{"id":10603,"date":"2024-05-31T18:51:48","date_gmt":"2024-05-31T18:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-818-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:48","slug":"c-818-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-818-04\/","title":{"rendered":"C-818-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 145\/04 el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA corrigi\u00f3 la aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-818\/04. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-818\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acto legislativo denominado \u201cpara enfrentar el terrorismo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-5044 y D-5046 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Carlos Alberto Maya Restrepo y Pedro Pablo Camargo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Alberto Maya Restrepo y Pedro Pablo Camargo Rodr\u00edguez demandaron la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2003 \u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para enfrentar el terrorismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n llevada a cabo el 20 de enero de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 acumular los expedientes D-5044 y D-5046, con el fin de que \u00e9stos se tramiten conjuntamente y se resuelvan en la misma sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 5 de febrero de 2004, decidi\u00f3 inadmitir las demandas acumuladas, por cuando en ninguno de los dos casos se estructuraron en debida forma los cargos de inconstitucionalidad por presuntos vicios de competencia. Por una parte, inadmiti\u00f3 el cargo en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n del Gobierno y del Congreso en denunciar los tratados de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano, en cuanto \u00e9sta no es una exigencia de tr\u00e1mite prevista en la Constituci\u00f3n ni en la Ley Org\u00e1nica del Congreso, y un pronunciamiento en dicho sentido implicar\u00eda el ejercicio de un control material sobre el acto reformatorio. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que ninguno de los demandantes expres\u00f3 o se\u00f1al\u00f3 de qu\u00e9 manera las disposiciones acusadas implican una sustituci\u00f3n total o parcial de la Constituci\u00f3n ni en qu\u00e9 medida los tratados de derechos humanos resultan indispensables para juzgar si el Congreso de la Rep\u00fablica sustituy\u00f3 la Carta Pol\u00edtica de 1991 por una Constituci\u00f3n opuesta o integralmente diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, el Magistrado Ponente rechaz\u00f3 la solicitud realizada por el demandante en el expediente D-5046, consistente en reducir a la mitad los t\u00e9rminos establecidos para adelantar el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2003, por cuanto el inciso tercero del art\u00edculo 5\u00ba del mismo acto legislativo que sirve de fundamento a la solicitud, limita su campo de aplicaci\u00f3n al juicio de constitucionalidad de la Ley Estatutaria llamada a regular las reformas constitucionales adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos que por vicios de procedimiento se presentaron contra el Acto Legislativo 02 de 2003 en la demanda D-5046, la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n se posterg\u00f3 para el momento en que se decidiera sobre la correcci\u00f3n de las demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsanadas las demandas en los t\u00e9rminos establecidos, por Auto del 27 de febrero de 2004 el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitirlas en su integridad. En consecuencia, se dispuso la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas, y simult\u00e1neamente, se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 notificar de la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Defensa Nacional, al Defensor del Pueblo, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Delegado en Colombia del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, al Delegado en Colombia de Amnist\u00eda Internacional, al Delegado en Colombia de Human Right Watch, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Andes, Externado, Libre y Nacional, y al Director del Centro de Estudios al Debido Proceso del Departamento de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Javeriana, para que intervinieran si lo consideran conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el acto legislativo acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00famero 45.406 de diciembre 18 de 2003, subrayando los apartes adicionados a los art\u00edculos constitucionales, que constituyen los textos normativos demandados por ambas acciones de inconstitucionalidad acumuladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. \u00a0De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. \u00a0S\u00f3lo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de prevenir la comisi\u00f3n de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentar\u00e1 la forma y condiciones \u00a0en que las autoridades que ella se\u00f1ale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada per\u00edodo de sesiones el Gobierno rendir\u00e1 informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. \u00a0Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este art\u00edculo incurrir\u00e1n en falta grav\u00edsima, sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer la obligaci\u00f3n de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, \u00a0de conformidad \u00a0con la ley estatutaria que se expida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Toda persona es libre. \u00a0Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>Una ley estatutaria reglamentar\u00e1 la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella se\u00f1ale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisi\u00f3n de actos terroristas. \u00a0Al iniciar cada per\u00edodo de sesiones el Gobierno rendir\u00e1 informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. \u00a0Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este art\u00edculo incurrir\u00e1n en falta grav\u00edsima, sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un par\u00e1grafo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad p\u00fablica, y en aquellos sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de polic\u00eda judicial no sea posible por excepcionales circunstancias \u00a0de orden p\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conformar\u00e1 unidades especiales de Polic\u00eda Judicial con miembros de las Fuerzas Militares, las cuales \u00a0estar\u00e1n bajo su direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n. \u00a0Para el desarrollo de las labores propias de esta funci\u00f3n, los miembros de la Unidad pertenecientes a las fuerzas militares se regir\u00e1n, sin excepci\u00f3n, por los mismos principios de responsabilidad que los dem\u00e1s miembros \u00a0de la unidad especial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Vigencia. Las adiciones a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica efectuadas mediante el presente acto legislativo empezar\u00e1n a regir a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0Las facultades especiales a las cuales se refieren los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba se ejercer\u00e1n con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional expedir\u00e1 el Congreso de la Rep\u00fablica antes del 20 de junio del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno presentar\u00e1 el proyecto a m\u00e1s tardar el 1\u00ba de marzo del mismo a\u00f1o, con mensaje de urgencia e insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos para todo el tr\u00e1mite de control previo de constitucionalidad que har\u00e1 la Corte Constitucional se reducen a la mitad, en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones a que se refieren el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 15, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 28 y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 250 que se introducen por el presente acto legislativo se conferir\u00e1n por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os prorrogables por la mayor\u00eda absoluta del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto ser\u00e1n los definidos como tales por la legislaci\u00f3n penal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Vargas Lleras. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Republica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Alonso Acosta Osio. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 18 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alberto Uribe Echavarr\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aclaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la acumulaci\u00f3n de las demandas y la exposici\u00f3n de los cargos planteados \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dispuso que las demandas correspondientes a los expedientes D-5044 y D-5046 fueran tramitadas conjuntamente y decididas en la misma sentencia, por cuanto guardan relaci\u00f3n de identidad, no solo respecto de las normas demandadas, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con uno de los cargos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, revisados las demandas se observ\u00f3 que los dos accionantes cuestionaron la constitucionalidad de los apartes contenidos en el Acto Legislativo 02 de 2003 que modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n, aduciendo la extralimitaci\u00f3n de la competencia reformadora del Congreso de la Rep\u00fablica en su expedici\u00f3n. En esta medida, los cargos por vicio de competencia ser\u00e1n expuestos y fallados de manera conjunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el demandante del expediente D-4046 formul\u00f3 cuatro cargos por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2003, los cuales tambi\u00e9n ser\u00e1n expuestos y desarrollados en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Competencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la sentencia C-551 de 2003, los accionantes justifican la competencia de la Corte Constitucional para conocer del cargo por vicios de competencia, en el hecho de que \u00e9stos se proyectan, no s\u00f3lo sobre su contenido material, sino tambi\u00e9n sobre el tr\u00e1mite de la norma, en la medida en que quien la dicte carece de competencia para hacerlo. De esta forma, el mandato dirigido a la Corte Constitucional por el art\u00edculo 379 Superior de verificar el cumplimiento de \u201clos requisitos\u201d establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Carta, implica determinar si el \u00f3rgano que aprob\u00f3 el acto legislativo ten\u00eda competencia para realizar la correspondiente reforma. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 241 numeral 1\u00ba, y 379 Superiores, la Corte Constitucional tambi\u00e9n es competente para pronunciarse sobre los cargos por vicios de procedimiento formulados en la demanda D-5046. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cargo por vicios de competencia: extralimitaci\u00f3n de la competencia del constituyente derivado por modificaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2003, el Congreso de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de su competencia como constituyente derivado, por cuanto el desconocimiento del bloque de constitucionalidad y la restricci\u00f3n a algunos de los derechos fundamentales protegidos por la Constituci\u00f3n, implica una sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1alan que el Acto Legislativo 02 de 2003 vulnera los art\u00edculos 83, 90, 93 y 214, numeral 12, Superiores al desconocer los art\u00edculos 1\u00ba, 9\u00ba, 10, 12, 13, 28, 29 y 30 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 12, 14, 17, 26 y 51 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 11, 22, 24, 25, 27, 29, 75, 76, 77 y 78 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad por disposici\u00f3n del constituyente primario, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias T-409 de 1992, C-574 de 1992, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la base que las disposiciones se\u00f1aladas contenidas en estos instrumentos internacionales protegen los sistemas democr\u00e1ticos, garantizan el n\u00facleo esencial de los derechos humanos a la libertad y seguridad personal, a la residencia y circulaci\u00f3n, al debido proceso y al derecho a la intimidad contra ingerencias arbitrarias, las adiciones introducidas a los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el Acto Legislativo 02 de 2003, tienen la virtualidad de sustituir el sistema democr\u00e1tico creado por el constituyente primario, por un sistema de gobierno totalitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, argumentaron que el sistema democr\u00e1tico protegido por la Constituci\u00f3n y por los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad fue sustituido por un sistema de organizaci\u00f3n pol\u00edtica totalitaria, toda vez que el Acto Legislativo 02 de 2003 estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccontra el respeto al derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre de todas las personas, estableci\u00f3 la intromisi\u00f3n del Estado en la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, sin previa orden judicial; elimin\u00f3 la Libertad de locomoci\u00f3n o circulaci\u00f3n por el territorio nacional, al establecer la obligaci\u00f3n de levar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, elimin\u00f3 en su amplitud la libertad de las personas al se\u00f1alar que sin previa orden judicial se pueden realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios; y, eliminando el juez natural le otorg\u00f3 atribuciones de polic\u00eda judicial a los miembros de las fuerzas militares, situaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima prohibida por la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, norma esta aprobada cumpliendo los compromisos de los tratados internacionales sobre derechos humanos, y atribuciones de polic\u00eda judicial varias veces declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional.\u201d (Exp. D-5044, fl. 63) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Congreso de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 su poder de reforma, ya que lo que se configura a trav\u00e9s del acto legislativo acusado es una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues por su intermedio se esta afectando el n\u00facleo esencial de las garant\u00edas fundamentales y se trasladan competencias propias de la rama judicial del poder publico a las fuerzas militares que hacen parte de la rama ejecutiva, asuntos que se encuentran protegidos por la Constituci\u00f3n y por las normas de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan su parecer, el acto legislativo transform\u00f3 el sistema democr\u00e1tico en un sistema \u00a0totalitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos por vicios formales (Expediente D-5046) \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Cargo por violaci\u00f3n del principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>El actual art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, vulner\u00f3 el art\u00edculo 157 numeral 1\u00ba y el art\u00edculo 147 numeral 1\u00ba de la Ley 5\u00aa de 1992, por cuanto no fue publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n primera constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, tal y como lo ordenan las normas citadas. En efecto, el contenido del art\u00edculo en comento fue presentado el 7 de mayo de 2003 \u00a0por la Ministra de Defensa en el debate del proyecto por esta comisi\u00f3n, y por lo tanto, no hizo parte del proyecto original que fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 174 de 24 de abril de 2003. Como quiera que este vicio de procedimiento no puede ser subsanado, debe declararse inexequible la adici\u00f3n introducida al art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad \u00a0<\/p>\n<p>i) El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del acto legislativo, que modifica el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, que fue aprobado en segunda vuelta dice as\u00ed: \u201c(&#8230;), con aviso inmediato a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, (&#8230;)\u201d, mientras que el texto aprobado en primera vuelta comprend\u00eda la siguiente frase: \u201ccon aviso inmediato al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del acto legislativo, que modifica el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, que fue aprobado en segunda vuelta dice as\u00ed: \u201c(&#8230;),con aviso inmediato a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (&#8230;)\u201d, mientras que el texto aprobado en primera vuelta comprend\u00eda la siguiente frase: \u201ccon aviso inmediato al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del acto legislativo, que modifica el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que fue aprobado en segunda vuelta dice as\u00ed: \u00a0\u201cPara combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad p\u00fablica\u201d, mientras que el texto aprobado en primera vuelta comprend\u00eda la siguiente frase: \u201cPara combatir la delincuencia y por solicitud del Gobierno nacional,\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El art\u00edculo 5\u00ba del acto legislativo que hace referencia a su entrada vigencia, no comprendi\u00f3 durante su tr\u00e1mite en la primera vuelta, los siguientes seis incisos que fueron introducidos durante la segunda vuelta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas facultades especiales a las cuales se refieren los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba se ejercer\u00e1n con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional expedir\u00e1 el Congreso de la Rep\u00fablica antes del 20 de junio del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno presentar\u00e1 el proyecto a m\u00e1s tardar el 1\u00ba de marzo del mismo a\u00f1o, con mensaje de urgencia e insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos para todo el tr\u00e1mite de control previo de constitucionalidad que har\u00e1 la Corte Constitucional se reducen a la mitad, en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de este acto legislativo, el Gobierno Nacional podr\u00e1 expedir un reglamento que regule en forma transitoria la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones a que se refieren el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 15, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 28 y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 250 que se introducen por el presente acto legislativo se conferir\u00e1n por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os prorrogables por la mayor\u00eda absoluta del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto ser\u00e1n los definidos como tales por la legislaci\u00f3n penal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Cargo por violaci\u00f3n a la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>En el quinto debate de la segunda vuelta, la Comisi\u00f3n Primera Permanente de la C\u00e1mara de Representantes vulner\u00f3 los art\u00edculos 230, 231 y 232 de la Ley 5\u00aa de 1992 sobre participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Primera Permanente de la C\u00e1mara de Representantes desconoci\u00f3 el art\u00edculo 230 de la Ley 5\u00aa de 1992, pues a pesar de haber cumplido con el tr\u00e1mite correspondiente para participar en la audiencia p\u00fablica realizada el 23 de septiembre de 2003 por dicha comisi\u00f3n, \u201ca los ciudadanos que pretend\u00edan impugnar el proyecto no pudieron, en tres minutos, presentar sus observaciones.\u201d (f. 22) \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, las intervenciones presentadas al Presidente de dicha C\u00e1mara por los ciudadanos, incluida la que el accionante \u00a0present\u00f3 por escrito el 12 de agosto de 2003, no fueron publicadas en la Gaceta del Congreso, tal y como a su juicio, exige el art\u00edculo 231 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera vulnerado el art\u00edculo 232 de la Ley 5\u00aa de 1992, por cuanto en la Gaceta del Congreso No. 490 del 25 de septiembre de 2003 en la cual se public\u00f3 la ponencia para primer debate en segunda vuelta al proyecto de acto legislativo objeto de estudio, tal s\u00f3lo se mencion\u00f3 la participaci\u00f3n activa de la ciudadan\u00eda en el debate del proyecto, sin que hubiesen \u00a0sido consignados los argumentos de fondo expuestos en las diferentes intervenciones, como a su juicio lo exige el citado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Cargo por violaci\u00f3n a la regla de las mayor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>De la trascripci\u00f3n de la grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica de las sesiones plenarias del 4, 5 y 6 de noviembre de 2003 se advierte la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 157, numeral 3\u00ba y 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 119, numeral 1\u00ba, 132 y 135 de la Ley 5\u00aa de 1992, por cuanto el proyecto no fue aprobado en el sexto debate al no obtener el voto afirmativo de la mayor\u00eda absoluta de los representantes a la C\u00e1mara como consecuencia del irregular levantamiento de la sesi\u00f3n por el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, se afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue levantada por que el Presidente de la misma advirti\u00f3 que no hab\u00eda los 84 votos necesarios para aprobar el informe de ponencia. Por \u201cSe\u00f1al Colombia\u201d, en el momento de levantarse la sesi\u00f3n, se registraban en el tablero electr\u00f3nico 67 votos, m\u00e1s 13 que aparecen en el registro manual, para un total de 83 votos, o sea que el proyecto de acto legislativo fue negado y, por tanto, archivado.\u201d (D-5046, fl. 27) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Acto Legislativo 02 de 2003 vulner\u00f3 los art\u00edculos 157, numeral 3\u00ba y 375 Superiores y art\u00edculo 119 de la Ley 5\u00aa de 1992, por cuanto no fue aprobado en segundo debate por la mayor\u00eda de los miembros de la C\u00e1mara de Representantes; el art\u00edculo 132 de la Ley 5\u00aa de 1992, por cuanto el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes interrumpi\u00f3 la votaci\u00f3n del informe de ponencia a pesar de que ya hab\u00eda sido iniciada; y el art\u00edculo 135 de la Ley 5\u00aa de 1992, por cuanto irregularmente se realiz\u00f3 una segunda votaci\u00f3n, que \u00fanicamente hubiera resultado procedente si hubiese existido empate en la primera votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s de apoderado, intervino en el presente proceso solicitando a la Corte que declare exequible del Acto Legislativo 02 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos por vicios de procedimiento, el interviniente consider\u00f3 que en el tr\u00e1mite legislativo no se vulner\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 157de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Manifest\u00f3 que la solicitud de modificaci\u00f3n al art\u00edculo 24 presentada por el Gobierno fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 182 de 2003, sin embargo, como los ponentes la consideraron extempor\u00e1nea, la Ministra de Defensa ejerci\u00f3 la facultad que le atribuye el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 160 de la Ley 5\u00aa de 1992, y present\u00f3 la proposici\u00f3n aditiva directamente a los integrantes de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, siendo aprobada por 17 votos a favor y 11 en contra en la sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 7 de mayo de 2003 (p. 31 de la Gaceta 389 de 2003). Adem\u00e1s, con fundamento en el art\u00edculo 160 Superior y las sentencias C-333 de 1993 y C-807 de 2001 de la Corte Constitucional, reiter\u00f3 la competencia de las c\u00e1maras legislativas para introducir modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos durante los debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, desestim\u00f3 el cargo por vicios formales, seg\u00fan el cual ciertas expresiones deben ser declaradas inexequibles por no haber sido aprobadas en primera vuelta. Al respecto resalt\u00f3 que, en su mayor\u00eda, las expresiones acusadas se encontraban incluidas en el proyecto original presentado por el Gobierno Nacional, con lo cual los temas fueron objeto de debate durante todo el tr\u00e1mite legislativo. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es indiscutible que las expresiones cuestionadas guardan plena concordancia con el proyecto original y con el texto aprobado en los diversos debates acaecidos en primera vuelta, en tanto no desbordan el marco tem\u00e1tico de la iniciativa. Por el contrario, la inclusi\u00f3n de las frases censuradas obedece a la necesidad de superar eventuales errores de t\u00e9cnica legislativa propios del proceso de creaci\u00f3n de la norma, por lo que su adici\u00f3n en segunda vuelta no constituye vicio procedimental en la formaci\u00f3n de la norma.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 230, 231 y 232 de la Ley 5\u00aa de 1992, relacionado con la participaci\u00f3n ciudadana en el estudio del proyecto de acto legislativo, el interviniente resalt\u00f3 que la audiencia p\u00fablica, pese a no ser obligatoria, fue adelantada por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes de conformidad con lo establecido en la Ley 5\u00aa de 1992. Consider\u00f3 que ella brind\u00f3 el espacio adecuado y suficiente para permitir la expresi\u00f3n de los diferentes puntos de vista de la ciudadan\u00eda, sin dilatar el proceso de formaci\u00f3n de la norma. Por lo dem\u00e1s, advirti\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 231 de la Ley 5\u00aa de 1992, la publicaci\u00f3n de las intervenciones procede \u00fanicamente cuando el respectivo Presidente considere que el contenido del documento amerite ser conocido por las dem\u00e1s c\u00e9lulas legislativas, por lo que en este caso no se encontraba compelido a publicar todas las intervenciones presentadas por los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157, numeral 3\u00ba y 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 119, numeral 1\u00ba, 132 y 135 de la Ley 5\u00aa de 1992, el interviniente contradijo lo afirmado por el accionante se\u00f1alando que la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2003 no fue cerrada sino levantada por el respectivo Presidente de la c\u00e1mara legislativa, en uso de la facultad que le otorga el art\u00edculo 77 de la Ley 5\u00aa de 1992 para los eventos de alteraci\u00f3n del orden en la Sala. La realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n permite concluir que el proyecto fue debatido y aprobado en sexto debate. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio del Interior y de Justicia consider\u00f3 que el cotejo entra las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2003 y el contenido de las leyes constitucionales 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas y 16 de 1972, aprobatoria de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y de los art\u00edculos 26 y 53 de la Ley 32 de 1985 aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, desborda el alcance del control constitucional atribuido a la Corte por los art\u00edculos 241 numeral 1\u00ba y 379 Superiores. A su juicio, la remisi\u00f3n al bloque de constitucionalidad s\u00f3lo debe tener como finalidad la b\u00fasqueda del contexto filos\u00f3fico que orienta la Carta Pol\u00edtica, sin que de ninguna manera pueda implicar una confrontaci\u00f3n material entre sus disposiciones. Bajo la perspectiva anterior, resalt\u00f3 la afinidad existente entre el acto legislativo acusado y los tratados internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, en la medida que desarrolla instrumentos jur\u00eddicos para luchar contra el terrorismo y garantizar la paz y la seguridad de la humanidad, en consonancia con la tendencia global. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional intervino, a trav\u00e9s de apoderada, en el proceso de constitucionalidad de la referencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que declare exequible el acto legislativo demandado. La interviniente acometi\u00f3 la defensa de las medidas adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, analizando su razonabilidad, su congruencia con el Derecho Internacional y su tratamiento en el derecho comparado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2003 que autorizan la limitaci\u00f3n de los derechos a la libertad personal, a la inviolabilidad de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio, sin previa orden judicial, resalt\u00f3 que dichas facultades ser\u00e1n reguladas a trav\u00e9s de una ley de naturaleza estatutaria, que ser\u00e1 aprobada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de las dos c\u00e1maras legislativas y que gozar\u00e1 de control de constitucionalidad previo por la Corte Constitucional. As\u00ed mismo, las medidas que se tomen a su amparo gozar\u00e1n de control: i) \u00a0judicial posterior dentro de las 72 horas siguientes, ii) pol\u00edtico semestral por el Congreso y iii) administrativo inmediato por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como \u00f3rgano de control independiente, separado funcional y org\u00e1nicamente del Gobierno y de los organismos de seguridad y ajeno a la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n penal, radicada en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El abuso en su ejercicio dar\u00e1 lugar, tambi\u00e9n, a la responsabilidad disciplinaria y penal del servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n lo anterior, la ausencia de orden judicial es, a su juicio, una restricci\u00f3n razonable y proporcional a los derechos fundamentales, en la medida en que pretende proteger a la sociedad de situaciones peligrosas que requieran la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n eficaz del Estado, \u00fanicamente cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, el hecho de que estas facultades s\u00f3lo tendr\u00e1n vigencia por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os, prorrogables por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00ba del acto legislativo, confirma su proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional consider\u00f3 que el contenido del Acto Legislativo 02 de 2003 tampoco desconoce las disposiciones respectivas contenidas en el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en la medida que las condiciones referentes a los sujetos, medios, causas, circunstancias y controles para la restricci\u00f3n de los derechos ser\u00e1n dispuestos por el legislador, tal y como lo exigen los mencionados tratados internacionales. Enfatiz\u00f3 en que la ausencia de control judicial previo no implica arbitrariedad en la actuaci\u00f3n de los agentes que lleguen a ejercitar estas facultades; estas medidas excepcionales est\u00e1n llamadas a utilizarse en el marco de la lucha contra el terrorismo y \u00fanicamente para satisfacer el bien com\u00fan, motivos que ser\u00e1n controladas por los diferentes \u00f3rganos de control llamados a intervenir con posterioridad. Adem\u00e1s, puso de presente que ninguno de los tratados internacionales suscritos por Colombia exige que el control judicial sea previo ni proh\u00edbe que \u00e9ste sea efectuado con posterioridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, transcribi\u00f3 las medidas que para luchar contra el terrorismo se aplican actualmente en Espa\u00f1a, Italia, Francia, Alemania, Canad\u00e1, Inglaterra y Estados Unidos de Am\u00e9rica. Estos ordenamientos jur\u00eddicos comprenden excepciones a la regla general que exige autorizaci\u00f3n previa de un juez para la privaci\u00f3n de la libertad, la interceptaci\u00f3n de las comunicaciones privadas y el registro domiciliario, sin que ello implique el desconocimiento de sus principios constitucionales ni de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 2\u00ba del acto legislativo objeto de demanda, en materia de registro de datos de residencia, advirti\u00f3 que su exigencia no impone restricciones al traslado de las personas ni a su elecci\u00f3n del lugar de residencia. Ello significa, entonces, que de ninguna manera limita o restringe el derecho a la libre circulaci\u00f3n de las personas. Evidentemente esta adici\u00f3n a la Constituci\u00f3n entre a complementarse con el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, siendo necesario que el legislador establezca las finalidades del registro, y las reglas de uso, tr\u00e1fico y revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n recogida. Por consiguiente, no se diferencia de otros registros como el electoral, de tr\u00e1nsito o usuarios de un servicio p\u00fablico, considerados ajustados a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la creaci\u00f3n de unidades especiales de polic\u00eda judicial con miembros de las fuerzas armadas, aptas para desarrollar sus funciones en zonas de alto conflicto y dif\u00edcil acceso en las que no exista autoridad judicial a la que se pueda acudir de inmediato, se\u00f1al\u00f3 su razonabilidad y proporcionalidad para la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en nuestro pa\u00eds, en cuanto se ejerciten de conformidad con las finalidades y los requisitos se\u00f1alados. As\u00ed mismo, defendi\u00f3 su sujeci\u00f3n a los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, por cuanto el hecho de que estas unidades especiales adelanten la investigaci\u00f3n de los hechos punibles, no va en detrimento de la valoraci\u00f3n probatoria que de la informaci\u00f3n recogida realicen la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces competentes, pues \u201cno deja ninguna duda sobre la instrascendencia que tiene para la imparcialidad e independencia del juez penal, el desarrollo de actividades de polic\u00eda judicial por uno u otro \u00f3rgano, siempre que tal \u00f3rgano se encuentre capacitado t\u00e9cnicamente para esas labores, y el desarrollo de las mismas se sujete a la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del ente acusador, ll\u00e1mese \u00e9ste, fiscal, procurador, ministerio p\u00fablico, o de cualquier otra manera.\u201d \u00a0(fl. 48xxxxx) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido normativo del acto legislativo acusado, y contrario a lo sostenido en las demandas, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional enfatiz\u00f3 en que el acto legislativo no hizo m\u00e1s que brindar los mecanismos necesarios para materializar los fines estatales de asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz de todos los integrantes de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) intervino en el presente proceso de constitucionalidad, solicitando la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, salvo el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2003 que solicita sea retirado del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primer cargo por vicios formales, puso de presente la posici\u00f3n jurisprudencial desarrollada, entre otras sentencias, en la C-058 de 2002, seg\u00fan la cual el Gobierno puede proponer modificaciones o adiciones a un proyecto siempre y cuando \u00e9stas se presenten antes del cierre de la discusi\u00f3n en la comisi\u00f3n respectiva. De conformidad con esta posici\u00f3n, y seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 389 de 2003, el Ministerio de Defensa introdujo la adici\u00f3n durante el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, habiendo sido aprobada por los votos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo por vicios formales, resalt\u00f3 que la simple diferencia textual entre las expresiones aprobadas en primera y segunda vuelta no es \u00f3bice para declararlas inexequibles, pues la esencia del texto aprobado fue objeto de debate en la primera vuelta. Si bien es cierto que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n aprob\u00f3 que fuera el juez de control de garant\u00edas quien ejercer\u00eda el control posterior, la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico fue objeto de debate e inclusive aprobada en primer y segundo debate de la C\u00e1mara de Representantes, como consta en las Gacetas del Congreso n\u00fameros 186 y 205 de 2003. Por lo tanto, no es posible afirmar que se trata de un tema nuevo que no hubiese podido ser incluido, debatido y aprobado en la segunda vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera ocurri\u00f3 con las modificaciones que se hicieron en segunda vuelta referidas a la vigencia del acto legislativo y a la frase \u201cpara combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad p\u00fablica\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00ba del acto legislativo objeto de estudio. Su no aprobaci\u00f3n por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no imped\u00eda ser incluido, debatido y aprobado en segunda vuelta, por cuanto dichos asuntos fueron tema de discusi\u00f3n en primera vuelta y guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el texto que finalmente fue aprobado por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no puede predicarse de la facultad legislativa otorgada al Gobierno para que, de manera transitoria, expida las normas necesarias para darle aplicabilidad a las reformas constitucionales introducidas, por lo que el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2003 sea declarado inexequible por vulnerar el art\u00edculo 375 Superior. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tercer cargo por vicios formales advirti\u00f3 que la publicaci\u00f3n de las intervenciones ciudadanas es discrecional del ponente, sin que el art\u00edculo 231 de la Ley 5\u00aa de 1992 la establezca como imperativa y con la trascendencia suficiente para generar la inexequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 77 y 132 de la Ley 5\u00aa de 1992 concluy\u00f3 que ciertamente el Presidente de la c\u00e1mara legislativa tiene la facultad para interrumpir la votaci\u00f3n cuando se presenten circunstancias de desorden especiales; situaci\u00f3n cuya real ocurrencia consider\u00f3 deber\u00e1 ser verificada por la Corte Constitucional observando la filmaci\u00f3n de la sesi\u00f3n correspondiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente descart\u00f3 el vicio por competencia esgrimido por los accionantes, como quiera que las disposiciones contenidas en el acto legislativo demandado no suspenden los derechos protegidos por los tratados internacionales sino que tan s\u00f3lo los limita, con el fin de adaptar la Carta Pol\u00edtica a unas circunstancias hist\u00f3ricas que hacen necesarias las restricciones en comento. La pretendida comparaci\u00f3n de las medidas adoptadas por el acto legislativo con los contenidos normativos de los tratados internacionales de derechos humanos, da pie, a su juicio, para un control material sobre el acto reformatorio a la Constituci\u00f3n, para lo cual la Corte Constitucional carece de competencia seg\u00fan lo afirm\u00f3 en la sentencia C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas intervino el proceso de la referencia, remiti\u00e9ndose a los argumentos expuestos en la demanda del proceso D-5121 en la que, junto con otras cuarenta y cuatro organizaciones sociales y setenta y dos ciudadanos, solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n Colectiva de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta de la Corporaci\u00f3n Colectiva de Abogados y un miembro de la misma, intervinieron en el presente proceso de constitucionalidad para coadyuvar los argumentos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes se\u00f1alaron que los pilares b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho sin intangibles, incluyendo dentro de esta categor\u00eda a los derechos fundamentales y a los principios de legalidad y de divisi\u00f3n de poderes. Por lo que el desconocimiento de los n\u00facleos esenciales de los derechos a la libertad personal e intimidad, y el debilitamiento de las garant\u00edas fundamentales y la democracia, implican que, tal y como fue expuesto en las demandas de inconstitucionalidad, el constituyente derivado sustituy\u00f3 la Carta Pol\u00edtica, extralimit\u00e1ndose en el ejercicio de su competencia reformadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n General de Trabajadores Democr\u00e1ticos y de la Uni\u00f3n de Trabajadores Estatales de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la Confederaci\u00f3n General de Trabajadores Democr\u00e1ticos y el Vicepresidente de la Uni\u00f3n de Trabajadores Estatales de Colombia solicitaron la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2003, \u201cteniendo en cuenta que el acto legislativo deroga elementos esenciales del Estado Social de derecho establecido en la Carta de 1991; suprime el derecho inderogable que tiene cualquier ser humano de ser investigado y juzgado por un tribunal imparcial e independiente; desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas, viola tratados internacionales de Derechos Humanos y burla de esa manera la vigencia del bloque de constitucionalidad; y que fue aprobado en medio de irregularidades de procedimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Responsable Nacional del \u00c1rea de Recepci\u00f3n y Tr\u00e1mite de Quejas de la Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos remiti\u00f3 veintis\u00e9is firmas de ciudadanos que coadyuvan la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Sindicato de Servidores P\u00fablicos del Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sindicato de Servidores P\u00fablicos del Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E., intervino en el proceso para solicitar que se declare inexequible el acto legislativo objeto de control de constitucionalidad, por cuanto vulnera los derechos fundamentales de los colombianos y contrar\u00eda el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas respondi\u00f3 a la invitaci\u00f3n enviada por esta Corporaci\u00f3n, recordando las recomendaciones realizadas en varios informes y adjuntando las observaciones que dicha oficina present\u00f3 a los miembros del Congreso durante el debate del proyecto del acto legislativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar consider\u00f3 necesario citar el contenido de varias recomendaciones realizadas al Gobierno Colombiano y al Congreso de la Rep\u00fablica por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas, en las que, adem\u00e1s de enfatizar en la responsabilidad de cumplir con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el del Estado colombiano, \u00a0 \u201curge tener en cuenta los principios internacionales de legalidad, necesidad, proporcionalidad, temporalidad y no-discriminaci\u00f3n cuando adopten y apliquen pol\u00edticas y medidas relacionadas con la seguridad y el orden p\u00fablico. En especial, los insta a no introducir en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano normas que faculten a los miembros de las fuerzas militares para ejercer funciones de polic\u00eda judicial, ni otras que sean incompatibles con la independencia de la justicia.\u201d1(fl. 145) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento anexado se advierte acerca de la incompatibilidad de varios de los art\u00edculos contenidos en el Acto Legislativo 02 de 2003 con los principios y derechos contenidos en tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es el caso del art\u00edculo 4\u00ba del acto legislativo controvertido, en el que se dispone que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conformar\u00e1 unidades especiales de Polic\u00eda Judicial con miembros de las Fuerzas Militares. Con fundamento en diversas recomendaciones de car\u00e1cter internacional emitidas en el marco de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas y la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, el interviniente recalc\u00f3 la dificultad de garantizar la imparcialidad y serenidad en el an\u00e1lisis de informaci\u00f3n, la celebraci\u00f3n de interrogatorios, la pr\u00e1ctica de pruebas y la realizaci\u00f3n de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por parte de los cuerpos castrences, circunstancia que se opone a los principios de independencia e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia protegidos por los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consider\u00f3 incompatible con las garant\u00edas recogidas en los art\u00edculos 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la facultad otorgada por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2003 a las autoridades de la rama ejecutiva para restringir el derecho a la intimidad personal y familiar, sin orden previa judicial. La limitaci\u00f3n de este derecho, adujo, solo es leg\u00edtima dentro de la \u00f3rbita judicial, sin que su control posterior dentro de las 36 horas siguientes a la interceptaci\u00f3n satisfaga las garant\u00edas internacionales. Con respecto a este mismo art\u00edculo cuestion\u00f3 la imprecisi\u00f3n y vaguedad de la expresi\u00f3n \u201ccon el fin de prevenir la comisi\u00f3n de actos terroristas\u201d, agregando que \u201cresulta por completo incompatible con los tratados internacionales de derechos humanos que la interceptaci\u00f3n o el registro de una comunicaci\u00f3n privada se apoyen s\u00f3lo en meras sospechas o conjeturas, o respondan a la aplicaci\u00f3n de criterios emparentados con concepciones ya superadas por el derecho penal moderno.\u201d (fl. 151)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares argumentos lo llevaron a cuestionar la facultad prevista en el art\u00edculo 3\u00ba del acto legislativo objeto de control constitucional, consistente en permitir que autoridades administrativas realicen detenciones y registros domiciliarios sin previa orden judicial. A su juicio, los art\u00edculos 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00fanicamente admiten la privaci\u00f3n de la libertad ordenada por autoridades administrativas en eventos excepcionales, de claro, inminente y grave peligro para la sociedad que no puedan ser evitados de otra manera, por lo que resulta violatorio de estos tratados la posibilidad de retener hasta por 36 horas a personas que no est\u00e1n en situaci\u00f3n de flagrancia ni tienen orden judicial de captura. En este mismo sentido, puso de presente que los art\u00edculos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos s\u00f3lo permiten el allanamiento de domicilios sin previa orden judicial cuando en el lugar haya una situaci\u00f3n de flagrancia o sea inminente la consumaci\u00f3n de una conducta punible y que la expresi\u00f3n \u201cpara prevenir la comisi\u00f3n de actos de terrorismo\u201d que condiciona la procedibilidad de estas medidas atentatorias de los derechos humanos tiene una redacci\u00f3n demasiado amplia y vaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones finales, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre las numerosas denuncias recibidas por violaciones de derechos humanos durante el a\u00f1o 2003 por parte de la Fuerza P\u00fablica colombiana dentro del marco de la pol\u00edtica de seguridad, violaciones que en muchas ocasiones fueron avaladas por la Fiscal\u00eda y aplicadas bajo la noci\u00f3n de \u201cflagrancia permanente\u201d. Por ello, recomend\u00f3 la creaci\u00f3n de un marco jur\u00eddico que garantice los derechos y libertades de la poblaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a las obligaciones internacionales que en materia de derechos humanos ha asumido el Estado Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Internacional de Juristas someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional el memorial en derecho Amicus Curiae, en el que expuso la incompatibilidad del Acto Legislativo 02 de 2003 con los tratados de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando el contenido del principio general de derecho internacional pacta sunt servanda, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de los Estados de abstenerse de violar \u00a0 \u00a0 \u00a0-por acci\u00f3n u omisi\u00f3n- los derechos humanos y de adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar su goce y disfrute, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que el otorgamiento de facultades de Polic\u00eda Judicial a las Fuerzas Militares para detener personas, allanar domicilios, registrar e interceptar comunicaciones sin orden judicial previa, resulta contrario al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y a la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, como se desprende de su contenido normativo y de las diversas recomendaciones efectuadas por organismos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 que con estas medidas el Estado Colombiano est\u00e1 desconociendo el deber de asegurar que su estructura y su funcionamiento se basen en los principios de separaci\u00f3n real -y no meramente formal- de los poderes p\u00fablicos, de supremac\u00eda del poder civil sobre las fuerzas militares con la consecuente subordinaci\u00f3n de \u00e9stas a las autoridades civiles, de independencia e imparcialidad del poder judicial y de legalidad en la actuaci\u00f3n de las autoridades. Pues \u201ccon base a la observaci\u00f3n emp\u00edrica, los \u00f3rganos y mecanismos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos han concluido que el otorgamiento de facultades de Polic\u00eda Judicial a las Fuerzas Militares constituye una pr\u00e1ctica que facilita la comisi\u00f3n de graves violaciones de derechos humanos.\u201d (fl. 13xxx)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, desde 1980 diversos organismos internacionales2 han criticado la pr\u00e1ctica del Estado Colombiano de otorgar facultades de Polic\u00eda Judicial a las Fuerzas Militares, por considerar que ello contraviene sus compromisos internacionales de adoptar las medidas necesarias para prevenir las violaciones de derechos humanos y de garantizar que toda violaci\u00f3n de estos derechos sea objeto de investigaciones independientes e imparciales adelantadas por el poder judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en los citados conceptos, para efectos de fundamentar la petici\u00f3n principal, se expres\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica hab\u00eda excedido su poder de reforma, al \u00a0modificar valores esenciales al sistema democr\u00e1tico como la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la divisi\u00f3n de poderes, m\u00e1xime si se considera que dichos valores llevan impl\u00edcito un deber de abstenci\u00f3n por parte del Estado, \u201cen el sentido que la mejor protecci\u00f3n que \u00e9ste les puede brindar es precisamente no hacer, para que ellos puedan ser desarrollados en plenitud por el ser humano.\u201d A juicio del agente fiscal, las medidas introducidas en el acto legislativo resultaban ajustadas al ordenamiento Superior, solo si como lo reconoce la normatividad internacional -art\u00edculo 4\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos-, las mismas son dictadas dentro de los estados de excepci\u00f3n y con car\u00e1cter eminentemente temporal. Como quiera que las restricciones a las garant\u00edas b\u00e1sicas del ciudadano se adoptaron en el precitado acto legislativo con vocaci\u00f3n de permanencia y por fuera del contexto coyuntural anteriormente se\u00f1alado, la reforma implic\u00f3 una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por un \u00f3rgano incompetente para ello, ya que no gener\u00f3 una limitaci\u00f3n de garant\u00edas sino una suspensi\u00f3n indefinida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n subsidiaria a la principal, y respecto de los cargos por vicios de competencia, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarase inhibida para pronunciarse por ineptitud sustancial de la demanda, argumentando que el actor no expuso las razones por las cuales estima que las normas acusadas destruyen o limitan los derechos protegidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, as\u00ed como tampoco la manera como el Congreso de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de su competencia de reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a los art\u00edculos 1, 2 y 3 del acto legislativo acusado, solicit\u00f3 que \u00e9stos sean declarados exequibles de manera condicionada, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el concepto No. 3557.3 De no ser as\u00ed, solicit\u00f3 sean declarados inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 del acto legislativo demandado, solicit\u00f3 que sea declarado exequible, siempre que se entienda que los miembros de la Fuerza Militar que integren las unidades especiales de polic\u00eda judicial no pueden desarrollar funciones de polic\u00eda judicial, y que su labor s\u00f3lo sea de apoyo y acompa\u00f1amiento en raz\u00f3n de la naturaleza de su tarea. De lo contrario, estim\u00f3 que debe ser declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, solicit\u00f3 declarar inexequible el inciso cuarto del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2003, al considerar que la inclusi\u00f3n en el primer debate de la segunda vuelta del otorgamiento de facultades legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica, para que fije de manera transitoria las normas que permitan la aplicaci\u00f3n de las reformas constitucionales introducidas, comporta un cambio sustancial sobre lo que fue aprobado en la primera vuelta. En esta medida, el Congreso incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento que afecta sustancialmente el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y an\u00e1lisis sobre la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, que faculta a la Corte Constitucional para decidir las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver sobre la inconstitucionalidad del acto legislativo 02 de 2003, acusado en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de competencia a la Corte para definir sobre la constitucionalidad de los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Rep\u00fablica, esta condiciona a que se verifique previamente el cumplimiento de la exigencia prevista en el art\u00edculo 379 Superior, cual es que la acci\u00f3n p\u00fablica contra dichos actos se promueva por parte de los ciudadanos dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dicha exigencia, se observa que la misma se encuentra cumplida en el caso de las acusaciones examinadas (Expedientes D-5044 y D-5046 acumulados), ya que el Acto Legislativo 02 de 2003 se public\u00f3 en el Diario Oficial N\u00b0 45.406 del 18 de diciembre de 2003, y las respectivas demandas fueron presentadas el d\u00eda 13 de enero 2004, es decir, tan solo 26 d\u00edas despu\u00e9s de la aludida publicaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino previsto en la mencionada disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este aspecto, es la Corte competente para adelantar la revisi\u00f3n constitucional de la normatividad impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia C-816 del 30 de agosto de 2004 (Ms.Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes), resolvi\u00f3 declarar inexequible el Acto Legislativo 02 de 18 de diciembre de 2003, \u201cPor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo\u201d. Al respecto, se expres\u00f3 en la parte resolutiva del citado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLE el Acto legislativo 02 de 18 de diciembre de 2003, \u2018Por medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para enfrentar el terrorismo\u2019, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el Acto Legislativo 02 de 18 de diciembre de 2003 ya fue sometido al juicio de inconstitucionalidad y retirado del ordenamiento como consecuencia de su declaratoria de inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de emitir un nuevo pronunciamiento por cuanto ha operado respecto del mismo el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que toca con el precitado acto legislativo, en la parte resolutiva de este fallo se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-816 del 30 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-816 de 2004, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 02 de 18 de diciembre de 2003, \u201cPor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo\u201d, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-818\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5044 y D-5046 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 2 de 2003, \u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n que el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto respecto \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada mediante sentencia C-816\/04, por medio de la cual se resolvi\u00f3 declarar inexequible el Acto legislativo N\u00famero 02 de 2003, \u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo\u201d, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales ahora se remite, en el asunto de la referencia se permite aclarar el voto en el sentido de que se ha compartido la decisi\u00f3n acogida por la mayor\u00eda pero s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-818\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5044 y D-5046 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 2 de 2003, \u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES (E) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia C-818 de 2004, que resolvi\u00f3 declarar inexequible el Acto legislativo 02 de 2003, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales ahora se remite, en el presente caso se permite aclarar el voto en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada ha compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Auto 145\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-5044 y D-5046 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de la aclaraci\u00f3n de voto del magistrado MARCO GERARDO MONROY a la Sentencia C-818 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo N\u00famero 02 de 2003, \u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. , siete (7) de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que en la aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-818 de 2004 incurri\u00f3 en error al mencionar el numero de la Sentencia C-816 de 2004, respecto de la cual hab\u00eda salvado anteriormente su voto, as\u00ed como al mencionar el nombre del magistrado ponente dentro de la Sentencia C-818 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Que es conveniente corregir tales errores. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Corregir la aclaraci\u00f3n de voto que present\u00f3 respecto de la Sentencia C- 818 de 2004, de manera que, en lo sucesivo, su tenor sea el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-818\/2004 \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expedientes D-5044 y \u00a0D-5046 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo N\u00famero 02 de 2003, \u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la Sentencia C-816\/2004, que resolvi\u00f3 declarar inexequible el Acto Legislativo N\u00famero 02 de 2003, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales ahora se remite, en el presente caso se permite aclarar el voto en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada ha compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: C\u00f3piese y publ\u00edquese junto con la sentencia C-818 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-818\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5044 y D-5046 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 2 de 2003, \u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES (E) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el suscrito magistrado salv\u00f3 voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia C-816 del 30 de agosto del presente a\u00f1o, que decidi\u00f3 declarar inexequible el Acto legislativo 02 de 18 de diciembre de 2003, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales ahora se remite, en el presente caso se permite aclarar el voto en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada ha compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase el documento E\/CN.4\/2003\/13, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos en Colombia, presentado ante la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, el 4 de abril de 2003. La cita corresponde a la recomendaci\u00f3n no. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cita varias recomendaciones proferidas al respecto por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias, el Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias y Arbitrarias y sobre la cuesti\u00f3n de Tortura, el Relator Especial sobre la independencia de los jueces y abogados y la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Los t\u00e9rminos indicados en el citado concepto hacen referencia a: i) la intervenci\u00f3n previa del Ministerio P\u00fablico cuando no sea posible obtener la orden judicial procedente, ii) la aplicaci\u00f3n de las medidas adoptadas en el acto legislativo exclusivamente para las conductas se\u00f1aladas como actos terroristas dentro del conflicto armado contenidas en el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo Penal, y iii) que los miembros de la Fuerza P\u00fablica no puedan realizar funciones de polic\u00eda judicial, sino que \u00fanicamente se encuentren autorizados para desempe\u00f1ar funciones de acompa\u00f1amiento permanente a las unidades especiales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA \u00a0 Mediante Auto 145\/04 el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA corrigi\u00f3 la aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-818\/04. \u00a0 Sentencia C-818\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acto legislativo denominado \u201cpara enfrentar el terrorismo\u201d \u00a0 Referencia: expedientes D-5044 y D-5046 (Acumulados) \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}