{"id":10593,"date":"2024-05-31T18:51:48","date_gmt":"2024-05-31T18:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-783-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:48","slug":"c-783-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-783-04\/","title":{"rendered":"C-783-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-783\/04 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL Y NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por formulaci\u00f3n de un cargo diferente \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION JUDICIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION JUDICIAL-Instrumento primordial de materializaci\u00f3n del principio de publicidad\/NOTIFICACION JUDICIAL-Elemento b\u00e1sico del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Dicho acto es un instrumento primordial de materializaci\u00f3n del principio de publicidad de la funci\u00f3n jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior. Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que est\u00e9n en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa. Por esta raz\u00f3n, el mismo constituye un elemento b\u00e1sico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL-Mayor garant\u00eda del derecho de defensa\/NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Tratamiento a favor dado por el legislador por otorgar mayores garant\u00edas\/NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-No es la \u00fanica modalidad acogida por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>El legislador otorga un tratamiento de favor a la notificaci\u00f3n personal, por ser la que otorga la mayor garant\u00eda de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa, pero no la acoge como \u00fanica, con exclusi\u00f3n de modalidades de car\u00e1cter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabar\u00eda la administraci\u00f3n de justicia y desfavorecer\u00eda el logro de la convivencia pac\u00edfica consagrada en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE RESPECTO DE NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Suministro por el demandante de la direcci\u00f3n del demandado \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL Y NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Env\u00edo de citaci\u00f3n y aviso por servicio postal \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Recibo de citaci\u00f3n en lugar de residencia o trabajo del demandado \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Mecanismo supletivo \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL O POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El demandado puede decidir libremente si comparece al despacho judicial a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo. En esta forma, la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal depende exclusivamente de la voluntad del demandado. En este sentido no es v\u00e1lido jur\u00eddicamente afirmar que las disposiciones impugnadas, al prever la notificaci\u00f3n subsidiaria por aviso, presumen la mala fe de aquel, pues s\u00f3lo le otorgan la posibilidad de notificarse en una u otra de las mencionadas formas. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL O POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Forma de entrega de la citaci\u00f3n o el aviso \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL O POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Error del demandante en el suministro de la direcci\u00f3n del demandado \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL O POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Mecanismos de saneamiento y protecci\u00f3n del demandado ante entrega de citaci\u00f3n o aviso en direcci\u00f3n no correspondiente al lugar de residencia o trabajo \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Falta de exigencia legal de juramento al suministrar direcci\u00f3n del demandado tiene relevancia en el campo penal \u00a0<\/p>\n<p>La falta de exigencia legal de juramento por parte del demandante, al suministrar al despacho judicial la direcci\u00f3n del demandado, en la cual se hace \u00e9nfasis en la demanda de inconstitucionalidad, s\u00f3lo tiene relevancia en el campo penal, respecto de la tipificaci\u00f3n de una conducta punible, y, en cambio, carece de relevancia en relaci\u00f3n con los citados efectos en el proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Supuesto normativo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recalca que el supuesto normativo de la notificaci\u00f3n por aviso es la imposibilidad de practicar la notificaci\u00f3n personal, de acuerdo con el texto de la primera parte del primer inciso del Art. 320 demandado, en virtud del cual \u201c[c]uando no se pueda hacer la notificaci\u00f3n personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se har\u00e1 por medio de aviso (\u2026)\u201d, lo cual significa que en primer lugar se debe cumplir el tr\u00e1mite para ese efecto, contemplado en el Art. 315, tambi\u00e9n demandado, del mismo c\u00f3digo y que s\u00f3lo en caso de que este \u00faltimo resulte fallido se podr\u00e1 acudir al tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n por aviso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5027 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 29, 32 y 39 (parcial) de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ninfa In\u00e9s Andrade Navarrete. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de agosto de \u00a0dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Ninfa In\u00e9s Andrade Navarrete present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 29, 32 y la expresi\u00f3n \u201cexcepto en los procesos ejecutivos\u201d contenida en el art\u00edculo 39 de la Ley 794 de 2003, \u201cpor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003, subrayando lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 794 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 08) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. El art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 315. Pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal. Para la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte interesada solicitar\u00e1 al secretario que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n y \u00e9ste sin necesidad de auto que lo ordene, remitir\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas una comunicaci\u00f3n a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informar\u00e1 sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previni\u00e9ndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicaci\u00f3n deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el t\u00e9rmino para comparecer ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas; si fuere en el exterior, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que el Secretario no env\u00ede la comunicaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, la comunicaci\u00f3n podr\u00e1 ser remitida directamente por la parte interesada en que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la primera que haya sido entregada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha comunicaci\u00f3n deber\u00e1 ser enviada a la direcci\u00f3n que le hubiere\u00a0<\/p>\n<p>sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jur\u00eddica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicaci\u00f3n se remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n que aparezca registrada en la C\u00e1mara de Comercio o en la oficina que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Una copia de la comunicaci\u00f3n, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deber\u00e1 ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remiti\u00f3, acompa\u00f1ada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la direcci\u00f3n correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondr\u00e1 en conocimiento la providencia, previa su identificaci\u00f3n mediante cualquier documento id\u00f3neo, de lo cual se extender\u00e1 acta en la que se expresar\u00e1 la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deber\u00e1 firmarse por aqu\u00e9l y el empleado que haga la notificaci\u00f3n. Al notificado no se le admitir\u00e1n otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidaci\u00f3n de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposici\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresar\u00e1 esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerar\u00e1 rendido bajo juramento, que se entender\u00e1 prestado con su firma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad se\u00f1alada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicaci\u00f3n y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, proceder\u00e1 en forma inmediata a practicar la notificaci\u00f3n por aviso en la forma establecida en el art\u00edculo 320. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la comunicaci\u00f3n es devuelta con la anotaci\u00f3n de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la direcci\u00f3n no existe, se proceder\u00e1, a petici\u00f3n del interesado, como lo dispone el art\u00edculo 318. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jur\u00eddicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deber\u00e1n registrar en la C\u00e1mara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la direcci\u00f3n donde recibir\u00e1n notificaciones judiciales. Con el mismo prop\u00f3sito deber\u00e1n registrar, adem\u00e1s, una direcci\u00f3n electr\u00f3nica. Si se registran varias direcciones, el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n podr\u00e1 surtirse en cualquiera de ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. El art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 320. Notificaci\u00f3n por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificaci\u00f3n personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se har\u00e1 por medio de aviso que deber\u00e1 expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podr\u00e1 retirarlas de la secretar\u00eda dentro de los tres d\u00edas siguientes, vencidos los cuales comenzar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El aviso se entregar\u00e1 a la parte interesada en que se practique la notificaci\u00f3n, quien lo remitir\u00e1 a trav\u00e9s de servicio postal a la misma direcci\u00f3n a la que fue enviada la comunicaci\u00f3n a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 315. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>El secretario agregar\u00e1 al expediente copia del aviso, acompa\u00f1ada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas jur\u00eddicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podr\u00e1 remitirse a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica registrada seg\u00fan el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magn\u00e9tico. En este \u00faltimo evento en el aviso se deber\u00e1 fijar la firma digital del secretario y se remitir\u00e1 acompa\u00f1ado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este art\u00edculo, caso en el cual se presumir\u00e1 que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario har\u00e1 constar este hecho en el expediente y adjuntar\u00e1 una impresi\u00f3n del mensaje de datos. As\u00ed mismo, conservar\u00e1 un archivo impreso de los avisos enviados por esta v\u00eda, hasta la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. El Consejo Superior de la Judicatura implementar\u00e1 la creaci\u00f3n de las firmas digitales certificadas, dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. El remitente conservar\u00e1 una copia de los documentos enviados, la cual deber\u00e1 ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n o de cualquiera otra establecida en este C\u00f3digo, por parte de las empresas de servicio postal, dar\u00e1 lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. El art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 386. Procedencia del tr\u00e1mite. Las sentencias de primera instancia adversas a la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicci\u00f3n y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad l\u00edtem, excepto en los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia se remitir\u00e1 el expediente al superior, quien tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 la consulta en la misma forma que la apelaci\u00f3n. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podr\u00e1 modificarlo sin l\u00edmite alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Considera la demandante que los art\u00edculos 29 y 32 de la Ley 794 de 2003 son contrarios al Pre\u00e1mbulo y al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el sistema de notificaci\u00f3n previsto en los art\u00edculos citados resulta discrepante con las nociones de justicia, igualdad, buena fe y orden justo contenidas en el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s indica que las normas demandadas son contrarias al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 ib\u00eddem, ya que la notificaci\u00f3n de la demanda tiene primordial importancia en la garant\u00eda de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que con la regulaci\u00f3n consagrada en la Ley 794 de 2003 el acto de notificaci\u00f3n personal qued\u00f3 supeditado al env\u00edo de un correo a la direcci\u00f3n suministrada por la parte actora como presunto lugar de residencia o de trabajo del demandado, no quedando la empresa postal \u00a0obligada a la entrega personal de la comunicaci\u00f3n y, por consiguiente, permitiendo que el demandante \u201cfabrique su propia prueba\u201d. Al hacer referencia a esta hip\u00f3tesis, la demandante parece querer indicar que el modelo de notificaci\u00f3n cuya constitucionalidad cuestiona, conduce a que, aportando una direcci\u00f3n que no corresponde al demandado y haci\u00e9ndolo sin la gravedad de juramento, el demandante puede favorecer sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien el tr\u00e1mite de que tratan los art\u00edculos 29 y 32 permite diferenciar los actos de citaci\u00f3n y de notificaci\u00f3n, ambos actos son de suma relevancia para que se surta aquel y que, ante la falta de idoneidad de la forma en \u00a0que se encuentra previsto el primero se compromete de igual manera el acto de notificaci\u00f3n. En este sentido aduce que el legislador desconoci\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Carta y el principio de la buena fe, al presumir que la persona a quien fue enviada la citaci\u00f3n, cuya entrega en el lugar de residencia o de trabajo certifica la empresa de servicio postal, efectivamente se enter\u00f3 de su contenido y no quiere comparecer a notificarse personalmente, sin existir certeza sobre su recepci\u00f3n por el destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la inconstitucionalidad alegada se hace a\u00fan m\u00e1s patente si se tiene en cuenta que la posterior notificaci\u00f3n por aviso se surte a trav\u00e9s del env\u00edo de una nueva comunicaci\u00f3n a la misma direcci\u00f3n que el demandante dio a conocer en la demanda, implicando ello las mismas consecuencias anteriormente se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que, en aras de la consolidaci\u00f3n de los principios de celeridad y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia se est\u00e1 \u00a0violando la garant\u00eda al debido proceso, generando ventaja procesal a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Afirma la demandante que lo anteriormente expuesto se relaciona de forma directa con la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n\u00a0 \u201cexcepto en los procesos ejecutivos\u201d del art\u00edculo 39 de la misma Ley. Agrega que la inconstitucionalidad de este aparte y de las normas anteriormente rese\u00f1adas se agrava ante la imposibilidad de que en los procesos ejecutivos que eventualmente sean mal notificados se surta el grado de consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta que esta norma resulta contraria al derecho de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues representa una discriminaci\u00f3n injustificada hecha por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 4 de febrero de 2004, el \u00a0magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada contra los art\u00edculos 29 y 32 de la Ley 794 de 2003. En la misma providencia rechaz\u00f3 los cargos formulados contra el art\u00edculo 39, parcial, por considerar que exist\u00eda cosa juzgada constitucional. Contra dicha decisi\u00f3n no fue interpuesto el recurso de s\u00faplica, por lo cual qued\u00f3 ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido el 8 de Marzo de 2004, la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue interviene en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala que los principios de celeridad, econom\u00eda \u00a0y eficiencia que inspiran las normas demandadas son encomiables y constituyen prop\u00f3sitos ajustados a los fines constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n por aviso que \u00e9ste es un medio supletorio de notificaci\u00f3n y que se encuentra ajustado al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0el Congreso, al expedir la Ley 794 de 2003, hizo uso de una facultad propia, que es la de establecer los procedimientos. Adem\u00e1s indica que el derecho consagrado en el Art. 29 de la Carta est\u00e1 sujeto a la observancia de las normas legales que lo regulan y que las normas demandadas forman parte de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, los argumentos esgrimidos por la actora contra la constitucionalidad de los art\u00edculos 29 y 32 de la Ley 794 de 2003 no constituyen m\u00e1s que una cr\u00edtica personal sobre la conveniencia de la regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Carta Pol\u00edtica no regula expresamente la materia de la notificaci\u00f3n de los sujetos procesales y que, por tanto, no es posible que se configure una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n cuando \u00e9sta no prev\u00e9 nada en relaci\u00f3n con los procedimientos de dicha naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las consideraciones hechas por la demandante acerca de lo que ella misma denomin\u00f3 la posibilidad de que el demandante en la jurisdicci\u00f3n civil pudiera \u201cfabricar su propia prueba\u201d, se\u00f1ala que esta suposici\u00f3n no es m\u00e1s que una vaga referencia casu\u00edstica. Tambi\u00e9n, que tal interpretaci\u00f3n de la actora es contraria a la presunci\u00f3n de buena fe consagrada en el art\u00edculo 83 de la Carta. Adicionalmente, que en casos como los que se\u00f1ala la demandante, el mismo procedimiento civil consagra remedios seguros para corregirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el mecanismo de notificaci\u00f3n que consagra la Ley 794 se aplica tambi\u00e9n en otras ramas del Derecho Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito radicado el 10 de Marzo de 2004, el ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo solicita a la Corte Constitucional que declare exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente indica que el procedimiento de notificaci\u00f3n que fue derogado por las normas atacadas en sede de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad constitu\u00eda un verdadero obst\u00e1culo en la pronta administraci\u00f3n de justicia. Se\u00f1ala que, por el contrario, las normas demandadas garantizan el debido proceso \u00a0y el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un estudio de Derecho comparado en lo que interesa a esta acci\u00f3n y de citar algunas opiniones de la doctrina nacional respecto del sistema de notificaciones, el se\u00f1or Robledo del Castillo indica que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 es conveniente y se encuentra a tono con los m\u00e1s modernos mecanismos de notificaci\u00f3n del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que se observan en la legislaci\u00f3n nacional mecanismos especiales de notificaci\u00f3n establecidos para providencias judiciales, por ejemplo, las proferidas en las acciones de tutela, populares o en los procesos penales, al igual que para la notificaci\u00f3n de actos administrativos que no sean de contenido general, los cuales comparten de una u otra forma la misma estructura, procedimiento y filosof\u00eda del nuevo r\u00e9gimen de procedimiento civil, siendo \u00e9ste, incluso, m\u00e1s garantista y protector. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 demandado existe cosa juzgada constitucional parcial y relativa, pues la Corte Constitucional, en sentencia C-798 de 2003, se pronunci\u00f3 declarando ajustado a la Constituci\u00f3n Nacional el inciso 2o del numeral 1 de dicho art\u00edculo, afirmando que el acto de env\u00edo de la comunicaci\u00f3n no constituye un acto jurisdiccional y que por consiguiente puede ser efectuado por la parte interesada en la notificaci\u00f3n. Indica que, en general, esta corporaci\u00f3n hall\u00f3 que el aparte demandado en aquella oportunidad no impide que la persona a quien deba notificarse la actuaci\u00f3n judicial ejerza el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del ciudadano Henry Sanabria Santos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 10 de Marzo de 2004, el ciudadano Henry Sanabria Santos se opuso a la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad formulada por la se\u00f1ora Andrade Navarrete. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la demanda presentada por la actora adolece de un vicio sustancial que debe impedir a la Corte Constitucional resolver sobre el fondo del asunto. Para dar sustento a esta posici\u00f3n arguye que el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de las normas debe partir de su interpretaci\u00f3n objetiva y, por consiguiente, no debe sustentarse en las apreciaciones estrictamente subjetivas de las personas. Indica que la demandante incurre en error al soportar la demanda en su concepto de inconveniencia de lo que se\u00f1ala como inconstitucional. Afirma que la interpretaci\u00f3n hecha por la libelista debe ser descartada por tener sustento en la presunci\u00f3n de mala fe, por lo que los cargos formulados en su demanda no son serios ni objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la posibilidad, se\u00f1alada por la actora, de que el demandante en proceso civil \u201cfabrique su propia prueba\u201d, anota que todas las normas del ordenamiento jur\u00eddico pueden ser usadas en la pr\u00e1ctica con fines ilegales o malintencionados, no siendo eso motivo para declarar su inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las normas acusadas constituyen un mecanismo eficaz y \u00e1gil para notificar y que ello garantiza el derecho de defensa. A\u00f1ade que existen mecanismos id\u00f3neos en el proceso civil para remediar las irregularidades que la demandante propone en su demanda y que \u00a0pretende achacar \u00a0a las normas que cuestiona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del ciudadano Edwin Yezid Sierra Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 11 de Marzo de 2004, el ciudadano Edwin Yezid Sierra Fajardo intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el interviniente reiter\u00f3 los argumentos de las anteriores intervenciones, en el sentido de haber sustentado la actora su demanda en supuestos de mala fe que no resultan pertinentes y de haber desconocido que el procedimiento civil prev\u00e9 remedios para las falencias que imputa a las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n del ciudadano Miguel Enrique Rojas G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 11 de Marzo de 2004, el ciudadano Miguel Enrique Rojas G\u00f3mez se sum\u00f3 a los dem\u00e1s intervinientes que solicitan \u00a0la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su solicitud plante\u00f3 los argumentos ya expuestos, formulados \u00a0por otros ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, mediante Concepto No. 3538 radicado el 16 de Abril de 2004 solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas, por los cargos analizados, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como la Constituci\u00f3n consagra, en su art\u00edculo 83 , la presunci\u00f3n de buena fe, el legislador elimin\u00f3 en la reforma introducida al C\u00f3digo de Procedimiento Civil la exigencia de hacer la manifestaci\u00f3n bajo gravedad de juramento, que se consideraba prestado con la presentaci\u00f3n de la solicitud, sobre el hecho de ignorar el lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo de la persona a notificar. As\u00ed, pues, en la reforma se presume que el demandante act\u00faa de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 31 de la misma ley cuyas normas se demandan estableci\u00f3 sanciones por informaci\u00f3n falsa, por lo cual en caso de que exista prueba de que el demandante conoc\u00eda el lugar donde hubiera podido encontrarse el demandado, se imponen las sanciones all\u00ed previstas. De ello colige que no le asiste raz\u00f3n a la demandante, porque existen mecanismos procesales suficientes para remediar la situaci\u00f3n por ella descrita y de la que parte para considerar inconstitucionales las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el mecanismo de notificaci\u00f3n regulado por los art\u00edculos demandados constituye un instrumento para dar celeridad a los procesos y corregir las falencias que presentaba la legislaci\u00f3n anterior, pues se evita la paralizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en contra de lo que afirma la demandante, las normas cuestionadas \u00a0no presumen la \u00a0mala fe del demandado en el proceso civil, toda vez que de conformidad con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica es deber de las personas colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual se exige a \u00e9stas que comparezcan oportunamente \u00a0al proceso y cumplan con las cargas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el legislador, en ejercicio de la libertad de la configuraci\u00f3n de los procesos y procedimientos consagrada en los art\u00edculos 29 y 150, numeral 2\u00ba , de la Constituci\u00f3n, tiene competencia para establecer los tr\u00e1mites judiciales, en aras de asegurar la eficacia de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el env\u00edo de copia del aviso a la misma direcci\u00f3n a donde fue enviada la citaci\u00f3n no atenta contra el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que las notificaciones, personal y por aviso, tal y como est\u00e1n establecidas en la actualidad, son acordes con el Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ellas forman parte integrante de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente deber\u00e1 establecer si se violan dichos principios al prever las disposiciones acusadas que se env\u00ede por el servicio de correo legalmente autorizado, a la direcci\u00f3n del demandado que proporcione sin juramento el interesado en la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal, una citaci\u00f3n para que aquel comparezca dentro de un t\u00e9rmino a notificarse y que, en caso de que no lo haga, se le env\u00ede a la misma direcci\u00f3n y por el mismo medio un aviso de notificaci\u00f3n, en cuanto seg\u00fan la demanda el demandado no tiene la posibilidad de conocer la existencia del proceso que se promueve en su contra y de ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n preliminar. Ausencia de cosa juzgada respecto del inciso 2\u00ba del Num. 1 del Art. 29 de la Ley 794 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan lo expresado por uno de los intervinientes, existe cosa juzgada respecto del inciso 2\u00ba del Num. 1 del Art. 29 de la Ley 794 de 2003, por haber sido declarado exequible mediante la Sentencia C- 798 de 20031, por los cargos analizados en ella, y \u00a0haberse formulado en esta oportunidad los mismos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que efectivamente la misma adopt\u00f3 la citada decisi\u00f3n, pero el cargo analizado en esa ocasi\u00f3n es diferente de los que se examinan en esta sentencia, como puede determinarse con base en el resumen del mismo que se hace en aquella, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta (el demandante) que el precepto es inconstitucional porque ignora que la vinculaci\u00f3n del demandado o la notificaci\u00f3n personal son deberes del Estado, que ejerce por intermedio de la autoridad jurisdiccional. Por ello, considera que el incumplimiento de este deber podr\u00e1 generar responsabilidad disciplinaria o incluso penal, \u201cpero jam\u00e1s podr\u00e1 caber la posibilidad del desplazamiento de este deber en un particular (a buen seguro su propia contraparte), porque eso es resignar la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho cargo la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, es infundado el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el art\u00edculo 29 en referencia, por cuanto el legislador no traslada a la parte interesada la labor de la notificaci\u00f3n y menos a\u00fan le asigna el ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional. Por lo tanto se declara su exequibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con el aparte se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad de la notificaci\u00f3n personal y la notificaci\u00f3n por aviso contempladas en los Arts. 29 y 32 de la Ley 794 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme a la doctrina jur\u00eddica, la notificaci\u00f3n judicial es un acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades se\u00f1aladas en las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta funci\u00f3n, dicho acto es un instrumento primordial de materializaci\u00f3n del principio de publicidad de la funci\u00f3n jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Arts. 313-330), modificado por el Decreto ley 2282 de 1989 y la Ley 794 de 2003, contempla varias modalidades de notificaci\u00f3n, as\u00ed: personal, por aviso, por estado, por edicto, en estrados y por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>De dichas modalidades la personal es la que ofrece una mayor garant\u00eda del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisi\u00f3n por la parte o el tercero que la recibe. Por esta raz\u00f3n el Art. \u00a0314 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que deber\u00e1n hacerse personalmente las notificaciones: i) al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso; ii) la primera que deba hacerse a terceros. Ello se explica porque con dichas providencias el destinatario queda vinculado formalmente al proceso como parte o como interviniente y queda sometido a los efectos jur\u00eddicos de las decisiones que se adopten en \u00e9l, en particular a la sentencia que le pone fin. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Corte, al declarar la inexequibilidad del aparte del Art. 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, sobre restituci\u00f3n del inmueble arrendado, que dispon\u00eda que \u00a0el auto admisorio de la demanda deb\u00eda notificarse a todos los demandados mediante la fijaci\u00f3n de un aviso en la puerta o lugar de acceso al inmueble objeto de la demanda, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el requisito m\u00ednimo para obtener la aplicaci\u00f3n del principio de la seguridad jur\u00eddica y del derecho al debido proceso, reside en la posibilidad de que los sujetos sometidos a la actividad jurisdiccional se enteren acerca de la existencia del proceso mediante la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda y, en general, de la primera providencia que se dicte en el mismo. Para estos efectos, s\u00f3lo en cuanto no sea posible cumplir con la diligencia de la notificaci\u00f3n personal, es pertinente recurrir a los dem\u00e1s actos supletivos de comunicaci\u00f3n: al edicto emplazatorio, cuando el interesado en informar la decisi\u00f3n manifieste desconocer el lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente (C.P.C. art. 318); o al aviso, en los casos en que este \u00faltimo no es hallado en la direcci\u00f3n indicada en la demanda o se impida la pr\u00e1ctica de la diligencia de notificaci\u00f3n personal (C.P.C. art. 320).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Corte que en forma equivocada y sin raz\u00f3n que lo justifique, a trav\u00e9s del dispositivo acusado el legislador desconoci\u00f3 el objetivo constitucional de la notificaci\u00f3n personal, ordenando comunicar por aviso el auto admisorio de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Es evidente que este acto procesal de naturaleza subsidiaria y supletoria, a juicio de la Corte no garantiza el ejercicio pleno y efectivo del derecho de contradicci\u00f3n, pues no da certeza de que, inicialmente, por esa v\u00eda los demandados se enteren sobre la existencia de un proceso en su contra.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n, en la cual examin\u00f3 la constitucionalidad de unas disposiciones de la Ley 200 de 1995, por la cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Disciplinario Unico anteriormente vigente, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas notificaciones en los procesos disciplinarios, regulados por dicha ley, se surten en forma personal, por estrado, por edicto o por conducta concluyente (art. 83). \u00a0S\u00f3lo requieren de notificaci\u00f3n el auto de cargos, el que niega la pr\u00e1ctica de pruebas, el que niega el recurso de apelaci\u00f3n y los fallos; los autos que niegan la solicitud de ser o\u00eddos en forma espont\u00e1nea o la expedici\u00f3n de copias se comunican al interesado (art. 84). Es de anotar, que para efectos de la notificaci\u00f3n personal de las referidas providencias, el interesado debe comparecer ante el funcionario competente (art. 85), siendo entendido que \u00e9ste debe disponer su citaci\u00f3n con tal fin y de que \u00e9sta efectivamente se realice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior, que la notificaci\u00f3n por edicto prevista en el art\u00edculo 87 no es una notificaci\u00f3n principal sino subsidiaria, es decir, que opera cuando no es posible la notificaci\u00f3n personal. Por lo tanto, por garantizarse en ella el debido proceso, no encuentra la Corte ning\u00fan reparo constitucional a que tanto los autos de cargos, como las dem\u00e1s providencias a que alude dicha norma se notifiquen por edicto.\u201d 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleo de medios subsidiarios para lograr la presencia de los interesados en las actuaciones administrativas o para poner en conocimiento los actos de la administraci\u00f3n, constituye un procedimiento normal y ordinario, en atenci\u00f3n a la necesidad de dar celeridad a dichas actuaciones y satisfacer oportunamente los intereses p\u00fablicos o sociales, aparte de que la regularidad en la utilizaci\u00f3n de dichos medios se garantiza a trav\u00e9s del control jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se infringe el debido proceso, cuando la aplicaci\u00f3n del instrumento sustitutivo de la notificaci\u00f3n personal permite franquear un escollo para lograr la comunicaci\u00f3n que resulta imposible de manera directa, y si dicho instrumento contiene en s\u00ed mismo los elementos que racionalmente permiten deducir la viabilidad del objetivo propuesto. En lugar de desconocerse el derecho del interesado a ser o\u00eddo, se establece una opci\u00f3n real que busca garantizarle ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, a juicio de la Corte el procedimiento subsidiario para la comunicaci\u00f3n de la oferta no puede ser utilizado sin que previamente se agoten los recursos que sean necesarios para la comunicaci\u00f3n personal de la oferta, de lo cual debe aparecer constancia escrita en el informativo administrativo correspondiente\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Alega la demandante que las disposiciones contenidas en los Arts. 29 y 32 de la Ley 794 de 2003 violan los principios del debido proceso, igualdad, justicia y buena fe, al prever las disposiciones acusadas que se env\u00ede por el servicio de correo legalmente autorizado, a la direcci\u00f3n del demandado que \u00a0proporcione sin juramento el interesado en la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal, una citaci\u00f3n para que aquel comparezca dentro de un t\u00e9rmino a notificarse y que, en caso de que no lo haga, se le env\u00ede a la misma direcci\u00f3n y por el mismo medio un aviso de notificaci\u00f3n, en cuanto seg\u00fan la demanda el demandado no tiene la posibilidad de conocer la existencia del proceso que se promueve en su contra y de ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Ley 794 de 2003 consagra el procedimiento para llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal, que incluye las siguientes fases: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La parte interesada solicita al secretario que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, remitir\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas una comunicaci\u00f3n a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La comunicaci\u00f3n se enviar\u00e1 por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, a la direcci\u00f3n suministrada por el interesado en la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n, y en ella se informar\u00e1 sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la comunicaci\u00f3n se prevendr\u00e1 al destinatario para que comparezca al Juzgado a recibir la notificaci\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicaci\u00f3n deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del Juzgado, el t\u00e9rmino para comparecer ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas y si fuere en el exterior, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el evento de que el secretario no env\u00ede la comunicaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, \u00e9sta podr\u00e1 ser remitida directamente por la parte interesada en que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la primera que haya sido entregada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondr\u00e1 en conocimiento la providencia, previa su identificaci\u00f3n mediante cualquier documento id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad se\u00f1alada y el interesado allegue al proceso copia de la comunicaci\u00f3n y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, proceder\u00e1 en forma inmediata a practicar la notificaci\u00f3n por aviso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 32 de la misma ley precept\u00faa que cuando no se pueda hacer la notificaci\u00f3n personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se har\u00e1 por medio de aviso, cuyo contenido indica, que se entregar\u00e1 a la parte interesada en que se practique la notificaci\u00f3n, quien lo remitir\u00e1 a trav\u00e9s del servicio postal a la misma direcci\u00f3n a la que fue enviada la comunicaci\u00f3n a que se refiere el Num. 1\u00ba del Art. 315.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el secretario agregar\u00e1 al expediente copia del aviso, acompa\u00f1ada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva direcci\u00f3n y que en el caso de las personas jur\u00eddicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podr\u00e1 remitirse a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica registrada seg\u00fan el Art. 29 de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la notificaci\u00f3n personal al demandado, del auto admisorio de la demanda, el mandamiento de pago, el auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente. Para tal efecto dispone que se env\u00ede citaci\u00f3n a aquel por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, a la direcci\u00f3n suministrada por el demandante, la cual debe ser enviada por el Secretario del Despacho y en subsidio por la parte interesada en que se practique la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En forma subsidiaria o supletiva, la notificaci\u00f3n por aviso, enviado a la misma direcci\u00f3n por la parte interesada en que se practique la notificaci\u00f3n, a trav\u00e9s del servicio postal, cuando no se pueda hacer la notificaci\u00f3n personal en el t\u00e9rmino se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que el legislador otorga un tratamiento de favor a la notificaci\u00f3n personal, por ser la que otorga la mayor garant\u00eda de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa, pero no la acoge como \u00fanica, con exclusi\u00f3n de modalidades de car\u00e1cter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabar\u00eda la administraci\u00f3n de justicia y desfavorecer\u00eda el logro de la convivencia pac\u00edfica consagrada en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. Sobre este tema se expuso en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, los suscritos Ponentes, al igual que todas las personas que participaron en la elaboraci\u00f3n del pliego de Modificaciones y los especialistas que se consultaron, coinciden en la idea de que se hace absolutamente necesario modificar sustancialmente el actual r\u00e9gimen de notificaciones personales, por cuanto \u00e9ste es obsoleto e inoperante y, m\u00e1s a\u00fan, contrario a los fines de la justicia, pues conlleva desmedidas dilaciones para trabar la litis, lo que se traduce en el desconocimiento de los derechos de quien acude ante la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de notificaciones imperante, hace pr\u00e1cticamente inejecutable la orden de notificaci\u00f3n dada por el juez: Los notificadores carecen de facultades para procurar la notificaci\u00f3n en lugares diferentes a los que el demandante hubiese se\u00f1alado en la demanda, y las personas cuya notificaci\u00f3n se busca acuden a maniobras elusivas, apoyados en el estricto marco que la ley permite a los funcionarios encargados de practicarlas. Podr\u00eda decirse que en la actualidad, por las razones expuestas, la diligencia de notificaci\u00f3n se ha constituido en el principal escollo del proceso, obst\u00e1culo que debe ser removido, en la idea de que la reforma logre un aporte decisivo a la eficiencia del aparato judicial y a la reducci\u00f3n de los tiempos de duraci\u00f3n de los procesos, sin menoscabo, obviamente, de los derechos de todos los sujetos procesales. Es realmente un clamor de todos los usuarios y servidores de la Administraci\u00f3n de Justicia, que se modifique radicalmente el actual sistema de notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis de nuestras propias instituciones y de muchas de las existentes en pa\u00edses culturalmente afines, encontramos justificado proponer para el proceso civil colombiano la adopci\u00f3n de un sistema de notificaci\u00f3n amplificado, similar a los descritos, que para nada resulta en una instituci\u00f3n ajena a nuestra realidad socio-jur\u00eddica, pero s\u00ed en una instituci\u00f3n que brindar\u00eda soluci\u00f3n al grave problema de las notificaciones personales en los procesos civiles, que tanto retardo causan a los tr\u00e1mites judiciales y tanto desencanto al sistema general de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste sistema lo encontramos compatible con preceptos y principios constitucionales y legales, en tanto desarrollan el principio de buena fe y de econom\u00eda y celeridad del proceso, sin menoscabo del derecho de defensa y del debido proceso pues las condiciones en las que se surte la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de otra persona no trascienden el n\u00facleo dom\u00e9stico o laboral y de las relaciones de dependencia que vinculan \u00a0a estas personas con el demandado. Y, as\u00ed como nuestra legislaci\u00f3n permite que para las acciones de clase la notificaci\u00f3n se haga con cualquier dependiente, con tanta m\u00e1s raz\u00f3n es concebible que tambi\u00e9n pueda esperarse igual proceder leal de quienes habitan la residencia del sujeto procesal que debe notificarse o laboran con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todas estas modificaciones ya referidas y otras muy puntuales que se encuentran en el texto de los art\u00edculos, consideramos los Ponentes que se hace una reforma integral y significativa al tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n personal, lo que se traduce en celeridad y menor desgaste del aparato judicial y de todos los sujetos procesales\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso puede se\u00f1alarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) De conformidad con lo dispuesto en el Art. 83 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas, debe entenderse que la direcci\u00f3n del lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo del demandado que suministra el demandante es verdadera. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El servicio postal a trav\u00e9s del cual se env\u00edan la citaci\u00f3n y el aviso de notificaci\u00f3n es autorizado por el Estado y est\u00e1 sometido a controles por parte del mismo, lo cual permite considerar que es serio y confiable. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Al llegar la citaci\u00f3n al lugar de residencia o de trabajo del demandado lo l\u00f3gico y lo normal es que \u00e9ste tenga conocimiento de su contenido en forma inmediata o en un tiempo breve, ya que el mismo y sus allegados por razones personales o laborales, como todas las personas, saben que las relaciones con la Administraci\u00f3n de Justicia son importantes, tanto por la carga de atenci\u00f3n y defensa de los propios derechos ante ella como por la exigencia constitucional de colaborar para su buen funcionamiento, por causa del inter\u00e9s general, establecida en el Art. 95, Num. 7, superior. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicho conocimiento, el demandado puede decidir libremente si comparece al despacho judicial \u00a0a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo. \u00a0<\/p>\n<p>En esta forma, la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal depende exclusivamente de la voluntad del demandado. En este sentido no es v\u00e1lido jur\u00eddicamente afirmar que las disposiciones impugnadas, al prever la notificaci\u00f3n subsidiaria por aviso, presumen la mala fe de aquel, pues s\u00f3lo le otorgan la posibilidad de notificarse en una u otra de las mencionadas formas. \u00a0<\/p>\n<p>Por el mismo aspecto, en lo concerniente a la pretensi\u00f3n de la demandante de que tanto la citaci\u00f3n como el aviso de notificaci\u00f3n sean entregados en forma directa al demandado, y no a cualquier persona en el lugar de destino, pues a su juicio s\u00f3lo en esa forma se garantiza el derecho de defensa de aquel, puede se\u00f1alarse que es una condici\u00f3n innecesaria y desproporcionada a la luz de la finalidad de la notificaci\u00f3n, esto es, hacer saber el contenido de la providencia, y, por tanto, no es aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) En caso de error del demandante en el suministro de la direcci\u00f3n del demandado, la citaci\u00f3n o el aviso de notificaci\u00f3n ser\u00e1n devueltos y la notificaci\u00f3n no podr\u00e1 surtirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho evento se proceder\u00e1, a petici\u00f3n del interesado, a emplazar al demandado y a designarle un curador ad litem que lo represente en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 29, Num. 4 (acusado), y 30, Num. 3, de la Ley 794 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) En caso de que la citaci\u00f3n o el aviso de notificaci\u00f3n sean entregados en una direcci\u00f3n que no corresponde al lugar de residencia o de trabajo del demandado, y en consecuencia no sean devueltos, por error o deficiencia del servicio de correo o por mala fe del demandante, la ley contempla mecanismos para sanear la situaci\u00f3n y proteger al demandado, como son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La facultad de alegar la nulidad por indebida notificaci\u00f3n o emplazamiento, que contempla el Art. 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Nums. 8 y 9, al comparecer al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La facultad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, si ya ha terminado el proceso, por la causal indicada, conforme a lo previsto en el Art. 380, Num. 7, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Si la irregularidad fuere atribuible al demandante, a su representante o a su apoderado, la facultad de solicitar la imposici\u00f3n de una multa a \u00e9stos y la condena a indemnizar los perjuicios causados, seg\u00fan lo contemplado en el Art. 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En este caso el juez del proceso civil debe enviar copia al juez competente en lo penal para la investigaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto es oportuno anotar que la falta de exigencia legal de juramento por parte del demandante, al suministrar al despacho judicial la direcci\u00f3n del demandado, en la cual se hace \u00e9nfasis en la demanda de inconstitucionalidad, s\u00f3lo tiene relevancia en el campo penal, respecto de la tipificaci\u00f3n de una conducta punible, y, en cambio, carece de relevancia en relaci\u00f3n con los citados efectos en el proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte recalca que el supuesto normativo de la notificaci\u00f3n por aviso es la imposibilidad de practicar la notificaci\u00f3n personal, de acuerdo con el \u00a0texto de la primera parte del primer inciso del Art. 320 demandado, en virtud del \u00a0cual \u201c[c]uando no se pueda hacer la notificaci\u00f3n personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se har\u00e1 por medio de aviso (\u2026)\u201d, lo cual significa que en primer lugar se debe cumplir el tr\u00e1mite para ese efecto, contemplado en el Art. 315, tambi\u00e9n demandado, del mismo c\u00f3digo y que s\u00f3lo en caso de que este \u00faltimo \u00a0resulte fallido se podr\u00e1 acudir al tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n por aviso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, puede considerarse que \u00a0las normas demandadas no quebrantan el derecho de defensa ni el derecho al debido proceso del demandado, ni infringen tampoco los principios de justicia y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta decisi\u00f3n no comprende el cargo sobre violaci\u00f3n del principio de igualdad, por no haberse sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las disposiciones acusadas, por los cargos examinados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los Arts. 29 y 32 de la Ley 794 de 2003, \u201cpor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones\u201d, por los cargos examinados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-783 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>CITACION PARA NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Remisi\u00f3n directa por la parte interesada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CITACION PARA NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL Y NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Legislador debe otorgar la garant\u00eda de defensa al demandado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL Y PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL-Env\u00edo de aviso por el secretario del despacho judicial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Deslealtad procesal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-5027 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 29, 32 y 39 (parcial) de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ninfa In\u00e9s Andrade Navarrete. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El aparte del Art. 32 de la Ley 794 de 2003 en virtud del cual el aviso de notificaci\u00f3n se entregar\u00e1 a la parte interesada en que se practique la notificaci\u00f3n, para su remisi\u00f3n, quebranta los derechos de defensa y debido proceso, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>ii) De conformidad con los principios del Derecho Procesal, el juez tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso. En este sentido, al declarar \u00a0exequible el aparte del Art. 29 de la Ley 794 de 2003 en virtud del cual en el evento de que el Secretario no env\u00ede en el t\u00e9rmino se\u00f1alado la citaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n personal aquella podr\u00e1 ser remitida directamente por la parte interesada en la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n expres\u00f3 en la \u00a0Sentencia C-798 de 2003 citada en la presente sentencia que al disponerlo as\u00ed el legislador mantiene el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional en cabeza de los funcionarios judiciales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, es infundado el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el art\u00edculo 29 en referencia, por cuanto el legislador no traslada a la parte interesada la labor de la notificaci\u00f3n y menos a\u00fan le asigna el ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En lo concerniente al env\u00edo por correo, la situaci\u00f3n regulada en el Art. 32 de la Ley 794 de 2003 es distinta de la regulada en el Art. 29 ib\u00eddem en cuanto en la primera, por una parte, se contempla el env\u00edo del aviso de notificaci\u00f3n, que reemplaza a la notificaci\u00f3n personal, y no del env\u00edo de una citaci\u00f3n para comparecer a notificarse personalmente, y, por otra parte, se prev\u00e9 que dicho env\u00edo sea hecho de modo principal por la parte interesada en la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n, y no de modo subsidiario, en caso de que el Secretario del despacho judicial no lo haga oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Por ser la notificaci\u00f3n por aviso una modalidad supletiva de la notificaci\u00f3n personal, y ser \u00e9sta la que ofrece en mayor grado de amplitud la garant\u00eda de defensa al demandado, el legislador debe otorgar en aquella dicha garant\u00eda lo m\u00e1s posible, as\u00ed sea en menor grado que en la notificaci\u00f3n personal, en cuanto la naturaleza del medio \u00a0subsidiario lo permita. \u00a0<\/p>\n<p>v) Dicho env\u00edo del aviso de notificaci\u00f3n en forma principal por la parte interesada en la pr\u00e1ctica de la misma no puede tener como justificaci\u00f3n el principio de celeridad procesal, puesto que \u00e9ste se cumple con el env\u00edo por el Secretario, sin intermediaci\u00f3n alguna, y no se cumple con su entrega a la mencionada parte para que lo env\u00ede, teniendo en cuenta que evidentemente lo primero es m\u00e1s r\u00e1pido que lo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>vi) En cuanto el Art. 32 de la Ley 794 de 2003 establece que cuando se trate de auto admisorio de la demanda o de mandamiento de pago el aviso de notificaci\u00f3n debe ir acompa\u00f1ado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos, existe la posibilidad de que la parte interesada en la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n obre con deslealtad y no adjunte la copia de la demanda al aviso, vulnerando el derecho de defensa del demandado, lo cual visiblemente no ocurre si el env\u00edo lo hace el Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>vii) El hecho de que primero deba surtirse el tr\u00e1mite para practicar la notificaci\u00f3n personal no es suficiente garant\u00eda del derecho de defensa, por tratarse de otro env\u00edo por correo. \u00a0<\/p>\n<p>viii) En este orden de ideas, el env\u00edo del aviso de notificaci\u00f3n debe ser hecho por el Secretario del despacho judicial, con la independencia propia de la funci\u00f3n judicial que secunda y con el control inmediato del juez, y no en forma principal por la parte interesada en la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Salvamento de voto de Rodrigo Escobar Gil. Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Folio 7 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-925 de 1999. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-627 de 1996. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Aclaraci\u00f3n de voto de Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Arts. 85 y 87 de la Ley 200 de 1995 establec\u00edan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Notificaci\u00f3n personal. Las providencias se\u00f1aladas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo anterior se notificar\u00e1n personalmente si el interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Notificaci\u00f3n por edicto. Los autos de cargos, el que niega pruebas, el que niega el recurso de apelaci\u00f3n y los fallos se notificar\u00e1n por edicto cuando, a pesar de las diligencias pertinentes de las cuales se dejar\u00e1 constancia secretarial en el expediente, no se hayan podido notificar personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 428 de 1994. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Aclaraci\u00f3n de voto de Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Informe Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 204 de 2001 Senado. En: \u00a0Gaceta del Congreso No. 152 del 8 de mayo de 2002, p\u00e1g. 5 a 7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-783\/04 \u00a0 NOTIFICACION PERSONAL Y NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por formulaci\u00f3n de un cargo diferente \u00a0 NOTIFICACION JUDICIAL-Concepto \u00a0 NOTIFICACION JUDICIAL-Instrumento primordial de materializaci\u00f3n del principio de publicidad\/NOTIFICACION JUDICIAL-Elemento b\u00e1sico del debido proceso \u00a0 Dicho acto es un instrumento primordial de materializaci\u00f3n del principio de publicidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}