{"id":10599,"date":"2024-05-31T18:51:48","date_gmt":"2024-05-31T18:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-797-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:48","slug":"c-797-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-797-04\/","title":{"rendered":"C-797-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-797\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Alcance de la facultad regulatoria \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la actividad legislativa consiste en la facultad reconocida en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos a los \u00f3rganos representativos, de regular de manera general, impersonal y abstracta, a trav\u00e9s de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para la obtenci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. Esta facultad regulatoria, admite una gama amplia de posibilidades, es decir, un mismo supuesto de hecho puede ser regulado de distintas maneras, y la elecci\u00f3n de la f\u00f3rmula precisa que finalmente es recogida en la ley, es fruto de variados factores, como lo es la particular concepci\u00f3n pol\u00edtica mayoritaria en el cuerpo legislativo, la influencia del pensamiento de las minor\u00edas que propicia f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n, las circunstancias hist\u00f3ricas que ameritan adecuar las formas jur\u00eddicas a las especificidades del momento, y otros factores que, como los anteriores, confluyen a determinar las f\u00f3rmulas de regulaci\u00f3n jur\u00eddica que resultan ser las finalmente adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>FORMACION DE LA LEY-Proceso de intervenci\u00f3n de todas las corrientes del pensamiento \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-760 de 2001 la Corte Constitucional precis\u00f3 que en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, el mecanismo mediante el cual se llega a la formaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la voluntad del legislador en cada f\u00f3rmula legal concreta, debe estar abierto a la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa representaci\u00f3n popular. Por ello, las distintas normas que tanto en la Constituci\u00f3n como en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso regulan el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n de la ley, est\u00e1n dirigidas a permitir un proceso en el que puedan intervenir todas las corrientes mencionadas, y en el cual la opci\u00f3n regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FORMACION DE LA LEY-Reglas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>FORMACION DE LA LEY-Modificaci\u00f3n o adici\u00f3n durante el segundo debate de cada c\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION O MEDIACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n o mediaci\u00f3n, es preparar un texto unificado que armonice las diferencias, para luego ser sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias, discrepancias que como ha explicado esta Corporaci\u00f3n, no pueden consistir tan s\u00f3lo en meras cuestiones de redacci\u00f3n o estilo. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION O MEDIACION-Alcance y configuraci\u00f3n de las \u201cdiscrepancias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Competencia limitada \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991, estableci\u00f3 una competencia limitada para las comisiones accidentales, las cuales deb\u00edan observar las siguientes restricciones conforme a lo que dispon\u00eda el art\u00edculo 161 Superior, sin perjuicio de las reglas adicionales fijadas por el art\u00edculo 9\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 y que han debido ser observadas desde la entrada en vigencia de esta normativa: a. Las comisiones accidentales s\u00f3lo pueden ser conformadas cuando surjan discrepancias entre las C\u00e1maras respecto de un proyecto, en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 186 de la Ley Org\u00e1nica por medio de la cual se expidi\u00f3 el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica y que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional pueden surgir, entre otros casos, i) cuando el texto haya sido acogido s\u00f3lo por una de las C\u00e1maras, ii) cuando una de las C\u00e1maras aprueba un art\u00edculo y \u00e9ste es negado por la otra, o iii) cuando aprobado el texto por ambas c\u00e1maras exista una diferencia entre el aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y el aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica o viceversa. b. Se exige que el texto unificado preparado por la comisi\u00f3n accidental se someta a la consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por las plenarias de C\u00e1mara y Senado. c. Para que las modificaciones a un proyecto de ley sean admisibles es necesario que se refieran a la misma materia, es decir, que las normas adicionadas o modificadas han de mantenerse estrechamente ligadas con el objeto y contenido del proyecto debatido y aprobado por las C\u00e1maras. De esta manera, la competencia de la comisi\u00f3n accidental es de conciliaci\u00f3n entre textos divergentes o dis\u00edmiles, lo que la faculta para introducir modificaciones a los textos discordantes y crear, si es del caso, textos nuevos, si con ellos se logran superar las divergencias. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-L\u00edmite material \u00a0<\/p>\n<p>Existe un l\u00edmite material a la funci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliadores el cual se circunscribe a los textos no coincidentes del proyecto aprobado en C\u00e1mara y el aprobado en el Senado y, por ende, sobre la materia de que \u00e9stos traten. De esta manera, a la luz de los art\u00edculos 121 y 161 de la Carta Pol\u00edtica, el desbordamiento de ese l\u00edmite material, debe entenderse como &#8220;la usurpaci\u00f3n de una competencia que es exclusiva de las comisiones constitucionales permanentes y de las c\u00e1maras en pleno,&#8221; lo cual genera la inconstitucionalidad de la norma aprobada en esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Exceso en el ejercicio de la atribuci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Desbordamiento del l\u00edmite constitucional por no existencia de discrepancia\/COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Exceso de competencia por supresi\u00f3n de parte del texto normativo no estando habilitado para ello\/COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-No convalidaci\u00f3n de extralimitaci\u00f3n de competencia territorial \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n accidental integrada por Senadores y Representantes a la C\u00e1mara desbord\u00f3 el l\u00edmite constitucional que le fue impuesto por la Carta Pol\u00edtica, puesto que a pesar de no existir discrepancia respecto del inciso tercero del art\u00edculo 14 aprobado por las plenarias, \u00e9sta excediendo su competencia suprimi\u00f3 parte de ese texto normativo, no estando habilitada para ello, afectando con dicha determinaci\u00f3n la norma en su integridad, puesto que fue todo el art\u00edculo demandado el que fue objeto de an\u00e1lisis por dicha comisi\u00f3n. Del art\u00edculo 161 y de las dem\u00e1s normas que reglan el tr\u00e1mite legislativo contenidas en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley Org\u00e1nica 5\u00aa de 1992 no se desprende que la decisi\u00f3n final sobre el informe de conciliaci\u00f3n que deben adoptar las plenarias permita convalidar la extralimitaci\u00f3n de la competencia material asignada a las comisiones accidentales, que se reitera, s\u00f3lo pueden actuar sobre los textos de los proyectos de ley respecto de los cuales existan discrepancias, lo cual no acaeci\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5026 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Dar\u00edo Yepes Carvajal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano Hern\u00e1n Dar\u00edo Yepes Carvajal demand\u00f3 el art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 7971 \u00a0<\/p>\n<p>29\/01\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. El art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez. En desarrollo de los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cr\u00e9ase el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un patrimonio aut\u00f3nomo con cargo al cual se pagar\u00e1, en primera instancia, la garant\u00eda de que trata este art\u00edculo. El Gobierno Nacional definir\u00e1 el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de este fondo, as\u00ed como la entidad o entidades que lo administrar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero de 2009 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1n en veinticinco (25) semanas cada a\u00f1o hasta alcanzar 1.325 semanas de cotizaci\u00f3n en el 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el precepto demandado viola el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n integrada dentro del tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de ley, suprimi\u00f3 de manera inconsulta la expresi\u00f3n \u201cA partir del 2018 la edad se incrementar\u00e1 a 62 a\u00f1os para las mujeres y 65 a\u00f1os para los hombres\u201d, que hac\u00eda parte del inciso tercero del art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003 la cual, por haber sido aprobada de manera id\u00e9ntica en ambas c\u00e1maras, no pod\u00eda haber sido objeto de conciliaci\u00f3n. Por ello considera que las plenarias fueron inducidas a error por la comisi\u00f3n accidental. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el texto suprimido tiene sentido por s\u00ed s\u00f3lo, puesto que establece condiciones especiales para acceder a la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima en el r\u00e9gimen de ahorro individual, no siendo procedente su exclusi\u00f3n por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa que la disposici\u00f3n impugnada quebranta el ordenamiento superior por desconocer el art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, Reglamento del Congreso, que reitera el alcance de las funciones de las comisiones accidentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colige que la competencia de estas comisiones se circunscribe a las discrepancias que surgieren en la aprobaci\u00f3n del articulado de un proyecto entre una y otra C\u00e1mara, por lo que no era v\u00e1lido que las comisiones alteraran el tr\u00e1nsito propio del art\u00edculo acusado y extendieran su atribuci\u00f3n a textos respecto de los cuales no exist\u00eda desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, a diferencia de lo se\u00f1alado en la demanda, s\u00ed exist\u00edan textos diferentes en ambas C\u00e1maras, lo que permit\u00eda la actuaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, no respecto de una frase, como pretende el demandante, sino del art\u00edculo como tal. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, era necesario conciliar los textos, pues mientras que en el aprobado en la C\u00e1mara de Representantes se hab\u00eda se\u00f1alado una forma de incremento en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima e indicaba que a partir del 2005 este n\u00famero aumentaba en 50 y a partir del 2006 en 25 para llegar a un m\u00e1ximo de 1300 en el a\u00f1o 2015, en el texto del Senado de la Rep\u00fablica se hac\u00eda referencia a un esquema diferente, en el cual a partir del 2009 se incrementar\u00eda el n\u00famero de semanas en 25, lo que incluso aumentaba m\u00e1s el n\u00famero de semanas para acceder a este beneficio, ya que se pasaba de 1300 semanas conforme se preve\u00eda en el texto de la C\u00e1mara, a 1325 en el a\u00f1o 2015, seg\u00fan lo aprobado por el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resalta el interviniente que al comparar los textos aprobados, se advierte que la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 un incremento del n\u00famero de semanas hasta 1300, mientras que el Senado estim\u00f3 que deber\u00edan ser 1325, ambos en el a\u00f1o 2015; la C\u00e1mara de Representantes previ\u00f3 un incremento gradual de la densidad de cotizaciones, mientras que el Senado estim\u00f3 que deber\u00eda hacerse s\u00f3lo en un tramo, por ello, resulta v\u00e1lida la actuaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que increment\u00f3 m\u00e1s las semanas exigidas, pero limit\u00f3 el posterior incremento de las edades. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que si se aceptara la tesis del actor, se desdibujar\u00eda completamente la facultad de conciliar los textos de un proyecto de ley, pues implicar\u00eda limitar la actuaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n a aquellas palabras que sean diferentes, vi\u00e9ndose, en esa interpretaci\u00f3n, imposibilitada para conocer el resto del art\u00edculo e incluso a una nueva redacci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito finalmente no es sino conciliar o armonizar los textos dispares. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente, que la redacci\u00f3n del art\u00edculo, tal como fue finalmente aprobado, resulta equitativo si se compara con las condiciones aprobadas para el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Al respecto, argumenta que resulta desigual e implicar\u00eda un trato discriminatorio para los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad que, adem\u00e1s de exig\u00edrseles mayor densidad de cotizaciones, se pretenda incrementar a\u00fan m\u00e1s la edad, con lo cual estas personas no podr\u00e1n acceder a una pensi\u00f3n m\u00ednima sino hasta los 62 a\u00f1os para las mujeres y 65 para los hombres, tras haber efectuado cotizaciones por cerca de 30 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente a\u00f1ade que resulta inequitativo exigir al afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad mayores requisitos de los ya existentes, que como se observ\u00f3, son superiores a los exigidos en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, para acceder a la misma prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar que la exclusi\u00f3n por parte de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n de la frase \u201cA partir del 2018 la edad se aumentar\u00e1 a 62 a\u00f1os para las mujeres y a 65 a\u00f1os para los hombres\u201d correspondiente al texto relativo a la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez del Proyecto de Ley 55 de 2002 -C\u00e1mara-, 056 de 2002 -Senado-, no se ajusta a la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, debe considerarse como parte del texto del art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las facultades de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, se\u00f1ala la vista fiscal que en armon\u00eda con el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica, el art\u00edculo 186 de la Ley 5 de 1992 consagra la facultad de los presidentes de las c\u00e1maras de integrar este tipo de comisiones accidentales cuando sea necesario superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto, consider\u00e1ndose como tales las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra c\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que si bien de la lectura de los debates realizados tanto en la C\u00e1mara como en el Senado frente al art\u00edculo 9\u00ba del Proyecto de Ley 55 de 2002-C\u00e1mara, 056 de 2002-Senado, que consagra los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, se infiere que su querer fue no aumentar la edad para adquirir tal derecho por encima de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 a\u00f1os para los hombres, no sucedi\u00f3 lo mismo con el art\u00edculo 13 ib\u00eddem, hoy art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003, frente al cual se aprob\u00f3 el aumento de la edad a partir del a\u00f1o 2018, dado que estas dos figuras son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el incremento de la edad para obtener la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez encuentra su justificaci\u00f3n en que quienes aspiran a ella, si bien deben haber cumplido los requisitos legales requeridos para tal fin, las circunstancias dentro de las cuales se cumplieron no les permite alcanzar a generar el monto mensual de que trata el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual es preciso que el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad entre a suplir tal diferencia, es decir, se trata de una situaci\u00f3n diferente a aquella en que el afiliado ha reunido las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, lo cual hace razonable que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, exija una mayor edad para adquirir tal derecho, pues ello implica que los beneficiarios coticen durante un espacio de tiempo mayor para que el Estado pueda asumir la correspondiente carga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, advierte que esa diferencia estaba contemplada en la Ley 100 y as\u00ed la mantuvo la reforma hasta antes de la intervenci\u00f3n indebida de la comisi\u00f3n accidental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que el tr\u00e1mite dado al inciso tercero del art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003 por parte de la comisi\u00f3n accidental de Conciliaci\u00f3n no se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 28 de enero de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar a las Secretar\u00edas Generales de Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes con el fin de que remitieran copia completa del expediente legislativo de la Ley acusada, especificando el tr\u00e1mite dado al art\u00edculo que finalmente se aprob\u00f3 como n\u00famero 14 y, certificaran de manera concreta y expresa, las fechas de las sesiones correspondientes a los debates en comisiones y en plenarias, el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, as\u00ed como las mayor\u00edas obtenidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 remitir los textos aprobados tanto en comisiones como en plenarias y el articulado que fue objeto de conciliaci\u00f3n sometido a consideraci\u00f3n de las plenarias. En cumplimiento a lo ordenado, las Secretar\u00edas de la C\u00e1maras2 remitieron los documentos solicitados, no obstante, a efectos de tener mayores elementos de juicio mediante Auto del 6 de julio de 20043 se incorporaron como prueba trasladada varios documentos del tr\u00e1mite legislativo de la norma demandada que obraban en el expediente D-4500.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por vicios en la formaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en lo prescrito en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Ley 797 de 2003 fue publicada en el Diario Oficial No.45079 del 29 de enero de 2003 y la demanda de inconstitucionalidad se present\u00f3 el 10 de diciembre de 2003, es decir, cuando a\u00fan no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, motivo por el cual se cumple con la previsi\u00f3n del Constituyente para ejercer la acci\u00f3n de que trata este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que en el caso planteado se vulnera el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que el art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003 no cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite legislativo exigido por la Constituci\u00f3n y la ley, toda vez que la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n suprimi\u00f3 la parte final del inciso tercero del art\u00edculo demandado, pese a que \u00e9ste fue aprobado por las plenarias de ambas c\u00e1maras. Estima que la competencia de las comisiones accidentales recae sobre las discrepancias que surjan en la aprobaci\u00f3n del articulado de un proyecto entre una y otra C\u00e1mara, pero no se extiende a los textos sobre los que ha habido acuerdo, como ocurri\u00f3 con la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n considera que el tr\u00e1mite legislativo dado a la norma acusada transgredi\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n desbord\u00f3 el \u00e1mbito de sus funciones, por tanto, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la exclusi\u00f3n de la frase \u201cA partir del 2018 la edad se aumentar\u00e1 a 62 a\u00f1os para las mujeres y a 65 a\u00f1os para los hombres\u201d del inciso tercero de la norma acusada, y, en consecuencia se \u201cconsidere como parte del texto del art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario, el ministerio interviniente considera que el precepto demandado se ajusta por completo a lo que dispone la Carta Pol\u00edtica, puesto que la existencia de discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias habilitaba la intervenci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte establecer: i) cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite que origin\u00f3 la expedici\u00f3n de la norma acusada, con el fin de constatar que en el mismo no se haya incurrido en vicios de inconstitucionalidad insubsanables, ii) los requisitos m\u00ednimos constitucionales para la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley y especialmente el alcance de la funci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite legislativo, iii) si en el caso de la norma acusada se estaba frente a una discrepancia que habilitara la intervenci\u00f3n de ese tipo de comisiones de mediaci\u00f3n y, iv) en el evento de ser afirmativa la respuesta al punto anterior, si dicha comisi\u00f3n ten\u00eda competencia para suprimir una parte del tercer inciso del art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 el precepto demandado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 797 de 2003 tuvo origen en la acumulaci\u00f3n de tres proyectos de ley: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el Proyecto de Ley No. 44 de 2002 Senado, \u201cPor la cual se reforma el Sistema General de Pensiones\u201d, presentado por los Senadores Piedad C\u00f3rdoba, Luis Carlos Avellaneda y Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Representantes a la C\u00e1mara Ram\u00f3n Ejalde, Wilson Borja, Herminzul Sinisterra y Venus Albeiro Silva, el cual conten\u00eda modificaciones a varias disposiciones de la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, especialmente para el fortalecimiento financiero del sistema;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) el Proyecto de Ley No. 98 de 2002 Senado, \u201cPor la cual se reforma el art\u00edculo 33 del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993\u201d, presentado por la Senadora Flor Modesta Gnecco Arregoc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de Ley No. 44 Senado, 56 Senado y 98 de 2002 Senado, junto con las correspondientes exposiciones de motivos fueron publicados en las Gacetas del Congreso No. 325 del 12 de agosto de 2002, 350 del 23 de agosto de 2002 y 428 del 11 de octubre de 2002, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo sobre la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez fue incluido en los proyectos No. 44 y 56, puesto que el No. 98 se refer\u00eda exclusivamente a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Ley 100. Los textos del art\u00edculo acusado en los dos primeros proyectos era el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley No. 44 Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley No. 56 Senado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. La garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima ser\u00e1 responsabilidad de cada subsistema pensional. El Estado garantizar\u00e1 al sistema p\u00fablico con recursos fiscales de transferencias para contribuyentes pobres, definidos como aquella poblaci\u00f3n que no acumula lo necesario para financiar una anualidad pensional m\u00ednima.4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. El art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65 Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez. Cr\u00e9ase el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como un patrimonio aut\u00f3nomo con cargo al cual se pagar\u00e1, en primera instancia, la garant\u00eda de que trata este art\u00edculo. El Gobierno Nacional definir\u00e1 el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de este fondo as\u00ed como la entidad o entidades que lo administrar\u00e1n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de Garant\u00eda Estatal de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 2009 la edad exigida para las mujeres se incrementar\u00e1 a cincuenta y ocho (58) a\u00f1os de edad y para los hombres continuar\u00e1 en sesenta y dos (62) a\u00f1os. El n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas se aumentar\u00e1 a 1.200. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del 2018 se incrementar\u00e1 la edad exigida para las mujeres a sesenta y dos (62) y para los hombres a sesenta y cinco (65). As\u00ed mismo, el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas ser\u00e1 de 1.300, para todos los afiliados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.5 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Trabajo y Seguridad Social solicit\u00f3 a los Presidentes de Senado y C\u00e1mara, as\u00ed como a los Presidentes de las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes, dar tr\u00e1mite de urgencia y en consecuencia disponer la deliberaci\u00f3n conjunta de dichas comisiones, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las Resoluciones No. 012 del 28 de agosto de 20027 de la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica y No. 1626 del 3 de septiembre del mismo a\u00f1o8 de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes9, se autoriz\u00f3 a las Comisiones S\u00e9ptimas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes a sesionar conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron designados como ponentes los Senadores Dieb Maloof Cuse, Alfonso Angarita Baracaldo, (Coordinadores) y Bernardo Guerra Hoyos, y los Representantes a la C\u00e1mara Manuel Enr\u00edquez Rosero, Pedro Jim\u00e9nez Salazar (Coordinadores), Pompilio Avenda\u00f1o Lopera, Manuel Berr\u00edo, Jos\u00e9 Gonzalo Guti\u00e9rrez, Germ\u00e1n Aguirre Mu\u00f1oz y El\u00edas Raad Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia mayoritaria para primer debate al Proyecto de Ley No. 056 Senado \u2013055 C\u00e1mara fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 508 del 15 de noviembre de 200210 y la ponencia alternativa, firmada por el Senador Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, en la Gaceta del Congreso No. 533 del 22 de noviembre de 2002.11 \u00a0<\/p>\n<p>En ambas ponencias y en sus pliegos de modificaciones se incluy\u00f3 el texto del art\u00edculo sobre la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, el cual fue del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO PARA PONENCIA PRIMER DEBATE SESIONES CONJUNTAS COMISIONES SEPTIMAS CONSTITUCIONALES PERMANENTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia mayoritaria: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. El art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65 Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez. Cr\u00e9ase el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como un patrimonio aut\u00f3nomo con cargo al cual se pagar\u00e1, en primera instancia, la garant\u00eda de que trata este art\u00edculo. El Gobierno Nacional definir\u00e1 el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de este fondo, as\u00ed como la entidad o entidades que lo administrar\u00e1n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.050) (sic.) semanas tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de Garant\u00eda Estatal de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propuesta alternativa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. El art\u00edculo 65 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase el fondo de garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima del r\u00e9gimen de prima media y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, como un patrimonio aut\u00f3nomo con cargo al cual se pagar\u00e1, en primera instancia, la garant\u00eda de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional definir\u00e1 el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de este fondo as\u00ed como la entidad que lo administrar\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados, hombres y mujeres, que a los 60 a\u00f1os no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata esta Ley y hubiesen cotizado por lo menos 1.100 semanas, tendr\u00e1n derecho a que el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 33 de esta ley, par\u00e1grafos.12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del 2018 la edad se aumentar\u00e1 a 62 a\u00f1os para las mujeres y 65 para los hombres y en el 2005 se incrementar\u00e1n 25 semanas, cada a\u00f1o, hasta llegar a 1.300 en el 2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.13 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 167 del 15 de abril de 200314 en la cual fue publicada el acta No.13 de 2002 de la sesi\u00f3n conjunta del 2 de diciembre de dicho a\u00f1o de las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales permanentes, se inici\u00f3 el debate del proyecto de ley, el cual contin\u00fao en las sesiones conjuntas del 315, 416, 517, 918 y 1019 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 59 de la Gaceta del Congreso No. 168 del 15 de abril de 2003, se constata que despu\u00e9s de le\u00eddo el art\u00edculo 24 de la ponencia mayoritaria sobre la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez y surtido el debate20, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n, siendo aprobado por ambas comisiones. Sobre el particular dice la citada Gaceta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta a la Comisi\u00f3n si aprueba el art\u00edculo 24 de la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, con las proposiciones modificatorias presentadas por el Senador Eduardo Ben\u00edtez. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Informa que se registran por la afirmativa en el Senado ocho votos y por la negativa dos votos. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que ha sido aprobado en el Senado, el art\u00edculo 24, con las proposiciones aditivas, pregunta a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes quienes est\u00e9n por la afirmativa y por la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Se registran por la afirmativa en C\u00e1mara quince votos y por la negativa dos votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado el art\u00edculo 24 con la aditiva del Senador Eduardo Ben\u00edtez en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo aprobado por las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales permanentes en sesiones conjuntas, aparece publicado en las Gacetas del Congreso No. 61622 y 61723 del 18 de diciembre de 2002, el texto del art\u00edculo acusado aparece de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. El art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65 Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase el Fondo de Garant\u00eda de pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad, como un patrimonio aut\u00f3nomo con cargo al cual se pagar\u00e1, en primera instancia, la garant\u00eda de que trata este art\u00edculo. El Gobierno Nacional definir\u00e1 el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de este fondo, as\u00ed como la entidad o entidades que lo administrar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2018 la edad se aumentar\u00e1 en 62 a\u00f1os para las mujeres y 65 para los hombres. En el a\u00f1o 2005 se incrementar\u00e1n 50 semanas de cotizaci\u00f3n y a partir del 1\u00ba de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en veinticinco (25) semanas cada a\u00f1o, hasta llegar a 1.300 en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Las ponencias para segundo debate del Proyecto de Ley No. 056 Senado de 2002 \u2013 055 de 2002 C\u00e1mara, en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como el texto con las modificaciones propuestas, fueron publicadas en las Gacetas del Congreso No. 61624 y 61725 del 18 de diciembre de 2002, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo acusado se se\u00f1al\u00f3 en el pliego de modificaciones de ambas ponencias lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 13. Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima. Se adicion\u00f3 un inciso fruto del acuerdo entre el ISS, ASOFONDOS y los ponentes, estableciendo que a partir del 1 enero de 2009 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 25 semanas cada a\u00f1o hasta alcanzar 1.325 semanas de cotizaci\u00f3n en el 2015. Manteniendo al final del periodo una diferencia a favor del ISS de 25 semanas.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del Acta de Plenaria No. 43 de la sesi\u00f3n extraordinaria27 del 20 de diciembre de 2002 se advierte que el art\u00edculo concerniente a la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez fue considerado y aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica.28 El texto definitivo fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 161 de 14 de abril de 2003,29 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. El art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez. En desarrollo de los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cr\u00e9ase el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como un patrimonio aut\u00f3nomo con cargo al cual se pagar\u00e1, en primera instancia, la garant\u00eda de que trata este art\u00edculo. El Gobierno Nacional definir\u00e1 el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de este fondo, as\u00ed como la entidad o entidades que lo administrar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero de 2009 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en veinticinco (25) semanas cada a\u00f1o hasta alcanzar 1.325 semanas de cotizaci\u00f3n en el 2015. A partir del 2018 la edad se aumentar\u00e1 a 62 a\u00f1os para las mujeres y 65 para los hombres.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que en la Gaceta del Congreso No. 161 del 14 abril de 2003 en la que se public\u00f3 el texto definitivo aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica aparecen dos art\u00edculos con el n\u00famero 14, el primero correspondiente al texto antes transcrito y el segundo, referente al &#8220;Sistema de registro \u00fanico&#8221;.30 No obstante, confrontado el documento que reposa en el expediente31 que contiene el texto definitivo aprobado en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, se advierte que el art\u00edculo 14 sobre la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez aparece conforme fue le\u00eddo durante el debate32, es decir, con el par\u00e1grafo del siguiente tenor: &#8220;Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.&#8221;33 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. El art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez. En desarrollo de los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cr\u00e9ase el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como un patrimonio aut\u00f3nomo con cargo al cual se pagar\u00e1, en primera instancia, la garant\u00eda de que trata este art\u00edculo. El Gobierno Nacional definir\u00e1 el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de este fondo, as\u00ed como la entidad o entidades que lo administrar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar lo (sic.) pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero de 2009 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1n en 25 semanas cada a\u00f1o hasta alcanzar 1.325 semanas de cotizaci\u00f3n en el 2015. A partir del 2018 la edad se aumentar\u00e1 a 62 a\u00f1os para las mujeres y 65 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.&#8221;37 \u00a0<\/p>\n<p>Los Presidentes de las C\u00e1maras designaron una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual estuvo integrada por los Senadores Dieb Maloof Cuse, Alfonso Angarita Baracaldo, Angela Cogollos, V\u00edctor Renan Barco, Rafael Pardo y Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez y por los Representantes a la C\u00e1mara Manuel Enrique Rosero, Pedro Jim\u00e9nez Salazar, Telesforo Pedraza Ortega y Guillermo Rivera.38 \u00a0<\/p>\n<p>El acta de conciliaci\u00f3n fue publicada inicialmente en la Gaceta del Congreso No. 43 de 2003,39 pero como en ella no se public\u00f3 el articulado que fue objeto de conciliaci\u00f3n,40 \u00e9sta se volvi\u00f3 a efectuar en la Gaceta del Congreso No. 60 de 2003.41 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo sobre la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez que aparece en el acta de conciliaci\u00f3n publicada en la citada Gaceta No. 6042 es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. El art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. En desarrollo de los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cr\u00e9ase el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como un patrimonio aut\u00f3nomo con cargo al cual se pagar\u00e1, en primera instancia, la garant\u00eda de que trata este art\u00edculo. El Gobierno Nacional definir\u00e1 el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de este fondo, as\u00ed como la entidad o entidades que lo administrar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar lo pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el articulo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero de 2009 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1n en 25 semanas cada a\u00f1o hasta alcanzar 1.325 semanas de cotizaci\u00f3n en el 2015.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria extraordinaria del 20 de diciembre de 2002 por la C\u00e1mara de Representantes.44 De igual manera y en la misma fecha obr\u00f3 el Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan se desprende de la Gaceta del Congreso No. 53 de 2003.45 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de diciembre de 2002 el Presidente del Senado remiti\u00f3 el Proyecto de Ley, acompa\u00f1ado de sus antecedentes, al Presidente de la Rep\u00fablica para su respectiva sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, el 9 de enero de 2003 el Gobierno Nacional devolvi\u00f3 el Proyecto de Ley, &#8220;por cuanto el texto remitido para efectuar tal procedimiento, no corresponde al informe de conciliaci\u00f3n aprobado en las Sesiones Plenarias Extraordinarias de ambas C\u00e1maras&#8221;46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular explic\u00f3 el Gobierno que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; en el art\u00edculo 14, relativo a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, se encuentra la frase &#8220;A partir del 2018 la edad se aumentar\u00e1 a 62 a\u00f1os para las mujeres y 65 para los hombres&#8221;, la cual fue eliminada, de acuerdo con el informe presentado por los Honorables Miembros de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n a las Plenarias de la C\u00e1maras y, el cual fue aprobado por \u00e9stas en sesiones extraordinarias.&#8221;47 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 enero de 2003 el Jefe de Leyes del Senado de la Rep\u00fablica inform\u00f3 al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica que devolv\u00eda &#8220;debidamente corregido&#8221; el Proyecto de Ley, para su respectiva sanci\u00f3n.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2003 el Proyecto de Ley fue devuelto nuevamente sin sanci\u00f3n presidencial al subsistir en el art\u00edculo 14 el error antes indicado. 49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sancionada el 29 de enero de 2003 la Ley 797 de 2003 fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 51 del 7 de febrero de 200350 y en el Diario Oficial No. 45.079 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5. Funci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado51 que la actividad legislativa consiste en la facultad reconocida en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos a los \u00f3rganos representativos, de regular de manera general, impersonal y abstracta, a trav\u00e9s de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para la obtenci\u00f3n de los fines esenciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad regulatoria, admite una gama amplia de posibilidades, es decir, un mismo supuesto de hecho puede ser regulado de distintas maneras, y la elecci\u00f3n de la f\u00f3rmula precisa que finalmente es recogida en la ley, es fruto de variados factores, como lo es la particular concepci\u00f3n pol\u00edtica mayoritaria en el cuerpo legislativo, la influencia del pensamiento de las minor\u00edas que propicia f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n, las circunstancias hist\u00f3ricas que ameritan adecuar las formas jur\u00eddicas a las especificidades del momento, y otros factores que, como los anteriores, confluyen a determinar las f\u00f3rmulas de regulaci\u00f3n jur\u00eddica que resultan ser las finalmente adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-760 de 2001 la Corte Constitucional precis\u00f3 que en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, el mecanismo mediante el cual se llega a la formaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la voluntad del legislador en cada f\u00f3rmula legal concreta, debe estar abierto a la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa representaci\u00f3n popular. Por ello, las distintas normas que tanto en la Constituci\u00f3n como en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso regulan el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n de la ley, est\u00e1n dirigidas a permitir un proceso en el que puedan intervenir todas las corrientes mencionadas, y en el cual la opci\u00f3n regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que un proyecto s\u00f3lo puede llegar a ser ley si versa sobre una misma materia (Art. 158 C.P.), fue presentado por quien tuviese iniciativa para tal efecto (Art. 154 C.P.), y surti\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes en el Congreso, a saber: i) haber sido publicado oficialmente antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva, ii) haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara, iii) aprobado en segundo debate en la plenaria de la respectiva corporaci\u00f3n, y iv) haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno (Art. 157 C.P.). Adem\u00e1s, deben respetarse los respectivos qu\u00f3rums y mayor\u00edas (Arts. 145 y 146 C.P.), y los plazos entre los distintos debates (Art. 159 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional persiguen, finalidades de gran importancia tales como potenciar el principio democr\u00e1tico y preservar el contenido esencial del r\u00e9gimen institucional dise\u00f1ado por el Constituyente seg\u00fan el cual Colombia es un Estado democr\u00e1tico fundado en la soberan\u00eda popular (Arts. 1 y 3 C.P.) con una forma de gobierno presidencial, separaci\u00f3n de las ramas del poder y con un ente legislativo bicameral (Arts. 113, 114 y 115 C.P.).52 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas constitucionales sobre formaci\u00f3n de las leyes adquieren entonces pleno sentido si se tienen en cuenta esos objetivos, pues ellos buscan proteger el dise\u00f1o de forma de gobierno establecido por el Constituyente, al mismo tiempo que buscan potenciar el principio democr\u00e1tico, a fin de que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional.53 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-872 de 200254 la Corte dijo sobre el alcance que deb\u00eda darse a dichos requisitos que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Estos] no est\u00e1n dise\u00f1ados para obstruir los procesos o hacerlos m\u00e1s dif\u00edciles. Seg\u00fan el principio de instrumentalidad de las formas, las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo. Tal concepci\u00f3n tiene entonces plena aplicaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobaci\u00f3n de las leyes. Y de ese principio derivan al menos dos consecuencias, en primer lugar la interpretaci\u00f3n del alcance de las normas que gobiernan la formaci\u00f3n de las leyes es realizada teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (art. 1\u00b0, 2\u00b0 y 228 de la Constituci\u00f3n). Por esta raz\u00f3n la Corte ha dicho que \u201clas normas constitucionales relativas al tr\u00e1mite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su funci\u00f3n sea la de entorpecer e impedir la expedici\u00f3n de leyes, o dificultar la libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldr\u00eda a desconocer la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental.55 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, y esta es la segunda consecuencia, ello no implica que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobaci\u00f3n de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores significativos. Esta Corte ha aclarado entonces que la flexibilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las leyes establecida en la Carta de 1991 \u201cno significa que los vicios en que pueda incurrirse carezcan de trascendencia en t\u00e9rminos que en ocasiones puedan llevar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que adolezca de los mismos.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente es relevante precisar que la Carta Pol\u00edtica autoriza la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones a un proyecto de ley durante el segundo debate de cada C\u00e1mara (Art. 160 C.P.), es decir, para que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo, pero siempre y cuando la materia o el asunto al que se refiera haya sido debatido y aprobado durante el primer debate y sin que ello implique repetir todo el tr\u00e1mite, salvo cuando se trate de serias discrepancias con la iniciativa aprobada en comisi\u00f3n o existan razones de conveniencia que justifiquen su reexamen definitivo.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Carta Pol\u00edtica contempla la posibilidad que frente a divergencias surgidas en las c\u00e1maras respecto a un proyecto de ley, se integren comisiones de conciliadores compuestas por miembros de una y otra c\u00e1mara, las cuales preparar\u00e1n el texto final que ser\u00e1 puesto a consideraci\u00f3n de las plenarias (Art. 161 C.P.).58 Con ello ha sido insistente la Corte, no se pretende desconocer el art\u00edculo 157 de la Carta sino flexibilizar el tr\u00e1mite legislativo y hacer m\u00e1s expedita la formaci\u00f3n de las leyes, pues los principios de consecutividad y de identidad59 se predican de los proyectos de ley o de su articulado considerado en conjunto y no de los distintos art\u00edculos mirados de manera aislada.60 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n o mediaci\u00f3n61, entonces, es preparar un texto unificado que armonice las diferencias, para luego ser sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias, discrepancias que como ha explicado esta Corporaci\u00f3n, no pueden consistir tan s\u00f3lo en meras cuestiones de redacci\u00f3n o estilo.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si en el texto definitivo aprobado por una de las c\u00e1maras se incluye un art\u00edculo y el mismo no est\u00e1 inserto en el aprobado por la otra, es necesario dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 161 de la Carta y conformar una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n para que armonice los dos textos dis\u00edmiles, pues en esos casos se est\u00e1 ante una discrepancia susceptible de ser subsanada a trav\u00e9s del tr\u00e1mite all\u00ed previsto.63 En esos eventos es claro que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n debe entrar a zanjar las discrepancias entre los textos aprobados, y podr\u00eda, sin desconocer el principio de unidad de materia, incluir un texto nuevo si de esa forma se logran superar las diferencias.64 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tiene establecido que dichas &#8220;discrepancias&#8221;, es decir, la desigualdad o diferencia que se presenta entre uno o varios de los art\u00edculos que lo conforman deben producirse necesariamente durante el segundo debate, pues la voluntad del Constituyente fue la de permitir que se zanjaran las diferencias que pudieran surgir en las plenarias de cada C\u00e1mara; como tambi\u00e9n evitar que el proyecto de Ley tuviera que devolverse a la comisi\u00f3n respectiva nuevamente, haciendo m\u00e1s dispendioso y demorado el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la ley.65 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-551 de 200366 la Corte explic\u00f3 que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 161 de la Carta indica que las diferencias que pueden surgir en la aprobaci\u00f3n de una ley se producen no s\u00f3lo cuando una de las C\u00e1maras aprueba el contenido de un art\u00edculo en forma total o parcialmente distinta a la forma como se aprob\u00f3 en la otra, sino tambi\u00e9n cuando una de las C\u00e1maras aprueba una disposici\u00f3n y la otra no lo hace. En efecto, si en un proyecto de varios art\u00edculos, una c\u00e1mara aprueba un art\u00edculo, y \u00e9ste no es aprobado por la otra, todo indica que existen discrepancias entre las dos c\u00e1maras respecto de ese proyecto, las cu\u00e1les pueden ser objeto de conciliaci\u00f3n, seg\u00fan el tenor del art\u00edculo 161 superior, que establece que estas comisiones deben operar \u201ccuando surgieren discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular dijo la Corte en la Sentencia C-282 de 199767 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mayor diferencia que puede surgir entre lo aprobado por una c\u00e1mara y lo resuelto en otra en torno a determinado texto consiste en que una de las dos corporaciones lo haya acogido y la otra lo haya ignorado totalmente, pues entonces lo que se tiene es un conflicto evidente entre el ser y el no ser de la norma, a tal punto trascendental para lo relativo a su vigencia que, si prevalece la decisi\u00f3n de una de las c\u00e1maras, el mandato que contiene nace a la vida jur\u00eddica, al paso que, si impera la determinaci\u00f3n de la otra, ocurre exactamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el texto definitivo de lo aprobado en una de las c\u00e1maras incluye como votada una norma y su correspondiente de la otra c\u00e1mara no lo hace, hay necesidad de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, y si \u00e9ste no se surte, el efecto es, forzosamente, el de que la disposici\u00f3n no se convierte en ley de la Rep\u00fablica por falta de uno de los requisitos esenciales para su aprobaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre las diferencias que pueden surgir en los proyectos de ley, la Corte ha hecho especial \u00e9nfasis en el sentido de se\u00f1alar que \u00e9stas se producen no s\u00f3lo cuando una de las C\u00e1maras aprueba el contenido de un art\u00edculo en forma total o parcialmente distinta a la que se aprob\u00f3 en la otra, sino tambi\u00e9n cuando una de las C\u00e1maras aprueba una disposici\u00f3n y la otra no lo hace. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda hip\u00f3tesis es la que aqu\u00ed se plantea, pues de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 149 de la ley 488 de 1998 no fue aprobada por la Plenaria del Senado pero s\u00ed por la de la C\u00e1mara de Representantes. Debido a \u00e9sta y otras diferencias existentes en los proyectos de ley aprobados en el Senado y en la C\u00e1mara, se procedi\u00f3 a designar una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n encargada de dirimir tales divergencias, tal como lo ordena el art\u00edculo 161 superior, que como es sabido, se integra con miembros de las dos corporaciones legislativas. La cual, como ya se ha expresado en esta providencia, sugiri\u00f3 derogar junto con el art\u00edculo 41, el 149 de la ley 488 de 1998, proposici\u00f3n que fue posteriormente aprobada por las Plenarias de C\u00e1mara y Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que es la misma Constituci\u00f3n la que autoriza a las C\u00e1maras para introducir en el segundo debate, modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos de ley, es apenas obvio, que se puedan presentar diferencias entre lo aprobado por una y otra c\u00e1mara, de ah\u00ed que se hayan establecido las comisiones de conciliaci\u00f3n encargadas de resolver tales divergencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es perfectamente leg\u00edtimo que cuando la Plenaria del Senado aprueba una disposici\u00f3n que la Plenaria de la C\u00e1mara no hace, o viceversa, que la C\u00e1mara la haya aprobado y el Senado no, se deba acudir a la conciliaci\u00f3n, como mecanismo procedimental excepcional instituido por el Constituyente, con el fin de zanjar las diferencias presentadas. Siendo as\u00ed, no puede existir violaci\u00f3n del ordenamiento superior en el presente caso, sino por el contrario, respeto fiel de los mandatos constitucionales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto es necesario enfatizar, a modo de recapitulaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica de 1991, estableci\u00f3 una competencia limitada para las comisiones accidentales, las cuales deb\u00edan observar las siguientes restricciones conforme a lo que dispon\u00eda el art\u00edculo 161 Superior, sin perjuicio de las reglas adicionales fijadas por el art\u00edculo 9\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 y que han debido ser observadas desde la entrada en vigencia de esta normativa: \u00a0<\/p>\n<p>a. Las comisiones accidentales s\u00f3lo pueden ser conformadas cuando surjan discrepancias entre las C\u00e1maras respecto de un proyecto, en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 186 de la Ley Org\u00e1nica por medio de la cual se expidi\u00f3 el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica y que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional pueden surgir, entre otros casos, i) cuando el texto haya sido acogido s\u00f3lo por una de las C\u00e1maras, ii) cuando una de las C\u00e1maras aprueba un art\u00edculo y \u00e9ste es negado por la otra, o iii) cuando aprobado el texto por ambas c\u00e1maras exista una diferencia entre el aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y el aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica o viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>b. Se exige que el texto unificado preparado por la comisi\u00f3n accidental se someta a la consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por las plenarias de C\u00e1mara y Senado. \u00a0<\/p>\n<p>c. Para que las modificaciones a un proyecto de ley sean admisibles es necesario que se refieran a la misma materia, es decir, que las normas adicionadas o modificadas han de mantenerse estrechamente ligadas con el objeto y contenido del proyecto debatido y aprobado por las C\u00e1maras. Sobre este particular ya ha precisado la Corte que &#8220;no basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisi\u00f3n, puesto que ello puede responder a una modificaci\u00f3n o adici\u00f3n producida en los t\u00e9rminos de las normas superiores citadas [Art. 160 C.P.]. Es necesario, adem\u00e1s, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo all\u00ed decidido.&#8221;69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la competencia de la comisi\u00f3n accidental es de conciliaci\u00f3n entre textos divergentes o dis\u00edmiles, lo que la faculta para introducir modificaciones a los textos discordantes y crear, si es del caso, textos nuevos, si con ellos se logran superar las divergencias.70 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en la Sentencia C-282 de 199571 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la funci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental a que alude el art\u00edculo 161 constitucional es, entonces, la de preparar el texto del art\u00edculo o art\u00edculos que habr\u00e1n de reemplazar a aqu\u00e9l o aquellos que presentaron disparidad o diferencia en las plenarias de Senado y C\u00e1mara, siempre y cuando se adecuen al querer mayoritario del Congreso Nacional.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, existe un l\u00edmite material a la funci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliadores el cual se circunscribe a los textos no coincidentes del proyecto aprobado en C\u00e1mara y el aprobado en el Senado \u00a0y, por ende, sobre la materia de que \u00e9stos traten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente resaltar lo explicado en la Sentencia C-500 de 200172 sobre este particular: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. sino no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra C\u00e1mara no se genera el presupuesto necesario para que se integren y funcionen, en un caso determinado, las mencionadas comisiones.&#8221;73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a la luz de los art\u00edculos 121 y 161 de la Carta Pol\u00edtica, el desbordamiento de ese l\u00edmite material, debe entenderse como &#8220;la usurpaci\u00f3n de una competencia que es exclusiva de las comisiones constitucionales permanentes y de las c\u00e1maras en pleno,&#8221;74 lo cual genera la inconstitucionalidad de la norma aprobada en esas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Exceso en el ejercicio de la atribuci\u00f3n constitucional de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n integrada durante el tr\u00e1mite de la norma acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los antecedentes allegados al expediente sobre el tr\u00e1mite legislativo del art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003 sobre la &#8220;Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez&#8221;, se advierte que los textos aprobados por las Plenarias de C\u00e1mara y Senado fueron exactamente id\u00e9nticos en lo que se refiere a sus incisos, puesto que como se resalt\u00f3 anteriormente, el par\u00e1grafo que aparece en el texto definitivo aprobado por la C\u00e1mara de Representantes no fue publicado en el texto definitivo aprobado por el Senado que aparece en la Gaceta 161 del 14 de abril de 2003, p\u00e1gina 6; no obstante, s\u00ed estar en el documento que reposa en el expediente75 que contiene el texto definitivo aprobado en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso no puede soslayarse que el inciso tercero del art\u00edculo sobre la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez fue el mismo en ambas plenarias. Es decir, las dos C\u00e1maras manifestaron con claridad su decisi\u00f3n pol\u00edtica de modificar el contenido del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 que establec\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 65. Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez. Los afiliados que a los 62 a\u00f1os de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas, tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, entonces, como el querer de las Plenarias era: i) crear el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro individual con Solidaridad, ii) que los beneficiarios de la norma fueran los afiliados que no hayan completado los aportes para pensionarse con un salario m\u00ednimo y que cumplieran los requisitos tanto de edad (hombres 62 y mujeres 57) como de semanas cotizadas (1.150), iii) que a partir del a\u00f1o 2009 el requisito referente \u00a0a las semanas de cotizaci\u00f3n variara increment\u00e1ndose en veinticinco (25) semanas cada a\u00f1o hasta alcanzar 1.325 semanas de cotizaci\u00f3n en el 2015, y, iv) que a \u00a0partir del a\u00f1o 2018 el requisito referente a la edad variara aumentando a 62 a\u00f1os en las mujeres y a 65 en los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones la comisi\u00f3n accidental integrada por Senadores y Representantes a la C\u00e1mara desbord\u00f3 el l\u00edmite constitucional que le fue impuesto por la Carta Pol\u00edtica, puesto que a pesar de no existir discrepancia respecto del inciso tercero del art\u00edculo 14 aprobado por las plenarias, \u00e9sta excediendo su competencia suprimi\u00f3 parte de ese texto normativo, no estando habilitada para ello, afectando con dicha determinaci\u00f3n la norma en su integridad, puesto que fue todo el art\u00edculo demandado el que fue objeto de an\u00e1lisis por dicha comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien podr\u00eda afirmarse que el vicio al que se ha aludido fue subsanado al haberse aprobado con posterioridad el informe de conciliaci\u00f3n en las condiciones anotadas por las plenarias de cada c\u00e1mara y que por lo tanto, el defecto detectado no permite declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n normativa objeto de control, la Sala precisa que dicha interpretaci\u00f3n transgrede los principios que informan el proceso de formaci\u00f3n de la ley e impide siquiera aplicando, en el presente caso, el principio de instrumentalidad de las formas76 llegar a esa conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto del art\u00edculo 161 y de las dem\u00e1s normas que reglan el tr\u00e1mite legislativo contenidas en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley Org\u00e1nica 5\u00aa de 1992 no se desprende, conforme a las consideraciones precedentes, que la decisi\u00f3n final sobre el informe de conciliaci\u00f3n que deben adoptar las plenarias permita convalidar la extralimitaci\u00f3n de la competencia material asignada a las comisiones accidentales, que se reitera, s\u00f3lo pueden actuar sobre los textos de los proyectos de ley respecto de los cuales existan discrepancias, lo cual no acaeci\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al haberse demostrado la existencia de un vicio insubsanable en el proceso de formaci\u00f3n del texto normativo acusado consistente en la violaci\u00f3n del l\u00edmite material de competencia de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, se declarar\u00e1 su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-797\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Desconocimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de conservaci\u00f3n del derecho, al que tantas veces ha recurrido la Corte para articular sus decisiones y emitir sentencias aditivas, prescribe que, en ejercicio de la potestad de control constitucional, el juez constitucional debe abstenerse de desmontar el sistema jur\u00eddico normativo, a menos que la expulsi\u00f3n de la norma legal sea completamente indispensable para garantizar la integridad del texto constitucional. Expuesto como lo ha sido por la jurisprudencia, el principio a que se alude impone al juez constitucional la obligaci\u00f3n de eliminar del cuerpo normativo aquellas disposiciones que definitivamente sean incompatibles con el r\u00e9gimen constitucional, de modo que si alguna de ellas admite una lectura acorde con los par\u00e1metros de la carta, es su deber mantenerla en la legalidad a fin de respetar el principio democr\u00e1tico que se expresa mediante la expedici\u00f3n de la ley por parte del Congreso. La Corte ha dicho que el principio de conservaci\u00f3n del derecho se funda en el imperativo de que los tribunales constitucionales no s\u00f3lo deben \u201cmaximizar la fuerza de los contenidos normativos de la Carta sino tambi\u00e9n evitar el desmantelamiento del orden jur\u00eddico. Por ello es siempre preferible aquella decisi\u00f3n constitucional que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar la labor del Congreso, que aquella que supone su anulaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Vicio subsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Vicio subsanable al permitir reanudaci\u00f3n del debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Vicio de supresi\u00f3n de inciso era saneable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental consistente en la supresi\u00f3n del inciso relativo a la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez pudo haber sido saneado, pues el debate podr\u00eda haberse repetido con el fin de incluir el segmento omitido, la decisi\u00f3n de la Corte debi\u00f3 ser la remisi\u00f3n del acto al Congreso para que el \u00f3rgano legislativo enmendara el error, no la declaratoria de inexequibilidad de toda la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Dar\u00edo Yepes Carvajal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de este Tribunal, presento salvamento de voto a la decisi\u00f3n de la sesi\u00f3n del 24 de agosto del a\u00f1o en curso, adoptada en el proceso de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentalmente, considero que la decisi\u00f3n de la Corte desconoci\u00f3 el principio de la conservaci\u00f3n del derecho, propugnado reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, pues frente a la opci\u00f3n de dictar un fallo condicionado, que dejara inerme la norma y permitiera al Congreso de la Rep\u00fablica subsanar el vicio detectado, la Corte acogi\u00f3 la alternativa m\u00e1s dr\u00e1stica, que fue la declaratoria de inexequibilidad de toda la disposici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003 fue demandado porque uno de los incisos del art\u00edculo original, respecto del cual, durante el desarrollo de las votaciones, nunca hubo discrepancias, fue eliminado al final del proceso legislativo por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, en contrav\u00eda de las reglas del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n \u00a0las leyes contenidas en la Ley 5\u00aa de 1992 que determinan los l\u00edmites de las competencias de dichas comisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo reconoci\u00f3 la Sala \u2013reconocimiento con el cual estoy de acuerdo-, la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que sesion\u00f3 al final del procedimiento de aprobaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003 desbord\u00f3 sus competencias legales al suprimir un aparte del art\u00edculo 14 de dicha normativa en relaci\u00f3n con el cual no se hab\u00eda presentado ninguna discrepancia en las c\u00e1maras legislativas. La comisi\u00f3n elimin\u00f3 el inciso que establec\u00eda que \u201ca partir del 2018 la edad se aumentar\u00e1 a 62 a\u00f1os para las mujeres y a 65 a\u00f1os para los hombres\u201d, pero respecto de este, se repite, no hubo discrepancia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a que el desbordamiento de la competencia de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n oper\u00f3 \u00fanica y exclusivamente respecto de este inciso, la Corte Constitucional, en desconocimiento del principio de conservaci\u00f3n del derecho, decidi\u00f3 declarar inexequible toda la norma, el texto \u00edntegro del art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003, en donde aqu\u00e9l estaba inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de conservaci\u00f3n del derecho, al que tantas veces ha recurrido la Corte para articular sus decisiones y emitir sentencias aditivas, prescribe que, en ejercicio de la potestad de control constitucional, el juez constitucional debe abstenerse de desmontar el sistema jur\u00eddico normativo, a menos que la expulsi\u00f3n de \u00a0la norma legal sea completamente indispensable para garantizar la integridad del texto constitucional. Expuesto como lo ha sido por la jurisprudencia, el principio a que se alude impone al juez constitucional la obligaci\u00f3n de eliminar del cuerpo normativo aquellas disposiciones que definitivamente sean incompatibles con el r\u00e9gimen constitucional, de modo que si alguna de ellas admite una lectura acorde con los par\u00e1metros de la carta, es su deber mantenerla en la legalidad a fin de respetar el principio democr\u00e1tico que se expresa mediante la expedici\u00f3n de la ley por parte del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que el principio de conservaci\u00f3n del derecho se funda en el imperativo de que los tribunales constitucionales no s\u00f3lo deben \u201cmaximizar la fuerza de los contenidos normativos de la Carta sino tambi\u00e9n evitar el desmantelamiento del orden jur\u00eddico. Por ello es siempre preferible aquella decisi\u00f3n constitucional que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar \u00a0la labor del Congreso, que aquella \u00a0que supone su anulaci\u00f3n.\u201d77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las previsiones de este principio jur\u00eddico se infiere que al expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la totalidad del art\u00edculo 14 demandado la Corte no escogi\u00f3 la opci\u00f3n m\u00e1s favorable a la conservaci\u00f3n de la normativa, sino que opt\u00f3 por la m\u00e1s radical, ya que habr\u00eda bastado con declarar inexequible la preceptiva \u00fanicamente en cuanto a la eliminaci\u00f3n del inciso que fue retirado abusivamente por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de la cual me aparto desconoci\u00f3 \u2013adem\u00e1s- que respecto de los dem\u00e1s segmentos del art\u00edculo 14 demandado no existi\u00f3 vicio de constitucionalidad alguno, por lo que, tras de proponer una soluci\u00f3n contraria a la conservaci\u00f3n de la norma, la misma result\u00f3 desproporcionada pues termin\u00f3 declarando inexequibles disposiciones que no lo eran. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, si la norma era inexequible lo era exclusivamente por no incluir el inciso que debi\u00f3 haber incluido. Por ello, tambi\u00e9n en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la Corporaci\u00f3n debi\u00f3 emitir un fallo condicionado \u2013una sentencia modulada- que, sin dejar de alertar sobre la existencia de un vicio procedimiento, garantizara la permanencia del art\u00edculo 14 en el conjunto normativo de la Ley 797. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que, a mi juicio, el vicio en que se incurri\u00f3 durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003 era subsanable y la Corte debi\u00f3 permitir que el Congreso rehiciera el tr\u00e1mite pertinente, tal como se deduce de los antecedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que define las funciones y competencias de la Corte Constitucional, \u201ccuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que un vicio de procedimiento que permite la reanudaci\u00f3n del debate es un vicio subsanable y, por tanto, el acto sometido a control puede ser devuelto al Congreso para que \u00e9ste rehaga la actuaci\u00f3n viciada, si\u00e9ndole permitido a la Corte, luego de enmendado el error, pronunciarse definitivamente sobre la constitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en el Auto 029 de 1995 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, sin embargo, que el vicio en menci\u00f3n es subsanable, por cuanto es factible repetir el segundo debate en la C\u00e1mara, teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobaci\u00f3n de tratados internacionales, no se exige que su aprobaci\u00f3n se produzca durante una sola legislatura. (Auto No. 029\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que, en el caso particular, como el defecto procedimental consistente en la supresi\u00f3n del inciso relativo a la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez pudo haber sido saneado, pues el debate podr\u00eda haberse repetido con el fin de incluir el segmento omitido, la decisi\u00f3n de la Corte debi\u00f3 ser la remisi\u00f3n del acto al Congreso para que el \u00f3rgano legislativo enmendara el error, no la declaratoria de inexequibilidad de toda la norma. En este sentido estaba enfocada la ponencia original, con la cual estaba plenamente de acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejo planteado mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-797\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Subsanaci\u00f3n de vicio consistente en suprimir un aparte normativo sobre el cual no existe discrepancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-5026 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento con la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por esta Corporaci\u00f3n en el auto de la referencia, por cuanto considero que la Corte debi\u00f3 haber subsanado directamente la irregularidad identificada. Si bien estoy de acuerdo con la providencia, en que la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n desbord\u00f3 el l\u00edmite material de su competencia al suprimir un aparte normativo sobre el cual no \u00a0hab\u00eda discrepancias entre las Plenarias de las Corporaciones, no comparto la decisi\u00f3n de remitir la ley objeto de control de constitucionalidad al Congreso para que subsane el vicio en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la naturaleza de la irregularidad permit\u00eda que la Corte subsanara el vicio en el mismo fallo de constitucionalidad, incluyendo el aparte normativo ileg\u00edtimamente excluido por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. El vicio no hac\u00eda imperativa la devoluci\u00f3n de la ley, pues de sus antecedentes legislativos se desprend\u00eda claramente que la voluntad legislativa expresada conforme a los procedimientos regulares pretend\u00eda la existencia de la expresi\u00f3n \u201cA partir del 2018 la edad se incrementar\u00e1 a 62 a\u00f1os para las mujeres y 65 a\u00f1os para los hombres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, y teniendo en consideraci\u00f3n el principio de la instrumentalidad de las formas, la soluci\u00f3n m\u00e1s razonable consist\u00eda en que, dentro del juicio de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n hubiera procedido a subsanar el vicio incluyendo la frese irregularmente excluida del articulado, en el inciso tercero del art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n del salvamento de voto a la Sentencia C-797\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-5026 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n la decisi\u00f3n que finalmente fue adoptada por la posici\u00f3n mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n en el proceso de la referencia, deseo aclarar el salvamento de voto anteriormente expuesto, precisando que la decisi\u00f3n que no comparto es aquella en virtud de la cual se declara inexequible la norma objeto de control de constitucionalidad por considerar insubsanable el vicio en su formaci\u00f3n, y no la de remitir dicha ley al Congreso para que procediera a subsanar el vicio identificado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, mantengo el sentido del salvamento de voto manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-797\/04 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Car\u00e1cter complejo e integraci\u00f3n por varias proposiciones normativas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-Exceso solo en la supresi\u00f3n de un aparte no afecta la totalidad del art\u00edculo\/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Inconsistencia al incurrir en una falacia de composici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que todo el art\u00edculo fue objeto de an\u00e1lisis por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n pero \u00e9sta se excedi\u00f3 \u00fanicamente en la supresi\u00f3n de un aparte, por lo que es irrazonable atribuir a la totalidad del art\u00edculo un defecto procedimental que s\u00f3lo puede predicarse de una de las proposiciones normativas que integran esa disposici\u00f3n. Por ello consideramos que la sentencia es l\u00f3gicamente inconsistente, pues incurre en una cl\u00e1sica falacia de composici\u00f3n, en la medida que atribuye al todo (el art\u00edculo) un vicio que s\u00f3lo podr\u00eda ser predicado de una de sus partes, esto es, de la frase suprimida del inciso tercero. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD SOBRE ARTICULO ACUSADO-Procedencia sobre la totalidad siempre que forme una unidad inescindible\/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD SOBRE ARTICULO EN SU TOTALIDAD-Falta de sustentaci\u00f3n expl\u00edcita de la existencia de una unidad inescindible (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD SOBRE ARTICULO EN SU TOTALIDAD-Vicio solo afectaba una regulaci\u00f3n aut\u00f3noma y parcial de la misma (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-Vicio consistente en la supresi\u00f3n de una parte del art\u00edculo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance\/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Desconocimiento en el presente caso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1- Los suscritos magistrados MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y RODRIGO UPRIMNY YEPES, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, nos vemos obligados a salvar nuestro voto en la presente sentencia, pues consideramos que la Corte no debi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento esencial de la sentencia es que el Congreso incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento en la aprobaci\u00f3n de ese art\u00edculo, pues la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n suprimi\u00f3, sin tener competencia para ello, la frase final del inciso tercero de esa disposici\u00f3n, la cual establec\u00eda que \u201ca partir de 2018 la edad se aumentar\u00e1 a 62 a\u00f1os para las mujeres y 65 para los hombres\u201d. Seg\u00fan la Corte, la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no pod\u00eda modificar ese art\u00edculo, por cuanto \u00e9ste fue aprobado en forma id\u00e9ntica en ambas c\u00e1maras. Y por ende, al conciliarlo y suprimir esa frase, la comisi\u00f3n excedi\u00f3 su competencia. La Corte concluye entonces que ese desbordamiento de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n afect\u00f3 la totalidad del art\u00edculo, sin que ese vicio pudiera entenderse subsanado por la aprobaci\u00f3n por las plenarias del informe de conciliaci\u00f3n, por lo cual el art\u00edculo ten\u00eda que ser declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Aun cuando estamos de acuerdo con el punto de partida de la sentencia, esto es, que hubo un desbordamiento de la competencia de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n al suprimir la frase final del inciso tercero del art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003, no podemos compartir ni el an\u00e1lisis ni la conclusi\u00f3n a la que llega la Corte. Consideramos que la argumentaci\u00f3n de la sentencia es l\u00f3gicamente inconsistente, ya que incurre en una cl\u00e1sica falacia de composici\u00f3n, y desconoce claros principios constitucionales, en especial el principio de la conservaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Sin lugar a dudas, la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no pod\u00eda suprimir la frase final del inciso tercero del art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003, pues el texto de esa disposici\u00f3n aprobado por las c\u00e1maras era id\u00e9ntico, por lo cual efectivamente ocurri\u00f3 un vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite de esa norma. El an\u00e1lisis de la sentencia en este punto es convincente y nos releva de cualquier otro comentario al respecto. Sin embargo, la obvia pregunta que surge es la siguiente: \u00bfafectaba ese vicio la totalidad del art\u00edculo o \u00fanicamente la frase suprimida?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- La sentencia asume que el vicio recae sobre todo el art\u00edculo. Pero no ofrece ning\u00fan argumento claro para sustentar esa tesis, pues simplemente se\u00f1ala que ese vicio afectaba \u201cla norma en su integridad, puesto que fue todo el art\u00edculo demandado el que fue objeto de an\u00e1lisis por dicha comisi\u00f3n\u201d. Pero ese razonamiento no es s\u00f3lido, por cuanto la propia sentencia reconoce que el art\u00edculo acusado es una norma compleja, que est\u00e1 integrada al menos por cuatro proposiciones normativas, como son las siguientes: (i) la creaci\u00f3n del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima en el r\u00e9gimen de ahorro individual; (ii) la reiteraci\u00f3n, ya contenida en la regulaci\u00f3n entonces vigente, de que los beneficiarios de esa pensi\u00f3n m\u00ednima son aquellas personas que no hayan completado aportes suficientes para pensionarse con salario m\u00ednimo y ya hubieran llegado a cierta edad (hombres 62 a\u00f1os y mujeres 57) y hubieran cotizado al menos 1150 semanas; (iii) el aumento del requisito de semanas cotizadas a partir de 2009 en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1325 semanas; y finalmente (iv) la frase suprimida seg\u00fan la cual a partir de 2018 la edad se aumentar\u00e1 a 62 a\u00f1os para las mujeres y 65 para los hombres. Como se puede ver, la frase suprimida era una proposici\u00f3n normativa de un art\u00edculo que estaba compuesto de varias otras proposiciones normativas. \u00bfPor qu\u00e9 entonces un vicio que reca\u00eda sobre una de las proposiciones normativas del art\u00edculo afecta tambi\u00e9n a las otras, cuando sobre ellas no hubo ninguna irregularidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de la sentencia no es convincente. As\u00ed, es cierto que todo el art\u00edculo fue objeto de an\u00e1lisis por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n pero \u00e9sta se excedi\u00f3 \u00fanicamente en la supresi\u00f3n de un aparte, por lo que es irrazonable atribuir a la totalidad del art\u00edculo un defecto procedimental que s\u00f3lo puede predicarse de una de las proposiciones normativas que integran esa disposici\u00f3n. Por ello consideramos que la sentencia es l\u00f3gicamente inconsistente, pues incurre en una cl\u00e1sica falacia de composici\u00f3n, en la medida que atribuye al todo (el art\u00edculo) un vicio que s\u00f3lo podr\u00eda ser predicado de una de sus partes, esto es, de la frase suprimida del inciso tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- El \u00fanico argumento que tal vez hubiera podido justificar la decisi\u00f3n de la sentencia hubiera sido la tesis de que las distintas proposiciones normativas integraban una unidad normativa indescindible, de suerte que la inconstitucionalidad de cualquier aparte del art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003 ten\u00eda una incidencia decisiva sobre la totalidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa tesis es razonable y podr\u00edamos haberla compartido, en caso de que efectivamente la sentencia la hubiera planteado y que realmente el art\u00edculo formara una unidad inescindible. Es m\u00e1s, en oportunidades anteriores, la Corte ha declarado inexequible la totalidad de un art\u00edculo o de una ley por vicios de procedimiento o de contenido que afectan s\u00f3lo parte del mismo o de la misma, cuando ha concluido que el art\u00edculo o la ley forman una unidad inescindible o un sistema normativo, por lo que no pueden ser retirados del ordenamiento \u00fanicamente los apartes \u00a0viciados sino que es necesario declarar la inexequibilidad de la totalidad del art\u00edculo o de la ley78. Sin embargo, en esos casos la Corte ha sustentado expl\u00edcitamente la existencia de una unidad inescindible de la disposici\u00f3n o de la ley respectivas, lo cual no hizo la presente sentencia. Y es que no pod\u00eda hacerlo, por cuanto las distintas proposiciones normativas que integran el art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003 son relativamente aut\u00f3nomas. Y en todo caso, era claramente aut\u00f3noma aquella frase que hab\u00eda sido suprimida, a tal punto de que ella entrar\u00eda a producir efectos \u00fanicamente a partir del 2018, pues s\u00f3lo a partir de ese a\u00f1o se incrementar\u00eda la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. En esas circunstancias, \u00bfpor qu\u00e9 entender viciada la totalidad de una disposici\u00f3n, que ya estaba produciendo efectos, por un vicio que afectaba una regulaci\u00f3n aut\u00f3noma y parcial de la misma, que s\u00f3lo entrar\u00eda a regir dentro de 14 a\u00f1os? Realmente no podemos entenderlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- El error argumental de la Corte es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que el vicio de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no consisti\u00f3 en a\u00f1adir algo al art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003 sino en suprimir una parte del mismo. En esas condiciones, el resto del art\u00edculo, tal y como fue incorporado al texto que fue finalmente sancionado por el Presidente, no tiene ning\u00fan vicio, pues fue debidamente aprobado por las c\u00e1maras y sancionado por el Gobierno. Recu\u00e9rdese en efecto que el aparte suprimido es una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma que s\u00f3lo tendr\u00eda efectos dentro de catorce a\u00f1os, y sin la cual el art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003 mantiene plena coherencia. \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 entonces declarar inexequible una disposici\u00f3n que no tuvo ning\u00fan vicio de tr\u00e1mite? No podemos tampoco comprenderlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Por todo lo anterior, consideramos que el error l\u00f3gico de la Corte tuvo como consecuencia una afectaci\u00f3n grave de importantes principios constitucionales, y en especial del principio de conservaci\u00f3n del derecho. Seg\u00fan esta doctrina, y en desarrollo del principio democr\u00e1tico, el juez constitucional debe preservar al m\u00e1ximo la labor del Legislador, y por ello es siempre preferible aquella decisi\u00f3n que permite conservar el derecho producido por el Congreso que aquella que tiende a su desmantelamiento79. Ahora bien, en el presente caso, la Corte hizo todo lo contrario, pues debido a que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n suprimi\u00f3 indebidamente una frase de un art\u00edculo, la sentencia decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad de todo el art\u00edculo, a pesar de que el resto del art\u00edculo no ten\u00eda ning\u00fan vicio y ya estaba produciendo efectos, mientras que la frase suprimida ten\u00eda un sentido normativo independiente y s\u00f3lo entrar\u00eda a producir efectos dentro de catorce a\u00f1os. \u00bfPodr\u00eda pensarse en una decisi\u00f3n m\u00e1s contraria al principio de conservaci\u00f3n del derecho?. Dif\u00edcilmente, pues la Corte hubiera podido adoptar al menos otras tres decisiones, que no s\u00f3lo eran razonables sino sobre todo mucho menos traum\u00e1ticas en t\u00e9rminos de conservaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Corte hubiera podido constatar la existencia del vicio, pero considerar que \u00e9ste era subsanable y devolver el texto al Congreso para que \u00e9ste decidiera si incorporaba o no el aparte suprimido. Es cierto que esa decisi\u00f3n planteaba algunas dificultades t\u00e9cnicas, pues ser\u00eda la primera ocasi\u00f3n en que se subsanar\u00eda \u00fanicamente un art\u00edculo de una ley y no la totalidad de la misma, lo cual planteaba algunas dudas que fueron examinadas en las discusiones de la Sala, como las relativas a la forma de sanci\u00f3n de la ley. Pero eran problemas superables. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, podr\u00eda la Corte haber recurrido a una sentencia aditiva o integradora, pues si el vicio consisti\u00f3 en que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n suprimi\u00f3 un aparte del articulo que hab\u00eda sido debidamente aprobado por las plenarias, entonces la correcci\u00f3n de la inconstitucionalidad podr\u00eda ser la reincorporaci\u00f3n de ese texto al ordenamiento, por medio de la propia sentencia de la Corte. Es cierto que esa decisi\u00f3n tambi\u00e9n suscitaba algunos interrogantes, pues podr\u00eda privar al Gobierno de la posibilidad de objetar ese contenido normativo. Pero nuevamente consideramos que eran problemas t\u00e9cnicos superables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y tal parec\u00eda ser la decisi\u00f3n m\u00e1s razonable, la Corte hubiera podido constatar el desbordamiento de competencia de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n pero declarar exequible el art\u00edculo, pues \u00e9ste en s\u00ed mismo no estaba afectado por ning\u00fan vicio de procedimiento, ya que la irregularidad reca\u00eda sobre un aparte que hab\u00eda sido suprimido, que era una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma y que s\u00f3lo tendr\u00eda efectos dentro de catorce a\u00f1os. Y en esos catorce a\u00f1os bien hubiera podido el Congreso reintroducir ese aparte, si as\u00ed lo consideraba conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en vez de recurrir a cualquiera de esas tres formas de decisi\u00f3n, y en especial a la simple declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo acusado, la Corte, incurriendo en una falacia de composici\u00f3n, traslad\u00f3 el vicio de un aparte del art\u00edculo a la totalidad del mismo y adopt\u00f3 la decisi\u00f3n m\u00e1s contraria al principio de conservaci\u00f3n del derecho, privando, dicho sea de paso, a los beneficiarios de estas pensiones m\u00ednimas de un mecanismo institucional que buscaba asegurar el pago de sus mesadas, como era la creaci\u00f3n del fondo de garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial N\u00ba 45.079. \u00a0<\/p>\n<p>2 Anexos No. 1 y 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Anexo No. 3 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4 P\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>6 Anexo No. 1 de pruebas, folios 281 y 282. \u00a0<\/p>\n<p>7 Anexo No. 1 de pruebas, folios 272 a 274. \u00a0<\/p>\n<p>8 Anexo No. 1 de pruebas, folios 268 y 269. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo sentido la Resoluci\u00f3n 2101 del 26 de noviembre de 2002 (Anexo No. 3 de pruebas, folios 2 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e1ginas 1 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta 533 noviembre 22 de 2002, p\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>13 Gaceta 508 noviembre 15 de 2002, p\u00e1gina 16. \u00a0<\/p>\n<p>14 Paginas 30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 Acta No. 14 de 2002 publicada en la Gaceta del Congreso No. 167 del 15 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Acta No. 15 de 2002 publicada en la Gaceta del Congreso No. 167 del 15 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Acta No. 16 de 2002 publicada en la Gaceta del Congreso No. 168 del 15 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Acta No. 17 de 2002 publicada en la Gaceta del Congreso No. 168 del 15 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Acta No. 18 de 2002 publicada en la Gaceta del Congreso No. 168 del 15 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Paginas 60 a 63. \u00a0<\/p>\n<p>21 P\u00e1gina 63. \u00a0<\/p>\n<p>22 P\u00e1ginas 7 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>23 P\u00e1ginas 7 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>24 Paginas 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>25 P\u00e1ginas 1 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>26 Gacetas del Congreso No. 616 \u00a0y 617 del 18 de diciembre de 2002, p\u00e1ginas 4 y 5, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Mediante Decreto No. 3075 de 2002 el Presidente de la Rep\u00fablica convoc\u00f3 a sesiones extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>28 Esta Acta aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 53 del 7 de febrero de 2003. Durante el debate sobre la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez se lee en las p\u00e1ginas 33 y 47 de la citada Gaceta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con la venia de la Presidencia \u00a0hace uso de la palabra el honorable Senador Dieb Nicolas Maloof Cus\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13, se\u00f1or Presidente, que se lea la proposici\u00f3n sustitutiva Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13, quedar\u00e1 as\u00ed: el art\u00edculo 13, el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: art\u00edculo 65, garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, en desarrollo de los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, crease el fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad como un patrimonio aut\u00f3nomo con cargo al cual se pagar\u00e1 en primera instancia la garant\u00eda de que trate este art\u00edculo. El Gobierno Nacional definir\u00e1 el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de este fondo as\u00ed como la entidad o entidades que lo administran. Los afiliados que a los 62 a\u00f1os de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo de la Ley 100 de 1993 y hubiesen cotizado por los menos 1.150 semanas, tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de Garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima de r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n. A partir del 1\u00ba de enero de 2009 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n en el 2015; a partir del 2018 la edad se aumentar\u00e1 a 65 a\u00f1os por las mujeres y a 65 a\u00f1os para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33, de la Ley 100 de 1993, est\u00e1 le\u00eddo el art\u00edculo sustitutivo se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia \u00a0hace uso de la palabra el honorable Senador Dieb Nicolas Maloof Cus\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el art\u00edculo 13 con la proposici\u00f3n sustitutiva formulada por el honorable Senador ponente, y cerrada la discusi\u00f3n pregunta. \u00bfAdopta la plenaria el art\u00edculo con la modificaci\u00f3n propuesta? Y \u00e9sta responde afirmativamente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>29 P\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>30 P\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>31 Anexo No. 3 de pruebas, folios 35 a 51. \u00a0<\/p>\n<p>32 Gaceta del Congreso No. 53 del 7 de febrero de 2003, p\u00e1gina 33. \u00a0<\/p>\n<p>33 Anexo No. 3 de pruebas, folios 47 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>34 Esta acta fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 43 del 5 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la p\u00e1gina 46 de la Gaceta del Congreso No. 43 de 2003 sobre el art\u00edculo acusado se se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Tel\u00e9sforo Pedraza: \u00a0<\/p>\n<p>Siguiente art\u00edculo se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario General procede: \u00a0<\/p>\n<p>Sigue el art\u00edculo 13, se\u00f1or secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Retoma el uso de la palabra el honorable Representante Manuel Enr\u00edquez Rosero: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 no tiene modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Tel\u00e9sforo Pedraza: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 que es la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de la cual ya se ha hablado y se ha explicado aqu\u00ed, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario General: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Tel\u00e9sforo Pedraza: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13, lo \u00bflo aprueba la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario General responde: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado, se\u00f1or Presidente&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Retoma el uso de la palabra el honorable Representante Manuel Enr\u00edquez Rosero: \u00a0<\/p>\n<p>Hay una proposici\u00f3n que se hab\u00eda presentado pero que no ten\u00edamos conocimiento al art\u00edculo 13, entonces le rogar\u00eda por favor reabrir el art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, Doctor (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Pregunto a la C\u00e1mara si reabre la discusi\u00f3n del art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario General: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reabierta la discusi\u00f3n, del art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Tel\u00e9sforo Pedraza: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase darle lectura, se\u00f1or Ponente &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Retoma el uso de la palabra el honorable Representante Manuel Enr\u00edquez Rosero: \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n dir\u00eda: corr\u00edjase el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 13, se aumentar\u00e1 en 62 a\u00f1os, por la expresi\u00f3n se aumentar\u00e1 a 62, m\u00e1s la modificaci\u00f3n del Honorable Pompilio Avenda\u00f1o de la modificaci\u00f3n que se hab\u00eda acordado se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Tel\u00e9sforo Pedraza: \u00a0<\/p>\n<p>Pregunto a la C\u00e1mara si aprueba el art\u00edculo con la modificaci\u00f3n le\u00edda por el Coordinador de Ponentes. \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario General: \u00a0<\/p>\n<p>36 P\u00e1ginas 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Anexo No. 3 de pruebas, folios 27 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>38 Anexo No. 2 de pruebas, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la Gaceta del Congreso No. 43 del 5 de febrero de 2003, p\u00e1gina 50 aparece publicado el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Acta de Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(aprobada 20 de diciembre de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>En Bogot\u00e1, D. C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de diciembre de 2002, en cumplimiento de lo normado en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Nacional y desarrollado por el art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992 y teniendo en cuenta que hemos sido designados como conciliadores por el honorable Senado de la Rep\u00fablica. Dieb Maloof Cuse, Angela Victoria Cogollo, Rafael Pardo, V\u00edctor Ren\u00e1n Barco, Alfonso Angarita Baracaldo y Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, por la honorable C\u00e1mara de Representantes, Manuel Enr\u00edquez Rosero, Guillermo Rivera, Pedro Jim\u00e9nez, Carlos Ignacio Cuervo y Tel\u00e9sforo Pedraza, con el fin de optar por un \u00fanico texto al Proyecto de ley n\u00famero 058 de 2002 Senado y 066 de 2002 C\u00e1mara, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales, luego de estudiar los textos aprobados en plenarias de Senado y C\u00e1mara, hemos optado por adoptar como \u00fanico texto aprobado el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY NUMERO 056 DE 2002 SENADO Y 055 DE 2002 CAMARA \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Sustitutiva de Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. El del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Igual. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Igual. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Sin aumento de edad&#8230; (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Igual texto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Nuevo. Igual (C\u00e1mara). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Igual. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Igual. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Senado m\u00e1s Angarita. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Facultades (sin comisi\u00f3n) Senado (Texto ilegible) \u00a0<\/p>\n<p>1. Nuevo: Igual C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nuevo: Igual Senado. \u00a0<\/p>\n<p>3. &#8230; Senado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuotas moradoras: Senado (sic) \u00a0<\/p>\n<p>5. Fonpet: ISS. Senado \u00a0<\/p>\n<p>6. T\u00edtulo Senado \u00a0<\/p>\n<p>Dieb Maloof Cuse, Angela Victoria Cogollo, Rafael Pardo, V\u00edctor Ren\u00e1n Barco, Alfonso Angarita Baracaldo, Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, Senadores. \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Enr\u00edquez Rosero, Guillermo Rivera, Tel\u00e9sforo Pedraza, Pedro Jim\u00e9nez, Carlos Ignacio Cuervo, Representantes a la C\u00e1mara.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El suscrito Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, se permite hacer la siguiente aclaraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Por error involuntario en la publicaci\u00f3n del Acta de Conciliaci\u00f3n respecto al Proyecto de ley n\u00famero 056 de 2002 Senado, 055 de 2002 C\u00e1mara: &#8221; Por el cual se reforman alguna disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales; fue publicada en la Gaceta n\u00famero 46 de 2003, p\u00e1gina n\u00famero 61, 1\u00aa columna del Acta n\u00famero 42 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 19 de diciembre de 2002, en la cual aparece publicado \u00fanicamente el encabezado del Informe aprobado por la plenaria, faltando el art\u00edculo del proyecto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se hace nuevamente su publicaci\u00f3n &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>41 P\u00e1ginas 13 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>42 P\u00e1gina 18. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Folios 35 a 36 del Anexo No. 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>44 Gaceta del Congreso No. 43 del 5 de febrero de 2003, p\u00e1gina 49. \u00a0<\/p>\n<p>45 P\u00e1gina 61. \u00a0<\/p>\n<p>46 Anexo No. 3 de pruebas, folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>47 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Anexo No. 3 de pruebas, folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>49 Anexo No. 3 de pruebas, folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>50 P\u00e1ginas 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencia C-760 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia C-872 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-055 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 6. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-500 de 2001. MP Alvaro Tafur Galvis, en similar sentido ver la sentencia C-026 de 1993. MP Jaime San\u00edn Greiffenstein. Consideraci\u00f3n I.2. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 178 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>58 La Corte Constitucional resalta que en la actualidad el fundamento constitucional de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n es el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica con las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 9\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 \u201cPor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d promulgado el tres (3) de julio de 2003, fecha para la cual el tr\u00e1mite del proyecto y posterior sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003 ya hab\u00eda concluido. Esta circunstancia tiene como consecuencia que el control de constitucionalidad de la norma acusada se efectu\u00e9 frente al contenido normativo del art\u00edculo 161 Superior antes de la mencionada reforma constitucional, puesto que como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, &#8220;la \u00a0formaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico -como una ley- se rige por las reglas vigentes al momento de su expedici\u00f3n, y no por la normatividad posterior.&#8221; Cfr. C-176 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en el mismo sentido pueden estudiarse las Sentencias C-416 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-465 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-252 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-1030 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sobre el alcance de los principios de consecutividad e identidad puede estudiarse la Sentencia C-1147 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencia C-376 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Art\u00edculos 186 a 189 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>62 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencias C-333 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-376 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-282 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-922 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-1190 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-044 de 2002 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencias C-1488 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y C-198 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional. Sentencia C-167 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden estudiarse las Sentencias C-376 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y C-044 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencia C-992 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencia C-1488 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Carlos Gaviria Diaz \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>73 En el mismo sentido la Sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional. Sentencia C-1488 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>75 Anexo No. 3 de pruebas, folios 118 a 134. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sobre la aplicaci\u00f3n de este principio al proceso de formaci\u00f3n de la ley puede estudiarse la Sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver, por ejemplo, entre otras, las sentencias C-087 de 1998, C-557 de 2000, C-500 de 2001 y C-251 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sobre los alcances y l\u00edmites del principio de conservaci\u00f3n del derecho, ver, entre otras, las sentencias C-600-A de 1995, C-100 de 1996, C-065 de 1997, C-324 de 1997, C-559 de 1999 y C-251 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-797\/04 \u00a0 ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Alcance de la facultad regulatoria \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la actividad legislativa consiste en la facultad reconocida en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos a los \u00f3rganos representativos, de regular de manera general, impersonal y abstracta, a trav\u00e9s de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para la obtenci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}