{"id":10611,"date":"2024-05-31T18:51:50","date_gmt":"2024-05-31T18:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-863-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:50","slug":"c-863-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-863-04\/","title":{"rendered":"C-863-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-863\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto de vicios de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Seg\u00fan la sentencia C-468 de 1997, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; (ii) autom\u00e1tico, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una funci\u00f3n preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance sobre vicios de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 241 numeral 10 Superior, \u00e9ste se dirige tanto a examinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento y la competencia de los funcionarios en \u00a0la negociaci\u00f3n y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobaci\u00f3n legislativa en la formaci\u00f3n de la ley aprobatoria en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No alteraci\u00f3n por legislador del contenido\/TRATADO MULTILATERAL-Posibilidad de declaraciones interpretativas\/TRATADO MULTILATERAL-Reservas que no afecten el objeto y el fin \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos, el legislador no puede alterar el contenido de \u00e9stos introduciendo nuevas cl\u00e1usulas ya que su funci\u00f3n consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que est\u00e9n expresamente prohibidas, tambi\u00e9n se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto al examen de fondo \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al examen de fondo, \u00e9ste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Consecuencias de la omisi\u00f3n de remisi\u00f3n oportuna por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se omite enviarlo dentro del t\u00e9rmino, esta omisi\u00f3n no modifica la naturaleza de la ley aprobatoria del tratado, ni afecta la validez de su tr\u00e1mite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes. En primer lugar, ocurrida la omisi\u00f3n, la Corte Constitucional puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias. En segundo lugar, como es posible que escape al conocimiento de la Corte la celebraci\u00f3n de un tratado y la expedici\u00f3n de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisi\u00f3n de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual la Corte aprehender\u00e1 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del tratado y de la ley no s\u00f3lo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que realizar\u00e1 el an\u00e1lisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del art\u00edculo 241 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO MULTILATERAL-No incluye facultades del Ejecutivo para suscripci\u00f3n atendiendo adhesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Contenido material \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Constitucionalidad de los prop\u00f3sitos \u00a0<\/p>\n<p>PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONAL DE LAS NACIONES UNIDAS-Prevenci\u00f3n y persecuci\u00f3n de conductas que atenten contra personas que intervienen en operaciones de mantenimiento y restablecimiento \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONAL-Mantenimiento y restablecimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Identificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Acuerdos sujetos a tr\u00e1mite constitucional previsto para tratados \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Tr\u00e1nsito debe seguir el procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Respeto de las leyes y el reglamento interno\/PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-No implican impunidad por delitos y procede la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n, con el fin de garantizar el respeto a la soberan\u00eda nacional y asegurar la protecci\u00f3n de las personas y bienes que habitan en territorio colombiano, obliga al personal asociado y al personal de Naciones Unidas que participe en una misi\u00f3n de restablecimiento o mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que pase o tenga su sede en el territorio nacional, a respetar las leyes y reglamentos internos. Tal obligaci\u00f3n existe a\u00fan cuando se reconozcan prerrogativas e inmunidades para este personal, pues tales privilegios no implican la impunidad frente a posibles delitos cometidos por este personal durante su paso por territorio colombiano. Seg\u00fan las normas penales aplicables, incluso de conformidad con las normas internacionales, los privilegios e inmunidades no tienen como consecuencia la impunidad por los delitos cometidos por agentes amparados por ellas. En el caso de delitos cometidos por personal que goza de privilegios o inmunidades, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n deben ser garantizados, por lo que cabe la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados a las v\u00edctimas, incluso a cargo del Estado colombiano cuando se re\u00fanan los requisitos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Obligaci\u00f3n de poner en libertad o devolver al personal de Naciones Unidas y asociado capturado o detenido \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION O CAPTURA DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Obligaci\u00f3n de poner en libertad o devolverlos \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION O CAPTURA DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Privilegios e inmunidades no impide comunicaci\u00f3n de los hechos para ejercicio de jurisdicci\u00f3n y medidas para garantizar derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Delitos contra el personal \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Extradici\u00f3n de los presuntos culpables \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-261 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la Ley 877 de 2 de enero de 2004, \u201cpor medio de la cual se aprueba \u201cla Convenci\u00f3n sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de Revisi\u00f3n de la Ley 877 de 2 de enero de 2004, \u201cpor medio de la cual se aprueba \u201cla Convenci\u00f3n sobre la Seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el 13 de enero de 2004, copia de la Ley 877 de 2 de enero de 2004, \u201cpor medio de la cual se aprueba \u201cla Convenci\u00f3n sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York el 9 de diciembre de 1994 para su control constitucional de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), el magistrado sustanciador avoc\u00f3 el conocimiento del presente asunto, y solicit\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a los Secretarios de las Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara, enviar con destino al proceso de la referencia copia de la totalidad del expediente legislativo relativo al tr\u00e1mite del proyecto correspondiente a la Ley 877 del 2 de enero de 2004. En dicho auto se orden\u00f3 que, una vez vencido el per\u00edodo probatorio y recibidas las pruebas solicitadas, se fijara en lista el proceso y se diera traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. Igualmente, se orden\u00f3 en el auto comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los efectos legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LOS TRATADOS Y DE LA LEY OBJETO DE REVISION.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la Convenci\u00f3n sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York el 9 de diciembre de 1994, y de la ley aprobatoria que son objeto de revisi\u00f3n son los siguientes, seg\u00fan la publicaci\u00f3n efectuada en el Diario Oficial A\u00d1O CXXXIX. No. 45.422, de 6 de enero de 2004, P\u00e1g.4, es el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 877 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 2) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado&#8221;, hecha en Nueva York, el d\u00eda nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado&#8221;, hecha en Nueva York, el d\u00eda nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY NUMERO 37 DE 2002 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado&#8221;, hecha en Nueva York, el d\u00eda nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado&#8221;, hecha en Nueva York, el d\u00eda nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Profundamente preocupados por el creciente n\u00famero de muertos y heridos como resultado de atentados deliberados contra el personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente que no puede justificarse ni aceptarse que el personal que act\u00faa en nombre de las Naciones Unidas sea objeto de atentados o malos tratos de cualquier tipo quienquiera los cometa, \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que las operaciones de las Naciones Unidas se realizan en inter\u00e9s de toda la comunidad internacional y de conformidad con los principios y los prop\u00f3sitos de las Naciones Unidas, \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la importante contribuci\u00f3n que el personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado aportan a las actividades de las Naciones Unidas en las esferas de la diplomacia preventiva, el establecimiento, el mantenimiento y la consolidaci\u00f3n de la paz, y las operaciones humanitarias y de otro orden, \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de los acuerdos existentes para velar por la seguridad del personal de las Naciones Unidas y del personal asociado, en particular de las medidas adoptadas por los \u00f3rganos principales de las Naciones Unidas a ese respecto, \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo no obstante, que las medidas existentes para la protecci\u00f3n del personal de las Naciones Unidas y del personal asociado son insuficientes, \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que la eficacia y la seguridad de las operaciones de las Naciones Unidas mejoran cuando esas operaciones se realizan con el consentimiento y la cooperaci\u00f3n del Estado receptor, \u00a0<\/p>\n<p>Apelando a todos los Estados en que haya desplegado personal de las Naciones Unidas y personal asociado, y a todas las entidades cuya ayuda pueda necesitar ese personal, para que presten apoyo cabal con miras a facilitar la realizaci\u00f3n y el cumplimiento del mandato de las operaciones de las Naciones Unidas, \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos, por ello, de la urgente necesidad de adoptar medidas apropiadas y eficaces para prevenir los atentados cometidos contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y para castigar a quienes los hayan cometido, \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) Las personas contratadas o desplegadas por el Secretario General de las Naciones Unidas como miembros de los componentes militares, de polic\u00eda o civiles de una operaci\u00f3n de las Naciones Unidas; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Otros funcionarios y expertos en misi\u00f3n de las Naciones Unidas o sus organismos especializados o el Organismo Internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica (OIEA) que se encuentren presentes, con car\u00e1cter oficial, en una zona donde se lleve a cabo una operaci\u00f3n de las Naciones Unidas; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por &#8220;personal asociado&#8221; se entender\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>i) Las personas asignadas por un Gobierno o por una organizaci\u00f3n intergubernamental con el acuerdo del \u00f3rgano competente de las Naciones Unidas; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las personas contratadas por el Secretario General de las Naciones Unidas, por un organismo especializado o por el OIEA; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Las personas desplegadas por un organismo u organizaci\u00f3n no gubernamental de car\u00e1cter humanitario en virtud de un acuerdo con el Secretario General de las Naciones Unidas, con un organismo especializado o con el OIEA, para realizar actividades en apoyo del cumplimiento del mandato de una operaci\u00f3n de las Naciones Unidas: \u00a0<\/p>\n<p>c) Por &#8220;operaci\u00f3n de las Naciones Unidas&#8221; se entender\u00e1 una operaci\u00f3n establecida por el \u00f3rgano competente de las Naciones Unidas de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y realizada bajo la autoridad y control de las Naciones Unidas: \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando la operaci\u00f3n est\u00e9 destinada a mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales, o \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando el Consejo de Seguridad o la Asamblea General haya declarado, a los efectos de la presente Convenci\u00f3n, que existe un riesgo excepcional para la seguridad del personal que participa en la operaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Por &#8220;Estado receptor&#8221; se entender\u00e1 un Estado en cuyo territorio se lleve a cabo una operaci\u00f3n de las Naciones Unidas; \u00a0<\/p>\n<p>e) Por &#8220;Estado de tr\u00e1nsito&#8221; se entender\u00e1 un Estado, distinto del Estado receptor, en cuyo territorio el personal de las Naciones Unidas y asociado o su equipo est\u00e9 en tr\u00e1nsito o temporalmente presente en relaci\u00f3n con una operaci\u00f3n de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 al personal de las Naciones Unidas y al personal asociado y a las operaciones de las Naciones Unidas, seg\u00fan se definen en el art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>2. La presente Convenci\u00f3n no se aplicar\u00e1 a las operaciones de las Naciones Unidas autorizadas por el Consejo de Seguridad como medida coercitiva de conformidad con el Cap\u00edtulo VII de la Carta de las Naciones Unidas en las que cualesquiera miembros del personal participen como combatientes contra fuerzas armadas organizadas, a las que se aplica el derecho relativo a los conflictos armados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Identificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Los componentes militares y de polic\u00eda de las operaciones de las Naciones Unidas, as\u00ed como sus veh\u00edculos, embarcaciones y aeronaves, llevar\u00e1n una identificaci\u00f3n distintiva. El resto del personal y de los veh\u00edculos, las embarcaciones y las aeronaves que participen en la operaci\u00f3n de las Naciones Unidas llevar\u00e1n la debida identificaci\u00f3n a menos que el Secretario General de las Naciones Unidas decida otra \u00a0cosa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado portar\u00e1 los documentos de identificaci\u00f3n correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Acuerdos sobre el Estatuto de la operaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Estado receptor y las Naciones Unidas concluir\u00e1n lo antes posible un acuerdo sobre el estatuto de la operaci\u00f3n de las Naciones Unidas y de todo el personal que participa en la operaci\u00f3n, el cual comprender\u00e1, entre otras, disposiciones sobre las prerrogativas e inmunidades de los componentes militares y de polic\u00eda de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>El Estado de tr\u00e1nsito facilitar\u00e1 el tr\u00e1nsito sin obst\u00e1culos del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y de su equipo hacia el Estado receptor y desde este. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Respeto de las leyes y reglamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de las prerrogativas e inmunidades de que gocen o de las exigencias de sus funciones, el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado: \u00a0<\/p>\n<p>a) Respetar\u00e1 las leyes y reglamentos del Estado receptor y del Estado de tr\u00e1nsito, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Se abstendr\u00e1 de toda acci\u00f3n o actividad incompatible con el car\u00e1cter imparcial e internacional de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario General tomar\u00e1 todas las medidas apropiadas para asegurar la observancia de estas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Obligaci\u00f3n de velar por la seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. El Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, su equipo y sus locales no ser\u00e1n objeto de ataques ni de acci\u00f3n alguna que les impida cumplir su mandato. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para velar por la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado. En particular, los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para proteger al personal de las Naciones Unidas y el personal asociado desplegado en su territorio contra los delitos enumerados en el art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes cooperar\u00e1n con las Naciones Unidas y con los dem\u00e1s Estados Partes, seg\u00fan proceda, en la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n, especialmente en los casos en que el Estado receptor no est\u00e9 en condiciones de adoptar por s\u00ed mismo las medidas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Obligaci\u00f3n de poner en libertad o devolver al Personal de las Naciones Unidas y al Personal Asociado capturado o detenido \u00a0<\/p>\n<p>Salvo que ello est\u00e9 previsto de otra forma en un acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas que sea aplicable, si el Personal de las Naciones Unidas o el Personal Asociado es capturado o detenido en el curso del desempe\u00f1o de sus funciones y se ha establecido su identidad, no ser\u00e1 sometido a interrogatorio y ser\u00e1 puesto en libertad de inmediato y devuelto a las Naciones Unidas o a otras autoridades pertinentes. Durante su detenci\u00f3n o captura, dicho personal ser\u00e1 tratado de conformidad con las normas de derechos humanos universalmente reconocidas y con los principios y el esp\u00edritu de los Convenios de Ginebra de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Delitos contra el personal de las Naciones Unidas \u00a0y el personal asociado \u00a0<\/p>\n<p>a) Un homicidio, secuestro u otro ataque contra la integridad f\u00edsica o la libertad de cualquier miembro del personal de las Naciones Unidas o el personal asociado; \u00a0<\/p>\n<p>b) Un ataque violento contra los locales oficiales, la residencia privada o los medios de transporte de cualquier miembro del personal de las Naciones Unidas o del personal asociado, que pueda poner en peligro su integridad f\u00edsica o su libertad; \u00a0<\/p>\n<p>c) Una amenaza de tal ataque con el objetivo de obligar a una persona natural o jur\u00eddica a realizar o abstenerse de realizar alg\u00fan acto; \u00a0<\/p>\n<p>d) Una tentativa de cometer tal ataque, y \u00a0<\/p>\n<p>e) Un acto que constituya la participaci\u00f3n como c\u00f3mplice en tal ataque o tentativa de ataque o que suponga organizar u ordenar a terceros la comisi\u00f3n de tal ataque, ser\u00e1 considerado delito por cada Estado Parte en su legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes sancionar\u00e1n los delitos enumerados en el p\u00e1rrafo 1 con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Establecimiento de jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas necesarias para establecer su jurisdicci\u00f3n sobre los delitos definidos en el art\u00edculo 9 en los casos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un Estado Parte podr\u00e1 tambi\u00e9n establecer su jurisdicci\u00f3n respecto de cualquiera de tales delitos cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sea cometido por una persona ap\u00e1trida cuya residencia habitual se halle en ese Estado; o \u00a0<\/p>\n<p>b) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicci\u00f3n indicada en el p\u00e1rrafo 2 lo notificar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas. Si ese Estado Parte deroga posteriormente tal jurisdicci\u00f3n lo notificar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas necesarias para establecer su jurisdicci\u00f3n sobre los delitos definidos en el art\u00edculo 9 en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que ese Estado no conceda su extradici\u00f3n, conforme al art\u00edculo 15, a alguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 1 o 2. \u00a0<\/p>\n<p>5. La presente Convenci\u00f3n no excluir\u00e1 ninguna jurisdicci\u00f3n penal ejercida de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Prevenci\u00f3n de los delitos contra el personal de las Naciones \u00a0Unidas y el Personal Asociado \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes cooperar\u00e1n en la prevenci\u00f3n de los delitos enumerados en el art\u00edculo 9, en particular: \u00a0<\/p>\n<p>a) Adoptando todas las medidas factibles para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisi\u00f3n de esos delitos dentro o fuera de su territorio, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Intercambiando informaci\u00f3n de acuerdo con su legislaci\u00f3n nacional y coordinando la adopci\u00f3n de las medidas administrativas y de otra \u00edndole que sean procedentes para impedir que se cometan esos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. En las condiciones previstas en su legislaci\u00f3n nacional, el Estado Parte en cuyo territorio se haya cometido uno de los delitos definidos en el art\u00edculo 9\u00b0, si tiene razones para creer que el presunto culpable ha huido de su territorio, deber\u00e1 comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas y, directamente o por intermedio del Secretario General, al Estado o Estados interesados, todos los datos pertinentes relativos al delito cometido y toda la informaci\u00f3n de que disponga sobre la identidad del presunto culpable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se haya cometido uno de los delitos enumerados en el art\u00edculo 9\u00b0, todo Estado Parte que disponga de informaci\u00f3n sobre la v\u00edctima y las circunstancias del delito se esforzar\u00e1 por comunicarla completa y r\u00e1pidamente, en las condiciones establecidas por su legislaci\u00f3n nacional, al Secretario General de las Naciones Unidas y al Estado o los Estados interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Medidas destinadas a asegurar el enjuiciamiento o la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable adoptar\u00e1 las medidas pertinentes, previstas en su legislaci\u00f3n nacional, para asegurar la presencia de esa persona a los efectos de su enjuiciamiento o extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas tomadas de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00b0 ser\u00e1n notificadas de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional y sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas y, directamente o por intermedio del Secretario General: \u00a0<\/p>\n<p>a) Al Estado en que se haya cometido el delito; \u00a0<\/p>\n<p>b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable o, si este es ap\u00e1trida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual esa persona; \u00a0<\/p>\n<p>c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la v\u00edctima; \u00a0<\/p>\n<p>d) A los dem\u00e1s Estados interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Enjuiciamiento de los presuntos culpables \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, si no concede su extradici\u00f3n, someter\u00e1 el caso, sin ninguna excepci\u00f3n y sin demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, seg\u00fan el procedimiento establecido en la legislaci\u00f3n de ese Estado. Dichas autoridades tomar\u00e1n su decisi\u00f3n en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de car\u00e1cter grave de acuerdo con el derecho de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Extradici\u00f3n de los presuntos culpables \u00a0<\/p>\n<p>1. Si los delitos enumerados en el art\u00edculo 9\u00b0 no est\u00e1n enumerados entre los que dan lugar a extradici\u00f3n en un tratado de extradici\u00f3n vigente entre los Estados Partes, se considerar\u00e1n incluidos como tales en esa disposici\u00f3n. Los Estados Partes se comprometen a incluir esos delitos, en todo tratado de extradici\u00f3n que concluyan entre s\u00ed, entre los que dan lugar a extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Estado Parte que subordine la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado, si recibe una petici\u00f3n de extradici\u00f3n de otro Estado Parte con el que no tenga tratado de extradici\u00f3n, podr\u00e1, a su discreci\u00f3n, considerar la presente Convenci\u00f3n como la base jur\u00eddica necesaria para la extradici\u00f3n en lo que respecta a esos delitos. La extradici\u00f3n estar\u00e1 sometida a las condiciones establecidas por la legislaci\u00f3n del Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes que no subordinen la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reconocer\u00e1n que esos delitos dan lugar a extradici\u00f3n entre ellos con sujeci\u00f3n a lo que dispone la legislaci\u00f3n del Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>4. A los efectos de la extradici\u00f3n entre Estados Partes, se considerar\u00e1 que esos delitos se han cometido no solamente en el lugar donde se perpetraron, sino tambi\u00e9n en el territorio de los Estados Partes a que se hace referencia en los p\u00e1rrafos 1 \u00f3 2 del art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Asistencia mutua en cuestiones penales \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes se prestar\u00e1n toda la asistencia posible en relaci\u00f3n con los procedimientos penales relativos a los delitos enumerados en el art\u00edculo 9\u00b0, en particular asistencia para obtener todos los elementos de prueba de que dispongan que sean necesarios para tales actuaciones. En todos los casos se aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n del Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1\u00b0 no afectar\u00e1n a las obligaciones derivadas \u00a0de cualquier otro tratado en lo relativo a la asistencia mutua en cuestiones penales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Trato imparcial \u00a0<\/p>\n<p>1. Se garantizar\u00e1n un trato justo, un juicio imparcial y plena protecci\u00f3n de los derechos en todas las fases de las investigaciones o del procedimiento a las personas respecto de las cuales se est\u00e9n realizando investigaciones o actuaciones en relaci\u00f3n con cualquiera de los delitos enumerados en el art\u00edculo 9\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo presunto culpable tendr\u00e1 derecho: \u00a0<\/p>\n<p>a) A ponerse sin demora en comunicaci\u00f3n con el representante competente m\u00e1s pr\u00f3ximo del Estado o los Estados de que sea nacional o al que competa por otras razones la protecci\u00f3n de sus derechos o, si esa persona es ap\u00e1trida, del Estado que esa persona solicite y que est\u00e9 dispuesto a proteger sus derechos, y \u00a0<\/p>\n<p>b) A recibir la visita de un representante de ese Estado o de esos Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Notificaci\u00f3n del resultado de las actuaciones \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Parte en el que se enjuicie a un presunto culpable comunicar\u00e1 el resultado final de las actuaciones al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitir\u00e1 la informaci\u00f3n a los dem\u00e1s Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Difusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes se comprometen a dar a la presente Convenci\u00f3n la difusi\u00f3n m\u00e1s amplia posible y, en particular, a incluir su estudio. As\u00ed como el de las disposiciones pertinentes del derecho internacional humanitario, en sus programas de instrucci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Cl\u00e1usulas de salvaguarda \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n afectar\u00e1 a: \u00a0<\/p>\n<p>a) La aplicabilidad del derecho internacional humanitario ni de las normas universalmente reconocidas de derechos humanos seg\u00fan figuran en instrumentos internacionales en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las operaciones de las Naciones Unidas y del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, ni a la responsabilidad de ese personal de respetar ese derecho y esas normas; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los derechos y obligaciones de los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, en lo que respecta al consentimiento para la entrada de personas en su territorio; \u00a0<\/p>\n<p>c) La obligaci\u00f3n del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado de actuar de conformidad con los t\u00e9rminos del mandato de una operaci\u00f3n de las Naciones Unidas; \u00a0<\/p>\n<p>d) El derecho de los Estados que voluntariamente aporten personal a una operaci\u00f3n de las Naciones Unidas a retirar a su personal de la participaci\u00f3n en esa operaci\u00f3n, o \u00a0<\/p>\n<p>e) El derecho a recibir indemnizaci\u00f3n apropiada en el caso de defunci\u00f3n, discapacidad, lesi\u00f3n o enfermedad atribuible a los servicios de mantenimiento de la paz prestados por el personal voluntariamente aportado por los Estados a operaciones de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Derecho a actuar en defensa propia \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1 interpretado en forma que menoscabe el derecho a actuar en defensa propia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Arreglo de controversias \u00a0<\/p>\n<p>1. Las controversias entre dos o m\u00e1s Estados Partes con respecto a la interpretaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n que no puedan resolverse mediante negociaci\u00f3n ser\u00e1n sometidas a arbitraje a petici\u00f3n de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de un arbitraje las partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la organizaci\u00f3n de este, cualquiera de ellas podr\u00e1 remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n o de su adhesi\u00f3n a ella, podr\u00e1 declarar que no se considera obligado por el p\u00e1rrafo 1\u00b0. Los dem\u00e1s Estados Partes no estar\u00e1n obligados por lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 o por la parte pertinente del mismo respecto de ning\u00fan Estado Parte que haya formulado esa reserva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el p\u00e1rrafo 2 podr\u00e1 retirarla en cualquier momento mediante una notificaci\u00f3n al Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Reuniones de examen \u00a0<\/p>\n<p>A petici\u00f3n de uno o m\u00e1s Estados Partes, y si as\u00ed lo aprueba una mayor\u00eda de los Estados Partes, el Secretario General de las Naciones Unidas convocar\u00e1 una reuni\u00f3n de los Estados Partes para examinar la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n y cualesquiera problemas que pudiera plantear su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Firma \u00a0<\/p>\n<p>La Presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1995, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n se depositar\u00e1n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Adhesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Todos los Estados podr\u00e1n adherirse a la presente Convenci\u00f3n. Los instrumentos de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Entrada en vigor \u00a0<\/p>\n<p>1. La Presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor 30 d\u00edas despu\u00e9s de que se hayan depositado 22 instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la Convenci\u00f3n o se adhiera a esta despu\u00e9s de depositados 22 instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda despu\u00e9s de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Denuncia \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes podr\u00e1n denunciar la presente Convenci\u00f3n mediante una notificaci\u00f3n escrita dirigida al Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>2. La denuncia tendr\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Textos aut\u00e9nticos \u00a0<\/p>\n<p>El original de la presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso son igualmente aut\u00e9nticos, se depositar\u00e1 en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviar\u00e1 a todos los Estados copias certificadas de esos textos. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha en Nueva York el d\u00eda nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Convention on the Safety of the United Nations and Associated personnel, adopted by the General \u00a0Assembly of the United Nations on 9 December 1994, the original of which is deposited with the Secretary-General of the United Nations \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Je certifie que le texte qui pr\u00e9c\u00e9de est une copie conforme de la Convention sur la s\u00e9curit\u00e9 du personnel des Nations Unies et du personnel associ\u00e9, adopt\u00e9e par l\u2019Assembl\u00e9e g\u00e9n\u00e9rale des Nations Unies le 9 d\u00e9cembre 1994, dont l\u2019 original est d\u00e9pos\u00e9 aupr\u00e9s du Secr\u00e9taire G\u00e9n\u00e9ral de l\u2019Organisation des Nations Unies. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>For the Secretary-General \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>The Legal Counsel \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Under-Secretary-General \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>For Legal Affairs) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hans Corell \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>United Nations,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>New York \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 January 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pour le Secr\u00e9taire g\u00e9n\u00e9ral \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le Conseiller juridique \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Secr\u00e9taire g\u00e9n\u00e9ral adjoint \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>aux affaires juridiques) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hans Corell\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organisation des Nations Unies \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>New York,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>le 16 de janvier 1995 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado&#8221; hecha en Nueva York, el d\u00eda nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, la &#8220;Convenci\u00f3n Sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado&#8221;, hecha en Nueva York, el d\u00eda nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por los suscritos, Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>EXPOSICION DE MOTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores y Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia, tengo el honor de someter a su consideraci\u00f3n el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, hecha en Nueva York, el d\u00eda nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de diciembre de 1994, la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU) aprob\u00f3, por consenso, una &#8220;Convenci\u00f3n sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado&#8221;. Con este convenio conclu\u00eda un proceso de codificaci\u00f3n y de desarrollo progresivo del derecho internacional, realizado a un ritmo excepcional, lo que se explicaba por la imperiosa necesidad de proporcionar al personal de la ONU una mejor protecci\u00f3n durante el desempe\u00f1o de sus tareas, cada vez m\u00e1s numerosas, peligrosas y complejas. \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea General reconoci\u00f3, por lo dem\u00e1s, plenamente esa necesidad, declar\u00e1ndose &#8220;gravemente preocupada por el n\u00famero cada vez mayor de ataques contra el personal de las Naciones Unidas y personal asociado que han causado muertes o heridas graves&#8221; y &#8220;reconociendo la necesidad de fortalecer y de mantener en examen los arreglos para la protecci\u00f3n&#8221; de ese personal1. \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;Convenci\u00f3n sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado&#8221; (en adelante, la Convenci\u00f3n) se inscribe evidentemente en un contexto caracterizado por el considerable aumento del n\u00famero y la envergadura de las operaciones de mantenimiento y de imposici\u00f3n de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la ONU ha tenido que deplorar, desde sus primeros a\u00f1os de existencia, la p\u00e9rdida de colaboradores suyos que participaban en misiones peligrosas, las amenazas con las que se ha visto a veces confrontado su personal no han obstaculizado demasiado la acci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde comienzos de los a\u00f1os noventa, la situaci\u00f3n ha cambiado r adicalmente al respecto, ya que se han multiplicado los ataques contra la integridad e incluso la vida del personal contratado por la ONU. Si en el pasado los ataques sol\u00edan ser accidentales, actualmente se ataca intencionadamente al personal de la ONU con el \u00fanico prop\u00f3sito de paralizar el funcionamiento de la operaci\u00f3n en la que participa. \u00a0<\/p>\n<p>Ese aumento del n\u00famero de v\u00edctimas se debe a numerosos factores, entre los que cabe citar, en particular, el hecho de que la ONU tiene que intervenir, cada vez con mayor frecuencia, en el manejo de conflictos internos o en contextos en los que ha desaparecido toda autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>La ONU comprendi\u00f3 pronto la necesidad de tomar medidas para mejorar la seguridad de su personal. Por ello, ya en 1992, el Secretario General consideraba indispensable &#8220;(&#8230;) proteger debidamente a los funcionarios de las Naciones Unidas en circunstancias en que sus vidas corren peligro (&#8230;)&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto de 1993, el Secretario General present\u00f3 al Consejo de Seguridad un informe sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas. Se se\u00f1alaban en \u00e9l diversos enfoques que podr\u00edan mejorarla. El Secretario General, al referirse a 1a posibilidad de elaborar una nueva Convenci\u00f3n relativa exclusivamente a la protecci\u00f3n del personal de la ONU, indicaba que dicho instrumento deber\u00eda &#8220;codificar y seguir desarrollando el derecho internacional consuetudinario reflejado en la pr\u00e1ctica reciente de las Naciones Unidas y de los Estados Miembros y deber\u00eda refundir en un solo documento el conjunto de principios y obligaciones contenidos en los actuales tratados multilaterales y bilaterales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Seguridad tuvo en cuenta ese informe en su Resoluci\u00f3n 868, en la que se prev\u00e9n algunas medidas para la seguridad del personal que habr\u00e1n de adoptarse cuando se organicen futuras operaciones de mantenimiento de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>En las siguientes l\u00edneas se presentan brevemente las disposiciones de la Convenci\u00f3n, cuya redacci\u00f3n es pertinente resaltar por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n recuerda el creciente n\u00famero de ataques contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado; hace hincapi\u00e9 en la insuficiencia de las medidas existentes, as\u00ed como en la urgente necesidad de adoptar medidas complementarias, apropiadas y eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 contiene ciertas definiciones necesarias para la comprensi\u00f3n de la Convenci\u00f3n. Se define el personal de las Naciones Unidas como las personas directamente contratadas por las Naciones Unidas o por sus organismos especializados. El personal asociado comprende a las personas asignadas por un Gobierno o por una organizaci\u00f3n intergubernamental o no gubernamental en virtud de un acuerdo con el Secretario General de las Naciones Unidas para realizar actividades en apoyo del cumplimiento del mandato de una operaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Por la expresi\u00f3n operaci\u00f3n de las Naciones Unidas se entender\u00e1 una operaci\u00f3n establecida por el \u00f3rgano competente de las Naciones Unidas y realizada bajo su control y autoridad. Estas operaciones son las que est\u00e1n destinadas a mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales y las que impliquen un &#8220;riesgo excepcional para la seguridad del personal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 1\u00b0 se definen los conceptos de Estado receptor, como aquel en cuyo territorio se lleve a cabo una operaci\u00f3n, y Estado de tr\u00e1nsito, como aquel en cuyo territorio el personal de las Naciones Unidas o su equipo est\u00e9 en tr\u00e1nsito o temporalmente presente en relaci\u00f3n con una operaci\u00f3n de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 define el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, es decir, las situaciones a las que se aplica o no la Convenci\u00f3n. Puntualiza, en particular, que la Convenci\u00f3n no se aplicar\u00e1 a las operaciones &#8220;autorizadas por el Consejo de Seguridad como medida coercitiva de conformidad con el Cap\u00edtulo VII de la Carta de las Naciones Unidas en las que cualesquiera miembros del personal participen como combatientes contra fuerzas armadas organizadas&#8221; en un conflicto armado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>El simple hecho de que una acci\u00f3n se base en el Cap\u00edtulo VII de la Carta no implica autom\u00e1ticamente la no-aplicabilidad de la Convenci\u00f3n en favor de la aplicaci\u00f3n del derecho internacional humanitario. Esta \u00faltima s\u00f3lo se produce en caso de enfrentamientos armados ente las fuerzas desplegadas por la ONU y fuerzas armadas organizadas. \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula implica que el derecho internacional humanitario se aplica a los enfrentamientos entre las fuerzas de la ONU y fuerzas armadas organizadas, y que es el derecho relativo a los conflictos armados internacionales, y no el de los conflictos internos, el que se aplica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 introduce el principio de identificaci\u00f3n, mediante un distintivo, del personal, del material y de los medios de transporte que participen en operaciones de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 obliga al Estado de tr\u00e1nsito a facilitar el tr\u00e1nsito sin obst\u00e1culos del personal de las Naciones Unidas que participa en una operaci\u00f3n y de su equipo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas necesarias para establecer su jurisdicci\u00f3n sobre los delitos definidos en el art\u00edculo 9\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 11, 12, 13 y 16 introducen medidas en materia criminal o penal relativas a la prevenci\u00f3n de los delitos, la comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n, el enjuiciamiento o la extradici\u00f3n de los presuntos culpables, as\u00ed como el principio de asistencia mutua en cuestiones penales. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 14 y 15 estipulan la aplicabilidad del principio &#8220;aut judicare aut dedere&#8221; a la Convenci\u00f3n. El art\u00edculo 14 obliga al Estado en cuyo territorio se haya cometido una infracci\u00f3n a enjuiciar sin demora al presunto culpable. El art\u00edculo 15 establece, por su parte, la obligaci\u00f3n de extraditar a los presuntos culpables de delitos que no hayan sido enjuiciados con arreglo al art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 define el trato imparcial que debe garantizarse al presunto culpable de los delitos enumerados en el art\u00edculo 9\u00b0. El art\u00edculo 18 establece la obligaci\u00f3n de notificar el resultado final de las actuaciones incoadas en caso de violaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 comprende varias cl\u00e1usulas de salvaguarda. Estipula, en particular, que nada de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n afectar\u00e1 la aplicabilidad del derecho internacional humanitario ni de las normas universalmente reconocidas de derechos humanos; los derechos de los Estados en lo que respecta a la entrada de personas en su territorio; la obligaci\u00f3n del personal de las Naciones Unidas de actuar de conformidad con los t\u00e9rminos del mandato de una operaci\u00f3n de las Naciones Unidas; el derecho de los Estados que aporten voluntariamente personal a retirarlo de una operaci\u00f3n y el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n apropiada en caso de defunci\u00f3n, discapacidad, lesi\u00f3n o enfermedad acontecidos en el transcurso de una operaci\u00f3n de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el comienzo del proceso de desarrollo progresivo del derecho que dar\u00eda lugar al texto final de la Convenci\u00f3n, se puso de manifiesto que esta estar\u00eda estrechamente relacionada con el derecho internacional humanitario y que, por ello, la cl\u00e1usula de salvaguarda en favor de este \u00faltimo ser\u00eda necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n material de la Convenci\u00f3n y del derecho internacional humanitario son distintos, aunque coincidan en parte. As\u00ed pues, se pueden distinguir dos tipos de situaciones: 1. Aquellas en las que la Convenci\u00f3n y el derecho humanitario se aplican, y 2. Aquellas en las que solo se aplica el derecho humanitario (es decir, las situaciones previstas en la cl\u00e1usula de excepci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0, apartado 2). \u00a0<\/p>\n<p>Esta dualidad entre la Convenci\u00f3n y el derecho humanitario no molesta, puesto que ambos tienen un objetivo com\u00fan: garantizar la seguridad del personal de las Naciones Unidas. La explicaci\u00f3n es que debe considerarse que la Convenci\u00f3n, como hemos visto, se desprende del jus ad bellum, que proh\u00edbe totalmente los ataques contra las fuerzas de la ONU y no del jus in bello. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, se puede pensar que la complementariedad de los reg\u00edmenes previstos por la Convenci\u00f3n, por un lado, y el derecho humanitario, por otro, es conforme con la norma de distinci\u00f3n entre jus in bello y jus in bellum. As\u00ed pues, se puede admitir, en virtud de esa distinci\u00f3n, que la prohibici\u00f3n de atacar al personal de la ONU o al personal asociado no impide que, en caso de violaci\u00f3n de dicha prohibici\u00f3n, ese personal se beneficie del derecho humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula de salvaguarda del art\u00edculo 20 completa afortunadamente la cl\u00e1usula de excepci\u00f3n estipulada en el art\u00edculo 2\u00b0, apartado 2, de la Convenci\u00f3n y garantiza que, en todos los casos en los que la Convenci\u00f3n no baste para garantizar la protecci\u00f3n del personal de la ONU y del personal asociado, deber\u00e1 aplicarse el derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el contenido de la Convenci\u00f3n fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas llevada a cabo el 9 de diciembre de 1994, y acogiendo la recomendaci\u00f3n realizada por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Resoluci\u00f3n E\/CN.4\/RES\/2000\/77 del 27 de abril de 2000, el Gobierno Nacional de la Rep\u00fablica de Colombia, a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda y del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita al honorable Congreso Nacional que apruebe la Convenci\u00f3n sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, hecha en Nueva York, el d\u00eda nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0<\/p>\n<p>De los honorables Senadores y Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LEY 424 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 13) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se ordena el seguimiento a los convenios \u00a0internacionales suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda presentar\u00e1 anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y C\u00e1mara, y dentro de los primeros treinta d\u00edas calendario posteriores al per\u00edodo legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de c\u00f3mo se est\u00e1n cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladar\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El texto completo de la presente ley se incorporar\u00e1 como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00edlkar Acosta Medina. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pumarejo Vega. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ardila Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Diego Vivas Tafur. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia &#8211; Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., mayo 15 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado&#8221; hecha en Nueva York, el d\u00eda nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, la &#8220;Convenci\u00f3n Sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado&#8221;, hecha en Nueva York, el d\u00eda nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Vargas Lleras. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Alonso Acosta Osio. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 2 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Pretelt de la Vega \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Asuntos Pol\u00edticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Gir\u00f3n Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores intervino por medio de apoderado para defender la exequibilidad de la Ley 877de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente presenta argumentos encaminados a defender la exequibilidad tanto formal como material del tratado en revisi\u00f3n. Frente a los requerimientos constitucionales de car\u00e1cter formal para incorporar a nuestro ordenamiento jur\u00eddico la Convenci\u00f3n para, sostiene que \u00e9stos se cumplieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el d\u00eda 9 de diciembre de 1994, la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas aprob\u00f3 por consenso, la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado&#8221;, mediante resoluci\u00f3n 49\/59. Posteriormente, el 15 de mayo de 2001, el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, Andr\u00e9s Pastrana Arango, imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n ejecutiva y orden\u00f3 someter el Convenio al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de describir el contenido del Convenio, la interviniente hace un breve recuento de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del derecho internacional de los derechos humanos para destacar la importancia que tiene la protecci\u00f3n del derecho a la vida y las obligaciones de protecci\u00f3n de nacionales y extranjeros que se encuentren en territorio nacional, que se derivan de esos compromisos internacionales. Resalta la interviniente que el convenio establece una forma de \u201cdiscriminaci\u00f3n positiva\u201d en favor de personas que conforman las misiones extranjeras en Colombia, quienes adem\u00e1s de gozar del r\u00e9gimen de inmunidades, en raz\u00f3n de las labores de cooperaci\u00f3n y de ayuda a desplazados y a otros sectores necesitados, as\u00ed como a la promoci\u00f3n del derecho internacional humanitario y de los derechos huanos, requieren una protecci\u00f3n especial que garantice su seguridad mientras se desplazan por el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene la interviniente que las disposiciones contenidas en estos dos instrumentos internacionales resultan conformes con las obligaciones derivadas de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario de los cuales hace parte Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, rindi\u00f3 el concepto No. 3551, mediante oficio del 28 de abril de 2004, a trav\u00e9s del cual solicita que tanto la Ley 877 de 2004, como \u201cla Convenci\u00f3n sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994\u201d, sean declarados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su escrito con un an\u00e1lisis formal de la Ley 877 de 2004, y del proceso de adhesi\u00f3n a la Convenci\u00f3n sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994. Destaca que el tratado bajo estudio fue adoptado por consenso en el seno de la Asamblea de las Naciones Unidas, organizaci\u00f3n de la cual hace parte Colombia y mediante la Ley 877 de 2004 se completan los tr\u00e1mites para la adhesi\u00f3n de Colombia a este convenio. Resalta que en materia de negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del Convenio se respet\u00f3 la Constituci\u00f3n, dado que el Convenio fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica, Andr\u00e9s Pastrana Arango, y por el Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, personas de quienes se predica la existencia de plenos poderes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite del proyecto de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica, el Procurador General de la Naci\u00f3n revisa en detalle los requisitos que sobre iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo en el Senado de la Rep\u00fablica, qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio que establecen los art\u00edculos 145 y 146 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como las exigencias constitucionales de t\u00e9rminos entre debates, aprobaci\u00f3n por las c\u00e1maras, sanci\u00f3n presidencial y remisi\u00f3n a la Corte Constitucional, y concluye que la Ley 877 de 2004 cumpli\u00f3 con todos los requisitos constitucionales previstos para las leyes aprobatorias de tratados. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Procurador se ocupa del estudio material de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador al explicar la finalidad y el contenido del convenio sostiene que constituye expresi\u00f3n del fortalecimiento de los lazos de cooperaci\u00f3n y asistencia mutua entre los pa\u00edses signatarios para crear mecanismos que permitan determinar el marco jur\u00eddico dentro del cual se ejerce la protecci\u00f3n de personas que en su calidad de miembros de las Naciones Unidas o de personal asociado a dicho organismo, act\u00faan en las zonas de conflicto en procura de lograr la paz y de prestar ayuda a los damnificados por el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que en la legislaci\u00f3n colombiana se hallan reconocidos algunos derechos sobre la seguridad de las personas, pero no para los funcionarios que prestan ayuda humanitaria, \u201cpor lo cual la adhesi\u00f3n al convenio resulta pertinente ya que en virtud del creciente aumento de los conflictos internos y externos y de las nuevas y variadas modalidades que surgen de la confrontaci\u00f3n entre Estados y grupos alzados en armas es cada vez m\u00e1s urgente la demanda de acciones interestatales conjuntas que permitan conjurar los peligros que amenazan a las personas que en virtud de sus especiales tareas deben atender en las zonas de confrontaci\u00f3n b\u00e9lica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Convenci\u00f3n consta de 29 art\u00edculos, de los cuales el pre\u00e1mbulo resalta la necesidad de protecci\u00f3n del personal de Naciones Unidas y personal asociado dedicados a prestar ayuda humanitaria en las zonas de conflicto, dada la insuficiencia de los mecanismos existentes; el art\u00edculo 1, que contiene las definiciones que permitir\u00e1n un entendimiento de su contenido; el art\u00edculo 3, relativo a la adopci\u00f3n de distintivos; el art\u00edculo 4, consagra la celeridad de los acuerdos entre la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas y el Estado receptor para determinar inmunidades y prerrogativas al componente militar y polic\u00eda que participa en las misiones humanitarias; el art\u00edculo, sobre el permiso de tr\u00e1nsito del personal hacia el Estado receptor; el art\u00edculo 6, que consagra las obligaciones para el personal de Naciones Unidas y el personal asociado de respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor; el art\u00edculo 7, que consagra el compromiso de los Estados parte para no atacar o impedir la labor del personal de Naciones Unidas y de brindar ayuda cuando el Estado receptor no se encuentre en condiciones de hacerlo; el art\u00edculo 8, que consagra la obligaci\u00f3n de poner en libertad y devolver al personal capturado o detenido y la prohibici\u00f3n de someterlo a interrogatorio; el art\u00edculo 9, que contempla el cat\u00e1logo de delitos contra el personal de Naciones Unidas y personal asociado; el art\u00edculo 10, que impone la necesidad de que cada Estado adopte las medidas tendientes a establecer su jurisdicci\u00f3n sobre los delitos referenciados en el art\u00edculo 9; los art\u00edculos 11, 12, 13 y 16, que establecen la obligatoriedad de tomar medidas tendientes a impedir la comisi\u00f3n de los delitos contra el personal de Naciones Unidas y personal asociado; el art\u00edculo 14 que consagra la obligaci\u00f3n de enjuiciar sin demora al responsable de delitos contra el personal de Naciones Unidas y personal asociado, en caso de no otorgarse la extradici\u00f3n; el art\u00edculo 15 que establece el procedimiento sobre la extradici\u00f3n de los responsables de delitos contra el personal de Naciones Unidas y personal asociado; el art\u00edculo 17 que prev\u00e9 la garant\u00eda de un juicio imparcial para las personas enjuiciadas por los delitos contra el personal de Naciones Unidas y personal asociado; el art\u00edculo 18 que establece la obligatoriedad de informar al Secretario General de Naciones Unidas sobre el resultado de las investigaciones adelantadas en los Estados parte y el deber del Secretario de informar a los dem\u00e1s Estados parte; el art\u00edculo 19 que consagra el compromiso de los Estados Parte de difundir la convenci\u00f3n y de incluir su estudio y el de los derechos humanos en la instrucci\u00f3n militar; el art\u00edculo 20 contempla las cl\u00e1usulas de salvaguarda, en especial a) que lo dispuesto en la Convenci\u00f3n no afecta la aplicabilidad del derecho internacional humanitario ni de las normas relativas a derechos humanos; b) que los derechos de los Estados para manifestar su consentimiento sobre la entrada de personas a su territorio de acuerdo con la Carta de Naciones Unidas; c) la obligaci\u00f3n del personal de Naciones Unidas y personal asociado de actuar conforme a los t\u00e9rminos del mandato de operaci\u00f3n de Naciones Unidas; d) el derecho de los Estados de aportar o retirar personal para la operaci\u00f3n y e) el derecho a recibir indemnizaci\u00f3n apropiada en casos de defunci\u00f3n, discapacidad, lesi\u00f3n o enfermedad atribuible a los servicios de mantenimiento de la paz voluntariamente aportado por los Estados a operaciones de las Naciones Unidas; el art\u00edculo 21 que consagra que la convenci\u00f3n no podr\u00e1 ser interpretada en forma tal que menoscabe el derecho a actuar en defensa propia; el art\u00edculo 22, que consagra el mecanismo de arreglo pac\u00edfico de controversias; el art\u00edculo 23 que prev\u00e9 la posibilidad de reuniones de evaluaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio; el art\u00edculo 24 que se\u00f1ala que el convenio est\u00e1 abierto a la firma desde 31 de diciembre de 1995; y los art\u00edculos 25 a 29, contienen las cl\u00e1usulas finales del tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, el contenido del Convenio \u201cdesarrolla los preceptos consagrados en los art\u00edculos 2, 9, 224, 226 y 227, toda vez que con \u00e9l se propende por salvaguardar los intereses estatales a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de los nacionales cuando ellos presten su concurso en las misiones que emprenda la Organizaciones de Naciones Unidas, de los extranjeros que ingresen al pa\u00eds con el mismo objetivo, as\u00ed como de quienes en igual misi\u00f3n se hallen en el territorio colombiano en tr\u00e1nsito; la Convenci\u00f3n est\u00e1 concebida para su aplicaci\u00f3n dentro de un marco de reciprocidad y conveniencia nacionales, dirigidas a la integraci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los pa\u00edses signatarios y adherentes, en cumplimiento del art\u00edculo 9, inciso segundo de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General resalta que \u201cpor su car\u00e1cter humanitario y facilitador de las relaciones en los eventos de conflicto interno o externo, se ajusta a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y propende por la materializaci\u00f3n de los postulados a que hacen referencia los art\u00edculos 2 y 160, numeral 16, ib\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES la \u201cConvenci\u00f3n sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado\u201d, hecho en Nueva York el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)\u201d y la Ley 877 de 2004 mediante la cual se aprob\u00f3 dicho instrumento internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Seg\u00fan la sentencia C-468 de 1997,1 dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; (ii) autom\u00e1tico, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una funci\u00f3n preventiva2, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 241 numeral 10 Superior, \u00e9ste se dirige tanto a examinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento y la competencia de los funcionarios en \u00a0la negociaci\u00f3n y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de aprobaci\u00f3n legislativa en la formaci\u00f3n de la ley aprobatoria en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos, el legislador no puede alterar el contenido de \u00e9stos introduciendo nuevas cl\u00e1usulas ya que su funci\u00f3n consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado.3 Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que est\u00e9n expresamente prohibidas, tambi\u00e9n se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.4 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al examen de fondo, \u00e9ste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La revisi\u00f3n formal de la Ley aprobatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Remisi\u00f3n de la ley aprobatoria y del Tratado por parte del Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 877 de 2 de enero de 2004, \u201cpor medio de la cual se aprueba \u201cla Convenci\u00f3n sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994, fue remitida a esta Corporaci\u00f3n por el Secretario Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 13 de enero de 2004, es decir por fuera del t\u00e9rmino de los seis d\u00edas que prev\u00e9 el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la Ley fue sancionada el d\u00eda 2 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 241 superior, a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de esa norma. En ejercicio de esa funci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n debe decidir definitivamente acerca de la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 10o. de la citada disposici\u00f3n. Con el fin de cumplir este objetivo, el Estatuto Superior obliga al Ejecutivo a remitirlos dentro de los seis d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se omite enviarlo dentro del t\u00e9rmino, esta omisi\u00f3n no modifica la naturaleza de la ley aprobatoria del tratado, ni afecta la validez de su tr\u00e1mite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes. En primer lugar, ocurrida la omisi\u00f3n, la Corte Constitucional puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias. En segundo lugar, como es posible que escape al conocimiento de la Corte la celebraci\u00f3n de un tratado y la expedici\u00f3n de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisi\u00f3n de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual la Corte aprehender\u00e1 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del tratado y de la ley no s\u00f3lo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que realizar\u00e1 el an\u00e1lisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del art\u00edculo 241 Superior. 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, as\u00ed como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociaci\u00f3n y firma del instrumento internacional respectivo. Sin embargo, cuando el compromiso internacional se contrae mediante la adhesi\u00f3n posterior a un tratado multilateral, previamente aprobado por el legislador nacional, por sustracci\u00f3n de materia el examen de constitucionalidad no incluye el aspecto de las facultades del Ejecutivo para suscribir la Convenci\u00f3n, toda vez que la firma no se ha producido al momento en que la Corte Constitucional ejerce el control de constitucionalidad6. As\u00ed, la ratificaci\u00f3n del tratado se har\u00e1 luego de que esta Corporaci\u00f3n haya verificado que sus cl\u00e1usulas no violan la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobaci\u00f3n Presidencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2001, el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, Andr\u00e9s Pastrana Arango, imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n ejecutiva y orden\u00f3 someter al Congreso de la Rep\u00fablica., \u201cla Convenci\u00f3n sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York el 9 de diciembre de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 189, numeral 2, de la Constituci\u00f3n. El decreto correspondiente fue suscrito tambi\u00e9n por el Ministro de Relaciones Exteriores y por el Ministro de Justicia y del Derecho.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite realizado en el Congreso de la Rep\u00fablica para la formaci\u00f3n de la Ley 877 de enero 2 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvo la exigencia de iniciar el tr\u00e1mite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la Rep\u00fablica, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1ala un procedimiento especial para la expedici\u00f3n de este tipo de leyes, por lo cual a \u00e9stas les corresponde el previsto para las leyes ordinarias, regulado por los art\u00edculos 157,158, 160 y 165 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la documentaci\u00f3n que obra en el expediente, el Proyecto de Ley n\u00famero 037 de 2002, Senado, 271 de 2003, C\u00e1mara agot\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Proyecto de Ley No. 037 de 2002, fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores (E), Jaime Gir\u00f3n Duarte. El texto original junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 328 del 12 de agosto de 2002,8 cumpliendo as\u00ed con los requisitos de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica y publicaci\u00f3n previa a la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo en la comisi\u00f3n respectiva, previsto en el art\u00edculo 154 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por el Senador Luis Alfredo Ramos Botero, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 575 del 9 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La inclusi\u00f3n del Proyecto de Ley No. 037 de 2002 Senado en el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n del 10 de diciembre de 2002, fue le\u00edda en la sesi\u00f3n del 9 de diciembre de 2003, Acta No. 083 de 2003, Gaceta del Congreso No. 22 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Proyecto de Ley No. 037 de 2002 del Senado fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el d\u00eda 10 de diciembre de 2002, con una mayor\u00eda de 12 de los 13 senadores que componen esa c\u00e9lula legislativa, seg\u00fan consta en el Acta No. 16 del 10 de diciembre de 2002, tal como fue certificado por el Secretario General de dicha Comisi\u00f3n, el 5 de febrero de 2004.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia del Proyecto de Ley No. 037 de 2002 del Senado para segundo debate en Plenaria fue presentada por el Senador Luis Alfredo Ramos Botero y publicada en la Gaceta del Congreso No. 175 de 25 de abril de 2003.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Proyecto de Ley No. 037 de 2002, fue incluido para debate y votaci\u00f3n en el orden del d\u00eda del 28 de mayo de 2003, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 328 de 2003, y fue aprobado por mayor\u00eda de 93 de los 102 Senadores que componen esa c\u00e1mara y con el lleno de los requisitos constitucionales y legales seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica del 24 de septiembre de 2003 y en la Gaceta del Congreso No. 284 de 13 de junio de 2003.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se dio cumplimiento tanto al requisito de qu\u00f3rum como al t\u00e9rmino de 8 d\u00edas que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto en comisi\u00f3n y en la respectiva plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la C\u00e1mara de Representantes, el Proyecto No. 037 de 2002 del Senado, fue radicado con el n\u00famero 271 de 2003 de la C\u00e1mara. La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Oscar Su\u00e1rez Mira y publicada en la Gaceta del Congreso No. 422 de agosto 22 de 2003.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La lectura de la inclusi\u00f3n del Proyecto No. 037 de 2002 del Senado, 271 de 2003 de la C\u00e1mara en el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n del 10 de diciembre de 2002 se hizo en la sesi\u00f3n \u00a0del 10 de septiembre de 2003, seg\u00fan consta en el Acta No. 05 de 2003, Gaceta No. 182 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Proyecto de Ley No. 037 de 2002 Senado, 271 de 2003, C\u00e1mara fue aprobado por unanimidad en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara el 17 de septiembre de 2003, con la asistencia de 16 representantes, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de dicha comisi\u00f3n el 4 de febrero de 2004. 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue presentada por el representante Oscar Su\u00e1rez Mira y publicada en la Gaceta del Congreso No. 594 de 14 de noviembre de 2003.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Proyecto de Ley No. 037 de 2002 Senado, 271 de 2003, C\u00e1mara, fue incluido en el orden del d\u00eda 10 de diciembre de 2003 para su debate y votaci\u00f3n, seg\u00fan consta en Acta No. 84 de diciembre 10 de 2003,15 publicada en la Gaceta No. 21 de 2004 y aprobado en segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, con 145 votos a favor, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes del 17 de febrero de 2004. 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El texto definitivo del Proyecto de Ley No. 037 de 2002 Senado, 271 de 2003, C\u00e1mara publicado en la Gaceta del Congreso No. 21 \u00a0de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 2 de enero de 2004 el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n objeto de examen, convirti\u00e9ndose en la Ley 877 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45422 de 6 de enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo descrito en los p\u00e1rrafos anteriores, Ley 877 de 2 de enero de 2004, \u201cpor medio de la cual se aprueba \u201cla Convenci\u00f3n sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994, cumpli\u00f3 la totalidad de los requisitos formales de orden constitucional y legal para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La revisi\u00f3n de la Convenci\u00f3n desde el punto de vista material\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Descripci\u00f3n del contenido material de la Convenci\u00f3n para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la navegaci\u00f3n mar\u00edtima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Convenci\u00f3n sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York el 9 de diciembre de 1994, consta de un pre\u00e1mbulo y veintinueve art\u00edculos. El pre\u00e1mbulo se\u00f1ala de manera general los prop\u00f3sitos que persiguen los Estados contratantes al concertar el Tratado. Tales prop\u00f3sitos son (1) mejorar la eficacia y seguridad de las operaciones de Naciones Unidas con el consentimiento y cooperaci\u00f3n del Estado receptor,17 (2) velar por la seguridad del personal de Naciones Unidas y del personal asociado que participa en las operaciones de mantenimiento y consolidaci\u00f3n de la paz, as\u00ed como en las operaciones humanitarias,18 y (3) adoptar medidas apropiadas y eficaces para prevenir los atentados cometidos contra el personal de Naciones Unidas y el personal asociado, as\u00ed como para castigar a quienes los hayan cometido.19 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la \u00a0Convenci\u00f3n, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n, resalta las consideraciones que justificaron este instrumento internacional, entre las cuales se\u00f1ala el creciente n\u00famero de ataques contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y la insuficiencia de las medidas existentes, as\u00ed como la urgente necesidad de adoptar medidas complementarias, apropiadas y eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 contiene las definiciones necesarias para la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n: (i) establece las personas protegidas por esta convenci\u00f3n, definiendo los v\u00ednculos con las Naciones Unidas o con el gobierno o la organizaci\u00f3n que apoya una operaci\u00f3n de Naciones Unidas que justifican esa protecci\u00f3n (personal de las Naciones Unidas y personal asociado, personal asociado); (ii) se\u00f1ala las operaciones de mantenimiento y restablecimiento de la paz, como aquellas que justifican la presencia del personal de Naciones Unidas y del personal asociado en el territorio de un Estado, as\u00ed como las que impliquen un \u201criesgo excepcional para la seguridad del personal.\u201d (iii) define los t\u00e9rminos de Estado receptor y Estado de tr\u00e1nsito que permiten establecer el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 precisa el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n teniendo en cuenta el tipo de operaciones que pueden justificar la presencia de personal de Naciones Unidas y de personal asociado a las Naciones Unidas en el territorio de un Estado. Excluye expresamente de la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n, las operaciones de tipo coercitivo autorizadas por el Consejo de Seguridad de conformidad con el Cap\u00edtulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, que otorgan el car\u00e1cter de combatientes a quienes participen en ellas, y a las cuales se aplica, principalmente, las normas del derecho internacional humanitario. El Convenio bajo estudio tampoco cobija los acuerdos de sede, regulados a trav\u00e9s de tratados espec\u00edficos sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 introduce el principio de identificaci\u00f3n, mediante un distintivo, del personal, del material y de los medios de transporte que participen en operaciones de las Naciones Unidas amparados por esta Convenci\u00f3n. Para efectos de la identificaci\u00f3n, el Convenio incluye tanto a los componentes militares y de polic\u00eda, junto con sus veh\u00edculos, embarcaciones y aeronaves, como al personal civil, m\u00e9dico y de acci\u00f3n humanitaria y sus equipos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0, se refiere a la necesidad de culminar acuerdos sobre prerrogativas e inmunidades entre el estado receptor y las Naciones Unidas para la protecci\u00f3n del personal que participa en operaciones de mantenimiento y restablecimiento de la paz y seguridad internaiconales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 establece como obligaci\u00f3n principal del Estado de tr\u00e1nsito en relaci\u00f3n con el personal de las Naciones Unidas que participa en una operaci\u00f3n y de su equipo, no obstaculizar su paso por el territorio de ese estado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0, se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del personal de Naciones Unidas y del personal asociado que participa en una operaci\u00f3n de mantenimiento y restablecimiento de la paz y seguridad internacionales, de respetar las leyes y reglamentos del Estado de tr\u00e1nsito o del Estado parte en el que se encuentren, sin perjuicio de las prerrogativas e inmunidades que se les hayan otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0, desarrolla el contenido de la obligaci\u00f3n de velar por la seguridad del personal de Naciones Unidas y del personal asociado que participa en las operaciones de mantenimiento y restablecimiento de la paz y seguridad internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba, establece las obligaciones de poner en libertad o de devolver al personal de Naciones Unidas y del personal asociado, de no someterlo a interrogatorio y ser tratado de conformidad con los Convenios de Ginebra de 1949, cuando sea detenido o capturado en el curso de las operaciones de mantenimiento y restablecimiento de la paz y seguridad internacionales y se haya establecido su identidad, salvo que se haya acordado otra cosa en un acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00ba, establece los criterios para que los Estados Partes establezcan su jurisdicci\u00f3n para juzgar y sancionar los delitos definidos en el art\u00edculo 9\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 11, 12, 13 y 16 introducen las obligaciones de cooperaci\u00f3n entre los estados parte en materia criminal o penal relativas a la prevenci\u00f3n de los delitos, la comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n, y la adopci\u00f3n de medidas para asegurar el enjuiciamiento o la extradici\u00f3n de los presuntos culpables, as\u00ed como el principio de asistencia mutua en cuestiones penales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 estipula la aplicabilidad del principio &#8220;aut dedere aut judicare &#8221; a la Convenci\u00f3n, y obliga al Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable a someterlo, sin demora, ante sus autoridades competentes para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, cuando no conceda la extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 establece, por su parte, que la Convenci\u00f3n servir\u00e1 como base legal para la extradici\u00f3n por los delitos a los que hace referencia el art\u00edculo 9 de la misma, cuando no est\u00e9n incluidos en los tratados vigentes entre los Estados parte, o cuando no exista tratado de extradici\u00f3n entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 define el principio del trato imparcial que debe garantizarse al presunto culpable de los delitos enumerados en el art\u00edculo 9, en todas las etapas de investigaci\u00f3n o juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 establece la obligaci\u00f3n de notificar al Secretario General de Naciones Unidas el resultado final de las actuaciones incoadas en caso de violaci\u00f3n del art\u00edculo 9, para que \u00e9ste a su vez las transmita a los dem\u00e1s Estados parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 consagra el compromiso de los Estados parte de difundir ampliamente la Convenci\u00f3n y de incluir su estudio y el de las dem\u00e1s disposiciones pertinentes del derecho internacional humanitario en los programas de instrucci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 20 y 21 de la Convenci\u00f3n establecen una serie de salvaguardas de la soberan\u00eda nacional y de los compromisos internacionales. El art\u00edculo 20, estipula que nada de lo previsto en la Convenci\u00f3n afectar\u00e1 la aplicabilidad del derecho internacional humanitario ni de las normas universalmente reconocidas de derechos humanos; asegura el respeto de los derechos de los Estados en lo que respecta al consentimiento para la entrada de personas en su territorio; se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del personal de las Naciones Unidas y del personal asociado de actuar de conformidad con los t\u00e9rminos del mandato de una operaci\u00f3n de las Naciones Unidas; y consagra el derecho de los Estados que aporten voluntariamente personal, a retirarlo de una operaci\u00f3n y el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n apropiada en caso de defunci\u00f3n, discapacidad, lesi\u00f3n o enfermedad atribuibles a los servicios de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas. Por su parte, el art\u00edculo 21, dispone que nada de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n ser\u00e1 interpretado de manera tal que menoscabe el derecho a actuar en defensa propia. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 22 a 29 contienen las cl\u00e1usulas finales del tratado. El art\u00edculo 22 establece el arreglo pac\u00edfico de controversias, el art\u00edculo 23 regula la posibilidad de convocar reuniones de examen de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n; el art\u00edculo 24 estipula que el tratado est\u00e1 abierto a la firma de todos los Estados desde el 31 de diciembre de 1995; el art\u00edculo 25 indica que el tratado est\u00e1 sujeo a la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n y que el depositario del instrumento es el Secretario General de las Naciones Unidas; el art\u00edculo 26 autoriza la adhesi\u00f3n a la Convenci\u00f3n; el art\u00edculo 27 se\u00f1ala la fecha de entrada en vigor; el art\u00edculo 28, regula el procedimiento de denuncia del tratado y el art\u00edculo 29, indica cu\u00e1les son los t\u00e9ctos aut\u00e9nticos del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Constitucionalidad del Convenio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que los prop\u00f3sitos buscados por la Convenci\u00f3n sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, son congruentes con los fines constitucionales previstos en el art\u00edculo 2 Superior relativos a la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y de la vigencia de un orden justo, as\u00ed como con el deber de protecci\u00f3n de la vida y libertad de todos las personas residentes en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo desarrolla el principio de cooperaci\u00f3n al cual alude el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2011uno de los principios rectores de las relaciones internacionales del Estado\u201120 con el fin de prevenir y perseguir las conductas que pongan en peligro la vida, la integridad personal o la libertad de las personas que intervienen en las operaciones de mantenimiento y restablecimiento de la paz y seguridad internacionales de las Naciones Unidas. Los fines perseguidos por este instrumento tambi\u00e9n resultan compatibles con el deber de las autoridades de la Rep\u00fablica de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, libertad y dem\u00e1s derechos (Art\u00edculo 2, CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n armoniza igualmente con los postulados constitucionales de respeto a la soberan\u00eda nacional y de reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. (Art\u00edculo 9, CP.). En efecto, los art\u00edculos 1 y 2 que definen el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material de la convenci\u00f3n con base en el tipo de operaciones que pueden ordenar el Consejo de Seguridad y la Asamblea General de las Naciones Unidas para el mantenimiento y restablecimiento de la paz y seguridad internacionales, son compatibles con los prop\u00f3sitos de las Naciones Unidas21 y con los compromisos adquiridos por Colombia como Estado parte de esta organizaci\u00f3n, en el sentido de prestar su cooperaci\u00f3n y facilitar los medios que se le soliciten para el restablecimiento y mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 3 del Convenio, en las operaciones de restablecimiento y mantenimiento de la paz y seguridad internacionales pueden participar tanto civiles como militares o polic\u00edas, y pueden emplearse tanto medios y veh\u00edculos militares, como materiales m\u00e9dicos o de atenci\u00f3n humanitaria, no relacionada con operaciones militares. Con el fin de garantizar la aplicaci\u00f3n del Convenio y de las medidas de protecci\u00f3n estipuladas en \u00e9l, el art\u00edculo 3 establece la obligaci\u00f3n de identificaci\u00f3n de los componentes militares y de polic\u00eda, as\u00ed como del personal civil que participe en las operaciones de mantenimiento y restablecimiento de la paz como personal de Naciones Unidas o personal asociado. Esta medida, en nada se opone a la Carta Pol\u00edtica, y por el contrario, asegura el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio, a la vez que resulta respetuosa de los principios de soberan\u00eda, y de protecci\u00f3n a la vida, honra y bienes de los habitantes del territorio nacional, al evitar posibles confusiones sobre el papel que cumpla dicho personal en nuestro territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de soberan\u00eda nacional y de respeto a los compromisos internacionales asumidos por Colombia, se manifiestan tambi\u00e9n a trav\u00e9s de los art\u00edculos 4 y 7 del Convenio, que establecen, respectivamente, la obligaci\u00f3n de concluir acuerdos para definir las prerrogativas e inmunidades de los componentes militares y de polic\u00eda que participan en las operaciones de restablecimiento y mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, y la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para garantizar su seguridad, como medios para facilitar las operaciones de Naciones Unidas a las que se refiere el convenio. Ello, no obstante, tal como lo establece el art\u00edculo 6 del Convenio, no exime a dicho personal de respetar las leyes y reglamentos de los Estados parte por donde transite, con lo cual se asegura que el desarrollo de las operaciones de mantenimiento y restablecimiento de la paz y seguridad internacionales a que se refiere el convenio, sea respetuoso de la soberan\u00eda y del ordenamiento nacional. En todo caso, los acuerdos que se desarrollen en cumplimiento del art\u00edculo 4 de esta Convenci\u00f3n, deber\u00e1n ser sometidos al tr\u00e1mite constitucional previsto para los tratados, esto es, a la adopci\u00f3n por parte del Congreso y a la revisi\u00f3n constitucional, teniendo en cuenta la incidencia de estas operaciones y el hecho de que el establecimiento de prerrogativas e inmunidades para los componentes militares y de polic\u00eda de la operaci\u00f3n puede llegar a comprometer el ejercicio de la soberan\u00eda y la protecci\u00f3n de los derechos de los habitantes del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 establece la obligaci\u00f3n de facilitar el tr\u00e1nsito sin obst\u00e1culos de los componentes militares y de polic\u00eda que participan en las operaciones de restablecimiento y mantenimiento de la paz y seguridad internacionales de las Naciones Unidas. Cuando en estas operaciones participe personal que pueda ser definido como \u201ctropa extranjera\u201d, para autorizar su tr\u00e1nsito por el territorio colombiano deber\u00e1 seguirse el procedimiento establecido en el art\u00edculo 173 de la Carta, esto es, la autorizaci\u00f3n previa del Senado de la Rep\u00fablica.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n, con el fin de garantizar el respeto a la soberan\u00eda nacional y asegurar la protecci\u00f3n de las personas y bienes que habitan en territorio colombiano, obliga al personal asociado y al personal de Naciones Unidas que participe en una misi\u00f3n de restablecimiento o mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que pase o tenga su sede en el territorio nacional, a respetar las leyes y reglamentos internos. Tal obligaci\u00f3n existe a\u00fan cuando se reconozcan prerrogativas e inmunidades para este personal, pues tales privilegios no implican la impunidad frente a posibles delitos cometidos por este personal durante su paso por territorio colombiano. Seg\u00fan las normas penales aplicables, incluso de conformidad con las normas internacionales,24 los privilegios e inmunidades no tienen como consecuencia la impunidad por los delitos cometidos por agentes amparados por ellas. En el caso de delitos cometidos por personal que goza de privilegios o inmunidades, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n deben ser garantizados, por lo que cabe la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados a las v\u00edctimas, incluso a cargo del Estado colombiano cuando se re\u00fanan los requisitos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n establece una regla subsidiaria sobre la captura, detenci\u00f3n e interrogatorio del personal de Naciones Unidas, que se aplica cuando no se haya pactado una regla especial sobre el particular en el estatuto de las fuerzas aplicable a los componentes militares y de polic\u00eda que participan en las operaciones de Naciones Unidas a las que se refiere el art\u00edculo 4 del convenio. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, el personal militar o de polic\u00eda asociado a las Naciones Unidas no podr\u00e1 ser detenido ni interrogado, cuando haya sido capturado en el curso del desempe\u00f1o de sus funciones y se haya establecido su identidad, de conformidad con lo que dispone el art\u00edculo 3 del Convenio, sino que debe ser devuelto a las Naciones Unidas o a las autoridades pertinentes, y en todo caso tratado de conformidad con las normas de derechos humanos universalmente reconocidas y con los principios y el esp\u00edritu de los Convenios de Ginebra de 1949. Esta inmunidad especial del personal militar y de polic\u00eda que participa en las operaciones de Naciones Unidas, es una medida necesaria para no entorpecer las operaciones adelantadas por ese personal bajo la autoridad y direcci\u00f3n de las Naciones Unidas. Adicionalmente, los Estados parte no est\u00e1n obligados a otorgar de manera autom\u00e1tica dicha inmunidad, pues pueden convenir un tratamiento distinto en los acuerdos sobre el estatuto de operaci\u00f3n que celebre en desarrollo del art\u00edculo 4 del convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 establece tambi\u00e9n que durante la detenci\u00f3n o captura de dicho personal, \u00e9ste deber\u00e1 ser tratado de conformidad con las normas de derechos humanos universalmente reconocidas y por los principios y el esp\u00edritu de los Convenios de Ginebra de 1949. Dentro de tal conjunto de normas internacionales se encuentran, a la luz de la Constituci\u00f3n colombiana, todos los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93, CP),\u00a0 as\u00ed como el art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra de 1949, que seg\u00fan la doctrina internacional es norma de ius cogens.25 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el art\u00edculo 8 cobija dos hip\u00f3tesis distintas que pueden dar lugar a la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n. Puede ocurrir que el personal asociado o personal de Naciones Unidas sea capturado o detenido por error, evento en el cual la norma prev\u00e9 que sea puesto en libertad de manera inmediata. Tambi\u00e9n puede ocurrir que el personal sea detenido o capturado cuando exista m\u00e9rito para abrir una investigaci\u00f3n penal, y en esa circunstancia, la existencia de privilegios o inmunidades imposibilita que el Estado colombiano ejerza su jurisdicci\u00f3n, evento en el cual las autoridades colombianas entregar\u00e1n a la persona detenida o capturada a las Naciones Unidas o a las autoridades pertinentes. La existencia de privilegios e inmunidades no impide que las autoridades colombianas comuniquen los hechos acaecidos de manera directa a los estados concernidos, para que las autoridades de \u00e9stos ejerzan su jurisdicci\u00f3n y adopten las medidas que sean necesarias para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la obligaci\u00f3n de sancionar con penas adecuadas los delitos de que hablan el art\u00edculo 9, la Corte no advierte violaci\u00f3n alguna a la Carta Pol\u00edtica. La Convenci\u00f3n no est\u00e1 directamente consagrando un delito con todos sus elementos constitutivos ni est\u00e1n definiendo la sanci\u00f3n penal correspondiente, sino que establece la obligaci\u00f3n para los Estados Partes de sancionar delitos tales como el secuestro, el homicidio \u00a0delitos de adecuadamente en su derecho interno, las conductas descritas en ellos, y de fijar penas adecuadas a la gravedad de los hechos. Los delitos se\u00f1alados en la Convenci\u00f3n se encuentran ya tipificados en el ordenamiento interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es pertinente resaltar que al momento de sancionar adecuadamente las conductas mencionadas en el convenio, se deber\u00e1n respetar las disposiciones constitucionales que limitan la potestad sancionadora del Estado, tales como la prohibici\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11, CP) y de prisi\u00f3n perpetua (Art\u00edculo 34, CP), as\u00ed como el principio de proporcionalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 consagra la obligaci\u00f3n para los Estados parte de establecer su jurisdicci\u00f3n frente a los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 9, teniendo en cuenta criterios tradicionales tales como (i) el territorio donde se comete el delito, en este caso en las extensiones del territorio tradicionalmente aceptadas en el derecho penal; (ii) la nacionalidad del presunto responsable, independientemente del lugar donde se encuentre, o de los intereses afectados; (iii) la nacionalidad de la v\u00edctima, independientemente del lugar de comisi\u00f3n, o el lugar donde se encuentre el presunto responsable; y (iv) los intereses del Estado, en este caso el inter\u00e9s del estado de protegerse contra presiones indebidas. Tales criterios no se oponen al principio de soberan\u00eda, sino por el contrario aseguran su desarrollo de tal manera que siempre sea posible impedir que el presunto delincuente evada la acci\u00f3n de la justicia, ya sea porque el Estado parte ejerza su jurisdicci\u00f3n, o porque acepte extraditarlo a un Estado que lo reclame. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al respeto del debido proceso, de las garant\u00edas judiciales y del principio de legalidad, la Convenci\u00f3n resulta compatibles con lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En efecto, los art\u00edculos 14 y 17 de la Convenci\u00f3n, establecen que el supuesto responsable ser\u00e1 sometido sin ninguna excepci\u00f3n y sin demora injustificada a las autoridades competentes, siguiendo el procedimiento interno establecido en cada Estado, y garantizando el derecho a recibir un trato justo, un juicio imparcial y la plena protecci\u00f3n de sus derechos en todas las etapas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n establece el fundamento jur\u00eddico necesario para conceder una eventual extradici\u00f3n cuando no exista un tratado sobre el tema que incluya los delitos a los que se refiere el instrumento. Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n resulta respetuosa del principio de soberan\u00eda, pues deja a discreci\u00f3n del Estado la decisi\u00f3n de extraditar o juzgar al presunto responsable. En esta materia, la Convenci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n resulta conforme con lo que establece el art\u00edculo 35 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar que los Estados parte puedan cumplir adecuadamente con los compromisos previamente adquiridos en materia de derecho internacional humanitario y de normas de car\u00e1cter universal, as\u00ed como con la posibilidad de que el personal de Naciones Unidas o el personal asociado puedan actuar en defensa propia, la Convenci\u00f3n establece en sus art\u00edculos 20 y 21 una serie de salvaguardas que garantizan una aplicaci\u00f3n del convenio de manera compatible con las obligaciones de respeto del derecho internacional humanitario, del ius cogens, del derecho de los Estados parte que aporten personal a retirarlo, del derecho de las v\u00edctimas a recibir reparaci\u00f3n y del derecho a actuar en leg\u00edtima defensa, normas que, seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Carta hacen parte del bloque de constitucionalidad, y que adem\u00e1s resultan compatibles con los principios internacionales reconocidos por Colombia, a los que se refiere de manera general el art\u00edculo 9 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 22 a 29, que consagran las cl\u00e1usulas finales de la Convenci\u00f3n bajo revisi\u00f3n no suscitan ning\u00fan reparo constitucional, pues son normas que, dentro del respeto de los principios del derecho de los tratados que Colombia ha tradicionalmente aceptado (CP art. 9\u00ba), regulan la evoluci\u00f3n y la fuerza jur\u00eddica de estos instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 877 de 2 de enero de 2004, \u201cpor medio de la cual se aprueba \u201cla Convenci\u00f3n sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Convenci\u00f3n sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-863 DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2004 (LAT-261). \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO DE TROPAS EXTRANJERAS POR EL TERRITORIO NACIONAL-Exigencias\/TRANSITO DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO Y DE SU EQUIPO-Desconocimiento de la Constituci\u00f3n\/SOBERANIA NACIONAL RESPECTO DE TRANSITO DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO Y DE SU EQUIPO-Desconocimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO Y DE SU EQUIPO-Car\u00e1cter de tropas extranjeras (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional salvo en este caso el voto en relaci\u00f3n con la exequibilidad de la Ley 877 de 2004 por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado\u201d, hecha en Nueva York, el d\u00eda 9 de diciembre de 1994, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5\u00ba de ese instrumento internacional, dispone que \u201cel estado de tr\u00e1nsito facilitar\u00e1 el tr\u00e1nsito sin obst\u00e1culos del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y de su equipo hacia el estado receptor y desde este\u201d, norma que resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En efecto, de acuerdo con dicho art\u00edculo, podr\u00edan transitar por el territorio de Colombia sin que pueda en ning\u00fan caso oponerse el Estado Colombiano, \u201ccon ponentes militares y de polic\u00eda\u201d de operaciones realizadas por las Naciones Unidas, \u201cas\u00ed como sus veh\u00edculos, embarcaciones y aeronaves\u201d, conforme a lo definido por el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n y, adem\u00e1s, el \u201cpersonal asociado\u201d, es decir, \u201cpersonas asignadas por un gobierno o por una organizaci\u00f3n intergubernamental\u201d, seg\u00fan la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba, literal b), numeral 1\u00ba de esta Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de la soberan\u00eda del Estado, son atribuciones del Senado, entre otras, la de \u201cpermitir el tr\u00e1nsito de tropas extranjeras por el territorio de la Rep\u00fablica\u201d (art\u00edculo 173 numeral 4\u00ba); y es atribuci\u00f3n del Consejo de Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 237 numeral 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, la de ser o\u00eddo \u201cpreviamente\u201d, en los \u201ccasos de tr\u00e1nsito de tropas extranjeras por el territorio nacional de estaci\u00f3n o tr\u00e1nsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio a\u00e9reo de la Naci\u00f3n\u201d, disposiciones constitucionales estas que son palmariamente desconocidas por el art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n a que se refiere la Ley 877 de 2004, pues, si bien es verdad que Colombia forma parte de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, no menos cierto resulta que las relaciones exteriores del Estado por expreso mandato del art\u00edculo 9\u00ba de la Carta se fundan en \u201cla soberan\u00eda nacional\u201d la, que a mi juicio resulta vulnerada de manera ostensible cuando se le impone al Estado la facilitaci\u00f3n \u201csin obst\u00e1culos de tr\u00e1nsito\u201d de componentes militares y de polic\u00eda cuando se dirijan a cumplir operaciones en otro Estado por razones de seguridad internacional o para restablecer la paz, conceptos estos respecto de los cuales en forma leg\u00edtima podr\u00eda estar en desacuerdo en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n en un caso concreto el Estado Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda aducirse para sacar avante la constitucionalidad de la norma contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n aprobada por la Ley 877 de 2004 que las tropas militares o de polic\u00eda, as\u00ed como sus veh\u00edculos, embarcaciones y aeronaves quedan bajo el mando de las Naciones Unidas y que por ello pierden el car\u00e1cter de tropas extranjeras. Al contrario, lo conservan y, ello tanto es as\u00ed que la propia Convenci\u00f3n establece que el mando de tales tropas se realizar\u00e1 por los respectivos superiores militares nacionales del Estado que autorice que ellas act\u00faen en nombre de las Naciones Unidas. \u00a0Adem\u00e1s, \u201cextranjero\u201d es lo opuesto a \u201cnacional\u201d y, siendo ello as\u00ed, lo que resulta claro es que si se trata de tropas distintas a las de las fuerzas militares o de polic\u00eda del Estado Colombiano, todas las dem\u00e1s son extranjeras. \u00a0Sus integrantes no re\u00fanen en ese caso ninguno de los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 96 para ser considerados como nacionales colombianos, ni por nacimiento ni por adopci\u00f3n; y esas tropas, en tal caso no ser\u00e1n colombianas, como expresamente se reconoce por la misma Convenci\u00f3n aludida, cuando en ella se dice que deber\u00e1 autorizarse su \u201ctr\u00e1nsito\u201d por el territorio nacional, y adem\u00e1s, \u201csin obst\u00e1culos\u201d, pues es claro que cuando se trate de las fuerzas militares o de polic\u00eda del Estado Colombiana, ellas jam\u00e1s estar\u00e1n de paso, o \u201cen tr\u00e1nsito\u201d por nuestro territorio, como s\u00ed podr\u00e1n encontrarse en esa situaci\u00f3n las que no re\u00fanan la condici\u00f3n de nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, no est\u00e1 claro tampoco cu\u00e1l ser\u00eda la soluci\u00f3n a adoptar en la hip\u00f3tesis de que hubiere discrepancia con respecto a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n, pues ese no es un asunto que pueda ser decidido mediante negociaci\u00f3n o sometido a arbitraje a petici\u00f3n de dos o m\u00e1s estados partes, como se prev\u00e9 en el art\u00edculo 22 sobre \u201cel arreglo de controversias\u201d, pues la propia redacci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba de ese instrumento internacional, excluye la posibilidad de la controversia cuando dispone que el tr\u00e1nsito de tales tropas se realizar\u00e1 \u201csin obst\u00e1culos\u201d por cualquier Estado, lo que impone entonces en una recta aplicaci\u00f3n del tratado que es ese un asunto sobre el cual no puede haber discusi\u00f3n y, en cambio, s\u00ed es exigible su estricto cumplimiento conforme a lo dispuesto respecto de los tratados celebrados por Colombia. \u00a0Pero es apenas obvio que estos, para su validez, exigen que no se quebrante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como ocurre en este caso seg\u00fan lo expuesto en p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0Por ello salvo el voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-863\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA Y \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Tr\u00e1nsito del personal no corresponde al concepto de \u201ctropas extranjeras\u201d que trae la Constituci\u00f3n\/FUERZAS OPERATIVAS DE PAZ-Tr\u00e1nsito del personal no corresponde al concepto de \u201ctropas extranjeras\u201d que trae la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la composici\u00f3n de las fuerzas de Naciones Unidas pueden ser integradas por grupos militares nacionales, sin embargo cuando act\u00faan bajo la autoridad del Secretario General de Naciones Unidas y la direcci\u00f3n operativa de los contingentes est\u00e1 a cargo de un Representante Especial o Comandante de la fuerza, ambos a \u00f3rdenes directas del Secretario General. Por tanto, no se trata de tropas extranjeras en el sentido de tropas de otro Estado que tienen las funciones originadas en la Constituci\u00f3n o en la ley del Estado de que se trate, sino del personal de Naciones Unidas que se rigen por un orden jur\u00eddico determinado (acto interno del \u00f3rgano de la ONU, tienen los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas o de los acuerdos especiales y se pagan con Presupuesto de la Organizaci\u00f3n). Por tanto, consideramos que para aplicar el art\u00edculo 5 del Tratado no es necesario acudir al art\u00edculo 173 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 por cuanto el permiso de tr\u00e1nsito previsto en esta norma se refiere a tropas de otro Estado y no a personal de las Naciones Unidas que puede tener componente militar o de polic\u00eda pero al servicio de Naciones Unidas y no de ning\u00fan Estado determinado. Esta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 5 se refuerza si se tiene en consideraci\u00f3n que las fuerzas operativas de paz \u00a0no cumplen funciones de combate y que lo persigue la norma es facilitar el tr\u00e1nsito del personal de Naciones Unidas y su equipo hacia el Estado recepto y desde este que es un prop\u00f3sito operativo y sin ninguna connotaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-261 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la Ley 877 de 2 de enero de 2004 \u201cpor medio de la cual se aprueba La Convenci\u00f3n sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto nos permitimos Aclarar nuestro Voto en la sentencia de la Referencia, en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Estamos de acuerdo con la exequibilidad de la Ley 877 de 2 de enero de 2004 por medio de la cual se aprueba \u201cla Convenci\u00f3n sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, hecha en Nueva York, el 9 de diciembre de 1994\u201d, as\u00ed como del mencionado tratado objeto de la revisi\u00f3n constitucional de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra aclaraci\u00f3n se refiere a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba del Tratado que dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>El Estado de tr\u00e1nsito facilitar\u00e1 el tr\u00e1nsito sin obst\u00e1culos del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y de su equipo hacia el Estado receptor y desde este. \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que no es aplicable en este caso el art\u00edculo 173 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que dice que son atribuciones del Senado \u201c4. Permitir el tr\u00e1nsito de tropas extranjeras por el territorio de la Rep\u00fablica\u201d por cuanto el concepto de personal de las Naciones Unidas y el personal asociado de dicha organizaci\u00f3n no corresponde al concepto de \u201ctropas extranjeras\u201d que trae la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba define el \u201cPersonal de las Naciones Unidas\u201d as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las personas contratadas o desplegadas por el Secretario General de las Naciones Unidas como miembros de los componentes militares, de polic\u00eda o civiles de una operaci\u00f3n de las Naciones Unidas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Otros funcionarios y expertos en misi\u00f3n de las Naciones Unidas o sus organismos especializados o el Organismo Internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica (OIEA) que se encuentren presentes, con car\u00e1cter oficial, en una zona donde se lleve a cabo una operaci\u00f3n de las Naciones Unidas; \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, define \u201cpersonal asociado\u201d as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>b) Por \u201cpersonal asociado\u201d se entender\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>i) Las personas asignadas por un Gobierno o por una organizaci\u00f3n intergubernamental con el acuerdo del \u00f3rgano competente de las Naciones Unidas; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las personas contratadas por el Secretario General de las Naciones Unidas, por un organismo especializado o por el OIEA; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Las personas desplegadas por un organismo u organizaci\u00f3n no gubernamental de car\u00e1cter humanitario en virtud de un acuerdo con el Secretario General de las Naciones Unidas, con un organismo especializado o \u00a0con el OIEA, para realizar actividades en apoyo del cumplimiento del mandato de una operaci\u00f3n de las Naciones Unidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el personal de Naciones Unidas puede comprender componentes militares o de polic\u00eda, estos tienen el status de personal de Naciones Unidas con el R\u00e9gimen Jur\u00eddico establecido en las regulaciones de esta Organizaci\u00f3n, en este Tratado, y en los Acuerdos que se celebren entre el Estado receptor y las Naciones Unidas. \u00a0En estos acuerdos se establece el estatuto de la operaci\u00f3n que comprende normas sobre prerrogativas e inmunidades de los componentes militares y de polic\u00eda de la operaci\u00f3n, as\u00ed como las normas que se pacten para el desarrollo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las tropas que integran las Fuerzas de Mantenimiento de la paz tienen una nacionalidad, al ser integradas mediante Acuerdo de Cooperaci\u00f3n a las Naciones Unidas adquieren el status de personal de Naciones Unidas y act\u00faan seg\u00fan el acto del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General de la ONU y los reglamentos que las rigen y no bajo \u00f3rdenes de las fuerzas armadas de su Estado respectivo ni en representaci\u00f3n del mismo. \u00a0Las \u00f3rdenes no provienen de los superiores militares en el Estado respectivo sino del comandante o Representante Especial de \u00a0la Organizaci\u00f3n as\u00ed sean ejecutadas por mandos nacionales. \u00a0Por tanto, dichos componentes militares o de polic\u00eda no esta sujeto a las regulaciones internas de un Estado respectivo, sino a la normatividad de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fuerzas operativas de paz no est\u00e1n contempladas en la Carta de la ONU, ni se trata de medidas u operaciones militares derivadas de la aplicaci\u00f3n del Cap\u00edtulo VII de la dicha Carta. \u00a0La ONU no tiene ejercito permanente ni se ha designado el Comit\u00e9 de Estado Mayor previsto en el art\u00edculo 45 de la Carta de la ONU. \u00a0<\/p>\n<p>El tratadista Julio D. Gonz\u00e1lez Campos (Curso de derecho Internacional P\u00fablico, Edit. Civitas, sexta edic, 1998 pag. 889 obra escrita en asocio de Luis I. S\u00e1nchez Rodr\u00edguez y Paz Andres S\u00e1enz de Santa Mar\u00eda), explica los rasgos esenciales de las operaciones de mantenimiento de la Paz, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La creaci\u00f3n, constituci\u00f3n y mantenimiento se subordinan a la existencia de un acuerdo (del consentimiento, en suma) del Estado o Estados involucrados en un determinado conflicto con las Naciones Unidas (P. Manin), lo que las diferencia objetivamente de la coerci\u00f3n militar decidida en virtud del art\u00edculo 42 de la Carta. \u00a0Por consiguiente, la base jur\u00eddica de todas estas operaciones es de car\u00e1cter voluntario, exige el consentimiento y se concreta en el mandato, que detallar\u00e1 con precisi\u00f3n las funciones y caracter\u00edsticas de cada misi\u00f3n. \u00a0Como es obvio, si se renueva el mandato de actuaci\u00f3n de estas fuerzas, la decisi\u00f3n corresponder\u00eda a los \u00f3rganos de las Naciones Unidas que decidieron su creaci\u00f3n, si bien esta decisi\u00f3n presupone de nuevo el acuerdo con los Estados implicados, acuerdo que debe negociar el Secretario General de las Naciones Unidas, en nombre de la Organizaci\u00f3n. \u00a0Dentro del \u00e1mbito de las Naciones Unidas, la decisi\u00f3n de la creaci\u00f3n de un contingente militar de esta naturaleza corresponde a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad, seg\u00fan el \u00f3rgano que tome la iniciativa en cada supuesto de crisis, aunque la pr\u00e1ctica pone de manifiesto un mayor protagonismo de este segundo \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>b) La composici\u00f3n de las fuerzas \u201cde las Naciones Unidas\u201d se debe en realidad a los grupos militares nacionales que los Estados miembros pongan a disposici\u00f3n de la Organizaci\u00f3n, y que resulten adecuados para el cumplimiento de cada misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Estas fuerzas se sit\u00faan ordinariamente bajo la autoridad del Secretario General de las Naciones Unidas, aunque las operaciones concretas sean dirigidas por los mandos nacionales. \u00a0En efecto, dada la escasa operatividad de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad para la direcci\u00f3n y supervisi\u00f3n directa de estas misiones, el papel protagonista del Secretario General ha venido aumentando durante los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0Su administraci\u00f3n se lleva a cabo por el Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz, dirigido por un Secretario General Adjunto, mientras que la direcci\u00f3n operativa de los contingentes se reserva al Representante Especial o al Comandante de la fuerza, ambos a las \u00f3rdenes directas del Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, queda \u00a0claro que si \u00a0bien la composici\u00f3n de las fuerzas de Naciones Unidas pueden ser integradas por grupos militares nacionales, sin embargo act\u00faan bajo la autoridad del Secretario General de Naciones Unidas y la direcci\u00f3n operativa de los contingentes est\u00e1 a cargo de un Representante Especial o Comandante de la fuerza, ambos a \u00f3rdenes directas del Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s las fuerzas operativas de paz de la primera generaci\u00f3n (1948-1987) estaban compuestas exclusivamente por fuerzas militares o de polic\u00eda para cumplir misiones de simple observaci\u00f3n (verificaci\u00f3n de alto el fuego o la tregua, comprobaci\u00f3n de los hechos etc). \u00a0Sin embargo, la segunda generaci\u00f3n de las fuerzas de operaciones de mantenimiento de la paz (1988-2004) tienen un mandato m\u00e1s amplio y ya no est\u00e1n formadas exclusivamente por fuerzas militares o policiales, sino que cuentan con numeroso personal \u00a0civil especializado en \u00a0las tareas encomendadas. \u00a0Las nuevas tareas se refieren al mantenimiento y consolidaci\u00f3n de la paz como implementar servicios de sanidad, polic\u00eda, educaci\u00f3n, infraestructura vial, supervigilar elecciones etc. \u00a0En todo caso, el objetivo de estas fuerzas es el establecimiento, el mantenimiento y la consolidaci\u00f3n de la paz y en ning\u00fan caso entran en combate. Sus funciones son de car\u00e1cter imparcial e internacional y en ning\u00fan caso nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la estructura operacional de las fuerzas operativas de paz no depende de autoridades militares o civiles de los Estados sino del Consejo de Seguridad o la Asamblea \u00a0General seg\u00fan el caso, el Secretario General para su direcci\u00f3n general \u00a0y un responsable que es el Representante Especial, Comandante o Jefe, todos los cuales tienen el status de funcionarios de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no se trata de tropas extranjeras en el sentido de tropas de otro Estado que tienen las funciones originadas en la Constituci\u00f3n o en la ley del Estado de que se trate, sino del personal de Naciones Unidas que se rigen por un orden jur\u00eddico determinado (acto interno del \u00f3rgano de la ONU, tienen los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas o de los acuerdos especiales y se pagan con Presupuesto de la Organizaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, consideramos que para aplicar el art\u00edculo 5 del Tratado no es necesario acudir al art\u00edculo 173 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 por cuanto el permiso de tr\u00e1nsito previsto en esta norma se refiere a tropas de otro Estado \u00a0y no a personal de las Naciones Unidas que puede tener componente militar o de polic\u00eda pero al servicio de Naciones Unidas y no de ning\u00fan Estado determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 5 se refuerza si se tiene en consideraci\u00f3n que las fuerzas operativas de paz no cumplen funciones de combate y que lo que persigue la norma es facilitar el tr\u00e1nsito del personal de Naciones Unidas y su equipo hacia el Estado receptor y desde este que es un prop\u00f3sito operativo y sin ninguna connotaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejamos sustentada nuestra Aclaraci\u00f3n de Voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA A LA SENTENCIA C-863\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Condiciones de operancia de obligaci\u00f3n de poner en libertad o devolver al personal de Naciones Unidas y asociado capturado o detenido\/INMUNIDAD FRENTE A LA JURISDICCION PENAL-Modalidades en materia del derecho internacional\/DETENCION O CAPTURA DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y ASOCIADO-Obligaci\u00f3n de poner en libertad o devolverlos requiere que los hechos hayan ocurrido en el curso del desempe\u00f1o de sus funciones\/DECLARACION INTERPRETATIVA EN DETENCION O CAPTURA DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS O ASOCIADO-Determinaci\u00f3n de alcance de expresiones para asegurar que no exista impunidad y propender por derechos a la verdad, justicia y reciprocidad de v\u00edctimas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debi\u00f3 precisar que no es en virtud del estatuto de personal de las Naciones Unidas o de personal asociado que se ha concedido un privilegio o una inmunidad, en desarrollo de lo que establecen los art\u00edculos 4 y 8 del Convenio. Se requiere que los hechos por los cuales fue capturada o detenida dicha persona, hayan ocurrido (a) \u201cen el curso\u201d; (b) \u201cdel desempe\u00f1o\u201d; (c) \u201cde sus funciones\u201d. Dado que en derecho internacional , se distinguen varias modalidades de inmunidad frente a la jurisdicci\u00f3n penal que tienen en cuenta, por ejemplo (i) el simple estatus del agente; (ii) el estatus del agente y el v\u00ednculo del hecho con las funciones de su cargo; (iii) el estatus del agente, la gravedad del hecho y el v\u00ednculo de la conducta con las funciones de su cargo; (iv) el v\u00ednculo de parentesco o laboral con el agente que goza de la inmunidad, la Corte debi\u00f3 precisar qu\u00e9 deb\u00eda entenderse por cada uno de los elementos bajo los cuales opera el privilegio o inmunidad previsto en la Convenci\u00f3n para el personal que participa en las operaciones de restablecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales de las Naciones Unidas. As\u00ed, por ejemplo, la Corte debi\u00f3 advertir que una interpretaci\u00f3n amplia de la expresi\u00f3n \u201cen el curso del desempe\u00f1o de sus funciones\u201d podr\u00eda resultar contraria la Carta, de extenderse a casos distintos de los que justifican este tipo de prerrogativas en el Convenio. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en estos casos, as\u00ed como en otros en los cuales se establecen privilegios de jurisdicci\u00f3n, las conductas deben ser realizadas con ocasi\u00f3n del desempe\u00f1o de las funciones y guardar estrecha relaci\u00f3n con las finalidades propias de \u00e9stas, para no afectar los derechos de las v\u00edctimas. Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n estas condiciones no se cumplen cuando se trata de delitos de lesa humanidad, debido al rompimiento jur\u00eddico de la conexidad de la conducta con la funci\u00f3n que siempre ha de enmarcarse dentro de par\u00e1metros m\u00ednimos de legitimidad. Adicionalmente, y con el fin de garantizar que no existiera impunidad, la Corte debi\u00f3 precisar que el personal de Naciones Unidas y el personal asociado que goce de prerrogativas e inmunidades y sea capturado o detenido en el curso del desempe\u00f1o de sus funciones no pod\u00eda ser simplemente liberado, sino que deb\u00eda ser entregado a las Naciones Unidas o a otras autoridades pertinentes. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual el capturado o detenido debe ser \u201cpuesto en libertad de inmediato\u201d, la Corte debi\u00f3 se\u00f1alar que tal expresi\u00f3n, aun cuando es compatible con la Carta Pol\u00edtica, no except\u00faa el deber de protecci\u00f3n de todos los habitantes del territorio nacional, cuyos derechos pudieran resultar violados por la conducta que gener\u00f3 la detenci\u00f3n o captura del personal asociado o personal militar o polic\u00eda de Naciones Unidas. La Corte debi\u00f3 precisar que, salvo el caso de error mencionado en la sentencia, la expresi\u00f3n \u201cponer en libertad de inmediato\u201d a la persona capturada, s\u00f3lo implicaba que las autoridades colombianas no ejercer\u00edan su jurisdicci\u00f3n en ese evento, y en su lugar entregar\u00edan a la persona a las Naciones Unidas o a otras autoridades competentes para que fueran ellas las que ejercieran la jurisdicci\u00f3n en ese caso. Entonces ha debido la Corte Constitucional se\u00f1alar que el Presidente al manifestar su consentimiento deb\u00eda formular una declaraci\u00f3n interpretativa del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n, sobre el alcance de las expresiones \u201cser\u00e1 puesto en libertad de inmediato\u201d y \u201cdevuelto\u201d, con el fin de asegurar que en estas operaciones que pueden comprender el uso de armas \u2013dentro del respeto a la misi\u00f3n que realizan y a la instituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas y sin desconocer la inmunidad- no exista impunidad por delitos cometidos por personal militar o policial de las Naciones Unidas o personal asociado a tales tareas, as\u00ed como para propender por los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-261 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto aclaro mi voto porque estimo que la Corte Constitucional ha debido ir m\u00e1s lejos al interpretar el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n, relativo a la obligaci\u00f3n de poner en libertad o devolver al personal de las Naciones Unidas y al personal asociado capturado o detenido, con el fin de precisar las condiciones bajo las cuales opera dicha inmunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 8 dice que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo que ello est\u00e9 previsto de otra forma en un acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas que sea aplicable, si el Personal de las Naciones Unidas o el Personal Asociado es capturado o detenido en el curso del desempe\u00f1o de sus funciones y se ha establecido su identidad, no ser\u00e1 sometido a interrogatorio y ser\u00e1 puesto en libertad de inmediato y devuelto a las Naciones Unidas o a otras autoridades pertinentes. Durante su detenci\u00f3n o captura, dicho personal ser\u00e1 tratado de conformidad con las normas de derechos humanos universalmente reconocidas y con los principios y el esp\u00edritu de los Convenios de Ginebra de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con ese texto, la Corte debi\u00f3 precisar que no es en virtud del estatus de personal de las Naciones Unidas o de personal asociado que se ha concedido un privilegio o una inmunidad, en desarrollo de lo que establecen los art\u00edculos 4 y 8 del Convenio. Se requiere que los hechos por los cuales fue capturada o detenida dicha persona, hayan ocurrido (a) \u201cen el curso\u201d; (b) \u201cdel desempe\u00f1o\u201d; (c) \u201cde sus funciones\u201d. Dado que en el derecho internacional, se distinguen varias modalidades de inmunidad frente a la jurisdicci\u00f3n penal que tienen en cuenta, por ejemplo (i) el simple estatus del agente26; (ii) el estatus del agente y el v\u00ednculo del hecho con las funciones de su cargo27; (iii) el estatus del agente, la gravedad del hecho y el v\u00ednculo de la conducta con las funciones de su cargo28; (iv) el v\u00ednculo de parentesco o laboral con el agente que goza de la inmunidad29, la Corte debi\u00f3 precisar qu\u00e9 deb\u00eda entenderse por cada uno de los elementos bajo los cuales opera el privilegio o inmunidad previsto en la Convenci\u00f3n para el personal que participa en las operaciones de restablecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte debi\u00f3 advertir que una interpretaci\u00f3n amplia de la expresi\u00f3n \u201cen el curso del desempe\u00f1o de sus funciones\u201d podr\u00eda resultar contraria la Carta, de extenderse a casos distintos de los que justifican este tipo de prerrogativas en el Convenio. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en estos casos, as\u00ed como en otros en los cuales se establecen privilegios de jurisdicci\u00f3n, las conductas deben ser realizadas con ocasi\u00f3n del desempe\u00f1o de las funciones y guardar estrecha relaci\u00f3n con las finalidades propias de \u00e9stas, para no afectar los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n estas condiciones no se cumplen cuando se trata de delitos de lesa humanidad, debido al rompimiento jur\u00eddico de la conexidad de la conducta con la funci\u00f3n que siempre ha de enmarcarse dentro de par\u00e1metros m\u00ednimos de legitimidad. Por ello, cuando se trate de capturas o detenciones de personal de las Naciones Unidas o personal asociado por delitos ajenos al desempe\u00f1o de sus funciones, o en acciones distintas a las que hacen parte de la operaci\u00f3n de las Naciones Unidas que autoriza su presencia en territorio colombiano, o por personal asociado que no cumple con los criterios de identificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n, por citar algunos ejemplos, la Corte debi\u00f3 precisar que el Estado colombiano ejercer\u00e1 su jurisdicci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10, numeral 5 de la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y con el fin de garantizar que no existiera impunidad, la Corte debi\u00f3 precisar que el personal de Naciones Unidas y el personal asociado que goce de prerrogativas e inmunidades y sea capturado o detenido en el curso del desempe\u00f1o de sus funciones no pod\u00eda ser simplemente liberado, sino que deb\u00eda ser entregado a las Naciones Unidas o a otras autoridades pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual el capturado o detenido debe ser \u201cpuesto en libertad de inmediato\u201d, la Corte debi\u00f3 se\u00f1alar que tal expresi\u00f3n, aun cuando es compatible con la Carta Pol\u00edtica, no except\u00faa el deber de protecci\u00f3n de todos los habitantes del territorio nacional, cuyos derechos pudieran resultar violados por la conducta que gener\u00f3 la detenci\u00f3n o captura del personal asociado o personal militar o policial de Naciones Unidas. La aplicaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n no exime al Estado del deber de garantizar que no exista impunidad y de propender por los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y haciendo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esta disposici\u00f3n con las normas constitucionales, y con los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de protecci\u00f3n de los derechos humanos, la Corte debi\u00f3 precisar que, salvo el caso de error mencionado en la sentencia, la expresi\u00f3n \u201cponer en libertad de inmediato\u201d a la persona capturada, s\u00f3lo implicaba que las autoridades colombianas no ejercer\u00edan su jurisdicci\u00f3n en ese evento, y en su lugar entregar\u00edan a la persona a las Naciones Unidas o a otras autoridades competentes para que fueran ellas las que ejercieran la jurisdicci\u00f3n en ese caso. Con ello se garantizaba tanto la inmunidad de tales personas, como el cumplimiento del deber de las autoridades de velar porque una conducta punible realizada en el territorio colombiano no quede en la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces ha debido la Corte Constitucional, en aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta, se\u00f1alar que el Presidente al manifestar su consentimiento deb\u00eda formular una declaraci\u00f3n interpretativa del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n, sobre el alcance de las expresiones \u201cser\u00e1 puesto en libertad de inmediato\u201d y \u201cdevuelto\u201d, con el fin de asegurar que en estas operaciones que pueden comprender el uso de armas -dentro del respeto a la misi\u00f3n que realizan y a la instituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas y sin desconocer la inmunidad- no exista impunidad por delitos cometidos por personal militar o policial de las Naciones Unidas o personal asociado a tales tareas, as\u00ed como para propender por los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-863 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Objetivo de la prohibici\u00f3n constitucional de votar en una sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Anuncio de votaci\u00f3n para \u201cla pr\u00f3xima semana\u201d (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se vot\u00f3 el mi\u00e9rcoles, cuando la pr\u00f3xima semana iniciaba el lunes. Por la v\u00eda de esta f\u00f3rmula ambigua se distorsiona el esp\u00edritu de la reforma constitucional, que era la certeza de la fecha de la votaci\u00f3n y se deja un mal precedente, ya que la pr\u00f3xima vez se puede anunciar para el pr\u00f3ximo mes, para el pr\u00f3ximo a\u00f1o o para la pr\u00f3xima d\u00e9cada, centurio o milenio y sorprender al Congreso y a los ciudadanos con una votaci\u00f3n inesperada. \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO DE TROPAS EXTRANJERAS POR EL TERRITORIO NACIONAL-Finalidad de autorizaci\u00f3n por el Senado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral cuarto del art\u00edculo 173 de nuestra Constituci\u00f3n, el tr\u00e1nsito de tropas extranjeras por el territorio de Colombia debe ser autorizado por el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0La finalidad de la norma es que se comprometa la responsabilidad del Estado, frente a terceros Estados, que podr\u00edan considerar el tr\u00e1nsito de esas tropas como un acto de enemistad o agresi\u00f3n y reaccionar contra Colombia con todos los instrumentos del Derecho Internacional, incluida la guerra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente LAT &#8211; 261 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar el voto por cuanto se viol\u00f3 el art\u00edculo 8 del Acto legislativo 01 de 2003, que establece que \u201cNing\u00fan proyecto de Ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aqu\u00e9lla que previamente se haya anunciado. \u00a0El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aqu\u00e9lla en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0Esta norma se viol\u00f3 en el LAT que hoy se estudia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La estructura de la norma es la de una norma prohibitiva; ya que proh\u00edbe votar en una sesi\u00f3n un proyecto de Ley que no se haya anunciado expresamente que se votar\u00e1 en esa sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras del Congreso o sus comisiones quedan privadas de competencia para someter a votaci\u00f3n; o lo que es m\u00e1s grave, para votar un proyecto de Ley, si no se ha se\u00f1alado claramente que va a votarse en esa fecha; anuncio que no puede darse en la misma sesi\u00f3n, sino en una sesi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta norma se quiso evitar varias cosas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que los Congresistas \u2013 y lo que es m\u00e1s importante, los ciudadanos, que tambi\u00e9n deber\u00e1n estar enterados de lo que hacen sus representantes \u2013 fueran sorprendidos con una votaci\u00f3n inesperada. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hiciera una aplicaci\u00f3n indebida del numeral 2, del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que sanciona la inasistencia a sesiones donde se voten proyectos de Acto Legislativo, de Ley o Mociones de Censura, con la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0Solo si el Congresista sabe que se va a votar un proyecto y no acude, se har\u00e1 acreedor a la sanci\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto se dijo que se votar\u00eda la pr\u00f3xima semana, pero no se se\u00f1al\u00f3 la sesi\u00f3n exacta en la que se votar\u00eda; ya que la semana comienza el lunes y termina el domingo, de modo que no se sab\u00eda si la votaci\u00f3n era el lunes, el martes, el mi\u00e9rcoles, el jueves, el viernes, el s\u00e1bado o el domingo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se vot\u00f3 el mi\u00e9rcoles, cuando la pr\u00f3xima semana iniciaba el lunes. Por la v\u00eda de esta f\u00f3rmula ambigua se distorsiona el esp\u00edritu de la reforma constitucional, que era la certeza de la fecha de la votaci\u00f3n y se deja un mal precedente, ya que la pr\u00f3xima vez se puede anunciar para el pr\u00f3ximo mes, para el pr\u00f3ximo a\u00f1o o para la pr\u00f3xima d\u00e9cada, centurio o milenio y sorprender al Congreso y a los ciudadanos con una votaci\u00f3n inesperada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debo manifestar que de conformidad con el numeral cuarto del art\u00edculo 173 de nuestra Constituci\u00f3n, el tr\u00e1nsito de tropas extranjeras por el territorio de Colombia debe ser autorizado por el Senado de la Rep\u00fablica. La finalidad de la norma es que se comprometa la responsabilidad del Estado, frente a terceros Estados, que podr\u00edan considerar el tr\u00e1nsito de esas tropas como un acto de enemistad o agresi\u00f3n y reaccionar contra Colombia con todos los instrumentos del Derecho Internacional, incluida la guerra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corproaci\u00f3n. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C- 924 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz ; C- 924 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o com\u00fan, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la ley en el Senado de la Rep\u00fablica, art\u00edculo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217de la Ley 5\u00aa de 1992). En relaci\u00f3n con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, MP: Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte se\u00f1al\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de 1969 sobre derecho de los tratados dice: \u201c Un Estado podr\u00e1 formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva est\u00e9 prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que \u00fanicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (&#8230;)\u201d En la pr\u00e1ctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados proh\u00edben cualquier tipo de reservas (como la Convenci\u00f3n de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y R\u00edo de Janeiro sobre Diversidad Biol\u00f3gica y Cambios Clim\u00e1tico); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones \u00fanicamente (por ejemplo el art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categor\u00edas de reservas (como el art\u00edculo 64 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos que proh\u00edbe las reservas de car\u00e1cter vago.). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cl\u00e1usulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los dem\u00e1s Estados (Art\u00edculo 20 p\u00e1rrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-059 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, en donde la Corte examina las consecuencias de la mora del en enviar la ley aprobatoria y el tratado para revisi\u00f3n de la Corte. En ese evento el Gobierno Nacional tard\u00f3 casi un a\u00f1o en remitir la Ley 12 de 1992 para su revisi\u00f3n. Dijo entonces la Corte: Permitir, entonces, que una ley que debe ser revisada previa y autom\u00e1ticamente por la Corte, no se someta a ese examen de constitucionalidad por la simple voluntad o la posible omisi\u00f3n del \u00f3rgano ejecutivo, no s\u00f3lo atenta contra el cumplimiento de las responsabilidades que le han sido asignadas a este Tribunal, sino que adem\u00e1s se constituye en una posible vulneraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico constitucional que esta Corporaci\u00f3n estar\u00eda en imposibilidad material de advertir. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver \u00a0Sentencias: C-002 de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0C-249 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver \u00a0Sentencias: C-002 de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0C-249 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver expediente, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folios 12-13 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 43 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folios 138, 153 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folios \u00a0176-177 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 89 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folios 200-201 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folios 214-220 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folios 242-244 \u00a0<\/p>\n<p>17 Considerando 7 de la Convenci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Considerando 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>20 La Carta de las Naciones Unidas dispone que la cooperaci\u00f3n deber\u00e1 prestarse con independencia de los sistemas pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales, con el objeto de mantener la paz y la seguridad internacionales y promover el progreso y estabilidad de los pueblos -San Francisco 1945 art\u00edculo 1\u00ba numerales 3 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Carta de Naciones Unidas, Art\u00edculo 1. \u201cLos Prop\u00f3sitos de las Naciones Unidas son: 1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresi\u00f3n u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pac\u00edficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz; (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Carta de Naciones Unidas, Art\u00edculo 43. \u201c1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas, con e1 fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se comprometen a poner a disposici\u00f3n del Consejo de Seguridad, cuando \u00e9ste lo solicite, y de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que sean necesarias para el prop\u00f3sito de mantener la paz y la seguridad internacionales.(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 173. Son atribuciones del Senado: (&#8230;) 4. Permitir el tr\u00e1nsito de tropas extranjeras por el territorio de la Rep\u00fablica. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Por ejemplo, la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, si bien establece en su art\u00edculo 31.1 que \u201cel agente diplom\u00e1tico gozar\u00e1 de inmunidad de la jurisdicci\u00f3n penal del Estado receptor,\u201d se\u00f1ala en el numeral 4 del mismo art\u00edculo que \u201cla inmunidad de jurisdicci\u00f3n de un agente diplom\u00e1tico en el Estado receptor no le exime de la jurisdicci\u00f3n del Estado acreditante.\u201d Igualmente, \u00a0la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (Ley 17 de 1971), establece en su art\u00edculo 41, para. 1 que: \u201cLos funcionarios consulares no podr\u00e1n ser detenidos o puestos en prisi\u00f3n preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisi\u00f3n de la autoridad judicial competente.\u201d Igualmente, el Art\u00edculo 43 de la Convenci\u00f3n que regula la Inmunidad de jurisdicci\u00f3n, se\u00f1ala que \u201c1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estar\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares.\u201d Ver. Sen B., \u201cA Diplomat\u2019s Handbook of International Law and Practice, 3\u00aa Edici\u00f3n, p\u00e1ginas 95-202 y 285 a 309\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Malanczuk, Peter. Akehurst\u00b4s Modern Introduction to Internacional Law, 7\u00aa Edici\u00f3n, p\u00e1ginas 57 y 58. \u00a0Bassiouni, Cherif. Accountability for International Crime and Serious Violations of Fundamental Rights: International Crimes: Jus Cogens and Obligation Erga Omnes. (1996) 59 Law and Contemporary Problems, p\u00e1ginas 69 a 71. Corte Internacional de Justicia, Opini\u00f3n consultiva del 28 de mayo de 1951. Asunto de las reservas a la Convenci\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n y el Castigo del Crimen de Genocidio; Corte Internacional de Justicia Sentencia del 11 de julio de 1996 Asunto de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y el Castigo del Crimen de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c\/ Yugoslavia). Ver tambi\u00e9n las sentencias, C-225 de 1995, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0Fundamento jur\u00eddico No. 7., C-578 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-695 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-177 de 2001, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>26 Como ocurre en el caso de los agentes diplom\u00e1ticos seg\u00fan lo que establece la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas (Ley 6 de 1972), Art\u00edculo 31\u00ba \u00a01. El agente diplom\u00e1tico gozar\u00e1 de inmunidad de la jurisdicci\u00f3n penal del Estado receptor. \u00a0<\/p>\n<p>27 Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, Ley 6 de 1972Art\u00edculo 43. Inmunidad de jurisdicci\u00f3n. 1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estar\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares \u00a0<\/p>\n<p>28 Como ocurre en el caso de los agentes consulares. Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, Ley 6 de 1972, Art\u00edculo 41.Inviolabilidad personal de los funcionarios consulares. 1. Los funcionarios consulares no podr\u00e1n ser detenidos o puestos en prisi\u00f3n preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisi\u00f3n de la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Como ocurre con los familiares y dependientes directos de los agentes diplom\u00e1ticos Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, Ley 6 de 1972, Art\u00edculo 37\u00ba \u00a01. Los miembros de la familia de un agente diplom\u00e1tico que formen parte de su casa gozar\u00e1n de los privilegios e inmunidades especificados en los Art\u00edculos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor. \u00a6 2. Los miembros del personal administrativo y t\u00e9cnico de la misi\u00f3n, con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en \u00e9l residencia permanente, gozar\u00e1n de los privilegios e inmunidades mencionados en los art\u00edculos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicci\u00f3n civil y administrativa del Estado receptor especificada en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 31, no se extender\u00e1 a los actos realizados fuera del desempe\u00f1o de sus funciones. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los privilegios especificados en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 36, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalaci\u00f3n. \u00a63. Los miembros del personal de servicio de la misi\u00f3n que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en \u00e9l residencia permanente, gozar\u00e1n de inmunidad por los actos realizados en el desempe\u00f1o de sus funciones, de exenci\u00f3n de impuestos y grav\u00e1menes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exenci\u00f3n que figure en el art\u00edculo 33. \u00a64. Los criados particulares de los miembros de la misi\u00f3n, que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en \u00e9l residencia permanente, estar\u00e1n exentos de impuestos y grav\u00e1menes sobre los salarios que perciban por sus servicios. A otros respectos, s\u00f3lo gozar\u00e1n de privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habr\u00e1 de ejercer su jurisdicci\u00f3n sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempe\u00f1o de las funciones de la misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-863\/04 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto de vicios de procedimiento \u00a0 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}