{"id":10587,"date":"2024-05-31T18:51:47","date_gmt":"2024-05-31T18:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-759-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:47","slug":"c-759-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-759-04\/","title":{"rendered":"C-759-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-759\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE TRAMITE-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de demandas incoadas por vicios de tr\u00e1mite en la expedici\u00f3n de las leyes, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 impone al demandante el se\u00f1alar de manera concreta cu\u00e1l es el procedimiento constitucional o reglamentario que ha sido transgredido y en qu\u00e9 consisti\u00f3 la trasgresi\u00f3n, es decir cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que se incumpli\u00f3 o se cumpli\u00f3 en forma incompleta, inconstitucional, irreglamentaria o extempor\u00e1nea; sobre este \u00faltimo punto, en aplicaci\u00f3n del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del mismo Decreto, la demanda debe exponer las razones por las cuales los textos constitucionales u org\u00e1nicos relativos a las ritualidades que deben cumplirse para la expedici\u00f3n de las leyes se estiman violados; aqu\u00ed, adem\u00e1s, la Corte ha dicho que las razones presentadas por el actor deben ser \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ACUSADA-Cargo relativo a la indebida conformaci\u00f3n del Congreso para el momento de la aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY ACUSADA-Cargo relativo a falta de participaci\u00f3n pol\u00edtica del Departamento del Vaup\u00e9s en la C\u00e1mara como consecuencia de sentencia de nulidad electoral \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>BICAMERALISMO-Justificaciones diversas\/BICAMERALISMO EN ESTADO UNITARIO Y SISTEMA FEDERAL-Adopci\u00f3n atendiendo diversas razones \u00a0<\/p>\n<p>BICAMERALISMO-Mantenimiento en la Constituci\u00f3n\/CAMARA DE REPRESENTANTES-Consagraci\u00f3n de forma de elecci\u00f3n\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sistema de elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES-Promoci\u00f3n de representaci\u00f3n de comunidades de entidades territoriales de escasa poblaci\u00f3n\/CAMARA DE REPRESENTANTES-Apertura de espacio para la representaci\u00f3n permanente \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES-Consideraci\u00f3n de factores territoriales para representaci\u00f3n\/CAMARA DE REPRESENTANTES-Sistema de elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES-Elecci\u00f3n\/CAMARA DE REPRESENTANTES-Finalidad del sistema de elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del art\u00edculo 176 superior, seg\u00fan el cual en la C\u00e1mara habr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracci\u00f3n mayor de ciento veinticinco mil que tenga en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil, lleva a concluir que con la consagraci\u00f3n de dicha norma el constituyente pretendi\u00f3 asegurar un mecanismo de representaci\u00f3n democr\u00e1tica ligado a un factor territorial. Adicionalmente, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta lleva a concluir que este mecanismo de representaci\u00f3n democr\u00e1tica ligado a factores territoriales previsto en el art\u00edculo 176 superior resulta acorde con el principio auton\u00f3mico que acogi\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 y tiende a reforzarlo(C.P art. 1\u00b0) Ciertamente, la garant\u00eda de una representaci\u00f3n m\u00ednima de los ciudadanos de la circunscripci\u00f3n electoral, que coincide con el Departamento, refuerza el car\u00e1cter pol\u00edticamente aut\u00f3nomo de estas divisiones territoriales, el cual no se limita al reconocimiento de atribuciones y facultades constitucionales propias. La raz\u00f3n de ser del art\u00edculo 176 superior radica en la importancia que el constituyente le concedi\u00f3 a que las comunidades asentadas en las circunscripciones electorales menos pobladas tuvieran garantizado el derecho de estar permanentemente representadas en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DEMOCRATICO CONTEMPORANEO-Decisiones pol\u00edticas legislativas\/REPRESENTANTE LEGISLADOR-Elecciones peri\u00f3dicas y libres \u00a0<\/p>\n<p>ELECCIONES PARLAMENTARIAS LIBRES-Significado \u00a0<\/p>\n<p>ELECCIONES PLURAL, LIBRE Y TRANSPARENTE-Garant\u00eda\/VOTO LIBRE DE COACCION-Garant\u00eda\/VOTO Y ELECCIONES-Sistemas de control de validez\/LIBERTAD DE ELECCIONES COMO ACTO COLECTIVO-Sistemas de garant\u00eda\/VOTO COMO DERECHO INDIVIDUAL-No coacci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGALIDAD DEL PROCESO ELECCIONARIO Y PUREZA DEL SUFRAGIO-Preservaci\u00f3n a trav\u00e9s de autoridades electorales y la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO EN JUICIOS CONTRA LA ELECCION DE SENADORES Y REPRESENTANTES-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-Presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE ACTA DE ELECCION-Causales\/NULIDAD DE ACTA DE ELECCION-Violencia sobre electores \u00a0<\/p>\n<p>VOTO Y ELECCIONES-Inmunidad de coacci\u00f3n f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE ACTA DE ELECCION-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE ELECCION EN CAMARA DE REPRESENTANTES-Carencia de calidades del elegido no afecta a dem\u00e1s miembros de la lista \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE ELECCION EN CAMARA DE REPRESENTANTES-Origen en violencia sobre electores o escrutadores cobija a la lista completa\/NULIDAD DE ELECCION DE MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-No necesariamente da lugar al nombramiento de reemplazos \u00a0<\/p>\n<p>ELECCIONES Y VOTO LIBRES EN COMICIOS PARA CORPORACIONES PUBLICAS-Consecuencia jur\u00eddica ante violencia contra electores o escrutadores \u00a0<\/p>\n<p>El sistema que garantiza que las elecciones y el voto sean verdaderamente libres de coacci\u00f3n f\u00edsica o violencia implica necesariamente que cuando se comprueba esta causal de nulidad en comicios para corporaciones p\u00fablicas (violencia contra los electores o escrutadores), la consecuencia jur\u00eddica inevitable sea la cancelaci\u00f3n de las credenciales de los elegidos, sin posibilidad de nombramiento de suplentes provenientes de las misma lista a la que pertenec\u00edan quienes pierden la curul. Consecuencia jur\u00eddica que a su vez puede implicar, en ciertos casos, la imposibilidad jur\u00eddica de acatar temporalmente, es decir mientras se convoca una nueva elecci\u00f3n, lo dispuesto en el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n sobre la representaci\u00f3n m\u00ednima en la C\u00e1mara de Representantes por cada circunscripci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ELECCIONES PARLAMENTARIAS-Sistema jur\u00eddico de protecci\u00f3n\/DERECHO AL VOTO LIBRE Y PRINCIPIO AUTONOMICO-Tensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUFRAGIO LIBRE SOBRE MECANISMO DE REFORZAMIENTO DE LA REPRESENTACION DE CIERTAS COMUNIDADES-Prevalencia ante circunstancias de violencia f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia del derecho al sufragio libre sobre el mecanismo concreto de reforzamiento de la representaci\u00f3n de ciertas comunidades se explica por la importancia axiom\u00e1tica del principio democr\u00e1tico. La soberan\u00eda popular que proclama la Constituci\u00f3n exige que los escrutinios reflejen de manera fidedigna la voluntad popular expresada en las urnas, pues cualquier circunstancia que desdibuje el resultado electoral corroe el reducto esencial del r\u00e9gimen democr\u00e1tico. Y cuando esa circunstancia es, como en el caso presente, la violencia f\u00edsica, hacer caso omiso de la invalidez de la elecci\u00f3n que ello origina, en aras de mantener una representaci\u00f3n congresional m\u00ednima, significar\u00eda permitir el acceso al poder por mecanismos de hecho y no de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN NULIDAD DE ELECCION EN CAMARA DE REPRESENTANTES-Preservaci\u00f3n ante violencia sobre electores \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UNA REPRESENTACION MINIMA EN EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Puede implicar suspensi\u00f3n temporal ante nulidad de la elecci\u00f3n por violencia \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD LEGISLATIVA ANTE NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLENCIA-No suspensi\u00f3n ante p\u00e9rdida temporal de representaci\u00f3n m\u00ednima\/PRINCIPIO DE SOBERANIA POPULAR ANTE NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLENCIA-Justificaci\u00f3n de reuniones por el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs posible estimar que sin esta representaci\u00f3n territorial m\u00ednima las reuniones del Congreso se efect\u00faan por fuera de las condiciones constitucionales, de manera tal que carecen de validez, conforme lo dispone el art\u00edculo 149 de la Carta?. Al parecer de la Corporaci\u00f3n la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En primer lugar, por cuanto no es posible entender que el Congreso se re\u00fane por fuera de las condiciones constitucionales cuando el hacerlo sin la representaci\u00f3n territorial m\u00ednima exigida por el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n obedece a la declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n de dicha representaci\u00f3n. A juicio de la Corte, en este caso opera una causal constitucional de justificaci\u00f3n, que hace que la reuni\u00f3n del Congreso en esas circunstancias no pueda considerarse contraria al orden jur\u00eddico, sino m\u00e1s bien exigida en esas condiciones por \u00e9l mismo ordenamiento. Tal causal constitucional de justificaci\u00f3n se deriva directamente del principio de soberan\u00eda popular que impone tener como representantes del pueblo solamente a quienes han sido designados por la voluntad popular manifestada en elecciones verdaderamente libres. De otro lado, el inter\u00e9s general impl\u00edcito en la continuidad de la labor congresional durante todo el per\u00edodo de sesiones ordinarias resulta evidente. Este inter\u00e9s general, prevalente por expresa disposici\u00f3n constitucional (C.P Art. 1\u00b0), hace que la restricci\u00f3n temporal del derecho colectivo de las comunidades asentadas en las circunscripciones electorales a tener una representaci\u00f3n m\u00ednima en el \u00f3rgano legislativo no se juzgue desproporcionada o excesiva, m\u00e1xime cuando la referida limitaci\u00f3n obedece a una causa de justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, como es la necesidad de garantizar la aut\u00e9ntica y libre expresi\u00f3n de la voluntad popular manifestada en los comicios. Por todo lo anterior la Corte concluye que el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no obliga a mantener una representaci\u00f3n congresional m\u00ednima por cada circunscripci\u00f3n electoral sin tener en cuenta la forma en que se accedi\u00f3 al ejercicio de dicha representaci\u00f3n, ni tampoco a suspender la actividad legislativa cuando por efectos de la declaraci\u00f3n de nulidad de una elecci\u00f3n una determinada comunidad temporalmente pierde la mencionada representaci\u00f3n m\u00ednima a que alude el art\u00edculo 176 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la actividad de expedir las leyes el Congreso ejerce un papel de impulsi\u00f3n y conducci\u00f3n pol\u00edtica de toda la colectividad nacional hacia ciertas metas congruentes con los planes de desarrollo; pero tambi\u00e9n mediante la expedici\u00f3n de las leyes el legislativo delimita y orienta concretamente la actividad de las autoridades p\u00fablicas, que en todo momento deben actuar dentro del marco fijado por la ley; en particular delimita la acci\u00f3n ejecutiva que, como es sabido, entre otras cosas consiste en \u201chacer cumplir las leyes\u201d. Pero adem\u00e1s, al Congreso compete ejercer una funci\u00f3n de control pol\u00edtico sobre el Gobierno que, dentro del cl\u00e1sico sistema de pesos y contrapesos inaugurado por el liberalismo pol\u00edtico, resulta indispensable como garant\u00eda de las libertades p\u00fablicas. Este control se extiende tambi\u00e9n a otros \u00e1mbitos de la actividad de la Administraci\u00f3n: ciertamente, en cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa el Congreso ratifica los compromisos internacionales adquiridos por el Ejecutivo en representaci\u00f3n del Estado, ejerce un control de tipo presupuestal sobre la Administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de la ley anual de presupuesto en donde se fijan l\u00edmites y se establecen prioridades para el gasto p\u00fablico, y adem\u00e1s mediante ley el Congreso autoriza la contrataci\u00f3n p\u00fablica nacional; tambi\u00e9n mediante ley interviene la econom\u00eda, etc. De otro lado, por fuera de la actividad legislativa, al Congreso le corresponde una funci\u00f3n nominadora de ciertos cargos importantes para el adecuado funcionamiento del poder p\u00fablico, y finalmente el ejercicio del poder constituyente secundario que lo autoriza para expedir actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. El Congreso de la Rep\u00fablica, como organismo colegiado, electivo y pluralista, es por excelencia el foro m\u00e1ximo de expresi\u00f3n de las distintas corrientes de pensamiento presentes en la Naci\u00f3n. Su legitimidad democr\u00e1tica, comparable tan s\u00f3lo con la del Presidente de la Rep\u00fablica, que es elegido tambi\u00e9n por el sufragio directo de la totalidad de los ciudadanos, se refuerza por su composici\u00f3n plural, que da espacio a las minor\u00edas pol\u00edticas para influir en la toma de las m\u00e1s importantes decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5070 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra\u00a0 la Ley 848 de 2003, \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2004\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: N\u00e9stor Guillermo Franco Gonz\u00e1lez y Nelson Fernando Franco Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos N\u00e9stor Guillermo Franco Gonz\u00e1lez y Nelson Fernando Franco Gonz\u00e1lez demandaron \u00a0la inexequibilidad de la Ley 848 de 2003, \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2004\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Por la extensi\u00f3n de la Ley demandada, no se transcribe \u00edntegramente, sino que la Corte se remite al Diario Oficial N\u00famero 45.370, de 13 de noviembre de 2003, en donde aparece oficialmente publicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Relatan los demandantes que en las elecciones parlamentarias de marzo de 2002 resultaron elegidos como representantes a la C\u00e1mara por el Departamento de Vaup\u00e9s los se\u00f1ores Fabio Arango Torres y Javier Miguel Vargas Castro. Posteriormente, la Sala Quinta \u00a0del Consejo de Estado, dentro de proceso de nulidad electoral, profiri\u00f3 la Sentencia de once (11) de octubre de 2002, \u201cla cual qued\u00f3 aclarada y finalmente ejecutoriada a finales de junio de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la demanda que como consecuencia del referido fallo, y habida cuenta que en \u00e9l se cancelaron las credenciales de los dos \u00fanicos representantes que ten\u00eda dicho Departamento en la C\u00e1mara, el Departamento de Vaup\u00e9s qued\u00f3 sin representaci\u00f3n en la Rama Legislativa del poder p\u00fablico, en contra de lo estipulado por el Art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el libelo afirmando que s\u00f3lo hasta el 17 de diciembre de 2003 el Gobierno Nacional convoc\u00f3 para el 15 de febrero de 2004 a elecciones complementarias para C\u00e1mara de Representantes en el Departamento de Vaup\u00e9s. Por lo anterior, \u201cdurante las sesiones ordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica adelantadas desde el 20 de julio de 2003 hasta diciembre de 2003, en las cuales fue estudiada y aprobada la Ley aqu\u00ed demandada, NO estuvo representado el DEPARTAMENTO DE VAUP\u00c9S dentro de la Rama Legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n, a juicio de los demandantes, implica el que la Ley que acusan resulte violatoria \u201cpor causa del tr\u00e1mite legislativo\u201d de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 4\u00b0, 13, 29, 40, 114, 132, 133, 149 y 176 de la Carta, \u201centre otros\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicando el concepto de la violaci\u00f3n de las anteriores normas superiores, los demandantes dicen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 superior, indican que dicha norma se\u00f1ala que Colombia es una Rep\u00fablica unitaria y participativa, por lo cual \u201ctodos los nacionales tenemos derecho a participar en todo aquello que a ella le incumbe.\u201d Si ello es as\u00ed, a todos los pobladores del Vaup\u00e9s se les debe garantizar el derecho a estar permanentemente representados \u00a0en la Rama Legislativa. Por lo tanto, el haber tramitado la Ley acusada sin la participaci\u00f3n de los dos \u00fanicos representantes a que tienen derecho el Departamento del Vaup\u00e9s rompe el principio de Rep\u00fablica Unitaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del desconocimiento del art\u00edculo 2\u00b0 superior, aducen que dicha norma se\u00f1ala como fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y el de facilitar a todos la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan. \u00a0Al parecer de los demandantes dicha preceptiva constitucional resulta desconocida por el tr\u00e1mite impartido a la Ley 848 de 2003, dado que dicho tr\u00e1mite neg\u00f3 a los ciudadanos residentes en el Departamento de Vaup\u00e9s el derecho a participar por medio de sus representantes en la adopci\u00f3n de la referida Ley. Lo anterior conlleva adicionalmente la violaci\u00f3n del \u201cprincipio de integridad territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre las razones por las cuales la Ley acusada vulnera el art\u00edculo 3\u00b0 constitucional, la demanda expresa que dicha norma establece que la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, y que es ejercida directamente o por medio de sus representantes; por lo anterior, \u00a0el tr\u00e1mite impartido a la Ley 848 de 2003 sin la concurrencia de la representaci\u00f3n del Vaup\u00e9s irrespeta el derecho al ejercicio de la soberan\u00eda de los residentes en dicho Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la prevalencia de la Constituci\u00f3n sobre cualquier otra norma, prevalencia a la \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta, la demanda se\u00f1ala que ella se ve desconocida, pues la decisi\u00f3n judicial del Consejo de Estado tiene \u201cefectos que superan -con creces- la normativa Constitucional, quit\u00e1ndole todo efecto a lo dispuesto en el art. 176 Supremo, donde se estipula que la C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales y que cuando menos habr\u00e1 dos representante por cada circunscripci\u00f3n territorial.\u201d Agrega que en ninguna parte est\u00e1 revisto que la Rama Legislativa pueda actuar sin estar v\u00e1lidamente integrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, referente al derecho a la igualdad, estiman que \u201cante la decisi\u00f3n judicial de cancelar las pluricitadas credenciales parlamentarias&#8230; ninguna autoridad de las llamadas a efectuar las elecciones complementarias actuaron con celeridad para evitar la descomposici\u00f3n del Congreso, conduciendo a que se vulnerara este derecho fundamental, en atenci\u00f3n a que era obligaci\u00f3n del Estado garantizar al Departamento de Vaup\u00e9s y a sus residentes igual trato electoral que el dado a cualquier otro Colombiano, mediante la celebraci\u00f3n pronta y oportuna de las elecciones complementarias ordenadas judicialmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las razones por la cuales se ver\u00eda desconocido el \u00a0derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n radicar\u00edan en que, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 149 ibidem dispone que las reuniones del Congreso que se realicen fuera de las condiciones constitucionales carecen de validez, y estando probado que la Ley aqu\u00ed acusada se tramit\u00f3 sin la representaci\u00f3n del Departamento del Vaup\u00e9s, debe concluirse que las sesiones en que la misma se aprob\u00f3 no tienen ning\u00fan efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, los art\u00edculos 40 y 176 constitucionales resultar\u00edan desconocidos por cuanto el primero se refiere a los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos, entre ellos el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, para lo cual puede elegir y ser elegido, as\u00ed como tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas; el tr\u00e1mite de la Ley acusada sin la presencia de los representantes del Vaup\u00e9s, estiman los demandantes, viola esos derechos fundamentales. Adem\u00e1s, implica el desconocimiento del art\u00edculo 176 superior, pues dicha norma dice que esa entidad territorial tendr\u00e1 \u00a0derecho, cuando menos, a dos representantes en la C\u00e1mara de Representantes, \u201cprecepto vulnerado por el Consejo de Estado al proferir la sentencia anulatoria del escrutinio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de Ministerio de la referencia, intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano \u00a0Carlos Andr\u00e9s Guevara Correa, quien, tras alegar que se presenta una ineptitud en la formulaci\u00f3n de la demanda, no obstante esta opini\u00f3n, procedi\u00f3 a defender la constitucionalidad de la Ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la opini\u00f3n relativa a la ineptitud de la demanda, el Ministerio intervinente expresa que ella incurre en una imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica ostensible, pues \u201cdiscute la constitucionalidad de unas normas&#8230; sin fundamentar a fondo su inexequibilidad, sino simplemente diciendo que son inexequibles, sin mayores explicaciones ni razonamientos jur\u00eddicos.\u201d En tal virtud, considera que no es posible adelantar un juicio de inconstitucionalidad, por lo cual la Corte no debe proferir un fallo de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la intervenci\u00f3n entra a referirse al car\u00e1cter colegiado de las decisiones del Congreso de la Rep\u00fablica. Dicho car\u00e1cter colegiado, se\u00f1ala, lleva a que la Constituci\u00f3n se refiera al \u201cCongreso de la Rep\u00fablica\u201d, al \u201cSenado\u201d, a la \u201cC\u00e1mara\u201d, a las \u201ccomisiones constitucionales\u201d, etc, y no a cada uno de sus miembros. Agrega que en ning\u00fan art\u00edculo de la Constituci\u00f3n ni del Reglamento del Congreso se estipula que por el hecho de que los representantes a la C\u00e1mara por un departamento no hayan participado en la discusi\u00f3n y elaboraci\u00f3n de una ley, la misma adolezca de vicios de inconstitucionalidad. Por el contrario, los principios que gobiernan la actividad legislativa est\u00e1n presididos por la regla de las mayor\u00edas, piden solamente que se conforme el qu\u00f3rum deliberatorio y el decisorio y no exigen la presencia de la totalidad de los miembros de la Corporaci\u00f3n para la discusi\u00f3n a adopci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la Sentencia del Consejo de Estado que declar\u00f3 la nulidad del acta de escrutinio departamental de Vaup\u00e9s, se\u00f1ala que si los representantes de dicho Departamento no pudieron participar en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Ley que acusan ello no obedece a que se les haya impedido hacerlo, sino a que dicho fallo judicial anul\u00f3 la elecci\u00f3n de dichos representantes. Recuerda que el hecho que determin\u00f3 dicha demanda de nulidad fue la violencia ejercida por la guerrilla de las FARC en varias mesas de votaci\u00f3n del Departamento, circunstancia que impidi\u00f3 votar a un importante porcentaje de ciudadanos inscritos, a lo cual se agregaba que los diferentes candidatos presentaban resultados muy estrechos que podr\u00edan haber sido sustancialmente diferentes si se hubieran celebrado elecciones en las mesas afectadas por la violencia. As\u00ed pues, agrega el intervinente, la sentencia del Consejo de Estado se dio conforme a derecho y no de forma arbitraria como pretende hacerlo ver el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras comentar las normas constitucionales y org\u00e1nicas que regulan la adopci\u00f3n de la ley anual de presupuesto, as\u00ed como la jurisprudencia relativa al tema, recuerda \u00a0de manera especial que ellas indican que si el Ejecutivo no presenta al Congreso el proyecto de ley anual de presupuesto, o si la Corte declara la inexequibilidad de la que ha sido expedida, entonces continuar\u00e1 rigiendo el presupuesto del a\u00f1o anterior. Para esos efectos el Gobierno debe expedir el decreto de repetici\u00f3n antes del 10 de diciembre. As\u00ed mismo, dichas normas precisan que si el Congreso no expide el presupuesto, previa presentaci\u00f3n oportuna del proyecto correspondiente por parte del Ejecutivo, entonces regir\u00e1 el presentado por el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, el interviniente recuerda que, en el presente caso, si la Corte llegara a declarar inexequible la Ley acusada, regir\u00eda el presupuesto del a\u00f1o anterior, con gran repercusi\u00f3n en el funcionamiento de la Administraci\u00f3n y del sector p\u00fablico en general, teniendo en cuenta que las facultades del Gobierno Nacional estar\u00e1n limitadas a la repetici\u00f3n del presupuesto el a\u00f1o anterior, \u201creduciendo gastos y en consecuencia suprimiendo o refundiendo empleos.\u201d Agrega que, por efectos de esta situaci\u00f3n, se eliminar\u00edan muchos nuevos proyectos de inversi\u00f3n, de los cuales cita ejemplos, y se dejar\u00edan de percibir recursos incluidos en el presupuesto vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal establecido, el se\u00f1or Procurador de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de su competencia solicitando a la Corte que declare exequible la Ley 848 de 2003, por los aspectos que analiza. En fundamento de esta solicitud, expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el se\u00f1or procurador aborda el tema del bicameralismo, como sistema legislativo en el cual las deliberaciones tienen lugar en dos c\u00e1maras distintas. \u00a0Tras referirse al origen hist\u00f3rico del bicameralismo ingl\u00e9s y a sus peculiaridades actuales, aborda el tema de la justificaci\u00f3n actual del bicameralismo y a sus distintas modalidades en los distintos reg\u00edmenes pol\u00edticos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el concepto fiscal aborda el estudio el bicameralismo colombiano, se\u00f1alando que se trata de uno de car\u00e1cter \u201casim\u00e9trico\u201d, en cuanto presenta diferencias en la manera de elegir a los miembros de cada una de las dos c\u00e1maras; no obstante, dicho bicameralismo es \u201ccongruente\u201d en cuanto a casi todos los dem\u00e1s asuntos del r\u00e9gimen de cada una de las corporaciones legislativas, que presentan pr\u00e1cticamente identidad la regulaci\u00f3n de sus facultades; entre tales asuntos congruentes estar\u00edan la elecci\u00f3n en forma directa, el per\u00edodo y la forma de renovaci\u00f3n, las facultades legislativas y las de control pol\u00edtico, los mecanismos de soluci\u00f3n de controversias, etc. Las \u201casimetr\u00edas\u201d entre una y otra c\u00e1mara se dar\u00edan en temas como la iniciativa en ciertos asuntos legislativos, las normas sobre inicio de tr\u00e1mite en determinada c\u00e1mara, las funciones de nominaci\u00f3n de ciertos cargos p\u00fablicos, las autorizaciones que otorga en Senado para ciertos asuntos, la facultad de la c\u00e1mara de fenecer la cuenta general del presupuesto, las distintas atribuciones en materia judicial etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este examen comparativo entre el r\u00e9gimen de cada una de las c\u00e1maras congresionales, la vista fiscal concluye que \u201cel bicameralismo colombiano respecto al proceso legislativo y el control pol\u00edtico, es sim\u00e9trico, lo cual significa que las funciones legislativas que realizan cada una de las c\u00e1maras no se diferencian en lo sustancial, y por el contrario el tr\u00e1mite legislativo es reiterativo, sin marcar distancia alguna en las etapas legislativas que se adelantan en una y otra c\u00e1mara. As\u00ed mismo, las divergencias se resuelven en igualdad de condiciones, sin que exista prevalencia de una de las c\u00e1maras en la resoluci\u00f3n de las controversias presentadas en relaci\u00f3n con un proyecto del ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un ac\u00e1pite independiente, el concepto del Ministerio P\u00fablico se refiere a la forma de representaci\u00f3n del bicameralismo en Colombia y en el mundo. Al respecto indica que dentro del contexto de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos contempor\u00e1neos existen dos criterios de representaci\u00f3n que se reflejan en la composici\u00f3n de las c\u00e1maras: el primero es el criterio \u201cdemo-orientado\u201d, ajustado al principio democr\u00e1tico; el segundo es el criterio \u201cterra-orientado\u201d. El primero supone un voto per c\u00e1pita, y el segundo implica igualdad de representaci\u00f3n por cada divisi\u00f3n pol\u00edtica territorial, ll\u00e1mese Estado, Distrito, Departamento, Provincia, etc, \u201ces decir, que la distribuci\u00f3n de los esca\u00f1os en las c\u00e1maras bajas es directamente proporcional al n\u00famero de habitantes, mientras que en las c\u00e1maras altas corresponde a un criterio estrictamente territorial: dos senadores por distrito o departamento sin importar la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso colombiano, dice el Procurador que el sistema combina los dos criterios, pues el Senado de la Rep\u00fablica se elige en una circunscripci\u00f3n \u00fanica que corresponde a un criterio demo-orientado, y la C\u00e1mara de Representantes se elige en circunscripciones territoriales y especiales, existiendo dos representantes por cada circunscripci\u00f3n electoral y uno m\u00e1s por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracci\u00f3n mayor a veinticinco \u00a0mil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior explica que con la circunscripci\u00f3n nacional del Senado el \u00a0constituyente pretendi\u00f3 debilitar los c\u00edrculos pol\u00edticos establecidos por d\u00e9cadas en cada una de las entidades territoriales. No obstante, agrega, \u201clo pretendido por el constituyente no tuvo la trascendencia, y los Senadores, en la pr\u00e1ctica, con algunas excepciones, que no inciden de manera alguna en la composici\u00f3n y la conformaci\u00f3n de las mayor\u00edas en el Senado de la Rep\u00fablica, son elegidos por las territorialidades de donde son oriundos, ya por poner en funcionamiento lo que se ha denominado \u201cmicro empresas electorales\u201d o debido a la multiplicidad de listas que se presentan en cada elecci\u00f3n.\u201d Esta situaci\u00f3n, dice el se\u00f1or Procurador, \u201cse ha querido enderezar mediante el Acto Legislativo N\u00b0 1 de 2003, en donde se reforman aspectos relacionados con los partidos pol\u00edticos\u201d&#8230; con el fin de que \u201cse reagrupen de manera ordenada y en el caso del Senado que refleje que su composici\u00f3n es nacional, y no ataviada a los intereses de los \u201ccaciques regionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la vista fiscal reitera como a su juicio la elecci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes corresponde a un sistema mixto, que atiende tanto a criterios territoriales como democr\u00e1ticos. Sin embargo, trat\u00e1ndose de departamentos que corresponden a los antiguos territorios nacionales, \u201cel factor territorial es el \u00fanico de distribuci\u00f3n de curules, pues por su n\u00famero de habitantes, no pueden acceder a m\u00e1s curules.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior an\u00e1lisis, el concepto del Ministerio P\u00fablico expone una serie de consideraciones relativas a la imposibilidad de interrumpir la actividad legislativa por el hecho de que un organismo judicial excluya del Congreso a dos representantes a la C\u00e1mara. La prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico lleva a esta conclusi\u00f3n, pues si bien el criterio territorial en la elecci\u00f3n de esta c\u00e9lula legislativa obra como una garant\u00eda de representaci\u00f3n de las minor\u00edas poblacionales frente a las divisiones territoriales que cuentan con grandes conglomerados, la exclusi\u00f3n por v\u00eda judicial de los representantes de una de estas divisiones menos pobladas no puede impedir la continuidad de la actividad legislativa, si se tiene en cuenta que el concepto de rep\u00fablica unitaria comporta un \u00fanico centro de impulsi\u00f3n pol\u00edtica y un \u00fanico conjunto de instituciones de gobierno. Dicha continuidad y permanencia de la funci\u00f3n de legislar es necesaria para preservar las instituciones democr\u00e1ticas. La paralizaci\u00f3n de la actividad legislativa por la ausencia de los representantes cuya elecci\u00f3n fue anulada se vislumbra por el se\u00f1or Procurador como un mal mayor al de la carencia de representaci\u00f3n de una divisi\u00f3n territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la vista fiscal recuerda la importancia que tiene el Presupuesto General de la Naci\u00f3n dentro del contexto pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social, por su car\u00e1cter de mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la actividad estatal; destaca, adem\u00e1s, que la no participaci\u00f3n de los representantes de Vaup\u00e9s en su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n no implica que dicho Departamento sea excluido como destinatario del gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo prescrito por el numeral \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de la Ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme se expuso en el ac\u00e1pite de Antecedentes, la demanda plantea que, dado que dentro del lapso que corri\u00f3 entre la cancelaci\u00f3n judicial de las credenciales de los representantes a la C\u00e1mara por el Departamento de Vaup\u00e9s y la nueva elecci\u00f3n para llenar estas vacantes, dicho Departamento careci\u00f3 de representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, la ley demandada resulta inconstitucional, pues al haber sido aprobada en ese tiempo, el tr\u00e1mite de su expedici\u00f3n desconoci\u00f3 que Colombia es una rep\u00fablica unitaria y participativa, que reconoce la soberan\u00eda popular, en la que todos los ciudadanos tienen derecho a estar representados en la corporaci\u00f3n legislativa y a participar de esta manera en la adopci\u00f3n de las decisiones que los afectan; as\u00ed mismo, estima que la circunstancia de que la ley demandada haya sido tramitada cuando el Departamento de Vaup\u00e9s no ten\u00eda representantes en la C\u00e1mara acarrea la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los ciudadanos residentes en ese Departamento, pues ellos ten\u00edan el mismo derecho que los dem\u00e1s a estar representados en el Congreso cuando se aprob\u00f3 la ley que acusan; tambi\u00e9n considera la demanda que se desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso, pues las reuniones del Congreso fuera de las condiciones constitucionalmente previstas originan la nulidad de sus actuaciones. Dado que el art\u00edculo 176 superior se\u00f1ala que el Departamento de Vaup\u00e9s tendr\u00e1 como m\u00ednimo dos representantes en la C\u00e1mara, el hecho de haber sesionado sin esta representaci\u00f3n para expedir la ley acusada ocasiona la nulidad de lo actuado, y por lo tanto la inconstitucionalidad de la ley 848 de 2003, \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n el Ministerio de Hacienda afirma que se presenta una ineptitud sustancial de la demanda, no obstante lo cual entra a debatir la acusaci\u00f3n recalcando que el principio que gobierna la actividad legislativa es la regla de las mayor\u00edas, que solamente exige que para aprobar una ley se conforme el qu\u00f3rum deliberatorio y el decisorio y no la presencia de la totalidad de los miembros del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la vista fiscal sostiene que si bien la C\u00e1mara de Representantes se elige atendiendo a factores territoriales y democr\u00e1ticos, trat\u00e1ndose del Departamento de Vaup\u00e9s el factor territorial es el \u00fanico determinante en la asignaci\u00f3n de curules. Sin embargo, estima que la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico llevaba a la imposibilidad de interrumpir la actividad legislativa por el hecho de la cancelaci\u00f3n judicial de las credenciales de dicho Departamento; por esta raz\u00f3n, no cabr\u00eda hablar de la inconstitucionalidad de la ley acusada por el hecho de haber sido expedida sin que dicho ente territorial tuviera representaci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. La supuesta ineptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como cuesti\u00f3n previa, la Corte debe examinar si los cargos planeados en la demanda resultan aptos para proceder al examen de constitucionalidad que se le pide, pues, como se ha hecho ver reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad exige al ciudadano cumplir con unos requisitos m\u00ednimos que hagan posible al juez constitucional proferir un fallo de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos requisitos, trat\u00e1ndose de demandas incoadas por vicios de tr\u00e1mite en la expedici\u00f3n de las leyes, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 impone al demandante el se\u00f1alar de manera concreta cu\u00e1l es el procedimiento constitucional o reglamentario que ha sido transgredido y en qu\u00e9 consisti\u00f3 la trasgresi\u00f3n, es decir cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que se incumpli\u00f3 o se cumpli\u00f3 en forma incompleta, inconstitucional, irreglamentaria o extempor\u00e1nea; sobre este \u00faltimo punto, en aplicaci\u00f3n del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del mismo Decreto, la demanda debe exponer las razones por las cuales los textos constitucionales u org\u00e1nicos relativos a las ritualidades que deben cumplirse para la expedici\u00f3n de las leyes se estiman violados; aqu\u00ed, adem\u00e1s, la Corte ha dicho que las razones presentadas por el actor deben ser \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la presente oportunidad, prima facie la Corte observa que en la demanda los actores afirman que no formulan ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad por el contenido mismo de la Ley 848 de 2003, \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2004\u201d. Sus reparos, dicen ellos, tienen que ver que ver con la forma en la que se expidi\u00f3 dicha ley; en este sentido los actores indican que la acusan \u201cpor la existencia de vicios en su procedimiento formativo\u201d. Sin embargo, la demanda no indica expresamente ninguna norma constitucional u org\u00e1nica descriptiva del tr\u00e1mite -o de una parte de \u00e9l- que debe surtir un proyecto de ley -y espec\u00edficamente el de ley anual de presupuesto- para convertirse en ley de la Rep\u00fablica. Sin embargo, la acusaci\u00f3n asevera que, como consecuencia de una Sentencia de nulidad electoral proferida por el h. Consejo de Estado, la ley acusada es inconstitucional pues al momento de su expedici\u00f3n el Departamento de Vaup\u00e9s no estaba representado en la C\u00e1mara de Representantes, desconociendo con ello el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n conforme al cual en esa Corporaci\u00f3n legislativa debe haber por lo menos dos representantes por cada circunscripci\u00f3n electoral. De este hecho la demanda deduce, como consecuencia, la vulneraci\u00f3n de otras normas constitucionales cuales son los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 superiores, en cuanto se refieren a la forma unitaria y participativa del Estado colombiano y a la f\u00f3rmula de soberan\u00eda popular acogida por la Constituci\u00f3n; as\u00ed mismo, la falta de representaci\u00f3n de Vaup\u00e9s acarrear\u00eda la violaci\u00f3n de derecho a la igualdad y al debido proceso de los ciudadanos de dicho Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo central alude a la indebida conformaci\u00f3n del Congreso Nacional para el momento en el cual la ley demandada fue aprobada, aunque a partir del mismo los actores deducen la violaci\u00f3n de otras normas superiores, no alusivas a la manera que debe surtirse el tr\u00e1mite de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto la anterior, la Corte considera que en realidad se trata de una demanda que plantea un cargo relativo a la falta de participaci\u00f3n pol\u00edtica del Departamento de Vaup\u00e9s en la adopci\u00f3n de la Ley acusada, causada por una decisi\u00f3n judicial del h. Consejo de Estado, lo cual ocasionar\u00eda la invalidez de la actuaci\u00f3n del Congreso por no encontrarse conformado seg\u00fan la regla constitucional recogida en el art\u00edculo 176, dado que, seg\u00fan art\u00edculo 149 ibidem, que tambi\u00e9n menciona la demanda, \u201c(t)oda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder p\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez.\u201d \u00a0En realidad la acusaci\u00f3n discute la forma en que fue tramitada y aprobada la ley acusada, argumentando que el Congreso no estaba debidamente conformado para el momento en que lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior la Corte concluye que, aunque ciertamente la demanda es confusa en su redacci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, que en materia de acciones p\u00fablicas cobra especial relevancia, la Corte no debe hacer un examen excesivamente riguroso de la misma, que haga inoperante el derecho reconocido a los ciudadanos demandantes; antes bien, en cuanto sea posible, debe interpretar a favor de ellos las dudas relativas a la admisibilidad de la demanda, entrando a fallar \u00a0el asunto.2 En efecto, sobre este principio la jurisprudencia ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n impone a la Corte estudiar la raz\u00f3n de ser del referido art\u00edculo 176, a la par que las posibles causas jur\u00eddicas de rango constitucional que puedan justificar su inaplicaci\u00f3n temporal, a fin de llevar a cabo un ejercicio de ponderaci\u00f3n de todos los valores, principios y reglas constitucionales implicados en el presente asunto. Pasa la Corte a hacer dicho estudio, no sin antes hacer un recuento de los antecedentes judiciales que motivaron la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes judiciales que motivaron la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dado que todos los cargos de inconstitucionalidad que planta la demanda se estructuran a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la ausencia de representaci\u00f3n de Vaup\u00e9s en la C\u00e1mara de Representantes durante el lapso en el cual se tramit\u00f3 y aprob\u00f3 la ley aqu\u00ed acusada ocasiona la vulneraci\u00f3n de diferentes normas constitucionales, en especial del art\u00edculo 176 superior4, la Corte encuentra necesario examinar los antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que originaron dicha ausencia de representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 11 de octubre de 2002 por la Secci\u00f3n Quinta del h. Consejo de Estado5, se declar\u00f3 la nulidad del acto de elecci\u00f3n de los doctores Fabio Arango Torres y Javier Miguel Vargas como representantes a la C\u00e1mara de Representantes por la circunscripci\u00f3n electoral de Vaup\u00e9s para el per\u00edodo 2002-2006, por cuanto en los municipios de Taraira y Carur\u00fa, el corregimiento de Acaricuara y las inspecciones de Yap\u00fa y Yarupari \u201clos miembros de la guerrilla destruyeron los documentos electorales, amenazaron a la poblaci\u00f3n e indicaron que en esos municipios e inspecciones no habr\u00edan elecciones.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos que se relatan en la Sentencia en comento, y que se encontraron probados dentro de la misma, (i) el 10 de marzo de 2002 se llevaron a cabo en todo el pa\u00eds las elecciones para elegir Senadores y Representantes a la C\u00e1mara para el per\u00edodo 2002 \u2013 2006; \u00a0(ii) el Departamento de Vaup\u00e9s est\u00e1 conformado por los municipios de Mit\u00fa, Carur\u00fa y Taraira. El primero cuenta con 800 ciudadanos aptos para votar en las inspecciones de Acaricuara, Yap\u00fa y Yurupar\u00ed. En el segundo funcionan cuatro mesas de votaci\u00f3n, de las cuales tres est\u00e1n situadas en la cabecera municipal y una en la Inspecci\u00f3n Bocas de Arara, y cuenta con un total de 1209 ciudadanos aptos para votar. Finalmente, en el Municipio de Taraira son aptos para sufragar 693 ciudadanos; (iii) el d\u00eda de las elecciones, un grupo de personas uniformadas e identificadas como miembros de la guerrilla -FARC-EP- se presentaron en las registradur\u00edas Departamental de Vaup\u00e9s y municipales de Carur\u00fa y Taraira, para decomisar e incautar tarjetas electorales y papeler\u00eda de la Registradur\u00eda. Al mismo tiempo, anunciaron a las autoridades electorales y a toda la poblaci\u00f3n que \u201cno habr\u00eda votaciones en el municipio\u201d. Para intimidar a los habitantes hicieron disparos al aire; (iv) lo anterior fue conocido por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Vaup\u00e9s, el Gobernador del Departamento del Vaup\u00e9s, el Ministro del Interior, los funcionarios p\u00fablicos de Mit\u00fa, los alcaldes de los tres municipios del departamento, la Polic\u00eda Nacional, el Defensor del Pueblo, el Fiscal Seccional 30 y la poblaci\u00f3n en general; (v) la violencia ejercida por la guerrilla impidi\u00f3 votar a muchos ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como consecuencia de la situaci\u00f3n de hecho descrita, el ciudadano Campo El\u00edas Vega Goyeneche demand\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de los Se\u00f1ores Fabio Arango Torres y Javier Miguel Vargas Castro como representantes a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n territorial de Vaup\u00e9s. En respuesta a esta solicitud, el fallo en comento \u00a0no s\u00f3lo declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de los mencionados representantes, sino que adem\u00e1s orden\u00f3 cancelar sus credenciales como tales, convocar y adelantar nuevas elecciones en los lugares de la circunscripci\u00f3n electoral de Vaup\u00e9s en donde por raz\u00f3n de la violencia ejercida no hubo votaci\u00f3n y, una vez verificadas estas nuevas elecciones, proceder a un nuevo escrutinio. La Sentencia no orden\u00f3 proveer las vacantes de los representantes a la C\u00e1mara con los suplentes de la misma lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Quinta del h. Consejo de Estado adujo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la causal de nulidad de las actas de escrutinio por ejercicio de violencia est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 223, numeral 1\u00ba, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n y de toda corporaci\u00f3n electoral son nulas en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba) Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votaci\u00f3n, o \u00e9stas se hayan destruido por causa de violencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en reciente oportunidad esta Sala expres\u00f3 que aunque la norma se refiere exclusivamente a la violencia que se ejerce sobre los escrutadores, esto es, no involucra a los electores ni a otras autoridades, lo cierto es que \u201cexisten otras disposiciones que permiten inferir que los votos depositados por personas sometidas a la coacci\u00f3n f\u00edsica o sicol\u00f3gica son nulos y, por lo tanto, son nulas las actas de escrutinio que registran esa votaci\u00f3n irregular\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; existen otras disposiciones que permiten inferir que se puede generar la nulidad de una elecci\u00f3n cuando se prueba la ausencia de participaci\u00f3n ciudadana en una determinada elecci\u00f3n popular por razones ajenas a su propia voluntad y atribuibles a circunstancias que el Estado debe evitar. \u00a0No obstante, para llegar a esa conclusi\u00f3n es importante precisar antes que, como lo ha expresado esta Sala en anteriores oportunidades, \u201clos actos de elecci\u00f3n y nombramiento se pueden declarar nulos por las causales de violaci\u00f3n de norma superior, de incompetencia de la autoridad que profiera el acto, de expedici\u00f3n irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, de falsa motivaci\u00f3n y por desviaci\u00f3n de poder. Esto quiere decir que, adem\u00e1s de las causales generales anteriores, los actos que declaran una elecci\u00f3n de car\u00e1cter popular, como ya se anot\u00f3, se pueden anular por las causales de los art\u00edculos 223, 227 y 228 del C.C.A.. Y los de nombramiento y de elecci\u00f3n expedidos por corporaciones p\u00fablicas tambi\u00e9n pueden ser demandados adicionalmente por las causales establecidas en el art\u00edculo 228 del C.C.A.\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 esta Sala en anterior oportunidad, la no participaci\u00f3n de los ciudadanos en una contienda electoral por amenazas de grupos al margen de la ley que no fueron evitadas por el Estado, viola los art\u00edculos 40, 258 y 260 de la Constituci\u00f3n. En efecto, al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOcurre que el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Nacional consagra el derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y para hacer efectivo ese derecho, la misma norma, precept\u00faa que aquellos, entre otras garant\u00edas, pueden elegir y ser elegidos y tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. De manera que el derecho a elegir y tomar parte en las elecciones es un derecho fundamental de todos los ciudadanos que el Estado debe garantizar. Ese derecho a elegir se hace efectivo mediante el voto que, seg\u00fan el art\u00edculo 258 de la Carta, es un derecho y un deber que le permite a los ciudadanos, seg\u00fan el art\u00edculo 260 ib\u00eddem, participar en la elecci\u00f3n, en forma directa, del Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales Municipales y Distritales, miembros de las Juntas Administradoras Locales, y, en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las dem\u00e1s autoridades o funcionarios que la Constituci\u00f3n se\u00f1ale. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe modo que cuando los ciudadanos no pueden participar en una determinada elecci\u00f3n de car\u00e1cter popular por razones ajenas a su propia voluntad y atribuibles a circunstancias que el Estado debe garantizar que no ocurran, sin lugar a dudas, se vulnera el derecho fundamental de participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico y de elegir consagrado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Nacional. Y si los afectados con esas circunstancias especiales que impidieron su participaci\u00f3n en las elecciones, constituyen la mayor\u00eda de las personas aptas para votar, se presenta la situaci\u00f3n de que la violaci\u00f3n del derecho fundamental de aquellas, sin lugar a dudas, produce incidencia en el acto de elecci\u00f3n, pues este, como consecuencia de la escasa participaci\u00f3n ciudadana, no contiene la expresi\u00f3n de voluntad de esa mayor\u00eda\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la demanda de nulidad prosper\u00f3 porque se encontr\u00f3 probado que la no participaci\u00f3n de los ciudadanos en una contienda electoral por amenazas de grupos al margen de la ley que no fueron evitadas por el Estado produc\u00eda la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 40, 258 y 260 de la Constituci\u00f3n y 128 del C\u00f3digo Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la decisi\u00f3n de nulidad que se acaba de comentar, que como se dijo incluy\u00f3 la orden de cancelar las credenciales de los representantes a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n de Vaup\u00e9s, convocar y adelantar nuevas elecciones en los lugares en donde por raz\u00f3n de la violencia ejercida no hubo votaci\u00f3n y, una vez verificadas estas nuevas elecciones, proceder a un nuevo escrutinio, tuvo como consecuencia inmediata la carencia temporal de representaci\u00f3n del Vaup\u00e9s en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como lo recuerda el concepto fiscal, el bicameralismo o la divisi\u00f3n del poder legislativo en dos c\u00e1maras encuentra diversas justificaciones. Algunas de las segundas c\u00e1maras obedecen a la inclusi\u00f3n de factores aristocr\u00e1ticos propios del r\u00e9gimen pol\u00edtico vigente en un estado determinado, como sucede en Gran Breta\u00f1a. Otras tienen su raz\u00f3n de ser en la forma de estado federal acogida por la constituci\u00f3n, en donde una de las c\u00e1maras representa al estado federal y la otra a los estados miembros de la federaci\u00f3n; en este caso es consubstancial a la forma de Estado acogida por la constituci\u00f3n que cada una de las divisiones territoriales (estados federados) est\u00e9 representada como tal y en igualdad de condiciones en la asamblea representativa de los estados asociados. \u00a0En cambio, en el derecho constitucional colombiano no rige el sistema federal antes mencionado. En efecto, la forma unitaria de Estado (C.P art. 1\u00b0) no supone que los departamentos est\u00e9n representados como tales en el \u00f3rgano legislativo. Entonces, en estados as\u00ed organizados bajo la forma de estado unitaria, el bicameralismo se adopta atendiendo a diversas razones distintas de las exigidas por el federalismo: (i) como un mecanismo de auto limitaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo mediante un sistema de frenos y contrapesos, en donde se aplica un control rec\u00edproco del trabajo de una c\u00e1mara sobre la otra; (ii) para dar al trabajo legislativo mayores espacios de reflexi\u00f3n y seriedad a fin de obtener un trabajo final de mayor calidad; o (iii) para incluir factores territoriales dentro de los criterios de representaci\u00f3n.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis hist\u00f3rico de las razones que llevaron a mantener el bicameralismo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y particularmente a consagrar la forma de elecci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 176 superior, revela que el constituyente estuvo animado del prop\u00f3sito de ampliar los espacios de representaci\u00f3n con fundamento en factores territoriales. En efecto, uno de los objetivos que persigui\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente fue el de mejorar de manera general la representatividad del Congreso de la Rep\u00fablica, para lo cual se consider\u00f3 necesario revisar su sistema de elecci\u00f3n. Con este prop\u00f3sito se introdujo la circunscripci\u00f3n nacional para la elecci\u00f3n del Senado, estimando que as\u00ed se abrir\u00eda espacio a las minor\u00edas y nuevas fuerzas pol\u00edticas sociales11, \u00a0y con la misma finalidad se promovi\u00f3 la representaci\u00f3n de las comunidades de las entidades territoriales que por su escasa poblaci\u00f3n no ten\u00edan entonces influencia en la C\u00e1mara de Representantes12. Para lograr este objetivo se consagr\u00f3 el referido art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n que, al asegurar que habr\u00eda por lo menos dos representantes por cada circunscripci\u00f3n electoral, abri\u00f3 un espacio para la representaci\u00f3n permanente de las comunidades asentadas en aquellas circunscripciones que no estaban teniendo tal representaci\u00f3n congresional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien la representaci\u00f3n en nuestra C\u00e1mara de Representantes no obedece a la necesidad de que las entidades territoriales se encuentren representadas como tales y en igualdad de condiciones dentro del \u00f3rgano legislativo -a la manera en que sucede en las c\u00e1maras representativas de los estados asociados en los estados federales-, dicha representaci\u00f3n democr\u00e1tica s\u00ed toma en consideraci\u00f3n factores territoriales para asegurar que la poblaci\u00f3n de cada circunscripci\u00f3n (no la circunscripci\u00f3n misma) tenga verdadera oportunidad de influir en el trabajo legislativo. Por ello le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador cuando examinando el art\u00edculo 176 superior dice que el sistema de elecci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes responde a un mecanismo que atiende tanto a criterios territoriales como democr\u00e1ticos, pero que, trat\u00e1ndose de departamentos que corresponden a los antiguos territorios nacionales, como el Vaup\u00e9s, \u201cel factor territorial es el \u00fanico de distribuci\u00f3n de curules, pues por su n\u00famero de habitantes, no pueden acceder a m\u00e1s curules.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del art\u00edculo 176 superior, seg\u00fan el cual en la C\u00e1mara habr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracci\u00f3n mayor de ciento veinticinco mil que tenga en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil, lleva a concluir que con la consagraci\u00f3n de dicha norma el constituyente pretendi\u00f3 asegurar un mecanismo de representaci\u00f3n democr\u00e1tica ligado a un factor territorial. Adicionalmente, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta lleva a concluir que \u00a0este mecanismo de representaci\u00f3n democr\u00e1tica ligado a factores territoriales previsto en el art\u00edculo 176 superior resulta acorde con el principio auton\u00f3mico que acogi\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 y tiende a reforzarlo(C.P art. 1\u00b0) Ciertamente, la garant\u00eda de una representaci\u00f3n m\u00ednima de los ciudadanos de la circunscripci\u00f3n electoral, que coincide con el Departamento, refuerza el car\u00e1cter pol\u00edticamente aut\u00f3nomo de estas divisiones territoriales, el cual no se limita al reconocimiento de atribuciones y facultades constitucionales propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n en principio podr\u00eda afirmarse, como lo hacen los demandantes, que el Congreso no est\u00e1 debidamente conformado cuando no comprende un m\u00ednimo de dos representantes a la C\u00e1mara por cada circunscripci\u00f3n territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n constitucional de la carencia de representaci\u00f3n en ciertos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se ha visto c\u00f3mo la raz\u00f3n de ser del art\u00edculo 176 superior radica en la importancia que el constituyente le concedi\u00f3 a que las comunidades asentadas en las circunscripciones electorales menos pobladas tuvieran garantizado el derecho de estar permanentemente representadas en el Congreso de la Rep\u00fablica; \u00a0tal es el caso de Vaup\u00e9s que, para la fecha de las \u00faltimas elecciones congresionales, s\u00f3lo contaba con 2.702 ciudadanos14. De lo anterior se ha concluido que sin esta representaci\u00f3n m\u00ednima por cada circunscripci\u00f3n en principio no podr\u00eda entenderse que el \u00f3rgano legislativo est\u00e1 constitucionalmente conformado en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta ahora la Corporaci\u00f3n si de lo anterior podr\u00eda extraerse alguna de estas dos conclusiones: (i) que es absoluto el mencionado derecho de las comunidades de ciudadanos asentadas en las distintas circunscripciones electorales a estar permanentemente representadas en el Congreso, de manera tal que en todo momento deba garantizarse tal representaci\u00f3n, aun sin importar la manera en que se haya accedido a conformar el \u00f3rgano legislativo; o (ii), que la desintegraci\u00f3n del Congreso que conlleve la falta de esa representaci\u00f3n constitucional m\u00ednima debe implicar la paralizaci\u00f3n de sus actividades mientras sea posible volver a constituir en debida forma el \u00f3rgano legislativo. \u00a0Si alguna de estas conclusiones fuera cierta, les asistir\u00eda raz\u00f3n a los demandantes, pues significar\u00eda que el tr\u00e1mite de la ley anual de presupuesto general de la Naci\u00f3n, sin estar el Congreso conformado con la representaci\u00f3n m\u00ednima de Vaup\u00e9s, no era \u00a0constitucionalmente v\u00e1lido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a esos interrogantes la Corte estima que debe hacerse una reflexi\u00f3n previa sobre dos asuntos implicados en la cuesti\u00f3n: el derecho al voto y el inter\u00e9s p\u00fablico en la continuidad de la labor parlamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico de garant\u00eda de las elecciones parlamentarias libres y del voto libre de coacci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos contempor\u00e1neos, salvo cuando se implementan mecanismos de participaci\u00f3n directa, las decisiones pol\u00edticas legislativas son tomadas por representantes, es decir por sujetos que han sido elegidos por la voluntad popular. La elecciones peri\u00f3dicas y libres de los representantes legisladores constituyen una condici\u00f3n de existencia del referido r\u00e9gimen pol\u00edtico democr\u00e1tico, y los ciudadanos participan en ellas mediante el ejercicio del derecho fundamental al voto. 15 \u00a0<\/p>\n<p>El que las elecciones sean \u201clibres\u201d quiere decir varias cosas: (i) que en ellas se d\u00e9 participaci\u00f3n en igualdad de condiciones a todas las corrientes de opini\u00f3n interesadas en postular candidatos, es decir que se produzcan dentro de un espacio de pluralismo pol\u00edtico institucionalmente garantizado; (ii) que la regla general sea la posibilidad de participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en calidad de electores, es decir que opere el llamado \u201csufragio universal\u201d16; (iii) que dichas elecciones no est\u00e9n afectadas de fraude; y, (iv) que no se vean manipuladas ni coartadas por ninguna raz\u00f3n pol\u00edtica o social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para garantizar que las elecciones como acto colectivo crucial para la legitimidad de la democracia sean verdaderamente plurales, libres y transparentes, y que el ejercicio del derecho individual al voto est\u00e9 exento de coacci\u00f3n, en el Estado de Derecho existen sistemas de control de la validez del voto y de las elecciones. Para ese prop\u00f3sito la ley se\u00f1ala las condiciones en las cuales deben adelantarse los comicios y los escrutinios, de manera tal que la voluntad popular debe expresarse conforme a ese se\u00f1alamiento, so pena de resultar nula. Sobre este particular, en oportunidades anteriores la Corte ya ha resaltado la importancia que el constituyente concedi\u00f3 a los sistemas de garant\u00eda de la libertad de las elecciones como acto colectivo, y de no coacci\u00f3n del voto como derecho individual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Estado de Derecho17, el ejercicio individual y colectivo del derecho al voto, est\u00e1 sujeto a condiciones normativas que establecen las condiciones de validez, tanto del voto individual, como de la actividad electoral en s\u00ed considerada. \u00a0La democracia precisa de tales condiciones, a fin de garantizar que la decisi\u00f3n contenida en el voto sea una genuina expresi\u00f3n de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes sobre la persona. \u00a0Se busca rodear de garant\u00edas, pues, el ejercicio libre del voto, apunta a alcanzar condiciones de transparencia m\u00e1xima en el proceso electoral. La Corte ha destacado c\u00f3mo la Constituci\u00f3n de 1991 supuso una apuesta a favor de una mayor apertura democr\u00e1tica y un refuerzo a la garant\u00eda de transparencia del voto. \u00a0En punto a este \u00faltimo asunto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, y con el fin de brindar mayores garant\u00edas a la transparencia del voto, es decir, a la voluntad de los ciudadanos representada en las urnas, se le concedi\u00f3 rango constitucional a la organizaci\u00f3n electoral (C.P. arts. 263 ss.) &#8211; la cual fue elevada simult\u00e1neamente a la categor\u00eda de organismo independiente y aut\u00f3nomo (C.P. arts. 113 y 120) -, e incluso, con el objeto de garantizar de manera m\u00e1s clara el libre ejercicio del voto, se reglament\u00f3 constitucionalmente que \u00e9ste se efectuar\u00eda en cub\u00edculos secretos y a trav\u00e9s de tarjetas electorales suministradas por la organizaci\u00f3n electoral.\u201d18\u201d 19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa existencia de estas condiciones normativas implica la posibilidad de controlar jur\u00eddicamente la validez del voto y de las elecciones. \u00a0No basta con la mera expresi\u00f3n de la voluntad popular. \u00a0Es menester que dicha voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jur\u00eddico, de suerte que cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia, acarrean la nulidad de las elecciones o del voto individualmente considerado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. En nuestro r\u00e9gimen constitucional, para efectos de preservar la legalidad del proceso eleccionario y tambi\u00e9n la pureza del sufragio, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna funciones a las autoridades electorales, en especial al Consejo Nacional Electoral al que corresponde velar por el desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas (C.P Art. 265). Con la misma finalidad, a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo compete la guarda judicial de la libertad del sufragio, asunto que, como se dijo, constituye la condici\u00f3n sine qua non de existencia de un r\u00e9gimen representativo y democr\u00e1tico como el nuestro. Concretamente, para lo que interesa a esta causa, al Consejo de Estado se le ha atribuido entre otros asuntos electorales la funci\u00f3n de conocer privativamente y en una sola instancia de los juicios contra la elecci\u00f3n de senadores y representantes. Como es sabido, cualquier ciudadano puede incoar demanda directa20 por la v\u00eda jurisdiccional contra los actos y decisiones de las corporaciones electorales a fin de que se declare su nulidad21; la acci\u00f3n respectiva, llamada \u201cacci\u00f3n electoral\u201d, puede interponerse por la trasgresi\u00f3n de las disposiciones que regulan lo relacionado con los procesos y decisiones electorales o por el desconocimiento del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que afecte a los elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la definici\u00f3n del presente proceso de constitucionalidad, debe destacarse que entre las causales por las cuales procede la declaraci\u00f3n de nulidad del acta de una elecci\u00f3n se encuentra la prevista en el art\u00edculo 223 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan la cual \u00a0\u201c(L)as actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n y de toda corporaci\u00f3n electoral son nulas &#8230; \u201cCuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votaci\u00f3n, o \u00e9stas se hayan destruido por causa de violencia\u201d; causal \u00e9sta que ha sido interpretada por el h. Consejo de Estado, como referida tambi\u00e9n al caso en que la violencia se ejerce sobre lo electores. (Ver supra, consideraci\u00f3n N\u00b0 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta es la manera concreta en la cual el r\u00e9gimen jur\u00eddico protege la condici\u00f3n libre del voto de los ciudadanos y de las elecciones en s\u00ed mismas; concretamente dicha libertad en su aspecto de inmunidad de coacci\u00f3n f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como es obvio, la nulidad comprobada de las actas de elecci\u00f3n implica que se excluyan del c\u00f3mputo general los votos que en dicha acta se consignan. Esta consecuencia es regulada por el primer inciso del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que al respecto prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 226. Declarada en la forma que se expresa en los art\u00edculos siguientes la nulidad de un registro o de un acta, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 ordenarse que se excluyan del c\u00f3mputo general los votos en \u00e9l contenidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n de un principal no afecta a los suplentes si la causa de la nulidad fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la nulidad de la elecci\u00f3n de los suplentes o de algunos de \u00e9stos no afecta al principal ni a los dem\u00e1s suplentes, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se declare la nulidad de la elecci\u00f3n del principal que encabez\u00f3 una lista, por las causas se\u00f1aladas en el inciso anterior, se llamar\u00e1 a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.\u201d 22 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si la causal de nulidad no es de aquellas que proceden de las condiciones personales del elegido, sino que se origina en las circunstancias que rodearon a las votaciones en s\u00ed mismas o al escrutinio, como es el caso de la violencia ejercida sobre los electores o los escrutadores, sus efectos no cobijan solamente a los candidatos declarados elegidos, sino a la lista completa que result\u00f3 triunfadora, de manera tal que no es posible llamar a los candidatos siguientes no elegidos a fin de que llenen la vacancia temporal que la declaratoria de nulidad produce mientras se repite la elecci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, puede decirse que la declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n de los miembros del Congreso no necesariamente da lugar al nombramiento de reemplazos. As\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 278 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, que reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 278. Reemplazo. La falta absoluta de un Congresista con excepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n, \u00a0a lo cual se atender\u00e1 la decisi\u00f3n judicial, autoriza al Presidente de la respectiva C\u00e1mara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n, y ocupar su lugar. En este evento el reemplazo deber\u00e1 acreditar ante la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n Documental su condici\u00f3n de nuevo Congresista, seg\u00fan certificaci\u00f3n que al efecto expida la competente autoridad de la organizaci\u00f3n nacional electoral.\u201d (Subraya fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>La norma transcrita hace ver que en los casos de falta absoluta por declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n de un congresista no siempre se autoriza a llamar a llenar la vacante al siguiente candidato no elegido; por eso indica que esta posibilidad depende de \u201cla decisi\u00f3n judicial\u201d , con lo cual est\u00e1 aludiendo a que en ciertos casos -nulidad por causales alusivas a circunstancias personales del elegido- cabe tal llamamiento, pero en otros no &#8211; aquellos en que la nulidad afecta a toda la lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, cabe concluir que el sistema que garantiza que las elecciones y el voto sean verdaderamente libres de coacci\u00f3n f\u00edsica o violencia implica necesariamente que cuando se comprueba esta causal de nulidad en comicios para corporaciones p\u00fablicas (violencia contra los electores o escrutadores), la consecuencia jur\u00eddica inevitable sea la cancelaci\u00f3n de las credenciales de los elegidos, sin posibilidad de nombramiento de suplentes provenientes de las misma lista a la que pertenec\u00edan quienes pierden la curul. Consecuencia jur\u00eddica que a su vez puede implicar, en ciertos casos, la imposibilidad jur\u00eddica de acatar temporalmente, es decir mientras se convoca una nueva elecci\u00f3n, lo dispuesto en el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n sobre la representaci\u00f3n m\u00ednima en la C\u00e1mara de Representantes por cada circunscripci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>La tensi\u00f3n entre el derecho fundamental al voto libre de coacci\u00f3n y el reforzamiento del principio auton\u00f3mico mediante el mecanismo de una representaci\u00f3n m\u00ednima ligada a \u00a0factores territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El anterior recuento del sistema jur\u00eddico de protecci\u00f3n de la libertad de las elecciones parlamentarias implica que en ciertas circunstancias, como aquellas en las cuales se aprob\u00f3 la ley aqu\u00ed acusada, se presente una tensi\u00f3n evidente entre dos principios constitucionales: el derecho fundamental al voto en condiciones libres23 y el principio auton\u00f3mico que el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n \u00a0pretende reforzar al incluir un mecanismo de representaci\u00f3n ligado a factores territoriales. El sistema jur\u00eddico de garant\u00eda de la libertad del sufragio, en ciertos casos como el presente, conduce a la negaci\u00f3n de este mecanismo de reforzamiento del principio auton\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la anterior tensi\u00f3n debe resolverse a favor del voto libre. Llega a esta conclusi\u00f3n a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el derecho de las comunidades asentadas en una circunscripci\u00f3n electoral a una representaci\u00f3n m\u00ednima en el \u00f3rgano legislativo s\u00f3lo puede ejercerse sobre el presupuesto previo de la verificaci\u00f3n de elecciones verdaderamente libres. Es decir, tal representaci\u00f3n m\u00ednima no opera por fuera de estas circunstancias de ausencia de coacci\u00f3n electoral, de manera tal que la libertad del sufragio se erige como condici\u00f3n previa para su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia del derecho al sufragio libre sobre el mecanismo concreto de reforzamiento de la representaci\u00f3n de ciertas comunidades se explica \u00a0por la importancia axiom\u00e1tica del principio democr\u00e1tico. La soberan\u00eda popular que proclama la Constituci\u00f3n exige que los escrutinios reflejen de manera fidedigna la voluntad popular expresada en las urnas, pues cualquier circunstancia que desdibuje el resultado electoral corroe el reducto esencial del r\u00e9gimen democr\u00e1tico. Y cuando esa circunstancia es, como en el caso presente, la violencia f\u00edsica, hacer caso omiso de la invalidez de la elecci\u00f3n que ello origina, en aras de mantener una representaci\u00f3n congresional m\u00ednima, significar\u00eda permitir el acceso al poder por mecanismos de hecho y no de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la nulidad por violencia ejercida sobre los electores trae como consecuencia que temporalmente pueda quedar suspendido el derecho a una representaci\u00f3n m\u00ednima ligada a factores territoriales. Empero, esta restricci\u00f3n no se juzga desproporcionada, pues aparte de ser temporal, se justifica en aras de la preservaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, siendo, adem\u00e1s, el \u00fanico medio posible que resulta adecuado para lograr ese prop\u00f3sito superior. En efecto, no existir\u00eda \u00a0otra manera de garantizar la libertad del sufragio y simult\u00e1neamente el mencionado derecho colectivo a una representaci\u00f3n m\u00ednima, salvo la hip\u00f3tesis de la suspensi\u00f3n de la actividad legislativa mientras se realiza una nueva elecci\u00f3n, mecanismo que, como pasa a verse, s\u00ed se erige en un mecanismo desproporcionado a efectos de conseguir el aludido prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la actividad legislativa como mecanismo para asegurar el principio democr\u00e1tico y simult\u00e1neamente la representaci\u00f3n territorial m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>12. No siendo posible impedir las consecuencias de la nulidad por violencia en la elecci\u00f3n, consecuencias que pueden implicar la suspensi\u00f3n temporal del derecho de las comunidades asentadas en las circunscripciones electorales a tener una representaci\u00f3n m\u00ednima en el Congreso, se pregunta la Corte si en aras de dar cumplimiento irrestricto a lo preceptuado por el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n debe suspenderse la actividad legislativa mientras se llevan a cabo las nuevas elecciones que permitan llevar al Congreso el m\u00ednimo de dos representantes por cada circunscripci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabra, \u00bfes posible estimar que sin esta representaci\u00f3n territorial m\u00ednima las reuniones del Congreso se efect\u00faan por fuera de las condiciones constitucionales, de manera tal que carecen de validez, conforme lo dispone el art\u00edculo 149 de la Carta?24 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corporaci\u00f3n la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En primer lugar, por cuanto no es posible entender que el Congreso se re\u00fane por fuera de las condiciones constitucionales cuando el hacerlo sin la representaci\u00f3n territorial m\u00ednima exigida por el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n obedece a la declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n de dicha representaci\u00f3n. A juicio de la Corte, en este caso opera una causal constitucional de justificaci\u00f3n, que hace que la reuni\u00f3n del Congreso en esas circunstancias no pueda considerarse contraria al orden jur\u00eddico, sino m\u00e1s bien exigida en esas condiciones por \u00e9l mismo ordenamiento. Tal causal constitucional de justificaci\u00f3n se deriva directamente del principio de soberan\u00eda popular que impone tener como representantes del pueblo solamente a quienes han sido designados por la voluntad popular manifestada en elecciones verdaderamente libres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de cara a la posibilidad de estimar que la soluci\u00f3n jur\u00eddica podr\u00eda radicar en la suspensi\u00f3n de la actividad del Congreso mientras se convoca a nuevas elecciones, la Corte estima importante repasar qu\u00e9 funciones le competen al Congreso en el sistema democr\u00e1tico que adopta la Constituci\u00f3n que nos rige. Ellas, como es sabido, no se agotan en el ejercicio de la actividad legislativa, sino que \u00a0comprende otros poderes y prerrogativas que son consustanciales al funcionamiento del sistema de gobierno, y que hacen pensar que el inter\u00e9s general se encuentra mejor garantizado sin la interrupci\u00f3n del trabajo legislativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar en el examen detallado de las funciones que seg\u00fan el articulo 150 superior competen al \u00f3rgano legislativo, puede decirse que en cumplimiento de la actividad de expedir las leyes el Congreso ejerce un papel de impulsi\u00f3n \u00a0y conducci\u00f3n pol\u00edtica de toda la colectividad nacional hacia ciertas metas congruentes con los planes de desarrollo; pero tambi\u00e9n mediante la expedici\u00f3n de las leyes el legislativo delimita y orienta concretamente la actividad de las autoridades p\u00fablicas, que en todo momento deben actuar dentro del marco fijado por la ley; en particular delimita la acci\u00f3n ejecutiva que, como es sabido, entre otras cosas consiste en \u201chacer cumplir las leyes\u201d. Pero adem\u00e1s, al Congreso compete ejercer una funci\u00f3n de control pol\u00edtico sobre el Gobierno que, dentro del cl\u00e1sico sistema de pesos y contrapesos inaugurado por el liberalismo pol\u00edtico, resulta indispensable como garant\u00eda de las libertades p\u00fablicas. Este control no se reduce a la posibilidad de hacer citaciones a los ministros y pedirles informes para debatir la gesti\u00f3n gubernamental, sino que se extiende tambi\u00e9n a otros \u00e1mbitos de la actividad de la Administraci\u00f3n: ciertamente, en cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa el Congreso ratifica los compromisos internacionales adquiridos por el Ejecutivo en representaci\u00f3n del Estado, ejerce un control de tipo presupuestal sobre la Administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de la ley anual de presupuesto en donde se fijan l\u00edmites y se establecen prioridades para el gasto p\u00fablico, y adem\u00e1s mediante ley el Congreso autoriza la contrataci\u00f3n p\u00fablica nacional; tambi\u00e9n mediante ley interviene la econom\u00eda, etc. De otro lado, por fuera de la actividad legislativa, al Congreso le corresponde una funci\u00f3n nominadora de ciertos cargos importantes para el adecuado funcionamiento del poder p\u00fablico, y finalmente el ejercicio del poder constituyente secundario que lo autoriza para expedir actos reformatorios de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, como organismo colegiado, electivo y pluralista, es por excelencia el foro m\u00e1ximo de expresi\u00f3n de las distintas corrientes de pensamiento presentes en la Naci\u00f3n. Su legitimidad democr\u00e1tica, comparable tan s\u00f3lo con la del Presidente de la Rep\u00fablica, que es elegido tambi\u00e9n por el sufragio directo de la totalidad de los ciudadanos, se refuerza por su composici\u00f3n plural, que da espacio a las minor\u00edas pol\u00edticas para influir en la toma de las m\u00e1s importantes decisiones. \u00a0Por todo lo anterior, el inter\u00e9s general impl\u00edcito en la continuidad de la labor congresional durante todo el per\u00edodo de sesiones ordinarias resulta evidente. Este inter\u00e9s general, prevalente por expresa disposici\u00f3n constitucional (C.P Art. 1\u00b0), hace que la restricci\u00f3n temporal del derecho colectivo de las comunidades asentadas en las circunscripciones electorales a tener una representaci\u00f3n m\u00ednima en el \u00f3rgano legislativo no se juzgue desproporcionada o excesiva, m\u00e1xime cuando la referida limitaci\u00f3n obedece a una causa de justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, como es la necesidad de garantizar la aut\u00e9ntica y libre expresi\u00f3n de la voluntad popular manifestada en los comicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Corte concluye que el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no obliga a mantener una representaci\u00f3n congresional m\u00ednima por cada circunscripci\u00f3n electoral sin tener en cuenta la forma en que se accedi\u00f3 al ejercicio de dicha representaci\u00f3n, ni tampoco a suspender la actividad legislativa cuando por efectos de la declaraci\u00f3n de nulidad de una elecci\u00f3n una determinada comunidad temporalmente pierde la mencionada representaci\u00f3n m\u00ednima a que alude el art\u00edculo 176 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior conclusi\u00f3n queda desvirtuado el argumento central de la demanda, sobre el cual se edifican todos los dem\u00e1s, argumento seg\u00fan el cual la ley acusada ser\u00eda inconstitucional pues al momento de su expedici\u00f3n el Departamento de Vaup\u00e9s no estaba representado en la C\u00e1mara de Representantes, desconociendo con ello el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la Ley 848 de 2003, \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2004\u201d, \u00fanicamente por los cargos examinados en la presente Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Sentencia C-1052 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el principio pro actione pueden consultarse, entre otras, la siguientes sentencias: C-1052 de 2001, C-228 de 2002, C-1031 de 2002, C-232 de 2003, C-155 de 2002, C-389 de 2002, C-520 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1052 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4 C.P. ARTICULO 176. La C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracci\u00f3n mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil. \u00a0<\/p>\n<p>5 C.P. Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia proferida el 11 de octubre de 2002 por la Secci\u00f3n Quinta del h. Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia del 16 de agosto de 2002, expediente 2933 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia del 20 de septiembre de 1999, expediente 2238. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cf. Llanos, Mar\u00eda. El Bicameralismo en Am\u00e9rica Latina. En Anuario de Derecho Constitucional latinoamericano. Ed. Conrad Adenauer Stiftung. 2003. Cf. Naranjo Mesa, Vladimiro. Teor\u00eda Constitucional e Instituciones Pol\u00edticas. Bogot\u00e1, \u00a0Ed. Temis. 2000. P\u00e1g. 263. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cf. Cepeda, Manuel Jos\u00e9. Introducci\u00f3n a la Constituci\u00f3n de 1991. Hacia un nuevo constitucionalismo. Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n. 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Observa la Corte que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Reglamentario N\u00b0 55 de 2002, en las elecciones del 10 de marzo de ese a\u00f1o cada departamento y el Distrito Capital Bogot\u00e1 elegir\u00edan el n\u00famero de representantes a la C\u00e1mara que a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos (2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antioquia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 (Diecisiete) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arauca \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 (Dos) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 (Siete) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia \u00a0y Santa Catalina \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 (Dos) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 (Dieciocho) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 (Seis) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 (Seis) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caldas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 (Cinco) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 (Dos) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casanare \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 (Dos) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 (Cuatro) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 (Cuatro) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 (Cinco) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cundinamarca \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 (Siete) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 (Dos) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 (Dos) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guaviare \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 (Dos) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huila \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Guajira \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 (Dos) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 (Cinco) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meta \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 (Tres) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 (Cinco) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norte de Santander \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 (Cinco) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Putumayo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 (Dos) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quind\u00edo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 (Tres) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Risaralda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 (Cuatro) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santander \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 (Siete) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sucre \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 (Tres) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tolima \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 (Seis) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valle \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 (Trece) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 (Dos) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vichada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 (Dos)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Este dato es tomado de la informaci\u00f3n que al respeto recoge la sentencia del Consejo de Estado de 11 de octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el voto como derecho fundamental pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-324 de 1994 y C-142 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Al sufragio universal se oponen la formas de sufragio restringido, como el voto censatario o capacitario que se implement\u00f3 con frecuencia en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos decimon\u00f3nicos, y las limitaciones al voto por razones de sexo, raza, profesi\u00f3n, incapacidad, indignidad por comisi\u00f3n de delitos, etc. Sobre el punto puede consultarse Naranjo Mesa, Vladimiro. Op. cit. P\u00e1g, 458.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Sentencias T-049 de 1993, C-179 de 1994, SU-747 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Sentencia SU-747 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-142\/01 M.P Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El ejercicio de la acci\u00f3n electoral no requiere agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>21 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art. 227: Podr\u00e1 cualquier persona ocurrir en demanda directa por la v\u00eda jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos \u00a0<\/p>\n<p>22 Hoy en d\u00eda, las vacancias en las corporaciones son suplidas seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en forma sucesiva y descendente, si se trata de listas \u00fanicas sin voto preferente, y en el orden en que se haya reordenado la lista cuando el sistema escogido fuere con voto preferente. Cf. Acto Legislativo N\u00b0 3 de 1993. \u00a0Reglamento N\u00b0 1 de 2003. Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>23 Los derechos fundamentales son principios constitucionales en cuanto fijan est\u00e1ndares de actuaci\u00f3n susceptibles de desarrollo legal. Cf. sentencias C-475 de 1997 y C-1287de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 C.P. ARTICULO 149. Toda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder p\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-759\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE TRAMITE-Requisitos \u00a0 Trat\u00e1ndose de demandas incoadas por vicios de tr\u00e1mite en la expedici\u00f3n de las leyes, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 impone al demandante el se\u00f1alar de manera concreta cu\u00e1l es el procedimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}