{"id":10588,"date":"2024-05-31T18:51:47","date_gmt":"2024-05-31T18:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-760-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:47","slug":"c-760-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-760-04\/","title":{"rendered":"C-760-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-760\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Estructuraci\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Configuraci\u00f3n por el legislador\/SEGURIDAD SOCIAL-Sujeci\u00f3n a principios \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y PRINCIPIOS-Concepto amplio \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios rectores\/PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance\/PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance\/PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance\/PRINCIPIO DE UNIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance\/PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La eficiencia es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. La universalidad es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna distinci\u00f3n, en todas las etapas de la vida. La solidaridad es la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio de protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil; es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de seguridad social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. La integralidad es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada persona contribuye seg\u00fan su capacidad y recibe lo necesario para atender sus contingencias. La unidad es la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social. La participaci\u00f3n es la intervenci\u00f3n de la comunidad a trav\u00e9s de los beneficios de la seguridad social en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Libertad de configuraci\u00f3n por el legislador dentro de l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSIONES-Objetivo\/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Contenido\/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Principios \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Finalidad\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al referirse al principio de la solidaridad ha se\u00f1alado que en el actual sistema jur\u00eddico este postulado, contemplado en la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo vincula a todos los particulares sino tambi\u00e9n al mismo Estado, que en su condici\u00f3n de garante de los derechos de los coasociados est\u00e1 comprometido a prestar el apoyo que requieran las personas para alcanzar la efectividad de sus derechos y para colmar las aspiraciones propias de la dignidad humana. La sentencia C-126 de 2000 determin\u00f3 que el principio de solidaridad implica que todos los part\u00edcipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto. Este pronunciamiento deriva no s\u00f3lo de los art\u00edculos 1 y 95 de la Carta; la solidaridad tambi\u00e9n aparece consagrada en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n como uno de los principios medulares del servicio p\u00fablico obligatorio de la seguridad social. Adicionalmente, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante la participaci\u00f3n, direcci\u00f3n y control del sistema, asegurando que los recursos p\u00fablicos en dicho sistema se destinen de manera preferente a los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n. La ley puede, dentro de determinados l\u00edmites, estructurar la forma c\u00f3mo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Incumbe al Estado y los particulares\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Finalidad de los aportes \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad no se encuentra s\u00f3lo en cabeza del Estado sino que tambi\u00e9n los particulares tienen una carga al respecto. Adem\u00e1s, seg\u00fan la filosof\u00eda del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente reflejados en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades que sobrepasan el inter\u00e9s individual del afiliado y apuntan a la protecci\u00f3n del sistema considerado como un conjunto dirigido a proteger a toda la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN MATERIA DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Obligatoriedad de cotizaciones y definici\u00f3n de base de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD Y SOLIDARIDAD EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Obligaci\u00f3n de cotizar \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de seguridad social en pensiones funciona con base en los principios de universalidad y la idea de proteger a todos los afiliados frente a eventuales riesgos: vejez, invalidez o muerte. Si el legislador no hubiese impuesto la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema para quienes tienen capacidad de pago, no s\u00f3lo \u00e9stos quedar\u00edan desprotegidos sino que podr\u00eda no asegurarse debidamente el principio de solidaridad, pues es sabido que la pretensi\u00f3n del sistema es proteger incluso a quienes no cuentan con capacidad de aportar, o aportan pero sus cotizaciones, por ser proporcionales al ingreso, son muy bajas. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS RESPECTO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Diferencias no excluyen deber de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la comparaci\u00f3n hecha por los actores entre el contrato de trabajo y el contrato por prestaci\u00f3n de servicios no es relevante para edificar un argumento por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por cuanto esas diferencias no excluyen que todos tengan el deber de cotizar para asegurar la universalidad y solidaridad del sistema de seguridad social. As\u00ed, la norma exige cotizar al sistema y para ello se basa en que el cotizante percibe ingresos por su labor personal, no importa la modalidad de vinculaci\u00f3n. Adem\u00e1s, los actores olvidan que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n que ostenta en la materia, puede imponer esta obligaci\u00f3n a todo tipo de persona que reciba ingresos por su desempe\u00f1o laboral a fin no s\u00f3lo de protegerlos frente a diversas contingencias, sino de garantizar la viabilidad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Proposici\u00f3n no contenida en los apartes acusados \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n de la norma insuficiente y aislada \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN MATERIA DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Obligaci\u00f3n de cotizar y base de cotizaci\u00f3n no desconoce la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que no viola la igualdad el deber que tiene el contratista de cotizar pues la Constituci\u00f3n no restringe la posibilidad de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones al trabajador asalariado dependiente. Por el contrario, se\u00f1ala que uno de los fundamentos del sistema es la universalidad y por eso es razonable que la ley imponga a los trabajadores independientes el deber de aportar al sistema. Encuentra esta Corporaci\u00f3n que tampoco viola el derecho a la igualdad que la cotizaci\u00f3n tenga como base el ingreso devengado por el trabajador independiente pues este criterio est\u00e1 relacionado con su capacidad de pago, elemento absolutamente relevante para determinar el monto del aporte. Por \u00faltimo y en relaci\u00f3n con el punto anterior, la acusaci\u00f3n sobre el monto de la cotizaci\u00f3n y la forma de calcular el ingreso devengado que ser\u00eda tomado como base no pueden prosperar en este caso, porque los apartes acusados no definen este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Aportes seg\u00fan lo devengado y cubrimiento seg\u00fan la necesidad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN MATERIA DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Monto del aporte no desconoce solidaridad ni constituye un enriquecimiento sin causa a favor del sistema \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Necesidad de regulaci\u00f3n adicional de supuestos no acredita inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Trabajadores independientes como sujetos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES RESPECTO DEL TRABAJADOR DEPENDIENTE O INDEPENDIENTE-Base de cotizaci\u00f3n, monto y distribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5034 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4 y 5 (parciales) de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Gustavo Adolfo Arbel\u00e1ez Naranjo y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Gustavo Adolfo Arbel\u00e1ez Naranjo y otros solicitaron ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 4 y 5 (parciales) de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el diario oficial No. 45.079, del 29 de enero de 2003 y se subrayan los apartes acusados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 797 DE 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. El art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. El inciso 4 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Base de Cotizaci\u00f3n. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 el salario mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario base de cotizaci\u00f3n para los trabajadores particulares, ser\u00e1 el que resulte de aplicar lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario mensual base de cotizaci\u00f3n para los servidores del sector p\u00fablico, ser\u00e1 el que se\u00f1ale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite de la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector p\u00fablico y privado. Cuando se devenguen mensualmente m\u00e1s de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 reglamentada por el gobierno nacional y podr\u00e1 ser hasta de 45 salarios m\u00ednimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calcular\u00e1 sobre el 70% de dicho salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el monto de la cotizaci\u00f3n mantendr\u00e1 siempre una relaci\u00f3n directa y proporcional al monto de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o m\u00e1s empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestaci\u00f3n de servicios como contratista, en un mismo per\u00edodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes ser\u00e1n efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumular\u00e1n para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, ser\u00e1 necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el ingreso base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, podr\u00e1n ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que \u00e9ste le complete la cotizaci\u00f3n que les haga falta y hasta un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos consideran que los apartes acusados violan los derechos a la igualdad y el principio de solidaridad enunciados en la Constituci\u00f3n. Consideran que las diferencias notables entre el contrato laboral y el de prestaci\u00f3n de servicios, especialmente aquellas que imponen a esta \u00faltima modalidad el pago de impuestos, hacen absurda la asimilaci\u00f3n que hace la ley entre estas categor\u00edas para efectos de la cotizaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud y al sistema pensional. Tal equiparaci\u00f3n, seg\u00fan su parecer, desconoce el derecho a la igualdad, tal y como ha sido entendido en nuestro ordenamiento, pues se trata de situaciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas desiguales, pues los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios no deben ser tratados de manera similar a los trabajadores dependientes. La norma obliga entonces a cotizar sobre los ingresos devengados, desconociendo que lo realmente percibido es una cifra menor, pues debe hacerse la deducci\u00f3n del 10% por retenci\u00f3n en la fuente, adem\u00e1s de los costos operacionales. Teniendo en cuenta lo anterior y en virtud del derecho a la igualdad, para los actores, la ley deber\u00eda darle un trato menos gravoso al contratista de prestaci\u00f3n de servicios teniendo en cuenta las cargas que soporta. Adem\u00e1s, agregan, el legislador iguala el concepto de salarios con el de honorarios para efectos de gravarlos con el aporte obligatorio al sistema general de seguridad social, desconociendo que el aporte del trabajador representa la cuarta parte de lo devengado, mientras que el aporte del contratista es sobre la totalidad de los ingresos percibidos, asumiendo el 100% de la cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los actores consideran que es claro que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios es una modalidad de trabajo independiente, lo cual tiene consecuencias importantes, pues los trabajadores independientes pueden hacer una declaraci\u00f3n de sus ingresos dependiendo de su capacidad, y sus aportes los pueden realizar terceros sin que tal hecho implique una relaci\u00f3n laboral. De manera injustificada, este beneficio no se otorga a los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios. Seg\u00fan su parecer, la situaci\u00f3n descrita afecta el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y atenta contra el m\u00ednimo vital pues el contratista de prestaci\u00f3n de servicios debe destinar el 40% de sus ingresos a los aportes al sistema y a las cargas tributarias. Esto genera una carga desproporcionada para estos trabajadores. Los demandantes aplican el test de igualdad para verificar que las calidades de los sujetos entre los cuales se distribuyen las cargas son desiguales, que la carga distribuida es igual a pesar de que se encuentran en supuestos de hecho distintos y ello se hizo sin que existiera una justificaci\u00f3n objetiva y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de solidaridad, los ciudadanos estiman que los deberes impuestos a los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios son irrazonables, pues a pesar de que este postulado imponga la necesidad de aportar, la ley ha determinado criterios desproporcionados, yendo en contra del mismo principio al sobrecargar a ciertos actores del sistema. Finalmente, los demandantes anotan que se presenta un enriquecimiento sin causa a favor del sistema, pues el contratista debe pagar a pesar de no haber recibido ingreso alguno. Adem\u00e1s, debe estar afiliado desde que inicia el contrato hasta que \u00e9ste termina, y en algunas ocasiones recibe el pago s\u00f3lo hasta la culminaci\u00f3n del contrato. Esto implica que debe pagar todo el tiempo a pesar de no haber recibido honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciOnES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez, apoderado del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los fragmentos acusados. Para el interviniente, la demanda ataca contenidos que no existen en los apartes acusados, pues el cargo gira en torno a la desigualdad derivada de las cargas tributarias y de su participaci\u00f3n en los aportes al sistema. Con todo, los fragmentos demandados s\u00f3lo se\u00f1alan la obligaci\u00f3n de afiliarse al sistema y de realizar las cotizaciones con base en los ingresos por prestaci\u00f3n de servicios devengados. Por lo tanto, agrega el interviniente, de la norma no se deriva lo alegado por los demandantes, esto es, que la ley obligue a cotizar con base en todos los recursos recibidos, pues claramente s\u00f3lo se aporta con base en lo realmente devengado. As\u00ed, las normas no dicen que su aplicaci\u00f3n deba hacerse sobre el 100% de los pagos o ingresos, ni indican si se trata de los ingresos brutos o los netos, o si sobre los ingresos totales cabr\u00edan o no deducciones o descuentos ya que se\u00f1alan con claridad que ser\u00e1 sobre los ingresos que devenguen estos contratistas. Para el interviniente, la pregunta que surge es cu\u00e1les son los ingresos devengados por los trabajadores independientes y los contratistas. Obviamente ese es el ingreso base de cotizaci\u00f3n, que de acuerdo con la filosof\u00eda del sistema se debe efectuar sobre los recursos que ingresen al patrimonio del afiliado y no sobre aquellos que no le han sido entregados, porque, por ejemplo, le son retenidos por efecto de las disposiciones de car\u00e1cter tributario. Tampoco entrar\u00edan all\u00ed los recursos que le son entregados al contratista pero que son destinados a la ejecuci\u00f3n de la labor o actividad contratada. Seg\u00fan su parecer, las normas no se\u00f1alan lo que los ciudadanos refutan. Concluye entonces que se ataca una interpretaci\u00f3n de la norma cuya aclaraci\u00f3n corresponder\u00eda a una norma reglamentaria, por lo cual el problema planteado por los ciudadanos escapa a la competencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del principio de solidaridad y teniendo en cuenta que no existe una carga excesiva hacia los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios seg\u00fan lo visto anteriormente, tampoco existir\u00eda una violaci\u00f3n a este principio, pues no hay un trato desproporcionado. Concluye que no existe un enriquecimiento sin causa a favor del sistema ya que los aportes a pensi\u00f3n pueden ser devueltos, ya sea como una mesada pensional, devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda, representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se opone a los planteamientos de la demanda. En primer lugar anota el interviniente que estas normas s\u00f3lo se refieren al sistema general de pensiones, no al de salud. Adem\u00e1s, el legislador goza de una amplia facultad de configuraci\u00f3n en estos asuntos siempre que no contradiga los principios constitucionales al respecto. En virtud del principio de universalidad estas normas determinan la obligatoriedad de afiliaci\u00f3n. Lo \u00fanico que esta norma modific\u00f3 en comparaci\u00f3n con la ley 100 es el mandato de afiliaci\u00f3n a los trabajadores independientes, pues antes la afiliaci\u00f3n era voluntaria. Por tanto estas normas derivan del principio de universalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ya que el cargo se refiere principalmente a las cotizaciones, base y monto, es claro que este \u00faltimo debe ser proporcional al ingreso. De conformidad con la normatividad existente, los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios as\u00ed como cualquier afiliado, deben aportar con base en la totalidad de los ingresos recibidos. Adem\u00e1s cuando los demandantes consideran que se trata de supuestos de hecho distintos y por ello debe darse un trato diferente se equivocan, pues la definici\u00f3n de igualdad en materia de seguridad social no implica que toda situaci\u00f3n diversa deba ser tratada de manera desigual, ya que es necesario adem\u00e1s establecer si es relevante la diferencia entre las categor\u00edas. En este caso, el plantear todas las diferencias entre contratos laborales y de prestaci\u00f3n de servicios no sustenta el cargo de los demandantes. Adem\u00e1s la situaci\u00f3n no puede verse s\u00f3lo desde la \u00f3ptica del cotizante, sino tambi\u00e9n desde el sistema. As\u00ed, \u00e9ste fue dise\u00f1ado para que los aportes reflejen los ingresos reales del cotizante para asegurar una pensi\u00f3n proporcional a lo devengado durante la etapa laboral y las prestaciones que ofrece el sistema son iguales para cualquier tipo de aportante, por tanto no debe haber un trato diferenciado. Respecto al punto de asumir la totalidad de la cotizaci\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 un caso similar en el tema de las cotizaciones a salud de los pensionados (sentencia C-126 de 2000). Admitir que es imposible que alg\u00fan empleado asuma la totalidad de las cotizaciones ser\u00eda eliminar la posibilidad de que los trabajadores independientes sean parte del sistema, pues inevitablemente ellos deber\u00e1n costear el monto total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la retenci\u00f3n en la fuente, el interviniente se\u00f1ala que no se trata de un menor valor del contrato sino de una forma de pagar el impuesto sobre la renta. Sobre el IVA anota el ciudadano que tampoco se trata de un menor valor, pues grava a quien presta el servicio y le impone un pago adicional al mismo. En el punto de la solidaridad el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico estima que no existe vulneraci\u00f3n alguna pues la norma indica que todas las personas deben aportar al sistema en forma proporcional a sus ingresos. En cuanto al enriquecimiento sin causa, el interviniente anota que la norma acusada s\u00f3lo aplica en pensiones y no en salud. Adem\u00e1s, mientras el afiliado haga los aportes tiene derecho a los servicios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3527, recibido el 30 de marzo de 2004, solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre el cargo por violaci\u00f3n al principio de solidaridad y declare exequibles los apartes acusados de los art\u00edculos 4 y 5 de la ley 797 de 2003 \u00fanicamente por los cargos analizados. Para el Ministerio P\u00fablico, la norma acusada no viola el principio de igualdad. As\u00ed, los contratistas por prestaci\u00f3n de servicios, si bien se encuentran en una situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de los empleados p\u00fablicos o privados, no est\u00e1n relevados de la obligaci\u00f3n de contribuir al Sistema General de Pensiones en proporci\u00f3n a los ingresos que efectivamente devenguen. Seg\u00fan su parecer, la norma no establece que el valor de los ingresos de los contratistas deba corresponder al valor del contrato. Con todo, agrega la Vista Fiscal, ante la falta de claridad podr\u00eda pensarse que efectivamente los administradores hacen exigencias sobre los ingresos brutos, pero el decreto reglamentario 510 de 2003 especific\u00f3 la posibilidad de deducciones. El Procurador explica que la retenci\u00f3n en la fuente es un pago anticipado del impuesto de renta y no puede excluirse el valor de la base de cotizaci\u00f3n, porque el impuesto tambi\u00e9n depende del monto del ingreso. Finalmente considera que en el punto de la solidaridad no se encuentra argumentaci\u00f3n clara y por eso la Corte debe inhibirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los demandantes plantean que los apartes acusados violan el principio de solidaridad, y el derecho a la igualdad al establecer que los contratistas por prestaci\u00f3n de servicios est\u00e1n obligados a cotizar al sistema general de pensiones y lo har\u00e1n tomando como base de cotizaci\u00f3n el ingreso devengado. Consideran los actores que las normas desconocen las particularidades del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y establecen una carga desproporcionada para estas personas, adem\u00e1s de generar un enriquecimiento sin causa a favor del sistema que se lucra con una cotizaci\u00f3n que nunca se convertir\u00e1 en pensi\u00f3n. Por su parte, los intervinientes consideran que los demandantes extraen consecuencias que no se siguen de los fragmentos acusados y por eso la Corte debe declarar los apartes exequibles. El Procurador estima que la Corte debe inhibirse frente al cargo por violaci\u00f3n de la solidaridad y declarar exequible la norma en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n por igualdad pues, al igual que los intervinientes, considera que esta regulaci\u00f3n parte de la idea de universalidad del sistema y proporcionalidad en los aportes. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, frente al supuesto enriquecimiento sin causa, no puede determinarse si el afiliado alcanzar\u00e1 o no su derecho a la pensi\u00f3n, caso en el cual puede obtener una mesada pensional, pero de cualquier manera los aportes ser\u00e1n devueltos como indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En primer lugar la Corte verificar\u00e1 si en realidad la demanda es inepta tal como lo plantean algunas intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo descrito anteriormente la estructuraci\u00f3n de los cargos responde a los requisitos exigidos por la Corte para iniciar un an\u00e1lisis de constitucionalidad pues intentan mostrar la inexequibilidad de los apartes acusados por una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, a la solidaridad y por un supuesto enriquecimiento sin causa a favor del sistema general de pensiones. Los tres cargos guardan una estrecha relaci\u00f3n a lo largo de la argumentaci\u00f3n de los demandantes. Los ciudadanos se ocupan de establecer las diferencias entre el contrato laboral y el de prestaci\u00f3n de servicios para adelantar un test de igualdad basado en la jurisprudencia de la Corte y concluir que los apartes son inexequibles. De otro lado, y tambi\u00e9n por considerar como punto de partida una diferencia que consideran relevante entre asalariados y contratistas por prestaci\u00f3n de servicios, construyen un argumento sobre la solidaridad y el enriquecimiento sin causa a favor de un sistema que no beneficia a estos contratistas. Esta Corporaci\u00f3n considera que la argumentaci\u00f3n desarrollada por los ciudadanos ofrece razones para cuestionar la exequibilidad de los fragmentos acusados, genera duda sobre la constitucionalidad de los mismos y por tanto es apta para generar una controversia constitucional. Siendo as\u00ed, no es de recibo la solicitud hecha por algunos intervinientes en torno a la inhibici\u00f3n de la Corte por demanda inepta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De acuerdo con lo anterior, debe ahora esta Corte verificar si los fragmentos acusados desconocen el principio de solidaridad al imponer una carga gravosa sobre los contratistas por prestaci\u00f3n de servicios, generan enriquecimiento sin causa y, si los apartes demandados violan el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar los problemas planteados, relacionados con la obligaci\u00f3n y el monto de la cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones, la Corte recordar\u00e1 los principios generales del sistema de seguridad social, y en particular, del sistema general de pensiones. Posteriormente este Tribunal entrar\u00e1 al estudio de los cargos por violaci\u00f3n a la igualdad y a la solidaridad as\u00ed como el supuesto enriquecimiento sin causa a favor del sistema. Para tal efecto, la Corte retomar\u00e1 el contenido de las normas pues, al parecer, tal como lo plantean los intervinientes, los actores atribuyen un sentido que no se encuentra en ellas y muestran consecuencias que en realidad se seguir\u00edan, eventualmente, de las normas reglamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de pensiones en el marco del sistema de seguridad social en Colombia, principios rectores \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Constituci\u00f3n colombiana ha establecido en su art\u00edculo 48 que la seguridad social es \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. De conformidad con lo anterior, el legislador qued\u00f3 habilitado constitucionalmente1 para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los par\u00e1metros fundamentales establecidos en la citada disposici\u00f3n superior2. Y efectivamente, en su condici\u00f3n de servicio p\u00fablico, el legislador dispuso que su prestaci\u00f3n se haga con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el sistema y sus principios este Tribunal ha considerado que la Carta adopt\u00f3 un concepto amplio de la seguridad social que incluye el mayor n\u00famero de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en general. Este conjunto de derechos y su eficacia comprometen al Estado, la sociedad, la familia y la persona. Tambi\u00e9n muestra la norma superior el derecho de los particulares a la realizaci\u00f3n de la seguridad \u00a0social. Todo ello sin perjuicio de la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y vigilancia que corresponde al Estado. No obstante, los particulares tienen el derecho y el deber concomitante de participar en la ampliaci\u00f3n de la cobertura y en la ejecuci\u00f3n de las prestaciones que les son propias. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El entendimiento de estos principios tambi\u00e9n ha sido objeto de an\u00e1lisis. La eficiencia es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. La universalidad es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna distinci\u00f3n, en todas las etapas de la vida. La solidaridad es la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio de protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil; es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de seguridad social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. La integralidad es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada persona contribuye seg\u00fan su capacidad y recibe lo necesario para atender sus contingencias. La unidad es la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social. La participaci\u00f3n es la intervenci\u00f3n de la comunidad a trav\u00e9s de los beneficios de la seguridad social en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en su conjunto. Estos conceptos, sumados a la progresividad, aportan una mejor comprensi\u00f3n de los alcances que de ellos fija la Carta.4 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El legislador desarroll\u00f3 estos principios a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 que defini\u00f3 el sistema de seguridad social integral como \u201cel conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios\u201d5. Con esta normatividad, reformada parcialmente por la ley 797, el legislador organiz\u00f3 el sistema de seguridad social integral cuyo objeto es garantizar derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que puedan afectarla. El sistema comprende obligaciones en cabeza del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones econ\u00f3micas, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro6. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Puede entonces concluir la Corte que el entendimiento de los principios rectores mencionados ha sido un tema que desde su previsi\u00f3n constitucional, ha sido desarrollado por el legislador y estudiado por la jurisprudencia. Seg\u00fan la norma constitucional, esta materia es una de aquellas en las que el Constituyente decidi\u00f3 dar al legislador una amplia libertad de regulaci\u00f3n dentro de los l\u00edmites propios de los principios constitucionales que fundan el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En lo que concierne al r\u00e9gimen de pensiones, la ley 100 tambi\u00e9n desarroll\u00f3 la norma constitucional al establecer que su objetivo es garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determine la Ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los sectores de la poblaci\u00f3n no amparados con un sistema de pensiones7. Las sentencias C-126 de 1995 y C-386 de 1997 anotaron que el sistema general de pensiones que consagra la ley 100 de 1993 contiene una serie de previsiones que obedecen a los principios que la inspiran como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n8 destinadas a garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias citadas, y tienen como sustrato b\u00e1sico los aportes que hagan los afiliados a dicho sistema. No interesa entonces la modalidad de los servicios que se presten y que generen la capacidad de aporte al sistema, pues lo que cuenta son las contribuciones que el afiliado hace al fondo pensional respectivo. Esta consecuencia surge del principio de unidad que obedece a la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Este Tribunal tambi\u00e9n se ha referido a las finalidades del sistema general de pensiones para aclarar algunos puntos. En la sentencia C-086 de 2002 la Corte determin\u00f3 que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestaci\u00f3n. El fin perseguido es garantizar la debida atenci\u00f3n de las contingencias a las que est\u00e1n expuestos los afiliados y beneficiarios. Todo ello es consecuencia de considerar que el r\u00e9gimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un r\u00e9gimen contractual como el de los seguros privados sino que se trata de un r\u00e9gimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo. As\u00ed, pretende desarrollar el principio de solidaridad, porque en este subsistema se da la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos y las comunidades, bajo la protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. El objetivo entonces es que se pueda obtener una pensi\u00f3n adecuada que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y que los beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en caso de muerte puedan alcanzar esa prestaci\u00f3n. Pero adem\u00e1s el sistema pretende obtener los recursos de financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes, quienes tambi\u00e9n tienen derecho a las prestaciones propias del sistema. Para esta Corte, de lo dicho anteriormente se deriva la relevancia indiscutible del principio de solidaridad, que es uno de los puntos cruciales en la argumentaci\u00f3n de la demanda bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Corte Constitucional al referirse al principio de la solidaridad ha se\u00f1alado que en el actual sistema jur\u00eddico este postulado, contemplado en los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo vincula a todos los particulares sino tambi\u00e9n al mismo Estado, que en su condici\u00f3n de garante de los derechos de los coasociados est\u00e1 comprometido a prestar el apoyo que requieran las personas para alcanzar la efectividad de sus derechos y para colmar las aspiraciones propias de la dignidad humana. La sentencia C-126 de 2000 determin\u00f3 que el principio de solidaridad implica que todos los part\u00edcipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto. Este pronunciamiento deriva no s\u00f3lo de los art\u00edculos 1 y 95 de la Carta; la solidaridad tambi\u00e9n aparece consagrada en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n como uno de los principios medulares del servicio p\u00fablico obligatorio de la seguridad social. Adicionalmente, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante la participaci\u00f3n, direcci\u00f3n y control del sistema, asegurando que los recursos p\u00fablicos en dicho sistema se destinen de manera preferente a los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n. La ley puede, dentro de determinados l\u00edmites, estructurar la forma c\u00f3mo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- De lo visto hasta ahora, puede la Corte concluir que la solidaridad no se encuentra s\u00f3lo en cabeza del Estado sino que tambi\u00e9n los particulares tienen una carga al respecto. Adem\u00e1s, seg\u00fan la filosof\u00eda del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente reflejados en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades que sobrepasan el inter\u00e9s individual del afiliado y apuntan a la protecci\u00f3n del sistema considerado como un conjunto dirigido a proteger a toda la poblaci\u00f3n. Prosigue entonces la Corte al estudio del caso planteado por esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos presentados y los textos acusados \u00a0<\/p>\n<p>13.- Observa la Corte que los apartes demandados establecen la obligatoriedad de cotizar al sistema general de pensiones y una definici\u00f3n de la base de cotizaci\u00f3n para quienes laboren bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En cuanto a la base de cotizaci\u00f3n determina la norma que las cotizaciones ser\u00e1n efectuadas en forma proporcional al ingreso devengado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Los actores afirman que lo prescrito viola el derecho a la igualdad pues un contrato de prestaci\u00f3n de servicios es diferente a un contrato laboral y los apartes acusados los equiparan. As\u00ed, seg\u00fan su parecer, la norma obliga a cotizar sobre los ingresos devengados cuando lo percibido es una cifra inferior debido a los impuestos y a los gastos de operaci\u00f3n. Para los ciudadanos, el fin perseguido por la norma acusada es capitalizar al sistema con base en los aportes de los contratistas sobre el valor nominal de su contrato, sin tener en cuenta las cuestiones tributarias y los descuentos sobre los gastos operacionales.9 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos cuestionan entonces la obligatoriedad de la cotizaci\u00f3n al sistema y, adem\u00e1s, controvierten la base de cotizaci\u00f3n y el monto de la misma. Comienza la Corte con el an\u00e1lisis del cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad tanto en la obligaci\u00f3n de cotizar como en el monto de la cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cotizar al sistema y el monto de la cotizaci\u00f3n no violan el derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>16.- La Corte considera que la juiciosa comparaci\u00f3n hecha por los actores entre el contrato de trabajo y el contrato por prestaci\u00f3n de servicios no es relevante para edificar un argumento por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en el presente caso por cuanto esas diferencias no excluyen que todos tengan el deber de cotizar para asegurar la universalidad y solidaridad del sistema de seguridad social. Consideran los demandantes que el legislador estableci\u00f3 una carga id\u00e9ntica \u2013la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema general de pensiones- a grupos distintos. Las diferencias entre estos dos tipos de contratos son claras y la Corte no entrar\u00e1 en detalles al respecto, pero esas diferencias no repercuten en lo exigido por la norma ni en los principios que animan al sistema. As\u00ed, la norma exige cotizar al sistema y para ello se basa en que el cotizante percibe ingresos por su labor personal, no importa la modalidad de vinculaci\u00f3n. Adem\u00e1s, los actores olvidan que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n que ostenta en la materia, puede imponer esta obligaci\u00f3n a todo tipo de persona que reciba ingresos por su desempe\u00f1o laboral a fin no s\u00f3lo de protegerlos frente a diversas contingencias, sino de garantizar la viabilidad del sistema. Visto as\u00ed, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>17.- En cuanto al reparo por el monto de la cotizaci\u00f3n, una lectura atenta de la norma muestra que \u00e9sta no dice que la base de cotizaci\u00f3n se calcula sobre la totalidad del valor del contrato, s\u00f3lo que ser\u00e1 proporcional a los ingresos devengados. Siendo as\u00ed, parece ser que es la definici\u00f3n de qu\u00e9 es lo devengado lo que al parecer motiva la demanda. Sin embargo, tal definici\u00f3n no se encuentra en la norma acusada y, tal como lo manifiestan los intervinientes, es objeto de reglamentaci\u00f3n en otras disposiciones. Los actores afirman que a estos afiliados se les obliga a reportar el valor del contrato y de all\u00ed concluyen que \u00e9sa es la forma para calcular la base de la cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que ninguna de las normas parcialmente acusadas hace referencia a tal situaci\u00f3n. En ese orden de ideas, no es comprensible el cargo por supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en este aspecto, pues si las normas no determinan nada de lo que se refiere a la supuesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que los mismos actores construyen, mal podr\u00eda la Corte buscar en todas las dem\u00e1s normas del ordenamiento el elemento que los demandantes consideran inexequible. En este punto recuerda la Corte que el control constitucional no es oficioso sino rogado.10 No es posible entonces determinar si el legislador distribuy\u00f3 cargas iguales entre categor\u00edas de personas que no se encuentran en la misma situaci\u00f3n. As\u00ed, el elemento concreto que los demandantes consideran inconstitucional y con base en el cual edifican su an\u00e1lisis de igualdad no hace parte de la norma pues, reitera esta Corporaci\u00f3n, los apartes acusados no definen con tal exactitud la manera para calcular el ingreso base de cotizaci\u00f3n. Como lo anot\u00f3 uno de los intervinientes, las normas no dicen que su aplicaci\u00f3n debe hacerse sobre el 100% de los pagos o ingresos, ni indican si se trata de los ingresos brutos o los netos, o si sobre los ingresos totales cabr\u00edan o no deducciones o descuentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores tambi\u00e9n consideran que los apartes acusados disminuyen desproporcionadamente los ingresos de quienes sean contratistas por prestaci\u00f3n de servicios. Para sustentar tal afirmaci\u00f3n parten de la idea de que la base de cotizaci\u00f3n se calcula teniendo en cuenta el monto total de cada contrato, lo cual, como fue visto anteriormente, no est\u00e1 contemplado en la norma. Teniendo en cuenta que el punto de partida de todo el argumento es una proposici\u00f3n no contenida en los apartes acusados, es claro que la argumentaci\u00f3n de este cargo est\u00e1 viciada por partir de una interpretaci\u00f3n errada de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- La interpretaci\u00f3n de la norma no s\u00f3lo es insuficiente, adem\u00e1s es aislada. El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 15 de la ley 100 de 1993 establece una serie de principios que son aplicables a los trabajadores independientes. Entre esos principios se\u00f1ala que \u201cel ingreso base de cotizaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo y deber\u00e1 guardar correspondencia con los ingresos realmente percibidos por el afiliado.\u201d Siendo as\u00ed, es claro que una lectura completa de las normas que regulan la materia muestra que el legislador, lejos de implantar una norma discriminatoria o gravosa para los afiliados, lo que hizo fue buscar la proporcionalidad entre lo devengado y la cotizaci\u00f3n a fin de asegurar que quienes coticen lo hagan de conformidad con su capacidad de pago. Esta refutaci\u00f3n desarrolla el principio de igualdad, pues mal podr\u00eda considerarse que todo cotizante puede aportar al sistema en la misma magnitud. Adem\u00e1s, ese mismo criterio de proporcionalidad aplica para los asalariados, quienes deben cotizar de conformidad con su salario. En s\u00edntesis, la Corte concluye que no viola la igualdad el deber que tiene el contratista de cotizar pues la Constituci\u00f3n no \u00a0restringe la posibilidad de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones al trabajador asalariado dependiente. Por el contrario, se\u00f1ala que uno de los fundamentos del sistema es la universalidad y por eso es razonable que la ley imponga a los trabajadores independientes el deber de aportar al sistema. Encuentra esta Corporaci\u00f3n que tampoco viola el derecho a la igualdad que la cotizaci\u00f3n tenga como base el ingreso devengado por el trabajador independiente pues este criterio est\u00e1 relacionado con su capacidad de pago, elemento absolutamente relevante para determinar el monto del aporte. Por \u00faltimo y en relaci\u00f3n con el punto anterior, la acusaci\u00f3n sobre el monto de la cotizaci\u00f3n y la forma de calcular el ingreso devengado que ser\u00eda tomado como base no pueden prosperar en este caso, porque los apartes acusados no definen este aspecto. No existe entonces ning\u00fan problema de igualdad en ese punto y, por tanto, el reproche de los actores no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe violaci\u00f3n a la solidaridad ni enriquecimiento sin causa a favor del sistema derivados de los apartes acusados \u00a0<\/p>\n<p>19.- Sobre este cargo, observa esta Corporaci\u00f3n que los actores parten del supuesto discutible de que los contratistas por prestaci\u00f3n de servicios no se van a pensionar debido a la inestabilidad de su vinculaci\u00f3n. Como puede verse, los demandantes exponen sus opiniones acerca de la posibilidad de jubilaci\u00f3n de este tipo de afiliados. Estas ideas son respetables pero no muestran un cargo de constitucionalidad, pues pretenden demostrar que estos contratistas renuncian a los beneficios del sistema por su calidad de contratistas de prestaci\u00f3n de servicios. Esta consecuencia no se sigue de lo acusado y no es mas que una valoraci\u00f3n de los supuestos efectos de la norma, valoraci\u00f3n que incluso es cuestionable, pues la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n depende de m\u00faltiples factores, no s\u00f3lo de la calidad de empleado dependiente. Al respecto debe anotar este Tribunal que id\u00e9ntica situaci\u00f3n, el no acceder a la pensi\u00f3n luego de haber cotizado, puede acontecer con un empleado sujeto a un contrato de trabajo, sin que por ello se considere que por tal raz\u00f3n no tiene el deber de cotizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- El argumento de los demandantes ser\u00eda entonces que la obligaci\u00f3n de cotizar s\u00f3lo se justifica si hay certeza de obtener un beneficio equivalente a lo aportado al sistema. La visi\u00f3n de los demandantes es errada por dos razones. En primer lugar, el sistema general de seguridad social cubre a los cotizantes y beneficiarios frente a riesgos eventuales que pueden no concretarse. Por ejemplo, en salud protege frente al riesgo de enfermedad y puede ocurrir que la persona nunca se enferme. La pregunta es si obtuvo o no un beneficio. Podr\u00eda decirse, como lo hacen los demandantes, que no obtuvo nada, pues no fue tratado m\u00e9dicamente, pero en realidad s\u00ed obtuvo algo muy importante porque estuvo protegido frente a la contingencia y \u00e9se ya es un beneficio. Del mismo modo, puede elaborarse un ejemplo para quien aporta al sistema pensional. Puede haber un cotizante en pensiones que aporta entre los 20 y 30 a\u00f1os de edad, fallece y no deja beneficiarios. Bajo esta hip\u00f3tesis, el aportante no llega a la vejez pero estuvo protegido ante la eventualidad de vejez e invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los demandantes piensan que la retribuci\u00f3n del sistema debe ser equivalente o estrictamente proporcional a lo aportado, pero tal como fue anotado previamente, esa no es la filosof\u00eda del sistema: el principio general del mismo es que se aporta seg\u00fan lo devengado y se cubre seg\u00fan la necesidad, lo cual es un desarrollo del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>21.- En cuanto al monto del aporte, los demandantes consideran que la norma viola el principio de solidaridad porque los contratistas por prestaci\u00f3n de servicios abandonan sus derechos y adem\u00e1s constituye enriquecimiento sin causa para el sistema. Para la Corte no hay abandono de ning\u00fan derecho pues el aporte, seg\u00fan las previsiones de la ley 100 de 1993, si no se alcanza el derecho pensional, ser\u00e1 devuelto como indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez11, como indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez12, como indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes13, o como devoluci\u00f3n de saldos14. Lo que los actores consideran un enriquecimiento sin causa a favor del sistema no enriquece a un sistema que, en general, devolver\u00e1 los aportes. Puede alegarse entonces, al retomar el ejemplo precitado, que existen hip\u00f3tesis en las cuales los aportes no son regresados al cotizante o a los beneficiarios. Pero ello no hace que la norma sea inexequible ya que el sistema se edifica en la idea de solidaridad y universalidad. Los aportes no s\u00f3lo tienen la funci\u00f3n de ser ahorrados y devueltos. Tambi\u00e9n permiten garantizar la estabilidad y viabilidad del sistema y la posibilidad de subsidiar a quienes poseen menos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- La Corte puede concluir entonces que los actores partieron de varias ideas equivocadas tal como la falta de una definici\u00f3n estricta de lo que es lo devengado. Al respecto esta Corporaci\u00f3n estima que el hecho de que algunos supuestos previstos por la ley requieran regulaciones adicionales no acredita que la norma sea inconstitucional. La consecuencia es la necesaria intervenci\u00f3n de la autoridad encargada de la reglamentaci\u00f3n. Adem\u00e1s, parten de una idea equ\u00edvoca de solidaridad seg\u00fan la cual el individuo debe interesarse por aportar a un sistema que le otorgue un beneficio equivalente, sin importar lo que le ocurra al sistema ni las consecuencias de ello para los dem\u00e1s. Como fue visto, esta idea de solidaridad no s\u00f3lo es en s\u00ed misma contradictoria, sino que adem\u00e1s es contraria a lo establecido por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal como lo estableci\u00f3 la sentencia C-714 de 1998, es potestativo del legislador fijar el tratamiento diferencial entre trabajadores dependientes e independientes, en cuanto a la base de cotizaciones, el monto y distribuci\u00f3n de \u00e9stas. Ello ocurre en virtud de que la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales son diferentes entre una y otra categor\u00eda de trabajadores. Ante las diferencias relevantes, es necesario asumir regulaciones distintas. Es claro para la Corte, que una cosa es la discriminaci\u00f3n que proh\u00edbe el art\u00edculo 13 de la Carta y otra la diferenciaci\u00f3n racional y razonable que establece el legislador entre distintos sujetos para atender situaciones materiales o de hecho diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Concluye la Corte que las razones presentadas por los ciudadanos no son de recibo. A juicio de la Corte, estos apartes lejos de vulnerar el ordenamiento constitucional constituyen un instrumento que lo desarrolla, en particular en lo que hace referencia al derecho a la seguridad social, consagrado en el art\u00edculo 48 superior \u00a0<\/p>\n<p>25.- La Corte precisa que la presente declaraci\u00f3n de exequibilidad es de cosa juzgada relativa y se restringe a los cargos efectivamente estudiados en esta providencia, sin que esta Corporaci\u00f3n haya analizado integralmente otros aspectos de la regulaci\u00f3n del sistema pensional de los contratistas por prestaci\u00f3n de servicios, como podr\u00edan ser, entre otros, los problemas asociados a la compatibilidad de los beneficios de los distintos reg\u00edmenes pensionales, pues la presente sentencia se limit\u00f3 a analizar las acusaciones de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cy del contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d y \u201co ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen\u201d contenidas en el art\u00edculo 4 de la ley 797 de 2003; y las expresiones \u201co por prestaci\u00f3n de servicios como contratista\u201d y \u201co ingreso devengado de cada uno de ellos\u201d contenidas en el art\u00edculo 5 de la ley 797 de 2003, \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver la sentencia C-107 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 48 de la carta Pol\u00edtica dispone: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 100 de 1993, \u00a0art. 2\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-408 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 100 de 1993, art. 8\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 100 de 1993, art. 1\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 100 de 1993, art. 10\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 100 de 1993, \u00a0art. 2\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 12 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver la sentencia C-652 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>11 ART\u00cdCULO 37. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 ART\u00cdCULO 45. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de invalidez, tendr\u00e1 derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 ART\u00cdCULO 49. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-760\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Estructuraci\u00f3n de cargos \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Configuraci\u00f3n por el legislador\/SEGURIDAD SOCIAL-Sujeci\u00f3n a principios \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y PRINCIPIOS-Concepto amplio \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios rectores\/PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance\/PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}