{"id":10589,"date":"2024-05-31T18:51:47","date_gmt":"2024-05-31T18:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-779-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:47","slug":"c-779-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-779-04\/","title":{"rendered":"C-779-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-779\/04 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Confirmaci\u00f3n de suscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-Naturaleza e integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-Objetivo e integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DIRECTA Y CATEGORICA Y NORMA CONDICIONADA AL RESPETO DEL DERECHO INTERNO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENMIENDA INTERNACIONAL-Condicionamiento del ejercicio de derechos a la legislaci\u00f3n nacional\/NORMA DE TRATADO INTERNACIONAL CONDICIONADA AL RESPETO DEL DERECHO INTERNO-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que en la enmienda se condicione el ejercicio de los derechos que surgen del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n de UIT a la &#8220;legislaci\u00f3n nacional&#8221;, implica que el Estado colombiano para actuar con fundamento en la citada norma, ha de observar el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto, es decir, aplicando la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION E INTERRUPCION DE TELECOMUNICACIONES EN INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA UIT-Facultades no auto aplicativas y necesidad de precisiones legales\/DECLARACION INTERPRETATIVA EN INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA UIT-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalta que la expresi\u00f3n &#8220;legislaci\u00f3n nacional&#8221;, a la luz del mandato superior que establece el absoluto respeto por el principio de legalidad de los delitos y las penas (Art. 29 C.P.), comprende no s\u00f3lo el procedimiento sino las conductas y motivos que permiten el uso de las facultades de detenci\u00f3n e interrupci\u00f3n de las comunicaciones, raz\u00f3n por la cual no es auto aplicativa. En este sentido, en la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo de la Constituci\u00f3n de la UIT, ser\u00e1 necesario acudir a las normas del ordenamiento jur\u00eddico, entendido como antes se indic\u00f3, que establezcan los presupuestos para el ejercicio de los derechos de detenci\u00f3n e interrupci\u00f3n dentro de los cuales se encuentra el respeto por las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 15 Superior. La garant\u00eda efectiva que por mandato del art\u00edculo 2\u00ba debe brindarse a los derechos constitucionales y la primac\u00eda que de ellos proyecta en todo el sistema jur\u00eddico el art\u00edculo 5\u00ba ib\u00eddem, exige que el Presidente de la Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento en obligarse por el art\u00edculo 34 del Instrumento de Enmienda a la Constituci\u00f3n de la UIT, de conformidad con lo expuesto precise que el Gobierno de Colombia interpreta que las facultades a las que dicha norma alude, no son auto aplicativas y que la ley, adem\u00e1s, deber\u00e1 precisar las conductas, causas y procedimientos a partir de los cuales las autoridades puedan detener la transmisi\u00f3n o interrumpir las comunicaciones all\u00ed se\u00f1aladas y de acuerdo con las exigencias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD EN INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA UIT-Deber del Estado ante da\u00f1os antijur\u00eddicos ocasionados a los administrados \u00a0<\/p>\n<p>SEGMENTO DE LA ORBITA GEOESTACIONARIA-Status jur\u00eddico, titularidad y regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SEGMENTO DE LA ORBITA GEOESTACIONARIA-Componente del territorio colombiano \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION INTERPRETATIVA RESPECTO DE SEGMENTO DE LA ORBITA GEOESTACIONARIA EN INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA UIT-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el texto normativo objeto de control de constitucionalidad no cuestiona la titularidad del segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria que hace parte de Colombia, la declaratoria de exequibilidad exige, en aras de no desconocer los mandatos Superiores mencionados y conforme se decidi\u00f3 en el caso de la Sentencia C-278 de 2004, que el Presidente de la Rep\u00fablica haga la siguiente declaraci\u00f3n interpretativa: &#8220;el Estado colombiano reafirma que el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 101 y 102 de la Constituci\u00f3n, y entiende que ninguna norma de estas enmiendas es contraria a los derechos reclamados por los Estados ecuatoriales al respecto, ni podr\u00e1 ser interpretada en contra de tales derechos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION INTERPRETATIVA RESPECTO DE ACTUACION DE MIEMBRO DE UN SECTOR COMPRENDA EL DERECHO AL VOTO EN INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UIT-Alcance del compromiso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL Y AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS EN INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UIT \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-258 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 873 del 2 de enero de 2004 por medio de la cual se aprueban el \u201cInstrumento de Enmienda a la Constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios Minne\u00e1polis, 1998), firmado en Minne\u00e1polis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y, el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minne\u00e1polis, 1998), firmado en Minne\u00e1polis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Carta, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 873 de 2004, \u201cPor medio de la cual se aprueban el \u201cINSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCI\u00d3N DE LA UNI\u00d3N INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios Minne\u00e1polis, 1998), firmado en Minne\u00e1polis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y, el INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UNI\u00d3N INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minne\u00e1polis, 1998), firmado en Minne\u00e1polis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)\u201d, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador inici\u00f3 el conocimiento del presente asunto mediante auto del veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004) y practic\u00f3 algunas pruebas relacionadas con el tr\u00e1mite legislativo de la citada ley, as\u00ed mismo orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del proceso en lista para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y de las autoridades p\u00fablicas y se corri\u00f3 el traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA REVISADA \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad teniendo en cuenta la extensi\u00f3n del texto del Instrumento de Enmienda a la Constituci\u00f3n y al Convenio de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones y de su ley aprobatoria que son objeto de control de constitucionalidad, se incluye, como parte de esta sentencia, fotocopia de la Ley 873 de 2004 promulgada en el Diario Oficial. No. 45.421 del 5 de enero \u00a02004.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa que el 10 de marzo de 2004 fue radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte, la intervenci\u00f3n presentada por el apoderado designado para tal fin por la se\u00f1ora Ministra de Comunicaciones en representaci\u00f3n de dicha entidad, en la cual plantea sus argumentos respecto de los textos normativos objeto de control. El escrito no ser\u00e1 tenido en cuenta por haber sido presentado de forma extempor\u00e1nea.2 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Canciller\u00eda, la Ley 873 del 2 de enero de 2004, es constitucional como quiera que el tr\u00e1mite de la ley aprobatoria del acuerdo del Instrumento de enmienda a la Constituci\u00f3n y al Convenio de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones se cumplieron las exigencias constitucionales y legales para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de su contenido, afirma que el convenio busca desarrollar la actualizaci\u00f3n y efectividad de dicho tratado, para lo cual se enmienda el Objeto de la Uni\u00f3n, la Composici\u00f3n de dicha Organizaci\u00f3n, los derechos y obligaciones de los estados Miembros y Miembros de los sectores; las herramientas que complementan la regulaci\u00f3n del uso de las telecomunicaciones, las funciones y estructuras del sector de Normalizaci\u00f3n de las telecomunicaciones; as\u00ed como otras relacionadas directamente con el reconocimiento al p\u00fablico del derecho a utilizar el servicio internacional de telecomunicaciones, y el derecho a cada Estado de suspender el servicio internacional de telecomunicaciones entre otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el acuerdo en estudio, es una herramienta importante dentro del proceso de modernizaci\u00f3n en torno al sector de las telecomunicaciones a nivel global en momentos en que experimenta un cambio significativo en el desarrollo de los distintos medios que lo conforman. Por ello su importancia para la b\u00fasqueda de una armonizaci\u00f3n no s\u00f3lo entre las diferentes regulaciones normativas a nivel internacional en el campo de las telecomunicaciones, sino entre los par\u00e1metros tanto formales como jur\u00eddicos del pa\u00eds y los de la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente se trata de un convenio de car\u00e1cter multilateral mediante el cual el Gobierno colombiano busca establecer un entorno acorde con el avance que han tenido las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n entre cada uno de los Estados Parte, todo conforme a lo establecido en los art\u00edculos 9 y 226 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa que dentro del marco de dicho instrumento de enmienda se propende por generar una cooperaci\u00f3n m\u00e1s efectiva entre los Estados Miembros para el mejoramiento y empleo racional de cualquier tipo de telecomunicaciones, as\u00ed como la cooperaci\u00f3n internacional en el suministro de la asistencia t\u00e9cnica, en especial a los pa\u00edses en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente recuerda que mediante la Sentencia C-382 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la Constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones por lo cual considera que las consideraciones plasmadas en dicho prove\u00eddo son aplicables al presente asunto, puesto que tal y como ocurri\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n \u00a0ninguna de las normas del tratado ni de la ley aprobatoria infringe los mandatos superiores y por el contrario, todas encajan dentro de la estructura constitucional que concibe el espectro electromagn\u00e9tico como bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible cuyo uso es concedido a personas particulares dentro de las condiciones y reglas que fije la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n luego de analizar el tr\u00e1mite surtido por el instrumento internacional en cuesti\u00f3n, consider\u00f3 que desde el punto de vista formal el tr\u00e1mite que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 873 de 2004 se ajust\u00f3 plenamente a lo establecido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a su contenido la vista fiscal, salvo en el caso de dos preceptos, solicita declarar la exequibilidad tanto del instrumento como de su ley aprobatoria por considerar que \u00e9stas observan los principios constitucionales en que se fundamentan las relaciones internacionales del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precisa en primer lugar que el art\u00edculo 36 de la Constituci\u00f3n de la UIT fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-382 de 1996 y que la enmienda no modific\u00f3 su contenido material por lo cual respecto de esta disposici\u00f3n considera que debe estarse a lo resuelto en la citada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar considera que el art\u00edculo 19 numeral 239 de la Convenci\u00f3n podr\u00eda permitir que entidades que hayan adquirido la condici\u00f3n de Miembros del Sector, puedan actuar en nombre de un Estado Miembro, situaci\u00f3n en la cual un particular podr\u00eda comprometer los intereses y responsabilidades del Estado colombiano, desconoci\u00e9ndose de esa manera el principio de soberan\u00eda nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a su juicio debe declararse la exequibilidad condicionada de dicho texto normativo, siempre y cuando se entienda que el &#8220;actuar en nombre del Estado Miembro&#8221; en ning\u00fan evento autoriza al Miembro del Sector para ejercer el derecho al voto. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para ejercer un control integral, previo y oficioso sobre la constitucionalidad del INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCI\u00d3N DE LA UNI\u00d3N INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios Minne\u00e1polis, 1998), firmado en Minne\u00e1polis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), del INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UNI\u00d3N INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minne\u00e1polis, 1998), y sobre la Ley 873 de 2004 mediante la cual este fue aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite del Instrumento de Enmienda de la Constituci\u00f3n y el Convenio de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones y de su ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Suscripci\u00f3n del instrumento \u00a0<\/p>\n<p>Tal como obra en el expediente, las actas de la conferencia de Plenipotenciarios de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, en la cual se adopt\u00f3 el Instrumento de Enmienda, fueron suscritas por el Dr. F\u00e9lix Castro Rojas, entonces Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Comunicaciones de Colombia, acto avalado mediante la refrendaci\u00f3n de firmas bajo reserva de ratificaci\u00f3n efectuada el 9 de noviembre de 1998 por el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, Dr. Andr\u00e9s Pastrana Arango y el Ministro de Relaciones Exteriores Dr. Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que aunque el Dr. Castro Rojas no contaba con plenos poderes al momento de suscribir las mencionadas actas, debe precisarse que su actuaci\u00f3n fue confirmada por el Presidente de la Rep\u00fablica no s\u00f3lo mediante el acta de refrendaci\u00f3n de firma, sino adem\u00e1s mediante la aprobaci\u00f3n ejecutiva dada a ellos el 20 de noviembre de 20014, por lo cual no se encuentra reparo de constitucionalidad alguno, respecto de la competencia para la suscripci\u00f3n del Instrumento Internacional objeto de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los tratados.5 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tr\u00e1mite de la Ley 873 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite surtido por el proyecto de ley aprobatoria del tratado en estudio fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El proyecto de ley fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional, el 2 de agosto de 2002, a trav\u00e9s de los Ministros de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto y de Comunicaciones, Dra. Angela Montoya Holguin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto original de dicho proyecto y la respectiva exposici\u00f3n de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 329 del 12 de agosto de 20026, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en los art\u00edculos 154 y 157-1 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto a la iniciaci\u00f3n de esta clase de asuntos en el Senado de la Rep\u00fablica y a la publicaci\u00f3n del proyecto de ley antes de su estudio en la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por el senador Luis Guillermo V\u00e9lez Trujillo y entregada en copia a los dem\u00e1s miembros el 29 de octubre de 2002 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 438 del 24 de octubre de 2002.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue presentada el 4 de diciembre de 2002 por el Senador V\u00e9lez Trujillo, cumpli\u00e9ndose el requisito de su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso No. 570 del mismo a\u00f1o.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n ordinaria del 3 de junio de 2003, con un qu\u00f3rum decisorio de 93 Senadores, seg\u00fan consta en el acta No.61.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que no se rese\u00f1a lo referente al cumplimiento por parte del Senado del requisito que impone el inciso final del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica dado que dicha norma s\u00f3lo entr\u00f3 en vigencia hasta el 3 de julio de 2003, raz\u00f3n por la cual no le es aplicable por cuanto como se indic\u00f3, el tr\u00e1mite en esta C\u00e1mara se surti\u00f3 en su totalidad con anterioridad a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes fue presentada por el Representante Pedro Nelson Pardo Rodr\u00edguez, siendo publicada en la Gaceta del Congreso No. 469 del 12 de septiembre de 2003.12 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. De conformidad con lo establecido en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la presidencia de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente dio aviso sobre la votaci\u00f3n del proyecto de ley en sesi\u00f3n del 24 de septiembre de 2003, fijando como fecha de aprobaci\u00f3n la sesi\u00f3n del 1\u00ba de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. Conforme a lo anterior, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 183 del 10 de mayo de 2004, en sesi\u00f3n del 1\u00ba de octubre de 2003 fue sometido a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley en primer debate, obteniendo la respectiva aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. La ponencia para segundo debate, fue presentada por el Representante Pedro Nelson Pardo Rodr\u00edguez y \u00a0publicada en la Gaceta N\u00ba 594 del 14 de noviembre de 2003.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la presidencia de la C\u00e1mara de Representantes dio aviso sobre la votaci\u00f3n del proyecto de ley en sesi\u00f3n del 10 de diciembre de 2003, fijando como fecha de aprobaci\u00f3n la sesi\u00f3n del lunes 15 de diciembre del mismo a\u00f1o.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.11. El proyecto de ley fue sometido a consideraci\u00f3n de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n del 15 diciembre de 2003, obteniendo la respectiva aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.12. El 2 de enero de 2004 el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley Aprobatoria de los instrumentos internacionales bajo examen, convirti\u00e9ndose en la Ley 873 de 2004,15 textos normativos remitidos a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo descrito en los numerales anteriores, la Ley 873 de 2004 mediante la cual se aprob\u00f3 el instrumento internacional objeto de revisi\u00f3n cumpli\u00f3 la totalidad de los requisitos formales que ha previsto la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de este tipo de leyes tales como: i) la c\u00e1mara en la cual debe iniciarse el tr\u00e1mite legislativo (Art.154 C.P.), ii) los t\u00e9rminos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisi\u00f3n constitucional respectiva y la plenaria correspondiente (Art. 160 inciso primero C.P.), iii) la publicaci\u00f3n oficial antes de darle curso (Art. 157-1 C.P.), iv) el cumplimiento del anuncio que ordena el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, v) la aprobaci\u00f3n del proyecto tanto en comisiones como en plenarias con observancia \u00a0del qu\u00f3rum decisorio ordinario y la mayor\u00eda simple16 (Art. 145 y 146 C.P.), vi) la sanci\u00f3n presidencial (Art. 165 C.P.) y, vii) la remisi\u00f3n del tratado como de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional (Art. 241-10 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, conforme a las pruebas incorporadas al expediente, la Ley 873 de 2004 en lo que respecta a su tr\u00e1mite se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen material del Instrumento Internacional objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Colombia hace parte de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones -UIT-, conforme a lo establecido en la Ley 252 de 1995 en la que tambi\u00e9n se adoptaron el Convenio de la -UIT- y el Protocolo facultativo sobre la soluci\u00f3n obligatoria de controversias re1acionadas con la Constituci\u00f3n y el Convenio de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones y los reglamentos administrativos, celebrados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones -UIT- es una organizaci\u00f3n internacional del sistema de las Naciones Unidas en la cual los Gobiernos y el sector privado coordinan los servicios y redes mundiales de telecomunicaciones.17 \u00a0<\/p>\n<p>El marco jur\u00eddico de la organizaci\u00f3n comprende los instrumentos b\u00e1sicos de la Uni\u00f3n, estos son la Constituci\u00f3n, el Convenio y los Reglamentos Administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe mencionarse tambi\u00e9n que la UIT est\u00e1 integrada por tres sectores a saber: i) el de Radiocomunicaciones, ii) el de Normalizaci\u00f3n y, iii) el de Desarrollo, siendo su \u00f3rgano supremo la Conferencia de Plenipotenciarios, encargada de aprobar las l\u00edneas pol\u00edticas b\u00e1sicas de la Organizaci\u00f3n y de determinar su estructura y sus actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 382 de 1996 y el instrumento en menci\u00f3n fueron objeto de control de constitucionalidad mediante la Sentencia C-382 de 199618, en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 34 y 36 \u00a0relativos al derecho de los Miembros a la Detenci\u00f3n de las Telecomunicaciones y a la no responsabilidad de los mismos en relaci\u00f3n con las reclamaciones por da\u00f1os y perjuicios de los usuarios, declarando exequible todo lo dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse del mismo tema al que se refieren las normas del presente tratado, resulta pertinente recordar algunas consideraciones expuestas en esa oportunidad. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mediante los instrumentos internacionales objeto de revisi\u00f3n los Estados Partes resolvieron adoptar las normas b\u00e1sicas de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, mediante la Constituci\u00f3n que regir\u00e1 en adelante a dicha Organizaci\u00f3n, cuyo texto modifica las disposiciones hasta ahora vigentes y plasma una reforma integral, con el fin de facilitar las relaciones pac\u00edficas, la cooperaci\u00f3n internacional entre los pueblos y el desarrollo econ\u00f3mico y social por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones. Tambi\u00e9n se prev\u00e9n las reglas aplicables a las controversias que surjan entre ellos por causa o respecto de la Uni\u00f3n el Convenio y los reglamentos administrativos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, para los efectos de la revisi\u00f3n a cargo de esta Corte, de la decisi\u00f3n de Colombia de concurrir al acto mediante el cual se establecen las aludidas normas del organismo internacional, adquiriendo en consecuencia los derechos correspondientes y contrayendo las pertinentes obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas del Tratado contemplan, adem\u00e1s, el objeto de la Uni\u00f3n, su composici\u00f3n, sus instrumentos (Constituci\u00f3n, Convenio y reglamentos administrativos), su estructura (Conferencia de Plenipotenciarios, Consejo, Conferencias Mundiales, Sectores de Radiocomunicaciones, Normalizaci\u00f3n y Desarrollo de las Telecomunicaciones, las Asambleas, Juntas y Conferencias Mundiales correspondientes, y la Secretar\u00eda General), las funciones y facultades de los distintos \u00f3rganos y dependencias, las disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones y a las telecomunicaciones, las relaciones con las Naciones Unidas seg\u00fan el acuerdo concertado entre ambas organizaciones, las relaciones con otras organizaciones internacionales y con Estados no miembros, las reglas sobre adhesi\u00f3n, enmiendas de la Constituci\u00f3n, soluci\u00f3n de controversias, denuncia de la Constituci\u00f3n y del Convenio y las normas sobre su entrada en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>A nadie escapa que, en el mundo contempor\u00e1neo y merced al extraordinario avance tecnol\u00f3gico y cient\u00edfico, el campo de las telecomunicaciones, en raz\u00f3n de su vertiginoso desarrollo y de su incidencia cada vez mayor en la vida de los pueblos, no puede estar exclu\u00eddo de los necesarios acuerdos entre los Estados para garantizar el \u00f3ptimo aprovechamiento de las extraordinarias posibilidades de las que ese sector dispone, as\u00ed como para establecer las reglas de convivencia internacional que faciliten el acceso y uso razonable de las mismas, con arreglo a Derecho y en condiciones de igualdad y equidad, factores todos estos que han conducido a la constituci\u00f3n de la UIT y al establecimiento de las convenciones que la rigen. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que el tema es hoy elemento de primer orden en cualquier proceso de integraci\u00f3n o de relaci\u00f3n econ\u00f3mica entre Estados y que la creaci\u00f3n de organismos supranacionales que lo regulen se hace indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El Tratado que se estudia dispone todo lo concerniente a los estatutos, estructura, funciones, competencias y organizaci\u00f3n interna de la UIT, sin que, con el conjunto normativo adoptado, se transgreda o desconozca el ordenamiento constitucional colombiano, por lo cual, con las salvedades y advertencias que siguen, habr\u00e1 de ser declarado exequible.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esas salvedades y advertencias aluden a los art\u00edculos 34 y 36 de la Constituci\u00f3n de la UIT que fueron declarados inexequibles en dicha oportunidad y cuyo estudio se efectuar\u00e1 al analizar el contenido de esa enmienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que son dos los instrumentos de enmienda que fueron aprobados mediante la Ley 873 de 2004, su contenido ser\u00e1 analizado por separado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Instrumento de enmienda a la Constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de este instrumento es modificar algunas de las normas b\u00e1sicas de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones con el fin de democratizar el acceso de entidades y organizaciones a las actividades de la UIT, fortalecer los mecanismos de cooperaci\u00f3n entre los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores y garantizar el uso racional y eficiente del espectro electromagn\u00e9tico y los servicios de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 integrado por la Parte I- Prefacio, por las modificaciones y adiciones a los Cap\u00edtulos I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, por la Parte II &#8211; Fecha de entrada en vigor y del Anexo en el que se definen algunos t\u00e9rminos empleados en la Constituci\u00f3n, en el Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo I, relativo a las &#8220;Disposiciones B\u00e1sicas&#8221; se introduce dentro de los objetivos de la Uni\u00f3n la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de entidades y organismos relacionados y los Miembros de los Sectores en las actividades de la UIT. As\u00ed mismo se\u00f1ala que la Uni\u00f3n llevar\u00e1 un registro de las caracter\u00edsticas asociadas de los sat\u00e91ites en otras \u00f3rbitas, todo ello con el fin de mejorar la utilizaci\u00f3n de \u00e9stas. Se apela a la solidaridad y cooperaci\u00f3n internacional a favor de los pa\u00edses en desarrollo, lo cual beneficia al desarrollo tecnol\u00f3gico en el sector de las Telecomunicaciones del Estado colombiano (Art\u00edculo 1). \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la &#8220;Composici\u00f3n de la Uni\u00f3n&#8221; se precisa que la UIT es una organizaci\u00f3n intergubernamental donde los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores colaboran en la consecuci\u00f3n de los fines de la Uni\u00f3n (Ar\u00edculo 2). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 introduce algunas modificaciones a los derechos y deberes de los Estados Miembros y a los Miembros de los Sectores, atribuyendo de manera diferenciada facultades y obligaciones distintos para cada una de aquellas categor\u00edas de miembros de la UIT. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se incluyen modificaciones a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Uni\u00f3n (Art\u00edculos 4 a 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las modificaciones sustanciales introducidas al Cap\u00edtulo II del &#8220;Sector de Radiocomunicaciones&#8221; se encuentra lo referente a su estructura y funciones, el periodo de convocatoria de las Conferencias y Asambleas de Radiocomunicaciones y algunas disposiciones sobre la Junta del Reglamento en esta materia (Art\u00edculos 12 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo III que regula el Sector de Normalizaci\u00f3n de las Telecomunicaciones se indica que \u00e9ste tiene como funci\u00f3n el logro de los objetivos de la Uni\u00f3n en esta materia, resaltando las preocupaciones particulares de los pa\u00edses en desarrollo e introduciendo algunas modificaciones a su estructura (Art\u00edculos 17 a 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones (Cap\u00edtulo IV), adem\u00e1s de la incorporaci\u00f3n de las entidades y organizaciones como Miembros del Sector, mediante la enmienda se crea, como en los otros dos sectores, un Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones (Art\u00edculo 21). As\u00ed mismo se regulan algunas funciones y procedimientos de la Conferencia de Desarrollo de las telecomunicaciones y de las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor del Desarrollo de las Telecomunicaciones (Art\u00edculos 22 y 23). \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo V, se refiere a la sujeci\u00f3n de todas las decisiones de las Conferencias, tanto de los Sectores, como la Mundial de Telecomunicaciones, a los l\u00edmites financieros se\u00f1alados por la Conferencia de Plenipotenciarios y particularmente a las Finanzas de la Uni\u00f3n. En este sentido, como consecuencia de la aceptaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de entidades y organismos en la condici\u00f3n de Miembros de los Sectores, se incorporan sus contribuciones para solventar los gastos de la UIT, se permite a los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores que escojan la clase en que deseen contribuir los primeros en la Conferencia de Plenipotenciarios y los segundos de conformidad con las escalas contributivas y en las condiciones fijadas en el Convenio. As\u00ed mismo hace algunas modificaciones respecto de los funcionarios de elecci\u00f3n y personal de la Uni\u00f3n \u00a0(Art\u00edculos 25, 27 y 28). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en este Cap\u00edtulo se indica que la UIT goza, en el territorio de cada uno de sus Estados Miembros, de la capacidad jur\u00eddica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realizaci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos, as\u00ed mismo, se dispone que las Conferencias y otras reuniones de la Uni\u00f3n observar\u00e1n el reglamento interno, ya no fijado por el Convenio, sino el adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios, haciendo m\u00e1s participativa y democr\u00e1tica la toma de decisiones \u00a0al interior de la UIT (Art\u00edculos 31 y 32).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al Cap\u00edtulo VI contentivo de las disposiciones generales relativas a las telecomunicaciones, el art\u00edculo 33 impone a los Estados Miembros el deber de reconocer al p\u00fablico el derecho a comunicarse por medio del servicio internacional de correspondencia p\u00fablica, en este contexto la norma garantiza, como regla general, el acceso del p\u00fablico a la comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, del estudio sistem\u00e1tico de este cap\u00edtulo se advierten varias excepciones a dicha regla general, entre ellas la regulada en el art\u00edculo 34 que es de aquellos que fueron declarados inexequibles por la Corte en la Sentencia C-382 de 1996, por lo cual resulta pertinente transcribir la norma original y su modificaci\u00f3n a efectos de constatar si contin\u00faan los reparos sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 252 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 873 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION DE TELECOMUNICACIONES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 1. Los miembros se reservan el derecho a detener la transmisi\u00f3n de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden p\u00fablico o a las buenas costumbres, a condici\u00f3n de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detenci\u00f3n del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificaci\u00f3n se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 2. Los miembros se reservan tambi\u00e9n el derecho a interrumpir otras telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden p\u00fablico o a las buenas costumbres. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34 (CS) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Detenci\u00f3n de telecomunicaciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOD 180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Estados Miembros se reservan el derecho a detener, de acuerdo con su legislaci\u00f3n nacional, la transmisi\u00f3n de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden p\u00fablico o a las buenas costumbres, a condici\u00f3n de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detenci\u00f3n del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificaci\u00f3n se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOD 181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Estados Miembros se reservan tambi\u00e9n el derecho a interrumpir, de acuerdo con su legislaci\u00f3n nacional, otras telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden p\u00fablico o a las buenas costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1 el art\u00edculo 34 de la Ley 252 de 1995 fue declarado inexequible puesto que la consagraci\u00f3n de la facultad para la detenci\u00f3n de las telecomunicaciones se hab\u00eda regulado de forma muy amplia, lo cual implicaba una restricci\u00f3n de algunos derechos constitucionales concretamente el que consagra el art\u00edculo 15 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular se explic\u00f3 en la citada sentencia que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, en cuanto se refiere a las autoridades no judiciales de Colombia, les est\u00e1 vedado de manera perentoria hacer uso de las facultades contempladas en el art\u00edculo, pues, si as\u00ed procedieran, quebrantar\u00edan con sus actos el 15 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor, &#8220;la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables&#8221; y &#8220;s\u00f3lo pueden ser interceptadas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a las judiciales, no podr\u00eda entenderse que, a partir de lo pactado, quedaran autorizadas para adoptar decisiones en esa materia por fuera de los precisos y exigentes t\u00e9rminos del precepto constitucional, al cual, de todas formas, est\u00e1n sujetas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no es posible que las autoridades colombianas, ni administrativas ni judiciales, ejerzan en el orden interno las mencionadas facultades para interceptar o interrumpir comunicaciones de particulares con base en razones de Estado como las previstas, pues ello vulnera la inviolabilidad de la correspondencia e implica notorio abuso de quien ejerce el poder p\u00fablico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido corresponde analizar si dicha amplitud y vaguedad de la facultad que tienen los Estados Miembros de detener e interrumpir telecomunicaciones se predica tambi\u00e9n del art\u00edculo 34 de la Ley 873 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala constata que la modificaci\u00f3n esencial introducida a la norma mencionada es la de someter el ejercicio de dichos derechos de detenci\u00f3n e interrupci\u00f3n de comunicaciones a lo estipulado por los Estados Miembros en su &#8220;legislaci\u00f3n nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, conforme se explic\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-176 de 199419, con la modificaci\u00f3n introducida, el art\u00edculo 34 sub examine pas\u00f3 de ser una disposici\u00f3n &#8220;directa y categ\u00f3rica&#8221; para convertirse en una &#8220;norma condicionada al respeto del derecho interno&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) En efecto, en aquellos eventos en los cuales la obligaci\u00f3n no est\u00e1 condicionada al respeto del derecho interno y \u00e9sta es susceptible de violar la Constituci\u00f3n, deber\u00e1 la Corte declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n; en cambio, en aquellos casos en los cuales la obligaci\u00f3n est\u00e1 condicionada al respeto de los principios constitucionales y del ordenamiento jur\u00eddico nacional, tal declaraci\u00f3n resulta innecesaria puesto que basta una lectura conforme a la Constituci\u00f3n de la propia Convenci\u00f3n para precisar qu\u00e9 puede hacer y qu\u00e9 no puede hacer el Estado colombiano. No es pues necesario que el Estado colombiano formule una reserva sobre la materia ni se podr\u00eda alegar que en este evento Colombia estar\u00eda desconociendo el principio esencial de la Convenci\u00f3n de Viena sobre los tratados de 1969, aprobada por Colombia por la Ley 32 de 1985, seg\u00fan el cual un Estado no puede &#8220;invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un Tratado (Art 27)&#8221;, por cuanto en este caso es el propio Tratado el que establece, en ciertos eventos, que las obligaciones adquiridas por los Estados est\u00e1n condicionadas al respeto del orden jur\u00eddico nacional.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, considera la Sala que el hecho que en la enmienda se condicione el ejercicio de los derechos que surgen del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n de UIT a la &#8220;legislaci\u00f3n nacional&#8221;, implica que el Estado colombiano para actuar con fundamento en la citada norma, ha de observar el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto, es decir, aplicando la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte resalta que la expresi\u00f3n &#8220;legislaci\u00f3n nacional&#8221;, a la luz del mandato superior que establece el absoluto respeto por el principio de legalidad de los delitos y las penas (Art. 29 C.P.), comprende no s\u00f3lo el procedimiento sino las conductas y motivos que permiten el uso de las facultades de detenci\u00f3n e interrupci\u00f3n de las comunicaciones, raz\u00f3n por la cual no es auto aplicativa. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo de la Constituci\u00f3n de la UIT, ser\u00e1 necesario acudir a las normas del ordenamiento jur\u00eddico, entendido como antes se indic\u00f3, que establezcan los presupuestos para el ejercicio de los derechos de detenci\u00f3n e interrupci\u00f3n dentro de los cuales se encuentra el respeto por las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 15 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y conforme lo indic\u00f3 el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, las razones que fundamentaban el reproche de constitucionalidad han desaparecido en la medida en que la operatividad del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n de la UIT se encuentra condicionada a lo previsto por la legislaci\u00f3n nacional, restrigi\u00e9ndose de esa manera no s\u00f3lo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, estableciendo un preciso marco normativo y una serie de particularidades de que adolec\u00eda dicho art\u00edculo antes de su modificaci\u00f3n por el instrumento objeto de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la garant\u00eda efectiva que por mandato del art\u00edculo 2\u00ba debe brindarse a los derechos constitucionales y la primac\u00eda que de ellos proyecta en todo el sistema jur\u00eddico el art\u00edculo 5\u00ba ib\u00eddem, exige que el Presidente de la Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento en obligarse por el art\u00edculo 34 del Instrumento de Enmienda a la Constituci\u00f3n de la UIT, de conformidad con lo expuesto precise que el Gobierno de Colombia interpreta que las facultades a las que dicha norma alude, no son auto aplicativas y que la ley, adem\u00e1s, deber\u00e1 precisar las conductas, causas y procedimientos a partir de los cuales las autoridades puedan detener la transmisi\u00f3n o interrumpir las comunicaciones all\u00ed se\u00f1aladas y de acuerdo con las exigencias constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 referente a la suspensi\u00f3n del servicio internacional de telecomunicaciones fue modificado solamente en lo que concierne al sujeto, puesto que con la enmienda ser\u00e1n los Estados Miembros y no los Miembros los que hagan efectivo ese derecho. Resulta pertinente recordar que sobre esta disposici\u00f3n en la Sentencia C-382 de 1996 se explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35, los Miembros se reservan el derecho a suspender el servicio internacional de telecomunicaciones, bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tr\u00e1nsito, con la obligaci\u00f3n de comunicarlo inmediatamente, por conducto del Secretario General, a los dem\u00e1s Miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que, en este caso, se est\u00e1 ante una facultad de cada Estado Parte, no ante una obligaci\u00f3n, debe observarse que el sentido de lo acordado es el de permitir que cuando, por diversas causas, no pueda haber continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio internacional de telecomunicaciones, el Estado correspondiente pueda proceder a su suspensi\u00f3n -no prestaci\u00f3n temporal-, informando previamente a los dem\u00e1s Miembros, los cuales, por tal motivo, se ver\u00edan afectados. \u00a0<\/p>\n<p>La norma no se refiere a prohibici\u00f3n, limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n del derecho que tienen los gobernados a comunicarse entre s\u00ed, lo que violar\u00eda el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que el prop\u00f3sito buscado consiste en precaver conflictos acerca de un servicio que trasciende las fronteras nacionales, es precisamente por tratado internacional que se deben regir las relaciones entre las partes y ello no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, por el contrario, su art\u00edculo 226 expresamente lo autoriza. Tal es la finalidad de los convenios internacionales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al no existir una modificaci\u00f3n fundamental en el contenido del art\u00edculo examinado se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia citada, esto es, declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar an\u00e1lisis al efectuado al art\u00edculo 34 deber\u00e1 hacerse al art\u00edculo 36 de la Ley 873 de 2004 dado que el mismo tambi\u00e9n fue declarado inexequible en pret\u00e9rita oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1 a comparar los textos normativos de dicho art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 252 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 873 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Los miembros no aceptan responsabilidad alguna en relaci\u00f3n con los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicaciones, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por da\u00f1os y perjuicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36 (CS) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOD 183 \u00a0Los Estados Miembros no aceptan responsabilidad alguna en relaci\u00f3n con los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicaciones, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por da\u00f1os y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se advierte que la \u00fanica diferencia en uno y otro texto es la relativa a la denominaci\u00f3n del sujeto beneficiado con la cl\u00e1usula de irresponsabilidad, esto es, el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-382 de 1996, la Corte precis\u00f3 que el art\u00edculo 36 \u00eddem contradec\u00eda el art\u00edculo 90 Superior que consagra el deber estatal de responder por los da\u00f1os antijur\u00eddicos ocasionados a los administrados por las autoridades p\u00fablicas, as\u00ed mismo agreg\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Siendo que el Estado, de conformidad con el articulo 75 de la Carta, tiene a su cargo la gesti\u00f3n y el control del espectro electromagn\u00e9tico utilizado para las telecomunicaciones, no puede evadir su responsabilidad por la v\u00eda de un tratado p\u00fablico, menos si, como acontece con la cl\u00e1usula sometida a examen, ella queda excluida de una manera absoluta, dejando en total desprotecci\u00f3n a los usuarios perjudicados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera pertinente acoger lo expresado por la vista fiscal frente al art\u00edculo 36 al se\u00f1alar que &#8220;la disposici\u00f3n en cita constituir\u00eda una fisura inadmisible en el deber estatal de responder por sus actos frente a los administrados, para este evento los usuarios de las telecomunicaciones que, con ocasi\u00f3n de sus decisiones puedan resultar perjudicados econ\u00f3micamente, neg\u00e1ndoles impl\u00edcitamente la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales en procura del resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados, posici\u00f3n a todas luces incontrastable con el art\u00edculo 90 Superior y con los postulados de un Estado Social de Derecho, en el cual el individuo al paso que debe acatar ciertos deberes, tiene derecho al respeto de ciertas garant\u00edas y a la vigencia de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que las razones que fundamentaron la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 36 bajo examen todav\u00eda subsisten, por lo cual en el presente caso, habr\u00e1 de adoptarse la misma determinaci\u00f3n, es decir, declarar su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 37 a 43 se\u00f1alan algunas disposiciones sobre compromisos y procedimientos de los Estados Miembros referentes al Secreto de las telecomunicaciones, el establecimiento, explotaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los canales e instalaciones de telecomunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n de las contravenciones, acuerdos particulares, conferencias, acuerdos y organizaciones regionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo VII consagra algunas modificaciones a las disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones. En lo que concierne al \u00a0art\u00edculo 44 de la enmienda, se dispone que las \u00f3rbitas asociadas, incluida la \u00f3rbita de los sat\u00e9lites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse en forma racional, eficaz y econ\u00f3mica, de modo que se permita el acceso a ellas y sus frecuencias a distintos pa\u00edses o grupos de pa\u00edses, teniendo en cuenta las necesidades especiales de las naciones en desarrollo y la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica de determinados Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, el instrumento de enmienda de la Constituci\u00f3n de la UIT establece una regulaci\u00f3n respecto de uno de los elementos del territorio sobre el cual Colombia ejerce soberan\u00eda, esto es, el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria, materia \u00e9sta que ya ha sido objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n en reciente pronunciamiento, en el que se analiz\u00f3 su estatus jur\u00eddico, \u00a0las disputas internacionales en torno a su titularidad y su regulaci\u00f3n en el sistema constitucional colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-278 de 200420 la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; El texto de las normas precedentes [art\u00edculos 101 y 102] permite colegir que Colombia ejerce soberan\u00eda sobre el segmento de \u00f3rbita geoestacionaria, en las mismas condiciones en que lo hace respecto del subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa, pues no existe disposici\u00f3n alguna que ordene un tratamiento diferente o sui g\u00e9neris para dicho componente del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la lectura detenida del art\u00edculo 101 se tiene que la \u00f3rbita geoestacionaria es parte del territorio colombiano, \u201cde conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales\u201d, de lo cual se deduce que la normatividad del derecho internacional no es irrelevante para verificar el ejercicio de la soberan\u00eda nacional sobre la misma. Es m\u00e1s, el ejercicio de la soberan\u00eda sobre dicho segmento de la \u00f3rbita debe ejercerse de acuerdo con el derecho internacional, seg\u00fan las voces de este art\u00edculo de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de lo que ha sido objeto de an\u00e1lisis se deduce que el derecho internacional no ofrece una soluci\u00f3n pac\u00edfica al problema de la soberan\u00eda sobre la \u00f3rbita geoestacionaria. No ocurre lo mismo, por ejemplo, con la soberan\u00eda que se ejerce sobre el espacio a\u00e9reo, porque en tal caso la normatividad internacional -de mucha mayor tradici\u00f3n- es prolija en regulaciones que han reconocido como principio fundamental la soberan\u00eda absoluta del Estado sobre la franja atmosf\u00e9rica que se eleva sobre su territorio. Lo mismo sucede con la soberan\u00eda que se tiene sobre el subsuelo o sobre el suelo, para poner los ejemplos m\u00e1s representativos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, sobre la \u00f3rbita geoestacionaria, el debate contin\u00faa, ya que ni los organismos internacionales han delimitado la frontera entre el espacio terrestre y el ultraterreno, ni Colombia acepta, con la plenitud con que lo hacen otros, las implicaciones plenas del principio de no apropiaci\u00f3n del espacio ultraterrestre, incluida la \u00f3rbita geoestacionaria, pues precisamente los l\u00edmites del \u00faltimo no han sido se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>La incertidumbre se evidencia tambi\u00e9n en la evoluci\u00f3n de la normatividad internacional que, en aspectos puntuales de la realidad f\u00e1ctica, reconocen cierto tipo de derechos a los pa\u00edses sobre la \u00f3rbita geoestacionaria dependiendo de su posici\u00f3n geogr\u00e1fica. Tal es el caso de las ya mencionadas disposiciones del Acuerdo de Constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones (UIT) que advierten sobre la necesidad de tener en cuenta a dichas naciones en la distribuci\u00f3n de la \u00f3rbita geoestacionaria, y que fueron aceptadas por Colombia mediante la aprobaci\u00f3n de la Ley 252 de 1995, oportunamente revisada y declarada exequible \u2013con algunas excepciones- por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-382 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, a manera de conclusi\u00f3n, puede afirmarse que no existe una soluci\u00f3n jur\u00eddica definitiva en el derecho internacional acerca de c\u00f3mo se ejerce la soberan\u00eda sobre la \u00f3rbita geoestacionaria.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n de la UIT sobre la \u00f3rbita geoestacionaria en manera alguna puede entenderse como una renuncia del Estado colombiano a los derechos que sobre ella tiene, puesto que dicha interpretaci\u00f3n ir\u00eda en contra de lo prescrito por la Carta en los art\u00edculos 101 y 102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala si bien es cierto el texto normativo objeto de control de constitucionalidad no cuestiona la titularidad del segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria que hace parte de Colombia, la declaratoria de exequibilidad exige, en aras de no desconocer los mandatos Superiores mencionados y conforme se decidi\u00f3 en el caso de la Sentencia C-278 de 200421, que el Presidente de la Rep\u00fablica haga la siguiente declaraci\u00f3n interpretativa: &#8220;el Estado colombiano reafirma que el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 101 y 102 de la Constituci\u00f3n, y entiende que ninguna norma de estas enmiendas es contraria a los derechos reclamados por los Estados ecuatoriales al respecto, ni podr\u00e1 ser interpretada en contra de tales derechos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en la citada providencia &#8220;esta Declaraci\u00f3n interpretativa que el Presidente debe hacer al manifestar el consentimiento en obligarse internacionalmente por el tratado tiene por objeto manifestar a la comunidad internacional que Colombia no ha renunciado a la soberan\u00eda sobre el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria que le corresponde (&#8230;). Esta interpretaci\u00f3n reafirma la soberan\u00eda colombiana prevista en los art\u00edculos 101 y 102 de la Carta -gracias a lo cual, precisamente, el Estado est\u00e1 legitimado para intentar la reivindicaci\u00f3n de los derechos que considere necesarios ante la comunidad internacional, tanto de manera aut\u00f3noma como miembro del grupo de pa\u00edses ecuatoriales- al mismo tiempo que tiene en consideraci\u00f3n el estado de la cuesti\u00f3n en el derecho internacional positivo, que ha empezado a reconocer en la UIT el acceso equitativo a la \u00f3rbita geoestacionaria, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los Estados ecuatoriales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto deber\u00e1 formularse la declaraci\u00f3n interpretativa indicada respecto del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n de la UIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 45 a 48 establecen otros compromisos de los Estados Miembros sobre la prohibici\u00f3n de interferencia perjudiciales en las comunicaciones, la necesidad de facilitar la transmisi\u00f3n de se\u00f1ales de socorro, urgencia, seguridad o identificaci\u00f3n falsas o enga\u00f1osas y la ratificaci\u00f3n de la libertad de cada Estado en lo relativo a las instalaciones radio el\u00e9ctricas militares, aspectos respecto de los cuales no surge reproche de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo VIII incluye una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 51 relativa a los Estados no Miembros. Por su parte en el Cap\u00edtulo IX, que consagra las Disposiciones Finales (Arts. 52 a 58) la variaci\u00f3n sustancial se presenta en cuanto se refiere a la adopci\u00f3n de los Reglamentos Administrativos y el procedimiento de enmienda de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 54 garantiza que la adopci\u00f3n de estos instrumentos de la UIT por parte de los Estados Miembros sea de forma voluntaria, es decir, respetando los principios de soberan\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, lo cual se ajusta a las previsiones del art\u00edculo 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente integran la enmienda a la Constituci\u00f3n de la UIT, la Parte II referente a la fecha de entrada en vigor y un Anexo en el que se definen algunos t\u00e9rminos empleados en los instrumentos de esta organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el anterior an\u00e1lisis, la Sala encuentra que salvo lo precisado respecto del art\u00edculo 36, la enmienda al texto original de la Constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones no introduce transformaciones significativas a dicho instrumento, que como se ha indicado fue objeto de control de constitucionalidad mediante la Sentencia C-382 de 1996, siendo declarado exequible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que dichas enmiendas a la Constituci\u00f3n de la UIT, atienden a lo dispuesto en los art\u00edculos 8, 226 y 227 Constitucionales, en raz\u00f3n a que permiten \u00a0la integraci\u00f3n del Estado colombiano con otros pa\u00edses y organismos del sector de las Telecomunicaciones, sobre bases de equidad, reciprocidad e igualdad, se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Instrumento de Enmienda al Convenio de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la enmienda a la Constituci\u00f3n de la UIT, el Convenio trae una Parte I relativa al Prefacio, la Parte II sobre la fecha de entrada en vigor del instrumento y un Anexo en el que se definen algunos t\u00e9rminos empleados tanto en el Convenio como en los Reglamentos Administrativos de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en el Cap\u00edtulo I que regula el Funcionamiento de la Uni\u00f3n, se introducen modificaciones a la Conferencia de Plenipotenciarios (Art. 1), al procedimiento para elecci\u00f3n y asuntos conexos (Art. 2), a la convocatoria de otras conferencias y Asambleas (Art. 3), a la integraci\u00f3n del Consejo (Art. 4), a las funciones y algunos procedimientos de la Secretar\u00eda General y el Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n, las Conferencias Mundiales y Regionales, las Asambleas, Comisiones de Estudio, el Grupo Asesor y la Oficina de Radiocomunicaciones (Arts. 5 a 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se modificaron algunas disposiciones sobre los Sectores de Normalizaci\u00f3n y de Desarrollo de las Telecomunicaciones en lo concerniente al funcionamiento y procedimientos de las Asambleas Mundiales, las Conferencias, las Comisiones de Estudios, el Grupo Asesor y las Oficinas (Arts. 13 a 18). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en este Cap\u00edtulo se consagran algunas disposiciones comunes a los tres Sectores, espec\u00edficamente en lo que tiene relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de entidades y organizaciones distintas de las administraciones en las actividades de la Uni\u00f3n y la Gesti\u00f3n de los asuntos en las Comisiones de Estudio (Arts. 19 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 19 (CV) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de entidades y organizaciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distintas de las administraciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en las actividades de la Uni\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>MOD 239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un Miembro de un Sector podr\u00e1 actuar en nombre del Estado Miembro que lo haya aprobado, siempre que ese Miembro de Sector comunique al Director de la Oficina interesada la correspondiente autorizaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la vista fiscal, esta norma podr\u00eda entenderse en el sentido de que entidades que hayan adquirido la condici\u00f3n de Miembros del Sector, pueden actuar en nombre de un Estado Miembro y cuando \u00e9ste no se halle representado por una Administraci\u00f3n, ejercer el derecho del voto lo cual desconocer\u00eda los principios constitucionales antes citados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurar dado que en aplicaci\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n la voluntad del Estado colombiano podr\u00eda ser sustituida al interior de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones lo cual implica un desconocimiento del art\u00edculo 9 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, y con el fin de clarificar el alcance de los compromisos internacionales de Colombia, la Corte considera necesario que el Presidente de la Rep\u00fablica, al depositar el instrumento de ratificaci\u00f3n formule una Declaraci\u00f3n Interpretativa en el sentido que &#8220;para que la actuaci\u00f3n de un Miembro de un Sector comprenda el derecho al voto, la autorizaci\u00f3n exige el otorgamiento expreso y espec\u00edfico de los plenos poderes conferidos por el Estado para tal acto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones que se hacen en el Cap\u00edtulo aluden a las disposiciones generales relativas a las conferencias y asambleas. Concretamente se trata de procedimientos para la invitaci\u00f3n y admisi\u00f3n de los Plenipotenciarios a las Conferencias y Asambleas de los diferentes Sectores y para el cambio de fechas o de lugar de una conferencia o asamblea. \u00a0As\u00ed mismo, se fijan los plazos y modalidades para la presentaci\u00f3n de propuestas e informes y los requisitos para la acreditaci\u00f3n de los Plenipotenciarios de los Estados Miembros. (Arts. 23 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo III se modifica y adicionan disposiciones sobre el Reglamento Interno de las conferencias y el procedimiento para el ejercicio de los derechos al voto y a formular reservas a las enmiendas de la Constituci\u00f3n y a la Convenci\u00f3n de la UIT (Arts. 32 a 32B). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular constata la Sala que en el art\u00edculo 32A referente al derecho al voto se incluye una adici\u00f3n al numeral 3, que dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ADD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32A (CV) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADD 340C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando un Estado Miembro no se halle representado por una Administraci\u00f3n en una Asamblea de Radiocomunicaciones, en una Asamblea Mundial de Normalizaci\u00f3n de las Telecomunicaciones o en una Conferencia de Desarrollo de las Telecomunicaciones, los representantes de las empresas de explotaci\u00f3n reconocidas de dicho Estado Miembro, cualquiera que sea su n\u00famero, tendr\u00e1n derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en el n\u00famero 239 del presente Convenio. Ser\u00e1n aplicables a las indicadas Conferencias y asambleas las disposiciones de los n\u00fameros 335 a 338 del presente Convenio relativas a la delegaci\u00f3n de poderes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 19 del instrumento bajo an\u00e1lisis hace referencia a la modificaci\u00f3n efectuada al n\u00famero 239 del Convenio, respecto del cual se dispondr\u00e1 la formulaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n interpretativa, es menester precisar que con la adici\u00f3n efectuada por el \u00a0art\u00edculo 32A al n\u00famero 340C, el Presidente de la Rep\u00fablica deber\u00e1 hacer id\u00e9ntica declaraci\u00f3n en el sentido que: &#8220;para que la actuaci\u00f3n de un Miembro de un Sector comprenda el derecho al voto, la autorizaci\u00f3n exige el otorgamiento expreso y espec\u00edfico de los plenos poderes conferidos por el Estado para tal acto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se da plena efectividad a los principios de soberan\u00eda nacional y de respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, en que se fundamentan las relaciones exteriores del Estado colombiano, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 9 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la denominaci\u00f3n de Disposiciones diversas, en el Cap\u00edtulo IV, se hacen algunas modificaciones en los temas de finanzas y empleo de diferentes idiomas en los instrumentos de la UIT (Arts. 33 y 35). En el Cap\u00edtulo V se consagran varias modificaciones sobre la explotaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones (Arts. 37 a 40), mientras que en Cap\u00edtulo VI se modifican algunos preceptos sobre el Arbitrar y el procedimiento de enmienda al Convenio que en manera alguna transgreden los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte considera que el contenido de los instrumentos objeto de control no ri\u00f1e con la Carta Pol\u00edtica y por el contrario materializan la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y tecnol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (Art. 226 Superior). As\u00ed mismo, se constata que las modificaciones tanto a la Constituci\u00f3n como al Convenio de la UIT observan los principios de soberan\u00eda nacional, respeto a la autodeterminaci\u00f3n de la naci\u00f3n colombiana y se sujeta a los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (Art. 9 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de la Ley Aprobatoria 873 de 2004, no se observ\u00f3 ning\u00fan vicio de constitucionalidad por cuanto ella se limita a aprobar el texto de los Instrumentos internacionales antes examinados, habi\u00e9ndose cumplido los requisitos que impone la Carta Pol\u00edtica para su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad tanto de los instrumentos internacionales mencionados como de la Ley 873, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 36 n\u00famero 183 de la Constituci\u00f3n de la UIT que ser\u00e1 declarado inexequible. As\u00ed mismo, se dispondr\u00e1 la formulaci\u00f3n de las declaraciones interpretativas por parte del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, respecto de los art\u00edculos 34 y 44 de la Constituci\u00f3n de UIT y de los art\u00edculos 19 n\u00famero 239 y 32A n\u00famero 340C de la Convenci\u00f3n, en los t\u00e9rminos explicados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 36, n\u00famero 183 del \u201cINSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCI\u00d3N DE LA UNI\u00d3N INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de plenipotenciarios (Kyoto 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minne\u00e1polis, 1998), firmado en Minne\u00e1polis el seis (6) de noviembre de mil \u00a0novecientos noventa y ocho (1998)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DISPONER que el Presidente de la Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento en obligarse por este tratado, deber\u00e1 formular la siguiente declaraci\u00f3n interpretativa: \u201cEl Gobierno de Colombia interpreta que para que la actuaci\u00f3n de un Miembro de un Sector comprenda el derecho al voto al que se refieren los art\u00edculos 19 n\u00famero 239 y 32A n\u00famero 340C del \u201cINSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de plenipotenciarios (Kyoto 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minne\u00e1polis, 1998), firmado en Minne\u00e1polis el seis (6) de noviembre de mil \u00a0novecientos noventa y ocho (1998)\u201d, la autorizaci\u00f3n exige el otorgamiento expreso y espec\u00edfico de los plenos poderes conferidos por el Estado para tal acto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DISPONER que el Presidente de la Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento en obligarse por este tratado, deber\u00e1 formular la siguiente declaraci\u00f3n interpretativa: \u201cEl Gobierno de Colombia interpreta que las facultades que consagra el art\u00edculo 34 del \u201cINSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCI\u00d3N DE LA UNI\u00d3N INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de plenipotenciarios (Kyoto 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minne\u00e1polis, 1998), firmado en Minne\u00e1polis el seis (6) de noviembre de mil \u00a0novecientos noventa y ocho (1998),\u201d no son auto aplicativas y que la ley, adem\u00e1s, deber\u00e1 precisar las conductas, causas y procedimientos a partir de los cuales las autoridades puedan detener la transmisi\u00f3n o interrumpir las comunicaciones all\u00ed se\u00f1aladas y de acuerdo con las exigencias constitucionales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DISPONER que el Presidente de la Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento en obligarse por este tratado, deber\u00e1 formular la siguiente declaraci\u00f3n interpretativa en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 44 del INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCI\u00d3N DE LA UNI\u00d3N INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de plenipotenciarios (Kyoto 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minne\u00e1polis, 1998), firmado en Minne\u00e1polis el seis (6) de noviembre de mil \u00a0novecientos noventa y ocho (1998): &#8220;el Estado colombiano reafirma que el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 101 y 102 de la Constituci\u00f3n, y entiende que ninguna norma de esta enmienda es contraria a los derechos reclamados por los Estados ecuatoriales al respecto, ni podr\u00e1 ser interpretada en contra de tales derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLES, en todo lo dem\u00e1s, el \u201cINSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCI\u00d3N DE LA UNI\u00d3N INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), el INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UNI\u00d3N INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minne\u00e1polis, 1998), firmado en Minne\u00e1polis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)\u201d y la Ley aprobatoria 873 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- COMUN\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edesele copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en relaci\u00f3n con la sentencia C-779 de 18 de agosto de 2004. (Expediente LAT 258). \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION DE TELECOMUNICACIONES-Amplitud y vaguedad y altamente restrictivo de las libertades (Salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ORBITA GEOESTACIONARIA-Forma parte del territorio colombiano\/ORBITA GEOESTACIONARIA EN MATERIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Protecci\u00f3n (Salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo en voto en relaci\u00f3n con lo dispuesto en los numerales 3\u00ba y \u00a04\u00ba de la parte resolutiva de la Sentencia C-779 de 18 de agosto de 2004 y lo aclaro con respecto al numeral 5\u00ba de la misma, por las razones que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. En cuanto hace referencia al numeral 3\u00ba de la parte resolutiva de la Sentencia, se observa por el suscrito magistrado que ahora se introduce una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n y Convenio de la Uni\u00f3n Internacional de Comunicaciones, aprobado por la Ley 252 de 1995, el cual fue declarado inexequible por la Corte en Sentencia C-382 de 1996, texto este que, en lo esencial, regula la misma materia, con el mismo t\u00edtulo, a saber \u201cDetenci\u00f3n de Telecomunicaciones\u201d, como aparece claro a doble columna, al transcribir los textos respectivos aprobados mediante la Ley 252 de 1995 y la Ley 873 de 2004, que ahora se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, por la similitud, se dir\u00eda que casi identidad entre los dos textos citados, en mi opini\u00f3n deber\u00eda haberse declarado la inconstitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n, por las razones que desde la Sentencia C-382 de 22 de agosto de 1996 se expresaron por la Corte y que deber\u00edan haberse reiterado, en lugar de decidir, como ahora se decidi\u00f3 que esa inconstitucionalidad queda a salvo con una \u201cdeclaraci\u00f3n interpretativa\u201d que la Corte dispone en el numeral 3\u00ba de la Sentencia C-779 de 18 de agosto de 2004, que habr\u00e1 de hacer el Presidente de la Rep\u00fablica al expresar la voluntad de Colombia de obligarse por este nuevo tratado. \u00a0Tales razones de inconstitucionalidad, han debido mantenerse en guarda de la integridad de la Carta Pol\u00edtica, consideraciones que en lo pertinente, por su trascendencia, considero oportuno reiterar. \u00a0Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Mediante el art\u00edculo 34 dispone el Tratado Internacional que los Miembros se reservan el derecho a detener la transmisi\u00f3n de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden p\u00fablico o a las buenas costumbres, a condici\u00f3n de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detenci\u00f3n del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificaci\u00f3n se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Miembros, seg\u00fan la norma, se reservan tambi\u00e9n el derecho a interrumpir otras telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden p\u00fablico o a las buenas costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa amplitud y vaguedad de las facultades que por esta cl\u00e1usula se confieren a las autoridades p\u00fablicas y su car\u00e1cter altamente restrictivo de las libertades la hacen del todo inaceptable por parte de Colombia frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo sentido democr\u00e1tico es proclamado desde el Pre\u00e1mbulo e inspira toda su preceptiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que, si por el Tratado el Gobierno de Colombia se comprometiera a hacer uso de esa atribuci\u00f3n para afectar a sus gobernados con las indicadas restricciones, la inconstitucionalidad aparecer\u00eda mucho m\u00e1s de bulto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero la circunstancia de que la norma sea facultativa no purga el patente vicio que la afecta respecto del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en cuanto se refiere a las autoridades no judiciales de Colombia, les est\u00e1 vedado de manera perentoria hacer uso de las facultades contempladas en el art\u00edculo, pues, si as\u00ed procedieran, quebrantar\u00edan con sus actos el 15 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor, &#8220;la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables&#8221; y &#8220;s\u00f3lo pueden ser interceptadas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo que ata\u00f1e a las judiciales, no podr\u00eda entenderse que, a partir de lo pactado, quedaran autorizadas para adoptar decisiones en esa materia por fuera de los precisos y exigentes t\u00e9rminos del precepto constitucional, al cual, de todas formas, est\u00e1n sujetas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan sentido tiene, entonces, incorporar la aludida regla a nuestro Derecho interno, por lo cual la Corte habr\u00e1 de declararla inexequible y el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento de Colombia en obligarse por el Tratado excluy\u00e9ndola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. En lo que hace relaci\u00f3n al numeral 4\u00ba de la parte resolutiva de esta Sentencia, el salvamento de ahora se explica por haber salvado el voto en la Sentencia C-278 de 23 de marzo de 2004 (expediente LAT-243), en el cual se expres\u00f3, y ahora lo reitero que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.5. \u00a0Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, el espacio a\u00e9reo y el segmento de la orbita geoestacionaria, el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa, forman parte del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa incorporaci\u00f3n de la \u00f3rbita geoestacionaria \u00a0como un nuevo \u00e1mbito para el ejercicio de la soberan\u00eda del Estado, es novedosa en nuestro derecho constitucional. Ella comprende un anillo orbital de anchura aproximada de 150 km en sentido norte sur y un espesor de 30 km ubicado a distancia aproximada de 36.000 km sobre el Ecuador, segmento que, en cuanto al territorio continental colombiano queda ubicado entre los 70 y 75 \u00b0 grados al oeste del meridiano de Greenwich. La trascendencia de la propiedad del segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria para las telecomunicaciones en el mundo actual, es de tal naturaleza que ella ha determinado un enfrentamiento en cuanto a su dominio entre los pa\u00edses ecuatoriales \u00a0y los ubicados en las zonas templadas, vale decir entre algunos pa\u00edses pertenecientes a Am\u00e9rica Latina, \u00c1frica y Asia y los pa\u00edses altamente desarrollados. Para aquellos es un recurso natural, limitado, integrante, como en el caso colombiano, de su propio territorio. Para los segundos, la \u00f3rbita geoestacionaria por su situaci\u00f3n en el espacio exterior, no puede ser apropiada por ning\u00fan Estado, de tal manera que pertenece a todos en com\u00fan. Para los pa\u00edses que por su situaci\u00f3n geogr\u00e1fica pueden incorporar la \u00f3rbita geoestacionaria al ejercicio de su soberan\u00eda, su utilizaci\u00f3n tiene, adem\u00e1s de su significaci\u00f3n pol\u00edtica, contenido patrimonial \u00a0pues su explotaci\u00f3n alcanza un valor de car\u00e1cter econ\u00f3mico similar a la explotaci\u00f3n de los recursos minerales, o de los recursos pesqueros y las riquezas marinas. Los pa\u00edses que no ostentan por su situaci\u00f3n en el globo terrestre la posibilidad de dominio sobre la \u00f3rbita geoestacionaria, pretenden que su explotaci\u00f3n pueda adelantarse por quien tenga los recursos para hacerlo, sin que ella pueda ser objeto de apropiaci\u00f3n por ning\u00fan pa\u00eds en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n incorpora al territorio colombiano, la \u00f3rbita geoestacionaria y el espacio donde act\u00faa de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales. De esta suerte y teniendo en cuenta que el n\u00famero de sat\u00e9lites que para las telecomunicaciones pueden colocarse en la \u00f3rbita geoestacionaria es limitado, no puede mediante un tratado p\u00fablico o mediante un acuerdo de car\u00e1cter internacional, disponerse ni en todo ni en parte del territorio colombiano y, mucho menos, para autorizar la explotaci\u00f3n de la \u00f3rbita geoestacionaria por sociedades de car\u00e1cter privado, en las cuales la competencia intergubernamental s\u00f3lo ser\u00eda \u201cresidual\u201d, como ocurre con las Enmiendas al Acuerdo Relativo a la Organizaci\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones por Sat\u00e9lite INTELSAT hecho en Washington el 20 de agosto de 1971 y con la Enmienda al Acuerdo Operativo del mismo, realizado en la misma ciudad el 20 de agosto de 1971, en la vig\u00e9sima quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y en la trig\u00e9sima primera reuni\u00f3n de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, tambi\u00e9n en la misma ciudad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Con respecto al numeral 5\u00ba de la parte resolutiva de la Sentencia C-779 de 18 de agosto de 2004, aclaro el voto por haberlo salvado en la Sentencia C-278 de 23 de marzo de 2004 (LAT-243), a cuyo texto en este punto me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-779 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION DE TELECOMUNICACIONES (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente LAT &#8211; 258 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar el voto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 34 relativo a la detenci\u00f3n de Telecomunicaciones, por cuanto viola el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se trata de comunicaciones privadas. \u00a0Por mandato constitucional esta es inviolable. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con nuestra Constituci\u00f3n, excepcionalmente pueden ser interceptadas pero con orden judicial; no por mandato de los Gobiernos. \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto sobre el siguiente tema: \u00a0El inter\u00e9s del Estado es el inter\u00e9s general; en cambio el inter\u00e9s de los particulares, como su nombre lo dice, es un inter\u00e9s particular. \u00a0Es peligrosa para los Estados que los particulares que defienden intereses parciales puedan decidir a nombre de un Estado que debe representar el inter\u00e9s de todo y no de partes de un todo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 P\u00e1ginas 1 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>2 El t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 10 del Decreto 2067 de 1991 que coincide con el de fijaci\u00f3n en lista (Art. 7 \u00eddem) se inici\u00f3 el 25 de febrero de 2004 y finaliz\u00f3 el 9 de marzo del mismo a\u00f1o. Cfr. Folios 198, 200, 212 y 226 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 48 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Ley 32 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 P\u00e1ginas. 8 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 84 a 86 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 79 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1ginas 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>11 La certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica fue pub1icada en la Gaceta del Congreso No.285 del 13 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 P\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1gina 23. \u00a0<\/p>\n<p>14 Gaceta del Congreso No. 37 del viernes 20 de febrero de 2004, p\u00e1ginas 11 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 53 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre este particular en el expediente obran sendas certificaciones de los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes como los Secretarios Generales de ambas C\u00e1maras, en las que se constata lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuerpo Colegiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 del cuaderno principal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 del cuaderno de anexos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 del cuaderno principal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>17Cfr. El web site de la Uni\u00f3n internacional de Telecomunicaciones, \u00a0http:\/\/www.itu.int\/home\/index-es.html. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 En esta providencia la Corte efectu\u00f3 el control de constitucionalidad tanto de la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas&#8221; suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, as\u00ed como de su Ley aprobatoria 67 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.M.P.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Respecto de esta decisi\u00f3n salvaron el voto los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-779\/04 \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Confirmaci\u00f3n de suscripci\u00f3n \u00a0 UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-Naturaleza e integraci\u00f3n \u00a0 INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-Objetivo e integraci\u00f3n \u00a0 NORMA DIRECTA Y CATEGORICA Y NORMA CONDICIONADA AL RESPETO DEL DERECHO INTERNO-Distinci\u00f3n \u00a0 ENMIENDA INTERNACIONAL-Condicionamiento del ejercicio de derechos a la legislaci\u00f3n nacional\/NORMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}