{"id":10609,"date":"2024-05-31T18:51:49","date_gmt":"2024-05-31T18:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-824-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:49","slug":"c-824-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-824-04\/","title":{"rendered":"C-824-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-824\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Derecho de car\u00e1cter prestacional\/SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalmente, la seguridad social en salud puede ser descrita como un derecho de car\u00e1cter prestacional consagrado en el art\u00edculo 48 del estatuto superior, que se instituy\u00f3 como un mandato dirigido a nuestro Estado Social de Derecho, a fin de consolidar un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a ofrecer una cobertura general de las contingencias que puedan llegar a afectar la salud de las personas. El prop\u00f3sito fue el de lograr, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, el bienestar de la comunidad y en especial la prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de su salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Destinaci\u00f3n y uso de los recursos\/INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Recursos no se pueden destinar y utilizar para fines diferentes a ella \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos son parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha manifestado precisamente que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son parafiscales en la medida en que se cobran de manera obligatoria a un grupo de personas cuya necesidad en salud se satisface con tales recursos. Los recursos que se reciben en materia del Sistema de Seguridad Social en Salud no entran a formar parte del presupuesto nacional sino que, por su afectaci\u00f3n, pertenecen al Sistema. De all\u00ed que se considere que la tarifa de la contribuci\u00f3n que se exige a los afiliados no sea una contraprestaci\u00f3n equivalente al servicio que reciben, ni tampoco dineros que engrosan el presupuesto nacional, sino que representan una forma de financiar colectiva y globalmente el Sistema de Seguridad Social mencionado \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales han sido definidas como grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado grupo y se utilizan en beneficio de ese mismo sector. Se trata de una forma de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda destinada a extraer ciertos recursos de un sector econ\u00f3mico, para ser invertidos en el propio sector, al margen del presupuesto nacional. Es su afectaci\u00f3n dirigida a un prop\u00f3sito espec\u00edfico la caracter\u00edstica fundamental de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reg\u00edmenes diferentes para financiamiento y administraci\u00f3n\/UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION SUBSIDIADA \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Cotizaci\u00f3n\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Recursos \u00a0<\/p>\n<p>Las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado en salud se vinculan a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad. Forma parte de este r\u00e9gimen por consiguiente, la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds. Los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud son de origen netamente p\u00fablico pues ellos provienen del Sistema General de Participaciones, de los recursos de cofinanciaci\u00f3n derivados de la segunda subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, as\u00ed como de los recursos producto del esfuerzo fiscal territorial que se destinen a esos efectos. Con cargo a dichos recursos se reconoce a las ARS, por cada uno de sus afiliados, la denominada unidad de pago por capitaci\u00f3n subsidiada UPS-S. Las ARS tienen derecho, entonces, a recibir por la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n del POS-S, como retribuci\u00f3n una proporci\u00f3n de la UPC-S vigente \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Cotizaci\u00f3n\/UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION\/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Recursos \u00a0<\/p>\n<p>Las personas vinculadas al r\u00e9gimen contributivo por el contrario,-precisamente porque cuentan con una mayor capacidad econ\u00f3mica-, cotizan al sistema mediante una contribuci\u00f3n obligatoria, siendo las EPS, como entidades administradoras de este r\u00e9gimen, las encargadas de recaudar las cotizaciones de los afiliados, de facilitar la compensaci\u00f3n con el Fosyga, y de hacer un manejo eficiente de los recursos de las UPC. En efecto las EPS reciben igualmente una unidad UPC por cada beneficiario del sistema. El resto va al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La UPC es el valor per c\u00e1pita establecido como valoraci\u00f3n por el sistema, que se le reconoce a las EPS y ARS por la prestaci\u00f3n de los servicios de POS y POSS, en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n correspondiente, de los riegos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Administraci\u00f3n\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza de los recursos\/UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-No son recursos catalogados como rentas de las EPS\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos le pertenecen \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que las tarifas, copagos y bonificaciones, sean dineros que las EPS administran, sin que se confundan con su patrimonio, porque tal y como lo ordena el art\u00edculo 182 de la ley 100 de 1993, las entidades promotoras de salud deben manejar los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados en cuentas independientes del resto de bienes y rentas de la entidad. En este sentido, las UPC no son recursos que puedan catalogarse como rentas de las EPS, porque las cotizaciones que hacen los afiliados y dem\u00e1s ingresos del POS, no le pertenecen a quien las cancela ni se manejan en cuentas individuales, sino que forman parte del sistema en general y por consiguiente le pertenecen a \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES FISCAL Y PARAFISCAL Y EXENCIONES-Competencia para establecimiento y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la potestad legislativa consagrada en la norma superior, el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer contribuciones fiscales y parafiscales y exenciones, en los t\u00e9rminos que le se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley. Igualmente, las asambleas y concejos, acorde con sus atributos constitucionales y legales, y seg\u00fan las necesidades de sus propios territorios, tambi\u00e9n tienen esta potestad. Con todo, unos y otros est\u00e1n limitados por los principios de legalidad, equidad tributaria y progresividad, que exigen un manejo respetuoso y proporcionado de las imposiciones tributarias. A su vez, los limites fijados por la Constituci\u00f3n son perentorios. De all\u00ed que si bien la Carta establece que el Congreso ostenta una soberan\u00eda fiscal en todo el territorio nacional, ella no es absoluta, ya que debe respetar los mandatos constitucionales, y en particular no puede vulnerar las prohibiciones constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Prop\u00f3sito\/EXENCION TRIBUTARIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las exenciones tributarias, esta Corte se\u00f1al\u00f3, en la sentencia C-1107 de 2001, que tales exenciones pod\u00edan tener como prop\u00f3sito: 1) la recuperaci\u00f3n y desarrollo de \u00e1reas geogr\u00e1ficas gravemente deprimidas en raz\u00f3n de desastres naturales o provocados por el hombre. 2) El mejoramiento patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social; 3) el incremento de la inversi\u00f3n en sectores altamente vinculados a la generaci\u00f3n de empleo masivo; 4) la protecci\u00f3n de determinados ingresos laborales; 5) la protecci\u00f3n a los cometidos de la seguridad social y 6) en general, una mejor redistribuci\u00f3n de la renta global \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA EN MATERIA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Exclusi\u00f3n de operaciones financieras \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DEL GRAVAMEN A MOVIMIENTOS FINANCIEROS EN SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Car\u00e1cter parafiscal y destinaci\u00f3n espec\u00edfica\/EXENCION TRIBUTARIA A RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Transacciones entre IPS y ARS y de \u00e9stas con las EPS\/RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No sujeci\u00f3n a impuestos\/RECURSOS DE INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-No destino ni utilizaci\u00f3n para fines diferentes a ella \u00a0<\/p>\n<p>Es reiterada la jurisprudencia de esta Corte Constitucional que reconoce el car\u00e1cter parafiscal de los recursos a la seguridad social en salud y su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, conforme al art\u00edculo 48 de la Carta, precisamente debido al fin constitucional de asegurar la vigencia y prosperidad del sistema de seguridad social en salud. Este car\u00e1cter de esos recursos ha permitido que se haga extensiva la exenci\u00f3n tributaria a recursos del sistema relacionados con transacciones entre las IPS y las ARS, y entre \u00e9stas \u00faltimas con las EPS,-como se dio en el caso del gravamen a las transacciones financieras-. Igualmente esta doctrina ha precisado que estos dineros del sistema de seguridad social no pueden estar sometidos a impuestos, puesto que esos grav\u00e1menes har\u00edan que parte de los recursos de la seguridad social no estuvieran destinados espec\u00edficamente a financiar la seguridad social ya que, debido a los tributos, ser\u00edan en la pr\u00e1ctica trasladados al presupuesto general y terminar\u00edan sufragando otros gastos, lo cual vulnera el perentorio mandato del art\u00edculo 48 superior, seg\u00fan el cual, \u201cno se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Forman parte del sistema general en su totalidad\/RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No separaci\u00f3n tajante o establecimiento de fronteras \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es necesario reafirmar que todos los recursos que integran la UPC, tanto los administrativos como los destinados a la prestaci\u00f3n del servicio de salud forman parte del Sistema General y por consiguiente han sido separados constitucionalmente para el cumplimiento de los fines propios de su destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Por ello no es dable al legislador hacer una separaci\u00f3n tajante o establecer fronteras entre los recursos de la seguridad social destinados a la administraci\u00f3n del sistema y aquellos destinados a sufragar espec\u00edficamente el acto m\u00e9dico, por cuanto sin estructuras administrativas que sustenten los servicios m\u00e9dicos, \u00e9stos no podr\u00edan ser llevado a cabo \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Destinaci\u00f3n de parte de los recursos a gastos administrativos\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Dineros destinados a financiar gastos administrativos son recursos que no pueden ser gravados\/EXENCION DEL GRAVAMEN A MOVIMIENTOS FINANCIEROS RESPECTO DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Gastos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Si es necesario que una parte de los recursos del SGSSS sean dedicados a gastos administrativos, precisamente para que el sistema pueda operar y puedan ser realizados los actos m\u00e9dicos, entonces es obvio que los dineros destinados a financiar esos gastos administrativos son recursos del sistema de seguridad social, que no pueden entonces ser gravados, ya que dichos grav\u00e1menes implican que una parte de esos ingresos entrar\u00eda a engrosar el presupuesto general, con lo cual un componente de los dineros de la seguridad social es destinado a otros prop\u00f3sitos, con clara vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 48 superior. En este caso concreto, por el contrario, los recursos separados al interior del sistema que supuestamente corresponden a gastos administrativos son retirados del sistema y destinados a engrosar el presupuesto nacional, circunstancia que afecta financieramente y en cuanto a su prop\u00f3sito, la seguridad social. La expresi\u00f3n acusada no hace referencia a los recursos propios de las EPS o ARS, como impropiamente los consideran algunos de los intervinientes, sino que hace alusi\u00f3n claramente a los gastos administrativos de esas entidades financiados con dineros del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que los recursos propios de las EPS y ARS producto de sus ganancias, de los contratos de medicina prepagada, publicidad y dem\u00e1s actividades son ingresos que pueden ser gravados ya que espec\u00edficamente esos dineros no son de la seguridad social. Esta tesis la ha sostenido la Corte en m\u00faltiples oportunidades, en la medida en que \u00e9stos, al no ser recursos del sistema sino propios de la actividad mercantil de estas entidades, no llevan impl\u00edcita la destinaci\u00f3n espec\u00edfica dirigida espec\u00edficamente hacia la protecci\u00f3n de la salud. En este sentido, nada limita al legislador para que decida gravar este tipo de recursos, que se insiste, no forman parte del sistema de seguridad social y por ende nada tienen que ver con los gastos propios de la actividad compleja que suscita el engranaje de la seguridad social. Son los recursos despu\u00e9s del ejercicio los que claramente est\u00e1n en cabeza de la EPS o de la ARP, y sobre ellos es libre el legislador para imponer los grav\u00e1menes que considere necesarios, respetando evidentemente los principios tributarios y los criterios de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5072 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48\u00b0, numeral 10 (parcial) de la Ley 788 de 2002 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de \u00a0dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdiferentes a los que financian gastos administrativos\u201d, contenida en el art\u00edculo 48, numeral 10\u00ba (parcial) de la Ley 788 de 2002 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003 y se subraya la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 788 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre \u00a027) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48\u00b0. Exenciones del gravamen a los movimientos financieros. Modif\u00edquense los numerales 5 y 10, y adici\u00f3nense tres numerales y el par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS diferentes a los que financian gastos administrativos, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estima el ciudadano que la expresi\u00f3n acusada del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 788 del 2002 es contraria a la Constituci\u00f3n, en la medida en que somete los gastos de administraci\u00f3n de las E.P.S. al pago del gravamen a los movimientos financieros, contraviniendo con ello la Carta, pues a juicio del actor se le est\u00e1 dando a dichos recursos una destinaci\u00f3n diferente a la espec\u00edficamente asignada por el art\u00edculo 48 del estatuto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el fin inherente al sistema de seguridad social en salud es la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Gravar los recursos destinados a estos fines espec\u00edficos, es a juicio del actor abiertamente contrario a la Carta, pues esos ingresos son entradas del sistema de seguridad social que no pueden ser destinadas o dirigidas hacia prop\u00f3sitos diferentes y menos a la imposici\u00f3n de tributos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se colige que los gastos de administraci\u00f3n de las E.P.S. son de car\u00e1cter parafiscal, pues provienen de la llamada unidad de pago por capitaci\u00f3n o UPC que les reconoce el Estado. De esta manera, dichos gastos hacen parte de la inversi\u00f3n que se necesita para la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios a la poblaci\u00f3n afiliada por parte de tales entidades. As\u00ed, la actividad administrativa de las E.P.S. no puede dar lugar en opini\u00f3n del actor al hecho generador ni del impuesto de industria y comercio ni del gravamen acusado, como quiera que con ello se comprometen recursos de la unidad de pago por capitaci\u00f3n que seg\u00fan el actor, al tener un car\u00e1cter parafiscal, no constituyen ingresos propios de las E.P.S., sino ingresos necesarios para la actividad que les corresponde realizar, por lo que no pueden estar sometidos a gravamen alguno. Por consiguiente, seg\u00fan su parecer, solamente habr\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n del aludido impuesto sobre la actividad comercial y de servicios de las E.P.S., cuando se trata de recursos que exceden los destinados exclusivamente para prestaci\u00f3n del plan obligatorio de salud P.O.S., pues ellos son ingresos propios de las E.P.S. sobre los cuales pueden recaer grav\u00e1menes impositivos. En ese orden de ideas, concluye el demandante que debe declararse inconstitucional la expresi\u00f3n acusada, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciOnES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1- Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Amparo Merizalde, en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, solicita que se declare exequible la expresi\u00f3n acusada. Para la interviniente, el hecho de no excluir del gravamen a los movimientos financieros aquellos gastos administrativos de las E.P.S., se justifica en la medida en que estos gastos est\u00e1n destinados a actividades tales como \u00a0la direcci\u00f3n, planeaci\u00f3n y apoyo log\u00edstico de su actividad, y no a cumplir con los objetivos del sistema general de salud, por lo que lo que no se afecta la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la Corte Constitucional ha definido los recursos del sistema general de seguridad social en salud como parafiscales, lo que significa que se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyo inter\u00e9s o necesidades en salud se satisface, con los recursos recaudados. En ese orden de ideas, los recursos que se captan a trav\u00e9s de esta cotizaci\u00f3n no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional, pues tienen una especial afectaci\u00f3n y pueden ser verificados y administrados tanto por entes p\u00fablicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribuci\u00f3n no se fija \u00a0entonces como una contraprestaci\u00f3n equivalente al servicio que recibe el afiliado sino como una forma de financiaci\u00f3n colectiva y global que constituye el sistema general de seguridad social en salud, lo que incluye los que corresponde a las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, considera que no es posible suponer, como lo hace el actor, que la exclusividad de la destinaci\u00f3n de los ingresos a los fines de la seguridad social, haga imposible que el legislador designe a las entidades que explotan el monopolio de la salud, como sujeto pasivo de cualquier impuesto, tasa o contribuci\u00f3n. En consecuencia, solicita que se declare constitucional la expresi\u00f3n acusada, por las razones anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Andr\u00e9s Guevara Correa, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada, por considerar que la totalidad de los gastos administrativos en que incurren las E.P.S. no provienen exclusivamente de la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud y por ende de Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n, sino que provienen tambi\u00e9n de contratos de medicina prepagada y de seguros, entre otras opciones, servicios que por lo dem\u00e1s carecen de naturaleza parafiscal y que por lo tanto no tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Seg\u00fan su parecer, la exenci\u00f3n al gravamen sobre los recursos provenientes de los ingresos de la UPC con que se deben prestar los servicios de salud se encuentre plenamente justificada; pero por el contrario considera que es leg\u00edtimo que los recursos que financian gastos administrativos est\u00e9n gravados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, lo que hace la norma demandada es desarrollar los principios constitucionales en materia tributaria y propender porque las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud implementen un manejo t\u00e9cnico y transparente de los recursos de dicho sistema. Adem\u00e1s, considera que el art\u00edculo 48 de la ley 788 de 2002 lo que hace es considerar que los movimientos financieros efectuados con recursos de la seguridad social en salud destinados a gastos de administraci\u00f3n constituyen el hecho generador del impuesto y, establecer como sujetos pasivos del mismo, a las EPS y las ARS, entidades que, dada la limitaci\u00f3n constitucional, deben asumir el monto del impuesto del gravamen de movimientos financieros de recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones solicita que se declare exequible la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el interviniente que los recursos de la UPC deben manejarse por las EPS en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad, conforme lo establece el art\u00edculo 182 de la ley 100 de 1993. De all\u00ed que el gravamen que establece la norma demandada se refiera a las operaciones financieras que constituyen operaciones comerciales que realizan las EPS dentro del concepto de libre empresa que rige su actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los recursos que reciben por concepto de la unidad de pago por capitaci\u00f3n tales entidades, recalca el interviniente que s\u00f3lo una parte de estos ingresos tienen el fin de cubrir la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico \u2013 asistenciales, pues el resto de los mismos debe destinarse a gastos administrativos, lo que conlleva la generaci\u00f3n de utilidades o excedentes que generan el gravamen reglamentado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se revela a su juicio como inconstitucional la norma demandada, debido a que el legislador actu\u00f3 dentro de las precisas finalidades sociales que le impone el art\u00edculo 48 constitucional, por cuanto las operaciones financieras realizadas con recursos del \u00a0SGSS de las EPS y las ARS est\u00e1n exceptuadas del gravamen impuesto en la parte destinada a la prestaci\u00f3n del servicio, ya que de no ser as\u00ed, se desconocer\u00eda su \u00a0destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Adem\u00e1s, en tanto no se puede predicar lo mismo de la parte de los recursos de la UPC que se destinan a gastos de administraci\u00f3n de las EPS y ARS, se entienden que dicha parte no estar\u00eda sujeta a la exenci\u00f3n, por ser parte del patrimonio de tales entidades. Por todo lo anterior, solicita que se declare constitucional, la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario precis\u00f3 en su intervenci\u00f3n, que \u00a0las instituciones que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud son: las aseguradoras, las prestadoras de servicios y las de direcci\u00f3n del sistema. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que las aseguradoras estaban conformadas por las EPS y las ARS. Record\u00f3 que la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003, explic\u00f3 que el SGSSS est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes: el r\u00e9gimen contributivo y el r\u00e9gimen subsidiado, y que son instituciones encargadas de cumplir con el objetivo de materializar esos reg\u00edmenes, las entidades promotoras de salud (EPS) y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado (ARS), quienes tiene el deber de prestar los servicios de salud directamente o a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad interviniente, resulta impensable que las actividades que lleva aparejadas el SGSSS puedan realizarse y lograr as\u00ed todos los fines constitucional y legalmente requeridos, si no se lleva a cabo una apropiada administraci\u00f3n, al punto que no es posible la calificaci\u00f3n de \u201csistema\u201d a aquel que no cuenta con una verdadera administraci\u00f3n. De all\u00ed, que sea apenas obvio que la administraci\u00f3n del sistema, consuma parte de los recursos del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, a juicio del \u00a0Instituto, es f\u00e1cil suponer que siempre que se hable de los recursos que integran el SGSSS, se est\u00e1n incluyendo en ellos aquellos que resultan necesarios para el desarrollo y aplicaci\u00f3n del sistema, ya que ser\u00eda ins\u00f3lito pretender que los cometidos del mismo se pudieran conseguir sin administrar los recursos. En otras palabras, para el Instituto interviniente, dirigir, ordenar, disponer y organizar son actividades impl\u00edcitas a la administraci\u00f3n del SGSSS, ya que s\u00f3lo as\u00ed \u00e9ste tendr\u00e1 la aptitud de realizar aquello para lo cual fue creado. Lo dicho cobra mayor fuerza, enfatiza el Instituto, en la medida en que tanto la Carta como la ley exigen que exista no s\u00f3lo un sistema, sino que, adem\u00e1s, \u00e9ste sea eficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera el Instituto que el gravamen que se impone a los gastos administrativos del Sistema termina extrayendo una parte de los recursos protegidos, para que se conviertan en ingreso corriente de la Naci\u00f3n, d\u00e1ndoles una destinaci\u00f3n diferente a la prevista en la Constituci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n es a juicio del interviniente contraria al funcionamiento del SGSSS, por lo que solicita a la Corte Constitucional declarar inconstitucional el aparte demandado del art\u00edculo 48 de la ley 788 de 2002, por violaci\u00f3n del principio constitucional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe resaltar que mediante salvamento de voto, uno de los integrantes del Instituto consider\u00f3 que la norma deber\u00eda ser declarada exequible, teniendo en cuenta que claramente las entidades administradoras del sistema pod\u00edan ser gravadas con impuestos en aquellos aspectos que no eran propiedad del SGSSS. Decir entonces que todos los ingresos sin distinci\u00f3n est\u00e1n exentos de impuestos resulta para el voto disidente contrario a la realidad del Sistema y la realidad tributaria, porque impide que las entidades administradoras resulten ser sujetos pasivos de los impuestos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3532, recibido el 14 de abril de 2004, solicita que la Corte declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cdiferentes a los que financian gastos administrativos\u201d, contenida en el numeral 10, del art\u00edculo 48, de la ley 788 de 2002 \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, la jurisprudencia constitucional reconoce que la seguridad social es el conjunto de medidas institucionales dirigidas a proteger al individuo y a sus familias de las consecuencia nocivas que generan los distintos riesgos sociales a que se encuentran expuestos. Seg\u00fan su parecer, estas \u00a0consecuencias pueden afectar en forma significativa la capacidad y oportunidad de las personas y de sus familias para proveer los recursos necesarios a fin de garantizar su subsistencia digna como seres humanos. En ese sentido, recuerda la Vista Fiscal que no est\u00e1 dado al legislador diferenciar en la norma demandada entre gastos de administraci\u00f3n y gastos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, puesto que tanto los unos como los otros se cubren con recursos provenientes del POS, recursos que se encuentran incorporados en un todo indivisible tanto respecto de los costos que demanda la organizaci\u00f3n como los que garantizan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, el Legislador no puede establecer un l\u00edmite a la protecci\u00f3n de estos recursos, o destinar directa o indirectamente un porcentaje de ellos a fines diferentes a la atenci\u00f3n de los servicios previstos por el Constituyente, por cuanto la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 48 de la Carta no establece limitaci\u00f3n alguna. En concepto de ese despacho, entonces, se trata de un gravamen impositivo que recae sobe un porcentaje de la UPC, generando una situaci\u00f3n contraria a las provisiones de la Constituci\u00f3n. Por las razones enunciadas, solicita que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cdiferentes a los que financian gastos administrativos\u201d contenida en la norma acusada, es contraria al art\u00edculo 48 superior, por cuanto desconoce el mandato constitucional que proh\u00edbe destinar y utilizar los recursos de la seguridad social en salud para fines diferentes a ella, en la medida en que grava con el impuesto a las transacciones financieras, recursos de la unidad de pago por capitaci\u00f3n UPC. En su opini\u00f3n, estos recursos no pueden ser objeto de ning\u00fan gravamen, pues tanto los destinados obligatoriamente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud como los destinados a los gastos administrativos, son de car\u00e1cter parafiscal, en la medida en que est\u00e1n afectados en su totalidad a la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social en el Plan Obligatorio de Salud POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los representantes de la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-, y de los Ministerios de \u00a0Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la expresi\u00f3n acusada debe ser declarada exequible en la medida en que los gastos administrativos a los que hace alusi\u00f3n la norma no son gastos destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, que seg\u00fan su opini\u00f3n, son los \u00fanicos que tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Para algunos de los intervinientes, tales gastos se derivan de ingresos que son de propiedad de las EPS o ARS, o derivados de contratos de medicina prepagada o de seguros m\u00e9dicos, por lo que al no ser necesariamente parte del POS, podr\u00edan ser libremente gravados. Para otros intervinientes, son gastos que forman parte de las UPC del sistema, pero que pueden ser gravados por no estar destinados espec\u00edficamente a la asistencia en salud sino al tema administrativo. Finalmente, para uno de los intervinientes, al estar separadas las cuentas de las EPS y ARS en lo que respecta a los ingresos del sistema general de seguridad social en salud SGSSS y los recursos propios, es posible gravar los recursos de tales entidades con respecto a sus gastos administrativos, sin que ello sea contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, consideran, por el contrario, que no le es dable al Legislador hacer una diferenciaci\u00f3n de los recursos del SGSSS, para as\u00ed separar de su destinaci\u00f3n espec\u00edfica una parte de tales ingresos con el pretexto de que son gastos administrativos. Para estos intervinientes, los recursos destinados a los gastos administrativos son de la esencia misma del funcionamiento eficiente y eficaz del Sistema, por lo que la frase acusada es a su juicio inconstitucional, en la medida en que ello implica efectivamente destinar estos recursos a unos prop\u00f3sitos diferentes a los establecidos en el art\u00edculo 48 del estatuto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme a lo anterior, el problema constitucional que plantea la presente demanda es establecer si gravar con el impuesto a las transacciones financieras (GMF) las operaciones financieras de las EPS realizadas con recursos de la seguridad social en salud, en lo que tiene relaci\u00f3n con los gastos administrativos, vulnera el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe destinar y utilizar \u00a0los recursos de la Seguridad Social en Salud para fines diferentes a ella. A fin de responder este interrogante, la Corte recordar\u00e1 brevemente i) cu\u00e1l es el alcance de la potestad configurativa del legislador en materia tributaria, especialmente en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social en salud, y ii) analizar\u00e1 si el art\u00edculo acusado, que no exime los mencionados gastos administrativos del impuesto a las transacciones financieras (GMF), se encuentra o no ajustado a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social en Salud y la libertad configurativa del legislador en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Constitucionalmente, la seguridad social en salud puede ser descrita como un derecho de car\u00e1cter prestacional consagrado en el art\u00edculo 48 del estatuto superior, que se instituy\u00f3 como un mandato dirigido a nuestro Estado Social de Derecho, a fin de consolidar un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a ofrecer una cobertura general de las contingencias que puedan llegar a afectar la salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito fue el de lograr, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, el bienestar de la comunidad y en especial la prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de su salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los art\u00edculos 48, 49, 365 y 366 de la Carta, la seguridad social ha sido considerada a su vez, como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta por las autoridades o por los particulares, bajo la regulaci\u00f3n, direcci\u00f3n, vigilancia y control del Estado1. La Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios, consolidan precisamente la estructura y funcionamiento de este servicio a trav\u00e9s de un sistema que se ha denominado de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Es pertinente recordar que la destinaci\u00f3n y uso de los recursos de la seguridad social, por mandato constitucional expreso, tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir que \u00e9stos no pueden dedicarse a fines diferentes a los prop\u00f3sitos establecidos para el sistema conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 48 de la Carta, que consagra expresamente que \u201cno se podr\u00e1n \u00a0destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha manifestado precisamente que \u00a0los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son parafiscales en la medida en que se cobran de manera obligatoria a un grupo de personas cuya necesidad en salud se satisface con tales recursos. Las contribuciones parafiscales han sido definidas como grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado grupo y se utilizan en beneficio de ese mismo sector. Se trata de una forma de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda destinada a extraer ciertos recursos de un sector econ\u00f3mico, para ser invertidos en el propio sector, al margen del presupuesto nacional. Es su afectaci\u00f3n dirigida a un prop\u00f3sito espec\u00edfico \u00a0la caracter\u00edstica fundamental de estos recursos.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este car\u00e1cter parafiscal de los recursos de la Seguridad Social ha dicho la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cotizaci\u00f3n para la seguridad social en salud es fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyos intereses o necesidades en salud se solucionan con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a trav\u00e9s de esta cotizaci\u00f3n, no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional, pues tienen una especial afectaci\u00f3n, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes p\u00fablicos \u00a0como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribuci\u00f3n no se fija \u00a0como una contraprestaci\u00f3n equivalente al servicios que recibe el afiliado, sino como una forma de \u00a0financiar colectiva y globalmente el sistema Nacional de Seguridad Social en Salud. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas \u00a0de la cotizaci\u00f3n permiten afirmar que no se trata de un impuesto, dado que se impone a un grupo de personas para financiar un servicio p\u00fablico determinado. Se trata de un tributo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, cuyos ingresos, por lo tanto, no entran a engrosar el presupuesto nacional. La cotizaci\u00f3n del sistema de salud tampoco es una tasa, como quiera que se trata de un tributo obligatorio y, de otra parte, no genera una contrapartida directa y equivalente por parte del Estado, pues su objetivo es el de asegurar la financiaci\u00f3n de los entes p\u00fablicos y privados encargados de prestar el servicio de salud a sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las caracter\u00edsticas de la cotizaci\u00f3n en seguridad social, se trata de una contribuci\u00f3n parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas.(&#8230;)\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, los recursos que se reciben en materia del Sistema de Seguridad Social en Salud no entran a formar parte del presupuesto nacional sino que, por su afectaci\u00f3n, pertenecen al Sistema. De all\u00ed que se considere que la tarifa de la contribuci\u00f3n que se exige a los afiliados no sea una contraprestaci\u00f3n equivalente al servicio que reciben, ni tampoco dineros que engrosan el presupuesto nacional, sino que representan una forma de financiar colectiva y globalmente el Sistema de Seguridad Social mencionado.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado en salud se vinculan a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad. Forma parte de este r\u00e9gimen por consiguiente, la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds5. Los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud son de origen netamente p\u00fablico6, pues ellos provienen del Sistema General de Participaciones, de los recursos de cofinanciaci\u00f3n derivados de la segunda subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, as\u00ed como de los recursos producto del esfuerzo fiscal territorial que se destinen a esos efectos. Con cargo a dichos recursos se reconoce a las ARS, por cada uno de sus afiliados, la denominada unidad de pago por capitaci\u00f3n subsidiada UPS-S. Las ARS \u00a0tienen derecho, entonces, a recibir por la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n del POS-S, como retribuci\u00f3n una proporci\u00f3n de la UPC-S vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Las personas vinculadas al r\u00e9gimen contributivo por el contrario,-precisamente porque cuentan con una mayor capacidad econ\u00f3mica -, cotizan al sistema mediante una contribuci\u00f3n obligatoria, siendo las EPS, como entidades administradoras de este r\u00e9gimen, las encargadas de recaudar las cotizaciones de los afiliados, de facilitar la compensaci\u00f3n con el Fosyga, y de hacer un manejo eficiente de los recursos de las UPC. En efecto las EPS reciben igualmente una unidad UPC por cada beneficiario del sistema. El resto va al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0As\u00ed, \u00a0tal y como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-480 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad prestada por la EPS tiene su soporte en la totalidad de los ingresos del r\u00e9gimen contributivo, por consiguiente forman parte de \u00e9l:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las cotizaciones obligatorias de los afiliados con un m\u00e1ximo del 12% del salario base de cotizaci\u00f3n el cual no puede ser inferior al salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Tambi\u00e9n ingresan a este r\u00e9gimen contributivo las cuotas moderadoras los pagos compartidos las tarifas y las bonificaciones de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>c) Adem\u00e1s los aportes del presupuesto nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen \u00a0y que se destinen a la funci\u00f3n propia de la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Bajo estos supuestos, es necesario tener en cuenta que la UPC es el valor per c\u00e1pita establecido como valoraci\u00f3n por el sistema, que se le reconoce a \u00a0las EPS y ARS por la prestaci\u00f3n de los servicios de POS y POSS, en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n correspondiente, de los riegos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda7. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que las tarifas, copagos y bonificaciones, sean dineros que las EPS administran, sin que se confundan con su patrimonio, porque tal y como lo ordena el art\u00edculo 182 de la ley 100 de 1993, las entidades promotoras de salud deben manejar los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones \u00a0de los afiliados \u00a0en cuentas independientes del resto de bienes y rentas de la entidad8. En este sentido, las UPC no son recursos que puedan catalogarse como rentas de las EPS, porque las cotizaciones que hacen los afiliados \u00a0y dem\u00e1s ingresos del POS, no le pertenecen a quien las cancela ni se manejan en cuentas individuales, sino que forman parte del sistema en general y por consiguiente le pertenecen a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>10. Una vez aclarada la naturaleza de los recursos del sistema de seguridad social, en necesario determinar cu\u00e1l es la competencia del legislador en estas materias para establecer si acorde con sus compromisos constitucionales, la expresi\u00f3n acusada responde o no con las disposiciones y principios de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Potestad impositiva y recursos del SGSSS \u00a0<\/p>\n<p>11- En virtud de la potestad legislativa consagrada en la norma superior, el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer contribuciones fiscales y parafiscales (Art. 150-12 y 338 C.P.) y exenciones, en los t\u00e9rminos que le se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley. Igualmente, las asambleas y concejos, acorde con sus atributos constitucionales y legales, y seg\u00fan las necesidades de sus propios territorios, tambi\u00e9n tienen esta potestad. Con todo, unos y otros est\u00e1n limitados por los principios de legalidad, equidad tributaria y progresividad, que exigen un manejo respetuoso y proporcionado de las imposiciones tributarias. A su vez, los \u00a0limites \u00a0fijados por la Constituci\u00f3n son perentorios. De all\u00ed que si \u00a0bien \u00a0la Carta establece que el Congreso ostenta una soberan\u00eda fiscal en todo el territorio nacional, ella no es absoluta, ya que debe respetar los mandatos constitucionales, y en particular no puede vulnerar las prohibiciones constitucionales. Por ejemplo, no puede la ley conceder exenciones o tratamientos preferenciales a los tributos de propiedad de las entidades territoriales (Art. 150-12, 154, 294, 317, 338 y 362 CP.). En ese orden de ideas, con respecto a los recursos del Sistema de la Seguridad Social, \u00a0ya que el legislador no puede en modo alguno desvirtuar los espec\u00edficos mandatos de la Constituci\u00f3n, so pena de invadir un \u00e1mbito ajeno a su competencia, y por ello no podr\u00e1 destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella, porque perentoriamente el art\u00edculo 48 superior lo proh\u00edbe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n con las exenciones tributarias, esta Corte se\u00f1al\u00f3, en la sentencia \u00a0C-1107 de 2001, M.P. Jame Araujo, que tales exenciones pod\u00edan tener como prop\u00f3sito: 1) \u00a0la recuperaci\u00f3n y desarrollo de \u00e1reas geogr\u00e1ficas gravemente deprimidas en raz\u00f3n de desastres naturales o provocados por el hombre. 2) El \u00a0mejoramiento patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes \u00a0o servicios de gran sensibilidad social; 3) el incremento de la inversi\u00f3n en sectores altamente vinculados a la generaci\u00f3n de empleo masivo; 4) la protecci\u00f3n de determinados ingresos laborales; 5) la protecci\u00f3n a los cometidos de la seguridad social y 6) en general, una mejor redistribuci\u00f3n de la renta global.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse especialmente a este respecto, &#8211; en raz\u00f3n a los cargos de la demanda-, \u00a0que \u00a0el numeral 5 descrito es de especial relevancia, ya que \u00a0la razonabilidad de la exclusi\u00f3n de las operaciones realizadas con los recursos del Sistema General de la Seguridad Social ha sido ampliamente reconocida por esta Corporaci\u00f3n, no solamente por ser ellos recursos de car\u00e1cter parafiscal, como se dijo, sino muy especialmente por existir el art\u00edculo 48 de la Carta tantas veces enunciado, que \u00a0fundamenta contundentemente esta exclusi\u00f3n e impone en este sentido un l\u00edmite elocuente al Legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, para determinar el alcance del Congreso en las exenciones impuestas en el art\u00edculo acusado, es importante recordar que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias ocasiones sobre disposiciones tributarias acusadas, relacionadas con grav\u00e1menes a las transacciones financieras, especialmente respecto de cargos dirigidos a expresar como en este caso, que exist\u00eda una afectaci\u00f3n de la \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del r\u00e9gimen \u00a0de seguridad social en salud, en abierta oposici\u00f3n a la \u00a0Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia C-731 de 2000. M.P, Antonio Barrera Carbonell, analiz\u00f3 si la ley pod\u00eda fijar a favor de la Superintendencia Nacional de Salud y a cargo de las entidades controladas por \u00e9sta, &#8211; con miras a sufragar los costos que implica esa vigilancia -, una tasa contributiva en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud con los recursos consolidados en cabeza de estas entidades. En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3, que la t\u00e9cnica utilizada por el legislador de determinar que los propios organismos vigilados financiaran mediante una tasa, el control de sus actividades por parte de la Superintendencia de Salud, era connatural al sistema de seguridad social en salud, en la medida en que tanto la actividad desempe\u00f1ada por las entidades administradoras como su vigilancia propend\u00eda por el logro del buen funcionamiento y eficiencia de los servicios prestados. La mencionada sentencia concluy\u00f3 que financiar tales costos era consustancial a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y concluy\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que los recursos que financian la seguridad social constituyen en su mayor medida recursos parafiscales, como lo es tambi\u00e9n que el pago de la tasa por las empresas promotoras de salud supone de hecho una reducci\u00f3n de sus recursos en una proporci\u00f3n igual al valor de aquella. Pero de ello no se deriva la inconstitucionalidad de la norma acusada porque, como se expres\u00f3 antes, es de la esencia de la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia y control; y por ello, constituir\u00eda un contrasentido que, de una parte, el art\u00edculo 48 en referencia proh\u00edba destinar porci\u00f3n alguna de los recursos de la seguridad social a otras \u00a0finalidades y, de otra, exigiera en su primer inciso que la seguridad social sea objeto no s\u00f3lo de la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n del control por el Estado (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado de deduce que la prohibici\u00f3n de utilizar los recursos de la seguridad social para fines diferentes, alude a la restricci\u00f3n de su manejo en programas distintos, as\u00ed est\u00e9n dirigidos a satisfacer otras necesidades b\u00e1sicas de similar importancia dentro del plexo de las necesidades sociales, m\u00e1s dicha restricci\u00f3n no se extiende a las actividades de control y vigilancia que son inherentes al servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, puede decirse que la ratio decidendi de la sentencia se orient\u00f3 a permitir la implementaci\u00f3n de la tasa en favor de la Superintendencia de Salud, en la medida en que esos dineros estaban vinculados inescindiblemente \u00a0al Sistema de Seguridad en Salud, al ser la administraci\u00f3n y la vigilancia elementos indispensables para la efectividad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Por otra parte, en la Sentencia C-363 de 2001, se estudiaron los cargos \u00a0formulados contra el art\u00edculo 17 de la ley 608 de 2000 referente a la creaci\u00f3n de un impuesto que aparentemente gravaba los recursos del Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud. Esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 en esa oportunidad, \u00a0que la norma hab\u00eda sido cuidadosa en dejar claramente estipulada una exenci\u00f3n tributaria a la totalidad de recursos pertenecientes al SGSSS, conforme se desprendi\u00f3 de la lectura sistem\u00e1tica de la ley y de otros art\u00edculos no revisados por el demandante. Por consiguiente, \u00a0al no existir un gravamen sobre tales recursos en aquella ocasi\u00f3n, \u00a0la norma fue declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Posteriormente, \u00a0la Sentencia C-828 de 2001, M.P., Jaime C\u00f3rdoba, se se\u00f1al\u00f3 que el gravamen a los movimientos financieros relacionado con las transacciones hechas entre las EPS y las IPS que no tienen distinci\u00f3n entre los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud cubiertos por el POS y los contratos de sobreaseguramiento en salud propios de los planes complementarios y dem\u00e1s servicios ofrecidos por los entes de salud, \u00a0grava efectivamente \u00a0los recursos que s\u00ed \u00a0le pertenecen al sistema, destin\u00e1ndolos a fines diferentes a los de la Seguridad Social, lo cual constituye una violaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esa oportunidad, la Corte dijo precisamente que el \u201cimpuesto indirecto establecido para las transacciones financieras que afecta las relaciones entre las EPS y las IPS, altera las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio de salud y saca del ciclo del sistema, recursos indispensables para cumplir con el mandato constitucional de universalizar y optimizar el servicio de seguridad social en salud.\u201d Por consiguiente la corte declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo acusado, pero en el entendido que \u00a0las transacciones financieras entre las EPS y las IPS y entre las ARS y las IPS con motivo de la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, deb\u00edan ser incluidas en la exenci\u00f3n tributaria establecida por la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- A su vez, la sentencia C-734 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, confirm\u00f3 que la ley que intervenga en el sector salud no puede contravenir en modo alguno el mandato constitucional de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la seguridad social establecida en el art\u00edculo 48 de la Carta. Al respecto, la Corte record\u00f3 que la norma constitucional se\u00f1alada es de car\u00e1cter imperativo y absoluto y no contempla excepciones, por lo que en su calidad de mandato superior debe ser obligatoriamente \u00a0respetada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- La sentencia C-572 de 2003, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del art\u00edculo 48 de la Ley 788 de 2002, relacionado con el cargo establecido en el segundo inciso del numeral d\u00e9cimo acusado, que estableci\u00f3 una exenci\u00f3n hasta del 50% en el pago de gravamen sobre las operaciones o transacciones financieras realizadas por las IPS con los recursos correspondientes de los giros recibidos de las EPS y de las ARS, por concepto del pago del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que con esa exenci\u00f3n no se \u00a0contrar\u00eda la destinaci\u00f3n especial de los recursos del POS, porque dada la imposibilidad de distinguir dentro de los ingresos de las IPS, aquellos correspondientes a un servicio de salud amparado por la parafiscalidad, la determinaci\u00f3n del 50% es razonable, especialmente cuando, antes de la ley 788 de 2002, no gozaban de ninguna exenci\u00f3n. \u00a0Al respecto, la Corte se concluy\u00f3 que la exenci\u00f3n se justificaba \u201cen la medida en que los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS por concepto de pago del POS, se hallan vinculados s\u00f3lo parcialmente al cubrimiento de las prestaciones propias del sistema de salud, quedando al margen otros rubros relativos a gastos administrativos y utilidades, los cuales no pueden gozar de exenci\u00f3n alguna al tenor de la norma cuestionada\u201d. Por las anteriores razones, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201chasta un 50%\u201d contenida en el inciso 2\u00ba del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 48 de la ley 788 de 2002, por los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- Finalmente, la sentencia C-1040 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas, analiz\u00f3 si las EPS pod\u00edan ser gravadas o no \u00a0con el impuesto de industria y comercio y sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que conforme al art\u00edculo 48 Superior, todos los recursos de la seguridad social deben estar afectos a los objetivos de este servicio p\u00fablico, por tratarse de recursos parafiscales, en la configuraci\u00f3n legal de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n se encuentran incorporados en un todo indivisible, los costos que demanda la organizaci\u00f3n y los que garantizan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Existe entonces un v\u00ednculo indisoluble entre el car\u00e1cter parafiscal de los recursos de la seguridad social en salud y la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, pues al fin y al cabo dicha unidad es el reconocimiento de los costos que acarrea la puesta en ejecuci\u00f3n del Plan obligatorio de salud por parte de las EPS y las ARS. En otras palabras, la UPC tiene car\u00e1cter parafiscal, puesto que su objetivo fundamental es financiar en su totalidad la ejecuci\u00f3n del POS. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la UPC tiene car\u00e1cter parafiscal, la consecuencia l\u00f3gica es que todos los recursos que la integran, tanto administrativos como los destinados a la prestaci\u00f3n del servicio, no pueda ser objeto de ning\u00fan gravamen, pues de serlo se estar\u00eda contrariando la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 48 superior \u00a0de destinar los recursos de la seguridad social para fines diversos a ello. \u00a0<\/p>\n<p>No es entonces cierta la afirmaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico quien considera que los gastos administrativos una vez ingresan a la EPS pierden el car\u00e1cter de parafiscales, pudiendo en consecuencia ser objeto de industria y comercio, ya que por mandato superior todos los recursos que componen la UPC est\u00e1n comprometidos en la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de seguridad social a cargo de las EPS y conservan intacto su car\u00e1cter parafiscal en funci\u00f3n de ese objetivo fundamental.(&#8230;)\u201d \u00a0(Las subrayas est\u00e1n fuera de texto original).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- Conforme a lo anterior, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte Constitucional que reconoce el car\u00e1cter parafiscal de los recursos a la seguridad social en salud y su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, conforme al art\u00edculo 48 de la Carta, precisamente debido al fin constitucional de asegurar la vigencia y prosperidad del sistema de seguridad social en salud. Este car\u00e1cter de esos recursos ha permitido que se haga extensiva la exenci\u00f3n tributaria a recursos del sistema relacionados con transacciones entre las IPS y las ARS, y entre \u00e9stas \u00faltimas con las EPS, &#8211; como se dio en el caso del gravamen a las transacciones financieras-. Igualmente esta doctrina ha precisado que estos dineros del sistema de seguridad social no pueden estar sometidos a impuestos, puesto que esos grav\u00e1menes har\u00edan que parte de los recursos de la seguridad social no estuvieran destinados espec\u00edficamente a financiar la seguridad social ya que, debido a los tributos, ser\u00edan en la pr\u00e1ctica trasladados al presupuesto general y terminar\u00edan sufragando otros gastos, lo cual vulnera el perentorio mandato del art\u00edculo 48 superior, seg\u00fan el cual, \u201cno se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores conclusiones, entra la Corte a analizar los cargos espec\u00edficos de la demanda contra la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 48 de la ley 788 de 2002 y los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Para el actor, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el inter\u00e9s de asegurar que los recursos del sistema de seguridad en salud, sirvan precisamente para ampliar, fortalecer y asegurar la efectividad de las actividades que en \u00e9l se realizan. Por eso, en su opini\u00f3n, la salvedad \u00a0que se hace en la norma acusada en relaci\u00f3n con los gastos administrativos del sistema, que no son cubiertos con la exenci\u00f3n tributaria al gravamen a las transacciones financieras, es contraria al art\u00edculo 48 de la Carta y a la previsiones constitucionales antes dichas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Para iniciar el estudio, la Corte parte del texto normativo acusado, el cual establece que est\u00e1n exentas del impuesto al gravamen a los movimientos financieros las \u201coperaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS diferentes a los que financian gastos administrativos (..).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la misma norma, \u00e9sta hace alusi\u00f3n a las operaciones financieras realizadas con los recursos del sistema de seguridad social \u00a0puesto que el encabezado de la disposici\u00f3n excluye de dicho gravamen las operaciones financieras de las EPS y ARS realizadas \u201ccon recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. En principio y acorde a su tenor literal, est\u00e1n exentas del impuesto las operaciones que tengan que ver con estos recursos, salvo aquellas \u201coperaciones financieras realizadas con recursos del Sistema&#8230; que financian gastos administrativos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de la disposici\u00f3n normativa puesta a consideraci\u00f3n de la Corte se desprende claramente que el Legislador establece dos categor\u00edas de recursos del sistema de seguridad social en salud: i) aquella que implica gastos de administraci\u00f3n del sistema, para aplicarle a esta categor\u00eda el impuesto y; ii) aquella que implica los dem\u00e1s gastos o responsabilidades del sistema; recursos estos \u00faltimos que se \u00a0encuentran exentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22- La pregunta que se hacen algunos de los intervinientes es si el Legislador v\u00e1lidamente puede distinguir de esta forma los recursos del sistema y establecer dos categor\u00edas separadas con un tratamiento diverso, \u00a0o si estos ingresos \u00a0constituyen un todo inescindible, con una vocaci\u00f3n \u00fanica al servicio del sistema, que no pueden ser subdivididos de esta forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- Para esta Corporaci\u00f3n, conforme a lo dicho hasta el momento y especialmente en relaci\u00f3n con el precedente fijado en la sentencia C-1040 de 2003, es necesario reafirmar que todos los recursos que integran la UPC, tanto los administrativos como los destinados a la prestaci\u00f3n del servicio de salud forman parte del Sistema General y por consiguiente han sido separados constitucionalmente para el cumplimiento de los fines propios de su destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Por ello no es dable al legislador hacer una separaci\u00f3n tajante o establecer fronteras entre los recursos de la seguridad social destinados a la administraci\u00f3n del sistema y aquellos destinados a sufragar espec\u00edficamente el acto m\u00e9dico, por cuanto sin estructuras administrativas que sustenten los servicios m\u00e9dicos, \u00e9stos no podr\u00edan ser llevado a cabo. Este punto ya hab\u00eda sido se\u00f1alado por esta Corte frente a una demanda que cuestionaba que una parte de la UPC fuera dedicada a gastos administrativos de las ARS, pues el actor consideraba que de esa manera se desviaban recursos de la seguridad social a otros prop\u00f3sitos. La Corte rechaz\u00f3 ese cargo y dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal contexto, \u00bfser\u00eda razonable suponer que la financiaci\u00f3n de esa labor administrativa es un desv\u00edo de los recursos de salud? Obviamente que no, pues sin esas tareas de coordinaci\u00f3n, no ser\u00eda posible la realizaci\u00f3n eficiente de los actos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, no es razonable suponer que los gastos en que incurran las ARS para llevar a cabo su labor de administraci\u00f3n del RS, y la leg\u00edtima ganancia que esas entidades tienen derecho a obtener (Ver sentencia SU-480 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 7), representen una desviaci\u00f3n de los recursos de seguridad social. Otra cosa ser\u00eda que la ley autorizara a esas entidades a utilizar esos fondos para labores sin relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el RS. Pero ello no es as\u00ed, ya que, como bien lo destacan varios intervinientes, el ordenamiento ha sido cuidadoso en evitar que esos dineros se confundan con el presupuesto general de las ARS. Estas entidades deben diferenciar los recursos provenientes del RS de sus dineros propios, de conformidad con lo se\u00f1alado tanto en el numeral 5 del art\u00edculo 24 como en el art\u00edculo 25 del decreto 1895 de 1994, precisamente para asegurar que los recursos de seguridad social no sean destinados a otros fines\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si es necesario que una parte de los recursos del SGSSS sean dedicados a gastos administrativos, precisamente para que el sistema pueda operar y puedan ser realizados los actos m\u00e9dicos, entonces es obvio que los dineros destinados a financiar esos gastos administrativos son recursos del sistema de seguridad social, que no pueden entonces ser gravados, ya que dichos grav\u00e1menes implican que una parte de esos ingresos entrar\u00eda a engrosar el presupuesto general, con lo cual un componente de los dineros de la seguridad social es destinado a otros prop\u00f3sitos, con clara vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 48 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24- N\u00f3tese que en materia de tasas, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 viable destinar unos recursos del sistema, al cubrimiento de los gastos relacionados con el control mismo de la actividad realizada por las entidades que conforman el r\u00e9gimen de seguridad social, a trav\u00e9s de la Superintendencia de Salud. Sin embargo, el fundamento de esta consideraci\u00f3n fue precisamente que tales recursos contribu\u00edan a hacer m\u00e1s efectivo, eficiente y operante el sistema en la medida en que el control era connatural a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, por el contrario, los recursos separados al interior del sistema que supuestamente corresponden a gastos administrativos son retirados del sistema y destinados a engrosar el presupuesto nacional, circunstancia que afecta financieramente y en cuanto a su prop\u00f3sito, la seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En este sentido, es pertinente recordar que, conforme a las disposiciones legales, y en especial, al art\u00edculo 182 de la ley 100 de 1993, los ingresos \u00a0de las EPS surgen de los recaudos que \u00e9stas hacen en cuanto a las cotizaciones que reciben de los afiliados y de la UPC que reciben por concepto de \u00a0reconocimiento a los servicios prestados. \u00a0En ese orden de ideas, si bien en virtud de esta norma, los recursos de la seguridad social y de los propios de las EPS deben estar separados en cuentas independientes, es \u00a0importante resaltar que la expresi\u00f3n acusada no hace referencia a los recursos propios de las EPS o ARS, como impropiamente los consideran algunos de los intervinientes, sino que hace alusi\u00f3n claramente a los gastos administrativos de esas entidades financiados con dineros del sistema de seguridad social puesto que, como ya se explic\u00f3, la disposici\u00f3n parcialmente acusada excluye del gravamen las operaciones financieras de las EPS y ARS realizadas \u201ccon recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26- La Corte considera que los recursos propios de las EPS y ARS producto de sus ganancias, de \u00a0los contratos de medicina prepagada, publicidad y dem\u00e1s actividades son ingresos que pueden ser gravados ya que espec\u00edficamente esos dineros no son de la seguridad social. \u00a0 Esta tesis la ha sostenido la Corte en m\u00faltiples oportunidades10, en la medida en que \u00e9stos, al no ser recursos del sistema sino propios de la actividad mercantil de estas entidades, no llevan impl\u00edcita la destinaci\u00f3n espec\u00edfica dirigida espec\u00edficamente hacia la protecci\u00f3n de la salud. En este sentido, nada limita al legislador para que decida gravar este tipo de recursos, que se insiste, \u00a0no forman parte del sistema de seguridad social y por ende nada tienen que ver con los gastos propios de la actividad compleja que suscita el engranaje de la seguridad social. \u00a0Son los recursos despu\u00e9s del ejercicio los que claramente est\u00e1n en cabeza de la EPS o de la ARP, y sobre ellos es libre el legislador para imponer los grav\u00e1menes que considere necesarios, respetando evidentemente los principios tributarios y los criterios de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El problema de la norma acusada es que no distingue con claridad los gastos administrativos de las EPS y las ARS financiados con recursos del sistema de seguridad social, que no pueden ser gravados, y los gastos y recursos de dichas entidades que son propios, que podr\u00edan eventualmente \u00a0estar sujetos a impuestos, lo cual lleva necesariamente a la confusi\u00f3n intr\u00ednseca sobre unos y otros recursos. Como se sabe, ante la complejidad para determinar el alcance de los ingresos de las EPS, ARS e IPS, por gastos de administraci\u00f3n, el Legislador ha tendido a establecer presunciones jur\u00eddicas, como aquella que dice respecto de las ARS, que no menos del 85% de \u00a0la UPC debe ser destinado a la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0Pero, \u00bfquiere ello decir entonces que se puede gravar el 15% restante porque se supone que no son gastos \u00a0espec\u00edficamente destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud? \u00a0Obviamente que no porque, primero, ninguna norma dice que el porcentaje de administraci\u00f3n sea efectivamente el 15% restante, por lo que puede ser menos, seg\u00fan las necesidades del servicio11. Adem\u00e1s, estos recursos, que forman parte de la UPC, son dineros que integran el sistema y por consiguiente no pueden ser gravados, teniendo en cuenta que a pesar de ser aparentemente administrativos, son esenciales para garantizar la actividad propia del sistema. \u00a0Y es que, como ya se explic\u00f3, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requiere soportes administrativos, que implican costos, que tienen que ser financiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En m\u00e9rito de lo anteriormente se\u00f1alado, y de conformidad con los precedentes previamente fijados por esta Corporaci\u00f3n en este tema, para la Corte es evidente que los gastos administrativos del sistema, &#8211; que no son necesariamente los gastos propios de las EPS y ARP \u2013 forman parte de la seguridad social en salud y por consiguiente tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica establecida de antemano por el Constituyente. La expresi\u00f3n acusada, contenida en el art\u00edculo 48 de la ley 788 de 2002, ser\u00e1 entonces declarada inexequible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdiferentes a los que financian gastos administrativos\u201d contenida en el art\u00edculo 48\u00b0, numeral 10 de la Ley 788 de 2002, \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. C-731 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. C-308 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias: C-577 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0SU-480 de 1997, C-821 de 2001 y C-1040 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. C-577 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional \u00a0C-828 de 2001.M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. C-915 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. SU-480 de 1997. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. SU-480 de 1997. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1489 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento 15. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Ver C-577 de 1997, C-828 de 2001.M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-915 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Memorando del Ministerio de Salud del 23 de julio de 2002 dirigido a Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud, Alcald\u00eda Municipales, ARS e IPS p\u00fablicas y privadas, relacionado con que ninguna norma vigente ha establecido de manera definitiva que el porcentaje de administraci\u00f3n de las ARS sea el 15%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-824\/04 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Derecho de car\u00e1cter prestacional\/SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Objetivo \u00a0 Constitucionalmente, la seguridad social en salud puede ser descrita como un derecho de car\u00e1cter prestacional consagrado en el art\u00edculo 48 del estatuto superior, que se instituy\u00f3 como un mandato dirigido a nuestro Estado Social de Derecho, a fin de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}