{"id":10607,"date":"2024-05-31T18:51:49","date_gmt":"2024-05-31T18:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-822-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:49","slug":"c-822-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-822-04\/","title":{"rendered":"C-822-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-822\/04 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 123, 125 y 150-23 de la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador determinar la manera como los servidores p\u00fablicos ejercer\u00e1n sus funciones, asunto dentro cual se halla la fijaci\u00f3n de los per\u00edodos en los casos en que lo faculte el constituyente. Para el ejercicio de esa atribuci\u00f3n, el legislador dispone de un amplio y flexible margen de configuraci\u00f3n, que no es entendida como el reconocimiento de una libertad absoluta por cuanto, en su ejercicio, debe respetar los l\u00edmites fijados en la Carta Pol\u00edtica. Dicho grado de sujeci\u00f3n responde a la eficacia del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual impone al legislador respetar los postulados superiores y atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas que adopte. Tales referentes superiores son considerados por el juez constitucional al ejercer su funci\u00f3n de garante de dicho principio fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad exige que deben ser tratadas de la misma forma dos situaciones que sean iguales, desde un punto de vista que sea relevante de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma o por la autoridad pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE JUICIO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n\/JUEZ CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE JUICIO DE IGUALDAD-Modulaci\u00f3n de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional acude al juicio de igualdad cuando, en ejercicio de sus atribuciones como garante de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debe establecer si una disposici\u00f3n legislativa es discriminatoria y por lo tanto contraria al derecho consagrado en el art\u00edculo 13 superior. En ese escenario, la primera condici\u00f3n que el juez constitucional debe verificar es que la norma otorgue un trato diferente a personas que se hallen en la misma situaci\u00f3n de hecho. Si ello ocurre, entonces debe examinar si el tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente v\u00e1lida que lo justifique y si la limitaci\u00f3n al derecho a la igualdad es adecuada para alcanzar tal finalidad. Adem\u00e1s, establecer que dicha restricci\u00f3n sea ponderada o proporcional stricto sensu. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que al aplicar las reglas del juicio de igualdad, el juez de constitucionalidad corre el riesgo de incurrir en dos vicios extremos y perjudiciales: \u201cla inocuidad del derecho a la igualdad o su dominio absoluto sobre los otros principios y valores constitucionales\u201d Para superar esta dificultad, la Corte ha acudido a la modulaci\u00f3n de la intensidad del juicio de igualdad, en consideraci\u00f3n al grado o margen de libertad de la que disponga la autoridad pol\u00edtica para adoptar su decisi\u00f3n en cada materia. Es decir que, a mayor libertad de configuraci\u00f3n del legislador en el tema, m\u00e1s flexible debe ser el control constitucional del respeto de la igualdad, y a menor margen de configuraci\u00f3n legislativa debido a la mayor restricci\u00f3n constitucional en un asunto determinado, se acudir\u00e1 a un control de constitucionalidad m\u00e1s estricto \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD RESPECTO DE PERIODOS DE AUTORIDADES LOCALES\/PERIODO DE PERSONERO MUNICIPAL-Facultad legislativa de fijaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad leve \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que, seg\u00fan lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, la intensidad leve es el mecanismo ordinario de verificaci\u00f3n, se fundamenta en el principio democr\u00e1tico y en la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley y tiene como finalidad \u201cexigir que el legislador no adopte decisiones arbitrarias o caprichosas sino fundadas en un m\u00ednimo de racionalidad\u201d. Por ello, \u201cen el juicio leve basta con que el fin buscado y el medio empleado no est\u00e9n constitucionalmente prohibidos, y con que el medio escogido sea adecuado para el fin propuesto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD RELATIVO AL PERIODO DE PERSONERO MUNICIPAL Y CONTRALOR MUNICIPAL \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL Y CONTRALOR MUNICIPAL-Aspectos b\u00e1sicos que los distinguen \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL Y CONTRALOR MUNICIPAL-Naturaleza de funciones \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL Y CONTRALOR MUNICIPAL-Atribuci\u00f3n de veedor del tesoro p\u00fablico no es asimilable al control fiscal \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL Y CONTRALOR MUNICIPAL-Tratamiento constitucional diferente de periodos \u00a0<\/p>\n<p>El personero es un funcionario municipal, que tiene relaciones funcionales con el Ministerio P\u00fablico, pero su per\u00edodo, a diferencia de otras autoridades locales, no es se\u00f1alado por la Carta Pol\u00edtica, la que, en cambio, deja su determinaci\u00f3n en manos del legislador. Se observa, as\u00ed mismo, que la Constituci\u00f3n, aunque no se\u00f1ala expresamente el per\u00edodo de los contralores municipales en cuanto lo determina de manera indirecta, s\u00ed prev\u00e9 una homogeneidad del per\u00edodo de esos funcionarios con el del alcalde municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-No admite aplicaci\u00f3n para diferencias en el trato por el Legislador y el Constituyente en asuntos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de igualdad se usa para establecer el trato discriminatorio que el legislador dispense a una persona en relaci\u00f3n con el dado a otra, pero lo que no admite es su aplicaci\u00f3n para deducir, en materia espec\u00edfica alguna, diferencias entre el trato dado por el legislador y el trato dispensado por el constituyente en asuntos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Inexistencia de t\u00e9rmino com\u00fan de comparaci\u00f3n\/JUICIO DE IGUALDAD-No alegaci\u00f3n atendiendo se\u00f1alamiento por diferentes instancias\/JUICIO DE IGUALDAD RESPECTO DE PERIODO DE PERSONERO MUNICIPAL Y CONTRALOR MUNICIPAL-No alegaci\u00f3n atendiendo se\u00f1alamiento por diferentes instancias \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PERSONERO MUNICIPAL RESPECTO DE ALCALDE Y CONTRALOR MUNICIPAL-Inexistencia de trato discriminatorio\/PERSONERO MUNICIPAL RESPECTO DE ALCALDE Y CONTRALOR MUNICIPAL-Periodo diferente \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n al amplio margen para el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorga al legislador para se\u00f1alar el per\u00edodo de los personeros municipales, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la norma acusada no consagra una decisi\u00f3n discriminatoria en contra de esos funcionarios p\u00fablicos dado que la supuesta distinci\u00f3n de trato no corresponde a determinaciones del legislador. Esto es, el legislador no incurre en vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los personeros al se\u00f1alar un per\u00edodo diferente en relaci\u00f3n con el per\u00edodo de alcaldes y contralores municipales. El legislador dispone de atribuci\u00f3n expresa para fijar el per\u00edodo de los personeros y no est\u00e1 obligado constitucionalmente a se\u00f1alar que sea exactamente el mismo que el de los alcaldes, concejales e, indirectamente, el mismo de los contralores municipales. De modo que, si la voluntad del constituyente fue dar un tratamiento distinto al per\u00edodo de personeros, el legislador bien podr\u00e1 establecer una regla especial en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>COORDINACION EN LA CONSTITUCION POLITICA-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra dos modalidades de coordinaci\u00f3n: una, como principio que admite la concertaci\u00f3n entre entidades u organismos, evento en que no se presentan relaciones jer\u00e1rquicas o de subordinaci\u00f3n entre ellos (arts. 48, 209, 246, 288, 298 y 329, por ejemplo), y otra, como atribuci\u00f3n a cargo de los responsables de una funci\u00f3n administrativa espec\u00edfica, que refleja cierto grado de jerarqu\u00eda funcional entre la autoridad que coordina y los encargados de la ejecuci\u00f3n de la labor (por ejemplo, arts. 250 y 298).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COORDINACION ADMINISTRATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por coordinaci\u00f3n las acciones de concertaci\u00f3n de medios o esfuerzos para llevar a cabo, de manera coherente, una acci\u00f3n com\u00fan. Asumida de esa manera, la coordinaci\u00f3n se presenta entonces cuando, por disposici\u00f3n constitucional o legislativa, hay competencias comunes entre dos o m\u00e1s autoridades p\u00fablicas. A trav\u00e9s de la coordinaci\u00f3n se expresan los principios de unidad y de participaci\u00f3n y sirve de fundamento para ponderar otros principios como la eficacia, la celeridad y la econom\u00eda, que son igualmente propios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COORDINACION ADMINISTRATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un principio de car\u00e1cter funcional, cimentado en el reparto de competencias comunes entre autoridades p\u00fablicas, su aplicaci\u00f3n no est\u00e1 condicionada por el perfil del servidor p\u00fablico que act\u00fae en un momento determinado, sino por la existencia de pol\u00edticas institucionales y de acuerdos concretos de coordinaci\u00f3n. En otras palabras, dado que las funciones de las entidades p\u00fablicas y las funciones de los empleos son independientes de sus titulares, el principio de coordinaci\u00f3n no est\u00e1 supeditado a consideraciones coyunturales de car\u00e1cter pol\u00edtico, social o cultural de los empleados sino al dise\u00f1o institucional de la estructura de la administraci\u00f3n y al cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL Y ALCALDE MUNICIPAL-No admisi\u00f3n de labores de coordinaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE COORDINACION ADMINISTRATIVA-Ejercicio de funciones comunes \u00a0<\/p>\n<p>Un primer aspecto se refiere a la diferente naturaleza de las atribuciones asignadas a uno y otro funcionario. As\u00ed, mientras que el personero ejerce funciones de control, el alcalde tiene a su cargo funciones administrativas y de ejecuci\u00f3n. Por lo mismo, no admiten labores de coordinaci\u00f3n puesto que \u00e9sta procede cuando se trata de ejercer funciones comunes, no para el cumplimiento de aquellas de diversa naturaleza. Por consiguiente, en estricto sentido, no es exigible constitucionalmente que el alcalde deba coordinar el cumplimiento de sus funciones, que son de naturaleza administrativa, con el personero, que tiene a su cargo funciones de control. Por ser dis\u00edmiles no podr\u00e1n ser objeto de coordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD TERRITORIAL-Compatibilidad de actuaci\u00f3n as\u00ed periodos no sean coincidentes en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO RESPECTO DE EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PERIODOS-Tipos y diferencias\/PERIODO INSTITUCIONAL Y PERIODO PERSONAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha referido en diferentes decisiones a la existencia de dos tipos de per\u00edodos: los objetivos o institucionales y los subjetivos o personales. La diferencia entre ellos se evidencia cuando se elige o designa el reemplazo de quien incurra en causal de falta absoluta antes de la terminaci\u00f3n de per\u00edodo correspondiente. Mientras que en el per\u00edodo institucional el reemplazo es elegido o designado por el resto del per\u00edodo, es decir por el lapso que le faltaba a su antecesor, en los eventos en que opera el per\u00edodo subjetivo o personal, cada elegido o designado se vincula al servicio p\u00fablico para todo el per\u00edodo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o la ley. Las elecciones de funcionarios de per\u00edodo institucional se realizan en la misma fecha para todos ellos y la de los de per\u00edodo personal en la medida en que cada titular culmine su per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE ALCALDE Y PERSONERO MUNICIPAL-Car\u00e1cter institucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5068 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 170 (parcial) de la Ley 136 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jorge Nain Ruiz Ditta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Nain Ruiz Ditta demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpara per\u00edodos de tres a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 170 de la Ley 136 de 1994, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada y se subraya en lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 136 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(7 de enero) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 170. ELECCION. A partir de 1995, los personeros ser\u00e1n elegidos por el Concejo municipal o distrital, en los primeros diez (10) d\u00edas del mes de Enero del a\u00f1o respectivo, para per\u00edodos de tres a\u00f1os, que se iniciar\u00e1n el primero de marzo y concluir\u00e1n el \u00faltimo d\u00eda de Febrero. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los personeros municipales o distritales elegidos a la vigencia de la presente ley, concluir\u00e1n su per\u00edodo el 28 de Febrero de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 13, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su escrito de correcci\u00f3n de la demanda expone las siguientes razones por las cuales solicita que la expresi\u00f3n acusada sea declarada inexequible:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2002, que modific\u00f3 el per\u00edodo de alcaldes y concejales de 3 a 4 a\u00f1os, el per\u00edodo de 3 a\u00f1os establecido para los personeros municipales y distritales queda sin disposici\u00f3n constitucional que lo respalde y crea un caos administrativo en la gesti\u00f3n p\u00fablica territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el contralor municipal y el personero son ambos \u00f3rganos de control, elegidos por la misma corporaci\u00f3n y cumplen funciones similares, se vulnera el derecho a la igualdad porque estos funcionarios son elegidos para per\u00edodos diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta disparidad de per\u00edodos, la norma acusada transgrede tambi\u00e9n el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, dado que la ley propende por la descoordinaci\u00f3n, por cuanto en el per\u00edodo de un alcalde se tendr\u00e1n varios personeros. Adem\u00e1s, el per\u00edodo de 3 a\u00f1os de los personeros provoca desinstitucionalizaci\u00f3n y desorden en las administraciones locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2003, que establece que los per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley para cargos de elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales, no hay raz\u00f3n para que contin\u00fae vigente una ley que contradice dicho precepto consagrado en el art\u00edculo 125 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, representado por apoderada judicial, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. En su intervenci\u00f3n expone estos fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 313 numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la fijaci\u00f3n del per\u00edodo del personero hace parte del marco de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia del per\u00edodo del personero y del contralor municipales se explica en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n dispone que el per\u00edodo del contralor ser\u00e1 el del alcalde municipal. Por ello, el legislador tiene la potestad para fijar el per\u00edodo de los personeros, a diferencia del per\u00edodo de los contralores que est\u00e1 determinado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; sobre estos \u00faltimos, el legislador no tiene posibilidad de establecimiento diferente. Al no existir un tratamiento diferencial, no resulta necesario establecer el objeto, finalidad y medios escogidos por el Congreso de la Rep\u00fablica para la previsi\u00f3n en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, toda vez que el art\u00edculo demandado lo \u00fanico que hace es se\u00f1alar el per\u00edodo durante el cual el personero ejercer\u00e1 sus funciones, lo cual constituye un per\u00edodo que tiene el car\u00e1cter de institucional y, desde esta perspectiva, el art\u00edculo demandado desarrolla el mandato constitucional antes que trasgredirlo. La institucionalidad del per\u00edodo no depende del lapso fijado por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible el aparte acusado, que fija en tres a\u00f1os el per\u00edodo para los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta en su concepto que el Constituyente de 1991 facult\u00f3 a los concejos municipales para elegir a los personeros municipales, pero dej\u00f3 en manos del legislador la determinaci\u00f3n del lapso dentro del cual deben desempe\u00f1ar sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el personero es un servidor p\u00fablico que ejerce un cargo diferente a aquellos con quien el actor los compara (alcaldes, concejales y contralores municipales). Por lo tanto, su regulaci\u00f3n constitucional y legal es diversa. Esa diferencia, sumada a la facultad de configuraci\u00f3n del legislador para fijar el per\u00edodo de los personeros, descarta que en este aspecto se vulnere el principio de igualdad, como lo afirma el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra ese Despacho que la norma demandada vulnere el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, tal como fue reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 2003, pues tal disposici\u00f3n se limita a se\u00f1alar qui\u00e9n elige a los personeros y a fijarles un per\u00edodo de tres a\u00f1os, sin determinar el car\u00e1cter de tal per\u00edodo, el cual, de conformidad con la reforma al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, ha de entenderse que es institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, por \u00faltimo, que no es cierto que la determinaci\u00f3n del per\u00edodo de un personero y la correspondiente elecci\u00f3n de quien haya de sucederlo en el cargo, cualquiera sea el momento en que ello ocurra, afecte la coordinaci\u00f3n que, de conformidad con el art\u00edculo 209 superior, debe existir en la actuaci\u00f3n de las autoridades municipales; si bien el nuevo servidor es una persona natural diferente, el cargo que ocupa es el mismo que ven\u00eda desempe\u00f1ando su antecesor, es decir, continuar\u00e1n ejerciendo las funciones que le establece la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como en esta ocasi\u00f3n el objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica recae sobre el art\u00edculo 170 de la Ley 136 de 1994, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto sometido a estudio de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>El accionante estima que el art\u00edculo 170 de la Ley 136 de 1994 viola los art\u00edculos 13, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues fija un per\u00edodo de tres a\u00f1os para los personeros municipales mientras que el per\u00edodo de las dem\u00e1s autoridades municipales, es decir de los alcaldes, concejales y contralores municipales, es de cuatro a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan a la Corte que declare la constitucionalidad del precepto demandado por cuanto, en su criterio, corresponde al ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n otorgada al legislador por el art\u00edculo 313 numeral 8 de la Constituci\u00f3n, sin que con ello se vulnere el derecho a la igualdad de los personeros ni altere el car\u00e1cter institucional de su per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, corresponde a la Corte determinar si la disposici\u00f3n legislativa que fija un per\u00edodo de tres a\u00f1os para los personeros municipales deviene inconstitucional al haber incrementado el Constituyente Derivado el per\u00edodo de los alcaldes, concejales y contralores municipales de tres a cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Constitucionalidad de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Libertad de configuraci\u00f3n del legislador para fijar el per\u00edodo de los personeros. La igualdad como l\u00edmite de la autonom\u00eda legislativa en esta materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Un primer cargo que formula el actor consiste en se\u00f1alar que el aparte impugnado vulnera el derecho a la igualdad que asiste a los personeros municipales, a quienes se les dispensa un trato discriminatorio frente a los alcaldes, concejales y contralores municipales, a pesar de encontrarse todos ellos ante una misma situaci\u00f3n de hecho, que impone una misma soluci\u00f3n de derecho. Para sustentar su apreciaci\u00f3n aduce que siendo el personero y el contralor municipales \u00f3rganos de control, elegidos por la misma corporaci\u00f3n y cumplir funciones similares, se fija para el primero un per\u00edodo inferior con lo cual se viola su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. De acuerdo con los art\u00edculos 123, 125 y 150-23 de la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador determinar la manera como los servidores p\u00fablicos ejercer\u00e1n sus funciones, asunto dentro cual se halla la fijaci\u00f3n de los per\u00edodos en los casos en que lo faculte el constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de esa atribuci\u00f3n, el legislador dispone de un amplio y flexible margen de configuraci\u00f3n, que no es entendida como el reconocimiento de una libertad absoluta por cuanto, en su ejercicio, debe respetar los l\u00edmites fijados en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho grado de sujeci\u00f3n responde a la eficacia del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual impone al legislador respetar los postulados superiores y atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas que adopte. Tales referentes superiores son considerados por el juez constitucional al ejercer su funci\u00f3n de garante de dicho principio fundamental (C.P., art. 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Por su parte, el principio de igualdad exige que deben ser tratadas de la misma forma dos situaciones que sean iguales, desde un punto de vista que sea relevante de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma o por la autoridad pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional acude al juicio de igualdad cuando, en ejercicio de sus atribuciones como garante de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debe establecer si una disposici\u00f3n legislativa es discriminatoria y por lo tanto contraria al derecho consagrado en el art\u00edculo 13 superior. En ese escenario, la primera condici\u00f3n que el juez constitucional debe verificar es que la norma otorgue un trato diferente a personas que se hallen en la misma situaci\u00f3n de hecho. Si ello ocurre, entonces debe examinar si el tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente v\u00e1lida que lo justifique y si la limitaci\u00f3n al derecho a la igualdad es adecuada para alcanzar tal finalidad. Adem\u00e1s, establecer que dicha restricci\u00f3n sea ponderada o proporcional stricto sensu.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que al aplicar las reglas del juicio de igualdad, el juez de constitucionalidad corre el riesgo de incurrir en dos vicios extremos y perjudiciales: \u201cla inocuidad del derecho a la igualdad o su dominio absoluto sobre los otros principios y valores constitucionales\u201d2. Para superar esta dificultad, la Corte ha acudido a la modulaci\u00f3n de la intensidad del juicio de igualdad, en consideraci\u00f3n al grado o margen de libertad de la que disponga la autoridad pol\u00edtica para adoptar su decisi\u00f3n en cada materia. Es decir que, a mayor libertad de configuraci\u00f3n del legislador en el tema, m\u00e1s flexible debe ser el control constitucional del respeto de la igualdad, y a menor margen de configuraci\u00f3n legislativa debido a la mayor restricci\u00f3n constitucional en un asunto determinado, se acudir\u00e1 a un control de constitucionalidad m\u00e1s estricto3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta necesidad de modular el juicio de igualdad a partir del grado de libertad de configuraci\u00f3n legislativa ha sido reconocida por esta Corte en diferentes ocasiones. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquellos campos en donde la Carta confiere a las mayor\u00edas pol\u00edticas, representadas en el Congreso, una amplia libertad de apreciaci\u00f3n y configuraci\u00f3n, entonces el escrutinio judicial debe ser m\u00e1s d\u00factil, a fin de no afectar la discrecionalidad legislativa, que la propia Constituci\u00f3n protege. En estos eventos, y por parad\u00f3jico que parezca, \u00a0el estricto respeto de la Carta exige un escrutinio judicial suave, que sea respetuoso de la libertad pol\u00edtica del Congreso, a fin de que el juez constitucional no invada las competencias propias del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en aquellos asuntos en que la Carta limita la discrecionalidad del Congreso, la intervenci\u00f3n y control del juez constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el dise\u00f1o establecido por la Constituci\u00f3n. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser m\u00e1s estricto, por cuanto la Carta as\u00ed lo exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuraci\u00f3n por parte del legislador. As\u00ed, si se trata de \u00e1mbitos en donde el Congreso goza de una amplia discrecionalidad de regulaci\u00f3n, entonces el control judicial debe ser menos intenso, precisamente para que el juez no anule la libertad del Legislador. En cambio, en aquellos campos en donde la Constituci\u00f3n limita la discrecionalidad del Congreso, la injerencia del juez constitucional es mayor y el control constitucional debe ser m\u00e1s estricto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a control de constitucionalidad en el proceso de la referencia sobresale este elemento: el actor considera que el per\u00edodo de tres a\u00f1os del personero municipal que consagra el legislador, si se compara con el per\u00edodo de cuatro a\u00f1os que el constituyente establece para las dem\u00e1s autoridades locales, es decir el alcalde, los concejales y los contralores municipales, resulta vulneratorio del derecho a la igualdad que asiste a ese funcionario local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar la constitucionalidad de la norma demandada, la Corte procede a verificar la presencia de los elementos del juicio de igualdad antes mencionados. Si ello fuere conducente, aplicar\u00e1 un test flexible de igualdad debido a que, por una parte, existe una disposici\u00f3n constitucional que faculta al legislador para fijar el per\u00edodo de los personeros municipales (art. 313-8) y, por otra, que la Constituci\u00f3n no contiene ninguna limitaci\u00f3n expresa para el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que, seg\u00fan lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, la intensidad leve es el mecanismo ordinario de verificaci\u00f3n, se fundamenta en el principio democr\u00e1tico y en la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley y tiene como finalidad \u201cexigir que el legislador no adopte decisiones arbitrarias o caprichosas sino fundadas en un m\u00ednimo de racionalidad\u201d4. Por ello, \u201cen el juicio leve basta con que el fin buscado y el medio empleado no est\u00e9n constitucionalmente prohibidos, y con que el medio escogido sea adecuado para el fin propuesto\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En cuanto al primer elemento del juicio de igualdad, esto es, que la norma otorgue un trato diferente a personas ubicadas en una misma situaci\u00f3n de hecho, la Sala se pregunta si el personero municipal se halla en la misma situaci\u00f3n de hecho frente a los contralores municipales. Para el actor la respuesta es afirmativa en cuanto, como \u00e9l lo afirma, \u201ces claro que el aparte de la norma demandada viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 de nuestra Carta, es decir el derecho fundamental a la igualdad, pues no se entiende c\u00f3mo los contralores municipales (control fiscal municipal) por virtud del acto legislativo 02 de 2002, queden con per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os y los personeros (Ministerio p\u00fablico municipal y control disciplinario) permanezcan con el per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os. Al fin y al cabo son ambos \u00f3rganos de control, elegidos por una misma corporaci\u00f3n y que cumplen funciones similares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta que se d\u00e9 a ese interrogante se fundamentar\u00e1 en las siguientes apreciaciones. \u00a0La Sala reconoce que asiste raz\u00f3n al accionante al se\u00f1alar que tanto el personero municipal como el contralor municipal son elegidos por la misma corporaci\u00f3n p\u00fablica y que ejercen funciones de control sobre la administraci\u00f3n municipal y sus funcionarios. Desde esta perspectiva podr\u00eda asegurarse que, en efecto, estos funcionarios se hallan en un mismo plano de igualdad para efectos de establecer su per\u00edodo. No obstante dicha apreciaci\u00f3n, existen dos aspectos b\u00e1sicos que los distingue: uno de ellos est\u00e1 relacionado con la naturaleza de las funciones que cada uno desempe\u00f1a, y el otro se desprende de la existencia de distintas disposiciones constitucionales atinentes al per\u00edodo de esos funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza de sus funciones, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica distingue claramente el papel que les corresponde cumplir en el nivel local. Los contralores ejercen la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los municipios, de forma posterior y selectiva, adem\u00e1s de cumplir en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, las funciones atribuidas al Contralor General de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 268 superior (C.P., art. 272). A su turno, el personero municipal ejerce funciones de ministerio p\u00fablico en el municipio, vela por la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas en ese \u00e1mbito territorial. Como se aprecia, no son asimilables las funciones a cargo de estos servidores p\u00fablicos, como de manera abstracta lo afirma el demandante, puesto que una es la funci\u00f3n de ejercer el control por la gesti\u00f3n de los bienes y dineros del municipio y otra es la labor como defensor del pueblo, veedor ciudadano y delegatario de funciones de ministerio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tan notoria la distinci\u00f3n material que ni siquiera las atribuciones como \u201cveedor del tesoro p\u00fablico\u201d que la Ley 617 de 2000 asigna a los personeros, son asimilables a la funciones de control fiscal que incumbe adelantar a los contralores. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte en la sentencia C-1105 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20- Los apartes no acusados del art\u00edculo 24 describen las atribuciones del personero como veedor del tesoro. As\u00ed, esa disposici\u00f3n se\u00f1ala que, entre otras cosas, al personero le corresponde (i) velar por el cumplimiento de los principios rectores de la contrataci\u00f3n administrativa; (ii) velar por el cumplimiento de los objetivos del Control Interno establecidos en la ley, tales como: igualdad, moralidad, eficiencia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoraci\u00f3n de costos ambientales; (iii) realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que estime oportunas en todas las dependencias de la administraci\u00f3n municipal para el cabal cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro p\u00fablico municipal; (iv) evaluar permanentemente la ejecuci\u00f3n de las obras p\u00fablicas que se adelanten en el respectivo municipio; (v) exigir informes sobre su gesti\u00f3n a los servidores p\u00fablicos municipales y a cualquier persona p\u00fablica o privada que administre fondos o bienes del respectivo municipio; (vi) coordinar la conformaci\u00f3n democr\u00e1tica a solicitud de personas interesadas o designar de oficio, comisiones de veedur\u00eda ciudadana que velen por el uso adecuado de los recursos p\u00fablicos que se gasten o inviertan en la respectiva jurisdicci\u00f3n; \u00a0(vii) tomar las medidas necesarias, de oficio o a petici\u00f3n de un n\u00famero plural de personas o de veedur\u00edas ciudadanas, para evitar la utilizaci\u00f3n indebida de recursos p\u00fablicos con fines proselitistas; (viii) promover y certificar la publicaci\u00f3n de los acuerdos del respectivo concejo municipal, de acuerdo con la ley; (ix) procurar la celebraci\u00f3n de los cabildos abiertos reglamentados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta breve descripci\u00f3n de las atribuciones del personero como veedor es suficiente para concluir que ellas son muy distintas a las funciones espec\u00edficas de control fiscal establecidas por la Carta para el Contralor General y para los contralores departamentales (CP arts. 268 y 273), y que comprenden, entre otras cosas, revisar y fenecer y evaluar las cuentas de los responsables del erario, llevar un registro de la deuda p\u00fablica, y, en particular, establecer la responsabilidad fiscal, imponer las sanciones pecuniarias del caso y ejercer la correspondiente jurisdicci\u00f3n coactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide entonces con los intervinientes en que las atribuciones del personero como veedor del tesoro son distintas a las funciones propias de control fiscal, por lo cual no hay invasi\u00f3n de las competencias propias de las contralor\u00edas. Esto es tan claro que, seg\u00fan el ordinal 7 del art\u00edculo 24, \u00a0una de las atribuciones del personero, como veedor del tesoro, es precisamente &#8220;solicitar la intervenci\u00f3n de las cuentas de la respectiva entidad territorial por parte de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n o de la Contralor\u00eda departamental, cuando lo considere necesario&#8221;. Este precepto confirma que el personero no asume directamente las funciones de control fiscal ni desplaza a las contralor\u00edas de estas competencias. Y es que no pod\u00eda ser de otra forma porque, como lo destacan los intervinientes, por expreso mandato constitucional, corresponde a las contralor\u00edas departamentales la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en aquellos municipios en donde no haya contralor\u00edas municipales (CP art. 272).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo se\u00f1alado hasta el momento, la naturaleza de las atribuciones constitucionales a cargo del contralor y del personero municipales permite afirmar que, as\u00ed se trate de dos funcionarios elegidos por la misma corporaci\u00f3n p\u00fablica, para ejercer funciones de control, no por ello se hallan en una misma situaci\u00f3n de hecho que imponga asignarles el mismo per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, bien, m\u00e1s que la distinci\u00f3n a partir de la naturaleza de sus funciones, existe un factor determinante para resolver este asunto. Corresponde al tratamiento constitucional diferente dado a los per\u00edodos del contralor municipal y del personero municipal. De una parte, en el art\u00edculo 272 de la Carta Pol\u00edtica prescribe que corresponde a los concejos distritales o municipales elegir contralor para per\u00edodo igual al del alcalde y en el art\u00edculo 314 dispone que el alcalde ser\u00e1 elegido popularmente para per\u00edodos institucionales de cuatro a\u00f1os. De otra parte, en el art\u00edculo 313 numeral 8 faculta al legislador para fijar el per\u00edodo del personero municipal, sin contemplar reserva o l\u00edmite expreso alguno para el cumplimiento de esta atribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el personero es un funcionario municipal, que tiene relaciones funcionales con el Ministerio P\u00fablico, pero su per\u00edodo, a diferencia de otras autoridades locales, no es se\u00f1alado por la Carta Pol\u00edtica, la que, en cambio, deja su determinaci\u00f3n en manos del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, as\u00ed mismo, que la Constituci\u00f3n, aunque no se\u00f1ala expresamente el per\u00edodo de los contralores municipales en cuanto lo determina de manera indirecta, s\u00ed prev\u00e9 una homogeneidad del per\u00edodo de esos funcionarios con el del alcalde municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. El juicio de igualdad se usa para establecer el trato discriminatorio que el legislador dispense a una persona en relaci\u00f3n con el dado a otra, pero lo que no admite es su aplicaci\u00f3n para deducir, en materia espec\u00edfica alguna, diferencias entre el trato dado por el legislador y el trato dispensado por el constituyente en asuntos diferentes. Por ende, el per\u00edodo que se\u00f1ale el legislador para un servidor p\u00fablico, cuando est\u00e1 facultado para ello, no podr\u00e1 ser alegado como discriminatorio por comparaci\u00f3n con el que fija la Constituci\u00f3n para otro funcionario p\u00fablico, por cuanto los dos per\u00edodos as\u00ed se\u00f1alados no constituyen termino com\u00fan que permita su comparaci\u00f3n. Es decir que, al estar se\u00f1alados los per\u00edodos por diferentes instancias, no podr\u00e1 predicarse vulneraci\u00f3n de la igualdad de trato jur\u00eddico para sus titulares por cuanto ellos no se encuentran frente a una misma situaci\u00f3n de hecho. Al respecto, la Corte precis\u00f3 que \u201cel derecho a la no discriminaci\u00f3n no presupone un igualitarismo jur\u00eddico ni significa que la igualdad sea un asunto puramente formal, pues ser\u00eda irrazonable pensar que el operador jur\u00eddico deba abarcar la generalidad de todas las situaciones semejantes o dis\u00edmiles f\u00e1cticamente posibles. As\u00ed las cosas, la existencia de dos categor\u00edas diferentes que son tratadas con la misma consideraci\u00f3n o de dos situaciones iguales que son reguladas en distinto sentido no implica per se una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, puesto que simplemente impone la justificaci\u00f3n del trato escogido\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la existencia de per\u00edodos diferentes para contralor municipal y personero municipal no constituye trato discriminatorio para \u00e9ste. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n no exige que el legislador fije a los personeros el mismo per\u00edodo constitucional de los alcaldes y contralores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se cumple, entonces, la primera exigencia para dar aplicaci\u00f3n al test de igualdad pues en el asunto objeto de estudio se contraponen categor\u00edas que hacen parte de \u00e1mbitos diferentes, que no son susceptibles de cotejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en consideraci\u00f3n al amplio margen para el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorga al legislador para se\u00f1alar el per\u00edodo de los personeros municipales, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la norma acusada no consagra una decisi\u00f3n discriminatoria en contra de esos funcionarios p\u00fablicos dado que la supuesta distinci\u00f3n de trato no corresponde a determinaciones del legislador. Esto es, el legislador no incurre en este caso en vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los personeros al se\u00f1alar un per\u00edodo diferente en relaci\u00f3n con el per\u00edodo de alcaldes y contralores municipales. \u00bfAcaso tendr\u00eda alg\u00fan sentido razonable que la Constituci\u00f3n se reservara la determinaci\u00f3n del per\u00edodo del mandato del alcalde, en su condici\u00f3n de funcionario elegido popularmente, y que facultara al legislador para se\u00f1alar el per\u00edodo de los personeros, para luego exigir que al cumplir con la asignaci\u00f3n constitucional solamente se pudiera fijar por la ley el mismo per\u00edodo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica para alcaldes y contralores municipales? La respuesta tendr\u00eda que ser negativa por cuanto el legislador dispone de atribuci\u00f3n expresa para fijar el per\u00edodo de los personeros y no est\u00e1 obligado constitucionalmente a se\u00f1alar que sea exactamente el mismo que el de los alcaldes, concejales e, indirectamente, el mismo de los contralores municipales. De modo que, si la voluntad del constituyente fue dar un tratamiento distinto al per\u00edodo de personeros, el legislador bien podr\u00e1 establecer una regla especial en esa materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Violaci\u00f3n del principio de coordinaci\u00f3n administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El actor propone un segundo cargo de inconstitucionalidad a partir de la violaci\u00f3n del principio de coordinaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa consagrado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Considera que la ley demandada, al establecer per\u00edodos diferentes, propende por la descoordinaci\u00f3n, dado que durante el per\u00edodo de un alcalde se tendr\u00e1n varios personeros. En su criterio, el per\u00edodo de tres a\u00f1os para los personeros provoca desinstitucionalizaci\u00f3n y desorden en las administraciones municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Antes de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el actor, la Corte expondr\u00e1 algunas consideraciones generales acerca del principio de coordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra dos modalidades de coordinaci\u00f3n: una, como principio que admite la concertaci\u00f3n entre entidades u organismos, evento en que no se presentan relaciones jer\u00e1rquicas o de subordinaci\u00f3n entre ellos (arts. 48, 209, 246, 288, 298 y 329, por ejemplo), y otra, como atribuci\u00f3n a cargo de los responsables de una funci\u00f3n administrativa espec\u00edfica, que refleja cierto grado de jerarqu\u00eda funcional entre la autoridad que coordina y los encargados de la ejecuci\u00f3n de la labor (por ejemplo, arts. 250 y 298).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cLas autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado\u201d, con lo cual ese mandato se ubica preferentemente en la primera modalidad de coordinaci\u00f3n a que se ha hecho referencia. Desde ese punto de vista, se entiende por coordinaci\u00f3n las acciones de concertaci\u00f3n de medios o esfuerzos para llevar a cabo, de manera coherente, una acci\u00f3n com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumida de esa manera, la coordinaci\u00f3n se presenta entonces cuando, por disposici\u00f3n constitucional o legislativa, hay competencias comunes entre dos o m\u00e1s autoridades p\u00fablicas. A trav\u00e9s de la coordinaci\u00f3n se expresan los principios de unidad y de participaci\u00f3n y sirve de fundamento para ponderar otros principios como la eficacia, la celeridad y la econom\u00eda, que son igualmente propios de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un principio de car\u00e1cter funcional, cimentado en el reparto de competencias comunes entre autoridades p\u00fablicas, su aplicaci\u00f3n no est\u00e1 condicionada por el perfil del servidor p\u00fablico que act\u00fae en un momento determinado, sino por la existencia de pol\u00edticas institucionales y de acuerdos concretos de coordinaci\u00f3n. En otras palabras, dado que las funciones de las entidades p\u00fablicas y las funciones de los empleos son independientes de sus titulares, el principio de coordinaci\u00f3n no est\u00e1 supeditado a consideraciones coyunturales de car\u00e1cter pol\u00edtico, social o cultural de los empleados sino al dise\u00f1o institucional de la estructura de la administraci\u00f3n y al cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. A partir de lo expuesto y en relaci\u00f3n con los reparos formulados por el demandante, la Corte estima que no existe una relaci\u00f3n de causalidad entre los per\u00edodos de cuatro y tres a\u00f1os para alcaldes y personeros, respectivamente, y la afectaci\u00f3n del principio de coordinaci\u00f3n administrativa que contempla el art\u00edculo 209 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer aspecto se refiere a la diferente naturaleza de las atribuciones asignadas a uno y otro funcionario. As\u00ed, mientras que el personero ejerce funciones de control, el alcalde tiene a su cargo funciones administrativas y de ejecuci\u00f3n. Por lo mismo, no admiten labores de coordinaci\u00f3n puesto que \u00e9sta procede cuando se trata de ejercer funciones comunes, no para el cumplimiento de aquellas de diversa naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, \u201cel principio de coordinaci\u00f3n, que tiene su raigambre constitucional, \u2018no puede identificarse con el de control o tutela\u2019 por cuanto la coordinaci\u00f3n &#8220;implica participaci\u00f3n eficaz en la toma de decisiones, que es la \u00fanica forma leg\u00edtima, en un Estado democr\u00e1tico, de llegar a una regulaci\u00f3n entre intereses diversos, as\u00ed como la mejor manera de ponderar aquellos intereses que sean contradictorios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en estricto sentido, no es exigible constitucionalmente que el alcalde deba coordinar el cumplimiento de sus funciones, que son de naturaleza administrativa, con el personero, que tiene a su cargo funciones de control7. Por ser dis\u00edmiles no podr\u00e1n ser objeto de coordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el actuar del personero se debe caracterizar por su total imparcialidad e independencia de la administraci\u00f3n municipal, que es lo que corresponde a su esencia como \u00f3rgano de control. La autonom\u00eda para la actuaci\u00f3n del personero no depende, en ning\u00fan momento, del per\u00edodo del alcalde. Adem\u00e1s, el alcalde no podr\u00e1 intervenir en la personer\u00eda, interferir en el ejercicio de sus funciones ni disponer sobre la permanencia o retiro del personero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la coordinaci\u00f3n no es efectiva \u00fanicamente cuando las relaciones funcionales se presentan s\u00f3lo entre los mismos servidores p\u00fablicos, como lo insin\u00faa el demandante. La naturaleza objetiva del per\u00edodo de los alcaldes y personeros admite que en casos de faltas absolutas deba elegirse o designarse su reemplazo por el resto del per\u00edodo, sin esperar que el cambio de uno de ellos pueda invocarse como una desinstitucionalizaci\u00f3n y desorganizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal, que viola la Constituci\u00f3n. Si se admitiera la l\u00f3gica expuesta por el actor, cada vez que se produjera la falta absoluta del alcalde, contralor o personero, deber\u00eda procederse autom\u00e1ticamente a reemplazar a los otros dos funcionarios para garantizar la debida coordinaci\u00f3n administrativa en el municipio. No obstante, esa exigencia no ser\u00eda de recibo constitucional pues su adopci\u00f3n atentar\u00eda contra derechos y garant\u00edas reconocidos en un Estado de derecho, social y democr\u00e1tico, adem\u00e1s de contrariar, ah\u00ed s\u00ed, principios de la funci\u00f3n administrativa. Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n ya tuvo la oportunidad de se\u00f1alar que es constitucionalmente compatible la actuaci\u00f3n de autoridades territoriales, as\u00ed sus per\u00edodos no sean coincidentes en el tiempo8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, si no es exigible la milimetr\u00eda y simetr\u00eda en per\u00edodos iguales dispuestos por voluntad del Constituyente, menos a\u00fan ser\u00e1n exigibles cuando el constituyente ha conferido al legislador la atribuci\u00f3n para fijar el per\u00edodo de algunos funcionarios p\u00fablicos, como son los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1alamiento de per\u00edodos diferentes para personero y alcalde municipales no vulnera el principio de coordinaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa contemplado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la norma demandada no es contraria al precepto superior invocado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inconstitucionalidad de la norma por violaci\u00f3n del car\u00e1cter institucional del per\u00edodo de alcaldes y personeros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La Corte entiende por per\u00edodo \u201cel lapso que la Constituci\u00f3n o la ley contemplan para el desempe\u00f1o de cierta funci\u00f3n p\u00fablica\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha referido en diferentes decisiones a la existencia de dos tipos de per\u00edodos: los objetivos o institucionales y los subjetivos o personales.10 La diferencia entre ellos se evidencia cuando se elige o designa el reemplazo de quien incurra en causal de falta absoluta antes de la terminaci\u00f3n de per\u00edodo correspondiente. Mientras que en el per\u00edodo institucional el reemplazo es elegido o designado por el resto del per\u00edodo, es decir por el lapso que le faltaba a su antecesor, en los eventos en que opera el per\u00edodo subjetivo o personal, cada elegido o designado se vincula al servicio p\u00fablico para todo el per\u00edodo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o la ley. Las elecciones de funcionarios de per\u00edodo institucional se realizan en la misma fecha para todos ellos y la de los de per\u00edodo personal en la medida en que cada titular culmine su per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En el caso concreto, la Ley 136 de 1994 contempla expresamente el per\u00edodo objetivo o institucional para los personeros. En su art\u00edculo 172 dispone que \u201cEn casos de falta absoluta, el Concejo proceder\u00e1 en forma inmediata, a realizar una nueva elecci\u00f3n, para el per\u00edodo restante\u201d. El aparte subrayado fue declarado exequible en la sentencia C-114 de 199811, en la cual la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso presente, es claro que si bien los personeros municipales hacen parte del Ministerio P\u00fablico (art. 118 C.P.), su per\u00edodo, a diferencia del que corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n, no es se\u00f1alado por la misma Carta (art. 276), y, en cambio, se deja su determinaci\u00f3n en manos del legislador: el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conf\u00eda a los concejos municipales la atribuci\u00f3n de &#8220;elegir personeros para el per\u00edodo que fije la ley&#8230;&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, no habi\u00e9ndose reservado el Constituyente lo relativo al per\u00edodo ni a las reglas aplicables al mismo, no hay en ella l\u00edmite a la facultad legislativa de fijarlo y de preceptuar con libertad cu\u00e1l ser\u00e1 su duraci\u00f3n en casos especiales como el de la terminaci\u00f3n anticipada del ejercicio del cargo por su titular, que es justamente la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma legal acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, por \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0el \u00a0cargo \u00a0de personero no es de elecci\u00f3n popular -como el de alcalde- y, por tanto, la naturaleza objetiva del per\u00edodo o el llamamiento que hace la ley a quien reemplace al inicial titular, para culminar el que \u00e9ste hab\u00eda comenzado y no termin\u00f3, en nada distorsionan la voluntad del pueblo, como s\u00ed acontece con los alcaldes, seg\u00fan varias veces lo ha expresado la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo expuesto que no por consagrar la ley que el nuevo personero actuar\u00e1 tan solo por el t\u00e9rmino del per\u00edodo ya iniciado puede afirmarse que tal servidor p\u00fablico pierda autonom\u00eda ante la administraci\u00f3n p\u00fablica y particularmente en relaci\u00f3n con el gobierno local. El Alcalde municipal no puede interferir en el ejercicio respectivo mientras dura el per\u00edodo faltante, ni le es posible remover, seg\u00fan su voluntad, al Personero. De otro lado, las reglas aplicables al Personero municipal, en una u otra hip\u00f3tesis en cuanto al per\u00edodo que cumple, son, en lo dem\u00e1s, iguales. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende, entonces, que la disposici\u00f3n acusada es exequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el per\u00edodo de los alcaldes, el art\u00edculo 6\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 generaliz\u00f3 la figura del per\u00edodo institucional para los cargos de elecci\u00f3n establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley. Por consiguiente, \u201cQuienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual \u00e9ste fue elegido\u201d. Antes de esa fecha y ante la ausencia de menci\u00f3n constitucional al respecto, la jurisprudencia constitucional estimaba que, por el car\u00e1cter de elecci\u00f3n popular de los alcaldes, su per\u00edodo era personal o subjetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que en la actualidad los per\u00edodos de alcaldes y personeros son institucionales. El demandante asegura que la norma demandada viola el precepto constitucional que consagra los per\u00edodos institucionales de los cargos de elecci\u00f3n. Afirma que \u201csi la reforma Constitucional de 2003, quiso que los per\u00edodos de todos los cargos de elecci\u00f3n fueran institucionales, no hay raz\u00f3n para que persista vigente una ley que contradice este precepto superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00e9ste el argumento de inconstitucionalidad, no queda a la Sala otra alternativa que declarar la exequibilidad de dicho art\u00edculo por el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 superior. Obs\u00e9rvese adem\u00e1s c\u00f3mo, de una parte, el precepto demandado no dispone que el per\u00edodo del personero sea subjetivo o personal, y, de otra parte, el art\u00edculo 172 de la Ley 136 de 1994 dispone que el per\u00edodo de los personeros es institucional. Por consiguiente, el argumento expuesto por el demandante no pasa de ser una apreciaci\u00f3n equivocada del contenido de la norma acusada o de los alcances del art\u00edculo 6\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En resumen, de conformidad con lo se\u00f1alado en esta sentencia, la Corte encuentra que la disposici\u00f3n demandada, en cambio de contrariar los preceptos constitucionales invocados por el actor, constituye en desarrollo razonable y proporcionado de la atribuci\u00f3n asignada expresamente al legislador por el art\u00edculo 313 numeral 8 de la Carta Pol\u00edtica para fijar el per\u00edodo del personero municipal. El hecho de disponer que el per\u00edodo de este funcionario sea de tres a\u00f1os no constituye vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, del principio de coordinaci\u00f3n ni del car\u00e1cter institucional de los per\u00edodos de los elegidos, as\u00ed la Constituci\u00f3n prevea que el per\u00edodo de alcaldes, concejales y contralores municipales sea de cuatro a\u00f1os. \u00c9se es un asunto que forma parte de la amplia y flexible potestad de configuraci\u00f3n legislativa que asiste al Congreso de la Rep\u00fablica, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n pol\u00edtica por excelencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte demandado en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpara per\u00edodos de tres a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 170 de la Ley 136 de 1994, por los cargos de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 En relaci\u00f3n con los elementos del juicio de igualdad pueden verse las sentencias C-1047\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-227\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-1181\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-531\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-081\/96, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-404\/01 Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1181\/01, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia 673\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-227\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia C-200\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Las funciones administrativas que cumplen los personeros son aquellas inherentes a su propia organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias C-107\/95; C-060\/98 y C-457\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia C-194\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver por ejemplo las sentencias C-194\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-457\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero y T-441\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-822\/04 \u00a0 De acuerdo con los art\u00edculos 123, 125 y 150-23 de la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador determinar la manera como los servidores p\u00fablicos ejercer\u00e1n sus funciones, asunto dentro cual se halla la fijaci\u00f3n de los per\u00edodos en los casos en que lo faculte el constituyente. 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