{"id":106,"date":"2024-05-30T15:21:30","date_gmt":"2024-05-30T15:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-430-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:30","slug":"t-430-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-430-92\/","title":{"rendered":"T 430 92"},"content":{"rendered":"<p>T-430-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-430\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE LA RAMA LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es reconocida por la Constituci\u00f3n a favor de todas las personas cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, sin distinguir entre ellas, de tal forma que, en principio, es posible intentarla contra actos emanados de servidores pertenecientes a cualquier rama u \u00f3rgano del poder p\u00fablico y a\u00fan de las corporaciones p\u00fablicas. Asiste la raz\u00f3n al accionante cuando afirma que tambi\u00e9n los actos producidos por la rama legislativa son susceptibles de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA\/REPRESENTACION LEGAL &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la CP, no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas para intentar la acci\u00f3n de tutela, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especiales de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas. Sin embargo, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuando una persona natural act\u00fae a nombre de una jur\u00eddica es necesario acreditar la personer\u00eda correspondiente y su representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp;<\/p>\n<p>No es el caso de un perjuicio irremediable que pudiera ser evitado mediante la tutela como mecanismo preventivo, toda vez que la nulidad de la elecci\u00f3n de la mesa directiva del Senado, en el evento de prosperar, llevar\u00eda necesariamente a replantear el tema de las minor\u00edas como lo quiere el demandante, y por tanto, la soluci\u00f3n que aportar\u00eda un fallo favorable a sus pretensiones no consistir\u00eda en una indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Tercera de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente T-945 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela ANATOLIO QUIRA GUAU\u00d1A contra SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;mediante Acta &nbsp; de Junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y por la Sala Plena de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los d\u00edas veintisiete (27) de enero y diecinueve (19) de febrero del presente a\u00f1o, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>ANATOLIO QUIRA GUAU\u00d1A, Senador de la Rep\u00fablica, quien dice actuar en representaci\u00f3n del movimiento pol\u00edtico denominado Alianza Social Ind\u00edgena, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica por medio de la cual eligi\u00f3 su mesa directiva el 1o. de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), seg\u00fan consta en Acta No. 01 de la sesi\u00f3n plenaria de esa corporaci\u00f3n, correspondiente a la misma fecha (Anales del Congreso, Edici\u00f3n del 4 de diciembre de 1991, a\u00f1o XXXIV, No.20). &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el actor que con el mencionado acto fue desconocido el derecho de las minor\u00edas pol\u00edticas de oposici\u00f3n para participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, ya que &#8220;el Partido Liberal y el Conservador se apoderaron de la Presidencia y de las vicepresidencias de la corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, si el derecho de las minor\u00edas a participar de las mesas directivas de las corporaciones p\u00fablicas hace parte del art\u00edculo \u00fanico del Cap\u00edtulo de la Carta titulado &#8220;Del estatuto de la oposici\u00f3n&#8221;, es porque el concepto de minor\u00edas que se debe tener en cuenta para elegir la mesa directiva del Senado no es el meramente num\u00e9rico, como de hecho se interpret\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n derogada y como fue aplicado el &nbsp;1o. de diciembre mediante el acto objeto de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 en su escrito que, a fin de institucionalizar la oposici\u00f3n pol\u00edtica, la Asamblea Nacional Constituyente determin\u00f3 liberar a las minor\u00edas de oposici\u00f3n de los vaivenes de los acuerdos pol\u00edticos entre los partidos mayoritarios, que hac\u00edan nugatorio el derecho consignado en el mencionado art\u00edculo 83. Este prop\u00f3sito, dijo el demandante, se concret\u00f3 en la consagraci\u00f3n de un derecho, en cabeza de las minor\u00edas que no participan del Gobierno, a tener asiento en las mesas directivas de las corporaciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el peticionario la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de los jueces, los \u00f3rganos de control o la Rama Legislativa, con excepci\u00f3n de las leyes, exclu\u00eddas expresamente por el art\u00edculo 6o del Decreto 2591 de 1991. Siendo las elecciones internas actos del Congreso que generan situaciones individuales y, por tanto, susceptibles de violar derechos constitucionales, es posible interponer contra ellas la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor dijo actuar como representante de la Alianza Social Ind\u00edgena y sustent\u00f3 as\u00ed la pertinencia de la acci\u00f3n a nombre de personas jur\u00eddicas: los partidos y movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como las organizaciones sociales que intervengan en elecciones, tienen derecho a ejercer la acci\u00f3n de tutela, pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se refiere a &#8220;toda persona&#8221;, y aquellos son personas jur\u00eddicas. Y tambi\u00e9n las personas jur\u00eddicas tienen derechos fundamentales. Incluso se puede ver que dentro del cat\u00e1logo expreso de derechos fundamentales que trae el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Carta se encuentran casos en los cuales un derecho fundamental est\u00e1 en cabeza de una persona jur\u00eddica, como el art\u00edculo 19 que se refiere a iglesias o el art\u00edculo 39 a los sindicatos y asociaciones obreras o patronales. Si la acci\u00f3n de tutela recae primeramente sobre los derechos de ese cap\u00edtulo, debe aceptarse que las iglesias y los sindicatos tienen aquella acci\u00f3n como medio de defensa de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada. Afirm\u00f3 el Tribunal que, seg\u00fan el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no cabe cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial y que, en el caso de autos, por tratarse de un acto electoral ese medio es la acci\u00f3n p\u00fablica electoral, consagrada en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por dem\u00e1s, -se\u00f1al\u00f3 la providencia- no se utiliz\u00f3 (la tutela) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. La magistrada Auristela Daza Fern\u00e1ndez, quien salv\u00f3 el voto, estim\u00f3 que el acto contra el cual se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela transgredi\u00f3 indiscutiblemente los art\u00edculos 13, 40 y 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, el ejercicio del derecho a la oposici\u00f3n s\u00f3lo se cumple cabalmente cuando en las mesas directivas del cuerpo colegiado de que se trate, tengan miembros de los partidos y movimientos minoritarios, atendiendo a su representaci\u00f3n en ellos, de manera que la sola circunstancia de que se excluya a uno de dicha participaci\u00f3n implica violaci\u00f3n del derecho consagrado por el inciso segundo del art\u00edculo 112. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, cab\u00eda la tutela como mecanismo transitorio, pues la &nbsp;Mesa Directiva del Senado est\u00e1 actuando efectivamente desde el d\u00eda 1o. de diciembre de 1991, con lo cual se ha causado perjuicio irremediable al derecho de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n del Tribunal, correspondi\u00f3 resolver sobre ella a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, Corporaci\u00f3n \u00e9sta que confirm\u00f3 el fallo por considerar que, en trat\u00e1ndose de actos emanados de cuerpos electorales, cualquier persona se encuentra habilitada para demandar la elecci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que decida sobre la legalidad o ilegalidad de la misma. El perjuicio en estos casos, dijo la Corte Suprema, no puede reputarse como irremediable, pues en materia Contencioso Administrativa la ley contempla mecanismos capaces de impedir que actos ilegales se prorroguen indefinidamente (Ley 96 de 1986, art\u00edculo 66, sobre Suspensi\u00f3n Provisional). &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta Corte la competente para revisar las sentencias mencionadas, dentro del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional y muy particularmente a partir de los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica, 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tutela contra actos de la Rama Legislativa &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es reconocida por la Constituci\u00f3n a favor de todas las personas cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, sin distinguir entre ellas, de tal forma que, en principio, es posible intentarla contra actos emanados de servidores pertenecientes a cualquier rama u \u00f3rgano del poder p\u00fablico y a\u00fan de las corporaciones p\u00fablicas (art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, considera la Corte que asiste la raz\u00f3n al accionante cuando afirma que tambi\u00e9n los actos producidos por la Rama Legislativa son susceptibles de esta acci\u00f3n. Tanto las c\u00e1maras como las comisiones permanentes que dentro de ellas se conforman de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n y sus mesas directivas tienen aptitud efectiva para proferir actos o incurrir en omisiones por cuyo medio se vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental, siendo l\u00f3gico entonces que \u00e9ste sea protegido por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, de manera definitiva o al menos transitoria en orden a evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, como tambi\u00e9n lo apunta el actor, est\u00e1n exclu\u00eddas las leyes que expida el Congreso, pero tambi\u00e9n lo est\u00e1n -dig\u00e1moslo de una vez- los actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 374 y 375 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), ya que respecto de aquellas y de \u00e9stos, la propia Carta ha previsto la acci\u00f3n de inexequibilidad para atacarlos por los motivos all\u00ed mismo indicados, si vulneran sus preceptos (art\u00edculo 241, numerales 1, 2, 4 y 10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991 declara expresamente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela incoada por personas jur\u00eddicas &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expresa el Pre\u00e1mbulo de la Carta, una de las motivaciones del constituyente al expedirla consisti\u00f3 en la necesidad de garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>En perfecta concordancia con ese prop\u00f3sito, el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n define a Colombia como Estado Social de Derecho, al paso que el 2o. le se\u00f1ala a ese Estado, como dos de sus fines esenciales, el de asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes y el de facilitar la participaci\u00f3n de todos&nbsp; en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 4o. subraya el car\u00e1cter supralegal de la Constituci\u00f3n, y su prevalencia en todo caso de conflicto con normas de nivel jer\u00e1rquico inferior. La acci\u00f3n de tutela no puede entenderse como una figura ajena al sistema jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n &nbsp;y, por el contrario, debe ser concebida con criterio teleol\u00f3gico, es decir, como instrumento al servicio de los fines que persiguen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y el ordenamiento fundamental, uno de los cuales radica en la eficacia de las normas superiores que reconocen los derechos esenciales de la persona (art\u00edculo 5o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la persona humana es sociable por su misma naturaleza y no es posible una verdadera protecci\u00f3n de ella desechando ese car\u00e1cter ni prescindiendo de su innegable inserci\u00f3n dentro del contexto colectivo en cuyo medio se desenvuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que &nbsp;&#8220;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar (&#8230;) por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;, no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte, sin embargo, que para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuando una persona natural act\u00fae a nombre de una jur\u00eddica es necesario acreditar la personer\u00eda correspondiente y su representaci\u00f3n; si bien, como lo dice el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, deben presentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se examina, no obra en el expediente ning\u00fan elemento de juicio a ese respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado por el 6o. del Decreto 2591 de 1991, excluye la acci\u00f3n de tutela cuando el afectado tenga a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial que le permitan hacer efectivo el derecho que se le conculca o amenaza, a menos que la acci\u00f3n se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-judice, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo adoptado mediante Decreto No.01 de 1984, conf\u00eda al Consejo de Estado la competencia para resolver sobre las acciones que se intenten contra las elecciones o nombramientos efectuados por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 128, numeral 4o., de dicho C\u00f3digo se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 128.- Subrogado. D. E. 597\/88, art.2o. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocer\u00e1 de los siguientes procesos privativamente y en \u00fanica instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 136 del mismo estatuto, subrogado por la Ley 14 de 1988, art\u00edculo 7o., establece que la acci\u00f3n electoral caducar\u00e1 en 20 d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto que declara la elecci\u00f3n de cuya nulidad se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el asunto que motiva esta sentencia, el peticionario podr\u00eda haber acudido al medio de defensa judicial en referencia, con el objeto de obtener que en el curso del respectivo proceso se ventilara la cuesti\u00f3n relativa a la participaci\u00f3n de las minor\u00edas pol\u00edticas en las mesas directivas de las c\u00e1maras y se definiera la controversia por \u00e9l planteada en torno a la posible violaci\u00f3n de los derechos correspondientes a esas minor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>No es el caso de un perjuicio irremediable que pudiera ser evitado mediante la tutela como mecanismo preventivo, toda vez que la nulidad de la elecci\u00f3n de la mesa directiva del Senado, en el evento de prosperar, llevar\u00eda necesariamente a replantear el tema de las minor\u00edas como lo quiere el demandante, y por tanto, la soluci\u00f3n que aportar\u00eda un fallo favorable a sus pretensiones no consistir\u00eda en una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, lo cual significa que no se configura el presupuesto contemplado en el art\u00edculo 6o., numeral 1o., del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, adem\u00e1s, lo ya subrayado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo que se revisa, en relaci\u00f3n con la posibilidad legal de impedir que actos contrarios al ordenamiento jur\u00eddico se prorroguen indefinidamente (Ley 96 de 1986, art\u00edculo 66): &nbsp;&#8220;En los procesos electorales procede la suspensi\u00f3n provisional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce con entera claridad que, no obstante ser de la mayor importancia los derechos alegados por el accionante, no era la acci\u00f3n de tutela el mecanismo constitucional adecuado para su protecci\u00f3n, motivo suficiente a juicio de la Corte para confirmar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia objeto de revisi\u00f3n, a su vez confirmatoria del fallo pronunciado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, actuando en Sala de Revisi\u00f3n, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de fecha 19 de febrero de 1992, por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo del 27 de enero del mismo a\u00f1o, emanado del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ANATOLIO QUIRA GUAU\u00d1A, quien dice actuar a nombre de la ALIANZA SOCIAL INDIGENA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>se encontraba en la fecha en uso &nbsp;<\/p>\n<p>de permiso concedido por el Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver sentencias Nos. 1, 3, 7, &nbsp;12, 405 &nbsp;y &nbsp;410 de esta misma Sala &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-430-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-430\/92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE LA RAMA LEGISLATIVA &nbsp; La acci\u00f3n de tutela es reconocida por la Constituci\u00f3n a favor de todas las personas cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}