{"id":10594,"date":"2024-05-31T18:51:48","date_gmt":"2024-05-31T18:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-784-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:48","slug":"c-784-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-784-04\/","title":{"rendered":"C-784-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-784\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Estructura en escisi\u00f3n del ISS y creaci\u00f3n de ESES \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Continuidad de la relaci\u00f3n en escisi\u00f3n del ISS y creaci\u00f3n de ESES \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen de salarios y prestaciones en escisi\u00f3n del ISS y creaci\u00f3n de ESES \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ausencia por ser diferente el cargo y m\u00e1s amplio el segmento normativo \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION-Atribuci\u00f3n del Congreso\/DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL-Competencia atribuida al Congreso \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD ORGANIZATORIA-Titular y manifestaci\u00f3n primordial \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD ORGANIZATORIA-Competencias del Gobierno y entidades administrativas sobre facetas \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS EN MATERIA DE POTESTAD ORGANIZATORIA-Competencias \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Alcance de la competencia atribuida al Congreso \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las atribuciones del Congreso a que alude el numeral 7 del art\u00edculo 150 superior, partiendo del enunciado de dicho art\u00edculo, la Corte ha precisado que al legislador corresponde la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y la formulaci\u00f3n de los elementos de esa estructura con la definici\u00f3n de las tipolog\u00edas de entidades y organismos y sus interrelaciones respectivas; tambi\u00e9n corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica la creaci\u00f3n de los distintos organismos y entidades y la definici\u00f3n, respecto de cada uno de ellos, de sus objetivos generales y de la correspondiente estructura org\u00e1nica y dentro de ella la previsi\u00f3n de las relaciones entre \u00f3rganos y elementos internos. As\u00ed mismo, asisten al Congreso las consecuentes potestades de fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n y supresi\u00f3n de los organismos que \u00e9l mismo crea. En ese orden de ideas en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n se ha explicado que i) la funci\u00f3n de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, no se agota con la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los organismos que la integran, \u201csino que abarca proyecciones mucho m\u00e1s comprensivas que tienen que ver con el se\u00f1alamiento de la estructura org\u00e1nica de cada uno de ellos, la precisi\u00f3n de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculaci\u00f3n con otros organismos para fines del control, as\u00ed como tambi\u00e9n \u201cregular los asuntos relacionados con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, con la contrataci\u00f3n y con las materias de \u00edndole presupuestal y tributario, entre otras\u201d. Igualmente, en desarrollo de esta misma funci\u00f3n, el Congreso tambi\u00e9n se encuentra habilitado para fijar las caracter\u00edsticas de los \u00f3rganos creados, esto es, para establecer \u201cla independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, para modificar sus caracter\u00edsticas y aun para suprimirlas\u201d, ii) la menci\u00f3n hecha en el art\u00edculo 150-7 comprende as\u00ed mismo no solo la enumeraci\u00f3n de los tipos de organismos que, a partir de los enunciados constitucionales y del ejercicio de las potestades que el propio texto superior atribuye al Congreso, determine la ley, sino tambi\u00e9n la ubicaci\u00f3n de los organismos en el conjunto de la administraci\u00f3n y la relaci\u00f3n entre ellos, iii) conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 150-7 superior la creaci\u00f3n de organismos llamados a integrar la administraci\u00f3n nacional corresponde de manera privativa a la ley, de la misma manera que es a ella a quien se le asigna espec\u00edficamente la creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta, iv) la competencia a que se refiere el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 Superior no supone un ejercicio totalmente independiente por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, pues es necesario contar con la participaci\u00f3n gubernamental para expedir o reformar las leyes referentes a la estructura de la administraci\u00f3n nacional, en raz\u00f3n de que la iniciativa para su adopci\u00f3n pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 154 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION Y CREACION Y AUTORIZACION DE EXISTENCIA DE ENTIDADES-Atribuciones pueden transferirse al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las previsiones constitucionales contenidas en los art\u00edculos 150, numerales 7 y 10, es pertinente reiterar que la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, en los t\u00e9rminos atr\u00e1s se\u00f1alados, as\u00ed como la creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la existencia espec\u00edfica de los diferentes organismos y entidades llamados a conformar dicha estructura compete con exclusividad a la ley; estas atribuciones al igual que las dem\u00e1s contenidas en el numeral 7 del art\u00edculo 150 constitucional pueden transferirse, en los precisos t\u00e9rminos de dicho art\u00edculo al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION O FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS-Expedici\u00f3n de normas con fuerza normativa por el Presidente de la Rep\u00fablica\/MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE ENTIDADES Y ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS-Expedici\u00f3n de normas con fuerza normativa por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD-Legislador extraordinario no puede autoconferirse facultades para determinaci\u00f3n por fuera de l\u00edmites temporales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha destacado, igualmente, que \u201cSolo a la ley compete determinar inicialmente la estructura de la Administraci\u00f3n\u201d, y que si bien el Presidente de la Rep\u00fablica como Legislador extraordinario puede llegar a fijar los elementos de la estructura org\u00e1nica de una entidad, \u00e9ste no puede autoconferirse facultades para determinar dicha estructura org\u00e1nica por fuera de los precisos l\u00edmites temporales del art\u00edculo 150-10 superior. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Contenido del acto de creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMO Y ENTIDAD ADMINISTRATIVA-Creaci\u00f3n\/ORGANISMO Y ENTIDAD ADMINISTRATIVA-Estructura org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del legislador para crear, suprimir o fusionar y se\u00f1alar los objetivos y estructura org\u00e1nica\/ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Elementos que comprende la estructura org\u00e1nica\/ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Alcance de la competencia legislativa para establecer la estructura org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>i) en desarrollo del art\u00edculo 150-7 de la Carta, que otorga competencia al legislador para crear, suprimir o fusionar entidades del orden nacional y para se\u00f1alar sus objetivos y estructura org\u00e1nica, el art\u00edculo 50 de la Ley 489 de 1998, al definir lo que se entiende por contenido de los actos de creaci\u00f3n de una entidad, dispone expresamente que la estructura org\u00e1nica de un organismo comprende la determinaci\u00f3n de los siguientes elementos: (a) la denominaci\u00f3n, (b) la naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico, (c) la sede, (d) la integraci\u00f3n de su patrimonio, (e) el se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y de designaci\u00f3n de sus titulares, y (f) el ministerio o departamento administrativo al cual estar\u00e1n adscritos o vinculados; ii) tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en torno al alcance de la competencia legislativa para establecer la estructura org\u00e1nica de una entidad, coincidiendo plenamente con el criterio org\u00e1nico, en el sentido de que dicha facultad incluye adem\u00e1s de la determinaci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n la definici\u00f3n de los reg\u00edmenes jur\u00eddico, patrimonial y laboral de los funcionarios y empleados de la respectiva entidad; iii) dentro de los par\u00e1metros constitucionales, el deslinde de competencias corresponde al legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, puesto que, al establecer la estructura org\u00e1nica de las entidades que cree, puede hacerlo con mayor o menor detalle, y lo mismo acontece respecto del se\u00f1alamiento de las respectivas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DESCENTRALIZADA-R\u00e9gimen jur\u00eddico y autonom\u00eda en determinaci\u00f3n de organizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Alcance de la autonom\u00eda administrativa en determinaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Finalidades \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Creaci\u00f3n por ley o autorizaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Poderes de autonom\u00eda y autoorganizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Autonom\u00eda administrativa no es plena \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta que la autonom\u00eda administrativa reconocida a las entidades descentralizadas no es plena. Su ejercicio deber\u00e1 observar los limites impuestos en la ley-tanto en los actos de creaci\u00f3n como en las leyes que establecen su r\u00e9gimen jur\u00eddico-al tiempo que deber\u00e1 tener en cuenta la existencia del control administrativo atribuido al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa y a los ministros y directores de Departamento Administrativo-. Control que cabe precisar no significa negaci\u00f3n de la autonom\u00eda sino que se enmarca dentro del cumplimiento de los fines del Estado (Art. 2\u00b0 C.P.), del papel atribuido al Presidente como Suprema autoridad administrativa (Art. 189 C.P.), de los principios de la funci\u00f3n administrativa (Art. 209 C.P.), as\u00ed como del principio de coordinaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Naturaleza y caracter\u00edsticas propias \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Acto de creaci\u00f3n\/ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Alcance del establecimiento de la estructura org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>El acto de creaci\u00f3n de las entidades descentralizadas debe asignar a la entidad sus objetivos y estructura org\u00e1nica, los que deben estar en consonancia con las finalidades propias del Estado y servir a su cabal realizaci\u00f3n. iv) El Legislador ordinario o extraordinario en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n al establecer la estructura org\u00e1nica de las entidades descentralizadas que cree, puede hacerlo con mayor o menor detalle, pero l\u00f3gicamente sin que su actuaci\u00f3n pueda vaciar de contenido la autonom\u00eda que en esta materia se predica de las entidades descentralizadas para auto organizarse y para adecuar su funcionamiento a las finalidades establecidas en la ley para cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Definici\u00f3n por legislador extraordinario de elementos de la estructura org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Estructura \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Legislador extraordinario atendi\u00f3 respecto de estructura a la naturaleza de entidades descentralizadas\/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Legislador extraordinario respet\u00f3 autonom\u00eda para autoorganizaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Establecimiento de \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Precisi\u00f3n de par\u00e1metros para creaci\u00f3n de subgerencias por juntas directivas\/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Determinaci\u00f3n por junta directiva de elementos de la estructura interna \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Adecuaci\u00f3n de su organizaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Es a las Empresas Sociales del Estado a quienes corresponde en virtud de la autonom\u00eda administrativa que se deriva de su naturaleza de entidades descentralizadas, adecuar su organizaci\u00f3n administrativa para el mejor cumplimiento de los objetivos asignados por el legislador, l\u00f3gicamente respetando las previsiones que \u00e9ste haya fijado en materia de estructura org\u00e1nica en el acto de creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Fijaci\u00f3n por legislador extraordinario de elementos de la estructura org\u00e1nica\/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Actuaci\u00f3n del legislador extraordinario dentro de l\u00edmites temporales en materia de estructura \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Competencias asignadas a las juntas directivas \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Creaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la estructura \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Consideraciones que resultan aplicables a las dem\u00e1s expresiones acusadas por el mismo cargo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5025 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6\u00b0, 16, 17 y 18 (parciales) del Decreto 1750 de 2003, \u201cPor el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Eduardo M\u00e1rquez Neira\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Eduardo M\u00e1rquez Neira present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 6, 16, 17 y 18 (parciales) del Decreto 1750 de 2003, \u201cPor el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de febrero de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos 6 (parcial), 16, 17 (parcial) y 18 (parcial) del Decreto 1750 de 2003 y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de la Protecci\u00f3n Social y al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.230 del 26 de junio de 2003. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY NUMERO 1750 DE 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales d), e), f) y g) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA Y \u00d3RGANOS DE DIRECCI\u00d3N Y ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Estructura. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, contar\u00e1n con una Junta Directiva, un Gerente General y Subgerencias, que se crear\u00e1n de acuerdo con las necesidades de prestaci\u00f3n del servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa, atendiendo los par\u00e1metros que determine su Junta Directiva. A partir de esta estructura b\u00e1sica, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, definir\u00e1n la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0IV \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Personal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Car\u00e1cter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1n empleados p\u00fablicos, salvo los que sin ser directivos, desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales, quienes ser\u00e1n trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Continuidad de la relaci\u00f3n. Los servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente incorporados, sin soluci\u00f3n de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales conservar\u00e1n la calidad de trabajadores oficiales, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El tiempo de servicio de los servidores p\u00fablicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computar\u00e1 para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas \u00faltimas, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Del r\u00e9gimen de Salarios y Prestaciones. El R\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos. Se tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que autom\u00e1ticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en raz\u00f3n del r\u00e9gimen general para los empleados p\u00fablicos no cumplan requisitos para la vinculaci\u00f3n en cargos que les permita percibir cuando menos una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual igual a la que ven\u00edan recibiendo, ser\u00e1n incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las medidas con el fin de mantener la remuneraci\u00f3n que ven\u00edan percibiendo por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, puntos de antig\u00fcedad y prima t\u00e9cnica para m\u00e9dicos, la que devengar\u00e1n mientras permanezcan en el cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor formula cargos contra los art\u00edculos 6\u00b0 (parcial), 16, 17 (parcial) y 18 (parcial) del Decreto 1750 de 2003 que se detallan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el actor el aparte acusado del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 1750 de 2003 \u00a0vulnera el art\u00edculo 150, numerales 7 y 10 de la Constituci\u00f3n Nacional, toda vez que crea una distinci\u00f3n entre \u201cestructura b\u00e1sica\u201d y \u201cestructura organizacional\u201d, como si no hicieran parte del mismo concepto, al tiempo que establece que \u00e9sta \u00faltima, puede ser cambiada en todo tiempo por las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado recientemente creadas, trasladando de facto las atribuciones permanentes del Congreso para determinar la estructura administrativa y la organizaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, a un organismo subalterno de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, pues \u201cno es siquiera al Presidente de la Rep\u00fablica a quien se confieren dichas competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que la misma situaci\u00f3n se presenta en relaci\u00f3n con las subgerencias pues se previ\u00f3 que \u00e9stas se pueden crear en cualquier tiempo por fuera de la Ley normada por el Congreso. Afirma que las subgerencias solo pueden ser creadas por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces sobre este punto \u00a0que \u00a0\u201c\u2026respecto de la vigencia para legislar por Decreto en el tiempo, el Gobierno Nacional se extralimita constitucionalmente, al disponer en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 1750 de 2003, que las Juntas Directivas podr\u00e1n definir una estructura organizacional o administrativa en cualquier momento, m\u00e1s all\u00e1 del 26 de junio de 2003 cuando venci\u00f3 el plazo de seis meses para que lo hiciera, vulnerando as\u00ed el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el actor el art\u00edculo 16 acusado vulnera la los art\u00edculos 25, 39, 53, 55 y 150 constitucionales, toda vez que: \u00a0\u201c\u2026al autorizar el legislador al poder ejecutivo mediante la Ley 790 de 2002, para expedir algunas disposiciones con Fuerza de Ley renovando la administraci\u00f3n p\u00fablica de la rama ejecutiva nacional buscando un marco de sostenibilidad financiera y un adecuado cumplimiento de los fines del Estado, se estaba buscando ante todo el ahorro del gasto p\u00fablico de manera espec\u00edfica para fusionar o suprimir entidades, pero no se previ\u00f3 de manera concreta ni estuvo dentro de los fines de dicha autorizaci\u00f3n dotar al poder ejecutivo de atribuciones para cambiar a su arbitrio la naturaleza de los cargos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n sin una causa que lo justifique, ni mucho menos trat\u00e1ndose de los mismos empleos que pasaron del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado recientemente creadas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida considera que el cambio de los trabajadores previstos en el art\u00edculo 1\u00b0, literal b), del Acuerdo 145 de 1997, aprobado mediante el Decreto Ley 416 de 1997, a la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin causa constitucional ni legal que lo justifique, gener\u00f3 adem\u00e1s la desmejora en las condiciones laborales de esos servidores y el desconocimiento de los derechos adquiridos por los antiguos trabajadores del Seguro Social. \u00a0Adicionalmente, con el cambio de categor\u00eda laboral, se vulner\u00f3 el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y se les limit\u00f3 el derecho a participar sin limitaciones en los beneficios de los sindicatos y presentar pliego de peticiones, conculcando de esa forma el derecho de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva que eran derechos adquiridos. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-074 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el actor el art\u00edculo 17 acusado vulnera el art\u00edculo 122 constitucional, en la medida en que el Decreto 1750 de 2003 omiti\u00f3 expresamente definir una estructura administrativa y organizacional para las nuevas Empresas Sociales del Estado que en virtud del mismo se crearon, omitiendo por consiguiente determinar los empleos y funciones que deber\u00edan emanar de la estructura que no se cre\u00f3 y en consecuencia, habi\u00e9ndose definido tan solo los cargos de un Gerente General y una Junta Directiva, es claro que las nuevas Empresas Sociales del Estado carecen de un planta de personal y por ende tampoco tienen definidas las funciones de los servidores p\u00fablicos y los trabajadores oficiales que ingresaron all\u00ed procedentes del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera que \u201cno se entiende tampoco la causa o motivo para haber cambiado la naturaleza de los empleos existentes en la entidad escindida que seg\u00fan el Decreto 416 de 1997, calificaba a la mayor\u00eda de los servidores del Instituto de Seguros Sociales como trabajadores oficiales, mutando la naturaleza de su relaci\u00f3n a la de unos empleos p\u00fablicos legalmente inexistentes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si bien es cierto que mediante los decretos 1756 y 1757 de 2003 se cre\u00f3 una estructura organizacional, unos cargos operativos y se definieron unas funciones, esos Decretos no pueden corregir los vac\u00edos existentes en el Decreto 1750 de 2003, debido a que se profirieron con el car\u00e1cter de reglamentarios del Decreto 1750 y no se invocaron de manera expresa las atribuciones de la Ley 790 de 2002 que eran las que facultaban al Gobierno para legislar por Decreto esas materias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que se vulner\u00f3 el art\u00edculo 122 constitucional, dado que, se ingres\u00f3 masivamente a las nuevas Empresas Sociales del Estado un personal de servidores p\u00fablicos, sin tener funciones detalladas en la Ley o reglamento alguno, sin tener establecido su r\u00e9gimen salarial o prestacional y lo m\u00e1s grave sin que existiera un presupuesto para remunerarlos teniendo en cuenta que el Seguro Social continu\u00f3 pagando los nuevos servicios prestados con posterioridad al 26 de junio de 2003, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a que los servidores despu\u00e9s de la fecha referida continuaran al servicio del escindido Seguro Social. \u00a0Al respecto cita la sentencia C-514 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor afirma que las expresiones acusadas del art\u00edculo 18 vulneran el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior, dado que \u201c\u2026fijar un r\u00e9gimen salarial o prestacional, es una atribuci\u00f3n espec\u00edfica del legislador la cual no puede ser atribuida ni derivarse en forma t\u00e1cita, complementaria o accesoria a las especificadas en los literales d y g \u00a0del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el actor, adem\u00e1s, el aparte final del art\u00edculo 18 acusado vulnera los art\u00edculos 13, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que, esa norma hizo una distinci\u00f3n \u00a0discriminatoria para los trabajadores al establecer un nuevo concepto de derechos adquiridos para los extrabajadores del Seguro Social ahora de las Empresas Sociales del Estado, definiendo que solo tienen tal connotaci\u00f3n los beneficios que se han causado, se han pagado y han entrado al patrimonio de los trabajadores, pero excluyendo en cambio aquellos que son parte de las condiciones de trabajo o en las convenciones colectivas y que se deben pagar a medida de su causaci\u00f3n y desarrollo del servicio, discrimin\u00e1ndolos as\u00ed en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s trabajadores oficiales de otras entidades a quienes s\u00ed se les respetan sus derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que se vulnera el art\u00edculo 53 superior, toda vez que \u00a0\u201c\u2026resulta evidente una situaci\u00f3n de inferioridad para los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales trasladados a las Empresas Sociales del Estado, con la definici\u00f3n restrictiva de los derechos adquiridos ensayada en la parte acusada del art\u00edculo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que se viol\u00f3 el art\u00edculo 58 superior, en la medida en que el cambio de los trabajadores oficiales a la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n, les restringe derechos adquiridos, dado que, desconoce los acuerdos de la convenci\u00f3n colectiva que beneficiaba a todos los extrabajadores del Seguro Social y les desconoce adem\u00e1s sus derechos convencionales y contractuales tales como los horarios de trabajo, los tiempos de descanso, el r\u00e9gimen salarial, las primas, los derechos de pensi\u00f3n, entre otros, especialmente si se tiene en cuenta que esos derechos fueron restringidos sin justificaci\u00f3n legal alguna y adem\u00e1s existen algunos derechos que no pueden ser indemnizados en dinero como es el caso de la asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva pues se encuentran \u00edntimamente ligados con la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de la Directora del ordenamiento jur\u00eddico, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 150-7 superior, corresponde al Congreso determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y su estructura org\u00e1nica. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-727 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que \u201c\u2026no hay duda de que el Presidente ten\u00eda competencia por delegaci\u00f3n extraordinaria del legislador para la creaci\u00f3n de otras entidades del orden nacional como las nuevas Empresas Sociales del Estado creadas en el Decreto demandado, y, en el acto de creaci\u00f3n de aqu\u00e9llas, deb\u00eda se\u00f1alar sus objetivos y estructura org\u00e1nica, como en efecto lo hizo\u2026\u00b7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica prevista en el art\u00edculo 17 acusado tiene como finalidad constitucional proteger los derechos de los trabajadores garantizando la continuidad en el servicio y por ende su estabilidad laboral, adem\u00e1s, esa figura ha sido utilizada en la reestructuraci\u00f3n de otras entidades p\u00fablicas como la DIAN, sin que haya sido declarada inconstitucional, salvo cuando se trata de la incorporaci\u00f3n a cargos de carrera administrativa, pues en ese evento dicha incorporaci\u00f3n s\u00ed implica una violaci\u00f3n de la igualdad de oportunidades y de la finalidad de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no puede alegarse la inexistencia de planta de personal para la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de los servidores p\u00fablicos respectivos, pues el mismo d\u00eda en que se profiri\u00f3 el Decreto 1750 de 2003, se expidieron los Decretos 1755, 1757, 1759, 1762, 1764, 1766 y 1768 de 2003 mediante los que se estableci\u00f3 la planta de personal de la Empresas Sociales del Estado a las que se deb\u00edan incorporar autom\u00e1ticamente los servidores p\u00fablicos del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Gobierno Nacional no invadi\u00f3 la \u00f3rbita de competencia del Legislador, al expedir el Decreto 1750 de 2003, pues en ning\u00fan momento con su expedici\u00f3n cre\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de car\u00e1cter laboral, salarial o prestacional para los servidores de las nuevas Empresas Sociales del Estado, por el contrario se remiti\u00f3 en su integridad al r\u00e9gimen se\u00f1alado previamente por el Legislador para los servidores de las Empresas Sociales del Estado en general. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-003 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de apoderado judicial participa en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de art\u00edculo 16 la Ley 790 de 2002 y del Decreto acusado, a partir de los fundamentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que el art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 las Empresas Sociales del Estado y estableci\u00f3 que tienen como finalidad la prestaci\u00f3n directa de los servicios de salud por parte de la Naci\u00f3n o entidad territorial respectiva, lo que busca cumplir m\u00e1s eficientemente con los fines del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201c\u2026si bien es cierto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra tres modalidades para crear, fusionar o suprimir entidades del Estado, siendo una de ellas las facultades extraordinarias y temporales concedidas por el Congreso al Gobierno Nacional, no es menos cierto que las anteriores son figuras jur\u00eddicas diferentes a la modificaci\u00f3n de la estructura de las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica, aunque ambas responden a marcos sociales y econ\u00f3micos determinados que hacen necesario replantear las estructuras de dichos organismos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que la posibilidad de modificar la estructura de una entidad p\u00fablica no puede ser completamente r\u00edgida so pena de volver imposible la materializaci\u00f3n de los postulados contenidos en el art\u00edculo 209 superior y con mayor raz\u00f3n de las instituciones mediante las cuales se materializan \u00a0los fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 constitucional, dado su constante contacto con las personas que requieren la atenci\u00f3n de salud por parte del Estado, puesto que con ello perder\u00eda eficacia y eficiencia en la prestaci\u00f3n de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 6\u00b0 constituye una herramienta importante para una efectiva materializaci\u00f3n de los postulados del Estado Social de Derecho, puesto que si hubiese determinado una estructura r\u00edgida para las subgerencias, se estar\u00eda corriendo el riesgo de que las circunstancias sociales y financieras obligaran a dar primac\u00eda al mantenimiento de su estructura org\u00e1nica y funcional dejando a un lado el cumplimiento de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 2\u00b0 y 209 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que debido a que los cargos esgrimidos en la demanda objeto de estudio son similares a los se\u00f1alados en las demandas de inconstitucionalidad cuyos expedientes corresponden a los n\u00fameros D-4842, D-4844, D-4850 y D-4943 reitera los argumentos expuestos en dichos procesos \u00a0con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del \u00a0Ministerio en menci\u00f3n participa en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que de conformidad con lo estipulado en los art\u00edculos 1\u00b0 y 16 de la Ley 790 de 2002, se establecen claramente los limites dentro de los que deb\u00eda actuar el Gobierno Nacional con el fin de reestructurar la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional. \u00a0Al respecto afirma que el prop\u00f3sito de las facultades es claro, toda vez que, se trataba de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en el caso particular de la creaci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado derivadas de la orden de la escisi\u00f3n contenida en el Decreto 1750 de 2003, \u00a0el Presidente, en su funci\u00f3n de legislador extraordinario, al crear siete (7) entidades de naturaleza descentralizada, no s\u00f3lo configur\u00f3 su estructura org\u00e1nica sino que adem\u00e1s defini\u00f3 sus \u00f3rganos superiores y se\u00f1al\u00f3 las funciones que le corresponde cumplir a sus distintas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con base en la estructura se\u00f1alada en el Decreto 1750 de 2003 el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades constitucionales que le otorga el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, aprob\u00f3 \u00a0mediante los respectivos decretos la estructura de cada una de las siete (7) Empresas Sociales del Estado. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-484 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa igualmente que en virtud del mandato constitucional previsto en los art\u00edculos 49 y 365 superiores, la prestaci\u00f3n de la salud constituye un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n, control y vigilancia corresponde expresamente al Estado que tiene la responsabilidad de garantizar una prestaci\u00f3n eficiente del mismo a fin de que todas las personas puedan acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, de forma tal que, el Estado mantiene la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de esa actividad con el objeto de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u00a0\u201c\u2026las disposiciones que previeron la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de los servidores p\u00fablicos del Instituto de Seguros Sociales, a las nuevas Empresas Sociales del Estado \u2013EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO- son el fruto de la escisi\u00f3n de la entidad y como tal la operaci\u00f3n implica no solamente pasivos y activos sino tambi\u00e9n el m\u00e1s importante de \u00e9stos \u00faltimos, cual es el talento humano, al cual se le procura dar toda la estabilidad y seguridad laboral que permite la Ley, de modo que permanezca en las mismas condiciones sin menoscabo alguno de sus derechos, \u00a0De esta manera, la norma debe ser analizada desde la \u00f3ptica de la protecci\u00f3n al derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica tambi\u00e9n que \u201c\u2026la definici\u00f3n del v\u00ednculo laboral de los servidores p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado cuya creaci\u00f3n fue ordenada en el Decreto Ley acusado, constituye una materia inherente a la definici\u00f3n de la estructura org\u00e1nica de las entidades p\u00fablicas en el orden nacional que es de formaci\u00f3n legal, a su vez, constituye una materia delegable en el legislador extraordinario; en consecuencia, tal definici\u00f3n por parte del Ejecutivo se enmarca en las atribuciones conferidas por la Ley de facultades, sin que ello vulnere el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que con la expedici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003 no se vulneraron los art\u00edculos 39, 53 y 55 superiores, toda vez que, para los servidores p\u00fablicos que ingresaron a las Empresas Sociales del Estado, el cambio de r\u00e9gimen laboral oper\u00f3 en virtud de la naturaleza jur\u00eddica y el r\u00e9gimen jur\u00eddico a su vez incorpora el r\u00e9gimen de esta clase de empresas, de forma tal que, no existe menoscabo a los derechos de los trabajadores ni desconocimiento del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, cuando se adoptan medidas leg\u00edtimas en materia de organizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de un servicio a cargo de Estado, como en este caso el servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003, lejos de constituir una violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 constitucional en materia de derechos adquiridos de los trabajadores, constituye una garant\u00eda para los mismos, toda vez que, en \u00e9l se definen claramente con el fin de evitar equ\u00edvocos posteriores que puedan generar el desconocimiento de los mismos. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-262 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que \u201c\u2026el cargo formulado por vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos y con ello, el derecho a la igualdad frente a otros trabajadores como son los de la entidad escindida y los de otras entidades, carece de asidero en la realidad, en la medida en que no puede haber desigualdad de trato cuando a todos los trabajadores de la Rep\u00fablica se les garantiza los derechos adquiridos y de igual manera, ning\u00fan trabajador puede reclamar derecho alguno sobre la mera expectativa, derecho subjetivo o incierto que puede concretarse o no causarse; raz\u00f3n por la cual no puede entenderse violados lo previsto en los art\u00edculos 13, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto aludido actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones acusadas del Decreto 1750 de 2003, a partir de las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que el art\u00edculo 6\u00b0 acusado no vulnera ning\u00fan precepto constitucional, toda vez que \u201c\u2026mediante el Decreto 1750 de 2003, el Gobierno Nacional ejerci\u00f3 con rigor y sujeci\u00f3n a la Ley 790 de 2002 y a la Constituci\u00f3n esas facultades. \u00a0El Decreto 1750 fue expedido dentro del plazo de que dispon\u00eda el Gobierno Nacional, Asimismo, mediante dicho decreto se escindi\u00f3 una entidad administrativa del orden nacional creada por ley, el Instituto de Seguros Sociales, se crearon unas Empresas Sociales del Estado, destinadas a cumplir las funciones escindidas y, mediante el art\u00edculo 6\u00b0, se determin\u00f3 la estructura de estas empresas. \u00a0De este modo, se ejercieron leg\u00edtimamente, en la secuencia l\u00f3gica, las facultades de los literales d, e y f del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 17 acusado no vulnera el art\u00edculo 122 constitucional, pues \u00a0no era necesario que la estructura organizacional y la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 fuese determinada mediante una norma de rango legal, y bastaba que fuera mediante un decreto reglamentario como en efecto se hizo mediante los Decretos 1755, 1756, 1757, 1759, 1762, 1764, 1766 y 1768 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s que la figura de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica prevista en el art\u00edculo 17 acusado tiene un fin leg\u00edtimo que es proteger los derechos de los trabajadores, garantizando la continuidad laboral y de ese modo la estabilidad en el empleo. \u00a0Al respecto cita la sentencia C-562 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo 16 acusado, estima que \u00a0\u201c\u2026la modificaci\u00f3n en el status de los servidores fue una consecuencia de la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales y que dicha escisi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo para evitar el colapso de la entidad, que se vaticinaba inexorablemente, como lo demuestra el Documento CONPES 3219 del 31 de marzo de 2003\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Gobierno Nacional al modificar el status de los servidores del Seguro Social s\u00ed preserv\u00f3 su estabilidad, mediante los mecanismos de refuerzo de la estabilidad laboral, establecidos en el art\u00edculo 19 del Decreto Ley 1750 de 2003 y la prima individual de compensaci\u00f3n prevista en el Decreto 1752 de 2003, de suerte que, esas medidas aseguraron la proporcionalidad de la reestructuraci\u00f3n del Seguro Social en relaci\u00f3n con los derechos de los servidores y el cambio de status se vio compensado por un ingreso mayor. \u00a0En ese sentido es evidente que la modificaci\u00f3n en el status de los servidores del Seguro Social no es desproporcionada, por cuanto la ganancia que ella trajo aparejada justificaba las variaciones que los servidores deb\u00edan afrontar. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el art\u00edculo 18 acusado no vulnera el art\u00edculo 58 constitucional, toda vez que con la expedici\u00f3n de esa norma se garantizaron los derechos adquiridos que conforme a la jurisprudencia constitucional deb\u00edan ser reconocidos. Al respecto cita apartes de las sentencias T-796 de 2001 y C-168 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que el art\u00edculo 18 acusado tampoco vulnera \u00a0el derecho a la igualdad, dado que contiene solo una definici\u00f3n \u00a0aplicable \u00a0a todos los servidores del Seguro Social que se incorporaron a las Empresas Sociales del Estado creadas en virtud del Decreto 1750 de 2003, y \u00a0en ese sentido, la norma no establece \u00a0ninguna distinci\u00f3n o diferencia de trato entre iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido Departamento Administrativo, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0participa en el presente proceso y solicita que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, a partir de los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que las Empresas Sociales del Estado ya se encuentran previstas en el art\u00edculo 194 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y constituye una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas afirma que las normas acusadas \u00a0no solo cuentan con el respaldo de la ley habilitante, sino que se armonizan con lo ordenado por el Legislador en el art\u00edculo 194 y ss de la Ley 100 de 1993, al disponer que la prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa por la Naci\u00f3n debe hacerse principalmente a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en relaci\u00f3n con los emolumentos para atender la remuneraci\u00f3n de los empleos de la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado el mismo Decreto Ley 1750 de 2003 en el art\u00edculo 26 previ\u00f3 esa situaci\u00f3n y para esos fines traspasa los bienes y recursos del Seguro Social a las Empresas Sociales del Estado asumiendo las obligaciones que estaban a cargo del instituto, adem\u00e1s, las disposiciones acusadas fueron expedidas con fundamento en la Ley 790 de 2002 habilitante y en consecuencia no vulneran los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que \u00a0en materia de clasificaci\u00f3n de los empleos el Decreto 1750 de 2003 solo est\u00e1 reiterando la clasificaci\u00f3n que hizo el Legislador a trav\u00e9s de la Ley 10 de 1990, de forma tal que, el accionante no puede afirmar que se est\u00e1n violando los art\u00edculos 25 y 53 superiores pues precisamente para proteger los derechos de los trabajadores y garantizar su continuidad laboral se les incorpor\u00f3 autom\u00e1ticamente sin soluci\u00f3n de continuidad en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u201c\u2026al crearse las Empresas Sociales del Estado, para prestar el servicio p\u00fablico de salud de acuerdo con las disposiciones previstas para el sistema, el legislador extraordinario, no puede contravenir las disposiciones legales que establecen que quienes presten sus servicios en salud son empleados p\u00fablicos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera y trabajadores oficiales de acuerdo con la clasificaci\u00f3n hecha por la misma ley\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que en el art\u00edculo 18 acusado el Presidente est\u00e1 simplemente reiterando el r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos vinculados a las Empresas Sociales del Estado, r\u00e9gimen que de acuerdo con la Ley 4a de 1992 puede establecer el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3524, recibido el 29 de marzo de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal afirma que mediante el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1750 de 2003 \u00a0el legislador se\u00f1al\u00f3 la estructura org\u00e1nica de las Empresas Sociales del Estado y si bien la norma no determina cu\u00e1les ser\u00e1n las subgerencias, ello: \u00a0\u201c\u2026no es contrario a las competencias del legislador ni del Presidente de la Rep\u00fablica, por cuando el Decreto Legislativo est\u00e1 consagrando la estructura b\u00e1sica de dichas subgerencias, aunque no las precisa en forma detallada, por considerar que dicha estructura debe obedecer a las necesidades del servicio en cada caso concreto, y por tanto, debe ser definido por las autoridades que dirigen esas entidades, dentro de la autonom\u00eda administrativa propia de los entes descentralizados y de los par\u00e1metros legales, que se\u00f1alan los objetivos y estructura de la entidad y las funciones de sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, de otra parte, que dado que los cargos contra los dem\u00e1s art\u00edculos acusados son id\u00e9nticos a los formulados \u00a0en los procesos \u00a0de constitucionalidad D-4842, D-4844, D-4850 y D-4943 y que para la fecha de expedici\u00f3n de la presente sentencia \u00a0habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en ellos, \u00a0reitera los conceptos emitidos en dichos expedientes a los cuales se remite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la norma acusada hace parte de un Decreto \u00a0dictado en ejercicio de facultades extraordinarias \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 150-10 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0i) las expresiones \u201cy Subgerencias, que se crear\u00e1n de acuerdo con las necesidades de prestaci\u00f3n del servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa, atendiendo los par\u00e1metros que determine su Junta Directiva. A partir de esta estructura b\u00e1sica, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, definir\u00e1n la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas\u201d, contenidas en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1750 de 2003 \u00a0vulneran el art\u00edculo 150-10 superior dejan a la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas por dicho decreto la definici\u00f3n de elementos de la estructura de las mismas que \u00a0en su criterio solamente el legislador podr\u00eda fijar, con lo que se estar\u00eda desbordando el preciso marco de dichas facultades; ii) el art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003 \u00a0vulnera los art\u00edculos 25, 39, 53, 55 y 150 constitucionales \u00a0porque el Legislador extraordinario sin estar facultado para ello vari\u00f3 el r\u00e9gimen laboral y desmejor\u00f3 la situaci\u00f3n de los trabajadores desconociendo sus derechos adquiridos; iii) las expresiones \u201cLos servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente incorporados, sin soluci\u00f3n de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto\u201d contenidas en\u00a0 el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 vulnera el art\u00edculo 122 constitucional \u00a0por cuanto implican el ingreso masivo y autom\u00e1tico de \u00a0servidores p\u00fablicos, sin que se hayan establecido sus \u00a0funciones detalladas en la Ley o reglamento, sin tener establecido su r\u00e9gimen salarial o prestacional y sin que existiera un presupuesto para las correspondientes remuneraciones; \u00a0 iv) las expresiones \u201cEl R\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional\u201d contenidas en el art\u00edculo 18 \u00a0del Decreto 1750 de 2003 vulneran el art\u00edculo 150-10 por cuanto sin estar facultado para ello el legislador extraordinario se ocup\u00f3 del r\u00e9gimen \u00a0salarial y prestacional \u00a0de los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las Empresas Sociales del Estado creadas por el mismo Decreto; v) las expresiones \u201cSe tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor,\u201d contenidas en el \u00a0art\u00edculo 18 \u00a0del Decreto 1750 de 2003 vulneran los art\u00edculos 13, 53 y 58 superiores en cuanto restringieron el concepto derechos adquiridos de los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado creadas por el referido decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades y entidades intervinientes y el se\u00f1or Procurador se oponen \u00a0a las pretensiones del actor y solicitan la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0hacen \u00e9nfasis \u00a0adem\u00e1s en que con excepci\u00f3n de la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1750 de 2003, los dem\u00e1s cargos formulados por el actor \u00a0ya fueron analizados por la Corte en diversas sentencias, por lo que \u00a0en relaci\u00f3n con ellas se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, en consecuencia, examinar en primer t\u00e9rmino la \u00a0eventual incidencia de la cosa juzgada constitucional \u00a0en el presente caso, para establecer \u00a0los casos \u00a0en que \u00e9sta se configura \u00a0y aquellos donde debe procederse a hacer el an\u00e1lisis de \u00a0los cargos formulados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La incidencia de la cosa juzgada en el presente proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pasa a explicarse, en relaci\u00f3n con la mayor\u00eda de los cargos formulados por el actor en el presente proceso la Corte ya se pronunci\u00f3 en las Sentencias, C-306\/04, C-314\/04, C-349\/04 y C-559\/04 que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada en relaci\u00f3n con \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-306 de 20041, la Corte declar\u00f3 ajustados a la Constituci\u00f3n, entre otros, los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 que \u00a0modificaron el r\u00e9gimen jur\u00eddico laboral de los servidores p\u00fablicos del Instituto de los Seguros Sociales.. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el fallo, con la expedici\u00f3n de los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 el Gobierno no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, ya que \u00e9stas inclu\u00edan la posibilidad de escindir el Instituto de Seguros Sociales, de crear las entidades resultantes de la escisi\u00f3n, de se\u00f1alar la estructura org\u00e1nica de las entidades creadas y determinar la naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico, la integraci\u00f3n de su patrimonio y el r\u00e9gimen de personal de las nuevas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dicha Sentencia defini\u00f3 uno de los aspectos que controvierte el actor en su demanda, cual es el relativo a la posibilidad que tiene el legislador de modificar el r\u00e9gimen jur\u00eddico laboral de servidores p\u00fablicos como consecuencia de la escisi\u00f3n de un organismo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar as\u00ed mismo que mediante sentencia C-314 de 20042 \u00a0 la Corte decidi\u00f3 declarar exequibles, por los cargos analizados en esa providencia, las expresiones \u00a0\u201cser\u00e1n empleados p\u00fablicos, salvo los que sin ser directivos, desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales, quienes\u2026\u201d contenidas en el art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 20033. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el problema jur\u00eddico abordado por la Corte en esa sentencia4 coincide igualmente con los cargos formulados por el actor en el presente proceso \u00a0sobre \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a025, 39, 53 y 55 superiores, \u00a0es claro que \u00a0respecto de ellos se configura igualmente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en el presente proceso contra el art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003, en el sentido de la supuesta imposibilidad que tiene el legislador de modificar el r\u00e9gimen jur\u00eddico laboral de los servidores p\u00fablicos como consecuencia de la escisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica, \u00a0la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en las sentencias C-306 y C-314 de 2004 y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C-559 de 20046 \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0de la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d contenida en el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 por el cargo analizado, a saber, la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 122 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar as\u00ed mismo que las expresiones \u201cautom\u00e1ticamente\u201d y \u00a0\u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d\u00a0 fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-349 \u00a0de 20047 \u00a0frente a la acusaci\u00f3n formulada en esa oportunidad contra ellas\u00a0 por el supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 53 y 55 superiores relativos a la estabilidad en el empleo y al respeto del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas en la medida en que sobre \u00a0la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0de los servidores a que alude el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 y espec\u00edficamente en cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 122 superior \u00a0-que es el cargo que \u00a0formula el actor en el presente proceso- la Corte ya se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-559 de 2004, lo que corresponde es estarse a lo resuelto en dicha sentencia en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d que fue declarada exequible por el mismo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de los apartes \u00a0demandados del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 20038\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, en la sentencia C-306 de 2004 \u00a0la Corte estableci\u00f3 que el legislador extraordinario \u00a0al dictar el art\u00edculo 18 de l Decreto 1750 de 2003 \u00a0no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, por lo que en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en id\u00e9ntico sentido por el actor en el presente proceso \u00a0en contra de las expresiones \u00a0\u201cEl R\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional\u201d\u00a0 del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo fen\u00f3meno se presenta en relaci\u00f3n con lo decidido en la Sentencia C-314 de 2004 que declar\u00f3 \u00a0exequible el inciso primero del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003, incluida la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso\u201d, esta \u00faltima \u00a0\u201cen el entendido de que hace referencia tanto a los salarios como al r\u00e9gimen prestacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la misma sentencia \u00a0la Corte decidi\u00f3: \u201cdeclarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cSe tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas.\u201d contenida en la parte final del primer \u00a0inciso del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003, por lo que \u00a0respecto de la acusaci\u00f3n formulada por el actor en el presente proceso contra la misma expresi\u00f3n es claro que \u00a0se ha configurado igualmente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0ha de concluirse que frente a los cargos \u00a0formulados \u00a0por el actor en el presente proceso \u00a0contra los \u00a0diferentes apartes demandados del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 la Corte debe estarse a lo resuelto en las sentencias C-306 y C-314 de 2004 \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con el cargo formulado en contra de los apartes acusados del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1750 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-559 de 20049 la Corte decidi\u00f3 declarar exequible \u00a0de manera condicionada10 la expresi\u00f3n \u201cy financiera\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1750 de 2003, \u00a0al resolver la acusaci\u00f3n formulada contra ella consistente en que dado que \u201cel ISS no tiene, ni ten\u00eda, como uno de sus objetivos la rentabilidad \u201cfinanciera\u201d, el Presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda, \u00a0sin precisas facultades para el efecto, establecer \u00a0dicha finalidad para \u00a0las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso la Corte constata que \u00a0la acusaci\u00f3n se formula \u00a0no solo contra la expresi\u00f3n \u201cy financiera\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1750 de 2003 a que se ha hecho referencia, sino contra las expresiones \u201cy Subgerencias, que se crear\u00e1n de acuerdo con las necesidades de prestaci\u00f3n del servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa, atendiendo los par\u00e1metros que determine su Junta Directiva. A partir de esta estructura b\u00e1sica, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, definir\u00e1n la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas\u201d\u00a0 contenidas en el mismo art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1750 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar igualmente que el cargo que se formula en el presente caso es diferente del que fuera invocado contra la expresi\u00f3n \u00a0\u201cy financiera\u201d contenida en el mismo aparte del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1750 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que el actor afirma \u00a0en el presente proceso es que \u00a0el Gobierno se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas al \u00a0atribuir a la junta directiva competencias en materia de determinaci\u00f3n de la estructura \u00a0de las Empresas Sociales del Estado \u00a0que solamente corresponden al Legislador ordinario o excepcionalmente al legislador extraordinario al tiempo que desbord\u00f3 el t\u00e9rmino de dichas facultades, al habilitar el \u00a0ejercicio \u00a0de competencias \u00a0en materia de estructura por fuera de dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo pues diferente el cargo formulado en el presente caso y \u00a0m\u00e1s amplio el segmento normativo acusado del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1750 de 2003, no puede configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada frente a lo decidido en la sentencia C-559 de 2004, por lo que \u00a0la Corte proceder\u00e1 a hacer el examen del cargo formulado contra \u00a0las expresiones demandadas del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1750 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis del cargo formulado contra las expresiones acusadas contenidas en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1750 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones \u00a0\u201cy Subgerencias, que se crear\u00e1n de acuerdo con las necesidades de prestaci\u00f3n del servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa, atendiendo los par\u00e1metros que determine su Junta Directiva. A partir de esta estructura b\u00e1sica, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, definir\u00e1n la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas\u201d contenidas en el art\u00edculo 6 del Decreto 1750 de 2003 vulneran el art\u00edculo 150-10 superior por cuanto se deja a la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas por dicho decreto la definici\u00f3n de elementos de la estructura de las mismas, -al establecer una diferencia en su criterio ficticia entre estructura \u00a0b\u00e1sica y estructura organizacional \u00a0que definir\u00edan dichas juntas, como la definici\u00f3n de las subgerencias de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-, elementos que \u00a0solamente el legislador, o excepcionalmente el legislador extraordinario podr\u00eda fijar, desconociendo as\u00ed \u00a0i) tanto el preciso marco de las facultades extraordinarias al dejarse por fuera del l\u00edmite temporal de las mismas la determinaci\u00f3n de dicha estructura, ii) como las competencias del Legislador en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes y el se\u00f1or Procurador, el Legislador extraordinario \u00a0ejerci\u00f3 cabalmente las facultades extraordinarias que le fueron conferidas para determinar la estructura org\u00e1nica de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003. Consideran que la diferenciaci\u00f3n \u00a0hecha entre estructura b\u00e1sica y estructura organizacional resulta razonable y acorde tanto con las competencias establecidas en los art\u00edculos 150-7 y 189-15 y 16 superiores, como con la autonom\u00eda que les es propia a las empresas sociales del Estado en su calidad de entidades descentralizadas. Aclaran que es \u00a0mediante decreto del Presidente de la Rep\u00fablica como se aprueba la estructura de dichas entidades y as\u00ed sucedi\u00f3 con la expedici\u00f3n de los decretos 1754, 1756, 1758, 1761, 1763, 1765 y 1767 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, en consecuencia, establecer si las expresiones acusadas contenidas en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1750 de 2003 desconocen \u00a0o no las competencias que en materia de \u00a0estructura de la administraci\u00f3n han sido atribuidas al Legislador (Art. 150-7 C.P.) y si en este sentido se desbordaron o no las facultades extraordinarias \u00a0conferidas en la Ley 790 de 2002 (Art. 150-10 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las atribuciones del Congreso (art\u00edculo 150-7 C.P.) en materia de organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y en particular la competencia atribuida al Congreso para la determinaci\u00f3n de \u00a0la estructura de las entidades del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1 Como se ha visto, el eje central de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad que corresponde analizar a la Corte en el presente proceso se hace consistir \u00a0en \u00a0el desconocimiento de las atribuciones del Legislador en materia de determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n (Art. 150-7) que habr\u00eda comportado el desbordamiento de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 790 de 2002 al asignarse, por fuera del preciso marco del art\u00edculo 150-10, competencias \u00a0en materia de determinaci\u00f3n de la estructura \u00a0de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003. Es pertinente revisar, entonces, el alcance de la competencia atribuida al Congreso en materia de determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, para establecer si asiste o no raz\u00f3n al demandante en su pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de tenerse en cuenta que en el constitucionalismo, como expresi\u00f3n pr\u00edstina de la democracia se reconoce que, por principio, el legislador es el titular de la llamada potestad organizatoria cuya manifestaci\u00f3n primordial es la formulaci\u00f3n del modo de ser y de actuar de una determinada organizaci\u00f3n administrativa, en sus elementos configurativos y en el conjunto de \u00e9stos12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ejercita esa funci\u00f3n mediante la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n y \u00a0a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de entidades u organismos de la administraci\u00f3n en el orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe tenerse en cuenta que al Gobierno13 y a las propias entidades administrativas -dependiendo del balance de los principios de unidad y autonom\u00eda que para el caso acojan los textos constitucionales- asisten competencias sobre facetas de dicha potestad organizatoria14. En este sentido resulta pertinente se\u00f1alar que a las entidades descentralizadas por servicios, categor\u00eda a la que alude expresamente el art\u00edculo 210 superior15 y a la que pertenecen seg\u00fan la ley las Empresas Sociales del Estado (Art. 68 \u00a0de la Ley 489 de 1998 y Art. 194 de la Ley 100 de 1993), \u00a0competen en este campo claras competencias, que atienden a la \u00a0autonom\u00eda administrativa que les es reconocida en la Constituci\u00f3n y en la ley16 y que es consubstancial a la noci\u00f3n de descentralizaci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2 En lo referente a las atribuciones del Congreso a que alude el numeral 7 del art\u00edculo 150 superior18, partiendo del enunciado de dicho art\u00edculo, la Corte ha precisado que al legislador corresponde la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y la formulaci\u00f3n de los elementos de esa estructura con la definici\u00f3n de las tipolog\u00edas de entidades y organismos y \u00a0sus interrelaciones respectivas19; tambi\u00e9n corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica la creaci\u00f3n de los distintos organismos y entidades y la definici\u00f3n, respecto de cada uno de ellos, de sus objetivos generales y de la correspondiente estructura org\u00e1nica y dentro de ella la previsi\u00f3n de las relaciones entre \u00f3rganos y elementos internos. As\u00ed mismo, asisten al Congreso las consecuentes potestades de \u00a0fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n y supresi\u00f3n de los organismos que \u00e9l mismo crea20. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas en la jurisprudencia \u00a0de la Corporaci\u00f3n se ha explicado que i) la funci\u00f3n de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, no se agota con la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los organismos que la integran, \u201csino que abarca proyecciones mucho m\u00e1s comprensivas que tienen que ver con el se\u00f1alamiento de la estructura org\u00e1nica de cada uno de ellos, la precisi\u00f3n de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculaci\u00f3n con otros organismos para fines del control21, as\u00ed como tambi\u00e9n \u201cregular los asuntos relacionados con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, con la contrataci\u00f3n y con las materias de \u00edndole presupuestal y tributario, entre otras\u201d22. \u00a0Igualmente, \u00a0en desarrollo de esta misma funci\u00f3n, el Congreso tambi\u00e9n se encuentra habilitado para fijar las caracter\u00edsticas de los \u00f3rganos creados, esto es, para establecer \u201cla independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, para modificar sus caracter\u00edsticas y aun para suprimirlas\u201d23, ii) la menci\u00f3n hecha en el art\u00edculo 150-7 comprende \u00a0as\u00ed mismo no solo la enumeraci\u00f3n de los tipos de organismos que, a partir de los enunciados constitucionales y del ejercicio de las potestades que \u00a0el propio texto superior atribuye al Congreso, determine la ley, sino tambi\u00e9n la ubicaci\u00f3n de los organismos en el conjunto de la administraci\u00f3n y la relaci\u00f3n entre ellos24, iii) conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 150-7 superior la creaci\u00f3n de organismos llamados a integrar la administraci\u00f3n nacional corresponde de manera privativa a la ley25, de la misma manera que es a ella a quien se le asigna espec\u00edficamente la creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta 26, iv) la competencia a que se refiere el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 Superior \u00a0no supone un ejercicio totalmente independiente por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, pues es necesario contar con la participaci\u00f3n gubernamental para expedir o reformar las leyes referentes a la estructura de la administraci\u00f3n nacional, en raz\u00f3n de que la iniciativa para su adopci\u00f3n pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 154 Superior27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a las previsiones constitucionales contenidas en los art\u00edculos 150, numerales 7 y 10, es pertinente reiterar \u00a0que la determinaci\u00f3n de la estructura \u00a0de la administraci\u00f3n nacional, en los t\u00e9rminos atr\u00e1s se\u00f1alados, as\u00ed como la creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la existencia espec\u00edfica de los diferentes organismos y entidades llamados \u00a0a conformar dicha estructura compete con exclusividad a la ley; \u00a0estas atribuciones al igual que las dem\u00e1s \u00a0contenidas \u00a0en el numeral 7 del art\u00edculo 150 constitucional pueden transferirse, en los precisos \u00a0t\u00e9rminos de dicho art\u00edculo al Presidente de la Rep\u00fablica28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de conformidad con las previsiones de los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189, puede \u201cSuprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales\u201d o \u00a0\u201cModificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales\u201d pero solo \u00a0\u201cde conformidad con la ley\u201d (num. 15 Art. 189 C.P.) o \u201ccon sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley\u201d (num. 16 Art. 189 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, mientras que en ejercicio de las facultades extraordinarias, el Presidente puede expedir normas \u00a0con fuerza de ley, en ejercicio de las atribuciones previstas \u00a0en los numerales 15 y 16, \u00a0podr\u00e1 expedir disposiciones que tienen la fuerza normativa de las funciones \u00a0propias el Presidente de la Rep\u00fablica29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha destacado, igualmente, \u00a0que \u201cSolo a la ley compete determinar inicialmente la estructura de la Administraci\u00f3n\u201d30, \u00a0y que si bien el Presidente de la Rep\u00fablica como Legislador extraordinario puede llegar a fijar los elementos de la estructura org\u00e1nica de una entidad31, \u00e9ste no puede autoconferirse facultades para \u00a0determinar dicha estructura org\u00e1nica por fuera de los precisos l\u00edmites temporales del art\u00edculo 150-10 superior32. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para los efectos de esta sentencia cabe recordar \u00a0que la Corte ha explicado que el contenido del acto de creaci\u00f3n de una entidad descentralizada \u00a0debe asignar a \u00e9sta los objetivos y estructura org\u00e1nica, los que naturalmente deben estar en consonancia con las finalidades propias del Estado \u00a0y servir a su cabal realizaci\u00f3n y que de acuerdo con las caracter\u00edsticas institucionales y funcionales que \u00a0en cada caso haya definido el legislador, tambi\u00e9n corresponde a \u00e9ste determinar los mecanismos de armonizaci\u00f3n con las pol\u00edticas y planes adoptados, los controles que graviten sobre la entidad y la forma como han de ejercerse por raz\u00f3n de las actividades espec\u00edficas asignadas legalmente33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de estructura org\u00e1nica cabe recordar que \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 50 de la Ley 489 de 199834, \u201cla ley que disponga la creaci\u00f3n de un organismo o entidad administrativa deber\u00e1 determinar sus objetivos y estructura org\u00e1nica y as\u00ed mismo determinar\u00e1 el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda\u201d. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n la estructura org\u00e1nica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinaci\u00f3n de los siguientes aspectos: la denominaci\u00f3n, la naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico, la sede, la integraci\u00f3n de su patrimonio, el se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y de designaci\u00f3n de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n legal \u00e9sta que desarrolla la regla constitucional del art\u00edculo 150-7, seg\u00fan la cual al Congreso \u00a0Nacional mediante ley le corresponde crear \u00a0las entidades del orden nacional se\u00f1alando sus objetivos generales y estructura org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0esta \u00faltima noci\u00f3n \u00a0la Corte en la \u00a0reciente sentencia C-306 de 2004 hizo las siguientes consideraciones reitera en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.10. As\u00ed, cuando se crea una entidad o cuando de la escisi\u00f3n de una existente surgen nuevas entidades, ese proceso de &#8220;creaci\u00f3n&#8221; lleva impl\u00edcito la precisi\u00f3n de sus objetivos y de su estructura org\u00e1nica y, por lo tanto, la regulaci\u00f3n de todos los elementos del \u00f3rgano; esto es, la determinaci\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, la composici\u00f3n del ente, las competencias atribuidas a la nueva entidad a trav\u00e9s de las cuales llevar\u00e1 a cabo los objetivos que el mismo ordenamiento jur\u00eddico le asigna, la integraci\u00f3n de su patrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; como atributo de su personalidad jur\u00eddica -, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de sus actos y contratos y, finalmente, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servidores a trav\u00e9s de los cuales va a actuar, que, por lo dem\u00e1s, incluye el se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y designaci\u00f3n de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>7.12. En concordancia con el fundamento constitucional citado, el legislador ha desarrollado el concepto de estructura org\u00e1nica partiendo \u00a0del supuesto de que el mismo incluye la definici\u00f3n de los elementos del \u00f3rgano, es decir, lo relacionado b\u00e1sicamente con su r\u00e9gimen jur\u00eddico, patrimonial y de personal. Ciertamente, en desarrollo del art\u00edculo 150-7 de la Carta, que otorga competencia al legislador para crear, suprimir o fusionar entidades del orden nacional y para se\u00f1alar sus objetivos y estructura org\u00e1nica, el art\u00edculo 50 de la Ley 489 de 1998, al definir lo que se entiende por contenido de los actos de creaci\u00f3n de una entidad, dispone expresamente que la estructura org\u00e1nica de un organismo comprende la determinaci\u00f3n de los siguientes elementos: (i) la denominaci\u00f3n, (ii) la naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico, (iii) la sede, (iv) la integraci\u00f3n de su patrimonio, (v) el se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y de designaci\u00f3n de sus titulares, y (vi) el ministerio o departamento administrativo al cual estar\u00e1n adscritos o vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los anteriores par\u00e1metros constitucionales, el deslinde competencial corresponde al legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, puesto que, al establecer la estructura org\u00e1nica de las entidades que cree, puede hacerlo con mayor o menor detalle, y lo mismo acontece respecto del se\u00f1alamiento de las respectivas competencias. As\u00ed, entre m\u00e1s detallado y preciso sea el se\u00f1alamiento de las competencias de un \u00f3rgano, menor es el espacio para la concreci\u00f3n reglamentaria de las funciones que corresponden a sus distintos empleos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. As\u00ed las cosas, es claro que cuando el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s los literales d) y e) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, concede facultades extraordinarias al ejecutivo para escindir entidades del orden nacional y para \u201cse\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de dicha escisi\u00f3n\u201d, la competencia referida a la modificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica (literal e), incluye no solo lo relacionado con la composici\u00f3n del \u00f3rgano, sino tambi\u00e9n la definici\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, su r\u00e9gimen patrimonial y, especialmente, lo relacionado con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de sus servidores como parte fundamental del nuevo \u00f3rgano que se crea.\u201d35 (Subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo all\u00ed explicado se desprende que i) en desarrollo del art\u00edculo 150-7 de la Carta, que otorga competencia al legislador para crear, suprimir o fusionar entidades del orden nacional y para se\u00f1alar sus objetivos y estructura org\u00e1nica, el art\u00edculo 50 de la Ley 489 de 1998, al definir lo que se entiende por contenido de los actos de creaci\u00f3n de una entidad, dispone expresamente que la estructura org\u00e1nica de un organismo comprende la determinaci\u00f3n de los siguientes elementos: (a) la denominaci\u00f3n, (b) la naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico, (c) la sede, (d) la integraci\u00f3n de su patrimonio, (e) el se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y de designaci\u00f3n de sus titulares, y (f) el ministerio o departamento administrativo al cual estar\u00e1n adscritos o vinculados; ii) tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en torno al alcance de la competencia legislativa para establecer la estructura org\u00e1nica de una entidad, coincidiendo plenamente con el criterio org\u00e1nico, en el sentido de que dicha facultad incluye adem\u00e1s de la \u00a0determinaci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n la definici\u00f3n de los reg\u00edmenes jur\u00eddico, patrimonial y laboral de los funcionarios y empleados de la respectiva entidad; iii) dentro de los par\u00e1metros constitucionales, el deslinde de competencias corresponde al legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, puesto que, al establecer la estructura org\u00e1nica de las entidades que cree, puede hacerlo con mayor o menor detalle, y lo mismo acontece respecto del se\u00f1alamiento de las respectivas competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las entidades descentralizadas \u00a0y \u00a0la autonom\u00eda que les es reconocida en materia \u00a0de determinaci\u00f3n de su propia organizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es copiosa la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia de la autonom\u00eda que con diversas proyecciones otorga la Constituci\u00f3n a \u00f3rganos estatales36, ya sea por raz\u00f3n de la protecci\u00f3n de colectividades territoriales (autonom\u00eda de las entidades territoriales, r\u00e9gimen especial de las denominadas corporaciones aut\u00f3nomas regionales)37, o del desarrollo de las funciones encomendadas (autonom\u00eda de los organismos de control, de los organismos de regulaci\u00f3n- Banco de la Rep\u00fablica, organismo de televisi\u00f3n, autonom\u00eda de la organizaci\u00f3n electoral) 38, o de comunidades espec\u00edficas y del servicio a ellas encomendado (autonom\u00eda universitaria) 39 . \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso resulta pertinente \u00a0examinar el alcance de la autonom\u00eda \u00a0administrativa reconocida a las entidades descentralizadas por servicios -categor\u00eda constitucional a la cual pertenecen, conforme a la ley, las empresas sociales del Estado (Ley 489 de 1998, Art. 68; Ley 100 de 1993, Art. 194)- en materia de determinaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de dichas entidades \u00a0y que \u00a0constituye precisamente una de \u00a0las caracter\u00edsticas propias de la noci\u00f3n de descentralizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que la formulaci\u00f3n del Estado colombiano como &#8220;una Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda en sus entidades territoriales&#8221;40 tiene un valor central dentro de la estructura pol\u00edtica trazada a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 199141. \u00a0 En este sentido la Corte ha explicado que la descentralizaci\u00f3n administrativa obedece a \u201cuna concepci\u00f3n pol\u00edtica y a una t\u00e9cnica y modelo de organizaci\u00f3n y funcionamiento de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, la cual implica la concreci\u00f3n o asunci\u00f3n, bajo un r\u00e9gimen de autonom\u00eda, por organismos que son personas jur\u00eddicas, de funciones o potestades propias del Estado o de actividades que comportan la actuaci\u00f3n de \u00e9ste en el campo de la actividad privada, o la gesti\u00f3n y satisfacci\u00f3n de necesidades regionales y locales\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha dicho la Corte que la Constituci\u00f3n consagra, de una parte, la descentralizaci\u00f3n territorial, establecida con una base geogr\u00e1fica y un evidente valor democr\u00e1tico, en cuanto constituye el \u00e1mbito dentro del cual los propios interesados, bajo un r\u00e9gimen de autonom\u00eda, buscan la satisfacci\u00f3n de las necesidades regionales y locales (Art. 1, 287 C.P.), y de otra, la descentralizaci\u00f3n por servicios, que constituye una de las modalidades organizativas previstas en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa (Art. 209 C.P.), la cual comporta la existencia de personas dotadas de autonom\u00eda jur\u00eddica patrimonial y financiera, articuladas administrativa y funcionalmente \u00a0con el Estado, a las cuales se les asignan por la ley potestades jur\u00eddicas espec\u00edficas43. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas cabe se\u00f1alar \u00a0igualmente que de acuerdo con el art\u00edculo 210 superior \u00a0las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios s\u00f3lo pueden ser creadas por ley o por autorizaci\u00f3n de \u00e9sta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa (Art. 209 C.P.) y que \u00a0la ley establecer\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dichos mandatos superiores el art\u00edculo 68 de la Ley 489 de 1998 \u00a0se\u00f1ala que son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos y las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo precisa que tales entidades, como \u00f3rganos del Estado, aun cuando gozan de autonom\u00eda administrativa, est\u00e1n sujetas al control pol\u00edtico y a la direcci\u00f3n del \u00f3rgano de la administraci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritas. As\u00ed mismo establece que las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en dicha \u00a0Ley 489 de 1998, en las leyes que las creen y determinen su estructura org\u00e1nica y a sus estatutos internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo articulo se\u00f1ala que los organismos y entidades descentralizados, sujetos a reg\u00edmenes especiales por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se someter\u00e1n a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el alcance de la \u00a0autonom\u00eda que les es reconocida a las entidades descentralizadas \u00a0cabe hacer \u00e9nfasis en cuanto a que uno de los elementos \u00a0caracter\u00edsticos de la misma es la posibilidad de ejercer poderes de autonormaci\u00f3n \u00a0y autoorganizaci\u00f3n \u00a0que en r\u00e9gimen de descentralizaci\u00f3n \u00a0aseguren el cumplimiento de \u00a0las finalidades, cometidos \u00a0y funciones que la ley les encomiende. No cabr\u00eda entender que el Legislador, al crear entidades descentralizadas o al se\u00f1alar las normas generales de su organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0(Art. 210 C.P.) pretendiera establecer apenas una fachada de \u201cautonom\u00eda\u201d, traicionando las finalidades \u00a0constitucionales propias de la descentralizaci\u00f3n que se predica \u00a0de esas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0refiri\u00e9ndose al caso de los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, ha dicho la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, como entidades descentralizadas est\u00e1n dotados de un conjunto de cualidades, entre las cuales se destaca la autonom\u00eda administrativa, con la cual cuenta la entidad para organizarse y gobernarse a s\u00ed misma; la personalidad jur\u00eddica y el patrimonio independiente son dos elementos concebidos en apoyo de la autonom\u00eda administrativa de estos entes descentralizados, pues son garant\u00eda de independencia en el desarrollo de sus actividades; adem\u00e1s, la autonom\u00eda a trav\u00e9s de la descentralizaci\u00f3n conduce a una mayor libertad de las diversas instancias en la toma de decisiones, y como consecuencia de ello, una mayor eficiencia en el manejo de la cosa p\u00fablica, la cual se mide por la incidencia que una entidad descentralizada tiene en el desarrollo y en la aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la autonom\u00eda de las entidades descentralizadas se concreta, en primer lugar, en la atribuci\u00f3n que tienen de contar con sus propios \u00f3rganos de direcci\u00f3n, seg\u00fan la expresa voluntad del art\u00edculo 16 del Decreto 3130 de 1968 y en segundo lugar, en la facultad de darse sus propios estatutos, con la posibilidad de reglamentar el funcionamiento y actividad del organismo, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 24 del decreto mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la entidad descentralizada se encuentra autorizada para fijar su organizaci\u00f3n y orientar as\u00ed el cumplimiento \u00f3ptimo de las funciones y objetivos encomendados y, dentro de ellas, cabe la funci\u00f3n de fijar las funciones de los empleos \u00a0en el acto administrativo correspondiente, que debe ser aprobado por el Gobierno en el caso de los establecimientos p\u00fablicos\u201d;44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha de tenerse en cuenta \u00a0que la autonom\u00eda administrativa reconocida a las entidades descentralizadas no es plena. Su ejercicio deber\u00e1 observar los limites impuestos en la ley -tanto en los actos de creaci\u00f3n como en las leyes que establecen su r\u00e9gimen jur\u00eddico- al tiempo que deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0la existencia del control administrativo atribuido al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa y a los ministros y directores de Departamento Administrativo-45. Control que cabe precisar \u00a0no significa negaci\u00f3n \u00a0de la autonom\u00eda sino que se enmarca dentro del cumplimiento de los fines del Estado (Art. 2\u00b0 C.P.), del papel atribuido al Presidente como Suprema autoridad administrativa \u00a0(Art. 189 C.P.), de los principios de la funci\u00f3n administrativa (Art. 209 C.P.), as\u00ed como \u00a0 del principio de coordinaci\u00f3n \u00a0 a que alude el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 489 de 199846. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las Empresas Sociales del Estado \u00a0creadas por el Decreto 1750 de 2003 \u00a0y el contenido y alcance del art\u00edculo 6\u00b0 del mismo decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del an\u00e1lisis del cargo formulado, resulta particularmente pertinente \u00a0examinar tanto \u00a0el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 \u00a0como el contenido y alcance del art\u00edculo 6\u00b0 del mismo decreto donde se contienen las expresiones acusadas en el presente proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1 Sobre este punto \u00a0la Corte recuerda que el art\u00edculo 83 de la Ley 489 de 1998 \u00a0se\u00f1ala que las Empresas Sociales del Estado, creadas por la Naci\u00f3n o por las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n en forma directa de servicios de salud se sujetan al r\u00e9gimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la propia Ley 489 de 1998 \u00a0en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1750 de 2003 \u00a0establece que las Empresas Sociales del Estado creadas por ese decreto tienen por objeto la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado o como parte del servicio p\u00fablico de la seguridad social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo 194 se\u00f1ala que la prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa por la naci\u00f3n o por las entidades territoriales, se har\u00e1 a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en el cap\u00edtulo III del titulo II sobre la\u00a0 organizaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en salud, \u00a0de la Ley 100 de 1993\u00a0 (art\u00edculos 194 a 196) 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que las Empresas Sociales del Estado son una nueva categor\u00eda dentro del cat\u00e1logo de entidades administrativas del sector descentralizado, que tienen naturaleza y \u00a0caracter\u00edsticas propias, lo cual impide confundirlas con otro tipo de entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corporaci\u00f3n adujo en la Sentencia C-665 de 2000 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 100 de 1993, por la cual se cre\u00f3 el sistema de Seguridad Social y se dictaron otras disposiciones, defini\u00f3 en su art\u00edculo 94 la naturaleza de las empresas sociales del Estado en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestaci\u00f3n de servicios de salud, como servicio p\u00fablico a cargo del Estado, o como parte del servicio p\u00fablico de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el art\u00edculo 150, numeral 7, seg\u00fan el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos &#8220;y otras entidades del orden nacional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las empresas sociales del Estado son entes que no pueden confundirse con los establecimientos p\u00fablicos y que constituyen una nueva categor\u00eda de entidad descentralizada concebida con un objeto espec\u00edfico que la propia legislaci\u00f3n ha se\u00f1alado y que justifica, por raz\u00f3n de los prop\u00f3sitos constitucionales que mediante su existencia persigue el legislador, unas ciertas reglas y una normatividad tambi\u00e9n especial&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 489 de 1998, al definir en el art\u00edculo 38 la integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, incluy\u00f3 dentro de \u00e9sta a las empresas sociales del Estado, reconoci\u00e9ndoles una categor\u00eda diferente a la de los establecimientos p\u00fablicos. La Ley se\u00f1ala que las aludidas entidades descentralizadas son creadas por la Naci\u00f3n o por las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en forma directa. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definida la naturaleza de las empresas sociales del Estado, como una nueva categor\u00eda de entidades p\u00fablicas descentralizadas y diferentes de los establecimientos p\u00fablicos, cuyo objetivo es la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de salud, entra la Sala al an\u00e1lisis de los cargos restantes hechos por el actor en su demanda\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2 Ahora bien, \u00a0cabe precisar que el Decreto 1750 de 2003 \u201cpor el cual se escinde el instituto de seguros sociales y se crean unas empresas sociales del estado\u201d dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales d), e), f) y g) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, \u00a0establece en \u00a0el T\u00edtulo I \u00a0lo relativo a la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales y la creaci\u00f3n \u00a0de \u00a0siete (7) Empresas Sociales del Estado; en el \u00a0T\u00edtulo II regula \u00a0lo relativo al objeto, funciones generales y sede de dichas Empresas; en el \u00a0T\u00edtulo III \u00a0determina lo relativo a su \u00a0estructura y \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n; en el \u00a0 T\u00edtulo IV establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los actos y contratos y el r\u00e9gimen tributario (capitulo I), as\u00ed como el r\u00e9gimen de personal (capitulo II); en el \u00a0T\u00edtulo V regula el tema del patrimonio; y en el T\u00edtulo \u00a0VI \u00a0establece algunas disposiciones transitorias tendientes a garantizar la continuidad del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la estructura y los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1750 de 2003 sobre \u201cEstructura\u201d se\u00f1ala que \u00a0las Empresas Sociales del Estado creadas por dicho decreto, contar\u00e1n con una Junta Directiva, un Gerente General y Subgerencias, que se crear\u00e1n de acuerdo con las necesidades de prestaci\u00f3n del servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa, atendiendo los par\u00e1metros que determine su Junta Directiva. A partir de esta estructura b\u00e1sica, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, definir\u00e1n la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 7\u00b0 sobre \u201c\u00d3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado.\u201d Se\u00f1ala que\u00a0 la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado de que trata el presente decreto, estar\u00e1n a cargo de la Junta Directiva y del Gerente General. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos textos deben concordarse con el \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 9\u00b0 del mismo decreto49 que establece \u00a0dentro de las funciones de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas por la misma norma la de: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c6. Determinar la estructura, la planta de personal, sus modificaciones y proponerlas al Gobierno Nacional para su aprobaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis del cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0con las expresiones acusadas contenidas en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1750 de 2003 \u00a0se deja en manos de la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas por dicho decreto la definici\u00f3n de elementos de la estructura de las mismas50 que en su criterio solamente el legislador, o excepcionalmente el legislador extraordinario pueden fijar, desconociendo as\u00ed i) no solo \u00a0las competencias del Legislador en este campo (Art. 150-7) sino tambi\u00e9n \u00a0ii) el preciso marco de \u00a0las facultades extraordinarias al \u00a0dejarse por fuera del termino de las mismas la determinaci\u00f3n de dicha estructura (Art. 150-10). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0cabe recordar que como se explic\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia51 i) La Constituci\u00f3n asigna al Legislador la funci\u00f3n de determinar la\u00a0 estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica (Art. 150-7). ii) \u00a0Nada impide que se confieran facultades extraordinarias para proceder a la creaci\u00f3n y a la correspondiente determinaci\u00f3n de \u00a0la estructura \u00a0org\u00e1nica de una entidad del orden nacional52. iii) el acto de creaci\u00f3n de las entidades descentralizadas debe asignar a la entidad sus objetivos y estructura org\u00e1nica53, los que deben estar en consonancia con las finalidades propias del Estado y servir a su cabal realizaci\u00f3n54. iv) El Legislador ordinario o extraordinario en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n \u00a0al establecer la estructura org\u00e1nica de las entidades descentralizadas que cree, puede \u00a0hacerlo con mayor o menor detalle55, pero l\u00f3gicamente sin que su actuaci\u00f3n pueda vaciar de contenido la autonom\u00eda \u00a0que en esta materia se predica de las entidades descentralizadas para auto organizarse y para adecuar su funcionamiento a las finalidades establecidas en la ley para cada una de ellas56. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de la lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1750 de 2003 y de las dem\u00e1s \u00a0disposiciones del mismo decreto \u00a0relativas a la estructura \u00a0de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 se desprende que las subgerencias de dichas Empresas Sociales del Estado \u00a0se crear\u00e1n de acuerdo con las necesidades de prestaci\u00f3n del servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa, atendiendo los par\u00e1metros que determine su Junta Directiva. Corresponder\u00e1 a la junta directiva dentro de \u00a0las directrices indicadas por el Legislador, entonces, \u00a0determinar los referidos \u00a0par\u00e1metros as\u00ed como establecer, a partir de la estructura prevista en la ley, los dem\u00e1s elementos de la estructura \u00a0de la Empresa Social del Estado de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas. Estructura que se propondr\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica para su aprobaci\u00f3n en el marco del ejercicio del control administrativo que a \u00e9ste corresponde como atr\u00e1s se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo de dichas normas se desprende que a partir de la estructura \u201cb\u00e1sica\u201d \u00a0aludida -Junta Directiva, Gerente General y Subgerencias- a las \u00a0juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado \u00a0se les asigna la funci\u00f3n de definir la \u201cestructura organizacional\u201d de las mismas de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas y de proponerla al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0para su aprobaci\u00f3n (num. 6 del Art. 9\u00b0 del Decreto 1750 de 2003) en el marco del control administrativo a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que \u00a0la actuaci\u00f3n del Legislador extraordinario atendi\u00f3 \u00a0la naturaleza de entidades descentralizadas de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 y se enmarc\u00f3 dentro del necesario respeto de \u00a0la autonom\u00eda que el propio legislador ha dispuesto para \u00a0que dichas entidades se auto organicen y adecuen su funcionamiento al mejor cumplimiento de las tareas que les asigna la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer como \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n la junta directiva y el gerente general y al fijar los criterios anotados para la creaci\u00f3n de las subgerencias, el Legislador extraordinario ejerci\u00f3 las \u00a0atribuciones \u00a0que en materia de estructura org\u00e1nica \u00a0establece el art\u00edculo 150-7 superior, a que alude igualmente el articulo 50 \u00a0de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro que en este caso en manera alguna puede afirmarse que se est\u00e9n \u00a0desconociendo las competencias \u00a0del Legislador en materia de determinaci\u00f3n de dicha \u00a0estructura org\u00e1nica, por dejar a las juntas directivas la precisi\u00f3n de los par\u00e1metros para la \u00a0creaci\u00f3n \u00a0de las subgerencias a partir de los criterios que el mismo legislador extraordinario se\u00f1al\u00f3, a saber que \u00e9stas \u00a0\u201cse crear\u00e1n de acuerdo con las necesidades de prestaci\u00f3n del servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa\u201d. Como tampoco por haber dejado a las propias Empresas Sociales del Estado, -es decir de su junta directiva \u00a0al tenor del numeral 6 del art\u00edculo 9\u00b0 del mismo Decreto- la determinaci\u00f3n de los elementos de la estructura interna de dichas entidades \u00a0a partir de la estructura b\u00e1sica -Junta Directiva-Gerente General-Subgerencias- fijada por el Legislador extraordinarios en ejercicio de las competencias \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 150-7 y temporalmente atribuidas a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es a las Empresas Sociales del Estado a quienes \u00a0corresponde en virtud de la autonom\u00eda administrativa que se deriva de su naturaleza de entidades descentralizadas, \u00a0adecuar su organizaci\u00f3n administrativa para el mejor cumplimiento de los objetivos asignados por el legislador, l\u00f3gicamente respetando las previsiones que \u00e9ste \u00a0haya fijado en materia de estructura org\u00e1nica en el acto de creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que en este caso no \u00a0puede afirmarse que el legislador extraordinario haya dejado de fijar elementos de la estructura org\u00e1nica de las Empresas Sociales del Estado creadas \u00a0por \u00e9l, \u00a0que es lo que a \u00e9l correspond\u00eda en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas (literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002), tampoco cabe entonces considerar que se haya desconocido el art\u00edculo 150-10 superior, por supuestamente haber establecido la posibilidad \u00a0de que se ejercieran \u00a0facultades extraordinarias por fuera de los limites temporales que se\u00f1ala dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las competencias asignadas a las juntas directivas por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1750 no son, se reitera, competencias del Legislador sino competencias propias de \u00a0las Empresas Sociales del Estado en \u00a0funci\u00f3n de la autonom\u00eda administrativa y particularmente de la competencia de autoorganizaci\u00f3n que les es reconocida en la ley, por lo que mal puede \u00a0entonces entenderse que \u00a0al asignarse las referidas competencias se haya autorizado el ejercicio de facultades extraordinarias, ni que en consecuencia \u00e9stas llegaran a ejercerse \u00a0por fuera de los l\u00edmites aludidos 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no sobra precisar finalmente, -frente a la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual \u00a0con las expresiones acusadas se dieron atribuciones a un \u201c\u00f3rgano inferior de la administraci\u00f3n\u201d pues \u201cno es siquiera el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan la norma, el llamado a fijar los par\u00e1metros de creaci\u00f3n de las subgerencias de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO sino la junta directiva de las mismas\u201d-, que si como ya se se\u00f1al\u00f3, no pueden entenderse desconocidas las competencias del legislador en este caso, mucho menos \u00a0pueden considerarse vulneradas las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica, pues en materia \u00a0de \u00a0creaci\u00f3n y de determinaci\u00f3n de la estructura de las entidades descentralizadas ellas no existen y mal pod\u00edan entonces desconocerse. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que las atribuciones que se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 189 superior para el Presidente de la Rep\u00fablica se refieren en el caso del numeral 14 del art\u00edculo 189 a la creaci\u00f3n de empleos en la administraci\u00f3n central y las Empresas Sociales del Estado seg\u00fan la ley \u00a0no hacen parte de ella60. As\u00ed mismo que \u00a0las competencias atribuidas al \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica para ser ejercidas \u201cde conformidad con la \u00a0ley\u201d \u00a0(Art. 189-15 C.P) o \u201ccon sujeci\u00f3n a los \u00a0\u201cprincipios y reglas generales que defina la ley\u201d (Art. 189-16 C.P.), \u00a0 no aluden a la creaci\u00f3n de \u00a0entidades y en todo caso deben examinarse a la luz del \u00a0 r\u00e9gimen de autonom\u00eda administrativa reconocido a las entidades descentralizadas por el Legislador \u00a0en ejercicio de las atribuciones que le asigna el art\u00edculo \u00a0210 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y como se desprende de las consideraciones anteriores el cargo planteado por el actor en contra de las expresiones acusadas del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1750 de 2003, por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 150 numerales 7 y 10 no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis del cargo \u00a0contra las expresiones \u201cLos servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedar\u00e1n (autom\u00e1ticamente) 61 \u00a0incorporados, sin soluci\u00f3n de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto\u201d contenidas en el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones \u201cLos servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedar\u00e1n (autom\u00e1ticamente) incorporados, sin soluci\u00f3n de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto\u201d contenidas en\u00a0 el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 vulnera el art\u00edculo 122 constitucional por cuanto implican el ingreso masivo y autom\u00e1tico de \u00a0servidores p\u00fablicos, sin que se hayan establecido sus \u00a0funciones detalladas en la Ley o reglamento, sin tener establecido su r\u00e9gimen salarial o prestacional y sin que existiera un presupuesto para las correspondientes remuneraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar \u00a0que las expresiones \u00a0\u201cLos servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedar\u00e1n (\u2026) \u00a0incorporados, sin soluci\u00f3n de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto\u201d contenidas en el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 que acusa el actor, guardan una relaci\u00f3n inescindible con la expresi\u00f3n \u00a0\u201cautom\u00e1ticamente\u201d que les sirve de eje tem\u00e1tico y que fue declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-559 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el actor \u00a0acusa \u00a0dichas expresiones por \u00a0la misma raz\u00f3n que fuera expuesta por el demandante en el proceso que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la referida sentencia, a saber, \u00a0 la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 122 superior, resulta pertinente \u00a0recordar lo dicho por la Corte en esa ocasi\u00f3n al resolver el cargo aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte constata \u00a0en primer t\u00e9rmino que el actor no toma en cuenta que para la fecha de entrada en vigencia \u00a0del Decreto 1750 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-que es a la que alude el art\u00edculo 17 de dicho decreto-, es decir al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n, efectuada el 26 de junio \u00a0en el Diario oficial 45230 de la misma fecha-, \u00a0ya se hab\u00edan expedido los decretos 1755, 1757, 1759, 1762, 1764 y 1768 \u00a0de 2003 \u00a0mediante los cuales se estableci\u00f3 la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003. \u00a0 \u00a0 Es decir que el supuesto f\u00e1ctico del que parte para formular su cargo -a saber que no exist\u00edan plantas de personal a las cuales incorporar autom\u00e1ticamente los servidores \u00a0 no corresponde a la realidad, pues para la fecha de dicha entrada en vigencia simult\u00e1neamente entraron en vigencia los decretos que establecieron las plantas de personal \u00a0 que echa de menos y que sustentan su acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hace \u00e9nfasis en que a\u00fan en el caso de que ello no hubiera sido as\u00ed -es decir que dichas plantas no hubieran sido establecidas para el momento de la entrada en vigencia del referido decreto, la expresi\u00f3n acusada \u00a0no ser\u00eda inconstitucional por este aspecto \u00a0pues lo que \u00a0dicha expresi\u00f3n est\u00e1 significando es que quienes \u00a0en dicha fecha se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales quedaron incorporados autom\u00e1ticamente \u00a0a la planta de personal y no que en ese momento \u00a0se hizo la provisi\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta al respecto que el primer inciso del art\u00edculo 122 superior \u00a0alude en efecto a dos momentos diferentes i) la incorporaci\u00f3n en la planta \u00a0y ii) la provisi\u00f3n del cargo. Esta ultima solamente podr\u00e1 hacerse \u00a0si previamente est\u00e1 \u201ccontemplado\u201d el cargo en la respectiva planta. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en la que se contiene la expresi\u00f3n acusada alude exclusivamente \u00a0al primer momento, es decir a la incorporaci\u00f3n en la planta que ser\u00e1 autom\u00e1tica para los servidores \u00a0que a la entrada \u00a0en vigencia del Decreto 1750 de 2003 \u00a0se encontraban vinculados \u00a0a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La provisi\u00f3n del cargo \u00a0ser\u00e1 en cada caso un problema de aplicaci\u00f3n concreta \u00a0de la norma que \u00a0escapa al control de constitucionalidad.\u201d62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que lo que all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d, es plenamente \u00a0aplicable a las dem\u00e1s expresiones acusadas por el \u00a0mismo cargo del art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 \u00a0por lo que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-559 de 2004 respecto de la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d debe reiterarse en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s expresiones acusadas del mismo art\u00edculo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte atendiendo las mismas consideraciones expuestas \u00a0en la sentencia \u00a0C-559 de 2004 declarar\u00e1 la exequibilidad de \u00a0las \u00a0expresiones \u00a0\u201cLos servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedar\u00e1n (\u2026) \u00a0incorporados, sin soluci\u00f3n de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en las Sentencias C-306 y C-314 de 2004 \u00a0 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la sentencia C-559 de 2004 \u00a0en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d \u00a0contenida en \u00a0el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 respecto de la acusaci\u00f3n formulada \u00a0contra dicho art\u00edculo por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 122 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en las sentencias C-306 \u00a0y C-314 de 2004 \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0la acusaci\u00f3n formulada contra las expresiones \u00a0\u201cEl R\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.\u201dcontenidas en el primer inciso del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la sentencia C-314 de 2004 en relaci\u00f3n con \u00a0la acusaci\u00f3n formulada contra las expresiones \u201cSe tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas\u201d, contenidas en el\u00a0 art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 \u00a0que fueron declaradas inexequibles en la referida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, a saber la violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numerales 7 y 10 superior, \u00a0las expresiones \u201cy Subgerencias, que se crear\u00e1n de acuerdo con las necesidades de prestaci\u00f3n del servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa atendiendo los par\u00e1metros que determine su Junta Directiva. A partir de esta estructura b\u00e1sica, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, definir\u00e1n la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas\u201d contenidas en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLES por el cargo formulado -a saber, la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 122 superior-, \u00a0las expresiones \u201cLos servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedar\u00e1n (\u2026)incorporados, sin soluci\u00f3n de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, contenidas \u00a0en el art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-784 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Competencia atribuida al Congreso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REF.: Expediente D-5025 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, procedo a salvar mi voto respecto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiene raz\u00f3n el demandante en los cargos que hace a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La autonom\u00eda administrativa de un ente descentralizado no da competencia para que la junta directiva modifique la estructura de un \u00f3rgano creado por ley. \u00a0Siendo competencia del Congreso de conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y dentro de los distintos entes que la conforman, determinar su estructura org\u00e1nica, esta potestad del Congreso, no puede ser usurpada por una Junta Directiva. \u00a0En consecuencia, esta usurpaci\u00f3n de la Junta Directiva hace la norma inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. M. Jaime Araujo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 16. Car\u00e1cter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1n empleados p\u00fablicos, salvo los que sin ser directivos, desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales, quienes ser\u00e1n trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte resumi\u00f3 de la siguiente manera el \u00a0problema jur\u00eddico que deb\u00eda \u00a0resolverse en esa oportunidad: \u00a0\u201cA juicio del actor las normas que acusa desconocen el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues, a pesar de que las empresas sociales del Estado (E.S.E.) que se crean persiguen rentabilidad o utilidad, sus servidores son considerados empleados p\u00fablicos y no trabajadores oficiales, como s\u00ed sucede en las dem\u00e1s empresas comerciales e industriales del Estado. Esta circunstancia hace que se les niegue el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, con lo cual resultan vulnerados tambi\u00e9n los art\u00edculos 55 y 56 superiores, am\u00e9n del 53 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual \u201clos contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0Otro tanto ocurre respecto de los art\u00edculos 1\u00b0 y 25 de la Carta, que determinan la protecci\u00f3n especial del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el terreno pr\u00e1ctico, sostiene que las normas que acusa implican que \u201clos servidores del ISS pasan de ser beneficiarios de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo con un r\u00e9gimen de estabilidad a un r\u00e9gimen de provisionalidad, adem\u00e1s de ver disminuidos sus ingresos al no poder continuar disfrutando las prestaciones convencionales\u201d. Si bien el Decreto acusado habla de derechos adquiridos, \u201ctambi\u00e9n lo es que se afectan condiciones que tienen una clara protecci\u00f3n legal ya que se trata de beneficios obtenidos convencionalmente\u201d. (\u2026) En primer lugar, la Corte debe determinar si el legislador ha quebrantado el principio de igualdad constitucional al establecer que los servidores p\u00fablicos al servicio de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos, dado que en las dem\u00e1s empresas comerciales e industriales del Estado, que tambi\u00e9n tienen personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, tales servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales. Para la resoluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico la Corte debe establecer si la diferencia de trato entre las empresas sociales del Estado y otras entidades estatales respecto del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servidores p\u00fablicos constituye una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, la Corte deber\u00e1 definir si el cambio de r\u00e9gimen laboral que opera para los servidores p\u00fablicos vinculados a las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 afecta sus derechos adquiridos, particularmente el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y otros derechos legales y convencionales conseguidos a trav\u00e9s de dicho mecanismo\u201d. Sentencia C-314\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 17. Continuidad de la relaci\u00f3n. Los servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente incorporados, sin soluci\u00f3n de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales conservar\u00e1n la calidad de trabajadores oficiales, sin soluci\u00f3n de continuidad. (se subraya lo demandado). \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 18. Del r\u00e9gimen de Salarios y Prestaciones. El R\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos. Se tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas. (se subraya lo demandado por el actor en el presente proceso) \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cEn el entendido que los argumentos financieros \u00a0no justifican negarse a prestar \u00a0eficiente y oportunamente el \u00a0servicio de salud debido a los afiliados y beneficiarios \u00a0sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C-559\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>12 S.V. M. \u00c1lvaro Tafur Galvis y M. Cristina Pardo Shlesinger a la Sentencia \u00a0C-1437\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 En relaci\u00f3n con las atribuciones reconocidas al \u00a0Gobierno, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha postulado la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las reglas constitucionales atinentes a la fijaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n y a la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de entidades contenidas tanto en el Art\u00edculo 150 como en el 189 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En ese orden de ideas se ha afirmado que mientras al Legislador asiste una competencia plena en esta materia (articulo 150-7), el Presidente de la Rep\u00fablica, respecto de las precisas materias se\u00f1aladas en los numerales 15 y 16 del Art\u00edculo 189, ostenta una competencia sujeta a los condicionamientos que se\u00f1ale al efecto el legislador (sentencia C-262 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Tambi\u00e9n se destaca en la jurisprudencia que la competencia legislativa ha recibido modulaciones constitucionales distintas seg\u00fan se trate del supuesto del numeral 15 (fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de entidades) o del supuesto del numeral 16 (modificaci\u00f3n de la estructura de los organismos administrativos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto\u00a0 cabe recordar que frente a las atribuciones que los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 superior asignan al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0la Corte ha precisado que \u00a0las disposiciones constitucionales determinan de manera diferente las posibilidades reguladoras del legislador. \u00a0As\u00ed, en el primero de ellos (numeral 15), la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica alude a que las atribuciones para fusionar o suprimir \u00a0entidades y organismos se ha de realizar \u201cde conformidad con la ley\u201d sin hacer expl\u00edcitos requerimientos en cuanto a la extensi\u00f3n o intensidad \u00a0del condicionamiento que se\u00f1ale el legislador. Por ello a juicio de la Corte en este supuesto, el legislador, dentro de la necesaria sujeci\u00f3n al principio de razonabilidad, ostenta libertad de configuraci\u00f3n para modular las posibilidades de acci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, en el cumplimiento de \u00a0su competencia constitucional de fusionar y suprimir entidades y organismos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto regulado por el numeral 16 del mencionado art\u00edculo 189, por su parte, la Constituci\u00f3n s\u00ed delimita expresamente el tratamiento que el legislador puede dar, debiendo \u00e9ste quedarse en el trazado del marco (principios y reglas generales) dentro del cual el Presidente ejerza la funci\u00f3n de modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s organismos y entidades administrativas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el entendimiento anterior, la Corte \u00a0no ha encontrado \u00a0contradicci\u00f3n entre las disposiciones constitucionales, ni que se establezca una dualidad de competencias que rec\u00edprocamente se enerven. Entonces, si bien las atribuciones presidenciales, en las materias de que tratan los mencionados numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n tienen evidente car\u00e1cter permanente, se circunscriben a los supuestos expl\u00edcitamente establecidos en la ley y su ejercicio debe cumplirse en los t\u00e9rminos y con los condicionamientos en \u00e9sta se\u00f1alados. Adquieren el car\u00e1cter de atribuciones administrativas sujetas no solo al marco trazado por la ley que prev\u00e9 las condiciones de su ejercicio, sino que se hallan naturalmente sujetas a las determinaciones legales en cuanto a la estructura general \u00a0de la administraci\u00f3n y respecto de los objetivos y estructura org\u00e1nica de las entidades y organismos concernidos, tal como ellas hubieren sido configuradas por el legislador. Bajo esta comprensi\u00f3n la Corte declar\u00f3 constitucionales algunas de las previsiones del art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998 e inconstitucionales otras (Sentencia C-702 de 1999. Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.) Al respecto ver el S.V. M. \u00c1lvaro Tafur Galvis y M. Cristina Pardo Shlesinger a la Sentencia \u00a0C-1437\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 S.V. \u00a0M. Alvaro Tafur Galvis \u00a0y M. Cristina Pardo Shlesinger a la sentencia C-1437\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 ART\u00cdCULO 210.\u00a0 Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios s\u00f3lo pueden ser creadas por ley o por autorizaci\u00f3n de \u00e9sta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. \u00a0<\/p>\n<p>16 A.V. M. Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia C-1258\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0en la que se dijo \u201cdentro del concepto de descentralizaci\u00f3n, tal como lo acepta tradicionalmente la doctrina, la autonom\u00eda administrativa es elemento indispensable pero, en este caso, su regulaci\u00f3n compete con amplitud a la ley y pone en juego no tanto los principios de unidad y autonom\u00eda constitucional sino aquellos otros de supremac\u00eda y descentralizaci\u00f3n, tal como se desprende de los art\u00edculos 189, 209 y 210 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver al respecto entre otras las sentencias \u00a0C-484\/95 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell , \u00a0C-295\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0C-1051\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda C-1258\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 ART\u00cdCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1190\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis . \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-299\/94. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver igualmente la Sentencia \u00a0C-465\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-306\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. M. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0As\u00ed mismo ver la Sentencia C-209\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-1162\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>24 S.V M. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0a la Sentencia C-1437\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-702\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-1190\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ver igualmente la Sentencia C-953\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.V. M. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-012\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-401\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0y \u00c1lvaro Tafur Galvis. S.V. M. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0Rodrigo Escobar Gil, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C. E. Secci\u00f3n Segunda 11 de junio 1998 Exp. 17.176 C.P. Carlos A. Orjuela G\u00f3ngora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-727\/00 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem Sentencia C-727\/00 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En la \u00a0Sentencia C-382\/00 M.P. Antonio Barrera \u00a0Carbonell S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-1190\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 ARTICULO 49. CREACION DE ORGANISMOS Y ENTIDADES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creaci\u00f3n de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y los dem\u00e1s organismos y entidades administrativas nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las empresas industriales y comerciales del Estado podr\u00e1n ser creadas por ley o con autorizaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades de econom\u00eda mixta ser\u00e1n constituidas en virtud de autorizaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta se constituir\u00e1n con arreglo a las disposiciones de la presente ley, y en todo caso previa autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden o del Gobernador o el Alcalde en trat\u00e1ndose de entidades del orden departamental o municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 50. CONTENIDO DE LOS ACTOS DE CREACION. La ley que disponga la creaci\u00f3n de un organismo o entidad administrativa deber\u00e1 determinar sus objetivos y estructura org\u00e1nica, as\u00ed mismo determinar\u00e1 el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La estructura org\u00e1nica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinaci\u00f3n de los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. La denominaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. La naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. La sede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. La integraci\u00f3n de su patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. El se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y de designaci\u00f3n de sus titulares, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estar\u00e1n adscritos o vinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO. Las superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos y las unidades administrativas especiales estar\u00e1n adscritos a los ministerios o departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta estar\u00e1n vinculadas a aquellos; los dem\u00e1s organismos y entidades estar\u00e1n adscritos o vinculados, seg\u00fan lo determine su acto de creaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-306\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-401\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencias C-219 de 1997 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-380 de 1996 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; C-534 de 1996 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-578-99 M.P., Antonio Barrera Carbonell, C- 894\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-220 de 1997 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-496\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-182\/01 y T-024\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Cfr. Art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C- 244\/01 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-295\/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 En relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de descentralizaci\u00f3n y sus diferentes manifestaciones \u00a0ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-308\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-543\/01, C-1112\/01, C-482\/02 y \u00a0C-037\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0C-1258\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C- 894\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C- 485\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 489\/98 CAPITULO XV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ADMINISTRATIVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 103. TITULARIDAD DEL CONTROL. El Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa y los ministros y directores de Departamento Administrativo, ejercer\u00e1n control administrativo sobre los organismos o entidades que conforman la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 104. ORIENTACION Y LA FINALIDAD. El control administrativo que de acuerdo con la ley corresponde a los ministros y directores de los departamentos administrativos se orientar\u00e1 a constatar y asegurar que las actividades y funciones de los organismos y entidades que integran el respectivo sector administrativo se cumplan en armon\u00eda con las pol\u00edticas gubernamentales, dentro de los principios de la presente ley y de conformidad con los planes y programas adoptados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 105. CONTROL ADMINISTRATIVO. El control administrativo sobre las entidades descentralizadas no comprender\u00e1 la autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de los actos espec\u00edficos que conforme a la ley competa expedir a los \u00f3rganos internos de esos organismos y entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, se except\u00faa de esta regla el presupuesto anual, que debe someterse a los tr\u00e1mites y aprobaciones se\u00f1alados en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>46 ARTICULO 6o. PRINCIPIO DE COORDINACION. En virtud del principio de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n, las autoridades administrativas deben garantizar la armon\u00eda en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En consecuencia, prestar\u00e1n su colaboraci\u00f3n a las dem\u00e1s entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendr\u00e1n de impedir o estorbar su cumplimiento por los \u00f3rganos, dependencias, organismos y entidades titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. A trav\u00e9s de los comit\u00e9s sectoriales de desarrollo administrativo de que trata el art\u00edculo 19 \u00a0de esta ley y en cumplimiento del inciso 2o. del art\u00edculo 209 de la C.P. se procurar\u00e1 de manera prioritaria dar desarrollo a este principio de la coordinaci\u00f3n entre las autoridades administrativas y entre los organismos del respectivo sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 ART\u00cdCULO 194. NATURALEZA. La prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa por la naci\u00f3n o por las entidades territoriales, se har\u00e1 principalmente a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en este cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 195. R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someter\u00e1n al siguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre deber\u00e1 mencionar siempre la expresi\u00f3n &#8220;Empresa Social del Estado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El objeto debe ser la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como servicio p\u00fablico a cargo del Estado o como parte del servicio p\u00fablico de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La junta o consejo directivo estar\u00e1 integrada de la misma forma dispuesta en el art\u00edculo 19 de la Ley 10 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El director o representante legal ser\u00e1 designado seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 192 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En materia contractual se regir\u00e1 por el derecho privado, pero podr\u00e1 discrecionalmente utilizar las cl\u00e1usulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El r\u00e9gimen presupuestal ser\u00e1 el que se prevea, en funci\u00f3n de su especialidad, en la ley org\u00e1nica de presupuesto, de forma que se adopte un r\u00e9gimen de presupuestaci\u00f3n con base en el sistema de reembolso contra prestaci\u00f3n de servicios, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por tratarse de una entidad p\u00fablica podr\u00e1 recibir transferencias directas de los presupuestos de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para efectos de tributos nacionales se someter\u00e1n al r\u00e9gimen previsto para los establecimientos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 196. EMPRESAS SOCIALES DE SALUD DE CARACTER NACIONAL. Transf\u00f3rmense todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto sea la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en empresas sociales de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar que dichos art\u00edculos fueron declarados exequibles por la sentencia C-408\/94 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-665-00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver en el mismo sentido la Sentencia C-314\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 9\u00b0. Funciones generales de la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplir\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer las directrices para la administraci\u00f3n General de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aprobar los planes estrat\u00e9gicos y los planes operativos anuales de la Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Analizar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual, y sus modificaciones de acuerdo con las normas presupuestales, el plan estrat\u00e9gico y el plan operativo para la vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fijar los par\u00e1metros para que el Gerente General, contrate con las personas jur\u00eddicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que \u00e9stos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuraci\u00f3n en la entidad, para permitir la correcta prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aprobar las modificaciones de tarifas que proponga el Gerente General, ajust\u00e1ndose a las pol\u00edticas tarifarias establecidas por las autoridades competentes, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. Determinar la estructura, la planta de personal, sus modificaciones y proponerlas al Gobierno Nacional para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Aprobar los estados financieros y de ejecuci\u00f3n presupuestal presentados por el Gerente General. \u00a0<\/p>\n<p>8. Supervisar el cumplimiento de los planes y programas definidos para la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>9. Designar el Revisor Fiscal y fijar sus honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>10. Conformar la terna de candidatos para la designaci\u00f3n del Gerente General por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y efectuar la posesi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>11. Autorizar al Gerente General de forma espec\u00edfica o general para suscribir contratos en desarrollo de su objeto, en aquellos eventos en que la cuant\u00eda, seg\u00fan los estatutos, lo exija. \u00a0<\/p>\n<p>12. Evaluar y calificar los informes peri\u00f3dicos de gesti\u00f3n y resultados del Gerente General. \u00a0<\/p>\n<p>13. Expedir o reformar sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>14. Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la ley, los estatutos y reglamentos, de acuerdo con su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado previstas en el presente decreto, sesionar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en sus respectivos estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>50\u00a0 El actor alude espec\u00edficamente al hecho de \u00a0dejar en manos de las \u00a0juntas directivas \u00a0la definici\u00f3n de \u00a0cu\u00e1les y como ser\u00e1n las \u00a0subgerencias \u00a0de las Empresas Sociales del Estado, as\u00ed como al \u00a0hecho de establecer \u00a0en la norma una diferencia, en su criterio ficticia, entre estructura \u00a0b\u00e1sica y estructura organizacional \u00a0que permite tambi\u00e9n en su criterio \u00a0que sean dichas juntas -en sus palabras \u201corganismos subalternos de la administraci\u00f3n\u201d- las que definan \u00a0la referida estructura organizacional y no el legislador o a lo sumo el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver el punto 4.1.1 de esta providencia. Sobre el alcance de dicha distribuci\u00f3n ver \u00a0igualmente la Sentencia C-1190\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver entre otras las sentencias C-262\/ 95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-140\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-401\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C- 880\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>53 Respecto de la noci\u00f3n de estructura org\u00e1nica el Legislador se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo \u00a050 de la Ley 489 de 1989 que esta comprende la determinaci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0i) la denominaci\u00f3n, ii) la naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico, iii) la sede, iv) la integraci\u00f3n de su patrimonio, v) el se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y de designaci\u00f3n de sus titulares, y vi) El Ministerio o el departamento Administrativo al cual estar\u00e1n adscritos o vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-1190\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver Sentencia C-306\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. M. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-485\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>57 Decreto que regula en \u00a0el T\u00edtulo I \u00a0lo relativo a la escisi\u00f3n \u00a0del Instituto \u00a0de \u00a0Seguros Sociales y la creaci\u00f3n \u00a0de \u00a0siete (7) Empresas Sociales del Estado; en el \u00a0T\u00edtulo II regula \u00a0lo relativo al objeto, funciones generales y sede de dichas Empresas; en el \u00a0T\u00edtulo III \u00a0determina la \u00a0 estructura y \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n; en el \u00a0 T\u00edtulo IV establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los actos y contratos y el r\u00e9gimen tributario (capitulo I), \u00a0as\u00ed como el r\u00e9gimen de personal (capitulo II); en el \u00a0T\u00edtulo V fija el tema del patrimonio; y en el T\u00edtulo \u00a0VI \u00a0establece algunas disposiciones transitorias tendientes a garantizar la continuidad del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>58 La Corte en la Sentencia C-559\/04 M.P. \u00c1lvaro \u00a0Tafur Galvis y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy financiera\u201d, \u00a0 \u201cen el entendido que los argumentos financieros \u00a0no justifican negarse a prestar \u00a0eficiente y oportunamente el \u00a0servicio de salud debido a los afiliados y beneficiarios \u00a0sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 No sobra recordar que a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n \u00a0y ello dentro del marco de la Constituci\u00f3n anterior hab\u00eda llegado la Corte Suprema de Justicia. Ver \u00a0entre otras las sentencias \u00a0de 27 de Agosto de 1973 \u00a0M.P. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry Foro Colombiano 51 P\u00e1g. 283; 25 \u00a0de abril de 1974 M.P. Luis Sarmiento Buitrago Foro Colombiano N\u00b0 60 \u00a0p\u00e1g. 619 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Del Sector Central:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) La Presidencia de la Rep\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) La Vicepresidencia de la Rep\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los Consejos Superiores de la administraci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) Los ministerios y departamentos administrativos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Del Sector descentralizado por servicios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) Los establecimientos p\u00fablicos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e) Los institutos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) Las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0g) Las dem\u00e1s entidades administrativas nacionales con personer\u00eda jur\u00eddica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO 1o. Las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o m\u00e1s de su capital social, se someten al r\u00e9gimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO 2\u00ba Adem\u00e1s de lo previsto en el literal c) del numeral 1o. del presente art\u00edculo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administraci\u00f3n o parte de ella, funcionar\u00e1n con car\u00e1cter permanente o temporal y con representaci\u00f3n de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constituci\u00f3n se indicar\u00e1 el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos. \u00a0(Subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Expresi\u00f3n declarada exequible en la Sentencia C-559 de 2004 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0frente al cargo planteado en esa ocasi\u00f3n, a saber la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 122 superior y en relaci\u00f3n con la cual \u00a0como ya se se\u00f1al\u00f3 \u00a0ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-559\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-784\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Estructura en escisi\u00f3n del ISS y creaci\u00f3n de ESES \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Continuidad de la relaci\u00f3n en escisi\u00f3n del ISS y creaci\u00f3n de ESES \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen de salarios y prestaciones en escisi\u00f3n del ISS y creaci\u00f3n de ESES \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ausencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}