{"id":10613,"date":"2024-05-31T18:51:50","date_gmt":"2024-05-31T18:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-865-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:50","slug":"c-865-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-865-04\/","title":{"rendered":"C-865-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-865\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas m\u00ednimas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de un cargo concreto de naturaleza constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la Corte ha establecido que aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que deben cumplir para que se pueda adelantar el juicio de inexequibilidad. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligaci\u00f3n del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones de inconstitucionalidad\/CORTE CONSTITUCIONAL-No revisi\u00f3n oficiosa de leyes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza sobre el contenido normativo que se acusa\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debe recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad supone entonces, por una parte, que el se\u00f1alamiento de la norma acusada debe corresponder a aquella disposici\u00f3n vigente que en realidad se pretende retirar del ordenamiento jur\u00eddico y, por otra, que su transcripci\u00f3n por cualquier medio que sea debe ser fiel, aut\u00e9ntica y verificable a partir de la confrontaci\u00f3n de su contexto literal. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Acreditaci\u00f3n deber de certeza de cargos de inconstitucionalidad\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen del contenido positivo o negativo de los supuestos normativos acusados\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Acreditaci\u00f3n de suficiencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la prosperidad del examen \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la prosperidad del examen de constitucionalidad de una norma, por haber incurrido el legislador en una omisi\u00f3n legislativa relativa, supone el cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su consagraci\u00f3n normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza participativa\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No sujeci\u00f3n a excesivo formalismo\/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza participativa de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del l\u00edbelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un l\u00edmite para la protecci\u00f3n no s\u00f3lo de los derechos y garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n de la efectiva protecci\u00f3n del sistema jur\u00eddico jerarquizado. En esta medida, surge como pilar de aplicaci\u00f3n el denominado principio pro actione, seg\u00fan el cual, siempre que del an\u00e1lisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermen\u00e9utico de la disposici\u00f3n acusada o de la norma constitucional que sirve como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n; es viable que esta Corporaci\u00f3n subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisi\u00f3n hubieran dado lugar a su inadmisi\u00f3n o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Pero, en especial, con el prop\u00f3sito esencial de mantener \u201cla integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 241 y subsiguientes del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Duda razonable en relaci\u00f3n con el alcance hermen\u00e9utico \u00a0<\/p>\n<p>VACIO LEGISLATIVO-Existencia cuando compete a la persona jur\u00eddica asegurar pago de obligaciones laborales y seguridad social y por carencia de activos no se procede al pago, garant\u00eda de cumplimiento y conmutaci\u00f3n de obligaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos contra algunos apartes normativos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE REGIMEN DE LIMITACION DE RIESGOS DE ACCIONISTAS DE SOCIEDAD ANONIMA-An\u00e1lisis de omisi\u00f3n legislativa relativa al no consagrar normas de responsabilidad solidaria a los asociados por insolvencia de sociedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Definici\u00f3n dada por la doctrina \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de este derecho constitucional se plasma entonces en la creaci\u00f3n de entes jur\u00eddicos distintos de las personas naturales, con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, en aras de lograr la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s u objetivo com\u00fan, no siempre ligado a la obtenci\u00f3n de lucro. Desde esta perspectiva, el derecho de asociaci\u00f3n se concreta en la existencia de personas jur\u00eddicas, libres y capaces, para responder aut\u00f3nomamente por su devenir jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE ASOCIACION-Garant\u00eda de ejercicio en distintos espacios o \u201cactividades\u201d de la sociedad sin m\u00e1s limitaciones que las derivadas de la Constituci\u00f3n, tratados y ley \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION-Modalidades de personas jur\u00eddicas producto de su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE ASOCIACION-Aspectos que involucra \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-L\u00edmites que en esencia se reconocen en el ordenamiento constitucional para regular su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Alcance de los l\u00edmites legislativos \u00a0<\/p>\n<p>La hermen\u00e9utica m\u00e1s favorable al ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, es aquella por virtud de la cual se entiende que si bien el legislador puede establecer l\u00edmites al alcance del citado derecho, los mismos siempre deben corresponder a la necesidad de \u00a0asegurar el respeto de los derechos ajenos, o de impedir su uso abusivo, o de preservar la moral p\u00fablica, la seguridad nacional, la seguridad jur\u00eddica y el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD MERCANTIL-Es una de las formas asociativas de m\u00e1s preponderancia \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD MERCANTIL-Creaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados\/SOCIEDAD MERCANTIL-Reconocimiento como persona jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD-Forma una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD-Discusi\u00f3n en la doctrina sobre la naturaleza jur\u00eddica\/PERSONA JURIDICA-Discusi\u00f3n en la doctrina sobre la naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD-Corresponden a una t\u00e9cnica para la organizaci\u00f3n empresarial seg\u00fan un sector contempor\u00e1neo de la doctrina \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD-Concepto y naturaleza\/SOCIEDAD-A partir del nacimiento se origina una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados\/SOCIEDAD-Supone un cat\u00e1logo de atributos \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la tesis que se asuma entorno al concepto y naturaleza de las sociedades, lo cierto es que corresponden a una especie de forma asociativa creada al amparo del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n y que tienen pleno reconocimiento constitucional, cuando se otorga su inspecci\u00f3n, vigilancia y control a la actividad del gobierno. Es oportuno \u00a0puntualizar que a partir del nacimiento de la sociedad, se origina una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados, que por su misma esencia, supone la asignaci\u00f3n de un cat\u00e1logo de atributos que le permiten distinguirse de otras formas asociativas y de las personas naturales que concurren a su formaci\u00f3n. Dichos atributos son el nombre, domicilio, capacidad, nacionalidad y patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD-Patrimonio\/SOCIEDAD-Concepto de \u201cpatrimonio\u201d difiere del t\u00e9rmino \u201ccapital social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD-Patrimonio como atributo de la personalidad\/SOCIEDAD-Patrimonio permite actuar y desempe\u00f1arse con independencia de sus socios \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio como atributo de la personalidad de la sociedad, le permite a esta actuar y desempe\u00f1arse en la vida jur\u00eddica con independencia de sus socios, como gestora de una actividad econ\u00f3mica aut\u00f3noma y due\u00f1a de su propio destino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD-Separaci\u00f3n patrimonial entre socios y sociedad\/ACCION DE IMPUGNACION RESPECTO DE SOCIEDADES-Existencia para decretar la ilegalidad de una determinaci\u00f3n\/ACCION DE IMPUGNACION RESPECTO DE SOCIEDADES-Colisi\u00f3n de intereses particulares de personas asociadas con el inter\u00e9s plurilateral del ente social \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD-Inter\u00e9s del socio e inter\u00e9s de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD-Divisi\u00f3n patrimonial\/TEORIA DE LIMITACION DE RIESGO-Premisas generales para estructura \u00a0<\/p>\n<p>TIPOLOGIAS SOCIETARIAS-Regulaci\u00f3n legislativa y definici\u00f3n de preservaci\u00f3n de atributos como personas jur\u00eddicas\/SOCIEDAD MORAL-Establecimiento legislativo de requisitos y condiciones para la creaci\u00f3n\/SOCIEDAD-Determinaci\u00f3n legislativa de distintas clases o tipos legales\/SOCIEDAD-Determinaci\u00f3n legislativa en que medida los atributos operan con mayor o menor intensidad y por lo mismo se ponderan \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 150 (numerales 2\u00b0 y 8\u00b0) en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 189 (numeral 24) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al legislador regular no s\u00f3lo la denominaci\u00f3n de las tipolog\u00edas societarias (tales como, sociedades colectiva, en comandita, de responsabilidad limitada, an\u00f3nima, mixta, etc.), sino tambi\u00e9n definir la preservaci\u00f3n de sus atributos como personas jur\u00eddicas. En efecto, es el legislador quien tiene la competencia para establecer los requisitos y condiciones para la creaci\u00f3n de sociedades morales, as\u00ed como para determinar las distintas clases o tipolog\u00edas de sociedades. As\u00ed como, es quien puede determinar en qu\u00e9 medida los atributos que definen su personalidad operan con mayor o menor intensidad y, por lo mismo, se ponderan en atenci\u00f3n a los rasgos caracter\u00edsticos que el mismo legislador le reconoce a cada modalidad societaria. \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD-Creaci\u00f3n legislativa de categor\u00edas reconocidas por la doctrina societaria \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE RIESGO ILIMITADO O SOCIEDAD DE PERSONAS-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO O SOCIEDAD DE CAPITAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE PERSONAS Y SOCIEDAD DE CAPITALES-Alcance dado por la doctrina societaria \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE PERSONAS-Extensi\u00f3n de la responsabilidad de los socios por las obligaciones del ente moral \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE CAPITAL-Salvaguarda de limitaci\u00f3n de riesgo como manifestaci\u00f3n del patrimonio propio de accionistas y sociedad \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD ANONIMA-Limitaci\u00f3n de riesgos a favor de los socios no es un derecho absoluto\/ACCIONES CONTRA SOCIOS DE SOCIEDAD ANONIMA-Casos especiales y excepcionales previamente tipificados en la ley \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Fundamental le otorga plena competencia al legislador para regular las tipolog\u00edas societarias, as\u00ed como para disponer acerca el r\u00e9gimen jur\u00eddico de cada uno de los tipos societarios que se establezcan en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD-No imposici\u00f3n por la Constituci\u00f3n de un modelo \u00fanico de responsabilidad\/SOCIEDAD-Permisi\u00f3n al legislador por la Constituci\u00f3n para determinar existencia de obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO O ILIMITADO-Creaci\u00f3n legislativa como personas jur\u00eddicas con patrimonio propio distinto de los socios\/SOCIEDAD-Fijaci\u00f3n de medidas legislativas para preservar los atributos\/SOCIEDAD-Circunstancias especiales y espec\u00edficas para levantar la limitaci\u00f3n de riesgo\/SOCIEDAD-Competencia legislativa de adopci\u00f3n de un modelo de responsabilidad sujeta a l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El legislador bien puede crear sociedades de riesgo limitado o \u00a0ilimitado, como personas jur\u00eddicas con patrimonio propio distinto de los socios. As\u00ed mismo, le corresponde al Congreso fijar las medidas para preservar los atributos de la sociedad, pudiendo entonces levantar la limitaci\u00f3n de riesgo, siempre y cuando se presenten circunstancias especiales y espec\u00edficas que ameriten dicha determinaci\u00f3n. Por \u00faltimo, la adopci\u00f3n de un modelo de responsabilidad, corresponde igualmente a la competencia de configuraci\u00f3n normativa del legislador, bajo la exigencia de respetar los valores, principios y derechos previstos en la Constituci\u00f3n, en especial, las cargas de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SOCIETARIA-Limitaci\u00f3n como pilar fundamental de la constituci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECONOMICA-Definici\u00f3n y composici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica puede definirse como la parte del Texto Fundamental que sienta los principios superiores que orientan y fundan la posici\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con la econom\u00eda y los derechos de los asociados en este mismo \u00e1mbito. A juicio de la Corte, dicha parte de Constituci\u00f3n, se encuentra compuesta por: \u201c(&#8230;) las normas constitucionales que ordenan la vida econ\u00f3mica de la sociedad y establecen el marco jur\u00eddico esencial para la estructuraci\u00f3n y funcionamiento de la actividad material productiva, se\u00f1alando los fundamentos esenciales que deber\u00e1n tener en cuenta los operadores econ\u00f3micos (&#8230;)\u201d. La Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica supone entonces la realizaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico y social justo como finalidad superior prevista en el pre\u00e1mbulo de la Carta \u00a0Fundamental, para lo cual asume como imperativo positivo la ordenaci\u00f3n del Estado en aras de obtener los beneficios del desarrollo arm\u00f3nico, de la promoci\u00f3n de la productividad y de la competitividad, en la explotaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y producci\u00f3n de bienes y en la prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>MERCADO PUBLICO DE VALORES-Significado \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES-Circulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Origen \u00a0<\/p>\n<p>SOCIOS Y SOCIEDAD-Separaci\u00f3n patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES-Canalizaci\u00f3n de recursos financieros constituye una t\u00edpica f\u00f3rmula de inversi\u00f3n social y econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA DE RIESGO LIMITADO-Desaparecimiento de atributos pondr\u00eda en riesgo la estabilidad y el orden econ\u00f3mico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIOS Y SOCIEDAD-Visi\u00f3n absoluta de separaci\u00f3n patrimonial podr\u00eda lesionar los intereses de trabajadores y pensionados \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO DE REGIMEN DE LIMITACION DE RIESGO DE SOCIEDADES ANONIMAS-Condiciones bajo las cuales se armonizan \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de buena fe contractual, las partes obligadas por un acto jur\u00eddico act\u00faan bajo los par\u00e1metros de la recta disposici\u00f3n de la raz\u00f3n dirigida al cumplimiento fiel de las obligaciones derivadas del acto. Se trata de reconocer que al momento de aceptar la realizaci\u00f3n de una determinada prestaci\u00f3n, se proceder\u00e1 con honestidad, lealtad y moralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN MATERIA SOCIETARIA-Presunci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD-Auxilio de personas naturales bajo la modalidad del contrato de trabajo\/SOCIEDAD-Obligaciones laborales no ser\u00edan de los asociados sino de la compa\u00f1\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD ANONIMA-Limitaci\u00f3n de riesgo\/SOCIEDAD ANONIMA-Preservaci\u00f3n diferencial entre patrimonios de asociados y la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL Y SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Responsabilidad de asociados con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Actuaci\u00f3n maliciosa, desleal o deshonesta de accionistas generadora de un da\u00f1o para con los terceros\/SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Fuente para desconocer la limitaci\u00f3n de la responsabilidad y exigir de socios la reparaci\u00f3n del da\u00f1o\/TEORIA DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el prop\u00f3sito de lograr un fin constitucional v\u00e1lido, sino con la intenci\u00f3n de defraudar los intereses de \u00a0terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jur\u00eddico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en la actuaci\u00f3n maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un da\u00f1o para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitaci\u00f3n de la responsabilidad y exigir de los socios la reparaci\u00f3n del da\u00f1o acontecido. Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teor\u00eda del levantamiento del velo corporativo o \u201cdisregard of the legal entity\u201d o \u201cpiercing the corporate veil\u201d cuya finalidad es desconocer la limitaci\u00f3n de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilizaci\u00f3n defraudatoria del beneficio de la separaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO-Instrumentos que cumplen la misma funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO-Aplicaci\u00f3n de principios por la jurisprudencia nacional\/DEPUTIZATION-Significado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE CAPITAL-Limitaci\u00f3n de riesgo no es un derecho absoluto \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n de riesgo de las sociedades de capital, no es un derecho absoluto que pueda ser utilizado de manera indiscriminada por los asociados, pues si a partir de su uso se defraudan los inter\u00e9s leg\u00edtimos de terceros, entre estos, los derechos de los trabajadores y pensionados, se pueden acudir a las herramientas legales propias del levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o acontecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE LIMITACION DE RIESGOS DE LOS ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de asociaci\u00f3n, como la libertad o facultad aut\u00f3noma de las personas para unir sus esfuerzos y\/o recursos, en aras de impulsar conjuntamente la realizaci\u00f3n de prop\u00f3sitos o finalidades comunes, mediante la adopci\u00f3n para el efecto de distintas formas asociativas, tales como, las asociaciones, corporaciones, sociedades, cooperativas, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD ANONIMA-Divisi\u00f3n del capital en acciones de igual valor nominal\/SOCIEDAD ANONIMA-Absoluta separaci\u00f3n patrimonial entre socios y la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD ANONIMA-No contraviene ning\u00fan valor, principio o derecho constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD ANONIMA-Goza del beneficio de separaci\u00f3n de riesgos como una expresi\u00f3n del patrimonio propio de las personas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>TIPOS SOCIETARIOS-Denominaci\u00f3n y alcance de atributos sujeta al legislador dentro de los valores, principios y derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE LIMITACION DE RIESGOS DE LOS ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA-Herramientas jur\u00eddicas para la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores y pensionados\/REGIMEN DE LIMITACION DE RIESGOS DE LOS ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA-Inexistencia de omisi\u00f3n legislativa relativa respecto de protecci\u00f3n de derechos de los trabajadores y pensionados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL TRABAJADOR Y DEL PENSIONADO-Herramientas legales de protecci\u00f3n y alternativas de defensa producto de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CONMUTACION PENSIONAL-Forma de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Efectos inter partes no implica que deje de ser aplicables a situaciones similares atendiendo el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE CREDITOS-Aplicaci\u00f3n que debe tener \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n que debe tener la figura de la \u201cprelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d, prevista en los art\u00edculos 2493 y subsiguientes del C\u00f3digo Civil. La prelaci\u00f3n, seg\u00fan la teor\u00eda general de las obligaciones, no es asunto que deba respetarse exclusivamente durante el tr\u00e1mite de los procesos concursales, sino que tambi\u00e9n obliga durante la vida ordinaria de la sociedad. De manera que, no podr\u00eda considerarse ajustado a derecho, la actitud de algunas sociedades consistente en darle prelaci\u00f3n al pago de obligaciones distintas a las laborales, deshonrado la preferencia prevista por el legislador. Una actitud en dicho sentido, podr\u00eda considerarse defraudatoria de los intereses de los trabajadores y pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Ampliaci\u00f3n de mecanismos de protecci\u00f3n laboral a favor de trabajadores y pensionados extendiendo la responsabilidad a otras realidades sociales y jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no es \u00f3bice, para que el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, ampl\u00ede los mecanismos de protecci\u00f3n laboral previstos en el ordenamiento a favor de los trabajadores y pensionados, extendiendo la responsabilidad de los socios de las sociedades de riesgo limitado a otras realidades sociales y jur\u00eddicas, que impliquen la indispensable necesidad de adoptar medidas interventoras y correctoras que tornen v\u00e1lidos los mandatos de la econom\u00eda social de mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5057. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 252 (total) y 373 (parcial) del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Ciro Antonio Agudelo y Orlando Neusa Forero. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 27 de febrero de 2004, el suscrito magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en el asunto de la referencia y orden\u00f3 comunicarla al Ministro de Interior y de Justicia, al Ministro de Protecci\u00f3n Social, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, a los Superintendentes de Sociedades, Valores, Bancaria, Econom\u00eda Solidaria e Industria y Comercio, al Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes (FENALCO), al Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales (ANDI), al Director del Colegio de Abogados Comercialistas, al Director del Colegio de Abogados especializados en Derecho del Trabajo, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a los Decanos de las facultades de derecho de las Universidades Rosario, Nacional, Libre y Externado, y al Director del Centro de Estudios de Derecho y Econom\u00eda de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33.339 de junio 19 de 1971 y, adicionalmente, se subrayan y resaltan los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO-LEY 410 DE 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 27) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 \u00a0del art\u00edculo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito all\u00ed establecido, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 252.- En las sociedades por acciones no habr\u00e1 acci\u00f3n de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones s\u00f3lo podr\u00e1n ejercitarse contra los liquidadores y \u00fanicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En las sociedades por cuotas o partes de inter\u00e9s las acciones que procedan contra los asociados, en raz\u00f3n de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitar\u00e1n contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidaci\u00f3n como despu\u00e9s de consumada la misma, pero dichos asociados tambi\u00e9n deber\u00e1n ser citados al juicio respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 373.- La sociedad an\u00f3nima se formar\u00e1 por la reuni\u00f3n de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; ser\u00e1 administrada por gestores temporales y revocables y tendr\u00e1 una denominaci\u00f3n seguida de las palabras \u2018Sociedad An\u00f3nima\u2019 o de las letras \u2018S. A.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificaci\u00f3n, los administradores responder\u00e1n solidariamente de las operaciones, sociales que se celebren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disposiciones presuntamente vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 86, 93, 94, 333 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Inicialmente los accionantes delimitan el alcance de su pretensi\u00f3n, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible el l\u00edmite establecido en las disposiciones acusadas, consistente en restringir la responsabilidad de los socios en las sociedades por acciones al monto de sus aportes y, en su lugar, pretenden que se reconozca que entre la sociedad y los socios existe por mandato constitucional una obligaci\u00f3n solidaria2, en el pago de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se solicita que se declare inexequible los l\u00edmites a la responsabilidad establecidos en los art\u00edculos demandados, cuando se trata de obligaciones civiles, comerciales o tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de explicar el fundamento de la declaratoria de inexequibilidad pretendida, los demandantes realizan una distinci\u00f3n entre las actitudes que pueden asumir los empleadores (enti\u00e9ndase sociedades an\u00f3nimas), en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las obligaciones laborales, y en especial, de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en primer lugar, establecen que las normas acusadas no resultan inexequibles, bajo el supuesto que las sociedades se encuentren a paz y salvo en el pago de las obligaciones laborales. Pues, por ejemplo, en el caso puntual de las prestaciones que surgen en virtud del derecho irrenunciable a la seguridad social, su reconocimiento y pago es asumido por las Administradoras de Fondos de Pensiones o el Seguro Social, sin que pueda reclamarse por dicho concepto valor alguno a las sociedades o a los socios3. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, es este el supuesto que legitima y da validez constitucional a la limitaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial prevista en las normas acusadas del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo t\u00e9rmino, en algunas ocasiones, las sociedades a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n, omiten cumplir las obligaciones laborales y de seguridad social. En estos casos, la limitaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial entre socios y sociedad es inconstitucional, pues se desconocer\u00eda la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales (C.P. art. 53) y de los derechos parafiscales a la seguridad social (C.P. 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los demandantes, al ser \u00e9sta una situaci\u00f3n at\u00edpica resultado de una violaci\u00f3n a principios de rango constitucional y legal, la legislaci\u00f3n mercantil no contempla una soluci\u00f3n acorde con la Carta Fundamental, pues es claro que la limitaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial \u00fanicamente opera bajo el supuesto del cumplimiento fiel de las obligaciones laborales. En este orden de ideas, es necesario la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional en el sentido de declarar la inexequibilidad de los textos acusados por la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha omisi\u00f3n se fundamenta en la ausencia de un precepto legal que establezca una condici\u00f3n distinta para los trabajadores a quienes se les incumple sus obligaciones laborales y pensionales, pues de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sus derechos son irrenunciables y, por lo mismo, no pueden sujetarse a la suerte de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para demostrar la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el legislador al no establecer un precepto normativo especial que salvaguarde los derechos de este tipo de trabajadores y que resulte acorde con las exigencias de la Carta Pol\u00edtica, los demandantes esgrimen los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De admitirse que los socios no responden por las obligaciones en materia de seguridad social, se desconocer\u00eda su naturaleza parafiscal y, por ende, se permitir\u00eda su indebida apropiaci\u00f3n por parte de los accionistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De igual manera, si se admitiese que el cumplimiento de las obligaciones laborales depende del monto de un aporte, la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos creados por las normas del trabajo, como mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 53 Superior, carecer\u00eda de eficacia normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por las citadas razones, el art\u00edculo 28 del C.S.T. determina que: \u201cEl trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o p\u00e9rdidas\u201d. En otras palabras, no pueden someterse los derechos de los trabajadores a la suerte de la sociedad, pues eso implicar\u00eda que ellos deben asumir las p\u00e9rdidas o riesgos de la actividad empresarial. Por el contrario, en su opini\u00f3n, as\u00ed como la fuerza laboral permite a trav\u00e9s del reparto de utilidades generar riqueza a un socio o accionista, de igual manera \u00e9ste debe ser llamado a responder solidariamente cuando el capital de la sociedad no sea suficiente para pagar las acreencias laborales. En sus propias palabras, los demandantes manifiestan: \u201c(&#8230;) Si el capital tiene el derecho a beneficiarse de la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada, debe por otra parte asumir el pago de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, en vez de limitar artificialmente su responsabilidad. De lo contrario se contrar\u00edan los fundamentos del Estado Social de Derecho, no se fomenta el empleo ni el desarrollo del pa\u00eds sino que se allana el camino para la explotaci\u00f3n de la clase trabajadora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, los accionantes proceden a esgrimir la oposici\u00f3n entre las disposiciones demandadas y las normas constitucionales presuntamente infringidas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00b0, se estima que mientras la Carta Pol\u00edtica se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y la solidaridad de las personas, los art\u00edculos demandados atacan la existencia en condiciones dignas de trabajadores y jubilados cuando, sin reparar en el impacto sobre la dignidad humana, limitan el pago de las obligaciones sociales a los activos de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al art\u00edculo 2\u00b0, se argumenta que el Texto Constitucional ordena a las autoridades asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, al paso que las normas demandadas proh\u00edben y tornan ilegal cualquier acci\u00f3n que la autoridad competente intente contra socios o accionistas, tendiente a lograr el reconocimiento y pago de las obligaciones adeudadas a trabajadores y jubilados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 4\u00b0, se expresa que: \u201c(&#8230;) los art\u00edculos demandados, cuando limitan la solidaridad en el pago de las obligaciones sociales en empresas con obligaciones pensionales insatisfechas, entran en conflicto con los fundamentos y objetivos del Estado Social de derecho que establecen el respecto a la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la primac\u00eda del inter\u00e9s general, m\u00e1xime cuando al tenor del art\u00edculo 53 de la C.P., el Estado garantiza el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se desconoce el art\u00edculo 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n, cuando se limita la responsabilidad de los socios, pues la garant\u00eda del reconocimiento de los derechos inalienables de la persona quedar\u00eda convertido en letra muerta, al no existir un mecanismo legal que pueda ser utilizado para salvaguardar las condiciones m\u00ednimas de existencia de los trabajadores y jubilados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que se vulnera el art\u00edculo 11 Superior con las normas demandadas, pues \u201caunque los art\u00edculos demandados no establecen la pena de muerte, no pagar las mesadas pensionales a quien se encuentra en la \u00faltima etapa de su vida y depende de \u00e9sta para su subsistencia fuerza la muerte, o por lo menos acorta la expectativa de vida, tanto del jubilado como de su n\u00facleo familiar, lo cual representa adem\u00e1s una afrenta para la paz social y la realizaci\u00f3n del m\u00ednimo de justicia material que deben tener las resoluciones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y con iguales argumentos, se estiman desconocidos los art\u00edculos 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 86, 93, 94, 333 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda, en calidad de representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, intervino en el presente proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se deben declarar exequibles las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, la raz\u00f3n de ser de la existencia de las personas jur\u00eddicas se encuentra en poder asignarle a entes ficticios capacidad distinta a la reconocida por la Constituci\u00f3n y la ley a las personas naturales que acceden a su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, y siguiendo a Messineo4, se\u00f1ala que a partir del nacimiento de una nueva persona, con la potestad para ejercer derechos y contraer obligaciones como emanaci\u00f3n del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (C.P. art. 14), es evidente que, por regla general, los terceros acreedores no pueden dirigirse contra el patrimonio de los componentes singulares y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, manifiesta que si se revisan las normas constitucionales que regulan el derecho de asociaci\u00f3n, el derecho al trabajo y el sistema integral de seguridad social, no se encuentra ninguna disposici\u00f3n que imponga una responsabilidad solidaria o subsidiaria de los socios de las sociedad por las obligaciones que la persona jur\u00eddica adquiera en dichas materias. As\u00ed las cosas, es al legislador a quien le corresponde establecer cuando es o no viable la existencia de una responsabilidad compartida en materia societaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del ejercicio de ese amplio espectro de configuraci\u00f3n normativa, el legislador excepcionalmente ha adoptado medidas extensivas de responsabilidad a los asociados, tales como, la solidaridad de los socios en trat\u00e1ndose de sociedades colectivas (C.Co. 294) y la posibilidad de llamar a responder a una matriz por el estado de concordato o de liquidaci\u00f3n de sus subordinadas (art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995). Pautas excepcionales a la indiscutible separaci\u00f3n patrimonial que implica la existencia de una persona jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la medida en que la Constituci\u00f3n no impone un modelo \u00fanico de sociedades, y adem\u00e1s, teniendo en cuenta que corresponde a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador dise\u00f1ar las reglas para su funcionamiento y desenvolvimiento, no es viable que por interpretaci\u00f3n jurisprudencial se extienda a los socios de sociedades por acciones, la obligaci\u00f3n de responder solidariamente por las acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente manifiesta que para proteger el derecho a la pensi\u00f3n de los trabajadores se han adoptado por parte del legislador diversos mecanismos jur\u00eddicos, tales como, la conmutaci\u00f3n pensional (Decreto 2677 de 1971, art\u00edculo 2\u00b0)5, la imposici\u00f3n de responsabilidad en los administradores por da\u00f1os a terceros (C.Co. art. 200)6 y el sistema de aportes obligatorios para trasladar las contingencias en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo Alfonso Herrera Urrego, en calidad de representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, intervino en el presente proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se deben declarar exequibles las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar el interviniente estima que la acusaci\u00f3n incumple las cargas de especificidad y pertinencia inherentes a la formulaci\u00f3n de demandas de inconstitucionalidad. A su juicio, no se esgrimen razones que permitan demostrar un m\u00ednimo grado de oposici\u00f3n entre las normas demandadas y los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, pues las \u00fanicas razones que sostienen la acusaci\u00f3n, son meras opiniones personales que dif\u00edcilmente pueden invalidar el r\u00e9gimen legal de separaci\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la definici\u00f3n de las condiciones bajo las cuales una sociedad o sus socios pueden llegar a responder por actos societarios, se asigna por la Constituci\u00f3n al legislador (C.P. art. 150-2). En este contexto, le corresponde al Congreso determinar la normatividad jur\u00eddica aplicable a las relaciones que surgen como consecuencia de la constituci\u00f3n de sociedades, entre ellas, la existencia de obligaciones solidarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima el interviniente \u201c[que] no existe fundamento jur\u00eddico v\u00e1lido para que los accionantes soliciten que a trav\u00e9s de una sentencia de inconstitucionalidad se \u2018confirmen\u2019 jurisprudencias establecidas en varias acciones de tutela (T-313 de 1995, SU-1023 de 2001 y T-014 de 1999), puesto que los fallos fueron proferidos como consecuencia de acciones de tutela en asuntos de car\u00e1cter particular y concreto cuyos efectos no tienen alcance general\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liliana Mej\u00eda Mor\u00f3n, en calidad de representante de la Superintendencia de Sociedades, intervino en el presente proceso, con el prop\u00f3sito de exponer las razones por las cuales considera que se deben declarar exequibles los preceptos legales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se ocupa de demostrar la importancia de la separaci\u00f3n patrimonial como respuesta hist\u00f3rica a la integraci\u00f3n de capitales para asumir riesgos que un peculio individual jam\u00e1s estuviese dispuesto a desarrollar. En ese orden de ideas, afirma que todos los ordenamientos jur\u00eddicos reconocen una modalidad societaria distinta a las sociedades de personas, destinada a agrupar grandes sumas de capital, bajo la premisa indiscutible de limitar la responsabilidad de los socios al aporte realizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, solicita un fallo inhibitorio pues, por una parte, la demanda recae sobre hechos hipot\u00e9ticos, como lo es, el posible \u00e1nimo defraudatorio de los socios y, por la otra, porque el ordenamiento jur\u00eddico establece mecanismos judiciales destinados a corregir el abuso en que incurran los socios por la limitaci\u00f3n de responsabilidad, b\u00e1sicamente a trav\u00e9s de su extensi\u00f3n en casos particulares, por ejemplo, en la posibilidad de llamar a responder a una matriz por el estado de concordato o de liquidaci\u00f3n de sus subordinadas (art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alier Fernando Solarte Castro, en calidad de representante de la Superintendencia de Valores, intervino en el presente proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se deben declarar exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza se\u00f1alando que en relaci\u00f3n con la demanda se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u201cineptitud\u201d, pues no se establece una m\u00ednima oposici\u00f3n entre las normas acusadas y los preceptos constitucionales invocados. Por el contrario, lo que se evidencia, es \u201cel relato de una serie de controversias jur\u00eddicas de naturaleza particular suscitadas entre la Flota Mercante Grancolombiana y sus ex trabajadores y pensionados, derivadas de acreencias laborales insatisfechas frente a la insolvencia de la citada sociedad, generando conflicto sobre los derechos de los trabajadores, como consecuencia del proceso liquidatorio\u201d. \u201cTampoco existe una demanda id\u00f3nea cuando la acusaci\u00f3n no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales. La Corte Constitucional ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En caso de estimar que la demanda si cumple las exigencias formales y materiales que consolidan un cargo de inconstitucionalidad; el interviniente resalta que la existencia de sociedades mercantiles responde a la creaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas, las cuales, por su esencia, implican la consolidaci\u00f3n de una entidad en derecho distinta de los socios. Dicha personalidad jur\u00eddica es un medio t\u00e9cnico, suministrado por el derecho a la econom\u00eda, el cual permite la actuaci\u00f3n unitaria de un ente colectivo para emprender actividades tendientes a la realizaci\u00f3n de un fin econ\u00f3mico com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n patrimonial entre socios y sociedad prevista en los art\u00edculos 252 y 373 del C\u00f3digo de Comercio, reconoce y garantiza los derechos de asociaci\u00f3n y de autonom\u00eda de la voluntad privada, pues en caso de no permitirse la diferenciaci\u00f3n entre el patrimonio social y los patrimonios individuales de los socios, dichos derechos se tornar\u00edan en aparentes. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente destaca que el mercado de valores como elemento indispensable para el crecimiento de las econom\u00edas de capitales, constituye un segmento especializado de la econom\u00eda que se centraliza en las transacciones relativas a ciertos activos financieros denominados valores, entre los cuales, las acciones de las sociedades an\u00f3nimas, por la facilidad de su circulaci\u00f3n y por la separaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial, ocupan un puesto privilegiado para el desarrollo de dicho mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la vigencia en el ordenamiento jur\u00eddico de dichos atributos esenciales de las acciones la sociedad an\u00f3nima, permiten florecer los mercados de valores y propender por el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. Al respecto, el interviniente explica que el objetivo del mercado de valores es canalizar los ahorros internos y externos para la inversi\u00f3n en actividades productivas y, por ende, poner en funcionamiento la productividad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, auxili\u00e1ndose en la doctrina, demuestra lo que en su opini\u00f3n ser\u00eda un efecto devastador si existiera responsabilidad ilimitada sobre el mercado de valores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) Con responsabilidad limitada, el valor de las acciones es determinado por el valor presente del flujo de renta generado por los activos de una sociedad. La identidad y riqueza de los inversionistas restantes es irrelevante. Las acciones son fungibles; ellas son transadas a un solo precio en mercados l\u00edquidos. Bajo una regla de responsabilidad ilimitada, las acciones no ser\u00edan fungibles. Su valor ser\u00eda una funci\u00f3n del valor presente de los flujos de caja futuros y de la riqueza de los accionistas. La ausencia de fungibilidad impedir\u00eda su adquisici\u00f3n. Con responsabilidad ilimitada las acciones no ser\u00edan bienes gen\u00e9ricos homog\u00e9neos y no podr\u00edan tener un \u00fanico precio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la ausencia de una responsabilidad limitada impedir\u00eda el desarrollo de los mercados de valores para acciones tal y como funciona en la actualidad, toda vez que los mismos son sistemas en los cuales vendedores y compradores no se relacionan directamente y por lo tanto no necesariamente se conocen. Bajo una responsabilidad ilimitada, los inversionistas tendr\u00edan que examinar no solamente la informaci\u00f3n del emisor sino tambi\u00e9n la informaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada uno de sus accionistas o inversionistas. Y, si un inversionista quisiera comprar de m\u00faltiples vendedores un paquete de acciones representativo dentro del capital, tendr\u00eda que negociar individualmente con m\u00faltiples accionistas y a un precio diferente con cada uno de ellos. Tal tarea ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible, toda vez que muchas de las sociedades inscritas en bolsa poseen cientos o miles de accionistas. Los costos de invertir en bolsa ser\u00edan tan altos que pr\u00e1cticamente ning\u00fan o muy poco inversionistas estar\u00edan en capacidad de asumirlos\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, y dada la importancia que tiene la vigencia del mercado de valores, como medio id\u00f3neo para el desarrollo del ahorro y el aumento de la productividad y competitividad del pa\u00eds, el interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. Finalmente, llama la atenci\u00f3n sobre la impropiedad del cargo impetrado, pues en su opini\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 mecanismos legales para la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores y pensionados sin perjuicio de arrebatar el legitimo derecho a la confianza leg\u00edtima de los accionistas. Bajo este contexto, concluye manifestando que: \u201cla forma de garantizar el estado de derecho, es exigiendo responsabilidad a quien comete una infracci\u00f3n frente al reconocimiento y pago de derechos laborales y no contra los accionistas. La forma como se preservan los derechos de los pensionados es responsabilizado a quienes precisamente lo desconocen, los cuales deber\u00e1n responder ante las autoridades competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00c1ngela Guerrero D\u00edaz, en calidad de representante de la Superintendencia de Industria y Comercio, intervino en el presente proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se deben declarar exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la interviniente que el fundamento constitucional de las sociedades se encuentra en el derecho de asociaci\u00f3n, cuyo prop\u00f3sito es unir esfuerzos y recursos para desarrollar actividades comunes que posiblemente resultar\u00edan de dif\u00edcil cumplimiento si se abordaran de manera individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del cat\u00e1logo de sociedades como formas asociativas cuyo origen pende del derecho de asociaci\u00f3n, se encuentran las sociedades de riesgo limitado y las de riesgo ilimitado. Dentro de las primeras, las sociedades an\u00f3nimas, constituyen el prototipo por excelencia de las sociedades de capital, las cuales se erigen como el medio id\u00f3neo para acometer grandes proyectos econ\u00f3micos que sin lugar a dudas redundan en beneficio del desarrollo del pa\u00eds, a partir de la conformaci\u00f3n de empresas que representan verdaderas unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y de generaci\u00f3n de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Es pues la limitaci\u00f3n de la responsabilidad, el atractivo principal que mueve a los inversionistas y que contribuye al desarrollo econ\u00f3mico y social, objetivos que se\u00f1ala la Carta Pol\u00edtica a lo largo de todo su articulado, con el fin de lograr un nivel de vida digno para los Colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen excepciones a la responsabilidad limitada, las cuales se hacen patentes en casos particulares y concretos, pues el derecho a la limitaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial tiene reconocimiento constitucional como derecho adquirido de los accionistas, en el art\u00edculo 58 Superior. Al respecto, argumenta el interviniente, que la relatividad de la responsabilidad societaria se limita a la desestimaci\u00f3n de su personalidad o levantamiento del velo corporativo, b\u00e1sicamente cuando mediante la estructura de una sociedad se vulnera la ley o los derechos de los terceros. \u201cPero se trata de situaciones concretas en las cuales, como ha venido ocurriendo en Colombia, la jurisprudencia analiza los casos en los que resulta necesario prescindir de aqu\u00e9lla estructura formal de la persona jur\u00eddica, de tal formar que la decisi\u00f3n pueda llegar a afectar \u00a0tambi\u00e9n a los miembros de la misma. Se trata, pues, de circunstancias especiales sujetas a an\u00e1lisis, que no pueden desembocar, como lo pretende el demandante, en la modificaci\u00f3n de principios generales que se erigen como la columna vertebral del derecho societarios no s\u00f3lo en Colombia sino en el mundo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ana Victoria Rinc\u00f3n Cadena, en calidad de representante de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, intervino en el presente proceso, con el fin de abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, pues dentro de la estructura jur\u00eddica de las disposiciones que le resultan aplicaciones a las entidades objeto de su control, las normas del C\u00f3digo de Comercio ocupan un lugar eminentemente accesorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santiago Arboleda Perdomo, en calidad de Gobernador del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia, intervino en el presente proceso, con el prop\u00f3sito de exponer las razones por las cuales considera que se deben declarar exequibles los preceptos legales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se expresa por parte del interviniente que la demanda es inepta, pues se concreta en razones de conveniencia que resultan insuficiente para promover una acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, manifiesta que las disposiciones acusadas le garantizan al inversionista de capital que las deudas adquiridas por la sociedad no van a ser trasladas a \u00e9l, para que, eventualmente, las cancele con su propio peculio. En su opini\u00f3n, de prosperar la demanda, \u201csignificar\u00eda que desaparecer\u00edan del territorio colombiano los inversionistas personas naturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca la impropiedad de argumentar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa, cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece el deber de cotizar al sistema pensional, con el prop\u00f3sito de corregir las falencias que se puedan derivar por la insolvencia de las sociedades en el pago futuro de obligaciones prestacionales en materia de seguridad social. Al respecto, se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el 30 de septiembre de 1944, d\u00eda en que se promulg\u00f3 el decreto 2350, el gobierno de la \u00e9poca consider\u00f3 que todas las prestaciones sociales a cargo del empleador tendr\u00edan el car\u00e1cter de transitorias y ellas ser\u00edan asumidas por los seguros sociales obligatorios en la medida en que legislaci\u00f3n fuera amparando las contingencias dentro de los riesgos de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como desde el 1\u00b0 de enero de 1967, entr\u00f3 en vigencia el primer r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones cuando se dispuso que las pensiones de jubilaci\u00f3n a cargo de los empleadores las asumir\u00eda el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales cuando el trabajador adquiriera la pensi\u00f3n de vejez a cargo de dicho Instituto; as\u00ed mismo, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 un sistema para que el empleador pudiera conmutar con el Instituto de Seguros Sociales las pensiones a su cargo, es decir, la seguridad social ha venido protegiendo al trabajador del riesgo de insolvencia o quiebra del empleador que conlleve la p\u00e9rdida de las prestaciones sociales, en especial, la de la pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados Comercialistas. \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry, en calidad de Presidente del Colegio de Abogados Comercialistas, intervino en el presente proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se deben declarar exequibles las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente sostiene que no es cierto que el legislador haya guardado silencio respecto a la posible responsabilidad de los accionistas por las deudas sociales y que, por lo tanto, tal vac\u00edo es constitutivo de una omisi\u00f3n legislativa relativa. A su juicio, \u201cel legislador regul\u00f3 expresamente dicha materia en los art\u00edculos 148 y 191 de la Ley 222 de 1995, preceptos que de manera excepcional, consagran la teor\u00eda del \u2018disregard\u2019 o del levantamiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de las sociedades\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, llama la atenci\u00f3n sobre el alcance de la figura prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, en el sentido de tratarse de una responsabilidad subsidiaria de la matriz y no directa, solidaria y objetiva como lo pretende el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluye que: \u201c(&#8230;) Si la Corte \u2018mata\u2019 a las sociedades an\u00f3nimas al disponer la responsabilidad solidaria e ilimitada de los accionistas, aunque sea en materia laboral, autom\u00e1ticamente se ahuyenta la inversi\u00f3n nacional y extranjera. Sin inversi\u00f3n no hay empresas y sin empresas no hay fuente trabajo (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sa\u00fal Sotomonte Sotomonte, en calidad de representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el presente proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se deben declarar exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la supresi\u00f3n de la no responsabilidad en cabeza de los accionistas planteada en la demanda tiene una doble connotaci\u00f3n. \u201cDe una parte, representar\u00e1 el desaparecimiento de la m\u00e1s ingeniosa aplicaci\u00f3n de la t\u00e9cnica de la personificaci\u00f3n jur\u00eddica, y de otra; la vigencia de la constante lucha entre los factores de producci\u00f3n capital y trabajo, la cual no se podr\u00e1 solucionar con la eliminaci\u00f3n del contrario, sino mediante la arm\u00f3nica interpretaci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el interviniente adelanta una explicaci\u00f3n acerca del alcance de las funciones y de la responsabilidad de las sociedades an\u00f3nimas y de sus asociados. Finalmente, concluye que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La no responsabilidad por las operaciones sociales, que consagra el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Comercio en favor de los accionistas, en ning\u00fan momento est\u00e1 violando norma constitucional alguna. Todo lo contrario; es el desarrollo de leg\u00edtimos derechos constitucionales como son el de asociaci\u00f3n y de libre empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2. La idea del Estado Social del Derecho, es un postulado te\u00f3rico que orienta la acci\u00f3n del Estado, pero ello no quiere decir que a ese t\u00edtulo tenga que desaparecer el aparato productivo del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La responsabilidad del capital por el pago de las obligaciones laborales no puede ser un supuesto te\u00f3rico de permanente aplicaci\u00f3n. Si se demuestra que el capital recibi\u00f3 utilidades sin apropiar lo debido a los trabajadores o que abus\u00f3 del derecho de asociaci\u00f3n, tendr\u00e1 que responder en juicio, ya que a los inversionistas tambi\u00e9n los cobija el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La te\u00f3rica responsabilidad del capital que se plantea, se refiere m\u00e1s que al pago, a la iniciativa empresarial, ya que sin inversi\u00f3n no hay empresa y sin \u00e9sta no hay trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sociedad an\u00f3nima tiene su organizaci\u00f3n con los niveles de responsabilidad, y de acuerdo a ello se debe responder. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Charry Ure\u00f1a, en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, intervino en el presente proceso, con el prop\u00f3sito de exponer las razones por las cuales considera que se deben declarar exequibles los preceptos legales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, el interviniente argumenta que al limitar los art\u00edculos demandados la responsabilidad de los asociados respecto de las acreencias laborales, no se vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores y jubilados, pues independientemente de los factores objetivos &#8211; como puede ser la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador &#8211; o de los factores subjetivos &#8211; como la buena o mala fe, la culpa o el dolo del empresario -, los asalariados y jubilados gozan de una extensa y significante protecci\u00f3n legal y constitucional para reclamar sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa que dichos derechos sociales \u00fanicamente pueden ser reclamados al verdadero obligado, que en el caso de las sociedades, es la sociedad y no los socios individualmente considerados. Por \u00faltimo, concluye que la pretensi\u00f3n de los demandantes consistente en desdibujar la separaci\u00f3n patrimonial entre socios y sociedad, generar\u00eda \u201cun impacto jur\u00eddico y econ\u00f3mico desproporcionado frente a los intereses que se pretenden proteger, teniendo en cuenta que tanto los ordenamientos laborales, como los civiles, comerciales y procesales consagran normas sustanciales e instrumentales id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Enrique Zuleta Hincapi\u00e9, en calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, intervino en el presente proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se deben declarar exequibles las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, argumenta el interviniente que no es cierto que la ley guarde silencio frente a la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, puesto que los art\u00edculos 148 y 191 de la Ley 222 de 1995, consagran la denominada teor\u00eda del disregard o levantamiento del velo corporativo, mediante la cual probada la mala fe o el dolo de los socios en el manejo de la sociedad, \u00e9stos pueden ser llamados a responder personal e ilimitadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida considera que la demanda incumple el deber de formular un cargo de inconstitucionalidad, ya que se limita a exponer una problem\u00e1tica concreta y a realizar meras suposiciones o hip\u00f3tesis sobre el comportamiento desleal de los empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que una declaratorio de inconstitucionalidad de los art\u00edculos demandados, en un pa\u00eds como Colombia, necesitado de inversi\u00f3n y de empresas que generen empleo, \u201cconstituir\u00eda el m\u00e1s desalentador de los escenarios, m\u00e1xime cuando ser\u00eda, en nuestro, el \u00fanico pa\u00eds del mundo que desconocer\u00eda la personalidad jur\u00eddica de las sociedades y los l\u00edmites en la responsabilidad de los socios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Puyo Falla, en calidad de representante legal suplente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), intervino en el presente proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se deben declarar exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el interviniente la ausencia de consolidaci\u00f3n de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, pues el texto de la demanda se limita a realizar afirmaciones carentes de un desarrollo o raciocinio l\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, igualmente expresa que las obligaciones solidarias son \u00fanicamente de origen legal y que, por lo mismo, no puede pretenderse derivaci\u00f3n alguna del Texto Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Botero Nieto, en calidad de representante de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, intervino en el presente proceso, con el prop\u00f3sito de exponer las razones por las cuales considera que se deben declarar exequibles los preceptos legales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente, el hecho que el legislador haya disciplinado de manera diferencial el alcance de la responsabilidad de los socios frente a terceros por las obligaciones adquiridas por el ente colectivo, no comporta per se una violaci\u00f3n de los principios constitucionales, toda vez que, dentro de su cl\u00e1usula general de competencia, se encuentra legitimado para establecer supuestos de hecho y consecuencias jur\u00eddicas acordes con lo que considere son las realidades puntuales que justifican su regulaci\u00f3n y para brindar normativas diversas a supuestos diferentes, que no es otra cosa que la materializaci\u00f3n del principio de igualdad consagrado por el art\u00edculo 13 de la Carta, el cual \u201cno prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas diferentes consecuencias jur\u00eddicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, argumenta el interviniente que la exclusi\u00f3n de la responsabilidad directa de los socios por las obligaciones adquiridas por la sociedad an\u00f3nima, no implica que en caso de actos de mala fe que conduzcan a la insolvencia societaria e impidan el pago de las deudas adquiridas, incluyendo los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores y pensionados, los afectados carezcan de medios jur\u00eddicos que los amparen, pues adem\u00e1s de las acciones revocatorias, de simulaci\u00f3n y la eventual responsabilidad penal, la legislaci\u00f3n comercial sanciona a los socios que incurrieron en tal defraudaci\u00f3n con el levantamiento del velo corporativo previendo en tal caso responsabilidad societaria de los asociados incluso en el caso de las sociedades an\u00f3nimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye la intervenci\u00f3n invocando el deber del juez constitucional de preservar el derecho de asociaci\u00f3n y la libertad econ\u00f3mica. As\u00ed, manifiesta que: \u201cUna pretensi\u00f3n como la esbozada por el demandante, por el contrario, ser\u00eda abiertamente contraria a la Carta, al desconocer el principio de equidad material consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional, el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica bajo los cauces legales amparado por el art\u00edculo 333 constitucional, el principio de seguridad jur\u00eddica e incluso atentar\u00eda contra la propia preceptiva constitucional tendiente a proteger el derecho al trabajo al poner en peligro el proceso de creaci\u00f3n de empleo bien remunerado y estable generado por los agentes econ\u00f3micos que se asocian bajo la modalidad de sociedades por acciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Pensionados de la Industria del Transporte Mar\u00edtimo y Fluvial de Colombia, de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy \u201cCompa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.\u201d, de Transportadora Grancolombiana Ltda.., hoy \u201cGranmar\u00edtima S.A.\u201d, \u201cGranmar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo C\u00e1rdenas, Patricio G\u00f3mez Mart\u00ednez y Carlos Baham\u00f3n Tarazona, en calidad de representantes legales de las asociaciones previamente rese\u00f1adas, intervinieron en el presente proceso, remitiendo una copia exactamente igual al texto de la demanda interpuesta inicialmente en esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Chicangana L\u00f3pez estima que los art\u00edculos demandados quebrantan de manera patente el precepto constitucional de justicia, pues si \u00e9sta consiste en dar a cada cual lo que le corresponde, las normas acusadas lo que hacen es quitar a unos lo que pertenece a otros. En efecto, le permiten a los empresarios apropiarse de los recursos que en derecho le corresponden a los trabajadores y que omitieron trasladar al sistema de seguridad social. Por ello, sostiene que: \u201cdando cumplimiento \u00a0los postulados de justicia y responsabilidad establecidos en nuestra Carta Pol\u00edtica, debe obligarse a los empresarios a quienes la Constituci\u00f3n les permiti\u00f3 beneficiarse del ejercicio de la libertad econ\u00f3mica, el fiel cumplimiento de los deberes sociales que en compensaci\u00f3n debe asumir y, en el caso de la existencia de obligaciones pensionales insatisfechas, responder solidariamente por el pago del pasivo pensional como una forma de retornar los dineros parafiscales de la seguridad social a sus leg\u00edtimos due\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, debe llamarse de igual manera a responder al Estado subsidiariamente por la falla en que incurran sus \u00f3rganos de vigilancia y control, cuando permiten desviar los derechos de los trabajadores y pensionados a favor de los socios de las sociedades an\u00f3nimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los se\u00f1ores Linamar\u00eda Garc\u00eda Ogliastri y Juan Antonio Garc\u00eda Ogliastri, intervinieron dentro del presente proceso, con la finalidad de coadyuvar la demanda. Manifiestan que la disposiciones de las leyes laborales no son susceptibles de modificaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n por las normas del C\u00f3digo de Comercio. Que bajo dicha circunstancia, y en aras de otorgar un trato igual a todos los trabajadores, debe entenderse que los socios de las sociedades por acciones igualmente responden solidariamente por las acreencias laborales (C.S.T. arts. 10 y 36). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluyen su intervenci\u00f3n expresando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en materia laboral, los socios de las sociedades por acciones son responsables solidariamente hasta el monto de los activos y del patrimonio social de las obligaciones laborales, por cuando no existe norma expresa en el ordenamiento laboral de orden p\u00fablico que establezca una excepci\u00f3n sobre el asunto. Las excepciones y limitaciones establecidas por los art\u00edculos 252 y parcialmente 373 del C\u00f3digo de Comercio solamente son aplicables en materia comercial y en ning\u00fan momento pueden ser aplicables en materia laboral, por cuanto el ordenamiento comercial est\u00e1 jur\u00eddica y jer\u00e1rquicamente imposibilitado para regular o introducir modificaciones a una legislaci\u00f3n jer\u00e1rquicamente superior como es la laboral, regulada por normas constitucionales y de orden p\u00fablico. Aceptar que las disposiciones legales de naturaleza comercial est\u00e1n en capacidad legal d e modificar el ordenamiento constitucional y el laboral de orden p\u00fablico, es contrariar el Estado de Derecho y vulnerar las garant\u00edas y derechos fundamentales previstos por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Orlando Quintero L\u00f3pez, intervino en la presente causa, esgrimiendo los argumentos por los cuales estima debe coadyuvarse la demanda. En esencia, expresa que: \u201clos art\u00edculos 252 y 373 protegen los intereses particulares, por encima de los generales, de los trabajadores y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues su aplicaci\u00f3n se ha convertido en un escudo para esconder y burlar los recursos que maneja la empresa para pagar pensiones y salarios, y que mediante la habilidad y permisibilidad de las instituciones de control, se convierten en acreencias impagables de las empresas en liquidaci\u00f3n\u201d. En su opini\u00f3n, por mandato constitucional, debe prevalecer el inter\u00e9s general de los trabajadores colombianos sobre el inter\u00e9s particular de los socios, m\u00e1xime cuando \u00e9stos aprueban las conductas ilegales de sus administradores. Por ello, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reconocer la existencia de una obligaci\u00f3n solidaria entre la sociedad y sus socios por el pago de las acreencias de car\u00e1cter laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal, en el presente caso, los demandantes cumplieron con los requisitos exigidos para consolidar un cargo de inexequibilidad, por cuanto, si bien del contenido mismo de los preceptos acusados no se deriva un problema constitucional, s\u00ed se evidencia una omisi\u00f3n del legislador, que es precisamente lo que los ciudadanos demandantes invocan en su demanda. Al respecto, sostiene que en las normas acusadas el legislador regul\u00f3 los l\u00edmites de la responsabilidad de los socios de las sociedades an\u00f3nimas, pero no condicion\u00f3 tal limitaci\u00f3n o adopt\u00f3 medidas pertinentes para proteger los derechos de los trabajadores y pensionados en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, cual es, el incumplimiento de la sociedad a las normas que regulan el pago de las obligaciones prestacionales y pensionales. Es ah\u00ed, en la existencia de dicho vac\u00edo legislativo, en donde se encuentra la omisi\u00f3n relativa que amerita la intervenci\u00f3n de la Corte, en aras de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de este supuesto, el Procurador General de la Naci\u00f3n (e) delimita el alcance de su concepto al siguiente presupuesto, a saber: En la demanda no se cuestiona la constitucionalidad del r\u00e9gimen general de responsabilidad de los socios de las sociedades an\u00f3nimas, sino la falta de regulaci\u00f3n de tal responsabilidad en un caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho caso espec\u00edfico supone entonces el acatamiento de las siguientes premisas: i) la sociedad se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n o concordato; ii) los activos del ente social no son suficientes para atender las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo; iii) la sociedad incumpli\u00f3 sin justa causa el pago de las obligaciones labores y de seguridad social durante el giro ordinario de sus negocios, a partir de las decisiones de los socios, cuando \u00e9stos act\u00faan como m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n (asamblea general de accionistas) o por intermedio de sus representantes o administradores previamente designados por ellos (responsabilidad in eligendo); y por \u00faltimo iv) los medios legales son insuficientes para proteger los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suponiendo las anteriores premisas, el Ministerio P\u00fablico considera que existe un vac\u00edo legislativo que compromete los derechos irrenunciables de los trabajadores y pensionados, pues ante el incumplimiento injustificado de la sociedad de sus acreencias laborales, es posible que sus titulares no puedan acceder a su pago premiando el ordenamiento jur\u00eddico el enriquecimiento de los socios. Ello, a juicio de la Vista Fiscal, vulnera en derecho a la igualdad en dos sentidos: \u201ci) horizontal: La ley no garantiza la efectividad de los derechos de todos los trabajadores y pensionados, sino que ellos dependen de la actuaci\u00f3n de los socios y de las eventualidades de las empresas a las que se encuentran vinculados; ii) vertical: El estado en estos casos no protege a un grupo de trabajadores que ante las decisiones de la empresa y sus socios se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el concepto fiscal, solicitando a esta Corporaci\u00f3n las siguientes declaraciones: i) Determinar la exequibilidad de los art\u00edculos 252 y 373 del C\u00f3digo de Comercio, bajo el supuesto que la sociedad se encuentre a paz y salvo por las obligaciones laborales de la empresa, pues de lo contrario, el juez competente, en cada caso, deber\u00e1 fijar la responsabilidad patrimonial de los socios por el incumplimiento de tales obligaciones y la eventual responsabilidad del Estado, por su conducta omisiva en relaci\u00f3n con el deber de vigilancia; ii) Instar al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1s corto posible, regule el r\u00e9gimen solidario o subsidiario de responsabilidad de los socios de las sociedades de capital cuyos activos no sean suficiente para cubrir las obligaciones legales derivadas de las relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones que regulan dichas materias, bien sea por las decisiones tomadas por los socios o por el incremento patrimonial que el manejo irregular de estos recursos haya generado y, adem\u00e1s, para que tome las dem\u00e1s medias correspondientes con el fin de proteger los derechos de los trabajadores y pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los preceptos normativos acusados previstos en los art\u00edculos 252 y 373 del Decreto-Ley 410 de 1971, ya que se trata de una norma con fuerza de ley, al ser expedida con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por los art\u00edculos 76-12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 18869 y 20, numeral 15, de la Ley 16 de 196810. \u00a0<\/p>\n<p>De la ineptitud sustantiva de la demanda, de la omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0y del principio pro actione. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el texto de la demanda, los accionantes se\u00f1alan como normas acusadas la totalidad del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Comercio11 y la siguiente expresi\u00f3n que se resalta y subraya del art\u00edculo 373 del mismo ordenamiento jur\u00eddico: \u201c(&#8230;) La sociedad an\u00f3nima se formar\u00e1 por la reuni\u00f3n de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; ser\u00e1 administrada por gestores temporales y revocables y tendr\u00e1 una denominaci\u00f3n seguida de las palabras \u2018Sociedad An\u00f3nima\u2019 o de las letras \u2018S. A.\u2019 (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. A juicio de los demandantes, las disposiciones acusadas vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en especial, los derechos irrenunciables a la seguridad social (C.P. art. 48) y a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales (C.P. art. 53), por cuanto incurren en una omisi\u00f3n legislativa relativa. Para argumentar la existencia de dicha omisi\u00f3n, los accionantes realizan una distinci\u00f3n entre las actitudes que pueden asumir los empleadores (enti\u00e9ndase sociedades an\u00f3nimas), en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las obligaciones que surgen del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, se encuentran aquellos empleadores que en su debido momento acreditan el pago de las acreencias laborales, frente a quienes el beneficio del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n patrimonial absoluto propio de las sociedades regulares de capital opera de manera incontrovertible, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 252 y 373 del C\u00f3digo de Comercio. Y, por otra, aquellos empleadores que no cumplieron sus obligaciones sociales, frente a quienes existe un vac\u00edo normativo en la legislaci\u00f3n laboral y mercantil, en torno a la responsabilidad que deben asumir por el pago de los beneficios y derechos laborales reconocidos a sus trabajadores y pensionados. En opini\u00f3n de los demandantes, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, no puede operar el r\u00e9gimen de limitaci\u00f3n de riesgo, sopena de expropiar los derechos irrenunciables de los acreedores laborales a favor de un enriquecimiento injustificado del patrimonio de los accionistas. Lo anterior, a partir de la prohibici\u00f3n legal de someter a los trabajadores y pensionados a la suerte econ\u00f3mica de la sociedad y, por ende, a la imposibilidad jur\u00eddica de tener que asumir los riesgos o p\u00e9rdidas de la empresa social (C.S.T. art. 28). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, proponen un condicionamiento de las normas acusadas consistente en entender que as\u00ed como la fuerza laboral permite a trav\u00e9s del reparto de utilidades generar riquezas a los accionistas, de igual manera \u00e9stos deben ser llamados a responder solidariamente cuando el capital de la sociedad no sea suficiente para pagar las acreencias laborales. En sus propias palabras, los demandantes manifiestan: \u201c(&#8230;) Si el capital tiene el derecho a beneficiarse de la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada, debe por otra parte asumir el pago de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, en vez de limitar artificialmente su responsabilidad. De lo contrario se contrar\u00edan los fundamentos del Estado Social de Derecho, no se fomenta el empleo ni el desarrollo del pa\u00eds sino que se allana el camino para la explotaci\u00f3n de la clase trabajadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la citada tesis gener\u00f3 en las distintas intervenciones un reproche consistente en la indebida formulaci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad, pues se entendi\u00f3 que la acusaci\u00f3n se impetraba con fundamento en una visi\u00f3n subjetiva, sesgada y ama\u00f1ada del r\u00e9gimen societario; el Procurador General de la Naci\u00f3n (e) conceptu\u00f3 favorablemente en relaci\u00f3n con la aptitud del cargo. A juicio de la Vista Fiscal, si bien del contenido mismo de los preceptos acusados no se deriva un problema constitucional, s\u00ed se evidencia una omisi\u00f3n del legislador, que es precisamente lo que los ciudadanos demandantes invocan en su demanda. Al respecto, sostiene que el legislador en las disposiciones acusadas regul\u00f3 los l\u00edmites de la responsabilidad de los socios de las sociedades an\u00f3nimas, pero no condicion\u00f3 tal limitaci\u00f3n o adopt\u00f3 medidas pertinentes para proteger los derechos de los trabajadores y pensionados en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, cual es, el incumplimiento por parte de la sociedad de las normas que regulan el pago de las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surge entonces el primer interrogante a resolver, consistente en establecer: \u00bfSi la argumentaci\u00f3n expuesta en el texto de la demanda es suficiente e id\u00f3nea para entender consolidado un cargo de inconstitucionalidad? \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la Corte ha establecido que aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que deben cumplir para que se pueda adelantar el juicio de inexequibilidad. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligaci\u00f3n del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada12. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria13. En efecto, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en Sentencia C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se manifest\u00f3 que: \u201c(&#8230;) no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, cuando el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, exige como requisito para presentar una demanda de inconstitucionalidad, \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas\u201d; impone a los accionantes, no s\u00f3lo la carga de identificar las normas que se demandan, es decir, verificar su correcta descripci\u00f3n legal (art\u00edculo, numeral, inciso, par\u00e1grafo, etc.), sino que, adicionalmente, tambi\u00e9n busca la indispensable precisi\u00f3n o certeza del contenido normativo que se acusa, o en otras palabras, que la demanda efectivamente recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, sobre una \u201cdeducida por el actor, o implica, o inclusive sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad supone entonces, por una parte, que el se\u00f1alamiento de la norma acusada debe corresponder a aquella disposici\u00f3n vigente que en realidad se pretende retirar del ordenamiento jur\u00eddico y, por otra, que su transcripci\u00f3n por cualquier medio que sea debe ser fiel, aut\u00e9ntica y verificable a partir de la confrontaci\u00f3n de su contexto literal. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Sin embargo, para que se entienda acreditado el deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad, no siempre la demanda tiene que fundamentarse en la verificaci\u00f3n del contenido positivo de los supuestos normativos acusados, pues es factible la formulaci\u00f3n de un cargo contra un precepto de orden legal que involucre aquellas exclusiones del legislador comprobables a partir de una simple lectura de los supuestos f\u00e1cticos o de las consecuencias normativas previstas en la disposici\u00f3n acusada. No se trata entonces de entender que una demanda de inconstitucionalidad puede impetrarse por el silencio absoluto del legislador, por el contrario, el fundamento para su validez supone el examen del contenido negativo de un supuesto normativo acusado, es decir, la falta de regulaci\u00f3n legal o la exclusi\u00f3n de casos o ingredientes positivos que por su ausencia pueden considerarse lesivos de los derechos, principios o valores previstos en la Constituci\u00f3n. De igual manera, la suficiencia de un cargo, puede acreditarse en aquellos casos en los cuales a pesar de existir formalmente una regulaci\u00f3n positiva, la misma resulta insuficiente e incompleta, en aras de velar por la integridad y supremac\u00eda del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha distinguido los anteriores fen\u00f3menos jur\u00eddicos determinando la prosperidad de los cargos que se fundamentan en omisiones relativas, frente a la improsperidad de aquellos que se sustentan en omisiones absolutas. Al respecto, la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) De manera general, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que tambi\u00e9n la inactividad del legislador, en lo que corresponde al cumplimiento y desarrollo de la funci\u00f3n legislativa, puede afectar o desconocer derechos y garant\u00edas superiores, y en esa medida, ser objeto de control jurisdiccional por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En estos casos, la presunta infracci\u00f3n a la Carta proviene, no del derecho positivo preexistente &#8211; fruto de la acci\u00f3n legislativa ordinaria o especial- como es lo com\u00fan, sino de la falta de regulaci\u00f3n normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en procura de respetar la autonom\u00eda e independencia del Congreso, y de precisar lo que constituye el propio \u00e1mbito de competencia funcional de este tribunal, la misma jurisprudencia ha aceptado que no toda inactividad legislativa puede someterse al tr\u00e1mite del control constitucional. As\u00ed, desde una perspectiva eminentemente finalista, la Corte ha se\u00f1alado que cuando se cuestiona la legitimidad de la actividad congresional por incurrir en presuntas conductas omisivas, el an\u00e1lisis de constitucionalidad s\u00f3lo tiene lugar, s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed, cuando la omisi\u00f3n que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ning\u00fan caso absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el caso de la llamada omisi\u00f3n relativa o parcial, la competencia de la Corte Constitucional para proferir decisi\u00f3n de fondo est\u00e1 plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acci\u00f3n normativa del legislador, espec\u00edfica y concreta, de la que \u00e9ste ha excluido determinado ingrediente o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible a la materia all\u00ed tratada, o que habi\u00e9ndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que tambi\u00e9n se han debido integrar a sus presupuestos f\u00e1cticos. (&#8230;)\u201d (Sentencia C-185 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte ha sostenido que la prosperidad del examen de constitucionalidad de una norma, por haber incurrido el legislador en una omisi\u00f3n legislativa relativa, supone el cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su consagraci\u00f3n normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Recu\u00e9rdese que la naturaleza participativa de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (C.P. art. 40), exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del l\u00edbelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un l\u00edmite para la protecci\u00f3n no s\u00f3lo de los derechos y garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n de la efectiva protecci\u00f3n del sistema jur\u00eddico jerarquizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en atenci\u00f3n a esos pilares fundamentales de participaci\u00f3n y de acceso p\u00fablico, en el ejercicio de la acci\u00f3n de control de constitucionalidad, no pueden interpretarse las demandas de inexequibilidad, en una forma tan rigurosa o sujeta a tal ritualismo, que les \u00a0impida a los ciudadanos el ejercicio efectivo de su derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y, en concreto, a la jurisdicci\u00f3n constitucional, como emanaci\u00f3n del derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (C.P. art. 40-6)15. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, surge como pilar de aplicaci\u00f3n el denominado principio pro actione16, seg\u00fan el cual, siempre que del an\u00e1lisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado17, el cargo formulado18 o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermen\u00e9utico de la disposici\u00f3n acusada19 o de la norma constitucional que sirve como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n20; es viable que esta Corporaci\u00f3n subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisi\u00f3n hubieran dado lugar a su inadmisi\u00f3n o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Pero, en especial, con el prop\u00f3sito esencial de mantener \u201cla integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 241 y subsiguientes del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 En el asunto sub-examine, se alega una omisi\u00f3n en las normas acusadas del C\u00f3digo de Comercio, en relaci\u00f3n con el se\u00f1alamiento de un sistema de responsabilidad diverso al r\u00e9gimen de limitaci\u00f3n de riesgos de los accionistas, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones laborales que surgen de los contratos de trabajo suscritos por la sociedad an\u00f3nima. Se considera que el ordenamiento jur\u00eddico no establece una disposici\u00f3n especial que permita salvaguardar los derechos irrenunciables de los trabajadores y pensionados cuando los activos de la persona jur\u00eddica no son suficientes para asegurar su pago y, por lo mismo, se considera indispensable establecer la responsabilidad solidaria de los accionistas por dichas obligaciones, siempre y cuando la sociedad no haya cumplido fiel y oportunamente con el pago de las acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Se podr\u00eda argumentar que las disposiciones acusadas son suficientes para entender que existe una limitaci\u00f3n absoluta del riesgo a favor de los accionistas y que, por tanto, carece de sentido la formulaci\u00f3n de un cargo para extender su responsabilidad. No en vano el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Comercio -acusado en esta oportunidad- textualmente dice: \u201cEn las sociedades por acciones no habr\u00e1 acci\u00f3n de los terceros contra los socios por las obligaci\u00f3n sociales\u201d. Luego, una interpretaci\u00f3n literal de la norma impedir\u00eda extender cualquier tipo de responsabilidad a los accionistas frente a las obligaciones que previamente haya asumido la sociedad con terceros, entre estos, los trabajadores y pensionados21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun cuando dicho argumento podr\u00eda estimarse v\u00e1lido, la ausencia de un norma en concreto en materia laboral, como la que existe para establecer el alcance de la responsabilidad de los socios en las sociedades de personas por las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, ha generado una extensa discusi\u00f3n sobre el real alcance del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n patrimonial de los accionistas de las sociedades an\u00f3nimas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, mientras que el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, entiende que los miembros de las sociedades de personas son solidariamente responsables por el pago de las obligaciones laborales, manteniendo una estructura arm\u00f3nica de responsabilidad con los art\u00edculos 294 y 323 del C\u00f3digo de Comercio; las normas laborales guardan silencio frente a la responsabilidad que asumen los accionistas o socios de las sociedades de capital22. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha dado pie a diversas interpretaciones sobre el alcance de la norma laboral y su relaci\u00f3n con los art\u00edculos 252 y 373 del C\u00f3digo de Comercio. As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en varias oportunidades ha establecido que al guardar silencio la ley del trabajo, debe acudirse a la exclusi\u00f3n de responsabilidad de los accionistas por las obligaciones sociales de la sociedad frente a terceros, reconocida en el estatuto mercantil. En sus propias palabras, la citada Corporaci\u00f3n judicial ha manifestado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El sistema jur\u00eddico laboral no ha desconocido que en la legislaci\u00f3n mercantil cada tipo de sociedad comprome\u00adte de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ah\u00ed que el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solida\u00adria\u00admente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obliga\u00adciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Comercio estable\u00adce que en las sociedades por acciones no habr\u00e1 acci\u00f3n de los terceros contra los socios por las obligacio\u00adnes sociales, y que en la fase de la liquidaci\u00f3n solo pueden ejercerse contra los liquidadores, est\u00e9 precepto guarda armon\u00eda con el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y por lo mismo es un error considerar que dentro de ese esquema normativo el juez pueda recurrir al art\u00edculo 28 ib\u00eddem para decir que, como el trabajador nunca asume los riesgos o p\u00e9rdidas de su patrono, cuando se produce la disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de una sociedad de capital los accionistas deben hacerse cargo, en forma solidaria (o individual), de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pues ni el r\u00e9gimen legal laboral extiende a ellos ese tipo de responsabilidad ni puede decirse que los accionistas sean copropietarios de una empresa que se ha constituido y desarrollado bajo la forma propia de las sociedades an\u00f3nimas (&#8230;)\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, hay quienes consideran que la falta de regulaci\u00f3n de la responsabilidad de los accionistas en las normas laborales, no implica per se la posibilidad de acudir a las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio (C.Co. arts. 252 y 373). En primer lugar, por cuanto el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que a falta de disposici\u00f3n expresa debe preferirse aquella que regule un caso o materia semejante de naturaleza laboral; de suerte que, ante la falta de una norma especial que establezca la responsabilidad de los accionistas debe aplicarse la misma disposici\u00f3n que extiende la responsabilidad de las obligaciones sociales a los socios de las sociedades de personas a los accionistas de las sociedades de capital (C.S.T. art. 36) y, en segundo t\u00e9rmino, porque prevista la aplicaci\u00f3n preferencial de las normas laborales, en caso de conflicto entre ellas y cualesquiera otras, como las normas del C\u00f3digo de Comercio, deben preferirse las primeras (C.S.T. art. 20). Para quienes participan de esta tesis, su constitucionalidad es manifiesta, por cuanto permite otorgar un trato m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, como lo dispone el art\u00edculo 53 del Texto Superior24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la duda razonable en relaci\u00f3n con el alcance hermen\u00e9utico de las disposiciones acusadas, en esencia, en cuanto a su aptitud para establecer l\u00edmites a la responsabilidad de los accionistas por las obligaciones labores que asume la sociedad an\u00f3nima; permiten concluir que la tesis de la Procuradur\u00eda y de los demandantes no es inconsistente o meramente subjetiva y que, por el contrario, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, y ante la existencia de una posible omisi\u00f3n legislativa relativa, es viable que esta Corporaci\u00f3n proceda a examinar los cargos impetrados por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-458 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), consider\u00f3 que existe un vac\u00edo legislativo en los casos en que le compete a la persona jur\u00eddica asegurar el pago de las obligaciones laborales y de seguridad social y que, por la carencia de activos, le es imposible proceder a su pago, otorgar garant\u00eda de cumplimiento y\/o \u00a0conmutar sus obligaciones pensionales. All\u00ed textualmente se expuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, si ante la incuria de las entidades encargadas de ejercer la vigilancia y control, la empresa se abstiene de cumplir sus obligaciones legales en materia pensional y, adicionalmente, entra en un tramite concursal o liquidatorio, se configura una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica no prevista por el legislador. En efecto, ninguna de las disposiciones que reglamentan estos tramites se refiere a una tal circunstancia. Por el contrario, pese a la importancia prioritaria que la Constituci\u00f3n y las normas sobre conmutaci\u00f3n y garant\u00eda pensional otorgan a las pensiones, las disposiciones sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que rigen el concordato y la liquidaci\u00f3n de una empresa, no hacen referencia expresa a estas acreencias, pues es razonable suponer que parten del supuesto de que la empresa ha asegurado el pago de las mismas a trav\u00e9s del cumplimiento de las obligaciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores argumentos, encuentra la Corte que la demanda cumple a cabalidad los requisitos formales y materiales que sujetan la procedencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, y por lo mismo, se proceder\u00e1 a un fallo de fondo en relaci\u00f3n con el asunto sub-examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. No obstante, la Corte debe inhibirse frente algunos preceptos del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Comercio, pues formulan hip\u00f3tesis normativas no controvertidas por los demandantes ni por acci\u00f3n, ni por omisi\u00f3n. As\u00ed, no se impetra acusaci\u00f3n alguna contra la posibilidad de ejercer acciones contra los liquidadores de la sociedad, ni se establece raz\u00f3n jur\u00eddica para considerar contrario a la Constituci\u00f3n las reglas de liquidaci\u00f3n previstas en las sociedades por cuotas o partes de inter\u00e9s. En este orden de ideas, y ante la falta de cargos contra algunos apartes normativos acusados, la Corte limitar\u00e1 el alcance de su decisi\u00f3n a los preceptos que se resaltan y subrayan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 252.- En las sociedades por acciones no habr\u00e1 acci\u00f3n de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones s\u00f3lo podr\u00e1n ejercitarse contra los liquidadores y \u00fanicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En las sociedades por cuotas o partes de inter\u00e9s las acciones que procedan contra los asociados, en raz\u00f3n de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitar\u00e1n contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidaci\u00f3n como despu\u00e9s de consumada la misma, pero dichos asociados tambi\u00e9n deber\u00e1n ser citados al juicio respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 373.- La sociedad an\u00f3nima se formar\u00e1 por la reuni\u00f3n de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; ser\u00e1 administrada por gestores temporales y revocables y tendr\u00e1 una denominaci\u00f3n seguida de las palabras \u2018Sociedad An\u00f3nima\u2019 o de las letras \u2018S. A.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificaci\u00f3n, los administradores responder\u00e1n solidariamente de las operaciones, sociales que se celebren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de declararse inhibida para pronunciarse sobre los preceptos normativos carentes de acusaci\u00f3n, y as\u00ed lo establecer\u00e1 en la parte resolutiva del presente fallo \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>12. Conforme a lo anterior, y teniendo presente los argumentos expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y visto el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (e), la presente sentencia se limitar\u00e1 a establecer si el legislador al fijar el r\u00e9gimen de limitaci\u00f3n de riesgos de los accionistas de las sociedades an\u00f3nimas, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no consagrar disposiciones especiales para hacer responder solidariamente a los asociados por la insolvencia de la sociedad, cuando previamente dicha persona jur\u00eddica ha incumplido el deber de pagar o asegurar el pago de las acreencias laborales y, con posterioridad, sus activos resultan insuficientes para acreditar la cancelaci\u00f3n de dichas obligaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala (i) efectuar\u00e1 unas breves consideraciones sobre el alcance del derecho de asociaci\u00f3n; (ii) adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis y estudio de la limitaci\u00f3n de la responsabilidad societaria como pilar fundamental de la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica; y (iii) fijar\u00e1 las condiciones bajo las cuales las obligaciones laborales y de seguridad social se armonizan con el r\u00e9gimen de limitaci\u00f3n de riesgos de las sociedades an\u00f3nimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina define el citado derecho como la libertad o facultad aut\u00f3noma de las personas para unir sus esfuerzos y\/o recursos, en aras de impulsar conjuntamente la realizaci\u00f3n de prop\u00f3sitos o finalidades comunes, mediante la adopci\u00f3n para el efecto de distintas formas asociativas, tales como, las asociaciones, corporaciones, sociedades, cooperativas, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de este derecho constitucional se plasma entonces en la creaci\u00f3n de entes jur\u00eddicos distintos de las personas naturales, con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, en aras de lograr la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s u objetivo com\u00fan, no siempre ligado a la obtenci\u00f3n de lucro. Desde esta perspectiva, el derecho de asociaci\u00f3n se concreta en la existencia de personas jur\u00eddicas, libres y capaces, para responder aut\u00f3nomamente por su devenir jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente en la creaci\u00f3n de un ente jur\u00eddico distinto de las personas naturales, en donde radica la principal distinci\u00f3n entre el derecho de asociaci\u00f3n y algunas otras garant\u00edas fundamentales que permiten la asunci\u00f3n conjunta de los seres humanos de proyectos comunes o colectivos. Tal es el caso del derecho de reuni\u00f3n que se limita a permitir que todo o una parte del pueblo pueda unirse en aras de alcanzar un prop\u00f3sito definido, por ejemplo, mediante la celebraci\u00f3n de jornadas de protesta por la adopci\u00f3n de medidas lesivas al inter\u00e9s p\u00fablico o social25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, m\u00e1s all\u00e1 de la atribuci\u00f3n constitucional de crear, desarrollar, disolver o liquidar entes morales; el n\u00facleo esencial del citado derecho constitucional tambi\u00e9n exige que su ejercicio se garantice en las distintos espacios o \u201cactividades\u201d de la sociedad (C.P. art. 38), sin m\u00e1s limitaciones que aquellas derivadas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la ley, con el prop\u00f3sito de salvaguardar la primac\u00eda del inter\u00e9s general, la licitud de las actividades en com\u00fan y los derechos y libertades de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los tratados internacionales de derechos civiles y pol\u00edticos destacan que las personas jur\u00eddicas creadas al amparo del derecho de asociaci\u00f3n persiguen el logro de fines ideol\u00f3gicos, religiosos, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra \u00edndole26. Precisamente, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, como modalidades de personas jur\u00eddicas producto del ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n se reconocen, entre otros, a los sindicatos (C.P. art. 39), a las asociaciones empresariales (C.P. art. 39), a los partidos pol\u00edticos (C.P. art. 40), a las cooperativas (C.P. arts. 60 y 189-24), a los establecimientos educativos (C.P. art. 68) y a las sociedades mercantiles (C.P. art. 189-24). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, en Sentencia T-003 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En primer lugar, la Sala comparte la preocupaci\u00f3n de los actores, toda vez que considera que la libertad de asociaci\u00f3n no se reduce a la simple posibilidad ciudadana de crear y disolver organizaciones o personas jur\u00eddicas, o acceder a ellas con el (sic) derecho de participar en sus decisiones a trav\u00e9s de las asambleas, por medio del voto. No. Este derecho es m\u00e1s amplio. Y esta idea tiene asidero tanto en la noci\u00f3n misma de la asociaci\u00f3n, como en la extensi\u00f3n que de esta libertad consagr\u00f3 el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n, respecto del cual es notable la falta de limitaciones expresas. As\u00ed, las ventajas que para unos y otros individuos tiene el aunar capitales y esfuerzos, solamente est\u00e1n limitadas por el respeto del derecho ajeno y la propia licitud de las actividades en com\u00fan. De esta suerte, como lo afirma el conocido iuspublicista, profesor de la Universidad de Buenos Aires, RAFAEL BIELSA, (&#8230;) \u2018El derecho de asociaci\u00f3n tambi\u00e9n se viola, no ya cuando se la impone coactivamente, en forma directa o en forma indirecta -como acabamos de advertirlo-, sino cuando, por el contrario, se impide o traba la asociaci\u00f3n arbitrariamente. Es \u00e9ste un principio elemental, y por eso fundamental. Un derecho se viola cuando su ejercicio se impide sin causa jur\u00eddica y tambi\u00e9n cuando se compele a que se ejercite contra la voluntad del titular.\u201927 (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, n\u00f3tese que aun cuando la libre asociaci\u00f3n proyecta en el universo jur\u00eddico, la tendencia natural de los hombres hacia la socializaci\u00f3n; su \u00f3rbita o n\u00facleo esencial tambi\u00e9n protege y garantiza la individualidad de las personas en su actuar. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el derecho de asociaci\u00f3n se adjudica para s\u00ed una doble esfera de comportamiento, esto es, involucra tanto un aspecto positivo de acci\u00f3n como un aspecto negativo de omisi\u00f3n. As\u00ed, \u201ca nadie se le puede impedir ni prohibir que se asocie, mientras sea para fines l\u00edcitos, y ninguna persona puede ser forzada u obligada a asociarse, ya que el Constituyente ha garantizado la plena libertad de optar entre lo uno y lo otro\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>14. Visto entonces el alcance del derecho de asociaci\u00f3n, se pregunta esta Corporaci\u00f3n: \u00bfCu\u00e1les son los l\u00edmites que en esencia se reconocen en el ordenamiento constitucional para regular su ejercicio? \u00a0<\/p>\n<p>A nivel de la Carta Pol\u00edtica, existen restricciones que tienen origen expreso en el texto de la Constituci\u00f3n, tales como, la prohibici\u00f3n de su uso abusivo y el respeto de los derechos ajenos (C.P. art. 95-1). De igual manera, existen otros l\u00edmites que se originan de la aplicaci\u00f3n del denominado bloque de constitucionalidad por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 93 de la Carta Fundamental, seg\u00fan el cual: \u201clos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. En relaci\u00f3n con el empleo de esta herramienta por parte del juez constitucional, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el inciso segundo del art\u00edculo 93 superior tiene otra finalidad pues esa norma completa y dinamiza el contenido protegido de un derecho que ya est\u00e1 consagrado en la Carta, puesto que, conforme a ese inciso, tal derecho debe ser interpretado de conformidad con los tratados ratificados por Colombia. Ahora bien, los convenios en esta materia suelen incorporar una cl\u00e1usula hermen\u00e9utica de favorabilidad, seg\u00fan la cual no puede restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos en un Estado en virtud de su legislaci\u00f3n interna o de otros tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio en cuesti\u00f3n no los reconoce o los reconoce en menor grado. Esta Corte, en varias sentencias, ha reconocido el car\u00e1cter vinculante en el ordenamiento colombiano de esta regla hermen\u00e9utica29, seg\u00fan la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan los derechos humanos, el int\u00e9rprete debe preferir aquella que sea m\u00e1s favorable al goce de los derechos. En ese contexto, la Corte concluye que el art\u00edculo 93-2 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermen\u00e9utica sobre favorabilidad, el int\u00e9rprete debe escoger y aplicar la regulaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable a la vigencia de los derechos humanos (&#8230;)\u201d (Sentencia T-1319 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los tratados internacionales de derechos humanos, establecen que los l\u00edmites al ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n deben apuntar a la necesidad de preservar la moral p\u00fablica, la seguridad nacional, la seguridad jur\u00eddica, el orden p\u00fablico y los derechos y libertades de los dem\u00e1s. Precisamente, a partir de la reiteraci\u00f3n de su contenido normativo, el art\u00edculo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, disponen que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El ejercicio de tal derecho s\u00f3lo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad p\u00fablica o del orden p\u00fablico, o para proteger la salud o la moral p\u00fablica o los derechos y libertades de los dem\u00e1s.(&#8230;)\u201d. (subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>15. Para la Corte es claro que un intento de clasificar las distintas formas asociativas que se presentan en el ordenamiento jur\u00eddico desborda los l\u00edmites de esta providencia (asociaciones, corporaciones, cooperativas, sociedades, etc). No obstante, para esta Corporaci\u00f3n es tambi\u00e9n indiscutible que la coyuntura mundial actual, demuestra que una de las formas asociativas que m\u00e1s preponderancia tiene por su papel protag\u00f3nico en los procesos de desarrollo y crecimiento econ\u00f3mico, son las sociedades mercantiles30. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas sociedades una vez constituidas en forma regular crean una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados, sin importar su car\u00e1cter personalista (intuitus personarum) o de capitales (intuitus pecuniae o rei)31. Su reconocimiento como persona jur\u00eddica, no se sujeta a una previa autorizaci\u00f3n gubernamental sino al cumplimiento de las formalidades de orden legal previstas en el Estatuto mercantil y en las disposiciones complementarias. Al respecto, los ya citados art\u00edculos 22 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968) y 16 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), son categ\u00f3ricos en someter el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n tan s\u00f3lo a las restricciones previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio, siguiendo los par\u00e1metros definidos en los referidos instrumentos internacionales, establece que: \u201c(&#8230;) La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mucho se ha discutido en la doctrina respecto de la naturaleza jur\u00eddica de las sociedades y, por ende, de las personas jur\u00eddicas. Hay quienes asumen los postulados de la teor\u00eda de la ficci\u00f3n, seg\u00fan la cual la persona jur\u00eddica es un ser distinto de la realidad, que el legislador asimila como sujeto de derechos patrimoniales y le extiende capacidad jur\u00eddica, con el \u00fanico prop\u00f3sito de facilitar la obtenci\u00f3n del fin concreto que pretenden sus miembros32. Para otros las personas jur\u00eddicas al igual que las personas naturales corresponden a un concepto jur\u00eddico, a una categor\u00eda del mundo del derecho, que tienen aptitud para obrar validamente dentro de la sociedad y expresar sus propios intereses, a partir de la organizaci\u00f3n de los elementos naturales o artificiales a su alcance. Para estos \u00faltimos, todas las personas ya sean f\u00edsicas o jur\u00eddicas, constituyen una realidad que expresan una voluntad aut\u00f3noma e independiente y que se organizan libremente para alcanzar un determinado objetivo (teor\u00eda de la realidad)33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto a las concepciones tradicionales acerca de la naturaleza jur\u00eddica de las sociedades, un sector contempor\u00e1neo de la doctrina considera que independientemente de estimar a dichas personas jur\u00eddicas como una ficci\u00f3n legal o como una realidad jur\u00eddica, ellas corresponden a un t\u00e9cnica para la organizaci\u00f3n empresarial, es decir, para la explotaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica mediante la ordenaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los distintos factores de producci\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>16. M\u00e1s all\u00e1 de la tesis que se asuma entorno al concepto y naturaleza de las sociedades, lo cierto es que corresponden a una especie de forma asociativa creada al amparo del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n y que tienen pleno reconocimiento constitucional, cuando se otorga su inspecci\u00f3n, vigilancia y control a la actividad del gobierno (C.P. art. 189-24). Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta los argumentos hasta el momento expuestos, es oportuno \u00a0puntualizar que a partir del nacimiento de la sociedad, se origina una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados, que por su misma esencia, supone la asignaci\u00f3n de un cat\u00e1logo de atributos que le permiten distinguirse de otras formas asociativas y de las personas naturales que concurren a su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos atributos son el nombre35, domicilio36, capacidad37, nacionalidad38 y patrimonio39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo representa el conjunto de derechos y obligaciones que se establecen en cabeza de la sociedad, que tienen contenido pecuniario y que, adicionalmente, se convierten en garant\u00eda universal de los acreedores, en virtud de la prenda general reconocida en el art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil40. No obstante, es conveniente aclarar que el concepto \u201cpatrimonio\u201d difiere del t\u00e9rmino \u201ccapital social\u201d, el cual representa la suma de los aportes en especie, industria o dinero que efect\u00faan los asociados y que, por regla general, debe permanecer est\u00e1tico durante la vida de la sociedad (C.Co. art. 122). El patrimonio, por el contrario, manifiesta el dinamismo del ente moral, pues constituye el conjunto de bienes, valores, deudas, costos, gastos, etc., que durante cada ejercicio social permiten el reparto eventual de utilidades o la asunci\u00f3n de p\u00e9rdidas por la explotaci\u00f3n de una empresa41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el patrimonio como atributo de la personalidad de la sociedad, le permite a esta actuar y desempe\u00f1arse en la vida jur\u00eddica con independencia de sus socios, como gestora de una actividad econ\u00f3mica aut\u00f3noma y due\u00f1a de su propio destino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan importante es la separaci\u00f3n patrimonial entre socios y sociedad que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga la denominada \u201cacci\u00f3n de impugnaci\u00f3n\u201d a los administradores, revisores fiscales y socios ausentes y disidentes (C.Co. art. 191), con el prop\u00f3sito de invalidar las decisiones mayoritarias adoptadas por la junta de socios o asamblea general de accionistas que vulneren las prescripciones estatutarias. En efecto, la existencia de una acci\u00f3n para decretar la ilegalidad de una determinaci\u00f3n, s\u00f3lo tiene raz\u00f3n de ser ante el conflicto o la colisi\u00f3n de los intereses particulares de las personas asociadas con el inter\u00e9s plurilateral del ente social. Si el inter\u00e9s del socio y la sociedad fuese el mismo, la simple l\u00f3gica conducir\u00eda a entender que no existir\u00eda disputa alguna por las determinaciones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, la existencia de una clara divisi\u00f3n patrimonial permite explicar la \u201cteor\u00eda de limitaci\u00f3n de riesgo\u201d, la cual se estructura bajo las siguientes premisas generales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los bienes de la sociedad no pertenecen en com\u00fan a los asociados, pues estos carecen de derecho alguno sobre el patrimonio que integra el ente moral, correspondi\u00e9ndoles exclusivamente un derecho sobre el capital social (C.Co. arts. 143, 144, 145 y 46)42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los acreedores de los socios carecen de cualquier acci\u00f3n sobre los bienes de la sociedad, pues tan s\u00f3lo tienen derecho a perseguir las participaciones del asociado en el capital social (C.Co. art. 142), mutatis mutandi, los acreedores de las sociedad tampoco pueden hacer efectivas sus acreencias con los bienes de los asociados, pues el socio como sujeto individualmente considerado carece de un poder de direcci\u00f3n sobre el ente social y, por lo mismo, la manifestaci\u00f3n de voluntad de la persona jur\u00eddica, corresponde a una decisi\u00f3n aut\u00f3noma de un sujeto capaz, cuya finalidad es hacer efectivo el inter\u00e9s plurilateral de las personas que acceden a su creaci\u00f3n43. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 150 (numerales 2\u00b0 y 8\u00b0) en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 189 (numeral 24) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al legislador regular no s\u00f3lo la denominaci\u00f3n de las tipolog\u00edas societarias (tales como, sociedades colectiva, en comandita, de responsabilidad limitada, an\u00f3nima, mixta, etc.), sino tambi\u00e9n definir la preservaci\u00f3n de sus atributos como personas jur\u00eddicas44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es el legislador quien tiene la competencia para establecer los requisitos y condiciones para la creaci\u00f3n de sociedades morales, as\u00ed como para determinar las distintas clases o tipolog\u00edas de sociedades45. As\u00ed como, es quien puede determinar en qu\u00e9 medida los atributos que definen su personalidad operan con mayor o menor intensidad y, por lo mismo, se ponderan en atenci\u00f3n a los rasgos caracter\u00edsticos que el mismo legislador le reconoce a cada modalidad societaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esa competencia exclusiva del legislador fue reconocida expresamente por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-210 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) A juicio de la Corte, el establecimiento de un r\u00e9gimen solidario en asuntos fiscales, es un asunto propio del resorte del legislador, que en su condici\u00f3n de depositario del poder impositivo (art. 150-12 y 338 de la C.P.), est\u00e1 plenamente habilitado para determinar lo concerniente a la responsabilidad tributaria, sin que en la Constituci\u00f3n existan limitaciones sobre el se\u00f1alamiento de los sujetos de la obligaci\u00f3n tributaria o los mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad solidaria, pues rep\u00e1rese, que a la luz de la Carta, es de competencia del legislador, tanto la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas como la expedici\u00f3n, adici\u00f3n y modificaci\u00f3n de las leyes relativas a impuestos (art. 150 numeral 12 y 338 superiores)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00e1mbito preciso de competencia, el legislador cre\u00f3 dos grandes categor\u00edas de sociedades reconocidas por la doctrina societaria. Por una parte, las sociedades de riesgo ilimitado o sociedades de personas (intuitus personarum) y, por otra, las sociedades de riesgo limitado o sociedades de capital (intuitus pecuniae o rei).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras suponen la confianza rec\u00edproca entre los asociados, raz\u00f3n por la cual pueden limitar la admisi\u00f3n de nuevos socios y someter las transferencias de sus participaciones en el capital social al consentimiento previo de todos los asociados. Adicionalmente, el ordenamiento jur\u00eddico les otorga a todos los socios la administraci\u00f3n de la empresa social y, por lo mismo, los hace responsables solidariamente de las obligaciones que provengan por dicha causa. Tradicionalmente las sociedades colectivas y algunos asociados de las sociedades en comanditas se someten a este tipo de reglas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las segundas, el \u00e1nimo que fundamenta la uni\u00f3n de las personas es la constituci\u00f3n de un capital social que les permita la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de un proyecto o empresa en com\u00fan, por esa raz\u00f3n representan sus aportes a trav\u00e9s de t\u00edtulos de f\u00e1cil circulaci\u00f3n [acciones], restando importancia a las personas titulares de dichos valores. Esa circunstancia en s\u00ed misma impide que sean los socios quienes representen a la sociedad y exige en su lugar la presencia de administradores y revisores fiscales que dirijan y vigilen el correcto devenir de la empresa social. Por consiguiente, una vez que el asociado realiza el aporte a capital, el car\u00e1cter an\u00f3nimo de su inversi\u00f3n lo desvincula de las obligaciones que asuma el ente social. El t\u00edpico ejemplo de una sociedad de capital lo constituye la sociedad an\u00f3nima, que precisamente como su nombre lo indica, mantiene en el anonimato a sus asociados46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina societaria ha dicho sobre las sociedades de personas y de capitales, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las de personas los socios se conocen y cada uno es el punto de referencia de los dem\u00e1s consocios, por la confianza rec\u00edproca que existe entre ellos. \u00a0Se forma intuitus personarum, es decir, por raz\u00f3n de las personas o en consideraci\u00f3n a ellas, elemento que tiene importancia para los terceros, porque frente a \u00e9stos se obliga no s\u00f3lo la persona jur\u00eddica sino tambi\u00e9n los socios, con sus patrimonios individuales, presentes y futuros. \u00a0Precisamente, por virtud de la responsabilidad solidaria que asumen todos los socios, la ley le confiere la facultad de administrar la empresa social. \u00a0(\u2026) En las sociedades de capitales o formadas intuitus rei, una vez efectuados los aportes, los asociados pasan a la penumbra y son inadvertidos o carecen de importancia para los terceros, en raz\u00f3n a que solamente \u00a0responden hasta concurrencia de sus respectivas aportaciones. \u00a0Ciertamente, es la compa\u00f1\u00eda la que responde hasta el l\u00edmite de su patrimonio por las obligaciones que contraiga en desarrollo de su actividad social. \u00a0Las obligaciones de los socios y sus derechos pertenecen a la esfera interna de la sociedad, no transcienden a los terceros que negocian con ella, y por virtud de la ley de circulaci\u00f3n propia de las acciones, los accionistas de hoy \u00a0pueden ser distintos de los de ayer y de los de ma\u00f1ana\u201d 47. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese como en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, el legislador asimil\u00f3 el inter\u00e9s personal o familiar de las sociedades intuitus personarum a la competencia para administrar la empresa social, suponiendo a todos a los socios como administradores y adjudic\u00e1ndoles una responsabilidad solidaria e ilimitada por el manejo directo e inmediato de las operaciones sociales del ente moral (C.Co. arts. 294, 310, 323 y 326). En esta hip\u00f3tesis, ante la existencia de una justa causa valorada por el legislador, se atenu\u00f3 el principio de limitaci\u00f3n de riesgo como expresi\u00f3n del patrimonio propio de la sociedad (atributo de la personalidad), extendiendo a los asociados la responsabilidad por las acreencias de la persona jur\u00eddica, pero prohibiendo su ocurrencia en sentido contrario, es decir, llamando a la sociedad a responder por las deudas personales que en la vida ordinaria asuman los socios. \u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n de la responsabilidad de los socios de las sociedades de personas, por las obligaciones del ente moral, igualmente tiene expresi\u00f3n legal en materia laboral y tributaria. Dicen al respecto las normas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 36. Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y \u00e9stos entre s\u00ed en relaci\u00f3n con el objeto social y s\u00f3lo hasta el l\u00edmite de responsabilidad de cada socio, y los condue\u00f1os o comuneros de una misma empresa entre s\u00ed, mientras permanezcan en indivisi\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstatuto Tributario. Art\u00edculo 794. Los socios, copart\u00edcipes, asociados, cooperados y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los a\u00f1os gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren pose\u00eddo en el respectivo per\u00edodo gravable. Se deja expresamente establecido que esta responsabilidad solidaria no involucra sanciones e intereses, ni actualizaciones por inflaci\u00f3n. La solidaridad de que trata este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a las sociedades an\u00f3nimas o asimiladas a an\u00f3nimas (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, en las denominadas sociedades intuitus pecuniae, tal y como ocurre con las sociedades an\u00f3nimas, el legislador estim\u00f3 prudente salvaguardar la limitaci\u00f3n de riesgo como manifestaci\u00f3n del patrimonio propio de accionistas y sociedad, en aras de dar preponderancia a otras finalidades constitucionalmente admisibles, tales como, permitir la circulaci\u00f3n de riqueza como medio id\u00f3neo para lograr el desarrollo y el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de su innegable importancia para el desarrollo del sistema econ\u00f3mico, la limitaci\u00f3n de riesgos a favor de los socios de las sociedades an\u00f3nimas no puede considerarse un derecho absoluto, como no lo es, ninguno de los derechos personales o reales previstos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Es precisamente en su relatividad intr\u00ednseca, como producto de la necesidad de salvaguardar los derechos de los dem\u00e1s o de impedir su desarrollo abusivo como medio de defraudaci\u00f3n o enga\u00f1o, o en \u00faltimas, en inter\u00e9s de preservar la moral p\u00fablica, la seguridad nacional, la seguridad jur\u00eddica y el orden p\u00fablico, que el legislador permite interponer acciones contra los socios de dichas sociedades, en casos especiales y excepcionales, previamente tipificados en la ley, con el prop\u00f3sito de responsabilizarlos directamente con su propio patrimonio frente algunas obligaciones. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 207 de la Ley 222 de 1995, independientemente del contenido del contrato social, hace responsables a los socios que incurran en violaci\u00f3n de la ley por la comisi\u00f3n de actos de defraudaci\u00f3n frente a terceros. Dispone la norma en cita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando los bienes de la liquidaci\u00f3n sean insuficientes para cubrir el total de los cr\u00e9ditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, ser\u00e1n responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporci\u00f3n a los derechos que cada uno tenga en la sociedad, La demanda deber\u00e1 promoverse por el acreedor respectivo y se tramitar\u00e1 por el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad aqu\u00ed establecida se har\u00e1 exigible sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar y sin consideraci\u00f3n al tipo societario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. Se pregunta esta Corporaci\u00f3n: \u00bfSi la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone alg\u00fan tipo o modelo societario y, adicionalmente, si le exige al legislador adoptar alg\u00fan r\u00e9gimen especial de responsabilidad? \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Fundamental, como se dijo previamente, le otorga plena competencia al legislador para regular las tipolog\u00edas societarias, as\u00ed como para disponer acerca el r\u00e9gimen jur\u00eddico de cada uno de los tipos societarios que se establezcan en el ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto, son claros los art\u00edculos 38, 150 (num. 2\u00b0 y 8\u00b0) y 189 (num. 24 y 25) del Texto Superior. De igual manera, los art\u00edculos 333, 334 y 335 de la Constituci\u00f3n, refuerzan esta conclusi\u00f3n, pues le otorgan al legislador la atribuci\u00f3n de regular la libre iniciativa privada y, especialmente, las actividades financiera, burs\u00e1til y asegurada, las cuales, por regla general, requieren de acciones (como participaciones en el capital social de una sociedad an\u00f3nima) para su normal organizaci\u00f3n y funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Carta Pol\u00edtica tampoco impone un modelo \u00fanico de responsabilidad, sino que, bajo las premisas del bien com\u00fan, el inter\u00e9s general y el principio de solidaridad, le permite al legislador, en acatamiento de las cargas de razonabilidad y proporcionalidad, determinar cuando existen obligaciones solidarias, conjuntas, divisibles, indivisibles, subsidiarias, de medio o de resultado en el ordenamiento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-210 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Por otra parte, estima la Corte que la figura de la solidaridad es de creaci\u00f3n legal, y tambi\u00e9n el establecimiento de sus excepciones. \u00a0Por lo tanto, bien puede el legislador, como lo hizo en la norma cuestionada, introducir la responsabilidad solidaria como un mecanismo tendiente a impedir, se reitera, la pr\u00e1ctica de la evasi\u00f3n tributaria, sin que ello signifique desconocimiento de los principios y normas superiores, pues es evidente que los socios tienen y mantienen, durante la existencia de la sociedad, un inter\u00e9s econ\u00f3mico y patrimonial en los resultados de la gesti\u00f3n social que se adelante por parte de los \u00f3rganos directivos, gerentes, juntas directivas, etc.. Por otro lado, en opini\u00f3n de la Sala, la solidaridad en materia impositiva descansa tambi\u00e9n en la funci\u00f3n social del derecho de propiedad (art. 58 superior), y en la necesidad de financiar permanentemente los gastos e inversiones p\u00fablicas (art. 95-9 ib\u00eddem), ya que es incuestionable que exista un inter\u00e9s patrimonial del socio en los resultados de las actividades que cumpla la sociedad. Ello explica por qu\u00e9 la \u00a0suerte de \u00e9sta y las obligaciones que se causen por raz\u00f3n de la misma no deben ser enteramente ajenas al asociado, socio, comunero, cooperado o suscriptor, por lo que el legislador entendi\u00f3 que el miembro del ente social asume los riesgos inherentes a las vicisitudes de este tipo de negocios jur\u00eddicos contractuales (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el legislador bien puede crear sociedades de riesgo limitado o \u00a0ilimitado, como personas jur\u00eddicas con patrimonio propio distinto de los socios. As\u00ed mismo, le corresponde al Congreso fijar las medidas para preservar los atributos de la sociedad, pudiendo entonces levantar la limitaci\u00f3n de riesgo, siempre y cuando se presenten circunstancias especiales y espec\u00edficas que ameriten dicha determinaci\u00f3n. Por \u00faltimo, la adopci\u00f3n de un modelo de responsabilidad, corresponde igualmente a la competencia de configuraci\u00f3n normativa del legislador, bajo la exigencia de respetar los valores, principios y derechos previstos en la Constituci\u00f3n, en especial, las cargas de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la limitaci\u00f3n de la responsabilidad societaria como pilar fundamental de la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>19. La Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica puede definirse como la parte del Texto Fundamental que sienta los principios superiores que orientan y fundan la posici\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con la econom\u00eda y los derechos de los asociados en este mismo \u00e1mbito. A juicio de la Corte, dicha parte de Constituci\u00f3n, se encuentra compuesta por: \u201c(&#8230;) las normas constitucionales que ordenan la vida econ\u00f3mica de la sociedad y establecen el marco jur\u00eddico esencial para la estructuraci\u00f3n y funcionamiento de la actividad material productiva, se\u00f1alando los fundamentos esenciales que deber\u00e1n tener en cuenta los operadores econ\u00f3micos (&#8230;)\u201d. (Corte Constitucional. Sentencias C-265 de 1994, C-624 de 1998 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica supone entonces la realizaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico y social justo como finalidad superior prevista en el pre\u00e1mbulo de la Carta \u00a0Fundamental, para lo cual asume como imperativo positivo la ordenaci\u00f3n del Estado en aras de obtener los beneficios del desarrollo arm\u00f3nico, de la promoci\u00f3n de la productividad y de la competitividad, en la explotaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y producci\u00f3n de bienes y en la prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conjunci\u00f3n de los inter\u00e9s privados a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de un modelo de libertad econ\u00f3mica, fundado en la libre iniciativa, libertad de empresa, libertad de establecimiento y libre competencia econ\u00f3mica (C.P. art. 333), junto al reconocimiento de la potestad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, con el prop\u00f3sito de dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos para el desarrollo normal de una vida digna; ha permitido a esta Corporaci\u00f3n, entender que nuestra econom\u00eda con sujeci\u00f3n a las disposiciones de la Carta Fundamental, se regula bajo las premisas de la denominada \u201ceconom\u00eda social de mercado\u201d, seg\u00fan la cual las reglas de la oferta y la demanda deben estar al servicio del progreso y desarrollo econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr que lo anterior ocurra, en materia de libertad econ\u00f3mica, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite que la autonom\u00eda de la voluntad privada y los atributos de la propiedad, se expresen en la consolidaci\u00f3n de mercados libres de bienes y servicios, a trav\u00e9s de los cuales se facilite la circulaci\u00f3n de la riqueza y se permitan obtener los beneficios derivados del ciclo natural de la renta. Esto significa que los distintos actores de la econom\u00eda social de mercado consiguen un beneficio por la permisi\u00f3n de su existencia. El Estado recibe v\u00eda impositiva recursos para destinarlos al empleo y al bienestar social. Los empresarios acumulan riquezas y desarrollan una actividad libre como expresi\u00f3n de su autonom\u00eda. Y, los trabajadores, logran prestar sus servicios y recibir a cambio salarios y prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>20. Dentro de los mercados reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene especial importancia el mercado p\u00fablico de valores. A este se refiere, entre otros, los art\u00edculos 150-19, 189-24 y 335. As\u00ed como, los art\u00edculos 49, 50 y 52 transitorios del Texto Superior. En esta \u00faltima disposici\u00f3n, se orden\u00f3 que las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control al mercado de valores se asignaran a la Superintendencia de Valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entienden por valores, los documentos con vocaci\u00f3n circulatoria emitidos en serie o en masa que incorporan derechos econ\u00f3micos, y que provienen de un mismo emisor. Adicionalmente, deben corresponder a un patr\u00f3n com\u00fan, o en otras palabras, tener un contenido sustancial homog\u00e9neo48. Dichos valores por regla general se manifiestan en acciones, las cuales suponen la participaci\u00f3n de un socio en una sociedad de riesgo limitado, que como persona jur\u00eddica se sujeta a divisi\u00f3n patrimonial y a limitaci\u00f3n de riesgo, para permitir la circulaci\u00f3n del contenido pecuniario que representa el t\u00edtulo del capital social. \u00a0<\/p>\n<p>La circulaci\u00f3n de acciones supone entonces el valor homog\u00e9neo de dicho t\u00edtulo, entendi\u00e9ndose que representa tan s\u00f3lo un porcentaje dentro del capital social (C.Co. art. 375). Si una acci\u00f3n dejar\u00e1 de incorporar el valor nominal que habilita su negociabilidad, la existencia del mercado p\u00fablico de valores estar\u00eda llamada a perecer, pues es obvio que los mayores gastos que implica el analizar las proyecciones de una compa\u00f1\u00eda, a fin de conocer su valor real, se har\u00edan extremadamente onerosos, acabando con los beneficios de la intermediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. Desde esta perspectiva, se pregunta entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00bfCu\u00e1les son los beneficios que involucra la existencia de una acci\u00f3n, y por qu\u00e9 es importante preservar la divisi\u00f3n patrimonial entre socios y sociedades de riesgo limitado? La respuesta a este interrogante, responde a un an\u00e1lisis hist\u00f3rico y econ\u00f3mico con importantes implicaciones jur\u00eddicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El origen de las sociedades de riesgo limitado coincide, hist\u00f3ricamente, con los or\u00edgenes de la gran empresa49. Las primeras formas de sociedades an\u00f3nimas que se constituyeron en el mundo, correspondieron a las compa\u00f1\u00edas de las Indias del Siglo XVII, cuya finalidad era reunir grandes sumas de capital para adelantar la colonizaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas de oriente y occidente. Se descubri\u00f3 que la falta de limitaci\u00f3n de la responsabilidad por las obligaciones societarias, imped\u00eda adelantar grandes proyectos de desarrollo, pues ninguna persona estaba dispuesta a asumir los riesgos de perder su propio patrimonio. Adem\u00e1s, se pudo comprobar que ante la inexistencia de un valor pecuniario que representara la inversi\u00f3n, la nobleza no estaba dispuesta a invertir su capital inmobiliario, de ah\u00ed que se haya creado la acci\u00f3n como t\u00edtulo de amplia circulaci\u00f3n representativo de riqueza mobiliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de esta figura se proyect\u00f3 en el mundo al asumirse el modelo de producci\u00f3n industrial. La doctrina ha sintetizado este fen\u00f3meno, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La relaci\u00f3n entre la gran empresa y la sociedad por acciones, surgida con el desarrollo de las compa\u00f1\u00edas coloniales del Siglo XVII, se restableci\u00f3 sobre nuevas bases a medida que, entre el fin del Siglo XVIII y los comienzos del Siglo XIX, se registran dos acontecimiento hist\u00f3ricos decisivos. El primero es la introducci\u00f3n de las m\u00e1quinas en el proceso de producci\u00f3n, pues con ella se crea la premisa t\u00e9cnica para la producci\u00f3n industrial en gran escala, y permite tambi\u00e9n el surgimiento de nuevas formas de la gran empresa, la empresa de producci\u00f3n industrial en masa, y consiguientemente, la empresa de distribuci\u00f3n en masa. \u00a0<\/p>\n<p>La gran empresa no es ya, como en los tiempos de las compa\u00f1\u00edas de las Indias, un fen\u00f3meno por su naturaleza excepcional, vinculado a contingencias pol\u00edticas espec\u00edficas y a planes espec\u00edficos de colonizaci\u00f3n \u00a0Es un fen\u00f3meno que se hizo posible por un nueva t\u00e9cnica de producci\u00f3n, y es fen\u00f3meno que puede generalizarse del mismo modo en que es generalizable, o sea reproducible en una m\u00faltiple serie de aplicaciones, la nueva t\u00e9cnica de producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el otro acontecimiento hist\u00f3rico que tuvo lugar en aquella \u00e9poca y que fue determinante, a saber, la conquista del poder pol\u00edtico por parte de la burgues\u00eda. A comienzos del Siglo XVII ella tiene ya, en muchos pa\u00edses, el control del Estado, pues es la que dicta las leyes; y la que dicta las leyes con las cuales puede reformar a su ama\u00f1o las estructuras jur\u00eddicas de la econom\u00eda. Los que hab\u00edan sido hasta ahora privilegios excepcionales arrebatados de vez en cuando al soberano, se convirtieron de este modo en normas de derecho com\u00fan, normas sobre las cuales se desarrolla el desenvolvimiento ordinario de la actividad empresarial (&#8230;)\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>Negar la garant\u00eda de la separaci\u00f3n patrimonial entre socios y sociedad es desconocer la naturaleza jur\u00eddica aut\u00f3noma de una persona moral, e implica privar a la econom\u00eda, al derecho y al Estado de la principal herramienta para fortalecer el crecimiento y el desarrollo como pilares fundamentales de la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La canalizaci\u00f3n de recursos financieros a trav\u00e9s de acciones constituye una t\u00edpica formula de inversi\u00f3n social y econ\u00f3mica. Es inversi\u00f3n econ\u00f3mica, pues los grandes capitales logran realizar importantes proyectos econ\u00f3micos en beneficio del pa\u00eds. Es inversi\u00f3n social, ya que la empresa constituye no s\u00f3lo el principal generador de empleo y bienestar, sino tambi\u00e9n el mayor contribuyente fiscal del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En consecuencia, la inexistencia de limitaci\u00f3n de responsabilidad pondr\u00eda fin al mercado de valores, pues ser\u00eda imposible conocer el valor real de una acci\u00f3n. En efecto, ya no s\u00f3lo ser\u00eda necesario tener conocimiento acerca de la informaci\u00f3n financiera de la compa\u00f1\u00eda a la cual se pretende invertir (loable prop\u00f3sito que cumplen los estados financieros debidamente registrados), sino que tambi\u00e9n deber\u00eda estudiarse las declaraciones tributarias, las constancias de ingresos, los recursos patrimoniales, los gastos familiares y a\u00fan los personales de cada uno de los socios. Misi\u00f3n que adem\u00e1s de ser excesivamente onerosa y poco eficiente, en la pr\u00e1ctica podr\u00eda llegar a constituir una manifiesta violaci\u00f3n a la garant\u00eda constitucional de la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si las personas jur\u00eddicas de riesgo limitado son pilares estructurales para el desarrollo del pa\u00eds, no admite discusi\u00f3n alguna que el hecho de asistir al desaparecimiento de sus atributos, pondr\u00eda en riesgo la estabilidad y el orden econ\u00f3mico como fines esenciales del Estado, previstos tanto en el pre\u00e1mbulo como en los art\u00edculos 1\u00b0, 25, 39, 150-8, 189-24, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la realidad igualmente demuestra que una visi\u00f3n absoluta de la separaci\u00f3n patrimonial entre socios y sociedad, podr\u00eda resultar lesiva para los intereses de los trabajadores y pensionados, quienes muchas veces son protagonistas de comportamientos reprochables de los asociados dando lugar a la p\u00e9rdida de sus derechos y garant\u00edas m\u00ednimas irrenunciables. Por ello, en el siguiente ac\u00e1pite se analizar\u00e1 c\u00f3mo las obligaciones labores y de seguridad social se pueden armonizar con el r\u00e9gimen de limitaci\u00f3n de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones bajo las cuales las obligaciones laborales y de seguridad social se armonizan con el r\u00e9gimen de limitaci\u00f3n de riesgo de las sociedades an\u00f3nimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el principio de buena fe en las actuaciones de los particulares. Dicha disposici\u00f3n de raigambre Superior tiene desarrollo legislativo concreto, en materia contractual, en los art\u00edculos 1603 de C\u00f3digo Civil51 y 871 del C\u00f3digo de Comercio52. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de buena fe contractual, las partes obligadas por un acto jur\u00eddico act\u00faan bajo los par\u00e1metros de la recta disposici\u00f3n de la raz\u00f3n dirigida al cumplimiento fiel de las obligaciones derivadas del acto. Se trata de reconocer que al momento de aceptar la realizaci\u00f3n de una determinada prestaci\u00f3n, se proceder\u00e1 con honestidad, lealtad y moralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia societaria, el principio de buena fe igualmente se presume, no podr\u00eda considerarse que el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n para constituir una persona jur\u00eddica es con el \u00e1nimo de defraudar los intereses y derechos de los trabajadores. Por el contrario, conforme se expuso con anterioridad, la constituci\u00f3n y creaci\u00f3n de una sociedad, especialmente, las denominadas sociedades de riesgo limitado, es con el prop\u00f3sito firme de contribuir al crecimiento y desarrollo econ\u00f3mico de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24. Legalmente constituida una sociedad e iniciada la ejecuci\u00f3n de su actividad empresarial, dichas personas jur\u00eddicas suelen auxiliarse de personas naturales bajo la modalidad del contrato de trabajo, para realizar los fines de la empresa social. En estos casos, en aplicaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n que permite reconocer personalidad jur\u00eddica a los entes societarios, y teniendo en cuenta la existencia de un patrimonio propio distinto de los socios como atributo de su personalidad, es claro que las obligaciones laborales no ser\u00edan de los asociados sino de la compa\u00f1\u00eda, pues ella quien reclama o utiliza el servicio personal del trabajador. En fin, el vinculo personal y patrimonial de las obligaciones es expl\u00edcito en suponer que si el empleador es una persona jur\u00eddica, la llamada a responder por las acreencias laborales es precisamente dicha persona jur\u00eddica53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso con anterioridad, es al legislador a quien le corresponde fijar las medidas para preservar los atributos de la sociedad, pudiendo entonces levantar la limitaci\u00f3n de riesgo, siempre y cuando se presenten circunstancias especiales y espec\u00edficas que ameriten dicha determinaci\u00f3n (C.P. art\u00edculos 150 n\u00fams. 2-8 y 189 num. 24, en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 16 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 3 a 4 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). En este contexto, el legislador a trav\u00e9s de las normas laborales, comerciales y tributarias le impone una responsabilidad solidaria a los socios de las sociedades de personas, por las obligaciones que surjan de las operaciones sociales, ante la justa causa consistente en el inter\u00e9s personal o familiar de estas modalidades societarias que suponen a todos a los asociados como administradores y responsables directos del devenir jur\u00eddico de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente el art\u00edculo 4\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, admite la limitaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos de los asociados, siempre que tales restricciones provengan exclusivamente de la ley y resulten proporcionales con la naturaleza de los derechos objeto de restricci\u00f3n, bajo la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de propender por el bienestar general en el seno de una sociedad democr\u00e1tica. Con base en esta disposici\u00f3n, la Corte ya ha reconocido la responsabilidad solidaria de los socios de las sociedades de personas, por la naturaleza misma de las relaciones que surgen del contrato social, atendiendo a la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n directa e inmediata del ente societario por los asociados54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, as\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha declarado exequible la limitaci\u00f3n de riesgo de las sociedades an\u00f3nimas, pues corresponden a una realidad jur\u00eddica distinta de las sociedades de personas y, por lo mismo, ante la inexistencia de una relaci\u00f3n directa e inmediata en el manejo de la sociedad, es viable la preservaci\u00f3n diferencial entre los patrimonios de los asociados y la sociedad. En la citada sentencia C-210 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), expuso la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Esta Corporaci\u00f3n] estima que el tratamiento diferencial que establece el art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario, en el sentido de excluir de responsabilidad solidaria a los accionistas de las sociedades an\u00f3nimas o asimiladas y a las cooperativas -salvo en lo relacionado con los cooperados que hayan ejercido la administraci\u00f3n o gesti\u00f3n de la entidad-, quienes tambi\u00e9n responden solidariamente, se justifica como quiera que la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, s\u00f3lo es aplicable a determinados tipos de agrupaciones societarias, en donde la caracter\u00edstica personal es un elemento relevante, como quiera que, el v\u00ednculo intuitu personae, es la caracter\u00edstica esencial de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada e inclusive de las asociaciones de car\u00e1cter colectivo, en las que es posible identificar una relaci\u00f3n de gesti\u00f3n; evento que no ocurre con las sociedades an\u00f3nimas o por acciones, en donde el factor intuitu personae se desdibuja, a tal punto que la gran mayor\u00eda de accionistas virtualmente se encuentran separados de la direcci\u00f3n o administraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, conforme a las propias reglas del C\u00f3digo de Comercio e inclusive de sus propios estatutos fundacionales. \u00a0Para la Corte es evidente entonces, que las compa\u00f1\u00edas de responsabilidad limitada o las colectivas, por su propia naturaleza jur\u00eddica y sus especiales \u00a0caracter\u00edsticas no se hallan en las mismas circunstancias f\u00e1cticas frente a las sociedades an\u00f3nimas, ni mucho menos a las cooperativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25. Conforme a lo expuesto, lo que si resulta indiscutible es que las personas asociadas no pueden ser llamadas a responder por el beneficio o lucro que reporten de la explotaci\u00f3n de una actividad l\u00edcita, pues el supuesto del cual depende la existencia de la responsabilidad, es la comisi\u00f3n de un da\u00f1o sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el prop\u00f3sito de lograr un fin constitucional v\u00e1lido, sino con la intenci\u00f3n de defraudar los intereses de \u00a0terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jur\u00eddico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en la actuaci\u00f3n maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un da\u00f1o para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitaci\u00f3n de la responsabilidad y exigir de los socios la reparaci\u00f3n del da\u00f1o acontecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teor\u00eda del levantamiento del velo corporativo o \u201cdisregard of the legal entity\u201d o \u201cpiercing the corporate veil\u201d cuya finalidad es desconocer la limitaci\u00f3n de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilizaci\u00f3n defraudatoria del beneficio de la separaci\u00f3n55. Al respecto, ha sostenido la doctrina: \u201cEl ente herm\u00e9tico se abre siempre que surja o se perciba un asomo de mala fe, fraude, abuso del derecho o simulaci\u00f3n. As\u00ed mismo cuando se forma para burlar el ordenamiento jur\u00eddico, o si despu\u00e9s de constituida con arreglo a la ley se desv\u00eda de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o prop\u00f3sitos il\u00edcitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico se consagran algunos instrumentos que cumplen la misma funci\u00f3n de la teor\u00eda del levantamiento del velo corporativo, prevista expresamente en otros ordenamientos, al respecto, se pueden destacar: (i) El deber constitucional y legal de no hacer da\u00f1o a otro (neminem laedere), de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 83 de la Constituci\u00f3n y con el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil57; (ii) la responsabilidad por el abuso del derecho seg\u00fan el art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio58; (iii) la responsabilidad subsidiaria en casos de concordato o liquidaci\u00f3n de sociedades subordinadas, conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 199559; y (iv) la responsabilidad por actos defraudatorios prevista en el art\u00edculo 207 de la misma ley60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia nacional igualmente ha tenido la ocasi\u00f3n de aplicar los principios de la teor\u00eda del levantamiento del velo corporativo. As\u00ed, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, ha hecho referencia a la modalidad anglosajona del \u201cdeputization\u201d, es decir, descorrer la separaci\u00f3n cuando se pretende utilizar la sociedad como medio para adelantar actividades prohibidas a una persona natural. El an\u00e1lisis acerca de su ocurrencia, tuvo lugar al interior de la m\u00e1xima autoridad de lo Contencioso Administrativo, cuando se ha usado a \u00a0las sociedades de personas para desconocer el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para las personas naturales en materia de contrataci\u00f3n estatal61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado (C.P. art. 90) por las omisiones en que puedan incurrir los \u00f3rganos encargados de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los entes societarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Por consiguiente, la limitaci\u00f3n de riesgo de las sociedades de capital, no es un derecho absoluto que pueda ser utilizado de manera indiscriminada por los asociados, pues si a partir de su uso se defraudan los inter\u00e9s leg\u00edtimos de terceros, entre estos, los derechos de los trabajadores y pensionados, se pueden acudir a las herramientas legales propias del levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o acontecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de la norma en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>27. A juicio de los accionantes, el legislador al establecer en los art\u00edculos 252 y 373 del C\u00f3digo de Comercio la limitaci\u00f3n de riesgo en las sociedades an\u00f3nimas, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues no previ\u00f3 una disposici\u00f3n especial que permita proteger los derechos de los trabajadores y pensionados en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, cual es, el incumplimiento de la sociedad a las normas que regulan el pago de las acreencias laborales. En opini\u00f3n de los demandantes, al igual que los socios de las sociedades de personas, los accionistas de las de las sociedades de capital, deben ser llamados a responder solidariamente por las obligaciones que surjan de la empresa social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Corte plante\u00f3 como problema jur\u00eddico, si el legislador al reconocer el r\u00e9gimen de limitaci\u00f3n de riesgos de los accionistas de las sociedades an\u00f3nimas, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no consagrar disposiciones especiales para hacer responder solidariamente a los asociados por la insolvencia de la sociedad, cuando previamente dicha persona jur\u00eddica ha incumplido el deber de pagar o asegurar el pago de las acreencias laborales y, con posterioridad, sus activos resultan insuficientes para acreditar la cancelaci\u00f3n de dichas obligaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Tal como se ha dejado sentado, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de asociaci\u00f3n, como la libertad o facultad aut\u00f3noma de las personas para unir sus esfuerzos y\/o recursos, en aras de impulsar conjuntamente la realizaci\u00f3n de prop\u00f3sitos o finalidades comunes, mediante la adopci\u00f3n para el efecto de distintas formas asociativas, tales como, las asociaciones, corporaciones, sociedades, cooperativas, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades an\u00f3nimas constituyen una modalidad de forma asociativa creada con la finalidad de realizar las empresas que implican grandes capitales y suponen enormes riesgos, necesarias para impulsar el crecimiento y el desarrollo econ\u00f3mico como pilares esenciales de la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de lograr dichos prop\u00f3sitos, el capital de las sociedades an\u00f3nimas se divide en acciones de igual valor nominal que tienen como caracter\u00edstica su libre circulaci\u00f3n y, adicionalmente, suponen una absoluta separaci\u00f3n patrimonial entre los socios y la sociedad, como manifestaci\u00f3n de la existencia de un patrimonio propio, atributo de la personalidad de las personas jur\u00eddicas societarias62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, las sociedades an\u00f3nimas son una modalidad de personas jur\u00eddicas creadas por el legislador, que no contravienen ning\u00fan valor, principio o derecho constitucional. Por el contrario, corresponden a una manifestaci\u00f3n del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, y cuya limitaci\u00f3n de riesgo o divisi\u00f3n patrimonial entre socios y sociedad, permite el desarrollo de la inversi\u00f3n, el crecimiento y el progreso general como principios b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica y reglas axiom\u00e1ticas de la econom\u00eda social de mercado. Es claro que la ausencia de limitaci\u00f3n de riesgos conducir\u00eda a la paralizaci\u00f3n del mercado p\u00fablico de valores y, por ende, afectar\u00eda gravemente la obtenci\u00f3n de los beneficios de la econom\u00eda mundial de producci\u00f3n. As\u00ed mismo, obstruir el desarrollo de la empresa mercantil mediante la desaparici\u00f3n de la teor\u00eda del riesgo limitado, se convertir\u00eda en una medida regresiva para el incremento de las tasas de empleo y para el aumento por v\u00eda impositiva de los recursos fiscales del Estado, los cuales se consideran herramienta indispensable para atender los gastos de inversi\u00f3n social que demanda la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Por otra parte, las normas demandadas suponen la realizaci\u00f3n del principio de buena fe de los socios. En efecto, las sociedades an\u00f3nimas gozan del beneficio de separaci\u00f3n de riesgos como una expresi\u00f3n del patrimonio propio de las personas jur\u00eddicas. Dicho atributo de la personalidad tiene su origen en el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n. Las disposiciones acusadas, en ning\u00fan momento, facultan a las sociedades, ni a los socios, para utilizar la limitaci\u00f3n de riesgos con el prop\u00f3sito de defraudar los intereses de los trabajadores y pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La denominaci\u00f3n de los tipos societarios, as\u00ed como el alcance de sus atributos, se sujeta a la libre configuraci\u00f3n normativa del legislador, con sujeci\u00f3n a los valores, principios y derechos previstos en la Carta Fundamental. En las disposiciones acusadas se plasma dicha competencia general del legislador, pues se limitan a reconocer la existencia de las sociedades an\u00f3nimas, cuya separaci\u00f3n patrimonial o limitaci\u00f3n de riesgos, como atributo de las personas jur\u00eddicas, cumple los fines de impulsar el crecimiento y el desarrollo arm\u00f3nico de todos los operadores econ\u00f3micos de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Para defender a los trabajadores y pensionados de la supuesta omisi\u00f3n normativa impetrada por los demandantes, el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido diversas herramientas legales de protecci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, esta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n lo ha reconocido en sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso concluir entonces que lejos de existir una omisi\u00f3n legislativa relativa, la separaci\u00f3n patrimonial prevista en las disposiciones acusadas, permiten el logro de diversos fines constitucionales y salvaguardan la integridad del derecho de asociaci\u00f3n. Para la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores y pensionados, sin vulnerar los derechos de los empresarios, se han consagrado, entre otras, las siguientes herramientas jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La posibilidad de llamar a responder a los asociados cuando su conducta infiera da\u00f1o a los trabajadores o pensionados, en atenci\u00f3n al incumplimiento del deber constitucional y legal de no hacer da\u00f1o a otro (neminen laedere). (art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La interposici\u00f3n de las acciones contra los asociados por el abuso en ejercicio del derecho de limitaci\u00f3n patrimonial. (art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La interposici\u00f3n de acciones de simulaci\u00f3n, paulina o revocatoria, en aras de reintegrar el patrimonio de la sociedad, cuando sean insuficientes los bienes para garantizar el pago de las obligaciones labores asumidas (art\u00edculos 1766 y 2491 del C\u00f3digo Civil, y los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 222 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La acci\u00f3n de nulidad de los contratos celebrados por la sociedad, cuando los mismos incurran en causa u objeto il\u00edcito (art\u00edculos 1740 y subsiguientes del C\u00f3digo Civil y 899 y subsiguientes del C\u00f3digo de Comercio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La exigibilidad por parte de las autoridades de control de acreditar el pago efectivo de las reservas legales (art\u00edculo 452 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La imposibilidad de distribuir utilidades entre los accionistas mientras \u201cno se hayan enjugado las p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital social\u201d (art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios que dolosa o culposamente ocasiones a la sociedad, a los socios o a terceros (art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La responsabilidad subsidiaria en casos de concordato o liquidaci\u00f3n de sociedades subordinadas (par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La responsabilidad por actos defraudatorios de los socios (art\u00edculo 207 de la Ley 222 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La responsabilidad de los administradores por insuficiencia de los bienes para solucionar el pasivo externo, en casos de liquidaci\u00f3n obligatoria de sociedades (art\u00edculo 206 de la \u00a0Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las acciones de los liquidadores para integrar el capital social en casos de liquidaci\u00f3n obligatoria (art\u00edculo 191 de la Ley 222 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La responsabilidad por los perjuicios que se generen a los terceros por parte de los administradores y revisores fiscales, cuando omiten preparar y\/o difundir los estados financieros (art\u00edculo 42 de la Ley 222 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La responsabilidad patrimonial del Estado por las fallas en la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades comerciales (art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)63. \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Adicional a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n igualmente ha adoptado medidas protectoras de los derechos de los trabajadores y pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Los pronunciamientos de la Corte se han dirigido, en primer lugar, a ordenar al Ministerio de Protecci\u00f3n Social evaluar la pertinencia de solicitar ante el Seguro Social, la conmutaci\u00f3n pensional prevista en los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, cuando existen serios indicios sobre el riesgo por parte de una empresa para asegurar el pago de las pensiones actuales y futuras de sus trabajadores y pensionados. Para entender este fen\u00f3meno debe suponerse que el empleador no est\u00e1 obligado a aportar al Seguro Social o que decidi\u00f3 asumir por su propia cuenta las contingencias de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-339 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) UNA FORMA DE PROTECCION: LA CONMUTACI\u00d3N PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1ndo los derechos a la igualdad y a la vida, pudieran afectarse por el temor a no recibir unas mesadas que para los pensionados son situaciones jur\u00eddicas concretas, caben los mecanismos preventivos para que el derecho no se torne nugatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-299\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla un mecanismo dirigido a salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social de los pensionados de aquellas empresas que han asumido el pago de la carga prestacional y que se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica tal que puede poner en peligro la efectividad del anotado derecho fundamental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2677 de 1971 establece que la conmutaci\u00f3n es un mecanismo excepcional en virtud del cual el I.S.S. sustituye a una empresa en el pago de las pensiones legales y convencionales. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo decreto, en relaci\u00f3n con la procedencia del mencionado mecanismo, dispone los MOTIVOS para la conmutaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Habr\u00e1 lugar a conmutaci\u00f3n cuando una empresa nacional o extranjera con pensiones de jubilaci\u00f3n pendientes, entre en proceso de cierre o liquidaci\u00f3n, o en notable estado de descapitalizaci\u00f3n, disminuci\u00f3n de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilaci\u00f3n de los trabajadores&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pasos para la conmutaci\u00f3n son: \u00a0<\/p>\n<p>a) Solicitud, ante el Director del I.S.S., por los trabajadores, por \u00e9stos y la empresa en forma conjunta o, de oficio, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Decreto 2677 de 1971, art\u00edculo 4\u00b0; Decreto 1572 de 1973, art\u00edculo 1\u00b0)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una vez que el Director del I.S.S. reciba la solicitud de conmutaci\u00f3n pensional, dar\u00e1 traslado de ella al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para que \u00e9ste, con el concurso de las entidades encargadas de la vigilancia del patrono o de la empresa de que se trate califiquen la situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n, descapitalizaci\u00f3n, disminuci\u00f3n de actividades o desmantelamiento (Decreto 2677 de 1971, art\u00edculo 2\u00b0) mediante los estudios e investigaciones que sean necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si el concepto del Ministerio del Trabajo es favorable a la conmutaci\u00f3n, el I.S.S. aceptar\u00e1 la solicitud, previo el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1572 de 1973 y 5\u00b0 del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, art\u00edculo 3\u00b0). El c\u00e1lculo de la suma que la empresa que se encuentre en alguna de las situaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2677 de 1971 deber\u00e1 cancelar al I.S.S. para que \u00e9ste asuma el pago de las obligaciones pensionales, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de la misma se rigen por las reglas fijadas en los art\u00edculos 4\u00b0 a 11 del Decreto 1572 de 1973.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>[Con fundamento en lo expuesto, en la parte resolutiva determin\u00f3] \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que asuma la competencia que le otorgan el art\u00edculo 4\u00ba del decreto 2677 de 1971 y el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1572 de 1973 y disposiciones pertinentes con el fin de que ordene los estudios que se mencionan en las normas antes anotadas y determine si se dan o no los supuestos entre la empresa Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el I.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de encontrar que tales supuestos se verifican, solicitar\u00e1 al director del ISS que la mencionada conmutaci\u00f3n pensional se lleve a cabo, previos los tr\u00e1mites legales necesarios para que pueda procederse a la conmutaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si no es posible adelantar el proceso de conmutaci\u00f3n pensional y se ha incumplido el deber de otorgar garant\u00eda que acredite el pago de las pensiones, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 171 de 196164, y adicionalmente, la sociedad se encuentra en un estado o proceso concursal, se ha ordenado el pago inmediato de pensiones como cr\u00e9ditos preferenciales (o gastos de administraci\u00f3n), cuya exigibilidad inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se encamina a proteger los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de los pensionados65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, cuando la sociedad se encuentra sujeta a las mismas hip\u00f3tesis previamente rese\u00f1adas, carece de liquidez y su patrimonio es insuficiente para cancelar las obligaciones pensionales; la Corte ha aplicado transitoriamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, entendiendo que la norma permite cobrar a las sociedades controlantes el pago de las acreencias pensionales, mientras el juez ordinario determina si la situaci\u00f3n de concordato o de liquidaci\u00f3n obligatoria fue producida por la causa o con ocasi\u00f3n del control, pues en dicho caso opera por mandamiento legal una responsabilidad subsidiaria. Sin embargo, puede la sociedad controlante desvirtuar la presunci\u00f3n de culpa sobre la situaci\u00f3n de concordato o de liquidaci\u00f3n obligatoria como producto o causa del control y, por ende, exonerarse de cualquier tipo de responsabilidad. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en sentencias SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y SU-636 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los derechos de los trabajadores y pensionados no s\u00f3lo cuentan con herramientas legales de protecci\u00f3n, sino tambi\u00e9n con diversas alternativas de defensa producto de la jurisprudencia. Si bien las decisiones de la Corte, en materia de tutela, por regla general, tienen efectos inter partes, no por ello dejan de ser aplicables a situaciones similares en respuesta al contenido normativo del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0La Corte llama la atenci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n que debe tener la figura de la \u201cprelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d, prevista en los art\u00edculos 2493 y subsiguientes del C\u00f3digo Civil. La prelaci\u00f3n, seg\u00fan la teor\u00eda general de las obligaciones, no es asunto que deba respetarse exclusivamente durante el tr\u00e1mite de los procesos concursales, sino que tambi\u00e9n obliga durante la vida ordinaria de la sociedad. De manera que, no podr\u00eda considerarse ajustado a derecho, la actitud de algunas sociedades consistente en darle prelaci\u00f3n al pago de obligaciones distintas a las laborales, deshonrado la preferencia prevista por el legislador. Una actitud en dicho sentido, podr\u00eda considerarse defraudatoria de los intereses de los trabajadores y pensionados66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 Finalmente, para la Corte es evidente que la declaratoria de inexequibilidad condicionada solicitada por los accionantes, conducir\u00eda a desconocer el derecho a la confianza leg\u00edtima de los inversionistas y accionistas de capital y, adem\u00e1s, resultar\u00eda contraria al modelo econ\u00f3mico de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no es \u00f3bice, para que el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, ampl\u00ede los mecanismos de protecci\u00f3n laboral previstos en el ordenamiento a favor de los trabajadores y pensionados, extendiendo la responsabilidad de los socios de las sociedades de riesgo limitado a otras realidades sociales y jur\u00eddicas, que impliquen la indispensable necesidad de adoptar medidas interventoras y correctoras que tornen v\u00e1lidos los mandatos de la econom\u00eda social de mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE para pronunciarse sobre las expresiones: \u201cEstas acciones s\u00f3lo podr\u00e1n ejercitarse contra los liquidadores y \u00fanicamente hasta la concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos\u201d, previstas en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Comercio, e igualmente en torno a las expresiones:\u201cEn las sociedades por cuotas o partes de inter\u00e9s las acciones que procedan contra los asociados, en raz\u00f3n de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitar\u00e1n contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidaci\u00f3n como despu\u00e9s de consumada la misma, pero dichos asociados tambi\u00e9n deber\u00e1n ser citados al juicio respectivo\u201d, contenidas en el inciso 2\u00b0 del mismo art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Comercio, por ausencia de cargos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE las expresiones: \u201cEn las sociedades por acciones no habr\u00e1 acci\u00f3n de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales\u201d, previstas en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Comercio, por el cargo analizado. De igual manera, se declara EXEQUIBLE las expresiones: \u201c(&#8230;) responsables hasta el monto de sus respectivos aportes (&#8230;)\u201d, contenida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Comercio, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ALCARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-865 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS DE SOCIEDAD POR ACCIONES-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-5057 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito aclarar el voto respecto, pues no estoy de acuerdo con las consideraciones que se hacen respecto a que, el modelo societario por acciones no tiene por qu\u00e9 asumir esas obligaciones solidarias. \u00a0Hoy dentro de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador no existe esa responsabilidad solidaria y eso est\u00e1 ajustado a la Constituci\u00f3n; sin embargo, ese mismo Legislador podr\u00e1 establecerla ma\u00f1ana y estar tambi\u00e9n ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda se interpone en calidad de ciudadanos colombianos, pero se alude a sus cualidades de Presidente y Secretario General de la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria del Transporte Mar\u00edtimo y Fluvial \u201cUNIMAR\u201d, sindicato de primer grado y de industria que representa a los trabajadores de la antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 1568 del C\u00f3digo Civil, se entiende que una obligaci\u00f3n es solidaria o in solidum, cuando puede exigirse el pago total de la deuda a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores, dependiendo si su exigibilidad se reconoce por activa, pasiva o mixta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se\u00f1ala: \u201c(&#8230;) 2. Estas prestaciones dejar\u00e1n de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II, P\u00e1gina 160. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cHabr\u00e1 lugar a conmutaci\u00f3n cuando una empresa nacional o extranjera con pensiones de jubilaci\u00f3n pendientes, entre en proceso de cierre o liquidaci\u00f3n, o en notable estado de descapitalizaci\u00f3n, disminuci\u00f3n de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilaci\u00f3n de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establece el C\u00f3digo de Comercio: \u201cLos administradores responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traducci\u00f3n Libre, Superintendencia de Valores, C. Easterbrook, F. And D. Fischel. 1991. The Economic Structure of Corporate Law, Cambridge: Harvard University Press.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dichas disposiciones en lo pertinente establecen que: \u201cArt\u00edculo 148. (&#8230;) Par\u00e1grafo. Cuando la situaci\u00f3n de concordato o de liquidaci\u00f3n obligatoria haya sido producida por causa o con ocasi\u00f3n de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de \u00e9sta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responder\u00e1 en forma subsidiaria por las obligaciones de aqu\u00e9lla. Se presumir\u00e1 que la sociedad se encuentra en esa situaci\u00f3n concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, seg\u00fan el caso, demuestren que \u00e9sta fue ocasionada por una causa diferente\u201d. \u201cArt\u00edculo 191. Cuando sean insuficientes los activos para atender al pago del pasivo externo de la entidad deudora, el liquidador deber\u00e1 exigir a los socios el pago de las siguientes prestaciones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El valor de los instalamentos de las cuotas o acciones no pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El faltante del pasivo externo por cubrir, de acuerdo al respectivo tipo societario. \u00a0<\/p>\n<p>3. El valor correspondiente a la responsabilidad adicional que se hubiere pactado en los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este art\u00edculo, el liquidador promover\u00e1 proceso ejecutivo contra los socios, sin necesidad de concepto previo de la junta asesora. En estos procesos el t\u00edtulo ejecutivo, se integrar\u00e1 por la copia de los inventarios y aval\u00faos debidamente aprobados y una certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico o de revisor fiscal, si lo hubiere, que acredite la insuficiencia de los activos y la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n a cargo del socio. No obstante, los socios podr\u00e1n proponer como excepci\u00f3n la suficiencia de los activos sociales, o el hecho de que no se destinaron al pago del pasivo externo de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispon\u00eda la norma en cita: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (&#8230;) 12) Revestir, pro tempore, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinaba la citada norma: \u201cart\u00edculo 20. Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os a partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley: (&#8230;) para que previa una revisi\u00f3n final hecha por una Comisi\u00f3n de expertos en la materia, expida y ponga en vigencia el proyecto de ley sobre C\u00f3digo de Comercio que se halla a la consideraci\u00f3n del Congreso Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la correspondiente norma: \u201cArt\u00edculo 252.- En las sociedades por acciones no habr\u00e1 acci\u00f3n de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones s\u00f3lo podr\u00e1n ejercitarse contra los liquidadores y \u00fanicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En las sociedades por cuotas o partes de inter\u00e9s las acciones que procedan contra los asociados, en raz\u00f3n de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitar\u00e1n contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidaci\u00f3n como despu\u00e9s de consumada la misma, pero dichos asociados tambi\u00e9n deber\u00e1n ser citados al juicio respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y C-236 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta corporaci\u00f3n de manera reiterada ha se\u00f1alado que para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser objeto de admisi\u00f3n, es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos, a saber: \u201cla acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o impl\u00edcita (cierta). Adem\u00e1s, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n (suficiente)\u201d. (Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencias C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-427 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-311 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-898 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-520 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-406 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias C-063 de 1994, C-335 de 1994, C-622 de 1997 y \u00a0C-142 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, en relaci\u00f3n con cargos confusos: las Sentencias C-1065 de 2000, C-621 de 2001, C-992 de 2001 y C-155 de 2002; y en torno a cargos insuficientes: las Sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, la Sentencia C-641 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil), . \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias C-211 de 1992, C-540 de 2001 y C-226 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, PINZ\u00d3N, Gabino. Sociedades comerciales, Teor\u00eda General, Volumen I, Quinta Edici\u00f3n, Temis; NARV\u00c1EZ GARC\u00cdA, Jos\u00e9 Ignacio. Derecho Mercantil Colombiano, Teor\u00eda General de las Sociedades, Octava Edici\u00f3n, Legis; REYES VILLAMIZAR, Francisco, La personificaci\u00f3n jur\u00eddica de la sociedad, Revista Universitas, No. 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 36. Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y \u00e9stos entre s\u00ed en relaci\u00f3n con el objeto social y s\u00f3lo hasta el l\u00edmite de responsabilidad de cada socio, y los condue\u00f1os o comuneros de una misma empresa entre s\u00ed, mientras permanezcan en indivisi\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencias 13939 del 10 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Fernando V\u00e1squez Botero; 8991 del 18 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez; y 7189 del 10 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Francisco Escobar Henr\u00edquez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tesis acogida por las intervenciones ciudadanas e igualmente por la Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Pensionados de la Industria del Transporte Mar\u00edtimo y Fluvial de Colombia, de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy \u201cCompa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.\u201d, de Transportadora Grancolombiana Ltda.., hoy \u201cGranmar\u00edtima S.A.\u201d, \u201cGranmar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica en relaci\u00f3n con el supuesto vac\u00edo normativo de las normas laborales y mercantiles para regular la responsabilidad de los socios de las sociedades de capital por las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, igualmente se present\u00f3 en la denominada \u201csociedad de responsabilidad limitada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio y con fundamento en el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo de Comercio (antiguamente art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 124 de 1937), se estim\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que dicha modalidad de sociedad aun cuando ten\u00eda rasgos t\u00edpicos de las \u201csociedades de personas\u201d, en relaci\u00f3n con el pago de las acreencias laborales, se reg\u00eda bajo el principio de limitaci\u00f3n de riesgo de las \u201csociedades de capital\u201d, pues expresamente la disposici\u00f3n mercantil limitaba la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportes. En sentencia de casaci\u00f3n de noviembre 29 de 1957, se expres\u00f3 que: \u201c(&#8230;) El art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no desconoce este fen\u00f3meno de limitaci\u00f3n de responsabilidad, que es propio de la naturaleza de las sociedades de responsabilidad limitada, sino que, por el contrario, lo incorpora expresamente en su mandato, porque advierte que la solidaridad de los socios con la sociedad y de \u00e9stos entre s\u00ed es \u2018s\u00f3lo hasta el l\u00edmite de la responsabilidad de cada socio\u2019, es decir, que no va m\u00e1s all\u00e1, que no lo excede, por lo cual respecto a estas sociedades no puede afirmarse que la norma consagra una solidaridad indefinida,; ni que contempla una responsabilidad duplicada, o sea, hasta por otra suma \u2018equivalente a sus aporte\u2019, (&#8230;) porque en cualquiera de estas dos hip\u00f3tesis se estar\u00eda rebasando el l\u00edmite de responsabilidad, que no es otro que el previsto en la Ley 124 ya citada (&#8230;). En estas condiciones, resulta improcedente demandar en vida de las sociedades al socio XX invocando el car\u00e1cter solidario de las obligaciones contra\u00eddas por aquellas, porque no habi\u00e9ndose responsabilizado XX por una suma mayor a sus aportes, ni estando siquiera en discusi\u00f3n el aval\u00fao de los aportes en especie, el demandando, al entregar sus aportes, qued\u00f3 desligado de toda responsabilidad por las obligaciones que contrajeron las sociedades mencionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la misma Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, interpret\u00f3 que exist\u00eda un vac\u00edo sobre el alcance de la responsabilidad de los socios en dicho tipo de sociedad, y que a partir de lo expuesto en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y contrario a lo previsto en el precepto mercantil, deb\u00eda asimilarse su riesgo al contemplado para los miembros de las \u201csociedades de personas\u201d, pues en su origen se estim\u00f3 que esta sociedad correspond\u00eda a dicho tipo societario. En sentencia del 26 de noviembre de 1992, se dispuso: \u201cResulta forzoso concluir que s\u00ed al expedirse las normas que dieron origen al C\u00f3digo Sustantivo de trabajo se contempl\u00f3 la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales entre las \u2018sociedades de personas\u2019 y sus miembros, comprendi\u00e9ndose en su momento dentro de estas sociedades de personas a las sociedades de responsabilidad limitada, la sola circunstancia de que mercantilmente su r\u00e9gimen supletorio ya no sea el de las sociedades colectivas sino el de las an\u00f3nimas, no significa que se haya eliminado la protecci\u00f3n que la ley laboral otorg\u00f3 al trabajador\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed las cosas, en la actualidad, los socios de las sociedades de responsabilidad limitada pueden ser llamados a responder con su propio peculio por el pago de las obligaciones laborales de la compa\u00f1\u00eda, a trav\u00e9s de las reglas de las obligaciones in solidum, a pesar de existir una expresa limitaci\u00f3n patrimonial en el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho fundamental de reuni\u00f3n pueden consultarse las sentencias: T-456 de 1992 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein), T-219 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-179 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, art\u00edculo 16.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BIELSA, Rafael. Estudios de Derecho P\u00fablico. IV Derecho Administrativo, Fiscal y Constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1962, P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-110 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Al respecto, el art\u00edculo 20 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece que: \u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n pac\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie podr\u00e1 ser obligado a pertenecer a una asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase las sentencias C-406 de 1996 y C-251 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Comercio se reconoce la existencia de sociedades civiles. Sin embargo, la misma disposici\u00f3n las somete a las reglas de creaci\u00f3n, funcionamiento, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las sociedades comerciales, excluy\u00e9ndolas, por una parte, el Decreto 3100 de 1997 del \u00e1mbito de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades y, por otra, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 550 de 1999 de la posibilidad de acudir al tr\u00e1mite concursal de reestructuraci\u00f3n de empresas. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun cuando en Colombia mediante el Decreto 2155 de 1992 se derog\u00f3 el permiso de funcionamiento que deb\u00eda otorgar la Superintendencia de Sociedades para la constituci\u00f3n y el inicio de actividades por parte de determinadas compa\u00f1\u00edas, no por ello dejaron de existir en nuestro ordenamiento las denominadas \u201csociedades irregulares\u201d. Estas se pueden definir como aquellas compa\u00f1\u00edas creadas con anterioridad a la vigencia de dicho decreto y que no obtuvieron la autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades para iniciar la ejecuci\u00f3n de su objeto social. En estos casos, seg\u00fan el art\u00edculo 500 del C\u00f3digo de Comercio: \u201cEn cuanto a la responsabilidad de los asociados se asimilar\u00e1n a las sociedades de hecho\u201d (V\u00e9ase, SAN\u00cdN BERNAL. Ignacio. Un nuevo derecho societario. Primera Edici\u00f3n 1999. Editorial Dike. P\u00e1g. 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Basta, por ejemplo, con una simple lectura del art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil para encontrar un sustento legal a dicha tesis. La norma en cita dispone: \u201cSe llama persona jur\u00eddica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, GARRIGUES, Joaqu\u00edn. Curso de derecho mercantil, Temis, Tomo II, 1987. PINZ\u00d3N, Gabino, Sociedades Comerciales, Teor\u00eda General, Quinta Edici\u00f3n, Temis, 1988. NARV\u00c1EZ GARC\u00cdA, Jos\u00e9 Ignacio. Derecho Mercantil Colombiano, Teor\u00eda General de las Sociedades, Octava Edici\u00f3n, Legis, 1998. VALENCIA ZEA, Arturo, Derecho Civil, Parte General y Personas, Decimotercera Edici\u00f3n, Temis, 1994. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, REYES VILLAMIZAR, Francisco, Op. Cit. Personificaci\u00f3n Jur\u00eddica de la Sociedad. \u00a0El autor cita al doctrinante PAILLUSSEAU, Jean. The nature of the company, en: European Companylaws, A comparative Approach, Aldershot, Ed. Darmouth, 1991. \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La designaci\u00f3n del nombre social puede corresponder de acuerdo a la tipolog\u00eda societaria a una raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n social. Enti\u00e9ndase por raz\u00f3n social la inclusi\u00f3n del nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos de los socios para identificar a la sociedad, seguido de las expresiones que se exijan para cada tipo societario. En cambio la denominaci\u00f3n social, corresponde no a la indicaci\u00f3n de los nombres de los asociados sino de las actividades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica previstas en el objeto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de Comercio: \u201cLa sociedad comercial se constituir\u00e1 por escritura p\u00fablica en la cual se expresar\u00e1: (&#8230;) 3. El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 99 del estatuto mercantil: \u201cLa capacidad de la sociedad se circunscribir\u00e1 al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entender\u00e1n incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina el art\u00edculo 469 del mismo ordenamiento comercial: \u201cSon extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro pa\u00eds y con domicilio principal en el exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distintas normas del C\u00f3digo de Comercio reconocen a el patrimonio como atributo de la personalidad de las sociedades. As\u00ed, por ejemplo, en las sociedades an\u00f3nimas se dispone como causal de disoluci\u00f3n, la reducci\u00f3n del \u201cpatrimonio neto\u201d por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito (C.Co. art. 457-2). \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil, Derechos Reales, D\u00e9cima Edici\u00f3n, Temis, Bogot\u00e1, 1996; VEL\u00c1SQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes, Sexta Edici\u00f3n, Temis, Bogot\u00e1, 1996. \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de esta regla permite distinguir a la sociedad de la comunidad. V\u00e9ase, art\u00edculos 2322 y 2323 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como veremos m\u00e1s adelante, el hecho de que la voluntad de un socio corresponda a la voluntad de la sociedad produce consecuencias jur\u00eddicas aut\u00f3nomas de tipo excepcional, en atenci\u00f3n a la existencia de una modalidad de control (C.Co. art. 261). Ya la Corte lo ha se\u00f1alado en sentencias SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y SU-636 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico sentido, se pueden consultar los art\u00edculos 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 16 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 3 a 4 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la doctrina ha dicho que: \u201c(&#8230;) debe anotarse, de una vez, que en esta constituci\u00f3n legal de la sociedad est\u00e1 necesariamente impl\u00edcita la adopci\u00f3n de alguna de las formas regulares de sociedad previstas en el C\u00f3digo de Comercio; los socios no pueden organizar totalmente a su arbitrio el funcionamiento de la sociedad, sino que deben someter las relaciones derivadas del contrato social entre ellos y frente a terceros al r\u00e9gimen o forma que la tipifique como colectiva, comanditaria, de responsabilidad limitada o an\u00f3nima. Porque el r\u00e9gimen propio de cada uno de esos tipos o especies de sociedad determina concretamente la posici\u00f3n y la responsabilidad que asumen los socios en desarrollo de los negocios sociales al producirse la separaci\u00f3n de actividades y patrimonios propia de la personificaci\u00f3n jur\u00eddica de la sociedad. \u00a0Por eso no puede darse una compa\u00f1\u00eda comercial regular sin su correspondiente forma legal que le d\u00e9 existencia regular y que la individualice dentro del genero sociedad, que es la raz\u00f3n por la cual se exige en el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de Comercio que las cl\u00e1usulas del contrato social se pacten con sujeci\u00f3n a las reglas o prescripciones legales propias de cada tipo de sociedad (&#8230;)\u201d. (PINZ\u00d3N, Gabino, Sociedades Comerciales, Teor\u00eda general, Temis, 1988, P\u00e1g. 41) De manera que, la celebraci\u00f3n de un contrato de sociedad sin asumir los asociados la designaci\u00f3n de tipo societario legalmente permitido, no pasa de ser un simple acto jur\u00eddico con consecuencias en derecho, b\u00e1sicamente considerar las relaciones entre los asociados como propias de una sociedad de hecho (C.Co. art. 498). \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define el t\u00e9rmino \u201can\u00f3nimo\u201d como: \u201c(&#8230;) D\u00edcese del autor de nombre desconocido (&#8230;) Secreto del que oculta su nombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NARV\u00c1EZ, Jos\u00e9 Ignacio. Derecho mercantil Colombiano. Teor\u00eda General de las sociedades, Legis, 8\u00aa Edici\u00f3n. 1998. P. 74. \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, art\u00edculos 6\u00b0 Ley 32 de 1979 y 1\u00b0 Decreto 1168 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALGANO, francesco. Derecho comercial. Sociedades, Temis, Bogot\u00e1, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1gs. 214 y 215. V\u00e9ase, as\u00ed mismo, GARRIGUES, Joaqu\u00edn, Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Temis, Bogot\u00e1, 1987. \u00a0<\/p>\n<p>51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cLos contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no s\u00f3lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que la ley pertenecen a ella\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la norma: \u201cLos contratos deber\u00e1n celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligar\u00e1n no s\u00f3lo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, seg\u00fan la ley, la costumbre o la equidad natural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En algunas legislaciones, aun a pesar de no constituirse regularmente una sociedad como persona jur\u00eddica, se extienden sus atributos especialmente en materia de limitaci\u00f3n de riesgo, evitando que los terceros se aprovechen del beneficio de la responsabilidad directa de los asociados, cuando existen serios indicios que demuestren el reconocimiento intr\u00ednseco de dicha personalidad. As\u00ed, por ejemplo, en el derecho norteamericano se exponen las doctrinas del \u201cCorporation by Estoppel\u201d y \u201cDe Facto Corporation\u201d. La primera, alude a la protecci\u00f3n de los asociados preservando el beneficio de la separaci\u00f3n patrimonial, en aquellas circunstancias en las cuales los terceros le reconocen el atributo de la personalidad a una sociedad irregularmente constituida, y con posterioridad, ante problemas de insolvencia, pretenden derivar una responsabilidad directa de los socios por las operaciones sociales. La segunda, supone el actuar de los socios de buena fe en la constituci\u00f3n de la sociedad, observando las solemnidades legales y actuando los administradores dentro del marco objeto social. En esta modalidad de protecci\u00f3n, el actuar con honestidad hace suponer la consolidaci\u00f3n de una verdadera sociedad de derecho, es decir, \u201cDe Iure Corporaci\u00f3n\u201d. (V\u00e9ase, REYES VILLAMIZAR, Francisco. Sociedades Comerciales en Estados Unidos. Editorial Doctrina y Ley, Bogot\u00e1, 1996).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia C-210 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), expuso la Corte: \u201cA juicio de [esta Corporaci\u00f3n], el establecimiento de un r\u00e9gimen solidario en asuntos fiscales, es un asunto propio del resorte del legislador, que en su condici\u00f3n de depositario del poder impositivo (art. 150-12 y 338 de la C.P.), est\u00e1 plenamente habilitado para determinar lo concerniente a la responsabilidad tributaria, sin que en la Constituci\u00f3n existan limitaciones sobre el se\u00f1alamiento de los sujetos de la obligaci\u00f3n tributaria o los mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad solidaria, pues rep\u00e1rese, que a la luz de la Carta, es de competencia del legislador, tanto la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas como la expedici\u00f3n, adici\u00f3n y modificaci\u00f3n de las leyes relativas a impuestos (art. 150 numeral 12 y 338 superiores).(&#8230;) para la Corporaci\u00f3n, es claro que cuando el legislador estableci\u00f3 la solidaridad, como un principio de car\u00e1cter jur\u00eddico para asegurar el pago de los impuestos, a los socios, copart\u00edcipes, asociados, cooperados, comuneros y suscriptores, en la forma prevista en el art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el 163 de la Ley 223 de 1995, y adicionado por el art\u00edculo 108 de la Ley 488 de 1998, acusado, la limit\u00f3 \u00fanicamente a prorrata de los aportes en la misma, y \u00fanicamente durante el tiempo que los socios hubieren pose\u00eddo sus aportes en el respectivo per\u00edodo gravable, lo cual es una manifestaci\u00f3n \u00a0del ejercicio de las competencias que le corresponde ejercer al Congreso de la Rep\u00fablica, conforme a lo ordenado en los art\u00edculos 150-12 y 338, normas que habilitan al legislador para determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico tanto de las sociedades y de otras personas jur\u00eddicas, as\u00ed como del ordenamiento tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe precisar que la responsabilidad de los socios para con el fisco, tiene que ver con \u00a0los impuestos pertinentes a cargo de la compa\u00f1\u00eda y no, naturalmente, por las sanciones tributarias que correspondan, como acertadamente lo dispone la norma acusada, ya que \u00e9stas s\u00f3lo surgen por hechos \u00a0propios de la sociedad en ejercicio del contrato social, y no por el comportamiento de los socios individualmente considerados. \u00a0Igual pr\u00e9dica cabe respecto de los consocios, copart\u00edcipes y comuneros en raz\u00f3n a los v\u00ednculos jur\u00eddicos que entre ellos se generan, pues la previsi\u00f3n de la responsabilidad solidaria en materia tributaria, con ocasi\u00f3n del contrato social, no implica su extensi\u00f3n en caso de penas o sanciones a personas que no incurrieron en las causas que las motivan u originan, pues es claro \u00a0que s\u00f3lo las personas jur\u00eddicas \u00a0pueden incurrir en ese tipo de situaciones jur\u00eddicas como quiera que s\u00f3lo puede sancionarse a quienes cometen una falta tipificada por la ley tributaria, como consecuencia de una sanci\u00f3n, y no a unos terceros ajenos a ella, como ser\u00edan los socios individualmente considerados, pues ello ser\u00eda aceptar una especie de responsabilidad objetiva, en materia tributaria, proscrita por el ordenamiento jur\u00eddico (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, PINZ\u00d3N, Gabino. Op.Cit. Sociedades Comerciales. NARV\u00c1EZ, Jos\u00e9 Ignacio, Op.Cit. Teor\u00eda General de las Sociedades. REYES VILLAMIZAR, Francisco, Op.Cit. Personificaci\u00f3n jur\u00eddica de la sociedad. REYES VILLAMIZAR, Francisco. Sociedades Comerciales en Estados Unidos, Editorial Doctrina-Ley, Bogot\u00e1, 1996. MOEREMANS. Daniel. Extensi\u00f3n de la responsabilidad de los socios en las sociedades de capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NARV\u00c1EZ, Jos\u00e9 Ignacio. Op.Cit. Teor\u00eda General de las Sociedades. P\u00e1g. 41. \u00a0<\/p>\n<p>57\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cEl que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina la citada disposici\u00f3n: \u201cEl que abuse de sus derechos estar\u00e1 obligado a indemnizar los perjuicios que cause\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cCuando la situaci\u00f3n de concordato o de liquidaci\u00f3n obligatoria haya sido producida por causa o con ocasi\u00f3n de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de \u00e9sta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responder\u00e1 en forma subsidiaria por las obligaciones de aqu\u00e9lla. Se presumir\u00e1 que la sociedad se encuentra en esa situaci\u00f3n concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, seg\u00fan el caso, demuestre que \u00e9sta fue ocasionada por una causa diferente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma declarada exequible por sentencia C-510 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En esa ocasi\u00f3n se dijo por parte de esta Corporaci\u00f3n: \u201cConviene recordar los presupuestos en que se funda la norma demandada, los cuales constituyen punto de referencia obligado para determinar si ella se ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de una situaci\u00f3n de concordato o liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad, es decir, de una circunstancia en la cual, ante la p\u00e9rdida del equilibrio patrimonial de ella, debe buscarse, por mandato de la ley, un acuerdo con los acreedores para el pago de sus obligaciones, o la terminaci\u00f3n forzosa de su objeto bajo la vigilancia estatal con el mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>2. La causa de las dificultades que se pretende conjurar mediante el concordato est\u00e1 constituida por actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tales actuaciones se producen, por definici\u00f3n legal, en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de la matriz o de cualquiera de sus subordinadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las mismas actuaciones tienen lugar en contra del beneficio de la sociedad en concordato y, por lo tanto, aunque no lo expresa la norma, se deduce, como l\u00f3gica consecuencia, que inciden en la prenda com\u00fan de los acreedores y, por tanto, afectan los intereses de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el efecto jur\u00eddico que la disposici\u00f3n atribuye a la situaci\u00f3n descrita es la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante por las obligaciones de la compa\u00f1\u00eda sometida a concordato, que es su subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no est\u00e1 obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que \u00e9l no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hip\u00f3tesis legal de que las actuaciones provenientes de aqu\u00e9lla tienen lugar en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que \u00e9stos resulten defraudados. \u00a0<\/p>\n<p>El actor cree encontrar en esta regla una inversi\u00f3n de la carga de la prueba, que contradice la presunci\u00f3n constitucional de inocencia, pero la Corte no acepta esa tesis, puesto que el objeto de la presunci\u00f3n no es la responsabilidad en s\u00ed misma sino la situaci\u00f3n concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculaci\u00f3n entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de una presunci\u00f3n juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de la filial o subsidiaria, sino que \u00e9sta procede de motivos distintos. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina la disposici\u00f3n en cita: \u201cCuando los bienes de la liquidaci\u00f3n sean insuficientes para cubrir el total de los cr\u00e9ditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, ser\u00e1n responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporci\u00f3n a los derechos que cada uno tenga en la sociedad, La demanda deber\u00e1 promoverse por el acreedor respectivo y se tramitar\u00e1 por el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad aqu\u00ed establecida se har\u00e1 exigible sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar y sin consideraci\u00f3n al tipo societario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, 19 de agosto de 1999, radicaci\u00f3n No. 10641, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque. En la citada providencia se expresa: \u201c(&#8230;) Pese a que la personalidad es un privilegio que la ley le otorga a la sociedad exclusivamente para el fin concreto y determinado que se propuso al momento de su creaci\u00f3n, cuando en su desarrollo pr\u00e1ctico propicia abusos y fraudes se hace necesario prescindir o superar la forma externa de la persona jur\u00eddica para desvelar las personas e intereses ocultos tras ella. \u00a0Es as\u00ed como la doctrina ha elaborado la teor\u00eda del levantamiento del velo de la sociedad o lifting the veil, conocida tambi\u00e9n en el derecho anglosaj\u00f3n como disregard of legal entity, que son medios instrumentales o t\u00e9cnicas de aplicaci\u00f3n de los tribunales, cuando la personalidad jur\u00eddica es utilizada para lograr fines ajenos a aquellos para los cuales se cre\u00f3, caso en el cual debe prescindirse de tal persona y tomar en consideraci\u00f3n los hombres y los intereses que detr\u00e1s de ella se esconden. (&#8230;) La doctrina espa\u00f1ola (&#8230;) recuerda que los tribunales en algunas ocasiones han prescindido de la abstracci\u00f3n de la persona jur\u00eddica como realidad social a la que el Estado reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de las personas que la forman, \u201ccuando es utilizada como pantalla protectora para que se lleven a cabo actos en fraude de la ley o en perjuicio de terceros. \u00a0En esto precisamente consiste la doctrina del &lt;levantamiento del velo&gt; de la persona jur\u00eddica. \u00a0Si la estructura formal de la persona jur\u00eddica se utiliza de una manera abusiva, el juez puede descartarla para que fracase el resultado contrario a derecho que se persigue, por lo cual ha de romper con el hermetismo que la caracteriza, esto es, con la radical separaci\u00f3n entre persona jur\u00eddica y sus miembros componentes. \u00a0Este abuso tiene lugar cuando la persona jur\u00eddica se utiliza para burlar la ley, para quebrantar obligaciones, para conseguir fines il\u00edcitos y en general para defraudar\u201d. (&#8230;) \u00a0En la legislaci\u00f3n colombiana se acepta el allanamiento de la personalidad jur\u00eddica en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n estatal en el ya citado art\u00edculo 8 ordinal 1o lit i) \u00a0de la ley 80 de 1993. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo reconocen todas las legislaciones del mundo. Por ejemplo, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1564 de 1989 de Espa\u00f1a, seg\u00fan el cual: \u201cEn la sociedad an\u00f3nima el capital, que estar\u00e1 dividido en acciones, se integrar\u00e1 por las aportaciones de los socios, quienes no responder\u00e1n personalmente de las deudas sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un ejemplo lo constituye la asunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria del Estado en relaci\u00f3n con las prestaciones sociales de la Empresa de Puertos de Colombia. Al respecto, el art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa de 1991, dispone que: \u201cLa Naci\u00f3n asumir\u00e1 el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de cualquier naturaleza, de las dem\u00e1s prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutor\u00eden a cargo de Puertos de Colombia, as\u00ed como su deuda interna y externa. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cToda empresa privada, cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000) est\u00e1 obligada a contratar con una compa\u00f1\u00eda de seguros y a satisfacci\u00f3n del Ministerio de Trabajo el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en materia de pensiones&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia T-014 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>66\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia T-458 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-865\/04 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas m\u00ednimas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de un cargo concreto de naturaleza constitucional \u00a0 De manera reiterada la Corte ha establecido que aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que deben cumplir para que se pueda adelantar el juicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}