{"id":10601,"date":"2024-05-31T18:51:48","date_gmt":"2024-05-31T18:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-816-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:48","slug":"c-816-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-816-04\/","title":{"rendered":"C-816-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-816\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PONENCIA EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Nuevos ponentes al no acogerse proposici\u00f3n de exequibilidad por el tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Traslado \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Orden de tener en cuenta y traslado a la ciudadan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0ACTO LEGISLATIVO-Extensi\u00f3n del examen a los vicios de competencia\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia es un presupuesto del procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>De la integridad de la Carta Pol\u00edtica y, en particular, de la radicaci\u00f3n del poder constituyente en el Pueblo soberano y del car\u00e1cter constituido de los poderes por \u00e9l configurados, se infiere que la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no es absoluta sino que tiene l\u00edmites competenciales, dado que con base en el poder de reforma la Carta no puede ser sustituida por otra. \u00a0En tal virtud, el control constitucional de los mecanismos de reforma de la Constituci\u00f3n se extiende al examen de los vicios de competencia en que el constituyente derivado pudo haber incurrido. puede concluirse, como lo hace la jurisprudencia y la doctrina, que la competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, por lo cual, si la Constituci\u00f3n atribuye a la Corte el control de los actos reformatorios por vicios de procedimiento (CP arts 241 y \u00a0379), debe entenderse que le atribuye tambi\u00e9n el control de los presupuestos del procedimiento, por lo que esta Corporaci\u00f3n tiene la facultad de verificar si el \u00f3rgano que expidi\u00f3 la reforma ten\u00eda o no competencia para hacerlo. Esto muestra entonces que la necesidad de considerar la competencia dentro de los objetos de control constitucional de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, entre ellos los actos legislativos, resulta imperativa, a fin de evitar consecuencias parad\u00f3jicas y contrarias al deber esencial de la Corte Constitucional de guardar la supremac\u00eda e integridad de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR COMPETENCIA Y TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Opci\u00f3n metodol\u00f3gica de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n directa de cargos que tienen mayor potencialidad de prosperar \u00a0<\/p>\n<p>Es razonable suponer que si la demanda contra un acto legislativo ha planteado acusaciones por competencia y por tr\u00e1mite, entonces la Corte deber\u00eda iniciar con el estudio de los cargos sobre los posibles desbordamientos de competencia del \u00f3rgano de reforma, pues s\u00f3lo resuelto este aspecto, podr\u00eda adentrarse el juez constitucional en el estudio en los vicios de procedimiento. A pesar de que la anterior consideraci\u00f3n es, desde un punto de vista estrictamente l\u00f3gico y metodol\u00f3gico, razonable, la Corte recuerda que la labor de todos los jueces, y entre ellos la del juez constitucional, no consiste en discutir problemas te\u00f3ricos sino en resolver los casos que les son planteados, dentro de los plazos y condiciones que establece el ordenamiento. Por ello, en muchas situaciones, es prudente que los jueces se pronuncien \u00fanicamente sobre aquellos aspectos que sean necesarios para tomar la decisi\u00f3n del caso, sin entrar a analizar otros temas, sobre todo si se trata de asuntos pol\u00e9micos en torno a los cuales sea dif\u00edcil alcanzar un acuerdo. Este enfoque se justifica, en esos casos, en el principio de eficiencia procesal (CP art. 228), pues la labor de los jueces consiste en decidir numerosos asuntos, a veces de gran complejidad, en plazos razonables, y con informaci\u00f3n y recursos limitados, por lo que no parece razonable ni prudente que los miembros de un tribunal plural se embarquen en consideraciones te\u00f3ricas dif\u00edciles, cuando \u00e9stas no sean estrictamente necesarias para decidir concretamente el asunto espec\u00edfico debatido, y especialmente cuando no parezca posible lograr, en un plazo prudente, un acuerdo dentro del cuerpo judicial en torno a esas consideraciones. La anterior opci\u00f3n metodol\u00f3gica, no significa que la Corte no pueda pronunciarse nunca sobre los cargos de competencia o de contenido material de una demanda, en caso de que encuentre que existe un vicio de procedimiento que es suficiente para declarar la inexequibilidad de la norma sometida a control. En ciertos eventos, la Corte ha entrado al examen de otros cargos por contenido material, a pesar de que la disposici\u00f3n acusada ser\u00eda de todos modos retirada del ordenamiento, por razones procedimentales. Ese estudio de los otros cargos se justifica en esos eventos por la funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta (CP art. 241). \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Par\u00e1metros normativos \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1metro normativo aplicable al control de los actos legislativos est\u00e1 formado por las normas de la Constituci\u00f3n y del Reglamento del Congreso cuyo (i) cumplimiento es presupuesto b\u00e1sico y necesario para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, (ii) est\u00e1n estrechamente relacionadas con la materializaci\u00f3n de principios y valores constitucionales, en especial del principio democr\u00e1tico, y (iii) tienen una entidad tal que, al desconocerse, ocasionan un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo, en la medida en que desconocen \u201clos requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el Titulo XIII de la Carta no menciona espec\u00edficamente el informe de ponencia, es indudable que una irregularidad en la presentaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de dicho informe, ya sea en las comisiones, o ya sea en las plenarias, puede constituir un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de un acto legislativo, que puede ocasionar su inexequibilidad, no s\u00f3lo porque expresamente la Carta y el Reglamento del Congreso prev\u00e9n que todo acto legislativo tenga su respectivo informe de ponencia (CP art. 160, y Ley 5\u00aa de 1992 arts 156 y ss y 174 y ss), sino adem\u00e1s por cuanto, como se explicar\u00e1 en esta sentencia, la aprobaci\u00f3n de dicho informe representa un paso necesario en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIO DE PROCEDIMIENTO-Cargo consistente en la votaci\u00f3n del informe de ponencia durante el sexto debate en la C\u00e1mara de Representantes en segunda vuelta \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Remisi\u00f3n no solo a una discusi\u00f3n jur\u00eddica sino tambi\u00e9n a problemas de valoraci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Recuento f\u00e1ctico del tr\u00e1mite legislativo relacionado con el presunto vicio de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE ESTATUTO ANTITERRORISTA-Recuento f\u00e1ctico del tr\u00e1mite legislativo relacionado con el presunto vicio de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE ESTATUTO ANTITERRORISTA-Valoraci\u00f3n probatoria y f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>CUERPO COLEGIADO-Organos de direcci\u00f3n ejercen un poder considerable\/MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA-Deber de imparcialidad en la conducci\u00f3n de los debates y de las votaciones \u00a0<\/p>\n<p>MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA-Frente a abusos muchas veces el mecanismo de control interno resulta insuficiente \u00a0<\/p>\n<p>MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Examen del sentido, motivaci\u00f3n y efectos de decisi\u00f3n de no cerrar la votaci\u00f3n del informe de ponencia y levantar la sesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE ESTATUTO ANTITERRORISTA-Existencia de claras evidencias que permiten concluir que el levantamiento de la sesi\u00f3n estuvo esencialmente orientado a no reconocer los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de una votaci\u00f3n que materialmente hab\u00eda ocurrido \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Indicios e irregularidades concordantes que indican que la mesa directiva y algunos parlamentarios bloquearon el debate probablemente al considerar que no contaba con las mayor\u00edas requeridas \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Posible defecto inform\u00e1tico que acompa\u00f1a registros de todas las votaciones al expresar \u201ctipo de mayor\u00eda: simple\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Alteraci\u00f3n del orden en la plenaria de la C\u00e1mara porque una vez iniciada y adelantada la votaci\u00f3n la mesa directiva no la cerr\u00f3 formalmente \u00a0<\/p>\n<p>MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Efectiva dilaci\u00f3n del cierre de la votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Unidad de designio utilizando los mecanismos aparentemente reglamentarios para lograr la aprobaci\u00f3n del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Utilizaci\u00f3n indebida de facultades reglamentarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Utilizaci\u00f3n indebida de facultades reglamentarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA \u00a0CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Instituci\u00f3n de levantamiento de la sesi\u00f3n aprovechada como mecanismo para ignorar efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de una votaci\u00f3n que materialmente se hab\u00eda realizado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que una instituci\u00f3n como el levantamiento de la sesi\u00f3n fue aprovechada no como un recurso leg\u00edtimo para superar una alteraci\u00f3n del orden en la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n, sino como un mecanismo para ignorar los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de una votaci\u00f3n que materialmente se hab\u00eda realizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Existencia de irregularidad en el levantamiento de la sesi\u00f3n y en la falta de verificaci\u00f3n del resultado de la votaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION DEL INFORME DE PONENCIA EN EL TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Finalidad y valor\/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Deber y funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA EN PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que el informe de ponencia es un elemento de suma importancia en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. \u00a0En efecto, es a trav\u00e9s del informe de ponencia que los miembros del pleno de cada c\u00e9lula legislativa conocen el tema global del proyecto y pueden expresar, a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del informe, su acuerdo o desacuerdo con el mismo. En esa medida, la obligatoria presentaci\u00f3n de un informe de ponencia desarrolla el principio de publicidad, que es esencial a la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. Y es que los debates en el Congreso deben estar precedidos de una presentaci\u00f3n p\u00fablica de las razones que justifican la adopci\u00f3n de una ley o acto legislativo. Por ello en numerosas oportunidades, esta Corte ha resaltado la importancia de la publicaci\u00f3n de la exposici\u00f3n de motivos y de los informes de ponencia, como requisito de racionalidad y publicidad de la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n de las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Al menos en las plenarias debe ser eventualmente debatido y en todo caso votado \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la Constituci\u00f3n y al Reglamento del Congreso, no basta la presentaci\u00f3n de un informe de ponencia sino que, al menos en las plenarias, dicho informe debe ser eventualmente debatido y en todo caso votado, antes de que las c\u00e1maras puedan entrar en el examen espec\u00edfico del articulado del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-En plenarias debe existir votaci\u00f3n previa antes de entrar en la discusi\u00f3n espec\u00edfica del articulado\/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Regla de naturaleza condicional\/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Efecto jur\u00eddico de la aprobaci\u00f3n\/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Debate general previo a su votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En las plenarias, siempre debe existir votaci\u00f3n previa del informe de ponencia antes de entrar en la discusi\u00f3n \u00a0espec\u00edfica del articulado. As\u00ed no s\u00f3lo lo ha hecho la pr\u00e1ctica parlamentaria sino que as\u00ed lo ordena perentoriamente el art\u00edculo 176 del Reglamento del Congreso, que regula espec\u00edficamente el tema. Dicha norma se\u00f1ala que el ponente debe presentar el informe a la plenaria, explicando \u201cen forma suscinta la significaci\u00f3n y alcance del proyecto\u201d y luego \u201cpodr\u00e1n tomar la palabra los congresistas y los ministros del despacho\u201d. A regl\u00f3n seguido, la norma prev\u00e9 los efectos de la aprobaci\u00f3n del informe, al se\u00f1alar que si \u201cla proposici\u00f3n con que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutir\u00e1 globalmente, a menos que un ministro o un miembro de la respectiva c\u00e1mara pidiera su discusi\u00f3n separadamente a alguno o algunos art\u00edculos.\u201d Esta norma ordena entonces que el informe de ponencia sea aprobado, como requisito previo para discutir y votar el articulado. En efecto, este art\u00edculo prescribe un regla de naturaleza condicional, seg\u00fan la cual, en caso que se apruebe la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia, proceder\u00e1 la discusi\u00f3n del articulado del proyecto, bien en bloque o bien separadamente, si as\u00ed lo solicita uno de los miembros de la c\u00e1mara correspondiente. \u00a0As\u00ed las cosas, el efecto jur\u00eddico de la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia no es otro que permitir que el tr\u00e1mite legislativo prosiga con su siguiente etapa, esto es, la discusi\u00f3n del articulado previa a su votaci\u00f3n. Contrario sensu, la falta de aprobaci\u00f3n del informe ocasiona, indefectiblemente, que no pueda continuarse con dicho tr\u00e1mite. Este art\u00edculo tambi\u00e9n prev\u00e9 un debate general en torno al informe de ponencia, previo a su votaci\u00f3n, puesto que indica que, presentada la ponencia, podr\u00e1n tomar la palabra los congresistas y los ministros, obviamente para se\u00f1alar sus posiciones frente al contenido general del proyecto, no frente a art\u00edculos determinados, puesto que dicha discusi\u00f3n se hace posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELIBERACION Y VOTACION EN EL PROCESO LEGISLATIVO-Fases con la finalidad de racionalizar los debates en las plenarias de las c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento del Congreso, en desarrollo del art\u00edculo 160 de la Carta, y con el fin de racionalizar los debates en las plenarias de las c\u00e1maras, establece dos momentos distintos y claramente separados de la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n en esas asambleas. En una primera fase, las plenarias abordan el debate general del contenido y de las orientaciones b\u00e1sicas del proyecto de ley o acto legislativo, y deben entonces manifestar su conformidad o rechazo con dicha orientaci\u00f3n general; por consiguiente, \u00fanicamente si la plenaria manifiesta su acuerdo con la orientaci\u00f3n general del proyecto, pueden entrar en la segunda fase, que es la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n espec\u00edficas del articulado del proyecto. La previsi\u00f3n de dos fases de discusi\u00f3n \u2013general y espec\u00edfica- en el proceso legislativo dista de ser una regulaci\u00f3n extravagante del constitucionalismo colombiano, pues no s\u00f3lo existen muchos ejemplos semejantes en el derecho comparado sino que, adem\u00e1s, tiene una finalidad clara de econom\u00eda y racionalizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Exigencia de votaci\u00f3n favorable por la plenaria antes de entrar en la discusi\u00f3n y voto del articulado espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia constitucional de que exista un informe de ponencia y de que \u00e9ste sea votado favorablemente por la plenaria, antes de que sea posible entrar en la discusi\u00f3n y voto del articulado espec\u00edfico, es una garant\u00eda que la Carta y el Reglamento del Congreso establecen para lograr una mayor econom\u00eda y racionalidad de la deliberaci\u00f3n y formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. En efecto, la discusi\u00f3n de la ponencia permite que las comisiones y las plenarias analicen el sentido b\u00e1sico de un proyecto y sus prop\u00f3sitos, y de esa manera puedan debatir, en forma general, la conveniencia y la oportunidad de adoptar globalmente ese proyecto. Posteriormente, la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n final con que termina la ponencia permite que las comisiones, en ciertos casos, y las plenarias, en todos los casos, manifiesten su aprobaci\u00f3n o rechazo a esa orientaci\u00f3n global del proyecto. En cierto sentido, esa aprobaci\u00f3n del informe de ponencia es una forma de asentimiento al proyecto como un todo, lo cual es una exigencia razonable, por cuanto un proyecto no es una reuni\u00f3n desordenada de art\u00edculos sino que es una totalidad, que tiene una orientaci\u00f3n pol\u00edtica y normativa definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Votaci\u00f3n favorable por la plenaria es una aprobaci\u00f3n prima facie del proyecto como un todo \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n favorable del informe de ponencia por la plenaria es una aprobaci\u00f3n prima facie del proyecto como un todo, que constituye un requisito previo para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del articulado. Este paso, que cierra la fase de \u201cdebate general\u201d del proyecto y permite entrar en el \u201cdebate espec\u00edfico\u201d del articulado, tiene una finalidad constitucionalmente clara: no s\u00f3lo racionaliza la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras sino que, adem\u00e1s, introduce un principio de econom\u00eda en la actividad legislativa, pues evita el desperdicio de esfuerzos en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de un articulado, que no tiene la posibilidad de ser aprobado, ya que el proyecto en general no cuenta con las mayor\u00edas constitucionalmente requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA EN LA FORMACION DE LA VOLUNTAD DEMOCRATICA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Justificaci\u00f3n adicional de la relevancia de la aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la falta de aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 176 del Reglamento del Congreso y al an\u00e1lisis adelantado en los fundamentos anteriores de esta sentencia, es indudable que la falta de aprobaci\u00f3n del informe de ponencia tiene al menos un efecto jur\u00eddico, y es la imposibilidad de continuar con el tr\u00e1mite del proyecto, pues no s\u00f3lo as\u00ed lo precisa esa norma reglamentaria sino que, adem\u00e1s, ser\u00eda irrazonable y contrario al principio de consecutividad y a los prop\u00f3sitos del art\u00edculo 176 del Reglamento del Congreso, que sin cumplirse ese requisito b\u00e1sico, el tr\u00e1mite del proyecto contin\u00fae con el debate y aprobaci\u00f3n del articulado. La costumbre parlamentaria ha enfrentado ese vac\u00edo del Reglamento del Congreso de la siguiente manera: ha entendido que la falta de aprobaci\u00f3n del informe de ponencia conduce al llamado \u201chundimiento\u201d del proyecto, que algunos congresistas asimilan al \u201carchivo\u201d del mismo. En la pr\u00e1ctica, el archivo y el hundimiento tienen un significado muy semejante, pues ambos implican que el proyecto no puede seguir siendo tramitado. Con todo, en el presente caso, no es necesario que la Corte entre a determinar el valor jur\u00eddico de la costumbre parlamentaria como fuente de derecho, por cuanto lo cierto es que frente al tema de la falta de aprobaci\u00f3n del informe de ponencia en plenaria, dicha costumbre es v\u00e1lida, por cuanto representa una interpretaci\u00f3n totalmente razonable de las normas reglamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA EN EL SEGUNDO DEBATE EN LAS PLENARIAS-Votaci\u00f3n favorable es una forma de aprobaci\u00f3n prima facie del proyecto como un todo\/INFORME DE PONENCIA EN EL SEGUNDO DEBATE EN LAS PLENARIAS-No obtenci\u00f3n de mayor\u00eda requerida debe entenderse \u201chundido\u201d o \u201carchivado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Aprobaci\u00f3n del informe de ponencia en la plenaria como requisito exigible \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE ACTO LEGISLATIVO-Irregularidad en la presentaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del informe de ponencia en comisiones o en plenarias\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Inobservancia de la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia como vicio de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>Una irregularidad en la presentaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de dicho informe, ya sea en las comisiones, o ya sea en las plenarias, puede constituir un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de un acto legislativo, que puede ocasionar su inexequibilidad, no s\u00f3lo porque expresamente la Carta y el Reglamento del Congreso prev\u00e9n que todo acto legislativo tenga su respectivo informe de ponencia (CP art. 160 y Ley 5\u00aa de 1992 arts 156 y ss y 174 y ss), y que el Reglamento del Congreso ordena su aprobaci\u00f3n en la plenarias (Ley 5\u00ba de 1992, art 176) sino, adem\u00e1s, por cuanto, como se ha explicado, la aprobaci\u00f3n de dicho informe representa un paso necesario en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3, la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia es el veh\u00edculo id\u00f3neo para que los miembros del Congreso expresen su conformidad con la orientaci\u00f3n general del proyecto de que da cuenta dicho informe. Esta decisi\u00f3n tiene profundas implicaciones, en la medida en que representa una forma de aprobaci\u00f3n prima facie del proyecto como un todo y constituye un presupuesto necesario para debatir y aprobar espec\u00edficamente el articulado del proyecto y, por tanto, constituye un paso ineludible en el desarrollo de la actividad de las c\u00e1maras. \u00a0En tal sentido, la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia, al consistir en un requisito b\u00e1sico para la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, es una de las normas exigibles para el debido tr\u00e1mite de los actos legislativos y su inobservancia hace parte de aquellos vicios de procedimiento objeto de control judicial por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE ACTO LEGISLATIVO-Irregularidad en la votaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0<\/p>\n<p>Una irregularidad en la votaci\u00f3n del informe de ponencia puede constituir un vicio de procedimiento susceptible de provocar la inexequibilidad de un acto legislativo, puesto que la aprobaci\u00f3n de dicho informe es un requisito necesario para la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras en las plenarias. Ahora bien, el art\u00edculo 375 superior establece que el proyecto de acto legislativo debe ser \u201caprobado\u201d en dos per\u00edodos consecutivos, por lo que las irregularidades en la aprobaci\u00f3n de esas normas pueden representar un vicio en la formaci\u00f3n de ese acto, susceptible de provocar su inexequibilidad (CP art. 379). Por consiguiente, en la medida en que el voto favorable del informe de ponencia es un paso ineludible para la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo, es obvio que un defecto en la votaci\u00f3n de dicho informe puede vulnerar uno de los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Carta para el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de los actos legislativos, por lo que puede provocar la inexequibilidad del acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA EN LA SEGUNDA VUELTA DE UN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Requisito de la mayor\u00eda absoluta para la aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Requisitos para la aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA EN PLENARIA EN SEGUNDA VUELTA DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Aprobaci\u00f3n requiere mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>APROBACION DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Razones contundentes para concluir que necesariamente incluye la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA DE ACTO LEGISLATIVO EN LAS PLENARIAS DE LA SEGUNDA VUELTA-Aprobaci\u00f3n requiere mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del informe de ponencia de los actos legislativos en las plenarias de la segunda vuelta requiere mayor\u00eda absoluta, pues es una de las decisiones necesarias para la aprobaci\u00f3n del acto legislativo como tal, ya que (i) representa la aprobaci\u00f3n del proyecto como un todo y (ii) hace parte del proceso de aprobaci\u00f3n del articulado individualmente considerado, en la medida en que es una decisi\u00f3n que constituye un paso necesario e ineludible para poder entrar a deliberar y votar el articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA EN PLENARIAS-Efectos de la votaci\u00f3n favorable y de su no aprobaci\u00f3n\/INFORME DE PONENCIA EN LA SEGUNDA VUELTA DE ACTO LEGISLATIVO-Aprobaci\u00f3n requiere mayor\u00eda absoluta\/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Consecuencias de irregularidades en la votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis jur\u00eddico adelantado en los fundamentos anteriores de esta sentencia permite llegar a las siguientes tres conclusiones esenciales: (i) en las plenarias, la votaci\u00f3n favorable del informe de ponencia cierra el debate general del proyecto, constituye una aprobaci\u00f3n prima facie del proyecto como un todo, y representa adem\u00e1s un paso necesario para que la c\u00e1mara respectiva pueda entrar a debatir y votar espec\u00edficamente el articulado del proyecto, por lo que, si dicho informe no es aprobado, y mientras el Reglamento del Congreso no regule de manera diversa el tema, el proyecto debe entenderse \u201chundido\u201d o \u201carchivado\u201d; (ii) la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia en la segunda vuelta de los actos legislativos requiere de mayor\u00eda absoluta; y (iii) cualquier irregularidad en la votaci\u00f3n del informe de ponencia puede llegar a constituir un vicio de procedimiento susceptible de provocar la inexequibilidad de un acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA EN EL SEXTO DEBATE DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Existencia de un vac\u00edo de procedimiento por la supresi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE Y MESA DIRECTIVA EN EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Excepcionalmente puede suspender o interrumpir una votaci\u00f3n por quebrantamiento del orden en las sesiones \u00a0<\/p>\n<p>MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Maniobra para evitar el registro y reconocimiento de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de una votaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido realizada materialmente \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, un an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente permite a la Corte concluir que en esa sesi\u00f3n no ocurri\u00f3 la suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n por esas razones excepcionales de desorden, sino que lo que aconteci\u00f3 fue una maniobra de la Mesa Directiva para evitar el registro y reconocimiento de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de una votaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido realizada materialmente. As\u00ed, como se pudo constatar, el tiempo de votaci\u00f3n fue dilatado por la Mesa Directiva, varios parlamentarios se levantaron de sus curules y se trasladaron hasta el lugar ocupado por el Secretario General y protestaron por ese hecho. Transcurrieron adem\u00e1s varios minutos sin que votara ning\u00fan nuevo parlamentario. Ning\u00fan parlamentario plante\u00f3 una moci\u00f3n de orden sobre la forma como se estaba votando, ni menos hubo solicitudes de interrupci\u00f3n de la votaci\u00f3n. Todo lo contrario. La petici\u00f3n era que la votaci\u00f3n fuera terminada. Hubo un aumento del desorden y la Mesa Directiva anunci\u00f3 que cerrar\u00eda la votaci\u00f3n en el momento en que los representantes volvieran a sus curules, lo cual varios hicieron. \u00a0No obstante, de inmediato, el Segundo Vicepresidente de la C\u00e1mara se dirigi\u00f3 al Presidente y le advirti\u00f3 que si se cerraba la votaci\u00f3n, el proyecto se hundir\u00eda y que por ello era mejor levantar la sesi\u00f3n por la alteraci\u00f3n del orden al interior del recinto. Pero en todo caso, incluso si se concluyera que la sesi\u00f3n fue levantada en debida forma por la mesa directiva, lo cierto es que la decisi\u00f3n fue apelada por una parlamentaria y la sesi\u00f3n fue restablecida, y luego de algunas protestas de algunos parlamentarios y del retiro de otros, la sesi\u00f3n continu\u00f3 en perfecto orden y exist\u00eda qu\u00f3rum decisorio. Y sin embargo, la mesa directiva se abstuvo de reconocer el efecto jur\u00eddico y pr\u00e1ctico a la votaci\u00f3n. Por ello, incluso si se considerara, en gracia de discusi\u00f3n, que la votaci\u00f3n hab\u00eda sido suspendida por el Presidente de manera leg\u00edtima, en virtud de la facultad prevista en el art\u00edculo 77 del Reglamento del Congreso, lo cual la Corte no acepta, era imperativo entonces terminarla, pues la sesi\u00f3n hab\u00eda sido restablecida, exist\u00eda pleno orden en la sesi\u00f3n y hab\u00eda qu\u00f3rum decisorio. Era necesario en ese caso dar entonces aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 132 del Reglamento del Congreso, que protege la continuidad e intangibilidad de las votaciones en las c\u00e1maras; sin embargo, la mesa directiva se abstuvo de hacerlo y desconoci\u00f3 los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de esa votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Vicio de procedimiento por supresi\u00f3n de efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n del informe de ponencia que no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda absoluta\/MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Vicio de procedimiento provoca la inexequibilidad del acto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2003 existi\u00f3 un vicio de procedimiento, que consisti\u00f3 en la supresi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n del informe de ponencia, la cual no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda absoluta requerida por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 119 ordinal 1\u00ba del Reglamento del Congreso, para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos en segunda vuelta. Esa votaci\u00f3n implicaba el hundimiento del proyecto, pero ese efecto fue suprimido por la Mesa Directiva, que levant\u00f3 indebidamente la sesi\u00f3n precisamente para no reconocer dicho efecto. En tales circunstancias, para la Corte es claro, adem\u00e1s, que a\u00fan si se admitiera el argumento de que no se requer\u00eda una mayor\u00eda calificada para la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia en la segunda vuelta \u2013 tesis que la Corte no comparte -, el vicio se\u00f1alado subsiste, porque el efecto pr\u00e1ctico de la votaci\u00f3n habr\u00eda sido de todos modos el hundimiento del proyecto, por la convicci\u00f3n de la Mesa Directiva y de la casi totalidad de los miembros de la C\u00e1mara que esa mayor\u00eda era necesaria, convicci\u00f3n que es adem\u00e1s jur\u00eddicamente acertada. La supresi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la mencionada votaci\u00f3n es, de conformidad con los art\u00edculos 379 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con la jurisprudencia uniforme de esta Corte al respecto, uno de aquellos vicios de procedimiento que provocan la inexequibilidad de un Acto Legislativo, al menos por las siguientes dos razones: de un lado, este vicio se encuentra inescindiblemente ligado con el requisito de mayor\u00eda absoluta exigido por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 119 ordinal 1\u00ba del Reglamento del Congreso, para la aprobaci\u00f3n de actos legislativos. Y de otro lado, la votaci\u00f3n del informe de ponencia es un momento ineludible del proceso de aprobaci\u00f3n de las reformas, y el propio art\u00edculo 375 exige que los actos legislativos sean debidamente \u201caprobados\u201d por las c\u00e1maras. La C\u00e1mara de Representantes viol\u00f3 entonces uno de los requisitos establecidos por el T\u00edtulo XIII de la Carta para el tr\u00e1mite de las reformas constitucionales, puesto que desconoci\u00f3 que un acto legislativo necesita ser aprobado por mayor\u00eda absoluta de los miembros de cada c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que, en funci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas, los vicios procedimentales pueden resultar saneados o convalidados en el tr\u00e1mite posterior en las c\u00e1maras. Esto ha sido reconocido no s\u00f3lo a nivel te\u00f3rico por esta Corte sino que adem\u00e1s existen casos significativos en donde esta Corporaci\u00f3n ha aplicado esa doctrina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE LA RESISTENCIA DEL VOTO-Alcance del concepto \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO RELATIVO A LA MODIFICACION DE ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Vicio constatado no fue subsanado por la votaci\u00f3n del d\u00eda siguiente en donde el informe de ponencia obtuvo la mayor\u00eda requerida\/TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO RELATIVO A LA MODIFICACION DE ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Nueva votaci\u00f3n es la concreci\u00f3n de la supresi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas de la votaci\u00f3n anterior que debi\u00f3 ser respetada\/PLENARIA DE LA CAMARA EN EL TRAMITE DE LA LEY-Votaci\u00f3n ulterior no convalida defectos anteriores cuando naturaleza de la irregularidad anterior priva a la plenaria de posibilidad de reexaminar el asunto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en el tr\u00e1mite del acto legislativo acusado el vicio constatado no fue subsanado por la votaci\u00f3n realizada el 6 de noviembre de 2003, en donde el informe de ponencia obtuvo la mayor\u00eda constitucionalmente requerida, por cuanto precisamente esta nueva votaci\u00f3n, lejos de corregir el vicio, es en realidad su materializaci\u00f3n. La nueva votaci\u00f3n es en efecto la concreci\u00f3n de la supresi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas de la votaci\u00f3n realizada el d\u00eda 5 de noviembre de 2003, que debi\u00f3 ser respetada, con todos sus efectos, por la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes y por esa Corporaci\u00f3n. Y es que la nueva votaci\u00f3n implic\u00f3 una suerte de anulaci\u00f3n o repetici\u00f3n de la votaci\u00f3n del d\u00eda anterior, con lo cual se consum\u00f3 el vicio de privar o suprimir los efectos de la decisi\u00f3n adoptada por la plenaria de la C\u00e1mara el 5\u00ba de noviembre de 2003, la cual implicaba el hundimiento del proyecto. Por ello esa nueva votaci\u00f3n no puede ser asimilada a una convalidaci\u00f3n sino a la concreci\u00f3n y consumaci\u00f3n del vicio analizado. \u00a0El Reglamento del Congreso no autoriza que si se ha realizado una votaci\u00f3n sobre un informe de ponencia, dicha votaci\u00f3n pueda ser repetida ulteriormente, por lo cual la C\u00e1mara carec\u00eda de competencia para adelantar esta nueva votaci\u00f3n. Ahora bien, en innumerables ocasiones, esta Corte ha se\u00f1alado que las votaciones ulteriores de una plenaria no convalidan defectos ocurridos con anterioridad en el tr\u00e1mite de una ley, cuando la naturaleza de la irregularidad anterior priva a la plenaria de la posibilidad de reexaminar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESISTA-Cambio de voto \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO DEBATE DE LA SEGUNDA VUELTA DEL TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Car\u00e1cter insubsanable del vicio de procedimiento constatado \u00a0<\/p>\n<p>MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO DEL TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Elementos esenciales de la valoraci\u00f3n probatoria que permitieron desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe que ampara la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE LA LEY O EN LA APROBACION DE REFORMAS CONSTITUCIONALES-Funci\u00f3n trascendental de la justicia constitucional\/DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Validez de una decisi\u00f3n mayoritaria\/DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Deliberaci\u00f3n y discusi\u00f3n p\u00fablica\/PROCESO LEGISLATIVO-Deliberaci\u00f3n p\u00fablica\/DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Respeto y protecci\u00f3n de derechos de las minor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>A nivel general, el control de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de las leyes o en la aprobaci\u00f3n de las reformas constitucionales es sin lugar a dudas una de las funciones m\u00e1s trascendentales de la justicia constitucional, en las democracias contempor\u00e1neas. La raz\u00f3n de esa importancia es clara: la soberan\u00eda popular hoy se expresa, en gran medida, a trav\u00e9s de deliberaciones y decisiones sometidas a reglas procedimentales, que buscan asegurar la formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica de las asambleas representantivas, que exprese obviamente la decisi\u00f3n mayoritaria, pero de tal manera que esas decisiones colectivas, que vinculan a toda la sociedad, sea un producto de una discusi\u00f3n p\u00fablica, que haya permitido adem\u00e1s la participaci\u00f3n de las minor\u00edas. Y es que en una democracia constitucional como la colombiana, que es esencialmente pluralista, la validez de una decisi\u00f3n mayoritaria no reside \u00fanicamente en que \u00e9sta haya sido adoptada por una mayor\u00eda sino adem\u00e1s en que \u00e9sta haya sido p\u00fablicamente deliberada y discutida, de tal manera que las distintas razones para justificar dicha decisi\u00f3n hayan sido debatidas, sopesadas y conocidas por la ciudadan\u00eda y que, adem\u00e1s, las minor\u00edas hayan podido participar en dichos debates y sus derechos hayan sido respetados. Por consiguiente, para esta concepci\u00f3n, la democracia no es la tiran\u00eda de las mayor\u00edas, pues los derechos de las minor\u00edas deben ser respetados y protegidos. Adem\u00e1s, en la democracia constitucional, las decisiones colectivas deben ser deliberadas en p\u00fablico pues de esa manera se logran decisiones m\u00e1s racionales, justas e imparciales. El proceso legislativo no debe ser entonces \u00fanicamente un sistema de agregaci\u00f3n de preferencias o que simplemente legitima acuerdos privados o negociaciones ocultas sino que debe constituirse en una deliberaci\u00f3n p\u00fablica, en la cual los representantes de los ciudadanos, sin olvidar los intereses de los votantes que los eligieron, sin embargo discuten p\u00fablicamente y ofrecen razones sobre cu\u00e1l es la mejor decisi\u00f3n que puede adoptarse en un determinado punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SESIONES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN LAS DEMOCRACIAS CONSTITUCIONALES-Modelo deliberativo y p\u00fablico de formaci\u00f3n de las leyes y actos legislativos\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Espacio de raz\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL PROCESO DE APROBACION DE LAS NORMAS EN EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Importancia de la labor de verificar la defensa de la regularidad y transparencia \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que sin caer en excesos ritualistas y tomando como gu\u00eda el principio de instrumentalidad de las formas, \u00a0una de las labores m\u00e1s importantes del juez constitucional es precisamente verificar la defensa de la regularidad y transparencia del proceso de aprobaci\u00f3n de normas en el Congreso. Y es que el respeto a las formas y procedimientos de la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n legislativa no es un culto a unos rituales innecesarios, ya que dichas formas y procedimientos juegan un papel esencial en la democracia, por cuanto pretenden asegurar que exista una verdadera formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica detr\u00e1s de cada decisi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS FRENTE A REFORMAS CONSTITUCIONALES-Mayor importancia \u00a0<\/p>\n<p>Este control del respeto de los procedimientos es a\u00fan m\u00e1s importante frente a las reformas constitucionales, puesto que \u00e9stas tienen que ser tramitadas con el m\u00e1ximo acatamiento por las normas de procedimiento, al menos por la siguientes dos razones: de un lado, porque que se trata nada m\u00e1s y nada menos que de modificar la norma fundamental que gobierna una sociedad; y, de otro, lado, porque precisamente porque se trata de la norma fundamental del ordenamiento, la Constituci\u00f3n est\u00e1 dotada de supremac\u00eda \u00a0y de rigidez, por lo cual su reforma exige procedimientos especiales agravados, en especial en dos aspectos: mayor\u00edas m\u00e1s estrictas y procesos de aprobaci\u00f3n m\u00e1s largos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Rigidez \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE LA CONSTITUCION O NUCLEO DE LA CONSTITUCION-Reglas que establecen el procedimiento de reforma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-5121 y \u00a0D-5122 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo N\u00famero 02 de 2003, \u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y \u00a0otros (Expediente D-5121); Wilson Alfonso Borja D\u00edaz (Expediente D-5122). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, treinta \u00a0(30) \u00a0de agosto de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escritos separados los ciudadanos Wilson Alfonso Borja D\u00edaz, por un lado, y \u00a0Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y ciento treinta (130) ciudadanos m\u00e1s, por el otro, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y actuando en nombre propio unos, y otros en esa condici\u00f3n y adem\u00e1s en representaci\u00f3n de diversas organizaciones, demandaron la inconstitucionalidad del Acto Legislativo N\u00famero 02 de 2003, \u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo.\u201d \u00a0La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda ocho (8) de marzo de 2004, resolvi\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las dos demandas para que fueran decididas en la misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre las demandas de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que votada la ponencia presentada por el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, que propon\u00eda la exequibilidad por el tr\u00e1mite del acto legislativo demandado, ella solo recibi\u00f3 tres votos a favor, por lo que fue votada favorablemente la inexequibilidad y la Corte determin\u00f3 nombrar como ponentes a los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes. Sin embargo, los antecedentes del proyecto original se conservan en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18\/12\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. \u00a0De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. \u00a0S\u00f3lo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de prevenir la comisi\u00f3n de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentar\u00e1 la forma y condiciones \u00a0en que las autoridades que ella se\u00f1ale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada per\u00edodo de sesiones el Gobierno rendir\u00e1 informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. \u00a0Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este art\u00edculo incurrir\u00e1n en falta grav\u00edsima, sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos tributarios judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer la obligaci\u00f3n de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, \u00a0de conformidad \u00a0con la ley estatutaria que se expida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Toda persona es libre. \u00a0Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna ley estatutaria reglamentar\u00e1 la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella se\u00f1ale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisi\u00f3n de actos terroristas. \u00a0Al iniciar cada per\u00edodo de sesiones el Gobierno rendir\u00e1 informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. \u00a0Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este art\u00edculo incurrir\u00e1n en falta grav\u00edsima, sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un par\u00e1grafo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. Para combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad p\u00fablica, y en aquellos sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de polic\u00eda judicial no sea posible por excepcionales circunstancias \u00a0de orden p\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conformar\u00e1 unidades especiales de Polic\u00eda Judicial con miembros de las Fuerzas Militares, las cuales \u00a0estar\u00e1n bajo su direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n. \u00a0Para el desarrollo de las labores propias de esta funci\u00f3n, los miembros de la Unidad pertenecientes a las fuerzas militares se regir\u00e1n, sin excepci\u00f3n, por los mismos principios de responsabilidad que los dem\u00e1s miembros \u00a0de la unidad especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Vigencia. Las adiciones a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica efectuadas mediante el presente acto legislativo empezar\u00e1n a regir a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0Las facultades especiales a las cuales se refieren los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba se ejercer\u00e1n con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional expedir\u00e1 el Congreso de la Rep\u00fablica antes del 20 de junio del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno presentar\u00e1 el proyecto a m\u00e1s tardar el 1\u00ba de marzo del mismo a\u00f1o, con mensaje de urgencia e insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos t\u00e9rminos para todo el tr\u00e1mite de control previo de constitucionalidad que har\u00e1 la Corte Constitucional se reducen a la mitad, en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que esta ley Estatutaria no entrara en vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de este acto legislativo, el Gobierno Nacional podr\u00e1 expedir un reglamento que regule en forma transitoria la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas funciones a que se refieren el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 15, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 28 y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 250 que se introducen por el presente acto legislativo se conferir\u00e1n por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os prorrogables por la mayor\u00eda absoluta del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actos terroristas a que se refiere este Proyecto ser\u00e1n los definidos como tales por la legislaci\u00f3n penal vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente D-5121 \u00a0<\/p>\n<p>I. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma en este aparte la demanda que las limitaciones impuestas al Estado colombiano por el Derecho Internacional \u00a0para reformar la Constituci\u00f3n dependen de la naturaleza de la obligaci\u00f3n internacional asumida por Colombia: \u00a0\u201csi se trata de una obligaci\u00f3n prevista en un instrumento internacional del cual hace parte el Estado colombiano, este debe retirarse del instrumento, siguiendo las reglas previstas en el mismo o las del derecho internacional general, para no incurrir en incumplimiento de sus obligaciones; pero \u201csi se trata de una obligaci\u00f3n de derecho internacional imperativo o de \u00a0 ius cogens, el Estado colombiano no puede desconocerla. Lo anterior, por cuanto tanto el principio pacta sunt servanda como las normas imperativas de ius cogens son obligatorias para Colombia en virtud de lo establecido en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Concepto de violaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la incompetencia del Congreso para derogar aspectos sustanciales de la Constituci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el Congreso ejerce un poder derivado o constituido, su facultad reformatoria de la Constituci\u00f3n es limitada. No puede expedir una nueva Constituci\u00f3n, sino tan solo modificarla. La modificaci\u00f3n hace referencia a los mecanismos necesarios para acoplar la Constituci\u00f3n a los cambios hist\u00f3ricos, \u201cdentro de la continuidad jur\u00eddica formal del ordenamiento fundamental\u201d, mecanismos que \u201cimpiden la posibilidad de que la Constituci\u00f3n se ponga al servicio de una mayor\u00eda y pierda su naturaleza protectora de las minor\u00edas\u201d. Ahora bien, la derogatoria de aspectos consubstanciales a la Constituci\u00f3n implica en realidad la expedici\u00f3n de una nueva, como lo expresara esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-551 de 2003, que examin\u00f3 la Ley 796 de 2003, convocatoria a un referendo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con o anterior, existir\u00edan dos gu\u00edas para determinar si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue derogada o simplemente reformada: examinar si se present\u00f3 un desconocimiento del bloque de constitucionalidad y si se derogaron principios y valores en los que la Constituci\u00f3n se funda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras afirmar lo anterior, la demanda entra a demostrar que el acto legislativo impugnado constituye una violaci\u00f3n a los aspectos consubstanciales de la Constituci\u00f3n, cosa que hace en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones arguye que la regulaci\u00f3n legal que desarrolle el acto legislativo no puede estar en cabeza de la Rama Ejecutiva, \u201cporque desplaza a la funci\u00f3n legislativa dl Congreso. La lucha antiterrorista no puede pasar por alto \u201cel respeto integral a los derechos humanos, al derecho humanitario y a la democracia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Superposici\u00f3n de razones de seguridad a la garant\u00eda y respeto de los derechos humanos: \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de los demandantes, el Acto Legislativo 02 de 2003 superpone las razones de seguridad a la prevalencia de los derechos humanos de las personas, desconociendo que uno de los fines esenciales del Estado, enunciado por el art\u00edculo 2\u00b0 superior, es \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d y que el art\u00edculo 5\u00b0 ibidem dispone que el Estado \u201creconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona\u201d. Por la misma raz\u00f3n el Acto Legislativo acusado desconoce, dice, el art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que estipulan el deber de respeto y garant\u00eda de los derechos humanos. Dicho deber implica abstenerse de introducir en la normatividad interna disposiciones con las cuales dicha garant\u00eda queda desconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Acto Legislativo impugnado superpone razones de seguridad a los derechos humanos a la libertad, a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, y a la intimidad; el desconocimiento se produce por las atribuciones conferidas a autoridades militares \u201cque no cuentan con los requisitos de independencia \u00a0e imparcialidad exigidos por los tratados de derechos humanos y por la Constituci\u00f3n colombiana.\u201d Lo anterior, dicen, no quiere decir que el Estado tenga que permanecer inactivo frente al terrorismo, sino que las acciones contra el mismo deben respetar los derechos humanos, pues \u201cla adopci\u00f3n del sistema de gobierno democr\u00e1tico implica que el mantenimiento del orden no se puede lograr en detrimento de las libertades p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derogatoria de la prohibici\u00f3n de que autoridades militares investiguen a personas civiles: \u00a0<\/p>\n<p>Dice la acusaci\u00f3n, que \u201cel acto legislativo hace nugatorio uno de los postulados centrales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, cual fue el de no permitir bajo ninguna circunstancia que miembros de las fuerzas militares ejercieran atribuciones judiciales en relaci\u00f3n con civiles.\u201d En la Constituci\u00f3n anterior, \u201cel art\u00edculo 26 permit\u00eda que la privaci\u00f3n de la libertad se hiciera por orden escrita de \u201cautoridad competente\u201d, con lo cual, adem\u00e1s de los jueces, el ejecutivo pod\u00eda mantener personas privadas de la libertad. El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n de 1886 permit\u00eda que, previo dictamen del Consejo de Ministros, se ordenaran retenciones hasta por diez d\u00edas por razones de orden p\u00fablico.\u201d Esas atribuciones, afirma la demanda, \u201cdieron lugar a que se presentaran numerosos casos de torturas y desapariciones forzadas, algunos de los cuales fueron conocidos por organismos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos, que fallaron en contra del Estado colombiano.\u201d Ante esta realidad, el constituyente de 1991, \u201cfij\u00f3 en el art\u00edculo 28 superior un plazo taxativo de 36 horas -que antes no ten\u00eda rango constitucional- para que la persona privada de la libertad sea puesta a disposici\u00f3n del juez y que la privaci\u00f3n de la libertad deber\u00eda hacerse con fundamento en mandamiento escrito de autoridad judicial competente. La \u00fanica excepci\u00f3n al respecto es la detenci\u00f3n administrativa que s\u00f3lo puede hacerse en las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, la demanda agrega que el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ubicado dentro del cap\u00edtulo relativo a los estados de excepci\u00f3n, dispuso que \u201cen ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la justicia penal militar\u201d. Afirma que en el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la asignaci\u00f3n de funciones de polic\u00eda judicial a los militares est\u00e1 prohibida por el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Continua el libelo expresando que uno de los seis granes prop\u00f3sitos perseguidos por la Asamblea Constituyente fue \u201cla b\u00fasqueda de \u201cInstituciones Fuertes\u201d, capaces de solucionar los problemas de hoy y los desaf\u00edos del siglo XXI\u201d, prop\u00f3sito dentro del cual se inclu\u00eda la necesidad de reformar el estado de sitio para garantizar la vigencia de los derechos humanos, ampliando los controles y limitando las facultades de los estados de excepci\u00f3n, en especial la posibilidad de que los militares ejercieran atribuciones judiciales en relaci\u00f3n con los civiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de los demandantes, el Acto Legislativo que impugnan desconoce todos los avances de la Constituci\u00f3n de 1991 en el sentido descrito, porque \u201catribuy\u00f3 a las fuerzas militares la posibilidad de detener personas sin orden judicial previa; adem\u00e1s, extendi\u00f3 esa facultad para la pr\u00e1ctica de allanamientos y registros de domicilios y de interceptaci\u00f3n de comunicaciones. Adem\u00e1s facult\u00f3 a las Fuerzas militares para que ejerzan atribuciones de investigaci\u00f3n sobre civiles a trav\u00e9s de las facultades de polic\u00eda judicial. Si bien el acto legislativo pretende que tales facultades sean ejercidas bajo la direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo cierto es que la recolecci\u00f3n de evidencias ser\u00e1 realizada sin presencia de los fiscales de conocimiento, pues justamente se ejercer\u00e1 en \u201clos sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios de polic\u00eda judicial no sea posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derogatoria de aspectos consubstanciales a la Constituci\u00f3n de 1991 por desconocimiento de tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demanda que el Acto Legislativo impugnado constituye una derogatoria de la Constituci\u00f3n en aspectos consubstanciales a ella, pues desconoce flagrantemente tratados internacionales de derechos humanos reconocidos en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n y ratificados por el Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en primer lugar denuncia la incompatibilidad general del Acto \u201ccon el bloque de constitucionalidad\u201d, por \u201cdesconocimiento del derecho de toda persona a ser investigada por un juez o tribunal independiente, declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n constitucional con vocaci\u00f3n de permanencia, desconocimiento del principio de distinci\u00f3n del derecho humanitario, y desconocimiento del principio pro homine del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al desconocimiento del derecho de toda persona a ser investigada por un juez o tribunal independiente, asegura que los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 10\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos estipulan esta garant\u00eda, y que, desconoci\u00e9ndola, el acto legislativo establece en cabeza de las Fuerzas Militares funciones de polic\u00eda judicial para investigar a personas civiles, y la facultad de limitar sus derechos. Agrega que como las Fuerzas Militares pertenecen a la Rama Ejecutiva \u201cno cumplen con los requisitos de independencia e imparcialidad exigidos por las normas internacionales de derechos humanos\u201d, por lo cual \u201cel cumplimiento de funciones judiciales por parte de las fuerzas militares constituye una intromisi\u00f3n indebida en las funciones jurisdiccionales de la Rama Judicial\u201d, y por esa raz\u00f3n, dice, esta Corporaci\u00f3n \u201cha declarado reiteradamente inconstitucionales las normas a trav\u00e9s de las cuales se han dado facultades de polic\u00eda judicial a las fuerzas militares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la acusaci\u00f3n expresando que \u201cla asignaci\u00f3n de facultades judiciales a las fuerzas militares genera la obligaci\u00f3n por parte del agente de las Fuerzas Militares de que act\u00fae, por una parte, como militar cumpliendo labores que lo condicionan a tomar una posici\u00f3n de contrincante y, por otra, como funcionario con atribuciones judiciales, a actuar como \u00f3rgano imparcial y aut\u00f3nomo. La funci\u00f3n constitucional de las Fuerzas militares es extra\u00f1a e incompatible con la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n de delitos y de limitaci\u00f3n de derechos, que son funciones t\u00edpicamente judiciales&#8230; Por ser las fuerzas militares colombianas parte de un conflicto armado de car\u00e1cter interno permitirles el ejercicio de facultades judiciales configurar\u00eda un claro conflicto de intereses pues participar\u00edan en combates y en acciones militares que ser\u00edan susceptibles de ser investigadas por los mismos autores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo tema, aduce que a pesar de que el Acto Legislativo dispone un control de la Fiscal\u00eda sobre el ejercicio de tales funciones judiciales de las Fuerzas Militares, dicho control no es efectivo porque la norma constitucional \u201cno \u00a0prev\u00e9 la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda\u201d, por lo cual su misi\u00f3n est\u00e1 limitada por razones de hecho y de derecho. \u00a0Estima que por esta raz\u00f3n, esta Corte declar\u00f3 inconstitucional el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2002 de 2002, que preve\u00eda, durante el estado de conmoci\u00f3n interior, el acompa\u00f1amiento de la Fiscal\u00eda a las operaciones que adelanta la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n refiri\u00e9ndose a la atribuci\u00f3n de facultades de polic\u00eda judicial a las fuerzas militares, estima que esta medida vulnera el principio de prevalencia de las autoridades civiles sobre las militares, reconocido por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, y recogido por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la presunta \u201cdeclaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n con rango constitucional y con vocaci\u00f3n de permanencia a trav\u00e9s de la suspensi\u00f3n de la vigencia de garant\u00edas reconocidas en la Constituci\u00f3n\u201d, la demanda alega que ese es el efecto del Acto Legislativo 02 de 2003, pues el mismo, durante cuatro a\u00f1os prorrogables, introduce limitaciones que hacen nugatorios los derechos de imparcialidad e independencia judicial, afectando el n\u00facleo esencial de los derechos a la libertad personal, la inviolabilidad domiciliaria y de comunicaciones y a la intimidad. \u00a0Considera, por lo tanto, que \u201cen el art\u00edculo 5\u00b0 del acto legislativo se declar\u00f3 un estado de excepci\u00f3n, diferente a los establecidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales de derechos humanos&#8230; sin verificaci\u00f3n de las causas excepcionales o sobrevinientes que ameritar\u00edan la restricci\u00f3n de derechos, con un l\u00edmite de tiempo que no est\u00e1 vinculado a criterios de necesidad y proporcionalidad\u201d. Agrega que este estado excepcional se decret\u00f3 sin los controles espec\u00edficos que el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n establece, y sin \u00a0los l\u00edmites que han instituido para los estados de excepci\u00f3n el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculos 4\u00b0 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Al parecer de los demandantes, la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 02 de 2003, que modifica y ampl\u00eda el r\u00e9gimen de los estados de excepci\u00f3n, se equipara a aquella clase de medidas que ha sido rechazada por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la demanda concluye que las prescripciones de los tratados internacionales y las recomendaciones del mencionado Comit\u00e9 de Derechos Humanos se ven vulneradas por el Acto Legislativo impugnado, adem\u00e1s de la voluntad expresa del constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En lo relativo del principio de distinci\u00f3n entre personas civiles y combatientes, la demanda reprocha que el Acto Legislativo favorece el desconocimiento de tal principio, que se encuentra recogido en el derecho internacional humanitario \u201cy es su centro y fundamento\u201d. \u00a0Este principio, conocido como el \u201cprincipio del derecho de Ginebra\u201d, y obligatorio en los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional, \u201csupone que la poblaci\u00f3n inocente debe ser respetada en todo tiempo y en todo lugar y debe ser alejada de los efectos nocivos del conflicto armado\u201d y se enuncia de la siguiente manera: \u201clas personas puestas fuera de combate y las que no participan directamente en las hostilidades ser\u00e1n respetadas, protegidas y tratadas con humanidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho humanitario vigente, aduce la demanda, se funda en los principios de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil as\u00ed como en el de distinci\u00f3n entre civiles y combatientes, recogidos en los Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949. El Protocolo I, dice, fue ratificado por Colombia y hace parte del derecho interno y del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con lo estipulado por el art\u00edculo 93 superior y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Aunque el Protocolo I se refiere a conflictos armados de car\u00e1cter internacional, resulta aplicable a los conflictos armados sin este car\u00e1cter a que se refiere el Protocolo II, por expresa disposici\u00f3n del pre\u00e1mbulo y por efectos de la \u201cCl\u00e1usula Martens\u201d sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre de La Haya de 1907, que establece que \u201c mientras aguardan que un c\u00f3digo m\u00e1s completo de las leyes de la guerra pueda ser dictado, las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno hacer constar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones \u00a0los beligerantes quedan bajo la salvaguardia y el imperio de los principios del derecho de gentes, tales como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue al acusaci\u00f3n diciendo que el derecho humanitario no conoce excepciones al principio de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil y que establece que \u201cen caso de duda acerca de la condici\u00f3n de una persona, se la considerar\u00e1 como civil\u201d; as\u00ed mismo prescribe que \u201clas personas civiles gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n que confiere este titulo, salvo si participan directamente en la hostilidades y mientras dure tal participaci\u00f3n.\u201d En otras palabras, dicen los demandantes, \u201cla protecci\u00f3n no se suspende de manera indefinida por participar en la hostilidades, sino tan solo temporalmente mientras se da la participaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la vulneraci\u00f3n del principio de distinci\u00f3n por el acto Legislativo 02 se genera, estiman los demandantes, por varias razones. La primera, por la dificultad de definir qu\u00e9 es el terrorismo y \u201cel consiguiente problema para calificar una conducta como terrorista sin incurrir en juicios meramente subjetivos.\u201d La segunda, por la \u201causencia de independencia de las Fuerzas Militares para valorar objetivamente si una conducta es o no terrorista cuando tienen la posibilidad de ejercer facultades en relaci\u00f3n con personas civiles.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, dice que la propia relatora de las Naciones Unidas sobre Terrorismo y Derechos Humanos ha dicho que \u201cel que para uno es un terrorista para el otro es un luchador de la libertad.\u201d Ahora bien, prosigue la acusaci\u00f3n, aunque la legislaci\u00f3n colombiana suministra un definici\u00f3n de terrorismo que distingue entre el que se da dentro del conflicto armado y el que no, se trata de \u201cuna definici\u00f3n en la que cabe casi todo ataque o amenaza a personas o bienes\u201d, por lo cual incluye acciones sobre las que no existe en realidad una claridad sobre su car\u00e1cter. Resalta entonces la demanda que la relatora especial de las Naciones Unidas sobre Terrorismo y Derechos Humanos estima que los derechos fundamentales de las personas corren peligro de ser suspendidos con la adopci\u00f3n de medidas antiterroristas, y que \u201ceso puede suceder cuando grupos o personas no coinciden con la postura gubernamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen entonces los demandantes que como las Fuerzas Militares no tienen condiciones de independencia e imparcialidad requeridas para ejercer atribuciones judiciales, por consiguiente el Acto Legislativo no da garant\u00edas. Su regulaci\u00f3n, dicen, s\u00f3lo permite que con posterioridad a la limitaci\u00f3n de derechos por parte de los militares se pueda verificar si exist\u00edan elementos objetivos que permit\u00edan involucrar a la persona en la comisi\u00f3n de actos terroristas, con lo cual favorece que sea la poblaci\u00f3n civil y no los verdaderos terroristas los afectados con la medidas de restricci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento del principio pro homine del derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la demanda que de conformidad con este principio de interpretaci\u00f3n a favor del ser humano, recogido en el art\u00edculo 5\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en el 29 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los tratados internacionales de derechos humanos no pueden ser invocados para garantizar en menor medida los derechos en ellos reconocidos. De lo anterior concluyen los demandantes que \u201cno son admisibles las argumentaciones en el sentido de entender que, en la medida en que los tratados internacionales permiten la restricci\u00f3n de derechos humanos, estos tratados puedan ser citados para argumentar la restricci\u00f3n permanente de algunos derechos\u201d . Agregan entonces, que \u201cel acto legislativo 02 se tramit\u00f3 y aprob\u00f3 con el argumento de que el derecho internacional permit\u00eda la suspensi\u00f3n de derechos durante estados de excepci\u00f3n y que aqu\u00ed tan solo se estaban limitando tales derechos.\u201d Sin embargo, prosiguen, aun \u201cadmitiendo en gracia de discusi\u00f3n que el acto legislativo solo establece una limitaci\u00f3n, resulta contrario invocar \u00a0los tratados de derechos humanos para justificar limitaciones permanentes a las garant\u00edas establecidas en el ordenamiento interno&#8230; As\u00ed, el tramite del acto legislativo desconoci\u00f3 normas de tratados \u00a0internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad porque de acuerdo a las normas que estipulan el principio pro homine, no es posible adelantar una reforma interna \u00a0-en este caso una reforma constitucional- que restrinja las garant\u00edas establecidas en el ordenamiento dom\u00e9stico invocando el derecho internacional de los derechos humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incompatibilidad de disposiciones espec\u00edficas del acto legislativo con el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Prosigue la demanda sosteniendo que \u201cadem\u00e1s del los cargos arriba expuestos, que resultan violatorios del bloque de constitucionalidad y que invalidan el acto legislativo 02 de 2003 por vicios de tr\u00e1mite en su adopci\u00f3n, debido a la falta de competencia del Congreso para actuar de esa forma, existen cargos particulares de violaciones generadas por normas espec\u00edficas del acto legislativo.\u201d Dichas violaciones particulares se explican as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>* Violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0circulaci\u00f3n \u00a0por el establecimiento de un registro de domicilio a disposici\u00f3n de las fuerzas militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de que distintas normas internacionales reconocen el derecho a la circulaci\u00f3n, el cual s\u00f3lo es susceptible de limitaciones para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico la moral o la salud p\u00fablicas y los derechos libertades de los dem\u00e1s, \u00a0concluyen que dicho derecho puede ser suspendido pero no derogado, desnaturalizado, privado de contenido o limitado de manera permanente. Ahora bien, el registro domiciliario de la poblaci\u00f3n adaptado por el art\u00edculo 2 del Acto legislativo impugnado desconoce el derecho a la circulaci\u00f3n pues se trata de una limitaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente, que hace inoperante la menciona garant\u00eda. Al respecto indican que \u201cuna limitaci\u00f3n al derecho de circulaci\u00f3n, que en la pr\u00e1ctica tenga el efecto de hacerlo inoperante, no est\u00e1 permitida ni siquiera durante las situaciones excepcionales. Las restricciones al derecho de circulaci\u00f3n no pueden llegar al extremo de provocar el desarraigo de las personas.\u201d Sostienen que a esas conclusiones lleg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-295 de 1996, al examinar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que establec\u00eda la obligaci\u00f3n de \u201cinscripci\u00f3n en la alcald\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo punto agregan que \u201c un informe de residencia utilizado como instrumento de la lucha antiterrorista vulnera uno de los principios que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, deben regir la recolecci\u00f3n y administraci\u00f3n de datos personales. Se trata del principio de finalidad, en virtud del cual el acopio, el procesamiento y la divulgaci\u00f3n de los datos personales deben obedecer a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, definida de manera clara, suficiente y previa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen tambi\u00e9n que \u201cel informe de residencia para finalidades de seguridad evidencia un deseo de control por parte del Estado sobre sus asociados, que adem\u00e1s parte de la presunci\u00f3n de que todas las personas son potencialmente terroristas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, consideran que el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto legislativo demandado \u201chace nugatorio el derecho de circulaci\u00f3n reconocido en los tratados internacionales de derechos humanos, lo cual no puede ser decretado por el Congreso, por falta de competencia para ello, y constituye un vicio de procedimiento que afecta la constitucionalidad de esa norma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Violaci\u00f3n del derecho de libertad personal y de inviolabilidad domiciliaria y de correspondencia por la autorizaci\u00f3n constitucional de realizar detenciones, interceptaci\u00f3n de comunicaciones y allanamientos arbitrarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice en este ac\u00e1pite la acusaci\u00f3n que \u00a0\u201cla reforma constitucional establece una nueva modalidad de detenciones, allanamientos e interceptaci\u00f3n de comunicaciones que podr\u00edan ser realizadas por las autoridades que se se\u00f1alen en el reglamento, inclu\u00edas las Fuerzas Militares. La detenci\u00f3n se podr\u00eda mantener hasta por 36 horas. Durante ese tiempo la persona detenida no tendr\u00eda acceso a ning\u00fan control judicial, ni siquiera al del h\u00e1beas corpus. De esta manera el proyecto de acto legislativo suspender\u00eda el h\u00e1beas corpus en los supuestos casos de terrorismo. Agregan que aunque el acto legislativo no dice expresamente que las autoridades militares tendr\u00edan la facultad de realizar capturas, allanamientos y registros domiciliarios, sino que defiere ese se\u00f1alamiento a la ley estatutaria, ese fue el objetivo de la reforma, como se deduce de las intervenciones de ciertos congresistas durante el debate correspondiente. De cualquier manera, sea cual fuera la interpretaci\u00f3n, \u201cno es posible que las Fuerzas Militares puedan capturar personas en las condiciones establecidas en la reforma pues, de ser as\u00ed, se habr\u00edan constitucionalizado detenciones, allanamientos, y registros domiciliarios e interceptaciones de comunicaciones arbitrarias que, en primer lugar, resultan incompatibles con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, y que, en segundo lugar, violan los derechos de inviolabilidad domiciliaria y de correspondencia, el derecho de libertad y el derecho al recurso de h\u00e1beas corpus, reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Violaci\u00f3n del principio de estricta reserva legal en reglamentaci\u00f3n de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este t\u00edtulo la demanda afirma que el art\u00edculo 5\u00b0 del acto legislativo 0 de 2003 desconoce las normas del bloque de constitucionalidad que exigen estricta reserva legal para la regulaci\u00f3n de los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicando esta acusaci\u00f3n, los demandantes se\u00f1alan que \u201cla regla de estricta reserva legal est\u00e1 contemplada en los tratados internacionales de derechos humanos\u201d, concretamente en el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos Humanos y en el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, previsi\u00f3n internacional que, dicen, tambi\u00e9n fue desarrollada en la Constituci\u00f3n colombiana (Art. 152), que establece que s\u00f3lo a trav\u00e9s de leyes estatutarias se puede legislar sobre derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incompetencia del Congreso para desconocer el principio pacta sunt servanda y para derogar normas imperativas de ius cogens. \u00a0<\/p>\n<p>Dice aqu\u00ed la acusaci\u00f3n que aunque en las l\u00edneas anteriores, con miras a demostrar la derogatoria de aspectos substanciales de la Constituci\u00f3n, se dej\u00f3 probada la violaci\u00f3n del derecho internacional por parte del acto reformatorio impugnado, ahora es necesario profundizar en que a trav\u00e9s del mismo se violaron los compromisos internacionales del Estado colombiano, por violaci\u00f3n del principio pacta sunt servanda y por desconocimiento de normas imperativas de ius cogens, violaciones estas \u00faltimas que, independientemente de la inconstitucionalidad por derogatoria de asuntos consubstanciales a la Constituci\u00f3n, constituyen una raz\u00f3n de inexequibilidad aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicando este nuevo cargo, dicen los demandantes que el Acto Legislativo 03 de 2003 constituye una violaci\u00f3n de las obligaciones internacionales del Estado colombiano, y por ende del principio pacta sunt servanda. No obstante, dicha inconstitucionalidad es subsanable, \u201cpues el Estado puede denunciar los tratados internacionales de derechos humanos que se encuentra incumpliendo. No obstante, mientras no se adelante este tr\u00e1mite, el acto legislativo no deber\u00eda entrar en vigencia, como en efecto ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que el art\u00edculo 9\u00b0 superior reconoce ciertos principios de Derecho Internacional, dentro de los cuales est\u00e1 aqu\u00e9l seg\u00fan el cual la soberan\u00eda de los estados no es ilimitada. De otro lado, al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, se generaron obligaciones que el Estado colombiano debe honrar, por lo cual si expide normas internas que vayan en contrav\u00eda de sus obligaciones internacionales, compromete su responsabilidad internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que diversas recomendaciones de las Naciones Unidas se\u00f1alan que la asignaci\u00f3n de funciones judiciales a miembros de las Fuerzas Militares vulnera el deber de respeto y garant\u00eda de los derechos humanos. Recuerda que el 4 de abril de 2003 la Oficina en Colombia del Alto comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos inst\u00f3 al Estado colombiano para \u201cno introducir en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano normas que facultes a los miembros de las fuerzas militares para ejercer funciones de polic\u00eda judicial, no otras que sean incompatibles con la independencia de la justicia.\u201d Esa recomendaci\u00f3n, dicen, \u201cfue reproducida en la Declaraci\u00f3n aprobada sobre Colombia en la Comisi\u00f3n sobre Derechos Humanos de Naciones Unidas el 25 de abril del a\u00f1o pasado, que se adopt\u00f3 previa negociaci\u00f3n con el Gobierno de Colombia y luego de que \u00e9ste diera su consentimiento al respecto. Contrariando la recomendaci\u00f3n expresa del p\u00e1rrafo 13 de dicha Declaraci\u00f3n, el Ministro de Defensa radic\u00f3 ante el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de acto legislativo materia \u00a0de esta demanda, que hoy est\u00e1 incorporado a la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida la acusaci\u00f3n hace el recuento de diversas oportunidades en las cuales la comunidad internacional ha instado al Gobierno colombiano a no otorgar facultades de polic\u00eda judicial a las fuerzas militares. \u00a0Trat\u00e1ndose de recomendaciones provenientes de \u00f3rganos creados en desarrollo de los compromisos adquiridos por los estados en virtud de la Carta de Naciones Unidas, tales como la comisi\u00f3n de Derechos Humanos, la Oficina del Alto comisionado de Naciones unidas para los Derechos humanos, y los \u201cmecanismos tem\u00e1ticos y por pa\u00edses (relatores y representantes especiales), la obligatoriedad de las recomendaciones de deriva del hecho de que el Estado colombiano es parte de las Naciones Unidas y, en consecuencia, est\u00e1 comprometido con el adecuado cumplimiento de los fines de la organizaci\u00f3n y est\u00e1 obligado a respetar y acatar las decisiones\u201d. As\u00ed se desprender\u00eda, dicen, del art\u00edculo 2.2 de la Carta, \u201cy del compromiso espec\u00edfico que adquiera el Estado con cada decisi\u00f3n en concreto, como ha sucedido en el presente caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas recomendaciones de \u00f3rganos creados por los tratados de derechos humanos son obligatorias \u201cporque son \u00f3rganos jur\u00eddicos que tienen la m\u00e1xima autoridad para interpretar los tratados y definir qu\u00e9 hechos constituyen vulneraci\u00f3n de los mismos\u201d. Afirman que as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Sala de consulta del Consejo de Estado en respuesta a petici\u00f3n formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior estiman que la reforma constitucional que se enjuicia constituye una flagrante violaci\u00f3n de las obligaciones internacionales de Colombia y del principio pacta sunt servanda, que no podr\u00eda entrar en vigencia sin previa denuncia de los tratados respectivos. \u00a0Por eso, solicitan a la Corte que \u201cen caso que decida que el acto legislativo no es inconstitucional, declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 5\u00b0 de manera que la vigencia del acto legislativo quede supeditada a la denuncia de las normas internacionales vulneradas por el acto legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inconstitucionalidad insubsanable que se producir\u00eda por desconocimiento de las normas de ius cogens, la demanda afirma que el poder de reforma de la Constituci\u00f3n no puede llegar al punto de separarse de los valores de la tradici\u00f3n democr\u00e1tica; existen entonces unos l\u00edmites que se encuentran reconocidos por el derecho internacional, y tales son los impuestos a trav\u00e9s de las norma imperativas de ius cogens, definidas por el art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena como aquellas \u201caceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma(s) que no admite(n) pacto en contrario y que s\u00f3lo puede(n) ser modificada(s) por una norma ulterior de Derecho Internacional General que tenga el mismo car\u00e1cter\u201d. \u00a0Estas normas imperativas, entre otros objetivos, persiguen proteger \u201cciertos derechos y libertades fundamentales para la salvaguarda de la persona y el medio humano\u201d. Varias de las normas desconocidas por el acto legislativo 02 de 2003 ser\u00edan de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dicen, los derechos a la independencia e imparcialidad \u00a0judiciales constituyen norma imperativa de ius cogens, por cuanto se encuentran generalmente aceptados por la comunidad internacional, pues est\u00e1n recogidos en el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en los art\u00edculos 8 y 25 de la Declaraci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en el art\u00edculo 6.1 del Convenio Europeo sobre derechos Humanos y en los art\u00edculos 7.1 y 26 de la Carta Africana. \u00a0Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha dicho, observan, que no es posible formular reservas al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que impliquen la derogatoria de las normas inderogables de derecho internacional, como las garant\u00edas judiciales. De otro lado, la independencia e imparcialidad de los jueces constituyen derecho internacional obligatorio \u00a0\u201cindependientemente de que los estados sean parte o no en los tratados que la prescriben, porque est\u00e1 establecida en el art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra, que es considerado el m\u00ednimo com\u00fan normativo de los pueblos civilizados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirman que tambi\u00e9n el principio de distinci\u00f3n entre civiles y combatientes, en virtud de la vigencia de la Cl\u00e1usula Martes, es norma imperativa de ius cogens, y piedra angular del Derecho Internacional Humanitario. Dicho principio, vuelven a insistir, ha sido reconocido como parte del Derecho internacional consuetudinario, por lo cual \u201cno puede ser derogada por el constituyente, ni vulnerada, ni desconocida por la normatividad interna, incluso la constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir este ac\u00e1pite, los demandantes aducen que las normas que otorgan facultades judiciales a las Fuerzas Militares son nulas a la luz del derecho internacional y del derecho nacional por desconocer disposiciones de ius cogens, concretamente el derecho de toda persona a la independencia e imparcialidad judicial, a un juicio justo as\u00ed como el principio de distinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vicios de tr\u00e1mite durante la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la demanda pretende demostrar la irregularidades que se presentaron en el tr\u00e1mite que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n del acto legislativo n\u00famero 02 de 2003, irregularidades que explican as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dice la acusaci\u00f3n que el sexto debate se surti\u00f3 en cuatro sesiones que tuvieron lugar durante los d\u00edas 29 de octubre y 4, 5 y 6 de noviembre de 2003. En la sesi\u00f3n del 29 de octubre, a pesar de que la discusi\u00f3n del proyecto de acto legislativo estaba en el orden del d\u00eda, \u201cla Mesa directiva no consider\u00f3 conveniente realizarlo por la coyuntura pol\u00edtica que atravesaba el pa\u00eds.\u201d \u00a0Sometida a votaci\u00f3n la modificaci\u00f3n del orden del d\u00eda, fue aprobada la proposici\u00f3n de incluir dentro del mismo el tema del acto legislativo. Sin embargo, dicen los demandantes, \u201cel Presidente de la C\u00e1mara, en el momento de anunciar el resultado de la votaci\u00f3n sobre el orden del d\u00eda, present\u00f3 un resultado inverso al votado, es decir los votos que mayoritariamente \u00a0aprobaron dar debate al proyecto fueron tomados como si decidieran afirmativamente excluirlo del orden del d\u00eda.\u201d Agregan que algunos parlamentarios solicitaron que se reabriera el debate, pero la Mesa directiva argument\u00f3 que no era posible. Finalmente, dicen, la Plenaria decidi\u00f3 reabrir la discusi\u00f3n del orden del d\u00eda, y cuando se iba a votar nuevamente, el representante Luis Fernando Duque se\u00f1al\u00f3 que los asesores de la se\u00f1ora ministra de Defensa, en una actitud anarquista, estaban tratando de desintegrar el qu\u00f3rum mediante sugerencias dirigidas a los conservadores en el sentido de que se retiraran del recinto. \u00a0Sostienen que debido a lo anterior, \u201cla Mesa directiva consider\u00f3 que no se guardaba la compostura necesaria para desarrollar el debate y levant\u00f3 la sesi\u00f3n. La decisi\u00f3n fue apelada y revocada por 53 votos a favor y 26 en contra, pero el qu\u00f3rum decisorio ya se hab\u00eda disuelto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n del 5 de noviembre el proyecto de Acto legislativo se someti\u00f3 a votaci\u00f3n nominal aclar\u00e1ndose a los se\u00f1ores congresistas que se encender\u00eda el registro electr\u00f3nico y que aquellos que desearan votar manualmente lo pod\u00edan hacer. Efectuada la votaci\u00f3n, dice la demanda que \u201clo procedente era cerrarla para consolidar los resultados y verificar si el proyecto de acto legislativo hab\u00eda sido aprobado o improbado. Sin embargo, el se\u00f1or presidente no cerr\u00f3 la votaci\u00f3n, a pesar de que todos los Representantes presentes ya hab\u00edan votado&#8230; El reloj avanzaba y la Mesa Directiva no cerraba la votaci\u00f3n. Posteriormente, el voto del Honorable Representante Alfredo Cuello fue anulado por haber utilizado medios electr\u00f3nicos cuando el Secretario escrut\u00f3 su voto como si lo hubiera realizado manualmente.\u201d Transcurridos cinco minutos sin que se cerrara la votaci\u00f3n, dicen los demandantes que varios representantes protestaron y solicitaron el cierre; algunos se dirigieron al despacho del Secretario para vigilar su actuaci\u00f3n; entonces el Presidente solicit\u00f3 que se sentaran, no obstante lo cual autoriz\u00f3 al representante Borja a permanecer frente al Despacho del Secretario. \u00a0Agregan que producto de la insistente petici\u00f3n para cerrar la votaci\u00f3n el presidente asever\u00f3 que si los honorables representantes se sentaban entonces la cerrar\u00eda; entonces el Segundo vicepresidente, honorable representante Edgar Ulises Torres Murillo, afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cNo la podemos cerrar, si se cierra se hunde, es mejor levantar la sesi\u00f3n por orden\u201d. Del mismo modo otro representante (Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vives) inquiri\u00f3 al Presidente para que pusiera orden. Entonces el Presidente decidi\u00f3 levantar la sesi\u00f3n, ante las manifestaciones de inconformidad de los opositores del proyecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicen entonces los demandantes que cuando se levant\u00f3 la sesi\u00f3n el proyecto registraba 83 votos a favor y 78 en contra; destacan que se requer\u00edan 84 para que fuera aprobado (mayor\u00eda absoluta de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 375 superior, dado que los miembros de la C\u00e1mara en esta legislatura son 116). Por lo tanto, dicen, el proyecto no alcanz\u00f3 los votos necesarios para ser aprobado en el sexto debate. \u201cLo que se evidenci\u00f3 en ese momento fue que la sesi\u00f3n hab\u00eda sido levantada para evitar \u00a0el hundimiento del proyecto y no por la falta de orden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la demanda relatando como la decisi\u00f3n de levantar la sesi\u00f3n fue apelada por la representante Mar\u00eda Isabel Urrutia, recurso que fue concedido y la sesi\u00f3n reabierta. Dicen que entonces \u201cla actuaci\u00f3n procedente por parte de la Presidencia era la de cerrar inmediatamente la votaci\u00f3n y consolidar el resultado, pero no lo hizo. Ante esto, las bancadas del Polo Democr\u00e1tico y el Partido Liberal abandonaron el recinto como se\u00f1al de protesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n \u00a0del jueves 6 de noviembre, dice la demanda que se someti\u00f3 a votaci\u00f3n nuevamente el informe de ponencia. \u00a0Afirman que \u201cmuchos congresistas dejaron constancia de la invalidez de la votaci\u00f3n con el argumento de que el proyecto se hab\u00eda archivado el d\u00eda anterior. No obstante, el presidente inici\u00f3 la votaci\u00f3n y el informe fue aprobado por una mayor\u00eda de 104 votos contra 31.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continua el libelo afirmando que, en virtud de una proposici\u00f3n aprobada cambiando lo decidido anteriormente sobre la manera en que se debatir\u00eda el proyecto (art\u00edculo por art\u00edculo), se procedi\u00f3 al debatir el articulado en bloque, con intervenciones de 5 minutos por cada parlamentario. Algunos representantes protestaron por este cambio, y anunciaron que su intervenci\u00f3n ser\u00eda art\u00edculo por art\u00edculo. \u00a0Dice la demanda que, \u201cmientras estos Representantes esgrim\u00edan sus argumentos, el Presidente decidi\u00f3 dejar sus curules sin sonido\u201d. Posteriormente el articulado y todos los art\u00edculos fueron aprobados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relatado lo anterior, la acusaci\u00f3n entra a explicar por qu\u00e9 el tr\u00e1mite descrito viol\u00f3 el reglamento del Congreso. \u00a0Al respecto sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 123 numeral cuarto del Reglamento establece que el n\u00famero de votos debe ser igual al n\u00famero de congresistas presentes en el momento de votar. Si el resultado no coincide, la elecci\u00f3n debe anularse. Concordantemente, el art\u00edculo 126 ibidem proh\u00edbe a los congresistas retirarse del recinto cuando, cerrada la discusi\u00f3n, se abre la votaci\u00f3n. Ahora bien, frente a estas disposiciones, la actuaci\u00f3n de los asesores de la se\u00f1ora ministra de Defensa durante la sesi\u00f3n del 29 de octubre, que promovieron la desintegraci\u00f3n del qu\u00f3rum en plena votaci\u00f3n, resulta irreglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sesi\u00f3n del d\u00eda 5 de noviembre detectan los demandantes los siguientes vicios: (i) el levantamiento de la sesi\u00f3n durante el transcurso de una votaci\u00f3n, procedimiento expresamente prohibido por el art\u00edculo 132 del Reglamento; y (ii), la desviaci\u00f3n de poder de la mesa directiva, \u201cya que las facultades que le otorga la ley al Presidente no fueron utilizadas para dirigir adecuadamente el debate sino para evitar el hundimiento del proyecto\u201d. \u00a0Esta situaci\u00f3n, arguyen, contradice los art\u00edculos 6\u00b0 y 122 superiores, seg\u00fan los cuales \u201clas competencias de los funcionarios p\u00fablicos se encuentran regladas por el ordenamiento jur\u00eddico y &#8230; los funcionarios p\u00fablicos no pueden hacer m\u00e1s que los que les est\u00e1 permitido por las normas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose los anteriores de vicios que vulneran principios y valores constitucionales, y que afectan el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las C\u00e1maras, derivan inevitablemente, dice la acusaci\u00f3n, en la inconstitucionalidad de las normas as\u00ed aprobadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n del derecho de representaci\u00f3n pol\u00edtica por indebida restricci\u00f3n del derecho de intervenci\u00f3n de los Congresistas durante el 8\u00b0 debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este ac\u00e1pite la demanda denuncia que en la sesi\u00f3n del 9 de diciembre la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica impidi\u00f3 la celebraci\u00f3n del octavo debate \u201cdentro de un marco democr\u00e1tico\u201d y \u201cdesconoci\u00f3 el derecho fundamental de los parlamentarios a esgrimir sus argumentos en torno al proyecto en discusi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esta acusaci\u00f3n explican que en dicha sesi\u00f3n inicialmente se dio lectura a la ponencia mayoritaria favorable al proyecto; uno de los ponentes, dicen, la expuso por espacio de 24 minutos y 15 segundos (el senador Rafael Pardo). Otro senador (H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas) solicit\u00f3 la transmisi\u00f3n de debate por televisi\u00f3n; mientras los equipos se adecuaban para tal fin, se decidi\u00f3 leer a la plenaria la ponencia disidente, lo cual tom\u00f3 60 \u00a0minutos y 35 segundos. El ponente Hector Hel\u00ed Rojas se alistaba a intervenir cuando el presidente le advirti\u00f3: \u201cpuede disponer del tiempo que quiera pero todo gira en contra de los dem\u00e1s Senadores naturalmente. El tiempo restante se distribuye entre los inscritos.\u201d Entonces el senador Rojas le respondi\u00f3: \u201cpues si quiere no hablamos para que los colegas puedan hablar\u201d; el presidente acept\u00f3 su determinaci\u00f3n, pero el ponente le precis\u00f3 que su decisi\u00f3n no era voluntaria sino obligada por la falta de garant\u00edas; el argumento del presidente (Germ\u00e1n Vargas Lleras), dice la demanda, era que el debate deb\u00eda terminarse ese mismo d\u00eda , dado que los intervinientes consideraban que la transmisi\u00f3n era requisito sine qua non para la validez del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la demanda que se propuso entonces una participaci\u00f3n por bancadas, alternativa que fue compartida, e intervinieron el senador Pi\u00f1acu\u00e9 durante 26 minutos y 40 segundos, y el senador Rojas durante 15 minutos y 15 segundos, ambos para oponerse al proyecto. En seguida el presidente dijo que, como consecuencia de la decisi\u00f3n de intervenir por bancadas, le dar\u00eda prelaci\u00f3n a los voceros; entonces los inscritos rechazaron esa disposici\u00f3n, \u201ccon la tesis de que el r\u00e9gimen de bancadas no se encontraba regulado por el ordenamiento.\u201d Ante esta nueva opini\u00f3n, la Mesa Directiva revoc\u00f3 la decisi\u00f3n e impuso un l\u00edmite de 5 minutos a cada intervenci\u00f3n, pues seg\u00fan el presidente \u201cel tiempo hasta las doce no nos da m\u00e1s\u201d. Para ejecutar la medida, dice la demanda, \u201cse le orden\u00f3 al Secretario traer un reloj y cuando sonara eliminar el sonido de la respectiva curul.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la acusaci\u00f3n denunciado que \u201cse produjeron 20 de las 25 intervenciones programadas, con duraciones que oscilaron entre los 13:45 minutos del senador Garc\u00eda y 1:15 minutos del senador Mereck. La atm\u00f3sfera se alteraba constantemente por el timbre del reloj que repiqueteaba aleatoriamente -a veces con posterioridad a los cinco minutos y a veces antes del tiempo establecido-&#8230; Finalmente la sesi\u00f3n acab\u00f3 a las 00:04 a.m (o doce de la noche y cuatro minutos) del d\u00eda 10 de diciembre de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explicando por qu\u00e9 las condiciones en que se surti\u00f3 el anterior debate resultan contrarias a la Constituci\u00f3n, la demanda indica que \u201cla determinaci\u00f3n de la Mesa directiva de limitar las intervenciones hasta convertirlas en inocuas viol\u00f3 dos art\u00edculos del Reglamento del Congreso\u201d. El art\u00edculo 97, que se\u00f1ala que los oradores har\u00e1n uso de la palabra por una sola vez en la discusi\u00f3n de un tema, con una extensi\u00f3n m\u00e1xima de veinte (20) minutos . Por otro lado, el art\u00edculo 102, que al regular la duraci\u00f3n de las intervenciones nuevamente vuelve a decir que estas ser\u00e1n de veinte (20) minutos, que pueden ser prorrogados por el presidente. De lo anterior concluyen que en la sesi\u00f3n de 9 de diciembre \u201c no se respetaron los requisitos indispensables para garantizar la adecuada representaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d, en primer lugar porque el Presidente condujo la sesi\u00f3n bajo el supuesto de que el debate s\u00f3lo pod\u00eda hacerse ese d\u00eda sin prorrogarse en el siguiente, y en segundo lugar, porque la forma de conducir la sesi\u00f3n llev\u00f3 a que algunos congresistas tuvieran que limitarse a intervenciones muy cortas. Tal irregularidad, agregan, constituy\u00f3 una violaci\u00f3n a los derechos de participaci\u00f3n y representaci\u00f3n pol\u00edticas en condiciones de igualdad y, por consiguiente, genera la inconstitucionalidad del \u00faltimo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Aprobaci\u00f3n de proposiciones sustitutivas de sustitutivas en la votaci\u00f3n de los art\u00edculos 3\u00b0 y 5\u00b0, no votaci\u00f3n de la totalidad del art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce aqu\u00ed la demanda que las proposiciones votadas con las cuales se aprobaron los art\u00edculos 3\u00b0 y 5\u00b0 en el sexto debate eran sustitutivas de sustitutivas, a pesar de que, conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 114 del Reglamento del Congreso, s\u00f3lo es posible presentar proposiciones sustitutivas de la principal. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 3\u00b0 no fue sometido a votaci\u00f3n, ya que no fue le\u00eddo por la Secretar\u00eda, conforme lo ordena el art\u00edculo 125 del Reglamento; adem\u00e1s, dicho art\u00edculo contaba con cuatro \u00a0proposiciones sustitutivas, por lo cual su aprobaci\u00f3n ha debido someterse a los dispuesto por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 115, que establece que propuesta una modificaci\u00f3n no ser\u00e1 admitida otra hasta tanto la respectiva c\u00e1mara no resuelva la primera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para explicar esta acusaci\u00f3n dicen los demandantes que respecto del art\u00edculo 3\u00b0 se present\u00f3 una proposici\u00f3n sustitutiva por parte de los ponentes. Sin embargo, \u00e9sta no fue sometida a votaci\u00f3n ni aprobada, porque los mismos ponentes presentaron otra proposici\u00f3n supresiva de una parte del mismo art\u00edculo (eliminaci\u00f3n del \u00faltimo inciso). \u00a0Afirman entonces que \u201cteniendo en cuenta que en el Reglamento no existe la figura de la \u201cproposici\u00f3n supresiva\u201d, se llega a la conclusi\u00f3n de que se trat\u00f3 de una proposici\u00f3n sustitutiva que se realiz\u00f3 sobre otra sustitutiva, ya que, seg\u00fan el Reglamento, una proposici\u00f3n sustitutiva es aquella que pretende reemplazar a la principal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que posteriormente el coordinador de ponentes solicit\u00f3 que, dado que otra proposici\u00f3n que \u00e9l ten\u00eda conten\u00eda la misma supresi\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 3\u00b0, se sometiera primero a votaci\u00f3n. \u00a0Entonces esta tercera proposici\u00f3n fue le\u00edda y rechazada por la Plenaria de la C\u00e1mara por 85 votos en contra y 40 a favor. Ante la desaprobaci\u00f3n, el Presidente propuso que se pusiera a consideraci\u00f3n la propuesta sustitutiva de la sustitutiva de los ponentes, es decir aquella que tambi\u00e9n se refer\u00eda a la eliminaci\u00f3n del \u00faltimo inciso; en seguida, sin haberla le\u00eddo se someti\u00f3 a votaci\u00f3n siendo aprobada por 87 votos a favor y 40 en contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la aprobaci\u00f3n el art\u00edculo 5\u00b0, la acusaci\u00f3n sostiene que se present\u00f3 la misma irregularidad: la representante Gina Parody ley\u00f3 una proposici\u00f3n sustitutiva; luego el representante Zamir Silva manifest\u00f3 que su proposici\u00f3n era la misma, pero referente \u00fanicamente al primer p\u00e1rrafo. El presidente dispuso que se sometiera a consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n sustitutiva presentada por los ponentes; entones se ley\u00f3 una tercera proposici\u00f3n, distinta de la inicialmente le\u00edda por la representante Gina Parody, que sometida a votaci\u00f3n obtuvo 94 votos a favor y 23 en contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo este cargo, la demanda dice que \u201cen conclusi\u00f3n, las proposiciones que se aprobaron por la Plenaria eras sustitutivas de sustitutivas, lo que significa que se quebrant\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 114 del Reglamento del Congreso. Adem\u00e1s, en el proceso de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 se vulner\u00f3 el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 115, pues la proposici\u00f3n sustitutiva del representante Silva fue votada, a pesar de que la sustitutiva de la sustitutiva de los ponentes hab\u00eda sido puesta a consideraci\u00f3n y la Corporaci\u00f3n no se hab\u00eda manifestado al respecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Introducci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un asunto nuevo durante la segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n denuncia que el Congreso discuti\u00f3 y aprob\u00f3 durante la segunda vuelta la autorizaci\u00f3n al Gobierno para expedir por reglamento la ley estatutaria. Tal disposici\u00f3n, incluida en el art\u00edculo 5\u00b0, no fue debatida ni aprobada durante la primera vuelta, sostiene la demanda. Con lo anterior se habr\u00eda vulnerado el art\u00edculo 375 superior, conforme al cual en la segunda vuelta s\u00f3lo pueden debatirse iniciativas presentadas en la primera, el 225 del Reglamento del Congreso, que exige que el acto legislativo sea aprobado por mayor\u00eda simple en la primera vuelta, publicado y nuevamente aprobado por mayor\u00eda absoluta en la segunda, y el 226 ibidem seg\u00fan el cual en la segunda &#8220;vuelta&#8221; s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en la primera, y las negadas en este per\u00edodo, no podr\u00e1n ser consideradas nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar que el asunto de las facultades concedidas al Gobierno para expedir por reglamento la ley estatutaria fue introducido en la segunda vuelta, la demanda transcribe el texto el art\u00edculo 5\u00b0 tal y como fue aprobado en los cuatro debates de la primera vuelta. Se\u00f1ala entonces que \u201cla primera vez que se mencion\u00f3 la posibilidad de que el Gobierno reglamentara el acto legislativo fue en la ponencia para el quinto debate.\u201d Agrega que trat\u00e1ndose de un cambio sustancial de dicho art\u00edculo, pues se trataba de la modificaci\u00f3n en torno a la rama del poder p\u00fablico competente para reglamentar el acto legislativo, no pod\u00eda entenderse cobijada por la excepci\u00f3n del art\u00edculo 226 del Reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Violaci\u00f3n del requisito constitucional de la publicaci\u00f3n oficial de los proyectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen aqu\u00ed los ciudadanos accionantes, que la modificaci\u00f3n el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prescrita en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo acusado, no cumpli\u00f3 con la exigencia constitucional recogida en el art\u00edculo 157 superior, relativa a la publicaci\u00f3n oficial que debe hacerse antes de darle curso a un proyecto en la comisi\u00f3n respetiva. Mencionan que la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 157 constitucional es desarrollada por los art\u00edculos 147 y 156 del Reglamento. Conforme a este \u00faltimo, para efectos de la publicaci\u00f3n de la ponencia debe presentarse un informe escrito, en original y dos copias, que debe ser entregado al secretario de la comisi\u00f3n permanente respectiva. La publicaci\u00f3n debe hacerse en la Gaceta del Congreso dentro de los tres d\u00edas siguientes, y, aunque el art\u00edculo admite la posibilidad de reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, \u201cdeja claro que ello en ning\u00fan caso reemplaza a la publicaci\u00f3n oportuna en la Gaceta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continua la demanda indicando que el proyecto de acto legislativo publicado por el Gobierno el jueves 24 de abril de 2003 no preve\u00eda la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Carta. \u00a0Posteriormente, el 5 de mayo se public\u00f3 una adici\u00f3n al proyecto que s\u00ed contemplaba la modificaci\u00f3n de dicho art\u00edculo. Empero, seg\u00fan constancia de los ponentes, plasmada en la ponencia para segundo debate, tal proposici\u00f3n fue tard\u00eda, por lo cual se estim\u00f3 conveniente que fuera nuevamente presentada por la Ministra de Defensa, quien lo hizo el 7 de mayo en el seno de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional. Ahora bien, \u201cla ponencia para primer debate del acto legislativo 02 de 2003 se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso del 6 de mayo. El texto constaba de cinco art\u00edculos y en ninguno de ellos se incorpor\u00f3 la adici\u00f3n propuesta por el Ministerio de Defensa; por lo tanto, la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no fue publicada antes de darle curso el tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara.\u201d No obstante lo anterior, el texto aprobado en dicha Comisi\u00f3n conten\u00eda la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dicen los accionantes, plantea un vicio de inconstitucionalidad insubsanable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica como mera formalidad en el quinto debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los ciudadanos que incoan la presente acci\u00f3n que la forma en la que se realiz\u00f3 la audiencia p\u00fablica que tuvo lugar durante el quinto debate desconoce el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, as\u00ed como los derechos a la igualdad, libertad de expresi\u00f3n y participaci\u00f3n en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico, as\u00ed como los art\u00edculos 230, 231 y 232 del Reglamento del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia que durante dicha audiencia intervinieron varios representantes a la C\u00e1mara, el Ministro y el Viceministro del Interior, la Ministra de Defensa, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, el Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, un general en retiro y finalmente se dio la palabra a personas particulares a quienes s\u00f3lo se les permiti\u00f3 hablar entre 3 y 3.5 minutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicen entones que \u201cel objetivo de una audiencia p\u00fablica es la participaci\u00f3n de los ciudadanos para abrir espacios de expresi\u00f3n de sus opiniones acerca de normas que est\u00e1n siendo tramitadas en el Congreso.\u201d A\u00f1aden que \u201cen el caso de la audiencia aludida la finalidad se desvirtu\u00f3, ya que en ella se les dio prelaci\u00f3n a las intervenciones de los Representantes y los funcionarios p\u00fablicos, quienes ordinariamente tienen la posibilidad de participar en el proceso de toma de decisiones con preeminencia sobre los ciudadanos y ciudadanas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que \u201caunque la celebraci\u00f3n de la audiencias no es obligatoria, si estas se celebran se deben realizar en un ambiente propicio para que los argumentos esgrimidos tengan posibilidad de influir en el debate&#8230; Sin embargo, desconociendo este principio, pocas horas despu\u00e9s de terminada la audiencia, se present\u00f3 ponencia para el quinto debate, lo que demuestra con claridad que la sesi\u00f3n informal fue infructuosa.\u201d Agregan que no se hizo ninguna publicidad de las observaciones realizadas en la referida audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sostiene, origina un vicio de procedimiento insubsanable, por cuanto el art\u00edculo 5 del Reglamento del Congreso establece que se tendr\u00e1 como tal la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Peticiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de todo lo anterior, los demandantes formulan a la Corte Constitucional las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n principal, que se declare la inconstitucionalidad total del Acto Legislativo 02 de 2003, y como petici\u00f3n subsidiaria, que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201clas autoridades que ella se\u00f1ale\u201d contenida en los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 del acto legislativo, bajo el entendido de que tales autoridades en ning\u00fan caso pueden ser integrantes de las Fuerzas Militares; \u00a0as\u00ed como la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 5\u00b0, de manera que la vigencia del acto legislativo quede supeditada a la denuncia de las normas internacionales vulneradas por el mismo. De otro lado, como petici\u00f3n especial se solicita que, no obstante los vicios de forma, la Corte se pronuncie sobre los dem\u00e1s cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se pide a la Corte la realizaci\u00f3n de una audiencia sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2003, de conformidad con el art\u00edculo 12 del decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 B. Expediente D-5122 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante dentro del Expediente D-5122, ciudadano Wilson Alfonso Borja D\u00edaz, \u00a0estima que el Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2003 desconoce los art\u00edculos 15, 24, 28, 93, 151, 160, 250 y 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 84, 85, 119, 132, y 227 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicando las razones por las cuales se consideran desconocidas las anteriores disposiciones constitucionales u org\u00e1nicas, el demandante indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad por vicios de forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 119 numeral 1\u00b0 y 132 de la Ley 5\u00aa de 1992, afirma que el d\u00eda 5 de noviembre se vot\u00f3 la proposici\u00f3n que conten\u00eda el informe de ponencia al proyecto que devino en Acto Legislativo 02 de 2003, \u201cy ante el hecho de que no cont\u00f3 con la mayor\u00eda de votos se manipul\u00f3 la sesi\u00f3n de tal forma que se desconoci\u00f3 el resultado de la votaci\u00f3n\u201d. La votaci\u00f3n requerida para aprobar, afirma, era de 84 votos de los miembros de la C\u00e1mara. Una vez abierta, \u201cla votaci\u00f3n fue dilatada por parte del Presiente, en espera de que llegan los Representantes para obtener un resultado favorable para la iniciativa que hasta ese momento no contaba con la votaci\u00f3n suficiente para ser aprobada. Debido al desorden que gener\u00f3 la dilataci\u00f3n de la votaci\u00f3n &#8230; algunos parlamentarios protestaron y el presidente de la corporaci\u00f3n decidi\u00f3 levantar la sesi\u00f3n&#8230; posteriormente y pasados varios minutos, volvi\u00f3 a reabrir la sesi\u00f3n hecho que legitima la votaci\u00f3n porque se hizo dentro de la sesi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el relato de lo acaecido diciendo que una vez reabierta la sesi\u00f3n el presidente inst\u00f3 a los representantes a entrar al recinto y votar, y algunos parlamentarios le pidieron que cerrara la sesi\u00f3n; ante la observaci\u00f3n hecha por el vicepresidente, seg\u00fan la cual de cerrarse la votaci\u00f3n se hundir\u00eda el proyecto, el presidente opt\u00f3 por levantar la sesi\u00f3n, y a citar para el d\u00eda siguiente a las 9 a.m. La representante Mar\u00eda Isabel Urrutia apel\u00f3 esta decisi\u00f3n, apelaci\u00f3n que fue aceptada, por lo cual nuevamente se reabri\u00f3 la sesi\u00f3n. No obstante, nuevamente la votaci\u00f3n fue suspendida y aplazada para el d\u00eda siguiente, 6 de noviembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que \u201cno existe raz\u00f3n aparente que pueda dejar sin efecto la decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda de parlamentarios de no aprobar la proposici\u00f3n del informe \u00a0de ponencia\u201d (se refiere a la votaci\u00f3n del d\u00eda 5 de noviembre). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al desconocimiento de los art\u00edculos 84 y 85 de la Ley 5\u00aa de 1992 y de los art\u00edculos 151 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, afirma que la certificaci\u00f3n enviada por INRAVISI\u00d3N \u00a0prueba que la plenaria del 10 de diciembre se hizo en desconocimiento de los art\u00edculos 84 y 85 del Reglamento del Congreso, porque no se cit\u00f3 en su oportunidad y porque se realizaron dos sesiones el mismo d\u00eda\u201d, teniendo en cuenta que la sesi\u00f3n del d\u00eda 9 de diciembre fue declarada permanente\u201d. Adicionalmente, sostiene que por cuanto el proyecto se aprob\u00f3 el 10 de diciembre, se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 160 superior, conforme al cual, dice el actor, \u201cel aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d (Lo trascrito entre comillas son palabras del demandante, no de la Constituci\u00f3n) . Es decir, el actor estima que no hubo citaci\u00f3n para la sesi\u00f3n del d\u00eda 10 de diciembre en donde se vot\u00f3 el proyecto en segunda vuelta, \u201cdesconociendo lo expresamente estipulado en el inciso cuarto del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y en contra de lo dispuesto por el art\u00edculo 84 del Reglamento. \u00a0Y por otra parte, a su parecer se celebraron dos sesiones en el mismo d\u00eda, contrariando el art\u00edculo 85 del Reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad por vicios de fondo \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al desconocimiento del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, relativo al derecho a la intimidad, el demandante afirma que \u201cla inviolabilidad de la correspondencia y comunicaciones desaparecer\u00e1 ya que cualquier polic\u00eda podr\u00e1 inspeccionar la correspondencia y comunicaciones de los ciudadanos cuando sospeche que estos puedan tener alg\u00fan v\u00ednculo con actividades terroristas. La polic\u00eda que ordene la intervenci\u00f3n de las comunicaciones privadas no va a requerir orden judicial para ello, como actualmente ocurre.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la demanda afirma que el Acto Legislativo, en cuanto autoriza la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, desconoce el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, que busca asegurar a todos la vida, la convivencia , el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento y la libertad, dentro de un marco jur\u00eddico y democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del desconocimiento del art\u00edculo 24 superior que consagra la garant\u00eda de libre circulaci\u00f3n, afirma la demanda que la obligaci\u00f3n de reportarse ante las autoridades suministrando la informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre le lugar de residencia, \u201cse procura revivir normas &#8230; declaradas inexequibles\u201d. Hace referencia concreta a las sentencias C-295 de 1996, C-251 de 2002 y C-1024 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la acusaci\u00f3n formulada por desconocimiento del art\u00edculo 28 superior, seg\u00fan el cual toda persona es libre y nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y \u00a0por motivo previamente definido en la ley, la demanda explica que \u201cla privaci\u00f3n de la libertad mediante orden administrativa ha resultado inconstitucional\u201d. Al respecto menciona la Sentencia C-1024 de 2002, donde esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 tal cosa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la inconstitucionalidad por desconocimiento del art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica referente a las funciones de la Fiscal\u00eda, afirma que \u201cla jurisprudencia constitucional ha entendido que la Carta no permite la atribuci\u00f3n de funciones de polic\u00eda judicial a las fuerzas militares\u201d. \u00a0Al respecto cita \u00a0nuevamente la sentencia C- 1024 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la inconstitucionalidad por desconocimiento de los tratados internacionales suscritos por Colombia, el actor sostiene que el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n introdujo entre nosotros la noci\u00f3n del \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, concepto que incluye junto a las normas superiores otras disposiciones contenidas en instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos tratados representan un l\u00edmite m\u00ednimo al Estado colombiano, en el sentido de no poderse disminuir sus garant\u00edas. Dicho lo anterior, sostiene sin sustentar sus afirmaciones, que el Acto legislativo que impugna desconoce gravemente las siguientes normas internacionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La reforma del art\u00edculo 15 vulnera el art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, relativo al derecho a la intimidad, as\u00ed como el art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, y el art\u00edculo 16 del Protocolo I de Ginebra. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La reforma del art\u00edculo 24 desconoce el art\u00edculo 13 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el 22 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el 51 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La reforma del art\u00edculo 28 contradice el art\u00edculo 9\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el 4\u00b0 y el 9\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el 7\u00b0 y el 9\u00b0 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los Convenios II, III, y IV de Ginebra y los Protocolos I y II de Ginebra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, en cuanto a la reforma del art\u00edculo 250 superior, afirma que \u201cel par\u00e1grafo propuesto contradice el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y la prohibici\u00f3n expresa que se consigna en el art\u00edculo 121 inc. final de la misma. Frente a los tratados internacionales contradice las reglas relativas al juez natural. Pacto Internacional de Derechos civiles y Pol\u00edticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia intervino oportunamente el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, quien solicit\u00f3 a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia la intervenci\u00f3n recordando que la presunci\u00f3n constitucional de buena fe se deriva de la legitimidad de las instituciones para llevar a cabo los fines que la misma Carta les se\u00f1ala. Por lo cual la aludida presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 83 superior \u201cs\u00f3lo puede ser desvirtuada en el \u00e1mbito procesal inherente a la administraci\u00f3n de justicia, probando debidamente que el agente estatal ha obrado con mala fe.\u201dcon fundamento en lo anterior, considera que no son de recibo las aseveraciones contenidas en las demandas aqu\u00ed acumuladas, conforme a las cuales durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo acusado se presentaron maniobras, manipulaciones o acciones dilatorias durante algunas sesiones de la segunda vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, entra el intervinente a hacer un examen del tr\u00e1mite surtido por el Acto acusado, y posteriormente a referirse a cada uno de los cargos esgrimidos por vicios de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con el cargo relativo a lo acaecido el d\u00eda 5 de noviembre de 2003 en la reuni\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes durante el sexto debate, cargo seg\u00fan el cual se desconoci\u00f3 la voluntad de la plenaria de archivar el proyecto, dice la intervenci\u00f3n ministerial que \u201cse debe tener en cuenta que en el acta publicada en la Gaceta 617 de 2003, consta en primer lugar que la votaci\u00f3n no fue cerrada\u201d, circunstancia -dice- que impide determinar el n\u00famero de congresistas que votaron a favor y en contra, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que el presidente levant\u00f3 la sesi\u00f3n haciendo uso de la facultad que le conced\u00eda el art\u00edculo 43 del Reglamento del Congreso, en concordancia con el 44 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En cuanto al cargo concerniente a la \u201cviolaci\u00f3n del reglamento del Congreso por la invitaci\u00f3n de los asesores de la Ministra de Defensa y de algunos representantes a desintegrar el Qu\u00f3rum\u201d, sostiene la intervenci\u00f3n que de comprobarse tales irregularidades, las mismas dar\u00edan lugar a las sanciones correspondientes, mas no a \u00a0la invalidez del tr\u00e1mite del Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n por \u201caprobaci\u00f3n de proposiciones sustitutivas de sustitutivas en la votaci\u00f3n de los art\u00edculos 3\u00b0 y 5\u00b0, y no votaci\u00f3n de la totalidad del art\u00edculo 3\u00b0\u201d, estima que la acusaci\u00f3n se fundamenta en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 114 del Reglamento del Congreso. Explica que, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo tercero, \u201clos demandantes parten de un supuesto de hecho falso cual es que al no existir proposici\u00f3n supresiva, todas las proposiciones que se presenten son sustitutivas.\u201d Adem\u00e1s, existe constancia en el acta sobre el hecho de que el presidente someti\u00f3 a votaci\u00f3n la propuesta sustitutiva presentada por el doctor Zamir Am\u00edn Silva, la cual fue negada por la plenaria, raz\u00f3n por la cual continu\u00f3 como proposici\u00f3n principal el texto aprobado en el quinto debate, y por ende era viable someter a consideraci\u00f3n la propuesta sustitutiva que modificaba el art\u00edculo 3\u00b0, presentada por los ponentes, la cual efectivamente fue le\u00edda , sometida a votaci\u00f3n y aprobada, contrario a lo que manifiesta la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 5\u00b0, su aprobaci\u00f3n fue reglamentaria pues la proposici\u00f3n sustitutiva presentada por la representante Gina Parody fue aprobada, por lo cual no hubo lugar a poner a consideraci\u00f3n la presentada por el representante Silva. Por lo tanto, el art\u00edculo 5\u00b0 fue aprobado en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Frente al cargo de \u201cviolaci\u00f3n del requisito constitucional de publicaci\u00f3n oficial de los Proyectos\u201d, seg\u00fan el cual la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 24 superior, establecida en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo, en la ponencia para primer debate en la comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara no cumpli\u00f3 con el requisito de publicaci\u00f3n oficial previsto en la constituci\u00f3n y en el Reglamento, afirma la intervenci\u00f3n ministerial que acatado lo dispuesto en las normas pertinentes, la iniciativa de la ministra fue publicada. Sin embargo, los ponentes del proyecto no aceptaron dicha publicaci\u00f3n, por lo cual la ministra, como autora del proyecto, present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara \u00a0una proposici\u00f3n aditiva que incorporaba la modificaci\u00f3n propuesta., la cual fue aprobada. Al respecto, afirma que \u201cla Constituci\u00f3n establece que las comisiones y las plenarias de las C\u00e1maras pueden hacer cambios a un proyecto de Ley o de Acto Legislativo, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara no obliga a repetir todo el tr\u00e1mite, ya que una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n elabora un texto unificado en el cual se armonizan las diferencias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En cuanto a la acusaci\u00f3n que se formula por la forma en la que se llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica surtida durante e quinto debate, la intervenci\u00f3n oficial sostiene que la participaci\u00f3n democr\u00e1tica se ve sujeta a l\u00edmites, no siendo un derecho absoluto. Pone de relieve que, aunque dicha audiencia no es de car\u00e1cter obligatorio, en ella intervinieron no solo autoridades p\u00fablicas sino representantes de diversas organizaciones no gubernamentales, entidades privadas y personas naturales. El cargo, agrega, se fundamenta en un alcance que el art\u00edculo 97 del Reglamento no tiene, pues los t\u00e9rminos all\u00ed previstos son m\u00e1ximos y aplicables a los congresistas y no a los invitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasando a estudiar las acusaciones relacionadas con la presunta incompetencia del Congreso para expedir el Acto Legislativo acusado, sostiene la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia lo siguiente que \u201cuno de los puntos contenidos en el programa de gobierno presentado a consideraci\u00f3n del pueblo como detentador exclusivo de la soberan\u00eda, por el Presidente de la Rep\u00fablica entonces en su calidad de candidato a la presidencia, radic\u00f3 en la necesidad de contar con un estatuto antiterrorista que facilitara la detenci\u00f3n, la captura y el allanamiento.\u201d Sostiene que el pueblo aval\u00f3 en las urnas la implementaci\u00f3n del citado programa. Agrega que el Acto Legislativo 02 de 2003 \u201clejos de transformar los pilares de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, propende por el afianzamiento del Estado social y de derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa exponiendo que el cargo relativo a la incompetencia del Congreso denota ciertas imprecisiones. En primer lugar indica que cuando la acusaci\u00f3n se\u00f1ala que la atribuci\u00f3n de facultades de polic\u00eda judicial a las Fuerzas Militares desconoce la separaci\u00f3n de poderes, olvida que dicha funci\u00f3n de polic\u00eda judicial es s\u00f3lo una herramienta auxiliar del actividad judicial. En igual sentido sostiene que tambi\u00e9n es equivocado el cargo seg\u00fan atentan igualmente contra el mencionado principio las atribuciones dadas al Presidente para reglamentar el acto legislativo si el Congreso no lo hace. Destaca que la aludida atribuci\u00f3n es discrecional y transitoria, por lo cual la reforma no genera un nuevo esquema de competencias, ya que se trata de una medida transitoria y excepcional. La disposici\u00f3n se\u00f1ala que es el Congreso el primer llamado a producir la referida reglamentaci\u00f3n, pero establecen mecanismos para que la misma sea expedida de todas maneras. Se trata, tan solo, de una soluci\u00f3n alterna. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual el Acto Legislativo elimina las garant\u00edas m\u00ednimas de los derechos humanos, la intervenci\u00f3n sostiene que se trata de \u201caseveraciones que corresponden al fuero hermen\u00e9utico de los demandantes\u201d, y que desbordan el an\u00e1lisis de constitucionalidad, pues se deducen de hip\u00f3tesis no plasmadas en el texto del Acto, amen de que desconocen la presunci\u00f3n de buena fe de las actuaciones de las autoridades. La refirma, sostiene, contrario a lo dicho por los acusadores, \u201cavanza en la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado colombiano, evitando de contera el estatismo jur\u00eddico y la petrificaci\u00f3n de la Carta frente a su necesidad de evoluci\u00f3n adecuaci\u00f3n y ajuste a las manifestaciones din\u00e1micas del entorno social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al presunto desconocimiento de las normas imperativas de ius cogens, afirma que el cotejo entre la norma demandada y los instrumentos de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad \u201cdesborda los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos 379 y 241, numeral 1\u00b0 de la Carta, no resultando pertinente su alusi\u00f3n, excepto para indagar el contexto filos\u00f3fico que, en armon\u00eda con el resto de disposiciones constitucionales, Consagra la Carta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirma que el Acto legislativo, contrario a lo afirmado en la demanda, pretende dar garant\u00eda plena a los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional. En efecto, recuerda que \u201cColombia ha padecido durante d\u00e9cadas las devastadoras consecuencias del flagelo del terrorismo\u201d. Agrega que para hacer frente al mismo se adoptaron innumerables medidas transitorias que resultaron ser ineficaces: en tal virtud, se consider\u00f3 que el terrorismo debe ser reconocido como un crimen de manifestaci\u00f3n permanente y no como un fen\u00f3meno coyuntural. Por esa raz\u00f3n, dice, se incorporaron al ordenamiento jur\u00eddico disposiciones para enfrentar el fen\u00f3meno del terrorismo , revestidas de mayor jerarqu\u00eda normativa a trav\u00e9s del Acto Legislativo enjuiciado, normas que pretenden proteger a las personas residentes en Colombia y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice entonces la intervenci\u00f3n que las medidas adoptadas se rodean de los m\u00e1s rigurosos controles y que su aplicaci\u00f3n est\u00e1 sometida a los l\u00edmites que impone un estado social de derecho como el colombiano. Bajo el supuesto de que los derechos no son absolutos, las restricciones previstas solo pueden darse bajo el cumplimiento de ciertos requisitos cuales son: (i) reserva material de ley: que s\u00f3lo sea para prevenir la comisi\u00f3n de actos terroristas; (ii) reserva formal de ley: la reglamentaci\u00f3n del acto legislativo se har\u00e1 por el Congreso, mediante ley estatutaria sujeta a control de constitucionalidad; (iii) control administrativo inmediato: se da aviso inmediato a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iv) control judicial posterior dentro de las 36 horas siguientes; (v) control pol\u00edtico semestral, mediante informe rendido por el Gobierno al Congreso; (vi) responsabilidad personal por abuso de las facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades, destaca el interviniente, se otorgan solo como medida necesaria, para los casos en los que: (i) es nocivo para la investigaci\u00f3n el retardo ocasionado por la obtenci\u00f3n de la orden judicial; \u00a0(ii) se requiere un largo tiempo y esfuerzo significativo para conseguirla; o, (iii) el presentarse frente al juez trunca el avance de una operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los anteriores requisitos compensan con suficiencia &#8211; dice la intervenci\u00f3n- la ausencia de la orden judicial; adem\u00e1s, pone de presente la temporalidad de la facultades en comento, otorgadas s\u00f3lo por un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os, prorrogables por la mayor\u00eda del los miembros del Congreso de al Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, refiri\u00e9ndose a la conformidad de las medidas descritas con el Derecho Internacional de los derechos humanos, la intervenci\u00f3n sostiene que en este \u00e1mbito normativo las injerencias o restricciones est\u00e1n autorizadas, siempre y cuando no se produzcan de manera arbitraria o abusiva, y est\u00e9n previstas en la ley, cosa que es justamente lo que hace el Acto Legislativo acusado. Menciona entonces diversas legislaciones de otros pa\u00edses en las que se consagran previsiones similares a las contenidas en el acto legislativo impugnado, para demostrar que en el derecho comparado no es ins\u00f3lita la previsi\u00f3n de limitaci\u00f3n de derechos fundamentales sin la exigencia previa de orden judicial, siempre y cuando se rodee de garant\u00edas la vigencia de los derechos limitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la creaci\u00f3n de unidades especiales de polic\u00eda judicial con miembros de las Fuerzas Armadas, aptas para desarrollar sus funciones en zonas de alto conflicto y dif\u00edcil acceso en las que no exista autoridad judicial, la intervenci\u00f3n destaca que en la din\u00e1mica propia del conflicto colombiano, la acci\u00f3n investigativa de la Fiscal\u00eda se ve frecuentemente truncada por la lejan\u00eda o por la incapacidad material para ingresar a los lugares en que se desenvuelven los il\u00edcitos y en que se encuentran los responsables materiales o intelectuales de su comisi\u00f3n. La posibilidad de que la Fiscal\u00eda integre unidades conformadas por miembros de las Fuerzas Armadas, quienes actuar\u00edan bajo su direcci\u00f3n y control, responde a las necesidades del Estado colombiano y no contradice el sentido que derecho penal moderno otorga la labor de polic\u00eda judicial. \u00a0Adem\u00e1s, se rodea de las siguientes condiciones que hacen que la medida no resulte desproporcionada: \u00a0(i) que sea para combatir el terrorismo; (ii) que se refiera a sitios del territorio en donde no exista autoridad judicial o donde el acceso de los funcionarios no sea posible por circunstancias de orden p\u00fablico; (iii) que la fiscal\u00eda misma configure las unidades especiales; (iv) que los miembros de las mismas se sujeten a un r\u00e9gimen de responsabilidad; (v) se trata de una facultad temporal del Fiscal\u00eda, pro el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os, prorrogables por mayor\u00eda absoluta del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones la medida en comento no afecta la imparcialidad del juez, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a controvertir los hechos y pruebas alegados dentro del proceso, el derecho a no auto incriminarse, el principio de la doble instancia, ni la garant\u00eda non bis in idem a que aluden los tratados internacionales de derechos humanos, en especial el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y el 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Menciona que en el derecho comparado otorgan similares facultades a las Fuerzas Militares las legislaciones inglesa y alemana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, en forma oportuna intervino dentro del proceso la ciudadana Sandra Marcela Parada Acero, quien defendi\u00f3 a constitucionalidad del Acto Legislativo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inicialmente la intervenci\u00f3n examina el problema de la inviolabilidad del domicilio y las comunicaciones privadas. Al respeto indica que el Acto Legislativo propone la limitaci\u00f3n del derecho a dicha inviolabilidad, pero sujeto a ciertos requisitos: (i) reserva material de ley y solo en los casos de terrorismo; (ii) reserva formal de ley; (iii) control administrativo inmediato, (iv) control judicial posterior; (v) control pol\u00edtico semestral, y (vi) responsabilidad personal. Agrega que la propuesta se consider\u00f3 necesaria para los casos en que (i) es nocivo para los fines de la investigaci\u00f3n el retardo producido por la obtenci\u00f3n de la orden judicial; (ii) se requiere largo tiempo y esfuerzo o afrontar un peligro muy grave para conseguir dicha orden; (iii) presentarse ante el juez truncar\u00eda el avance de una operaci\u00f3n compleja que pretende la captura de varias personas o la obtenci\u00f3n de material probatorio. Estos requisitos y condiciones, dice, compensan de manera id\u00f3nea la ausencia de orden judicial d manera que la limitaci\u00f3n de derechos resulta proporcionada. Destaca, adem\u00e1s el car\u00e1cter temporal de la medida, dispuesta solamente por cuatro a\u00f1os prorrogables por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema de inviolabilidad del domicilio entra luego la intervenci\u00f3n a referirse a la congruencia del Acto impugnado con el Derecho Internacional de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Sostiene que los art\u00edculos 17 del Pacto Internacional de Derechos humanos y el 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos permite la limitaci\u00f3n de los derechos a la intimidad, las comunicaciones privadas y el domicilio siempre y cuando est\u00e9 autorizada por la ley y en ella se consagren garant\u00edas contra el abuso y la arbitrariedad, que fue exactamente lo que se pretendi\u00f3 asegurar con el Acto Legislativo. \u00a0Agrega que en el derecho comparado no es extra\u00f1a la limitaci\u00f3n de los mencionados derechos con medidas legales similares a las que aqu\u00ed se prev\u00e9n. Al respecto comenta la constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, la italiana, la francesa, la alemana, la canadiense, la estadounidense, a fin de demostrar que todas ellas autorizan restricciones de derechos similares a las previstas en el Acto Legislativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Pasa luego la intervenci\u00f3n a referirse al Acto legislativo en relaci\u00f3n con la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio; a este respecto indica que el art\u00edculo 28 de la constituci\u00f3n entiende que tales derechos son limitables con orden judicial previa. El Acto permite limitarlos sin esta \u00faltima, siempre y cuando se cumplan los mismos requisitos y condiciones previstos para la limitaci\u00f3n del derecho a la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia y las comunicaciones privadas. Requisitos y condiciones que tambi\u00e9n aqu\u00ed compensan la carencia de orden judicial, y preservan de la arbitrariedad, siendo adem\u00e1s una medida temporal por cuatro a\u00f1os prorrogables por el Congreso. \u00a0A\u00f1ade que las disposiciones son congruentes con la normativa internacional recogida en los art\u00edculos 9 del Pacto Internacional de Derechos humanos y el 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, relativos al derecho a la libertad personal, que permiten limitar tal garant\u00eda siempre y cuando la limitaci\u00f3n se autorice por la ley y no sea arbitraria. Destaca como tambi\u00e9n en la legislaci\u00f3n de otros pa\u00edses se prev\u00e9n limitaciones similares a las contempladas en el Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>c. En un nuevo cap\u00edtulo la intervenci\u00f3n estudia el Acto Legislativo en materia de registro de datos de residencia. En este punto la intervinente afirma que la existencia de registros de residencia es una medida que no viola ni limita el derecho a la libre circulaci\u00f3n de las personas, ni su libertad de escoger el lugar de su domicilio. Sostiene que los art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos humanos y 22 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos \u00a0no contienen ninguna prohibici\u00f3n relativa a esta clase de empadronamientos y que el tema es tan usual en la pr\u00e1ctica internacional que \u201cexcede la posibilidad de cualquier listado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d. En cuanto a la creaci\u00f3n de unidades especiales de polic\u00eda judicial con miembro de las fuerzas armadas, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa nacional repite textualmente las palabras de la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, allegada con anterioridad, por lo cual no se hace necesario rese\u00f1arla nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los anteriores puntos, la intervenci\u00f3n vierte una serie de consideraciones relativas a la necesidad en que se encuentra la Naci\u00f3n azotada por el flagelo del terrorismo, de contar con un instrumento jur\u00eddico que le permita enfrentar este flagelo. Con lo anterior, el objetivo primordialmente perseguido es la defensa de los derechos humanos de los residentes dentro del territorio nacional; \u00a0ahora bien, las autoridades que har\u00e1n uso de las nuevas facultades concedidas, tendr\u00e1n cortapisas y controles de manera que quedan garantizados los derechos de aquellas personas respecto de las cuales sean aplicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue entonces la intervenci\u00f3n refiri\u00e9ndose a la demanda, en cuanto la misma cuestiona la competencia del Congreso para expedir el acto legislativo impugnado. Sobre este punto indica que contrariamente a lo sostenido por los acusadores del Acto, el mismo fue expedido para \u201cfacilitar a las autoridades el cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional\u201ddentro del marco del respeto a los derechos humanos y a los tratados suscritos por Colombia en estas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Ministerio intervinente solicita a la Corte no acceder a las peticiones de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente intervino el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, para solicitar la declaratoria de inexequibilidad por vicios de forma del Acto Legislativo 02 de 2003. Subsidiariamente, la declaratoria de inhibici\u00f3n frente a la demanda formulada por el ciudadano Borja D\u00edaz, por ineptitud sustantiva, y la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados en el concepto N\u00b0 3557.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de no aceptarse este condicionamiento, solicita la inexequibilidad de la reforma constitucional introducida mediante el Acto Legislativo. En caso contrario, es decir si es aceptada la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0, pide tambi\u00e9n: (i) \u00a0la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 4\u00b0 del acto legislativo, siempre que se entienda que el que los miembros de la Fuerza P\u00fablica integren las unidades especiales de polic\u00eda judicial a que se refiere dicha norma no significa que puedan desarrollar funciones de dicha polic\u00eda, toda vez que su labor ser\u00e1 s\u00f3lo la de apoyo y acompa\u00f1amiento en raz\u00f3n de la naturaleza de su tarea; (ii) la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy los delitos contra la seguridad p\u00fablica\u201d contenida en el art\u00edculo 4; (iii) la exequibilidad del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0, salvo la expresi\u00f3n \u201cantes del 20 de junio el a\u00f1o 2004\u201d que pide sea declarada inexequible; (iv) la inexequibilidad del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0; y (v) la exequibilidad condicionada del inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0, en el entendido que el campo de aplicaci\u00f3n de las medidas restrictivas de los derechos en ella consagrados s\u00f3lo ha de aplicarse a la definici\u00f3n legislativa contenida en el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de estas solicitudes, el se\u00f1or Procurador presenta a la Corte las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones previas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ineptitud sustantiva de la demanda contenida en el Expediente D-5122 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma aqu\u00ed la vista fiscal que la demanda contenida en el Expediente D-5122 resulta inepta por cuanto \u201ctal como est\u00e1n planteados los cargos, ellos escapan al \u00e1mbito de control constitucional trat\u00e1ndose de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n ya que implica un juicio sobre el acatamiento o no de lo dispuesto positivamente en los preceptos superiores\u201d . Adem\u00e1s, en sentir del Ministerio P\u00fablico, el ciudadano no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de enunciar, trat\u00e1ndose de demandas de inexequibilidad contra actos legislativos, \u201clos valores, principio y derechos, as\u00ed como la estructura constitucional desconocidos o sustituidos por el constituyente derivado, y adem\u00e1s, las razones por las cuales se produjo esa derogatoria \u00a0o sustituci\u00f3n constitucional para la cual no era competente el Congreso de la Rep\u00fablica. Por lo anterior, los cargos no resultan claros ni espec\u00edficos present\u00e1ndose el fen\u00f3meno de la ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Pronunciamiento previo sobre la mayor\u00eda de los cargos expuestos en las demandas de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica la vista fiscal que toda vez que ese Despacho ya se pronunci\u00f3 sobre la mayor\u00eda de los cargos aqu\u00ed planteados a trav\u00e9s del concepto N\u00b0 3557 del 10 de mayo pasado, dentro del Expediente D-5091, considera pertinente reiterar ahora el concepto ya emitido y remite a la Corporaci\u00f3n a lo all\u00ed expuesto. Recuerda entonces que en dicha oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que el Acto Legislativo resulta contrario a los fundamentos axiales de la Constituci\u00f3n, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 los l\u00edmites que en ejercicio de su poder de reforma tiene, al desconocer los valores, los principios y el bloque de constitucionalidad que gu\u00edan su actuar y fijan el alcance de su competencia.\u201d Esos valores axiales, dice el Procurador, \u201cson, entre otros, la dignidad humana, la libertad, y la igualdad, los cuales se proyectan en el ordenamiento como l\u00edmite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esos postulados, el Ministerio P\u00fablico considera que la reforma constitucional acusada, \u201cal incidir directamente en derechos de cara factura al Estado constitucional y despojarlos de su correspondiente garant\u00eda: la orden judicial para ser limitados, est\u00e1 modificando contenidos esenciales adoptados por el Constituyente de 1991, que como tal imped\u00edan al Congreso de la Rep\u00fablica ejercer su poder de reforma frente a estos t\u00f3picos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entrando en m\u00e1s detalle, la vista fiscal afirma que a trav\u00e9s de las reformas aditivas contempladas en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del acto legislativo acusado se afectan valores esenciales al sistema democr\u00e1tico, como la dignidad humana y la libertad en sus distintas manifestaciones , si se tiene en cuenta que dichos derechos conllevan un deber de abstenci\u00f3n por parte del Estado \u00a0 \u201cen el sentido que la mejor protecci\u00f3n que \u00e9ste les puede brindar es precisamente no hacer, para que ellos puedan ser desarrollados en plenitud por el ser humano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que la limitaci\u00f3n de las libertades de correspondencia y comunicaci\u00f3n, de locomoci\u00f3n, el derecho a la intimidad, la libertad personal y la garant\u00eda de inviolabilidad del domicilio operen, \u201cel Estado debe agotar ciertos requisitos insalvables, que en el caso colombiano se traducen en la existencia de una orden judicial, en la que un funcionario que por definici\u00f3n es imparcial, analice si los motivos aducidos por la autoridad ejecutante para limitar tales prerrogativas son ajustados a los principios de razonabilidad, necesariedad y proporcionalidad y como tal no resultan lesivos de la dignidad reconocida a todo se humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El acto legislativo incorpora dentro del r\u00e9gimen de normalidad una medida que seg\u00fan la normativa internacional resulta admisible \u00fanicamente dentro de los estados de excepci\u00f3n y de manera temporal, cual es la restricci\u00f3n de las mencionadas libertades sin la garant\u00eda de la orden judicial previa. En cuanto a la temporalidad de la medida en el presente caso, el concepto advierte que \u201ca pesar de que el art\u00edculo 5\u00b0 indique que las limitaciones (o suspensiones en los casos concretos de actos terroristas), de los derechos a la libertad personal, el domicilio, locomoci\u00f3n y a la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada se permiten por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os, no existe realmente un l\u00edmite temporal a la vigencia de estas medidas pues la misma norma autoriza que puedan prorrogarse indefinidamente por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo preceptuado por el art\u00edculo 3\u00b0 del acto legislativo, seg\u00fan el cual una ley estatutaria reglamentar\u00e1 la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella se\u00f1ale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, el Ministerio P\u00fablico resalta que \u201cla figura consagrada en la reforma aditiva no es una forma de la llamada detenci\u00f3n administrativa (prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 28 superior), avalada por alguna doctrina de los organismos internacionales y por la Sentencia _024 de 1994, pues, de acuerdo al inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2203, la detenci\u00f3n que all\u00ed se consagra procede no ante la comisi\u00f3n de conductas delictivas, sino \u201csiempre que existan serios motivos para prevenir la comisi\u00f3n de actos terroristas\u201d, es decir la medida se utiliza para PREVENIR la consumaci\u00f3n de actos de terrorismo, m\u00e1s no para la PERSECUCI\u00d3N y posterior judicializaci\u00f3n de sus presuntos autores, n dentro de un proceso penal.\u201d Entra entonces el concepto fiscal a afirmar que la necesidad de perseguir el terrorismo \u201cno puede per se considerarse como un supuesto v\u00e1lido para justificar el desconocimiento de principios consagrados en la Constituci\u00f3n y el los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el se\u00f1or procurador afirmando que existe otra raz\u00f3n para declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n que proviene de la finalidad para la cual fueron expedidos, que es la de prevenir actos terroristas, como se desprende directamente del tenor de los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0. \u00a0Esta finalidad, afirma, \u201cimprime un grado de incertidumbre respecto de los eventos espec\u00edficos en los cuales es procedente aplicar tales medidas restrictivas de los derechos humanos, lo cual se traduce en una falta de concreci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n de las mismas que da paso a la arbitrariedad.\u201d El constituyente no indica par\u00e1metros objetivos para establece cu\u00e1ndo la detenci\u00f3n o el allanamiento resultan \u00fatiles para prevenir los actos terroristas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta entonces la vista fiscal si esta ausencia de se\u00f1alamiento quiere decir que el constituyente dej\u00f3 el asunto \u00a0librado al legislador estatutario a s\u00ed mismo se responde afirmando que \u201cen materia de expedici\u00f3n de normas de car\u00e1cter constitucional que restringen derechos y garant\u00edas fundamentales no es adecuado dejar estos espacios amplios a la concreci\u00f3n que pueda hacerse mediante una ley, pues si tener par\u00e1metros para hacerlo cualquier criterio pude resultar v\u00e1lido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el concepto \u00a0recordando que el Estado colombiano no puede desconocer los art\u00edculos 4\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 276 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, conforme a los cuales, dice el Procurador, \u00a0los Estados \u201csolo puede abstenerse de respetar los derechos y garant\u00edas reconocidas en el derecho internacional, por un per\u00edodo clara e inequ\u00edvocamente determinado, en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la naci\u00f3n, cuya existencia haya sido proclamada oficialmente&#8230; es decir \u00fanicamente dentro de los estados de excepci\u00f3n.\u201d \u00a0En virtud de la aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad y del principio pacta sunt servanda, el Estado colombiano est\u00e1 obligado a respetar estos l\u00edmites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, el constituyente de 1991, dice la vista fiscal, estableci\u00f3 con mayor rigor la protecci\u00f3n de los derechos humanos, al negar en el art\u00edculo 214 superior la posibilidad de suspenderlos, aun durante los estaos de excepci\u00f3n. Disposici\u00f3n que \u201cconforme al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que consagra el principio pro homine, debe acatarse en cuanto protege de una manera m\u00e1s amplia los derechos humanos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye en este aparte el concepto fiscal, la reforma vulnera los art\u00edculos 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0y el 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, porque: \u00a0(i) pretende suspender derechos inherentes a la libertad sin recurrir a la declaratoria del estado excepcional; (ii) no fija con exactitud y certeza la vigencia de las medidas adoptadas; (iii) la normatividad colombiana impide la suspensi\u00f3n de derechos fundamentales en todo tiempo, marco de protecci\u00f3n que el Acto Legislativo no tienen en cuenta, y que era obligatorio respetar en virtud del principio pro homine recogido en el art\u00edculo 5\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al aparte del art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo que se refiere a la potestad del Presidente de la Rep\u00fablica de expedir mediante reglamento una normativa que es propia de una ley estatutaria, el se\u00f1or procurador considera que dicha facultad no es de recibo pues, desvirt\u00faa principios que son eje del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las unidades especiales de polic\u00eda judicial creadas, ellas no desconocer\u00edan el principio de la separaci\u00f3n de poderes en la medida en que a los miembros de la fuerza p\u00fablica no se les est\u00e1 asignando funciones judiciales. \u00a0Empero, si el art\u00edculo 4\u00b0 se interpreta en el sentido de seg\u00fan el cual dichas funciones judiciales si les fueron asignadas, dicha interpretaci\u00f3n implicar\u00eda que el congreso excedi\u00f3 su poder de reforma por desconocer el principio esencial de separaci\u00f3n e poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Acto legislativo podr\u00eda admitirse bajo estos condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los casos excepcionales en donde no sea posible obtener orden judicial se permita la intervenci\u00f3n previa del Ministerio P\u00fablico como garante de los derechos afectados por el acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los miembros de la fuerza p\u00fablica no podr\u00e1n ejercer funciones de polic\u00eda judicial, solo de acompa\u00f1amiento en las unidades especiales que se conformen. \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo un ac\u00e1pite intitulado \u201cel peligro de un eficientismo preventivo antigarantista\u201d, el se\u00f1or procurador expresa su opini\u00f3n en torno de elementos de juicio de car\u00e1cter f\u00e1ctico relacionados con la coyuntura pol\u00edtica militar por la que atraviesa el estado colombiano. Se pregunta en ese sentido qu\u00e9 habr\u00eda que hacer para, preservando los fundamentos del ordenamiento jur\u00eddico, contrarrestar los efectos desestabilizadores del terrorismo que amenazan destruir el Estado democr\u00e1tico. En respuesta a este interrogante afirma que la soluci\u00f3n no puede ser el admitir la necesidad hist\u00f3rica de sacrificar libertades p\u00fablicas cuyo reconocimiento y vigencia son resultado de un largo proceso hist\u00f3rico. No obstante estar amenazada la supervivencia del Estado de derecho, tal amenaza no puede justificar el sacrificio de los valores que son su fundamento ontol\u00f3gico y \u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para salir del c\u00edrculo vicioso consistente en que para preservar el sistema se destruyen libertades y que por preservar el sistema las libertades se hundan, \u201ces necesario hacer funcional la noci\u00f3n del garantismo en el marco hist\u00f3rico conceptual que le corresponde a la Carta Pol\u00edtica, marco seg\u00fan el cual la abstenci\u00f3n estatal frente al ejercicio de los derechos de libertad ha de ser la regla, y la intervenci\u00f3n limitativa de esos derechos, ante la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que amenacen la convivencia ciudadana , la estabilidad institucional o la seguridad del Estado la excepci\u00f3n\u201d. Al eficientismo y al garantismo se les debe reconocer su \u00e1mbito natural dentro e la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Luego \u201cno es congruente con el principio de garantismo que preside nuestra constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seguir concibiendo la idea de la eficacia estatal sobre la base del sacrificio de los derechos humanos y de la noci\u00f3n axial de la dignidad humana en el altar del eficientismo, por m\u00e1s excepcionales que sean las circunstancias del pa\u00eds, las que contradictoriamente son invocadas con frecuencia para justificar este sacrificio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los cargos por vicios de procedimiento o tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n del acto legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dice la vista fiscal que la adici\u00f3n al proyecto de ley presentado por el Gobierno durante el primer debate (se adicion\u00f3 la norma modificatoria del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n) no constituye un vicio de procedimiento que de lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad. Afirma que esta corporaci\u00f3n en las sentencias C-1707 de 2000, C-058 de 2002 y C-551 de 2003 ha expresado que el autor de un proyecto puede presentar modificaciones y adiciones al proyecto original hasta el cierre de la discusi\u00f3n en la comisi\u00f3n respectiva siempre que, atendiendo el principio de identidad, guarden unidad de materia con el proyecto presentado. Por lo anterior, el respectivo cargo no est\u00e1 llamado a prosperar \u201cpues la modificaci\u00f3n aditiva del proyecto fue formulada durante el curso del primer debate dado al mismo en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes por la ministra de Defensa y Seguridad Nacional, coautora del proyecto, y fue aceptada por los Representantes en esa misma sesi\u00f3n\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, la adici\u00f3n guarda conexi\u00f3n ideol\u00f3gica con el resto del proyecto sometido a debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente, a juicio del procurador materializa la democracia participativa y por tanto no vicia de inconstitucionalidad el tr\u00e1mite del acto legislativo. Arguye que la participaci\u00f3n ciudadana en la formaci\u00f3n de las leyes y actos legislativos no supone el deber de permitir su intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de audiencia p\u00fablica durante un lapso determinado. Estima que el congreso dio la oportunidad a la ciudadan\u00eda de expresarse, al convocar a la audiencia p\u00fablica en la cual intervinieron las personas inscritas para el efecto. Las restricciones temporales en el uso de la palabra obedecieron a la necesidad de racionalizar el uso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En cuanto a las irregularidades en el sexto debate realizado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, dice la vista fiscal que es menester acudir al Acta 077 de la sesi\u00f3n plenaria del 5 de noviembre, de la cual se desprende \u201cque ciertamente hubo irregularidades graves en el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo en sesi\u00f3n celebrada en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 5 de noviembre de 2003, las cuales constituyen vicios insubsanables que afectan la constitucionalidad integral del ordenamiento sometido a control.\u201d Dichas irregularidades, al parecer del procurador, ser\u00edan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La presidencia de la sesi\u00f3n desconoci\u00f3 que conforme al art\u00edculo 132 del Reglamento, una vez iniciada la votaci\u00f3n no es posible interrumpirla, \u201csalvo que el congresista plantee una cuesti\u00f3n de orden sobre como se est\u00e1 votando\u201d, supuesto que \u00a0no se present\u00f3 en esta oportunidad, pues las alteraciones de orden consistieron \u00fanicamente en que los representantes no ocupaban sus curules. \u00a0Siendo as\u00ed, no hab\u00eda raz\u00f3n para interrumpir la votaci\u00f3n, \u201csimplemente no se quiso cerrar y efectuar su conteo, al parecer como una forma de lograr que quienes estaban ausentes del recinto pudieran ejercer su voto.\u201d Y aunque podr\u00eda argumentarse que el vicio anterior se subsan\u00f3 con la votaci\u00f3n que se efectu\u00f3 al d\u00eda siguiente, dice el procurador que \u201cno puede aceptarse el uso irregular de unas normas de procedimiento para desconocer la voluntad de una mayor\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien el Presidente levant\u00f3 la sesi\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 77 del Reglamento, esta disposici\u00f3n no resultaba aplicable, dice el procurador, por cuanto \u201cexiste norma expresa que impide interrumpir \u00a0el proceso de votaci\u00f3n\u201d. Agrega que el art\u00edculo 77 se refiere a la turbaci\u00f3n del orden durante la consideraci\u00f3n y no durante la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es claro para el Ministerio P\u00fablico que \u201ccomo la decisi\u00f3n de levantar la sesi\u00f3n fue impugnada y dicha impugnaci\u00f3n llev\u00f3 a que la Plenaria de la C\u00e1mara decidiera no levantar la sesi\u00f3n, no pod\u00eda sostenerse que real mente la sesi\u00f3n estuvo levantada, ya que esta decisi\u00f3n no qued\u00f3 en firme.\u201d Por lo cual lo que a la presidencia le correspond\u00eda era ordenar de inmediato el cierre de la votaci\u00f3n y el conteo respectivo. Como esto no se llev\u00f3 a cabo, se desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al actitud de los asesores de la Ministra de Defensa, advierte la vista fiscal que la diferencia entre el n\u00famero de votantes en una y otra proposici\u00f3n no supone el desconocimiento del art\u00edculo 126 del Reglamento del Congreso, que impone al congresista permanecer en el recinto una vez iniciado el acto de votaci\u00f3n. Por lo tanto, entre cada acto de votaci\u00f3n, los congresistas pod\u00edan retirarse del recinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Sobre la aprobaci\u00f3n de proposiciones sustitutivas durante el sexto debate, el se\u00f1or Procurador dice que, aunque ciertamente est\u00e1n prohibidas las proposiciones sustitutivas de las sustitutivas, \u201cen el presente evento la proposici\u00f3n aprobada por la plenaria del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto no es una proposici\u00f3n sustitutiva de sustitutiva, por cuanto como consta en el acta 078 publicada en la Gaceta N\u00b0 633 de 2003, una vez negada la proposici\u00f3n presentada por el Representante Zamir Silva, se puso en consideraci\u00f3n de la plenaria la de los ponentes, cuyo contenido fue precisado por la Representante Gina Parody, \u00a0quien al hacer uso de la palabra antes de proceder a iniciar la votaci\u00f3n aclar\u00f3 que acogiendo la propuesta del representante Tel\u00e9sforo Pedraza en su proposici\u00f3n se suprime el inciso final relativo a la informaci\u00f3n de las detenciones por los medios de comunicaci\u00f3n. Hubo en consecuencia una supresi\u00f3n parcial de la propuesta sustitutiva que se iba a colocar a disposici\u00f3n de la plenaria como resultado del debate efectuado, mas no puede decirse que los ponentes plantearon otra proposici\u00f3n sustitutiva en caso de que la inicial no fuese acogida, es decir, en reemplazo a otra proposici\u00f3n sustitutiva puesta a consideraci\u00f3n de la plenaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, prosigue la vista fiscal se desvirt\u00faa tambi\u00e9n otro de los cargo, que es el referente a la omisi\u00f3n del deber de dar lectura a previa a la proposici\u00f3n que se va a votar pues \u201cel secretario dio lectura al art\u00edculo de la proposici\u00f3n sustitutiva de los ponentes, y luego, ante la acotaci\u00f3n de la Representante Gina Parody, previamente a su votaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cLa propuesta Se\u00f1or Presidente que va a ser votada es la de los ponentes que est\u00e1 en el pliego de modificaciones tal como se los ley\u00f3 la Secretar\u00eda sin el \u00faltimo inciso\u201d. De esta manera, dice el concepto, los miembros de la plenaria tuvieron pleno conocimiento de la proposici\u00f3n sometida a votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco les asiste raz\u00f3n a los demandantes, dice el concepto fiscal, cuando afirman que los ponentes presentaron respecto del art\u00edculo5\u00b0 una proposici\u00f3n sustitutiva de otra sustitutiva, pues, seg\u00fan se desprende del Acta 078, previamente a la votaci\u00f3n y al la lectura del art\u00edculo, la Representante Gina Parody inform\u00f3 el acuerdo al que hab\u00eda llegado en la subcomisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n; luego present\u00f3 el contenido del art\u00edculo propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. En relaci\u00f3n con el cargo formulado en torno a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 375 superior, conforme al cual durante el segundo per\u00edodo ordinario del tr\u00e1mite de un acto legislativo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero, el Ministerio P\u00fablico estima que les asiste raz\u00f3n a los demandantes. Aunque durante el curso de la segunda vuelta caben iniciativas distintas a las acogidas en la primera, \u201cestas siempre deben guardar relaci\u00f3n de conexidad con los temas que fueron debatidos en ella, es decir deben ser de su esencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el tr\u00e1mite surtido por el acto legislativo, la vista fiscal observa en torno a este punto que, en desarrollo de la segunda vuelta, se incorpor\u00f3 una propuesta nueva relativa a que \u201clas funciones \u00a0especiales all\u00ed contempladas se cumplir\u00edan, mientras se expida la respectiva ley, conforme al reglamento transitorio que expida el Gobierno Nacional, quien adem\u00e1s est\u00e1 obligado a presentar el proyecto de ley estatutaria en un t\u00e9rmino perentorio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que efectivamente se transgredi\u00f3 el art\u00edculo 375 inciso final. La vulneraci\u00f3n radica en que en la segunda vuelta se incorpor\u00f3 al proyecto un tema nuevo y distinto a los que ven\u00eda examin\u00e1ndose durante la primera vuelta, relativo al otorgamiento de las mencionadas facultades legislativas al Gobierno. \u00a0Como este asunto no es de la esencia de la materia que ven\u00eda debati\u00e9ndose, pues no se trata de algo indispensable o inseparable del asunto, el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del acto legislativo, norma que recogi\u00f3 la referida propuesta, est\u00e1 afectado de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En torno de la acusaci\u00f3n que formulan los demandantes, relativa al breve lapso durante el cual se concedi\u00f3 el uso de la palabra a los parlamentarios en curso del octavo debate, el Ministerio P\u00fablico afirma que \u201cla reducci\u00f3n de los espacios de intervenci\u00f3n de \u00a0los congresistas no constituye un vicio de procedimiento que lleve a la inexequibilidad del ordenamiento acusado, pues conforme a los art\u00edculos 97 y 102, citados en la demanda, la ley ha fijado un lapso m\u00e1ximo de intervenci\u00f3n, mas no un lapso m\u00ednimo, y ello con el fin de racionalizar el uso el tiempo&#8230; por manera que no puede afirmarse que un lapso de intervenci\u00f3n m\u00e1xima de cinco minutos sea una acto que vaya contra el Reglamento del Congreso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En cuanto a la acusaci\u00f3n formulada por el ciudadano Wilson Borja, conforme a la cual \u201cla sesi\u00f3n efectuada el 10 de diciembre de 2003 se realiz\u00f3 sin que mediara citaci\u00f3n previa, y que por cuanto la sesi\u00f3n efectuada el d\u00eda anterior culmin\u00f3 a las 4:00 a.m (sic) se realizaron dos sesiones en el mismo d\u00eda\u201d, el Procurador afirma que de acuerdo a la informaci\u00f3n incorporada al Acta 21 del 9 de diciembre de 2003, \u201cla sesi\u00f3n del d\u00eda 9 se realiz\u00f3 hasta la media noche y fue justamente en el momento del cierre cuando se cit\u00f3 para la sesi\u00f3n plenaria efectuada al d\u00eda siguiente.\u201d Por lo anterior, dice, la acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n realizada el 30 de julio de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 tener\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>como pruebas dentro del presente proceso las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las grabaciones magnetof\u00f3nicas de la audiencia p\u00fablica celebrada en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 23 de septiembre de 2003 \u00a0-tres (3) casetes- \u00a0acompa\u00f1adas como prueba en el expediente D-5121. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las grabaciones magnetof\u00f3nicas de la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes celebrada el 9 de diciembre de 2003 \u00a0-cuatro (4) \u00a0casetes-, acompa\u00f1adas como prueba en el expediente D-5121. \u00a0<\/p>\n<p>3. Grabaciones de video, formato VHS, del debate celebrado en la C\u00e1mara de Representantes, que fue emitido el 5 de noviembre de 2003 \u00a0-dos casetes- acompa\u00f1adas como prueba en los expedientes D-5121 y D-5122. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de ello, la Corte orden\u00f3 correr traslado de las pruebas antes mencionadas a la ciudadan\u00eda en general, al entonces Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Vicepresidente de la C\u00e1mara de Representantes y al Honorable Representante Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives en relaci\u00f3n con las demandas de la referencia. \u00a0Dentro de este t\u00e9rmino, , presentaron escritos los ciudadanos Wilson Alfonso Borja D\u00edaz, Carlos Rodr\u00edguez D\u00edaz y Kenny Campo, junto con otras personas que coadyuvan el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa que los casetes de audio y video a que se ha hecho alusi\u00f3n, fueron ordenados como pruebas en el auto admisorio de las demandas instauradas. \u00a0No obstante, luego de allegados tales materiales al expediente, no se hab\u00eda ordenado que los mismos fuesen tenidos como pruebas ni se hab\u00eda ordenado su traslado a la ciudadan\u00eda. \u00a0Por este motivo, la Corte, en auto posterior, dispuso que tales elementos fuesen tenidos efectivamente como pruebas pues todos ellos, especialmente la grabaci\u00f3n de video ya mencionada, resultaban muy importantes para efectos de la decisi\u00f3n a tomar por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1- La Corte Constitucional es competente para conocer sobre las demandas promovidas contra el Acto Legislativo No. 02 de 2003, de conformidad con las facultades conferidas por los art\u00edculos 241-1 y 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>2- El art\u00edculo 379 de la Carta establece que los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n demandados ante esta Corporaci\u00f3n dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. Las demandas de la referencia fueron promovidas el d\u00eda 4 de marzo de 2004, es decir, dentro del t\u00e9rmino previsto en la norma citada, habida cuenta que el Acto Legislativo No. 02 de 2003 fue promulgado el 18 de diciembre de 2003, por lo que procede su examen. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la competencia de la Corte Constitucional para el control de constitucionalidad de los actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- La Constituci\u00f3n consagra expresamente el poder de reforma constitucional del Congreso, sujeta el ejercicio de ese poder a l\u00edmites y configura una instancia de control para la verificaci\u00f3n del respeto de esos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al poder de reforma constitucional del Congreso, la Carta de 1991, en el T\u00edtulo V, al determinar la estructura del estado, dispone en el art\u00edculo 114, que \u00a0corresponde \u201cal Congreso de la Rep\u00fablica reformar la Constituci\u00f3n, hacer las leyes y ejercer control pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0Posteriormente, en el T\u00edtulo XIII, al regular la reforma de la Constituci\u00f3n, establece en el art\u00edculo 374 que \u00a0la Carta \u201cpodr\u00e1 ser reformada por el Congreso, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo\u201d. \u00a0Finalmente el art\u00edculo 375 superior regula el procedimiento de aprobaci\u00f3n del acto legislativo y establece que podr\u00e1n presentarlo \u201cel gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o los diputados y los ciudadanos en un n\u00famero equivalente, al cinco por ciento del censo electoral vigente\u201d. Igualmente se\u00f1ala que el proyecto deber\u00e1 ser tramitado \u201cen dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos\u201d, en el primero de los cuales deber\u00e1 ser aprobado \u201cpor la mayor\u00eda de los asistentes\u201d, deber\u00e1 entonces ser publicado por el gobierno y \u201cen el segundo per\u00edodo la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara\u201d. Adem\u00e1s precisa que en este segundo per\u00edodo solo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 241 le conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de ese art\u00edculo. \u00a0Al efecto, le atribuye en el numeral 1\u00ba la funci\u00f3n de decidir \u201csobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0Y por su parte, el art\u00edculo 379 \u00a0establece que los actos legislativos \u201csolo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4- De lo expuesto en precedencia parecer\u00eda inferirse que los \u00fanicos l\u00edmites a que debe atenerse el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio del poder de reforma de la Constituci\u00f3n, por medio de acto legislativo, son estrictamente procedimentales, a saber el respeto las reglas sobre la iniciativa de reforma y sobre el tr\u00e1mite que debe surtirse en las c\u00e1maras. \u00a0De acuerdo con ello, el control constitucional que se ejerce sobre los actos legislativos ser\u00eda un control circunscrito al examen de los eventuales vicios en que se pudo haber incurrido en la iniciativa y en el tr\u00e1mite. \u00a0No obstante, de la integridad de la Carta Pol\u00edtica y, en particular, de la radicaci\u00f3n del poder constituyente en el Pueblo soberano y del car\u00e1cter constituido de los poderes por \u00e9l configurados, se infiere que la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no es absoluta sino que tiene l\u00edmites competenciales, dado que con base en el poder de reforma la Carta no puede ser sustituida por otra. \u00a0En tal virtud, el control constitucional de los mecanismos de reforma de la Constituci\u00f3n se extiende al examen de los vicios de competencia en que el constituyente derivado pudo haber incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>5- Estos l\u00edmites del poder de reforma impuestos por la Carta y la consecuente legitimidad de esta Corte para verificar su respeto, fueron abordados con detenimiento en la Sentencia C-551de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, mediante la cual se cumpli\u00f3 la revisi\u00f3n de constitucionalidad de una ley que convocaba a un referendo constitucional. \u00a0En ese fallo, la Corte expuso la siguiente doctrina, que es reiterada en la presente oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El poder constituyente est\u00e1 radicado en el Pueblo y es \u00e9ste el que tiene y conserva la potestad de darse una Constituci\u00f3n. \u00a0El poder del Pueblo es ejercicio pleno de poder pol\u00edtico y no est\u00e1 sujeto a l\u00edmites jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El poder de reforma o poder constituyente derivado se refiere a la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del estado, en ocasiones con la consulta de la ciudadan\u00eda, de modificar la Constituci\u00f3n pero dentro de los cauces determinados por la Constituci\u00f3n misma. \u00a0Por tratarse de un poder constituido, el poder de reforma tiene l\u00edmites y est\u00e1 sujeto a controles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los l\u00edmites formales y procedimientales est\u00e1n constituidos por las reglas y los procedimientos a los cuales est\u00e1n sometidos los mecanismos de reforma constitucional previstos en la Carta. \u00a0Pero aparte de esos l\u00edmites obvios, y sin desconocer que cualquier art\u00edculo de la Constituci\u00f3n puede ser reformado, existen otros l\u00edmites que impiden que, so pretexto de reformar la Constituci\u00f3n, \u00e9sta sea sustituida por otra totalmente diferente pues ello desnaturaliza el poder de reforma y excede la competencia del titular de ese poder. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, si bien no establece cl\u00e1usulas p\u00e9treas, ni principios intangibles, tampoco autoriza expresamente su sustituci\u00f3n integral. \u00a0Lo \u00fanico que autoriza es que se reforme la Carta vigente, pero no establece que \u00e9sta pueda ser sustituida por otra Constituci\u00f3n. \u00a0Por ello, la Constituci\u00f3n debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, a pesar de las reformas que se le introduzcan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por lo tanto, en el constitucionalismo colombiano, el poder de reforma tiene l\u00edmites competenciales pues no puede sustituir la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0Se trata de un l\u00edmite expresamente establecido por el constituyente originario en el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n adoptada en 1991 por la Asamblea Constituyente como comisionada del Pueblo soberano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El poder constituido no puede arrogarse funciones propias del poder constituyente y por ello no puede llevar a cabo una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n pues con ello se estar\u00eda erigiendo en poder constituyente originario y estar\u00eda minando las bases de su propia competencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Para saber si el poder de reforma incurri\u00f3 en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, pero no para revisar el contenido mismo de las reformas comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional, pues esto equivaldr\u00eda a un control material, sino para determinar si hubo o no una sustituci\u00f3n total o parcial de la Constituci\u00f3n de 19911. \u00a0<\/p>\n<p>6- Podr\u00eda objetarse que la Corte carece de la facultad de verificar si un acto legislativo excedi\u00f3 o no las competencias del poder de reforma, por cuanto la Constituci\u00f3n distingue entre vicios de car\u00e1cter material y vicios relacionados con el procedimiento en la formaci\u00f3n del acto reformatorio, y limita el control judicial de dichos actos s\u00f3lo al segundo grupo (CP arts 241 ord 1 y 379). Sin embargo, es claro que la competencia del \u00f3rgano a quien la misma Carta le ha conferido el poder de reforma constitucional es un aspecto b\u00e1sico para el entendimiento tanto de los vicios de procedimiento como de los vicios de naturaleza material, raz\u00f3n por la cual este factor, la competencia, no puede escindirse del control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Carta, entre ellos los actos legislativos. Esto es entendible si se tiene en cuenta que un acto legislativo resultar\u00eda inconstitucional, ya sea porque se contravinieron las normas que regulan su tr\u00e1mite en el Congreso, o ya sea porque el \u00f3rgano que expidi\u00f3 el acto carec\u00eda de competencia para ello, lo cual viciar\u00eda de forma absoluta el procedimiento. \u00a0As\u00ed las cosas, puede concluirse, como lo hace la jurisprudencia y la doctrina, que la competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, por lo cual, si la Constituci\u00f3n atribuye a la Corte el control de los actos reformatorios por vicios de procedimiento (CP arts 241 y \u00a0379), debe entenderse que le atribuye tambi\u00e9n el control de los presupuestos del procedimiento, por lo que esta Corporaci\u00f3n tiene la facultad de verificar si el \u00f3rgano que expidi\u00f3 la reforma ten\u00eda o no competencia para hacerlo2. Esto muestra entonces que la necesidad de considerar la competencia dentro de los objetos de control constitucional de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, entre ellos los actos legislativos, resulta imperativa, a fin de evitar consecuencias parad\u00f3jicas y contrarias al deber esencial de la Corte Constitucional de guardar la supremac\u00eda e integridad de la Carta. En efecto, no podr\u00eda admitirse que esta Corporaci\u00f3n avalara la constitucionalidad de un acto reformatorio que hubiera sido tramitado de manera impecable, pero por parte de un \u00f3rgano que carec\u00eda de competencia para hacerlo, es decir, que no estuviera contemplado expresamente dentro de los titulares del poder de reforma que de manera taxativa se\u00f1ala el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n y dentro de los l\u00edmites competenciales que fija la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico sujeto a an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>7- De conformidad con este entendimiento de la competencia de la Corte para el control judicial de los actos reformatorios de la Carta, entre ellos los actos legislativos, los demandantes estimaron que el Acto Legislativo No. 02 de 2003 adolec\u00eda tanto de vicios de procedimiento como de vicios relacionados con la competencia del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, las c\u00e1maras no s\u00f3lo incurrieron en graves irregularidades de tr\u00e1mite sino que adem\u00e1s desbordaron su competencia como poder de reforma, ya que las modificaciones introducidas por el acto demandado habr\u00edan equivalido a una sustituci\u00f3n de la Carta de 1991, debido a la alteraci\u00f3n de ciertos elementos esenciales de la misma, y en especial a la vulneraci\u00f3n de normas del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, que prevalecen en el ordenamiento jur\u00eddico interno (CP art. 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Las reglas jurisprudenciales reiteradas en los fundamentos \u00a0anteriores de esta sentencia permiten concluir que la determinaci\u00f3n del alcance de la competencia del \u00f3rgano que reforma la Constituci\u00f3n es en principio un fundamento necesario y previo para el estudio de la legitimidad del procedimiento reformatorio, por cuanto, como ya se explic\u00f3, la competencia es un presupuesto del procedimiento. \u00a0En tal contexto, es razonable suponer que si la demanda contra un acto legislativo ha planteado acusaciones por competencia y por tr\u00e1mite \u2013como sucede en el presente caso-, entonces la Corte deber\u00eda iniciar con el estudio de los cargos sobre los posibles desbordamientos de competencia del \u00f3rgano de reforma, pues s\u00f3lo resuelto este aspecto, podr\u00eda adentrarse el juez constitucional en el estudio en los vicios de procedimiento. Bajo estos presupuestos, podr\u00eda entenderse que la Corte deb\u00eda entrar a resolver en la presente oportunidad todos los cargos por un eventual desbordamiento de competencia del Congreso al expedir el Acto Legislativo No 02 de 2003, antes de entrar en el an\u00e1lisis de las impugnaciones por razones de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- A pesar de que la anterior consideraci\u00f3n es, desde un punto de vista estrictamente l\u00f3gico y metodol\u00f3gico, razonable, la Corte recuerda que la labor de todos los jueces, y entre ellos la del juez constitucional, no consiste en discutir problemas te\u00f3ricos sino en resolver los casos que les son planteados, dentro de los plazos y condiciones que establece el ordenamiento. \u00a0Por ello, en muchas situaciones, es prudente que los jueces se pronuncien \u00fanicamente sobre aquellos aspectos que sean necesarios para tomar la decisi\u00f3n del caso, sin entrar a analizar otros temas, sobre todo si se trata de asuntos pol\u00e9micos en torno a los cuales sea dif\u00edcil alcanzar un acuerdo. Ahora bien, en el presente caso, la Corte comenz\u00f3 por una discusi\u00f3n de los eventuales vicios de competencia planteados por las demandas, pero no fue posible llegar a un acuerdo que permitiera, dentro de un t\u00e9rmino razonable, tomar una decisi\u00f3n al respecto. La Corte examin\u00f3 entonces los fundamentos de cada una de las acusaciones por vicios de tr\u00e1mite descritas en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta sentencia y consider\u00f3 que deb\u00eda entrar en el an\u00e1lisis detallado de uno de estos cargos, a saber el relacionado con la presunta irregularidad presentada al aprobar el informe de ponencia previo a la votaci\u00f3n del articulado del proyecto de acto legislativo en el sexto debate de la segunda vuelta. La Corte consider\u00f3 que ese cargo pod\u00eda prosperar, lo cual podr\u00eda conducir a la declaratoria de inexequibilidad de dicho acto legislativo y har\u00eda innecesario el estudio sistem\u00e1tico y detallado de las otras acusaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Esta opci\u00f3n metodol\u00f3gica de entrar a analizar y decidir directamente los cargos que tienen mayor potencialidad de prosperar, aun cuando pueda parecer m\u00e1s l\u00f3gico estudiar otra acusaci\u00f3n previamente, no es una invenci\u00f3n de esta \u00a0sentencia ni de esta Corte. As\u00ed, en much\u00edsimos eventos, esta Corte ha declarado la inexequibilidad de una disposici\u00f3n con base en un determinado cargo de procedimiento, lo cual la ha llevado a no estudiar las otras acusaciones contenidas en la demanda3. Esta metodolog\u00eda ha sido tambi\u00e9n utilizada por otros tribunales constitucionales de otros pa\u00edses4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este enfoque se justifica, en esos casos, en el principio de eficiencia procesal (CP art. 228), pues la labor de los jueces consiste en decidir numerosos asuntos, a veces de gran complejidad, en plazos razonables, y con informaci\u00f3n y recursos limitados, por lo que no parece razonable ni prudente que los miembros de un tribunal plural se embarquen en consideraciones te\u00f3ricas dif\u00edciles, cuando \u00e9stas no sean estrictamente necesarias para decidir concretamente el asunto espec\u00edfico debatido, y especialmente cuando no parezca posible lograr, en un plazo prudente, un acuerdo dentro del cuerpo judicial en torno a esas consideraciones5. Y eso sucedi\u00f3 en el presente caso en relaci\u00f3n con los vicios de competencia, por lo que la Corte entr\u00f3 en el estudio sistem\u00e1tico del cargo de tr\u00e1mite que ten\u00eda mayores posibilidades de prosperar, en el entendido de que si dicha acusaci\u00f3n conduc\u00eda a la declaratoria de inexequibilidad del acto legislativo, resultaba improcedente, por carencia de objeto, entrar en el estudio de los otros cargos, por cuanto, en todo caso, la norma demandada ser\u00eda retirada del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- La anterior opci\u00f3n metodol\u00f3gica, que como ya se explic\u00f3, ha sido utilizada en otras sentencias, no significa que la Corte no pueda pronunciarse nunca sobre los cargos de competencia o de contenido material de una demanda, en caso de que encuentre que existe un vicio de procedimiento que es suficiente para declarar la inexequibilidad de la norma sometida a control. En ciertos eventos, la Corte ha entrado al examen de otros cargos por contenido material, a pesar de que la disposici\u00f3n acusada ser\u00eda de todos modos retirada del ordenamiento, por razones procedimentales6. Ese estudio de los otros cargos se justifica en esos eventos por la funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta (CP art. 241). En efecto, si la Corte encuentra que claramente la disposici\u00f3n acusada vulnera la Carta por su contenido material, entonces es razonable que as\u00ed lo se\u00f1ale, precisamente para prevenir que en un futuro ese mismo contenido sea adoptado por el Legislador. Sin embargo, ese examen se justifica si existe dentro de la Corte una claridad suficiente que permita constatar tambi\u00e9n la inconstitucionalidad material de la disposici\u00f3n. Por el contrario, si el tema material o competencial es de tal complejidad, que no parece probable que la Corte llegue, en un tiempo prudente, a una conclusi\u00f3n firme al respecto, entonces resulta razonable que el juez constitucional se abstenga de tomar determinaciones al respecto y entre a examinar el vicio procedimental que tiene mayor posibilidad de prosperar. Eso sucedi\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Conforme con lo expuesto, el primer problema jur\u00eddico que asumir\u00e1 la Corte ser\u00e1 el estudio del cargo de inexequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2003 relativo a las irregularidades en la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia previo a la aprobaci\u00f3n del articulado en el sexto debate en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Con el fin de resolver esta controversia, la Corte comenzar\u00e1 por recordar el precedente jurisprudencial sobre el par\u00e1metro normativo del control de constitucionalidad de los actos legislativos. Esta revisi\u00f3n de la doctrina constitucional en la materia resulta necesaria, pues podr\u00eda considerarse que esta acusaci\u00f3n relativa a las irregularidades en la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia est\u00e1 llamada a fracasar, por cuanto el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n no establece expl\u00edcitamente que el tr\u00e1mite de los actos legislativos incluya la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un informe de ponencia, por lo que habr\u00eda que concluir que jam\u00e1s podr\u00eda declararse la inconstitucionalidad de un acto legislativo por un vicio relacionado con la votaci\u00f3n de dicho informe, ya que, conforme al art\u00edculo 379 superior, los actos legislativos \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos\u201d en ese t\u00edtulo XIII. Entra pues la Corte a recordar su jurisprudencia en torno a este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metros normativos para el control de constitucionalidad de los actos legislativos \u00a0<\/p>\n<p>13- Decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n conforman un precedente consolidado y un\u00e1nime, seg\u00fan el cual el par\u00e1metro normativo propio del control de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n no puede limitarse de forma exclusiva a las previsiones normativas del t\u00edtulo XIII, por la sencilla raz\u00f3n de que esas normas constitucionales remiten a otros textos jur\u00eddicos.7 \u00a0En este sentido, para el control de constitucionalidad de los actos legislativos confiado a la Corte deben tenerse en cuenta tambi\u00e9n ciertas normas constitucionales y del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), en tanto estas disposiciones establecen requisitos b\u00e1sicos y esenciales para la debida formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Esta conclusi\u00f3n es forzosa si se advierten las perplejidades que surgen si el an\u00e1lisis de la Corte se restringiera exclusivamente al T\u00edtulo XIII para verificar la regularidad de la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos. \u00a0En efecto, del tenor literal del art\u00edculo 375 de la Carta no puede advertirse, por ejemplo, que el tr\u00e1mite de los actos legislativos deba cumplir con la regla de los ocho debates, cuatro por cada \u201cvuelta\u201d, pues una regla de semejantes caracter\u00edsticas s\u00f3lo podr\u00eda derivarse de los enunciados normativos contenidos en los art\u00edculos 157 y siguientes de la Carta, disposiciones que no hacen parte del t\u00edtulo XIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencias similares pueden advertirse por la inobservancia de otros requisitos que, aunque no est\u00e1n expresados en la literalidad de las normas contenidas en el mencionado t\u00edtulo XIII, han sido incluidos por la jurisprudencia constitucional dentro del par\u00e1metro del control judicial de los actos legislativos, tales como la publicaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo previo al estudio en la comisi\u00f3n correspondiente (CP art. 157-1 y art. 144 Ley 5 de 1992), la elaboraci\u00f3n de informe de ponencia destinado al pleno de cada c\u00e1mara para efectuar el segundo debate del proyecto de acto legislativo en cada una de las \u201cvueltas\u201d (CP art. 160), los t\u00e9rminos aplicables entre el primer y segundo debate y entre la aprobaci\u00f3n en una c\u00e1mara legislativa y en otra (CP art. 160), el procedimiento para las modificaciones, adiciones y supresiones del proyecto de acto legislativo (CP art. 160) y el cumplimiento del requisito de la unidad de materia (CP art. 158), entre otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este marco de referencia, puede concluirse que el mandato del art\u00edculo 379 superior, seg\u00fan el cual los actos legislativos \u201cs\u00f3lo\u201d pueden ser declarados inexequibles por violaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el t\u00edtulo XIII de la Carta, no puede ser interpretado de manera exeg\u00e9tica y estricta, pues dicha hermen\u00e9utica desvirtuar\u00eda todo el sistema de control de las reformas constitucionales previsto por la Carta. Esto ya hab\u00eda sido establecido con claridad por esta Corte, cuando se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ala el art\u00edculo 379 del estatuto Fundamental que los actos legislativos s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el t\u00edtulo referente a la reforma de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, el adverbio \u201csolo\u201d no puede ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situaci\u00f3n que adquiere una especial relevancia trat\u00e1ndose del reglamento del Congreso, pues pese a su car\u00e1cter infraconstitucional, su desconocimiento es susceptible de generar una vulneraci\u00f3n de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley org\u00e1nica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>15- La anterior doctrina, seg\u00fan la cual, las normas del Reglamento del Congreso son tambi\u00e9n, en ciertos aspectos, par\u00e1metros de constitucionalidad para verificar la regularidad del tr\u00e1mite de un acto legislativo, es jurisprudencia reiterada y un\u00e1nime de esta Corte9. \u00a0As\u00ed, entre otras, la sentencia C-614 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil, Fundamento 2, explic\u00f3 que \u201cconforme a reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sea reformada por el Congreso, el tr\u00e1mite correspondiente no s\u00f3lo debe sujetarse a lo previsto en el art\u00edculo 375 superior, sino que, adem\u00e1s, debe ce\u00f1irse a las normas constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y a las disposiciones de la Ley 5\u00aa de 1992, o reglamento del Congreso, en cuanto sean compatibles con las previsiones de la Carta que regulan el procedimiento de reforma por la v\u00eda del Acto Legislativo\u201d. Esto significa que para el estudio de la constitucionalidad de un acto legislativo, adem\u00e1s del T\u00edtulo XIII, deben tenerse en cuenta todas las normas constitucionales y del Reglamento del Congreso que se\u00f1alen \u00a0requisitos necesarios para la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- De otro lado, esta Corte ya respondi\u00f3 en la sentencia C-551 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett, a la posible objeci\u00f3n de que esa interpretaci\u00f3n podr\u00eda restar toda eficacia al mandato del art\u00edculo 379 de la Carta, seg\u00fan el cual los actos legislativos s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando violen los requisitos establecidos en el t\u00edtulo XIII. En esa sentencia, la Corte concluy\u00f3 que es factible armonizar ese mandato del art\u00edculo 379 con la evidencia de que es imposible ejercer el control constitucional de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, sin tomar en consideraci\u00f3n otras disposiciones de la Carta y del Reglamento del Congreso distintas a aquellas que hacen parte del referido T\u00edtulo XIII. \u00a0La Corte precis\u00f3 que esa armonizaci\u00f3n es posible si se distingue, con base en el principio de instrumentalidad de las formas, \u00a0entre las irregularidades que pod\u00edan surgir del desconocimiento de una norma del Reglamento del Congreso y los vicios de inconstitucionalidad de un acto legislativo. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se mantiene la diferencia que esta Corte ha hecho entre referentes normativos, disposiciones pertinentes y vicios procedimentales de inconstitucionalidad. Como sucede en cualquier proceso constitucional, toda la Constituci\u00f3n y las normas org\u00e1nicas y estatutarias que la desarrollan, deben ser analizadas en su conjunto para determinar el alcance de un principio o una regla constitucional. Este, en virtud del principio de interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de la Carta. Sin embargo, no todas las normas que conforman el marco amplio de referencia para el ejercicio del control constitucional, son pertinentes y aplicables a una determinada cuesti\u00f3n, caso o problema jur\u00eddico. As\u00ed, los art\u00edculos relativos a la moci\u00f3n de censura, no son pertinentes ni aplicables al procedimiento de formaci\u00f3n de la ley convocante de un referendo. Adem\u00e1s, no cualquier irregularidad tiene la entidad suficiente para constituir un vicio que autorice a la Corte para declarar la inconstitucionalidad total o parcial de dicha ley. Expresamente el art\u00edculo 379 estipula que la convocatoria a referendo y los dem\u00e1s actos en \u00e9l mencionados, \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este T\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso debe entonces, en lo pertinente, aplicar el reglamento al aprobar una ley de referendo, o cualquier otra ley, pero dicho reglamento no puede ser interpretado aislada y exeg\u00e9ticamente sino de conformidad con los principios y valores constitucionales que desarrollan. Por consiguiente, no cualquier irregularidad o cualquier infracci\u00f3n de una norma del reglamento del Congreso \u00a0o de la LEMP referidas al tr\u00e1mite del referendo implican la inconstitucionalidad de la presente ley; es indispensable que esa irregularidad sea de una gravedad suficiente para ser calificada como un vicio en la formaci\u00f3n de esa ley, como paso necesario para la adopci\u00f3n por el pueblo de una reforma constitucional por medio de un referendo aprobatorio (CP arts 374 y 378). \u00a0Por consiguiente, \u00fanicamente las violaciones del T\u00edtulo XIII y de la Carta, o de aquellas disposiciones del Reglamento del Congreso y de la LEMP que desarrollen estrecha y directamente principios y valores constitucionales, y en particular las exigencias establecidas por el T\u00edtulo XIII de la Carta, representan vicios susceptibles de provocar la inconstitucionalidad de la ley de referendo (C.P. art\u00edculo 379).11\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- El an\u00e1lisis precedente muestra que el par\u00e1metro normativo aplicable al control de los actos legislativos est\u00e1 formado por las normas de la Constituci\u00f3n y del Reglamento del Congreso cuyo (i) cumplimiento es presupuesto b\u00e1sico y necesario para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, (ii) est\u00e1n estrechamente relacionadas con la materializaci\u00f3n de principios y valores constitucionales, en especial del principio democr\u00e1tico, y (iii) tienen una entidad tal que, al desconocerse, ocasionan un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo, en la medida en que desconocen \u201clos requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- Los anteriores criterios son suficientes para concluir que, a pesar de que el Titulo XIII de la Carta no menciona espec\u00edficamente el informe de ponencia, es indudable que una irregularidad en la presentaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de dicho informe, ya sea en las comisiones, o ya sea en las plenarias, puede constituir un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de un acto legislativo, que puede ocasionar su inexequibilidad, no s\u00f3lo porque expresamente la Carta y el Reglamento del Congreso prev\u00e9n que todo acto legislativo tenga su respectivo informe de ponencia (CP art. 160, y Ley 5\u00aa de 1992 arts 156 y ss y 174 y ss), sino adem\u00e1s por cuanto, como se explicar\u00e1 ulteriormente en esta sentencia, la aprobaci\u00f3n de dicho informe representa un paso necesario en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- Conforme a lo anterior, el cargo de las demandas sobre la existencia de un posible vicio de procedimiento en la votaci\u00f3n del informe de ponencia en el sexto debate durante la segunda vuelta es constitucionalmente relevante, por lo cual entra la Corte a examinarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por el presunto vicio de procedimiento consistente en la votaci\u00f3n del informe de ponencia durante el sexto debate en la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20- Los demandantes en ambos expedientes consideran que el Congreso incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento en la votaci\u00f3n del informe de ponencia en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Seg\u00fan su parecer, al ser votado ese informe, en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2003, no obtuvo la mayor\u00eda absoluta requerida, frente a lo cual, la Mesa Directiva, en una clara desviaci\u00f3n de poder, levant\u00f3 la sesi\u00f3n, con el objetivo de no cerrar ni certificar la votaci\u00f3n que hab\u00eda ocurrido, por cuanto dicha votaci\u00f3n implicaba el hundimiento del proyecto. Seg\u00fan su criterio, ese hecho vulnera numerosas normas del Reglamento del Congreso, y en particular el art\u00edculo 132, que establece que iniciada una votaci\u00f3n, \u00e9sta no puede interrumpirse. Dichas irregularidades y vulneraciones del Reglamento del Congreso configuran, seg\u00fan los demandantes, un vicio de procedimiento, pues afectaron la formaci\u00f3n de la voluntad de las c\u00e1maras, por lo cual \u00a0el Acto Legislativo debe ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador comparte los criterios de los actores, pues considera que efectivamente hubo una violaci\u00f3n del art\u00edculo 132 del Reglamento del Congreso, ya que la mesa directiva interrumpi\u00f3 una votaci\u00f3n en curso. Seg\u00fan su parecer, en este caso no pod\u00eda invocarse el art\u00edculo 77 del mismo Reglamento, que faculta al Presidente a levantar la sesi\u00f3n, por desorden, por cuanto no s\u00f3lo prima la norma expresa, que proh\u00edbe interrumpir el proceso de votaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, la alteraci\u00f3n del orden consist\u00eda \u00fanicamente en que los parlamentarios no se sentaban en sus curules. Para la Vista Fiscal, ese vicio no fue convalidado con la votaci\u00f3n del d\u00eda siguiente, pues no puede avalarse el uso irregular de unas normas de procedimiento para desconocer la voluntad de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes, por el contrario, se opone a la demanda, pues considera que no existi\u00f3 ninguna irregularidad en esa sesi\u00f3n, ya que realmente no hubo votaci\u00f3n, por cuanto \u00e9sta no fue nunca cerrada debido al levantamiento de la sesi\u00f3n. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, dicho \u00a0levantamiento fue leg\u00edtimo pues, frente a una situaci\u00f3n de desorden, el Presidente de la C\u00e1mara utiliz\u00f3 la facultad que le confieren los art\u00edculos 43 y 44 del Reglamento del Congreso de tomar las decisiones necesarias para mantener el orden interno en las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- Conforme a lo anterior, el problema constitucional que plantea este cargo es el siguiente: \u00bfrealmente existi\u00f3 o no un vicio de procedimiento en la sesi\u00f3n del 5\u00ba de noviembre de 2003 en la votaci\u00f3n del informe de ponencia en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en Segunda Vuelta, en especial por el levantamiento de la sesi\u00f3n ordenado por el Presidente de esa Corporaci\u00f3n y la falta de \u201ccierre\u201d y certificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n que aparentemente habr\u00eda ocurrido?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede ver, la respuesta a ese interrogante remite no s\u00f3lo a una discusi\u00f3n jur\u00eddica sino tambi\u00e9n a problemas de valoraci\u00f3n f\u00e1ctica, puesto que existen controversias sobre qu\u00e9 fue realmente lo que ocurri\u00f3 en dicha sesi\u00f3n. \u00a0Por ello la Corte comenzar\u00e1 por realizar un recuento detallado sobre los aspectos f\u00e1cticos del tr\u00e1mite de la norma acusada que, en criterio de los demandantes, sustentan la configuraci\u00f3n del vicio de procedimiento (Ver infra fundamentos 22 a 37), para despu\u00e9s efectuar la valoraci\u00f3n probatoria de ese recuento (Ver infra fundamentos 38 a 62). Precisada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la Corte proceder\u00e1 entonces al an\u00e1lisis jur\u00eddico de tales hechos (Ver infra fundamentos 63 y ss), con el objeto de determinar si dicho cargo est\u00e1 o no llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Recuento f\u00e1ctico del tr\u00e1mite legislativo relacionado con el presunto vicio de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>22- Con el objeto de determinar la prosperidad del cargo estudiado, la Corte considera fundamental realizar un recorrido detenido por la actuaci\u00f3n cumplida en el Congreso de la Rep\u00fablica con ocasi\u00f3n del sexto debate de la segunda vuelta del Acto Legislativo 02 de 2003 pues, a juicio de los demandantes, \u00a0en \u00e9l se incurri\u00f3 en el vicio analizado en este pronunciamiento. La Corte no s\u00f3lo analizar\u00e1 lo sucedido en la plenaria del 5 de noviembre de 2003, sino que tendr\u00e1 adem\u00e1s en cuenta ciertos hechos antecedentes \u2013en especial las plenarias del 29 de octubre y 4\u00ba de noviembre- y posteriores \u2013la plenaria del 6\u00ba de noviembre- que permiten contextualizar mejor lo ocurrido en esa sesi\u00f3n del 5\u00ba de noviembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- En la sesi\u00f3n del d\u00eda martes 28 de octubre de 2004 de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda mi\u00e9rcoles 29 de ese mes como fecha para debatir y votar, en sexto debate, segunda vuelta, el proyecto del acto legislativo conocido como Estatuto Antiterrorista. \u00a0En esta fecha sesion\u00f3 la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n, la que fue presidida por la Mesa Directiva integrada por los representantes Alonso Rafael Acosta Osio, Jorge Luis Caballero Caballero y Edgar Eulises Torres Murillo13. \u00a0Inicialmente se realiz\u00f3 el registro electr\u00f3nico y manual de los representantes y luego el Secretario General, a solicitud de la Presidencia, dio lectura al orden del d\u00eda. \u00a0\u00c9ste comprend\u00eda el llamado a lista y verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y la consideraci\u00f3n de los negocios sustanciados por la Presidencia, los informes de las Comisiones Accidentales, los proyectos para segundo debate y finalmente de lo que fuera propuesto por los representantes. \u00a0En el pen\u00faltimo punto se hab\u00edan relacionado ocho asuntos para ser considerados por la C\u00e1mara y el correspondiente al Proyecto de Acto Legislativo N\u00famero 223 de 2003 C\u00e1mara, 015 de 2003 Senado, se encontraba en primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>24- Luego de que el Secretario General certificara que se hab\u00eda integrado el qu\u00f3rum decisorio, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n la aprobaci\u00f3n del orden del d\u00eda y a partir de ese momento varios representantes solicitaron que se considerara la posibilidad de aplazar el debate sobre el proyecto de acto legislativo, pues los d\u00edas s\u00e1bado 25 y domingo 26 de octubre se hab\u00edan realizado las jornadas electorales correspondientes al referendo y a la elecci\u00f3n de autoridades locales y el d\u00eda martes 28 hab\u00eda sido archivado, en el Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de acto legislativo sobre reelecci\u00f3n presidencial. Estas circunstancias, seg\u00fan dichos representantes, aconsejaban el aplazamiento del debate. \u00a0Otros representantes, en cambio, solicitaron que se aprobara el orden del d\u00eda tal como estaba concebido, es decir, que se debatiera y votara en el curso de esa sesi\u00f3n el acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de las intervenciones se tocaron otros temas como el tr\u00e1mite de una moci\u00f3n de censura al entonces ministro Fernando Londo\u00f1o Hoyos, la actitud asumida por el Presidente de la Rep\u00fablica ante el representante Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino en un desayuno de trabajo realizado ese d\u00eda en el Palacio de Nari\u00f1o y el allanamiento de la vivienda de la Representante Mar\u00eda Isabel Urrutia. \u00a0Transcurridas tres horas de deliberaciones, el representante Pedro Arenas Garc\u00eda solicit\u00f3 que se declarara la suficiente ilustraci\u00f3n, lo que fue aceptado por la Mesa Directiva. \u00a0Por este motivo, el Presidente puso en consideraci\u00f3n de la Plenaria la exclusi\u00f3n del orden del d\u00eda de dos proyectos de ley y del proyecto de acto legislativo correspondiente al Estatuto Antiterrorista, lo que fue aprobado por la Plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, varios representantes, entre ellos el propio Pedro Arenas Garc\u00eda, pusieron de presente que lo que se hab\u00eda aprobado era la inclusi\u00f3n y no la exclusi\u00f3n del orden del d\u00eda de los citados proyectos, contrariamente a como lo hab\u00eda entendido la Mesa Directiva. \u00a0Ante tal situaci\u00f3n, el Presidente puso a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara la reapertura de la discusi\u00f3n y \u00e9sta fue reabierta. \u00a0Acto seguido, el representante Luis Fernando Duque Garc\u00eda intervino \u00a0\u201cpara denunciar la actitud anarquista que est\u00e1 sucediendo aqu\u00ed en la C\u00e1mara de Representantes, alentada por la asesora de la se\u00f1ora ministra, de desintegrar el qu\u00f3rum, de decirles a los Conservadores que se retiren\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Presidencia someti\u00f3 nuevamente a consideraci\u00f3n la exclusi\u00f3n del orden del d\u00eda de los proyectos ya indicados, proposici\u00f3n que fue radicada en ese momento. \u00a0La votaci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n del orden del d\u00eda fue abierta y cerrada pero el Presidente no contabiliz\u00f3 los votos sino que levant\u00f3 la sesi\u00f3n argumentando \u00a0\u201cque la C\u00e1mara no ha guardado la compostura necesaria frente a toda la tem\u00e1tica\u201d \u00a0y convoc\u00f3 a la Plenaria para el martes cuatro de noviembre con el mismo orden del d\u00eda. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue apelada y al momento de la votaci\u00f3n el secretario inform\u00f3 que se hab\u00eda disuelto el qu\u00f3rum decisorio. \u00a0La sesi\u00f3n fue entonces levantada y el debate y la votaci\u00f3n del acto legislativo se aplazaron para el martes siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Puede advertirse, entonces, que en la sesi\u00f3n del 29 de octubre de la Plenaria de la C\u00e1mara, como lo pusieron de presente varios representantes, \u00a0no exist\u00eda suficiente claridad sobre el sentido del debate promovido. \u00a0Para todos no era claro que lo que se estaba haciendo era modificando la orden del d\u00eda a fin de excluir el debate y la votaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo. \u00a0La confusi\u00f3n lleg\u00f3 a tal punto que, en tanto que la Mesa Directiva someti\u00f3 a consideraci\u00f3n la exclusi\u00f3n de tres proyectos del orden del d\u00eda, la Plenaria entendi\u00f3 que lo que se estaba votando era su inclusi\u00f3n. \u00a0De all\u00ed la necesidad de reabrir la discusi\u00f3n y de votar nuevamente la exclusi\u00f3n de tales proyectos. \u00a0No obstante, para tal momento el qu\u00f3rum ya se hab\u00eda desintegrado y ante ello se levant\u00f3 la sesi\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, en esa sesi\u00f3n se denunci\u00f3 expresamente la actitud asumida por una asesora de la Ministra de Defensa en el sentido de invitar a los representantes conservadores a retirarse del recinto con el fin de desintegrar el qu\u00f3rum y se puso de presente que el proyecto deb\u00eda discutirse, mucho m\u00e1s si los parlamentarios all\u00ed reunidos no estaban para \u00a0\u201chundir per se las cosas\u201d, seg\u00fan lo indic\u00f3 el representante Luis Fernando Duque Garc\u00eda15. \u00a0<\/p>\n<p>26. El martes 4 de noviembre de 2003 se realiz\u00f3 una nueva sesi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes16. \u00a0El Secretario General dio lectura al orden del d\u00eda, que era el mismo de la sesi\u00f3n anterior, y a continuaci\u00f3n se consideraron las propuestas de excluir del orden del d\u00eda cuatro proyectos de ley y el proyecto de acto legislativo. \u00a0La Plenaria aprob\u00f3 la exclusi\u00f3n de los cuatro proyectos de ley y rechaz\u00f3 la exclusi\u00f3n del proyecto de acto legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de considerarse varias proposiciones, la C\u00e1mara continu\u00f3 con la discusi\u00f3n del proyecto de acto legislativo. \u00a0La Secretar\u00eda General dio lectura a la proposici\u00f3n con la que terminaba el informe de ponencia presentado por los representantes Gina Parody, Roberto Camacho, Humberto Rodr\u00edguez, Zamir Silva y Armando Benedetti. \u00a0Luego la Mesa Directiva puso en consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n de archivo del proyecto presentada por el representante Wilson Borja, pero \u00e9sta fue retirada antes de que fuera considerada por la plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>27- A continuaci\u00f3n intervino el Coordinador de ponentes, representante Zamir Silva Am\u00edn, quien dijo que participaba de la tesis general contenida en el proyecto, se pronunci\u00f3 en torno a los argumentos esgrimidos por quienes estaban en contra del mismo y expuso que se hab\u00eda apartado \u00a0de las modificaciones introducidas en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara por desconocer las competencias ordinarias del Congreso. \u00a0Luego intervino el ponente representante Armando Benedetti. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Mesa Directiva concedi\u00f3 el uso de la palabra a los representantes Gustavo Petro Urrego, Venus Albeiro Silva, Adriana Guti\u00e9rrez Jaramillo, Alexander L\u00f3pez Maya, Te\u00f3fila Roa, Mar\u00eda Isabel Urrutia Ocor\u00f3 y Wilson Alfonso Borja D\u00edaz. \u00a0Cada uno de ellos, de manera detenida, expuso los motivos con base en los cuales estaba a favor o en contra del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Mesa Directiva concedi\u00f3 el uso de la palabra a la Ministra de Defensa Marta Luc\u00eda Ram\u00edrez. \u00a0Terminada la intervenci\u00f3n de la Ministra, la Presidencia cerr\u00f3 el debate y cit\u00f3 para el d\u00eda siguiente a partir de las 10:00 a.m. para entrar a votar el informe de ponencia y luego proceder a discutir y votar el articulado del proyecto. La Mesa Directiva dej\u00f3 constancia del n\u00famero de representantes que se hab\u00edan inscrito para intervenir en el debate del articulado a realizarse el d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>28. Es pues claro que en la sesi\u00f3n del 4 de noviembre de 2003 la C\u00e1mara inici\u00f3 el estudio del proyecto de acto legislativo. \u00a0Para ello, tras la exclusi\u00f3n de cuatro proyectos de ley, la Mesa Directiva dio lectura al informe de ponencia, puso en consideraci\u00f3n una solicitud de archivo que luego fue retirada y fij\u00f3 las reglas de juego para el debate y la votaci\u00f3n del informe de ponencia y del articulado correspondiente al proyecto. \u00a0Luego de ello intervinieron los ponentes, quienes expusieron la tesis general contenida en el proyecto y los motivos por los cuales consideraban que deb\u00eda ser aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0Posteriormente intervinieron varios de los representantes que se hab\u00edan inscrito, los que, en su mayor\u00eda, se mostraron en contra del contenido general del proyecto. \u00a0El debate del informe de ponencia culmin\u00f3 con la intervenci\u00f3n de la Ministra de Defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego es claro para la Corte que el informe de ponencia fue ampliamente discutido en esa sesi\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0De all\u00ed que los distintos intervinientes en el debate hayan dado cuenta de cu\u00e1l era la postura que ten\u00edan en torno al contenido general del proyecto pues, sin llegar a considerar el articulado que lo integraba, expusieron argumentos generales en los que apoyaban su posici\u00f3n. \u00a0Desde luego, la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia no constituye, en manera alguna, una postura definitiva en torno al articulado que integra el proyecto sometido a consideraci\u00f3n, pero si contribuye a definir el espacio de discusi\u00f3n en el que se han de adoptar luego posiciones en torno a temas particulares. \u00a0De all\u00ed que, frente al caso presente, la Corte pueda concluir que ese \u00e1mbito de discusi\u00f3n fue abordado por cada uno de los intervinientes en el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0La siguiente sesi\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se realiz\u00f3 el mi\u00e9rcoles 5 de noviembre de 2003 a partir de la 1:10 de la tarde18. \u00a0El Secretario General dio lectura al orden del d\u00eda, que comprend\u00eda el llamado a lista y la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y la consideraci\u00f3n de los negocios sustanciados por la Presidencia, de los proyectos para segundo debate y de lo que propusieren los representantes. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se dio lectura a la proposici\u00f3n contenida en el informe de ponencia y luego se realiz\u00f3 una intensa discusi\u00f3n acerca del alcance de las expresiones realizadas en ese d\u00eda por el Ministro del Interior y de Justicia en una reuni\u00f3n con varios parlamentarios del Partido Conservador y de acuerdo con las cuales el Presidente de la Rep\u00fablica considerar\u00eda la posibilidad de anticipar elecciones parlamentarias en caso de perder las mayor\u00edas en el Congreso. \u00a0En el debate intervinieron los representantes Tel\u00e9sforo Pedraza, C\u00e9sar Laureano Negret Mosquera, Plinio Edilberto Olano Becerra, Germ\u00e1n Navas Talero, Carlos Julio Gonz\u00e1lez Villa, Carlos Arturo Piedrahita C\u00e1rdenas, Alexander L\u00f3pez Maya, \u00a0Juan de Dios Alfonso Garc\u00eda, Pedro Nelson Pardo Rodr\u00edguez, Gustavo Petro Urrego, Oscar Leonidas Wilches Carre\u00f1o, Wilson Alfonso Borja D\u00edaz, Alonso Acosta Osio, Arc\u00e1ngel Clavijo Valencia, Venus Albeiro Silva G\u00f3mez, Carlos Eduardo Enr\u00edquez Maya, Henry Quiroga Castro \u00a0y Alfonso Campo Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>30- Luego de tales intervenciones, y cuando hab\u00edan transcurrido dos horas de la sesi\u00f3n, hizo uso de la palabra el representante Omar Fl\u00f3rez V\u00e9lez, quien solicit\u00f3 que la C\u00e1mara se ocupara del orden del d\u00eda y en particular del proyecto de acto legislativo correspondiente al Estatuto Antiterrorista. \u00a0La Mesa Directiva interpret\u00f3 tal intervenci\u00f3n como una solicitud para que se declarara la suficiente ilustraci\u00f3n de la Plenaria, interpretaci\u00f3n que fue ratificada por quien hab\u00eda hecho la proposici\u00f3n, y al ser puesta a consideraci\u00f3n de la Plenaria, fue aceptada. \u00a0Por este motivo se avoc\u00f3 el estudio de ese proyecto y, acto seguido, el Secretario General dio lectura al informe con que terminaba la ponencia y pidi\u00f3 al Presidente que se sometiera a consideraci\u00f3n de la Plenaria. El informe terminaba se\u00f1alando que los ponentes presentaban \u201cponencia favorable\u201d y por ello solicitaban \u201ca los miembros de la Honorable C\u00e1mara de Representantes dar segundo debate en segunda vuelta al Proyecto de Acto Legislativo.19\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A esa altura de la sesi\u00f3n, el Presidente Alonso Acosta Osio record\u00f3 a los representantes que el debate correspondiente al informe con que terminaba la ponencia hab\u00eda quedado cerrado el d\u00eda anterior, 4 de noviembre; que en esa fecha hab\u00edan acordado iniciar al d\u00eda siguiente, 5 de noviembre, por la votaci\u00f3n del informe y que despu\u00e9s discutir\u00edan art\u00edculo por art\u00edculo, efecto para el cual se hab\u00edan registrado las personas que iban a intervenir en el debate de cada art\u00edculo. \u00a0En seguida, \u201cpara claridad de la C\u00e1mara\u201d, le pidi\u00f3 al Secretario \u00a0\u201cinformar cu\u00e1l es la votaci\u00f3n que se requiere para este tipo de Acto legislativo con el fin de que haya claridad\u201d, requerimiento ante el cual el Secretario contest\u00f3: \u201cSeg\u00fan el reglamento se\u00f1or Presidente, este proyecto requiere mayor\u00eda absoluta; por lo tanto, deben votarlo positivamente 84 honorables representantes\u201d. \u00a0En seguida la Mesa Directiva orden\u00f3 la apertura del registro electr\u00f3nico y la realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n manual de aquellos que no pod\u00edan votar electr\u00f3nicamente. \u00a0La Mesa Directiva precis\u00f3 que si se votaba SI se aprobaba el informe de ponencia y que si se votaba NO se estaba negando el informe de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>31- Hasta este momento la reconstrucci\u00f3n de la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes puede hacerse con base en lo registrado en el acta de la Plenaria que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No.617, del martes 25 de noviembre de 2003. \u00a0No obstante, a partir de tal momento ese documento resulta insuficiente para determinar lo ocurrido pues las referencias a los hechos que sucedieron a continuaci\u00f3n se hacen de una manera fragmentaria, al punto que no permiten conocer lo acaecido. \u00a0Ahora bien, resulta necesario conocer detalladamente lo ocurrido en esa sesi\u00f3n, en particular a partir del momento en que el secretario lee la proposici\u00f3n del informe de ponencia, puesto que, conforme a los cargos de la demanda, esos hechos tienen gran relevancia en el presente proceso de control de constitucionalidad. Por ello, y ante la insuficiencia de la Gaceta del Congreso para ese prop\u00f3sito, Corte orden\u00f3 que se incorporara formalmente al proceso la videocinta correspondiente a esa sesi\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara, la cual hab\u00eda sido aportada por los demandantes pero era necesario ponerla en conocimiento de la ciudadan\u00eda y en especial de la mesa directiva de las C\u00e1maras, para que quien tuviera inter\u00e9s pudiera pronunciarse acerca de ella. Precisamente para permitir esa intervenci\u00f3n ciudadana y de los miembros de la mesa directiva, la Corte, por auto del 30 de julio de 2004, suspendi\u00f3 sus deliberaciones, incorpor\u00f3 formalmente como prueba los videos y grabaciones magnetof\u00f3nicas relativos a esas sesiones, y corri\u00f3 traslado de las mismas a la ciudadan\u00eda en general y al entonces Presidente y Vicepresidente de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32- Entra pues la Corte a examinar lo que sucedi\u00f3 en esa sesi\u00f3n, a partir de ese momento, con base en la videocinta que hace parte del proceso. \u00a0Para facilitar el seguimiento cronol\u00f3gico de esos hechos, la Corte toma como punto de partida (i) la lectura por el secretario de la proposici\u00f3n final del informe de ponencia y (ii) el inicio formal de la votaci\u00f3n ordenado por el Presidente, y a partir de esos hechos cronometra el tiempo transcurrido. \u00a0La Corte considera que esos dos hechos son importantes pues, teniendo en cuenta que todos los parlamentarios estaban advertidos que ese d\u00eda se iba a votar el informe de ponencia, entonces la lectura de la proposici\u00f3n final por el secretario y su solicitud de que se sometiera a consideraci\u00f3n de la Plenaria equival\u00eda a una advertencia a todos los representantes que en ese momento se iba entrar a votar ese punto. Por consiguiente, a partir de ese instante, los parlamentarios que pod\u00edan haberse retirado temporalmente del recinto de la C\u00e1mara, ten\u00edan la posibilidad y la obligaci\u00f3n de retornar a sus curules para ejercer su derecho y su deber de votar. De otro lado, la orden del Presidente al Secretario de \u201cabrir el \u00a0registro electr\u00f3nico\u201d marca el comienzo formal de la votaci\u00f3n. La Corte advierte y destaca entonces los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A los 2 minutos y 15 segundos de la apertura de la votaci\u00f3n y a los 4 minutos y 15 segundos de la lectura de la proposici\u00f3n final, 18 representantes ya hab\u00edan votado manualmente, acerc\u00e1ndose para ello hasta el Secretario General. Ese d\u00eda votaron manualmente 21 representantes, lo cual significa que en esos primeros dos minutos de votaci\u00f3n formal, hab\u00edan se\u00f1alado el sentido de su decisi\u00f3n pr\u00e1cticamente todos los representantes que votaron manualmente. El voto electr\u00f3nico, por su parte, es inmediato, puesto que se realiza por el registro en la curul de cada parlamentario y es instant\u00e1neamente registrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A los 2 minutos y 40 segundos de iniciada la votaci\u00f3n y a los 4 minutos 40 segundos de la lectura de la proposici\u00f3n final, el Presidente manifest\u00f3: \u201cAqu\u00ed hay parlamentarios presentes que no han votado y se les recuerda a todos que tienen votar\u201d. Diez segundos despu\u00e9s se registr\u00f3 el voto manual del representante Germ\u00e1n Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A los 3 minutos y 5 segundos de iniciada la votaci\u00f3n y a los 5 minutos 5 segundos de la lectura de la proposici\u00f3n final, teniendo en cuenta que pese al tiempo transcurrido no se cerraba la votaci\u00f3n, el representante Wilson Borja le pregunta a la Mesa Directiva: \u201c\u00bfLo van a sacar a la fuerza?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Diez segundos m\u00e1s tarde, un representante que no es posible identificar, hace la misma pregunta. \u00a0A partir de este momento empieza el malestar entre varios representantes, son frecuentes las voces de protesta ante la actitud asumida por la Presidencia de no cerrar la votaci\u00f3n y ya algunos representantes empiezan a abandonar sus curules y a acercarse a la Mesa Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No obstante que varios representantes hicieron uso simult\u00e1neamente de la palabra y a que se observaba cierta agitaci\u00f3n dentro del recinto, es posible seguir la secuencia de los acontecimientos. \u00a0As\u00ed, a los 3 minutos y 30 segundos de iniciada la votaci\u00f3n y a los 5 minutos 30 segundos de la lectura de la proposici\u00f3n final, el Presidente de la C\u00e1mara afirm\u00f3: \u201cPor favor, orden, orden, orden en la Plenaria, orden en la Plenaria, orden o levanto la Plenaria\u201d. \u00a0Esta fue la primera afirmaci\u00f3n que se hizo por parte de la Mesa Directiva en el sentido que si no se hac\u00eda orden se cerraba la votaci\u00f3n. \u00a0A partir de este momento, varios representantes reaccionaron verbalmente y otros m\u00e1s se levantaron tambi\u00e9n de sus curules. Algunos segundos despu\u00e9s el Presidente reitera: \u201cPor favor, orden en la Plenaria, orden o levanto la Plenaria. \u00a0Yo he dicho con orden. \u00a0Estamos en votaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A los 3 minutos 50 segundos de iniciada la votaci\u00f3n y a los 5 minutos 50 segundos de la lectura de la proposici\u00f3n final se registra el voto manual del representante Carlos Julio Palacios. Pocos segundos despu\u00e9s se escuchan varias voces: \u201cPresidente, se enterr\u00f3, se enterr\u00f3\u201d. \u00a0Es una alusi\u00f3n al hundimiento del proyecto de acto legislativo pues \u00e9ste no parece haber alcanzado la mayor\u00eda se\u00f1alada por el secretario; han transcurrido 4 minutos desde que se inici\u00f3 formalmente la votaci\u00f3n y 6 minutos de la lectura de la proposici\u00f3n final, y la votaci\u00f3n no es \u201ccerrada\u201d por el Presidente ni certificada por el secretario. \u00a0Ante dicha situaci\u00f3n, contin\u00faan las voces de protesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A los 4 minutos y 15 segundos de iniciada la votaci\u00f3n y a los 6 minutos 15 segundos de la lectura de la proposici\u00f3n final se registra el voto manual del representante Alfredo Cuello. Pocos segundos despu\u00e9s, el Presidente manifiesta: \u201cCon calma. \u00a0Ah\u00ed acaban de llegar los parlamentarios que estaban aqu\u00ed afuera del recinto, a votar\u201d. \u00a0La Corte constata que despu\u00e9s de ese instante ning\u00fan parlamentario se acerca a votar manualmente, lo cual indicar\u00eda que desde ese momento no hay ning\u00fan voto nuevo, pero la votaci\u00f3n sigue abierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A los 4 minutos y 40 segundos de iniciada la votaci\u00f3n y a los 6 minutos 40 segundos de la lectura de la proposici\u00f3n final, varios representantes afirman \u00a0\u201cQue cierre\u201d, \u00a0\u201cQue cierre\u201d. La inconformidad en la plenaria aumenta. Muchos representantes se ponen de pie y se aglomeran frente a la Mesa Directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A los 5 minutos de iniciada la votaci\u00f3n y a los 7 minutos de la lectura de la proposici\u00f3n final, el Presidente manifiesta: \u201cPido un poquito de calma. \u00a0Por favor ocupan las curules honorables representantes. \u00a0Ocupen las curules que estamos en \u00a0votaci\u00f3n\u201d. Pocos segundos despu\u00e9s, es anulado el voto del representante Alfredo Cuello, al parecer por haber votado electr\u00f3nica y manualmente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A los 5 minutos y 30 segundos y a los 7 minutos 30 segundos de la lectura de la proposici\u00f3n final, un representante afirma: \u201cPresidente, ci\u00e9rrelo, Presidente\u201d. \u00a0Lo que se pide es que se cierre el registro de la votaci\u00f3n. Unos diez segundos despu\u00e9s, un representante, que no es posible identificar, afirma: \u201cPresidente, no hay garant\u00edas\u201d. \u00a0Y pocos instantes m\u00e1s tarde, el Presidente hace un nuevo llamado a los representantes para que se sienten. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A los 6 minutos y 30 segundos de iniciada la votaci\u00f3n y a los 8 minutos 30 segundos de la lectura de la proposici\u00f3n final, el representante Wilson Borja, quien se encontraba cerca del secretario de la C\u00e1mara, afirma: \u201cSi no hay garant\u00edas nos vamos\u201d. Han transcurrido adem\u00e1s m\u00e1s de dos minutos sin que sea registrado ning\u00fan voto manual. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A los 6 minutos y 45 segundos de iniciada la votaci\u00f3n y a los 8 minutos y 15 segundos de la lectura de la proposici\u00f3n final, el presidente afirma: \u201cSi se sientan los parlamentarios cierro la votaci\u00f3n. \u00a0Se me sientan para cerrar la votaci\u00f3n\u201d. Casi inmediatamente, el Segundo Vicepresidente de la C\u00e1mara, Edgar Eulises Torres Murillo, se dirige al Presidente y le dice: \u201cSi la cierra se hunde. \u00a0Si la cierra se hunde, es mejor levantar la sesi\u00f3n, por el orden\u201d. \u00a0En esta afirmaci\u00f3n hay un claro reconocimiento del efecto que se produc\u00eda si, en ese momento, se cerraba la votaci\u00f3n que se hab\u00eda abierto hac\u00eda ya 7 minutos y despu\u00e9s de casi 9 minutos de la lectura de la proposici\u00f3n final: el hundimiento del proyecto ante la falta de la mayor\u00eda absoluta requerida para la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia favorable. O al menos as\u00ed lo entend\u00eda la Mesa Directiva. Pocos segundos despu\u00e9s el Presidente deja de anunciar que va a cerrar la votaci\u00f3n si se sientan los parlamentarios y simplemente afirma: \u201cPor favor, se sientan los honorables representantes. \u00a0Se sientan los honorables representantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A los 7 minutos y 20 segundos de iniciada la votaci\u00f3n y a los 9 minutos 20 segundos de la lectura de la proposici\u00f3n final, se acerca el representante Vives al Presidente de la C\u00e1mara y le manifiesta: \u201cCu\u00e1nto tiempo vas a esperar,\u00a0 ponle orden a esta vaina\u201d. \u00a0Diez segundos m\u00e1s tarde, el Segundo Vicepresidente de la C\u00e1mara, Edgar Eulises Torres Murillo le reitera al Presidente: \u201cAlonso, Alonso, levanta la sesi\u00f3n\u201d. \u00a0Entonces inmediatamente, el Presidente afirma: \u201cSe levanta la sesi\u00f3n y se cita para ma\u00f1ana a las nueve de la ma\u00f1ana para el mismo&#8230; para la discusi\u00f3n. \u00a0No hay orden y se levanta la sesi\u00f3n\u201d. \u00a0La reacci\u00f3n de muchos representantes no se hace esperar. \u00a0Varios gritan: \u201cBandidos. \u00a0Bandidos. \u00a0Bandidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A los 7 minutos y 50 segundos de iniciada la votaci\u00f3n y a los 9 minutos 50 segundos de la lectura de la proposici\u00f3n final, el Presidente afirma: \u201cSe sientan y se hace orden. \u00a0Se sientan y hay orden. \u00a0Se sientan y hay orden. \u00a0Si no hay orden. \u00a0Yo he dicho que si no hay orden se levanta la sesi\u00f3n y se ha levantado la sesi\u00f3n\u201d. \u00a0Frente a esta afirmaci\u00f3n las protestas son mucho m\u00e1s en\u00e9rgicas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A los 8 minutos y 40 segundos de iniciada la votaci\u00f3n y a los 10 minutos 40 segundos de la lectura de la proposici\u00f3n final, la representante Mar\u00eda Isabel Urrutia Ocor\u00f3 afirma: \u201cPresidente, apelo la decisi\u00f3n de levantar la sesi\u00f3n porque no se contaron los votos. \u00a0Presidente, apelo la decisi\u00f3n, Presidente\u201d. \u00a0Ante esta solicitud, el Presidente afirma: \u201cO se sientan los parlamentarios para ponerle orden al debate. \u00a0Acaban de apelar la decisi\u00f3n de levantar la sesi\u00f3n\u201d. \u00a0A continuaci\u00f3n, el Presidente puso a consideraci\u00f3n de la Plenaria la decisi\u00f3n de levantar la sesi\u00f3n y no fue aprobada por la Plenaria. \u00a0Por ese motivo, la sesi\u00f3n continu\u00f3. \u00a0No obstante, el representante Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez, haciendo uso de la palabra afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente, es claro que su conducci\u00f3n no brinda garant\u00edas a esta Corporaci\u00f3n, usted abre la votaci\u00f3n deliberadamente y podemos estar dos o tres d\u00edas a ver \u00a0si logran los votos suficientes para aprobar este proyecto. \u00a0Es dif\u00edcil aceptar algunos resultados, se\u00f1or Presidente. \u00a0Por dem\u00e1s, usted ya levant\u00f3 esta sesi\u00f3n, no hay nada diferente que convalidar el resultado que est\u00e1, que seg\u00fan el registro tiene qu\u00f3rum pero no tiene los votos suficientes, este proyecto ha sido archivado porque Colombia entiende que no es conveniente, yo quiero pedirles, a la Bancada del Partido Liberal, al Polo Democr\u00e1tico y a todos aquellos que sienten que aqu\u00ed no hay garant\u00edas, que nos retiremos de este recinto, que esta sesi\u00f3n ya fue levantada y que este \u00a0proyecto ya fue archivado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego intervino el representante Gustavo Petro Urrego, quien tambi\u00e9n cuestion\u00f3 la direcci\u00f3n de la votaci\u00f3n por la Mesa Directiva, a la cual calific\u00f3 de \u201cabsolutamente arbitraria\u201d y se\u00f1al\u00f3 que por eso se retiraba y procedi\u00f3 a abandonar el recinto. Entonces la representante Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda solicit\u00f3 la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y que se reabriera y se verificara la votaci\u00f3n. Frente a esa solicitud, intervino el Presidente Alonso Acosta Osio, quien neg\u00f3 que en el curso de la votaci\u00f3n se hubieren irrespetado las garant\u00edas; que la sesi\u00f3n hab\u00eda sido levantada por el desorden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33- El Presidente, teniendo en cuenta la solicitud de la representante Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda, orden\u00f3 al secretario abrir el registro electr\u00f3nico para verificar el qu\u00f3rum. Hab\u00edan transcurrido 21 minutos y 45 segundos de iniciada la votaci\u00f3n y 23 minutos y 45 segundos de la lectura de la proposici\u00f3n final. En ese momento, la sesi\u00f3n est\u00e1 en perfecta calma, y varios congresistas votan manualmente para efectos de esta verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum. A los 45 segundos de iniciada esta verificaci\u00f3n de qu\u00f3rum, que en su proceso material se realiza exactamente como una votaci\u00f3n nominal, el Presidente \u201cavisa a todos los Parlamentarios presentes en el recinto, que tienen que votar\u201d. Aproximadamente un minuto m\u00e1s tarde, el secretario solicita a los \u201cauxiliares del Recinto favor apremiar a los honorables Representantes que se encuentran\u201d para que voten. La verificaci\u00f3n de qu\u00f3rum termina a los 2 minutos y 30 segundos de haberse iniciado, cuando el presidente solicita al secretario que informe si hay o no qu\u00f3rum decisorio, a lo cual \u00e9ste responde positivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34- Luego de esa verificaci\u00f3n de qu\u00f3rum, la sesi\u00f3n contin\u00faa e intervienen varios representantes, a saber: Muriel de Jes\u00fas Benito-Revollo Balseiro, Juan Hurtado Cano, Mar\u00eda Teresa Uribe Bent, William Ortega Rojas, Oscar Alberto Arboleda Palacio, Omar Fl\u00f3rez V\u00e9lez, Alfonso Campo Escobar, Iv\u00e1n D\u00edaz Mateus, Luis Fernando Velasco Ch\u00e1vez y Javier Ramiro Devia Arias. Estas intervenciones est\u00e1n fielmente reproducidas en el correspondiente Acta de la Sesi\u00f3n20 y ser\u00e1n tenidas en cuenta por la Corte, en lo pertinente, en la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y en el an\u00e1lisis jur\u00eddico de los hechos ocurridos en dicha plenaria. La Presidencia anunci\u00f3 que, con base en las atribuciones disciplinarias que le confiere el art\u00edculo 73 del Reglamento del Congreso, que lo faculta para imponer sanciones por irrespeto, les suspend\u00eda el derecho a intervenir en \u201cel resto del Debate y de la Sesi\u00f3n a los parlamentarios Wilson Borja, Alex\u00e1nder L\u00f3pez, Venus Albeiro y a la doctora Mar\u00eda Isabel Urrutia21\u201d. \u00a0 Por \u00faltimo, se cerr\u00f3 la sesi\u00f3n y se cit\u00f3 para el d\u00eda siguiente a las 9:00 de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0El d\u00eda jueves 6 de noviembre de 2003 se realiz\u00f3 una nueva sesi\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes22, la cual fue presidida inicialmente por el Presidente Provisional Oscar Arboleda Palacio, quien dio instrucciones al Secretario General para \u00a0\u201cabrir el registro electr\u00f3nico y hacer las anotaciones de car\u00e1cter manual a que haya lugar\u201d23. \u00a0La Mesa Directiva dio lectura y luego someti\u00f3 a aprobaci\u00f3n el orden del d\u00eda, en el que se inclu\u00eda, como proyecto para segundo debate, el Proyecto de acto legislativo n\u00famero 223 de 2003 de C\u00e1mara, 015 de 2003 Senado. \u00a0En ese momento, los representantes Alexander L\u00f3pez Maya y Venus Albeiro Silva dejaron constancias en el sentido que ese proyecto hab\u00eda sido archivado en la sesi\u00f3n del d\u00eda anterior y que lo que se pretend\u00eda, al incluirlo nuevamente en el orden del d\u00eda, era \u00a0\u201cpasar por encima de una decisi\u00f3n ya tomada el d\u00eda de ayer\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n intervinieron varios representantes, as\u00ed: Wilson Borja interpuso apelaci\u00f3n contra la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n del debate impuesta el d\u00eda anterior por la Mesa Directiva; Alexander L\u00f3pez Maya y Venus Alberio Silva se pronunciaron tambi\u00e9n contra esa sanci\u00f3n; Luis Fernando Almario Rojas solicit\u00f3 un llamado de atenci\u00f3n en raz\u00f3n de lo ocurrido durante la sesi\u00f3n anterior y Mar\u00eda Isabel Urrutia Ocor\u00f3 afirm\u00f3 que el proyecto se hab\u00eda hundido el d\u00eda anterior y agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, el representante Tel\u00e9sforo Pedraza manifest\u00f3 que no hubo resultado de la votaci\u00f3n por cuanto el Presidente, con base en el art\u00edculo 77 de la Ley 5\u00aa, hab\u00eda levantado la sesi\u00f3n. \u00a0Intervinieron tambi\u00e9n los representantes Alfonso Campo Escobar, Eduardo Enr\u00edquez Maya y Juan Hurtado Cano. \u00a0Luego de ello, la Presidencia y la Mesa Directiva revocaron la sanci\u00f3n impuesta el d\u00eda anterior a varios representantes por alterar el orden en el recinto. \u00a0Con posterioridad intervinieron los representantes Wilson Alfonso Borja D\u00edaz, Gustavo Petro y Muriel Benito-Revollo Balseiro y despu\u00e9s de ellos, tom\u00f3 la palabra la Ministra de Defensa Marta Luc\u00eda Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, el representante Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia, en nombre suyo de de 39 representantes m\u00e1s, dio lectura y anex\u00f3 la siguiente constancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos suscritos Representantes a la C\u00e1mara pertenecientes al partido Liberal Oficialista, al Liberalismo Uribista, al Polo Democr\u00e1tico, al Conservatismo, al Partido Popular Colombiano y a fuerzas independientes dejamos constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Que votamos negativamente el proyecto de Acto Legislativo denominado Estatuto Antiterrorista. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Que en plena votaci\u00f3n el Presidente de la Corporaci\u00f3n levant\u00f3 la sesi\u00f3n y por eso nos retiramos del recinto, ya que se convoc\u00f3 para el d\u00eda de ma\u00f1ana jueves a las 9 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Que el Presidente continu\u00f3 la sesi\u00f3n en forma irreglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Que en la sesi\u00f3n no hubo garant\u00edas para que la C\u00e1mara expresara su voluntad libremente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Que en el momento en que el Presidente levant\u00f3 la sesi\u00f3n despu\u00e9s de haber mantenido la votaci\u00f3n indefinidamente, no obtuvo los votos suficientes para la aprobaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Que ante los vicios de tr\u00e1mite presentados propiciados por la Mesa Directiva, demandaremos ante la Corte Constitucional el Acto Legislativo en el evento en que fuere aprobado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, el representante Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia y la representante Clara Pinillos dejaron tambi\u00e9n la siguiente constancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 132 del Reglamento, dice que \u00a0\u201ciniciada una votaci\u00f3n no podr\u00e1 interrumpirse, salvo que alg\u00fan Congresista plantee una cuesti\u00f3n de orden, sobre la forma como se est\u00e1 votando\u201d, en el d\u00eda de ayer ning\u00fan Congresista plante\u00f3 Moci\u00f3n de Orden sobre la votaci\u00f3n, es m\u00e1s, se esper\u00f3 por un largo tiempo, para que llegaran otros Congresistas cosa que no sucedi\u00f3, el art\u00edculo 129, adem\u00e1s, dice se\u00f1or Presidente \u201cque podr\u00e1 emplearse cualquier procedimiento electr\u00f3nico que acredite el sentido del voto de la votaci\u00f3n\u201d, nosotros preguntamos, \u00bfpuede una votaci\u00f3n abrirse y luego de levantada la Sesi\u00f3n continuar abierta en la siguiente Sesi\u00f3n? \u00a0La respuesta es Negativa, porque el art\u00edculo 135, que habla de una segunda votaci\u00f3n la circunscribe \u00fanicamente a los empates, y dice que \u00a0\u201cen caso de empates o igualdad en la votaci\u00f3n \u00a0de un Proyecto, se proecedr\u00e1 a una segunda votaci\u00f3n en la misma, o en Sesi\u00f3n posterior, seg\u00fan lo estime la Presidencia. \u00a0En este \u00faltimo caso, se indicar\u00e1 expresamente en el orden del D\u00eda, que se trata de una segunda votaci\u00f3n\u201d. \u00a0Luego es claro, que una votaci\u00f3n no puede pasar de una Sesi\u00f3n a otra, y que solo puede haber una segunda votaci\u00f3n cuando hay empate. \u00a0Ahora, el resultado de la votaci\u00f3n, es el que figura en el registro electr\u00f3nico al final de la Sesi\u00f3n, y si esta no se cerr\u00f3, pues basta simplemente confrontar el Registro con los votos manuales, que ten\u00eda el Secretario registrados, para que quede expresa constancia que el Acto Legislativo no fue aprobado\u201d. \u00a0Esta postura fue compartida luego por el representante Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez. \u00a0Finalmente intervino el representante Javier Ramiro Devia Arias, quien indic\u00f3 que el Secretario General no hab\u00eda podido certificar el resultado de la votaci\u00f3n dado que el Presidente, por alteraci\u00f3n del orden, hab\u00eda levantado la sesi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la C\u00e1mara aprob\u00f3 que se iniciara el proceso de votaci\u00f3n del informe de ponencia y por ello se anunci\u00f3 que se har\u00eda el llamamiento a lista de los parlamentarios. \u00a0En ese momento, los representantes Gustavo Petro Urrego, Wilson Borja D\u00edaz y Te\u00f3fila Roa dejaron constancia en el sentido que ya hab\u00edan votado ese informe de ponencia y que se ve\u00edan forzados a votar nuevamente por encontrarse presentes en la Sesi\u00f3n y para evitar sanciones de la Mesa Directiva. \u00a0Realizada la votaci\u00f3n, el secretario la verific\u00f3 indicando que en contra de la ponencia se hab\u00edan depositado 32 votos y que por la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia se hab\u00edan depositado 104 votos. \u00a0En raz\u00f3n de ello, el Secretario General concluy\u00f3: \u201cHa sido aprobado el informe de ponencia, conforme lo establece la Constituci\u00f3n para las reformas constitucionales en segunda vuelta, mayor\u00eda absoluta\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>36- Verificada la votaci\u00f3n y luego de varias intervenciones m\u00e1s, la Mesa Directiva dio inicio al debate del articulado del proyecto. \u00a0En el curso de \u00e9l se dio la palabra a los 27 representantes que se hab\u00edan inscrito. \u00a0Los que se encontraban presentes se pronunciaron a favor o en contra del proyecto. \u00a0En el curso del debate se conform\u00f3 una Comisi\u00f3n para conciliar el texto del art\u00edculo primero del proyecto, se verific\u00f3 el qu\u00f3rum, la Plenaria se declar\u00f3 en sesi\u00f3n permanente, se aprob\u00f3 una propuesta para que se dejara de considerar art\u00edculo por art\u00edculo y se debatiera la totalidad del articulado, algunos representantes dejaron constancia de la forma como se estaba contrariando la jurisprudencia constitucional al discutir en bloque el proyecto de acto legislativo. Se verific\u00f3 nuevamente el qu\u00f3rum y se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n de cada uno de los art\u00edculos. \u00a0Seg\u00fan consta en el acta de esa sesi\u00f3n, cada uno de los 5 art\u00edculos del proyecto de acto legislativo y su t\u00edtulo fueron aprobados por mayor\u00eda absoluta, de la siguiente forma: el art\u00edculo primero obtuvo 95 votos a favor, el segundo 101, el tercero 87, el cuarto 96 y el quinto 90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37- El recuento precedente del desarrollo de las sesiones del 29 de octubre y del 4, 5 y 6 de noviembre de 2003 de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes permite tener una visi\u00f3n de conjunto del debate en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del Acto Legislativo. En particular, la Corte ha detallado lo acaecido a partir del momento en que fue le\u00edda la proposici\u00f3n final del informe de ponencia y se inici\u00f3 la votaci\u00f3n de la misma en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre. \u00a0Lo ha hecho con base en el video que hace parte del expediente pues, como se indic\u00f3, la informaci\u00f3n que sobre tales incidencias aparece en la Gaceta del Congreso, sin entrar en contradicci\u00f3n en ning\u00fan momento con los hechos registrados con el video, es sin embargo fragmentaria y no da cuenta de todo lo sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos elementos son necesarios para analizar f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente el cargo de la demanda, que consiste esencialmente en que el levantamiento de la sesi\u00f3n del 5 de noviembre fue irregular y tuvo como prop\u00f3sito el desconocimiento de la votaci\u00f3n del informe de ponencia que se hab\u00eda realizado ese d\u00eda, la cual, por no haber alcanzado la mayor\u00eda requerida, implicaba el hundimiento del proyecto. Entra pues la Corte a discutir las implicaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de esos eventos, con el fin de determinar si efectivamente se configur\u00f3 un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del Acto Legislativo No 02 de 2003, que pudiera acarrear su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n probatoria y f\u00e1ctica de lo ocurrido en la sesi\u00f3n del 5 noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38- Desde el punto de vista f\u00e1ctico, la pregunta que obviamente surge del anterior recuento es la siguiente: \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n la Mesa Directiva no cerr\u00f3 la votaci\u00f3n del informe de ponencia en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre, si el motivo esencial que aparentemente provocaba el desorden y las protestas de algunas parlamentarios era precisamente la dilaci\u00f3n de la presidencia en ordenar dicho cierre? \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 en vez de cerrarla, procedi\u00f3 a levantar la sesi\u00f3n, interrumpiendo o suspendiendo una votaci\u00f3n en curso, que adem\u00e1s en la pr\u00e1ctica ya hab\u00eda culminado pues hab\u00edan transcurrido varios minutos sin que ning\u00fan representante votara?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39- La respuesta a estos interrogantes es muy importante, pues el hecho que no se haya cerrado la votaci\u00f3n, que se haya alterado el orden en la Plenaria y que se haya levantado la sesi\u00f3n no es necesariamente relevante frente al control constitucional del proceso de formaci\u00f3n del acto legislativo demandado. En principio, el manejo de las sesiones es un asunto frente al cual las Mesas Directivas gozan, en virtud de la independencia y autonom\u00eda del Congreso (CP arts 113, 114 y 135), de cierta discrecionalidad, que debe ser respetada por el juez constitucional. Adem\u00e1s, el propio Reglamento del Congreso establece mecanismos internos de control a las decisiones de las Mesas Directivas, como la posibilidad de apelar inmediatamente sus decisiones (Ley 5\u00aa de 1992, art 44). Con todo, es claro que las decisiones de quienes dirigen esas Corporaciones, y en especial las del Presidente, tienen importancia, pues disciplinan las sesiones y las deliberaciones, y por ello pueden afectar la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras o vulnerar derechos de minor\u00edas. As\u00ed, desde los textos ya cl\u00e1sicos de Condorcet hasta \u00a0las obras contempor\u00e1neas del premio Nobel de econom\u00eda Arrow, las ciencias sociales han mostrado que, en ciertas condiciones, la definici\u00f3n de los temas a ser abordados y el orden mismo de las votaciones tienen una influencia determinante en los resultados de las decisiones colectivas27. Sin que sea necesario que la Corte acoja en su integridad estos enfoques, estos elementos son suficientes para concluir que los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de los cuerpos colegiados ejercen un poder considerable. Esto explica \u00a0que la Carta se\u00f1ale que es un derecho de las minor\u00edas pol\u00edticas participar en las mesas directivas de las c\u00e1maras (CP art. 112). Y por esa misma raz\u00f3n, dichas mesas directivas tienen un deber de imparcialidad en la conducci\u00f3n de los debates y de las votaciones. Ha dicho al respecto esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que el papel de los presidentes de las comisiones y de las c\u00e1maras es, entre otros, el de conducir los debates, asegurando que las pertinentes normas se observen cuidadosamente, en cuanto es de su resorte &#8220;cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre aplicaci\u00f3n del mismo&#8221; (art. 43, numeral 4, Ley 5\u00aa de 1992), obviamente con arreglo a lo que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley, por lo cual, en ejercicio de sus funciones y salvo en cuanto a sus propios votos, deben ser totalmente imparciales y brindar iguales garant\u00edas a todos los miembros de la correspondiente c\u00e9lula congresional\u201d (subrayas no originales)28. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, muchas veces, frente a abusos por parte de las Mesas Directivas, el mecanismo de control interno resulta insuficiente; por ejemplo, si una decisi\u00f3n de la Mesa Directiva ha vulnerado derechos de las minor\u00edas, el mecanismo interno de control de las c\u00e1maras puede resultar inadecuado, precisamente porque se funda en el principio mayoritario pues depende de la decisi\u00f3n de la Plenaria. Por ello, como la discrecionalidad de las Mesas Directivas no es absoluta, ni los mecanismos internos de control de las c\u00e1maras son suficientes en todos los casos, las decisiones de dichas Mesas Directivas pueden tener relevancia en el control constitucional de la formaci\u00f3n de las leyes y de los actos legislativos. Esas decisiones no pueden entonces ser consideradas actos internos de las c\u00e1maras (interna corporis acta), excluidos de todo control judicial, por cuanto ellas pueden tener una incidencia decisiva en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. Esto explica que no s\u00f3lo esta Corte sino tambi\u00e9n otros tribunales constitucionales hayan examinado la actuaci\u00f3n de esas mesas directivas como elementos que pod\u00edan configurar vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de las leyes. As\u00ed, a nivel comparado puede citarse la sentencia STC-89 del 29 de septiembre de 1994 del Tribunal Constitucional espa\u00f1ol examin\u00f3 si la Mesa Directiva del Congreso de los Diputados hab\u00eda o no incurrido en una violaci\u00f3n del reglamento de la c\u00e1mara, y si dicha vulneraci\u00f3n pod\u00eda o no implicar la inconstitucionalidad de la ley revisada. Y a nivel interno, la reciente sentencia de esta Corte C-668 de 2004, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 16 del Acto Legislativo No 01 de 2003, debido a que ciertas decisiones de la Mesa Directiva implicaron que esta norma no hubiera sido debatida en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40- Conforme a lo anterior, es relevante examinar el sentido, la motivaci\u00f3n y los efectos de la decisi\u00f3n de no cerrar la votaci\u00f3n del informe de ponencia y levantar la sesi\u00f3n tomada por la Mesa Directiva en la sesi\u00f3n del 5\u00ba de noviembre. En especial, es necesario que la Corte examine si dicha decisi\u00f3n tuvo como consecuencia la vulneraci\u00f3n de normas constitucionales sobre la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos, y en especial si obedeci\u00f3 o no a la deliberada intenci\u00f3n de desconocer la voluntad de la Plenaria de la C\u00e1mara en un momento determinado. \u00a0Para la Corte es evidente que, de ser as\u00ed, se afectar\u00eda la validez del proceso de formaci\u00f3n de la voluntad parlamentaria y se podr\u00eda estar viciando la legitimidad del proceso legislativo. Entra pues la Corte a valorar f\u00e1cticamente ese punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41- Una primera interpretaci\u00f3n de la conducta de la Mesa Directiva es que \u00e9sta actu\u00f3 en forma v\u00e1lida, en la medida en que la aparente dilaci\u00f3n del cierre de la votaci\u00f3n ten\u00eda un prop\u00f3sito leg\u00edtimo, que era permitir que pudieran votar aquellos parlamentarios que se hab\u00edan retirado del recinto durante las dos horas anteriores, las cuales estuvieron dedicadas a debatir otro tema, que era el comportamiento del Ministro del Interior. Y en esas condiciones, el levantamiento de la sesi\u00f3n ser\u00eda tambi\u00e9n v\u00e1lido, debido al desorden que surgi\u00f3 por la actitud de aquellos parlamentarios que quer\u00edan forzar un cierre de la votaci\u00f3n. Y como la sesi\u00f3n fue levantada, entonces la votaci\u00f3n no pudo culminar y parecer\u00eda lo m\u00e1s adecuado aplazar la votaci\u00f3n para la siguiente sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42- Esta interpretaci\u00f3n del comportamiento de la Mesa Directiva parece encontrar sustento en tres elementos b\u00e1sicos: de un lado, en las propias declaraciones del Presidente y de ciertos parlamentarios, de otro lado en la existencia de un cierto desorden en la sesi\u00f3n \u00a0y, finalmente, en el principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, el propio Presidente justific\u00f3 sus decisiones invocando la necesidad de mantener el orden y permitir que votaran aquellos parlamentarios que se hab\u00edan retirado temporalmente del recinto. As\u00ed, poco despu\u00e9s de que los representantes Vives y Petro hubieran cuestionado la decisi\u00f3n de levantar la sesi\u00f3n y hubieran denunciado la falta de garant\u00edas, el Presidente respondi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo los Parlamentarios no procedieron al acto de organizarse en la votaci\u00f3n, pues la Presidencia, levant\u00f3 la Sesi\u00f3n en uso de la facultad que le da la Ley 5\u00aa. Cuando se levant\u00f3 la Sesi\u00f3n, en ese momento, hubo un Parlamentario, que apel\u00f3 la decisi\u00f3n de la Presidencia, lo permite el Reglamento de la C\u00e1mara, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n y la C\u00e1mara decidi\u00f3 no levantar la Sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia en esa decisi\u00f3n, quiso mantener el Orden en la Plenaria de la C\u00e1mara; por lo tanto, ese ha sido el procedimiento que la ley se\u00f1ala y lo que ha hecho la Presidencia de la C\u00e1mara, respetando la Ley 5\u00aa. Vuelvo a ratificar, que cada vez que la Plenaria de la C\u00e1mara, no guarde orden en las votaciones o frente a la discusi\u00f3n de los temas, la Presidencia levantar\u00e1 la sesi\u00f3n, porque creo que aqu\u00ed debe haber orden para las garant\u00edas que pide todo el mundo. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia puede abrir una votaci\u00f3n y solicitar que se apremie a todos los parlamentarios para que vengan a votar, eso nunca ha sido extra\u00f1o a la Plenaria de la C\u00e1mara. Entonces, por favor, no se puede venir a decir aqu\u00ed que se est\u00e1n irrespetando garant\u00edas, porque lo que estaba haciendo la Presidencia de la C\u00e1mara, era, apremiando a los parlamentarios que a veces salen, aqu\u00ed afuera del recinto, para que ingresen a votar incluso, hab\u00eda parlamentarios dentro del recinto que no hab\u00edan votado; sin embargo, un grupo de parlamentarios, ha considerado que no estaban guardadas las garant\u00edas, si ellos quieren retirarse, es parte de la facultad pol\u00edtica que se puede tomar por parte de una Bancada dentro del desarrollo institucional y pol\u00edtico de un debate, que se puede realizar frente a la aprobaci\u00f3n de un proyecto. Eso es v\u00e1lido en cualquier escenario democr\u00e1tico que puede haber en cualquier Congreso de cualquier parte del mundo. Se respeta la decisi\u00f3n de que abandonen el recinto algunos colegas, eso es v\u00e1lido como protesta. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la C\u00e1mara no acepta el hecho que se diga que no haya garant\u00edas, aqu\u00ed no se pueden venir a implorar garant\u00edas cuando se les da el uso de la palabra, y cuando van a hablar los otros, entonces no hay garant\u00edas.29\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Presidente argument\u00f3 que no pod\u00eda registrarse ni certificarse la votaci\u00f3n pues al \u201clevantarse la Plenaria, la votaci\u00f3n no se convalid\u00f3, porque no se cerr\u00f3 el Registro Electr\u00f3nico\u201d30, y que precisamente para subsanar la actuaci\u00f3n, en funci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba del Reglamento del Congreso, que permite la correcci\u00f3n y subsanaci\u00f3n de ciertos vicios \u00a0de tr\u00e1mite, era necesario \u201csometer a votaci\u00f3n el informe con que termina la ponencia, para despu\u00e9s discutir el articulado, con el fin de que no haya nada que vicie el procedimiento y que la correcci\u00f3n formal del procedimiento sea clara y concreta frente a ello\u201d31. Esa tesis fue apoyada por el Secretario, quien, frente a la pregunta del Representante Devias Arias sobre si hab\u00eda habido o no votaci\u00f3n y si \u00e9sta pod\u00eda o no ser certificada, respondi\u00f3 que la \u201cSecretar\u00eda no ha certificado dicha votaci\u00f3n, porque fue interrumpida por un Acto Superior que fue el del se\u00f1or Presidente cuando, levant\u00f3 la Sesi\u00f3n\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Otros parlamentarios, tanto en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre como en la sesi\u00f3n del 6 de noviembre apoyaron esas argumentaciones del Presidente y consideraron que su comportamiento hab\u00eda sido adecuado33. \u00a0<\/p>\n<p>43- Conforme a lo anterior, la motivaci\u00f3n del levantamiento de la sesi\u00f3n no habr\u00eda sido desconocer la voluntad de las c\u00e1maras sino todo lo contrario: amparar el derecho y el deber de votar de todos los parlamentarios. Sin embargo, seg\u00fan esta justificaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 un grave desorden, debido a los gritos e incluso amagues de pelea, entonces era leg\u00edtimo que el presidente, con base en sus facultades reglamentarias, hubiera levantado la sesi\u00f3n. Y no hubo ning\u00fan error manifiesto ni falsa motivaci\u00f3n del presidente al tomar esa determinaci\u00f3n por cuanto efectivamente exist\u00eda un desorden en la sesi\u00f3n, como se puede comprobar al observar el video. \u00a0<\/p>\n<p>44- Finalmente, seg\u00fan este enfoque, incluso si existieran algunas dudas acerca del comportamiento de la Mesa Directiva, en todo caso habr\u00eda que admitir la legitimidad de su comportamiento pues, en virtud del principio de buena fe (CP art. 83), las actuaciones de las autoridades deben entenderse conformes a la buena fe y motivadas por prop\u00f3sitos compatibles con el ordenamiento. Seg\u00fan esta visi\u00f3n, \u00fanicamente la existencia de pruebas contundentes permitir\u00eda desvirtuar esa presunci\u00f3n de buena fe, las cuales no existir\u00edan en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>45- La Corte reconoce que la anterior argumentaci\u00f3n parece a primera vista admisible. Y es que indudablemente hubo un cierto desorden en la sesi\u00f3n el 5\u00ba de noviembre y efectivamente la Mesa Directiva explic\u00f3 p\u00fablicamente que sus decisiones pretend\u00edan mantener el orden en la plenaria y asegurar el ejercicio del derecho y deber del voto por todos los representantes. Igualmente es cierto que el principio de buena fe (CP art. 83) implica que las actuaciones de las autoridades est\u00e1n cubiertas por una presunci\u00f3n de comportamiento conforme a derecho. \u00a0Y por ello una actuaci\u00f3n irregular o una desviaci\u00f3n de poder por parte de la Mesa Directiva tienen que aparecer probadas, a fin de desvirtuar dicha presunci\u00f3n de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de lo anterior, la Corte no puede acoger la tesis de que la actuaci\u00f3n de la Mesa Directiva se ajust\u00f3 a las regulaciones del Reglamento del Congreso, por cuanto existen claras evidencias, en el presente expediente, que permiten concluir, con suficiente certeza, que el levantamiento de la sesi\u00f3n estuvo esencialmente orientado a no reconocer los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de una votaci\u00f3n que materialmente hab\u00eda ocurrido. Entra pues la Corte a se\u00f1alar los elementos f\u00e1cticos y probatorios que, analizados en conjunto, permiten llegar a esa conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46- Un \u00a0primer aspecto que obviamente debe ser tenido en cuenta es que todos los miembros de la Mesa Directiva votaron a favor del proyecto. En efecto, dicha mesa estaba integrada por los parlamentarios Alonso Rafael Acosta Osio (Presidente), Jorge Luis Caballero Caballero (Primer Vicepresidente) y Edgar Eulises Torres Murillo (Segundo Vicepresidente). Teniendo en cuenta que la votaci\u00f3n fue en estos casos nominal, es posible determinar el voto individual de cada representante. En tal contexto, un examen de la votaci\u00f3n del informe de ponencia en los d\u00edas 5\u00ba y 6\u00ba de noviembre, as\u00ed como del voto del articulado del proyecto en la sesi\u00f3n del 6\u00ba de noviembre, permite concluir que todos los miembros de la Mesa Directiva apoyaron integralmente el proyecto en todas las ocasiones34. Esto en s\u00ed mismo no es obviamente irregular ni cuestionable, pero es un hecho que pone en evidencia que exist\u00eda de parte de los miembros de dicha Mesa Directiva un inter\u00e9s compartido en que el proyecto fuese aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47- Existen adem\u00e1s, en segundo lugar, ciertos hechos antecedentes que son significativos. \u00a0Como se explic\u00f3 anteriormente, en la sesi\u00f3n del 29 de octubre hubo confusi\u00f3n en torno a la votaci\u00f3n del orden del d\u00eda, pero el resultado fue que se aplaz\u00f3 la discusi\u00f3n y el voto del proyecto de Acto Legislativo, a pesar de que muchos parlamentarios creyeron que hab\u00edan votado precisamente para que dicho proyecto fuese debatido ese mismo d\u00eda. Esto ocurri\u00f3 en un momento en que quienes apoyaban el proyecto consideraban oportuna la postergaci\u00f3n de su debate, por cuanto los resultados del referendo unos d\u00edas antes y el hundimiento de la reelecci\u00f3n el d\u00eda anterior hab\u00edan generado, seg\u00fan su parecer, una coyuntura poco favorable a la aprobaci\u00f3n de ese acto \u00a0legislativo. Por el contrario, los opositores al proyecto quer\u00edan debatirlo y votarlo en esa oportunidad. Fue entonces votada la reapertura de la discusi\u00f3n del orden del d\u00eda, que obtuvo mayor\u00eda de 63 a favor frente a 48 en contra, para un total de 111 representantes. Eran las 5 y 21 de la tarde, seg\u00fan el registro electr\u00f3nico35. Casi inmediatamente, como ya se relat\u00f3, un parlamentario denunci\u00f3 que una asesora de la Ministra de Defensa estaba invitando a los representantes conservadores a retirarse del recinto con el fin de desintegrar el qu\u00f3rum. Entonces, por la solicitud de varios parlamentarios, se procedi\u00f3 a votar la propuesta de mantener en el orden del d\u00eda la discusi\u00f3n del acto legislativo, a fin de abordar su debate ese mismo d\u00eda, y precisamente en el momento en que dicha propuesta estaba obteniendo un resultado favorable, la Mesa Directiva levant\u00f3 la sesi\u00f3n, invocando el desorden36. La decisi\u00f3n de levantar la sesi\u00f3n fue entonces apelada, y obtuvo voto mayoritario la opci\u00f3n de seguir sesionando, pero la reuni\u00f3n no pudo continuar por cuanto el secretario se\u00f1al\u00f3 que el qu\u00f3rum decisorio hab\u00eda sido disuelto.37 Esa apelaci\u00f3n fue votada a las 5 y 40 de la tarde, seg\u00fan el registro electr\u00f3nico, y obtuvo 53 sufragios a favor y 26 en contra, lo cual daba un total de 79 representantes, que era menor al qu\u00f3rum decisorio requerido, que es la mayor\u00eda de los miembros de la C\u00e1mara, por lo cual el Presidente decidi\u00f3 levantar la sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48- Varios hechos merecen ser destacados de esta sesi\u00f3n del 29 de octubre. De un lado, entre la votaci\u00f3n para reabrir la discusi\u00f3n del orden del d\u00eda y aquella que resuelve la apelaci\u00f3n transcurren menos de 20 minutos, seg\u00fan el registro electr\u00f3nico, pero el n\u00famero de representantes que votaron disminuye de 111 a 79. Esto indica que 32 parlamentarios se retiran en ese breve espacio de tiempo, lo \u00a0cual da sustento a la protesta del representante que denunciaba una estrategia por disolver el qu\u00f3rum, a fin de que no fuera discutido el proyecto ese d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte no puede dejar de constatar un aspecto preocupante de la votaci\u00f3n que decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n, y en virtud de la cual el secretario habr\u00eda constatado la ausencia de qu\u00f3rum decisorio. Y es que hay una constancia de los representantes Jaime Am\u00edn y Eduardo Crissien, seg\u00fan la cual no los dejaron votar ese punto, cuando se acercaron a hacerlo38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la mesa directiva, en esta oportunidad, cerr\u00f3 r\u00e1pidamente la votaci\u00f3n, impidiendo incluso que algunos congresistas manifestaran su voto y contribuyeran num\u00e9ricamente a mantener el qu\u00f3rum decisorio. En efecto, seg\u00fan el registro electr\u00f3nico, la votaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n comienza a las 5 y 40 de la tarde y la sesi\u00f3n es levantada a las 5 y 43 PM por falta de qu\u00f3rum decisorio39. \u00a0Contrasta esa actitud de la mesa directiva en esta sesi\u00f3n con la que tendr\u00eda frente a la votaci\u00f3n del informe de ponencia en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre. Aqu\u00ed, en menos de tres minutos, es votada una apelaci\u00f3n y cerrada la sesi\u00f3n, sin que haya apremios de la Mesa Directiva para que los parlamentarios que se hab\u00edan retirado retornaran a votar; una semana m\u00e1s tarde, la votaci\u00f3n queda abierta indefinidamente, mientras la Mesa Directiva apremia a todos los representantes a votar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en esta oportunidad, al igual que ocurrir\u00e1 en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre, tambi\u00e9n la Mesa Directiva levanta la sesi\u00f3n en un momento en que ocurre una votaci\u00f3n que les parece desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49- Los hechos ocurridos en esta sesi\u00f3n del 29 de octubre muestran una serie de indicios e irregularidades concordantes que indican que la Mesa Directiva y los parlamentarios partidarios del acto legislativo bloquearon el debate del acto legislativo ese d\u00eda, muy probablemente porque consideraban que en ese momento el proyecto no contaba con las mayor\u00edas requeridas, debido a los efectos pol\u00edticos que en esa coyuntura ten\u00edan los resultados del referendo el domingo anterior y el hundimiento de la reelecci\u00f3n el d\u00eda anterior. As\u00ed, hubo abandonos del recinto para disolver el qu\u00f3rum; posteriormente la sesi\u00f3n fue levantada por el Presidente invocando el desorden; y, finalmente, la votaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n fue r\u00e1pidamente cerrada, \u00a0impidiendo el voto de algunos parlamentarios, todo lo cual contribuy\u00f3 directamente a la disoluci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50- Estos hechos antecedentes permiten valorar mejor el comportamiento de la Mesa Directiva en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre, que entra esta Corte a analizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer elemento a ser destacado en esta oportunidad es que los miembros de dicha Mesa Directiva estaban plenamente convencidos de que eran necesarios 84 votos favorables para la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia, y que en caso de que no se alcanzara esa cifra, el proyecto se hund\u00eda. As\u00ed lo manifiesta expresamente ese d\u00eda el secretario, antes de la votaci\u00f3n, y lo confirma en la sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente al certificar que el informe hab\u00eda obtenido la mayor\u00eda requerida40. Esa misma convicci\u00f3n orienta las palabras del Vicepresidente Torres cuando, al constatar que no ha sido alcanzado ese n\u00famero de votos favorables, le dice al Presidente que no cierre la votaci\u00f3n, porque si lo hace el proyecto se hunde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa entonces que esa expresi\u00f3n \u201ctipo de mayor\u00eda: simple\u201d en el registro de las votaciones en las actas no tiene ning\u00fan valor jur\u00eddico ni probatorio, y por ello considera que es incontrovertible que la Mesa Directiva ten\u00eda la convicci\u00f3n de que se requer\u00edan 84 votos para aprobar el informe de ponencia; ese elemento es de gran importancia para explicar las motivaciones de la Mesa Directiva, teniendo en cuenta que todos sus integrantes ten\u00edan inter\u00e9s en que el proyecto fuera aprobado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52- Un segundo aspecto esencial de esta sesi\u00f3n es la manera como surge y se desarrolla el desorden. As\u00ed, un an\u00e1lisis del video y del acta muestra que algunos representantes tomaron aproximadamente dos horas para pronunciarse sobre el incidente protagonizado en la ma\u00f1ana de ese d\u00eda por el entonces Ministro del Interior y de Justicia. \u00a0No obstante, tras un llamado del representante Omar Fl\u00f3rez V\u00e9lez, la Plenaria se ocup\u00f3 del proyecto de acto legislativo. \u00a0Hasta ese momento la sesi\u00f3n transcurri\u00f3 normalmente, sin alteraci\u00f3n alguna del orden. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tomada por la Plenaria de la C\u00e1mara la decisi\u00f3n de ocuparse del proyecto de acto legislativo, el Secretario General dio lectura al informe con que termina la ponencia, la Mesa Directiva precis\u00f3 que se trataba de votar tal informe, el Secretario General certific\u00f3 que la mayor\u00eda que se requer\u00eda para aprobar ese informe era de 84 votos y luego se inici\u00f3 la votaci\u00f3n electr\u00f3nica y manual. \u00a0Hasta este momento tampoco se presentaron alteraciones del orden en la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n transcurri\u00f3 en calma hasta que varios representantes, un poco m\u00e1s de tres minutos despu\u00e9s de que se hab\u00eda abierto el registro para la votaci\u00f3n y unos cinco minutos despu\u00e9s de la lectura de la proposici\u00f3n final del informe de ponencia, empezaron a manifestar su inconformidad, dado que la Mesa Directiva dilataba el tiempo de votaci\u00f3n. \u00a0Posteriormente, como se explic\u00f3, hubo un cierto incremento del desorden, por cuanto algunos parlamentarios se levantaron de sus curules, se acercaron a la Mesa Directa y manifestaron verbalmente su protesta por el no cierre formal de la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una clara conclusi\u00f3n surge de estos hechos: no es que la votaci\u00f3n no se hubiera podido realizar como consecuencia de la alteraci\u00f3n del orden en la Plenaria. \u00a0La realidad fue la inversa: El orden se alter\u00f3 porque, una vez iniciada y adelantada la votaci\u00f3n, la Mesa Directiva no la cerr\u00f3 formalmente, lo cual provoc\u00f3 un cierto desorden por las protestas de algunos parlamentarios. Entonces, es claro que la votaci\u00f3n se abri\u00f3, que los representantes votaron, ya sea electr\u00f3nica o manualmente y que el orden se alter\u00f3 con posterioridad y no con ocasi\u00f3n de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53- En tercer t\u00e9rmino, hubo una efectiva dilaci\u00f3n del cierre de la votaci\u00f3n, que aunque a primera vista no es exagerada, fue claramente superior al t\u00e9rmino empleado en otros eventos en el tr\u00e1mite de este mismo acto legislativo. As\u00ed, en la sesi\u00f3n del 5\u00ba de noviembre, la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes dilat\u00f3 durante casi 8 minutos la votaci\u00f3n del informe con que terminaba la ponencia. Hab\u00edan transcurrido adem\u00e1s casi diez minutos desde que se hab\u00eda le\u00eddo la proposici\u00f3n final con que terminaba el informe de ponencia y aproximadamente hab\u00edan transcurrido cuatro minutos sin que ning\u00fan parlamentario votara. N\u00f3tese en cambio que la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, que se realiz\u00f3 posteriormente en esa sesi\u00f3n, y que se practica de la misma manera que una votaci\u00f3n nominal, tom\u00f3 dos minutos y medio. \u00a0Igualmente conviene recordar la prontitud \u00a0con que esa misma Mesa Directiva cerr\u00f3 la votaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n del levantamiento de la sesi\u00f3n del 29 de octubre, incluso impidiendo que dos parlamentarios pudieran votar. Pero claro, las preocupaciones de la Mesa Directiva, que estaba integralmente a favor del proyecto, fueron en uno u otro caso distintas; todo indica que en la sesi\u00f3n del 29 de octubre exist\u00eda el inter\u00e9s de evitar que hubiera qu\u00f3rum decisorio, y por ello es cerrada r\u00e1pidamente la votaci\u00f3n y los Vicepresidentes se abstienen de votar. Por el contrario, en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre, todo indica que el inter\u00e9s es permitir que la mayor\u00eda requerida sea alcanzada y por ello se dilata el llamado cierre de la votaci\u00f3n, a pesar del desorden que esa decisi\u00f3n provoca. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54- En cuarto t\u00e9rmino, y directamente ligado a los dos anteriores elementos, efectivamente hubo un desorden en la sesi\u00f3n, pero que estuvo en gran medida ocasionado por la dilaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, por el sentido mismo de la decisi\u00f3n tomada, pues si lo que motivaba el desorden era la falta de cierre de la votaci\u00f3n, \u00bfpor qu\u00e9 entonces el Presidente no proced\u00eda a cerrarla, si ya hab\u00eda transcurrido un tiempo m\u00e1s que razonable para que todos los representantes presentes en el capitolio hubieran votado?. En efecto, despu\u00e9s de tres minutos de iniciada la votaci\u00f3n del informe, comenz\u00f3 a haber \u00a0un cierto desorden en la sesi\u00f3n, pues algunos parlamentarios gritaron para solicitar su cierre; en los minutos siguientes ese desorden se mantuvo; adem\u00e1s varios representantes se levantaron de sus curules para acercarse a la mesa directiva. En esas circunstancias el Presidente, en vez de cerrar la votaci\u00f3n, decidi\u00f3 levantar la sesi\u00f3n. \u00a0Los representantes que hab\u00edan votado contra la ponencia le imputaron entonces a la Mesa Directiva que el prop\u00f3sito de esa decisi\u00f3n era evitar el hundimiento del proyecto y de all\u00ed por qu\u00e9 reaccionaran en la forma en que lo hicieron: \u00a0Primero \u00a0pidieron el cierre de la votaci\u00f3n, luego protestaron en\u00e9rgicamente ante la actitud asumida por la Presidencia de no cerrar la votaci\u00f3n y levantar la sesi\u00f3n, posteriormente dieron cuenta de su inconformidad aludiendo la falta de garant\u00edas por parte de la Mesa Directiva y por \u00faltimo concluyeron que, consultando la voluntad de la Plenaria expresada en la votaci\u00f3n, el proyecto ya hab\u00eda sido hundido al no reunirse la votaci\u00f3n calificada requerida para su aprobaci\u00f3n y por ello abandonaron el recinto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfesa percepci\u00f3n de los representantes que hab\u00edan votado en contra de la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia ten\u00eda un fundamento razonable? \u00a0La respuesta a este interrogante surge de la secuencia cronol\u00f3gica expuesta por la Corte. \u00a0La votaci\u00f3n se inicia en calma pero, en la medida en que la Mesa Directiva dilata el tiempo de votaci\u00f3n, los \u00e1nimos de varios representantes se alteran. \u00a0Mientras transcurre el tiempo y la Mesa Directiva se muestra renuente a cerrar la votaci\u00f3n, aumentan las manifestaciones de inconformidad de muchos representantes: Se levantan de sus curules, dirigen reclamos a la Presidencia, se aglomeran frente al escritorio del Secretario General, solicitan reiteradamente el cierre de la votaci\u00f3n y lamentan la falta de garant\u00edas en el proceso legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55- En quinto t\u00e9rmino, las pruebas aportadas al expediente contienen manifestaciones verbales y actitudes de la Mesa Directiva que indican claramente que la motivaci\u00f3n de su actuaci\u00f3n no fue tanto mantener o restablecer el orden en la sesi\u00f3n sino evitar el hundimiento del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando hab\u00edan transcurrido 3 minutos y 30 segundos desde la apertura de la votaci\u00f3n y 5 minutos y 30 segundos de la lectura de la proposici\u00f3n final del informe de ponencia, la Presidencia da a conocer que si no hay orden en la Plenaria, levantar\u00e1 la sesi\u00f3n. \u00a0Esta determinaci\u00f3n se anuncia tambi\u00e9n diez segundos m\u00e1s tarde. \u00a0A partir de entonces no vuelve a plantearse. \u00a0Luego, cuando ya han transcurrido 6 minutos y 45 segundos de la apertura de la votaci\u00f3n, la Presidencia anuncia \u00a0\u201cSi se sientan los parlamentarios cierro la votaci\u00f3n. \u00a0Se me sientan para cerrar la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0Esta afirmaci\u00f3n de la Mesa Directiva es muy significativa pues si bien hace varios minutos hab\u00eda considerado la posibilidad de levantar la sesi\u00f3n, en un momento posterior se limita a pedirles a los representantes que ocupen sus curules y que luego de ello proceder\u00e1 a cerrar la votaci\u00f3n. \u00a0Esta afirmaci\u00f3n de la Presidencia produce un relativo efecto, al punto que se observa que varios parlamentarios se dirigen a sus curules. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, transcurridos escasos cinco segundos de ese llamado, el Segundo Vicepresidente de la C\u00e1mara, Edgar Eulises Torres Murillo, se dirige al Presidente para manifestarle: \u201cSi la cierra se hunde. \u00a0Si la cierra se hunde. \u00a0Es mejor levantar la sesi\u00f3n, por el orden\u201d. \u00a0Estas sugerencias no pueden ser m\u00e1s significativas: No interesa ya que los \u00e1nimos se calmen, que los representantes que piden la clausura de la votaci\u00f3n ocupen sus curules y que luego de ello la Presidencia, como lo hab\u00eda anunciado, cierre la votaci\u00f3n. \u00a0Lo que interesa a la Mesa Directiva es el efecto del cierre y de la contabilizaci\u00f3n de los votos: Como, de manera fundada, se advirti\u00f3 que el informe de ponencia no ser\u00eda aprobado con la mayor\u00eda constitucionalmente exigida, lo mejor era levantar la sesi\u00f3n. \u00a0Y as\u00ed se lo hizo saber expresamente el Segundo Vicepresidente al Presidente de la C\u00e1mara. \u00a0Esta manifestaci\u00f3n fue reiterada unos segundos despu\u00e9s por ese mismo Vicepresidente que le dijo: \u201cAlonso, Alonso, levanta la sesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas expresiones no son gratuitas. \u00a0Recogen el punto nuclear de la controversia suscitada en la C\u00e1mara de Representantes pues de lo que se trataba era precisamente de no cerrar la votaci\u00f3n y de levantar la sesi\u00f3n para evitar el hundimiento del proyecto de acto legislativo. \u00a0La Mesa Directiva ten\u00eda la absoluta convicci\u00f3n que si se cerraba la votaci\u00f3n, el proyecto se hund\u00eda pues anteriormente ya el secretario hab\u00eda se\u00f1alado que se requer\u00eda una mayor\u00eda absoluta de 84 votos y en ese momento los votos no alcanzaban ese n\u00famero. \u00a0Por ello, no es casualidad que unos segundos m\u00e1s tarde, la Presidencia tomara la decisi\u00f3n compatible con el prop\u00f3sito de evitar el hundimiento del proyecto de acto legislativo por no aprobaci\u00f3n del informe de ponencia: levantar la sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56- En sexto t\u00e9rmino, es importante destacar que la votaci\u00f3n, a pesar de que no fue formalmente \u201ccerrada\u201d por el Presidente, ni fue certificada oficialmente por el secretario, materialmente ocurri\u00f3 y sus resultados son conocidos, pues aparecen registrados en el acta de esa sesi\u00f3n. En efecto, la Gaceta del Congreso No 617 de 2003, que contiene el acta de ese d\u00eda, reproduce en las p\u00e1ginas 16 y 17 el voto nominal de los parlamentarios presentes en ese momento, tanto electr\u00f3nico como manual. Y a favor del informe de ponencia votaron 83 parlamentarios44, de los cu\u00e1les 71 electr\u00f3nicamente y 12 manualmente, mientras que votaron negativamente 48, de los cuales 40 electr\u00f3nicamente y 8 manualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57- Con el fin de evitar equ\u00edvocos, la Corte aclara que las p\u00e1ginas 18 y 19 de esa misma Gaceta reproducen aparentemente otra votaci\u00f3n, y en la cual los votos favorables parecer\u00edan superar ampliamente los 84 votos positivos requeridos, pues figuran 83 votos electr\u00f3nicos por el SI, a los cu\u00e1les habr\u00eda que sumar 11 votos positivos manuales, para un total de 94 votos por el SI. Sin embargo, es claro que esas p\u00e1ginas no registran la votaci\u00f3n del informe de ponencia sino que reproducen la verificaci\u00f3n de qu\u00f3rum solicitada despu\u00e9s por la representante Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda. El voto positivo significa aqu\u00ed simplemente que la persona segu\u00eda presente en el recinto, pero no que aprobaba el informe de ponencia. Esto explica que en ese momento aparezcan votando positivamente numerosos congresistas que hab\u00edan votado negativamente unos minutos antes el informe de ponencia, puesto que se trata de representantes que estaban en contra de la ponencia pero que no hab\u00edan abandonado el recinto45, contrariamente a lo que hicieron otros parlamentarios que se retiraron para protestar por el manejo dado por la Mesa Directiva a la votaci\u00f3n. Por consiguiente, es claro que la votaci\u00f3n del informe de ponencia que se verific\u00f3 ese d\u00eda dio el siguiente resultado: 83 votos a favor del informe de ponencia y 48 en contra. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58- En s\u00e9ptimo lugar, la Corte destaca que la decisi\u00f3n de levantar la sesi\u00f3n fue apelada y la sesi\u00f3n fue entonces reestablecida. Esto significa que los controles internos funcionaron inicialmente. Luego de unos minutos, la calma se restableci\u00f3 totalmente, por lo cual no exist\u00eda ning\u00fan impedimento para que el presidente \u201ccerrara\u201d entonces la votaci\u00f3n y certificara el resultado. Pero se abstuvo de hacerlo, cuando no parec\u00eda existir ninguna justificaci\u00f3n para no \u201ccerrar\u201d la votaci\u00f3n y certificarla, pues la sesi\u00f3n hab\u00eda continuado, debido a la apelaci\u00f3n, el orden estaba totalmente restablecido \u00a0y ya hab\u00eda transcurrido todo el tiempo necesario para que cualquier representante que se hubiera retirado del recinto hubiera ya retornado. En efecto, como ya se explic\u00f3, al proceder a verificar el \u00a0qu\u00f3rum, ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 20 minutos desde la apertura formal de la votaci\u00f3n. Adem\u00e1s, hab\u00eda una solicitud expresa de la Representante Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda de que se verificara el qu\u00f3rum, a fin de permitir la verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n. Sin embargo, la Mesa Directiva decidi\u00f3 aplazar la sesi\u00f3n para el d\u00eda siguiente. La explicaci\u00f3n m\u00e1s razonable de esa abstenci\u00f3n de la Mesa Directiva de \u201ccerrar\u201d y certificar la votaci\u00f3n es entonces la tentativa de no reconocer los resultados de dicha votaci\u00f3n, porque entend\u00edan que \u00e9sta no hab\u00eda alcanzado los votos requeridos y que por ende el proyecto se entend\u00eda hundido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59- Los anteriores elementos permiten inferir la existencia, al menos desde la sesi\u00f3n del 29 de noviembre, de una unidad de designio en la acci\u00f3n de la Mesa Directiva y era la siguiente: utilizar todos los mecanismos aparentemente reglamentarios para lograr la aprobaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo. La Mesa Directiva utiliz\u00f3 entonces indebidamente, en una suerte de desviaci\u00f3n de poder, las facultades que le confiere el reglamento para mantener el orden en las sesiones, para evitar el debate y votaci\u00f3n del acto legislativo en la sesi\u00f3n del 29 de octubre, y para no reconocer los efectos de la votaci\u00f3n del informe de ponencia en la plenaria del 5\u00ba de noviembre. Y es que ese 5\u00b0 de noviembre materialmente la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 y fue la renuencia de la Mesa Directiva a registrar el resultado la que le llev\u00f3 primero a dilatar el tiempo de votaci\u00f3n y luego a levantar la sesi\u00f3n, aprovechando el desorden que su propio comportamiento hab\u00eda en gran medida generado. Y aunque luego la sesi\u00f3n se reinici\u00f3, la votaci\u00f3n se dio como aplazada para la sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente. \u00a0Es decir, ni se contabilizaron los votos, ni mucho menos se dio por hundido el proyecto de acto legislativo como consecuencia de la no aprobaci\u00f3n, por la mayor\u00eda absoluta requerida, del informe de ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60- A la luz de esa unidad de designio, y teniendo en cuenta las expresiones citadas del Vicepresidente de la C\u00e1mara, adquiere un significado particular la decisi\u00f3n aparentemente poco razonable del Presidente de levantar la sesi\u00f3n en la sesi\u00f3n del 5\u00b0 de noviembre, pues si lo que motivaba el desorden era la falta de cierre de la votaci\u00f3n, \u00bfpor qu\u00e9 entonces el Presidente no procedi\u00f3 a cerrarla, si ya hab\u00eda transcurrido un tiempo m\u00e1s que razonable para que hubieran podido votar todos los representantes presentes en el capitolio, incluso aquellos que se hab\u00edan retirado moment\u00e1neamente de la plenaria? Y la respuesta es clara: porque la motivaci\u00f3n de los integrantes de la Mesa Directiva no era asegurar el orden de la sesi\u00f3n sino otra distinta: no registrar la votaci\u00f3n que hab\u00eda ocurrido, por cuanto ten\u00edan la convicci\u00f3n de que \u00e9sta implicaba el hundimiento del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte concluye que una instituci\u00f3n como el levantamiento de la sesi\u00f3n fue aprovechada no como un recurso leg\u00edtimo para superar una alteraci\u00f3n del orden en la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n, sino como un mecanismo para ignorar los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de una votaci\u00f3n que materialmente se hab\u00eda realizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61- Es l\u00f3gico suponer que esa estrategia de la Mesa Directiva de no reconocer los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n que hab\u00eda ocurrido pretend\u00eda el siguiente prop\u00f3sito: dar una oportunidad para que, por fuera de los debates en el Congreso, pudiera lograrse una mayor\u00eda suficiente para hacer aprobar el proyecto. Y efectivamente ese prop\u00f3sito es concretado con la votaci\u00f3n del d\u00eda siguiente, en donde el informe de ponencia obtiene 104 votos a favor y 32 en contra, frente a los 83 a favor y 48 en contra del d\u00eda anterior. Ahora bien, la Corte no puede dejar de constatar, por su relevancia constitucional, que un elemento esencial de ese incremento de la mayor\u00eda a favor de la ponencia fue el cambio de voto de al menos 14 representantes, que en la sesi\u00f3n del 5\u00ba de noviembre se opusieron al informe de ponencia, mientras que en la plenaria del 6\u00ba de noviembre votaron a favor de la misma, como se puede constatar con una comparaci\u00f3n de los registros de la votaci\u00f3n nominal en esas dos sesiones46. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62- Conforme a lo anterior, y una vez analizadas las sesiones celebradas por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes durante los d\u00edas 29 de octubre, 4,\u00ba 5\u00ba y 6\u00ba de noviembre de 2003, la Corte concluye que indudablemente existi\u00f3 una irregularidad en el levantamiento de la sesi\u00f3n del 5 de noviembre y en la falta de verificaci\u00f3n del resultado de la votaci\u00f3n del informe de ponencia que ocurri\u00f3 ese d\u00eda. La pregunta que obviamente surge es la siguiente: \u00bfconfigura dicha irregularidad un vicio de procedimiento susceptible de provocar la invalidez del acto legislativo No 02 de 2003? Este interrogante es natural pues, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, y en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de una ley o de un acto legislativo configura un vicio de procedimiento. Es indispensable que \u00e9sta sea de suficiente entidad para que comprometa principios y valores constitucionales, y en especial \u00a0es necesario que ese defecto de tr\u00e1mite haya tenido consecuencias sobre la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras o haya desconocido el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra pues la Corte a valorar jur\u00eddicamente el alcance de la irregularidad constatada. Ahora bien, como ese defecto de tr\u00e1mite ocurri\u00f3 en la votaci\u00f3n del informe de ponencia, es natural que esta Corporaci\u00f3n comience por examinar la finalidad y el valor de la votaci\u00f3n del informe de ponencia dentro del tr\u00e1mite de los actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>El significado y el valor de la votaci\u00f3n del informe de ponencia en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63- El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, entre otras previsiones, la obligaci\u00f3n de que los proyectos de ley y de acto legislativo cuenten con un informe de ponencia, tanto en las comisiones como en las plenarias. \u00a0En este segundo informe, destinado a las plenarias, esa disposici\u00f3n constitucional establece que el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo. \u00a0La funci\u00f3n del informe de ponencia, bajo estos presupuestos, no es otra que permitir que los miembros del pleno de cada c\u00e9lula legislativa conozcan el tema global del proyecto de ley. \u00a0Al respecto la Corte, en la sentencia C-1079 de 2000, M.P. Jairo Charry Rivas, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed pues que el objetivo primordial del informe de ponencia es la presentaci\u00f3n anal\u00edtica formal del tema y no simplemente la manifestaci\u00f3n personal de una posici\u00f3n del Congresista, pues aquella exposici\u00f3n, indispensable y v\u00e1lida en una democracia, deber\u00e1 presentarse a lo largo de las discusiones y debates que la Constituci\u00f3n dispuso para ello. Esto significa que si bien es cierto que el (los) ponente (s) tiene (n) un deber legal y constitucional de presentar su posici\u00f3n frente al tema objeto de estudio, no es menos cierto que la finalidad primordial de las ponencias es la de realizar un examen serio, razonado y detallado del asunto que se somete al tr\u00e1mite legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte concluye que el informe de ponencia es un elemento de suma importancia en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. \u00a0En efecto, es a trav\u00e9s del informe de ponencia que los miembros del pleno de cada c\u00e9lula legislativa conocen el tema global del proyecto y pueden expresar, a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del informe, su acuerdo o desacuerdo con el mismo. En esa medida, la obligatoria presentaci\u00f3n de un informe de ponencia desarrolla el principio de publicidad, que es esencial a la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. Y es que los debates en el Congreso deben estar precedidos de una presentaci\u00f3n p\u00fablica de las razones que justifican la adopci\u00f3n de una ley o acto legislativo. \u00a0Por ello en numerosas oportunidades, esta Corte ha resaltado la importancia de la publicaci\u00f3n de la exposici\u00f3n de motivos y de los informes de ponencia, como requisito de racionalidad y publicidad de la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n de las c\u00e1maras. As\u00ed, la sentencia C-1250 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, precis\u00f3 que la finalidad de la publicaci\u00f3n de la ponencia \u201ces la de permitir un debate abierto y democr\u00e1tico del proyecto de ley fundado en el conocimiento que garantice una racionalidad m\u00ednima en las decisiones\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>64- De otro lado, conforme a la Constituci\u00f3n y al Reglamento del Congreso, no basta la presentaci\u00f3n de un informe de ponencia sino que, al menos en las plenarias, dicho informe debe ser eventualmente debatido y en todo caso votado, antes de que las c\u00e1maras puedan entrar en el examen espec\u00edfico del articulado del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el tr\u00e1mite en comisiones, si la proposici\u00f3n con que termina la ponencia es favorable a que la c\u00e9lula aborde el debate del proyecto, entonces, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 167 del Reglamento del Congreso o Ley 5\u00aa de 1992 \u201cse proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe\u201d. Por el contrario, si la ponencia \u201cpropone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate\u201d. Esto significa que en el tr\u00e1mite en las comisiones, en los casos en que la ponencia sea favorable, es posible entrar directamente en el debate y en la votaci\u00f3n del articulado, sin necesidad de votar previamente el informe de ponencia. Sin embargo, en las plenarias, siempre debe existir votaci\u00f3n previa del informe de ponencia antes de entrar en la discusi\u00f3n \u00a0espec\u00edfica del articulado. As\u00ed no s\u00f3lo lo ha hecho la pr\u00e1ctica parlamentaria sino que as\u00ed lo ordena perentoriamente el art\u00edculo 176 del Reglamento del Congreso, que regula espec\u00edficamente el tema. Dicha norma se\u00f1ala que el ponente debe presentar el informe a la plenaria, explicando \u201cen forma suscinta la significaci\u00f3n y alcance del proyecto\u201d y luego \u201cpodr\u00e1n tomar la palabra los congresistas y los ministros del despacho\u201d. A regl\u00f3n seguido, la norma prev\u00e9 los efectos de la aprobaci\u00f3n del informe, al se\u00f1alar que si \u201cla proposici\u00f3n con que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutir\u00e1 globalmente, a menos que un ministro o un miembro de la respectiva c\u00e1mara pidiera su discusi\u00f3n separadamente a alguno o algunos art\u00edculos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma ordena entonces que el informe de ponencia sea aprobado, como requisito previo para discutir y votar el articulado. En efecto, este art\u00edculo prescribe un regla de naturaleza condicional, seg\u00fan la cual, en caso que se apruebe la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia, proceder\u00e1 la discusi\u00f3n del articulado del proyecto, bien en bloque o bien separadamente, si as\u00ed lo solicita uno de los miembros de la c\u00e1mara correspondiente. \u00a0As\u00ed las cosas, el efecto jur\u00eddico de la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia no es otro que permitir que el tr\u00e1mite legislativo prosiga con su siguiente etapa, esto es, la discusi\u00f3n del articulado previa a su votaci\u00f3n. Contrario sensu, la falta de aprobaci\u00f3n del informe ocasiona, indefectiblemente, que no pueda continuarse con dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo tambi\u00e9n prev\u00e9 un debate general en torno al informe de ponencia, previo a su votaci\u00f3n, puesto que indica que, presentada la ponencia, podr\u00e1n tomar la palabra los congresistas y los ministros, obviamente para se\u00f1alar sus posiciones frente al contenido general del proyecto, no frente a art\u00edculos determinados, puesto que dicha discusi\u00f3n se hace posteriormente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65- Conforme a lo anterior, el Reglamento del Congreso, en desarrollo del art\u00edculo 160 de la Carta, y con el fin de racionalizar los debates en las plenarias de las c\u00e1maras, establece dos momentos distintos y claramente separados de la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n en esas asambleas. En una primera fase, las plenarias abordan el debate general del contenido y de las orientaciones b\u00e1sicas del proyecto de ley o acto legislativo, y deben entonces manifestar su conformidad o rechazo con dicha orientaci\u00f3n general; por consiguiente, \u00fanicamente si la plenaria manifiesta su acuerdo con la orientaci\u00f3n general del proyecto, pueden entrar en la segunda fase, que es la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n espec\u00edficas del articulado del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66- \u00a0La previsi\u00f3n de dos fases de discusi\u00f3n \u2013general y espec\u00edfica- en el proceso legislativo dista de ser una regulaci\u00f3n extravagante del constitucionalismo colombiano, pues no s\u00f3lo existen muchos ejemplos semejantes en el derecho comparado sino que, adem\u00e1s, tiene una finalidad clara de econom\u00eda y racionalizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los casos franc\u00e9s y belga, entre otros, muestran la existencia de momentos distintos de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, de \u00edndole general para el proyecto y espec\u00edfica para su articulado. \u00a0Esto, obviamente, con las particularidades propias de cada legislaci\u00f3n nacional.49 \u00a0<\/p>\n<p>67- Estos ejemplos de derecho comparado muestran que la regulaci\u00f3n colombiana acerca del informe de ponencia dista de ser estramb\u00f3tica o irracional. Por el contrario, la exigencia constitucional de que exista un informe de ponencia y de que \u00e9ste sea votado favorablemente por la plenaria, antes de que sea posible entrar en la discusi\u00f3n y voto del articulado espec\u00edfico, es una garant\u00eda que la Carta y el Reglamento del Congreso establecen para lograr una mayor econom\u00eda y racionalidad de la deliberaci\u00f3n y formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. En efecto, la discusi\u00f3n de la ponencia permite que las comisiones y las plenarias analicen el sentido b\u00e1sico de un proyecto y sus prop\u00f3sitos, y de esa manera puedan debatir, en forma general, la conveniencia y la oportunidad de adoptar globalmente ese proyecto. Posteriormente, la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n final con que termina la ponencia permite que las comisiones, en ciertos casos, y las plenarias, en todos los casos, manifiesten su aprobaci\u00f3n o rechazo a esa orientaci\u00f3n global del proyecto. En cierto sentido, esa aprobaci\u00f3n del informe de ponencia es una forma de asentimiento al proyecto como un todo, lo cual es una exigencia razonable, por cuanto un proyecto no es una reuni\u00f3n desordenada de art\u00edculos sino que es una totalidad, que tiene una orientaci\u00f3n pol\u00edtica y normativa definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68- Es obvio que esa aprobaci\u00f3n del proyecto como un todo, que las c\u00e1maras realizan al aprobar el informe de ponencia, no es m\u00e1s que inicial, o si se quiere, prima facie, y no debe ser confundida con la aprobaci\u00f3n final que realizan del mismo, una vez debatido y votado favorablemente el articulado, conforme al art\u00edculo 115 del Reglamento del Congreso50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es claro que esa divisi\u00f3n entre la discusi\u00f3n general del proyecto y la discusi\u00f3n espec\u00edfica del articulado no implica que existan dos debates del mismo proyecto en la plenaria puesto que la Carta no dispone que un acto legislativo requiera m\u00e1s de ocho debates. Simplemente lo que sucede es que el Reglamento del Congreso, en desarrollo de la Constituci\u00f3n ha distinguido dos fases dentro del debate en cada plenaria: (i) la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n general del proyecto como un todo y (ii) la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n espec\u00edficas del articulado individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69- Con todo, en el tr\u00e1mite en las plenarias, es claro que \u00fanicamente si las c\u00e1maras aprueban el informe de ponencia, pueden entonces entrar a debatir y discutir el articulado individualmente. Y esa distinci\u00f3n es perfectamente l\u00f3gica, en t\u00e9rminos de econom\u00eda y racionalizaci\u00f3n de la actividad legislativa, ya que no tiene mucho sentido que si una c\u00e1mara, despu\u00e9s de haber deliberado y discutido la ponencia, no manifiesta su acuerdo con la orientaci\u00f3n general del proyecto, deba entrar de todos modos a discutir y votar el articulado, que lo \u00fanico que hace es concretar dicha orientaci\u00f3n general. Y la raz\u00f3n es obvia: si un parlamentario se opone a todo un proyecto, es en el fondo porque no le ve ning\u00fan punto oportuno, por lo que no es de esperarse que dicho congresista vote favorablemente el articulado. Por el contrario, si el parlamentario tiene discrepancias frente a algunos art\u00edculos, pero manifiesta su acuerdo frente a otras disposiciones y frente a la orientaci\u00f3n general del proyecto, lo razonable es que vote favorablemente el informe de ponencia y se oponga a algunos art\u00edculos en particular. Esto explica que en la pr\u00e1ctica parlamentaria, el informe de ponencia obtenga usualmente una mayor\u00eda m\u00e1s clara que cualquiera de los art\u00edculos individuales que componen el proyecto, y por ello es razonable que la Carta y el Reglamento del Congreso exijan que las c\u00e1maras voten favorablemente la ponencia, antes de entrar a discutir y votar el articulado individualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70- Conforme a lo anterior, la votaci\u00f3n favorable del informe de ponencia por la plenaria es una aprobaci\u00f3n prima facie del proyecto como un todo, que constituye un requisito previo para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del articulado. Este paso, que cierra la fase de \u201cdebate general\u201d del proyecto y permite entrar en el \u201cdebate espec\u00edfico\u201d del articulado, tiene una finalidad constitucionalmente clara: no s\u00f3lo racionaliza la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras sino que, adem\u00e1s, introduce un principio de econom\u00eda en la actividad legislativa, pues evita el desperdicio de esfuerzos en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de un articulado, que no tiene la posibilidad de ser aprobado, ya que el proyecto en general no cuenta con las mayor\u00edas constitucionalmente requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71- Podr\u00eda objetarse a la anterior tesis que ella inhibe la deliberaci\u00f3n de las c\u00e1maras, por cuanto el informe de ponencia tendr\u00eda que ser votado favorablemente para que las c\u00e1maras pudieran entrar a discutir el proyecto, y que eso ser\u00eda contrario a la Carta, que favorece la deliberaci\u00f3n, y por ello establece exigencias menores para deliberar que para decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que ese reparo, a pesar de que se funda parcialmente en una premisa cierta, no es de recibo, ya que confunde la discusi\u00f3n de la ponencia con la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n con que \u00e9sta termina, y por ende ignora que la votaci\u00f3n del informe de ponencia es una decisi\u00f3n de la plenaria de aprobar, prima facie, el proyecto como un todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es cierto que la Carta promueve la deliberaci\u00f3n y por ello, por ejemplo, el qu\u00f3rum para deliberar es menor que el qu\u00f3rum decisorio (CP art. 145). Pero eso no afecta la argumentaci\u00f3n desarrollada en los fundamentos anteriores de esta sentencia, por la sencilla raz\u00f3n de que la votaci\u00f3n favorable del informe de ponencia no es un requisito para que la C\u00e1mara pueda deliberar acerca de la orientaci\u00f3n del proyecto, por cuanto para dicha discusi\u00f3n basta la presentaci\u00f3n del informe y que exista el qu\u00f3rum constitucionalmente exigido para deliberar. La votaci\u00f3n del informe de ponencia es un paso posterior de la discusi\u00f3n de la orientaci\u00f3n general del proyecto por la plenaria, tal y como sucedi\u00f3 en el presente caso. En efecto, como ya se relat\u00f3 en esta sentencia, el coordinador de ponentes, el representante Zamir Silva Am\u00edn, explic\u00f3 la ponencia y la orientaci\u00f3n general del proyecto de acto legislativo en la sesi\u00f3n del 4\u00ba de noviembre de 2003, y luego ese mismo d\u00eda, la plenaria debati\u00f3 ese informe, pues intervinieron numerosos congresistas a favor y en contra51. En cambio, las votaciones de esa ponencia se realizaron en las sesiones del 5\u00ba y 6\u00ba de noviembre, tal y como ha sido ampliamente explicado en esta sentencia, lo cual muestra que la votaci\u00f3n es una decisi\u00f3n de las c\u00e1maras, para aprobar o rechazar la orientaci\u00f3n general del proyecto, y que, por el contrario, la deliberaci\u00f3n general en torno a la ponencia y al sentido b\u00e1sico del proyecto no requiere ninguna decisi\u00f3n previa, sino \u00fanicamente que la ponencia haya sido presentada y que exista el qu\u00f3rum deliberatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72- Ahora bien, lo que sucedi\u00f3 en esa sesi\u00f3n no fue excepcional pues es pr\u00e1ctica corriente de las plenarias del Congreso colombiano someter a debate la moci\u00f3n favorable con que termina el informe de ponencia y que esa discusi\u00f3n sea amplia y profunda, antes de que las c\u00e1maras procedan a votar la moci\u00f3n y entren en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n espec\u00edficas del articulado. Los ejemplos son innumerables, por lo cual basta se\u00f1alar algunos casos. As\u00ed, en la sesi\u00f3n del 22 de noviembre de 2001, fue presentado el informe de ponencia del Proyecto No 130 de 2001 sobre seguridad social de los taxistas, \u00a0que fue ampliamente debatido y s\u00f3lo despu\u00e9s de esa discusi\u00f3n, la plenaria aprob\u00f3 la ponencia y entr\u00f3 a discutir y votar el articulado espec\u00edfico52, tr\u00e1mite que se prolong\u00f3 hasta la sesi\u00f3n siguiente. Igualmente, en esa misma sesi\u00f3n, fue presentado el informe de ponencia del proyecto de ley 59 de 2000 C\u00e1mara, que es aprobado s\u00f3lo despu\u00e9s de un largo y amplio debate53. Un ejemplo significativo es la ley que convoc\u00f3 al referendo del a\u00f1o pasado, cuyo tr\u00e1mite fue ampliamente estudiado por esta Corte54. En esa ocasi\u00f3n, el informe de ponencia a la plenaria de la C\u00e1mara fue presentado el 28 de octubre de 2002, pero las discusiones de dicho informe, y de la orientaci\u00f3n general del proyecto no lograron agotarse en esa sesi\u00f3n, ni en la del d\u00eda siguiente del 29 de octubre, por lo que dicho informe fue votado \u00fanicamente en la sesi\u00f3n del 30 de octubre, y s\u00f3lo entonces esa plenaria entr\u00f3 a discutir y votar los art\u00edculos individuales55. \u00a0<\/p>\n<p>Efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la falta de aprobaci\u00f3n del informe de ponencia: el hundimiento o archivo del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73- La relevancia de la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del Congreso encuentra justificaci\u00f3n adicional en los efectos que origina en el tr\u00e1mite de las leyes y de los actos legislativos. \u00a0Como ya se explic\u00f3, el voto favorable de la ponencia cierra la fase de debate general del proyecto y es un requisito ineludible para que las plenarias aborden el debate y la votaci\u00f3n espec\u00edfica del articulado. Con todo, un interrogante subsiste, por cuanto el art\u00edculo 176 de la Ley 5\u00aa de 1992, antes rese\u00f1ado, que regula los efectos de la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia, no establece expresamente el procedimiento aplicable en el evento de que no se obtenga la mayor\u00eda necesaria para aprobar el informe de ponencia, fuera de se\u00f1alar que no puede seguirse con el debate espec\u00edfico del articulado. Esto suscita un problema jur\u00eddico, que tiene obvia relevancia en el presente caso, y es el siguiente: \u00bfcu\u00e1l es el efecto de una votaci\u00f3n de un informe de ponencia, que no alcanza la mayor\u00eda necesaria para ser aprobado, pero que tampoco obtiene una votaci\u00f3n mayoritaria en contra? Es claro que en ese caso, las c\u00e1maras no pueden entrar a discutir y votar el articulado, puesto que no ha sido cumplido un paso previo necesario. Pero \u00bfdebe entenderse negado o archivado el proyecto? Entra la Corte a examinar ese punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74- Es claro que la falta de aprobaci\u00f3n del informe de ponencia no implica que el proyecto haya sido expresamente \u201cnegado\u201d, puesto que no obtuvo una decisi\u00f3n en contra. Tampoco puede entenderse que la falta de aprobaci\u00f3n conduzca autom\u00e1ticamente al \u201carchivo\u201d del proyecto, en los t\u00e9rminos del Reglamento del Congreso, en la medida en que las causas del archivo est\u00e1n expresamente se\u00f1aladas en esa normatividad y, entre ellas no est\u00e1 dispuesta esta circunstancia. En efecto, la Ley 5\u00aa de 1992 prev\u00e9 seis casos de archivo de un proyecto pero ninguno de ellos hace referencia al hecho de que el informe de ponencia no alcance la mayor\u00eda requerida56. Sin embargo, conforme al art\u00edculo 176 del Reglamento del Congreso y al an\u00e1lisis adelantado en los fundamentos anteriores de esta sentencia, es indudable que la falta de aprobaci\u00f3n del informe de ponencia tiene al menos un efecto jur\u00eddico, y es la imposibilidad de continuar con el tr\u00e1mite del proyecto, pues no s\u00f3lo as\u00ed lo precisa esa norma reglamentaria sino que, adem\u00e1s, ser\u00eda irrazonable y contrario al principio de consecutividad y a los prop\u00f3sitos del art\u00edculo 176 del Reglamento del Congreso, que sin cumplirse ese requisito b\u00e1sico, el tr\u00e1mite del proyecto contin\u00fae con el debate y aprobaci\u00f3n del articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76- Los propios debates del presente acto legislativo ilustran esa costumbre parlamentaria. As\u00ed, en la sesi\u00f3n del 5\u00ba de noviembre de 2003, el Vicepresidente Torres, al constatar que la votaci\u00f3n no alcanzaba la mayor\u00eda requerida, le dice al presidente que no cierre la votaci\u00f3n, porque, de hacerlo, el proyecto \u201cse hunde\u201d. Luego, en su intervenci\u00f3n, el representante Vives argumenta que el proyecto se entiende archivado, por cuanto no obtuvo la mayor\u00eda requerida. En la sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente, varios representantes consideran tambi\u00e9n que el d\u00eda anterior el proyecto se hab\u00eda hundido, en la terminolog\u00eda de algunos, o hab\u00eda sido archivado, en las palabras de otros57, precisamente porque no hab\u00eda logrado la mayor\u00eda requerida. Quienes se opusieron a esa tesis, en ning\u00fan momento cuestionaron su premisa, esto es, que si la votaci\u00f3n del informe de ponencia no alcanza la mayor\u00eda requerida, entonces el proyecto se entiende hundido o archivado; su diferencia de criterio derivaba de que algunos consideraban que no hab\u00eda habido votaci\u00f3n el 5\u00ba de noviembre, debido al levantamiento de la sesi\u00f3n58, mientras que otros argumentaban que el informe hab\u00eda sido aprobado, pues la mayor\u00eda requerida era simple y no absoluta59. Pero todos los representantes compart\u00edan una convicci\u00f3n, que refleja una pr\u00e1ctica parlamentaria reiterada, y era la siguiente: si la votaci\u00f3n del informe de ponencia no alcanza la mayor\u00eda requerida, entonces el proyecto no puede continuar su tr\u00e1mite, por cuanto se entiende \u201chundido\u201d o \u201carchivado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77- Conforme a esa costumbre parlamentaria, es claro que la no aprobaci\u00f3n de un informe de ponencia acarrea el \u201chundimiento\u201d del proyecto, que en la pr\u00e1ctica equivale a su archivo, pues se entiende que el tr\u00e1mite del mismo queda interrumpido. La pregunta obvia que surge es si esa costumbre parlamentaria armoniza o no con las disposiciones constitucionales y reglamentarias al respecto, puesto que expresamente la Ley 5\u00aa de 1992 no prev\u00e9 que las pr\u00e1cticas parlamentarias puedan ser fuente de derecho, y menos que ellas puedan contradecir el Reglamento o la Constituci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 3\u00ba de ese cuerpo normativo establece que si en el Reglamento no se encuentra disposici\u00f3n aplicable al caso, entonces \u201cse acudir\u00e1 a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional.\u201d N\u00f3tese que esa norma, que define las fuentes del derecho parlamentario colombiano, no menciona expl\u00edcitamente la costumbre parlamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78- Con todo, en el presente caso, no es necesario que la Corte entre a determinar el valor jur\u00eddico de la costumbre parlamentaria como fuente de derecho, por cuanto lo cierto es que frente al tema de la falta de aprobaci\u00f3n del informe de ponencia en plenaria, dicha costumbre es v\u00e1lida, por cuanto representa una interpretaci\u00f3n totalmente razonable de las normas reglamentarias, como se explicar\u00e1 brevemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la necesidad de otorgar fuerza normativa a las previsiones del citado art\u00edculo 176, la costumbre parlamentaria ha otorgado un efecto pr\u00e1ctico a la falta de aprobaci\u00f3n del informe de ponencia: el hundimiento del mismo. Este efecto pr\u00e1ctico de hundimiento encuentra sustento normativo suficiente, habida cuenta que, como se tuvo oportunidad de se\u00f1alar, el voto favorable del informe de ponencia es un presupuesto necesario para que la plenaria pueda entrar a discutir el articulado. Por consiguiente, si ese presupuesto no se cumple, es razonable que la plenaria se abstenga de continuar el tr\u00e1mite del proyecto y entienda que \u00e9ste se hundi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79- Podr\u00eda objetarse a esa costumbre parlamentaria que la figura del hundimiento no existe en la Ley 5\u00aa de 1992 y que en la pr\u00e1ctica \u00e9sta equivale al archivo del proyecto, con lo cual las c\u00e1maras estar\u00edan archivando proyectos por fuera de las hip\u00f3tesis previstas en el Reglamento del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese reparo parte de una premisa que es en parte v\u00e1lida, pues en estricto rigor, pueden presentarse tres hip\u00f3tesis distintas: (i) que el informe de ponencia no obtenga la mayor\u00eda requerida, o (ii) que dicho informe obtenga mayor\u00eda negativa, o (iii) que sea aprobada una proposici\u00f3n de archivo del proyecto. \u00a0En las hip\u00f3tesis (ii) y (iii), conforme a los art\u00edculos 157 y 184 del Reglamento, el proyecto debe ser archivado, y es natural que as\u00ed sea, pues existe una mayor\u00eda en su contra. Por el contrario, en la primera hip\u00f3tesis, el proyecto no cuenta con la mayor\u00eda necesaria para continuar su tr\u00e1mite, pero tampoco ha sido negado, por lo cual surge la siguiente duda: \u00bfpor qu\u00e9 atribuirle a esa situaci\u00f3n, en donde no es claro que exista una mayor\u00eda en contra del proyecto, el mismo efecto que en aquellos casos en donde la voluntad mayoritaria claramente se opone al proyecto? Y efectivamente, la Corte considera que el Reglamento del Congreso podr\u00eda regular en forma diversa esa hip\u00f3tesis, atribuyendo un efecto a la falta de aprobaci\u00f3n del informe de ponencia que sea distinto al archivo del proyecto. As\u00ed, (i) frente a la imposibilidad de continuar con el debate y la aprobaci\u00f3n del articulado, derivada de la falta de aprobaci\u00f3n del informe de ponencia, pero (ii) frente a la improcedencia del archivo del proyecto, al no haber sido rechazado por la mayor\u00eda de la plenaria, el Reglamento del Congreso podr\u00eda estipular que en esos casos fuera presentado y debatido un nuevo informe de ponencia, que pudiera entonces ser nuevamente votado por la plenaria. Esta eventual regulaci\u00f3n resultar\u00eda acorde con la protecci\u00f3n del principio de consecutividad y el respeto a la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, pues la posibilidad de que los ponentes del proyecto del acto legislativo presenten un nuevo informe, que sea nuevamente debatido y sujeto a aprobaci\u00f3n, permite que el proceso legislativo no se vea truncado por la falta de votos necesarios para la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia, cuando tampoco existe claramente una mayor\u00eda en contra de la iniciativa, que es el caso que justifica plenamente el archivo del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo cierto es que en este momento, el Reglamento del Congreso no establece una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de qu\u00e9 deben hacer las c\u00e1maras frente a la falta de mayor\u00eda necesaria para aprobar el informe de ponencia, fuera de se\u00f1alar que el tr\u00e1mite no puede continuar. De otro lado, dicho reglamento tampoco prev\u00e9, salvo los casos de empate (Ley 5\u00aa de 1992, art 135), la posibilidad de repetir una votaci\u00f3n sobre un mismo punto. Por ende, en esas circunstancias, y teniendo en cuenta que conforme a la Ley 5\u00aa de 1992, (i) la falta de aprobaci\u00f3n de la ponencia impide continuar el tr\u00e1mite pero (ii) no es posible repetir una votaci\u00f3n sobre un mismo punto, entonces, mientras el Reglamento del Congreso no sea completado en este punto, la soluci\u00f3n dada por la pr\u00e1ctica parlamentaria a la votaci\u00f3n del informe que no alcanza la mayor\u00eda requerida es razonable y perfectamente jur\u00eddica: el proyecto se entiende \u201chundido\u201d, esto es, jur\u00eddicamente archivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n de informe de ponencia y aprobaci\u00f3n de actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Una conclusi\u00f3n surge del an\u00e1lisis precedente. En el segundo debate en las plenarias, la votaci\u00f3n favorable del informe de ponencia es una forma de aprobaci\u00f3n prima facie del proyecto como un todo, que cierra la fase de debate general y representa por ello un requisito necesario para que la c\u00e1mara respectiva pueda entrar a debatir y votar espec\u00edficamente el articulado del proyecto. Por consiguiente, mientras el Reglamento del Congreso no regule espec\u00edficamente el tema, si la ponencia no obtiene la mayor\u00eda requerida, entonces el proyecto debe entenderse \u201chundido\u201d o \u201carchivado\u201d. La pregunta que surge para efectos del presente proceso de constitucionalidad es entonces la siguiente: \u00bfla aprobaci\u00f3n del informe de ponencia en las plenarias es tambi\u00e9n uno de los requisitos exigibles dentro del tr\u00e1mite de los actos legislativos y, por tanto, las disposiciones que regulan esta materia hacen parte del par\u00e1metro normativo aplicable al control de constitucionalidad de esta clase de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81- Tal y como ya se hab\u00eda indicado anteriormente, la respuesta al anterior interrogante es afirmativa. Una irregularidad en la presentaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de dicho informe, ya sea en las comisiones, o ya sea en las plenarias, puede constituir un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de un acto legislativo, que puede ocasionar su inexequibilidad, no s\u00f3lo porque expresamente la Carta y el Reglamento del Congreso prev\u00e9n que todo acto legislativo tenga su respectivo informe de ponencia (CP art. 160 y Ley 5\u00aa de 1992 arts 156 y ss y 174 y ss), y que el Reglamento del Congreso ordena su aprobaci\u00f3n en la plenarias (Ley 5\u00ba de 1992, art 176) sino, adem\u00e1s, por cuanto, como se ha explicado, la aprobaci\u00f3n de dicho informe representa un paso necesario en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3, la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia es el veh\u00edculo id\u00f3neo para que los miembros del Congreso expresen su conformidad con la orientaci\u00f3n general del proyecto de que da cuenta dicho informe. Esta decisi\u00f3n tiene profundas implicaciones, en la medida en que representa una forma de aprobaci\u00f3n prima facie del proyecto como un todo y constituye un presupuesto necesario para debatir y aprobar espec\u00edficamente el articulado del proyecto y, por tanto, constituye un paso ineludible en el desarrollo de la actividad de las c\u00e1maras. \u00a0En tal sentido, la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia, al consistir en un requisito b\u00e1sico para la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, es una de las normas exigibles para el debido tr\u00e1mite de los actos legislativos y su inobservancia hace parte de aquellos vicios de procedimiento objeto de control judicial por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>82- Con todo, podr\u00eda objetarse que en los casos de actos legislativos la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia no es necesaria, por cuanto dichos proyectos no deben referirse a un mismo tema, como esta Corte lo ha reconocido anteriormente, por lo que no es procedente la aprobaci\u00f3n del proyecto como un todo y de su orientaci\u00f3n general antes de entrar a debatir el articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83- La Corte considera que el anterior reparo no es admisible porque, aunque parte de una premisa cierta, extrae conclusiones indebidas, en la medida en que deja de lado otras premisas necesarias a este razonamiento. As\u00ed, es cierto, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-222 de 1997, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Fundamento 3\u00ba, que la regla de unidad de materia (CP art. 158) adquiere una connotaci\u00f3n especial en los actos legislativos, puesto que la materia en estos casos \u201cest\u00e1 dada por el asunto predominante del que ellos se ocupan, que no es otro que la reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n a ella con disposiciones que no est\u00e1n incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva.\u201d Por ello, un acto legislativo puede referirse a distintos temas de la Carta, y en ese sentido puede ser multitem\u00e1tico, como tambi\u00e9n puede serlo la ley que convoca a un referendo. Igualmente es cierto que, como esa misma sentencia lo indic\u00f3, est\u00e1 excluida la votaci\u00f3n en bloque de un Acto Legislativo compuesto por varios art\u00edculos. Sin embargo, no por ello puede concluirse que la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso excluyen a los actos legislativos de la exigencia de votar el informe de ponencia, al menos por las siguientes dos razones: de un lado, por cuanto, a pesar de su diversidad tem\u00e1tica, es natural que un acto legislativo est\u00e9 animado por un prop\u00f3sito determinado, y por ello es precisamente presentado por sus promotores como un proyecto com\u00fan. Esto es a\u00fan m\u00e1s claro en el presente caso, en donde expl\u00edcitamente el t\u00edtulo del acto legislativo hace expl\u00edcito dicho objetivo, al se\u00f1alar que la finalidad de las reformas es \u201cenfrentar el terrorismo\u201d. Por ende, como los actos legislativos, a pesar de su diversidad, guardan un prop\u00f3sito global, es natural que la Carta y el Reglamento del Congreso impongan a las plenarias el deber de votar previamente el informe de ponencia, antes de abordar el examen del articulado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84- De otro lado, las normas que regulan el informe de ponencia, su contenido, su aprobaci\u00f3n y sus efectos, no establecen que \u00e9stas \u00fanicamente se aplican a los proyectos de ley. Por el contrario, expl\u00edcitamente, la Carta se\u00f1ala literalmente que todo acto legislativo debe tener el correspondiente informe pues el art\u00edculo 160 establece que esa exigencia se aplica a \u201ctodo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 227 del Reglamento del Congreso se\u00f1ala que las normas que regulan \u201cel proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite legislativo constituyente plena aplicaci\u00f3n y vigencia.\u201d Es obvio entonces que las reglas sobre contenido y aprobaci\u00f3n del informe de ponencia establecidas en esa ley org\u00e1nica distan de tener incompatibilidad con la Carta, por lo que tienen plena aplicaci\u00f3n en el proceso de aprobaci\u00f3n de los actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85- Por todo lo anterior, es evidente que la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo en las plenarias incluye la correspondiente aprobaci\u00f3n de los informes de ponencia. Esto es tan claro, que la costumbre parlamentaria es un\u00e1nime en ese aspecto. Los ejemplos son numerosos60, pero un caso interesante es el proyecto No 168 de 2001 C\u00e1mara, que conten\u00eda un art\u00edculo \u00fanico, pues se trataba de adicionar el art\u00edculo 180 de la Carta. A pesar de tener una sola disposici\u00f3n, la Plenaria de la C\u00e1mara consider\u00f3 que era necesario debatir y votar primero el informe de ponencia, antes de abordar el art\u00edculo \u00fanico. Por ello, la ponencia fue presentada, fue ampliamente debatida y votada favorablemente, con la mayor\u00eda requerida, y s\u00f3lo entonces procedi\u00f3 la c\u00e1mara a examinar y votar el art\u00edculo \u00fanico61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en anteriores oportunidades, esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado claramente que las irregularidades de los informes de ponencia y de su votaci\u00f3n pod\u00edan representar vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de los actos legislativos susceptibles de provocar su inexequibilidad. Por ejemplo, la sentencia C-543 de 1998, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, Fundamento 4.1.3., indic\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 175 del Reglamento del Congreso y del art\u00edculo 160 de la Carta, que definen el contenido que debe tener el informe de ponencia ante las plenarias, pod\u00eda provocar la inconstitucionalidad de un acto legislativo. Dijo expresamente esa sentencia que ese mandato constitucional y, por ende, el del Reglamento del Congreso, eran \u201caplicables a los Actos Legislativos\u201d ya que \u201cla obligaci\u00f3n que se consagra en el canon constitucional citado emana del principio de publicidad y tiene como prop\u00f3sito fundamental permitir a todos los miembros del Congreso conocer las distintas propuestas o iniciativas presentadas, y el motivo por el cual algunas de ellas han sido rechazadas, permitiendo de esta manera una participaci\u00f3n m\u00e1s activa e integral en el desarrollo del proceso legislativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86- El an\u00e1lisis anterior permite entonces concluir que una irregularidad en la votaci\u00f3n del informe de ponencia puede constituir un vicio de procedimiento susceptible de provocar la inexequibilidad de un acto legislativo, puesto que la aprobaci\u00f3n de dicho informe es un requisito necesario para la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras en las plenarias. Ahora bien, el art\u00edculo 375 superior establece que el proyecto de acto legislativo debe ser \u201caprobado\u201d en dos per\u00edodos consecutivos, por lo que las irregularidades en la aprobaci\u00f3n de esas normas pueden representar un vicio en la formaci\u00f3n de ese acto, susceptible de provocar su inexequibilidad (CP art. 379). Por consiguiente, en la medida en que el voto favorable del informe de ponencia es un paso ineludible para la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo, es obvio que un defecto en la votaci\u00f3n de dicho informe puede vulnerar uno de los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Carta para el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de los actos legislativos, por lo que puede provocar la inexequibilidad del acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la mayor\u00eda absoluta para la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia en la segunda vuelta de los actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>87- Solucionado el interrogante sobre las consecuencias de la falta de aprobaci\u00f3n del informe de ponencia dentro del tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo, asume la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfQu\u00e9 clase de mayor\u00eda se requiere para aprobar un informe de ponencia dentro del tr\u00e1mite en segunda vuelta de un proyecto de acto legislativo? Ese tema es de ineludible discusi\u00f3n, por cuanto, en cierta medida, los actores consideran que el vicio consisti\u00f3 en que la votaci\u00f3n del informe de ponencia no obtuvo la mayor\u00eda requerida, mientras que esa tesis fue objetada por algunos parlamentarios, que consideran que dicho informe puede ser aprobado por mayor\u00eda simple62. Adem\u00e1s, varios magistrados de esa Corte consideraron en los debates en la Sala Plena que dicho informe requer\u00eda \u00fanicamente mayor\u00eda simple. Entra pues la Corte a examinar ese punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88- El inciso segundo del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n establece, a prop\u00f3sito de los requisitos para la aprobaci\u00f3n de proyectos de acto legislativo, que \u201cel tr\u00e1mite del proyecto tendr\u00e1 lugar en dos periodos ordinarios y consecutivos\u201d y que en \u201cel segundo periodo la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara\u201d. \u00a0A su vez, existe una regla general, dispuesta en el art\u00edculo 146 de la Carta, seg\u00fan la cual \u201cen el Congreso pleno, en las c\u00e1maras y en comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial\u201d. Conforme a lo anterior, es claro que la Constituci\u00f3n establece una regla general, que es que las c\u00e1maras adoptan sus decisiones por mayor\u00eda simple. Pero igualmente es claro que una de las excepciones \u00a0a esa regla general es el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo en segunda vuelta, pues el art\u00edculo 375 precept\u00faa \u00a0que su aprobaci\u00f3n requiere de mayor\u00eda absoluta. El punto esencial de discusi\u00f3n es entonces si la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia en plenaria en segunda vuelta se encuentra o no cubierta por la excepci\u00f3n del art\u00edculo 375 superior, caso en el cual \u00a0requerir\u00eda mayor\u00eda absoluta, \u00a0o si se rige por la regla general del art\u00edculo146 de la Carta, caso en el cual bastar\u00eda la mayor\u00eda simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89- Seg\u00fan una primera interpretaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n de un informe de ponencia durante la segunda vuelta del tr\u00e1mite de un proyecto de acto legislativo requiere mayor\u00eda simple y no absoluta. \u00a0El argumento esencial que sustenta esa tesis es el siguiente: la regla general, de acuerdo con el art\u00edculo 146 Superior, reiterado por el art\u00edculo 118 del Reglamento del Congreso, es la mayor\u00eda simple y s\u00f3lo admite excepciones a condici\u00f3n de que est\u00e9n \u201cexpresamente\u201d consagradas en la Constituci\u00f3n. Ahora bien, seg\u00fan esta hermen\u00e9utica, no se encuentra en la Carta ninguna norma que expresamente estipule que la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia durante la segunda vuelta de un acto legislativo est\u00e9 sometida a la regla de mayor\u00eda absoluta, por cuanto el art\u00edculo 375 hace referencia, expresa y literalmente, a la aprobaci\u00f3n del proyecto, que es el articulado, pero no a la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia. Seg\u00fan esta visi\u00f3n, \u00a0una cosa es el proyecto, que es el conjunto de art\u00edculos, y otra es la ponencia, que son los argumentos a favor del proyecto. Por lo tanto, seg\u00fan esta argumentaci\u00f3n, al ser las excepciones de interpretaci\u00f3n estricta y ante la ausencia de regla constitucional expresa que prescriba la obligaci\u00f3n de contar con mayor\u00eda absoluta para la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia, una conclusi\u00f3n se impone: este paso se rige por la regla general de decisi\u00f3n en las c\u00e1maras, que es la mayor\u00eda simple. \u00a0<\/p>\n<p>90- Fuera de los anteriores criterios literales y l\u00f3gicos, esta tesis invoca en su favor tambi\u00e9n argumentos de precedentes, de costumbre parlamentaria y criterios sistem\u00e1ticos y final\u00edsticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde el punto de vista de los precedentes, esta visi\u00f3n argumenta que la Corte habr\u00eda se\u00f1alado, en varios casos, no s\u00f3lo que las reglas sobre mayor\u00edas calificadas son excepciones de interpretaci\u00f3n estricta63 sino que incluso habr\u00eda indicado expresamente que cuando la Carta exige mayor\u00eda absoluta para aprobar el proyecto, en todo caso la ponencia puede ser aprobada por mayor\u00eda simple. Algunos magistrados citaron a favor de esta tesis las sentencias C-055 de 1995 y C-140 de 1998 de esta Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, no existe ning\u00fan caso en donde la Corte haya se\u00f1alado que la votaci\u00f3n de la ponencia necesite mayor\u00eda absoluta, incluso cuando se trata del tr\u00e1mite de proyectos que requieren dicha mayor\u00eda, por lo cual habr\u00eda una suerte de l\u00ednea jurisprudencial consolidada, seg\u00fan la cual, la votaci\u00f3n de la ponencia en ning\u00fan caso precisa de mayor\u00eda absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, desde el punto de vista sistem\u00e1tico y final\u00edstico, esta tesis considera que la exigencia de mayor\u00eda absoluta para la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia es contraria al principio deliberativo, que la Carta propugna, puesto que la votaci\u00f3n del informe de ponencia ser\u00eda \u00fanicamente un requisito para abrir el debate, esto es para entrar a deliberar el proyecto, por lo cual es posible que la ponencia no cuente con la mayor\u00eda absoluta, pero que despu\u00e9s de la deliberaci\u00f3n, muchos de los art\u00edculos logren dicha mayor\u00eda, precisamente, entre otras cosas, por cuanto el debate puede permitir que ciertos parlamentarios modifiquen su posici\u00f3n. La exigencia de una mayor\u00eda absoluta para la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia ser\u00eda entonces contraria a la promoci\u00f3n de la deliberaci\u00f3n en las c\u00e1maras. En efecto, la necesidad de contar con una mayor\u00eda absoluta en este caso impondr\u00eda condiciones m\u00e1s gravosas para continuar el tr\u00e1mite en la instancia de debate y votaci\u00f3n del articulado del proyecto de acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>91- La Corte considera que, a pesar de su aparente solidez, la tesis precedente, que sostiene que la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia en la segunda vuelta de los actos legislativos no requiere mayor\u00eda absoluta, es inaceptable. Como se ver\u00e1, dicha interpretaci\u00f3n se funda parcialmente en premisas v\u00e1lidas, pero es equivocada, por cuanto no logra comprender la verdadera naturaleza jur\u00eddica de la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia y su importancia en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, con lo cual interpreta indebidamente el alcance del art\u00edculo 375 superior, seg\u00fan el cual, la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos en segunda vuelta \u201crequerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara\u201d. Adem\u00e1s dicha hermen\u00e9utica no s\u00f3lo desconoce ciertas pr\u00e1cticas parlamentarias sino que, adem\u00e1s, deja de lado claros precedentes de la Corte en la materia y atribuye un significado inadecuado a otras decisiones de esta Corporaci\u00f3n en este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92- As\u00ed, es cierto que la regla general para la adopci\u00f3n de las decisiones por las c\u00e1maras es la mayor\u00eda simple. Es igualmente cierto que las excepciones a esta regla deben ser expresas. Y tambi\u00e9n es cierto, que por tratarse de excepciones, y conforme a cl\u00e1sicos principios hermen\u00e9uticos, los casos de mayor\u00eda calificada previstos en la Constituci\u00f3n deben ser interpretados de manera estricta, a fin de no convertir la excepci\u00f3n en regla. Sin embargo, de lo anterior no se desprende que la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia deba ser aprobado por mayor\u00eda simple, por cuanto expresamente el art\u00edculo 375 lo except\u00faa de la regla general, en la medida en que dicha aprobaci\u00f3n no es un simple requisito para empezar a deliberar el proyecto sino que es una de las decisiones que necesariamente tienen que adoptar las plenarias para poder aprobar el proyecto de acto legislativo, por lo cual obviamente la aprobaci\u00f3n del acto legislativo incluye la votaci\u00f3n afirmativa del informe de ponencia. Por su importancia para la decisi\u00f3n del presente caso, pasa la Corte a examinar con mayor atenci\u00f3n este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93- El argumento esencial para sostener que la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia requiere \u00fanicamente mayor\u00eda simple es en el fondo que esta decisi\u00f3n est\u00e1 cubierta por el art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n, que, como se vio, consagra una regla general de aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda simple y permite la excepci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta, a condici\u00f3n que se funde una disposici\u00f3n constitucional expresa que as\u00ed lo exija. Por tanto, seg\u00fan esa visi\u00f3n, al no encontrarse una disposici\u00f3n en la Carta que en su tenor literal disponga que el informe de ponencia deba aprobarse por mayor\u00eda absoluta, resultar\u00eda aplicable la regla general, esto es, la mayor\u00eda simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este argumento no analiza con rigor el texto constitucional que precisamente establece esa excepci\u00f3n a la regla de mayor\u00eda simple en el caso que nos ocupa, que es el art\u00edculo 375 superior, que dice expresamente que la aprobaci\u00f3n del proyecto \u201crequerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara.\u201d, mandato que ha sido desarrollado por el Reglamento del Congreso, que en su art\u00edculo 119 se\u00f1ala que requieren mayor\u00eda absoluta las \u201creformas constitucionales en la &#8220;segunda vuelta&#8221;, que corresponde al segundo per\u00edodo ordinario y consecutivo de su tr\u00e1mite en el Congreso.\u201d \u00a0En tales circunstancias, el problema interpretativo \u00a0a ser resuelto es el siguiente \u00bfqu\u00e9 se entiende por la \u201caprobaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo\u201d, seg\u00fan el tenor literal del art\u00edculo 375 de la Carta, o la aprobaci\u00f3n de la \u201creforma constitucional\u201d, que es la expresi\u00f3n usada por el Reglamento del Congreso? La respuesta a esta pregunta es decisiva pues si dicha aprobaci\u00f3n no incluye la votaci\u00f3n del informe de ponencia en las plenarias, entonces la tesis de la mayor\u00eda simple es la correcta; por el contrario, si dicha aprobaci\u00f3n incluye ineludiblemente la aprobaci\u00f3n del informe, entonces la tesis apropiada es la de la mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94- Como se explic\u00f3 largamente en esta sentencia, la votaci\u00f3n del informe de ponencia en las plenarias no es simplemente un requisito para entrar a deliberar en torno al proyecto y al articulado, sino que es una decisi\u00f3n de las c\u00e1maras, por medio de la cual \u00e9stas manifiestan su conformidad con la orientaci\u00f3n general del proyecto, luego de haber debatido la ponencia y la conveniencia y oportunidad del proyecto como un todo. Esta votaci\u00f3n del informe de ponencia representa entonces \u00a0la decisi\u00f3n con la cual las plenarias cierran la \u201cfase general\u201d del debate y votaci\u00f3n del proyecto como un todo, para entrar en la \u201cfase espec\u00edfica\u201d de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del articulado individualmente. Por consiguiente, la votaci\u00f3n del informe de ponencia no es simplemente un requisito para deliberar sobre el proyecto sino que tiene otra naturaleza jur\u00eddica: es una aprobaci\u00f3n del proyecto como un todo, que se hace despu\u00e9s de la correspondiente deliberaci\u00f3n sobre el mismo, y que constituye un paso necesario para poder entrar a discutir y aprobar el articulado individualmente considerado. Y como ya se explic\u00f3 en esta sentencia (Ver supra fundamento 71), la objeci\u00f3n de que esa tesis ser\u00eda equivocada, debido al car\u00e1cter multitem\u00e1tico de ciertos actos legislativos, no es de recibo, pues en todo caso los proyectos de reforma constitucional tienen una orientaci\u00f3n determinada y las normas \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95- El an\u00e1lisis precedente muestra que existen al menos dos razones contundentes para concluir que la expresi\u00f3n \u201caprobaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo\u201d del art\u00edculo 375 de la Carta incluye necesariamente la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia, y son las siguientes: de un lado, es obvio que un proyecto no es simplemente un conjunto de art\u00edculos sino que es adem\u00e1s una totalidad, y por ello la aprobaci\u00f3n del proyecto como un todo, que es la esencia de la votaci\u00f3n del informe de ponencia, es un momento de la aprobaci\u00f3n del proyecto, as\u00ed como la votaci\u00f3n del articulado individual es el otro momento de dicha aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, incluso si no se aceptara la tesis anterior, en todo caso lo cierto es que la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia es una decisi\u00f3n que constituye un paso necesario e ineludible para poder entrar a deliberar y votar el articulado del proyecto, por lo que obviamente hace parte del proceso de aprobaci\u00f3n del proyecto mismo. \u00a0Y es que la expresi\u00f3n \u201caprobaci\u00f3n del proyecto\u201d debe ser interpretada razonablemente, y por ello debe incluir aquellos pasos que son esenciales e ineludibles para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos, entre los cuales se encuentra la votaci\u00f3n del informe, pues su no aprobaci\u00f3n impide continuar el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96- Las consideraciones anteriores muestran que el argumento literal y l\u00f3gico que funda la tesis de la mayor\u00eda simple es equivocado. Como se recordar\u00e1, el elemento central de dicho razonamiento es la distinci\u00f3n entre la ponencia y el proyecto, a fin de sostener que el proyecto es solamente el articulado, por lo que \u00fanicamente la aprobaci\u00f3n del articulado, pero no aquella de la ponencia, requiere mayor\u00eda absoluta. Ese argumento acierta en distinguir entre el proyecto y la ponencia, pero desconoce la naturaleza de la votaci\u00f3n del informe de ponencia, pues olvida que la aprobaci\u00f3n de dicho informe no es un requisito formal para deliberar sino que tiene otro car\u00e1cter: la aprobaci\u00f3n del informe, que ocurre despu\u00e9s de la deliberaci\u00f3n \u00a0sobre la ponencia, es (i) una decisi\u00f3n que expresa un acuerdo general de la plenaria con el proyecto como un todo, y que adem\u00e1s representa (ii) \u00a0un paso necesario e ineludible para entrar a debatir y votar el articulado. \u00a0<\/p>\n<p>97- Conforme a lo anterior, y haciendo una interpretaci\u00f3n estricta pero razonable del alcance del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, la Corte concluye que la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia de los actos legislativos en las plenarias de la segunda vuelta requiere mayor\u00eda absoluta, pues es una de las decisiones necesarias para la aprobaci\u00f3n del acto legislativo como tal, ya que (i) representa la aprobaci\u00f3n del proyecto como un todo y (ii) hace parte del proceso de aprobaci\u00f3n del articulado individualmente considerado, en la medida en que es una decisi\u00f3n que constituye un paso necesario e ineludible para poder entrar a deliberar y votar el articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98- Esta conclusi\u00f3n permite, de otro lado, refutar el argumento seg\u00fan el cual la tesis de la mayor\u00eda absoluta inhibir\u00eda indebidamente el proceso deliberatorio de las c\u00e1maras. En efecto, esa tesis parte del supuesto de que la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia es \u00fanicamente un paso para poder entrar a discutir el proyecto. Pero, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia (Ver en especial supra fundamento 71), eso no es as\u00ed, pues la deliberaci\u00f3n acerca de la ponencia no requiere ninguna decisi\u00f3n previa y la votaci\u00f3n del informe tiene otra naturaleza: es una decisi\u00f3n de la plenaria de aprobar la orientaci\u00f3n general del proyecto como un todo, como decisi\u00f3n previa y necesaria para debatir y votar el articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99- Como se ve, los argumentos literales, l\u00f3gicos y sistem\u00e1ticos para defender la tesis de la mayor\u00eda simple, a pesar de ser respetables, son inaceptables, pues desconocen la verdadera naturaleza jur\u00eddica de la votaci\u00f3n del informe de ponencia. Restan por examinar entonces las objeciones fundadas en la costumbre parlamentaria y en los precedentes de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la costumbre en relaci\u00f3n con la mayor\u00eda exigida para la votaci\u00f3n de los informes de ponencia de aquellos proyectos que requieren mayor\u00eda absoluta no es totalmente clara, por la sencilla raz\u00f3n de que en la mayor parte de los casos, las ponencias logran una muy ampl\u00eda mayor\u00eda, por lo que no suele existir debate sobre la mayor\u00eda exigida. Sin embargo, los ejemplos existentes indican que los parlamentarios tienen la convicci\u00f3n generalizada, y que encuentra pleno sustento normativo, de que la aprobaci\u00f3n de dichas ponencias requiere mayor\u00eda absoluta en aquellos eventos en que la norma a ser aprobada necesita de dicha mayor\u00eda. As\u00ed, el relato f\u00e1ctico de lo sucedido en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2003 demuestra que los representantes a la C\u00e1mara estaban convencidos de la necesidad de contar con tal mayor\u00eda. \u00a0Igualmente, tr\u00e1mites de otros actos legislativos tambi\u00e9n contienen ejemplos similares. Tal es el caso del proyecto de acto legislativo n\u00famero 09 de 2001 Senado, 091 de 2001 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se modifica el per\u00edodo de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y Ediles\u201d. \u00a0En este tr\u00e1mite, una vez votado el informe de ponencia, el Presidente del Senado, por requerimiento de un parlamentario, solicit\u00f3 al Secretario certificar que la votaci\u00f3n cumpl\u00eda con lo preceptuado constitucionalmente, a lo cual \u00e9ste contest\u00f3, \u201cs\u00ed cumple constituy\u00e9ndose la mitad m\u00e1s 1 de los integrantes de la Corporaci\u00f3n por tratarse de segunda vuelta\u201d64. Igualmente, aunque no tan claro como el anterior, es el caso de la aprobaci\u00f3n en segunda \u00a0vuelta del Proyecto de Acto Legislativo No 212 C\u00e1mara y 015 Senado de 2001, que reforma el art\u00edculo 96 de la Carta. En la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara del 13 de diciembre de 2001 fue inicialmente debatido y votado el informe de ponencia, y luego fueron votados los art\u00edculos del proyecto. Frente a una solicitud de un parlamentario de que certificara la votaci\u00f3n, el secretario certific\u00f3 globalmente que las aprobaciones se hab\u00edan hecho con la mayor\u00eda absoluta requerida65. Tambi\u00e9n, los tr\u00e1mites de ciertas leyes estatutarias muestran esa costumbre parlamentaria. As\u00ed, en la sesi\u00f3n del 2\u00b0 de diciembre de 2003 de la C\u00e1mara de Representantes fue sometido a consideraci\u00f3n el informe de ponencia del proyecto de ley estatutaria No 05 de 2002 C\u00e1mara, el cual fue discutido y aprobado. Frente a la solicitud de la presidencia de que anunciara la votaci\u00f3n, el secretario respondi\u00f3: \u00a0\u201cHa sido aprobado, se\u00f1or presidente, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Reglamento del Congreso este proyecto que requiere mayor\u00eda absoluta\u201d66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la costumbre parlamentaria indica que existe la pr\u00e1ctica generalizada y la convicci\u00f3n jur\u00eddica en el Congreso, que adem\u00e1s tiene pleno sustento normativo en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5\u00ba de 1992, de que en las plenarias el informe de ponencia tiene que ser aprobado, para que el proyecto pueda continuar su curso. Igualmente, aunque en este punto las evidencias no son tan claras, existen ejemplos que indican que tambi\u00e9n existe la pr\u00e1ctica y la convicci\u00f3n jur\u00eddica, tambi\u00e9n con pleno sustento normativo en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5\u00ba de 1992, \u00a0de que la mayor\u00eda requerida para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos en segunda vuelta es la mayor\u00eda absoluta. \u00a0Por consiguiente, y sin que sea necesario que la Corte deba analizar en esta sentencia la posible fuerza normativa que podr\u00eda tener la pr\u00e1ctica parlamentaria, lo cierto es que el argumento a favor de la tesis de la mayor\u00eda simple fundado en la costumbre parlamentaria carece de sustento, por cuanto no existe ninguna costumbre en el Congreso de aprobar esas ponencias en la segunda vuelta de los actos legislativos \u00fanicamente con mayor\u00eda simple. Por el contrario, las evidencias existentes se orientan en la direcci\u00f3n contraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101- Finalmente, los precedentes de esta Corte favorecen decisivamente la tesis de la mayor\u00eda absoluta. As\u00ed, una revisi\u00f3n sistem\u00e1tica de la jurisprudencia de la Corte no permiti\u00f3 encontrar ning\u00fan caso en que esta Corporaci\u00f3n hubiera avalado que pudiera ser aprobado por mayor\u00eda simple el informe de ponencia en aquellos casos en donde la Carta exig\u00eda mayor\u00eda absoluta para la aprobaci\u00f3n del proyecto. Los precedentes citados por algunos magistrados en los debates en Sala Plena tocan puntos distintos y no justifican la tesis de la mayor\u00eda simple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia C-055 de 1995, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, no analiza espec\u00edficamente el tema y se limita, en el fundamento 7\u00ba, a distinguir entre el proyecto y la ponencia, pero \u00fanicamente para se\u00f1alar que, conforme al art\u00edculo 157 superior, la obligaci\u00f3n de publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso hace referencia al proyecto y no a la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo precedente invocado para defender la tesis de la mayor\u00eda simple es m\u00e1s relevante, pero trata igualmente de otro asunto. \u00a0Se trata de la sentencia C-140 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, decisi\u00f3n en la que esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el estudio sobre la constitucionalidad de una norma que confer\u00eda facultades extraordinarias al Presidente, las que, de acuerdo con lo reglado en el art\u00edculo 150-10 de la Carta, requieren de mayor\u00eda absoluta, requisito que a juicio del demandante, no se hab\u00eda cumplido. \u00a0Para la Corte, el cargo resultaba infundado, porque lo que fue aprobado por mayor\u00eda simple no era la norma que confer\u00eda las facultades extraordinarias, sino la proposici\u00f3n de reabrir el debate de ese art\u00edculo. La Corte aclar\u00f3 entonces que \u201cla solicitud de reabrir el debate de un art\u00edculo no requiere de su aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta, pues se trata de una determinaci\u00f3n distinta e independiente del contenido de la norma que se propone analizar nuevamente. Que la disposici\u00f3n que se pretende discutir otra vez, se refiera a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, en nada afecta la votaci\u00f3n requerida, pues la Constituci\u00f3n lo que exige es que la aprobaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, como ya se ha reiterado, se haga por mayor\u00eda absoluta\u201d. Este caso tampoco est\u00e1 referido a la votaci\u00f3n del informe de ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer precedente invocado fue la sentencia C-551 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett, sobre la ley de referendo. Como es sabido, la ley que convoca a un referendo constitucional requiere mayor\u00eda absoluta, pero esta sentencia precis\u00f3, en el fundamento 316, que no necesitaba de dicha mayor\u00eda la decisi\u00f3n acerca de si se votaba o no en bloque el informe de conciliaci\u00f3n. Sin embargo, es claro que esta sentencia tampoco se refiere a la votaci\u00f3n del informe de ponencia sino a otra decisi\u00f3n de tr\u00e1mite tomada por la plenaria en la aprobaci\u00f3n de esa ley convocante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102- Como se puede ver, los anteriores precedentes, que fueron los \u00fanicos invocados en los debates de Sala Plena para sustentar la tesis de la mayor\u00eda simple, no analizan directamente el problema de la votaci\u00f3n del informe de ponencia, por lo cual de ellos no puede desprenderse una ratio decidendi, seg\u00fan la cual la aprobaci\u00f3n de dicho informe no requiere mayor\u00eda absoluta. A lo sumo, dichos precedentes simplemente indican que no necesitan mayor\u00eda absoluta todas las decisiones que toman las c\u00e1maras en el tr\u00e1mite de un proyecto que requiere mayor\u00eda absoluta, pues algunas de ellas, como la de reabrir la discusi\u00f3n de un art\u00edculo o la de votar en bloque un informe de conciliaci\u00f3n, pueden ser adoptadas por mayor\u00eda simple. Sin embargo, n\u00f3tese que ninguna de esas decisiones es en s\u00ed misma una aprobaci\u00f3n del proyecto como tal, mientras que el an\u00e1lisis adelantado en los fundamentos anteriores de esta sentencia ha permitido concluir que la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia es una expresi\u00f3n del acuerdo de la c\u00e1mara respectiva frente al proyecto, por lo cual se entiende integrada al proceso aprobatorio del proyecto como tal. \u00a0<\/p>\n<p>103- Esta diferencia decisiva entre la votaci\u00f3n del informe de ponencia y otras decisiones tomadas en el tr\u00e1mite de las leyes o de los actos legislativos explica que el \u00fanico precedente realmente relevante sobre la materia indique claramente que la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia requiere de mayor\u00eda absoluta, cuando se trata de proyectos que necesitan esa mayor\u00eda calificada. Se trata del Auto No. 170 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, una decisi\u00f3n reciente y un\u00e1nime de esta Corte, que decidi\u00f3 devolver al Congreso un proyecto de ley estatutaria destinado a reglamentar el Habeas Corpus, a fin que se surtiera nuevamente el tr\u00e1mite legislativo a partir del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0En virtud del art\u00edculo 153 superior, la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exige la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso. La Corte concluy\u00f3 que en ese caso no era posible verificar, conforme con las certificaciones enviadas por el secretario de la C\u00e1mara de Representantes, que la ponencia para segundo debate del proyecto de ley estatutaria hubiera alcanzado los ochenta y cuatro (84) votos necesarios para su aprobaci\u00f3n \u2013 la mitad m\u00e1s uno de los miembros de la C\u00e1mara de Representantes \u2013 , circunstancia que ten\u00eda la suficiente entidad para constituir un vicio de tr\u00e1mite, que sin embargo era subsanable. La Corte sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto la Corte encontr\u00f3 que en la sesi\u00f3n plenaria del 7 de noviembre de 2002 de la C\u00e1mara de Representantes que consta en el Acta No. 024 publicada en la Gaceta 039 de 2003, la mencionada corporaci\u00f3n aprob\u00f3 \u201cpor mayor\u00eda de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la C\u00e1mara\u201d la ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido, seg\u00fan se certific\u00f3 por el secretario general de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la informaci\u00f3n as\u00ed suministrada el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 al secretario general de dicha c\u00e9lula legislativa para que diera certeza sobre si el n\u00famero de 154 honorables representantes correspond\u00eda a los votos afirmativos o al del qu\u00f3rum, con que se habr\u00eda aprobado el proyecto, tomando en cuenta que la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n y la ley en este caso es la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la Corporaci\u00f3n (art.153 C.P. y 117-2 de la Ley 5 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or secretario de la C\u00e1mara de Representantes expidi\u00f3 una nueva certificaci\u00f3n que de manera id\u00e9ntica a la que fuera remitida a la Corte inicialmente se\u00f1al\u00f3 que la mencionada corporaci\u00f3n aprob\u00f3 la ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido \u201cpor mayor\u00eda de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la C\u00e1mara\u201d. \u00a0De dichas certificaciones bien cabe interpretar que con un qu\u00f3rum de 154 honorables representantes se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al proyecto por la mayor\u00eda de los presentes, n\u00famero que puede ser de setenta y ocho (78) votos afirmativos en adelante, lo que sugiere que dicha mayor\u00eda no es la necesaria para que se configure la mayor\u00eda absoluta requerida, que la constituye la mitad m\u00e1s uno de los 166 honorables representantes que conforman la C\u00e1mara, es decir, ochenta y cuatro (84) votos, como m\u00ednimo. \u00a0En estas circunstancias, con base en la informaci\u00f3n que obra en el expediente, no ser\u00eda posible entonces establecer si la aprobaci\u00f3n del proyecto en esta etapa del tr\u00e1mite se ajust\u00f3 al cumplimiento del requisito en an\u00e1lisis, pues en el acta tampoco consta la discriminaci\u00f3n de los votos, ni se hace manifestaci\u00f3n expresa alguna en el sentido de indicar que la mayor\u00eda con que se aprob\u00f3 el proyecto fue la absoluta como lo exige la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esta circunstancia configura un vicio de tr\u00e1mite que por ser subsanable no conlleva la declaratoria de inexequibilidad del proyecto de ley que se examina, pues sin que se alteren los principios y reglas propios de la funci\u00f3n legislativa y en especial el mandato contenido en el art\u00edculo 153 superior sobre la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley estatutaria en una sola legislatura, as\u00ed como el principio de consecutividad, puede retrotraerse la actuaci\u00f3n para enmendar la falla en el tr\u00e1mite en que se ha incurrido en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas en aplicaci\u00f3n del referido principio de instrumentalidad de las formas procesales, la Corte devolver\u00e1 el proyecto de ley referido al Congreso de la Rep\u00fablica para que este surta nuevamente el tr\u00e1mite respectivo a partir del segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la que se deber\u00e1 dar aprobaci\u00f3n a la ponencia respectiva dejando expresa constancia del n\u00famero de votos emitidos y del cumplimiento del requisito de mayor\u00eda absoluta se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n (art 153 C.P.) (subrayas no originales)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que este auto un\u00e1nime no s\u00f3lo asimila los conceptos de aprobaci\u00f3n de ponencia y aprobaci\u00f3n de proyecto, que muestra que para la Corte la aprobaci\u00f3n de la ponencia hace parte del proceso aprobatorio del proyecto, sino que expresamente devuelve el texto a la plenaria de la C\u00e1mara para que \u00e9sta d\u00e9 \u201caprobaci\u00f3n a la ponencia respectiva dejando expresa constancia del n\u00famero de votos emitidos y del cumplimiento del requisito de mayor\u00eda absoluta se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n.\u201d El auto no s\u00f3lo declara entonces la existencia de un vicio de procedimiento por cuanto, entre otras cosas, no se pudo constatar que la ponencia hubiera sido aprobada por mayor\u00eda absoluta sino que, adem\u00e1s, retrotrae el tr\u00e1mite del proyecto hasta la votaci\u00f3n de la ponencia \u2013y no la del articulado- y exige, de manera expresa e inequ\u00edvoca, que dicha ponencia sea aprobada por mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la ratio decidendi de este auto de la Sala Plena es indiscutible: la exigencia de mayor\u00eda absoluta contenida en el art\u00edculo 153 de la Carta cobija al informe a la ponencia, tanto as\u00ed que en caso que \u00e9ste no obtuviera al menos 84 votos en el pleno de la C\u00e1mara de Representantes, se estaba ante un vicio de procedimiento de la entidad suficiente para afectar el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0As\u00ed las cosas, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n en la providencia en comento consiste en la tesis seg\u00fan la cual requiere mayor\u00eda absoluta la aprobaci\u00f3n de la ponencia para segundo debate de un proyecto que requiera mayor\u00eda absoluta, doctrina que es plenamente aplicable al tr\u00e1mite de los actos legislativos en segunda vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del examen jur\u00eddico y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>104- El an\u00e1lisis jur\u00eddico adelantado en los fundamentos anteriores de esta sentencia permite llegar a las siguientes tres conclusiones esenciales: (i) en las plenarias, la votaci\u00f3n favorable del informe de ponencia cierra el debate general del proyecto, constituye una aprobaci\u00f3n prima facie del proyecto como un todo, y representa adem\u00e1s un paso necesario para que la c\u00e1mara respectiva pueda entrar a debatir y votar espec\u00edficamente el articulado del proyecto, por lo que, si dicho informe no es aprobado, y mientras el Reglamento del Congreso no regule de manera diversa el tema, el proyecto debe entenderse \u201chundido\u201d o \u201carchivado\u201d; (ii) la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia en la segunda vuelta de los actos legislativos requiere de mayor\u00eda absoluta; y (iii) cualquier irregularidad en la votaci\u00f3n del informe de ponencia puede llegar a constituir un vicio de procedimiento susceptible de provocar la inexequibilidad de un acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el an\u00e1lisis f\u00e1ctico desarrollado en los fundamentos 22 a 62 de esta sentencia permiti\u00f3 constatar que hab\u00eda existido una grave irregularidad en la plenaria del 5\u00ba de noviembre, por cuanto la sesi\u00f3n fue levantada esencialmente con el prop\u00f3sito de no reconocer los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0que hab\u00eda ocurrido ese d\u00eda. El paso obvio que la Corte debe adelantar en este momento es entonces valorar jur\u00eddicamente esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica, con base en las conclusiones normativas anteriormente se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un vicio de procedimiento consistente en la supresi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n del informe de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>105- El an\u00e1lisis probatorio adelantado por la Corte permiti\u00f3 concluir que el 5 de noviembre de 2003, la proposici\u00f3n favorable con la que terminaba el informe de ponencia en el sexto debate del tr\u00e1mite del acto legislativo demandado fue sometida a votaci\u00f3n y obtuvo, seg\u00fan aparece registrado en la correspondiente acta, 83 votos. La votaci\u00f3n, a pesar de que no fue formalmente cerrada, en realidad termin\u00f3 f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, y correspond\u00eda al Presidente verificar los resultados. En efecto, conforme al art\u00edculo 122 del Reglamento del Congreso, la votaci\u00f3n es el \u201cacto colectivo por medio del cual las C\u00e1maras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de inter\u00e9s general.\u201d Y la votaci\u00f3n nominal, que fue la que se efectu\u00f3 ese d\u00eda, se realiza siguiendo el orden alfab\u00e9tico, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 130 de ese mismo cuerpo normativo. En la pr\u00e1ctica, en este tipo de votaciones, la casi totalidad de los congresistas usa el registro electr\u00f3nico, mientras que unos pocos anuncian su voto al secretario, quien lo registra. Esta forma de votaci\u00f3n permite entonces conocer inmediatamente el resultado de la decisi\u00f3n, puesto que los votos quedan todos registrados. Y por ello en el presente caso es posible determinar el resultado que hubo, a pesar de que la Mesa Directiva levant\u00f3 la sesi\u00f3n, sin verificar formalmente dicho resultado, ya que basta tener en cuenta el registro electr\u00f3nico de la votaci\u00f3n y agregar a esa cifra el n\u00famero de los votos depositados manualmente ante el Secretario. El resultado es inequ\u00edvoco: 83 votos a favor de la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106- Ahora bien, conforme a la costumbre parlamentaria, y teniendo en cuenta la convicci\u00f3n de la Mesa Directiva y de la casi totalidad de los miembros de la C\u00e1mara de Representantes de que el informe de ponencia requer\u00eda en el presente caso 84 votos favorables, para la Corte es indudable que el efecto pr\u00e1ctico de la votaci\u00f3n del 5 de noviembre era el hundimiento del proyecto de acto legislativo, que en la realidad equival\u00eda a su archivo. Una \u00a0pregunta surge: \u00bfcorrespond\u00eda ese efecto pr\u00e1ctico al efecto jur\u00eddico? \u00a0<\/p>\n<p>107- Para responder a ese interrogante, es necesario recordar que la votaci\u00f3n del informe de ponencia de un acto legislativo en las plenarias en segunda vuelta requiere mayor\u00eda absoluta. Es pues necesario determinar cu\u00e1l es el n\u00famero de votos que constitu\u00edan mayor\u00eda absoluta en la C\u00e1mara de Representantes en ese momento. Ahora bien, la f\u00f3rmula para la composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes est\u00e1 definida en el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n, norma que dispone que \u201chabr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracci\u00f3n mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil\u201d.\u00a0 La misma norma faculta a la ley para que \u00e9sta establezca \u201cuna circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de las minor\u00edas pol\u00edticas y de los colombianos residentes en el exterior. \u00a0Mediante tal circunscripci\u00f3n se podr\u00e1 elegir hasta cinco representantes\u201d. \u00a0Estas reglas constitucionales han sido desarrolladas legalmente, tanto por la \u00a0Ley 5\u00aa de 1992, que dispone una composici\u00f3n de ciento sesenta y un (161) miembros, n\u00famero al que deben agregarse las cinco curules dispuestas por la Ley 649 de 200167, para un total de ciento sesenta y seis (166) representantes a la C\u00e1mara. \u00a0Por tanto, la mayor\u00eda absoluta de la C\u00e1mara de Representantes, correspondiente a la mayor\u00eda de sus miembros equivale a 84 congresistas. \u00a0Este, por tanto, es el n\u00famero m\u00ednimo de votos necesario para obtener mayor\u00eda absoluta, cifra que es de naturaleza reglamentaria, por lo que permanece invariable, incluso cuando al momento de verificarse el acto aprobatorio espec\u00edfico no se hagan presentes la totalidad de los miembros de la corporaci\u00f3n correspondiente, en la medida en que son esas normas legales las que fijan la integraci\u00f3n estructural de la corporaci\u00f3n de que se trate, las cuales tienen como objeto esencial determinar qui\u00e9nes est\u00e1n facultados para intervenir en el proceso decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>108- Por tanto, el n\u00famero de integrantes de la C\u00e1mara de Representantes es 166, cifra que permanece invariable, mientras la regulaci\u00f3n jur\u00eddica no var\u00ede, y que sirve de referente para verificar si una determinada votaci\u00f3n ha obtenido o no la mayor\u00eda absoluta, que es 84 votos, como adecuadamente lo se\u00f1al\u00f3 el secretario de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0Ahora bien, \u00a0la votaci\u00f3n afirmativa en el presente caso fue de 83 votos. Esto significa que el informe de ponencia no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda constitucionalmente requerida, lo cual implicaba jur\u00eddicamente que el proyecto no pod\u00eda seguir su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109- El resultado jur\u00eddico y pr\u00e1ctico de la votaci\u00f3n de la sesi\u00f3n del 5 de noviembre era entonces el hundimiento o archivo del proyecto. \u00a0Sin embargo, la sesi\u00f3n fue levantada por la mesa directiva de la C\u00e1mara, sin reconocer el efecto jur\u00eddico y pr\u00e1ctico de esa votaci\u00f3n, lo cual equivale a una supresi\u00f3n de los efectos de dicha votaci\u00f3n, que obviamente es un vicio de particular gravedad, por cuanto desconoce una decisi\u00f3n de las c\u00e1maras, con lo cual distorsiona la voluntad democr\u00e1tica del Congreso. Por ello, en anteriores oportunidades, esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado que la supresi\u00f3n de una votaci\u00f3n era un grave vicio de tr\u00e1mite, As\u00ed, la sentencia Sentencia C-1056 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 157 de la Carta exige que el proyecto sea \u2018aprobado\u2019 en la correspondiente Comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara, aprobaci\u00f3n que no puede presumirse, ni tampoco suprimirse, sino que exige una votaci\u00f3n expresa, espec\u00edfica\u201d. Este criterio fue reiterado por la sentencia C-1147 de 2003, MP Rodrigo Escobar Gil, Fundamento 5.2., que indic\u00f3 que la validez del tramite legislativo exige tanto el debate como la votaci\u00f3n, y resalt\u00f3 \u201cque esta \u00faltima -la votaci\u00f3n- no puede presumirse ni suprimirse, y que, por el contrario, la misma debe ser expresa y espec\u00edfica por parte de las respectivas Comisiones y Plenarias con el fin de asegurar la participaci\u00f3n activa de todas las instancias legislativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110- Con todo, podr\u00eda argumentarse que en el presente caso no hubo esa supresi\u00f3n de los efectos de la votaci\u00f3n por cuanto el levantamiento de la sesi\u00f3n estuvo justificado, por el alboroto existente en ese momento. Entra pues la Corte a examinar este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111- Efectivamente, al ser levantada la sesi\u00f3n, exist\u00eda un cierto desorden en la C\u00e1mara, resultado en medida importante de la demora de la mesa directiva, que vot\u00f3 integralmente a favor del proyecto, en \u201ccerrar\u201d, seg\u00fan la terminolog\u00eda del Congreso, la votaci\u00f3n y certificar y reconocer su resultado. Por su parte, el art\u00edculo 77 del Reglamento del Congreso confiere a la mesa directiva, y en especial al Presidente, la facultad de suspender un asunto hasta la sesi\u00f3n siguiente, cuando convenga diferirlo por haberse turbado el orden en la sesi\u00f3n. Pero igualmente el art\u00edculo 132 del mismo Reglamento del Congreso establece que si se ha iniciado una votaci\u00f3n, \u00e9sta no podr\u00e1 interrumpirse salvo que el Congresista plantee una cuesti\u00f3n de orden sobre la forma como se est\u00e1 votando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos del Reglamento del Congreso son normas que desarrollan valores esenciales de la Constituci\u00f3n, pues salvaguardan la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. As\u00ed, el primero \u00a0busca asegurar el orden en los debates, y por ello confiere facultades al Presidente y a la Mesa Directiva para mantener la calma en las sesiones. El segundo, por su parte, no s\u00f3lo protege la decisi\u00f3n del cuerpo colegiado, evitando que \u00e9sta sea interferida, sino que busca asegurar su resultado, pues obliga a que una vez iniciada una votaci\u00f3n, \u00e9sta deba ser terminada y certificada. Esta prohibici\u00f3n del art\u00edculo 132 protege entonces la libertad de los congresistas en las votaciones y la intangibilidad de sus resultados \u00a0<\/p>\n<p>112- Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esas dos normas reglamentarias permite concluir que s\u00f3lo en casos excepcionales puede el Presidente suspender o interrumpir una votaci\u00f3n por un quebrantamiento del orden en las sesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 132 se\u00f1ala que \u201canunciado por el Presidente la iniciaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, no podr\u00e1 interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuesti\u00f3n de orden sobre la forma como se est\u00e1 votando.\u201d Este art\u00edculo 132 es entonces una norma prohibitiva cerrada, pues s\u00f3lo admite expresamente una excepci\u00f3n, que es el planteamiento por un congresista de una \u201ccuesti\u00f3n de orden sobre la forma como se est\u00e1 votando.\u201d Ahora bien, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica indica que la \u201ccuesti\u00f3n de orden\u201d a que hace referencia esa disposici\u00f3n tiene un significado preciso y t\u00e9cnico, y es la posibilidad de que un congresista haga una observaci\u00f3n sobre el modo de votaci\u00f3n, que son las formas de votaci\u00f3n reguladas en los art\u00edculos anteriores del reglamento, a saber la votaci\u00f3n ordinaria, nominal o secreta. En efecto, este art\u00edculo 132 se encuentra despu\u00e9s de las disposiciones que regulan los modos de votaci\u00f3n, las cuales asimilan las expresiones \u201cmodo de votaci\u00f3n\u201d y \u201cforma de votaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, el art\u00edculo 131 define la votaci\u00f3n secreta como aquella que \u201cno permite identificar la forma como vota el Congresista\u201d. Por consiguiente, es natural concluir que la excepci\u00f3n del art\u00edculo 132 hace referencia a los modos o formas de votaci\u00f3n regulados en los cuatro art\u00edculos que lo anteceden, y que la expresi\u00f3n \u201ccuesti\u00f3n de orden\u201d es otra forma de denominar las mociones de orden que el Reglamento del Congreso autoriza que los congresistas planteen. \u00a0As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 132 s\u00f3lo autoriza interrumpir una votaci\u00f3n, en aquellos eventos en que un congresista formula una moci\u00f3n de orden sobre el modo de votaci\u00f3n, como podr\u00eda ser una solicitud de que la votaci\u00f3n fuera nominal en vez de ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, desde el punto de vista literal, el art\u00edculo 77 no faculta expresamente el Presidente a interrumpir una votaci\u00f3n por alteraci\u00f3n del orden, pues esa norma habla de otra cosa; esa disposici\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de diferir hasta la sesi\u00f3n siguiente \u201cla consideraci\u00f3n de cualquier asunto\u201d, en caso de que haya turbaci\u00f3n del orden en las c\u00e1maras. Pero obviamente es distinta una votaci\u00f3n, que es un momento de decisi\u00f3n, y la consideraci\u00f3n de un asunto, que tiene una connotaci\u00f3n diversa, pues hace referencia m\u00e1s a la actividad de debate o de control de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113- El an\u00e1lisis precedente parece llevar a la siguiente conclusi\u00f3n: no podr\u00eda nunca interrumpirse una votaci\u00f3n por una decisi\u00f3n del Presidente de levantar la sesi\u00f3n por un eventual desorden en la plenaria, pues esa hip\u00f3tesis no est\u00e1 prevista como una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 132 del Reglamento del Congreso, ni el art\u00edculo 77 confiere expresamente esa facultad al Presidente. Y no est\u00e1 prevista dicha posibilidad, no s\u00f3lo porque el art\u00edculo 132 no menciona el desorden como causa justificativa de la interrupci\u00f3n de una votaci\u00f3n sino, adem\u00e1s, porque esa norma no faculta a la Presidencia a tomar esa determinaci\u00f3n aut\u00f3nomamente, ya que cualquier decisi\u00f3n debe estar precedida de una moci\u00f3n planteada por un congresista, la cual no fue presentada en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte considera que esa interpretaci\u00f3n extrema, que deriva empero del tenor literal de los art\u00edculos 77 y 132 del Reglamento del Congreso, no puede ser adoptada, pues lleva a resultados irrazonables. Basta pensar en una situaci\u00f3n en donde haya ocurrido una terrible calamidad en medio de una votaci\u00f3n, como un incendio o un atentado, para comprender que en esa hip\u00f3tesis es perfectamente razonable que la Presidencia interrumpa la votaci\u00f3n en curso. Sin embargo, el hecho de que la prohibici\u00f3n de interrumpir una votaci\u00f3n iniciada sea tan estricta muestra el cuidado que tuvo el Legislador org\u00e1nico en proteger la libertad e intangibilidad de las votaciones. Y en especial, esa prohibici\u00f3n tan rigurosa busca evitar intervenciones de la Mesa Directiva que pudieran alterar el resultado de las votaciones en curso, y por ello el Reglamento del Congreso no faculta al Presidente a aut\u00f3nomamente interrumpir una votaci\u00f3n en curso por una eventual alteraci\u00f3n del orden en las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aunque no puede llegarse a la tesis extrema de que en ning\u00fan caso el Presidente puede interrumpir una votaci\u00f3n en curso por alteraciones del orden, el hecho de que ni el art\u00edculo 132 ni el art\u00edculo 77 del Reglamento del Congreso hayan previsto esa hip\u00f3tesis tiene al menos una consecuencia normativa y es la siguiente: en principio el Presidente no puede interrumpir una votaci\u00f3n por alteraci\u00f3n del orden, pues el Reglamento del Congreso no lo faculta expresamente a ello. Sin embargo, por un criterio de razonablidad, esa prohibici\u00f3n \u00a0no puede ser interpretada como una interdicci\u00f3n absoluta sino como una prohibici\u00f3n prima facie, de suerte que \u00fanicamente situaciones excepcionales de alteraci\u00f3n del orden facultan a la Mesa Directiva a interrumpir una votaci\u00f3n en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114- En el presente caso, un an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente permite a la Corte concluir que en esa sesi\u00f3n no ocurri\u00f3 la suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n por esas razones excepcionales de desorden, sino que lo que aconteci\u00f3 fue una maniobra de la Mesa Directiva para evitar el registro y reconocimiento de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de una votaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido realizada materialmente. As\u00ed, como se pudo constatar, el tiempo de votaci\u00f3n fue dilatado por la Mesa Directiva, varios parlamentarios se levantaron de sus curules y se trasladaron hasta el lugar ocupado por el Secretario General y protestaron por ese hecho. Transcurrieron adem\u00e1s varios minutos sin que votara ning\u00fan nuevo parlamentario. Ning\u00fan parlamentario plante\u00f3 una moci\u00f3n de orden sobre la forma como se estaba votando, ni menos hubo solicitudes de interrupci\u00f3n de la votaci\u00f3n. Todo lo contrario. La petici\u00f3n era que la votaci\u00f3n fuera terminada. Hubo un aumento del desorden y la Mesa Directiva anunci\u00f3 que cerrar\u00eda la votaci\u00f3n en el momento en que los representantes volvieran a sus curules, lo cual varios hicieron. \u00a0No obstante, de inmediato, el Segundo Vicepresidente de la C\u00e1mara se dirigi\u00f3 al Presidente y le advirti\u00f3 que si se cerraba la votaci\u00f3n, el proyecto se hundir\u00eda y que por ello era mejor levantar la sesi\u00f3n por la alteraci\u00f3n del orden al interior del recinto. \u00a0<\/p>\n<p>Esas pruebas apreciadas en su conjunto muestran entonces que la decisi\u00f3n de levantar la sesi\u00f3n y suspender el reconocimiento jur\u00eddico y pr\u00e1ctico de dichos efectos de la votaci\u00f3n no estuvo esencialmente motivada por preservar el orden y la intangibilidad del resultado de esa votaci\u00f3n sino precisamente por evitar reconocer sus efectos pr\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Los efectos pr\u00e1cticos, pues, acreditada como estaba la insuficiencia de votos para aprobar la proposici\u00f3n con que terminaba el informe de ponencia, la Mesa Directiva utiliz\u00f3 el levantamiento de la sesi\u00f3n como un recurso extremo para evitar el hundimiento del proyecto de acto legislativo. \u00a0Los efectos jur\u00eddicos, por cuanto, ante la insuficiencia de la votaci\u00f3n para aprobar el informe de ponencia, la C\u00e1mara no estaba facultada para continuar con el debate y la aprobaci\u00f3n del articulado del proyecto de acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115- La Corte destaca que todas estas pruebas, y en especial el video de la sesi\u00f3n del \u00a05 de noviembre de 2003, fueron puestas en conocimiento de la ciudadan\u00eda y en especial de la mesa directiva de las C\u00e1maras, para que quien tuviera inter\u00e9s pudiera pronunciarse acerca de ellas. Precisamente para permitir esa intervenci\u00f3n ciudadana y de los miembros de la mesa directiva, la Corte, por auto del 30 de julio de 2004, suspendi\u00f3 sus deliberaciones, incorpor\u00f3 formalmente como prueba los videos y grabaciones magnetof\u00f3nicas relativos a esas sesiones, y corri\u00f3 traslado de las mismas a la ciudadan\u00eda en general y al entonces Presidente y Vicepresidente de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116- Pero en todo caso, incluso si se concluyera que la sesi\u00f3n fue levantada en debida forma por la mesa directiva, lo cierto es que la decisi\u00f3n fue apelada por una parlamentaria y la sesi\u00f3n fue restablecida, y luego de algunas protestas de algunos parlamentarios y del retiro de otros, la sesi\u00f3n continu\u00f3 en perfecto orden y exist\u00eda qu\u00f3rum decisorio. Y sin embargo, la mesa directiva se abstuvo de reconocer el efecto jur\u00eddico y pr\u00e1ctico a la votaci\u00f3n. Por ello, incluso si se considerara, en gracia de discusi\u00f3n, que la votaci\u00f3n hab\u00eda sido suspendida por el Presidente de manera leg\u00edtima, en virtud de la facultad prevista en el art\u00edculo 77 del Reglamento del Congreso, lo cual la Corte no acepta, era imperativo entonces terminarla, pues la sesi\u00f3n hab\u00eda sido restablecida, exist\u00eda pleno orden en la sesi\u00f3n y hab\u00eda qu\u00f3rum decisorio. Era necesario en ese caso dar entonces aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 132 del Reglamento del Congreso, que protege la continuidad e intangibilidad de las votaciones en las c\u00e1maras; sin embargo, la mesa directiva se abstuvo de hacerlo y desconoci\u00f3 los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de esa votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>117- Las anteriores irregularidades son particularmente graves, no s\u00f3lo porque estuvieron orientadas a distorsionar la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del Congreso sino, adem\u00e1s, por cuanto fueron desarrolladas por la Mesa Directiva, que tiene una especial responsabilidad en conducir imparcialmente las deliberaciones y las votaciones, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia (Cf supra Fundamento 39).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118- Por todo lo anterior, la Corte concluye que en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2003 existi\u00f3 un vicio de procedimiento, que consisti\u00f3 en la supresi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n del informe de ponencia, la cual no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda absoluta requerida por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 119 ordinal 1\u00ba del Reglamento del Congreso, para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos en segunda vuelta. Esa votaci\u00f3n implicaba el hundimiento del proyecto, pero ese efecto fue suprimido por la Mesa Directiva, que levant\u00f3 indebidamente la sesi\u00f3n precisamente para no reconocer dicho efecto. En tales circunstancias, para la Corte es claro, adem\u00e1s, que a\u00fan si se admitiera el argumento de que no se requer\u00eda una mayor\u00eda calificada para la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia en la segunda vuelta \u2013 tesis que la Corte no comparte -, el vicio se\u00f1alado subsiste, porque el efecto pr\u00e1ctico de la votaci\u00f3n habr\u00eda sido de todos modos el hundimiento del proyecto, por la convicci\u00f3n de la Mesa Directiva y de la casi totalidad de los miembros de la C\u00e1mara que esa mayor\u00eda era necesaria, convicci\u00f3n que es adem\u00e1s jur\u00eddicamente acertada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119- La supresi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la mencionada votaci\u00f3n es, de conformidad con los art\u00edculos 379 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con la jurisprudencia uniforme de esta Corte al respecto, uno de aquellos vicios de procedimiento que provocan la inexequibilidad de un Acto Legislativo, al menos por las siguientes dos razones: de un lado, este vicio se encuentra inescindiblemente ligado con el requisito de mayor\u00eda absoluta exigido por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 119 ordinal 1\u00ba del Reglamento del Congreso, para la aprobaci\u00f3n de actos legislativos. Y de otro lado, la votaci\u00f3n del informe de ponencia es un momento ineludible del proceso de aprobaci\u00f3n de las reformas, y el propio art\u00edculo 375 exige que los actos legislativos sean debidamente \u201caprobados\u201d por las c\u00e1maras. La C\u00e1mara de Representantes viol\u00f3 entonces uno de los requisitos establecidos por el T\u00edtulo XIII de la Carta para el tr\u00e1mite de las reformas constitucionales, puesto que desconoci\u00f3 que un acto legislativo necesita ser aprobado por mayor\u00eda absoluta de los miembros de cada c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede entonces sino constatar la existencia de ese vicio de procedimiento y extraer del mismo la conclusi\u00f3n que la Constituci\u00f3n impone: la inexequibilidad del Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>120- Con todo, podr\u00eda argumentarse, como lo hacen algunos intervinientes, que la anterior conclusi\u00f3n no es de recibo por cuanto el vicio fue subsanado con la votaci\u00f3n que tuvo lugar en la sesi\u00f3n del 6 de noviembre de 2003, en la cual, la proposici\u00f3n con la que terminaba el informe de ponencia del acto legislativo obtuvo la mayor\u00eda absoluta requerida. \u00a0Entra pues la Corte a examinar este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de convalidaci\u00f3n o saneamiento del vicio. \u00a0<\/p>\n<p>121- Es indudable que, en funci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas, los vicios procedimentales pueden resultar saneados o convalidados en el tr\u00e1mite posterior en las c\u00e1maras. Esto ha sido reconocido no s\u00f3lo a nivel te\u00f3rico por esta Corte sino que adem\u00e1s existen casos significativos en donde esta Corporaci\u00f3n ha aplicado esa doctrina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el plano abstracto, la Corte ha se\u00f1alado que incluso un vicio muy grave, como podr\u00eda ser una votaci\u00f3n irregular, puede ser \u201cconvalidado en el proceso mismo de formaci\u00f3n de la ley, en la medida en que se haya cumplido el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que ten\u00eda competencia para efectuar ese saneamiento\u201d 68. En esos casos, ha concluido la Corte, si \u201cel vicio de procedimiento existi\u00f3 pero fue convalidado, es obvio que, en funci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), no tiene sentido que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.69\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano concreto, en determinados eventos, la Corte ha admitido que ciertas irregularidades, incluso aquellas cometidas por el Presidente de la respectiva corporaci\u00f3n, no acarrean la inconstitucionalidad de la norma demandada, por cuanto \u00e9stas pueden resultar inocuas, debido a la convalidaci\u00f3n posterior de la actuaci\u00f3n por el Congreso. As\u00ed, la sentencia C-374 de 1997, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, analiz\u00f3 si era v\u00e1lido que las comisiones conjuntas hubieran delegado en el presidente de una de ellas la posibilidad de decidir si el tr\u00e1mite de la ley deb\u00eda ser ordinario o estatutario. La Corte consider\u00f3 que esa delegaci\u00f3n era un vicio, por cuanto el voto de los congresistas es personal e intransferible. Sin embargo, la Corte consider\u00f3 que no era procedente declarar la inexequibilidad de la ley, pues los pasos posteriores \u201cen los que s\u00ed participaron los miembros de las comisiones y las c\u00e1maras directamente, como la aprobaci\u00f3n de los textos y de la conciliaci\u00f3n, convalidaron la determinaci\u00f3n adoptada en cuanto al proyecto se le dio el tr\u00e1mite de ley ordinaria, que es lo que, a juicio de la Corte, ha debido hacerse, seg\u00fan la Constituci\u00f3n\u201d. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar la inconstitucionalidad de la Ley no obstante haberse cumplido en el curso del proceso aprobatorio correspondiente aquello que resulta de los mandatos constitucionales, por el s\u00f3lo hecho de que quien decidi\u00f3 en un primer momento sobre tal tr\u00e1mite carec\u00eda de competencia para hacerlo, cuando el \u00f3rgano cuya autoridad \u00e9l hab\u00eda asumido actu\u00f3 despu\u00e9s de conformidad con lo resuelto, sin revocarlo ni modificarlo, ser\u00eda desconocer no solamente la evidencia de que la Constituci\u00f3n no fue violada con dicho tr\u00e1mite, sino desautorizar las posteriores determinaciones de las comisiones y corporaciones competentes, que mantuvieron el criterio adoptado, aplicable al proyecto que estudiaban, criterio que, adem\u00e1s, es el mismo acogido por la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122- La tesis de la posible convalidaci\u00f3n del vicio ocurrido en la sesi\u00f3n del 5\u00ba de noviembre de 2003 encuentra entonces sustento no s\u00f3lo en general en el principio de instrumentalidad de las formas sino, adem\u00e1s, en decisiones espec\u00edficas de esta Corte, que muestran que una irregularidad cometida por la Mesa Directiva, incluso grave, no acarrea ineluctablemente la configuraci\u00f3n de un vicio de inconstitucionalidad, ni tampoco obligatoriamente la inexequibilidad de la norma aprobada, puesto que dicha irregularidad puede ser saneada por actuaciones posteriores de las comisiones o de las plenarias. Adem\u00e1s, esta posibilidad tiene sustento normativo expreso en los art\u00edculos 2\u00ba y 5\u00ba del Reglamento del Congreso, que establecen la posibilidad de corregir formalmente o subsanar los vicios de procedimiento. As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00ba establece que uno de los principios de interpretaci\u00f3n de esa ley es aquel de la \u201ccorrecci\u00f3n formal de los procedimientos\u201d, que consiste en la posibilidad de \u201csubsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que as\u00ed se garantiza no s\u00f3lo la constitucionalidad del proceso de formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n los derechos de las mayor\u00edas y las minor\u00edas y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 5\u00ba, al definir los vicios insubsanables, no excluye expresamente las irregularidades ocurridas en los procesos de votaci\u00f3n, por lo cual podr\u00eda entenderse que \u00e9stas pueden ser saneadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123- Es pues posible que un vicio ocurrido en una votaci\u00f3n, a pesar de su gravedad, pueda resultar saneado en el tr\u00e1mite ulterior de las c\u00e1maras, como lo ha reconocido la doctrina, esta Corte y otros tribunales constitucionales. As\u00ed, a nivel doctrinal, varios autores admiten la posibilidad de que una irregularidad grave en una votaci\u00f3n pueda entenderse saneada, si de todos modos queda claro que, a pesar de dicha irregularidad, la ley cont\u00f3 con la mayor\u00eda necesaria requerida, pues se habr\u00eda cumplido la finalidad de la votaci\u00f3n, que es determinar si el proyecto cuenta o no con la mayor\u00eda requerida. Esta situaci\u00f3n es conocida por algunos doctrinantes como la \u201cprueba de la resistencia del voto\u201d, seg\u00fan el cual, no procede anular una ley, si a pesar de los vicios en su votaci\u00f3n, resulta claro que el proyecto contaba con mayor\u00edas suficientes70. Un ejemplo, a nivel de derecho comparado, de aplicaci\u00f3n de esta doctrina es \u00a0la decisi\u00f3n No 225 del 23 de enero de 1987 del Consejo Constitucional en Francia, la cual declar\u00f3 que \u00a0un proyecto no deb\u00eda ser declarado inconstitucional, a pesar de que hab\u00eda ocurrido un grave vicio en su votaci\u00f3n, por cuanto de todos modos era claro que contaba con la mayor\u00eda requerida. En ese caso, algunos parlamentarios delegaron su voto en otros parlamentarios, desbordando las estrictas posibilidades en que dicha delegaci\u00f3n estaba permitida por el reglamento de la Asamblea Nacional; el proyecto fue entonces impugnado por esa raz\u00f3n. El Consejo Constitucional admiti\u00f3 que hab\u00eda existido una violaci\u00f3n del Reglamento, pero que no proced\u00eda anular la votaci\u00f3n, por cuanto no hab\u00eda evidencias de distorsi\u00f3n de la voluntad de los delegantes e, incluso sin tener en cuenta esos votos irregulares, el proyecto contaba con una mayor\u00eda suficiente71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda entonces entenderse que en el presente caso, a pesar de que la supresi\u00f3n de los efectos de la votaci\u00f3n del 5\u00ba de noviembre de 2003 realmente configura un grave vicio de procedimiento, no procede declarar la inexequibilidad del acto legislativo, por cuanto dicho vicio habr\u00eda resultado convalidado, en la medida en que no s\u00f3lo el informe de ponencia obtuvo al d\u00eda siguiente una amplia mayor\u00eda, pues cont\u00f3 con 104 votos a favor, sino que, adem\u00e1s todos los art\u00edculos del proyecto fueron aprobados con mayor\u00edas claras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124- A pesar de lo anterior, la Corte considera que en el tr\u00e1mite del acto legislativo acusado el vicio constatado no fue subsanado por la votaci\u00f3n realizada el 6 de noviembre de 2003, en donde el informe de ponencia obtuvo la mayor\u00eda constitucionalmente requerida, por cuanto precisamente esta nueva votaci\u00f3n, lejos de corregir el vicio, es en realidad su materializaci\u00f3n. La nueva votaci\u00f3n es en efecto la concreci\u00f3n de la supresi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas de la votaci\u00f3n realizada el d\u00eda 5 de noviembre de 2003, que debi\u00f3 ser respetada, con todos sus efectos, por la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes y por esa Corporaci\u00f3n. Y es que la nueva votaci\u00f3n implic\u00f3 una suerte de anulaci\u00f3n o repetici\u00f3n de la votaci\u00f3n del d\u00eda anterior, con lo cual se consum\u00f3 el vicio de privar o suprimir los efectos de la decisi\u00f3n adoptada por la plenaria de la C\u00e1mara el 5\u00ba de noviembre de 2003, la cual implicaba, como ya se explic\u00f3, el hundimiento del proyecto. Por ello esa nueva votaci\u00f3n no puede ser asimilada a una convalidaci\u00f3n sino a la concreci\u00f3n y consumaci\u00f3n del vicio analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125- De otro lado, el Reglamento del Congreso no autoriza que si se ha realizado una votaci\u00f3n sobre un informe de ponencia, dicha votaci\u00f3n pueda ser repetida ulteriormente, por lo cual la C\u00e1mara carec\u00eda de competencia para adelantar esta nueva votaci\u00f3n. Ahora bien, en innumerables ocasiones, esta Corte ha se\u00f1alado que las votaciones ulteriores de una plenaria no convalidan defectos ocurridos con anterioridad en el tr\u00e1mite de una ley, cuando la naturaleza de la irregularidad anterior priva a la plenaria de la posibilidad de reexaminar el asunto. Por ejemplo, en m\u00faltiples ocasiones, la Corte ha constatado un vicio en la actuaci\u00f3n de una plenaria sobre un art\u00edculo o proyecto, pero el asunto es luego sometido a comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n y es nuevamente votado por la plenaria, con lo cual podr\u00eda concluirse que la segunda votaci\u00f3n de la plenaria convalida o sanea los defectos ocurridos anteriormente. Pero la Corte ha considerado que esa nueva votaci\u00f3n no tiene la virtualidad de corregir los vicios precedentes, cuando la irregularidad ocurrida ha privado a las c\u00e1maras de la posibilidad de continuar con el tr\u00e1mite del proyecto. Un ejemplo, entre muchos otros, es el siguiente: la sentencia C-08 de 1995, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, declar\u00f3 la inexequibilidad de un proyecto de ley estatutaria sobre h\u00e1beas data, debido a que la votaci\u00f3n en una de las plenarias se realiz\u00f3 sin el qu\u00f3rum decisorio. La Corte encontr\u00f3 que, a pesar de que el texto fue nuevamente votado por las plenarias, en la medida en que hubo necesidad de una conciliaci\u00f3n del texto, debido a las discrepancias entre las c\u00e1maras, y que esa nueva votaci\u00f3n obtuvo la mayor\u00eda requerida, sin embargo el vicio no fue saneado. Dijo entonces la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(M)al podr\u00eda entenderse convalidada la actuaci\u00f3n cumplida durante el segundo debate, por cuanto -se repite- la Constituci\u00f3n sanciona la falta de qu\u00f3rum con la ineficacia (art\u00edculo 149 C.P.) y, por otra parte, sin un texto efectivamente aprobado en la plenaria de una de las c\u00e1maras no pod\u00eda hablarse de discrepancias que pudieran ser dirimidas mediante el procedimiento de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, es decir, la carencia de efectos del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes hac\u00eda inocua la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en el presente caso, la c\u00e1mara carec\u00eda de competencia para realizar la segunda votaci\u00f3n del 6 de noviembre, por lo que esta segunda votaci\u00f3n no saneaba el vicio ocurrido el d\u00eda anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126- Los argumentos anteriores son suficientes para concluir que el vicio ocurrido en la sesi\u00f3n del 5\u00ba de noviembre no fue saneado por la votaci\u00f3n del 6\u00ba de noviembre de 2003. A ellos s\u00f3lo cabr\u00eda agregar que un an\u00e1lisis de la nueva votaci\u00f3n muestra que este caso no soportar\u00eda la llamada \u201cprueba de resistencia del voto\u201d, por cuanto, como ya se explic\u00f3, al menos 14 parlamentarios cambiaron su voto de un d\u00eda al otro, pues el 5\u00ba de noviembre hab\u00edan votado globalmente contra el proyecto, y el 6\u00ba de noviembre lo apoyaron inequ\u00edvocamente. Ahora bien, si se asume, como es razonable hacerlo, que todos esos parlamentarios que hab\u00edan votado el d\u00eda anterior en contra de la ponencia, hubieran votado ese d\u00eda en contra de los art\u00edculos individuales, entonces resulta que la votaci\u00f3n del d\u00eda siguiente no cumple la prueba de la resistencia del voto, pues el cambio de voto de estos parlamentarios altera de manera importante los resultados. En efecto, si se resta 14, que fue el n\u00famero de congresistas que cambiaron claramente su posici\u00f3n, a la votaci\u00f3n obtenida el 6\u00b0 de noviembre, entonces aparece que s\u00f3lo un art\u00edculo obtendr\u00eda la mayor\u00eda requerida, como lo muestra el \u00a0siguiente cuadro, en donde en la columna I la Corte transcribe los resultados registrados el 6 de noviembre para cada art\u00edculo y en la columna II resta a ese resultado los 14 votos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo votado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 II \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces que \u00fanicamente el art\u00edculo 2\u00b0 alcanzar\u00eda los 84 votos requeridos, mientras que ninguno de los otros art\u00edculo logra esa cifra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que a este c\u00e1lculo puede objet\u00e1rsele que algunos de esos 14 representantes pudieron votar negativamente algunos art\u00edculos, por lo cual, frente a esas disposiciones sus votos no deber\u00eda ser restados de la mayor\u00eda obtenida el 6\u00ba de noviembre. Sin embargo, lo cierto es que esos 14 parlamentarios apoyaron en general todos los art\u00edculos72. Con todo, es claro que este c\u00e1lculo es aproximado y que la Corte no pretende realizar una prueba matem\u00e1tica estricta; por ejemplo, este an\u00e1lisis no tiene en cuenta los casos de aquellos representantes que el d\u00eda anterior no votaron, por no encontrarse en la sesi\u00f3n plenaria al momento de la decisi\u00f3n, y que al d\u00eda siguiente apoyaron el proyecto. No es posible determinar cu\u00e1ntos de ellos pudieron variar su posici\u00f3n. Sin embargo, este an\u00e1lisis es suficiente para concluir que la segunda votaci\u00f3n no admite una m\u00ednima prueba de resistencia del voto pues hubo cambios significativos de un d\u00eda a otro. Y esto es inquietante, precisamente porque muestra que la maniobra de la Mesa Directiva de levantar la sesi\u00f3n para aplazar la votaci\u00f3n hasta el d\u00eda siguiente surti\u00f3 los efectos buscados, pues alter\u00f3 la decisi\u00f3n del al menos 14 representantes, con lo cual distorsion\u00f3 la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>127- La Corte aclara que no est\u00e1 cuestionando que un congresista modifique su posici\u00f3n frente a un asunto, puesto que esos cambios son leg\u00edtimos. Incluso, esta Corte ha admitido que un congresista cambie p\u00fablicamente su voto en el curso de la votaci\u00f3n misma, mientras \u00e9sta no haya terminado73. Lo que es cuestionable en el presente caso es que el cambio de voto hubiera ocurrido sin que mediara ning\u00fan nuevo debate p\u00fablico del asunto en la Plenaria. Esto agrega una nueva irregularidad al tr\u00e1mite del presente acto legislativo, pues el cambio de voto no respondi\u00f3 a una deliberaci\u00f3n de las c\u00e1maras, con lo cual se desconoci\u00f3 el principio de publicidad y la necesidad de que las decisiones de las c\u00e1maras sean fruto de un debate. Por ello esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado con claridad que en el tr\u00e1mite de los actos legislativos est\u00e1 excluida \u201cla votaci\u00f3n fundada exclusivamente sobre la base de acuerdos pol\u00edticos externos a la sesi\u00f3n misma, celebrados por grupos, partidos o coaliciones, con la pretensi\u00f3n de imponer una mayor\u00eda sin previo debate, atropellando los derechos de las minor\u00edas o impidiendo el uso de la palabra o la discusi\u00f3n a los congresistas no participantes en tales formas de concierto previo.74\u201d \u00a0<\/p>\n<p>128- Por todo lo anterior, la Corte concluye que el vicio del 5 de noviembre de 2003 no fue convalidado ni saneado por la votaci\u00f3n ocurrida el d\u00eda siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter insubsanable del vicio de procedimiento constatado. \u00a0<\/p>\n<p>129- Por \u00faltimo, debe la Corte verificar si el vicio de procedimiento en que se incurri\u00f3 en el sexto debate de la segunda vuelta del tr\u00e1mite del acto legislativo es de naturaleza subsanable y si por ello resulta aplicable lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Carta, seg\u00fan el cual, cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento de este tipo, ordenar\u00e1 devolver el proyecto al Congreso para que corrija la irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>130- Para esta Corporaci\u00f3n, en el presente caso, no procede aplicar dicho par\u00e1grafo por cuanto, por su naturaleza, se trata de un vicio insubsanable que afecta la integralidad de la formaci\u00f3n del Acto Legislativo, ya que hubo una distorsi\u00f3n de la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente situaci\u00f3n es entonces distinta a aquellos casos anteriores en donde la Corte ha ordenado una subsanaci\u00f3n de un vicio ocurrido en una votaci\u00f3n. As\u00ed, en una ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una falta de qu\u00f3rum para decidir era un vicio subsanable, a pesar de su gravedad, y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n al Congreso de una ley afectada por ese vicio. Seg\u00fan la Corte, el vicio pod\u00eda ser saneado \u201cpor cuanto era factible repetir el segundo debate en la C\u00e1mara, teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobaci\u00f3n de tratados internacionales, no se exige que su aprobaci\u00f3n se produzca durante una sola legislatura\u201d75. \u00a0Igualmente, el mencionado Auto No. 170 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, orden\u00f3 retornar un proyecto de ley estatutaria, a pesar de que no hab\u00eda prueba de que hubiera sido aprobado por \u00a0mayor\u00eda absoluta. Sin embargo, n\u00f3tese que en esos eventos no hubo distorsi\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, sino que falt\u00f3 un elemento para que la formaci\u00f3n de dicha voluntad fuese totalmente regular, y por ello pod\u00eda considerarse que \u00a0el vicio podr\u00eda ser subsanado permitiendo que las c\u00e1maras aportaran ese elemento. La situaci\u00f3n en este caso es distinta, pues lo que existi\u00f3 fue una alteraci\u00f3n de la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, que el juez constitucional no puede legitimar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131- Pero de otro lado, incluso si por su naturaleza el vicio fuera en principio subsanable, no es posible subsanarlo en este caso, pues su correcci\u00f3n se realizar\u00eda por fuera de los dos per\u00edodos ordinarios consecutivos que el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n exige para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos. Ahora bien, en anteriores oportunidades, esta Corte hab\u00eda indicado que en aquellos casos en que la Carta impone t\u00e9rminos preclusivos para adoptar una ley, entonces las posibilidades de subsanaci\u00f3n se ven reducidas, por cuanto la eventual subsanaci\u00f3n se har\u00eda por fuera del t\u00e9rmino previsto por la Carta, como sucede con las leyes estatutarias o la ley del plan. Por ejemplo, la sentencia \u00a0C-008 de 1995, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, constat\u00f3 que un proyecto de ley estatutaria estaba afectado por un vicio de procedimiento y concluy\u00f3 que \u00e9ste era insubsanable, por cuanto la Constituci\u00f3n establece que la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias \u201cdeber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura, siendo evidente que, al momento de proferir este fallo, el t\u00e9rmino constitucional dado al Congreso se encuentra ampliamente vencido, pues la legislatura de que se trata concluy\u00f3\u201d, por lo que no era aplicable el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Carta. Igualmente, la sentencia C-557 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, encontr\u00f3 un vicio de procedimiento en la aprobaci\u00f3n de la ley del plan y concluy\u00f3 que \u00e9ste no pod\u00eda ser subsanado, pues la devoluci\u00f3n de la ley al Congreso \u201cimplicar\u00eda el desconocimiento del t\u00e9rmino perentorio impuesto por el constituyente y el legislador para la aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo, que para el caso examinado expiraba el 5 de mayo de 1999, \u00a0por lo cual tal posibilidad no se ajusta a derecho, lo cual conduce a concluir que el vicio que se ha detectado, a la fecha es insubsanable\u201d. Por esas mismas razones, es imposible aplicar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte entiende la trascendencia que tiene para el pa\u00eds y para el trabajo de la C\u00e1mara de Representantes el proceso seguido al se\u00f1or Presidente. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 a las C\u00e1maras el plazo m\u00e1ximo autorizado por el art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991, pues tal norma establece que para la correcci\u00f3n de un vicio subsanable el &#8220;t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser superior a treinta d\u00edas contados a partir del momento en que la autoridad est\u00e9 en capacidad de subsanarlo&#8221;. No es pues posible ampliar tal t\u00e9rmino, por lo cual, y en cumplimiento de lo ordenado por esa misma norma y por la Constituci\u00f3n, no queda otra alternativa a la Corte que proceder a decidir sobre la constitucionalidad de la ley bajo revisi\u00f3n76 (subrayas no originales).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133- Por ende, en el asunto bajo examen, las disposiciones que regulan la posibilidad de subsanaci\u00f3n de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de los actos legislativos no pueden ser aplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del examen y decisi\u00f3n a tomar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134- Por la importancia y complejidad del asunto decidido, procede la Corte a resumir los principales elementos de su an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La Corte reitera que, conforme a lo se\u00f1alado en la sentencia C-551 de 2003, corresponde a esta Corporaci\u00f3n examinar la constitucionalidad de las reformas constitucionales no s\u00f3lo por vicios de tr\u00e1mite sino tambi\u00e9n por un eventual desbordamiento de las competencias del poder de reforma. Por ello era v\u00e1lido que los actores presentaran, como lo hicieron, cargos no s\u00f3lo relativos al tr\u00e1mite del Acto Legislativo No. 02 de 2003 sino tambi\u00e9n a posibles excesos en el poder de reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como la competencia es el presupuesto del procedimiento, en principio parec\u00eda l\u00f3gico que la Corte examinara previamente los cargos por competencia. Y efectivamente, la Corte comenz\u00f3 por una discusi\u00f3n de los eventuales vicios de competencia planteados por las demandas, pero no fue posible llegar a un acuerdo que permitiera, dentro de un t\u00e9rmino razonable, tomar una decisi\u00f3n al respecto. Ahora bien, como la labor de los jueces no consiste en discutir problemas te\u00f3ricos sino en resolver los casos que les son planteados, dentro de los plazos y condiciones que establece el ordenamiento, la Corte decidi\u00f3 analizar el cargo de tr\u00e1mite que ten\u00eda mayores posibilidades de prosperar, en el entendido de que si dicha acusaci\u00f3n conduc\u00eda a la declaratoria de inexequibilidad del acto legislativo, resultaba improcedente, por carencia de objeto, entrar en el estudio de los otros cargos, por cuanto, en todo caso, la norma demandada ser\u00eda retirada del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cargo estudiado fue el siguiente: los actores consideraban que el Congreso incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento en la votaci\u00f3n del informe de ponencia en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Seg\u00fan su parecer, al ser votado ese informe, en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2003, no obtuvo la mayor\u00eda absoluta requerida, frente a lo cual, la Mesa Directiva, en una clara desviaci\u00f3n de poder, levant\u00f3 la sesi\u00f3n, con el objetivo de no cerrar ni certificar la votaci\u00f3n que hab\u00eda ocurrido, por cuanto dicha votaci\u00f3n implicaba el hundimiento del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para resolver ese cargo, la Corte record\u00f3, en primer t\u00e9rmino, su jurisprudencia constante acerca del cu\u00e1l es el par\u00e1metro normativo del control de constitucionalidad de los actos legislativos, a fin de precisar que debe ser tenido en cuenta no s\u00f3lo el T\u00edtulo XIII de la Carta sino adem\u00e1s las normas de la Constituci\u00f3n y del Reglamento del Congreso cuyo (i) cumplimiento es presupuesto b\u00e1sico y necesario para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, (ii) est\u00e1n estrechamente relacionadas con la materializaci\u00f3n de principios y valores constitucionales, en especial del principio democr\u00e1tico, y (iii) tienen una entidad tal que, al desconocerse, ocasionan un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo, en la medida en que desconocen los requisitos establecidos por la propia Carta, y en especial por el t\u00edtulo XIII, para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esos criterios fueron suficientes para concluir que, a pesar de que el T\u00edtulo XIII de la Carta no menciona espec\u00edficamente el informe de ponencia, es indudable que una irregularidad en la presentaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de dicho informe en las plenarias puede constituir un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de un acto legislativo, que puede ocasionar su inexequibilidad, no s\u00f3lo porque expresamente la Carta y el Reglamento del Congreso prev\u00e9n que todo acto legislativo tenga su respectivo informe de ponencia (CP art. 160, y Ley 5\u00aa de 1992 arts 156 y ss y 174 y ss), sino adem\u00e1s por cuanto la aprobaci\u00f3n de dicho informe representa un paso necesario en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte examin\u00f3 cuidadosamente las pruebas a fin de poder valorar qu\u00e9 hab\u00eda ocurrido en esa sesi\u00f3n. \u00a0La Corte destaca que todas estas pruebas, y en especial el video de la sesi\u00f3n del \u00a05 de noviembre de 2003, fueron puestas en conocimiento de la ciudadan\u00eda y en especial de la mesa directiva de las C\u00e1maras, para que quien tuviera inter\u00e9s pudiera pronunciarse acerca de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Este detallado an\u00e1lisis f\u00e1ctico permiti\u00f3, en primer t\u00e9rmino, concluir que el 5\u00b0 de noviembre de 2003, el informe de ponencia fue sometido a votaci\u00f3n y obtuvo 83 votos a favor. La votaci\u00f3n, a pesar de que no fue formalmente cerrada, en realidad termin\u00f3 f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, y correspond\u00eda al Presidente verificar los resultados. En efecto, conforme al art\u00edculo 122 del Reglamento del Congreso, la votaci\u00f3n es el \u201cacto colectivo por medio del cual las C\u00e1maras y sus Comisiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de inter\u00e9s general.\u201d Y la votaci\u00f3n nominal, que fue la que se efectu\u00f3 ese d\u00eda, se realiza siguiendo el orden alfab\u00e9tico, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 130 de ese mismo cuerpo normativo. En la pr\u00e1ctica, en este tipo de votaciones, la casi totalidad de los congresistas usa el registro electr\u00f3nico, mientras que unos pocos anuncian su voto al secretario, quien lo registra. Y por ello en el presente caso es posible determinar el resultado que hubo, a pesar de que la Mesa Directiva levant\u00f3 la sesi\u00f3n, sin verificar formalmente dicho resultado, ya que basta tener en cuenta el registro electr\u00f3nico de la votaci\u00f3n y agregar a esa cifra el n\u00famero de los votos depositados manualmente ante el Secretario. El resultado es inequ\u00edvoco: 83 votos a favor de la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Este examen f\u00e1ctico tambi\u00e9n permiti\u00f3 concluir, con suficiente certeza, que el levantamiento de la sesi\u00f3n estuvo esencialmente orientado a no reconocer los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de esa votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los elementos esenciales de esta valoraci\u00f3n probatoria, que permitieron desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe que ampara la actuaci\u00f3n de las autoridades, fueron b\u00e1sicamente los siguientes: (i) la motivaci\u00f3n de la Mesa Directiva, pues todos sus miembros apoyaron inequ\u00edvocamente el acto legislativo; (ii) ciertos hechos antecedentes a esa plenaria, y en especial lo ocurrido en la sesi\u00f3n del 29 de octubre, que permiten inferir una unidad de designio de la Mesa Directiva, que era la siguiente: utilizar todos los mecanismos aparentemente reglamentarios para lograr la aprobaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo: (iii) la convicci\u00f3n de esa Mesa Directiva y de la C\u00e1mara de que eran necesarios 84 votos para la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia, y que si no se lograban, el proyecto se hund\u00eda; (iv) la forma de desarrollo del desorden en la sesi\u00f3n, que permite concluir que no es que la votaci\u00f3n no se hubiera podido realizar como consecuencia de la alteraci\u00f3n del orden en la Plenaria sino que la realidad fue la inversa: el orden se alter\u00f3 porque, una vez iniciada y adelantada la votaci\u00f3n, la Mesa Directiva no la cerr\u00f3 formalmente, lo cual provoc\u00f3 las protestas de algunos parlamentarios; (v) la dilaci\u00f3n del cierre de la votaci\u00f3n, que aunque a primera vista no es exagerada, fue claramente superior al t\u00e9rmino empleado en otros eventos en el tr\u00e1mite de este mismo acto legislativo; (vi) las expresiones del Segundo Vicepresidente de la C\u00e1mara, registradas claramente en el video, y que hacen expl\u00edcita la motivaci\u00f3n de la Mesa Directiva, cuando le advierte al Presidente que no puede cerrar la votaci\u00f3n porque \u201csi la cierra se hunde\u201d\u00a0 y que por ello \u201ces mejor levantar la sesi\u00f3n, por el orden\u201d; (vii) el significado que adquiere entonces, a la luz de esas expresiones y de la unidad de designio anteriormente mencionada, la decisi\u00f3n aparentemente poco razonable del Presidente de levantar la sesi\u00f3n, pues si lo que motivaba el desorden era la falta de cierre de la votaci\u00f3n, \u00bfpor qu\u00e9 entonces el Presidente no proced\u00eda a cerrarla, si ya hab\u00eda transcurrido un tiempo m\u00e1s que razonable para que hubieran podido votar todos los representantes presentes en el capitolio, incluso aquellos que se hab\u00edan retirado moment\u00e1neamente de la plenaria? Y la respuesta es clara: porque la motivaci\u00f3n de los integrantes de la Mesa Directiva no era asegurar el orden de la sesi\u00f3n sino otra distinta: no registrar la votaci\u00f3n que hab\u00eda ocurrido, por cuanto ten\u00edan la convicci\u00f3n de que \u00e9sta implicaba el hundimiento del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisados los hechos, la Corte entr\u00f3 entonces a estudiar los problemas jur\u00eddicos que deb\u00edan ser resueltos para poder decidir acerca del cargo, para lo cual comenz\u00f3 por examinar el significado y valor de la votaci\u00f3n del informe de ponencia. La Corte destac\u00f3 que, conforme a la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 167 del Reglamento del Congreso, no basta la presentaci\u00f3n de un informe de ponencia sino que, al menos en las plenarias, dicho informe debe ser eventualmente debatido y en todo caso votado, antes de que las c\u00e1maras puedan entrar en el examen espec\u00edfico del articulado del proyecto. \u00a0La votaci\u00f3n del informe de ponencia es entonces un paso posterior de la discusi\u00f3n de la orientaci\u00f3n general del proyecto por la plenaria, pero que precede el debate y la votaci\u00f3n del articulado. Por ello la votaci\u00f3n favorable del informe de ponencia por la plenaria es una aprobaci\u00f3n prima facie del proyecto como un todo, que constituye un requisito previo para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del articulado. Este paso, que cierra la fase de \u201cdebate general\u201d del proyecto y permite entrar en el \u201cdebate espec\u00edfico\u201d del articulado, tiene una finalidad constitucionalmente clara: no s\u00f3lo racionaliza la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras sino que, adem\u00e1s, introduce un principio de econom\u00eda en la actividad legislativa, pues evita el desperdicio de esfuerzos en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de un articulado, que no tiene la posibilidad de ser aprobado, ya que el proyecto en general no cuenta con las mayor\u00edas constitucionalmente requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte record\u00f3 que en la pr\u00e1ctica parlamentaria colombiana, la no aprobaci\u00f3n del informe de ponencia acarrea el \u201chundimiento\u201d del proyecto y que dicha pr\u00e1ctica tienen sustento normativo pues, mientras el Reglamento del Congreso no regule espec\u00edficamente el tema, si la ponencia no obtiene la mayor\u00eda requerida, el proyecto debe entenderse \u201carchivado\u201d, pues no puede continuar su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte concluy\u00f3 que la votaci\u00f3n del informe de un acto legislativo en las plenarias en segunda vuelta requer\u00eda mayor\u00eda absoluta, por cuanto expresamente el art\u00edculo 375 lo except\u00faa de la regla general de mayor\u00eda simple, en la medida en que dicha aprobaci\u00f3n no es un simple requisito para empezar a deliberar el proyecto sino que es una de las decisiones que necesariamente tienen que adoptar las plenarias para poder aprobar el proyecto de acto legislativo, por lo cual obviamente la aprobaci\u00f3n del acto legislativo incluye la votaci\u00f3n afirmativa del informe de ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte consider\u00f3 entonces que no era v\u00e1lido el argumento que distingu\u00eda entre la ponencia y el proyecto, a fin de sostener que el proyecto es solamente el articulado, por lo que \u00fanicamente la aprobaci\u00f3n del articulado, pero no aquella de la ponencia, requiere mayor\u00eda absoluta. Ese argumento acierta en distinguir entre el proyecto y la ponencia, pero desconoce la naturaleza de la votaci\u00f3n del informe de ponencia, pues olvida que la aprobaci\u00f3n de dicho informe no es un requisito formal para deliberar sino que tiene otro car\u00e1cter: la aprobaci\u00f3n del informe, que ocurre despu\u00e9s de la deliberaci\u00f3n \u00a0sobre la ponencia, es (i) una decisi\u00f3n que expresa un acuerdo general de la plenaria con el proyecto como un todo, y que adem\u00e1s representa (ii) \u00a0un paso necesario e ineludible para entrar a debatir y votar el articulado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para sustentar la tesis de la mayor\u00eda absoluta, la Corte no s\u00f3lo tuvo en cuenta los anteriores argumentos literales y l\u00f3gicos sino que tambi\u00e9n analiz\u00f3 la pr\u00e1ctica parlamentaria colombiana y los precedentes jurisprudenciales. En particular, la Corte destac\u00f3 que no hab\u00eda podido citarse ninguna decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que hubiera avalado que pudiera ser aprobado por mayor\u00eda simple el informe de ponencia en aquellos casos en donde la Carta exige mayor\u00eda absoluta para la aprobaci\u00f3n del proyecto respectivo. Por el contrario, exist\u00eda un claro precedente en sentido contrario, a saber el Auto No. 170 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, una decisi\u00f3n reciente y un\u00e1nime de esta Corte, que conclu\u00eda que \u00a0la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia requiere de mayor\u00eda absoluta, cuando se trata de proyectos que necesitan esa mayor\u00eda calificada, como las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisados los elementos f\u00e1cticos y resueltos los principales problemas jur\u00eddicos, la Corte procedi\u00f3 a valorar jur\u00eddicamente lo ocurrido en la sesi\u00f3n del 5\u00ba de noviembre de 2003, con el fin de determinar si existi\u00f3 o no un vicio de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte concluy\u00f3 que, conforme a la costumbre parlamentaria, y teniendo en cuenta la convicci\u00f3n de la Mesa Directiva y de la C\u00e1mara de Representantes de que el informe de ponencia requer\u00eda en el presente caso 84 votos favorables, era indudable que el efecto pr\u00e1ctico de la votaci\u00f3n del 5 de noviembre era el hundimiento del proyecto de acto legislativo, que en la realidad equival\u00eda a su archivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte consider\u00f3 que ese efecto pr\u00e1ctico coincid\u00eda con el efecto jur\u00eddico, por cuanto la votaci\u00f3n no hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda absoluta requerida, ya que la C\u00e1mara de Representantes, conforme al art\u00edculo 176 de la Carta, desarrollado por las leyes 5\u00aa de 1992 y 649 de 2001, est\u00e1 integrada por 166 miembros. Por tanto, la mayor\u00eda absoluta de la C\u00e1mara de Representantes, correspondiente a la mayor\u00eda de sus miembros, es de 84 congresistas, n\u00famero que permanece invariable, mientras la regulaci\u00f3n jur\u00eddica no sea modificada, y que sirve de referente para verificar si una determinada votaci\u00f3n ha obtenido o no la mayor\u00eda absoluta. Esto significa que el informe de ponencia no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda constitucionalmente requerida, lo cual implicaba jur\u00eddicamente que el proyecto no pod\u00eda seguir su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte analiz\u00f3 si pod\u00eda considerarse justificado el levantamiento de la sesi\u00f3n debido al desorden, para lo cual tuvo en cuenta que efectivamente, al ser levantada la sesi\u00f3n, exist\u00eda un cierto desorden en la C\u00e1mara, resultado en medida importante de la demora de la mesa directiva, que vot\u00f3 integralmente a favor del proyecto, en \u201ccerrar\u201d, seg\u00fan la terminolog\u00eda del Congreso, la votaci\u00f3n y certificar y reconocer su resultado. Por su parte, el art\u00edculo 77 del Reglamento del Congreso confiere a la mesa directiva, y en especial al Presidente, la facultad de suspender un asunto hasta la sesi\u00f3n siguiente, cuando convenga diferirlo por haberse turbado el orden en la sesi\u00f3n. Pero igualmente el art\u00edculo 132 del mismo Reglamento del Congreso establece que si se ha iniciado una votaci\u00f3n, \u00e9sta no podr\u00e1 interrumpirse salvo que el Congresista plantee una cuesti\u00f3n de orden sobre la forma como se est\u00e1 votando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estos art\u00edculos del Reglamento del Congreso son normas que desarrollan valores esenciales de la Constituci\u00f3n, pues salvaguardan la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. En especial, el art\u00edculo 132 no s\u00f3lo protege la decisi\u00f3n del cuerpo colegiado, evitando que \u00e9sta sea interferida, sino que busca asegurar su resultado, pues obliga a que una vez iniciada una votaci\u00f3n, \u00e9sta deba ser terminada y certificada. Esta norma protege entonces la libertad de los congresistas en las votaciones y la intangibilidad de sus resultados \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esas dos normas reglamentarias permite concluir que s\u00f3lo en eventos excepcionales puede el Presidente suspender o interrumpir una votaci\u00f3n por un quebrantamiento del orden en las sesiones. \u00a0En el presente caso, un an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente permiti\u00f3 a la Corte concluir que en esa sesi\u00f3n no ocurri\u00f3 la suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n por esas razones excepcionales de desorden, sino que lo que aconteci\u00f3 fue una maniobra de la Mesa Directiva para evitar el registro y reconocimiento de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de una votaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido realizada materialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pero en todo caso, incluso si se concluyera que la sesi\u00f3n fue levantada en debida forma por la mesa directiva, lo cierto es que la decisi\u00f3n fue apelada por una parlamentaria y la sesi\u00f3n fue restablecida, y luego de algunas protestas de algunos parlamentarios y del retiro de otros, la sesi\u00f3n continu\u00f3 en perfecto orden y exist\u00eda qu\u00f3rum decisorio. Y sin embargo, la mesa directiva se abstuvo de reconocer el efecto jur\u00eddico y pr\u00e1ctico a la votaci\u00f3n. Por ello, incluso si se considerara, en gracia de discusi\u00f3n, que la votaci\u00f3n hab\u00eda sido suspendida por el Presidente de manera leg\u00edtima, lo cual la Corte no acepta, era imperativo entonces terminarla, pues la sesi\u00f3n hab\u00eda sido restablecida, exist\u00eda pleno orden en la sesi\u00f3n y hab\u00eda qu\u00f3rum decisorio. Era necesario en ese caso dar entonces aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 132 del Reglamento del Congreso, que protege la continuidad e intangibilidad de las votaciones en las c\u00e1maras; sin embargo, la mesa directiva se abstuvo de hacerlo y desconoci\u00f3 los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de esa votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2003 existi\u00f3 entonces un vicio de procedimiento, que consisti\u00f3 en la supresi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n del informe de ponencia. Esa votaci\u00f3n implicaba el hundimiento del proyecto, pero ese efecto fue suprimido por la Mesa Directiva, que levant\u00f3 indebidamente la sesi\u00f3n precisamente para no reconocer dicho efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la Corte es igualmente claro, adem\u00e1s, que a\u00fan si se admitiera el argumento de que no se requer\u00eda una mayor\u00eda calificada para la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia en la segunda vuelta \u2013 tesis que la Corte no comparte -, el vicio se\u00f1alado subsiste, porque el efecto pr\u00e1ctico de la votaci\u00f3n habr\u00eda sido de todos modos el hundimiento del proyecto, por la convicci\u00f3n de la Mesa Directiva y de la C\u00e1mara de que esa mayor\u00eda era necesaria, convicci\u00f3n que es adem\u00e1s jur\u00eddicamente acertada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La supresi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la mencionada votaci\u00f3n es, de conformidad con los art\u00edculos 379 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con la jurisprudencia uniforme de esta Corte al respecto, uno de aquellos vicios de procedimiento que provocan la inexequibilidad de un Acto Legislativo, al menos por las siguientes dos razones: de un lado, este vicio se encuentra inescindiblemente ligado con el requisito de mayor\u00eda absoluta exigido por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 119 ordinal 1\u00ba del Reglamento del Congreso, para la aprobaci\u00f3n de actos legislativos. Y de otro lado, la votaci\u00f3n del informe de ponencia es un momento ineludible del proceso de aprobaci\u00f3n de las reformas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El vicio constatado no fue subsanado por la votaci\u00f3n realizada el 6\u00b0 de noviembre de 2003, en donde el informe de ponencia obtuvo la mayor\u00eda constitucionalmente requerida, por cuanto precisamente esta nueva votaci\u00f3n, lejos de corregir el vicio, es en realidad su materializaci\u00f3n. La nueva votaci\u00f3n es en efecto la concreci\u00f3n de la supresi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas de la votaci\u00f3n realizada el d\u00eda 5 de noviembre de 2003, que debi\u00f3 ser respetada, con todos sus efectos, por la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes y por esa Corporaci\u00f3n. Y es que la nueva votaci\u00f3n implic\u00f3 una suerte de anulaci\u00f3n o repetici\u00f3n de la votaci\u00f3n del d\u00eda anterior, con lo cual se consum\u00f3 el vicio de privar o suprimir los efectos de la decisi\u00f3n adoptada por la plenaria de la C\u00e1mara el 5\u00ba de noviembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, el Reglamento del Congreso no autoriza que si se ha realizado una votaci\u00f3n sobre un informe de ponencia, dicha votaci\u00f3n pueda ser repetida ulteriormente, por lo cual la C\u00e1mara carec\u00eda de competencia para adelantar esta nueva votaci\u00f3n. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, como la C\u00e1mara carec\u00eda de competencia para realizar la segunda votaci\u00f3n del 6\u00b0 de noviembre, esta segunda votaci\u00f3n no sanea el vicio ocurrido el d\u00eda anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la Corte destaca que la nueva votaci\u00f3n no soportar\u00eda la llamada \u201cprueba de resistencia del voto\u201d, seg\u00fan el cual, no procede anular una ley, si a pesar de los vicios en su votaci\u00f3n, resulta claro que el proyecto contaba con mayor\u00edas suficientes. En efecto, pudo constatarse que al menos 14 parlamentarios cambiaron su voto de un d\u00eda al otro, pues el 5\u00ba de noviembre hab\u00edan votado globalmente contra el proyecto, y el 6\u00ba de noviembre lo apoyaron inequ\u00edvocamente. Ahora bien, si se asume, como es razonable hacerlo, que todos esos parlamentarios que hab\u00edan votado el d\u00eda anterior en contra de la ponencia, hubieran votado ese d\u00eda en contra de los art\u00edculos individuales, entonces resulta que la votaci\u00f3n del d\u00eda siguiente no cumple la prueba de la resistencia del voto, pues el cambio de voto de estos parlamentarios altera de manera importante los resultados. Aparentemente s\u00f3lo el art\u00edculo 2\u00b0 sobre informe de residencia hubiera obtenido la mayor\u00eda requerida. Y esto es inquietante, precisamente porque muestra que la maniobra de la Mesa Directiva de levantar la sesi\u00f3n para aplazar la votaci\u00f3n hasta el d\u00eda siguiente surti\u00f3 los efectos buscados, pues alter\u00f3 la decisi\u00f3n del al menos 14 representantes, con lo cual distorsion\u00f3 la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, la Corte consider\u00f3 que en este caso era imposible devolver el acto legislativo al Congreso para que subsanara el vicio, por las siguientes tres razones: (i) por su naturaleza, ya que hubo una distorsi\u00f3n de la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, que no puede ser avalada por el juez constitucional; (ii) \u00a0porque incluso si el vicio fuera en principio subsanable, no es posible subsanarlo en este caso, pues su correcci\u00f3n se realizar\u00eda por fuera de los dos per\u00edodos ordinarios consecutivos que el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n exige para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos; (iii) finalmente, porque en todo caso la subsanaci\u00f3n implicar\u00eda repetir la segunda vuelta, por lo cual ser\u00eda hecha por fuera del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas que, para los eventos en que es posible la subsanaci\u00f3n, establece el art\u00edculo 202 del Reglamento del Congreso, en armon\u00eda con el art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales \u00a0<\/p>\n<p>135- El examen adelantado en esta sentencia muestra que la Corte constat\u00f3 una grave irregularidad en la sesi\u00f3n del 5\u00ba de noviembre de 2001, pues la Mesa Directiva levant\u00f3 indebidamente la sesi\u00f3n y suprimi\u00f3 los efectos de la votaci\u00f3n del informe de ponencia que hab\u00eda ocurrido ese d\u00eda. El an\u00e1lisis jur\u00eddico demostr\u00f3 que esa irregularidad constitu\u00eda un vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo No 2 de 2003 pues afect\u00f3 la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. Ese vicio no fue saneado en el tr\u00e1mite posterior en el Congreso, pues la votaci\u00f3n del d\u00eda siguiente fue la materializaci\u00f3n de ese vicio. Y no es posible devolver el acto legislativo para que el Congreso subsane el vicio. Por todo lo anterior, la conclusi\u00f3n que deb\u00eda tomar la Corte era ineludible: el Acto Legislativo ten\u00eda que ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136- Esta declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una reforma constitucional debido a que prosper\u00f3 un cargo por vicios de forma podr\u00eda ser objetada como un culto excesivo de parte de esta Corte al respeto de rituales sin sustancia. Nada m\u00e1s alejado de la realidad, tanto desde el punto de vista te\u00f3rico y general como en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137- A nivel general, el control de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de las leyes o en la aprobaci\u00f3n de las reformas constitucionales es sin lugar a dudas una de las funciones m\u00e1s trascendentales de la justicia constitucional, en las democracias contempor\u00e1neas. La raz\u00f3n de esa importancia es clara: la soberan\u00eda popular hoy se expresa, en gran medida, a trav\u00e9s de deliberaciones y decisiones sometidas a reglas procedimentales, que buscan asegurar la formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica de las asambleas representantivas, que exprese obviamente la decisi\u00f3n mayoritaria, pero de tal manera que esas decisiones colectivas, que vinculan a toda la sociedad, sea un producto de una discusi\u00f3n p\u00fablica, que haya permitido adem\u00e1s la participaci\u00f3n de las minor\u00edas. \u00a0Y es que en una democracia constitucional como la colombiana, que es esencialmente pluralista, la validez de una decisi\u00f3n mayoritaria no reside \u00fanicamente en que \u00e9sta haya sido adoptada por una mayor\u00eda sino adem\u00e1s en que \u00e9sta haya sido p\u00fablicamente deliberada y discutida, de tal manera que las distintas razones para justificar dicha decisi\u00f3n hayan sido debatidas, sopesadas y conocidas por la ciudadan\u00eda y que, adem\u00e1s, las minor\u00edas hayan podido participar en dichos debates y sus derechos hayan sido respetados. Por consiguiente, para esta concepci\u00f3n, la democracia no es la tiran\u00eda de las mayor\u00edas, pues los derechos de las minor\u00edas deben ser respetados y protegidos. Adem\u00e1s, en la democracia constitucional, las decisiones colectivas deben ser deliberadas en p\u00fablico pues de esa manera se logran decisiones m\u00e1s racionales, justas e imparciales. Por ello, Kant consideraba que uno de los principios trascendentales del derecho era el siguiente: &#8220;son injustas todas las acciones que se refieren al derecho de otros hombres cuyos principios no soportan ser publicados&#8221;77. El proceso legislativo no debe ser entonces \u00fanicamente un sistema de agregaci\u00f3n de preferencias o que simplemente legitima acuerdos privados o negociaciones ocultas sino que debe constituirse en una deliberaci\u00f3n p\u00fablica, en la cual los representantes de los ciudadanos, sin olvidar los intereses de los votantes que los eligieron, sin embargo discuten p\u00fablicamente y ofrecen razones sobre cu\u00e1l es la mejor decisi\u00f3n que puede adoptarse en un determinado punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138- En las democracias constitucionales en general, y espec\u00edficamente en el constitucionalismo colombiano, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica y el respeto a los procedimientos en las c\u00e1maras no son rituales vac\u00edos de contenido; el respeto a esas formas tienen un sentido profundo ya que ellas permiten una formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, que sea p\u00fablica y lo m\u00e1s imparcial \u00a0posible, y que adem\u00e1s respete los derechos de las minor\u00edas. Las sesiones del Congreso no son entonces un espacio en donde simplemente se formalizan o refrendan decisiones y negociaciones que fueron hechas por fuera de las c\u00e1maras y a espaldas de la opini\u00f3n p\u00fablica. Sin excluir que puedan existir negociaciones entre las fuerzas pol\u00edticas por fuera de las sesiones parlamentarias, por cuanto esas reuniones son en el mundo contempor\u00e1neo inevitables, sin embargo es claro que las democracias constitucionales, y espec\u00edficamente la Carta de 1991, optan por un modelo deliberativo y p\u00fablico de formaci\u00f3n de las leyes y de los actos legislativos. Por ello la reuni\u00f3n de las c\u00e1maras no tiene por objetivo \u00fanicamente formalizar la votaci\u00f3n de una decisi\u00f3n, que fue adoptada por las fuerzas pol\u00edticas por fuera de los recintos parlamentarios; las sesiones del Congreso tienen que ser espacios en donde verdaderamente sean discutidas y debatidas, en forma abierta y ante la opini\u00f3n ciudadana, las distintas posiciones y perspectivas frente a los asuntos de inter\u00e9s nacional. El Congreso es un espacio de raz\u00f3n p\u00fablica. O al menos la Constituci\u00f3n postula que as\u00ed debe ser. \u00a0Y por ello las fuerzas pol\u00edticas que buscan una decisi\u00f3n legislativa, y con mayor raz\u00f3n una decisi\u00f3n que se plasme en una reforma constitucional, deben acudir a ese espacio de raz\u00f3n p\u00fablica a presentar sus razones. Deben igualmente convocar a los grupos rivales, incluso si son minoritarios, a presentar sus perspectivas. Y, en ese contexto, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica es un incentivo para que los distintos grupos trasciendan la defensa estrecha de sus intereses y sus concepciones espec\u00edficas pues deben desarrollar justificaciones p\u00fablicas de sus posturas. Esto deber\u00eda permitir, por las razones anteriormente explicadas, decisiones legislativas y de reforma constitucional m\u00e1s justas e imparciales. Por ello, la Corte ha resaltado que en \u201cun r\u00e9gimen democr\u00e1tico el debate parlamentario tiene relevancia constitucional en cuanto \u00e9ste le da legitimidad a la organizaci\u00f3n estatal. A trav\u00e9s del debate se hace efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, ya que hace posible la intervenci\u00f3n de las mayor\u00edas y de las minor\u00edas pol\u00edticas, y resulta ser un escenario preciso para la discusi\u00f3n, la controversia y la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>139- La importancia del respeto de los procedimientos de decisi\u00f3n de las c\u00e1maras explica que en la actualidad la gran mayor\u00eda de los ordenamientos jur\u00eddicos hayan atribuido a los tribunales constitucionales, como una de sus competencias esenciales, el control de la regularidad de esos procedimientos. Es obvio que subsisten diferencias nacionales, pues en algunos pa\u00edses, el juez constitucional no toma en cuenta el Reglamento como par\u00e1metro de constitucionalidad, por lo que \u00fanicamente la vulneraci\u00f3n de los procedimientos previstos directamente en la Carta puede provocar la anulaci\u00f3n de una ley79; en cambio, en otros casos, como en Colombia, la propia Carta ordena a las c\u00e1maras el respeto de su reglamento, por lo cual la infracci\u00f3n de esas disposiciones reglamentarias es tambi\u00e9n susceptible de provocar la inconstitucionalidad de una ley80. Pero en casi todos las democracias constitucionales, una de las funciones esenciales de la justicia constitucional es la vigilancia del respeto a los procedimientos en la aprobaci\u00f3n de las leyes. Esto ha permitido superar concepciones arcaicas, seg\u00fan las cu\u00e1les, la vigilancia del cumplimiento de esos procedimientos desconoc\u00eda la separaci\u00f3n de poderes, pues vulneraba la independencia del Congreso, por lo que los procedimientos de aprobaci\u00f3n de las leyes eran actos internos de las c\u00e1maras (interna corporis acta), excluidos de todo control judicial. \u00a0Hoy se admite que eso no es as\u00ed, pues no s\u00f3lo el Congreso est\u00e1 sometido a la Constituci\u00f3n sino que adem\u00e1s el procedimiento legislativo busca precisamente asegurar el respeto al principio democr\u00e1tico, evitando que existan atropellos a las minor\u00edas o que las decisiones legislativos no sean p\u00fablicamente debatidas. Y por ello, una de las justificaciones esenciales de la justicia constitucional es que \u00e9sta debe operar como una guardiana del proceso democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140- Por todo lo anterior, es claro que sin caer en excesos ritualistas y tomando como gu\u00eda el principio de instrumentalidad de las formas, \u00a0una de las labores m\u00e1s importantes del juez constitucional es precisamente verificar la defensa de la regularidad y transparencia del proceso de aprobaci\u00f3n de normas en el Congreso. Y es que el respeto a las formas y procedimientos de la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n legislativa no es un culto a unos rituales innecesarios, ya que dichas formas y procedimientos juegan un papel esencial en la democracia, por cuanto pretenden asegurar que exista una verdadera formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica detr\u00e1s de cada decisi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>141- Este control del respeto de los procedimientos es a\u00fan m\u00e1s importante frente a las reformas constitucionales, puesto que \u00e9stas tienen que ser tramitadas con el m\u00e1ximo acatamiento por las normas de procedimiento, al menos por la siguientes dos razones: de un lado, porque que se trata nada m\u00e1s y nada menos que de modificar la norma fundamental que gobierna una sociedad; y, de otro, lado, porque precisamente porque se trata de la norma fundamental del ordenamiento, la Constituci\u00f3n est\u00e1 dotada de supremac\u00eda \u00a0y de rigidez, por lo cual su reforma exige procedimientos especiales agravados, en especial en dos aspectos: mayor\u00edas m\u00e1s estrictas y procesos de aprobaci\u00f3n m\u00e1s largos. \u00a0<\/p>\n<p>142- Estos requisitos m\u00e1s exigentes que se establecen para la reforma de la Constituci\u00f3n no son caprichos, o formalidades sin sustancia, sino que representan la garant\u00eda misma del r\u00e9gimen constitucional y de la supremac\u00eda de la Carta. En efecto, si la Constituci\u00f3n puede ser reformada por el mecanismo ordinario de aprobaci\u00f3n de una ley, y con las mayor\u00edas propias de la ley, entonces en sentido estricto no existe Constituci\u00f3n, ya que el Legislador no estar\u00eda sujeto a ning\u00fan mandato superior, puesto que podr\u00eda modificar las normas constitucionales por la simple expedici\u00f3n de una ley. Una Constituci\u00f3n que no es r\u00edgida no es entonces una verdadera Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual algunos doctrinantes consideran, no sin raz\u00f3n, que las disposiciones que regulan la reforma de la Constituci\u00f3n son, al menos formalmente, la norma fundamental del ordenamiento jur\u00eddico81. En efecto, si la Constituci\u00f3n de un pa\u00eds es la fuente de validez del resto del ordenamiento, y crea los \u00f3rganos del Estado y prescribe la forma como se crea el derecho de inferior jerarqu\u00eda, a su vez las reglas que establecen el procedimiento de reforma constitucional se\u00f1alan c\u00f3mo se cambian los contenidos constitucionales, con lo cual estatuyen el poder de reforma o poder constituyente derivado. Estas reglas son entonces la \u201cconstituci\u00f3n de la constituci\u00f3n\u201d o el n\u00facleo de la constituci\u00f3n, y por ello la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n exige un control sobre la regularidad de los procedimientos de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143- Todo lo anterior muestra la importancia del control por parte del juez constitucional de la regularidad del procedimiento de aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional, pues si no se protege la forma de la reforma de la Constituci\u00f3n, \u00bfen qu\u00e9 queda la supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n y en qu\u00e9 queda la distinci\u00f3n entre poder constituyente y poder constituido? Por ello la garant\u00eda de los contenidos materiales de la Constituci\u00f3n implica la protecci\u00f3n de la regularidad formal de las reformas constitucionales, como lo ha hecho la Corte en el presente caso, y como lo hacen otros tribunales constitucionales en el mundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144- Finalmente, en el presente caso, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Acto Legislativo No 02 de 2003 era ineludible pues el vicio constatado distaba de ser un \u201cvicio formal puramente formal\u201d, seg\u00fan la sugestiva expresi\u00f3n de Zagrebelsky82, esto es, no era una irregularidad que no comprometiera ning\u00fan valor o principio constitucional sustantivo. Por el contrario, el vicio consisti\u00f3, nada m\u00e1s y nada menos, que en el desconocimiento del procedimiento agravado propio de reforma constitucional y en la distorsi\u00f3n de la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, puesto que se pretendi\u00f3 ignorar una votaci\u00f3n que mostraba que la reforma no hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda absoluta exigida \u00a0por la Carta. Y si eso no es un vicio de inconstitucionalidad, \u00bfentonces qu\u00e9 puede ser un vicio de procedimiento en la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo? \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 02 de 18 de diciembre de 2003, \u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo\u201d, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-816 de 2004 del Magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE COMPETENCIA-Estructura diversa de otras normas jur\u00eddicas en la teor\u00eda del derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DEL PROCEDIMIENTO DE FORMACION COMO DEL CONTENIDO DE LA NORMA JURIDICA-Puede reducirse a un problema de competencia desde la teor\u00eda del control de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL IRREFORMABLE-Carencia de competencia para modificaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una Constituci\u00f3n consagra normas irreformables; el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n, no puede modificarlas ya que carece de competencia para modificar esas normas que el propio constituyente ha declarado irreformables. \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION Y PODER CONSTITUYENTE-Diferencia fundamental seg\u00fan la teor\u00eda del derecho constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Existe en la teor\u00eda del Derecho Constitucional una diferencia fundamental entre el poder de reforma de la Constituci\u00f3n y el poder constituyente. \u00a0El poder constituyente no tiene, en principio, l\u00edmites para reformar la constituci\u00f3n; en cambio el poder de reforma puede tener l\u00edmites expresos (normas irreformables), o l\u00edmites impl\u00edcitos, que ser\u00edan los valores o principios constitucionales, sin los cuales la Constituci\u00f3n deja de ser lo que es, o deja de existir y ese cambio dejar\u00eda de ser modificaci\u00f3n para convertirse en destrucci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Estructura normativa\/CONSTITUCION POLITICA-Partes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y NORMAS DE LA CONSTITUCION-Prevalencia de principios en caso de conflicto\/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Car\u00e1cter de fundamentales\/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-L\u00edmites al reformador de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En caso de conflicto entre las normas que establecen los principios fundamentales y otras normas de la Constituci\u00f3n, deben prevalecer los principios fundamentales. \u00a0La decisi\u00f3n del constituyente de establecer unos principios constitucionales y denominarlos as\u00ed, adem\u00e1s de simb\u00f3lica, quiere significar que esos principios son fundamentales para el modelo de Estado que el constituyente escogi\u00f3 y que por lo mismo deben permanecer; es por lo tanto de un gran realismo normativo ya que le fijan un l\u00edmite al reformador de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES-Car\u00e1cter de expresos o impl\u00edcitos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los principios fundamentales pueden ser expresos o impl\u00edcitos. \u00a0Son expresos los que el Constituyente defini\u00f3 de \u00e9sta manera; en nuestro caso el t\u00edtulo primero (I) de la Constituci\u00f3n; que quiere significar que lo primero es lo primero: \u00a0Los principios fundamentales son el fundamento del estado que el Constituyente eligi\u00f3. Son principios impl\u00edcitos aquellos que pueden deducirse l\u00f3gicamente de los se\u00f1alados expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES-No pueden desconocerlos el \u00f3rgano constituido al reformar la Constituci\u00f3n\/PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCION-Carencia de competencia del \u00f3rgano constituido, reformador de la Constituci\u00f3n, para modificarlos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n, que es un \u00f3rgano constituido \u00a0y no poder constituyente, no puede al reformarla violar \u00e9stos principios fundamentales de la Constituci\u00f3n (expresos o impl\u00edcitos). \u00a0Al reformar la Constituci\u00f3n \u00a0tiene el l\u00edmite de los principios constitucionales. \u00a0Carece; en consecuencia el \u00f3rgano constituido, reformador de la Constituci\u00f3n, de competencia para modificar \u00e9stos principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL RESPECTO DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCION POLITICA-Competencia para la protecci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n; que es un \u00f3rgano estatuido, como los principios fundamentales, por el Poder Constituyente, para que vigile y conserve esos principios fundamentales, tiene competencia, dada por el propio constituyente para vigilar que no se destruyan esos principios fundamentales, ya que es guardi\u00e1n de la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Competencia para vigilar que el reformador de la Constituci\u00f3n no exceda su competencia\/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites es un tema de doble competencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n ha excedido los l\u00edmites de su competencia al reformar la Constituci\u00f3n; si ha excedido su poder de reforma y ha reformado lo que no pod\u00eda reformar, esto es, los valores y principios constitucionales; es una competencia del guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n. En pocas palabras, el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n tiene competencia para vigilar que el reformador de la Constituci\u00f3n no exceda su competencia de reforma. En s\u00edntesis, el tema de los l\u00edmites al poder de reforma no es m\u00e1s que un tema de doble competencia; la del Congreso, al realizarla y la del \u00f3rgano establecido por el Constituyente para vigilar que no se violen los principios constitucionales que \u00e9l consider\u00f3 fundamentales al momento de crear la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Inconstitucionalidad por procedimiento y falta de competencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que nos ocupa los Principios Constitucionales, expresos e impl\u00edcitos, establecidos por el pueblo colombiano en el t\u00edtulo primero (I) de la Constituci\u00f3n fueron vulnerados y en consecuencia el Acto Legislativo \u00a0era inconstitucional, no solo por procedimiento, sino tambi\u00e9n por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-5121 y 5122 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar el voto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la teor\u00eda del derecho las normas sobre competencia tienen una estructura diversa de otras normas jur\u00eddicas y se diferencian de las que simplemente mandan, proh\u00edben, permiten o facultan y aunque se parecen a \u00e9stas \u00faltimas, sin embargo, no son desde el punto de vista l\u00f3gico-jur\u00eddico exactamente iguales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde la teor\u00eda del control de constitucionalidad, tanto el control de procedimiento de formaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica; como del contenido de la norma jur\u00eddica, puede reducirse a un problema de competencia. \u00a0Esta es la posici\u00f3n de Kelsen, para quien tanto el control formal como material, se reduce en \u00faltima instancia a un tema de competencia. \u00a0Un ejemplo nos ayuda a aclarar su posici\u00f3n: \u00a0Si la Constituci\u00f3n de Colombia proh\u00edbe la pena de muerte y se hace una Ley siguiendo todo el procedimiento constitucional pero estableciendo el fusilamiento de los delincuentes (que es una pena de muerte), esta violaci\u00f3n del contenido de la Constituci\u00f3n es un problema de competencia, ya que el Congreso carece de competencia al dictar la Ley, pues el art\u00edculo de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la pena de muerte, en realidad le quita competencia al Congreso para que legisle sobre esta materia estableciendo una modalidad de ella, como lo es el fusilamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Existe en la teor\u00eda del Derecho Constitucional una diferencia fundamental entre el poder de reforma de la Constituci\u00f3n y el poder constituyente. \u00a0El poder constituyente no tiene, en principio, l\u00edmites para reformar la constituci\u00f3n; en cambio el poder de reforma puede tener l\u00edmites expresos (normas irreformables), o l\u00edmites impl\u00edcitos, que ser\u00edan los valores o principios constitucionales, sin los cuales la Constituci\u00f3n deja de ser lo que es, o deja de existir y ese cambio dejar\u00eda de ser modificaci\u00f3n para convertirse en destrucci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, los revolucionarios franceses en el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano consideraron que el principio de separaci\u00f3n de poderes y la garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos era consustancial al concepto de constituci\u00f3n, sin ellos la Constituci\u00f3n se destru\u00eda, por eso dijeron: \u00a0\u201cToda sociedad en la cual la garant\u00eda de los derechos no est\u00e1 asegurada, ni la separaci\u00f3n de los Poderes determinada, no tiene Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Modernamente las Constituciones tienen una estructura normativa que es b\u00e1sicamente la siguiente: \u00a0Parte dogm\u00e1tica y parte org\u00e1nica. \u00a0La parte dogm\u00e1tica a su vez se compone ordinariamente de un pre\u00e1mbulo, los principios fundamentales, los derechos fundamentales, otros derechos humanos y los mecanismos de protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos. \u00a0La parte org\u00e1nica, como su nombre lo indica, se refiere a los principales \u00f3rganos del Estado (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, \u00f3rganos de control, etc.), a las competencias de \u00e9stos \u00f3rganos y a la forma de escogencia, calidades e inhabilidades de los titulares de \u00e9stos \u00f3rganos. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de conflicto entre las normas que establecen los principios fundamentales y otras normas de la Constituci\u00f3n, deben prevalecer los principios fundamentales. \u00a0La decisi\u00f3n del constituyente de establecer unos principios constitucionales y denominarlos as\u00ed, adem\u00e1s de simb\u00f3lica, quiere significar que esos principios son fundamentales para el modelo de Estado que el constituyente escogi\u00f3 y que por lo mismo deben permanecer; es por lo tanto de un gran realismo normativo ya que le fijan un l\u00edmite al reformador de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los principios fundamentales pueden ser expresos o impl\u00edcitos. \u00a0Son expresos los que el Constituyente defini\u00f3 de \u00e9sta manera; en nuestro caso el t\u00edtulo primero (I) de la Constituci\u00f3n; que quiere significar que lo primero es lo primero: \u00a0Los principios fundamentales son el fundamento del estado que el Constituyente eligi\u00f3. \u00a0Son principios impl\u00edcitos aquellos que pueden deducirse l\u00f3gicamente de los se\u00f1alados expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n, que es un \u00f3rgano constituido \u00a0y no poder constituyente, no puede al reformarla violar \u00e9stos principios fundamentales de la Constituci\u00f3n (expresos o impl\u00edcitos). \u00a0Al reformar la Constituci\u00f3n \u00a0tiene el l\u00edmite de los principios constitucionales. \u00a0Carece; en consecuencia el \u00f3rgano constituido, reformador de la Constituci\u00f3n, de competencia para modificar \u00e9stos principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. El guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n; que es un \u00f3rgano estatuido, como los principios fundamentales, por el Poder Constituyente, para que vigile y conserve esos principios fundamentales, tiene competencia, dada por el propio constituyente para vigilar que no se destruyan esos principios fundamentales, ya que es guardi\u00e1n de la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si el \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n ha excedido los l\u00edmites de su competencia al reformar la Constituci\u00f3n; si ha excedido su poder de reforma y ha reformado lo que no pod\u00eda reformar, esto es, los valores y principios constitucionales; es una competencia del guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n. \u00a0En pocas palabras, el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n tiene competencia para vigilar que el reformador de la Constituci\u00f3n no exceda su competencia de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el tema de los l\u00edmites al poder de reforma no es m\u00e1s que un tema de doble competencia; la del Congreso, al realizarla y la del \u00f3rgano establecido por el Constituyente para vigilar que no se violen los principios constitucionales que \u00e9l consider\u00f3 fundamentales al momento de crear la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que nos ocupa los Principios Constitucionales, expresos e impl\u00edcitos, establecidos por el pueblo colombiano en el t\u00edtulo primero (I) de la Constituci\u00f3n fueron vulnerados y en consecuencia el Acto Legislativo \u00a0era inconstitucional, no solo por procedimiento, sino tambi\u00e9n por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en relaci\u00f3n con la sentencia C-816 de 30 de agosto de 2004 (expedientes D-5121 y D-5122). \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-An\u00e1lisis de competencia sin que se hubiere llegado a una conclusi\u00f3n definitiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro en este caso mi voto, para expresar que la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 2 de 18 de diciembre de 2003 fue declarada por la Corte por haberse incurrido en el vicio de procedimiento a que se refiere la Sentencia, durante el sexto debate del proyecto de reforma constitucional, es decir en el segundo debate de la segunda vuelta en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha de se\u00f1alarse que durante la discusi\u00f3n del proyecto de sentencia la Corte Constitucional analiz\u00f3, sin que al respecto se hubiere llegado a una conclusi\u00f3n definitiva, si el Congreso de la Rep\u00fablica tendr\u00eda o no competencia para adoptar las modificaciones incluidas a los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n, en cuanto podr\u00edan afectar principios esenciales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, emanados directamente de la Asamblea Constituyente de 1991, que actu\u00f3 por expreso mandato del Constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-816\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Necesidad de pronunciarse sobre la posible existencia de vicios por falta de competencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del valor que, en general, puedan tener las razones que esgrimi\u00f3 la Corte para sustentar su decisi\u00f3n, considero que en este caso concreto se impon\u00eda un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos por falta de competencia del Congreso para la adopci\u00f3n de las normas que integraban el acto legislativo acusado. Dicha exigencia surg\u00eda, en primer lugar, del hecho de que la competencia es un presupuesto del procedimiento, de manera que solo cabe analizar la regularidad del tr\u00e1mite de reforma cuando previamente se ha establecido la competencia del \u00f3rgano que tramito la reforma. Si en un proceso en el que de manera expresa de plantea la existencia e vicios de competencia, la Corte entra a examinar el tr\u00e1mite, impl\u00edcitamente asume que el \u00f3rgano cuya actuaci\u00f3n se revisa ten\u00eda competencia para adoptar la reforma, y que por consiguiente lo que procede es el examen del regular ejercicio de esa competencia de conformidad con la normas que gu\u00edan el procedimiento aplicable a ese efecto. Adicionalmente a las anteriores razones metodol\u00f3gicas, considero que exist\u00edan, tambi\u00e9n, consideraciones de oportunidad y conveniencia para que la Corte hubiese abordado el estudio de los cargos por falta de competencia del Congreso para adoptar las disposiciones contenidas en el acto legislativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen del salvamento de voto que suscrib\u00ed conjuntamente con los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Alvaro Tafur Galvis, estimo del caso hacer unas consideraciones adicionales, para aclarar el alcance de mi posici\u00f3n en relaci\u00f3n con la necesidad de que la Corte se hubiese pronunciado en esta sentencia sobre la posible existencia de vicios por falta de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para aprobar las normas contenidas en el Acto Legislativo sometido a su control. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en la Sentencia C-551 de 2003 la Corte precis\u00f3 que el control de constitucionalidad de las reformas a la Constituci\u00f3n comprende el examen de los vicios competenciales en los que pudiese haber incurrido el \u00f3rgano encargado de tramitar la reforma, espec\u00edficamente los derivados de la ausencia de competencia del poder de reforma para sustituir la Constituci\u00f3n, quienes actuaron como \u00a0demandantes en el presente proceso plantearon diversos cargos en este frente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en la sentencia de cuyo sentido ahora me aparto se se\u00f1ala que desde un punto de vista estrictamente l\u00f3gico y metodol\u00f3gico, lo razonable habr\u00eda sido que se hubiese iniciado el estudio de las demandas con el an\u00e1lisis de los cargos sobre los posibles desbordamientos de competencia del \u00f3rgano de reforma, como quiera que ello es un fundamento necesario y previo para el estudio de la legitimidad del procedimiento reformatorio, la Corte opt\u00f3 por omitir un pronunciamiento en esa materia, a partir de la consideraci\u00f3n de que resultaba metodol\u00f3gicamente recomendable, en este caso concreto, entrar a analizar y decidir directamente los cargos que ten\u00edan mayor potencialidad de prosperar, y que si como resultado de ese an\u00e1lisis, se conclu\u00eda, como en efecto ocurri\u00f3, que el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n deb\u00eda ser declarado inexequible, devendr\u00eda innecesario el estudio sistem\u00e1tico y detallado de las otras acusaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del valor que, en general, puedan tener las razones que esgrimi\u00f3 la Corte para sustentar su decisi\u00f3n, considero que en este caso concreto se impon\u00eda un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos por falta de competencia del Congreso para la adopci\u00f3n de las normas que integraban el acto legislativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha exigencia surg\u00eda, en primer lugar, del hecho de que la competencia es un presupuesto del procedimiento, de manera que solo cabe analizar la regularidad del tr\u00e1mite de reforma cuando previamente se ha establecido la competencia del \u00f3rgano que tramit\u00f3 la reforma. Tal como se expresa en la Sentencia de la que he disentido, \u201c\u2026 no podr\u00eda admitirse que esta Corporaci\u00f3n avalara la constitucionalidad de un acto reformatorio que hubiera sido tramitado de manera impecable, pero por parte de un \u00f3rgano que carec\u00eda de competencia para hacerlo.\u201d Esto es, carece de sentido abordar el estudio del tr\u00e1mite de reforma sin que previamente se haya establecido si quien lo llev\u00f3 a cabo ten\u00eda competencia para hacerlo. Inclusive, cuando sea posible anticipar que el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite conducir\u00e1 a la inexequibilidad del acto reformatorio, no cabe, frente a expresos cargos de inconstitucionalidad por ese concepto, eludir el pronunciamiento sobre la competencia del \u00f3rgano que llev\u00f3 a cabo la reforma, porque ello implicar\u00eda, un pronunciamiento impl\u00edcito y carente de motivaci\u00f3n en relaci\u00f3n con dicha competencia. Esto es, si en un proceso en el que de manera expresa se plantea la existencia de vicios de competencia, la Corte entra a examinar el tr\u00e1mite, impl\u00edcitamente asume que el \u00f3rgano cuya actuaci\u00f3n se revisa ten\u00eda competencia para adoptar la reforma, y que por consiguiente lo que procede es el examen del regular ejercicio de esa competencia de conformidad con la normas que gu\u00edan el procedimiento aplicable a ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al apartarse de la anterior consideraci\u00f3n metod\u00f3logica, la Corte incurri\u00f3 en la contradicci\u00f3n de evaluar el procedimiento de reforma adelantado por un \u00f3rgano que, eventualmente, pod\u00eda ser incompetente para llevar a cabo la reforma, y manifestar, al mismo tiempo, que se absten\u00eda de realizar pronunciamiento alguno en materia de competencia. Sin embargo, si el \u00f3rgano era incompetente, todo el tr\u00e1mite estaba viciado, sin que fuese posible an\u00e1lisis alguno sobre el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a las anteriores razones metodol\u00f3gicas, considero que exist\u00edan, tambi\u00e9n, consideraciones de oportunidad y conveniencia para que la Corte hubiese abordado el estudio de los cargos por falta de competencia del Congreso para adoptar las disposiciones contenidas en el acto legislativo acusado. Ello le habr\u00eda permitido, por un lado, precisar, frente a unas pretensiones muy concretas, los alcances del control que est\u00e1 llamada a ejercer la Corte frente a un cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y, por otro, fijar o definir, en una materia tan sensible como la propia del acto legislativo acusado, unos criterios sobre si cab\u00eda afirmar que al adoptar las disposiciones en \u00e9l contenidas el Congreso hab\u00eda incurrido en un vicio por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda podido la Corte avanzar, en primer lugar, en el an\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n de los cargos por vicios de competencia, para reiterar y ampliar la doctrina conforme a la cual, por virtud de un claro mandato constitucional, los mismos no pueden convertirse en un subterfugio para abordar un control por vicios de contenido en una reforma constitucional, frente a normas de la propia Constituci\u00f3n o a normas de derecho internacional que se integren al bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n habr\u00eda podido la Corte, y habr\u00eda debido hacerlo as\u00ed, precisar la metodolog\u00eda que debe emplearse en el control de constitucionalidad frente a cargos por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, para precisar que la misma debe orientarse a establecer si por virtud de la reforma, la Constituci\u00f3n ha sido total o parcialmente reemplazada por una distinta, lo que implicaba, en el caso concreto, frente a las pretensiones de los demandantes, identificar los elementos definitorios de la Constituci\u00f3n que se ten\u00edan por sustituidos, analizar, despu\u00e9s, el alcance de las disposiciones del Acto Legislativo, para concluir, en la comparaci\u00f3n de esos dos extremos, si de tales disposiciones pod\u00eda predicarse que sustitu\u00edan la Constituci\u00f3n y, por consiguiente el Congreso hab\u00eda incurrido en un vicio de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del estudio que en concreto cabe realizar sobre cada uno de los temas involucrados, y que no ser\u00eda posible anticipar, sin agotar previamente el an\u00e1lisis de los cargos con la exigencia metodol\u00f3gica que se ha planteado, es posible se\u00f1alar que, de la manera como estaban estructuradas las demandas no se habr\u00eda podido concluir, en general, que se hab\u00eda presentado una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que, por las razones que quedaron consignadas en el salvamento de voto, considero que no cab\u00eda declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2003 por vicios de procedimiento, y que, prima facie, no cabe afirmar que dicho acto legislativo comportase una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, estimo que la Corte, sin el an\u00e1lisis de todos los aspectos relevantes y en una decisi\u00f3n que contradice su jurisprudencia sobre la instrumentalidad de las formas y el respeto por el principio democr\u00e1tico, hizo prevalecer lo formal sobre lo sustancial, en contrav\u00eda con el expreso mandato constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O y RODRIGO UPRIMNY YEPES a la sentencia C-816 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Subsanabilidad por fuera de los dos periodos legislativos ordinarios (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan nuestro parecer, un vicio de procedimiento ocurrido en la segunda vuelta del tr\u00e1mite de un Acto Legislativo podr\u00eda no acarrear su inconstitucionalidad, si el vicio es subsanable; y en estos eventos, consideramos que la correcci\u00f3n puede realizarse por fuera de los dos per\u00edodos legislativos consecutivos. La raz\u00f3n esencial para sustentar nuestra tesis es la siguiente: la Constituci\u00f3n, al regular el procedimiento de formaci\u00f3n de los actos legislativos, distingue n\u00edtidamente los dos per\u00edodos, pues el art\u00edculo 375 superior establece reglas espec\u00edficas para cada uno de ellos. Pero eso no es todo; la Carta ordena expresamente que luego de la aprobaci\u00f3n en la primera vuelta, el proyecto debe ser publicado por el Gobierno. Es pues claro que se trata de dos fases n\u00edtidamente diferenciadas, por lo cual es razonable suponer que los vicios ocurridos en la segunda fase no tienen por qu\u00e9 trasladarse a la primera fase ni afectarla fatalmente. Por consiguiente, conforme al principio de conservaci\u00f3n del derecho, que tambi\u00e9n se aplica a las reformas constitucionales, es razonable entender que el Congreso puede subsanar un vicio ocurrido en la segunda vuelta, siempre y cuando dicho vicio sea subsanable. O, por decirlo de otra manera, es posible argumentar que una declaratoria de inexequibilidad de la segunda vuelta podr\u00eda dejar en firme la primera vuelta. \u00a0Si a pesar de lo anterior, votamos la inexequibilidad del Acto Legislativo No 02 de 2003 es porque compartimos los otros dos argumentos de la sentencia sobre la imposibilidad de subsanar dicha reforma constitucional, a saber, (i) la tesis de que por su naturaleza, est\u00e1bamos frente a un vicio insubsanable pues hab\u00eda habido una distorsi\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica (Fundamento 130) y que (ii) incluso si dicho vicio se consideraba subsanable, \u00a0no era posible corregirlo en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas previsto por las normas vigentes \u2013art\u00edculo 202 del Reglamento del Congreso y art\u00edculo \u00a045 del Decreto 2067 de 1991- ya que en ese plazo no puede realizarse toda la segunda vuelta, que hubiera sido necesario repetir (Fundamento 132). Y mientras ese l\u00edmite legal de treinta d\u00edas se encuentre vigente, la Corte debe respetarlo, como lo ha hecho en todos los casos en que ha ordenado la correcci\u00f3n de vicios subsanables. A los anteriores argumentos que ya contiene la sentencia puede agregarse uno suplementario y es el siguiente: incluso si se aceptara que deb\u00eda aplicarse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a ese t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, a fin de conceder un plazo m\u00e1s amplio al Congreso para corregir el vicio, no proceder\u00eda en este caso la conservaci\u00f3n de la primera vuelta por cuanto, por las razones que presentamos en varias sesiones de la Sala Plena Corte, el proyecto conten\u00eda en todo caso vicios de competencia, y carece de sentido conservar parte del tr\u00e1mite de un acto legislativo, que de todas maneras requiere ser modificado para que no desborde los l\u00edmites competenciales del poder de reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Improcedencia de pronunciamiento sobre los vicios de competencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, los suscritos magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes, nos permitimos aclarar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia. Compartimos la decisi\u00f3n de declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo No 02 de 2003. Igualmente estamos de acuerdo con la casi totalidad de la motivaci\u00f3n de la sentencia, de la cual somos adem\u00e1s ponentes. Aclaramos nuestro voto b\u00e1sicamente por dos aspectos: (i) por cuanto discrepamos del fundamento 131 de la sentencia, que se\u00f1ala que es imposible subsanar vicios de procedimiento de los actos legislativos por fuera de los dos per\u00edodos ordinarios consecutivos; y (ii) para reiterar nuestra posici\u00f3n sobre la improcedencia de que la Corte se \u00a0pronunciara en este caso sobre los vicios de competencia en que pudo incurrir el Congreso al aprobar este acto legislativo. Brevemente explicamos ambos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>La subsanabilidad de los actos legislativos por fuera de los dos per\u00edodos legislativos ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- El fundamento 131 de la sentencia afirma que una de las razones por las cuales no era posible subsanar el vicio de procedimiento que afect\u00f3 el presente acto legislativo era la siguiente: que la eventual correcci\u00f3n del vicio se realizar\u00eda por fuera de los dos per\u00edodos consecutivos ordinarios que el art\u00edculo 375 de la Carta exige para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos. No estamos de acuerdo con este argumento. Seg\u00fan nuestro parecer, un vicio de procedimiento ocurrido en la segunda vuelta del tr\u00e1mite de un Acto Legislativo podr\u00eda no acarrear su inconstitucionalidad, si el vicio es subsanable; y en estos eventos, consideramos que la correcci\u00f3n puede realizarse por fuera de los dos per\u00edodos legislativos consecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- En tal contexto, consideramos que no es razonable argumentar que un vicio de procedimiento ocurrido en la segunda vuelta no puede ser subsanado por fuera de los dos per\u00edodos consecutivos, pues esa tesis implicar\u00eda que los actos legislativos no pueden nunca ser subsanados. En efecto, las demandas contra un acto legislativo s\u00f3lo pueden hacerse despu\u00e9s de que \u00e9ste ha sido aprobado en el segundo per\u00edodo, por lo cual, la eventual decisi\u00f3n de la Corte sobre esa demanda tiene lugar obligatoriamente por fuera de ese segundo per\u00edodo constitucional. Un c\u00e1lculo elemental lo muestra. As\u00ed, la sola revisi\u00f3n de constitucionalidad de una demanda de inconstitucionalidad puede tomar 130 d\u00edas h\u00e1biles, conforme al procedimiento previsto por el decreto 2067 de 1991: diez d\u00edas para la admisi\u00f3n, treinta d\u00edas para el concepto del Procurador General, otros treinta para la presentaci\u00f3n del proyecto por el magistrado sustanciador, y sesenta m\u00e1s de que dispone la Corte para adoptar la decisi\u00f3n. Y eso sin contar el t\u00e9rmino de pruebas, que es en general necesario en los casos de demandas contra actos legislativos, pues los cargos suelen cuestionar aspectos del tr\u00e1mite, que requieren una verificaci\u00f3n f\u00e1ctica. La decisi\u00f3n de estas demandas toma entonces m\u00e1s de cuatro meses. Ahora bien, el per\u00edodo legislativo ordinario m\u00e1s largo comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre, que son menos de cinco meses, y en un mes es imposible aprobar una vuelta de una reforma constitucional, por los per\u00edodos de reflexi\u00f3n exigidos por la Carta entre cada debate, pues el art\u00edculo 160 superior exige que entre el primero y el segundo debate medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Por consiguiente, de admitirse la tesis sostenida en el fundamento 131 de la presente sentencia, nunca podr\u00eda subsanarse un vicio ocurrido en la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo, ya que la orden de correcci\u00f3n de la Corte se realizar\u00eda siempre por fuera de los dos per\u00edodos consecutivos ordinarios. Sin embargo, la Carta en ninguna parte proh\u00edbe la correcci\u00f3n de los vicios cometidos en la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos, pues el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 superior habla gen\u00e9ricamente de la existencia de vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n de cualquier acto sujeto a control de la Corte. Pero eso no es todo; expresamente el art\u00edculo 202 del Reglamento del Congreso, que ha sido citado por innumerables sentencias de esta Corte, sin que esta Corporaci\u00f3n haya nunca cuestionado su constitucionalidad, habla de la posibilidad de subsanar vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de un acto legislativo, caso en el cual la Corte \u201cordenar\u00e1 devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las C\u00e1maras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado\u201d. La referencia de esta norma a la devoluci\u00f3n de los actos legislativos al Congreso carecer\u00eda de sentido si la correcci\u00f3n del vicio no pudiera hacerse por fuera de los dos per\u00edodos consecutivos, puesto que inevitablemente la decisi\u00f3n de la Corte se produce una vez agotado este segundo per\u00edodo. Finalmente, no tiene l\u00f3gica que la Constituci\u00f3n admita la correcci\u00f3n de vicios de procedimiento frente a actos que requieren un menor esfuerzo de las c\u00e1maras, como una ley, pero que proh\u00edba dicha correcci\u00f3n en relaci\u00f3n con los actos legislativos, que son normas que han requerido un trabajo m\u00e1s arduo de las c\u00e1maras. \u00a0Esta regulaci\u00f3n ser\u00eda contraria a los principios de conservaci\u00f3n del derecho, de instrumentalidad de las formas y de econom\u00eda legislativa, pues equivaldr\u00eda a decir que es posible corregir los vicios de procedimiento de aquellos actos que m\u00e1s f\u00e1cilmente pueden ser reaprobados por el Congreso, mientras que dicha subsanaci\u00f3n no ser\u00eda posible en las normas cuya aprobaci\u00f3n requiere mayor esfuerzo. \u00a0Es tanto como decir que la Carta propugna la conservaci\u00f3n y correcci\u00f3n de las normas que son m\u00e1s f\u00e1ciles de rehacer mientras que impide la conservaci\u00f3n y correcci\u00f3n de aquellas disposiciones que son particularmente dif\u00edciles de aprobar, lo cual es irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Por todo lo anterior, concluimos que es posible subsanar ciertos vicios de procedimiento de los actos legislativos ocurridos en la segunda vuelta y que dicha correcci\u00f3n, por la fuerza de los hechos, tiene que realizarse por fuera de los dos per\u00edodos consecutivos ordinarios que se\u00f1ala el art\u00edculo 375 de la Carta. Ahora bien, contra esa tesis pueden ofrecerse tres objeciones, que \u00a0son las que en el fondo subyacen al fundamento 131 de la sentencia, a saber: (i) que expresamente el art\u00edculo 375 se\u00f1ala que \u00a0el tr\u00e1mite del proyecto debe tener lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos; (ii) que esa exigencia cumple un prop\u00f3sito constitucional importante, que es que exista continuidad y concentraci\u00f3n en la producci\u00f3n de un acto tan importante, como puede ser la reforma constitucional; (iii) y que existen precedentes en materias semejantes, como los proyectos de ley estatutaria o la ley del plan, en donde la Corte concluy\u00f3 que la subsanaci\u00f3n era imposible, por cuanto la aprobaci\u00f3n de la ley se har\u00eda por fuera del t\u00e9rmino exigido por la Carta, a saber, una legislatura para la ley estatutaria (CP art. 151) o el t\u00e9rmino de seis meses para presentar la ley del plan (CP art. 341). \u00a0<\/p>\n<p>7- Esas objeciones son importantes, pero no son convincentes. As\u00ed, es cierto que el art\u00edculo 375 exige que el acto legislativo sea aprobado en dos per\u00edodos legislativos ordinarios y consecutivos; sin embargo una cosa es la aprobaci\u00f3n de la reforma y otra muy distinta la subsanaci\u00f3n de los vicios de procedimiento en que pudo incurrir el Congreso al aprobarla, que es un hecho posterior. Es pues posible interpretar el tenor literal del art\u00edculo 375 asumiendo que \u00e9ste se refiere a la aprobaci\u00f3n del acto legislativo, pero no a la subsanaci\u00f3n de los eventuales vicios, que es una eventualidad posterior. Esta interpretaci\u00f3n es no s\u00f3lo compatible con dicho tenor literal sino que es la m\u00e1s razonable, puesto que la hermen\u00e9utica alternativa, a saber que la subsanaci\u00f3n debe hacerse dentro de los dos per\u00edodos consecutivos, en la pr\u00e1ctica impide la correcci\u00f3n de cualquier vicio en un acto legislativo, lo cual es irrazonable. Ahora bien, esta Corte ha se\u00f1alado que un entendimiento literal de una disposici\u00f3n no es admisible cuando conduce al absurdo, y con ese criterio concluy\u00f3 que la revisi\u00f3n constitucional de una ley estatutaria no ten\u00eda que hacerse en la misma legislatura en que fue aprobada, a pesar de que el art\u00edculo 153 se\u00f1ala que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias debe efectuarse dentro de una sola legislatura y que &#8220;dicho tr\u00e1mite comprende la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del \u00a0proyecto&#8221;. Una lectura literal de esa norma parec\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n de que en una sola legislatura deber\u00eda llevarse a cabo no s\u00f3lo el tr\u00e1mite en el Congreso sino tambi\u00e9n el proceso extralegislativo, a saber, la revisi\u00f3n por la Corte y la sanci\u00f3n presidencial. Pero la sentencia C-011 de 2004, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, concluy\u00f3 que el juez constitucional no pod\u00eda \u201catenerse al tenor literal de la norma por cuanto ella llevar\u00eda a conclusiones absurdas\u201d, ya que si el tr\u00e1mite que debe ser surtido en una sola legislatura \u201cincluyese la revisi\u00f3n por la Corte o las objeciones y sanci\u00f3n presidenciales ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias. O, \u00e9stas tendr\u00edan que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada discusi\u00f3n democr\u00e1tica, e incluso con improvisaci\u00f3n\u201d. Todo lo cual, se\u00f1al\u00f3 esa sentencia, ser\u00eda contrario \u201ca la finalidad perseguida por el Constituyente con la creaci\u00f3n de las leyes estatutarias puesto que con ellas se ha buscado dar un tr\u00e1mite especialmente serio a estas leyes \u00a0por la trascendencia de las materias que regulan.\u201d Concluy\u00f3 entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede entonces admitirse que el &#8220;tr\u00e1mite&#8221; se\u00f1alado por el art\u00edculo 153 incluya la revisi\u00f3n por la Corte, a pesar del tenor literal de esa disposici\u00f3n que consagra que &#8220;dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional de la exequibilidad del proyecto&#8221;. Cuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-final\u00edstica. En tales circunstancias, concluye la Corte Constitucional que la \u00fanica interpretaci\u00f3n razonable es que el &#8220;tr\u00e1mite&#8221; al que se refiere el art\u00edculo 153 es el correspondiente al tr\u00e1nsito del proyecto en el Congreso, a saber su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n en las C\u00e1maras, pero no incluye los pasos extralegislativos. Por consiguiente, si un proyecto de ley estatutaria surte los pasos dentro del Congreso dentro de una legislatura, habr\u00e1 respetado el mandato del art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, incluso si su revisi\u00f3n por la Corte y la sanci\u00f3n por el Presidente se efect\u00faan una vez terminada la legislatura.83\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos mismos criterios son aplicables al presente caso y permiten concluir que la exigencia del art\u00edculo 375 superior es que el acto legislativo sea aprobado en dos per\u00edodos ordinarios consecutivos, pero sin que eso implique que la subsanaci\u00f3n de un eventual vicio de procedimiento no pueda hacerse por fuera de dichos per\u00edodos, en caso de que la reforma haya sido demandada por un ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- De otro lado, la anterior conclusi\u00f3n no rompe la concentraci\u00f3n del debate y aprobaci\u00f3n del acto legislativo, al menos por las siguientes dos razones: (i) en todo caso la aprobaci\u00f3n de la reforma constitucional tiene que hacerse en los dos per\u00edodos ordinarios consecutivos, pues solamente los eventuales actos de subsanaci\u00f3n ordenados por la Corte podr\u00edan desbordar ese t\u00e9rmino; y (ii) la posible correcci\u00f3n de un vicio no queda abierta indefinidamente por cuanto las demandas contra los actos legislativos tienen un t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o y son decididas en un espacio de algunos meses por esta Corte. Una eventual correcci\u00f3n de un vicio no superar\u00eda un a\u00f1o y medio de aprobaci\u00f3n de la segunda vuelta, con lo cual se conserva una suficiente unidad de la voluntad democr\u00e1tica \u00a0constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Finalmente, la anterior conclusi\u00f3n es compatible con la jurisprudencia reciente de la Corte en la materia. As\u00ed, es cierto que anteriormente la Corte hab\u00eda concluido que era imposible subsanar proyectos de leyes estatutarias por cuanto la correcci\u00f3n del vicio se har\u00eda por fuera de la legislatura respectiva84. Sin embargo, esa jurisprudencia fue variada por el Auto No. 170 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, que fue un\u00e1nime y en donde la Corte orden\u00f3 retornar un proyecto de ley estatutaria, para que fuera subsanado un vicio de procedimiento, a pesar de que ya hab\u00eda terminado la correspondiente legislatura. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pertinente precisar que el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 153 superior seg\u00fan el cual la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias deber\u00e1 efectuarse dentro de una misma legislatura, -a que la Corporaci\u00f3n hizo alusi\u00f3n en anteriores decisiones en las que concluy\u00f3 en el car\u00e1cter insubsanable de los vicios analizados en esos procesos-, solamente es predicable del tr\u00e1mite dado por el Congreso pero no de la revisi\u00f3n previa encomendada a la Corte Constitucional por el mismo texto. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dado que el tr\u00e1mite que se deber\u00e1 surtir es una consecuencia del ejercicio del control efectuado por la Corte en relaci\u00f3n con el proyecto de ley estatutaria sub examine, no puede entenderse que se ha desconocido en el presente caso el requisito de que el tr\u00e1mite se surta en una sola legislatura, pues este se predica de la actuaci\u00f3n del legislador -que efectivamente tramit\u00f3 y vot\u00f3 el proyecto de ley en dicho plazo como se desprende del expediente legislativo analizado por la Corte -, pero no de las consecuencias que se deriven del ejercicio del control de constitucionalidad, las cuales se rigen por los mandatos superiores y legales que permiten el saneamiento de los vicios de procedimiento (par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 C.P., art\u00edculo 202 de la Ley 5 de 1992 y art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10- Por todo lo anterior, no podemos compartir el argumento se\u00f1alado en el fundamento 131 de la sentencia, pues consideramos que es v\u00e1lido que un acto legislativo sea subsanado por fuera de los dos per\u00edodos consecutivos ordinarios en que fue aprobado. \u00a0Si a pesar de lo anterior, votamos la inexequibilidad del Acto Legislativo No 02 de 2003 es porque compartimos los otros dos argumentos de la sentencia sobre la imposibilidad de subsanar dicha reforma constitucional, a saber, (i) la tesis de que por su naturaleza, est\u00e1bamos frente a un vicio insubsanable pues hab\u00eda habido una distorsi\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica (Fundamento 130) y que (ii) incluso si dicho vicio se consideraba subsanable, \u00a0no era posible corregirlo en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas previsto por las normas vigentes \u2013art\u00edculo 202 del Reglamento del Congreso y art\u00edculo \u00a045 del Decreto 2067 de 1991- ya que en ese plazo no puede realizarse toda la segunda vuelta, que hubiera sido necesario repetir (Fundamento 132). Y mientras ese l\u00edmite legal de treinta d\u00edas se encuentre vigente, la Corte debe respetarlo, como lo ha hecho en todos los casos en que ha ordenado la correcci\u00f3n de vicios subsanables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- A los anteriores argumentos que ya contiene la sentencia puede agregarse uno suplementario y es el siguiente: incluso si se aceptara que deb\u00eda aplicarse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a ese t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, a fin de conceder un plazo m\u00e1s amplio al Congreso para corregir el vicio, no proceder\u00eda en este caso la conservaci\u00f3n de la primera vuelta por cuanto, por las razones que presentamos en varias sesiones de la Sala Plena Corte, el proyecto conten\u00eda en todo caso vicios de competencia, y carece de sentido conservar parte del tr\u00e1mite de un acto legislativo, que de todas maneras requiere ser modificado para que no desborde los l\u00edmites competenciales del poder de reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Por todo lo anterior compartimos la orientaci\u00f3n central de la sentencia de que el vicio era insubsanable y el Acto Legislativo No 02 de 2003 deb\u00eda ser declarado inexequible, a pesar de que discrepamos del fundamento 131 de la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia del pronunciamiento acerca de los vicios de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>13- De otro lado, los suscritos magistrados compartimos plenamente con la tesis de la sentencia seg\u00fan la cual, habiendo la Corte declarado inexequible por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n el Acto Legislativo No 02 de 2003, no era necesario pronunciarse sobre los eventuales vicios de competencia en que pudo haber incurrido el Congreso al aprobar esta reforma constitucional. Por ello, aunque ambos consideramos que la Corte tiene en general el deber de pronunciarse sobre ese tipo de vicios de competencia, en caso de que sean planteados por los ciudadanos, como en efecto ocurri\u00f3 en estas demandas, dicho pronunciamiento no es \u00a0necesario cuando en todo caso el acto legislativo es retirado del ordenamiento por razones de tr\u00e1mite, tal y como lo explican los fundamentos 9\u00b0 a 11 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, aunque ambos planteamos que el Congreso hab\u00eda incurrido en vicios de competencia al expedir el presente acto legislativo, tal y como lo se\u00f1alamos en los debates de la Sala Plena, con algunas diferencias en nuestras posiciones, sin embargo consideramos que la decisi\u00f3n en torno a los problemas de competencia era improcedente, por cuanto el Acto Legislativo fue declarado inexequible debido al vicio de tr\u00e1mite ocurrido en el sexto debate en la segunda vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto del Magistrado MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA a la sentencia C-816 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO-Disidencia \u00a0solitaria\/ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Devoluci\u00f3n al Congreso para que si lo estimaba conveniente subsanara la irregularidad de orden formal (Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Este escrito es una disidencia solitaria porque insiste, como lo expres\u00e9 en la Sala, en que lo que proced\u00eda en este caso era devolver el acto legislativo al Congreso para que, si as\u00ed lo estimaba conveniente, subsanara la irregularidad de orden formal; esto, despu\u00e9s de que el Congreso conociera la posici\u00f3n de los magistrados sobre si el llamado Estatuto Antiterrorista representaba una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u2013 asunto crucial al cual me referir\u00e9 brevemente en primer lugar, para luego detenerme en la irregularidad formal y la posibilidad de que fuera subsanada. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Complejidad del tema y ausencia de un criterio com\u00fan de juzgamiento respecto del cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Algunos aspectos constituyen una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No debe caer en un control material (Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte trata de determinar si una reforma constitucional en realidad sustituye la Constituci\u00f3n no debe caer en un control material de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIOS DE SUSTITUCION, INTANGIBILIDAD Y DE VIOLACION DE UN CONTENIDO MATERIAL DE LA CONSTITUCION POLITICA-Distinciones (Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION RESPECTO DE JUICIOS DE INTANGIBILIDAD Y DE VIOLACION DE UN CONTENIDO MATERIAL DE LA CONSTITUCION-Maneras de distinguirlos\/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION POLITICA-Manera de distinguirlo que parte del m\u00e9todo de juzgamiento y de resultado respecto de los otros que escapan a la competencia de la Corte (Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Algunas restricciones a derechos constitu\u00edan excepciones armonizables mediante fijaci\u00f3n de par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Elaborada argumentaci\u00f3n para mostrar el vicio de forma es extremadamente problem\u00e1tica\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Incursi\u00f3n de mesa directiva de la C\u00e1mara en irregularidad objeto de subsanaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Me parece que la elaborada argumentaci\u00f3n de la sentencia encaminada a mostrar el vicio de forma es extremadamente problem\u00e1tica. Por eso no la compart\u00ed, a pesar de que estimo que la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes s\u00ed incurri\u00f3 en una irregularidad, de una entidad y en un momento de la formaci\u00f3n del Acto Legislativo, que le permit\u00eda a la Corte abrir la posibilidad de una subsanaci\u00f3n por el propio Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Hechos que muestran las gacetas del Congreso indicativos que no hubo en realidad un vicio que afectara la formaci\u00f3n de la voluntad del Congreso (Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia tiene que construir un argumento muy complejo para concluir que hubo vicio de forma, debido a que las Gacetas del Congreso muestran cuatro hechos &#8211; \u00a0incontrovertidos y aceptados por todos los magistrados &#8211; que indicar\u00edan que no hubo en realidad un vicio que afectara la formaci\u00f3n de la voluntad del Congreso. Estos hechos son: (i) el proyecto de Acto Legislativo siempre fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la corporaci\u00f3n respectiva, no solo en la segunda vuelta como lo ordena el art\u00edculo 375 de la Carta, sino en los ocho debates, es decir, la aprobaci\u00f3n del articulado de la reforma siempre se hizo por la mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n y en algunos casos por una votaci\u00f3n superior a la exigida; (ii) la irregularidad ocurri\u00f3 cuando se estaba votando la ponencia de unos representantes, no el articulado del proyecto de reforma constitucional ya aprobado en cinco debates anteriores; (iii) dicha ponencia era positiva y no fue negada por los votos de los representantes, sino que fue aprobada por 83 votos contra 48, como consta en la Gaceta del Congreso 617 de 2003; (iv) durante la votaci\u00f3n se alter\u00f3 el orden en el recinto de la C\u00e1mara, lo cual llev\u00f3 a que al d\u00eda siguiente se volviera a votar sobre la ponencia ya aprobada para corregir cualquier irregularidad que se hubiere presentado \u2013 momento en el cual la ponencia fue aprobada por 104 votos afirmativos contra 32 votos negativos. En suma, todo fue aprobado, pero el Acto Legislativo se hundi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Articulado fue aprobado por mayor\u00eda absoluta (Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-La ponencia es diferente al articulado y no requiere mayor\u00eda absoluta (Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En punto a las mayor\u00edas exigidas, es necesario distinguir entre la ponencia, de un lado, y las normas contenidas en el articulado del proyecto de acto legislativo, de otro lado. Ambos no se pueden confundir. Primero se vota la ponencia donde los ponentes proponen abrir el debate; luego de ser aprobada, se discute el articulado del proyecto; y, despu\u00e9s, finalmente, se procede a votar sobre dicho articulado. La votaci\u00f3n de la ponencia en la segunda vuelta de un acto legislativo requiere mayor\u00eda simple, no mayor\u00eda absoluta. La mayor\u00eda absoluta es exigida para el articulado mismo, o sea, para el proyecto, no para la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-El resultado de la votaci\u00f3n de la ponencia fue oficialmente publicado en la gaceta y los efectos de esta votaci\u00f3n no equivalen al rechazo del proyecto (Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-El efecto pr\u00e1ctico de la votaci\u00f3n de la ponencia no era necesariamente el hundimiento del proyecto (Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Existencia de irregularidades que eran subsanables (Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Raz\u00f3n de ser de la procedencia solo cuando exista una violaci\u00f3n de los requisitos del T\u00edtulo XIII (Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Caracter\u00edsticas de la irregularidad la hac\u00edan subsanable (Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Irregularidad reglamentaria en el sexto debate de la segunda vuelta pod\u00eda ser subsanada por el Congreso (Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Subsanaci\u00f3n de vicios de procedimiento est\u00e1 expresamente regulada (Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Plazo para subsanar la irregularidad era suficiente (Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS EN EL DERECHO-Alcance de la importancia\/FORMAS JURIDICAS-Importancia pero el formalismo jur\u00eddico es preocupante (Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo N\u00famero 02 de 2003, \u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y otros (Expediente D-5121); Wilson Alfonso Borja D\u00edaz (Expediente D-5122). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, aclaro y salvo mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Este escrito es una disidencia solitaria porque insiste, como lo expres\u00e9 en la Sala, en que lo que proced\u00eda en este caso era devolver el acto legislativo al Congreso para que, si as\u00ed lo estimaba conveniente, subsanara la irregularidad de orden formal; esto, despu\u00e9s de que el Congreso conociera la posici\u00f3n de los magistrados sobre si el llamado Estatuto Antiterrorista representaba una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u2013 asunto crucial al cual me referir\u00e9 brevemente en primer lugar, para luego detenerme en la irregularidad formal y la posibilidad de que fuera subsanada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n de voto sobre la cuesti\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deplorablemente, a pesar de prolongadas e intensas deliberaciones, la Corte no pudo llegar a una raz\u00f3n com\u00fan a cinco magistrados que le permitiera resolver la cuesti\u00f3n m\u00e1s importante planteada en la demanda, v.gr., si el Acto Legislativo N\u00b0 2 de 2003 representaba un exceso del poder de reforma constitucional por ser, realmente, en todo o en parte, una sustituci\u00f3n de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que en este caso, a diferencia de lo que sucedi\u00f3 en la sentencia C-1200 de 2003, el cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n estaba bien planteado y, por lo tanto, la Corte habr\u00eda podido tomar una posici\u00f3n al respecto. Sin embargo, la complejidad del tema, y la ausencia de un criterio com\u00fan de juzgamiento, hicieron necesario, como lo dice la sentencia, entrar a los cargos sobre vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sobre el punto de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n estimo pertinente manifestar mi posici\u00f3n general, expresada a lo largo de las extensas deliberaciones sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, considero que algunos aspectos del Acto Legislativo s\u00ed constitu\u00edan una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, estimo que el principio de supremac\u00eda constitucional es un elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 que fue sustituido por una parte de la reforma constitucional. Ello se hace evidente en el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo, en el cual, por ejemplo, se llega al extremo de permitir que un acto legislativo que establece excepciones a los derechos fundamentales sea prorrogado por un mecanismo \u00a0m\u00e1s flexible incluso que una ley ordinaria. Este mecanismo es una decisi\u00f3n, no otro acto legislativo, aprobada por la mayor\u00eda absoluta del Congreso sin que se requiriera para el efecto surtir los pasos necesarios para la formaci\u00f3n de las leyes y sin que se especificara el \u00f3rgano judicial de control de ese acto sui generis. En Gran Breta\u00f1a, para prorrogar la vigencia de las normas contra el terrorismo, se acudi\u00f3 a este procedimiento abreviado porque all\u00ed el principio de soberan\u00eda parlamentaria lo permite, pero entre nosotros la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n exige procedimientos estrictos, m\u00e1s r\u00edgidos, para introducirle a la Carta cambios o mantenerlos durante un tiempo superior al previsto, si son exceptivas a los derechos fundamentales, como suced\u00eda en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, estimo que cuando la Corte trata de determinar si una reforma constitucional en realidad sustituye la Constituci\u00f3n no debe caer en un control material de la reforma. Como advirti\u00f3 la Corte en la sentencia C-1200 de 2003, aplicando a los actos legislativos la doctrina sentada en la sentencia C-551 de 2003 sobre el referendo reformatorio de la Carta, es preciso distinguir entre (i) el juicio de sustituci\u00f3n, (ii) el juicio de intangibilidad y (iii) el juicio de violaci\u00f3n de un contenido material de la Constituci\u00f3n. En Colombia, la Corte solo tiene competencia para efectuar el juicio de sustituci\u00f3n encaminado a verificar si el Congreso excedi\u00f3 su competencia como reformador de la Carta, por las razones expresadas en las sentencias antes citadas a las cuales me remito en esta aclaraci\u00f3n de voto. No es f\u00e1cil delimitar las caracter\u00edsticas propias de este juicio de sustituci\u00f3n que lo distinguen de los otros mencionados. Fue esta una de las razones por las cuales la Corte no se pronunci\u00f3 sobre el tema en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, considero que hay varias maneras de distinguir el juicio de sustituci\u00f3n de los otros que escapan a la competencia de la Corte. Menciono dos. Una manera de distinguirlo parte del m\u00e9todo de juzgamiento y la otra del resultado del mismo. El m\u00e9todo del juicio de sustituci\u00f3n exige que la Corte muestre que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991 fue remplazado por otro integralmente distinto. Para ello es necesario (i) enunciar con suma claridad cu\u00e1l es dicho elemento, (ii) se\u00f1alar a partir de m\u00faltiples referentes normativos cu\u00e1les son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) por qu\u00e9 es esencial y definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n integralmente considerada. Solo as\u00ed se habr\u00e1 precisado la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habr\u00e1 de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 es irreductible a un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, &#8211; para as\u00ed evitar que \u00e9ste sea transformado por la propia Corte en cl\u00e1usula p\u00e9trea a partir de la cual efect\u00fae un juicio de violaci\u00f3n material &#8211; y si (v) la enunciaci\u00f3n anal\u00edtica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar l\u00edmites materiales intangibles al poder de reforma, para as\u00ed evitar que el juicio derive en un control material de intangibilidad que no le compete a la Corte. Estos pasos metodol\u00f3gicos, como otros que no es del caso mencionar, conducen a corregir posibles fallas en la delimitaci\u00f3n de lo insustituible para efectos de realizar el juicio de sustituci\u00f3n. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro (vii) integralmente diferente en virtud de las reformas constitucionales acusadas de sustituir la Constituci\u00f3n. Esto conduce a la segunda manera de distinguir el juicio de sustituci\u00f3n, que estimo pertinente mencionar. El resultado del mismo debe poder llevar a la conclusi\u00f3n de que, como el elemento esencial definitorio ha sido remplazado por otro integralmente diferente, no es posible armonizar la reforma constitucional con el resto de normas que no fueron modificadas por ella y que reflejan aspectos claves de lo insustituible, para lo cual el bloque de constitucionalidad es especialmente relevante. Sin detenerme en este aspecto, estimo que algunas restricciones a derechos introducidas por el Acto Legislativo constitu\u00edan excepciones armonizables mediante la fijaci\u00f3n de par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n, como se hizo en la sentencia sobre el Estatuto de la Corte Penal Internacional85, de tal manera que tales restricciones se entendieran como excepciones a la regla general que solo proced\u00edan en situaciones de urgencia en las cuales fuere imposible aplicar la regla general. Sin embargo, otros aspectos de la reforma no son armonizables como la autorizaci\u00f3n de que miembros de las fuerzas militares ejercieran funciones de polic\u00eda judicial sin previa regulaci\u00f3n por el legislador estatutario acerca de las condiciones y controles dentro de los cuales ello podr\u00eda suceder sin injerencia arbitraria en los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en materia de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n cobra gran importancia la teor\u00eda del poder constituyente, mientras la Corte no avance en cuestiones metodol\u00f3gicas menos glamorosas intelectualmente pero indispensables para aplicar el juicio de sustituci\u00f3n a casos concretos, ser\u00e1 dif\u00edcil superar en el futuro el impasse que impidi\u00f3 en esta oportunidad hacer un pronunciamiento sobre si la reforma constitucional sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paso a expresar las razones de mi disidencia solitaria en el punto atinente al vicio de forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Disidencia solitaria sobre el vicio de forma y su car\u00e1cter subsanable \u00a0<\/p>\n<p>Aunque respeto la decisi\u00f3n de la Corte sobre la existencia de un vicio de forma insubsanable, estimo que esta sentencia es \u00fanica y, ojal\u00e1, irrepetible: declara inexequible toda una reforma constitucional porque no se cumpli\u00f3 un requisito que la Constituci\u00f3n no exige y porque la mesa directiva de la C\u00e1mara crey\u00f3 equivocadamente que la ponencia en el sexto debate no hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda requerida cuando en realidad s\u00ed la hab\u00eda obtenido, como consta en la Gaceta del Congreso. No le importa a la Corte que los art\u00edculos de la reforma hayan sido aprobados por mayor\u00eda absoluta, no solo en la segunda vuelta sino tambi\u00e9n en la primera vuelta. En \u00faltimas, la reforma constitucional es invalidada, no por violar la Constituci\u00f3n, sino porque la C\u00e1mara ha debido darla por hundida al inicio de un debate en el que no se hundi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia no se explica este misterio. En efecto, la sentencia dedica casi setenta p\u00e1ginas a demostrar la existencia del vicio de forma. La extensi\u00f3n de la sentencia sugiere, a primera vista, que el vicio de forma no es claro, como usualmente lo son los vicios procedimentales por basarse en hechos probados. En realidad el vicio nace de una elaborada argumentaci\u00f3n constitucional, respetable pero en extremo problem\u00e1tica, como se mostrar\u00e1 en este salvamento que es extenso porque la sentencia es larga, y contiene diversos argumentos a los cuales, por respeto a la Corte, es necesario referirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la primera vez que la Corte Constitucional declara inconstitucional, no parte, sino toda una reforma a la Constituci\u00f3n. Para hacerlo acudi\u00f3 a argumentos que rayan en el formalismo m\u00e1s extremo, que siempre he rechazado, no importa el tema86. No comparto ni la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de declarar inexequible definitivamente todo el Acto Legislativo, ni la de la minor\u00eda que estima que no hubo falta alguna en el sexto debate en la C\u00e1mara. Por eso, este voto disidente es solitario. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El misterio: nada fue negado, todo se aprob\u00f3 y todo es declarado inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Empiezo por se\u00f1alar las razones por las cuales me parece que la elaborada argumentaci\u00f3n de la sentencia encaminada a mostrar el vicio de forma es extremadamente problem\u00e1tica. Por eso no la compart\u00ed, a pesar de que estimo que la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes s\u00ed incurri\u00f3 en una irregularidad, de una entidad y en un momento de la formaci\u00f3n del Acto Legislativo, que le permit\u00eda a la Corte abrir la posibilidad de una subsanaci\u00f3n por el propio Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia tiene que construir un argumento muy complejo para concluir que hubo vicio de forma, debido a que las Gacetas del Congreso muestran cuatro hechos &#8211; \u00a0incontrovertidos y aceptados por todos los magistrados &#8211; que indicar\u00edan que no hubo en realidad un vicio que afectara la formaci\u00f3n de la voluntad del Congreso. Estos hechos son: (i) el proyecto de Acto Legislativo siempre fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la corporaci\u00f3n respectiva, no solo en la segunda vuelta como lo ordena el art\u00edculo 375 de la Carta, sino en los ocho debates, es decir, la aprobaci\u00f3n del articulado de la reforma siempre se hizo por la mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n y en algunos casos por una votaci\u00f3n superior a la exigida; (ii) la irregularidad ocurri\u00f3 cuando se estaba votando la ponencia de unos representantes, no el articulado del proyecto de reforma constitucional ya aprobado en cinco debates anteriores; (iii) dicha ponencia era positiva y no fue negada por los votos de los representantes, sino que fue aprobada por 83 votos contra 48, como consta en la Gaceta del Congreso 617 de 2003; (iv) durante la votaci\u00f3n se alter\u00f3 el orden en el recinto de la C\u00e1mara, lo cual llev\u00f3 a que al d\u00eda siguiente se volviera a votar sobre la ponencia ya aprobada para corregir cualquier irregularidad que se hubiere presentado \u2013 momento en el cual la ponencia fue aprobada por 104 votos afirmativos contra 32 votos negativos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, todo fue aprobado, pero el Acto Legislativo se hundi\u00f3. Ante este misterio surge la pregunta inevitable: \u00bfpor qu\u00e9 la aprobaci\u00f3n de la ponencia, primero por 83 votos y al d\u00eda siguiente por veinti\u00fan votos m\u00e1s, durante el sexto debate celebrado en la plenaria de la C\u00e1mara, conduce a la inexequibilidad de toda una reforma constitucional cuyo articulado siempre fue aprobado por la mayor\u00eda requerida por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n? Responder esta pregunta sin duda no es f\u00e1cil. La sentencia no lo logra, a pesar de un esfuerzo argumentativo cuidadoso y respetable, pero que rompe con la jurisprudencia de la Corte y contradice normas cuya interpretaci\u00f3n antes parec\u00eda pac\u00edfica. La sentencia tiene que hacerlo para salvar m\u00faltiples obst\u00e1culos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El primer obst\u00e1culo: el articulado fue aprobado por mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Para salvar el primer obst\u00e1culo \u2013 que el proyecto de articulado fue aprobado en los ocho debates por la mayor\u00eda requerida en la Constituci\u00f3n \u2013 la sentencia curiosamente opta por eludir el tema. No se valora en la sentencia que cada uno de los art\u00edculos de la reforma fue discutido y votado en las dos vueltas por mayor\u00eda absoluta. El texto de las normas que componen la reforma constitucional invalidada por la Corte fue aprobado por mayor\u00eda absoluta de los miembros de la C\u00e1mara de Representantes tanto en la primera vuelta (93 votos contra 38 para el primer art\u00edculo, y resultados similares para los siguientes87) como en la segunda vuelta (95 votos contra 34 para el primer art\u00edculo, y resultados similares para los siguientes88). En el Senado tambi\u00e9n fue aprobada por una amplia mayor\u00eda absoluta (65 votos contra 14 para el primer art\u00edculo, y resultados similares para los siguientes en la primera vuelta89; y aprobaci\u00f3n por amplia mayor\u00eda con pocas constancias de votos negativos en la segunda vuelta90). Esto indica varios hechos de suma trascendencia que no pod\u00edan ser pasados por alto: que la voluntad del Congreso sobre el articulado del proyecto se expres\u00f3 conforme lo ordena la Constituci\u00f3n; que a lo largo de todo el tr\u00e1mite fue patente el apoyo brindado al proyecto de reforma por una amplia mayor\u00eda; y que la reforma nunca pendi\u00f3 de un voto. Tuvo los votos jur\u00eddicamente necesarios. Por eso, este hecho se atraviesa inamovible en el camino argumentativo que sigue la sentencia. Semejante obst\u00e1culo solo pod\u00eda ser evitado eludi\u00e9ndolo en la sentencia y callando al respecto. As\u00ed se hizo, lamentablemente91. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El segundo obst\u00e1culo: la ponencia es diferente al articulado y la ponencia no requiere mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Para salvar el segundo obst\u00e1culo \u2013 que la irregularidad ocurri\u00f3 cuando se estaba votando la ponencia de unos representantes, no los art\u00edculos de la reforma constitucional- \u00a0la sentencia acude a una innovaci\u00f3n: sostiene que la aprobaci\u00f3n de la ponencia requiere tambi\u00e9n mayor\u00eda absoluta. Como no hay norma expresa que as\u00ed lo exija, la sentencia sustenta esta innovaci\u00f3n en otras dos innovaciones. La primera es que la votaci\u00f3n de la ponencia, por ser un antecedente l\u00f3gico e ineludible de la iniciaci\u00f3n del debate sobre el articulado, requiere la misma votaci\u00f3n que el proyecto de articulado mismo, as\u00ed ninguna norma lo diga. La segunda innovaci\u00f3n es contraria a la anterior: equipara la ponencia al proyecto de articulado con la tesis de que la votaci\u00f3n sobre la ponencia es en realidad una votaci\u00f3n sobre el articulado visto en su conjunto. En varios p\u00e1rrafos la sentencia sintetiza estas premisas contradictorias entre s\u00ed. Por ejemplo dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la aprobaci\u00f3n del informe, que ocurre despu\u00e9s de la deliberaci\u00f3n \u00a0sobre la ponencia, es (i) una decisi\u00f3n que expresa un acuerdo general de la plenaria con el proyecto como un todo, y que adem\u00e1s representa (ii) un paso necesario e ineludible para entrar a debatir y votar el articulado. \u00a0<\/p>\n<p>97- Conforme a lo anterior, y haciendo una interpretaci\u00f3n estricta pero razonable del alcance del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, la Corte concluye que la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia de los actos legislativos en las plenarias de la segunda vuelta requiere mayor\u00eda absoluta, pues es una de las decisiones necesarias para la aprobaci\u00f3n del acto legislativo como tal, ya que (i) representa la aprobaci\u00f3n del proyecto como un todo y (ii) hace parte del proceso de aprobaci\u00f3n del articulado individualmente considerado, en la medida en que es una decisi\u00f3n que constituye un paso necesario e ineludible para poder entrar a deliberar y votar el articulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n es evidente: o la ponencia es un \u201cpaso necesario e ineludible para entrar a debatir y votar el articulado\u201d o es una decisi\u00f3n sobre \u201cel proyecto como un todo\u201d. Ambas tesis no pueden, en derecho, convivir. La primera tesis concibe a la ponencia como un paso previo y distinto a votar el articulado, la segunda como la expresi\u00f3n del articulado mismo. La primera ve a la ponencia como lo que abre el debate sobre el articulado, la segunda como la terminaci\u00f3n del debate global sobre dicho articulado. En su af\u00e1n por superar la diferencia obvia y pac\u00edfica entre ponencia y proyecto de articulado, la sentencia suma y suma argumentos sin reparar en que al hacerlo solo hace evidente la fragilidad de las tesis que intenta sustentar. Pero es humanamente entendible que exista dicho af\u00e1n, porque todo apunta a que la ponencia se ha de aprobar por mayor\u00eda simple, no absoluta. As\u00ed lo indican los textos vigentes, los precedentes, la pr\u00e1ctica parlamentaria y los principios fundamentales que orientan la formaci\u00f3n de la voluntad del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Es vano el intento de la Corte por sostener que las irregularidades en que incurri\u00f3 la mesa directiva s\u00ed son requisitos expresamente establecidos en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, del t\u00edtulo XIII. \u00bfD\u00f3nde dice expresamente la Constituci\u00f3n que durante la segunda vuelta la ponencia para abrir el debate requiere mayor\u00eda absoluta de los miembros de las C\u00e1maras legislativas? En ninguna parte. No puede llamarse expreso un requisito inventado por la propia Corte en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a las mayor\u00edas exigidas, es necesario distinguir entre la ponencia, de un lado, y las normas contenidas en el articulado del proyecto de acto legislativo, de otro lado. Ambos no se pueden confundir. Primero se vota la ponencia donde los ponentes proponen abrir el debate; luego de ser aprobada, se discute el articulado del proyecto; y, despu\u00e9s, finalmente, se procede a votar sobre dicho articulado. La votaci\u00f3n de la ponencia en la segunda vuelta de un acto legislativo requiere mayor\u00eda simple, no mayor\u00eda absoluta. La mayor\u00eda absoluta es exigida para el articulado mismo, o sea, para el proyecto, no para la ponencia. Esto por las siguientes razones. Primero, ninguna norma constitucional exige que la ponencia sea votada por mayor\u00eda absoluta. Por el contrario, las normas constitucionales vigentes indican que se aplica la regla de la mayor\u00eda simple. Tampoco la Ley 5\u00aa de 1992, Reglamento del Congreso, exige que la ponencia sea votada por mayor\u00eda absoluta. Segundo, la regla general en materia de mayor\u00edas para adoptar \u201ctodas las decisiones\u201d, es la de la mayor\u00eda simple, no la de la mayor\u00eda absoluta (Art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 188 del Reglamento del Congreso). Tercero, como las normas relativas a mayor\u00edas absolutas o calificadas son la excepci\u00f3n, tales normas son de interpretaci\u00f3n restrictiva, seg\u00fan la propia jurisprudencia reiterada de esta Corte (sentencias C-011 de 1997, C-374 de 1997 y C-008 de 1995). Le est\u00e1 vedado a la Corte agregar motu proprio a la lista de decisiones que requieren mayor\u00eda absoluta las decisiones que estime importantes, como por ejemplo, la votaci\u00f3n de las ponencias. Cuarto, nunca la Corte ha dicho en una de sus sentencias que la ponencia debe votarse por mayor\u00eda absoluta y por eso no existe un precedente jurisprudencial que justifique exigir ahora, para este caso, por importante que sea, este requisito. En cambio s\u00ed existen sentencias en las cuales la Corte ha admitido expresamente que cuando la Constituci\u00f3n exige mayor\u00eda absoluta para aprobar un proyecto de ley, en todo caso la ponencia respectiva s\u00ed se puede votar por mayor\u00eda simple (sentencias C-055 de 1995 y C-140 de 1998). Quinto, no existe en la pr\u00e1ctica parlamentaria colombiana la costumbre de votar las ponencias con mayor\u00eda absoluta cuando para el articulado del proyecto correspondiente se exige mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el 5 de noviembre de 2003 la votaci\u00f3n de la ponencia alcanz\u00f3 83 votos positivos, es decir, m\u00e1s de los requeridos, por la regla general de mayor\u00eda simple. As\u00ed aparece en el acta publicada en la Gaceta del Congreso, la cual no fue objetada al momento de ser aprobada ni durante este proceso ante la Corte. Adem\u00e1s, en dicha Acta se afirma expresamente que la mayor\u00eda requerida es la mayor\u00eda simple. En el debate del 5 de noviembre, nunca dijo el secretario que la ponencia requer\u00eda mayor\u00eda absoluta. Cuando \u00e9ste dijo que se requer\u00edan 84 votos, se refiri\u00f3 expresamente al \u201cproyecto\u201d de acto legislativo, no a la ponencia.92 Se esgrime un argumento d\u00e9bil para inventar la regla de que las ponencias tambi\u00e9n deben ser votadas por mayor\u00eda absoluta. Este consiste en sostener que si para votar el articulado se requiere mayor\u00eda absoluta, lo mismo se debe suponer para la ponencia porque de lo contrario se aprobar\u00eda la ponencia por mayor\u00eda simple pero no habr\u00eda votos para aprobar el articulado por mayor\u00eda absoluta. Este argumento es d\u00e9bil porque (i) muestra que es necesario acudir a una circunstancia hipot\u00e9tica para inventar la regla que, por lo tanto, no ha sido establecida expresamente en la Constituci\u00f3n, (ii) la regla inventada por la Corte es contraria al texto de la Constituci\u00f3n, al reglamento del Congreso y a la jurisprudencia de la propia Corte ya citadas, (iii) no es cierto que si se aprueba por mayor\u00eda simple la ponencia, luego sea imposible que haya mayor\u00eda absoluta para el articulado ya que despu\u00e9s de votada la ponencia no se vota el articulado, sino que se inicia el debate. Despu\u00e9s del debate, que puede durar varios d\u00edas, se vota el articulado modificado a lo largo de ese debate, raz\u00f3n por la cual es perfectamente posible que en ese momento posterior haya mas parlamentarios en el recinto que cuando se vot\u00f3 la ponencia, haya parlamentarios a favor de unos art\u00edculos tal como fueron modificados en el debate o simplemente haya parlamentarios que despu\u00e9s del debate cambiaron de opini\u00f3n, en cualquier sentido puesto que para eso es el debate. Adem\u00e1s, (vi) la ponencia solo termina pidiendo que se abra el debate, no que se vote en bloque y sin discusi\u00f3n el proyecto. De tal manera que un parlamentario que no vota a favor de que se abra el debate puede estar motivado por consideraciones de orden pol\u00edtico diferentes a un desacuerdo con todo el proyecto, como por ejemplo, el deseo de postergar un tema para otro momento pol\u00edtico, las desavenencias con el ponente, el desacuerdo con un articulo pero no con todo el proyecto, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Los textos de las normas vigentes sobre mayor\u00edas son resaltados en el salvamento de voto de los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. No vuelvo sobre el punto. Me limito a citar al pie las normas pertinentes y a subrayar lo m\u00e1s relevante de cada una de ellas, donde se distingue entre la votaci\u00f3n sobre \u201clas decisiones\u201d en general, de un lado, y la votaci\u00f3n espec\u00edfica de algunos proyectos expresamente enumerados.93\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes de la Corte han interpretado estas normas en un sentido contrario al que ahora acoge la sentencia. La doctrina constitucional relevante ha sido consistente al afirmar que (i) las disposiciones constitucionales sobre mayor\u00edas especiales son excepciones a la regla general de mayor\u00eda simple para adoptar decisiones en las corporaciones p\u00fablicas94, de lo cual se deduce que son de interpretaci\u00f3n restrictiva; (ii) \u00a0los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n para que un proyecto sea acto legislativo o ley son taxativos y espec\u00edficos, y no pueden ser objeto de interpretaciones extensivas95; y (iii) no se puede confundir el informe de ponencia que acompa\u00f1a a un proyecto de Acto Legislativo, ni otras decisiones propias del tr\u00e1mite, con el proyecto de Acto Legislativo mismo, ya que la discusi\u00f3n del informe y la discusi\u00f3n del proyecto constituyen etapas diferentes del proceso de reforma constitucional ante el Congreso \u2013 por lo cual no se deben hacer extensivos a dicho informe de ponencia los requisitos constitucionales establecidos expresamente para el proyecto96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe citar, por ejemplo, dos sentencias donde la Corte analiz\u00f3 espec\u00edficamente el punto de si un requisito exigido para el proyecto de articulado tambi\u00e9n deb\u00eda hacerse extensivo a las decisiones previas a la votaci\u00f3n del proyecto mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-055 de 199597 se expuso la siguiente doctrina constitucional, que es aplicable mutatis mutandi al caso de los proyectos de Acto Legislativo: \u201cEl inciso 1\u00ba del art\u00edculo 157 de la Carta recae sobre el proyecto de ley, m\u00e1s no en la ponencia para segundo debate, tal como lo pretende el demandante. (&#8230;) En efecto, el inciso primero del art\u00edculo 157 de la Carta no puede interpretarse de una forma ligera, sin tener en cuenta que all\u00ed se fija un requisito para que un proyecto de ley llegue a ser una Ley de la Rep\u00fablica. As\u00ed las cosas, el objeto jur\u00eddico del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 157 C.P. es s\u00f3lo el proyecto de ley. Por consiguiente, la Constituci\u00f3n ordena es la publicaci\u00f3n del proyecto y \u00e9sta fue efectivamente hecha.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una sentencia posterior la Corte abord\u00f3 espec\u00edficamente el problema de si la decisi\u00f3n previa a debatir el texto del articulado requer\u00eda la misma mayor\u00eda exigida para el articulado mismo. Se trat\u00f3 de un caso atinente a un art\u00edculo que conced\u00eda facultades extraordinarias y por lo tanto requer\u00eda de mayor\u00eda absoluta, como lo ordena el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta. En la sentencia C-140 de 199898 la Corte efectu\u00f3 las precisiones siguientes, igualmente aplicables al caso de los Actos Legislativos: \u201cconviene aclarar que la solicitud de reabrir el debate de un art\u00edculo no requiere de su aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta, pues se trata de una determinaci\u00f3n distinta e independiente del contenido de la norma que se propone analizar nuevamente. Que la disposici\u00f3n que se pretende discutir otra vez, se refiera a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, en nada afecta la votaci\u00f3n requerida, pues la Constituci\u00f3n lo que exige es que la aprobaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, como ya se ha reiterado, se haga por mayor\u00eda absoluta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los precedentes, es necesario referirse al Auto 170 de 2003 sobre el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus que es citado en la sentencia para mostrar alg\u00fan sustento jurisprudencial para su tesis. Primero, en Sala dicho auto fue invocado por quienes consideramos que cab\u00eda subsanar la irregularidad porque precisamente tal auto devolvi\u00f3 el proyecto de ley al Congreso para que se votara de nuevo y el secretario certificara la votaci\u00f3n, por mayor\u00eda absoluta, del articulado del proyecto. Segundo, la ratio de dicho auto no fue que la ponencia requer\u00eda mayor\u00eda absoluta, sino que no se hab\u00edan certificado las mayor\u00edas con las cuales se aprob\u00f3 el proyecto de articulado, lo que imped\u00eda saber s\u00ed se hab\u00eda respetado la Constituci\u00f3n en ese punto. La alusi\u00f3n que se hizo a la ponencia busc\u00f3 mostrar que era imposible, con la informaci\u00f3n disponible, determinar cu\u00e1l era el qu\u00f3rum y distinguir dicho qu\u00f3rum de la mayor\u00eda decisoria, todo ello ante la vaguedad con la cual el secretario de la corporaci\u00f3n certificaba el resultado de la votaci\u00f3n. En la sentencia se subrayan partes del auto que distorsionan la lectura del principal p\u00e1rrafo citado. A continuaci\u00f3n se subrayan otros apartes del mismo p\u00e1rrafo citado en la sentencia, para mostrar que se est\u00e1 distorsionando la ratio de dicho auto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or secretario de la C\u00e1mara de Representantes expidi\u00f3 una nueva certificaci\u00f3n que de manera id\u00e9ntica a la que fuera remitida a la Corte inicialmente se\u00f1al\u00f3 que la mencionada corporaci\u00f3n aprob\u00f3 la ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido \u201cpor mayor\u00eda de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la C\u00e1mara\u201d. De dichas certificaciones bien cabe interpretar que con un qu\u00f3rum de 154 honorables representantes se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al proyecto por la mayor\u00eda de los presentes, n\u00famero que puede ser de setenta y ocho (78) votos afirmativos en adelante, lo que sugiere que dicha mayor\u00eda no es la necesaria para que se configure la mayor\u00eda absoluta requerida, que la constituye la mitad m\u00e1s uno de los 166 honorables representantes que conforman la C\u00e1mara, es decir, ochenta y cuatro (84) votos, como m\u00ednimo. En estas circunstancias, con base en la informaci\u00f3n que obra en el expediente, no ser\u00eda posible entonces establecer si la aprobaci\u00f3n del proyecto en esta etapa del tr\u00e1mite se ajust\u00f3 al cumplimiento del requisito en an\u00e1lisis, pues en el acta tampoco consta la discriminaci\u00f3n de los votos, ni se hace manifestaci\u00f3n expresa alguna en el sentido de indicar que la mayor\u00eda con que se aprob\u00f3 el proyecto fue la absoluta como lo exige la Constituci\u00f3n\u201d.99 (subrayas y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, otros apartes del auto muestran que la ratio de la decisi\u00f3n recay\u00f3 sobre la votaci\u00f3n del proyecto de ley, no de la ponencia. Lo clave es que no hab\u00eda certeza sobre lo que sucedi\u00f3 al votar el proyecto. Son p\u00e1rrafos que curiosamente la sentencia omite citar. Por ejemplo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso la Corte encuentra que por tratarse de un proyecto de ley estatutaria cuyo tr\u00e1mite regula el art\u00edculo 153 superior100, en donde expresamente se se\u00f1ala que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, debe existir certeza sobre la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine con la mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que como atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3 ello no es as\u00ed, pero se est\u00e1 en presencia simplemente de un proyecto de ley cuyo tr\u00e1mite constitucional no ha culminado y que resulta posible retrotraer la actuaci\u00f3n para que se confirme el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Constituyente en esta materia, la Corte dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 superior\u201d. (subrayas y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica parlamentaria tambi\u00e9n indica que la exigencia de la mayor\u00eda simple para la ponencia ha sido la interpretaci\u00f3n m\u00e1s frecuente. Ello se refleja en varios hechos. Primero, en el sistema computarizado para elaborar las actas siempre aparece que la ponencia requiere \u201cmayor\u00eda simple\u201d. Segundo, as\u00ed se dice, entre par\u00e9ntesis \u2013 tipo de mayor\u00eda-, consistentemente en las Gacetas del Congreso al divulgar el resultado de la votaci\u00f3n de las ponencias en el proceso de formaci\u00f3n de los actos legislativos y de otros proyectos que requieren que su articulado sea aprobado por mayor\u00eda absoluta. Tercero, las excepciones a este entendimiento generalizado y constante son muy pocas y, a la luz del conjunto de eventos de reforma constitucional y de adopci\u00f3n de otros actos que requieren mayor\u00eda calificada para el articulado, representan anomal\u00edas aisladas. La sentencia solo logr\u00f3 citar tres ejemplos, de un universo superior a 120 votaciones. Estas anomal\u00edas que son menos del 3% de las votaciones surgieron en una etapa de la formaci\u00f3n de dos actos legislativos y una ley estatutaria porque alguien solicit\u00f3 espec\u00edficamente que se certificara que la mayor\u00eda registrada superaba la mayor\u00eda absoluta. En todo caso, de la revisi\u00f3n de lo acontecido en el Congreso durante 13 a\u00f1os en esta materia, surge la siguiente conclusi\u00f3n: no existe una costumbre parlamentaria que pueda ser invocada para justificar la regla seg\u00fan la cual la ponencia tambi\u00e9n requiere mayor\u00eda absoluta. La practica parlamentaria, si indica algo, es lo contrario. Se requiere mayor\u00eda simple para aprobar la ponencia101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios fundamentales que orientan la pr\u00e1ctica parlamentaria tampoco respaldan la tesis de que la ponencia requiere mayor\u00eda absoluta. Despu\u00e9s de la votaci\u00f3n de la ponencia, se abre el debate democr\u00e1tico y pluralista en la corporaci\u00f3n respectiva. En el debate se expresan las opiniones de los diversos parlamentarios sobre el proyecto, as\u00ed como las posiciones que reflejan las tendencias de opini\u00f3n o ideol\u00f3gicas representadas en la C\u00e1mara respectiva. La ponencia no cierra el debate, sino que lo inicia. La aprobaci\u00f3n de la ponencia no congela la posici\u00f3n de los congresistas sobre un tema, sino que estimula la reflexi\u00f3n sobre el mismo para que, al final del debate sobre el proyecto, cada congresista adopte la posici\u00f3n que estime conveniente, modificando si as\u00ed lo desea su orientaci\u00f3n sobre todo el proyecto o sobre una parte de \u00e9l. La tesis de equiparar la ponencia con el proyecto de articulado mismo, as\u00ed sea globalmente considerado, a) equivale a negarle a los congresistas la posibilidad de debatir sobre el articulado antes de fijar su posici\u00f3n sobre el mismo, b) es impedir que de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica surjan ideas o propuestas que incidan en la posici\u00f3n de los congresistas, c) representa restarle valor al articulado aprobado en la etapa anterior del tr\u00e1mite, al reducir dicho articulado a la mera presentaci\u00f3n resumida que, posteriormente, de \u00e9l hagan algunos congresistas denominados ponentes en la etapa subsiguiente del tr\u00e1mite. La separaci\u00f3n entre ponencia y articulado es tan arraigada que la propia sentencia, no cuando construye argumentos, sino cuando describe hechos, mantiene claramente esa distinci\u00f3n y, adem\u00e1s, reconoce que en las sesiones se hizo la diferencia entre ponencia y articulado, como se resalta al pie de p\u00e1gina para no abundar en este punto.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse en la Gaceta del Congreso No. 378 de 31 de julio de 2003, p\u00e1gina 89, la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica propuesta por el Representante Tony Jozame Amar, en la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, fue introducida cuando ya hab\u00eda finalizado la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del resto del articulado del proyecto y quedaba pendiente de aprobaci\u00f3n el art\u00edculo sobre vigencia del Acto Legislativo sometido a la consideraci\u00f3n del Congreso, momento en el cual se propuso como un \u201cart\u00edculo nuevo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias y teniendo en cuenta que estaba pr\u00f3ximo a expirar el per\u00edodo de sesiones ordinarias, la expresi\u00f3n del Presidente de la Corporaci\u00f3n en la que manifest\u00f3 que \u201cse honra la palabra en el sentido de que se lee la proposici\u00f3n y se somete inmediatamente a votaci\u00f3n, la Plenaria se pronunciar\u00e1 por favor\u201d (pag. 89, columna segunda), fue una conminaci\u00f3n sobre el resto de los miembros de la Corporaci\u00f3n para que se abstuvieran de intervenir en la discusi\u00f3n. Si bien a continuaci\u00f3n intervinieron los representantes Jos\u00e9 Luis Arcila C\u00f3rdoba y Jorge Juli\u00e1n Silva Meche, lo hicieron sin que la Presidencia hubiera declarado abierto el debate como lo exige el art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, y m\u00e1s bien ello constituye una constancia sobre la ausencia de esa etapa indispensable de la discusi\u00f3n previa a la votaci\u00f3n de una ley y, con mucha mayor raz\u00f3n de una norma contenida en un acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, con esa conducta se afecta de manera grave el principio democr\u00e1tico para la adopci\u00f3n de una reforma constitucional, pues para la modificaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, lo mismo que para la formaci\u00f3n de las leyes, es absolutamente indispensable el debate, esto es, la discusi\u00f3n en torno al proyecto normativo de que se trate. Ello no significa como es obvio, que respecto de cada norma se exija intervenci\u00f3n en pro o en contra de su contenido, ni tampoco que se exija la participaci\u00f3n de un n\u00famero grande de congresistas en la discusi\u00f3n formalmente abierta, pues en eso no radica la existencia del debate. Lo que si no puede eludirse en ning\u00fan caso y, con mayor raz\u00f3n, trat\u00e1ndose de una reforma constitucional, es que la Presidencia, de manera formal, abra la discusi\u00f3n para que, quienes a bien lo tengan, se pronuncien en el sentido que les parezca. Lo que resulta inadmisible es que se pase de manera directa de la proposici\u00f3n a la votaci\u00f3n, sin que medie ni siquiera la oportunidad para discutir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar que los ponentes capturen la voluntad de toda una corporaci\u00f3n o la sustituyan, el reglamento del Congreso ha establecido reglas claras para distinguir lo que piensan los ponentes, de un lado, y lo que es el articulado del proyecto que fue presentado o aprobado en una etapa anterior del tr\u00e1mite legislativo que los ponentes deben respetar. Por ejemplo, los ponentes no pueden cambiar los art\u00edculos del proyecto motu proprio sino que deben proponer los cambios al mismo separadamente en lo que se denomina el pliego de modificaciones, el cual solo es considerado una vez iniciado el debate sobre el articulado despu\u00e9s de aprobado el informe de ponencia, como lo indica el articulo 158 de la Ley 5\u00aa de 1992103. Los ponentes deben presentarle a la Plenaria todo lo que se propuso en la comisi\u00f3n constitucional respectiva (art\u00edculo 175 de la Ley 5\u00aa de 1992)104, de tal manera que una ponencia para Plenaria no versa solo sobre el proyecto, sino que incluye otras propuestas presentadas por miembros de la comisi\u00f3n y no incluidas en el articulado por haber sido rechazadas, y, si lo estiman conveniente, las modificaciones al articulado sugeridas por los ponentes para que sean analizadas por la Plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s. Sostener que el debate sobre la ponencia equivale a un debate global sobre el proyecto de articulado tiene el problema adicional de que va en manifiesta contrav\u00eda de las normas vigentes, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que les ha otorgado la doctrina constitucional. Cito dos pronunciamientos jurisprudenciales, por no abundar en todas las fuentes de derecho que definen la ponencia como un informe de unos congresistas a sus colegas sobre su opini\u00f3n del proyecto y sobre lo que ha sucedido en las etapas anteriores del tr\u00e1mite, no como un proyecto de articulado105. El debate \u201cglobal\u201d sobre el proyecto, que seg\u00fan la sentencia se da al discutir el informe de los ponentes, en realidad seg\u00fan las normas vigentes solo es posible despu\u00e9s de haber sido votada favorablemente la ponencia positiva, pidiendo precisamente que se le de debate al proyecto respectivo. Dice expresamente el art\u00edculo 176 del Reglamento del Congreso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 176. Discusi\u00f3n. El ponente explicar\u00e1 en forma sucinta la significaci\u00f3n y el alcance del proyecto. Luego, podr\u00e1n tomar la palabra los Congresistas y los Ministros del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Si la proposici\u00f3n con que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutir\u00e1 globalmente, a menos que un Ministro o un miembro de la respectiva C\u00e1mara pidiera su discusi\u00f3n separadamente a alguno o algunos art\u00edculos\u201d. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como el Reglamento del Congreso vigente en Colombia no ofrece sustento a la tesis de que ponencia y proyecto son equiparables, la sentencia acude al derecho parlamentario de Francia. Lo hace brevemente y desarrolla el punto de manera marginal al pie de pagina (ver p\u00e1rrafo 66 de la sentencia). Infortunadamente, esta referencia al derecho franc\u00e9s quiz\u00e1s fue el origen de la nov\u00edsima tesis que asimila ponencia a debate global sobre el articulado, la cual no fue planteada en Sala. Obviamente, el debate global del proyecto en Francia es distinto al informe de ponencia colombiano. No vale la pena detenerse en el punto.106 Inquieta que la sentencia traslade autom\u00e1ticamente una regla diferente del derecho franc\u00e9s ante la ausencia de sustento en el derecho colombiano para la tesis que transforma la ponencia en una expresi\u00f3n global del proyecto de articulado. Estimo que el derecho comparado es relevante para la argumentaci\u00f3n siempre que se tenga la cautela de no creer que las reglas de otro pa\u00eds tambi\u00e9n rigen en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el argumento menos d\u00e9bil de la sentencia es otro distinto, y contrario, a la tesis anterior. Este argumento es que la ponencia no equivale al proyecto global pero s\u00ed es \u201cun paso necesario e ineludible para entrar a debatir y votar el articulado\u201d. Es a partir de esta premisa que trata la sentencia de eludir los dos obst\u00e1culos restantes que mencion\u00e9 anteriormente \u2013 que la ponencia s\u00ed fue aprobada, no negada, y que la irregularidad ocurri\u00f3 dentro del desorden que hab\u00eda en el recinto cuando se voto por primera vez la ponencia en el sexto debate en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los obst\u00e1culos restantes que deb\u00eda superar la sentencia residen en lo siguiente: si la Gaceta del Congreso correspondiente muestra que la ponencia que propon\u00eda abrir el debate del proyecto no fue negada, sino aprobada por 83 votos, entonces \u00bfpor qu\u00e9 se dice que el proyecto se habr\u00eda hundido de haberse cerrado la votaci\u00f3n y certificado el resultado de la misma? La sentencia trata de superar este escollo reconociendo que la votaci\u00f3n s\u00ed se dio y que su resultado se conoci\u00f3, pero trasladando el problema a que se suprimieron los efectos de la misma, tanto pr\u00e1cticos como jur\u00eddicos, debido a una manipulaci\u00f3n de la mesa que aprovech\u00f3 el desorden que hab\u00eda en el recinto para no reconocer que no se hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda absoluta de 84 votos para aprobar la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollar esta tesis, la sentencia toma dos caminos argumentativos que estimo riesgosos e infructuosos. El primero consiste en asumir supuestos hipot\u00e9ticos para adoptar una decisi\u00f3n. La sentencia asume que de haberse certificado el 5 de Noviembre de 2003 que la ponencia hab\u00eda obtenido 83 votos, los representantes se habr\u00edan ido del recinto porque habr\u00edan dado por hecho que el proyecto se hab\u00eda hundido. Es lo que la sentencia llama los efectos pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n que fueron suprimidos. El segundo camino argumentativo consiste en hacer aparecer efectos jur\u00eddicos derivados de la votaci\u00f3n de la ponencia, para luego hacerlos desaparecer y concluir que estos fueron desconocidos por la mesa. Es lo que la Corte llama la supresi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El tercer obst\u00e1culo: el resultado de la votaci\u00f3n de la ponencia fue oficialmente publicado en la Gaceta, y los efectos de esta votaci\u00f3n no equivalen al rechazo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Empecemos por los efectos jur\u00eddicos, que seg\u00fan la sentencia fueron suprimidos. Lo primero que cabe advertir es que la sentencia no es consistente en definir qu\u00e9 es lo que se suprimi\u00f3: Se suprimi\u00f3 la votaci\u00f3n? Se suprimieron los efectos jur\u00eddicos de \u00e9sta? \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se dice que hubo votaci\u00f3n y que esta concluy\u00f3. Lo que paso fue que no fue formalmente cerrada y su resultado \u2013 83 votos aprobando, no negando, la ponencia \u2013 no fue certificado de viva voz por el secretario de la Plenaria de la C\u00e1mara. Sin embargo, la misma sentencia reconoce que en la Gaceta del Congreso 617, el secretario s\u00ed certifica el resultado de dicha votaci\u00f3n, como lo ordena el Reglamento del Congreso.107 Para completar el enredo, la sentencia (p\u00e1rrafo 110) cita como antecedentes fallos de la Corte sobre la supresi\u00f3n de la votaci\u00f3n, no de sus efectos. La C-1056 de 2003108 y la C-1147 de 2003109 aluden a que no se presuma ni suprima una votaci\u00f3n. En el presente caso, no se suprimi\u00f3 la votaci\u00f3n, sino que se hizo y su resultado fue publicado en la Gaceta del Congreso. Por eso, tampoco se puede afirmar que la votaci\u00f3n fue suprimida. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la sentencia da un salto argumentativo para afirmar que lo que se suprimi\u00f3 no fue la votaci\u00f3n, sino sus \u201cefectos jur\u00eddicos\u201d (p\u00e1rrafo 111 y ss). \u00bfCu\u00e1l fue el efecto jur\u00eddico suprimido? La sentencia responde: el hundimiento del proyecto. Este es otro hiato argumentativo injustificado. La sentencia no responde la pregunta obvia: \u00bfPor qu\u00e9 la aprobaci\u00f3n de la ponencia con 83 votos tiene el efecto jur\u00eddico de que el proyecto se hunda? Y no puede responderla por una raz\u00f3n elemental: los proyectos se hunden por otra raz\u00f3n expresamente se\u00f1alada en la Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso. Esta raz\u00f3n es evidente: el proyecto se hunde cuando su articulado es \u201cvotado negativamente\u201d. As\u00ed lo sintetiza el art\u00edculo 184 del Reglamento del Congreso que dice: \u201cRechazo. Votado negativamente un proyecto por una de las C\u00e1maras en Sesi\u00f3n Plenaria, se entender\u00e1 rechazado y se archivar\u00e1\u201d. Pues bien: como se record\u00f3, el proyecto de acto legislativo siempre fue aprobado por mayor\u00eda absoluta. Y la ponencia tambi\u00e9n fue aprobada por 83 votos. Es m\u00e1s: la proposici\u00f3n que ped\u00eda que el proyecto fuera archivado, presentada por un honorable representante, fue retirada en la sesi\u00f3n del 4 de noviembre, un d\u00eda antes, precisamente porque no era clara la mayor\u00eda para que se aprobara el archivo del proyecto. Entonces, nunca fue \u201cvotado negativamente\u201d ni la ponencia, ni mucho menos el articulado. Entonces, \u00bfPor qu\u00e9 se hundi\u00f3 jur\u00eddicamente el proyecto? \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El levantamiento de la sesi\u00f3n fue revocado por la misma Plenaria. El control del margen amplio de apreciaci\u00f3n sobre la magnitud y trascendencia del desorden. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia prefiere eludir el punto y hacer algo inusitado: reemplazar a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes en la apreciaci\u00f3n de la gravedad del desorden que se present\u00f3 en la Plenaria durante la votaci\u00f3n y reemplazar a la Plenaria misma en el control de la conducci\u00f3n de la sesi\u00f3n por parte del Presidente de la C\u00e1mara. Despu\u00e9s de reemplazarlas a ambas, la sentencia concluye que ha sido probado que el hundimiento del proyecto \u201cfue suprimido por la Mesa Directiva que levant\u00f3 indebidamente la sesi\u00f3n precisamente para no reconocer dicho efecto\u201d (p\u00e1rrafo 119). \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfFue el levantamiento de la sesi\u00f3n el 5 de noviembre contrario al Reglamento del Congreso? Cinco magistrados concluyeron que s\u00ed, y tres que no, partiendo ambos de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos del Reglamento del Congreso, principalmente el art\u00edculo 77110 y el art\u00edculo 132.111 Esta diferencia de criterio entre magistrados que debatieron durante horas el tema despu\u00e9s de releer las actas y de ver varias veces el video de la sesi\u00f3n, muestra que al menos la Mesa Directiva ejerci\u00f3 su \u201cjuicio\u201d dentro del margen de apreciaci\u00f3n de la gravedad del desorden. Es m\u00e1s: prima facie, todos los magistrados estuvimos de acuerdo con que la sesi\u00f3n hab\u00eda sido \u201cbien\u201d levantada por el desorden que se present\u00f3. En efecto, despu\u00e9s de haber visto el video en la Sala Plena por primera vez, todos concluimos que s\u00ed hab\u00eda desorden y que este pod\u00eda ser apreciado como suficiente para levantar la sesi\u00f3n. Por eso, despu\u00e9s de observar por primera vez el video de la sesi\u00f3n del 5 de noviembre, las deliberaciones se continuaron concentradas en la cuesti\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Nadie consider\u00f3 en ese momento, al ver con cabeza fr\u00eda lo que sucedi\u00f3 en la votaci\u00f3n, que hab\u00eda un error manifiesto de apreciaci\u00f3n del Presidente de la C\u00e1mara al estimar que hab\u00eda un grave desorden. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la sentencia concluye que no fue as\u00ed. Incursiona en los motivos del levantamiento para desvirtuar que \u00e9ste haya ocurrido por el desorden. Para la sentencia la sesi\u00f3n fue levantada por la Mesa para \u201cno registrar la votaci\u00f3n que hab\u00eda ocurrido, por cuanto ten\u00edan la convicci\u00f3n de que \u00e9sta implicaba el hundimiento del proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n es jur\u00eddicamente d\u00e9bil. Primero, se basa en una apreciaci\u00f3n de los hechos de desorden que no le corresponde hacer a la Corte sino cuando encuentre un error evidente en la Mesa. De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 conduciendo a control remoto y a posteriori las sesiones del Congreso. Ello desconoce la autonom\u00eda del Congreso y es un irrespeto a la separaci\u00f3n de poderes, por decir lo menos. Tambi\u00e9n desconoce que en materia de apreciaci\u00f3n de situaciones de desorden, el criterio que ha aplicado la Corte es el de respetar un margen amplio para la autoridad competente de valorar inmediatamente los hechos, e invalidar su determinaci\u00f3n cuando la Corte constata un \u201cerror manifiesto de apreciaci\u00f3n\u201d112. Ahora, la sentencia cambia ese criterio de an\u00e1lisis constitucional. Pero aun con el nuevo est\u00e1ndar que fija, sostener que no hab\u00eda desorden y que \u00e9ste no era grave, es contraevidente. Segundo, la conclusi\u00f3n de la sentencia en este punto se funda en una interpretaci\u00f3n fr\u00e1gil de los motivos internos de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Mesa, lo cual es en extremo delicado en el plano jur\u00eddico a\u00fan matizando el rigor probatorio de la desviaci\u00f3n de poder, como se advierte en el salvamento de voto de tres colegas y no es necesario repetir. Tercero, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la Mesa levant\u00f3 la sesi\u00f3n con el animus de evitar el hundimiento del proyecto por creer equivocadamente que la aprobaci\u00f3n de la ponencia por 83 votos implicaba su rechazo y archivo, surgen dos cuestiones cruciales. \u00a0<\/p>\n<p>La primera es esta: dicho animus puede concurrir con el hecho cierto de que hab\u00eda desorden y \u00e9ste era grave. Por lo tanto, la Mesa busc\u00f3 un fin jur\u00eddicamente v\u00e1lido \u2013 mantener el orden \u2013 e importante \u2013 impedir que ese desorden distorsionara la formaci\u00f3n de la voluntad en la C\u00e1mara -, pero tambi\u00e9n tuvo el animus pol\u00edtico de evitar el hundimiento de algo que erradamente crey\u00f3 hundido. A\u00fan as\u00ed, el animus no suprime el hecho del desorden, no torna arbitrario el levantamiento de la sesi\u00f3n por el desorden. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda es esta: a\u00fan si el levantamiento de la sesi\u00f3n hubiera sido manipulativo o arbitrario, existe otro hecho determinante: la Plenaria de la C\u00e1mara revoc\u00f3 el levantamiento de la sesi\u00f3n. Es decir, la propia Plenaria control\u00f3 a la Mesa Directiva e impidi\u00f3 que prosperara el levantamiento de la sesi\u00f3n, sea \u00e9ste visto como de buena fe o manipulativo. Es el control interno previsto expresamente en el inciso segundo del art\u00edculo 77 del Reglamento seg\u00fan el cual: \u201cEsta determinaci\u00f3n es revocable tanto por el Presidente mismo como por la Corporaci\u00f3n o comisi\u00f3n, ante la cual puede apelar cualquier Congresista\u201d. En este caso, la plenaria mayoritariamente favorable al Acto Legislativo revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Mesa que tambi\u00e9n estaba integrada por representantes que apoyaban el Acto Legislativo. La apelaci\u00f3n la hizo una representante que pertenece a la bancada que se opuso a dicho Acto Legislativo. Como se ve, el control interno funcion\u00f3 con la concurrencia de representantes de las diversas vertientes pol\u00edticas leg\u00edtimamente representadas en la C\u00e1mara. Si hubo manipulaci\u00f3n, la propia Plenaria evit\u00f3 que surtiera efectos puesto que la sesi\u00f3n no fue levantada por la Mesa sino que sigui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la sentencia le resta valor a este control interno ejercido a solicitud de una representante de la bancada minoritaria pero respaldada por la abrumadora mayor\u00eda de todas las bancadas, incluida la que respald\u00f3 al Acto Legislativo. En la sentencia se prefiere enfatizar en lo que se denomina \u201cla maniobra de la Mesa\u201d que desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de buena fe que la ampara. Resume as\u00ed la sentencia los hechos que prueban esa maniobra: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los elementos esenciales de esta valoraci\u00f3n probatoria, que permitieron desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe que ampara la actuaci\u00f3n de las autoridades, fueron b\u00e1sicamente los siguientes: (i) la motivaci\u00f3n de la Mesa Directiva, pues todos sus miembros apoyaron inequ\u00edvocamente el acto legislativo; (ii) ciertos hechos antecedentes a esa plenaria, y en especial lo ocurrido en la sesi\u00f3n del 29 de octubre, que permiten inferir una unidad de designio de la Mesa Directiva, que era la siguiente: utilizar todos los mecanismos aparentemente reglamentarios para lograr la aprobaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo: (iii) la convicci\u00f3n de esa Mesa Directiva y de la C\u00e1mara de que eran necesarios 84 votos para la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia, y que si no se lograban, el proyecto se hund\u00eda; (iv) la forma de desarrollo del desorden en la sesi\u00f3n, que permite concluir que no es que la votaci\u00f3n no se hubiera podido realizar como consecuencia de la alteraci\u00f3n del orden en la Plenaria sino que la realidad fue la inversa: el orden se alter\u00f3 porque, una vez iniciada y adelantada la votaci\u00f3n, la Mesa Directiva no la cerr\u00f3 formalmente, lo cual provoc\u00f3 las protestas de algunos parlamentarios; (v) la dilaci\u00f3n del cierre de la votaci\u00f3n, que aunque a primera vista no es exagerada, fue claramente superior al t\u00e9rmino empleado en otros eventos en el tr\u00e1mite de este mismo acto legislativo; (vi) las expresiones del Segundo Vicepresidente de la C\u00e1mara, registradas claramente en el video, y que hacen expl\u00edcita la motivaci\u00f3n de la Mesa Directiva, cuando le advierte al Presidente que no puede cerrar la votaci\u00f3n porque \u201csi la cierra se hunde\u201d \u00a0y que por ello \u201ces mejor levantar la sesi\u00f3n, por el orden\u201d; (vii) el significado que adquiere entonces, a la luz de esas expresiones y de la unidad de designio anteriormente mencionada, la decisi\u00f3n aparentemente poco razonable del Presidente de levantar la sesi\u00f3n, pues si lo que motivaba el desorden era la falta de cierre de la votaci\u00f3n, \u00bfpor qu\u00e9 entonces el Presidente no proced\u00eda a cerrarla, si ya hab\u00eda transcurrido un tiempo m\u00e1s que razonable para que hubieran podido votar todos los representantes presentes en el capitolio, incluso aquellos que se hab\u00edan retirado moment\u00e1neamente de la plenaria? Y la respuesta es clara: porque la motivaci\u00f3n de los integrantes de la Mesa Directiva no era asegurar el orden de la sesi\u00f3n sino otra distinta: no registrar la votaci\u00f3n que hab\u00eda ocurrido, por cuanto ten\u00edan la convicci\u00f3n de que \u00e9sta implicaba el hundimiento del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos no son tan claros. El salvamento de tres colegas ve de manera distinta lo sucedido, partiendo de las mismas actas y del mismo video. En Sala, propuse que parti\u00e9ramos de una descripci\u00f3n com\u00fan y cronol\u00f3gica de lo acontecido, pero ello no fue posible. Me limito entonces a comentar los hechos que la sentencia considera indicativos de \u201cla maniobra de la Mesa\u201d, no sin reiterar que admitir que hubo maniobra no significa desvirtuar que hubo realmente un grave desorden que podr\u00eda justificar el levantamiento de la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La motivaci\u00f3n de la Mesa. Como ya se dijo, as\u00ed todos sus miembros hubieran apoyado el Acto Legislativo, lo cierto es que la Plenaria, que tambi\u00e9n lo apoy\u00f3, revoc\u00f3 el levantamiento de la sesi\u00f3n, y lo hizo a petici\u00f3n de un miembro de la bancada que se opon\u00eda al Acto Legislativo (la Representante Mar\u00eda Isabel Urrutia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los antecedentes de la Plenaria. Es cierto que el 29 de octubre se posterg\u00f3 la votaci\u00f3n porque la Mesa tem\u00eda que el ambiente pol\u00edtico post-referendo llevara a que el proyecto de articulado no fuera aprobado. Pero posponer una votaci\u00f3n no es violatorio de la Constituci\u00f3n. Tampoco es una decisi\u00f3n ileg\u00edtima. Es m\u00e1s: buscar construir mayor\u00edas para una iniciativa lejos de ser una maniobra es lo que sucede normalmente en cualquier parlamento del mundo. No deja de ser sorprendente que la sentencia subvalore entre los antecedentes que, a\u00fan en ese ambiente, no hab\u00eda mayor\u00edas para archivar el proyecto, a tal punto que la proposici\u00f3n de archivo del mismo, presentada por \u00a0un honorable representante, fue retirada en la sesi\u00f3n siguiente, celebrada el 4 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La convicci\u00f3n de la Mesa y de la Plenaria. Sorprende que una sentencia de la Corte califique de hecho probado \u201cla convicci\u00f3n\u201d de los parlamentarios. Peor a\u00fan si es la convicci\u00f3n no solo de los pocos miembros de la Mesa, sino de todos los integrantes de la C\u00e1mara de Representantes. Los indicios de esa convicci\u00f3n \u00edntima mencionados en la sentencia son claramente precarios. Para algunos, hay es indicios m\u00e1s fuertes en sentido contrario, como el hecho contundente de que la mayor\u00eda de los miembros de la Plenaria no acept\u00f3 que el proyecto se hab\u00eda hundido ni que se necesitaban 84 votos para aprobar, no el articulado, sino la ponencia. Cuando miremos lo que la sentencia denomina \u201csupresi\u00f3n de efectos pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n\u201d nos referiremos en detalle al punto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La forma de desarrollo del desorden en la sesi\u00f3n. \u00bfCu\u00e1l fue la causa del desorden? Aunque hubo varias causas concurrentes y sucesivas, la sentencia solo resalta una causa: la protesta de algunos parlamentarios provocada por el no cierre de la votaci\u00f3n. Esto tiene dos lecturas: que la Mesa provoc\u00f3 las protestas al no cerrar, o bien, que quienes se opon\u00edan al Acto Legislativo ocasionaron el desorden. En cualquiera de las dos lecturas la causa no es la Mesa, sino la protesta desordenada. No sobra decir que las protestas en los recintos del Congreso pueden ser ordenadas, como usualmente sucede. Mi lectura del desarrollo del desorden es diferente a las dos mencionadas. La resumo as\u00ed: en un ambiente de tensi\u00f3n, se inicia el desorden cuando la Mesa anula el voto de un representante que vot\u00f3 a favor del Acto Legislativo por haber votado dos veces, una en forma electr\u00f3nica y otra en forma manual; hecho importante que la sentencia omite mencionar113 desde el principio y solo incluye el registro \u201ctard\u00edo\u201d (a los 4 y 15 segundos) de su voto manual; \u00a0contin\u00faa por los desaf\u00edos que se presentaron entre parlamentarios y asesores de ellos que ten\u00edan posiciones opuestas; se intensifica despu\u00e9s de que el Presidente de la C\u00e1mara recuerda que todos los presentes deben votar, seg\u00fan el reglamento,114 lo cual empieza a caldear los \u00e1nimos de los opositores del proyecto que quieren que se cierre r\u00e1pido la votaci\u00f3n; contin\u00faa con mayor intensidad y el Presidente dice: \u201cPor favor, orden en la Plenaria o levanto la Plenaria\u201d, de tal manera que lo primero que advierte la mesa es que si no hay orden, se levanta la sesi\u00f3n; a pesar de la advertencia, las protestas aumentan a medida que transcurre el tiempo y algunos parlamentarios dicen que el proyecto se hundi\u00f3 y otros que todav\u00eda faltan representantes por votar; luego un representante de la oposici\u00f3n al proyecto pide expresamente a la Presidencia que cierre la votaci\u00f3n,115 a lo cual el Presidente responde: \u201cSi se sientan los parlamentarios cierro la votaci\u00f3n. Se me sientan para cerrar la votaci\u00f3n\u201d, a lo cual inmediatamente, seg\u00fan el video, le dice el Vicepresidente Edgar Eulises Torres Murillo al Presidente: \u201csi se cierra se hunde, si la cierra se hunde, es mejor levantar la sesi\u00f3n, por el orden\u201d; el desorden es tan grande que un connotado dirigente de la oposici\u00f3n al proyecto, el representante Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez, se acerca al Presidente y le dice: \u201cCu\u00e1nto tiempo vamos a esperar, ponle orden a esta vaina\u201d, y luego dijo \u201cNo, lev\u00e1ntala\u201d116, y diez segundo m\u00e1s tarde, el Vicepresidente Torres Murillo le dice: \u201cAlonso, Alonso, levanta la sesi\u00f3n\u201d; el levantamiento de la sesi\u00f3n intensifica la protesta de algunos y a pupitrazo se revoca por la Plenaria el levantamiento ante la apelaci\u00f3n de la Representante Urrutia; luego, sigue el desorden con el retiro de muchos representantes criticando al Presidente por la falta de garant\u00edas y por no haber cerrado la votaci\u00f3n y declarado hundido el proyecto. Despu\u00e9s, vuelve la calma. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no distingue entre el ambiente de tensi\u00f3n que hubo en los primeros cuatro minutos de la votaci\u00f3n cuando se esper\u00f3 que regresaran al recinto algunos representantes, hasta que se inici\u00f3 realmente el desorden con la anulaci\u00f3n del voto de un representante por la Mesa y luego se intensific\u00f3 y evolucion\u00f3 seg\u00fan los hechos relatados. La sentencia tampoco valora que un respetado dirigente y miembro de la oposici\u00f3n al proyecto reconoce que hay desorden, de tal manera que no fue solo la Mesa la que vi\u00f3 el desorden. La sentencia no subraya que en la secuencia de los hechos el Presidente primero dice que levantar\u00e1 la sesi\u00f3n y solo despu\u00e9s de que le piden que cierre la votaci\u00f3n, cambia, para luego volver a su posici\u00f3n inicial ante los consejos en el sentido de que levante la sesi\u00f3n: uno de su Vicepresidente, que tem\u00eda por el hundimiento, y otro de un connotado dirigente liberal, que se opon\u00eda leg\u00edtimamente al proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La duraci\u00f3n de la votaci\u00f3n. La sentencia hace un cronograma minuto a minuto de la votaci\u00f3n, pero por quedarse en el detalle de los \u00e1rboles, no ve el bosque; la votaci\u00f3n dur\u00f3 menos de diez minutos, es decir, menos de lo que usualmente se concede para que todos los presentes voten. Por ejemplo, al d\u00eda siguiente, para votar la ponencia sobre el mismo tema, la Presidencia concedi\u00f3 diez minutos117 y nadie dijo que era demasiado tiempo. Adem\u00e1s, que otros asuntos sean votados m\u00e1s r\u00e1pido no significa que dejar ocho minutos para \u00e9ste tema fuera un exceso. Por eso, la sentencia reconoce que la dilaci\u00f3n \u201ca primera vista no es exagerada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las expresiones del Segundo Vicepresidente. En efecto, dicho Vicepresidente le advirti\u00f3 al Presidente que si cerraba la votaci\u00f3n, el proyecto de hund\u00eda. Le aconsej\u00f3 mejor levantar la sesi\u00f3n. No obstante, la sentencia omite transcribir y valorar lo que seg\u00fan los demandantes en este proceso le dijo al Presidente un connotado representante que se opon\u00eda al proyecto en el sentido de que hab\u00eda desorden y hab\u00eda que poner orden. Esto se transcribe en la nota 31 de este salvamento. Tambi\u00e9n subvalora la sentencia que mucho antes de que el Vicepresidente le dijera lo que le dijo, el Presidente de la C\u00e1mara hab\u00eda anunciado que levantar\u00eda la sesi\u00f3n por el desorden. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El significado del levantamiento de la sesi\u00f3n. La sentencia ve maniobra en lo que llama \u201cla decisi\u00f3n aparentemente poco razonable del Presidente de levantar la sesi\u00f3n\u201d. De lo \u201caparentemente poco razonable\u201d a lo arbitrario hay un gran trecho. Pero el no cierre de la votaci\u00f3n fue una realidad. Ocurri\u00f3 porque el Presidente levant\u00f3 la sesi\u00f3n y luego se retiraron muchos parlamentarios y otros reclamaron que faltaban todav\u00eda algunos por votar.118 Ante esa situaci\u00f3n, ya reinando la calma, cabe preguntarse: \u00bfdeb\u00eda el Presidente permitir que votaran los que dec\u00edan no haber votado? O, por el contrario, \u00bfdeb\u00eda cerrar la votaci\u00f3n? En cualquier caso, el secretario public\u00f3 el resultado de la votaci\u00f3n que se agot\u00f3 en el acto mismo de votar, sin necesidad de que \u00e9sta sea cerrada, puesto que ninguna norma de la Constituci\u00f3n ni del Reglamento exigen el cierre de la votaci\u00f3n para que \u00e9sta sea v\u00e1lida. Ello ser\u00eda dar demasiado poder a la Mesa. La votaci\u00f3n se inicia y concluye con el acto de votar. Por eso, todos sabemos que hubo 83 votos por la ponencia en la votaci\u00f3n que se hizo el 5 de noviembre. La votaci\u00f3n s\u00ed qued\u00f3 registrada, as\u00ed la sentencia entienda que hubo una maniobra de la Mesa para que no quedara registrada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior muestra que el esfuerzo argumentativo que hace la sentencia para probar que se suprimieran los efectos jur\u00eddicos de la votaci\u00f3n es fallido: hubo votaci\u00f3n, se registr\u00f3 su resultado, fue publicado en la Gaceta. \u00bfQu\u00e9 fue entonces lo que se suprimi\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia responde que lo que se suprimi\u00f3 fue el hundimiento del proyecto. Pero, como se anot\u00f3 antes de este salvamento, la sentencia no dice por qu\u00e9, en derecho, aprobar la ponencia por 83 votos tiene el efecto jur\u00eddico que tendr\u00eda un voto mayoritario de rechazo al proyecto de articulado o la aprobaci\u00f3n de una proposici\u00f3n de archivo que nunca fue sometida a votaci\u00f3n porque su proponente la retir\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El efecto pr\u00e1ctico de la votaci\u00f3n de la ponencia no era, necesariamente, el hundimiento del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la sentencia pasa del plano jur\u00eddico al plano pr\u00e1ctico. Tiene que hacerlo, por la debilidad de la tesis de la supresi\u00f3n del efecto jur\u00eddico de la votaci\u00f3n. Al dar el paso de lo jur\u00eddico a lo pr\u00e1ctico la sentencia da por sentado una hip\u00f3tesis, entre muchas, de lo que habr\u00eda sucedido en la pr\u00e1ctica si se hubiera declarado formalmente que la ponencia hab\u00eda sido aprobada por 83 votos. Dice la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, para la Corte es claro, adem\u00e1s, que a\u00fan si se admitiera el argumento de que no se requer\u00eda una mayor\u00eda calificada para la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia en la segunda vuelta \u2013 tesis que la Corte no comparte -, el vicio se\u00f1alado subsiste, porque el efecto pr\u00e1ctico de la votaci\u00f3n habr\u00eda sido de todos modos el hundimiento del proyecto, por la convicci\u00f3n de la Mesa Directiva y de la casi totalidad de los miembros de la C\u00e1mara que esa mayor\u00eda era necesaria, convicci\u00f3n que es adem\u00e1s jur\u00eddicamente acertada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo que la sentencia denomina supresi\u00f3n de los efectos pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n de la ponencia, no se ve como se puede anticipar qu\u00e9 habr\u00eda pasado de haberse dicho formalmente que el resultado de la votaci\u00f3n hab\u00eda sido 83 votos a favor de la ponencia. En los debates transcritos en las Gacetas del Congreso se aprecia que un grupo significativo de congresistas se habr\u00edan opuesto a admitir que la aprobaci\u00f3n de la ponencia -no su negaci\u00f3n- deb\u00eda traducirse en el hundimiento del proyecto de reforma constitucional. En efecto, en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre se realiz\u00f3 un debate, despu\u00e9s de que la Plenaria revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Presidente de la C\u00e1mara de levantar la sesi\u00f3n por turbaci\u00f3n del orden. Dicho debate vers\u00f3 precisamente sobre los alcances de la votaci\u00f3n y sus implicaciones. La sentencia asume que, contra tales hechos publicados en la Gaceta, los 83 congresistas que votaron a favor de la ponencia se habr\u00edan, en la pr\u00e1ctica, resignado a admitir la tesis de que el proyecto de articulado se hab\u00eda hundido porque se requer\u00eda mayor\u00eda absoluta, no relativa, para la ponencia. Ese supuesto hipot\u00e9tico es contrario a las posiciones expresadas tanto el 5 de noviembre como el 6 de noviembre, las cuales constan en las Gacetas del Congreso correspondientes a tales sesiones. Entre estas posiciones se encuentran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo expresado por el Presidente de la C\u00e1mara, Alonso Acosta Osio, una vez se verific\u00f3 el qu\u00f3rum de la sesi\u00f3n del 5 de noviembre a petici\u00f3n de la Representante Nancy Patricia Guti\u00e9rrez, luego del mencionado retiro de los Representantes del recinto: \u201cDirecci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \/\/ Se\u00f1or Secretario s\u00edrvase informar si hay qu\u00f3rum decisorio. \/\/ El Secretario General, doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez: responde: \/\/ Se\u00f1or Presidente la Secretar\u00eda le informa, que s\u00ed existe qu\u00f3rum decisorio. \/\/ Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \/\/ Entonces aclaro para que no haya ning\u00fan inconveniente y para que la opini\u00f3n p\u00fablica lo tenga claro seguimos en la Sesi\u00f3n, se ha respetado todo el procedimiento legal que se\u00f1ala la Ley 5\u00aa, l\u00f3gicamente al estar en votaci\u00f3n y levantarse la Plenaria, la votaci\u00f3n no se convalid\u00f3, porque no se cerr\u00f3 el Registro Electr\u00f3nico, al apelar y votar la Plenaria continuamos en sesi\u00f3n porque hay qu\u00f3rum. (&#8230;)\u201d Posteriormente, el mismo Presidente de la C\u00e1mara, luego de declarar con la anuencia de la Plenaria que la C\u00e1mara estaba en sesi\u00f3n permanente, explic\u00f3 cu\u00e1l era el procedimiento a seguir: \u201cDirecci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \/\/ Estoy aceptando las intervenciones frente al hecho que ocurri\u00f3 hoy, tengo que darles el uso de la palabra a los que hay, quiero recordar que inclusive el Reglamento, la Ley 5\u00aa dice: \/\/ Correcci\u00f3n formal de los procedimientos: tiene por objeto subsanar cualquier vicio de procedimiento que sea corregible, en el entendido de que as\u00ed se garantiza, no solo la Constitucionalidad del proceso de formaci\u00f3n de leyes, sino tambi\u00e9n los derechos de las mayor\u00edas y las minor\u00edas y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones. \/\/ Entonces l\u00f3gicamente, como se levant\u00f3 la sesi\u00f3n cuando se estaba votando el informe con que termina la ponencia, con el fin de que no haya ning\u00fan tipo de discusi\u00f3n, primero habr\u00eda que someter a votaci\u00f3n el informe con que termina la ponencia, para despu\u00e9s discutir el articulado, con el fin de que no haya nada que vicie el procedimiento y que la correcci\u00f3n formal del procedimiento sea clara y concreta frente a ello. \/\/ Lo importante es que ojal\u00e1 los parlamentarios que est\u00e1n interviniendo sean cortos en sus intervenciones para poder seguir adelantando el debate que est\u00e1 planteado para el d\u00eda de hoy, que tiene que ver con el Estatuto Antiterrorista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo que afirm\u00f3 a continuaci\u00f3n el Representante Zamir Eduardo Silva Am\u00edn, as\u00ed: \u201c(\u2026) La verdad no puedo salirme, ni retirarme del recinto a buscarlos, raz\u00f3n entre otras cosas se\u00f1or Presidente, a que usted levant\u00f3 la Sesi\u00f3n y si me he quedado aqu\u00ed es porque soy uno de los ponentes el proyecto; pero como a todos los miembros de la C\u00e1mara les consta, el se\u00f1or Presidente una vez orden\u00f3 abrir el registro de la votaci\u00f3n se vot\u00f3 y debido al desorden que se ocurri\u00f3 en la Sesi\u00f3n usted levant\u00f3 la Sesi\u00f3n. Posteriormente pasados varios minutos sin que se interpusiera la apelaci\u00f3n correspondiente que debe ser inmediatamente a su decisi\u00f3n (sic) usted volvi\u00f3 a reabrir la sesi\u00f3n de manera que en mi opini\u00f3n, respetuosamente les digo a los miembros de la C\u00e1mara, estamos sesionando irregularmente; por esta circunstancia, porque estoy de acuerdo en t\u00e9rminos generales con el proyecto como lo expres\u00e9 en el d\u00eda de ayer, le solicito a la C\u00e1mara de Representantes y a usted se\u00f1or Presidente, que m\u00e1s bien, para corregir los entuertos en los que se haya incurrido en su tr\u00e1mite, en el tr\u00e1mite del proyecto, se levante la sesi\u00f3n, se convoque para ma\u00f1ana y ma\u00f1ana continuemos en la discusi\u00f3n de su articulado. A efecto todo esto se\u00f1or Presidente y se\u00f1ores Representantes de evitar cualquier vicio en el procedimiento, por el derecho de los Parlamentarios que con fundamento en su decisi\u00f3n se retiraron del recinto de la C\u00e1mara de Representantes. \/\/ Estoy repito, con el proyecto, pertenezco insisto, a la bancada oficialista, respeto desde luego al gobierno democr\u00e1ticamente instituido en cabeza del se\u00f1or Presidente \u00c1lvaro Uribe, creo que como lo dije en el d\u00eda de ayer, que el proyecto no vulnera ning\u00fan derecho fundamental, ninguna libertad p\u00fablica y ma\u00f1ana tendr\u00e1 la oportunidad, desde luego, de controvertir las violaciones o no, las violaciones o no, e los convenios o de la propia Constituci\u00f3n de que han hecho gala alguna de las personas (sic) que no est\u00e1n de acuerdo con el proyecto. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo que dijo el Representante Oscar Arboleda Palacio, en respuesta a la intervenci\u00f3n del Representante Zamir Silva: \u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Oscar Alberto Arboleda Palacio: \/\/ Gracias se\u00f1or Presidente, para hacerle una claridad a mi distinguido amigo el doctor Zamir y compa\u00f1ero en la Comisi\u00f3n Primera. No estamos sesionando en forma irreglamentaria, doctor Zamir, la doctora Mar\u00eda Isabel Urrutia distinguida Parlamentaria del Polo Democr\u00e1tico, p\u00fablicamente apel\u00f3 la decisi\u00f3n de levantar la sesi\u00f3n que hizo el se\u00f1or Presidente, a lo que el se\u00f1or Presidente acogi\u00f3 la apelaci\u00f3n que ella le hizo (sic). Luego la Sesi\u00f3n transcurre en t\u00e9rminos legales. Gracias se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo que afirm\u00f3, acto seguido, el Representante Reginaldo Enrique Montes \u00c1lvarez, en los t\u00e9rminos siguientes: \u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Reginaldo Enrique Montes \u00c1lvarez: \/\/ Muchas gracias se\u00f1or Presidente. Primeramente expresar que lo acontecido en el Congreso en esta tarde es casi normal en un escenario de la democracia. Condenando los excesos que se cometieron por supuesto fruto de la exaltaci\u00f3n del momento; pero quiero expresar un gesto de solidaridad con lo que ha significado la firmeza de unos principios, con un grupo de liberales oficialistas que se han mantenido por convicci\u00f3n, al frente de este proyecto, (\u2026). Considero se\u00f1or Presidente, que se ha recorrido un camino dentro del cauce de la legalidad y no debemos entorpecer este proyecto de acto legislativo, es por ello, que cuando est\u00e1bamos en la votaci\u00f3n y qued\u00f3 abierto el registro y en virtud de los des\u00f3rdenes acaecidos al interior del recinto se opt\u00f3 inicialmente, por el levantamiento de la sesi\u00f3n con la concebida apelaci\u00f3n que fue acogi\u00e9ndome a los designios de Zamir Silva (sic), fue en forma tard\u00eda soy del criterio se\u00f1or Presidente, de esta corporaci\u00f3n que debe levantarse esta sesi\u00f3n y citarse en lo posible para el d\u00eda de ma\u00f1ana para que concurramos con una salvedad, concurramos a la hora se\u00f1alada por la Presidencia, pueden tener la certeza que aqu\u00ed existe la mayor\u00eda absoluta que se exige para votar este proyecto de acto legislativo en segunda vuelta. Lo que acontece, es que los mismos quehaceres de nosotros los Congresistas, muchas veces quebrantan el cumplimiento del horario y eso da al traste con la votaci\u00f3n de los proyectos. \/\/ Ha existido siempre una mayor\u00eda al interior de esta C\u00e1mara de Representantes y es la que tenemos que hacer valer en el d\u00eda de ma\u00f1ana, a los colombianos que han presenciado todo este debate, l\u00f3gico y en todas las latitudes se da con estas caracter\u00edsticas les queremos decir que el proyecto de acto legislativo que se propone votar el Congreso de la Rep\u00fablica, es de la mayor connotaci\u00f3n, se trata de pronunciarnos acerca de derechos fundamentales y los est\u00e1 (sic) haciendo el Congreso con la mayor mesura, con la mayor madurez y respetando que no se convierta en un atropello para la totalidad de los colombianos. \/\/ Tengo la certeza se\u00f1or Presidente, para concluir esta moci\u00f3n de orden, que si hoy, con su aprobaci\u00f3n levantamos esta Sesi\u00f3n y usted convoca para ma\u00f1ana en las primeras horas de la ma\u00f1ana, estaremos votando afirmativamente este acto legislativo, como lo reclama el pueblo colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, lo que expres\u00f3 el Representante Manuel Mes\u00edas Enr\u00edquez Rosero, as\u00ed: \u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Manuel Mes\u00edas Enr\u00edquez Rosero: \/\/ Se\u00f1or Presidente, honorables Representantes, lamentablemente parece que este d\u00eda ha sido un d\u00eda de errores de parte y parte. \/\/ (\u2026) Segundo. Las votaciones en el Congreso de la Rep\u00fablica las abre el Presidente de la Corporaci\u00f3n y quien ordena que se cierre la votaci\u00f3n es el propio Presidente; esa es una facultad indelegable, insustituible del Presidente de la Corporaci\u00f3n, no podemos permitir que porque unos griten m\u00e1s que otros, se tenga que obligar, o se d\u00e9 por hecho que la votaci\u00f3n se ha cerrado, de tal manera que Presidente, en eso puede tener usted la absoluta tranquilidad, se ha actuado conforme al reglamento, conforme a la ley. \/\/ Tambi\u00e9n quisiera muy brevemente decir, que los proyectos de ley que son presentados y discutidos en el Congreso de la Rep\u00fablica constan de dos partes: una parte es el informe de ponencia y otra parte es el articulado, que ciertamente, son las reformas que se har\u00e1n a las leyes o a la misma Constituci\u00f3n, en el caso de los actos legislativos y quiero explicar muy brevemente lo siguiente: aqu\u00ed hubo votaci\u00f3n mayoritaria, porque se abra el segundo debate, uno no puede inferir, que porque no exist\u00edan los 84, 85 votos, que el proyecto hab\u00eda sido negado, si ni siquiera se abri\u00f3 el segundo debate, si ni siquiera se puso a consideraci\u00f3n el articulado del proyecto, distinto es cuando se someta a debate, a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n cada uno de los art\u00edculos que contiene el acto legislativo. Por ejemplo: en el primer debate expresamente el art\u00edculo 157 numeral 4\u00ba en lo que hace referencia a los proyectos de ley se\u00f1ala que en el primer debate, no es necesario ni siquiera poner a votaci\u00f3n el informe de ponencia, basta con la voluntad de los ponentes que propongan que se debata el proyecto, para iniciar el primer debate. \/\/ Entonces ah\u00ed est\u00e1 la diferencia, aqu\u00ed la votaci\u00f3n se refiere, la mayor\u00eda absoluta se refiere es a la votaci\u00f3n de los art\u00edculos. De tal manera, que no podemos concluir que aqu\u00ed se vot\u00f3 negativamente el proyecto, me parece que la votaci\u00f3n fue mayoritaria de los Asistentes y lo que corresponde ahora conjuntamente con lo que proponen los Ponentes, porque leyendo la Proposici\u00f3n con que termina el Informe de Ponencia, los ponentes quieren, sugieren, que se abra en segundo debate, la mayor\u00eda de quienes est\u00e1bamos presentes, pedimos que se abra el segundo debate, una vez, abierto el debate y discutido art\u00edculo por art\u00edculo, si as\u00ed lo pidiere alg\u00fan miembro de la Corporaci\u00f3n, entrar\u00e1 a la votaci\u00f3n. \/\/ De tal manera que se\u00f1or Presidente, creo que lo que corresponde es que usted abra el segundo debate, porque fue aprobado, la voluntad mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n quiere que se abra el segundo debate, entonces, si usted lo quiere hacer en esta Sesi\u00f3n, o en la pr\u00f3xima, me parece que es reglamentario. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n es relevante lo expresado hacia el final de la sesi\u00f3n por el Representante Luis Fernando Velasco Chaves: \u201c(\u2026) Yo esperar\u00e9 ma\u00f1ana para presentar mi opini\u00f3n de fondo y explicar por qu\u00e9 voy a votar negativamente este proyecto; (\u2026) algunos congresistas vamos a votar NO, nos quedamos aqu\u00ed, porque creemos que este es el escenario para expresar nuestras ideas y nuestras opiniones; pero tambi\u00e9n queremos decir que tampoco pongamos en el Pared\u00f3n a quienes se han retirado, porque he visto aqu\u00ed muchas veces, a muchas bancadas, retirarse como una argucia parlamentaria, para evitar que se tome una decisi\u00f3n y yo creo que aqu\u00ed lo que tenemos que hacer es un juicio frente al sistema pol\u00edtico que est\u00e1 imperando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, se transcribe la intervenci\u00f3n de Representante Javier Ramiro Devia Arias, y la respuesta de la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes: \u201cGracias se\u00f1or Presidente. Es que creo que se est\u00e1 incurriendo en un error y quiero que por Secretar\u00eda se me certifique lo que pienso que ocurri\u00f3 en la tarde del d\u00eda de hoy. \/\/ A mi juicio la votaci\u00f3n no termin\u00f3 y como consecuencia de ella, la secretar\u00eda no puede certificar la votaci\u00f3n del Informe con que termina la Ponencia de este Proyecto de Acto Legislativo, cuando se estaba procediendo la votaci\u00f3n se turb\u00f3 el orden en la Sesi\u00f3n y el se\u00f1or Presidente procedi\u00f3 a levantar la misma, posteriormente vino la votaci\u00f3n sobre la apelaci\u00f3n del levantamiento de la Sesi\u00f3n; pero a mi juicio en ninguno de esos tr\u00e1mites, la Presidencia orden\u00f3 cerrar el registro y mal podr\u00eda, entonces, la Secretar\u00eda certificar cual fue la votaci\u00f3n, de una votaci\u00f3n que no fue cerrada. \/\/ Quiero, por favor, que quede esa constancia que por Secretar\u00eda se me informe, si ellos de acuerdo con lo que sucedi\u00f3 en la Sesi\u00f3n del d\u00eda de hoy, pueden certificar la votaci\u00f3n, si se cerr\u00f3 la votaci\u00f3n y cu\u00e1l fue el resultado de ella. Porque si hubo votaci\u00f3n, mal podr\u00edamos entonces, convocar a votaci\u00f3n para el d\u00eda de ma\u00f1ana. Por favor quiero se\u00f1or Presidente, que por Secretar\u00eda se me informe, porque yo pienso que no hubo votaci\u00f3n de conformidad con el Reglamento Interno del Congreso de la Rep\u00fablica. \/\/ Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \/\/ S\u00edrvase aclarar, se\u00f1or Secretario. \/\/ El Secretario General procede: \/\/ Con mucho gusto se\u00f1or Presidente; honorables Congresistas, quien certifica, quien da fe de lo actuado en la Plenaria, tanto en la Plenaria como en Comisiones, es el Secretario de la Plenaria, es una funci\u00f3n legal y act\u00faa como Notario. La Secretar\u00eda no ha certificado dicha votaci\u00f3n, porque fue interrumpida por un Acto Superior que fue el del Se\u00f1or Presidente cuando, levant\u00f3 la sesi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la convicci\u00f3n de un parlamentario, como la de cualquier persona, puede ser errada. No analiza la Corte si algunos parlamentarios que quer\u00edan el hundimiento del proyecto pensaron que lo que se estaba votando no era la ponencia, sino el articulado. De ah\u00ed que insistieran en que el proyecto se hab\u00eda hundido. Hay serios indicios acerca de que algunos ten\u00edan esa convicci\u00f3n equivocada. Cito tan solo uno de ellos. Se trata de la constancia que dejaron 40 representantes que estimaban que el proyecto se hab\u00eda hundido, por la votaci\u00f3n que hubo el 5 de noviembre. Al transcribirla subrayo los errores de convicci\u00f3n, humanos y respetables: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos suscritos Representantes a la C\u00e1mara pertenecientes al partido Liberal Oficialista, al Liberalismo Uribista, al Polo Democr\u00e1tico, al Conservatismo, al Partido Popular Colombiano y a fuerzas independientes dejamos constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Que votamos negativamente el proyecto de Acto Legislativo denominado Estatuto Antiterrorista. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Que en plena votaci\u00f3n el Presidente de la Corporaci\u00f3n levant\u00f3 la sesi\u00f3n y por eso nos retiramos del recinto, ya que se convoc\u00f3 para el d\u00eda de ma\u00f1ana jueves a las 9 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Que el Presidente continu\u00f3 la sesi\u00f3n en forma irreglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Que en la sesi\u00f3n no hubo garant\u00edas para que la C\u00e1mara expresara su voluntad libremente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Que en el momento en que el Presidente levant\u00f3 la sesi\u00f3n despu\u00e9s de haber mantenido la votaci\u00f3n indefinidamente, no obtuvo los votos suficientes para la aprobaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Que ante los vicios de tr\u00e1mite presentados propiciados por la Mesa Directiva, demandaremos ante la Corte Constitucional el Acto Legislativo en el evento en que fuere aprobado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el proyecto no fue sometido a votaci\u00f3n el 5 de noviembre. A\u00fan si se asimilara la ponencia al proyecto \u2013tesis que no comparto- tampoco fue dicha ponencia votada \u2018negativamente\u2019. Al contrario fue aprobada por 83 votos. El que algunos consideren que estos votos son insuficientes, no convierte los votos a favor en votos en contra, es decir, en votos negativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a que hubo convicciones erradas de lado y lado. Todas en torno al n\u00famero de votos requerido (mayor\u00eda simple o absoluta) y a lo que se estaba realmente votando (ponencia o articulado). Pero de esas convicciones no puede deducirse que en la pr\u00e1ctica el proyecto se habr\u00eda hundido de haberse \u201ccerrado\u201d la votaci\u00f3n sobre la ponencia cuando ya hab\u00eda retornado la calma al recinto, m\u00e1xime cuando para entonces los opositores al mismo ya se hab\u00edan retirado y solo quedaban los que deseaban aprobarlo, no archivarlo. La mejor prueba de ello es que no lo dejaron hundir y que, a pesar de todo, fue aprobado y lleg\u00f3 al control de la Corte. El supuesto hipot\u00e9tico que la Corte asume en relaci\u00f3n con el efecto pr\u00e1ctico de la votaci\u00f3n que hace la sentencia es contraevidente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sobre este punto, la sentencia aporta como prueba contundente de la materializaci\u00f3n de la manipulaci\u00f3n el hecho de que al d\u00eda siguiente, el 6 de noviembre, algunos Representantes hubieran cambiado su voto, o votado cuando el 5 de noviembre se hab\u00edan abstenido. El supuesto del cual parte este argumento, verbigracia, que un parlamentario no puede cambiar su posici\u00f3n sobre un proyecto, es contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Basta para mostrarlo, citar la sentencia C-543 de 1998119, en la cual la Corte adopt\u00f3 expresamente la tesis opuesta, y admiti\u00f3 que incluso en el curso de la votaci\u00f3n un congresista cambie su decisi\u00f3n: \u201cpara la Corte es claro que los congresistas durante el tr\u00e1mite legislativo pueden cambiar su decisi\u00f3n, siempre y cuando este hecho se realice antes del cierre de la votaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el caso bajo examen. A contrario sensu, si la votaci\u00f3n ya ha sido cerrada el voto se torna inmodificable. Es que el cierre de la votaci\u00f3n tiene ese alcance: imposibilitar la emisi\u00f3n de nuevos votos o el cambio de sentido en los que ya se han dado. Mientras tal cierre no se haya decretado no hay raz\u00f3n alguna para que el votante no pueda modificar su decisi\u00f3n y, consecuentemente su voto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Hubo irregularidades, pero eran subsanables. \u00a0<\/p>\n<p>Hago las consideraciones anteriores para exponer las razones por las cuales no acompa\u00f1\u00e9 a la mayor\u00eda. Pero estimo que s\u00ed hubo irregularidades y que la Mesa trat\u00f3 de \u201cempujar\u201d la aprobaci\u00f3n del proyecto m\u00e1s all\u00e1 de lo jur\u00eddicamente permitido. Sin embargo, estas irregularidades tienen las siguientes caracter\u00edsticas: (i) son irregularidades de orden reglamentario, no constitucional; (ii) surgen de controversias sobre la interpretaci\u00f3n del alcance de los art\u00edculos 77 y 132 del Reglamento del Congreso, no son violaciones de \u00e9stos; (iii) parten de apreciaciones distintas del desenvolvimiento y gravedad del desorden, no de hechos un\u00edvocos, evidentes, objetivos, puesto que el peso del argumento reside en los indicios sobre convicciones \u00edntimas, m\u00f3viles o animus, sobre los cuales no hay pruebas de contundencia suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la mayor\u00eda estim\u00f3 que s\u00ed, y por eso, la votaci\u00f3n que se hizo el 6 de noviembre, es decir, al d\u00eda siguiente, no sane\u00f3 tales irregularidades. El solo intento de manipulaci\u00f3n me basta para estar de acuerdo en que no se pod\u00eda admitir que al d\u00eda siguiente se saneara la irregularidad en la forma como se hizo. Pero considero que las irregularidades reglamentarias no son fundamento para invalidar una reforma constitucional. Por eso creo que lo que proced\u00eda era permitir que el Congreso, si lo deseaba, subsanara el vicio devolviendo el acto a la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Se olvid\u00f3 la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empiezo por recordar un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n que la sentencia no toma en cuenta. Es el que cierra el T\u00edtulo XIII sobre la reforma de la Constituci\u00f3n y con el que termina toda la Constituci\u00f3n, si descontamos la disposici\u00f3n sobre derogaciones y vigencia. Dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n contiene una prohibici\u00f3n. La destinataria de esa prohibici\u00f3n es la Corte Constitucional puesto que es la que controla el cumplimiento de los requisitos para reformar la Constituci\u00f3n. La raz\u00f3n de ser de la prohibici\u00f3n es impedir que la Corte tumbe una reforma constitucional con base en el Reglamento del Congreso por irregularidades legales o con base en normas constitucionales que no desarrollan los requisitos expresamente establecidos en el T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n. O sea que el art\u00edculo 379 se hizo para que, precisamente en casos como \u00e9ste, la Corte no declarara inconstitucional una reforma constitucional al detectar una irregularidad reglamentaria que no es, en s\u00ed misma, una violaci\u00f3n de los requisitos del T\u00edtulo XIII ni un desarrollo estrecho de los mismos120. La finalidad del art\u00edculo 379 es darle un fundamento s\u00f3lido a la prudencia judicial frente al reformador de la Constituci\u00f3n para evitar que se repita lo que sucedi\u00f3 con la Constituci\u00f3n de 1886 desde finales de la d\u00e9cada de los setentas. Estimo que la Corte Constitucional incurri\u00f3 en un excesivo formalismo siguiendo deplorablemente los pasos de la Corte Suprema de Justicia en 1978 y 1981, que hicieron parecer irreformable la Constituci\u00f3n de 1886.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Las caracter\u00edsticas de la irregularidad la hac\u00edan subsanable. \u00a0<\/p>\n<p>Propuse en la Sala que se analizara si la irregularidad reglamentaria en que incurri\u00f3 la mesa directiva en el sexto debate, durante la segunda vuelta del tr\u00e1mite, pod\u00eda ser subsanada por el propio Congreso. Pienso que la irregularidad era subsanable, aun admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que la ponencia requer\u00eda mayor\u00eda absoluta. Primero, se re\u00fanen los requisitos que ha fijado la Corte para distinguir los vicios subsanables de los que no lo son121. Por eso, el auto 170\/03 citado en la sentencia permiti\u00f3 que se subsanara un vicio relativo a la votaci\u00f3n de una ley estatutaria que requer\u00eda que su articulado fuera aprobado por mayor\u00eda absoluta, lo cual no fue certificado por el secretario de la C\u00e1mara en el segundo de los cuatro debates. La sentencia dice que este caso es distinto. No obstante, cita el auto como precedente para otros efectos, lo cual muestra que lo aplica para lo que le sirve a su argumento, as\u00ed sea distorsion\u00e1ndolo en el punto de la votaci\u00f3n de las ponencias, pero lo descarta cuando se vuelve un obst\u00e1culo en su argumento. La sentencia dice que el vicio es insubsanable porque \u201chubo una distorsi\u00f3n de la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras\u201d. En realidad, la irregularidad ocurri\u00f3 solo en la C\u00e1mara, no en las dos \u201cc\u00e1maras\u201d \u2013Senado y C\u00e1mara de Representantes-. La estructura del tr\u00e1mite se respet\u00f3 puesto que se efectuaron los ocho debates exigidos por el art\u00edculo 375 de la Carta. La formaci\u00f3n de la voluntad de las c\u00e1maras no se distorsion\u00f3: esta voluntad fue expedir la reforma, como se refleja en la aprobaci\u00f3n del articulado de la misma a lo largo de los ocho debates. Esa voluntad se form\u00f3 en esos ocho debates y votaciones, no en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre en la C\u00e1mara de Representantes donde ocurri\u00f3 la irregularidad en la conducta de la Mesa cuando se estaba votando la ponencia. Adem\u00e1s, en dicha sesi\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, nadie fue obligado a votar y a nadie se le impidi\u00f3 votar, ni hablar, ni protestar. La voluntad sobre la ponencia se form\u00f3 libremente. La irregularidad se reduce a si el Presidente al levantar la sesi\u00f3n, interrumpi\u00f3 la votaci\u00f3n impidiendo que votaran otros representantes que estaban regresando al recinto o no cerr\u00f3 formalmente una votaci\u00f3n que ya hab\u00eda concluido y cuyo resultado fue oficialmente publicado en la Gaceta del Congreso. No se sabe qu\u00e9 habr\u00eda sucedido si se hubiera permitido que continuara la votaci\u00f3n, o, por el contrario, si \u00e9sta hubiera sido formalmente cerrada. Esa duda no es un vicio en \u201cla formaci\u00f3n de la voluntad de las c\u00e1maras\u201d sobre el articulado del proyecto, sino una irregularidad en la votaci\u00f3n de la ponencia. Finalmente, aun si en gracia de discusi\u00f3n dicha irregularidad hubiera incidido en la formaci\u00f3n de la voluntad, la Corte en m\u00faltiples precedentes ha dicho que los vicios graves s\u00ed pueden ser subsanados.122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la irregularidad no es una violaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 375 sobre la formaci\u00f3n de los actos legislativos, sino un error de orden reglamentario. Ante la imposibilidad de tumbar el acto legislativo por la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 379 dirigida a la Corte, lo que proced\u00eda era permitir su subsanaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la irregularidad naci\u00f3 en la segunda vuelta, que es separable de la primera vuelta. Seg\u00fan el art\u00edculo 375 de la Carta, un acto legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n es una ley aprobada dos veces en dos periodos ordinarios consecutivos. La etapa correspondiente a cada periodo legislativo es separable de la otra. A tal punto que al finalizar la primera vuelta el acto legislativo es publicado en el Diario Oficial por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Las fallas \u00a0procedimentales que encuentra la mayor\u00eda de la Corte, ocurrieron en la segunda vuelta. \u00bfPor qu\u00e9 no se le permite al Congreso rehacer la segunda vuelta que es separable de la primera? \u00bfPor qu\u00e9 no admitir que en el periodo legislativo ordinario inmediatamente consecutivo a este fallo el Congreso subsane las fallas antes del 16 de diciembre de 2004? \u00a0No sobra recordar que la Constituci\u00f3n establece expresamente que \u201ccuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto.\u201d(art\u00edculo 241, par\u00e1grafo final). La Corte debi\u00f3 ejercer esta facultad y fijarle un plazo perentorio al Congreso para rehacer la segunda vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, la irregularidad se concreta en la conducta de la Mesa, no en la voluntad de la Plenaria. \u00a0Es cierto que la mesa directiva de la C\u00e1mara el 5 de Noviembre incurri\u00f3 en un error al levantar equivocadamente la sesi\u00f3n por creer que la mayor\u00eda simple con la cual se hab\u00eda aprobado la ponencia era insuficiente. Despu\u00e9s de la apelaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, la Plenaria la revoc\u00f3 inmediatamente. \u00bfPor qu\u00e9 se convierte por arte de magia ese error de la mesa directiva en un vicio de toda la C\u00e1mara de Representantes? \u00bfPor qu\u00e9 un error de la mesa directiva de la C\u00e1mara al iniciarse la segunda vuelta, afecta de manera retroactiva la primera vuelta del acto legislativo? Los miembros de la mesa pudieron incurrir en responsabilidad individual por ese error, pero su yerro no suprimi\u00f3 las mayor\u00edas con las cuales se aprob\u00f3 la ponencia y luego cada art\u00edculo de la reforma. La voluntad mayoritaria del Congreso no puede quedar supeditada irremediablemente a los yerros de la mesa directiva de una C\u00e1mara. La Corte admiti\u00f3 que as\u00ed suceda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, el procedimiento de subsanaci\u00f3n de los actos legislativos esta expresamente previsto en las normas vigentes. Me detengo en este quinto punto, porque los otros ya fueron desarrollados a lo largo de este salvamento de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En materia de actos legislativos, la subsanaci\u00f3n de vicios de procedimiento est\u00e1 expresamente regulada. \u00a0<\/p>\n<p>La subsanaci\u00f3n, no solo de las irregularidades reglamentarias, sino de los vicios de forma que ocurran en la formaci\u00f3n de un acto legislativo esta expresamente prevista en la Constituci\u00f3n y en las normas que la desarrollan. Las transcribo, subrayando lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSTITUCION POLITICA, ARTICULO 241. (\u2026) PARAGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 5\u00aa DE 1992, ARTICULO 5\u00ba. Jerarqu\u00eda del Reglamento. En desarrollo y aplicaci\u00f3n de este Reglamento se entender\u00e1n como vicios de procedimiento insubsanables de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda reuni\u00f3n de Congresistas que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecer\u00e1n de validez, y a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El vulnerarse las garant\u00edas constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO. Sobre reformas constitucionales prevalecer\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 379 constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 5\u00aa DE 1992, ARTICULO 202. Vicios Subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formaci\u00f3n de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenar\u00e1 devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las C\u00e1maras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dar\u00e1 prioridad en el Orden del D\u00eda. \u00a0Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su devoluci\u00f3n, se remitir\u00e1 a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras podr\u00e1n subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisi\u00f3n Accidental de mediaci\u00f3n presentar\u00e1 una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobaci\u00f3n o rechazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2067 DE 1991, ARTICULO 45. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que dentro del t\u00e9rmino que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el t\u00e9rmino, la Corte proceder\u00e1 a decidir sobre la constitucionalidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser superior a treinta d\u00edas contados a partir del momento en que la autoridad est\u00e1 en capacidad de subsanarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia contiene una afirmaci\u00f3n contraria a estas normas. Dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c131- Pero de otro lado, incluso si por su naturaleza el vicio fuera en principio subsanable, no es posible subsanarlo en este caso, pues su correcci\u00f3n se realizar\u00eda por fuera de los dos per\u00edodos ordinarios consecutivos que el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n exige para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos. Ahora bien, en anteriores oportunidades, esta Corte hab\u00eda indicado que en aquellos casos en que la Carta impone t\u00e9rminos preclusivos para adoptar una ley, entonces las posibilidades de subsanaci\u00f3n se ven reducidas, por cuanto la eventual subsanaci\u00f3n se har\u00eda por fuera del t\u00e9rmino previsto por la Carta, como sucede con las leyes estatutarias o la ley del plan. Por ejemplo, la sentencia \u00a0C-008 de 1995, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, constat\u00f3 que un proyecto de ley estatutaria estaba afectado por un vicio de procedimiento y concluy\u00f3 que \u00e9ste era insubsanable, por cuanto la Constituci\u00f3n establece que la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias \u201cdeber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura, siendo evidente que, al momento de proferir este fallo, el t\u00e9rmino constitucional dado al Congreso se encuentra ampliamente vencido, pues la legislatura de que se trata concluy\u00f3\u201d, por lo que no era aplicable el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Carta. Igualmente, la sentencia C-557 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, encontr\u00f3 un vicio de procedimiento en la aprobaci\u00f3n de la ley del plan y concluy\u00f3 que \u00e9ste no pod\u00eda ser subsanado, pues la devoluci\u00f3n de la ley al Congreso \u201cimplicar\u00eda el desconocimiento del t\u00e9rmino perentorio impuesto por el constituyente y el legislador para la aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo, que para el caso examinado expiraba el 5 de mayo de 1999, \u00a0por lo cual tal posibilidad no se ajusta a derecho, lo cual conduce a concluir que el vicio que se ha detectado, a la fecha es insubsanable\u201d. Por esas mismas razones, es imposible aplicar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no lo afirma expresamente, pero la consecuencia ineludible de este argumento es tornar inaplicables e ineficaces las normas citadas: si un vicio en la formaci\u00f3n de un acto legislativo solo puede ser subsanado mientras dure el segundo periodo, nunca podr\u00e1 subsanarse ning\u00fan vicio de forma encontrado en el tr\u00e1mite de una reforma constitucional. Siempre la Corte se pronunciar\u00e1 sobre el acto despu\u00e9s de terminado el segundo periodo en el cual \u00e9ste fue aprobado. La tesis de la sentencia contradice las normas antes citadas, y los precedentes que invoca contradicen otros precedentes que la propia sentencia tambi\u00e9n cita. Por ejemplo, la C-008 de 1995123 fue contradicha por el Auto 170\/03, que permiti\u00f3 subsanar un vicio en la formaci\u00f3n de la ley estatutaria de habeas corpus. La C-557 de 2000 se refiere a la ley del Plan, que debe ser aprobada en un t\u00e9rmino perentorio cada cuatro a\u00f1os. No es \u00e9ste el caso de las reformas constitucionales que pueden ser aprobadas cuando el Congreso o el pueblo decidan hacerlo. Sorprende que cuando la sentencia mira los precedentes que dicen que solo el articulado de los proyectos necesitan mayor\u00eda absoluta, no otras decisiones, los descarta afirmando que no se aplican a los actos legislativos. Pero, en cambio, para rechazar la posibilidad de subsanaci\u00f3n s\u00ed invoca como precedentes sentencias que no son sobre actos legislativos y adem\u00e1s que s\u00ed son claramente distinguibles por las especificidades del caso anterior, v.gr. el plazo constitucional fijo para aprobar cada cuatro a\u00f1os la ley del plan124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, lo que sirva para el argumento se acoge, lo que no se descarta. Ese es el criterio que le da consistencia a las citas jurisprudenciales de la sentencia. Este criterio es desafortunado. Por eso, tienen raz\u00f3n los dos ponentes de la actual sentencia al discrepar de este argumento. No se entiende, sin embargo, cu\u00e1l fue la votaci\u00f3n que permiti\u00f3 incluirlo en la parte motiva del fallo. Dos magistrados de la mayor\u00eda, tres que salvaron el voto conjuntamente en esta materia y quien escribe esta disidencia solitaria, no compartimos el fundamento 131 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. El plazo para subsanar la irregularidad era suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la fragilidad de su tesis en el plano jur\u00eddico, la sentencia cae en lo pr\u00e1ctico. Dice que no habr\u00eda tiempo para repetir toda la segunda vuelta. Treinta d\u00edas es poco y dicho t\u00e9rmino no podr\u00eda ser ampliado. En la Sala no se dijo nada respecto a la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino. Preocupa que en su af\u00e1n por encontrar argumentos, la Corte siente una tesis as\u00ed. La sentencia C-255 de 1996, invocada, es una base muy endeble: es un antecedente sobre una ley aprobatoria de un tratado de 1996. No es un precedente pertinente125. Primero, los vicios de forma en la ley aprobatoria de un tratado no invalidan el contenido del tratado, obviamente126. La ley y el contenido del tratado son separables. Este puede ser aprobado mediante una ley posterior. Segundo, en el caso citado pas\u00f3 lo siguiente: el Congreso no hizo nada para intentar subsanar dentro del plazo el vicio y en esas condiciones carec\u00eda de sentido ampliar el plazo127. Tercero, el art\u00edculo 241, par\u00e1grafo, permite que el termino para subsanar sea fijado por la Corte. Pues bien, una de las l\u00edneas jurisprudenciales de la Corte es que ella misma modula los efectos de sus providencias, a\u00fan en el tiempo128. Por eso, la Corte puede, desde un principio, modular el plazo para que el vicio sea subsanado y valorar en cada caso si el t\u00e9rmino que fija es prorrogable o no lo es. Un buen ejemplo de ello es precisamente una de las primeras providencias sobre subsanaci\u00f3n de vicios: el auto proferido el 3 de septiembre de 1992 por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, dentro del proceso No. D-076\/D-114 \u2013dentro del cual se adoptar\u00eda la sentencia C-607 de 1992-, en el cual la Corte declar\u00f3 que se hab\u00eda presentado un vicio de procedimiento saneable en el proceso de expedici\u00f3n de la Ley 1\u00aa de 1992, y fij\u00f3 en forma precisa cu\u00e1l hab\u00eda de ser el t\u00e9rmino para realizar el saneamiento -t\u00e9rmino que resultaba mucho mayor a treinta d\u00edas calendario-; \u00a0providencia que posteriormente se aclar\u00f3 mediante auto del 9 de septiembre del mismo a\u00f1o, en la cual se estableci\u00f3 que el Congreso deb\u00eda, o bien adelantar una serie de actuaciones para las cuales no se establec\u00eda un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 d\u00edas, o bien remitir nuevamente el proyecto a la Corte Constitucional transcurrido dicho t\u00e9rmino de 30 d\u00edas a partir de la fecha de recibo del auto129. Al finalizar este mismo proceso, en la sentencia C-607\/92, la Corte modul\u00f3 los efectos de su fallo en varios aspectos. Por ejemplo, permiti\u00f3 que mientras el Congreso subsanaba el vicio, la ley siguiera en vigor y aplic\u00e1ndose130. Decir en la presente sentencia de la cual disiento que no puede modular el plazo para subsanar es ir en contrav\u00eda de toda una l\u00ednea jurisprudencial de precedentes que han defendido la autonom\u00eda de la Corte para definir el efecto de sus providencias, llegando incluso a declarar inconstitucionales normas que le imped\u00edan hacerlo131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el punto del plazo para subsanar, la afirmaci\u00f3n de la sentencia es a todas luces precipitada. Estas son las preguntas interpretativas obvias que no aborda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfDesde cu\u00e1ndo empieza a correr el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas? El articulo 45 del Decreto 2067 de 1991 dice que \u201ca partir del momento en que la autoridad este en capacidad de subsanarlo\u201d. Treinta d\u00edas es m\u00e1s que suficiente para subsanar la irregularidad consistente en someter a votaci\u00f3n la ponencia, y si es aprobada conforme a los requisitos que fije la Corte, entonces proceder a debatir y votar el articulado en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfSon esos 30 d\u00edas un t\u00e9rmino judicial que se cuenta en d\u00edas h\u00e1biles? \u00bfC\u00f3mo armonizar la regla de que todos los d\u00edas son h\u00e1biles para que el Congreso sesione (articulo 83, Ley 5 de 1992), con este termino judicial? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si antes de que se cumpla el t\u00e9rmino, se presenta una raz\u00f3n poderosa para pedir su ampliaci\u00f3n y se aprecia que se ha tratado de cumplir de buena fe, \u00bfpor qu\u00e9 no podr\u00eda \u00e9ste ser prorrogado este t\u00e9rmino judicial? \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estimo que el plazo para subsanar el vicio es para eso, no para repetir todo el tr\u00e1mite. De tal manera que si dentro del t\u00e9rmino el vicio fue subsanado, las etapas restantes del tr\u00e1mite, seg\u00fan lo que disponga la Corte en cada caso, no tienen que efectuarse dentro de los treinta d\u00edas. La Corte puede fijar un plazo para que se cumplan las etapas subsiguientes a la subsanaci\u00f3n del vicio. En este caso dicho plazo ser\u00eda un periodo legislativo, \u00a0tomando como referente el fallo de la Corte, o sea, hasta el 16 de Diciembre de 2004, a lo sumo. Dicho periodo legislativo no ser\u00eda el tercero en la formaci\u00f3n de la reforma constitucional, sino el periodo \u00fanico para que el Congreso rehaga lo que la Corte permita rehacer para subsanar el vicio de procedimiento en la \u00faltima de las dos vueltas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar esta disidencia solitaria, una breve reflexi\u00f3n sobre la importancia de las formas en el derecho. La sentencia (p\u00e1rrafos 136 y ss) remata su argumento exaltando el significado del respeto a los procedimientos que promueven la deliberaci\u00f3n publica y aseguran el goce efectivo de los derechos, en especial los de las minor\u00edas. Los procedimientos son una parte esencial de la democracia, en especial si esta ha de ser m\u00e1s que un conjunto de foros para la negociaci\u00f3n de intereses de grupo. Comparto esa exaltaci\u00f3n de las formas jur\u00eddicas. Pero rechazo el formalismo. Son cosas bien distintas. Citar a Kant no transforma el formalismo excesivo en que incurri\u00f3 la mayor\u00eda en razones sustanciales puras. En eso tambi\u00e9n falla el esfuerzo argumentativo de la sentencia. La cita de Kant, por lo dem\u00e1s, no es pertinente. En esta sentencia no se juzg\u00f3 la falta de deliberaci\u00f3n, ni de publicidad. Esta reforma constitucional fue p\u00fablicamente debatida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, preocupa que la Corte al explicar la cita de Kant censure de manera velada lo que un congresista puede o no defender. Alarma que la sentencia exija que \u201cla voluntad democr\u00e1tica &#8230;sea lo m\u00e1s imparcial posible\u201d132, lo que equivale a impedir que predominen las ideolog\u00edas, las corrientes de pensamiento, las opiniones &#8211; s\u00ed parciales &#8211; de cada congresista que esta en el Congreso para representar ideas, intereses, grupos, en fin. No es claro en qu\u00e9 queda el pluralismo cuando la Corte le exige al Congreso que sea imparcial y tampoco se ve qui\u00e9n tiene la facultad de imponer imparcialidad a un \u00f3rgano por esencia pol\u00edtico, no judicial. Pero muestra que para la mayor\u00eda de la Corte lo que esta detr\u00e1s de esta reforma, y de lo que se juzg\u00f3 en esta ocasi\u00f3n, es una decisi\u00f3n del Congreso que termin\u00f3 por \u201colvidar los intereses de los votantes que los eligieron\u201d. No le corresponde a la Corte declarar inconstitucional una reforma constitucional por esa raz\u00f3n rec\u00f3ndita, apenas insinuada en la sentencia buscando la absoluci\u00f3n de Kant. La Corte no puede sustituir al Congreso en la identificaci\u00f3n de los intereses de los votantes. Mucho menos invalidar una reforma constitucional porque no le parece compatible con los intereses de los votantes. Eso es lo que menos me gusta del formalismo excesivo: despu\u00e9s de \u00e9l, o antes de \u00e9l, hay visiones sobre qu\u00e9 es lo que m\u00e1s le interesa a unos votantes o al pa\u00eds. Definir eso le corresponde a las ramas del poder p\u00fablico elegidas directamente por el pueblo, representativas de la diversidad nacional y responsables ante esos votantes cuyos intereses han de defender. No a la Corte. Por lo menos no esgrimiendo un argumento formalista y anunciando que ella dir\u00e1 qu\u00e9 es \u201clo verdadero\u201d, lo verdaderamente bueno para los votantes, lo verdaderamente democr\u00e1tico133. Pero hay que reconocer que en este fallo, la Corte se acerc\u00f3 a \u00e9ste, que es el principal pecado del formalismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho eso, comparto que la reforma tenia en su contenido m\u00faltiples problemas y generar\u00eda m\u00e1s inconvenientes que beneficios. Pero un juez no debe juzgar eso. Mucho menos puede tener como referente su visi\u00f3n de lo que interesa a los votantes y los Congresistas olvidaron, o de lo que es, en su opini\u00f3n valiosa pero subjetiva, \u201cverdaderamente democr\u00e1tico\u201d. El respeto al pluralismo se lo impide. La delimitaci\u00f3n de sus competencias, lo desaconseja. \u00a0<\/p>\n<p>Una reflexi\u00f3n final: respeto el fallo; por eso lo tomo en serio y respondo a \u00a0sus argumentos. El tono cr\u00edtico \u2013aunque respetuoso- de esta disidencia obedece a la convicci\u00f3n de que el primer control que tiene la Corte somos los Magistrados que defendemos la instituci\u00f3n, as\u00ed no compartamos una de sus sentencias. Disiento de este fallo, pero defiendo la posibilidad de que exista una Corte con la legitimidad para volverlo a proferir, si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez a la sentencia C-816 de 30 de agosto de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Discusi\u00f3n amplia en la Sala sobre la competencia sin que se hubiere llegado a una conclusi\u00f3n definitiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-5121 y \u00a0D-5122 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo N\u00famero 02 de 2003, \u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que me merecen las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, debo aclarar en este caso mi voto, para expresar que la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 2 de 18 de diciembre de 2003 fue declarada por la Corte por haberse incurrido en el vicio de procedimiento a que se refiere la sentencia, durante le sexto debate del proyecto de reforma constitucional, es decir en el segundo debate de la segunda vuelta en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ha de precisarse que el tema de la competencia se discuti\u00f3 ampliamente en la Sala Plena durante el debate correspondiente, sin que al respecto se hubiere llegado a una conclusi\u00f3n definitiva, si el Congreso de la Rep\u00fablica tendr\u00eda o no competencia para adoptar las modificaciones incluidas a los art\u00edculos 15, 25, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n, en cuanto podr\u00edan afectar principios esenciales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, emanados directamente de la Asamblea Constituyente de 1991, que actu\u00f3 por expreso mandato del Constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA Y \u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0A LA SENTENCIA C &#8211; 816 \/2004 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Secuencia de los hechos acaecidos en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Clase de vicios que pueden dar lugar a la inexequibilidad por razones del tr\u00e1mite impartido\/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR RAZONES DE TRAMITE SOBRE ACTO LEGISLATIVO-Pasos que debe seguir (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de los suscritos, en virtud de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 379 superior, el examen de constitucionalidad de la anterior actuaci\u00f3n congresual, por haberse dado dentro del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de un acto legislativo, debi\u00f3 haberse efectuado confront\u00e1ndola exclusivamente con las previsiones del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que regula el proceso de reforma de la Constituci\u00f3n. Ciertamente, de conformidad con lo prescrito por dicha norma superior \u201cLos Actos legislativos&#8230; s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo.\u201d A nuestro juicio, la interpretaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n superior llevaba a concluir que, para el control formal de los actos legislativos, el constituyente quiso determinar una competencia restringida a aquellos vicios que afectan el contenido b\u00e1sico esencial del proceso institucional dise\u00f1ado para la reforma de la Carta. A ello parece aludir el adverbio \u201csolo\u201d utilizado para limitar el alcance del control que compete al juez constitucional, y la menci\u00f3n expresa de la categor\u00eda de vicios que pueden originar la inexequibilidad formal del acto reformatorio: aquellos que violen los requisitos establecidos, no en todo el texto constitucional, sino exclusivamente en el del T\u00edtulo XIII, relativo a la reforma de la Constituci\u00f3n. Sin duda, esta redacci\u00f3n de la norma superior expresamente pretende \u00a0delimitar la \u00f3rbita de la acci\u00f3n verificadora de la Corte. Los vicios relevantes que pueden ser tenidos en cuenta para llegar a esa conclusi\u00f3n deben implicar de manera seria la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del constituyente primario, las garant\u00edas de expresi\u00f3n de las minor\u00edas pol\u00edticas, los principios y valores fundamentales de la Constituci\u00f3n, o los tr\u00e1mites ineludibles mencionados de manera expresa en el texto superior. Dentro de la gama de irregularidades que pueden presentarse en la tramitaci\u00f3n de los actos que expide el Congreso en su doble calidad de legislador y constituyente derivado no todos tienen el efecto de originar la inconstitucionalidad de la actuaci\u00f3n, por lo que el examen de la Corte, en respeto del principio democr\u00e1tico, debe descartar, en su orden: (i) el car\u00e1cter irrelevante del vicio; \u00a0(ii) su previa convalidaci\u00f3n por el propio Congreso de la Rep\u00fablica; (iii) y, por \u00faltimo, si lo anterior no se presenta, el car\u00e1cter subsanable del vicio que aun subsiste. Esto implica que existan unos pasos que debe seguir el juicio de inconstitucionalidad por razones del tr\u00e1mite, cuando se detecta la presencia de cualquier alteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Inexistencia de irregularidad o vicio constitucionalmente relevante en la reuni\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara \u00a0de Representantes\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Subsanaci\u00f3n de irregularidad al d\u00eda siguiente de haberse presentado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Votaci\u00f3n presentada a consideraci\u00f3n de las plenarias durante la segunda vuelta no requiere de mayor\u00eda absoluta para su aprobaci\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Exigencia de mayor\u00eda simple para la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Supuesta desviaci\u00f3n de poder no se encuentra debidamente probada\/ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-Acreditaci\u00f3n del desorden reinante que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos no pueden compartir los anteriores razonamientos. Ellos parten, en primer lugar, de la presunci\u00f3n de un supuesto desv\u00edo de poder que afectar\u00eda la decisi\u00f3n de la mesa directiva de suspender la sesi\u00f3n. Tal desviaci\u00f3n de poder consistir\u00eda en el \u00e1nimo torticero de no reconocer los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n que se llevaba a cabo. \u00a0Empero, la referida desviaci\u00f3n de poder no se encuentra debidamente probada, existiendo en cambio material probatorio suficiente para acreditar que el desorden reinante hab\u00eda llevado a tal decisi\u00f3n. En efecto, la alteraci\u00f3n de las condiciones de tranquilidad en el recinto no s\u00f3lo es apreciable con la sola exposici\u00f3n del video casete correspondiente, sino que adem\u00e1s es puesta de manifiesto por varios de los asistentes y no s\u00f3lo en el momento anterior a la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n posteriormente a dicho momento. De todo lo anterior los suscritos concluimos que: (i) la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia sometido a votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no exig\u00eda mayor\u00eda absoluta; (ii) que el levantamiento de la sesi\u00f3n por orden, a pesar de su posterior reapertura en virtud de la prosperidad de una apelaci\u00f3n, implicaba la interrupci\u00f3n de la votaci\u00f3n que se llevaba a cabo, sin que el presidente estuviera obligado a cerrarla y llevar a cabo el escrutinio de una acci\u00f3n electoral cumplida en circunstancias de alteraci\u00f3n de tal orden. En nuestro sentir, ni la votaci\u00f3n estaba perfeccionada, ni el no tener en cuenta sus presuntos efectos constitu\u00eda un vicio inescindiblemente ligado a un requisito inexistente de mayor\u00eda calificada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION \u201cPARA ENFRENTAR EL TERRORISMO\u201d-De haberse presentado la irregularidad ser\u00eda subsanable por convalidaci\u00f3n presentada en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda siguiente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados que firmamos el presente salvamento de voto estimamos que aun si se admitiera, en gracia de discusi\u00f3n, que el presidente de la C\u00e1mara de Representantes ten\u00eda la obligaci\u00f3n de cerrar la votaci\u00f3n que estaba en curso y que se vio interrumpida por el levantamiento de la sesi\u00f3n, el vicio que se hubiera presentado habr\u00eda sido convalidado en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes que tuvo lugar el d\u00eda seis de noviembre de 2003, durante la cual el informe con el que conclu\u00eda la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara en la segunda vuelta al proyecto de acto legislativo fue nuevamente sometido a votaci\u00f3n en esa Corporaci\u00f3n legislativa, resultando aprobado por una mayor\u00eda absoluta de 104 votos afirmativos contra 31 negativos. Esta convalidaci\u00f3n del hipot\u00e9tico vicio se habr\u00eda producido en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1992 que, dentro de los principios que orientan la interpretaci\u00f3n del Reglamento, contempla el de \u201ccorrecci\u00f3n formal de los procedimientos\u201d. Adem\u00e1s, a nuestro parecer no exist\u00edan razones para afirmar que el hipot\u00e9tico vicio de falta de cierre de la votaci\u00f3n fuera insubsanable, si se tiene en cuenta que la propia jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n hab\u00eda aceptado que un vicio esencial de la votaci\u00f3n puede quedar convalidado cuando se demuestra que la propuesta normativa contaba con la mayor\u00eda requerida para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-5121 y \u00a0D-5122\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo N\u00famero 02 de 2003, \u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores:: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y \u00a0otros (Expediente D-5121); Wilson Alfonso Borja D\u00edaz (Expediente D-5122). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por la decisiones de la Sala, salvamos el voto en el asunto de la referencia, por las razones jur\u00eddicas que pasamos a expresar: \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que el Acto Legislativo 02 de 2003 era inconstitucional por razones del tr\u00e1mite impartido, pues en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes que tuvo lugar el d\u00eda 5 de noviembre de 2003, durante el curso del Sexto debate, se hab\u00eda producido un vicio insubsanable consistente en \u00a0la supresi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n realizada para aprobar el informe con que terminaba la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara, durante la segunda vuelta; aprobaci\u00f3n que, dijo la mayor\u00eda, era un requisito indispensable para poder entrar a votar el articulado mismo. A juicio de la Corte, tal votaci\u00f3n no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda absoluta de 84 votos requerida por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 119 ordinal 1\u00ba del Reglamento del Congreso, para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos en segunda vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese vicio, dijo la Corporaci\u00f3n, implicaba en la pr\u00e1ctica el hundimiento del proyecto, por no contar con el apoyo suficiente para entrar a ser aprobado su articulado por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los suscritos, dicho vicio insubsanable no existi\u00f3. A esa conclusi\u00f3n llegamos con fundamento en varias consideraciones jur\u00eddicas, y despu\u00e9s de haber repasado el tr\u00e1mite aprobatorio de dicho Acto Legislativo, en especial lo acaecido en la sesi\u00f3n plenaria que tuvo lugar el d\u00eda 5 de noviembre de 2003, \u00a0seg\u00fan pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes surtida el d\u00eda 5 de noviembre de 2003 durante el curso de la segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Secuencia de los hechos acaecidos en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 5 de noviembre de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que aparece consignado en el Acta N\u00famero 077, correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda mi\u00e9rcoles 5 de noviembre de 2003134, y tambi\u00e9n de lo que se aprecia en la prueba documental incorporada al expediente y consistente en el video casete correspondiente a la grabaci\u00f3n de la sesi\u00f3n, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n INRAVISION, la secuencia de los hechos que se dieron en dicha reuni\u00f3n plenaria fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La sesi\u00f3n fue presidida por los honorables representantes Alonso Acosta Osio, Jorge Luis Caballero Caballero y Edgar Eulises Torres Barrera; se inici\u00f3 a la 1.10 P.M y tuvo lugar en el Sal\u00f3n El\u00edptico del Capitolio Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Al dar inicio a la sesi\u00f3n el se\u00f1or Presidente de la Corporaci\u00f3n dispuso la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y la lectura del orden del d\u00eda, dentro del cual figuraba el Proyecto de acto legislativo n\u00famero 223 de 2003 C\u00e1mara, 015 de 2003 Senado, \u201cpor medio de la cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. Le\u00eddo el orden del d\u00eda, el secretario procedi\u00f3 a leer el informe con el que terminaba la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara al acto legislativo mencionado, en la segunda vuelta. Al respecto se lee en el acta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Secretario General procede:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Acto Legislativo 223 de 2003 C\u00e1mara, 015 de 2003 Senado, \u00bfpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para enfrentar el terrorismo\u00bf. \u00a0<\/p>\n<p>El Informe de Ponencia es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto anteriormente, presentamos ponencia favorable y solicitamos a los miembros de la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>Dar segundo debate en segunda vuelta, al Proyecto de Acto Legislativo 223 de 2003 C\u00e1mara, 015 de 2003 Senado, \u00bfpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para enfrentar el terrorismo\u00bf. \u00a0<\/p>\n<p>Firman los honorables Representantes Gina Parody, Roberto Camacho, Humberto Rodr\u00edguez, Zamir Silva, Armando Benedetti.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presi dente, est\u00e1 anunciado el proyecto que estaba en discusi\u00f3n, ha sido por Secretar\u00eda, le\u00eddo el informe de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda le informa que qued\u00f3 en discusi\u00f3n el informe de ponencia con la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Ministra en el d\u00eda de ayer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d. Acto seguido, el presidente concedi\u00f3 el uso de la palabra a varios representantes, quienes se refirieron principalmente a las declaraciones que en la ma\u00f1ana de ese d\u00eda hab\u00edan sido dadas por el se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia. Intervinieron ampliamente los representantes Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, C\u00e9sar Laureano Negret Mosquera, Plinio Olano y Germ\u00e1n Navas. \u00a0<\/p>\n<p>e. En este punto el presidente someti\u00f3 a votaci\u00f3n el orden del d\u00eda, que result\u00f3 aprobado. Se lee al respecto en el Acta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de seguir dando el uso de la palabra que se la voy a dar a todos, les solicito para someter a votaci\u00f3n el Orden del D\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrar, queda cerrado. \u00bfLo aprueba la Plenaria de la C\u00e1mara? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General responde: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado, se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>f. Nuevamente el presidente concedi\u00f3 la palabra a los representantes que se lo solicitaron; hablaron entonces Carlos Julio Gonz\u00e1lez, Carlos Arturo Piedrah\u00edta C\u00e1rdenas, Alex\u00e1nder L\u00f3pez, Juan de Dios Alfonso, Pedro Nelson Pardo Rodr\u00edguez y Gustavo Petro Urrego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En este punto el presidente hace la siguiente moci\u00f3n de orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>Les voy a agradecer a los parlamentarios, y quiero recordarles que si bien hay un hecho pol\u00edtico hoy, estamos aprobando un Orden del D\u00eda que ya fue aprobado, sobre un tema tan importante, les recuerdo que ayer quedamos pendientes de someter a votaci\u00f3n el informe con que termina la ponencia para iniciar la discusi\u00f3n del articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces les agradezco, sean cortos en sus intervenciones con el fin de poder iniciar el debate para el cual fuimos citados, que es el Estatuto Antiterrorista a trav\u00e9s del Acto Legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>h. Continua la sesi\u00f3n con las intervenciones de los representantes Oscar Leonidas Wilches Carre\u00f1o, Wilson Alfonso Borja D\u00edaz y Alonso Acosta Osio \u00a0<\/p>\n<p>i. En este momento se propone por la Presidencia que se someta a decisi\u00f3n la suficiente ilustraci\u00f3n, pero ante la solicitud de algunos representantes que se hab\u00edan inscrito para intervenir y aun no lo hab\u00edan hecho, se les concede la palabra. Interviene entonces los representantes Luis Enrique Salas Mois\u00e9s, Arc\u00e1ngel Clavijo Valencia, Venus Albeiro Silva, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia, Henry Quiroga, Alfonso Campo Escobar y Omar Fl\u00f3rez V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>j. Verificadas las anteriores intervenciones, la presidencia propone la suficiente ilustraci\u00f3n y dar lectura al informe con el que termina la ponencia para proceder a someterlo a votaci\u00f3n. Se lee en el acta al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEntiendo que lo ha propuesto el Representante es la suficiente ilustraci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Responde el honorable Representante Omar Fl\u00f3rez V\u00e9lez: \u00a0<\/p>\n<p>Correcto, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Jorge Luis Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuiere la C\u00e1mara que continuemos abocando el estudio del Acto Legislativo? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General Responde: doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo quieren, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Jorge Luis Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase continuar, se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General procede: doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez: \u00a0<\/p>\n<p>Informe con que termina la Ponencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProposici\u00f3n con fundamento en lo expuesto anteriormente presentamos ponencia favorable y solicitamos a los miembros de la honorable C\u00e1mara de Representantes dar segundo debate en segunda vuelta al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 223 de 2003 C\u00e1mara, 015 de 2003 Senado, \u00bfpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, para enfrentar el terrorismo\u00bf. \u00a0<\/p>\n<p>Firman los honorables Representantes Gina Parody, Roberto Camacho, Humberto Rodr\u00edguez G\u00f3ngora, Zamir Silva, Armando Benedetti.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido le\u00eddo el informe con que termina la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Som\u00e9talo a consideraci\u00f3n de la Plenaria, se\u00f1or Presidente.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>k. A continuaci\u00f3n la Presidencia aclara nuevamente que se va a votar el informe de ponencia para posteriormente entrar a debatir el articulado. Al respecto se lee en el Acta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>Quiero recordar a los honorables colegas que ayer qued\u00f3 cerrado el debate del informe con que termina la ponencia, y acordamos que hoy inici\u00e1bamos la sesi\u00f3n votando el informe y despu\u00e9s empez\u00e1bamos a discutir art\u00edculo por art\u00edculo y ayer se registraron todas las personas que iban a intervenir en cada art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces quiero se\u00f1or Secretario, para claridad de la C\u00e1mara s\u00edrvase informar cu\u00e1l es la votaci\u00f3n que se requiere para este tipo de Acto Legislativo con el fin de que haya claridad. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el reglamento se\u00f1or Presidente, este proyecto requiere mayor\u00eda absoluta; por lo tanto, deben positivamente 84 Honorables Representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>l. Aclarado lo anterior, se abri\u00f3 la votaci\u00f3n sobre el informe con el que termina la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara al proyecto de acto legislativo, en la segunda vuelta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Jorge Luis Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>Nosotros dijimos que se iba a hacer votaci\u00f3n nominal para este caso, entonces como se pidi\u00f3 la votaci\u00f3n nominal, se abre el registro electr\u00f3nico y despu\u00e9s se van a leer las personas que van a votar manual, se van a leer como votaron, con el fin de que haya transparencia en la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase se\u00f1or Secretario abrir el registro electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Si se vota SI, se aprueba el informe de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si se vota NO se est\u00e1 negando el informe de ponencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0m. Se dio inicio a la votaci\u00f3n. Algunos representantes empezaron a votar, unos en forma manual y otros en forma electr\u00f3nica. \u00a0En curso \u00a0la votaci\u00f3n \u00a0se produjo la siguiente conducci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por parte del presidente, doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed hay parlamentarios presentes que no han votado y se les recuerde a todos que tienen que votar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>n. En ese momento se produce una situaci\u00f3n de desorden que, aunque no es registrada en el texto del Acta 077, s\u00ed es visible en el video casete que obra en el expediente, correspondiente a la grabaci\u00f3n de la sesi\u00f3n por el personal de INRAVISI\u00d3N que la estaba transmitiendo a trav\u00e9s de Se\u00f1al Colombia. Dicha situaci\u00f3n de desorden motiv\u00f3 que el presidente hiciera un llamado de atenci\u00f3n, exhortando al orden, so pena de levantamiento de la sesi\u00f3n. Al respecto en el Acta qued\u00f3 consignado \u00e9sto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>Por favor, orden en la Plenaria o levanto la Plenaria. Por favor orden en la Plenaria o levanto la Plenaria, yo he dicho que es con orden, estamos en votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en ese momento ingresan al Sal\u00f3n algunos representantes que se hab\u00edan alejado moment\u00e1neamente, respondiendo a la exhortaci\u00f3n para acercarse a votar llevada a cabo anteriormente por el presidente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>Con calma ah\u00ed acaban de llegar los Parlamentarios que estaban aqu\u00ed afuera en el recinto a votar. \u00a0<\/p>\n<p>Pido un poquito de calma por favor ocupen las curules, honorables Representantes ocupen las curules que estamos en votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente se procede a la anulaci\u00f3n del voto del representante Cuello, tras haber sido verificado que hab\u00eda votado tato manual como electr\u00f3nicamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Secretario General: doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDoctor Alfredo Cuello vot\u00f3 electr\u00f3nicamente o manualmente?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Representantes, por favor ocupen las curules. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General: doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez: \u00a0<\/p>\n<p>Se anula el voto del doctor Alfredo Cuello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1. Aunque no aparece registrado en el Acta 077, en el video se aprecia que en este momento hubo un cruce de palabras entre el segundo vicepresidente de la C\u00e1mara, quien aconseja al presidente no cerrar todav\u00eda la votaci\u00f3n, y la manifestaci\u00f3n de otro representante, quien contrarresta esta expresi\u00f3n del vicepresidente, al pedir el levantamiento de la sesi\u00f3n por falta de orden. Interviene luego el representante Venus Albeiro Silva, quien, en cambio, solicita cerrar la votaci\u00f3n. Ante el desorden reinante, que es claramente apreciable en el video casete, el presidente opt\u00f3 entonces por levantar la sesi\u00f3n. Esta actuaci\u00f3n qued\u00f3 registrada de la siguiente manera en el Acta 077: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Venus Albeiro Silva G\u00f3mez: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente ci\u00e9rrela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Alex\u00e1nder L\u00f3pez Maya: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente no hay garant\u00edas, no hay garant\u00edas de esa&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>Por favor se sientan los honorables Representantes, si\u00e9ntese, me hacen el favor y se sientan los honorables Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Usted puede quedarse ah\u00ed pero orden en el recinto, honorables Parlamentarios. Si se sientan los Parlamentarios cierro la votaci\u00f3n. Se me sientan para cerrar la votaci\u00f3n, les pido por favor, por favor se sientan los honorables Representantes, se sientan los honorables Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n y se cita para ma\u00f1ana a las 9:00 de la ma\u00f1ana, para el mismo, para la discusi\u00f3n, no hay orden y se levanta la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se sientan, se sientan y se hace orden, se sientan y hay orden, si no hay orden yo he dicho que si no hay orden se levanta la sesi\u00f3n y se ha levantado la sesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>o. \u00a0Interviene en ese momento la representante Maria Isabel Urrutia, quien apela formalmente la decisi\u00f3n de levantar la sesi\u00f3n, arguyendo que no se hab\u00eda producido el conteo de los votos. El presidente somete entonces a decisi\u00f3n de la Plenaria el levantamiento de la sesi\u00f3n, resultado negada tal proposici\u00f3n, por lo cual se reabre. Se lee al respecto en el Acta 077 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n de la honorable Representante Mar\u00eda Isabel Urrutia Ocor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, apelo la decisi\u00f3n de levantar la sesi\u00f3n, porque no se contaron los votos Presidente. Apelo la decisi\u00f3n, Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>Se sientan los Parlamentarios para ponerle orden al Debate, acaban de apelar la decisi\u00f3n de levantar la Sesi\u00f3n. He dicho muy claro que cada vez que no haya orden en el Recinto, se levanta la Sesi\u00f3n, si no hay orden en el recinto se levanta la Sesi\u00f3n, acaban de apelar la decisi\u00f3n de levantar la sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez Responde: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido negada se\u00f1or Presidente. Por lo tanto la Sesi\u00f3n contin\u00faa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>p. Se produce entonces la intervenci\u00f3n del representante Vives, quien manifiesta que la sesi\u00f3n ya fue levantada, no obstante lo cual solicita que se convalide la votaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, es claro que su conducci\u00f3n no brinda garant\u00edas a esta Corporaci\u00f3n, usted abre la votaci\u00f3n deliberadamente y podemos estar dos o tres d\u00edas a ver si logran los votos suficientes para aprobar este proyecto. Es dif\u00edcil, aceptar algunos resultados se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s usted ya levant\u00f3 esta Sesi\u00f3n, no hay nada diferente que convalidar el resultado que est\u00e1, que seg\u00fan el Registro tiene qu\u00f3rum pero no tiene los votos suficientes, este proyecto ha sido archivado porque Colombia entiende que no es conveniente, quiero pedirles, a la Bancada del Partido Liberal, al Polo Democr\u00e1tico y a todos aquellos que sienten que aqu\u00ed no hay garant\u00edas, que nos retiremos de este recinto, que esta Sesi\u00f3n ya fue levantada y que este proyecto ya fue archivado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>q. Posteriormente el Acta 077 trascribe el registro de la votaci\u00f3n del informe con el que terminaba la ponencia. Dicho registro, que expresamente indica que la mayor\u00eda requerida es la simple ( al respecto literalmente se lee: \u201cTipo de mayor\u00eda: Simple (68)\u201d), da cuenta de los votos electr\u00f3nicos y manuales depositados, y arroja como conclusi\u00f3n que se depositaron electr\u00f3nicamente 50 votos negativos y 71 positivos; y 13 votos manuales positivos frente a 7 manuales negativos, para un total de 83 votos a favor del informe con el que terminaba la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r. Reabierta la sesi\u00f3n el Acta da fe de la intervenci\u00f3n del representante Gustavo Petro Urrego, quien estimul\u00f3 a sus compa\u00f1eros de bancada a retirarse del recinto en se\u00f1al de protesta, cosa que efectivamente ocurri\u00f3, como se aprecia en el referido video. Posteriormente intervino la representante Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda, quien se refiri\u00f3 al hecho del retiro del recinto de varios representantes y solicit\u00f3 al presidente reabrir la votaci\u00f3n. En este momento, subsist\u00eda un ambiente de gran alteraci\u00f3n del orden en el recinto, que llev\u00f3 a la representante a decir: \u201cperd\u00f3n, Presidente, es que con esta cantidad de bulla no puede uno ni &#8230;\u201d\u00a0 La misma parlamentaria solicit\u00f3 entonces la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, lo cual fue ordenado por el Presidente, constat\u00e1ndose por el Secretario que s\u00ed hab\u00eda qu\u00f3rum decisorio. Hasta ese momento, se continuaba exhortando a votar a quienes no lo hab\u00edan hecho. En efecto, durante el transcurso de la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, se produjo la siguiente intervenci\u00f3n de la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Secretario General, doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez: procede: \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Representantes, estamos verificando qu\u00f3rum. \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>Se les avisa a todos los Parlamentarios presentes en el recinto, que tienen que votar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, inmediatamente despu\u00e9s la Presidencia consider\u00f3 que al haberse levantado la sesi\u00f3n no era posible convalidar la votaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces aclaro para que no haya ning\u00fan inconveniente y para que la opini\u00f3n p\u00fablica lo tenga claro seguimos en la Sesi\u00f3n, se ha respetado todo el procedimiento legal que se\u00f1ala la Ley 5\u00aa, l\u00f3gicamente al estar en votaci\u00f3n y levantarse la Plenaria, la votaci\u00f3n no se convalid\u00f3, porque no se cerr\u00f3 el Registro Electr\u00f3nico, al apelar y votar la Plenaria continuamos en sesi\u00f3n porque hay qu\u00f3rum.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>s. Intervinieron despu\u00e9s los representantes Muriel Benito-Revollo, Juan Hurtado Cano, Mar\u00eda Teresa Uribe Bent, William Ortega Rojas, Oscar Alberto Arboleda Palacio, Omar Fl\u00f3rez V\u00e9lez, despu\u00e9s de lo cual se propuso y aprob\u00f3 la declaraci\u00f3n de sesi\u00f3n permanente, sobre lo cual el Acta registra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Omar Fl\u00f3rez. \u00bfQuiere la Plenaria declararse en Sesi\u00f3n permanente? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General responde: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo quieren, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t. Continuaron las intervenciones de los representantes Omar Fl\u00f3rez V\u00e9lez, Alfonso Campo Escobar, Iv\u00e1n D\u00edaz Mateus, Zamir Eduardo Silva Am\u00edn, Oscar Alberto Arboleda Palacio, Reginaldo Enrique Montes Alvarez y Manuel Mes\u00edas Enr\u00edquez Rosero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras estas intervenciones se produjo la siguiente direcci\u00f3n de la reuni\u00f3n por parte de la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>Quiero informarles tambi\u00e9n, porque es importante, el Articulo 77 del Reglamento, dice lo siguiente: \u00bfCuando por haberse turbado el Orden en las C\u00e1maras, o en sus Comisiones, durante la consideraci\u00f3n de cualquier asunto, convenga diferirla a juicio del Presidente, esta lo dispondr\u00e1 hasta la sesi\u00f3n siguiente y adoptado que sea por \u00e9l tal determinaci\u00f3n, se pasar\u00e1 a considerar los dem\u00e1s asuntos del Orden del D\u00eda\u00bf. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro el art\u00edculo 77 sobre la suspensi\u00f3n de un Asunto y adem\u00e1s sigue diciendo: \u00bfesta determinaci\u00f3n es revocable por el mismo Presidente, como por la Corporaci\u00f3n o Comisi\u00f3n, ante la cual puede apelar cualquier congresista\u00bf. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir, que en las dos ocasiones, que la Presidencia ha levantado la Sesi\u00f3n, lo ha hecho de acuerdo con el Reglamento, a la Ley 5\u00aa con todas las formalidades legales que se\u00f1ala la Norma, tambi\u00e9n quiero aclarar que la determinaci\u00f3n fue apelada, pero como el orden segu\u00eda turbado en el interior del Recinto, pues, mientras se calmaban los \u00e1nimos y se retomaba, por eso, se demor\u00f3 en aceptar la apelaci\u00f3n, m\u00e1s que todo, por el desorden que hab\u00eda al interior del recinto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Presidencia va a dejar que intervengan los Parlamentarios que faltan y va a citar para ma\u00f1ana, a las diez de la ma\u00f1ana para debatir el Proyecto de Acto Legislativo, con el fin de estar tranquilos y adelantar el debate como se quiere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>u. Finalmente se produjeron las intervenciones de los representantes Luis Fernando Velasco Chaves y Javier Ramiro Devia Arias. Este \u00faltimo solicit\u00f3 a la Presidencia que se le informara si se hab\u00eda certificado la votaci\u00f3n. El Acta 077 al respecto registra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor favor quiero se\u00f1or Presidente, que por Secretar\u00eda se me informe, porque yo pienso que no hubo votaci\u00f3n de conformidad con el Reglamento Interno del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase aclarar, se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General procede: \u00a0<\/p>\n<p>Con mucho gusto se\u00f1or Presidente; honorables Congresistas, quien certifica, quien da fe de lo actuado en la Plenaria, tanto en la Plenaria como en Comisiones, es el Secretario de la Plenaria, es una funci\u00f3n legal y act\u00faa como Notario. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda no ha certificado dicha votaci\u00f3n, porque fue interrumpida por un Acto Superior que fue el del se\u00f1or Presidente cuando, levant\u00f3 la Sesi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Por \u00faltimo el Presidente levant\u00f3 la sesi\u00f3n y convoc\u00f3 para el d\u00eda siguiente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>Creo que qued\u00f3 aclarado, pienso que indiscu-tiblemente hoy hay muchas inquietudes, vale la pena que miremos el proceso como fue se\u00f1alado y ma\u00f1ana vamos a tener la oportunidad de debatir. \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n y se cita para ma\u00f1ana a las 9:00 de la ma\u00f1ana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis jur\u00eddico de la anterior actuaci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La clase de vicios que pueden dar lugar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los Actos Legislativos por razones del tr\u00e1mite impartido. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Al parecer de los suscritos, en virtud de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 379 superior, el examen de constitucionalidad de la anterior actuaci\u00f3n congresual, por haberse dado dentro del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de un acto legislativo, debi\u00f3 haberse efectuado confront\u00e1ndola exclusivamente con las previsiones del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que regula el proceso de reforma de la Constituci\u00f3n. Ciertamente, de conformidad con lo prescrito por dicha norma superior \u201cLos Actos legislativos&#8230; s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio, la interpretaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n superior llevaba a concluir que, para el control formal de los actos legislativos, el constituyente quiso determinar una competencia restringida a aquellos vicios que afectan el contenido b\u00e1sico esencial del proceso institucional dise\u00f1ado para la reforma de la Carta. A ello parece aludir el adverbio \u201csolo\u201d utilizado para limitar el alcance del control que compete al juez constitucional, y la menci\u00f3n expresa de la categor\u00eda de vicios que pueden originar la inexequibilidad formal del acto reformatorio: aquellos que violen los requisitos establecidos, no en todo el texto constitucional, sino exclusivamente en el del T\u00edtulo XIII, relativo a la reforma de la Constituci\u00f3n. Sin duda, esta redacci\u00f3n de la norma superior expresamente pretende \u00a0delimitar la \u00f3rbita de la acci\u00f3n verificadora de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, aunque conforme hab\u00eda sido explicado por la Corte, y seg\u00fan lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 227 de la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, las disposiciones referentes al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales tienen aplicaci\u00f3n y vigencia en el tr\u00e1mite legislativo constituyente, lo que implica que el examen de la Corte no tenga que limitarse a verificar el acatamiento de los siete art\u00edculos que conforma el T\u00edtulo XIII de la Carta, \u00a0ello no quiere decir que cualquier irregularidad en el procedimiento pueda ser sobreestimada para deducir la inexequibilidad del mismo. Los vicios relevantes que pueden ser tenidos en cuenta para llegar a esa conclusi\u00f3n deben implicar de manera seria la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del constituyente primario, las garant\u00edas de expresi\u00f3n de las minor\u00edas pol\u00edticas, \u00a0los principios y valores fundamentales de la Constituci\u00f3n, o los tr\u00e1mites ineludibles mencionados de manera expresa en el texto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la Sentencia C-551 de 2003135, al interpretar el alcance del art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n cuando indica que los actos legislativos s\u00f3lo pueden ser declarados inconstitucionales cuando violen los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Carta, la Corte hab\u00eda dejado sentado que la ex\u00e9gesis de esta norma no pod\u00eda conducir a sostener que el control de constitucionalidad formal s\u00f3lo pudiera tomar en consideraci\u00f3n las disposiciones de dicho T\u00edtulo XIII, por la sencilla raz\u00f3n de que el tr\u00e1mite de reforma de la Carta no se encuentra regulado exclusivamente en ese ac\u00e1pite de la Constituci\u00f3n. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta que las disposiciones de este T\u00edtulo remiten expl\u00edcita o impl\u00edcitamente a otras normas de la misma Constituci\u00f3n o del Reglamento del Congreso, por lo cual desech\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual estas \u00faltimas reglas no ten\u00edan ninguna relevancia a la hora de verificar la constitucionalidad formal de los actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dado que \u00a0el tenor literal del art\u00edculo 379 parece ser categ\u00f3rico al afirmar que \u201c(l)os Actos legislativos&#8230; s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo\u201d, y apreciando que esta expresi\u00f3n deb\u00eda tener alg\u00fan \u00a0\u201cefecto \u00fatil\u201d, la Corte en la aludida Sentencia considero que, si bien las disposiciones constitucionales u org\u00e1nicas referentes al proceso legislativo ordinario que no fueran incompatibles con las regulaciones constitucionales contenidas en el T\u00edtulo XIII ten\u00edan aplicaci\u00f3n y vigencia en el tr\u00e1mite legislativo constituyente, tambi\u00e9n era razonable concluir que el mandato del art\u00edculo 379 pretend\u00eda restringir la posibilidad de la declaratoria de inexequibilidad de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, \u00fanicamente a aquellas irregularidades suficientemente relevantes como para poner en entredicho la aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en ese T\u00edtulo de la Carta. En ese sentido dijo la Corte en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en esa distinci\u00f3n, es razonable concluir que el mandato del art\u00edculo 379 pretende restringir la posibilidad de la declaratoria de inexequibilidad de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, \u00fanicamente a aquellas irregularidades que sean de una entidad suficiente como para constituir un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, entendiendo por \u00e9ste la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Corte en esa oportunidad hizo \u00e9nfasis en la importancia del principio de instrumentalidad de la formas, conforme al cual los procedimientos no tienen un valor en s\u00ed mismos y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo.136 En virtud de este principio, a la hora de llevar a cabo el control de constitucionalidad formal de cualquier procedimiento legislativo, el juez debe tener en cuenta que no todo desconocimiento de una regla de tr\u00e1mite trae como consecuencia la inexequibilidad del acto, pues evidentemente con frecuencia se presentan \u00a0irregularidades \u00a0irrelevantes, que no vulneran ning\u00fan principio ni valor fundamental, \u00a0no afectan el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconocen el contenido b\u00e1sico institucional del procedimiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. De otro lado, ya en otras ocasiones anteriores la jurisprudencia, refiri\u00e9ndose al tramite de la leyes, hab\u00eda explicado c\u00f3mo algunas irregularidades en el procedimiento no son de tanta envergadura como para llegar a afectar la validez del acto, al punto de originar su inconstitucionalidad. A esta clase de irregularidades la Corte les hab\u00eda reconocido un car\u00e1cter \u201cirrelevante\u201d. Para reconocer cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de esta clase de vicios intrascendentes, la jurisprudencia hab\u00eda se\u00f1alado que si la actuaci\u00f3n no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n, el defecto del tr\u00e1mite pod\u00eda estimarse irrelevante.137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hab\u00eda sido explicado por la Corte que en ciertas ocasiones se presenta otra categor\u00eda de vicios que si bien son relevantes, es decir susceptibles de afectar la validez del acto producido por el legislador, han sido subsanados durante el mismo tr\u00e1mite legislativo surtido en el Congreso, por lo cual, en estos casos no procede \u00a0la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0Se trata entonces de vicios relevantes pero convalidados, que en aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal no deben dar lugar al pronunciamiento de inexequibilidad de la Corte.138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a esta posibilidad que tienen el mismo Congreso de subsanar el tr\u00e1mite se refiere expresamente la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, que en su art\u00edculo 2\u00b0 consagra el \u201cprincipio de correcci\u00f3n formal de los procedimientos\u201d, seg\u00fan el cual en la interpretaci\u00f3n de tal Reglamento debe tenerse en cuenta que es posible subsanar \u201clos vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que as\u00ed se garantiza no s\u00f3lo la constitucionalidad del proceso de formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n los derechos de las mayor\u00edas y las minor\u00edas y el ordenado adelantamiento de las \u00a0discusiones y votaciones.\u201d \u00a0Tambi\u00e9n el art\u00edculo 5\u00b0 ibidem alude a esta posibilidad de convalidar lo actuado, cuando al se\u00f1alar qu\u00e9 clase de vicios son insubsanables prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a05o. Jerarqu\u00eda del Reglamento. En desarrollo y aplicaci\u00f3n de este Reglamento se entender\u00e1n como vicios de procedimiento insubsanables de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda reuni\u00f3n de Congresistas que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecer\u00e1n de validez, y a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El vulnerarse las garant\u00edas constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Sobre reformas constitucionales prevalecer\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 379 constitucional.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>A este cat\u00e1logo de irregularidades hay que agregar una tercera clase de vicios, que es la de aquellos que, si bien son relevantes y no han sido convalidados por el mismo Congreso, son susceptibles de ser corregidos posteriormente, para lo cual la misma Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00aa de 1992139 confieren a la Corte la competencia para ordenar la subsanaci\u00f3n correspondiente. En este sentido, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 indica que \u201ccuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto.\u201d140 Finalmente, aparecen aquellos vicios insubsanables que originan la inexequibilidad formal del acto sujeto a control de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dentro de la gama de irregularidades que pueden presentarse en la tramitaci\u00f3n de los actos que expide el Congreso en su doble calidad de legislador y constituyente derivado no todos tienen el efecto de originar la inconstitucionalidad de la actuaci\u00f3n, por lo que el examen de la Corte, en respeto del principio democr\u00e1tico, debe descartar, en su orden: (i) el car\u00e1cter irrelevante del vicio; \u00a0(ii) su previa convalidaci\u00f3n por el propio Congreso de la Rep\u00fablica; (iii) y, por \u00faltimo, si lo anterior no se presenta, el car\u00e1cter subsanable del vicio que aun subsiste. Esto implica que existan unos pasos que debe seguir el juicio de inconstitucionalidad por razones del tr\u00e1mite, cuando se detecta la presencia de cualquier alteraci\u00f3n. Tales pasos hab\u00edan sido descritos con precisi\u00f3n por la Corte as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, para que el juez constitucional constate que ocurri\u00f3 una irregularidad en el tr\u00e1mite de una ley es necesario que examine (i) si la entidad del defecto es tal que constituya un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) si en realidad es un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado durante el tr\u00e1mite de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad.\u201d 141 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En la presente oportunidad los suscritos no encontramos la existencia de ninguna irregularidad ni vicio constitucionalmente relevante en la actuaci\u00f3n surtida en la reuni\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes que tuvo lugar el d\u00eda 5 de noviembre de 2003, durante el tr\u00e1mite del sexto debate dado al proyecto que devino en Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2003. Y de haberse presentado alguna irregularidad, \u00a0ella fue subsanada dentro del mismo proceso constituyente, en la reuni\u00f3n plenaria de la misma C\u00e1mara que tuvo lugar al d\u00eda siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la raz\u00f3n fundamental por la cual la mayor\u00eda consider\u00f3 que se presentaba un vicio insubsanable tuvo que ver con la presunta falta de la mayor\u00eda requerida para aprobar el informe con el que terminaba la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara en la segunda vuelta. \u00a0El vicio consisti\u00f3, dice la Sentencia, en la supresi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n del informe de ponencia, realizada el d\u00eda 5 de noviembre de 2003 durante el sexto debate en la segunda vuelta en la C\u00e1mara de Representantes. Dicha \u00a0 votaci\u00f3n, sostuvo la posici\u00f3n mayoritaria, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 375 superior en armon\u00eda con el art\u00edculo 119 ordinal 1\u00ba del Reglamento del Congreso, requer\u00eda \u00a0de mayor\u00eda absoluta. Empero, ese d\u00eda la votaci\u00f3n del informe de ponencia no alanz\u00f3 los 84 votos constitutivos de tal mayor\u00eda absoluta. Adem\u00e1s, esta aprobaci\u00f3n mayoritaria era un requisito indispensable para poder entrar a votar el articulado mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como pasa a demostrarse, no era cierto que la Constituci\u00f3n o el Reglamento del Congreso exigieran tal mayor\u00eda calificada, ni que sin esta aprobaci\u00f3n as\u00ed surtida fuera imposible entrar a debatir y aprobar el articulado del Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las mayor\u00edas exigidas por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para Aprobar un Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Conforme a lo reglado por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1n presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tr\u00e1mite del proyecto tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayor\u00eda de los asistentes, el proyecto ser\u00e1 publicado por el Gobierno. En el segundo per\u00edodo la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara.\u201d (Negrillas fuera el original) \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando esta disposici\u00f3n constitucional, el art\u00edculo 119 del la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica el Reglamento del Congreso, reitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 119. Mayor\u00eda absoluta. Se requiere para la aprobaci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reformas constitucionales en la &#8220;segunda vuelta&#8221;, que corresponde al segundo per\u00edodo ordinario y consecutivo de su tr\u00e1mite en el Congreso (art\u00edculo 375, inciso 2 constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c &#8230;\u201d (Negrillas fuera el original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y en el mismo sentido el art\u00edculo 225 ibidem reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 225. Tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n. El proyecto de acto legislativo debe ser aprobado en cada una de las C\u00e1maras por la mayor\u00eda simple, en la primera &#8220;vuelta&#8221; o primer per\u00edodo ordinario de sesiones; publicado por el Gobierno, requerir\u00e1 de la mayor\u00eda absoluta en la segunda &#8220;vuelta&#8221; o per\u00edodo ordinario. Ambos per\u00edodos no necesariamente deben coincidir en la misma legislatura.\u201d (Negrillas fuera el original) \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las anteriores disposiciones es f\u00e1cil concluir que lo que requiere ser aprobado por mayor\u00eda absoluta en la segunda vuelta es el \u201cproyecto\u201d, el \u201cproyecto de acto legislativo\u201d o las \u201creformas constitucionales\u201d. Sin duda, este es el sentido gramatical de los art\u00edculos que exigen esa mayor\u00eda calificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sentencia de la que nos apartamos estima que, con base en lo prescrito por las normas que se acaban de transcribir, en el caso de los proyectos de acto legislativo la votaci\u00f3n del informe con que termina la ponencia presentada para dar el segundo debate en la plenaria de cada C\u00e1mara durante la segunda vuelta requiere, igualmente, ser aprobada por mayor\u00eda absoluta de votos.142 Esta aprobaci\u00f3n del informe de ponencia, en realidad no ser\u00eda tal, sino una \u201caprobaci\u00f3n prima facie del proyecto como un todo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de los suscritos esta conclusi\u00f3n no es de recibo, y se trata m\u00e1s bien de una regla que fue deducida por la mayor\u00eda a partir de una interpretaci\u00f3n extensiva que no era posible llevar a cabo en la presente ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Ciertamente, la regla general en materia de mayor\u00edas legislativas decisorias es la de mayor\u00eda simple. As\u00ed lo indica claramente el art\u00edculo 146 superior, conforme al cual \u201c(e)n el Congreso pleno, en las C\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial.\u201d N\u00f3tese como para el constituyente la exigencia de mayor\u00edas especiales debe ser expresamente formulada por la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arm\u00f3nicamente, el art\u00edculo 118 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 118. Mayor\u00eda simple. Tiene aplicaci\u00f3n en todas la decisiones que adopten las C\u00e1maras Legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayor\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase como nuevamente se indica que las mayor\u00edas especiales, como la absoluta, s\u00f3lo proceden cuando las disposiciones constitucionales as\u00ed lo disponen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, examinando las anteriores disposiciones constitucionales y org\u00e1nicas, la Corte hab\u00eda mostrado el car\u00e1cter absolutamente excepcional de las normas que exigen determinadas mayor\u00edas absolutas. En este sentido, en la Sentencia C-011 de 1997143 se vertieron los siguientes conceptos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas decisorias en todas las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular est\u00e1n consignadas en los art\u00edculos 145 y siguientes. As\u00ed, en el art\u00edculo 145 se dispone que no se podr\u00e1 deliberar sin contar con menos de una cuarta parte de los integrantes de esas corporaciones &#8211; dentro de las cuales se incluye expresamente a las comisiones que creen esos cuerpos &#8211; y que &#8220;las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente&#8221;. Y ya con respecto al acto mismo de decidir dispone el art\u00edculo 146 que &#8220;En el Congreso pleno, en las C\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la Constituci\u00f3n, la regla general en el proceso decisorio es que se puede entrar a tomar determinaciones cuando se re\u00fane m\u00e1s de la mitad de los integrantes de la corporaci\u00f3n y que las resoluciones se adoptan por la mayor\u00eda de votos de los miembros presentes. De esta manera, la Carta de 1991 reprodujo los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 82 y 83 de la Constituci\u00f3n de 1886, \u00a0en relaci\u00f3n con las mayor\u00edas exigidas para decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como se precisa en los art\u00edculos 145 y 146 de la Carta, existen temas, regulados espec\u00edficamente por la Constituci\u00f3n, para los cuales se exige la obtenci\u00f3n de una mayor\u00eda especial para los acuerdos del Congreso de la Rep\u00fablica. As\u00ed, \u00a0se requiere del voto favorable de la mayor\u00eda de los miembros de las dos C\u00e1maras Legislativas \u00a0para revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica (C.P. art. 150.10), para la expedici\u00f3n de las leyes org\u00e1nicas y de las leyes estatutarias (C.P. arts. 151 y 153), para \u00a0la aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional en el segundo per\u00edodo de su discusi\u00f3n (C.P. art. 375); etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, la Constituci\u00f3n exige el voto conforme de los dos tercios de los miembros de ambas C\u00e1maras para la reforma o derogaci\u00f3n de los decretos legislativos dictados por el gobierno en \u00e9pocas de estado de guerra exterior \u00a0(C.P. art. 212), para la concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos generales por motivos pol\u00edticos (C.P. art. 150.17), para la autorizaci\u00f3n de los viajes de los congresistas al exterior con dineros del erario p\u00fablico (C.P. art. 136.6), etc.\u201d \u00a0(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la jurisprudencia de la Corte ha acogido el principio \u00a0general de hermen\u00e9utica jur\u00eddica conforme al cual no es procedente la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica ni la interpretaci\u00f3n extensiva de las normas exceptivas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; trat\u00e1ndose de una excepci\u00f3n al principio de aplicabilidad y obligatoriedad de normas jur\u00eddicas, la misma debe ser de interpretaci\u00f3n restringida. En efecto, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica debe desecharse cuando la disposici\u00f3n que se pretende extender contiene una excepci\u00f3n a la norma general, pues en este caso es la norma general y no la excepci\u00f3n lo que debe ser aplicado. En el caso presente, la norma general \u2013de rango constitucional- es el principio de obligatoriedad del ordenamiento jur\u00eddico, el cual es consubstancial a la noci\u00f3n misma de Estado de Derecho, pues justamente lo que distingue las normas jur\u00eddicas de los dem\u00e1s sistemas normativos, es esta caracter\u00edstica de ser de imperativa observaci\u00f3n por parte de sus destinatarios.\u201d144\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el mismo tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, siendo que el alcance del referido numeral 4\u00b0 es el de erigir una excepci\u00f3n al fuero penal militar, dicha excepci\u00f3n no puede extenderse por el legislador a otros militares de distinto rango de los mencionados por la Constituci\u00f3n. En efecto, las excepciones constitucionales, como la del fuero integral, deben interpretarse en forma restringida, es decir, respecto de ellas debe entenderse que no pueden ser extendidas por el legislador, porque la regla general, tambi\u00e9n de rango constitucional, es la que resulta aplicable a los casos no se\u00f1alados expresamente en la norma exceptiva. De esta manera, al extender la excepci\u00f3n, el legislador acabar\u00eda contradiciendo la norma general constitucional.\u201d 145 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces que las normas que exigen mayor\u00edas absolutas son de car\u00e1cter excepcional y por lo tanto de interpretaci\u00f3n restringida, no era posible considerar que tambi\u00e9n la aprobaci\u00f3n de los informes de ponencia en la segunda vuelta del tr\u00e1mite de los actos legislativos requer\u00eda \u00a0de esa mayor\u00eda calificada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Finalmente, examinando de manera concreta el problema jur\u00eddico relativo a si es o no necesaria la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de las decisiones de dar o no dar debate, o de proseguir o reabrir el debate de los proyectos de ley que requieren tal clase de mayor\u00eda para que su articulado sea aprobado, la Corte hab\u00eda concluido que tales decisiones sobre la continuidad o no continuidad del debate no requieren mayor\u00eda calificada. En efecto, en el pronunciamiento recogido en la Sentencia C-140 de 1998146, la Corte distingui\u00f3 claramente entre las decisiones que tienen que ver con entrar a debatir una propuesta normativa y aprobar tal propuesta, manifestando que la mayor\u00eda absoluta que menciona el art\u00edculo 146 de la Carta solo es exigida para la aprobaci\u00f3n de las normas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; conviene aclarar que la solicitud de reabrir el debate de un art\u00edculo no requiere de su aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta, pues se trata de una determinaci\u00f3n distinta e independiente del contenido de la norma que se propone analizar nuevamente. Que la disposici\u00f3n que se pretende discutir otra vez, se refiera a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, en nada afecta la votaci\u00f3n requerida, pues la Constituci\u00f3n lo que exige es que la aprobaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, como ya se ha reiterado, se haga por mayor\u00eda absoluta.\u201d (Negrillas del original) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Esta distinci\u00f3n entre la decisi\u00f3n de aprobar o improbar el informe de ponencia (informe que concluye con la proposici\u00f3n de dar debate o de archivar el proyecto) y la decisi\u00f3n de aprobar o improbar el texto normativo llamado a trasformarse en ley de la Rep\u00fablica o en Acto Legislativo proviene de la diferencia sustancial que existe entre debatir un proyecto y votar el mismo. Diferencia esta que hab\u00eda sido subrayada por la corporaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional otorga gran importancia al concepto &#8220;debate&#8221;, que en manera alguna equivale a votaci\u00f3n, bien que \u00e9sta se produzca por el conocido &#8220;pupitrazo&#8221; o por medio electr\u00f3nico, o en cualquiera de las formas convencionales admitidas para establecer cu\u00e1l es la voluntad de los congresistas en torno a determinado asunto. La votaci\u00f3n no es cosa distinta de la conclusi\u00f3n del debate, sobre la base de la discusi\u00f3n -esencial a \u00e9l- y sobre el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n en el seno de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debate&#8221;, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa &#8220;controversia sobre una cosa entre dos o m\u00e1s personas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, a menos que todos los miembros de una comisi\u00f3n o c\u00e1mara est\u00e9n de acuerdo en todo lo relativo a determinado tema -situaci\u00f3n bastante dif\u00edcil y de remota ocurrencia trat\u00e1ndose de cuerpos representativos, plurales deliberantes y heterog\u00e9neos, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica-, es inherente al debate la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de la adopci\u00f3n de decisiones que habr\u00e1n de afectar a toda la poblaci\u00f3n, en el caso de las leyes y con mayor raz\u00f3n en el de las reformas constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura b\u00e1sica del orden jur\u00eddico en su integridad, el debate exige deliberaci\u00f3n, previa a la votaci\u00f3n e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla impl\u00edcito en la distinci\u00f3n entre los qu\u00f3rum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el art\u00edculo 145 de la Carta.\u201d147 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Por \u00faltimo, no existe prueba relativa a una pr\u00e1ctica parlamentaria consistente seg\u00fan la cual, durante la segunda vuelta de los actos legislativos, la decisi\u00f3n de aprobar o improbar el informe con el que termina la ponencia deba ser adoptada por mayor\u00eda absoluta de votos. Contrariamente, existen pruebas relativas a la pr\u00e1ctica contraria. \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2001 la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes expresamente consider\u00f3 que, para tomar esa decisi\u00f3n, la mayor\u00eda requerida era la simple. As\u00ed lo pone de presente el Acta correspondiente a la reuni\u00f3n plenaria de esa Corporaci\u00f3n legislativa que tuvo lugar el d\u00eda 19 de junio de 2001, Acta que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 373 de 2001, en donde se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido le\u00eddo el art\u00edculo, la Presidencia decreta suficiente ilustraci\u00f3n, entonces en consideraci\u00f3n el informe con que termina la ponencia, era lo que se estaba debatiendo, \u00bfentonces aprueba la plenaria la proposici\u00f3n con que termina el informe? \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario s\u00edrvase abrir el registro por favor. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda ordena abrir el registro electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Les informo que estamos votando el informe con que termina la ponencia, est\u00e1 abierto el registro por favor s\u00edrvanse votar, una vez termine la votaci\u00f3n con mucho gusto doctor de la Espriella le damos la moci\u00f3n de orden. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene la palabra el Representante Miguel de la Espriella. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Miguel Alfonso de la Espriella Burgos: \u00a0<\/p>\n<p>Las proposiciones con que termina el debate, ni siquiera son obligatorias de votar, por eso la votaci\u00f3n nominal en este caso es absolutamente inocua, le pedir\u00eda como ponente que ni siquiera se votara esa proposici\u00f3n y pas\u00e1ramos inmediatamente al articulado tal y como lo dispone el Reglamento. Por favor se\u00f1or Secretario lea el art\u00edculo correspondiente sobre la votaci\u00f3n a las proposiciones con que termina el debate. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita y se les recuerda a los Parlamentarios que estamos en votaci\u00f3n del informe como termina la ponencia, una vez se termine la votaci\u00f3n con mucho gusto le damos el uso de la palabra doctor Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>Los Parlamentarios que votan manualmente favor acercarse a la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los Congresistas que no hayan votado en el tablero electr\u00f3nico, por alguna falla mec\u00e1nica, por favor hacerlo en la Secretar\u00eda de manera manual. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Vamos a cerrar la votaci\u00f3n, tranquilos honorables Representantes, les recuerdo que para aprobar el informe de Comisi\u00f3n es por mayor\u00eda simple, les pido a los honorables Representantes tener paciencia y tranquilidad. Se\u00f1or Secretario cierre e l registro, cierre la votaci\u00f3n, se\u00f1or Secretario anuncio que se cierra la votaci\u00f3n, comunique a la Presidencia el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente por el SI 84, por el NO 54. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente por el SI aprobando el informe de ponencia 84, por el NO 54. \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION DEL INFORME COMO TERMINA LA PONENCIA DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 120 DE 2000 CAMARA, 012 DE 2000 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se modifican algunos\u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0<\/p>\n<p>(Transferencias). \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>RCS n\u00famero 1285 19-06-01 \u00a0<\/p>\n<p>Asistentes: 129 8:12:13 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>PAL. 120 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Junio 19 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n con la que termina el informe \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se modifican algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No votan: 43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00ed: 70\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No: 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abstiene: 0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excusados: 0\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. De todo lo anterior los magistrados aqu\u00ed disidentes encontramos que, conforme a las normas constitucionales y org\u00e1nicas, la jurisprudencia precedente y la pr\u00e1ctica legislativa, la votaci\u00f3n del informe con en el que termina la ponencia de los proyectos de acto legislativo, que se presenta a consideraci\u00f3n de las plenarias de las c\u00e1maras congresuales durante la segunda vuelta de su tr\u00e1mite parlamentario, no requiere de mayor\u00eda absoluta para que dicho informe sea aprobado. Por lo tanto, en el caso que examinaba la Corte en la presente ocasi\u00f3n deb\u00eda aplicarse la norma general de la mayor\u00eda simple, la cual como es f\u00e1cilmente verificable en el Acta correspondiente, se dio ampliamente al haber sido aprobado dicho informe con un total de 83 votos por el s\u00ed, que superaban con creces los 65 requeridos para conformar tal mayor\u00eda simple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sentencia de la que disentimos estima que los informes de ponencia correspondientes a los Actos legislativos en la segunda vuelta tambi\u00e9n deben ser votados por mayor\u00eda absoluta, porque se trata de una \u201caprobaci\u00f3n prima facie del proyecto como un todo\u201d, luego si para votar el articulado se requiere esta mayor\u00eda calificada, la misma se debe dar para aprobar el informe de ponencia, pues de lo contrario no habr\u00eda votos suficientes para aprobar el articulado por mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por varias razones este argumento no es de recibo, seg\u00fan pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, porque parte de la errada presunci\u00f3n seg\u00fan la cual quien vota negativamente el informe de ponencia que termina proponiendo dar debate al proyecto, irremediablemente votar\u00e1 tambi\u00e9n en forma negativa todo el articulado del mismo. Esta presunci\u00f3n no s\u00f3lo es infundada, sino que adem\u00e1s es contraria al principio democr\u00e1tico. Ciertamente ella parte de la premisa seg\u00fan la cual el debate no tiene ninguna importancia, y de la confrontaci\u00f3n de ideas que en \u00e9l se produce no puede resultar ning\u00fan cambio de posici\u00f3n entre los congresistas. Evidentemente, al darse la discusi\u00f3n, al esgrimirse argumentos en pro o en contra del proyecto y de cada uno de sus art\u00edculos, la opini\u00f3n y el sentido del voto de los parlamentarios puede variar. Justamente esta es la importancia del debate, y por ello la Constituci\u00f3n, la Ley Org\u00e1nica y la jurisprudencia con particular \u00e9nfasis, destacan la necesidad de que se d\u00e9. Por lo anterior, la mayor\u00eda simple que acepta dar el debate posteriormente puede verse transformada en la mayor\u00eda absoluta que aprueba el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El argumento acogido por la Corte para concluir que se requiere de mayor\u00eda absoluta para aprobar el informe de ponencia, aparte de carecer de fundamento normativo, pues como se vio no existe norma expresa en ese sentido, equipara la votaci\u00f3n de dicho informe a la votaci\u00f3n del propio texto legislativo. Se tratar\u00eda de dos aprobaciones sobre id\u00e9ntico asunto, por lo cual la votaci\u00f3n del proyecto tendr\u00eda exactamente el mismo resultado aritm\u00e9tico que la votaci\u00f3n del informe. De esta manera, el argumento parte de que la votaci\u00f3n del informe de ponencia equivale a una previa votaci\u00f3n \u201cen bloque\u201d del proyecto, (votaci\u00f3n \u201cdel proyecto como un todo\u201d, son las palabras de la Sentencia) lo cual no es as\u00ed, pues las normas sobre tr\u00e1mite legislativo distinguen claramente las dos figuras, y los momentos en que se presentan. Ciertamente, dichas normas permiten que en el caso de las leyes \u2013no as\u00ed de los actos legislativos- se d\u00e9 una aprobaci\u00f3n en bloque, pero no confunden esta posibilidad con la aprobaci\u00f3n del informe que propone entrar a debatir el proyecto. Es m\u00e1s, la aprobaci\u00f3n en bloque parte de la previa aprobaci\u00f3n relativa a entrar a debatir el proyecto. Se trata pues de dos momentos distintos, y de dos decisiones con un objeto diferente. Ni la Constituci\u00f3n ni la ley Org\u00e1nica del reglamento del Congreso regulan una supuesta fase de pre aprobaci\u00f3n general del proyecto como un todo o en bloque, luego la existencia de esta fase es una inferencia jurisprudencial sin sustento normativo claro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El argumento aceptado por la mayor\u00eda de los magistrados prescinde de considerar las causas por la cuales puede votarse negativamente el informe de ponencia que termina proponiendo dar curso al debate: tales causas no necesariamente tienen que ver con el rechazo total del proyecto, pues pueden obedecer a razones pol\u00edticas como la opini\u00f3n sobre la necesidad de postergar el debate, de aprobar una ponencia alterna, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existiendo norma concreta que indique que para aprobar el informe positivo de ponencia se requiere de mayor\u00eda absoluta, la Corte ha debido aplicar la regla general sobre mayor\u00eda simple. Pero, si de deducir por v\u00eda jurisprudencial alguna regla no expresa se trataba, \u00a0al menos ha debido tener en cuenta lo que el legislador org\u00e1nico dispuso respecto de la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia en el debate en comisiones, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 185 de la Ley 5\u00aa de 1992 indica que \u201c(e)n la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto en segundo debate se seguir\u00e1, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate&#8221;&#8230; \u00a0Para esta situaci\u00f3n an\u00e1loga, cuando en la comisi\u00f3n el informe del ponente propone dar el debate al proyecto, el Reglamento ni siquiera exige que sea sometido a votaci\u00f3n.148 Solamente si se propone archivar o negar el proyecto, se debe debatir esa propuesta y se debe poner en votaci\u00f3n al cierre del debate. N\u00f3tese como tampoco aqu\u00ed se exige mayor\u00eda absoluta y c\u00f3mo el legislador org\u00e1nico es m\u00e1s exigente con la decisi\u00f3n de archivar el proyecto que con la de dar el debate. S\u00f3lo para aquella exige que sea sometida a votaci\u00f3n. \u00c9sta da paso autom\u00e1tico al debate. A juicio de los suscritos, este era un criterio legislativo expreso que era relevante a la hora de estudiar si, en el segundo debate del acto legislativo, la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia requer\u00eda o no se aprobada por mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La premisa de la cual parte la Corte al equiparar la votaci\u00f3n del informe de ponencia con la aprobaci\u00f3n en bloque o \u201ccomo un todo\u201d del Proyecto desconoce la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-227 de 1997149, en donde se sostuvo que trat\u00e1ndose de actos legislativos compuestos de varios art\u00edculos no era posible su discusi\u00f3n global. V\u00e9ase lo que al respecto dice el mencionado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho excluye, en consecuencia, la votaci\u00f3n en bloque de todo un proyecto de ley o de Acto Legislativo compuesto por varios art\u00edculos, y por supuesto la votaci\u00f3n fundada exclusivamente sobre la base de acuerdos pol\u00edticos externos a la sesi\u00f3n misma, celebrados por grupos, partidos o coaliciones, con la pretensi\u00f3n de imponer una mayor\u00eda sin previo debate, atropellando los derechos de las minor\u00edas o impidiendo el uso de la palabra o la discusi\u00f3n a los congresistas no participantes en tales formas de concierto previo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Por lo dicho los suscritos rechazamos el argumento utilizado por la mayor\u00eda de la Sala para deducir la obligatoriedad de mayor\u00eda absoluta para aprobar el informe con el que termina la ponencia que propone dar segundo debate a un proyecto de acto legislativo en la segunda vuelta. Este requisito no exist\u00eda, por lo cual ha debido aplicarse simplemente la exigencia de mayor\u00eda simple, la cual como se vio, en esta ocasi\u00f3n se dio ampliamente al haber sido aprobado dicho informe con un total de 83 votos por el s\u00ed, que superaban los 65 requeridos para conformar tal mayor\u00eda simple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no pasa inadvertido a los suscritos que la propia Acta 077 correspondiente a la reuni\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara que tuvo lugar el d\u00eda 5 de noviembre de 2003 expresamente indicaba que la simple era la mayor\u00eda exigida para esa decisi\u00f3n. Al respecto se lee lo siguiente en ese documento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVOTACION INFORME CON QUE TERMINA LA PONENCIA \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia \u00a0RCS N\u00ba 1759 05-11-03 \u00a0<\/p>\n<p>Asistentes: 134 3:55:40 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>PAL. 223 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 5 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n con la que termina el informe \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf&#8230;Modifica los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la C. P. \u00a0<\/p>\n<p>de Colombia para enfrentar el terrorismo\u00bf \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de mayor\u00eda: Simple (68)\u201d150 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Y, aunque quien actu\u00f3 como secretario se refiri\u00f3 a que se requer\u00edan 84 votos, esa afirmaci\u00f3n la hizo en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo y no del informe de ponencia, como se deduce del tenor de sus propias palabras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces quiero se\u00f1or Secretario, para claridad de la C\u00e1mara s\u00edrvase informar cu\u00e1l es la votaci\u00f3n que se requiere para este tipo de Acto Legislativo con el fin de que haya claridad. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el reglamento se\u00f1or Presidente, este proyecto requiere mayor\u00eda absoluta; por lo tanto, deben positivamente 84 Honorables Representantes.\u201d151 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos representantes presentes en la sesi\u00f3n tambi\u00e9n hicieron precisiones al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna parte es el informe de ponencia y otra parte es el articulado, que ciertamente, son las reformas que se har\u00e1n a las leyes o a la misma Constituci\u00f3n, en el caso de los actos legislativos y quiero explicar muy brevemente lo siguiente: aqu\u00ed hubo votaci\u00f3n mayoritaria, porque se abra el segundo debate, uno no puede inferir, que porque no exist\u00edan los 84, 85 votos, que el proyecto hab\u00eda sido negado, si ni siquiera se abri\u00f3 el segundo debate, si ni siquiera se puso a consideraci\u00f3n el articulado del proyecto, distinto es cuando se someta a debate, a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n cada uno de los art\u00edculos que contiene el acto legislativo.\u201d152 \u00a0<\/p>\n<p>2. 3. La supuesta supresi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n realizada en el sexto debate en la segunda vuelta en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Afirma la Sentencia, que el vicio en el que se incurri\u00f3 en el sexto debate durante el tr\u00e1mite impartido al proyecto que devino en Acto Legislativo 02 de 2003 consisti\u00f3 no s\u00f3lo en la falta de la mayor\u00eda absoluta necesaria para la aprobaci\u00f3n del informe con el que terminaba la ponencia para segundo debate en la segunda vuelta, sino adem\u00e1s en la supresi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n realizada en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 5 de noviembre de 2003, durante tal debate. En este sentido, en dicho pronunciamiento se sostiene que a\u00fan si se admitiera el argumento de que no se requer\u00eda una mayor\u00eda calificada para la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia en la segunda vuelta, se presentar\u00eda tal vicio, porque el efecto pr\u00e1ctico de la votaci\u00f3n habr\u00eda sido el hundimiento del proyecto, no obstante lo cual, la sesi\u00f3n fue levantada por la mesa directiva de la C\u00e1mara sin reconocer el efecto jur\u00eddico y pr\u00e1ctico de esa votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 77 y 132 del Reglamento llevar\u00eda a concluir que s\u00f3lo en casos excepcionales puede suspenderse una votaci\u00f3n por razones de quebrantamiento del orden en las sesiones, y que en la reuni\u00f3n del d\u00eda 5 de noviembre de 2003 no se presentaba esa situaci\u00f3n de desorden, pues las pruebas obrantes en el expediente, apreciadas en su conjunto, mostraban que la decisi\u00f3n del presidente de levantar la sesi\u00f3n no se motiv\u00f3 en la necesidad de preservar el orden, sino en evitar reconocer los efectos pr\u00e1cticos y jur\u00eddicos de tal votaci\u00f3n. Agrega el fallo que, incluso si se concluyera que la sesi\u00f3n fue levantada en debida forma por la mesa directiva, lo cierto es que la decisi\u00f3n fue apelada por una parlamentaria y la sesi\u00f3n fue restablecida, y luego de algunas protestas de algunos parlamentarios y del retiro de otros, la sesi\u00f3n continu\u00f3 en perfecto orden y exist\u00eda qu\u00f3rum decisorio no obstante lo cual la mesa directiva se abstuvo de cerrar la votaci\u00f3n. Esta falta de cierre de la votaci\u00f3n, sostiene la Sentencia, es uno de aquellos vicios de procedimiento que provocan la inexequibilidad de un Acto Legislativo, puesto que se encuentra inescindiblemente ligado con el requisito de mayor\u00eda absoluta exigido por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 119 ordinal 1\u00ba del Reglamento del Congreso, para la aprobaci\u00f3n de actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Los suscritos no pueden compartir los anteriores razonamientos. Ellos parten, en primer lugar, de la presunci\u00f3n de un supuesto desv\u00edo de poder que afectar\u00eda la decisi\u00f3n de la mesa directiva de suspender la sesi\u00f3n. Tal desviaci\u00f3n de poder consistir\u00eda en el \u00e1nimo torticero de no reconocer los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n que se llevaba a cabo. \u00a0Empero, la referida desviaci\u00f3n de poder no se encuentra debidamente probada, existiendo en cambio material probatorio suficiente para acreditar que el desorden reinante hab\u00eda llevado a tal decisi\u00f3n. En efecto, la alteraci\u00f3n de las condiciones de tranquilidad en el recinto no s\u00f3lo es apreciable con la sola exposici\u00f3n del video casete correspondiente, sino que adem\u00e1s es puesta de manifiesto por varios de los asistentes y no s\u00f3lo en el momento anterior a la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n posteriormente a dicho momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desviaci\u00f3n de poder, ha dicho la Corte, debe ser plenamente probada. No basta la sola afirmaci\u00f3n de que se ha incurrido en ella, \u00a0y no puede ser establecida a partir de inducciones fundadas en conjeturas o indicios. Sobre el particular la Corporaci\u00f3n hab\u00eda dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero como es natural no basta la sola afirmaci\u00f3n de la existencia de motivos diferentes al ejercicio de la facultad discrecional, pues ello requiere de las pruebas legales pertinentes que puedan acreditar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la configuraci\u00f3n de la mencionada desviaci\u00f3n de poder como causal de la nulidad del acto administrativo acusado y del restablecimiento del derecho correspondiente.\u201d153 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el h. Consejo de Estado ha vertido una sostenida jurisprudencia en este punto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa desviaci\u00f3n de poder se presenta cuando la atribuci\u00f3n de que est\u00e1 investido un funcionario se ejerce, no hacia el fin requerido por la ley, sino en busca de logros diferentes. Seg\u00fan lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la alegada desviaci\u00f3n de poder como causal de anulaci\u00f3n de los actos administrativos \u201cConsiste en el hecho de que una autoridad administrativa, con la competencia suficiente para dictar un acto ajustado, en lo externo, a las ritualidades de forma, lo ejecuta, no en vista del fin para el cual se le ha investido de esa competencia, sino para otro distinto\u201d.Quien alega abuso o desviaci\u00f3n de poder debe probarlo a satisfacci\u00f3n.\u201d154 (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEl vicio llamado por la doctrina y por la Ley \u201cdesviaci\u00f3n del poder\u201d, consistente en el hecho de que la autoridad administrativa, con la competencia suficiente para dictar un acto, ajustado en lo externo a las regularidades de forma, lo ejecuta no en vista del fin para el cual ha sido investido para esa competencia, sino para otro distinto. Por lo tanto, cuando se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo acusado de desviaci\u00f3n del poder, el demandante est\u00e1 en el deber de demostrar plenamente que la autoridad administrativa proferidora del acto, lo dict\u00f3, no en beneficio del buen servicio \u00a0&#8211; \u00a0lo que se presume \u00a0&#8211; , sino con un fin que se aparta de ese criterio.\u201d155 (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cTrat\u00e1ndose de la figura de la desviaci\u00f3n de poder, que se configura cuando el funcionario expedida del acto ha tenido en mira motivos distintos de aquellos para los cuales se le confirm\u00f3 competencia, su verificaci\u00f3n requiera una investigaci\u00f3n sobre la mente del funcionario, sobre las secretas intenciones que los llevaron a tomar su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n o el motivo que lleva a una persona a actuar jur\u00eddicamente s\u00f3lo puede darse por demostrada cuando por cualquier medio probatorio se acredite su exteriorizaci\u00f3n, vale decir, cuando deje de estar en el mundo mental, subjetivo y transcienda el mundo objetivo de las pruebas, lo cual, como es obvio, s\u00f3lo sucede cuando lo ha manifestado oralmente o por escrito.\u201d 156(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, al parecer de los suscritos no estaba plenamente probada la desviaci\u00f3n de poder en que supuestamente incurri\u00f3 el presidente de la C\u00e1mara de Representantes cuando levant\u00f3 la sesi\u00f3n \u00a0por orden, a fin de no darle efectos jur\u00eddicos ni pr\u00e1cticos a los votos depositados hasta ese momento. Ciertamente, no existe prueba en el plenario que demuestre la exteriorizaci\u00f3n suya de este prop\u00f3sito, el cual fue deducido por la mayor\u00eda a partir de la manifestaci\u00f3n de otro parlamentario, relativa a la inconveniencia de cerrar la votaci\u00f3n ante la posibilidad de que el informe de ponencia no obtuviera la mayor\u00eda requerida. La prueba sobre la exteriorizaci\u00f3n del \u00e1nimo torcido brilla por su ausencia, sin que la Sentencia mencione siquiera de d\u00f3nde obtiene que la decisi\u00f3n del presidente de levantar la sesi\u00f3n no se motiv\u00f3 en la necesidad de preservar el orden, sino en evitar reconocer los efectos pr\u00e1cticos y jur\u00eddicos de tal votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, existen suficientes evidencias sobre la reinante alteraci\u00f3n del orden y sobre la exteriorizaci\u00f3n de que \u00e9ste y no otro fue el motivo por el cual se levant\u00f3 la sesi\u00f3n. \u00a0Estas evidencias resultan especialmente del video casete mencionado, en donde \u00a0se observa que, abierta la votaci\u00f3n, el Presidente de la C\u00e1mara decidi\u00f3 apremiar a algunos parlamentarios para que entraran al recinto a votar, actividad de apremio que no dur\u00f3 sino unos breves minutos, cuando la bancada opositora, por su parte, empez\u00f3 tambi\u00e9n a apremiar al presidente para que cerrara la votaci\u00f3n. Hubo pues un forcejeo rec\u00edproco entre quienes apremiaban a los congresistas para que ingresaran a votar y los que estaban apremiando para que se cerrara la votaci\u00f3n. Este forcejeo propici\u00f3 una situaci\u00f3n de desorden en el recinto y de alteraci\u00f3n de los \u00e1nimos, que llev\u00f3 al Presidente a levantar la sesi\u00f3n en curso, sin cerrar la votaci\u00f3n ni, hacer el conteo respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. De otro lado, los magistrados que disentimos estimamos que la facultad de levantar la sesi\u00f3n por alteraci\u00f3n del orden proced\u00eda aun considerando que estaba abierta una votaci\u00f3n, como lo reconoce la misma Sentencia de la que nos apartamos. En efecto, dice el fallo que la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 77 y 132 del Reglamento lleva a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual en casos excepcionales puede suspenderse una votaci\u00f3n por un quebrantamiento del orden en las sesiones. Ciertamente, a pesar de que el referido art\u00edculo 132 \u00a0prescribe que \u201c(a)nunciado por el Presidente la iniciaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, no podr\u00e1 interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuesti\u00f3n de orden sobre la forma como se est\u00e1 votando\u201d, norma que pareciera se\u00f1alar la imposibilidad de levantar la sesi\u00f3n por orden durante el transcurso de la votaci\u00f3n, lo cierto es que el articulo 77 tambi\u00e9n resulta aplicable en situaciones de alteraci\u00f3n de las condiciones de tranquilidad en el recinto del Congreso durante la adopci\u00f3n de decisiones, pues esta norma garantiza un valor esencial del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, cual es el que las decisiones pol\u00edticas se tomen dentro de un espacio de transparencia \u00a0y de garant\u00eda institucional de la libertad del voto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la exhibici\u00f3n del video casete que obra en el expediente, en el cual aparece gravada la sesi\u00f3n de la plenaria de la C\u00e1mara correspondiente al d\u00eda 5 de noviembre de 2003, los suscritos extraemos que ciertamente se presentaba una situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n del orden, por lo cual no pod\u00eda calificarse de arbitraria la decisi\u00f3n de levantar la sesi\u00f3n. Como se dijo, a la exhortaci\u00f3n a acercarse a votar que hac\u00eda la mesa directiva, apremio que es una pr\u00e1ctica parlamentaria que encuentra respaldo normativo157 y que, adem\u00e1s, resulta \u00a0usual como lo puso de presente el mismo presidente de la C\u00e1mara y puede leerse en el Acta 077158, la bancada opositora reaccion\u00f3 acosando para cerrar la votaci\u00f3n inmediatamente, forcejeo rec\u00edproco que alter\u00f3 los \u00e1nimos. As\u00ed pues, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 77, y dadas las circunstancias de hecho, al presidente le asist\u00eda la facultad de levantar la sesi\u00f3n, sin que el haber hecho uso de esa prerrogativa pudiera interpretarse como un gesto suyo a favor o en contra de determinada posici\u00f3n frente al proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme al art\u00edculo 43, numeral 4\u00b0, de la Ley 5\u00aa de 1992, \u00a0a los Presidentes de las C\u00e1maras Legislativas les corresponde llevar a acabo, entre otras funciones, la de cumplir y hacer cumplir el Reglamento \u00a0y \u201cmantener el orden interno\u201d. Para el desempe\u00f1o de esta \u00faltima funci\u00f3n debe reconoc\u00e9rseles a estos dignatarios un margen razonable de apreciaci\u00f3n sobre cu\u00e1ndo se encuentra o no alterado tal orden interno; salvo que haya un error manifiesto en la valoraci\u00f3n de las circunstancias de hecho, debe aceptarse que la calificaci\u00f3n sobre la alteraci\u00f3n del orden durante las reuniones parlamentarias corresponde hacerla a quien las preside, quien, con fundamento en esta percepci\u00f3n personal, puede hacer uso de la facultad de levantar la sesi\u00f3n e interrumpir una votaci\u00f3n en curso. Destacan adem\u00e1s los suscritos, que la facultad de levantar la sesi\u00f3n por \u201chaberse turbado el orden\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 77 del Reglamento, no implica que dicha perturbaci\u00f3n sea grave. Por lo tanto, no exigi\u00e9ndose esta connotaci\u00f3n de gravedad, y trat\u00e1ndose de una facultad discrecional del presidente, que implica cierto margen de apreciaci\u00f3n, no era la Corte la llamada a calificar si la evidente alteraci\u00f3n de la tranquilidad en el recinto pod\u00eda dar o no dar lugar al levantamiento de la sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Ahora bien, si en la reuni\u00f3n del 5 de noviembre posteriormente la decisi\u00f3n de levantar la sesi\u00f3n fue apelada, y \u00e9sta fue reabierta, ello per se no obligaba al Presidente a cerrar en forma inmediatamente la votaci\u00f3n y a contabilizar los votos. Ciertamente, el reglamento del Congreso contenido en la Ley 5\u00aa de 1992 no incluye ninguna norma que indique un plazo m\u00e1ximo o m\u00ednimo para tener abierta la votaci\u00f3n; pero adem\u00e1s, al parecer de los suscritos, no s\u00f3lo no exist\u00eda un plazo legal para cerrar la votaci\u00f3n y hacer el conteo, sino que ni siquiera exist\u00eda la obligaci\u00f3n de producir tal cierre y escrutinio. En efecto, si bien el inciso final del art\u00edculo 77 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala que la determinaci\u00f3n de levantar la sesi\u00f3n por orden \u201ces revocable tanto por el Presidente mismo como por la Corporaci\u00f3n o comisi\u00f3n, ante la cual puede apelar cualquier Congresista\u201d, lo cierto es que si tal determinaci\u00f3n de levantar la sesi\u00f3n es apelada, y la apelaci\u00f3n resulta aprobada, la obligaci\u00f3n del Presidente es reabrir la sesi\u00f3n, pero no cerrar ni certificar la votaci\u00f3n que estuviera en curso. \u00a0Lo anterior obedece a dos razones: que el art\u00edculo 77 nada dice al respecto, pues de su redacci\u00f3n s\u00f3lo se infiere la obligaci\u00f3n de reabrir la sesi\u00f3n; y en segundo lugar, que si existiera la obligaci\u00f3n de cerrar la votaci\u00f3n y verificar el escrutinio por el s\u00f3lo hecho de haber sido aprobada la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de levantar la sesi\u00f3n, entonces resultar\u00eda autom\u00e1ticamente convalidada, sin ninguna garant\u00eda para las minor\u00edas, una votaci\u00f3n viciada por razones de la alteraci\u00f3n del orden en que se produjo. La necesidad de garantizar que las votaciones que se producen en el Congreso de la Rep\u00fablica sean verdaderamente plurales, libres y transparentes, impide considerar que la reapertura de la sesi\u00f3n obligue al presidente a cerrar una votaci\u00f3n cumplida dentro de circunstancias de alteraci\u00f3n del orden, que a \u00e9l discrecionalmente compete mantener y valorar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la interrupci\u00f3n de la votaci\u00f3n por levantamiento de la sesi\u00f3n por razones de orden naturalmente conduce a que tal votaci\u00f3n no se perfeccione, y por lo tanto no deba producirse la correspondiente certificaci\u00f3n sobre el escrutinio. Precisamente, esto fue lo que sucedi\u00f3 durante la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes llevada a cabo el d\u00eda 5 de noviembre de 2003. La Presidencia consider\u00f3 que al haberse levantado la plenaria, la votaci\u00f3n interrumpida no se hab\u00eda convalidado, por lo cual prosigui\u00f3 con el debate. Al respeto se lee en el acta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio &#8220;Entonces aclaro para que no haya ning\u00fan inconveniente y para que la opini\u00f3n p\u00fablica lo tenga claro seguimos en la Sesi\u00f3n, se ha respetado todo el procedimiento legal que se\u00f1ala la Ley 5\u00aa, l\u00f3gicamente al estar en votaci\u00f3n y levantarse la Plenaria, la votaci\u00f3n no se convalid\u00f3, porque no se cerr\u00f3 el Registro Electr\u00f3nico, al apelar y votar la Plenaria continuamos en sesi\u00f3n porque hay qu\u00f3rum.&#8221;159 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a juicio de los suscritos en la sesi\u00f3n del d\u00eda cinco de noviembre no se lleg\u00f3 nunca a verificar la votaci\u00f3n, ni el Secretario certific\u00f3 nada al respecto, debido a la interrupci\u00f3n presentada como consecuencia de la decisi\u00f3n de levantar la sesi\u00f3n por orden. Por lo cual no es posible afirmar que en esa fecha el proyecto fue archivado por la decisi\u00f3n mayoritaria de la C\u00e1mara de Representantes. En efecto, en la parte final del acta, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Javier Ramiro Devia Arias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias se\u00f1or Presidente. Es que creo que se est\u00e1 incurriendo en un error y quiero que por Secretar\u00eda se me certifique lo que pienso que ocurri\u00f3 en la tarde del d\u00eda de hoy. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA mi juicio la votaci\u00f3n no termin\u00f3 y como consecuencia de ella, la Secretar\u00eda no puede certificar la votaci\u00f3n del Informe con que termina la Ponencia de este Proyecto de Acto Legislativo, cuando se estaba procediendo la votaci\u00f3n se turb\u00f3 el orden en la Sesi\u00f3n y el se\u00f1or Presidente procedi\u00f3 a levantar la misma, posteriormente vino la votaci\u00f3n sobre la apelaci\u00f3n del levantamiento de la Sesi\u00f3n; pero a mi juicio en ninguno de esos tr\u00e1mites, la Presidencia orden\u00f3 cerrar el Registro y mal podr\u00eda, entonces, la Secretar\u00eda certificar cu\u00e1l fue la votaci\u00f3n, de una votaci\u00f3n que no fue cerrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiero, por favor, que quede esa constancia que por Secretar\u00eda se me informe, si ellos de acuerdo con \u00a0lo que sucedi\u00f3 en la Sesi\u00f3n del d\u00eda de hoy, pueden certificar la votaci\u00f3n, si se cerr\u00f3 la votaci\u00f3n y cu\u00e1l fue el resultado de ella. Porque si hubo votaci\u00f3n, mal podr\u00edamos entonces, convocar a votaci\u00f3n para el d\u00eda de ma\u00f1ana. Por favor quiero se\u00f1or Presidente, que por Secretar\u00eda se me informe, porque yo pienso que no hubo votaci\u00f3n de conformidad con el Reglamento Interno del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00edrvase aclarar, se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Secretario General procede: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon mucho gusto se\u00f1or Presidente; honorables Congresistas, quien certifica, quien da fe de lo actuado en la Plenaria, tanto en la Plenaria como en Comisiones, es el Secretario de la Plenaria, es una funci\u00f3n legal y act\u00faa como Notario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda no ha certificado dicha votaci\u00f3n, porque fue interrumpida por un Acto Superior que fue el del se\u00f1or Presidente cuando, levant\u00f3 la Sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCreo que qued\u00f3 aclarado, pienso que indiscutiblemente hoy hay muchas inquietudes, vale la pena que miremos el proceso como fue se\u00f1alado y ma\u00f1ana vamos a tener la oportunidad de debatir.\u201d160 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. De todo lo anterior los suscritos concluimos que: (i) la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia sometido a votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no exig\u00eda mayor\u00eda absoluta; (ii) que el levantamiento de la sesi\u00f3n por orden, a pesar de su posterior reapertura en virtud de la prosperidad de una apelaci\u00f3n, implicaba la interrupci\u00f3n de la votaci\u00f3n que se llevaba a cabo, sin que el presidente estuviera obligado a cerrarla y llevar a cabo el escrutinio de una acci\u00f3n electoral cumplida en circunstancias de alteraci\u00f3n de tal orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no compartimos el argumento sobre el cual se edifica el fallo, seg\u00fan el cual \u00a0en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre se produjo una \u00a0supresi\u00f3n indebida de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de una votaci\u00f3n perfeccionada, constituy\u00e9ndose uno de aquellos vicios de procedimiento que provocan la inexequibilidad de un Acto Legislativo, puesto que \u201cse encuentra irrescindiblemente ligado con el requisito de mayor\u00eda absoluta exigido por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 119 ordinal 1\u00ba del Reglamento del Congreso, para la aprobaci\u00f3n de actos legislativos\u201d. En nuestro sentir, ni la votaci\u00f3n estaba perfeccionada, ni el no tener en cuenta sus presuntos efectos constitu\u00eda un vicio inescindiblemente ligado a un requisito inexistente de mayor\u00eda calificada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Finalmente, los magistrados que firmamos el presente salvamento de voto estimamos que aun si se admitiera, en gracia de discusi\u00f3n, que el presidente de la C\u00e1mara de Representantes ten\u00eda la obligaci\u00f3n de cerrar la votaci\u00f3n que estaba en curso y que se vio interrumpida por el levantamiento de la sesi\u00f3n, el vicio que se hubiera presentado habr\u00eda sido convalidado en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes que tuvo lugar el d\u00eda seis de noviembre de 2003, durante la cual el informe con el que conclu\u00eda la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara en la segunda vuelta al proyecto de acto legislativo fue nuevamente sometido a votaci\u00f3n en esa Corporaci\u00f3n legislativa, resultando aprobado por una mayor\u00eda absoluta de 104 votos afirmativos contra 31 negativos.161 \u00a0<\/p>\n<p>Esta convalidaci\u00f3n del hipot\u00e9tico vicio se habr\u00eda producido en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1992 que, dentro de los principios que orientan la interpretaci\u00f3n del Reglamento, contempla el de \u201ccorrecci\u00f3n formal de los procedimientos\u201d, que define as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. Principios de interpretaci\u00f3n del Reglamento. En la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas del presente Reglamento, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes principios: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Correcci\u00f3n formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que as\u00ed se garantiza no s\u00f3lo la constitucionalidad del proceso de formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n los derechos de las mayor\u00edas y las minor\u00edas y el ordenado adelantamiento de las \u00a0discusiones y votaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior convalidaci\u00f3n del hipot\u00e9tico vicio ha debido ser tenida en cuenta por la Corte, pues, conforme a su propia jurisprudencia, antes de proceder a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una ley o un acto legislativo por vicios de forma, es menester cerciorarse de que el defecto que producir\u00eda tal declaraci\u00f3n no haya sido subsanado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formaci\u00f3n de la ley, en la medida en que se haya cumplido el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que ten\u00eda competencia para ello. En tal contexto, es obvio que, en funci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), no tiene sentido que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u201d 162 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a nuestro parecer no exist\u00edan razones para afirmar que el hipot\u00e9tico vicio de falta de cierre de la votaci\u00f3n fuera insubsanable, si se tiene en cuenta que la propia jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n hab\u00eda aceptado que un vicio esencial de la votaci\u00f3n puede quedar convalidado cuando se demuestra que la propuesta normativa contaba con la mayor\u00eda requerida para su aprobaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28. En segundo t\u00e9rmino, en otros eventos, puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formaci\u00f3n de la ley, en la medida en que se haya cumplido el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que ten\u00eda competencia para efectuar ese saneamiento. Por ejemplo, en derecho comparado, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que un vicio esencial en la votaci\u00f3n, puede entenderse convalidado, si de todos modos queda claro que la ley cont\u00f3 con la mayor\u00eda necesaria requerida, pues la finalidad de la votaci\u00f3n (determinar si existe o no una mayor\u00eda) se habr\u00eda cumplido163.\u201d164 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aun suponiendo que el Presidente estaba obligado a cerrar la votaci\u00f3n interrumpida y a contabilizar los votos, y aceptando, tambi\u00e9n en gracia de discusi\u00f3n, que la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia requer\u00eda de la mayor\u00eda absoluta de votos, \u00a0tales vicios habr\u00edan sido subsanados por la propia C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n del seis de noviembre de 2003, con lo cual los intereses que las supuestas reglas de procedimiento tutelaban habr\u00edan quedado plenamente garantizados. Ciertamente, es claro que tanto el informe de ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara en la segunda vuelta como todos y cada uno de los art\u00edculos del Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2003 fueron aprobados por mayor\u00eda absoluta de votos, como se deduce de la lectura del Acta 078 correspondiente a la Sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes que tuvo lugar el d\u00eda seis de noviembre de 2003, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 663 de 9 de diciembre del mismo a\u00f1o.165\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejamos expresadas las razones de nuestra discrepancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO MARCO GERARDO MONROY CABRA A LA SENTENCIA \u00a0C &#8211; 816 \/2004 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia por razones del procedimiento impartido (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance respecto de vicios de competencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades de control del juez constitucional se reducen a aquellos eventos en los cuales, tras la reforma, la Constituci\u00f3n anterior resulta completamente sustituida por otra nueva. El concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es de interpretaci\u00f3n restrictiva. No es posible ampliar dicho concepto para limitar en forma grave la competencia del Congreso para reformarla. No existen par\u00e1metros normativos supraconstitucionales en el derecho positivo colombiano vigente para verificar si una reforma constitucional sustituy\u00f3 la Carta, por lo cual la prudencia judicial aconseja utilizar los vicios de competencia para casos de tal magnitud y entidad que conlleven el cambio de la Carta Fundamental y no una simple modificaci\u00f3n de la misma. En cada caso la Corte Constitucional debe analizar si se trata o no de una verdadera sustituci\u00f3n de la Carta, para lo cual debe indagar si se han dejado sin efectos uno de los elementos definitorios o esenciales de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de las facultades del juez constitucional por la posible extralimitaci\u00f3n del poder de reforma (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito estima que, puesto que no existe \u00a0norma de la cual pueda extraerse esa conclusi\u00f3n, la Carta de 1991 no presenta contenidos irreformables, ni el poder de reforma l\u00edmites sustanciales, salvo el que deviene de la imposibilidad de sustituir totalmente la Constituci\u00f3n. Ni siquiera respecto de los derechos fundamentales podr\u00eda afirmarse que resultan inmodificables, toda vez que el propio art\u00edculo 377 superior alude a las reformas constitucionales que \u201cse refieran a los derechos reconocidos en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II y a sus garant\u00edas\u201d. Otro tanto cabe decir de aquellas normas relativas al procedimiento mismo de reforma de la Constituci\u00f3n, respecto de los cuales el constituyente no previ\u00f3 ninguna cl\u00e1usula de inmodificaci\u00f3n. As\u00ed mismo, por las mismas razones, el sistema de gobierno o la forma de estado no pueden ser entendidos como aspectos excluidos del poder de reforma. Finalmente, debe anotarse que no existen tampoco l\u00edmites temporales para el ejercicio del poder de reforma, referidos de manera particular a una disposici\u00f3n concreta, o de manera general respecto del texto de la Constituci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, la facultades de la Corte, se reitera, proceden \u00fanicamente para verificar la sustituci\u00f3n esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no la reforma de sus reglas, principios o valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-5121 y D-5122\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo N\u00famero 02 de 2003, \u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores:: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y \u00a0otros (Expediente D-5121); Wilson Alfonso Borja D\u00edaz (Expediente D-5122). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que quedaron expuestas en el documento correspondiente, el suscrito magistrado salv\u00f3 el voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de inexequibilidad por vicios de tr\u00e1mite adoptada por Corte respecto del Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2003166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como el tema de la competencia se discuti\u00f3 ampliamente en la Sala Plena durante el debate correspondiente, estimo conveniente \u00a0aclarar tambi\u00e9n mi voto, en referencia espec\u00edfica al tema de la posible sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que puede producir el constituyente derivado en ejercicio de sus facultades de reforma de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal asunto, el suscrito magistrado est\u00e1 de acuerdo con las consideraciones vertidas en los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-551 de 2003, C-1200 del mismo a\u00f1o y C- 572 de 2004, conforme a las cuales la Corte puede estudiar demandas incoadas en contra de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, asunto que incluye los vicios de competencia por una eventual sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente. Sobre el particular, en el primero de estos pronunciamientos la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constituci\u00f3n. El acto constituyente establece el orden jur\u00eddico y por ello, \u00a0cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca \u00fanicamente se limita a una revisi\u00f3n. El poder de reforma, que es poder constituido, no est\u00e1, por lo tanto, autorizado, para la derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo por cuanto se estar\u00eda erigiendo en poder constituyente originario sino adem\u00e1s porque estar\u00eda minando las bases de su propia competencia. .\u201d167 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el tema de la competencia de la Corte para revisar demandas interpuestas en contra de actos legislativos merece acotaciones, seg\u00fan pasa a exponerse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte para estudiar las demandas de inconstitucionalidad de los Actos Legislativos por razones del procedimiento impartido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte s\u00f3lo tiene competencia para estudiar demandas relativas al desconocimiento de asuntos procedimentales, por violaci\u00f3n de las disposiciones del T\u00edtulo XIII de la Carta, obviamente entendiendo, como lo ha hecho la jurisprudencia, que las normas de este T\u00edtulo remiten expl\u00edcita o impl\u00edcitamente a otras reglas de la misma Constituci\u00f3n o del Reglamento del Congreso, por lo cual estas \u00faltimas tambi\u00e9n tienen relevancia a la hora de verificar la constitucionalidad formal de los actos legislativos. \u00a0Sobre el particular la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n establece que la convocatoria a referendo s\u00f3lo podr\u00e1 ser declarada inconstitucional cuando se violen los requisitos establecidos en el art\u00edculo pertinente de dicho t\u00edtulo XIII de la Carta v.gr. el art\u00edculo 378, eso no significa que el control de la Corte s\u00f3lo pueda tomar en consideraci\u00f3n esa disposici\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n de que el tr\u00e1mite propio de la convocatoria a un referendo constitucional, no se encuentra regulado exclusivamente en el t\u00edtulo XIII, ya que el art\u00edculo 378 superior reenv\u00eda a varias disposiciones que no hacen parte del mencionado t\u00edtulo. Por ejemplo, cuando se habla en el art\u00edculo 378 de la iniciativa del Gobierno, habr\u00e1 que determinar seg\u00fan el art\u00edculo 115 del Estatuto Superior quienes integran el Gobierno;&#8230;\u201d168 \u00a0<\/p>\n<p>2. Competencia de la Corte para estudiar las demandas de inconstitucionalidad de los Actos Legislativos por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0lo cierto es que la competencia de la Corte Constitucional se restringe \u00fanicamente al caso en que se produce esa sustituci\u00f3n de la Carta, como fue reconocido en el aludido pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurri\u00f3 en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional \u2013 lo cual equivaldr\u00eda a ejercer un control material. \u00a0Por ejemplo, no podr\u00eda utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democr\u00e1tico de derecho con forma republicana (CP art. 1\u00b0) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarqu\u00eda, pues ello implicar\u00eda que la Constituci\u00f3n de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque \u00a0formalmente se haya recurrido al poder de reforma. Y por ende, como la Corte debe analizar si la ley convocante conduce indefectiblemente a que el poder de reforma desborde sus l\u00edmites competenciales, es necesario que al estudiar cada uno de los numerales del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 796 de 2003, esta Corporaci\u00f3n examine si los proyectos de reforma constitucional sometidos a la aprobaci\u00f3n del pueblo implican o no una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d169 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las facultades de control del juez constitucional se reducen a aquellos eventos en los cuales, tras la reforma, la Constituci\u00f3n anterior resulta completamente sustituida por otra nueva. El concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es de interpretaci\u00f3n restrictiva. No es posible ampliar dicho concepto para limitar en forma grave la competencia del Congreso para reformarla. No existen par\u00e1metros normativos supraconstitucionales en el derecho positivo colombiano vigente para verificar si una reforma constitucional sustituy\u00f3 la Carta, por lo cual la prudencia judicial aconseja utilizar los vicios de competencia para casos de tal magnitud y entidad que conlleven el cambio de la Carta Fundamental y no una simple modificaci\u00f3n de la misma. En cada caso la Corte Constitucional debe analizar si se trata o no de una verdadera sustituci\u00f3n de la Carta, para lo cual debe indagar si se han dejado sin efectos uno de los elementos definitorios o esenciales de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto el juez constitucional debe observar un profundo respeto por el ejercicio del poder constituyente derivado, bien sea por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, o a trav\u00e9s de los dem\u00e1s mecanismos previstos en la Constituci\u00f3n. Razones de peso obran a favor de ese car\u00e1cter restringido de las facultades de control de la Corte en este terreno, pues la no existencia en el ordenamiento superior de cl\u00e1usulas p\u00e9treas o inmodificables, que determinen la irreformabilidad parcial \u00a0de la Carta, militan en pro del reconocimiento de un amplio margen al poder de reforma, mientras no se produzca la sustituci\u00f3n total de la Constituci\u00f3n. Se trata pues de un control de extremos, que opera \u00fanicamente para el aludido caso de un cambio de tal magnitud que conlleve la sustituci\u00f3n del poder constituyente primario que es el pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional no debe perder de vista que cuando la reforma es adelantada por \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica o una Asamblea Nacional Constituyente170, aquellos \u00f3rganos colegiados, pluralistas y electivos ostentan una representaci\u00f3n democr\u00e1tica que no detenta esta Corporaci\u00f3n, y que cuando tal reforma se da por la v\u00eda del referendo, opera un mecanismo de participaci\u00f3n directa del pueblo en la adopci\u00f3n de la reforma; esta realidad es importante, pues la auto atribuci\u00f3n de un amplio poder de control de supuestos desbordamientos del poder de reforma, o criterios muy estrictos de evaluaci\u00f3n de la competencia del ente reformador, acaban teniendo como efecto que se radique en cabeza de la Corte una facultad de control material del acto reformatorio que la Carta no le confiere, e impidiendo el legitimo ejercicio del poder constituyente derivado por las v\u00edas institucionales previstas para el efecto, haciendo que las reformas constitucionales queden sujetas a una especie de visto bueno de esta Corporaci\u00f3n, nunca previsto por el constituyente primario. Todo ello en detrimento del principio democr\u00e1tico. \u00a0As\u00ed, un \u00f3rgano constituido, no elegido popularmente, que no es sede para el ejercicio de un pluralismo pol\u00edtico amplio, y cuya capacidad representativa nunca se asimila a la de los organismo colegiados de elecci\u00f3n popular, acabar\u00eda decidiendo la validez de cualquier reforma tan s\u00f3lo parcial de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo punto del alcance muy restringido de las facultades de control del juez constitucional para verificar la no sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n so pretexto del ejercicio del poder de reforma, esta Corporaci\u00f3n debe tener presente que en ning\u00fan momento el ejercicio de tal control implica la confrontaci\u00f3n del acto reformatorio con las propias normas de la Constituci\u00f3n reformada, o con algunas de ellas, a fin de establecer su conformidad o discrepancia. No existe una categor\u00eda de normas de superior jerarqu\u00eda respecto de las cuales deba adelantarse una confrontaci\u00f3n para establecer si la reforma fue excesiva o no. Tampoco los tratados internacionales constituyen un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n v\u00e1lido para determinar la posible sustituci\u00f3n de la Carta, pues la labor no es de comparaci\u00f3n normativa, sino de verificaci\u00f3n de la subsistencia esencial de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las facultades de control de la Corte no pueden consistir tampoco en verificar si la reforma constitucional contradice puntualmente alg\u00fan tratado de derechos humanos del cual Colombia sea Estado Parte, porque se tratar\u00eda de un control material que la Carta no le asigna. En cualquier caso, si la reforma de la Constituci\u00f3n resulta contraria a uno de estos tratados, de ah\u00ed no se deduce la inconstitucionalidad del acto reformatorio, o el ejercicio extralimitado del poder de reforma, \u00a0sino que se compromete la responsabilidad internacional del Estado en los t\u00e9rminos previstos por el derecho internacional, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-400 de 1998, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opini\u00f3n consultiva OC-14 de 1994, en donde expres\u00f3 que se presentaba la responsabilidad \u00a0internacional del Estado por la expedici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de leyes violatorias de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular las facultades de control de la Corte no consisten en la comparaci\u00f3n del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n con aquellos art\u00edculos de la misma que recogen principios o valores fundamentales, para determinar si han sido o no modificados. Dichos valores y principios pueden ser redefinidos o precisados en su alcance y proyecci\u00f3n, o inclusive el constituyente secundario puede incluir nuevos principios o valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el suscrito estima que, puesto que no existe \u00a0norma de la cual pueda extraerse esa conclusi\u00f3n, la Carta de 1991 no presenta contenidos irreformables, ni el poder de reforma l\u00edmites sustanciales, salvo el que deviene de la imposibilidad de sustituir totalmente la Constituci\u00f3n. Ni siquiera respecto de los derechos fundamentales podr\u00eda afirmarse que resultan inmodificables, toda vez que el propio art\u00edculo 377 superior alude a las reformas constitucionales que \u201cse refieran a los derechos reconocidos en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II y a sus garant\u00edas\u201d. Otro tanto cabe decir de aquellas normas relativas al procedimiento mismo de reforma de la Constituci\u00f3n, respecto de los cuales el constituyente no previ\u00f3 ninguna cl\u00e1usula de inmodificaci\u00f3n. As\u00ed mismo, por las mismas razones, el sistema de gobierno o la forma de estado no pueden ser entendidos como aspectos excluidos del poder de reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe anotarse que no existen tampoco l\u00edmites temporales para el ejercicio del poder de reforma, referidos de manera particular a una disposici\u00f3n concreta, o de manera general respecto del texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la facultades de la Corte, se reitera, proceden \u00fanicamente para verificar la sustituci\u00f3n esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no la reforma de sus reglas, principios o valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores aclaro \u00a0mi posici\u00f3n, concretamente en lo relativo a las facultades de control del juez constitucional respecto de la posible extralimitaci\u00f3n del poder de reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La doctrina sobre los l\u00edmites competenciales del poder de reforma en el constitucionalismo colombiano ha sido reiterada por las sentencias C-1200 de 2003 y C-572 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la competencia como presupuesto del procedimiento ver, entre otras, las sentencias C-543 de 1993 y C-551 de 2003, Fundamento 22. Ver, a nivel doctrinal, Paloma Biglino Campos.. Los vicios en el procedimiento legislativo. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991. Augusto Cerri. \u201cSindacanilita da parte della Corte Costituzionale dei presupposti della legge e degli atti aventi forza di legge\u201d en Revista Trimestrale di Diritto Pubblico, Milano, 1965, A\u00f1o XV. Igualmente ver Gustavo Zagrebelsky. La giustizia Costituzionale. Tur\u00edn, Il Mulino, 1977, pp cap\u00edtulo 5, pp 124 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre muchas otras, ver las siguientes providencias: la Sentencia C-573 de 2004, MP Rodrigo Uprimny Yepes, que declar\u00f3 inexequible el inciso 12 del numeral 2\u00b0 art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 de 2003, por violar la regla de unidad de materia; la Corte se abstuvo entonces de estudiar los otros cargos de la demanda, pues la norma ser\u00eda en todo caso retirada del ordenamiento. Ver igualmente la sentencia C-839 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 797\/03, que dispon\u00eda un descuento del 50% en el cobro de copagos y cuotas moderadores de los pensionados que devengaran mesadas de hasta tres salarios m\u00ednimos. La demanda presentaba, esencialmente, cargos por violaci\u00f3n del principio de consecutividad y del principio a la igualdad. \u00a0La Corte s\u00f3lo estudi\u00f3 la primera censura y con base en ella declar\u00f3 la inexequibilidad del precepto. La sentencia C-147 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, que declar\u00f3 la inexequibilidad de algunos apartados de la Ley 788 de 2002, referentes a los impuestos aplicables a los juegos de suerte y azar, con base en la comprobaci\u00f3n de irregularidades en el tr\u00e1mite legislativo, consistentes en la violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad. \u00a0En consecuencia, la Corte no analiz\u00f3 los cargos por vicios de fondo, relativos a la afectaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica y buena fe respecto al pago del tributo. Igualmente la sentencia C-087 de 2001 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, que declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas disposiciones de un proyecto de ley, que modificaba la Ley 142\/94, en lo relativo al uso de Gas Licuado de Petr\u00f3leo en automotores, proyecto que hab\u00eda sido objetado por el Gobierno. \u00a0La objeci\u00f3n prosper\u00f3 por violaci\u00f3n del principio de unidad materia, por lo que la Corte no analiz\u00f3 los dem\u00e1s cargos que hab\u00edan sido planteados por el Ejecutivo. Igualmente la sentencia C-08 de 1995, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que realiz\u00f3 la revisi\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria sobre h\u00e1beas data. Esta revisi\u00f3n recae no s\u00f3lo sobre la formaci\u00f3n de la ley sino tambi\u00e9n sobre su contenido. Adem\u00e1s, varios intervinientes cuestionaron el contenido material de la ley. Sin embargo, la Corte encontr\u00f3 un vicio de procedimiento, declar\u00f3 la inexequibilidad del proyecto y se abstuvo de examinar la constitucionalidad de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver por ejemplo la sentencia del Consejo Constitucional en Francia \u00a0110 del 24 de diciembre de 1979, en donde ese tribunal declar\u00f3 la inconstitucionalidad del proyecto de presupuesto. En ese caso, una de las demandas, presentada por los diputados socialistas, conten\u00eda cargos por vicios de procedimiento y vicios de fondo. El Consejo Constitucional se limit\u00f3 al examen de uno de los cargos de procedimiento, pues \u00e9ste result\u00f3 suficiente para declarar la inconstitucionalidad del proyecto, y se abstuvo de examinar las otras acusaciones. Ver al respecto Louis Favoreu, Loic Philip. Les grandes d\u00e9cisions du conseil constitutionnel. (6 Ed) Paris, Sirey, 1991, pp 416 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Para una defensa del minimalismo como metodolog\u00eda de decisi\u00f3n judicial, ver la tesis de Cass Susntein sobre los \u201cargumentos \u00a0te\u00f3ricamente incompletos\u201d en Cass Sunstein. (1996) Legal Reasoning and Political Conflict. New York, Oxford University Press. Cap\u00edtulo 2, pp 35 a 61. Ver igualmente su texto. One case at a time. \u00a0Judicial minimalism on the Supreme Court. \u00a0Harvard University Press, 1999. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este par\u00e1metro normativo del control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n , pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-222 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-387 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-543 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz , C-487 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-614 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1200 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-387 de 1997, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Fundamento 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias C-222 de 1997, C-387 de 1997, C-543 de 1998, C-487 de 2002, C-614 de 2002, C-551 de 2003 y C-1200 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La expresi\u00f3n LEMP hace referencia en esa sentencia a la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-551 de 2001. MP Eduardo Montealegre Lynett, Fundamentos 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00cdb\u00eddem, Fundamento 10. \u00a0<\/p>\n<p>13 Para el desarrollo de esta sesi\u00f3n, ver Gaceta del Congreso No 608 del 21 de noviembre de 2003, pp 1 a 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Gaceta del Congreso No 608 del 21 de noviembre de 2003, p 21. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem, p 21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Para el desarrollo de esta sesi\u00f3n, ver Gaceta del Congreso No 612 del 24 de noviembre de 2003, pp 3 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem p p\u00e1g.14 \u00a0<\/p>\n<p>18 Para el desarrollo de esta sesi\u00f3n, ver Gaceta del Congreso No 617 del 25 de noviembre de 2003, pp 3 a 24 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem, p 16. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Gaceta del Congreso No 617 del 25 de noviembre de 2003, pp 20 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem, p 617. \u00a0<\/p>\n<p>22 Para el desarrollo de esta sesi\u00f3n, ver el acta publicada en la Gaceta del Congreso No 663 del 9 de diciembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem, p 4 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem p 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem p 15. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem, p 22 \u00a0<\/p>\n<p>27 Se trata de la llamada paradoja de Condorcet y de los teoremas de la imposibilidad y del caos de Arrow, que explican el enorme poder de quien maneja la agenda de los debates. La literatura al respecto es inmensa. Ver por ejemplo Kenneth Arrow y Herv\u00e9 Raynaud. Opciones sociales y toma de decisiones mediante criterios m\u00faltiples. Madrid, Alianza Editorial, 1989. Ver una presentaci\u00f3n pedag\u00f3gica en Daniel A. Farber y Philip P Frickey. Law and Public Choice. A Critical Introduction. Chicago: The University orf Chicago Press. 1991, pp 38 y ss. En Colombia, ver Hugo L\u00f3pez. \u201c\u00bfPuede existir el bien com\u00fan? El teorema de la imposibilidad de Arroz y la nueva democracia colombiana\u201d en Lecturas de Econom\u00eda, No 34, 1991, pp 11 y ss; y Tulio El\u00ed Chinchilla. La mayor\u00eda no existe. Medell\u00edn, Universidad de Antioquia, Colecci\u00f3n El Legado del Saber. 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-222 de 1997, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Consideraci\u00f3n 2 \u00a0<\/p>\n<p>29 Gaceta del Congreso No 617 del 25 de noviembre de 2003, p 18. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem, p 19. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem, p 21. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. p 24. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre, las intervenciones de los representantes Hurtado Cano, Arboleda Palacio, Fl\u00f3rez V\u00e9lez, D\u00edaz Mateus, Enr\u00edquez Rosero y Devias Arias \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver en la Gaceta del Congreso No 617 del 25 de noviembre de 2003, p 17, la votaci\u00f3n del informe de ponencia en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre. Para las votaciones del informe de ponencia y del articulado el 6 de noviembre, ver Gaceta del Congreso No 663 del 9 de diciembre de 2003, pp 22 y 23 (informe de ponencia), \u00a0pp 51 a 53 (art. 1\u00ba), pp 54 y 55 (art. 2\u00ba), pp 58 y 59 (art. 3\u00ba), pp 60 y 61 (art. 4\u00ba) y pp 62 y 63 (art. 5\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver Gaceta del Congreso No 608 del 21 de noviembre de 2003, p 20. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Gaceta del Congreso No 608 del 21 de noviembre de 2003, p 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Gaceta del Congreso No 608 del 21 de noviembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem, p 28 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem p 23 y p 28. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la sesi\u00f3n del 5 de noviembre, antes de la votaci\u00f3n dice: \u201cSeg\u00fan el reglamento se\u00f1or Presidente, este proyecto requiere mayor\u00eda absoluta; por lo tanto, deben votarlo positivamente 84 honorables representantes\u201d. En la sesi\u00f3n del 6 de noviembre dice: \u201cHa sido aprobado el informe de ponencia, conforme lo establece la Constituci\u00f3n para las reformas constitucionales en segunda vuelta, mayor\u00eda absoluta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver en la Gaceta del Congreso No 617 del 25 de noviembre de 2003, p 16, esa expresi\u00f3n en el registro de la votaci\u00f3n del informe de ponencia en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre. La misma expresi\u00f3n aparece en el registro de la votaci\u00f3n del informe de ponencia en la sesi\u00f3n del 6 de noviembre. Ver Gaceta del Congreso No 663 del 9 de diciembre de 2003, p 2. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver que los registros de las votaciones de los art\u00edculos del Acto Legislativo en la sesi\u00f3n del 6\u00ba de noviembre van precedidos de la misma expresi\u00f3n \u201ctipo de mayor\u00eda: simple\u201d. Ver Gaceta del Congreso No 663 del 9 de diciembre de 2003, p 51 (art. 1\u00ba), p 54 (art. 2\u00ba), p 55 \u00a0(art. 3\u00ba), p 60 y (art. 4\u00ba) y p 62 (art. 5\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver, por ejemplo, el registro en las actas de las votaciones del articulado del Acto Legislativo No 1 de 2003 en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, que viene acompa\u00f1ado tambi\u00e9n de la expresi\u00f3n \u201ctipo de mayor\u00eda: simple\u201d. Ver Gaceta del Congreso No 378 del 31 de julio de 2003, pp 11, 15, 18, etc. \u00a0<\/p>\n<p>44 La Corte destaca que el voto del representante Alfredo Cuello aparece registrado tanto electr\u00f3nicamente como manualmente, pero obviamente s\u00f3lo puede ser contabilizado una vez. La llamada \u201canulaci\u00f3n\u201d de ese voto por el secretario consisti\u00f3 simplemente en evitar la doble contabilidad de ese voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 As\u00ed, una comparaci\u00f3n de la lista de votaci\u00f3n nominal del informe de ponencia en la p\u00e1gina 16 y de la verificaci\u00f3n de qu\u00f3rum en la pagina 19 muestra al menos a los siguientes representantes que aparecen votando positivamente para la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, aun cuando hab\u00edan votado negativamente la ponencia: Manuel Berr\u00edo Torres, Musa Besailed, Arc\u00e1ngel Clavijo, Carlos Quintero, William Ortega, Luis Velasco, Edgar Fandi\u00f1o, Wellington Ortiz y Freddy S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 El registro de la votaci\u00f3n manual del informe de ponencia en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre aparece en la Gaceta del Congreso No 617 del 25 de noviembre de 2003, p 17. El registro de la votaci\u00f3n del informe de ponencia en la sesi\u00f3n del 6 de noviembre aparece en la Gaceta del Congreso No 663 del 9 de diciembre de 2003, pp 22 y 23. La comparaci\u00f3n muestra un cambio de voto negativo a positivo de al menos los siguientes 14 parlamentarios: Octavio Benjumea, Manuel Berr\u00edo Torres, Musa Besailed Fallad, Jorge Casabianca, Francisco C\u00f3rdoba , Luis Jim\u00e9nez Tamayo, Luis Monsalvo Gnecco, John Velazaquez, \u00a0Edgar Fandi\u00f1o, Wellington Ortiz, Freddy S\u00e1nchez, Gustavo Lanziano y Martha Vergara de P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre este principio, ver, entre otras, las sentencias C-737 de 2001, C-872 de 2002 y el auto 170 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>48 En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias C-760 de 200 y C-551 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Por ejemplo, la formaci\u00f3n de las leyes en Francia distingue claramente en el tr\u00e1mite en plenarias dos momentos: la \u201cdiscusi\u00f3n general\u201d \u00a0y la \u201cdiscusi\u00f3n detallada\u201d49. La primera fase permite un debate general del texto y de su orientaci\u00f3n, sin que haya un an\u00e1lisis del contenido concreto de los art\u00edculos propuestos, mientras que en la segunda fase, las fuerzas pol\u00edticas discuten espec\u00edficamente cada art\u00edculo. \u00a0Para el caso del derecho belga, no s\u00f3lo se diferencia entre la discusi\u00f3n general de la orientaci\u00f3n del proyecto y el debate espec\u00edfico del articulado sino que, adem\u00e1s, se exige que tanto la comisi\u00f3n como la plenaria no s\u00f3lo aprueben el articulado sino que adem\u00e1s deben aprobar tambi\u00e9n el proyecto en su conjunto. Esta exigencia es tan estricta que incluso un proyecto que tenga un solo art\u00edculo debe ser discutido y votado dos veces, pues no s\u00f3lo debe aprobarse la disposici\u00f3n sino tambi\u00e9n el proyecto en su conjunto. \u00a0Sobre el particular ver, Jean-Pierre Bonhoure et al. Les principales \u00e9tapes de la proc\u00e9dure l\u00e9gislative \u00a0en el portal de la Asamblea Nacional de ese pa\u00eds, espec\u00edficamente en www.assembleeationale.fr\/connaissance\/collection\/5.asp. \u00a0Igualmente, Michel Leroy. \u00abL&#8217;\u00e9laboration des lois et le contr\u00f4le de leur l\u00e9galit\u00e9. Tomado del portal del Consejo de Europa, espec\u00edficamente en www.coe.int\/T\/F\/affaires_juridiques\/ \u00a0<\/p>\n<p>50 Dice este art\u00edculo, en lo pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAprobado el articulado de un proyecto, el Presidente dispondr\u00e1 que el Secretario d\u00e9 lectura al t\u00edtulo del proyecto, y preguntar\u00e1 seguidamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfAprueban los miembros de la Comisi\u00f3n (o Corporaci\u00f3n, si se trata en sesi\u00f3n plenaria) el t\u00edtulo le\u00eddo?&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la respuesta afirmativa, el Presidente expresar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfQuieren los Senadores (o Representantes) presentes que el proyecto de ley (o de reforma constitucional) aprobado sea ley de la Rep\u00fablica (o acto legislativo)?&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Gaceta del Congreso No 612 del 24 de noviembre de 2003, pp 15 y ss\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Gaceta del Congreso No 27 de 2002, p 17 (lectura de la proposici\u00f3n final de la ponencia) y p 22 (votaci\u00f3n de dicha proposici\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Ver Ib\u00eddem, p 7 (lectura de la proposici\u00f3n final de la ponencia) y p 15 (votaci\u00f3n de dicha proposici\u00f3n) . \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver Gaceta del Congreso No 34 de 2003, p 11 en donde aparece la \u00a0lectura de la proposici\u00f3n final de la ponencia y Gaceta del Congreso No 36 de 2003, p 15, en donde figura la votaci\u00f3n de dicha proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 Los casos expresos de archivo previstos por Ley 5\u00aa de 1992 son: (i) cuando una c\u00e1maras insiste frente a las objeciones del gobierno pero la otra las encuentra fundadas (art. 200); (ii) cuando la Corte Constitucional, frente a una objeciones presidenciales, declara inexequible el proyecto (art. 199); (iii) cuando un proyecto es apelado, y la Plenaria niega la apelaci\u00f3n (art. 166); (iv) \u00a0Cuando el pleno aprueba una enmienda total al proyecto, y da traslado a la comisi\u00f3n para que \u00e9sta lo acoja en primer debate, pero la comisi\u00f3n lo rechaza; (v) cuando la ponencia propone archivar el proyecto y esa proposici\u00f3n es aprobada (art. 157); y finalmente (vi) cuando un proyecto es votado negativamente en una de las plenarias (art. 184)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver al respecto, en la Gaceta del Congreso No 663 de 2003, \u00a0las intervenciones en al sesi\u00f3n del 6\u00aa de Noviembre de los representantes Maria Isabel Urrutia (p 15), Wilson Borja ( p 18), Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vives (p 20)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver al respecto, en la Gaceta del Congreso No 663 de 2003, \u00a0las intervenciones en al sesi\u00f3n del 6\u00aa de Noviembre de los representantes Tel\u00e9sfora Pedraza (p 16) y Javier Ramiro Devia (p 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Tal fue la tesis defendida por el representante Manuel Mes\u00edas Enr\u00edquez Rosero en la sesi\u00f3n del 5\u00ba de noviembre. Ver Gaceta del Congreso. No 617 de 2003, pp 22 y 23. Para este congresista, el informe de ponencia s\u00f3lo requiere mayor\u00eda simple, pues la mayor\u00eda absoluta es para el voto del articulado, por lo que la ponencia hab\u00eda sido aprobada y la C\u00e1mara deb\u00eda entrar a discutir y votar el articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver, entre muchos otros, ver por ejemplo el debate y la aprobaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en primera vuelta, del Acto Legislativo No 091 de 2001, en donde primero se presenta el informe de ponencia, es debatido, luego es votado, y s\u00f3lo entonces entra la C\u00e1mara a estudiar y votar el articulado. Ver Gaceta del Congreso No 25 de 2002, pp 9 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver Gaceta del Congreso No 38 de 2002, p 6 (lectura de la proposici\u00f3n final de la ponencia), p 8 (votaci\u00f3n favorable de dicha proposici\u00f3n) y s\u00f3lo entonces se entra a votar el art\u00edculo \u00fanico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver la intervenci\u00f3n ya referida del representante Manuel Mes\u00edas Enr\u00edquez Rosero en la sesi\u00f3n del 5\u00ba de noviembre. Ver Gaceta del Congreso. No 617 de 2003, pp 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>63 En apoyo de esa tesis, se citan las sentencias C-08 de 1995, C-011 de 1997 y C-374 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver Gaceta del Congreso, Senado de la Rep\u00fablica, No. 245 del 20 de junio de 2002, p\u00e1gina 10 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver Gaceta del Congreso. No 40 del 28 de febrero de 2002, pp 49 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver Gaceta del Congreso. No 09 del 2 de febrero de 2004, pp 22 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 El art\u00edculo 1 de la Ley 649\/01, dispone que \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habr\u00e1 una circunscripci\u00f3n nacional especial para asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos, las minor\u00edas pol\u00edticas y los colombianos residentes en el exterior. || Esta circunscripci\u00f3n constar\u00e1 de cinco (5) curules distribuidas as\u00ed: dos (2) para las comunidades negras, una, (1) para las comunidades ind\u00edgenas, una (1) para las minor\u00edas pol\u00edticas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-737 de 2001. MP Eduardo Montealegre Lynett, Fundamento 28. En el mismo sentido, ver la sentencia C-872 de 2002 y el auto 170 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a070 Ver, por ejemplo Paloma Biglino Campos. Los vicios en el procedimiento legislativo. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, p 138. \u00a0<\/p>\n<p>71 Dijo el Consejo Constitucional en el considerando 4\u00ba, que una irregularidad en la delegaci\u00f3n del voto \u00ab\u00a0no implicaba la nulidad del procedimiento de adopci\u00f3n de ese texto, salvo si queda establecido, de un lado, que uno o varios diputados aparecen registrados como habiendo emitido un voto contrario a su opini\u00f3n y, de otro lado, que de no tomarse en cuenta ese o esos votos, la mayor\u00eda requerida no hubiera sido alcanzada.\u201d Un an\u00e1lisis de esta decisi\u00f3n en Georges Vedel \u00a0\u201cExc\u00e8s de pouvoir l\u00e9gislatif et exc\u00e8s de pouvoir administratif\u201d en Cahier du Conseil Constitutionnel, 96-2. p\u00e1rrafo 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Por ejemplo, un examen atento de la votaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 indica que 11 de esos representantes votaron a favor de ese art\u00edculo. Ver Gaceta del Congreso No 663 de 2003, pp 58 y 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver sentencia C-543 de 1998, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, Fundamento 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-222 de 1997. MP Jos\u00e9 Gergorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-203 de 1995. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Consideraci\u00f3n C. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-255 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77Emanuel Kant. La paz perpetua. Madrid: Tecnos, 1985,Segundo Ap\u00e9ndice, p 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-801 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Fundamento 4.2, criterio reiterado en las sentencias C-1056 de 2003, C-1147 de 2003 y C-370 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Es el caso de Italia. Ver al respecto la sentencia 9 de 1959, tesis que ha sido empero criticada por ciertos autores italianos, para quienes el reglamento debe ser tambi\u00e9n par\u00e1metro de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol ha utilizado el reglamento de las c\u00e1maras como par\u00e1metro de constitucionalidad. Ver \u00a0en particular la sentencia STC 99 de 1987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Ver, entre otros, el texto ya cl\u00e1sico de Alf Ross. &#8220;Sobre la auto-referencia y un dif\u00edcil problema de derecho constitucional&#8221; en El concepto de validez y otros ensayos. M\u00e9xico: Fontanamara, 1991, pp 52 y ss. Igualmente ver Pedro de Vega. La reforma constitucional y la problem\u00e1tica del poder constituyente. Madrid: Tecnos 1991, pp 2874 y ss; e Ignacio de Otto. Derecho constitucional. Barcelona: Airel, 1991. p 63 y ss\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver Gustavo Zagrebelsky. La giustizia Costituzionale. Tur\u00edn, Il Mulino, 1987, p 134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-011 de 1994. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento B. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver las sentencias C-08 de 1995 y C557 de 2000, citadas por el fundamento 131 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-578 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>86 En m\u00faltiples oportunidades me he apartado del criterio mayoritario de la Sala Plena, cuando las razones que \u00e9sta esgrime para adoptar una decisi\u00f3n son excesivamente formalistas. Para citar s\u00f3lo algunos ejemplos, se pueden mencionar (a) los salvamentos de voto frente a las sentencias C-370 y C-372 de 2004, en las cuales expres\u00e9 que la Corte debe evitar caer en tesis formalistas al determinar si se eludi\u00f3 el debate parlamentario o la votaci\u00f3n de un determinado proyecto de ley, puesto que el criterio esencial para establecer si se present\u00f3 tal elusi\u00f3n debe ser de orden sustancial y analizando el proceso en su conjunto; (b) el salvamento de voto que registr\u00e9 en forma conjunta con el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett frente a la sentencia C-312 de 2004, en el cual expresamos nuestra disidencia ante la tesis de la \u201cautonom\u00eda normativa\u201d \u2013en virtud de la cual la inclusi\u00f3n de dos unidades tem\u00e1ticas con autonom\u00eda normativa dentro de un mismo art\u00edculo en una ley viola el principio de identidad-, entre otras razones por cuanto \u00e9sta hace demasiado r\u00edgida la concepci\u00f3n de las leyes, y conduce a una divisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en compartimientos estancos que s\u00f3lo pueden ser regulados mediante legislaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 451 del 20 de junio de 2003 (p. 10), el proyecto obtuvo las siguientes votaciones en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes durante la primera vuelta: Art. 1 \u2013 SI 93, NO 38; Art. 2 \u2013 SI 94, NO 35; Art. 3 \u2013 SI 95, NO 38; Art. 4 \u2013 SI 95, NO 37; Art. 5 \u2013 SI 94, NO 36; Art. 6 \u2013 SI 92, NO 36; T\u00edtulo \u2013 SI 72, NO 25. \u00a0<\/p>\n<p>88 Seg\u00fan consta en la Certificaci\u00f3n de Subsecretario General de la C\u00e1mara de Representantes sobre la votaci\u00f3n del 6 de noviembre en la Plenaria de dicha Corporaci\u00f3n, los siguientes fueron los resultados obtenidos: \u00a0Ponencia \u2013 104 votos afirmativos, 32 votos negativos; Art. 1 \u201395 votos afirmativos, 34 negativos; Art. 2 \u2013 101 votos afirmativos, 28 negativos; Art. 3 \u2013 87 votos afirmativos, 40 negativos; Art. 4 \u2013 96 votos afirmativos, 32 negativos; Art. 5 \u2013 90 votos afirmativos, 36 negativos; T\u00edtulo \u2013 94 votos afirmativos, 23 negativos. \u00a0<\/p>\n<p>89 Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 327 de 2003, el resultado de la votaci\u00f3n del proyecto en la plenaria del Senado en primera vuelta fue el siguiente: Art. 1 \u2013 SI 65, NO 14; Art. 2 \u2013 SI 57, NO 13; Art. 3 \u2013 Constancia de voto negativo de 13 Senadores; Art. 4 \u2013 SI 60, NO 14; Art. 5 \u2013 Constancia de voto negativo de 11 Senadores; T\u00edtulo \u2013 aprobado por unanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>90 Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 04 de 2004, la Plenaria del Senado aprob\u00f3 el proyecto con las siguientes mayor\u00edas en segunda vuelta: Art. 1 \u2013 No se especifica, no hay constancia de voto negativo; Art. 2 \u2013constancia de voto negativo de 21 senadores; Art. 3 \u2013 constancia de voto negativo de 22 senadores; Art. 4 \u2013 SI 63, NO 27; Art. 5 \u2013 constancia de voto negativo de 12 senadores; T\u00edtulo \u2013 no se especifica la mayor\u00eda obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>91 La sentencia se refiere al punto al describir lo que sucedi\u00f3 en el sexto debate, pero no menciona lo que sucedi\u00f3 en los debates anteriores y posteriores. Sobre todo tampoco valora el significado de la aprobaci\u00f3n del articulado por mayor\u00eda absoluta. El p\u00e1rrafo descriptivo dice: \u201c36- Verificada la votaci\u00f3n y luego de varias intervenciones m\u00e1s, la Mesa Directiva dio inicio al debate del articulado del proyecto. \u00a0En el curso de \u00e9l se dio la palabra a los 27 representantes que se hab\u00edan inscrito. \u00a0Los que se encontraban presentes se pronunciaron a favor o en contra del proyecto. \u00a0En el curso del debate se conform\u00f3 una Comisi\u00f3n para conciliar el texto del art\u00edculo primero del proyecto, se verific\u00f3 el qu\u00f3rum, la Plenaria se declar\u00f3 en sesi\u00f3n permanente, se aprob\u00f3 una propuesta para que se dejara de considerar art\u00edculo por art\u00edculo y se debatiera la totalidad del articulado, algunos representantes dejaron constancia de la forma como se estaba contrariando la jurisprudencia constitucional al discutir en bloque el proyecto de acto legislativo. Se verific\u00f3 nuevamente el qu\u00f3rum y se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n de cada uno de los art\u00edculos. \u00a0Seg\u00fan consta en el acta de esa sesi\u00f3n, cada uno de los 5 art\u00edculos del proyecto de acto legislativo y su t\u00edtulo fueron aprobados por mayor\u00eda absoluta, de la siguiente forma: el art\u00edculo primero obtuvo 95 votos a favor, el segundo 101, el tercero 87, el cuarto 96 y el quinto 90\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 As\u00ed se deriva de la Gaceta del Congreso N\u00b0 617 citada as\u00ed por la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esa altura de la sesi\u00f3n, el Presidente Alonso Acosta Osio record\u00f3 a los representantes que el debate correspondiente al informe con que terminaba la ponencia hab\u00eda quedado cerrado el d\u00eda anterior, 4 de noviembre; que en esa fecha hab\u00edan acordado iniciar al d\u00eda siguiente, 5 de noviembre, por la votaci\u00f3n del informe y que despu\u00e9s discutir\u00edan art\u00edculo por art\u00edculo, efecto para el cual se hab\u00edan registrado las personas que iban a intervenir en el debate de cada art\u00edculo. \u00a0En seguida, \u201cpara claridad de la C\u00e1mara\u201d, le pidi\u00f3 al Secretario \u00a0\u201cinformar cu\u00e1l es la votaci\u00f3n que se requiere para este tipo de Acto legislativo con el fin de que haya claridad\u201d, requerimiento ante el cual el Secretario contest\u00f3: \u201cSeg\u00fan el reglamento se\u00f1or Presidente, este proyecto requiere mayor\u00eda absoluta; por lo tanto, deben votarlo positivamente 84 honorables representantes\u201d. \u00a0En seguida la Mesa Directiva orden\u00f3 la apertura del registro electr\u00f3nico y la realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n manual de aquellos que no pod\u00edan votar electr\u00f3nicamente. La Mesa Directiva precis\u00f3 que si se votaba SI se aprobaba el informe de ponencia y que si se votaba NO se estaba negando el informe de ponencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 En relaci\u00f3n con los temas de (1) las mayor\u00edas requeridas para aprobar los informes de ponencia y los proyectos de Acto Legislativo, y (2) la diferencia entre el informe de ponencia de un proyecto de Acto Legislativo y el proyecto en s\u00ed mismo, son pertinentes las siguientes normas: \u00a0<\/p>\n<p>(a) A nivel constitucional, (i) el art\u00edculo 146, seg\u00fan el cual \u201c(e)n el Congreso pleno, en las c\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial\u201d; (ii) el art\u00edculo 160, que establece en su \u00faltimo inciso: \u201c(t)odo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente\u201d; y (iii) el art\u00edculo 375 que dispone, en relaci\u00f3n con los actos legislativos: \u201cEl tr\u00e1mite del proyecto tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayor\u00eda de los asistentes, el proyecto ser\u00e1 publicado por el gobierno. En el segundo per\u00edodo la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara\u201d. N\u00f3tese que no hay mandato constitucional alguno sobre la mayor\u00eda requerida para aprobar el informe de ponencia en segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>(b) A nivel del Reglamento del Congreso \u2013Ley 5 de 1992-, son relevantes (i) el art\u00edculo 2, seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) En la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas del presente Reglamento, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes principios: (\u2026) 3. Regla de mayor\u00edas. El Reglamento debe aplicarse en forma tal que toda decisi\u00f3n refleje la voluntad de las mayor\u00edas presentes en la respectiva sesi\u00f3n y consulte, en todo momento, la justicia y el bien com\u00fan\u201d; (ii) el art\u00edculo 118, que dispone: \u201cMayor\u00eda simple. Tiene aplicaci\u00f3n en todas las decisiones que adopten las C\u00e1maras Legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayor\u00eda\u201d; (iii) el art\u00edculo 119, que establece: \u201cMayor\u00eda absoluta. Se requiere para la aprobaci\u00f3n de: 1. Reformas constitucionales en la &#8220;segunda vuelta&#8221;, que corresponde al segundo per\u00edodo ordinario y consecutivo de su tr\u00e1mite en el Congreso (art\u00edculo 375, inciso 2 constitucional)\u201d; (iv) el art\u00edculo 176, seg\u00fan el cual: \u201cDiscusi\u00f3n. El ponente explicar\u00e1 en forma sucinta la significaci\u00f3n y el alcance del proyecto. Luego, podr\u00e1n tomar la palabra los Congresistas y los Ministros del Despacho. \/\/ Si la proposici\u00f3n con que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutir\u00e1 globalmente, a menos que un Ministro o un miembro de la respectiva C\u00e1mara pidiera su discusi\u00f3n separadamente a alguno o algunos art\u00edculos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-011\/97 la Corte afirm\u00f3: \u201cDe acuerdo con la Constituci\u00f3n, la regla general en el proceso decisorio es que se puede entrar a tomar determinaciones cuando se re\u00fane m\u00e1s de la mitad de los integrantes de la corporaci\u00f3n y que las resoluciones se adoptan por la mayor\u00eda de votos de los miembros presentes. De esta manera, la Carta de 1991 reprodujo los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 82 y 83 de la Constituci\u00f3n de 1886, \u00a0en relaci\u00f3n con las mayor\u00edas exigidas para decidir. \/\/ Ahora bien, como se precisa en los art\u00edculos 145 y 146 de la Carta, existen temas, regulados espec\u00edficamente por la Constituci\u00f3n, para los cuales se exige la obtenci\u00f3n de una mayor\u00eda especial para los acuerdos del Congreso de la Rep\u00fablica. (&#8230;)\u201d. En igual sentido, en la sentencia C-374 de 1997 se afirm\u00f3: \u201cAhora bien, la Constituci\u00f3n no exige que la determinaci\u00f3n sobre el tipo de tr\u00e1mite que deba darse a una ley tenga que adoptarse por mayor\u00eda calificada, como lo entienden los demandantes. Ella tiene relevancia en el tr\u00e1mite de cualquier asunto, con arreglo al mandato de la propia Carta, que debe ser expreso seg\u00fan su art\u00edculo 146, pues \u2018las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial\u2019\u201d. Y en la sentencia C-008\/95, se precis\u00f3: \u201cEn materia legislativa, la aprobaci\u00f3n alude al asentimiento v\u00e1lido de la correspondiente comisi\u00f3n o c\u00e1mara a un determinado proyecto o proposici\u00f3n, el cual no se entiende otorgado si falta alguno de los requisitos exigidos en abstracto por la normatividad constitucional que rige la materia. Entre tales requisitos cabe resaltar, para los fines del proceso, el qu\u00f3rum -en sus modalidades de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n- y la mayor\u00eda -ordinaria o calificada-, cuya determinaci\u00f3n depende de las previsiones que para el asunto espec\u00edfico haya establecido la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0As\u00ed lo estableci\u00f3 y aplic\u00f3 la Corte en la antecitada sentencia C-055 de 1995, al se\u00f1alar: \u201cEl inciso 1\u00ba del art\u00edculo 157 de la Carta recae sobre el proyecto de ley, m\u00e1s no en la ponencia para segundo debate, tal como lo pretende el demandante. (&#8230;) En efecto, el inciso primero del art\u00edculo 157 de la Carta no puede interpretarse de una forma ligera, sin tener en cuenta que all\u00ed se fija un requisito para que un proyecto de ley llegue a ser una Ley de la Rep\u00fablica. As\u00ed las cosas, el objeto jur\u00eddico del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 157 C.P. es s\u00f3lo el proyecto de ley. Por consiguiente, la Constituci\u00f3n ordena es la publicaci\u00f3n del proyecto y \u00e9sta fue efectivamente hecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>98 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cabe se\u00f1alar que por el contrario, del expediente legislativo se desprende el cabal cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Carta respecto del tr\u00e1mite surtido en el primero y segundo debate en el senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una vez recibido el expediente legislativo por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, el Presidente de esta c\u00e9lula legislativa, el d\u00eda 20 de noviembre de 2002,design\u00f3 como ponentes para primer debate a los H. Senadores DARIO MARTINEZ BETANCOURT y HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ (folio 48); quienes el 22 de noviembre de 2002 presentaron la ponencia respectiva y el pliego de modificaciones, que fueron publicados en la Gaceta No. 535 del 22 de noviembre de 2002 (folio 38 copia del original folio 736). \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue discutido y aprobado en la Comisi\u00f3n por la mayor\u00eda de sus miembros, trece (13) de diecinueve (19) Senadores (Folio 49) que integran la Comisi\u00f3n Primera, seg\u00fan consta en el acta No. 17 de la sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2002 (Copia del acta visible en el folio 433). Copia original del texto aprobado en esta etapa del tr\u00e1mite legislativo obra en el folio 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de diciembre de 2002, la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n al proyecto, \u201csin modificaciones al texto aprobado en Comisi\u00f3n\u201d, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n (Folio 17). \u00a0La sesi\u00f3n se document\u00f3 en el Acta No. 036 publicada en la Gaceta del Congreso No. 029 del 4 de febrero de 2003 (Folio 772) y la votaci\u00f3n, conforme a certificaciones visibles en los folios 431 y 947, se llev\u00f3 a cabo con un qu\u00f3rum de 97 de los 102 senadores que integran la Corporaci\u00f3n, y el resultado fue de 97 votos afirmativos, 0 votos negativos y 0 abstenciones. \u00a0<\/p>\n<p>100 ARTICULO 153. La aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defenderla o impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver, por ejemplo, la Gaceta del Congreso No. 373 de 2001, donde adem\u00e1s del tipo de mayor\u00eda se\u00f1alado en el reporte de la votaci\u00f3n, consta lo afirmado por el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes durante el tr\u00e1mite del Acto Legislativo No. 01 de 2001, en el sentido de que la votaci\u00f3n del informe de ponencia requer\u00eda mayor\u00eda simple. \u00a0<\/p>\n<p>102 Dice el p\u00e1rrafo 26 de la sentencia, por ejemplo: \u201cLa Secretar\u00eda General dio lectura a la proposici\u00f3n con la que terminaba el informe de ponencia presentado por los representantes Gina Parody, Roberto Camacho, Humberto Rodr\u00edguez, Zamir Silva y Armando Benedetti. \u00a0Luego la Mesa Directiva puso en consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n de archivo del proyecto presentada por el representante Wilson Borja, pero \u00e9sta fue retirada antes de que fuera considerada por la plenaria. \/\/ La Mesa Directiva dio un receso de cinco minutos y luego otro de media hora para que se inscribieran los representantes que quer\u00edan intervenir en la discusi\u00f3n; el Presidente anunci\u00f3 entonces que a cada uno se le conceder\u00edan 10 minutos, que a los ponentes se les conceder\u00edan 15 minutos \u00a0y que terminadas las intervenciones se realizar\u00eda la votaci\u00f3n. \u00a0No obstante, luego de algunas mociones de orden, la Mesa Directiva indic\u00f3 que \u00a0\u201cno tiene ning\u00fan problema en que hoy se debata el informe de ponencia, y se vote hoy el informe de ponencia exclusivamente&#8230; y dejemos para ma\u00f1ana la discusi\u00f3n del articulado\u201d102. \u00a0Luego precis\u00f3 que quienes quer\u00edan intervenir en la discusi\u00f3n del articulado deb\u00edan inscribirse en esa fecha y no al d\u00eda siguiente. (&#8230;) Finalmente la Mesa Directiva concedi\u00f3 el uso de la palabra a la Ministra de Defensa Marta Luc\u00eda Ram\u00edrez. \u00a0Terminada la intervenci\u00f3n de la Ministra, la Presidencia cerr\u00f3 el debate y cit\u00f3 para el d\u00eda siguiente a partir de las 10:00 a.m. para entrar a votar el informe de ponencia y luego proceder a discutir y votar el articulado del proyecto. La Mesa Directiva dej\u00f3 constancia del n\u00famero de representantes que se hab\u00edan inscrito para intervenir en el debate del articulado a realizarse el d\u00eda siguiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 158: \u201cDiscusi\u00f3n sobre la ponencia. Resueltas las cuestiones fundamentales, se leer\u00e1 y discutir\u00e1 el proyecto art\u00edculo por art\u00edculo, y a\u00fan inciso por inciso, si as\u00ed lo solicitare alg\u00fan miembro de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo de discutir cada art\u00edculo ser\u00e1n consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva C\u00e1mara, pertenezcan o no a la Comisi\u00f3n. En la discusi\u00f3n el ponente intervendr\u00e1 para aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo. Se conceder\u00e1 la palabra a los miembros de la Comisi\u00f3n y, si as\u00ed lo solicitaren, tambi\u00e9n a los de las C\u00e1maras Legislativas, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Contralor General de la Rep\u00fablica, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo, al vocero de la iniciativa popular, y a los representantes de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional Electoral, en las materias que les correspondan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00edculo 175: \u201cContenido de la ponencia. En el informe a la C\u00e1mara Plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo. La omisi\u00f3n de este requisito imposibilitar\u00e1 a la C\u00e1mara respectiva la consideraci\u00f3n del proyecto hasta cuando sea llenada la omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 En la sentencia C-915 de 2001 la Corte explic\u00f3 la naturaleza y finalidad del informe de ponencia: \u201cel mandato del art\u00edculo 160, seg\u00fan el cual, todo proyecto \u201cdeber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo\u201d es una regla que busca asegurar la publicidad de la ponencia, de tal manera que los miembros de las comisiones conozcan con anterioridad el proyecto y su ponencia respectiva, y puedan entonces debatir adecuadamente la correspondiente iniciativa. Este mandato constitucional evita entonces que los congresistas sean sorprendidos con proyectos y ponencias que no pudieron estudiar previamente\u201d; e igualmente, en la sentencia C-1709 de 2000, la Corte precis\u00f3: \u201cla ponencia pretende explicar el proyecto de ley con razones serias, cr\u00edticas y objetivas para continuar su estudio o para archivar el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 PIERRE AVRIL, JEAN GICQUEL. Droit Parlementaire. Montchrestien, Par\u00eds, 1988. INTER PARLIAMENTARY UNION. Parliaments of the World. The Macmillan Press Ltda., Londres, 1976. \u00a0<\/p>\n<p>107 El Secretario General de la C\u00e1mara tiene el deber, en virtud del art. 47-4 de la Ley 5 de 1992, de \u201cinformar sobre los resultados de toda clase de votaci\u00f3n que se cumpla en la Corporaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como el de \u201cexpedir las certificaciones e informes \u2013si no fueren reservados- que soliciten las autoridades o los particulares\u201d (art. 47-12), y \u201clos dem\u00e1s deberes que se\u00f1ale la Corporaci\u00f3n, la Mesa Directiva, y los inherentes a la misma naturaleza del cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0En la sentencia C-1056 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), el problema jur\u00eddico planteado por la Corte consist\u00eda en determinar si algunos art\u00edculos de la Ley 797 de 2003 hab\u00edan sido aprobados con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, puesto que no hab\u00edan sido aprobados en primer debate en las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara, pero luego fueron reintroducidos como art\u00edculos nuevos en las ponencias para segundo debate en la C\u00e1mara y Senado, siendo aprobados por una de dichas C\u00e1maras y conciliados por una Comisi\u00f3n Accidental. La Corte estableci\u00f3, luego de estudiar el tr\u00e1mite legislativo pertinente, lo siguiente: \u201cDel tr\u00e1mite especifico de cada uno de los art\u00edculos 11, 18, 21 y 23 de la Ley 797 de 2003 en el Congreso de la Republica que ya se resumi\u00f3 en esta Sentencia y que ahora se analiza, surge entonces con absoluta claridad, que mediante proposici\u00f3n aprobada en al sesi\u00f3n del 18 de Diciembre de 2002, fueron suprimidos del texto del proyecto de Ley sin que se votara sobre su contenido, (Acta No 18 de 10 de diciembre de 2002). (&#8230;) Como puede observarse, en el tr\u00e1mite que en el Congreso de la Rep\u00fablica se le dio a los art\u00edculos 11, 18, 21 y 23 de la Ley 797 de 2003, se incurri\u00f3 en trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como de lo preceptuado en la Ley 5 de 1992 (art\u00edculos 157, 158, 164 y 167, especialmente), mediante la cual se expidi\u00f3 el reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes. En efecto, ninguno de los cuatro art\u00edculos acabados de citar cumpli\u00f3 con el principio de consecutividad en la aprobaci\u00f3n de las Leyes que establece el citado art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, cuyo cumplimiento no puede quedar jam\u00e1s al arbitrio de los miembros del Congreso, ni a la apreciaci\u00f3n de moment\u00e1neas circunstancias \u00a0sobre el numero de asistentes a las Comisiones del Congreso. Tampoco puede tener aceptaci\u00f3n constitucional que art\u00edculos presentados a consideraci\u00f3n de tales Comisiones ya sea en el proyecto original o en los pliegos de modificaciones en las ponencias para primer debate, se discutan pero no se voten; o que ni siquiera se discutan y luego, a pretexto de proponer modificaciones o adiciones en las plenarias \u00a0como lo autoriza el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, se tergiverse la significaci\u00f3n de esta ultima norma para introducir como \u201cart\u00edculo nuevo\u201d un texto que ya de novedoso no tiene absolutamente nada porque hab\u00eda sido presentado en las Comisiones, y no fue votado por ellas, previo acuerdo para ello. Ese es un texto antiguo. Presentarlo como \u201cnuevo\u201d es en realidad un artificio para burlar el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n pretextando darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 160 de la misma. Y luego, como si ello no bastara a algunos de estos art\u00edculos se les dio cabida para convertirlos en textos legales por conducto de las Comisiones de Mediaci\u00f3n aduciendo la supuesta existencia de discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara, cuando, en realidad, esos textos no hab\u00edan sido objeto de aprobaci\u00f3n en la forma prevenida en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 En la sentencia C-1147 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte se pronunci\u00f3 sobre el problema jur\u00eddico consistente en determinar si el art\u00edculo 115 de la Ley 788 de 2002 hab\u00eda sido aprobado con violaci\u00f3n del reglamento del Congreso, en la medida en que (i) no se hab\u00eda votado por la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado, (ii) se hab\u00eda introducido durante el curso del segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes a pesar de haber sido negado en las Comisiones Constitucionales Permanentes, y (iii) no se hab\u00eda sometido a debate y aprobaci\u00f3n en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. La Corte record\u00f3, en primera instancia, \u201c(&#8230;) la importancia que para la validez del tramite legislativo tienen el debate y la votaci\u00f3n, resaltando que esta \u00faltima -la votaci\u00f3n- no puede presumirse ni suprimirse, y que, por el contrario, la misma debe ser expresa y espec\u00edfica por parte de las respectivas Comisiones y Plenarias con el fin de asegurar la participaci\u00f3n activa de todas las instancias legislativas y no desconocer el car\u00e1cter bicameral que identifica el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Con base en ello, luego de estudiar el tr\u00e1mite legislativo de la norma acusada, la Corte encontr\u00f3 lo siguiente: \u201cel art\u00edculo 115 bajo examen, mediante el cual se crea el impuesto a las ventas para los juegos de suerte y azar, fue debatido por las comisiones conjuntas de C\u00e1mara y Senado. El mismo fue votado afirmativamente por las Comisiones Tercera y Cuarta de la C\u00e1mara. En el Senado, se entendi\u00f3 votado negativamente por la Comisi\u00f3n Tercera ante la persistencia de un empate, y en lo que respecta a la Comisi\u00f3n Cuarta, \u00e9sta se abstuvo de votarlo en uno u otro sentido. Posteriormente, al haberse considerado negado por las Comisiones Conjuntas, fue reintroducido en la plenaria de la C\u00e1mara como proposici\u00f3n aditiva y aprobada por \u00e9sta. En la plenaria del Senado, una norma en ese mismo sentido no fue considerada ni aprobada. Ante la discrepancia existente entre los textos en una y otra C\u00e1mara, el art\u00edculo fue sometido a comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Dicha comisi\u00f3n decidi\u00f3 acoger el texto votado por la C\u00e1mara, y el mismo fue finalmente aprobado por las plenarias de C\u00e1mara y Senado\u201d. Por lo tanto, concluy\u00f3 la Corte que \u201cla circunstancia especial de que el art\u00edculo 115 de la Ley 788 de 2002 no haya sido votado por la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado de la Rep\u00fablica, llevan a la Corte a considerar que en el proceso de formaci\u00f3n de la norma se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad consagrado en el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica y se incurri\u00f3 en un vicio de inconstitucionalidad insubsanable. \/\/ Tal y como qued\u00f3 definido en el ac\u00e1pite anterior (apartado 5.2.), el principio de consecutividad le impone a las Comisiones y Plenarias de una y otra C\u00e1mara, el deber de debatir y votar los distintos temas y asuntos que en un proyecto de ley se someten a su consideraci\u00f3n, resultando violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la omisi\u00f3n en el cumplimiento de esa funci\u00f3n o la delegaci\u00f3n de la competencia en otra instancia legislativa. Para el caso concreto de la votaci\u00f3n, en la Sentencia C-1056 de 2003, la Corte fue clara en se\u00f1alar que la misma no puede presumirse ni suprimirse y que debe ser expresa y espec\u00edfica por parte de las respectivas Comisiones y Plenarias, con el prop\u00f3sito de asegurar la participaci\u00f3n activa de todas las instancias legislativas y no desconocer el car\u00e1cter bicameral que identifica el Congreso de la Rep\u00fablica. \/\/ (&#8230;) As\u00ed las cosas, trat\u00e1ndose del art\u00edculo sobre el gravamen a los juegos de suerte y azar, la circunstancia de que \u00e9ste hubiere sido aprobado en las Comisiones Tercera y Cuarta de la C\u00e1mara, pero a su vez hubiere sido negado por la Comisi\u00f3n Tercera del Senado ante la persistencia de un empate, en ning\u00fan caso liberaba o sustitu\u00eda al pleno de la Comisi\u00f3n Cuarta de esta \u00faltima Corporaci\u00f3n del deber de votarlo en uno y otro sentido, ya que tal omisi\u00f3n legislativa imped\u00eda que el asunto pudiera ser retomado por otras instancias del Congreso de acuerdo a las condiciones que previamente fijan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el precitado reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cARTICULO 77. Suspensi\u00f3n de un asunto. Cuando por haberse turbado el orden en las C\u00e1maras o en sus comisiones, durante la consideraci\u00f3n de cualquier asunto, convenga diferirla a juicio del Presidente, \u00e9ste lo dispondr\u00e1 hasta la sesi\u00f3n siguiente, y adoptada que sea por \u00e9l tal determinaci\u00f3n, se pasar\u00e1 a considerar los dem\u00e1s asuntos del orden del d\u00eda. \u00a0Esta determinaci\u00f3n es revocable tanto por el Presidente mismo como por la Corporaci\u00f3n o comisi\u00f3n, ante la cual puede apelar cualquier Congresista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201cARTICULO 132. Interrupci\u00f3n. Anunciada por el Presidente la iniciaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, no podr\u00e1 interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuesti\u00f3n de orden sobre la forma como se est\u00e1 votando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0La sentencia m\u00e1s reciente sobre la doctrina del error manifiesto de apreciaci\u00f3n \u00a0es la\u00a0C-802 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>113 En el Acta de la Plenaria No. 077, correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria del 5 de noviembre de 2003, se registra as\u00ed lo ocurrido: \u201c(&#8230;) Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Jorge Luis Caballero: \/\/ Nosotros dijimos que se iba a hacer votaci\u00f3n nominal para este caso, entonces como se pidi\u00f3 la votaci\u00f3n nominal, se abre el registro electr\u00f3nico y despu\u00e9s se van a leer las personas que van a votar manual, se van a leer como votaron, con el fin de que haya transparencia en la votaci\u00f3n. \/\/ S\u00edrvase se\u00f1or Secretario abrir el registro electr\u00f3nico. Si se vota SI, se aprueba el informe de ponencia. Si se vota NO se est\u00e1 negando el informe de ponencia. \/\/ El Secretario General doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez: \/\/ Los Representantes que votan manualmente favor acercarse a la Secretar\u00eda. (&#8230;) Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \/\/ Aqu\u00ed hay parlamentarios presentes que no han votado y se les recuerda a todos que tienen que votar. \/\/ El Secretario General contin\u00faa: doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez: \/\/ Germ\u00e1n Vel\u00e1squez vota SI. \/\/ Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \/\/ Por favor, orden en la Plenaria o levanto la Plenaria. Por favor orden en la Plenaria o levanto la plenaria, yo he dicho que es con orden, estamos en votaci\u00f3n. \/\/ El Secretario General contin\u00faa: doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez: \/\/ Carlos Julio Palacio vota SI. \/\/ Alfredo Cuello, vota SI. \/\/ Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \/\/ Con calma ah\u00ed acaban de llegar los Parlamentarios que estaban aqu\u00ed afuera en el recinto a votar. \/\/ Pido un poquito de calma por favor ocupen las curules, honorables Representantes ocupen las curules que estamos en votaci\u00f3n. \/\/ El Secretario General: doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez: \/\/ \u00bfDoctor Alfredo Cuello vot\u00f3 electr\u00f3nicamente o manualmente? \/\/ Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \/\/ Honorables Representantes, por favor ocupen las curules. \/\/ El Secretario General: doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez: \/\/ Se anula el voto del doctor Alfredo Cuello. \/\/ Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \/\/ Por favor honorables Representantes. \/\/ El Secretario General doctor Jes\u00fas A. Rodr\u00edguez: Aclara: \/\/ El vino y se anunci\u00f3 yo&#8230; \/\/ Intervenci\u00f3n del honorable Representante Venus Albeiro Silva G\u00f3mez: \/\/ Se\u00f1or Presidente ci\u00e9rrela. \/\/ Intervenci\u00f3n del honorable Representante Alexander L\u00f3pez Maya: \/\/ Se\u00f1or Presidente no hay garant\u00edas, no hay garant\u00edas de esa&#8230; \/\/ Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \/\/ Por favor se sientan los honorables Representantes, si\u00e9ntese, me hacen el favor y se sientan los honorables Representantes. \/\/ Usted puede quedarse ah\u00ed pero orden en el recinto, Honorables Parlamentarios. Si se sientan los Parlamentarios cierro la votaci\u00f3n. Se me sientan para cerrar la votaci\u00f3n, les pido por favor, por favor se sientan los honorables Representantes, se sientan los honorables Representantes. \/\/ Se levanta la sesi\u00f3n y se cita para ma\u00f1ana a las 9:00 de la ma\u00f1ana, para el mismo, para la discusi\u00f3n, no hay orden y se levanta la sesi\u00f3n. \/\/ Se sientan, se sientan y se hace orden, se sientan y hay orden, si no hay orden yo he dicho que si no hay orden se levanta la sesi\u00f3n y se ha levantado la sesi\u00f3n. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 De conformidad con el Art\u00edculo 123 de la Ley 5 de 1992, \u201cEn las votaciones cada Congresista debe tener en cuenta que: (&#8230;) 4. El n\u00famero de votos, en toda votaci\u00f3n, debe ser igual al n\u00famero de Congresistas presentes en la respectiva corporaci\u00f3n al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elecci\u00f3n se anula por el Presidente y se ordena su repetici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 En el video se oye as\u00ed. Los demandantes lo transcriben as\u00ed. Pero la sentencia omite lo subrayado sin decir por qu\u00e9. Dicen los demandantes durante la etapa probatoria especial sobre el punto, transcribiendo lo que se oye en el video: \u201c5. Ante la insistencia de diferentes Representantes para que se cerrara la votaci\u00f3n y se presentara el resultado de la misma, el Presidente de la plenaria asever\u00f3: \u2018si se sientan los Honorables Parlamentarios cierro la votaci\u00f3n. Se me sientan para cerrar la votaci\u00f3n\u2019. Inmediatamente despu\u00e9s de tal afirmaci\u00f3n, el Segundo Vicepresidente de la C\u00e1mara, Representante Edgar Ulises Torres Murillo, quien se encontraba al lado izquierdo del Presidente y hab\u00eda votado afirmativamente el proyecto, le dijo: \u2018No la podemos (\u2026), si se cierra se hunde, si la cierra se hunde, es mejor levantar la sesi\u00f3n por el orden\u2019. Del mismo modo, el Honorable Representante Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vives se acerc\u00f3 a la curul del Presidente y lo inquiri\u00f3 de esta manera: \u2018Moncho cu\u00e1nto tiempo vamos a esperar, ponle orden a esta vaina\u2019 a lo que este le respondi\u00f3 \u2018Levanto la sesi\u00f3n\u2019, decisi\u00f3n que el Representante Vives respald\u00f3 mientras golpeaba la mesa \u2018No, lev\u00e1ntala\u2019. Al mismo tiempo, del lado izquierdo del Presidente, el Representante Ulises Torres le insist\u00eda a \u00e9ste que levantara la sesi\u00f3n.\u201d (extracto de la Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, recibida el 5 de agosto de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>117 En el Acta de la Plenaria N\u00famero 078, correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria del 6 de noviembre de 2003 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 663 del d\u00eda 9 de diciembre de 2003, se registra as\u00ed este hecho: \u201c(&#8230;) Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \/\/ Queridos colegas vamos a votar, por favor ocupar sus curules, vamos a votar el informe con que termina la ponencia. Si se vota SI, se aprueba el informe con que termina la ponencia, si se vota NO, entonces quiere decir que es negado el informe con que termina la ponencia, \u00bfquiere la C\u00e1mara que se vote mediante registro electr\u00f3nico? \/\/ El Secretario General informa: \/\/ As\u00ed lo quiere Presidente. \/\/ Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \/\/ El tiempo que se da, son 10 minutos para que voten los honorables colegas, se abre el registro electr\u00f3nico, los que no pueden votar lo hacen manualmente por favor. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>118 En el acta de la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2003, consta lo siguiente: \u201c(&#8230;) Intervenci\u00f3n de la honorable Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda: \/\/ Se\u00f1or Presidente, creo que definitivamente en primera instancia hay que pedir orden y pedirles a los compa\u00f1eros que ocupemos las curules. \/\/ El hecho que se hayan retirados (sic) algunos miembros de la C\u00e1mara, no significa que no podamos continuar sesionando. Yo sugerir\u00eda, se\u00f1or Presidente que se reabra la votaci\u00f3n, por cuanto, en el momento en que est\u00e1bamos haciendo la votaci\u00f3n, se malentendi\u00f3 la posibilidad de levantar la Sesi\u00f3n y luego hubo una apelaci\u00f3n. \/\/ Le pido Presidente, que en raz\u00f3n a la decisi\u00f3n, que la apelaci\u00f3n de levantar la Sesi\u00f3n fue, perd\u00f3n, Presidente, es que con esta cantidad de bulla no puede uno ni, (sic) \/\/ Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: \/\/ Honorables Representantes Amaya, Zulema, Sergio, Ricardo, por favor si ocupamos las curules, doctora Adriana. \/\/ Retoma el uso de la palabra la honorable Representante Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda: Vuelvo y propongo se\u00f1or Presidente. Primera instancia: hacer orden en la Plenaria, como estando en votaci\u00f3n se malentendi\u00f3 que se levantara la Sesi\u00f3n, se apel\u00f3 y la Sesi\u00f3n continu\u00f3 yo le solicito se\u00f1or, con esos gritos es imposible Presidente, esos esc\u00e1ndalos uno no puede ni hablar, se\u00f1or Presidente. \/\/ Vuelvo e insisto en mi propuesta, mi proposici\u00f3n de que se reordene la Sesi\u00f3n se verifique el qu\u00f3rum y podamos nuevamente verificar la votaci\u00f3n. Es que recordemos que estamos citados desde las diez de la ma\u00f1ana y hubo una mala intenci\u00f3n de algunas personas de la C\u00e1mara en desviar el debate, duramos cuatro horas debatiendo una situaci\u00f3n pol\u00edtica que no ten\u00eda que ver con el asunto del d\u00eda de hoy. \/\/ Muchas personas se retiraron a sus oficinas y ni siquiera se dio tiempo para verificar la oportunidad de ellos y llegar a la votaci\u00f3n. Entonces, le pido se\u00f1or Presidente, la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, para saber si podemos continuar con la Sesi\u00f3n. (&#8230;) \u201d \u00a0<\/p>\n<p>119 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>120 La sentencia dice que la votaci\u00f3n de la ponencia es inescindible de la votaci\u00f3n del articulado, tesis a la cual ya nos referimos anteriormente. Sostiene la sentencia: \u201c86- El an\u00e1lisis anterior permite entonces concluir que una irregularidad en la votaci\u00f3n del informe de ponencia puede constituir un vicio de procedimiento susceptible de provocar la inexequibilidad de un acto legislativo, puesto que la aprobaci\u00f3n de dicho informe es un requisito necesario para la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras en las plenarias. Ahora bien, el art\u00edculo 375 superior establece que el proyecto de acto legislativo debe ser \u201caprobado\u201d en dos per\u00edodos consecutivos, por lo que las irregularidades en la aprobaci\u00f3n de esas normas pueden representar un vicio en la formaci\u00f3n de ese acto, susceptible de provocar su inexequibilidad (CP art. 379). Por consiguiente, en la medida en que el voto favorable del informe de ponencia es un paso ineludible para la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo, es obvio que un defecto en la votaci\u00f3n de dicho informe puede vulnerar uno de los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Carta para el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de los actos legislativos, por lo que puede provocar la inexequibilidad del acto legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-760 de 2001, el principal l\u00edmite con el que cuenta la posibilidad de devolver un proyecto al Congreso para que all\u00ed se sanee un vicio, es el principio de razonabilidad; en virtud de \u00e9ste, \u201cel sistema jur\u00eddico s\u00f3lo admite subsanar vicios que originan la invalidez de las actuaciones reglamentarias sobre la base de la existencia de los mismos actos que van a ser subsanados. En otras palabras, s\u00f3lo es posible subsanar vicios de tr\u00e1mite sobre la base de un tramite que efectivamente se ha llevado a cabo\u201d. Es decir, no es constitucionalmente v\u00e1lido presentar como \u201csubsanaci\u00f3n de un vicio en el procedimiento legislativo\u201d lo que en realidad equivaldr\u00eda a llevar a cabo etapas del proceso de formaci\u00f3n de la ley \u2013o de los actos legislativos- que no se surtieron (sentencia C-1248 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>122 En la sentencia C-737 de 2001, la Corte fue enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la gravedad del vicio detectado no incide sobre la posibilidad de subsanamiento, si est\u00e1n dados los requisitos se\u00f1alados en la nota al pie de p\u00e1gina precedente; se afirm\u00f3 en dicha oportunidad: \u201cLa Corte destaca que tanto en derecho comparado, como en el caso colombiano, la gravedad del vicio no tiene incidencia directa sobre las posibilidades de saneamiento o convalidaci\u00f3n del mismo. La intensidad de la irregularidad debe ser tomada en cuenta para examinar si \u00e9sta constituye o no un vicio de procedimiento; pero una vez constatado que el vicio existe, la gravedad no es el elemento m\u00e1s importante para determinar si existe o no posibilidad de convalidaci\u00f3n o de saneamiento, pues son otros factores los que entran en juego en esta evaluaci\u00f3n.\u201d Se precis\u00f3, no obstante, que la posibilidad de saneamiento debe interpretarse y ejercerse de manera razonable. \u00a0<\/p>\n<p>123 Con ponencia de Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez se declar\u00f3 inexequible el proyecto de ley estatutaria de habeas data porque en una de las c\u00e1maras no se certific\u00f3 si a pesar del qu\u00f3rum, se alcanz\u00f3 la mayor\u00eda absoluta, no para la ponencia sino para el articulado del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>124 De conformidad con el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n, cada cuatro a\u00f1os el Congreso debe aprobar, como parte del Plan Nacional de Desarrollo, un Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas, dentro de los tres meses siguientes al momento de presentaci\u00f3n del proyecto. Si no se aprueba dentro de este t\u00e9rmino por el Congreso, el Gobierno podr\u00e1 ponerlo en vigencia, por medio de un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>125 La C-255 de 1996 (MP: Alejandro Martinez Caballero)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Dijo la Corte: \u201cEsta declaraci\u00f3n de inexequibilidad cubre \u00fanicamente a la ley aprobatoria, pues al ser expulsada del ordenamiento esa ley aprobatoria, la Corte debe inhibirse de estudiar el contenido material de la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986&#8221;. En efecto, declarada inexequible Ley 194 del 6\u00ba de julio de 1995 aprobatoria de tal convenci\u00f3n, debe entenderse que tal tratado no ha sido a\u00fan aprobado por el Congreso, por lo cual carece de todo objeto su estudio material por esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 En cuanto al vencimiento del plazo, la Corte advirti\u00f3 que el Congreso no hab\u00eda hecho nada para subsanar el vicio en el t\u00e9rmino indicado por la Corte en el auto correspondiente: \u201cSeg\u00fan constancia secretarial del tres (3) de junio de 1996 (Flio 236), se encuentran vencidos los t\u00e9rminos establecidos por el auto del veintiuno (21) de marzo, sin que se hubiese recibido documento alguno de parte del Congreso ni de la Presidencia de la Rep\u00fablica que mostrara que se hab\u00eda corregido el vicio se\u00f1alado por la Corte. La \u00fanica comunicaci\u00f3n recibida fue una solicitud del Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, Rodrigo Rivera, del treinta y uno (31) de mayo (Flio 237), por medio de la cual solicita a la Corte la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>128 Ver, entre otras, las sentencias C-442 de 2001, C-221 de 1997, T-203 de 2002, C-700 de 1999 y C-505 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0En la parte resolutiva del auto del 3 de septiembre se dispuso: \u201cPrimero: Declarar que existe un vicio de procedimiento en el proceso de expedici\u00f3n de la Ley 1\u00aa de 1992 y que el mismo es subsanable en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \/\/ Segundo: Permitir que se subsane dicho vicio antes de pronunciarse de fondo. \/\/ Tercero: Devolver en consecuencia la Ley 1\u00aa de 1992 a la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica para que reinicie y tramite v\u00e1lida e \u00edntegramente el proyecto textual de la actual Ley 1\u00aa de 1992, desde el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional respectiva del Senado, exclusive, hasta su terminaci\u00f3n y sanci\u00f3n presidencial, asegurando que entre los primeros y segundos debates en cada c\u00e1mara medien efectivamente por lo menos ocho d\u00edas, como ordena la Constituci\u00f3n, y no m\u00e1s de treinta d\u00edas calendario, contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de recibo de este Auto en dicha Secretar\u00eda, de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, ante la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, la Corte dispuso en el auto del 9 de septiembre de 1992: \u201cEntender de la siguiente manera el numeral tercero del Auto proferido el d\u00eda tres (3) de septiembre del a\u00f1o en curso en el proceso de la referencia: a) se votar\u00e1 el texto de la ley 1\u00aa de 1992. b) Despu\u00e9s de aprobado en plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se remitir\u00e1 el texto de la Ley 1\u00aa de 1992 a la C\u00e1mara de Representantes para ser votado tanto en comisi\u00f3n constitucional como en plenaria, asegurando que entre uno y otro debate transcurra por lo menos un (1) d\u00eda, que es el t\u00e9rmino constitucional que le falta por cumplir a la Ley, como quiera que al momento de su aprobaci\u00f3n ya mediaron siete de los ocho d\u00edas exigidos. c) Una vez realizado el tr\u00e1mite aqu\u00ed previsto o transcurridos treinta d\u00edas calendario a partir de la fecha de recibo del Auto de tres de septiembre en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, se deber\u00e1n remitir las diligencias a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u201d. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo en esta providencia, la Corte confiri\u00f3 un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas calendario como una alternativa, en caso de no darse cumplimiento a las actuaciones ordenadas en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>130 En el numeral Sexto de la parte resolutiva del auto del 3 de septiembre, se dispuso: \u201cMientras se surte el tr\u00e1mite previsto en este Auto, la Ley 1\u00aa de 1992 contin\u00faa rigiendo con la plenitud de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0Ver la sentencia C-113 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>132 Dice la sentencia: \u201c138- En las democracias constitucionales en general, y espec\u00edficamente en el constitucionalismo colombiano, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica y el respeto a los procedimientos en las c\u00e1maras no son rituales vac\u00edos de contenido; el respeto a esas formas tienen un sentido profundo ya que ellas permiten una formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, que sea p\u00fablica y lo m\u00e1s imparcial \u00a0posible, y que adem\u00e1s respete los derechos de las minor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esto deber\u00eda permitir, por las razones anteriormente explicadas, decisiones legislativas y de reforma constitucional m\u00e1s justas e imparciales. \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0Dice la sentencia, en el p\u00e1rrafo 139: \u201c(&#8230;) la reuni\u00f3n de las c\u00e1maras no tiene por objetivo \u00fanicamente formalizar la votaci\u00f3n de una decisi\u00f3n, que fue adoptada por las fuerzas pol\u00edticas por fuera de los recintos parlamentarios; las sesiones del Congreso tienen que ser espacios en donde verdaderamente sean discutidas y debatidas, en forma abierta y ante la opini\u00f3n ciudadana, las distintas posiciones y perspectivas frente a los asuntos de inter\u00e9s nacional. El Congreso es un espacio de raz\u00f3n p\u00fablica. O al menos la Constituci\u00f3n postula que as\u00ed debe ser. Y por ello las fuerzas pol\u00edticas que buscan una decisi\u00f3n legislativa, y con mayor raz\u00f3n una decisi\u00f3n que se plasme en una reforma constitucional, deben acudir a ese espacio de raz\u00f3n p\u00fablica a presentar sus razones. Deben igualmente convocar a los grupos rivales, incluso si son minoritarios, a presentar sus perspectivas. Y, en ese contexto, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica es un incentivo para que los distintos grupos trasciendan la defensa estrecha de sus intereses y sus concepciones espec\u00edficas pues deben desarrollar justificaciones p\u00fablicas de sus posturas. Esto deber\u00eda permitir, por las razones anteriormente explicadas, decisiones legislativas y de reforma constitucional m\u00e1s justas e imparciales.\u201d (subraya fuera del texto). Posteriormente, en el p\u00e1rrafo 141, se afirma: \u201ces claro que sin caer en excesos ritualistas y tomando como gu\u00eda el principio de instrumentalidad de las formas, una de las labores m\u00e1s importantes del juez constitucional es precisamente verificar la defensa de la regularidad y transparencia del proceso de aprobaci\u00f3n de normas en el Congreso. Y es que el respeto a las formas y procedimientos de la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n legislativa no es un culto a unos rituales innecesarios, ya que dichas formas y procedimientos juegan un papel esencial en la democracia, por cuanto pretenden asegurar que exista una verdadera formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica detr\u00e1s de cada decisi\u00f3n legislativa\u201d (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>134 Publicada en la Gaceta del Congreso N\u00famero 617 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>136 Cf. Sentencia C-872 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Cf. Sentencia C-872 de 2002. En varias oportunidades la corte detect\u00f3 la presencia de esta clase de irregularidades en la tramitaci\u00f3n de las leyes. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-055 de 1995, (M.P. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se sostuvo que, a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de la posici\u00f3n mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento. En otra ocasi\u00f3n, la Corte entendi\u00f3 que los simples errores de trascripci\u00f3n no lo vicios relevantes; (Sentencia C-872 de 2002); \u00a0<\/p>\n<p>138 Cf. Sentencia C-872 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>139 Ley 5\u00aa de 1992. Art. 202 Vicios Subsanables: \u201cCuando la Corte Constitucional encuentre, en la formaci\u00f3n de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenar\u00e1 devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las C\u00e1maras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dar\u00e1 prioridad en el Orden del D\u00eda. \u00a0Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su devoluci\u00f3n, se remitir\u00e1 a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.\u00a0 Las C\u00e1maras podr\u00e1n subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisi\u00f3n Accidental de mediaci\u00f3n presentar\u00e1 una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobaci\u00f3n o rechazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>140 Arm\u00f3nicamente el art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991 dice lo siguiente: \u201c Art\u00edculo 45. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que dentro del t\u00e9rmino que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el t\u00e9rmino, la Corte proceder\u00e1 a decidir sobre la constitucionalidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser superior a treinta d\u00edas contados a partir del momento en que la autoridad est\u00e1 en capacidad de subsanarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia C-872 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>142 Este informe debe contener la propuesta de debatir o de archivar el proyecto y deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo. Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculos 157 y 175.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia C-037 de 2002. M.P Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia C-361 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>146 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia C- 229 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Al respecto el art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala que Si el ponente propone debatir el proyecto, \u201cse proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Acta 077 correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 5 de noviembre de 2003. Gaceta del Congreso N\u00famero 617 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>152 Ibidem. Intervenci\u00f3n del honorable Representante Manuel Mes\u00edas Enr\u00edquez Rosero \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-533 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 El Consejo de Estado. &#8211; \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo. &#8211; \u00a0Secci\u00f3n Segunda. &#8211; \u00a0Fallo del treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), expediente No 4078. Consejera Ponente, Clara Forero de Castro. \u00a0<\/p>\n<p>155 Consejo de Estado. &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo. &#8211; Secci\u00f3n Segunda. \u2013 Sentencia del diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991). Consejero ponente Alvaro Lecompte Luna, expediente No. 4010 \u00a0<\/p>\n<p>156 Consejo de Estado. \u00a0&#8211; \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0&#8211; \u00a0Segunda Secci\u00f3n. \u00a0&#8211; \u00a0Sentencia de abril veinte (20) de mil novecientos noventa y dos (1992) Consejero ponente Joaqu\u00edn Barreto Ruiz, expediente No 4785. \u00a0<\/p>\n<p>157 En efecto, el art\u00edculo 43 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u00a0en su numeral 3\u00b0 dice que es funci\u00f3n del presidente, \u201cCuidar que los miembros que conforman la Corporaci\u00f3n que presiden concurran puntualmente a las sesiones, requiriendo &#8211; con apremio si fuere el caso la presencia de los ausentes que no est\u00e9n legalmente excusados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>158 Explicando por qu\u00e9 es usual exhortar a los congresistas a acercarse a votar, en el Acta se leen estas palabras del presidente de la C\u00e1mara de Representantes: \u201cSoy el primer sorprendido como Presidente de la C\u00e1mara, de la actitud que asumieron cuando ellos han sabido c\u00f3mo son los procesos de votaci\u00f3n aqu\u00ed en la Plenaria de la C\u00e1mara, es normal y es bueno que lo sepa el pa\u00eds, que aqu\u00ed cuando hay votaciones se apremia a los parlamentarios para que acudan al recinto a votar, eso es normal, ha sido claro, ha sido una pr\u00e1ctica normal y clara de los procesos aqu\u00ed; por lo tanto, quiero unirme a su voz, s\u00ed rechazo y lamento profundamente que cuando una bancada se vea perdida, asuma ese tipo de posiciones, es v\u00e1lida pol\u00edticamente, la respeto como puedo respetar cualquier decisi\u00f3n de una bancada, pero l\u00f3gicamente ese es el escenario pol\u00edtico que ellos quer\u00edan, pues hay que respetarlos bajo esas circunstancias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>159 Acta 077 correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 5 de noviembre de 2003. Gaceta del Congreso N\u00famero 617 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Gaceta del Congreso N\u00b0 617 del 25 de noviembre de 2003. P\u00e1g 24. \u00a0<\/p>\n<p>161 Se lee al respecto lo siguiente en el Acta N\u00b0 078 correspondiente a la sesi\u00f3n Plenaria de la c\u00e1mara de Representantes llevada a cabo el d\u00eda 6 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 663 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Queridos colegas vamos a votar, por favor ocupar sus curules, vamos a votar el informe con que termina la ponencia. Si se vota SI, se aprueba el informe con que termina la ponencia, si se vota NO, entonces quiere decir que es negado el informe con que termina la ponencia, \u00bfquiere la C\u00e1mara que se vote mediante registro electr\u00f3nico? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo quiere Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que se da, son 10 minutos para que voten los honorables colegas, se abre el registro electr\u00f3nico, los que no pueden votar lo hacen manualmente por favor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la sesi\u00f3n la Presidencia (honorable Representante Jorge Luis Caballero Caballero): \u00a0<\/p>\n<p>Hay que esperar que se cumpla el t\u00e9rmino que fue otorgado por la Presidencia de 10 minutos. Estamos en votaci\u00f3n doctor Soto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase cerrar el registro, y verificar la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Con mucho gusto Presidente, la Secretar\u00eda cierra cumpliendo instrucciones de la Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, por el NO: 32, y por el SI: 104. Ha sido aprobado el informe de ponencia, conforme lo establece la Constituci\u00f3n para las reformas constitucionales en segunda vuelta, mayor\u00eda absoluta. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia C-872 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0163 Ver la decisi\u00f3n No 225 del 23 de enero de 1987 del Consejo Constitucional Franc\u00e9s. A nivel m\u00e1s general, ver Paloma Biglino Campos. Op-cit, pp 134 y ss, \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia C-737 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Sobre la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de todos los art\u00edculos del Acto Legislativo en la plenarioa de la c\u00e1mara de Representantes en la segunda vuelta, en el Acta 087 correspondiente a la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes llevada a cabo el d\u00eda 6 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 663 de 2003, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO: 34, por el SI: 95, ha sido aprobado el art\u00edculo 1, de conformidad como lo establece el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para actos legislativos de segunda vuelta, mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado todos los Parlamentarios en el recinto, incluido el doctor Borja que acaba de entrar, se cierra la votaci\u00f3n. Por favor se\u00f1or Secretario sirva dar el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente por el NO: 28, por SI: 101. El art\u00edculo 2 ha sido aprobado con mayor\u00eda absoluta tal como lo establece la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 375. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>Si alg\u00fan Congresista no ha votado, por favor informarlo a la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado todos los parlamentarios presentes en el recinto, s\u00edrvase cerrar e informar el resultado se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra la votaci\u00f3n, en un segundo le doy la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente por el SI: 87 por el NO: 40. Ha sido aprobado el art\u00edculo tres, con mayor\u00eda absoluta de conformidad como lo establece la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Vamos para el art\u00edculo cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo cuarto no tiene ning\u00fan tipo de proposici\u00f3n, por lo tanto s\u00edrvase leerlo se\u00f1or Secretario tal como viene en el informe de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General procede con la lectura: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado todos los parlamentarios presentes en el recinto, se\u00f1or Secretario s\u00edrvase cerrar \u00a0la votaci\u00f3n y anunciar su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Vamos para el art\u00edculo Quinto. En el art\u00edculo Quinto hay una proposici\u00f3n sustitutiva del Representante Zamir Silva, tengo entendido que hubo un acuerdo, que lo va a anu nciar la Representante Gina Parody, y si eso es as\u00ed se presenta la propuesta, vamos a escucharla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Se va a someter en consideraci\u00f3n esta proposici\u00f3n, si es negada se le da paso a la proposici\u00f3n del Representante Zamir Silva, se abre el registro electr\u00f3nico. Estamos en votaci\u00f3n doctor Vives. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro electr\u00f3nico. S\u00ed, es votando el art\u00edculo 5\u00ba tal como lo ley\u00f3 la doctora Gina Parody, ponente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra la votaci\u00f3n, Presidente en un segundo le certifico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente por el NO: 36, por el SI: 90, ha sido aprobado con mayor\u00eda absoluta como lo establece la Constituci\u00f3n para Acto Legislativo en segunda vuelta art\u00edculo 375.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>166 Salvamento de voto suscrito conjuntamente por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia c-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia c-551 de 2003. M.P Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>169 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>170 De conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 376 de la constituci\u00f3n, esta asamblea debe ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podr\u00e1 coincidir con otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-816\/04 \u00a0 PONENCIA EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Nuevos ponentes al no acogerse proposici\u00f3n de exequibilidad por el tr\u00e1mite \u00a0 PRUEBAS EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Traslado \u00a0 PRUEBAS EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Orden de tener en cuenta y traslado a la ciudadan\u00eda \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}