{"id":10598,"date":"2024-05-31T18:51:48","date_gmt":"2024-05-31T18:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-796-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:48","slug":"c-796-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-796-04\/","title":{"rendered":"C-796-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-796\/04 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION INFANTIL-Atenci\u00f3n especial y prevalente \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O-Asistencia y protecci\u00f3n especial\/PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O-Promoci\u00f3n de pol\u00edticas y realizaci\u00f3n de acciones concretas para el bienestar \u00a0<\/p>\n<p>INFANCIA-Defensa y prevalencia de derechos\/MENOR DE EDAD-Sujeto especial de derecho y objeto de exaltaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Car\u00e1cter de fundamentales y prevalentes \u00a0<\/p>\n<p>INFANTE-Reconocimiento y respaldo internacional del tratamiento preferencial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Reconocimiento en el derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO UNIVERSAL DE INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Rige toda la acci\u00f3n del Estado y la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>El principio universal de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, incorporado en nuestro orden constitucional a trav\u00e9s del mandato que ordena su protecci\u00f3n especial y el car\u00e1cter prevalente y fundamental de sus derechos, esta llamado a regir toda la acci\u00f3n del Estado y de la sociedad, de manera que tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n infantil, en procura de garantizar su desarrollo f\u00edsico, mental, moral, espiritual y social, as\u00ed como sus condiciones de libertad y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN MATERIA LEGISLATIVA-Aplicaci\u00f3n\/DERECHOS DEL MENOR-Regulaci\u00f3n\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Criterios de aplicaci\u00f3n que deben anteponerse a medidas social y pol\u00edticamente improductivas \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la aplicaci\u00f3n de este principio en materia legislativa, ha expresado la Corte que \u201cla regulaci\u00f3n que se expida sobre los derechos de los menores deber\u00e1 reflejar la dimensi\u00f3n normativa [del mismo] no s\u00f3lo desde el punto de vista sustancial sino tambi\u00e9n procedimental, con miras a la efectividad y garant\u00eda de sus derechos y su desarrollo integral y arm\u00f3nico como as\u00ed lo quiso el Constituyente de 1991\u201d. Por ello, trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, el amor, la educaci\u00f3n, la comprensi\u00f3n, el cuidado, la defensa de sus intereses y la rehabilitaci\u00f3n, comportan algunos criterios de aplicaci\u00f3n que deben anteponerse a aquellas medidas social y pol\u00edticamente improductivas en beneficio y protecci\u00f3n para el infante, y a los instrumentos preventivos o resocializadores-no siempre educativos ni defensivos-que son propios del derecho sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE PROHIBICION DE EXPENDIO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES A MENORES DE EDAD-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Fundamento de la exigencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de unidad de materia, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha coincidido en se\u00f1alar que el fundamento de su exigencia constitucional es el de implementar un control de tecnificaci\u00f3n al proceso legislativo, dirigido a evitar las incongruencias normativas que en forma subrepticia, inadvertida, inconsulta e incluso an\u00f3nimas aparecen en los proyectos de ley y que, por raz\u00f3n de su imprevisi\u00f3n e incoherencia tem\u00e1tica, no guardan ninguna relaci\u00f3n con la materia desarrollada en el respectivo proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Prop\u00f3sitos \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de un objetivo razonable, su prop\u00f3sito es garantizar que el debate democr\u00e1tico se desenvuelva con transparencia y legitimidad, asegurando que la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes se concentre en materias previamente definidas, conocidas y discutidas al interior de cada una de las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras legislativas, impidiendo que se introduzcan en los proyectos o leyes asuntos totalmente contrarios o extra\u00f1os a los all\u00ed tratados o a su finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concepci\u00f3n amplia de la expresi\u00f3n \u201cmateria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir del alcance fijado al principio de unidad de materia, este Tribunal tambi\u00e9n ha precisado que, aun cuando el referido principio tiene un prop\u00f3sito definido: impedir las incongruencias normativas en la ley, el mismo no puede manejarse como un concepto r\u00edgido o de interpretaci\u00f3n restrictiva, de manera que sobrepase su verdadera finalidad o distraiga su objetivo, y termine por obstaculizar el trabajo legislativo haci\u00e9ndolo del todo nugatorio. En ese sentido, viene sosteniendo la jurisprudencia constitucional que la expresi\u00f3n \u201cmateria\u201d debe entenderse desde una perspectiva \u201camplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d. Con base en tal apreciaci\u00f3n, ha concluido igualmente que \u201cSolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido normativo que no se aviene a la materia \u00a0<\/p>\n<p>Un determinado contenido normativo no se aviene a la materia de un proyecto o de una ley, solamente en los casos en que al revisarse dentro del contexto general del proyecto o de la ley en referencia, se constata por el operador jur\u00eddico que el mismo constituye una especie de cuerpo extra\u00f1o o de elemento totalmente ajeno \u201cque invade sin explicaci\u00f3n su contenido, es decir, el asunto espec\u00edfico de la regulaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY QUE PROHIBE EXPENDIO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES A MENORES DE EDAD-Relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con sanci\u00f3n establecida por abuso de autoridad policial \u00a0<\/p>\n<p>La norma parcialmente acusada no contraviene el principio de unidad de materia a que hace referencia expresa el art\u00edculo 158 Superior, ya que es evidente la relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica que existe entre el texto de aquella y la materia desarrollada por la Ley 124 de 1994, de la cual hace parte. Aun cuando es cierto que el prop\u00f3sito de la citada ley no es regular el r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda Nacional, el hecho de consagrar una sanci\u00f3n para aquellos miembros de esa instituci\u00f3n que cometan abusos contra los menores sorprendidos consumiendo licor o en estado de beodez, sin duda ninguna que no afecta el principio de unidad de materia, ya que se trata de una medida consecuente con el tema central que la inspira y desarrolla, cual es la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n infantil, en particular, frente a la venta y suministro de bebidas embriagantes; protecci\u00f3n que, es por disposici\u00f3n constitucional especial y prevalente, al tiempo que constituye causa final del Estado y objetivo del sistema jur\u00eddico imperante. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ASUNTO DISCIPLINARIO-No afectaci\u00f3n por regulaci\u00f3n en ordenamientos legales sin ese prop\u00f3sito\/REGIMEN DISCIPLINARIO DE SERVIDOR PUBLICO-No es condici\u00f3n sine qua non la compilaci\u00f3n en un texto o c\u00f3digo \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que se regulen asuntos disciplinarios en ordenamientos legales que no persiguen ese prop\u00f3sito, como ocurre con la ley de la cual hace parte la norma impugnada, tampoco afecta el principio de unidad de materia ni ninguna otra disposici\u00f3n constitucional, pues, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no es condici\u00f3n sine qua non de constitucionalidad que todo lo concerniente al r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos-especial o general-, se encuentre compilado en un \u00fanico texto o c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY QUE PROHIBE EXPENDIO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES A MENORES DE EDAD-No afectaci\u00f3n por regulaci\u00f3n de asunto disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando pueda advertirse en la norma impugnada un posible error de t\u00e9cnica legislativa, consistente en regular \u00e9sta un asunto disciplinario dentro de un ordenamiento cuyo objetivo es otro: prohibir la distribuci\u00f3n y consumo de bebidas embriagantes a menores, dicho defecto no tiene la entidad suficiente para considerar que afecta el principio de unidad de materia. Como ha quedado expresado, la relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica e incluso teleol\u00f3gica entre el contenido de la norma y la ley de la cual hace parte es indiscutible, pues en ambos casos se persigue garantizar la integridad f\u00edsica y mental del menor frente a la distribuci\u00f3n y consumo de bebidas embriagantes, sin que sea imperativo que la concreci\u00f3n de tales objetivos constitucionales, por v\u00eda de la sanci\u00f3n disciplinaria, deba regularse en un texto especializado en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DISCIPLINARIA DEL ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>DISCIPLINA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en uno de sus primeros fallos, la disciplina, que condiciona y somete el comportamiento del individuo a unos espec\u00edficos y determinados par\u00e1metros de conducta, \u201ces elemento necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia\u201d, raz\u00f3n por la cual justifica su existencia, permanencia y consolidaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de la actividad p\u00fablica como privada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO Y REGIMENES-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Aspectos que comprende el sistema normativo \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Fundamento normativo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Regulaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL Y REGIMEN GENERAL-Diferencia espec\u00edfica\/REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA FUERZA PUBLICA-No exime de ser sujeto de las conductas previstas en r\u00e9gimen disciplinario general \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA FUERZA PUBLICA-Aspectos fundamental y diferencial \u00a0<\/p>\n<p>Lo fundamental y diferencial para el r\u00e9gimen disciplinario propio de la fuerza p\u00fablica, es sin duda el aspecto subjetivo o sustancial, esto es, lo correspondiente a las faltas y sanciones especiales, y no el aspecto adjetivo o procedimental, es decir, las normas que conjugan el tr\u00e1mite o ritual a seguir en las definici\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria, ya que este segundo aspecto puede regirse por las preceptivas que regulan el proceso disciplinario general, contenido en el respectivo estatuto disciplinario b\u00e1sico y en las dem\u00e1s disposiciones procesales que le sean concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA EN MATERIA DE DERECHO DISCIPLINARIO GENERAL-Parte integral del concepto\/DERECHO DISCIPLINARIO GENERAL-Concepto y prop\u00f3sito espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen disciplinario especial reconocido por la Carta a los miembros de la fuerza p\u00fablica, hace parte integral del concepto de derecho disciplinario general, que seg\u00fan se mencion\u00f3, consiste b\u00e1sicamente en la atribuci\u00f3n constitucional otorgada a la administraci\u00f3n p\u00fablica para imponer sanciones a todos los servidores que, con sus acciones u omisiones, infrinjan las normas de conducta relativas al correcto desempe\u00f1o de las funciones estatales que le hayan sido asignadas; y cuyo prop\u00f3sito espec\u00edfico es asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y la plena observancia de los principios constitucionales que inspiran el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, como son los de \u201cigualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO-L\u00edmites a potestad legislativa en el dise\u00f1o\/REGIMEN DISCIPLINARIO-Criterio de imputaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LESIVIDAD EN REGIMEN DISCIPLINARIO \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n viene sosteniendo que, de manera general, \u201cla potestad legislativa en el dise\u00f1o de los reg\u00edmenes disciplinarios est\u00e1 limitada por el fin que persigue, cual es el de asegurar el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte de las autoridades, dentro de los principios a que se refiere el art\u00edculo 209 Superior\u201d. As\u00ed, ha se\u00f1alado que en materia disciplinaria, cualquiera que sea el r\u00e9gimen de que se trate, el legislador solo tiene atribuci\u00f3n para estipular como falta aquellos comportamientos relacionados con las funciones asignadas a los servidores p\u00fablicos y que afectan el cumplimiento de sus obligaciones, siendo el desconocimiento de esos deberes funcionales el \u00fanico criterio de imputaci\u00f3n. Es lo que se conoce como principio de lesividad, el cual constituye una garant\u00eda en beneficio de los destinatarios de la ley disciplinaria, en cuanto prev\u00e9 que el quebrantamiento de la norma solo es reprochable cuando \u00e9sta ha sido concebida en funci\u00f3n de preservar la eficacia y efectividad del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Finalidad\/POTESTAD DISCIPLINARIA-Aplicaci\u00f3n de principios rectores del debido proceso y de principios especiales de la actividad disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis la jurisprudencia en que la finalidad de las sanciones debe ser eminentemente preventiva o correctiva conforme lo consagran el Nuevo C\u00f3digo Disciplinario y los estatutos disciplinarios especiales y que en el espectro de la potestad disciplinaria, deben aplicarse sin discusi\u00f3n los principios rectores del debido proceso que gobiernan y orientan de forma general y espec\u00edfica el ius puniendi o potestad punitiva del Estado-tales como el de legalidad, tipicidad y proporcionalidad-, as\u00ed como tambi\u00e9n los principios especiales de la actividad propiamente disciplinaria-como el de aceptaci\u00f3n de la interdicci\u00f3n de las sanciones privativas de la libertad, el de imposici\u00f3n de la multa como sanci\u00f3n protot\u00edpica y el de existencia de un procedimiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>SANCION PENAL Y SANCION DISCIPLINARIA-Diferencia que irradia en la aplicaci\u00f3n m\u00e1s o menos r\u00edgida de las garant\u00edas del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que las sanciones penales suelen dirigirse a toda la poblaci\u00f3n y se trata de medidas que de ordinario afectan la libertad f\u00edsica del infractor, las sanciones disciplinarias se dirigen \u00fanicamente a los servidores p\u00fablicos y tienen que ver con el incumplimiento de la funci\u00f3n que desarrollan, afectando a aqu\u00e9l con llamados de atenci\u00f3n, suspensiones, separaci\u00f3n de la actividad p\u00fablica y la imposici\u00f3n de multas; lo cual sin duda marca una diferencia clara en la actividad sancionatoria de uno y otro derecho, que irradia de alguna manera en la aplicaci\u00f3n m\u00e1s o menos r\u00edgida de las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO SANCIONADOR DISCIPLINARIO-Consideraci\u00f3n menos r\u00edgida de las garant\u00edas del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las diferencias que puedan existir entre los diversos reg\u00edmenes que integran el derecho sancionador-penal, disciplinario, contravencional, correccional y punitivo por indignidad pol\u00edtica-, se ha dicho que \u00e9stas se materializan en la consideraci\u00f3n menos r\u00edgida de las garant\u00edas del debido proceso particularmente en el campo disciplinario, pero sin llegar al extremo de hacer nugatoria su plena observancia y aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO SANCIONADOR-Vigencia de principios rectores del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>A partir de sus respectivas particularidades, en el derecho disciplinario sancionador cobran vigencia los principios rectores del debido proceso generalmente aceptados, en especial los de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, como una forma de control a la potestad sancionadora del Estado en esa \u00e1rea de la funci\u00f3n p\u00fablica, y como garant\u00eda del respeto a los derechos fundamentales del sujeto investigado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Alcance y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de legalidad, ha precisado la Corte en innumerables fallos que comporta una de las conquistas m\u00e1s significativas del constitucionalismo democr\u00e1tico, en cuanto act\u00faa a la manera de una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, permiti\u00e9ndoles conocer con anticipaci\u00f3n las conductas reprochables y las sanciones que le son aplicables. A partir del citado principio, no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso penal, disciplinario o de naturaleza sancionadora si el precepto-praeceptum legis-y su correspondiente consecuencia jur\u00eddica-sanctio legis-no se encuentran previamente definidos en la ley. El principio de legalidad aparece consagrado expresamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En palabras de esta Corporaci\u00f3n, el principio de legalidad, de aceptaci\u00f3n universal, en la forma como ha sido concebido, busca proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad material de las personas frente al poder punitivo y sancionador del Estado. Respecto a las finalidades que persigue el principio de legalidad, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que adem\u00e1s de otorgar certidumbre normativa sobre la conducta y la sanci\u00f3n a imponer, el mismo exige tambi\u00e9n que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas por ser una competencia privativa del legislador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al principio de tipicidad o taxatividad, constituye \u00e9ste una concreci\u00f3n o derivaci\u00f3n del principio de legalidad. Con base en este principio, el legislador no solo esta obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino adem\u00e1s a hacerlo de forma completa, clara e inequ\u00edvoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos il\u00edcitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus propios actos o actuaciones. En virtud del principio de tipicidad, lo ha expresado la Corte, para que una norma de car\u00e1cter sancionador se repute constitucionalmente v\u00e1lida, es necesario que su texto sea preciso, esto es, que incluya los elementos esenciales del tipo como son la descripci\u00f3n de la conducta, \u201cla naturaleza de las sanciones, sus montos m\u00e1ximos y m\u00ednimos, as\u00ed como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el castigo\u201d; ya que s\u00f3lo de esta manera se llega a restringir razonablemente el poder discrecional de la autoridad que detenta el poder sancionador. Que el ius puniendi del Estado sea reglado y sometido a los controles necesarios, es precisamente uno de los objetivos que persigue el Estado de Derecho, en cuanto representa la forma de garantizar la plena vigencia de los derechos y garant\u00edas de los potenciales encartados, erradicando as\u00ed la arbitrariedad y el autoritarismo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Criterios reguladores respecto del concepto de precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el criterio doctrinal y jurisprudencial de mayor aceptaci\u00f3n, el concepto de precisi\u00f3n implica que son varios los criterios reguladores en la valoraci\u00f3n normativa de la falta: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actu\u00f3 con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o grav\u00edsima); y (ii) la graduaci\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n (m\u00ednima, media o m\u00e1xima seg\u00fan la intensidad del comportamiento). En la medida en que el precepto que contiene la conducta jur\u00eddicamente reprochable no permita definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, es a todas luces inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Operancia con cierto nivel de flexibilidad respecto del \u00e1mbito penal \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, este Tribunal viene reconociendo que el mismo opera con un cierto nivel de flexibilidad frente a la forma estricta y rigurosa como se concibe en materia penal. Para la Corte, la raz\u00f3n fundamental de tal diferencia deviene de la naturaleza misma de las normas penales y disciplinarias, toda vez que mientras en las primeras la conducta reprochable es esencialmente aut\u00f3noma, en las segundas, por el contrario, suele carecer en la mayor\u00eda de los casos de autonom\u00eda en cuanto se describe de forma incompleta, siendo necesario remitir a otras preceptivas donde esta contenida la orden o prohibici\u00f3n cuyo incumplimiento conlleva a la respectiva sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace al principio de proporcionalidad, hay que se\u00f1alar que, a partir de su conexidad con los principios de legalidad y tipicidad, el mismo busca que la conducta il\u00edcita adoptada por el legislador no solo tenga un claro fundamento jur\u00eddico, sino que permita su aplicaci\u00f3n sin afectar irrazonablemente los intereses del potencial implicado o que tal hecho solo se presente en grado m\u00ednimo, de manera que \u00e9ste quede protegido \u201cde los excesos o abusos de poder que podr\u00edan provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administraci\u00f3n\u201d. Reiterando lo dicho por esta Corte, la proporcionalidad \u201csirve como punto de apoyo de la ponderaci\u00f3n entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisi\u00f3n, porque la aplicaci\u00f3n de uno implica la reducci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducci\u00f3n es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Aspectos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN SANCION DISCIPLINARIA-Desconocimiento por alto grado de imprecisi\u00f3n o indeterminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION POR ABUSO DE AUTORIDAD POLICIAL EN LEY QUE PROHIBE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE EDAD-Vaguedad en tipificaci\u00f3n de conducta\/SANCION DISCIPLINARIA-No permisi\u00f3n de tener en cuenta criterios reguladores de la valoraci\u00f3n normativa\/SANCION DISCIPLINARIA-desconocimiento de an\u00e1lisis de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La tipificaci\u00f3n de la conducta es vaga, deficiente y lesiva de las garant\u00edas del sujeto disciplinado, ya que se impone al infractor la m\u00e1xima sanci\u00f3n prevista en la legislaci\u00f3n disciplinaria, sin que se concrete en ella de manera taxativa el tipo de conducta que da lugar al referido castigo, permitiendo que los comportamientos que se califican como abusivos dependan de la apreciaci\u00f3n subjetiva del funcionario que ejerce la potestad disciplinaria, o de su libre albedr\u00edo. As\u00ed, cualquier abuso en que incurra la autoridad de polic\u00eda, por leve o menor que este sea, faculta autom\u00e1ticamente al operador jur\u00eddico para imponer la \u00fanica sanci\u00f3n prevista: la de destituci\u00f3n inmediata, sin ning\u00fan tipo de an\u00e1lisis de culpabilidad y responsabilidad. En ese sentido, no permite la norma, ni expresa ni impl\u00edcitamente, esto es, ni directamente ni por v\u00eda de remisi\u00f3n a la ley procesal disciplinaria, que para efectos de imponer la sanci\u00f3n se tengan en cuenta los criterios reguladores de la valoraci\u00f3n normativa de la falta como son: (i) la gravedad o levedad de la conducta infractora, (i) la culpabilidad del agente y (i) la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a imponer. La circunstancia espec\u00edfica de que el precepto en cuesti\u00f3n defina integralmente la conducta objeto de reproche y al mismo tiempo la sanci\u00f3n a imponer, o sea, decida castigar con la destituci\u00f3n inmediata cualquier comportamiento abusivo de la autoridad policial contra el menor, descarta de facto el an\u00e1lisis de proporcionalidad que, como garant\u00eda del principio de tipicidad procesal, debe adelantar el juzgador al momento de imponer el concebido castigo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION POR ABUSO DE AUTORIDAD POLICIAL EN LEY QUE PROHIBE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE EDAD-Desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los criterios de valoraci\u00f3n normativa, la falta de tipicidad y proporcionalidad del precepto impugnado es evidente, ya que la conducta que se castiga: el abuso de autoridad, puede llegar a comprender actuaciones de distinto grado que no son apreciadas de forma diferente por la autoridad disciplinaria. As\u00ed, mientras que en algunas ocasiones la acci\u00f3n del agente puede dar paso a conductas tipificados por la ley disciplinaria como grav\u00edsimas, siendo entonces consecuente la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n. En otros casos, su comportamiento abusivo puede ser menor y constituir falta grave o leve-dolosa o culposa-, caso en el cual lo que corresponde es imponer sanciones menores a la destituci\u00f3n, tales como la amonestaci\u00f3n, la multa o la suspensi\u00f3n. Esta evaluaci\u00f3n, conforme se extrae de la norma no es posible, pues, se insiste, aquella sanciona con destituci\u00f3n cualquiera sea el comportamiento abusivo del infractor, es decir, que juzga con la misma intensidad, por citar un ejemplo, tanto el maltrato verbal en que incurra el agente como el maltrato f\u00edsico. La expresi\u00f3n cuestionada desconoce flagrantemente el principio de tipicidad, pues conforme al mismo, el legislador esta obligado no solo a describir las conductas que califica como infracci\u00f3n disciplinaria, sino a hacerlo de manera completa, clara e inequ\u00edvoca, facilitando a sus destinatarios la informaci\u00f3n completa sobre los comportamientos il\u00edcitos para conocer de antemano hasta donde llega la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus actos. Tambi\u00e9n afecta de manera evidente el principio de proporcionalidad, ya que en virtud de tal principio la sanci\u00f3n disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta con el fin de evitar los abusos en su valoraci\u00f3n e imposici\u00f3n definitiva, hecho que no tiene ocurrencia en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD MATERIAL EN SANCION DISCIPLINARIA POR ABUSO DE AUTORIDAD POLICIAL EN LEY QUE PROHIBE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE EDAD-No desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-4997 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 124 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Cesar Augusto Ospina Morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Cesar Augusto Ospina Morales, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad parcial consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 124 de 1994, \u201cpor la cual se proh\u00edbe el Expendio de Bebidas Embriagantes a Menores de Edad y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del diez (10) de diciembre de 2.003, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la Polic\u00eda Nacional, al Defensor del Pueblo y al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia, aclarando que el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa no particip\u00f3 en la discusi\u00f3n por encontrarse de permiso, siendo necesario designar como conjuez al Doctor Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez con el fin de poder adoptar la decisi\u00f3n de fondo1. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo parcialmente acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el diario Oficial N\u00b0 de 1994, destacando y subrayando los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 124 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 15)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se proh\u00edbe el Expendio de Bebidas Embriagantes a Menores de Edad y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Para la aplicaci\u00f3n de la presente ley, en ning\u00fan caso el menor infractor ser\u00e1 detenido sino citado mediante boleta para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, comparezca ante el Defensor de Familia o quien haga sus veces, en compa\u00f1\u00eda de sus padres o acudientes, y del Personero Municipal o delegado. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cualquier abuso de la autoridad policial cometido en contra del menor, ser\u00e1 sancionado por el Comisionado Nacional para la Polic\u00eda o su Delegado, con la destituci\u00f3n inmediata del responsable o responsables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 1, 13, 29 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, la norma parcialmente acusada, al consagrar que \u201ccualquier abuso\u201d de la autoridad policial contra el menor infractor ser\u00e1 sancionado \u201ccon la destituci\u00f3n inmediata del responsable o responsables\u201d, desconoce el principio de dignidad humana y los derechos a la igualdad y al debido proceso, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto se refiere a la dignidad humana, sostiene que la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n por \u201ccualquier abuso\u201d, coloca al miembro de la polic\u00eda nacional \u201cen la condici\u00f3n de cosa o m\u00e1quina ejecutora de la funci\u00f3n de polic\u00eda\u201d, ya que la misma no toma en cuenta la clase de abuso, es decir, el nivel de menor o mayor gravedad de la conducta asumida por el servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el debido proceso, aduce el actor que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien en materia sustantiva el r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda Nacional es especial, en materia adjetiva debe ser el mismo que se aplica a la generalidad de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tal criterio, se\u00f1ala que se viola el principio alusivo a que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d, pues la ley procesal -Ley 734 de 2002- se\u00f1ala los criterios para fijar la intensidad de la sanci\u00f3n disciplinaria, criterios que no son tenidos en cuenta por la preceptiva acusada en cuanto \u00e9sta \u201cno da la posibilidad de graduar la sanci\u00f3n porque la \u00fanica que se puede aplicar es la destituci\u00f3n independientemente de la intensidad del abuso cometido por el polic\u00edal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, esa misma circunstancia revive el proscrito principio de la responsabilidad objetiva, en la medida en que la norma impugnada no tiene en cuenta la interioridad de la conducta o el grado de culpabilidad del agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-nexo psicol\u00f3gico entre autor y conducta-, limit\u00e1ndose a aplicar la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de haber existido un abuso, sin reparar en la gravedad del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica el actor que la expresi\u00f3n demandada desconoce el principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 Superior), por cuanto el objeto de la ley era proteger al menor con relaci\u00f3n al expendio de bebidas embriagantes y al uso inadecuado de la publicidad relacionada con estas sustancias, y en ning\u00fan caso regular el r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el presente proceso con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se debe declarar exequible la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, destaca la interviniente que la expresi\u00f3n acusada no tiene el alcance de buscar un detrimento de las condiciones m\u00ednimas para la vida digna de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, por cuanto es una regulaci\u00f3n l\u00f3gica y sociol\u00f3gicamente adecuada a la condici\u00f3n personal del ser humano, y acorde con el fin que pretende alcanzar: protecci\u00f3n y buen trato para el menor infractor. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del supuesto que la diferencia de trato no es por s\u00ed misma contraria al principio de igualdad, y que lo que busca proteger dicho principio es la discriminaci\u00f3n entre pares, considera la interviniente que la norma no afecta la igualdad, ya que su objetivo es hacer efectiva la prohibici\u00f3n del expendio de bebidas embriagantes a los menores de edad y, al mismo tiempo, protegerlos de aquella actividad de control que se ejerce en el cumplimiento de la medida, previniendo al cuerpo policial del trato que se les debe prodigar a los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma demandada tampoco contrar\u00eda el debido proceso, toda vez que no se impide ejercer la defensa o controvertir las pruebas. Se\u00f1ala que \u00a0la indefensi\u00f3n de las personas se presenta \u00a0cuando se les coarta la posibilidad de acceder a la defensa de sus derechos o cuando se les dificulta realizar las actividades de probar su inocencia dentro de un proceso, lo cual en este caso no acontece, pues solamente se establece la sanci\u00f3n para los que hayan sido considerados responsables de los hechos a que se refiere el par\u00e1grafo de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la supuesta violaci\u00f3n de la unidad de materia, se\u00f1ala que en el caso que se analiza no se viola, pues el v\u00ednculo conector es la actitud de los miembros de la polic\u00eda Nacional con el menor, que es a quien va dirigida la norma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) intervino en el presente proceso, solicitando a la Corte que declare exequible la norma parcialmente acusada. En sustento de su solicitud, la interviniente se remite a los principios de inter\u00e9s superior del menor y de legalidad, para se\u00f1alar que la norma acusada se ajusta a los postulados que gobiernan tales principios y, en consecuencia, que se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, se\u00f1ala que \u00e9ste \u201ces el mecanismo jur\u00eddico eficaz para oponerse a la amenaza y vulneraci\u00f3n de su desarrollo y autonom\u00eda, [y] en ese sentido, las decisiones de las autoridades p\u00fablicas y privadas, sin excepci\u00f3n deben tener relevancia directa en la protecci\u00f3n superior de los ni\u00f1os\u201d. Aduce que dicho principio, que propugna por la protecci\u00f3n integral del menor y por la promoci\u00f3n de sus derechos fundamentales, encuentra un claro fundamento y pleno respaldo en innumerables tratados de derechos humanos suscritos por Colombia, en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la legislaci\u00f3n interna, concretamente, en el C\u00f3digo del Menor y en la Ley 124 de 1994 acusada en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con este principio, se\u00f1ala que el objetivo de la norma impugnada tiene pleno respaldo jur\u00eddico, en cuanto persigue la protecci\u00f3n de los menores frente a la conducta que pueda desplegar la fuerza p\u00fablica en su funci\u00f3n de controlar el consumo de bebidas embriagantes por parte de aquellos; debiendo los miembros de la Polic\u00eda Nacional asumir un comportamiento respetuoso y garantista en todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de legalidad, citando algunos fallos de esta Corporaci\u00f3n, afirma que su objetivo es circunscribir el ejercicio del poder p\u00fablico al orden jur\u00eddico existente, o lo que es igual, subordinar los actos de las autoridades estatales a la Constituci\u00f3n y las leyes. En materia de reserva de ley, el principio de legalidad comporta la obligaci\u00f3n de que las normas positivas describan previamente las conductas reprochables y definan las sanciones que deben aplicarse. Dentro del r\u00e9gimen disciplinario, la regla general es que las conductas sancionadoras no son aut\u00f3nomas sino que remiten a otras normas que contienen una orden o prohibici\u00f3n cuyo desconocimiento conlleva a la sanci\u00f3n. Son los llamados tipos en blanco, que describen conductas incompletas o no prev\u00e9n la consecuencia jur\u00eddica pero que pueden ser adicionados por otras normas contenidas en distintos ordenamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente denuncia que el miembro de la Polic\u00eda Nacional como autoridad, ante una conducta del menor como la descrita en la Ley 124, debe respetar las normas consagradas tanto en la Constituci\u00f3n como en el C\u00f3digo del Menor y dem\u00e1s normas concordantes y complementarias, procurando prodigarle al ni\u00f1o que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, un ambiente adecuado para su desarrollo integral. Por esta raz\u00f3n, ante los abusos de autoridad, tal como lo indica el inciso final del art\u00edculo 44 Superior, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores, en raz\u00f3n a que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en circunstancias como la que prev\u00e9 la norma acusada, de encontrarse responsable a un agente de la fuerza p\u00fablica de abusos contra un menor de edad, deber\u00e1 investigarse con celeridad y con el debido respeto a las garant\u00edas procesales debe sancionarse ejemplarmente y de manera severa. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se\u00f1ala, el aparte demandado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 124 de 1994, al consagrar como sanci\u00f3n la destituci\u00f3n de la autoridad policial responsable, por haber cometido cualquier abuso en contra de un menor, no es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, si se tiene en cuenta su car\u00e1cter complementario de las normas disciplinarias vigentes aplicables a la Polic\u00eda Nacional, su correspondencia con la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n aplicable a las faltas grav\u00edsimas contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 41 del Decreto 1780 de 2000 y el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comisionado Nacional para la Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Comisionado Nacional para la Polic\u00eda present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, por medio del cual solicita a la Corte Constitucional que declare ajustada a la Carta Pol\u00edtica la norma parcialmente impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ciudadano que para la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n descrita en la norma demandada, el Comisionado Nacional para la Polic\u00eda cumple con el debido proceso observando las garant\u00edas contempladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el R\u00e9gimen Disciplinario Especial para la Polic\u00eda como es el Decreto-Ley 1798 de 2000 y en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dichos preceptos, manifiesta el interviniente que siempre se tiene en cuenta que la sanci\u00f3n disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y que se deben aplicar los criterios de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Por lo tanto, \u201ccomo lo se\u00f1ala la disposici\u00f3n objeto de estudio, se aplicar\u00e1 la m\u00e1xima sanci\u00f3n, como lo es la destituci\u00f3n consagrada en la ley disciplinaria, una vez se hubiere dado curso al debido proceso observando las garant\u00edas contempladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el procedimiento, concedi\u00e9ndole el derecho al disciplinado de conocer las diligencias para controvertirlas pudiendo solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas que considere pertinentes a su defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en los \u00faltimos dos a\u00f1os, con base en los criterios expuestos, la Oficina del Comisionado Nacional para la Polic\u00eda, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 124 de 1994, ha emitido los siguientes fallos sancionatorios: \u201cSuspensi\u00f3n: 11; Multa: 10; Destituci\u00f3n: 14.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la norma acusada no presenta dificultad jur\u00eddica de interpretaci\u00f3n frente al ordenamiento jur\u00eddico, que implique desconocimiento de los principios constitucionales orientadores de los procesos, ni que conduzca a los operadores jur\u00eddicos a cometer arbitrariedades, toda vez que la aplicaci\u00f3n de sanciones es el resultado de un excelso proceso donde priman los principios constitucionales y legales que lo orientan. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto de rigor, el representante del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma demandada y, en consecuencia, que la retire del ordenamiento jur\u00eddico por resultar contraria al debido proceso; en particular, a los principios de proporcionalidad \u00a0y tipicidad en materia disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, afirma la vista fiscal que si bien el objetivo de la ley no es regular asuntos propios del r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda Nacional, no se desconoce tal principio al consagrarse una sanci\u00f3n para los funcionarios que abusen de su investidura en contra de los menores que hayan adquirido o consumido bebidas embriagantes o sean encontrados en estado de beodez; m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el objetivo de la ley es proteger a los menores \u00a0que son v\u00edctima de la conducta de quien les venda o suministre bebidas embriagantes. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que establecer una sanci\u00f3n para proteger a los menores que han consumido bebidas embriagantes, guarda con el texto general de la ley una relaci\u00f3n teleol\u00f3gica y tem\u00e1tica y, por tanto, no se desconoce el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el aspecto de fondo, sostiene la Vista Fiscal que corresponde al legislador, mediante ley, determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva, de tal forma que se garantice el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la cual se encuentra al servicio de la comunidad y del inter\u00e9s general. Dicha facultad la ejerce con la expedici\u00f3n de normas de contenido disciplinario que hacen parte del derecho administrativo sancionador, \u201cel cual, de conformidad con el art\u00edculo 29 superior debe observar los principios del debido proceso y los principios consagrados en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los principios que rigen el debido proceso disciplinario, se destaca el de la razonabilidad de la medida sancionatoria, el cual comporta varios aspectos: \u201cla adecuaci\u00f3n entre los medios elegidos y el fin perseguido, la necesidad de la medida es decir que no exista otro medio para garantizar la protecci\u00f3n del bien y la proporcionalidad en sentido estricto que contempla dos aspectos, la ponderaci\u00f3n entre el principio que se protege y el principio que se sacrifica para la protecci\u00f3n del primero (sentencia C-022 de 1996) y la correspondencia que debe guardarse entre la falta disciplinaria y la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del principio de la adecuaci\u00f3n, la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n en cuanto busca proteger a los menores que hayan consumido bebidas embriagantes o se encuentren en estado de beodez, de cualquier abuso por parte de las autoridades de polic\u00eda. En cuanto al principio de la necesidad, la norma es indispensable si se tiene en cuenta que ante la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del menor y en particular en las circunstancias de que trata la ley, las autoridades de polic\u00eda pueden incurrir en abusos. En relaci\u00f3n con el principio de la proporcionalidad, estima el Ministerio P\u00fablico que la norma resulta contraria a la Carta, al establecer una relaci\u00f3n entre el tipo de conducta \u201ccualquier abuso\u201d y la sanci\u00f3n \u201cdestituci\u00f3n inmediata del responsable o responsables\u201d, pues se est\u00e1 estableciendo una falta grav\u00edsima sin tipificar de manera taxativa y detallada el tipo de conducta que da lugar a esta sanci\u00f3n, desconociendo el car\u00e1cter restrictivo de las faltas grav\u00edsimas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que asiste raz\u00f3n al demandante en cuanto a la falta de proporcionalidad de la norma, puesto que la conducta \u00a0\u201cabuso\u201d \u00a0puede comprender actuaciones de diverso nivel de gravedad a la luz de los criterios establecidos en la Ley 734 de 2002. As\u00ed, algunos de ellos, pueden corresponder a las conductas tipificadas como grav\u00edsimas frente a las cuales corresponder\u00e1 imponer la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n, pero en otros los abusos pueden ser menores y configurar faltas graves o faltas leves, dolosas o culposas, en cuyo caso, corresponder\u00e1 imponer los restantes tipos de sanci\u00f3n contempladas en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico: suspensi\u00f3n, multa, amonestaci\u00f3n y las correspondientes sanciones accesorias, guardando la proporcionalidad entre la falta y la sanci\u00f3n como corresponde al principio consagrado en el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, concluye que si bien es necesario garantizar la protecci\u00f3n de los menores, cuyos derechos prevalecen sobre los dem\u00e1s, no se justifica sacrificar los principios de proporcionalidad y tipicidad de las faltas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que \u201cla declaratoria de la expresi\u00f3n acusada no conlleva a la desprotecci\u00f3n de los menores, por cuanto establece la obligaci\u00f3n del Comisionado de Polic\u00eda o de su Delegado, de sancionar cualquier abuso que se cometa contra los menores por parte de las autoridades de polic\u00eda, pero remitiendo a la aplicaci\u00f3n de los principios, clasificaci\u00f3n y criterios establecidos en la Ley 734 y a la tipificaci\u00f3n consagrada en el r\u00e9gimen disciplinario especial de la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan sea el tipo de conducta concreta en que se haya incurrido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto sometido a examen. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n \u201ccon la destituci\u00f3n inmediata del responsable o responsables\u201d, contenida en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 124 de 1994, por considerar que la misma vulnera las garant\u00edas constitucionales de dignidad humana, igualdad y debido proceso, as\u00ed como el principio de unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico coadyuva la demanda en lo que se refiere a la presunta afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, al considerar que, aun cuando es necesario garantizar la protecci\u00f3n de los menores por ser un fin Superior, la expresi\u00f3n acusada sacrifica injustificadamente los principios de proporcionalidad y tipicidad que rigen el proceso disciplinario, toda vez que no se estable una relaci\u00f3n causal entre el tipo de conducta y la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta, siendo aplicable la falta grav\u00edsima para cualquier tipo de comportamiento abusivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s intervinientes propugnan por la continuidad de la norma en el ordenamiento jur\u00eddico, aduciendo que persigue un objetivo constitucional l\u00edcito: la protecci\u00f3n especial de los menores, y que, conforme con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del r\u00e9gimen disciplinario especial, la misma es respetuosa de las garant\u00edas que integran el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la presunta afectaci\u00f3n del principio de unidad de materia, quienes intervinieron en el presente juicio coincidieron en sostener que la norma impugnada mantiene un grado de conexidad tem\u00e1tica y teol\u00f3gica con el objeto de la ley de la cual hace parte y que, por tanto, respeta los presupuestos que gobiernan el aludido principio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con los cargos de la demanda y lo expresado en las distintas intervenciones, inicialmente le corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si la preceptiva acusada viola el principio de unidad de materia, por el hecho de regular un asunto que desborda el eje tem\u00e1tico de la Ley 124 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En caso de que la norma en cuesti\u00f3n resulte acorde con el principio de unidad de materia, deber\u00e1 establecer la Corte si la misma viola las garant\u00edas de dignidad humana, igualdad y debido proceso, como consecuencia de consagrar un tipo disciplinario amplio e indeterminado, que no define en forma clara, precisa y suficiente las conductas que considera jur\u00eddicamente reprochables y a las cuales aplica una misma sanci\u00f3n -la destituci\u00f3n inmediata-. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de resolver \u00a0los problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) el principio de inter\u00e9s superior del menor y el contexto normativo en el cual fue expedida la norma impugnada, (ii) el principio de unidad de materia, (iii) la responsabilidad del servidor p\u00fablico y la potestad sancionadora disciplinaria del Estado, y (iv) los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad como garant\u00edas rectoras del debido proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de protecci\u00f3n especial del menor. Contexto dentro del cual se expidi\u00f3 la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En raz\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta e incapacidad f\u00edsica y mental para llevar una vida totalmente independiente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, acogiendo los postulados prodigados por la legislaci\u00f3n internacional sobre la materia, reconoce a la poblaci\u00f3n infantil como grupo destinatario de una atenci\u00f3n especial y prevalente, la cual se traduce en un tratamiento jur\u00eddico proteccionista dirigido a garantizar, tanto el desarrollo normal y sano de los menores en los aspectos biol\u00f3gico, f\u00edsico, ps\u00edquico, intelectual, familiar y social, como el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En esa orientaci\u00f3n, el art\u00edculo 44 Superior le impone a la familia, a \u00a0la sociedad y al Estado, la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, al tiempo que establece como principio general que los derechos de los ni\u00f1os prevalecer\u00e1n sobre los derechos de los dem\u00e1s y que ser\u00e1n considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado por la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y la prevalencia de sus derechos, reconocidos de forma expresa por el precitado art\u00edculo 44 del actual Estatuto Fundamental, representan verdaderos valores y principios que no solo est\u00e1n llamados a irradiar la expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino tambi\u00e9n a orientar la promoci\u00f3n de pol\u00edticas y la realizaci\u00f3n de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar f\u00edsico, moral, intelectual y espiritual2; entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jur\u00eddico3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ciertamente, la importancia que se otorga a la defensa de la infancia, sumada a la prevalencia de sus derechos, reconoce al menor como sujeto especial de derecho y objeto de exaltaci\u00f3n jur\u00eddica -consecuencia de constituir el reconocimiento de tales prop\u00f3sitos un asunto de inter\u00e9s general y superior-, que en palabras de la Corte, se traduce en el ineludible deber del Estado y de la sociedad de respetar dicha prevalencia en todos los actos que involucren a la poblaci\u00f3n infantil, y de actuar de manera inmediata e incondicional siempre que el ni\u00f1o requiera de su asistencia y protecci\u00f3n4. En la medida en que los derechos de los menores tienen el car\u00e1cter de fundamentales y prevalentes, la obligaci\u00f3n de asistencia y protecci\u00f3n necesariamente adquiere esa connotaci\u00f3n, por lo que resulta constitucionalmente inadmisible que se antepongan otros cometidos para dilatar la eficacia del Estado y la sociedad en el objetivo de asegurar el bienestar de los menores, toda vez que, por mandato de la Carta, \u201cel deber hacia \u00e9stos prevalece sobre cualquier otra consideraci\u00f3n social, pol\u00edtica, jur\u00eddica o econ\u00f3mica.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>4..4. Conforme se expres\u00f3 inicialmente, el tratamiento preferencial del infante como inter\u00e9s jur\u00eddico relevante, que implica adoptar \u201cuna forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuaci\u00f3n tanto estatal como particular en las materias que los involucran\u201d6, encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho internacional contempor\u00e1neo a trav\u00e9s del llamado principio del inter\u00e9s superior del menor, consagrado por primera vez en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre derechos del ni\u00f1o, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 (Principio 2\u00b0), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 23 y 24) y la Convenci\u00f3n Sobre Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 19897, en cuyo art\u00edculo 3\u00b0 se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed, puede afirmarse que el principio universal de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, incorporado en nuestro orden constitucional a trav\u00e9s del mandato que ordena su protecci\u00f3n especial y el car\u00e1cter prevalente y fundamental de sus derechos, esta llamado a regir toda la acci\u00f3n del Estado y de la sociedad, de manera que tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n infantil, en procura de garantizar su desarrollo f\u00edsico, mental, moral, espiritual y social, as\u00ed como sus condiciones de libertad y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En punto a la aplicaci\u00f3n de este principio en materia legislativa, ha expresado la Corte que \u201cla regulaci\u00f3n que se expida sobre los derechos de los menores deber\u00e1 reflejar la dimensi\u00f3n normativa [del mismo] no s\u00f3lo desde el punto de vista sustancial sino tambi\u00e9n procedimental, con miras a la efectividad y garant\u00eda de sus derechos y su desarrollo integral y arm\u00f3nico como as\u00ed lo quiso el Constituyente de 1991\u201d8. Por ello, trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, el amor, la educaci\u00f3n, la comprensi\u00f3n, el cuidado, la defensa de sus intereses y la rehabilitaci\u00f3n, comportan algunos criterios de aplicaci\u00f3n que deben anteponerse a aquellas medidas social y pol\u00edticamente improductivas en beneficio y protecci\u00f3n para el infante, y a los instrumentos preventivos o resocializadores -no siempre educativos ni defensivos- que son propios del derecho sancionatorio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Pues bien, con el prop\u00f3sito de dar estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales y supraconstitucionales que propugnan por la protecci\u00f3n especial y prevalente de los ni\u00f1os, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 124 de 1994, \u201cpor la cual se proh\u00edbe el Expendio de Bebidas Embriagantes a menores de Edad y se dictan otras disposiciones\u201d. Conforme lo se\u00f1ala su ep\u00edgrafe, el objetivo perseguido por la citada ley es prohibir el expendio de bebidas embriagantes a los menores de edad, y aun cuando la referida prohibici\u00f3n ya se encontraba contenida en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo del Menor, su reiteraci\u00f3n se acompa\u00f1\u00f3 de medidas adicionales no previstas anteriormente, dirigidas a asegurar su plena observancia y el respeto por los derechos del menor infractor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 1\u00b0, luego de consagrar en forma expresa la aludida prohibici\u00f3n, ordena sancionar a la persona mayor de edad que facilite a los menores el consumo de bebidas embriagantes o su adquisici\u00f3n, disponiendo a su vez que la sanci\u00f3n se aplique de acuerdo al procedimiento previsto para los expendedores en los C\u00f3digos Nacional o Departamental de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el menor que es hallado consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez, el art\u00edculo 2\u00b0 le impone a \u00e9ste el deber de asistir con sus padres o acudientes a un curso sobre prevenci\u00f3n del alcoholismo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a la entidad que haga sus veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3\u00b0 se toman medidas relacionadas con la publicidad, identificaci\u00f3n o promoci\u00f3n de bebidas embriagantes, en el sentido de exigir que en cada una de tales actividades se haga referencia expresa a la prohibici\u00f3n contemplada en la ley, obligando a su vez a los establecimientos que expidan licor a colocar en lugar visible el texto de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el respeto por los derechos del menor infractor, en el art\u00edculo 4\u00b0 se adoptan dos medidas adicionales de protecci\u00f3n. La primera, dirigida a prohibir su detenci\u00f3n y a exigir tan solo la citaci\u00f3n ante el Defensor de familia o ante la autoridad que haga sus veces. Y la segunda, que precisamente es objeto de impugnaci\u00f3n, dirigida a sancionar con destituci\u00f3n inmediata a la autoridad policial que cometa cualquier abuso en su contra. Esta \u00faltima, se recuerda, es del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPARAGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cualquier abuso de la autoridad policial cometido en contra del menor, ser\u00e1 sancionado por el Comisionado Nacional para la Polic\u00eda o su Delegado, con la destituci\u00f3n inmediata del responsable o responsables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 5\u00b0 se refiere a la vigencia de la ley y a la derogatoria de las normas que le son contrarias, ordenando dejar sin efectos el art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>5. Primer cargo. Presunta afectaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como ya se ha expresado, uno de los cargos que el actor formula contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 124 de 1994, es el relativo a la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 Superior, por considerar que en el mismo se regula un tema propio del r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda Nacional, extra\u00f1o a la materia tratada de manera general por la citada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre el principio de unidad de materia, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha coincidido en se\u00f1alar que el fundamento de su exigencia constitucional es el de implementar un control de tecnificaci\u00f3n al proceso legislativo, dirigido a evitar las incongruencias normativas que en forma subrepticia, inadvertida, inconsulta e incluso an\u00f3nimas aparecen en los proyectos de ley y que, por raz\u00f3n de su imprevisi\u00f3n e incoherencia tem\u00e1tica, no guardan ninguna relaci\u00f3n con la materia desarrollada en el respectivo proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de un objetivo razonable, su prop\u00f3sito es entonces garantizar que el debate democr\u00e1tico se desenvuelva con transparencia y legitimidad, asegurando que la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes se concentre en materias previamente definidas, conocidas y discutidas al interior de cada una de las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras legislativas, impidiendo que se introduzcan en los proyectos o leyes asuntos totalmente contrarios o extra\u00f1os a los all\u00ed tratados o a su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-501 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte tuvo oportunidad de referirse al principio de unidad de materia, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo pues garantiza una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. \u00a0Permite que la iniciativa, los debates y la aprobaci\u00f3n de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa direcci\u00f3n se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0Esa conexi\u00f3n unitaria entre las materias que se someten al proceso legislativo garantiza que su \u00a0producto sea resultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n han sido objeto de conocimiento y discernimiento. \u00a0Con ello se evita la aprobaci\u00f3n de normas sobre materias que no hacen parte o no se relacionan con aquellas que fueron debatidas y se impide el acceso de grupos interesados en lograr normas no visibles en el proceso legislativo. \u00a0De este modo, al propiciar un ejercicio transparente de la funci\u00f3n legislativa, el principio de unidad de materia contribuye a afianzar la legitimidad de la instancia parlamentaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A partir del alcance fijado al principio de unidad de materia, este Tribunal9 tambi\u00e9n ha precisado que, aun cuando el referido principio tiene un prop\u00f3sito definido: impedir las incongruencias normativas en la ley, el mismo no puede manejarse como un concepto r\u00edgido o de interpretaci\u00f3n restrictiva, de manera que sobrepase su verdadera finalidad o distraiga su objetivo, y termine por obstaculizar el trabajo legislativo haci\u00e9ndolo del todo nugatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, viene sosteniendo la jurisprudencia constitucional que la expresi\u00f3n \u201cmateria\u201d debe entenderse desde una perspectiva \u201camplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d10. Con base en tal apreciaci\u00f3n, ha concluido igualmente que \u201cSolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este punto cabe recordar que, como acertadamente lo se\u00f1ala la representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que el principio de unidad de materia, no es un concepto r\u00edgido que pueda restringir \u00a0de manera excesiva la tarea del legislador, sino que debe entenderse dentro de un objetivo razonable de garantizar que el debate democr\u00e1tico \u00a0se realice de manera transparente, al mismo tiempo que tiende a facilitar la aplicaci\u00f3n de las normas por parte de sus destinatarios, sin que puedan aparecer de manera sorpresiva e inconsulta, temas que no guardan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con las disposiciones objeto de regulaci\u00f3n por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0la importancia de determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley objeto de an\u00e1lisis y la conexidad \u00a0de \u00e9ste con las disposiciones atacadas12, para establecer si existe una relaci\u00f3n causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De acuerdo con lo expuesto, puede sostenerse que un determinado contenido normativo no se aviene a la materia de un proyecto o de una ley, solamente en los casos en que al revisarse dentro del contexto general del proyecto o de la ley en referencia, se constata por el operador jur\u00eddico que el mismo constituye una especie de cuerpo extra\u00f1o o de elemento totalmente ajeno \u201cque invade sin explicaci\u00f3n su contenido, es decir, el asunto espec\u00edfico de la regulaci\u00f3n\u201d13. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed entendido, en contra v\u00eda de lo afirmado por el actor, encuentra la Corte que la norma parcialmente acusada no contraviene el principio de unidad de materia a que hace referencia expresa el art\u00edculo 158 Superior, ya que es evidente la relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica que existe entre el texto de aquella y la materia desarrollada por la Ley 124 de 1994, de la cual hace parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando es cierto que el prop\u00f3sito de la citada ley no es regular el r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda Nacional, el hecho de consagrar una sanci\u00f3n para aquellos miembros de esa instituci\u00f3n que cometan abusos contra los menores sorprendidos consumiendo licor o en estado de beodez, sin duda ninguna que no afecta el principio de unidad de materia, ya que se trata de una medida consecuente con el tema central que la inspira y desarrolla, cual es la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n infantil, en particular, frente a la venta y suministro de bebidas embriagantes; protecci\u00f3n que, como se explic\u00f3 en el apartado anterior, es por disposici\u00f3n constitucional especial y prevalente, al tiempo que constituye causa final del Estado y objetivo del sistema jur\u00eddico imperante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, considerando que el fin perseguido por la Ley 124 de 1994 se concreta en la protecci\u00f3n del infante mediante la prohibici\u00f3n del consumo de bebidas embriagantes, resulta coherente con ese objetivo que se pretenda garantizar su integridad f\u00edsica y mental cuando \u00e9ste ha infringido tal prohibici\u00f3n, procediendo a sancionar a las autoridades que, estando habilitadas para controlar el cumplimiento de la medida, puedan optar por desbordar el \u00e1mbito de sus competencias y causar alg\u00fan da\u00f1o al menor infractor quien, en \u00faltimas, es tan solo v\u00edctima de la conducta imprudente de quienes ilegalmente le proveen o suministran el licor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que dicha relaci\u00f3n de conexidad resulta ser m\u00e1s evidente si se tiene en cuenta que la condici\u00f3n del menor sorprendido consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez no es de sobriedad, es decir, que no goza de un estado f\u00edsico y mental de plena normalidad. Para estos casos, medidas coercitivas como la cuestionada en la presente causa, cumplen el papel de asegurar que las autoridades de polic\u00eda desplieguen acciones hacia el menor infractor provistas de mayor cuidado y precauci\u00f3n para no hacer m\u00e1s gravosa y cr\u00edtica su situaci\u00f3n; por lo que las mismas se encuentran sintonizadas con el prop\u00f3sito proteccionista que inspir\u00f3 al legislador para expedir la Ley 124 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Cabe agregar, finalmente, que el hecho de que se regulen asuntos disciplinarios en ordenamientos legales que no persiguen ese prop\u00f3sito, como ocurre con la ley de la cual hace parte la norma impugnada, tampoco afecta el principio de unidad de materia ni ninguna otra disposici\u00f3n constitucional, pues, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no es condici\u00f3n sine qua non de constitucionalidad que todo lo concerniente al r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos -especial o general-, se encuentre compilado en un \u00fanico texto o c\u00f3digo. Sobre el punto dijo la Corte en reciente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n \u00a0de la demanda en el sentido que las disposiciones atacadas han debido incluirse en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, dada su naturaleza eminentemente disciplinaria, la Corte considera que dicho argumento carece de sustento, toda vez que no solamente la existencia de un C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, no impide que el legislador se refiera a materias disciplinarias en estatutos diferentes14\u2026\u201d (Sentencia C-233 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aun \u00a0cuando pueda advertirse en la norma impugnada un posible error de t\u00e9cnica legislativa, consistente en regular \u00e9sta un asunto disciplinario dentro de un ordenamiento cuyo objetivo es otro: prohibir la distribuci\u00f3n y consumo de bebidas embriagantes a menores, dicho defecto no tiene la entidad suficiente para considerar que afecta el principio de unidad de materia. Como ha quedado expresado, la relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica e incluso teleol\u00f3gica entre el contenido de la norma y la ley de la cual hace parte es indiscutible, pues en ambos casos se persigue garantizar la integridad f\u00edsica y mental del menor frente a la distribuci\u00f3n y consumo de bebidas embriagantes, sin que sea imperativo que la concreci\u00f3n de tales objetivos constitucionales, por v\u00eda \u00a0de la sanci\u00f3n disciplinaria, deba regularse en un texto especializado en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por este aspecto, el de la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, la expresi\u00f3n acusada se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Segundo cargo. Desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales de dignidad, igualdad y debido proceso por la aparente violaci\u00f3n de los principios de tipicidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que la expresi\u00f3n impugnada tambi\u00e9n desconoce las garant\u00edas constitucionales de dignidad, igualdad y debido proceso, por el hecho de prever un tipo disciplinario amplio e indeterminado, que de forma indiscriminada sanciona con la pena m\u00e1s grave a la autoridad policial cualquiera que haya sido el comportamiento ileg\u00edtimo desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver la anterior acusaci\u00f3n, la Corte considera imprescindible referirse a la potestad sancionadora disciplinaria del Estado, como tambi\u00e9n a las garant\u00edas que lo integran y que permiten su aplicaci\u00f3n con estricta sujeci\u00f3n al orden jur\u00eddico imperante. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Potestad sancionadora disciplinaria del Estado. La existencia de un r\u00e9gimen disciplinario especial para la fuerza p\u00fablica y la aplicaci\u00f3n de los presupuestos disciplinarios b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Tal y como lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en uno de sus primeros fallos, la disciplina, que condiciona y somete el comportamiento del individuo a unos espec\u00edficos y determinados par\u00e1metros de conducta, \u201ces elemento necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia\u201d15, raz\u00f3n por la cual justifica su existencia, permanencia y consolidaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de la actividad p\u00fablica como privada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En lo que se refiere al servicio p\u00fablico, sin duda que el Estado, entendido como organizaci\u00f3n pol\u00edtica y de servicio, no estar\u00eda en condiciones de asegurar para la comunidad el cumplimiento de sus fines y objetivos y la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, \u201csi careciera de un sistema jur\u00eddico enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los derechos y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. El derecho disciplinario y los distintos reg\u00edmenes que lo pueden integrar, es entonces connatural a todo sistema de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, al tiempo que se constituye en uno de los elementos de mayor importancia en el orden de las instituciones jur\u00eddicas, conservando un papel protag\u00f3nico en el escenario de la funci\u00f3n estatal, hasta el punto que su vigencia en el orden interno comporta ante todo un deber del Estado. Seg\u00fan lo ha definido la jurisprudencia, \u00e9ste derecho-deber \u201ccomprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo\u201d17, sin tener en cuenta el \u00f3rgano o la rama del poder a la que \u00e9stos pertenezcan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los criterios de interpretaci\u00f3n fijados por esta Corporaci\u00f3n, el sistema normativo que configura el derecho disciplinario, comprende: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Las conductas -hechos positivos o negativos- que pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es as\u00ed, como la violaci\u00f3n de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que est\u00e1n sujetos los funcionarios y empleados p\u00fablicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, seg\u00fan la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurri\u00f3 su comisi\u00f3n y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garant\u00eda constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a trav\u00e9s del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. En Colombia, el fundamento de la responsabilidad disciplinaria se encuentra consagrado en los art\u00edculos 6 \u00b0 y 123 de la Carta Pol\u00edtica, al disponer tales normas que todos los servidores p\u00fablicos, sin excepci\u00f3n, son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos, y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. Como complemento a estos mandatos, y en procura de materializar el objetivo de la responsabilidad, tambi\u00e9n los art\u00edculos 124 y 150-2 del mismo ordenamiento le atribuyen al legislador la facultad para determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva; facultad que es ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de estatutos disciplinarios de car\u00e1cter general y de estatutos especiales autorizados por la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Para lo que interesa a este caso, trat\u00e1ndose de los miembros de la fuerza p\u00fablica -y concretamente de quienes forman parte de la Polic\u00eda Nacional-, en raz\u00f3n a las especiales funciones que le han sido asignadas, relacionadas con la defensa de la soberan\u00eda y el orden constitucional, el mantenimiento del orden p\u00fablico y la convivencia pac\u00edfica, los art\u00edculos 217 y 218 Superiores facultan al legislador para establecer un r\u00e9gimen disciplinario especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha expresado este Tribunal en abundante jurisprudencia, \u201clo que constituye la diferencia espec\u00edfica de ese r\u00e9gimen frente al general aplicable a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, es el se\u00f1alamiento de una serie de faltas disciplinarias y de sus correspondientes sanciones, que son diferentes de las que pueden ser impuestas a la generalidad de los mencionados servidores p\u00fablicos\u201d19, y cuya previsi\u00f3n, como se mencion\u00f3, se justifica por la particular actividad que les compete desarrollar en favor de la conservaci\u00f3n del Estado de Derecho y que en ning\u00fan caso se identifican con las asignadas a las otras entidades del Estado. Ello, sin embargo, lo ha aclarado la Corte al interpretar el alcance del principio de especialidad previsto en la Carta y desarrollado por la ley20, no exime a los miembros de la fuerza p\u00fablica de ser tambi\u00e9n sujetos activos de las conductas previstas en el r\u00e9gimen disciplinario general, por supuesto, en cuanto aquellas le sean compatibles y aplicables21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, la hermen\u00e9utica constitucional tambi\u00e9n ha resaltado que lo fundamental y diferencial para el r\u00e9gimen disciplinario propio de la fuerza p\u00fablica, es sin duda el aspecto subjetivo o sustancial, esto es, lo correspondiente a las faltas y sanciones especiales, y no el aspecto adjetivo o procedimental, es decir, las normas que conjugan el tr\u00e1mite o ritual a seguir en las definici\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria, ya que este segundo aspecto puede regirse por las preceptivas que regulan el proceso disciplinario general, contenido en el respectivo estatuto disciplinario b\u00e1sico y en las dem\u00e1s disposiciones procesales que le sean concordantes. En la Sentencia C-310 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), recogiendo la posici\u00f3n adoptada previamente en la Sentencia C-088 de 1997, esta Corporaci\u00f3n hizo claridad sobre el tema, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional frente a los dem\u00e1s reg\u00edmenes de esta clase, es la descripci\u00f3n de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la \u00edndole de las funciones que est\u00e1n llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ning\u00fan otro organismo estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicaci\u00f3n de tales sanciones, pues \u00e9ste s\u00ed puede ser igual o similar al que rige para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, de ah\u00ed que el legislador haya decidido establecer uno s\u00f3lo, el consagrado en el C\u00f3digo Disciplinario Unico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. Por lo dem\u00e1s, el r\u00e9gimen disciplinario especial reconocido por la Carta a los miembros de la fuerza p\u00fablica, hace parte integral del concepto de derecho disciplinario general, que seg\u00fan se mencion\u00f3, consiste b\u00e1sicamente en la atribuci\u00f3n constitucional otorgada a la administraci\u00f3n p\u00fablica para imponer sanciones a todos los servidores que, con sus acciones u omisiones, infrinjan las normas de conducta relativas al correcto desempe\u00f1o de las funciones estatales que le hayan sido asignadas; y cuyo prop\u00f3sito espec\u00edfico es asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y la plena observancia de los principios constitucionales que inspiran el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, como son los de \u201cigualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d(C.P. art. 209). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. En ese orden, esta Corporaci\u00f3n viene sosteniendo que, de manera general, \u201cla potestad legislativa en el dise\u00f1o de los reg\u00edmenes disciplinarios est\u00e1 limitada por el fin que persigue, cual es el de asegurar el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte de las autoridades, dentro de los principios a que se refiere el art\u00edculo 209 Superior\u201d. As\u00ed, ha se\u00f1alado que en materia disciplinaria, cualquiera que sea el r\u00e9gimen de que se trate, el legislador solo tiene atribuci\u00f3n para estipular como falta aquellos comportamientos relacionados con las funciones asignadas a los servidores p\u00fablicos y que afectan el cumplimiento de sus obligaciones, siendo el desconocimiento de esos deberes funcionales el \u00fanico criterio de imputaci\u00f3n22. Es lo que se conoce como principio de lesividad, el cual constituye una garant\u00eda en beneficio de los destinatarios de la ley disciplinaria, en cuanto prev\u00e9 que el quebrantamiento de la norma solo es reprochable cuando \u00e9sta ha sido concebida en funci\u00f3n de preservar la eficacia y efectividad del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hace \u00e9nfasis la jurisprudencia en que la finalidad de las sanciones debe ser eminentemente preventiva o correctiva conforme lo consagran el Nuevo C\u00f3digo Disciplinario (art. 16 de la Ley 734 de 2002) y los estatutos disciplinarios especiales (Ley art. 14 de la Ley 836 de 2003), y que en el espectro de la potestad disciplinaria, deben aplicarse sin discusi\u00f3n los principios rectores del debido proceso que gobiernan y orientan de forma general y espec\u00edfica el ius puniendi o potestad punitiva del Estado23 -tales como el de legalidad, tipicidad y proporcionalidad-, as\u00ed como tambi\u00e9n los principios especiales de la actividad propiamente disciplinaria -como el de aceptaci\u00f3n de la interdicci\u00f3n de las sanciones privativas de la libertad, el de imposici\u00f3n de la multa como sanci\u00f3n protot\u00edpica y el de existencia de un prodecimiento especial-. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8. En lo que toca con las garant\u00edas orientadoras del debido proceso, ha concluido este Tribunal, a partir de lo consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, que los mismos est\u00e1n llamados a irradiar la actividad disciplinaria, aun cuando no con la misma intensidad que en el campo del derecho penal. Como fundamento de esta afirmaci\u00f3n, ha esgrimido la jurisprudencia, en plena concordancia con la doctrina especializada24, que la aplicaci\u00f3n de tales principios en materia penal tiene car\u00e1cter restrictivo y riguroso, en raz\u00f3n de la importancia de los derechos all\u00ed involucrados como es el de la libertad individual, que por supuesto no es objeto de afectaci\u00f3n en el r\u00e9gimen disciplinario, y del hecho de que el derecho penal proyecta sus efectos normativos a todo el conglomerado social y no a un grupo espec\u00edfico o determinado como s\u00ed ocurre en el caso del derecho disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que las sanciones penales suelen dirigirse a toda la poblaci\u00f3n y se trata de medidas que de ordinario afectan la libertad f\u00edsica del infractor, las sanciones disciplinarias se dirigen \u00fanicamente a los servidores p\u00fablicos y tienen que ver con el incumplimiento de la funci\u00f3n que desarrollan, afectando a aqu\u00e9l con llamados de atenci\u00f3n, suspensiones, separaci\u00f3n de la actividad p\u00fablica y la imposici\u00f3n de multas; lo cual sin duda marca una diferencia clara en la actividad sancionatoria de uno y otro derecho, que irradia de alguna manera en la aplicaci\u00f3n m\u00e1s o menos r\u00edgida de las garant\u00edas del debido proceso. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-827 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), citando a su vez la sentencia C-597 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), al afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la Corte ha expresado que \u201centre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. As\u00ed, el derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que se aplican a personas que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n especial -como los servidores p\u00fablicos- o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como m\u00e9dicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el derecho penal.\u201d25. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6.1.9. No obstante las diferencias que puedan existir entre los diversos reg\u00edmenes que integran el derecho sancionador -penal, disciplinario, contravencional, correccional y punitivo por indignidad pol\u00edtica-, se ha dicho que \u00e9stas se materializan en la consideraci\u00f3n menos r\u00edgida de las garant\u00edas del debido proceso particularmente en el campo disciplinario, pero sin llegar al extremo de hacer nugatoria su plena observancia y aplicaci\u00f3n. De hecho, todas las autoridades estatales titulares de la potestad sancionadora, incluyendo por supuesto las que interact\u00faan como creadoras de derecho y como operadores jur\u00eddicos en el derecho disciplinario, por expresa disposici\u00f3n constitucional se encuentran obligadas a garantizar y respetar el derecho fundamental del debido proceso, a trav\u00e9s de las diversas actuaciones que les corresponda cumplir. En este sentido, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro en afirmar que: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartiendo este criterio de interpretaci\u00f3n, manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en reciente pronunciamiento que, \u201clo que se exige frente al derecho al debido proceso no es que los principios de la normatividad sustantiva y procesal del derecho penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales, administrativas o de car\u00e1cter sancionatorio, sino que en todo caso de actuaci\u00f3n administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, as\u00ed como los dem\u00e1s principios y fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses leg\u00edtimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad en el \u00e1mbito de la potestad disciplinaria del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Tal como se precis\u00f3 en el punto anterior, a partir de sus respectivas particularidades, en el derecho disciplinario sancionador cobran vigencia los principios rectores del debido proceso generalmente aceptados, en especial los de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, como una forma de control a la potestad sancionadora del Estado en esa \u00e1rea de la funci\u00f3n p\u00fablica, y como garant\u00eda del respeto a los derechos fundamentales del sujeto investigado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Sobre el principio de legalidad, ha precisado la Corte en innumerables fallos que comporta una de las conquistas m\u00e1s significativas del constitucionalismo democr\u00e1tico, en cuanto act\u00faa a la manera de una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, permiti\u00e9ndoles conocer con anticipaci\u00f3n las conductas reprochables y las sanciones que le son aplicables. A partir del citado principio, no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso penal, disciplinario o de naturaleza sancionadora si el precepto -praeceptum legis-\u00a0 y su correspondiente consecuencia jur\u00eddica -sanctio legis- no se encuentran previamente definidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el principio de legalidad aparece consagrado expresamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica bajo la premisa seg\u00fan la cual: \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u2026\u201d; premisa que adem\u00e1s es com\u00fan al derecho internacional y por lo mismo aparece incorporada en todos los tratados de derechos humanos. En palabras de esta Corporaci\u00f3n, el principio de legalidad, de aceptaci\u00f3n universal, en la forma como ha sido concebido, busca proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad material de las personas frente al poder punitivo y sancionador del Estado27. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las finalidades que persigue el principio de legalidad, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que adem\u00e1s de otorgar certidumbre normativa sobre la conducta y la sanci\u00f3n a imponer, el mismo exige tambi\u00e9n que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas por ser una competencia privativa del legislador28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En lo que se refiere al principio de tipicidad o taxatividad, constituye \u00e9ste una concreci\u00f3n o derivaci\u00f3n del principio de legalidad al que se hizo referencia anteriormente. Con base en este principio, el legislador no solo esta obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino adem\u00e1s a hacerlo de forma completa, clara e inequ\u00edvoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos il\u00edcitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus propios actos o actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de tipicidad, lo ha expresado la Corte, para que una norma de car\u00e1cter sancionador se repute constitucionalmente v\u00e1lida, es necesario que su texto sea preciso, esto es, que incluya los elementos esenciales del tipo como son la descripci\u00f3n de la conducta, \u201cla naturaleza de las sanciones, sus montos m\u00e1ximos y m\u00ednimos, as\u00ed como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el castigo\u201d29; ya que s\u00f3lo de esta manera se llega a restringir razonablemente el poder discrecional de la autoridad que detenta el poder sancionador. Que el ius puniendi del Estado sea reglado y sometido a los controles necesarios, es precisamente uno de los objetivos que persigue el Estado de Derecho, en cuanto representa la forma de garantizar la plena vigencia de los derechos y garant\u00edas de los potenciales encartados, erradicando as\u00ed la arbitrariedad y el autoritarismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de acuerdo con el criterio doctrinal y jurisprudencial de mayor aceptaci\u00f3n, el concepto de precisi\u00f3n implica que son varios los criterios reguladores en la valoraci\u00f3n normativa de la falta: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actu\u00f3 con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o grav\u00edsima); y (ii) la graduaci\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n (m\u00ednima, media o m\u00e1xima seg\u00fan la intensidad del comportamiento). En la medida en que el precepto que contiene la conducta jur\u00eddicamente reprochable no permita definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, es a todas luces inconstitucional. Al respecto, dijo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-564 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de legalidad, en t\u00e9rminos generales, puede concretarse en dos aspectos: el primero, que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanci\u00f3n y, el segundo, en la precisi\u00f3n que se emplee en \u00e9sta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanci\u00f3n que ha de imponerse. Aspecto \u00e9ste de gran importancia, pues con \u00e9l se busca recortar al m\u00e1ximo la facultad discrecional de la administraci\u00f3n en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. Precisi\u00f3n que se predica no s\u00f3lo de la descripci\u00f3n de la conducta, sino de la sanci\u00f3n misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir, sin embargo, que a pesar de que la tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, este Tribunal viene reconociendo que el mismo opera con un cierto nivel de flexibilidad frente a la forma estricta y rigurosa como se concibe en materia penal. Para la Corte30, la raz\u00f3n fundamental de tal diferencia deviene de la naturaleza misma de las normas penales y disciplinarias, toda vez que mientras en las primeras la conducta reprochable es esencialmente aut\u00f3noma, en las segundas, por el contrario, suele carecer en la mayor\u00eda de los casos de autonom\u00eda en cuanto se describe de forma incompleta, siendo necesario remitir a otras preceptivas donde esta contenida la orden o prohibici\u00f3n cuyo incumplimiento conlleva a la respectiva sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en el derecho disciplinario la regla general es que la tipicidad de sus infracciones se regula \u201cpor la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y de aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria\u201d. Ese estilo de entrar a definir la tipicidad de la conducta por medio de normas complementarias, comporta un m\u00e9todo legislativo conocido por la doctrina y la jurisprudencia como el de las normas o tipos en blanco, que como se dijo, consiste \u201cen descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prev\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los llamados tipos en blanco, ha considerado la Corte que se ajustan al principio de tipicidad y son admisibles constitucionalmente, en los casos en que el correspondiente reenv\u00edo normativo permita al operador jur\u00eddico establecer y determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanci\u00f3n correspondiente. 32 As\u00ed, en principio es v\u00e1lido el establecimiento de tipos disciplinarios que ostentan un grado de determinaci\u00f3n menor que los tipos penales, sin que ello signifique que la imprecisi\u00f3n definitiva en la descripci\u00f3n de la conducta sancionable no conduzca a la violaci\u00f3n del principio de tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Finalmente, en lo que hace al principio de proporcionalidad, hay que se\u00f1alar que, a partir de su conexidad con los principios de legalidad y tipicidad, el mismo busca que la conducta il\u00edcita adoptada por el legislador no solo tenga un claro fundamento jur\u00eddico, sino que permita su aplicaci\u00f3n sin afectar irrazonablemente los intereses del potencial implicado o que tal hecho solo se presente en grado m\u00ednimo, de manera que \u00e9ste quede protegido \u201cde los excesos o abusos de poder que podr\u00edan provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administraci\u00f3n\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo dicho por esta Corte, la proporcionalidad \u201csirve como punto de apoyo de la ponderaci\u00f3n entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisi\u00f3n, porque la aplicaci\u00f3n de uno implica la reducci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducci\u00f3n es proporcionada, \u00a0a la luz de la importancia del principio afectado\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>En esa orientaci\u00f3n, la jurisprudencia sostiene que el principio de proporcionalidad comprende varios aspectos, a saber: (i) la adecuaci\u00f3n entre la medida escogida y el fin perseguido; (ii) la necesidad de la utilizaci\u00f3n de la medida para el logro del fin, esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al mismo fin; y (iii) la proporcionalidad stricto sensu entre la medida y el fin, es decir, la ponderaci\u00f3n entre el principio que se protege y el que se sacrifica y la debida correspondencia entre la falta y la sanci\u00f3n.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia sancionatoria administrativa, tanto el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (ley 734 de 2002) como el R\u00e9gimen Disciplinario Especial de la Polic\u00eda Nacional (Decreto 1798 de 2000), se refieren a la proporcionalidad como principio rector del proceso, al tiempo que disponen como consecuencia de su aplicaci\u00f3n material que \u201cLa sanci\u00f3n disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta\u201d, y que para su valoraci\u00f3n deben tenerse en cuenta los distintos criterios de dosificaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada por desconocimiento de los principios de tipicidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Aplicando los planteamientos expuestos en esta Sentencia al asunto que concentra la atenci\u00f3n de la Corte, se encuentra que la expresi\u00f3n acusada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 124 de 1994 viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado el alto grado de imprecisi\u00f3n que por su intermedio se incorpora a la infracci\u00f3n disciplinaria all\u00ed descrita. A juicio de la Sala, la indeterminaci\u00f3n en la conducta il\u00edcita afecta sustancialmente los principios de tipicidad y proporcionalidad que, seg\u00fan se ha se\u00f1alado, hacen parte de las garant\u00edas esenciales que nutren el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, los cuales tambi\u00e9n est\u00e1n llamados a regir en el campo del derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Como se explic\u00f3, por medio de la norma parcialmente acusada se faculta al Comisionado Nacional de Polic\u00eda o a su Delegado, para sancionar \u201ccon la destituci\u00f3n inmediata del responsable o responsables\u201d, a la autoridad de polic\u00eda que cometa cualquier abuso contra el menor que es sorprendido consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez. Una detenida lectura del texto en cuesti\u00f3n permite establecer, sin la menor discusi\u00f3n, que la tipificaci\u00f3n de la conducta es vaga, deficiente y lesiva de las garant\u00edas del sujeto disciplinado, ya que se impone al infractor la m\u00e1xima sanci\u00f3n prevista en la legislaci\u00f3n disciplinaria, sin que se concrete en ella de manera taxativa el tipo de conducta que da lugar al referido castigo, permitiendo que los comportamientos que se califican como abusivos dependan de la apreciaci\u00f3n subjetiva del funcionario que ejerce la potestad disciplinaria, o de su libre albedr\u00edo. As\u00ed, cualquier abuso en que incurra la autoridad de polic\u00eda, por leve o menor que este sea, faculta autom\u00e1ticamente al operador jur\u00eddico para imponer la \u00fanica sanci\u00f3n prevista: la de destituci\u00f3n inmediata, sin ning\u00fan tipo de an\u00e1lisis de culpabilidad y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. En ese sentido, no permite la norma, ni expresa ni impl\u00edcitamente, esto es, ni directamente ni por v\u00eda de remisi\u00f3n a la ley procesal disciplinaria (Ley 734 de 2002), que para efectos de imponer la sanci\u00f3n se tengan en cuenta los criterios reguladores de la valoraci\u00f3n normativa de la falta como son: (i) la gravedad o levedad de la conducta infractora, (i) la culpabilidad del agente y (i) la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a imponer. La circunstancia espec\u00edfica de que el precepto en cuesti\u00f3n defina integralmente la conducta objeto de reproche y al mismo tiempo la sanci\u00f3n a imponer, o sea, decida castigar con la destituci\u00f3n inmediata cualquier comportamiento abusivo de la autoridad policial contra el menor, descarta de facto el an\u00e1lisis de proporcionalidad que, como garant\u00eda del principio de tipicidad procesal, debe adelantar el juzgador al momento de imponer el concebido castigo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. En atenci\u00f3n a los criterios de valoraci\u00f3n normativa, la falta de tipicidad y proporcionalidad del precepto impugnado es evidente, ya que la conducta que se castiga: el abuso de autoridad, puede llegar a comprender actuaciones de distinto grado que no son apreciadas de forma diferente por la autoridad disciplinaria. As\u00ed, mientras que en algunas ocasiones la acci\u00f3n del agente puede dar paso a conductas tipificados por la ley disciplinaria como grav\u00edsimas, siendo entonces consecuente la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n. En otros casos, su comportamiento abusivo puede ser menor y constituir falta grave o leve -dolosa o culposa-, caso en el cual lo que corresponde es imponer sanciones menores a la destituci\u00f3n, tales como la amonestaci\u00f3n, la multa o la suspensi\u00f3n. Esta evaluaci\u00f3n, conforme se extrae de la norma no es posible, pues, se insiste, aquella sanciona con destituci\u00f3n cualquiera sea el comportamiento abusivo del infractor, es decir, que juzga con la misma intensidad, por citar un ejemplo, tanto el maltrato verbal en que incurra el agente como el maltrato f\u00edsico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. As\u00ed entendida, la expresi\u00f3n cuestionada desconoce flagrantemente el principio de tipicidad, pues conforme al mismo, el legislador esta obligado no solo a describir las conductas que califica como infracci\u00f3n disciplinaria, sino a hacerlo de manera completa, clara e inequ\u00edvoca, facilitando a sus destinatarios la informaci\u00f3n completa sobre los comportamientos il\u00edcitos para conocer de antemano hasta donde llega la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus actos. Tambi\u00e9n afecta de manera evidente el principio de proporcionalidad, ya que en virtud de tal principio la sanci\u00f3n disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta con el fin de evitar los abusos en su valoraci\u00f3n e imposici\u00f3n definitiva, hecho que no tiene ocurrencia en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Cabe destacar que, un cuando en principio es v\u00e1lido que en materia disciplinaria se establezcan infracciones que ostentan un grado de determinaci\u00f3n menor que los tipos penales, tal y como ocurre en el presente caso, el hecho de que el texto acusado impida determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta reprochable, porque en esencia es incompleto y tampoco permite el correspondiente reenv\u00edo a las normas del procedimiento disciplinario general, descarta cualquier posibilidad de aplicar el criterio de flexibilidad en materia de tipicidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. Por otra parte, es cierto que en virtud del principio de inter\u00e9s superior del menor, los fines que persigue la norma, en los t\u00e9rminos en que ha sida concebida originalmente, son indiscutiblemente leg\u00edtimos: la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n infantil frente al consumo y venta de bebidas embriagantes. Sin embargo, de acuerdo a lo dicho, algunos de los medios empleados para alcanzar dicho fin resultan vagos e imprecisos, sacrificando irrazonablemente garant\u00edas sustanciales del debido proceso, cuyo reconocimiento y aplicaci\u00f3n material para el caso del precepto en cuesti\u00f3n, en nada afecta el bien jur\u00eddico tutelado por el legislador -los ni\u00f1os-. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, cabe precisar, en concordancia con lo expresado por la Vista Fiscal, que tampoco la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccon la destituci\u00f3n inmediata del responsable o responsables\u201d, implica un desconocimiento del principio de inter\u00e9s superior del menor y, por tanto, una desprotecci\u00f3n de sus derechos frente al consumo de licor. Ello, en atenci\u00f3n a que el texto que permanece vigente mantiene inc\u00f3lume la referida infracci\u00f3n, en el sentido de autorizar al Comisionado de la Polic\u00eda o a su Delegado para sancionar a los miembros de la Polic\u00eda Nacional que cometan abusos contra los menores sorprendidos consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez, solo que a partir del presente pronunciamiento tal infracci\u00f3n se castigar\u00e1 aplicando los criterios de valoraci\u00f3n de las conductas y las penas establecidos en el R\u00e9gimen Disciplinario Especial de la Polic\u00eda Nacional (Decreto-Ley 1798 de 2000) y en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.9. A este respecto, se tiene que el Decreto-Ley 1798 de 2000, en su art\u00edculo 36, clasifica las faltas disciplinarias en grav\u00edsimas, graves y leves. Los art\u00edculos 37, 38 y 39 se\u00f1alan taxativamente las faltas que se consideran grav\u00edsimas, graves y leves. Por su parte, el art\u00edculo 41 dispone cu\u00e1les son las sanciones a las que est\u00e1n sometidos los miembros de la Polic\u00eda Nacional, entre las cuales se mencionan la destituci\u00f3n -para faltas grav\u00edsimas-, la suspensi\u00f3n, la multa y la amonestaci\u00f3n. Finalmente, el art\u00edculo 43 se refiere a los criterios para la graduaci\u00f3n de la falta, agreg\u00e1ndose en los art\u00edculos 44 y 45 las circunstancias de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n punitiva. De acuerdo a tales criterios de valoraci\u00f3n, en concordancia con las normas aplicables del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, ser\u00e1n entonces juzgadas las conductas de los miembros de la Polic\u00eda Nacional que incurran en abusos respecto de los menores sorprendidos consumiendo licor o en estado de beodez, con el fin de garantizar plenamente su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.10. Ahora bien, por fuera de las violaciones al debido proceso, no encuentra la Corte que, conforme lo afirma el demandante, la expresi\u00f3n acusada tambi\u00e9n desconozca, estricto sensu, los principios de dignidad humana e igualdad material. En relaci\u00f3n con lo primero, por cuanto el objetivo de la misma no es desconocer la condici\u00f3n humana de los miembros de la polic\u00eda nacional, ni tampoco ser\u00eda \u00e9sta la consecuencia directa de su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. Entendiendo que la dignidad se materializa en el trato respetuoso que debe prodigarse a toda persona por el hecho de serlo, es claro que el precepto en cuesti\u00f3n no persigue colocar al sujeto activo de la infracci\u00f3n en condiciones inferiores a las que la naturaleza le reconoce como ser humano. Como ya se ha dicho, su objetivo es otorgar una protecci\u00f3n especial al menor; protecci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos explicados, contraviene las garant\u00edas de tipicidad y proporcionalidad consustanciales al derecho fundamental del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo segundo, no es cierto que se afecte la igualdad, ya que la sanci\u00f3n concebida en la norma es aplicable a todos los miembros de la polic\u00eda que incurran en abuso sin distingo alguno. Sobre la presunta discriminaci\u00f3n frente a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, consecuencia de recibir los destinatarios del precepto acusado un tratamiento sancionatorio m\u00e1s gravoso, cabe precisar que, contrario a lo sostenido por el actor, en ese escenario no resulta v\u00e1lido plantear el juicio de igualdad toda vez que se trata de sujetos que poseen distintas caracter\u00edsticas y, por tanto, que no son jur\u00eddicamente comparables. Seg\u00fan se mencion\u00f3 en el apartado 6.1 de esta Sentencia, la Polic\u00eda Nacional conforma un cuerpo armado de naturaleza civil que, por raz\u00f3n de sus particulares funciones relacionadas directamente con el mantenimiento del orden p\u00fablico y constitucional, es objeto de un tratamiento jur\u00eddico especial, el cual se materializa en el sometimiento a un r\u00e9gimen sancionatorio tambi\u00e9n especial, claramente diferenciable del que en ese campo rige para los otros servidores estatales. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.11. De acuerdo con las consideraciones expuestas, por resultar contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular al derecho fundamental del debido proceso en sus garant\u00edas de tipicidad y proporcionalidad (C.P. art. 29), en la parte resolutiva del presente fallo se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201ccon la destituci\u00f3n inmediata del responsable o responsables\u201d, contenida en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 124 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO GOMEZ MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto del Magistrado ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en relaci\u00f3n con la sentencia C-796 de 24 de agosto de 2004 (Expediente D-4997). \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Prevalencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O-Sujeto de especial protecci\u00f3n\/DESTITUCION POR ABUSO DE AUTORIDAD POLICIAL EN CONTRA DE UN MENOR RESPECTO DE LEY QUE PROHIBE EXPENDIO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES-Justificaci\u00f3n constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os son en el Derecho Colombiano y en el Derecho Internacional, sujetos de especial protecci\u00f3n. En tal virtud, no resulta inconstitucional que \u201ccualquier abuso de la autoridad policial cometido en contra del menor\u201d se sancione con la \u201cdestituci\u00f3n inmediata del responsable o responsables\u201d, pues no resulta admisible, ni siquiera en principio, que pueda tolerarse el abuso de las autoridades con respecto a menores presuntamente infractores de la Ley 124 de 1994, o de cualquier otra ley, pues jam\u00e1s puede la sociedad aceptar que el maltrato f\u00edsico, psicol\u00f3gico o de cualquier otra naturaleza pueda ser leg\u00edtimo cuando la v\u00edctima de \u00e9l sea un adulto y, con mucha mayor raz\u00f3n, si se trata de un ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>DESTITUCION POR ABUSO DE AUTORIDAD POLICIAL EN CONTRA DE UN MENOR RESPECTO DE LEY QUE PROHIBE EXPENDIO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES-Inexistencia de indeterminaci\u00f3n en su tipificaci\u00f3n\/DESTITUCION POR ABUSO DE AUTORIDAD POLICIAL EN CONTRA DE UN MENOR RESPECTO DE LEY QUE PROHIBE EXPENDIO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES-No aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No es acertada la apreciaci\u00f3n seg\u00fan la cual habr\u00eda en esta norma una indeterminaci\u00f3n en su tipificaci\u00f3n, como quiera que por abuso ha de entenderse la acci\u00f3n no leg\u00edtima de las autoridades, de tal manera que cualquiera que sea la conducta abusiva, debe ser sancionada. Tampoco es cierto que ha de aplicarse en este caso el principio de proporcionalidad, para distinguir entonces entre abusitos, abusos mayores o abusos protuberantes, porque todo son eso: abusos que, si se cometen contra un menor, bien puede el legislador considerarlos como muy graves, a tal punto que sin perjuicio de la sanci\u00f3n penal correspondiente, al responsable se le retire mediante destituci\u00f3n del servicio p\u00fablico, entre otras cosas porque el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta dispone que los servidores p\u00fablicos son responsables por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de las leyes, as\u00ed como cuando incurran en omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-796 de 24 de agosto de 2004, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 124 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Son razones de este salvamento de voto, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. Mediante la Ley 124 de 1994, \u201cse proh\u00edbe el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0En el art\u00edculo 4\u00ba de dicha ley se establece la prohibici\u00f3n de detenci\u00f3n al menor infractor, a quien en lugar de detenerle, ha de ser \u201ccitado mediante boleta para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, comparezca ante el Defensor de Familia o quien haga sus veces, en compa\u00f1\u00eda de sus padres o acudientes, y del Personero Municipal o Delegado\u201d. \u00a0En el par\u00e1grafo del citado 4\u00ba de la Ley 124 de 1994 se dispone que \u201csin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cualquier abuso de la autoridad policial cometido en contra del menor, ser\u00e1 sancionado por el Comisionado Nacional para la Polic\u00eda o su Delegado, con la destituci\u00f3n inmediata del responsable o responsables\u201d, expresi\u00f3n subrayada que fue la demandada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. A mi juicio, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad que se hizo por la Corte del mandato de destituci\u00f3n inmediata del responsable o responsables de cualquier abuso policial cometido en contra de un menor, resulta equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, por cuanto el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala de manera contundente, clara, que no deja lugar a duda alguna cu\u00e1les son los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0Y entre estos, establece el de la protecci\u00f3n contra toda forma de \u201cviolencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica o trabajos riesgosos\u201d y adem\u00e1s, se\u00f1ala que en caso de conflicto, \u201clos derechos de los ni\u00f1os, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha de recordarse que en igual sentido se encuentra la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989\u201d y aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. \u00a0Siendo ello as\u00ed, los ni\u00f1os son entonces en el Derecho Colombiano y en el Derecho Internacional, sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0En tal virtud, no resulta inconstitucional que \u201ccualquier abuso de la autoridad policial cometido en contra del menor\u201d se sancione con la \u201cdestituci\u00f3n inmediata del responsable o responsables\u201d, pues no resulta admisible, ni siquiera en principio, que pueda tolerarse el abuso de las autoridades con respecto a menores presuntamente infractores de la Ley 124 de 1994, o de cualquier otra ley, pues jam\u00e1s puede la sociedad aceptar que el maltrato f\u00edsico, psicol\u00f3gico o de cualquier otra naturaleza pueda ser leg\u00edtimo cuando la v\u00edctima de \u00e9l sea un adulto y, con mucha mayor raz\u00f3n, si se trata de un ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No es acertada la apreciaci\u00f3n seg\u00fan la cual habr\u00eda en esta norma una indeterminaci\u00f3n en su tipificaci\u00f3n, como quiera que por abuso ha de entenderse la acci\u00f3n no leg\u00edtima de las autoridades, de tal manera que cualquiera que sea la conducta abusiva, debe ser sancionada. \u00a0Tampoco es cierto que ha de aplicarse en este caso el principio de proporcionalidad, para distinguir entonces entre abusitos, abusos mayores o abusos protuberantes, porque todo son eso: \u00a0abusos que, si se cometen contra un menor, bien puede el legislador considerarlos como muy graves, a tal punto que sin perjuicio de la sanci\u00f3n penal correspondiente, al responsable se le retire mediante destituci\u00f3n del servicio p\u00fablico, entre otras cosas porque el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta dispone que los servidores p\u00fablicos son responsables por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de las leyes, as\u00ed como cuando incurran en omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. \u00a0Las consideraciones precedentes me impiden compartir lo resuelto en la sentencia. \u00a0Por ello salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto del Magistrado Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia C-796\/04 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-4997 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 124 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Por compartir plenamente las consideraciones expresadas en el salvamento de voto presentado por el Doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, adhiero integralmente al contenido del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-796\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHO DISCIPLINARIO-Relaciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Premisa respecto de normatividad\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-L\u00edmite negativo respecto de autoridades\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deberes positivos del Estado, la familia y la sociedad\/NI\u00d1O-Sujeto de derecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior del menor constituye la premisa fundamental bajo la cual se debe interpretar, integrar y aplicar la normatividad interna e internacional relacionada con la ni\u00f1ez y la adolescencia. Constituye un l\u00edmite negativo a la discrecionalidad con que cuentan las autoridades en la adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con los ni\u00f1os; y al mismo tiempo, impone al Estado, a la familia y a la sociedad en general, deberes positivos de actuaci\u00f3n, encaminados a salvaguardar los derechos fundamentales de un sector de la poblaci\u00f3n que se encuentra en una manifiesta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. El inter\u00e9s superior del menor parte de concebir al ni\u00f1o como un sujeto de derecho y no como un simple objeto de protecci\u00f3n legal. De manera que al ni\u00f1o se le reconocen los derechos humanos b\u00e1sicos, as\u00ed como otros que se encuentran directamente relacionados con su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y tratados internacionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MENOR-Deber positivo del legislador de adoptar normas de protecci\u00f3n\/DERECHOS DEL MENOR-Normas de protecci\u00f3n ante abusos por autoridades p\u00fablicas, familiares o terceros\/DERECHO DISCIPLINARIO RESPECTO DE DERECHOS DEL MENOR-Instrumento para asegurar el cumplimiento de deberes por funcionarios p\u00fablicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 44 constitucional y de las diversas obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano en materia de protecci\u00f3n de los derechos del menor, el legislador est\u00e1 ante el deber positivo de adoptar normas encaminadas a proteger a los ni\u00f1os contra cualquier clase de abuso de que sean v\u00edctimas, ya sea \u00e9ste proveniente de autoridades p\u00fablicas, de sus familiares o de terceros. En tal sentido, el derecho disciplinario se erige en un instrumento m\u00e1s para asegurar el cumplimiento de los mencionados deberes por parte de los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-No desconocimiento por expresi\u00f3n que si bien resulta ser amplia no por ello es indeterminada\/DESTITUCION POR ABUSO DE AUTORIDAD POLICIAL EN CONTRA DE UN MENOR RESPECTO DE LEY QUE PROHIBE EXPENDIO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES-Expresi\u00f3n si bien resulta ser amplia no por ello es indeterminada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente en materia disciplinaria el legislador debe respetar el principio de tipicidad, en el sentido de evitar consagrar faltas disciplinarias de manera ambigua, oscura o deficiente. No obstante, en el presente caso dicha situaci\u00f3n no se presentaba. En efecto, la expresi\u00f3n \u201ccualquier abuso de la autoridad policial cometido contra el menor\u201d si bien resulta ser amplia, no por ello es indeterminada o imprecisa, por cuanto se trata, gen\u00e9ricamente, de una actuaci\u00f3n grave que atenta contra los fines de la actividad policial. En derecho disciplinario es usual que el legislador no describa plenamente la falta del servidor p\u00fablico, sino que prefiera prever determinados reenv\u00edos hacia otras normatividades, con el prop\u00f3sito de concretar el contenido de la infracci\u00f3n al deber funcional. \u00a0<\/p>\n<p>ABUSO DE AUTORIDAD-Noci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Margen amplio en estructuraci\u00f3n de diversas sanciones\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION DISCIPLINARIA-Observancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa al momento de estructurar las diversas sanciones disciplinarias. A decir verdad, hace parte de su \u00e1mbito competencial establecer qu\u00e9 comportamientos de los funcionarios p\u00fablicos merecen ser tipificados como falta disciplinaria; la existencia de causales de justificaci\u00f3n, la sanci\u00f3n a imponer en cada caso y el tr\u00e1mite correspondiente para llegar a \u00e9stas. La Corte tambi\u00e9n ha sido constante en afirmar que el legislador debe respetar el principio de proporcionalidad, el cual emana del principio del Estado Social de Derecho y del respeto por la dignidad humana y por lo tanto es de rango constitucional y concreta el principio de ponderaci\u00f3n de bienes en el sentido de una prohibici\u00f3n de exceso. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-070 de 1996 deriv\u00f3 el principio de proporcionalidad, en tanto que l\u00edmite a la actividad punitiva del Estado, de diversas normas constitucionales. En este orden de ideas, el principio de proporcionalidad apunta a una relaci\u00f3n medio-fin, esto es, si para la consecuci\u00f3n de un prop\u00f3sito constitucionalmente v\u00e1lido el medio seleccionado por el legislador en materia disciplinaria, resulta ser acorde con la gravedad del hecho imputable a la autoridad p\u00fablica y la lesi\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos tutelados. \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE EXPENDIO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES A MENORES DE EDAD-Abuso por autoridad policial es sancionado con la destituci\u00f3n inmediata (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DESTITUCION POR ABUSO DE AUTORIDAD POLICIAL RESPECTO DE LEY QUE PROHIBE EL EXPENDIO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES A MENORES DE EDAD-No resulta ser desproporcionada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 124 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: C\u00e9sar Augusto Ospina Morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaciones entre el inter\u00e9s superior del menor y el derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior del menor constituye la premisa fundamental bajo la cual se debe interpretar, integrar y aplicar la normatividad interna e internacional relacionada con la ni\u00f1ez y la adolescencia. Constituye un l\u00edmite negativo a la discrecionalidad con que cuentan las autoridades en la adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con los ni\u00f1os; y al mismo tiempo, impone al Estado, a la familia y a la sociedad en general, deberes positivos de actuaci\u00f3n, encaminados a salvaguardar los derechos fundamentales de un sector de la poblaci\u00f3n que se encuentra en una manifiesta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior del menor parte entonces de concebir al ni\u00f1o como un sujeto de derecho y no como un simple objeto de protecci\u00f3n legal. De manera que al ni\u00f1o se le reconocen los derechos humanos b\u00e1sicos, as\u00ed como otros que se encuentran directamente relacionados con su condici\u00f3n. Incluso desde antes de la expedici\u00f3n de la actual Carta Pol\u00edtica, el principio rector del inter\u00e9s superior del menor apareci\u00f3 consignado en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo del Menor de 1989, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>De manera mucho m\u00e1s generosa, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n de 1991 reconoce un conjunto de derechos espec\u00edficos de los ni\u00f1os, se\u00f1alando adem\u00e1s que \u201cGozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia&#8230;. los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. En consecuencia, al momento de establecer el cat\u00e1logo de derechos fundamentales de los ni\u00f1os, por mandato constitucional, ser\u00e1 necesario acudir a determinados instrumentos internacionales, en especial, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, la cual consagra diversas obligaciones para los Estados, dentro de las cuales se destacan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para garantizar que el ni\u00f1o se vea protegido contra toda forma de discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes velar\u00e1n por que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ning\u00fan ni\u00f1o sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondr\u00e1 la pena capital ni la de prisi\u00f3n perpetua sin posibilidad de excarcelaci\u00f3n por delitos cometidos por menores de 18 a\u00f1os de edad. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, en su art\u00edculo 19, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.\u00a0 Derechos del Ni\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 19 de noviembre de 1999, en el asunto Villagr\u00e1n Morales contra Guatemala, realiz\u00f3 las siguientes consideraciones en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior del menor, con los ataques y abusos de que en ocasiones son v\u00edctimas los menores, por parte de miembros de los cuerpos de seguridad del Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana no define qu\u00e9 se entiende como \u201cni\u00f1o\u201d. Por su parte, la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o considera como tal (art\u00edculo 1) a todo ser humano que no haya cumplido los 18 a\u00f1os, \u201csalvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad\u201d. De conformidad con la legislaci\u00f3n guatemalteca vigente para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos del presente caso, igualmente eran menores, quienes no hab\u00edan cumplido los 18 a\u00f1os de edad. Seg\u00fan esos criterios s\u00f3lo tres de las v\u00edctimas, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josu\u00e9 Ju\u00e1rez Cifuentes y Anstraum Villagr\u00e1n Morales, ten\u00edan la condici\u00f3n de ni\u00f1os. Sin embargo, la Corte emplea, en esta sentencia, la expresi\u00f3n coloquial \u201cni\u00f1os de la calle\u201d, para referirse a las cinco v\u00edctimas en el presente caso, que viv\u00edan en las calles, en situaci\u00f3n de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana la Corte debe constatar la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado Parte en dicha Convenci\u00f3n el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica de violencia contra ni\u00f1os en situaci\u00f3n de riesgo. Cuando los Estados violan, en esos t\u00e9rminos, los derechos de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de riesgo, como los \u201cni\u00f1os de la calle\u201d, los hacen v\u00edctimas de una doble agresi\u00f3n. En primer lugar, los Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, priv\u00e1ndolos as\u00ed de unas m\u00ednimas condiciones de vida digna e impidi\u00e9ndoles el \u201cpleno y armonioso desarrollo de su personalidad\u201d , a pesar de que todo ni\u00f1o tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes p\u00fablicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece. En segundo lugar, atentan contra su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral, y hasta contra su propia vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Convenci\u00f3n Americana como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposici\u00f3n general definida en el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o contiene diversas disposiciones que guardan relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los \u201cni\u00f1os de la calle\u201d que se examina en este caso y pueden arrojar luz, en conexi\u00f3n con el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana, sobre la conducta que el Estado debi\u00f3 haber observado ante la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en su opini\u00f3n consultiva OC- 17 del 28 de agosto de 2002, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refiri\u00f3 in extenso a los derechos de los menores de edad, destac\u00e1ndose de su fallo los siguientes apartes referidos a las obligaciones positivas de protecci\u00f3n por parte del Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha establecido reiteradamente, a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de la norma general consagrada en el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana, que el Estado est\u00e1 obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a organizar el poder p\u00fablico para garantizar a las personas bajo su jurisdicci\u00f3n el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Seg\u00fan las normas del derecho de la responsabilidad internacional del Estado aplicables en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, de cualquiera de los poderes del Estado, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los t\u00e9rminos previstos en la Convenci\u00f3n Americana . Dicha obligaci\u00f3n general impone a los Estados Partes el deber de garantizar el ejercicio y el disfrute de los derechos de los individuos en relaci\u00f3n con el poder del Estado, y tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con actuaciones de terceros particulares . En este sentido, y para efectos de esta Opini\u00f3n, los Estados Partes en la Convenci\u00f3n Americana tienen el deber, bajo los art\u00edculos 19 (Derechos del Ni\u00f1o) y 17 (Protecci\u00f3n a la Familia), en combinaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 de la misma, de tomar todas las medidas positivas que aseguren protecci\u00f3n a los ni\u00f1os contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades p\u00fablicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se desprende de las normas contenidas en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que los derechos de los ni\u00f1os requieren no s\u00f3lo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del ni\u00f1o, sino tambi\u00e9n que, seg\u00fan las circunstancias, adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos. \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en virtud del art\u00edculo 44 constitucional y de las diversas obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano en materia de protecci\u00f3n de los derechos del menor, el legislador est\u00e1 ante el deber positivo de adoptar normas encaminadas a proteger a los ni\u00f1os contra cualquier clase de abuso de que sean v\u00edctimas, ya sea \u00e9ste proveniente de autoridades p\u00fablicas, de sus familiares o de terceros. En tal sentido, el derecho disciplinario se erige en un instrumento m\u00e1s para asegurar el cumplimiento de los mencionados deberes por parte de los funcionarios p\u00fablicos. En otras palabras, la adopci\u00f3n de la norma acusada representaba la ejecuci\u00f3n de unos deberes constitucionales e internacionales de garant\u00eda y protecci\u00f3n de una poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de manifiesta debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n acusada no desconoc\u00eda el principio de tipicidad en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la mayor\u00eda de los miembros de la Corte, la expresi\u00f3n \u201ccualquier abuso de la autoridad policial cometido contra el menor\u201d, resultar\u00eda ser una expresi\u00f3n contraria al principio de tipicidad por cuanto ser\u00eda \u201cvaga, deficiente y lesiva de las garant\u00edas del sujeto disciplinado, ya que se impone al infractor la m\u00e1xima sanci\u00f3n prevista en la legislaci\u00f3n disciplinaria, sin que se concrete en ella de manera taxativa el tipo de conducta que da lugar al referido castigo, permitiendo que los comportamientos que se califican como abusivos dependan de la apreciaci\u00f3n subjetiva del funcionario que ejerce la potestad disciplinaria, o de su libre albedr\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, efectivamente en materia disciplinaria el legislador debe respetar el principio de tipicidad, en el sentido de evitar consagrar faltas disciplinarias de manera ambigua, oscura o deficiente. No obstante, en el presente caso dicha situaci\u00f3n no se presentaba. En efecto, la expresi\u00f3n \u201ccualquier abuso de la autoridad policial cometido contra el menor\u201d si bien resulta ser amplia, no por ello es indeterminada o imprecisa, por cuanto se trata, gen\u00e9ricamente, de una actuaci\u00f3n grave que atenta contra los fines de la actividad policial. Al respecto la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia C- 024 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado social de derecho, el uso del poder de polic\u00eda -tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por aquellos que derivan de la finalidad espec\u00edfica de la polic\u00eda de mantener el orden p\u00fablico como condici\u00f3n para el libre ejercicio de las libertades democr\u00e1ticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de polic\u00eda. El ejercicio de la coacci\u00f3n de polic\u00eda para fines distintos de los queridos por el ordenamiento jur\u00eddico puede constituir no s\u00f3lo un problema de desviaci\u00f3n de poder sino incluso el delito de abuso de autoridad por parte del funcionario o la autoridad administrativa. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que la noci\u00f3n de \u201cabuso de autoridad\u201d ha sido ampliamente analizada por la jurisprudencia nacional, existiendo por tanto un cierto consenso en la materia. As\u00ed, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya en el a\u00f1o 1982, se\u00f1alaba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;tanto el c\u00f3digo anterior como el actual exigen, adem\u00e1s, en el abuso de autoridad, que el acto abusivo sea \u201carbitrario o injusto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No es f\u00e1cil diferenciar estas dos nociones. Seg\u00fan la teor\u00eda m\u00e1s aceptada, el acto arbitrario requiere un ingrediente subjetivo que no tiene el acto injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Alg\u00fan autor (Spizuoco) define el acto arbitrario diciendo que \u201cconsiste en la actitud s\u00edquica de quien voluntaria y conscientemente sustituye el propio capricho y los propios fines personales a la voluntad de la ley y al inter\u00e9s p\u00fablico\u201d (La reazione a gli atti arbitrari del p\u00fabblico ufficiale nel diritto penale, p\u00e1g. 78). \u00a0<\/p>\n<p>Lo injusto es simplemente lo contrario al derecho y la noci\u00f3n, as\u00ed, es m\u00e1s amplia que la de acto arbitario ya que no requiere ninguna finalidad espec\u00edfica\u201d. (CSJ, Cas. Penal. Auto, abr. 22\/82). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, con la finalidad de establecer si un funcionario de la Polic\u00eda Nacional cometi\u00f3 o no alg\u00fan abuso contra un menor, basta con remitirse a las normas de car\u00e1cter legal y reglamentario que regulan la actividad policial en Colombia. En efecto, t\u00e9ngase presente que en derecho disciplinario es usual que el legislador no describa plenamente la falta del servidor p\u00fablico, sino que prefiera prever determinados reenv\u00edos hacia otras normatividades, con el prop\u00f3sito de concretar el contenido de la infracci\u00f3n al deber funcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. La expresi\u00f3n acusada no desconoc\u00eda el principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la mayor\u00eda de integrantes de la Sala Plena, la disposici\u00f3n acusada resultaba ser desproporcionada por cuanto \u201ccualquier abuso en que incurra la autoridad policial, por leve o menor que sea, faculta autom\u00e1ticamente al operador jur\u00eddico para imponer la \u00fanica sanci\u00f3n prevista: la de destituci\u00f3n, sin ning\u00fan tipo de an\u00e1lisis de culpabilidad o responsabilidad\u201d. No comparto las anteriores aseveraciones, por las razones que paso a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha sido constante en afirmar que el legislador debe respetar el principio de proporcionalidad, el cual emana del principio del Estado Social de Derecho y del respeto por la dignidad humana y por lo tanto es de rango constitucional y concreta el principio de ponderaci\u00f3n de bienes en el sentido de una prohibici\u00f3n de exceso. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-070 de 1996 deriv\u00f3 el principio de proporcionalidad, en tanto que l\u00edmite a la actividad punitiva del Estado, de diversas normas constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin necesidad de elevar el principio de antijuridicidad (C\u00f3digo Penal, art. 4) al rango de principio supralegal, bien puede afirmarse que \u00e9ste tiene su corolario constitucional en el principio de proporcionalidad o &#8216;prohibici\u00f3n de exceso&#8217;, deducido jurisprudencialmente de los art\u00edculos 1\u00ba (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2\u00ba (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n), 5\u00ba (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6\u00ba (responsabilidad por extralimitaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas), 11 (prohibici\u00f3n de la pena de muerte), 12 (prohibici\u00f3n de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constituci\u00f3n (proporcionalidad de las medidas excepcionales)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el principio de proporcionalidad apunta a una relaci\u00f3n medio-fin, esto es, si para la consecuci\u00f3n de un prop\u00f3sito constitucionalmente v\u00e1lido el medio seleccionado por el legislador en materia disciplinaria, resulta ser acorde con la gravedad del hecho imputable a la autoridad p\u00fablica y la lesi\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos tutelados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se trata de un tipo disciplinario que se encuentra ubicado en una ley mediante la cual se proh\u00edbe el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad. En tal sentido se dispone que el menor que sea sorprendido consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez no ser\u00e1 detenido sino citado mediante boleta para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes comparezca ante el Defensor de Familia, o quien haga sus veces, en compa\u00f1\u00eda de sus padres o acudientes. Dentro de este contexto normativo, el legislador dispuso que si una autoridad policial comet\u00eda cualquier abuso contra el menor ser\u00eda sancionado por el Comisionado Nacional de Polic\u00eda o su Delegado, con la destituci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la finalidad de la norma disciplinaria es clara: \u00a0proteger a un menor que se encuentra en completo estado de indefensi\u00f3n frente a la actuaci\u00f3n de la autoridad policial. En cuanto al medio, realmente es severo por cuanto se trata de la m\u00e1s alta sanci\u00f3n que puede recibir un funcionario p\u00fablico, cual es, la destituci\u00f3n del cargo. No obstante, la sanci\u00f3n no resulta ni desproporcionada ni irrazonable si se toma en consideraci\u00f3n que la falta disciplinaria se comete contra un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, quien adem\u00e1s se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, y que es cometida por un funcionario p\u00fablico quien representa la fuerza p\u00fablica y como tal se encuentra armado. En otras palabras, teniendo en cuanta las calidades especiales de la v\u00edctima del abuso de autoridad, las condiciones en que el mismo se comete, aunado a que el servidor p\u00fablico se encuentra armado, la sanci\u00f3n no resulta ser desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en mi concepto, cualquier abuso que cometa una autoridad policial contra un menor que se encuentra en las condiciones que pretende proteger la norma, justificaba que el legislador, en cumplimiento de sus deberes de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, hubiese previsto la destituci\u00f3n como sanci\u00f3n a tales comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-796 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION POR ABUSO DE AUTORIDAD POLICIAL EN LEY QUE PROHIBE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE EDAD-Juzgamiento es bajo el supuesto de garantizar el derecho de defensa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION POR ABUSO DE AUTORIDAD POLICIAL EN LEY QUE PROHIBE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE EDAD-Protecci\u00f3n del menor (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE ANTINOMIAS JURIDICAS-Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-4997 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar el voto por las razones que explico a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se dio una definici\u00f3n por el Legislador al se\u00f1alar que es una conducta grav\u00edsima, por lo que la norma tiene una determinaci\u00f3n en cuanto a la prohibici\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0En lo relativo al comisionado de polic\u00eda, la norma resulta \u00fatil al brindar una gran protecci\u00f3n de los derechos del menor frente al abuso policial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma resulta ajustada a la Constituci\u00f3n, por lo menos en la hip\u00f3tesis que previ\u00f3 el Legislador. \u00a0El Juzgamiento de la conducta es bajo el supuesto de garantizar el derecho de defensa del responsable. \u00a0En cuanto al Comisionado Nacional de Polic\u00eda el Legislador puede atribuir competencias como en efecto lo hizo. \u00a0Se est\u00e1 ante un sujeto objeto de protecci\u00f3n especial por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador puede establecer una competencia especial y puede calificar de una determinada manera una conducta cuando se est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n, como lo es, el menor de edad. \u00a0Cualquiera que sea el abuso contra el menor, implica una connotaci\u00f3n de gravedad. Con la protecci\u00f3n del menor que brinda \u00a0la disposici\u00f3n acusada se evitan otros abusos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la constituci\u00f3n dispone \u201c&#8230;.Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma arriba se\u00f1alada estableci\u00f3, por voluntad del Constituyente, un criterio para la resoluci\u00f3n de antinomias jur\u00eddicas, en el caso en que se presenten conflictos entre derechos constitucionalmente protegidos, o entre principios o entre valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Fue entonces el propio constituyente quien estableci\u00f3 una regla de soluci\u00f3n de conflictos o de antinomias jur\u00eddicas; que es adem\u00e1s, una regla de interpretaci\u00f3n, pues cada vez que choque el derecho de un ni\u00f1o, con el de otro sujeto que no lo sea, debe prevalecer; darse preeminencia o mayor valor al derecho del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el diccionario de la Real Academia de la Lengua, prevalecer significa \u201csobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que nos ocupa, a pesar de existir un mandato constitucional que ordena colocar los derechos de los ni\u00f1os sobre los de los dem\u00e1s, la mayor\u00eda, incluido el Conjuez Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, lo desconoci\u00f3 y dio parad\u00f3jicamente prevalencia, al derecho de la autoridad policial. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. las Actas 42 del 8 de julio de 2004 y la 59 del \u00a024 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-019 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-029 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1064 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 la Convenci\u00f3n Sobre Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, fue incorporada a nuestro derecho interno mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1064 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. las Sentencias C-025 de 1993, C-523 de 1995, C-565 de 1997 y C-233 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-501 \u00a0de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-178 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia C- 178\/96 \u00a0 M.P. \u00a0Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-417 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-341 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-431 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 12 de la Ley de la Ley 836 de 2003 \u201cPor la cual se expide el reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares\u201d, define el principio de especialidad de la siguiente manera: \u201cArt\u00edculo 12. ESPECIALIDAD. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal militar le ser\u00e1n aplicables las faltas y sanciones de que trata este r\u00e9gimen disciplinario propio, as\u00ed como las faltas aplicables a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que sean procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia C-431 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. las Sentencias C-252 de 2003 y C-431 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. las Sentencias T-438 de 1992, C-195 de 1993, C-244 de 1996, C-280 de 1996, C-124 de 2003 y C-431 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Ram\u00f3n Parada V\u00e1squez. Derecho Administrativo. Tomo I Marcial Pons. Madrid 1996. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-597 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-099 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. las Sentencia C-843 de 1999 y C-099 de 2003, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. las Sentencias C-597 de 1996 y C-827 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-843 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. las Sentencias C-244 de 1996, C-404 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cf. Sentencias C-127 de 1993 y C-599 de 1999. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-796\/04 \u00a0 POBLACION INFANTIL-Atenci\u00f3n especial y prevalente \u00a0 NI\u00d1O-Asistencia y protecci\u00f3n especial\/PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Objetivo \u00a0 NI\u00d1O-Promoci\u00f3n de pol\u00edticas y realizaci\u00f3n de acciones concretas para el bienestar \u00a0 INFANCIA-Defensa y prevalencia de derechos\/MENOR DE EDAD-Sujeto especial de derecho y objeto de exaltaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Car\u00e1cter de fundamentales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}