{"id":10582,"date":"2024-05-31T18:51:47","date_gmt":"2024-05-31T18:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-754-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:47","slug":"c-754-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-754-04\/","title":{"rendered":"C-754-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-754\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>Como ha recordado la Corte de manera reiterada, por expreso mandato del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Carta, las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que se promuevan contra las leyes por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, el cual empieza a contar a partir de la publicaci\u00f3n del respectivo acto jur\u00eddico. La Corte ha precisado que dicho t\u00e9rmino \u201cimpone un l\u00edmite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusaci\u00f3n se haya formulado dentro del plazo se\u00f1alado en la norma Superior, quedando obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acci\u00f3n el t\u00e9rmino de caducidad ya ha sido superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Principios\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Excepciones contenidas en la Constituci\u00f3n y la ley\/SESION CONJUNTA DE COMISIONES DE LAS CAMARAS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el tr\u00e1mite legislativo se gu\u00eda por los principios de consecutividad e identidad. Conforme al primero, los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias. Con todo, la jurisprudencia ha sostenido que dicho principio est\u00e1 sujeto a las excepciones plasmadas en la Constituci\u00f3n y en la ley. Ejemplo de ellas son las sesiones conjuntas de las comisiones de una y otra C\u00e1mara para dar primer debate a un proyecto de ley, y la simultaneidad del segundo debate, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Estudio y debate de todos los temas\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Totalidad del articulado propuesto debe ser discutido y aprobado o improbado\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proposiciones modificatorias o aditivas as\u00ed como las supresiones \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de consecutividad, tanto las comisiones como las plenarias de una y otra C\u00e1mara est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a ese deber constitucional ni trasladar su competencia a otra c\u00e9lula legislativa para que un asunto sea considerado en un debate posterior. As\u00ed, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y aprobado o improbado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, as\u00ed como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n o a modificaciones (art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente de una de las c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance del concepto\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Autorizaci\u00f3n de introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones durante el segundo debate de cada c\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de identidad comporta mas bien que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad tem\u00e1tica. Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya discutido y aprobado el tema a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo. En efecto, la Carta autoriza la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada C\u00e1mara. En este sentido es posible entonces que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo. La exigencia que el ordenamiento impone es que el tema al que se refiera la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n hayan sido debatidos y aprobados durante el primer debate. En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y adiciones se encuentra limitada pues debe respetarse el principio de identidad, de forma tal que esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados a lo debatido y aprobado en comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO SOBRE MODIFICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Texto sobre concesi\u00f3n de facultades extraordinarias aprobado por comisiones s\u00e9ptimas tiene contenido normativo distinto del finalmente votado por las plenarias\/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Textos que no guardan identidad tem\u00e1tica\/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN EL TRAMITE LEGISLATIVO SOBRE MODIFICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Distinci\u00f3n entre el alcance de la norma que confiere facultades sobre una materia y el alcance de la norma que regula directa y concretamente la materia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho consistente en que el texto relativo a la concesi\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias aprobado por las Comisiones s\u00e9ptimas constitucionales tiene un contenido normativo distinto del que fue finalmente votado como proposici\u00f3n sustitutiva por las plenarias de C\u00e1mara y Senado y que se convirti\u00f3 en el art\u00edculo 4\u00b0 acusado. Si bien en ambos casos se alude a la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993-materia que les es com\u00fan-dichos textos no guardan identidad tem\u00e1tica en los t\u00e9rminos que en forma reiterada ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n. Al respecto t\u00e9ngase en cuenta que uno es el alcance de una norma que confiere facultades sobre una materia determinada -que plantea s\u00f3lo un asunto de mera competencia, en cuanto se refiere a la investidura transitoria al Presidente de la Rep\u00fablica de la facultad de legislar sobre un determinado asunto-y otro bien distinto es el alcance de una norma que regula directa y concretamente la materia que eventualmente podr\u00eda ser objeto de dichas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Modificaciones, adiciones o supresiones introducidas por plenarias deben guardar identidad no s\u00f3lo de materia sino tem\u00e1tica con lo discutido y aprobado en comisiones\/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO SOBRE MODIFICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Debate y aprobaci\u00f3n en comisiones s\u00e9ptimas constitucionales de texto sobre facultades extraordinarias que respeta unidad de materia m\u00e1s no guarda identidad tem\u00e1tica con el aprobado en plenarias que contiene una regulaci\u00f3n concreta \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en el presente caso se desconoci\u00f3 el principio de identidad, que exige que las modificaciones, adiciones o supresiones que se introduzcan por las plenarias de las C\u00e1maras guarden identidad, no s\u00f3lo de materia, sino tem\u00e1tica, con lo discutido y aprobado en las comisiones permanentes respectivas. En efecto, dichas Comisiones s\u00e9ptimas constitucionales debatieron y aprobaron un texto sobre facultades extraordinarias que si bien respeta el principio de unidad de materia no guarda identidad tem\u00e1tica con el texto que fue aprobado por las Plenarias de C\u00e1mara y Senado que contiene una regulaci\u00f3n concreta que modifica el segundo inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-An\u00e1lisis debe efectuarse en relaci\u00f3n con textos discutidos y aprobados y no con los retirados de la discusi\u00f3n en comisiones \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar lo dicho por la Corte en la Sentencia C-372 de 2004 en donde se puso de presente que es en relaci\u00f3n con los textos discutidos y aprobados y no con textos que hayan sido retirados de la discusi\u00f3n en comisiones que el an\u00e1lisis debe efectuarse. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Ausencia de debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del texto propuesto como proposici\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Realizaci\u00f3n efectiva de los debates \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Deber del Congreso no s\u00f3lo de votar las iniciativas sino debatirlas de forma suficiente \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho igualmente la Corte que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene dentro del tr\u00e1mite legislativo el deber no s\u00f3lo de votar las iniciativas legislativas sino de debatirlas de forma suficiente con el fin de que esa representaci\u00f3n popular tenga una verdadera efectividad en el Estado social de derecho y se garanticen de esa manera el principio democr\u00e1tico y los principios de transparencia y publicidad que deben informar la actividad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Elusi\u00f3n del deber de deliberar \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO SOBRE MODIFICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Omisi\u00f3n de debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes al no darse oportunidad para discutir su contenido \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en la respectiva acta, luego de la lectura del texto de la proposici\u00f3n donde se conten\u00eda el hoy art\u00edculo 4\u00b0 demandado, la Presidencia de la sesi\u00f3n se limit\u00f3 a repetir la f\u00f3rmula: \u201cEn consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n sustitutiva. Se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. La aprueba la plenaria de la C\u00e1mara?\u201d, sin dar oportunidad alguna de discutir su contenido, el cual apenas en ese momento fue dado a conocer a la plenaria. De dicha circunstancia, como ya se se\u00f1al\u00f3, se dej\u00f3 constancia por parte de uno de los congresistas que solicit\u00f3 sin \u00e9xito el uso de la palabra. Ello solo basta para significar que en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se omiti\u00f3 el debate del art\u00edculo acusado, contenido en una proposici\u00f3n que regulaba de manera concreta la modificaci\u00f3n de algunos apartes del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que a prop\u00f3sito de la iniciativa ninguno de los Honorables Representantes hubiese podido tomar la palabra para expresar ya sea su acuerdo o su desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO SOBRE MODIFICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Texto no discutido por comisiones s\u00e9ptimas constitucionales conjuntas ni por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL RESPECTO DE VICIOS DE PROCEDIMIENTO SUBSANABLES-Devoluci\u00f3n del acto sujeto a su control a la autoridad que lo profiri\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL RESPECTO DE IRREGULARIDAD EN EL TRAMITE DE UNA LEY-Aspectos que debe examinar atendiendo que la sola constataci\u00f3n no comporta inevitablemente su retiro \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de dichos textos y del principio de instrumentalidad de las formas la Corte ha se\u00f1alado que la sola constataci\u00f3n de que ocurri\u00f3 una irregularidad en el tr\u00e1mite de una ley, no comporta inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento sino que es necesario que el juez constitucional examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado vicio durante el tr\u00e1mite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE TRAMITE-Car\u00e1cter insubsanable por ausencia de tr\u00e1mite en comisiones s\u00e9ptimas constitucionales y en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de proceder a subsanar los vicios de tr\u00e1mite identificados en este caso no existe. En efecto, los vicios que se presentaron son de tal magnitud que equivalen a la ausencia de tr\u00e1mite en las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales y en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Reiteraci\u00f3n de fundamento de decisi\u00f3n anterior frente a formulaci\u00f3n tambi\u00e9n de cargos de fondo \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de criterios fijados en sentencia de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Mecanismo de protecci\u00f3n ante los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones transcritas se desprende, sin lugar a dudas, que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 i)\u201c(c)onstituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d; ii) que este instrumento ampara a los trabajadores, hombres y mujeres, \u201cque al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones\u201d, tuvieran m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os o treinta y cinco a\u00f1os respectivamente, y a quienes, \u201cindependientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados\u201d; y iii) que los amparados por este r\u00e9gimen \u201csi bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Establecido no puede el legislador desconocer la expectativa leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>De dichas consideraciones surge as\u00ed mismo que \u201cno se vulnera el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n cuando una disposici\u00f3n legal permite que quienes no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, pero se encontraron temporalmente dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, renuncien voluntariamente a \u00e9l\u201d, como quiera que \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagra \u00fanicamente la posibilidad de obtener la pensi\u00f3n para aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos por la misma norma (..)\u201d; pero que no obstante \u00a0quienes aspiran a recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su trabajo, no pueden perder \u201clas condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n\u201d; por ello la Corte consider\u00f3 que establecido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el legislador no podr\u00eda \u201cde manera heter\u00f3noma, desconocer la expectativa leg\u00edtima de quienes est\u00e1n incluidos en \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Alcance de los derechos de las personas seg\u00fan la jurisprudencia en tutela \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Cambio de reglas respecto de quienes estaban pr\u00f3ximos a pensionarse \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Variaci\u00f3n de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Finalidad de no provocar traslado masivo del Instituto a los fondos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Respeto de condiciones establecidas \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Cambio despu\u00e9s de entrada a regir la norma y de haberse consolidado la situaci\u00f3n resulta ileg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-789 de 2002 la Corte advirti\u00f3 claramente que si el cambio en la normativa del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ocurre despu\u00e9s de haber entrado a regir la norma y por tanto luego de haberse consolidado la situaci\u00f3n de las personas a las que se les aplica, el mismo resulta ileg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n concreta que no se puede menoscabar \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador al expedir la norma acusada no tuvo en cuenta que, como se explic\u00f3 en la Sentencia C-789 de 2002, si bien frente a un tr\u00e1nsito legislativo y al r\u00e9gimen de transici\u00f3n respectivo el derecho a la pensi\u00f3n no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa leg\u00edtima, s\u00ed existe un derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de las personas cobijadas por el mismo. Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposici\u00f3n que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situaci\u00f3n concreta que no se les puede menoscabar. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Inexequibilidad por vicios de procedimiento y por su contenido material \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE TRANSICION-Establecimiento legislativo y l\u00edmites\/DERECHO A LA PENSION-Competencia legislativa para modificar condiciones de obtenci\u00f3n y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA ACUSADA-Efectos de la decisi\u00f3n desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-5092 y 5093 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Armando Enrique Arias Pulido \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Ord\u00f3\u00f1ez Jim\u00e9nez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Armando Enrique Arias Pulido \u00a0demand\u00f3 parcialmente por vicios de fondo el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.\u201d Por su parte el ciudadano Francisco Ord\u00f3\u00f1ez Jim\u00e9nez \u00a0demand\u00f3 la totalidad de dicho art\u00edculo tanto por vicios de fondo como de forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n del 24 de febrero decidi\u00f3 \u00a0acumular los dos procesos \u00a0para que fueran decididos en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de marzo de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 las demandas y dispuso correr traslado de las mismas al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protecci\u00f3n Social, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ofici\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que enviaran copia aut\u00e9ntica del expediente completo que contiene el tr\u00e1mite del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003 y los ejemplares de la Gaceta del Congreso en los que se public\u00f3 el proyecto presentado por el Gobierno y su exposici\u00f3n de motivos, las ponencias para primer y segundo debate en Senado y C\u00e1mara y los respectivos textos definitivos e igualmente que se certificara sobre el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio con los que la Ley 860 de 2003 se discuti\u00f3 y aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 860 DE 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, modif\u00edquese el inciso segundo y adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, de las personas que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres o cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1\u00ba de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n con el requisito de edad del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n aplicables a estas personas ser\u00e1n los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las se\u00f1aladas por el numeral 2 del art\u00edculo 33 y el art\u00edculo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente D-5092. Demanda del ciudadano Armando Enrique Arias Pulido \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que las normas demandadas vulneran el pre\u00e1mbulo constitucional y los art\u00edculos 1, 13, 25, 48, 53, , 182 y 243 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional mediante sentencia C-789 de 2002 se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores y el r\u00e9gimen pensional y en ese sentido fue enf\u00e1tica en tres aspectos: i) el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las que aspiran a recibir su pensi\u00f3n como resultado de su trabajo pues de lo contrario se estar\u00eda desconociendo el derecho al trabajo como valor fundamental del Estado y como derecho-deber, ii) una ley posterior no puede desconocer la protecci\u00f3n que se ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia de sistema de pensiones llevaban m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os cotizados y iii) las personas que hubieren cotizado durante quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s al entrar en vigencia el sistema de pensiones y se encuentran en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, tendr\u00e1n derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicio, edad y monto de la pensi\u00f3n previstos en el r\u00e9gimen anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas precisa que \u201c\u2026si bien las expectativas leg\u00edtimas no se consideran derechos adquiridos, s\u00ed se equiparan jur\u00eddicamente a \u00e9stos en raz\u00f3n a que gozan de fuero constitucional. \u00a0As\u00ed las cosas, en la medida en que el Congreso, mediante la Ley 860, menoscaba tales expectativas, est\u00e1 vulnerando el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2026\u201d, adem\u00e1s la Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 272 defiende la prevalencia de los derechos de los trabajadores sobre la aplicaci\u00f3n del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 243 superior, toda vez que desconociendo la sentencia C-789 de 2002 el Congreso aprob\u00f3 a solicitud de Gobierno Nacional la Ley 860 de 2003, que produjo un impacto psicol\u00f3gico y econ\u00f3mico a los individuos que estaban sometidos al r\u00e9gimen pensional al afrontar con esa nueva normatividad un desconocimiento arbitrario de sus expectativas de pensi\u00f3n, sobre la que hab\u00edan proyectado durante largos a\u00f1os el mantenimiento y bienestar de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201c\u2026No existen razones que justifiquen que el legislador, en el texto demandado del art\u00edculo 4\u00ba haya supeditado el goce de la totalidad de las condiciones de la pensi\u00f3n a que las personas cumplan con los requisitos de tiempo de servicio y edad a diciembre 31 de 2007, como si se tratara de una situaci\u00f3n que los trabajadores pudieran prever, evitar o decidir, lo cual ri\u00f1e con el principio protector establecido en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual es aplicable al derecho del trabajo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 13 superior en la medida en que no pueden existir diferencias que hagan menos beneficiosas las condiciones en las que se aspira \u00a0a disfrutar de la pensi\u00f3n, por circunstancias que son totalmente ajenas a la voluntad del trabajador, y en ese sentido el texto demandado coloca en desventaja a las personas que cumplen con las condiciones establecidas para su pensi\u00f3n con posterioridad al 1\u00ba de enero de 2008 frente a las personas que cumplen con esas mismas condiciones con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, puesto que si bien la condici\u00f3n de edad es la misma para los dos grupos de personas, el monto de la pensi\u00f3n y el tiempo de servicios son m\u00e1s favorables para quienes cumplen las condiciones de pensi\u00f3n antes del 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera \u201c\u2026los principios constitucionales de universalidad, unidad y solidaridad, cuyos fines son garantizar el reconocimiento de las pensiones de los colombianos sin ninguna discriminaci\u00f3n a trav\u00e9s de la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones y procedimientos para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar el derecho de toda persona a la dignidad humana de que tratan los art\u00edculos 1 y 48 de la Constituci\u00f3n Nacional\u2026\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, vulnera el principio de proporcionalidad en el que debe soportarse todo estatuto legislativo en procura de evitar la injusticia, la arbitrariedad y la desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Expediente D-5093 \u00a0Demanda del ciudadano Francisco Ord\u00f3\u00f1ez Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que \u00a0las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, \u201cpor presi\u00f3n del Doctor Diego Palacio Betancourt Ministro de Protecci\u00f3n Social\u201d votaron y aprobaron la Ley 860 de 2003 en la madrugada del 19 de \u00a0diciembre de 2003 \u201csin discutir el art\u00edculo 4\u00b0\u201d sobre \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed como que dicho art\u00edculo \u201cno se estudi\u00f3 en primer debate en las Comisiones Conjuntas Octavas de Senado y C\u00e1mara, que por el contrario dieron facultades extraordinarias al Gobierno Nacional durante 6 meses para modificar o reformar el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d, con lo que se habr\u00eda desconocido el art\u00edculo 157-2 \u00a0as\u00ed como la ley 5a \u00a0de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u201cCuando el proyecto de ley se llev\u00f3 a Plenaria del Senado el 19 de diciembre de 2003 esa Corporaci\u00f3n neg\u00f3 las facultades extraordinarias para reformar el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia casi se hunde toda la iniciativa\u201d, Por lo que \u00a0el Ministro de la Protecci\u00f3n Social propuso s\u00fabitamente un nuevo art\u00edculo consistente en que el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 fuera hasta el 31 de diciembre de 2007, art\u00edculo que \u201cfue votado por la Plenaria del Senado sin ning\u00fan debate o discusi\u00f3n de fondo y lo propio hizo la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes frente a un tema tan delicado y de trascendental importancia para los colombianos\u201d vulnerando de esa forma el art\u00edculo 157-2 superior as\u00ed como la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la aprobaci\u00f3n de la Ley 860 de 2003 fue efectuada a las carreras pese a que el Congreso hab\u00eda sido citado a sesiones extraordinarias el 22 de diciembre de 2003, situaci\u00f3n que fue aprovechada por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social para presionar a los Congresistas con el fin de que aprobaran la Ley referida y en especial la norma acusada, sin tener en cuenta que varios art\u00edculos de la Ley 797 de 2003 hab\u00edan sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional el 11 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no solamente \u00a0en la expedici\u00f3n de la norma se incurri\u00f3 \u00a0en los vicios de forma anotados sino que \u00a0con ella se\u00a0 \u201cdesconoce \u00a0ostensiblemente el derecho de equidad, justicia y afectando sobre todo el principio de legitimidad, razonabilidad y de proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n y arbitrariedad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Congreso al aprobar la Ley 860 de 2003 y especialmente el art\u00edculo 4\u00b0 acusado relativo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n desconoci\u00f3 que hab\u00eda 10 a\u00f1os de transici\u00f3n comprendidos entre diciembre 26 de 2003 y diciembre 31 de 2013 y en consecuencia al aprobar la norma acusada recortaron en 6 a\u00f1os el t\u00e9rmino de transici\u00f3n y qued\u00f3 vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, quedando por tanto solo 4 a\u00f1os de vigencia que perjudican enormemente a un gran n\u00famero de personas y funcionarios en por lo menos dos a\u00f1os m\u00e1s de transici\u00f3n, especialmente para los hombres que ten\u00edan cumplidos 40 a\u00f1os o m\u00e1s y las mujeres con 35 a\u00f1os o m\u00e1s y m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os de servicio cotizados a 31 de marzo de 1993, en lo relativo a la edad, el monto y tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas, pues esas personas quedaron fuera del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 en cuanto al monto y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201c\u2026Respetando el derecho de equidad, justicia, razonabilidad, proporcionalidad, no discriminaci\u00f3n y arbitrariedad dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, debe superar el 50% del umbral de esos 10 a\u00f1os de transici\u00f3n (diciembre 26 de 2003 a diciembre 31 de 2013) que ser\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2009 y no como lo propuso el Ministro de Protecci\u00f3n Social y lo aprob\u00f3 el Congreso en forma desproporcionada y arbitraria hasta el 31 de diciembre de 2007 desbordando desmesuradamente los postulados de la Honorable Corte Constitucional y nuestra Constituci\u00f3n Nacional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gerardo Tortello Ditta, intervino en el presente proceso con el fin de coadyuvar las demandas presentadas, a partir de las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 modific\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y se encuentra compuesto por dos incisos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201c\u2026Si tanto a las personas a que se refiere la primera parte como las personas a que se refiere la segunda parte de la norma acusada se encuentran amparadas por el mismo r\u00e9gimen de transici\u00f3n y para acceder a la pensi\u00f3n de vejez tanto a unas como a las otras se les exige la misma edad, que es la establecida en el r\u00e9gimen anterior al que se encontraban afiliadas\u201d, los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 4\u00b0 impugnado comportan la violaci\u00f3n al derecho fundamental de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido aduce que el primer aspecto que crea la desigualdad es \u00a0la fecha a tomar en cuenta, el segundo es el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el tercero es el monto de la pensi\u00f3n, porque por una parte hasta el 31 de diciembre de 2007 se conservan para las personas mencionadas en la primera parte del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00b0, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y, \u00a0por otra, \u00a0el monto de la pensi\u00f3n que se rige por las normas del r\u00e9gimen anterior al que se encontraban afiliados el 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas genera un trato discriminatorio, toda vez que para las personas mencionadas en la primera parte del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00b0, el tiempo o n\u00famero de semanas es el se\u00f1alado en el r\u00e9gimen anterior al que se encontraban afiliados el 1\u00b0 de abril de 1994, es decir que ese tiempo son veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos, o su equivalente que son mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, aspecto que conservan dichas personas hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el monto de la pensi\u00f3n tambi\u00e9n genera una desigualdad en la medida en que para las mismas personas mencionadas en la primera parte del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00b0, ese monto hasta el 30 de marzo de 2004 (fecha en que cumplen los diez a\u00f1os predicables de quienes est\u00e1n amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que les faltasen menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho pensional), resulta de aplicar lo previsto en el art\u00edculo 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, esto es, a quienes les faltasen menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el monto de la pensi\u00f3n se obtiene de aplicar el porcentaje del r\u00e9gimen anterior al de la Ley 100 de 1993 (75%) al IBL (ingreso base de liquidaci\u00f3n) que corresponda, bien al promedio de lo devengado que le hiciere falta para adquirir el derecho; o bien al cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, referido el IBL al valor que se obtiene de aplicar uno cualquiera de esos dos conceptos (promedio de lo devengado o cotizado durante todo el tiempo) actualizado anualmente con base en el \u00edndice de precios al consumido que certifique el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la situaci\u00f3n antes descrita no se presenta para las personas mencionadas en la segunda parte del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00b0, para quienes a partir del 1\u00b0 de enero de 2008, las condiciones de tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, no se rige por las disposiciones del r\u00e9gimen anterior al que se encontraban afiliadas el 1\u00b0 de abril de 1994 sino por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, incluidas las condiciones previstas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 33 y por el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993 tal como fueron modificados respectivamente por los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 797 de 2003, haciendo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y dej\u00e1ndolos en una situaci\u00f3n de desventaja pues a pesar de tratarse de personas que se encuentran sujetas a una misma hip\u00f3tesis gen\u00e9rica que los ubica en un plano de igualdad por encontrarse cobijadas bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cumplir con el requisito de edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la norma acusada genera una desigualdad en relaci\u00f3n con el tiempo de servicios y el monto pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que la Corte deber\u00eda efectuar en el estudio de la norma acusada la unidad normativa con los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 797 de 2003, toda vez que esa norma modific\u00f3 el numeral 2 del articulo 33 y el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993 \u00f3, en su defecto, la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada en el entendido de que las personas mencionadas en la segunda parte del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00b0 tambi\u00e9n acceder\u00e1n a la pensi\u00f3n de vejez en igualdad de condiciones y con los mismos requisitos exigidos para las personas mencionadas en la primera parte del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00b0 por encontrarse ambas categor\u00edas de personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 INTERVENCIONES DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. 2.1. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que la Ley 860 de 2003 tiene su origen en el proyecto No. 140 Senado y No. 166 C\u00e1mara, que fue presentado por el Gobierno Nacional con fundamento en el fallo C-1056 de 2003 de la Corte Constitucional, mediante el que esa Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles varios de los art\u00edculos de la Ley 797 de 2003 por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el texto presentado por el Gobierno recibi\u00f3 ponencia favorable para primer debate, tal y como aparece publicado en la Gaceta del Congreso del 2 de diciembre de 2003, en la que expresamente se dijo que los ponentes compart\u00edan la visi\u00f3n que aparec\u00eda en la exposici\u00f3n de motivos y por tanto si no se adoptaban las modificaciones propuestas se comprometer\u00eda seriamente la viabilidad del propio sistema pensional que se ver\u00eda a futuro en incapacidad de cumplir con los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se\u00f1ala que los ponentes concluyeron que las medidas adoptadas en el marco actual del Sistema General de Pensiones, armonizan la expectativa leg\u00edtima de los afiliados al sistema con el hecho de que el Estado debe garantizar la efectividad de los derechos de los pensionados actuales y futuros, as\u00ed como los derechos de todos los colombianos en las dem\u00e1s esferas en las que la Naci\u00f3n tiene competencia, como es el caso de la salud, la educaci\u00f3n, entre otros muchos sectores, en coherencia con el principio de prevalencia del inter\u00e9s general y de la equidad entre los beneficiarios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el desarrollo del debate en Comisi\u00f3n existi\u00f3 una amplia discusi\u00f3n sobre la reforma al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, especialmente si se tiene en cuenta que el tema objeto de discusi\u00f3n no era nuevo para la Comisi\u00f3n, toda vez que el texto propuesto inicialmente coincid\u00eda con el texto de la Ley 797 de 2003, que hab\u00eda sido aprobado hac\u00eda poco tiempo y hab\u00eda sido objeto de un amplio debate en las Comisiones Constitucionales permanentes tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia C-1056 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que numerosos integrantes de la Comisi\u00f3n manifestaron que estaban impedidos para deliberar y decidir sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en consecuencia en la sesi\u00f3n del 11 de diciembre de 2003 se present\u00f3 una proposici\u00f3n mediante la que se retiraba el art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto y en su lugar el Gobierno Nacional decidi\u00f3 solicitar facultades extraordinarias con el fin de superar las dificultades que se ven\u00edan presentado en la aprobaci\u00f3n del proyecto, facultades que fueron aprobadas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el curso del segundo debate en las Plenarias de Senado y C\u00e1mara se propuso eliminar la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias y en su lugar aprobar una modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, propuesta que fue aprobada en ambas Corporaciones como consta en las Gacetas del Congreso No. 9 y 24 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que \u201c\u2026lo que sucedi\u00f3 en el tr\u00e1mite del proyecto no genera ning\u00fan vicio, pues precisamente se muestra que el tema fue ampliamente debatido en el Congreso, tanto en Comisiones como en las Plenarias, y el texto que finalmente se adopta en ellas refleja la voluntad del Congreso de hacer \u00e9l mismo la reforma. \u00a0Tales cambios corresponden a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que admite la posibilidad de que durante el tr\u00e1mite del proyecto se realicen modificaciones (art. 160 CP)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de conformidad con la jurisprudencia constitucional para la Corte lo fundamental en el tr\u00e1mite de un proyecto es que exista unidad de materia en los diferentes cambios que se introduzcan y tal requisito se cumpli\u00f3 a cabalidad en el caso objeto de revisi\u00f3n pues tanto el texto inicial como el de facultades que fue debidamente aprobado, se refieren a la reforma del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, especialmente si se tiene en cuenta que el cambio que se introdujo ten\u00eda como prop\u00f3sito que el Congreso desarrollara a cabalidad su funci\u00f3n como legislador. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-1152 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el principio de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la Ley 860 de 2003 en ning\u00fan momento reprodujo el contenido de un acto declarado inconstitucional y adem\u00e1s la Corte Constitucional mediante la sentencia C-789 de 2002 al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 analiz\u00f3 si la situaci\u00f3n de las personas que se encontraban en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n era una expectativa o un derecho adquirido y concluy\u00f3 que como era una simple expectativa era v\u00e1lido que quien se trasladara al r\u00e9gimen de ahorro individual renunciara al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al legislador le corresponde determinar el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, considerando la situaci\u00f3n del pa\u00eds y los cambios relevantes que se hayan producido en materia de pensiones y en ese sentido dar aplicaci\u00f3n al principio de proporcionalidad tomando en cuenta no solo el inter\u00e9s de las personas que han prestado sus servicios durante un n\u00famero considerable de a\u00f1os, sino tambi\u00e9n el hecho de que la seguridad social constituye un derecho irrenunciable de todos los habitantes de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 48 superior y por tanto deben adoptarse medidas que aseguren que el Sistema General de Pensiones sea viable y se paguen efectivamente los beneficios que otorgue, pues un r\u00e9gimen pensional no puede proteger de forma exclusiva a un determinado grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el art\u00edculo 53 superior, toda vez que el principio de favorabilidad supone el conflicto de dos normas que son aplicables o de dos interpretaciones diferentes de un mismo precepto e impone aplicar aquella que sea m\u00e1s favorable, de forma tal que el principio de favorabilidad previsto en la Constituci\u00f3n no se aplica en materia de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n en el tiempo, evento en el que simplemente debe aplicarse la norma vigente cuando se produce el evento regulado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que si bien el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n permite establecer un trato distinto por el s\u00f3lo hecho del momento en que las normas se producen, dicho trato debe ser proporcional, de forma tal que el principio de proporcionalidad implica de una parte que no deben existir diferencias que no sean razonables entre distintas personas por el simple hecho del tiempo y la entrada en vigencia de la Ley, y de otro lado, deben establecerse reglas de transici\u00f3n para aquellos casos en que las personas est\u00e1n pr\u00f3ximas a adquirir el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido estima que la norma acusada no vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que no es id\u00e9ntica la situaci\u00f3n de una persona que est\u00e1 a punto de pensionarse frente a aquella que no lo est\u00e1, de suerte que la situaci\u00f3n de las personas que tengan m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios y se pensionen antes del 31 de diciembre de 2007 es diferente a las de las personas que se pensionen con posterioridad a esa fecha, pues quienes se pensionen antes del 31 de diciembre de 2007 corresponde a una situaci\u00f3n normal, pues es de esperarse que una persona que tiene quince a\u00f1os cotizados se pensione dentro de los diez a\u00f1os siguientes, caso contrario si la persona se pensiona trece a\u00f1os despu\u00e9s de haber completado los diez a\u00f1os es que no se encontraba en la situaci\u00f3n normal al entrar a regir la Ley 100 de 1993 y en consecuencia es l\u00f3gico que se le d\u00e9 un tratamiento diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que el art\u00edculo acusado no vulnera los principios de universalidad, unidad y solidaridad, dado que\u201c\u2026lo que hace la norma acusada es desarrollar tales principios, pues como se vio, la reforma que realiz\u00f3 la Ley 797 inicialmente y la Ley 860 posteriormente, obedeci\u00f3 al hecho de que el sistema no era sostenible en la forma como se encontraba estructurado. \u00a0As\u00ed las cosas lo que busca la reforma es asegurar el derecho a la seguridad social\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, participa en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo acusado, a partir de los fundamentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente advierte que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-789 de 2002 nunca se\u00f1al\u00f3 la existencia de una protecci\u00f3n constitucional absoluta respecto de las simples expectativas, de forma tal que es un error pretender que las expectativas de adquirir un derecho gozan de protecci\u00f3n constitucional, pues la Corte solamente manifest\u00f3 que se buscaba dar aplicaci\u00f3n a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben regir la actividad del Estado con el fin de evitar que un grupo determinado de personas se vean afectadas por los tr\u00e1nsitos legislativos, como ser\u00eda el caso de quien encontr\u00e1ndose a unos pocos d\u00edas o meses de adquirir el derecho pensional, se encuentre con que ya no puede obtener ese beneficio por haber cambiado las normas que le permit\u00edan acceder al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el art\u00edculo 53 superior, toda vez que las personas que sean beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a partir del 31 de diciembre de 2007 y cumplan los requisitos para obtener el beneficio pensional, ver\u00e1n liquidada esta prestaci\u00f3n con las normas vigentes en ese momento, con excepci\u00f3n de la edad que continuar\u00e1 siendo aquella que reg\u00eda en el r\u00e9gimen al que se encontraban afiliadas, de forma tal que no se presenta duda alguna que diera lugar a la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable pues a partir del 31 de diciembre de 2007 solamente habr\u00e1 una norma aplicable dado que la norma que reg\u00eda el r\u00e9gimen de transici\u00f3n anterior ser\u00e1 derogado en lo que respecta a los elementos que conforman la f\u00f3rmula de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, con excepci\u00f3n de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la sentencia C-789 de 2002 no declar\u00f3 en ning\u00fan momento inexequible el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional, dado que esa providencia solamente se limit\u00f3 a interpretar el contenido de un aparte del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1alando que las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os de tiempo servidos o cotizados, podr\u00edan recuperar el beneficio de la transici\u00f3n, al regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, siempre que aporten a dicho r\u00e9gimen los recursos con los que asumir el beneficio del que pretende disfrutar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma acusada no genera ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, toda vez que es de aplicaci\u00f3n general y por tanto sus destinatarios son la totalidad de las personas vinculadas al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, sin que exista un grupo discriminado o beneficiado por su contenido, pues a partir del 31 de diciembre de 2007, fecha en la que empezar\u00e1 a regir la variaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, todas las personas que cumplan los requisitos previstos en la norma acusada tendr\u00e1n derecho a que se les reconozca la edad se\u00f1alada en las normas anteriores que regulaban esta materia, al tiempo que ninguna podr\u00e1 aducir en su favor las normas anteriores en materia de tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los vicios de forma que se alegan afirma que en la sesi\u00f3n del 10 de diciembre de 2003 \u00a0donde los Congresistas discutieron si se encontraban o no impedidos frente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n se debati\u00f3 ampliamente el art\u00edculo acusado, y que, adem\u00e1s, los legisladores conoc\u00edan ampliamente el tema a discutir, toda vez que el Gobierno hab\u00eda presentado un texto del art\u00edculo como consta en la Gaceta No. 667 de 2003, texto que gener\u00f3 las dudas que se plantearon en el transcurso del debate, pues \u00e9stas se refer\u00edan a la eventual afectaci\u00f3n de intereses particulares de algunos de los all\u00ed presentes que se encuentran cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que bajo el principio din\u00e1mico y participativo de la actividad legislativa, las Plenarias de las C\u00e1maras pueden con amplia facultad introducir al proyecto de ley modificaciones, adiciones o supresiones que juzguen necesarias, siempre y cuando tengan conexidad y unidad de materia de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 158 a 160 constitucionales, adem\u00e1s porque la Ley 5\u00aa de 1992 tambi\u00e9n determina que son admisibles las inclusiones de nuevos art\u00edculos por parte de las Plenarias siempre que guarden identidad con la materia debatida. Al respecto cita apartes de las sentencias C-1488 de 1999, C-282 de 1997 y C-501 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente que el art\u00edculo demandado no vulnera el principio de unidad de materia establecido en el art\u00edculo 158 de la Carta, toda vez que guarda relaci\u00f3n no s\u00f3lo con la materia propuesta y debatida en Comisiones, sino que se constituy\u00f3 en el eje central del debate, pues respecto de su impacto en los casos particulares de algunos Congresistas concluy\u00f3 en la propuesta que se recogi\u00f3 en el texto para segundo debate, especialmente si se tiene en cuenta que el art\u00edculo acusado contiene algunas variaciones del art\u00edculo propuesto inicialmente y cuyas consecuencias fueron ampliamente debatidas en la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones S\u00e9ptimas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que el art\u00edculo acusado no fue negado en primer debate, dado que la conclusi\u00f3n del debate en primera vuelta fue la conveniencia de modificarlo para proponer en su lugar un art\u00edculo que facultaba al Gobierno para regular el punto, pero a\u00fan en el caso de que se aceptara que tal negativa se dio, esa circunstancia tampoco implicar\u00eda la inexequibilidad de la norma demandada, toda vez que solamente deber\u00eda entenderse como una apelaci\u00f3n de las disposiciones negadas por las Comisiones que deber\u00e1n surtir el mismo tr\u00e1mite que el dispuesto para la apelaci\u00f3n de proyectos en virtud del principio de analog\u00eda, de forma tal que como no existe disposici\u00f3n expresa para la apelaci\u00f3n de art\u00edculos pero s\u00ed existe para proyectos negados se debe aplicar ese procedimiento. \u00a0 Al respecto cita un aparte de la sentencia C-992 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales actuando a trav\u00e9s del Director Jur\u00eddico Nacional, participa en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma acusada, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el problema planteado por el actor con relaci\u00f3n a los derechos adquiridos presuntamente vulnerados por la disposici\u00f3n acusada no constituye un problema de inconstitucionalidad, sino un problema litigioso de car\u00e1cter individual. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201c\u2026a\u00fan en vigencia de la Ley 860 de 2003, la situaci\u00f3n de quienes al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan cumplidos los 15 a\u00f1os de trabajo o m\u00e1s seguir\u00e1 siendo la misma consagrada en la Ley 100, es decir, a ellos no aplicar\u00eda la restricci\u00f3n de tiempo de semanas cotizadas y monto. \u00a0Pero, a quienes al entrar en vigencia la Ley 860 tuvieren ese m\u00ednimo laboral por haberlo completado durante el lapso comprendido entre el 1\u00b0 de abril de 1994 y la fecha de su vigencia, s\u00ed aplicar\u00eda la restricci\u00f3n\u2026\u201d, de forma tal que la norma acusada no vulnera expectativas leg\u00edtimas y la existencia de esas expectativas en cabeza de una persona no impide que el legislador regule el tema de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no existe vulneraci\u00f3n al principio de cosa juzgada, toda vez que si se observa la parte considerativa y resolutiva de la sentencia C-789 de 2002, as\u00ed como el contenido de las disposiciones que fueron objeto de controversia en el proceso de constitucionalidad se puede concluir que el tema objeto de estudio es diferente al previsto en la norma acusada, dado que la sentencia referida se encarg\u00f3 de estudiar las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 que exclu\u00edan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes hubieran renunciado voluntariamente al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, contrario sensu en el art\u00edculo 4\u00b0 acusado se regula el tiempo l\u00edmite hasta el que se puede hacer uso de los beneficios que la transici\u00f3n otorga. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el art\u00edculo 53 superior ni el principio de inescindibilidad, dado que el escenario adecuado para las discusiones acerca de la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable y el principio de inescindibilidad en los t\u00e9rminos planteados por el demandante, corresponde a los litigios individuales que se surten ante la justicia ordinaria o a\u00fan en las acciones de tutela, m\u00e1s no en los juicios de constitucionalidad de las leyes, escenario en el que las consideraciones de intereses meramente individuales no tiene cabida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala que la norma acusada no vulnera el principio de igualdad, toda vez que \u201c\u2026Hay beneficiarios de la transici\u00f3n establecida por la Ley 100 de 1993 que el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan la edad requerida pero no el tiempo de trabajo o las semanas de cotizaci\u00f3n y sin embargo, a pesar del tiempo que desde entonces ha transcurrido no se han preocupado por hacer aportes a la seguridad social integral, existiendo los mecanismos legales para hacerlo a saber, cotizar como independientes si se tienen los recursos suficientes o cotizar con apoyo en el Fondo de Solidaridad Pensional que fue creado por la propia Ley 100 de 1993, fondo que se encuentra adscrito al hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3585, recibido el 2 de junio de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la disposici\u00f3n demandada no vulnera el derecho de igualdad, toda vez que la norma se refiere a personas que si bien el 1\u00b0 de abril de 1994 reun\u00edan las condiciones se\u00f1aladas en ella, pues ten\u00edan 35 a\u00f1os o m\u00e1s si son mujeres o 40 a\u00f1os o m\u00e1s sin son hombres o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, la posici\u00f3n de unas y otras es diferente, toda vez que quienes para el 31 de diciembre de 2007 cumplan los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez han adquirido un derecho, mientras que aquellas que no lograron alcanzarlos s\u00f3lo ten\u00edan unas expectativas que no son intangibles en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, dada la potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo acusado no vulnera el principio de favorabilidad, toda vez que tal principio supone la existencia de dos normas jur\u00eddicas que regulan una misma situaci\u00f3n material y que una de ellas es m\u00e1s favorable, pero ambas disposiciones est\u00e1n vigentes en el momento en que el operador jur\u00eddico que analiza el caso particular va a decidir cu\u00e1l es la pertinente, de forma tal que el cargo por violaci\u00f3n al principio referido est\u00e1 fundamentado en la comparaci\u00f3n entre el nuevo r\u00e9gimen y el r\u00e9gimen modificado, de suerte que no se trata de dos disposiciones y adem\u00e1s no est\u00e1n de por medio derechos adquiridos y por tanto al legislador le est\u00e1 permitido definir libremente los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma demandada no vulnera el art\u00edculo 53 superior, toda vez que \u201c\u2026el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no constituye un derecho adquirido o algo parecido, sino la expectativa leg\u00edtima que tiene una persona de acceder a una pensi\u00f3n de vejez con los requisitos previstos en \u00e9l, sin que ello implique renuncia del legislador a modificar las condiciones y requisitos en la forma como se otorga una pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que el legislador con fundamento en su libertad de configuraci\u00f3n normativa frente al tema de los requisitos pensionales, no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado\u2026\u201d. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-613 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida considera que la totalidad de los requisitos previstos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solamente constituyen expectativas leg\u00edtimas en el sentido que es el r\u00e9gimen con el que las personas aspiraban a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y por tanto el legislador puede reformarlo en raz\u00f3n a que tiene sobre ese asunto una amplia potestad, de suerte que puede incluso abolirlo y tal decisi\u00f3n legislativa s\u00f3lo ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n si en el nuevo r\u00e9gimen se establecieran requisitos de tal magnitud que resultaran contrarios a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, advierte que en la expedici\u00f3n del art\u00edculo acusado s\u00ed se \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en vicios de forma, toda vez que \u00a0en relaci\u00f3n con \u00e9l no \u00a0se surti\u00f3 el debate propio de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. Explica que en las comisiones constitucionales se opt\u00f3 por aceptar la propuesta del Gobierno Nacional de retirar el art\u00edculo propuesto inicialmente antes de cualquier discusi\u00f3n sobre el mismo, en raz\u00f3n del n\u00famero de impedimentos propuestos, circunstancia que llev\u00f3 al Gobierno a solicitar el otorgamiento de facultades extraordinarias que en plenaria fueron igualmente retiradas para darle nuevamente curso a una propuesta similar mas no igual \u00a0al art\u00edculo retirado en las comisiones antes de su discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia C-702 de 1999 precis\u00f3 que \u201c\u2026la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conserv\u00f3 el principio de consecutividad del proyecto de ley, el cual exige la aprobaci\u00f3n en los cuatro debates, salvo las excepciones de car\u00e1cter estricto contempladas en la Constituci\u00f3n y en la Ley. \u00a0En virtud de los principios de identidad y consecutividad en segundo debate de cada C\u00e1mara puede adicionarse o modificarse el proyecto, pero si se ha aprobado un texto en el primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, es decir, en el segundo debate puede existir un art\u00edculo nuevo bajo la forma de una adici\u00f3n o modificaci\u00f3n pero es necesario que el asunto o materia a que \u00e9l se refiere haya sido objeto de aprobaci\u00f3n en primer debate\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas afirma que con la expedici\u00f3n del art\u00edculo acusado se vulneraron los principios de identidad y consecutividad, toda vez que \u00e9ste no fue discutido en las comisiones constitucionales, que lo que aprobaron fue unas facultades extraordinarias que como tal no implicaban la discusi\u00f3n de fondo sobre el tema de la reforma al r\u00e9gimen de transici\u00f3n; raz\u00f3n por la que no era posible que en segundo debate se introdujera el art\u00edculo acusado \u00a0con el argumento de que el tema hab\u00eda sido debidamente publicado en la Gaceta antes de darle curso en las Comisiones, pues el tema de la publicidad es s\u00f3lo uno de los requisitos que prev\u00e9 el art\u00edculo 157 constitucional, especialmente si se tiene en cuenta que una cosa es el otorgamiento de facultades para reformar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y otra muy distinta que el Congreso lo haga directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita las sentencias C-222 de 1997, C-737 de 2001, C-872 de 2002, C-760 de 2001 y C-1056 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte que \u00a0\u201c\u2026el art\u00edculo acusado fue aprobado pese a que 31 miembros del Senado de la Rep\u00fablica se declararon impedidos para votarlo y sin resolver esos impedimentos, se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n que fue de 37 por la afirmativa y 8 por la negativa, lo que significa que el proyecto no obtuvo la votaci\u00f3n requerida para el efecto\u2026\u201d. \u00a0En ese sentido, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la norma acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en el proceso D-5092 acusa las expresiones \u201cA partir del 1\u00ba de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n con el requisito de edad del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n aplicables a estas personas ser\u00e1n los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las se\u00f1aladas por el numeral 2 del art\u00edculo 33 y el art\u00edculo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003\u201d, contenidas en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 porque (i) en su criterio, el legislador no ten\u00eda competencia para modificar las condiciones para pensionarse los trabajadores que hubieren accedido al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con lo que considera se vulneraron el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos \u00a025 y 53 C.P.; (ii) se desconoci\u00f3 la cosa juzgada constitucional y en consecuencia el art\u00edculo 243 superior al revivir disposiciones declaradas inexequibles por la Corte Constitucional; (iii) se viol\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica por haberse desconocido el principio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador; y (iv) se vulner\u00f3 el art\u00edculo 13 superior por considerar el actor que se est\u00e1 estableciendo un trato discriminatorio para las personas que cumplan con los requisitos de servicio y edad con posterioridad al 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en el expediente D-5093 considera que la totalidad del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 debe ser declarado inexequible por cuanto (i) dicho art\u00edculo fue aprobado por las plenarias de C\u00e1mara y Senado sin ning\u00fan debate o discusi\u00f3n de fondo, y (ii) esa norma no se debati\u00f3 en primer debate en las comisiones conjuntas octavas (sic) de Senado y C\u00e1mara2, las que aprobaron solamente un art\u00edculo de facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para reformar el art\u00edculo 36 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, con lo que, a su juicio, se violan ostensiblemente los art\u00edculos 151, 157-2 C.P. y la Ley 5a de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gerardo Torello Ditta coadyuva las demandas instauradas por considerar que la norma acusada viola los principios de igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), universalidad (art\u00edculo 48 superior), de situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador (art\u00edculo 53 ib\u00eddem), as\u00ed como los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas participantes en el proceso coinciden en solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada por considerar que no resultan vulnerados en manera alguna los textos superiores invocados como fundamento de los cargos por vicios de fondo, al tiempo que afirman que tampoco se violaron en este caso las normas que orientan el tr\u00e1mite legislativo. En este punto hacen \u00e9nfasis en que la materia del art\u00edculo acusado -a saber, la reforma del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n- fue discutida tanto en las comisiones conjuntas constitucionales como en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo acusado. Si bien estima que no asiste raz\u00f3n a los demandantes en relaci\u00f3n con los cargos de fondo planteados por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25, 53 y 58 C.P., se\u00f1ala que en el tr\u00e1mite surtido para la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 se violaron los principios de identidad y consecutividad, por cuanto en las comisiones conjuntas constitucionales lo que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 fue un art\u00edculo que otorgaba facultades extraordinarias, y lo que se propuso y aprob\u00f3 por las plenarias \u00a0fue un art\u00edculo que regulaba el tema del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Hace \u00e9nfasis en que \u201cla identidad y consecutividad debe ser examinada a partir del debate dado a uno y otro tema, el cual como se indic\u00f3 no existi\u00f3\u201d. \u00a0Llama la atenci\u00f3n igualmente sobre el hecho que el art\u00edculo acusado no obtuvo la votaci\u00f3n requerida para ser aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, en consecuencia, examinar en primer t\u00e9rmino y previamente al an\u00e1lisis de los cargos por la supuesta vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 13, 25, 48, 53 y 58 superiores, si asiste raz\u00f3n o no al actor en el expediente D-5093, en relaci\u00f3n con el cargo que por vicios de forma plantea en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del cargo por vicios de forma planteado en el expediente D-5093 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite fue instaurada dentro del t\u00e9rmino constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Como ha recordado la Corte de manera reiterada3, por expreso mandato del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Carta, las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que se promuevan contra las leyes por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, el cual empieza a contar a partir de la publicaci\u00f3n del respectivo acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que dicho t\u00e9rmino \u201cimpone un l\u00edmite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusaci\u00f3n se haya formulado dentro del plazo se\u00f1alado en la norma Superior, quedando obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acci\u00f3n el t\u00e9rmino de caducidad ya ha sido superado\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a examen, la Corte constata que la Ley 860 de 2003 fue publicada en el Diario Oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de 2003, en tanto que la demanda de inconstitucionalidad (expediente D-5093 en el que se formulan cargos por vicios de tr\u00e1mite) fue presentada el 17 de febrero de 2004, es decir cuando a\u00fan no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino constitucional se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Por este aspecto, se cumple la previsi\u00f3n superior sobre la oportunidad del ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, por lo que a \u00a0la Corte asiste competencia para entrar a determinar si la normatividad impugnada se encuentra afectada por alguno de los vicios formales que le atribuye el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica al proyecto de ley que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003 y en particular del art\u00edculo 4 de dicha norma \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente el tr\u00e1mite que se dio al proyecto de ley que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003 fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 14 de noviembre de 2003, suscrito por los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social el Gobierno Nacional present\u00f3 solicitud de tr\u00e1mite \u00a0de urgencia con el fin de que se dispusiera la deliberaci\u00f3n conjunta del proyecto de ley por parte de las correspondientes Comisiones Constitucionales Permanentes.6 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tr\u00e1mite de urgencia fue aprobada por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2950 del 4 de diciembre de 20037, y lo pertinente hizo el Senado mediante la Resoluci\u00f3n No. 067 de 2003.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La ponencia para primer debate que se present\u00f3 a las Comisiones S\u00e9ptimas Conjuntas de Senado y C\u00e1mara fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 667 de 2003 (p\u00e1ginas 1 a 10). En dicha ponencia dentro del pliego de modificaciones, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto, figur\u00f3 el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPLIEGO DE MODIFICACIONES \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de proyecto de ley n\u00famero 140 de 2003 Senado, 166 de 2003 C\u00e1mara quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Seguridad Social de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edcanse los incisos segundo y quinto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y se adiciona el par\u00e1grafo 2 del mismo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones, requisitos y monto de la pensi\u00f3n de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2 de los art\u00edculos 33 y 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley, excepto los reg\u00edmenes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida, con excepci\u00f3n de aquellos afiliados que a 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00edan 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podr\u00e1n pensionarse con el r\u00e9gimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se trasladen al fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el r\u00e9gimen de prima media administrado por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes el 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00edan 15 a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieran trasladado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el monto de la pensi\u00f3n de vejez se calcular\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para los efectos de la presente ley, se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Seg\u00fan se desprende de las actas 03 y 04 del 10 y 11 de diciembre de 2003 publicadas \u00a0en la Gaceta del Congreso \u00a0N\u00b0 100 \u00a0del 26 de marzo de 2004, ante el debate suscitado por la presentaci\u00f3n de numerosos impedimentos para votar el art\u00edculo 1\u00b0 el Gobierno decidi\u00f3 retirar el art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto y se propuso un nuevo art\u00edculo que fue discutido y aprobado por los miembros de las Comisiones Conjuntas constitucionales. Dicho art\u00edculo era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese por seis (6) meses al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que expida las normas necesarias para modificar exclusivamente el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los apartes pertinentes del Acta, por ser relevantes para el an\u00e1lisis del cargo formulado: \u00a0<\/p>\n<p>H. PDTE. ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Manifiesta a los H. Representantes y Senadores, que todos los impedimentos que se est\u00e9n presentando, est\u00e1n siento \u00a0sometidos a la consideraci\u00f3n de una Comisi\u00f3n que se design\u00f3 en el d\u00eda de ayer y que est\u00e1 integrada por los ponentes de la C\u00e1mara y por los ponentes del Senado. Aclara entonces, al H.R. Alfonso, que \u00a0lo que quiere decir, es que su impedimento no le obliga a retirarse del recinto y que si desea hacerlo y no asistir a la sesi\u00f3n, eso ya \u00a0es una determinaci\u00f3n suya. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>H. R. CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA: Manifiesta que como integrante de la subcomisi\u00f3n para efectos de estudiar el tema de conflicto de intereses, considera que no hay tal conflicto de intereses para el proyecto de ley que es objeto de estudio en las Comisiones por cuanto es de beneficio econ\u00f3mico para la generalidad de los habitantes colombianos, sustentando textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dr. Angarita Baracaldo efectivamente como integrante de la subcomisi\u00f3n para efectos de estudiar las supuestas, el supuesto conflicto de intereses que asist\u00eda, que supuestamente asiste a los Repres. H\u00e9ctor Arango Angel, Jos\u00e9 Gonzalo Guti\u00e9rrez, Pompilio Avenda\u00f1o, Pedro Jim\u00e9nez, Manuel Berrio, Juan de Dios Garc\u00eda, efectivamente la subcomisi\u00f3n integrada por el Dr. Miguel Angel Duran, el Dr. Manuel Enr\u00edquez Rosero y Carlos Ignacio Cuervo, hemos llegado no voy a leer Sr. Presidente pero la conclusi\u00f3n es que por los motivos aqu\u00ed atendiendo a consultas y en el Concejo de Estado y las sentencias en ese sentido, nosotros concluimos que no hay conflicto de intereses para el proyecto de ley que es objeto de estudio en las Comisiones por cuanto es de beneficio econ\u00f3mico para la generalidad de los habitantes colombianos aun cuando los Congresistas impedidos se beneficien y perjudiquen como cualquier persona, en este caso mas perjudic\u00e1ndose que benefici\u00e1ndose porque el proyecto inicial de ley no esta modificando los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, quien no tenia esos requisitos, esto es los 15 a\u00f1os de servicio, los 40 siendo hombres o los 35 siendo mujer, a partir hasta el 1\u00ba de abril del a\u00f1o 1994 mal podr\u00eda predicarse que estaban en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con una variable Sr. Presidente y es en el sentido de que entiendo que hay una propuesta para efectos de otorgar facultades al Gobierno Nacional para modificar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en ese sentido quien va a normatizar es el Ejecutivo por expresas facultades y precisas facultades que otorga el Congreso al Ejecutivo para estos efectos, en este sentido pues mal podr\u00eda predicarse por delegaci\u00f3n y facultades del Congreso de la Rep\u00fablica, va a ser el ejecutivo y en ese sentido Sr. Presidente yo le dir\u00eda en conclusi\u00f3n pensamos que no procede tales recursos, hay uno muy particular del Dr. H\u00e9ctor Arango Angel por cuanto \u00e9l ya tiene la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si tiene un derecho, pues mal podr\u00eda decirse que es una mera expectativa as\u00ed sea una expectativa leg\u00edtima como se ha querido involucrar, entonces en el decir, en el caso del Dr. H\u00e9ctor Arango es m\u00e1s claro aun que no existe tal impedimento y en ese sentido Sr. Presidente yo le dir\u00eda que de poderse predicar alg\u00fan impedimento tendr\u00eda que ser con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de aprobarse un art\u00edculo en el sentido de quien va a legislar es el Ejecutivo por esas facultades que menciono entonces desaparecer\u00eda totalmente la duda de si existe o no este conflicto de intereses, que en nuestro concepto no lo tiene. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, entonces le pedimos a los dem\u00e1s Congresistas que deneguemos el impedimento por ellos argumentados y continuemos la discusi\u00f3n Sr. Presidente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>H. PDTE. ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Manifiesta que la Presidencia interpreta, de acuerdo a lo que se ha presentado en relaci\u00f3n a los impedimentos, que esos \u00e9stos se presentan solo para el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley que se ha presentado, relacionado con la transici\u00f3n y que, por lo tanto, para avanzar en el estudio del proyecto, se dejar\u00e1 dicho art\u00edculo para votarlo de \u00faltimo y en ese momento se tomar\u00e1 una decisi\u00f3n sobre esos impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>H. S. EDUARDO AUGUSTO BENITEZ MALDONADO: Manifiesta que quiere dejar clara su posici\u00f3n en lo referente a la duda sobre en qu\u00e9 momento se presentan los impedimentos: si al principio de la discusi\u00f3n del debate de la ley, en el cual se pueden tratar diferentes temas incluidos los de los art\u00edculos o en el momento del art\u00edculo relacionado con el impedimento un grupo de H. Senadores hemos decidido presentar nuestro impedimento para debatir o aprobar o negar todo lo relacionado con el art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto que se est\u00e1 presentando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. PDTE. ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Se\u00f1ala que para darle una soluci\u00f3n para todos estos problemas que se vienen suscitando y evitar un mayor abundamiento en los debates sobre los impedimentos, manifiesta que el Sr. Ministro le ha expresado que para darle soluci\u00f3n por parte del Gobierno a ese problema, ha resuelto retirar el art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>H. S. EDUARDO AUGUSTO BENITEZ MALDONADO: Deja como constancia que en caso de que les nieguen los impedimentos a los Senadores que los han presentado, apelaran esta decisi\u00f3n porque est\u00e1n convencidos de dicho impedimento, pero que si el Gobierno retira el art\u00edculo, la situaci\u00f3n ya es otra muy diferente. \u00a0<\/p>\n<p>DR. DIEGO PALACIO BETANCOURT (MIN. PROTECCI\u00d3N SOCIAL): Explica que el Gobierno Nacional estuvo haciendo un an\u00e1lisis del tema, por lo que ha tomado la decisi\u00f3n de retirar el primer art\u00edculo del proyecto de ley que ha presentado y que posteriormente, presentar\u00e1n un art\u00edculo nuevo para ponerlo a consideraci\u00f3n las Comisiones Conjuntas. \u00a0<\/p>\n<p>H. R. JUAN DE DIOS ALFONSO: Manifiesta que su constancia de conflicto de intereses correspond\u00eda precisamente al art\u00edculo 1\u00ba , pero que como ya ha sido retirado por el Gobierno, se quedar\u00e1 entonces para la discusi\u00f3n de los dem\u00e1s art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>H. S. EDUARDO AUGUSTO BENITEZ MALDONADO: Manifiesta que si se insiste en debatir pro o contra del articulo 36 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los Senadores que hablaron, se tendr\u00e1n que retirar de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>H. PDTE. ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Les recuerda que ya han retirado ese articulo objeto de la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>H. R. CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA: Expresa que con la ratificaci\u00f3n del Sr. Ministro de retirar el art\u00edculo que supuestamente es el objeto de la declaraci\u00f3n de impedimento por parte de algunos Congresistas, pues queda claro que no existe tal conflicto de intereses, entonces sin desmero de que el Senador el Dr. Eduardo Ben\u00edtez pueda apelar esa decisi\u00f3n en la Plenaria, como efectivamente parece que lo va a hacer, sugiere \u00a0al Sr. Presidente que ponga en consideraci\u00f3n por los argumentos expuestos por el Sr. Ministro y la Subcomisi\u00f3n, para que las Comisiones Conjuntas nieguen la declaraci\u00f3n de impedimentos por parte de los Congresistas; y entonces, \u00a0en ese sentido, se pueda avanzar en la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>H. PDTE. ALFONSO ANGARITA BARACALDO. Repite que no hay impedimento porque no hay art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>H. R. CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA: Aclara que el temor existe, es que se vean sometidos a una perdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>H. PDTE. ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Ratifica que no. \u00a0<\/p>\n<p>H. R. CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA: \u00a0Deja constancia en el acta si queda duda alguna que para m\u00ed no existe, de que simplemente las Comisiones negaron ese impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>H. PDTE. ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Aclara que se ha retirado el art\u00edculo 1\u00ba que ha dado lugar a que varios Senadores y Representantes se declaren impedidos, de tal suerte considera que los impedimentos los pueden mantener ah\u00ed, por si se restablece alguna discusi\u00f3n de un art\u00edculo sustitutivo sobre la transici\u00f3n del 1\u00ba, que fue retirado, ya sea que alg\u00fan Senador o alg\u00fan Representante pretenda reestablecer ese art\u00edculo; pero, por ahora, se\u00f1ala que queda cerrado el debate al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>H. R. POMPILIO AVENDA\u00d1O LOPERA: Hace una interpelaci\u00f3n para recordarle al Sr. Senador que en la legislatura pasada aprobaron un proyecto de ley que seg\u00fan eso, est\u00e1 por encima de la Constituci\u00f3n y se fij\u00f3 otra forma presentado por el Dr. William V\u00e9lez, que fij\u00f3 otra forma de fijar el salario de los Congresistas, lo cual no ha sido demandado, que lo que pretende decir, es que la Constituci\u00f3n dice muchas cosas; pero en ese caso espec\u00edfico, esa ley no ha sido demandada, esta vigente y seg\u00fan eso, est\u00e1 por encima de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>H. S. ANTONIO JAVIER PE\u00d1ALOZA NU\u00d1EZ: Sobre el tema de transici\u00f3n: sustenta textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sr. Presidente ayer en la intervenci\u00f3n del Viceministro de Hacienda nos dec\u00eda que el meollo del asunto es que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n le costaba al pa\u00eds 8.8 billones de pesos, y que el pa\u00eds no tiene forma de aguantar la deuda externa, que por el contrario esa deuda cada a\u00f1o va a seguir increment\u00e1ndose y nos dec\u00eda que la deuda esta hoy en 27 billones de pesos y que est\u00e1 soportada con los fondos de pensiones y con los fondos de cesant\u00edas, y que para que el pa\u00eds pueda operar tiene que recurrir a un cr\u00e9dito de 28 billones de pesos y que el bill\u00f3n de pesos que queda restante es para el pa\u00eds pueda operar y que el pa\u00eds viene \u00a0viviendo a costillas de los pobres y se pretende aqu\u00ed seguir legislando para que el pa\u00eds contin\u00fae viviendo a costillas del m\u00e1s pobre, a costillas del que no tiene nada, cuando lo mas sencillo es o lo m\u00e1s l\u00f3gico es lo contrario, que el pa\u00eds viva a costillas de los ricos, a costillas de los que lo tienen todo para que puedan subsidiar y el que no tiene nada pueda tener cada d\u00eda mejores condiciones de vida, pero aqu\u00ed no, aqu\u00ed se pretende legislar para joder al que no tiene nada, entonces en ese sentido las reformas pensionales en el pa\u00eds o en Am\u00e9rica Latina se vienen dando desde 1980 y a Colombia lleg\u00f3 despu\u00e9s del 90 por la imposici\u00f3n de Washington, que es quien siempre nos impone las cosas aqu\u00ed y el Gobierno siempre se arrodilla a las condiciones del Fondo Monetario Internacional, a las condiciones el Banco Mundial y siempre legislamos para fregar al que no tiene nada; entonces cuando se hizo la reforma en el a\u00f1o 93 que empez\u00f3 a discutir desde le 92 hab\u00edan unas causas y esas causas son las mismas que existen hoy y son por ejemplo el d\u00e9ficit actuarial del Seguro Social, entonces dec\u00edan en ese entonces que hab\u00eda una crisis financiera y que por lo tanto el r\u00e9gimen pensional hab\u00eda colapsado ya que no exist\u00eda una coherencia entre los ingresos, los egresos y las reservas que se deb\u00edan tener; otra causa el incumplimiento por parte del Estado en sus aportes al sistema, se preve\u00eda una estudio que se hizo para la \u00e9poca que el Estado Colombiano le deb\u00eda al sistema de pensiones en el a\u00f1o 1973 alrededor de 9.000 millones de pesos y lo actualizaron a valor presente en el a\u00f1o 93 y eso arrojaba un valor aproximadamente a los 180.000 millones de pesos; otra causa la evasi\u00f3n de los aportes del Seguro al sistema de pensiones por parte de los empleadores que cotizaban con un salario inferior al real que ten\u00edan los empleados, pero esto lo hac\u00edan con la venia y lo siguen haciendo con la venia del Estado, a los grandes capitales le dejan meter todos los goles, al que tiene los grandes capitales en este pa\u00eds le dejan hacer y deshacer y d\u00f3nde est\u00e1 el control y la vigilancia que el Estado debe ejercer sobre los grandes capitales y sobre las empresas para que paguen la cotizaci\u00f3n que deben cotizar?, para que no evadan y para que no eludan sus aportes, d\u00f3nde esta ese control y esa vigilancia?. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no!, queremos legislar es para fregar al pobre trabajador y al pobre empleado, porque en Colombia siempre la ley es para los de ruana, al que se roba una gallina va preso, pero estos que han evadido m\u00e1s de 28.000 millones de pesos lo vemos pavon\u00edandose por las calles de nuestro pa\u00eds con la frente erguida, tranquilos y seguros y no les pasa absolutamente nada y han dejado de cotizar m\u00e1s de 28.000 millones de pesos al a\u00f1o 93, cu\u00e1nto habr\u00e1n dejado de cotizar si lo actualizamos al a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las causas era la corrupci\u00f3n administrativa en el Seguro donde se determin\u00f3 el robo de miles de millones de pesos tanto en el seguro como en la Caja de Previsi\u00f3n Social y otra de las causas y una de las m\u00e1s importantes es el manejo equivocado que el Estado le viene dando a la plata de los empleados y de los trabajadores de Colombia, cog\u00edan la plata del sistema de pensiones y la colocaron en el Banco Central Hipotecario, en el Inscredial, en el IFI, y todas esas entidades del Estado se quebraron y d\u00f3nde quedo la plata del trabajador y del empleado de Colombia?, en el limbo, se perdi\u00f3, y entonces por eso se tuvo que reformar el sistema pensional en Colombia y se cre\u00f3 la ley 100 y con la ley 100 lo que se hizo fue que se aumentaron las semanas de cotizaci\u00f3n, se aumento la taza de cotizaci\u00f3n a costillas del bolsillo del trabajador y del obrero, del empleado de Colombia, a costillas de los que menos tienen en este pa\u00eds, y as\u00ed seguimos y esas son las causas que hoy nos tienen aqu\u00ed nuevamente para legislar y querer hacer una nueva reforma pensional para seguir jodiendo al trabajador y al obrero colombiano, y nosotros aqu\u00ed en este Congreso no podemos permitir que se siga legislando para seguir hundiendo al que no tiene nada. \u00a0<\/p>\n<p>Ayer en Plenaria se aprob\u00f3 el r\u00e9gimen antiterrorista para combatir el terrorismo en Colombia, c\u00f3mo va a vivir el pueblo colombiano hoy angustiado que lo pueden allanar, que lo pueden interceptar sus comunicaciones, que lo pueden detener y coger preso sin ninguna raz\u00f3n, sin ninguna justificaci\u00f3n, solo por una sospecha y en la reforma tributaria pretend\u00edan congelarle \u00a0el sueldo, aumentarle solo el 7% cuando le aumentan todos los productos de la canasta familiar y le quer\u00edan incrementar dos puntos al IVA, ese 7% quedaba al final como en un -5, quien perd\u00eda era el trabajador colombiano con ese sueldo perd\u00eda valor adquisitivo como en un 5% de lo que pod\u00eda comprar hoy con su salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, vemos c\u00f3mo aqu\u00ed siempre se ha venido es legislando a favor de los grandes capitales y en detrimento de los menos favorecidos en nuestro pa\u00eds, y as\u00ed no podemos continuar, creemos que nosotros estamos en este Congreso para transformar el pa\u00eds y para formar un pa\u00eds con equidad, con equilibrio, con igualdad donde podamos vivir como personas humanas, como hijos de Dios y no podemos denigrar y seguir viviendo u obligar a que los obreros y los \u00a0trabajadores de Colombia vivan peor que los perros de los due\u00f1os de las grandes empresas de este pa\u00eds. Muchas gracias Sr. Presidente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>H. S. LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA: Se\u00f1ala que va a tocar dos puntos: Uno, el relacionado con una proposici\u00f3n que present\u00f3 sobre la solicitud de retiro por parte del Gobierno del Proyecto de Ley \u00a0y, \u00a0el otro, el relacionado con su solicitud de que se le aclarara lo relacionado con el retiro del art\u00edculo primero, expresando textualmente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el primero, es el relativo a una proposici\u00f3n que yo present\u00e9 en el d\u00eda de ayer que la Presidencia no la puso a consideraci\u00f3n, es una proposici\u00f3n donde ella est\u00e1 diciendo que le solicitamos muy comedidamente al Gobierno retire el proyecto de ley para que lo adecue o se ponga a tono con las articulaciones 313, 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vale decir, para que tengamos la evidencia de que hay sentencia de la Corte debidamente notificada y ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En el d\u00eda de hoy he tra\u00eddo aqu\u00ed 6, 7 sentencias de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional donde fundados en el debido proceso Sr. Ministro el articulo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional y fundados en las garant\u00edas procesales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del Decreto 2067 del 91, que es el reglamento de la Honorable Corte Constitucional se plantea la necesidad de que para que una sentencia produzca efectos debe ser notificada, no los voy a cansar a ustedes Honorables Senadoras y Senadores, no los voy a cansar poni\u00e9ndome a leer estas sentencias, al Gobierno le he dejado la relaci\u00f3n de las sentencias, quien quiera toma alguna de estas sentencias por ilustrarse, bien puede venir a tomarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ese es mi primer punto para cuando yo termine Sr. Presidente por favor ponga en consideraci\u00f3n mi proposici\u00f3n, si yo soy derrotado, pues empezaremos a estudiar pero creo que hay que ponerle orden porque lo primero que hay que definir es si el Gobierno retira o no el proyecto con fundamento en las observaciones de car\u00e1cter legal y jurisprudencial que yo he hecho y si se retira el proyecto pues ah\u00ed terminamos, si soy derrotado en mi proposici\u00f3n Sr. Presidente, porque soy de la democracia yo me someto a las mayor\u00edas, pues nos quedaremos discutiendo y entonces entrar\u00e9 a hablar ya del articulado, yo no he querido hablar del articulado, no he querido expresar mis opiniones respecto del articulado porque creo que todav\u00eda no, no, no. Deber\u00edamos ordenar el debate. \u00a0<\/p>\n<p>Y el segundo punto que quiero tocar, es al Sr. Ministro de Protecci\u00f3n, el Ministro de Protecci\u00f3n ha dicho retiro el articulo 1\u00ba del proyecto, yo no lo escuche bien, Sr. Presidente le rogu\u00e9 el favor de que el Sr. Ministro nos explicitara bien duro que todos entendi\u00e9ramos, que todos escuch\u00e1ramos, y el Presidente me contesta que despu\u00e9s me manda la grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica, no Presidente as\u00ed no es!, yo soy muy caballero, la grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica me la pueden entregar cuando termine la sesi\u00f3n, as\u00ed no es; lo que quiero decir Sr. Ministro cuando usted muy gentilmente viene y me dice que fue lo que dijo all\u00e1, usted dice vamos a retirar el art\u00edculo 1\u00ba pero despu\u00e9s presento otra proposici\u00f3n sobre el mismo art\u00edculo 1\u00ba entonces yo quiero Sr. Ministro es que a muchos, a todos nos interesa saber si en efecto el Gobierno retira el art\u00edculo 1\u00ba o lo retira transitoriamente y despu\u00e9s lo vuelve y lo coloca o con otra redacci\u00f3n o c\u00f3mo va a hacer eso?, yo si quiero pedir claridad para muchos Senadores que est\u00e1n, muchos Senadores y Senadoras que est\u00e1n aqu\u00ed&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>H. S. LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA: Respetuosamente le sugiere al Sr. Presidente le de la palabra al Sr. Ministro para que le conteste su interrogante, pues considera que todos los Parlamentarios est\u00e1n \u00a0interesados en saber con claridad cu\u00e1l es la posici\u00f3n respecto de ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>H. S. DIEB NICOLAS MALOOF CUSE: Inicia su intervenci\u00f3n dando un marco general sobre la problem\u00e1tica de pensiones en el pa\u00eds, tocando luego el tema del fallo de la Corte Constitucional, entre otros temas, \u00a0para sustentar el proyecto de ley 140\/Senado y 166\/C\u00e1mara, se\u00f1alando textualmente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Despu\u00e9s de este marco general sobre la problem\u00e1tica de pensiones en el pa\u00eds y que l\u00f3gicamente tenemos la obligaci\u00f3n no solamente legislativa sino moral como sentido patri\u00f3tico de ese gran d\u00e9ficit fiscal que se esta viendo en los a\u00f1os que son siguientes, si no hacemos los ajustes que tanto se ha hablado y que de igual manera hemos discutido; todos tenemos las suficientes garant\u00edas que cada uno de nosotros de acuerdo a los estudios actuariales del Gobierno, los estudios actuariales de los mismos empresarios y l\u00f3gicamente los empleados y los \u00a0trabajadores, hemos tenido claro cual es el gran d\u00e9ficit que esta por supuesto marcatizando esa gran deuda pensional que esta obteniendo nuestra patria; por ello de acuerdo a la ley 797 que fue aprobado el a\u00f1o anterior se ha declarado inexequible por parte de la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C1056 y 1094 del 11 y 19 de noviembre del 2003, los art\u00edculos 11, 17, 18 y 21 donde consignaba los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, las facultades extraordinarias, los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, la ampliaci\u00f3n del periodo de amortizaci\u00f3n de la reserva actuarial que tienen las empresas del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>Como para todos es de su conocimiento en la Plenaria de Comisiones VII Conjunta, ya el Gobierno Central ha tratado de decirle a todos los Congresistas que el articulo 1\u00ba que han consignado en el nuevo proyecto de ley ha sido retirado pero por supuesto trataremos de darle curso a los dem\u00e1s art\u00edculos que est\u00e1n dentro de este contenido de proyecto de ley, que justamente tiene que ver con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez en el sistema general de pensiones que es el articulo 2\u00ba, hablaremos estableciendo el r\u00e9gimen pensional del Presidente de la Rep\u00fablica que ser\u00e1 id\u00e9ntico al que se prev\u00e9 del sistema general de pensiones contenidos en la ley 100 del 93, con las modificaciones de la ley 797 del 2003 que es el articulo 3\u00ba y tambi\u00e9n otro contenido dentro del proyecto de ley que establece el r\u00e9gimen de personal vinculado al DAS, definiendo el campo de aplicaci\u00f3n, la pensi\u00f3n de vejez por exposici\u00f3n a alto riesgo, la condici\u00f3n de requisitos vinculados a la actividad, el monto de la cotizaci\u00f3n, el ingreso base de cotizaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los derechos adquiridos y la remisi\u00f3n expresa a la ley 100 del 93 cuando no existan norma especial en consideraci\u00f3n a la no vinculaci\u00f3n de alto riesgo que es el articulo 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Nosotros los ponentes hemos de igual manera, tratado de revivir el articulo 21 de la ley 797 del 2003 relativo al plazo que tienen los empleadores del sector privado para amortizar y pagar el c\u00e1lculo actuarial de las pensiones a su cargo que esta considerado como articulo nuevo y es &#8230;el articulo 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>H. S. JESUS LEON PUELLO CHAMIE: \u00a0Solicita que una vez aprobada la proposici\u00f3n con que termina la ponencia, el Sr. Presidente ordene el correspondiente procedimiento parlamentario, es decir, que comience la discusi\u00f3n del articulado, art\u00edculo por art\u00edculo, para no entrar a discutir otra vez la ponencia que ya fue aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>H. S. DIEB NICOLAS MALOOF CUSE: Explica al S. Puello, que no ha terminado y que eso es lo iba a proponer, despu\u00e9s de terminar las consideraciones generales del proyecto, para darle la posibilidad a la lectura del articulado que son solamente cuatro, sacando por supuesto el articulo 1\u00ba que ha sido retirado por el \u00a0Gobierno Central. Termina as\u00ed su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>H.PDTE. ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Manifiesta ha sido solicitado el ponente, el Dr. Maloof, que se someta a votaci\u00f3n en bloque los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SEC. DR. RIGO ARMANDO ROSERO: Manifiesta al Sr. Presidente que hay una proposici\u00f3n de un art\u00edculo nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>H.PDTE. ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Pide que se le de lectura a dicha proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEC. DR. RIGO ARMANDO ROSERO: hace la siguiente lectura: Incl\u00fayase un art\u00edculo nuevo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo nuevo: \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica rev\u00edstese por 6 meses al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que expida las normas necesarias para modificar exclusivamente el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1293 de 1994&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Firma el Sr. Presidente de la Rep\u00fablica, Dr. Alvaro Uribe V\u00e9lez y el Sr. Ministro de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>H.PDTE.ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Pregunta si desean que se limite el tiempo de las intervenciones para este art\u00edculo a 5 minutos, m\u00e1ximo a 10 ? \u00a0<\/p>\n<p>SEC. DR. GERMAN ARROYO MORA: Confirma que aprueban la sugerencia. \u00a0<\/p>\n<p>H.PDTE. ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Manifiesta que est\u00e1 aprobado por la Plenaria. Concede la palabra en primer lugar a los ponentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. R. MANUEL ENRIQUEZ ROSERO: Sustenta su intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n al tema de retiro del art\u00edculo 1\u00b0, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Gracias Presidente, le dec\u00eda que a pesar de que muchos los ponentes y de algunos miembros de estas dos Comisiones del Senado y de la C\u00e1mara, est\u00e1bamos de acuerdo en que no hay conflicto de intereses sin embargo hab\u00eda algunas dificultades y como el Consejo de Estado desafortunadamente cambia repentinamente su doctrina, entonces pensamos que era mejor no someter a los Honorables Congresistas a este riesgo, se llego a un acuerdo con los ponentes y el Gobierno Nacional de retirar el art\u00edculo como efectivamente ha ocurrido en el d\u00eda de hoy y presentar un articulo nuevo firmado por el Sr. Presidente y el Sr. Ministro solicit\u00e1ndole al Congreso Facultades extraordinarias para modificar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el articulo 36 de la ley 100 del 93, con el compromiso de Honor del Gobierno de que el articulo que saldr\u00e1 reglamentado v\u00eda Decreto \u00a0Ley, ser\u00e1 el art\u00edculo que hab\u00edamos concertado en el d\u00eda de ayer los ponentes con el Gobierno, de tal manera que Sr. Presidente vamos a pedirle a los Honorables Representantes y Senadores que aprobemos ese articulo nuevo. \u00a0Gracias!&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>H.S. LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA: Pregunta al H.R. Enr\u00edquez a qu\u00e9 se refiere el pacto de honor de Gobierno y ponentes? \u00a0<\/p>\n<p>H.S. PIEDAD CORDOBA RUIZ: Hace los siguientes cuestionamientos frente a la propuesta de delegar funciones legislativas en el Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sr. Ponente, haber, con relaci\u00f3n al tema que usted acaba de exponer le quiero preguntar por que la condici\u00f3n de \u00a0los legisladores frente al Presidente de la Rep\u00fablica?, por que tenemos que seguir delegando funciones haber?, que es lo grave?, que es lo que nosotros no podemos legislar que tenemos que mandarle al Presidente a que siga legislando?, ya es suficiente con lo que hemos aprobado en el Congreso de la Rep\u00fablica en materia de delegaci\u00f3n de facultades del Congreso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>H.PDTE. ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Expresa que ya hay una respuesta que se ha se\u00f1alado \u00a0y \u00a0es que se ha presentado el problema de los impedimentos y si se somete cualquier tema de esa naturaleza la consideraci\u00f3n de las Comisiones VII Constitucionales, se disolver\u00eda qu\u00f3rum, lo cual a su juicio es &#8220;adjetivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sr. Presidente, es el mismo impedimento que hab\u00eda en la noche de ayer en el Senado de la Rep\u00fablica con relaci\u00f3n a los tenientes Senadores de reserva que hay en el Congreso, sin embargo, a pesar que una constancia que yo deje donde explicaba citando las normas pertinentes y al Consejo de Estado que habla del conflicto de intereses no solamente se atiene a lo econ\u00f3mico sino que va mucho m\u00e1s all\u00e1, muchos tenientes Senadores de reserva del Senado votaron el estatuto antiterrorista, entonces yo creo que aqu\u00ed pasa lo mismo, aqu\u00ed pasa lo mismo, porque es que nosotros estamos legislando in generis, no estamos legislando eso simplemente intuito persone entonces no veo porque tenemos que delegar funciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>H.PDTE. ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Manifiesta que se esperar\u00e1 a ver qu\u00e9 dice la justicia ordinaria y competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.S. DIEB NICOLAS MALOOF CUSE: Justifica la propuesta del art\u00edculo nuevo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Gracias Sr. Presidente. \u00a0Contestarle un poco al Senador Avellaneda y a la Senadora Piedad C\u00f3rdoba es justamente lo que dec\u00eda el Representante Manuel Enr\u00edquez, un poco el tema del impedimento como bien lo dice usted Sr. Presidente, es justamente que nuestros amigos colegas del Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes, para evitar que exista jurisprudencia diferente en el Consejo de Estado, estamos facultando al Presidente y con eso se da el pacto de Honor que tanto esta preguntando para el Sr. Senador Avellaneda, es justamente lo que tenemos pensando en el tema de el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se presento la propuesta con los Ponentes, el Gobierno Central de tratar de que se genere la posibilidad que se acoja el texto aprobado del referendo y que de igual manera en el texto de referendo como igualmente fue aprobado en el Congreso de la Rep\u00fablica y los Parlamentarios sobre r\u00e9gimen pensional de los parlamentarios no se ven afectados hasta el 2007, pues tendr\u00edamos la posibilidad de que el Sr. Presidente con ese pacto de honor seria justamente la reacci\u00f3n que se va a dar a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 100 del a\u00f1o 93. \u00a0<\/p>\n<p>Creemos que es dif\u00edcil, facultar al Presidente siempre ha generado controversia en nuestro Congreso de la Rep\u00fablica, pero creemos que la \u00fanica manera de salvaguardar los intereses del conflicto de intereses que tienen nuestros Parlamentarios amigos, es justamente darle la posibilidad al Sr. Presidente de la Rep\u00fablica, a que se pueda darle de acuerdo a la posibilidad del texto del referendo lo que estamos aprobando en el d\u00eda de hoy; creo Senador Avellaneda, que ese pacto de Honor hecho por el Presidente esta ma\u00f1ana con los Ponentes es justamente bajo ese sentido, no ir mas all\u00e1 de lo que se quiere o se tiene presupuestado ni ir menos a lo que ten\u00edamos previsto, es justamente tratar de salvaguardar que los derechos adquiridos sean respetados, en todos y cada una de las personas que le han sido avalados por sus derechos adquiridos, que se respete por supuesto la semana de cotizaci\u00f3n y la edad definida por ley y que \u00a0de igual manera los reg\u00edmenes especiales se van a tocar a partir del 2007 o en este caso el 1\u00ba de enero del 2008 para evitar esa gran problem\u00e1tica que tenemos nosotros en los diferentes impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Yo creo que para terminar, para que le de tiempo a los Sres. por los 5 minutos correspondientes, que le digo al Sr. Presidente darle el voto de confianza al sr. Presidente de la Rep\u00fablica, que hemos hecho ese pacto de Honor justamente para salvaguardar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que generar\u00e1, en caso tal que no se acuerde, que no se beneficie y no se ayude un hueco fiscal que supera los 8.8 billones de pesos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>H.PDTE.ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Concede la palabra a la S. Piedad \u00a0C\u00f3rdoba para un punto de orden. \u00a0<\/p>\n<p>H. S. PIEDAD CORDOBA RUIZ: Propone propuesta al Sr. Presidente, al Vicepresidente y al Ministro que no se eleve una consulta al Consejo de Estado sobre impedimentos porque entonces, en ese orden de ideas, considera que muchas leyes van a tener que seguirse tramitando de esa manera, y que se trabaje ese articulo el a\u00f1o entrante. \u00a0<\/p>\n<p>H.PDTE. ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Le explica a la S. Piedad que ya se orden\u00f3 que se haga tal consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. R. CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA: Respecto a la consulta de la que habla la Dra. Piedad C\u00f3rdoba, las facultades que se pretenden dar al Ejecutivo y la situaci\u00f3n pensional del pa\u00eds, entre otros temas, \u00a0expresa textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0Soy amigo igualmente de la consulta que menciona la Dra. Piedad C\u00f3rdoba, pero si para los efectos pertinentes quiero dejar expresa constancia que cuando se delegan facultades en el Ejecutivo, quien hace la normatizaci\u00f3n es el Ejecutivo y obviamente esto para efectos de poder vincular o no intereses de algunos Congresistas con relaci\u00f3n a un tema que no va a legislar esta C\u00e9lula Congresional que lo va a hacer directamente el Ejecutivo y con relaci\u00f3n a las facultades entonces, creo que es pertinente y recomendable el poder entonces entreg\u00e1rselas al Gobierno Nacional, yo le pedir\u00eda al Sr. Ministro que en su intervenci\u00f3n, hiciera expresa observancia de c\u00f3mo el Ejecutivo piensa hacer uso de esas facultades porque yo particularmente pienso que es importante para la tranquilidad de los que hoy tienen los derechos adquiridos, de que efectivamente el Gobierno se comprometa de que se respeta y garantiza integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados o de jubilados o de una pensi\u00f3n de invalidez o sustituci\u00f3n y de sobrevivencia, me parece importante que el Gobierno Nacional reitere su compromiso en ese sentido para darle tranquilidad a los que hoy tienen un derecho adquirido e igualmente que el Gobierno Nacional para quede en las Actas, igualmente en el uso de esas facultades tenga en cuenta el concepto de la expectativa legitima de las que habla las sentencias de la Corte Constitucional con relaci\u00f3n a los que hoy no tienen los derechos adquiridos pero tienen un 75% de ese derecho evolucionando de esa mera expectativa, evolucionando hacia ese derecho y entonces le pedir\u00eda Sr. Presidente, Sr. Ministro usted no estaba, pero que en su intervenci\u00f3n se refiera a las garant\u00edas de los que hoy tienen los derechos y las garant\u00edas de los que hoy igualmente tienen una expectativa legitima de acuerdo a lo de la sentencia en la Corte, termino Sr. Presidente falta ultimo minuto, haciendo un llamado al Gobierno Nacional porque cuando nosotros dimos las facultades para reestructurar el Estado, obviamente sabemos cuales fueron los actos administrativos que expidiera el ejecutivo particularmente en lo que tiene que ver con el Seguro Social y con pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00ed me parece que el problema pensional en cabeza del Seguro Social no se ha resuelto y no se ha resuelto porque igualmente se mantiene la EPS fusionada a la administradora de este fondo, del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, a mi me parece que ese es un tema de fondo donde yo le pedir\u00eda al Gobierno Nacional que tenga muy claro hacia el futuro esas obligaciones en cabeza de lo que hoy es ISS como Fondo Pensional como Administrador del R\u00e9gimen de Prima Media que hacia el futuro se pueda esclarecer Sr. Ministro, usted lo lee no le siga haciendo ese mal al Seguro Social manteniendo el tema de pensiones junto con la EPS y la ARP; el Dr. H\u00e9ctor Cadena ha sido muy diligente en evitar esos fusivos cruzados que esos presentes ah\u00ed deber\u00edan estar separados hoy tienen una sola unipersonalidad jur\u00eddica as\u00ed contable y financieramente. \u00a0<\/p>\n<p>Nosotros nos vamos a ocupar de ese tema el pr\u00f3ximo a\u00f1o pero le pido yo aprovecho es porque tiene una relaci\u00f3n directa ya que el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida tiene a su cargo la gran mayor\u00eda sobre lo cual la poblaci\u00f3n en r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la cual va a legislar el Gobierno el uso de estas facultades.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>H. S. JESUS ANTONIO BERNAL AMOROCHO: Manifiesta que est\u00e1 de acuerdo con la propuesta del Representante Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.PDTE. ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Informa que el Ministro no le ha solicitado la palabra. \u00a0<\/p>\n<p>H. S. JESUS ANTONIO BERNAL AMOROCHO: \u00a0Manifiesta que puede que el Ministro no la solicite, pero la Comisi\u00f3n s\u00ed le solicita al Ministro que le explique hasta d\u00f3nde llegan los acuerdos, ya que el Representante Cuervo ha pedido que el Ministro ilustre a la Comisi\u00f3n, pues no todos fueron a la Palacio, y en consecuencia no saben que fue lo que pas\u00f3 en esa reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>H.PDTE. ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Expresa que ya lo acab\u00f3 de explicar el Senador Maloof. \u00a0<\/p>\n<p>H. S. JESUS ANTONIO BERNAL AMOROCHO: Pregunta hasta d\u00f3nde es el acuerdo?. \u00a0<\/p>\n<p>DR. DIEGO PALACIO BETANCOURT (Ministro de Protecci\u00f3n Social): Respecto al tema de las facultades extraordinarias, responde de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sr. Presidente yo quiero hacer \u00e9nfasis en una cosa, el Gobierno Nacional ha insistido desde el momento mismo de la elecci\u00f3n del Presidente Uribe, en la necesidad de trabajar fuertemente en la soluci\u00f3n de un problema estructural del r\u00e9gimen pensional que tenemos en Colombia y que no podemos desconocer y en consecuencia hemos venido actuando, presentamos la reforma pensional, hemos hecho algunos cambios a algunos, por ejemplo a Altos Riesgo, al mismo r\u00e9gimen pensional del Presidente, concertamos un acuerdo con los maestros y a trav\u00e9s del Plan de Desarrollo se hizo unas modificaciones importantes con los maestros, por lo tanto hemos avanzado en forma importante en peque\u00f1as reestructuraciones del r\u00e9gimen pensional, sin embargo, creemos nosotros que tenemos que ir mucho mas all\u00e1 y as\u00ed lo hab\u00edamos expresado en la reforma pensional presentada el a\u00f1o pasado que no logramos la aprobaci\u00f3n del Congreso en su totalidad, nosotros insistimos Sr. Presidente en la necesidad de que estas facultades extraordinarias sean aprobadas, para que nosotros podamos actuar consecuentemente con lo que se le ha expresado al pa\u00eds y podamos buscar mayor viabilidad, mayor estabilidad y mayor equidad el sistema pensional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Nosotros nos acogeremos en la utilizaci\u00f3n de esas facultades extraordinarias a los fallos expresados por las distintas Cortes en donde claramente hacen elusi\u00f3n no solo a los derechos adquiridos, sino a unas expectativas legitimas que existen dentro de la poblaci\u00f3n colombiana y que nosotros estamos como siempre lo hemos estado, dispuestos a cumplir los fallos que la Corte por distintos mecanismos o las distintas Cortes han expresado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto Sr. Presidente, nosotros si le insistimos a las Comisiones VII y le solicitamos que nos aprueben las facultades extraordinarias para poder seguir avanzando en un tema que hab\u00eda sido aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica el a\u00f1o pasado pero que se cay\u00f3 por vicios de forma; por lo tanto Sr. Presidente nosotros insistimos dejando claro que nos acogeremos en la utilizaci\u00f3n de las facultades extraordinarias a los distintos pronunciamientos de las Cortes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Yo quiero anunciar que la experiencia de el Congreso con facultades extraordinarias ha sido nefastas, cada vez que el Congreso ha delegado su funci\u00f3n de legislar en el Presidente de la Rep\u00fablica, al pa\u00eds le ha ido mal y a los \u00a0trabajadores le ha ido peor, yo anuncio mi voto negativo a las facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica y yo pienso que seria m\u00e1s f\u00e1cil abordar el tema aqu\u00ed as\u00ed fuera limitado que darle las facultades al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Yo creo que aqu\u00ed hay como proyectar un acuerdo sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y sobre pensiones, adem\u00e1s porque c\u00f3mo se resuelve el problema de las pensiones?, el problema de las pensiones se resuelve reduciendo los ingresos de los colombianos, entonces antes del a\u00f1o 93 se pensionaban con el 75% del \u00faltimo a\u00f1o, hoy vamos ya en el 65, 55, hoy se le va a suprimir con esas facultades extraordinarias el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a los colombianos, hoy van a perjudicar a quien?, a los pensionados, yo si le pedir\u00eda que por favor me presten atenci\u00f3n, adem\u00e1s por esto, qu\u00e9 es lo que ha hecho da\u00f1o a las pensiones en Colombia?, los fondos privados de pensiones, tienen 20 billones de pesos de los colombianos, los tienen en el sector parasitario de la econom\u00eda, en el sector que no le renta, en el sector financiero, aqu\u00ed ellos no meten un peso para generar empleo, para generar desarrollo, para generar progreso y el Seguro Social esta pasando las de San Quint\u00edn para poder pagar las mesadas pensionales y los fondos privados est\u00e1n llenos de plata del ahorro de los colombianos; cada modificaci\u00f3n que se le haga al r\u00e9gimen de pensiones del Seguro Social es un aporte que se le hace a los fondos privados, cada debilitamiento que se le haga es un aporte para los fondos privados, por eso vemos al Sr. de Asofondos muy preocupado sobre qu\u00e9 va a pasar con la cosa pensional, porque el que sale fortalecido aqu\u00ed son los fondos privados de pensiones; las facultades extraordinarias para restringir derechos pensionales de los colombianos en lo del Seguro Social va a fortalecer a los fondos privados, aqu\u00ed lo que quieren es que las pensiones se acaben, aqu\u00ed quien va a acceder a una pensi\u00f3n, yo lo dije en la Plenaria del Senado, el promedio de tiempo trabajado de un colombiano hoy al a\u00f1o son 4 meses, la \u00faltima reforma pensional implic\u00f3 subir las semanas de cotizaci\u00f3n a 1.300, si usted trabaja 4 meses al a\u00f1o y tiene que completar 1.300 semanas para acceder a la pensi\u00f3n, cuantos a\u00f1os necesita cotizar para acceder a la pensi\u00f3n?, 50 a\u00f1os, 50 a\u00f1os!, hagan la cuenta, es el promedio laboral en el pa\u00eds y dije otra cosa en esa reuni\u00f3n, cu\u00e1ndo se pensiona un colombiano en los fondos privados?, nunca!, porque si usted quieren que lo pensionen con $ 600.000 en un fondo privado usted tiene que aportar $ 60.000 mensuales el 10%, usted tiene que aportar $ 720.000 al a\u00f1o y si usted quiere que lo pensionen con $ 600.000 en un fondo privado y le paguen la pensi\u00f3n durante 15 a\u00f1os cuanta plata le toca ahorrar?, $ 108.000.000 y si usted consigna al a\u00f1o $ 720.000 entonces cuando construye usted su pensi\u00f3n de $ 600.000?, hagan la cuenta!, 150 a\u00f1os, hagan la cuenta, porque esta es una operaci\u00f3n matem\u00e1tica; o sea, aqu\u00ed mire lo que esta pasando en Chile, los due\u00f1os de los fondos privados de pensiones se perdieron, el colombiano que pasa de la edad promedio en los fondos privados en Chile se freg\u00f3, si se sale del promedio se freg\u00f3, o sea, yo creo que este articulo y esta nueva reforma pensional es un atentado m\u00e1s contra el pa\u00eds pero fundamentalmente contra la gente m\u00e1s pobre, contra la gente mas humilde y quiero hacer una aclaraci\u00f3n finalmente, yo soy ponente de este proyecto y yo present\u00e9 constancia negativa sobre la ponencia no he participado en los convites a Palacio, no he ido a Palacio, no hago parte de los acuerdos que se hicieron con el Gobierno, entonces quiero dejar esa precisi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>H.PDTE. ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Pregunto a la Comisi\u00f3n VII del Senado si quiere declararse en sesi\u00f3n permanente?. \u00a0<\/p>\n<p>SEC. DR. RIGO ARMANDO ROSERO: Confirma que si lo quiere. \u00a0<\/p>\n<p>H.PDTE. ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Pregunta a la Comisi\u00f3n VII de C\u00e1mara si quiere constituirse en sesi\u00f3n permanente?. \u00a0<\/p>\n<p>SEC. DR. RIGO ARMANDO ROSERO: Confirma que s\u00ed lo quiere. \u00a0<\/p>\n<p>H.PDTE. ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Concede la palabra al Dr. Maloof para una \u00a0moci\u00f3n de aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>H. S. DIEB NICOLAS MALOOF CUSE: Sobre los acuerdos con el Gobierno, hace las siguientes precisiones, dejando constancia de ello, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Haber, Senador Bernal y tambi\u00e9n que quede constancia en el Acta de hoy Sr. Presidente el acuerdo que se hizo es un acuerdo de los ponentes que hemos hablado justamente con el Sr. Gobierno para hacer actos de Honores para el futuro, pero en este momento somos los ponentes que hemos definido darle por lo menos la facultad al Presidente, de darle la facultad al Presidente para que nos ayude en este tema, pero no hemos hecho ning\u00fan acuerdo con el Sr. Presidente manejando un articulado ni mucho menos, creo que estamos haciendo un acuerdo los ponentes para que quede claro y contundente Sr. Presidente, a que de evite cualquier tipo de error en el proceso del proyecto de ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>H. S. LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA: Respecto al tema de transici\u00f3n, hace las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Gracias Presidente. \u00a0Haber Sr. Presidente yo creo que aqu\u00ed ha saltado con este art\u00edculo, ha saltado la liebre, un punto delicado, con motivo de la discusi\u00f3n el a\u00f1o pasado en la reforma pensional yo le planteaba al Sr. Presidente que no bastaba en la ley 797 ratificar la vigencia de los derechos adquiridos, que era menester, menester no modificar el articulo 36 de la ley 100 de 1993, y aqu\u00ed viene un tema de fondo, la ley 100 de 1993 hizo mas gravosa las condiciones para pensionarse que la legislaci\u00f3n anterior, pero la ley 100 del a\u00f1o 93 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y dijo a quienes est\u00e9n en determinada circunstancias no se les va a aplicar ni la edad, ni las semanas de cotizaci\u00f3n o el tiempo de servicio ni el monto de la pensi\u00f3n, es decir, en ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n hubo un respeto integral por el r\u00e9gimen anterior a quienes cumpl\u00edan determinados requisitos vale decir 35 a\u00f1os las mujeres, 40 a\u00f1os los hombres o que tuvieran 15 a\u00f1os o mas de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En la articulaci\u00f3n que se hizo en la ley 797 simplemente se respet\u00f3 respecto del articulo 36 simplemente se respeto la edad, pero el monto de la pensi\u00f3n, el cuantum de la pensi\u00f3n y las semanas de cotizaci\u00f3n, quedaban modificados conforme a las articulaciones que tambi\u00e9n se introdujeron en la ley 797. \u00a0Vale decir modificamos el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, yo soy de los que he cre\u00eddo siempre Sr. Presidente, que un r\u00e9gimen de transici\u00f3n es inmodificable, por eso se llama r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es inmodificable, y es inmodificable para mi por muchas circunstancias, porque es que ya una legislaci\u00f3n determinada en este caso la ley 100 del a\u00f1o 93, las condiciones de pensi\u00f3n pero a quienes est\u00e9n en determinadas circunstancias a eso los dejamos all\u00ed, es decir, se garantiza lo que en derecho se llama la expectativa cercana del derecho y por ese respeto a la expectativa cercana del derecho hace que por otra ley no la pueda modificar y si no se genera un tema de la inseguridad jur\u00eddica, se cambian las reglas de juego y se genera inseguridad jur\u00eddica y la seguridad, la paz es un elemento importante de convivencia de toda sociedad. \u00a0Yo soy de los que creo Sr. Presidente que con el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica inciso final no es modificable el art\u00edculo 36 \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 del 93, va a decir que no es modificable el articulo 36 de ella, dice literalmente el ultimo inciso del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0La ley vale decir lo que estamos construyendo aqu\u00ed, o la ley que salga producto de las facultades extraordinarias, el decreto ley perd\u00f3n!, que salga producto de las facultades extraordinarias y que le toquen al Presidente, la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, entonces si la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores PUES HOMBRE, nosotros no podemos dar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que modifique un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que en mi concepto ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n es derecho adquirido en civil. \u00a0<\/p>\n<p>A mi me alegro mucho que en estos d\u00edas Senadores y Representantes que votaron integralmente la ley 797, estuvieran preocupados por el an\u00e1lisis que hizo el Ministerio de Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de la oficina jur\u00eddica acerca de los verdaderos alcances que el articulo de la ley 797 que modificaba el articulo 36 de la ley 100 del 93 y ah\u00ed si todo el mundo se asusto, ah\u00ed si dijo uy! en peligro mi pensi\u00f3n, en peligro mi pensi\u00f3n!; no nos dimos cuenta que hab\u00edamos votado, pues excelente, reflexionen ahora, pero ahora la reflexi\u00f3n se queda, si Sr. Presidente tenga un poquitico de tolerancia que no he terminado si no me toca decirle a alguno de mis compa\u00f1eros que me regale el tiempo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>H.PDTE. ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Resalta que ya lleva 7 minutos, en su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. S. LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA: Termina su intervenci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero me preocupo mucho que los Senadores y Representantes solamente est\u00e9n pensando en ellos, eso si es lamentable, aqu\u00ed hay que pensar por el inter\u00e9s com\u00fan, por el inter\u00e9s general, entonces lo que est\u00e1n pensando es en salvar el cuero de ellos, loable, yo los respaldo, pero los respaldo con integralidad, defendamos todos el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ahora vienen y le dicen a los Senadores si facultades extraordinarias y hay un pacto con el Gobierno, un pacto de Honor para que nos respeten el r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2007, no! as\u00ed no se hace, legislamos el inter\u00e9s general como nos lo ordena la Constituci\u00f3n Nacional; ahora, debo decir aqu\u00ed hay un problema se plantea un problema econ\u00f3mico&#8230;si claro Sr. Ministro, con el mayor gusto, con la venia del Sr. Presidente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DR. DIEGO PALACIO BETANCOURT (Ministro de Protecci\u00f3n Social): Acerca de lo dicho en su intervenci\u00f3n anterior manifiesta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. S. LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA: Aclara que en su intervenci\u00f3n se refer\u00eda sobretodo al &#8220;pacto de honor&#8221; en relaci\u00f3n con el tema de las facultades extraordinarias, las cuales no votar\u00e1 ya que considera que el art\u00edculo 36, \u00a0por las razones que ha planteado, no debe ser modificado para todos los que est\u00e9n dentro de las condiciones del articulo 36 no solamente para los Congresistas, de tal manera que se aplique el principio de igualdad del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.PDTE. ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Informa que va a dar la palabra a los que faltan porque est\u00e1n cerradas las inscripciones pidiendo \u00a0el favor que hagan el uso del tiempo exacto en consideraci\u00f3n no con la Mesa Directiva, sino con los propios compa\u00f1eros tienen necesidad urgente de viajar a sus respectivos lugares de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. R. JUAN DE DIOS ALFONSO GARCIA: Respecto al retiro que se hizo del art\u00edculo 1\u00b0 y del nuevo que acaban de plantear, en donde se le dan facultades al Presidente de la Rep\u00fablica pide a los Senadores y Representantes que presentaron impedimentos, que hagan un pacto de caballeros \u00a0y no se retiren para poder discutir los art\u00edculos, en la Plenaria de las dos Comisiones, pues \u00a0cree que eso seria lo mejor pues \u00a0si no se han puesto de acuerdo sobre un tema tan delicado como es el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no considera conveniente dej\u00e1rselo en manos del Presidente de la Rep\u00fablica, donde no tenga el Congreso la posibilidad de discutir, de opinar, de aportar, lo que consideren pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. R. VENUS ALBEIRO SILVA: Sobre el mismo tema, hace las siguientes apreciaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Gracias Presidente. \u00a0Como este es un problema netamente de pensiones, el investigador Richard Petrick hace 15 d\u00edas dec\u00eda que los Fondos de pensiones privados de Estados Unidos se est\u00e1n quebrando, Petrick dec\u00eda que se est\u00e1n quebrando porque todo el problema de la Enro los quebr\u00f3, entonces casi que en ese mismo problema vamos a estar aqu\u00ed nosotros en unos a\u00f1os, pero yo siendo un poco malicioso y sin ser abogado, lo que yo me preguntar\u00eda es los que le van a dar facultades al Presidente no quedar\u00edan tambi\u00e9n igual de inhabilitados?, porque le est\u00e1n diciendo yo no lo hago pero h\u00e1galo usted igual est\u00e1n dando, est\u00e1n interviniendo en el proceso ac\u00e1 y conociendo uno las veedur\u00edas y todos los compa\u00f1eros que se las pasan exclusivamente demand\u00e1ndolos a ustedes en las c\u00edas ?? y de igual ustedes porque a mi todav\u00eda no me han demandado entonces en ese momento los que est\u00e1n ac\u00e1 que est\u00e1n en ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n me parece que est\u00e1n dando perd\u00f3neme la expresi\u00f3n &#8220;papaya&#8221; para que los demande y ustedes saben que una demandita ya vale un billete; entonces eso me parece que seria grave porque si se va a discutir habr\u00eda que discutir los impedimentos y nosotros mismos asumir, pero no decirle ah yo estoy interesado en esto pero yo no tomo parte pero si le doy facultades a usted para que me las dirima, est\u00e1n interviniendo aqu\u00ed hoy en esta Plenaria est\u00e1n interviniendo de forma directa los que han presentado impedimentos, entonces si es uno malicioso se pondr\u00eda a pensar cuantos de ustedes van a quedar demandados en ese espacio y obviamente que ah\u00ed viene una cosa \u00a0que no tiene siempre discuto sobre esto, que es la dignidad del Congreso, o sea, nosotros tenemos estas facultades para discutirlas y tenemos entonces dej\u00e1rselas al Presidente a mi no me parece que sea lo mas obvio, entonces igual que se dejara en primero, que est\u00e1n queriendo el Presidente pues que lo aprueben en primero, \u00e9l lo que quiere es colocar el primer art\u00edculo como lo present\u00f3, entonces lo que estamos nosotros diciendo muy maquiab\u00e9licamente no se lo aprobamos pero tome usted y apru\u00e9belo!, no \u00e9l ira a hacer otra cosa diferente a lo que nos ha propuesto, entonces yo si creo que el Congreso nosotros ac\u00e1 tenemos que tomar la decisi\u00f3n y solucionar este problema de una sola vez por todas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>H. R. POMPILO AVENDA\u00d1O LOPERA: Aclara que esas facultades no se hab\u00edan pedido, pues el art\u00edculo se agrega una vez presentada la ponencia de los Senadores y Representantes y se piden las facultades porque se retira el art\u00edculo 1\u00ba, el art\u00edculo que precisamente habla de la transici\u00f3n en donde muchos Parlamentarios podr\u00edan estar inmersos en conflicto de intereses, \u00a0manifestando \u00e9l mismo dec\u00eda en la ma\u00f1ana que renuncia al impedimento que present\u00f3, porque si se va a desmejorar, \u00a0no debe tener ning\u00fan conflicto de intereses, pues a su juicio se est\u00e1 desmejorando simplemente. Manifiesta entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Yo creo Sr. Presidente y Sr. Ministro y Sres. Parlamentarios que nosotros no podemos llegar a acuerdos como los que de pronto uno empieza a ver o a creer, yo quiero creer que les queremos dar facultades por lo impedimentos y como quiero creer eso entonces yo me voy a permitir y pido de una vez voto nominal, a presentar una proposici\u00f3n aditiva porque quiero saber qui\u00e9nes de aqu\u00ed est\u00e1n pensando que esto debe de entrar en vigencia dentro de 5 a\u00f1os y le estoy colocando que las facultades no le permiten al Presidente que tenga una vigencia diferente a la sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ley, del decreto reglamentario, de como se llama, la ley con facultades ..&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>H.PDTE. ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Expresa que se llama el decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>H. R. POMPILIO AVENDA\u00d1O LOPERA: Contin\u00faa manifestando textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con facultades del decreto ley. \u00a0Entonces quiero leerla: \u00a0Las facultades quedan limitadas \u00fanicamente a la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el numero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el articulo 34 de la ley 100. \u00a0La vigencia de la ley una vez expedida ser\u00e1 desde su publicaci\u00f3n para todos los colombianos, no podr\u00e1 haber transici\u00f3n, no podr\u00e1 decirse como se dijo en el referendo es que Sr. Ministro yo hice parte de las Comisiones de conciliaci\u00f3n del referendo y recuerdo Sr. Ministro que cada uno se iba metiendo dentro del referendo cuando ve\u00eda que iba a ser atropelladas sus expectativas de pensi\u00f3n, entonces yo quiero que aqu\u00ed hoy y que esto sea votado nominalmente esta aditiva y pido que una vez negada aqu\u00ed de una vez Presidente me den la oportunidad de presentarla tambi\u00e9n en Plenaria de C\u00e1mara y Senado por lo menos de C\u00e1mara para saber efectivamente si nosotros los Parlamentarios nos vamos a despojar de los intereses individuales y vamos a ser capaz de trabajar para todos los colombianos, Sr. Presidente de verdad quiero creer que todos lo han hecho de buena fe, que todos estamos pensando en el pa\u00eds en que no hay plata para las pensiones de jubilaci\u00f3n, que todos queremos realmente comprometernos como lo hace el Senador Zuluaga, porque se que a \u00e9l le duele el pa\u00eds como lo hace, quiero que nos comprometamos realmente con las pensiones de jubilaci\u00f3n de los colombianos y Sr. Presidente quiero agregar por \u00faltimo yo he presentado tambi\u00e9n una proposici\u00f3n que hace tambi\u00e9n parte de digamos de estas facultades; haber a los colombianos y estoy de acuerdo con el Senador Avellaneda, la ley de transici\u00f3n se deber\u00eda respetar en su integridad porque si no seria un enga\u00f1o para los colombianos que empezaron a cotizar desde hace mucho tiempo pensando de que alguna vez se pensionar\u00edan a los 55 o 60 o 500 semanas en fin, seria un enga\u00f1o mas, seria un enga\u00f1o Sr. Presidente y acabo de hablar con el consejero de paz, seria un enga\u00f1o para todos los grupos alzados en armas y lo repito lo que dije ayer, seria un enga\u00f1o para todas esas autodefensas, esos 860 que se acaban de reinsertar en la Ceja para esos guerrilleros que muy seguramente se van a reinsertar despu\u00e9s de este proceso de paz para aquellos que est\u00e1n entregando las armas y que creen que en la ley existe un articulo donde les da la oportunidad de pensionarse a las 500 semanas, es muy importante decirles a ellos que ese articulo 147 en 10 o 15 a\u00f1os cuando nosotros no estemos en el Congreso aqu\u00ed llegaran otros Parlamentarios que no van a tener ninguna sensibilidad con el proceso de paz y van a decir tambi\u00e9n acabemos con este articulo de transici\u00f3n para los guerrilleros que se han reinsertado o los autodefensas que se han reinsertado y simplemente hag\u00e1moslos que se cobijen al r\u00e9gimen com\u00fan y corriente de pensiones de jubilaci\u00f3n de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Sr. Presidente dejo en la Secretaria la proposici\u00f3n aditiva y Sr. Presidente le pido que no me vaya dejar archivar mi articulo nuevo, en donde pido que se derogue porque si eso mismo le vamos a hacer a los desmovilizados que desde hoy antes de que firmen en el proceso de paz antes de que entreguen las armas que les digamos que no hay beneficio para ellos en sus pensiones de jubilaci\u00f3n y que no se podr\u00e1n pensionar entregando \u00fanicamente las armas y haci\u00e9ndose incluir en c\u00e9lulas urbanas como dec\u00eda yo en el d\u00eda de ayer a ese colombiano que nos envi\u00f3 una carta a todos y nos dec\u00eda que tenia 500 semanas y que si nosotros aprob\u00e1bamos esto el tenia 59 a\u00f1os que tenia que trabajar 800 semanas mas, eso significa 16 a\u00f1os m\u00e1s y que 59 m\u00e1s 16 daba 75, que nunca gozar\u00eda de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a ese colombiano le tendremos que decir y vuelvo y le repito, le tendremos que decir usted lo que tiene que hacer si no se deroga el articulo 147 de la ley 100 es ir y hacerse incluir dentro de las c\u00e9lulas urbanas de los grupos alzados en armas para entrar en el proceso de reinserci\u00f3n y lograr beneficiarse de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a las 500 semanas. Gracias Sr. Presidente&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>H.S. ANTONIO JAVIER PE\u00d1ALOZA NU\u00d1EZ: Sobre el tema, manifiesta textualmente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Gracias Sr. Presidente, la verdad que en la ma\u00f1ana de hoy me dejo asombrado la Senadora Piedad C\u00f3rdoba, que ya no la veo por aqu\u00ed, no se si es que ella tiene una bolita de cristal o sea la asesora de Walter Mercado porque ella cuando el Sr. Ministro dijo que retiraba el art\u00edculo 1\u00ba de este proyecto, olfateo una trampa y efectivamente la trampa se dio, el Gobierno tenia el as bajo la manga, no alcanzamos a terminar de discutir el proyecto cuando ya presentaron nuevamente una proposici\u00f3n para nuevamente el articulo 1\u00ba de este proyecto, donde resulta peor el remedio que la enfermedad, para esa vaina mejor discutimos aqu\u00ed el contenido del articulo 1\u00ba y no le damos esas facultades extraordinarias al Gobierno y aqu\u00ed la bancada que respalda el Gobierno viene y nos dice, no pero d\u00e9mosle voto de confianza al Presidente, cu\u00e1l voto de confianza?, que confianza vamos a tener en este Presidente?, que confianza va a tener el pueblo de Colombia en este Presidente que no hace sino es golpear a la clase trabajadora, a la clase obrera, miren toda la pol\u00edtica de este Gobierno, miren la propuesta que ha tenido este Gobierno para con la clase obrera y trabajadora de este pa\u00eds, primero quer\u00eda congelar el salario, despu\u00e9s quiere gravar la pensi\u00f3n con el 25%, quiere aumentar el IVA de los productos de la canasta familiar y la gente le viene diciendo y el pueblo de Colombia le viene diciendo al Presidente no Sr. Presidente no estamos de acuerdo, con el referendo la gente les dijo no estamos de acuerdo con su referendo, no estamos de acuerdo con sus pol\u00edticas Sr. Presidente!, de qu\u00e9 confianza va a tener el pueblo de Colombia en este Presidente que no hace sino golpear al obrero y a la clase trabajadora y el Gobierno no se esta dando cuenta de el error que esta cometiendo porque son esos 30, 40 millones de colombianos lo que hacen la econom\u00eda del pa\u00eds, lo que hace que la econom\u00eda crezca porque son ellos los que compran los productos aqu\u00ed y si no hay rotaci\u00f3n en la oferta y la demanda la econom\u00eda no crece y estamos llevando a que el pueblo colombiano no tenga dinero para comprar, lo que gana el obrero y el trabajador de Colombia solo le alcanza para pagar arriendo y para medio comer, ni siquiera para vestirse, ni para educaci\u00f3n, ni para salud y si el pueblo de Colombia no tiene para comprar la econom\u00eda no crece y qui\u00e9n sabe vamos a llevar al pa\u00eds en esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso no estoy de acuerdo en estas facultades que se le quieren dar al Presidente de la Rep\u00fablica y desde ya anuncio mi voto negativo, Gracias Sr. Presidente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>H. R. MIGUEL ANGEL DURAN: Sobre el tema de los impedimentos y de las facultades extraordinarias, manifiesta textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los que como yo no ten\u00edamos el problema en el impedimento hoy quedamos el peor de los mundos, porque ayer hab\u00edamos planteado la discusi\u00f3n en torno a que aqu\u00ed \u00edbamos a poder expresar lo que pens\u00e1bamos del art\u00edculo 1\u00ba, en virtud de una situaci\u00f3n procedimental hoy me toca escoger entre los menos malos o menos malos es o dejar al Gobierno y al pa\u00eds sin posibilidades de \u00a0acceder a recursos para el tema de pensi\u00f3n o entrar a estas facultades, que entre otras cosas como le dec\u00eda ayer Ministro en la reuni\u00f3n de concertaci\u00f3n que tuvimos deja el tufillo y eso nos lo puede cobrar los medios porque es muy f\u00e1cil que lo cobren que aqu\u00ed adecuamos unos procedimientos para, que esta reforma o que estas facultades pase del Congreso golpeando algunas personas, por eso yo no creo mucho la teor\u00eda que dec\u00eda ayer de que la adecuaci\u00f3n a los conceptos de la Corte Constitucional en el sentido de que las expectativas m\u00e1s pr\u00f3ximas si pueden ser contempladas y las que est\u00e1n m\u00e1s lejanas es decir las que estar\u00edan del 2007 al 2014 me parece que la teor\u00eda no cabe completamente; sin embargo y como es preciso y es necesario que el Gobierno cuente con instrumentos para atacar el tema dif\u00edcil de la situaci\u00f3n fiscal del sistema pensional colombiano yo quiero llamar la atenci\u00f3n Sr. Ministro y Dr. Cadena, porque si lo que me dicen aqu\u00ed es cierto y no paso el impuesto a pensiones en la reforma tributaria yo no creo que eso sea malo del todo, el Gobierno y todos vamos a tener que examinar el otro a\u00f1o la posibilidad de establecer la sobre tasa de las pensiones altas, yo creo el Ministerio de Hacienda no ha hecho bien las cuentas porque est\u00e1n haciendo cuentas de una sobre tasa fija para pensiones altas, si se establece una sobre tasa gradual progresiva a las pensiones altas es posible que ah\u00ed se consigan algunos recursos para el tema pensional; por qu\u00e9?, porque con lo que no podemos estar de acuerdo es que siempre que se quiera cubrir un hueco lo hagamos a costa de las generaciones actuales que son las que estamos soportando el peso de las equivocaciones y de los errores que en el pasado se cometieron en el sistema pensional, cuando es cierto que el Estado no aport\u00f3 lo que le correspond\u00eda y cuando ahora nosotros tenemos la obligaci\u00f3n de soportar esa dificultad; de manera que con esas aceleraciones, con esas salvedades en torno a mi preocupaci\u00f3n por el procedimiento que hemos tenido que escoger, yo voy a apoyar el articulo de las facultades del Gobierno pensando en que es mucho lo que hay que hacer para recuperar el tema de las pensiones. Muchas gracias Sr. Presidente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>H.PDTE. ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Anuncia que queda cerrada la discusi\u00f3n y que se proceder\u00e1 a votar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. S. EDUARDO AUGUSTO BENITEZ MALDONADO: \u00a0Acerca \u00a0del tema de los impedimentos, manifiesta textualmente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sr. Presidente, antes de que procedamos a votar yo quiero ser muy claro en lo siguiente, nosotros algunos Senadores presentamos unos impedimentos para el art\u00edculo 1\u00ba, que fue retirado por el Gobierno Nacional, por eso entramos a la discusi\u00f3n del debate del resto del articulado, cuando se estaba tramitando el resto del articulado el Gobierno presenta un articulo nuevo en el cual pide facultades extraordinarias para reformar el art\u00edculo 36 de la ley 100, quiero aclarar Sr. Presidente, que si ese es el art\u00edculo que vamos a discutir nosotros vamos a participar de esa discusi\u00f3n de acuerdo al art\u00edculo que presenta el Gobierno, si hay proposici\u00f3n restringiendo las facultades al Gobierno, nosotros volvemos a declararnos impedidos, porque nosotros no podemos restringir que la edad si, que la pensi\u00f3n no, el monto, que esto si, nosotros no podemos entrar en discusi\u00f3n, seria unas facultades amplias al Gobierno para que trate \u00e9l en su leal saber y entender lo referente al articulo 36, si hay proposiciones de restricci\u00f3n de esas facultades por X o Y motivo, nosotros nos declararemos nuevamente impedido Sr. Presidente, quiero que quede claro para que en la grabaci\u00f3n, para cualquier cosa se notifique. \u00a0<\/p>\n<p>H.PDTE. ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Solicita que quede constancia en el Acta de la sesi\u00f3n de la fecha y procede a \u00a0votar entonces la proposici\u00f3n del art\u00edculo nuevo presentada por el Gobierno y despu\u00e9s someter\u00e1 a consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n aditiva presentada por el R. Pompilio Avenda\u00f1o. Pregunta entonces a la Comisi\u00f3n VII del Senado si aprueba el art\u00edculo nuevo presentado por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>SEC. DR. GERMAN ARROYO MORA: Confirma que s\u00ed lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>H.PDTE. ALFONSO ANGARITA BARACALDO: Manifiesta que el art\u00edculo nuevo presentado por el Gobierno, ha sido aprobado con el voto negativo del Senador Avellaneda y el Senador Pe\u00f1aloza. Le pregunta a la Comisi\u00f3n VII de la C\u00e1mara de Representantes si aprueba el art\u00edculo nuevo presentado por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>SEC. DR. RIGO ARMANDO ROSERO: Confirma que si lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Seg\u00fan constancia de los secretarios generales de la comisiones s\u00e9ptimas constitucionales de C\u00e1mara y Senado9, el pliego de modificaciones al proyecto de ley No. 140\/03-Senado y 166\/03-C\u00e1mara fue tramitado y votado en las sesiones conjuntas de las comisiones s\u00e9ptimas referidas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>EL PROYECTO DE LEY No. 140\/03 SENADO Y 166\/03 CAMARA, (Pliego de Modificaciones). \u00a0LEY 860 DE 2003, FUE TRAMITADO Y VOTADO EN SESIONES CONJUNTAS DE LAS COMISIONES S\u00c9PTIMAS DE SENADO Y C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES DE LA SIGUIENTE MANERA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QU\u00d3RUM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL VOTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL VOTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISORIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELIBERAT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-12-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retirado por unanimidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retirado por unanimidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado por unanimidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado por unanimidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-12-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-12-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado por unanimidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado por unanimidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-12-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado por mayor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado por unanimidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-12-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado por mayor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-12-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado por unanimidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado por unanimidad \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERMAN ARROYO MORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RIGO ARMANDO ROSERO ALVEAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Secretario General\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n S\u00e9ptima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n S\u00e9ptima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 H. Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: EL ARTICULO 5, CONSTANCIA DE VOTO NEGATIVO DEL HONORABLE SENADOR ANTONIO JAVIER PE\u00d1ALOZA NU\u00d1EZ Y EN EL ARTICULO NUEVO DE LOS HONORABLES SENADORES LUIS CARLOS \u00a0AVELLANEDA TARAZONA Y ANTONIO JAVIER PE\u00d1ALOZA NU\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 Cabe precisar que en la Gaceta del Congreso No. 690 del 18 de diciembre de 2003 donde se public\u00f3 la Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 140 de 2003-Senado y 166 de 2003-C\u00e1mara, \u201cpor el cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003\u201d, as\u00ed como en la Gaceta del Congreso No. 686 del 17 de diciembre de 2003 en la que se public\u00f3 la ponencia para segundo debate al mismo proyecto figura el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES SEPTIMAS CONSTITUCIONALES PERMANENTES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre 11 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY NUMERO 140 DE 2003 SENADO, \u00a0<\/p>\n<p>166 DE 2003 CAMARA \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 2003 y Ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>En Sesiones Conjuntas de las Comisiones S\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara de esta c\u00e9lula congresual llevadas a cabo los d\u00edas diez (10) y once (11) de diciembre de 2003, se inici\u00f3 con la lectura de la ponencia para primer debate, la consideraci\u00f3n del Proyecto de ley presentado al Congreso de la Rep\u00fablica, por los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Protecci\u00f3n Social, doctores Alberto Carrasquilla y Diego Palacio Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se procedi\u00f3 a la lectura de la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia para primer debate, y teniendo en cuenta que la proposici\u00f3n es positiva, se aprob\u00f3 mediante votaci\u00f3n nominal. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto a consideraci\u00f3n el Pliego de Modificaciones, que contiene el articulado propuesto en la ponencia, por parte de los se\u00f1ores ponentes de las Comisiones S\u00e9ptimas de Senado, honorables Senadores Alfonso Angarita Baracaldo, Dieb Maloof Cus\u00e9, Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho y Jos\u00e9 Mar\u00eda Villanueva Ram\u00edrez y en la C\u00e1mara los honorables Representantes Manuel Enrique Rosero, Pedro Antonio Jim\u00e9nez Salazar, Carlos Ingacio Cuervo y Carlos Augusto Celis y despu\u00e9s de haber o\u00eddo y discutido ampliamente los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 y con las proposiciones sustitutivas, modificativas y aditivas presentadas durante la discusi\u00f3n del mismo, fueron aprobados por unanimidad, siendo retirado el art\u00edculo 1\u00b0 y el 3\u00b0 negado y un art\u00edculo nuevo que igualmente fue aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los precedentes art\u00edculos con las respectivas modificaciones propuestas est\u00e1n reflejadas y forman parte integral del texto definitivo que hace pare de esta sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto en consideraci\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto, este fue aprobado por unanimidad de la siguiente manera: por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntada la Comisi\u00f3n si deseaba que el proyecto tuviera segundo debate, esta respondi\u00f3 afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo designados ponentes para el mismo los honorables Senadores Alfonso Angarita Baracaldo, Dieb Maloof Cus\u00e9, Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho y Jos\u00e9 Mar\u00eda Villanueva Ram\u00edrez y por la C\u00e1mara los honorables Representantes Manuel Enrique Rosero, Pedro Jim\u00e9nez Salazar, Carlos Ignacio Cuervo y Carlos Celis. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n completa del primer debate se halla consignada en las Actas n\u00fameros 03 y 04 de fechas diciembre 10 y 11 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso Angarita Baracaldo \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedro Jim\u00e9nez Salazar \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Germ\u00e1n Arroyo Mora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rigo Armando Rosero Alvear\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. La Ponencia para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del Proyecto de ley 140\/03-Senado y 166\/03-C\u00e1mara fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 690 del 18 de diciembre de 2003 (p\u00e1ginas 1 a 10). En dicha Ponencia igualmente se consign\u00f3 el texto aprobado como definitivo por las comisiones s\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara y en ella tambi\u00e9n figuraba el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto a trav\u00e9s del cual se confer\u00edan facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. En las referidas ponencias \u00a0para segundo debate de manera id\u00e9ntica se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el art\u00edculo de facultades extraordinarias a que se ha hecho referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 5. Facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue incorporado como nuevo en el debate a comisi\u00f3n, ya que el art\u00edculo 1\u00ba propuesto por el Gobierno y aceptado por los ponentes fue retirado por aquel. Como se mencion\u00f3, el motivo para retirar dicho art\u00edculo eran los impedimentos que presentaron los honorables Senadores y Representantes sobre el an\u00e1lisis y aprobaci\u00f3n del mismo, ya que se encontraban incurso en la causal de conflictos de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que el Gobierno propone un art\u00edculo nuevo, supliendo lo consagrado en el art\u00edculo objeto de retiro, para que sea el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica quien expida las normas necesarias para modificar exclusivamente el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Los ponentes somos conscientes del mayor valor de los subsidios que el sistema debe cubrir a los afiliados que tienen la expectativa de pensionarse con uno de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed mismo adem\u00e1s de respetar los derechos adquiridos debemos respetar las expectativas cercanas de este grupo de afiliados, y los reg\u00edmenes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Los impactos sociales, fiscales y macroecon\u00f3micos a que dan lugar se hacen efectivos, de manera que mientras el aumento de las cotizaciones y la modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n tienen efectos de corto plazo, otros cambios como la modificaci\u00f3n de los requisitos del tiempo m\u00ednimo para acceder a la pensi\u00f3n tienen efectos solamente a mediano y largo plazo. Lo anterior adquiere relevancia al considerar que la cantidad de recursos que demanda a la Naci\u00f3n el pago de pensiones hace que sea perentoria la aplicaci\u00f3n de medidas que ayuden a hacer menos gravosa la carga fiscal tanto en el corto como en el mediano y largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Los ponentes, adem\u00e1s, comparten la visi\u00f3n que sobre este asunto se presenta en la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1a la iniciativa gubernamental, pues, en el evento de que no se adopten las modificaciones que corresponden al denominado r\u00e9gimen de transici\u00f3n en forma tal que sea coherente con medidas adoptadas para hacer frente a un dif\u00edcil panorama social, fiscal y macroecon\u00f3mico del pa\u00eds, se compromete seriamente la viabilidad del propio sistema pensional que se ver\u00eda en incapacidad de cumplir con los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones se concluye que, en el marco actual del Sistema General de Pensiones, las medidas armonizan la expectativa leg\u00edtima de los afiliados al sistema pensional con el hecho de que el Estado debe garantizar la efectividad de los derechos (art. 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) de los pensionados actuales y futuros, as\u00ed como los derechos de todos los colombianos en las dem\u00e1s esferas en las que la Naci\u00f3n tiene competencia, como es el caso de la salud, la educaci\u00f3n, entre muchos otros sectores, en coherencia con el principio de prevalencia del inter\u00e9s general y de la equidad entre los distintos beneficiarios del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Con las consideraciones anteriores, el art\u00edculo fue aprobado por la comisi\u00f3n conjunta de Senado y C\u00e1mara, de la siguiente manera, pasando a ser el art\u00edculo 4\u00ba del texto definitivo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00ba. De conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese por seis (6) meses al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que expida las normas necesarias para modificar exclusivamente el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994.&#8221; (\u2026)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10. De acuerdo con lo se\u00f1alado en el Acta n\u00famero 25 de la sesi\u00f3n extraordinaria del d\u00eda s\u00e1bado 20 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta n\u00famero 27 del lunes 9 de febrero de 2004, en el orden del d\u00eda de dicha sesi\u00f3n figuraba la consideraci\u00f3n de la Ponencia para segundo debate del proyecto de ley sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Iniciada la sesi\u00f3n, numerosos senadores sometieron a consideraci\u00f3n de la plenaria su impedimento para votar el referido proyecto de ley por estimar que estaban incursos en un conflicto de intereses respecto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 (p\u00e1ginas 2 y 3). Impedimentos que, seg\u00fan la Secretar\u00eda sumaron 41 \u201cpara el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d y que fueron aceptados por la plenaria12. \u00a0<\/p>\n<p>En esta circunstancia fue presentada una proposici\u00f3n para aplazar la votaci\u00f3n del proyecto para el mes de marzo, proposici\u00f3n que fue negada13. Posteriormente se procedi\u00f3 a votar la proposici\u00f3n con la cual termina el informe de ponencia14. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado, en atenci\u00f3n a \u00a0la solicitud de algunos senadores, propuso que se discutiera de manera separada el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto, \u201cque en la ponencia viene con facultades y que Usted anuncia que el Ministro va a retirarlo\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez abierta la discusi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto se anunci\u00f3 una proposici\u00f3n sustitutiva de dicho art\u00edculo \u00a0que fue aprobada. \u00a0A continuaci\u00f3n se transcriben los apartes pertinentes del Acta n\u00famero 25 de la sesi\u00f3n extraordinaria del d\u00eda s\u00e1bado 20 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta n\u00famero 27 del lunes 9 de febrero de 2004, por ser relevantes para el an\u00e1lisis del cargo formulado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Dieb Nicol\u00e1s Maloof Cus\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente hay una proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSustitutiva a qu\u00e9? Expl\u00edquele a la corporaci\u00f3n Senador Maloof. \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Dieb Nicol\u00e1s Maloof Cus\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, se\u00f1or Presidente, nosotros hemos colocado el proyecto original, en el texto definitivo, dentro del art\u00edculo 4\u00ba, justamente las facultades extraordinarias que se le revest\u00edan al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica por 6 meses para que expidiera las normas necesarias para modificar exclusivamente el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 del 93 y el Decreto 1293 del 94; art\u00edculo que ha sido retirado por el Gobierno Central y por parte de los ponentes y con anuencia tambi\u00e9n del Gobierno se est\u00e1 colocando una proposici\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>Nos permite que el Ministerio mismo retire su art\u00edculo por favor Senador Maloof. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y el orador, interpela el se\u00f1or Ministro de Protecci\u00f3n Social, doctor Diego Palacio Betancourt: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias, se\u00f1or Presidente, se\u00f1ores Senadores el Gobierno Nacional retira el art\u00edculo de facultades extraordinarias y propone un art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia pregunta a la Plenaria si acepta el retiro del art\u00edculo 4\u00ba por parte del se\u00f1or Ministro de la Protecci\u00f3n Social y, cerrada su discusi\u00f3n, esta lo acepta. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene: \u00a0<\/p>\n<p>Ya se la concedo con mucho gusto. \u00a0A ver, presenta un nuevo art\u00edculo se\u00f1or Ministro, por favor l\u00e9alo y brevemente lo explica. \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del se\u00f1or Ministro de Protecci\u00f3n Social, doctor Diego Palacio Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y el orador, interpela el se\u00f1or Ministro de Protecci\u00f3n Social, doctor Diego Palacio Betancourt: \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la presente ley, modif\u00edquese el inciso segundo y adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, del Sistema General de Pensiones. \u00a0A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, de las personas que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres o cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1\u00ba de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n con el requisito de edad del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n aplicables a estas personas ser\u00e1n los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las se\u00f1aladas por el numeral 2 del art\u00edculo 33 y el art\u00edculo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003, par\u00e1grafo, para los efectos de la presente ley, se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia abre la discusi\u00f3n del art\u00edculo le\u00eddo por el Ministro , y concede el uso de la palabra al honorable Senador Juan Carlos Restrepo Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del honorable Senador Juan Carlos Restrepo Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y el orador, interpela el honorable Senador Juan Carlos Restrepo Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de la Reforma Tributaria que se aprob\u00f3 hace un a\u00f1o por este Congreso en que las cosas eran un poco distintas; sin embargo, se estudi\u00f3 en esa Reforma Tributaria varios art\u00edculos que no hab\u00edan sido discutidos en las Comisiones econ\u00f3micas, y se aprobaron en la plenaria o en la conciliaci\u00f3n, la Corte Constitucional habla en su \u00faltima sentencia del principio de la consecutividad, el principio de la consecutividad obliga se\u00f1or Presidente a que este art\u00edculo hubiese sido por lo menos debatido, negado, discutido en las Comisiones S\u00e9ptimas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes y como eso no se present\u00f3 se\u00f1or Presidente yo le digo que este art\u00edculo no tiene ning\u00fan futuro en la Corte Constitucional, porque este art\u00edculo que lo acaban de sacar de la manga, es un art\u00edculo que lo traen como algo novedoso a la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y no tiene posibilidades de pasar el examen de constitucionalidad, es mi constancia, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y el orador, interpela el honorable Senador Hector Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores Senadores, yo quiero intervenir para decir por qu\u00e9 se deber\u00eda aprobar este art\u00edculo, me parece de la mayor trascendencia porque estamos frente a un proyecto que modifica unos reg\u00edmenes especiales y una vez retiradas las facultades es bueno ratificar que existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y eso lo ratificamos aprobando este art\u00edculo con algunas modificaciones, con lo que ustedes quieran, pero si no se aprobara este art\u00edculo con algunas modificaciones, con lo que ustedes quieran, quedar\u00eda como en el aire si existe, si contin\u00faa o no el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque es un tema que hemos venido tratando en el proyecto, y que seguramente iba en las facultades, ya no existiendo las facultades es pertinente dejar un art\u00edculo donde est\u00e9 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, me parece muy importante de parte del Gobierno y me parece muy serio de parte suya se\u00f1or Ministro, que no solo retire las facultades sino que reintegre el tema del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en un art\u00edculo promovido por el Gobierno, esto est\u00e1 bien y eso es correcto, y hacia el futuro no dar\u00e1 lugar a discusiones de si ese r\u00e9gimen contin\u00faa o no contin\u00faa, lo estamos reafirmando y diciendo por iniciativa del Gobierno que contin\u00faa el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguramente este proyecto no va a ser ley, el d\u00eda de hoy, no el d\u00eda de ma\u00f1ana, seguramente va a serlo en marzo, pero ya se habr\u00eda ahorrado el Senado la discusi\u00f3n sobre este punto, y ya quedar\u00eda claro no solo que no vamos a dar las facultades sino que vamos a continuar con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; yo tengo que decirle con todo respeto al doctor Juan Carlos Restrepo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo existi\u00f3 en la Comisi\u00f3n, fue publicado en la Gaceta, y es el mismo tema que estamos tratando hoy; porque aqu\u00ed se\u00f1or Ministro y se\u00f1ores ponentes lo que ha dicho la Corte no es que vengan los mismos art\u00edculos, sino que vengan los mismos temas, lo que uno no puede es incluir un tema nuevo, pero si uno incluye el tema en art\u00edculos que tengan distinta forma, no hay inconstitucionalidad, de esto hablaron tanto en la Comisi\u00f3n que llegaron a un acuerdo de no tratarlo de esta forma, sino tratarlo a trav\u00e9s de facultades extraordinarias: hoy preferimos que no sea con facultades sino expresamente con este art\u00edculo, de manera que yo no creo que exista la inconstitucionalidad, y por el contrario creo que el art\u00edculo es supremamente necesario; yo voy a ser breve pero le ruego que me ponga cuidado se\u00f1or Ministro; yo defiendo la necesidad del art\u00edculo y me parece que puede tramitarse y que puede salir adelante, pero observo una inconsistencia que el Ministro de Gobierno nos debiera facilitar dejar hoy aprobado el art\u00edculo, sin perjuicio de que despu\u00e9s en marzo lo arreglemos, o en la conciliaci\u00f3n lo apretemos para que quede mejor \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y el orador, interpela el honorable Senador Samuel Moreno Rojas: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias, se\u00f1or Presidente, yo estaba revisando la Gaceta y la verdad no, no vi el art\u00edculo a que hace menci\u00f3n el Senador Hector Hel\u00ed Rojas por ning\u00fan lado, estuve revisando lo que se aprob\u00f3, estuve revisando la discusi\u00f3n que se dio y la verdad no encuentro este art\u00edculo que ha sido propuesto en reemplazo del art\u00edculo que solicitaba las facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para modificar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, si esto es as\u00ed pues con base en la sentencia reciente, adem\u00e1s, donde se cayeron 3 art\u00edculos de la \u00faltima reforma tributaria por vicios de procedimientos, precisamente porque fueron art\u00edculos propuestos en la Plenaria, art\u00edculos nuevos, art\u00edculos que no fueron debatidos en primer debate, art\u00edculos que no surtieron el tr\u00e1mite que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del pa\u00eds, por consiguiente Presidente, si ese art\u00edculo es un art\u00edculo nuevo como lo presenta el Gobierno, si ese texto del art\u00edculo no fue debatido en primer debate en las Comisiones Conjuntas, pues simple y llanamente as\u00ed se aprueba aqu\u00ed pues ese art\u00edculo lo va a tumbar la Corte Constitucional, porque ese fallo del que estamos hablando, es un fallo reciente, tan reciente que sin haber sido promulgado, ya el Gobierno de manera muy diligente trae esos 3 art\u00edculos en el texto que va a discutir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y el orador, interpela el honorable Senador Samuel Moreno Rojas: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, es para claridad no solamente de la Plenaria sino para que quede all\u00ed en el acta. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, me parece Presidente que si este art\u00edculo es un art\u00edculo nuevo, ser\u00eda improcedente aprobarlo porque simplemente estar\u00eda incurri\u00e9ndose en un vicio, y para decirle al Senador Hector Hel\u00ed Rojas, pues sino se establece R\u00e9gimen de Transici\u00f3n quedar\u00eda el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que estableci\u00f3 la Ley 100 en su art\u00edculo respectivo. \u00a0Gracias Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>A ver, Senador Maloof una precisi\u00f3n solamente con relaci\u00f3n a la publicaci\u00f3n del art\u00edculo que usted quisiera se\u00f1alar algo. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y el orador, interpela el honorable Senador Dieb Nicol\u00e1s Maloof Cus\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, Presidente justamente para contestarle al Senador Moreno Rojas, nosotros en el proyecto original en la Gaceta fue publicada la 593 pr\u00e1cticamente el texto con el mismo sentido que estamos proponiendo Senador Moreno, estamos proponiendo en la noche de hoy, en la Proposici\u00f3n Sustitutiva en la 593 por lo tanto fue publicado el art\u00edculo del cual se est\u00e1 hablando al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero le hemos hecho algunas modificaciones y por ello estamos d\u00e1ndole la proposici\u00f3n sustitutiva que est\u00e1 sobre la Secretar\u00eda para votarlo en la plenaria del Senado, aprobado por supuesto por parte del Ministerio como el orden que se ha generado desde el principio del debate, por ello creo se\u00f1or Senador que ya fue en la Gaceta 593, ya, s\u00ed, el art\u00edculo que estamos \u00bfc\u00f3mo?, No, el texto ha sido modificado pero en el mismo sentido se\u00f1or Senador, por ello como estamos tratando de generarle la posibilidad de que se haga una proposici\u00f3n sustitutiva, por lo tanto se\u00f1or\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>A ver, si se ha presentado esto Senador Maloof como una proposici\u00f3n nueva o sustitutiva del art\u00edculo 4\u00ba que es el que estamos discutiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y el orador, interpela el honorable Senador Dieb Nicol\u00e1s Maloof Cus\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Es sustitutiva del art\u00edculo 4, al cual estamos refiri\u00e9ndonos las facultades al Presidente que ha sido retirado por el Gobierno Central, por ello le pido se\u00f1or Presidente que votemos el art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y el orador, interpela el honorable Senador Alfonso Angarita Baracaldo: \u00a0<\/p>\n<p>Yo creo que en relaci\u00f3n a este art\u00edculo que se est\u00e1 discutiendo se\u00f1or Presidente y la sustitutiva vale la pena dejar claramente establecido se\u00f1or Presidente y quiero que quede as\u00ed en el acta de la sesi\u00f3n de la fecha, de que al discutir en principio este art\u00edculo, se declararon unos impedimentos, nosotros consideramos en la Mesa Directiva, de que el hecho de declararse impedidos, no romp\u00eda el qu\u00f3rum para poder seguir tomando decisiones y as\u00ed se tomaron las decisiones; alguno de los honorables Senadores o Representantes dijo que hab\u00eda sobre eso jurisprudencia vamos a revisar. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>Es la jurisprudencia del Consejo de Estado, viene en camino Senador Angarita, el Senador Maloof ya ha ordenado el env\u00edo de la sentencia para aclarar este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y el orador, interpela el honorable Senador Alfonso Angarita Baracaldo: \u00a0<\/p>\n<p>Para una mayor comprensi\u00f3n de lo que se est\u00e1 discutiendo despu\u00e9s de haber escuchado al Senador Hector Hel\u00ed Rojas, yo creo que vale la pena que se tenga en cuenta lo que se dice en la ponencia en relaci\u00f3n a ese art\u00edculo que fue retirado y, dice sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del pliego de modificaciones presentado en Comisiones Conjuntas, para su respectivo an\u00e1lisis y aprobaci\u00f3n, fue retirado por el Gobierno Nacional, dicho art\u00edculo modificaba los incisos 2\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y adicionaba el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el art\u00edculo propuesto por los ponentes, respecto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, fue retirado por el Gobierno dada la cantidad de impedimentos que presentaron los honorables Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, motivo por el cual dicho art\u00edculo desaparece en el pliego de modificaciones propuesto por los ponentes para la consideraci\u00f3n de la plenaria respectiva, por lo tanto el art\u00edculo 1\u00ba del pliego de modificaciones propuesto para primer debate desaparece del texto definitivo aprobado en las Comisiones Conjuntas Constitucionales, pero fue discutido en las Comisiones Conjuntas se\u00f1or Presidente, que quede constancia de eso, que fue discutido. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y el orador, interpela el honorable Senador Camilo S\u00e1nchez Ortega: \u00a0<\/p>\n<p>Voy a ser muy r\u00e1pido Presidente, porque no voy a repetir ya lo que han dicho mis compa\u00f1eros, yo pienso que esto va a ser un triunfo p\u00edrrico lo que van a lograr en el d\u00eda de hoy, estoy seguro que un tema tan trascendental como este va a ser demandado y, no va a tener sino que esperar que la Corte decida en un momento determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Quiero tambi\u00e9n decirles que lo que van a mostrar en los pr\u00f3ximos minutos, es un concepto y no una sentencia, porque eso fue lo que tuvimos en la Comisi\u00f3n Conjunta de la Tributaria, por consiguiente no le digamos mentiras a la Plenaria, es un concepto ambiguo que se trat\u00f3 en el tema de pensiones en la tributaria y que no obliga en ning\u00fan caso, lo que s\u00ed quiero que quede claro es que el doctor H\u00e9ctor Hel\u00ed que es un excelente Abogado, se le olvida que mientras no se deroguen las leyes siguen vigentes las que est\u00e1n en el momento, por consiguiente no se necesita dejarse expl\u00edcitamente en esta ley que hay un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque ya existe uno mientras que no se modifique, por consiguiente no tendr\u00eda ning\u00fan sentido cambiarlo, y que tambi\u00e9n quede calor que por fin el Gobierno ha entendido, como ya lo hicimos entender en la tributaria que no se le va a volver a dar atribuciones, porque es obligaci\u00f3n del Congreso hacer el tr\u00e1mite de todas las normas, as\u00ed est\u00e9n haciendo aqu\u00ed una parodia, donde tratan de hacer lo que ellos quieren, simplemente diciendo que nosotros servimos de Notarios, eso era lo que quer\u00eda decirles. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y el orador, interpela el honorable Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias, se\u00f1or Presidente, en primer lugar para un tema de orden procedimental, coincido con algunos Senadores en que al no haberse discutido un art\u00edculo sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales, sino haber discutido un art\u00edculo relativo al otorgamiento de facultades extraordinarias, hay un vicio de tr\u00e1mite, justamente la sentencia C-1056 de 2003, que da origen a que hoy estemos debatiendo nuevamente unos temas pensionales, toca ese tema no los voy a cansar, no los voy a fatigar pero dejo la sentencia aqu\u00ed para la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar honorables Senadoras y Senadores, este tema sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente vinculado con el tema de los derechos adquiridos y la vigencia de la ley frente a un tr\u00e1nsito de normatividad. \u00a0Para ilustrar un poco el tema honorables Senadoras y Senadores debo decir lo siguiente, antes de la Ley 100 de 1993 los empleados p\u00fablicos y los trabajadores del sector privado, se ven\u00edan pensionando en unas determinadas condiciones, tenemos entonces una ley anterior a la Ley 100 de 1993, vino la Ley 100 de 1993, a m\u00e1s de proteger los derechos adquiridos, conforme al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, y que seg\u00fan reiterada jurisprudencia son aquellos respecto de los cuales se han cumplido los requisitos de exigibilidad a m\u00e1s de eso, lo repito una vez m\u00e1s, la nueva ley deb\u00eda respetar expectativas cercanas, fue justamente lo que hizo la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 36, respetar unas expectativas cercanas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En qu\u00e9 concluy\u00f3 honorables Senadoras y Senadores, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, al consagrar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagr\u00f3 un derecho adquirido en s\u00ed mismo, que no puede ser menoscabado por ley posterior y en consecuencia desde nuestro punto de vista, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 del a\u00f1o 93, es intangible a la luz de las normas constitucionales que ya he mencionado y a la luz de la jurisprudencia que tambi\u00e9n me he permitido rese\u00f1ar, en consecuencia, en mi criterio no pueden existir ni facultades extraordinarias ni podemos aqu\u00ed modificar de una u otra manera el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y por eso les solicito a los Senadores y Senadoras que la propuesta gubernamental la votemos negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y el orador, interpela el honorable Senador Antonio Javier Pe\u00f1aloza Nu\u00f1ez: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias, se\u00f1or Presidente, creo que con relaci\u00f3n a este art\u00edculo no se le ha dicho aqu\u00ed la verdad a esta Plenaria, ni se le va a decir la verdad al pueblo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no estamos de acuerdo con este art\u00edculo doctor Dieb, a este art\u00edculo hay que sacarle ya un disfraz en los carnavales de Barranquilla, porque este art\u00edculo lo colocan, lo quitan, lo vuelven y lo colocan y lo quitan, en la ponencia principal se quit\u00f3 este art\u00edculo precisamente porque golpeaba a la clase obrera y trabajadora del pueblo colombiano y, el Ministro lo retir\u00f3 supuestamente para hacer una redacci\u00f3n mucho mejor y concertada, pero no hab\u00edamos votado todav\u00eda el articulado del proyecto, cuando el Ministro nos propuso entonces, las facultades extraordinarias para el Presidente y por eso ah\u00ed tratamos de romper el qu\u00f3rum, para no aprobar el proyecto en la Comisi\u00f3n Primera Conjunta de Senado y C\u00e1mara, pero al fin lograron hacer el qu\u00f3rum y lo aprobaron despu\u00e9s de 2 horas de esperar ah\u00ed a los Congresistas que apoyan a este Presidente y a este Gobierno mentiroso y tramposo, entre otras cosas y, hoy el Ministro vuelve y nos hace la misma trampa, hoy retira las facultades extraordinarias del Presidente y que para presentar una redacci\u00f3n mejor despu\u00e9s y no las presenta aqu\u00ed en la misma Plenaria, caso que un art\u00edculo parecido en la redacci\u00f3n a lo que exist\u00eda originalmente, por eso no podemos aceptar que se juegue con esta Plenaria y con la clase obrera y trabajadora del pueblo colombiano por eso votaremos negativamente este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias, se\u00f1or Presidente. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u201cLa Presidencia manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>Bueno a ver, entonces vamos a votar el art\u00edculo 4\u00ba tal como fue le\u00eddo por el Senador Maloof, lo aprueba la Corporaci\u00f3n, muy bien. \u00a0<\/p>\n<p>Vamos a volver a verificarlo, les parece en la forma que lo hicimos, contando cabezas, identificando nombres de Senadores, s\u00ed, bueno muy bien los Senadores que est\u00e1n a favor del art\u00edculo, por favor ponerse en pie, del art\u00edculo que ley\u00f3 el Senador Maloof. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda realizar el conteo por nombres, para verificar la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo le\u00eddo por el honorable Senador ponente, Dieb Nicol\u00e1s Maloof Cus\u00e9. \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Bueno muy bien por favor contar. \u00a0<\/p>\n<p>Por la negativa: 8 \u00a0<\/p>\n<p>Impedidos: 27 \u00a0<\/p>\n<p>Total votos: 72 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda informa: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la sentencia presentada por el Senador Angarita o mencionada, ha sido aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobada la sustitutiva del art\u00edculo 4\u00ba, tal como lo ley\u00f3 el honorable Senador ponente, Dieb Nicol\u00e1s Maloof Cus\u00e9. \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y el orador, interpela el honorable Senador Bernardo Alejandro Guerra Hoyos: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias, se\u00f1or Presidente no, b\u00e1sicamente para dejar la constancia que como lo dice el Senador Restrepo, parece inaudito que los votos de los impedimentos y los votos negativos suman casi 60 votos y solamente 30 votos los Senadores que votaron, aprobaron esta ley, yo dejo mi constancia de que es una votaci\u00f3n totalmente irregular donde los impedimentos y los votos negativos fueron mayores que los votos positivos. \u00a0Gracias, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y el orador, interpela el honorable Senador Juan Carlos Restrepo Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, yo dejo constancia de que el Secretario habla de una sentencia que \u00e9l no conoce, \u00e9l en todas sus intervenciones ha dicho que la sentencia de la cual habl\u00f3 el Senador Angarita, sentencia que nunca conocimos en esta Plenaria, infortunadamente Senador Angarita, dejo constancia de eso que sinceramente aqu\u00ed se vot\u00f3 con base en una sentencia desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y el orador, interpela el honorable Senador Samuel Moreno Rojas: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias, se\u00f1or Presidente, en el mismo sentido, es para dejar constancia que ni la proposici\u00f3n con que termina el informe, ni ninguno de los art\u00edculos aprobados, obtuvo la mayor\u00eda que exige tanto el reglamento como la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y el orador, interpela el honorable Senador Alfonso Angarita Baracaldo: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias, se\u00f1or Presidente, quiero dejar constancia, se\u00f1or Presidente nuevamente, para que figure en el acta de la sesi\u00f3n de la fecha, que he sostenido lo mismo que se hizo en las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales, que los impedimentos no desintegran el qu\u00f3rum, que all\u00ed se present\u00f3 una sentencia, o un concepto que debe figurar en el acta de Comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>Este debate en cualquier evento llegar\u00e1 finalmente al lugar donde debe presentarse que es ante las Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente proyecto de ley. \u00a0(\u2026)\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11. \u00a0De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida el 26 de marzo de 2004, por el Secretario General del Senado17 el proyecto de ley No. 140\/2003 Senado 166\/2003 C\u00e1mara, \u00a0fue aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0en la sesi\u00f3n extraordinaria del s\u00e1bado 20 de diciembre de 2003, \u201ccon un qu\u00f3rum decisorio de noventa y seis (96) Senadores de los ciento dos (102) que conforman la Corporaci\u00f3n\u201d y fue \u201caprobado por mayor\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.12. Seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 088 de la sesi\u00f3n extraordinaria de la C\u00e1mara de Representantes del s\u00e1bado 20 de diciembre de 2003, dentro de los proyectos para segundo debate figur\u00f3 en el orden del d\u00eda el proyecto de ley 166\/03-C\u00e1mara y 140\/03-Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la discusi\u00f3n del orden del d\u00eda fue presentada y aprobada una proposici\u00f3n tendiente a retirar del mismo el estudio del proyecto y su aplazamiento para el mes de marzo18. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la aprobaci\u00f3n del aplazamiento y a pesar de la intervenci\u00f3n de varios congresistas y del se\u00f1or Ministro de la Protecci\u00f3n Social19 en el sentido que \u00e9sta fuera reabierta, se continu\u00f3 con el orden del d\u00eda y en consecuencia se \u00a0procedi\u00f3 al examen y votaci\u00f3n del proyecto de ley 155\/03-C\u00e1mara, acumulado al 035\/03-C\u00e1mara, 134\/03-Senado, \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, una vez aprobado dicho proyecto, el Secretario \u00a0de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 acerca de la presentaci\u00f3n de una \u201capelaci\u00f3n\u201d para reabrir la discusi\u00f3n del tema de pensiones. Seg\u00fan consta en la misma Gaceta del Congreso n\u00famero 42 del 24 de febrero de 2004, que contiene el Acta 088 de la sesi\u00f3n del 20 de diciembre de 2003, la proposici\u00f3n fue del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProposici\u00f3n de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(aprobada diciembre 20) \u00a0<\/p>\n<p>Alt\u00e9rese el orden del d\u00eda e incluyase el proyecto de ley 166-C\u00e1mara, 140\/03-Senado .. para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n exclusivamente de los art\u00edculos primero (1\u00b0), segundo (2\u00b0), tercero (3\u00b0) y quinto (5\u00b0) excluyendo el art\u00edculo cuarto (4\u00b0) que pretend\u00eda revestir de facultades al Presidente para modificar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(Firman Carlos Ignacio Cuervo y otros representantes&#8230;)\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Sometida a votaci\u00f3n seg\u00fan consta en dicha Acta, el Secretario General inform\u00f3 el siguiente resultado: por el s\u00ed 77 votos, por el no 45 votos (p\u00e1gina 52). \u00a0<\/p>\n<p>Reabierto el debate, se puso de presente por uno de los parlamentarios la posible inconstitucionalidad del tr\u00e1mite adoptado21 \u00a0al tiempo que se plante\u00f3 por numerosos H. Representantes a la C\u00e1mara su impedimento para votar el proyecto de ley en lo relativo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Impedimentos que fueron aceptados por la plenaria22. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se dio lectura por el representante Carlos Ignacio Cuervo a una \u201cproposici\u00f3n sustitutiva\u201d. Terminada la lectura la Presidencia \u00a0de la sesi\u00f3n la someti\u00f3 a votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser relevantes para el an\u00e1lisis del cargo propuesto, a continuaci\u00f3n se transcriben los apartes pertinentes del acta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de Ley No. 166 de 2003 C\u00e1mara, 140 de 2003 Senado \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 \u00a0y Ley 7\u00ba de 1997 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El Informe de Ponencia es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9se Segundo debate al Proyecto de Ley referido. \u00a0<\/p>\n<p>Firman los Honorables Congresistas Alfonso Angarita, Die Maloff Suse, Manuel Enriquez Rosero, Pedro Antonio Jimenez, Carlos Ignacio Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>Le informo que hay varios impedimentos, Se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero que se sienten los parlamentarios, porque acu\u00e9rdense que aqu\u00ed hay un art\u00edculo en donde algunas personas se van a declarar impedidas y necesito que la gente se siente, para poder tener el qu\u00f3rum, por favor, si vamos a terminar, terminemos sentados \u00a0en nuestras curules para poder hacer las cosas bien por favor, ya no nos queda mucho por terminar. \u00a0<\/p>\n<p>Le agradezco a los parlamentarios que nos sentemos, quiero recordar que la discusi\u00f3n sobre el Impedimento es sobre el art\u00edculo Cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>Que se est\u00e1 presentando aqu\u00ed en este Proyecto?. Saben que el Proyecto tiene Cinco art\u00edculos, se suprimen las facultades al Gobierno Nacional y queda un art\u00edculo que es el Cuarto que es el que se Concili\u00f3, que es donde se deben declarar Impedidos los parlamentarios que tienen algo que ver con el art\u00edculo Cuarto. Tiene el uso de la Palabra el Representante \u00a0Pompilio Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del Honorable Representante POMPILIO AVENDA\u00d1O LOPERA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por Presidencia: Dr. Edgar E. Torres \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia acoge la Propuesta del Representante y se votar\u00e1 Art\u00edculo por Art\u00edculo. Se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Honorable Representante OSCAR LEONIDAS WILCHES CARRE\u00d1O: \u00a0<\/p>\n<p>No, doctor Eulises, perd\u00f3n, hay una proposici\u00f3n \u00a0que se voten en bloque los Art\u00edculos: 1, 2 y 5 que no tienen controversia y dejamos el 3 y 4. Por favor lea los Art\u00edculos \u00a0Se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por Presidencia: Dr. Oscar L. Wilches \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Ponente por favor lea el art\u00edculo 3\u00ba y cerramos la discusi\u00f3n para someterlo a votaci\u00f3n. Gracias Se\u00f1or Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Intervenci\u00f3n del Honorable Representante CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Se\u00f1or Presidente, la propuesta de los Ponentes es que se retiran las facultades que est\u00e1 pidiendo el Gobierno Nacional, para reformar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y se sustituya por este art\u00edculo que queda redactado de esta manera: buscando respetar los derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas, de acuerdo a lo dicho por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto de Ley 140 de 2003 Senado y 166 de 2003 C\u00e1mara, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por Presidencia: Dr. Oscar L. Wilches \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 en consideraci\u00f3n el 3\u00ba doctor Carlos Ignacio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por Presidencia: Dr. Oscar L. Wilches \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba. por favor Se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General Dr. Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez Aclara: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, sobre el art\u00edculo 4\u00ba hay radicado un n\u00famero de impedimentos en la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por Presidencia: Dr. Oscar L. Wilches \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase leer los impedimentos Se\u00f1or Secretario para el art\u00edculo 4o. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay m\u00e1s impedimentos, Se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por Presidencia: Dr. Oscar L. Wilches \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Carlos Ignacio lea el art\u00edculo cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Honorable Representante CARLOS IGNACIO CUERVO: \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n Sustitutiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo cuarto del Proyecto de Ley 140 de 2003 Senado y 166 de 2003 \u00a0C\u00e1mara quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la presente Ley, modif\u00edquese el inciso segundo y adici\u00f3nese el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que el primero de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o mas de edad si son mujeres, o 40 a\u00f1os o mas de edad si son hombres, o 15 a\u00f1os o mas de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del primero de enero del a\u00f1o 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso, se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n con el requisito de edad del r\u00e9gimen anterior, al cual se encontraban afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n aplicables a estas personas ser\u00e1n las consagradas en el Sistema General de Pensiones, incluidas las se\u00f1aladas por el numeral segundo del art\u00edculo 33 y el art\u00edculo 34 de esta Ley, modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Para los efectos de la presente Ley se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n \u00edntegramente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia, en los diferentes ordenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la Ley, para adquirir la pensi\u00f3n pero no se les ha reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Por favor ponga en consideraci\u00f3n Se\u00f1or Presidente&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por Presidencia: Dr. Oscar L. Wilches \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n sustitutiva. Se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. La aprueba la Plenaria de la C\u00e1mara?. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, Dr. Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez Aclara: \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n nominal, Se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por Presidencia: Dr. Oscar L. Wilches \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar entonces, abrimos el registro electr\u00f3nico, estamos en votaci\u00f3n por favor. \u00a0<\/p>\n<p>Una aclaraci\u00f3n Se\u00f1or Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Honorable Representante MARIA ISABEL URRUTIA OCORO; \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, est\u00e1 atropellando el proyecto, Presidente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Honorable Representante CARLOS IGNACIO CUERVO: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, aclarar que el par\u00e1grafo que he le\u00eddo es un par\u00e1grafo \u00fanico. Par\u00e1grafo \u00fanico de esa proposici\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por Presidencia: Dr. Oscar L. Wilches \u00a0<\/p>\n<p>Si votan SI aprueban el art\u00edculo como fue le\u00eddo por el ponente, si votan NO lo niegan, el art\u00edculo cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Honorable Representante MARIA ISABEL URRUTIA OCORO; \u00a0<\/p>\n<p>Presidente pido verificaci\u00f3n de\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por Presidencia: Dr. Oscar L. Wilches \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 en el tablero electr\u00f3nico Honorable Representante. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, Dr. Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez Aclara: \u00a0<\/p>\n<p>Los impedidos no pueden votar. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por Presidencia: Dr. Oscar L. Wilches \u00a0<\/p>\n<p>Pero los que se declararon impedidos hacen qu\u00f3rum pero no pueden votar, no pueden votar. \u00a0<\/p>\n<p>Por favor con la Secretar\u00eda o el electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario los que votan manualmente por favor. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, Dr. Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez Aclara: \u00a0<\/p>\n<p>Luz Piedad Valencia,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vota SI \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Gonz\u00e1lez,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vota SI \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Cervantes,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vota SI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por Presidencia: Dr. Oscar L. Wilches \u00a0<\/p>\n<p>Si hay alg\u00fan Representante que no haya votado por favor que no se haya declarado impedido. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, Dr. Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez Aclara: \u00a0<\/p>\n<p>German Vel\u00e1squez,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vota SI \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Julio Gallardo deja constancia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por Presidencia: Dr. Oscar L. Wilches \u00a0<\/p>\n<p>Estamos en votaci\u00f3n por favor\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Si alg\u00fan Honorable Representante no ha votado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, Dr. Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez Aclara: \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ignacio Cuervo,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vota SI \u00a0<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn Vives,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vota SI \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Lanzziano,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vota SI \u00a0<\/p>\n<p>Jairo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por Presidencia: Dr. Oscar L. Wilches \u00a0<\/p>\n<p>Por favor cierra la votaci\u00f3n Se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de la votaci\u00f3n, Se\u00f1or Secretario por favor. \u00a0<\/p>\n<p>Nos verifica el resultado de la votaci\u00f3n Se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, Dr. Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez Aclara: \u00a0<\/p>\n<p>Hay Representantes, que a\u00fan hacen falta por votar?. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por Presidencia: Dr. Oscar L. Wilches \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que se declararon impedidas no pueden votar pero hacen qu\u00f3rum. \u00a0<\/p>\n<p>Certificamos que hay qu\u00f3rum con las personas que se declararon impedidas. Cu\u00e1ntos impedimentos hubo Se\u00f1or Secretario?. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, Dr. Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez Aclara: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, estamos haciendo la relaci\u00f3n de los impedimentos, si Usted ordena cerrar la votaci\u00f3n le doy el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El General Canal, deja constancia que \u00e9l por equivocaci\u00f3n vot\u00f3 electr\u00f3nicamente pero \u00e9l no pod\u00eda votar porque estaba impedido, por lo tanto retira su voto del NO. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por Presidencia: Dr. Oscar L. Wilches \u00a0<\/p>\n<p>Si Se\u00f1or eso est\u00e1 claro. \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1ntos votos manuales Secretario?. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, Dr. Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez Aclara: \u00a0<\/p>\n<p>Venus Albeiro tambi\u00e9n deja constancia de que vot\u00f3 y no pod\u00eda votar. C\u00f3mo vot\u00f3?, vot\u00f3 NO, se retira del NO otro voto. \u00a0<\/p>\n<p>Tablero electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por Presidencia: Dr. Oscar L. Wilches \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1ntos votos manuales Se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, Dr. Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez Aclara: \u00a0<\/p>\n<p>Le voy a dar el resultado total Se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Por el SI 51 Votos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO 5 Votos. \u00a0<\/p>\n<p>Aparecen 7 en el tablero, se descuentan dos, solo cinco. \u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1ntos impedimentos Se\u00f1or Secretario?. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, Dr. Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez Aclara: \u00a0<\/p>\n<p>Aparecen 39 firmas en los impedimentos, Se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por Presidencia: Dr. Oscar L. Wilches \u00a0<\/p>\n<p>Correcto, Se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado el art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, Dr. Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez Aclara: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado, Se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por Presidencia: Dr. Oscar L. Wilches \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo del Proyecto con una modificaci\u00f3n. L\u00e9alo Se\u00f1or Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Honorable Representante \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, constancia de voto le estoy pidiendo hace rato, por favor. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por Presidencia: Dr. Oscar L. Wilches \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9jela por escrito, Honorable Representante. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Honorable Representante \u00a0<\/p>\n<p>Por favor Se\u00f1or Presidente, no es por escrito\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Honorable Representante CARLOS IGNACIO CUERVO: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo Proyecto de Ley No.166 de 2003 C\u00e1mara, 140 de 2003 Senado, (Comillas) \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. (Cierra Comillas). \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por Presidencia: Dr. Oscar L. Wilches \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el T\u00edtulo del Proyecto, se va a cerrar, aprueba la C\u00e1mara el T\u00edtulo del Proyecto?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, Dr. Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez \u00a0Responde: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado, Se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por Presidencia: Dr. Oscar L. Wilches \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de la Ley Se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere la C\u00e1mara que este Proyecto se convierta en Ley de la Rep\u00fablica?. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General Responde: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo quieren, Se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por Presidencia: Dr. Alonso Acosta O. \u00a0<\/p>\n<p>Se le agradece la presencia y el trabajo a todos los Honorables Parlamentarios, se les desea una feliz Navidad y un prospero a\u00f1o nuevo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cita para las 3:00 P.M. el pr\u00f3ximo 16 de marzo y se levanta la sesi\u00f3n.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.13. Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida el 17 de marzo de 2004, por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes24, \u00a0\u201cEn sesi\u00f3n plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 20 diciembre de 2003 \u00a0fue considerada y aprobada \u00a0la ponencia para segundo debate, el articulado y el t\u00edtulo del proyecto \u00a0de ley N\u00b0 166\/03 C\u00e1mara- 140\/03 Senado \u201cpor la cual se \u00a0reforma el sistema general de pensiones previsto en la ley 100 \u00a0de 1993 y se dictan otras disposiciones por mayor\u00eda de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la C\u00e1mara. El proyecto de ley en menci\u00f3n tuvo modificaciones en su articulado \u00a0de la siguiente forma: Proposici\u00f3n sustitutiva \u00a0H.R. Cuervo, Art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0Por el Si: 51 votos, \u00a0por el No: 7 votos. Lo anterior seg\u00fan consta en el Acta de la sesi\u00f3n Plenaria \u00a0N\u00b0 088 de diciembre 20 de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.14. \u00a0En la Gaceta del Congreso No. 694 del lunes 22 de diciembre de 2003, se public\u00f3 el texto definitivo que fue aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara, con un total de 5 art\u00edculos, entre ellos el art\u00edculo 4\u00ba acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En el Diario Oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de 2003, fue publicado el texto definitivo del proyecto que fue aprobado en la Plenaria del Senado con un total de 5 art\u00edculos, entre ellos el art\u00edculo 4\u00ba \u201cR\u00e9gimen de Transici\u00f3n\u201d, cuyo texto es igual al aprobado en C\u00e1mara y publicado en la Gaceta del Congreso atr\u00e1s citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El an\u00e1lisis del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 vulnera los art\u00edculos 151 y \u00a0 157-2 as\u00ed como las normas pertinentes de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0por cuanto \u00a0i) no fue objeto de \u00a0debate ni aprobaci\u00f3n por las Comisiones constitucionales permanentes que lo que votaron fue un art\u00edculo de facultades extraordinarias, ii) no fue objeto de ninguna discusi\u00f3n \u00a0de fondo en \u00a0las Plenarias de C\u00e1mara y Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte hace las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Consideraci\u00f3n preliminar. Los principios que orientan el desarrollo del tr\u00e1mite legislativo seg\u00fan la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 157 de la Carta, citado por el actor como violado, para que un proyecto se convierta en ley de la Rep\u00fablica es indispensable que i) haya sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva; ii) haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara, o, en los casos establecidos en el Reglamento del Congreso, en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras; iii) haya sido aprobado en segundo debate en cada C\u00e1mara, y iv) haya obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el tr\u00e1mite legislativo se gu\u00eda por los principios de consecutividad e identidad25. Conforme al primero, los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias. Con todo, la jurisprudencia ha sostenido que dicho principio est\u00e1 sujeto a las excepciones plasmadas en la Constituci\u00f3n y en la ley26. Ejemplo de ellas son las sesiones conjuntas de las comisiones de una y otra C\u00e1mara para dar primer debate a un proyecto de ley, y la simultaneidad del segundo debate, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 199227. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de consecutividad, tanto las comisiones como las plenarias de una y otra C\u00e1mara est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a ese deber constitucional ni trasladar su competencia a otra c\u00e9lula legislativa para que un asunto sea considerado en un debate posterior. As\u00ed, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y aprobado o improbado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, as\u00ed como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n o a modificaciones (art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho de manera reiterada la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo que hasta aqu\u00ed se ha expuesto, la Corte Constitucional juzga necesario enfatizar, a modo de recapitulaci\u00f3n que en la Constituci\u00f3n de 1991, si bien se relativiz\u00f3 el principio de la identidad, se conserv\u00f3 \u00a0el principio de la consecutividad del proyecto de ley. El proyecto ser\u00e1 ley si se aprueba en los cuatro debates: 1\u00ba.) \u00a0En la Comisi\u00f3n Permanente de una \u00a0C\u00e1mara; \u00a02\u00ba. ) \u00a0en la Sesi\u00f3n Plenaria. Luego, 3\u00ba.) en la \u00a0Comisi\u00f3n Constitucional Permanente de la otra C\u00e1mara y, 4\u00ba.) en su Plenaria, salvo las excepciones que deben ser de car\u00e1cter estricto, que contemplan la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dictan, pues, los principios mencionados, que en el segundo debate de cada C\u00e1mara puede \u00a0modificarse o adicionarse el proyecto, pero si se ha \u00a0aprobado un texto en el primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente. \u00a0Es decir, en el segundo debate puede existir un art\u00edculo nuevo bajo la forma de una adici\u00f3n o modificaci\u00f3n, pero es necesario que el asunto \u00a0o materia \u00a0a que se refiere, haya sido objeto de aprobaci\u00f3n en primer \u00a0debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el imperio del principio de la consecutividad que garantiza la plenitud del procedimiento constitucional, como lo establece el art\u00edculo 157, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias en el debate parlamentario revisten gran importancia para un r\u00e9gimen democr\u00e1tico pues le dan legitimidad a la organizaci\u00f3n estatal, hacen efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes y configuran un \u00e1mbito id\u00f3neo para la discusi\u00f3n, la controversia y la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento representadas en el Congreso. As\u00ed, en principio, de acuerdo con la Carta (art. 157), si no ha habido primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente de una de las C\u00e1maras, el proyecto no puede convertirse en ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el texto deba permanecer id\u00e9ntico de principio a fin del debate parlamentario. El concepto de identidad29 comporta mas bien que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad tem\u00e1tica30. Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya discutido y \u00a0aprobado el tema a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n31. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo32. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Carta autoriza la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada C\u00e1mara. En este sentido es posible entonces que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo. La exigencia que el ordenamiento impone es que el tema al que se refiera la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n hayan sido debatidos y aprobados durante el primer debate. En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y adiciones \u00a0se encuentra limitada pues debe respetarse \u00a0el principio de identidad, de forma tal que esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados a lo debatido y aprobado en comisiones33. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Corporaci\u00f3n har\u00e1 el estudio constitucional del art\u00edculo demandado y determinar\u00e1 si se ajusta o no a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El an\u00e1lisis espec\u00edfico del tr\u00e1mite surtido en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00b0 acusado de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. De las pruebas que obran en el expediente y en atenci\u00f3n al recuento hecho sobre el tr\u00e1mite surtido para la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003, la Corte constata que (i) dentro del proyecto de ley presentado a consideraci\u00f3n del Congreso se incluy\u00f3 \u00a0un art\u00edculo 1\u00b0 mediante el cual se modificaban los incisos segundo y quinto y el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) ese art\u00edculo, con algunas modificaciones, fue incluido en la ponencia para primer debate presentado a las comisiones s\u00e9ptimas de C\u00e1mara y Senado en atenci\u00f3n al mensaje de urgencia que fue presentado por el Gobierno; (iii) dado el alto n\u00famero de impedimentos planteados en relaci\u00f3n con dicho art\u00edculo, \u00e9ste fue retirado por el Gobierno, sin haber entrado las Comisiones s\u00e9ptimas de C\u00e1mara y Senado en el examen de su contenido; (iv) por iniciativa del Gobierno fue propuesto, discutido y aprobado por mayor\u00eda de los miembros de las comisiones s\u00e9ptimas de C\u00e1mara y Senado un art\u00edculo nuevo \u00a0-art\u00edculo 4\u00b0 del texto aprobado por las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales- mediante el cual se conced\u00edan facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que expidiera \u201clas normas necesarias para modificar exclusivamente el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994\u201d; (v) las ponencias para segundo debate en las plenarias de Senado y C\u00e1mara conten\u00edan el art\u00edculo referido \u00a0de facultades extraordinarias aprobado por las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales; (vi) en la sesi\u00f3n plenaria del 20 de diciembre de 2003 del Senado de la Rep\u00fablica se aprob\u00f3 el retiro del art\u00edculo que otorgaba facultades extraordinarias y se present\u00f3 una proposici\u00f3n sustitutiva del referido art\u00edculo, que se convirti\u00f3 luego de su aprobaci\u00f3n, en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003, hoy acusado; (vii) varios senadores dejaron constancia tanto de que el art\u00edculo acusado no hab\u00eda sido discutido ni aprobado por las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales, as\u00ed como de que el n\u00famero de votos a favor de dicho art\u00edculo no cumpl\u00eda el requisito de mayor\u00eda establecido para la aprobaci\u00f3n de cualquier proyecto de ley ordinaria; (viii) en la sesi\u00f3n plenaria del 20 de diciembre de 2003 de la C\u00e1mara, luego de ser retirada del orden del d\u00eda la votaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine, se present\u00f3 y aprob\u00f3 una proposici\u00f3n que reintrodujo en el orden del d\u00eda la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n exclusivamente de \u201clos art\u00edculos primero (1\u00b0), segundo (2\u00b0), tercero (3\u00b0) y quinto (5\u00b0)\u201d de dicho proyecto \u201cexcluyendo \u00a0el art\u00edculo cuarto (4\u00b0) que pretend\u00eda revestir de facultades al Presidente para modificar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d; (ix) en la misma sesi\u00f3n, una vez aprobados los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, y 5\u00b0, y votado igualmente por separado el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley, \u00a0ante el anuncio de votaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0, fueron presentados 43 impedimentos que fueron aceptados por esa Corporaci\u00f3n34. Inmediatamente despu\u00e9s se dio lectura a una proposici\u00f3n sustitutiva presentada por el Representante Carlos Ignacio Cuervo, y sin que se diera ninguna discusi\u00f3n de la misma, se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n; y (x) el Representante Pompilio Avenda\u00f1o Lopera dej\u00f3 constancia de que ni a \u00e9l ni a ning\u00fan Representante se les permiti\u00f3 intervenir en la discusi\u00f3n de la proposici\u00f3n \u00a0y de que inmediatamente se pas\u00f3 a la votaci\u00f3n sin el debate reglamentario35. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. De lo expuesto para la Corte se desprende claramente que, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo acusado, se desconocieron los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n para el tr\u00e1mite de los proyectos de ley, y en particular fueron desconocidos tanto los principios de identidad y consecutividad como el mandato superior \u00a0(art\u00edculo 157 C.P.), seg\u00fan el cual todo proyecto de ley debe tener \u00a0efectivamente cuatro debates. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2.1. La vulneraci\u00f3n de los principios de identidad y consecutividad en el tr\u00e1mite surtido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho consistente en que el texto relativo a la concesi\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias aprobado por las Comisiones s\u00e9ptimas constitucionales \u00a0tiene un contenido normativo distinto del que fue finalmente votado como proposici\u00f3n sustitutiva \u00a0por las plenarias de C\u00e1mara y Senado y que se convirti\u00f3 en el art\u00edculo 4\u00b0 acusado. Si bien en ambos casos se alude a la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0establecido en el art\u00edculo 36 de \u00a0la Ley 100 de 1993-materia que les es com\u00fan- dichos textos no guardan identidad tem\u00e1tica en los t\u00e9rminos \u00a0que en forma reiterada ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto t\u00e9ngase en cuenta que uno es el \u00a0alcance de una norma \u00a0que confiere facultades \u00a0sobre una materia \u00a0determinada -que plantea \u00a0s\u00f3lo un asunto de mera competencia, en cuanto se refiere a la \u00a0investidura transitoria al Presidente de la Rep\u00fablica de la facultad de legislar sobre un determinado asunto- y otro bien distinto es el alcance \u00a0de una norma que regula directa y concretamente la materia que eventualmente podr\u00eda ser objeto de dichas facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si el Congreso asume la regulaci\u00f3n de una materia, los contenidos de la misma deben ser objeto de an\u00e1lisis espec\u00edfico, que no puede entenderse surtido simplemente, como lo pretenden algunos intervinientes, con la referencia a que esa materia pueda o no ser objeto de facultades extraordinarias, o que en relaci\u00f3n con ella -independientemente del contenido concreto de la regulaci\u00f3n- se plantee un conflicto de intereses para los congresistas \u00a0a quienes \u00a0eventualmente ella pueda \u00a0aplicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte constata que en el presente caso se desconoci\u00f3 el principio de identidad, que exige que las modificaciones, adiciones o supresiones que se introduzcan por las plenarias de las C\u00e1maras guarden identidad, no s\u00f3lo de materia, sino tem\u00e1tica37, con \u00a0lo discutido y aprobado en las comisiones permanentes respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual en las Comisiones s\u00e9ptimas constitucionales s\u00ed se debati\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 4\u00b0 acusado, porque en la ponencia para primer debate figur\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 -que conten\u00eda modificaciones a \u00a0los incisos segundo y quinto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y adicionaba el par\u00e1grafo 2 del mismo art\u00edculo39- y que varios H. \u00a0Representantes aludieron a \u00e9l \u00a0previamente \u00a0a su retiro y a su sustituci\u00f3n por un art\u00edculo nuevo \u00a0relativo a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, la Corte se\u00f1ala que \u00a0como se desprende \u00a0de las actas \u00a0de las Comisiones conjuntas \u00a0y de la certificaci\u00f3n que \u00a0se acompa\u00f1\u00f3 \u00a0a la ponencia para segundo debate en una y otra C\u00e1mara, fue el tema de los impedimentos el que concentr\u00f3 la atenci\u00f3n de los parlamentarios durante el debate de la comisiones s\u00e9ptimas constitucionales, y \u00a0lo que llev\u00f3 a que el art\u00edculo 1\u00b0 invocado \u00a0fuera retirado por el Gobierno, \u00a0sin que se hubiera entrado a discutir el contenido de dicho \u00a0art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00e9ste que por lo dem\u00e1s \u00a0tiene un contenido sustancialmente diferente \u00a0al del \u00a0articulo acusado40, \u00a0introducido \u00a0durante el segundo debate \u00a0en plenarias como proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo de facultades extraordinarias \u00a0retirado por el Gobierno41. \u00a0<\/p>\n<p>Dado adem\u00e1s \u00a0que \u00a0el texto que fue \u00a0efectivamente \u00a0discutido y votado \u00a0por las Comisiones \u00a0S\u00e9ptimas Constitucionales fue el texto \u00a0que conced\u00eda facultades extraordinarias y que es en relaci\u00f3n con \u00e9l que debe examinarse o no el cumplimiento del principio de identidad, es claro para la Corte que en el presente caso dicho principio no se respet\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar lo dicho por la Corte en la Sentencia C-372 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en donde se puso de presente que es en relaci\u00f3n con los textos discutidos y aprobados y no con textos que hayan sido retirados de la discusi\u00f3n en comisiones que el an\u00e1lisis debe efectuarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el caso concreto, el interrogante que surge es si las Plenarias de C\u00e1mara y Senado pod\u00edan o no adicionar un art\u00edculo al proyecto de Acto Legislativo, referente a la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo institucional de los Secretarios Generales de las C\u00e1maras y a la pr\u00f3rroga de los actuales, ampar\u00e1ndose en el art\u00edculo 160 constitucional. \u00a0La respuesta es negativa por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, en virtud del principio de identidad relativa, que flexibiliza el tr\u00e1mite legislativo, las Plenarias pueden introducir al proyecto las modificaciones, supresiones y adiciones que juzgue necesarias. No obstante, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n42, esos cambios introducidos por las Plenarias deben guardar una estrecha relaci\u00f3n con los diversos temas debatidos y aprobados en el debate surtido en las respectivas comisiones. Se debe tratar, en consecuencia, de art\u00edculos, que sin haber surtido un debate reglamentario, pueden ser incorporados como nuevos por las Plenarias debido a la estrecha conexidad existente entre \u00e9ste y el tema o asunto que si fue discutido y aprobado en comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se est\u00e1 ante los temas de la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de los secretarios de las C\u00e1maras y la pr\u00f3rroga del per\u00edodo de los actuales, que si fueron conocido por la Comisiones, en la segunda vuelta, pero no fue votado por ellas, previo acuerdo para su retiro de la ponencia respectiva. Al respecto, en la sentencia C-1056 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte consider\u00f3 que, so pretexto de proponer modificaciones o adiciones en las plenarias, como lo autoriza el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, no puede tergiversarse la significaci\u00f3n de dicha norma para introducir como art\u00edculo nuevo un texto que ya de novedoso no tiene absolutamente nada porque hab\u00eda sido presentado en las Comisiones, y no fue votado por ellas, previo acuerdo para ello. En dicha sentencia tambi\u00e9n se dijo que \u00e9se es un texto antiguo, y que, presentarlo como nuevo es en realidad un artificio para burlar el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n pretextando darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 160 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Corte que las Plenarias de C\u00e1mara y Senado no pod\u00edan argumentar que se trataba de un tema \u201cnovedoso\u201d o de un \u201cart\u00edculo nuevo\u201d, completamente desconocido, y por ende, no estaban facultadas para introducirlo en el texto del articulado de la reforma pol\u00edtica. As\u00ed pues, se termin\u00f3 vulnerando el principio de identidad relativa.\u201d43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces que i) como lo pone de presente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en el presente caso dicho principio de identidad result\u00f3 vulnerado; ii) tampoco se respet\u00f3 el principio de consecutividad \u00a0que presupone el debate en comisiones y luego en las plenarias de las respectivas C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2.2. \u00a0La ausencia de \u201cdebate\u201d \u00a0en la \u00a0plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0del \u00a0texto que fue propuesto \u00a0como proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo 4\u00b0 de facultades extraordinarias \u00a0contenido en la ponencia para segundo debate y que se convirti\u00f3 en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la Corte ha hecho \u00e9nfasis, de manera reiterada, en la importancia que tiene para la legitimidad del tr\u00e1mite legislativo la realizaci\u00f3n efectiva de los debates ordenados por la Constituci\u00f3n, y en el alcance, que no es puramente nominal, del concepto debate en esas circunstancias. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; La Corte Constitucional otorga gran importancia al concepto &#8220;debate&#8221;, que en manera alguna equivale a votaci\u00f3n, bien que \u00e9sta se produzca por el conocido &#8220;pupitrazo&#8221; o por medio electr\u00f3nico, o en cualquiera de las formas convencionales admitidas para establecer cu\u00e1l es la voluntad de los congresistas en torno a determinado asunto. La votaci\u00f3n no es cosa distinta de la conclusi\u00f3n del debate, sobre la base de la discusi\u00f3n -esencial a \u00e9l- y sobre el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n en el seno de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debate&#8221;, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa &#8220;controversia sobre una cosa entre dos o m\u00e1s personas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a menos que todos los miembros de una comisi\u00f3n o c\u00e1mara est\u00e9n de acuerdo en todo lo relativo a determinado tema -situaci\u00f3n bastante dif\u00edcil y de remota ocurrencia trat\u00e1ndose de cuerpos representativos, plurales deliberantes y heterog\u00e9neos, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica-, es inherente al debate la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la adopci\u00f3n de decisiones que habr\u00e1n de afectar a toda la poblaci\u00f3n, en el caso de las leyes y con mayor raz\u00f3n en el de las reformas constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura b\u00e1sica del orden jur\u00eddico en su integridad, el debate exige deliberaci\u00f3n, previa a la votaci\u00f3n e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla impl\u00edcito en la distinci\u00f3n entre los qu\u00f3rum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el art\u00edculo 145 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las normas de los art\u00edculos 157, 158, 159, 164 y 185 de la Ley 5\u00aa de 1992, consagradas en relaci\u00f3n con los proyectos de ley pero extensivas a los de Acto Legislativo por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 227 Ib\u00eddem, en cuanto no s\u00f3lo son compatibles con el tr\u00e1mite de las reformas constitucionales sino adecuadas a \u00e9l a fortiori, deben ser atendidas de manera estricta\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0ha dicho igualmente la Corte que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene dentro del tr\u00e1mite legislativo el deber no s\u00f3lo de votar las iniciativas legislativas sino de debatirlas de forma suficiente45 con el fin de que esa representaci\u00f3n popular tenga una verdadera efectividad en el Estado social de derecho y se garanticen de esa manera el principio democr\u00e1tico y los principios de transparencia y publicidad que deben informar la actividad legislativa46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente cuando el \u00f3rgano legislativo ha eludido su deber de deliberar, la Corte con el fin de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y por ende de los principios antes mencionados, ha declarado la inexequibilidad de varios preceptos expedidos en dichas condiciones47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, el actor alude precisamente a la ausencia de debate en las plenarias de C\u00e1mara y Senado del texto del art\u00edculo 4\u00b0 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que ello es lo que claramente sucedi\u00f3 en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan se desprende del acta cuyos apartes pertinentes se han transcrito en esta misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como consta en la respectiva acta, luego de la lectura del texto de la proposici\u00f3n donde se conten\u00eda el hoy art\u00edculo 4\u00b0 demandado, la Presidencia de la sesi\u00f3n se limit\u00f3 a repetir la f\u00f3rmula: \u201cEn consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n sustitutiva. Se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. La aprueba la plenaria de la C\u00e1mara?\u201d, \u00a0sin dar oportunidad alguna de discutir su contenido, el cual apenas en ese momento fue dado a conocer a la plenaria. \u00a0De dicha circunstancia, como ya se se\u00f1al\u00f3, se dej\u00f3 constancia por parte de uno de los congresistas que solicit\u00f3 sin \u00e9xito el uso de la palabra48. \u00a0<\/p>\n<p>Ello solo basta para significar que en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0se omiti\u00f3 el debate \u00a0del art\u00edculo acusado, contenido en una proposici\u00f3n que regulaba de manera concreta la modificaci\u00f3n de algunos apartes del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que a prop\u00f3sito de la iniciativa ninguno de los Honorables Representantes hubiese podido tomar la palabra \u00a0para expresar ya sea su acuerdo o su desacuerdo.49 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente sucede en relaci\u00f3n con el Senado de la Rep\u00fablica, pues como se desprende de los apartes pertinentes del acta de la sesi\u00f3n plenaria realizada el 20 de diciembre de 2003, previamente a la votaci\u00f3n y una vez conocida por la plenaria de dicha corporaci\u00f3n la proposici\u00f3n correspondiente que se convertir\u00eda en el art\u00edculo 4\u00b0 acusado, se dio la palabra a los honorables senadores Juan Carlos Restrepo Escobar, H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, Samuel Moreno Rojas, Dieb Nicol\u00e1s Maloof Cus\u00e9, Alfonso Angarita Baracaldo, Camilo S\u00e1nchez Ortega, Luis Carlos Avellaneda Tarazona y Antonio Javier Pe\u00f1alosa N\u00fa\u00f1ez.50, lo que muestra que en esa corporaci\u00f3n previamente a la votaci\u00f3n se dio oportunidad a los congresistas de expresar sus opiniones frente al texto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues ha de concluirse que \u00a0con excepci\u00f3n \u00a0de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica a que acaba de aludirse, el texto del art\u00edculo 4\u00b0 demandado no fue discutido por las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales en sesiones conjuntas, ni por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que lo que exige la Constituci\u00f3n es que \u00a0efectivamente se realicen todos los debates se\u00f1alados en el art\u00edculo 157 superior, el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0acusado se encuentra \u00a0claramente viciado de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El car\u00e1cter insubsanable del \u00a0vicio de tr\u00e1mite identificado \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, \u201cCuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto.\u201d En igual sentido y en desarrollo de la disposici\u00f3n superior citada, el art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1992, dispone que: \u201cCuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que dentro del t\u00e9rmino que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el t\u00e9rmino, la Corte proceder\u00e1 a decidir sobre la constitucionalidad del acto. Dicho t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser superior a treinta d\u00edas contados a partir de cuando la autoridad est\u00e1 en capacidad de subsanarlo.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de dichos textos y del principio de instrumentalidad de las formas52 la Corte ha se\u00f1alado que la sola constataci\u00f3n de que ocurri\u00f3 una irregularidad en el tr\u00e1mite de una ley, no comporta inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento \u00a0sino que es necesario que el juez \u00a0constitucional examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado vicio durante el tr\u00e1mite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad53. \u00a0<\/p>\n<p>Empero para la Corte es claro que la posibilidad de proceder a subsanar los vicios de tr\u00e1mite identificados en este caso no existe. En efecto, los vicios que se presentaron son de tal magnitud que equivalen a la ausencia de tr\u00e1mite \u00a0en las comisiones \u00a0s\u00e9ptimas constitucionales \u00a0y en \u00a0la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0improcedencia del \u00a0examen de los dem\u00e1s vicios \u00a0enunciados por el se\u00f1or \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, \u00a0 de otra parte, que si bien como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con la Plenaria del \u00a0Senado de la Rep\u00fablica, en las actas \u00a0respectivas54 y en las certificaciones emitidas por los secretarios generales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica55 \u00a0se ponen en evidencia elementos que llevar\u00edan a considerar que en las votaciones realizadas \u00a0en las plenarias de una y otra Corporaci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 acusado se incurri\u00f3 en otros vicios de procedimiento, diferentes del aqu\u00ed analizado, la Corte en atenci\u00f3n a reiterada jurisprudencia56 no se pronunciar\u00e1 \u00a0al respecto, pues el actor \u00a0en el expediente D-5093 se limit\u00f3 en su demanda \u00a0a exponer \u00a0un solo cargo, a saber, \u00a0la ausencia de debate de dicho art\u00edculo tanto en las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales como en las Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica y es sobre el mismo que la Corte adelant\u00f3 el estudio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reiteraci\u00f3n de \u00a0los criterios fijados en la Sentencia \u00a0C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas sobre los vicios de procedimiento en que se incurri\u00f3 en el presente caso son suficientes para proceder a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo acusado. \u00a0No obstante la Corte, teniendo en cuenta que el actor en el expediente D-5093 junto con el cargo de tr\u00e1mite estudiado alude igualmente al contenido material de la norma acusada, \u00a0y que \u00a0el demandante \u00a0en el expediente D-5092 formula una serie de cargos de fondo que sustenta en el supuesto desconocimiento de los criterios fijados en la sentencia C-789 de 200257, considera necesario reiterar \u00a0los fundamentos formulados en la \u00a0referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar en efecto que en esa ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de \u00a0los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 199358 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPRIMERO.- Declarar \u00a0EXEQUIBLES los incisos 4\u00ba y 5\u00ba, del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes hab\u00edan cumplido quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0Con todo, el monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00e1 conforme al sistema en el que se encuentre la persona. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar as\u00ed mismo EXEQUIBLE el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes, estando en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, siempre y cuando: \u00a0a) trasladen a \u00e9ste todo el ahorro que efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y \u00a0b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0En tal caso, el tiempo trabajado les ser\u00e1 computado en el r\u00e9gimen de prima media\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la declaratoria de exequibilidad condicionada la Corte formul\u00f3 las siguientes consideraciones que conviene citar integralmente. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Frente a un tr\u00e1nsito legislativo el acceso a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones no es un derecho constitucional adquirido sino una expectativa leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 al cual pertenecen los incisos demandados, se configura un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones, que hace parte de las instituciones pertenecientes a la prestaci\u00f3n social denominada pensi\u00f3n de vejez59. \u00a0A su vez el sistema general de pensiones contempla dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida o tradicional del ISS, y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0Es importante resaltar que tanto los trabajadores del sector p\u00fablico como los del sector privado pueden elegir libremente entre cualquiera de estos dos reg\u00edmenes que estimen m\u00e1s conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, es decir el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, es un sistema en el cual los afiliados o beneficiarios obtienen la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez, de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, las cuales se encuentran de antemano definidas. Esto ocurre siempre y cuando se cumplan los requisitos legales exigidos, independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas. \u00a0En este r\u00e9gimen, los aportes y los rendimientos de los afiliados \u00a0y de los empleadores constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, y como se mencion\u00f3, tanto el monto de la pensi\u00f3n, como la edad de jubilaci\u00f3n y las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, se encuentran previamente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad los aportes efectuados por los afiliados durante su vida laboral y sus rendimientos, se capitalizan en forma individual en un fondo privado de capitalizaci\u00f3n con el fin de obtener el pago de las correspondientes pensiones. \u00a0En este r\u00e9gimen, el monto de la pensi\u00f3n es variable y depende de varios factores como el monto acumulado en la cuenta, la edad a la cual decida retirarse el afiliado, la modalidad de la pensi\u00f3n, las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados. \u00a0En este sistema, la pensi\u00f3n tambi\u00e9n se adquiere como derecho, una vez cumplidos los requisitos exigidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del citado beneficio, \u201c[l]a edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d ser\u00e1n las del r\u00e9gimen anterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas exigidas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se reconoce a una categor\u00eda determinable de trabajadores vinculados al r\u00e9gimen de prima de media con prestaci\u00f3n definida antes de la Ley 100 de 1993, siendo necesario para hacer parte de dicha categor\u00eda, conforme lo establece la ley, cumplir con los requisitos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protecci\u00f3n constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protecci\u00f3n que reciben las expectativas leg\u00edtimas. As\u00ed mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jur\u00eddicas, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de pensiones a personas que antes \u00a0de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumpl\u00edan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales com\u00fanmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidaci\u00f3n de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. \u00a0Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que el legislador no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. \u00a0Ello se debe a que, por encima de cualquier protecci\u00f3n a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cualquier tr\u00e1nsito legislativo debe consultar par\u00e1metros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, est\u00e1 sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.62 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-147 de 1997,63 reiter\u00f3 que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere el tr\u00e1nsito legislativo se re\u00fanan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. \u00a0En tal oportunidad sostuvo que \u201cconfiguran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.\u201d \u00a0Aclarando posteriormente que \u201cla Constituci\u00f3n proh\u00edbe el desconocimiento o modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de nuevas regulaciones legales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en dicha sentencia contin\u00faa su an\u00e1lisis diferenci\u00e1ndolas por otra parte de las meras expectativas que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s precaria, aclarando el objeto y alcance de la protecci\u00f3n constitucional a estas expectativas, diciendo que: \u201cla ley nueva s\u00ed puede regular ciertas situaciones o hechos jur\u00eddicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidaci\u00f3n de manera definitiva\u201d. As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que las \u201cexpectativas pueden ser objeto de alguna consideraci\u00f3n protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislaci\u00f3n generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la poblaci\u00f3n o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esa misma sentencia afirma que el objeto del art\u00edculo 58 de la Carta es proteger frente al tr\u00e1nsito legislativo aquellas situaciones particulares y concretas que se han consolidado definitivamente durante la vigencia de la ley anterior; especificando, sin embargo, que esta protecci\u00f3n no es absoluta, y que hay determinadas condiciones bajo las cuales el inter\u00e9s particular en la protecci\u00f3n de estos derechos subjetivos debe ceder frente a la utilidad p\u00fablica o al inter\u00e9s social que motiv\u00f3 la expedici\u00f3n de la nueva ley.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al punto espec\u00edfico objeto de decisi\u00f3n, en la Sentencia C-596 de 1997, la Corte determin\u00f3 que las personas que hab\u00edan cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuando entr\u00f3 en vigencia el sistema de pensiones conforme al art\u00edculo 151,65 no hab\u00edan cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n conforme al sistema anterior, ten\u00edan una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36. \u00a0Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporaci\u00f3n, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas.66 \u00a0Por ese motivo la Corte en dicha oportunidad declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n que condicionaba el acceso a dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n a que la afiliaci\u00f3n al sistema anterior estuviera vigente cuando entr\u00f3 a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal oportunidad se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a la diferencia entre derechos adquiridos y expectativas de derechos en materia de pensiones. \u00a0Sostuvo que puede afirmarse que se ha adquirido un derecho cuando se cumplen las condiciones consagradas en la ley para acceder a \u00e9l. \u00a0De lo contrario se trata de meras expectativas. \u00a0As\u00ed, cuando las personas no han cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n antes del tr\u00e1nsito legislativo, lo que dichas personas tienen son simples expectativas leg\u00edtimas o expectativas de derechos, las cuales no son objeto de la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el aparte respectivo la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJustamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como s\u00ed sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generaci\u00f3n, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos. Cuando, en vigencia de la ley que se\u00f1ala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el t\u00e9rmino de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos est\u00e1 en v\u00eda de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias jur\u00eddicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del art\u00edculo 58 la Carta Pol\u00edtica, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no as\u00ed las simples expectativas de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no hab\u00edan cumplido a\u00fan con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez por el r\u00e9gimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no hab\u00edan adquirido ning\u00fan derecho en tal sentido, y s\u00f3lo ten\u00edan al respecto una expectativa de derecho\u2026\u201d (subrayado y resaltado fuera de texto) Sentencia C-596 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliaci\u00f3n vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situaci\u00f3n jur\u00eddica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho r\u00e9gimen no hab\u00edan adquirido el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0Ten\u00edan apenas una expectativa leg\u00edtima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y aut\u00f3nomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tener la expectativa de acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n era precisamente no renunciar al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida. Por lo tanto, no puede afirmarse que las personas que renuncian a este sistema se les hubiera siquiera frustrado una expectativa leg\u00edtima, pues para las personas que no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, pero tienen la edad para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00e9sta existe como tal, \u00fanicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda hablar de una frustraci\u00f3n de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condici\u00f3n no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tr\u00e1nsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tr\u00e1nsito legislativo. \u00a0En tal situaci\u00f3n, la nueva ley s\u00ed hubiera transformado \u2013de manera heter\u00f3noma- la expectativa leg\u00edtima de quienes estaban incluidos dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0Sin embargo, este no es el caso, y por lo tanto, lo que la Corte observa es que este grupo de personas, al renunciar al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida simplemente no cumplieron los requisitos necesarios para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte considera que el cargo formulado no puede prosperar, pues no se vulnera el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n cuando una disposici\u00f3n legal permite que quienes no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, pero se encontraron temporalmente dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, renuncien voluntariamente a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La prohibici\u00f3n de renuncia a beneficios laborales m\u00ednimos no se extiende a meras expectativas. \u00a0Trat\u00e1ndose del sistema de pensiones, el legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n para fijar las condiciones necesarias para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la aplicaci\u00f3n de las condiciones de la Ley 100 de 1993, en lugar de las del r\u00e9gimen anterior vulnera \u2013de manera gen\u00e9rica- el derecho al trabajo (C.N. art. 25), y espec\u00edficamente implica una renuncia a la seguridad social y a los beneficios laborales m\u00ednimos, prohibida por los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el r\u00e9gimen con prestaci\u00f3n definida, como en el r\u00e9gimen \u2013variable- de ahorro individual con solidaridad, los art\u00edculos 34 y 35 de la Ley 100 de 1993 consagraron un mecanismo para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n \u2013que no fue demandado en esta oportunidad-, y adem\u00e1s una pensi\u00f3n m\u00ednima, que debe estar garantizada, independientemente de las contingencias que puedan presentarse como consecuencia de la variaci\u00f3n en el sistema de ahorro voluntario o del salario base para su reconocimiento.67 \u00a0Sin embargo, por fuera de este l\u00edmite, las personas que no han cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n no tienen derecho a que se les mantenga una cuant\u00eda determinada en ninguno de los dos reg\u00edmenes.68 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en reciente pronunciamiento dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescritas las anteriores caracter\u00edsticas, para la Corte es claro que \u00a0el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad \u00a0preservar el equilibrio cuota-prestaci\u00f3n, sino la debida atenci\u00f3n de \u00a0las contingencias a las que est\u00e1n expuestas los afiliados y beneficiarios, adem\u00e1s porque el r\u00e9gimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un r\u00e9gimen contractual como el de los seguros privados sino, todo lo contrario, se trata de un r\u00e9gimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan determinantes de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n. De ah\u00ed que los afiliados a la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuant\u00eda determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa.\u201d (resaltado y subrayado fuera de texto) C-086\/02 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>Al afirmarse que quienes no han adquirido la pensi\u00f3n no tienen derecho a una cuant\u00eda determinada, ello presupone que no tienen derecho a que se les mantenga indefinidamente la f\u00f3rmula con base en la cual se calcula la pensi\u00f3n. \u00a0En esa medida, no puede afirmarse que el cambio de condiciones respecto del monto de la pensi\u00f3n (del r\u00e9gimen anterior al de la Ley 100\/93) constituye una renuncia a un beneficio laboral m\u00ednimo. \u00a0M\u00e1xime cuando dicho cambio no proviene de una ley posterior que haya impuesto un requisito adicional, sino de la misma ley que cre\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que impuso como condici\u00f3n para su aplicaci\u00f3n la permanencia continua en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, este mismo an\u00e1lisis resulta aplicable tambi\u00e9n a las dem\u00e1s condiciones que var\u00edan con el cambio de r\u00e9gimen. \u00a0Es decir, el tiempo de servicio exigido y a la edad necesarias para que se configure el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0En efecto, del mismo modo como los afiliados al sistema de seguridad social no ostentan un derecho a un monto de pensi\u00f3n predefinido, tampoco tienen un derecho a que se les mantengan en el tiempo las condiciones de edad y tiempo de servicios espec\u00edfico para pensionarse. \u00a0De considerarse que se trata de condiciones adquiridas contractualmente, y como tales, sometidas a la inmutabilidad de la lex contractus implicar\u00eda que el legislador no podr\u00eda modificar en el tiempo estos dos elementos (tiempo de servicios y edad requeridos), que constituyen dos variables fundamentales en la configuraci\u00f3n de un sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n delega al legislador la funci\u00f3n de configurar el sistema de pensiones, y le da un amplio margen de discrecionalidad para hacerlo, precisamente para garantizar que el sistema cuente con los \u201cmedios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante,\u201d y para darle eficacia a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al art\u00edculo 48 de la Carta. \u00a0De tal modo, es necesario que el legislador pueda transformar las expectativas respecto de la edad y tiempo de servicios necesarios para adquirir la pensi\u00f3n, de tal forma que el Estado pueda cumplir sus obligaciones en relaci\u00f3n con la seguridad social, a pesar de las dificultades que planteen los cambios en las circunstancias sociales.69 \u00a0Por tal motivo, la Corte, refiri\u00e9ndose a los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, ha sostenido que una concepci\u00f3n semejante implicar\u00eda la petrificaci\u00f3n del ordenamiento, en desmedro de diversos principios constitucionales.70 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, en relaci\u00f3n con las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como m\u00ednimos no se refiere a las expectativas leg\u00edtimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ello no significa que la amplia potestad configurativa del legislador para fijar la edad y el tiempo de servicios necesarios para acceder a la pensi\u00f3n pueda ejercerse de manera arbitraria, y terminar desconociendo de facto el derecho constitucional irrenunciable a la seguridad social. \u00a0En particular, estas dos condiciones de edad y tiempo de servicios tienen que ser acordes con la realidad social concreta del pa\u00eds, y deben tener en cuenta factores esenciales como lo son, entre otros, la expectativa de vida hist\u00f3rica y actual de los colombianos, y los \u00edndices de mortalidad, y otros aspectos demogr\u00e1ficos y financieros, de tal modo que se les permita a las personas gozar efectivamente del derecho a la pensi\u00f3n.72 \u00a0Sin embargo, como ya lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n,73 esta situaci\u00f3n no se presenta en relaci\u00f3n con la edad requerida por la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, desde este punto de vista, el cargo tampoco puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagra \u00fanicamente la posibilidad de obtener la pensi\u00f3n para aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos por la misma norma, no es posible argumentar que se trata de un derecho adquirido, sino de una circunstancia en la cual las personas no cumplieron los requisitos definidos por el legislador para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, el cargo de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25, 48 y 53 constitucionales no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores y la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no est\u00e1n contrariando la prohibici\u00f3n de renunciar a los beneficios laborales m\u00ednimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no tienen un derecho adquirido a su pensi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba), y la protecci\u00f3n especial que la Carta le otorga a los trabajadores, imponen un l\u00edmite a la potestad del legislador para configurar el r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0En virtud de dicha protecci\u00f3n, los tr\u00e1nsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podr\u00eda desconocer la protecci\u00f3n que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban m\u00e1s de quince a\u00f1os de trabajo cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previ\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en favor de tres categor\u00edas de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. \u00a0En primer lugar, los hombres que tuvieran m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os; \u00a0en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados; requisitos que deb\u00edan cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el art\u00edculo 151 de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como se desprende del texto del inciso 4\u00ba, este requisito para mantenerse dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les aplica a las dos primeras categor\u00edas de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. \u00a0Por el contrario, ni el inciso 4\u00ba, ni el inciso 5\u00ba se refieren a la tercera categor\u00eda de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1\u00ba de abril de 1994) con quince a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0Estas personas no quedan expresamente excluidos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4\u00ba, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al r\u00e9gimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>El int\u00e9rprete podr\u00eda llegar a concluir, que como las personas con m\u00e1s de quince a\u00f1os cotizados se encuentran dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a ellos tambi\u00e9n se les aplican las mismas reglas que a los dem\u00e1s, y su renuncia al r\u00e9gimen de prima media dar\u00eda lugar a la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de todos los beneficios que otorga el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed despu\u00e9s regresen a dicho r\u00e9gimen. \u00a0Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n resulta contraria al principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su trabajo.74 \u00a0Se estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultar\u00eda contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00ba de 1994),75 terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la Corte establecer\u00e1 que los incisos \u00a04\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del mismo estatuto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, esto no significa que las personas con m\u00e1s de 15 a\u00f1os cotizados, y que se encuentran en el sistema de ahorro individual con solidaridad, se les calcule su pensi\u00f3n conforme al r\u00e9gimen de prima media, pues estos dos reg\u00edmenes son excluyentes. \u00a0Como es l\u00f3gico, el monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00e1 conforme al sistema en el que se encuentre la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta indispensable armonizar el inter\u00e9s en proteger la expectativa leg\u00edtima de las personas que hab\u00edan cumplido quince a\u00f1os o m\u00e1s cuando entr\u00f3 en vigencia el sistema, con el inter\u00e9s en que el r\u00e9gimen de prima media tenga los recursos suficientes para garantizar su viabilidad financiera. \u00a0Tambi\u00e9n resultar\u00eda contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este r\u00e9gimen al de ahorro individual, y despu\u00e9s lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensi\u00f3n en las condiciones del r\u00e9gimen anterior, sin consideraci\u00f3n del monto que hubieran cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, tendr\u00e1n derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensi\u00f3n, consagradas en el r\u00e9gimen anterior, siempre y cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al cambiarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media, se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, el tiempo trabajado en el r\u00e9gimen de ahorro individual les ser\u00e1 computado al del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u201d76\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(sombreado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones transcritas se desprende, sin lugar a dudas, que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 i)\u201c(c)onstituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d;\u00a0 ii) que este instrumento ampara a los trabajadores, hombres y mujeres, \u201cque al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones\u201d, tuvieran m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os o treinta y cinco a\u00f1os respectivamente, y a quienes, \u201cindependientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados\u201d; y iii) que los amparados por este r\u00e9gimen \u201csi bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, entonces, para efectos de fundamentar la exequibilidad condicionada de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, distingui\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, que no se consolida sino cuando se cumplen los requisitos que permiten acceder a la prestaci\u00f3n, del derecho a permanecer en el r\u00e9gimen dise\u00f1ado por el legislador para proteger a quienes sin haber alcanzado el beneficio est\u00e1n pr\u00f3ximos a adquirirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, igualmente, que \u00a0esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias en sede de tutela, con antelaci\u00f3n y en desarrollo de la sentencia de constitucionalidad a que se ha hecho referencia, \u00a0ha precisado el alcance de los derechos de las personas en r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, \u00a0en la Sentencia T-534 de 200177, \u00a0 en decisi\u00f3n un\u00e1nime, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n -conformada por los Magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, tutel\u00f3 el derecho a la seguridad social de un ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien, a pesar de pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el Seguro Social le negaba su derecho a beneficiarse de la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos que dicho r\u00e9gimen prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Sala que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n comporta para sus beneficiarios hacer realidad su expectativa de acceder a la prestaci\u00f3n de vejez, tal como el dicho r\u00e9gimen lo permite, de modo que si el trabajador cumple con los requisitos legalmente exigidos, no se lo puede despojar de los beneficios que implica el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puesto que \u201cpor esa v\u00eda, se propicia la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de igualdad y de seguridad social\u201d78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En la Sentencia T-235 de 200279, en decisi\u00f3n un\u00e1nime, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 -conformada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y \u00c1lvaro Tafur Galvis-, concedi\u00f3 el amparo constitucional impetrado por un extrabajador, vinculado al Sistema de Seguridad Social en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0a quien el Seguro Social no le reconoc\u00eda la pensi\u00f3n, en virtud de una disposici\u00f3n de orden administrativo sobre la expedici\u00f3n de los bonos pensionales &#8211; art\u00edculo 18 del Decreto 1513 de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala que una vez establecido un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, quienes re\u00fanen los requisitos para adquirirlo consolidan \u00a0una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta \u00a0que no puede ser desconocida. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un derecho ex &#8211; lege porque nace de una norma que expresamente lo establece y que se\u00f1ala criterios razonables para gozar de la excepcionalidad. Una vez entre en vigencia la norma que establece el r\u00e9gimen transitorio, las personas que re\u00fanen los requisitos para adquirirlo consolidan una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. Es adem\u00e1s un aut\u00e9ntico derecho subjetivo que le da a su titular el derecho a que se le reconozca la prestaci\u00f3n en las condiciones establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicci\u00f3n en caso de incumplimiento. Como adem\u00e1s los derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables, (art\u00edculos 48 y 53 C.P.), con mayor raz\u00f3n se requiere un r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d 80 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la \u00a0Sentencia T-169 de 200381, en decisi\u00f3n un\u00e1nime, \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n -Conformada por los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa-, \u00a0concedi\u00f3 el amparo constitucional a una persona a quien la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social resolvi\u00f3 \u00a0liquidarle su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por fuera del r\u00e9gimen especial al que pertenec\u00eda. Al respecto entre otras razones se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna vez entrada en vigencia la disposici\u00f3n que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situaci\u00f3n concreta que no se les puede menoscabar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n precis\u00f3 \u00a0la Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor razones obvias, la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en que se encuentran las personas que est\u00e1n mas cerca de cumplir los requisitos legales exigidos para ser acreedores al derecho a la pensi\u00f3n, no es la misma de \u00a0aquellos trabajadores que \u00a0apenas han iniciado \u00a0su vida laboral, llevan \u00a0poco tiempo de servicio, o est\u00e1n lejos de la edad exigida. Entonces estas situaciones de orden f\u00e1ctico justifican el trato diferente, raz\u00f3n para que \u00a0en muchas legislaciones se consagre un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuando sobrevenga \u00a0 un cambio de legislaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u201c se traduce en la supervivencia de normas especiales \u00a0favorables y preexistentes a una ley general de pensiones\u201c82. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez que haya entrado en vigencia la disposici\u00f3n que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo, consolidan una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no se les puede menoscabar. Adem\u00e1s adquiere la calidad de derecho subjetivo que no puede ser desconocido por ning\u00fan motivo, pues le da a su titular la posibilidad del reconocimiento de la prestaci\u00f3n en las condiciones prescritas en la normatividad anterior y la de acudir al Estado a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n para que \u00a0le sea protegida en caso de desconocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u201cel art\u00edculo 36 de la \u00a0ley 100 de 1993 estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n universal del sistema de seguridad social en pensiones83. Esa excepci\u00f3n es para \u00a0 quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 hayan tenido 35 a\u00f1os si son mujeres o 40 a\u00f1os si son hombres o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicar\u00e1 lo establecido en el r\u00e9gimen anterior a la ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n.84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 \u00a0es una norma de orden p\u00fablico, desarrolla el \u00a0principio de favorabilidad \u00a0reconocido \u00a0en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor. Adem\u00e1s, la ley 100 \u00a0art. 11, tambi\u00e9n establece el principio de \u00a0favorabilidad\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0los argumentos \u00a0esgrimidos en la presente providencia se ha demostrado la existencia de un r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial, en materia pensional, al igual que las disposiciones legales que lo soportan y le dan vigencia. As\u00ed mismo se hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corte que respalda la aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen en el caso de que el aspirante a pensionado tambi\u00e9n est\u00e9 ubicado dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar tambi\u00e9n que la propia demandada, no pone en tela de juicio la existencia de dicho r\u00e9gimen especial y, en el caso que ha dado lugar a la presente tutela, expresamente reconoce que el peticionario goza del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y del r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, no existe entonces explicaci\u00f3n v\u00e1lida de las razones para que la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0aplique de una forma incompleta \u00a0el r\u00e9gimen especial, si el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546 de 1971 no admite la menor duda de que la base reguladora es el sueldo mayor mensual \u00a0percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios del funcionario de la Rama Jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del Debido Proceso, la igualdad, m\u00ednimo vital , vida digna, trabajo y seguridad social.\u201d86 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>-En la sentencia T-625 de 200487, \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, \u00a0concedi\u00f3 la tutela por cuanto la entidad demandada descartaba la posibilidad de aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a un servidor p\u00fablico argumentando que el 1\u00b0 de abril de 1994 cotizaba para un empleador privado. Adujo la Corte que con esa interpretaci\u00f3n se le daba a la Ley un alcance que no ten\u00eda y se desconoc\u00eda de paso la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual para la viabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se requer\u00eda que en dicha fecha -1\u00b0 de abril de 1994-el peticionario \u00a0se encontrara cotizando a una \u00a0entidad de seguridad social, siempre y cuando los dem\u00e1s requisitos del r\u00e9gimen se cumplieran. Reiter\u00f3 en esta oportunidad la Corte las sentencias T-534 de 200188, T 235 de 200289, T-923 de 200390, \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. \u00a0Para la Sala de Revisi\u00f3n el Instituto de Seguros Sociales, al negar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor le desconoci\u00f3 el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y al debido proceso del demandante, \u00a0pues no aplic\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y las ventajas que de \u00e9l se derivan, y por el contrario le aplic\u00f3 una legislaci\u00f3n que le era completamente desfavorable. Si como lo ha establecido la doctrina constitucional, para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se requiere haber estado cotizando al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, menos se puede exigir una cotizaci\u00f3n a un sector espec\u00edfico, bien sea p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto pone en evidencia un vez m\u00e1s, el grave problema que aqueja a quienes despu\u00e9s de toda su vida laboral aspiran a obtener el derecho a obtener una pensi\u00f3n que les permita llevar una vida digna, despu\u00e9s de tantos a\u00f1os de trabajo. En lugar de obtener el reconocimiento efectivo de un derecho que han adquirido, se encuentran con una serie de trabas en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que solicitan, pues debido a la particular interpretaci\u00f3n que realizan las entidades encargadas de dicho reconocimiento, en lugar de disfrutar en forma oportuna del acceso a su pensi\u00f3n, tienen que someterse a un largo trasegar por los despachos judiciales para acceder a un derecho que ha debido ser reconocido tan pronto se cumplen los requisitos que la ley exige para ello.\u201d91 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte constata que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u00a0acusado cambia las reglas de juego, establecidas para quienes estaban pr\u00f3ximos a pensionarse cuando entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, \u00a0que defini\u00f3 el art\u00edculo 36 de \u00a0la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 el Legislador dispuso \u00a0que \u00a0las personas que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuvieran 35 a\u00f1os, en el caso de las mujeres, o 40 a\u00f1os en el caso de los hombres, ostentaban el derecho a pensionarse de conformidad con el r\u00e9gimen que se encontraba vigente \u00a0antes de la entrada \u00a0en vigor de \u00a0la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 acusado establece que a partir de la vigencia de dicha ley y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, de las personas que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres o cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1\u00ba de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones para el efecto se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n con el requisito de edad del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n aplicables a estas personas ser\u00e1n los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las se\u00f1aladas por el numeral 2 del art\u00edculo 33 y el art\u00edculo \u00a034 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que a \u00a0las personas que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuvieran \u00a035 a\u00f1os, en el caso de las mujeres, o 40 a\u00f1os en el caso de los hombres, y que a partir del 1\u00ba de enero del 2008 cumplan las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n, se les variaron los requisitos \u00a0para acceder a la misma, que les hab\u00eda reconocido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte en este sentido que al entrar en vigencia el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que a primero de abril de 1994 cumpl\u00edan con los requisitos se\u00f1alados en la norma adquirieron el derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, -que por lo dem\u00e1s los indujo a permanecer \u00a0en el Instituto de los Seguros Sociales \u00a0en lugar de trasladarse a los Fondos \u00a0creados por la Ley 100, as\u00ed estos \u00a0ofrecieran flexibilidad para graduar la pensi\u00f3n-. \u00a0Ello por cuanto a esa fecha cumpl\u00edan con los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 36, y consecuentemente incluyeron en su patrimonio el derecho a adquirir su pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe precisar \u00a0que \u00a0si bien la Corte \u00a0en la Sentencia C-789 de 2003 se\u00f1al\u00f3 que no existe propiamente un derecho adquirido a ingresar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, -pues \u00a0si el legislador cambia las condiciones en que se puede ingresar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00fanicamente modifica meras expectativas-, esto no significa que las condiciones para continuar en \u00e9l si puedan ser cambiadas una vez cumplidos los supuestos normativos en \u00e9l se\u00f1alados, -que es lo que se discute en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860-, pues las personas \u00a0cobijadas por dicho r\u00e9gimen \u00a0tienen derecho a que se les respeten \u00a0las condiciones en \u00e9l establecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto t\u00e9ngase en cuenta que en la Sentencia C-789 de 2003, \u00a0-dentro del contexto del an\u00e1lisis de las disposiciones acusadas en esa oportunidad-, la Corte \u00a0hizo \u00e9nfasis \u00a0en que \u00a0\u201cse podr\u00eda hablar de una frustraci\u00f3n de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condici\u00f3n no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tr\u00e1nsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tr\u00e1nsito legislativo\u201d, queriendo significar con ello que si el cambio en las condiciones de acceso a la pensi\u00f3n, a que las normas acusadas en esa oportunidad alud\u00edan, hubiera ocurrido antes de la entrada en vigencia del r\u00e9gimen, las personas habr\u00edan quedado informadas sobre dicha circunstancia, siendo imposible catalogar la modificaci\u00f3n como violatoria de sus derechos, pero que, de haberse \u00a0producido una vez entrado en vigencia \u00a0\u201cen tal situaci\u00f3n, la nueva ley s\u00ed hubiera transformado \u2013de manera heter\u00f3noma- la expectativa leg\u00edtima de quienes estaban incluidos dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en la Sentencia C-789 de 2002 la Corte advirti\u00f3 claramente \u00a0que si el cambio en la normativa del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ocurre despu\u00e9s de haber entrado a regir la norma y por tanto luego de haberse consolidado la situaci\u00f3n de las personas a las que se les aplica, el mismo resulta \u00a0ileg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que el Legislador al expedir la norma acusada \u00a0no tuvo en cuenta que, como se explic\u00f3 en la Sentencia C-789 de 2002, si bien frente a un tr\u00e1nsito legislativo \u00a0y al r\u00e9gimen de transici\u00f3n respectivo \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa leg\u00edtima, s\u00ed existe un derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de las personas cobijadas por el mismo94. Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposici\u00f3n que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situaci\u00f3n concreta que no se les puede menoscabar95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas ha de concluirse que la norma acusada, \u00a0no solo resulta inexequible por \u00a0los vicios de procedimiento \u00a0estudiados en esta sentencia, sino que su contenido material \u00a0tampoco se aviene a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar \u00a0que las consideraciones anteriores no pueden interpretarse en el sentido \u00a0que el Legislador no pueda establecer reg\u00edmenes de transici\u00f3n, ni que se desvirt\u00fae \u00a0su competencia para modificar las condiciones en las cuales se puede obtener el derecho a la pensi\u00f3n. El Legislador debe respetar en todo caso, los principios de favorabilidad y proporcionalidad a que se hizo detallado an\u00e1lisis en la sentencia C-789 de 2002, de la misma manera que debe atender el tr\u00e1mite legislativo establecido en la Constituci\u00f3n, sin incurrir en los vicios que, como los identificados en esta ocasi\u00f3n y en la sentencia C-1056 de 200396, llevan necesariamente a que la Corte en cumplimiento de su irrenunciable \u00a0labor \u00a0de control y de protecci\u00f3n de la integridad de la Constituci\u00f3n \u00a0declare la inexequibilidad de las disposiciones que no lo cumplen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n y efectos de la sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0como se \u00a0explic\u00f3 en el aparte pertinente \u00a0de esta providencia, el texto del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 acusado i) no fue discutido por las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales en sesiones conjuntas, ni por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y ii) dicho vicio, como ya se dijo, no es subsanable, \u00a0por lo que el art\u00edculo acusado resulta inexequible \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar adem\u00e1s que en aplicaci\u00f3n de los criterios expuestos \u00a0en la Sentencia C-789 de 2002 la norma tampoco \u00a0resulta arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0de la Ley 860 de 2003 acusado y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para proteger de manera efectiva el principio de igualdad, respecto de las personas a quienes el art\u00edculo acusado que se declara inexequible \u00a0hubiera llegado a aplicarse, \u00a0la presente sentencia tendr\u00e1 efectos desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar INEXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-754\/04 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Petrificaci\u00f3n es insostenible (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la Corte incurre en un equ\u00edvoco conceptual, puesto que asimila la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de aquellos trabajadores que se encuentran en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con la existencia de una especie de derecho adquirido de estos trabajadores a la inmodificabilidad de ese r\u00e9gimen. Esta asimilaci\u00f3n es problem\u00e1tica, pues no s\u00f3lo desconoce la jurisprudencia de la Corte en la materia sino que, adem\u00e1s, tiene consecuencias constitucionales negativas, puesto que petrifica constitucionalmente los reg\u00edmenes de transici\u00f3n adoptados por el Congreso. Ahora bien, esta tesis de la petrificaci\u00f3n o irreversabilidad absoluta de dichos reg\u00edmenes es insostenible, sobre todo cuando se trata de reg\u00edmenes de larga duraci\u00f3n, que cubren varias d\u00e9cadas, como el previsto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues pueden ocurrir cambios demogr\u00e1ficos o econ\u00f3micos que hagan indispensable una modificaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Criterios para modificaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debi\u00f3 mantener su doctrina anterior, contenida en la sentencia C-789 de 2002, seg\u00fan la cual los trabajadores que se encuentran en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no gozan de un derecho adquirido a la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen sino de unas expectativas leg\u00edtimas, en especial las llamadas expectativas pr\u00f3ximas, que deben ser protegidas. Conforme a esa doctrina, la ley puede modificar dicho r\u00e9gimen, pero \u00fanicamente si existen justificaciones suficientes y si respeta criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Por ello, seg\u00fan nuestro parecer, la Corte debi\u00f3 entrar a estudiar si realmente las modificaciones al r\u00e9gimen de transici\u00f3n introducidas por la norma acusada respetaban esos criterios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Trabajadores gozan de expectativas leg\u00edtimas especialmente protegidas\/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Reglas pueden excepcionalmente ser alteradas (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que la mayor\u00eda asume que quienes se encuentran en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n tienen un derecho adquirido a pensionarse en las condiciones previstas en dicho r\u00e9gimen, que es entonces inalterable, nosotros consideramos que dichos trabajadores gozan de unas expectativas leg\u00edtimas especialmente protegidas, pero que las reglas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden excepcionalmente ser alteradas, si existen motivos imperiosos que lo justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSIONES-Protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO EN MATERIA DE ACCESO A LA PENSION-Objeto\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO EN MATERIA DE ACCESO A LA PENSION-Protecci\u00f3n de seguridad jur\u00eddica de trabajadores y de futuros pensionados\/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Estabilidad razonable de las normas relativas a la protecci\u00f3n\/DERECHOS PENSIONALES-Estabilidad en las normas que los protegen (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Un Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba) debe proteger la seguridad jur\u00eddica de los trabajadores y de los futuros pensionados, quienes, en funci\u00f3n de los principios de confianza leg\u00edtima y de interdicci\u00f3n a la arbitrariedad, tienen derecho a que las reglas para acceder a la pensi\u00f3n no sean variadas abruptamente en forma desfavorable. Y es que en una democracia constitucional, la seguridad jur\u00eddica debe existir no s\u00f3lo para los inversionistas y para los agentes econ\u00f3micos, a fin de disminuir los costos de transacci\u00f3n y favorecer la inversi\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico, sino tambi\u00e9n, y tal vez especialmente, para los trabajadores y los ciudadanos, quienes deben tener confianza en que las reglas que amparan sus derechos no ser\u00e1n modificadas intempestivamente por las autoridades. Siendo la seguridad jur\u00eddica y los principios de confianza leg\u00edtima y de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad inherentes a la idea misma de Estado de derecho (CP art. 1\u00ba), es indudable que las personas tienen derecho a una estabilidad razonable de las normas relativas a la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. As\u00ed como es importante para que exista desarrollo econ\u00f3mico que exista estabilidad en las reglas sobre propiedad y contratos, es igualmente importante, para asegurar la paz social y la legitimidad de las instituciones, que exista tambi\u00e9n estabilidad en las normas que protegen los derechos fundamentales y en especial los derechos pensionales. La protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y de la confianza leg\u00edtima y el mandato de progresividad y el principio de la conservaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa implican entonces que, en principio, la ley no puede modificar s\u00fabitamente en forma desfavorable a un trabajador las reglas que gobiernan el acceso a las pensiones y su monto, incluso si dicho trabajador no ha adquirido todav\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido las condiciones previstas por la ley para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LABORAL O PENSIONAL-Trabajadores gozan de protecci\u00f3n ante cambios desfavorables intempestivos (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores gozan tambi\u00e9n de protecci\u00f3n contra cambios desfavorables intempestivos del r\u00e9gimen laboral o pensional, debido al mandato de progresividad en materia de derechos sociales y en virtud del principio de la conservaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable o m\u00e1s beneficiosa en el \u00e1mbito laboral. \u00a0<\/p>\n<p>MANDATO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Implicaciones jur\u00eddicas espec\u00edficas (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en plena armon\u00eda con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema, ha se\u00f1alado que el mandato de progresividad en materia de derechos sociales no es ret\u00f3rico sino que tiene implicaciones jur\u00eddicas espec\u00edficas. En particular, el deber de los Estados de realizar progresivamente los derechos sociales, entre los cuales obviamente se encuentra el derecho a la pensi\u00f3n, implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, \u201cla amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONSERVACION DE LA CONDICION MAS FAVORABLE O MAS BENEFICIOSA EN EL AMBITO LABORAL-Alcance (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la conservaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable o m\u00e1s beneficiosa en el \u00e1mbito laboral, que hace parte de los principios fundamentales del derecho del trabajo (CP art. 53), establece que una nueva norma de car\u00e1cter laboral o pensional no puede disminuir las condiciones favorables existentes anteriormente, las que, en la medida en que favorecen al trabajador, deben ser reconocidas y respetadas por las leyes posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-En principio debe conservarse (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas personas que cumplen las condiciones para eventualmente beneficiarse de ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden confiar leg\u00edtimamente en que en principio dicho r\u00e9gimen sea conservado, incluso si todav\u00eda no han cumplido las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n misma, pues si en general es problem\u00e1tica constitucionalmente cualquier modificaci\u00f3n regresiva de las regulaciones pensionales, con mayor raz\u00f3n son cuestionables constitucionalmente las modificaciones abruptas de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSIONES-Confusi\u00f3n entre expectativas leg\u00edtimas protegidas y derechos adquiridos a la petrificaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS PENSIONALES-Modificaciones son en principio constitucionalmente cuestionables\/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Modificaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Compartimos la orientaci\u00f3n general de la sentencia, pues consideramos que un Estado social de derecho (CP art. 1\u00b0) debe proteger la estabilidad de las reglas pensionales, por lo cual son en principio constitucionalmente cuestionables aquellas modificaciones del r\u00e9gimen pensional que son desfavorables a los trabajadores que se encuentran regulados por ese r\u00e9gimen. Y, por las razones ya mencionadas, es a\u00fan m\u00e1s cuestionable constitucionalmente que el Congreso modifique un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que el propio Congreso ya hab\u00eda adoptado. Sin embargo, consideramos que lo anterior no implica la inmodificabilidad de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al menos por las siguientes dos razones: (i) por la distinci\u00f3n conceptual que esta Corte ha reconocido entre adquirir un derecho y tener una expectativa razonable protegida, y (ii) por la relevancia normativa de los hechos sociales y econ\u00f3micos, que hace imposible mantener una tesis de irreversibilidad absoluta de las conquistas sociales. Brevemente exponemos ambos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Distinci\u00f3n\/MERAS EXPECTATIVAS-Modificaci\u00f3n por la ley (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia en la materia, ha se\u00f1alado que existe un derecho adquirido y una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y consolidada, que no puede ser desconocido por ley posterior (CP art 58), cuando se han cumplido todos los supuestos previstos por la norma abstracta para el nacimiento del derecho. Por el contrario, la ley puede modificar las regulaciones abstractas, \u201csin que una persona pueda oponerse a ese cambio, aduciendo que la nueva regulaci\u00f3n le es menos favorable y le frustra su posibilidad de adquirir un derecho, si a\u00fan no se han cumplido todos los supuestos f\u00e1cticos que la regulaci\u00f3n modificada preve\u00eda para el nacimiento del derecho. En este caso, la persona tiene una mera expectativa, que la ley puede modificar\u201d. La Corte ha dicho en repetidas ocasiones que esta modificaci\u00f3n es posible, \u201csin que en manera alguna pueda afirmarse que por esta sola circunstancia haya violado derechos adquiridos, pues, se repite, la ley rige hacia el futuro y nadie tiene derecho a una eterna reglamentaci\u00f3n de sus eventuales derechos y obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Distinci\u00f3n entre condiciones para poder beneficiarse y las previstas para acceder a los beneficios\/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Distinci\u00f3n entre estar cubierto y eventualmente poder obtener los beneficios respecto de haber obtenido dicho beneficio\/EXPECTATIVA Y DERECHO ADQUIRIDO EN REGIMEN DE TRANSICION (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONQUISTAS SOCIALES-Tesis de irreversibilidad absoluta no tiene asidero\/CONQUISTAS SOCIALES-Retrocesos\/PROHIBICION DE RETROCESOS EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Car\u00e1cter prima facie y no absoluta (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la irreversibilidad absoluta de las conquistas sociales no tiene asidero en la doctrina jur\u00eddica contempor\u00e1nea, por cuanto la trascendencia de los hechos econ\u00f3micos y sociales ha llevado, en ciertos casos, a que existan ciertos retrocesos. Por ello, como los Estados y las sociedades pueden enfrentar dificultades econ\u00f3micas y cambios sociales que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protecci\u00f3n que hab\u00eda sido alcanzado, la doctrina de la Corte ha entendido que la prohibici\u00f3n de los retrocesos no es absoluta sino que \u201cdebe ser entendida como una prohibici\u00f3n prima facie\u201d, lo cual significa que \u201cun retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial m\u00e1s severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONSERVACION DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA FRENTE A CAMBIOS LEGISLATIVOS-Operancia como una prohibici\u00f3n prima facie (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la conservaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa frente a cambios legislativos opera tambi\u00e9n como una prohibici\u00f3n prima facie, pero no como una interdicci\u00f3n absoluta, de las medidas regresivas. \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION PENSIONAL-Prohibici\u00f3n prima facie de hacerla m\u00e1s exigente\/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Grado de justificaci\u00f3n mayor respecto de hacer m\u00e1s exigente la regulaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No existe entonces una prohibici\u00f3n absoluta sino prima facie de hacer m\u00e1s exigentes las regulaciones pensionales. Y esto es tambi\u00e9n aplicable a los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, aunque es necesario que en este caso, por razones de confianza leg\u00edtima y de proporcionalidad, las justificaciones sean m\u00e1s fuertes, pues se considera que son personas que est\u00e1n m\u00e1s cerca de jubilarse. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Modificaciones (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN MATERIA DE REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Cambio de doctrina y no reiteraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES COMO EXPECTATIVA LEGITIMA-Cambio de doctrina y no reiteraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No cabe decir que en la Sentencia C-789 de 2002 se hubiese admitido la existencia de un derecho adquirido a continuar en el r\u00e9gimen para quienes inicialmente hubiesen sido incluidos entre los beneficiarios del mismo, y, por consiguiente, esa sentencia, que es el fundamento de la posici\u00f3n que ahora sostiene la Corte, ni ten\u00eda por objeto resolver un problema de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, ni afirm\u00f3 que el mismo constituyese un derecho adquirido, sino que, por el contrario, puntualiz\u00f3 que el mismo es una expectativa leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Tutelas citadas no son precedentes aplicables a la cuesti\u00f3n planteada (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LEGAL-Inexistencia de un derecho a mantener las condiciones propias cuando no se ha consolidado (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No existe un derecho constitucional a mantener las condiciones propias de un determinado r\u00e9gimen legal cuando no se hayan consolidado los derechos que se derivan del mismo, y, por consiguiente la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen no puede tenerse como afectaci\u00f3n de un derecho sino como el ejercicio, no arbitrario, de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO LEGISLATIVO QUE AFECTA EXPECTATIVAS LEGITIMAS-Debe consultar par\u00e1metros de justicia y equidad y est\u00e1 sujeto a principios de razonabilidad y proporcionalidad\/EXPECTATIVAS LEGITIMAS-Protecci\u00f3n especial (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-No es un derecho adquirido (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD DEL REGIMEN PENSIONAL COMO EXPECTATIVA LEGITIMA-Protecci\u00f3n especial (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO LEGISLATIVO QUE AFECTA REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Relevancia del contexto socio econ\u00f3mico y el Estado social de derecho (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Relevancia del contexto socio econ\u00f3mico (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES EN LEY DE SEGURIDAD SOCIAL-Consecuencias seg\u00fan distintos estudios (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Reforma por el legislador y l\u00edmites\/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Consecuencias de petrificaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El legislador puede buscar leg\u00edtimamente reformar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que los medios que escoja para hacerlo sean razonables y proporcionados. No obstante, la sentencia de la cual disentimos, al petrificar el art\u00edculo 36, le impide al Congreso reducir inequidades, promover la materializaci\u00f3n del principio de Estado Social de Derecho y propender por la sostenibilidad del sistema pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida. Este es un efecto perverso de la sentencia de la cual disentimos. En conclusi\u00f3n, por desatender el contexto socioecon\u00f3mico dentro del cual se inscribe la reforma al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la sentencia de la cual disentimos tiene tres efectos indeseados por todos, incluidos seguramente por quienes la suscribieron con el prop\u00f3sito loable de proteger a los trabajadores. Primero, preserva un r\u00e9gimen en el cual los trabajadores de menores ingresos subsidian, por v\u00eda de impuestos, a los pensionados de ingresos superiores, lo cual no promueve la materializaci\u00f3n del principio de Estado Social de Derecho y perpet\u00faa inequidades grandes. Segundo, al petrificar un aspecto de la Ley 100 de 1993, reduce el margen del legislador para que mediante procesos democr\u00e1ticos encuentre soluciones que garanticen la sostenibilidad del sistema pensional, de lo cual depende el goce efectivo de este derecho mediante el pago oportuno de las pensiones. Tercero, desestimula el establecimiento de regimenes de transici\u00f3n en el \u00e1mbito del derecho social, lo cual es un efecto perverso. Cuarto, crea una presi\u00f3n para aumentar la carga sobre los trabajadores que no est\u00e1n en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de conseguir recursos para sostener los beneficios de dicho r\u00e9gimen. No obstante, varios de estos efectos indeseables se reducir\u00edan si la ratio decidendi de esta sentencia no se entiende como un cambio de jurisprudencia, sino como una premisa circunscrita al juzgamiento de una norma legal que como la acusada ten\u00eda unas especificidades que la distinguen de otras reformas a regimenes de transici\u00f3n. Sin embargo, a\u00fan circunscribiendo los alcances de la ratio decidendi \u2013 entendida esta como la imposibilidad de modificar las reglas previstas expresamente en reg\u00edmenes de transici\u00f3n largos cuando ya ha transcurrido cerca de la mitad de su vigencia \u2013 a las peculiaridades del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no podemos compartir lo decidido por la Corte. En efecto, dicho r\u00e9gimen fue modificado respetando las expectativas pr\u00f3ximas y ejerciendo precisamente la facultad legislativa de ajustar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-5092 y 5093 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Armando Enrique Arias Pulido y Francisco Ord\u00f3\u00f1ez Jim\u00e9nez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>1- Los suscritos magistrados MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, RODRIGO ESCOBAR GIL y RODRIGO UPRIMNY YEPES, compartimos la decisi\u00f3n de la presente sentencia de declarar inexequible, por vicios de forma, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional establecido por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues consideramos que efectivamente hubo vicios de procedimiento en la aprobaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n. Sin embargo, discrepamos de la determinaci\u00f3n de la Corte de conferir efecto retroactivo a la decisi\u00f3n. Igualmente disentimos del an\u00e1lisis y de las conclusiones de la sentencia acerca de la inconstitucionalidad material de esa norma. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, nos vemos entonces obligados a salvar parcialmente y a aclarar nuestro voto con el fin de explicar esas discrepancias. \u00a0<\/p>\n<p>2- En t\u00e9rminos generales, compartimos la orientaci\u00f3n de la presente sentencia, que busca proteger la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima de los trabajadores en la estabilidad de las reglas pensionales. Sin embargo, creemos que la argumentaci\u00f3n de la Corte incurre en un equ\u00edvoco conceptual, puesto que asimila la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de aquellos trabajadores que se encuentran en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con la existencia de una especie de derecho adquirido de estos trabajadores a la inmodificabilidad de ese r\u00e9gimen. Esta asimilaci\u00f3n es problem\u00e1tica, pues no s\u00f3lo desconoce la jurisprudencia de la Corte en la materia sino que, adem\u00e1s, tiene consecuencias constitucionales negativas, puesto que petrifica constitucionalmente los reg\u00edmenes de transici\u00f3n adoptados por el Congreso. Ahora bien, esta tesis de la petrificaci\u00f3n o irreversabilidad absoluta de dichos reg\u00edmenes es insostenible, sobre todo cuando se trata de reg\u00edmenes de larga duraci\u00f3n, que cubren varias d\u00e9cadas, como el previsto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues pueden ocurrir cambios demogr\u00e1ficos o econ\u00f3micos que hagan indispensable una modificaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por ello nosotros consideramos que la Corte debi\u00f3 mantener su doctrina anterior, contenida en la sentencia C-789 de 2002, seg\u00fan la cual los trabajadores que se encuentran en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no gozan de un derecho adquirido a la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen sino de unas expectativas leg\u00edtimas, en especial las llamadas expectativas pr\u00f3ximas, que deben ser protegidas. Conforme a esa doctrina, la ley puede modificar dicho r\u00e9gimen, pero \u00fanicamente si existen justificaciones suficientes y si respeta criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Por ello, seg\u00fan nuestro parecer, la Corte debi\u00f3 entrar a estudiar si realmente las modificaciones al r\u00e9gimen de transici\u00f3n introducidas por la norma acusada respetaban esos criterios constitucionales. Es posible que ese examen hubiera conducido a declarar la inconstitucionalidad parcial o total de la disposici\u00f3n; pero la Corte se abstuvo de adelantar ese examen, pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860 de 2003 hab\u00eda modificado dicho r\u00e9gimen, con lo cual desconoci\u00f3 que \u201clas personas cobijadas por dicho r\u00e9gimen tienen derecho a que se les respeten las condiciones en \u00e9l establecidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3- Aunque compartimos el prop\u00f3sito de proteger la efectividad del derecho a la seguridad social, tenemos entonces frente a la sentencia una diferencia de grado y de enfoque: mientras que la mayor\u00eda asume que quienes se encuentran en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n tienen un derecho adquirido a pensionarse en las condiciones previstas en dicho r\u00e9gimen, que es entonces inalterable, nosotros consideramos que dichos trabajadores gozan de unas expectativas leg\u00edtimas especialmente protegidas, pero que las reglas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden excepcionalmente ser alteradas, si existen motivos imperiosos que lo justifiquen. Sin embargo, como lo mostraremos, esa diferencia de grado y de enfoque es de enorme importancia. Procederemos entonces a mostrar nuestras coincidencias con la sentencia, para luego se\u00f1alar el equ\u00edvoco conceptual en que \u00e9sta incurre. Luego indicaremos que la doctrina sentada en la presente sentencia desconoce la jurisprudencia de la Corte sobre el tema, para terminar analizando sus efectos constitucionalmente problem\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro prop\u00f3sito es se\u00f1alar que la raz\u00f3n de fondo esgrimida por la sentencia no se compadece con el concepto pac\u00edfico de derechos adquiridos que ha predominado durante un siglo, desconoce precedentes espec\u00edficos de esta Corte sobre el alcance de las expectativas de los que aspiran leg\u00edtimamente a obtener una pensi\u00f3n, petrifica las leyes, no contribuye a reducir inequidades derivadas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 ni a materializar el Estado Social de Derecho y genera otros efectos no buscados pero claramente indeseables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra coincidencia: la protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad de los reg\u00edmenes pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Un Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba) debe proteger la seguridad jur\u00eddica de los trabajadores y de los futuros pensionados, quienes, en funci\u00f3n de los principios de confianza leg\u00edtima y de interdicci\u00f3n a la arbitrariedad, tienen derecho a que las reglas para acceder a la pensi\u00f3n no sean variadas abruptamente en forma desfavorable. Y es que en una democracia constitucional, la seguridad jur\u00eddica debe existir no s\u00f3lo para los inversionistas y para los agentes econ\u00f3micos, a fin de disminuir los costos de transacci\u00f3n y favorecer la inversi\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico, sino tambi\u00e9n, y tal vez especialmente, para los trabajadores y los ciudadanos, quienes deben tener confianza en que las reglas que amparan sus derechos no ser\u00e1n modificadas intempestivamente por las autoridades. Siendo la seguridad jur\u00eddica y los principios de de confianza leg\u00edtima y de interdicci\u00f3n \u00a0de la arbitrariedad inherentes a la idea misma de Estado de derecho (CP art. 1\u00ba), es indudable que las personas tienen derecho a una estabilidad razonable de las normas relativas a la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0As\u00ed como es importante para que exista desarrollo econ\u00f3mico que exista estabilidad en las reglas sobre propiedad y contratos, es igualmente importante, para asegurar la paz social y la legitimidad de las instituciones, que exista tambi\u00e9n estabilidad en las normas que protegen los derechos fundamentales y en especial los derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Fuera de lo anterior, los trabajadores gozan tambi\u00e9n de protecci\u00f3n contra cambios desfavorables intempestivos del r\u00e9gimen laboral o pensional, debido al mandato de progresividad en materia de derechos sociales y en virtud del principio de la conservaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable o m\u00e1s beneficiosa en el \u00e1mbito laboral, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- La Corte,97 en plena armon\u00eda con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema,98 ha se\u00f1alado que el mandato de progresividad en materia de derechos sociales no es ret\u00f3rico sino que tiene implicaciones jur\u00eddicas espec\u00edficas. En particular, el deber de los Estados de realizar progresivamente los derechos sociales, entre los cuales obviamente se encuentra el derecho a la pensi\u00f3n, implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, \u201cla amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad\u201d99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de la conservaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable o m\u00e1s beneficiosa en el \u00e1mbito laboral, que hace parte de los principios fundamentales del derecho del trabajo (CP art. 53), establece que una nueva norma de car\u00e1cter laboral o pensional no puede disminuir las condiciones favorables existentes anteriormente, las que, en la medida en que favorecen al trabajador, deben ser reconocidas y respetadas por las leyes posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>7- La protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y de la confianza leg\u00edtima y el mandato de progresividad y el principio de la conservaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa implican entonces que, en principio, la ley no puede modificar s\u00fabitamente en forma desfavorable a un trabajador las reglas que gobiernan el acceso a las pensiones y su monto, incluso si dicho trabajador no ha adquirido todav\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido las condiciones previstas por la ley para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- La presente sentencia acierta tambi\u00e9n en se\u00f1alar que esa protecci\u00f3n es a\u00fan mayor en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Y la raz\u00f3n es la siguiente: en 1993, el Congreso ya hab\u00eda modificado desfavorablemente para los trabajadores las regulaciones pensionales en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pues elev\u00f3 la edad y el n\u00famero de semanas cotizadas para acceder a ese beneficio, y en cierta medida disminuy\u00f3 su monto, al variar su sistema de c\u00e1lculo. El Legislador consider\u00f3 entonces que ese cambio era necesario para asegurar la viabilidad del sistema pensional, debido a los cambios demogr\u00e1ficos y econ\u00f3micos que hab\u00eda tenido el pa\u00eds en las d\u00e9cadas anteriores, pero estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que conservaba los beneficios y condiciones de la regulaci\u00f3n anterior, para aquellos trabajadores que se encontraban relativamente m\u00e1s cerca para acceder a la pensi\u00f3n. Es obvio entonces que aquellas personas que cumplen las condiciones para eventualmente beneficiarse de ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden confiar leg\u00edtimamente en que en principio dicho r\u00e9gimen sea conservado, incluso si todav\u00eda no han cumplido las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n misma, pues si en general es problem\u00e1tica constitucionalmente cualquier modificaci\u00f3n regresiva de las regulaciones pensionales, con mayor raz\u00f3n son cuestionables constitucionalmente las modificaciones abruptas de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0Y es que poco sentido tiene la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n si \u00e9ste puede ser modificado en cualquier momento por el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra discrepancia y el equ\u00edvoco conceptual: la confusi\u00f3n entre expectativas leg\u00edtimas protegidas y derechos adquiridos a la petrificaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>9- Por todo lo anterior, compartimos la orientaci\u00f3n general de la sentencia, pues consideramos que un Estado social de derecho (CP art. 1\u00b0) debe proteger la estabilidad de las reglas pensionales, por lo cual son en principio constitucionalmente cuestionables aquellas modificaciones del r\u00e9gimen pensional que son desfavorables a los trabajadores que se encuentran regulados por ese r\u00e9gimen. Y, por las razones ya mencionadas, es a\u00fan m\u00e1s cuestionable constitucionalmente que el Congreso modifique un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que el propio Congreso ya hab\u00eda adoptado. Sin embargo, consideramos que lo anterior no implica la inmodificabilidad de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al menos por las siguientes dos razones: (i) por la distinci\u00f3n conceptual que esta Corte ha reconocido entre adquirir un derecho y tener una expectativa razonable protegida, y (ii) por la relevancia normativa de los hechos sociales y econ\u00f3micos, que hace imposible mantener una tesis de irreversibilidad absoluta de las conquistas sociales. Brevemente exponemos ambos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>10- De un lado, esta Corte, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia en la materia, ha se\u00f1alado que existe un derecho adquirido y una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y consolidada, que no puede ser desconocido por ley posterior (CP art 58), cuando se han cumplido todos los supuestos previstos por la norma abstracta para el nacimiento del derecho. Por el contrario, \u00a0la ley puede modificar las regulaciones abstractas, \u201csin que una persona pueda oponerse a ese cambio, aduciendo que la nueva regulaci\u00f3n le es menos favorable y le frustra su posibilidad de adquirir un derecho, si a\u00fan no se han cumplido todos los supuestos f\u00e1cticos que la regulaci\u00f3n modificada preve\u00eda para el nacimiento del derecho. En este caso, la persona tiene una mera expectativa, que la ley puede modificar\u201d100. La Corte ha dicho en repetidas ocasiones que esta modificaci\u00f3n es posible, \u201csin que en manera alguna pueda afirmarse que por esta sola circunstancia haya violado derechos adquiridos, pues, se repite, la ley rige hacia el futuro y nadie tiene derecho a una eterna reglamentaci\u00f3n de sus eventuales derechos y obligaciones\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es necesario distinguir entre las condiciones que la ley prev\u00e9 para poder beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y las condiciones previstas por ese mismo r\u00e9gimen para acceder a los beneficios pensionales que \u00e9ste consagra. Y es que una cosa es que una persona est\u00e9 cubierta por un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y eventualmente pueda obtener los beneficios que \u00e9ste prev\u00e9, y otra muy distinta que efectivamente haya obtenido dichos beneficios, por haber cumplido todos los requisitos se\u00f1alados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n. Lo primero es una expectativa, lo segundo es un derecho adquirido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- De otro lado, la tesis de la irreversibilidad absoluta de las conquistas sociales no tiene asidero en la doctrina jur\u00eddica contempor\u00e1nea, por cuanto la trascendencia de los hechos econ\u00f3micos y sociales ha llevado, en ciertos casos, a que existan ciertos retrocesos. Por ello, como los Estados y las sociedades pueden enfrentar dificultades econ\u00f3micas y cambios sociales que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protecci\u00f3n que hab\u00eda sido alcanzado, la doctrina de la Corte ha entendido que la prohibici\u00f3n de los retrocesos no es absoluta sino que \u201cdebe ser entendida como una prohibici\u00f3n prima facie\u201d, lo cual significa que \u201cun retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial m\u00e1s severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social102.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- La anterior doctrina sobre el car\u00e1cter prima facie y no absoluto de las medidas regresivas en materia de derechos sociales se encuentra en perfecta armon\u00eda con la doctrina internacional sobre el tema. As\u00ed, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas ha se\u00f1alado que las medidas regresivas, que disminuyen una protecci\u00f3n ya alcanzada a un derecho social, se presumen contrarias al Pacto, pero no est\u00e1n absolutamente prohibidas. En esos eventos, ha se\u00f1alado el Comit\u00e9, el Estado tiene que demostrar que esas medidas son compatibles con el Pacto. As\u00ed, en la Observaci\u00f3n General No 3 sobre las obligaciones derivadas del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que \u201ctodas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga\u201d103. Igualmente, la Observaci\u00f3n 14 de 2000, sobre el derecho a la salud, se\u00f1ala que frente a todos los derechos sociales \u201cexiste una fuerte presunci\u00f3n de que no son permisibles las medidas regresivas\u201d, y por ello \u201csi se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte demostrar que se han aplicado tras el examen m\u00e1s exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas est\u00e1n debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en relaci\u00f3n con la plena utilizaci\u00f3n de los recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte.104\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13- En el mismo sentido, debe entenderse que el principio de la conservaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa frente a cambios legislativos opera tambi\u00e9n como una prohibici\u00f3n prima facie, pero no como una interdicci\u00f3n absoluta, de las medidas regresivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- No existe entonces una prohibici\u00f3n absoluta sino prima facie de hacer m\u00e1s exigentes las regulaciones pensionales. Y esto es tambi\u00e9n aplicable a los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, aunque es necesario que en este caso, por razones de confianza leg\u00edtima y de proporcionalidad, las justificaciones sean m\u00e1s fuertes, pues se considera que son personas que est\u00e1n m\u00e1s cerca de jubilarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Dentro de los varios temas relevantes para decidir el presente caso, queremos resaltar los principales que nos llevaron a salvar nuestro voto. Primero, estimamos que la Corte desconoci\u00f3 su jurisprudencia sobre la materia. En la sentencia se hace un esfuerzo por mostrar que no fue as\u00ed, pero no hay duda de que nunca antes la Corte hab\u00eda sostenido que el concepto de derecho adquirido (a) es asimilable al de expectativas, aun a las expectativas leg\u00edtimas, razonables o pr\u00f3ximas; (b) comprende la prohibici\u00f3n de que el Congreso modifique una ley; y (c) se extiende hasta petrificar las leyes m\u00e1s favorables a un grupo de personas. Segundo, consideramos que el principio de Estado Social de Derecho apunta en una direcci\u00f3n contraria a la que orient\u00f3 la sentencia de la cual disentimos, en especial habida cuenta del contexto socio-econ\u00f3mico en el cual el Congreso decidi\u00f3 modificar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por ello, la sentencia lejos de avanzar en la materializaci\u00f3n de un Estado Social de Derecho, puede tener efectos regresivos en la distribuci\u00f3n de recursos escasos. Estos efectos regresivos se hacen m\u00e1s evidentes desde una perspectiva intergeneracional. Tercero, abrigamos la esperanza de que la ratio decidendi de este fallo se circunscriba a los cambios introducidos a reg\u00edmenes de transici\u00f3n pensional prolongados, en los cuales no se hacen expl\u00edcitos criterios de gradualidad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>A. El desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>16. Para fundamentar sus conclusiones acerca de la inconstitucionalidad material de la norma que modificaba las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional y la determinaci\u00f3n de conferir efecto retroactivo a la decisi\u00f3n, la Corte expresa que basta con reiterar la doctrina sentada en la Sentencia C-789 de 2002, y que estar\u00eda contenida tambi\u00e9n en numerosas decisiones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Para ello, la Corte desprende de la Sentencia C-789 una doctrina que no est\u00e1 contenida ella, lo cual impone mostrar en este salvamento, i) que la doctrina con base en la cual la Corte decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad por razones de fondo de las modificaciones al r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, no est\u00e1 contenida en la Sentencia C-879 de 2002, y ii) que la nueva doctrina desconoce la jurisprudencia de la Corte en materia de derechos adquiridos y expectativas leg\u00edtimas aplicada a la protecci\u00f3n de la estabilidad del r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>18. Al fundamentar su decisi\u00f3n en la Sentencia C-789 de 2002 la Corte incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n insalvable. Tal como se ha puesto de presente en este salvamento, en la Sentencia C-789 de 2002, la Corte distingue entre derechos adquiridos y expectativas leg\u00edtimas especialmente protegidas, distinci\u00f3n que, aparentemente, se respeta en la decisi\u00f3n mayoritaria. Ello quiere decir, sin embargo, que no puede ser el mismo el tratamiento jur\u00eddico que resulte predicable de unos y otras. Y as\u00ed, de acuerdo con la Sentencia C-789 de 2002, mientras que los derechos adquiridos, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser desconocidos, las expectativas leg\u00edtimas en materia pensional conducen a una protecci\u00f3n especial para quienes est\u00e9n pr\u00f3ximos a adquirir el derecho, por virtud de la cual, la desmejora de las condiciones previstas en las normas que dan lugar a ellas s\u00f3lo puede hacerse si est\u00e1 suficientemente justificada y se respetan criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y as\u00ed parecer\u00eda aceptarlo la decisi\u00f3n mayoritaria, cuando, para cerrar su argumento y expresar la conclusi\u00f3n que se desprende del mismo se\u00f1ala que \u201c[n]o sobra se\u00f1alar que las consideraciones anteriores no pueden interpretarse en el sentido \u00a0que el Legislador no pueda establecer reg\u00edmenes de transici\u00f3n, ni que se desvirt\u00fae su competencia para modificar las condiciones en las cuales se puede obtener el derecho a la pensi\u00f3n. El Legislador debe respetar en todo caso, los principios de favorabilidad y proporcionalidad a que se hizo detallado an\u00e1lisis en la sentencia C-789 de 2002,\u201d Lo curioso es que la decisi\u00f3n mayoritaria no hace ning\u00fan an\u00e1lisis de razonabilidad o proporcionalidad aplicable al caso concreto. Ni tampoco se detiene en consideraciones en torno a las condiciones en las cuales pod\u00eda resultar constitucionalmente admisible que la medida legislativa afectase el nivel de protecci\u00f3n que en materia pensional se hab\u00eda adoptado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia de la que nos apartamos no se muestra de qu\u00e9 manera modificar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en los t\u00e9rminos en los que se hac\u00eda en la norma declarada inexequible, resulta contrario a esos principios de razonabilidad o proporcionalidad, o afecta injustificadamente el car\u00e1cter progresivo de los derechos sociales. No hay una ponderaci\u00f3n de la medida legislativa en relaci\u00f3n con los fines que ella persegu\u00eda, como la necesidad de garantizar la estabilidad y la sostenibilidad del sistema general de pensiones, o con las circunstancias que la motivaron, como el cambio en las condiciones a partir de las cuales se previ\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y las que ahora suger\u00edan, en criterio de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica, la necesidad de su reforma. Si se hubiese realizado ese an\u00e1lisis, se habr\u00eda podido advertir que la decisi\u00f3n de cambiar las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional, no pod\u00eda prima facie calificarse de arbitraria, que fue la condici\u00f3n que se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-789 de 2002, para configurar la inadmisibilidad constitucional de un cambio legislativo que afecte expectativas leg\u00edtimas en materia pensional. Y se habr\u00eda procedido, entonces, a la luz de ese an\u00e1lisis, a examinar si la justificaci\u00f3n presentada por el gobierno y acogida por legislador para la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aven\u00eda a la Constituci\u00f3n, en funci\u00f3n de los mencionados criterios de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se reiter\u00f3 sino se cambi\u00f3 la doctrina de la C-789 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>19. De esta manera, la decisi\u00f3n mayoritaria de fundar, tambi\u00e9n, en consideraciones de fondo, la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones demandadas, se sustenta en la sola consideraci\u00f3n acerca de la intangibilidad, per se, del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con lo cual el mismo se sustrae del \u00e1mbito de las expectativas leg\u00edtimas especialmente protegidas, en el que lo hab\u00eda ubicado la jurisprudencia, para trasladarse al de los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soporte a esa opci\u00f3n, la decisi\u00f3n mayoritaria acude a dos expedientes: Por un lado, se\u00f1ala que de acuerdo con la Sentencia C-789 de 2002, existe un derecho adquirido al r\u00e9gimen de transici\u00f3n; por otro lado, expresa que, de acuerdo con varios pronunciamientos de tutela, una vez entrada en vigencia la disposici\u00f3n que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situaci\u00f3n concreta que no se les puede menoscabar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo curioso es que ninguno de los pronunciamientos de la Corte a los que se refiere la sentencia de cuyo alcance discrepamos, versaba sobre un cambio en las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993. No son precedentes aplicables en sentido estricto. Y los criterios de la C-789 de 2002 se fundan en la distinci\u00f3n entre derechos adquiridos y expectativas, que ahora fue borrada por la Corte para este caso especial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el eje central de la Sentencia C-789 de 2002 fue mostrar c\u00f3mo, la renuncia voluntaria a las condiciones que daban lugar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no afectaba un derecho adquirido, y ni siquiera una expectativa leg\u00edtima, cuando ello ocurr\u00eda en los t\u00e9rminos del propio articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Y el problema a resolver, en lo pertinente, era si, pese a que no se hab\u00eda establecido de manera expresa en la propia Ley 100 de 1993, las personas que cumplieron en su momento la condici\u00f3n de 15 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n prevista para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, perd\u00edan de manera definitiva la posibilidad de pensionarse en esas condiciones, por el hecho de trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad. Fue en ese \u00a0contexto que la Corte afirm\u00f3 que, no habi\u00e9ndose previsto la condici\u00f3n en la propia Ley 100 de 1993, no podr\u00eda el int\u00e9rprete establecer una exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n derivada de una opci\u00f3n que la propia ley confer\u00eda a las personas y que si tal exclusi\u00f3n se estableciese de manera heter\u00f3noma, en una nueva ley, se afectar\u00eda la expectativa leg\u00edtima de quienes estaban incluidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las decisiones de tutela citadas en la sentencia de la que nos apartamos, se refieren a la calidad de derecho que frente a las autoridades administrativas tiene el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las personas que hayan cumplido las condiciones en \u00e9l previstas para acceder a la pensi\u00f3n. En ninguno de tales casos \u00a0estaba en entredicho la intangibilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n frente a modificaciones legislativas introducidas con posterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20. Para explicar el primer aserto, la Corte acude a un enunciado cr\u00edptico, cuyo contenido, equivocadamente, atribuye a la Sentencia C-789 de 2002, al se\u00f1alar que conforme a dicha sentencia \u201cno existe propiamente un derecho adquirido a ingresar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, -pues si el legislador cambia las condiciones en que se puede ingresar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00fanicamente modifica meras expectativas-, esto no significa que las condiciones para continuar en \u00e9l si puedan ser cambiadas una vez cumplidos los supuestos normativos en \u00e9l se\u00f1alados, -que es lo que se discute en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860-, pues las personas \u00a0cobijadas por dicho r\u00e9gimen \u00a0tienen derecho a que se les respeten \u00a0las condiciones en \u00e9l establecidas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n carece de sentido, por cuanto no es posible identificar a un conjunto de personas que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 tuviesen la expectativa de ingresar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en ella previsto. \u00a0Y ello porque el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consiste, por definici\u00f3n, en el establecimiento de unas condiciones de excepci\u00f3n, \u00a0aplicables a quienes en el momento de entrar a regir el nuevo sistema, se encontrasen en una determinada situaci\u00f3n de hecho. Seg\u00fan la Ley 100 de 1993, en dicho r\u00e9gimen quedaba incluidos quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema tuviesen 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se trataba mujeres, o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0si se trataba de hombres, o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. Por consiguiente la ley no contemplaba requisitos de ingreso a un r\u00e9gimen, respecto de las cuales alguien pudiese abrigar una expectativa leg\u00edtima, sino que fijaba unas condiciones precisas que significaban que quienes las reunieron en el momento en que entr\u00f3 en vigencia el nuevo sistema, quedaban sometidos a un r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n. Por el contrario quienes en esa fecha cierta no reuniesen esas condiciones, quedaban sujetos al nuevo sistema previsto en la ley de manera general. No hab\u00eda espacio all\u00ed para expectativas leg\u00edtimas, ni para modificaci\u00f3n de las condiciones de ingreso, como equivocadamente se afirma por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-789 de 2002, ciertamente la Corte precis\u00f3 que frente a la expectativa leg\u00edtima que tienen las personas a pensionarse conforme al r\u00e9gimen pre-existente, resulta constitucionalmente admisible que el legislador, al establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0imponga ciertos requisitos y restrinja con eso el acceso de las personas a dicho r\u00e9gimen, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas. No puede decirse, sin embargo, que con ello la Corte haya considerado que se configura una expectativa leg\u00edtima a ingresar al r\u00e9gimen, por cuanto la expectativa leg\u00edtima surge de la ley, no de las elucubraciones que puedan hacerse en torno a la posible modificaci\u00f3n de un r\u00e9gimen legal, y la aspiraci\u00f3n que determinados sujetos pueden abrigar de no verse afectados por tal modificaci\u00f3n en virtud de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se incorporar\u00eda en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sentencia C-789 de 2002, por una lado, se\u00f1ala que frente a la expectativa leg\u00edtima a la pensi\u00f3n, resulta obligado que toda modificaci\u00f3n posterior sea constitucionalmente justificable, para lo cual cabe adoptar los mecanismos de protecci\u00f3n orientados a evitar que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo, afecten desmesuradamente a quienes est\u00e9n pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para la pensi\u00f3n. Pero, por otro lado, se\u00f1ala, que ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n tambi\u00e9n es, a su vez, \u00a0una expectativa leg\u00edtima, no un derecho adquirido, en la medida en la que el mismo remite a las condiciones especiales que permitir\u00e1n, en un futuro, adquirir la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Corte que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contiene unas condiciones especiales de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n, que permiten acceder a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos all\u00ed establecidos. En ese contexto, acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n significa cumplir las condiciones para la pensi\u00f3n all\u00ed previstas, de tal manera que se adquiera el derecho a recibir la pensi\u00f3n conforme a las mismas. As\u00ed, dijo la Corte, no accede al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, quien, no obstante que inicialmente, en raz\u00f3n de la edad, pod\u00eda ser considerado como beneficiario del mismo, decida voluntariamente renunciar a tal beneficio. Esto es, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que es una expectativa leg\u00edtima, s\u00f3lo se consolida como derecho cuando la persona que de acuerdo con la ley es beneficiaria del mismo, cumple los requisitos en \u00e9l previstos para obtener la pensi\u00f3n. Acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n puede significar dos cosas105. Primero, regresar a \u00e9l por reunir las condiciones, a pesar de haberse salido del mismo, que fue lo que analiz\u00f3 la sentencia C-789 de 2002. Segundo, recibir los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo cual solo sucede cuando la persona llene los requisitos para pensionarse seg\u00fan las especiales condiciones en \u00e9l previstas. En cambio, no puede afirmarse que acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n significa que las condiciones de dicho r\u00e9gimen son inmodificables por el legislador para las personas que siguiendo dentro de \u00e9l no han reunido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Acceder a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no es petrificar dicho r\u00e9gimen. Tener la posibilidad de pensionarse dentro de un r\u00e9gimen, no equivale a tener la certeza de que las condiciones favorables de dicho r\u00e9gimen son inmodificables por el legislador para las personas que no han cumplido los requisitos para pensionarse en las condiciones especiales del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la expectativa a ingresar al r\u00e9gimen no puede referirse a la que abrigaban las personas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que, en una lectura entre l\u00edneas de la Sentencia C-789 de 2002, parecer\u00eda interpretar la posici\u00f3n mayoritaria, porque no lo dice expresamente, es que la expectativa leg\u00edtima se dar\u00eda entre el momento de expedirse la Ley 100 de 1993 y el momento en el que empez\u00f3 a regir el nuevo r\u00e9gimen pensional, esto es, el primero de abril de 1994, fecha a partir de la cual se configurar\u00eda un derecho adquirido al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sin embargo, es a todas luces contrario a la l\u00f3gica, pretender que todo el desarrollo conceptual que se hace en la Sentencia C-789 de 2002 en torno al r\u00e9gimen de transici\u00f3n como una expectativa leg\u00edtima estuviese referido a un periodo durante el cual era materialmente imposible que legislativamente se alterasen las condiciones que daban lugar a esas \u201cexpectativas\u201d. En efecto, la Ley 100 de 1993 entr\u00f3 en vigencia el 23 de diciembre de 1993, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial. El siguiente periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Rep\u00fablica se inici\u00f3 el 16 de marzo de 1994, de manera que resultaba imposible tramitar una ley modificatoria de las condiciones de ingreso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, antes de que, en concepto de la mayor\u00eda, el mismo se configurase como derecho adquirido, al iniciar la vigencia del nuevo sistema pensional el primero de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte, en la decisi\u00f3n de la que discrepamos, se aparta de la interpretaci\u00f3n clara y directa de la Sentencia C-789 de 2002. En dicha sentencia se dijo de manera expresa que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es s\u00f3lo una expectativa leg\u00edtima. Ahora la Corte, en la sentencia de la cual discrepamos, \u00a0sostiene que debe entenderse que tal calificativo se predica s\u00f3lo de un periodo en el que resulta materialmente imposible un tr\u00e1nsito legislativo. Luego, afirma que habr\u00eda un derecho adquirido al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, algo que en la C-789 de 2002 no se afirm\u00f3, puesto que el punto analizado en dicha sentencia era si un trabajador que se hab\u00eda ido al r\u00e9gimen de ahorro individual, pod\u00eda regresar al r\u00e9gimen de prima media, con los beneficios de la transici\u00f3n, y en qu\u00e9 condiciones pod\u00eda hacerlo. Para esos casos, se dijo que las normas de transici\u00f3n le podr\u00edan ser aplicables si reun\u00eda las condiciones se\u00f1aladas en la sentencia, dentro de las cuales se destaca una de car\u00e1cter econ\u00f3mico. No se dijo en la Sentencia C-789 de 2002 que exist\u00eda un derecho a que la ley no fuera modificada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La decisi\u00f3n mayoritaria cambia, sin raz\u00f3n, los t\u00e9rminos empleados en la \u00a0Sentencia C-789 de 2002, para se\u00f1alar que en ella se distingui\u00f3 entre ingresar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0y continuar en \u00e9l, expresiones que, sin embargo, no se utilizan en la referida sentencia. Lo que s\u00ed se\u00f1ala la Sentencia es que en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993, quien estando en las condiciones que dan lugar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por tratarse de hombre que para el 1 de abril de 1994 contase con 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, o mujer con 35 o m\u00e1s a\u00f1os, \u00a0se traslade del sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad, pierde, por decisi\u00f3n propia, cuyo efecto hab\u00eda sido configurado de antemano por el legislador, la posibilidad de pensionarse en las condiciones previstas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Y se agrega en esa sentencia que quien para el primero de abril de 1994 hubiese contado con quince a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, pod\u00eda beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a\u00fan si hubiese decidido trasladarse al sistema de ahorro individual, si despu\u00e9s, en los t\u00e9rminos fijados en la propia sentencia, decid\u00eda regresar al sistema de prima media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tales consideraciones no puede desprenderse que la Corte haya distinguido entre ingresar al r\u00e9gimen y continuar en \u00e9l, porque, como se ha visto, la Ley 100 de 1993, no establec\u00eda un sistema de ingreso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n sino unas condiciones ciertas que permit\u00edan identificar a los beneficiarios del mismo en una fecha determinada. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista el hecho de que en la demanda que dio lugar a la Sentencia C-789 de 2002, la pretensi\u00f3n del demandante era, precisamente, la \u00a0de que se declarase la inexequibilidad de las normas conforme a las cuales se pod\u00eda dejar de aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes hubiesen cumplido las condiciones de edad y tiempo de servicios fijadas en el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y posteriormente se afiliaran voluntariamente al \u00a0sistema de ahorro individual con solidaridad, porque, en criterio del demandante, \u201cel R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N constituye un DERECHO LABORAL CONCRETO, ADQUIRIDO por quienes al entrar a regir la Ley 100 de 1993 cumpl\u00edan los presupuestos previstos en el inciso 4 del art. 36 (se refiere al inciso 2\u00ba), garantizado por el art. 58 de la C.N.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no cabe decir que en la Sentencia C-789 de 2002 se hubiese admitido la existencia de un derecho adquirido a continuar en el r\u00e9gimen para quienes inicialmente hubiesen sido incluidos entre los beneficiarios del mismo, y, por consiguiente, esa sentencia, que es el fundamento de la posici\u00f3n que ahora sostiene la Corte, ni ten\u00eda por objeto resolver un problema de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, ni afirm\u00f3 que el mismo constituyese un derecho adquirido, sino que, por el contrario, puntualiz\u00f3 que el mismo es una expectativa leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tutelas citadas no son precedentes aplicables a la cuesti\u00f3n planteada \u00a0<\/p>\n<p>22. Similar consideraci\u00f3n cabe hacer frente a \u00a0las sentencias de tutela que, a manera de argumentaci\u00f3n complementaria, se citan en la Sentencia de la que discrepamos. Es claro conforme a ellas (T-534 de 2001, T-235 de 2002, T-169 de 2003 y T-625 de 2004) que mientras est\u00e9 vigente la ley que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las personas incluidas en el mismo tienen derecho a que, cumplidas las condiciones en \u00e9l establecidas se les reconozca la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos m\u00e1s favorables all\u00ed previstos. Pero en tales casos no se pronunci\u00f3 la Corte en relaci\u00f3n con un tr\u00e1nsito legislativo, ni afirm\u00f3 que existiese un derecho adquirido al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Solo dijo que la ley vigente era la que deb\u00eda aplicarse en cada caso concreto. Es preciso distinguir entre una sentencia de tutela en la cual se ordena aplicar las normas vigentes y una sentencia de constitucionalidad en la cual son juzgadas las normas vigentes. En las sentencias de tutela invocadas por la Corte varias Salas de Revisi\u00f3n, con raz\u00f3n, ordenaron que se aplicara el r\u00e9gimen de transici\u00f3n vigente. De ah\u00ed no se puede concluir que dichas Salas hubieran prohibido que el legislador reformara dicho r\u00e9gimen. No hay en ninguna de las sentencias de tutela una frase que insinuara siquiera esa prohibici\u00f3n. En ellas se ordena a la administraci\u00f3n, no al poder legislativo, aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n legal vigente a quienes ya re\u00fanen los requisitos para pensionarse, no a quienes todav\u00eda no los han cumplido pero tienen la expectativa de cumplirlos en el futuro. De ah\u00ed a concluir que dicho r\u00e9gimen es inmodificable, no por la administraci\u00f3n -que debe aplicarlo- sino por el Congreso que ejerce el poder legislativo, hay un gran trecho. Del derecho adquirido por la persona que ya cumpli\u00f3 los requisitos para pensionarse, a la expectativa de quien todav\u00eda no los re\u00fane a que alg\u00fan d\u00eda los llenar\u00e1, hay tambi\u00e9n una distancia muy grande. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De este modo, la decisi\u00f3n mayoritaria se sustenta en decisiones de la Corte que se citan como precedentes, pero que, ni abordaron el problema que ahora se hab\u00eda planteado, esto es, el status del r\u00e9gimen de transici\u00f3n frente a un cambio legislativo, ni se\u00f1alaron que en esa hip\u00f3tesis de transito legislativo existe un derecho adquirido a la estabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que era lo que, en teor\u00eda, se quer\u00eda reiterar. \u00a0<\/p>\n<p>Hab\u00eda sido pac\u00edfica la tesis de que no hay derecho adquirido a la estabilidad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>24. Tal reiteraci\u00f3n, es sin embargo, materialmente imposible, no solo porque, como se ha puesto de presente, las sentencias que se citan por la Corte no constituyen un precedente aplicable, ni contienen la doctrina que ahora se afirma, sino porque la existencia de un derecho a continuar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que es en lo que consiste esa nueva doctrina, no es otra cosa que lo que se conoce como \u201cderecho a la estabilidad de un r\u00e9gimen jur\u00eddico\u201d, como pretensi\u00f3n de derecho adquirido, posibilidad que ha sido reiteradamente rechazada por la jurisprudencia, como se puso de presente en la Sentencia C-279 de 1996106, en la cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n \u00a0varias ocasiones, la Jurisprudencia constitucional del pa\u00eds, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un r\u00e9gimen legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Derechos adquiridos y meras expectativas \u00a0<\/p>\n<p>En eso consiste, precisamente, la diferencia entre derechos adquiridos y meras expectativas. Cuando la ley establece ciertas condiciones para adquirir un derecho, los destinatarios de la misma, mientras no hayan cumplido las condiciones en ella fijadas, tienen solo una expectativa y el r\u00e9gimen del cual se desprende esa expectativa, puede, en principio, ser modificado por el legislador, sin afectar derechos adquiridos. Los derechos adquiridos, entonces, solamente se configuran cuando se consolidan en cabeza de una persona las condiciones establecidas en la \u00a0ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En la Sentencia C-789 de 2002, a este respecto se dijo que la Corte \u201c[r]ecogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales com\u00fanmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidaci\u00f3n de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.\u201d Y que, \u201c[e]ntre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Enfatiz\u00f3 la Corte, en esa oportunidad, que de acuerdo con la jurisprudencia, \u201c\u2026 el legislador no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.\u201d Y que \u201c[e]llo se debe a que, por encima de cualquier protecci\u00f3n a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho\u201d.107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ampliar los anteriores criterios la Corte se remiti\u00f3 a lo expresado por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-926 de 2000108, conforme a la cual\u00a0 \u201c\u2026 los derechos adquiridos, [que] son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado. De ah\u00ed que sea v\u00e1lido afirmar que una ley posterior no puede afectar lo que de manera leg\u00edtima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. \u201cLos derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas, que son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador seg\u00fan las conveniencias pol\u00edticas que imperen en el momento, guiado por par\u00e1metros de justicia y de equidad que la Constituci\u00f3n le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones.\u201d (resaltado y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, mientras la persona no haya consolidado un derecho, el r\u00e9gimen legal que establece las condiciones para adquirirlo puede ser modificado si existe una justificaci\u00f3n razonable y la modificaci\u00f3n no resulta desproporcionada. \u00a0Por el contrario, carece de asidero constitucional la pretensi\u00f3n conforme a la cual una vez fijado un r\u00e9gimen legal las condiciones en \u00e9l establecidas deben mantenerse congeladas en favor de sus potenciales beneficiarios, en raz\u00f3n de un derecho adquirido al r\u00e9gimen. Ello comportar\u00eda diluir la distinci\u00f3n entre derechos adquiridos y meras expectativas, al se\u00f1alar, en este caso, que habr\u00eda una expectativa leg\u00edtima a la pensi\u00f3n, pero un derecho adquirido a la expectativa en las condiciones fijadas en la ley. De ese modo, la mera expectativa a la pensi\u00f3n, quedar\u00eda amparada por la intangibilidad propia de los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe un derecho constitucional a mantener las condiciones propias de un determinado r\u00e9gimen legal cuando no se hayan consolidado los derechos que se derivan del mismo, y, por consiguiente la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen no puede tenerse como afectaci\u00f3n de un derecho sino como el ejercicio, no arbitrario, de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expectativas leg\u00edtimas especialmente protegidas \u00a0<\/p>\n<p>26. No obstante lo anterior, como se ya ha puesto de presente en este salvamento, y tal como se expres\u00f3 en la Sentencia C-789 de 2002, cualquier tr\u00e1nsito legislativo que afecte expectativas leg\u00edtimas debe consultar par\u00e1metros de justicia y equidad y est\u00e1 sujeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es particularmente cierto cuando el tr\u00e1nsito legislativo afecta expectativas pr\u00f3ximas a materializarse, en relaci\u00f3n con aspectos particularmente sensibles desde la perspectiva de los derechos de la persona. En tales eventos, la protecci\u00f3n especial de las expectativas legitimas no se deriva solamente del principio de confianza leg\u00edtima, sino tambi\u00e9n del car\u00e1cter progresivo de los derechos sociales, conforme al cual, prima facie, se considera inadmisible constitucionalmente una reforma que, sin justificaci\u00f3n suficiente, comporte un retroceso en materias de derechos sociales ya reconocidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>27. Los reg\u00edmenes de transici\u00f3n en materia pensional, obedecen, precisamente, a esa pretensi\u00f3n de protecci\u00f3n especial -que responde a un imperativo constitucional- de aquellas expectativas leg\u00edtimas, contra toda modificaci\u00f3n arbitraria del r\u00e9gimen jur\u00eddico. As\u00ed, dijo la Corte en la Sentencia C-789 de 2002 que \u201c[l]a creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia C-168 de 1995109 la Corte puso de presente que con este tipo de disposiciones \u00a0el legislador \u201c\u2026 va m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos por edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, lo que corresponde a una plausible pol\u00edtica social que, en lugar de violar la Constituci\u00f3n, se adecua al art\u00edculo 25 que ordena dar especial protecci\u00f3n al trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ese nivel especial de protecci\u00f3n que se predica de las expectativas leg\u00edtimas en los supuestos que dan lugar a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional, comporta que, tanto para introducir las modificaciones al r\u00e9gimen general, cuya aplicaci\u00f3n se except\u00faa a quienes queden incluidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como para modificar las condiciones propias del r\u00e9gimen especial, el legislador debe contar con una justificaci\u00f3n suficiente y obrar con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Dicha limitaci\u00f3n a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de seguridad social se desprende tambi\u00e9n, como se puso de presente por la Corte en la Sentencia C-038 de 2004111, del principio de progresividad de la seguridad social, consignado en el art\u00edculo 48 de la Carta. Dijo la Corte en esa sentencia que el car\u00e1cter progresivo que tiene la protecci\u00f3n constitucional de los derechos sociales comporta una limitante prima facie para el legislador, que no puede desmejorar los beneficios previamente establecidos en la ley, sin que existan razones suficientes y constitucionalmente admisibles para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. No quiere lo anterior decir, sin embargo, que esas medidas especiales de protecci\u00f3n acogidas por legislador en un momento dado se vuelvan intangibles, de manera tal que den lugar a un \u201cderecho adquirido al r\u00e9gimen legal\u201d, porque, como se ha se\u00f1alado por la Corte, el mismo se mantiene en el \u00e1mbito de las expectativas, amparado, si, \u00a0con un nivel especial de protecci\u00f3n, pero sin que pueda aspirar a la intangibilidad de los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional no es un derecho adquirido \u00a0<\/p>\n<p>30. En materia pensional, el r\u00e9gimen legal establece las condiciones y los requisitos necesarios para obtener la pensi\u00f3n. Quienes se encuentran en los supuestos de regulaci\u00f3n de la norma, pero todav\u00eda no han cumplido con esas condiciones y esos requisitos, tienen apenas una expectativa y en relaci\u00f3n con ellos el r\u00e9gimen legal no ha desplegado, todav\u00eda, su potencial regulatorio, porque el mismo solo se har\u00e1 efectivo en el momento en el que se cumplan unas y otros. En ese momento la persona accede al r\u00e9gimen legal, porque es en ese momento en el que debe determinarse cuales son las condiciones y los requisitos que la persona deb\u00eda cumplir para tener derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993, al regular el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no estableci\u00f3 un derecho aut\u00f3nomo, de tal manera que pudiese hablarse de derecho a la pensi\u00f3n y derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y conforme al cual primero se adquirir\u00eda un derecho al r\u00e9gimen y luego, en aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen y cumplidos los requisitos en \u00e9l establecidos, el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n, sino que lo que la ley hizo fue modificar, de manera general, las condiciones para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al hacerlo decidi\u00f3 no incluir en la modificaci\u00f3n a un grupo de personas en atenci\u00f3n a la proximidad en la que se encontraban de adquirir el derecho. Tal decisi\u00f3n se adopt\u00f3 a la luz de una serie de consideraciones sobre la viabilidad del sistema pensional y la equidad en el caso concreto. Ello significaba que el legislador realiz\u00f3 una ponderaci\u00f3n entre los sacrificios exigidos a quienes se ver\u00edan afectados por la modificaci\u00f3n y los beneficios en cuanto a sostenibilidad del sistema que tal modificaci\u00f3n comportaba. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente se decidi\u00f3 excluir del \u00e1mbito de la reforma a quienes para el momento de entrar a regir el nuevo sistema contasen con las edades y tiempo de cotizaci\u00f3n all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a consideraciones con valor constitucional, como se expres\u00f3 en la Sentencia C-789 de 2002, porque en caso de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, y trat\u00e1ndose de un tema sensible que afecta el derecho a la pensi\u00f3n, la transici\u00f3n no puede ser abrupta. Razones constitucionales imponen un cierto nivel de protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas, que en este caso tienen una particular dimensi\u00f3n en cuanto que afectan de cerca derechos sociales vinculados a su vez con derechos fundamentales. No puede haber un cambio arbitrario, teni\u00e9ndose por tal el que resulte contrario a los principios \u00a0de razonabilidad y proporcionalidad en un an\u00e1lisis en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Quiere lo anterior decir que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, i) la estabilidad del r\u00e9gimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido si es una expectativa leg\u00edtima sujeta a especial protecci\u00f3n, ii) esa especial protecci\u00f3n se deriva no s\u00f3lo de la confianza leg\u00edtima a la estabilidad de las reglas pensionales, sino tambi\u00e9n del car\u00e1cter progresivo de los derechos sociales, \u00a0por consiguiente, iii) el legislador solo puede reformar ese r\u00e9gimen, cuando la modificaci\u00f3n se encuentre suficientemente justificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>32. Los anteriores par\u00e1metros jurisprudenciales exigen, ante un tr\u00e1nsito legislativo en materia pensional que afecte el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la ley, realizar una nueva ponderaci\u00f3n en orden a establecer si la modificaci\u00f3n introducida por el legislador a las condiciones que permiten acceder a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, responde a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad que la haga justificada constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que el art\u00edculo constitucional que garantiza los derechos adquiridos data de 1886 y que en 1936 fue reformado para indicar que estos pod\u00edan ser limitados -en caso de existir- en \u00e1ras del inter\u00e9s social, lo cual hacia inevitable entrar a ponderar a\u00fan para quienes parten de la premisa de que existe un derecho adquirido al art\u00edculo 30 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ponderaci\u00f3n cobran especial relevancia (a) el contexto socioecon\u00f3mico dentro del cual es adoptada la reforma y (b) el principio de Estado Social de Derecho. A continuaci\u00f3n nos referimos a estos aspectos que no fueron abordados en la sentencia, as\u00ed como a algunos de los efectos indeseados o perversos derivados de no valorar dicho contexto. \u00a0<\/p>\n<p>B. Estado Social de Derecho y contexto econ\u00f3mico y social: las inequidades y los efectos perversos de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>33. La sentencia de la que disentimos pasa por alto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual es relevante el contexto socioecon\u00f3mico en los procesos de constitucionalidad. En efecto, en varias ocasiones, la Corte ha establecido que la labor del juez constitucional en un Estado Social de Derecho no excluye la valoraci\u00f3n constitucional de aspectos socioecon\u00f3micos que resulten pertinentes para solucionar el problema jur\u00eddico respectivo. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201c[e]n las sentencias (\u2026) sobre las instituciones rectoras de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica o sobre las metas de la misma, la Corte les hab\u00eda reconocido a [las] variables [socioecon\u00f3micas] un valor constitucional112. Por ejemplo, en relaci\u00f3n con las sentencias sobre las leyes anuales de presupuesto, \u201cla Corte hab\u00eda resaltado la importancia de ponderar la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico en el an\u00e1lisis constitucional113. Con posterioridad, la Corte ha sido expl\u00edcita en valorar las metas de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica en coyunturas cr\u00edticas como manifestaciones de un inter\u00e9s general imperioso114\u201d115 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma a la seguridad social adoptada en 1993, intent\u00f3 enfrentar falencias del sistema anterior, que inclu\u00edan las \u201cinequidades por la baja cobertura del sistema (\u2026), las desiguales de beneficios entre distintos reg\u00edmenes, dependiendo del poder pol\u00edtico de los diferentes grupos (\u2026)\u201d116 y dispuso un periodo de ajuste para las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley se encontraran afiliadas a otros reg\u00edmenes pensionales. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 la continuaci\u00f3n por 20 a\u00f1os de los requisitos y beneficios de los reg\u00edmenes previos, para las personas que \u201ctengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados\u201d.117 De esta manera, los efectos de la reforma pensional se aplazaban hasta el a\u00f1o 2014, \u201cy para quienes disfrutaban de dicha transici\u00f3n se mantuvieron las antiguas edades de jubilaci\u00f3n tiempos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, y f\u00f3rmulas de reemplazo de salarios por pensiones.\u201d118 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el efecto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n fue contrario al esperado, a tal punto que este r\u00e9gimen ha sido calificado de inequitativo por distintos estudios. A continuaci\u00f3n mencionamos algunas inequidades protuberantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe una desproporci\u00f3n grande entre los beneficios recibidos y los aportes realizados, la cual se hace m\u00e1s evidente al observar los subsidios que se otorgan a las personas incluidas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los subsidios en pensiones se calculan de manera aproximada a partir de la diferencia entre, de una parte, los aportes realizados durante la vida laboral del pensionado y los respectivos rendimientos que \u00e9stos tienen, y, de otra parte, los beneficios pensionales otorgados al pensionado. De esta manera, los dineros recibidos por encima del capital aportado y del correspondiente rendimiento, son subvencionados con recursos del presupuesto nacional, y por ende, por todos los contribuyentes inclusive por aquellos que se encuentran en escalas de ingreso inferiores a las que reciben la pensi\u00f3n. Seg\u00fan Jorge Garay, \u201cen el r\u00e9gimen de prima media se genera un subsidio impl\u00edcito de entre el 42% y el 72% por cada salario m\u00ednimo pagado en las pensiones, debido a que los beneficios son mayores a las contribuciones.\u201d119 Al comparar los subsidios otorgados en el r\u00e9gimen de prima media con los entregados para el de transici\u00f3n, se observan subsidios aun mayores. Seg\u00fan la CEPAL, \u201cbajo el sistema actual, cada nuevo afiliado al Seguro Social que se pensiona a las 1000 semanas ser\u00e1 subsidiado en 60% de su pensi\u00f3n (\u2026) y a las 1400 semanas el subsidio ser\u00e1 del orden del 56%. (\u2026) Los subsidios son a\u00fan mayores para los que disfrutan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, 69% para los que se pensionen a las 1000 semanas y 62% a las 1400.\u201d120\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dado que la mesada depende del nivel nominal del ingreso de la persona, los subsidios que otorga la Naci\u00f3n est\u00e1n distribuidos de manera regresiva. As\u00ed, los subsidios pensionales \u201ctampoco tienen justificaci\u00f3n redistributiva\u201d.121 Por eso, entre m\u00e1s elevada sea la pensi\u00f3n mayor es el subsidio, es decir, los pensionados con mayores ingresos no solo reciben subsidio, sino que \u00e9ste es mayor al subsidio que reciben los pensionados de bajos ingresos relativos dentro del sistema. Por ejemplo, se calcula que dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el subsidio en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos otorgado a las pensiones equivalentes a un salario m\u00ednimo es de 0.6 salarios; el subsidio otorgado a aquellos cuya mesada es de 10 salarios m\u00ednimos equivale a 3.5 salarios; por \u00faltimo, el subsidio de los pensionados que ganan 20 salarios es de 7 salarios m\u00ednimos.122\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El subsidio de la Naci\u00f3n dirigido a la garant\u00eda de algunas pensiones se justificar\u00eda, por ejemplo, en el caso de las pensiones bajas que protegen el derecho al m\u00ednimo vital de los adultos mayores m\u00e1s necesitados. Sin embargo, \u00e9ste no es el caso del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En efecto, seg\u00fan los estudios revisados, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n est\u00e1 compuesto por sub-reg\u00edmenes de personas que, en su mayor\u00eda no se consideran como personas de escasos recursos y han cotizado relativamente menos. La mayor\u00eda de personas que conforman el r\u00e9gimen de transici\u00f3n son personas dentro de los porcentajes de ingreso m\u00e1s altos de la poblaci\u00f3n, cuya pensi\u00f3n es subsidiada por los de menores ingresos relativos, incluso en una mayor proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De esta manera, mientras que dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n la Naci\u00f3n subsidia las pensiones de personas que, usualmente tienen ingresos relativos altos, la mayor\u00eda de personas colombianas de la tercera edad no se encuentra afiliada al sistema. En opini\u00f3n del analista Jorge Garay, en 1999 \u201capenas alrededor del 23% de [las mujeres y hombres mayores de 55 y 60 a\u00f1os respectivamente] estaban pensionados. Es decir, el 77% de los adultos mayores no recibe protecci\u00f3n por parte del sistema pensional. Esta situaci\u00f3n se ve agravada por la tendencia al aumento del desempleo en los adultos mayores (\u2026) y al hecho de que dicha poblaci\u00f3n est\u00e1 siendo relativamente m\u00e1s afectada por la pobreza.\u201d123 A su vez, los analistas observan una relaci\u00f3n entre las deficiencias en cobertura, y los \u00edndices laborales. De acuerdo a la CEPAL, \u201cno existe un avance en cobertura, resultado de la fuerte recesi\u00f3n que sufre la econom\u00eda colombiana, que increment\u00f3 el desempleo de 10% a 21 % entre 1995 y 2000. A su vez, de acuerdo con la reciente medici\u00f3n en junio del presente a\u00f1o la informalidad en el empleo habr\u00eda alcanzado el 60%\u201d.124 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, seg\u00fan los estudios precitados, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 (i) otorga beneficios que dependen de subsidios muy elevados (ii) est\u00e1 compuesto por personas que, salvo excepciones, cuentan con ingresos m\u00e1s altos que el promedio de la poblaci\u00f3n colombiana, (iii) mientras que el 77% de adultos mayores no cuentan con pensi\u00f3n ni tienen otro beneficio que las proteja de los riesgos del envejecimiento.125 Por estas razones, la existencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es una de las variables que ha llevado a que el sistema de pensiones colombiano, lejos de cumplir su cometido de proteger a las personas con mayores necesidades, contribuya de manera importante a la desigualdad del ingreso en Colombia. Un estudio se\u00f1ala que \u201clos pobres no se benefician de los beneficios pensionales presentes\u201d y que para las \u00e1reas urbanas, en 1999 \u201cel 50% m\u00e1s pobre de la poblaci\u00f3n recibe menos del 10% del total de los beneficios pensionales\u201d, mientras que \u201cel 65% de los ingresos v\u00eda pensiones se dirigen hacia el 20% m\u00e1s rico de los hogares.\u201d126 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el legislador puede buscar leg\u00edtimamente reformar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que los medios que escoja para hacerlo sean razonables y proporcionados. No obstante, la sentencia de la cual disentimos, al petrificar el art\u00edculo 36, le impide al Congreso reducir inequidades, promover la materializaci\u00f3n del principio de Estado Social de Derecho y propender por la sostenibilidad del sistema pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida. Este es un efecto perverso de la sentencia de la cual disentimos. \u00a0<\/p>\n<p>Estimamos que los medios alternativos para conseguir recursos ser\u00edan claramente m\u00e1s gravosos y no efectivos para superar las inequidades mencionadas. Tomamos los dos ejemplos m\u00e1s directos. Uno de esos medios alternativos ser\u00eda aumentar significativamente las cotizaciones y dem\u00e1s cargas para los que no est\u00e1n amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Ello agravar\u00eda las inequidades intergeneracionales porque se elevar\u00edan las cargas de las generaciones posteriores a la cubierta por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, precisamente para hacer sostenibles los beneficios de los pocos cobijados por dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En suma, se trasladar\u00edan los costos de la soluci\u00f3n a los que no son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Otro medio alternativo es financiar los subsidios enteramente con impuestos. No obstante, ello es otra forma de mantener las inequidades mencionadas, no de superarlas. Adem\u00e1s, por este camino se reduce, por decir lo menos, el margen de gasto social en beneficio de personas indigentes y pobres que est\u00e1n en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y vulnerabilidad mucho mayor que los que reciben pensiones superiores a la m\u00ednima en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Tambi\u00e9n se traslada a todos los contribuyentes, actuales y futuros, la financiaci\u00f3n de los beneficios inequitativos de los cuales gozar\u00e1n las personas que habr\u00e1n de \u00a0recibir pensiones relativamente altas y desfinanciadas en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u2013 personas que, adem\u00e1s, se encuentran en niveles de ingreso superiores a los de buena parte de los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Adicionalmente, la sentencia de la cual diferimos tambi\u00e9n le resta valor al proceso democr\u00e1tico como v\u00eda para encontrar soluciones a los problemas que afronta la sociedad. La Corte hab\u00eda establecido que en materia pensional el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n y de flexibilidad para dise\u00f1ar las pol\u00edticas que considere se ajustan a la satisfacci\u00f3n de los derechos y necesidades de los administrados a medida que evoluciona el contexto pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico y cultural. Al concluir la sentencia que existe una prohibici\u00f3n constitucional de modificar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional de la Ley 100 de 1993 se restringi\u00f3 de manera profunda la capacidad del legislador de adaptar las pol\u00edticas p\u00fablicas que eventualmente puede considerar negativas o contraproducentes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las personas de la tercera edad y la distribuci\u00f3n del ingreso en un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la sentencia de la cual parcialmente nos apartamos tambi\u00e9n genera un claro desincentivo a que el legislador conciba reg\u00edmenes de transici\u00f3n. Con el fin de no correr el riesgo de establecer transiciones insostenibles y tambi\u00e9n inmodificables, el legislador, bajo la \u00f3ptica de que es mejor pecar por defecto que por exceso cuando \u00e9ste \u00faltimo yerro es incorregible, optar\u00e1 por crear transiciones duras y cortas, o, peor a\u00fan, por abstenerse del todo de establecer dichos reg\u00edmenes transicionales. Es este otro efecto perverso de la sentencia que confiamos pueda ser evitado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por desatender el contexto socioecon\u00f3mico dentro del cual se inscribe la reforma al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la sentencia de la cual disentimos tiene tres efectos indeseados por todos, incluidos seguramente por quienes la suscribieron con el prop\u00f3sito loable de proteger a los trabajadores. Primero, preserva un r\u00e9gimen en el cual los trabajadores de menores ingresos subsidian, por v\u00eda de impuestos, a los pensionados de ingresos superiores, lo cual no promueve la materializaci\u00f3n del principio de Estado Social de Derecho y perpet\u00faa inequidades grandes. Segundo, al petrificar un aspecto de la Ley 100 de 1993, reduce el margen del legislador para que mediante procesos democr\u00e1ticos encuentre soluciones que garanticen la sostenibilidad del sistema pensional, de lo cual \u00a0depende el goce efectivo de este derecho mediante el pago oportuno de las pensiones. Tercero, desestimula el establecimiento de regimenes de transici\u00f3n en el \u00e1mbito del derecho social, lo cual es un efecto perverso. Cuarto, crea una presi\u00f3n para aumentar la carga sobre los trabajadores que no est\u00e1n en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de conseguir recursos para sostener los beneficios de dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, varios de estos efectos indeseables se reducir\u00edan si la ratio decidendi de esta sentencia no se entiende como un cambio de jurisprudencia, sino como una premisa circunscrita al juzgamiento de una norma legal que como la acusada ten\u00eda unas especificidades que la distinguen de otras reformas a regimenes de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. Alcance de la ratio de la presente sentencia \u00a0<\/p>\n<p>35. Quienes salvamos el voto estimamos que este caso ten\u00eda una peculiaridad: la norma acusada modificaba aspectos de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional prolongado que se inicio en 1993, llevaba diez a\u00f1os en vigor al momento de su reforma y habr\u00eda de continuar varios a\u00f1os despu\u00e9s. Se trata de un r\u00e9gimen transicional previsto para veinte a\u00f1os y que es modificado cuando ya ha transcurrido la mitad del mismo. Esta peculiaridad puede explicar que en la propia sentencia se haga \u00e9nfasis en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que las expectativas pr\u00f3ximas deben ser respetadas. Dice la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, entonces, para efectos de fundamentar la exequibilidad condicionada de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, distingui\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, que no se consolida sino cuando se cumplen los requisitos que permiten acceder a la prestaci\u00f3n, del derecho a permanecer en el r\u00e9gimen dise\u00f1ado por el legislador para proteger a quienes sin haber alcanzado el beneficio est\u00e1n pr\u00f3ximos a adquirirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte constata que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u00a0acusado cambia las reglas de juego, establecidas para quienes estaban pr\u00f3ximos a pensionarse cuando entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, \u00a0que defini\u00f3 el art\u00edculo 36 de \u00a0la misma Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que esta sentencia no puede entenderse como una prohibici\u00f3n al legislador para modificar los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra se\u00f1alar \u00a0que las consideraciones anteriores no pueden interpretarse en el sentido \u00a0que el Legislador no pueda establecer reg\u00edmenes de transici\u00f3n, ni que se desvirt\u00fae \u00a0su competencia para modificar las condiciones en las cuales se puede obtener el derecho a la pensi\u00f3n. El Legislador debe respetar en todo caso, los principios de favorabilidad y proporcionalidad a que se hizo detallado an\u00e1lisis en la sentencia C-789 de 2002, de la misma manera que debe atender el tr\u00e1mite legislativo establecido en la Constituci\u00f3n, sin incurrir en los vicios que, como los identificados en esta ocasi\u00f3n y en la sentencia C-1056 de 2003127, llevan necesariamente a que la Corte en cumplimiento de su irrenunciable \u00a0labor \u00a0de control y de protecci\u00f3n de la integridad de la Constituci\u00f3n declare la inexequibilidad de las disposiciones que no lo cumplen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a\u00fan circunscribiendo los alcances de la ratio decidendi \u2013 entendida esta como la imposibilidad de modificar las reglas previstas expresamente en reg\u00edmenes de transici\u00f3n largos cuando ya ha transcurrido cerca de la mitad de su vigencia \u2013 a las peculiaridades del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no podemos compartir lo decidido por la Corte. En efecto, dicho r\u00e9gimen fue modificado respetando las expectativas pr\u00f3ximas y ejerciendo precisamente la facultad legislativa de ajustar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la norma acusada que han debido ser analizadas. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la presente ley, modif\u00edquese el inciso segundo y adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, de las personas que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres o cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1\u00ba de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n con el requisito de edad del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n aplicables a estas personas ser\u00e1n los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las se\u00f1aladas por el numeral 2 del art\u00edculo 33 y el art\u00edculo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003.128\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(Se subraya la expresi\u00f3n acusada) \u00a0<\/p>\n<p>Primero, del texto de la disposici\u00f3n acusada se deduce que hasta el 31 de Diciembre de 2007 se manten\u00edan las condiciones b\u00e1sicas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n creado en 1993: edad, tiempos de servicios o semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n. Esto significa que las expectativas pr\u00f3ximas de quienes estaban a cuatro a\u00f1os de pensionarse estaban siendo respetadas. La Corte no valor\u00f3 esta caracter\u00edstica de la norma acusada. Se dir\u00e1 que cuatro a\u00f1os de proximidad es poco. No obstante, la Corte ha debido abordar ese punto expresamente y justificar por qu\u00e9 estimaba que las expectativas pr\u00f3ximas deben ser superiores a cuatro a\u00f1os e indicar cu\u00e1l es el par\u00e1metro de proximidad constitucionalmente ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Al no detenerse la sentencia en este punto, interpret\u00f3 la norma en un sentido diverso al que ten\u00eda. La ley\u00f3 como un cambio s\u00fabito en las reglas de juego que afectar\u00eda de manera inmediata a los que reun\u00edan los requisitos para pensionarse. Por dicha lectura, la mayor\u00eda decidi\u00f3 conferirle efectos retroactivos a la sentencia. No era necesario hacerlo porque hasta el 31 de Diciembre de 2007 la norma acusada manten\u00eda las condiciones del r\u00e9gimen anterior. Adem\u00e1s, si bien la Corte puede modular los efectos de sus fallos, concederles alcances retroactivos solo se justifica cuando ello es indispensable para sancionar una violaci\u00f3n flagrante y deliberada de la Carta o para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales abiertamente desconocidos, como lo ha dicho la jurisprudencia.129 Estos requisitos no se dan en este caso por las razones antes expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la norma acusada manten\u00eda el requisito de edad inmodificado, a\u00fan a partir del 1 de Enero de 2008. No se analiz\u00f3 desde el punto de vista constitucional el significado de ello en la presente sentencia, en especial a la luz de la protecci\u00f3n de las expectativas pr\u00f3ximas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el par\u00e1grafo 2 de la disposici\u00f3n acusada proteg\u00eda los derechos adquiridos, incluso, como debe ser, de \u201cquienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido\u201d. Esto es importante porque las sentencias de tutela citadas por la Corte para justificar la novedosa tesis del derecho adquirido a la permanencia de la ley de transici\u00f3n, en realidad protegieron el derecho adquirido a pensionarse de acuerdo con la ley vigente al momento en que una persona re\u00fana los requisitos para pensionarse. Es decir, las tutelas citadas y el par\u00e1grafo 2, coinciden en su orientaci\u00f3n. No obstante, este es declarado inexequible. Cabe reiterar, en este punto, que una cosa es que se apliquen las leyes vigentes \u2013 lo que ordenaron las tutelas \u2013 y otra que \u00e9stas se tornen inmodificables lo que parece deducirse de la presente sentencia sin fundamento en la jurisprudencia. Una cosa es reclamar el derecho a que se verifique en un caso concreto si se cumplen los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n y otra que tales requisitos fijados por la ley no puedan ser modificados atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como se anot\u00f3 anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, quienes salvamos el voto consideramos que el dise\u00f1o de la norma acusada no contempl\u00f3 de manera expl\u00edcita una modificaci\u00f3n gradual y progresiva de las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de tal manera que la carga de espera o laboral adicional fuera menor entre m\u00e1s cercana fuera la expectativa leg\u00edtima de quienes aspiran a pensionarse. Tampoco distingue la norma entre trabajadores de ingresos bajos, medios y altos, lo cual puede llegar a ser significativo, por ejemplo, para determinar el peso de la carga de esperar o trabajar m\u00e1s de lo inicialmente previsto seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n original. Es posible que de un juicio de proporcionalidad se dedujera que algunos aspectos de la norma acusada son inconstitucionales, pero echamos de menos ese estudio en la sentencia. No obstante, rebasa el objeto de este salvamento de voto indicar de qu\u00e9 manera estas insuficiencias incidir\u00edan en la exequibilidad de algunos apartes de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-754\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Presupuestos para efectos retroactivos no se cumplen en el presente caso\/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Procedencia excepcional de efectos retroactivos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para conferir efectos retroactivos a una decisi\u00f3n de inexequibilidad no se reun\u00edan en el presente caso. Sobre el particular, cabe recordar que si bien de acuerdo con al art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, las sentencias de esta Corte \u201csobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d, la Corte ha se\u00f1alado que la modulaci\u00f3n de efectos de las sentencias en el tiempo debe ser rigurosamente excepcional atendidas las reales circunstancias de aplicaci\u00f3n de las decisiones. Y ello por cuanto dicha excepcionalidad es la que mejor armoniza con la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de la supremac\u00eda constitucional. As\u00ed la Corte ha excepcionalmente dado efectos retroactivos a sus sentencias cuando por ejemplo ha estimado que la inconstitucionalidad de la norma acusada se configuraba a partir del momento en que entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991 o \u00a0las facultades objeto de la norma declarada inexequible no fueron leg\u00edtimamente concedidas nunca. La Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar as\u00ed mismo que ante la ausencia de claras razones para modular en el tiempo los efectos del fallo lo que procede es aplicar la regla general. Dado que en el presente caso ninguno de esos supuestos se configuraba, estimo que la Corte ha debido simplemente declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n como se propuso en la ponencia presentada a consideraci\u00f3n de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado manifiesto que \u00a0si bien \u00a0comparto \u00a0la decisi\u00f3n de la Corte en el proceso de la referencia en relaci\u00f3n con la declaratoria de inexequibilidad del \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.\u201d, por las razones expresadas en \u00a0dicha sentencia de la cual fui ponente, \u00a0salvo \u00a0mi voto en relaci\u00f3n con el numeral segundo de la parte resolutiva \u00a0donde la Corte decidi\u00f3 \u00a0que la referida sentencia surtir\u00eda efectos \u00a0desde la fecha de promulgaci\u00f3n \u00a0de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero al respecto que los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional130 \u00a0para conferir efectos retroactivos a una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de inexequibilidad no se reun\u00edan en el presente caso. Sobre el particular, cabe recordar que \u00a0si bien de acuerdo con al art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, las sentencias de esta Corte \u201csobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que la modulaci\u00f3n de efectos de las sentencias en el tiempo debe ser rigurosamente excepcional atendidas las reales circunstancias de aplicaci\u00f3n de las decisiones. Y ello por cuanto \u00a0dicha excepcionalidad es la que mejor armoniza con la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de la supremac\u00eda constitucional131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Corte ha excepcionalmente dado efectos retroactivos a sus sentencias cuando \u00a0por ejemplo ha estimado que la inconstitucionalidad de la norma acusada se configuraba \u00a0a partir del momento en que entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991132 o \u00a0 las facultades objeto de la norma \u00a0declarada inexequible no fueron leg\u00edtimamente concedidas nunca133. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar as\u00ed mismo que ante \u00a0la ausencia de claras razones para modular en el tiempo los efectos del fallo lo que procede es aplicar la regla general134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el presente caso ninguno de esos supuestos se configuraba, \u00a0estimo que la Corte ha debido simplemente declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n como se propuso en la ponencia presentada a consideraci\u00f3n de la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-754 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Aplicaci\u00f3n de norma posterior (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Una norma posterior no podr\u00eda desconocer lo ya reconocido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Si el Legislador establece unas nuevas condiciones para obtener dicha pensi\u00f3n puede expedir un nuevo r\u00e9gimen de transici\u00f3n que s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos hacia el futuro, a partir de la vigencia de las disposiciones legales correspondientes y que, a su vez, deber\u00e1 ser respetado por las disposiciones legales ulteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-5092 y 5093 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito aclarar el voto respecto de la parte de contenido, pues una norma posterior no podr\u00eda desconocer lo ya reconocido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Si el Legislador establece unas nuevas condiciones para obtener dicha pensi\u00f3n puede expedir un nuevo r\u00e9gimen de transici\u00f3n que s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos hacia el futuro, a partir de la vigencia de las disposiciones legales correspondientes y que, a su vez, deber\u00e1 ser respetado por las disposiciones legales ulteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Ley establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n debe respetarse y no puede ser modificado. \u00a0Se podr\u00eda modificar para otras personas que no hab\u00edan quedado cobijadas por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Si hay derechos adquiridos el Legislador no los puede modificar. El Legislador puede tocar todo en lo que no est\u00e9 en juego el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Este r\u00e9gimen de transici\u00f3n hay que respetarlo. Los que no quedaron en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les puede tocar su situaci\u00f3n por el legislador, pero los que est\u00e1n en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se les puede tocar en nada. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe dejar en claro que esta norma no existi\u00f3 nunca. \u00a0Hay que evitar un sin n\u00famero de tutelas dando efectos retroactivos a \u00e9sta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se subraya el aparte acusado por el ciudadano \u00a0Armando Enrique Arias Pulido \u00a0 Expediente D-5092 \u00a0<\/p>\n<p>2 El actor se refiere a las Comisiones octavas, aunque en realidad cabe entender, interpretando la demanda, que alude a las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sobre este punto las consideraciones hechas en la sentencia C- 1147\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil que a continuaci\u00f3n se reiteran. As\u00ed mismo ver la Sentencia \u00a0C-370 de 2004 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0Alvaro Tafur Galvis. S.V. Eduardo Montealegre Lynnet. S.P.V \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-975 de 2002, \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Gaceta del Congreso No. 593 de 2003, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY 140 DE 2003 SENADO. \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Se modifica el inciso 2\u00ba, se modifica el inciso 5\u00ba y se adiciona el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones, requisitos y monto de la pensi\u00f3n de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2 de los art\u00edculos 33 y 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida, con excepci\u00f3n de aquellos afiliados que a 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00edan 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podr\u00e1n pensionarse con el r\u00e9gimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se trasladen al fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el r\u00e9gimen de prima media administrado por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes el 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00edan 15 a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieran trasladado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el monto de la pensi\u00f3n de vejez se calcular\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para los efectos de la presente ley, se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad. Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente. Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los menores de 20 a\u00f1os de edad solo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente ley rige al momento de su publicaci\u00f3n y deroga el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo octavo de la Ley 797 de 2003 y las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>Diego Palacio Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>6 A folios 81 y 82 del Cuaderno No.1 de Pruebas obra constancia de la solicitud de tr\u00e1mite de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>7 A folios 79 y 80 del Cuaderno No.1 de Pruebas obra copia del respectiva Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 A folios 74 y 75 del Cuaderno No.1 de Pruebas obra copia del respectiva Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 2 del cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0En dicha ponencia se incluy\u00f3 el texto definitivo aprobado por dichas comisiones, que conten\u00eda 5 art\u00edculos \u00a0y en el que \u00a0se inclu\u00eda el art\u00edculo referente a dichas facultades extraordinarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTEXTO DEFINITIVO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en sesiones conjuntas de las Comisiones S\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara, los d\u00edas 10 y 11 de diciembre de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>previsto en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. De conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese por seis (6) meses al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que expida las normas necesarias para modificar exclusivamente el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>11 Gacetas del Congreso No. 690 del 18 de diciembre de 2003, p\u00e1gina 8, y No.686 del 17 de diciembre de 2003, p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Gaceta del Congreso N\u00b0 27 del \u00a09 de febrero de 2004 pag. \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>13 A p\u00e1gina 7 de la misma gaceta \u00a0la Secretar\u00eda informa el siguiente resultado: por el s\u00ed 19, por el no 31. Impedidos: 39. Total votos: 89 \u00a0<\/p>\n<p>14 A p\u00e1gina 9 la Secretar\u00eda se\u00f1ala el siguiente resultado: por el s\u00ed 33, por el no 11. Impedidos: 31. Total votos: 75. \u00a0<\/p>\n<p>15 P\u00e1gina 10 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1ginas 12 a 15, y 41 a 42 de la Gaceta del Congreso No. 27 el 9 de febrero de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 2 del Cuaderno No.1 de Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>18 PROPOSICI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edquese el orden del d\u00eda para la sesi\u00f3n de hoy s\u00e1bado 20 de diciembre de 2003, en el sentido de aplazar para el mes de marzo de 2004 el Proyecto de Ley 167 de 2003, 140 de 2003 Senado, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firman los Honorables Representantes Armando Amaya, Luis Fernando Duque y aproximadamente 50 firmas. \u00a0(\u2026)\u201d.Sometida a votaci\u00f3n dicha proposici\u00f3n, el Secretario General inform\u00f3 el siguiente resultado: por el s\u00ed 81 votos, por el no 69 votos \u00a0<\/p>\n<p>19 Gaceta del Congreso No. 42 de 2004, p\u00e1ginas 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cIntervenci\u00f3n del Honorable Representante JOAQUIN JOSE VIVES PEREZ: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Se\u00f1or Presidente Alonso Acosta, quiero acudir a la sensatez de esta Corporaci\u00f3n, sobre las decisiones que se han tomado. \u00a0<\/p>\n<p>Quiero referirme en primer t\u00e9rmino a la relativa, a excluir de la orden del d\u00eda un Proyecto de \u00a0Ley que tiene que ver sobre Pensiones. Ciertamente en este Proyecto hay un punto pol\u00e9mico que es, no se ha votado la orden del d\u00eda, por favor Representante, este Proyecto tiene un punto cr\u00edtico y no maduro para esta decisi\u00f3n que tiene que ver con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 que se modifica; pero tiene otro punto que trata de rescatar unas normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional por vicios de forma, tiene que ver primero con el r\u00e9gimen de pensiones de los funcionarios del DAS. En la Ley 797 hab\u00edamos entregado facultades al Presidente de la Rep\u00fablica que fueron declaradas inexequibles, hoy se nos trae una propuesta concreta de ese r\u00e9gimen para un grupo de personas que trabajan en alto riesgo y que hoy no tienen un r\u00e9gimen que cubra sus actividades especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Como igualmente normas sobre la previsi\u00f3n de los pagos de las deudas pensionales del sector de aviaci\u00f3n, de aviadores. Quisiera pedirle a esta Plenaria y al Gobierno levantara su voz que reconsiderara esta decisi\u00f3n que hay temas que pueden pasar con un debate muy simple y que si fuera el caso retiraramos la norma sobre facultades y r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero que asumamos el estudio, el debate y la votaci\u00f3n de los otros aspectos de este Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Carlos Ignacio, Cuervo me pide una interpelaci\u00f3n Presidente si Usted lo autoriza, con mucho gusto, pero quisiera acudir a la sensatez de esta C\u00e1mara sobre un tema que es sensible y que no porque existan temas pol\u00e9micos podemos dar al traste con la totalidad del Proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del Honorable Representante MANUEL MESIAS ENRIQUEZ ROSERO: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, Honorables Representantes, quiero pedirles muy comedidamente a los miembros de esta Corporaci\u00f3n, que revisemos el tema del Proyecto sobre pensiones que aqu\u00ed fue archivado. \u00a0<\/p>\n<p>El tema Se\u00f1or Presidente, es tan delicado que si no adoptamos esta reforma el pr\u00f3ximo a\u00f1o le puede costar 8 billones de pesos al Pa\u00eds, este es un tema que nosotros no podemos asumir de alguna manera, de manera irresponsable Presidente. La Reforma ya fue debatida en el Congreso fue aprobada a trav\u00e9s de la Ley 797 cuyos art\u00edculos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional donde hubo un cambio de jurisprudencia, desconociendo inclusive algunos art\u00edculos del Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se busca con esta reforma es que aquellos art\u00edculos que fueron declarados inconstitucionales se vuelvan a retomar mediante una nueva Ley; el problema es infortunadamente grave. Le pedir\u00eda con todo respeto a Usted y a los Honorables Representantes que una vez hayamos abordado el tema de la Reforma Tributaria, nos qued\u00e1ramos analizando este tema. \u00a0<\/p>\n<p>El Senado de la Rep\u00fablica lo est\u00e1 considerando va a aprobar, entonces nosotros no podemos \u00a0esperar hasta el mes de marzo, para tomar una determinaci\u00f3n tan trascendental para este Pa\u00eds, el solo tema de pensiones en Colombia puede hacer colapsar la econom\u00eda de este Pa\u00eds, un solo ejemplo, las reservas para el Seguro Social, se acaban en el mes de mayo del pr\u00f3ximo a\u00f1o, vamos a tener que sacrificar la inversi\u00f3n social de este Pa\u00eds para destinar los recursos del presupuesto al pago de pensiones, me parece que aqu\u00ed lo que tenemos que establecer es prioridades. As\u00ed como es de prioritario pagarle a los pensionados sus mesadas cumplidamente, tambi\u00e9n es prioritario seguir invirtiendo en salud, seguir invirtiendo en educaci\u00f3n; de tal manera, que si le pedir\u00eda que pusi\u00e9ramos en consideraci\u00f3n la reapertura de esa proposici\u00f3n y volvamos a considerar este tema. Mil gracias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Honorable Representante CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Se\u00f1or Presidente. Le voy a pedir a los Honorables Congresistas dos minutos de atenci\u00f3n, si despu\u00e9s de esta intervenci\u00f3n consideraci\u00f3n que no es prudente reabrir el tema por lo menos estaremos tranquilos de haber esbozado b\u00e1sicamente dos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>El problema de pensiones quien ha estudiado y le\u00eddo la Ley, se trata de las facultades que se pretende dar al Gobierno en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, modificando el art\u00edculo 36 de la Ley 100, en cuanto a semanas de cotizaci\u00f3n y edad para jubilarse. \u00a0<\/p>\n<p>Le propongo a esta Plenaria que como frente a quienes he socializado el tema, ninguno ha estado en contrav\u00eda de los art\u00edculos que tiene que ver con el DAS, el ingreso base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores del DAS y de las semanas para jubilarse de los funcionarios del DAS. \u00a0<\/p>\n<p>La otra tiene que ver simplemente con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan o por enfermedad com\u00fan, tampoco hay dificultades en ese tema. Entonces le propongo Se\u00f1or Presidente a la Plenaria que excluyendo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, o sea con el compromiso de que no se toca el tema de facultades extraordinarias al Gobierno, para modificar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se reabra exclusivamente para los art\u00edculos restantes Se\u00f1or Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy y con esto termino, alguno de Ustedes tiene infortunadamente una enfermedad, o sufre un accidente que no sea accidente de trabajo porque el accidente de trabajo lo cubre la Riesgos profesionales, hoy Usted no tiene posibilidades de acceder a una pensi\u00f3n ni lo tiene ning\u00fan ciudadano en Colombia, por haber declarado inexequible la Corte los art\u00edculos correspondientes. Entonces ese es un acto de responsabilidad que yo le estoy pidiendo a los Honorables Congresistas que reabramos exclusivamente a los art\u00edculos distintos que tienen que ver con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, Se\u00f1or Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Se\u00f1or Ministro de Protecci\u00f3n Social, Doctor DIEGO PALACIO B. \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Representantes, hace m\u00e1s o menos un mes, el Gobierno Nacional tom\u00f3 la decisi\u00f3n de presentar un Proyecto de Ley, que considera de suma importancia para el pa\u00eds. Este Proyecto de Ley, retomaba fundamentalmente cuatro Art\u00edculos que hab\u00edan sido aprobados por Ustedes y que hab\u00edan sido declarados inconstitucionales por un vicio de forma, en el momento mismo \u00a0de la aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entiendo Se\u00f1ores Representantes, que este Proyecto tiene algunos Art\u00edculos que no generan resistencia dentro de lo que he podido percibir en amplias conversaciones, que he sostenido en estos \u00faltimos d\u00edas con muchos de los Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Hago referencia por ejemplo, a la Pensi\u00f3n por Invalidez, que no percibo que genere resistencias grandes dentro de la mayor\u00eda de Congresistas, o hago referencia por ejemplo, al R\u00e9gimen Pensional de esos cuatro mil quinientos Detectives del DAS, que se est\u00e1n permanentemente jugando la vida en una actividad de Alto Riesgo y que quedar\u00edan desprotegidos, si no logramos nosotros aprobar ese R\u00e9gimen Pensional que tanto se lo merecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pondr\u00edamos en grave riesgo gran parte de las compa\u00f1\u00edas de aviaci\u00f3n del pa\u00eds, unas compa\u00f1\u00edas que son muy importantes para el desarrollo del pa\u00eds, estas compa\u00f1\u00edas lograron llegar a un Acuerdo, no solo las compa\u00f1\u00edas, sino los trabajadores con los \u00a0Ponentes, para poder presentar unos Art\u00edculos que les permitan subsistir y sobrevivir. De no aprobar nosotros Se\u00f1ores Representantes, o de no, lograr la apertura de la discusi\u00f3n de este Proyecto, estar\u00edamos poniendo en grave riesgos las empresas de aviaci\u00f3n de nuestros pa\u00eds, al igual, que estar\u00edamos poniendo en grave riesgo la viabilidad del Sistema Pensional sobre todo, aquel que hace referencia \u00a0al tema de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los invito a que aquellos Art\u00edculos que no generan resistencia, puedan ser discutidos, analizados, y ojal\u00e1 votados independientemente de ese cuarto art\u00edculo de la Ponencia que si genera mucha resistencia, que es el que hace referencia, al R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional Se\u00f1or Presidente, solicitar\u00eda a la C\u00e1mara retirar, el Art\u00edculo de Facultades Extraordinarias y proponer un Art\u00edculo sustitutivo que pueda dentro de ese Art\u00edculo, tener claramente Ustedes Se\u00f1ores Representantes, el alcance de lo que el Gobierno quiere, al modificar ese R\u00e9gimen de Transici\u00f3n; por lo tanto, les solicito se sirvan estudiar y se sirvan autorizar la reapertura de este Proyecto de Ley. Gracias Se\u00f1or \u00a0Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 P\u00e1gina 76 de la Gaceta del Congreso 42 del 24 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cIntervenci\u00f3n del Honorable Representante POMPILIO AVENDA\u00d1O LOPERA: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, amigos, colegas parlamentarios. Quiero recordarles una noche como \u00e9sta hace un a\u00f1o, aqu\u00ed aprobamos una Transici\u00f3n similar hace un a\u00f1o y ni siquiera similar hace un a\u00f1o acabamos con el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n de la Ley 100. Afortunadamente la Corte Constitucional tumb\u00f3 los art\u00edculos que aprobamos que no se le hab\u00edan dado tr\u00e1mite en las diferentes Comisiones, Se\u00f1ores Parlamentarios, quiero llamar la atenci\u00f3n de Ustedes \u00a0porque hoy vamos a cometer el mismo error de hace un a\u00f1o. Hoy vamos a aprobar, porque el Se\u00f1or Ministro, trae una Propuesta aprobada en el Senado de la Rep\u00fablica, en donde lo que hace es revivir lo que se discuti\u00f3 en las Comisiones S\u00e9ptimas Conjuntas de C\u00e1mara y Senado Se\u00f1ores. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed hoy se deben declarar quien es impedido?. Quienes tengan edad entre 51 y 55 a\u00f1os porque se van a favorecer con la nueva Transici\u00f3n propuesta por el Gobierno Nacional, los Pensionados no tienen porque declararse Impedidos, porque el Par\u00e1grafo Uno del Art\u00edculo propuesto, no puede por ning\u00fan motivo quitar los Derechos Adquiridos Legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s dir\u00eda el Par\u00e1grafo, Dos que est\u00e1 propuesto sobra, dentro de la Reforma que se quiere pretender hoy aprobar. Se\u00f1ores Parlamentarios, si Ustedes, amigos, est\u00e1n Impedidos hoy, estaban Impedidos hace un a\u00f1o, la misma Demanda les cabe para los que votaron hace un a\u00f1o la Reforma Pensional. Ojo, hace un a\u00f1o ten\u00edamos el mismo Impedimento y a altas horas de la noche aprobamos una Reforma Pensional \u00a0Negada en las Comisiones Conjuntas de C\u00e1mara y Senado. Les pido que revisemos bien el articulado y le pido Se\u00f1or Presidente, que votemos art\u00edculo por art\u00edculo, le pido m\u00e1s Se\u00f1or Presidente, ojo Se\u00f1or Presidente, que votemos art\u00edculo por art\u00edculo, quiero reservarme el uso de la palabra cuando lleguemos al art\u00edculo Cuarto, porque es muy importante. Sino nuevamente va a ser negado \u00a0posteriormente por la Corte Constitucional por no haber sido discutido en las Comisiones Conjuntas S\u00e9ptimas de C\u00e1mara y Senado. Gracias Se\u00f1or Presidente. (pag 53)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver pags. 55 a 58 \u00a0de la gaceta del congreso N\u00b0 42 del \u00a0martes 24 de febrero de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Gaceta del Congreso \u00a0N\u00b042 del \u00a0martes 24 de febrero de 2004 \u00a0pags 53-61 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 45 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver al respecto la Sentencia C-1113\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C-702 de 1999 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-044 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el debate simult\u00e1neo se pueden consultar las sentencias C-140 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-044 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-702\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-702 de 1999.M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sentencia C-1190 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-950 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Sentencia C-702 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Sentencia C-1108\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C-008 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-809 de 2001.M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 P\u00e1ginas 55 a 58 de la Gaceta del Congreso N\u00b0 42 del 24 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>35 P\u00e1gina 61 de la Gaceta del Congreso N\u00b0 42 del 24 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-702\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz, C-1113\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0y \u00a0C-1147\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil. A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, entre otras, las sentencias C-1113\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0y C-1147\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil . \u00a0<\/p>\n<p>38 No sobra precisar \u00a0que contrariamente a lo que \u00a0se examin\u00f3 en la Sentencia C-702\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0S.P.V M. Alvaro Tafur Galvis \u00a0en donde se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 120 \u00a0de la Ley 489 de 1998, \u00a0en el presente caso el texto que fue \u00a0discutido y votado por las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales \u00a0fue el texto referente a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, sin que la regulaci\u00f3n concreta objeto de las mismas fuera \u00a0objeto de debate \u00a0y votaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edcanse los incisos segundo y quinto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y se adiciona el par\u00e1grafo 2 del mismo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones, requisitos y monto de la pensi\u00f3n de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2 de los art\u00edculos 33 y 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley, excepto los reg\u00edmenes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida, con excepci\u00f3n de aquellos afiliados que a 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00edan 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podr\u00e1n pensionarse con el r\u00e9gimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se trasladen al fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el r\u00e9gimen de prima media administrado por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes el 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00edan 15 a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieran trasladado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el monto de la pensi\u00f3n de vejez se calcular\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para los efectos de la presente ley, se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 ART\u00cdCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, modif\u00edquese el inciso segundo y adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, de las personas que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres o cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1\u00ba de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n con el requisito de edad del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n aplicables a estas personas ser\u00e1n los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las se\u00f1aladas por el numeral 2 del art\u00edculo 33 y el art\u00edculo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 4\u00b0. De conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese por seis (6) meses al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que expida las normas necesarias para modificar exclusivamente el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver especialmente la sentencia C- 1147 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.V. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-372\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0S.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-222 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Esta Corporaci\u00f3n, desde sus inicios, ha establecido que una condici\u00f3n necesaria para el debate es la de permitir que los congresistas intervengan en la discusi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, la Sentencia C-013\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz dijo la Corte: \u201cCiertamente la discusi\u00f3n y el debate, aparte de su deseables intr\u00ednsecamente, son connaturales al proceso democr\u00e1tico, el cual puede tornarlos m\u00e1s o menos visibles seg\u00fan el grado de consenso que convoque una determinada idea o proposici\u00f3n. En el plano de la garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, en el caso presente, este se debe entender respetado como quiera que a los intervinientes en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la ley se les brind\u00f3 en todo momento la posibilidad de controvertir libremente el proyecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver Sentencia C- 370\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver la Sentencia C-370\/04 M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00c1lvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-801 de 2003 M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o S.P.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez ; C-1092 y C-1113 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.V. Eduardo Montealegre Lynett; C-312 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0C-372 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez S.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-668\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48\u201cConstancia. \u00a0 Cuando el se\u00f1or Ponente del proyecto de Ley 140 Senado, 166 C\u00e1mara de 2003 \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003\u201d, Representantes Carlos Ignacio Cuervo manifest\u00f3 que el Gobierno retiraba el art\u00edculo de la solicitud de facultades extraordinarias precisas al Presidente de la Rep\u00fablica para que expida las normas necesarias para modificar exclusivamente el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n Pensional de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1293 de 1994, art\u00edculo 4\u00ba del citado proyecto y que pon\u00eda a consideraci\u00f3n un art\u00edculo nuevo, solicit\u00e9 en varias oportunidades el uso de la palabra, que me fue negada y adem\u00e1s no se le permiti\u00f3 a ning\u00fan Representante a la C\u00e1mara intervenir en su discusi\u00f3n, pues se someti\u00f3 de una vez a consideraci\u00f3n la votaci\u00f3n del art\u00edculo sin la discusi\u00f3n reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dejo constancia que el art\u00edculo nuevo no fue discutido en las Comisiones Conjuntas, ni era conocido oficialmente por el pleno de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Por esto me fue imposible declararme impedido por conflicto de intereses y lo \u00fanico que hice fue abstenerme de votar este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>A mi insistencia despu\u00e9s de votado el art\u00edculo \u00fanico que me respondi\u00f3 el primer Vicepresidente Oscar Wilches, quien oficiaba como Presidente, como consta en la grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica fue \u201cdeje la constancia por escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pompilio Avenda\u00f1o Lopera, \u00a0<\/p>\n<p>Representante. \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de C\u00e1mara.\u201d Gaceta del Congreso N\u00b0 42 del \u00a024 de febrero de 2004 \u00a0pag. 61. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver \u00a0la Sentencia C-668\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>50 Gaceta del Congreso No. 27 del 9 de febrero de 2004, p\u00e1ginas 12 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver al respecto la s\u00edntesis efectuada en la Sentencia C-370\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver entre otras la Sentencia \u00a0C-737\/01 y C-872\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y el Auto 170 \/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Ver Auto \u00a0170\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver \u00a0para el caso del Senado de la Rep\u00fablica la Gaceta del Congreso N\u00b0 27 del \u00a09 de febrero de 2004 pags \u00a05; 12 a 15; 41 a 42 ; Ver para el caso de la C\u00e1mara de Representantes la \u00a0Gaceta del Congreso \u00a0N\u00b0 42 del \u00a0martes 24 de febrero de 2004 \u00a0pags. 53 a 61 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver \u00a0para el caso del Senado de la Rep\u00fablica el \u00a0Folio 2 del cuaderno No.1 de pruebas. Ver para el caso de la C\u00e1mara de Representantes el Folio 45 del \u00a0cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>56 En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter rogado de los cargos por vicios de forma \u00a0ver entere otras, las \u00a0sentencias C-647\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-669\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-739\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-977\/02 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sin Salvamentos de voto. El Magistrado Alvaro Tafur Galvis, no firma la sentencia por cuanto estuvo ausente con excusa, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58 ARTICULO 36. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en 2 a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho en desarrollo de los derechos adquiridos. a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero(1\u00ba.) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 El R\u00e9gimen de Seguridad Social, prev\u00e9 la protecci\u00f3n de tres tipos de eventos: la vejez, la invalidez, y la muerte, correspondiendo a cada una, respectivamente, la pensi\u00f3n de vejez, la pensi\u00f3n de invalidez y la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>60 El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, establece: \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. &#8230;\u201d \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 151 de la misma Ley establece: \u201cVigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regir\u00e1 a partir del 1o. de abril de 1994. &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-613\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) F.J. No. 9. \u00a0<\/p>\n<p>62 En relaci\u00f3n con la diferencia entre derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas y expectativas leg\u00edtimas o expectativas de derecho, la Corte ha dicho: \u201cDicho principio est\u00e1 \u00edntimamente ligado a los derechos adquiridos, que son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado. De ah\u00ed que sea v\u00e1lido afirmar que una ley posterior no puede afectar lo que de manera leg\u00edtima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. \u201cLos derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas, que son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador seg\u00fan las conveniencias pol\u00edticas que imperen en el momento, guiado por par\u00e1metros de justicia y de equidad que la Constituci\u00f3n le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones.\u201d (resaltado y subrayado fuera de texto) Sentencia C-926 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>63 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>64 Contin\u00faa la Sentencia C-147\/97: \u201cCuando el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, alude a la garant\u00eda de la propiedad privada y a los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, y dispone que tales derechos \u2018no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u2019, indudablemente est\u00e1 otorgando una protecci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas que definitivamente han quedado consolidadas bajo la vigencia de una ley y no a las meras expectativas de derechos. (..) Sin embargo, es necesario precisar que la regla precedente no es absoluta, porque ella misma prev\u00e9 la posibilidad de que se puedan afectar, los referidos derechos &#8220;cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida&#8221;, evento en el cual &#8220;el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. Ello explica, que no obstante el respeto que merecen los referidos derechos sea posible decretar su expropiaci\u00f3n, utilizando las modalidades previstas en la Constituci\u00f3n, o que se puedan imponer limitaciones, obligaciones o cargas especiales, con el fin de asegurar la funci\u00f3n social de la propiedad y de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es inherente\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 El sistema de pensiones entr\u00f3 en vigencia el 1\u00ba de abril de 1994, conforme lo establece el art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993, que dice: \u201cARTICULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regir\u00e1 a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podr\u00e1 autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesant\u00eda con sujeci\u00f3n a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-613\/96 F.J. No. 9. \u00a0<\/p>\n<p>68 En la misma Sentencia C-089\/97, la Corte sostuvo que: \u201cNo existe ninguna raz\u00f3n de orden constitucional que le impida al legislador variar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los destinatarios de una norma, siempre que esa decisi\u00f3n no implique el desconocimiento de derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 La Corte en Sentencia T-1752\/00 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) sostuvo en torno a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n: \u201cCon todo, por tratarse de un derecho prestacional y un mecanismo de ahorro forzoso de la poblaci\u00f3n laboralmente activa, cuya efectividad depende de la cantidad de recursos del sistema en un momento hist\u00f3rico determinado, su exigibilidad como derecho prestacional subjetivo est\u00e1 sujeta a unas restricciones y condicionamientos espec\u00edficos, que permiten garantizar que toda la poblaci\u00f3n tenga acceso a \u00e9l. (&#8230;) El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece que este servicio estar\u00e1 sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, por lo cual es indispensable que su prestaci\u00f3n sea regulada mediante un proceso legislativo.\u201d (resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Al respecto, la Corte ha dicho: \u201c\u201cSin embargo, cabe preguntarse si este principio debe aplicarse de manera tal que toda mutaci\u00f3n normativa, a trav\u00e9s de la cual se pretenda cambiar la regulaci\u00f3n legal preexistente, debe predicarse inconstitucional si permite la subsistencia temporal del r\u00e9gimen anterior, o no se retrotrae a regular situaciones consolidadas a su amparo. Este cuestionamiento se revela particularmente importante aplicado al \u00e1mbito de los derechos sociales y econ\u00f3micos, pues corresponde a su esencia, admitir un desarrollo progresivo, con arreglo a las posiciones pol\u00edticas dominantes en las c\u00e1maras legislativas y, por supuesto, a la disponibilidad de recursos p\u00fablicos.\u201d (&#8230;) \u201cUna respuesta positiva a este interrogante llevar\u00eda a la Corte a adoptar una de dos alternativas: (1) la petrificaci\u00f3n del ordenamiento vigente en un determinado momento hist\u00f3rico, con menoscabo del principio democr\u00e1tico (C.P. art. 1, 2, 3, 40 y 150) y de la naturaleza misma del sistema jur\u00eddico o, (2) la aplicaci\u00f3n retroactiva de toda ley posterior, en abierta contradicci\u00f3n con principios como el de la seguridad jur\u00eddica de tanta importancia para el desarrollo pac\u00edfico de una sociedad, en tanto condici\u00f3n de posibilidad para la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y para la progresiva evoluci\u00f3n de una econom\u00eda social de mercado (C.P. arts. 1, 2, 22, 333).\u201d Sentencia C-613\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>71 Al respecto, en la Sentencia C-596\/97 previamente mencionada, que declar\u00f3 exequible la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de quienes no estaban afiliados a un sistema de pensiones al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, sostuvo en relaci\u00f3n con los derechos de seguridad social, consagrados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que \u201clos derechos que corresponden a esta categor\u00eda, como anteriormente se explicara, se adquieren en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala\u201d, agregando posteriormente, en relaci\u00f3n con la irrenunciablidad a los beneficios laborales m\u00ednimos, que \u201clos beneficios que son irrenunciables son aquellos que se erigen como derechos ciertos o adquiridos, y, como se vio, la mera posibilidad de pensionarse con el cumplimiento de ciertos requisitos y en determinadas condiciones, no constituye un derecho adquirido sino una simple expectativa de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 La Corte en Sentencia C-584\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) dijo: \u201cEn principio, corresponde al legislador la definici\u00f3n de los requisitos necesarios para que una persona acceda a los derechos que integran la seguridad social. Sin embargo, una limitaci\u00f3n desproporcionada, afectar\u00eda la norma constitucional que establece este derecho. Como qued\u00f3 visto, en el presente caso, la nueva condici\u00f3n restrictiva tiene una finalidad legitima y es \u00fatil y necesaria para alcanzarla.\u201d (resaltado y subryado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-126\/95 (M.P. Hernando Herrera Vergara) Ac\u00e1pite No. 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>74 La Corte ha sostenido que no es contrario a la Constituci\u00f3n que por virtud de un tr\u00e1nsito de leyes el legislador trate de manera diferente a personas que realizan el mismo trabajo durante la misma cantidad de a\u00f1os, y cuya \u00fanica diferencia es el momento en el cual adquieren el derecho a pensionarse. \u00a0Sin embargo, este cambio en las condiciones en que las personas se pensionan no puede ser desproporcionado. \u00a0Al respecto, en Sentencia C-613\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), F.J. No. 9, la Corte dijo: \u201cEn efecto, si bien nada obsta para que tal transformaci\u00f3n produzca un trato dis\u00edmil entre situaciones que s\u00f3lo se diferencian en raz\u00f3n del momento en el cual se consolidaron, tambi\u00e9n es cierto que para que dicho tratamiento resulte leg\u00edtimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n y, en suma, de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 N\u00f3tese que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia \u201cal momento de entrar en vigencia del sistema\u201d, no la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-789\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sin Salvamentos de voto. El Magistrado Alvaro Tafur Galvis, no firma la sentencia por cuanto estuvo ausente con excusa, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Sin salvamentos de voto \u00a0<\/p>\n<p>78 El Seguro Social exig\u00eda, para aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que el trabajador estuviere cotizando, \u00a0cuando el Sistema General de Pensiones entr\u00f3 a regir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sin salvamentos de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-235\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sin salvamentos de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Sin salvamentos de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional. Sent. T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>83 La ley 33 de 1985, par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 estableci\u00f3 una especie de r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Tambi\u00e9n se permitieron las excepciones que determine la ley respecto del r\u00e9gimen general, en el art\u00edculo 27 del decreto 3135 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>84 Los \u00fanicos que quedar\u00edan por fuera de este r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00edan quienes voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en \u00e9ste se cambien al de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional Sent. T-631 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-169\/03 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. Sin salvamentos de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Cabe precisar que el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa no firm\u00f3 la sentencia por encontrarse en cumplimiento de misi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sala Cuarta de revisi\u00f3n M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Sin salvamento de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sala Sexta de revisi\u00f3n. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sin salvamento de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n M.P. Eduardo Montelegre Lynnett. \u00a0Sin salvamento de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-625\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>92As\u00ed se desprende \u00a0de las actas respectivas, de las que cabe destacar los siguientes apartes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Recobra el uso de la palabra el honorable Senador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u2026en cuanto a la edad honorable Senadora Regina, aqu\u00ed est\u00e1 el punto de la edad, Senadora Regina aqu\u00ed est\u00e1 su inquietud el punto de la edad, mire todos los actuarios coinciden en como ha evolucionado la expectativa de vida en Colombia, en 1947 era de 45 a\u00f1os hoy est\u00e1 entre 69 y 71 y adem\u00e1s va evolucionando de manera diferente a medida que se alcancen ciertas edades, es distinta a la expectativa de vida para el ciudadano que ha cumplido 50 a\u00f1os, a la expectativa de vida para el ciudadano que ha cumplido 60 a\u00f1os, de acuerdo con las recomendaciones actuariales, la edad se podr\u00eda subir a 62 a\u00f1os para los hombres y a 60 para las mujeres que es la que se fija para el r\u00e9gimen de los fondos, para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, para el Seguro Social se mantiene la edad de 60 a 55 hasta el a\u00f1o 2014, en el a\u00f1o 2014 se elevar\u00eda en 2 a\u00f1os para los varones a 62 y en 2 para las mujeres a 57, para las mujeres 3 a\u00f1os menos de lo que recomiendan los actuarios se podr\u00eda hacer hoy, eso porque, los estudios actuariales muestran que la expectativa de vida de las mujeres es mayor, que la expectativa de vida de los varones, pero tradicionalmente se ha reconocido este subsidio como una expresi\u00f3n de solidadridad y seguridad social, porque a medida que la mujer incrementa su participaci\u00f3n en el mercado del trabajo tiene que asumir 2 obligaciones, contin\u00faa con las dom\u00e9sticas y adiciona las del empleo, entonces esta doble jornada laboral de la mujer es lo que amerita mantenerle un diferencial a favor en edad de pensionamiento. En cuanto al n\u00famero de semanas, aqu\u00ed hay un punto de mucha discusi\u00f3n, porque mil doscientas cincuenta semanas en los fondos y mil en el Seguro Social, debemos tener en cuenta que en los fondos la edad como el n\u00famero de semanas s\u00f3lo interesan para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, el Senador Espinosa que preguntaba por el rendimiento de los fondos me permitir\u00e1 decir lo siguiente: si una persona por cotizar m\u00e1s o por beneficiarse de una ola de tasas de rendimiento favorables obtuviere una reserva que permita una pensi\u00f3n por lo menos igual al ciento diez por ciento del salario m\u00ednimo, se puede pensionar en los fondos prescindiendo de cumplir los requisitos de las mil doscientas cincuenta semanas y la edad, eso interesa s\u00f3lo para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y porque la diferencia entre el Instituto y los fondos, se dijo lo siguiente: Primero. No debemos provocar un traslado masivo del Instituto a los fondos. En segundo lugar en los fondos va \u00a0a haber flexibilidad para graduar la pensi\u00f3n, mientras en el Seguro la pensi\u00f3n ser\u00e1 un porcentaje fijo sobre el salario, salvo la del salario m\u00ednimo en los fondos de pensi\u00f3n la pensi\u00f3n ser\u00e1 variable, depender\u00e1 del ahorro y de la tasa de inter\u00e9s y si son favorables los resultados la pensi\u00f3n puede ser superior al porcentaje del Seguro, como si son desfavorables la pensi\u00f3n puede ser inferior, esa flexibilidad de la pensi\u00f3n en los fondos la consideramos como una ventaja a favor de los fondos; tambi\u00e9n entendemos que los fondos pueden ser mucho m\u00e1s agresivos en materia publicitaria que el Seguro y que los fondos a trav\u00e9s de las vinculadas econ\u00f3micas, de sus administradoras pueden ofrecer cr\u00e9ditos para vivienda, cr\u00e9ditos para educaci\u00f3n, para veh\u00edculos y que los fondos pueden ser muy \u00e1giles en el reconocimiento de la pensi\u00f3n muy puntuales en el pago, o sea que esta desventaja inicial de los fondos la pueden descontar en el futuro con todas esas ventajas que van a tener para operar el sistema; la pregunta que se han hecho algunos analistas del testo de las comisiones es; \u00bfqued\u00f3 razonable la diferencia? o es tal honda la brecha que va a frustrar el nacimiento de los fondos, yo respetuosamente recomendar\u00eda que hici\u00e9ramos un ajuste no elevando los requisitos del Seguro, en lo cual discrepo del Gobierno Nacional, sino reduciendo levemente uno de los requisitos de los fondos, el de las mil doscientas cincuenta semanas, hasta igualarlos con las mil del Seguro, no, ponerlo que s\u00e9 yo, en mil cien, mil ciento cincuenta, por ejemplo en Chile, la edad de pensionamiento es a los 65 a\u00f1os, pero el n\u00famero de semanas para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima es mil, o sea que hay 3 a\u00f1os m\u00e1s para los varones en edad, pudi\u00e9ramos compensar esos 3 a\u00f1os elevando para el caso de los fondos el tiempo de cotizaci\u00f3n, no a 1.250, sino a 1.150, la verdad es que el riesgo de una equivocaci\u00f3n de discrepar con el Gobierno Nacional, yo creo que la diferencia en edades como las aprobaron las Comisiones, es m\u00e1s razonable; entonces honorable Senadora Regina, la edad de la mujer s\u00f3lo se elevar\u00eda a partir del a\u00f1o 2014, en los fondos desde ya, pero s\u00f3lo para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, en los fondos se eleva de acuerdo con las recomendaciones actuariales, en el ISS, se eleva en tres a\u00f1os menos que las recomendaciones actuariales y esa elevaci\u00f3n se aplaza 20 a\u00f1os. Adem\u00e1s dir\u00e1n ustedes, aqu\u00ed est\u00e1n elevando la edad de los varones del sector p\u00fablico, que estaba en 55 a\u00f1os?. S\u00ed, pero hay un art\u00edculo del proyecto que suavisa la transici\u00f3n, esta transici\u00f3n se establece de tal manera que la elevaci\u00f3n de la edad afecte apenas a los que en el momento de entrar a regir la ley, tengan menos de 40 a\u00f1os si son varones o menos de 35 si son mujeres, quienes tengan m\u00e1s de esas edades, ya no tendr\u00e1n que jubilarse con el aumento de los 55 a los 60, lo mismo ocurre con la eliminaci\u00f3n, hoy en el Seguro Social hay una pensi\u00f3n a las 500 semanas, eso tambi\u00e9n se elimina en el proyecto, ah\u00ed tenemos una discrepancia con el Senador Corsi, \u00e9l piensa que se pueden seguir sosteniendo pensiones con 500 semanas de cotizaci\u00f3n en Colombia, otros creemos que no, que eso financieramente no es costeable. Hemos eliminado esa pensi\u00f3n de las 500 semanas, pero no para todo el mundo, ah\u00ed tambi\u00e9n la transici\u00f3n es suave, solamente para quienes tengan menos de 40 a\u00f1os, si son varones y menos de 35 si son mujeres. (\u2026)\u201d(subrayas fuera de texto) Acta de la sesi\u00f3n ordinaria \u00a0del Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda mi\u00e9rcoles 1\u00b0 de septiembre de 1993 \u00a0Gaceta del Congreso \u00a0A\u00f1o II N \u00b0308 \u00a0del martes 7 de septiembre de 1993 pag 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C- 789\/02 M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. Sin Salvamentos de voto. El Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, no firma la sentencia por cuanto estuvo ausente con excusa, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>94 Se reitera que en tal distinci\u00f3n hizo \u00e9nfasis la Corte en la Sentencia C-789 de 2002, pues all\u00ed se\u00f1al\u00f3 que no era posible confundir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ofrecida por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n -es decir, la pensi\u00f3n- con la pertenencia al r\u00e9gimen, ya que mientras la prestaci\u00f3n que aun no se adquiere es una mera expectativa, el r\u00e9gimen como tal, su pertenencia al mismo, es una situaci\u00f3n jur\u00eddica que el legislador no puede desconocer. A este respecto, valga citar nuevamente el aparte correspondiente del fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo anteriormente, los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no est\u00e1n contrariando la prohibici\u00f3n de renunciar a los beneficios laborales m\u00ednimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no tienen un derecho adquirido a su pensi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba), y la protecci\u00f3n especial que la Carta le otorga a los trabajadores, imponen un l\u00edmite a la potestad del legislador para configurar el r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0En virtud de dicha protecci\u00f3n, los tr\u00e1nsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podr\u00eda desconocer la protecci\u00f3n que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban m\u00e1s de quince a\u00f1os de trabajo cotizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias T-235\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0y \u00a0T-169\/03 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ver, entre otras, las sentencias de esta Corte C-251 de 1997, SU-225 de 1998, C-1489 de 2000, C-671 de 2002. y C-038 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver al respecto, las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas adoptadas en sus distintos per\u00edodos de sesiones, en especial la Observaci\u00f3n General No 3 adoptado en el Quinto Per\u00edodo de Sesiones de 1990, y que figuran en el documento E\/1991\/23. Y a nivel doctrinal, ver los llamados \u201cPrincipios de Limburgo\u201d, adoptados por unos expertos en la materia reunidos en Maastrich, Holanda, \u00a0en junio de 1986, y que constituyen la interpretaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00e1s respetada sobre el sentido y la aplicaci\u00f3n de las normas internacionales sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-038 de 2004. MP Eduardo Montealegre Lynett, Fundamento 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-038 de 2004, MP Eduardo Montealegre Lynett, Fundamento 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2003. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Fundamento 6. En el mismo sentido, ver Corte Suprema de Justicia \u00a0Sala Plena. Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991. M.P. Jaime Sanin Greiffestein.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-038 de 2004, Fundamento 21. Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997. Fundamento 8, SU-624 de 1999, C-1165 de 2000, \u00a0C-1489 de 2000 y C-671 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No 3 de 1990, P\u00e1rrafo 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ver Observaci\u00f3n General 14 de 2000, P\u00e1rrafo 32. En el mismo sentido, ver la observaci\u00f3n general N\u00ba 13 de 1999 sobre derecho a la educaci\u00f3n (p\u00e1rr. 45). \u00a0<\/p>\n<p>105 Es claro el alcance que en la Sentencia C-789 de 2002 tiene la expresi\u00f3n acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como referida al momento en el que la persona que habiendo estado incluida por la ley entre los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cumple con las condiciones que le permiten pensionarse en los t\u00e9rminos especiales all\u00ed establecidos. As\u00ed puede apreciarse de la lectura de los siguientes apartes de la Sentencia: \u201cEn efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tener la expectativa de acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n era precisamente no renunciar al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida. Por lo tanto, no puede afirmarse que las personas que renuncian a este sistema se les hubiera siquiera frustrado una expectativa leg\u00edtima, pues para las personas que no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, pero tienen la edad para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00e9sta existe como tal, \u00fanicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al r\u00e9gimen de prima media.\u201d Es claro que para la Corte, en esa Sentencia, las personas que por virtud de la ley, eran beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y por consiguiente en los t\u00e9rminos de la posici\u00f3n que se critica en este salvamento, hab\u00edan ingresado al mismo, ten\u00edan solo una expectativa de acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es, de, llegado el momento, pensionarse con el cumplimiento de las condiciones en \u00e9l previstas. M\u00e1s adelante, la Corte expres\u00f3 \u201cSe podr\u00eda hablar de una frustraci\u00f3n de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condici\u00f3n no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tr\u00e1nsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tr\u00e1nsito legislativo. \u00a0En tal situaci\u00f3n, la nueva ley s\u00ed hubiera transformado \u2013de manera heter\u00f3noma- la expectativa leg\u00edtima de quienes estaban incluidos dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0Sin embargo, este no es el caso, y por lo tanto, lo que la Corte observa es que este grupo de personas, al renunciar al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida simplemente no cumplieron los requisitos necesarios para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u201d Resulta claro, se reitera, que, en concepto de la Corte, en la sentencia C-789 de 2002, quienes estaban incluidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y por consiguiente hab\u00edan \u201cingresado\u201d \u2013expresi\u00f3n que ahora utiliza la Corte-\u00a0 a \u00e9l, ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima, y que si, antes de cumplir con las condiciones para la pensi\u00f3n renunciaban al sistema de prima media, perd\u00edan la posibilidad de acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, o sea, de pensionarse conforme a las condiciones all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Hugo Palacios Mej\u00eda (Conjuez) En esa Sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que no resultaba contrario a la Constituci\u00f3n que la ley dispusiese que no se consideran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas \u00a0remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales, deber\u00edan haberse tenido como parte de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-613\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) F.J. No. 9. \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>109 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>110 En esa sentencia, el juicio de proporcionalidad que realiz\u00f3 la Corte estaba referido a la cuesti\u00f3n de si resultaba proporcionado concluir, que \u201c\u2026 como las personas con m\u00e1s de quince a\u00f1os cotizados se encuentran dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a ellos tambi\u00e9n se les aplican las mismas reglas que a los dem\u00e1s, y su renuncia al r\u00e9gimen de prima media dar\u00eda lugar a la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de todos los beneficios que otorga el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed despu\u00e9s regresen a dicho r\u00e9gimen.\u201d La respuesta de la Corte fue negativa, por cuanto consider\u00f3 que esa interpretaci\u00f3n resulta contraria al principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>111 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-122 de 1997, MMPP Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-315 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. En especial ver la sentencia C-481 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero sobre el valor constitucional del control de la inflaci\u00f3n, as\u00ed como sobre la coordinaci\u00f3n de la pol\u00edtica monetaria con la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica general. \u00a0<\/p>\n<p>113 Por ejemplo, en la C-053 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, al pronunciarse sobre un art\u00edculo de la Ley 331 de 1996 correspondiente al presupuesto para la vigencia fiscal de 1997 que regulaba los aumentos salariales de algunos trabajadores oficiales, el cual fue parcialmente declarado inexequible, la Corte dijo: \u201cLo anterior implica que quienes son responsables de su programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, el gobierno y el legislador, paralelamente han de propender a la realizaci\u00f3n de dos objetivos fundamentales: de una parte mejorar las condiciones de trabajo y bienestar de los funcionarios a su servicio estableciendo salarios y prestaciones sociales justos y competitivos en el mercado, y de otra, disminuir el d\u00e9ficit que en el presupuesto ocasionan dichos gastos de funcionamiento, aspiraciones que en principio pueden parecer contradictorias, pero que en el contexto del Estado social de derecho han de encontrar un espacio propicio para su materializaci\u00f3n simult\u00e1nea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, Sentencias C-540 de 2001, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-579 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett. Ambas versan sobre la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-1017 de 2003 (MPs Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>116 Acosta y Ayala, \u2026, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>118 Acosta y Ayala, \u2026 p. 9. El autor expone c\u00f3mo la inclusi\u00f3n de dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n se realiz\u00f3 durante el debate del proyecto de ley en el Congreso, pues el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que originalmente se hab\u00eda planteado era m\u00e1s r\u00e1pido, gradual y otorgaba menos beneficios (p. 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Acosta y Ayala, \u2026 p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>121 Acosta y Ayala, \u2026 p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u201cAlgunas reflexiones basadas en el caso de Colombia\u201d, presentaci\u00f3n preparada para un Seminario acerca de pensiones organizado por el Banco Mundial y Fedesarrollo, en Junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>123 Garay, \u2026, p 149. \u00a0<\/p>\n<p>124 Acosta y Ayala, \u2026 p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>125 De manera m\u00e1s detallada, los estudios consultados sostienen que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es inequitativo y en exceso generoso, en resumen, por las siguientes razones: (i) El r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u201ccongela beneficios antiguos por un largo plazo, en exceso\u201d (Acosta y Ayala, \u2026 p. 31). Dichos beneficios \u201cgarantizados\u201d son en s\u00ed mismos muy altos en comparaci\u00f3n de los est\u00e1ndares internacionales. Esto se observa, tanto en el nivel relativo de las mesadas, como en el tiempo durante el cual se paga la pensi\u00f3n. De una parte, de acuerdo a un estudio realizado por la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n dirigido por el economista Luis Jorge Garay Salamanca, el monto que se recibe de pensi\u00f3n como proporci\u00f3n al promedio de salarios (lo cual se conoce como tasa de reemplazo) es m\u00e1s alto que en el resto de pa\u00edses \u201cde similar pasivo pensional\u201d (Luis Jorge Garay Salamanca &#8211; Direcci\u00f3n Acad\u00e9mica, Colombia entre la Exclusi\u00f3n y el Desarrollo, Propuestas para la transici\u00f3n al Estado Social de Derecho, Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, 2002, p. 147. El autor toma como referencia los datos promedio de 45 pa\u00edses). As\u00ed, mientras que para el r\u00e9gimen de prima media la tasa de reemplazo es del 65%, mientras que \u201ces en el promedio de estos pa\u00edses del 44%.\u201d Ahora bien, si se toma en cuenta que dentro de la transici\u00f3n la tasa de reemplazo oscila entre el 75% y el 90% \u00a0(Acosta y Ayala, \u2026 p. 29 El Ministerio de Hacienda maneja datos similares. Ver Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u201cAlgunas reflexiones basadas en el caso de Colombia\u201d, presentaci\u00f3n preparada para un Seminario acerca de pensiones organizado por el Banco Mundial y Fedesarrollo, en Junio de 2004), se observa que en dicho r\u00e9gimen el nivel de la mesada en proporci\u00f3n al salario devengado es claramente alto en comparaci\u00f3n tanto de los dem\u00e1s pensionados colombianos como de los est\u00e1ndares internacionales. De otro lado, la \u201cduraci\u00f3n del retiro esperada\u201d (que se calcula contando los a\u00f1os entre la edad de pensi\u00f3n y la esperanza de vida) es en el Sistema Pensional colombiano de 17 a\u00f1os para los hombres y de 19 a\u00f1os para las mujeres, \u201csiendo el promedio de los pa\u00edses en menci\u00f3n de 11 y 15 a\u00f1os respectivamente\u201d. Dado que la edad para acceder a la pensi\u00f3n establecida para la transici\u00f3n es menor a la del resto de pensionados en prima media, se concluye que en la transici\u00f3n el tiempo durante el cual se recibe pensi\u00f3n es a\u00fan mayor que el n\u00famero de a\u00f1os mencionado en anteriores l\u00edneas. (ii) En los p\u00e1rrafos anteriores se constat\u00f3 que a las personas incluidas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les otorgan mayores niveles de beneficios pensionales. Esto no tendr\u00eda problema si ellas cotizaran en una proporci\u00f3n mayor en comparaci\u00f3n de los dem\u00e1s pensionados. Sin embargo, seg\u00fan los estudios analizados, ello no es as\u00ed. El n\u00famero de semanas cotizadas que se exige en el r\u00e9gimen de prima media oscila entre las 1000 y 1400 semanas, el cual es igual al exigido en la mayor\u00eda de reg\u00edmenes de transici\u00f3n, no obstante que dentro de \u00e9ste existan algunos subreg\u00edmenes que requieren solamente de 500 semanas (Ver cuadro 4 en Acosta y Ayala, \u2026 p. 29). Adem\u00e1s, los niveles descritos \u00a0son bajos en comparaci\u00f3n de los criterios internacionales. En efecto, seg\u00fan Garay, \u201cel periodo de cotizaci\u00f3n para acceder a una tasa de reemplazo del 65% es superior al exigido en Colombia, de 20 a\u00f1os (por ejemplo, Bolivia 33 a\u00f1os, Chile 35 a\u00f1os, El Salvador 49 a\u00f1os, M\u00e9xico 34 a\u00f1os)\u201d (Garay, \u2026, p. 148. Adicionalmente, se observa en el estudio de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n que el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en Uruguay es de 30 a\u00f1os, en Francia es de 38 a\u00f1os y en reino Unido es de 47. Sin embargo, una comparaci\u00f3n rigurosa requerir\u00eda considerar la tasa de reemplazo en estos pa\u00edses). En el mismo sentido, las tasas de cotizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen general colombiano son menores a las del resto del mundo: \u201c[a] escala mundial, las tasas de cotizaci\u00f3n promedio oscilan entre el 18% y 20% del ingreso, [mientras que] en Colombia \u00e9sta es apenas de 13.5%.\u201d (Garay, \u2026, p. 147 y 148. El Ministerio de hacienda tambi\u00e9n concluye que mientras en Colombia el trabajador aporta el 10.125% de su cotizaci\u00f3n, en Argentina, Chile, Per\u00fa y Uruguay los trabajadores aportan respectivamente el 11%, 12.44%, 11.73% y 15% de su salario. Ver, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u201cAlgunas reflexiones basadas en el caso de Colombia\u201d, presentaci\u00f3n preparada para un Seminario acerca de pensiones organizado por el Banco Mundial y Fedesarrollo, en Junio de 2004). A lo anterior se a\u00f1ade que en el caso de varios reg\u00edmenes de empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales incluidos en la transici\u00f3n los trabajadores no aportaban para su pensi\u00f3n en el mismo nivel que en el r\u00e9gimen general. As\u00ed, las personas que componen el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u201chan sido afiliados de edad media o personas mayores que no contribuyeron en el pasado y a quienes no se les gravar\u00e1n las pensiones, y sobre todo, los empleados p\u00fablicos, que nisiquera cotizaban para pensiones y a veces disfrutan de pensiones exageradas.\u201d \u00a0(Acosta y Ayala, \u2026 p. 29) \u00a0<\/p>\n<p>126 Banco Mundial, Colombia Poverty Report, Volumen 1, Marzo de 2002, p. 57 y 58. El estudio tambi\u00e9n analiza los \u201ccoeficientes de concentraci\u00f3n\u201d, que miden la proporci\u00f3n entre la riqueza de los m\u00e1s ricos en comparaci\u00f3n de la de los m\u00e1s pobres. Entre m\u00e1s alto sea el \u00edndice (m\u00e1s cercano a 1) m\u00e1s desigual es la distribuci\u00f3n del ingreso. Concluye que en Colombia el \u00edndice de concentraci\u00f3n de las pensiones es de 0.624, mientras que el coeficiente de Gini (que mide la distribuci\u00f3n del ingreso) es mucho menos peor, ubic\u00e1ndose en un nivel del 0.543. El an\u00e1lisis resalta que mientras que la desigualdad del ingreso en Colombia es moderada en comparaci\u00f3n del contexto latinoamericano, en materia de pensiones la desigualdad es la m\u00e1s grave de la regi\u00f3n con excepci\u00f3n de Brasil. (p. 58). \u00a0<\/p>\n<p>127 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Se subraya el aparte acusado por el ciudadano \u00a0Armando Enrique Arias Pulido \u00a0 Expediente D-5092. \u00a0<\/p>\n<p>129 Al respecto, ver la sentencia C-737 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esta providencia, la Corte decidi\u00f3 diferir en el tiempo los efectos de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento de la totalidad de la Ley 619 de 2000 que regulaba la distribuci\u00f3n de regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. Esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que es posible leg\u00edtimamente proferir a una sentencia de constitucionalidad temporal \u201csiempre y cuando (i) justifique esa modalidad de decisi\u00f3n y (ii) aparezca claramente en el expediente que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad inmediata ocasiona una situaci\u00f3n constitucionalmente peor que el mantenimiento en el ordenamiento de la disposici\u00f3n acusada, cuya inconstitucionalidad fue verificada en el proceso. Adem\u00e1s, (iii) el juez constitucional debe explicar por qu\u00e9 es m\u00e1s adecuado recurrir a una inexequibilidad diferida que a una sentencia integradora, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta, entre otras cosas, qu\u00e9 tanta libertad de configuraci\u00f3n \u00a0tiene el Legislador en la materia, y qu\u00e9 tan lesivo a los principios y valores constitucionales es el mantenimiento de la disposici\u00f3n acusada en el ordenamiento. Finalmente, \u00a0y como es obvio, (iv) el juez constitucional debe justificar la extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador, el cual depende, en gran medida, de la complejidad misma del tema y del posible impacto de la preservaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n en la vigencia de los principios y derechos constitucionales (\u2026)\u201d. Al respecto, ver tambi\u00e9n las sentencias C-141 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-155 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett y Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>130 Ver entre otras las sentencias C-037\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0C-387\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz; C-482\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0C-870\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0C-500\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0S.P.V. Jaime Araujo Rentar\u00eda, C-415\/02 M.P. Eduardo Monetalegre Lynet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Ver salvamento parcial de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet y \u00c1lvaro Tafur Galvis a la Sentencia C- 619\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver entre otras las sentencias \u00a0 C-482\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0C-744\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell y \u00a0C-870\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Ver Sentencia C-702\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0En relaci\u00f3n con la norma acusada \u00a0(art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998) en aquella ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse leg\u00edtimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al Ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron leg\u00edtimamente concedidas nunca. \u00a0<\/p>\n<p>Al adoptar esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional se inspira adem\u00e1s, en el car\u00e1cter restrictivo que debe guiar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de facultades extraordinarias al Gobierno y, en el entendido de que al declararse la inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento jur\u00eddico desde el momento mismo de su promulgaci\u00f3n y, por tanto, no puede producir \u00a0efecto alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ver por ejemplo la Sentencia C-415\/02 M.P. Eduardo Monetalegre Lynnet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-754\/04 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad \u00a0 Como ha recordado la Corte de manera reiterada, por expreso mandato del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Carta, las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que se promuevan contra las leyes por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}