{"id":10617,"date":"2024-05-31T18:51:50","date_gmt":"2024-05-31T18:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-886-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:50","slug":"c-886-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-886-04\/","title":{"rendered":"C-886-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-886\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Consulta y tr\u00e1mite en \u00fanica instancia en r\u00e9gimen de arrendamiento de vivienda urbana \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION DE FORMAS PROPIAS DE CADA PROCESO-Alcance\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION DE FORMAS PROPIAS DE CADA PROCESO-Alcance respecto de tr\u00e1mite de manera preferente \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al Legislador una amplia facultad para regular las formas propias que han de ser observadas en cada proceso, con fundamento en las cuales se adelantar\u00e1n y tramitar\u00e1n las controversias jur\u00eddicas que surjan entre las partes. Esa cl\u00e1usula general de competencia que asiste al legislador en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 150 superior, numerales 1\u00ba y 2\u00ba, le atribuye la competencia para determinar las ritualidades procesales que se deben observar en el tr\u00e1mite de cada juicio, pudiendo en cada caso -limitado por supuesto por los derechos, principios y valores que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- disponer que el tr\u00e1mite de algunos procesos sea adelantado de manera preferente, atendiendo a la naturaleza propia de los intereses que se controvierten. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION DE FORMAS PROPIAS DE CADA PROCESO-L\u00edmites\/PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Tr\u00e1mite preferente sin perjuicio de las acciones constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ese amplio margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador para establecer las formas o actuaciones procesales o administrativas, ellas como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n deben ser razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas. En ese sentido, como bien lo manifiesta el demandante, el tr\u00e1mite preferente otorgado al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, no puede tener la virtualidad de desplazar de su tr\u00e1mite las acciones de estirpe constitucional -con excepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a la que s\u00ed se refiere la norma-. Ello por cuanto la constitucionalizaci\u00f3n de dichas acciones obedeci\u00f3 a la necesidad de garantizar derechos mediante los cuales se busca la protecci\u00f3n de una pluralidad de individuos, como sucede con las acciones populares o de grupo, o bien la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad mediante la invocaci\u00f3n del habeas corpus. En ese orden de ideas, encuentra la Corte que el precepto acusado no resulta contrario al ordenamiento superior, pero s\u00f3lo en el entendido que el tr\u00e1mite preferencial a que se refiere el art\u00edculo 39 que se examina, opera sin perjuicio de la prioridad que el juez civil ha de reconocer a las acciones constitucionales cuyo conocimiento le corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Filosof\u00eda y prop\u00f3sitos son compatibles con la Constituci\u00f3n\/REGIMEN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Equidad entre arrendador y arrendatario \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Requisito para constitucionalidad\/NORMA PROCESAL-Examen de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-An\u00e1lisis de constitucionalidad sobre exigencia de pago de servicios, cosas o usos conexos y adicionales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Reforma de legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESPACHOS JUDICIALES-B\u00fasqueda de eficiencia en el funcionamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-B\u00fasqueda de eficiencia ante lentitud \u00a0<\/p>\n<p>ARRENDADOR Y ARRENDATARIO-B\u00fasqueda de equidad y justicia en las relaciones \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Imposici\u00f3n por el legislador y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DEUDOR Y ACREEDOR-Inexistencia de disposici\u00f3n constitucional espec\u00edfica sobre punto de equilibrio \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Prueba de estar al d\u00eda en el pago de servicios p\u00fablicos y expensas comunes\/CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Vaguedad e indeterminaci\u00f3n de expresiones \u201ccosas o usos conexos y adicionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Pruebas para ser o\u00eddo el demandado\/CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Carencia de relaci\u00f3n razonable en relaci\u00f3n con expresi\u00f3n \u201ccualquiera que fuere la causal invocada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Desproporcionalidad de t\u00e9rmino para posibilidad de defenderse el demandado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Prestaci\u00f3n de garant\u00edas o fianzas para garantizar el pago de las facturas \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR RESPECTO DE ACREEDOR EN RELACIONES DE DERECHO PRIVADO-Alcance en la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n\/ACREEDOR Y DEUDOR EN MATERIA DE RELACIONES DE DERECHO PRIVADO-L\u00ednea establecida por el legislador para establecer el balance entre los derechos \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador puede adoptar medidas para proteger a los arrendadores, y en general a los acreedores dentro de las relaciones de derecho privado, puesto que con ello se materializan m\u00faltiples mandatos constitucionales. Sin embargo, dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no traza una l\u00ednea de equilibrio entre los derechos de unos y otros, corresponde al Legislador obrar dentro su margen de configuraci\u00f3n de manera razonable, proporcionada y respetuosa de los diversos principios constitucionales que deben regir los v\u00ednculos contractuales entre particulares \u2013entre ellos el principio de buena fe, la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles, que no siempre son los deudores y en muchos casos pueden ser los acreedores, y la protecci\u00f3n de la propiedad privada, al igual que el derecho a una vivienda digna. En la medida en que se satisfagan estos preceptos constitucionales, la l\u00ednea trazada por el Legislador para establecer un balance entre los derechos de ambas partes ser\u00e1 respetuosa de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5097 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 37, 38 y 39 de la Ley 820 de 2003, \u201cpor la cual se expide el r\u00e9gimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Eur\u00edpides Parra Parra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Jos\u00e9 Eur\u00edpides Parra Parra demand\u00f3 los art\u00edculos 37, 38 y 39 de la Ley 820 de 2003, \u201cpor la cual se expide el r\u00e9gimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 9 de marzo de 2004, el Magistrado Sustanciador1 admiti\u00f3 la demanda. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos demandados en el presente proceso, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.244\u00a0del 10 de julio de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 820 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 10) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el R\u00e9gimen de Arrendamientos de Vivienda Urbana \u00a0<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Pago de servicios, cosas o usos conexos y adicionales. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado deber\u00e1 presentar la prueba de que se encuentra al d\u00eda en el pago de los servicios cosas o usos conexos y adicionales, siempre que, en virtud del contrato haya asumido la obligaci\u00f3n de pagarlos. En este caso, para poder ser o\u00eddo, deber\u00e1 presentar los documentos correspondientes que acrediten su pago, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario contado a partir de la fecha en que \u00e9ste deb\u00eda efectuarse oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Consulta. En ning\u00fan caso, las sentencias proferidas en procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado ser\u00e1n consultadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Tr\u00e1mite preferente y \u00fanica instancia. Todos los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado tendr\u00e1n tr\u00e1mite preferente, salvo respecto de los de tutela. Su inobservancia har\u00e1 incurrir al juez o funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con destituci\u00f3n del cargo. El Consejo Superior de la Judicatura adoptar\u00e1 las normas necesarias para el cumplimiento de lo as\u00ed dispuesto, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Inicia el actor su demanda, expresando que el art\u00edculo 39 acusado viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues si bien el legislador puede reglamentar aspectos contemplados en la Constituci\u00f3n, como lo es el derecho de propiedad, no le es dable en uso de su potestad legislativa darle al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado un alcance similar de protecci\u00f3n al que tienen los derechos fundamentales, protegidos y garantizados por la acci\u00f3n de tutela, las acciones populares o de grupo, as\u00ed como el valioso instrumento del habeas corpus. El legislador, al concederle tr\u00e1mite preferente al proceso que reglamenta la Ley 820 de 2003, pretende equiparar una relaci\u00f3n jur\u00eddica netamente contractual del derecho civil a los derechos fundamentales, protegidos por los art\u00edculos 85, 86, 87, 88 y 94 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la norma cuestionada, el juez debe tramitar preferencialmente una restituci\u00f3n de inmueble arrendado, por encima de una acci\u00f3n popular, o de grupo, lo cual resulta verdaderamente \u201cdescabellado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 desconoce el debido proceso constitucional, en la medida en que niega la posibilidad en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de que se surta la segunda instancia o el grado de consulta, desconociendo que quien soporta en esa relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal toda la fuerza de la norma es el arrendatario, sin oportunidad de oponerse en el proceso a las pretensiones del demandante, y sin contar con la oportunidad de contradecir la legalidad del fallo mediante un recurso de alzada o grado de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el demandante, que el legislador al otorgar tr\u00e1mite preferente y de \u00fanica instancia al proceso de restituci\u00f3n de inmueble, con excepci\u00f3n de la tutela, desconoce los mandatos constitucionales, d\u00e1ndole prelaci\u00f3n a intereses particulares creados \u2018en el \u00e1mbito del lobby parlamentario\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano demandante, el art\u00edculo 37 viola el debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto impide el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n por motivos netamente econ\u00f3micos, desconoce el principio de necesidad de la prueba, as\u00ed como el derecho de los usuarios de los servicios p\u00fablicos de formular reclamaciones por el cobro excesivo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente solicita a la Corte constitucional declarar exequibles las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Ley 820 de 2003, al establecer un tr\u00e1mite preferente para los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, no viola las normas constitucionales, pues dicho tr\u00e1mite al contrario de lo expresado por el demandante, no desplaza las acciones p\u00fablicas a que se refiere en su demanda, sino que simplemente establece un tr\u00e1mite especial para ese tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco desconoce el debido proceso al disponer que no habr\u00e1 lugar al grado jurisdiccional de consulta, porque el legislador puede establecer excepciones a la regla general de doble instancia, y en el caso que se examina dispuso que las sentencias proferidas en esa clase de procesos no fueran consultadas \u201cpara evitar en realidad la entrega del inmueble en forma oportuna al arrendador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo inicia su intervenci\u00f3n expresando que el tr\u00e1mite preferente al que se refiere el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no viola las disposiciones constitucionales que menciona el demandante, pues el legislador dentro de la facultad reguladora que le es inherente, tiene la posibilidad de establecer a cu\u00e1les procesos se debe dar esa preponderancia. Siendo ello as\u00ed, por tratarse de un proceso en el que est\u00e1 de por medio el derecho a la vivienda que consagra el art\u00edculo 51 Superior, la ley acusada estableci\u00f3 una preferencia para el tr\u00e1mite en esos procesos, con el fin de garantizar la pronta resoluci\u00f3n de los conflictos suscitados a ra\u00edz de la ejecuci\u00f3n y desarrollo de los contratos de arrendamiento, con lo cual se pretende salvaguardar los derechos de los arrendadores y arrendatarios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00f1ade el interviniente que le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que dicho tr\u00e1mite no puede tener la virtud de desplazar las acciones constitucionales y, en ese sentido, la constitucionalidad del art\u00edculo 39 cuestionado, debe ser declarada bajo el entendido que el tr\u00e1mite preferente del proceso e restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u201cdebe entenderse no solo sin perjuicio de las acciones de tutela sino tambi\u00e9n de las dem\u00e1s acciones de estirpe constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 38, manifiesta que el principio de \u2018apelabilidad o consultabilidad\u2019 de las sentencias judiciales, no es absoluto sino relativo, es decir, el legislador puede establecer excepciones, tal como lo consagra el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que es precisamente lo que ocurre en el asunto sub examine, sin que con ello se viole la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes de la sentencia C-1091 de 2003, se\u00f1ala que desde hace mucho tiempo las normas de derecho procesal civil han consagrado excepciones al principio de la doble instancia, por ello, existen procesos e \u00fanica instancia, o procesos cuyas sentencias no son consultables. Ahora bien, aduce que el cuestionamiento no debe centrarse en la posibilidad que tiene el legislador de establecer o no dicha excepci\u00f3n, pues el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n as\u00ed lo consagra, sino en la razonabilidad de la norma y, en ese sentido, encuentra que no resulta irrazonable la previsi\u00f3n del legislador de excluir \u00fanicamente de la segunda instancia a los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuando la causal sea exclusivamente la mora, pues en su concepto la mora no implica en la mayor\u00eda de los casos mayor debate, como quiera que se trata de un supuesto f\u00e1ctico f\u00e1cilmente demostrable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que la acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 37 de la Ley 820 de 2003, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n por motivos econ\u00f3micos, desconoce la jurisprudencia constitucional, cuando establece la posibilidad de exigir cargas procesales a las partes en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Luego de citar apartes de las sentencias C-070 de 1993, C-056 de 1996 y C-122 de 2004, expresa que el art\u00edculo 37 demandado no hace otra cosa que establecer una carga procesal id\u00e9ntica a la establecida en los numerales 2 y 3 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero con un alcance mucho m\u00e1s amplio \u201cen el sentido de exigir el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento y, adicionalmente, \u2018\u2026de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, siempre que, en virtud del contrato haya asumido la obligaci\u00f3n de pagarlos\u2026\u2019\u201d. As\u00ed las cosas, seg\u00fan el interviniente, el art\u00edculo en cita no hace otra cosa que seguir los lineamientos jurisprudenciales que en el asunto en cuesti\u00f3n ha sentado esta Corporaci\u00f3n en las sentencias mencionadas, \u201cpor cuanto a lo que se est\u00e1 haciendo referencia es al honramiento de los compromisos contractuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que carecer\u00eda de toda l\u00f3gica que en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado se establezca por una parte, la obligaci\u00f3n de pagar los c\u00e1nones de arrendamiento para ser o\u00eddo, tanto al inicio como durante todo el proceso, y por la otra, no se imponga la obligaci\u00f3n en el mismo sentido para el pago de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales \u201ccuando los mismos hacen parte de la esencia del contrato y del goce mismo de inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye haciendo \u00e9nfasis en el hecho de que la sola presentaci\u00f3n de la demanda no implica la terminaci\u00f3n del contrato, raz\u00f3n por la cual las obligaciones contractuales siguen vigentes hasta tanto el juez no dicte sentencia, raz\u00f3n por la cual mal se puede pretender la inconstitucionalidad de una norma que estimula el cumplimiento de dichas obligaciones durante la duraci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto rendido el 7 de mayo de 2004, solicit\u00f3 a esta Corte declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 39 acusado, en el entendido que el tr\u00e1mite preferente establecido para los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, operar\u00e1 sin perjuicio de la prioridad que todo juez debe reconocer a las acciones constitucionales. Tambi\u00e9n solicita declarar exequible el art\u00edculo 38, y declarar la constitucionalidad condicionada de la primera parte del art\u00edculo 37, en el entendido \u201cque cuando la causal invocada por el demandante es la no cancelaci\u00f3n por parte del arrendatario de las rentas y reajustes pactados o de los servicios p\u00fablicos que cause la desconexi\u00f3n o p\u00e9rdida del servicio, o de las expensas comunes, para ser o\u00eddo el demandante deber\u00e1 presentar prueba de que se encuentra al d\u00eda en el pago de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales a su cargo en virtud del contrato, pues ante cualquier otra causal de restituci\u00f3n no debe operar la limitaci\u00f3n al derecho de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas por el Ministerio P\u00fablico se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n planteada por el demandante contra el art\u00edculo 39, manifiesta la Vista Fiscal que en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia establecida en el art\u00edculo 150 Superior, numerales 1 y 2, el legislador goza de una libertad de configuraci\u00f3n, en virtud de la cual y concretamente en lo atinente al derecho procesal, puede establecer los criterios, formas y ritualidades que deban seguirse en los procesos, y en ese orden de ideas puede establecer prioridades o jerarqu\u00edas para unos tr\u00e1mites respecto de otros. Siendo ello as\u00ed, a juicio del Ministerio P\u00fablico la norma cuestionada al establecer un tr\u00e1mite preferente para los procesos en cuesti\u00f3n no parece tener problemas de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, agrega, esa libertad de configuraci\u00f3n no es absoluta, pues el legislador se encuentra sometido a los derechos, principios y valores que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, al expedir las pautas dentro de cada actuaci\u00f3n procesal ha de tener en cuenta los criterios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad. As\u00ed las cosas, el Congreso de la Rep\u00fablica no puede establecer una jerarqu\u00eda superior para los procesos de rango legal respecto de los que ha previsto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ese motivo, no puede el legislador relegar a un segundo plano las acciones constitucionales que por su propia naturaleza, por los intereses, derechos y valores que pretenden preservar y consolidar, son \u201cprioritarias per se\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces, que la disposici\u00f3n acusada solamente puede considerarse exequible en el entendido que el tr\u00e1mite preferente para los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, opera sin perjuicio de la prioridad que todo juez debe reconocer a la acci\u00f3n de tutela y las dem\u00e1s acciones que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 38 que se demanda, luego de citar apartes de la sentencia C-1091 de 2003, aduce el Procurador General que el legislador se encuentra facultado para establecer la improcedencia del grado de consulta y del recurso de alzada en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, sin que con ello se viole el debido proceso de los arrendatarios, como quiera que ellos gozan dentro de la instancia judicial, de la posibilidad de excepcionar, aportar pruebas, interponer el recurso de reposici\u00f3n, entre otras garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del cuestionamiento formulado por el demandante contra el art\u00edculo 37, aduce la Vista Fiscal que la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que cuando el demandante invoca la causal de falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, es razonable que se invierta la carga de la prueba a fin de que el demandado demuestre el pago, porque de no ser as\u00ed \u201cse coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago\u201d. Por ende, al arrendatario le corresponde desvirtuar la causal invocada, para lo cual le bastar\u00e1 la simple presentaci\u00f3n de los recibos de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo a la norma acusada, y analizando la razonabilidad de la medida que establece el art\u00edculo 37 acusado, en el sentido de que sin importar la causal invocada por el demandante, el demandado para poder ser o\u00eddo debe demostrar que se encuentra al d\u00eda en el pago de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, y adem\u00e1s acreditar que el pago se realiz\u00f3 dentro de los treinta d\u00edas calendario contados a partir de la fecha en que \u00e9ste deb\u00eda efectuarse oportunamente, manifiesta el Procurador que no surge ning\u00fan cuestionamiento en lo que se refiere al desplazamiento de la carga de la prueba, cuando la causal invocada por el demandante es la mora del arrendatario \u201cde las rentas y reajustes pactados o de los servicios p\u00fablicos que cause la desconexi\u00f3n o p\u00e9rdida del servicio, o el pago de las expensas comunes cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario, pues el no pago es precisamente el objeto de la litis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, agrega que no sucede lo mismo cuando se trata de las otras causales para dar por terminado el contrato de arrendamiento a que se refiere la Ley 820 de 2003, pues en ese caso \u201cno es razonable imponerle al demandado que pruebe un hecho que no se debate dentro del proceso, so pena de no ser o\u00eddo\u201d. A juicio del Ministerio P\u00fablico, cuando se invocan causales distintas a la mora, no existe justificaci\u00f3n para la inversi\u00f3n de la carga de la prueba del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, ni mucho menos del pago de los servicios, usos y accesorios, a que se refiere la norma que se examina \u201cpues dicha prueba no es necesaria para darle continuidad ni eficacia al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que \u201cel condicionamiento del ejercicio de los derechos del demandado de ser o\u00eddo, y de presentar y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra a la demostraci\u00f3n del pago de servicios, cosas o usos adicionales y conexos, cuando la causal invocada por el arrendador es diferente a la falta de pago, es irrazonable y desproporcionada y como tal, es contraria al contenido y alcance del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda parte del precepto que se acusa, seg\u00fan el cual para que el arrendatario pueda ser o\u00eddo, deber\u00e1 acreditar el pago con los documentos pertinentes, dentro de treinta d\u00edas calendario contados desde la fecha en que deb\u00eda ser cancelado oportunamente, la Vista Fiscal encuentra que la deficiente redacci\u00f3n de esta parte de la norma lleva a una sola interpretaci\u00f3n que la hace inconstitucional, pues del contenido literal de la misma se desprende que el demandado pierde su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, si alguna vez incurri\u00f3 en mora de m\u00e1s de treinta d\u00edas, en el pago de los servicios y usos adicionales o conexos del inmueble. Expresa que es tan desproporcionada la medida que \u201cobstruye toas las posibilidades de defensa aun cuando el demandado se encuentre al d\u00eda por dichos conceptos durante el desarrollo del litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra normas de rango legal, como las que se acusan en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-670 de 2004, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 38 y el inciso segundo del art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003. Siendo ello as\u00ed, por haberse producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional de que trata el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es procedente realizar un nuevo pronunciamiento sobre los preceptos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los problemas jur\u00eddicos que se plantean. \u00a0<\/p>\n<p>Compete en esta oportunidad a la Corte pronunciarse sobre los cargos planteados en la demanda respecto de los art\u00edculos 39, inciso primero, y 37 de la Ley 820 de 2003. En ese sentido, se impone a la Corte examinar si el tr\u00e1mite preferente otorgado por la ley a los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, desconoce la preeminencia que el Constituyente de 1991 otorg\u00f3 a las acciones de cumplimiento, populares y de grupo, y al habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde as\u00ed mismo, determinar si el art\u00edculo 37 cuestionado desconoce el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, al limitar el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n del demandado, en tanto impone la acreditaci\u00f3n del pago de servicios, cosas, usos conexos y adicionales, dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas calendario contados a partir de la fecha en que el pago deb\u00eda efectuarse, para poder ser o\u00eddo en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003 no desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al establecer un tr\u00e1mite preferente para los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al Legislador una amplia facultad para regular las formas propias que han de ser observadas en cada proceso, con fundamento en las cuales se adelantar\u00e1n y tramitar\u00e1n las controversias jur\u00eddicas que surjan entre las partes. Esa cl\u00e1usula general de competencia que asiste al legislador en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 150 superior, numerales 1\u00ba y 2\u00ba, le atribuye la competencia para determinar las ritualidades procesales que se deben observar en el tr\u00e1mite de cada juicio, pudiendo en cada caso -limitado por supuesto por los derechos, principios y valores que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- disponer que el tr\u00e1mite de algunos procesos sea adelantado de manera preferente, atendiendo a la naturaleza propia de los intereses que se controvierten. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Congreso de la Rep\u00fablica consider\u00f3 que los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, deb\u00edan tener cierta preponderancia, por tratarse de procesos en los que est\u00e1 de por medio el derecho de los colombianos a tener una vivienda digna y adecuada2, raz\u00f3n por la cual las controversias surgidas del contrato de arrendamiento, a juicio del legislador, deben ser prontamente resueltas, finalidad que encuentra un claro soporte constitucional pues uno de los fines del Estado es promover la prosperidad general y ello, indudablemente, se garantiza si el Estado facilita el acceso de todos a una vivienda digna, como uno de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 51). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no obstante ese amplio margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador para establecer las formas o actuaciones procesales o administrativas, ellas como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n deben ser razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas3. En ese sentido, como bien lo manifiesta el demandante, el tr\u00e1mite preferente otorgado al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, no puede tener la virtualidad de desplazar de su tr\u00e1mite las acciones de estirpe constitucional -con excepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a la que s\u00ed se refiere la norma-, que como lo expresa el Ministerio P\u00fablico, por su misma naturaleza, y por los intereses, valores y derechos que a trav\u00e9s de ellas se buscan preservar y garantizar, son prioritarias respecto de cualquier proceso de naturaleza legal. Ello por cuanto la constitucionalizaci\u00f3n de dichas acciones obedeci\u00f3 a la necesidad de garantizar derechos mediante los cuales se busca la protecci\u00f3n de una pluralidad de individuos, como sucede con las acciones populares o de grupo, o bien la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad mediante la invocaci\u00f3n del habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto acusado se limita a reconocer el tr\u00e1mite preferente de la acci\u00f3n de tutela respecto de los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, dejando de lado las dem\u00e1s acciones constitucionales, las cuales tambi\u00e9n tienen consagrado un tr\u00e1mite preferencial. As\u00ed, la Ley 393 de 19974 en su art\u00edculo 11 otorga un tr\u00e1mite preferencial a la acci\u00f3n de cumplimiento5; en el mismo sentido la Ley 472 de 19986, consagra en el art\u00edculo 5\u00ba un tr\u00e1mite preferente para esta clase de acciones, con excepci\u00f3n del recurso de Habeas Corpus, la Acci\u00f3n de Tutela y la Acci\u00f3n de Cumplimiento. Igualmente, cuando se trate de la invocaci\u00f3n del habeas corpus, el juez ante quien se interponga debe resolverlo en el t\u00e9rmino perentorio de treinta y seis horas, por mandato expreso del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que, si bien el Legislador otorg\u00f3 un tr\u00e1mite preferente al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, para lo cual estaba facultado \u2013como se vi\u00f3- y con ello se busc\u00f3 \u201cimpulsar el mercado de arrendamiento de vivienda urbana como pol\u00edtica de vivienda orientada por mandato constitucional al reconocimiento del derecho de todos los colombianos a disfrutar de una vivienda digna y adecuada\u201d7, finalidad constitucionalmente v\u00e1lida, no por ello puede desplazar la prelaci\u00f3n de las acciones derivadas directamente de la Constituci\u00f3n (C.P., art. 4). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, encuentra la Corte que el precepto acusado no resulta contrario al ordenamiento superior, pero s\u00f3lo en el entendido que el tr\u00e1mite preferencial a que se refiere el art\u00edculo 39 que se examina, opera sin perjuicio de la prioridad que el juez civil ha de reconocer a las acciones constitucionales cuyo conocimiento le corresponda. 8 \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 37 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La disposici\u00f3n acusada establece, para el demandado dentro de los procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento, la obligaci\u00f3n de acreditar el pago de los \u201cservicios, cosas o usos conexos y adicionales\u201d, cualquiera que sea la causal invocada por el arrendador, so pena de no ser o\u00eddo dentro del proceso, siempre y cuando en virtud del contrato haya asumido la obligaci\u00f3n de pagarlos. Para el efecto, deber\u00e1 allegar los documentos correspondientes que acrediten su pago, en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas contado a partir de la fecha en que aquel deb\u00eda efectuarse oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, esa disposici\u00f3n vulnera el debido proceso, pues por razones puramente econ\u00f3micas no se puede desconocer el derecho de contradicci\u00f3n. Para el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la disposici\u00f3n acusada \u201cestablece la conciencia del colombiano al pagar sus deudas y no dejar que las mismas sean canceladas por los propietarios de los inmuebles que se dan en arrendamiento\u201d. Por su parte, el ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo aduce que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n admite la posibilidad de exigir cargas procesales a las partes en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, y cita en sustento de su afirmaci\u00f3n las sentencias C-070 de 1993, C-056 de 1996 y C-122 de 2004. Siendo ello as\u00ed, expresa que el art\u00edculo 37 acusado no hace otra cosa que establecer una carga procesal id\u00e9ntica a la que se analiz\u00f3 en las sentencias citadas, pero con un alcance superior. Por ello considera que ser\u00eda il\u00f3gico que se establezca la obligaci\u00f3n de pagar los c\u00e1nones de arrendamiento para ser o\u00eddo y no se aceptara la obligaci\u00f3n en el mismo sentido para el pago de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales \u201ccuando los mismos hacen parte de la esencia del contrato y del goce mismo del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General, el condicionamiento del ejercicio de los derechos del demandante a ser o\u00eddo, y de presentar y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, a la demostraci\u00f3n del pago de servicios, cosas, usos conexos y adicionales, resulta irrazonable y desproporcionada cuando la causal invocada es diferente a la falta de pago del canon de arrendamiento o de los servicios p\u00fablicos, o al pago de expensas comunes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Dado que el art\u00edculo 37 de la Ley 820 de 2003 fue demandado en su integridad, para estudiar su constitucionalidad es necesario determinar los distintos elementos normativos que lo conforman. Esta disposici\u00f3n establece que (i) para poder ser o\u00eddos dentro del proceso, (ii) los demandados dentro de los procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento deber\u00e1n presentar la prueba de que se encuentran al d\u00eda en el pago de servicios, cosas o usos conexos y adicionales, (iii) cualquiera que sea la causal invocada por el arrendador para promover el proceso, (iv) siempre que en virtud del contrato hayan asumido la obligaci\u00f3n de pagarlos, y (v) presentando los documentos que acrediten el pago dentro de los treinta d\u00edas calendario contados a partir de \u201cla fecha en que \u00e9ste deb\u00eda efectuarse oportunamente\u201d. Por los cargos que se formulan en la demanda, cada uno de estos elementos habr\u00e1 de ser analizado a la luz de lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Corte reitera, en primer lugar, que la filosof\u00eda y los prop\u00f3sitos de la Ley de Arrendamientos \u2013Ley 820 de 2003- son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley dispone que su objeto es el de \u201cfijar los criterios que deben servir de base para regular los contratos de arrendamiento de los inmuebles urbanos destinados a vivienda, en desarrollo de los derechos de los colombianos a una vivienda digna y a la propiedad con funci\u00f3n social\u201d; sin embargo, seg\u00fan se ha reconocido en anteriores providencias de esta Corporaci\u00f3n, el factor de cohesi\u00f3n de las distintas disposiciones de esta ley fue la voluntad del Congreso de introducir factores de equidad dentro de los contratos de arrendamiento, para as\u00ed equiparar las cargas entre el arrendador y el arrendatario. Seg\u00fan se explic\u00f3 en la sentencia C-786 de 2004, \u201cexiste un factor cohesionador de la Ley 820 de 2003, \u00e9ste es no s\u00f3lo la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen sobre arrendamiento de vivienda urbana, sino \u00a0la b\u00fasqueda de una regulaci\u00f3n equitativa para las partes del contrato de arrendamiento. La equidad entre arrendador y arrendatario es, por tanto, el fin de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Dentro de este marco, se tiene que la disposici\u00f3n demandada establece una limitaci\u00f3n al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento, en la medida en que sujeta la posibilidad de que \u00e9stos sean o\u00eddos al cumplimiento de una carga procesal de tipo probatorio: presentar ante el juez de conocimiento la prueba de que se efectu\u00f3 el pago de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales que hayan asumido en virtud del contrato, dentro de los treinta d\u00edas calendario siguientes a \u201cla fecha en que \u00e9ste deb\u00eda efectuarse oportunamente\u201d, y cualquiera que haya sido la causal invocada por el arrendador para promover el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Seg\u00fan ha establecido esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades, \u201cla constitucionalidad de las cargas procesales, en particular la carga de la prueba, depende del respeto de los contenidos m\u00ednimos del derecho fundamental al debido proceso y de la racionalidad de las exigencias hechas a cada una de las partes dependiendo de los fines buscados por el legislador al establecer las formas propias de cada juicio\u201d. En igual sentido, en la sentencia C-1512 de 20009 la Corte precis\u00f3 que la constitucionalidad de las normas procesales ha de examinarse a la luz de su compatibilidad con los preceptos constitucionales, su respeto por el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, su razonabilidad y su proporcionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;esa discrecionalidad [legislativa] para determinar normativamente acerca de una v\u00eda, forma o actuaci\u00f3n procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial10 en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d.11 As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por tratarse en este caso de una disposici\u00f3n que puede limitar en un grado significativo el ejercicio de un derecho fundamental \u2013el derecho al debido proceso (art. 29, C.P.) de los demandados en este tipo de procesos, del cual forma parte integrante el derecho de defensa-, la Corte habr\u00e1 de efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la imposici\u00f3n de esta carga probatoria, en tres pasos: (a) como primera medida, se determinar\u00e1 cu\u00e1l es la finalidad perseguida por la disposici\u00f3n acusada, y su compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica; (b) a continuaci\u00f3n, se establecer\u00e1 cu\u00e1l fue el medio escogido por el Legislador para lograr dicha finalidad, y si dicho medio es coherente con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica; y (c) en tercer lugar, se analizar\u00e1 si el medio utilizado es razonable y proporcionado en relaci\u00f3n con el fin que se busca lograr. Se precisa que al efectuar este \u00faltimo paso del examen de la norma, la Corte se limitar\u00e1 a verificar si en este caso el Legislador ha incurrido en irrazonabilidad o desproporci\u00f3n; es decir, la Corte no evaluar\u00e1 materialmente la mayor o menor adecuaci\u00f3n, efectividad o razonabilidad del contenido mismo de la medida legal que se estudia \u2013examen que no es procedente en esta oportunidad en atenci\u00f3n al margen significativo de autonom\u00eda reconocida al Legislador por la Constituci\u00f3n en este campo-, sino que se limitar\u00e1 a establecer si con la adopci\u00f3n de dicha medida se han desconocido los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad que deben ser respetados en todo caso de limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Sala Plena ha adoptado esta perspectiva anal\u00edtica en el caso presente en atenci\u00f3n a (i) el respeto por el margen amplio de configuraci\u00f3n del Legislador en asuntos procesales, y (ii) la ausencia de una disposici\u00f3n constitucional espec\u00edfica sobre los derechos de los arrendatarios dentro de este tipo de procesos que haya sido desconocida con la medida bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En relaci\u00f3n con la finalidad de la medida demandada, se tiene que dentro del marco de la b\u00fasqueda de una mayor equidad para la relaci\u00f3n entre arrendador y arrendatario, el Legislador quiso reformar la legislaci\u00f3n sobre los procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento habida cuenta de (i) la lentitud imperante en este tipo de procesos, (ii) el hecho de que durante el curso del tr\u00e1mite procesal los arrendatarios pod\u00edan llegar a no pagar los c\u00e1nones adeudados o causados, con lo cual se constitu\u00eda una carga onerosa para los arrendadores, y (iii) la necesidad de promover una cultura del pago y del cumplimiento de las obligaciones entre la ciudadan\u00eda. Para la Corte, estas tres finalidades son constitucionalmente leg\u00edtimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la b\u00fasqueda de eficiencia en el funcionamiento de los despachos judiciales constituye una v\u00eda para materializar en casos concretos el derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229, C.P.) y contribuye al cumplimiento adecuado de las funciones para las cuales fueron instituidas las autoridades p\u00fablicas, a saber, la protecci\u00f3n efectiva de las personas que residan en Colombia y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (art. 2, C.P.). La legitimidad de esta finalidad perseguida por la norma tambi\u00e9n debe apreciarse a la luz del contexto f\u00e1ctico dentro del cual esta se inscribe; en efecto, la lentitud en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en Colombia ha sido ampliamente documentada, y de hecho constituy\u00f3 una de las motivaciones para la presentaci\u00f3n y posterior aprobaci\u00f3n de la normatividad bajo revisi\u00f3n. Seg\u00fan un estudio comparado reciente, divulgado en 2002, que cubre pa\u00edses de distintas tradiciones jur\u00eddicas y distintos niveles de progreso, un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado dura en Colombia, en promedio 500 d\u00edas calendario a partir del momento de su iniciaci\u00f3n. Este promedio es significativamente alto si se le compara con el de otros pa\u00edses \u2013por ejemplo, Francia (226 d\u00edas calendario), El Salvador (150 d\u00edas calendario), Brasil (120 d\u00edas calendario), Vietnam (150 d\u00edas calendario), la Federaci\u00f3n Rusa (130 d\u00edas calendario), Latvia (79 d\u00edas calendario), Zambia (111 d\u00edas calendario), los Estados Unidos (49 d\u00edas), Singapur (60 d\u00edas), Nueva Zelanda (80 d\u00edas), Canad\u00e1 (43 d\u00edas) o Australia (44 d\u00edas) 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la b\u00fasqueda de equidad y justicia en las relaciones procesales y extraprocesales entre arrendadores y arrendatarios es una forma de dar aplicaci\u00f3n a los mandatos constitucionales seg\u00fan los cuales el Estado colombiano tiene como una de sus finalidades esenciales la garant\u00eda de un orden justo (art. 2, C.P.), y se deben respetar los derechos de los particulares a la vivienda digna (art. 51, C.P.) y a la propiedad privada (art. 58, C.P.). Finalmente, es plenamente concordante con la Carta Pol\u00edtica que el Legislador adopte medidas para promover el cumplimiento de los deberes y obligaciones de la ciudadan\u00eda, m\u00e1s cuando \u00e9stos tienen su fundamento en la manifestaci\u00f3n aut\u00f3noma de la voluntad privada. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la finalidad perseguida por la norma es consistente con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En cuanto al medio escogido por el Legislador para el logro de esta finalidad, consiste en la introducci\u00f3n de una carga procesal que ha de cumplir el demandado en los procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento, consistente en acreditar ciertos pagos dentro de un t\u00e9rmino fijo, \u201cpara poder ser o\u00eddo\u201d. Ya se estableci\u00f3 que esta carga, de tipo probatorio, constituye una limitaci\u00f3n significativa del derecho de defensa de los demandados; la sanci\u00f3n por incumplir dicha carga es elevada, puesto que equivale en t\u00e9rminos materiales a la p\u00e9rdida de un derecho constitucional fundamental, a saber, el derecho de defensa o derecho a ser o\u00eddo dentro del proceso. Seg\u00fan ha establecido en anteriores oportunidades esta Corte, la imposici\u00f3n de cargas procesales de este estilo es en principio consistente con la Carta Pol\u00edtica, siempre y cuando se respete el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso que mediante ellas se limita. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-070 de 199313, al estudiar la constitucionalidad de la carga procesal impuesta por el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consistente en que el demandado deb\u00eda consignar a \u00f3rdenes del juzgado el valor total de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia probatoria, las cargas impuestas a las partes enfrentadas en un litigio obedecen a principios como la eficacia de la prueba, su neutralidad o la posibilidad de contradicci\u00f3n. La doctrina del onus probandi ha tenido un extenso desarrollo desde su postulaci\u00f3n inicial en el derecho romano arcaico. Pero tambi\u00e9n razones de orden pr\u00e1ctico llevan a imponer requisitos procesales a las partes con el fin de facilitar el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de los conflictos. Bajo estos supuestos funciona tambi\u00e9n la t\u00e9cnica de las presunciones legales que permiten al juez deducir la existencia de los supuestos de hecho a partir de otros hechos debidamente demostrados en el proceso (CPC art. 176), con el fin de establecer la veracidad o no de lo afirmado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas y principios jur\u00eddicos que regulan la actividad probatoria &#8211; entre ellos los principios de la carga de la prueba &#8211; delimitan la forma v\u00e1lida para incorporar los hechos al proceso y de controvertir su valor para definir su incidencia en la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos, antes que en el proceso, acaecen en la realidad social. Criterios emp\u00edricos y anal\u00edticos, sirven para su demostraci\u00f3n. Su relevancia jur\u00eddica depende, adem\u00e1s, de los medios legales de prueba utilizados para su incorporaci\u00f3n en el proceso. Por otra parte, el Estado en desarrollo del poder regulador dispone la forma y medios adecuados para comprobar o rebatir las afirmaciones y negaciones de los sujetos procesales sobre actos, hechos o conductas de las cuales pueden deducirse efectos jur\u00eddicos diversos. La importancia de las formas jur\u00eddicas propias del juicio justifica el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las disposiciones procesales (C.P.C. art. 6). De su cumplimiento depende la efectividad de los derechos subjetivos de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de cargas procesales obedece a la racionalidad de las reglas y principios de la actividad probatoria y a la cr\u00edtica del juicio normativo por el cual se adjudican efectos jur\u00eddicos a los hechos debidamente demostrados en el proceso. La representaci\u00f3n de \u00e9stos se lleva a cabo principalmente a trav\u00e9s de los medios de prueba a disposici\u00f3n de las partes al ser utilizados en el tiempo y la forma definidos por el legislador, en el marco de lo constitucionalmente permisible. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios y reglas jur\u00eddicas relacionadas con la iniciativa, carga, evaluaci\u00f3n, etc. de la prueba tienen su asiento en la l\u00f3gica, en la experiencia y en los valores de lo equitativo y lo justo determinados por el legislador en cada momento hist\u00f3rico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-056 de 1996, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de otro numeral del mismo art\u00edculo en el que se dispon\u00eda que, cualquiera que fuere la causal invocada, el arrendatario deb\u00eda consignar a \u00f3rdenes del juzgado los c\u00e1nones que se causaran durante el proceso so pena de no ser o\u00eddo, la Corte efectu\u00f3 un razonamiento similar, y concluy\u00f3 que no se desconoce el debido proceso cuando se imponen cargas procesales adecuadas a la finalidad de cada proceso en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en principio el Legislador no viola la Carta Pol\u00edtica al disponer la imposici\u00f3n de cargas procesales en tanto medio para la consecuci\u00f3n de finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas. Sin embargo, la constitucionalidad de cada tipo de carga en particular ha de analizarse en atenci\u00f3n a su relaci\u00f3n con la finalidad perseguida en cada caso, lo cual se llevar\u00e1 a cabo en el siguiente paso del presente an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. El an\u00e1lisis de la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por el Legislador en la norma acusada debe efectuarse prestando atenci\u00f3n a los distintos elementos que conforman la carga procesal impuesta en dicha disposici\u00f3n, a saber, que para poder ser o\u00eddos dentro del proceso, los demandados dentro de los procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento deber\u00e1n (i) presentar la prueba de que se encuentran al d\u00eda en el pago de servicios, cosas o usos conexos y adicionales, siempre que en virtud del contrato hayan asumido la obligaci\u00f3n de pagarlos, (ii) cualquiera que sea la causal invocada por el arrendador para promover el proceso, y (iii) presentando los documentos que acrediten el pago dentro de los treinta d\u00edas calendario contados a partir de \u201cla fecha en que \u00e9ste deb\u00eda efectuarse oportunamente\u201d. Para efectos de realizar este an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad, la Corte recuerda que la Carta Pol\u00edtica no contiene una disposici\u00f3n espec\u00edfica sobre el punto de equilibrio que debe existir en las relaciones entre deudores y acreedores, concretamente entre arrendadores y arrendatarios, a nivel judicial o extrajudicial. Por lo tanto, en ejercicio de su margen de configuraci\u00f3n propio, es el Legislador quien est\u00e1 llamado a establecer el balance que considere pertinente, siempre y cuando al hacerlo no incurra en irrazonabilidad o en desproporci\u00f3n que sean, por lo tanto, lesivas de los derechos de alguna de las dos partes. \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1. En primer lugar se examinar\u00e1 la carga del arrendatario demandado consistente en presentar los documentos que acrediten que est\u00e1 al d\u00eda en el pago de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales. En relaci\u00f3n con el pago de los \u201cservicios\u201d, ha de entenderse efectuando una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 820 de 2003, que se refiere la norma al pago de los servicios p\u00fablicos y las expensas comunes a las que haya lugar \u2013 puesto que \u00e9sta es la \u00fanica causal de restituci\u00f3n de tenencia del bien arrendado que contempla el art\u00edculo 22 de dicha Ley en la que se hace referencia a los \u201cservicios\u201d. Ampliar la definici\u00f3n de este t\u00e9rmino equivaldr\u00eda a admitir una notoria vaguedad e indeterminaci\u00f3n en la delimitaci\u00f3n del alcance de la carga procesal en comento, que adem\u00e1s desvincular\u00eda dicha carga de las causales espec\u00edficas de lanzamiento que contempla el art\u00edculo 22 de la Ley 820 de 2003 y la privar\u00eda, en esa medida, de un car\u00e1cter razonable por adecuarse a la finalidad que mediante ella se persigue. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cel demandado deber\u00e1 presentar la prueba de que se encuentra al d\u00eda en el pago de los servicios\u201d, siempre y cuando se entiende que la carga procesal en cuesti\u00f3n opera \u00fanicamente cuando la causal que se invoca para la restituci\u00f3n del inmueble es la que establece el art\u00edculo 22-2 de la Ley 820 de 2003, a saber, \u201cla no cancelaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, que cause la desconexi\u00f3n o p\u00e9rdida del servicio, o el pago de las expensas comunes cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La vaguedad e indeterminaci\u00f3n a las que se ha aludido son predicables, en sentir de la Corte, de los t\u00e9rminos \u201cservicios, cosas o usos conexos y adicionales\u201d. La misma Ley 820 de 2003 los define en su art\u00edculo 2. Son conexos \u201clos inherentes al goce del inmueble y a la satisfacci\u00f3n de las necesidades propias de la habitaci\u00f3n del mismo\u201d. Son adicionales \u201clos suministrados eventualmente por el arrendador no inherentes al goce del inmueble. Los servicios p\u00fablicos domiciliarios son expresamente calificados como conexos, por el art\u00edculo citado. A diferencia del pago de servicios p\u00fablicos y expensas comunes, el pago de \u201ccosas o usos conexos y adicionales\u201d, as\u00ed definidos por la ley, no encuentra un correlato en las distintas causales que pueden ser invocadas por el arrendador para buscar la restituci\u00f3n del inmueble arrendado. La ley permite, pero no exige que el contrato especifique cu\u00e1les son esas cosas o usos, lo cual genera un riesgo de abuso; en esa medida, el car\u00e1cter abierto e indeterminado, amplio y gen\u00e9rico de la frase en cuesti\u00f3n impide determinar con claridad el alcance de la carga procesal probatoria que se viene analizando, lo cual es a todas luces irrazonable y puede dar pie a limitaciones desproporcionadas del derecho de defensa en casos concretos. La desproporci\u00f3n de esta carga procesal frente al beneficio que con ella se persigue se deriva, adicionalmente, de que en torno a\u00a0las \u201ccosas o usos conexos y adicionales\u201d cuyo pago se exige demostrar, puede existir una controversia irresuelta entre el arrendador y el arrendatario, sujeta a definici\u00f3n judicial, por lo cual sujetar la efectividad del derecho de defensa del arrendatario a la demostraci\u00f3n de su pago constituye un requisito procesal excesivamente oneroso para el afectado, e inadecuado para el logro de las finalidades de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2. Procede ahora la Corte a examinar la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual la carga procesal que se estudia opera en todo caso, \u201ccualquiera que fuere la causal invocada\u201d por el arrendador para buscar la restituci\u00f3n del inmueble. El art\u00edculo 22 de la misma Ley 820 de 2003 establece cu\u00e1les son las causales que puede invocar el arrendador en este tipo de procesos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Terminaci\u00f3n por parte del arrendador. Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminaci\u00f3n del contrato, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La no cancelaci\u00f3n por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del t\u00e9rmino estipulado en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2. La no cancelaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, que cause la desconexi\u00f3n o p\u00e9rdida del servicio, o el pago de las expensas comunes cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>3. El subarriendo total o parcial del inmueble, la cesi\u00f3n del contrato o del goce del inmueble o el cambio de destinaci\u00f3n del mismo por parte del arrendatario, sin expresa autorizaci\u00f3n del arrendador. \u00a0<\/p>\n<p>4. La incursi\u00f3n reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos, o la destinaci\u00f3n del inmueble para actos delictivos o que impliquen contravenci\u00f3n, debidamente comprobados ante la autoridad policiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. La realizaci\u00f3n de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble, sin expresa autorizaci\u00f3n del arrendador o la destrucci\u00f3n total o parcial del inmueble o \u00e1rea arrendada por parte del arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>6. La violaci\u00f3n por el arrendatario a las normas del respectivo reglamento de propiedad horizontal cuando se trate de viviendas sometidas a ese r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>7. El arrendador podr\u00e1 dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento durante las pr\u00f3rrogas, previo aviso escrito dirigido al arrendatario a trav\u00e9s del servicio postal autorizado, con una antelaci\u00f3n no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas condiciones el arrendatario estar\u00e1 obligado a restituir el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el propietario o poseedor del inmueble necesitare ocuparlo para su propia habitaci\u00f3n, por un t\u00e9rmino no menor de un (1) a\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el inmueble haya de demolerse para efectuar una nueva construcci\u00f3n, o cuando se requiere desocuparlo con el fin de ejecutar obras independientes para su reparaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando haya de entregarse en cumplimiento de las obligaciones originadas en un contrato de compraventa; \u00a0<\/p>\n<p>d) La plena voluntad de dar por terminado el contrato, siempre y cuando, el contrato de arrendamiento cumpliere como m\u00ednimo cuatro (4) a\u00f1os de ejecuci\u00f3n. El arrendador deber\u00e1 indemnizar al arrendatario con una suma equivalente al precio de uno punto cinco (1.5) meses de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de las causales previstas en los literales a), b) y c), el arrendador acompa\u00f1ar\u00e1 al aviso escrito la constancia de haber constituido una cauci\u00f3n en dinero, bancaria u otorgada por compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente reconocida, constituida a favor del arrendatario por un valor equivalente a seis (6) meses del precio del arrendamiento vigente, para garantizar el cumplimiento de la causal invocada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la causal prevista en el literal d), el pago de la indemnizaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante el mismo procedimiento establecido en el art\u00edculo 23 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>De no mediar constancia por escrito del preaviso, el contrato de arrendamiento se entender\u00e1 renovado autom\u00e1ticamente por un t\u00e9rmino igual al inicialmente pactado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, la \u00fanica causal que guarda una relaci\u00f3n de conexidad razonable con la carga probatoria acusada, es la que establece el numeral 2 de este art\u00edculo, a saber, la falta de pago de los servicios p\u00fablicos o expensas comunes que se causen por el uso del inmueble, cuando la falta de pago cause la desconexi\u00f3n de dichos servicios en el primer caso, o cuando el pago de las expensas comunes est\u00e9 a cargo del arrendatario. Frente a estas situaciones, es razonable que el Legislador exija al demandado que acredite, como condici\u00f3n para ejercer efectivamente su defensa, que ha satisfecho las obligaciones cuya falta de pago se invoca en su contra \u2013 as\u00ed se previene la dilaci\u00f3n innecesaria de procesos de restituci\u00f3n y se hace justicia a la situaci\u00f3n del acreedor de buena fe frente a un arrendatario moroso en el pago de los costos que le corresponde asumir en virtud del contrato. No sucede lo mismo con las dem\u00e1s causales, que carecen de relaci\u00f3n razonable con dicha carga probatoria \u2013 en estos casos, no es razonable exigirle al arrendatario que acredite hechos que no son objeto de debate dentro del proceso; como tampoco es razonable que la sanci\u00f3n por el incumplimiento de esta carga procesal siempre sea la misma \u2013que el demandado no pueda ser o\u00eddo dentro del proceso-, sin importar qu\u00e9 es lo que no se paga. En esa medida, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201ccualquiera que fuere la causal invocada\u201d, y se condicionar\u00e1 la constitucionalidad de las expresiones restantes a que se entienda que la carga procesal en cuesti\u00f3n \u00fanicamente opera cuando la causal invocada para la restituci\u00f3n del inmueble sea la establecida en el art\u00edculo 22, numeral 2, de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5.8.3. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual el demandado, para poder ser o\u00eddo, deber\u00e1 presentar los documentos que acrediten su pago \u201cdentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario contado a partir de la fecha en que \u00e9ste deb\u00eda efectuarse oportunamente\u201d, la Corte concluye que este elemento de la carga resulta desproporcionado. En efecto, si por cualquier motivo llegase a transcurrir un per\u00edodo superior a treinta d\u00edas entre el momento en que se debi\u00f3 realizar el pago y el momento de iniciaci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tenencia, el demandado quedar\u00eda de entrada privado por completo de la posibilidad de defenderse efectivamente dentro del proceso; igual suceder\u00eda si por las peculiaridades de los tr\u00e1mites procesales individuales, el desarrollo mismo del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado se dilatara hasta el punto de hacer que transcurrieran m\u00e1s de treinta d\u00edas entre el momento del pago que supuestamente no se realiz\u00f3 y el momento de probar dicho pago ante el juez. Se trata, por lo tanto, de una disposici\u00f3n que potencialmente eliminar\u00eda toda posibilidad de defensa para los arrendatarios, por lo cual su adopci\u00f3n por el Congreso desconoce el principio de y proporcionalidad, teniendo en cuenta que la finalidad de la carga probatoria bajo examen es la de introducir equidad y justicia en las relaciones entre deudor y acreedor. En esa medida, ser\u00e1 declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201cdentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario contado a partir de la fecha en que \u00e9ste deb\u00eda efectuarse oportunamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Es importante hacer referencia breve a lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003. En virtud de esta norma, el arrendador puede exigir al arrendatario, al momento de celebrar el contrato, la prestaci\u00f3n de garant\u00edas o fianzas \u201ccon el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes\u201d. Nota la Corte que esta disposici\u00f3n no afecta la validez del an\u00e1lisis de constitucionalidad efectuado en los ac\u00e1pites precedentes, puesto que se trata de una mera posibilidad abierta al arrendador, y no de una garant\u00eda de obligatoria inclusi\u00f3n en los contratos de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Por \u00faltimo, se resalta que el Legislador puede adoptar medidas para proteger a los arrendadores, y en general a los acreedores dentro de las relaciones de derecho privado, puesto que con ello se materializan m\u00faltiples mandatos constitucionales. Sin embargo, dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no traza una l\u00ednea de equilibrio entre los derechos de unos y otros, corresponde al Legislador obrar dentro su margen de configuraci\u00f3n de manera razonable, proporcionada y respetuosa de los diversos principios constitucionales que deben regir los v\u00ednculos contractuales entre particulares \u2013entre ellos el principio de buena fe (art. 83, C.P.), la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles, que no siempre son los deudores y en muchos casos pueden ser los acreedores (art. 13, C.P.), y la protecci\u00f3n de la propiedad privada (art. 58, C.P.), al igual que el derecho a una vivienda digna (art. 51, C.P.). En la medida en que se satisfagan estos preceptos constitucionales, la l\u00ednea trazada por el Legislador para establecer un balance entre los derechos de ambas partes ser\u00e1 respetuosa de la Carta Pol\u00edtica. En este caso, la opci\u00f3n adoptada por el Congreso al introducir la carga procesal bajo estudio era, en principio, un medio leg\u00edtimo para la consecuci\u00f3n de una finalidad igualmente leg\u00edtima, pero algunas de las caracter\u00edsticas de su dise\u00f1o contrar\u00edan, como se vio, las disposiciones de la Carta, por ser limitaciones irrazonables y desproporcionadas del derecho de defensa de los arrendatarios, dado que no podr\u00e1n ser o\u00eddos de no cumplir con la carga analizada en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-670 de 2004, respecto del art\u00edculo 38 e inciso segundo del art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cCualquiera que fuere la causal invocada\u201d, \u201ccosas o usos conexos y adicionales\u201d y \u201cdentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario contado a partir de la fecha en que \u00e9ste deb\u00eda efectuarse oportunamente\u201d, contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cEl demandado deber\u00e1 presentar la prueba de que se encuentra al d\u00eda en el pago de los servicios, siempre que en virtud del contrato haya asumido la obligaci\u00f3n de pagarlos. En este caso, para poder ser o\u00eddo, deber\u00e1 presentar los documentos correspondientes que acrediten su pago\u201d, del art\u00edculo 37 de la Ley \u00a0820 de 2003, en el entendido de que esta carga procesal s\u00f3lo opera si la causal invocada para la restituci\u00f3n del inmueble es la establecida en el numeral 2 del art\u00edculo 22 de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003, en el entendido que el tr\u00e1mite preferente establecido en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, ha de operar sin perjuicio de la prevalencia de las acciones de estirpe constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-886 DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Inversi\u00f3n ante no cancelaci\u00f3n de c\u00e1nones de arrendamiento (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ESTABLECIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS Y FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-L\u00edmites (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El legislador en ejercicio de su competencia de hacer las leyes y de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones, establece los procedimientos y formas propias de cada juicio. Con todo, el ejercicio de esa potestad legislativa debe respetar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, entre ellos el del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Determinaci\u00f3n de constitucionalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CONTRADICCION EN PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Condicionamiento al pago de una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD RESPECTO DE CARGA PROCESAL-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CONTRADICCION ANTE CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Condicionamiento a la demostraci\u00f3n del pago de unos conceptos sobre los cuales puede existir controversia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Desproporcionalidad por deber de acreditar ab initio el pago de servicios, cosas o usos conexos y adicionales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar parcialmente el voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-886 de 14 de septiembre de 2004, por las razones que van a expresarse: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. Como ponente inicial en este proceso, comparto las decisiones contenidas en los numerales 1\u00ba y 4\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia, pues coinciden con el proyecto presentado por el suscrito magistrado a consideraci\u00f3n de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. La discrepancia con la sentencia a la cual se refiere este salvamento de voto, queda entonces contra\u00edda a lo resuelto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 37 de la Ley 820 de 2003, pues en la ponencia inicial se propuso la inexequibilidad total de la norma acabada de mencionar y en este fallo en el numeral 2\u00ba se declara inexequible una parte y en el 3\u00ba exequible el resto con un condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el citado art\u00edculo 37 de la Ley 820 de 2003 deber\u00eda haber sido declarado inexequible en su totalidad por las razones que se adujeron en el proyecto entonces presentado a consideraci\u00f3n de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0Ellas fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0El art\u00edculo 37 de la Ley 820 de 2003 es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. \u00a0El precepto cuestionado establece la obligaci\u00f3n para el demandado de acreditar el pago de \u201c[s]ervicios, cosas o usos conexos y adicionales\u201d, cualquiera que sea la causal invocada por el arrendador, so pena de no ser o\u00eddo dentro del proceso, siempre y cuando en virtud del contrato haya asumido la obligaci\u00f3n de pagarlos. Para el efecto, deber\u00e1 allegar los documentos correspondientes que acrediten su pago, en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas contado a partir de la fecha en que deb\u00eda efectuarse oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el Procurador General el condicionamiento del ejercicio del los derechos del demandante a ser o\u00eddo, y de presentar y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, a la demostraci\u00f3n del pago de servicios, cosas, usos conexos y adicionales, resulta irrazonable y desproporcionada cuando la causal invocada es diferente a la falta de pago del canon de arrendamiento o de los servicios p\u00fablicos o el pago de expensas comunes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2. \u00a0En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que resulta razonable la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuando la causal invocada por el demandante es la no cancelaci\u00f3n por parte del arrendatario de los c\u00e1nones de arrendamiento, y que el demandado deba demostrar su pago, pues de no ser as\u00ed se \u201c[c]oloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago\u201d14. Encontr\u00f3 as\u00ed mismo que el desplazamiento de la carga probatoria era razonable atendida la finalidad buscada por el legislador, cual era darle celeridad y eficacia al proceso, sin que con ello se violara el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha tesis fue reiterada por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-056 de 1996, Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda,15 pues se adujo que no tendr\u00eda sentido exigir el pago de los c\u00e1nones adeudados o la prueba de su pago, y permitir que luego el arrendatario demandado dejara de pagar mientras se tramitaba el proceso. Recientemente en sentencia C-122 de 2004, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra16, se dispuso estarse a lo resuelto en las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996, citadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3. \u00a0El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el debido proceso para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, como un derecho fundamental de la persona que comprende una serie de garant\u00edas que han de ser observadas a fin de proteger los derechos e intereses de quienes puedan resultar afectados. El debido proceso ha sido identificado con los principios de legalidad de la pena, juez natural, plenitud de las formas propias de cada juicio, derecho de contradicci\u00f3n, incluido desde luego la controversia de la prueba y non bis in idem. A partir de la Constituci\u00f3n de 1991, como se ha se\u00f1alado por esta Corte, el contenido de este derecho fundamental ha sido ampliado incluyendo principios como la presunci\u00f3n de inocencia, derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado y a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se vio al analizar el art\u00edculo 39 acusado, el legislador en ejercicio de su competencia de hacer las leyes y de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones (CP. art. 150-2), establece los procedimientos y formas propias de cada juicio. Con todo, el ejercicio de esa potestad legislativa debe respetar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, entre ellos el del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia en m\u00faltiples oportunidades, dentro de los tr\u00e1mites judiciales, la ley puede asignar a las partes, al juez e incluso a los terceros intervinientes el cumplimiento de imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del proceso, que pueden consistir en deberes, obligaciones, o en cargas procesales18, \u00e9stas \u00faltimas imponen a la parte la obligaci\u00f3n de asumir ciertas conductas o abstenciones cuyo incumplimiento \u201c[p]uede generar riesgos de una decisi\u00f3n desfavorable y, por ende, el no reconocimiento de sus derechos subjetivos\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la constitucionalidad de la carga procesal impuesta en un determinado proceso, es necesario, seg\u00fan ha establecido este Tribunal Constitucional, que la medida sancionatoria sea razonable y proporcional, a fin de que no contrar\u00ede el Ordenamiento Superior, asunto \u00e9ste que entra la Corte a examinar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4. \u00a0El art\u00edculo 37 de la Ley 820 de 2003, establece una carga procesal para el demandado en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, consistente en la obligaci\u00f3n de presentar prueba de que se encuentra al d\u00eda en el pago de servicios, cosas o usos conexos y adicionales \u201c[s]iempre que en el contrato haya asumido la obligaci\u00f3n de pagarlos\u201d, cualquiera que sea la causal invocada, so pena de no ser o\u00eddo en el proceso, prueba que deber\u00e1 presentar dentro de los treinta d\u00edas calendario contado a partir de la fecha en que el pago deb\u00eda efectuarse oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCompete a la Corte dilucidar si viola el derecho fundamental al debido proceso, en su componente del derecho de contradicci\u00f3n, condicionar el ejercicio del mismo al pago de una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica que pudo o no haber sido pactada por las partes en el contrato de arrendamiento. Es relevante para la decisi\u00f3n que en esta providencia ha de adoptarse, se\u00f1alar que contrario a lo afirmado por el ciudadano interviniente y por la Vista Fiscal, no puede acudirse a la l\u00ednea jurisprudencial sentada por esta Corte con ocasi\u00f3n de la mora en los c\u00e1nones de arrendamiento por lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la causal invocada por el arrendador fuera la mora en el canon de arrendamiento, ello se debi\u00f3 a la imposibilidad del arrendador de demostrar un hecho indefinido: el no pago. Podr\u00eda aducirse que la carga procesal impuesta en el art\u00edculo 37 acusado es la misma, por referirse al incumplimiento de unos pagos que debe probar quien est\u00e9 obligado a asumirlos. Con todo, a juicio de la Corte las situaciones difieren sustancialmente, pues, mientras el pago del canon de arrendamiento hace parte de los elementos esenciales del contrato, los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, se encuentran dentro de los llamados elementos accidentales. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 1973 del C\u00f3digo Civil define el contrato de arrendamiento en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[E]l arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan rec\u00edprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 2 de la ley demandada define el contrato de arrendamiento de vivienda urbana como \u201c[a]quel por el cual dos partes se obligan rec\u00edprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar por ese goce un precio determinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl precio que el arrendatario se obliga a pagar por ese goce, hace parte de los llamados elementos esenciales del contrato o essentialia negotii, sin los cuales el contrato no existe o degenera en un acto diferente. Si el arrendatario incumple con su obligaci\u00f3n de pagar los c\u00e1nones de arrendamiento, resulta razonable como lo entendi\u00f3 la Corte, que sea a \u00e9l a quien le compete probar el pago del canon de arrendamiento, pues ello hace parte de las obligaciones que le impone la ley y que solamente \u00e9l puede acreditar \u00a0y, en ese sentido se cumple con la finalidad de la norma que examin\u00f3 la Corte en su oportunidad de darle celeridad y eficacia al proceso. No sucede lo mismo con el pago de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, que se catalogan como elementos accidentales del contrato o accidentalia negotii, pues son el resultado de la voluntad aut\u00f3noma de las partes, es decir, quedan incorporados al contrato solamente en virtud de estipulaciones expresas. Ello se deduce de la simple lectura de la norma acusada, cuando expresa que el demandado deber\u00e1 presentar prueba de que se encuentra al d\u00eda en el pago de dichos conceptos \u201c[s]iempre que en virtud del contrato haya asumido la obligaci\u00f3n de pagarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, se pregunta la Corte si el pago de los servicios, cosas o usos conexos o adicionales a cargo del demandado, que deben ser acreditados en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, so pena de no ser o\u00eddo en el proceso, cualquiera que sea la causal que se invoque, viola el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso? Para contestar ese interrogante se hace necesario realizar el juicio de proporcionalidad con el objeto de verificar si el legislador ha impuesto con el precepto acusado limitaciones excesivas que desconozcan el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso o, si por el contrario, el efecto sancionatorio acusado en la disposici\u00f3n demandada resulta razonable y proporcional para el logro del objetivo que se persigue. Siendo ello as\u00ed, la Corte debe establecer si la medida que se examina persigue una finalidad leg\u00edtima, si la misma es \u00fatil y necesaria para alcanzarla, y si las consecuencias positivas que puede lograr son mayores que los resultados restrictivos que de la norma derivan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.5. \u00a0La norma estudiada busca imprimirle celeridad al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, obteniendo de antemano los documentos que acrediten el pago de servicios, cosas, usos conexos y adicionales, siempre que dicha obligaci\u00f3n de pago se hubiere pactado en el contrato. Planteada as\u00ed la finalidad del precepto acusado, esta resulta leg\u00edtima pues est\u00e1 destinada a racionalizar y darle eficacia al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues en la medida en que los procesos judiciales sean resueltos en el menor tiempo posible, se podr\u00e1 reducir la congesti\u00f3n que aqueja los despachos judiciales cuya consecuencia l\u00f3gica es una administraci\u00f3n de justicia diligente y eficaz que garantice los derechos e intereses de la poblaci\u00f3n que a ella acude. En ese orden de ideas, podr\u00eda aducirse que la norma resulta \u00fatil y necesaria para el fin que persigue, pues solamente bastar\u00eda que quien adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar los conceptos a los que se refiere el art\u00edculo 37 demandado, allegara la prueba de que se encuentra al d\u00eda en el pago de los mismos, con lo cual el proceso se agilizar\u00eda con claro beneficio para la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, como lo ha se\u00f1alado la Corte, una disposici\u00f3n que comporte la restricci\u00f3n del ejercicio de un derecho fundamental, no s\u00f3lo debe estar orientada a lograr una finalidad leg\u00edtima y ser \u00fatil y necesaria para alcanzarla, sino que la sanci\u00f3n que de ella deriva sea estrictamente proporcional. Ello se traduce en que la restricci\u00f3n de los derechos que resulten afectados debe ser equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera, pues si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que se persigue con la norma, entonces es desproporcionada y, por lo tanto, inconstitucional20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, se impone al demandado acreditar el pago de servicios, cosas o usos conexos y adicionales, cualquiera que sea la causal invocada para dar por terminado el contrato de arrendamiento, pues en caso contrario no podr\u00e1 ser o\u00eddo en el proceso. A juicio de la Corte, la norma en cuesti\u00f3n, supedita el derecho de contradicci\u00f3n del demandado, componente esencial del debido proceso, a la demostraci\u00f3n del pago de unos conceptos respecto de los cuales puede existir controversia respecto de la obligaci\u00f3n de pagarlos, pues precisamente la disposici\u00f3n acusada consagra la obligaci\u00f3n de acreditar dicho pago, siempre y cuando en virtud del contrato se haya asumido esa obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que el demandado resultar\u00eda condenado desde el principio, sin la m\u00e1s m\u00ednima posibilidad de defensa, para controvertir en primer lugar si esa obligaci\u00f3n se deriva o no del contrato, y en segundo lugar, lo que pueda resultar conexo y adicional a una cosa o uso, pues seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Ley 820 de 2003, los servicios, usos o cosas conexos, son \u201c[l]os servicios p\u00fablicos domiciliarios y todos los dem\u00e1s inherentes al goce del inmueble y a la satisfacci\u00f3n de las necesidades propias de la habitaci\u00f3n del mismo\u201d, y los servicios, cosas o usos adicionales son \u201c[l]os suministrados eventualmente por el arrendador no inherentes al goce del inmueble\u201d. Se requerir\u00eda que en el contrato de arrendamiento se estableciera detalladamente lo que se entiende por cada uno de los conceptos a los que se refiere la norma, para que se minimizara al m\u00e1ximo la posibilidad de controversia sobre lo que puede resultar conexo y adicional a un uso o cosa, lo cual es bastante improbable pues siempre puede resultar un elemento que no haya sido tenido en cuenta al momento de la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior demuestra, que cualquiera que sea la causal invocada por el arrendador para dar por terminado el contrato de arrendamiento, que bien puede ser el subarriendo total o parcial del inmueble, o la realizaci\u00f3n de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble sin autorizaci\u00f3n expresa del arrendador, o en fin cualquiera de las causales a las que se refiere el art\u00edculo 22 de la Ley 820 de 2003, el demandado tendr\u00eda que acreditar ab initio el pago de unos servicios, cosas o usos conexos y adicionales que pueden resultar controvertidos, para poder entrar a defenderse de la causal que se le imputa, con independencia de la mora en el canon de arrendamiento por las razones ya conocidas, circunstancia que a juicio de la Corte resulta bastante desproporcionada, pues es precisamente dentro del proceso, en donde el demandado puede controvertir todos los aspectos derivados del contrato y allegar y solicitar las pruebas que considere pertinentes. En caso contrario es evidente la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, como lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, la confusa redacci\u00f3n de la norma en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas que se le otorga al demandado para acreditar el pago en cuesti\u00f3n resulta irrazonable pues ello conllevar\u00eda a que al demandado se le cercene su derecho de defensa y contradicci\u00f3n si alguna vez incurri\u00f3 en mora de m\u00e1s de treinta d\u00edas en el pago de los conceptos a los que se refiere la norma cuestionada, porque si el demando no acredita que realiz\u00f3 el referido pago dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas siguientes a la fecha en que deb\u00eda efectuarse \u201coportunamente\u201d pierde inmediatamente la posibilidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, considera la Corte que el efecto del art\u00edculo 37 cuestionado que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico del demandado en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado es superior al beneficio constitucional que se pretende lograr con la norma acusada, cual es la celeridad y eficacia del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y, en consecuencia se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en este punto la discrepancia con lo resuelto, por las razones anotadas persiste todav\u00eda, salvo entonces el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto a la Sentencia C-886\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Expresi\u00f3n \u201ccualquiera que fuere la causal invocada\u201d constituye acreditaci\u00f3n del cumplimiento de deberes del arrendatario (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Hab\u00eda que entenderse que la expresi\u00f3n\u201cCualquiera que fuera a causal invocada\u201d, utilizada en el art\u00edculo 37 de la Ley 820 de 2003, no era una carga irrazonable y desproporcionada que el Legislador impon\u00eda al deudor para ser o\u00eddo en el proceso, sino simplemente la acreditaci\u00f3n del cumplimiento de sus deberes y obligaciones como arrendatario, los cuales tienen origen en la celebraci\u00f3n de un contrato. De esta manera se pretend\u00eda hacer justicia \u201ca la situaci\u00f3n del acreedor de buena fe frente a un arrendatario moroso en el pago de los costos que le corresponde asumir en el contrato\u201d, como se afirma en la sentencia de la cual discrepo parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta que el no pago de los servicios p\u00fablicos es una de las causales contempladas en la ley para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminaci\u00f3n del contrato, y por lo tanto la exigencia de tal prueba, sin importar cual fue la causal invocada en la demanda, tiene el sentido de evitar dilaciones innecesarias y nuevos procesos de restituci\u00f3n de tenencia de inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Inexistencia de car\u00e1cter abierto e indeterminado de expresiones \u201ccosas o usos conexos y adicionales\u201d (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No considero que la expresi\u00f3n \u201ccosas o usos conexos y adicionales\u201d, declarada inconstitucional, tenga un car\u00e1cter \u201cabierto e indeterminado, amplio y gen\u00e9rico\u201d por dos razones: la primera es que la disposici\u00f3n demandaba preve\u00eda que en el contrato el arrendatario hubiera asumido la obligaci\u00f3n de pagarlos, de manera que se dejaba a las partes del contrato de arrendamiento la posibilidad de definir contractualmente cuales eran las cosas o usos conexos y adicionales. Adicionalmente, \u00a0estos conceptos hubieran podido ser precisados por el Gobierno por medio de su potestad reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 5097 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 37, 38 y 39 de la Ley 820 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Eur\u00edpides Parra Parra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria que consider\u00f3 que la Corte deb\u00eda declarar inexequible las expresiones \u201cCualquiera que fuere la causal invocada\u201d y \u201ccosas y usos conexos y adicionales\u201d, contenidas en el art\u00edculo 37 de a Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera de las expresiones declaradas inexequibles, las razones que me llevan a \u00a0apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria fueron expuestas en la Sentencia C-670 de 2004 de esta Corporaci\u00f3n, en la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad de la misma expresi\u00f3n \u2013\u201cCualquiera que fuera a causal invocada\u201d- contenida en el inciso primero del art\u00edculo 35 de la Ley 820 de 2003, aunque el contexto normativo en el que era usado la expresi\u00f3n era distinto, las razones que hab\u00eda para defender su constitucionalidad en esencia son similares. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto de la norma acusada, estima la Corte que faculta al demandante en los procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento, para solicitar como medidas cautelares, la pr\u00e1ctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, no solo para asegurar el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, sino tambi\u00e9n para garantizar el pago de cualquier otra prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, tales medidas cautelares no est\u00e1n previstas solo para asegurar el pago de los c\u00e1nones adeudados, sino adem\u00e1s, para garantizar el pago de otras prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico que bien pueden resultar con motivo de otro tipo de incumplimientos diferentes y que tambi\u00e9n dan lugar a solicitar, mediante el procedimiento respectivo, la restituci\u00f3n de la tenencia por arrendamiento. En todos los casos, igualmente dispone la norma, el demandante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n en la cuant\u00eda y la oportunidad que el juez se\u00f1ale, a fin de responder por los perjuicios que se causen con la pr\u00e1ctica de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma no consagra entonces, una autorizaci\u00f3n ilimitada para que el demandante en este tipo de procesos, sin raz\u00f3n o fundamento alguno solicite la pr\u00e1ctica de embargos y secuestros sobre los bienes del demandado, pues en todo caso, tal solicitud debe guardar armon\u00eda con las pretensiones de la demanda, correspondi\u00e9ndole al juez determinar si procede su decreto, mediante una providencia interlocutoria que como tal \u00a0debe ser susceptible de los recursos respectivos, funcionario judicial al que igualmente le compete determinar la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n que deber\u00e1 ser suficiente para responder por los perjuicios que tales medidas puedan causar al demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una reflexi\u00f3n similar se impon\u00eda en el presente caso pues hab\u00eda que entenderse que la expresi\u00f3n\u201cCualquiera que fuera a causal invocada\u201d, utilizada en el art\u00edculo 37 de la Ley 820 de 2003, no era una carga irrazonable y desproporcionada que el Legislador impon\u00eda al deudor para ser o\u00eddo en el proceso, sino simplemente la acreditaci\u00f3n del cumplimiento de sus deberes y obligaciones como arrendatario, los cuales tienen origen en la celebraci\u00f3n de un contrato. De esta manera se pretend\u00eda hacer justicia \u201ca la situaci\u00f3n del acreedor de buena fe frente a un arrendatario moroso en el pago de los costos que le corresponde asumir en el contrato\u201d, como se afirma en la sentencia de la cual discrepo parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el no pago de los servicios p\u00fablicos es una de las causales contempladas en la ley para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminaci\u00f3n del contrato, y por lo tanto la exigencia de tal prueba, sin importar cual fue la causal invocada en la demanda, tiene el sentido de evitar dilaciones innecesarias y nuevos procesos de restituci\u00f3n de tenencia de inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco considero que la expresi\u00f3n \u201ccosas o usos conexos y adicionales\u201d, declarada inconstitucional, tenga un car\u00e1cter \u201cabierto e indeterminado, amplio y gen\u00e9rico\u201d por dos razones: la primera es que la disposici\u00f3n demandaba preve\u00eda que en el contrato el arrendatario hubiera asumido la obligaci\u00f3n de pagarlos, de manera que se dejaba a las partes del contrato de arrendamiento la posibilidad de definir contractualmente cuales eran las cosas o usos conexos y adicionales. Adicionalmente, \u00a0estos conceptos hubieran podido ser precisados por el Gobierno por medio de su potestad reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en buena medida la declaratoria de inconstitucionalidad de esta expresi\u00f3n tuvo como fundamento una suposici\u00f3n: la posibilidad que existiese una controversia judicial entre el arrendador y el arrendatario en torno a la definici\u00f3n de las \u201ccosas o usos conexos y adicionales\u201d, consideraci\u00f3n meramente hipot\u00e9tica que en ning\u00fan caso pod\u00eda ser utilizada como argumento para intentar demostrar la desproporci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C-886 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Pago de servicios p\u00fablicos como requisito para ser o\u00eddo \u00a0en juicio (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE D- 5097 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, me permito consignar a continuaci\u00f3n las razones del salvamento parcial de voto en el asunto de la referencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera que sea la definici\u00f3n que se tenga sobre el concepto de Debido Proceso, su elemento esencial es el de ser o\u00eddo y vencido en juicio, (ser o\u00eddo primero y luego vencido en juicio). \u00a0En este caso la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual puede ser condenada sin haber sido o\u00edda y lo m\u00e1s grave es, que no es o\u00edda por una raz\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto tiene como consecuencia que se deniega el acceso a la justicia de una persona por una raz\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0La lucha en el Estado de Derecho por acceder a la justicia, en un momento hist\u00f3rico, se centr\u00f3 en remover barreras econ\u00f3micas, para que la gente de escasos recursos pudiera acceder a la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0Esto, es lo que explica instituciones como el amparo de pobreza; la defensor\u00eda p\u00fablica de los sindicados que no tienen dinero para contratar a un abogado, las acciones de grupo, etc. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n es mucho m\u00e1s grave en este caso, ya que el arrendatario no le debe al arrendador, sino a una empresa de servicios p\u00fablicos, que es un tercero. (Lo que muestra una diferencia sustancial en relaci\u00f3n con el caso del arrendatario que no paga el canon de arrendamiento). \u00a0<\/p>\n<p>La medida es desproporcionada, ya que adicionalmente se puede dar por terminado el contrato de arrendamiento; de modo que estas dos consecuencias; terminaci\u00f3n del contrato y no ser o\u00eddo en juicio; resultan desproporcionadas frente a la no acreditaci\u00f3n de un pago de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Observa la Sala que inicialmente este proceso fue asignado para su sustanciaci\u00f3n al Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; sin embargo, al discrepar de la ponencia sometida por \u00e9ste a decisi\u00f3n de la Sala Plena, se resolvi\u00f3 designar como nuevo ponente de la postura mayoritaria al Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Se mantendr\u00e1 en esta providencia la parte de \u201cAntecedentes\u201d y los primeros cuatro ac\u00e1pites de la secci\u00f3n de \u201cConsideraciones y Fundamentos\u201d realizados por el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y aprobados por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto en la Gaceta del Congreso No. 563 de 8 de noviembre de 2001, p\u00e1ginas 20 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. Sentencias C-680 de 1998, C-925 de 1999, C-1512 de 2000 y C-012 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. El art\u00edculo 11 dispone que \u201cla tramitaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de Cumplimiento estar\u00e1 a cargo del Juez, en turno riguroso, y ser\u00e1 sustanciada con prelaci\u00f3n, para lo cual pospondr\u00e1 cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la Acci\u00f3n de Tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 La acci\u00f3n de cumplimiento es de competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, raz\u00f3n por la cual no se ver\u00e1 afectada por el tr\u00e1mite preferente de los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Exposici\u00f3n de motivos, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>8 Hasta este punto se transcribi\u00f3 el proyecto de sentencia inicialmente presentado a la Sala Plena por el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y aprobado parcialmente por aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver la Sentencia T-323\/99. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-925 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver: DJANKOV, Simeon, LA PORTA, Rafael, LOPEZ-DE-SILANES, Florencio y SHLEIFER, Andrei: \u201cCourts: the Lex Mundi Project\u201d. National Bureau of Economic Research Working Paper Series, Working Paper 8890. En: http:\/\/www.nber.org\/papers\/w8890. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sent. C-070\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 224, par\u00e1grafo 2\u00b0, numeral 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte en esa sentencia se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del numeral 3\u00b0, par\u00e1grafo segundo, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 277, del Decreto 2282 de 1989, que exig\u00eda el pago de los c\u00e1nones que se causaran durante el proceso en ambas instancias, so pena de no ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>16 En esa demanda se acusaron los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 794 de 2003 \u201cPor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. C-070\/93, C- 1512\/00, C-646\/02. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto de 17 de septiembre de 1985, citada en las sentencias C-1512 \/00 y \u00a0C-646\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 C-070\/93 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sent. C-584\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-886\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Consulta y tr\u00e1mite en \u00fanica instancia en r\u00e9gimen de arrendamiento de vivienda urbana \u00a0 CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION DE FORMAS PROPIAS DE CADA PROCESO-Alcance\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION DE FORMAS PROPIAS DE CADA PROCESO-Alcance respecto de tr\u00e1mite de manera preferente \u00a0 La Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}