{"id":10602,"date":"2024-05-31T18:51:48","date_gmt":"2024-05-31T18:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-817-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:48","slug":"c-817-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-817-04\/","title":{"rendered":"C-817-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-817\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acto legislativo para \u201cenfrentar el terrorismo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5091 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 2 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Domingo Banda Torregroza \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta \u00a0(30) \u00a0de agosto de dos mil cuatro \u00a0(2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Domingo Banda Torregroza contra el Acto Legislativo 2 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del acto legislativo demandado. \u00a0Se subrayan los apartes que, seg\u00fan el actor, conforman la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa: \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 02 \u00a0<\/p>\n<p>18\/12\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el estado debe respetarlos y hacerlos respetar. \u00a0De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. \u00a0S\u00f3lo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de prevenir la comisi\u00f3n de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentar\u00e1 la forma y condiciones \u00a0en que las autoridades que ella se\u00f1ale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada per\u00edodo de sesiones el Gobierno rendir\u00e1 informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. \u00a0Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este art\u00edculo incurrir\u00e1n en falta grav\u00edsima, sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del estado, podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer la obligaci\u00f3n de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, \u00a0de conformidad \u00a0con la ley estatutaria que se expida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Toda persona es libre. \u00a0Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>Una ley estatutaria reglamentar\u00e1 la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella se\u00f1ale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisi\u00f3n de actos terroristas. \u00a0Al iniciar cada per\u00edodo de sesiones el Gobierno rendir\u00e1 informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. \u00a0Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este art\u00edculo incurrir\u00e1n en falta grav\u00edsima, sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un par\u00e1grafo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad p\u00fablica, y en aquellos sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de polic\u00eda judicial no sea posible por excepcionales circunstancias \u00a0de orden p\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conformar\u00e1 unidades especiales de Polic\u00eda Judicial con miembros de las Fuerzas Militares, las cuales \u00a0estar\u00e1n bajo su direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n. \u00a0Para el desarrollo de las labores propias de esta funci\u00f3n, los miembros de la Unidad pertenecientes a las fuerzas militares se regir\u00e1n, sin excepci\u00f3n, por los mismos principios de responsabilidad que los dem\u00e1s miembros \u00a0de la unidad especial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Vigencia. Las adiciones a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica efectuadas mediante el presente acto legislativo empezar\u00e1n a regir a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0Las facultades especiales a las cuales se refieren los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba se ejercer\u00e1n con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional expedir\u00e1 el Congreso de la Rep\u00fablica antes del 20 de junio del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno presentar\u00e1 el proyecto a m\u00e1s tardar el 1\u00ba de marzo del mismo a\u00f1o, con mensaje de urgencia e insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos para todo el tr\u00e1mite de control previo de constitucionalidad que har\u00e1 la Corte Constitucional se reducen a la mitad, en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de este acto legislativo, el Gobierno Nacional podr\u00e1 expedir un reglamento que regule en forma transitoria la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones a que se refieren el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 15, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 28 y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 250 que se introducen por el presente acto legislativo se conferir\u00e1n por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os prorrogables por la mayor\u00eda absoluta del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto ser\u00e1n los definidos como tales por la legislaci\u00f3n penal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Vargas Lleras. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Republica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Alonso Acosta Osio. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 18 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alberto Uribe Echavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor dirige la demanda contra la integridad del Acto Legislativo 02 de 2003 y, de manera separada, contra las adiciones que ese acto reformatorio introdujo a los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Para este \u00faltimo efecto, el demandante plantea que tales adiciones conforman una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que, de manera incompetente e irregular, deroga o sustituye parcialmente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor distingue entre vicios de tr\u00e1mite, vicios de competencia, vicios de fondo y vicios funcionales, los que sustenta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Vicios de Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los vicios de tr\u00e1mite, el actor manifiesta que el Acto Legislativo 03 de 2002 vulnera los art\u00edculos 28, 113, 150, 153, 158, 161, 213, 214 y 228 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0Esto por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el segundo per\u00edodo de tr\u00e1mite se debatieron iniciativas no presentadas en el primero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No se aprobaron en su integridad todos los informes de las comisiones de conciliaci\u00f3n que debieron realizarse al final de cada periodo ordinario, ante las discrepancias surgidas en cada c\u00e9lula legislativa, con relaci\u00f3n al proyecto inicialmente presentado por el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Acto Legislativo 2 de 2003 viola el principio de unidad de materia, por cuanto versa sobre una pluralidad heterog\u00e9nea de materias tales como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El otorgamiento de funciones judiciales para la investigaci\u00f3n de civiles a miembros de la fuerza p\u00fablica de la rama ejecutiva con desconocimiento de los principios de separaci\u00f3n de los poderes e independencia de la justicia \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, con car\u00e1cter intemporal, para expedir una ley estatutaria cuya finalidad es entronizar un permanente estado de excepci\u00f3n en Colombia, mediante el subterfugio de convertir la regla general en excepci\u00f3n y la excepci\u00f3n en regla general. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional de la libertad personal y la inviolabilidad de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La derogatoria de la Ley 137 de 1994, relativa a los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La supresi\u00f3n de la competencia de la Corte para efectuar la revisi\u00f3n previa de la exequibilidad de todo proyecto de cambio de reg\u00edmenes de excepci\u00f3n y su afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma conocer pero no compartir el criterio de esta Corporaci\u00f3n en el sentido que la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia constituye un vicio de fondo y no uno de procedimiento y por ello formula este cargo en la forma ya indicada. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Vicios de Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los vicios por exceso en los l\u00edmites del poder de reforma, el actor plantea que el acto demandado vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 15, 24, 28, 113, 121 y 228 de la Carta, pues el Congreso incurri\u00f3 en indebida funci\u00f3n constituyente derogatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Afirma el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el estado de derecho las funciones p\u00fablicas s\u00f3lo se ejercen competentemente y mediante procedimientos reglados por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0As\u00ed se infiere del principio de constitucionalidad y legalidad del ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0Por ello, la competencia es un presupuesto procesal que el juez de conocimiento debe controlar aun de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Carta le asigna al Congreso competencia jur\u00eddica para reformarla, pero no para sustituirla por otra, pues se trata de un poder derivado y no de un poder constituyente ya que \u00e9ste radica s\u00f3lo en el Pueblo y puede ejercerse a trav\u00e9s de una Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0Esa competencia limitada tiene por finalidad proteger concretas instituciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese marco, el acto legislativo demandado desconoce los principios de separaci\u00f3n de poderes e independencia de la administraci\u00f3n de justicia, consagrados en los art\u00edculos 113 y 228 de la Carta, pues asigna funciones judiciales permanentes a militares y permite que ellos, que hacen parte de la rama ejecutiva, investiguen a civiles. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adem\u00e1s, otorga facultades extraordinarias e intemporales al Presidente de la Rep\u00fablica para que reglamente el acto legislativo a trav\u00e9s de una normatividad equivalente a una ley estatutaria. \u00a0Con ello ignora que las facultades asignadas al Presidente en materia legislativa deben ser temporales, a solicitud expresa del gobierno nacional y que no pueden concederse para expedir leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Modifica el r\u00e9gimen de derechos fundamentales, ignora la vigencia de la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n y desconoce la competencia de la Corte Constitucional para ejercer control sobre la materia legislada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Desconoce que no existe una raz\u00f3n suficiente y una finalidad concordante con los principios fundamentales que justifiquen la limitaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la libertad personal, inviolabilidad de comunicaciones privadas y personales, a la intimidad, a la libertad de residencia y de migraci\u00f3n, a la inviolabilidad del domicilio y al debido proceso en relaci\u00f3n con las garant\u00edas de juez natural y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Vulnera el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Vicios sustanciales \u00a0<\/p>\n<p>Como vicios de car\u00e1cter sustancial, el actor plantea que el Acto Legislativo 2 de 2003 vulnera disposiciones de derecho internacional como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 14, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 8, y los art\u00edculos 5, 93 y 214 de la Carta. \u00a0En este sentido, el actor afirma: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El control sustantivo o de fondo de los actos legislativos debe realizarse confront\u00e1ndolos con el bloque de constitucionalidad, pues se debe establecer si esos actos imponen restricciones o prohibiciones a los derechos fundamentales prohibidas por los Convenios de Derecho P\u00fablico Internacional o por el jus cogens. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El acto legislativo demandado impone limitaciones y restricciones permanentes al ejercicio de los derechos humanos fundamentales prohibidas por dichos Convenios de Derecho P\u00fablico. \u00a0Tales limitaciones s\u00f3lo proceden bajo la vigencia de un estado de excepci\u00f3n declarado por razones de guerra exterior o conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La interceptaci\u00f3n de comunicaciones y el registro de correspondencia s\u00f3lo resultan l\u00edcitos cuando se dan dentro del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las facultades que se confieren al gobierno para imponer directamente restricciones a la libertad de locomoci\u00f3n resultan incompatibles con los indicados instrumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Facultar permanentemente a las autoridades administrativas para aprehender y retener a personas que ni est\u00e1n en flagrancia ni tienen en su contra una orden judicial de captura, resulta tambi\u00e9n incompatible con tales Convenios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El r\u00e9gimen constitucional permanente de los derechos constitucionales fundamentales de la libertad personal y de la inviolabilidad del domicilio es la reserva legal y el monopolio judicial y s\u00f3lo tienen como excepciones la flagrancia y la detenci\u00f3n preventiva administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El art\u00edculo 4\u00ba se opone a los principios de independencia e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este cargo, el actor cita la comunicaci\u00f3n dirigida por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos a cada congresista y en la cual este organismo internacional puso de presente la incompatibilidad existente entre las reformas constitucionales propuestas y los compromisos adquiridos por el estado colombiano como alta parte contratante en el Pacto Internacional de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Vicio Funcional \u00a0<\/p>\n<p>Como vicio funcional, el demandante afirma que el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo demandado viola el derecho fundamental al debido proceso bajo la forma de la seguridad jur\u00eddica, pues: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se trata de una norma de reenv\u00edo que remite a los art\u00edculos 343, 344 y 347 del C\u00f3digo Penal, que tipifican el delito de terrorismo, circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva para tal injusto y el delito de amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 343 del C\u00f3digo Penal confunde la materialidad antijur\u00eddica objetiva de la conducta con el ingrediente subjetivo y por ello da lugar a sancionar laxa y benignamente una conducta antiterrorista o a sancionar como terrorismo una conducta at\u00edpica o constitutiva de tentativa imposible. \u00a0Esto abre las puertas a la impunidad, viola el derecho al debido proceso, los principios de seguridad jur\u00eddica y raz\u00f3n suficiente y desconoce la obligaci\u00f3n del estado de defender a la sociedad castigando severamente al criminal terrorista. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, afirma el actor, debe declararse la inaplicabilidad del inciso 6\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2003 o, en su lugar, se lo debe condicionar su interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante concluye afirmando que el acto legislativo demandado no es una simple reforma sino una derogatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que es un reflejo de un proceso de restauraci\u00f3n de instituciones jur\u00eddicas que corresponden a extintos modelos de estado s\u00f3lo formalmente democr\u00e1ticos y sustancialmente autoritarios, que se trata de una versi\u00f3n corregida, mejorada y aumentada el antiguo art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y que va a dar lugar a un terrorismo de estado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0(E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0(E), realiza los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En cuanto hace a los supuestos vicios de procedimiento, el pronunciamiento de la Corte debe ser inhibitorio, pues el actor no precisa cu\u00e1les fueron las iniciativas no presentadas en el primer debate, como tampoco explica las razones que le llevan a se\u00f1alar que se present\u00f3 inexistencia de aprobaci\u00f3n total y completa de todos los informes de las comisiones de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto al vicio por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el pronunciamiento de la Corte tambi\u00e9n debe ser inhibitorio, pues el actor no aporta argumentos orientados a mostrar que no existe una relaci\u00f3n de conexidad entre los diferentes enunciados normativos reformatorios de la norma superior. \u00a0En lugar de ello, el demandante cuestiona la pluralidad de tem\u00e1ticas del acto demandado, desconociendo que ese s\u00f3lo hecho no implica vulneraci\u00f3n del citado principio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo que respecta a la acusaci\u00f3n por exceso en los l\u00edmites competenciales del poder de revisi\u00f3n, \u00a0el actor no aporta razones que demuestren la sustituci\u00f3n del orden constitucional vigente por la reforma, equipara equivocadamente los conceptos de violaci\u00f3n y sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y pretende que la Corte emprenda un control material que resulta manifiestamente improcedente cuando se trata del control constitucional de un acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En cuanto a la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El art\u00edculo 15 de la Carta consagra ese derecho y sujeta su limitaci\u00f3n a la existencia de una orden judicial expedida en los casos y con las formalidades que se\u00f1ale la ley. \u00a0Por lo tanto, la misma Constituci\u00f3n reconoce que ese no es un derecho absoluto y que su limitaci\u00f3n tiene cabida en tanto se sujete a requisitos que eviten la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El acto legislativo limita el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones sin previa orden judicial pero con sujeci\u00f3n a exigentes requisitos: reserva material y formal de ley, control administrativo inmediato, control judicial posterior, control pol\u00edtico semestral y responsabilidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Tal reforma constitucional \u201cse consider\u00f3 necesaria para los casos en que, (i) siendo nocivo para los fines de una investigaci\u00f3n el retardo ocasionado por obtener la orden judicial, (ii) se requiere adem\u00e1s largo tiempo y esfuerzo, o afrontar muy alto riesgo de seguridad, para presentarse ante el funcionario judicial, o incluso (iii) tal presencia truncar\u00eda el avance de una operaci\u00f3n compleja que pretende la captura de varias personas o la obtenci\u00f3n de material probatorio\u201d. \u00a0Estos requisitos compensan de manera id\u00f3nea y suficiente la ausencia de orden judicial, no excluyen el control posterior y preservan \u00a0\u201cel bien jur\u00eddico a proteger que no es otro que la no-arbitrariedad en la limitaci\u00f3n de los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Esa facultad es temporal, ya que s\u00f3lo se otorga por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os y, adem\u00e1s, es congruente con el art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y con el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto a la libertad personal y a la inviolabilidad de domicilio: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n consagra ese derecho y permite que sea limitado mediante orden de autoridad judicial competente. \u00a0Tal reserva persigue \u00a0\u201cla garant\u00eda material de que ninguna persona sea detenida ni su domicilio registrado arbitrariamente. \u00a0No se puede entender entonces que estos derechos son absolutos, pero tampoco cabe pensar que la sola carencia de orden judicial para su limitaci\u00f3n demuestre de plano arbitrariedad\u201d \u00a0pues ellos \u201cs\u00ed pueden ser limitados sin arbitrariedad, aunque el juez no lo ordene, en tanto a \u00e9ste le sea posible controlar dicha medida posteriormente dentro de un plazo m\u00e1ximo y siempre que se cumplan otras previsiones garantes de la tan citada no-arbitrariedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El acto legislativo limita el derecho a la libertad personal y a la inviolabilidad de domicilio sin previa orden judicial pero tambi\u00e9n con sujeci\u00f3n a los requisitos de reserva material y formal de ley, control administrativo inmediato, control judicial posterior, control pol\u00edtico semestral y responsabilidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Tal facultad es tambi\u00e9n razonable, temporal y congruente con el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y con el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos pues estas normas establecen, seg\u00fan el Ministerio de Defensa Nacional, la \u00a0\u201cNo-arbitrariedad en la privaci\u00f3n de la libertad como principio fundante, de tal suerte que toda norma creada para permitir la privaci\u00f3n de la libertad de alguna persona, debe ser examinada en cuanto a los mecanismos que ella incluya para suprimir la posibilidad de que la privaci\u00f3n se produzca por medios y razones diferentes de aquellos establecidos para satisfacer el bien com\u00fan\u201d, la \u00a0\u201cLegalidad tanto en cuanto a las causas, como al procedimiento empleado para privar de la libertad\u201d \u00a0y el control judicial de la detenci\u00f3n ya que \u00a0\u201cla independencia e imparcialidad del juez lo erigen como garante por excelencia contra la arbitrariedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto a la creaci\u00f3n de unidades especiales de polic\u00eda judicial con miembros de las Fuerzas Armadas: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Es una facultad orientada a combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad p\u00fablica, se refiere a sitios del territorio nacional en donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda dar aviso de manera inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de polic\u00eda judicial no sea posible por excepcionales circunstancias de orden p\u00fablico y la encargada de su conformaci\u00f3n, direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Todos los miembros de esas unidades se sujetan a un estricto r\u00e9gimen de responsabilidad, se trata de una facultad reconocida tambi\u00e9n de manera temporal y, adem\u00e1s, es compatible con el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y con el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La posibilidad de que miembros de las Fuerzas Armadas desarrollen tareas propias de la polic\u00eda judicial \u201cno afecta en nada la imparcialidad del juez, ni la presunci\u00f3n de inocencia, ni el derecho a controvertir los hechos y pruebas alegados en el proceso, ni la celeridad del juicio, ni la posibilidad de aportar pruebas, ni el derecho a no autoincriminarse, ni la segunda instancia, ni el principio de non bis in \u00eddem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0\u201cEl estudio de cualquiera de los sistemas de procedimiento penal de tipo acusatorio que existen en la actualidad en el mundo, no deja ninguna duda sobre la intrascendencia que tiene para la imparcialidad e independencia del juez penal, el desarrollo de actividades de polic\u00eda judicial por uno u otro \u00f3rgano, siempre que tal \u00f3rgano se encuentre capacitado t\u00e9cnicamente para esas labores, y el desarrollo de las mismas se sujete a la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del ente acusador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, el Ministerio de Defensa asume una postura propia en torno a la demanda instaurada. \u00a0Lo hace de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u201cEn cuanto a la forma y facultades para expedir el acto legislativo 02 de 2003\u201d debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, \u201ces el Congreso de la Rep\u00fablica el que por regla general desarrolla la Constituci\u00f3n\u201d, que las funciones all\u00ed establecidas no son taxativas y que ese acto se profiri\u00f3 con cumplimiento del tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 375 superior y en el art\u00edculo 221 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u201cEn cuanto al contenido normativo\u201d del acto demandado, debe tenerse en cuenta que el terrorismo que azota a Colombia ha desbordado todo principio humanitario, llegando hasta lo inimaginable; que nuestro pa\u00eds carece de los instrumentos jur\u00eddicos necesarios para prevenir y combatir la comisi\u00f3n de tales conductas; que ante ello se hace necesario dotar al estado de herramientas que permitan una r\u00e1pida y eficiente acci\u00f3n de las autoridades; que esas medidas deben ser permanentes para garantizar su efectividad; que entre ellas se encuentra \u201cla posibilidad que los miembros de las Fuerzas Armadas y las autoridades administrativas en general, puedan realizar detenciones con fines de identificaci\u00f3n y registros domiciliarios sin necesidad de una orden judicial previa\u201d \u00a0pues \u00a0\u201cEn un Estado de Derecho como el nuestro, las autoridades pueden apelar a un sinn\u00famero de medidas dentro de las cuales se encuentra la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n \u00a0-pero- \u00a0\u00e9stos desafortunadamente, y dada la crudeza de la lucha armada por la que atravesamos, se han quedado cortos\u201d; que tales medidas no trasgreden el bloque de constitucionalidad y que, adem\u00e1s, \u00a0\u201cNo importa si estas medidas est\u00e1n en cabeza de ciertos \u00f3rganos del Estado \u00a0-ya que- \u00a0en este momento hay que aunar esfuerzos que tiendan a lograr la paz que todos anhelamos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La reforma introducida al art\u00edculo 15 es compatible con Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos pues los art\u00edculos 11 y 17 de la Convenci\u00f3n Americana y del Pacto Internacional, respectivamente, proh\u00edben las ingerencias arbitrarias, abusivas o ilegales al derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada y s\u00f3lo tendr\u00e1n ese car\u00e1cter aquellas ingerencias sin previa orden judicial que carezcan de los requisitos que se\u00f1ale la ley estatutaria que desarrolle ese art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La reforma introducida al art\u00edculo 24 es compatible con los art\u00edculos 22 y 12 de la Convenci\u00f3n Americana y del Pacto Internacional, respectivamente, pues ellos autorizan la restricci\u00f3n del derecho a escoger residencia cuando ello sea necesario para proteger la seguridad nacional, o restablecer el orden p\u00fablico. \u00a0Adem\u00e1s, tal reforma no restringe ese derecho, s\u00f3lo autoriza al gobierno para llevar un informe de residencia en el territorio. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La reforma introducida al art\u00edculo 28 es compatible con los art\u00edculos 7 y 9 de la Convenci\u00f3n Americana y del Pacto Internacional, respectivamente, pues establecen que la detenci\u00f3n no debe ser arbitraria y que debe ce\u00f1irse a los principios y procedimientos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La reforma introducida al art\u00edculo 250 es compatible con los art\u00edculos 8 y 14 de la Convenci\u00f3n Americana y del Pacto Internacional, respectivamente, pues no autoriza a las Fuerzas Militares para impartir justicia. \u00a0 Simplemente dispone que \u201cen aquellos lugares donde no exista autoridad de polic\u00eda judicial a la cual recurrir en forma inmediata, la Fiscal\u00eda General pueda conformar unidades de Polic\u00eda Judicial con miembros de las fuerzas militares que actuar\u00e1n siempre bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y no son de car\u00e1cter permanente sino para casos espec\u00edficos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales planteamientos, el Ministerio de Defensa Nacional concluye que las medidas dispuestas por el acto demandado no suspenden los derechos fundamentales de los colombianos, ya que s\u00f3lo los limitan en algunas circunstancias claramente definidas, como ocurre cuando se est\u00e1 al frente de amenazas terroristas, dentro de un marco de acci\u00f3n permitido por los instrumentos internacionales; que esas medidas ya se aplican en democracias como las de Estados Unidos, Reino Unido, Francia, Alemania y Espa\u00f1a y que no resulta comprensible que mientras en otros pa\u00edses menos amenazados que Colombia, esas medidas se vienen aplicando de tiempo atr\u00e1s, aqu\u00ed se rechace la posibilidad de implementarlas: \u00a0En tanto que en aquellos pa\u00edses se trata de medidas para defender la democracia, la libertad y los derechos ciudadanos; aqu\u00ed son cuestionadas como violatorias del derecho interno y de tratados internacionales de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, el Ministerio de Defensa le solicita a la Corte Constitucional declarar la ineptitud de la demanda o, en su lugar, no acceder a las pretensiones y mantener la constitucionalidad e integridad del Acto Legislativo 02 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio le solicita a la Corte que profiera una sentencia inhibitoria. \u00a0Esta solicitud la apoya en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El cargo relacionado con la expedici\u00f3n irregular del acto legislativo demandado se circunscribe a una tangencial y gen\u00e9rica alusi\u00f3n a las eventuales deficiencias acaecidas en el tr\u00e1mite legislativo pero sin indicar, en cada caso, en qu\u00e9 consisti\u00f3 la irregularidad cometida. \u00a0El actor se limita a exponer que en el segundo per\u00edodo ordinario de tr\u00e1mite se debatieron iniciativas no presentadas en el primer per\u00edodo y que no existe la aprobaci\u00f3n total y completa de los informes de las comisiones de conciliaci\u00f3n que debieron existir y producirse al final de cada per\u00edodo ordinario de tr\u00e1mite. \u00a0No obstante, se abstiene de indicar el debate dado a las iniciativas cuestionadas y de indicar el momento de su presentaci\u00f3n. \u00a0De igual manera, no realiza una presentaci\u00f3n detallada relacionada con los informes considerados por las comisiones de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor cuestiona la expedici\u00f3n irregular del acto legislativo por cuanto se vulner\u00f3 el principio de unidad de materia al regular una pluralidad heterog\u00e9nea de materias. \u00a0Con este proceder, afirma el Ministerio del Interior y de Justicia, el demandante desconoce que la violaci\u00f3n de ese principio no constituye un vicio de procedimiento sino de fondo, que aqu\u00e9l no se aplica en el caso de los actos legislativos y que, en el hipot\u00e9tico caso de ser objeto de control, es claro que todas las disposiciones contenidas en ese acto constituyen herramientas teleol\u00f3gicamente dirigidas a un mismo fin: enfrentar el terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto al vicio por incompetencia del Congreso ante la inexistencia de \u00a0\u201craz\u00f3n suficiente y una finalidad o telos concordante y congruente \u00a0(\u2026) \u00a0que justifiquen la limitaci\u00f3n y la restricci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales\u201d, el Ministerio del Interior y de Justicia advierte que se trata de una apreciaci\u00f3n que corresponde al fuero hermen\u00e9utico del demandante, que remite a razones de conveniencia y que desborda el an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de ello, indica que la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201ccuando un ciudadano demanda una reforma constitucional por considerarla inconstitucional tiene la carga argumental de demostrar que la magnitud y trascendencia de dicha reforma conducen a que la Constituci\u00f3n haya sido sustituida por otra\u201d y que tal carga no ha sido cumplida por el demandante pues \u00a0\u201cse ha limitado a relacionar sin m\u00e1s las presuntas violaciones al ordenamiento Superior, anteponiendo consideraciones intuitivas a razonamientos jur\u00eddicos verificables\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, dice el Ministerio, el demandante desconoce que \u201cel Acto Legislativo 02 de 2003 lejos de transformar los pilares de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, propende por el afianzamiento del Estado social y de derecho como axioma inescindible y principio nuclear del ordenamiento\u201d y por ello no ha habido una sustituci\u00f3n, ni siquiera parcial, de esa Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto a los vicios sustantivos o de fondo, el Ministerio resalta que, seg\u00fan los art\u00edculos 241.1 y 379 constitucionales, el control de los actos legislativos s\u00f3lo procede por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0Por ello, habiendo el actor formulado cargos de fondo, cualquier an\u00e1lisis que sobre el mismo se intente, desbordar\u00eda los l\u00edmites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Y en lo que respecta al vicio funcional por inaplicabilidad del inciso sexto del art\u00edculo 5\u00ba del acto legislativo demandado, el Ministerio destaca el que actor desconoce que la noci\u00f3n de actos de terrorismo, adem\u00e1s del tipo penal, se encuentra contenida en el bloque internacional de instrumentos contra el terrorismo, que comprende las trece convenciones de las Naciones Unidas, la mayor\u00eda de las cuales ha sido debidamente incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s de leyes aprobatorias. Adem\u00e1s, el actor no expone las razones por las cuales estima vulnerados los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0De la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas aporta copia de la demanda presentada, ante esta Corporaci\u00f3n, de manera conjunta con 44 organizaciones m\u00e1s y con 72 personas naturales. \u00a0En esta demanda, con base en la cual se inicio un proceso diferente al que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte y presentada en este proceso como intervenci\u00f3n ciudadana, se exponen argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el control sobre actos legislativos se circunscribe al examen de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n y tales vicios incluyen tanto las faltas al tr\u00e1mite establecido por las normas que regulan el procedimiento de expedici\u00f3n de actos legislativos, como el examen de la competencia del \u00f3rgano que expide la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la facultad de reformar la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de actos legislativos. \u00a0En estos eventos, el Congreso no obra como legislador ordinario sino como constituyente secundario y en tal calidad s\u00f3lo puede reformar la Carta pero no expedir una nueva. \u00a0Existen dos gu\u00edas para determinar si la Constituci\u00f3n fue derogada a trav\u00e9s de un acto legislativo. \u00a0La primera es examinar si se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n o desconocimiento \u00a0del bloque de constitucionalidad y la segunda si se derogaron principios y valores en los que la Constituci\u00f3n se funda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Acto Legislativo 02 de 2003 constituye una derogatoria de aspectos consustanciales de la Carta, pues desconoce la cl\u00e1usula de estado social de derecho y estructuras fundamentales a ella, as\u00ed como deroga normas reconocidas en tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En primer lugar, el acto demandado vulnera aspectos fundamentales de la Constituci\u00f3n, como la separaci\u00f3n de poderes, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona humana y la prohibici\u00f3n de que autoridades militares investiguen a personas civiles. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El acto demandado quebranta normas de tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal independiente e imparcial, las normas que rigen la declaratoria y ejercicio de los estados de excepci\u00f3n, el principio de distinci\u00f3n entre personas civiles y combatientes y el principio pro homine del derecho internacional. \u00a0Adem\u00e1s, viola normas espec\u00edficas de los tratados, como el derecho a la libre circulaci\u00f3n, el derecho a la libertad personal, la inviolabilidad de domicilio y correspondencia y el principio de estricta reserva legal en la reglamentaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aparte de las expuestas, existen razones adicionales para declarar la inconstitucionalidad del acto demandado: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El desconocimiento de tratados internacionales de derechos humanos, propicia la vulneraci\u00f3n del principio pacta sunt servanda, seg\u00fan el cual todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Derog\u00f3 normas imperativas que no pueden ser desconocidas por el constituyente primario ni por el secundario: El derecho de toda persona a ser investigada y juzgada por una autoridad judicial independiente y el principio de distinci\u00f3n. \u00a0Estas son normas imperativas de jus cogens, es decir, normas de derecho internacional de car\u00e1cter inderogable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La expedici\u00f3n del acto legislativo se realiz\u00f3 en medio de profundas irregularidades que vulneraron el tr\u00e1mite previsto para su aprobaci\u00f3n. \u00a0Dichas irregularidades consisten en el desconocimiento de la voluntad de la Plenaria de la C\u00e1mara de archivar el proyecto de acto legislativo durante el sexto debate, la violaci\u00f3n del derecho de representaci\u00f3n pol\u00edtica por indebida restricci\u00f3n del derecho de intervenci\u00f3n de los congresistas durante el octavo debate, la aprobaci\u00f3n de proposiciones sustitutivas de sustitutivas en la votaci\u00f3n de los art\u00edculos 3\u00ba y 5\u00ba, la no votaci\u00f3n de la totalidad del texto del art\u00edculo 3\u00ba en el sexto debate, la introducci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un asunto nuevo durante la segunda vuelta, la violaci\u00f3n del requisito constitucional de la publicaci\u00f3n oficial de los proyectos de ley y la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica como mera formalidad en el quinto debate en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas le hace a la Corte las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que declare la inconstitucionalidad total del Acto Legislativo 02 de 2003 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Por vicios de procedimiento derivados de la falta de competencia del Congreso para proferirlo: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Porque el acto legislativo deroga aspectos consustanciales a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la cl\u00e1usula de estado social de derecho y, en particular: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El principio de separaci\u00f3n de poderes, porque otorga facultades judiciales a las fuerzas militares y porque otorga al Presidente la facultad de reglamentar el acto legislativo por decreto en caso de que el Congreso no apruebe una ley estatutaria y la Corte Constitucional no la revise dentro de los t\u00e9rminos dispuestos para esos fines. \u00a0En consecuencia, de acuerdo al acto legislativo, se permite que la facultad legislativa y la judicial se concentren en la rama ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El principio de prevalencia del respeto y garant\u00eda de los derechos humanos, pues superpone las razones de seguridad a la garant\u00eda de los derechos humanos. \u00a0El acto legislativo, so pretexto de garantizar seguridad y enfrentar el terrorismo, sacrifica la vigencia y garant\u00eda de los derechos humanos a la libertad, a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, a la intimidad y el derecho a ser juzgado por autoridades independientes e imparciales. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La prohibici\u00f3n de que militares investiguen a personas civiles porque el acto legislativo 02 de 2003 atribuy\u00f3 a las fuerzas militares la posibilidad de detener personas sin orden judicial previa; adem\u00e1s, extendi\u00f3 esa facultad para la pr\u00e1ctica de allanamientos y registros de domicilios y de interceptaciones de comunicaciones; as\u00ed mismo, facult\u00f3 a las fuerzas militares para que ejerzan atribuciones de investigaci\u00f3n sobre civiles a trav\u00e9s de las facultades de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Porque desconoce derechos reconocidos en tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, en particular: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El derecho de toda persona a ser juzgada por un juez o tribunal independiente, porque el acto legislativo atribuy\u00f3 a las fuerzas militares, que no cuentan con los requisitos de independencia e imparcialidad, funciones de polic\u00eda judicial en relaci\u00f3n con personas civiles y la facultad de limitar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Las normas internacionales que rigen la declaratoria y desarrollo de los estados de excepci\u00f3n, pues el Acto Legislativo 02 de 2003 estableci\u00f3 un estado de excepci\u00f3n, de rango constitucional y con vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>c) El principio de distinci\u00f3n entre civiles y combatientes, porque el acto legislativo no prev\u00e9 los controles necesarios para que las facultades otorgadas no se ejerzan principalmente en relaci\u00f3n con poblaci\u00f3n inocente. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El principio pro homine del derecho internacional de los derechos humanos, porque el acto legislativo limit\u00f3 derechos humanos en mayor medida del m\u00ednimo establecido en el derecho internacional y para tal fin se invocaron, precisamente, los tratados internacionales de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El derecho a la circulaci\u00f3n y el derecho a la intimidad, porque el art\u00edculo 2\u00ba del acto legislativo establece un registro de poblaci\u00f3n que afecta tales derechos en su n\u00facleo b\u00e1sico, imposibilitando su ejercicio de manera permanente. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El derecho de libertad personal y de inviolabilidad domiciliaria y de correspondencia, porque los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba del acto legislativo constitucionalizaron detenciones, interceptaci\u00f3n de comunicaciones y allanamientos arbitrarios. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0El principio de estricta reserva legal en la reglamentaci\u00f3n de derechos humanos, porque el art\u00edculo 5\u00ba del acto legislativo facult\u00f3 al Gobierno para reglamentar el acto legislativo y, por consiguiente, los derechos all\u00ed regulados. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Porque el derecho de toda persona a ser juzgada por una autoridad independiente y el principio de distinci\u00f3n entre personas civiles y combatientes son normas imperativas de jus cogens que no pueden ser derogadas ni desconocidas por el constituyente secundario ni tampoco por el primario. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Por vicios de procedimiento derivados de irregularidades en el tr\u00e1mite del acto legislativo: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Porque durante el sexto debate se desconoci\u00f3 la voluntad de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de archivar el proyecto de acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Porque durante el octavo debate se viol\u00f3 el derecho de representaci\u00f3n pol\u00edtica por indebida restricci\u00f3n de las intervenciones de los Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Porque durante el sexto debate se aprobaron proposiciones sustitutivas de sustitutivas en la votaci\u00f3n de los art\u00edculos 3\u00ba y 5\u00ba y no se vot\u00f3 la totalidad del texto del art\u00edculo 3\u00ba del entonces proyecto de acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Porque durante la segunda vuelta se introdujo y aprob\u00f3 un asunto que no hab\u00eda sido discutido durante la primera vuelta, esto es, la facultad del Gobierno de expedir la ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Porque el art\u00edculo 2\u00ba del acto legislativo no cumpli\u00f3 con el requisito de publicaci\u00f3n oficial de los proyectos de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0Porque durante el quinto debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes se realiz\u00f3 una audiencia p\u00fablica como mera formalidad, vulnerando el principio de democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que, de no declarar la inconstitucionalidad total del acto legislativo 02 de 2003, en subsidio: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Declare la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0\u201clas autoridades que ella se\u00f1ale\u201d \u00a0de los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba del acto legislativo, bajo el entendido de que tales autoridades en ning\u00fan caso pueden ser integrantes de las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 5\u00ba del acto legislativo, de manera que la vigencia del acto legislativo quede suspendida a la denuncia de las normas internacionales vulneradas por el acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n realiza los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor se\u00f1ala tres vicios de procedimiento: En la segunda vuelta se debatieron iniciativas no incluidas en la primera; se realizaron comisiones accidentales y sus respectivos informes no fueron correctamente aprobados en cada c\u00e9lula legislativa y se regul\u00f3 una variedad de asuntos que hacen que el acto legislativo vulnere el principio de unidad de materia. \u00a0No obstante, el demandante no justifica ninguno de esos cargos: No indica cu\u00e1les son los temas incorporados en el segundo per\u00edodo que no fueron estudiados y debatidos en el primero, simplemente se limita a enunciar el cargo sin exponer las razones en que se apoya el mismo. \u00a0Tampoco indica cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron los informes de las comisiones accidentales que no fueron aprobados o que lo fueron en forma indebida o si lo que cuestiona es la integraci\u00f3n de esas comisiones. \u00a0Finalmente, tampoco indica de qu\u00e9 manera los temas tratados en el acto legislativo resultan contrariando la regla de la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceder de ese modo, dice el Procurador, el actor no cumpli\u00f3 con el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2760 de 1991, que le impone al demandante la carga procesal de enunciar no s\u00f3lo las disposiciones relativas al tr\u00e1mite del acto legislativo acusado que se desconocieron, sino adem\u00e1s manifestar de qu\u00e9 forma se desconoci\u00f3 dicho procedimiento. \u00a0Y ante tal situaci\u00f3n, afirma, la Corte debe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para determinar si el Congreso, al proferir el acto legislativo demandado, desbord\u00f3 su competencia para reformar la Carta, es necesario tener en cuenta tanto la estructura del estado adoptada en la norma superior, como los valores que inspiran los principios constitucionales all\u00ed contemplados y los que surgen del bloque de constitucionalidad, sin entrar a efectuar una revisi\u00f3n comparativa del contenido normativo del acto legislativo con una determinada norma constitucional porque ello es ejercer un control material, no autorizado frente a los actos reformatorios de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3. En esa direcci\u00f3n, afirma el Procurador, hay que tener en cuenta que el poder constituyente radica en el Pueblo, lo cual significa que quienes conforman la comunidad pol\u00edtica ejercen a plenitud su poder pol\u00edtico para decidir acerca del modo y la forma de su existencia pol\u00edtica ya que, en el contexto del pensamiento filos\u00f3fico-pol\u00edtico democr\u00e1tico derivado del principio de soberan\u00eda popular, es el Pueblo el que tiene y conserva la potestad de darse una Constituci\u00f3n. \u00a0El poder de reforma, en cambio, se entiende como la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del estado de modificar una Constituci\u00f3n existente, pero dentro de los cauces de la \u00a0Constituci\u00f3n misma; es decir, se trata de un poder establecido por la misma Constituci\u00f3n y por ello debe ejercerse dentro de las condiciones fijadas por ella. \u00a0De acuerdo con esto, el poder de reforma debe sujetarse a las condiciones procedimentales y de competencia establecidas por el constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La existencia de l\u00edmites al poder de reforma fue reconocida en la Sentencia C-551-03 al considerar la Corte que, pese a la inexistencia de cl\u00e1usulas p\u00e9treas o principios inmodificables, el poder de reforma est\u00e1 inhabilitado para cambiar la Carta, derog\u00e1ndola mediante la utilizaci\u00f3n de uno cualquiera de los mecanismos previstos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n para ejercer ese poder. \u00a0Estos mecanismos pueden ejercerse pero siempre que la Carta conserve su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una Constituci\u00f3n es sustituida por otra cuando la forma y modo de existencia pol\u00edtica consagrados en ella, como resultado de la decisi\u00f3n del Pueblo como poder constituyente, son transformados por el poder de reforma en otra forma y otro modo de existir pol\u00edticamente. Y para determinar si ha operado tal sustituci\u00f3n, es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los indicados par\u00e1metros permiten determinar, desde una perspectiva cualitativa, si ha obrado o no una sustituci\u00f3n integral y deben ser tenidos en cuenta por la Corte para determinar si hubo o no desbordamiento del poder de reforma del Congreso al proferir el acto legislativo demandado y por medio de \u00e9l eliminar la necesidad de orden judicial como garant\u00eda de los derechos a la libertad f\u00edsica, intimidad y domicilio; crear unidades especiales de polic\u00eda judicial con miembros de la fuerza militar y asignarle al Presidente la facultad de reglamentar una materia que debe ser objeto de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En un estado social y democr\u00e1tico de derecho, el poder pol\u00edtico esta vinculado constitucionalmente a la garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos y tiene en tales derechos su sustento y l\u00edmite. \u00a0En tal perspectiva, \u00a0\u201cla reforma constitucional emprendida a trav\u00e9s del Acto Legislativo 02 de 2003, al incidir directamente en derechos de cara factura al Estado Constitucional y despojarlos de su correspondiente garant\u00eda: la orden judicial para ser limitados, est\u00e1 modificando contenidos esenciales adoptados por el Constituyente de 1991, que como tal imped\u00edan al Congreso ejercer su poder de reforma frente a estos t\u00f3picos\u201d. \u00a0Esto es as\u00ed porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Los derechos a la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, la libertad de locomoci\u00f3n, la intimidad, la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio tienen en la inactividad del estado su mayor campo de protecci\u00f3n y su garant\u00eda se potencia cuando, ante la necesidad de limitarlos, se exige el cumplimiento de unos requisitos que permitan asegurar su n\u00facleo esencial. \u00a0Para el caso colombiano, tales requisitos se traducen en una orden que ha de ser dictada por quien en el estado constitucional se entiende garante de esos derechos: \u00a0el juez, como garant\u00eda de imparcialidad contra la arbitrariedad. \u00a0Es este funcionario el que analiza si los motivos aducidos por la autoridad para limitar tales derechos se ajustan a los principios de razonabilidad, necesariedad y proporcionalidad y si tal limitaci\u00f3n no resulta lesiva de la dignidad reconocida a todo ser humano como valor fundante del estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Prescindir de la exigencia de orden judicial para limitar tales derechos se convierte en una medida excepcional que restringe derechos constitucionales cuyo reconocimiento debe ser la regla general. \u00a0Se trata de una medida admisible \u00fanicamente en estados de excepci\u00f3n que no es propia de un estado democr\u00e1tico. \u00a0Por lo tanto, en verdad se trata de una sustituci\u00f3n de la Carta por el desconocimiento de los valores esenciales en los cuales se soporta: \u00a0Dentro de una Constituci\u00f3n creada para tiempos de normalidad, inspirada en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico de libertades y garant\u00edas, se introducen medidas restrictivas de \u00a0esos derechos y garant\u00edas, v\u00e1lidas s\u00f3lo en tiempos de anormalidad. \u00a0Mucho m\u00e1s si tales medidas tienen vocaci\u00f3n de permanencia pues si bien para ellas se fija un t\u00e9rmino de vigencia de cuatro a\u00f1os, se permite que el Congreso las prorrogue indefinidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Las modificaciones realizadas a la Constituci\u00f3n por los art\u00edculos 1 y 3 del acto demandado, tienen por objeto autorizar la restricci\u00f3n de determinados derechos fundamentales sin la intervenci\u00f3n de autoridad judicial, sin ning\u00fan control previo y con el fin de prevenir la comisi\u00f3n de actos terroristas. \u00a0Con esto no se est\u00e1 limitando sino suspendiendo una garant\u00eda esencial para el cabal ejercicio de derechos ya que, respecto de la persona detenida para prevenir atentados terroristas, o cuyo domicilio o correspondencia son registradas con la misma finalidad, no se predica la regla de la reserva judicial. \u00a0 Tal suspensi\u00f3n es inconstitucional en cuanto rompe con el esquema de derechos y garant\u00edas acogido en la Carta, que no permite su suspensi\u00f3n ni a\u00fan en los estados de excepci\u00f3n. \u00a0De esta forma, se regresa al r\u00e9gimen de la libertad anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 y que precisamente con \u00e9sta se busc\u00f3 superar. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Las medidas consagradas en los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba del acto demandado proceden, no ante la comisi\u00f3n de conductas delictivas sino \u201csiempre que existan motivos para prevenir la comisi\u00f3n de actos terroristas\u201d; es decir no para perseguir y judicializar actos de terrorismo sino para prevenir su consumaci\u00f3n. \u00a0Pero si bien, dice el Procurador, \u00a0\u201cno se desconoce la importancia de combatir los actos terroristas por la gravedad y trascendencia frente a la estabilidad del Estado y la seguridad general, ello no puede per se considerarse como un supuesto v\u00e1lido para justificar el desconocimiento de principios consagrados en la Constituci\u00f3n y en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Otra raz\u00f3n en la que podr\u00eda sustentarse la inexequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del acto demandado, proviene de la finalidad para la cual fueron expedidos: El prop\u00f3sito de prevenir actos terroristas imprime un grado de incertidumbre respecto de los eventos espec\u00edficos en los cuales es procedente aplicar tales medidas restrictivas de los derechos humanos y ello se traduce en una falta de concreci\u00f3n de su campo de aplicaci\u00f3n. \u00a0Y, para el Procurador, los textos reformatorios que contienen l\u00edmites gaseosos son inadmisibles en un estado social de derecho porque ponen en peligro el ejercicio pleno de las libertades de la comunidad en general. \u00a0Adem\u00e1s, cuando el fin de prevenir actos de terrorismo habilita a agentes estatales a detener a los ciudadanos sin que se encuentren en estado de flagrancia ni existan en su contra pruebas que los se\u00f1alen como posibles autores de actos terroristas, implica cosificar al ser humano y desconocer el principio del respeto de su dignidad como fundamento del estado: \u00a0\u201cSe viola la dignidad humana cuando con fines preventivos e incluso ante la sospecha se limita la libertad personal del ciudadano, como si el hombre no fuera un fin en s\u00ed mismo sino un instrumento para el sostenimiento del sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido expl\u00edcita al se\u00f1alar que, conforme al art\u00edculo 1.1 del Pacto de San Jos\u00e9, la primera obligaci\u00f3n asumida por los Estados partes es de respetar los derechos y libertades reconocidos por la Convenci\u00f3n y que el ejercicio de la autoridad p\u00fablica tiene ciertas limitaciones debido a que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad de la persona. \u00a0Adem\u00e1s, ha establecido que la promulgaci\u00f3n de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un estado al ratificar o adherir a la Convenci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n que, en el evento de afectar derechos o libertades de ciudadanos determinados, genera responsabilidad internacional para el estado. \u00a0Por lo tanto, el estado colombiano, en aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad, est\u00e1 obligado a garantizar los derechos fundamentales en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los Convenios y Tratados ratificados por Colombia. \u00a0Mucho m\u00e1s si la Carta de 1991 protegi\u00f3 a\u00fan m\u00e1s los derechos fundamentales al negar, en el art\u00edculo 214, la posibilidad de suspenderlos a\u00fan en los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, afirma el Procurador, no debe perderse de vista el contexto hist\u00f3rico de la reforma, contexto caracterizado por el despliegue de acciones terroristas como principal expresi\u00f3n del conflicto armado colombiano y que plantea el dilema de continuar con instituciones concebidas para \u00e9pocas de paz y normalidad o hacer un par\u00e9ntesis en cuanto a ello y asumir por un per\u00edodo determinado la consagraci\u00f3n de medidas temporales que cumplan con los requisitos de razonabilidad, necesariedad y proporcionalidad, que no alteren los fundamentos y valores de la Carta, que permitan actuar con eficacia frente al uso de terror como arma pol\u00edtica y que est\u00e9n controladas por una instancia imparcial que con fundamento en los criterios fijados en una ley estatutaria pueda oponerse o avalar tales diligencias. \u00a0El Procurador se inclina por esta segunda alternativa y por ello estima que acudir a un \u00f3rgano aut\u00f3nomo que ostente la condici\u00f3n de garante de los intereses de la sociedad y de los derechos de los asociados, con el fin de que controle la pr\u00e1ctica de esas medidas excepcionales podr\u00eda hacer viable su mantenimiento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con el \u00a0\u201cConjunto de principios para la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n\u201d, todas las medidas que afectan los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n \u00a0\u201cdeber\u00e1n ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalizaci\u00f3n efectiva de un juez u otra autoridad\u201d. \u00a0Por lo tanto, si bien la orden de detenci\u00f3n puede no provenir esencialmente de un funcionario judicial, tal medida puede ser dispuesta o fiscalizada por una autoridad que por su imparcialidad, independencia, competencia e idoneidad, garantice el respeto de los derechos humanos de las personas sometidas a privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba del acto demandado son exequibles \u00a0\u201c\u00fanica y exclusivamente bajo el entendido que el ejercicio de las potestades all\u00ed consagradas ser\u00e1n ejercidas por las autoridades que, dentro de las unidades ya sea ordinarias o las especiales creadas en virtud del art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2003, cumplen funciones de polic\u00eda judicial, en la medida en que tales actividades ser\u00e1n desarrolladas por autoridades que, con independencia de los poderes ejecutivo y legislativo, colaboran en el cumplimiento de la pol\u00edtica criminal del Estado, y en particular, de manera imparcial con la labor investigativa que corresponde a la rama judicial del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0\u201cser\u00e1 imprescindible la intervenci\u00f3n de un funcionario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n durante su ejecuci\u00f3n\u201d \u00a0pues el aviso inmediato de que se habla en los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba del acto demandado se refiere a la toma de la decisi\u00f3n de interceptar, detener o allanar, mas no de la ejecuci\u00f3n de la medida pues en ella debe intervenir la Procuradur\u00eda por gozar del atributo de imparcialidad requerido para evitar abusos. \u00a0Es decir, el acto demandado permite prescindir de la orden judicial para la realizaci\u00f3n de esas diligencias pero no del control, no solo posterior, sino tambi\u00e9n anterior, de la Procuradur\u00eda General en las condiciones que indique la ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el \u00e1mbito internacional no existe total claridad sobre lo que debe entenderse por terrorismo y de all\u00ed que se haya optado por identificar los actos constitutivos de esa modalidad delictiva, al punto que la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, para definir su campo de aplicaci\u00f3n, remiti\u00f3 a actos calificados como terroristas en diez instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el acto legislativo tampoco es claro al delimitar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, motivo por el cual el espacio para ejercer las medidas restrictivas en \u00e9l consagradas queda a merced del legislador, remisi\u00f3n que \u00a0\u201cresulta inadecuada y conduce a grav\u00edsimas consecuencias, todas ellas inadmisibles dentro de un Estado Social de Derecho basado en la divisi\u00f3n o separaci\u00f3n de poderes y en el respeto de la dignidad humana como valor supremo y fundante del ordenamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al hablar indistintamente de \u00a0\u201cactos de terrorismo\u201d y de \u00a0\u201cterrorismo\u201d, \u00a0pierde de vista que aqu\u00e9l es un delito contra las personas y bienes protegidas por el Derecho Internacional Humanitario que se comete dentro de un conflicto armado y que \u00e9ste es un delito contra la seguridad p\u00fablica y que esa utilizaci\u00f3n indiscriminada de los conceptos crea incertidumbre sobre los actos que se busca combatir a trav\u00e9s de las medidas adoptadas en el acto demandado. \u00a0No obstante, estima el Procurador General, del contexto hist\u00f3rico social del que surge el acto legislativo en menci\u00f3n y de la exposici\u00f3n de motivos y los debates previos a su aprobaci\u00f3n, se infiere que las medidas contempladas tienen alcance \u00fanica y exclusivamente para conductas punibles realizadas dentro del conflicto armado. \u00a0Por este motivo, la expresi\u00f3n \u00a0\u201clos delitos contra la seguridad p\u00fablica\u201d, como objeto de investigaci\u00f3n por parte de las unidades de polic\u00eda judicial, no puede hacer parte de los hechos punibles a los que se ha de aplicar la reforma y por ello debe excluirse del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las unidades especiales de polic\u00eda judicial creadas por el acto demandado no desconocen los principios de separaci\u00f3n de poderes e independencia judicial pues a los miembros de la fuerza p\u00fablica no se les est\u00e1n asignando funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0El art\u00edculo 5\u00ba del acto legislativo s\u00f3lo autoriza al Fiscal General de la Naci\u00f3n para que conforme unidades especiales para casos de terrorismo con la participaci\u00f3n de personal castrense, mas no exclusivamente integrados por \u00e9ste. \u00a0Adem\u00e1s, los miembros de la fuerza p\u00fablica que har\u00e1n parte de esas unidades no tendr\u00e1n la facultad de desarrollar funciones de polic\u00eda judicial pues su actividad se restringe a cumplir funciones operativas de apoyo, de protecci\u00f3n y como auxiliares para brindar las condiciones de seguridad a quienes tienen a su cargo el desarrollo de tareas propias de esa polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esas unidades especiales no podr\u00e1n realizar ninguna actividad sin que haya sido dispuesta por el Fiscal y por ello puede decirse que la reforma constitucionaliza el acompa\u00f1amiento que miembros de las fuerzas militares realizan a las autoridades de polic\u00eda judicial. \u00a0Adem\u00e1s, por disposici\u00f3n del poder de reforma, los militares han de responder ante las entidades y bajo el r\u00e9gimen que cobija a quienes ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial, motivo por el cual en ese \u00e1mbito no opera la instituci\u00f3n del fuero militar. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si ese es el alcance del art\u00edculo 4\u00ba del acto demandado, \u00a0\u201cafirmar que las unidades especiales creadas por el acto legislativo en su art\u00edculo 4\u00ba pueden estar conformadas exclusivamente por personal militar y que en consecuencia \u00e9ste puede cumplir las funciones de polic\u00eda judicial que consagra el ordenamiento penal, es dar un alcance que la disposici\u00f3n no tiene, que supera la intenci\u00f3n y la competencia del poder de reforma y que desconocer\u00eda flagrantemente principios aceptados por la comunidad internacional que constituyen jus cogens y disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos\u201d. \u00a0Entre tales principios, el Procurador cita los de separaci\u00f3n de poderes p\u00fablicos e independencia de la rama judicial: \u00a0El primero se vulnerar\u00eda porque se facultar\u00eda al poder ejecutivo para que, a trav\u00e9s de personal militar, investigue actos terroristas y el segundo porque los militares, como uno de los extremos del conflicto armado, no satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad de todo administrador de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La potestad del Presidente de la Rep\u00fablica de expedir mediante reglamento una normativa que es propia de una ley estatuaria, desvirt\u00faa principios que son el eje del estado y debe ser retirada del acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed por cuanto el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del acto demandado, no introdujo una reforma a la Constituci\u00f3n sino un quebrantamiento a ella, es decir, una violaci\u00f3n mediante la introducci\u00f3n de disposiciones excepcionales: En el quebrantamiento de la Constituci\u00f3n no se reforma el texto constitucional sino que frente a un caso particular se adopta una disposici\u00f3n que lo desv\u00eda. \u00a0Es decir, se trata de una violaci\u00f3n excepcional de una prescripci\u00f3n constitucional para casos concretos, de modo que las prescripciones quebrantadas siguen inalterables. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el art\u00edculo 5\u00ba, numeral 4\u00ba, del acto demandado, delega en el Gobierno Nacional, con car\u00e1cter excepcional y transitorio, la facultad de regular a trav\u00e9s de un reglamento ciertos derechos fundamentales que por su esencia deben ser materia de una ley estatutaria. \u00a0De tal manera, el acto demandado introdujo una excepci\u00f3n a los art\u00edculos 150.10, 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0No obstante, el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00f3lo est\u00e1 autorizado para que, a trav\u00e9s de actos legislativos, establezca disposiciones que reformen la Constituci\u00f3n, mas no para proferir disposiciones coyunturales que la quebranten. \u00a0<\/p>\n<p>Esa facultad atribuida al gobierno nacional vulnera el principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, pues contempla la sobreposici\u00f3n de la rama ejecutiva a la rama legislativa, privando a \u00e9sta del ejercicio de una competencia no sometida a l\u00edmites temporales e inherentes a su car\u00e1cter de \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular. \u00a0Adem\u00e1s, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia les ha asignado a las leyes estatutarias la categor\u00eda de leyes cuasiconstitucionales, dado que al expedirlas el Congreso act\u00faa casi como constituyente, lo que se hace con el otorgamiento de esa facultad es trasladar el poder constituyente derivado del Congreso al Ejecutivo, sin el tr\u00e1mite calificado previsto en la Carta y sin el control previo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo esto, afirma el Procurador, \u00a0\u201cel poder de reforma ha desbordado sus l\u00edmites, desnaturalizando la identidad del Estado Social de Derecho, al haber alterado de manera significativa uno de los pilares sobre el cual se asienta su configuraci\u00f3n democr\u00e1tica, cual es el principio de la divisi\u00f3n del poder p\u00fablico, usurpando con dicha alteraci\u00f3n la funci\u00f3n primordial del constituyente primario, esto es, la funci\u00f3n de determinar mediante el ejercicio de su voluntad pol\u00edtica fundacional, la forma y el modo de la existencia pol\u00edtica de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales argumentos, el Procurador General le solicita a la Corte Constitucional que haga los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declararse inhibida para dictar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos que por vicios de tr\u00e1mite o procedimiento formul\u00f3 el ciudadano Banda Torregroza contra el Acto Legislativo 2 de 2003 y hacerlo por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 1, 2 y 3 del Acto Legislativo 2 de 2003. \u00a0De no aceptar tal pedimento, tal acto debe ser excluido del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declarar la exequibilidad del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 2 de 2003, siempre que se entienda que el hecho que los miembros de la Fuerza Militar integren las unidades especiales de polic\u00eda judicial a que se refiere la norma, no significa que pueden desarrollar funciones de dicha polic\u00eda, toda vez que su labor ser\u00e1 s\u00f3lo la de apoyo y acompa\u00f1amiento en raz\u00f3n de la naturaleza de su tarea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cy los delitos contra la seguridad p\u00fablica\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 2 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Declarar exequible el inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 2 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u00a0\u201cantes del 20 de junio del a\u00f1o 2004\u201d, que ha de ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Declarar inexequible el inciso 4 del art\u00edculo 59 del Acto Legislativo 2 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Declarar la exequibilidad condicionada del inciso 6 del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 2 de 2003, en el entendido que el campo de aplicaci\u00f3n de las medidas restrictivas de los derechos en ella consagrados s\u00f3lo ha de aplicarse a la definici\u00f3n legislativa contenida en el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Competencia de la Corte y caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues lo acusado es el Acto Legislativo 02 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n p\u00fablica contra actos legislativos proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. \u00a0El Acto Legislativo 02 de 2003 fue publicado en el Diario Oficial No. 45.406 del 18 de diciembre de 2003. \u00a0El ciudadano Banda Torregroza present\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad de la referencia ante esta Corporaci\u00f3n el 13 de febrero de 2004, es decir, durante la vigencia del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 379 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-816-04, declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 02 de 2003. \u00a0Los argumentos con base en los cuales se tom\u00f3 esa decisi\u00f3n, fueron resumidos de la siguiente manera en ese pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00edntesis del examen y decisi\u00f3n a tomar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135- Por la importancia y complejidad del asunto decidido, procede la Corte a resumir los principales elementos de su an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La Corte reitera que, conforme a lo se\u00f1alado en la sentencia C-551 de 2003, corresponde a esta Corporaci\u00f3n examinar la constitucionalidad de las reformas constitucionales no s\u00f3lo por vicios de tr\u00e1mite sino tambi\u00e9n por un eventual desbordamiento de las competencias del poder de reforma. Por ello era v\u00e1lido que los actores presentaran, como lo hicieron, cargos no s\u00f3lo relativos al tr\u00e1mite del Acto Legislativo No. 02 de 2003 sino tambi\u00e9n a posibles excesos en el poder de reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como la competencia es el presupuesto del procedimiento, en principio parec\u00eda l\u00f3gico que la Corte examinara previamente los cargos por competencia. Y efectivamente, la Corte comenz\u00f3 por una discusi\u00f3n de los eventuales vicios de competencia planteados por las demandas, pero no fue posible llegar a un acuerdo que permitiera, dentro de un t\u00e9rmino razonable, tomar una decisi\u00f3n al respecto. Ahora bien, como la labor de los jueces no consiste en discutir problemas te\u00f3ricos sino en resolver los casos que les son planteados, dentro de los plazos y condiciones que establece el ordenamiento, la Corte decidi\u00f3 analizar el cargo de tr\u00e1mite que ten\u00eda mayores posibilidades de prosperar, en el entendido de que si dicha acusaci\u00f3n conduc\u00eda a la declaratoria de inexequibilidad del acto legislativo, resultaba improcedente, por carencia de objeto, entrar en el estudio de los otros cargos, por cuanto, en todo caso, la norma demandada ser\u00eda retirada del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para resolver ese cargo, la Corte record\u00f3, en primer t\u00e9rmino, su jurisprudencia constante acerca del cu\u00e1l es el par\u00e1metro normativo del control de constitucionalidad de los actos legislativos, a fin de precisar que debe ser tenido en cuenta no s\u00f3lo el T\u00edtulo XIII de la Carta sino adem\u00e1s las normas de la Constituci\u00f3n y del Reglamento del Congreso cuyo (i) cumplimiento es presupuesto b\u00e1sico y necesario para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, (ii) est\u00e1n estrechamente relacionadas con la materializaci\u00f3n de principios y valores constitucionales, en especial del principio democr\u00e1tico, y (iii) tienen una entidad tal que, al desconocerse, ocasionan un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo, en la medida en que desconocen los requisitos establecidos por la propia Carta, y en especial por el t\u00edtulo XIII, para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esos criterios fueron suficientes para concluir que, a pesar de que el T\u00edtulo XIII de la Carta no menciona espec\u00edficamente el informe de ponencia, es indudable que una irregularidad en la presentaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de dicho informe en las plenarias puede constituir un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de un acto legislativo, que puede ocasionar su inexequibilidad, no s\u00f3lo porque expresamente la Carta y el Reglamento del Congreso prev\u00e9n que todo acto legislativo tenga su respectivo informe de ponencia (CP art. 160, y Ley 5\u00aa de 1992 arts 156 y ss y 174 y ss), sino adem\u00e1s por cuanto la aprobaci\u00f3n de dicho informe representa un paso necesario en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte examin\u00f3 cuidadosamente las pruebas a fin de poder valorar qu\u00e9 hab\u00eda ocurrido en esa sesi\u00f3n. \u00a0La Corte destaca que todas estas pruebas, y en especial el video de la sesi\u00f3n del \u00a05 de noviembre de 2003, fueron puestas en conocimiento de la ciudadan\u00eda y en especial de la mesa directiva de las C\u00e1maras, para que quien tuviera inter\u00e9s pudiera pronunciarse acerca de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Este detallado an\u00e1lisis f\u00e1ctico permiti\u00f3, en primer t\u00e9rmino, concluir que el 5\u00b0 de noviembre de 2003, el informe de ponencia fue sometido a votaci\u00f3n y obtuvo 83 votos a favor. La votaci\u00f3n, a pesar de que no fue formalmente cerrada, en realidad termin\u00f3 f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, y correspond\u00eda al Presidente verificar los resultados. En efecto, conforme al art\u00edculo 122 del Reglamento del Congreso, la votaci\u00f3n es el \u201cacto colectivo por medio del cual las C\u00e1maras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de inter\u00e9s general.\u201d Y la votaci\u00f3n nominal, que fue la que se efectu\u00f3 ese d\u00eda, se realiza siguiendo el orden alfab\u00e9tico, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 130 de ese mismo cuerpo normativo. En la pr\u00e1ctica, en este tipo de votaciones, la casi totalidad de los congresistas usa el registro electr\u00f3nico, mientras que unos pocos anuncian su voto al secretario, quien lo registra. Y por ello en el presente caso es posible determinar el resultado que hubo, a pesar de que la Mesa Directiva levant\u00f3 la sesi\u00f3n, sin verificar formalmente dicho resultado, ya que basta tener en cuenta el registro electr\u00f3nico de la votaci\u00f3n y agregar a esa cifra el n\u00famero de los votos depositados manualmente ante el Secretario. El resultado es inequ\u00edvoco: 83 votos a favor de la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Este examen f\u00e1ctico tambi\u00e9n permiti\u00f3 concluir, con suficiente certeza, que el levantamiento de la sesi\u00f3n estuvo esencialmente orientado a no reconocer los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de esa votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los elementos esenciales de esta valoraci\u00f3n probatoria, que permitieron desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe que ampara la actuaci\u00f3n de las autoridades, fueron b\u00e1sicamente los siguientes: (i) la motivaci\u00f3n de la Mesa Directiva, pues todos sus miembros apoyaron inequ\u00edvocamente el acto legislativo; (ii) ciertos hechos antecedentes a esa plenaria, y en especial lo ocurrido en la sesi\u00f3n del 29 de octubre, que permiten inferir una unidad de designio de la Mesa Directiva, que era la siguiente: utilizar todos los mecanismos aparentemente reglamentarios para lograr la aprobaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo: (iii) la convicci\u00f3n de esa Mesa Directiva y de la C\u00e1mara de que eran necesarios 84 votos para la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia, y que si no se lograban, el proyecto se hund\u00eda; (iv) la forma de desarrollo del desorden en la sesi\u00f3n, que permite concluir que no es que la votaci\u00f3n no se hubiera podido realizar como consecuencia de la alteraci\u00f3n del orden en la Plenaria sino que la realidad fue la inversa: el orden se alter\u00f3 porque, una vez iniciada y adelantada la votaci\u00f3n, la Mesa Directiva no la cerr\u00f3 formalmente, lo cual provoc\u00f3 las protestas de algunos parlamentarios; (v) la dilaci\u00f3n del cierre de la votaci\u00f3n, que aunque a primera vista no es exagerada, fue claramente superior al t\u00e9rmino empleado en otros eventos en el tr\u00e1mite de este mismo acto legislativo; (vi) las expresiones del Segundo Vicepresidente de la C\u00e1mara, registradas claramente en el video, y que hacen expl\u00edcita la motivaci\u00f3n de la Mesa Directiva, cuando le advierte al Presidente que no puede cerrar la votaci\u00f3n porque \u201csi la cierra se hunde\u201d \u00a0y que por ello \u201ces mejor levantar la sesi\u00f3n, por el orden\u201d; (vii) el significado que adquiere entonces, a la luz de esas expresiones y de la unidad de designio anteriormente mencionada, la decisi\u00f3n aparentemente poco razonable del Presidente de levantar la sesi\u00f3n, pues si lo que motivaba el desorden era la falta de cierre de la votaci\u00f3n, \u00bfpor qu\u00e9 entonces el Presidente no proced\u00eda a cerrarla, si ya hab\u00eda transcurrido un tiempo m\u00e1s que razonable para que hubieran podido votar todos los representantes presentes en el capitolio, incluso aquellos que se hab\u00edan retirado moment\u00e1neamente de la plenaria? Y la respuesta es clara: porque la motivaci\u00f3n de los integrantes de la Mesa Directiva no era asegurar el orden de la sesi\u00f3n sino otra distinta: no registrar la votaci\u00f3n que hab\u00eda ocurrido, por cuanto ten\u00edan la convicci\u00f3n de que \u00e9sta implicaba el hundimiento del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisados los hechos, la Corte entr\u00f3 entonces a estudiar los problemas jur\u00eddicos que deb\u00edan ser resueltos para poder decidir acerca del cargo, para lo cual comenz\u00f3 por examinar el significado y valor de la votaci\u00f3n del informe de ponencia. La Corte destac\u00f3 que, conforme a la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 167 del Reglamento del Congreso, no basta la presentaci\u00f3n de un informe de ponencia sino que, al menos en las plenarias, dicho informe debe ser eventualmente debatido y en todo caso votado, antes de que las c\u00e1maras puedan entrar en el examen espec\u00edfico del articulado del proyecto. \u00a0La votaci\u00f3n del informe de ponencia es entonces un paso posterior de la discusi\u00f3n de la orientaci\u00f3n general del proyecto por la plenaria, pero que precede el debate y la votaci\u00f3n del articulado. Por ello la votaci\u00f3n favorable del informe de ponencia por la plenaria es una aprobaci\u00f3n prima facie del proyecto como un todo, que constituye un requisito previo para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del articulado. Este paso, que cierra la fase de \u201cdebate general\u201d del proyecto y permite entrar en el \u201cdebate espec\u00edfico\u201d del articulado, tiene una finalidad constitucionalmente clara: no s\u00f3lo racionaliza la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras sino que, adem\u00e1s, introduce un principio de econom\u00eda en la actividad legislativa, pues evita el desperdicio de esfuerzos en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de un articulado, que no tiene la posibilidad de ser aprobado, ya que el proyecto en general no cuenta con las mayor\u00edas constitucionalmente requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte record\u00f3 que en la pr\u00e1ctica parlamentaria colombiana, la no aprobaci\u00f3n del informe de ponencia acarrea el \u201chundimiento\u201d del proyecto y que dicha pr\u00e1ctica tienen sustento normativo pues, mientras el Reglamento del Congreso no regule espec\u00edficamente el tema, si la ponencia no obtiene la mayor\u00eda requerida, el proyecto debe entenderse \u201carchivado\u201d, pues no puede continuar su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte concluy\u00f3 que la votaci\u00f3n del informe de un acto legislativo en las plenarias en segunda vuelta requer\u00eda mayor\u00eda absoluta, por cuanto expresamente el art\u00edculo 375 lo except\u00faa de la regla general de mayor\u00eda simple, en la medida en que dicha aprobaci\u00f3n no es un simple requisito para empezar a deliberar el proyecto sino que es una de las decisiones que necesariamente tienen que adoptar las plenarias para poder aprobar el proyecto de acto legislativo, por lo cual obviamente la aprobaci\u00f3n del acto legislativo incluye la votaci\u00f3n afirmativa del informe de ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte consider\u00f3 entonces que no era v\u00e1lido el argumento que distingu\u00eda entre la ponencia y el proyecto, a fin de sostener que el proyecto es solamente el articulado, por lo que \u00fanicamente la aprobaci\u00f3n del articulado, pero no aquella de la ponencia, requiere mayor\u00eda absoluta. Ese argumento acierta en distinguir entre el proyecto y la ponencia, pero desconoce la naturaleza de la votaci\u00f3n del informe de ponencia, pues olvida que la aprobaci\u00f3n de dicho informe no es un requisito formal para deliberar sino que tiene otro car\u00e1cter: la aprobaci\u00f3n del informe, que ocurre despu\u00e9s de la deliberaci\u00f3n \u00a0sobre la ponencia, es (i) una decisi\u00f3n que expresa un acuerdo general de la plenaria con el proyecto como un todo, y que adem\u00e1s representa (ii) \u00a0un paso necesario e ineludible para entrar a debatir y votar el articulado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para sustentar la tesis de la mayor\u00eda absoluta, la Corte no s\u00f3lo tuvo en cuenta los anteriores argumentos literales y l\u00f3gicos sino que tambi\u00e9n analiz\u00f3 la pr\u00e1ctica parlamentaria colombiana y los precedentes jurisprudenciales. En particular, la Corte destac\u00f3 que no hab\u00eda podido citarse ninguna decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que hubiera avalado que pudiera ser aprobado por mayor\u00eda simple el informe de ponencia en aquellos casos en donde la Carta exige mayor\u00eda absoluta para la aprobaci\u00f3n del proyecto respectivo. Por el contrario, exist\u00eda un claro precedente en sentido contrario, a saber el Auto No. 170 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, una decisi\u00f3n reciente y un\u00e1nime de esta Corte, que conclu\u00eda que \u00a0la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia requiere de mayor\u00eda absoluta, cuando se trata de proyectos que necesitan esa mayor\u00eda calificada, como las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisados los elementos f\u00e1cticos y resueltos los principales problemas jur\u00eddicos, la Corte procedi\u00f3 a valorar jur\u00eddicamente lo ocurrido en la sesi\u00f3n del 5\u00ba de noviembre de 2003, con el fin de determinar si existi\u00f3 o no un vicio de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte concluy\u00f3 que, conforme a la costumbre parlamentaria, y teniendo en cuenta la convicci\u00f3n de la Mesa Directiva y de la C\u00e1mara de Representantes de que el informe de ponencia requer\u00eda en el presente caso 84 votos favorables, era indudable que el efecto pr\u00e1ctico de la votaci\u00f3n del 5 de noviembre era el hundimiento del proyecto de acto legislativo, que en la realidad equival\u00eda a su archivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte consider\u00f3 que ese efecto pr\u00e1ctico coincid\u00eda con el efecto jur\u00eddico, por cuanto la votaci\u00f3n no hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda absoluta requerida, ya que la C\u00e1mara de Representantes, conforme al art\u00edculo 176 de la Carta, desarrollado por las leyes 5\u00aa de 1992 y 649 de 2001, est\u00e1 integrada por 166 miembros. Por tanto, la mayor\u00eda absoluta de la C\u00e1mara de Representantes, correspondiente a la mayor\u00eda de sus miembros, es de 84 congresistas, n\u00famero que permanece invariable, mientras la regulaci\u00f3n jur\u00eddica no sea modificada, y que sirve de referente para verificar si una determinada votaci\u00f3n ha obtenido o no la mayor\u00eda absoluta. Esto significa que el informe de ponencia no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda constitucionalmente requerida, lo cual implicaba jur\u00eddicamente que el proyecto no pod\u00eda seguir su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El resultado jur\u00eddico y pr\u00e1ctico de la votaci\u00f3n de la sesi\u00f3n del 5\u00b0 de noviembre era entonces el hundimiento o archivo del proyecto. \u00a0Sin embargo, la sesi\u00f3n fue levantada por la mesa directiva de la C\u00e1mara, sin reconocer los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de esa votaci\u00f3n, lo cual equivale a una supresi\u00f3n de dichos efectos, que obviamente es un vicio de particular gravedad, por cuanto desconoce una decisi\u00f3n de las c\u00e1maras, con lo cual distorsiona la voluntad democr\u00e1tica del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte analiz\u00f3 si pod\u00eda considerarse justificado el levantamiento de la sesi\u00f3n debido al desorden, para lo cual tuvo en cuenta que efectivamente, al ser levantada la sesi\u00f3n, exist\u00eda un cierto desorden en la C\u00e1mara, resultado en medida importante de la demora de la mesa directiva, que vot\u00f3 integralmente a favor del proyecto, en \u201ccerrar\u201d, seg\u00fan la terminolog\u00eda del Congreso, la votaci\u00f3n y certificar y reconocer su resultado. Por su parte, el art\u00edculo 77 del Reglamento del Congreso confiere a la mesa directiva, y en especial al Presidente, la facultad de suspender un asunto hasta la sesi\u00f3n siguiente, cuando convenga diferirlo por haberse turbado el orden en la sesi\u00f3n. Pero igualmente el art\u00edculo 132 del mismo Reglamento del Congreso establece que si se ha iniciado una votaci\u00f3n, \u00e9sta no podr\u00e1 interrumpirse salvo que el Congresista plantee una cuesti\u00f3n de orden sobre la forma como se est\u00e1 votando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estos art\u00edculos del Reglamento del Congreso son normas que desarrollan valores esenciales de la Constituci\u00f3n, pues salvaguardan la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. En especial, el art\u00edculo 132 no s\u00f3lo protege la decisi\u00f3n del cuerpo colegiado, evitando que \u00e9sta sea interferida, sino que busca asegurar su resultado, pues obliga a que una vez iniciada una votaci\u00f3n, \u00e9sta deba ser terminada y certificada. Esta norma protege entonces la libertad de los congresistas en las votaciones y la intangibilidad de sus resultados \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esas dos normas reglamentarias permite concluir que s\u00f3lo en eventos excepcionales puede el Presidente suspender o interrumpir una votaci\u00f3n por un quebrantamiento del orden en las sesiones. \u00a0En el presente caso, un an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente permiti\u00f3 a la Corte concluir que en esa sesi\u00f3n no ocurri\u00f3 la suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n por esas razones excepcionales de desorden, sino que lo que aconteci\u00f3 fue una maniobra de la Mesa Directiva para evitar el registro y reconocimiento de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de una votaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido realizada materialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pero en todo caso, incluso si se concluyera que la sesi\u00f3n fue levantada en debida forma por la mesa directiva, lo cierto es que la decisi\u00f3n fue apelada por una parlamentaria y la sesi\u00f3n fue restablecida, y luego de algunas protestas de algunos parlamentarios y del retiro de otros, la sesi\u00f3n continu\u00f3 en perfecto orden y exist\u00eda qu\u00f3rum decisorio. Y sin embargo, la mesa directiva se abstuvo de reconocer el efecto jur\u00eddico y pr\u00e1ctico a la votaci\u00f3n. Por ello, incluso si se considerara, en gracia de discusi\u00f3n, que la votaci\u00f3n hab\u00eda sido suspendida por el Presidente de manera leg\u00edtima, lo cual la Corte no acepta, era imperativo entonces terminarla, pues la sesi\u00f3n hab\u00eda sido restablecida, exist\u00eda pleno orden en la sesi\u00f3n y hab\u00eda qu\u00f3rum decisorio. Era necesario en ese caso dar entonces aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 132 del Reglamento del Congreso, que protege la continuidad e intangibilidad de las votaciones en las c\u00e1maras; sin embargo, la mesa directiva se abstuvo de hacerlo y desconoci\u00f3 los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de esa votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2003 existi\u00f3 entonces un vicio de procedimiento, que consisti\u00f3 en la supresi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n del informe de ponencia. Esa votaci\u00f3n implicaba el hundimiento del proyecto, pero ese efecto fue suprimido por la Mesa Directiva, que levant\u00f3 indebidamente la sesi\u00f3n precisamente para no reconocer dicho efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la Corte es igualmente claro, adem\u00e1s, que a\u00fan si se admitiera el argumento de que no se requer\u00eda una mayor\u00eda calificada para la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia en la segunda vuelta \u2013 tesis que la Corte no comparte -, el vicio se\u00f1alado subsiste, porque el efecto pr\u00e1ctico de la votaci\u00f3n habr\u00eda sido de todos modos el hundimiento del proyecto, por la convicci\u00f3n de la Mesa Directiva y de la C\u00e1mara de que esa mayor\u00eda era necesaria, convicci\u00f3n que es adem\u00e1s jur\u00eddicamente acertada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La supresi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la mencionada votaci\u00f3n es, de conformidad con los art\u00edculos 379 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con la jurisprudencia uniforme de esta Corte al respecto, uno de aquellos vicios de procedimiento que provocan la inexequibilidad de un Acto Legislativo, al menos por las siguientes dos razones: de un lado, este vicio se encuentra inescindiblemente ligado con el requisito de mayor\u00eda absoluta exigido por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 119 ordinal 1\u00ba del Reglamento del Congreso, para la aprobaci\u00f3n de actos legislativos. Y de otro lado, la votaci\u00f3n del informe de ponencia es un momento ineludible del proceso de aprobaci\u00f3n de las reformas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El vicio constatado no fue subsanado por la votaci\u00f3n realizada el 6\u00b0 de noviembre de 2003, en donde el informe de ponencia obtuvo la mayor\u00eda constitucionalmente requerida, por cuanto precisamente esta nueva votaci\u00f3n, lejos de corregir el vicio, es en realidad su materializaci\u00f3n. La nueva votaci\u00f3n es en efecto la concreci\u00f3n de la supresi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas de la votaci\u00f3n realizada el d\u00eda 5 de noviembre de 2003, que debi\u00f3 ser respetada, con todos sus efectos, por la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes y por esa Corporaci\u00f3n. Y es que la nueva votaci\u00f3n implic\u00f3 una suerte de anulaci\u00f3n o repetici\u00f3n de la votaci\u00f3n del d\u00eda anterior, con lo cual se consum\u00f3 el vicio de privar o suprimir los efectos de la decisi\u00f3n adoptada por la plenaria de la C\u00e1mara el 5\u00ba de noviembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, el Reglamento del Congreso no autoriza que si se ha realizado una votaci\u00f3n sobre un informe de ponencia, dicha votaci\u00f3n pueda ser repetida ulteriormente, por lo cual la C\u00e1mara carec\u00eda de competencia para adelantar esta nueva votaci\u00f3n. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, como la C\u00e1mara carec\u00eda de competencia para realizar la segunda votaci\u00f3n del 6\u00b0 de noviembre, esta segunda votaci\u00f3n no sanea el vicio ocurrido el d\u00eda anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la Corte destaca que la nueva votaci\u00f3n no soportar\u00eda la llamada \u201cprueba de resistencia del voto\u201d, seg\u00fan el cual, no procede anular una ley, si a pesar de los vicios en su votaci\u00f3n, resulta claro que el proyecto contaba con mayor\u00edas suficientes. En efecto, pudo constatarse que al menos 14 parlamentarios cambiaron su voto de un d\u00eda al otro, pues el 5\u00ba de noviembre hab\u00edan votado globalmente contra el proyecto, y el 6\u00ba de noviembre lo apoyaron inequ\u00edvocamente. Ahora bien, si se asume, como es razonable hacerlo, que todos esos parlamentarios que hab\u00edan votado el d\u00eda anterior en contra de la ponencia, hubieran votado ese d\u00eda en contra de los art\u00edculos individuales, entonces resulta que la votaci\u00f3n del d\u00eda siguiente no cumple la prueba de la resistencia del voto, pues el cambio de voto de estos parlamentarios altera de manera importante los resultados. Aparentemente s\u00f3lo el art\u00edculo 2\u00b0 sobre informe de residencia hubiera obtenido la mayor\u00eda requerida. Y esto es inquietante, precisamente porque muestra que la maniobra de la Mesa Directiva de levantar la sesi\u00f3n para aplazar la votaci\u00f3n hasta el d\u00eda siguiente surti\u00f3 los efectos buscados, pues alter\u00f3 la decisi\u00f3n de al menos 14 representantes, con lo cual distorsion\u00f3 la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales consideraciones, la Corte resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 02 de 18 de diciembre de 2003, \u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo\u201d, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De este modo, al configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-04, que declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 02 de 2003 \u201cPor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816-04 que declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 02 de 2003, \u201cPor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5091 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 2 de 2003, \u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Domingo Banda Torregroza \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia C-816 de 2004, que resolvi\u00f3 declarar inexequible el Acto legislativo 02 de 2003, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales ahora se remite, en el presente caso se permite aclarar el voto en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada ha compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-817\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5091 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 2 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Domingo Banda Torregroza \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto puesto que en la sentencia C-816 de 2004, a la cual se refiere en la parte resolutiva del presente fallo para estarse a lo resuelto en ella, salv\u00e9 mi voto en lo que denomin\u00e9 una disidencia solitaria. Remito, por lo tanto, a los argumentos expuestos en dicho salvamento. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-817\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-5091 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 2 de 2003, \u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el suscrito magistrado \u00a0salv\u00f3 voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia C-816 del 30 de agosto del presente a\u00f1o, que decidi\u00f3 declarar inexequible el Acto Legislativo N\u00famero 02 de 18 de diciembre de 2003, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales me remito, en el presente caso, \u00a0aclaro mi voto en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento del principio de cosa juzgada he compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-817\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5091 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 2 de 2003, \u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n mi salvamento de voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada mediante sentencia C-816\/04, por medio de la cual se resolvi\u00f3 declarar inexequible el Acto legislativo N\u00famero 02 de 2003, \u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo\u201d, me permito aclarar el voto en el sentido que se ha compartido la decisi\u00f3n acogida por la mayor\u00eda por acatamiento al principio de la cosa juzgada constitucional, sin embargo, me remito a las razones expuestas en dicho salvamento para sustentar la exequibilidad del acto legislativo del a referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-817\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acto legislativo para \u201cenfrentar el terrorismo\u201d \u00a0 Referencia: expediente D-5091 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 2 de 2003 \u00a0 Actor: Domingo Banda Torregroza \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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