{"id":10616,"date":"2024-05-31T18:51:50","date_gmt":"2024-05-31T18:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-885-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:50","slug":"c-885-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-885-04\/","title":{"rendered":"C-885-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-885\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-No consideraci\u00f3n en m\u00e1s de dos legislaturas \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-L\u00edmite temporal de las c\u00e1maras para insistencia \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-L\u00edmite temporal del Congreso para pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OP-080 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 158\/01 Senado \u2013 151\/01 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se reglamentan las especialidades m\u00e9dicas de Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y Hematol\u00f3gica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jaime Araujo Renter\u00eda y por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EN NOMBRE DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 31 de agosto del a\u00f1o en curso, y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el Proyecto de Ley No. 158\/01 Senado \u2013 151\/01 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se reglamentan las especialidades m\u00e9dicas de Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y Hematol\u00f3gica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y se dictan otras disposiciones, el cual fue objetado por inconstitucionalidad e inconveniencia por el Ejecutivo, y radicado en la Corte como expediente OP-080. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El proyecto de ley fue presentado ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, el 16 de marzo de 2001 por el H. Senador de la Rep\u00fablica, Jos\u00e9 Jaime Nicholls. En la misma fecha, el Presidente de esa Corporaci\u00f3n reparti\u00f3 el proyecto de ley en menci\u00f3n a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente, y dispuso su envi\u00f3 a la Imprenta Nacional para su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El d\u00eda 6 de junio de 2001 se dio el primer debate al Proyecto de Ley 158\/01 Senado, en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica y se aprob\u00f3. El segundo debate se surti\u00f3 en la Sesi\u00f3n Plenaria del Senado el 6 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El proyecto fue remitido a la H. C\u00e1mara de Representantes en donde le correspondi\u00f3 el No. 151\/01, y recibi\u00f3 primer debate en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes el 24 de abril de 2002. Luego de ser aprobado, se surti\u00f3 el segundo debate en la Plenaria el 20 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aprobado el Proyecto de Ley No.158\/01 Senado \u2013 151\/00 C\u00e1mara, el Presidente de la C\u00e1mara de la Representantes lo remiti\u00f3 al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, quien lo envi\u00f3 para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial el 8 de julio de 2002, con sus respectivos antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el proyecto y devolvi\u00f3 el expediente legislativo el 25 de julio de 2002 al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, sin la sanci\u00f3n presidencial, con objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, conformaron una Comisi\u00f3n Accidental cuyo informe desestimatorio de las objeciones presidenciales fue considerado y aprobado en la Plenaria de la H. Senado de la Rep\u00fablica el 16 de diciembre de 2002, y en la Plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes el 24 de agosto de 2004. El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto a esta Corporaci\u00f3n para que decida sobre su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA OBJETADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley objetado establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO DE LEY 158 DE 2001 SENADO. \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reglamentan las especialidades m\u00e9dicas de: Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Definici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Hematolog\u00eda. Es una supraespecial idad de la Medicina Interna basada en las ciencias biol\u00f3gicas, sociales y human\u00edsticas como fundamento primordial para el diagn\u00f3stico, tratamiento, prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las enfermedades hematol\u00f3gicas malignas y benignas. \u00a0<\/p>\n<p>b) Oncolog\u00eda Cl\u00ednica. Es una supraespecialidad de la Medicina Interna basada en las ciencias biol\u00f3gicas, sociales y human\u00edsticas como fundamento primordial para el diagn\u00f3stico, tratamiento, prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las enfermedades neopl\u00e1sicas malignas, as\u00ed como enfermedades benignas con un comportamiento cl\u00ednico maligno. \u00a0<\/p>\n<p>c) Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica. Es una supraespecialidad de la Medicina Interna basada en las ciencias biol\u00f3gicas, sociales y human\u00edsticas como fundamento primordial para el diagn\u00f3stico, tratamiento, prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las enfermedades neopl\u00e1sicas malignas, as\u00ed como enfermedades benignas no hematol\u00f3gicas con un comportamiento cl\u00ednico maligno y enfermedades hematol\u00f3gicas benignas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica. Es una supraespecialidad de la Pediatr\u00eda basada en las ciencias biol\u00f3gicas, sociales y human\u00edsticas como fundamento primordial para el diagn\u00f3stico, tratamiento y prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las enfermedades hematol\u00f3gicas malignas y benignas. \u00a0<\/p>\n<p>e) Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica. Es una supraespecialidad de la Pediatr\u00eda basada en las ciencias biol\u00f3gicas, sociales y human\u00edsticas como fundamento primordial para el diagn\u00f3stico, tratamiento, prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las enfermedades neopl\u00e1sicas malignas, as\u00ed como enfermedades benignas con un comportamiento cl\u00ednico maligno. \u00a0<\/p>\n<p>f) Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica. Es una supraespecialidad de la Pediatr\u00eda basada en las ciencias biol\u00f3gicas, sociales y human\u00edsticas como fundamento primordial para el diagn\u00f3stico, tratamiento, prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las enfermedades neopl\u00e1sicas malignas, as\u00ed como enfermedades benignas no hematol\u00f3gicas con un comportamiento cl\u00ednico maligno y enfermedades hematol\u00f3gicas benignas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Las supraespecialidades de la Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, estudian la biolog\u00eda del c\u00e1ncer, principios de la Terapia Citot\u00f3xica, Terapia Biol\u00f3gica, Hormonoterapia, Terapia Monoclonal y Terapia G\u00e9nica. Proponen conductas m\u00e9dicas e interpretaci\u00f3n de an\u00e1lisis cl\u00ednicos. As\u00ed tambi\u00e9n, utiliza los instrumentos y materiales necesarios para producir diagn\u00f3sticos y realizar procedimientos terap\u00e9uticos \u00f3ptimos con fundamento en un m\u00e9todo cient\u00edfico, acad\u00e9mico e investigativo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Biolog\u00eda del C\u00e1ncer: Los m\u00e9dicos supraespecialistas en Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, deben conocer la biolog\u00eda de las c\u00e9lulas normales y el proceso b\u00e1sico de carcinog\u00e9nesis, deben poseer un entendimiento de la estructura g\u00e9nica, organizaci\u00f3n, expresi\u00f3n y regulaci\u00f3n. Un entendimiento fundamental del ciclo celular, su control por oncogenes y su interacci\u00f3n con diferentes modalidades citot\u00f3xicas. Deben entender la cin\u00e9tica tumoral celular, proliferaci\u00f3n, muerte celular programada y el balance entre la muerte celular y la proliferaci\u00f3n celular. Estos especialistas deben estar familiarizados con t\u00e9cnicas moleculares como la Reacci\u00f3n de Cadena Polimerasa (PCR), an\u00e1lisis cromos\u00f3mico y otras t\u00e9cnicas de biol\u00f3gica molecular y de biolog\u00eda celular. \u00a0<\/p>\n<p>b) Principios de Radioterapia: Los m\u00e9dicos supraespecialistas en Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, deben estar familiarizados con los principios de radioterapia, mecanismo de muerte celular y tolerancia del tejido normal y toxicidad e interacci\u00f3n de esta modalidad terap\u00e9utica con la quimioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>c) Farmacolog\u00eda y Farmacocin\u00e9tica: Los m\u00e9dicos supraes-pecialistas en Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, deben conocer los mecanismos de acci\u00f3n metabolismo y degradaci\u00f3n de los agentes biol\u00f3gicos y anti-neopl\u00e1sicos. Deben estar familiarizados con los principios b\u00e1sicos de farmacolog\u00eda y ser capaces de interpretar la informaci\u00f3n farmacocin\u00e9tica b\u00e1sica. Deben conocer las dosis apropiadas, rutas de administraci\u00f3n e interacciones entre medicamentos. Deben estar familiarizados con los mecanismos de acci\u00f3n de nuevos medicamentos en desarrollo y c\u00f3mo estos agentes son probados cl\u00ednicamente. \u00a0<\/p>\n<p>d) Epidemiolog\u00eda: Los m\u00e9dicos supraespecialistas en Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, deben entender la etiolog\u00eda y epidemiolog\u00eda de cada enfermedad maligna. \u00a0<\/p>\n<p>e) Inmunolog\u00eda Tumoral: Los m\u00e9dicos supraespecialistas en Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda\/Onc olog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, deben entender c\u00f3mo el organismo identifica sustancias como propias y responden a c\u00e9lulas que no son vistas como propias. Deben tener conocimiento b\u00e1sico de los componentes celulares y humorales del sistema inmune y la acci\u00f3n regulatoria de citoquinas sobre el sistema inmune. Deben entender la interrelaci\u00f3n entre el sistema inmune del hu\u00e9sped y el tumor, incluyendo la antigenicidad tumoral, citotoxicidad antitumoral mediada inmunol\u00f3gicamente y el efecto directo sobre tumor. \u00a0<\/p>\n<p>f) Estudios Cl\u00ednicos: Los m\u00e9dicos supraespecialistas en Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, deben poseer una educaci\u00f3n en la designaci\u00f3n y desarrollo de estudios cl\u00ednicos a trav\u00e9s de grupos cooperativos nacionales, internacionales y conocer en forma adecuada las siguientes instrucciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Designaci\u00f3n de estudios cl\u00ednicos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Revisi\u00f3n de las medidas \u00e9ticas, regulatorias y legales de los diferentes estudios designados; \u00a0<\/p>\n<p>c) Criterios para definir respuesta al tratamiento; \u00a0<\/p>\n<p>d) Criterios para definir calidad de vida; \u00a0<\/p>\n<p>e) Bases estad\u00edsticas; \u00a0<\/p>\n<p>g) Experiencia en obtener el conocimiento informado por parte del paciente; \u00a0<\/p>\n<p>h) Conocimiento de los mecanismos regulatorios gubernamentales en la monitorizaci\u00f3n de los diferentes estudios cl\u00ednicos; \u00a0<\/p>\n<p>i) Conocimiento del costo de los medicamentos oncol\u00f3gicos y la relaci\u00f3n costo efectividad; \u00a0<\/p>\n<p>j) Capacidad de apreciaci\u00f3n para interpretar la historia natural alterada, toxicidad e impacto de la enfermedad en el paciente anciano. \u00a0<\/p>\n<p>g) Principios b\u00e1sicos en el manejo y tratamiento de las enfermedades neopl\u00e1sicas: El manejo de las enfermedades malignas requiere expertos en diferentes especialidades m\u00e9dicas. Los m\u00e9dicos supraespecialistas en Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda \/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, deben conocer la contribuci\u00f3n de cada una de estas especialidades en hacer el diagn\u00f3stico, medir el estado de la enfermedad y entender el tratamiento y sus complicaciones, deben interactuar en cada una de estas disciplinas para ganar una mejor apreciaci\u00f3n en el beneficio y entender cada una de las limitaciones de cada especialidad. Deben ser capaces de medir las condiciones m\u00e9dicas de conformidad, as\u00ed como el efecto t\u00f3xico y eficacia de los diferentes tratamientos formulados. Deben tener un conocimiento extenso de los estados del c\u00e1ncer con \u00e9nfasis en las diferentes formas de clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Competencia. Los m\u00e9dicos supraespecialistas en Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, participan con las dem\u00e1s especialidades en el manejo integral del paciente con c\u00e1ncer y por ende pueden prescribir, realizar tratamientos m\u00e9dicos, expedir certificados y conceptos sobre el \u00e1rea de la supraespecialidad e interactuar e intervenir como auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Ejercicio. Los m\u00e9dicos supraespecialistas en Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, son los autorizados para ejercer estas especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. T\u00edtulo de Especialista: Dentro del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia s\u00f3lo podr\u00e1n llevar el T\u00edtulo de Especialista en Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda\/ Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica y Hematolog\u00eda\/ Oncolog\u00eda Cl\u00ednica Pedi\u00e1trica: \u00a0<\/p>\n<p>a) Quienes hayan realizado los estudios de Medicina y Cirug\u00eda, con especializaci\u00f3n en Medicina Interna y supraespecializaci\u00f3n en Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica y Hematolog\u00eda\/ Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, en facultades de medicina reconocidas por el Estado; \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes hayan realizado los estudios de Medicina y Cirug\u00eda, con especialidad en Pediatr\u00eda y supraespecializaci\u00f3n en Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, en facultades de medicina reconocidas por el Estado; \u00a0<\/p>\n<p>c) Quienes hayan realizado estudios de Medicina y Cirug\u00eda con especialidad en Medicina Interna y supraespecializaci\u00f3n en Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica y Hematolog\u00eda\/ Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, en universidades y facultades de medicina de otros pa\u00edses con los cuales Colombia tenga Tratados, Convenios sobre Reciprocidad de T\u00edtulos Universitarios en los t\u00e9rminos de los respectivos Tratados o convenios y siempre que los respectivos t\u00edtulos est\u00e9n refrendados por las autoridades colombianas competentes en el pa\u00eds de origen de los t\u00edtulos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Quienes hayan realizado estudios de Medicina y Cirug\u00eda con especializaci\u00f3n en Pediatr\u00eda y supraespecializaci\u00f3n en Hematolog\u00eda, Pediatr\u00eda, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, en universidades y facultades de Medicina de otros pa\u00edses con los cuales Colombia tenga Tratados, Convenios sobre Reciprocidad de T\u00edtulos Universitarios en los t\u00e9rminos de los respectivos Tratados o Convenios y siempre que los respectivos t\u00edtulos est\u00e9n refrendados por las autoridades colombianas competentes en el pa\u00eds de origen de los t\u00edtulos; \u00a0<\/p>\n<p>e) M\u00e9dicos cirujanos, especialistas en Medicina Interna, quienes hayan realizado estudios de Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica y Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, en universidades, facultades de Medicina o en instituciones de reconocida competencia, avaladas por \u00e9stas en el exterior. En concepto del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, en la Sociedad Colombiana de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>f) M\u00e9dicos Cirujanos especialistas en Pediatr\u00eda, quienes hayan realizado estudios de Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, hematolog\u00eda\/oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, en universidades, facultades de Medicina o en instituciones de reconocida competencia avaladas por \u00e9stas en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Instituto Nacional de Cancelorog\u00eda y de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Del registro y la autorizaci\u00f3n. Los t\u00edtulos expedidos por las universidades de otros pa\u00edses que habla el art\u00edculo 5\u00ba, deber\u00e1n registrarse ante las autoridades de conformidad con las disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. M\u00e9dicos en entrenamiento. Unicamente podr\u00e1 ejercer como M\u00e9dico Supraespecialista en Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica en el territorio nacional, quien obtenga el t\u00edtulo de Especialista, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Permisos transitorios. Los m\u00e9dicos supra-especialistas en Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, que visiten el pa\u00eds en misi\u00f3n cient\u00edfica o acad\u00e9mica, de consultor\u00eda o asesor\u00eda, podr\u00e1n ejercer la especialidad por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, con el visto bueno del Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y la Sociedad Colombiana de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda o de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, a petici\u00f3n expresa de una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Modalidad del ejercicio. Los m\u00e9dicos supraes-pecialistas en Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, podr\u00e1n ejercer su profesi\u00f3n de manera individual, colectiva, como servidor p\u00fablico o empleado particular, como asistente, docente universitario, investigador o administrador de Centros M\u00e9dicos o similares. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derechos. Los m\u00e9dicos supraespecialistas en Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica al servicio de Entidades pertenecientes al sistema Nacional de Seguridad Social, tendr\u00e1n derecho a: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Estar clasificados como profesionales Universitarios Especializados de acuerdo con los t\u00edtulos que lo acrediten. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En las entidades en donde exista clasificaci\u00f3n o escalaf\u00f3n para los especialistas en Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, ser\u00e1n contratados y recibir\u00e1n una asignaci\u00f3n igual a la que reciben los profesionales con especializaci\u00f3n o quienes desempe\u00f1en cargos equivalentes en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Recibir honorarios que est\u00e9n a la altura de las condiciones dignas y justas y de la delicada labor m\u00e9dica desarrollada en el ejercicio de la especialidad sin que en ning\u00fan caso el profesional se vea obligado a trabajar por debajo de los costos. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargo de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, manejo y asesor\u00eda dentro de la estructura org\u00e1nica del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. Recibir los elementos b\u00e1sicos de trabajo de parte de los \u00f3rganos que conforman el sistema de seguridad social, para garantizar un ejercicio id\u00f3neo y digno de la especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba. Disponer de los elementos de protecci\u00f3n en la preparaci\u00f3n, administraci\u00f3n y almacenamiento de los medicamentos citot\u00f3xicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Obligaci\u00f3n de contar con especialistas. Las Instituciones pertenecientes al sistema de seguridad social que ofrecen los servicios de atenci\u00f3n a los pacientes con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, enfermedades hematol\u00f3gicas o enfermedades benignas con comportamiento maligno, deber\u00e1n prestar dichos servicios por medio de especialistas en el \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Per\u00edodo de amortiguamiento. Los m\u00e9dicos con supraespecialidad en Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica y Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y Oncolog\u00eda\/Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, pero que no han acreditado sus estudios o t\u00edtulos acad\u00e9micos, deben obtener su acreditaci\u00f3n por parte del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y la Sociedad Colombiana de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda o de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, en un lapso no superior a un (1) a\u00f1o a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Programa de acreditaci\u00f3n. El Ministerio de Educaci\u00f3n tendr\u00e1 a su cargo la reglamentaci\u00f3n de un programa de acreditaci\u00f3n para todos los especialistas que ejerzan la Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, con el fin de promover la educaci\u00f3n continua y garantizar la calidad e idoneidad de los servicios prestados a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Organismo consultivo. A partir de la vigencia de la presente ley y de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Sociedad Colombiana de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y las que en el futuro se conformen con iguales prop\u00f3sitos gremiales, se constituir\u00e1n como organismos asesores, consultivos y de control del ejercicio de la pr\u00e1ctica de la especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Funciones. La Sociedad Colombiana de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica tendr\u00e1n, entre otras, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Actuar como asesor consultivo del Gobierno Nacional en materias de sus especialidades m\u00e9dicas; \u00a0<\/p>\n<p>b) Actuar como organismo asesor y consultivo del Consejo Nacional del ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica y de instituciones universitarias, cl\u00ednicas o de salud, que requieran sus servicios y para efectos de representaci\u00f3n o control del ejercicio profesional en Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, y Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ejercer vigilancia y contribuir con las autoridades para que la profesi\u00f3n de Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica y Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, no sea ejercida por personas no autorizadas y no calificadas legalmente; \u00a0<\/p>\n<p>d) Propiciar el incremento del nivel acad\u00e9mico de sus asociados promoviendo en uni\u00f3n del Estado colombiano, de las instituciones educativas, de entidades privadas, de organismos no gubernamentales, mediante foros, seminarios, simposios, talleres, encuentros, diplomados y especializaciones; \u00a0<\/p>\n<p>e) Vigilar que los Centros M\u00e9dicos que ofrecen servicios de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda, que conforman el Sistema Nacional de Seguridad Social, cumplan con los requisitos que el Ministerio de Salud establezca con respecto a la prestaci\u00f3n de estos servicios y permisos de funcionamiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Delegar funciones de asesor\u00eda, consulta y control en zonas o zonales de la Sociedad Colombiana de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Darse su propio reglamento y asumir las que le llegare a asignar el Estado colombiano o el Consejo Nacional del ejercicio de la Profesi\u00f3n M\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Ejercicio ilegal. El ejercicio de la especialidad en Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica y Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, por fuera de las condiciones establecidas en esta ley, se considerar\u00e1n ejercicio ilegal de la medicina. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Responsabilidad profesional. En materia de responsabilidad profesional, los m\u00e9dicos a que hace referencia la presente ley est\u00e1n sometidos a los principios generales de responsabilidad a los profesionales de la salud y la prescripci\u00f3n de sus conductas \u00e9ticas legales, disciplinarias, fiscal o administrativa, ser\u00e1 la que rige para todos los profesionales de la salud y las normas generales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Normas complementarias. Lo no previsto en la presente ley se regir\u00e1 por las normal generales para el ejercicio de las profesiones de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJECIONES DEL GOBIERNO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica objeta el proyecto de ley de la referencia, por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las objeciones por inconstitucionalidad al proyecto de ley en cuesti\u00f3n, que es el asunto que compete estudiar a esta Corporaci\u00f3n, considera el Presidente de la Rep\u00fablica que \u00e9ste viola los art\u00edculos 136, numeral 1, 150, numeral 19, y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se aduce en las objeciones presidenciales que el art\u00edculo 150, numeral 19, consagra la atribuci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos. En desarrollo de esa disposici\u00f3n se expidi\u00f3 por parte del legislador la Ley 4 de 1992, mediante la cual se fijaron las normas generales en materia del r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Presidente de la Rep\u00fablica que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10, literal 1\u00b0, as\u00ed como los literales 2\u00b0 y 3\u00b0 del proyecto de ley objetado, establecen como derecho para las especialidades all\u00ed referidas, estar clasificados como profesionales universitarios especializados, recibir una asignaci\u00f3n igual a la que reciben los profesionales con especializaci\u00f3n o quienes desempe\u00f1en cargos equivalentes en dicha entidad, recibir la asignaci\u00f3n correspondiente a su clasificaci\u00f3n y recibir honorarios que est\u00e9n a la altura de las condiciones dignas y justas, y de la delicada labor m\u00e9dica que desarrollan en el ejercicio de su especialidad, con lo cual el legislador est\u00e1 invadiendo las competencias propias del Presidente de la Rep\u00fablica, pues de conformidad con lo consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Congreso solamente se encuentra facultado para dictar normas generales que fijen objetivos y criterios, pero no para proferir regulaciones espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que el proyecto de ley en cuesti\u00f3n resulta violatorio de los principios que rigen el r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos (Ley 4 de 1992), al imponer condiciones adicionales a la fijaci\u00f3n de salarios de \u00e9stos profesionales de la medicina que pertenecen al sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se aduce en las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, que el art\u00edculo 136, numeral 1, de la Carta Pol\u00edtica, consagra la prohibici\u00f3n para el Congreso de inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en asuntos de competencia privativa de otras autoridades, lo cual sucede con el proyecto de ley que se objeta, mediante el cual el legislador est\u00e1 vaciando la competencia del Primer Mandatario para fijar el r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n considera el Presidente de la Rep\u00fablica que con el proyecto que objeta se vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues si bien el Congreso goza de una libertad de configuraci\u00f3n, ella se encuentra limitada a la Constituci\u00f3n y, en ese sentido no puede actuar arbitrariamente. Siendo ello as\u00ed, el derecho de los profesionales a los que se refiere el proyecto de ley objetado a ser contratados por el hecho de contar con las especializaciones objeto de esa iniciativa, \u201c[d]etermina el crear v\u00eda legal una nueva carga para las entidades del Sistema de Seguridad Social, a favor de un grupo determinado de profesionales, generando una condici\u00f3n especial y diferente respecto de aquellos profesionales de la salud que tambi\u00e9n cuenten con especialidades m\u00e9dicas de iguales o similares condiciones, dejando de lado los criterios del equilibrio y ponderaci\u00f3n constitutivos del principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, design\u00f3 como ponente para presentar informe sobre las objeciones presidenciales al Senador Jos\u00e9 Ignacio Mesa Betancur, quien present\u00f3 concepto solicitando desestimar las objeciones presidenciales, informe que fue aprobado por la Plenaria del Senado el 16 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la C\u00e1mara de Representantes design\u00f3 al Representante Manuel Berrio Torres, quien coadyuv\u00f3 en todo su contenido el informe presentado por el Senador Jos\u00e9 Ignacio Mesa Betancur, ponencia que recibi\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 24 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En los argumentos esgrimidos para desestimar las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley 158\/01 Senado 151\/01 C\u00e1mara, se indica que el proyecto de ley en cuesti\u00f3n no pretende fijar salarios u honorarios a determinados profesionales, sino que se les est\u00e1 reconociendo el derecho de igualdad que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13. Adicionalmente, se agrega que en la Ley 4 de 1992 se fijaron como criterios y objetivos para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) \u00a0El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0El establecimiento de rangos de remuneraci\u00f3n para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organizaci\u00f3n Electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, consideran los congresistas designados para presentar los informes en relaci\u00f3n con las objeciones presidenciales que se examinan, que \u201c[E]n el numeral 2\u00b0 de las objeciones de la Presidencia de la Rep\u00fablica se refiere a los derechos de igualdad consagrados en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional para lo cual me permito informar que no se esta violando este principio puesto que no se excluye a ninguna profesi\u00f3n a tener los mismos derechos simplemente se esta ratificando los derechos anteriormente mencionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido a los ciudadanos para intervenir impugnando o defendiendo la constitucionalidad de la norma objetada por el Presidente de la Rep\u00fablica, no se present\u00f3 escrito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en concepto de 2 de septiembre de 2004, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible el proyecto de ley 151 C\u00e1mara &#8211; 158 Senado, por considerar que en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del proyecto de ley citado, el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como fue interpretado por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, solicita el Ministerio P\u00fablico que se d\u00e9 plena aplicaci\u00f3n a la doctrina constitucional contenida especialmente en la sentencia C-069 de 2004, en la cual se se\u00f1al\u00f3 expresamente que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 162 superior, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene dos legislaturas para resolver las objeciones presidenciales que se presenten a un determinado proyecto, t\u00e9rmino que empieza a contarse a partir del momento en que el Presidente de la Rep\u00fablica ha objetado el correspondiente proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que las objeciones presidenciales se presentaron el 25 de julio de 2002, en la legislatura que iba del 20 de julio de 2002 al 20 de junio de 2003, y los informes de las comisiones designadas por el Congreso de la Rep\u00fablica para resolverlas fueron radicados en las Plenarias el 20 de noviembre de 2002 (Senado) y 10 de agosto de 2004 (C\u00e1mara), siendo aprobadas el 16 de diciembre de 2002 y 24 de agosto de 2004, respectivamente, es decir en la legislatura que va del 20 de julio de 2004 al 20 de junio de 2005. Ello significa que transcurrieron tres legislaturas entre la presentaci\u00f3n de las objeciones y su estudio por parte de las c\u00e9lulas legislativas, con lo cual se vulnera flagrantemente el art\u00edculo 162 de la Carta Pol\u00edtica y su aut\u00e9ntica interpretaci\u00f3n contenida en la sentencia C-069 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica, por razones de inconstitucionalidad. As\u00ed en el caso de la referencia, entrar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a decidir sobre las objeciones presentadas en contra del proyecto de ley 158\/01 Senado &#8211; 151\/01 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inconstitucionalidad del proyecto de ley 158\/01 Senado &#8211; 151\/01 C\u00e1mara, por violaci\u00f3n de los l\u00edmites temporales a los cuales se encuentra sujeto el Congreso de la Rep\u00fablica para resolver las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte Constitucional que, como acertadamente lo expresa el Ministerio P\u00fablico, en las objeciones presidenciales al proyecto de ley que se examina, el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c\u2026[N]ing\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el l\u00edmite temporal que tienen las C\u00e1maras para la presentaci\u00f3n de las insistencias a las objeciones que presente el Presidente de la Rep\u00fablica a un proyecto de ley, ha precisado que el t\u00e9rmino con el que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales no puede ser en ning\u00fan caso superior al t\u00e9rmino con el que cuenta para la formaci\u00f3n de la ley. En ese sentido, expres\u00f3 la Corte en reciente sentencia que \u201c[d]e conformidad con el art\u00edculo 162 superior las objeciones presidenciales aun proyecto de ley deben estimarse o desestimarse por el Congreso dentro de dos legislaturas. T\u00e9rmino que debe computarse en forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo el Congreso para expedir el texto que fue objetado por el Presidente. En s\u00edntesis, una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n permite afirmar que el Congreso tiene como m\u00e1ximo dos legislaturas para hacer una ley, y m\u00e1ximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte al pronunciarse sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 11\/99 Senado \u2013 216\/99 C\u00e1mara2, precis\u00f3 y rectific\u00f3 la doctrina constitucional sobre el l\u00edmite temporal con que cuenta el Congreso para pronunciarse sobre las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica a un proyecto de ley, para lo cual se tuvieron en cuenta varias consideraciones, a saber: \u201c(1) Consideraci\u00f3n literal, seg\u00fan la cual el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n no distingue entre proyectos objetados y no objetados, sino que se refiere a los proyectos en t\u00e9rminos generales. Adem\u00e1s, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 ib\u00eddem el proyecto objetado \u2018volver\u00e1 a segundo debate\u2019, de donde se concluye que la insistencia de las c\u00e1maras hace parte del procedimiento legislativo. (2) Consideraci\u00f3n l\u00f3gica, en virtud de la cual no existe contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos 167 y 162 de la Carta en raz\u00f3n a que los preceptos espec\u00edficos sobre objeciones no establecen ning\u00fan plazo especial para que las c\u00e1maras insistan, y ese silencio de regulaci\u00f3n especial debe interpretarse en el sentido que el legislador y el Constituyente quisieron que ese punto se rigiera por la normatividad general. (3) Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, seg\u00fan la cual las discrepancias respecto a los proyectos de ley entre las Ramas Legislativa y Ejecutiva deben realizarse de manera \u00e1gil, y si se aceptara la tesis de que el Congreso puede tomarse todas las legislaturas que estime convenientes para pronunciarse sobre las objeciones, se afecta el sistema de frenos y contrapesos, en cuanto al Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed se le establece un plazo perentorio para que pueda hacer uso de su facultad de objetar. (4) Interpretaci\u00f3n final\u00edstica, en atenci\u00f3n a que se racionaliza el tr\u00e1mite legislativo y se permite una m\u00e1s adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Adem\u00e1s, ser\u00eda absurdo que el Congreso dispusiera de dos legislaturas para aprobar integralmente un proyecto de ley, pero para terminar de aprobarlo cuando es objetado, pueda dejar pasar indefinidas legislaturas\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se examina, se tiene que las objeciones al proyecto de ley fueron presentadas por Presidente de la Rep\u00fablica el 25 de julio de 2002, esto es, en la legislatura que iba del 20 de julio de 2002 al 20 de junio de 2003. Los informes de las comisiones que fueron designadas en el Congreso de la Rep\u00fablica para pronunciarse sobre ellas, fueron radicados en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 20 de noviembre de 2002, y aprobado en la sesi\u00f3n Plenaria de esa c\u00e9lula legislativa, el 16 de diciembre de ese a\u00f1o. En la C\u00e1mara de Representantes el informe fue presentado el 10 de agosto de 2004 y aprobado en la Plenaria de esa c\u00e1mara el 24 de agosto del mismo a\u00f1o, es decir, en la legislatura que va del 20 de julio de 2004 al 20 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que entre la radicaci\u00f3n de las objeciones y la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica transcurrieron m\u00e1s de dos legislaturas, raz\u00f3n por la cual la insistencia es extempor\u00e1nea y, por lo tanto inv\u00e1lida, pues se desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, vicio que por lo dem\u00e1s resulta insubsanable pues precluy\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para que las C\u00e1maras insistan, circunstancia que impone una declaratoria de inexequibilidad del Proyecto de Ley 158\/01 Senado 151701 C\u00e1mara \u201cPor el cual se reglamentan las especialidades m\u00e9dicas de: Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y Hematol\u00f3gica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el Proyecto de Ley 158\/01 Senado \u2013 151\/01 C\u00e1mara \u201cPor el cual se reglamentan las especialidades m\u00e9dicas de: Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y Hematol\u00f3gica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-885\/04 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino del Congreso para pronunciarse no se deduce de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Procedimiento de aprobaci\u00f3n no es aplicable al tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Ausencia de t\u00e9rmino para pronunciarse el Congreso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION PUBLICA-Plazos de caducidad son de interpretaci\u00f3n restrictiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OP-080: Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 158\/01 Senado \u2013151\/01 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se reglamentan las especialidades m\u00e9dicas de Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y Hematol\u00f3gica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria acogida en la presente Sentencia, por las razones que ya fueron argumentadas en el Salvamento de Voto a la Sentencia C-068 de 2004 y que ahora reitero:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, es inconstitucional el proyecto de Ley No. 158\/01 Senado -151\/01 C\u00e1mara, por desconocer los art\u00edculos 160 y 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio, como entre el momento en que se formularon las objeciones presidenciales y la fecha en que el Congreso resolvi\u00f3 sobre las mismas transcurrieron m\u00e1s de dos legislaturas, dicho pronunciamiento se realiz\u00f3 de forma extempor\u00e1nea y, por lo mismo, se incurri\u00f3 por el legislador en un vicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de la sentencia, se reiter\u00f3 la doctrina constitucional \u00a0expuesta desde la Sentencia C-068 de 2004 de la cual me aparto, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino con que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica para pronunciarse sobre las objeciones formuladas por el Presidente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) de conformidad con el art\u00edculo 162 Superior las objeciones presidenciales a un proyecto de ley deben estimarse o desestimarse por el Congreso dentro de dos legislaturas. T\u00e9rmino que debe computarse en forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo el Congreso para expedir el Texto que fue objetado por el Presidente. En s\u00edntesis, una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n permite afirmar que el Congreso tiene m\u00e1ximo dos legislaturas para hacer una ley, y m\u00e1ximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrario a lo expuesto por la Corte, reitero mi posici\u00f3n, seg\u00fan la cual, no puede deducirse de la Constituci\u00f3n la existencia de un t\u00e9rmino para que el Congreso de la Rep\u00fablica se pronuncie sobre las objeciones formuladas por el Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, siempre que se presente un problema jur\u00eddico relacionado con el tiempo que se considere viable por el legislador para estudiar las objeciones, deben declararse exequibles dichas disposiciones independientemente del t\u00e9rmino utilizado por el parlamento para aprobarlas o negarlas, principalmente, con fundamento en el principio de conservaci\u00f3n del derecho en la formaci\u00f3n de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los argumentos que permiten concluir que en la Constituci\u00f3n no existe un t\u00e9rmino para pronunciarse sobre las objeciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 162 del Texto Superior no es aplicable al tr\u00e1mite de las objeciones, pues se refiere al procedimiento de aprobaci\u00f3n de la ley y aqu\u00e9llas se presentan con posterioridad a dicha etapa, de acuerdo con el tr\u00e1mite especial previsto por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, las citadas normas son claras en determinar la distinci\u00f3n de momentos para su aplicaci\u00f3n, resultando improcedente transmutar el contenido normativo de una disposici\u00f3n cuya exigencia se limita a un etapa precisa de formaci\u00f3n de la ley, a otro momento que no guarda relaci\u00f3n de conexidad f\u00e1ctica con los supuestos que presuponen su plena exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite concluir que el Congreso tiene m\u00e1ximo dos legislaturas para hacer una ley; sin que, m\u00e1s all\u00e1 de su preciso tenor literal, pueda concluirse que dicho t\u00e9rmino es exigible para el tr\u00e1mite de objeciones presidenciales. En este contexto, el citado art\u00edculo es inequ\u00edvoco en establecer que: \u201cLos proyectos de ley que no hubieren completado su tr\u00e1mite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las c\u00e1maras, continuar\u00e1n su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 167 del Texto Superior, en ning\u00fan momento, se\u00f1ala un t\u00e9rmino para que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones formuladas por el Presidente y, por lo mismo, resulta improcedente su g\u00e9nesis jurisprudencial. En estos t\u00e9rminos, dicho art\u00edculo precept\u00faa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volver\u00e1 a las C\u00e1maras a segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente sancionar\u00e1 sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, el citado art\u00edculo, lejos de limitar a dos legislaturas el t\u00e9rmino con que cuenta el Congreso para pronunciarse sobre las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, supone la ratificaci\u00f3n del debate legislativo como presupuesto para la aprobaci\u00f3n y negaci\u00f3n de dichas objeciones. De suerte que, es posible concluir que la ausencia de fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino constitucional o legal para pronunciarse sobre dichas objeciones, pretende salvaguardar el principio de conservaci\u00f3n del derecho en la formaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta il\u00f3gico, que pese a la aprobaci\u00f3n en ambas c\u00e1maras en debida forma de un proyecto de ley, se pierda todo su tr\u00e1mite, por la creaci\u00f3n jurisprudencial de un t\u00e9rmino no previsto en ninguna disposici\u00f3n, quiz\u00e1s, cuando fue decisi\u00f3n conciente del legislador ampliar o aplazar el estudio de las objeciones, por ejemplo, con el prop\u00f3sito darle prelaci\u00f3n a otros proyectos que se encuentren en riesgo de precluir o cuyo inter\u00e9s general para la naci\u00f3n exija prioridad en su aprobaci\u00f3n. No es dable suponer por parte de esta Corporaci\u00f3n, sopena de vulnerar el principio de buena fe (C.P. art. 83), la negligencia o desidia del Congreso en la aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n de las objeciones formuladas, mas a\u00fan, cuando para los parlamentarios ni en la Constituci\u00f3n, ni en la Ley Org\u00e1nica del Congreso, se preve\u00eda t\u00e9rmino alguno de aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, el contenido del art\u00edculo 29 Superior, exige como garant\u00eda del debido proceso, la sujeci\u00f3n de la actividad del juez al principio de legalidad. En este caso, si no exist\u00eda previsi\u00f3n normativa del constituyente ni del legislador para que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones, mal hace esta Corporaci\u00f3n al imponer un t\u00e9rmino jurisprudencial, que no corresponde a la salvaguarda del debido proceso, mediante la previsi\u00f3n inequ\u00edvoca de una \u201cley preexistente\u201d al acto que se juzga. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 241 del Texto Superior, le conf\u00eda a esta Corporaci\u00f3n la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos l\u00edmites all\u00ed previstos. Raz\u00f3n por la cual, en ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, no puede abrogarse la facultad del Constituyente de crear t\u00e9rminos que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Adicionalmente, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, los plazos de caducidad de las actuaciones p\u00fablicas, entre ellas, las del Congreso, son de interpretaci\u00f3n restrictiva; y por lo mismo, no puede ni anal\u00f3gica ni sistem\u00e1ticamente crearse por la Corte, un t\u00e9rmino de caducidad no previsto por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, el nuevo modelo de Constituci\u00f3n concebido por el Constituyente de 1991, se funda en el principio democr\u00e1tico que impone que la funci\u00f3n legislativa se traduzca en la efectiva expedici\u00f3n de leyes. Por ello, siempre que exista duda sobre la exequibilidad de una norma, debe preferirse aquella hermen\u00e9utica que salvaguarde el principio democr\u00e1tico en la formaci\u00f3n de la Ley, en aras de preservar la potestad del legislador que representa la voluntad soberana del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la sentencia C-885\/04 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION LEGISLATIVA-Sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n\/FORMACION DE LA LEY-Fuentes normativas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n legislativa, de manera general, se sujeta a los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 150 a 170 de \u00e9sta y de manera particular a la ley org\u00e1nica que regula el ejercicio de la actividad legislativa (art\u00edculo 151 constitucional), siendo \u00e9stas y no otras, las fuentes normativas que nuestro ordenamiento ha previsto para la formaci\u00f3n de la leyes. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION LEGISLATIVA-L\u00edmites\/FUNCION LEGISLATIVA-L\u00edmite temporal\/FUNCION LEGISLATIVA-L\u00edmite temporal hasta su aprobaci\u00f3n\/FUNCION LEGISLATIVA-L\u00edmite temporal no puede entender incluido el tr\u00e1mite de objeciones presidenciales\/PROYECTO DE LEY OBJETADO POR EL GOBIERNO-Inexistencia de plazo adicional para el tr\u00e1mite (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n legislativa, tiene varios l\u00edmites: uno de ellos es el temporal del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n, que expl\u00edcitamente restringe su aplicaci\u00f3n al tr\u00e1mite del proyecto, que por no hacer distinci\u00f3n es preciso entenderlo en su desarrollo normal, esto es, hasta su aprobaci\u00f3n. Dentro de dicho plazo no puede entenderse incluido el tr\u00e1mite de las objeciones, porque a \u00e9stas solo se refiere el art\u00edculo 167, el cual, a diferencia del precitado art\u00edculo 162, no contempla plazo adicional alguno para el tr\u00e1mite de dichas objeciones. Lo anterior es suficiente para disentir de la interpretaci\u00f3n extensiva del referido art\u00edculo 162 para se\u00f1alar un plazo adicional de dos a\u00f1os, porque \u00e9ste no se contempla en el texto Constitucional; y porque convierte un plazo de dos a\u00f1os en un plazo de cuatro a\u00f1os, trat\u00e1ndose de proyectos objetados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY OBJETADO POR EL GOBIERNO-Ausencia del plazo para el tr\u00e1mite no puede suplirse anal\u00f3gicamente\/PROYECTO DE LEY OBJETADO POR EL GOBIERNO-No previsi\u00f3n de plazo alguno para presentar la eventual insistencia\/OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte para establecer un plazo para el tr\u00e1mite (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito tampoco considera procedente que la ausencia de plazo para el tr\u00e1mite de dichas objeciones, pueda ser solucionado mediante aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica. Porque, la funci\u00f3n legislativa, trat\u00e1ndose no del tr\u00e1mite del proyecto sino del proyecto objetado, se sujeta a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Carta, el cual no prev\u00e9 plazo alguno para presentar la eventual insistencia. Esa ausencia de plazo no puede suplirse por el plazo establecido en el art\u00edculo 162 mencionado por analog\u00eda, porque ser\u00eda crear una norma temporal para tramitar las objeciones; ni tampoco por una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 162, como lo establecen las sentencias C-069 y C-433 de 2004, porque siendo la voluntad del Constituyente darle un t\u00e9rmino espec\u00edfico solo al tr\u00e1mite de los proyectos, antes de su aprobaci\u00f3n y eventual objeci\u00f3n, no es aceptable extender su contenido, y crear un nuevo plazo para la objeci\u00f3n (fen\u00f3meno que solo es posible despu\u00e9s de agotado el tr\u00e1mite del proyecto), plazo \u00e9ste que vendr\u00eda a ser de rango constitucional y por ende de competencia exclusiva del Constituyente. Adem\u00e1s, ello conduce a facultar a la Corte Constitucional (con facultades de poder constituido) a establecer jurisprudencialmente contenidos normativos de rango constitucional (para lo que se requiere facultades de poder constituyente). \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento de voto manifestado en la Sala Plena respecto de la sentencia C-885 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En dicha providencia se resolvi\u00f3 declarar inexequible el proyecto de Ley 158\/01 Senado \u2013 151\/01 C\u00e1mara, \u201cPor el cual se reglamentan las especialidades m\u00e9dicas de: Hematolog\u00eda, Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda\/Oncolog\u00eda Cl\u00ednica, Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y \u00a0se dictan otras disposiciones\u201d. La posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala consisti\u00f3 en establecer que de lo contenido en los art\u00edculos 162 y 167 de la Constituci\u00f3n, cuando establecen: \u201c[N]ing\u00fan proyecyo de ley podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d(art\u00edculo 162) y \u201c[E]l proyecto de ley objetado total o parcialmente volver\u00e1 a las c\u00e1maras a segundo debate\u201d (art\u00edculo 167), se debe inferir que el plazo para tramitar las objeciones presidenciales no est\u00e1 ausente en la Carta. Esto es, que teniendo en cuenta que el art\u00edculo 167 establece que el proyecto objetado deber\u00e1 ser devuelto a las c\u00e1maras, se debe asumir que el tr\u00e1mite que all\u00ed (en las c\u00e1maras) se surtir\u00e1 respecto del proyecto objetado, debe ser considerado como un tr\u00e1mite del proyecto de ley, y por tanto su plazo o t\u00e9rmino es el contenido en el art\u00edculo 162 (dos legislaturas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo entonces, la mayor\u00eda de la Sala que \u201c\u2026[e]l t\u00e9rmino con el cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales no puede ser en ning\u00fan caso superior al t\u00e9rmino con el cuenta para la formaci\u00f3n de la ley \u201d, por lo que declar\u00f3 inexequible el proyecto de Ley 158\/01 Senado \u2013 151\/01 C\u00e1mara, el cual super\u00f3 en el tr\u00e1mite de las objeciones el t\u00e9rmino establecido en la citada doctrina constitucional (dos legislaturas). \u00a0<\/p>\n<p>3.- En opini\u00f3n del suscrito, la Sala no tuvo en cuenta los siguientes aspectos, que conforman las razones de mi disentimiento y que paso a detallar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La funci\u00f3n legislativa, de manera general, se sujeta a los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 150 a 170 de \u00e9sta y de manera particular a la ley org\u00e1nica que regula el ejercicio de la actividad legislativa (art\u00edculo 151 constitucional), siendo \u00e9stas y no otras, las fuentes normativas que nuestro ordenamiento ha previsto para la formaci\u00f3n de la leyes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esa funci\u00f3n legislativa, tiene varios l\u00edmites: uno de ellos es el temporal del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n, que expl\u00edcitamente restringe su aplicaci\u00f3n al tr\u00e1mite del proyecto, que por no hacer distinci\u00f3n es preciso entenderlo en su desarrollo normal, esto es, hasta su aprobaci\u00f3n. Dentro de dicho plazo no puede entenderse incluido el tr\u00e1mite de las objeciones, porque a \u00e9stas solo se refiere el art\u00edculo 167, el cual, a diferencia del precitado art\u00edculo 162, no contempla plazo adicional alguno para el tr\u00e1mite de dichas objeciones. Lo anterior es suficiente para disentir de la interpretaci\u00f3n extensiva del referido art\u00edculo 162 para se\u00f1alar un plazo adicional de dos a\u00f1os, porque \u00e9ste no se contempla en el texto Constitucional; y porque convierte un plazo de dos a\u00f1os en un plazo de cuatro a\u00f1os, trat\u00e1ndose de proyectos objetados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) As\u00ed mismo, el suscrito tampoco considera procedente que la ausencia de plazo para el tr\u00e1mite de dichas objeciones, pueda ser solucionado mediante aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica. Porque, la funci\u00f3n legislativa, trat\u00e1ndose no del tr\u00e1mite del proyecto sino del proyecto objetado, se sujeta a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Carta, el cual no prev\u00e9 plazo alguno para presentar la eventual insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)a. Esa ausencia de plazo no puede suplirse por el plazo establecido en el art\u00edculo 162 mencionado por analog\u00eda, porque ser\u00eda crear una norma temporal para tramitar las objeciones; ni tampoco por una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 162, como lo establecen las sentencias C-069 y C-433 de 2004, porque siendo la voluntad del Constituyente darle un t\u00e9rmino espec\u00edfico solo al tr\u00e1mite de los proyectos, antes de su aprobaci\u00f3n y eventual objeci\u00f3n, no es aceptable extender su contenido, y crear un nuevo plazo para la objeci\u00f3n (fen\u00f3meno que solo es posible despu\u00e9s de agotado el tr\u00e1mite del proyecto), plazo \u00e9ste que vendr\u00eda a ser de rango constitucional y por ende de competencia exclusiva del Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ello conduce a facultar a la Corte Constitucional (con facultades de poder constituido) a establecer jurisprudencialmente contenidos normativos de rango constitucional (para lo que se requiere facultades de poder constituyente). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De lo anterior se puede concluir que no existe norma que establezca el plazo que tiene el Congreso para tramitar las objeciones, ante lo cual procede a lo sumo el exhorto por parte de la Corte tanto al Gobierno como al Congreso para que de los primeros al segundo se solicite, en virtud de la mencionada ausencia normativa, el respeto tanto de los principios de celeridad en el tr\u00e1mite de las leyes, como de aquellos principios que conforman el sistema de frenos y contrapesos entre las ramas del poder p\u00fablico, que bien exalta con vigor la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Entonces, la Constituci\u00f3n al no regular el tema, permite que quede en manos del Congreso, tanto el llegar a no a un acuerdo respecto de la objeci\u00f3n, como el t\u00e9rmino en el que lo tramite. Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992, en lo referente al plazo y cuando la objeci\u00f3n es por inconstitucionalidad, le impone al legislativo la obligaci\u00f3n tan solo de darle al proyecto objetado \u201cprioridad en el orden del d\u00eda\u201d sin establecerle tampoco t\u00e9rmino alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existen, para el suscrito Magistrado, razones que permitan declarar la inexequibilidad del proyecto de Ley 158\/01 Senado \u2013 151\/01 C\u00e1mara, pues al no existir plazo determinado para surtir el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales a los proyectos de ley, no le es dable a esta Corporaci\u00f3n establecerlo jurisprudencialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta tesis de la Corte en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino del Congreso para el pronunciamiento sobre las objeciones presidenciales, fue expuesto en la sentencia C-068 de 2004, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda, en la cual salv\u00f3 su voto el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, pues en su concepto no puede deducirse de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un t\u00e9rmino para que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones presidenciales. Los argumentos que sustentan dicha posici\u00f3n se encuentran en el salvamento de voto de la sentencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor medio de la cual la naci\u00f3n se une al bicentenario del natalicio del General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. C-069\/04 y C-433\/04 Magistrados Ponentes Eduardo Montealegre Lynett y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-885\/04 \u00a0 PROYECTO DE LEY-No consideraci\u00f3n en m\u00e1s de dos legislaturas \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-L\u00edmite temporal de las c\u00e1maras para insistencia \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-L\u00edmite temporal del Congreso para pronunciamiento \u00a0 Referencia: Expediente OP-080 \u00a0 Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 158\/01 Senado \u2013 151\/01 C\u00e1mara \u201cPor medio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}