{"id":10583,"date":"2024-05-31T18:51:47","date_gmt":"2024-05-31T18:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-755-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:47","slug":"c-755-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-755-04\/","title":{"rendered":"C-755-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-755\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5053 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rafael Rodr\u00edguez Mesa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Rafael Rodr\u00edguez mesa demand\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por considerarlo contraria al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede a decidir acerca de la demanda de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, con la advertencia de que se subraya y resalta la expresi\u00f3n acusada: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 8601 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. A partir de la vigencia de la presente ley, modif\u00edquese el inciso segundo y adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, de las personas que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres o cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1\u00ba de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n con el requisito de edad del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n aplicables a estas personas ser\u00e1n los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las se\u00f1aladas por el numeral 2 del art\u00edculo 33 y el art\u00edculo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para los efectos de la presente ley, se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el inciso acusado de la Ley 860 de 2003 contraviene el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque atenta contra el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador al reducir los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los afiliados al R\u00e9gimen General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dice el demandante, el inciso impugnado introduce una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 36 de la Ley 100 consistente en la reducci\u00f3n, a uno solo, de los tres beneficios conferidos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100. As\u00ed, la ley 860 dispone que hasta el 31 de diciembre de 2007, las personas que a 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00edan 35 a\u00f1os, si son mujeres, o 40 a\u00f1os, si son hombres, o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, podr\u00e1n pensionarse de acuerdo con el r\u00e9gimen al que se encontraban afiliados, en lo que \u00a0respecta a la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Por el contrario, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 860, las personas que cumplan estos requisitos despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2008, s\u00f3lo podr\u00e1n pensionarse con el requisito de la edad del r\u00e9gimen anterior, pues las dem\u00e1s \u00a0condiciones ser\u00e1n reguladas por el Sistema General de Pensiones, incluidas las se\u00f1aladas por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 33 y el art\u00edculo 34 de la ley, modificado por la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, dice el demandante, la norma demandada afect\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de miles de colombianos que a 1\u00ba de abril de 1994 cumpl\u00edan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100, pero que dejaron de recibir los beneficios de dicho r\u00e9gimen por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0Las personas que cumplieron los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 el 1\u00ba de abril de 1994 adquirieron un derecho cierto, no discutible \u2013una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta- que no puede modificarse casi 10 a\u00f1os despu\u00e9s de entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho cambio \u2013reitera- se quebranta el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa pues se desmejora en su situaci\u00f3n laboral a las personas que leg\u00edtimamente esperaban pensionarse bajo el r\u00e9gimen anterior. \u00a0El sustento jur\u00eddico de la impugnaci\u00f3n lo hace radicar el demandante en la doctrina de varios tratadistas para los cuales el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa prohibe al legislador desmejorar a los trabajadores en sus derechos laborales, pese a que los mismos no se hayan consolidado como derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el demandante funda sus cargos en jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-013\/93 y C-347\/95), pero particularmente en el fallo del 13 de agosto de 1997, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que, a su juicio, la Corte se pronunci\u00f3 de manera expresa sobre la relaci\u00f3n ley-condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n de Pensionados de Colombia (C.P.C.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n de la referencia intervino en el proceso el \u00a0abogado Hilvo C\u00e1rdenas Ruiz para coadyuvar la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la citada Confederaci\u00f3n, la norma acusada es contraria a la Carta por cuanto reduce en 7 a\u00f1os las garant\u00edas del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, r\u00e9gimen que hab\u00eda garantizado hasta el a\u00f1o 2014 que la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez ser\u00eda de 55 a\u00f1os en la mujer y 60 en el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste procedimiento es claramente regresivo y afecta los derechos adquiridos por aquellos trabajadores que amparados en la legislaci\u00f3n anterior y en la misma Ley 100 de 1993 han ingresado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y vienen cumpliendo con los requisitos establecidos para tener derecho en su momento a disfrutar del beneficio de la pensi\u00f3n de vejez &#8220;, se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n la Confederaci\u00f3n que el art\u00edculo acusado incurre en serios defectos de claridad, lo que propiciar\u00eda que se lo interpretara de manera arbitraria, sobre todo cuando las tendencias de los gobiernos desde 1991 son claramente neoliberales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, acusa el procedimiento de aprobaci\u00f3n de la Ley de la referencia por omitir la participaci\u00f3n de los representantes de los pensionados en las discusiones que tuvieron lugar en tomo a \u00e9l, a lo cual se agrega que se hizo caso omiso a las reclamaciones presentadas por la confederaci\u00f3n para que suspendiera el tr\u00e1mite del proyecto y se remitiera a la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Laborales y Salariales, creada por la Ley 278 de 1996, por existir graves reparos en tomo al mismo. La omisi\u00f3n de remitido a la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n constituye, a sus ojos, un nuevo vicio de inconstitucionalidad que debe ser revisado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Adolfo Osorio Garc\u00eda, en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio comienza por hacer un an\u00e1lisis hist\u00f3rico de la norma, advirtiendo que la misma hace parte de una pol\u00edtica global de reforma al r\u00e9gimen pensional, contenida no s\u00f3lo en la Ley 860 sino en la Ley 797 de 2003, que busca reducir la carga pensional del Estado mediante una estrategia de impacto social, fiscal y macroecon\u00f3mico. En este contexto, se\u00f1ala que la medida es una m\u00e1s entre las que pretenden aumentar las cotizaciones, el n\u00famero de semanas para acceder a la pensi\u00f3n y establecer una gradualidad del monto de la pensi\u00f3n con el n\u00famero de salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 se busc\u00f3 aliviar la carga pensional que se hab\u00eda incrementado por razones fiscales -cotizaciones bajas y reg\u00edmenes pensionales dispersos- y demogr\u00e1ficas -aumento de la expectativa de vida de los colombianos-, pero que actualmente dicha situaci\u00f3n tambi\u00e9n ha cambiado, lo cual exige adoptar nuevas medidas de ajuste. Seg\u00fan los c\u00e1lculos -agrega- antes de la Ley 100 se consideraba que el pago de una pensi\u00f3n duraba aproximadamente 15 a\u00f1os. Hoy esa cifra se ha incrementado a 26 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del ISS, no s\u00f3lo el factor demogr\u00e1fico ha incrementado la crisis, sino el desbalance de lo que se denomina &#8220;tasa de dependencia&#8221;, es decir, la relaci\u00f3n entre el n\u00famero de pensionados y el n\u00famero de afiliados: en 1980 hab\u00eda 2 pensionados por cada 100 afiliado; hoy son 21 pensionados por cada afiliado cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda puntualiza que el pago de n\u00f3mina de las pensiones a cargo del Estado crece anualmente: en el 2002 era de $5.5 billones; en el 2003, de $6.8 billones, aprox; en el 2004 est\u00e1 calculado en $9.1 billones, y en el 2005 ser\u00e1 de aproximadamente $13 billones, cifras que representan, sumadas a las pensiones a cargo del ISS, el 5.5% del PIB, sin incluir las entidades territoriales. Las cifras anotadas evidencian un problema financiero que llev\u00f3 al sistema a un d\u00e9ficit operacional que se refleja en un desbalance entre las cotizaciones y los beneficios ofrecidos por el sistema, lo cual oblig\u00f3 a utilizar las reservas del ISS y del presupuesto general de la Naci\u00f3n, equivalentes al 3.4% del PIB en el a\u00f1o 2000 ($5.3 billones a precios de 2002) y de $4.2 billones para el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la situaci\u00f3n se hizo insostenible cuando se verific\u00f3 la existencia de una transferencia intergeneracional de pasivos de acuerdo con la cual, los cotizantes de hoy y ma\u00f1ana estar\u00edan pagando no s\u00f3lo sus propias pensiones sino las de los actuales pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n ha obligado al Estado, dice el Ministerio, a incrementar las deudas interna y externa para cumplir las obligaciones pensionales, lo cual ha disminuido la inversi\u00f3n en otros sectores econ\u00f3micos. En pocas palabras -enfatiza- la deuda pensional asciende hoya 30.5% del PIB, lo que equivale al 60% de la deuda p\u00fablica total. Las proyecciones indicaban, sin embargo, que tal pasivo ascender\u00eda al 207% del PIB para el a\u00f1o 2000, en un periodo de 50 a\u00f1os, porcentaje no lejano del de otros pa\u00edses desarrollados -como es el caso de Francia, donde la cobertura de la protecci\u00f3n total es mucho mayor que la colombiana-, pero superior al de otros pa\u00edses latinoamericanos. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto -contin\u00faa el Ministerio- el Gobierno impuls\u00f3 una serie de medidas que pretendieron modificar el sistema de pensiones, como uno de los componentes de la reforma estructural del Estado. Las reformas tuvieron en cuenta la experiencia de otros pa\u00edses latinoamericanos, incluidos Argentina y Ecuador, en donde la crisis macroecon\u00f3mica propiciada por el desbalance de pagos en el sistema pensional oblig\u00f3 a los gobiernos a recortar dr\u00e1sticamente las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente -destaca el Ministerio- debe tenerse en cuenta que las pensiones conferidas por el sistema colombiano son m\u00e1s generosas que en la mayor\u00eda de pa\u00edses latinoamericanos: as\u00ed, mientras en promedio el tiempo de cotizaci\u00f3n para obtener una pensi\u00f3n del 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n es de 20 a\u00f1os en Colombia, en Bolivia es de 33 a\u00f1os, de 35 a\u00f1os en Chile, de 49 en El Salvador y de 34 en M\u00e9jico. En la misma t\u00f3nica, el promedio de pensiones en Colombia est\u00e1 calculado en el 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, mientras en Latinoam\u00e9rica dicho promedio es cercano al 44%. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la referencia advierte que para contrarrestar la crisis se propusieron varias medidas a mediano y largo plazo, entre ellas, aumentar el endeudamiento p\u00fablico, acrecer el empleo formal, aumentar impuestos y cotizaciones de seguridad social, recudir gasto p\u00fablico y, por \u00faltimo, racionalizar los beneficios pensionales. Las medidas pensionales buscaron equilibrar las necesidades macroecon\u00f3micas de la Naci\u00f3n y los derechos de quienes estaban pr\u00f3ximos a conseguir sus pensiones. De all\u00ed que se hubiera promovido un sistema gradual de desmonte de los beneficios, que no perjudic\u00f3 a quienes se acercaban a adquirir definitivamente su derecho. As\u00ed, la reforma de la Ley 860 mantuvo el r\u00e9gimen pensional de transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha a partir de la cual los beneficiarios se integran al r\u00e9gimen pensional del Sistema General de Pensiones, excepto por el requisito de la edad, que se mantiene \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos de las medidas adoptadas por la Ley 860, el Ministerio asegura que el gasto p\u00fablico en seguridad social es mayor que el de otros sectores prioritarios, al punto que participa en un 31 % del presupuesto General de la Naci\u00f3n (sin incluir el servicio de la deuda), cifra que refleja un incremento significativo si se tiene en cuenta que a 1993 dicha representaci\u00f3n era apenas del 5.3%. Con todo, el Ministerio asegura que el gasto p\u00fablico social se ha incrementado en los \u00faltimos a\u00f1os, pasando del 21.6 % del PIB en 1995 a 32.7% del PIB en 2002, tal como lo reconocen estudios hechos por la CEPAL seg\u00fan los cuales, a la fecha, dicho gasto supera el promedio de Latinoam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Las cifras anteriores se ven complementadas por el hecho de que, seg\u00fan el Ministerio de la referencia, en la actualidad 8 de cada 10 colombianos en edad de pensionarse no est\u00e1n cubiertos por el sistema. En 2001 s\u00f3lo el 26% de los adultos mayores en edad de pensionarse estaban cubiertos por el sistema. Con el fin de corregir esta anomal\u00eda, la Ley 979 exigi\u00f3 la afiliaci\u00f3n de los trabajadores independientes y cre\u00f3 la sub cuenta de subsistencia, lo cual oblig\u00f3 a modificar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Esta situaci\u00f3n permite reflexionar sobre la necesidad de otorgar una mayor cobertura de atenci\u00f3n al gasto p\u00fablico en pensiones, pues, por ejemplo, dicho gasto en el sector de educaci\u00f3n beneficia a m\u00e1s de 8.2 millones de colombianos, mientras en el r\u00e9gimen subsidiado de salud lo hace con m\u00e1s de 1104 millones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el Ministerio arguye que la reforma pensional busca lograr un equilibrio entre el incremento del gasto pensional y el mantenimiento de la cobertura del gasto en salud y educaci\u00f3n que debe hacer la Naci\u00f3n. &#8220;Si mantener las ventajas para algunos sobre otros impide disponer de los recursos para garantizar la efectividad de los derechos de todos, el mecanismo de la reforma pensional debe moderar dichas ventajas, para as\u00ed asegurar la efectividad e los derechos de todos\u201d \u00a0dice el interviniente, a lo cual agrega que de no haberse adoptado las reformas previstas, la reducci\u00f3n de la inversi\u00f3n social habr\u00eda sido inevitable, al igual que la adopci\u00f3n de medidas de mayor drasticidad. \u00a0<\/p>\n<p>Macroecon\u00f3micamente, el Ministerio afirma que la reforma logr\u00f3 una reducci\u00f3n proyectada de los pasivos pensionales de la Naci\u00f3n de cerca del 40% del PIB del a\u00f1o 2000, asegurando la sostenibilidad del pago de las pensiones, lo cual s\u00f3lo se ver\u00e1 en el mediano y largo plazo. No obstante, dos de las medidas: el aumento en las cotizaciones (Ley 797) y la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (Ley 860) tendr\u00e1n efectos a corto plazo, pese a que en los primeros a\u00f1os (2003 y 2004) un incremento del 20% en el pasivo pensional ser\u00e1 inevitable. \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva individual, el Ministerio asegura que el subsidio de las pensiones otorgadas por el ISS es mayor en el caso de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, siendo del 74% en el caso de los hombres y de 78% en el de las mujeres, lo cual se debe principalmente a que en dicho r\u00e9gimen la edad para pensionarse es menor, siendo mayor la perspectiva de vida. La reforma al r\u00e9gimen de transici\u00f3n busca reducir esas tasas al 52% para los hombres y 45% para las mujeres, e, incluso, casi eliminar el subsidio a partir de 2008, pues para la fecha los requisitos y beneficios de las pensiones ser\u00e1n m\u00e1s equilibrados. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte tambi\u00e9n que los niveles de subsidios para las pensiones m\u00ednimas no se reducir\u00e1n, porque dichas pensiones constituyen el n\u00famero m\u00e1s alto de pensiones que est\u00e1n a cargo del ISS, y que la reforma pensional de 2003 ayudar\u00e1 a garantizar el pago de dichos subsidios, sobre todo cuando se agoten las reservas del ISS en el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en respuesta a los cargos de la demanda, el Ministerio de Hacienda advierte que el demandante confunde los conceptos de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y amparo de los derechos adquiridos, pues el primero hace referencia a la necesidad de interpretar las normas laborales en beneficio de los trabajadores cuando quiera que exista un conflicto real o potencial entre diversas normas jur\u00eddicas, mientras que el segundo impide modificar las situaciones concretas consolidadas, hacia el pasado. Por virtud de la reforma de la Ley 860, el legislador, evaluando las condiciones econ\u00f3micas del pa\u00eds, modific\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez hacia el futuro, para las personas que adquieran el derecho con posterioridad al 10 de enero de 2008, tal como se lo autoriza hacer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la contenida en la Sentencia C-126 de 1995. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que mientras los beneficiarios de un r\u00e9gimen legal de pensiones no hayan consolidado de manera efectiva su derecho, el legislador puede modificar las condiciones que constituyen el presupuesto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Ministerio asegura que la medida adoptada con el fin de modificar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones no es irrazonada sino razonable, ya que el legislador -dice- evalu\u00f3 una situaci\u00f3n econ\u00f3mica y fiscal concreta y adopt\u00f3 medidas de tipo pensional para enfrentarla. Como la realidad pon\u00eda en peligro la estabilidad del sistema, era necesario modificar el valor de las pensiones en relaci\u00f3n con el Producto Interno Bruto, lo cual constituye una efectivizaci\u00f3n de todos los principios constitucionales, que deben interpretarse arm\u00f3nicamente y que buscan, no s\u00f3lo el beneficio de unos pocos, sino el bienestar de todos. &#8220;Si mantener ventajas para algunos sobre otros impide disponer de los recursos necesarios para garantizar la efectividad de los derechos de todos, el legislador no tiene otro camino que limitar dichas ventajas, para as\u00ed asegurar la efectividad de los derechos\u201d, resalta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior -dice finalmente- es coherente con el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, a 10 cual se suma que un r\u00e9gimen de transici\u00f3n no implica la prohibici\u00f3n al legislador para reconsiderar su posici\u00f3n, razonadamente y con fundamento en datos concretos, respecto de los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n. En esta t\u00f3nica, cita las providencias C-168 de 1995 y C-596 de 1997 en las que se resalta esa potestad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia intervino en el proceso el abogado Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez, para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio, el fundamento de la demanda radica en una confusi\u00f3n entre los conceptos de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y derecho adquirido. En este sentido, afirma que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa opera en caso de duda sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho y ordena, en ambos casos, adoptar la que m\u00e1s convenga a los intereses de los trabajadores. As\u00ed lo ha entendido la Corte en su jurisprudencia. El caso de los derechos adquiridos impone al Estado el respeto por las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, pero el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, dice el Ministerio, no lo es, por lo cual bien puede el Estado modificar las condiciones para la adquisici\u00f3n de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, afirma que el derecho pensional es derecho adquirido cuando quien lo alega ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para ello, mientras que quien no se encuentra en dicha situaci\u00f3n no tiene un derecho adquirido. Por esto, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es un derecho adquirido; pero, adem\u00e1s, no lo es, porque no podr\u00eda pensarse, agrega el Ministerio, que la facultad de modificarlo se agot\u00f3 en 1993 cuando el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 y su r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que sostener que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no puede modificarse, \u00a0porque con ello se perjudica el derecho de muchos trabajadores, equivale a petrificar el derecho y a impedirle al Estado ajustar las normas jur\u00eddicas a la realidad social y econ\u00f3mica. Esta tesis, conocida como la teor\u00eda de la irreversibilidad, ha sido expresamente rechazada por la Corte, dice el interviniente, para lo cual cita la Sentencia C-168 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio considera que la norma es exequible, ya que mientras el legislador, en ejercicio de sus facultades de dise\u00f1o de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, no introduzca normas manifiestamente contrarias a la Carta, debe ser respetado en su capacidad de configuraci\u00f3n. La norma, en este caso, no es irrazonable o desproporcionada, pues se limita a volver a los requisitos establecidos en la ley en el caso de quienes no pudieron entrar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. De la misma forma, permite recuperar el equilibrio financiero del sistema pensional, sin violar derechos m\u00ednimos irrenunciables, pues el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al derecho a la seguridad social dice que no se viola, pues algunos de los principios que ilustran este servicio son el de universalidad, eficiencia y solidaridad, principios cuya realizaci\u00f3n se pretende a partir de la recuperaci\u00f3n del equilibrio financiero del sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Carlos Libardo Bernal Pulido solicit\u00f3 a la Corte Constitucional, en representaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el inciso impugnado no es una norma laboral sino de la seguridad social, ya que a partir de la Ley 100 de 1993 este t\u00f3pico de la juridicidad se independiz\u00f3 del derecho laboral. Gracias a tal independencia y al hecho de que Colombia es un Estado Social de Derecho, en el que la seguridad social se entiende desde la perspectiva solidaria y no individualista, los antecedentes jurisprudenciales citados por el demandante, en los que pretende sustentar su posici\u00f3n jur\u00eddica, dejaron de tener valor pleno de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, actualmente, la doctrina imperante es la esbozada por la Corte Constitucional seg\u00fan la cual, el legislador est\u00e1 obligado a respetar los derechos adquiridos pero puede modificar las meras expectativas, todo en aras de garantizar la prestaci\u00f3n efectiva y universal de los servicios impl\u00edcitos a la seguridad social. Tal posici\u00f3n -explica el Instituto- ha sido presentada en otros tantos pronunciamientos, en los cuales la Corte tambi\u00e9n ha rechazado enf\u00e1ticamente la tesis de la irreversibilidad de los privilegios laborales, por lo cual ha aceptado que puede haber leyes que desmejoren su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues ning\u00fan derecho tiene car\u00e1cter absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, coincide con otros intervinientes en el sentido de que la tesis de la situaci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s favorable debe valorarse en concreto, frente a la discusi\u00f3n de derechos adquiridos individualizados, pues aquella tiene la virtud de ilustrar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que la norma acusada es leg\u00edtima porque a partir de 1993 el legislador no perdi\u00f3 competencia para regular el tema; y es razonable, porque responde a la necesidad del Estado de racionalizar los recursos del Sistema General de Pensiones, tal como lo demuestra la exposici\u00f3n de motivos del Gobierno que precedi\u00f3 a la discusi\u00f3n de los proyectos de ley relativos a la reforma pensional. Agrega que al analizar los efectos econ\u00f3micos de la medida, el Congreso consider\u00f3 adecuado restringir la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2007, pues con posterioridad al mismo era altamente dif\u00edcil calcular el n\u00famero de pensionados que podr\u00edan obtener una pensi\u00f3n de acuerdo con dicho r\u00e9gimen. Adem\u00e1s, resultaba necesario ajustar los defectos actuariales del anterior sistema, que llevaron precisamente al desbalance financiero del r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, present\u00f3 el concepto de Ley que consagra el art\u00edculo 242-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el texto de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador comienza por hacer un an\u00e1lisis de los conceptos de derecho adquirido y meras expectativas para concluir afirmando que, en aras de la seguridad jur\u00eddica y del principio de la irretroactividad de la Ley, aquellos deben protegerse, junto con sus consecuencias jur\u00eddicas, mientras que las segundas pueden ser transformadas, toda vez que estas no est\u00e1n garantizadas plenamente por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la norma reprochada, el Procurador afirma que la misma regula situaciones jur\u00eddicas no consolidadas, por lo que no es violatoria de los derechos adquiridos de los trabajadores. En el mismo sentido, resalta que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador no es sin\u00f3nimo de consolidaci\u00f3n de las meras expectativas, sino reconocimiento del principio de favorabilidad, que opera frente a interpretaciones o aplicaciones divididas de normas jur\u00eddicas. En este orden de ideas, la vista fiscal refiere que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se encuentra consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y no en el inciso final, que regula la prohibici\u00f3n de afectaci\u00f3n de derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exequibilidad del art\u00edculo demandado, la Procuradur\u00eda reitera la posici\u00f3n asumida en los expedientes D-4613, D-4659 Y D-4703, en donde asegur\u00f3 que dentro del nuevo esquema jur\u00eddico de la seguridad social, los reg\u00edmenes de transici\u00f3n no son derechos adquiridos, sino expectativas leg\u00edtimas de consecuci\u00f3n de derechos. En raz\u00f3n a dicha categor\u00eda, el legislador no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que surjan en vigencia de una determinada legislaci\u00f3n y puede modificarlas cuando as\u00ed se lo exija la consecuci\u00f3n de los fines del Estado. Suponer lo contrario ser\u00eda convertir la legislaci\u00f3n de la Ley 100 en normatividad intangible. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-754 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional decidi\u00f3 Declarar inexequible el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que sobre la norma acusada recayeron los efectos de la cosa juzgada constitucional, la Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-754 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-754 de 2004 de la Corte Constitucional, que decidi\u00f3 \u201cDeclarar inexequible el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-755\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-5053 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando en la sentencia C-754 de 2004 me opuse a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 860 de 2003, en esta oportunidad manifiesto mi voto concurrente con la sentencia en raz\u00f3n a la fuerza vinculante de la cosa juzgada constitucional. No obstante mantengo el criterio se\u00f1alado en su momento y aclaro mi voto, remiti\u00e9ndome a lo expuesto en el salvamento de voto a la sentencia C-754 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-755\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5053 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rafael Rodr\u00edguez Mesa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto que aclaro mi voto a la sentencia C-755 de 2004, respecto de la cual se ordena estarse a lo resuelto en la sentencia C-754 de 2004, en los mismos t\u00e9rminos en que lo hice en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto del magistrado RODRIGO UPRIMNY a la sentencia C-755 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la Corte de estarse a lo resuelto en la sentencia C-754 de 2004 pues el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 800 de 2003, acusado en la presente oportunidad, fue retirado del ordenamiento por esa sentencia. Aclaro mi voto, por cuanto, aunque compart\u00ed la decisi\u00f3n de declarar inexequible, por vicios de forma, ese art\u00edculo, discrep\u00e9 de la determinaci\u00f3n de la Corte de conferir efecto retroactivo a la decisi\u00f3n. Igualmente disent\u00ed del an\u00e1lisis y de las conclusiones de esa sentencia acerca de la inconstitucionalidad material de esa norma. Remito pues a mi aclaraci\u00f3n y salvamento de voto de esa sentencia C-754 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 DIARIO OFICIAL A\u00d1O CXXXIX. N. 45415, 29 DICIEMBRE 2003. PAG. 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-755\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones \u00a0 Referencia: expediente D-5053 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u00a0 Actor: Rafael Rodr\u00edguez Mesa \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}