{"id":10600,"date":"2024-05-31T18:51:48","date_gmt":"2024-05-31T18:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-798-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:48","slug":"c-798-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-798-04\/","title":{"rendered":"C-798-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-798\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR EN MATERIA DE TARIFAS ARANCELARIAS-Conocimiento del concepto previo del Confis para variaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA ARANCELARIA-Proceso decisorio mediante el cual se modifican \u00a0<\/p>\n<p>ARANCELES-Condiciones para modificaci\u00f3n por el Gobierno\/TARIFA-Razones por las cuales el Gobierno adopta una modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA ARANCELARIA-Potestad del Gobierno en materia de modificaci\u00f3n seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ARANCELES, TARIFAS Y DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL REGIMEN DE ADUANAS-Modificaci\u00f3n \u201cpor razones de pol\u00edtica comercial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA ARANCELARIA-Alcance de la limitaci\u00f3n de objetivos por los cuales el Gobierno puede modificarlas a aquellos de pol\u00edtica comercial \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, al limitar los objetivos por los cuales el Gobierno puede modificar las tarifas arancelarias a aquellos de pol\u00edtica comercial (i) prohibe que estas medidas, al no ser adoptadas por el Congreso, est\u00e9n determinadas por \u201cfinalidades impositivas\u201d, tengan un \u201ccar\u00e1cter fiscal\u201d, es decir, que se utilicen como \u201cfuente de exacci\u00f3n fiscal\u201d y persigan de manera \u201cprimera, principal [o] preponderante\u201d objetivos de orden fiscal, en especial el \u201crecaudo de ingresos para el Estado\u201d; y en sentido contrario, (ii) permite que dichas medidas consulten diversos objetivos de car\u00e1cter econ\u00f3mico relacionados de alguna manera directa o indirecta con el comercio exterior tales como \u201cfavorecer la producci\u00f3n nacional [,] promover la estabilidad econ\u00f3mica [a trav\u00e9s del] aumento o disminuci\u00f3n de los aranceles, la contracci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de las importaciones [que] pueden afectar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la demanda\u201d, estimular el crecimiento econ\u00f3mico, proteger la industria nacional, promover la inversi\u00f3n, controlar los precios dom\u00e9sticos, defender a los consumidores e incentivar la competitividad de los productos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE POLITICA FISCAL-Funciones y caracter\u00edsticas principales \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA ARANCELARIA-Razones de pol\u00edtica comercial en que se funda el Gobierno para decidir acerca de la variaci\u00f3n\/TARIFA ARANCELARIA-Decisi\u00f3n sobre variaci\u00f3n no prohibe recibir informaci\u00f3n sobre aspectos fiscales \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de pol\u00edtica comercial en que ha de fundarse el Gobierno para decidir acerca de la variaci\u00f3n de tarifas arancelarias no implican una prohibici\u00f3n de que se reciba informaci\u00f3n sobre otros aspectos econ\u00f3micos como los fiscales, que guarden relaci\u00f3n con el significado y las consecuencias de la decisi\u00f3n a tomar, habida cuenta de que la pol\u00edtica de comercio internacional se inscribe dentro de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA ARANCELARIA-Temas que incluye \u201crazones de pol\u00edtica comercial\u201d para variaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte defini\u00f3 que dentro de las razones de pol\u00edtica comercial estaban incluidos temas relacionadas con la pol\u00edtica econ\u00f3mica en general, tales como \u201clograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo\u201d, \u201capoyar y facilitar la iniciativa privada\u201d, \u201cotorgarle..una protecci\u00f3n adecuada a la producci\u00f3n nacional\u201d y \u201ccoordinar las pol\u00edticas \u2026 en materia de comercio con las pol\u00edticas arancelaria, cambiaria, monetaria y fiscal\u201d. De otro lado, tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que era contrario al art\u00edculo 150 numeral 19 literal c de la Constituci\u00f3n que las razones de la variaci\u00f3n de la tarifa arancelaria fueran \u201cprincipal\u201d o \u201cpreponderantemente\u201d fiscales, en especial de \u201crecaudo de ingresos para el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ECONOMIA-Variables est\u00e1n interrelacionadas\/POLITICA COMERCIAL Y ECONOMIA FISCAL-Interrelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VARIABLES COMERCIALES RESPECTO DE ASUNTOS FISCALES-Incidencia \u00a0<\/p>\n<p>ECONOMIA-V\u00ednculos de los campos comercial y fiscal \u00a0<\/p>\n<p>COMERCIO INTERNACIONAL-No separaci\u00f3n completa de las dem\u00e1s materias econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR EN MATERIA DE MODIFICACION DE TARIFAS ARANCELARIAS-Distinci\u00f3n entre informaci\u00f3n relevante y razones que sustentan la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR EN MATERIA DE TARIFAS ARANCELARIAS-Dentro del proceso decisorio para variaci\u00f3n pueden recibirse diversos elementos de juicio \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso decisorio en el Consejo Superior de Comercio exterior relacionado con este asunto pueden recibirse diversos elementos de juicio con miras a adoptar las medidas que mejor promuevan el inter\u00e9s general (art\u00edculos 1 y 2 C.P.), como por ejemplo el concepto del Confis; pero la decisi\u00f3n que finalmente se adopte ha de fundarse en \u201crazones de pol\u00edtica comercial\u201d. Por lo tanto, el conocimiento de un concepto previo del Confis durante el procedimiento para modificar las tarifas arancelarias no es contrario al art\u00edculo 150 numeral 19 literal c de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL DE ADUANAS-Car\u00e1cter de tributo \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia constitucional el arancel de aduanas es un tributo, espec\u00edficamente una especie de los impuestos indirectos. En efecto, en la sentencia C-510 de 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l arancel de aduanas es una especie de prestaci\u00f3n pecuniaria exigida a los particulares por el Estado, sin contraprestaci\u00f3n alguna, para atender a las necesidades del servicio p\u00fablico. El arancel re\u00fane a cabalidad los caracteres distintivos de los impuestos y de ah\u00ed que en la literatura especializada se lo conozca con el nombre de impuesto de aduanas. Las dos formas del arancel, sobre las importaciones o las exportaciones, revelan en todo caso la presencia de un impuesto, por lo general indirecto en cuanto que como tributo tiende a desplazarse a los consumidores del producto en el mercado dom\u00e9stico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA ARANCELARIA-Competencia para modificaci\u00f3n\/TARIFA ARANCELARIA-Razones de pol\u00edtica comercial para modificaci\u00f3n por el Gobierno no son completamente ajenas a las materias en el concepto del Confis \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha indicado que, en virtud al art\u00edculo 150 numeral 19 literal c de la Constituci\u00f3n, el Gobierno puede modificar las tarifas arancelarias siempre y cuando dicha decisi\u00f3n est\u00e9 comprendida dentro de la \u00f3rbita de \u201crazones de pol\u00edtica comercial\u201d. En dicho apartado se puso de presente que las \u201crazones de pol\u00edtica comercial\u201d exigidas por la Constituci\u00f3n para que el Gobierno decida las modificaciones de tarifas arancelarias no son completamente ajenas a las materias que pueden ser relevantes en el concepto del Confis como, por ejemplo, las atinentes a los principios de procurar el \u201cdesarrollo econ\u00f3mico\u201d, la \u201cmodernizaci\u00f3n y eficiencia de la producci\u00f3n local\u201d, la \u201cprotecci\u00f3n de la industria nacional\u201d y el \u201capoyo a la iniciativa privada\u201d. Estas tienen, entre otras, una dimensi\u00f3n fiscal, sin que ello implique que la modificaci\u00f3n de una tarifa arancelaria se funde en razones primordialmente fiscales, que le competen al Congreso Nacional. Por esto, la exigencia de conocer dicho concepto no implica que el Gobierno est\u00e9 tomando decisiones cuya competencia radica en cabeza del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Ambito de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Normas generales del comercio exterior \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-No limita competencia del Congreso en un \u00e1mbito material ajeno a lo presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5069 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gabriel Ibarra Pardo \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 14 de la Ley 7\u00aa de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Gabriel Ibarra Pardo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 7\u00aa de 1991. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n objeto de la demanda, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 39631, es el siguiente (se subraya el enunciado demandado): \u00a0<\/p>\n<p>Ley 7\u00aa de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del pa\u00eds, se crea el Ministerio de Comercio Exterior, se determina la composici\u00f3n y funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, se crean el Banco de Comercio Exterior y el Fondo de Modernizaci\u00f3n Econ\u00f3mica, se confieren unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- Son funciones del Consejo de Comercio Exterior: \u00a0<\/p>\n<p>1. Recomendar al Gobierno Nacional la pol\u00edtica general y sectorial de comercio exterior de bienes, tecnolog\u00eda y servicios, en concordancia con los planes y programas de desarrollo del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fijar las tarifas arancelarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asesorar al Gobierno Nacional en las decisiones que \u00e9ste debe adoptar en todos los organismos internacionales encargados de asuntos de comercio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. Emitir concepto sobre la celebraci\u00f3n de tratados o convenios internacionales de comercio, bilaterales o multilaterales y recomendar al Gobierno Nacional la participaci\u00f3n o no del pa\u00eds en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Instruir a las delegaciones que representen a Colombia en las negociaciones internacionales de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Proponer al Gobierno nacional la aplicaci\u00f3n de tratamientos preferenciales acordados en forma bilateral o multilateral, en particular cuando se sujeten al otorgamiento de reciprocidad entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinar los tr\u00e1mites y requisitos que deban cumplir las importaciones de bienes, tecnolog\u00eda y servicios, sin perjuicio de las funciones que en materia de inversi\u00f3n de capitales colombianos en el exterior y de capitales extranjeros en el pa\u00eds competen al Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes, o las dem\u00e1s que las mismas materias est\u00e9n espec\u00edficamente asignadas a otras dependencias del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sugerir al Gobierno Nacional el manejo de los instrumentos de promoci\u00f3n y fomento de las exportaciones acorde con la pol\u00edtica de zonas francas, los sistemas especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n, los fondos de estabilizaci\u00f3n de productos b\u00e1sicos y la orientaci\u00f3n de las oficinas comerciales en el exterior, sin perjuicio de lo relacionado con otros mecanismos de promoci\u00f3n de exportaciones. \u00a0<\/p>\n<p>9. Recomendar al Gobierno Nacional, para su fijaci\u00f3n, los niveles del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, por producto y mercado de destino. \u00a0<\/p>\n<p>11. Analizar, evaluar y recomendar al Gobierno Nacional la expedici\u00f3n de medidas espec\u00edficas y la realizaci\u00f3n de proyectos encaminados a facilitar el transporte nacional e internacional y el tr\u00e1nsito de pasajeros y de mercanc\u00edas de exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n, teniendo en cuenta las normas sobre reserva de carga a las cuales deban sujetarse las empresas de transporte internacional de carga que operen en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>12. Expedir las normas relativas a la organizaci\u00f3n y manejo de los registros que sean necesarios establecer en materia de comercio exterior, con inclusi\u00f3n de los requisitos que deben cumplir, el valor de los derechos que haya lugar y las sanciones que sean imponibles por la violaci\u00f3n de tales normas. \u00a0<\/p>\n<p>13. Reglamentar las actividades de comercio exterior que realicen las sociedades de comercializaci\u00f3n internacional de que trata la Ley 67 de 1979 y las normas que la modifiquen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>14. Expedir su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>15. Las dem\u00e1s funciones que le asignan a la junta de comercio exterior los Decretos 444 y 688 de 1967, o las normas que los sustituyen y dem\u00e1s disposiciones vigentes sobre la materia, as\u00ed como las que se determinen en desarrollo de la ley marco de comercio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las anteriores funciones se ejercer\u00e1n por el Consejo Superior de Comercio Exterior sin perjuicio de la atribuci\u00f3n constitucional que al Presidente de la Rep\u00fablica confiere el numeral 20 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Cuando se trate de la toma de decisiones relacionadas con las funciones indicadas en los numerales 3 a 6 del presente art\u00edculo, se escuchar\u00e1 previamente el concepto del Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Igualmente, cuando quiera que hayan de variarse las tarifas arancelarias, se escuchar\u00e1 al Ministro de Hacienda y se conocer\u00e1, previamente el concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Cuando se trate de aplicar el sistema de aranceles variables el Consejo Superior de Comercio Exterior atender\u00e1 los criterios objetivos que para su adecuada y autom\u00e1tica operaci\u00f3n fije el Ministerio de Agricultura. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la norma acusada viola los art\u00edculos 150 numeral 12 y numeral 19 literal c, 151 y 338 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el actor, el literal C del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta dispone que corresponde al Congreso dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse este \u00faltimo, para modificar \u201clos aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas\u201d. La norma superior se\u00f1ala que el Gobierno s\u00f3lo puede decidir acerca de dichas modificaciones con base en \u201crazones de pol\u00edtica comercial\u201d. Por esta raz\u00f3n, el demandante estima que \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prohibe de manera expresa al ejecutivo manejar el arancel de aduanas con criterios, fundamentos o razones de naturaleza fiscal\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la norma acusada contradice lo establecido en la Constituci\u00f3n pues el par\u00e1grafo dice que el Presidente de la Rep\u00fablica debe tomar en cuenta, de manera previa a la variaci\u00f3n de tarifas arancelarias, el concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Fiscal &#8211; Confis, el cual, seg\u00fan las normas que rigen dicho Consejo (Decreto 411 de 1990 y Decreto 111 de 1996), cumple \u201cfunciones eminentemente fiscales y presupuestales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el demandante se\u00f1ala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado \u201creconoce que el impuesto de aduanas no se ha de utilizar como fuente de exacci\u00f3n fiscal, sino como instrumento de pol\u00edtica econ\u00f3mica.\u201d Al respecto el demandante cita la sentencia C-510 de 19922. En palabras del accionante,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo que se demanda implicar\u00eda que en asuntos de comercio exterior, y en particular la modificaci\u00f3n de la tarifa del impuesto de aduana, deben tenerse en cuenta consideraciones de car\u00e1cter fiscal, lo que es contrario a la Carta. Por otro lado, ello podr\u00eda llevar a que en determinados casos el Confis sin tener en cuenta la pol\u00edtica comercial en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, podr\u00eda negar modificaciones al arancel por razones fiscales, contrariando abiertamente el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces que el concepto del Confis no puede ser tenido en cuenta para tomar decisiones relacionadas con los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones del r\u00e9gimen de aduanas, aun si esa decisi\u00f3n implica un costo fiscal(\u2026).\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ciudadano Ibarra Pardo estima que si el Consejo Superior de Comercio Exterior toma decisiones de modificaciones arancelarias con base en el concepto del Confis, se vulnera el principio de legalidad del tributo consagrado en los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que, en virtud de dichas normas constitucionales, el Congreso es el \u00fanico \u00f3rgano competente para regular el \u201ctema de tributo de comercio exterior\u201d. De esta manera, dado que el asunto de los ingresos fiscales debe ser tratado por el Congreso, la modificaci\u00f3n de las tarifas por Gobierno no puede estar relacionada con estos motivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo el accionante se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 26 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), el cual establece las funciones del Confis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto no se establece la potestad de emitir conceptos relacionados con la modificaci\u00f3n de los aranceles: \u201cDesde este punto de vista, el par\u00e1grafo demandado al atribuir una nueva funci\u00f3n al Confis, quebranta la Constituci\u00f3n, toda vez que el mencionado mandato modifica una disposici\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, modificaci\u00f3n que s\u00f3lo podr\u00eda realizarse a trav\u00e9s de una ley de igual naturaleza, es decir org\u00e1nica, o por medio de una ley del presupuesto, tal como lo indica el Estatuto Org\u00e1nico\u201d. Por lo tanto, el demandante concluye que la norma acusada es contraria al art\u00edculo 151 de la Carta, seg\u00fan el cual las leyes ordinarias no pueden ser contrarias a las org\u00e1nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, el demandante afirma que el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior ha tomado decisiones acerca del nivel de tarifas arancelarias con fundamento en conceptos emitidos por el Confis basados en argumentos de tipo fiscal. En particular, el demandante afirma que el Comit\u00e9 mencionado ha negado solicitudes de \u201cdiferimiento arancelario\u201d en consideraci\u00f3n al eventual \u201csacrificio fiscal\u201d generado.4 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda, envi\u00f3 a la Corte dos intervenciones, suscritas por diferentes personas, solicitando la exequibilidad de la norma acusada. La Corte resume ambas intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de Antonio Granados Cardona, funcionario de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, el Ministerio argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Los asuntos fiscales hacen parte importante de la pol\u00edtica comercial y por ende es normal que los distintos organismos estatales coordinen y cooperen entre s\u00ed para tener una visi\u00f3n integral del tema. Por ejemplo, con el objetivo de determinar si existen incompatibilidades entre un acuerdo comercial y un convenio tributario, es relevante la opini\u00f3n de un \u201c\u00f3rgano especiali[zado] en el \u00e1mbito fiscal, como lo es el Consejo Nacional de Pol\u00edticas.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Tanto las funciones fiscales, como las relacionadas con asuntos de comercio exterior tienen un \u201cfundamento esencial [que] viene a ser la econom\u00eda. As\u00ed, en concordancia con el art\u00edculo 209 superior seg\u00fan el cual las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado\u201d, es leg\u00edtima la cooperaci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos del Estado para asegurar un adecuado desarrollo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La norma acusada, a pesar de haber sido adoptada con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, constituye un \u201cadelanto en materia de comercio internacional\u201d pues, incluye aspectos relacionados con las materias \u201cfinanciera, burs\u00e1til y aseguradora\u201d en las decisiones de pol\u00edtica comercial, los cuales son inescindibles de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con los cargos esgrimidos por el demandante, el interviniente considera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al cargo seg\u00fan el cual se viola el literal c del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, el demandante estima que \u00a0\u201cno existe coherencia alguna entre el cargo propuesto y el contenido del par\u00e1grafo acusado, puesto que el demandante no define cu\u00e1les ser\u00edan entonces las razones de pol\u00edtica comercial sobre las que quisiera que legislara el Congreso [6], toda vez que incluso las sentencias interpretativas que cita, se refer\u00edan a un caso muy diferente como lo era el concerniente al saneamiento de bienes ingresados al pa\u00eds, reglamentado por un decreto.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La norma acusada no viola los art\u00edculos 150 numeral 12 y 338 de la Constituci\u00f3n porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n de establecer contribuciones fiscales y (\u2026) parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la Ley, no impiden al Congreso en ning\u00fan momento atender conceptos de un organismo especializado como lo es el Confis, m\u00e1xime cuando se trata de materias afines, pero que requieren fijaci\u00f3n estricta de sus l\u00edmites en acatamiento a las reglas de especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ordenamiento fundamental que en tiempo de paz, s\u00f3lo el Congreso, las asambleas departamentales y los consejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. No concreta en este punto el demandante, la raz\u00f3n del cargo (\u2026) puesto que no estamos frente a un decreto reglamentario, ni frente a una norma que imponga contribuci\u00f3n alguna, ni frente a un procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata s\u00f3lo de escuchar al Ministro de Hacienda y de conocer con antelaci\u00f3n, el Concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Fiscal, cuando quiera que hayan de variarse las tarifas arancelarias. Actividad \u00e9sta que no deslegitima la actividad del Congreso, ni resta m\u00e9ritos a su funci\u00f3n, toda vez que fue \u00e9l mismo quien se\u00f1al\u00f3 esa pauta y es el propio Congreso quien profiere las leyes org\u00e1nicas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el cargo seg\u00fan el cual la disposici\u00f3n acusada desconoce el art\u00edculo 151 superior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes org\u00e1nicas, contrario a lo que opina el demandante, no tienen el rango de normas constitucionales, porque no constituyen sino que organizan lo ya constituido por la norma de normas. || Por tanto, la Ley Org\u00e1nica como lo afirma la doctrina, no es el primer fundamento jur\u00eddico, sino una pauta a seguir en determinadas materias preestablecidas, no por ella sino por la misma Constituci\u00f3n. Extra\u00f1a entonces el abismo que imagina el demandante, entre las funciones del Congreso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A trav\u00e9s de Mario Andr\u00e9s Soto Angel, asesor del Ministerio de Hacienda, este organismo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Primero, el interviniente hace un resumen de los antecedentes de la norma acusada, dentro de los que se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley correspondiente, se se\u00f1al\u00f3 que las funciones del Consejo Superior de Comercio exterior inclu\u00edan \u201cformular pol\u00edticas generales y sectoriales de comercio exterior de bienes, tecnolog\u00eda y servicios y coordinarla con las pol\u00edticas arancelarias, cambiara, monetaria y fiscal. Con el prop\u00f3sito (\u2026) de unificar la posici\u00f3n colombiana en los distintos foros y negociaciones internacionales (\u2026).\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la voluntad del legislador al expedir la norma acusada fue la de dotar al Consejo Superior de Comercio Exterior de funciones que \u201crecog[ieran] una serie de temas relacionados con el comercio exterior, que hacen parte de la nueva concepci\u00f3n de la pol\u00edtica comercial en el mundo, la cual no deber\u00e1 entenderse en la actualidad como un concepto absoluto y \u00fanico sino por el contrario en un sentido amplio y complementado por diferentes disciplinas.\u201d10 Por esta raz\u00f3n la norma acusada no viola el art\u00edculo 150 numeral 19 literal c de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Segundo, el Ministerio afirma que \u201cla norma demandada complementa y no se contrapone a la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y dem\u00e1s normas concernientes a las funciones del Confis.\u201d11 En concordancia con los art\u00edculos 7 y 26 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 568 de 1996 (por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de \u00a01994 y 225 de 1995 Org\u00e1nicas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.) y el art\u00edculo 56 del decreto 246 de 2004, la norma acusada establece \u201cen cabeza del Confis una labor de seguimiento permanente de la situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds, sin que por ello adquiera la facultad de cambiar los aranceles. || La definici\u00f3n de pol\u00edticas arancelarias y fiscales no se altera y en el an\u00e1lisis constante de la situaci\u00f3n e impacto de tales pol\u00edticas debe involucrarse la conveniencia de la ejecuci\u00f3n de tales medidas. sin que por ello el Confis sea la \u00faltima instancia de decisi\u00f3n, como erradamente pretende hacerlo ver el demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En cuanto al cargo formulado por el demandante seg\u00fan el cual la norma acusada viola el principio de legalidad, el Ministerio de Hacienda considera que \u201clos aranceles son impuestos\u201d, y que \u201cal constituirse los aranceles aduaneros en un ingreso corriente de la Naci\u00f3n, las decisiones de modificaci\u00f3n de los mismos, directamente afectan las fuentes de ingresos del plan financiero, el cual es aprobado, modificado y evaluado por el Confis.\u201d12 El interviniente afirma que \u201clas modificaciones al arancel de aduanas que persiguen objetivos de recaudo fiscal prioritariamente sobre las razones comerciales, necesariamente deben ser tramitadas ante el Congreso de la Rep\u00fablica, ya que exceden las facultades constitucionales otorgadas al Gobierno Nacional.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio indica que, en virtud del art\u00edculo 150-19 y el art\u00edculo 189 superiores, la pol\u00edtica arancelaria se maneja de manera \u201ccompartida\u201d entre Congreso, quien se\u00f1ala las normas generales, y el Gobierno, quien \u201cdesarrolla sus facultades correspondientes, atendiendo oportunamente circunstancias y hechos reales que gocen de plena actualidad\u201d, en concordancia con los par\u00e1metros rese\u00f1ados por el Legislador en la Ley Marco.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Casas, actuando como apoderada del Ministerio Comercio, Industria y Turismo, intervino en el presente proceso solicitando la exequibilidad de la norma acusada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No se viola el numeral 19 literal c del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, pues la exigencia establecida por la norma demandada de escuchar al Ministro de Hacienda y de conocer previamente el concepto del Confis \u201cde ninguna manera (\u2026) tiene el alcance de que la variaci\u00f3n de las tarifas arancelarias, por parte del Gobierno Nacional, es la consecuci\u00f3n \u00a0de recursos fiscales.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el Gobierno Nacional decide acerca de los \u201cdiferimientos arancelarios\u201d exclusivamente por motivos de pol\u00edtica comercial, en aplicaci\u00f3n al ordenamiento vigente, en especial el ordenamiento aduanero y los acuerdos comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El cargo seg\u00fan el cual la norma demandada es contraria al principio de legalidad no debe prosperar, pues el establecimiento de un \u201cdiferimiento arancelario\u201d no implica crear un tributo \u201cni modificar la tarifa del impuesto a la aduana\u201d16, por lo que no es cierto que el \u00f3rgano que regula dicha materia sea el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tambi\u00e9n es controvertible el tercer cargo, de acuerdo al cual la disposici\u00f3n demandada viola el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, pues los conceptos del Confis est\u00e1n relacionados con el impacto fiscal de un \u201cdiferimiento arancelario\u201d, con el objetivo de determinar la viabilidad de la medida dentro de todo el contexto macroecon\u00f3mico, sin que lo anterior signifique que dicho criterio es el preponderante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Viviana Ferro Buitrago, actuando como apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, intervino en el presente proceso para solicitar la exequibilidad de la norma demandada. Se fundamenta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La norma acusada no desconoce el literal c del numeral 19 del art\u00edculo 150 superior. Esto por que (i) \u201clas razones de pol\u00edtica comercial no excluyen el impacto fiscal que [la variaci\u00f3n de las tarifas] genera\u201d. En este sentido, no se puede desconocer que el arancel de aduanas, tiene, a la vez, una \u00a0\u201cnaturaleza fiscal, que contribuya a darle la connotaci\u00f3n de instrumento de recaudo de ingresos\u201d y una naturaleza econ\u00f3mica, \u201cque le confiere un papel importante en la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n nacional, al manejo de la oferta y demanda de bienes y el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds.\u201d17 De esta manera, existe una relaci\u00f3n estrecha entre la pol\u00edtica fiscal y la modificaci\u00f3n de las tarifas arancelarias, la cual as\u00ed mismo incide en consideraciones en materia comercial. (ii) De la jurisprudencia de la Corte, espec\u00edficamente de la sentencia C-510 de 1992, no se concluye una prohibici\u00f3n para que sean considerados aspectos fiscales dentro de los an\u00e1lisis relacionados con la pol\u00edtica comercial. Seg\u00fan la sentencia precitada, si bien las modificaciones arancelarias no pueden tener como fundamento \u201cprincipal o preponderante\u201d los aspectos fiscales, estos \u00faltimos si pueden influir en ellas, \u201cdada su incidencia comercial\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tampoco se desconoce el principio de legalidad pues \u201cla injerencia del Confis no consiste en establecer o modificar un arancel sino de estudiar y evaluar el impacto fiscal de las razones de pol\u00edtica comercial que soportan las modificaciones hechas en esta materia, en armon\u00eda con los principios que rigen el Estado Social de Derecho. || En el evento en que el objeto de la modificaci\u00f3n del arancel de aduanas sea fiscal o de recaudo, el Confis juega un papel importante en el an\u00e1lisis del proyecto de ley presentado por el Gobierno al Congreso, sin que signifique ello que este consultor est\u00e9 interfiriendo con el ejercicio de sus funciones, con las facultades otorgadas por la Constituci\u00f3n y la Ley al legislativo en la expedici\u00f3n de leyes.\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, la norma demandada no modifica las funciones del Confis, ya que \u00e9stas \u201cincluyen la (\u2026) de asesorar al Gobierno en las materias relacionadas con pol\u00edtica fiscal, lo cual contempla, como se ha reiterado (\u2026) la conceptualizaci\u00f3n previa para la modificaci\u00f3n de la pol\u00edtica arancelaria.\u201d20 Se citan al respecto los art\u00edculos 7 y 26 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 568 de 1996 y el art\u00edculo 56 del Decreto 246 de 2004. De otra parte, el Ministerio afirma que \u201cel Confis no es un \u00f3rgano separado del ejecutivo, por cuanto hace parte integrante de \u00e9l, al igual que los miembros que lo conforman, que resultan ser parte del Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros Arancelarios de Comercio Exterior y del Consejo Superior de Comercio Exterior.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, Juanita Borrero Parra, Secretaria del Consejo Superior de Comercio Exterior, intervino para solicitar a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma acusada. En resumen, la interviniente consider\u00f3 que los \u201cdiferimientos arancelarios\u201d no pueden ser calificados como aspectos distintos a la pol\u00edtica comercial, sino como la aplicaci\u00f3n de la misma. Por esto, cuando se somete a consideraci\u00f3n del Confis un \u201cdiferimiento arancelario&#8221; ello no tiene como efecto que la pol\u00edtica comercial dependa de consideraciones fiscales, \u201csino que [se] est\u00e1 sujetando las dispensas que prev\u00e9 el Acuerdo de Cartagena a la disponibilidad de recursos p\u00fablicos\u201d. De esta manera, no ser\u00eda acorde a la Constituci\u00f3n que el Gobierno sujetara a consideraciones fiscales decisiones tales como la suscripci\u00f3n de acuerdos comerciales o el incremento de los niveles arancelarios, \u201cpero es muy distinto pretender que la suspensi\u00f3n temporal del cobro de los aranceles debe ser independiente y ajena a la disponibilidad de recursos del Estado.\u201d 22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador solicita que la norma acusada sea declarada inexequible y dividi\u00f3 su exposici\u00f3n en dos partes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el Procurador se muestra en desacuerdo con el argumento esgrimido por el demandante en el sentido de que las funciones del Confis deben estar enunciadas en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, o en su defecto, en las leyes anuales de presupuesto. Se\u00f1ala que, en virtud del principio democr\u00e1tico, no es contrario al principio de unidad de materia que una ley distinta de las precitadas asigne funciones adicionales a dicho organismo. 23 El Procurador afirma que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[i]ndependientemente que el literal i) del art\u00edculo 17 de la Ley 38 de 1989, reiterado por el numeral 5 del art\u00edculo 10 de la Ley 179 de 1994, se\u00f1ale como funciones del Confis las dem\u00e1s que establezca la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, sus reglamentos o las leyes anuales de presupuesto, no significa que en virtud del principio de unidad de materia no se puedan consagrar otras funciones en otras leyes. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 7\u00aa de 1991 tanto en su t\u00edtulo como en su contenido es una ley general o marco encargada de regular en su momento el comercio exterior. All\u00ed se cre\u00f3 el Consejo Superior de Comercio Exterior como \u00f3rgano asesor del Gobierno. Esta norma, expedida al amparo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, permit\u00eda sin distinci\u00f3n alguna un trato fiscal o de pol\u00edtica comercial en relaci\u00f3n con las variaciones arancelarias por parte del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso resultaba razonable y proporcionado que en dicha ley introdujera la funci\u00f3n de concepto previo del Confis para efectos de analizar la variaci\u00f3n de las tarifas arancelarias, sin necesidad de recurrir a norma espec\u00edfica presupuestal para tal efecto. La competencia legislativa para la expedici\u00f3n de leyes se debe analizar de acuerdo con la norma constitucional vigente, que para el presente caso era la de 1886.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La Vista Fiscal solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy se conocer\u00e1, previamente el concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Fiscal\u201d contenida en la norma acusada. Esto por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Constituci\u00f3n de 1991 introdujo un cambio en la manera como se introduc\u00edan modificaciones a las tarifas de aduanas. De una parte, las variaciones que se realicen con objetivos fiscales deben ser introducidas por el legislador a trav\u00e9s de una ley de iniciativa gubernamental. En cambio, la funci\u00f3n de modificar las tarifas por \u201crazones comerciales\u201d fue asignada por la Constituci\u00f3n al Gobierno Nacional, labor que deber\u00eda ser desarrollada dentro de los par\u00e1metros de la Ley Marco correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada fue expedida bajo el r\u00e9gimen constitucional anterior \u2013 ante el cual no exist\u00eda ninguna incoherencia, pues en \u00e9l no se distingu\u00eda entre las diferentes razones que podr\u00edan llevar a modificar las tarifas mencionadas. Sin embargo, al confrontar la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis con la Constituci\u00f3n actual, se observa la existencia de una inconstitucionalidad sobreviniente. Esto, pues las funciones del Confis son exclusivamente de \u00edndole fiscal y presupuestal, lo que excluye un concepto de parte de dicho \u00f3rgano en el proceso gubernamental de decisi\u00f3n respecto de la modificaci\u00f3n de tarifas por razones de pol\u00edtica comercial. En palabras del Procurador, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s claro que existe una inexequibilidad sobreviniente en la exigencia del concepto previo del Confis frente al mandato de la Constituci\u00f3n de 1991 que permite modificarla , v\u00eda ley marco, \u00fanicamente por razones de pol\u00edtica comercial, los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. Si las modificaciones son por razones fiscales o presupuestales, se deben tramitar directamente por el Congreso mediante iniciativa gubernamental, donde s\u00ed ayudan tales conceptos.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto previo referido, as\u00ed no obligue, es influyente en grado sumo en el aspecto fiscal y presupuestal, lo que va en contra de las razones comerciales que deben incidir en este tipo de decisiones para variaciones arancelarias (\u2026).\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Procurador estima que con la obligaci\u00f3n de escuchar al Ministro de Hacienda, la norma ya prev\u00e9 que sean tenidos en cuenta aspectos diversos de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica al momento de decidir sobre las variaciones de las tarifas aduaneras. Por esta raz\u00f3n se hace innecesario el concepto previo del Confis. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo \u00fanicamente respecto de la expresi\u00f3n \u201cy se conocer\u00e1, previamente el concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Fiscal\u201d contenida en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante subraya como acusado todo el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 7\u00aa de 1991, el cual dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando quiera que hayan de variarse las tarifas arancelarias, se escuchar\u00e1 al Ministro de Hacienda y se conocer\u00e1, previamente el concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, todos los cargos elevados recaen exclusivamente sobre la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual el Consejo Superior de Comercio Exterior debe conocer previamente el concepto del Confis. El demandante cita las normas que regulan las funciones de dicho organismo y con base en ello concluye que dicha norma viola los art\u00edculos 150, 151 y 338 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte estima que el accionante, a pesar de haber subrayado la totalidad del par\u00e1grafo 3\u00ba, s\u00f3lo demand\u00f3 por inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cy se conocer\u00e1, previamente el concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Fiscal\u201d. Por lo tanto, s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 de fondo respecto de dicho enunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a formular los problemas jur\u00eddicos que resolver\u00e1 en la presente sentencia. Cada uno de ellos corresponde a uno de los tres cargos elevados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfViola el literal c del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Gobierno puede modificar las tarifas arancelarias en consideraci\u00f3n a \u201crazones de pol\u00edtica comercial\u201d, una norma que obliga al Consejo Superior de Comercio Exterior a conocer un concepto del Confis antes de decidir acerca de la variaci\u00f3n de las tarifas referidas? Esta pregunta ser\u00e1 resuelta en el apartado 4 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfDesconoce los art\u00edculos 150 numeral 12 y 338 de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente el principio de legalidad del tributo, que una norma legal ordene que el Consejo Superior de Comercio Exterior modifique las tarifas arancelarias s\u00f3lo despu\u00e9s de haber conocido un concepto del Confis al respecto? Este problema se solucionar\u00e1 en el apartado 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, \u00bfes contrario al art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, que establece que las leyes ordinarias no pueden ser contrarias a las org\u00e1nicas, que el par\u00e1grafo acusado, contenido en una ley marco, asigne al Confis la funci\u00f3n de conceptuar ante el Consejo Superior de Comercio Exterior acerca de la variaci\u00f3n de las tarifas arancelarias? A este problema se dar\u00e1 respuesta en el apartado 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Primer cargo. La expresi\u00f3n acusada no desconoce el literal c del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante y el Procurador consideran que la expresi\u00f3n \u201cse conocer\u00e1, previamente el concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Fiscal\u201d viola el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n numeral 19 literal c, pues obliga al Consejo Superior de Comercio exterior a tener en cuenta la opini\u00f3n de un \u00f3rgano de funciones eminentemente fiscales y presupuestales para decidir sobre la modificaci\u00f3n de las tarifas de los aranceles, la cual es una funci\u00f3n que el Gobierno s\u00f3lo puede cumplir con base en \u201crazones de pol\u00edtica comercial\u201d. Los dem\u00e1s intervinientes estiman que, en resumen, la funci\u00f3n en cabeza del Gobierno de modificar las tarifas arancelarias \u201cpor razones de pol\u00edtica comercial\u201d incluye consideraciones fiscales, que son relevantes para tomar cualquier decisi\u00f3n en el \u00e1mbito macroecon\u00f3mico. Seg\u00fan los intervinientes, el concepto del Confis no significa que las decisiones acerca de modificaciones de tarifas arancelarias sean adoptadas por razones fiscalistas, sino que el Gobierno considera las distintas variables econ\u00f3micas, que por su naturaleza se encuentran interrelacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el cargo se (i) har\u00e1 una breve descripci\u00f3n del contexto normativo en el que se inscribe la norma demandada, (ii) examinar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relevante para solucionar el problema y (iii) analizar\u00e1 el caso espec\u00edfico relativo al alcance de la expresi\u00f3n \u201crazones de pol\u00edtica comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Contexto jur\u00eddico dentro del cual se inscribe la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 7\u00aa de 1991, expedida el 16 de enero de 1991, contiene las \u201cnormas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del pa\u00eds\u201d26, cre\u00f3 el Ministerio de Comercio Exterior y el Consejo Superior de Comercio Exterior y determin\u00f3 su composici\u00f3n y funciones. El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 7\u00aa estableci\u00f3 los principios bajo los cuales deb\u00eda regirse el Gobierno al regular el comercio internacional: \u00a0<\/p>\n<p>1. Impulsar la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana para lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Promover y fomentar el comercio exterior de bienes, tecnolog\u00eda, servicios y en particular, las exportaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estimular los procesos de integraci\u00f3n y los acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales que ampl\u00eden y faciliten las transacciones externas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impulsar la modernizaci\u00f3n y la eficiencia de la producci\u00f3n local, para mejorar su competitividad internacional y satisfacer adecuadamente las necesidades del consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procurar una legal y equitativa competencia a la producci\u00f3n local y otorgarle una protecci\u00f3n adecuada, en particular, contra las pr\u00e1cticas desleales del comercio internacional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gesti\u00f3n de los distintos agentes econ\u00f3micos en las operaciones de comercio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>7. Coordinar las pol\u00edticas y regulaciones en materia de comercio exterior con las pol\u00edticas arancelaria, monetaria, cambiaria y fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Cap\u00edtulo II de la Ley 7\u00aa de 1991 se ocupa de crear y de regular el Consejo Superior de Comercio Exterior, definido \u201ccomo organismo asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con el comercio exterior del pa\u00eds\u201d y el cual est\u00e1 integrado por el Presidente de la Rep\u00fablica, varios ministros del despacho y el Gerente General del Banco de la Rep\u00fablica entre otros.28 El art\u00edculo 14 de la Ley estable que las funciones del mencionado Consejo incluyen, seg\u00fan el numeral 2\u00ba \u201cfijar\u201d las tarifas arancelarias\u201d29. En este sentido, el par\u00e1grafo 3\u00ba de dicho art\u00edculo, cuya expresi\u00f3n demandada se subraya, dispuso que \u201ccuando quiera que hayan de variarse las tarifas arancelarias, se escuchar\u00e1 al Ministro de Hacienda y se conocer\u00e1, previamente el concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Fiscal.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte advierte lo siguiente respecto de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El enunciado subrayado del par\u00e1grafo 3\u00ba indica que el Consejo Superior de Comercio Exterior debe \u201cconocer\u201d el concepto previo del Confis, de lo cual se excluye que el legislador haya optado por darle un car\u00e1cter obligatorio a la opini\u00f3n de este organismo acerca de la modificaci\u00f3n de las tarifas. Por lo tanto, el concepto del Confis es s\u00f3lo uno de varios elementos de juicio al alcance del Consejo Superior de Comercio Exterior. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La norma acusada tampoco exige que dicho Consejo \u201cconsidere\u201d el concepto del Confis ni que le otorgue un valor determinado. Una vez conocido el concepto del Confis, el Consejo ejerce sus funciones con plena autonom\u00eda respecto de la variaci\u00f3n de las tarifas arancelarias. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, la Corte subraya que la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis \u00fanicamente hace referencia al proceso decisorio mediante el cual se modifican las tarifas arancelarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 150 numeral 19 literal c de la Constituci\u00f3n establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) || 19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (\u2026) || c) Modificar, por razones de pol\u00edtica comercial, los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 25 del art\u00edculo 189 superior se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (\u2026) || 25. 25. Organizar el Cr\u00e9dito P\u00fablico; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.31 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan estas disposiciones constitucionales, el Gobierno puede modificar los aranceles bajo dos condiciones: (i) que se siga lo dispuesto en la Ley Marco al respecto, y (ii) que las razones de dicha decisi\u00f3n sean atinentes a la pol\u00edtica comercial. La Corte advierte que esta disposici\u00f3n constitucional \u00fanicamente se refiere a las \u201crazones\u201d por las cuales el Gobierno adopta una modificaci\u00f3n tarifaria, y no hace alusi\u00f3n a los diferentes documentos o estudios que pueden ser conocidos durante el proceso para llegar a la respectiva decisi\u00f3n con miras a disponer de elementos de juicio adecuados, pertinentes y suficientes para ejercer sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el accionante y el Procurador opinan que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 7\u00aa de 1991, y la norma superior precitada son incompatibles, pues la disposici\u00f3n constitucional impide que al momento de decidir acerca de la modificaci\u00f3n de la tarifa arancelaria, el Gobierno tenga en cuenta razones que no sean de \u201cpol\u00edtica comercial\u201d. Por lo tanto, el problema a resolver radica en determinar si el concepto del Confis puede ser considerado como un criterio de decisi\u00f3n que sea compatible con las razones de pol\u00edtica comercial. La Corte pasa a resumir la jurisprudencia que interpreta el literal c mencionado, y espec\u00edficamente la expresi\u00f3n \u201crazones de pol\u00edtica comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La jurisprudencia constitucional permite que las razones de pol\u00edtica comercial abarquen aspectos adicionales a los exclusivamente atinentes al intercambio internacional de bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la expresi\u00f3n \u201crazones de pol\u00edtica comercial\u201d contenida en el literal c del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n ya ha sido delimitado por la Corte Constitucional. En efecto, mediante sentencia C-510 de 199232 la Corte declar\u00f3 inexequible el Decreto 2183 de 1991 por medio del cual el Presidente, en uso de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, modific\u00f3 el r\u00e9gimen de saneamiento aduanero. La Corte consider\u00f3 que el Gobierno no ten\u00eda competencia para regular una materia de naturaleza impositiva tal como el r\u00e9gimen de saneamiento aduanero a trav\u00e9s de un decreto ley expedido en virtud de facultades extraordinarias. Ahora bien, los fundamentos del demandante radicaban en que el Decreto acusado era de naturaleza reglamentaria por haber sido expedido en virtud del literal c numeral 19 del art\u00edculo 150 superior. Por ello, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario diferenciar la materia del saneamiento aduanero \u2013regulada en el Decreto declarado inexequible, con la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de aduanas por razones de pol\u00edtica comercial &#8211; art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n -. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional defini\u00f3 la potestad del Gobierno en materia de modificaci\u00f3n de tarifas de aranceles a partir de los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, estableci\u00f3 que una de las caracter\u00edsticas de las materias que el Gobierno puede regular dentro de los postulados de las leyes marcos es: \u201cque los asuntos objeto de las leyes marco corresponden a una realidad susceptible de permanente cambio. La regulaci\u00f3n de estos fen\u00f3menos corre el riesgo de desactualizarse y no acomodarse a su err\u00e1tico curso, si carece de cierto grado de flexibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, al referirse acerca del literal c del numeral 19 del art\u00edculo 150 precitado, la Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actual texto del art\u00edculo 150-19-c, difiere del anterior texto de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 76-22) en cuanto supedita expresamente a razones de pol\u00edtica comercial las modificaciones que el Gobierno, de conformidad con las pautas generales de la ley marco respectiva, puede introducir en los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. La restricci\u00f3n a la competencia gubernamental, inexistente en el r\u00e9gimen anterior, se encuentra suficientemente explicada en los antecedentes de su establecimiento, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. Si bien la exposici\u00f3n de los Constituyentes se refiere a las diferentes leyes marco, las alusiones m\u00e1s precisas se formulan respecto de las que se ocupan del tema aduanero. En esta precisa materia se advierte que el contorno de la competencia del Gobierno no puede, en ning\u00fan caso, trascender de lo puramente administrativo, debi\u00e9ndose impedir que se ingrese en la \u00f3rbita de lo pol\u00edtico y &#8220;de las cuestiones de fondo y fundamentales&#8221; que por afectar los intereses de la Naci\u00f3n en su conjunto, corresponde al Congreso tratarlas y regularlas. (cfr Ponencia sobre la Funci\u00f3n Legislativa, ib p. 4).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar distintas intervenciones ante la Asamblea Constituyente la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las funciones de regulaci\u00f3n gubernativa en materia de aranceles aduaneros no le permit\u00edan \u201carrogarse funciones reservadas por la Constituci\u00f3n a otras ramas del poder como por ejemplo utilizando algunos instrumentos de pol\u00edtica comercial con finalidades impositivas (\u2026)\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos autores coinciden en destacar el doble car\u00e1cter o funci\u00f3n de estos impuestos: fiscal (instrumento de recaudo p\u00fablico) y econ\u00f3mico (instrumento de desarrollo y estabilidad econ\u00f3micas). Estos dos elementos normalmente van unidos y dependiendo de la \u00e9poca hist\u00f3rica uno ha prevalecido sobre el otro. Por el aspecto fiscal el impuesto de aduanas provee ingresos fiscales al Estado y obra en su exclusivo beneficio. Por el aspecto econ\u00f3mico, el impuesto de aduanas, no se utiliza como fuente de exacci\u00f3n fiscal sino como instrumento de pol\u00edticas orientadas a favorecer la producci\u00f3n nacional (gracias a su capacidad para discriminar mediante la manipulaci\u00f3n de la tarifa y el r\u00e9gimen entre la producci\u00f3n nacional y la extranjera) y promover la estabilidad econ\u00f3mica (el aumento o disminuci\u00f3n de los aranceles, la contracci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de las importaciones, pueden afectar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la demanda).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, respecto del contenido de la expresi\u00f3n \u201cpol\u00edtica comercial\u201d la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a existencia de razones de pol\u00edtica comercial, obligan (\u2026) a excluir la posibilidad de que a trav\u00e9s de los decretos que desarrollen la ley marco respectiva se puedan alcanzar finalidades de orden fiscal reivindicadas en favor del Congreso en virtud de la mencionada restricci\u00f3n. Si a trav\u00e9s del arancel de aduanas, ya se trate de su establecimiento o modificaci\u00f3n, se busca de manera primera y principal un objetivo fiscal o de recaudo de ingresos para el Estado, ello s\u00f3lo se podr\u00e1 hacer por ley y en ejercicio de la competencia tributaria del Congreso (CP art\u00edculo 150-12). La ley marco en esta materia debe necesariamente circunscribirse a dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar &#8211; no regular originariamente dado que el presupuesto de la facultad de &#8220;modificaci\u00f3n&#8221; es su previo establecimiento legal &#8211; por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. Correlativamente, el \u00e1mbito del decreto se mueve en el marco del r\u00e9gimen de aduanas &#8211; de origen legal &#8211; para cuya modificaci\u00f3n queda habilitado el Gobierno siempre que sea necesario hacerlo por razones de pol\u00edtica comercial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n al autorizar el empleo de leyes marco y de los decretos que las desarrollen, en lo tocante a la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones del r\u00e9gimen de aduanas, cuando utiliza la expresi\u00f3n &#8220;por razones de pol\u00edtica comercial&#8221; est\u00e1 limitando el campo de esta t\u00e9cnica normativa a los aspectos econ\u00f3micos del arancel de aduanas y est\u00e1 consecuentemente excluyendo que mediante la misma, de manera principal o preponderante, se adelante una pol\u00edtica fiscal o se persigan objetivos de esta estirpe. A este respecto la Ley 6\u00aa de 1971, ilustra correctamente el sentido y alcance que puede tener la competencia que se ofrece al Gobierno en desarrollo de la ley marco. La citada ley luego de fijar las normas generales conforme a las cuales el Gobierno puede actualizar la nomenclatura, reestructurar los desdoblamientos de las posiciones de la misma, adecuar los procedimientos de valoraci\u00f3n de las mercanc\u00edas, restringir o derogar exenciones de derechos, advierte que las variaciones de la tarifa, tendr\u00e1n los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Estimular el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Otorgar una razonable y adecuada protecci\u00f3n a la industria nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Regular las importaciones con miras al adecuado aprovechamiento de las disponibilidades de divisas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Promover la sustituci\u00f3n de las importaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Promover las inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Servir de instrumento de control en la pol\u00edtica de precios internos que adelante el Gobierno en defensa del consumidor y velar por el mejoramiento de la posici\u00f3n competitiva de los productos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Atender las obligaciones del pa\u00eds contempladas en los tratados y convenios internacionales, especialmente las relativas a los programas de integraci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>De los p\u00e1rrafos citados se puede concluir que la Constituci\u00f3n, al limitar los objetivos por los cuales el Gobierno puede modificar las tarifas arancelarias a aquellos de pol\u00edtica comercial (i) prohibe que estas medidas, al no ser adoptadas por el Congreso, est\u00e9n determinadas por \u201cfinalidades impositivas\u201d, tengan un \u201ccar\u00e1cter fiscal\u201d, es decir, que se utilicen como \u201cfuente de exacci\u00f3n fiscal\u201d y persigan de manera \u201cprimera, principal [o] preponderante\u201d objetivos de orden fiscal, en especial el \u201crecaudo de ingresos para el Estado\u201d; y en sentido contrario, (ii) permite que dichas medidas consulten diversos objetivos de car\u00e1cter econ\u00f3mico relacionados de alguna manera directa o indirecta con el comercio exterior tales como \u201cfavorecer la producci\u00f3n nacional [,] promover la estabilidad econ\u00f3mica [a trav\u00e9s del] aumento o disminuci\u00f3n de los aranceles, la contracci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de las importaciones [que] pueden afectar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la demanda\u201d, estimular el crecimiento econ\u00f3mico, proteger la industria nacional, promover la inversi\u00f3n, controlar los precios dom\u00e9sticos, defender a los consumidores e incentivar la competitividad de los productos nacionales.35 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a estos criterios de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral 19 literal c de la Constituci\u00f3n, pasa la Corte a determinar si se ajusta a ellos el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 7\u00aa de 1991, al exigir que previa la decisi\u00f3n de modificar las tarifas arancelarias se conozca un concepto del Confis al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Caso concreto. Las razones de pol\u00edtica comercial han de ser las preponderantes al decidir sobre la modificaci\u00f3n de la tarifa de un arancel lo cual no impide que se conozcan los aspectos fiscales que puedan ser abordados en los conceptos del Confis. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analizar\u00e1 si la previsi\u00f3n de un concepto previo del Confis acerca de las modificaciones de las tarifas arancelarias se ajusta a las reglas establecidas por la Corte Constitucional al interpretar el literal c precitado. Para ello, (i) se resumir\u00e1n las funciones del Confis, y (ii) se determinar\u00e1 si existe un v\u00ednculo entre ellas y las razones de pol\u00edtica comercial por las cuales el Gobierno puede modificar las tarifas arancelarias. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Las funciones y caracter\u00edsticas principales del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Fiscal \u2013 Confis est\u00e1n descritas en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996, en adelante EODP). Seg\u00fan el art\u00edculo 25 del EODP, el Confis \u201cser\u00e1 el rector de la Pol\u00edtica Fiscal y coordinar\u00e1 el Sistema Presupuestal.\u201d36 Por su parte, el art\u00edculo 2637 enumera las funciones del Consejo, las cuales son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobar, modificar y evaluar el Plan Financiero del Sector P\u00fablico, previa su presentaci\u00f3n al CONPES y ordenar las medidas para su estricto cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa presentaci\u00f3n al CONPES. \u00a0<\/p>\n<p>3. Determinar las metas financieras para la elaboraci\u00f3n del Programa Anual Mensualizado de Caja del Sector P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobar y modificar, mediante resoluci\u00f3n, los presupuestos de ingresos y gastos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta con el r\u00e9gimen de aquellas dedicadas a actividades no financieras, previa consulta con el Ministerio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s que establezca la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, sus reglamentos o las Leyes Anuales de Presupuesto.38 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas asignan al Confis funciones encaminadas a coordinar la pol\u00edtica fiscal y el sistema presupuestal. Esto incluye labores tan diversas como la evaluaci\u00f3n de los planes financieros del sector p\u00fablico y del presupuesto general de la Naci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n de metodolog\u00edas de an\u00e1lisis de la eficiencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, la aprobaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de los presupuestos de ingresos y gastos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta y la determinaci\u00f3n de las metas financieras del Programa Anual Mensualizado de Caja del Sector P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Las razones de pol\u00edtica comercial en que ha de fundarse el Gobierno para decidir acerca de la variaci\u00f3n de tarifas arancelarias no implican una prohibici\u00f3n de que se reciba informaci\u00f3n sobre otros aspectos econ\u00f3micos como los fiscales, que guarden relaci\u00f3n con el significado y las consecuencias de la decisi\u00f3n a tomar, habida cuenta de que la pol\u00edtica de comercio internacional se inscribe dentro de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. Esto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. Como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado 4.2. de esta sentencia, la Corte defini\u00f3 que dentro de las razones de pol\u00edtica comercial estaban incluidos temas relacionadas con la pol\u00edtica econ\u00f3mica en general, tales como \u201clograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo\u201d, \u201capoyar y facilitar la iniciativa privada\u201d, \u201cotorgarle..una protecci\u00f3n adecuada a la producci\u00f3n nacional\u201d y \u201ccoordinar las pol\u00edticas \u2026 en materia de comercio con las pol\u00edticas arancelaria, cambiaria, monetaria y fiscal\u201d. De otro lado, tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que era contrario al art\u00edculo 150 numeral 19 literal c de la Constituci\u00f3n que las razones de la variaci\u00f3n de la tarifa arancelaria fueran \u201cprincipal\u201d o \u201cpreponderantemente\u201d fiscales, en especial de \u201crecaudo de ingresos para el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis acerca de los efectos de los aranceles en una econom\u00eda resulta de una ponderaci\u00f3n del impacto positivo o negativo del arancel sobre diversos sectores, tales como los consumidores, los productores, la actividad espec\u00edfica eventualmente protegida y las finanzas estatales, sin perjuicio de los tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. A lo anterior en ocasiones se a\u00f1aden variables no econ\u00f3micas, pero que pueden resultar importantes para los sectores mencionados, como por ejemplo el valor cultural de la producci\u00f3n de un determinado bien o servicio.39 De esta manera, para la decisi\u00f3n de modificar las tarifas arancelarias resultan relevantes una multiplicidad de factores y elementos de juicio de los que se derivan implicaciones no s\u00f3lo sobre la econom\u00eda en general sino sobre otros aspectos de la vida nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. De otra parte, la Corte tiene de presente que las variables de la econom\u00eda est\u00e1n interrelacionadas, por lo que no es correcto referirse a la pol\u00edtica comercial pretendiendo que este es un tema aut\u00f3nomo e impermeable a otros \u00a0fen\u00f3menos que en t\u00e9rminos abstractos pertenecen a otros campos, tales como la econom\u00eda fiscal o las pol\u00edticas industriales o agrarias.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley Marco dispone que uno de los principios que rigen la regulaci\u00f3n del comercio exterior es el de \u201cestimular los procesos de integraci\u00f3n y los acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales que ampl\u00eden faciliten las transacciones externas del pa\u00eds\u201d. En este mismo sentido, se observa que los v\u00ednculos econ\u00f3micos descritos anteriormente han provocado que exista una tendencia a coordinar internacionalmente las pol\u00edticas fiscales de los pa\u00edses que tienen relaciones comerciales estrechas, habida cuenta de los v\u00ednculos entre los campos comercial y fiscal de sus econom\u00edas. Por ejemplo, en el Tratado de Maastricht perfeccionado en 1992, que versa sobre la integraci\u00f3n comercial y econ\u00f3mica en Europa, los estados de la Uni\u00f3n Europea asumieron el compromiso consistente en que si el d\u00e9ficit fiscal o la deuda p\u00fablica de estos \u00faltimos superaba un nivel del 3% y del 60% de su Producto Interno Bruto respectivamente, dichos estados pod\u00edan ser objeto de sanciones por parte de los organismos competentes de la Uni\u00f3n Econ\u00f3mica.41 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.4. Por \u00faltimo, la Ley Marco tambi\u00e9n se\u00f1ala que son principios que debe seguir el Gobierno al regular el Comercio Internacional, \u201capoyar y facilitar la iniciativa privada\u201d, \u201cprocurar una legal y equitativa competencia a la producci\u00f3n local y otorgarle una protecci\u00f3n adecuada\u201d, \u201cimpulsar la modernizaci\u00f3n y la eficiencia de la producci\u00f3n local\u201d y \u201csatisfacer las necesidades del consumidor\u201d. En relaci\u00f3n con estos mandatos legales, el intercambio comercial puede llevar a que el Gobierno o el Congreso decidan, en el \u00e1mbito de sus competencias, dentro del respeto a los tratados internacionales ratificados por Colombia, dar ayuda a sectores socioecon\u00f3micos. Esto, a su vez, puede implicar gastos o menores ingresos futuros, que pueden ser analizados al momento de decidir las variaciones en los niveles de las tarifas. A manera de ejemplo, el Gobierno puede considerar que un descenso de las tarifas aduaneras de un producto determinado puede beneficiar a los consumidores y a la econom\u00eda colombiana en general, pero significar un impacto negativo para el correspondiente sector productivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.5. Los ejemplos anteriores muestran que las distintas materias econ\u00f3micas est\u00e1n interrelacionadas y que no es posible separar completamente el \u00e1rea del comercio internacional de las dem\u00e1s materias econ\u00f3micas distintas al flujo de bienes, servicios y capital. Por lo tanto, la Constituci\u00f3n no ordena que las decisiones acerca del nivel de las tarifas de los aranceles est\u00e9n completamente desligadas de aspectos econ\u00f3micos relativos al nivel de ingresos y gastos fiscales en el periodo correspondiente o a otros elementos de juicio que el \u00f3rgano competente estime relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones relativas a los ingresos y gastos fiscales, al igual que las atinentes a otras \u00e1reas de la econom\u00eda42, y a otros aspectos de la vida nacional, podr\u00edan llegar a ser relevantes, a juicio del \u00f3rgano competente, para estimular el crecimiento econ\u00f3mico, proteger la producci\u00f3n nacional, incentivar las importaciones, controlar los precios y estimular la competitividad del sistema productivo nacional, todas ellas finalidades que puede perseguir el Gobierno Nacional al tomar decisiones por razones de pol\u00edtica comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Estos asuntos, a su vez, guardan correspondencia con los principios que seg\u00fan la ley marco citada rigen el comportamiento del Gobierno al regular el comercio internacional, como el \u201cdesarrollo econ\u00f3mico\u201d, el \u201cest\u00edmulo a los procesos de integraci\u00f3n\u201d, la \u201cmodernizaci\u00f3n y eficiencia de la producci\u00f3n local\u201d, la \u201cprotecci\u00f3n de la industria nacional\u201d y el \u201capoyo a la iniciativa privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.6 Finalmente, es importante distinguir entre informaci\u00f3n relevante para adoptar una decisi\u00f3n y razones que sustentan la misma decisi\u00f3n. En efecto, si bien de lo expuesto anteriormente se concluye que el literal c del numeral 19 del art\u00edculo 150, en concordancia con el art\u00edculo 189 numeral 25 de la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que el Gobierno, y en particular el Consejo Superior de Comercio Exterior, conozcan informaci\u00f3n que pueda complementar los elementos de juicio que han de orientar sus decisiones en materia de modificaci\u00f3n de tarifas arancelarias, ello no significa que las razones en que se funden estas decisiones no deban ser las ordenadas expresa y espec\u00edficamente por la Constituci\u00f3n, es decir, \u201crazones de pol\u00edtica comercial\u201d. Como lo ha dicho la Corte y, ahora se reitera, el fundamento principal o preponderante de las decisiones tendientes a \u201cmodificar los aranceles\u201d as\u00ed como \u201clas tarifas\u201d han de ser las \u201crazones de pol\u00edtica comercial\u201d. Por lo tanto, esto excluye que el Gobierno invoque razones preponderantemente fiscales para justificar la modificaci\u00f3n de las tarifas arancelarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que dentro del proceso decisorio en el Consejo Superior de Comercio exterior relacionado con este asunto pueden recibirse diversos elementos de juicio con miras a adoptar las medidas que mejor promuevan el inter\u00e9s general (art\u00edculos 1 y 2 C.P.), como por ejemplo el concepto del Confis; pero la decisi\u00f3n que finalmente se adopte ha de fundarse en \u201crazones de pol\u00edtica comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el conocimiento de un concepto previo del Confis durante el procedimiento para modificar las tarifas arancelarias no es contrario al art\u00edculo 150 numeral 19 literal c de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>5. Segundo Cargo. La norma acusada no viola el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a dar respuesta al segundo cargo elevado por la demanda de inconstitucionalidad. El accionante y el Procurador opinan que, dado que el Confis \u00fanicamente cumple funciones fiscales y presupuestales, la norma acusada permitir\u00eda al Gobierno tomar decisiones de modificaci\u00f3n de tarifas de aranceles, con fundamentos concernientes a los ingresos p\u00fablicos. Esto, a su vez, ser\u00eda contrario al principio de legalidad del tributo seg\u00fan el cual las decisiones tributarias deben ser tomadas por el \u00f3rgano legislativo. La Corte tiene de presente que el principio de legalidad corresponde a la definici\u00f3n de los elementos del tributo y no a los fines o razones de la decisi\u00f3n tributaria. Sin embargo, en concordancia del principio pro actione, la Corte estima que el cargo elevado por el demandante se refiere a que la b\u00fasqueda de un objetivo fiscal en la decisi\u00f3n de modificar la tarifa arancelaria tendr\u00eda obvia incidencia en uno de los elementos del tributo arancelario, desconociendo as\u00ed el principio de legalidad ya que ser\u00eda el Gobierno y no el Congreso el que adoptar\u00eda dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario, los intervinientes consideran que en caso en que la modificaci\u00f3n del arancel persiga fines principalmente de recaudo fiscal \u00e9stos deben ser decididos por el Congreso. Sin embargo, la exigencia de un concepto del Confis no significa obligatoriamente que las decisiones del ejecutivo acerca de la variaci\u00f3n de los aranceles tengan de manera prioritaria o preponderante el objetivo de aumentar o preservar los ingresos fiscales. Por lo tanto, la norma no vulnera el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar este problema, es relevante se\u00f1alar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional el arancel de aduanas es un tributo, espec\u00edficamente una especie de los impuestos indirectos. En efecto, en la sentencia C-510 de 1992 anteriormente citada, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l arancel de aduanas es una especie de prestaci\u00f3n pecuniaria exigida a los particulares por el Estado, sin contraprestaci\u00f3n alguna, para atender a las necesidades del servicio p\u00fablico. El arancel re\u00fane a cabalidad los caracteres distintivos de los impuestos y de ah\u00ed que en la literatura especializada se lo conozca con el nombre de impuesto de aduanas. Las dos formas del arancel, sobre las importaciones o las exportaciones, revelan en todo caso la presencia de un impuesto, por lo general indirecto en cuanto que como tributo tiende a desplazarse a los consumidores del producto en el mercado dom\u00e9stico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces la cuesti\u00f3n acerca de cu\u00e1ndo es el Gobierno, y cu\u00e1ndo el Congreso, quien decide variar la tarifa del arancel. Como se ha se\u00f1alado, en esta sentencia dicho problema tambi\u00e9n fue solucionado por la Corte. En la sentencia C-510 de 1992 esta Corporaci\u00f3n dispuso que son competencia exclusiva del Congreso aquellos asuntos que ingresen \u201cen la \u00f3rbita de lo pol\u00edtico\u201d, persigan \u201cfinalidades impositivas\u201d, tengan un \u201ccar\u00e1cter fiscal\u201d, es decir que se utilice como \u201cfuente de exacci\u00f3n fiscal\u201d y busquen de manera \u201cprimera, principal [o] preponderante\u201d, objetivos de estirpe fiscal o el \u201crecaudo de ingresos para el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-348 de 199743 la Corte declar\u00f3 inexequible una norma legal que facultaba al Consejo Superior de Comercio Exterior para establecer exenciones tributarias sobre algunas mercanc\u00edas importadas44. Al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima que, si bien lo que toca con la pol\u00edtica comercial arancelaria debe ser objeto de la regulaci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de leyes marco y, en consecuencia, en aspectos concretos la funci\u00f3n gubernativa tiene un amplio campo de potestad reglamentaria, no puede desconocerse que la materia propiamente tributaria, es decir la decisi\u00f3n acerca de la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes a trav\u00e9s del arancel y la consagraci\u00f3n, reforma y supresi\u00f3n de exenciones, son temas del \u00a0exclusivo resorte del Congreso y se encuentran incluidos dentro del \u00e1mbito propio de la etapa legislativa del proceso de regulaci\u00f3n referido en los art\u00edculos 150, numeral 19, y 189, numeral 25, de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-194 de 199845 la Corte estim\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el nuevo ordenamiento superior la expedici\u00f3n de las normas y leyes -as\u00ed como su derogaci\u00f3n, que implica la modificaci\u00f3n del estatuto aduanero, y el establecimiento de impuestos- concernientes al saneamiento de mercanc\u00edas, aprehensi\u00f3n y decomiso de las mismas, entre otras materias, es competencia del Congreso y no del Ejecutivo. Igualmente, las previsiones ajenas a los elementos comerciales del r\u00e9gimen de aduanas, como ocurre con la penalizaci\u00f3n del contrabando, son atribuciones del resorte del legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as normas acusadas no constituyen una modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de aduanas, cuya competencia corresponde al Gobierno, sino que por el contrario, son un desarrollo de la funci\u00f3n legislativa otorgada al Congreso por el literal c) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la doctrina constitucional ha indicado que, en virtud al art\u00edculo 150 numeral 19 literal c de la Constituci\u00f3n, el Gobierno puede modificar las tarifas arancelarias siempre y cuando dicha decisi\u00f3n est\u00e9 comprendida dentro de la \u00f3rbita de \u201crazones de pol\u00edtica comercial\u201d. En dicho apartado se puso de presente que las \u201crazones de pol\u00edtica comercial\u201d exigidas por la Constituci\u00f3n para que el Gobierno decida las modificaciones de tarifas arancelarias no son completamente ajenas a las materias que pueden ser relevantes en el concepto del Confis como, por ejemplo, las atinentes a los principios de procurar el \u201cdesarrollo econ\u00f3mico\u201d, la \u201cmodernizaci\u00f3n y eficiencia de la producci\u00f3n local\u201d, la \u201cprotecci\u00f3n de la industria nacional\u201d y el \u201capoyo a la iniciativa privada\u201d. Estas tienen, entre otras, una dimensi\u00f3n fiscal, sin que ello implique que la modificaci\u00f3n de una tarifa arancelaria se funde en razones primordialmente fiscales, que le competen al Congreso Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la exigencia de conocer dicho concepto no implica que el Gobierno est\u00e9 tomando decisiones cuya competencia radica en cabeza del Congreso. Lo expuesto es suficiente para considerar que el segundo cargo elevado por el actor no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tercer cargo. La expresi\u00f3n acusada tampoco desconoce el art\u00edculo 151 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver el tercer cargo expuesto en la demanda. Seg\u00fan el accionante, la disposici\u00f3n acusada desconoce el art\u00edculo 26 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, el cual establece las funciones del Confis, sin incluir la de emitir conceptos relacionados con la modificaci\u00f3n de las tarifas de los aranceles. A su vez, el art\u00edculo 26 no permite que normas distintas a las leyes anuales del presupuesto y sus decretos reglamentarios asignen al Confis funciones adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los intervinientes afirman que la norma demandada complementa, la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y no es contraria a ella. Por ejemplo, el Ministerio de Hacienda cita los art\u00edculos 7 y 26 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 568 de 1996 (por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de \u00a01994 y 225 de 1995 Org\u00e1nicas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.) y el art\u00edculo 56 del decreto 246 de 2004 para se\u00f1alar que el Confis tiene una funci\u00f3n \u201cde seguimiento permanente de la situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds\u201d, que incluye analizar el impacto fiscal de las variaciones arancelarias. Por \u00faltimo, el Procurador sostiene que en virtud del principio democr\u00e1tico no es contrario a la Carta que una ley distinta a la org\u00e1nica asigne funciones adicionales al Confis. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte responder\u00e1 entonces a la siguiente pregunta: \u00bfes contrario al art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, que establece que las leyes ordinarias no pueden ser contrarias a las org\u00e1nicas, que el par\u00e1grafo acusado, contenido en una ley marco, asigne al Confis la funci\u00f3n de conceptuar ante el Consejo Superior de Comercio Exterior acerca de la variaci\u00f3n de las tarifas arancelarias? El an\u00e1lisis se orientar\u00e1 a delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley org\u00e1nica mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en virtud del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n las leyes org\u00e1nicas regulan \u00e1mbitos materiales expresamente definidos, como los son el reglamento del Congreso, el Plan Nacional de Desarrollo, la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales y, finalmente \u201clas normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.\u201d46 A su vez, los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 111 de 1996 establecen que dicho Estatuto contiene \u201clas disposiciones en materia presupuestal\u201d, \u201ca que se refiere el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d47 y consagra la regulaci\u00f3n del \u201csistema presupuestal\u201d, espec\u00edficamente de \u201cla programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Presupuesto, as\u00ed como la capacidad de contrataci\u00f3n y la definici\u00f3n del gasto p\u00fablico social.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el Estatuto descrito, y en especial las funciones de organismos p\u00fablicos que sean asignadas en \u00e9l, est\u00e1n directamente relacionados con asuntos y temas de orden presupuestal. Ese es su \u00e1mbito material espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Ley Marco 7\u00aa de 1991 en la cual est\u00e1 contenida la norma demandada en la presente ocasi\u00f3n y que fue descrita anteriormente en esta sentencia, corresponde a un \u00e1mbito material distinto al presupuestal. En concordancia con el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, dicha Ley dicta las normas generales del comercio exterior. Por lo tanto, por medio de la mencionada Ley 7\u00aa, bien puede el Congreso, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, asignar al Confis funciones que considere convenientes en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del comercio exterior, en este caso, atinentes al aporte de los elementos de juicio fiscales o presupuestales que hayan de ser conocidos por el Gobierno al modificar las tarifas arancelarias por razones de pol\u00edtica comercial. \u00a0<\/p>\n<p>En el apartado 4 de esta sentencia la Corte concluy\u00f3 que el literal c del numeral 19 del art\u00edculo 150, al establecer que la variaci\u00f3n de las tarifas arancelarias debe obedecer a razones de pol\u00edtica comercial no prohibe que se conozca el concepto del Confis al respecto. De la misma manera, ni la Constituci\u00f3n ni mucho menos la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto impiden que el Congreso le asigne al Confis la funci\u00f3n de utilizar sus conocimientos t\u00e9cnicos en materia fiscal o presupuestal para que el Gobierno cuente con elementos de juicio adicionales al modificar las tarifas arancelarias por razones de pol\u00edtica comercial, siempre que se respete lo se\u00f1alado en el apartado 4.3.2.6. de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la ley Org\u00e1nica del Presupuesto no puede limitar la competencia del Congreso Nacional en un \u00e1mbito material ajeno a lo presupuestal, como lo es su competencia espec\u00edfica para expedir una ley marco de comercio exterior. Por lo tanto, la Corte concluye que la norma acusada no es contraria al art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cy se conocer\u00e1, previamente el concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Fiscal\u201d contenida en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 7\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Tambi\u00e9n cita la sentencia del Consejo de Estado proferida el d\u00eda 15 de mayo de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Primera, CP Juan Alberto Polo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 8 y 9 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, el demandante relaciona varios documentos suscritos por el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y el Confis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 36 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte constata una confusi\u00f3n del interviniente al interpretar la norma acusada. A lo largo de su escrito el funcionario de la DIAN se\u00f1ala que esta disposici\u00f3n establece que el Congreso debe tener en cuenta exclusivamente las razones de pol\u00edtica comercial para modificar las tarifas arancelarias. Sin embargo, de la lectura del par\u00e1grafo demandado se concluye a primera vista que \u00e9ste se refiere a las funciones del Consejo de Comercio Exterior y no del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 37 y 38 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Anales del Congreso 79\/90 de 3 de octubre de 1990, citado por el Ministerio de Hacienda, Folio 71 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Anales del Congreso 117\/90 de 13 de noviembre de 1990, citado por el Ministerio de Hacienda, Folio 72 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 71 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 73 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto el interviniente cita la sentencia C-510 de 1992, seg\u00fan la cual el arancel de aduanas tiene una doble naturaleza, fiscal y econ\u00f3mico. Tambi\u00e9n cita la sentencia C-353 de 1997. Folio 75 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 76 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, cita las sentencias C-805 y C-1110 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 45 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 46 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 61 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 61 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 62 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 64 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 65 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 85 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, cita la sentencia C-170 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 104 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 1\u00ba de dicha Ley dice: \u201cLas disposiciones aplicables al comercio exterior se dictar\u00e1n por el Gobierno Nacional conforme a las previsiones del numeral 22 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Nacional en armon\u00eda con lo dispuesto en el numeral 22 de su art\u00edculo 76 y con sujeci\u00f3n a las normas generales de la presente Ley. Tales reglas procurar\u00e1n otorgar al comercio exterior colombiano la mayor libertad posible en cuanto lo permitan las condiciones de la econom\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Adicionalmente, el art\u00edculo 2\u00ba dispuso que \u201cLos anteriores principios se aplicar\u00e1n con arreglo a los criterios de econom\u00eda, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicci\u00f3n que orientan las actuaciones administrativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 12 de la Ley 7\u00aa de 1991 dice: \u201cCr\u00e9ase el Consejo Superior de Comercio Exterior, como organismo asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con el comercio exterior del pa\u00eds. || El Consejo Superior de Comercio Exterior estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros: || -El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, quien lo presidir\u00e1. || -El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico. || -El Ministro de Comercio Exterior. || -El Ministro de Relaciones Exteriores. || -El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. || -El Ministro de Agricultura. || -El Ministro de Minas y Energ\u00eda. || -El Jefe del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. || -El Gerente General del Banco de la Rep\u00fablica. || -El Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia, el Director General de Aduanas y los Asesores del Consejo Superior, tendr\u00e1n derecho a voz sin voto. || Par\u00e1grafo. En ausencia del Presidente de la Rep\u00fablica, el Consejo Superior de Comercio Exterior ser\u00e1 presidido por el Ministro de Comercio Exterior. || Los miembros restantes del Consejo Superior podr\u00e1n delegar su representaci\u00f3n solamente en los viceministros. A las sesiones del mismo podr\u00e1n asistir, con voz pero sin voto, los funcionarios p\u00fablicos que el Consejo Superior de Comercio Exterior considere conveniente invitar para la mejor ilustraci\u00f3n de los diferentes temas en los cuales \u00e9l mismo deba tomar decisiones y formular recomendaciones. || Los documentos que sirvan de base para las deliberaciones del Consejo Superior de Comercio Exterior deber\u00e1n ser elaborados y presentados por sus asesores a solicitud de cualquiera de sus miembros y por intermedio del Ministro de Comercio Exterior.\u201d As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 se\u00f1ala: \u201cLos asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior en n\u00famero de dos (2) ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n por el Gobierno Nacional. || Su designaci\u00f3n recaer\u00e1 en personas de reconocidas calidades y experiencia en materia econ\u00f3mica, en especial en comercio internacional y en integraci\u00f3n econ\u00f3mica. Sus funciones ser\u00e1n las de prestar asesor\u00eda en forma permanente al Consejo Superior de Comercio Exterior y recibir\u00e1n el soporte necesario del Ministerio de Comercio Exterior. || El Secretario del Consejo Superior de Comercio Exterior ser\u00e1 designado por dicho consejo, a iniciativa del Ministro de Comercio Exterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Las funciones del Consejo son, en virtud del art\u00edculo 14, las siguientes: \u201c1. Recomendar al Gobierno Nacional la pol\u00edtica general y sectorial de comercio exterior de bienes, tecnolog\u00eda y servicios, en concordancia con los planes y programas de desarrollo del pa\u00eds. || 2. Fijar las tarifas arancelarias. || 3. Asesorar al Gobierno Nacional en las decisiones que \u00e9ste debe adoptar en todos los organismos internacionales encargados de asuntos de comercio exterior. || 4. Emitir concepto sobre la celebraci\u00f3n de tratados o convenios internacionales de comercio, bilaterales o multilaterales y recomendar al Gobierno Nacional la participaci\u00f3n o no del pa\u00eds en los mismos. || 5. Instruir a las delegaciones que representen a Colombia en las negociaciones internacionales de comercio. || 6. Proponer al Gobierno nacional la aplicaci\u00f3n de tratamientos preferenciales acordados en forma bilateral o multilateral, en particular cuando se sujeten al otorgamiento de reciprocidad entre las partes. || 7. Determinar los tr\u00e1mites y requisitos que deban cumplir las importaciones de bienes, tecnolog\u00eda y servicios, sin perjuicio de las funciones que en materia de inversi\u00f3n de capitales colombianos en el exterior y de capitales extranjeros en el pa\u00eds competen al Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes, o las dem\u00e1s que las mismas materias est\u00e9n espec\u00edficamente asignadas a otras dependencias del Estado. || 8. Sugerir al Gobierno Nacional el manejo de los instrumentos de promoci\u00f3n y fomento de las exportaciones acorde con la pol\u00edtica de zonas francas, los sistemas especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n, los fondos de estabilizaci\u00f3n de productos b\u00e1sicos y la orientaci\u00f3n de las oficinas comerciales en el exterior, sin perjuicio de lo relacionado con otros mecanismos de promoci\u00f3n de exportaciones. || 9. Recomendar al Gobierno Nacional, para su fijaci\u00f3n, los niveles del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, por producto y mercado de destino. || 10. Examinar y recomendar al Gobierno Nacional la adopci\u00f3n de normas para proteger la producci\u00f3n nacional contra las pr\u00e1cticas desleales y restrictivas de comercio internacional. || 11. Analizar, evaluar y recomendar al Gobierno Nacional la expedici\u00f3n de medidas espec\u00edficas y la realizaci\u00f3n de proyectos encaminados a facilitar el transporte nacional e internacional y el tr\u00e1nsito de pasajeros y de mercanc\u00edas de exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n, teniendo en cuenta las normas sobre reserva de carga a las cuales deban sujetarse las empresas de transporte internacional de carga que operen en el pa\u00eds. || 12. Expedir las normas relativas a la organizaci\u00f3n y manejo de los registros que sean necesarios establecer en materia de comercio exterior, con inclusi\u00f3n de los requisitos que deben cumplir, el valor de los derechos que haya lugar y las sanciones que sean imponibles por la violaci\u00f3n de tales normas. || 13. Reglamentar las actividades de comercio exterior que realicen las sociedades de comercializaci\u00f3n internacional de que trata la Ley 67 de 1979 y las normas que la modifiquen o sustituyan. || 14. Expedir su propio reglamento. || 15. Las dem\u00e1s funciones que le asignan a la junta de comercio exterior los Decretos 444 y 688 de 1967, o las normas que los sustituyen y dem\u00e1s disposiciones vigentes sobre la materia, as\u00ed como las que se determinen en desarrollo de la ley marco de comercio exterior.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>30 A su vez, el art\u00edculo 27 del Decreto reglamentario 2553 de 1999 (por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Comercio Exterior y se dictan otras disposiciones) estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cConsejo Superior de Comercio Exterior. El Consejo Superior de Comercio Exterior es un organismo asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con el comercio exterior y la competitividad de las empresas del pa\u00eds. || Son funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior: || 1. Recomendar al Gobierno Nacional la pol\u00edtica general y sectorial de comercio exterior de bienes, tecnolog\u00eda y servicios, de inversi\u00f3n extranjera y de competitividad en concordancia con los planes y programas de desarrollo del pa\u00eds. || 2. Recomendar los lineamientos de las pol\u00edticas arancelaria, aduanera, de valoraci\u00f3n, de los reg\u00edmenes aduaneros y de los procedimientos de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n. || 3. Asesorar al Gobierno Nacional en las decisiones que \u00e9ste debe adoptar en los organismos internacionales encargados de asuntos de comercio internacional. || 4. Emitir concepto, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la celebraci\u00f3n de tratados o acuerdos internacionales de comercio, bilaterales o multilaterales y recomendar al Gobierno Nacional la participaci\u00f3n o no del pa\u00eds en los mismos. || 5. Formular directrices para las negociaciones internacionales de comercio. || 6. Sugerir al Gobierno Nacional la pol\u00edtica aplicable a los instrumentos de promoci\u00f3n y fomento de las exportaciones. || 7. Examinar y recomendar al Gobierno Nacional la adopci\u00f3n de normas generales sobre pr\u00e1cticas desleales y restrictivas de comercio internacional y salvaguardias. || 8. Emitir concepto sobre la adopci\u00f3n de medidas de salvaguardia arancelaria y cuantitativa. || 9. Analizar, evaluar y recomendar al Gobierno Nacional medidas y proyectos encaminados a facilitar el comercio y el transporte nacional e internacional de pasajeros y de mercanc\u00edas de exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n. || 10. Expedir las directrices para la organizaci\u00f3n y manejo de los registros de comercio exterior, con inclusi\u00f3n de los requisitos que deben cumplir y las sanciones que sean imponibles por la violaci\u00f3n de tales normas. || \u00a011. Expedir su propio reglamento. || Par\u00e1grafo. Cuando las modificaciones a las tarifas arancelarias conlleven un costo fiscal, se conocer\u00e1 previamente el concepto del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, Confis.\u201d Subraya fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Subraya fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>32 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; AC Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte cit\u00f3 los siguiente apartes de intervenciones en la Asamblea Constituyente: &#8220;&#8230;Pensamos que el Jefe del Estado en ejercicio de lo preceptuado deber\u00eda limitarse a complementar los ordenamientos de la ley marco aprobada por el Congreso y abstenerse de ensanchar el fondo de horizontes. Lo anterior en raz\u00f3n de que al desarrollar las pautas generales debe guardar la debida correlaci\u00f3n \u00a0con la funci\u00f3n puramente administrativa que le asigna el art\u00edculo 120 numeral 22. Y a ello se deber\u00eda atener el Ejecutivo para evitar entrar en pugna con los principios jer\u00e1rquicos del orden superior. Sin embargo, la pr\u00e1ctica muestra que, en algunos casos, por la v\u00eda reglamentaria se han establecido cargas para el Estado o se han asumido obligaciones que afectan directa o indirectamente su patrimonio y, en consecuencia el de los particulares. || &#8221; Por ejemplo, respecto del tema de los aranceles y las tarifas cabr\u00eda hilvanar reflexiones de diversa naturaleza. A la luz de la t\u00e9cnica fiscal se trata de contribuciones que exclusivamente compete establecer a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n ciudadana. Hunden sus ra\u00edces en el principio universalmente reconocido y acatado de que no hay impuesto sin representaci\u00f3n (&#8230;) || &#8221; De manera que en el desarrollo de la norma constitucional se ha ido mucho m\u00e1s lejos que lo previsto y de la filosof\u00eda que la inspira (&#8230;) Sin ir m\u00e1s lejos nos limitamos a citar la Ley 07 de este a\u00f1o por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del pa\u00eds (&#8230;) Pero al recorrer su articulado se observa que se habilita al Ejecutivo para establecer los aranceles, sobretasas aplicables a las importaciones y subsidios. Y, tambi\u00e9n al amparo y dentro del contexto de una ley marco se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias (&#8230;)&#8221;La rama legislativa al mismo tiempo que impulsa y otorga una cierta libertad a la acci\u00f3n del Estado, orienta y gu\u00eda al Ejecutivo en su funci\u00f3n de regulaci\u00f3n (el informe se refiere a las leyes cuadro). Pero, sin que esa habilitaci\u00f3n lo autorice a arrogarse funciones reservadas por la Constituci\u00f3n a otras ramas del poder como por ejemplo utilizando algunos instrumentos de pol\u00edtica comercial con finalidades impositivas, o con objetivos de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, tales como el control de la inflaci\u00f3n (&#8230;) As\u00ed se desprende de la sustancia de las materias asignadas a dicha t\u00e9cnica, las cuales involucran intereses fundamentales de la naci\u00f3n, en su conjunto&#8221;(Ponencia sobre la Funci\u00f3n Legislativa, Gaceta Constitucional No. \u00a051, martes 16 de abril de 1991, p\u00e1g. 7). \u00a0<\/p>\n<p>34 Este precedente ha sido reiterado en varias ocasiones. por ejemplo, En la sentencia C-1111 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 1 de la Ley 6 de 1991, el cual establec\u00eda algunas reglas a las cuales deb\u00eda ce\u00f1irse el Gobierno para efecto de modificar el arancel de aduanas. En dicha ocasi\u00f3n, el demandante manifest\u00f3 que la norma acusada violaba el literal c del numeral 19 del art\u00edculo 150 superior, pues las reglas dispuestas en ella omit\u00edan limitar la capacidad del Presidente de modificar los aranceles a las razones de pol\u00edtica comercial. La Corte reiter\u00f3 la doctrina jurisprudencial iniciada en por la sentencia C-510 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>35 Como los objetivos fijados en las leyes de comercio exterior no han sido demandados en este proceso, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>36 La totalidad del art\u00edculo 25 dice: \u201cArt\u00edculo 25. Naturaleza y Composici\u00f3n del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal. El Confis estar\u00e1 adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ser\u00e1 el rector de la Pol\u00edtica Fiscal y coordinar\u00e1 el Sistema Presupuestal. || El Confis estar\u00e1 integrado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico quien lo presidir\u00e1, el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, el Consejero Econ\u00f3mico de la Presidencia de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, los Viceministros de Hacienda, los Directores Generales de Presupuesto Nacional, Cr\u00e9dito P\u00fablico, Impuestos y Aduanas, y del Tesoro (Ley 38 de 1989, art. 18, Ley 179 de 1994, art. 11).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Adicionalmente, la disposici\u00f3n citada dice: \u201cEl Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los aspectos necesarios para desarrollar estas funciones y lo relacionado con su funcionamiento. En todo caso, estas funciones podr\u00e1n ser delegadas. La Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional ejercer\u00e1 las funciones de Secretar\u00eda Ejecutiva de este Consejo (Ley 38 de 1989, art. 17, Ley 179 de 1994, art. 10).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Por su parte, el Decreto reglamentario 411 de 1996 (por el cual se reglamenta la ley normativa del Presupuesto General de la Naci\u00f3n en lo referente al Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal &#8211; Confis) establece en su art\u00edculo 1\u00ba que dicho Consejo es \u201cel organismo responsable de la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y seguimiento del Sistema Presupuestal\u201d. Por su parte el art\u00edculo 2\u00ba dispone que los objetivos del Confis son: \u201ca) Desarrollar las medidas de car\u00e1cter fiscal necesarias para asegurar, en concordancia con los planes y programas y la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, el cumplimiento de las prioridades y metas establecidas por el Gobierno en materia de ingresos y gastos p\u00fablicos; || b) Hacer compatible con la pol\u00edtica fiscal, la programaci\u00f3n presupuestal y financiera de los organismos y entidades que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de las empresas industriales y comerciales del Estado, de las sociedades de econom\u00eda mixta que se rijan por el r\u00e9gimen de dichas empresas y de las entidades privadas que administren fondos p\u00fablicos del orden nacional, en lo que respecta a la utilizaci\u00f3n de estos fondos; || c) Evaluar la gesti\u00f3n de los organismos y entidades a que se refiere el literal anterior, con el fin de lograr una eficaz y eficiente utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos.\u201d Por \u00faltimo, el art\u00edculo 3\u00ba enuncia las funciones del Confis de la siguiente manera: \u201ca) Emitir concepto sobre el proyecto de Plan Financiero del Sector P\u00fablico, antes de remitirlo al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, CONPES, para su estudio y aprobaci\u00f3n; || b) Aprobar los planes de desempe\u00f1o que acuerden sus asesores con las entidades descentralizadas, con el fin de garantizar los objetivos consagrados en los literales b) y c) del art\u00edculo anterior. || Para el efecto, el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, Confis, constituir\u00e1 Comit\u00e9s de Planes de Desempe\u00f1o en los cuales participar\u00e1 el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo titular de la cartera a la cual se encuentren adscritas o vinculadas las entidades descentralizadas objeto de cada plan; || c) Determinar aquellos proyectos de inversi\u00f3n que adelanten las empresas industriales y comerciales del Estado, cuyo seguimiento deba hacer el Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, como requisito para conceptuar sobre sus presupuestos. Para este prop\u00f3sito, las entidades deber\u00e1n suministrar al Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional, toda la informaci\u00f3n que \u00e9ste requiera para hacer dicho seguimiento; || d) Evaluar la ejecuci\u00f3n del Plan Financiero del Sector P\u00fablico y del Presupuesto General de la Naci\u00f3n con base en los estudios que efect\u00faen el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y ordenar los correctivos del caso; || e) Determinar las entidades a que se refiere el literal d) del art\u00edculo 17 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como establecer las fechas y el nivel de desagregaci\u00f3n con el cual deben presentar sus proyectos de presupuesto; || f) Verificar la compatibilidad y coherencia de los presupuestos presentados por las entidades de que trata el literal anterior, con el Plan Financiero \u00a0y, en caso de no ajustarse, devolverlos para que se efect\u00faen las correcciones del caso; || g) Aprobar metodolog\u00edas que permitan el an\u00e1lisis de la eficiencia en la gesti\u00f3n p\u00fablica; || h) Emitir concepto favorable sobre la cuant\u00eda y oportunidad de las emisiones de t\u00edtulos del Gobierno o de tesorer\u00eda de que trata el art\u00edculo 81 de la Ley 38 de 1989; || i) Autorizar los contratos que comprometan m\u00e1s de una vigencia fiscal || j) Dictar su propio reglamento y fijar la remuneraci\u00f3n de los asesores y del personal que requiera para su cabal funcionamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Peter H. Lindert, Econom\u00eda Internacional, Editorial Ariel S.A. Barcelona, 1994, cap\u00edtulos 6 y 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 La Corte ya ha puesto de presente que las variables econ\u00f3micas est\u00e1n interrelacionadas y que no es posible diferenciar completamente entre las distintas materias que incluye la pol\u00edtica econ\u00f3mica. Por ejemplo, en la sentencia C-489 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte estableci\u00f3 que la funci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, no le permit\u00eda a dicho organismo desconocer \u201clos objetivos de desarrollo econ\u00f3mico y social previstos por la Carta\u201d. La Corte, consider\u00f3 que \u201cla alta interrelaci\u00f3n de los sistemas econ\u00f3micos, que explica que el manejo de una variable econ\u00f3mica puede afectar sensiblemente a otras, de manera negativa o positiva. As\u00ed, las decisiones monetarias, que corresponden al Banco, pueden tener efectos muy importantes sobre el empleo y el crecimiento econ\u00f3mico, en especial en el corto plazo, mientras que, la pol\u00edtica fiscal, que corresponde esencialmente al Gobierno, \u00a0puede a su vez tener una gran influencia sobre la estabilidad en los precios. A su vez, la tasa de cambio, que se encuentra fuertemente influida por las decisiones del Banco, como autoridad cambiaria que es, constituye una variable estrat\u00e9gica, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los fen\u00f3menos monetarios y la inflaci\u00f3n, sino que tiene tambi\u00e9n un influjo decisivo sobre las estrategias de desarrollo, y en especial sobre la evoluci\u00f3n de la balanza comercial y de la din\u00e1mica de endeudamiento externo. As\u00ed, una sobrevaluaci\u00f3n de la moneda disminuye la competividad de las exportaciones, estimula las importaciones y favorece a quienes se encuentran endeudados en divisas, mientras que las devaluaciones tienen el efecto contrario: favorecen las exportaciones, \u00a0desestimulan las importaciones y hacen m\u00e1s gravosa las deudas en divisas. Finalmente, el nivel de la tasa de inter\u00e9s, que se ve fuertemente condicionado por las decisiones de la Junta del Banco de la Rep\u00fablica, tiene tambi\u00e9n efectos muy importantes sobre las din\u00e1micas de inversi\u00f3n, por lo cual su impacto sobre el crecimiento y el empleo es tambi\u00e9n considerable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Un acuerdo parecido se logr\u00f3 en la V reuni\u00f3n del Consejo Asesor de la Comunidad Andina celebrada en junio del 2001. En ella se aprobaron restricciones fiscales de los pa\u00edses miembros en el siguiente sentido: (i) \u201ca partir del a\u00f1o 2002, el d\u00e9ficit del sector p\u00fablico no financiero no exceder\u00e1 del 3% del PIB; transitoriamente durante el per\u00edodo 2002 \u20132004 el indicado l\u00edmite podr\u00e1 alcanzar hasta el 4% del PIB\u201d; (ii) \u201cel saldo de la deuda p\u00fablica (externa e interna) del sector p\u00fablico consolidado, no exceder\u00e1 del 50% del PIB al final de cada ejercicio econ\u00f3mico.\u201d Al respecto ver la p\u00e1gina de red de la Comunidad Andina. \u00a0<\/p>\n<p>42 Por ejemplo, tambi\u00e9n existe relaci\u00f3n entre las variables de pol\u00edtica monetaria y las razones de pol\u00edtica comercial. Por esa raz\u00f3n el Gerente General del Banco de la Rep\u00fablica es una de las personas que conforma el Consejo Superior de Comercio Exterior (art\u00edculo 12 de la Ley 7\u00aa de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>43 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>44 El inciso segundo del art\u00edculo 37 de la Ley 383 de 1997 (por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando) declarado inexequible en aquella ocasi\u00f3n dec\u00eda: &#8220;Cuando la producci\u00f3n Subregional Andina sea altamente insuficiente, el Consejo Superior de Comercio Exterior podr\u00e1 establecer exenciones sobre mercanc\u00edas mencionadas en este art\u00edculo, caso en el cual dichos beneficios tendr\u00e1n el tratamiento establecido en el art\u00edculo 6 de la Ley 218 de 1995\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 MP Hernando Herrera Vergara. En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 exequible una serie de normas que establec\u00edan sanciones a comportamientos relacionados con el delito del contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>46 Articulo 151 de la Constituci\u00f3n: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes org\u00e1nicas requerir\u00e1n, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n se refiere a la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto de la siguiente manera: \u201cAdem\u00e1s de lo se\u00f1alado en esta Constituci\u00f3n, la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba citados dicen: Articulo 1\u00b0: \u201cLa presente ley constituye el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ce\u00f1irse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal.\u201d Art\u00edculo 2\u00b0: \u201cEsta Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que \u00e9sta expresamente autorice, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, ser\u00e1n las \u00fanicas que podr\u00e1n regular la programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Presupuesto, as\u00ed como la capacidad de contrataci\u00f3n y la definici\u00f3n del gasto p\u00fablico social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas \u00e1reas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendr\u00e1n ning\u00fan efecto.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-798\/04\u00a0 \u00a0 CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR EN MATERIA DE TARIFAS ARANCELARIAS-Conocimiento del concepto previo del Confis para variaci\u00f3n \u00a0 TARIFA ARANCELARIA-Proceso decisorio mediante el cual se modifican \u00a0 ARANCELES-Condiciones para modificaci\u00f3n por el Gobierno\/TARIFA-Razones por las cuales el Gobierno adopta una modificaci\u00f3n \u00a0 TARIFA ARANCELARIA-Potestad del Gobierno en materia de modificaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}