{"id":10618,"date":"2024-05-31T18:51:50","date_gmt":"2024-05-31T18:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-887-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:50","slug":"c-887-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-887-04\/","title":{"rendered":"C-887-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-887\/04 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN EL PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-No causaci\u00f3n de intereses por impuestos y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para iniciar o proseguir procesos coactivos \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE BIENES INCAUTADOS RELATIVO A PROCESOS DE EXTINCION DE DOMINIO U OBJETO DE DECOMISO POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Normatividad que regulaba el tema \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Asignaci\u00f3n de administraci\u00f3n provisional de bienes y derechos vinculados a procesos de extinci\u00f3n de dominio o son objeto de decomiso en procesos penales \u00a0<\/p>\n<p>BIENES ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN EL PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Prohibici\u00f3n temporal relativa a que impuestos sobre bienes no causar\u00e1n intereses moratorios o remuneratorios\/TRIBUTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Inexistencia de exenci\u00f3n ni tratamiento preferencial\/IMPUESTO SOBRE BIENES ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN EL PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Inexistencia de exenci\u00f3n o tratamiento preferencial en relaci\u00f3n con tributos de propiedad de entes territoriales \u00a0<\/p>\n<p>la norma acusada como inconstitucional, lejos de conceder una exoneraci\u00f3n de intereses en contra de la Constituci\u00f3n, establece una prohibici\u00f3n temporal, ligada a la administraci\u00f3n provisional de esos bienes a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, ya que el legislador teniendo en cuenta las dificultades que podr\u00edan generarse en esa administraci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que durante el tiempo que subsista el proceso de extinci\u00f3n de dominio, los impuestos sobre los bienes no causar\u00e1n intereses moratorios o remuneratorios. La temporalidad se vislumbra de la misma disposici\u00f3n, al consagrar que declarada la extinci\u00f3n de dominio y una vez enajenados los bienes, se cancelar\u00e1 el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. Tampoco puede considerarse que la norma acusada establezca una exenci\u00f3n en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de los entes territoriales, ya que dentro de los actos de administraci\u00f3n, le corresponder\u00e1 a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer las actuaciones necesarias para el mantenimiento y conservaci\u00f3n del bien, as\u00ed como garantizar el pago oportuno de los impuestos (decreto 1461 de 2000), pago que se realiza a favor de la entidad donde se encuentre inscrito el bien incautado. No existe ning\u00fan tratamiento preferencial a favor de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, pues su actuaci\u00f3n es \u00fanicamente como administradora de los bienes incautados en el proceso de extinci\u00f3n. No se trata pues de una exenci\u00f3n ni tratamiento preferencial en relaci\u00f3n con tributos de las propiedades territoriales, sino de una decisi\u00f3n del Estado con respecto a la no causaci\u00f3n de intereses por el impuesto proveniente de bienes que eventualmente pudieren haber sido adquiridos de manera il\u00edcita y solo mientras dure el proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE BIENES ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN EL PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva mientras se declare la extinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es constitucional establecer la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva mientras se declare la extinci\u00f3n de \u00a0dominio, debido a que dada la naturaleza de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n, en donde precisamente se cuestiona la legitimidad de la propiedad, es incompatible mientras dure el tr\u00e1mite de la misma, un proceso paralelo que busque el cumplimiento de una obligaci\u00f3n insatisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN MATERIA DE IMPUESTOS-Deber de pago oportuno \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, que act\u00faa como administrador de los bienes sobre los cuales se ejerce la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio tiene entre sus deberes como tal el pago oportuno de los impuestos respectivos, siempre que los ingresos que ellos produzcan as\u00ed lo permitan, tanto si se trata de bienes muebles como si son bienes inmuebles en el caso de impuestos que conforme a la Constituci\u00f3n o la ley correspondan a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Determinaci\u00f3n legislativa de no causaci\u00f3n de intereses en el tr\u00e1mite del asunto cuyo pago se har\u00e1 en la oportunidad establecida \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de la atribuci\u00f3n de \u201chacer las leyes\u201d que le confiere el art\u00edculo 150 de la Carta, puede determinar leg\u00edtimamente que durante la tramitaci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n de dominio, por razones de conveniencia nacional, no se causen intereses de mora por impuestos que pertenezcan a las entidades territoriales, cuyo pago se har\u00e1 por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes cuando los ingresos producidos por tales bienes as\u00ed lo permitan, o con posterioridad con el producto de la venta de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5127 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 9 de la ley 785 de 2002, \u201cPor la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Carlos Germ\u00e1n Farf\u00e1n Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Germ\u00e1n Farf\u00e1n Pati\u00f1o, demand\u00f3 el art\u00edculo 9 de la ley 785 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, con el objeto que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe, a continuaci\u00f3n, el texto de la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45046 de diciembre de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 785 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. R\u00c9GIMEN TRIBUTARIO. Los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinci\u00f3n de dominio, y en ese lapso se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva. Declarada la extinci\u00f3n de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelar\u00e1 el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ning\u00fan caso el Estado asumir\u00e1 el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautaci\u00f3n del bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, la norma transcrita, desconoce los art\u00edculos \u00a0294, y 363 de la Constituci\u00f3n. Las razones que esgrime el actor al sustentar su cargo, se resumen de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la norma demandada no solamente establece un tratamiento preferencial con relaci\u00f3n a los intereses moratorios originados en el no pago del impuesto predial, sino que ordena la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para iniciar o proseguir \u00a0procesos coactivos tributarios vulnerando la propiedad tributaria de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma ataca los principios en que se funda el sistema tributario: equidad, eficacia y progresividad, pues no existe equidad en la exenci\u00f3n de intereses moratorios y suspensi\u00f3n de procesos con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s contribuyentes. Eficacia por cuanto impide a los entes territoriales adelantar cobros coactivos sobre tales bienes o suspender los t\u00e9rminos en procesos iniciados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, viola el principio de irretroactividad, por cuanto tambi\u00e9n suspende los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva que se encontraban ya iniciados y los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr en los citados procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada, presentaron escritos el \u00a0Director Nacional de Estupefacientes, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Las intervenciones se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A. El ciudadano Libardo Guauta Rinc\u00f3n, en su calidad de apoderado de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, intervino solicitando a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este interviniente, la norma acusada amplia y compendia todos los aspectos de la figura de la extinci\u00f3n de dominio que datan desde la expedici\u00f3n de la ley 30 de 1986 y contrario a lo afirmado por el actor, el art\u00edculo demandado no vulnera la Carta Pol\u00edtica, lo que pretende con la suspensi\u00f3n de los procesos por jurisdicci\u00f3n coactiva, es asegurar el pago de dichos impuestos, toda vez que es claro que si se da la extinci\u00f3n, con el producto de la venta de dichos bienes se pagar\u00e1n todas las obligaciones contra\u00eddas con el bien. No se trata de una exenci\u00f3n, sino de una suspensi\u00f3n temporal del tr\u00e1mite ordinario y normal de los procesos por jurisdicci\u00f3n coactiva, mientras se culmina el de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, concretamente en cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, consider\u00f3 que este art\u00edculo se refiere a la prohibici\u00f3n de conceder exenciones en materia de impuestos, que en efecto, son de propiedad del municipio. En cambio, lo que hizo el legislador con el art\u00edculo demandado fue prohibir la causaci\u00f3n de intereses (remuneratorios y moratorios) de bienes que se hallen afectos a procesos de extinci\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la norma respeta el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, al establecer que s\u00f3lo ser\u00eda mientras dure el tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n del derecho de domino, o lo que es lo mismo, \u201cdurante el proceso de extinci\u00f3n de dominio\u201d. Conclusi\u00f3n l\u00f3gica y forzosa, ya que una vez culminado el proceso como tal, la generaci\u00f3n de intereses contin\u00faa normalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que el legislador fue tan cuidadoso que expresamente consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n de cancelar o pagar el valor de los tributos pendientes, con el producto de la venta o enajenaci\u00f3n de tales bienes, al decir que una vez \u201cdeclarada la extinci\u00f3n de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelar\u00e1 el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el art\u00edculo 9 de la ley 785 de 2002, existe claridad sobre la materia y los entes territoriales podr\u00e1n contar, sin dilaciones y de manera eficaz y segura, con el pago de impuestos y dem\u00e1s conceptos, pues de darse la extinci\u00f3n de dominio, el Estado a trav\u00e9s del Fondo para la rehabilitaci\u00f3n social y lucha contra el crimen organizado \u201cFrisco\u201d proceder\u00e1 primero a la venta de los bienes y luego a pagar a todos los acreedores, pues no solamente est\u00e1 asegurando el pago de los impuestos, sino todo aquel derecho que el juez haya reconocido en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, consider\u00f3 que es necesaria esta suspensi\u00f3n tal como lo ordena la norma demandada, pues no se establece ninguna exenci\u00f3n al pago de impuestos, ni se est\u00e1 aplicando una norma con retroactividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo demandado no se habla de tarifas, de tasas, y contribuciones, tampoco se habla de sujetos pasivos o activos del tributo, o de hechos y bases gravables. No puede considerarse como una ley de estirpe tributario y por tal motivo, no es v\u00e1lida la referencia constitucional realizada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por las caracter\u00edsticas constitucionales y legales de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, no pueden adelantarse procesos de cobro coactivo sobre dichos bienes mientras dure el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico y conserva unidad de materia el precepto demandado, por la naturaleza de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y porque el hecho de que se extinga el dominio de un bien no le sustrae del cumplimiento de las obligaciones que su existencia demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, considera que la norma previ\u00f3 una suspensi\u00f3n que por principio general del procedimiento, interrumpe los t\u00e9rminos para que opere la prescripci\u00f3n, de manera que cumplida la condici\u00f3n los t\u00e9rminos contin\u00faan su curso normal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma el interviniente que la norma demandada hace parte integral de las diversas disposiciones que regulan la pol\u00edtica criminal del Estado en materia de drogas y de organizaciones delincuenciales, para desmontar su andamiaje econ\u00f3mico. Es un verdadero complemento a la figura de la extinci\u00f3n del derecho de dominio, regulada por la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>B. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En su intervenci\u00f3n, el Ministerio, solicit\u00f3 a la Corte, la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en ning\u00fan momento la norma demandada est\u00e1 consagrando una exenci\u00f3n o tratamiento preferencial frente al tributo de propiedad de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la no causaci\u00f3n de intereses moratorios o remuneratorios, tal restricci\u00f3n no implica una exenci\u00f3n ni un tratamiento preferencial sobre impuestos ya creados, de propiedad de las entidades territoriales, ya que estos bienes se encuentran en tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. Lo que se genera es la interrupci\u00f3n del cobro de intereses mientras dura el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado no vulnera ning\u00fan mandato constitucional del art\u00edculo 363 puesto que una vez se ha declarado la extinci\u00f3n de dominio y se ha enajenado los bienes, se cancelar\u00e1 el valor tributario pendiente de pagar con cargo al producto de la venta. Dando as\u00ed cumplimiento al deber constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>C. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. En su escrito, el Instituto consider\u00f3 que la norma demandada viola fundamentalmente los art\u00edculos 294 y 287 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, resulta claro que el art\u00edculo 9 de la ley 785 de 2002, para el caso del impuesto predial -tributo de propiedad territorial- est\u00e1 creando una exenci\u00f3n o un tratamiento preferencial, consistente en la no causaci\u00f3n de los intereses de mora de los impuestos, con lo cual se viola directa y flagrantemente el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma parte del supuesto equivocado, de considerar que los bienes durante el proceso de afectaci\u00f3n a un proceso penal por los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos o a una acci\u00f3n de extinci\u00f3n del domino, en los t\u00e9rminos de la ley 785 de 2002, no producen o no pueden producir \u00a0renta. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar esta conclusi\u00f3n, resultar\u00eda contraria a la realidad econ\u00f3mica y adicionalmente ser\u00eda totalmente inequitativa frente a los dem\u00e1s contribuyentes, respecto de los intereses de mora que se pueden causar por el no pago de impuestos sobre bienes afectados por otra clase de afectaci\u00f3n del derecho de dominio, ejemplo: Un embargo sobre un inmueble dado en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo \u00a0de origen comercial o civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la norma estimula indirectamente el no pago oportuno de los tributos por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, pues no hace ninguna distinci\u00f3n respecto de la capacidad real o no, de generaci\u00f3n de ingresos que tengan los bienes afectados jur\u00eddicamente, para cumplir oportunamente con las obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Algunos miembros del Instituto, no compartieron la decisi\u00f3n anterior, y en un escrito anexo consideraron que la norma acusada no viola las disposiciones superiores \u00a0consideradas infringidas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado, al suspender la causaci\u00f3n de intereses remuneratorios y moratorios durante el proceso de extinci\u00f3n de dominio, no concede exenci\u00f3n de impuestos, que ya se han causado y liquidado, sino simplemente limita en el tiempo la causaci\u00f3n de futuros intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no puede ser considerada como sujeto pasivo del impuesto predial, en relaci\u00f3n con los bienes sometidos a extinci\u00f3n de dominio, por lo cual, no es posible entender que se le est\u00e1 otorgando un tratamiento preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>El decomiso de bienes vinculados a procesos de extinci\u00f3n de derecho de dominio, es una medida precautelativa que no implica, mientras el proceso se est\u00e9 adelantando, un cambio en el titular del derecho de propiedad, de suerte que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no tiene la calidad de propietario sino que obra como mero tenedor de los bienes, situaci\u00f3n por la cual no es sujeto pasivo de los impuestos que gravan la propiedad. El sujeto pasivo hasta cuando se profiera la decisi\u00f3n que ordena la extinci\u00f3n del derecho de dominio sigue siendo el propietario de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 protege el impuesto predial de los municipios, as\u00ed como la garant\u00eda de los particulares sobre la propiedad privada; lo primero, porque la norma busca que de alguna manera, estos bienes no se constituyan en una carga mas para el erario, al se\u00f1alar que una vez enajenados se cancelar\u00e1 el valor tributario pendiente por pagar. As\u00ed en ning\u00fan momento se ha establecido exenci\u00f3n a los titulares de los bienes como tampoco liberaci\u00f3n de sus obligaciones para con el fisco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la garant\u00eda de los particulares sobre la propiedad privada, ocurre en lo que ata\u00f1e a la suspensi\u00f3n de la causaci\u00f3n de intereses, as\u00ed como en la de los t\u00e9rminos para iniciar o proseguir \u00a0la acci\u00f3n de cobro coactivo, lo que en el fondo se persigue es, precisamente contrario a lo que opina el actor, evitar posibles abusos de las autoridades, porque en el caso de que no prospere la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, el propietario no ver\u00eda aumentada su carga tributaria por efecto de la acci\u00f3n del Estado, lo que si contrariar\u00eda el principio de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>La norma no establece exenciones o tratamientos preferenciales a favor de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, en la medida en que ella no tiene car\u00e1cter de sujeto pasivo del impuesto predial de los bienes sometidos al proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ocurre la violaci\u00f3n de los principios de equidad, eficacia y progresividad, precisamente porque si la extinci\u00f3n de dominio no se produce, no se obligar\u00e1 al particular o al administrado a pagar intereses moratorios o remuneratorios por un hecho de la administraci\u00f3n causante de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la norma se refiere a situaciones futuras y a hechos a\u00fan no consumados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del concepto 3566, de mayo 17 del 2004, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 9 de la ley 785 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es un problema de derecho de propiedad, en cuanto a su legitimidad, el cual es previo a la obligaci\u00f3n \u00a0tributaria que le asiste por ata\u00f1er directamente a la existencia misma del Estado, lo que le permite al legislador establecer tratamientos tributarios diferentes a los bienes sometidos a procesos de extinci\u00f3n de dominio que podr\u00edan llegar incluso a la suspensi\u00f3n total de las obligaciones tributarias, debido a que la persona moral asume el control de su dominio por razones de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite establecer que la no causaci\u00f3n de intereses por impuestos y la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para iniciar o proseguir procesos coactivos tributarios en relaci\u00f3n con bienes sometidos a tr\u00e1mites de extinci\u00f3n de dominio, no vulneran el derecho de propiedad de los entes territoriales ya que deben asumir la obligaci\u00f3n de colaborar con la justicia en cuanto a la definici\u00f3n del derecho de propiedad cuestionado por ilicitud en su obtenci\u00f3n, puesto que el Estado no puede patrocinar ning\u00fan tipo de enriquecimiento il\u00edcito, lo cual incluye lo tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que la irretroactividad tributaria se predica de la aplicaci\u00f3n de regulaciones de contribuciones en las que la base gravable sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado que solo puede hacerse a partir del periodo gravable siguiente a la vigencia de la respectiva norma. En el presente caso, lo que se suspende son procesos coactivos, que son herramientas con las que cuenta la administraci\u00f3n para hacer efectivas sus obligaciones tributarias, lo cual no tiene relaci\u00f3n alguna con la irretroactividad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, las normas procesales por ser de orden p\u00fablico e inter\u00e9s general, son de aplicaci\u00f3n inmediata, lo cual se acent\u00faa en relaci\u00f3n con los procesos de extinci\u00f3n de dominio, dado que para nuestro Estado es fundamental la legitimidad del derecho de propiedad para su garant\u00eda, su funci\u00f3n social y el correspondiente cumplimiento de obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la norma presenta un vac\u00edo por no definir la situaci\u00f3n \u00a0tributaria del particular cuyo bien se encuentre sometido a proceso de extinci\u00f3n de dominio, en el evento de serle favorable la decisi\u00f3n judicial. Por tanto, en este evento debe el Estado por intermedio de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, asumir el cubrimiento de la totalidad de las obligaciones tributarias que se causen durante dicho proceso en los mismos t\u00e9rminos como si se hubiera declarado la extinci\u00f3n de domino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues se acusa parcialmente un art\u00edculo contenido en una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Para el demandante el art\u00edculo 9 de la Ley 785 de 2002, vulnera los art\u00edculos 294 y 363 de la Constituci\u00f3n, por cuanto seg\u00fan su concepto, la no causaci\u00f3n de intereses por impuestos sobre bienes en el proceso de extinci\u00f3n de dominio administrados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para iniciar o proseguir procesos coactivos, viola la propiedad tributaria de las entidades territoriales al establecer un tratamiento preferencial. Asimismo, se desconocen los principios en que se funda el sistema tributario, la equidad frente a los dem\u00e1s contribuyentes, la eficacia e irretroactividad porque se suspenden los procesos coactivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El interviniente de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se opusieron a la prosperidad de esta acci\u00f3n. Sus argumentos coincidieron en se\u00f1alar que la no causaci\u00f3n de intereses por impuestos y la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para iniciar o proseguir procesos coactivos, en relaci\u00f3n con bienes sometidos a tr\u00e1mites de extinci\u00f3n de dominio, no vulneran el derecho de propiedad de los entes territoriales. Lo que se genera es una interrupci\u00f3n en el cobro mientras dura el proceso y una vez terminado \u00e9ste se cancelar\u00e1n las obligaciones tributarias pendientes incluidos los intereses moratorios y remuneratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por el contrario, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario consider\u00f3 que la norma acusada viola el art\u00edculo 294 y 287 de la Carta. En su concepto, la norma parte de un supuesto equivocado, al considerar que los bienes durante el proceso de afectaci\u00f3n a un proceso penal por los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos o a una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de domino, no producen, ni pueden producir renta, conclusi\u00f3n inequitativa frente a los dem\u00e1s contribuyentes respecto de los intereses de mora que se pueden causar por el no pago de impuestos de bienes afectados por otra clase de afectaci\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Apreciaci\u00f3n \u00e9sta que no fue compartida por todos los miembros del Instituto, pues algunos consideraron que la disposici\u00f3n acusada no viola ning\u00fan precepto constitucional, sino que simplemente limita en el tiempo la causaci\u00f3n de futuros intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. An\u00e1lisis de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 785 de 2003 \u201cPor la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d, se refiere a bienes y derechos que se vinculan directamente a procesos de extinci\u00f3n de dominio, o son objeto de decomiso en procesos penales por tr\u00e1fico de estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de su expedici\u00f3n, exist\u00edan varios decretos que regulaban este tema. La Corte en sentencia T-112 de 2002, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas competencias de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para la administraci\u00f3n provisional de bienes incautados por los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos y de aquellos que son dejados provisionalmente a su disposici\u00f3n durante el tr\u00e1mite de procesos de extinci\u00f3n de dominio, se encuentran reguladas principalmente por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 y por \u00a0los decretos 2271 y 2272 de 1991, 2159 de 1992, 1458 y 1575 de 1997, 306 de 1998 y 1461 de 2000. Estas disposiciones otorgan un amplio margen de acci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de sus funciones de administrador provisional de tales bienes. De conformidad con esas normas, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes est\u00e1 facultada para: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destinar en forma provisional bienes sobre los que se haya impuesto medida cautelar por estar vinculados a procesos de extinci\u00f3n de dominio (Art\u00edculo 25, par\u00e1grafo 1, Ley 333 de 1996), a entidades oficiales o instituciones de beneficio com\u00fan legalmente reconocidas.1 Cuando se trate de bienes rurales, con vocaci\u00f3n rural y destinados a la producci\u00f3n agr\u00edcola y pesquera, ser\u00e1n destinados preferencialmente al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013 INCORA (Decreto 182 de 1998, Art\u00edculo 1\u00ba); \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomar las medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de destinaci\u00f3n provisional contin\u00faen siendo productivos y generadores de empleo, tales como la celebraci\u00f3n de contratos de arrendamiento o fiducia (Art\u00edculo 25, par\u00e1grafo 1, Ley 333 de 1996); \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro (Art\u00edculo 25, par\u00e1grafo 2, Ley 333 de 1996)2, para lo cual observar\u00e1 los principios de transparencia, celeridad, eficacia, productividad, econom\u00eda y moralidad descritos en las Leyes 80 de 1993 y 489 de 1998 (Decreto 1461 de 2000, Art\u00edculo 5)3 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Celebrar contratos de administraci\u00f3n con entidades p\u00fablicas o privadas sometidas a vigilancia estatal, cuando fuere necesario en raz\u00f3n de lo oneroso de su administraci\u00f3n y custodia (Art\u00edculo 25, par\u00e1grafo 2, Ley 333 de 1996); \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejercer los actos necesarios para el correcto mantenimiento y conservaci\u00f3n de los bienes, as\u00ed como para su destinaci\u00f3n, teniendo en cuenta su naturaleza, uso y destinaci\u00f3n (Decreto 1461 de 2000, Art\u00edculo 2, numeral 1);4 \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asegurar los bienes administrados (Decreto 1461 de 2000, Art\u00edculo 2, numeral 2)5; \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administraci\u00f3n (Decreto 1461 de 2000, Art\u00edculo 2, numeral 3)6; \u00a0<\/p>\n<p>8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizar inspecciones oculares a los bienes administrados (Decreto 1461 de 2000, Art\u00edculo 2, numeral 4)7; \u00a0<\/p>\n<p>9) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actualizar, por lo menos cada tres meses, los inventarios y el aval\u00fao de los bienes que le sean entregados provisionalmente (Decreto 1461 de 2000, Art\u00edculo 2, numeral 5)8; \u00a0<\/p>\n<p>10) Efectuar las provisiones necesarias en una Subcuenta del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, para el evento en que se ordene la devoluci\u00f3n de los bienes (Decreto 1461 de 2000, Art\u00edculo 2, numeral 6)9; \u00a0<\/p>\n<p>11) Ordenar la destrucci\u00f3n de insumos, sustancias precursoras y elementos que puedan servir para el procesamiento de coca\u00edna o cualquier otra droga que produzca dependencia si implican grave peligro para la salubridad y la seguridad p\u00fablica (Decreto 1461 de 2000, Art\u00edculo 2, numeral 7)10 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la iniciaci\u00f3n del proceso y una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que decreta las medidas cautelares dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio (Art\u00edculo 15, literal a), Ley 333 de 1996)11, el poder de disposici\u00f3n de quien figura como titular de los bienes sobre los que recae la medida queda suspendido (Art\u00edculo 24, Ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333 de 1996)12 y a partir de ese momento tales bienes son entregados a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para su administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n provisional, con sujeci\u00f3n a la Ley 333 de 1996 y los decretos que la reglamentan. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proteger los derechos de quienes sean vinculados al proceso de extinci\u00f3n de dominio, as\u00ed como de terceros de buena fe, la Ley 333 de 1996 garantiza el debido proceso y el derecho de defensa, as\u00ed como la reparaci\u00f3n integral, bien sea a trav\u00e9s de la devoluci\u00f3n de los bienes o si ello no es posible, a trav\u00e9s de una indemnizaci\u00f3n adecuada.13 Entre otras garant\u00edas, el destinatario provisional deber\u00e1 asegurar el bien contra todo riesgo y constituir una p\u00f3liza de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto administrativo de destinaci\u00f3n (Decreto 306 de 1998, Art\u00edculo 3, numeral 4).14\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la administraci\u00f3n provisional de los bienes y derechos que se vinculan directamente a procesos de extinci\u00f3n de dominio, o son objeto de decomiso en procesos penales se asigna a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la ley 785 de 2002 est\u00e1 encaminada a determinar los procedimientos que se deben tener en cuenta para administrar en debida forma los bienes comprometidos judicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, el art\u00edculo 9\u00ba demandado dispone que los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo la administraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, durante el proceso de extinci\u00f3n de dominio no causar\u00e1n intereses remuneratorios ni moratorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano demandante, el contenido de este art\u00edculo se\u00f1ala un tratamiento preferencial que va en contra del patrimonio de los entes territoriales, y vulnera por una parte el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala: \u201cLa ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con tributos de propiedad de entidades territoriales. Tampoco podr\u00e1 imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 317\u201d. Y por otra, el art\u00edculo 363 de la Carta que establece los principios en que se funda el sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la norma acusada como inconstitucional, lejos de conceder una exoneraci\u00f3n de intereses en contra de la Constituci\u00f3n, establece una prohibici\u00f3n temporal, ligada a la administraci\u00f3n provisional de esos bienes a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, ya que el legislador teniendo en cuenta las dificultades que podr\u00edan generarse en esa administraci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que durante el tiempo que subsista el proceso de extinci\u00f3n de dominio, los impuestos sobre los bienes no causar\u00e1n intereses moratorios o remuneratorios. \u00a0<\/p>\n<p>La temporalidad se vislumbra de la misma disposici\u00f3n, al consagrar que declarada la extinci\u00f3n de dominio y una vez enajenados los bienes, se cancelar\u00e1 el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede considerarse que la norma acusada establezca una exenci\u00f3n en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de los entes territoriales, ya que dentro de los actos de administraci\u00f3n, le corresponder\u00e1 a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer las actuaciones necesarias para el mantenimiento y conservaci\u00f3n del bien, as\u00ed como garantizar el pago oportuno de los impuestos (decreto 1461 de 2000), pago que se realiza a favor de la entidad donde se encuentre inscrito el bien incautado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, deber\u00e1 entenderse que si el pago del impuesto se hace a tiempo, no tiene porqu\u00e9 generarse un inter\u00e9s moratorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el valor de los impuestos que pertenezcan a la entidad territorial, seguir\u00e1n siendo de \u00e9sta y a ella le deber\u00e1n ser cancelados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, si para el efecto se perciben ingresos como consecuencia de su administraci\u00f3n. En caso de no ser as\u00ed, se pagar\u00e1n por el propietario del bien, si no se declara la extinci\u00f3n de dominio, o por el adquirente, si el bien se enajena luego de la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, en ning\u00fan caso se obligar\u00e1 al particular a pagar intereses moratorios o remuneratorios, del bien que no tuvo a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro que no existe ning\u00fan tratamiento preferencial a favor de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, pues su actuaci\u00f3n es \u00fanicamente como administradora de los bienes incautados en el proceso de extinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala considera que es constitucional establecer la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva mientras se declare la extinci\u00f3n de \u00a0dominio, debido a que dada la naturaleza de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n, en donde precisamente se cuestiona la legitimidad de la propiedad, es incompatible mientras dure el tr\u00e1mite de la misma, un proceso paralelo que busque el cumplimiento de una obligaci\u00f3n insatisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, se advierte violaci\u00f3n de los principios de equidad, eficiencia, progresividad, e irretroactividad en la medida en que no se condona ning\u00fan tipo de inter\u00e9s ni se proh\u00edbe o elimina la acci\u00f3n de cobro coactivo, sino que simplemente se suspende en el tiempo como una herramienta de la administraci\u00f3n, para facilitar el tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, que act\u00faa como administrador de los bienes sobre los cuales se ejerce la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio tiene entre sus deberes como tal el pago oportuno de los impuestos respectivos, siempre que los ingresos que ellos produzcan as\u00ed lo permitan, tanto si se trata de bienes muebles como si son bienes inmuebles en el caso de impuestos que conforme a la Constituci\u00f3n o la ley correspondan a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se encuentra por la Corte que la norma acusada no quebranta los art\u00edculos 294 y 287 de la Constituci\u00f3n como lo afirma el demandante, por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de la atribuci\u00f3n de \u201chacer las leyes\u201d que le confiere el art\u00edculo 150 de la Carta, puede determinar leg\u00edtimamente que durante la tramitaci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n de dominio, por razones de conveniencia nacional, no se causen intereses de mora por impuestos que pertenezcan a las entidades territoriales, cuyo pago, como ya se dijo, se har\u00e1 por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes cuando los ingresos producidos por tales bienes as\u00ed lo permitan, o con posterioridad con el producto de la venta de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata pues de una exenci\u00f3n ni tratamiento preferencial en relaci\u00f3n con tributos de las propiedades territoriales, sino de una decisi\u00f3n del Estado con respecto a la no causaci\u00f3n de intereses por el impuesto proveniente de bienes que eventualmente pudieren haber sido adquiridos de manera il\u00edcita y solo mientras dure el proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Ni se afecta tampoco la autonom\u00eda de las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses que a ellas les garantiza el art\u00edculo 287 de la Carta, \u00a0pues en la misma norma se precept\u00faa que tal autonom\u00eda ha de ejercerse \u201cdentro de los limites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, circunstancia esta que demuestra que en nada se afecta el derecho de la entidad territorial a percibirlos, que es lo que constitucionalmente se protege por la Carta conforme con el art\u00edculo 317 en el cual se establece que \u201cs\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble\u201d, quebranto que no ha sido demostrado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 9 de la ley 785 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el art\u00edculo 9 de la ley 785 de 2002 \u201cPor la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-887 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL-No pago de intereses por bienes administrados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REF.: Expediente D-5127 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar el voto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia afirma algo que la norma no dice. \u00a0No se puede quitar a los municipios el pago de intereses remuneratorios por el impuesto predial pues seg\u00fan lo disponen los arts. 317 y 362 de la Constituci\u00f3n no se puede afectar mediante una Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Existe la garant\u00eda de propiedad de los tributos de los municipios, la que tiene su origen remoto en el Acto Legislativo 03 de 1910, que busc\u00f3 acabar con la privaci\u00f3n de las rentas de los antiguos Estados federados que se hizo bajo el r\u00e9gimen de la regeneraci\u00f3n, que no era m\u00e1s que una dictadura del Poder Central y por lo mismo se decidi\u00f3 proteger los bienes de los departamentos como los de los \u00a0particulares; por lo que ni siquiera se les puede privar de los intereses que se generan por el no pago de sus impuestos, ll\u00e1mense remuneratorios o moratorios. \u00a0Quien posee el bien debe pagar el impuesto predial al cual tiene derecho el municipio, el cual se afecta con un pago que se produce a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 333 de 1996, Art\u00edculo 25.-\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. Durante el desarrollo del proceso, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales est\u00e9 vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio com\u00fan legalmente reconocidas. Los gastos de conservaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo de la entidad destinataria. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tomar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de destinaci\u00f3n provisional contin\u00faen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podr\u00e1 recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operaci\u00f3n genere utilidades. Estos recursos deber\u00e1n destinarse a la financiaci\u00f3n de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripci\u00f3n territorial en que se encuentran localizados. Preferencialmente en trat\u00e1ndose de bienes rurales con caracterizada vocaci\u00f3n rural, una vez decretada su extinci\u00f3n pasar\u00e1n de manera inmediata al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, para ser aplicados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994 (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 333 de 1996, Art\u00edculo 25. De la creaci\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado. (&#8230;) Par\u00e1grafo 2\u00ba. Desde la providencia que ordena el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro. Respecto de los dem\u00e1s bienes, si se hiciere necesario en raz\u00f3n de lo oneroso de su administraci\u00f3n y custodia, podr\u00e1 celebrar contratos de administraci\u00f3n con entidades p\u00fablicas o privadas sometidas a vigilancia estatal. \u00a0 \u00a0En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devoluci\u00f3n mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocer\u00e1 el precio de la venta con actualizaci\u00f3n de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la ley. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 1461 de 2000, Art\u00edculo 5\u00b0. Principios para la enajenaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en el proceso de enajenaci\u00f3n de los bienes incautados, observar\u00e1 los principios de transparencia, celeridad, eficacia, productividad, econom\u00eda y moralidad descritos en las Leyes 80 de 1993 y 489 de 1998. En cuanto a los procedimientos se regir\u00e1 por las normas del derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 1461 de 2000, Art\u00edculo 2\u00b0. Reglas generales para la administraci\u00f3n de bienes. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administrar\u00e1 los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercer\u00e1 el seguimiento, evaluaci\u00f3n y control y tomar\u00e1 de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administraci\u00f3n de los bienes. En ejercicio de dicha funci\u00f3n le corresponde: 1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposici\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 2\u00b0. Reglas generales para la administraci\u00f3n de bienes. (&#8230;) 2. Asegurar los bienes administrados. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 2\u00b0. Reglas generales para la administraci\u00f3n de bienes. (&#8230;)3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 2\u00b0. Reglas generales para la administraci\u00f3n de bienes. (&#8230;) 4. Realizar inspecciones oculares a los bienes administrados. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 2\u00b0. Reglas generales para la administraci\u00f3n de bienes. (&#8230;) 5. Actualizar, por lo menos cada tres meses, los inventarios y el aval\u00fao de los bienes, relacionados por categor\u00edas, la situaci\u00f3n jur\u00eddica y el estado f\u00edsico de los bienes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 306 de 1998. \u00a0 Para efectos de lo se\u00f1alado en el presente numeral, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes dise\u00f1ar\u00e1 y aplicar\u00e1 una metodolog\u00eda para tener actualizado el valor de los bienes, teniendo en cuenta la depreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 2\u00b0. Reglas generales para la administraci\u00f3n de bienes. (&#8230;) 6. Efectuar las provisiones necesarias en una Subcuenta del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, para el evento en que se ordene la devoluci\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 2\u00b0. Reglas generales para la administraci\u00f3n de bienes. (&#8230;) 7. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 ordenar la destrucci\u00f3n de los insumos, sustancias precursoras y elementos que puedan servir para el procesamiento de coca\u00edna o cualquier otra droga que produzca dependencia si implican grave peligro para la salubridad y la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 333 de 1996, Art\u00edculo 15. Del tr\u00e1mite. El tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio en las actuaciones penales se surtir\u00e1 en cuaderno separado y se adelantar\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: a) El fiscal que deba conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, de oficio o por interposici\u00f3n de demanda, ordenar\u00e1 su iniciaci\u00f3n mediante providencia interlocutoria apelable en el efecto devolutivo indicativa de los hechos en que se funda, los bienes y las pruebas o indicios, prevendr\u00e1 sobre la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y decretar\u00e1 la inmediata aprehensi\u00f3n y ocupaci\u00f3n y las medidas preventivas pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuaci\u00f3n penal; (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 333 de 1996, Art\u00edculo 24. De la suspensi\u00f3n del poder dispositivo. Desde la providencia que ordena el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n, no podr\u00e1 adquirirse ni transferirse el dominio de los bienes provenientes de actividades il\u00edcitas, ni constituirse derecho alguno, ni celebrarse acto, contrato o negocio jur\u00eddico alguno respecto de \u00e9stos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 11. Del debido proceso. En el ejercicio y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio se garantizar\u00e1n el debido proceso, el derecho de defensa y la plenitud de las formas propias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. De la protecci\u00f3n de derechos. Durante el procedimiento se garantizar\u00e1n y proteger\u00e1n los derechos de las personas y de los terceros, para cuyo efecto no podr\u00e1 declararse la extinci\u00f3n del dominio: \u00a0 1. En detrimento de los derechos de los titulares leg\u00edtimos y terceros de buena fe. 2. Si no estuvieren probadas las circunstancias contempladas en la ley. \u00a0 3. Si no se hubiere garantizado el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a04. En todos los casos se respetar\u00e1n el principio de la Cosa Juzgada. \u00a0 Par\u00e1grafo. Los titulares de derechos o los poseedores de los bienes objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, as\u00ed como los terceros, podr\u00e1n comparecer al proceso dentro de las oportunidades procesales previstas en esta Ley para el ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0En todo caso, los que no comparezcan est\u00e1n representados por un curador ad litem, sin perjuicio de que, en el evento de no comparecer durante el tr\u00e1mite por razones no atribuibles a su culpa o dolo, puedan en cualquier tiempo antes del fallo interponer las acciones y recursos legales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 306 de 1998, Art\u00edculo 3\u00ba. Una vez cumplidos los requisitos anteriores, para la destinaci\u00f3n provisional de los bienes a las entidades oficiales o instituciones de beneficio com\u00fan legalmente reconocidas, salvo aquellos que por disposici\u00f3n legal tengan destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes llevar\u00e1 a cabo el siguiente procedimiento: (&#8230;) 4. El acto administrativo mediante el cual se entregue el bien en calidad de destinatario provisional, deber\u00e1 indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0La obligaci\u00f3n de mantener la actividad econ\u00f3mica que ten\u00eda el bien en el momento de su incautaci\u00f3n siempre que dicha actividad sea l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Condiciones de la tenencia relativas a la conservaci\u00f3n y cuidado del mismo, para lo cual el destinatario deber\u00e1 asegurar contra todo riesgo el bien y constituir una p\u00f3liza de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto administrativo de destinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Pago de los impuestos y dem\u00e1s grav\u00e1menes a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Suma a cancelar mensualmente de acuerdo con la propuesta, o ahorro que genera a su presupuesto seg\u00fan la solicitud presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Obligaci\u00f3n de entregar un informe bimestral a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes sobre el bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Revocatoria de la destinaci\u00f3n en caso de incumplimiento de las \u00a0obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Lo dispuesto anteriormente, se realizar\u00e1 sin perjuicio de que la Direcci\u00f3n Nacional de estupefacientes desarrolle sus funciones de vigilancia sobre los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En caso de no recibir solicitudes por parte de las entidades oficiales o de las instituciones de beneficio com\u00fan legalmente reconocidas, una vez vencido el plazo para tal efecto, el tr\u00e1mite se repetir\u00e1 hasta lograr efectuar la destinaci\u00f3n provisional. (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-887\/04 \u00a0 BIENES ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN EL PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-No causaci\u00f3n de intereses por impuestos y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para iniciar o proseguir procesos coactivos \u00a0 ADMINISTRACION DE BIENES INCAUTADOS RELATIVO A PROCESOS DE EXTINCION DE DOMINIO U OBJETO DE DECOMISO POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Normatividad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}