{"id":10586,"date":"2024-05-31T18:51:47","date_gmt":"2024-05-31T18:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-758-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:47","slug":"c-758-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-758-04\/","title":{"rendered":"C-758-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-758\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COLEGIO DE NOTARIOS-Inexequibilidad de normas relativas a la creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION DEL NOTARIO-Desconocimiento al forzar su vinculaci\u00f3n a una determinada organizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Operancia \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) para que pueda efectuarse el juicio de constitucionalidad no solamente es necesaria la existencia de una demanda que re\u00fana los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y en la ley para ser admitida, sino que es indispensable (i) que las disposiciones demandadas hagan parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente o (ii) se encuentren produciendo efectos jur\u00eddicos actuales, al momento en que la Corte profiera su decisi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma derogada que no produce efectos \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de constitucionalidad formulados contra las disposiciones acusadas en el presente proceso que se encuentre derogadas y no produzcan efectos no ser\u00e1n consideradas, de fondo por la Corte, que se inhibir\u00e1 para conocerlas. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de pertinencia en el argumento \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se\u00f1alamiento del por qu\u00e9 se es competente\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No indicaci\u00f3n del fundamento jur\u00eddico para conocer de un decreto del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Enunciado normativo inaplicable atendiendo inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DE INSTITUCION U ORGANIZACION-Inaplicaci\u00f3n de referencias normativas existentes \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Procedencia sobre referencia normativa existente respecto de instituci\u00f3n declarada inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4994 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Julio C\u00e9sar Jim\u00e9nez Triana \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 29 de 1973, art\u00edculos 7, 10, 12, 14 y 17; el Decreto 2158 de 1992, art\u00edculos 4 y 5, numeral 4; y el Decreto 1672 de 1997, art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Julio C\u00e9sar Jim\u00e9nez Triana solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare inexequible, parcialmente, la Ley 29 de 1973, art\u00edculos 7, 10, 12, 14 y 17; el Decreto 2158 de 1992, art\u00edculos 4 y 5, numeral 4; y el Decreto 1672 de 1997, art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por el magistrado sustanciador por medio de los autos de diciembre 12 de 2003 y enero 28 de 2004. Sin embargo, no lo fue respecto del art\u00edculo 7 de la Ley 29 de 1973 y del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2158 de 1992. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 29 DE 1973 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y se \u00a0dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.- El Fondo Nacional del Notariado estar\u00e1 administrado por una junta directiva compuesta por el Ministro de Justicia, o su delegado, quien la presidir\u00e1, por el Superintendente de notariado y registro, el presidente del Colegio de Notarios y un notario de tercera categor\u00eda elegido por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Mientras a juicio de la junta directiva, el Fondo no est\u00e9 en capacidad de costear sus servicios de tesorer\u00eda y auditor\u00eda, los dineros que se recauden ser\u00e1n administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro, en una cuenta especial que no podr\u00e1 ser contra acreditada, ni sus dineros destinados a cubrir ning\u00fan gasto ajeno al Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.- El no pago oportuno de los aportes obligatorios har\u00e1 \u00a0incurrir al responsable en causal de mala conducta que calificar\u00e1 y sancionar\u00e1 la Superintendencia de Notariado y Registro de oficio o a petici\u00f3n del Fondo o del Colegio de Notarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- La junta directiva del Fondo fijar\u00e1 anualmente el monto del subsidio a que tienen derecho los notarios, seg\u00fan los c\u00edrculos y regiones, y teniendo en cuenta especialmente el n\u00famero de escrituras otorgadas en cada uno de aquellos en el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En los c\u00edrculos donde funciona m\u00e1s de una notar\u00eda, la junta directiva se\u00f1alar\u00e1 la cuant\u00eda que corresponda a cada notario, siguiendo las reglas determinadas en el inciso anterior, y en consideraci\u00f3n a las circunstancias especiales de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ning\u00fan notario podr\u00e1 gozar de este beneficio sin que haya cumplido previamente con las obligaciones para con los usuarios, sus empleados subalternos, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo el Colegio de Notarios y las dem\u00e1s que les imponga la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.- En los c\u00edrculos donde haya m\u00e1s de una notar\u00eda y cuyo progreso econ\u00f3mico-social sea notorio, el Gobierno Nacional, o\u00edda la Superintendencia de Notariado y Registro podr\u00e1 aumentar, para el per\u00edodo siguiente y cada cinco a\u00f1os, el n\u00famero de dichas oficinas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El Gobierno, mediante decreto ejecutivo, \u00a0y \u00a0por una sola vez dentro de cada per\u00edodo, podr\u00e1 variar, a petici\u00f3n \u00a0de la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, y o\u00eddo \u00a0el \u00a0Colegio Nacional de Notarios, los n\u00fameros, porcentajes y promedios de que tratan \u00a0los art\u00edculos 123, 124, 126 y 127 del Decreto-ley \u00a0n\u00famero 960 \u00a0de 1970, pero siempre con la restricci\u00f3n de que en un \u00a0mismo c\u00edrculo de notar\u00edas creadas no exceda del 50% de las existentes. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2158 de 19921 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y registro \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.- Integraci\u00f3n. El Consejo Directivo2 estar\u00e1 integrado por cinco (5) miembros as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Justicia, o el Viceministro quien lo presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica-DANE-, o del organismo que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director del Instituto Geogr\u00e1fico &#8220;Agust\u00edn Codazzi&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Un representante del Colegio de Notarios de Colombia, designado para per\u00edodos de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. Un representante del Colegio de Registradores de Instrumentos P\u00fablicos de Colombia, designado para per\u00edodos de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dos representantes del Presidente de la Rep\u00fablica, quienes no podr\u00e1n ser notarios, ni registradores en el ejercicio de sus cargos, ni haberlos desempe\u00f1ado en el per\u00edodo inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El superintendente asistir\u00e1 a las reuniones del Consejo, con derecho a voz. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1672 de 19973 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 27) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se suprime el Fondo Nacional del Notariado &#8220;Fonanot&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>y se ordena su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Traspaso de bienes. Los recursos actualmente destinados a mejorar las condiciones econ\u00f3micas de los Notarios de insuficientes ingresos, a la capacitaci\u00f3n de los Notarios y a la divulgaci\u00f3n del Derecho Notarial, de que trata el art\u00edculo 11 de la Ley 29 de 1973 y concordantes, ser\u00e1n administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro a trav\u00e9s de un fondo o un sistema especial de manejo de cuentas, sin personer\u00eda jur\u00eddica, estructura administrativa ni planta de personal propia. El traspaso definitivo de estos recursos, deber\u00e1 estar concluido antes del 31 de octubre de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo ser\u00e1 administrado por el Superintendente de Notariado y Registro, quien podr\u00e1 delegar esta funci\u00f3n en el Secretario General, con la asesor\u00eda de un Consejo integrado por: El Ministro de Justicia y del Derecho, o su delegado quien lo presidir\u00e1; el Presidente del Colegio Nacional de Notarios o su delegado; un Notario de Tercera Categor\u00eda, o su suplente, elegido por los de su misma categor\u00eda. El Consejo adoptar\u00e1 su propio reglamento para la toma de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente de Notariado y Registro ser\u00e1 el representante legal del Fondo y el ordenador del gasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes muebles que pertenecen al Fondo Nacional de Notariado &#8220;Fonanot&#8221; en liquidaci\u00f3n pasar\u00e1n a la Superintendencia de Notariado y Registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes inmuebles que pertenecen al Fondo Nacional de &#8220;Fonanot&#8221; en liquidaci\u00f3n pasar\u00e1n al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, para el desarrollo del Programa de Prevenci\u00f3n Integral de la Drogadicci\u00f3n en el Sistema Penitenciario Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Jim\u00e9nez Triana present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad el 21 de noviembre de 2003 contra las normas acusadas, porque considera que al reconocer un estatus especial al Colegio Nacional de Notarios (hoy denominado Uni\u00f3n Nacional del Notariado Colombiano), desconoce los principios de un estado social y democr\u00e1tico de derecho (art. 1\u00b0 y 2\u00b0, CP), el principio de igualdad (art. 13, CP), el derecho al trabajo (art. 25, CP), la libertad de asociaci\u00f3n (art. 38, CP) y las competencias especiales que esta materia se confiere al Gobierno nacional (art. 131, CP). \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante alega que seg\u00fan los principios contemplados en los art\u00edculos primero y segundo de la Constituci\u00f3n, Colombia es un estado social y democr\u00e1tico de derecho, pluralista y participativo. A su juicio estos principios son desconocidos por las normas acusadas que no permiten \u201c(\u2026) la participaci\u00f3n de otras asociaciones o agremiaciones en las decisiones que los afectan\u201d. Se\u00f1ala al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar [de la] sentencia C-399 de 1999, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 29 de 1973 la expresi\u00f3n \u2018el Colegio de Notarios\u2019 no fue suficiente dado que las siguientes normas contin\u00faan vigentes y aplic\u00e1ndose la expresiones \u2018Colegio de Notarios\u2019 con los inherentes efectos antidemocr\u00e1ticos, antiparticipativos, que se han perpetuado en un poder por esta agremiaci\u00f3n desde antes de 1970 y a nuestros d\u00edas (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, considera que desconoce la Constituci\u00f3n \u00a0(i) el que uno de los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro sea un representante del Colegio de Notarios de Colombia (num. 4, art. 5\u00b0, Decreto 2158 de 1992); (ii) que el Fondo Nacional del Notariado est\u00e9 administrado por un junta de la que sea miembro el Presidente del colegio de notarios (art. 10, Ley 29 de 1973); \u00a0(iii) la posibilidad de que el Colegio de Notarios pida que se impongan sanciones por no hacer los aportes al Fondo Nacional del Notariado (art. 12, Ley 29 de 1973); \u00a0(iv) la participaci\u00f3n privilegiada de esta asociaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de creaci\u00f3n de c\u00edrculos de notaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala el demandante que las normas en cuesti\u00f3n otorgan al \u201cColegio Nacional de Notarios\u201d (hoy Uni\u00f3n Nacional del Notariado Colombiano) poder sobre decisiones que pueden llegar a afectar el derecho al trabajo (art. 25, CP) de todos los notarios, independientemente de si forman o no parte de dicha agremiaci\u00f3n, tales como p\u00e9rdida del subsidio, multas o investigaciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alega que mientras existan las normas demandadas \u201c(\u2026) es imposible garantizar el libre derecho de asociaci\u00f3n Notarial y a su vez el libre desarrollo de las asociaciones en condiciones libres, independientes, iguales y justas;\u201d (art. 38, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante tambi\u00e9n considera que las normas acusadas son inconstitucionales porque se permite a los particulares tomar decisiones que corresponden al Gobierno \u00a0Nacional, seg\u00fan el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que \u201cel inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 y el 17 de la Ley 29 de 1973 son totalmente inconstitucionales por corresponder a voces del inciso 3\u00b0 del art. 131 Constitucional, \u2018corresponde al Gobierno la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de los c\u00edrculos de Notariado y registro y la determinaci\u00f3n del n\u00famero de Notarios y oficinas de registro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia particip\u00f3 por medio de apoderado en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse en proceso de la referencia. El escrito fue presentado el 27 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, apoderada del Ministro, se\u00f1alo: \u201c[e]n relaci\u00f3n con los art\u00edculos demandados del Decreto 2158 de 1992 esta Despacho advierte que, a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 302 de 2004 \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones\u201d, las disposiciones acusadas, que establec\u00edan la conformaci\u00f3n del Consejo Directivo de la Superintendencia, fueron dero\u00adga\u00addas.\u201d Hace referencia espec\u00edfica a los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 302 de enero 29 de 20044 y sostiene,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurge de lo anterior que, siendo esta disposici\u00f3n posterior a las que regulan el tema, se estimen insubsistentes las anteriores, que son las demandadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Alega la apoderada del Ministerio que al excluir la Corte Constitucional del ordenamiento jur\u00eddico el Colegio de Notarios (sentencia C-399 de 1999), \u201c(\u2026) se debe entender claramente que todas las normas legales que hagan relaci\u00f3n a dicha asociaci\u00f3n se entienden excluidas t\u00e1citamente de la normatividad vigente, teniendo en cuenta que las normas accesorias corren la misma suerte que el precepto principal.\u201d Sostiene que seg\u00fan los dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u201c(\u2026) cuando el precepto sobre el cual recae la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ha sido derogado o declarado inexequible, carece de objeto una decisi\u00f3n acerca de si son o no exequibles, pues ha sido el propio legislador o la Corte Constitucional quienes los han retirado del ordenamiento jur\u00eddico, conduciendo a una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente de Notariado y Registro, Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera, intervino mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2004 dentro del proceso de la referencia. En \u00e9l sostiene que \u201c[l]as razones que explican la constitucionalidad de las normas acusadas son:\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c- (\u2026) que el decreto 2158 de 1992, fue derogado, mediante el decreto 302 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como quiera que el objeto de la demanda de inconstitucionalidad es el relativo a la forma de asociaci\u00f3n notarial denominada \u2018Colegio de Notarios\u2019, le manifiesto que el concepto de colegiatura, fue declarado inexequible, por sentencia C-399 de 1999, de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, establecida por el decreto 302 de 2004, art\u00edculo 7\u00b0, los Notarios no hacen parte del Consejo Directivo de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 17 de la Ley 79 de 1973, fue declarado nulo por sentencia del Consejo de Estado, expediente 2769 de 11 de septiembre de 1994\u201d; en cuanto al art\u00edculo 5 del decreto 1672 de 1997, indica que al ser reglamentado, por el decreto 697 de 1999, se facult\u00f3 al Consejo Asesor para fijar las pol\u00edticas relacionadas con los subsidios de los Notarios de insuficientes ingresos y para mejorar sus condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mencionado Consejo Asesor est\u00e1 integrado por el Ministerio del Interior y de Justicia o su delegado quien lo presidir\u00e1, el Presidente del Colegio Nacional de Notarios o su delegado, un Notario de Tercera Categor\u00eda o su suplente, elegido por los de su misma categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente de Notariado y Registro, con la asesor\u00eda de este Consejo administra los recursos de la cuenta fondo especial de notarios. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad el r\u00e9gimen de subsidios se rige por la resoluci\u00f3n n\u00famero 1041 de abril 8 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, ha intervenido en la discusi\u00f3n y definici\u00f3n de lineamientos de pol\u00edtica en materia de Subsidios Notariales. (Acta N\u00b0 4 de 15 de mayo de 2003).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e9sar Espinosa intervino en el presente proceso para solicitar la inexequibilidad de las normas acusadas. Alega que a pesar de que la Corte Constitucional en la sentencia C-399 de 1999 declar\u00f3 inexequible \u201cel Colegio de Notarios\u201d y decidi\u00f3 que ser\u00e1 el legislador \u201c(\u2026) quien deba resolver cual es la asociaci\u00f3n designada para ejercer funciones p\u00fablicas en los t\u00e9rminos que fije el legislador, bajo las atribuciones arriba descritas\u201d, se ha permitido a aquel Colegio, denominado hoy Uni\u00f3n Nacional del Notariado Colombiano, seguir detentando su posici\u00f3n. Se\u00f1ala, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo tiene ning\u00fan fundamento constitucional, ni legal, que al haber desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico \u2018el Colegio de Notarios\u2019, por acta n\u00famero 6 de 1999 el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, contrario a la Carta Pol\u00edtica, contrario a derecho, y burlando la sentencia C-399 del a\u00f1o 1999 de la Corte Constitucional, haya aprobado con el visto bueno del entonces Se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho Doctor R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo, quien expres\u00f3 en el acta precitada lo siguiente: \u2018como el legislador no ha designado cu\u00e1l ser\u00e1 la asociaci\u00f3n encargada de representar a los notarios ante el Consejo Directivo, podr\u00e1 ser la Uni\u00f3n de Notarios de Colombia, presidida por el doctor Orlando Garc\u00eda Herreros, la que haga parte de este Consejo\u2019 a lo cual los Consejeros impartieron su aprobaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, intervino en el presente proceso mediante el concepto 3514 de marzo 17 de 2004 para solicitar a la Corte Constitucional \u00a0(1) que se inhiba para conocer de la demanda contra los art\u00edculos 10, 12, 14 y 17 de la Ley 29 de 1973 y 5 del decreto 2158 de 1992, por carencia actual de objeto al haber sido derogados; y \u00a0(2) que declare que con fundamento en la sentencia C-399 de 1999, ha de entenderse que la expresi\u00f3n \u2018el Presidente del Colegio Nacional de Notarios o su delegado\u2019, contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1672 de 1997, hoy no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, advierte el Director del Ministerio P\u00fablico que las normas acusadas de la Ley 29 de 1973 versan sobre el Fondo Nacional de Notariado, establecimiento p\u00fablico que fue suprimido y liquidado mediante el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto-ley 1672 de 1997. Por tanto solicita \u201c(\u2026) a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con los mencionados art\u00edculos, por cuanto ellos no est\u00e1n hoy vigentes y no est\u00e1 produciendo efecto alguno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, se advierte que mediante el Decreto 2158 de 1992, expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por los constituyentes de 1991 (art\u00edculo 20, transitorio) estableci\u00f3 como funci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro la de proponer al Gobierno Nacional la creaci\u00f3n o supresi\u00f3n de notar\u00edas, y la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los respectivos c\u00edrculos (art\u00edculos 2, numeral 9, y 8, numeral 10). Significa lo anterior, sostiene el Procurador, \u201c(\u2026) que el decreto en menci\u00f3n derog\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 29 de 1973, dejando s\u00f3lo en manos del Gobierno Nacional la variaci\u00f3n de la notar\u00edas y c\u00edrculos notariales sin condicionamiento alguno\u201d, por lo que solicita que la Corte se inhiba para pronunciarse sobre esta norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2158 de 1992 sostiene un alegato similar a los dos anteriores. Advierte que el Decreto 302 de 2004 \u201c(\u2026) modific\u00f3 la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, y en su art\u00edculo 7\u00b0 defini\u00f3 la integraci\u00f3n del Consejo Directivo para la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la entidad, compuesta por cinco miembros (Ministerio de Justicia, Directores del DANE e Instituto Geogr\u00e1fico \u2018Agust\u00edn Codazzi\u2019, y dos delegados del Presidente de la Rep\u00fablica), \u00e9ste no incluy\u00f3 a ning\u00fan miembro del Colegio Nacional de Notarios, y en el art\u00edculo 31 derog\u00f3 expresamente el Decreto 2158 de 1992.\u201d El Procurador sostiene que \u201c(\u2026) es claro que la norma acusada no est\u00e1 vigente ni produciendo efectos, raz\u00f3n por la que no procede un pronunciamiento de fondo por parte de esa Corporaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, alega el Procurador que la Corte Constitucional indic\u00f3 en la sentencia C-399 de 1999 que la \u201c(\u2026) actividad notarial no es una profesi\u00f3n legalmente reconocida sino una funci\u00f3n p\u00fablica desarrollada mediante descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, y por tanto, no procede la asociaci\u00f3n de los notarios para la defensa de sus intereses mediante la figura colegial (art\u00edculo 26, 39, 103, 209 Constitucionales.\u201d En consecuencia, se\u00f1ala, \u201c(\u2026) al quedar sin piso constitucional la existencia del Colegio de Notarios, es claro que la referencia a \u00e9l en la norma acusada ya no produce efecto alguno y, como tal, ha de entenderse que la misma hoy no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico, como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad que esa Corporaci\u00f3n hiciera de la conformaci\u00f3n del Colegio de Notarios. Por tanto, ella ha de tenerse como no escrita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitu\u00adcionalidad contra las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n planteada \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa las disposiciones objeto de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de ser contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por referirse al Colegio de Notarios, asociaci\u00f3n creada legalmente y declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia C-399 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este alegato y que algunas de las normas acusadas se encuentran derogadas, la Sala analizar\u00e1 la demanda as\u00ed: en primer lugar se indicar\u00e1 cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia a la que se hace referencia (C-399 de 1999); en segundo lugar se establecer\u00e1 cu\u00e1l es la competencia de esta Corporaci\u00f3n cuando se trata de una demanda en contra de una norma que se alega, se encuentra derogada; finalmente se analizar\u00e1 cada una de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconstitucionalidad del Colegio de Notarios (Decreto 960 de 1970)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la sentencia C-399 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar inexequibles las normas que creaban el \u201cColegio de Notarios\u201d.5 \u00a0Teniendo en cuenta que el notariado es una \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica y un servicio, no una profesi\u00f3n espec\u00ed\u00adficamente instituida,6 la Corte Constitucional consider\u00f3 que el Colegio de Notarios, tal como fue concebido legalmente, contradice la Constituci\u00f3n, pues no responde al esp\u00edritu que las disposiciones constitucionales ostentan respecto de las profesiones legalmente reconocidas y su derecho de asociaci\u00f3n. Por lo que decidi\u00f3 que el art\u00edculo 191 del Decreto 960 de 1970 deb\u00eda \u201c(\u2026) desaparecer, teniendo en cuenta que no s\u00f3lo \u00e9ste es desarrollo de las perspectivas y voluntades que el Decreto en menci\u00f3n fij\u00f3 para el Colegio de Notarios sino que determina el contenido y prop\u00f3sito del Colegio de Notarios, motivo por el cual deb[\u00eda] salir del ordenamiento a fin de que los notarios estructuren en virtud de su propio proceso asociativo la nueva organizaci\u00f3n o las diferentes instituciones que van definir el rumbo de las expectativas e intereses colectivos derivados de su actividad. (\u2026).\u201d \u00a0Tal fue la raz\u00f3n por la que el art\u00edculo 191 del Decreto 960 de 1970, se declar\u00f3 inexequible en su totalidad.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para la Corte Constitucional, \u201c(\u2026) constituye una violaci\u00f3n del dere\u00adcho de asociaci\u00f3n y en consecuencia una afrenta al derecho constitucional, forzar a las personas a vincularse a una determinada organizaci\u00f3n, o hacer de tal vinculaci\u00f3n un elemento necesario para tener acceso a un derecho fundamental, \u2013como el trabajo por ejemplo\u2013, o condicionar los beneficios que normalmente podr\u00edan lograrse sin tener necesariamente que asociarse,8 a la existencia de un v\u00ednculo obligatorio en este sentido.\u201d9 \u00a0La decisi\u00f3n de la Corte consider\u00f3 que se vulneraba la libertad de asociaci\u00f3n de los notarios aunque el texto de las normas acusadas no era impositivo, debido a que propiciaba una interpretaci\u00f3n que favorec\u00eda una l\u00ednea de acci\u00f3n contraria a la libertad de asociaci\u00f3n.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-399 de 1999, reiterando su jurisprudencia, estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) no siempre es id\u00e9ntica la regulaci\u00f3n que la Carta da a las asociaciones, entendidas \u00e9stas en sentido gen\u00e9rico, ya que \u2018la normatividad constitucional aplicable, depende del tipo de asociaci\u00f3n y de las finalidades que \u00e9sta persiga, lo cual tiene consecuencias profundas tanto sobre las posibilidades de reglamentaci\u00f3n legal como sobre los alcances del control constitucional. (\u2026) La consecuencia jur\u00eddica, es que a esa diferencia normativa corresponde entonces un alcance diverso del control de constitucionalidad de las disposiciones reguladoras de la materia. (\u2026)\u2019.11 Por ende en el examen constitucional de una norma que regule una forma asociativa determinada, resulta necesario interpretar de manera sistem\u00e1tica las disposiciones constitucionales que la regulan, con el fin de establecer su naturaleza espec\u00edfica dentro de la estructura constitucional. Sin embargo, independientemente de la existencia de normatividad espec\u00edfica respecto de las diversas formas asociativas antes descritas, el derecho a la libre asociaci\u00f3n es una garant\u00eda de expresi\u00f3n que las cobija a todas ellas y en consecuencia, su dimensi\u00f3n y alcance deber\u00e1 ser respetado en cada una de las asociaciones que se consoliden, no s\u00f3lo por ser \u00e9ste un derecho constitucional en s\u00ed mismo considerado, sino por ser una expresi\u00f3n de la autonom\u00eda y del libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Teniendo en cuenta que \u201c[d]e conformidad con la Carta, entonces, la actividad notarial es un \u2018servicio p\u00fablico\u2019 (CP, art.131) confiado de manera permanente a particulares,12 (\u2026)\u201d, la Corte consider\u00f3 que como consecuencia de lo resuelto en la sentencia [C-399 de 1999] los \u201c(\u2026) notarios podr\u00e1n (\u2026) asociarse libremente en una asociaci\u00f3n o en varias seg\u00fan su propio ejercicio de vinculaci\u00f3n colectiva (art\u00edculo 38 y 103 de la CP). No podr\u00e1n constituir (\u2026) un colegio de notarios, porque (\u2026) no son una \u2018profesi\u00f3n legalmente reconocida\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0Por tanto, indic\u00f3, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[i] \u00a0\u201c(\u2026) deber\u00e1n ser los notarios quienes en virtud del libre ejercicio de sus posibilidades constitucionales y legales determinen los t\u00e9rminos y razones de su \u00a0organizaci\u00f3n asociativa correspondiente\u201d, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[ii] \u00a0\u201c(\u2026) el legislador ser\u00e1 quien deba resolver cu\u00e1l es la asociaci\u00f3n designada para ejercer funciones p\u00fablicas en los t\u00e9rminos que fije el legislador\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed pues, por inconstitucionalidad sobreviniente, el Colegio de Notarios dej\u00f3 de formar parte del sistema jur\u00eddico al ser declarado inconstitucional mediante la sentencia C-399 de 1999. Por tanto, cualquier alusi\u00f3n normativa al Colegio de Notarios deber\u00e1 tenerse por no escrita, pues al tratarse de una entidad que no existe, es inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional debe inhibirse de conocer aquellas demandas que se dirijan en contra de normas que claramente se encuentran derogadas y no siguen produciendo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) para que pueda efectuarse el juicio de constitucionalidad no solamente es necesaria la existencia de una demanda que re\u00fana los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y en la ley para ser admitida, sino que es indispensable \u00a0(i) que las disposiciones demandadas hagan parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente o \u00a0(ii) se encuentren produciendo efectos jur\u00eddicos actuales, al momento en que la Corte profiera su decisi\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inhibici\u00f3n con relaci\u00f3n a los cargos formulados contra los art\u00edculos 10, 12 y 14 de la Ley 29 de 1973 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la autorizaci\u00f3n conferida al Gobierno en la Ley 344 de 1996,15 por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones, se expidi\u00f3 el Decreto 1672 de 1997 por el cual se suprimi\u00f3 el Fondo Nacional del Notariado \u201cFonanot\u201d y se orden\u00f3 y regul\u00f3 su liquidaci\u00f3n.16 El Decreto orden\u00f3 que los dineros existentes se traspasaran a un nuevo fondo administrado por el Superintendente de Notariado y Registro.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 29 de 1973, cuyo objeto era establecer la composici\u00f3n de la junta directiva del Fondo Nacional del Notariado, se encuentra derogado y no puede ser objeto de un estudio de constitucionalidad. Igual ocurre con el art\u00edculo 12 de la misma Ley, que se ocupa de regular las consecuencias de no pagar los aportes a dicho Fondo, y con el art\u00edculo 14, que se ocupa de fijar competencias de la junta directiva de \u00e9ste, referente a la asignaci\u00f3n de subsidios para los notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Inhibici\u00f3n con relaci\u00f3n a los cargos formulados contra el art\u00edculo 17 de la Ley 29 de 1973\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Ley 29 de 1973 confiere al Gobierno Nacional la facultad de aumentar el n\u00famero notar\u00edas en aquellos c\u00edrculos donde haya m\u00e1s de una notar\u00eda y cuyo progreso econ\u00f3mico-social sea notorio, estableciendo como requisito para el ejercicio de esta facultad, haber o\u00eddo previamente a la Superintendencia de Notariado y Registro. Seg\u00fan el demandante esta norma es inconstitucional por cuanto permite al Colegio de Notarios, por medio de su representante en el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, intervenir en la decisi\u00f3n de \u201ccreaci\u00f3n de c\u00edrculos de notar\u00eda y (\u2026) eliminaci\u00f3n de c\u00edrculos de notaria\u201d. As\u00ed pues, el cargo de inconstitucionalidad no se dirige contra el art\u00edculo 17 de la Ley 29 de 1973 de forma aut\u00f3noma, sino en tanto se considere que esta norma presupone que en la intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro ante el Gobierno nacional para decidir la creaci\u00f3n de nuevos c\u00edrculos notariales, va a participar el Representante del Colegio de Notarios. No obstante, como se indic\u00f3, dicho Colegio fue declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional el argumento presentado por la demanda en contra de la norma acusada (art\u00edculo 17 de la Ley 29 de 1973) no es susceptible de ser analizado en un proceso de constitucionalidad puesto que no es pertinente. Las razones que se presentan no sustentan alg\u00fan tipo de incompatibilidad entre el texto de la norma demandada y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Para considerar el cargo tendr\u00eda que aceptarse que una disposici\u00f3n referente a un Colegio de Notarios que ha sido declarado inexequible, es susceptible de ser aplicada. En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de conocer este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inhibici\u00f3n con relaci\u00f3n a los cargos formulados contra el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2158 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 302 de enero 29 de 2004 se ocup\u00f3 de modificar la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro. Seg\u00fan el Decreto 2158 de 1992 la direcci\u00f3n y la administraci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro estaba a cargo de un Consejo Directivo y de un Superintendente. La integraci\u00f3n del Consejo se establec\u00eda en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2159 de 1992, norma que fue remplazada por el Decreto 302 de 2004 (Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones), art\u00edculo 7\u00b0, disposici\u00f3n que no incluye dentro de los miembros \u201cun representante del Colegio de Notarios\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que este argumento no es susceptible de ser estudiado en sede de constitucionalidad, debido a que la demanda no cumple el requisito de se\u00f1alar por qu\u00e9 la Corte Constitucional es competente para conocerlo. El accionante ha debido indicar cu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico con base en el cual la Corte puede conocer de un decreto expedido por el Gobierno con base en el art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n, en este caso, el Decreto 2158 de 1992.19 En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 tambi\u00e9n con respecto a este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconstitucionalidad de la referencia que se hace al Colegio de Notarios\u00a0 en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1672 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1672 de 1997 (por el cual se suprime el Fondo Nacional del Notariado &#8220;Fonanot&#8221; y se ordena su liquidaci\u00f3n) establece que la Superintendencia manejar\u00e1 los recursos actualmente destinados a mejorar las condiciones econ\u00f3micas de los Notarios de insuficientes ingresos, a la capacitaci\u00f3n de los Notarios y a la divulgaci\u00f3n del Derecho Notarial, de que trata el art\u00edculo 11 de la Ley 29 de 1973 y concordantes a trav\u00e9s de un fondo o un sistema especial de manejo de cuentas, sin personer\u00eda jur\u00eddica, estructura administrativa ni planta de personal propia. El segundo inciso del art\u00edculo se\u00f1ala que corresponde al Superintendente administrar el fondo en cuesti\u00f3n, con la asesor\u00eda de un Consejo \u201c(\u2026) integrado por: El Ministro de Justicia y del Derecho, o su delegado quien lo presidir\u00e1; el Presidente del Colegio Nacional de Notarios o su delegado; un Notario de Tercera Categor\u00eda, o su suplente, elegido por los de su misma categor\u00eda. El Consejo adoptar\u00e1 su propio reglamento para la toma de decisiones.\u201d (acento en la parte demandada) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte acusado en la demanda es un enunciado normativo inaplicable, por cuanto supone la existencia de una organizaci\u00f3n que fue declarada contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a saber, el Colegio de Notarios creado por el decreto 960 de 1970. En efecto, las sentencias dictadas por la Corte Constitucional dentro de un proceso de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tienen efectos erga omnes. En esta medida, por ejemplo, si una instituci\u00f3n fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, aquellas normas que se refieran a dicha entidad y no hayan sido derogadas o no hayan sido declaradas inexequibles, si bien existen a\u00fan, no pueden ser aplicadas en tanto que no existe la entidad (el sujeto jur\u00eddico) al que aluden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sin bien es cierto que los fallos de constitucionalidad deben ser cumplidos de buena fe y no es posible aplicar aquella reglas que hacen referencia al Colegio de Notarios, en aquellos casos en los que la disposici\u00f3n no se haya derogado, no se haya declarado inconstitucional o la autoridad judicial competente no haya considerado que no se encuentra vigente, el fallo de constitucionalidad no es inocuo. Declarar la inexequibilidad de la norma acusada en estos casos garantiza la seguridad jur\u00eddica del sistema, los derechos de los asociados y la supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cel Presidente del Colegio Nacional de Notarios o su delegado;\u201d contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1672 de 1997, reiterando la jurisprudencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE de conocer los cargos formulados en contra de los art\u00edculos 10, 12, 14 y 17 de la Ley 29 de 1973 y al art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2158 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cel Presidente del Colegio Nacional de Notarios o su delegado;\u201d contenido en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1672 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expedido con fundamento en el art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 2158 de 1992, art\u00edculo 4o. Consejo Directivo. La direcci\u00f3n y la administraci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro estar\u00e1 a cargo de un Consejo Directivo y de un Superintendente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 302 de 2004. Art\u00edculo 6\u00b0- Direcci\u00f3n. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro estar\u00e1 a cargo de un Consejo Directivo y del Superintendente. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 7\u00b0.- Integraci\u00f3n. El Consejo Directivo estar\u00e1 integrado por (5) miembros as\u00ed: El Ministro del Interior y de Justicia o el Viceministro de Justicia quien lo presidir\u00e1. \u00a0|| \u00a0El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, o del organismo que haga sus veces, o su delegado. \u00a0|| \u00a0El Director del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o su delegado. \u00a0|| \u00a0Dos representantes del Presidente de la Rep\u00fablica, quienes no podr\u00e1n ser notarios, ni registradores en el ejercicio de sus cargos, ni haberlos desempe\u00f1ado en el per\u00edodo inmediatamente anterior. \u00a0|| \u00a0El Superintendente asistir\u00e1 a las reuniones del Consejo con Derecho a voz. Par\u00e1grafo. El Secretario General de la Superintendencia ser\u00e1 el Secretario del Consejo Directivo.\u201d Este Decreto fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cen ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 191, 192 y 193 del Decreto 960 de 1970, y declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 194 del mismo Decreto, \u201c(\u2026) en el entendido de que los notarios podr\u00e1n organizarse en asociaciones y ellas podr\u00e1n cumplir las funciones de contacto presentadas en la norma.\u201d La sentencia tambi\u00e9n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 29 de 1973 y la expresi\u00f3n \u201cel Colegio de Notarios\u201d contemplada en el art\u00edculo 7\u00b0 de la misma Ley. [Decreto 960 de 1970: \u201cArt\u00edculo 191. Los Notarios procurar\u00e1n su asociaci\u00f3n en Colegio de Notarios, con miras a la elevaci\u00f3n moral, intelectual y material del notariado colombiano y estimular en sus miembros el cumplimiento de los principios de \u00e9tica profesional y de los deberes del servicio \u00a0que les est\u00e1 encomendado. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 192. Los estatutos y reglamentaciones internas del Colegio ser\u00e1n expedidos por \u00e9ste y sometidos a la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Justicia a quien informar\u00e1 sobre \u00a0el nombramiento o cambio de sus directivas representantes para el permanente registro de los mismos. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 193. El Colegio ser\u00e1 cuerpo consultivo de los Notarios y de las personas o entidades particulares o del Estado cuando demanden tal servicio. Promover\u00e1 estudio e investigaciones sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de los sistemas notariales, fomentar\u00e1 el estudio de las disciplinas profesionales en forma directa \u00a0y en colaboraci\u00f3n con las universidades y, en general, el mejoramiento del nivel acad\u00e9mico, t\u00e9cnico y moral de sus miembros. \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 194. La vigilancia Notarial del Ministerio de Justicia y el Colegio de Notarios estar\u00e1n en permanente contacto con el fin de mantener informaci\u00f3n \u00a0sobre las personas que ejerzan las funciones notariales, la formaci\u00f3n de sus hojas de vida y el cumplimiento de los objetivos de supervigilancia administrativa.\u201d Ley 29 de 1973: \u201cArt\u00edculo 7\u00b0.- El numeral 14 del art\u00edculo 19 del Decreto-ley \u00a0960 de 1970, quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cEl incumplimiento de sus obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo Nacional del Notariado, el Colegio de Notarios, sus empleados subalternos y las enti\u00addades de seguridad o previsi\u00f3n social\u201d. \u00a0Art\u00edculo 8\u00b0.- Adem\u00e1s de las calidades que exige la ley, para ejercer en propiedad el cargo de notario se requiere estar afiliado al Colegio de Notarios. \u00a0|| \u00a0La vigilancia que actualmente ejerce la Superintendencia de Notariado y Registro podr\u00e1 extenderse tambi\u00e9n al Colegio de Notarios.\u201d El primer inciso fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en sentencia de febrero 20 de 1975 (MP Alejandro C\u00f3rdoba Medina) por considerar que \u201c(\u2026) la colegiatura obligatoria solamente se explica cuando el colegio es una entidad oficial mas no un ente de derecho privado.\u201d (GJ, JC, T.152-153, p.22)]. El segundo inciso, como se indic\u00f3, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-399 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) las funciones propias del notariado se fundamentan en su mayor\u00eda en la misi\u00f3n preponderante de dar fe frente a la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, raz\u00f3n por la cual uno de los requisitos principales respecto a la calidad de Notario, es que quien se desempe\u00f1e como tal sea una persona de una gran idoneidad personal y una excelente reputaci\u00f3n (art\u00edculo 131 del Decreto 960 de 1970), aunque no necesariamente debe contar con conocimientos espec\u00ed\u00adficos en un \u00e1rea profesional.\u201d Sin embargo reconoci\u00f3 que \u201c(\u2026) se ha hecho necesario que en algunos casos se exija como requisito para acceder al cargo, el ser profesional en derecho. Esto es lo que ocurre con los notarios de los c\u00edrculos de primera, segunda y tercera categor\u00eda, en donde se exige, a parte de los re\u00adqui\u00adsi\u00adtos generales, ser abogado titulado y haber ejercido el cargo de notario o registrador de instrumentos p\u00fablicos por un periodo de tiempo, haber estado en la judicatura, haber sido profesor universitario por varios a\u00f1os, o haber ejercido la profesi\u00f3n por 10 a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Contin\u00faa la sentencia C-399 de 1999: \u201cEn lo concerniente al art\u00edculo 192 y al cargo relacionado con la aprobaci\u00f3n de las normas internas del Colegio por parte del Ministerio de Justicia y la presunta obligatoriedad derivada de tal situaci\u00f3n, es claro que esa norma deb\u00eda ser entendida de manera originaria en funci\u00f3n de las expresas atribuciones constitucionales del Legislador en materia de vigilan\u00adcia y control de las profesiones. Sin embargo, al ser considerado en virtud de esta sentencia contrario a la Carta la existencia de un Colegio de Notarios, es claro que la norma deber\u00e1 declararse inexequible, porque no podr\u00eda el juez constitucional en virtud de una sentencia, imponer de manera alguna al le\u00adgis\u00adlador la obligaci\u00f3n de vigilar la actividad notarial de manera aprior\u00edstica, respecto de una asociaci\u00f3n o instituci\u00f3n que ni siquiera ha sido definida de manera gremial, por quienes tienen el poder y la virtud de organizarla. \u00a0|| \u00a0En igual sentido deber\u00e1 pronunciarse \u00e9sta Corporaci\u00f3n respecto del art\u00edculo 193 del Decreto 960 de 1970, teniendo en cuenta que al desaparece el Colegio de Notarios en s\u00ed mismo considerado tampoco \u00a0puede el juez constitucional imponer indebidamente al legislador una nueva organizaci\u00f3n que no provenga de las iniciativas asociativas notariales, para ser designada como cuerpo consultivo del Gobierno, de los notarios o de los particulares. \u00a0|| \u00a0As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 194 del decreto en menci\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy el Colegio de Notarios\u201d dejando en consecuencia exequible el art\u00edculo restante, en el entendido de que los notarios podr\u00e1n organizarse en una o varias asociaciones, las cuales pueden llegar a cumplir esas funciones consagradas en la norma incluso en virtud de los deberes de solidaridad y colaboraci\u00f3n que se desprenden del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0En lo concerniente al art\u00edculo 7 de la ley 29 de 1973, esta Corporaci\u00f3n debe precisar que no acoge la solicitud de inhibitoria frente a la mencionada norma que le fue solicitada por la Vista Fiscal, porque a juicio de \u00e9sta Corporaci\u00f3n el cargo general relativo a la existencia del Colegio de Notarios, tambi\u00e9n le es aplicable a esa disposici\u00f3n normativa. \u00a0|| \u00a0Por \u00faltimo, tambi\u00e9n deber\u00e1 declararse inexequible el art\u00edculo 8 \u00a0de la ley 29 de 1973, en la medida en que al desaparecer el Colegio de Notarios, desaparece igualmente el fundamento del art\u00edculo tendiente a extender la vigilancia de la Superinten\u00addencia de Notariado y registro, al Colegio de Notarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8Corte Constitucional. Sentencia C-492 de 1996. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Contin\u00faa la Corte en la sentencia C-399 de 1999: \u201c(\u2026) Es por ello que en virtud del aspecto negativo del derecho de asociaci\u00f3n, surge a cargo del Estado la misi\u00f3n de evitar que al interior de la sociedad, las organizaciones que ostentan alg\u00fan tipo de preeminencia, constri\u00f1an a las per\u00adso\u00adnas a vincularse a una organizaci\u00f3n espec\u00edfica, no s\u00f3lo porque el derecho de asociaci\u00f3n es un claro derecho \u201cde libertad, cuya garant\u00eda se funda en la condici\u00f3n de voluntariedad,9\u201d sino porque \u201cla afiliaci\u00f3n tanto como la pertenencia a una asociaci\u00f3n, son actos voluntarios y libres, que dependen siempre y exclusivamente de la decisi\u00f3n de la persona\u201d,9 en virtud de su derecho a determinar libremente sus propias opciones vitales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el t\u00e9rmino \u201cprocurando\u201d y en especial la expresi\u00f3n \u201cprocurar\u00e1n\u201d aplicada a \u00e9ste caso concreto, s\u00ed determina una l\u00ednea de acci\u00f3n que restringe el alcance facultativo de la libertad de las personas, ya que puede favorecer una interpretaci\u00f3n de la norma de car\u00e1cter restrictivo a los derechos de asociaci\u00f3n. En efecto, tal y como la demandante lo indica, \u201chacer esfuerzos para lograr un prop\u00f3sito\u201d, orienta la acci\u00f3n de los notarios a un objetivo determinado por el Decreto, &#8211; procurar su asociaci\u00f3n en el Colegio de Notarios -, en detrimento de otros objetivos diferentes o paralelos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-265 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte consider\u00f3 \u201c(\u2026) que la ley puede otorgarle a asociaciones privadas en virtud del art\u00edculo 103 de la Carta, la posibilidad de detentar la calidad de cuerpo consultivo del Gobierno, u otorgarle funciones administrativas espec\u00ed\u00adficas. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 26 y 103 de la Carta de 1991, la ley puede delegar en personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado algunas atribuciones que de ordinario correspon\u00adden a la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como funciones de control y fiscalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Todo lo anterior no ya con fundamento en el art\u00edculo 26 de la Carta, que como vimos en estas materias espec\u00edficas no es aplicable a los notarios [por no ser una profesi\u00f3n], sino con fundamento en el art\u00edculo 103 de la Carta.\u201dConstituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 103. Son mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentar\u00e1. \u00a0|| \u00a0El Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, sin detrimento de su autonom\u00eda con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-300 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). En esta caso la Corte resolvi\u00f3 declararse inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cse presume de derecho\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 de la Ley 633 de 2000, pues consider\u00f3 que \u201c(\u2026) ni en relaci\u00f3n con su vigencia, ni \u00a0respecto de los efectos jur\u00eddicos que eventualmente pudieran dilatarse en el tiempo, la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad cumple con los \u00a0requisitos a que se ha hecho referencia en esta sentencia para poder \u00a0ser objeto de una decisi\u00f3n de fondo por esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 344 de 1996, \u201cart\u00edculo 30.- Revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de 6 meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para suprimir o fusionar, consultando la opini\u00f3n de la comisi\u00f3n de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, dependencias, \u00f3rganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el prop\u00f3sito de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico. Igualmente, tendr\u00e1 facultades para separar la Unidad Administrativa Especial-Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 1672 de 1997, art\u00edculo 1\u00b0. Supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Supr\u00edmase, a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto, el Fondo Nacional de Notariado \u2018Fonanot\u2019, Establecimiento P\u00fablico del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, creado por la Ley 29 de 1973 y organizado por el Decreto 27 de 1974. \u00a0|| \u00a0En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicho Establecimiento entrar\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 concluir a m\u00e1s tardar el 31 de octubre de 1997 y, utilizar\u00e1 para todos los efectos la denominaci\u00f3n Fondo Nacional de Notariado \u2018Fonanot\u2019 en liquidaci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0La liquidaci\u00f3n se realizar\u00e1 conforme a las disposiciones del presente Decreto, a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto establezca el Gobierno Nacional y a las normas vigentes sobre la materia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 1672 de 1997, art\u00edculo 5\u00ba- Traspaso de bienes. Los recursos actualmente destinados a mejorar las condiciones econ\u00f3micas de los notarios de insuficientes ingresos, a la capacitaci\u00f3n de los notarios y a la divulgaci\u00f3n del derecho notarial, de que trata el art\u00edculo 11 de la Ley 29 de 1973 y concordantes, ser\u00e1n administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro a trav\u00e9s de un fondo o un sistema especial de manejo de cuentas, sin personer\u00eda jur\u00eddica, estructura administrativa ni planta de personal propia. El traspaso definitivo de estos recursos, deber\u00e1 estar concluido antes del 31 de octubre de 1997. \u00a0|| \u00a0El fondo ser\u00e1 administrado por el Superintendente de Notariado y Registro, quien podr\u00e1 delegar esta funci\u00f3n en el secretario general, con la asesor\u00eda de un consejo integrado por: El Ministro de Justicia y del Derecho, o su delegado quien lo presidir\u00e1; el presidente del Colegio Nacional de Notarios o su delegado; un notario de tercera categor\u00eda, o su suplente, elegido por los de su misma categor\u00eda. El consejo adoptar\u00e1 su propio reglamento para la toma de decisiones. \u00a0|| \u00a0El Superintendente de Notariado y Registro ser\u00e1 el representante legal del fondo y el ordenador del gasto. \u00a0|| \u00a0Los bienes muebles que pertenecen al Fondo Nacional del Notariado, &#8220;Fonanot&#8221;, en liquidaci\u00f3n pasar\u00e1n a la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0|| \u00a0Los bienes inmuebles que pertenecen al Fondo Nacional del Notariado, &#8220;Fonanot&#8221;, en liquidaci\u00f3n pasar\u00e1n al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, para el desarrollo del programa de prevenci\u00f3n integral de la drogadicci\u00f3n en el sistema penitenciario colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 302 de 2004. \u201cArt\u00edculo 6\u00b0- Direcci\u00f3n. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro estar\u00e1 a cargo de un Consejo Directivo y del Superintendente. || Art\u00edculo 7\u00b0.- Integraci\u00f3n. El Consejo Directivo estar\u00e1 integrado por (5) miembros as\u00ed: El Ministro del Interior y de Justicia o el Viceministro de Justicia quien lo presidir\u00e1. \u00a0|| \u00a0El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, o del organismo que haga sus veces, o su delegado. \u00a0|| \u00a0El Director del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o su delegado. \u00a0|| \u00a0Dos representantes del Presidente de la Rep\u00fablica, quienes no podr\u00e1n ser notarios, ni registradores en el ejercicio de sus cargos, ni haberlos desempe\u00f1ado en el per\u00edodo inmediatamente anterior. \u00a0|| \u00a0El Superintendente asistir\u00e1 a las reuniones del Consejo con Derecho a voz. Par\u00e1grafo. El Secretario General de la Superintendencia ser\u00e1 el Secretario del Consejo Directivo.\u201d Este Decreto fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cen ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 2\u00b0.-\u00a0 Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0(\u2026) 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-758\/04 \u00a0 COLEGIO DE NOTARIOS-Inexequibilidad de normas relativas a la creaci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION DEL NOTARIO-Desconocimiento al forzar su vinculaci\u00f3n a una determinada organizaci\u00f3n \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Operancia \u00a0 JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) para que pueda efectuarse el juicio de constitucionalidad no solamente es necesaria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}