{"id":10604,"date":"2024-05-31T18:51:48","date_gmt":"2024-05-31T18:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-819-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:48","slug":"c-819-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-819-04\/","title":{"rendered":"C-819-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-819\/04 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA DE IDENTIFICACION E INFORMACION DE GANADO BOVINO \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la Corte ha expresado que cuando debe decidir sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley objetado por el Ejecutivo, el ejercicio de esta competencia no se restringe al an\u00e1lisis material de los reproches presentados por el Gobierno, sino que tambi\u00e9n se extiende al procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Presentaci\u00f3n oportuna por publicaci\u00f3n del proyecto al estar las c\u00e1maras en receso \u00a0<\/p>\n<p>El Ejecutivo dio cumplimiento a lo establecido en el inciso final del art\u00edculo 166 Superior, en armon\u00eda con el 197 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u2013Reglamento interno del Congreso, seg\u00fan los cuales, cuando las c\u00e1maras est\u00e1n en receso, como ocurri\u00f3 para el caso en estudio, para la \u00e9poca en que corren los t\u00e9rminos para objetar, \u201cel Presidente tendr\u00e1 el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACION E INFORMACION DE GANADO BOVINO-Administraci\u00f3n\/SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACION E INFORMACION DE GANADO BOVINO-Opci\u00f3n de contrataci\u00f3n de administraci\u00f3n con Fedegan\/SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACION E INFORMACION DE GANADO BOVINO-Menci\u00f3n a Fedegan es solo una indicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La norma objetada no impone al Ministerio de Agricultura la obligaci\u00f3n de contratar con Fedegan la administraci\u00f3n del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino SNIGB, pues el sentido de la disposici\u00f3n es que dicho ministerio se haga cargo directamente del sistema, siendo la contrataci\u00f3n de su administraci\u00f3n con Fedegan tan solo una opci\u00f3n que el legislador le brinda al ministerio ante la eventual decisi\u00f3n de no administrar el referido sistema. El prop\u00f3sito de la norma es que la administraci\u00f3n del SNIGB est\u00e9 en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que en caso de que decida contratarla puede hacerlo con Fedegan, qui\u00e9n ser\u00e1 la entidad responsable de la ejecuci\u00f3n y puesta en marcha del sistema. No siendo obligatoria la contrataci\u00f3n con Fedegan mal puede considerarse que el legislador busque imponerle al Gobierno la contrataci\u00f3n con dicho ente del manejo del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino, quien conserva intacta su libertad para decidir si se hace cargo del mismo o si debe contratarlo. Para la Corte la objeci\u00f3n tampoco es de recibo, ya que la menci\u00f3n que hace el legislador de esta entidad es tan solo una indicaci\u00f3n al Ejecutivo para que llegada la oportunidad pueda tener en cuenta la oferta de dicha organizaci\u00f3n, por ser la que tradicionalmente ha aglutinado a los ganaderos y que, por tanto, tiene el conocimiento y la experiencia necesarias para hacerse cargo de tal responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PARAFISCALES-Contrataci\u00f3n y recaudo\/RECURSOS PARAFISCALES-Determinaci\u00f3n espec\u00edfica por la norma del contratista para desarrollar la actividad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACION E INFORMACION DE GANADO BOVINO-Posibilidad de contrataci\u00f3n de administraci\u00f3n con una determinada entidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACION E INFORMACION DE GANADO BOVINO-Eventual contrataci\u00f3n de administraci\u00f3n con Fedegan \u00a0<\/p>\n<p>GESTION DE ASUNTOS PUBLICOS-Vinculaci\u00f3n de particulares \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD PECUARIA-Desarrollo integral \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACION E INFORMACION DE GANADO BOVINO-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULAR-Observancia de principios de la funci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULAR-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA TRANSFERIDA A PARTICULAR-Limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE FUNCION ADMINISTRATIVA POR ACTO ADMINISTRATIVO O CONVENIO-Atribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE LOS OFERENTES Y DE LA AUTONOMIA DEL GOBIERNO NACIONAL-No desconocimiento por posibilidad de contrataci\u00f3n de administraci\u00f3n con determinada entidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-078 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) del proyecto de Ley No. 121 de 2002 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica &#8211; 258 de 2003 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por medio del cual se crea el sistema de identificaci\u00f3n e informaci\u00f3n de ganado bovino\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de octubre de 2002, fue presentado ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano (folio 103), el proyecto de ley Por medio del cual se crea el sistema de identificaci\u00f3n e informaci\u00f3n de ganado bovino,\u00a0 siendo asignado seg\u00fan la materia, a la Comisi\u00f3n Quinta respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. El citado proyecto fue publicado junto con su exposici\u00f3n de motivos en la Gaceta del Congreso No. 464 del 1\u00b0 de noviembre de 2002, p\u00e1ginas 1 a 3, antes de darle curso en la Comisi\u00f3n Quinta del Senado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, la Comisi\u00f3n Quinta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto el 26 de noviembre de 2003. \u00a0La ponencia inicial para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso 463 p\u00e1ginas 1 a 2. \u00a0No obstante, el 26 de noviembre de 2003 fue presentada ponencia sustitutiva (Gaceta del Congreso 651 p\u00e1gs. 15-16), la cual fue debatida y considerada en la sesi\u00f3n del mismo d\u00eda, por la totalidad de los miembros de la Comisi\u00f3n, constituyendo qu\u00f3rum decisorio (folio 73). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto citado en sesi\u00f3n del 15 de diciembre de 2003 (Gaceta del Congreso 033 de 2004 p\u00e1g. 37, acta 085 de diciembre 15 de 2004), siendo anunciado para su votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 10 de diciembre de 2003, es decir en sesi\u00f3n diferente a la que fue votado (Gaceta del Congreso 37 de 2004 p. 12, acta 084 de 10 de diciembre de 2004). Adem\u00e1s, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes el proyecto bajo estudio, fue considerado y aprobado el 15 de diciembre de 2003 por mayor\u00eda de los presentes (156 Honorables Representantes). \u00a0<\/p>\n<p>6. El informe de conciliaci\u00f3n rendido por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n fue aprobado por las plenarias de Senado y C\u00e1mara en sesiones extraordinarias el d\u00eda 19 y 20 de diciembre de 2003, respectivamente (folio 21 y Gaceta del Congreso 42 de 2004 p\u00e1g. 17, acta 088 de 20 de diciembre de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica el \u00a0proyecto de Ley No. 121 de 2002 \u2013Senado y 258 de 2003 C\u00e1mara-, por la cual se crea el Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n de Informaci\u00f3n del Ganado Bovino, lo envi\u00f3 al Presiente de la Rep\u00fablica para su correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Presidente de la Rep\u00fablica present\u00f3 objeciones de inconveniencia e inconstitucionalidad contra algunos apartes del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de la referencia con fundamento en la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 150 numeral 9 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por favorecer a una sola entidad de derecho privado (Fedegan) en la contrataci\u00f3n con el Estado para la administraci\u00f3n del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino. Por lo tanto, lo devolvi\u00f3 al Congreso sin la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. A efectos de resolver sobre la objeci\u00f3n presidencial propuesta, las C\u00e1maras Legislativas integraron las respectivas Comisiones Accidentales, las que rindieron sendos informes de objeciones mediante los cuales se decidi\u00f3 insistir en la constitucionalidad y conveniencia del proyecto de ley objetado. \u00a0Estos informes fueron debidamente aprobados en el Senado de Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes en sesiones plenarias de 8 y 17 de junio de 2004 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>10. Como el Congreso insistiere en el proyecto de ley, el Presidente del Senado lo remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, con oficio de junio 23 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA DISPOSICI\u00d3N OBJETADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey No. ________ \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crea el Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n del Ganado Bovino\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino, estar\u00e1 a cargo del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien a su vez podr\u00e1 contratar la administraci\u00f3n con la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos, Fedeg\u00e1n, la cual ser\u00e1 responsable de la ejecuci\u00f3n y puesta en marcha del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior Fedeg\u00e1n podr\u00e1 apoyarse en las organizaciones de ganaderos u otras organizaciones del sector legalmente constituidas, y delegar en ellas las funciones que le son propias, como entidad encargada del Sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 OBJECI\u00d3N DEL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta por el Ejecutivo contra algunos apartes del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de la referencia, se fundamenta en la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 150-9 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por favorecer a una sola entidad de derecho privado (Fedegan) en la contrataci\u00f3n con el Estado para la administraci\u00f3n del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, esta disposici\u00f3n impide la libre concurrencia para contratar con el Estado de otras entidades y personas que desarrollan actividades iguales o similares a las de Fedegan, inclusive a las de aquellas entidades que sin constituir un gremio tienen la capacidad de desarrollar t\u00e9cnicamente la actividad de identificaci\u00f3n e informaci\u00f3n a que se refiere el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las razones expuestas por el legislador para privilegiar esta entidad, tales como haber desarrollado un programa de erradicaci\u00f3n de la fiebre aftosa con la infraestructura necesaria para adelantar la finalidad de la ley por sancionar, no demuestran la necesidad de contratarla, ni descartan la inexistencia de otros medios iguales o mejores para la realizaci\u00f3n de los objetivos que el proyecto persigue. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa que lo objetado vulnera el principio de igualdad, sin que aparezca demostrado que la limitaci\u00f3n se\u00f1alada es razonable y que el sacrificio de \u00e9ste derecho y el de libertad de empresa sea indispensable para el logro del fin que se busca. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto a los alcances del numeral 9 del art\u00edculo 150 Superior destaca la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en la sentencia C-086\/95 en la cual esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autorizaci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 150.9 es excepcional y debe contener los elementos de generalidad e impersonalidad, como toda ley, salvo que se se\u00f1ale al contratista en el caso en que \u00e9ste sea la \u00fanica persona natural o jur\u00eddica que pueda desarrollar el objeto propio del contrato. \u00a0De lo contrario se violar\u00eda el principio de imparcialidad (art\u00edculo 209), que garantiza la igualdad (art\u00edculo 13) de todos para participar en la contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d. (Negrita del Presidente) \u00a0<\/p>\n<p>IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Para las c\u00e1maras llama la atenci\u00f3n que el Gobierno presente objeciones contra un proyecto de ley de su propia iniciativa, m\u00e1s si se considera que \u00e9ste fue tramitado por el Congreso sin modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que no es cierto que el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley obligue a contratar con Fedegan la implementaci\u00f3n del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n Bovina, pues se trata de una mera posibilidad tal como se desprende de las expresiones \u201cpodr\u00e1 contratar\u201d, que no establecen un mandato imperativo para el Ministerio de Agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que a\u00fan si el mandato fuera imperativo tampoco se vulnerar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto como lo ha reconocido la Corte Constitucional, \u201cFedegan agrupa asociaciones, federaciones, comit\u00e9s de \u00edndole departamental y municipal, as\u00ed como fondos ganaderos y cooperativas lecheras, lo que significa que Fedegan es el gremio aceptado a nivel Nacional, como interlocutor v\u00e1lido de los ganaderos para trazar conjuntamente con el Gobierno las pol\u00edticas dirigidas al desarrollo del sector pecuario\u201d. \u00a0En el mismo sentido destacan el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n rendido dentro del proceso de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7 de la Ley 89 de 1993 \u00a0que culmin\u00f3 con la Sentencia C-678 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau mediante concepto de 7 de julio de 2004, considera infundadas las objeciones del ejecutivo al proyecto de ley bajo revisi\u00f3n, por lo que solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad del precepto objetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el Jefe del Ministerio P\u00fablico se ocupa de precisar que el Congreso dicta leyes en materia contractual, sin indicar el mecanismo o la forma como se debe contratar para un caso concreto o con qui\u00e9n se debe adelantar un proceso, pues las normas no pueden estar direccionadas a intereses particulares sino generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destaca que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a todas las personas por igual, la participaci\u00f3n en la actividad p\u00fablica (art\u00edculos 1, 2, 13, 23, 40, 87, 95) y en materia contractual la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de oportunidades en los procesos de selecci\u00f3n de contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, estima que no le asiste raz\u00f3n al Gobierno Nacional en su reproches por dos razones: \u00a0\u201ci) el car\u00e1cter no obligatorio de contratar con la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos y ii) la naturaleza del gremio, que permite aplicar el principio constitucional de la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aclara que no existe la obligaci\u00f3n de contratar con la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos sino que es tan solo una alternativa, la cual se deduce de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1 contratar\u201d que emplea la norma objetada. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que tampoco es un direccionamiento, porque la contrataci\u00f3n debe efectuarse una vez que el Ministerio de Agricultura verifique que es el organismo id\u00f3neo para tal administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cde la misma literalidad se entiende que es al mencionado ministerio a quien corresponde la implantaci\u00f3n del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n del Ganado Bovino y ser\u00e1 dicho organismo el que decidir\u00e1 si contratar\u00e1 su administraci\u00f3n con la referida federaci\u00f3n o con otra persona natural o jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que es inadmisible el argumento del Gobierno Nacional respecto a la vulneraci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada puesto que por la naturaleza del sistema de identificaci\u00f3n e informaci\u00f3n del ganado bovino, que solo afecta a un estamento espec\u00edfico (sector ganadero), la norma objetada establece que la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n del sistema est\u00e9 en manos de Fedegan como entidad \u00a0que canaliza los intereses de los ganaderos, y cuenta con suficiente idoneidad para llevar a cabo esta labor. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica en el presente caso, seg\u00fan lo preceptuado por los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite del proyecto objetado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la Corte ha expresado1 que cuando debe decidir sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley objetado por el Ejecutivo, el ejercicio de esta competencia no se restringe al an\u00e1lisis material de los reproches presentados por el Gobierno, sino que tambi\u00e9n se extiende al procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, antes de proceder al examen material de las presentes objeciones presidenciales debe verificarse si el tr\u00e1mite que se les imparti\u00f3 se ajusta a los dictados de la Carta Pol\u00edtica. Al efecto, se observa que el proyecto de ley bajo revisi\u00f3n cumpli\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de la norma constitucional que obliga remitir el proyecto aprobado al Gobierno para su sanci\u00f3n (art. 165 de la CP), el Presidente del Senado envi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica el proyecto de ley en cuesti\u00f3n, quien lo recibi\u00f3 el 24 de diciembre de 2003 (folio 20) y lo devolvi\u00f3 sin la correspondiente sanci\u00f3n el 14 de enero de 2004 (folios 11 a 15), formulando objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las objeciones a algunos apartes del art\u00edculo tercero del proyecto de ley, fueron presentadas en oportunidad por el Gobierno, ci\u00f1\u00e9ndose de tal manera a la Carta Pol\u00edtica, pues aunque el t\u00e9rmino para objetar venci\u00f3 el 5 de enero de 2004 y el proyecto de ley fue devuelto al Congreso con las objeciones respectivas el 14 de enero de 2004, el Ejecutivo dio cumplimiento a lo establecido en el inciso final del art\u00edculo 166 Superior, en armon\u00eda con el \u00a0197 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u2013Reglamento interno del Congreso, seg\u00fan los cuales, cuando las c\u00e1maras est\u00e1n en receso, como ocurri\u00f3 para el caso en estudio, para la \u00e9poca en que corren los t\u00e9rminos para objetar, \u201cel \u00a0Presidente tendr\u00e1 el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos\u201d, \u00a0publicaci\u00f3n que se surti\u00f3 el 30 de diciembre de 2003, es decir, dentro del t\u00e9rmino para objetar, seg\u00fan consta en el Diario Oficial No. 45.416, correspondiente a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, el procedimiento del Congreso tambi\u00e9n se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que para estudiar las objeciones presidenciales se nombr\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental conformada por miembros de ambas c\u00e9lulas legislativas cuyo informe fue aprobado por las plenarias del Senado y C\u00e1mara, dando cumplimiento de esta forma al art\u00edculo 167 Superior seg\u00fan el cual \u201cel proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volver\u00e1 a las C\u00e1maras a segundo debate\u201d. As\u00ed mismo, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 79-4 de la Ley 5\u00aa de 1992 -Reglamento Interno del Congreso-, dicho informe fue incluido en el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n plenaria de las c\u00e1maras legislativas, y fue sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a la que previamente fue anunciado tal como lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, introducido por el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 1 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta entonces que el tr\u00e1mite de las objeciones al proyecto de ley de la referencia se surti\u00f3 debidamente, la Corte proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n a examinar de fondo las objeciones planteadas por el Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen material del las objeciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Ejecutivo la disposici\u00f3n impugnada del proyecto de ley vulnera los art\u00edculos 13, 150 numeral 9 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque favorece a una sola entidad de derecho privado (Fedegan) en la contrataci\u00f3n con el Estado para la administraci\u00f3n del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino, impidiendo la libre concurrencia para contratar con el Estado de otras entidades y personas que desarrollan actividades iguales o similares a las que desarrolla Fedegan. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las c\u00e1maras legislativas insisten en la constitucionalidad de la norma censurada, pues en su parecer no es cierto que ella obligue a contratar con Fedegan la implementaci\u00f3n del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n Bovina, ya que se trata de una mera posibilidad que tiene el Ministerio de Agricultura. Agregan, que si el mandato acusado fuera imperativo, tampoco se vulnerar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto Fedegan agrupa asociaciones, federaciones, comit\u00e9s de \u00edndole departamental y municipal, as\u00ed como fondos ganaderos y cooperativas lecheras, lo que significa que Fedegan es el gremio aceptado a nivel nacional, como interlocutor v\u00e1lido de los ganaderos para trazar conjuntamente con el Gobierno las pol\u00edticas dirigidas al desarrollo del sector pecuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Procurador estima que la Corte debe declarar infundadas las objeciones, en raz\u00f3n del car\u00e1cter no obligatorio de contratar con la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos y de la naturaleza del gremio, que permite aplicar el principio constitucional de la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed pues, el problema jur\u00eddico que plantean las objeciones del Ejecutivo consiste en determinar si las expresiones acusadas del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley, vulneran los art\u00edculos 13, 150 numeral 9 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al disponer que el Ministerio de Agricultura puede contratar con la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos, Fedegan, la administraci\u00f3n del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino, para lo cual dicha entidad podr\u00e1 apoyarse en las organizaciones de ganaderos u otras organizaciones del sector legalmente constituidas, y delegar en ellas las funciones que le son propias, como entidad encargada del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las objeciones del Ejecutivo se fundan en que los apartes de la norma objetada obligan al Ministerio de Agricultura a contratar con Fedegan la administraci\u00f3n del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino. A partir de esta lectura encuentra inconstitucional tal determinaci\u00f3n, no solo porque discrimina a otras entidades o personas que cuentan con capacidad para adelantar tal actividad, con lo cual de paso les vulnera su libertad de contratar con el Estado, sino tambi\u00e9n porque al conferir autorizaciones contractuales el legislador no puede indicar la entidad con la cual habr\u00e1 de contratar pues le estar\u00eda vulnerando su autonom\u00eda administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras legislativas y el Procurador son de la opini\u00f3n contraria, ya que en su parecer los apartes objetados no obligan a que se contrate con Fedegan sino que tan solo confieren al Ejecutivo la posibilidad de hacerlo, raz\u00f3n por la cual deben desestimarse los reproches de inconstitucionalidad formulados por el Gobierno. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el debate que se plantea gira en torno al alcance del mandato contenido en el precepto parcialmente objetado, pues \u00a0si llega a establecerse que tiene car\u00e1cter imperativo, efectivamente el legislador no solo se estar\u00eda intrometiendo en la autonom\u00eda del Ejecutivo al se\u00f1alarle el ente con el cual debe contratar, sino que tambi\u00e9n posiblemente estar\u00eda afectando la igualdad de oportunidades de otras entidades oferentes con capacidad para administrar el Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino SNIGB. En cambio, si se determina que la disposici\u00f3n parcialmente impugnada no consagra una obligaci\u00f3n imperativa sino tan solo una facultad la conclusi\u00f3n evidentemente ser\u00eda distinta, pues no se estar\u00eda afectando el \u00e1mbito competencial del Gobierno y tampoco se vulnerar\u00eda la igualdad entre los posibles oferentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la lectura del art\u00edculo tercero del proyecto de ley objetado, se pueden inferir los siguientes enunciados normativos: \u00a0<\/p>\n<p>i) El Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es quien debe hacerse cargo del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Dicho ministerio podr\u00e1 contratar la administraci\u00f3n del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino con Fedegan, entidad que en esa eventualidad se har\u00e1 responsable de la ejecuci\u00f3n y puesta en marcha del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En caso de ser escogida Fedegan, podr\u00e1 apoyarse en las organizaciones de ganaderos u otras organizaciones del sector legalmente constituidas, pudiendo delegar en ellas las funciones que le son propias como entidad encargada del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la norma objetada no impone al Ministerio de Agricultura la obligaci\u00f3n de contratar con Fedegan la administraci\u00f3n del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino SNIGB, pues el sentido de la disposici\u00f3n es que dicho ministerio se haga cargo directamente del sistema, siendo la contrataci\u00f3n de su administraci\u00f3n con Fedegan tan solo una opci\u00f3n que el legislador le brinda al ministerio ante la eventual decisi\u00f3n de no administrar el referido sistema. Es muy clara la norma al utilizar la expresi\u00f3n podr\u00e1 contratar la administraci\u00f3n que emplea la norma parcialmente censurada para referirse \u00a0a la contrataci\u00f3n de Fedegan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, resulta claro que no se configuran los vicios de inconstitucionalidad esgrimidos por el Gobierno, pues al carecer el precepto parcialmente objetado del sentido imperativo que se le pretende atribuir, no puede afirmarse que el legislador est\u00e9 desconociendo el principio de igualdad de oportunidades entre los proponentes, y tampoco que est\u00e9 vulnerando por ende su libertad contractual (arts. 13 y 333 de la CP), ya que se repite, el prop\u00f3sito de la norma es que la administraci\u00f3n del SNIGB est\u00e9 en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que en caso de que decida contratarla puede hacerlo con Fedegan, qui\u00e9n ser\u00e1 la entidad responsable de la ejecuci\u00f3n y puesta en marcha del sistema. No siendo obligatoria la contrataci\u00f3n con Fedegan mal puede considerarse que el legislador busque imponerle al Gobierno la contrataci\u00f3n con dicho ente del manejo del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino, quien conserva intacta su libertad para decidir si se hace cargo del mismo o si debe contratarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia C-678 de 1998, aval\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 89 de 1993, seg\u00fan el cual el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Agricultura, \u201ccontratar\u00e1 con la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-, la administraci\u00f3n y recaudo final de las cuotas de Fomento Ganadero y Lechero\u201d. Si bien esta norma hace referencia a la contrataci\u00f3n y recaudo de recursos parafiscales, debe resaltarse que en aquella ocasi\u00f3n, uno de los cargos de inconstitucionalidad endilgados por el actor precisamente consist\u00eda en que la norma determinaba en forma espec\u00edfica el contratista encargado de desarrollar tal actividad. La Corte encontr\u00f3 ajustada a la Carta dicha norma, que a diferencia de la norma en estudio si dispone la obligaci\u00f3n de contrataci\u00f3n con Fedegan, para lo cual consider\u00f3 que tal disposici\u00f3n no solo consulta el car\u00e1cter participativo del Estado Social de Derecho, sino tambi\u00e9n, y en raz\u00f3n a que como la creaci\u00f3n de una renta parafiscal afecta determinado sector, nada se opon\u00eda a se\u00f1alar a Fedegan como el \u00f3rgano con el que se deb\u00eda contratar su administraci\u00f3n. Dijo este Alto Tribunal: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDejando de lado el Pre\u00e1mbulo de la Carta, el cual como se anot\u00f3 en su oportunidad, consagra principios y valores, es necesario, en primer lugar, se\u00f1alar que la participaci\u00f3n de los aportantes de la contribuci\u00f3n parafiscal en su administraci\u00f3n y recaudo, se fundamenta en el derecho constitucional consagrado en el inciso primero del art\u00edculo 2 de la Carta, el cual reconoce la \u201cparticipaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica,\u2026de la Naci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, si una de las caracter\u00edsticas de la parafiscalidad, es que quienes aporten los recursos se beneficien exclusivamente de ellos, forzosamente han de tener participaci\u00f3n en lo que tenga que ver con el manejo e inversi\u00f3n de tales recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, el art\u00edculo 7 de la Ley 89 de 1993 determina que el Gobierno a trav\u00e9s del Ministerio de Agricultura contratar\u00e1 con Fedegan la administraci\u00f3n y recaudo final de la cuota de fomento ganadero y lechero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFedegan agrupa asociaciones, federaciones, comit\u00e9s de \u00edndole departamental y municipal, as\u00ed como fondos ganaderos y cooperativas lecheras, lo que significa, que Fedegan es el gremio aceptado a nivel nacional, como interlocutor v\u00e1lido de los ganaderos para trazar conjuntamente con el Gobierno las pol\u00edticas dirigidas al desarrollo del sector pecuario. Por lo tanto, no cabe duda que la intenci\u00f3n del legislador al expedir la Ley 89 de 1993, art\u00edculo 7 consulta el esp\u00edritu constitucional consagrado en el art\u00edculo 2 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996 contempla dos formas de administraci\u00f3n de los recursos \u00a0parafiscales, a saber, los que se administran por particulares en virtud de contratos que celebra la Naci\u00f3n (inciso primero) \u00a0y los que se administran por los \u00f3rganos que forman parte del Presupuesto Nacional (inciso segundo), los primeros, es decir los administrados por los particulares, no se incorporan en el presupuesto de la Naci\u00f3n, al paso que los segundos si se incorporan pero solo para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales. Por lo tanto, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, es principio esencial de la parafiscalidad, que sus rentas no hagan parte de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, dada la naturaleza excepcional de los recursos parafiscales, cuando el Congreso crea una renta de car\u00e1cter parafiscal, debe se\u00f1alar su r\u00e9gimen, lo cual implica que regule su administraci\u00f3n, recaudo e inversi\u00f3n, tanto m\u00e1s, que su excepcionalidad no las despoja de su naturaleza p\u00fablica, por lo que es perfectamente v\u00e1lido que el legislador al expedir la ley que las establece determine con todo detalle las condiciones, modalidades y peculariedades de esa administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro pa\u00eds, el legislador por lo general, al establecer contribuciones de car\u00e1cter parafiscal, ha determinado la persona privada que se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n de los recursos y de su recaudo. As\u00ed, adem\u00e1s de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero (Ley 89 de 1993), est\u00e1 la Ley 272 de 1996 (Cuota de Fomento Porcino), la Ley 212 de 1995, por la cual se establece la cuota de fomento algodonero, Ley 117 de 1994, por la cual se crea la cuota de fomento agr\u00edcola, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, el concepto de autorizaciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (art. 150-12) se encontraba consagrado en la Constituci\u00f3n de 1886 en su art\u00edculo 76 numeral 11, en el cual se otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebraci\u00f3n de contratos. Es as\u00ed, como bajo al vigencia de la Carta de 1886, se expidieron las leyes 67 de 1983, 51 de 1966 y 101 de 1963, por medio de las cuales se modificaron unas cuotas de fomento y se crearon unos fondos, se cre\u00f3 la cuota de fomento para el cultivo de cereales y se cre\u00f3 la cuota de fomento arrocero, respectivamente, en todas ellas, el legislador determin\u00f3 la entidad privada con la cual habr\u00eda de celebrarse el contrato respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, ha de observarse por la Corte que, si conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo primero \u201cColombia es un Estado Social de Derecho\u201d, organizado en forma \u201cdemocr\u00e1tica, participativa y pluralista\u201d, ello impone, por principio, el derecho de todos a participar en los asuntos que los afectan, raz\u00f3n esta por la cual, en sentencia C-191 de 1996, esta Corporaci\u00f3n expreso que conforme a la Carta Pol\u00edtica ha de exigirse \u201cque las entidades que manejan contribuciones parafiscales elijan a sus representantes y directivos por medios democr\u00e1ticos, pues de esa manera se busca que \u201c\u2026todos los intereses que conforman el sector gravado parafiscalmente se encuentren adecuadamente representados y puedan incidir en la forma de manejo de tales recursos. En efecto -agreg\u00f3 la Corte- es necesario recalcar que las contribuciones parafiscales son fruto de la soberan\u00eda fiscal y son cobradas coactivamente. Son pues obligatorias y no voluntarias pues \u2018el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribuci\u00f3n\u2019, rasgo que diferencia a estas contribuciones parafiscales de las tasas y las acerca a la naturaleza jur\u00eddica de los impuestos\u201d. Por ello, \u201cuno de los m\u00e1s viejos y cl\u00e1sicos principios del constitucionalismo es aquel de que no puede haber impuesto sin representaci\u00f3n, que se concreta en la norma seg\u00fan la cual solo los \u00f3rganos plurales de representaci\u00f3n popular pueden establecer impuestos (C.P. art. 338), por lo cual resulta perfectamente congruente que se exijan mecanismos de representaci\u00f3n democr\u00e1tica en la elecci\u00f3n de los directivos de las entidades encargadas de manejar recursos parafiscales\u201d (Sent. C-191 del 8 de mayo de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7 de la Ley 89 de 1993, aqu\u00ed demandado, la Corte Constitucional declarar\u00e1 su constitucionalidad, condicionada a la existencia de una real estructura democr\u00e1tica de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos, en cuanto por medio de instrumentos efectivos, se garantice la participaci\u00f3n de todos los gravados con la cuota de fomento ganadero y lechero cuya administraci\u00f3n y recaudo final se otorga por el Estado, en virtud del contrato que con esa Federaci\u00f3n habr\u00e1 de celebrarse. Ello significa, entonces, que si esa estructura democr\u00e1tica resultare inexistente, el contrato aludido carecer\u00eda entonces de soporte constitucional, por cuanto habr\u00eda, en tal caso un objeto il\u00edcito, por lo que la exequibilidad, entonces habr\u00e1 de ser condicionada a este requisito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina fue reiterada por la Corte en la Sentencia C-536 de 1999 al examinar la constitucionalidad de las normas que crearon la cuota de fomento para la modernizaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n del subsector tabacalero, y dispusieron la administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Tabaco mediante la contrataci\u00f3n con FEDETABACO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, Fedegan es una entidad que viene siendo reconocida a nivel nacional como interlocutor v\u00e1lido de los ganaderos, para trazar conjuntamente con el Gobierno las pol\u00edticas dirigidas al desarrollo del sector pecuario. Por lo tanto, no puede considerarse discriminatoria una norma que tan solo otorga la posibilidad de contrataci\u00f3n con una determinada entidad. Tampoco se presenta discriminaci\u00f3n alguna respecto de otras organizaciones de ganaderos u otras organizaciones del sector legalmente constituidas, pues adem\u00e1s, dispuso expresamente el legislador, que en caso de ser escogida Fedegan para administrar el SNIGB, \u00e9sta podr\u00e1 apoyarse en ellas, y delegarles las funciones que le son propias, como entidad encargada del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cabe recordar, que la Corte al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 10 de la Ley 769 de 2002, \u00a0por el cual se autoriz\u00f3 a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de informaci\u00f3n sobre las multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito (SIMIT), por lo cual percibir\u00e1 el 10% \u00a0por la administraci\u00f3n del sistema cuando se cancele el valor adeudado, con el prop\u00f3sito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6. \u00a0La creaci\u00f3n de ese sistema de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito y el funcionamiento continuo y eficiente del mismo, trae como consecuencia necesaria una mayor posibilidad de recaudo de las sumas de dinero causadas por ese concepto a favor de las entidades territoriales municipales, es decir, que es ese un mecanismo ideado por el legislador para contribuir de esa manera a mejorar los ingresos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.8. \u00a0As\u00ed las cosas, el legislador conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n autoriz\u00f3 a la \u201cFederaci\u00f3n Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional\u201d el sistema integrado de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito, lo que no resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica pues el inciso segundo del citado art\u00edculo 210 de la misma permite a los particulares el cumplimiento de \u201cfunciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley\u201d, es decir, que es ella una forma de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n de los particulares con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo significa, entonces que la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro, creada por esos entes territoriales, si bien se rige por normas del derecho privado para otros aspectos, en cuanto hace al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que le autoriza el art\u00edculo 10 de la Ley 769 de 2002 para la implementaci\u00f3n y mantenimiento actualizado a nivel nacional del sistema integrado de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, se encuentra sometida a las normas propias del derecho p\u00fablico, como quiera que en la citada Sentencia C-671 de 1999, se advirti\u00f3 expresamente que en tales casos, se repite, \u201cel ejercicio de las prerrogativas y potestades p\u00fablicas, los reg\u00edmenes de los actos unilaterales, de la contrataci\u00f3n, los controles y la responsabilidad ser\u00e1n los propios de las entidades estatales seg\u00fan lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo encuentra as\u00ed la Corte que resulte contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador autorice a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional el sistema integrado de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, as\u00ed como tampoco resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica que para ese prop\u00f3sito espec\u00edfico se asigne a la entidad mencionada el 10% proveniente de dichos recursos para \u201cla administraci\u00f3n del sistema cuando se cancele el valor adeudado\u201d, sin que pueda ser inferior \u201ca medio salario m\u00ednimo diario legal vigente\u201d, pues, como salta a la vista, el cumplimiento de la funci\u00f3n a que se ha hecho referencia necesita que al ente autorizado para ejercerla se le dote de recursos con esa finalidad\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones llevan a concluir, que la eventual contrataci\u00f3n con Fedegan no puede ser vista como la creaci\u00f3n de un privilegio en favor de esta entidad, destinado a obstaculizar la igualdad de oportunidades entre los oferentes, sino como la posibilidad de hacer efectivo el principio de participaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La eventual escogencia de Fedegan tampoco puede ser entendida como una intromisi\u00f3n del legislador en el \u00e1mbito competencial del Gobierno. Por el contrario, ella vendr\u00eda a ser expresi\u00f3n de los mandatos superiores que autorizan la vinculaci\u00f3n de los particulares en la gesti\u00f3n de asuntos p\u00fablicos para el logro de los fines perseguidos por el Estado Social de Derecho, asunto respecto del cual se ocup\u00f3 la Corte en Sentencia C-482 de 2002, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente, que el desarrollo de la sociedad y del derecho muestra que \u00a0cada vez es m\u00e1s extra\u00f1o encontrar las formas sociales y jur\u00eddicas en estado puro \u00a0y que por el contrario, de manera progresiva, los particulares se hallan m\u00e1s estrechamente vinculados al ejercicio de funciones p\u00fablicas, especialmente administrativas, aunque constitucionalmente tambi\u00e9n se prev\u00e9 el ejercicio de funciones judiciales (como \u00e1rbitros y conciliadores conforme al art\u00edculo 116). Tambi\u00e9n aquellos son llamados a intervenir, de manera creciente, en los procesos de decisi\u00f3n publica en desarrollo de los mandatos superiores de participaci\u00f3n, que reciben en el texto constitucional una garant\u00eda liminar en el art\u00edculo 2\u00b0, la cual se proyecta en los m\u00e1s variados \u00e1mbitos espec\u00edficos, como se ha puesto de presente en este proceso por el Se\u00f1or Procurador en el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, cabe mencionar que en la doctrina general se distinguen supuestos de t\u00e9cnicas de asociaci\u00f3n de sujetos privados a la realizaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas, que van desde la denominada autoadministraci\u00f3n corporativa3, hasta la incorporaci\u00f3n a \u00f3rganos administrativos, pasando por el llamado ejercicio privado de funciones p\u00fablicas, las cuales ponen en evidencia que organizaci\u00f3n administrativa y funciones p\u00fablicas son realidades que no se corresponden con exactitud y que junto a la \u201cadministraci\u00f3n en sentido propio\u201d ha existido desde siempre \u201cuna suerte de administraci\u00f3n impropia\u201d, gestionada por personas y entidades de car\u00e1cter esencialmente privado4. La calidad de p\u00fablicas de las funciones determina, sin embargo, la sujeci\u00f3n al derecho p\u00fablico en mayor o menor grado y la vinculaci\u00f3n de las personas y entidades a la Administraci\u00f3n por un conjunto de potestades de ordenaci\u00f3n, de direcci\u00f3n y control5. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha puesto de presente tambi\u00e9n, la variedad de modalidades mediante las cuales que los particulares pueden ser llamados a ejercer funciones administrativas, abarcando supuestos como los que se dejan rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha se\u00f1alado6 que constitucionalmente es posible encauzar la atribuci\u00f3n de funciones administrativas a particulares a trav\u00e9s de varios supuestos, entre los que ha enunciado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido la modalidad utilizada, cuando el Estado ha querido vincular a las entidades gremiales a la gesti\u00f3n de las cargas econ\u00f3micas por ella misma creadas (contribuciones parafiscales, para que manejen los recursos correspondientes a nombre del Estado y propendan mediante ellos, a la satisfacci\u00f3n de necesidades de sectores de la actividad social, sin que esos recursos por tal circunstancia se desnaturalicen ni puedan ser apartados de sus pr\u00edstinas e indispensables finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La previsi\u00f3n legal, por v\u00eda general da autorizaci\u00f3n a las entidades o autoridades p\u00fablicas, titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas jur\u00eddicas \u00a0o personas naturales), mediante convenio precedido de acto administrativo el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta, como lo ha se\u00f1alado la Corte, que la mencionada atribuci\u00f3n tiene como l\u00edmite \u201cla imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga\u201d7. Este supuesto aparece regulado primordialmente, por la Ley 489 de 1998, art\u00edculos 110 \u00e1 114 tal como ellos rigen hoy, luego del correspondiente examen de constitucionalidad por la Corte8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) En otros supuestos, para lograr la colaboraci\u00f3n de los particulares en el ejercicio de funciones y actividades propias de los \u00f3rganos y entidades estatales, se acude a la constituci\u00f3n de entidades en cuyo seno concurren aquellos y \u00e9stas. Se trata, especialmente de las llamadas asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta, acerca de cuya constitucionalidad se ha pronunciado igualmente esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades9.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la creaci\u00f3n del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n del Ganado Bovino, es un instrumento para la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto a la prioridad que debe otorgar al desarrollo integral de la actividad pecuaria10, as\u00ed como que le permite tener controles sanitarios y ejecutar pol\u00edticas de salubridad p\u00fablica que puedan generarse por situaciones provocadas en este sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n del Ganado Bovino, se cre\u00f3 como un programa a trav\u00e9s del cual se dispondr\u00e1 de la informaci\u00f3n de un bovino y sus productos, desde el nacimiento de \u00e9ste, como inicio de la cadena alimenticia, hasta llegar al consumidor final, y con fundamento en principios como la universalidad, obligatoriedad, gratuidad y trazabilidad. Es decir, es un sistema \u00fanico aplicable en el territorio nacional, implementado y desarrollado por etapas, y obligatorio para todas las autoridades u organismos a quienes se encomiende su implementaci\u00f3n, control y desarrollo, quienes podr\u00e1n exigir su cumplimiento e imponer las sanciones que se establezcan, a trav\u00e9s de los mecanismos coercitivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Objetivos de dicho Sistema consistentes en lograr la identificaci\u00f3n plena del ganado bovino, servir de herramienta para el desarrollo de las pol\u00edticas de salud p\u00fablica, que permitan garantizarle al consumidor el origen y calidad de los productos ofrecidos, servir de punto de apoyo para el desarrollo de la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n interna y externa de la ganader\u00eda bovina, servir de soporte como para el desarrollo de programas en materia de salud animal el subsector bovino, servir como base de informaci\u00f3n para el mejoramiento gen\u00e9tico de la ganader\u00eda bovina en Colombia, dar valor agregado al producto de origen bovino nacional, haci\u00e9ndolo m\u00e1s competitivo frente a otros productos alternativos, apoyar a las autoridades nacionales, departamentales y \u00a0municipales en el control de los diferentes tipos de delitos que se cometen contra los integrantes del sector ganadero y, particularmente del subsector pecuario, y servir de fuente de informaci\u00f3n estad\u00edstica para el desarrollo del sector pecuario a nivel nacional, y de uso p\u00fablico para los fines del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino, para el cual se cre\u00f3 una Comisi\u00f3n Nacional con funciones de car\u00e1cter consultivo del Gobierno Nacional, y que podr\u00e1 tener como fuentes de financiaci\u00f3n entre otros recursos, las partidas espec\u00edficas del presupuesto nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte entonces, la situaci\u00f3n a la que se refiere la norma objetada encajar\u00eda dentro del supuesto de la autorizaci\u00f3n dada por la Ley 489 de 1998 (arts. 110-114) a las entidades o autoridades p\u00fablicas, titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares, mediante convenio precedido de acto administrativo, el directo ejercicio de aquellas, toda vez que como se ha explicado, el SNIGB estar\u00e1 a cargo del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien puede contratarla, si a bien lo tiene, con Fedegan, sin que esta facultad sea \u00f3bice para que en tal eventualidad se deban tener en cuenta los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad, en armon\u00eda con los consagrados para la funci\u00f3n administrativa en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, sobre las condiciones para el ejercicio de las funciones administrativas por particulares y de los requisitos y procedimientos de los actos administrativos para conferir funciones administrativas a particulares, en Sentencia C-866 de 199911, consider\u00f3 que el ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de particulares encuentra su soporte en el Estado social de Derecho y en los principios constitucionales de solidaridad y participaci\u00f3n, que a su vez son un concreto desarrollo de los mismos, pues lo que el constituyente busc\u00f3 fue ampliar en la mayor medida posible los espacios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica del pueblo en la toma de decisiones, as\u00ed como en el control del poder pol\u00edtico, con el prop\u00f3sito de facilitar la consecuci\u00f3n de los objetivos estatales referentes a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas colectivas y de ampliar la democracia12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3, que es en el campo de las funciones propiamente administrativas en donde cabe la posible atribuci\u00f3n de ellas a particulares, y no en aquellas otras de contenido pol\u00edtico o gubernamental, como tampoco en las de contenido materialmente legislativo o jurisdiccional que ocasionalmente ejercen las autoridades administrativas, pues a la atribuci\u00f3n de las mismas a particulares no se refieren las normas constitucionales pertinentes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente precis\u00f3 la Corte en esa providencia, que no todas las funciones administrativas asignadas por la Constituci\u00f3n a la Rama Ejecutiva pueden ser transferidas a los particulares, pues de la Carta se deduce una serie de limitaciones, como lo ser\u00eda en primer t\u00e9rmino cuando ella misma proh\u00edbe la asignaci\u00f3n de ciertas funciones a particulares, al considerarlas \u201cexclusivas\u201d de las autoridades administrativas, como las que ejerce la fuerza p\u00fablica13; o cuando el legislador igualmente restringe dicho ejercicio dentro de ciertos \u00e1mbitos, dado que el constituyente dej\u00f3 en sus manos el se\u00f1alar las condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por parte de particulares; adem\u00e1s preciso, que las autoridades administrativas solo pueden atribuir a los particulares las funciones que son de su competencia. Igualmente consider\u00f3 otra limitante como aquella relativa a la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que la otorga, es decir, no puede llegar al extremo de reemplazar totalmente a la autoridad p\u00fablica en el ejercicio de las funciones que le son propias; y que, para garantizar la vigencia de los principios superiores que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los servidores p\u00fablicos, resulta tambi\u00e9n extensivo a los particulares que vayan a ejercer funciones administrativas. De otra lado, aparte del control ejercido por la autoridad titular de la funci\u00f3n, el control general al que se somete la actividad administrativa pesa igualmente, en todas sus modalidades, sobre el ejercicio de funciones administrativas por parte de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la atribuci\u00f3n del ejercicio de funciones administrativas mediante acto administrativo o convenio, en la misma Sentencia C-866 de 1999, la Corte precis\u00f3, que siendo que la ley 489 de 1998 no pretende establecer lineamientos generales que luego sean complementados por reglas administrativas de car\u00e1cter individual, es claro que no nos hallamos en presencia de una ley marco o cuadro, sino simplemente ante la regulaci\u00f3n legal del r\u00e9gimen de los particulares que temporalmente desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, las cuales deben ser atribuidas mediante actos administrativos y convenios, que fijar\u00e1n, en cada caso particular, las condiciones y circunstancias de la atribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por todo lo anterior, la Corte concluye que los segmentos objetados del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley de la referencia no se oponen a la Carta Pol\u00edtica, pues como se ha explicado al no establecer una obligaci\u00f3n a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social para que contrate \u00fanicamente con Fedegan la administraci\u00f3n del SNIGBN, no viola el principio de igualdad de oportunidades entre los oferentes (art. 13 de la CP), no implica una intromisi\u00f3n en la autonom\u00eda contractual del Gobierno (art. 150-9 de la CP) y tampoco infringe la libertad contractual de quienes desarrollen una actividad similar a la de Fedegan (art. 333 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 infundadas las objeciones presidenciales al \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) del proyecto de ley No. 121 de 2002 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica &#8211; 258 de 2003 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por medio del cual se crea el sistema de identificaci\u00f3n e informaci\u00f3n de ganado bovino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, debe advertirse que como las objeciones de inconstitucionalidad propuestas por el Gobierno en la presente oportunidad no se refieren a la totalidad del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n, sino tan solo parcialmente a su art\u00edculo 3\u00b0, la presente decisi\u00f3n se restringir\u00e1 a esta disposici\u00f3n y a los reproches del Ejecutivo, pues seg\u00fan constante jurisprudencia estos aspectos son los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional en trat\u00e1ndose de esta clase de control.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INFUNDADAS las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Gobierno frente al \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) del proyecto de ley No. 121 de 2002 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica &#8211; 258 de 2003 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por medio del cual se crea el sistema de identificaci\u00f3n e informaci\u00f3n de ganado bovino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Como consecuencia de lo anterior, declarar EXEQUIBLES los apartes objetados del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley No. 121 de 2002 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica &#8211; 258 de 2003 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por medio del cual se crea el sistema de identificaci\u00f3n e informaci\u00f3n de ganado bovino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA \u00a0MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1249 de 2001. MP Marco Gerardo Monroy Cabra y C-070 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-385 de 2003. MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 El Profesor espa\u00f1ol Ram\u00f3n Parada V\u00e1squez se\u00f1ala que la llamada Administraci\u00f3n Corporativa constituye el l\u00edmite entre los entes p\u00fablicos y los privados, haciendo de frontera entre unos y otros, \u201cuna frontera poco definida \u00a0porque las Corporaciones sobre un sustrato asociativo , aunque forzoso de car\u00e1cter privado, cumplen fines de inter\u00e9s general, lo que se traduce en la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen jur\u00eddico mixto, p\u00fablico y privado&#8230;\u201d. Agrega que la dualidad de fines, de elementos y de r\u00e9gimen jur\u00eddico, p\u00fablicos y privados, en un \u201csupuesto singular de hermafroditismo organizativo\u201d, se explica en virtud del sustrato sociol\u00f3gico de las Corporaciones que no es \u00a0el conjunto de todos los habitantes de una circunscripci\u00f3n territorial determinada, o un conjunto de \u00a0medios personales y materiales afectados a un servicio p\u00fablico sino un grupo humano definido \u00a0en funci\u00f3n de una comunidad de intereses o por el ejercicio de una determinada actividad.- \u00a0Derecho Administrativo. Tomo II. Marcial Pons. Madrid. 1994., P\u00e1g. 302. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al paso que se reconoce la dicotom\u00eda sector p\u00fablico &#8211; sector privado, dentro de \u00e9ste \u00faltimo se distingue el sector privado mercantil y el sector privado no lucrativo, cuyas espec\u00edficas caracter\u00edsticas han permitido que algunos doctrinantes califiquen a las organizaciones que lo integran como \u201cinstancias organizativas intermedias\u201d: \u201c\u2026.debe existir una zona en las que los individuos y los grupos, fuera y al lado del Estado, puedan preocuparse del bien com\u00fan, asumiendo el cuidado de ciertos aspectos de \u00e9ste y responsabiliz\u00e1ndose de su efectividad.\u201d (A. S\u00c1ENZ DE MIERA, citado por Miguel \u00c1ngel Cabra de Luna. El Tercer Sector y las fundaciones en Espa\u00f1a hacia el nuevo milenio. Escuela Libre Editorial .Madrid. 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor. Principios de Derecho Administrativo. Volumen I. \u00a0Tercera Edici\u00f3n .Ed. Centro de Estudios Ram\u00f3n Areces. Madrid. 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Entre las decisiones recientes, ver Sentencias C-543 de 2001 y 233 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-866 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencias C-702 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0y C-866 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9Entre otras, ver Sentencias \u00a0C-372 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-506 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-316 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell , y \u00a0C- 671 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Esta \u00faltima declarando la exequibilidad del art\u00edculo 96 de la Ley 489 de 1.998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 65 \u00a0<\/p>\n<p>11 Salvamento de voto a la Sentencia C- 866 de 1999 de los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En el mismo sentido se citan las sentencias C-166 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-316 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 216 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-176, C-482, C-913, C-914 de 2002; C-1043 de 2000; C-256 de 1997, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-819\/04 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA DE IDENTIFICACION E INFORMACION DE GANADO BOVINO \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance \u00a0 Reiteradamente la Corte ha expresado que cuando debe decidir sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley objetado por el Ejecutivo, el ejercicio de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}