{"id":10584,"date":"2024-05-31T18:51:47","date_gmt":"2024-05-31T18:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-756-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:47","slug":"c-756-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-756-04\/","title":{"rendered":"C-756-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-756\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5061 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 4\u00ba de la Ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alvaro Francisco V\u00e9lez V\u00e9lez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alvaro Francisco V\u00e9lez V\u00e9lez present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 860 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, modif\u00edquese el inciso segundo y adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, de las personas que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres o cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1\u00ba de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n con el requisito de edad del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n aplicables a estas personas ser\u00e1n los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las se\u00f1aladas por el numeral 2 del art\u00edculo 33 y el art\u00edculo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Para los efectos de la presente ley, se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la disposici\u00f3n demandada quebranta los Arts. 53, 58 y 215 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el demandante que la disposici\u00f3n demandada vulnera el derecho adquirido de los trabajadores que se encontraban en la situaci\u00f3n contemplada en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con los requisitos del r\u00e9gimen al cual se encontraban afiliados al entrar en vigencia dicha ley, siempre y cuando permanecieran en el mismo, en cuanto dispone que s\u00f3lo puede hacerse uso de tal derecho hasta el 31 de Diciembre de 2007 y al aplicar a quienes pretendan acogerse al r\u00e9gimen original con posterioridad a dicha fecha los requisitos se\u00f1alados en el Num. 2o del Art. 33 y el Art. 34 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003 en lo relativo al tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n, con exclusi\u00f3n de la edad m\u00ednima, desconociendo as\u00ed el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que igual protecci\u00f3n brinda el ordenamiento constitucional al consagrar en el Art. 53 el principio de favorabilidad del trabajador en caso de duda en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho en materia laboral, el cual es aplicable en el presente \u00a0caso por \u00a0haber consagrado la norma legal anterior un derecho de los trabajadores que es vulnerado por la norma legal posterior, de suerte que debe declararse la inconstitucionalidad de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido el 19 de Marzo de 2004, el ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez, actuando en nombre del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es un derecho adquirido, sino una protecci\u00f3n adicional a la prevista en la Constituci\u00f3n, que el legislador concedi\u00f3 a un grupo de personas en 1993 y que, por haber cambiado las circunstancias, modific\u00f3 mediante la ley acusada, en beneficio de la generalidad de los afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio de una persona con arreglo a la ley y es intangible, inmodificable por normas posteriores y exigible judicialmente, y cita \u00a0algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional. A\u00f1ade que el legislador puede ampliar la protecci\u00f3n a las meras expectativas, sin que ello implique un cambio en la naturaleza jur\u00eddica de \u00e9stas, y que dicha corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-168 de 1995, se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no corresponde al concepto de derechos adquiridos sino al de meras expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que existe abundante jurisprudencia en el sentido de que en materia pensional existe un derecho adquirido cuando la persona ha cumplido los requisitos establecidos en la ley vigente, los cuales se concretan en la edad y el tiempo de servicios prestados o cotizados, y que quien no ha cumplido uno o ambos requisitos no goza de un derecho adquirido sino de la posibilidad de adquirirlo, y cita un segmento de la Sentencia C-596 de 1997 referente a dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en consecuencia, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 y hasta el 31 de Diciembre de 2007 cumplan los requisitos establecidos en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0para obtener la pensi\u00f3n de vejez tienen un derecho adquirido y quienes no los cumplan s\u00f3lo tienen una expectativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el legislador vari\u00f3 las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que a partir del 1\u00ba de Enero de 2008 s\u00f3lo la edad podr\u00eda reconocerse con base en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y que el tiempo de servicio y el monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1n los previstos para la generalidad de los trabajadores en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el constituyente atribuy\u00f3 al legislador la funci\u00f3n de configurar el sistema de pensiones y establecer los requisitos y condiciones para acceder al beneficio pensional, independientemente de que las personas se encuentren iniciando o terminando su actividad laboral, por lo cual no puede afirmarse, como pretende el demandante, que dicha facultad se agot\u00f3 en 1993 y que su modificaci\u00f3n requiere un acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que no puede estar prohibido al legislador regular estos asuntos, aduciendo que se perjudicar\u00eda a un grupo de personas, pues ello implica la petrificaci\u00f3n del Derecho y un impedimento para que el Estado adec\u00fae su normatividad a las realidades sociales y econ\u00f3micas, exigiendo en su lugar la permanencia de regulaciones que ya no responden a los fines del mismo y no benefician a la comunidad ni propenden por la prosperidad general. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en esta materia se impone el criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, la cual no existe en el presente caso, por no vulnerarse derechos fundamentales o mandatos constitucionales, ni ser irrazonable o desproporcionada la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del Art. 215 de la Constituci\u00f3n no se sustent\u00f3, por lo cual en este aspecto existe inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente opina que no se configura violaci\u00f3n del Art. 53 de la Constituci\u00f3n, por no presentarse duda alguna sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0y la aplicaci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito radicado el 19 de Marzo de 2004, el ciudadano Gustavo Adolfo Osorio Garc\u00eda, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pide a la Corte que declare exequible la norma impugnada, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la voluntad del legislador al expedir la norma acusada consisti\u00f3 en mantener expresamente hasta el 31 de Diciembre de 2007 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993. A partir del 1\u00ba de Enero de 2008, las personas que se encontraban \u00a0dentro de los supuestos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (15 a\u00f1os de servicios o cotizaciones y 35 o 40 a\u00f1os de edad) podr\u00e1n acceder a la pensi\u00f3n con el requisito de edad previsto en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados, pero en cuanto a los dem\u00e1s requisitos y condiciones quedan sometidos al r\u00e9gimen general consagrado en el Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dicha disposici\u00f3n se ajusta a los preceptos constitucionales sobre seguridad social y a las potestades del legislador en la materia y que \u00a0la modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es arbitraria y est\u00e1 justificada por razones de orden econ\u00f3mico y social que pretenden garantizar la eficacia de los derechos de todas las personas y la sostenibilidad fiscal del Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de una presentaci\u00f3n de los antecedentes que condujeron a la reforma del R\u00e9gimen de Seguridad Social en Pensiones, contenida en las Leyes 797 de 2003 y 860 del mismo a\u00f1o, plantea que el legislador decidi\u00f3, dentro de las amplias facultades de configuraci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social que le confiere la Constituci\u00f3n, buscando la viabilidad de los principios constitucionales de dicho sistema en pensiones, modificar hacia el futuro las condiciones de tiempo de servicios, n\u00famero de semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el Art. 34 de la Ley 100 de 1993, a las cuales debe someterse un grupo espec\u00edfico de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Corte Constitucional ha expresado que mientras los beneficiarios de un r\u00e9gimen legal de pensiones no hayan consolidado de manera efectiva su derecho, puede el legislador modificar las condiciones que constituyen el presupuesto de la pensi\u00f3n, con sujeci\u00f3n en todo caso al respeto de los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el establecimiento de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n no implica que el legislador pierda competencia para reconsiderar su posici\u00f3n, de manera justificada y razonable, cuando las circunstancias lo ameriten. Agrega que dicho r\u00e9gimen se ubica en la categor\u00eda de las simples expectativas, y no en la de los derechos adquiridos, como lo ha indicado la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995 y C-596 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Opina que el principio de favorabilidad o \u201cin dubio pro operario\u201d parte de la premisa de que exista un conflicto entre diversas fuentes formales del Derecho o diversas interpretaciones de una misma disposici\u00f3n y que no es el caso que se examina, puesto que el legislador ha definido de manera clara los supuestos f\u00e1cticos y los alcances jur\u00eddicos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido a favor de quienes re\u00fanen las condiciones previstas en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del Art. 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta que uno de los fines esenciales del Estado es asegurar la efectividad de los \u00a0derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, de modo que si mantener las ventajas para algunos impide garantizar los derechos de todos, el legislador debe limitar aquellas, lo cual es coherente con el principio de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Echeverri Uruburu, obrando en nombre de la Universidad \u00a0Santo Tom\u00e1s, present\u00f3 escrito el 30 de Marzo de 2004, el cual no ser\u00e1 tenido en cuenta por ser extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, mediante Concepto No. 3521 radicado el 23 de Marzo de 2004 solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada, por los cargos analizados, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en aras de la seguridad jur\u00eddica y del principio de irretroactividad de la ley, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0se protegen en el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n los derechos adquiridos, que son aquellos nacidos como consecuencia del cumplimiento de las hip\u00f3tesis de hecho establecidas en la ley y que han entrado al patrimonio de la persona, pero dicha protecci\u00f3n no es absoluta y est\u00e1 limitada por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social. Indica que, en cambio, las expectativas de adquirir un derecho no est\u00e1n garantizadas plenamente por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dictamina que en el caso del precepto acusado, que modific\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 de 1993, es claro que en la medida en que las personas no cumplan al 1\u00ba de Enero de 2008 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y no consoliden por tanto un derecho subjetivo, s\u00f3lo tendr\u00edan una expectativa de adquirir \u00e9ste, la cual puede ser objeto de regulaci\u00f3n por ley posterior; por ello, la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el principio de favorabilidad del trabajador contemplado en el Art. 53 de la Constituci\u00f3n supone la existencia de dos normas jur\u00eddicas que regulan una misma situaci\u00f3n y que una de ellas es m\u00e1s favorable, pero ambas disposiciones deben estar vigentes en el momento en que se resuelve el caso particular. Agrega que el cargo est\u00e1 sustentado en la comparaci\u00f3n entre el nuevo r\u00e9gimen y el r\u00e9gimen modificado, es decir, no se trata de dos disposiciones vigentes, por lo cual carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no implica la renuncia del legislador a modificar las condiciones y requisitos para el otorgamiento de las pensiones, en virtud de su libertad de configuraci\u00f3n normativa en dicha materia, que le permite modificar e incluso abolir aquel, siempre y cuando respete los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer si las modificaciones introducidas por el Art. 4\u00ba de la Ley 860 de 2003 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de vejez, establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, vulnera los derechos adquiridos (Art. 58 de la C. Pol.) y el principio de favorabilidad de los trabajadores (Art. 53 ib\u00eddem) que se encontraban en la situaci\u00f3n prevista en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante la Sentencia C-754 de 2004 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el Art. 4\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por configurarse cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 243 de la Constituci\u00f3n, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-754 de 2004, que declar\u00f3 inexequible el Art. 4\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA A LA SENTENCIA C-756 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5061 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00c1lvaro Francisco V\u00e9lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto que aclaro mi voto a la sentencia C-756 de 2004, respecto de la cual se ordena estarse a lo resuelto en la sentencia C-754 de 2004, en los mismos t\u00e9rminos en que lo hice en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-756 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5061 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando en la sentencia C-754 de 2004 me opuse a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860 de 2003, en esta oportunidad manifiesto mi voto concurrente con la sentencia en raz\u00f3n a la fuerza vinculante de la cosa juzgada constitucional. No obstante mantengo el criterio se\u00f1alado en su momento y aclaro mi voto, remiti\u00e9ndome a lo expuesto en el Salvamento de Voto a la Sentencia C-754 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto del magistrado RODRIGO UPRIMNY a la sentencia C-756 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la Corte de estarse a lo resuelto en la sentencia C-754 de 2004 pues el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 800 de 2003, acusado en la presente oportunidad, fue retirado del ordenamiento por esa sentencia. Aclaro mi voto, por cuanto, aunque compart\u00ed la decisi\u00f3n de declarar inexequible, por vicios de forma, ese art\u00edculo, discrep\u00e9 de la determinaci\u00f3n de la Corte de conferir efecto retroactivo a la decisi\u00f3n. Igualmente disent\u00ed del an\u00e1lisis y de las conclusiones de esa sentencia acerca de la inconstitucionalidad material de esa norma. Remito pues a mi aclaraci\u00f3n y salvamento de voto de esa sentencia C-754 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-756\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones \u00a0 Referencia: expediente D-5061 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 4\u00ba de la Ley 860 de 2003 \u00a0 Demandante: Alvaro Francisco V\u00e9lez V\u00e9lez\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diez (10) de agosto de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}