{"id":10597,"date":"2024-05-31T18:51:48","date_gmt":"2024-05-31T18:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-795-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:48","slug":"c-795-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-795-04\/","title":{"rendered":"C-795-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-795\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Plan nacional de desarrollo relativo a Corpoamazon\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Forma de aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Forma de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Caracter\u00edsticas y contenido espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Caracter\u00edsticas especiales y contenido constitucional propio\/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Car\u00e1cter multitem\u00e1tico en cierta medida \u00a0<\/p>\n<p>La ley del plan tiene caracter\u00edsticas especiales y un contenido constitucional propio. En cierta medida, dicha ley es multitem\u00e1tica, pues permite la incorporaci\u00f3n de diversos objetivos y prop\u00f3sitos de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha se\u00f1alado esta Corte, este principio pretende no s\u00f3lo que los debates legislativos sean ordenados y transparentes, en la medida en que evita que los congresistas sean sorprendidos con la introducci\u00f3n de temas que carecen de relaci\u00f3n con el asunto globalmente debatido, sino que adem\u00e1s asegura que el cuerpo de leyes aprobadas tenga una m\u00ednima l\u00f3gica y coherencia, que facilite su consulta por la ciudadan\u00eda, puesto que cada ley estar\u00e1 referida exclusivamente a un tema, que deber\u00e1 corresponder a su t\u00edtulo. El principio de unidad de materia juega entonces un papel importante en la racionalizaci\u00f3n y transparencia del debate legislativo, as\u00ed como en la coherencia interna de su producto: las leyes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Mayor rigurosidad\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Car\u00e1cter m\u00e1s estricto\/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No llena vac\u00edos e inconsistencias de leyes anteriores\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Relaci\u00f3n o conexidad directa con objetivos y programas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concluido que el principio de unidad de materia es m\u00e1s riguroso en la ley del plan y que por ende el control constitucional de un cargo por violaci\u00f3n de este principio en esta ley es m\u00e1s estricto que el contemplado para las dem\u00e1s leyes, por cuanto la ley del plan no puede ser utilizada sino para sus prop\u00f3sitos constitucionales espec\u00edficos, y no para llenar los vac\u00edos e inconsistencias que presenten leyes anteriores. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para no violar la regla de unidad de materia, las disposiciones instrumentales deben guardar una relaci\u00f3n o conexi\u00f3n directa con los objetivos y programas del Plan Nacional de Desarrollo. Y es que si no fuera as\u00ed, bastar\u00eda que esa ley enunciara gen\u00e9ricamente un objetivo general, como puede ser incrementar la eficiencia del sistema judicial, para que dicha ley pudiera alterar todo el estatuto penal y todas las regulaciones procesales, con el argumento de que el plan pretende incrementar la eficiencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Relaci\u00f3n directa e inmediata con objetivos y programas \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones instrumentales contenidas en la ley del plan deben guardar una relaci\u00f3n directa e inmediata con los objetivos y programas del plan, pues de no ser as\u00ed, estar\u00edan desconociendo el principio de unidad de materia y el contenido constitucional propio de esa ley \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Normas relacionadas con designaci\u00f3n de directores de subsedes de Corporaciones regionales y distribuci\u00f3n igualitaria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad no es directa respecto de modificaci\u00f3n de forma de nombramiento de directores de subsedes de Corporaci\u00f3n Regional\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad no es directa al definir aspectos de elecci\u00f3n y configuraci\u00f3n de corporaciones regionales \u00a0<\/p>\n<p>El sentido general de la disposici\u00f3n es la modificaci\u00f3n de la forma de nombramiento de los directores de las subsedes de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Orinoqu\u00eda. Es claro entonces que la conexidad entre el contenido normativo acusado y los prop\u00f3sitos y programas de la ley del plan no es directa, teniendo en cuenta que la definici\u00f3n sobre la estructura y el funcionamiento de ciertas corporaciones regionales no tiene como fin planificar y priorizar las acciones p\u00fablicas y la ejecuci\u00f3n del presupuesto p\u00fablico durante un cuatrenio, sino definir aspectos de elecci\u00f3n y configuraci\u00f3n de esas corporaciones que no est\u00e1n inescindiblemente ligados al esp\u00edritu de la ley y a los planes y programas propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto al precedente juega un papel esencial en la justicia constitucional, tal y como ha sido destacado por esta Corte y por la teor\u00eda jur\u00eddica. Sin embargo, el principio de respeto al precedente no puede ser inquebrantable, al punto de impedir la posibilidad de cambiar la doctrina. M\u00e1s a\u00fan cuando el juez advierte posibles inconsistencias en sus determinaciones, frente a los fundamentos te\u00f3ricos consolidados en el pasado. En esos casos, su deber en justicia y por razones de seguridad jur\u00eddica, autocontrol judicial y respeto a la igualdad, ser\u00e1 el de justificar el cambio de jurisprudencial y modificar el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Variaci\u00f3n en el presente caso\/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Procedencia en el presente caso\/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA RESPECTO AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La variaci\u00f3n del precedente se encuentra plenamente justificada, pues fue errada la tesis de la sentencia C-305 de 2004 sobre la existencia de un v\u00ednculo directo entre la modificaci\u00f3n de la forma de designaci\u00f3n de los directores de las subsedes de las corporaciones regionales y los planes y programas del plan de desarrollo. En este sentido, debe pues esta Corporaci\u00f3n reconocer que es pertinente el cambio que en esta ocasi\u00f3n se consolida, pues fuera de incorporar una mejor doctrina constitucional sobre el tema, son indudables los efectos positivos que en materia de seguridad jur\u00eddica se derivan de la consolidaci\u00f3n y afirmaci\u00f3n de la regla de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de conexidad directa con disposici\u00f3n relativa a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Orinoqu\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4919 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 109 y 119 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gloria Luc\u00eda Alvarez Pinz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Gloria Luc\u00eda \u00c1lvarez Pinz\u00f3n demanda los art\u00edculos 109 y 119 de la Ley 812 de 2003. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. La Corte aclara que, teniendo en cuenta que la ponencia no obtuvo la mayor\u00eda reglamentariamente requerida, fue necesario nombrar un conjuez, resultando elegido el doctor \u00a0Jacobo P\u00e9rez Escobar \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 45.231 del 27 de junio de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 812 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 109. CORPORACI\u00d3N AUT\u00d3NOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA. Los directores de las subsedes de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Orinoquia tendr\u00e1n autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y financiera y ser\u00e1n nombrados, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, de terna presentada al Director General de la Corporaci\u00f3n por el respectivo Gobernador si dicha subsede tiene asiento en la cabecera departamental. De lo contrario, la terna la presentar\u00e1 el Alcalde del sitio donde esta subsede tenga asignado por ley su funcionamiento con oficinas principales, sin que ello implique aumentar los gastos de funcionamiento de dichas corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos percibidos por esta Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional ser\u00e1n distribuidos de manera igualitaria por todo concepto entre la sede principal y las subsedes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 119. CORPORACI\u00d3N AUT\u00d3NOMA REGIONAL DEL SUR DE LA AMAZONIA, CORPOAMAZONIA. Los directores de las subsedes de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de la Amazonia tendr\u00e1n autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y financiera y ser\u00e1n nombrados, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la terna al Director General de la Corporaci\u00f3n por parte del respectivo Gobernador, sin que ello implique aumentar los gastos de funcionamiento de estas Entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos percibidos por esta Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional ser\u00e1n distribuidos de manera igualitaria por todo concepto entre la Sede principal y las Subsedes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Igual procedimiento ser\u00e1 para Corporaci\u00f3n Desarrollo Amaz\u00f3nico (CDA)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que los preceptos acusados violan los art\u00edculos 157, 158, 161, 339, 341 y 342 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la demandante, el art\u00edculo 109 fue aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, pero no lo fue en la Plenaria del Senado; mientras que el art\u00edculo 119 de la Ley 812 de 1993 fue presentado y aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, como un art\u00edculo nuevo avalado por el Gobierno, pero tampoco se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Estas circunstancias en su opini\u00f3n, constituyen una violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Carta, que establece que todo proyecto debe ser aprobado en cuatro debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera adem\u00e1s, que el procedimiento indicado contradice tambi\u00e9n la Ley Org\u00e1nica del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 152 de 1994), en especial los art\u00edculos 20 al 23 de ese cuerpo legislativo, en la medida en que establecen que las modificaciones o la inclusi\u00f3n de nuevos programas o proyectos de inversi\u00f3n, si se dan en plenarias, no requieren que el proyecto retorne a las comisiones, pero \u00a0si exigen que sean aprobadas en la otra C\u00e1mara. Seg\u00fan su parecer, si una de las plenarias no aprueba o hace modificaciones \u201cdebe nombrarse una comisi\u00f3n accidental integrada por miembros de ambas C\u00e1maras para dirimir el desacuerdo y someter nuevamente el texto a la aprobaci\u00f3n en la plenaria correspondiente\u201d, circunstancia que a su juicio, tampoco se cumpli\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la actora considera que desde el punto de vista material, los art\u00edculos acusados no son verdaderamente mecanismos para la ejecuci\u00f3n del plan de desarrollo, sino reformas de la legislaci\u00f3n vigente sobre la estructura y el funcionamiento de ciertas corporaciones regionales, por lo que no pod\u00edan ser incorporados a la ley del plan, la cual tiene un contenido espec\u00edfico, ya que se expide \u201ccon el \u00fanico fin de planificar y priorizar las acciones p\u00fablicas y la ejecuci\u00f3n del presupuesto p\u00fablico durante un cuatrenio, en pro de conseguir los fines esenciales del Estado y que, por consiguiente es de car\u00e1cter temporal, pues su vigencia est\u00e1 limitada al periodo gubernamental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, no existe ning\u00fan v\u00ednculo razonable entre la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las subsedes de CORPORINOQUIA, CORPOAMAZONAS Y CDA con el Plan Nacional de Desarrollo, y menos a\u00fan con el Plan de Inversiones, por lo que las normas acusadas desconocen el principio de unidad de materia y el contenido espec\u00edfico de la ley del plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marlene Salazar Madero, en representaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, interviene en el proceso para oponerse a la demanda. En su opini\u00f3n, las normas acusadas recibieron los debates correspondientes, por lo que no hubo vicios de procedimiento en su aprobaci\u00f3n. La interviniente considera que tampoco fue quebrantado el principio de unidad de materia, por cuanto existe una conexidad razonable entre los art\u00edculos acusados y los objetivos nacionales y sectoriales de la acci\u00f3n estatal establecidos en el plan de desarrollo, \u201cen cuanto a incrementar la transparencia y eficiencia del Estado, a trav\u00e9s de un redise\u00f1o de las entidades, unas reformas transversales de fondo y un avance en la descentralizaci\u00f3n que conlleve mayores y efectivos niveles de autonom\u00eda territorial\u201d. Por ello concluye que las normas demandas tienen conexidad causal, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con la ley de la cual forman parte, pues son formas de hacer efectivos los prop\u00f3sitos del plan de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No 3484, recibido el 11 de febrero de 2004, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del inciso primero de ambos art\u00edculos \u00a0y la exequibilidad \u00a0del segundo inciso de esas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador aclara que ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el art\u00edculo 119 de la ley 812 de 2003 mediante concepto 3422 del expediente D-4823 que surte su tr\u00e1mite en la Corte Constitucional1. Como reconoce probable que ese proceso sea decidido previamente, solicita estarse a lo resuelto en esa sentencia. Con todo, la Procuradur\u00eda entra a estudiar los cargos del actor contra ambas disposiciones. En lo concerniente al proceso de aprobaci\u00f3n de las normas acusadas, &#8211; luego de revisar en detalle el tramite cursado-, el examen lo lleva a concluir que la demandante \u201cacierta en se\u00f1alar que los art\u00edculos [acusados] no fueron aprobados en segundo debate por el Senado, pero se equivoca en lo relativo a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n\u201d, ya que \u00e9sta fue conformada para solucionar las discrepancias del proyecto aprobado por las dos c\u00e1maras, y en dicha conciliaci\u00f3n fueron acogidos los textos aprobados por la C\u00e1mara de Representantes, \u201clos cuales coinciden con los textos \u00a0numerados como 109 y 119 de la Ley sancionada por el Gobierno\u201d. (Gaceta del Congreso No. 261 del 9 de junio de 2003). El Procurador concluye, en consecuencia, que los art\u00edculos 109 y 119 de la ley 812 de 2003, cumplieron \u201cel requisito establecido en el art\u00edculo 161 de la carta, al haber sido objeto de estudio por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, cuya acta fue aprobada por la Plenaria del Senado el 6 de mayo de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro modo, el Procurador entra a analizar el cargo por violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia y del contenido propio de la ley del plan, para lo cual comienza por destacar varios aspectos. En primera medida, considera que a veces se confunde \u201cel car\u00e1cter multitem\u00e1tico del Plan Nacional de Desarrollo, con una autorizaci\u00f3n para plasmar en \u00e9l todo tipo de normas sin que existan criterio precisos para determinar la pertinencia o no de un precepto en el cuerpo del mismo\u201d. Recuerda que al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u201cel criterio de conexidad razonable para analizar la unidad de materia con relaci\u00f3n a las normas del Plan\u201d, pero, seg\u00fan su parecer, ese criterio debe ser complementado a \u201cpartir de los desarrollos te\u00f3ricos sobre la planificaci\u00f3n\u201d a fin de que se \u201cprecisen las caracter\u00edsticas de la razonabilidad de esa conexidad\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan a la Vista Fiscal a estudiar en detalle el contenido de la Ley del Plan, para concluir que no toda norma puede ser incluida en dicha ley. Seg\u00fan su parecer, los siguientes criterios deben tenerse en cuenta para hacer esa determinaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La naturaleza de la planeaci\u00f3n como proceso y del plan mismo como reflejo teleol\u00f3gico, metodol\u00f3gico e instrumental de la planeaci\u00f3n y, \u00a0<\/p>\n<p>b) La descripci\u00f3n constitucional y legal de la estructura del Plan: Contenido dogm\u00e1tico: parte general y contenido instrumental; Plan Nacional de Inversiones y mecanismos para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Vista Fiscal hace un an\u00e1lisis muy completo sobre el concepto concreto de la \u201cplaneaci\u00f3n\u201d desde diferentes visiones te\u00f3ricas, as\u00ed como una reflexi\u00f3n detenida sobre la regulaci\u00f3n de la planeaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds. Estima que en el caso colombiano, el plan es un instrumento que gu\u00eda y orienta a los actores sociales y econ\u00f3micos, determinando cuales son los principios objetivos, metas, pol\u00edticas y estrategias deseables y posibles que permitan acelerar el crecimiento y el desarrollo del pa\u00eds. La planificaci\u00f3n tiene as\u00ed fuerza de ley, ya que el plan es aprobado por el Legislativo y el sistema de planificaci\u00f3n es institucionalizado a trav\u00e9s de la estructura organizacional en las entidades p\u00fablicas y las disposiciones legales pertinentes, a fin de orientar de manera participativa, el cambio social encaminado a asegurar el crecimiento y la distribuci\u00f3n equitativa de bienes y servicios a toda la poblaci\u00f3n. El Constituyente de 1991 estableci\u00f3 precisamente, a juicio de la Vista Fiscal, el desarrollo como parte de la direcci\u00f3n de la econom\u00eda a cargo del Estado, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades, beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Procurador, sin embargo, que resulta indispensable diferenciar los componentes de un Plan, tales como los programas, proyectos y actividades, y su competencia instrumental, para determinar lo que puede o no pertenecer a \u00e9l y evitar la incorporaci\u00f3n de normas que no tengan car\u00e1cter planificador alguno. As\u00ed, al analizar los art\u00edculos 109 y 119 de la ley 812 de 2003, la Vista Fiscal advierte que el estudio que se efect\u00faa pretende determinar exclusivamente si las normas acusadas tienen o no relaci\u00f3n con la parte general y con el Plan de Inversiones, sin entrar a valorar de manera definitiva su necesariedad, conducencia y pertinencia con los objetivos, planes y programas del Plan de Desarrollo. En su opini\u00f3n, las dos normas acusadas son de car\u00e1cter administrativo y no de planificaci\u00f3n,- designaci\u00f3n de los directores de las subsedes de esas Corporaciones-, circunstancia que al no tener una clara naturaleza planificadora, no guarda conexidad directa y razonable con la pol\u00edtica del Estado para la Amazon\u00eda colombiana consagrada en el art\u00edculo 8 del Plan, por lo que estima que los primeros incisos de las dos normas acusadas deben ser declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, observa el Procurador, que el segundo inciso de los dos art\u00edculos acusados consagra, por el contrario, disposiciones que pretenden la igual distribuci\u00f3n de los recursos entre las sedes principal y las subsedes de las respectivas corporaciones. Este aspecto, a su juicio, s\u00ed resulta relevante para el desarrollo de los planes de sostenibilidad ambiental y por tanto, solicita se declare la exequibilidad del inciso segundo de los art\u00edculos 109 y 119 de la ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 resulta constitucional, pues se limita a aplicar el contenido del resto del art\u00edculo 119 acusado, a la Corporaci\u00f3n de Desarrollo Amaz\u00f3nico. De tal manera que si la parte referente a la designaci\u00f3n de los directores se declara inexequible, se aplicar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n de Desarrollo Amaz\u00f3nico indicada, exclusivamente lo pertinente a la igual distribuci\u00f3n de los recursos entre las subsedes, de ser declarada tal parte, constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Vista Fiscal que en el concepto correspondiente a los \u00a0expedientes D-2726 y D-4730, la Procuradur\u00eda hab\u00eda solicitado a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 119 de la ley 812 de 2003. Sin embargo, en el concepto relativo al expediente D-4823, &#8211; como se reitera en esta oportunidad-, se modific\u00f3 parcialmente esta posici\u00f3n y se solicit\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 119, con excepci\u00f3n de su inciso primero, el cual, en concepto de ese Despacho, es inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 109 y 119 de la Ley 812 de 2003, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda, la Corte se pronunci\u00f3 mediante sentencia del 30 de marzo del 2004, sobre la constitucionalidad de una de las disposiciones acusadas en este proceso: el art\u00edculo 119 de la ley 812 de 2003. En efecto, la sentencia C-305 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (expedientes D-4726 y 4730), estudi\u00f3 la constitucionalidad de tal norma precisamente por vicios de tr\u00e1mite y carencia de unidad de materia, bajo supuestos y cargos iguales a los que son objeto de debate en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia enunciada, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos 119, 120, 124 y 130 a 132 de la ley 812 de 2003 \u00fanicamente respecto de los cargos formales examinados en esa decisi\u00f3n, e inexequibles los art\u00edculos 15, 53, 79, 115, 123, 126, 128, 129 y 133 de la misma norma. A juicio de la Corte en la mencionada providencia, el art\u00edculo 119 guarda una estrecha relaci\u00f3n de conexidad con el prop\u00f3sito de la ley por lo que se consider\u00f3 inc\u00f3lume el principio de unidad de materia. Tambi\u00e9n se determin\u00f3 que el tr\u00e1mite que se le dio a los art\u00edculos acusados estaba permitido por las disposiciones constitucionales y legales que regulan la expedici\u00f3n de la ley del Plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que los cargos y fundamentos de cr\u00edtica de la demandante contra el \u00a0art\u00edculo 119 en este proceso, \u00a0son id\u00e9nticos a aquellos que fueron objeto de estudio en la Sentencia C-305 de 2004, es evidente que frente a ellos en lo concerniente al art\u00edculo 119 existe cosa juzgada constitucional, por lo que la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la providencia de 30 de marzo del 2004 y s\u00f3lo tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n las acusaciones de la demandante con respecto al art\u00edculo 109 de la ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Seg\u00fan las afirmaciones de la demandante, el art\u00edculo acusado desconoce el principio de unidad de materia y el contenido espec\u00edfico de la ley del Plan, pues no son verdaderamente mecanismos para la ejecuci\u00f3n del plan de desarrollo, sino reformas de la legislaci\u00f3n vigente, sobre la estructura y el funcionamiento de ciertas corporaciones regionales, por lo que no pod\u00edan ser incorporados a la ley del plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la interviniente se opone a ese cargo, pues considera que entre los art\u00edculos acusados y los prop\u00f3sitos del plan, existe una conexidad razonable. Finalmente, seg\u00fan el Procurador, el primer inciso de las normas \u00a0acusadas es de car\u00e1cter administrativo y no guarda conexidad con el plan de desarrollo, por lo que debe ser declarado inexequible. En lo concerniente al inciso segundo de la norma acusada, que se refiere a la igual distribuci\u00f3n de los recursos entre las sedes principal y las subsedes de las respectivas corporaciones, el Procurador estima relevante para el desarrollo de los planes de sostenibilidad ambiental el contenido del art\u00edculo y por tanto considera que no viola la regla de la unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el problema constitucional que plantea este cargo de la demanda es el siguiente: \u00bfdesconocen o no las normas acusadas la regla de unidad de materia y el contenido propio de la ley del plan? Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente el alcance del principio de unidad de materia y el contenido espec\u00edfico de la ley del plan, para luego examinar si las normas acusadas violan o no esos mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de unidad de materia y el contenido constitucional propio de la ley del plan. \u00a0<\/p>\n<p>4- De manera reiterada, la Corte ha precisado que la regla de unidad de materia se aplica en forma flexible, a fin de no afectar el principio democr\u00e1tico2. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n se\u00f1alado que en el caso de la ley del plan, eso no sucede, debido a las particularidades y al contenido constitucional propio de dicha ley3. En efecto, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 339 de la Carta, en concordancia con la Ley org\u00e1nica del plan general de desarrollo (Ley 152 de 1994), la ley que contiene el Plan Nacional de Desarrollo tiene unas caracter\u00edsticas y un contenido espec\u00edficos. Dicha ley presenta una parte general, que se\u00f1ala los objetivos y prop\u00f3sitos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el gobierno; y un plan de inversiones publicas, que debe contener los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n publica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s, esa ley tiene prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes y sus mandatos constituyen mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores (CP art. 341). Finalmente, si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas en un t\u00e9rmino de tres meses despu\u00e9s de presentado, el gobierno podr\u00e1 ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley (CP art. 341).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Estas disposiciones muestran que la ley del plan tiene caracter\u00edsticas especiales y un contenido constitucional propio. En cierta medida, dicha ley es multitem\u00e1tica, pues permite la incorporaci\u00f3n de diversos objetivos y prop\u00f3sitos de desarrollo. Por ende, si el criterio flexible de unidad de materia se aplicara a dicha ley, entonces ella podr\u00eda incluir contenidos muy dis\u00edmiles, lo cual afecta la coherencia, racionalidad y transparencia de la actividad legislativa que la Constituci\u00f3n persigue al consagrar el principio de unidad de materia (CP art. 158). En efecto, seg\u00fan ha se\u00f1alado esta Corte, este principio pretende no s\u00f3lo que los debates legislativos sean ordenados y transparentes, en la medida en que evita que los congresistas sean sorprendidos con la introducci\u00f3n de temas que carecen de relaci\u00f3n con el asunto globalmente debatido, sino que adem\u00e1s asegura que el cuerpo de leyes aprobadas tenga una m\u00ednima l\u00f3gica y coherencia, que facilite su consulta por la ciudadan\u00eda, puesto que cada ley estar\u00e1 referida exclusivamente a un tema, que deber\u00e1 corresponder a su t\u00edtulo (CP arts 158 y 169). El principio de unidad de materia juega entonces un papel importante en la racionalizaci\u00f3n y transparencia del debate legislativo, as\u00ed como en la coherencia interna de su producto: las leyes4. \u00a0<\/p>\n<p>6- Conforme a lo anterior, la Corte ha concluido que el principio de unidad de materia es m\u00e1s riguroso en la ley del plan y que por ende el control constitucional de un cargo por violaci\u00f3n de este principio en esta ley es m\u00e1s estricto que el contemplado para las dem\u00e1s leyes, por cuanto la ley del plan no puede ser utilizada sino para sus prop\u00f3sitos constitucionales espec\u00edficos, y no para llenar los vac\u00edos e inconsistencias que presenten leyes anteriores. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para no violar la regla de unidad de materia, las disposiciones instrumentales deben guardar una relaci\u00f3n o conexi\u00f3n directa con los objetivos y programas del Plan Nacional de Desarrollo. Y es que si no fuera as\u00ed, bastar\u00eda que esa ley enunciara gen\u00e9ricamente un objetivo general, como puede ser incrementar la eficiencia del sistema judicial, para que dicha ley pudiera alterar todo el estatuto penal y todas las regulaciones procesales, con el argumento de que el plan pretende incrementar la eficiencia judicial. As\u00ed, la reciente sentencia C-305 de 2004, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3 en su fundamento 14 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, los instrumentos ideados por el legislador deben tener una relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica directa (es decir, de medio a fin) con los planes o metas contenidos en la parte general del plan. De tal manera que si ellos no se vinculan directa e inmediatamente con las metas propuestas debe entenderse que, por falta de coherencia, no cumplen con el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisando lo anterior puede decirse que algunas de las normas contenidas en el Plan de Desarrollo definen, por su contenido, la orientaci\u00f3n misma de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que deber\u00e1 presidir la funci\u00f3n p\u00fablica durante un per\u00edodo presidencial determinado. Tales son, por ejemplo, las que describen los principales programas de inversi\u00f3n. Otras, de contenido instrumental, deben se\u00f1alar las estrategias presupuestales o normativas para realizar tales programas. Si estas \u00faltimas no pueden ser referidas a las primeras, es decir carecen de aptitud sustancial directa e inmediata para realizar los planes y programas y las metas generales, resultan ajenas a la materia o asunto de que trata la ley. Y si la disposici\u00f3n no recoge ning\u00fan instrumento de realizaci\u00f3n de pol\u00edticas, igualmente debe ser considerada extra\u00f1a a la materia de una ley cuatrienal de planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo referente al principio de unidad de materia en la Ley del Plan de Desarrollo la Corporaci\u00f3n estima que la conexidad debe ser directa e inmediata. Es decir, s\u00ed, si bien el Plan Nacional de Desarrollo es una ley heterog\u00e9nea, en la medida en que se ocupa de diversas materias (pol\u00edticas macroecon\u00f3micas, sociales, culturales, ambientales, etc.) lo mismo que de diversidad de medidas instrumentales (presupuestales o normativas) destinadas a garantizar la efectiva y eficiente realizaci\u00f3n del Plan de Desarrollo, el criterio para examinar la unidad de materia de las disposiciones instrumentales \u00a0contenidas en la Ley del Plan es el relativo a su conexidad directa, no eventual o mediata, con las normas que establecen los programas y proyectos contemplados en la parte general del Plan y con aquellas otras que especifican los recursos para su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad de una norma instrumental particular con las generales que se\u00f1alan objetivos, determinan los principales programas o proyectos de inversi\u00f3n o especifican el monto de los recursos para su ejecuci\u00f3n es eventual si del cumplimiento de aquella no puede obtenerse inequ\u00edvocamente la efectividad de estas \u00faltimas, o si esta efectividad es s\u00f3lo conjetural o hipot\u00e9tica. Ahora bien, la conexidad es mediata cuando la efectivizaci\u00f3n de la norma general program\u00e1tica o financiera no se deriva directamente de la ejecuci\u00f3n de la norma instrumental particular, sino que adicionalmente requiere del cumplimiento o la presencia de otra condici\u00f3n o circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, si bien respecto del proyecto de ley del plan existen l\u00edmites a la facultad congresional de introducir adiciones bajo la forma de art\u00edculos nuevos, (s\u00f3lo puede modificar el Plan de Inversiones, debe mantenerse el equilibrio presupuestal, en algunos casos se requiere aval gubernamental), tambi\u00e9n es cierto que cualquier disposici\u00f3n nueva que contenga estrategias presupuestales o normativas coherentes con las metas, prioridades y pol\u00edticas definidas en el inicial proyecto gubernamental debe ser admitida, pues se refiere al mismo tema propuesto desde el comienzo del tr\u00e1mite, siempre y cuando est\u00e9 en una relaci\u00f3n de conexidad directa y no eventual o mediata. En tal virtud, si una estrategia concreta y particular recogida en un art\u00edculo nuevo es directa e inmediatamente conducente para la realizaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que deber\u00e1 presidir la funci\u00f3n p\u00fablica durante el cuatrienio de vigencia de la ley del Plan, contemplada desde el inicio del tr\u00e1mite del proyecto, tal art\u00edculo nuevo tiene una relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica con \u00e9sta \u00faltima y por lo tanto guarda un v\u00ednculo razonable con el tema central del debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Conforme a lo anterior, las disposiciones instrumentales contenidas en la ley del plan deben guardar una relaci\u00f3n directa e inmediata con los objetivos y programas del plan, pues de no ser as\u00ed, estar\u00edan desconociendo el principio de unidad de materia y el contenido constitucional propio de esa ley. Con esos criterios, entra la Corte a examinar concretamente la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la norma acusada y la ley del plan. \u00a0<\/p>\n<p>8- La norma acusada es el art\u00edculo 109 de la Ley 812 de 2003. En opini\u00f3n de la Vista Fiscal, el inciso primero de la norma no cumple con los criterios de conexidad directa arriba enunciados y de unidad de materia, en la medida en que la naturaleza \u00a0de la disposici\u00f3n es de car\u00e1cter eminentemente administrativo y no de planeaci\u00f3n o de medio-fin con el Plan. Por el contrario el inciso segundo relacionado con la distribuci\u00f3n de recursos entre la sede principal y las subsedes, s\u00ed resulta, en opini\u00f3n del Procurador, una medida relacionada con la estructura y filosof\u00eda del Plan y con la determinaci\u00f3n de mecanismos para la ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- El inciso primero de la norma efectivamente tiene relaci\u00f3n con el nombramiento de \u00a0los directores de las subsedes de la Corporaci\u00f3n Regional de la Orinoqu\u00eda. Acorde con la sentencia C-304 de 2004, los contenidos normativos que var\u00edan el sistema de nombramiento de los directores de las subsedes de las corporaciones regionales se relacionan con el sub programa denominado \u201cSostenibilidad Ambiental\u201d, que forma parte del programa de inversi\u00f3n denominado \u201cCrecimiento Econ\u00f3mico Sostenible\u201d contenido en la ley del Plan, que desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo aparec\u00eda en el proyecto gubernamental. Este subprograma formula, acorde con esta providencia, una pol\u00edtica de Estado para la Orinoqu\u00eda, que pretende recoger los procesos concertados de la regi\u00f3n. En el mismo punto 8 de \u201cSostenibilidad Ambiental\u201d de la ley del Plan, se incluye tambi\u00e9n la \u201cPlanificaci\u00f3n y Administraci\u00f3n eficiente del Medio Ambiente por parte de las autoridades ambientales. Estas reflexiones, que se aplican plenamente al art\u00edculo 109 acusado, fueron consideradas por el Corte en la sentencia C-305 de 2004, como elementos que permiten constatar la conexidad entre normas semejantes a la acusada y el Plan. En esa oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que las normas relacionadas con la designaci\u00f3n de los directores de las subsedes y la distribuci\u00f3n igualitaria entre la sede principal y las subsedes eran normas con \u00a0una clara conexidad material con el tema de la pol\u00edtica de desarrollo y ambiental del Estado para la Amazon\u00eda y la Orinoqu\u00eda, incluido en el Plan. \u00a0Con ese criterio, dicha sentencia declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 119 de esa ley, que tiene un contenido id\u00e9ntico al de la norma acusada en la presente oportunidad, s\u00f3lo que referido a la Corpoamazon\u00eda. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, ambas disposiciones contienen normas relativas al funcionamiento de dos corporaciones aut\u00f3nomas regionales, disposiciones que se relacionan con el sub programa denominado \u201cSostenibilidad ambiental\u201d, que forma parte del programa de inversi\u00f3n denominado \u201cCrecimiento Econ\u00f3mico sostenible y generaci\u00f3n de empleo\u201d contenido en la Ley del Plan, que desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo aparec\u00eda en el proyecto gubernamental (Cf. Gaceta del Congreso N\u00b0 54 de 2002). Este sub programa pretende, entre otros objetivos, formular una pol\u00edtica de Estado para la Amazonia, que se traduzca en un plan de desarrollo sostenible para esa zona y \u201cpermita el reconocimiento y uso de la diversidad biol\u00f3gica, el reconocimiento de la pluriculturalidad, la sostenibilidad de los procesos ecol\u00f3gicos, econ\u00f3micos y sociales, con la participaci\u00f3n de la comunidad regional.\u201d As\u00ed mismo, el sub programa se orienta a la formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica de Estado para la Orinoquia. Estos prop\u00f3sitos incluyen tambi\u00e9n la \u201cPlanificaci\u00f3n y administraci\u00f3n eficiente del medio ambiente por parte de las autoridades ambientales\u201d. Por todo lo anterior, la Corte estima que las dos disposiciones, es decir los art\u00edculos 119 y 120 de la Ley 812 de 2003, guardan una estrecha relaci\u00f3n de conexidad con un tema enunciado como prop\u00f3sito general de dicha ley desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo, y en tal virtud observan fielmente el principio de unidad de materia. Se trata de asuntos puntuales recogidos en dos art\u00edculos concretos, que tienen una relaci\u00f3n de conexidad material con el tema de la pol\u00edtica de Estado para la Amazon\u00eda y la Orinoqu\u00eda, incluido desde el principio en el proyecto gubernamental, y abordado por ambas c\u00e1maras en su plenaria. Por esta raz\u00f3n, \u00a0estas dos disposiciones no desconocen el principio de identidad flexible ni el de unidad de materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- El precedente fijado por la sentencia anterior har\u00eda suponer que existe una conexidad instrumental y directa entre la norma acusada y la ley del plan. Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado muestra que esto no es as\u00ed. En efecto, el sentido general de la disposici\u00f3n es la modificaci\u00f3n de la forma de nombramiento de los directores de las subsedes de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Orinoqu\u00eda. Es claro entonces que la conexidad entre el contenido normativo acusado y los prop\u00f3sitos y programas de la ley del plan no es directa, teniendo en cuenta que \u00a0la definici\u00f3n sobre la estructura y el funcionamiento de ciertas corporaciones regionales \u00a0no tiene como fin planificar y priorizar las acciones p\u00fablicas y la ejecuci\u00f3n del presupuesto p\u00fablico durante un cuatrenio, sino definir aspectos de elecci\u00f3n y configuraci\u00f3n de esas corporaciones que no est\u00e1n inescindiblemente ligados al esp\u00edritu de la ley y a los planes y programas propuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda pensarse que ese cambio institucional puede contribuir al logro de los prop\u00f3sitos ambientales del Plan de Desarrollo, en la medida en que dicha modificaci\u00f3n del sistema de nombramiento de los directores de las subsedes podr\u00eda contribuir a que hubiera una mayor eficacia y eficiencia de dichas entidades en el cumplimiento de sus funciones, que son ambientales, con lo cual podr\u00eda considerarse que existe un v\u00ednculo suficiente entre la norma acusada y los objetivos y prop\u00f3sitos del Plan. Sin embargo, la Corte considera que ese v\u00ednculo \u2013en caso de que existiera- \u00a0no es suficiente, pues ser\u00eda mediato e hipot\u00e9tico, por lo que no cumple el mandato establecido por la Carta sobre el respeto de la unidad de materia en la ley del plan, y seg\u00fan el cual, como se explic\u00f3 en los fundamentos 6 y 7 de esta sentencia, debe existir una relaci\u00f3n directa e inmediata entre las normas instrumentales incorporadas en la ley del plan con los objetivos y programas del plan. Y es que si se admitiera un v\u00ednculo tan d\u00e9bil entre una modificaci\u00f3n institucional y los programas y prop\u00f3sitos de la ley del plan, entonces dicha ley estar\u00eda autorizada para reformar pr\u00e1cticamente toda la estructura del Estado, pues casi todas las instituciones p\u00fablicas tienen alg\u00fan v\u00ednculo mediato e hipot\u00e9tico con alg\u00fan programa o prop\u00f3sito de la ley del plan. Dicha conclusi\u00f3n es inadmisible pues no s\u00f3lo contradice la regla de unidad de materia sino que tambi\u00e9n desconoce la especificidad constitucional de la ley del plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Por todo lo anterior, la Corte concluye que el cargo de la demanda por violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia est\u00e1 llamado a prosperar; la norma acusada deber\u00e1 entonces ser retirada del ordenamiento. Sin embargo, a esa conclusi\u00f3n se le puede objetar que implica un cambio jurisprudencial injustificado frente a la citada sentencia C-305 de 2004, que declar\u00f3 la exequibilidad de un contenido normativo pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico. Entra esta Corporaci\u00f3n a examinar ese reparo. \u00a0<\/p>\n<p>12- Es indudable que el \u00a0respeto al precedente juega un papel esencial en la justicia constitucional, tal y como ha sido destacado por esta Corte y por la teor\u00eda jur\u00eddica5. Sin embargo, el principio de respeto al precedente no puede ser inquebrantable, \u00a0al punto de impedir la posibilidad de cambiar la doctrina. M\u00e1s a\u00fan cuando el juez advierte posibles inconsistencias en sus determinaciones, frente a los fundamentos te\u00f3ricos consolidados en el pasado. En esos casos, su deber en justicia y por razones de seguridad jur\u00eddica, autocontrol judicial y respeto a la igualdad, ser\u00e1 el de \u00a0justificar \u00a0el cambio de jurisprudencial \u00a0y modificar el precedente. \u00a0Al respecto ha dicho la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. Adem\u00e1s, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.\u201d \u00a0(Subrayas no originales).6 \u00a0<\/p>\n<p>13. En el presente caso, la variaci\u00f3n del precedente se encuentra plenamente justificada, pues fue errada la tesis de la sentencia C-305 de 2004 sobre la existencia de un v\u00ednculo directo entre la modificaci\u00f3n de la forma de designaci\u00f3n de los directores de las subsedes de las corporaciones regionales y los planes y programas del plan de desarrollo. En este sentido, debe pues esta Corporaci\u00f3n reconocer que es pertinente el cambio que en esta ocasi\u00f3n se consolida, pues fuera de incorporar una mejor doctrina constitucional sobre el tema, son indudables los efectos positivos que en materia de seguridad jur\u00eddica se derivan de la consolidaci\u00f3n y afirmaci\u00f3n de la regla de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la norma acusada no tiene un v\u00ednculo claro y directo con los programas de la ley en materia de sostenibilidad ambiental relacionadas con la planificaci\u00f3n y administraci\u00f3n eficiente del medio ambiente por parte de las autoridades competentes y la concreci\u00f3n de una pol\u00edtica de Estado para la Orinoqu\u00eda, es claro que la acusaci\u00f3n contra la disposici\u00f3n acusada por violaci\u00f3n de la regla de unidad es fundada. La disposici\u00f3n demandada ser\u00e1 entonces declarada inexequible, lo cual hace innecesario, por carencia actual de objeto, que esta Corporaci\u00f3n entre al examen de los otros cargos formulados contra dicha norma, pues en todo caso \u00e9sta ser\u00e1 retirada del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-305 de 2004, que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 119 de la ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el \u00a0art\u00edculo 109 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JACOBO PEREZ ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-795\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Respeto en el presente caso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Improcedencia en el presente caso\/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata en norma relativa a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Orinoqu\u00eda\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DE PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Nombramiento de directores de subsedes de Corporaci\u00f3n Regional y forma de distribuci\u00f3n de recursos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, el art\u00edculo 109 se refer\u00eda a las facultades, autonom\u00eda y forma de nombramiento de los directores de las subsedes de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Orinoqu\u00eda y a la forma en que ser\u00edan distribuidos los recursos de esta Corporaci\u00f3n. Tales asuntos manten\u00edan una relaci\u00f3n de conexidad directa e inmediata con los objetivos y programas del plan de Desarrollo Econ\u00f3mico, de manera concreta con aquellas disposiciones relativas al sub programa denominado \u201cSostenibilidad ambiental\u201d, que formaba parte del programa de inversi\u00f3n denominado \u201cCrecimiento Econ\u00f3mico sostenible y generaci\u00f3n de empleo\u201d contenido en la Ley del Plan, el cual, desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo aparec\u00eda en el proyecto gubernamental. Este subprograma inclu\u00eda la formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica de Estado para la Orinoquia, que preve\u00eda como metas espec\u00edficas la \u201cPlanificaci\u00f3n y administraci\u00f3n eficiente del medio ambiente por parte de las autoridades ambientales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4919 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 109 y 119 de la Ley 812 de 2003 . \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Gloria Luc\u00eda \u00c1lvarez Pinz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, salvo parcialmente mi voto en el asunto de la referencia, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia se limita a la decisi\u00f3n adoptada en torno al art\u00edculo 109 de la Ley 812 de 2003, \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, \u201chacia un Estado comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del suscrito, el tenor literal de esta disposici\u00f3n, de gran similitud y casi identidad respecto del de los art\u00edculos 119 y 120 de la misma Ley, ha debido llevar a declarar la exequibilidad de la norma acusada, respetando el precedente que constitu\u00eda la Sentencia C- 305 de 20047, en la cual los referidos art\u00edculos 119 y 120 fueron hallados ajustados a la Constituci\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha oportunidad, el art\u00edculo 119 de la Ley 812 de 2003 hab\u00eda sido acusado por dos razones: (i) una primera seg\u00fan la cual no cumpl\u00eda el principio de consecutividad, pues no hab\u00eda surtido los cuatro debates reglamentarios, al haber sido introducido en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes durante el segundo debate; y (ii) otra relativa al desconocimiento del principio de unidad de materia contenido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al primero de estos cargos, la Corte sostuvo que la posibilidad de introducir art\u00edculos nuevos a los proyectos de ley en curso durante el segundo debate parlamentario era reconocida por las normas constitucionales que se refer\u00edan de manera general al proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes, as\u00ed como por aquellas otras, tambi\u00e9n generales, contenidas en el Reglamento del Congreso. En efecto, record\u00f3 que el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n10 y el 178 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso,11 permiten que, durante el segundo debate a los proyectos de ley, cada c\u00e1mara le introduzca a los mismos las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisi\u00f3n de donde proviene. Lo anterior hace que \u201csi bien, en virtud del principio de consecutividad, los cuatro debates sean exigidos para la aprobaci\u00f3n de cualquier proyecto de ley, el texto del mismo no tenga que tener exactamente el mismo tenor literal durante todo su decurso en el Congreso; circunstancia que permite que, a la postre, los textos aprobados por una y otra c\u00e1mara no necesariamente resulten id\u00e9nticos y que sea necesario acudir a un mecanismo para superar las divergencias. \u00a0Este mecanismo es el previsto en el art\u00edculo 161 de la Carta, seg\u00fan el cual, cuando surjan discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas deben integrar comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, deben preparar el texto que se somete a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Examinando este mismo cargo, la Sentencia en cita record\u00f3 tambi\u00e9n que el art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, relativo a la posibilidad de introducir modificaciones al proyecto durante el segundo debate, se refer\u00eda \u00a0expl\u00edcitamente a que la divergencia que da lugar a la conformaci\u00f3n comisiones de conciliaci\u00f3n puede provenir de la inclusi\u00f3n por una de las c\u00e1maras de \u201cdisposiciones nuevas\u201d.13 Por lo anterior, concluy\u00f3 la Corte, \u201cresulta claro que las plenarias pueden agregar al proyecto que se tramita nuevos art\u00edculos, aun no considerados en la otra C\u00e1mara, \u00a0sin que ello implique que por no haber surtido los cuatro debates reglamentarios, esas normas devengan inconstitucionales. Es decir, la regla de los cuatro debates es exigida para el proyecto en s\u00ed, mas no para todos y cada uno de sus art\u00edculos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el fallo afirm\u00f3 que, entre otros, los art\u00edculos 119 y 120 de la Ley \u00a0812 de 2003 no pod\u00edan ser considerados inconstitucionales por el solo hecho de no haber sido considerados ni aprobados en las comisiones terceras y cuartas constitucionales del Senado y la C\u00e1mara, en donde se hab\u00eda surtido el primer debate del proyecto que devino en Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior, entrando en el estudio del segundo cargo formulado en contra de los art\u00edculos 119 y 120, entre otros, la Corte explic\u00f3 que como \u00a0el principio de identidad implicaba que el proyecto de ley que cursaba en el Congreso fuera el mismo en cuanto a su materia o n\u00facleo tem\u00e1tico durante los cuatro debates parlamentarios, las adiciones introducidas bajo la forma de art\u00edculos nuevos deb\u00edan tener un v\u00ednculo razonable con el tema general del proyecto en curso, y cumplir con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C- 1147 de 200314, a saber: (i) que los cambios bajo la forma de art\u00edculos nuevos introducidos en el segundo debate se refirieran a temas tratados y aprobados en primer debate, (ii) que tambi\u00e9n \u00e9stos temas \u00a0guardaran estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto. Tambi\u00e9n record\u00f3 que, seg\u00fan esta \u00faltima Sentencia, en lo relativo a la circunstancia puntual que se presenta cuando una de las plenarias aprueba un art\u00edculo nuevo, pero el mismo no es tenido en cuenta por la otra, \u201cpara que la divergencia pudiera ser conciliada era menester que el tema \u00a0a que se refiriera la disposici\u00f3n nueva hubiera sido abordado por las dos plenarias, directa o indirectamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, profundizando en el estudio del cargo, la Sentencia C-305 de 2004 hizo ver que \u00a0\u201c(t)rat\u00e1ndose de la aprobaci\u00f3n de la Ley del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico y Social, existe una disposici\u00f3n especial, contenida en el art\u00edculo 22 de la Ley 152 de 1994, arriba trascrito, cuyo segundo inciso se refiere expresamente a la inclusi\u00f3n de modificaciones al proyecto durante el segundo debate en las sesiones plenarias, estableciendo que ese caso \u00a0\u201cno ser\u00e1 necesario que el proyecto retorne a las comisiones pero se requerir\u00e1 siempre la aprobaci\u00f3n de la otra C\u00e1mara.\u201d La norma agrega que &#8220;(e)n caso de que esta \u00faltima no las apruebe, o le introduzca modificaciones, se nombrar\u00e1 una comisi\u00f3n accidental integrada por miembros de ambas C\u00e1maras que dirimir\u00e1 el desacuerdo y someter\u00e1n nuevamente el texto a aprobaci\u00f3n en la plenaria correspondiente.\u201d \u00a0La Corte encuentra que esta norma especial corrobora que la inclusi\u00f3n de art\u00edculos nuevos por parte de una sola de las plenarias del Congreso no origina la inconstitucionalidad del art\u00edculo as\u00ed incluido, a condici\u00f3n de que el tema o materia general sobre el cual \u00e9l versa, haya sido tratado por las comisiones y por la otra plenaria, y corresponda al general de la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En desarrollo del examen de constitucionalidad, entrando a verificar si la inclusi\u00f3n de art\u00edculos nuevos durante el segundo debate en el tr\u00e1mite del proyecto que devino en Ley 812 de 2003 desconoc\u00eda los principios de identidad y consecutividad, \u00a0la Corte en la Sentencia que se viene comentando sostuvo que tales principios ten\u00edan un perfil espec\u00edfico trat\u00e1ndose de la aprobaci\u00f3n la Ley del Plan de Desarrollo. En este sentido sostuvo que en \u201clo referente al principio de unidad de materia en la Ley del Plan de Desarrollo la Corporaci\u00f3n estima que la conexidad debe ser directa e inmediata. Es decir, s\u00ed, si bien el Plan Nacional de Desarrollo es una ley heterog\u00e9nea, en la medida en que se ocupa de diversas materias (pol\u00edticas macroecon\u00f3micas, sociales, culturales, ambientales, etc.) lo mismo que de diversidad de medidas instrumentales (presupuestales o normativas) destinadas a garantizar la efectiva y eficiente realizaci\u00f3n del Plan de Desarrollo, el criterio para examinar la unidad de materia de las disposiciones instrumentales \u00a0contenidas en la Ley del Plan es el relativo a su conexidad directa, no eventual o mediata, con las normas que establecen los programas y proyectos contemplados en la parte general del Plan y con aquellas otras que especifican los recursos para su ejecuci\u00f3n. La conexidad de una norma instrumental particular con las generales que se\u00f1alan objetivos, determinan los principales programas o proyectos de inversi\u00f3n o especifican el monto de los recursos para su ejecuci\u00f3n es eventual si del cumplimiento de aquella no puede obtenerse inequ\u00edvocamente la efectividad de estas \u00faltimas, o si esta efectividad es s\u00f3lo conjetural \u00a0o hipot\u00e9tica. \u00a0Ahora bien, la conexidad es mediata cuando la efectivizaci\u00f3n de la norma general program\u00e1tica o financiera no se deriva directamente de la ejecuci\u00f3n de la norma instrumental particular, sino que adicionalmente requiere del cumplimiento o la presencia de otra condici\u00f3n o circunstancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en la anteriores consideraciones generales, el fallo en comento abord\u00f3 de manera concreta el examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 119 y 120 de la Ley 812 de 2003, vertiendo al respecto los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El art\u00edculo 119 se refiere a las facultades, autonom\u00eda y forma de \u00a0nombramiento de los directores de las subsedes de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de la Amazon\u00eda y a la forma en que ser\u00e1n distribuidos los recursos de esta Corporaci\u00f3n. Fue introducido por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes durante el segundo debate parlamentario, correspondiendo al art\u00edculo 138 del proyecto por ella aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Por su parte, el art\u00edculo 120 de la Ley, aprobado en el mismo momento por la misma plenaria y correspondiente al art\u00edculo 139 del proyecto que aprob\u00f3 la C\u00e1mara, e incluido igualmente en el proyecto que aprob\u00f3 el Senado como \u201cart\u00edculo nuevo\u201d15, se refiere a la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, CORMACARENA y a las facultades, autonom\u00eda y forma de \u00a0nombramiento de los directores de las Subsedes de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, ambas disposiciones contienen normas relativas al funcionamiento de dos corporaciones aut\u00f3nomas regionales, disposiciones que se relacionan con el sub programa denominado \u201cSostenibilidad ambiental\u201d, que forma parte del programa de inversi\u00f3n denominado \u201cCrecimiento Econ\u00f3mico sostenible y generaci\u00f3n de empleo\u201d contenido en la Ley del Plan, que desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo aparec\u00eda en el proyecto gubernamental16. Este sub programa pretende, entre otros objetivos, formular una pol\u00edtica de Estado para la Amazonia, que se traduzca en un plan de desarrollo sostenible para esa zona y \u201cpermita el reconocimiento y uso de la diversidad biol\u00f3gica, el reconocimiento de la pluriculturalidad, la sostenibilidad de los procesos ecol\u00f3gicos, econ\u00f3micos y sociales, con la participaci\u00f3n de la comunidad regional.\u201d As\u00ed mismo, el sub programa se orienta a la formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica de Estado para la Orinoquia. Estos prop\u00f3sitos incluyen tambi\u00e9n la \u201cPlanificaci\u00f3n y administraci\u00f3n eficiente del medio ambiente por parte de las autoridades ambientales\u201d. Por todo lo anterior, la Corte estima que las dos disposiciones, es decir los art\u00edculos 119 y 120 de la Ley 812 de 2003, guardan una estrecha relaci\u00f3n de conexidad con un tema enunciado como prop\u00f3sito general de dicha ley desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo, y en tal virtud observan fielmente el principio de unidad de materia. Se trata de asuntos puntuales recogidos en dos art\u00edculos concretos, que tienen una relaci\u00f3n de conexidad material con el tema de la pol\u00edtica de Estado para la Amazon\u00eda y la Orinoqu\u00eda, incluido desde el principio en el proyecto gubernamental, y abordado por ambas c\u00e1maras en su plenaria. Por esta raz\u00f3n, \u00a0estas dos disposiciones no desconocen el principio de identidad flexible ni el de unidad de materia. \u00a0Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 120 fue aprobado tanto en Senado como en la C\u00e1mara de Representantes.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>6. A juicio del suscrito, la casi identidad entre el tenor literal de los art\u00edculos 119, 120 y 109 deb\u00edan haber llevado a la Corte a adoptar la misma decisi\u00f3n de exequibilidad respecto de esta \u00faltima disposici\u00f3n en la presente oportunidad. El respeto al precedente impon\u00eda esta resoluci\u00f3n, pues el car\u00e1cter de cosa juzgada erga omnes de los fallos de constitucionalidad que profiere esta Corporaci\u00f3n, la fuerza normativa de su jurisprudencia, fundada en su condici\u00f3n de int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Carta, y elementales razones que tienen que ver con el derecho a la igualdad y con los principios de seguridad jur\u00eddica y de confianza leg\u00edtima implican que las decisiones judiciales que adopta se funden en una interpretaci\u00f3n uniforme y consistente del ordenamiento jur\u00eddico superior. M\u00e1xime cuando el precedente judicial era recient\u00edsimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ciertamente la Corte puede modificar su jurisprudencia precedente, esta posibilidad de apartarse de la propia doctrina exige una carga argumentativa rigurosa. El cambio en la jurisprudencia, aparte de ser expreso, debe estar razonablemente justificado en razones que demuestren exhaustivamente el yerro anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, el art\u00edculo 109 se refer\u00eda a las facultades, autonom\u00eda y forma de \u00a0nombramiento de los directores de las subsedes de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Orinoquia y a la forma en que ser\u00edan distribuidos los recursos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Tales asuntos manten\u00edan una relaci\u00f3n de conexidad directa e inmediata con los objetivos y programas del plan de Desarrollo Econ\u00f3mico, de manera concreta con aquellas disposiciones relativas al sub programa denominado \u201cSostenibilidad ambiental\u201d, que formaba parte del programa de inversi\u00f3n denominado \u201cCrecimiento Econ\u00f3mico sostenible y generaci\u00f3n de empleo\u201d contenido en la Ley del Plan, el cual, desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo aparec\u00eda en el proyecto gubernamental17. Este subprograma inclu\u00eda la formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica de Estado para la Orinoquia, \u00a0que preve\u00eda como metas espec\u00edficas la \u201cPlanificaci\u00f3n y administraci\u00f3n eficiente del medio ambiente por parte de las autoridades ambientales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del suscrito, aun compartiendo que la unidad de materia es m\u00e1s rigurosa en la Ley del Plan de Desarrollo, como se dijo en la Sentencia C- 305 de 2004 de la cual fui ponente,\u00a0 las previsiones del art\u00edculo 109 ten\u00eda una estrecha relaci\u00f3n de medio a fin con los aludidos prop\u00f3sitos, por lo cual no resultaba inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme parcialmente de la \u00a0decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en relaci\u00f3n con la sentencia C-795 de 24 de agosto de 2004 (expediente D-4919). \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto en este caso, en cuanto en la Sentencia C-795 de 24 de agosto de 2004, en el numeral 1\u00ba se ordena estar a lo resuelto en la Sentencia C-305 de 2004, aclaraci\u00f3n esta que se explica en virtud de haber salvado parcialmente el voto con respecto a la Sentencia C-305 de 30 de marzo de 2004, al cual me remito en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-795 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No: D-4919 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 109 y 119 de la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento parcial con la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en esta oportunidad por la Corte en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de la referencia, pues mantengo la posici\u00f3n que fue respaldada en la sentencia C-305 de 2004, en la que se declar\u00f3 exequible el mismo art\u00edculo 119 de la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las mismas razones que en su momento sustentaron la constitucionalidad del art\u00edculo anterior, son aplicables al art\u00edculo 109 de la misma ley. Como quiera que su contenido hace referencia a las facultades y forma de nombramiento de los directores de las subsedes de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Orinoqu\u00eda, as\u00ed como a la forma en que sus recursos ser\u00edan distribuidos, dicha disposici\u00f3n se relaciona con el sub programa denominado \u201cSostenibilidad ambiental\u201d, que forma parte del programa de inversi\u00f3n denominado \u201cCrecimiento Econ\u00f3mico sostenible y generaci\u00f3n de empleo\u201d contenido en la Ley del Plan. As\u00ed, atendiendo el precedente jurisprudencial existente sobre la materia, es evidente el vinculo tem\u00e1tico entre esta norma y los objetivos y las pol\u00edticas desarrolladas por la Ley del Plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y para sustentar la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 109 de la Ley 812 de 2003, me remito a las consideraciones ampliamente desarrolladas en la sentencia C-305 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-795 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4919 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 109 y 119 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando compart\u00ed la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-795 de 2004, debo aclarar mi voto, puesto que la misma en su parte resolutiva \u00a0dispone estarse a lo resuelto en la sentencia C-305 de 2004, de la cual, a pesar de respetar la postura mayoritaria de la Corte, salv\u00e9 el voto. En aquella ocasi\u00f3n expres\u00e9 mi disentimiento respecto de la decisi\u00f3n mayoritaria por considerar, que los art\u00edculos 119, 120, 124 y 130 al 132 de la Ley 812 de 2003, no guardan unidad de materia con el Plan de Inversiones P\u00fablicas contenido en la segunda parte del Plan Nacional de Desarrollo adoptado por la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-795\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Introducci\u00f3n de incoherencia en la regulaci\u00f3n de una materia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Remedio extremo que exige una justificaci\u00f3n especial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Afectaci\u00f3n de la igualdad en el presente caso (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1- Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la presente sentencia. Comparto obviamente la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en la sentencia C-305 de 2004, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 119 de la Ley 812 de 2003. Comparto igualmente la orientaci\u00f3n general de la presente sentencia, de la cual soy adem\u00e1s ponente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 109 de la Ley 812 de 2003. Considero que, como lo dice la sentencia, esa disposici\u00f3n no respeta la regla de unidad de materia, teniendo en cuenta las particularidades de la ley del plan, pues se trata de una norma instrumental que no guarda la conexidad directa con los objetivos y programas del plan, que es indispensable para que ese tipo de disposiciones pueda ser incorporada en la ley del plan. Sin embargo, a pesar de eso, y por respeto al precedente, considero que esa disposici\u00f3n debi\u00f3 ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- El punto esencial es que dos normas id\u00e9nticas, pero referidas a otras corporaciones aut\u00f3nomas regionales, hab\u00edan sido declaradas exequibles por la reciente sentencia C-305 de 2004, que consider\u00f3 que esas disposiciones no desconoc\u00edan la regla de unidad de materia. En tales circunstancias, la presente sentencia, al variar la jurisprudencia en ese punto, introduce una clara incoherencia en la regulaci\u00f3n de esta materia, pues resulta que es constitucional que la ley del plan regule la forma de designaci\u00f3n de los directores de las subsedes de Corporamazon\u00eda y de Cormacarena, pero que es inconstitucional que la ley del plan establezca exactamente la misma regulaci\u00f3n en el caso de la Corporaci\u00f3n Regional Aut\u00f3noma de Orinoqu\u00eda. Obviamente no existe ninguna raz\u00f3n que justifique esa diferencia de decisi\u00f3n en ambos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Ahora bien, los cambios de jurisprudencia son remedios extremos, que exigen una justificaci\u00f3n especial. En el presente caso, no creo que esa justificaci\u00f3n existiera, por la siguiente raz\u00f3n: a pesar de que creo que la sentencia C-305 de 2004 debi\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculos relativos a las otras corporaciones regionales, pues \u00e9stos no guardan la suficiente conexidad con los objetivos y programas del plan, sin embargo no creo que haya sido una sentencia manifiestamente err\u00f3nea, o que hubiera ocasionado afectaciones importantes a los principios y valores constitucionales. Ahora bien, como esta Corte lo ha dicho, \u00a0y lo repite la presente sentencia, \u00a0un cambio jurisprudencial, para ser leg\u00edtimo, requiere que el tribunal muestre no s\u00f3lo que su interpretaci\u00f3n actual es mejor que la anterior, sino adem\u00e1s que \u201caporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.18\u201d Y en el presente caso no creo que existan tales razones, pues la sentencia C-305 de 2004 no fue manifiestamente err\u00f3nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la afectaci\u00f3n a la igualdad ocasionada por la presente decisi\u00f3n es obvia pues no existe ninguna raz\u00f3n clara que justifique el trato distinto dispensado por la Corte \u00a0a la Corporaci\u00f3n Regional Aut\u00f3noma de Orinoqu\u00eda frente a aquel otorgado a Corporamazon\u00eda y Cormacarena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- En tales circunstancias, y teniendo en cuenta que es deber de los jueces preservar, en lo posible, la integridad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico, vot\u00e9 a favor de la exequibilidad del art\u00edculo 109 de la Ley 812 de 2003, a pesar de que efectivamente considero que la norma acusada desconoc\u00eda la unidad de materia. Y es que creo que era necesario mantener un m\u00ednimo de coherencia en la regulaci\u00f3n de este tema. \u00a0Pero no fue as\u00ed; adem\u00e1s, la \u00fanica raz\u00f3n que explica realmente el cambio de decisi\u00f3n en este punto fue que las mayor\u00edas variaron, debido a una modificaci\u00f3n en la composici\u00f3n de la Corte, teniendo en cuenta que ambos casos fueron decididos con la participaci\u00f3n de conjueces. Pero esa explicaci\u00f3n no es una justificaci\u00f3n, pues los simples cambios en la composici\u00f3n de un tribunal no son una raz\u00f3n suficiente para justificar decisiones discordantes sobre un mismo punto, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte Constitucional al cuestionar la err\u00e1tica jurisprudencia de la Corte Suprema frente al tema de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional19. \u00a0Y esto es desafortunado, pues si la Corte Constitucional exige, con raz\u00f3n, consistencia en sus decisiones a los otros jueces, la propia Corte Constitucional deber\u00eda tener un cuidado muy especial en ser ella misma consistente. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-795\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4919 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 109 y 119 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gloria Luc\u00eda Alvarez Pinz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito se\u00f1alar que no obstante haber compartido la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-795 de 2004, aclaro mi voto en consideraci\u00f3n a que en esta providencia se dispuso estarse a lo resuelto en la Sentencia C-305 de 2004 respecto de la cual salv\u00e9 mi voto. En dicha oportunidad consider\u00e9 que los art\u00edculos 119, 120, 124 y 130 a 132 de la Ley 812 de 2002 desconoc\u00edan lo dispuesto en los art\u00edculos 151 y 342 de la Carta por cuanto dichos preceptos no se ajustaron para su expedici\u00f3n a la ley org\u00e1nica que regula la aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-795 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-4919 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito aclarar el voto por cuanto, en relaci\u00f3n con la sentencia C-305 de 2004 salv\u00e9 el voto por las razones all\u00ed expuestas y a las que ahora me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia \u00a0C-380 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-025 de 1993. Fundamento No 43, C-407 de 1994 Fundamento No 2, C-055 de 1996. Fundamento Jur\u00eddico No 8, C-478 de 1998, Fundamento 5, \u00a0C-551 de 2001 y C-1025 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver en particular la sentencia C-305 de 2004, Fundamentos 14 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre las funciones de este principio de unidad \u00a0de materia, ver, entre otras, las sentencias C-535 de 1995, Fundamento 5 y \u00a0C-501 de 2001, Fundamento d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0SU-047 de 1999 y C-836 de 2001. Ver mi aclaraci\u00f3n de voto individual a la sentencia C-1195 de 2001. \u00a0La literatura internacional sobre la fuerza de los precedentes es muy abundante. Por ejemplo, para el caso ingl\u00e9s, ver Denis Keenan. English Law. (9 Ed) Londres: Pitman, 1989, pp 130 y ss. Un texto cl\u00e1sico en el \u00e1mbito anglosaj\u00f3n es el de Edward Levi. Introducci\u00f3n al razonamiento jur\u00eddico (Trad Genaro Carri\u00f3). Buenos Aires: Eudeba, 1964,. Y, recientemente, el texto m\u00e1s importante es tal vez el estudio llevado a cabo por el llamado grupo de Bilefeld, que re\u00fane a autores de la talla de Alexy, MacCormick, Atienza, Dreier, y otros. Estos autores realizaron conjuntamente una investigaci\u00f3n comparada sobre precedentes en numerosos pa\u00edses. Ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed) Interpreting \u00a0precedents. Paris, Ashgate Darmouth, 1997. \u00a0En el caso colombiano, por el contrario, los estudios sobre el precedente han sido m\u00e1s bien escasos. Sin lugar a dudas, en la doctrina nacional, el texto m\u00e1s importante en el tema es el de Diego L\u00f3pez. El derecho de los jueces. Bogot\u00e1: Legis, 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-400 de 1998. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento jur\u00eddico No 57. En el mismo sentido ver sentencia SU-047 de 1999, fundamento 46. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>8 El texto de los art\u00edculo 119 y 120 de la Ley 812 de 2003 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 119. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de la Amazonia, Corpoamazonia. Los directores de las subsedes de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de la Amazonia tendr\u00e1n autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y financiera y ser\u00e1n nombrados, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la terna al Director General de la Corporaci\u00f3n por parte del respectivo Gobernador, sin que ello implique aumentar los gastos de funcionamiento de estas Entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos percibidos por esta Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional ser\u00e1n distribuidos de manera igualitaria por todo concepto entre la Sede principal y las Subsedes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Igual procedimiento ser\u00e1 para Corporaci\u00f3n Desarrollo Amaz\u00f3nico (CDA). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 120. A partir de la aprobaci\u00f3n de la presente ley todo el territorio del Departamento del Meta, incluido el Area de Manejo Especial de La Macarena, quedar\u00e1 bajo la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, Cormacarena; dejando de esta manera de hacer parte de Corporinoquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos directores de las Subsedes de Corpoamazonia tendr\u00e1n autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y financiera y ser\u00e1n nombrados dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la terna al Director General de la Corporaci\u00f3n por parte del respectivo Gobernador, sin que ello implique aumentar los gastos de funcionamiento de estas entidades. Los recursos percibidos por esta Corporaci\u00f3n ser\u00e1n distribuidos de manera igualitaria entre la sede principal y las subsedes. \u00a0<\/p>\n<p>9 ARTICULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma comisi\u00f3n. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>10 C.P Art. 160., in 2\u00b0: \u201cDurante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 5\u00aa de 1992. ARTICULO 178. \u201cModificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-305 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 5\u00aa de 1992. ARTICULO 186: \u201cComisiones accidentales. Para efecto de lo previsto en el art\u00edculo 161 constitucional, corresponder\u00e1 a los Presidentes de las C\u00e1maras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras en el t\u00e9rmino que les fijen sus Presidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cf. Gaceta del Congreso N\u00b0 269 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cf. Gaceta del Congreso N\u00b0 54 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cf. Gaceta del Congreso N\u00b0 54 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia SU-047 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia SU-120 de 2003. MP Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-795\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Plan nacional de desarrollo relativo a Corpoamazon\u00eda \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Forma de aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Forma de aplicaci\u00f3n \u00a0 LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Caracter\u00edsticas y contenido espec\u00edficos \u00a0 LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Caracter\u00edsticas especiales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}