{"id":10608,"date":"2024-05-31T18:51:49","date_gmt":"2024-05-31T18:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-823-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:49","slug":"c-823-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-823-04\/","title":{"rendered":"C-823-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-823\/04 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTACION DEL PAGO POR CONTRIBUYENTES, AGENTES DE RETENCION Y RESPONSABLES-Forma \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTACION DEL PAGO POR CONTRIBUYENTES, AGENTES DE RETENCION Y RESPONSABLES-Alteraci\u00f3n temporal de reglas \u00a0<\/p>\n<p>FINANZAS PUBLICAS-Saneamiento\/OBLIGACION TRIBUTARIA-Consolidaci\u00f3n de cultura de cumplimiento\/OBLIGACION TRIBUTARIA-Est\u00edmulos para el cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sobre disposiciones no susceptibles de seguir produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, de manera reiterada que no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de disposiciones que no sean susceptibles de seguir produciendo efectos jur\u00eddicos. Esto ocurre no s\u00f3lo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior, sino tambi\u00e9n cuando se trata de una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo se ha agotado, por haberse realizado los mandatos en ella contenidos y haber \u00e9sta perdido su vigencia. En tales eventos, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisi\u00f3n carecer\u00eda de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TEMPORAL-Procedencia por continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>la Corte ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter temporal de una disposici\u00f3n no es \u00f3bice para ejercer el control de constitucionalidad, a condici\u00f3n de que en el caso concreto, la norma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTICIPOS, IMPUESTO O RETENCIONES O ACTUALIZACION POR INFLACION-Beneficios para deudores morosos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones f\u00e1cticas que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles. La Corte ha establecido tambi\u00e9n en m\u00faltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION EN LA IMPUTACION DE PAGO RESPECTO DE CONTRIBUYENTES, AGENTES DE RETENCION Y RESPONSABLES-No equiparaci\u00f3n de situaci\u00f3n de deudores cumplidos con la de morosos \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION EN LA IMPUTACION DE PAGO RESPECTO DE ANTICIPOS, IMPUESTO O RETENCIONES-T\u00e9rmino como requisito para acceder al beneficio \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION EN LA IMPUTACION DE PAGOS EN MATERIA DE ANTICIPOS, IMPUESTO O RETENCIONES JUNTO CON LA ACTUALIZACION POR INFLACION-Cancelaci\u00f3n total del monto adeudado \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO RESPECTO DE OBLIGACION TRIBUTARIA-Distinci\u00f3n entre personas que han efectuado un acuerdo de pago y quienes no lo han hecho \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PRELACION DE IMPUTACION DEL PAGO RESPECTO DE OBLIGACION TRIBUTARIA-No desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO RESPECTO DE OBLIGACION TRIBUTARIA-Orden transitorio \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO RESPECTO DE OBLIGACION TRIBUTARIA EN MORA-Beneficio tributario que no constituye amnist\u00eda tributaria \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO RESPECTO DE OBLIGACION TRIBUTARIA-Cambio temporal no comporta condonaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO EN MATERIA DE PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO-Variaci\u00f3n de la prelaci\u00f3n que trae como consecuencia el saneamiento de la situaci\u00f3n fiscal \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo que parte de un entendimiento errado de la expresi\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO RESPECTO DE OBLIGACION TRIBUTARIA-Adici\u00f3n entre el monto de los intereses de mora y la actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n de las sanciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5048 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 y contra las expresiones \u201cadicionado con la actualizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 56 (parcial) de la Ley 863 de 2003 \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jhon Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno \u00a0(31 ) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jhon Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 32 y contra las expresiones \u201cadicionado con la actualizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 56 (parcial) de la Ley 863 de 2003 \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de febrero de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia y de Hacienda Y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.45.415 del 29 de diciembre de 2003. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 863 DE 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Prelaci\u00f3n en la imputaci\u00f3n del pago. Adici\u00f3nase el siguiente par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo Transitorio. Los pagos en efectivo que efect\u00faen los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relaci\u00f3n con deudas vencidas con anterioridad al 1\u00ba de enero de 2003, se imputar\u00e1n de la siguiente forma: primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n a que haya lugar, segundo a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la cancelaci\u00f3n de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgar\u00e1 una facilidad autom\u00e1tica de pago sin necesidad de garant\u00edas, por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os a partir del 1\u00ba de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de cada semestre calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Para los deudores que se acojan a este orden de imputaci\u00f3n transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses ser\u00e1n los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n, y no se modificar\u00e1 por variaciones futuras de la tasa de inter\u00e9s moratorio. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podr\u00e1n acogerse a lo dispuesto en este par\u00e1grafo transitorio, pagando el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes en la forma aqu\u00ed prevista y difiriendo el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) a\u00f1os previstos en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantar\u00e1n, terminar\u00e1n o retirar\u00e1n, seg\u00fan el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, autom\u00e1ticamente la administraci\u00f3n proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. El art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 635. Determinaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s moratorio. Para efectos tributarios, a partir del 1\u00ba de marzo de 2004 la tasa de inter\u00e9s moratorio ser\u00e1 equivalente a la tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro puntos, determinada con base en la certificaci\u00f3n que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de inter\u00e9s al que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1 determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El monto de los intereses de mora, adicionado con la actualizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser igual o superior al inter\u00e9s de usura. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Lo previsto en este art\u00edculo y en el art\u00edculo 867-1 tendr\u00e1 efectos en relaci\u00f3n con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales y se aplicar\u00e1 respecto de las deudas que queden en mora a partir del 1\u00ba de marzo de 2004&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El demandante afirma que el art\u00edculo 32 de la Ley 863 de 2003 vulnera los art\u00edculos 13, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El actor recuerda que el art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el art\u00edculo 139 de la Ley 223 de 1995, prev\u00e9 \u00a0que los pagos que por cualquier \u00a0concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes \u00a0de retenci\u00f3n deber\u00e1n imputarse \u00a0al periodo \u00a0e impuesto que indique el contribuyente, \u00a0responsable o agente de retenci\u00f3n \u00a0en la siguiente forma: i) primero a las sanciones, ii) segundo a los intereses y iii) por \u00faltimo \u00a0a los anticipos impuestos \u00a0o retenciones \u00a0junto con la actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n cuando \u00a0hubiere lugar \u00a0a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el art\u00edculo 32 acusado \u00a0con el que se adiciona un \u00a0par\u00e1grafo transitorio a dicho art\u00edculo 804 altera, en favor de unos determinados contribuyentes, responsables o agentes \u00a0de retenci\u00f3n estas reglas de imputaci\u00f3n, \u00a0por cuanto en \u00e9l se prev\u00e9 que los pagos en efectivo que efect\u00faen los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relaci\u00f3n con deudas vencidas con anterioridad al 1\u00ba de enero de 2003, se imputar\u00e1n primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n a que haya lugar, segundo a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala que para la cancelaci\u00f3n de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgar\u00e1 una facilidad autom\u00e1tica de pago sin necesidad de garant\u00edas, por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os a partir del 1\u00ba de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de cada semestre calendario. De la misma manera que para los deudores que se acojan a este orden de imputaci\u00f3n transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses ser\u00e1n los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n, y no se modificar\u00e1 por variaciones futuras de la tasa de inter\u00e9s moratorio. Al tiempo que las garant\u00edas y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantar\u00e1n, terminar\u00e1n o retirar\u00e1n, seg\u00fan el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, autom\u00e1ticamente la administraci\u00f3n proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda as\u00ed mismo que dichos beneficios se extienden a quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, y \u00a0paguen el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes \u00a0antes del 30 de abril de 2004 con lo que podr\u00e1n igualmente diferir el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) a\u00f1os previstos en la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Para el actor, con los beneficios \u00a0as\u00ed establecidos \u00a0en la norma acusada se \u00a0vulnera el derecho a la igualdad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Porque se equipara la situaci\u00f3n del contribuyente, responsable o agente retenedor que se encuentra al d\u00eda y cumple cabalmente sus obligaciones \u00a0con la del contribuyente, responsable o agente retenedor moroso. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce al respecto que\u00a0 \u201clos deudores morosos por deudas contra\u00eddas antes del 1 de enero de 2003, ll\u00e1mense contribuyentes, responsables o agentes retenedores que paguen la totalidad de los impuestos, anticipos y retenciones hasta el 30 de abril de 2004, la imputaci\u00f3n de sus pagos ser\u00e1 igual a la de un contribuyente responsable o retenedor que no est\u00e1 en mora, es decir que paga oportunamente sus tributos, efectu\u00e1ndose la imputaci\u00f3n primero a anticipos, impuestos y retenciones, no considerando que esa persona incumplida y que aprovecha el beneficio no hab\u00eda pagado en los plazos legalmente establecidos, equipar\u00e1ndolos en cuanto a la imputaci\u00f3n de sus pagos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Porque la norma no da igual tratamiento \u00a0en cuanto a la imputaci\u00f3n de sus pagos a los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que tengan deudas vencidas con anterioridad al 1 de enero de 2003, que cancelen solamente una parte de los anticipos, impuestos y retenciones, a pesar de que \u00a0su situaci\u00f3n, en criterio del actor es equiparable a la del deudor moroso que pague \u00a0en esa fecha \u00a0la totalidad de anticipos, impuestos y retenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma al respecto que \u201c\u2026los deudores morosos que tengan deudas vencidas con anterioridad al 1 de enero de 2003, que por cualquier raz\u00f3n no paguen la totalidad de los impuestos, anticipos y retenciones, no podr\u00e1n gozar de los beneficios antes enunciados, siendo que se encuentran en iguales circunstancias a los que si cancelen sus deudas, estableciendo un trato dis\u00edmil e injustificado para estos deudores por el solo hecho de pagar una parte o el total de su obligaci\u00f3n tributaria\u2026\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Porque la norma no se aplica \u00a0sino a los deudores morosos \u00a0con deudas vencidas a \u00a01\u00b0 de enero de 2003 \u00a0y no aquellos que se hayan constituido en mora \u00a0con posterioridad a esa fecha, a pesar de que \u201ctodos \u00a0son deudores morosos y se encuentran \u00a0en la misma situaci\u00f3n\u201d. \u00a0Alude particularmente \u00a0a los \u00a0responsables del impuesto sobre las ventas y agentes retenedores de renta, IVA y timbre que cancelen sus deudas vencidas hasta el 30 de abril de 2004 en relaci\u00f3n con las declaraciones de IVA y retenci\u00f3n correspondientes a los periodos bimestrales y mensuales del a\u00f1o 2003, \u00a0que igualmente son deudores morosos y que \u00a0no tendr\u00e1n derecho a los beneficios que s\u00ed gozan otros deudores morosos y ello \u00a0por el s\u00f3lo hecho de haber contra\u00eddo sus obligaciones con posterioridad al 1 de enero del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>iv) As\u00ed mismo, \u00a0por cuanto la norma \u201c\u2026condona o exenciona de las variaciones que pueda sufrir la tasa de inter\u00e9s moratorio a los deudores que se acojan al beneficio transitorio del art\u00edculo, ventaja de la cual no gozar\u00e1n los contribuyentes, responsables o retenedores que no se acojan al mismo o que llegaren a ser morosos con posterioridad al 30 de abril de 2004 para los cuales se les aplicar\u00e1 el inter\u00e9s moratorio que surja de la determinaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 56 de la Ley 863 de 2003\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa adem\u00e1s que \u201c\u2026la exenci\u00f3n en cuanto a la inaplicaci\u00f3n de las variaciones en la tasa de inter\u00e9s moratorio que se da a los deudores que se acojan a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 transitorio de la Ley 863 de 2003, constituye una amnist\u00eda a futuro para aquellos por el s\u00f3lo hecho de haber tenido la condici\u00f3n de moroso a la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 y haber cancelado antes de determinada fecha la totalidad de los impuestos, anticipos y retenciones junto con su actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0El actor afirma que el art\u00edculo 32 acusado vulnera igualmente el art\u00edculo 95-9 superior, en la medida en que la contribuci\u00f3n al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en este caso a trav\u00e9s del pago de los anticipos, impuestos, retenciones, sanciones e intereses moratorios, no se aviene a los conceptos de justicia y equidad, puesto que no es justo que los deudores morosos tengan el orden de prelaci\u00f3n en sus pagos, abonando primero a anticipos, impuestos y retenciones evitando con ello que se generen intereses por saldos insolutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Aduce que el art\u00edculo 32 acusado tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 363 constitucional, toda vez que el legislador estableci\u00f3 una serie de beneficios para un grupo de deudores en perjuicio de otros que tambi\u00e9n se encuentran en la misma situaci\u00f3n de no acatamiento de los deberes tributarios sin que la intenci\u00f3n de recaudo que tiene el Estado colombiano para mejorar sus finanzas y aliviar su galopante d\u00e9ficit fiscal pueda ser el argumento para aceptar que se vulnere el principio de equidad tributaria. Al respecto cita apartes de las sentencias C-1115 de 2001 y C-511 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0Cabe precisar que el accionante de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 45 del Acuerdo No. 04 de 1992 de la Corte Constitucional, adicion\u00f3 la demanda inicialmente presentada en relaci\u00f3n con los argumentos expuestos con el fin de \u00a0solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 32 de la Ley 863 de 2003, \u00a0 para recordar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1115 de 2001 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 100 de la Ley 633 de 2000, cuyo texto se refer\u00eda a la rebaja de la tasa de intereses moratorios por los pagos que se hicieran respecto de deudas pendientes de pago por los a\u00f1os gravables 2000 y anteriores, que se efectuaran durante el primer trimestre de 2001. \u00a0Al respecto \u00a0en su escrito cita un aparte de la sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En relaci\u00f3n con las expresiones \u00a0 \u201cadicionado con la actualizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario\u201d contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 863 de 2003, el actor \u00a0considera que \u00a0con ellas se vulneran \u00a0los art\u00edculos 95-9 y 363 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que dichas expresiones vulneran el art\u00edculo 95-9 constitucional, por cuanto \u00a0no resulta equitativo ni proporcional para el contribuyente, responsable o agente retenedor que adem\u00e1s de tener que cancelar intereses moratorios se vea en la obligaci\u00f3n de actualizar el monto de tales intereses en el porcentaje de inflaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que: \u00a0\u201c\u2026el car\u00e1cter compensatorio de los intereses moratorios envuelve la indemnizaci\u00f3n por la demora en el pago del cr\u00e9dito pendiente que tiene que reconocer el deudor al acreedor y en consecuencia al producirse el pago (soluci\u00f3n de lo que se debe) se cubre la totalidad de lo adeudado; luego pretender por parte del acreedor en este caso, la administraci\u00f3n tributaria, exigir un cobro adicional a manera de reajuste inflacionario, denota una pretensi\u00f3n exagerada, injusta y desproporcionada para el contribuyente que no se aviene con los l\u00edmites que debe tener la obligaci\u00f3n del ciudadano de contribuir con los gastos del Estado y se aparta del esp\u00edritu de justicia y equidad que para los mismos tributos que administra la DIAN previene el art\u00edculo 683 del Estatuto Tributario\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed mismo que las expresiones acusadas vulneran el art\u00edculo 363 constitucional, toda vez que: \u00a0\u201c\u2026para los contribuyentes de los impuestos de renta, ventas, timbre y GMF, y ahora para los impuestos territoriales, que est\u00e1n al d\u00eda en sus obligaciones solamente les exige lo que la misma ley tributaria ha querido para que coadyuven con las cargas p\u00fablicas de la Naci\u00f3n (pago del impuesto), mientras que para la misma clase de contribuyentes que se han atrasado en sus deudas fiscales, adem\u00e1s de exigirles una suma que compense el perjuicio de la mora en el pago de los tributos, los obliga a cancelar una suma adicional (actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n) que implica un detrimento patrimonial para el deudor y un enriquecimiento injustificado y desproporcionado para el Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0El interviniente \u00a0afirma que el cargo formulado contra el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0863 de 2003 \u00a0por el supuesto desconocimiento del principio de igualdad carece de sustento por cuanto no resulta posible comparar la situaci\u00f3n de los deudores morosos con los \u00a0contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n \u00a0y responsables \u00a0de obligaciones tributarias que se encuentran al d\u00eda. Expresa, en este sentido, que por tratarse de situaciones diferentes \u201clos deudores cumplidos gozan de un tratamiento diferente al de los deudores morosos ya que estos \u00faltimos ser\u00e1n sujetos al pago de las sanciones e intereses ocasionados por la mora\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 32 acusado no genera en favor del contribuyente rebajas o descuento alguno. Explica \u00a0que con la disposici\u00f3n acusada \u00a0lo que se busca es \u00a0aumentar el recaudo y disminuir el monto de la cartera morosa de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Al respecto se\u00f1ala \u00a0\u201c\u2026que aquellos contribuyentes que estaban interesados en realizar pagos totales y que no lo hac\u00edan porque con ello no pon\u00edan fin al crecimiento de la deuda tributaria ahora, realizando un pago en efectivo por per\u00edodo gravable completo que debe hacer antes del 30 de abril y comprometi\u00e9ndose a pagar el resto de sus sanciones e intereses antes de tres a\u00f1os lo pueden hacer\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0el legislador est\u00e1 ampliamente facultado para crear procedimientos tendientes a recuperar los recursos derivados de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y as\u00ed dar cumplimiento a los fines del Estado. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0en este sentido que la modificaci\u00f3n \u00a0en la imputaci\u00f3n de pago constituye un importante mecanismo transitorio que tiene por objeto que los contribuyentes morosos contribuyan al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (art. 95-9 C.P.) para asegurar en el corto plazo recursos indispensables para el cumplimiento de dichos fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en contra de las \u00a0expresiones \u201cadicionado con la actualizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario\u201d, \u00a0contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 56 \u00a0 de la Ley \u00a0863 de 2003 advierte que ella carece \u00a0totalmente \u00a0de sustento por cuanto \u00a0la interpretaci\u00f3n que de aquellas \u00a0da el actor es completamente equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica al respecto que la f\u00f3rmula all\u00ed prevista no comporta \u00a0-contrariamente a lo que \u00a0se\u00f1ala el actor- la actualizaci\u00f3n \u00a0por inflaci\u00f3n de los intereses moratorios, y que de la lectura simple de la norma se desprende claramente \u00a0que los intereses se manejan con normas independientes a la actualizaci\u00f3n por concepto de inflaci\u00f3n a que alude el referido art\u00edculo \u00a0867-1 del Estatuto Tributario en materia de sanciones. \u00a0Al respecto, cita apartes de la sentencia C-231 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a trav\u00e9s de la directora \u00a0de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, oponi\u00e9ndose a las pretensiones del actor, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 La interviniente afirma que \u201c\u2026la concepci\u00f3n legal del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 32 de la Ley 863 de 2003, es incentivar al particular moroso en la cancelaci\u00f3n de sus obligaciones tributarias, para que a trav\u00e9s de un cambio temporal en la forma en que se realiza la imputaci\u00f3n de su pago, cancele el capital a una fecha determinada y se permita que tanto las sanciones como los intereses, puedan ser pagados con una facilidad autom\u00e1tica sin garant\u00edas, por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os a partir del 1 de julio de 2004\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0la comparaci\u00f3n que efect\u00faa el actor para argumentar la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad no es v\u00e1lida, pues no se puede comparar al contribuyente que cumple con sus obligaciones fiscales -y que en la norma acusada obviamente no tiene la categor\u00eda de moroso-, con el deudor moroso, que le debe al Estado, el capital por concepto de impuesto, anticipo o retenci\u00f3n, y adem\u00e1s los intereses y las sanciones previstas en el ordenamiento fiscal como consecuencia del incumplimiento en que ha incurrido. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-296 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no hay lugar a la pretendida discriminaci\u00f3n que alega el actor respecto de los responsables del IVA y agentes retenedores por deudas contra\u00eddas con posterioridad al 1 de enero de 2003, pues \u00a0\u201c\u2026el objetivo buscado por el legislador tributario es la disminuci\u00f3n de una cartera morosa causada en una fecha determinada, que est\u00e1 erosionando altamente los ingresos del erario p\u00fablico, y no cualquier obligaci\u00f3n vencida por reciente que sea, como lo pretende el actor, pues en tal caso, ya no estar\u00edamos frente a una norma tributaria transitoria, sino ante una modificaci\u00f3n permanente de la forma de imputaci\u00f3n concebida en el art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario, situaci\u00f3n que desdibuja la finalidad perseguida por la disposici\u00f3n legal demandada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el art\u00edculo 32 acusado no establece una amnist\u00eda, toda vez que la obligaci\u00f3n que en \u00e9l se establece de pagar \u00a0a m\u00e1s tardar el 30 de abril \u00a0de 2004 la totalidad del valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo periodo, implica igualmente la liquidaci\u00f3n de intereses hasta la fecha en que se realice la cancelaci\u00f3n total de la deuda. \u00a0Explica que la no variaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s \u00a0obedece \u00a0a una \u00a0raz\u00f3n elemental, a saber que \u00a0la obligaci\u00f3n accesoria, esto es los intereses, \u00a0van ligados a la obligaci\u00f3n principal, es decir, los anticipos, \u00a0impuestos y \u00a0retenciones y a \u00a0la fecha en la que ella \u00a0se paga. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que el art\u00edculo 32 acusado no vulnera ning\u00fan precepto superior y menos atenta contra la equidad y la justicia, y que por el contrario constituye \u00a0una medida fiscal que garantiza una efectiva disminuci\u00f3n de los fen\u00f3menos de evasi\u00f3n y morosidad y busca en un corto plazo permitir a la Administraci\u00f3n tributaria contar con los recursos suficientes para asegurar el cumplimiento de los fines estatales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Manifiesta que las expresiones acusadas contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 863 de 2003, no vulneran ning\u00fan precepto constitucional y que la interpretaci\u00f3n que da el actor de las mismas carece totalmente de sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto recuerda as\u00ed mismo que \u00a0el legislador teniendo como fundamento la sentencia C-231 de 2003 \u201c\u2026permiti\u00f3 el cambio legislativo plasmado en la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario, contemplando la actualizaci\u00f3n de las sanciones tributarias pendientes de pago, sin que por ello deba entenderse que se ajustan los intereses moratorios, pues carecer\u00eda de sentido que dichos intereses compensen la p\u00e9rdida adquisitiva del impuesto y los perjuicios que le generan al Estado la tardanza en el pago por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y que sobre esta obligaci\u00f3n accesoria se volviera a ajustar en evidente detrimento econ\u00f3mico del particular\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica igualmente \u00a0que \u00a0la expresi\u00f3n acusada contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 56 de la Ley 863 de 2003 \u00a0tiene por finalidad \u00a0es que la liquidaci\u00f3n de los intereses frente a una suma adeudada por concepto de impuestos, m\u00e1s el valor de la actualizaci\u00f3n de una determinada sanci\u00f3n tributaria, en ning\u00fan caso puede ser igual o superior al inter\u00e9s de usura. \u00a0 Al respecto cita la sentencia C-231 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto aprobado en sesi\u00f3n del Consejo Directivo de esa Instituci\u00f3n el 9 de marzo de 2004 y en el que actu\u00f3 como ponente la Doctora Catalina Hoyos Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 La interviniente en representaci\u00f3n del referido Instituto afirma que el art\u00edculo 32 acusado deber ser analizado no solamente a partir \u00a0de los principios de justicia, equidad e igualdad, sino tambi\u00e9n con fundamento en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que no puede considerarse contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u201c que el legislador haya previsto un alivio para deudores morosos, que sobre la base de una alteraci\u00f3n temporal del r\u00e9gimen ordinario, la imposibilidad de los deudores para pagar sus deudas, la imposibilidad del Estado para hacerlas valer y la necesidad del mismo para obtener recursos, permita a dicho Estado recuperar sumas que hasta el momento no ha podido recuperar\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido afirma que la medida establecida en el art\u00edculo 32 acusado tiene como fundamento una ayuda mutua, en la que el Estado reconoce que la equidad lo obliga a mantener un tratamiento diferencial para los deudores incumplidos, pero disminuye las cargas econ\u00f3micas derivadas de su incumplimiento a unos l\u00edmites dentro de los que considera que las mismas pueden ser satisfechas, al tiempo que contribuye para que el mismo pueda obtener recursos que seguramente no podr\u00eda asegurar bajos los estrictos t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n normal, de suerte que \u201c\u2026tal medida repercute tanto a favor de quienes han visto mermada su capacidad contributiva, como del mismo Estado en su calidad de gran demandante de recursos para satisfacer necesidades que, no sobra advertir, cada vez resultan ser m\u00e1s insatisfechas en nuestro entorno\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que se discrimina \u00a0a \u00a0los deudores morosos que tengan deudas vencidas con anterioridad al 1\u00b0 de enero de 2003 y que por cualquier raz\u00f3n no paguen la totalidad de dichas deudas, circunstancia que, se\u00f1ala, \u00a0lejos de ser inequitativa es obvia, puesto que si el Estado quiere otorgar un beneficio sujeto al cumplimiento de unos requisitos, es necesario que estos se cumplan a cabalidad como presupuesto de la obtenci\u00f3n del beneficio, de forma tal que los contribuyentes que no los cumplan no pueden considerarse en la misma situaci\u00f3n de las personas que s\u00ed lo hacen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aserto expuesto en la demanda conforme al cual los contribuyentes incumplidos quedan sometidos a las mismas reglas de imputaci\u00f3n de pagos prevista para los contribuyentes cumplidos, observa que en la medida en que las reglas de imputaci\u00f3n de pagos s\u00f3lo son aplicables a deudas vencidas, esto es, a los contribuyentes incumplidos, los contribuyentes cumplidos no quedan sometidos a reglas de imputaci\u00f3n de pagos de \u00edndole alguna y en este sentido la comparaci\u00f3n aludida carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no es \u00a0tampoco v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n del actor conforme a la cual los contribuyentes incumplidos que tengan deudas vencidas con posterioridad al 1 de enero de 2003 son tratados en forma desigual a los contribuyentes incumplidos que tienen deudas vencidas con anterioridad a esa fecha, toda vez que: \u00a0 \u201c\u2026es razonable que el legislador haya puesto un l\u00edmite temporal al beneficio, pues de lo contrario muchos contribuyentes (particularmente con posterioridad al proyecto de ley) hubieren tomado el no pago de sus obligaciones tributarias como una opci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual no hubiere sido loable\u2026\u201d. \u00a0A\u00f1ade a lo anterior que la fecha que estableci\u00f3 el legislador, esto es, el 1 de enero de 2003, coincide con los indicadores econ\u00f3micos que evidencian que la recuperaci\u00f3n de la econom\u00eda comenz\u00f3 en el 2003, recuperaci\u00f3n que espera verse consolidada en los pr\u00f3ximos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n \u00a0acerca de las variaciones que pueda sufrir la tasa de inter\u00e9s moratorio de los deudores que se acojan al beneficio transitorio, excluyendo de esta ventaja a los contribuyentes, responsables o retenedores que no se acojan al mismo o llegaren a ser morosos con posterioridad al 30 de abril de 2004, para quienes se aplicar\u00e1 el inter\u00e9s moratorio que surja de la determinaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario, la interviniente asegura que las aludidas consecuencias no son reales dado que la variaci\u00f3n en la tasa de inter\u00e9s moratorio puede no resultar \u00a0en perjuicio del contribuyente que realiza el pago, sino en su favor en la medida en que dicha tasa puede verse disminuida y en consecuencia la carga fiscal aminorada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido indica: \u00a0\u201c\u2026la no afectaci\u00f3n con futuras variaciones de la tasa constituye, simplemente, una manera de darle un valor fijo a las obligaciones que tendr\u00e1n que asumir los contribuyentes morosos que se acojan al beneficio. \u00a0En otras palabras, la previsi\u00f3n en tal sentido los beneficiar\u00e1 o perjudicar\u00e1 dependiendo del comportamiento de la tasa de inter\u00e9s moratorio durante el tiempo en que la facilidad para el pago se encuentre vigente, sin que pueda sostenerse que la medida sea por s\u00ed beneficiosa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0Cabe precisar que los doctores Luis Miguel G\u00f3mez Sj\u00f3berg y Alvaro Leyva Zambrano salvaron su voto en relaci\u00f3n con el concepto rendido por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario el 9 de marzo de 2004, respecto del art\u00edculo 32 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los referidos miembros del Instituto Colombiano de Derecho Tributario el art\u00edculo 32 acusado al modificar el orden de prelaci\u00f3n en la imputaci\u00f3n de los pagos por impuestos y retenciones, para dar un tratamiento temporal transitorio, frente al r\u00e9gimen ordinario contenido en el art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario, otorga una ventaja para quienes son deudores morosos que resulta contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que: \u00a0\u201c\u2026De la lectura de los motivos que se alegaron para explicar y justificar el proyecto que, finalmente, se convirti\u00f3 en la Ley 863 de 2003, tanto los expuestos inicialmente por el Gobierno como los que fueron luego elaborados durante el tr\u00e1nsito del proyecto por parte del Congreso, no se descubren los severos objetivos y profundos estudios que hubieran demostrado la inaplazable necesidad de otorgar ventajas a los deudores morosos, ni que se hubieran tenido en cuenta las duras circunstancias econ\u00f3micas de los contribuyentes, ni la crisis del sector empresarial que aconsejara de manera directa la adopci\u00f3n de un trato suave transitorio en el manejo de la mora en el pago de sus obligaciones fiscales\u2026\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que al analizar el art\u00edculo 32 demandado, no pueden perderse de vista las responsabilidades penales que estuvieron previstas, principalmente en el articulo 665 del Estatuto Tributario y que hoy se encuentran establecidas en el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Penal, por lo que: \u00a0\u201c\u2026de cara a las graves responsabilidades que pesan sobre los deudores por obligaciones tributarias, cabe preguntar, si, por la generosidad de la Ley 863 de 2003, \u00bflas conductas de morosidad cobran hoy una graciosa impunidad por la simple raz\u00f3n de que, al gastar el Estado m\u00e1s de lo que recibe, se necesita afanosamente reducir una situaci\u00f3n de d\u00e9ficit?\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 \u00a0La interviniente en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario explica, \u00a0de otra parte, que \u00a0el aparte acusado del art\u00edculo 56 de la Ley 863 de 2003 \u00a0no vulnera ning\u00fan precepto constitucional, toda vez que: \u00a0\u201c\u2026el art\u00edculo 867-1 del E.T. fue modificado por el art\u00edculo 34 de la misma ley 863 de 2003, en el sentido de que en lo sucesivo no habr\u00e1 actualizaci\u00f3n sobre impuestos, anticipos y retenciones sino \u00fanicamente sobre sanciones. \u00a0Tal mandato tuvo como origen un reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional (sentencia C-231 de 2003), en el cual la Corporaci\u00f3n, precisamente, sentenci\u00f3 que era incompatible el cobro de intereses moratorios con la actualizaci\u00f3n de las sumas que serv\u00edan de base al cobro de dichos intereses\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces \u00a0sobre este punto que la actualizaci\u00f3n a la que se refiere la norma demandada, es una disposici\u00f3n inocua en la medida en que tal actualizaci\u00f3n ya no existe, de acuerdo con el texto actual del art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario, de forma tal que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 56 lo que verdaderamente evidencia es una falta de t\u00e9cnica legislativa que no repercute en la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3535, recibido el 15 de abril de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 32 acusado y declararse inhibida en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 56, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Advierte que es necesario que: \u00a0\u201c\u2026la Corte asuma una posici\u00f3n clara en relaci\u00f3n con su competencia para pronunciarse de fondo sobre las normas legales de vigencia precaria, en el entendido de que bajo ning\u00fan punto de vista la transitoriedad de los preceptos puede ser motivo para sustraerlos del an\u00e1lisis de constitucionalidad, menos cuando es incuestionable que bajo el manto de la falta de competencia de la Corte este tipo de medidas temporales est\u00e1n siendo adoptadas frecuentemente en especial en la legislaci\u00f3n tributaria\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Indica que siguiendo la jurisprudencia de la Corte en especial la sentencia C-511 de 1996, solamente vulneran la Constituci\u00f3n aquellas amnist\u00edas tributarias que son irrazonables y desproporcionadas porque benefician a los incumplidos teniendo como fundamento esa calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que cuando una norma establece un medio extintivo de una obligaci\u00f3n preexistente a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n parcial o la condonaci\u00f3n de la misma, se est\u00e1 concediendo una amnist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el beneficio establecido en el art\u00edculo 32 acusado contiene un elemento esencial que lo diferencia de una amnist\u00eda, toda vez que el acreedor no olvida una deuda pasada, pues el deudor que en este caso es el contribuyente, agente retenedor o responsable, debe pagar la totalidad de la deuda preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma de otra parte \u00a0que \u00a0\u201c\u2026teniendo en cuenta que es deber del Estado recaudar los dineros p\u00fablicos y que a la luz de la Carta Pol\u00edtica nada impide para que se tomen medidas dirigidas a solucionar el d\u00e9ficit fiscal recuperando as\u00ed sea en parte las acreencias vencidas, es evidente que la norma en tela de juicio es un instrumento eficaz para tal fin, pues en la actual crisis econ\u00f3mica del pa\u00eds es necesario que los contribuyentes se pongan al d\u00eda por medio del otorgamiento de alivios tributarios que les faciliten la cancelaci\u00f3n total de sus deudas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 32 acusado no vulnera el derecho a la igualdad, dado que el alivio all\u00ed previsto no implica un tratamiento discriminatorio entre contribuyentes cumplidos e incumplidos en relaci\u00f3n con las cargas tributarias de unos y otros, dado que la norma no equipara a estos dos grupos de contribuyentes, ni favorece a los incumplidos con la condonaci\u00f3n del pago de las obligaciones que asumen los contribuyentes cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas precisa que \u00a0\u201c\u2026la denominada prelaci\u00f3n en la imputaci\u00f3n de pagos se predica de los abonos que realizan quienes tienen deudas vencidas y no de quienes no las tienen, dado que \u00e9stos pagan sus deudas por concepto de impuestos y no por concepto de sanciones e intereses, factores \u00e9stos que evidentemente s\u00ed tienen que sufragar aquellos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta discriminaci\u00f3n que se establecer\u00eda \u00a0con la norma \u00a0respecto de \u00a0los deudores morosos que no paguen la totalidad de las \u00a0deudas vencidas con anterioridad al 1\u00ba de enero de 2003 y que no podr\u00e1n \u00a0consecuentemente obtener \u00a0los beneficios establecidos en la norma acusada, \u00a0afirma que es evidente que si el Estado hace uso de determinados instrumentos para estimular a los contribuyentes al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe prever ciertos requisitos para gozar del beneficio, y que la circunstancia \u00a0de que se cumpla o no con ellos, establece necesariamente una diferencia \u00a0de hecho entre los deudores que los cumplen y los que no, por lo que su situaci\u00f3n no puede equipararse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista fiscal advierte que contrariamente a los supuestos anteriores en los que el principio de igualdad no resulta vulnerado, en el caso de los deudores \u00a0con obligaciones vencidas entre el primero de enero de 2003 \u00a0y la fecha de entrada en vigencia de la norma, a saber el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o \u00a0 dicho principio si resulta desconocido. . Afirma en efecto que \u00a0 \u201c\u2026no existe diferencia alguna entre los contribuyentes incumplidos antes del 1\u00ba de enero de 2003 y aquellos que incumplieron desde esa fecha y hasta la de promulgaci\u00f3n de la ley; primero porque no se encuentran justificaciones al respecto en el expediente legislativo y segundo, porque a falta de dichos argumentos legislativos no puede afirmarse que la existencia de unos indicadores que acreditan cierta recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica desde el a\u00f1o 2003, es una justificaci\u00f3n suficiente para que se excluya de la medida analizada a quienes incumplieron hasta el 29 de diciembre de ese a\u00f1o\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto precisa \u00a0que la finalidad de la norma no obedece a las condiciones econ\u00f3micas de los contribuyentes sino a la particular situaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas y por tanto el crecimiento econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n a partir del 2003 no puede ser el par\u00e1metro para hallar la razonabilidad y la proporcionalidad de la distinci\u00f3n entre los contribuyentes aludidos, pues lo pretendido con la norma no es simplemente conceder un alivio a los contribuyentes morosos v\u00edctimas de la realidad econ\u00f3mica de a\u00f1os anteriores sino recaudar de forma eficiente la cartera vencida a favor del Estado. \u00a0Por lo anterior, asegura que la norma \u201cs\u00f3lo se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica si sus beneficios se extienden a los contribuyentes, responsables o agentes retenedores con deudas vencidas hasta el 29 de diciembre de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0En lo que toca con la expresi\u00f3n acusada del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 56, afirma que se est\u00e1 es en presencia de un problema de t\u00e9cnica legislativa, dado que el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario al cual remite la norma acusada, fue modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 863 de 2003 que estableci\u00f3 la actualizaci\u00f3n por concepto de \u00a0inflaci\u00f3n exclusivamente para el caso de las sanciones, excluyendo dicha actualizaci\u00f3n para el caso de los \u00a0impuestos, \u00a0los anticipos y las \u00a0retenciones a que alud\u00eda igualmente la norma anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la modificaci\u00f3n se realiz\u00f3 dando cumplimiento a la sentencia C-231 de 2003 mediante la que se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cse liquidar\u00e1 el reajuste de que trata el art\u00edculo 867-1\u201d contenida en el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario, al considerar la Corte que adem\u00e1s del pago de intereses moratorios dicha expresi\u00f3n exig\u00eda la actualizaci\u00f3n de las obligaciones tributarias pendientes de pago, situaci\u00f3n que resultaba incompatible con los principios de equidad y proporcionalidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que \u00a0\u201c\u2026dejando claro que la actualizaci\u00f3n a que se refiere la expresi\u00f3n acusada es inexistente, puede concluirse que la remisi\u00f3n que se hace en la expresi\u00f3n acusada al art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario no tiene efecto alguno y que por lo tanto, no entra\u00f1a un problema de constitucionalidad\u201d del que deba ocuparse esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0las normas acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n \u00a0formulada contra el art\u00edculo 32 de la Ley 863 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0863 de 2003 \u00a0mediante el cual se adicion\u00f3 un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 804 \u00a0del Estatuto Tributario \u00a0en materia de imputaci\u00f3n de pagos, vulnera los art\u00edculos 13, 95-9 y 363 superiores, porque \u00a0establece un tratamiento discriminatorio, contrario al principio de equidad tributaria \u00a0 para determinados \u00a0contribuyentes, \u00a0agentes de retenci\u00f3n y responsables de obligaciones tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas seg\u00fan el actor con los beneficios establecidos \u00a0en la norma acusada para los deudores morosos que paguen en efectivo antes del 1 de mayo de 2004 \u00a0 la totalidad \u00a0del anticipo, impuesto, retenciones \u00a0o actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n vencidas con anterioridad al \u00a01\u00b0 de enero de 2003 as\u00ed como para aquellos \u00a0deudores que tengan vigente un acuerdo de pago y que paguen antes de la misma fecha el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones, \u00a0se \u00a0vulnera el derecho a la igualdad porque: \u00a0i) se equipara la situaci\u00f3n del contribuyente, responsable o agente retenedor que cumple cabalmente sus obligaciones \u00a0con la del contribuyente, responsable o agente retenedor moroso al imputarse en ambos casos de la misma manera los pagos efectuados; \u00a0ii) la norma no da igual tratamiento a los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que tengan deudas vencidas con anterioridad al 1 de enero de 2003 que paguen solamente una parte de los anticipos, impuestos y retenciones, a pesar de que \u00a0su situaci\u00f3n, en criterio del actor es equiparable a la del deudor moroso que pague \u00a0en esa fecha \u00a0la totalidad de los anticipos, impuestos y retenciones; iii) la norma no se aplica \u00a0sino a los deudores morosos \u00a0con deudas vencidas a \u00a01\u00b0 de enero de 2003 \u00a0y no aquellos que se hayan constituido en mora \u00a0con posterioridad a esa fecha, a pesar de que \u201ctodos \u00a0son deudores morosos y se encuentran \u00a0en la misma situaci\u00f3n\u201d. \u00a0Alude particularmente \u00a0a los \u00a0responsables del impuesto sobre las ventas y agentes retenedores de renta, IVA y timbre que cancelen sus deudas vencidas hasta el 30 de abril de 2004 en relaci\u00f3n con las declaraciones de IVA y retenci\u00f3n correspondientes a los periodos bimestrales y mensuales del a\u00f1o 2003; Y iv) la norma libera de las variaciones que pueda sufrir la tasa de inter\u00e9s moratorio a los deudores que se acojan al beneficio transitorio del art\u00edculo, ventaja de la cual no gozar\u00e1n los contribuyentes, responsables o retenedores que no se acojan al mismo o que llegaren a ser morosos con posterioridad al 30 de abril de 2004 a quienes se les aplicar\u00e1 el inter\u00e9s moratorio que surja de la determinaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 56 de la Ley 863 de 2003. Expresa as\u00ed mismo que la no variaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s \u00a0constituye una amnist\u00eda hacia el futuro que solo beneficia a los morosos por el hecho de serlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n coincidieron en afirmar que la situaci\u00f3n de los deudores morosos y cumplidos no es susceptible de ser comparada, al tiempo que aseguran que la disposici\u00f3n acusada \u00a0no da lugar a equiparaci\u00f3n alguna entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0intervinientes \u00a0y el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n descartan igualmente que la norma \u00a0 establezca un trato discriminatorio entre deudores morosos \u00a0por cuanto la norma solo se aplica a quienes cumplan la totalidad de los requisitos se\u00f1alados en ella \u00a0y no a quienes solo paguen parcialmente \u00a0o tengan deudas vencidas con posterioridad a la fecha se\u00f1alada en la norma a saber el primero de enero de 2003. \u00a0En particular, respecto del supuesto planteado en la demanda conforme al cual resultan excluidos del beneficio sin ning\u00fan fundamento los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes retenedores de renta, IVA y timbre que paguen sus deudas vencidas hasta el 30 de abril de 2004, en relaci\u00f3n con las declaraciones de IVA y retenci\u00f3n correspondientes a los periodos bimestrales y mensuales del a\u00f1o 2003 los intervinientes explicaron que su exclusi\u00f3n del beneficio se justifica en la medida en que de no fijarse una fecha cierta para la obtenci\u00f3n del beneficio se estar\u00eda cambiando simplemente la regla general en materia de imputaci\u00f3n de los pagos, al tiempo que \u00a0se estar\u00eda permitiendo que determinadas personas \u00a0que conocieran del proyecto antes de su aprobaci\u00f3n optaran por \u00a0 no pagar sus impuestos con el fin de obtener los beneficios en ella establecidos, lo que ir\u00eda en detrimento de la finalidad de la norma. As\u00ed mismo algunos consideran que ello se explica \u00a0 en la \u00a0reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir del a\u00f1o 2003 que no justificar\u00eda ampliar el beneficio mas all\u00e1 del 1\u00b0 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, sin embargo, el Procurador General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que excluir del beneficio a los deudores de obligaciones vencidas en el a\u00f1o 2003, hasta antes de que fuere promulgada la ley, no tiene fundamento. \u00a0En consecuencia, la Vista Fiscal solicita que se condicione la constitucionalidad de la norma a que los beneficios que de ella derivan se extiendan a los contribuyentes, responsables o agentes retenedores con deudas vencidas hasta el 29 de diciembre de 2003 \u2013fecha de promulgaci\u00f3n de la ley-. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n afirman finalmente que la norma acusada \u00a0no exime del pago de ninguna de sus obligaciones a los deudores morosos respecto de los cuales se aplica y que concretamente \u00a0los beneficios establecidos en la norma en materia de pago de intereses de mora \u00a0no comportan la condonaci\u00f3n, exenci\u00f3n o amnist\u00eda de la carga tributaria y encuentran plena justificaci\u00f3n en el pago total del anticipo, impuesto, \u00a0retenciones \u00a0o actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n que ordena la norma. Empero, al respecto dos miembros del Instituto Colombiano de \u00a0Derecho Tributario se apartan de esta apreciaci\u00f3n y consideran que la norma si implica un beneficio injustificado \u00a0contrario a la equidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, en consecuencia, \u00a0determinar si \u00a0las disposiciones establecidas en el \u00a0par\u00e1grafo transitorio adicionado al art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario por el art\u00edculo 32 de la Ley 863 de 2003, \u00a0en materia de imputaci\u00f3n de los pagos efectuados \u00a0en efectivo \u00a0hasta el 30 de abril de 2004 por concepto de anticipo, \u00a0impuesto, \u00a0y los dem\u00e1s \u00a0beneficios en \u00e9l contenidos \u00a0configuran o no: \u00a0i) un trato discriminatorio que vulnera el principio de igualdad (art. 13.C.P.) \u00a0y consecuentemente el \u00a0principio de equidad tributaria (arts, 95-9 y 363C.P) por supuestamente \u00a0establecer una diferencia de trato injustificada \u00a0entre: \u00a0a) deudores morosos y deudores cumplidos y b) entre deudores morosos; as\u00ed como \u00a0 ii) \u00a0una amnist\u00eda tributaria que comportar\u00eda igualmente \u00a0 el desconocimiento de los art\u00edculos \u00a013, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n, al congelar la tasa de inter\u00e9s en materia de intereses de mora \u00a0una vez efectuado el pago total del anticipo, impuesto, \u00a0retenciones \u00a0o actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0la Corte considera necesario \u00a0hacer algunas precisiones en torno a \u00a0i) el contenido y alcance del art\u00edculo 32 de la Ley 863 de 1003, y \u00a0ii) los efectos actuales de la norma acusada y la no concurrencia de los presupuestos para emitir un fallo inhibitorio, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos formulados por el actor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido y \u00a0alcance del art\u00edculo 32 de la Ley 863 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que de acuerdo con el art\u00edculo 804 del Estatuto tributario los pagos que por cualquier \u00a0concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes \u00a0de retenci\u00f3n deber\u00e1n imputarse \u00a0al per\u00edodo e impuesto que indique el contribuyente, \u00a0responsable o agente de retenci\u00f3n \u00a0en la siguiente forma: \u00a0i) primero a las sanciones, ii) en segundo lugar a los intereses y iii) por \u00faltimo \u00a0a los anticipos impuestos \u00a0o retenciones \u00a0junto con la actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n cuando \u00a0hubiere lugar \u00a0a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma precisa que cuando el contribuyente \u00a0responsable o agente de retenci\u00f3n \u00a0impute el pago en forma diferente, la administraci\u00f3n \u00a0lo imputar\u00e1 en el orden se\u00f1alado sin que se requiera \u00a0acto administrativo previo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 863 de 2003 \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201dacusado, contenido en el cap\u00edtulo I sobre \u201cProcedimiento Tributario\u201d del Titulo II sobre \u201cNormas antievaci\u00f3n\u201d\u00a0 de dicha ley, \u00a0 con el que se adiciona un \u00a0par\u00e1grafo transitorio al \u00a0art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario altera temporalmente estas reglas de imputaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0determinados contribuyentes, responsables o agentes \u00a0de retenci\u00f3n, \u00a0por cuanto en \u00e9l se prev\u00e9 que los pagos en efectivo que efect\u00faen los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relaci\u00f3n con deudas vencidas con anterioridad al 1\u00ba de enero de 2003, se imputar\u00e1n i) primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n a que haya lugar, ii) segundo a las sanciones y ii) \u00a0tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que para la cancelaci\u00f3n de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgar\u00e1 una facilidad autom\u00e1tica de pago sin necesidad de garant\u00edas, por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os a partir del 1\u00ba de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de cada semestre calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera \u00a0 se establece, para los deudores que se acojan a este orden de imputaci\u00f3n transitorio de los pagos, que los valores pendientes por concepto de intereses ser\u00e1n los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n, y no se modificar\u00e1 por variaciones futuras de la tasa de inter\u00e9s moratorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se prev\u00e9 que las garant\u00edas y medidas preventivas que se hubieren tomado respecto de \u00a0estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantar\u00e1n, terminar\u00e1n o retirar\u00e1n, seg\u00fan el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, autom\u00e1ticamente la administraci\u00f3n proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, \u00a0de otra parte, \u00a0que todos los \u00a0beneficios anteriores \u00a0se extienden a \u201cquienes tuvieren vigente\u201d -ha de entenderse a la fecha de entrada en vigencia de la ley- un acuerdo de pago, y \u00a0paguen \u00a0el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes \u00a0antes del 30 de abril de 2004 con lo que podr\u00e1n igualmente diferir el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) a\u00f1os previstos en la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 863 de 2003 \u00a0dicha norma se inscribe dentro de la pol\u00edtica gubernamental tendiente tanto al saneamiento de las finanzas p\u00fablicas \u00a0como a la consolidaci\u00f3n \u00a0de una cultura \u00a0de cumplimiento de las obligaciones tributarias, a trav\u00e9s \u00a0no solo del incremento de las sanciones \u00a0tendientes a combatir la evasi\u00f3n sino tambi\u00e9n de \u00a0 la utilizaci\u00f3n \u00a0de est\u00edmulos para \u00a0el cumplimiento de las dichas obligaciones2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en dicha exposici\u00f3n de motivos se hace \u00a0\u00e9nfasis en que\u00a0 \u201cpor la prelaci\u00f3n en la imputaci\u00f3n de los pagos que favorece a los contribuyentes debido a la congelaci\u00f3n en la causaci\u00f3n de los intereses, se espera un recaudo superior a 0.35 billones, equivalente al 15% del debido cobrar de la cartera de la DIAN que actualmente asciende a 2.3 billones de pesos\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Los efectos actuales de la norma acusada \u00a0y la no concurrencia de los presupuestos para emitir un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver sobre los cargos formulados en la demanda, resulta necesario establecer si debe entenderse que la norma acusada ha agotado su objeto y sus efectos, por haberse superado el plazo -30 de abril de 2004- en ella dispuesto para que los deudores morosos se acogieran a sus disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el demandante ha puesto de presente a la Corte que si bien cuando se vaya a decidir sobre la exequibilidad de la norma se habr\u00e1 cumplido el plazo para acogerse a los \u00a0beneficios en ella previstos, debe pronunciarse de fondo de acuerdo con el principio de &#8220;perpetuatio jurisdictionis&#8221; acogido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n plantea la necesidad de que la Corte se pronuncie de fondo sobre la disposici\u00f3n examinada, para garantizar as\u00ed el acceso a la justicia constitucional y para \u201cevitar la posterior reproducci\u00f3n legislativa de preceptos que por su precaria vigencia pueden hacer parte del ordenamiento jur\u00eddico de forma transitoria tantas veces como sea conveniente sin que sean susceptibles del control de constitucionalidad5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, de manera reiterada6 que no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de disposiciones que no sean susceptibles de seguir produciendo efectos jur\u00eddicos. Esto ocurre no s\u00f3lo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior, sino tambi\u00e9n cuando se trata de una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo se ha agotado, por haberse realizado los mandatos en ella contenidos y haber \u00e9sta perdido su vigencia. En tales eventos, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisi\u00f3n carecer\u00eda \u00a0de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se demandan normas que contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de \u00e9sta o aqu\u00e9l ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisi\u00f3n de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no har\u00eda otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habi\u00e9ndose dado ya la ejecuci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial ser\u00eda in\u00fatil y extempor\u00e1nea. Y si la encontrara inexequible, no podr\u00eda ser observada la sentencia en raz\u00f3n de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profiri\u00f3 la disposici\u00f3n; se encontrar\u00eda la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podr\u00eda hacer la determinaci\u00f3n que adoptase\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, cabe precisar que la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que el car\u00e1cter temporal de una disposici\u00f3n no es \u00f3bice \u00a0para ejercer el control de constitucionalidad, a condici\u00f3n de que en el caso concreto, la norma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(U) una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin espec\u00edfico y concreto o por un per\u00edodo de tiempo determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que durante el tr\u00e1nsito de una normatividad constitucional o legal a otra se presenten vac\u00edos, inseguridad jur\u00eddica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el car\u00e1cter temporal de la respectiva norma, sus efectos en principio, est\u00e1n llamados a extinguirse una vez el cometido propuesto por el constituyente o el legislador haya sido alcanzado. Sin embargo, el hecho que una norma legal sea de car\u00e1cter transitorio, no quiere decir que la misma carezca de validez jur\u00eddica y que no pueda ser sometida al control de constitucionalidad. De hecho, un examen de la jurisprudencia de la Corte evidencia que el car\u00e1cter transitorio que tenga una norma no constituye obst\u00e1culo alguno para que esta Corporaci\u00f3n profiera un fallo de fondo, pues \u00e9ste es procedente siempre y cuando la norma contin\u00fae produciendo efectos, como en el caso que nos ocupa, pues siguen produciendo efectos las sentencias a las que se refiere el art\u00edculo transitorio en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala advierte que el car\u00e1cter transitorio que presenta el art\u00edculo 14 de la Ley 25 de 1992 de manera alguna constituye un obst\u00e1culo para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obliga a la Corporaci\u00f3n a establecer si en el presente caso \u00a0la norma acusada se encuentra o no surtiendo efectos jur\u00eddicos y en \u00a0consecuencia si existe m\u00e9rito o no para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0a pesar de ser claro que la norma limita en el tiempo la posibilidad de acceder a los \u00a0beneficios en ella dispuestos y que el plazo para esos efectos se encuentra superado -30 de abril de 2004-, es lo cierto que en el caso presente ello no le impide ejercer su competencia para realizar un examen sobre los cargos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad pues la disposici\u00f3n contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la medida en que los saldos insolutos por concepto de sanciones e intereses habr\u00e1n de cancelarse de acuerdo con las previsiones que la propia norma establece. Y que de prosperar la censura del demandante, si bien los pagos efectuados \u00a0por concepto de anticipos, impuestos o retenciones, junto con la actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n, conservar\u00edan la prelaci\u00f3n de su imputaci\u00f3n de acuerdo con el r\u00e9gimen del art\u00edculo enjuiciado -ya que de lo contrario se desconocer\u00eda el principio de confianza leg\u00edtima-11, es claro que las facilidades previstas por la norma para el pago de los aludidos saldos insolutos de la obligaci\u00f3n tributaria desaparecer\u00edan con la declaratoria de inexequibilidad del precepto. \u00a0Ello pone en evidencia que la disposici\u00f3n acusada se encuentra a\u00fan produciendo efectos y que la decisi\u00f3n de fondo que la Corte adopte tiene consecuencias directas sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte \u00a0debe proceder efectivamente al examen de los cargos planteados por el demandante en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 32 de la Ley 863 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos formulados en \u00a0contra el art\u00edculo 32 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor con los beneficios establecidos \u00a0en la norma acusada para los deudores morosos que paguen en efectivo antes del 1\u00b0 de mayo de 2004 \u00a0 la totalidad \u00a0del anticipo, impuesto, retenciones \u00a0o actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n vencidas con anterioridad al \u00a01\u00b0 de enero de 2003 as\u00ed como para aquellos \u00a0deudores que tengan vigente un acuerdo de pago y que paguen antes de la misma fecha el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones, \u00a0se \u00a0vulnera el derecho a la igualdad porque: \u00a0i) se equipara la situaci\u00f3n del contribuyente, responsable o agente retenedor que cumple cabalmente sus obligaciones \u00a0con la del contribuyente, responsable o agente retenedor moroso; \u00a0ii) la norma no le da igual tratamiento a los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que tengan deudas vencidas con anterioridad al 1\u00b0 de enero de 2003 que paguen solamente una parte de los anticipos, impuestos y retenciones, a pesar de que \u00a0su situaci\u00f3n, en criterio del actor es equiparable a la del deudor moroso que pague \u00a0en esa fecha \u00a0la totalidad de los anticipos, impuestos y retenciones; iii) la norma no se aplica \u00a0sino a los deudores morosos \u00a0con deudas vencidas a \u00a01\u00b0 de enero de 2003 \u00a0y no a aquellos deudores en mora \u00a0con posterioridad a esa fecha, a pesar de que \u201ctodos \u00a0son deudores morosos y se encuentran \u00a0en la misma situaci\u00f3n\u201d. \u00a0Alude particularmente \u00a0a los \u00a0responsables del impuesto sobre las ventas y agentes retenedores de renta, IVA y timbre que cancelen sus deudas vencidas hasta el 30 de abril de 2004 en relaci\u00f3n con las declaraciones de IVA y retenci\u00f3n correspondientes a los periodos bimestrales y mensuales del a\u00f1o 2003; y \u00a0iv) la norma libera de las variaciones que pueda sufrir la tasa de inter\u00e9s moratorio a los deudores que se acojan al beneficio transitorio del art\u00edculo, ventaja de la cual no gozar\u00e1n los contribuyentes, responsables o retenedores que no se acojan al mismo o que llegaren a ser morosos con posterioridad al 30 de abril de 2004 a quienes se les aplicar\u00e1 el inter\u00e9s moratorio que surja de la determinaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 56 de la Ley 863 de 2003. Afirma que la no variaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s \u00a0en este caso constituye una amnist\u00eda hacia futuro que solo beneficia a los morosos por el hecho de serlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante dichas vulneraciones al principio de igualdad comportan igualmente el desconocimiento de los art\u00edculos 95-9 y 363 constitucionales por cuanto constituyen una violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 \u00a0El an\u00e1lisis del \u00a0cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. Frente a la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0(art. 13 C.P.) \u00a0y consecuentemente del principio de equidad tributaria (art 95-9 y 363 C.P.) cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones f\u00e1cticas que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles12. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido tambi\u00e9n en m\u00faltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a los supuestos planteados por el actor la Corte \u00a0constata que la disposici\u00f3n atacada establece en este caso tratamiento diferente a situaciones distintas, al tiempo que responde a los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n para justificar la diferenciaci\u00f3n que el legislador hace en ciertas circunstancias atendiendo elementos objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2 As\u00ed, \u00a0la Corte advierte \u00a0en primer t\u00e9rmino que, como lo se\u00f1alan la mayor\u00eda de los intervinientes y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n utilizado por el actor \u00a0para \u00a0 concluir en la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad al cotejar la situaci\u00f3n de los beneficiarios de la norma con la de los \u00a0contribuyentes, retenedores y responsables \u00a0cumplidos resulta inapropiado, pues no es posible establecer, v\u00e1lidamente, una equivalencia entre ellos, como quiera que las modificaciones respecto de la prelaci\u00f3n en la imputaci\u00f3n de pagos que establece la norma acusada s\u00f3lo tienen, por principio, la vocaci\u00f3n de afectar las obligaciones en mora, ya que a los deudores cumplidos no se les aplica r\u00e9gimen alguno sobre el particular, \u00a0pues el pago que ellos efect\u00faan se imputa en su totalidad al capital adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es claro \u00a0que la norma \u00a0acusada no equipara, en modo alguno \u00a0en materia de imputaci\u00f3n de pagos, la situaci\u00f3n de los deudores cumplidos con la de los morosos y mal puede considerarse vulnerado el art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0cabe precisar que las condiciones dentro de las cuales opera la norma acusada no comportan una ventaja para los deudores morosos frente a los cumplidos, porque la carga tributaria a cargo de aqu\u00e9llos sigue siendo considerablemente m\u00e1s gravosa -sanciones, intereses, actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n cuando haya lugar a ello-, lo que evidencia que la alegada equiparaci\u00f3n \u00a0no se da bajo ninguna circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3 Ahora bien, en relaci\u00f3n con \u00a0el supuesto tratamiento discriminatorio que la norma establecer\u00eda \u00a0entre deudores morosos, cabe precisar que \u00a0tal como se plantea por el demandante la norma excluye del acceso a los beneficios que ella establece \u00a0a los contribuyentes que a pesar de estar en mora no cumplan con ciertos requisitos, a saber: i) que el pago se haga antes del 30 de abril de 2004, ii) que se cubra la totalidad de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo periodo y que iii) solo opera respecto de obligaciones vencidas con anterioridad al 1 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad cabe hacer \u00a0las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>i) En cuanto a la primera de las exigencias estatuida por la norma, esto es, la de pagar \u00a0en efectivo la totalidad de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo per\u00edodo, y de ser el caso la actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n antes 30 de abril de 2004, es claro que de no \u00a0exigirse tal requisito el r\u00e9gimen extraordinario previsto en la norma acusada, establecida como par\u00e1grafo transitorio, \u00a0 vendr\u00eda a \u00a0sustituir \u00a0no de manera temporal sino de manera definitiva el r\u00e9gimen previsto por el art\u00edculo 804 del E.T.. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que resulta apenas l\u00f3gico que se establezca un t\u00e9rmino o plazo como requisito para acceder al beneficio a que alude el par\u00e1grafo referido, pues de no ser as\u00ed \u00e9ste operar\u00eda en forma indefinida y se estar\u00eda sustituyendo o derogando, en consecuencia, el r\u00e9gimen ordinario que el art\u00edculo 804 del E.T. prev\u00e9 sobre la materia, efecto que no corresponde a la voluntad del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En cuanto a la previsi\u00f3n de la norma acusada que impide a los contribuyentes morosos que no cancelen la totalidad del monto adeudado por concepto de capital (anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n a que haya lugar) el acceso al beneficio, la Corte constata que ella se explica claramente \u00a0porque s\u00f3lo con la cancelaci\u00f3n total de dicho monto resulta posible \u00a0que no se cobren intereses de mora -pues estos se causan precisamente sobre el capital adeudado- y se conceda el beneficio de cancelar con facilidades en el plazo el valor nominal del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que de admitirse que la norma cobijara a los contribuyentes morosos que paguen una fracci\u00f3n cualquiera de la obligaci\u00f3n, se estar\u00eda configurando un incentivo ineficaz para cumplir el fin de aumentar a corto plazo el recaudo de los impuestos que administra la DIAN y no existir\u00eda fundamento alguno que respaldara las facilidades de pago que la norma prev\u00e9, pues al estar insoluta parte de la obligaci\u00f3n principal no ser\u00eda posible que se dejaran de causar los intereses de mora, \u00a0y en este sentido conceder los beneficios a que alude la norma acusada vulnerar\u00eda claramente \u00a0los principios de igualdad y de equidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Ahora bien, en relaci\u00f3n con que la norma tenga como destinatarios exclusivos de sus beneficios a los deudores con obligaciones vencidas con anterioridad al 1\u00ba de enero de 2003, es decir deudas con m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0de estar en mora, \u00a0la Corte constata que dicho requisito \u00a0se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0y encuentra \u00a0una clara \u00a0justificaci\u00f3n en el hecho que \u00a0en relaci\u00f3n con las obligaciones tributarias vencidas con menos de un a\u00f1o, \u00a0bien pod\u00eda el Legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n considerar que \u00a0no resultaba necesario aplicar \u00a0mecanismos como el establecido en la norma para asegurar el recaudo de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta, en efecto, que el mecanismo de imputaci\u00f3n en los pagos y los dem\u00e1s beneficios \u00a0establecidos en la norma acusada tienen un car\u00e1cter eminentemente excepcional que bien pod\u00eda el Legislador \u00a0sin desbordar sus competencias \u00a0limitar a determinadas obligaciones tributarias de dif\u00edcil recaudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0afirmarse, \u00a0frente a este razonamiento que en la medida en que \u00a0en la norma se establece que quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, -necesariamente a la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley- \u00a0podr\u00e1n acogerse a lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio sub examine, \u00a0ha de entenderse que la propia disposici\u00f3n acusada \u00a0toma en cuenta otra fecha para acceder a los beneficios en ella establecidos, a saber la de \u00a0la promulgaci\u00f3n de la Ley, as\u00ed como que dichos acuerdos de pago bien podr\u00edan \u00a0corresponder a obligaciones vencidas con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 2003, con lo que se confirmar\u00eda la diferencia de trato a que alude el se\u00f1or Procurador en su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero la Corte llama la atenci\u00f3n \u00a0sobre el hecho que \u00a0la situaci\u00f3n de las personas que han efectuado un acuerdo de pago es diferente de la de aquellas que no lo han hecho y por tanto \u00a0su situaci\u00f3n no puede compararse. \u00a0En efecto quienes han efectuado un acuerdo de pago \u00a0han hecho una manifestaci\u00f3n \u00a0de voluntad \u00a0que muestra su intencionalidad \u00a0de cumplir con sus obligaciones tributarias, al tiempo que \u00a0han adquirido unos compromisos que el Legislador debe tener en cuenta, situaci\u00f3n que no se predica de los dem\u00e1s deudores. \u00a0En este sentido para la Corte lo que \u00a0el texto de la norma \u00a0muestra es el cuidado que tuvo el Legislador de \u00a0tomar en cuenta la situaci\u00f3n de las personas que efectuaron acuerdos de pago \u00a0durante el a\u00f1o 2003, a quienes no pod\u00eda privarse de los beneficios se\u00f1alados en la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esta raz\u00f3n basta para demostrar que el requisito se\u00f1alado \u00a0no comporta la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y que no asiste raz\u00f3n \u00a0al se\u00f1or Procurador cuando afirma que \u00a0en este caso \u00a0se configura una diferencia de trato entre deudores morosos \u00a0contraria \u00a0a la Constituci\u00f3n14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 El an\u00e1lisis del cargo por la supuesta configuraci\u00f3n en el presente caso de una amnist\u00eda tributaria \u00a0contraria a los principios de igualdad y de equidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario analizar en particular \u00a0el cargo formulado por el actor en cuanto a que en el presente caso \u00a0cuando la norma establece que \u201cPara los deudores que se acojan al \u00a0orden de imputaci\u00f3n transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses ser\u00e1n los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n, y no se modificar\u00e1 por variaciones futuras de la tasa de inter\u00e9s moratorio\u201d,\u00a0 \u00a0se establece \u00a0una amnist\u00eda hacia el futuro en materia de variaci\u00f3n de los intereses \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0y ello en beneficio solamente de quienes cumplan los requisitos establecidos en la norma, en detrimento de \u00a0los contribuyentes, responsables o retenedores que no se acojan a la misma o que llegaren a ser morosos con posterioridad al 30 de abril de 2004 a quienes se les aplicar\u00e1 el inter\u00e9s moratorio que surja de la determinaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 56 de la Ley 863 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte considera necesario precisar que el precepto enjuiciado, si bien establece \u00a0un beneficio tributario que se aplica solo a aquellas personas que \u00a0cumplen los requisitos en ella establecidos como \u00a0incentivo para el pago de la obligaci\u00f3n tributaria en mora, no re\u00fane \u00a0las caracter\u00edsticas de las amnist\u00edas tributarias que esta Corporaci\u00f3n ha encontrado, bien \u00a0contrarias a la Constituci\u00f3n por vulnerar los principios de igualdad y de equidad en materia tributaria15, bien ajustadas a la misma \u00a0por corresponder a la aplicaci\u00f3n de criterios razonables, que no vulneren el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas16. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que dichas amnist\u00edas \u00a0son un \u00a0\u201c[E]vento extintivo de la obligaci\u00f3n, en el cual opera una condonaci\u00f3n o remisi\u00f3n de una obligaci\u00f3n tributaria existente, es decir, que el conjunto de sujetos beneficiarios de la amnist\u00eda no son exonerados anticipadamente del pago del tributo, sino que posteriormente al acaecimiento de la obligaci\u00f3n y encontr\u00e1ndose pendiente el cumplimiento de la misma, se les condona el pago de sumas que deb\u00edan cancelar por concepto de sanciones, intereses etc. \u00a0Dicha remisi\u00f3n supone el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma.\u201d17 \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al examinar el contenido normativo acusado \u00a0encuentra la Corte, en efecto, que el cambio temporal de la prelaci\u00f3n en la imputaci\u00f3n de los pagos en \u00e9l prevista no comporta la condonaci\u00f3n o remisi\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria preexistente como tampoco de las sanciones y de los intereses de mora causados hasta el momento del pago. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la norma no supone en modo alguno la renuncia de la administraci\u00f3n al cobro de la totalidad de la deuda (anticipos, impuestos, retenciones, \u00a0actualizaciones, sanciones \u00a0e intereses) y, en consecuencia, no cesa para el contribuyente la obligaci\u00f3n de pagarla integralmente. \u00a0El beneficio tributario consiste, solamente, en que al variar la prelaci\u00f3n en la imputaci\u00f3n de los pagos sobrevienen consecuencias que \u00a0si bien favorecen al contribuyente operan esencialmente como incentivo para sanear su situaci\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>i) La primera de dichas consecuencias es que al imputarse \u00a0el pago \u00a0en efectivo que realice el contribuyente en mora al valor adeudado por concepto de capital (anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n a que haya lugar) no se causar\u00e1n intereses moratorios con posterioridad a dicho pago, porque la obligaci\u00f3n principal habr\u00e1 quedado saldada y los valores insolutos por concepto de intereses de mora \u00a0y sanciones no pueden servir de referente para cobrar nuevos intereses. \u00a0ii) La segunda es que para el pago de las sanciones y de los intereses de mora que se hubieren causado hasta el momento en que se cancela la totalidad del monto de capital adeudado, se concede un plazo de tres a\u00f1os para que en seis cuotas se cancele el monto nominal de la obligaci\u00f3n insoluta. iii) De la misma manera que \u00a0a partir del pago efectuado \u00a0las garant\u00edas y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantar\u00e1n, terminar\u00e1n o retirar\u00e1n, seg\u00fan el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, autom\u00e1ticamente la administraci\u00f3n proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todos estos casos los \u00a0contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables \u00a0de obligaciones tributarias \u00a0son responsables de la totalidad \u00a0de la deuda que tienen con el Estado, de la misma manera que les es exigible el pago de todas las sanciones \u00a0e intereses que \u00a0hubieren podido generarse \u00a0hasta el momento en \u00a0que efectivamente efect\u00faan el pago del capital adeudado (impuestos, anticipos, \u00a0retenciones y actualizaciones por inflaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0al hecho de que \u201clos valores pendientes por concepto de intereses ser\u00e1n los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n, y no se modificar\u00e1 por variaciones futuras de la tasa de inter\u00e9s moratorio\u201d, a que alude espec\u00edficamente el actor, cabe precisar que como lo se\u00f1alan varios de los intervinientes la no variaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s \u00a0obedece \u00a0a una \u00a0raz\u00f3n elemental, a saber que \u00a0la obligaci\u00f3n accesoria, esto es los intereses, \u00a0va ligada a la obligaci\u00f3n principal, es decir, los anticipos, \u00a0impuestos y \u00a0retenciones y a \u00a0la fecha en la que ella \u00a0se paga y en este sentido \u00a0resulta indiferente que \u00a0el inter\u00e9s moratorio con posterioridad a dicho \u00a0pago var\u00ede en cualquier sentido, variaci\u00f3n que por lo dem\u00e1s, como tambi\u00e9n lo se\u00f1alan los intervinientes, no necesariamente ser\u00eda \u00a0a favor del los contribuyentes, responsables o agentes retenedores a los que se aplica la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar finalmente, \u00a0que en el presente caso no se dan los supuestos expuestos en la Sentencia C-1115 de 2001, -a la que alude el actor -, que llevaron a la Corte en esa ocasi\u00f3n a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 100 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto \u00a0ha de tenerse en cuenta que la norma acusada no establece tasas preferenciales \u00a0que impliquen un menor pago \u00a0frente a lo que \u00a0se haya generado como inter\u00e9s \u00a0por no haberse cumplido en tiempo con las obligaciones tributarias18 sino que \u00a0los intereses \u00a0se liquidaran \u00a0en su totalidad, hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n igualmente \u00a0sobre el hecho que contrariamente a la disposici\u00f3n examinada en esa ocasi\u00f3n19, en el presente caso los beneficios establecidos en la norma acusada \u00a0abarcan a las personas que tengan vigente \u00a0un acuerdo de pago, por lo que ninguna discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con ellos puede invocarse \u00a0como si suced\u00eda en esa ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0las consideraciones expuestas en este ac\u00e1pite debe reiterarse entonces \u00a0que en el presente caso no se configura una amnist\u00eda tributaria contraria a la Constituci\u00f3n con la que se vulnere el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas o se desconozca el principio de equidad tributaria, como lo afirma el actor. \u00a0No \u00a0sobra precisar que tampoco se trata -contrariamente a lo que afirman algunos intervinientes-, de una medida que estimule la cultura del no pago de las obligaciones con el Estado sino que atiende mas bien a \u00a0incentivar \u00a0el cumplimiento de dichas obligaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0frente a los \u00a0cargos analizados, \u00a0la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 32 de la Ley 863 de 2003 que adicion\u00f3 un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>3. El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada contra las expresiones \u00a0\u201cadicionado con la actualizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario\u201d \u00a0contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 56 de la Ley 863 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La materia sujeta \u00a0a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n acusada del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 56 de la Ley 863 de 2003, el demandante advierte que la remisi\u00f3n all\u00ed dispuesta al art\u00edculo 867-1 vulnera los \u00a0art\u00edculos 95-9 \u00a0y 363 constitucionales por cuanto \u201cno resulta equitativo ni proporcional para el contribuyente, responsable o agente retenedor que adem\u00e1s de tener que cancelar intereses moratorios se vea en la obligaci\u00f3n de actualizar el monto de tales intereses en el porcentaje de inflaci\u00f3n, ya que resulta exagerada esa compensaci\u00f3n a favor del estado y de paso supone un detrimento patrimonial injustificado para el deudor tributario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, para algunos de \u00a0los intervinientes y para la \u00a0Vista Fiscal la remisi\u00f3n efectuada por la norma acusada pone de presente un problema de t\u00e9cnica legislativa mas no uno de constitucionalidad, pues la mencionada actualizaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 34 de la propia Ley 863 de 2003 que modific\u00f3 el aludido art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario, -disposici\u00f3n que habr\u00eda recogido lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-231 de 2003- \u00a0s\u00f3lo procede respecto de las sanciones y no de los intereses, al tiempo que solo tendr\u00eda sentido la remisi\u00f3n efectuada si esta se entendiera referida al texto del art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario antes de su reforma por el art\u00edculo 34 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido los dem\u00e1s \u00a0intervinientes manifiestan que por carecer claramente de sustento la interpretaci\u00f3n dada por el actor a la norma, \u00a0-pues en manera alguna procede la actualizaci\u00f3n de los intereses moratorios como \u00e9l lo pretende-, la acusaci\u00f3n que formula carece de fundamento y se configura la ineptitud sustancial de la demanda que debe llevar a al Corte a inhibirse para emitir \u00a0pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar en primer t\u00e9rmino previamente al eventual an\u00e1lisis de los cargos formulados el alcance de la disposici\u00f3n en la que se contiene la expresi\u00f3n acusada \u00a0y si se configura o no la ineptitud sustancial de la demanda como lo se\u00f1alan \u00a0la mayor\u00eda de los intervinientes y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el reproche de constitucionalidad formulado por el actor, -que supone la actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n de los intereses moratorios-, se funda en un errado entendimiento de la expresi\u00f3n acusada y ello determina a su vez que los \u00a0cargos \u00a0que formula recaigan sobre efectos que no se \u00a0derivan del precepto acusado sino, precisamente, del equivocado alcance que el demandante le atribuye, lo que lleva a la Corte a \u00a0abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en \u00a0el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0cabe \u00a0se\u00f1alar que de acuerdo con el art\u00edculo 635 \u00a0del Estatuto Tributario -tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 56 de la Ley 863 de 2003-, que \u00a0regula la determinaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s moratorio, para efectos tributarios, a partir del 1\u00ba de marzo de 2004 la tasa de inter\u00e9s moratorio ser\u00e1 equivalente a la tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro puntos, determinada con base en la certificaci\u00f3n que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. \u00a0As\u00ed mismo la norma establece que la tasa de inter\u00e9s a que ella \u00a0se refiere ser\u00e1 determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba de \u00a0dicho art\u00edculo -que es donde se contiene la expresi\u00f3n acusada por el actor- se establece que \u00a0el monto de los intereses de mora, adicionado con la actualizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario20 en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser igual o superior al inter\u00e9s de usura. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el Par\u00e1grafo 2\u00ba de la misma norma establece que \u00a0lo previsto en el aludido \u00a0art\u00edculo 635 y en el art\u00edculo 867-1 del ET \u00a0tendr\u00e1 efectos en relaci\u00f3n con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales y se aplicar\u00e1 respecto de las deudas que queden en mora a partir del 1\u00ba de marzo de 2004&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte \u00a0el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario -tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 863 de 2003- \u00a0al que se alude en el par\u00e1grafo 1\u00b0 citado \u00a0es del siguiente tenor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Actualizaci\u00f3n del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago. Modif\u00edcase el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 867-1. Actualizaci\u00f3n del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago. Los contribuyentes, responsables, agentes de retenci\u00f3n y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven m\u00e1s de un a\u00f1o de vencidas, deber\u00e1n reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada a\u00f1o, en el ciento por ciento (100%) de la inflaci\u00f3n del a\u00f1o anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE. En el evento en que la sanci\u00f3n haya sido determinada por la administraci\u00f3n tributaria, la actualizaci\u00f3n se aplicar\u00e1 a partir del 1\u00b0 de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la v\u00eda gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0del texto de los art\u00edculos citados se desprende para la Corte que el alcance que el demandante le asigna \u00a0a la expresi\u00f3n que acusa contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 carece claramente de sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contrariamente a lo afirmado por el demandante \u00a0dicho texto no puede interpretarse en el sentido que su contenido normativo disponga la actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n del monto adeudado por intereses de mora. \u00a0La norma lo que est\u00e1 estableciendo es una \u00a0restricci\u00f3n consistente en que \u00a0la sumatoria del monto de dichos intereses de mora \u00a0y de \u00a0\u201cla actualizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario\u201d respecto de las sanciones \u00a0a que este alude \u2013y no de los intereses de mora como pretende el actor- \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 ser igual o superior al inter\u00e9s de usura.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la \u00a0expresi\u00f3n \u201cadicionado con la actualizaci\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 867-1 del estatuto tributario\u201d \u00a0no puede entenderse referida a la adici\u00f3n entre \u00a0los intereses de mora \u00a0y la actualizaci\u00f3n por concepto de inflaci\u00f3n de esos mismos intereses de mora, sino a la adici\u00f3n entre \u00a0el monto de los intereses de mora \u00a0y la actualizaci\u00f3n por concepto de inflaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las sanciones a que alude el art\u00edculo 867-1, \u00a0adici\u00f3n esta \u00faltima que \u00a0en ning\u00fan caso debe tener como resultado \u00a0una suma \u00a0igual \u00a0o superior al \u00a0monto \u00a0establecido en la ley como \u00a0inter\u00e9s de usura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas ha de concluirse que la norma as\u00ed entendida no ha sido objeto de reproche de inconstitucionalidad alguno por parte del actor. As\u00ed, atendiendo reiterada jurisprudencia21 \u00a0la Corte habr\u00e1 de declararse inhibida por la ineptitud \u00a0sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE, \u00a0por los cargos examinados en la presente providencia, el art\u00edculo 32 de la Ley 863 de 2003 \u00a0\u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Recuerda espec\u00edficamente que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1114 de 2003, al decidir sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002 que se refer\u00edan a la conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa y tributaria y a la terminaci\u00f3n del mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, se declar\u00f3 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo debido a que para la fecha de la sentencia referida \u00a0las normas acusadas ya hab\u00edan perdido vigencia y aplicabilidad por lo que consider\u00f3 que no hab\u00eda razones para pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Introducci\u00f3n: Prop\u00f3sito del proyecto y principio orientador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad econ\u00f3mica y sostenibilidad fiscal de una sociedad son su mayor patrimonio colectivo. Ambas son condiciones necesarias para el est\u00edmulo de la inversi\u00f3n, la generaci\u00f3n de empleo, el crecimiento econ\u00f3mico y \u00a0por ende, de un sendero sostenible de ingresos fiscales y gasto p\u00fablico redistribuido que garantice los derechos constitucionales. Sin ello no es posible garantizar el desarrollo econ\u00f3mico, el bienestar y la equidad social de un pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente proyecto de ley es un componente fundamental, pero no \u00fanico, de un conjunto de medidas econ\u00f3micas que el gobierno aspira a implementar en el corto plazo para resolver el problema estructural de las finanzas p\u00fablicas -afectadas por el d\u00e9ficit fiscal, el nivel de endeudamiento y las posibilidades decrecientes de financiaci\u00f3n-, y para impulsar el desarrollo econ\u00f3mico, por la v\u00eda de garantizar la estabilidad macroecon\u00f3mica y promover la inversi\u00f3n , con medidas como la exenci\u00f3n parcial a la reinversi\u00f3n de utilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Visto de manera integral, ese conjunto de medidas(legislativas, administrativas, financieras) est\u00e1 estructurado en torno a un principio orientador: todos los sectores que conforman la estructura econ\u00f3mica colombiana van a aportar su cuota de esfuerzo y sacrificio, en una medida proporcional a sus respectivas capacidades. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, el Gobierno Nacional procurar\u00e1 que el Banco de la Rep\u00fablica, tomando las previsiones necesarias para garantizar la estabilidad cambiaria, monetaria y crediticia, estudie los caminos posibles para contribuir, en la medida de las posibilidades constitucionales y legales a un manejo mas sostenible de la deuda p\u00fablica colombiana. Y que la comunidad financiera internacional colabore con Colombia en un replanteamiento razonable de los t\u00e9rminos y plazos de nuestras acreencias, todo bajo el principio de que nuestro pa\u00eds siempre cumple y seguir\u00e1 cumpliendo con sus acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Este enorme esfuerzo colectivo permitir\u00e1 enderezar el rumbo de la econom\u00eda colombiana, y en muy corto plazo redundar\u00e1 en menores niveles de endeudamiento, mayores niveles de crecimiento y empleo, y mecanismos s\u00f3lidos para garantizar el pago de la deuda social del pa\u00eds.( Gaceta del Congreso No. 572 de 2003, p\u00e1ginas 10 y 11.) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La raz\u00f3n de ser de las normas antievasi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principal problema que enfrenta la DIAN en el ejercicio de su funci\u00f3n de recaudar los impuestos son los muy bajos niveles de cumplimiento voluntario que reportan los obligados a tributar, reflejados en \u00edndices de evasi\u00f3n que, seg\u00fan los c\u00e1lculos actuales, superan el 30%. \u00a0<\/p>\n<p>Ese problema, ente cuyos componentes tambi\u00e9n debe incluirse la precariedad del servicio que le ha prestado la entidad a los contribuyentes, representa, al mismo tiempo, una fuerte restricci\u00f3n para las finanzas p\u00fablicas nacionales. En efecto, el monto asociado a la evasi\u00f3n, alrededor de $10 billones en 2003, es una cuant\u00eda equivalente a lo que requer\u00eda para sanear la situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds de corto y mediano plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las finanzas del estado alcanzan un nivel cercano al equilibrio, se sustituye un instrumento ideal de manejo macroecon\u00f3mico para el Gobierno. Mucho m\u00e1s en pa\u00edses como Colombia, que enfrenta dif\u00edciles situaciones en temas como la seguridad, la distribuci\u00f3n del ingreso y el crecimiento econ\u00f3mico, puesto que el margen de la maniobra que a sus autoridades le representar\u00eda un equilibrio o un nivel bajo de d\u00e9ficit les permitir\u00e1 canalizar recursos al alivio de los problemas m\u00e1s agudas de pobreza y de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cada punto de evasi\u00f3n que se logre recuperar representa aproximadamente $350 millones mas que las cuentas gubernamentales. Teniendo en mente esa magnitud, en la presente coyuntura el ataque a las pr\u00e1cticas de evasi\u00f3n tributaria se ha convertido en un objetivo prioritario del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Es un objetivo con m\u00faltiples fundamentos. En primer lugar, por simple justicia y equidad social, es urgente identificar y traer las bases de contribuyentes aproximadamente a 1.4 millones de personas naturales y jur\u00eddicas que generan ingresos y riqueza y que, sin embargo, evaden su obligaci\u00f3n de aportar lo que les corresponde como beneficiarios que son de los servicios que les brinda el Estado. Hacia all\u00e1 tambi\u00e9n apunta la vinculaci\u00f3n de muchos m\u00e1s colombianos a la obligaci\u00f3n de declarar, pues la informaci\u00f3n as\u00ed obtenida permitir\u00e1 realizar cruces con terceros y conseguir un mayor sentido de responsabilidad de la comunidad con la dif\u00edcil tarea de financiar los bienes y servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, cada d\u00eda existe mayor convicci\u00f3n en la comunidad de que las formas de evasi\u00f3n que constituyen a su vez defraudaci\u00f3n fiscal son delitos merecedores de castigos severos. Se reconoce que incumplir esas obligaciones econ\u00f3micas para el Estado es atentar contra el buen ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en todas la \u00e1reas , entre las cuales resalta la atenci\u00f3n de las capas de la poblaci\u00f3n de menores ingresos a las que se le debe brindar, con un notable componente de subsidio y oportunidad mayores posibilidades para que puedan satisfacer sus necesidades primarias de salud, educaci\u00f3n, vivienda y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario crear conciencia de que evadir el pago de impuestos en un a\u00f1o significa reducir los cupos escolares, las camas hospitalarias o los recursos para carreteras y despojar de oportunidades a quienes no fue posible cubrir con esos servicios por culpa del incumplimiento de los obligados a tributar. (Gaceta del Congreso No. 572 de 2003, p\u00e1gina 19.) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Enfoque ortodoxo de la evasi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Entre los enfoques para el estudio de la evasi\u00f3n sobresalen dos: primero de ellos es el econ\u00f3mico ortodoxo, fundamentado en la econom\u00eda del delito cuyo pionero fue el premio nobel Gary Becker y cuya primera aplicaci\u00f3n al tema tributario de debe a Allingham and Sandmo. \u00a0<\/p>\n<p>Los principales resultados de este enfoque se resumen en que cuando aumenta la probabilidad de ser detectados o cuando se endurece la sanci\u00f3n ala evasi\u00f3n, los contribuyentes tienden a incrementar el ingreso gravable declarado. Sin embargo, las conclusiones no resultan tan obvias cuando se trata de analizar , por ejemplo el efecto de los aumentos en la renta del contribuyente sobre el ingreso declarado. En este caso, la l\u00f3gica indicar\u00eda una relaci\u00f3n directamente proporcional y por tanto un ingreso gravable declarado mayor. Sin embargo, entendida la propensi\u00f3n a evadir en el contribuyente t\u00edpico, en la pr\u00e1ctica habr\u00eda que tener en cuenta las consideraciones de costos que implica asumir el riesgo de evadir el impuesto adicional al asociado a esa mayor renta. \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo en el que resalta la ambig\u00fcedad que surge cuando se considera el posible efecto de un aumento en la tarifa. Cabe esperar que algunos contribuyentes lo acepten y lo paguen dentro de las normas y que muchos otros lo rechacen y evadan de acuerdo con sus propios presupuestos y evaluaciones de los costos asociados a su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el enfoque econ\u00f3mico del crimen no alcanza para concluir que el cumplimiento tributario depende fundamentalmente de las consecuencias que para el contribuyente representan la detecci\u00f3n y el castigo. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente de esa perspectiva de donde surge el enfoque institucional, en el cual encaja las medidas contenidas en este proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del nuevo paradigma, los expertos concluyen que \u201cel Gobierno puede estimular mayor cumplimiento tributario mediante el incremento de las auditor\u00edas y las tasas sancionatorias&#8230; los individuos se centran y pagan impuestos \u00fanicamente por su temor a ser detectados castigados. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la auditor\u00edas tributarias es obvio que su baja cobertura con frecuencia constituye un factor que alienta la evasi\u00f3n. En la mayor\u00eda de los pa\u00edses, comenta el estudio analizado, se audita menos del 1% de las declaraciones tributarias y muchos individuos se arriesgan a no declarar ingresos que no est\u00e1n sujeto \u00a0a retenci\u00f3n en la fuente y reclamar deducciones que no est\u00e1n sometidas a verificaci\u00f3n minuciosa debido a que es muy improbable que tales manipulaciones sean detectadas y penalizadas y, si lo son, usualmente las sanciones no son significativas. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las decisiones de cumplimiento por los contribuyentes deben buscarse en sendas que no son tenidas en cuenta por la teor\u00eda econ\u00f3mica del crimen y que, en general, se encuentran en el mundo de las instituciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Enfoque institucional de la evasi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Las normas sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Una norma social representa un modelo de comportamiento que es juzgado de manera similar por otros y que es sostenido en parte por la aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n social. \u00a0Se caracteriza por estar orientada hacia los procesos m\u00e1s que a los resultados. \u00a0Consecuentemente, si otros se comportan de un modo socialmente aceptado, entonces el individuo se comportar\u00e1 adecuadamente, y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, un individuo pagar\u00e1 sus impuestos en la medida en que crea que el cumplimiento es la norma social. \u00a0Por el contrario, si el incumplimiento llega a ser lo com\u00fan, entonces la norma social desaparecer\u00e1 y la evasi\u00f3n aumentar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, si el Gobierno puede afectar la norma social del cumplimiento, entonces sus pol\u00edticas representan otra herramienta potencialmente significativa en la lucha contra la evasi\u00f3n. \u00a0Esas pol\u00edticas son dif\u00edciles de determinar en la teor\u00eda. \u00a0No obstante, hay evidencias de varias ciencias sociales que sugieren que estas normas pueden ser afectadas por instituciones y pol\u00edticas gubernamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por definici\u00f3n, los Estados Democr\u00e1ticos se caracterizan por brindar amplia participaci\u00f3n al conglomerado social en las decisiones que lo pueden afectar. \u00a0Y no es necesario crear un laboratorio para percatarse de que a mayor participaci\u00f3n individual en el proceso decisorio debe esperarse un mayor nivel de cumplimiento, en gran parte debido a que la participaci\u00f3n implica autom\u00e1ticamente alg\u00fan grado de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n implica que una estrategia mediante la cual pueden modificarse las normas sociales indeseables es buscar su quebrantamiento v\u00eda la participaci\u00f3n individual en las decisiones, por ejemplo, por intermedio del derecho al voto, sea directamente, o indirectamente a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como un primer paso hacia el acatamiento de esa premisa institucional, la DIAN invit\u00f3 a los visitantes de su p\u00e1gina web para que respondieran a la pregunta de cu\u00e1les ser\u00edan los mecanismos adecuados para combatir la evasi\u00f3n. \u00a0En una semana se recibieron aproximadamente 900 respuestas de las m\u00e1s diversas ciudades del pa\u00eds, como las grandes capitales, Socorro, Cartagena, Ch\u00eda, Fusagasug\u00e1, Zarzal, Rioacha, Girardot, Ibagu\u00e9, Monter\u00eda y Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, entre la opini\u00f3n sobresale la convicci\u00f3n de la importancia que tiene el endurecimiento de las sanciones contra la evasi\u00f3n, igual que el adelanto de una lucha m\u00e1s decidida contra la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero llama especialmente la atenci\u00f3n la propuesta de remunerar la informaci\u00f3n conducente a detectar pr\u00e1cticas de evasi\u00f3n. \u00a0Esa inquietud ha sido recogida en el proyecto, convirti\u00e9ndose de paso en un instrumento del cual se esperan muy buenos frutos tanto en la prevenci\u00f3n y control ciudadano de la evasi\u00f3n, como en el recaudo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Otro factor determinante para influenciar las normas sociales en materia tributaria es la b\u00fasqueda de mayor transparencia en el recaudo y el gasto de los recursos presupuestales. \u00a0Ese factor puede aludirse para explicar, por ejemplo, el excelente comportamiento de los contribuyentes con el impuesto a la seguridad democr\u00e1tica. \u00a0Su recaudo fue transparente, como quiera que la Administraci\u00f3n Tributaria se tom\u00f3 el trabajo de preliquidar el tributo a cargo de los contribuyentes, y el gasto lo ha sido, como lo ha certificado la propia Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa actitud, es la escogida por el presente Gobierno para el manejo de las finanzas, de modo que los contribuyentes se muestren cada vez m\u00e1s inclinados a pagar sus impuestos. \u00a0Existe un claro convencimiento de la necesidad de conseguir todo el respaldo de la ciudadan\u00eda en este prop\u00f3sito, no s\u00f3lo recaudando la cantidad correcta de impuestos sino tambi\u00e9n utilizando esos recursos en la financiaci\u00f3n de bienes y servicios p\u00fablicos que demanda la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere consolidar la confianza depositada por la ciudadan\u00eda en el Gobierno para que sea una confianza perdurable en las instituciones. \u00a0Es por eso por lo que, adem\u00e1s de la transparencia, resulta indispensable que el ciudadano perciba el compromiso gubernamental de hacer cumplir las leyes tributarias, pues si en un momento dado se generaliza la percepci\u00f3n de que los esfuerzos para detectar y penalizar la evasi\u00f3n son reducidos o mediocres, el resultado es que el problema se disparar\u00e1 a l\u00edmites de mucho m\u00e1s dif\u00edcil reversi\u00f3n. (Gaceta del Congreso No. 572 de 2003, p\u00e1ginas 20 y 21) \u00a0<\/p>\n<p>3 Gaceta del Congreso No. 572 de 2003, p\u00e1gina 24 \u00a0<\/p>\n<p>4 Alude particularmente a las sentencia C-992\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1115\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u201cEn relaci\u00f3n con la conciliaci\u00f3n y la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de litigios tributarios, la Corte Constitucional se ha declarado inhibida para pronunciarse de fondo en dos ocasiones consecutivas, en las que fueron demandados los art\u00edculos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 (sentencia C-922 de 2001) y los art\u00edculos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002 (sentencia C-1114 de 2003), respectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-350\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto puede verse, entre otras, las sentencias C-454\/93, C-457\/93, C-467\/93, C-541\/93, C-103\/93,C-377\/93, C-047\/94 y C-104\/94. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-685\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 074\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Ver Sentencia C-1115\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Vid. T-02 de 1992 y T-230 de 1994, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias C-530 de 1993 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-412\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-586\/01 y C-233\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-742\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, con aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. Sobre ese tema puede encontrarse as\u00ed mismo \u00a0un completo recuento en la sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero . \u00a0<\/p>\n<p>14 Cabe precisar \u00a0al respecto que algunos de los intervinientes afirman \u00a0que dicho \u00a0requisito se justifica i) en \u00a0el hecho de \u00a0evitar que los deudores de las obligaciones que venc\u00edan con posterioridad a la fecha establecida -1 de enero de 2003- \u00a0y que pudieran conocer del proyecto que se tramitaba en el Congreso no pudieran considerar la mora como una alternativa econ\u00f3mica, esto es, que al conocer la disposici\u00f3n optaran por no pagar y as\u00ed acceder a los beneficios en ella dispuestos, contrariando los objetivos de la misma y ii) en la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0constatada seg\u00fan ellos a partir del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que en relaci\u00f3n con los contribuyentes, responsables o agentes retenedores \u00a0 cuyas deudas \u00a0tributarias vencieron \u00a0sin pago y por tanto se constituyeron en mora \u00a0entre el 1\u00b0 de enero de 2003 -fecha que establece la norma acusada- \u00a0y \u00a0la fecha en que se radic\u00f3 el proyecto de ley en el Congreso \u00a0 a saber el 5 de noviembre de 2003 (Gaceta del Congreso N\u00b0 572 \u00a0del 6 de noviembre de 2003 \u00a0pag. 1), \u00a0el primer argumento \u00a0planteado, es decir \u00a0la posibilidad de que optaran por no pagar \u00a0como opci\u00f3n econ\u00f3mica para acogerse \u00a0a los beneficios en \u00e9l establecidos, por lo menos en relaci\u00f3n con dicho lapso, -1 de enero- 5 de noviembre \u00a0de 2003-, no resulta sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual a partir del a\u00f1o 2003 se produjo una reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica que explicar\u00eda \u00a0la \u00a0no concesi\u00f3n de los mismos beneficios \u00a0respecto de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que se constituyeran en mora durante ese a\u00f1o, la Corte constata que adem\u00e1s de \u00a0basarse \u00a0en una percepci\u00f3n \u00a0 de la realidad econ\u00f3mica \u00a0sujeta a diversas interpretaciones y \u00a0a la que por lo dem\u00e1s \u00a0no hizo referencia el Gobierno Nacional \u00a0en su exposici\u00f3n de motivos, no toma en cuenta \u00a0que frente al objetivo principal \u00a0planteado por el Gobierno \u00a0para la norma acusada a saber, \u00a0incentivar el pago \u00a0de las obligaciones pendientes con el fisco \u00a0para \u00a0 estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas, el beneficio \u00a0que \u00a0eventualmente pudiera producir dicha reactivaci\u00f3n en la capacidad econ\u00f3mica de \u00a0los deudores en mora, llevar\u00eda mas bien \u00a0a \u00a0 afirmar que \u00a0la norma \u00a0deber\u00eda aplicarse \u00a0a \u00a0aquellos que se constituyeron en mora durante ese a\u00f1o, dada la mayor \u00a0posibilidad que tendr\u00edan de efectuar \u00a0los pagos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver al respecto, entre otras, las sentencias \u00a0C-511 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0C- 922 de 2001 M.P Rodrigo Escobar Gil, C-1115 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver al respecto, entre otras, las sentencias \u00a0C-260\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y \u00a0 C-804 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. \u00a0M. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia C-804 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto en dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3 en efecto que \u201cEn el caso de la amnist\u00eda estipulada en el art\u00edculo 100 de la Ley 633 de 2000, si bien la exoneraci\u00f3n de pago de intereses de mora no es total, lo cual aminora los efectos discriminatorios frente a los deudores cumplidos, subsiste sin embargo una desigualdad en el trato, que se presenta especialmente entre los deudores morosos que acogi\u00e9ndose a la disposici\u00f3n pagaron reducidamente los intereses de mora, y quienes por haber cancelado tales obligaciones en mora antes de la expedici\u00f3n de la norma (incluso el d\u00eda anterior), s\u00ed tuvieron que pagar \u00edntegramente dichos intereses. Estos \u00faltimos, realizaron un esfuerzo econ\u00f3mico mayor, a fin de ponerse al d\u00eda en el pago de sus acreencias, mientras que los otros no lo hicieron, y sin embargo aquellos acabaron siendo sancionados con m\u00e1s rigor que estos.\u201d Sentencia C-1115\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto en dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3 en efecto que: \u201cLa discriminaci\u00f3n se presenta tambi\u00e9n entre aquellos deudores morosos que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la norma suscribieron acuerdos de pago y aquellos otros que nunca lo hicieron y que se acogieron a los beneficios concedidos por ella. A los primeros, como lo alega la demanda, no les es posible acogerse al beneficio aunque ofrezcan el pago inmediato, completo y efectivo de la obligaci\u00f3n, pues dicho acuerdo de pago los sac\u00f3 de la condici\u00f3n de mora en que se hallaban y por tanto del supuesto de hecho que regula la disposici\u00f3n. Adem\u00e1s, la norma en su inciso quinto expresamente proh\u00edbe el reconocimiento de las tasas preferenciales a quienes hubieran hecho o hicieran acuerdos de pago que significaran otorgamiento de nuevos plazos. Entonces, nuevamente la ley favorece a quienes ning\u00fan esfuerzo hicieron para pagar sus obligaciones en mora, al paso que imposibilita que quienes si hicieron alg\u00fan esfuerzo en tal sentido sean beneficiados con las tasas de inter\u00e9s preferenciales\u201d Sentencia C-1115\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En it\u00e1lica la expresi\u00f3n acusada por el actor .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-823\/04 \u00a0 IMPUTACION DEL PAGO POR CONTRIBUYENTES, AGENTES DE RETENCION Y RESPONSABLES-Forma \u00a0 IMPUTACION DEL PAGO POR CONTRIBUYENTES, AGENTES DE RETENCION Y RESPONSABLES-Alteraci\u00f3n temporal de reglas \u00a0 FINANZAS PUBLICAS-Saneamiento\/OBLIGACION TRIBUTARIA-Consolidaci\u00f3n de cultura de cumplimiento\/OBLIGACION TRIBUTARIA-Est\u00edmulos para el cumplimiento \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sobre disposiciones no susceptibles de seguir produciendo efectos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}