{"id":10595,"date":"2024-05-31T18:51:48","date_gmt":"2024-05-31T18:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-785-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:48","slug":"c-785-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-785-04\/","title":{"rendered":"C-785-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-785\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5075 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rafael Emiro Mar\u00edn Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Araujo Renter\u00eda &#8211; quien la preside -, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Rafael Emiro Mar\u00edn Gonz\u00e1lez, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40 numeral 6 y 95 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 860 de 2003 por considerarlo violatorio del pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de la norma acusada con la advertencia de que se subraya el aparte objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0: A partir de la vigencia de la presente ley, modif\u00edquese el inciso segundo y adicionase el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha de la vigencia de la presente Ley y hasta el 31 de Diciembre del a\u00f1o 2007, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, de las personas que el 1\u00b0 de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres o 40 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1\u00b0 de Enero de 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n con el requisito de edad del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n aplicables a estas personas ser\u00e1n los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las se\u00f1aladas por el numeral 2 del art\u00edculo 33 y el art\u00edculo 34 de esta Ley, modificada por la \u00a0ley 797 de 2003&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor asegura que el Legislador incurri\u00f3 en una abierta violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al aprobar el texto normativo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la norma es contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por considerar que hace una odiosa diferenciaci\u00f3n entre quienes habiendo cumplido los 40 a\u00f1os de edad para los hombres o 35 de edad para las mujeres y\/o los 15 a\u00f1os de servicios cotizados a primero de Abril de 1994, hubieran alcanzado la edad de vejez antes del 31 de Diciembre de 2007 y quienes no lo hicieron antes del \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o 2007. Esta diferencia de trato deja en condiciones desventajosas a quienes tambi\u00e9n cumplen con los requisitos se\u00f1alados pero a partir del primero de enero de 2008. Dice que el se\u00f1alamiento de la fecha para determinar la sumisi\u00f3n a uno y a otro r\u00e9gimen es caprichoso, por lo que atenta contra el querer de la Constituci\u00f3n, manifestado en su pre\u00e1mbulo.- \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Academia de la referencia, intervino en el proceso el abogado Guillermo L\u00f3pez Guerra para solicitar a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que existe un defecto en la argumentaci\u00f3n del actor al considerar que el r\u00e9gimen de pensiones de vejez es intocable, pues por esa v\u00eda se llegar\u00eda a la petrificaci\u00f3n de las normas laborales, convirtiendo las meras expectativas en derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Academia resalta una jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-026 de 1996) en donde el tribunal pretende distinguir entre las diferenciaciones que carecen de una justificaci\u00f3n razonable y aquellas que se encuentran fundadas en razones objetivas, para advertir que en los primeros casos existe una verdadera discriminaci\u00f3n, pero no as\u00ed en los \u00faltimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que no debe ser de recibo un l\u00edbelo que \u00fanicamente cita el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sin haber intentado exponer una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Ciudadana Dolly Pedraza de Arenas, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la seguridad social se concibe como el conjunto de medios institucionales de protecci\u00f3n contra riesgos que limitan o suprimen la capacidad u oportunidad de las personas y sus familias para generar ingresos para una subsistencia digna. Bajo la Constituci\u00f3n de 1991 tales riesgos se integraron como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, raz\u00f3n por la cual los mismos se encuentran bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 48 de la Carta. As\u00ed pues, el Congreso puede regular la materia pensional dentro de su libertad de configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, sostiene que la modificaci\u00f3n actual es necesaria por cuanto el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 amparaba una poblaci\u00f3n enorme; lo cual har\u00eda que se estuvieran aplicando en forma concomitante diferentes reg\u00edmenes que hacen peligrar la viabilidad de todo el sistema debido a sus altos y crecientes costos. A su vez considera que lo que persigue el art\u00edculo demandado es disminuir el otorgamiento de pensiones con tiempos de cotizaci\u00f3n inferior al suficiente para la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar la pensi\u00f3n, en el promedio de la poblaci\u00f3n afiliada a dicho r\u00e9gimen, y la obtenci\u00f3n de pensiones por montos que son muy superiores a los de los dem\u00e1s afiliados al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que todo r\u00e9gimen de transici\u00f3n supone un trato desigual entre los beneficiarios y los no beneficiarios, que no vulnera el principio de igualdad de los administrados ante la ley, pues se justifica plenamente por la mayor o menor seriedad de la expectativa del derecho regulado. El art\u00edculo 4 de la ley 860 de 2003 mantiene el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a la misma poblaci\u00f3n que gozaba de \u00e9l por virtud del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, y s\u00f3lo modifica los beneficios derivados de la transici\u00f3n. La limitaci\u00f3n necesariamente debe partir de un momento determinado, por lo que definir la fecha en que empieza a tener vigencia la limitaci\u00f3n no puede considerarse como una discriminaci\u00f3n contra quienes quedan sometidos al nuevo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Instituto en menci\u00f3n, intervino en el proceso Carlos Libardo Bernal Pulido solicitando que se declare la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que el actor no ofrece ninguna argumentaci\u00f3n respecto de las normas constitucionales que estima vulneradas. S\u00f3lo expone que la vulneraci\u00f3n se genera por la diferenciaci\u00f3n que se crea entre una clase y otra de colombianos, a saber, aquellos que a 31 de Diciembre de 2007 logren alcanzar la edad de pensi\u00f3n y los que no lo logren. \u00a0<\/p>\n<p>La consolidaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se predica se refiere al tiempo de servicios o al n\u00famero de semanas cotizadas, los cuales, para quienes a 31 de Diciembre de 2007 no los hayan acreditado, por no haberlos cumplido, conforme al r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, ya no se podr\u00e1n tener en cuenta. Estos afiliados deber\u00e1n ajustarse al n\u00famero de semanas cotizadas que establezca el sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, expone el interviniente que la norma demandada es leg\u00edtima porque es razonable y que tal razonabilidad proviene de la necesidad que tiene el Estado de racionalizar los recursos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y de planificar su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma tiene una finalidad clara y es id\u00f3nea para alcanzarla. Las razones para las reformas pensionales obedecen a las diversas medidas que se han tomado para corregir defectos del sistema general de pensiones y adecuarlo a las nueva necesidades, obedeciendo a los principios declarados en la ley 100 de 1993. Es por esto que, el legislador siguiendo las razones del \u00a0Gobierno Nacional, ha considerado que el lapso de tiempo transcurrido entre el 1 de Abril de 1994 y el 1 de Enero de 2008, ha sido y es suficiente para que quienes, en virtud del cambio normativo que introdujo la ley 100 de 1993 ve\u00edan retrasarse la esperanza de pr\u00f3xima pensi\u00f3n, consolidaran los derechos que el art\u00edculo 36 de la ley estableci\u00f3 en su favor de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de los beneficios del art\u00edculo 36 no tiene por qu\u00e9 permanecer indefinido en el tiempo, ya que el texto acusado lo que \u00a0intenta subsanar es que se dilate en el tiempo, por parte de las personas que el 1\u00ba de Abril de 1994 ten\u00edan ya las edades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, la obtenci\u00f3n real de la pensi\u00f3n, dilaci\u00f3n que para nada favorece al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que la norma acusada es leg\u00edtima porque es proporcionada. En efecto, el fin pretendido es la correcci\u00f3n de los defectos \u00a0y problemas que produce el hecho de mantener indefinidamente la posibilidad jur\u00eddica de ejercitar los derechos que la transici\u00f3n confiere, correcci\u00f3n que asegura, como ya se dijo, realizar los principios que gobiernan la Seguridad Social Integral. Por eso la norma es id\u00f3nea y es necesaria, porque la supresi\u00f3n de dos de tres de los beneficios evita que se distorsione el Sistema General de Pensiones y evita, junto con otras medidas que las reformas pensionales han tomado, que colapse en detrimento de la actual poblaci\u00f3n pensional y de los futuros pensionados, a quienes se busca garantizar el pago oportuno y real de sus mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que est\u00e1 claro que los derechos adquiridos por quienes ya cumplieron los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 36 de la ley 100, y los que logren cumplirlos hasta el 31 de Diciembre de 2007, se respeta, pues para ellos contin\u00faa aplicando el beneficio transicional, m\u00e1s no as\u00ed para quienes no lo consigan a dicha fecha, sin que esto implique vulnerar derechos adquiridos ni conculcar el derecho de igualdad. Por una parte quienes no cumplan los requisitos a 31 de Diciembre de 2007, tan solo tengan meras o simples expectativas y no derecho alguno adquirido, y por otra parte, quienes no logren cumplir estos requisitos no se encuentran en situaci\u00f3n jur\u00eddica id\u00e9ntica o similar a quienes s\u00ed los hayan obtenido o lo consigan a la fecha l\u00edmite establecida. La igualdad se quebranta s\u00f3lo cuando los grupos de personas se encuentran en situaciones id\u00e9nticas o similares y como se observa en el tema debatido, no es este el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Como representante de esta entidad interviene en el proceso Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez pidiendo que se declare la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad sostiene el interviniente que el juicio de igualdad supone que la situaci\u00f3n de hecho que se analiza sea id\u00e9ntica entre las personas que se sienten discriminadas y quienes estar\u00edan siendo beneficiadas por las normas atacadas. \u00a0Es claro que, cuando la situaci\u00f3n de hecho es diversa, como en este caso, no puede predicarse discriminaci\u00f3n, pues se estar\u00e1 en presencia de circunstancias distintas que justifican un tratamiento legal diferente. \u00a0As\u00ed pues, el actor plantea una confusi\u00f3n entre el derecho adquirido y la mera expectativa. \u00a0Esto no s\u00f3lo desconoce la posibilidad no jur\u00eddica, sino de hecho, de que tal beneficio nunca llegue a concretarse, por ejemplo, por que la persona fallece antes de cumplir los citados requisitos y no cuenta con beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivencia. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso como el planteado, la pretensi\u00f3n del actor ser\u00eda que en todo caso se reconozca la pensi\u00f3n, pues estima un derecho adquirido e inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no puede establecerse el juicio de igualdad que se pretende pues no puede predicarse igualdad de condiciones entre quien se a hecho acreedor a una pensi\u00f3n, por haber cumplido los requisitos para ello que quien no los ha cumplido y por ello no cuenta sino con una esperanza de adquirirlo, es decir una mera expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, considera que la norme acusada procura darle viabilidad financiera al sistema, pues tras 10 a\u00f1os de operaci\u00f3n del mismo, se ha podido constatar que no resulta posible continuar permitiendo a un grupo, eso si privilegiado, obtener pensiones en condiciones que ya no responden a las realidades t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Ministerio P\u00fablico que la teor\u00eda de los derechos adquiridos constituyen un mecanismo a trav\u00e9s del cual se garantizan los derechos subjetivos de las personas, frente a la expedici\u00f3n de leyes posteriores que puedan llegar a desconocerlos o vulnerarlos. Los derechos adquiridos son aquellos \u201cnacidos como consecuencia del cumplimiento de las hip\u00f3tesis de hecho establecidas por la ley\u201d \u00a0(sentencia C \u2013 606 de 1992). El fundamento de este tipo de derechos son los principios de irretroactividad de la ley y de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede hablarse de derechos adquiridos sino existen situaciones jur\u00eddicas consolidadas y perfeccionadas porque se han cumplido la totalidad de las condiciones materiales exigidas por la ley para ello en un momento determinado. En caso contrario, es decir, cuando las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas establecidas por la ley para adquirir el derecho no se han cumplido estamos frente a una expectativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de la seguridad jur\u00eddica y del principio de retroactividad de la ley es que deben protegerse frente a un tr\u00e1nsito legislativo, los derechos adquiridos, pues ya han entrado al patrimonio de una persona de la misma manera que sus consecuencias jur\u00eddicas. S\u00f3lo en algunas circunstancias la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos puede verse limitada frente a la utilidad p\u00fablica o al inter\u00e9s social que sirvi\u00f3 de fundamento a la expedici\u00f3n de la ley nueva. Frente a las expectativas, no ocurre lo mismo, toda vez que ellas no est\u00e1n garantizadas plenamente por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto de las personas a que se refiere el precepto acusado, que modific\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la ley 100 de 1993, es claro que, en la medida en que ellas al 1\u00b0 de Enero de 2008 no cumplan con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no lograron consolidar un derecho subjetivo que el legislador deba proteger en los t\u00e9rminos analizados, pues s\u00f3lo se tendr\u00eda una posibilidad o una esperanza de conseguir ese derecho, lo cual equivale a una mera expectativa que, a diferencia de los derechos adquiridos, puede ser objeto de regulaci\u00f3n por una ley posterior. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no vulnera al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues este se interpreta como el derecho de las personas a que no se establezcan en su contra excepciones arbitrarias, es decir es el derecho de todos a que no se les excluya de los beneficios que se otorgan a otros que se encuentran en id\u00e9nticas situaciones. \u00a0Y como ya se ha planteado para este caso, se trata de situaciones jur\u00eddicas diferentes, por lo cual no se configura violaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera el Procurador que el legislador tiene potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica en materia de seguridad social a partir de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0La seguridad social fue constitucionalizada como un reconocimiento especial del derecho al trabajo en un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en desarrollo de los principios y derechos en materia de seguridad social, expidi\u00f3 la ley 100 de 1993 \u00a0dentro de la cual se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 36 \u00a0un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se le aplicar\u00eda a quienes reuniendo los requisitos previstos en la norma, vinieran afiliados a un sistema de seguridad social en pensiones al entrar en vigencia la nueva ley de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que cuando el legislador establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como \u00a0el regulado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, no puede, por cuestiones de inter\u00e9s general, introducirle modificaciones e incluso derogarlo, ser\u00eda tanto como decir que dicho r\u00e9gimen se vuelve intangible, como si con la sola existencia del r\u00e9gimen las personas cobijadas por \u00e9l adquirieran el derecho a que el legislador no modifique las condiciones contenidas en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es as\u00ed, el Ministerio P\u00fablico considera que el legislador s\u00ed puede modificar ese r\u00e9gimen e incluso abolirlo, y que tal decisi\u00f3n legislativa ser\u00eda contraria si el r\u00e9gimen al que quedar\u00eda sometido establezca requisitos que sean de tal magnitud que vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad y que desconozcan de un solo tajo el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-754 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional decidi\u00f3 Declarar inexequible el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que sobre la norma acusada recayeron los efectos de la cosa juzgada constitucional, la Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-754 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-754 de 2004 de la Corte Constitucional, que decidi\u00f3 \u201cDeclarar inexequible el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA A LA SENTENCIA C-785 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5061 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00c1lvaro Francisco V\u00e9lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto que aclaro mi voto a la sentencia C-785 de 2004, respecto de la cual se ordena estarse a lo resuelto en la sentencia C-754 de 2004, en los mismos t\u00e9rminos en que lo hice en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-785 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5061 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando en la sentencia C-754 de 2004 me opuse a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860 de 2003, en esta oportunidad manifiesto mi voto concurrente con la sentencia en raz\u00f3n a la fuerza vinculante de la cosa juzgada constitucional. No obstante mantengo el criterio se\u00f1alado en su momento y aclaro mi voto, remiti\u00e9ndome a lo expuesto en el Salvamento de Voto a la Sentencia C-754 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto del magistrado RODRIGO UPRIMNY a la sentencia C-756 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la Corte de estarse a lo resuelto en la sentencia C-754 de 2004 pues el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 800 de 2003, acusado en la presente oportunidad, fue retirado del ordenamiento por esa sentencia. Aclaro mi voto, por cuanto, aunque compart\u00ed la decisi\u00f3n de declarar inexequible, por vicios de forma, ese art\u00edculo, discrep\u00e9 de la determinaci\u00f3n de la Corte de conferir efecto retroactivo a la decisi\u00f3n. Igualmente disent\u00ed del an\u00e1lisis y de las conclusiones de esa sentencia acerca de la inconstitucionalidad material de esa norma. Remito pues a mi aclaraci\u00f3n y salvamento de voto de esa sentencia C-754 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-785\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones \u00a0 Referencia: expediente D-5075 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u00a0 Actor: Rafael Emiro Mar\u00edn Gonz\u00e1lez \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}