{"id":10614,"date":"2024-05-31T18:51:50","date_gmt":"2024-05-31T18:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-866-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:50","slug":"c-866-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-866-04\/","title":{"rendered":"C-866-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-866\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ACUSADA-Inexistencia de irregularidad por aprobaci\u00f3n sin participaci\u00f3n de representantes cuya elecci\u00f3n fue declarada nula\/TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de irregularidad por aprobaci\u00f3n sin participaci\u00f3n de representantes cuya elecci\u00f3n fue declarada nula \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES-Inexistencia de obligaci\u00f3n de mantener una representaci\u00f3n m\u00ednima por cada circunscripci\u00f3n sin consideraci\u00f3n a la forma como se accedi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION LEGISLATIVA-No suspensi\u00f3n cuando por causa de nulidad de elecci\u00f3n una circunscripci\u00f3n territorial pierde temporalmente una representaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>BICAMERALISMO-Justificaciones diversas\/BICAMERALISMO EN ESTADO UNITARIO Y SISTEMA FEDERAL-Adopci\u00f3n atendiendo diversas razones \u00a0<\/p>\n<p>BICAMERALISMO-Mantenimiento en la Constituci\u00f3n\/CAMARA DE REPRESENTANTES-Consagraci\u00f3n forma de elecci\u00f3n\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sistema de elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES-Promoci\u00f3n de representaci\u00f3n de comunidades de entidades territoriales de escasa poblaci\u00f3n\/CAMARA DE REPRESENTANTES-Apertura de espacio para la representaci\u00f3n permanente \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES-Consideraci\u00f3n de factores territoriales para representaci\u00f3n\/CAMARA DE REPRESENTANTES-Sistema de elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES-Elecci\u00f3n\/CAMARA DE REPRESENTANTES-Finalidad del sistema de elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DEMOCRATICO CONTEMPORANEO-Decisiones pol\u00edticas legislativas\/REPRESENTANTE LEGISLADOR-Elecciones peri\u00f3dicas y libres \u00a0<\/p>\n<p>ELECCIONES PARLAMENTARIAS LIBRES-Significado \u00a0<\/p>\n<p>ELECCIONES PLURAL, LIBRE Y TRANSPARENTE-Garant\u00eda\/VOTO LIBRE DE COACCION-Garant\u00eda\/VOTO Y ELECCIONES-Sistemas de control de validez\/LIBERTAD DE ELECCIONES COMO ACTO COLECTIVO-Sistemas de garant\u00eda\/VOTO COMO DERECHO INDIVIDUAL-No coacci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGALIDAD DEL PROCESO ELECCIONARIO Y PUREZA DEL SUFRAGIO-Preservaci\u00f3n a trav\u00e9s de autoridades electorales y la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO EN JUICIOS CONTRA LA ELECCION DE SENADORES Y REPRESENTANTES-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-Presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE ACTA DE ELECCION-Causales\/NULIDAD DE ACTA DE ELECCION-Violencia sobre electores \u00a0<\/p>\n<p>VOTO Y ELECCIONES-Inmunidad de coacci\u00f3n f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE ACTA DE ELECCION-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE ELECCION EN CAMARA DE REPRESENTANTES-Carencia de calidades del elegido no afecta a dem\u00e1s miembros de la lista \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE ELECCION EN CAMARA DE REPRESENTANTES-Origen en violencia sobre electores o escrutadores cobija la lista completa\/NULIDAD DE ELECCION DE MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-No necesariamente da lugar al nombramiento de reemplazos \u00a0<\/p>\n<p>ELECCIONES Y VOTO LIBRES EN COMICIOS PARA CORPORACIONES PUBLICAS-Consecuencia jur\u00eddica ante violencia contra electores o escrutadores \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ELECCIONES PARLAMENTARIAS-Sistema jur\u00eddico de protecci\u00f3n\/DERECHO AL VOTO LIBRE Y PRINCIPIO AUTONOMICO-Tensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUFRAGIO LIBRE SOBRE MECANISMO DE REFORZAMIENTO DE LA REPRESENTACION DE CIERTAS COMUNIDADES-Prevalencia ante circunstancias de violencia f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN NULIDAD DE ELECCION EN CAMARA DE REPRESENTANTES-Preservaci\u00f3n ante violencia sobre electores \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UNA REPRESENTACION MINIMA EN EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Puede implicar suspensi\u00f3n temporal ante nulidad de la elecci\u00f3n por violencia \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5078 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Guillermo Franco Gonz\u00e1lez y Nelson Fernando Franco Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos N\u00e9stor Guillermo Franco Gonz\u00e1lez y Nelson Fernando Franco Gonz\u00e1lez, haciendo uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad de la ley 860 de Diciembre 26 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d, por considerar que existen vicios insubsanables en su proceso de formaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto de febrero dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004), admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional, para que intervengan impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la ley acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00famero N\u00b0 45.415 de 29 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 860 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Definici\u00f3n y campo de aplicaci\u00f3n. El r\u00e9gimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 2646 de 1994 \u00f3 normas que lo modifiquen o adicionen, ser\u00e1 el que a continuaci\u00f3n se define. \u00a0<\/p>\n<p>Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las dem\u00e1s \u00e1reas o cargos, se les aplicar\u00e1 en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Pensi\u00f3n de vejez por exposici\u00f3n a alto riesgo. Los Servidores P\u00fablicos se\u00f1alados en este art\u00edculo, dada su actividad de exposici\u00f3n a alto riesgo, que efect\u00faen la cotizaci\u00f3n especial se\u00f1alada en el art\u00edculo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos se\u00f1alados en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00b0 del Decreto 2646 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez por exposici\u00f3n a alto riesgo (DAS). La pensi\u00f3n de vejez, se sujetar\u00e1 a los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez se disminuir\u00e1 un (1) a\u00f1o por cada sesenta (60) semanas de cotizaci\u00f3n especial, adicionales a las m\u00ednimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Monto de la cotizaci\u00f3n especial. El monto de la cotizaci\u00f3n especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, ser\u00e1 el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, m\u00e1s diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Ingreso base de cotizaci\u00f3n. El ingreso base de cotizaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos a que se refiere este art\u00edculo, estar\u00e1 constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00b0 del Decreto 2646 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n se incrementar\u00e1 al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les ser\u00e1n reconocida la pensi\u00f3n de vejez en las mismas condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenidas en el Decreto 1835 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Los servidores p\u00fablicos de que trata el campo de aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deber\u00e1n trasladarse al R\u00e9gimen Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, para que les sea aplicado el r\u00e9gimen previsto en la presente ley. En ese caso no ser\u00e1 necesario que hubieren cumplido el t\u00e9rmino de permanencia de que trata el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>A aquellos servidores p\u00fablicos que decidan permanecer en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicar\u00e1 en su integralidad lo previsto para dicho R\u00e9gimen en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Normas aplicables. En lo no previsto para la pensi\u00f3n de vejez establecida en el presente art\u00edculo, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Amortizaci\u00f3n y pago del c\u00e1lculo actuarial de pensionados. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994, deber\u00e1n transferir el valor de su c\u00e1lculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y para tal fin tendr\u00e1n plazo para realizar dichos pagos hasta el a\u00f1o 2023. \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje no amortizado del c\u00e1lculo actuarial se transferir\u00e1 gradualmente en forma lineal. \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos se calcular\u00e1n anualmente y se pagar\u00e1n en doce (12) cuotas mensuales mes vencido, dentro de los primeros diez (10) d\u00edas del mes siguiente, de tal manera que permita atender las mesadas pensi\u00f3nales corrientes para cada vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>De no pagarse dentro de los primeros diez (10) d\u00edas del mes siguiente, se reconocer\u00e1 por el deudor el inter\u00e9s de que trata el inciso primero del art\u00edculo 23 de la Ley 100 sancionada en 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Los valores que se deben transferir de conformidad con este art\u00edculo, incluyen adem\u00e1s de las transferencias futuras, todas las sumas de dinero que a la fecha de expedici\u00f3n, de la presente ley no hayan sido transferidas. Para el pago de intereses moratorios que se adeuden sobre las sumas no transferidas a la fecha de la expedici\u00f3n de la presente ley, el plazo ser\u00e1 hasta el a\u00f1o 2008, y se pagar\u00e1n en cuotas mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para efectos de la amortizaci\u00f3n contable las empresas no podr\u00e1n disminuir los valores amortizados de sus c\u00e1lculos actuariales a 31 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las empresas y las entidades de Seguridad Social del sector privado de que trata el presente art\u00edculo, ajustar\u00e1n a los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley, los acuerdos que en materia de pago hayan suscrito, en un plazo de dos meses contados a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo deroga expresamente el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1283 de 1994, y todas las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. A partir de la vigencia de la presente ley, modif\u00edquese el inciso segundo y adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, de las personas que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres o cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1\u00ba de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n con el requisito de edad del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n aplicables a estas personas ser\u00e1n los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las se\u00f1aladas por el numeral 2 del art\u00edculo 33 y el art\u00edculo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para los efectos de la presente ley, se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Vigencia. La presente ley empieza a regir a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 13, 29, 40, 114, 149 y 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Fundamentos de la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los actores que \u201cluego de las elecciones parlamentarias de marzo de 2002\u201d, resultaron elegidos como representantes a la C\u00e1mara por el Departamento de Vaup\u00e9s los se\u00f1ores Fabio Arango Torres y Javier Miguel Vargas Castro. Sostienen que dicha elecci\u00f3n fue demandada en proceso de nulidad electoral ante la Sala Quinta del Consejo de Estado, quien profiri\u00f3 la Sentencia del once (11) de octubre de 2002, \u201cla cual qued\u00f3 aclarada y finalmente ejecutoriada a finales de junio de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, en la citada providencia \u201cla Sala V del C.E., ORDENO a las autoridades competentes convocar y adelantar ELECCIONES COMPLEMENTARIAS para representantes a la C\u00e1mara por el mencionado Departamento, \u00fanicamente en el corregimiento de Acaricuara y en las Inspecciones de Yapu y Yurapari del Municipio de Mit\u00fa \u00a0y en los Municipios de Taraira y Carur\u00fa, bajo condiciones que garanticen el orden p\u00fablico en esas mesas (\u2026) Tambi\u00e9n orden\u00f3 la sentencia, declarar la nulidad del acta de escrutinio departamental de Vaup\u00e9s, calendada en marzo de 2002 y en el numeral tercero de esa sentencia, se dispuso que una vez celebradas esas \u201celecciones complementarias\u201d, se proceder\u00e1 a escrutinio general, luego de lo cual deber\u00e1n declararse electos los nuevos representantes a la C\u00e1mara por esta circunscripci\u00f3n departamental (&#8230;) en el numeral cuarto del mencionado fallo, se dispuso CANCELAR las credenciales \u00a0de los se\u00f1ores FABIO ARANGO TORRES Y JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO, como representantes a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n territorial del Vaup\u00e9s, para el per\u00edodo 2002-2006, como consecuencia directa de la nulidad del acto de escrutinio emitido en mazo de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que como consecuencia de haberse ordenado la cancelaci\u00f3n de las credenciales de los dos \u00fanicos representantes a la C\u00e1mara por el Departamento del Vaup\u00e9s, este departamento qued\u00f3 sin representaci\u00f3n en el Congreso, es decir, en la Rama Legislativa del poder p\u00fablico, contrari\u00e1ndose lo dispuesto en el Art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que transcurridos m\u00e1s de 5 meses de la ejecutoria del fallo, s\u00f3lo hasta el 17 de diciembre de 2003 el Gobierno Nacional dio cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial, precediendo a convocar para el 15 de febrero de 2004 a elecciones complementarias de C\u00e1mara de Representantes en el Departamento de Vaup\u00e9s. Por ello, entienden que \u201cdurante las sesiones ordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica adelantadas desde el 20 de julio de 2003 hasta diciembre de 2003, en las cuales fue estudiada y aprobada la Ley aqu\u00ed demandada, NO estuvo representado el DEPARTAMENTO DE VAUP\u00c9S dentro de la Rama Legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por causa de la situaci\u00f3n descrita, consideran los demandantes que la ley acusada presenta vicios insubsanable en su proceso de formaci\u00f3n legislativa, toda vez que se tramit\u00f3, discuti\u00f3 y aprob\u00f3 sin la presencia de los representantes a la C\u00e1mara por el Departamento del Vaup\u00e9s, en clara oposici\u00f3n a preceptuado por los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 4\u00b0, 13, 29, 40, 114, 132, 133, 149 y 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores fundan su acusaci\u00f3n contra las disposiciones superiores citadas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba, establece: \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo plasmado en el art\u00edculo precedente, consideran los demandantes que la expedici\u00f3n de la ley 860 de 2003, sin la participaci\u00f3n de los representantes a la C\u00e1mara por el departamento del Vaup\u00e9s, desconoce el derecho que tienen todos los pobladores del mencionado departamento a participar en la toma de decisiones p\u00fablicas, a trav\u00e9s de la rama legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se vulnera la \u201cprevalencia del inter\u00e9s general\u201d, toda vez, que la exclusi\u00f3n de sus signatarios del Congreso de la Rep\u00fablica \u201cafect\u00f3 de manera grave e irreversible el querer y la necesidad que tiene la gran mayor\u00eda ciudadana de estar representada en el Congreso Nacional, m\u00e1xime si tenemos de presente que el car\u00e1cter UNITARIO de nuestro Estado, se rompe -as\u00ed sea parcialmente-, cuando a una parte de \u00e9l (Departamento de Vaup\u00e9s), y por decisi\u00f3n Judicial, SE LE MARGINA DE LA RAMA LEGISLATIVA, como en efecto sucede con el Departamento de VAUP\u00c9S desde e pasado 20 de Julio de 2003, siendo un hecho p\u00fablico y notorio causado por sentencia de los jueces e ignorado por los llamados a solucionar INMEDIATAMENTE la situaci\u00f3n creada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, los demandantes consideran que la disposici\u00f3n acusada va en contrav\u00eda a los fines del Estado, ya que al efectuar su tr\u00e1mite legislativo, omitiendo la participaci\u00f3n de los representantes del Departamento del Vaup\u00e9s, se atent\u00f3 contra el \u201cprincipio de la integridad territorial\u201d y se le neg\u00f3 a los ciudadanos, ejercer su derecho a la democracia participativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba, establece: \u201cLa soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la constituci\u00f3n establece\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, la normatividad acusada desconoce el concepto del ejercicio de la soberan\u00eda, toda vez que el tr\u00e1mite elaborado sobre la norma aludida se llev\u00f3 a acabo sin que una parte del territorio Colombiano, en este caso el Departamento del Vaup\u00e9s, participara en la toma de decisiones tan trascendentales como la plasmada en la referida ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u201cno se entiende como se tramita y aprueba la ley 860 de 2003 sin que una parte del pueblo Colombiano, o sea el departamento del Vaup\u00e9s, se le respete el ejercicio de su SOBERANIA, al imped\u00edrsele ejercerla por medio de sus dos \u00fanicos REPRESENTANTES en el legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan, que el departamento del Vaup\u00e9s en ninguna otra rama del poder p\u00fablico diferente a la legislativa, puede llevar a cabo el ejercicio de la soberan\u00eda. Por ello su exclusi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, infringe su derecho a la democracia participativa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba, establece. \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los demandantes, el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n al cual fue sometido el mandato acusado, atenta \u00edntegramente contra \u00e9ste precepto constitucional, toda vez que a pesar que el departamento del Vaup\u00e9s cuenta con dos representantes de su circunscripci\u00f3n territorial, \u00e9stos nunca hicieron parte en la deliberaci\u00f3n aprobatoria, que dio tr\u00e1mite a la disposici\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u201cSi lo dispuesto constitucionalmente es cierto y prevalente, no se entiende como una decisi\u00f3n judicial (jurisprudencia legislativa?) puede tener efectos que superan \u2013con creces-, la normativa constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen adem\u00e1s, que en ninguna parte de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se establece que la rama legislativa pueda deliberar sin estar v\u00e1lidamente integrada. Lo cual aconteci\u00f3, en este caso, sin tener en cuenta las dos \u00fanicas curules del departamento del Vaup\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, establece: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, ante la declaratoria de cancelaci\u00f3n de las dos credenciales de los representantes del Vaup\u00e9s, ninguna autoridad actu\u00f3 con sujeci\u00f3n al principio de celeridad para llevar a cabo las elecciones complementarias ordenadas por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, consideran los residentes del departamento del Vaup\u00e9s, que no fueron cobijados por el principio fundamental de igualdad, al no poder participar en la toma de esta decisi\u00f3n y por ello, consideran que los habitantes del departamento del Vaup\u00e9s, no recibieron un trato an\u00e1logo, al dado a cualquier otro ciudadano Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29, establece. \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los demandantes, que el aludido art\u00edculo, se vulnera en conexidad con el art\u00edculo 149 ib\u00eddem, debido a que \u201ctoda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del poder publico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser\u00e1n conforme a las leyes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostienen que debido a que el departamento del Vaup\u00e9s no tuvo representaci\u00f3n legislativa alguna, el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de la ley 860 de 2003, se realiz\u00f3 sin el lleno de las condiciones constitucionales requeridas, y por ende carecen de validez, de forma tal que los actos all\u00ed aprobados no tienen efecto alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40, expresa: \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elegir y ser elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>5. Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s, aducen los acionantes, que el tr\u00e1mite procedimental de la norma acusada, se realiz\u00f3 sin tener en cuenta la participaci\u00f3n de los ciudadanos residentes en el departamento del Vaup\u00e9s, con lo cual cercen\u00f3 su derecho de estar representados, y a tener iniciativa legislativa ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 176, establece: \u201cLa C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracci\u00f3n mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio, de los demandantes, la declaratoria de nulidad de las credenciales de los representantes a la C\u00e1mara del departamento de Vaup\u00e9s, infringi\u00f3 el texto subrayado, toda vez que el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada se efect\u00fao sin que el mencionado departamento estuviere representado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los demandantes solicitan a la sala plena de la Corte Constitucional, que se declare la inexequibilidad de la ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vicepresidente jur\u00eddico de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un detallado relato de los hechos acontecidos, procedi\u00f3 a respaldar su petici\u00f3n, por considerar que los razonamientos planteados por los promotores de \u00e9sta acci\u00f3n no tienen cabida alguna dentro del \u00e1mbito constitucional, toda vez que en caso de llegar a acogerlos, no s\u00f3lo la ley 860 de 2003 impugnada tendr\u00eda que desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n toda normatividad legislativa que se hubiere aprobado posteriormente a la cancelaci\u00f3n de las credenciales de los dos representantes a la C\u00e1mara por el departamento del Vaup\u00e9s, lo cual, a todas luces, resultar\u00eda denigrante contra la integridad de la Carta Magna y al normal funcionamiento del Congreso Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expresa que: \u201c&#8230;Los demandantes confunden los efectos de no realizar los procesos electorales de acuerdo a la Constituci\u00f3n Nacional, con los efectos que surgen de un proceso electoral pero sujeto a un control de legalidad por parte de la autoridad competente, en este caso, el Consejo de Estado como m\u00e1xima autoridad, de la jurisdicci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio, que la declaratoria de nulidad de las credenciales de los representantes a la C\u00e1mara del departamento del Vaup\u00e9s, emanada del aludido proceso electoral, se ver\u00eda reflejada en una \u201cvacancia\u201d hasta tanto no se realizaran las elecciones complementarias ordenadas en la providencia del Consejo de Estado y por lo mismo, a juicio del vicepresidente jur\u00eddico de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos, ni siquiera \u00e9sta \u201cvacancia\u201d puede detener el normal funcionamiento de la Rama Legislativa, debido a que esto implicar\u00eda que a consecuencia de cada acci\u00f3n electoral que se presentara, el Congreso tuviera que detener su actividad legisladora hasta tanto no hubiera un pronunciamiento judicial al respecto, lo cual como ya lo han manifestado, vulnerar\u00eda el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera el interviniente, que a pesar de no haber estado presentes los representantes del departamento del Vaup\u00e9s, el tr\u00e1mite, estudio y aprobaci\u00f3n de la ley 860 de 2003, cumpli\u00f3 a cabalidad con los requisitos procedimentales tanto constitucionales, como legales, exigidos para su debida aquiescencia, esto es qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio requerido para su acogimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye afirmando que la declaratoria de \u00a0inexequibilidad pretendida por los demandantes, no es pertinente y por ello solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de delegado, el Ministerio de hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en \u00e9sta demanda, con el fin de defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la demanda de inconstitucionalidad presentada, incurre en una serie de imprecisiones t\u00e9cnicas ostensibles, toda vez que no presenta una estructura clara de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se ve reflejado al momento de arg\u00fcir la inconstitucionalidad de la \u00a0norma acusada, ya que no se fundamentan con motivos de fondo las razones, por las cuales se vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera el interviniente que la demanda contrasta con el art\u00edculo 2 en sus numerales 2\u00ba y 3\u00ba del decreto 2067 de 1991, en donde se establecen los requisitos m\u00ednimos que debe contener toda demanda de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, en las cuales el actor ha de indicar, adem\u00e1s de las normas constitucionales que considera infringidas, los motivos de fondo por los cuales se infringen dichos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera el delegado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que los demandantes no cumplen con la carga procesal exigida para demostrar el motivo de la contradicci\u00f3n entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el interviniente expresa, que se configur\u00f3 una ineptitud sustantiva en la demanda, por ello no se puede establecer si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y los art\u00edculos constitucionales que aducen los demandantes como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico recalca que las decisiones que se toman en el Congreso de la Rep\u00fablica, en materia legislativa, tienen el car\u00e1cter de colegiado, nunca singulares, debiendo as\u00ed cumplir con las normas relativas al qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, al momento de tramitar la ley 860 de 2003, el Congreso se encontraba plenamente integrado para deliberar, a\u00fan sin contar con la presencia de los dos representantes del departamento del Vaup\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Tan es as\u00ed, que en ninguna parte de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni del reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, se encuentra consagrado, \u201cque la no participaci\u00f3n, discusi\u00f3n y elaboraci\u00f3n de una ley, por parte de un representante a la C\u00e1mara por un departamento, en este caso, Vaup\u00e9s, genera vicios de inconstitucionalidad sobre dicha normatividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita a la Corte Constitucional inhibirse de declarar la inexequibilidad, respecto a la disposici\u00f3n acusada y subsidiariamente declarar su exequibilidad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, interviene en la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad, con el fin de impugnar la demanda y defender la constitucionalidad de la ley 860 de 2003, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte que durante el tr\u00e1mite de la aludida disposici\u00f3n acusada, fueron cumplidos con estricto rigor todas las etapas y requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley para el procedimiento de expedici\u00f3n de \u00e9sta ley ordinaria. Por ello, contradice las afirmaciones de los demandantes, en cuanto al vicio de formaci\u00f3n se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera el ciudadano Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, que ni siquiera estando presente los representantes a la C\u00e1mara por el departamento del Vaup\u00e9s para atender el tr\u00e1mite previsto para esta clase de leyes, y votando negativamente contra la aprobaci\u00f3n de \u00a0la misma, \u00e9sta hubiera sido negada, teniendo en cuenta la abrupta votaci\u00f3n que la respald\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s, que de llegarse aceptar los argumentos de los demandantes, se desconocer\u00eda la leg\u00edtima representaci\u00f3n de la gran mayor\u00eda de los ciudadanos del pa\u00eds, que votaron por unos representantes a trav\u00e9s de elecciones que cumplieron con todos los requisitos de ley, quienes no obstante no podr\u00edan ejercer las funciones para las cuales fueron elegidos, pues la falta de los representantes de un solo departamento les impedir\u00eda actuar como C\u00e1mara legislativa, lo cual ri\u00f1e con los m\u00e1s elementales principios de democracia representativa y participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La universidad del Rosario, a trav\u00e9s del Decano de la Facultad de Jurisprudencia, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la ley 860 de 2003 en el entendido de que el tr\u00e1mite, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la citada norma estuvo sujeto en su integridad, y a las disposiciones constitucionales y legales previstas para el tr\u00e1mite legislativo de leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que ni en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni en el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica aparecen contempladas circunstancias que regulen la ausencia de representantes a la C\u00e1mara durante el tr\u00e1mite, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de una ley debido a la declaratoria de nulidad del escrutinio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, considera el interviniente que no se han generado vicios de procedimiento sobre la integridad del precepto acusado, toda vez que s\u00ed se acataron las disposiciones constitucionales y legales establecidas para la formaci\u00f3n de leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, trae a colaci\u00f3n la ley 5 de 1992 (Estatuto del Congreso), en cuyo art\u00edculo 274 establece las faltas absolutas de los congresistas, entre las cuales se\u00f1ala \u201cla de la revocatoria del mandato \u00a0y declaraci\u00f3n de nulidad de elecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 278, del mismo estatuto, establece la posibilidad de reemplazar al signatario en quien recae una falta absoluta, con otro candidato no elegido en la misma lista del ausente, \u201ccon excepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n, caso en que se debe atender la decisi\u00f3n judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye este punto manifestando que ninguno de los art\u00edculos precedentes establece un t\u00e9rmino para atender la decisi\u00f3n judicial, ni regula lo atinente a la \u00a0tramitaci\u00f3n de leyes mientras se le de cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, intervino en \u00e9sta demanda de inconstitucionalidad solicitando la declaratoria de exequibilidad de la ley 860 de 2003, a trav\u00e9s de los siguientes postulados. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad exige dos extremos; de una parte que se enuncie la norma legal presuntamente vulneradora de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por otra la norma o normas de car\u00e1cter superior que habr\u00edan sido infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, cita apartes de la sentencia C-1052 de 2001, que declara que es imprescindible que el demandante incluya en su demanda en concepto de violaci\u00f3n \u201cSeg\u00fan esta sentencia, en el concepto de la violaci\u00f3n, el demandante debe (i.) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideren infringidas, (ii.) exponer el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido,, y (iii.) presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, considera el interviniente que la demanda de inconstitucionalidad incoada por los demandantes de la referencia, no se encuentra debidamente fundamentada, dado que los alegatos que respaldan los cargos de la demanda no se apoyan en el contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino en meras suposiciones que no tienen connotaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que la ausencia de uno o varios miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, en particular de la C\u00e1mara de Representantes, no puede ni debe invalidar las decisiones de \u00e9ste organismo, ya que esto ocasionar\u00eda una confusi\u00f3n entre los conceptos de qu\u00f3rum y el de la debida conformaci\u00f3n del Congreso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la circunstancia que ocasion\u00f3 la nulidad de las credenciales de los representantes del Vaup\u00e9s, s\u00f3lo podr\u00eda constituir una \u201causencia claramente excusable\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus funciones constitucionales, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de referirse al asunto de fondo, el Ministerio Publico aclar\u00f3 que dentro del expediente n\u00famero D-5070, tuvo oportunidad de pronunciarse frente a cargos iguales a los presentados en esta ocasi\u00f3n por los demandantes N\u00e9stor Guillermo y Nelson Fernando Franco Gonz\u00e1les. Por lo tanto, se\u00f1ala que la intervenci\u00f3n en el presente caso se limita a reiterar las consideraciones consignadas en el pronunciamiento anterior, las cuales se resumen de la siguiente manera: \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el fin de garantizar la intervenci\u00f3n de todos los departamentos en el Congreso de la Rep\u00fablica, ha determinado que tales entidades territoriales tengan como m\u00ednimo dos curules en dicho \u00f3rgano de elecci\u00f3n popular, para as\u00ed proteger a las minor\u00edas poblacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, aduce que a pesar de la veracidad del anterior postulado no puede desconocerse que \u201cla legislaci\u00f3n como consecuencia de la facultad constitucional de privilegiar el inter\u00e9s p\u00fablico no puede paralizarse porque un organismo judicial excluye del Congreso de la Rep\u00fablica a dos Representantes a la C\u00e1mara. En consecuencia considera que \u201c&#8230;el tr\u00e1mite dado a la norma demandada no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, Toda vez que la paralizaci\u00f3n de la actividad legislativa ocasionar\u00eda que se constituyera un mal mayor, a favor de unos intereses que, si bien son v\u00e1lidos reivindicar, a la postre acarrear\u00edan graves consecuencias en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, considera el Ministerio P\u00fablico que el cese de actividades legislativas no puede corresponder sino a situaciones extremas de orden interno o \u00a0externo que generen una inestabilidad que s\u00f3lo se justificar\u00eda para mantener el orden democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye este punto, afirmando que la exclusi\u00f3n de los 2 representantes a la C\u00e1mara por el departamento del Vaup\u00e9s, no constituye raz\u00f3n suficiente para que se paralice la actividad legislativa hasta que se superen las dificultades que impidieron la participaci\u00f3n de los mencionados signatarios en el tr\u00e1mite de la norma acusada, por cuanto debe tenerse en cuenta que en la rama legislativa est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s general que s\u00f3lo busca satisfacer las necesidades colectivas de la Naci\u00f3n en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera el Procurador General de la Naci\u00f3n, que el hecho de aprobar disposiciones legislativas \u00a0sin la participaci\u00f3n de los representantes a la c\u00e1mara por un departamento, se traduce en una forma de proteger la intervenci\u00f3n de las dem\u00e1s entidades territoriales en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico insta a las autoridades p\u00fablicas, ya sea a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n electoral o de los gobiernos nacional o departamental, para que cuando se presenten estas situaciones, se deba acometer un nuevo proceso electoral en el menor tiempo posible a efectos de salvaguardar los intereses y la participaci\u00f3n de los entes territoriales involucrados en estas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y verificaci\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato expreso del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 Superior, las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que se promuevan contra las leyes por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la publicaci\u00f3n del respectivo acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ese mandato, la competencia asignada al \u00f3rgano de control constitucional para definir sobre la constitucionalidad de una ley, cuando \u00e9sta se demanda por vicios de forma, depende, entonces, de que se verifique previamente si la acci\u00f3n p\u00fablica en su contra se promovi\u00f3 por los ciudadanos dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Ley 860 de 2003, observa la Corte que la exigencia de caducidad se encuentra cumplida, ya que mientras el citado ordenamiento se public\u00f3 en el Diario Oficial N\u00b0 45.415 del 29 de diciembre de 2003, la demanda en su contra por un aparente vicio de tr\u00e1mite se present\u00f3 el d\u00eda 4 de febrero de 2004, dentro del t\u00e9rmino previsto en la mencionada disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto que en esta oportunidad es sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, los demandantes fundan la solicitud de inconstitucionalidad de la Ley 860 de 2003 en una presunta irregularidad ocurrida durante su proceso de expedici\u00f3n, consistente en el hecho de haber sido debatida y aprobada en el Congreso sin la participaci\u00f3n de los Representantes a la C\u00e1mara por el Departamento del Vaup\u00e9s, a quienes la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado les declar\u00f3 nula la elecci\u00f3n para el periodo legislativo 2002-2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, teniendo en cuenta que en el periodo comprendido entre la cancelaci\u00f3n de las credenciales de los Representantes a la C\u00e1mara por el Departamento de Vaup\u00e9s y la realizaci\u00f3n de las nuevas elecciones, tal entidad territorial no tuvo representaci\u00f3n en el Congreso, la ley acusada es inconstitucional, pues al haber sido aprobada en ese lapso, el tr\u00e1mite de su expedici\u00f3n desconoci\u00f3: (i) el principio de participaci\u00f3n, que reconoce a todos los ciudadanos el derecho a estar representados en la corporaci\u00f3n legislativa y a participar en la adopci\u00f3n de las decisiones que los afectan; (ii) el principio de igualdad, en cuanto los ciudadanos de ese Departamento ten\u00edan el mismo derecho que los dem\u00e1s ciudadanos a estar representados en el Congreso cuando se aprob\u00f3 la ley impugnada; y (iii) el derecho al debido proceso, ya que si art\u00edculo 176 de la Carta dispone que el Departamento de Vaup\u00e9s debe tener un m\u00ednimo dos representantes en la C\u00e1mara, el haber sesionado sin esa representaci\u00f3n ocasiona la nulidad de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de tales acusaciones, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico coinciden en se\u00f1alar que las mismas resultan infundadas, por cuanto la referida ley fue expedida con plena observancia de los requisitos constitucionales y legales exigidos para su aprobaci\u00f3n, como son, entre otros, los qu\u00f3rum deliberatorio y decisorios requeridos. Adicionalmente, aducen que, si bien la C\u00e1mara de Representantes se elige atendiendo a factores territoriales y democr\u00e1ticos, siendo el territorial el \u00fanico determinante para el caso de la asignaci\u00f3n de curules en el Departamento de Vaup\u00e9s, la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico no permite considerar v\u00e1lida la posibilidad de suspender la actividad legislativa por el hecho de la cancelaci\u00f3n judicial de las credenciales a los representantes de dicho Departamento. A su entender, no resultar\u00eda l\u00f3gico sostener la inconstitucionalidad de la ley acusada por el hecho de haber sido expedida sin que dicho ente territorial tuviera representaci\u00f3n legislativa en la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los cargos de la demanda, el contenido de las distintas intervenciones y el concepto emitido por la Agencia Fiscal, en el presente caso debe la Corte establecer si resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular al art\u00edculo 176 de dicho ordenamiento Superior, que el Congreso de la Rep\u00fablica apruebe una ley sin la participaci\u00f3n de los representantes de una determinada circunscripci\u00f3n territorial, cuya elecci\u00f3n ha sido declarada nula por orden de autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la medida que algunos de los intervinientes, entre los que se cuenta el Ministerio P\u00fablico, han advertido sobre la existencia de un pronunciamiento previo de la Corte en el que se resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico propuesto, a continuaci\u00f3n procede la Sala a establecer si este hecho tuvo ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pronunciamiento previo de la Corte sobre el problema jur\u00eddico planteado en esta causa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe advertir la Corte que los cargos formulados contra la Ley 860 de 2003, dirigidos a cuestionar el hecho de haber sido \u00e9sta aprobada sin la participaci\u00f3n de los representantes a la C\u00e1mara del Departamento del Vaup\u00e9s, fueron previamente estudiados y definidos por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-759 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que se declar\u00f3 la exequibilidad relativa de la Ley 848 de 2003; ley cuyo juicio de inconstitucionalidad se promovi\u00f3 por iniciativa de los mismos ciudadanos que ahora fungen como demandantes, quienes a su vez la impugnaron con base en id\u00e9nticas razones a las que exponen en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, la Corte estim\u00f3 que aprobarse una ley sin la participaci\u00f3n de los representantes de la circunscripci\u00f3n territorial del Vaup\u00e9s cuya elecci\u00f3n fue declarada nula, no conlleva por ese aspecto una irregularidad que haga inv\u00e1lido el tr\u00e1mite legislativo y, en consecuencia, que conlleve en alguna medida la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, por fuera de las exigencias previstas en la Carta y en la ley org\u00e1nica del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), ni el art\u00edculo 176 Superior ni ninguna otra disposici\u00f3n constitucional y legal, obligan a mantener una representaci\u00f3n congresional m\u00ednima por cada circunscripci\u00f3n territorial sin consideraci\u00f3n a la forma como se accedi\u00f3 a ella -leg\u00edtima o ileg\u00edtimamente-, ni tampoco exigen suspender la funci\u00f3n legislativa, cuando por causa de la declaratoria de nulidad de una elecci\u00f3n cierta circunscripci\u00f3n territorial pierde temporalmente la representaci\u00f3n m\u00ednima en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la aludida sentencia que, si bien la declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n de los representantes a la C\u00e1mara por el Departamento del Vaup\u00e9s puede afectar en alguna medida el principio auton\u00f3mico de representaci\u00f3n m\u00ednima territorial, el hecho de que tal declaratoria de nulidad haya tenido fundamento en hechos de violencia ejercidos sobre los electores, justifica que en estos casos se haga prevalecer el derecho fundamental al voto en condiciones libres, cuyo objetivo es no solo garantizar la libertad del sufragio, sino tambi\u00e9n asegurar que la representaci\u00f3n legislativa sea el resultado de la manifestaci\u00f3n voluntaria e independiente de los electores; es decir, que sea fruto de la verdadera voluntad popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar la decisi\u00f3n adoptada y desvirtuar por completo los cargos que en ese entonces esgrimieron los actores contra la Ley 848 de 2003, y que son, como se ha expresado, los mismos con los que ahora amparan la acusaci\u00f3n contra la Ley 860 de 2003, la Corte expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como lo recuerda el concepto fiscal, el bicameralismo o la divisi\u00f3n del poder legislativo en dos c\u00e1maras encuentra diversas justificaciones. Algunas de las segundas c\u00e1maras obedecen a la inclusi\u00f3n de factores aristocr\u00e1ticos propios del r\u00e9gimen pol\u00edtico vigente en un estado determinado, como sucede en Gran Breta\u00f1a. Otras tienen su raz\u00f3n de ser en la forma de estado federal acogida por la constituci\u00f3n, en donde una de las c\u00e1maras representa al estado federal y la otra a los estados miembros de la federaci\u00f3n; en este caso es consubstancial a la forma de Estado acogida por la constituci\u00f3n que cada una de las divisiones territoriales (estados federados) est\u00e9 representada como tal y en igualdad de condiciones en la asamblea representativa de los estados asociados. \u00a0En cambio, en el derecho constitucional colombiano no rige el sistema federal antes mencionado. En efecto, la forma unitaria de Estado (C.P art. 1\u00b0) no supone que los departamentos est\u00e9n representados como tales en el \u00f3rgano legislativo. Entonces, en estados as\u00ed organizados bajo la forma de estado unitaria, el bicameralismo se adopta atendiendo a diversas razones distintas de las exigidas por el federalismo: (i) como un mecanismo de auto limitaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo mediante un sistema de frenos y contrapesos, en donde se aplica un control rec\u00edproco del trabajo de una c\u00e1mara sobre la otra; (ii) para dar al trabajo legislativo mayores espacios de reflexi\u00f3n y seriedad a fin de obtener un trabajo final de mayor calidad; o (iii) para incluir factores territoriales dentro de los criterios de representaci\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis hist\u00f3rico de las razones que llevaron a mantener el bicameralismo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y particularmente a consagrar la forma de elecci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 176 superior, revela que el constituyente estuvo animado del prop\u00f3sito de ampliar los espacios de representaci\u00f3n con fundamento en factores territoriales. En efecto, uno de los objetivos que persigui\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente fue el de mejorar de manera general la representatividad del Congreso de la Rep\u00fablica, para lo cual se consider\u00f3 necesario revisar su sistema de elecci\u00f3n. Con este prop\u00f3sito se introdujo la circunscripci\u00f3n nacional para la elecci\u00f3n del Senado, estimando que as\u00ed se abrir\u00eda espacio a las minor\u00edas y nuevas fuerzas pol\u00edticas sociales2, \u00a0y con la misma finalidad se promovi\u00f3 la representaci\u00f3n de las comunidades de las entidades territoriales que por su escasa poblaci\u00f3n no ten\u00edan entonces influencia en la C\u00e1mara de Representantes3. Para lograr este objetivo se consagr\u00f3 el referido art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n que, al asegurar que habr\u00eda por lo menos dos representantes por cada circunscripci\u00f3n electoral, abri\u00f3 un espacio para la representaci\u00f3n permanente de las comunidades asentadas en aquellas circunscripciones que no estaban teniendo tal representaci\u00f3n congresional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien la representaci\u00f3n en nuestra C\u00e1mara de Representantes no obedece a la necesidad de que las entidades territoriales se encuentren representadas como tales y en igualdad de condiciones dentro del \u00f3rgano legislativo -a la manera en que sucede en las c\u00e1maras representativas de los estados asociados en los estados federales-, dicha representaci\u00f3n democr\u00e1tica s\u00ed toma en consideraci\u00f3n factores territoriales para asegurar que la poblaci\u00f3n de cada circunscripci\u00f3n (no la circunscripci\u00f3n misma) tenga verdadera oportunidad de influir en el trabajo legislativo. Por ello le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador cuando examinando el art\u00edculo 176 superior dice que el sistema de elecci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes responde a un mecanismo que atiende tanto a criterios territoriales como democr\u00e1ticos, pero que, trat\u00e1ndose de departamentos que corresponden a los antiguos territorios nacionales, como el Vaup\u00e9s, \u201cel factor territorial es el \u00fanico de distribuci\u00f3n de curules, pues por su n\u00famero de habitantes, no pueden acceder a m\u00e1s curules.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del art\u00edculo 176 superior, seg\u00fan el cual en la C\u00e1mara habr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracci\u00f3n mayor de ciento veinticinco mil que tenga en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil, lleva a concluir que con la consagraci\u00f3n de dicha norma el constituyente pretendi\u00f3 asegurar un mecanismo de representaci\u00f3n democr\u00e1tica ligado a un factor territorial. Adicionalmente, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta lleva a concluir que \u00a0este mecanismo de representaci\u00f3n democr\u00e1tica ligado a factores territoriales previsto en el art\u00edculo 176 superior resulta acorde con el principio auton\u00f3mico que acogi\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 y tiende a reforzarlo (C.P art. 1\u00b0) Ciertamente, la garant\u00eda de una representaci\u00f3n m\u00ednima de los ciudadanos de la circunscripci\u00f3n electoral, que coincide con el Departamento, refuerza el car\u00e1cter pol\u00edticamente aut\u00f3nomo de estas divisiones territoriales, el cual no se limita al reconocimiento de atribuciones y facultades constitucionales propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n en principio podr\u00eda afirmarse, como lo hacen los demandantes, que el Congreso no est\u00e1 debidamente conformado cuando no comprende un m\u00ednimo de dos representantes a la C\u00e1mara por cada circunscripci\u00f3n territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n constitucional de la carencia de representaci\u00f3n en ciertos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se ha visto c\u00f3mo la raz\u00f3n de ser del art\u00edculo 176 superior radica en la importancia que el constituyente le concedi\u00f3 a que las comunidades asentadas en las circunscripciones electorales menos pobladas tuvieran garantizado el derecho de estar permanentemente representadas en el Congreso de la Rep\u00fablica; \u00a0tal es el caso de Vaup\u00e9s que, para la fecha de las \u00faltimas elecciones congresionales, s\u00f3lo contaba con 2.702 ciudadanos5. De lo anterior se ha concluido que sin esta representaci\u00f3n m\u00ednima por cada circunscripci\u00f3n en principio no podr\u00eda entenderse que el \u00f3rgano legislativo est\u00e1 constitucionalmente conformado en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta ahora la Corporaci\u00f3n si de lo anterior podr\u00eda extraerse alguna de estas dos conclusiones: (i) que es absoluto el mencionado derecho de las comunidades de ciudadanos asentadas en las distintas circunscripciones electorales a estar permanentemente representadas en el Congreso, de manera tal que en todo momento deba garantizarse tal representaci\u00f3n, aun sin importar la manera en que se haya accedido a conformar el \u00f3rgano legislativo; o (ii), que la desintegraci\u00f3n del Congreso que conlleve la falta de esa representaci\u00f3n constitucional m\u00ednima debe implicar la paralizaci\u00f3n de sus actividades mientras sea posible volver a constituir en debida forma el \u00f3rgano legislativo. \u00a0Si alguna de estas conclusiones fuera cierta, les asistir\u00eda raz\u00f3n a los demandantes, pues significar\u00eda que el tr\u00e1mite de la ley anual de presupuesto general de la Naci\u00f3n, sin estar el Congreso conformado con la representaci\u00f3n m\u00ednima de Vaup\u00e9s, no era \u00a0constitucionalmente v\u00e1lido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a esos interrogantes la Corte estima que debe hacerse una reflexi\u00f3n previa sobre dos asuntos implicados en la cuesti\u00f3n: el derecho al voto y el inter\u00e9s p\u00fablico en la continuidad de la labor parlamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico de garant\u00eda de las elecciones parlamentarias libres y del voto libre de coacci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos contempor\u00e1neos, salvo cuando se implementan mecanismos de participaci\u00f3n directa, las decisiones pol\u00edticas legislativas son tomadas por representantes, es decir por sujetos que han sido elegidos por la voluntad popular. Las elecciones peri\u00f3dicas y libres de los representantes legisladores constituyen una condici\u00f3n de existencia del referido r\u00e9gimen pol\u00edtico democr\u00e1tico, y los ciudadanos participan en ellas mediante el ejercicio del derecho fundamental al voto. 6 \u00a0<\/p>\n<p>El que las elecciones sean \u201clibres\u201d quiere decir varias cosas: (i) que en ellas se d\u00e9 participaci\u00f3n en igualdad de condiciones a todas las corrientes de opini\u00f3n interesadas en postular candidatos, es decir que se produzcan dentro de un espacio de pluralismo pol\u00edtico institucionalmente garantizado; (ii) que la regla general sea la posibilidad de participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en calidad de electores, es decir que opere el llamado \u201csufragio universal\u201d7; (iii) que dichas elecciones no est\u00e9n afectadas de fraude; y, (iv) que no se vean manipuladas ni coartadas por ninguna raz\u00f3n pol\u00edtica o social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para garantizar que las elecciones como acto colectivo crucial para la legitimidad de la democracia sean verdaderamente plurales, libres y transparentes, y que el ejercicio del derecho individual al voto est\u00e9 exento de coacci\u00f3n, en el Estado de Derecho existen sistemas de control de la validez del voto y de las elecciones. Para ese prop\u00f3sito la ley se\u00f1ala las condiciones en las cuales deben adelantarse los comicios y los escrutinios, de manera tal que la voluntad popular debe expresarse conforme a ese se\u00f1alamiento, so pena de resultar nula. Sobre este particular, en oportunidades anteriores la Corte ya ha resaltado la importancia que el constituyente concedi\u00f3 a los sistemas de garant\u00eda de la libertad de las elecciones como acto colectivo, y de no coacci\u00f3n del voto como derecho individual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Estado de Derecho8, el ejercicio individual y colectivo del derecho al voto, est\u00e1 sujeto a condiciones normativas que establecen las condiciones de validez, tanto del voto individual, como de la actividad electoral en s\u00ed considerada. \u00a0La democracia precisa de tales condiciones, a fin de garantizar que la decisi\u00f3n contenida en el voto sea una genuina expresi\u00f3n de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes sobre la persona. \u00a0Se busca rodear de garant\u00edas, pues, el ejercicio libre del voto, apunta a alcanzar condiciones de transparencia m\u00e1xima en el proceso electoral. La Corte ha destacado c\u00f3mo la Constituci\u00f3n de 1991 supuso una apuesta a favor de una mayor apertura democr\u00e1tica y un refuerzo a la garant\u00eda de transparencia del voto. \u00a0En punto a este \u00faltimo asunto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, y con el fin de brindar mayores garant\u00edas a la transparencia del voto, es decir, a la voluntad de los ciudadanos representada en las urnas, se le concedi\u00f3 rango constitucional a la organizaci\u00f3n electoral (C.P. arts. 263 ss.) &#8211; la cual fue elevada simult\u00e1neamente a la categor\u00eda de organismo independiente y aut\u00f3nomo (C.P. arts. 113 y 120) -, e incluso, con el objeto de garantizar de manera m\u00e1s clara el libre ejercicio del voto, se reglament\u00f3 constitucionalmente que \u00e9ste se efectuar\u00eda en cub\u00edculos secretos y a trav\u00e9s de tarjetas electorales suministradas por la organizaci\u00f3n electoral.\u201d9\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa existencia de estas condiciones normativas implica la posibilidad de controlar jur\u00eddicamente la validez del voto y de las elecciones. \u00a0No basta con la mera expresi\u00f3n de la voluntad popular. \u00a0Es menester que dicha voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jur\u00eddico, de suerte que cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia, acarrean la nulidad de las elecciones o del voto individualmente considerado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. En nuestro r\u00e9gimen constitucional, para efectos de preservar la legalidad del proceso eleccionario y tambi\u00e9n la pureza del sufragio, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna funciones a las autoridades electorales, en especial al Consejo Nacional Electoral al que corresponde velar por el desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas (C.P Art. 265). Con la misma finalidad, a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo compete la guarda judicial de la libertad del sufragio, asunto que, como se dijo, constituye la condici\u00f3n sine qua non de existencia de un r\u00e9gimen representativo y democr\u00e1tico como el nuestro. Concretamente, para lo que interesa a esta causa, al Consejo de Estado se le ha atribuido entre otros asuntos electorales la funci\u00f3n de conocer privativamente y en una sola instancia de los juicios contra la elecci\u00f3n de senadores y representantes. Como es sabido, cualquier ciudadano puede incoar demanda directa11 por la v\u00eda jurisdiccional contra los actos y decisiones de las corporaciones electorales a fin de que se declare su nulidad12; la acci\u00f3n respectiva, llamada \u201cacci\u00f3n electoral\u201d, puede interponerse por la trasgresi\u00f3n de las disposiciones que regulan lo relacionado con los procesos y decisiones electorales o por el desconocimiento del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que afecte a los elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la definici\u00f3n del presente proceso de constitucionalidad, debe destacarse que entre las causales por las cuales procede la declaraci\u00f3n de nulidad del acta de una elecci\u00f3n se encuentra la prevista en el art\u00edculo 223 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan la cual \u00a0\u201c(L)as actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n y de toda corporaci\u00f3n electoral son nulas &#8230; \u201cCuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votaci\u00f3n, o \u00e9stas se hayan destruido por causa de violencia\u201d; causal \u00e9sta que ha sido interpretada por el h. Consejo de Estado, como referida tambi\u00e9n al caso en que la violencia se ejerce sobre lo electores. (Ver supra, consideraci\u00f3n N\u00b0 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como es obvio, la nulidad comprobada de las actas de elecci\u00f3n implica que se excluyan del c\u00f3mputo general los votos que en dicha acta se consignan. Esta consecuencia es regulada por el primer inciso del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que al respecto prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 226. Declarada en la forma que se expresa en los art\u00edculos siguientes la nulidad de un registro o de un acta, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 ordenarse que se excluyan del c\u00f3mputo general los votos en \u00e9l contenidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en las elecciones para corporaciones p\u00fablicas colegiadas, como es el caso de la C\u00e1mara de Representantes, en donde la votaci\u00f3n no se hace individualmente sino por una lista, si la declaraci\u00f3n de nulidad obedece a una causal referida a la carencia de calidades del elegido, la nulidad de la elecci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 afectar a los dem\u00e1s miembros de la lista, y la vacante que la declaraci\u00f3n de nulidad produce puede ser llenada por el siguiente rengl\u00f3n, como lo prescribe \u00a0el segundo inciso de la misma disposici\u00f3n antes transcrita, que al respecto reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n de un principal no afecta a los suplentes si la causa de la nulidad fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la nulidad de la elecci\u00f3n de los suplentes o de algunos de \u00e9stos no afecta al principal ni a los dem\u00e1s suplentes, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se declare la nulidad de la elecci\u00f3n del principal que encabez\u00f3 una lista, por las causas se\u00f1aladas en el inciso anterior, se llamar\u00e1 a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si la causal de nulidad no es de aquellas que proceden de las condiciones personales del elegido, sino que se origina en las circunstancias que rodearon a las votaciones en s\u00ed mismas o al escrutinio, como es el caso de la violencia ejercida sobre los electores o los escrutadores, sus efectos no cobijan solamente a los candidatos declarados elegidos, sino a la lista completa que result\u00f3 triunfadora, de manera tal que no es posible llamar a los candidatos siguientes no elegidos a fin de que llenen la vacancia temporal que la declaratoria de nulidad produce mientras se repite la elecci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, puede decirse que la declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n de los miembros del Congreso no necesariamente da lugar al nombramiento de reemplazos. As\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 278 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, que reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 278. Reemplazo. La falta absoluta de un Congresista con excepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n, \u00a0a lo cual se atender\u00e1 la decisi\u00f3n judicial, autoriza al Presidente de la respectiva C\u00e1mara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n, y ocupar su lugar. En este evento el reemplazo deber\u00e1 acreditar ante la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n Documental su condici\u00f3n de nuevo Congresista, seg\u00fan certificaci\u00f3n que al efecto expida la competente autoridad de la organizaci\u00f3n nacional electoral.\u201d (Subraya fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>La norma transcrita hace ver que en los casos de falta absoluta por declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n de un congresista no siempre se autoriza a llamar a llenar la vacante al siguiente candidato no elegido; por eso indica que esta posibilidad depende de \u201cla decisi\u00f3n judicial\u201d , con lo cual est\u00e1 aludiendo a que en ciertos casos -nulidad por causales alusivas a circunstancias personales del elegido- cabe tal llamamiento, pero en otros no &#8211; aquellos en que la nulidad afecta a toda la lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, cabe concluir que el sistema que garantiza que las elecciones y el voto sean verdaderamente libres de coacci\u00f3n f\u00edsica o violencia implica necesariamente que cuando se comprueba esta causal de nulidad en comicios para corporaciones p\u00fablicas (violencia contra los electores o escrutadores), la consecuencia jur\u00eddica inevitable sea la cancelaci\u00f3n de las credenciales de los elegidos, sin posibilidad de nombramiento de suplentes provenientes de las misma lista a la que pertenec\u00edan quienes pierden la curul. Consecuencia jur\u00eddica que a su vez puede implicar, en ciertos casos, la imposibilidad jur\u00eddica de acatar temporalmente, es decir mientras se convoca una nueva elecci\u00f3n, lo dispuesto en el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n sobre la representaci\u00f3n m\u00ednima en la C\u00e1mara de Representantes por cada circunscripci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>La tensi\u00f3n entre el derecho fundamental al voto libre de coacci\u00f3n y el reforzamiento del principio auton\u00f3mico mediante el mecanismo de una representaci\u00f3n m\u00ednima ligada a factores territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El anterior recuento del sistema jur\u00eddico de protecci\u00f3n de la libertad de las elecciones parlamentarias implica que en ciertas circunstancias, como aquellas en las cuales se aprob\u00f3 la ley aqu\u00ed acusada, se presente una tensi\u00f3n evidente entre dos principios constitucionales: el derecho fundamental al voto en condiciones libres14 y el principio auton\u00f3mico que el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n \u00a0pretende reforzar al incluir un mecanismo de representaci\u00f3n ligado a factores territoriales. El sistema jur\u00eddico de garant\u00eda de la libertad del sufragio, en ciertos casos como el presente, conduce a la negaci\u00f3n de este mecanismo de reforzamiento del principio auton\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia del derecho al sufragio libre sobre el mecanismo concreto de reforzamiento de la representaci\u00f3n de ciertas comunidades se explica \u00a0por la importancia axiom\u00e1tica del principio democr\u00e1tico. La soberan\u00eda popular que proclama la Constituci\u00f3n exige que los escrutinios reflejen de manera fidedigna la voluntad popular expresada en las urnas, pues cualquier circunstancia que desdibuje el resultado electoral corroe el reducto esencial del r\u00e9gimen democr\u00e1tico. Y cuando esa circunstancia es, como en el caso presente, la violencia f\u00edsica, hacer caso omiso de la invalidez de la elecci\u00f3n que ello origina, en aras de mantener una representaci\u00f3n congresional m\u00ednima, significar\u00eda permitir el acceso al poder por mecanismos de hecho y no de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la nulidad por violencia ejercida sobre los electores trae como consecuencia que temporalmente pueda quedar suspendido el derecho a una representaci\u00f3n m\u00ednima ligada a factores territoriales. Empero, esta restricci\u00f3n no se juzga desproporcionada, pues aparte de ser temporal, se justifica en aras de la preservaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, siendo, adem\u00e1s, el \u00fanico medio posible que resulta adecuado para lograr ese prop\u00f3sito superior. En efecto, no existir\u00eda \u00a0otra manera de garantizar la libertad del sufragio y simult\u00e1neamente el mencionado derecho colectivo a una representaci\u00f3n m\u00ednima, salvo la hip\u00f3tesis de la suspensi\u00f3n de la actividad legislativa mientras se realiza una nueva elecci\u00f3n, mecanismo que, como pasa a verse, s\u00ed se erige en un mecanismo desproporcionado a efectos de conseguir el aludido prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la actividad legislativa como mecanismo para asegurar el principio democr\u00e1tico y simult\u00e1neamente la representaci\u00f3n territorial m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>12. No siendo posible impedir las consecuencias de la nulidad por violencia en la elecci\u00f3n, consecuencias que pueden implicar la suspensi\u00f3n temporal del derecho de las comunidades asentadas en las circunscripciones electorales a tener una representaci\u00f3n m\u00ednima en el Congreso, se pregunta la Corte si en aras de dar cumplimiento irrestricto a lo preceptuado por el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n debe suspenderse la actividad legislativa mientras se llevan a cabo las nuevas elecciones que permitan llevar al Congreso el m\u00ednimo de dos representantes por cada circunscripci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00bfes posible estimar que sin esta representaci\u00f3n territorial m\u00ednima las reuniones del Congreso se efect\u00faan por fuera de las condiciones constitucionales, de manera tal que carecen de validez, conforme lo dispone el art\u00edculo 149 de la Carta?15 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corporaci\u00f3n la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En primer lugar, por cuanto no es posible entender que el Congreso se re\u00fane por fuera de las condiciones constitucionales cuando el hacerlo sin la representaci\u00f3n territorial m\u00ednima exigida por el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n obedece a la declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n de dicha representaci\u00f3n. A juicio de la Corte, en este caso opera una causal constitucional de justificaci\u00f3n, que hace que la reuni\u00f3n del Congreso en esas circunstancias no pueda considerarse contraria al orden jur\u00eddico, sino m\u00e1s bien exigida en esas condiciones por \u00e9l mismo ordenamiento. Tal causal constitucional de justificaci\u00f3n se deriva directamente del principio de soberan\u00eda popular que impone tener como representantes del pueblo solamente a quienes han sido designados por la voluntad popular manifestada en elecciones verdaderamente libres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de cara a la posibilidad de estimar que la soluci\u00f3n jur\u00eddica podr\u00eda radicar en la suspensi\u00f3n de la actividad del Congreso mientras se convoca a nuevas elecciones, la Corte estima importante repasar qu\u00e9 funciones le competen al Congreso en el sistema democr\u00e1tico que adopta la Constituci\u00f3n que nos rige. Ellas, como es sabido, no se agotan en el ejercicio de la actividad legislativa, sino que comprenden otros poderes y prerrogativas que son consustanciales al funcionamiento del sistema de gobierno, y que hacen pensar que el inter\u00e9s general se encuentra mejor garantizado sin la interrupci\u00f3n del trabajo legislativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar en el examen detallado de las funciones que seg\u00fan el articulo 150 superior competen al \u00f3rgano legislativo, puede decirse que en cumplimiento de la actividad de expedir las leyes el Congreso ejerce un papel de impulsi\u00f3n \u00a0y conducci\u00f3n pol\u00edtica de toda la colectividad nacional hacia ciertas metas congruentes con los planes de desarrollo; pero tambi\u00e9n mediante la expedici\u00f3n de las leyes el legislativo delimita y orienta concretamente la actividad de las autoridades p\u00fablicas, que en todo momento deben actuar dentro del marco fijado por la ley; en particular delimita la acci\u00f3n ejecutiva que, como es sabido, entre otras cosas consiste en \u201chacer cumplir la leyes\u201d. Pero adem\u00e1s, al Congreso compete ejercer una funci\u00f3n de control pol\u00edtico sobre el Gobierno que, dentro del cl\u00e1sico sistema de pesos y contrapesos inaugurado por el liberalismo pol\u00edtico, resulta indispensable como garant\u00eda de las libertades p\u00fablicas. Este control no se reduce a la posibilidad de hacer citaciones a los ministros y pedirles informes para debatir la gesti\u00f3n gubernamental, sino que se extiende tambi\u00e9n a otros \u00e1mbitos de la actividad de la Administraci\u00f3n: ciertamente, en cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa el Congreso ratifica los compromisos internacionales adquiridos por el Ejecutivo en representaci\u00f3n del Estado, ejerce un control de tipo presupuestal sobre la Administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de la ley anual de presupuesto en donde se fijan l\u00edmites y se establecen prioridades para el gasto p\u00fablico, y adem\u00e1s mediante ley el Congreso autoriza la contrataci\u00f3n p\u00fablica nacional; tambi\u00e9n mediante ley interviene la econom\u00eda, etc. De otro lado, por fuera de la actividad legislativa, al Congreso le corresponde una funci\u00f3n nominadora de ciertos cargos importantes para el adecuado funcionamiento del poder p\u00fablico, y finalmente el ejercicio del poder constituyente secundario que lo autoriza para expedir actos reformatorios de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, como organismo colegiado, electivo y pluralista, es por excelencia el foro m\u00e1ximo de expresi\u00f3n de las distintas corrientes de pensamiento presentes en la Naci\u00f3n. Su legitimidad democr\u00e1tica, comparable tan s\u00f3lo con la del Presidente de la Rep\u00fablica, que es elegido tambi\u00e9n por el sufragio directo de la totalidad de los ciudadanos, se refuerza por su composici\u00f3n plural, que da espacio a las minor\u00edas pol\u00edticas para influir en la toma de las m\u00e1s importantes decisiones. \u00a0Por todo lo anterior, el inter\u00e9s general impl\u00edcito en la continuidad de la labor congresional durante todo el per\u00edodo de sesiones ordinarias resulta evidente. Este inter\u00e9s general, prevalente por expresa disposici\u00f3n constitucional (C.P Art. 1\u00b0), hace que la restricci\u00f3n temporal del derecho colectivo de las comunidades asentadas en las circunscripciones electorales a tener una representaci\u00f3n m\u00ednima en el \u00f3rgano legislativo no se juzgue desproporcionada o excesiva, m\u00e1xime cuando la referida limitaci\u00f3n obedece a una causa de justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, como es la necesidad de garantizar la aut\u00e9ntica y libre expresi\u00f3n de la voluntad popular manifestada en los comicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Corte concluye que el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no obliga a mantener una representaci\u00f3n congresional m\u00ednima por cada circunscripci\u00f3n electoral sin tener en cuenta la forma en que se accedi\u00f3 al ejercicio de dicha representaci\u00f3n, ni tampoco a suspender la actividad legislativa cuando por efectos de la declaraci\u00f3n de nulidad de una elecci\u00f3n una determinada comunidad temporalmente pierde la mencionada representaci\u00f3n m\u00ednima a que alude el art\u00edculo 176 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior conclusi\u00f3n queda desvirtuado el argumento central de la demanda, sobre el cual se edifican todos los dem\u00e1s, argumento seg\u00fan el cual la ley acusada ser\u00eda inconstitucional pues al momento de su expedici\u00f3n el Departamento de Vaup\u00e9s no estaba representado en la C\u00e1mara de Representantes, desconociendo con ello el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que los fundamentos jur\u00eddicos expuestos en la sentencia C-759 de 2004 resuelven en su integridad el problema jur\u00eddico planteado en este juicio de inconstitucionalidad, la Corte, en acatamiento al principio de respeto al precedente, se limita a reiterar lo dicho en el citado fallo, en el sentido de darle plena aplicaci\u00f3n a los criterios all\u00ed fijados frente a los cargos que ahora se formulan contra la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de esta Sentencia, se proceder\u00e1 a declarar exequible la Ley 860 de 2003, limitando tal declaraci\u00f3n a los cargos relacionados con la falta de representaci\u00f3n del Departamento del Vaup\u00e9s en la C\u00e1mara de Representantes, que, seg\u00fan lo expresado, fueron analizados previamente por la Corte en la Sentencia C-759 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la Ley 860 de 2003, pero solo respecto de los cargos relacionados con la falta de representaci\u00f3n del Departamento del Vaup\u00e9s en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Llanos, Mar\u00eda. El Bicameralismo en Am\u00e9rica Latina. En Anuario de Derecho Constitucional latinoamericano. Ed. Conrad Adenauer Stiftung. 2003. Cf. Naranjo Mesa, Vladimiro. Teor\u00eda Constitucional e Instituciones Pol\u00edticas. Bogot\u00e1, \u00a0Ed. Temis. 2000. P\u00e1g. 263. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. Cepeda, Manuel Jos\u00e9. Introducci\u00f3n a la Constituci\u00f3n de 1991. Hacia un nuevo constitucionalismo. Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n. 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Observa la Corte que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Reglamentario N\u00b0 55 de 2002, en las elecciones del 10 de marzo de ese a\u00f1o cada departamento y el Distrito Capital Bogot\u00e1 elegir\u00edan el n\u00famero de representantes a la C\u00e1mara que a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala: Amazonas 2, Antioquia 17, Arauca 2, Atl\u00e1ntico 7, Archipi\u00e9lago de San Andres, Providencia y Santa Catalina 2, Bogot\u00e1 D.C. 18, Bolivar 6, Boyac\u00e1 6, Caldas 5, Caquet\u00e1 2, Casanare 2, Cauca 4, Cesar 4, C\u00f3rdoba 5, Cundinamarca 7, Choc\u00f3 2, Guain\u00eda 2, Guaviare 2, Huila 4, La Guajira 2, Magdalena 5, Meta 3, Nari\u00f1o 5, Norte de Santander 5, Putumayo 2, Quind\u00edo 3, Risaralda 4, Santander 7, Sucre 3, Tolima 6, Valle 13, Vaup\u00e9s 2, Vichada 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este dato es tomado de la informaci\u00f3n que al respeto recoge la sentencia del Consejo de Estado de 11 de octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el voto como derecho fundamental pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-324 de 1994 y C-142 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al sufragio universal se oponen la formas de sufragio restringido, como el voto censatario o capacitario que se implement\u00f3 con frecuencia en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos decimon\u00f3nicos, y las limitaciones al voto por razones de sexo, raza, profesi\u00f3n, incapacidad, indignidad por comisi\u00f3n de delitos, etc. Sobre el punto puede consultarse Naranjo Mesa, Vladimiro. Op. cit. P\u00e1g, 458.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Sentencias T-049 de 1993, C-179 de 1994, SU-747 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Sentencia SU-747 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-142\/01 M.P Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El ejercicio de la acci\u00f3n electoral no requiere agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>12 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art. 227: Podr\u00e1 cualquier persona ocurrir en demanda directa por la v\u00eda jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>13 Hoy en d\u00eda, las vacancias en las corporaciones son suplidas seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en forma sucesiva y descendente, si se trata de listas \u00fanicas sin voto preferente, y en el orden en que se haya reordenado la lista cuando el sistema escogido fuere con voto preferente. Cf. Acto Legislativo N\u00b0 3 de 1993. \u00a0Reglamento N\u00b0 1 de 2003. Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>14 Los derechos fundamentales son principios constitucionales en cuanto fijan est\u00e1ndares de actuaci\u00f3n susceptibles de desarrollo legal. Cf. sentencias C-475 de 1997 y C-1287de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 C.P. ARTICULO 149. Toda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder p\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-866\/04 \u00a0 LEY ACUSADA-Inexistencia de irregularidad por aprobaci\u00f3n sin participaci\u00f3n de representantes cuya elecci\u00f3n fue declarada nula\/TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de irregularidad por aprobaci\u00f3n sin participaci\u00f3n de representantes cuya elecci\u00f3n fue declarada nula \u00a0 CAMARA DE REPRESENTANTES-Inexistencia de obligaci\u00f3n de mantener una representaci\u00f3n m\u00ednima por cada circunscripci\u00f3n sin consideraci\u00f3n a la forma como se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}