{"id":10612,"date":"2024-05-31T18:51:50","date_gmt":"2024-05-31T18:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-864-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:50","slug":"c-864-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-864-04\/","title":{"rendered":"C-864-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-864\/04 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Procedencia de la integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina expuesta por la Corte con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la integraci\u00f3n normativa es procedente cuando el texto demandado est\u00e1 reproducido en otra u otras normas no demandadas, de suerte que, de no efectuarse aquella, la decisi\u00f3n que profiera la corporaci\u00f3n \u00fanicamente respecto del primero resultar\u00eda inane, especialmente si es de inconstitucionalidad, o cuando es imposible adoptar una resoluci\u00f3n sobre el texto demandado sin tomar en cuenta elementos normativos estrechamente relacionados con \u00e9l que est\u00e1n contenidos en otra u otras disposiciones no impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Car\u00e1cter \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de propiedad privada es el prototipo de los derechos patrimoniales y, junto con la libertad de contrataci\u00f3n, constituye la expresi\u00f3n m\u00e1s notable de la libertad econ\u00f3mica del individuo en el Estado liberal o democr\u00e1tico, que permite a aquel obtener los bienes y servicios para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD-Funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EXPROPIACION-Observancia de procedimiento legal establecido \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho es el principio de legalidad o de supremac\u00eda del Derecho, en virtud del cual la actividad de todas las personas y entidades, incluido el Estado mismo y sus autoridades, est\u00e1n sometidos al ordenamiento jur\u00eddico positivo, en primer lugar a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de suerte que la vulneraci\u00f3n de aquel les acarrea responsabilidad de diversos tipos. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y SUS SERVIDORES \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CAMPO EXTRACONTRACTUAL \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-V\u00edas para el reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION DEL DA\u00d1O POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE POR CAUSA DE TRABAJOS PUBLICOS U OTRA CAUSA \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE POR CAUSA DE TRABAJOS PUBLICOS U OTRA CAUSA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE POR CAUSA DE TRABAJOS PUBLICOS U OTRA CAUSA-Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA EN MATERIA DE OCUPACION PERMANENTE DE PROPIEDAD INMUEBLE-Sentencia obra como t\u00edtulo traslaticio de dominio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Deber constitucional de respeto por autoridades p\u00fablicas sobre toda clase de bienes\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES PARA CUMPLIR LOS FINES DEL ESTADO-Observancia\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ADQUISICION DEL DERECHO DE PROPIEDAD POR ENAJENACION VOLUNTARIA O EXPROPIACION-Observancia\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ADQUISICION DEL DERECHO DE PROPIEDAD POR ENAJENACION VOLUNTARIA O EXPROPIACION-Observancia \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades p\u00fablicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran \u00a0bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n deben obrar con sujeci\u00f3n al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ib\u00eddem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenaci\u00f3n voluntaria o de expropiaci\u00f3n si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupaci\u00f3n por la v\u00eda de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACION DE HECHO DE INMUEBLE-Indemnizaci\u00f3n en forma plena y completa al titular del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constituci\u00f3n debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado, es decir, por el da\u00f1o que no ten\u00eda el deber de soportar. \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION DE PERJUICIOS POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE POR EL ESTADO-V\u00eda para la reparaci\u00f3n\/ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE POR CAUSA DE TRABAJOS PUBLICOS U OTRA CAUSA-Remedio ante situaci\u00f3n irregular\/ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE POR CAUSA DE TRABAJOS PUBLICOS U OTRA CAUSA-Razonabilidad que se ajuste a derecho, as\u00ed sea a posteriori, ante condena \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el Art. 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el Art. 136 del mismo c\u00f3digo, modificado por el Art. 44 de dicha ley, contemplan la v\u00eda para obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados con la ocupaci\u00f3n permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al Art. \u00a058 de la Constituci\u00f3n, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Debe observarse que dichas normas no autorizan \u00a0al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisici\u00f3n del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jur\u00eddico la situaci\u00f3n irregular generada con dicho proceder de las autoridades p\u00fablicas. As\u00ed mismo, si en tales circunstancias la entidad p\u00fablica es condenada a pagar la indemnizaci\u00f3n, es razonable que se ajuste a Derecho, as\u00ed sea a posteriori, la adquisici\u00f3n del vulnerado derecho de propiedad privada por parte de aquella, pues como efecto del pago ulterior y cierto de la condena por parte del Estado no existe jur\u00eddicamente ninguna justificaci\u00f3n para que el titular de dicho derecho contin\u00fae si\u00e9ndolo. Si as\u00ed fuera, se configurar\u00eda un enriquecimiento sin causa de este \u00faltimo a costa del Estado, pues aunque en virtud de la ocupaci\u00f3n aquella adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble, la misma no tendr\u00eda el poder jur\u00eddico de disposici\u00f3n del bien, a pesar de haberle sido impuesta la obligaci\u00f3n de reparar todo el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD LEGAL DEL SERVIDOR PUBLICO POR OCUPACION DE HECHO DE INMUEBLE \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA ANTE OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES POR EL ESTADO-Protecci\u00f3n\/PROPIEDAD PRIVADA-Protecci\u00f3n respecto de actos jur\u00eddicos y hechos \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que las disposiciones examinadas no \u00a0violan el Art. 58 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el mismo consagra una garant\u00eda de la propiedad privada y \u00e9sta se protege no s\u00f3lo frente a actos jur\u00eddicos sino tambi\u00e9n frente a hechos como la ocupaci\u00f3n permanente de un inmueble. De otro lado, tales normas se ajustan al Art. 90 ib\u00eddem, ya que la ocupaci\u00f3n permanente del inmueble ocasiona a su \u00a0propietario un da\u00f1o que no est\u00e1 obligado a soportar y que por lo mismo es antijur\u00eddico, el cual debe ser reparado patrimonialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5073 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 86 (parcial), 136 (parcial) y 220 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Jaramillo Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete ( 7 ) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Jaramillo Villegas present\u00f3 demanda contra el Art. 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto ley 01 de 1984), modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998 (parcial), el Art. 136 del mismo c\u00f3digo, modificado por el Art. 44 de la Ley 446 de 1998\u00a0 (parcial) y el Art. 220 del mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los textos de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales n\u00fameros 36.439 del 10 de enero de 1984 y 43.335 del 7 de julio de 1998, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 01 DE 1984 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART. 86.\u2014Modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998. Acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. La persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n promover la misma acci\u00f3n cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuaci\u00f3n administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor p\u00fablico que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuaci\u00f3n de un particular o de otra entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Modificado por el Art. 44 de la Ley 446 de 1998. Caducidad de las acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. La de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220. \u00a0Transmisi\u00f3n de la propiedad. \u00a0Si se tratare de ocupaci\u00f3n permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad p\u00fablica, o a una entidad privada que cumpla funciones p\u00fablicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrar\u00e1 como t\u00edtulo traslaticio de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>III- DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la inconstitucionalidad de los precitados art\u00edculos radica en que la ocupaci\u00f3n permanente de un bien inmueble por parte del Estado para la realizaci\u00f3n de trabajos p\u00fablicos equivale a un despojo, vulnerando el art\u00edculo 58 constitucional que establece que el Estado \u00fanicamente podr\u00e1 acceder a los bienes de los particulares por compra directa o por expropiaci\u00f3n, siempre por motivos de utilidad p\u00fablica, debiendo existir \u00a0indemnizaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>IV- ADICION EXTEMPORANEA DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 escritos adicionales los d\u00edas 30 de Abril de 2004 y el 1\u00ba de Junio del mismo a\u00f1o, los cuales no ser\u00e1n tenidos en cuenta por ser extempor\u00e1neos, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 45 del reglamento de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 19 de marzo de 2004, el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el problema jur\u00eddico consiste en establecer si al consagrar el legislador la ocupaci\u00f3n permanente de un inmueble como una manera en que las autoridades p\u00fablicas pueden causar un da\u00f1o antijur\u00eddico a un particular, \u00a0que por tanto debe ser reparado, vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en ciertas ocasiones las conductas de las autoridades p\u00fablicas pueden llegar a causar da\u00f1os antijur\u00eddicos a los particulares, quienes, gracias a la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, disponen de mecanismos y garant\u00edas para la defensa y protecci\u00f3n de sus derechos, pudiendo obtener resarcimiento en caso de que los mismos resulten conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que contemplar la ocupaci\u00f3n permanente de un inmueble, por cualquier causa, como una de las formas en que el Estado puede ocasionar un da\u00f1o antijur\u00eddico a un individuo, es garantizarle a toda persona que ocurrido dicho da\u00f1o tiene en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa el mecanismo id\u00f3neo y seguro para obtener el resarcimiento de su derecho de propiedad violado. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo cita unos apartes de una sentencia dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 16 de Octubre de 1986 y expresa que aquel se ajusta en forma absoluta a las disposiciones legales que reglamentan la adquisici\u00f3n del derecho de dominio de inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones extempor\u00e1neas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, por lo que no ser\u00e1n tenidos en cuenta para la decisi\u00f3n, fueron presentados los siguientes escritos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Escrito presentado el d\u00eda 24 de marzo de 2004 por el ciudadano Alvaro Echeverri Uruburu en nombre de la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Escrito presentado el 27 de abril de 2004 por el ciudadano Remberto Vilar\u00f3 Velilla Jr. en nombre \u00a0propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI &#8211; CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, mediante Concepto No. 3545 \u00a0recibido el \u00a020 de Abril de 2004, solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de las expresiones \u201cocupaci\u00f3n\u201d y \u201cpermanente\u201d contenidas en los Arts. 86 y 136, modificados por los Arts. 31 y 44 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, el inciso final del \u00a0Art. 219 y el Art. 220, todos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en el entendido de que \u201c la ocupaci\u00f3n permanente de inmuebles de propiedad ajena por causa de trabajos p\u00fablicos y dem\u00e1s debe proceder excepcionalmente en eventos de urgencia manifiesta o necesidad inminente o imprevista, fuerza mayor o caso fortuito, cuando resultare imposible o gravemente inconveniente acudir a la contrataci\u00f3n o expropiaci\u00f3n, y s\u00f3lo por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social debidamente comprobados en el proceso de reparaci\u00f3n directa que se adelante, para que se pueda dictar sentencia traslaticia de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar hace un resumen de los antecedentes de la regulaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos y concluye que \u201c(\u2026) la figura de la ocupaci\u00f3n permanente de bienes inmuebles, como diferente de la de expropiaci\u00f3n, se contempl\u00f3 en nuestro ordenamiento jur\u00eddico desde la Ley 38 de 1918 y se reforz\u00f3, con base en el criterio de la funci\u00f3n social de la propiedad de la reforma constitucional de 1936, mediante la Ley 167 de 1941, con una procedencia de car\u00e1cter excepcional (responsabilidades de los agentes)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n garantiza la propiedad privada pero no en forma absoluta y arbitraria sino como una funci\u00f3n social y que el Estado puede adquirirla mediante contrataci\u00f3n \u00a0o mediante expropiaci\u00f3n judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que este contexto constitucional permite que el legislador haya establecido la posibilidad de ocupaci\u00f3n permanente de inmuebles por trabajos p\u00fablicos \u00a0y por cualquiera otra causa, dado que en el ejercicio de la Administraci\u00f3n P\u00fablica se pueden presentar imprevistos que requieren pronta y debida atenci\u00f3n, so pena de que la falta de \u00e9sta deslegitime la existencia misma del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone a manera de ejemplo que muchas obras p\u00fablicas, no obstante haber sido planeadas conforme a los principios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, al ejecutarlas se encuentra que requieren una extensi\u00f3n mayor de terreno y para la consecuci\u00f3n de la parte faltante no es posible esperar el cumplimiento de los tr\u00e1mites presupuestales y de contrataci\u00f3n o expropiaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, dicha ocupaci\u00f3n resulta aplicable cuando la Administraci\u00f3n debe dar soluciones urgentes para cumplir sus fines y proteger derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que refuerza la aplicaci\u00f3n de la figura de la ocupaci\u00f3n permanente de inmuebles la causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad disciplinaria en caso de realizaci\u00f3n de la conducta en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, conforme a la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, en consecuencia, dicha figura tiene fundamento en el ordenamiento superior colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, no obstante, esa instituci\u00f3n debe proceder excepcionalmente, en eventos de urgencia manifiesta o necesidad inminente, fuerza mayor, cuando resultare imposible o gravemente inconveniente acudir a la contrataci\u00f3n o expropiaci\u00f3n, y s\u00f3lo por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social debidamente comprobados en el proceso de reparaci\u00f3n directa que se adelante, para que se pueda dictar sentencia traslaticia de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el tratamiento indicado tambi\u00e9n comprende los inmuebles de las entidades territoriales, por ser de su propiedad exclusiva y gozar de las mismas garant\u00edas que la propiedad de los particulares, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 362 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que el prop\u00f3sito es evitar el abuso o desviaci\u00f3n de poder que afecte el derecho de propiedad de los particulares y que, si el mismo ocurre, el Estado debe devolver la propiedad ocupada, indemnizar al propietario por los da\u00f1os ocasionados y repetir contra los agentes que ocuparon el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita que la Corte haga integraci\u00f3n normativa del inciso final del Art. 219 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por referirse al mismo contenido del Art. 220 ib\u00eddem demandado, en relaci\u00f3n con el traspaso del dominio sobre el inmueble ocupado cuando la entidad ocupante es condenada a su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII &#8211; CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Nums. 4 y 5, de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ellas forman parte integrante de una ley de la Rep\u00fablica y de un decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte determinar si el Art. 86, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998 (parcial), el Art. 136, modificado por el Art. 44 de la misma ley (parcial) y el Art. 220, todos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto ley 01 de 1984), quebrantan el Art. 58 de la Constituci\u00f3n, en cuanto contemplan la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa para obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por parte de la Administraci\u00f3n y transferir el derecho de propiedad privada a \u00e9sta en caso de ocupaci\u00f3n permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa, desconociendo los procedimientos de enajenaci\u00f3n voluntaria y de expropiaci\u00f3n establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n preliminar. Integraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>3. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que conforme unidad normativa de las disposiciones demandadas con el inciso 2\u00ba del Art. 219 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el Art. 56 del Decreto ley 2304 de 1989, relativo a las deducciones por valorizaci\u00f3n, por tener dicho aparte el mismo contenido del Art. 220 del mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado inciso se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta clase de procesos cuando se condenare a la entidad p\u00fablica o a una privada que cumpla funciones p\u00fablicas al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrar\u00e1 como t\u00edtulo traslaticio de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se tratare de ocupaci\u00f3n permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad p\u00fablica, o a una entidad privada que cumpla funciones p\u00fablicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrar\u00e1 como t\u00edtulo traslaticio de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina expuesta por la Corte con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la integraci\u00f3n normativa es procedente cuando el texto demandado est\u00e1 reproducido en otra u otras normas no demandadas, de suerte que, de no efectuarse aquella, la decisi\u00f3n que profiera la corporaci\u00f3n \u00fanicamente respecto del primero resultar\u00eda inane, especialmente si es de inconstitucionalidad, o cuando es imposible adoptar una resoluci\u00f3n sobre el texto demandado sin tomar en cuenta elementos normativos estrechamente relacionados con \u00e9l que est\u00e1n contenidos en otra u otras disposiciones no impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los textos indicados son sustancialmente id\u00e9nticos, por lo cual esta corporaci\u00f3n har\u00e1 su integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa para obtener \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios por parte de la Administraci\u00f3n y transferir a \u00e9sta el derecho de propiedad en caso de ocupaci\u00f3n permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor considera que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contemplada en las normas acusadas para obtener indemnizaci\u00f3n de perjuicios por parte de la Administraci\u00f3n y transferir a \u00e9sta la propiedad en caso de ocupaci\u00f3n permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa, desconoce los procedimientos de enajenaci\u00f3n voluntaria y de expropiaci\u00f3n establecidos en la ley y por tanto viola el Art. 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que garantiza el derecho de propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reformado por el Art. 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 1999, \u201cse garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de propiedad privada es el prototipo de los derechos patrimoniales y, junto con la libertad de contrataci\u00f3n, constituye la expresi\u00f3n m\u00e1s notable de la libertad econ\u00f3mica del individuo en el Estado liberal o democr\u00e1tico, que permite a aquel obtener los bienes y servicios para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil lo define como \u201cel derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno\u201d (Art. 669).1 Esta definici\u00f3n comprende las facultades de uso (usus), goce o disfrute (fructus) y disposici\u00f3n (abusus), que son sus elementos \u00a0constitutivos desde el Derecho Romano. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la inspiraci\u00f3n del autor franc\u00e9s Le\u00f3n Duguit, el Acto Legislativo No. 1 de 1936 introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la funci\u00f3n social de la propiedad, la cual fue reiterada y acentuada en la Constituci\u00f3n de 1991, en el contexto del Estado Social de Derecho, que dispone al respecto (Art. 58):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del alcance de esta disposici\u00f3n, en la citada Sentencia C- 595 de 1999 la Corte Constitucional expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el paso dado por el Constituyente de 1991, aleja a\u00fan m\u00e1s al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, y ahora s\u00ed de modo inocultable y considerable, de la noci\u00f3n marcadamente individualista (aunque con innegables atenuantes), contenida en el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, particularmente enfatizada por el adverbio arbitrariamente, as\u00ed se hagan imposibles intentos hermen\u00e9uticos para restarle fuerza a esa palabra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcerca de los alcances del Estado social de derecho, en los t\u00e9rminos prescritos por nuestra Carta, la Corte ha trazado claras l\u00edneas doctrinarias que precisan las consecuencias que de ese hecho han de extraerse. \u00a0Valga citar algunos apartes relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo primero que debe ser advertido es que el t\u00e9rmino &#8220;social&#8221; ahora agregado a la cl\u00e1sica f\u00f3rmula del Estado de derecho, no debe ser entendido como una simple muletilla ret\u00f3rica que proporciona un elegante toque de filantrop\u00eda a la idea tradicional del derecho y del Estado&#8221; 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, como bien lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, de un concepto creado para dar respuesta a las m\u00faltiples demandas sociales que clamaban por la transformaci\u00f3n del Estado liberal, en una entidad que se encargara de garantizar patrones m\u00ednimos dentro de los que fuera posible vivir dignamente: el salario, la alimentaci\u00f3n, la salud y la educaci\u00f3n ser\u00edan asegurados para todos los ciudadanos, bajo la idea de derecho y no simplemente de beneficencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n desde la espec\u00edfica esfera de los derechos, la adopci\u00f3n de la f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho que sustenta los valores constitucionales democr\u00e1ticos da una respuesta a las necesidades de la colectividad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicha respuesta est\u00e1 fundada en nuevos valores-derechos consagrada por la segunda y tercera generaci\u00f3n de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de mecanismos de democracia participativa, de control pol\u00edtico y jur\u00eddico en el ejercicio del poder y sobre todo, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de un cat\u00e1logo de principios y derechos fundamentales que inspiran toda la interpretaci\u00f3n y funcionamiento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica&#8221; (subraya fuera del texto)3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante la citada protecci\u00f3n constitucional del derecho de propiedad, el mismo Art. 58 de la Constituci\u00f3n, con fundamento en la prevalencia del inter\u00e9s general consagrada en \u00e9l y en el Art. 1\u00ba ib\u00eddem, contempla la figura de la expropiaci\u00f3n, o sea, la privaci\u00f3n de la titularidad de ese derecho contra la voluntad de su titular, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que existan motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que exista decisi\u00f3n judicial o administrativa, esta \u00faltima sujeta a posterior acci\u00f3n contencioso administrativa incluso respecto del precio. \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n presupone que se adelante el procedimiento establecido en la ley, con garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso del titular del derecho de propiedad. Dicho procedimiento comprende una etapa previa, l\u00f3gicamente fallida, de enajenaci\u00f3n voluntaria o negociaci\u00f3n directa, con base en una oferta por parte de la entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se pague una indemnizaci\u00f3n previamente al traspaso del derecho de propiedad a la Administraci\u00f3n, la cual debe ser justa, de acuerdo con lo previsto en el Num. 21.2 del Art. 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho es el principio de legalidad o de supremac\u00eda del Derecho, en virtud del cual la actividad de todas las personas y entidades, incluido el Estado mismo y sus autoridades, est\u00e1n sometidos al ordenamiento jur\u00eddico positivo, en primer lugar a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de suerte que la vulneraci\u00f3n de aquel les acarrea responsabilidad de diversos tipos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio est\u00e1 consagrado en el Art. 6\u00ba superior, en virtud del cual \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d, y en el Art. 121 ibidem, conforme al cual \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la responsabilidad patrimonial del Estado y sus servidores, el Art. 90 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que \u201cel Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue desarrollada por la Ley 678 de 2001 en lo concerniente a la determinaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que dicha norma superior consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto contractual como extracontractual, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3- Hasta la Constituci\u00f3n de 1991, no exist\u00eda en la Constituci\u00f3n ni en la ley una cl\u00e1usula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constituci\u00f3n derogada -en especial en el art\u00edculo 16- los fundamentos \u00a0constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos reg\u00edmenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el r\u00e9gimen de riesgo o el de da\u00f1o especial. Por el contrario, la actual Constituci\u00f3n reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues el art\u00edculo 90 se\u00f1ala con claridad que el Estado &#8220;responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como se ve, el actual mandato constitucional es no s\u00f3lo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones seg\u00fan los \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un da\u00f1o antijur\u00eddico y que \u00e9ste sea imputable a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Pero el art\u00edculo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual sino que consagra un r\u00e9gimen general, por lo cual la Corte no considera de recibo el argumento de uno de los intervinientes, seg\u00fan el cual la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico no es aplicable en el \u00e1mbito contractual. Por el contrario, para esta Corporaci\u00f3n el inciso primero del art\u00edculo 90 consagra la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no s\u00f3lo la \u00a0responsabilidad extracontractual \u00a0sino tambi\u00e9n el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-administrativa precontractual) \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n la responsabilidad patrimonial del Estado de car\u00e1cter contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional coincide entonces con los criterios desarrollados por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresi\u00f3n constitucional firme en el art\u00edculo 90, que representa entonces &#8220;la consagraci\u00f3n de un principio constitucional constitutivo de la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual&#8221;5. Por ello ha dicho esa misma Corporaci\u00f3n que ese art\u00edculo 90 &#8220;es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, tr\u00e1tese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual&#8221; 6\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>7. La jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ha desarrollado durante m\u00e1s de un siglo la materia de la responsabilidad patrimonial del Estado, que en el campo extracontractual \u00a0tiene como base la falla o falta del servicio, el riesgo creado y el da\u00f1o especial. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Contencioso Administrativo contempla las v\u00edas para el reconocimiento de dicha responsabilidad en los Arts. 85 (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho), 86 (acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa) y 87 (acci\u00f3n sobre controversias contractuales). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo contemplado en el Art. 86 citado, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades p\u00fablicas deber\u00e1n promover la misma acci\u00f3n cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuaci\u00f3n administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor p\u00fablico que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuaci\u00f3n de un particular o de otra entidad p\u00fablica.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagra la v\u00eda judicial para reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado cuando la causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa, en contraposici\u00f3n a los casos en que la causa sea un acto administrativo, en los cuales procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, o en que la causa sea un contrato estatal, en los cuales procede la acci\u00f3n sobre controversias contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n contempla expresamente, como una de las causales de ejercicio de la acci\u00f3n, la ocupaci\u00f3n permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa, que es objeto de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Num. 8 del Art. 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 44 de la Ley 446 de 1998, estatuye que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el inciso 2\u00ba del Art. 219 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el Art. 56 del Decreto ley 2304 de 1989, relativo a las deducciones por valorizaci\u00f3n, y el Art. 220 \u00a0del mismo c\u00f3digo establecen que cuando en las acciones de reparaci\u00f3n directa se condenare a una entidad p\u00fablica o a una entidad privada que cumpla funciones p\u00fablicas al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrar\u00e1 como t\u00edtulo traslaticio de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto en los numerales precedentes, se puede establecer que las autoridades p\u00fablicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran \u00a0bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n deben obrar con sujeci\u00f3n al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ib\u00eddem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenaci\u00f3n voluntaria o de expropiaci\u00f3n si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupaci\u00f3n por la v\u00eda de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constituci\u00f3n debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado, es decir, por el da\u00f1o que no ten\u00eda el deber de soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en cuanto el Art. 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el Art. 136 del mismo c\u00f3digo, modificado por el Art. 44 de dicha ley, contemplan la v\u00eda para obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados con la ocupaci\u00f3n permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al Art. \u00a058 de la Constituci\u00f3n, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse que dichas normas no autorizan \u00a0al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisici\u00f3n del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jur\u00eddico la situaci\u00f3n irregular generada con dicho proceder de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si en tales circunstancias la entidad p\u00fablica es condenada a pagar la indemnizaci\u00f3n, es razonable que se ajuste a Derecho, as\u00ed sea a posteriori, la adquisici\u00f3n del vulnerado derecho de propiedad privada por parte de aquella, pues como efecto del pago ulterior y cierto de la condena por parte del Estado no existe jur\u00eddicamente ninguna justificaci\u00f3n para que el titular de dicho derecho contin\u00fae si\u00e9ndolo. Si as\u00ed fuera, se configurar\u00eda un enriquecimiento sin causa de este \u00faltimo a costa del Estado, pues aunque en virtud de la ocupaci\u00f3n aquella adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble, la misma no tendr\u00eda el poder jur\u00eddico de disposici\u00f3n del bien, a pesar de haberle sido impuesta la obligaci\u00f3n de reparar todo el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el inciso 2\u00ba del Art. 219 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el Art. 56 del Decreto ley 2304 de 1989, y el Art. 220 del mismo c\u00f3digo, que contemplan \u00a0el traspaso del derecho de propiedad privada a la entidad p\u00fablica ocupante, mediante la sentencia de condena y su inscripci\u00f3n en el registro inmobiliario respectivo, respetan igualmente el Art. 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, por causa de la actuaci\u00f3n irregular que representa la ocupaci\u00f3n de hecho, el servidor p\u00fablico que la ha llevado a cabo tendr\u00e1 a su cargo la responsabilidad legal consiguiente, de orden disciplinario, patrimonial por dolo o culpa grave, de conformidad con lo previsto en el citado Art. 90 superior y la Ley 678 de 2001, y penal. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, puede afirmarse que las disposiciones examinadas no \u00a0violan el Art. 58 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el mismo consagra una garant\u00eda de la propiedad privada y \u00e9sta se protege no s\u00f3lo frente a actos jur\u00eddicos sino tambi\u00e9n frente a hechos como la ocupaci\u00f3n permanente de un inmueble. De otro lado, tales normas se ajustan al Art. 90 ib\u00eddem, ya que la ocupaci\u00f3n permanente del inmueble ocasiona a su \u00a0propietario un da\u00f1o que no est\u00e1 obligado a soportar y que por lo mismo es antijur\u00eddico, el cual debe ser reparado patrimonialmente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, cabe se\u00f1alar que este mismo criterio fue planteado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 94 proferida el 16 de Octubre de 19868 al declarar la exequibilidad, frente a la Constituci\u00f3n vigente con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, entre otras normas, del Art. 220 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que es una de las disposiciones acusadas en la demanda que se examina, considerando, por una parte, que dicha norma no reproduce el contenido del Art. 269 de la Ley 267 de 1941, sobre organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que hab\u00eda sido declarado inexequible por la misma corporaci\u00f3n \u00a0mediante sentencia dictada el 20 de Junio de 1955, y que el contenido del primero es muy distinto del de este \u00faltimo, y, por otra parte, que los Arts. 86 y 220 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no autorizan a la Administraci\u00f3n para que ocupe permanentemente la propiedad inmueble, ni equiparan la ocupaci\u00f3n de hecho de la misma y la expropiaci\u00f3n. Al respecto expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el art\u00edculo 269 de la nombrada ley, \u00fanica disposici\u00f3n que se declar\u00f3 inexequible con prescindencia de la jurisdicci\u00f3n encargada de aplicarla y de los tr\u00e1mites del proceso especial all\u00ed regulado, no aparece reproducida en ninguna de las acusadas del nuevo C\u00f3digo Contencioso-administrativo y es muy distinta a la contenida en el art\u00edculo 220 del Decreto n\u00famero 001 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00edtulo adquisitivo de dominio de la Administraci\u00f3n sobre el inmueble que es ocupado definitivamente por trabajos p\u00fablicos y una vez que sea condenada a su pago, es la correspondiente sentencia; y el modo, la tradici\u00f3n que se verifica simb\u00f3licamente por el debido registro de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, el art\u00edculo 269 del abrogado c\u00f3digo consideraba como t\u00edtulo, el traslaticio de dominio que deb\u00eda otorgar el due\u00f1o que hab\u00eda salido avante en el proceso y a cuya efectiva realizaci\u00f3n queda supeditada la obligaci\u00f3n indemnizatoria impuesta a la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) Cuando (sic) a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 30 por el 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en su inciso 2\u00ba expresi\u00f3n \u201co permanente\u201d, resulta inaceptable tal quebranto dado que esta norma se limita a estructurar una especial acci\u00f3n contencioso administrativa, la denominada de reparaci\u00f3n directa y cumplimiento, encaminada a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que sufre el particular por un hecho administrativo realizado por la Administraci\u00f3n, cual es el de ocupar temporal o permanentemente un inmueble de tercero, por causa de trabajos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn parte alguna de la disposici\u00f3n citada, ni de las con ella relacionadas y que igualmente se acusan, aparece que se autorice a la Administraci\u00f3n para que ocupe permanentemente la propiedad inmueble y lo haga sin seguir el procedimiento expropiatorio ordenado en el art\u00edculo 30 \u00fanica forma legal de adquirir el dominio sobre inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es aceptable considerar que los art\u00edculos impugnados equiparan o hacen equivalentes la ocupaci\u00f3n de hecho de la propiedad inmueble y la expropiaci\u00f3n, ya que la primera figura es una simple actuaci\u00f3n f\u00e1ctica de la administraci\u00f3n, generalmente arbitraria y, por lo mismo no apta para despojar al particular de su derecho; en cambio la segunda es un modo de adquirir el dominio que el ordenamiento constitucional otorga al Estado mediante el cumplimiento de ciertos requisitos; en todo caso, implica a diferencia de la ocupaci\u00f3n, el ejercicio de un derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad, por el cargo examinado en esta sentencia, de las disposiciones acusadas y del inciso 2\u00ba del Art. 219 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el Art. 56 del Decreto ley 2304 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por el cargo examinado en esta sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201co permanente\u201d contenida en el inciso 1\u00ba del Art. 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto ley 01 de 1984), modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y en el Num. 8 del Art. 136 del mismo c\u00f3digo, modificado por el Art. 44 de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 2\u00ba del Art. 219 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto ley 01 de 1984), subrogado por el Art. 56 del Decreto ley 2304 de 1989, y el Art. 220 del mismo c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante la Sentencia C-595 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, fue declarado inexequible el adverbio \u201carbitrariamente\u201d contenido en el inciso 1\u00ba de esta disposici\u00f3n, cuyo texto era: \u201cEl dominio (que se llama tambi\u00e9n propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>4 Dicho art\u00edculo establece, en lo pertinente: \u201c1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social y en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 1995, Expediente 8118. Consejero Ponente Juan de Dios Montes Hernandez. \u00a0<\/p>\n<p>6Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993, Expediente 8163. Consejero Ponente Juan de Dios Montes Hernandez \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 333 de 1996. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente No. 1495. \u00a0M. P. Jairo E. Duque P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-864\/04 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Procedencia de la integraci\u00f3n \u00a0 De conformidad con la doctrina expuesta por la Corte con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la integraci\u00f3n normativa es procedente cuando el texto demandado est\u00e1 reproducido en otra u otras normas no demandadas, de suerte que, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}