{"id":10615,"date":"2024-05-31T18:51:50","date_gmt":"2024-05-31T18:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-867-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:50","slug":"c-867-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-867-04\/","title":{"rendered":"C-867-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-867\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Facultades extraordinarias respecto de escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5160 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo primero del Decreto 1750 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rub\u00e9n Sabogal Barrios \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Araujo Renter\u00eda -quien la preside-, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido esta Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0el ciudadano Rub\u00e9n Sabogal Barrios, \u00a0actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el art\u00edculos 40 numeral 6 y 95 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo primero del Decreto 1750 de 2003, por considerar que el mismo constituye una extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 16, literal d, de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1750 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales d), e), f) y g) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>ESCISION Y CREACION \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Escisi\u00f3n. Esc\u00edndese del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, todas las Cl\u00ednicas y todos los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el demandante asegura que el Presidente no ten\u00eda facultades para escindir el Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS-, pues la Ley 79 0de 2003, por la cual el Congreso le confiri\u00f3 facultades legislativas extraordinarias para modificar la estructura del Estado, \u00fanicamente \u00a0le permiti\u00f3 \u201cescindir entidades y organismos administrativos del orden nacional creados por la ley\u201d, pero no empresas industriales y comerciales del Estado, que es la categor\u00eda jur\u00eddica del Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dice, el r\u00e9gimen de escisi\u00f3n y disoluci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado se encuentra recogido en la Ley 489 de 1998, por lo que no pod\u00eda el Presidente disponer la escisi\u00f3n del Seguro Social con fundamento en otra disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el que, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Carta, los recursos del Instituto de Seguros Sociales, dado su car\u00e1cter de parafiscales, deben permanecer para beneficio del sector salud, sin que pudieran pasar a engrosar el patrimonio de las empresas sociales del Estado creadas por el mismo Decreto 1750. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando como ciudadano y tambi\u00e9n en representaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, intervino dentro del proceso Carlos Libardo Bernal Pulido para solicitar el rechazo de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, la Corte Constitucional, en Sentencia C-349 de 2004, declar\u00f3 exequible el Decreto 1750 de 2003, incluyendo el art\u00edculo 1\u00ba, por considerar que el Presidente de la Rep\u00fablica no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 790 de 2002 al escindir el Instituto de Seguros Sociales. Las razones se sintetizan en que, aunque el art\u00edculo 20 de la Ley 790 prohibi\u00f3 suprimir, liquidar o fusionar el Instituto de Seguros Sociales, no prohibi\u00f3 que se escindiera. Por lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el interviniente, si la Corte no declara la cosa juzgada entonces le compete declarar la exequibilidad de la norma acusada, pues la escisi\u00f3n, como proceso de separaci\u00f3n de algunas partes respecto del todo, en este caso, respecto del Instituto de Seguros Sociales, no fue proscrita por el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002, que s\u00f3lo prohibi\u00f3 la liquidaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n del Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la invocaci\u00f3n al art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998 como norma regulatoria de la escisi\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado para sugerir con ello que no pod\u00eda el legislador extraordinario escindir el Instituto de Seguros Sociales, el interviniente se\u00f1ala que aquella disposici\u00f3n fue declarada inexequible por la Corte mediante Sentencia C-702 de 1999, por lo que no le estaba permitido al demandante aducir la vulneraci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, asegura que en la escisi\u00f3n no implica la transferencia de funciones y objetivos a otras entidades sino que consiste en la desagregaci\u00f3n de ciertas partes de la entidad central que asumen, por ese procedimiento, autonom\u00eda y personalidad jur\u00eddica propias. De all\u00ed que no sea correcto afirmar que en la escisi\u00f3n el Instituto de Seguros Sociales desaparece como entidad prestadora del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente afirma que no se violent\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que proh\u00edbe destinar recursos de las instituciones de seguridad social a fines distintos, \u00a0por cuanto las empresas sociales del Estado que resultaron de la escisi\u00f3n del Seguro Social tambi\u00e9n prestan el servicio p\u00fablico de salud, lo cual indica que los dineros con que aquellas ejecutan su objeto institucional no han sido destinados a fines distintos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n de lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales solicita a la Corte que no atienda las razones del demandante y que, en caso de no estarse a lo resuelto en la Sentencia C-349 de 2004, declare exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio, para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el Instituto de Seguros Sociales, el Ministerio de la referencia solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-349 de 2004, al igual que a la Sentencia C-350 de 2004, que resolvieron declarar exequible el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Ministerio advierte que la Corte Constitucional, de manera expresa en la Sentencia C-121 de 2004, estableci\u00f3 que las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 incluyen la de escindir entidades p\u00fablicas del orden nacional, como es el caso del ISS; a lo cual advierte que, pese a la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002, el Presidente no liquid\u00f3, suprimi\u00f3 o fusion\u00f3 el Instituto, sino que apenas procedi\u00f3 a escindirlo, procedimiento distinto a los que fueron expresamente vedados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Eduardo Quintero Rojas, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-306 de 2004, en donde la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la norma acusada del Decreto 1750 de 2003, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del ente referido intervino en el proceso su director, Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, con el fin de solicitar a la Corte que declare la cosa juzgada constitucional respecto de las Sentencias C-349 y C-350 de 2004, en donde se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que la norma es constitucional por cuanto no excede los t\u00e9rminos en que fueron concedidas las facultades extraordinarias al Presidente para modificar la estructura del Estado. Ciertamente, arguye que la facultad de escindir el Instituto de Seguros Sociales no fue prohibida por el legislador cuando se\u00f1al\u00f3 que la entidad no pod\u00eda ser suprimida, fusionada o liquidada. En este sentido, el Presidente pod\u00eda reestructurar dicha entidad sin quebrantar la disposici\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley 790. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio citado y seg\u00fan poder conferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo, intervino en el proceso el abogado Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez para solicitar a la Corte que declare exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del abogado, la escisi\u00f3n del ISS respondi\u00f3 al objetivo central de la Ley 790 de 2002 que es la racionalizaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n. En la misma l\u00ednea, la escisi\u00f3n no estaba prohibida por el art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002, que imped\u00eda suprimir, liquidar o fusionar el ISS. Ya que los conceptos son distintos, el legislador extraordinario, siguiendo la autorizaci\u00f3n general de la Ley 790, pod\u00eda v\u00e1lidamente escindir la instituci\u00f3n de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-349 de 2004, que declar\u00f3 exequible en su integridad el art\u00edculo 1750 de 2003 por los mismos cargos formulados por el demandante de esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-349 de 20041 la Corte Constitucional decidi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE el Decreto 1750 de 2003, \u00fanicamente por los cargos generales formulados en contra de todo su texto examinados en la presente Sentencia\u201d. Los argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n fueron, entre otros, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La demanda aduce un argumento de inconstitucionalidad en contra de la totalidad del Decreto 1750 de 2003, seg\u00fan el cual las facultades conferidas por el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 no inclu\u00edan la autorizaci\u00f3n para escindir al Instituto de Seguros Sociales, por expresa limitaci\u00f3n de tales facultades extraordinarias consagrada en el art\u00edculo 20 de la misma Ley 790. Y a\u00fan si se considerase que el Presidente estaba facultado para proceder a ello, \u201cel modo espec\u00edfico en que se realiz\u00f3 la escisi\u00f3n estaba prohibido por contravenir lo dispuesto en los art\u00edculos 150 numeral 12, 338, 48, 49, 39, 55 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar este cargo la demanda recuerda el texto del art\u00edculo 20 de la Ley 790 de 2002, seg\u00fan el cual \u201c(En) desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica el Gobierno Nacional no podr\u00e1 suprimir, liquidar ni fusionar &#8230; el \u00a0Instituto de Seguros Sociales (ISS)\u201d. A pesar de que la norma no utiliza la palabra \u201cescisi\u00f3n\u201d, dice la acusaci\u00f3n que \u201cla exclusi\u00f3n de este tipo de operaciones se concluye necesariamente del hecho que la \u201cescisi\u00f3n\u201d implica la liquidaci\u00f3n.\u201d A su vez, explica esta \u00faltima aseveraci\u00f3n aduciendo que en caso de que la Corte considere que las facultades conferidas en el art\u00edculo 16 literal d) de la ley 790 de 2002 son precisas, la \u201cescisi\u00f3n\u201d debe ser interpretada seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, del cual se deducir\u00eda la necesidad de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la demanda que no es dable afirmar que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 20 s\u00f3lo se refer\u00eda a la supresi\u00f3n, liquidaci\u00f3n o fusi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales y no a la de alguna de sus partes, ni que lo que hizo el Decreto 1750 de 2003 no fue liquidar dicha Instituci\u00f3n, sino simplemente escindir o separar de la empresa la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, todas las cl\u00ednicas y todos los centros de atenci\u00f3n. Lo anterior por cuanto \u201csi la intenci\u00f3n del legislador era proteger sus atribuciones constitucionales en lo relacionado con las reformas significativas de estas entidades, dicha protecci\u00f3n no se surte si se interpreta restrictivamente la prohibici\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, \u201cpor tratarse de entidades que manejan recursos provenientes de contribuciones Parafiscales y por ser estas contribuciones objeto de reserva legal (art. 338 de la Constituci\u00f3n Nacional), la autorizaci\u00f3n del Congreso necesita ser expresa y espec\u00edfica y no meramente deducida por exclusi\u00f3n de la prohibici\u00f3n general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, continua la demanda, \u201cel hecho de que el decreto 1750 de 2003 no use la palabra \u201csuprimir\u201d y no ordene la liquidaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 52 de la ley 489 de 1998 no es un criterio para determinar si hubo o no \u201csupresi\u00f3n\u201d, o si debi\u00f3 o no haber \u201cliquidaci\u00f3n\u201d. En efecto, agrega, \u201ca pesar de que el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1750 de 2003 afirma que la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud se \u201cescinde\u201d del Instituto de Seguros sociales, el Decreto no crea ninguna entidad que la reemplace en sus funciones, quedando as\u00ed materialmente suprimidas al d\u00e1rsele autonom\u00eda a cada una de las Entidades prestadoras de salud que ella estaba encargada de administrar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta acusaci\u00f3n la Corte considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. \u00a0En el lenguaje corriente \u201cescindir\u201d quiere decir tanto como \u201cseparar\u201d o \u201cdividir\u201d. De similar manera, en \u00a0sentido jur\u00eddico el vocablo escindir debe ser entendido en su sentido natural y obvio, es decir como sin\u00f3nimo de separaci\u00f3n o divisi\u00f3n. Como consecuencia de la escisi\u00f3n, lo escindido puede desaparecer. Pero tambi\u00e9n puede solamente verse reducido, por la separaci\u00f3n de una o m\u00e1s partes que conformaba la unidad inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entendida de esta manera la noci\u00f3n de escindir en sus dos modalidades, la Corte deduce que la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 16 literal d) y 20 de la Ley 790 de 2003 lleva a concluir que esta Ley concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para escindir entidades del orden nacional, pero sin que, en los casos de las entidades a que se refiere la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 20, dicha escisi\u00f3n pudiera llevarse a cabo de manera tal que la entidad escindida resultara finalmente suprimida. En efecto, si bien en el literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2003 se conceden expresamente facultades para \u201cescindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley\u201d, como es el caso del Instituto de Seguros Sociales, en el art\u00edculo 20 se dice que en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica el Gobierno Nacional no podr\u00e1 suprimir dicho Instituto.2 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el Gobierno Nacional pod\u00eda escindir el Instituto de Seguros Sociales, seg\u00fan se lo autorizaba el art\u00edculo 16, pero no pod\u00eda suprimirlo, pues le estaba prohibido expresamente por el art\u00edculo 20. As\u00ed las cosas, la escisi\u00f3n solo pod\u00eda consistir en la separaci\u00f3n de alguna o algunas de sus dependencias, que dar\u00eda lugar a la creaci\u00f3n de otra u otras entidades, pero el Instituto como persona jur\u00eddica deb\u00eda conservarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las reglas transcritas constituyen el marco general al que de estarse el Ejecutivo en el caso de liquidaci\u00f3n de entidades administrativas del orden nacional que sean disueltas y suprimidas y no aquellos eventos en que la entidad es parcialmente escindida, de manera que contin\u00faa existiendo sin disolverse, como sucedi\u00f3 con el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los argumentos estudiados por la Corte Constitucional en la sentencia que acaba de citarse son los mismos que fueron presentados por el demandante de esta oportunidad y dado que la cosa juzgada constitucional que oper\u00f3 por virtud de ese fallo es relativa a los cargos estudiados, esta Corporaci\u00f3n estima necesario estarse a lo resuelto en la providencia C-349 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el fallo en cuesti\u00f3n la Corte abord\u00f3 el problema jur\u00eddico de establecer si, al escindir con el Decreto 1750 de 2003 el Instituto de Seguros Sociales, el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 790 de 2002, encontrando que no lo hizo, por lo que procedi\u00f3 a declararlo exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-349 de 2004, en relaci\u00f3n con la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-867 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-5160 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito aclarar el voto por cuanto al ordenarse estarse a lo resuelto en la sentencia C-349 de 2004, salv\u00e9 el voto por las razones all\u00ed consignadas y a las que ahora me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 790 de 2003, art\u00edculo 20: \u201cArt\u00edculo 20. Entidades que no se suprimir\u00e1n. En desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n P\u00fablica el Gobierno Nacional no podr\u00e1 suprimir, liquidar ni fusionar el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto de Seguros Sociales (ISS), el INCI, el INSOR, el Instituto Caro y Cuervo ni la Corporaci\u00f3n Nasa Kiwe, esta \u00faltima hasta tanto no culmine la misi\u00f3n para la cual fue creada. Los ahorros realizados en el proceso de reestructuraci\u00f3n de dichas entidades, ser\u00e1n destinados a una mayor cobertura de los servicios prestados por ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-867\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Facultades extraordinarias respecto de escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 Referencia: expediente D-5160 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo primero del Decreto 1750 de 2003 \u00a0 Actor: Rub\u00e9n Sabogal Barrios \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}