{"id":10590,"date":"2024-05-31T18:51:47","date_gmt":"2024-05-31T18:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-780-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:47","slug":"c-780-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-780-04\/","title":{"rendered":"C-780-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-780\/04 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION DE PROYECTO DE LEY-No indicaci\u00f3n de fecha cierta y precisa en que tendr\u00e1 lugar la sesi\u00f3n\/VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Anuncio de proyectos que ser\u00e1n considerados en la &#8220;pr\u00f3xima semana&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Fecha no determinada pero s\u00ed determinable por los miembros del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Conocimiento previo sobre los proyectos que van a ser sometidos a votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Irregularidad que genera vicio de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Fundamento\/EXTRADICION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Normas que pueden servir de fuente y prevalencia\/EXTRADICION-Para solicitud, concesi\u00f3n u ofrecimiento debe acudirse primero a los tratados y en su defecto a la ley \u00a0<\/p>\n<p>Para poder solicitar, conceder u ofrecer la extradici\u00f3n se debe acudir en primer lugar a lo dispuesto en los tratados p\u00fablicos y s\u00f3lo si no existieron aquellos a la ley. Ha sido directamente la Carta Pol\u00edtica la que se\u00f1ala las normas que pueden servir de fuente para solicitar, conceder u ofrecer la extradici\u00f3n, y la que ha fijado cu\u00e1l de ellas prevalece para los efectos correspondientes. De manera que primero debe acudirse a los tratados y s\u00f3lo en defecto de aquellos habr\u00e1 de verificarse lo contenido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se puede conceder la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior que sean considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Improcedencia por delitos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>No procede en ning\u00fan caso, ya se trate de colombianos o extranjeros, la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Procedimiento interno \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-No invasi\u00f3n de la esfera estatal ni la soberan\u00eda nacional\/EXTRADICION-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la extradici\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que con ella no se invade la esfera propia del Estado colombiano y, por contera, no se atenta contra la soberan\u00eda nacional, toda vez que \u00e9ste se reserva el derecho de decidir sobre al asunto, con lo cual se hace efectivo el art\u00edculo 9 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, ha manifestado que adem\u00e1s de los l\u00edmites impuestos por el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, dicha figura tiene otros, tambi\u00e9n de car\u00e1cter constitucional, como son \u201cel respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (art\u00edculo 29) o al debido proceso (art\u00edculo 29), as\u00ed como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposici\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11) o al sometimiento a tortura (art\u00edculo 12)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A-Sistema de lista abierta o numerus apertus \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A-Supuesto que motiva la solicitud debe ser considerado en los ordenamientos de ambos Estados \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A-Consentimiento libre del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contrar\u00eda la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberan\u00eda nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradici\u00f3n se solicita, concede u ofrece. En ese sentido la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ccuando un Estado decide, claro est\u00e1 de manera aut\u00f3noma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradici\u00f3n para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no est\u00e1 cediendo o perdiendo soberan\u00eda sino ejerci\u00e9ndola, como quiera que (&#8230;) la facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberan\u00eda del Estado\u201d. En efecto, el Estado colombiano, a trav\u00e9s del Presidente de la Rep\u00fablica, tiene facultades plenas para contraer obligaciones rec\u00edprocas con otros Estados mediante la suscripci\u00f3n de tratados bilaterales o multilaterales referentes a la extradici\u00f3n de presuntos delincuentes. \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Consentimiento libre del Estado para solicitar, conceder u ofrecer \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A-Enjuiciamiento conforme al procedimiento previsto en la ley interna del Estado requirente \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A-Quantum para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO BILATERAL DE EXTRADICION-Desarrollo de reglas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO BILATERAL-Posibilidad de declaraciones interpretativas \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en los tratados bilaterales, como es el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, por su misma naturaleza no proceden las reservas, toda vez que ello \u201cconstituir\u00eda un desacuerdo entre las dos partes que llevar\u00eda a que \u00e9ste se tuviera que negociar nuevamente\u201d. Sin embargo, se ha se\u00f1alado que es posible que las partes, al perfeccionarlo, emitan declaraciones interpretativas respecto de algunas de sus normas, las cuales, en la medida en que sean admitidas por la otra parte, constituyen reglas generales de interpretaci\u00f3n del instrumento internacional, conforme lo establece la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A-Criterios para concederla ante la concurrencia de solicitudes por varios Estados \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A-No imposici\u00f3n de pena de muerte \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-260 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de Constitucionalidad de la Ley 876 del 2 de enero de 2004, por medio de la cual se aprueba el \u201cProtocolo modificatorio a la \u2018Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u2019, suscrita en Bogot\u00e1 el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el diecis\u00e9is (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la Ley 876 del 2 de enero de 2004, \u201cpor medio de la cual se aprueba el PROTOCOLO MODIFICATORIO \u00a0A LA \u2018CONVENCI\u00d3N DE EXTRADICI\u00d3N ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A\u2019, suscrita en Bogot\u00e1 el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el diecis\u00e9is (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la ley objeto de an\u00e1lisis, cuya publicaci\u00f3n se efectu\u00f3 en el Diario Oficial N\u00b0 45.422 del 6 de enero de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 876 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 2) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la \u2018Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u2019, suscrita en Bogot\u00e1 el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el diecis\u00e9is (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del Protocolo Modificatorio a la \u2018Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u2019, suscrita en Bogot\u00e1 el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el diecis\u00e9is (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY NUMERO 29 DE 2002 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la \u2018Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u2019, suscrita en Bogot\u00e1 el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el diecis\u00e9is (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del Protocolo Modificatorio a la \u2018Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u2019, suscrita en Bogot\u00e1 el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el diecis\u00e9is (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPROTOCOLO MODIFICATORIO A LA \u2018CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A SUSCRITA EN BOGOTA EL 23 DE JULIO DE 1892 \u00a0<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, \u00a0<\/p>\n<p>Deseosos de fortalecer la cooperaci\u00f3n judicial que en materia penal han desarrollado durante m\u00e1s de un siglo de cordiales y fruct\u00edferas relaciones bilaterales; \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al desarrollo satisfactorio que ha tenido durante su vigencia la \u2018Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u2019, firmada el 23 de julio de 1892 y su adici\u00f3n mediante canje de notas del 19 de septiembre de 1991; \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de la importancia que tiene para los dos pa\u00edses la cooperaci\u00f3n para la persecuci\u00f3n y represi\u00f3n de la delincuencia transnacional; \u00a0<\/p>\n<p>Preocupados por la necesaria actualizaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n vigente con el fin de adaptarlo (sic) a las necesidades que demandan las circunstancias del presente; \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de que todas estas medidas contribuyen al fortalecimiento de las relaciones bilaterales entre los dos pa\u00edses; \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado suscribir el presente Protocolo Modificatorio a la \u2018Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n\u2019 firmada por los dos pa\u00edses en Bogot\u00e1 el 23 de julio de 1892, en los t\u00e9rminos que se expresan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>I. El art\u00edculo tercero (3\u00ba) de la Convenci\u00f3n quedar\u00e1 redactado del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 3\u00ba. La extradici\u00f3n proceder\u00e1 con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por alg\u00fan delito o buscaren para la ejecuci\u00f3n de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) a\u00f1o. A este efecto, ser\u00e1 indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categor\u00eda de delitos o usen la misma o distinta terminolog\u00eda para designarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradici\u00f3n se realizar\u00e1 siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>II. El art\u00edculo d\u00e9cimo (10) de la Convenci\u00f3n quedar\u00e1 redactado del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 10. Si la extradici\u00f3n fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolver\u00e1 teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradici\u00f3n a otro Estado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>III. El art\u00edculo decimoquinto (l5) de la Convenci\u00f3n quedar\u00e1 redactado del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 15. Cuando el delito por el que se solicita la extradici\u00f3n sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposici\u00f3n de tal sanci\u00f3n, se rehusar\u00e1 la extradici\u00f3n, a menos que, antes de concederse la extradici\u00f3n, el Estado requirente garantice a satisfacci\u00f3n del Estado requerido que no impondr\u00e1 tal pena\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos presentados con las solicitudes de extradici\u00f3n que por v\u00eda diplom\u00e1tica se tramiten, en virtud de la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n suscrita entre los dos pa\u00edses, estar\u00e1n exentos del requisito de legalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>El presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor sesenta (60) d\u00edas despu\u00e9s de la \u00faltima notificaci\u00f3n, por v\u00eda diplom\u00e1tica, en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislaci\u00f3n interna para su entrada en vigor y tendr\u00e1 la misma vigencia que la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de la cual forma parte. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Madrid el diecis\u00e9is (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en dos ejemplares en idioma espa\u00f1ol, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Reino de Espa\u00f1a &#8220;A.R.&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Villalonga, \u00a0<\/p>\n<p>Secretario de Estado para la Cooperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Internacional y para Iberoam\u00e9rica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 28 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Fdo.) Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Apru\u00e9base el Protocolo Modificatorio a la \u2018Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u2019, suscrita en Bogot\u00e1 el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el diecis\u00e9is (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, el Protocolo Modificatorio a la \u2018Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u2019, suscrita en Bogot\u00e1 el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el diecis\u00e9is (16), de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>EXPOSICION DE MOTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores y Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 150, numeral 16 y 189, numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideraci\u00f3n el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la \u2018Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u2019, suscrita en Bogot\u00e1 el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el diecis\u00e9is (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>Con este Protocolo se pretende adaptar ciertas normas de la Convenci\u00f3n a las necesidades actuales de los dos pa\u00edses, sin que se afecte su permanencia en el tiempo, ni el objeto, ni el fin para los que fue suscrita. Se propende, adem\u00e1s, por la conservaci\u00f3n del principio de legalidad, consider\u00e1ndolo como parte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo Modificatorio consta de tan s\u00f3lo dos art\u00edculos sustantivos, ya que el art\u00edculo 3\u00ba se limita a estipular la manera y fecha en la que entrar\u00e1 en vigor dicho instrumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>En este art\u00edculo se introducen cambios a tres (3) art\u00edculos de la Convenci\u00f3n de 1892: Art\u00edculo 3\u00ba, 10 y 15, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los cambios en el art\u00edculo 3\u00ba tenemos que se\u00f1alar que durante muchos a\u00f1os, en materia de extradici\u00f3n, se ha seguido el sistema llamado de lista o enumeraci\u00f3n, conforme al cual se detallan los delitos concretos por los que se concede o espera la extradici\u00f3n. Una de las principales motivaciones que se tuvo en cuenta para la modificaci\u00f3n de este art\u00edculo de la Convenci\u00f3n, fue el cambio del sistema de lista cerrada o numerus clausus, por el sistema de numerus apertus, con el fin de eliminar la relaci\u00f3n de delitos como limitante para la procedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema ofrece la ventaja de erradicar los problemas sem\u00e1nticos y responde mejor al deseo de ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. La norma ofrece tambi\u00e9n la cuant\u00eda de la pena para delimitar la entidad de la infracci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se establece en forma expresa que para la Convenci\u00f3n es irrelevante el que en la legislaci\u00f3n interna de cada pa\u00eds se clasifique al delito en la misma categor\u00eda o se use distinta terminolog\u00eda para designarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, se conserva el principio de la doble incriminaci\u00f3n o incriminaci\u00f3n simult\u00e1nea. Lo importante es que el hecho motivador de la solicitud de extradici\u00f3n debe ser sancionable conforme a los ordenamientos de ambos Estados, requirente y requerido, respetando las propias valoraciones de las conductas en el \u00e1mbito penal y as\u00ed evitar una contradicci\u00f3n con los conceptos jur\u00eddicos de los delitos, como tambi\u00e9n se resta importancia al nombre o designaci\u00f3n que se d\u00e9 al delito, por cuanto debe estarse a la acci\u00f3n criminal misma, lo que demanda del Estado requerido una previa labor de adaptaci\u00f3n de los hechos, observando siempre los bienes jur\u00eddicos lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n debemos se\u00f1alar que establec\u00eda como criterio de prevalencia para la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, ante la concurrencia de varias solicitudes, la del pa\u00eds que hubiere presentado primero la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La reforma que se introduce a esta norma consiste, principalmente, en adicionar nuevos elementos que permitan resolver con mayor exactitud cu\u00e1les criterios pueden tenerse en cuenta al momento de decidir sobre la preferencia de un requerimiento de extradici\u00f3n cuando existen varias solicitudes presentadas por diferentes Estados bien por el mismo hecho o bien por hechos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta modificaci\u00f3n se busca ampliar el campo de posibilidades que permitan a los Estados Parte decidir sobre la prevalencia de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se resaltan como principales circunstancias la gravedad relativa y el lugar de comisi\u00f3n del hecho las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradici\u00f3n a otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n, este consagraba como facultad para el Estado requerido, pedir la conmutaci\u00f3n de la pena de muerte, cuando esta fuera la pena aplicable al reo (condenado) en la legislaci\u00f3n del Estado que solicita la extradici\u00f3n. En caso de ser atendida la petici\u00f3n de conmutaci\u00f3n, se llevar\u00eda a efecto de acuerdo con las leyes del pa\u00eds en que la sentencia fuere pronunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la abolici\u00f3n de la pena capital se establece en el ordenamiento de los Estados y m\u00e1s a\u00fan, cuando se le da rango constitucional, se busca que en los Convenios de Extradici\u00f3n se consagre en forma expresa la posibilidad de conmutar esta pena. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en concreto, se consider\u00f3 necesaria la modificaci\u00f3n de la norma, con el fin de asignarle un car\u00e1cter imperativo a la posibilidad de la conmutaci\u00f3n de la pena capital; es decir, que cuando el delito por el cual se solicita la extradici\u00f3n est\u00e9 sancionado con la pena de muerte y esta no se establezca en el Estado requerido, debe obligatoriamente negarse o rehusarse la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, salvo que se garantice a satisfacci\u00f3n del Estado requerido que no se impondr\u00e1 la pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de lograr mayor eficacia y agilidad en los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n, se consider\u00f3 pertinente consagrar en forma expresa la exenci\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quedan as\u00ed expuestas las razones que en concepto del Gobierno Nacional justifican la aprobaci\u00f3n de este tratado internacional, el cual permitir\u00e1 actualizar y poner a tono con los actuales tiempos la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n con Espa\u00f1a, que lleva rigiendo m\u00e1s de un siglo entre los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, nos permitimos solicitar al honorable Congreso de la Rep\u00fablica aprobar el Protocolo Modificatorio a la &#8220;Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a&#8221;, suscrita en Bogot\u00e1 el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el diecis\u00e9is (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>De los honorables Senadores y Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 424 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 13) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se ordena el seguimiento a los convenios \u00a0internacionales\u00a0<\/p>\n<p>suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda presentar\u00e1 anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y C\u00e1mara y dentro de los primeros treinta d\u00edas calendario posteriores al per\u00edodo legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de c\u00f3mo se est\u00e1n cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladar\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El texto completo de la presente ley se incorporar\u00e1 como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pumarejo Vega. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ardila Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Diego Vivas Tafur. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 28 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Fdo.) Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Apru\u00e9base el Protocolo Modificatorio a la \u2018Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u2019, suscrita en Bogot\u00e1 el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el diecis\u00e9is (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, el Protocolo Modificatorio a la \u2018Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u2019, suscrita en Bogot\u00e1 el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el diecis\u00e9is (16), de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Vargas Lleras. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Alonso Acosta Osio. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Pretelt de la Vega \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Asuntos Pol\u00edticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Gir\u00f3n Duarte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores present\u00f3 escrito Sandra Milena Molina Pel\u00e1ez a trav\u00e9s del cual sustenta las razones que a su juicio justifican la constitucionalidad del instrumento internacional objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Protocolo Modificatorio est\u00e1 orientado a modernizar la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n suscrita en 1892 entre Colombia y Espa\u00f1a, a\u00fan vigente, de manera que la b\u00fasqueda de la justicia respete los derechos humanos de quien ser\u00eda extraditado. As\u00ed mismo, a trav\u00e9s de dicho instrumento se pretende que la extradici\u00f3n no se vea limitada por las diferencias de calificaci\u00f3n de las conductas id\u00e9nticas, toda vez que establece una cl\u00e1usula que afirma tal instituci\u00f3n sin relacionar los tipos penales, es decir, sin importar que los delitos se clasifiquen en la misma categor\u00eda o usen la misma o distinta terminolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, las disposiciones contenidas en el Protocolo son compatibles con la justicia como valor superior del ordenamiento constitucional y respetan la soberan\u00eda del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequibles el Protocolo \u00a0Modificatorio y su ley aprobatoria, tanto por los aspectos formales -en cuanto no encontr\u00f3 vicio alguno en el tr\u00e1mite legislativo-, como por los de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que las disposiciones all\u00ed contenidas se ajustan a la Carta Pol\u00edtica pues a trav\u00e9s de un mecanismo tan valioso como la extracci\u00f3n se busca plasmar la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los Estados por la lucha contra la criminalidad internacional. En su criterio, es compatible con los art\u00edculos 29 y 35 de la Constituci\u00f3n el hecho de que resulte indiferente que las leyes de los Estados Partes clasifiquen o no al delito en la misma categor\u00eda o usen una terminolog\u00eda distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco considera que desconoce la Carta Pol\u00edtica la procedencia de la extradici\u00f3n cuando la cuant\u00eda de la pena no sea inferior a un a\u00f1o, toda vez que ello es una determinaci\u00f3n razonable de pol\u00edtica criminal internacional que obedece a la definici\u00f3n en abstracto de un t\u00e9rmino m\u00ednimo en consideraci\u00f3n a la antijuridicidad material de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Viceministro de Justicia presenta escrito orientado a justificar la constitucionalidad del instrumento internacional objeto de an\u00e1lisis y de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, afirma que la Ley 876 de 2004 cumpli\u00f3 con todas las exigencias formales que contempla la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual por ese motivo no existe repar\u00f3 alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifiesta que el Protocolo adecua su contenido a las nuevas formas de cooperaci\u00f3n para la persecuci\u00f3n y represi\u00f3n de la delincuencia transnacional y en tal sentido funge como fuente principal de cooperaci\u00f3n en materia de extradici\u00f3n entre los Estados Partes. Agrega que no desconoce los l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n puesto que es compatible con la previsi\u00f3n constitucional de la instituci\u00f3n de la extradici\u00f3n, con la proscripci\u00f3n de la pena de muerte y con instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n afirma no tener objeci\u00f3n alguna respecto al tr\u00e1mite legislativo dado a la Ley 876 de 2004, toda vez que se cumplieron las exigencias constitucionales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, respecto del art\u00edculo 1 del Protocolo, relativo a la cuant\u00eda de la pena para efectos de la procedencia de la extradici\u00f3n, considera que este mecanismo resulta irrazonable y desproporcionado cuando de lo que se trata es que en Espa\u00f1a se cumpla una pena de tan solo un a\u00f1o de prisi\u00f3n debido a que en Colombia un condenado a esa misma pena tiene derecho a subrogados penales y no se ver\u00e1 limitado en su derecho a la locomoci\u00f3n. En esos t\u00e9rminos, advierte que la extradici\u00f3n debe operar s\u00f3lo en relaci\u00f3n con delitos que revistan cierta gravedad y lesi\u00f3n a bienes jur\u00eddicos protegidos, pero no frente a conductas que tengan fijadas penas m\u00ednimas o relativamente leves. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en nuestro pa\u00eds existe una protecci\u00f3n de la garant\u00eda a la libertad y de principios tales como la igualdad, el debido proceso y la favorabilidad y fue as\u00ed como el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 511) estableci\u00f3 unos requisitos m\u00ednimos para conceder y ofrecer la extradici\u00f3n, entre los cuales est\u00e1 que el hecho se encuentre reprimido en Colombia con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores planteamientos el Jefe del Ministerio P\u00fablico le solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del Protocolo objeto de revisi\u00f3n y de su ley aprobatoria, pero bajo el entendido de que se haga la correspondiente reserva respecto a la cuant\u00eda m\u00ednima de un (1) a\u00f1o para que proceda la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter del control que hace la Corte sobre los tratados internacionales \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. Se trata de un control completo y autom\u00e1tico de constitucionalidad sobre el contenido material del Protocolo y de su ley aprobatoria, as\u00ed como de la regularidad de su tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De las diligencias obrantes en el expediente se colige que el tr\u00e1mite dado al proyecto de ley N\u00b0 29\/02 Senado, 293\/03 C\u00e1mara, que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 876 de 2004 \u201cpor medio de la cual se aprueba el PROTOCOLO MODIFICATORIO \u00a0A LA \u2018CONVENCI\u00d3N DE EXTRADICI\u00d3N ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A\u2019, suscrita en Bogot\u00e1 el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el diecis\u00e9is (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Protocolo objeto de an\u00e1lisis fue suscrito en Madrid el 16 de marzo de 1999 por el Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, en representaci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia, y por el Secretario de Estado para la Cooperaci\u00f3n Internacional y para Iberoam\u00e9rica, Fernando Villalonga, en representaci\u00f3n del Reino de Espa\u00f1a. El Presidente de la Rep\u00fablica le imparti\u00f3 la respectiva aprobaci\u00f3n ejecutiva el 28 de julio de 1999 y dispuso que fuera sometido a consideraci\u00f3n de Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales1. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que el Estado colombiano estuvo debidamente representado, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, seg\u00fan la cual en virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considera que los ministros de relaciones exteriores representan a su Estado para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado2. \u00a0<\/p>\n<p>b) El proyecto de ley respectivo fue presentado por los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 327 del 12 de agosto de 20023. \u00a0<\/p>\n<p>c) La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por el H. Senador Enrique G\u00f3mez Hurtado, cuya publicaci\u00f3n se hizo en la Gaceta del Congreso N\u00b0 95 del 10 de marzo de 20034. \u00a0<\/p>\n<p>d) Seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley 29\/02 Senado, 293\/03 C\u00e1mara fue aprobado en primer debate el 9 de abril de 2003 (Acta N\u00b0 19 de 2003)5, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio integrado por 12 de los 13 senadores que conforman esa Comisi\u00f3n, con 12 votos a favor y 0 en contra6. \u00a0<\/p>\n<p>e) La ponencia para segundo debate fue presentada por el H. Senador Enrique G\u00f3mez Hurtado y publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 259 del 9 de junio de 20037. \u00a0<\/p>\n<p>f) El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate el 19 de junio de 2003 con un qu\u00f3rum decisorio de 98 de los 102 senadores que conforman la Plenaria y aprobado por mayor\u00eda8, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 328 del 11 de julio de 2003 (Acta N\u00b0 66). \u00a0<\/p>\n<p>g) Rindieron ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes los H. representantes Julio E. Gallardo Archbold y Oscar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira, cuya publicaci\u00f3n se hizo en la Gaceta del Congreso N\u00b0 422 del 22 de agosto de 20039.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) En la sesi\u00f3n llevada a cabo el 10 de septiembre de 2003 el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes inform\u00f3 al Presidente de esa Comisi\u00f3n: \u201cel punto siguiente es anuncio para aprobaci\u00f3n de proyectos para la pr\u00f3xima semana, seg\u00fan la reforma pol\u00edtica se tienen que anunciar los proyectos 8 d\u00edas antes; tenemos los siguientes proyectos para el anuncio de la presidencia\u201d10. Seguidamente el Presidente ley\u00f3 los proyectos y dentro de ellos estaba el proyecto de ley 29\/02 Senado, 293\/03 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 182 del 10 de mayo de 200411, agotado el orden del d\u00eda se levant\u00f3 la sesi\u00f3n y se \u201cconvoc\u00f3 para el martes a las 9:00 de la ma\u00f1ana conjuntamente con la Comisi\u00f3n Segunda del Senado\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Comisi\u00f3n inform\u00f3 a la Corte que el d\u00eda martes 16 de septiembre de 2003 esa Comisi\u00f3n, a pesar de haber sido citada para sesionar conjuntamente con su hom\u00f3loga del Senado, la sesi\u00f3n no se realiz\u00f3. As\u00ed mismo, comunic\u00f3 que los proyectos de ley anunciados en la sesi\u00f3n del 10 de septiembre de 2003 para ser debatidos en la pr\u00f3xima semana fueron considerados en la sesi\u00f3n ordinaria del 17 de septiembre de 2003 y que esta sesi\u00f3n fue \u201cla inmediatamente posterior a la realizada el 10 de septiembre\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>i) Conforme a la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, en sesi\u00f3n del 17 de septiembre de 2003 se le dio primer debate al proyecto de ley con la asistencia de 16 representantes y fue aprobado por unanimidad14. \u00a0<\/p>\n<p>j) Para segundo debate en C\u00e1mara la ponencia fue presentada por los H. representantes Julio E. Gallardo Archbold y Oscar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira, y fue publicada en la Gaceta N\u00b0 511 del 2 de octubre de 200315. \u00a0<\/p>\n<p>l) Obra certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes seg\u00fan la cual el proyecto de ley fue aprobado en sesi\u00f3n plenaria del 9 de diciembre de 2003 (Acta N\u00b0 083) por mayor\u00eda de los presentes de 155 representantes, sin modificaci\u00f3n alguna18. \u00a0<\/p>\n<p>m) El Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 el 2 de enero de 2004 la Ley 876, aprobatoria del Protocolo objeto de an\u00e1lisis, y el 13 de enero del mismo a\u00f1o remiti\u00f3 fotocopia autenticada a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la secuencia descrita la Corte observa que durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley se cumplieron las exigencias que sobre la materia plasma la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, su tr\u00e1mite inici\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica, tal como lo ordena el art\u00edculo 154 C.P.; se public\u00f3 previamente al procedimiento legislativo; fue aprobado en primero y segundo debates en cada una de las c\u00e1maras legislativas; las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates, tal como lo dispone el art\u00edculo 157 C.P. y entre el primero y segundo debate en cada C\u00e1mara, as\u00ed como entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra transcurrieron los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 160 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito exigido por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003, seg\u00fan el cual \u201c[n]ing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d, la Corte considera que el mismo s\u00f3lo le puede ser requerido a la C\u00e1mara de Representantes, en donde la ponencia para primer debate fue publicada el 22 de agosto de 2003, toda vez que el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica el 19 de junio de 2003, fecha en la cu\u00e1l a\u00fan no hab\u00eda sido expedido el referido Acto Legislativo -lo cual tuvo lugar el 3 de julio de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se tiene que en la sesi\u00f3n del 10 de septiembre de 2003 el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara le inform\u00f3 al Presidente que se anunciar\u00edan los proyectos de ley que ser\u00edan considerados en la pr\u00f3xima semana y \u00e9ste, al dar lectura a esos proyectos, incluy\u00f3 el que finaliz\u00f3 con la Ley ahora objeto de an\u00e1lisis. Es claro que no indic\u00f3 la fecha cierta y precisa en que tendr\u00eda lugar dicha sesi\u00f3n, pues s\u00f3lo dijo que ser\u00eda \u201cla pr\u00f3xima semana\u201d, actuaci\u00f3n que, en principio, constituye una irregularidad y que, por lo tanto, podr\u00eda generar un vicio de procedimiento que conlleve a la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley. No obstante, en el presente caso no se configura tal vicio dadas sus especiales particularidades, veamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por el propio contexto en que se hizo el anuncio y se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n, es decir, al incluirse el proyecto respectivo dentro de los que se anunciaron para aprobaci\u00f3n en la sesi\u00f3n de la pr\u00f3xima semana -debe recordarse que el 10 de septiembre de 2003, d\u00eda en que se anunci\u00f3, fue mi\u00e9rcoles- se estaba indicando que ello tendr\u00eda lugar en la sesi\u00f3n que se llevar\u00eda a cabo justamente \u00a0en \u00a0la \u00a0semana \u00a0siguiente, \u00a0lo \u00a0que apuntaba a que era la del mi\u00e9rcoles 17 de septiembre, \u00a0pues \u00a0tal \u00a0como \u00a0lo \u00a0certific\u00f3 el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda la sesi\u00f3n del 17 de septiembre de 2003 -fecha en que se aprob\u00f3 el proyecto &#8211; fue \u201cla inmediatamente posterior a la realizada el 10 de septiembre\u201d19. Tal cuesti\u00f3n indica que si bien no fue una fecha determinada la se\u00f1alada para la votaci\u00f3n, s\u00ed era perfectamente determinable para los miembros de esa c\u00e9lula legislativa. Y, si bien al final de la sesi\u00f3n del 10 de septiembre de 2003 se convoc\u00f3 para el martes a sesiones conjuntas con la Comisi\u00f3n hom\u00f3loga del Senado de la Rep\u00fablica, era l\u00f3gico que en esa sesi\u00f3n no pod\u00eda estudiarse el proyecto de ley que finaliz\u00f3 con la Ley objeto de estudio, por cuanto \u00e9ste no era un tema de aquellos que requirieran debate conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las sesiones conjuntas s\u00f3lo se analizan los temas taxativamente se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica, es decir, los proyectos de que tratan los art\u00edculos 163, 341 y 346 o los determinados en el reglamento del Congreso, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 157, numeral 2 ib\u00eddem. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo certific\u00f3 el mismo Secretario General, la sesi\u00f3n de las comisiones conjuntas citada para el d\u00eda 16 de septiembre de 2003 no se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, por cuanto bajo esas espec\u00edficas circunstancias tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 con la finalidad del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que consiste precisamente en permitir que los Congresistas tengan conocimiento previo sobre los proyectos que van a ser sometidos a votaci\u00f3n y de esa manera evitar que sean sorprendidos con la votaci\u00f3n de un proyecto de ley que no hab\u00eda sido anunciado con anterioridad y para la cual no hab\u00edan sido convocados. De manera que en el presente caso no puede considerarse que los H. Representantes hayan sido sorprendidos por la votaci\u00f3n del proyecto el d\u00eda 17 de septiembre de 2003, tan es as\u00ed que ninguno manifest\u00f3 tal cuesti\u00f3n o sent\u00f3 protesta al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que aunque la situaci\u00f3n presentada puede considerarse como irregular, en tanto -se repite- el anuncio de que trata el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n debe ser claro y con fecha precisa, tal irregularidad no genera en este evento un vicio que conlleve a la inconstitucionalidad de la Ley aprobada20. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte, por tanto, desconocimiento alguno de los procedimientos exigidos para la aprobaci\u00f3n de la Ley, y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aspectos de fondo \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Objeto del Protocolo \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del Protocolo objeto de an\u00e1lisis es actualizar la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n vigente, firmada entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a en el a\u00f1o 1892 y aprobada en nuestro ordenamiento interno mediante Ley 35 del mismo a\u00f1o, con el fin de adaptarla a las necesidades actuales de cooperaci\u00f3n entre los Estados para la persecuci\u00f3n y represi\u00f3n de la delincuencia transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aspectos preliminares sobre la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La extradici\u00f3n es un importante instrumento de cooperaci\u00f3n internacional que tiene como fundamento el inter\u00e9s de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio, ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. Su finalidad no es otra que la de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acci\u00f3n de la justicia refugi\u00e1ndose en un pa\u00eds diferente a aquel donde ha cometido la conducta punible21. Precisamente con tal fin se han suscrito diversos tratados y convenios internacionales en los que, ya sean de car\u00e1cter bilateral o multilateral, se han se\u00f1alado las conductas por las cuales procede y los procedimientos y tr\u00e1mites aplicables que deben seguirse para el requerimiento o para el ofrecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para poder solicitar, conceder u ofrecer la extradici\u00f3n se debe acudir en primer lugar a lo dispuesto en los tratados p\u00fablicos y s\u00f3lo si no existieron aquellos a la ley. Ha sido directamente la Carta Pol\u00edtica la que se\u00f1ala las normas que pueden servir de fuente para solicitar, conceder u ofrecer la extradici\u00f3n, y la que ha fijado cu\u00e1l de ellas prevalece para los efectos correspondientes. De manera que primero debe acudirse a los tratados y s\u00f3lo en defecto de aquellos habr\u00e1 de verificarse lo contenido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n sobre las fuentes de las cuales pueden extraerse las normas aplicables a la extradici\u00f3n, ha sido directamente adoptada por el Constituyente. No es este un asunto que dependa de la voluntad del legislador. El art\u00edculo 35 de la C.P., define el asunto de manera vinculante y definitiva: \u201cLa extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto, con la ley\u201d. Esto quiere decir que solamente dos normas &#8211; tratado p\u00fablico o ley &#8211; pueden servir de fuentes formales y materiales de disposiciones para los efectos de solicitar, conceder u ofrecer la extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jerarqu\u00eda y el orden de aplicaci\u00f3n de estas dos fuentes no se ha dejado librada a la discrecionalidad del legislador, pues ha sido el mismo Constituyente el que ha considerado necesario elevar un criterio al nivel constitucional. La Constituci\u00f3n expresamente ha concedido al tratado p\u00fablico aplicaci\u00f3n principal y preferencial. La ley, de acuerdo con el tenor literal del art\u00edculo 35 de la C.P., se aplica \u201cen defecto\u201d de los tratados p\u00fablicos, o sea, de manera subsidiaria o supletoria\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>b) S\u00f3lo se puede conceder la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior que sean considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No procede en ning\u00fan caso, ya se trate de colombianos o extranjeros, la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto conviene recordar que a partir de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 se estableci\u00f3 que la extradici\u00f3n no se conceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos, prohibici\u00f3n que se mantuvo aun despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, reformatorio del art\u00edculo 35 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha restricci\u00f3n se ha mantenido en las \u00faltimas codificaciones penales. As\u00ed, en el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Penal de 1936 se estableci\u00f3 \u201cno se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n de colombianos ni la de delincuentes pol\u00edtico-sociales\u201d; en el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal de 1980 se dispuso \u201cen ning\u00fan caso Colombia ofrecer\u00e1 la extradici\u00f3n de nacionales, ni conceder\u00e1 la de los sindicados o condenados por delitos pol\u00edticos\u201d. Situaci\u00f3n que se reitera en el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal vigente (Ley 599 de 2000) seg\u00fan el cual \u201cla extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre Colombia y Espa\u00f1a de 1892 en su art\u00edculo 5 -disposici\u00f3n que no fue objeto de modificaci\u00f3n por parte del Protocolo que se revisa- se\u00f1ala \u201cno se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos o por hechos que tengan conexi\u00f3n con ellos y se estipula expresamente que el individuo cuya extradici\u00f3n se haya concedido no podr\u00e1 ser perseguido, en ning\u00fan caso, por delito pol\u00edtico anterior a la extradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) La extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento no procede cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El procedimiento interno que se sigue para tramitar la extradici\u00f3n es de car\u00e1cter mixto o complejo, en tanto que intervienen dos ramas del poder p\u00fablico: la Ejecutiva y la Judicial. Mientras algunos actos se desarrollan a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio del Interior y de Justicia, otros, en cambio, tienen lugar en sede judicial, la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Sobre la extradici\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que con ella no se invade la esfera propia del Estado colombiano23 y, por contera, no se atenta contra la soberan\u00eda nacional, toda vez que \u00e9ste se reserva el derecho de decidir sobre al asunto, con lo cual se hace efectivo el art\u00edculo 9 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, ha manifestado que adem\u00e1s de los l\u00edmites impuestos por el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, dicha figura tiene otros, tambi\u00e9n de car\u00e1cter constitucional, como son \u201cel respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (art\u00edculo 29) o al debido proceso (art\u00edculo 29), as\u00ed como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposici\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11) o al sometimiento a tortura (art\u00edculo 12)\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Contenido y constitucionalidad del Protocolo Modificatorio a la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento internacional materia de an\u00e1lisis consta tan solo de tres art\u00edculos, dos de ellos de car\u00e1cter eminentemente sustancial y un tercero que se limita a estipular la fecha en que entrar\u00e1 en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. A trav\u00e9s del art\u00edculo primero se modifican los art\u00edculos 3, 10 y 15 de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. En la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 3 se establece que la extradici\u00f3n procede con respecto a quienes las autoridades judiciales del Estado requirente persiguieren por la comisi\u00f3n de alg\u00fan delito o buscaren para la ejecuci\u00f3n de una pena privativa de la libertad no inferior a un a\u00f1o, sin importar que las leyes de los Estados Partes clasifiquen o no el delito en la misma categor\u00eda de delitos o usen una terminolog\u00eda distinta para designarlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispone que ser\u00e1 la ley interna del Estado requirente la aplicable para el juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relaci\u00f3n de delitos por los cuales proced\u00eda la extradici\u00f3n. En efecto, con esa variaci\u00f3n se pas\u00f3 del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convenci\u00f3n que consist\u00eda en hacer una enumeraci\u00f3n estricta de delitos por los cuales proced\u00eda la extradici\u00f3n, a un sistema de lista abierta o numerus apertus. Este esquema ampl\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de ese instrumento jur\u00eddico y evita los problemas sem\u00e1nticos sobre la calificaci\u00f3n de las conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, no se le da trascendencia a la denominaci\u00f3n del delito en la legislaci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, sino a que el hecho o supuesto f\u00e1ctico que motiva la solicitud de extradici\u00f3n sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la conducta por la cual se solicita la extradici\u00f3n debe ser considerada como delito en ambos Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contrar\u00eda la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberan\u00eda nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradici\u00f3n se solicita, concede u ofrece. En ese sentido la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ccuando un Estado decide, claro est\u00e1 de manera aut\u00f3noma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradici\u00f3n para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no est\u00e1 cediendo o perdiendo soberan\u00eda sino ejerci\u00e9ndola, como quiera que (&#8230;) la facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberan\u00eda del Estado\u201d25. En efecto, el Estado colombiano, a trav\u00e9s del Presidente de la Rep\u00fablica, tiene facultades plenas para contraer obligaciones rec\u00edprocas con otros Estados mediante la suscripci\u00f3n de tratados bilaterales o multilaterales referentes a la extradici\u00f3n de presuntos delincuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el hecho de que se disponga que el juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradici\u00f3n se realizar\u00e1 conforme a los procedimientos establecidos en la ley interna del Estado requirente, garantiza el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el quantum establecido en la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis para la procedencia de ese instrumento de cooperaci\u00f3n internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un a\u00f1o, tampoco desconoce los preceptos constitucionales26. Ello, adem\u00e1s de ser un claro desarrollo de la soberan\u00eda nacional, de la pol\u00edtica criminal internacional y del reconocimiento de la autonom\u00eda del Ejecutivo en la direcci\u00f3n de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Corte no comparte el planteamiento del Procurador General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Protocolo resulta constitucional bajo el entendido de que se haga la correspondiente reserva respecto a la cuant\u00eda m\u00ednima de un a\u00f1o para que proceda la extradici\u00f3n, pues considera que dado que en el ordenamiento interno colombiano la conducta punible sancionada con esa pena goza de subrogados penales, tales como el beneficio de la libertad condicional y la condena de ejecuci\u00f3n condicional, y que en el Reino de Espa\u00f1a no ocurre lo mismo, la legislaci\u00f3n colombiana ser\u00eda m\u00e1s favorable, para lo cual trae a colaci\u00f3n lo consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal sobre la procedencia de la extradici\u00f3n: que el m\u00ednimo de la pena no sea inferior a cuatro a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior hay que agregar que cuando existen tratados p\u00fablicos sobre la materia y \u00e9stos -como ya se afirm\u00f3- no son contrarios al ordenamiento interno, se debe acudir a ellos, y las disposiciones legales no permiten alegar una posible violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, por cuanto las situaciones cobijadas por unos y otros y los procedimientos aplicables en un Estado y otro son diferentes, lo cual hace imposible hacer un juicio de esa naturaleza27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el Protocolo no sustituye las reglas establecidas en la Carta Pol\u00edtica, por el contrario, las desarrolla. No es la Constituci\u00f3n la que establece l\u00edmites al quantum de la pena y es su texto el que remite de manera directa y como opci\u00f3n primordial al tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en los tratados bilaterales, como es el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, por su misma naturaleza no proceden las reservas, toda vez que ello \u201cconstituir\u00eda un desacuerdo entre las dos partes que llevar\u00eda a que \u00e9ste se tuviera que negociar nuevamente\u201d28. Sin embargo, se ha se\u00f1alado que es posible que las partes, al perfeccionarlo, emitan declaraciones interpretativas respecto de algunas de sus normas, las cuales, en la medida en que sean admitidas por la otra parte, constituyen reglas generales de interpretaci\u00f3n del instrumento internacional, conforme lo establece la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. La modificaci\u00f3n al articulo 10 consiste b\u00e1sicamente en que se introducen varios criterios para que la Parte requerida pueda conceder la extradici\u00f3n ante la concurrencia de solicitudes por parte de varios Estados. De manera que la Parte requerida resolver\u00e1 teniendo en cuenta todas las circunstancias, especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradici\u00f3n a otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio que prevalec\u00eda anteriormente para conceder la extradici\u00f3n cuando exist\u00eda concurrencia de solicitudes por parte de varios pa\u00edses era el de preferir aquel que la hubiese presentado primero. Con la modificaci\u00f3n realizada se da un mayor margen de acci\u00f3n para los Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n desarrolla los preceptos de la Carta Pol\u00edtica en cuanto reconoce la soberan\u00eda del Estado requerido y su facultad para resolver sobre la solicitud respectiva de acuerdo con todas las circunstancias, en especial la gravedad relativa, el lugar de comisi\u00f3n del hecho, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradici\u00f3n a otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. Conforme a la nueva modificaci\u00f3n hecha el art\u00edculo 15 dispone que cuando el delito por el que se solicite la extradici\u00f3n de una persona sea punible con pena de muerte de acuerdo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposici\u00f3n de esa sanci\u00f3n, \u00e9ste se rehusar\u00e1 a la extradici\u00f3n, excepto que antes de concederse aqu\u00e9lla el Estado requirente garantice a satisfacci\u00f3n de la otra Parte que no impondr\u00e1 tal pena. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha cl\u00e1usula est\u00e1 conforme con la tradici\u00f3n constitucional sobre la prohibici\u00f3n de la pena de muerte que viene desde el Acto Legislativo N\u00b0 3 de 1910 y que en el Carta Pol\u00edtica se plasm\u00f3 en el art\u00edculo 11, seg\u00fan el cual no habr\u00e1 pena de muerte en Colombia. Tal castigo ni siquiera se contempla en estados de excepci\u00f3n29. Es claro que el hecho de garantizarse por parte del Estado requirente que no impondr\u00e1 tal pena, incluye, para el caso en que sea Colombia el requerido, que la persona extraditada tampoco podr\u00e1 ser sometida a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni que se le impondr\u00e1n penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n en cuanto tales conductas est\u00e1n igualmente prohibidas por la Constituci\u00f3n (arts. 12 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El art\u00edculo segundo del Protocolo Modificatorio establece la exenci\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para los documentos presentados con las solicitudes de extradici\u00f3n y que se tramiten por v\u00eda diplom\u00e1tica en virtud del Convenio de Extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho precepto en cuanto hace m\u00e1s expedito y \u00e1gil el procedimiento de extradici\u00f3n tampoco contradice la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Finalmente, para la Corte el art\u00edculo tercero del Protocolo tampoco vulnera preceptos superiores en cuanto se limita a se\u00f1alar la fecha en que entrar\u00e1 en vigencia y estipula que ello tendr\u00e1 lugar 60 d\u00edas despu\u00e9s de la \u00faltima notificaci\u00f3n que se haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, en la que las Partes comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en su legislaci\u00f3n interna y tendr\u00e1 la misma vigencia que la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de la cual forma parte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas encuentra la Corte que las disposiciones contenidas en el Protocolo no desconocen la Carta Pol\u00edtica toda vez que est\u00e1n dirigidas a hacer efectiva la lucha contra el delito a trav\u00e9s de la cooperaci\u00f3n internacional para evitar que esas conductas punibles queden en la impunidad, y en esa medida ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA \u201cCONVENCI\u00d3N DE EXTRADICI\u00d3N ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A\u201d, suscrita en Bogot\u00e1 el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el diecis\u00e9is (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 876 del 2 de enero de 2004, mediante la cual fue aprobado el referido Protocolo Modificatorio. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto del Magistrado ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA , en relaci\u00f3n con la sentencia C-780 de 18 de agosto de 2004 (Expediente LAT-260). \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Incumplimiento del requisito de se\u00f1alar en una sesi\u00f3n previa aquella en que deber\u00eda realizarse la votaci\u00f3n del mismo\/VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Indicaci\u00f3n de \u201csemana entrante\u201d no precisa en cual de las sesiones se incluir\u00e1 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No es lo mismo indicar que un proyecto va a ser votado \u201cla semana entrante\u201d, que indicar de manera precisa en cual de las sesiones de esa semana se incluir\u00e1 para votaci\u00f3n. Lo que el constituyente quiso al reformar el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica con la norma introducida por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2003, fue evitar sorpresas tanto para los miembros del Congreso como para la ciudadan\u00eda, con votaciones sorpresivas de los proyectos de ley, en momentos en que los miembros del Congreso no estuvieran enterados, todos, de la fecha de la sesi\u00f3n en que tal votaci\u00f3n deber\u00eda llevarse a efecto. Se quiso, de esa manera, garantizar la trasparencia del proceso legislativo, evitar maniobras o ardides que so-pretexto de la \u201chabilidad\u201d parlamentaria pudiesen afectar el principio democr\u00e1tico y las garant\u00edas a las minor\u00edas. Ninguno de los miembros de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara ten\u00eda informaci\u00f3n cierta sobre el d\u00eda en que deber\u00eda ocurrir la votaci\u00f3n de ese proyecto, pues no se cumpli\u00f3 con el requisito de se\u00f1alar en una sesi\u00f3n previa aquella en que deber\u00eda realizarse la votaci\u00f3n del mismo. Es decir, navegando por la incertidumbre, por la indeterminaci\u00f3n, por la mera probabilidad o expectativa, se decidi\u00f3 votar ese proyecto el 17 de septiembre de 2003, lo que podr\u00eda haber ocurrido, tambi\u00e9n, en la sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente. No se entiende entonces cu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico para considerar que en una semana que tiene varios d\u00edas de sesiones basta con mencionar a aquella para que as\u00ed quede determinado en cu\u00e1l de las sesiones celebradas en los diferentes d\u00edas de esa semana va a ser sometido a votaci\u00f3n un proyecto de ley determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la sentencia C-780 de 18 de agosto de 2004, por cuanto, en este caso en el tr\u00e1mite impartido al proyecto de Ley No. 29\/02 Senado, 293\/03 C\u00e1mara, que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 876 de 2004 \u201cpor medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la \u00b4Convenci\u00f3n de extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u00b4, suscrita en Bogot\u00e1 el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el diecis\u00e9is (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d, se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 160, inciso final de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, no se le dio cumplimiento al requisito exigido por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2003, en el cual se dispuso en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. \u00a0El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0En efecto, as\u00ed se desprende de los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Durante el tr\u00e1mite del proyecto en la C\u00e1mara de Representantes, la ponencia para primer debate fue publicada el 22 de agosto de 2003 y, conforme aparece en el expediente, en la sesi\u00f3n del 10 de septiembre de ese a\u00f1o el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes le inform\u00f3 a la Comisi\u00f3n, por instrucciones del Presidente de la misma, cu\u00e1les proyectos de ley ser\u00edan considerados para votaci\u00f3n, e incluy\u00f3 para la \u201csemana pr\u00f3xima\u201d el que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 876 de 2 de enero de 2004, es decir el proyecto distinguido como n\u00famero 29\/02 Senado, 293\/03 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>b) No es lo mismo indicar que un proyecto va a ser votado \u201cla semana entrante\u201d, que indicar de manera precisa en cual de las sesiones de esa semana se incluir\u00e1 para votaci\u00f3n. \u00a0Lo que el constituyente quiso al reformar el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica con la norma introducida por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2003, fue evitar sorpresas tanto para los miembros del Congreso como para la ciudadan\u00eda, con votaciones sorpresivas de los proyectos de ley, en momentos en que los miembros del Congreso no estuvieran enterados, todos, de la fecha de la sesi\u00f3n en que tal votaci\u00f3n deber\u00eda llevarse a efecto. \u00a0Se quiso, de esa manera, garantizar la trasparencia del proceso legislativo, evitar maniobras o ardides que so-pretexto de la \u201chabilidad\u201d parlamentaria pudiesen afectar el principio democr\u00e1tico y las garant\u00edas a las minor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>c) Como aparece en la Gaceta del Congreso NO. 182, en la que se encuentra el acta de la sesi\u00f3n de 10 de septiembre de 2003, ese d\u00eda se \u201cconvoc\u00f3 para el martes a las 9:00 de la ma\u00f1ana conjuntamente con la Comisi\u00f3n Segunda del Senado\u201d. \u00a0Pese a ello, la sesi\u00f3n no se realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En tal virtud, la votaci\u00f3n del proyecto de ley a que se refiere este salvamento de voto, podr\u00eda haber ocurrido el mi\u00e9rcoles 17 de septiembre, o el jueves 18 de septiembre de 2003, en que ordinariamente sesionan las Comisiones del Congreso. \u00a0Ello significa, entonces, que ninguno de los miembros de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara ten\u00eda informaci\u00f3n cierta sobre el d\u00eda en que deber\u00eda ocurrir la votaci\u00f3n de ese proyecto, pues no se cumpli\u00f3 con el requisito de se\u00f1alar en una sesi\u00f3n previa aquella en que deber\u00eda realizarse la votaci\u00f3n del mismo. \u00a0Es decir, navegando por la incertidumbre, por la indeterminaci\u00f3n, por la mera probabilidad o expectativa, se decidi\u00f3 votar ese proyecto el 17 de septiembre de 2003, lo que podr\u00eda haber ocurrido, tambi\u00e9n, en la sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente. \u00a0No se entiende entonces cu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico para considerar que en una semana que tiene varios d\u00edas de sesiones basta con mencionar a aquella para que as\u00ed quede determinado en cu\u00e1l de las sesiones celebradas en los diferentes d\u00edas de esa semana va a ser sometido a votaci\u00f3n un proyecto de ley determinado. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Se dir\u00e1, que en este caso el contenido de la ley no es de aquellos que despierten una aguda controversia. \u00a0Pero lo que est\u00e1 en juego no es eso, sino una regla precisa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que fue infringida de manera rotunda y, en tal virtud, la Corte Constitucional deber\u00eda haber declarado su inexequibilidad, la que incluye desde luego la aprobaci\u00f3n que as\u00ed, irregularmente, se le imparti\u00f3 al instrumento internacional al que dicha ley se refiere. \u00a0Por ello salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la sentencia C-780\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio de inconstitucionalidad por contener elementos extra\u00f1os a un cuerpo normativo\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio de inconstitucionalidad por inclusi\u00f3n integral de exposici\u00f3n de motivos del proyecto y del contenido de otra ley (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inclusi\u00f3n de elementos extra\u00f1os en el cuerpo normativo\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Consentimiento defectuoso del Congreso (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable al incluir elementos extra\u00f1os en el cuerpo normativo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Necesidad de variaci\u00f3n para el caso (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1- Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la presente sentencia, por cuanto considero que la Ley 876 de 2004, que aprob\u00f3 el acuerdo bajo revisi\u00f3n, adolece de vicios de inconstitucionalidad. El problema esencial es que dicha ley contiene elementos extra\u00f1os a un cuerpo normativo de esta naturaleza, como es la inclusi\u00f3n integral de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto y del contenido de otra ley, a saber la Ley 424 de 1998, que ordena el seguimiento de los convenios internacionales suscritos por Colombia. Esta situaci\u00f3n viola la regla de unidad de materia, desconoce las especificidades de las leyes aprobatorias de tratados, y representa una clara evidencia de que el consentimiento del Congreso fue defectuoso, debido al descuido con el que fue tramitada esta ley. Por ello considero que la ley no debi\u00f3 ser declarada exequible sino que la Corte debi\u00f3 dictar un auto que constatara la existencia de un vicio subsanable, a fin de retornar la ley al Congreso para que esa Corporaci\u00f3n corrigiera los defectos constatados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- En la sentencia C-618 de 2004 salv\u00e9 el voto frente a otra ley aprobatoria de un tratado que conten\u00eda los mismos vicios de inconstitucionalidad. En esa ocasi\u00f3n, sustente in extenso las razones de mi discrepancia con la jurisprudencia de la Corte en este preciso punto, por lo que me remito a ese salvamento de voto en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Preciso que mi salvamento se refiere exclusivamente a los vicios de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria. Por el contrario, comparto plenamente las decisiones tomadas por la Corte frente al Protocolo modificatorio a la Convenci\u00f3n de extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a. Comparto igualmente las consideraciones de la sentencia al respecto. Por ello, aunque mi propuesta era que la Corte se inhibiera sobre el conocimiento del tratado, debido a la inexequibilidad de su ley aprobatoria, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, sin embargo adher\u00ed a la decisi\u00f3n de constitucionalidad por la siguiente raz\u00f3n: el estudio de la regularidad del tr\u00e1mite de la ley aprobatoria es un presupuesto para que esta Corporaci\u00f3n pueda analizar la constitucionalidad material del tratado respectivo, pues si la ley aprobatoria es inexequible, no tiene objeto estudiar la constitucionalidad del tratado, por cuanto \u00e9ste es de todos modos inejecutable por no haber sido aprobado por el Congreso. Por el contrario, si la Corte concluye que la ley aprobatoria es constitucional, debe entonces entrar a analizar la constitucionalidad o no del tratado. Por consiguiente, habiendo sido derrotada mi posici\u00f3n sobre la ley aprobatoria, mi deber es salvar el voto sobre ese punto, pero aceptar la decisi\u00f3n de la Corte al respecto y entrar analizar la constitucionalidad del tratado, que debe entenderse aprobado. Y frente al examen material del tratado, comparto plenamente todas las consideraciones de la sentencia, por lo que este salvamento se refiere exclusivamente a los vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite de la ley aprobatoria, que fueron ampliamente desarrollados en el mencionado salvamento a la sentencia C-618 de 2004, en donde tambi\u00e9n expliqu\u00e9 por qu\u00e9 la Corte deber\u00eda variar su jurisprudencia en este punto. Y precisamente por esa convicci\u00f3n salvo nuevamente mi voto en este aspecto en la presente oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- La raz\u00f3n de mi persistencia en salvar el voto en este aspecto es la siguiente: como lo han se\u00f1alado algunos notables doctrinantes, como Nino o Dworkin, la labor judicial se asemeja a la construcci\u00f3n colectiva de una catedral o a la redacci\u00f3n en grupo, y por cap\u00edtulos, de una obra literaria30. As\u00ed, cada juez, al redactar su sentencia, se inserta en esa obra colectiva que es el derecho, y por ello no puede ignorar los precedentes, que lo limitan, como los cap\u00edtulos previos de una novela redactada en grupo condicionan la labor de quien va a escribir una nueva p\u00e1gina de esa novela. El juez no puede entonces ignorar los errores que han sido cometidos en el pasado. Sin embargo, en la medida en que en una democracia, el deber de los jueces es hacer que esa obra colectiva sea lo m\u00e1s justa posible, como la labor de quien contin\u00faa una catedral es preservar y embellecer ese trabajo arquitect\u00f3nico, creo que una nueva decisi\u00f3n judicial debe limitar, en vez de ampliar, los efectos de los errores derivados de una sentencia anterior. Y en este caso, una variaci\u00f3n de jurisprudencia parece necesaria, como lo expliqu\u00e9 en el citado salvamento a la sentencia C-618 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-780 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Objetivo de la prohibici\u00f3n constitucional de votar en una sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Anuncio de votaci\u00f3n para \u201cla pr\u00f3xima semana\u201d (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCI\u00d3N DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIAY EL REINO DE ESPA\u00d1A-Determinaci\u00f3n de delitos pol\u00edticos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente LAT &#8211; 260 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar el voto por las razones que explico a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La estructura de la norma es la de una norma prohibitiva; ya que proh\u00edbe votar en una sesi\u00f3n un proyecto de Ley que no se haya anunciado expresamente que se votar\u00e1 en esa sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras del Congreso o sus comisiones quedan privadas de competencia para someter a votaci\u00f3n; o lo que es m\u00e1s grave, para votar un proyecto de Ley, si no se ha se\u00f1alado claramente que va a votarse en esa fecha; anuncio que no puede darse en la misma sesi\u00f3n, sino en una sesi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta norma se quiso evitar varias cosas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que los Congresistas \u2013 y lo que es m\u00e1s importante, los ciudadanos, que tambi\u00e9n deber\u00e1n estar enterados de lo que hacen sus representantes \u2013 fueran sorprendidos con una votaci\u00f3n inesperada. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hiciera una aplicaci\u00f3n indebida del numeral 2, del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que sanciona la inasistencia a sesiones donde se voten proyectos de Acto Legislativo, de Ley o Mociones de Censura, con la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0Solo si el Congresista sabe que se va a votar un proyecto y no acude, se har\u00e1 acreedor a la sanci\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto se dijo que se votar\u00eda la pr\u00f3xima semana, pero no se se\u00f1al\u00f3 la sesi\u00f3n exacta en la que se votar\u00eda; ya que la semana comienza el lunes y termina el domingo, de modo que no se sab\u00eda si la votaci\u00f3n era el lunes, el martes, el mi\u00e9rcoles, el jueves, el viernes, el s\u00e1bado o el domingo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se vot\u00f3 el mi\u00e9rcoles, cuando la pr\u00f3xima semana iniciaba el lunes. \u00a0Por la v\u00eda de esta f\u00f3rmula ambigua se distorsiona el esp\u00edritu de la reforma constitucional, que era la certeza de la fecha de la votaci\u00f3n y se deja un mal precedente, ya que la pr\u00f3xima vez se puede anunciar para el pr\u00f3ximo mes, para el pr\u00f3ximo a\u00f1o o para la pr\u00f3xima d\u00e9cada, centurio o milenio y sorprender al Congreso y a los ciudadanos con una votaci\u00f3n inesperada. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto tambi\u00e9n por la forma como se toca el tema de los delitos pol\u00edticos y especialmente lo relativo al art\u00edculo 3, ya que si Colombia califica el delito como delito pol\u00edtico, no deber\u00eda proceder la Extradici\u00f3n. \u00a0Se debe salvaguardar el poder para Colombia de verificar si esas conductas son o no constitutivas de delitos pol\u00edticos y en caso de que lo sea, no conceder la extradici\u00f3n. \u00a0El asilo es una instituci\u00f3n de comienzos del siglo pasado que no se maneja en Europa. \u00a0Es mejor dejar al pa\u00eds la posibilidad que al observar los hechos son o no constitutivos de delitos pol\u00edticos, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0Colombia se reserva el derecho a verificar si se est\u00e1 ante un delito pol\u00edtico o no. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 9, 10 y 35 del cuaderno principal. En este \u00faltimo consta la certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador del Grupo de Tratados de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 25 y 26 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 27 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 68 a 73 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 60 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 30 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 A pesar de que el Secretario General (E) del Senado de la Rep\u00fablica certific\u00f3 que el segundo debate hab\u00eda tenido lugar el 19 de diciembre de 2003 (folio 2 del cuaderno de pruebas), lo cierto es que de los escritos presentados por el Presidente del Senado, de fechas 24 de junio de 2003 y 18 de diciembre del mismo a\u00f1o (folios 18 y 62 del cuaderno de pruebas), as\u00ed como del escrito de sustanciaci\u00f3n de segunda ponencia suscrito por el Secretario General del Senado (folio 63 del cuaderno de pruebas), se concluye que la sesi\u00f3n de Plenaria se llev\u00f3 a cabo el 19 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 29, 46 y 47 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 159 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 157, 159 y 170 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 170 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 272 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 24 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 28, 57 y 58 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 193 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 200 y 231 del cuaderno principal. As\u00ed lo certifica el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes (folios 182 y 183 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 34 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 272 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte, en Sentencia C-533 del 27 de mayo de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), consider\u00f3 que no existi\u00f3 vicio de procedimiento al tramitarse un proyecto de ley que finaliz\u00f3 con la Ley 840 de 2003, en virtud de la cual se aprob\u00f3 el Tratado sobre Cooperaci\u00f3n Judicial Mutua entre el Salvador y Colombia, por el hecho de que en la fecha de la sesi\u00f3n en la que se hab\u00eda anunciado su votaci\u00f3n \u00e9sta no tuvo lugar por falta de qu\u00f3rum y debido a que en la sesi\u00f3n siguiente no se agot\u00f3 el orden d\u00eda el proyecto s\u00f3lo fue votado en la sesi\u00f3n inmediatamente posterior a esta \u00faltima. La Corporaci\u00f3n sostuvo que en ese caso no se sorprendi\u00f3 a los Congresistas y se cumpli\u00f3 a cabalidad con la finalidad del inciso final del art\u00edculo 160 introducido por el Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-740 del 22 de junio de 2000 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-396 del 7 de septiembre de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-621 del 13 de junio de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1055 del 11 de noviembre de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Existen otros tratados suscritos por Colombia en los que se ha convenido establecer que la extradici\u00f3n procede en atenci\u00f3n, tambi\u00e9n, a un quantum m\u00ednimo de la pena privativa de la libertad. As\u00ed, en la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada mediante Ley 74 de 1935, se estableci\u00f3 como requisito para la extradici\u00f3n, entre otras cosas, que el hecho tenga el car\u00e1cter de delito y sea punible por las leyes de los Estados Partes con pena m\u00ednima de un a\u00f1o de privaci\u00f3n de la libertad. En el Acuerdo Bolivariano sobre Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911 y aprobado mediante Ley 26 de 1913 se se\u00f1alaron expresamente los delitos por los cuales procede la extradici\u00f3n, pero se aclar\u00f3 que no procede cuando \u00a0con arreglo a las leyes de uno u otro Estado, no excede de seis meses de privaci\u00f3n de la libertad el m\u00e1ximo de la pena aplicable. En la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n suscrita con B\u00e9lgica el 21 de agosto de 1912 y aprobada por Ley 74 de 1913, tambi\u00e9n se hace una lista de los delitos por los cuales procede la extradici\u00f3n, pero se aclara que en todo caso los hechos que motiven la solicitud deben ser de los que en el pa\u00eds reclamante acarreen una pena de dos a\u00f1os por lo menos de prisi\u00f3n. En el Tratado de Extradici\u00f3n suscrito con los Estados Unidos de Brasil el 28 de diciembre de 1938, aprobado mediante Ley 85 de 1939, para que proceda la extradici\u00f3n se requiere que la infracci\u00f3n se castigue con pena de un a\u00f1o de prisi\u00f3n. Seg\u00fan el Tratado de Extradici\u00f3n firmado con Chile el 16 de noviembre de 1914 y aprobado por Ley 8 de 1928, la extradici\u00f3n procede por los delitos all\u00ed consignados pero cuando la pena corporal no sea menor de un a\u00f1o de prisi\u00f3n o reclusi\u00f3n. Seg\u00fan lo dispuesto en el Tratado suscrito con Costa Rica el 7 de mayo de 1928, aprobado mediante Ley 19 de 1931 para que sea procedente la extradici\u00f3n es indispensable que la pena privativa de la libertad sea mayor a seis meses. En el Tratado de Extradici\u00f3n suscrito con Cuba el 2 de julio de 1932 y aprobado mediante Ley 16 del mismo a\u00f1o, se establece que no se concede la extradici\u00f3n cuando conforme a las leyes de ambos Estados no exceda de un a\u00f1o de privaci\u00f3n de libertad el maximum de la pena aplicable. Conforme al Tratado suscrito con M\u00e9xico el 12 de junio de 1928, aprobado mediante Ley 30 de 1930, dan lugar a extradici\u00f3n los delitos intencionales de orden com\u00fan en todos sus grados, siempre que sean punibles seg\u00fan la legislaci\u00f3n de las dos Partes con pena no menor a un a\u00f1o de prisi\u00f3n. En el Tratado firmado el 25 de marzo de 1929 con Nicaragua, aprobado mediante Ley 39 de 1930, la extradici\u00f3n no procede si con arreglo a las leyes de uno de los dos Estados el m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad no excede de un a\u00f1o. En el Tratado suscrito con Panam\u00e1 el 24 de diciembre de 1927 y aprobado mediante Ley 57 de 1928, se dispuso que es necesario que el delito tenga una pena de prisi\u00f3n no menor de dos a\u00f1os. Seg\u00fan el Tratado suscrito con Gran Breta\u00f1a el 27 de octubre de 1888 y aprobado por Ley 148 del mismo a\u00f1o, la extradici\u00f3n procede por los delitos all\u00ed consignados, sin que se establezca quantum alguno. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-160 del 23 de febrero de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>29 Es importante anotar que el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola es m\u00e1s amplio al respecto al disponer \u201c[t]odos tienen derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica y moral, sin que, en ning\u00fan caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Para la met\u00e1fora de Nino sobre la catedral, ver su texto La constituci\u00f3n de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa, 1997. Para la met\u00e1fora de Dworkin sobre la novela en cadena, ver su texto \u201cHow Law is Like Literature\u201d en Matter of Principle. Cambridge: Harvard University Press, pp 158 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-780\/04 \u00a0 VOTACION DE PROYECTO DE LEY-No indicaci\u00f3n de fecha cierta y precisa en que tendr\u00e1 lugar la sesi\u00f3n\/VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Anuncio de proyectos que ser\u00e1n considerados en la &#8220;pr\u00f3xima semana&#8221; \u00a0 VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Fecha no determinada pero s\u00ed determinable por los miembros del Congreso \u00a0 VOTACION DE PROYECTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}