{"id":10596,"date":"2024-05-31T18:51:48","date_gmt":"2024-05-31T18:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-786-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:48","slug":"c-786-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-786-04\/","title":{"rendered":"C-786-04"},"content":{"rendered":"\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Observancia\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance del estudio de la conexidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que este principio se respeta cuando existe conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica entre la norma acusada y la ley que la contiene. Igualmente, ha estimado que en respeto a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, el estudio de la existencia de la conexidad en los aspectos mencionados no debe ser excesivamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad tem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a la conexidad tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que para la determinaci\u00f3n del n\u00facleo tem\u00e1tico con el cu\u00e1l debe estar relacionada la norma demandada se puede acudir, entre otros, a los antecedentes legislativos \u2013exposici\u00f3n de motivos y debates en comisiones y plenarias-o al t\u00edtulo de la ley \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad tem\u00e1tica entre el t\u00edtulo de la ley y el art\u00edculo acusado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS POR LEY DE REGIMEN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Conexidad tem\u00e1tica entre el t\u00edtulo de la ley y el art\u00edculo acusado \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que entre el t\u00edtulo y el art\u00edculo demandado existe conexidad tem\u00e1tica en virtud de que al regular lo atinente a los servicios p\u00fablicos domiciliarios no lo hace descontextualizadamente, sino dentro del marco fijado por el t\u00edtulo, a saber, el r\u00e9gimen de arrendamiento de vivienda urbana. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS POR LEY DE REGIMEN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Conexidad sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>Al ser los servicios p\u00fablicos domiciliarios algo inherente al goce del inmueble es innegable que \u00e9ste no puede estar ausente de la regulaci\u00f3n integral del contrato de arrendamiento que pretende la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad teleol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL REGIMEN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Factor cohesionador\/REGIMEN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Regulaci\u00f3n equitativa para las partes del contrato\/REGIMEN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Finalidad es la equidad entre arrendador y arrendatario \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Modificaci\u00f3n por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>De lo dispuesto s\u00f3lo se puede deducir la reserva de ley para regular tal materia. No obstante, no se puede derivar el mandato de hacerlo en una ley que aborden con un car\u00e1cter totalizante y exclusivo la materia. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se\u00f1alamiento de contradicci\u00f3n de una norma legal con la constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Decisi\u00f3n de exequibilidad de una norma no deriva en inexequibilidad de su contradictoria \u00a0<\/p>\n<p>De la exequibilidad de una norma no se deriva, necesariamente, la inexequibilidad de su contradictoria. Sostener lo contrario implicar\u00eda limitar desproporcionadamente la libertad de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5088 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Oscar Orlando Posada Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Araujo Renter\u00eda &#8211; quien la preside -, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes, \u00c1lvaro Tafur Galvis, y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0el ciudadano Oscar Orlando Posada Mej\u00eda, \u00a0actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el art\u00edculo 40 numeral 6 y 95 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCongreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Ley 820 \u00a0<\/p>\n<p>(10\/07\/03) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el r\u00e9gimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. REGLAS SOBRE LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS. Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a trav\u00e9s de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios p\u00fablicos corresponda al arrendatario, se deber\u00e1 proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a t\u00edtulo de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de la celebraci\u00f3n del contrato, el arrendador podr\u00e1 exigir al arrendatario la prestaci\u00f3n de garant\u00edas o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda o dep\u00f3sito, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 exceder el valor de los servicios p\u00fablicos correspondientes al cargo fijo, al cargo por aportes de conexi\u00f3n y al cargo por unidad de consumo, correspondiente a dos (2) per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo fijo por unidad de consumo se establecer\u00e1 por el promedio de los tres (3) \u00faltimos per\u00edodos de facturaci\u00f3n, aumentado en un cincuenta por ciento (50%). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prestadas las garant\u00edas o dep\u00f3sitos a favor de la respectiva empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el arrendador denunciar\u00e1 ante la respectiva empresa, la existencia del contrato de arrendamiento y remitir\u00e1 las garant\u00edas o dep\u00f3sitos constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>El arrendador no ser\u00e1 responsable y su inmueble dejar\u00e1 de estar afecto al pago de los servicios p\u00fablicos, a partir del vencimiento del per\u00edodo de facturaci\u00f3n correspondiente a aqu\u00e9l en el que se efect\u00faa la denuncia del contrato y se remitan las garant\u00edas o dep\u00f3sitos constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El arrendador podr\u00e1 abstenerse de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento hasta tanto el arrendatario no le haga entrega de las garant\u00edas o fianzas constituidas. El arrendador podr\u00e1 dar por terminado de pleno derecho el contrato de arrendamiento, si el arrendatario no cumple con esta obligaci\u00f3n dentro de un plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez notificada la empresa y acaecido el vencimiento del per\u00edodo de facturaci\u00f3n, la responsabilidad sobre el pago de los servicios p\u00fablicos recaer\u00e1 \u00fanica y exclusivamente en el arrendatario. En caso de no pago, la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios podr\u00e1 hacer exigibles las garant\u00edas o dep\u00f3sitos constituidos, y si \u00e9stas no fueren suficientes, podr\u00e1 ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cualquier momento de ejecuci\u00f3n del contrato de arrendamiento o a la terminaci\u00f3n del mismo, el arrendador, propietario, arrendatario o poseedor del inmueble podr\u00e1 solicitar a la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la reconexi\u00f3n de los servicios en el evento en que hayan sido suspendidos. A partir de este momento, quien lo solicite asumir\u00e1 la obligaci\u00f3n de pagar el servicio y el inmueble quedar\u00e1 afecto para tales fines, en el caso que lo solicite el arrendador o propietario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de facturas no canceladas por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos durante el t\u00e9rmino de denuncio del contrato de arrendamiento, no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, ser motivo para que la empresa se niegue a la reconexi\u00f3n, cuando dicha reconexi\u00f3n sea solicitada en los t\u00e9rminos del inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo ser\u00e1 responsabilidad exclusiva de qui\u00e9n solicite el servicio. Para garantizar su pago, la empresa de servicios p\u00fablicos podr\u00e1 exigir directamente las garant\u00edas previstas en este art\u00edculo, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedar\u00e1 afecto al pago. En este caso, la empresa de servicios p\u00fablicos determinar\u00e1 la cuant\u00eda y la forma de dichas garant\u00edas o dep\u00f3sitos de conformidad con la reglamentaci\u00f3n expedida en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1\u00b0 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo relacionado con los formatos para la denuncia del arriendo y su terminaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de garant\u00edas o dep\u00f3sitos, el procedimiento correspondiente y las sanciones por el incumplimiento de lo establecido en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios velar\u00e1 por el cumplimiento de lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las reglas sobre los servicios p\u00fablicos establecidas en este art\u00edculo entrar\u00e1n en vigencia en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, con el fin de que las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios realicen los ajustes de car\u00e1cter t\u00e9cnico y las inversiones a que hubiere lugar.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Oscar Orlando Mej\u00eda demanda el art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003 por presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 constitucional, toda vez que, en su criterio, viola el principio de unidad de materia, debido a que so pretexto de modificar el contrato de arrendamiento introdujo otros aspectos que en realidad modifican el contrato de servicios p\u00fablicos o de condiciones uniformes establecido en la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la modificaci\u00f3n que conlleva la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, se\u00f1ala el demandante que si bien, en t\u00e9rminos generales, La Ley 182 de 2003 abord\u00f3 el aspecto relativo al nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico de arrendamiento para los inmuebles destinados a vivienda urbana, en su art\u00edculo 15 desarroll\u00f3 disposiciones que modifican el contrato de servicios p\u00fablicos o de condiciones uniformes, establecido en la Ley 142 de 1994 \u2013R\u00e9gimen de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios-, desconociendo que el arrendamiento es un contrato de naturaleza privada, mientras que el relativo a los servicios p\u00fablicos es de naturaleza mixta. \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos de la Ley 142 de 1994 modificados \u00a0 por el art\u00edculo demandado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El r\u00e9gimen de solidaridad en el pago de los servicios p\u00fablicos. Lo anterior, puesto que la norma demandada, a diferencia de la Ley 142, libera el inmueble entregado a t\u00edtulo de arrendamiento, liberando al \u00a0propietario o arrendador de la responsabilidad solidaria en el pago de los servicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La reconexi\u00f3n del servicio existiendo facturas de servicios p\u00fablicos no pagadas durante el t\u00e9rmino de denuncio del contrato de arrendamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La reconexi\u00f3n del servicio sin la cancelaci\u00f3n previa de las facturas adeudadas o eliminaci\u00f3n de acusa que origin\u00f3 el corte del servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La desaparici\u00f3n de la responsabilidad solidaria del arrendador cuando las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble. El valor de \u00e9ste ser\u00e1 de responsabilidad exclusiva de quien solicite el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otro lado, considera el actor que el art\u00edculo demandado contrar\u00eda los art\u00edculos 365, 366 y 367 constitucionales, puesto que \u201ces s\u00f3lo con el estudio, debate, aprobaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de otras leyes, sobre la materia espec\u00edfica de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, que se encuentra facultado el legislador para adicionar, modificar o sustituir las normas sobre [tal asunto].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. A\u00f1ade que en sentencias C-493\/97 y C-636\/00 la Corte declar\u00f3 exequibles las normas que establec\u00edan un r\u00e9gimen de responsabilidad solidario para el cubrimiento de las deudas en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, debido a la finalidad social del Estado y la necesidad del aseguramiento de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que en los mencionados fallos, consider\u00f3 la Corte que liberar al propietario de la responsabilidad solidaria contrar\u00eda los cometidos sociales del Estado y deja de un lado las dificultades de obtener el pago de servicios ya prestados. Adem\u00e1s, seg\u00fan la \u00a0Corte, el propietario es tambi\u00e9n usuario de los servicios, aunque no directo, y por tanto debe responder de manera solidaria. \u00a0A esto se agrega que el propietario obtiene una valorizaci\u00f3n del bien al arrendarlo con los servicios p\u00fablicos en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el propietario del inmueble puede pedir a la empresa prestadora de los servicios la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o, as\u00ed no sea receptor directo. La Corte concluy\u00f3 se\u00f1alando que el due\u00f1o, posteriormente, tendr\u00eda las v\u00edas para recuperar lo pagado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la constitucionalidad del r\u00e9gimen solidario no ha obstado para que, a trav\u00e9s de tutela, se eviten los abusos de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los cuales contrar\u00edan el debido proceso de los propietarios de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0representaci\u00f3n del Ministerio en menci\u00f3n, intervino el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en cuyo criterio la norma debe ser declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En parecer del interviniente, la Ley 820 de 2003 no modific\u00f3 la Ley 142 de 1994, puesto que lo que aqu\u00e9lla estableci\u00f3 es que \u00a0la responsabilidad patrimonial en materia de servicios p\u00fablicos corresponde al usuario, liberando de la responsabilidad solidaria, a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de garant\u00eda, al propietario del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica que el principio de unidad de materia no puede ser entendido de manera estrecha como lo busca el demandante. Lo que pretende el mencionado principio es la existencia de conexidad de los temas abordados por la ley, la cual s\u00ed existe entre el art\u00edculo acusado y la Ley 820 de 2003 en la medida en que tiene relaci\u00f3n con el arrendamiento de vivienda urbana. Es l\u00f3gico que se establezcan mecanismos para la exigencia del cumplimiento de obligaciones de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (arrendador o arrendatario) frente a las empresas prestadoras de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica que la norma demandada pretende solucionar el problema que ven\u00edan teniendo los propietarios de inmuebles arrendados a los cuales se les afectaba su patrimonio por el incumplimiento de los arrendatarios frente a las obligaciones adquiridas con el contrato y derivadas del mismo. Adem\u00e1s, de un modo diverso, busca garantizar la sostenibilidad financiera de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se\u00f1ala que el contrato de servicios p\u00fablicos no se afecta con el art\u00edculo 15 que busca asegurar el pago de tales servicios. El hecho de que la Corte Constitucional haya encontrado ajustada a la Constituci\u00f3n la existencia de una responsabilidad solidaria entre el propietario y el arrendatario para el pago de facturas por concepto de servicios, no implica que el Congreso dentro de su libertad de configuraci\u00f3n no pueda legislar de nuevo sobre un tema de su competencia como lo es la regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, con un menor perjuicio para el propietario del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo intervino para oponerse a la pretensi\u00f3n de la demanda. Se\u00f1ala el interviniente que no se viola el principio de unidad de materia, toda vez que el art\u00edculo acusado tiene relaci\u00f3n directa con el contrato de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda urbana. El hecho de que se pueda aplicar anal\u00f3gicamente a otro tipo de contratos como el de arrendamiento de locales comerciales o de oficinas no obsta para que la norma acusada se ajuste a la Constituci\u00f3n. Un aspecto del arrendamiento del vivienda urbana es, claramente, el relacionado con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos del bien objeto del contrato; no se podr\u00eda hablar de un contrato de arrendamiento sin servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos para la supervivencia de sus inquilinos. Por tanto, s\u00ed existe conexidad entre el objeto de la ley y el aparte demandado. Por \u00faltimo, indica que el hecho de que la norma demandada derogue impl\u00edcitamente otras normas no afecta la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el hecho de que se haya modificado una ley de servicios p\u00fablicos no conlleva inconstitucionalidad alguna, toda vez que no existe disposici\u00f3n que ordene que tal tema se deba desarrollar a trav\u00e9s de una ley especial y de manera exclusiva. Afirma que si existiera tal l\u00edmite \u201cel tema de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en el contrato de arrendamiento no podr\u00eda ser objeto de un tratamiento aparte del legislador, pues siempre ser\u00eda inconstitucional, en el sentido de que si se utiliza para ello la ley del r\u00e9gimen de arrendamiento se estar\u00eda modificando la ley de servicios p\u00fablicos y si se utiliza la ley de servicios p\u00fablicos se estar\u00eda modificando las leyes que regulan el contrato de arrendamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica que el art\u00edculo demandado no pretendi\u00f3 eliminar la responsabilidad solidaria en el pago de servicios p\u00fablicos domiciliario. Lo que establece la norma es la posibilidad de que el arrendador exija la constituci\u00f3n de una garant\u00eda por parte del arrendatario para cubrir el eventual incumplimiento en el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. La nueva normatividad trajo una adecuaci\u00f3n a la realidad nacional para que no se presentaran las situaciones injustas e inequitativas para los arrendadores, que se ven\u00edan dando \u00a0con la antigua normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, considera que el art\u00edculo demandado debe ser declarado exequible. En criterio de la Vista Fiscal, la unidad de materia no excluye la posibilidad de tratar diferentes asuntos en una misma ley si \u00e9stos guardan conexidad causal, teleol\u00f3gica, final\u00edstica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con el objeto principal de la ley. A la luz de este alcance del principio de unidad de materia, la norma acusada no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el n\u00facleo de la Ley 820 de 2003 es la regulaci\u00f3n del contrato de arrendamiento de vivienda urbana \u201ccuyo objeto es el goce y la satisfacci\u00f3n de las necesidades propias de la habitaci\u00f3n, para lo cual es absolutamente necesario contar con los servicios p\u00fablicos domiciliarios. (&#8230;)\u201d. En esa medida, existe una conexidad tem\u00e1tica razonable entre la norma demandada y la Ley 820.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera el Procurador que la conexidad puede probarse a trav\u00e9s de los antecedentes legislativos los cuales demuestran que lo que se pretend\u00eda con la Ley 820 era desarrollar el derecho a una vivienda digna la cual no se puede conseguir sin la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Vivienda que puede ser propia o, como en este caso, arrendada. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada tiene como finalidad, por un lado, evitar que el arrendatario incumpla con sus obligaciones en materia de pago de servicios p\u00fablicos, y, por otro, hacer menos injusto para el arrendador el r\u00e9gimen de responsabilidad por el incumplimiento en el pago de tales servicios, en el que anteriormente, los inmuebles quedaban afectados al pago de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, con respecto a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional de servicios p\u00fablicos, se\u00f1ala la Vista Fiscal que el art\u00edculo 150 otorg\u00f3 facultades al Congreso para expedir las leyes que rigen los servicios p\u00fablicos. El art\u00edculo 365 \u00a0se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos se regir\u00e1n por el r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley. A esto se a\u00f1ade que de acuerdo al art\u00edculo 367 constitucional, la ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiamiento, el r\u00e9gimen tarifario y las entidades competentes para fijar las tarifas. De las mencionadas disposiciones se deduce que fue querer del constituyente que el legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, regulara los servicios p\u00fablicos domiciliarios, pero no que dicho r\u00e9gimen deba estar consagrado en una sola ley o en una ley de car\u00e1cter especial. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n la Corte debe determinar (i) si incluir una norma referente a las obligaciones de arrendador y arrendatario en relaci\u00f3n con \u00a0los servicios p\u00fablicos domiciliarios en una ley que regula el contrato de arrendamiento contrar\u00eda el principio constitucional de unidad de materia y (ii) si regular un tema de reserva de ley en diferentes leyes contrar\u00eda tal reserva. \u00a0<\/p>\n<p>3. El rompimiento de la unidad de materia implica falta de conexidad entre la norma acusada y la ley que la contiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Orlando Mej\u00eda demanda el art\u00edculo de la referencia, toda vez que, en su criterio, viola el principio de unidad de materia debido a que so pretexto de modificar el contrato de arrendamiento introdujo otros aspectos que en realidad modifican el contrato de servicios p\u00fablicos o de condiciones uniformes establecido en la Ley 142 de 1994. Entra la Sala a abordar el cargo presentado. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia est\u00e1 protegido constitucionalmente en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta, en los cuales se dispone, respectivamente, que &#8220;todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221; y que &#8220;el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que este principio se respeta cuando existe conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica entre la norma acusada y la ley que la contiene. Igualmente, ha estimado que en respeto a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, el estudio de la existencia de la conexidad en los aspectos mencionados no debe ser excesivamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a la conexidad tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que para la determinaci\u00f3n del n\u00facleo tem\u00e1tico con el cu\u00e1l debe estar relacionada la norma demandada se puede acudir, entre otros, a los antecedentes legislativos \u2013exposici\u00f3n de motivos y debates en comisiones y plenarias- o al t\u00edtulo de la ley1. Teniendo en cuenta el t\u00edtulo de la Ley que contiene la norma ahora acusada, la Corte entrar\u00e1 a analizar la existencia de unidad tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de la ley, el cual sirve para determinar el n\u00facleo \u00a0tem\u00e1tico de la Ley 820 de 2003, es \u201cPor la cual se expide el r\u00e9gimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0La Sala encuentra que entre el t\u00edtulo y el art\u00edculo demandado existe conexidad tem\u00e1tica en virtud de que al regular lo atinente a los servicios p\u00fablicos domiciliarios no lo hace descontextualizadamente, sino dentro del marco fijado por el t\u00edtulo, a saber, el r\u00e9gimen de arrendamiento de vivienda urbana. Es as\u00ed como las normas de servicios p\u00fablicos domiciliarios acusadas se refieren a la forma en que arrendador y arrendatario responder\u00e1n por el pago derivado del uso de \u00e9stos en el inmueble sobre el cual se celebra el contrato de arrendamiento. En efecto, el encabezado del art\u00edculo 15 se\u00f1ala \u201cCuando un inmueble sea entregado en arriendo, a trav\u00e9s de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios p\u00fablicos corresponda al arrendatario, se deber\u00e1 proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a t\u00edtulo de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (&#8230;)\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que si existe conexidad teleol\u00f3gica entre la norma acusada y la ley que la comprende, aqu\u00e9lla no ser\u00e1 inexequible por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia2. Para determinar la conexidad teleol\u00f3gica la Sala estima conveniente, entre otros aspectos, acudir a la exposici\u00f3n de motivos de la ley y a las discusiones en plenaria y en c\u00e1mara. Es en \u00e9stas donde, usualmente, el legislador deja consignado el objetivo buscado con la expedici\u00f3n de la ley, el cual, a veces, no se consagra expresamente en el texto de la ley. Entra la Sala a estudiar la conexidad teleol\u00f3gica entre la norma acusada y la Ley 820. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los antecedentes legislativos queda claro que existe un factor cohesionador de la Ley 820 de 2003, \u00e9ste es no s\u00f3lo la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen sobre arrendamiento de vivienda urbana, sino \u00a0la b\u00fasqueda de una regulaci\u00f3n equitativa para las partes del contrato de arrendamiento. La equidad entre arrendador y arrendatario es, por tanto, el fin de la norma. En los mismos antecedentes se observa que para la consecuci\u00f3n de este objetivo el legislador estim\u00f3 conveniente modificar el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios dentro del contrato de arrendamiento en el cual se hab\u00eda, en criterio del congreso, generado una carga desproporcionada en cabeza del arrendador con respecto al pago de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley 141 de 2001, C\u00e1mara, cuyo proyecto fue presentado el 1\u00ba de noviembre de 2001 por el Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, se mencion\u00f3 que para aumentar la posibilidad de oferta de vivienda arrendada, la cual tambi\u00e9n pod\u00eda reunir las condiciones para una vivienda digna, promovida por la Constituci\u00f3n, se \u201cexige una modificaci\u00f3n normativa que permita establecer un equilibrio adecuado entre las partes intervinientes en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, lo cual no constituye en s\u00ed una condici\u00f3n suficiente para impulsar esta figura, pero s\u00ed es un paso necesario para que esto se produzca.\u201d3 Dentro de las modificaciones requeridas se mencion\u00f3 la relativa al cambio de r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios. En tal sentido se dijo: \u201cSe hace obligatoria la autorizaci\u00f3n del propietario del inmueble o arrendador para la instalaci\u00f3n de l\u00edneas adicionales de telefon\u00eda, situaci\u00f3n que a la fecha no es verificada por parte de la empresa prestadora del servicio, imponiendo por tanto obligaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico al arrendador, due\u00f1o del inmueble, de las cuales, generalmente, s\u00f3lo conoce de su existencia al momento de ser notificado para responder por las mismas. As\u00ed mismo se establece una disposici\u00f3n mediante la cual se rompe con la solidaridad entre el arrendatario y el arrendador o propietario del inmueble respectivo para efectos del pago de los servicio s p\u00fablicos.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ponencia para Primer Debate en la C\u00e1mara de Representantes al Proyecto de Ley 140 de 2001, presentada el 15 de abril de 2002, por los \u00a0parlamentarios Juana Yolanda Baz\u00e1n Achury, Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo y William V\u00e9lez Meza, la cual conten\u00eda un pliego de modificaciones, \u00a0se dijo \u201cEl proyecto en estudio establece la necesidad de obtener por parte del arrendador la correspondiente autorizaci\u00f3n cuando el arrendatario desee establecer nuevas l\u00edneas telef\u00f3nicas o cualquier servicio p\u00fablico domiciliario adicional, sin que esta autorizaci\u00f3n implique solidaridad del arrendador con la obligaci\u00f3n que adquiere el arrendatario. (&#8230;) aunque el proyecto busca un equilibrio de cargas entre las partes, consideramos que esta intenci\u00f3n no se desarroll\u00f3 del todo y por lo mismo en el pliego de modificaciones que propondremos se incluir\u00e1n o excluir\u00e1n seg\u00fan el caso\u201d5(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0en el informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley n\u00famero 165 de 2002, Senado, 140 de 2001, C\u00e1mara, presentado por los Senadores Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz y Mauricio Pimiento Barrera, se dijo \u201cse deben redoblar esfuerzos para que la mayor\u00eda de los colombianos puedan acceder a una vivienda propia, pero al mismo tiempo se debe propiciar un modelo para que los colombianos puedan habitar dignamente viviendas arrendadas. Sin embargo, son pocos los ciudadanos que hoy quieren construir edificaciones para alquilar vivienda, pues la realidad es que, las normas que gobiernan actualmente el contrato de arrendamiento resultan inequitativas entre el arrendador y el arrendatario.\u201d6(subrayas ajenas al texto) Para la consecuci\u00f3n de este fin se propon\u00eda, entre otras, \u00a0ciertas reglas sobre servicios p\u00fablicos domiciliarios. Se se\u00f1al\u00f3 en el informe de ponencia: \u201cse modifica el Texto aprobado en C\u00e1mara para consagrar en el presente Pliego de Modificaciones, una reglamentaci\u00f3n m\u00e1s moderna y equitativa. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se incluye en el art\u00edculo 15 del Pliego de Modificaciones, una norma que persigue fundamentalmente evitar, de un lado, que el arrendatario evada el pago de las facultades de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y, del otro, corregir la situaci\u00f3n que se presenta en la actualidad , consistente en quedar los arrendadores como deudores de facturas de servicios p\u00fablicos que no hayan consumido, y, por consiguiente, quedando sus inmuebles afectos al pago de las mismas.\u201d7 (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Informe de ponencia para segundo debate en el Senado del Proyecto de Ley n\u00famero 165 de 2002, Senado, 140 de 2001, C\u00e1mara, presentado por los Senadores Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz y Mauricio Pimiento Barrera, se dijo:\u00a0 \u201cSi el contrato de arriendo es equitativo y se garantiza que en caso de incumplimiento del arrendatario, el arrendador podr\u00eda obtener su pronta restituci\u00f3n, no solo se garantizar\u00eda la construcci\u00f3n de [proyectos de urbanizaci\u00f3n], sino que adicionalmente, habr\u00eda la posibilidad de titularizar estos contratos, para ser colocados en el mercado a inversionistas, quienes tendr\u00edan la garant\u00eda de recibir un rendimiento apropiado.\u201d8 Para el logro de una mayor equidad en el contrato de arrendamiento se propon\u00eda, entre otros aspectos, la eliminaci\u00f3n de la solidaridad en el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Se dijo en la ponencia \u201cel art\u00edculo 15 del Texto Aprobado en Primer Debate por la Comisi\u00f3n Primera del Senado (titulado \u201cReglas sobre los servicios p\u00fablicos domiciliarios y otros\u201d) introduce una reglamentaci\u00f3n m\u00e1s moderna y equitativa sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este art\u00edculo consagra una norma que persigue fundamentalmente evitar, de un lado, que el arrendatario evada el pago de las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y, del otro, corregir la situaci\u00f3n que se presenta en la actualidad, \u00a0consistente en quedar los arrendadores como deudores de facturas de servicios p\u00fablicos que no han consumido, y, por consiguiente, quedando sus inmuebles afectos al pago de las mismas.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que la norma acusada era un medio con el que el legislador pretend\u00eda lograr mayor equidad en los contratos de arrendamiento, fin de la Ley 820. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Corte es clara la existencia de unidad de materia por conexidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y final\u00edstica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reserva de ley para regular el tema referente a los servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el art\u00edculo demandado contrar\u00eda los art\u00edculos 365, 366 y 367 constitucionales, puesto que \u201ces s\u00f3lo con el estudio, debate, aprobaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de otras leyes, sobre la materia espec\u00edfica de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, que se encuentra facultado el legislador para adicionar, modificar o sustituir las normas sobre [la materia].\u201d Entra la Corte a abordar el cargo presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Varias son las disposiciones constitucionales que atribuyen a la ley la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, dentro de los cu\u00e1les \u00a0se encuentran los de car\u00e1cter domiciliario. En \u00a0efecto, \u00a0el art\u00edculo 150, numeral 23, atribuye como funci\u00f3n del Congreso \u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u201d; por otro lado, el art\u00edculo 365 se\u00f1ala \u201clos servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley (&#8230;)\u201d; por su parte, el art\u00edculo 367 prev\u00e9 que \u201cla ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo dispuesto en los mencionados art\u00edculos s\u00f3lo se puede deducir la reserva de ley para regular tal materia10. No obstante, no se puede derivar el mandato de hacerlo en una ley que aborden con un car\u00e1cter totalizante y exclusivo la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el hecho de que en la Ley 820 de 2003 se haya incluido el art\u00edculo 15 cuestionado que establece reglas sobre los servicios p\u00fablicos domiciliarios dentro del contrato de arrendamiento no implica vulneraci\u00f3n alguna a la reserva de ley establecida por la Constituci\u00f3n para esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>5. La declaraci\u00f3n de constitucionalidad de una disposici\u00f3n no implica la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n que regule la materia en diferente sentido \u2013ineptitud del cargo- \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El demandante sostiene que la norma acusada debe ser declarada inexequible, en virtud de que la Corte en las sentencias C-493\/97 y C-636\/00 encontr\u00f3 ajustadas a la Constituci\u00f3n normas que establec\u00edan la responsabilidad solidaria entre arrendatario y arrendador en el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, por considerar que tal figura jur\u00eddica estaba acorde con la finalidad social del Estado y aseguraba las condiciones m\u00ednimas de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la afirmaci\u00f3n del demandante no contiene un cargo de constitucionalidad, motivo por el cu\u00e1l se inhibir\u00e1 de estudiarlo, por los razones que se exponen a continuaci\u00f3n. De lo dicho por el accionante se deduce que existe una contradicci\u00f3n entre la norma demandada y aqu\u00e9llas que fueron declaradas exequibles por la Corte. No obstante, esta conclusi\u00f3n no contiene un cargo de constitucionalidad, puesto que \u00e9ste debe se\u00f1alar la contradicci\u00f3n de una norma legal con la constitucional y no con otra de igual jerarqu\u00eda, as\u00ed \u00e9sta haya sido declarada exequible. De la exequibilidad de una norma no se deriva, necesariamente, la inexequibilidad de su contradictoria. Sostener lo contrario implicar\u00eda limitar desproporcionadamente la libertad de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, vale la pena se\u00f1alar que en la Sentencia C-636\/00 no se declar\u00f3 exequible una norma que abordara los mismos temas de la ahora demanda, pero de manera diversa, toda vez que en esta ocasi\u00f3n se cuestionaban dos art\u00edculos que consideraban que tanto el propietario como el quien utiliza el inmueble estaban legitimados para el celebrar el contrato de servicios p\u00fablicos11 y en el art\u00edculo 15 demandado no se abordan tales aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sentencia C-493\/97 s\u00ed abord\u00f3 el estudio de una norma que es contradictoria con la actualmente analizada. Se acusaba como contrario a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 en el aparte que se\u00f1ala \u201cEl propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. (&#8230;)\u201d. Tal \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible. El argumento central para tal decisi\u00f3n fue la razonabilidad de que el propietario del inmueble llevara la carga correlativa al beneficio que implicaba la correcta prestaci\u00f3n de los servicios en su inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el argumento que sustenta la Sentencia mencionada est\u00e1 dirigido a se\u00f1alar por qu\u00e9 es exequible la norma que establece la solidaridad en el pago de los servicios p\u00fablicos, mas no a indicar que la norma que no la consagra es inexequible. Seg\u00fan lo indicado en el numeral 5.1., de la exequibilidad de una norma no se deriva, indefectiblemente, la inexequibilidad de su contradictoria. En este orden de ideas, los argumentos para se\u00f1alar que una norma es exequible no contienen, de manera inequ\u00edvoca, razones para indicar que la norma contradictoria es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por tanto, debido a que el demandante no expuso de manera suficiente, e independiente de la Sentencia C-493\/97, la raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 15 demandado contrar\u00eda la Carta, no se configura un cargo de constitucionalidad \u2013enfrentamiento entra la ley y la Constituci\u00f3n- a la luz del cual deba ser estudiada la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR exequible el art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003, por el cargo de unidad de materia estudiado en la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia C-501\/01, M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 que el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 que modific\u00f3 el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, ley de descongesti\u00f3n judicial, la cual, entre otras medidas, comprendi\u00f3 la asignaci\u00f3n de competenciasa las superintendencias de Sociedades, Valores, Industria y Comercio y Bancaria -en t\u00edtulos separados-, no vulneraba el principio de unidad de materia, toda vez que, simult\u00e1neamente, en t\u00edtulo com\u00fan a todas ellas se regul\u00f3 el procedimiento que deb\u00eda adelantarse en cada caso. \u00a0En consecuencia, consider\u00f3 la Corte, si la regulaci\u00f3n del procedimiento se hizo con ese criterio de generalidad, una norma modificatoria como el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 no ten\u00eda necesariamente que ce\u00f1irse a una superintendencia en particular, y espec\u00edficamente a la Superintendencia Bancaria. En el mismo sentido, Sentencia \u00a0C-309\/02, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, por ejemplo, Sentencia C-247\/99, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la cu\u00e1l se encontr\u00f3 que la norma que regulaba el servicio legal popular s\u00ed ten\u00eda conexidad con la ley de descongesti\u00f3n de despachos judiciales en la medida en que \u201csi se cumplen los prop\u00f3sitos del servicio legal popular, \u00e9ste puede convertirse en una valiosa herramienta en la descongesti\u00f3n, eficacia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Igualmente, Sentencia C-064\/03, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la que a Corte encontr\u00f3 que exist\u00eda una \u201cevidente relaci\u00f3n teleol\u00f3gica\u201d entre la norma que defin\u00eda qu\u00e9 se entend\u00eda por delitos contra el patrimonio del Estado, para efectos de la responsabilidad disciplinaria, y la Ley 734 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d, por lo cual no se vulneraba el principio de unidad de materia. Ver tambi\u00e9n Sentencia C-779\/01, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; en esta ocasi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que exist\u00eda conexidad teleol\u00f3gica y l\u00f3gica entre la Ley 510 de 1999 que tiene por objeto \u201cdictar disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y la Superintendencia Bancaria\u201d y las disposiciones acusadas que involucraban las empresas del sector solidario, en cuanto a las actividades financieras desarrolladas por \u00e9stas. Igualmente, Sentencia C-065\/02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la cual se afirm\u00f3 \u201csi la ley a la que pertenecen los preceptos impugnados tiene un claro prop\u00f3sito por reestructurar la conformaci\u00f3n del \u00a0mercado de valores, no resulta extra\u00f1o que se expidan normas que hacen referencia a algunos de los intermediarios del mismo ampliando su participaci\u00f3n en otras ramas de la actividad econ\u00f3mica (i.e. el mercado cambiario), pues al hacerlo el legislador no s\u00f3lo ejerce sus funciones constitucionales sino que regula materias funcional y sustancialmente ligadas que dependen de una normatividad que se interconecta necesariamente y debe responder a orientaciones uniformes. Por esta v\u00eda, se descubre una conexi\u00f3n sustancial y teleol\u00f3gica entre las normas que son objeto de la demanda y las materias reguladas por la ley de la que hacen parte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Gaceta del Congreso 563 del 8 de noviembre de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Gaceta del Congreso 172 \u00a0del 20 de mayo de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta del Congreso 226 del 27 de mayo de 2003, p. 2 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem, p. 5 \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta del Congreso 274 del 12 de junio de 2003, p. 12 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem, p. 14 \u00a0<\/p>\n<p>10 El alcance de la reserva de ley en materia de servicios p\u00fablicos fue ampliamente desarrollado en la Sentencia C-150\/03, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>11 El tenor de los art\u00edculos demandados era el siguiente: \u201cLey 142 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 129. Celebraci\u00f3n del contrato. Existe contrato de servicios p\u00fablicos desde que la empresa define las condiciones uniformes \u00a0en las que est\u00e1 dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita all\u00ed recibir el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 134. Del derecho a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier t\u00edtulo, tendr\u00e1 derecho a recibir los servicios p\u00fablicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Observancia\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance del estudio de la conexidad \u00a0 La Corte ha considerado que este principio se respeta cuando existe conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica entre la norma acusada y la ley que la contiene. Igualmente, ha estimado que en respeto a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}