{"id":10585,"date":"2024-05-31T18:51:47","date_gmt":"2024-05-31T18:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-757-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:47","slug":"c-757-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-757-04\/","title":{"rendered":"C-757-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-757\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TRANSITORIA DE ACTO LEGISLATIVO-An\u00e1lisis previo de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TRANSITORIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Un estudio sobre la l\u00ednea jurisprudencial que ha venido desarrollando la Corte en relaci\u00f3n con las normas transitorias evidencia que el car\u00e1cter temporal que ofrecen las mismas no es \u00f3bice para ejercer el control de constitucionalidad, a condici\u00f3n de que, en el caso concreto, \u00e9stas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hechos cumplidos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No continuaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TEMPORAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TRANSITORIA-Procedencia\/PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TRANSITORIA EN REFORMA CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, que el car\u00e1cter transitorio de una norma acusada no constituye de manera alguna obst\u00e1culo para que la Corte ejerza un control de constitucional, bien sea por vicios de tr\u00e1mite o por contrariar materialmente el texto de la Constituci\u00f3n, a condici\u00f3n de que la mencionada disposici\u00f3n contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. Igualmente, reitera su jurisprudencia en el sentido de que, en virtud del principio de la \u201cperpetuatio jurisdictionis\u201d, goza de plena competencia para adoptar fallos de fondo en casos de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad incoadas contra normas de car\u00e1cter transitorio, bien sea por vicios materiales o de forma, cuando las demandas sean presentadas durante la vigencia de las mismas, as\u00ed los efectos jur\u00eddicos desplegados por aqu\u00e9llas dejen de producirse en el curso del proceso que surte el juez constitucional. Las anteriores conclusiones resultan igualmente predicables para las normas transitorias que se incluyan en reformas constitucionales, bien sea porque durante el tr\u00e1mite que surtieron en el Congreso de la Rep\u00fablica se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento, ya porque el legislador derivado hubiese actuado como constituyente primario, es decir, por fuera de sus competencias \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN REFORMA POLITICA DE PARTIDOS-Obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TRANSITORIA DE ACTO QUE ADOPTA UNA REFORMA POLITICA-No producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Mandato espec\u00edfico que cumpli\u00f3 su cometido por encontrarse ante situaciones jur\u00eddicas consolidadas a favor de unos particulares\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cesaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLITICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE NORMA TRANSITORIA DE ACTO LEGISLATIVO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-5004 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el segundo par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003, &#8220;por el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diez ( 10 ) de \u00a0agosto de dos mil cuatro ( 2004 ). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Alfonso Clavijo Gonz\u00e1lez solicita a la Corte declarar inexequible el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 &#8220;por el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;, disposici\u00f3n que modifica el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del diecinueve (19) de enero \u00a0de 2003, admiti\u00f3 la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0En dicha \u00a0providencia se orden\u00f3 oficiar a los presidentes y secretarios del H. Senado de la Rep\u00fablica y la H. C\u00e1mara de Representantes, a fin de que certificaran si el segundo par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 fue debatido y aprobado en los ocho debates reglamentarios. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la prueba solicitada por el se\u00f1or Clavijo Gonz\u00e1lez en su demanda, el Despacho consider\u00f3 que la misma no era pertinente, toda vez que para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de fondo del presente asunto, necesariamente habr\u00e1n de revisarse los antecedentes legislativos, las gacetas y actas del Congreso, las certificaciones relacionadas con las fechas de las sesiones correspondientes, el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, as\u00ed como los resultados de las votaciones del proyecto de acto legislativo en las distintas etapas en Comisiones y Plenarias de cada c\u00e1mara. \u00a0Por lo anterior, resolvi\u00f3 que fueran trasladadas las copias de las pruebas que reposan en el expediente del proceso D-4835 correspondientes al tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2003 en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez allegadas en su totalidad las pruebas solicitadas, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del once (11) de febrero de 2004, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. \u00a0Al mismo tiempo, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso e invitar, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, al Ministerio del Interior y de Justicia, la Academia Nacional de Jurisprudencia y a los Departamentos de Derecho P\u00fablico de las Universidades Nacional, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 &#8220;por el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones&#8221;, seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.237 del 3 de julio de 2003. \u00a0Se subraya la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podr\u00e1n obtenerlas con votaci\u00f3n no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. Las perder\u00e1n si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones P\u00fablicas. Se except\u00faa el r\u00e9gimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minor\u00edas, en las cuales bastar\u00e1 haber obtenido representaci\u00f3n en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien \u00e9l delegue. \u00a0<\/p>\n<p>Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribir candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 los requisitos de seriedad para la inscripci\u00f3n de candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos regular\u00e1n lo atinente a su r\u00e9gimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas elegidos por un mismo partido o movimiento pol\u00edtico o ciudadano actuar\u00e1n en ellas como bancada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democr\u00e1ticamente por estas. \u00a0<\/p>\n<p>Los estatutos internos de los partidos y movimientos pol\u00edticos determinar\u00e1n los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicar\u00e1 este r\u00e9gimen y podr\u00e1n establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijar\u00e1n gradualmente hasta la expulsi\u00f3n, y podr\u00e1n incluir la p\u00e9rdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del per\u00edodo para el cual fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica reconocida actualmente y con representaci\u00f3n en el Congreso, conservar\u00e1n tal personer\u00eda hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados depender\u00e1 que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos pol\u00edticos con representaci\u00f3n en el Congreso podr\u00e1n agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votaci\u00f3n exigidos en la presente Reforma para la obtenci\u00f3n de las personer\u00edas jur\u00eddicas de los partidos y movimientos pol\u00edticos y obtengan personer\u00eda jur\u00eddica que reemplazar\u00e1 a la de quienes se agrupen. La nueva agrupaci\u00f3n as\u00ed constituida gozar\u00e1 de los beneficios y cumplir\u00e1 las obligaciones, consagrados en la Constituci\u00f3n para los partidos y movimientos pol\u00edticos en materia electoral. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Clavijo Gonz\u00e1lez demanda el segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, por considerar que desconoce el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que no fue debatido y aprobado en los ocho debates reglamentarios. Al respecto, aduce que \u201cde manera arbitraria e inconsulta\u201d los miembros tanto del Senado como de C\u00e1mara que conciliaron el proyecto que se convirti\u00f3 en el Acto Legislativo 01 de 2003, agregaron el segundo par\u00e1grafo transitorio demandado, que modific\u00f3 el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento del texto aprobado al t\u00e9rmino de los correspondientes debates parlamentarios, explica que el segundo par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n no fue debatido ni aprobado en primer debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Fernando Mar\u00edn Molina, obrando en calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que revisadas las Gacetas del Congreso No. 406, 437, 540 y 567 de 2002, as\u00ed como la publicaci\u00f3n efectuada a trav\u00e9s del Decreto 99 de 2002, se observa que el texto &#8220;(similar, no id\u00e9ntico&#8221;) del art\u00edculo demandado figura en todas las ponencias del proyecto que culmin\u00f3 con el Acto Legislativo 01 de 2003, as\u00ed como en la publicaci\u00f3n del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, despu\u00e9s de hacer un recuento del tr\u00e1mite que surti\u00f3 el precepto demandado en segunda vuelta, afirma que \u00e9ste fue plenamente conocido tanto por los integrantes de las Comisiones Primeras Permanentes Constitucionales de cada c\u00e1mara como por las Plenarias de las mismas, en todos y cada uno de los ocho debates que sufri\u00f3 el texto definitivo del Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas considera que el hecho de que la inclusi\u00f3n del texto del art\u00edculo 7\u00ba demandado no haya sido aprobada por las Comisiones Primeras en los debates dados en ellas en segunda vuelta, no es raz\u00f3n para que dicho art\u00edculo est\u00e9 afectado de inconstitucionalidad. \u00a0Lo anterior, por cuanto el mismo fue conocido por los Congresistas que decidieron votar negativamente su permanencia en el proyecto de Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe ning\u00fan vicio de forma en el tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, &#8220;por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica tramit\u00f3 este precepto de acuerdo a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n; fue publicado antes de darle tr\u00e1mite en las comisiones respectiva; aprobado en primero y segundo debate en cada una de las c\u00e1maras legislativas; las ponencias respectivas tanto en las comisiones como en las Plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates correspondientes; entre el primero y segundo debate en cada C\u00e1mara mediaron los t\u00e9rminos a que alude el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y, se aprob\u00f3 con el qu\u00f3rum constitucional requerido en las Plenarias de cada C\u00e1mara, como parte del texto conciliado por la Comisi\u00f3n nombrada a tal fin por las mesas directivas del Senado y de la C\u00e1mara.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, decano de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario interviene para defender la constitucionalidad de precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer referencia a las disposiciones aplicables al tr\u00e1mite de un acto legislativo y a la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema, aclar\u00f3 que de los antecedentes legislativos se deduce que el tema central del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n que se pretende reformar se refiere a la personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, espec\u00edficamente al requisito de porcentaje m\u00ednimo de votos para su reconocimiento, la forma de perderla, la inscripci\u00f3n de candidatos de los respectivos partidos o movimientos pol\u00edtico o ciudadano, los estatutos de los partidos y movimientos y la posibilidad de que se agrupen cumplidos las exigencias de votaci\u00f3n para obtener una personer\u00eda jur\u00eddica diferente y remplazatoria a la que tengan quienes conformen la agrupaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo no aparece en el texto aprobado despu\u00e9s del segundo per\u00edodo y publicado en el Decreto 099 de 2003, sin embargo, explica que en el octavo debate se introduce el par\u00e1grafo acusado. En tal sentido, considera que lo anterior no se trata de una modificaci\u00f3n o cambio que no afecta o altera la esencia de lo aprobado, por cuanto se trata de una disposici\u00f3n nueva que se introdujo sin ser sin haber sido discutida, debatida y aprobada en todo el tr\u00e1mite inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que se trata de dos temas diferentes, el referente a la personalidad jur\u00eddica de los partidos pol\u00edticos, movimientos pol\u00edticos o ciudadanos y el de la personalidad jur\u00eddica que pueden solicitar \u201cun n\u00famero plural de senadores o representantes&#8230;\u201d para de esta manera crear partidos o movimientos, que desconocen el esp\u00edritu inicial del constituyente al pretender restablecer mecanismos id\u00f3neos e institucionales de legitimaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos respecto de su aceptaci\u00f3n dentro del electorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la exigencia del 2% para ambos, no puede prestarse para confusiones, porque una cosa es la posibilidad de que al cumplir con dicho requisito se le reconozca a un partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos, personer\u00eda jur\u00eddica, y otra muy diferente es que los Congresistas puedan formar partidos o movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, allende de sus filiaciones o vali\u00e9ndose de las bancadas de apoyo, para de esta forma desdibujar la aceptaci\u00f3n popular e inclinarse a legitimar una forma de personer\u00eda jur\u00eddica para defender intereses particulares. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal aclara que en relaci\u00f3n con el precepto acusado ya hab\u00eda rendido concepto similar en el proceso radicado D-4906, raz\u00f3n por la cual considera que puede existir cosa juzgada sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, reitera consideraciones rendidas con anterioridad, en esta oportunidad. Luego de hacer referencia a las disposiciones aplicables al tr\u00e1mite de un acto legislativo, aduce que es necesario determinar si se cumplieron los ocho debates para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el par\u00e1grafo segundo transitorio acusado que regula la facultad de que un n\u00famero plural de Senadores y Representantes soliciten el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica de partido o movimiento pol\u00edtico, fue introducido en la segunda vuelta, situaci\u00f3n que no genera inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n, puesto que la misma no altera sustancialmente el contenido del art\u00edculo 2\u00ba que regula el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, el cual fue debatido y aprobado durante el primer per\u00edodo y adem\u00e1s publicado en el diario oficial, previamente a que se iniciara el segundo per\u00edodo de sesiones; por el contrario, complementa y enriquece el contenido de esta disposici\u00f3n, y es fruto del debate democr\u00e1tico que debe existir durante el tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la explicado en la sentencia C &#8211; 614 de 2002, explica que en la segunda vuelta se pueden hacer modificaciones a los textos aprobados en la primera, modificaciones que pueden alterar el contenido normativo de las disposiciones de un proyecto, o incorporarle regulaciones complementarias, pero deben versar sobre iniciativas que hayan sido presentadas en la primera vuelta sin comportar cambios esenciales sobre lo all\u00ed aprobado, y el proyecto aprobado al terminar el primer per\u00edodo debe ser publicado por el Gobierno, despu\u00e9s de sufrir los cuatro debates de rigor, porque no es posible que el mismo se desarrolle sobre propuestas nuevas no consideradas en la primera vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, sostuvo que en el presente caso, al existir conexidad entre lo aprobado en la primera vuelta en el art\u00edculo 2, reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica a los movimientos y partidos que cumplieron el requisito del umbral y el par\u00e1grafo aprobado en segunda vuelta, reconocimiento de partido al grupo de congresistas que tambi\u00e9n cumplieran el requisito del umbral, no encuentra desconocimiento alguno del art\u00edculo 375 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n que forma parte de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos de inconstitucionalidad planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor argumenta que durante el tr\u00e1mite surtido por el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 en el Congreso de la Rep\u00fablica, se vulner\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, por cuanto aqu\u00e9l no surti\u00f3 los ocho debates reglamentarios. Agrega que \u201cde manera arbitraria e inconsulta\u201d los miembros del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, quienes conciliaron el proyecto que se convirti\u00f3 en el Acto Legislativo 01 de 2003, agregaron indebidamente el segundo par\u00e1grafo transitorio demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inhibici\u00f3n para decidir sobre los cargos planteados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la demanda de inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite se dirige contra un par\u00e1grafo transitorio, incluido en un acto legislativo, la Corte debe dilucidar previamente a cualquier otro an\u00e1lisis, si la norma acusada contin\u00faa o no produciendo efectos jur\u00eddicos, y por ende, si procede o no el pronunciamiento sobre los cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Un estudio sobre la l\u00ednea jurisprudencial que ha venido desarrollando la Corte en relaci\u00f3n con las normas transitorias evidencia que el car\u00e1cter temporal que ofrecen las mismas no es \u00f3bice para ejercer el control de constitucionalidad, a condici\u00f3n de que, en el caso concreto, \u00e9stas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C- 350 de 1994, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte se declar\u00f3 inhibida para proferir un fallo de fondo, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se demandan normas que contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de \u00e9sta o aqu\u00e9l ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisi\u00f3n de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no har\u00eda otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habi\u00e9ndose dado ya la ejecuci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial ser\u00eda in\u00fatil y extempor\u00e1nea. Y si la encontrara inexequible, no podr\u00eda ser observada la sentencia en raz\u00f3n de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profiri\u00f3 la disposici\u00f3n; se encontrar\u00eda la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podr\u00eda hacer la determinaci\u00f3n que adoptase.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 685 de 1996, con ponencia del mismo Magistrado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte coincide con la interviniente en que no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre una disposici\u00f3n que no sea susceptible de seguir produciendo efectos, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en numerosas sentencias1. Ahora bien, ello ocurre no s\u00f3lo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior sino tambi\u00e9n cuando se trata de una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo se ha agotado, por haber sido realizadas las prescripciones que ella conten\u00eda. En tales casos la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisi\u00f3n carece de todo objeto.\u201d (la subraya no es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C- 1373 de 2000, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, la Corte reiter\u00f3 su posici\u00f3n sobre la procedencia de adoptar un fallo inhibitorio en caso de que la norma legal demandada no continuara produciendo efectos jur\u00eddicos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, carece de objeto que la Corte se pronuncie respecto de una disposici\u00f3n que ya no est\u00e1 en vigor y que tampoco est\u00e1 produciendo efectos, bien sea porque la desigualdad existente alcanz\u00f3 a ser corregida, en el per\u00edodo previsto, o por cuanto la sujeci\u00f3n de la medida a una situaci\u00f3n incierta le rest\u00f3 efectividad e hizo nugatorio su prop\u00f3sito.\u201d \u00a0 (la subraya no es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C- 992 de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, reiterando lo dispuesto anteriormente, la Corte consider\u00f3, en relaci\u00f3n con normas tributarias sobre el beneficio especial de auditoria, que por tener \u00e9stas car\u00e1cter temporal, las conductas que se hayan realizado durante su vigencia adquieren la condici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas consolidadas en cabeza de particulares; y por otro lado, que las normas pierden su fuerza normativa puesto que se habr\u00eda extinguido la posibilidad de que se verifique el supuesto f\u00e1ctico que ellas contemplan, siendo inocua cualquier decisi\u00f3n que se adopte. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones acusadas en este ac\u00e1pite de la demanda tienen como elemento en com\u00fan el ser normas de efecto temporal. En efecto, ellas contemplan la posibilidad de que, hasta una fecha cierta que se extend\u00eda m\u00e1ximo hasta el 31 de julio de 2001, se lleven a cabo ciertas conductas que generan efectos en materia tributaria. Vencido ese t\u00e9rmino, por un lado, las conductas que se hayan realizado conforme a las previsiones de la ley, adquieren la condici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas consolidadas en cabeza de particulares, y, por otro, las normas pierden su fuerza normativa, puesto que se habr\u00eda extinguido la posibilidad de que se verifique el supuesto f\u00e1ctico que ellas contemplan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Como quiera que durante el tr\u00e1mite del proceso de constitucionalidad en la Corte, las normas demandadas perdieron su vigor y ya no se encuentran produciendo efectos, \u00a0no es procedente, en principio, que la Corte se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda, ya que la decisi\u00f3n que se adoptase ser\u00eda, en cualquier caso, inocua, en la medida en que si el sentido del fallo de inexequibilidad es impedir que se mantenga en el ordenamiento una norma contraria a la Constituci\u00f3n, ello ya habr\u00eda acontecido por el agotamiento del per\u00edodo de vigencia de las disposiciones acusadas y si el fallo fuese de exequibilidad, equivaldr\u00eda a decir que debe mantenerse en el ordenamiento una norma, que por virtud del efecto temporal que le asign\u00f3 el legislador, ya no est\u00e1 rigiendo. Podr\u00eda pensarse que si en ejercicio de su potestad para modular el efecto de sus sentencias la Corte decidiese emitir un fallo con efecto retroactivo, tal fallo no ser\u00eda inocuo, Sin embargo, observa la Corte que puesto que ab initio se ha detectado que como efecto de la aplicaci\u00f3n de las normas acusadas, se habr\u00edan producido situaciones jur\u00eddicas consolidadas en cabeza de particulares, ello impedir\u00eda un pronunciamiento en este sentido, puesto que el mismo atentar\u00eda con el principio de seguridad jur\u00eddica y expresas disposiciones de la Carta sobre derechos adquiridos.\u201d \u00a0 \u00a0 ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, las disposiciones acusadas estaban rigiendo para el momento de la admisi\u00f3n de la demanda, raz\u00f3n por la cual la Corte conserva su competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad, a\u00fan cuando en el curso del proceso las mismas hayan dejado de regir. Sin embargo, dadas las consideraciones que sobre este particular se han hecho e la presente providencia, tal pronunciamiento solo cabe cuando se presenten condiciones que le den sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed estima la Corte que para garantizar el acceso a la justicia constitucional, cabe hacer un pronunciamiento de fondo, en desarrollo del principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuando, no obstante que la norma acusada ha perdido su vigencia, las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo, escapar\u00edan a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, seg\u00fan lo que en asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o, la Corte en sentencia C- 1115, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, reiter\u00f3 que en virtud del principio de la \u201cperpetuatio jurisditionis\u201d, proced\u00eda adelantar un pronunciamiento de fondo frente a una demanda de inconstitucionalidad incoada en el momento en que la norma legal se encontraba vigente, as\u00ed en el curso del proceso de constitucionalidad ante esta Corporaci\u00f3n, aqu\u00e9lla perdiera todos sus efectos jur\u00eddicos, dado que si no se entendiera que la Corte mantiene su competencia cuando las disposiciones transitorias han sido demandadas antes de la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, de ordinario una serie de leyes y normas quedar\u00edan por fuera del control constitucional, pues todas aquellas cuya vigencia fuera menor al tiempo que dura el tr\u00e1mite del proceso en la Corte Constitucional, resultar\u00edan ajenas a revisi\u00f3n por tal raz\u00f3n. Posibilidad que repugna a la intenci\u00f3n del constituyente y a la noci\u00f3n misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se reitera, que el car\u00e1cter transitorio de una norma acusada no constituye de manera alguna obst\u00e1culo para que la Corte ejerza un control de constitucional, bien sea por vicios de tr\u00e1mite o por contrariar materialmente el texto de la Constituci\u00f3n, a condici\u00f3n de que la mencionada disposici\u00f3n contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. Igualmente, reitera su jurisprudencia en el sentido de que, en virtud del principio de la \u201cperpetuatio jurisdictionis\u201d, goza de plena competencia para adoptar fallos de fondo en casos de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad incoadas contra normas de car\u00e1cter transitorio, bien sea por vicios materiales o de forma, cuando las demandas sean presentadas durante la vigencia de las mismas, as\u00ed los efectos jur\u00eddicos desplegados por aqu\u00e9llas dejen de producirse en el curso del proceso que surte el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores conclusiones resultan igualmente predicables para las normas transitorias que se incluyan en reformas constitucionales, bien sea porque durante el tr\u00e1mite que surtieron en el Congreso de la Rep\u00fablica se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento, ya porque el legislador derivado hubiese actuado como constituyente primario, es decir, por fuera de sus competencias2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 2003, un partido o movimiento pol\u00edtico pod\u00eda obtener su personer\u00eda jur\u00eddica de diversas maneras (i) comprobando su existencia con no menos de 50.000 firmas, (ii) cuando en la elecci\u00f3n anterior hubiese obtenido por lo menos la misma cifra de votos o \u00a0(iii) alcanzado representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Acto Legislativo No. 1 de 2003 permite concluir, que se trata de una profunda reforma al sistema pol\u00edtico colombiano encaminada principalmente, a suprimir las llamadas \u201cmicroempresas electorales\u201d, fortaleciendo los partidos pol\u00edticos, mediante el establecimiento de requisitos mucho m\u00e1s estrictos para obtener y conservar sus correspondientes personer\u00edas jur\u00eddicas. Seg\u00fan la reforma, los partidos o movimientos pol\u00edticos s\u00f3lo podr\u00e1n obtener la personer\u00eda jur\u00eddica en el futuro, si logran una votaci\u00f3n no inferior al 2% de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes, llegando a perderla si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones P\u00fablicas, exceptu\u00e1ndose el r\u00e9gimen de las minor\u00edas, para las cuales bastar\u00e1 con haber obtenido representaci\u00f3n en el Congreso. Adem\u00e1s, la reforma les dio \u00a0derecho a (i) inscribir candidatos para las elecciones que tuvieron lugar el pasado 24 de octubre, (ii) gozar de la financiaci\u00f3n con recursos estatales mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos depositados3; y. (iii) utilizar los medios de comunicaci\u00f3n que hicieran uso del espectro electromagn\u00e9tico, de acuerdo con la ley4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Congreso de la Rep\u00fablica consider\u00f3, a lo largo de la discusi\u00f3n del proyecto de reforma pol\u00edtica, que dados los importantes cambios que pretend\u00eda introducir, era necesario prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n hacia el nuevo sistema de partidos, y por lo tanto incluy\u00f3 dos par\u00e1grafos transitorios al que finalmente fue el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el par\u00e1grafo transitorio 2o demandado, se\u00f1ala que durante los tres meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2003, es decir, hasta el 3 de octubre del a\u00f1o pasado, un n\u00famero plural de Senadores o Representantes a la C\u00e1mara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso hubiese sido superior al dos por ciento (2%) de los votos v\u00e1lidos emitidos para Senado de la Rep\u00fablica en el territorio nacional, pod\u00edan solicitar al Consejo Nacional Electoral, durante el mencionado t\u00e9rmino, el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de partido o movimiento pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la disposici\u00f3n acusada no ten\u00eda vocaci\u00f3n de permanencia y por lo tanto era una disposici\u00f3n transitoria. Obs\u00e9rvese, como el mismo constituyente derivado decidi\u00f3 fijarle una vigencia de tres meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2003, per\u00edodo durante el cual la disposici\u00f3n despleg\u00f3 todos sus efectos jur\u00eddicos. \u00a0De tal suerte que, a partir del 3 de julio de 2003, fecha de promulgaci\u00f3n del acto legislativo, y s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino de los tres meses siguientes, que venc\u00edan el 3 de octubre de 2003, un n\u00famero plural de senadores y representantes, que hubieran obtenido m\u00e1s del 2% de los votos v\u00e1lidos emitidos para el Senado de la Rep\u00fablica en el territorio nacional pod\u00edan solicitar el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de partido o movimiento pol\u00edtico. Este mandato espec\u00edfico ya cumpli\u00f3 su cometido5, por lo que una resoluci\u00f3n de esta Corte sobre el mismo ser\u00eda inocua, in\u00fatil y extempor\u00e1nea por encontrarse ante situaciones jur\u00eddicas consolidadas en cabeza de unos particulares, respecto de los cuales nada puede hacer la determinaci\u00f3n que se adopte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, trat\u00e1ndose de una norma transitoria, cuando la demanda fue incoada la norma acusada ya hab\u00eda dejado de producir efectos jur\u00eddicos pues ya los partidos o movimientos pol\u00edticos no pod\u00edan solicitar el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica, en los t\u00e9rminos y condiciones del par\u00e1grafo acusado, siendo \u00e9ste el \u00fanico efecto de la norma6, habi\u00e9ndose consolidado v\u00e1lidamente unas situaciones a favor de unos particulares. En efecto, despu\u00e9s del 3 de octubre de 2003, la norma acusada ces\u00f3 por completo de producir efectos jur\u00eddicos, extingui\u00e9ndose el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que la misma consagraba, pues con posterioridad a \u00e9sta fecha no es posible solicitar el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones del par\u00e1grafo transitorio segundo demandado, y por ende, con posteridad a la mencionada fecha se deben aplicar las reglas generales e innovadoras que consagra la reforma pol\u00edtica para efectos del reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para fallar de fondo en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA \u00a0MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-757\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO SOBRE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Requisitos m\u00e1s rigurosos para obtener personer\u00eda jur\u00eddica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO SOBRE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Previsi\u00f3n de r\u00e9gimen de transici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA TRANSITORIA DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Limitaci\u00f3n de efectos por la Corte al dejar de lado otro efecto igualmente importante\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE NORMA TRANSITORIA DE ACTO LEGISLATIVO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Improcedencia por mantenimiento de efectos en el tiempo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte limita los efectos de la disposici\u00f3n transitoria pues considera que \u00e9stos son \u00fanicamente la posibilidad de solicitar y obtener una personer\u00eda jur\u00eddica para un partido o movimiento pol\u00edtico que cumple los requisitos de la regulaci\u00f3n transitoria pero no aquellos de la regulaci\u00f3n permanente. Sin embargo, la sentencia deja de lado otro efecto igualmente importante, y es que esos partidos y movimientos pueden mantener su personer\u00eda, despu\u00e9s del 3 de octubre de 2003, aunque no cumplan con los requisitos permanentes exigidos por el Acto Legislativo No 01 de 2003. Ese efecto se mantiene en el tiempo, al menos hasta las pr\u00f3ximas elecciones de Congreso, por lo cual no es cierto que la disposici\u00f3n transitoria no est\u00e9 produciendo efectos, pues es indudable que, sin ella, los partidos y movimientos pol\u00edticos que obtuvieron su personer\u00eda con base en la regulaci\u00f3n transitoria, no podr\u00edan conservar su personer\u00eda jur\u00eddica, por no reunir los requisitos permanentes establecidos por la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PETICION DE PRINCIPIO-Significado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Eventuales efectos temporales\/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos\/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos ex tunc y ex nunc\/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos ultraactivos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA TRANSITORIA DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Improcedencia de la inhibici\u00f3n por seguir produciendo un efecto concreto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No podemos compartir la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n. Seg\u00fan nuestro parecer, la Corte debi\u00f3 examinar el cargo del actor pues, tal y como lo se\u00f1alamos insistentemente en la Sala, el orden metodol\u00f3gico adecuado era el siguiente: (i) la Corte debi\u00f3 aceptar que la norma transitoria segu\u00eda produciendo un efecto concreto, al menos hasta las pr\u00f3ximas elecciones de Congreso, que era el mantenimiento de las personer\u00edas jur\u00eddicas obtenidas con base en dicha regulaci\u00f3n transitoria; por consiguiente (ii) proced\u00eda entonces un examen del cargo de la demanda; y, en caso de que el cargo prosperara, punto sobre el cual no nos pronunciamos por cuanto no fue siquiera analizado en Sala, (iii) entonces la Corte debi\u00f3 determinar los efectos temporales de una decisi\u00f3n de inexequibilidad. Pero lo que es inadmisibles es que la Corte desconozca el efecto que a\u00fan tiene la norma transitoria acusada y presuponga, sin ning\u00fan an\u00e1lisis, los efectos temporales de una decisi\u00f3n de inexequibilidad para abstenerse de estudiar el cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1- Los suscritos magistrados MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y RODRIGO UPRIMNY YEPES, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, nos vemos obligados a salvar nuestro voto de la presente sentencia, pues consideramos que la Corte no debi\u00f3 inhibirse sino pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del segundo par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo No 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- El argumento esencial de la sentencia es que no proced\u00eda una decisi\u00f3n sobre el cargo de la demanda contra ese par\u00e1grafo por cuanto esa disposici\u00f3n era transitoria y ya hab\u00eda agotados sus efectos. El razonamiento de la Corte puede entonces ser resumido conforme al siguiente silogismo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Premisa mayor: la Corte no debe pronunciarse sobre las disposiciones transitorias que ya han agotado sus efectos, salvo los casos en donde procede que la Corte mantenga la jurisdicci\u00f3n (perpetuatio jurisdictionis), debido a que la demanda fue presentada antes de que la norma hubiera agotados sus efectos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Conclusi\u00f3n: la Corte ten\u00eda que inhibirse de estudiar el cargo planteado por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- El argumento de la Corte es coherente y conclusivo, pues siempre y cuando se acepten las premisas, la conclusi\u00f3n ineluctablemente parece seguirse de ellas. Ahora bien, nosotros compartimos la premisa mayor pero consideramos equivocada la premisa menor del silogismo y por ello no podemos compartir la conclusi\u00f3n acerca del fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- As\u00ed, es cierto que la Corte Constitucional no emite opiniones consultivas sino que decide sobre la constitucionalidad de disposiciones que produzcan efectos, y por ello es razonable concluir, como la ha hecho esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades, que no procede un pronunciamiento del juez constitucional sobre una disposici\u00f3n que no est\u00e9 produciendo ning\u00fan efecto, por cuanto la decisi\u00f3n de la Corte ser\u00eda inocua y tendr\u00eda un valor puramente pedag\u00f3gico. Por consiguiente, en el presente caso, el problema esencial era si el segundo par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo No 01 de 2003 ya hab\u00eda agotado realmente todos sus efectos. La sentencia argumenta que es as\u00ed, pero nosotros consideramos que no, por las breves razones que a continuaci\u00f3n exponemos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Como bien lo explica la sentencia, el Acto Legislativo No 01 de 2003, con el fin de evitar la excesiva dispersi\u00f3n pol\u00edtica en el pa\u00eds, hizo m\u00e1s rigurosos los requisitos que deben reunir los partidos y movimientos pol\u00edticos para obtener personer\u00eda jur\u00eddica. Conforme a la nueva regulaci\u00f3n, dichos partidos y movimientos deben obtener una votaci\u00f3n no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado, lo cual equivale a unos doscientos mil votos, mientras que anteriormente bastaba con reunir cincuenta mil firmas, o haber obtenido ese n\u00famero de votos, o haber alcanzado representaci\u00f3n en el Congreso. La puesta en vigencia inmediata de esa norma implicaba entonces la posible p\u00e9rdida de su personer\u00eda jur\u00eddica por parte de muchos movimientos y partidos, lo cual pod\u00eda ser traum\u00e1tico, por lo cual, el acto legislativo previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Dicho r\u00e9gimen posibilita, en el par\u00e1grafo transitorio primero, que ciertos partidos y movimientos, que no re\u00fanen los requisitos establecidos por la reforma, conserven sin embargo su personer\u00eda hasta las pr\u00f3ximas \u00a0elecciones de Congreso, mientras que el par\u00e1grafo transitorio segundo, que es el acusado, permit\u00eda un reagrupamiento de senadores y representantes para formar nuevos partidos o movimientos pol\u00edticos. En efecto, dicha norma se\u00f1ala que un grupo de senadores o representantes, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso supere el dos por ciento (2%) de los votos v\u00e1lidos emitidos para Senado, pod\u00edan solicitar el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de partido o movimiento pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Esa disposici\u00f3n se\u00f1alaba expresamente que regir\u00eda por tres (3) meses a partir de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo, los cuales se vencieron, como bien lo dice la sentencia, el 3 de octubre de 2003. Esto significa claramente que despu\u00e9s de esa fecha no pod\u00edan solicitarse nuevas personer\u00edas para partidos y movimientos pol\u00edticos invocando ese par\u00e1grafo. Sin embargo, \u00bfsignifica eso que esa norma transitoria dej\u00f3 de producir efectos el 3 de octubre de 2003?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- La presente sentencia considera que eso es as\u00ed, pues parte de la premisa de que el \u00fanico efecto de la norma transitoria era permitir que fueran solicitadas las personer\u00edas jur\u00eddicas, con requisitos distintos a los previstos por las reglas permanentes, por lo que una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad ser\u00eda inocua, ya que en todo caso ning\u00fan grupo de senadores o representantes podr\u00eda solicitar nuevas personer\u00edas y aquellos que ya las hubieran obtenido tendr\u00edan una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, respecto de la cual ning\u00fan impacto tendr\u00eda cualquier decisi\u00f3n que la Corte adopte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su aparente fuerza, la anterior tesis es equivocada por cuanto restringe los efectos de la norma e incurre en una petici\u00f3n de principio, como pasamos a explicarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- En primer t\u00e9rmino, la Corte limita los efectos de la disposici\u00f3n transitoria pues considera que \u00e9stos son \u00fanicamente la posibilidad de solicitar y obtener una personer\u00eda jur\u00eddica para un partido o movimiento pol\u00edtico que cumple los requisitos de la regulaci\u00f3n transitoria pero no aquellos de la regulaci\u00f3n permanente. Sin embargo, la sentencia deja de lado otro efecto igualmente importante, y es que esos partidos y movimientos pueden mantener su personer\u00eda, despu\u00e9s del 3 de octubre de 2003, aunque no cumplan con los requisitos permanentes exigidos por el Acto Legislativo No 01 de 2003. Ese efecto se mantiene en el tiempo, al menos hasta las pr\u00f3ximas elecciones de Congreso, por lo cual no es cierto que la disposici\u00f3n transitoria no est\u00e9 produciendo efectos, pues es indudable que, sin ella, los partidos y movimientos pol\u00edticos que obtuvieron su personer\u00eda con base en la regulaci\u00f3n transitoria (y que se encuentran citados en la nota de pie de p\u00e1gina 5 de la sentencia), no podr\u00edan conservar su personer\u00eda jur\u00eddica, por no reunir los requisitos permanentes establecidos por la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9- Ahora bien, la sentencia, aun cuando no analiza expresamente ese punto, lo cual le resta ya claridad argumentativa, parece t\u00e1citamente considerarlo, pues supone que esos partidos y movimientos gozan de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, que no podr\u00eda ser afectada por una decisi\u00f3n de inexequibilidad. Sin embargo, esa tesis, sin ser obligatoriamente equivocada, es una t\u00edpica petici\u00f3n de principio, pues presupone como punto de partida del razonamiento una conclusi\u00f3n que habr\u00eda que haber demostrado. En efecto, la Corte se abstiene de examinar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n por cuanto supone que una eventual sentencia de inexequibilidad no podr\u00eda implicar la cancelaci\u00f3n de las personer\u00edas jur\u00eddicas concedidas con base en ese par\u00e1grafo transitorio, por ser situaciones consolidadas. Sin embargo, para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Corte debi\u00f3 haber mostrado que una decisi\u00f3n de inexequibilidad tendr\u00eda en este caso efectos \u00fanicamente hacia el futuro y no podr\u00eda afectar las personer\u00edas jur\u00eddicas obtenidas. Pero esa tesis no es evidente, pues en el constitucionalismo colombiano la regla del efecto hacia el futuro de las decisiones de inexequibilidad dista de ser absoluta. En ciertos casos, la Corte ha conferido efectos temporales distintos a sus decisiones. Y eso se explica por cuanto la declaratoria de inconstitucionalidad implica constatar que una norma desconoce mandatos constitucionales, y debe entonces ser retirada del ordenamiento. Sin embargo, esa disposici\u00f3n estuvo vigente y produjo efectos durante un per\u00edodo determinado, en el cual los operadores jur\u00eddicos pudieron razonablemente considerar que la norma se ajustaba a la constituci\u00f3n. Esto explica que el efecto temporal de una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad dependa del peso que el ordenamiento jur\u00eddico respectivo atribuya a dos principios encontrados: la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que aconseja atribuir a la decisi\u00f3n efectos ex tunc, esto es retroactivos, pues la disposici\u00f3n legal siempre estuvo afectada del vicio de inconstitucionalidad, lo cual significa que su validez siempre estuvo en entredicho. Y el respeto a la seguridad jur\u00eddica y a la buena fe, que, por el contrario, indica que la decisi\u00f3n del juez constitucional debe tener efectos ex nunc, esto es \u00fanicamente hacia el futuro, debido a que los operadores jur\u00eddicos actuaron con base en la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas vigentes. El constitucionalismo colombiano ha considerado que, por regla general, los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad tienen, por razones de seguridad jur\u00eddica, efectos ex nunc o hacia el futuro. Esto significa que el ordenamiento colombiano privilegia la protecci\u00f3n de la buena fe y de la seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, la propia Corte ha se\u00f1alado que en ciertas ocasiones pueden existir razones constitucionales que justifiquen un apartamiento de esa regla general, ya sea para conferir efectos retroactivos o ex tunc a la decisi\u00f3n de inexequibilidad7, o ya sea para atribuir efectos ultractivos a esa decisi\u00f3n y postergar por un tiempo razonable la expulsi\u00f3n de la disposici\u00f3n declarada inexequible. Esa facultad de la Corte fue aceptada por la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, cuyo art\u00edculo 45 se\u00f1ala que las sentencias de la Corte \u201ctienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no pod\u00eda suponer la presente sentencia que una eventual decisi\u00f3n de inexequibilidad, en caso de que prosperara la demanda, no pod\u00eda implicar la cancelaci\u00f3n de las personer\u00edas jur\u00eddicas reconocidas como argumento para abstenerse de estudiar el cargo del actor, pues la determinaci\u00f3n de los efectos temporales de una eventual decisi\u00f3n de inexequibilidad s\u00f3lo podr\u00eda realizarse una vez que la Corte hubiera examinado si el cargo prosperaba o no. Es m\u00e1s, podr\u00eda incluso considerarse que la cancelaci\u00f3n de esas personer\u00edas, al menos desde la sentencia misma de la Corte, no era en sentido estricto un efecto retroactivo de la sentencia sino un efecto inmediato y hacia el futuro de la misma, lo cual la har\u00eda menos problem\u00e1tica en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica y buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- La anterior conclusi\u00f3n metodol\u00f3gica dista de ser una novedad de este salvamento de voto, pues en otras oportunidades, la Corte ha aceptado esa tesis. As\u00ed, la reciente sentencia C-074 de 2004, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, seg\u00fan el cual las sentencias \u201cproferidas con fundamento en las causales de la Ley Primera de 1.976, por aplicaci\u00f3n directa del inciso und\u00e9cimo del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, tendr\u00e1n todo el valor que la ley procesal les se\u00f1ala\u201d. Ahora bien, con base en esa norma transitoria no pod\u00eda ning\u00fan juez dictar ninguna nueva sentencia de divorcio, y por ello algunos intervinientes solicitaron que la Corte se inhibiera de decidir acerca de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n por ser una norma transitoria que ya no produc\u00eda efectos. Sin embargo, la Corte consider\u00f3 que esa disposici\u00f3n no carec\u00eda de efectos y que el fallo no deb\u00eda ser inhibitorio, puesto que consider\u00f3, con raz\u00f3n, que las sentencias dictadas anteriormente entre el 6 de julio de 1991 y el 17 de Diciembre de 1992 manten\u00edan sus efectos. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin espec\u00edfico y concreto o por un per\u00edodo de tiempo determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que durante el tr\u00e1nsito de una normatividad constitucional o legal a otra se presenten vac\u00edos, inseguridad jur\u00eddica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el car\u00e1cter temporal de la respectiva norma, sus efectos en principio, est\u00e1n llamados a extinguirse una vez el cometido propuesto por el constituyente o el legislador haya sido alcanzado. Sin embargo, el hecho que una norma legal sea de car\u00e1cter transitorio, no quiere decir que la misma carezca de validez jur\u00eddica y que no pueda ser sometida al control de constitucionalidad. De hecho, un examen de la jurisprudencia de la Corte evidencia que el car\u00e1cter transitorio que tenga una norma no constituye obst\u00e1culo alguno para que esta Corporaci\u00f3n profiera un fallo de fondo, pues \u00e9ste es procedente siempre y cuando la norma contin\u00fae produciendo efectos, como en el caso que nos ocupa, pues siguen produciendo efectos las sentencias a las que se refiere el art\u00edculo transitorio en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala advierte que el car\u00e1cter transitorio que presenta el art\u00edculo 14 de la Ley 25 de 1992 de manera alguna constituye un obst\u00e1culo para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Eso significa que la sentencia C-074 de 2004 reconoci\u00f3 que el efecto de la norma transitoria era la permanencia de esas sentencias de divorcio, sin que hubiera considerado que un fallo de inexequibilidad fuera inocuo por existir situaciones jur\u00eddicas consolidadas. Es claro entonces que la Corte consider\u00f3 en esa ocasi\u00f3n que eventualmente una decisi\u00f3n de inexequibilidad pod\u00eda llegar a afectar sentencias de divorcio que hab\u00edan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues no de otra manera se explica que hubiera entrado a examinar la constitucionalidad material de esa disposici\u00f3n transitoria. Era claro que en esa oportunidad la Corte consider\u00f3, con raz\u00f3n, que lo l\u00f3gico era examinar primero los cargos del actor, para luego determinar los eventuales efectos temporales de una decisi\u00f3n de inexequibilidad sobre las sentencias de divorcio, en caso de que la demanda hubiera prosperado. En esas condiciones, creemos que la Corte debi\u00f3 proceder exactamente de la misma manera en relaci\u00f3n con el segundo par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo No 01 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Por todo lo anterior, no podemos compartir la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n. Seg\u00fan nuestro parecer, la Corte debi\u00f3 examinar el cargo del actor pues, tal y como lo se\u00f1alamos insistentemente en la Sala, el orden metodol\u00f3gico adecuado era el siguiente: (i) la Corte debi\u00f3 aceptar que la norma transitoria segu\u00eda produciendo un efecto concreto, al menos hasta las pr\u00f3ximas elecciones de Congreso, que era el mantenimiento de las personer\u00edas jur\u00eddicas obtenidas con base en dicha regulaci\u00f3n transitoria; por consiguiente (ii) proced\u00eda entonces un examen del cargo de la demanda; y, en caso de que el cargo prosperara, punto sobre el cual no nos pronunciamos por cuanto no fue siquiera analizado en Sala, (iii) entonces la Corte debi\u00f3 determinar los efectos temporales de una decisi\u00f3n de inexequibilidad. Pero lo que es inadmisibles es que la Corte desconozca el efecto que a\u00fan tiene la norma transitoria acusada y presuponga, sin ning\u00fan an\u00e1lisis, los efectos temporales de una decisi\u00f3n de inexequibilidad para abstenerse de estudiar el cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto puede verse, entre otras, las sentencias C-454\/93, C-457\/93, C-467\/93, \u00a0 \u00a0C-541\/93, C-103\/93,C-377\/93, C-047\/94 y C-104\/94. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C- 551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C- 1200 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Durante ese per\u00edodo el Consejo Nacional Electoral reconoci\u00f3 varias personer\u00edas jur\u00eddicas a partidos y movimientos pol\u00edticos. As\u00ed por ejemplo: Resoluci\u00f3n n\u00fam. 4423 del 23 de julio de 2003 del CNE, \u201cPor la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento y concesi\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica al partido pol\u00edtico \u2018Nuevo Partido\u2019\u201d; Resoluci\u00f3n n\u00fam. 4425 del 23 de julio de 2003 del CNE \u201cPor la cual se reconoce personer\u00eda jur\u00eddica al Partido Colombia Democr\u00e1tica\u201d; Resoluci\u00f3n n\u00fam. 4426 del 24 de julio de 2003 del CNE. \u201cPor la cual se reconoce personer\u00eda jur\u00eddica al partido Polo Democr\u00e1tico Independiente\u201d y \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00fam. 4427 del 24 de julio de 2003 del CNE, \u201cPor medio de la cual se reconoce personer\u00eda jur\u00eddica al movimiento pol\u00edtico Colombia Viva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La demanda de inconstitucionalidad fue radicada en la Secretar\u00eda de la Corte el 1\u00ba de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Algunos ejemplos de decisiones con efectos retroactivos son las siguientes: la sentencia C-619 de 2003, que declar\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0decreto 900 de 2003. La Corte concluy\u00f3 que ese decreto fue siempre inconstitucional, pues fue expedido con fundamento en un estado de excepci\u00f3n que result\u00f3 ser ileg\u00edtimo, y por ello retrotrajo los efectos de su decisi\u00f3n hasta el momento de la expedici\u00f3n del citado decreto. Igualmente la sentencia C-500 de 2001 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001 y un aparte del art\u00edculo 50 de ese mismo cuerpo normativo \u201ca partir de su promulgaci\u00f3n\u201d, pues consider\u00f3 que, debido a los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, esas disposiciones no se conformaron en \u201cla debida forma constitucional\u201d y por ello se deb\u00eda \u201centender que al declararse la inexequibilidad de las disposiciones en estudio ellas desaparecen desde el momento mismo de su promulgaci\u00f3n y por tanto no pueden producir efecto alguno\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-757\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TRANSITORIA DE ACTO LEGISLATIVO-An\u00e1lisis previo de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TRANSITORIA-Procedencia \u00a0 Un estudio sobre la l\u00ednea jurisprudencial que ha venido desarrollando la Corte en relaci\u00f3n con las normas transitorias evidencia que el car\u00e1cter temporal que ofrecen las mismas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}