{"id":10619,"date":"2024-05-31T18:51:50","date_gmt":"2024-05-31T18:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-888-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:50","slug":"c-888-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-888-04\/","title":{"rendered":"C-888-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-888\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acto legislativo que permite al Fiscal General asignar y desplazar libremente en las investigaciones \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE ACTO LEGISLATIVO-Inexistencia de cargo de inconstitucionalidad sobre el poder de reforma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Inexistencia de cargo de inconstitucionalidad aunque intervenci\u00f3n ciudadana lo hubiere planteado \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Corte Constitucional, para ejercer el control de constitucionalidad trat\u00e1ndose de reformas a la constituci\u00f3n, est\u00e1 concedida para el examen de los \u201cvicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d tal como as\u00ed lo establece el No. 1\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta. Ya la Corte, en anteriores oportunidades ha considerado, que el control constitucional de las reformas constitucionales recae sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio. M\u00e1s sin embargo, se ha considerado que en virtud de que a la Corte Constitucional se le ha confiado la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, tiene competencia para examinar si el \u00f3rgano legislativo al expedir Actos Legislativos ha desbordado su propia competencia en cuanto al poder de reformar que la misma Constituci\u00f3n le otorga, y en tal ejercicio resulta sustituy\u00e9ndola o derog\u00e1ndola, para lo cual carece de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Actor no puede plantear un examen material\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Cargo de inconstitucionalidad relativo al desbordamiento del poder de reforma por el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano que instaure una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la totalidad de un Acto Legislativo, o una parte del mismo, no puede plantearle a la Corte que realice un examen material sobre las disposiciones constitucionales por violar otras normas de la Constituci\u00f3n. Es posible entonces demandar Actos Legislativos aduciendo que el legislador ha incurrido en vicios en el procedimiento de formaci\u00f3n del acto legislativo respectivo, lo que incluye el presupuesto mismo de la competencia del Congreso solo para reformar las normas constitucionales. En este caso, la carga para el demandante consiste en plantear cargos de inconstitucionalidad relacionados con el desbordamiento del poder de reforma del Congreso. En otras palabras, el actor debe demostrar de manera concreta, clara, espec\u00edfica y suficiente que la modificaci\u00f3n introducida al texto de la Constituci\u00f3n de 1991 no es una reforma sino que se est\u00e1 ante una sustituci\u00f3n de la misma. La exigencia que la Corte le hace al ciudadano de estructurar al menos un verdadero cargo de inconstitucionalidad en los casos en que \u00e9ste considere que el Congreso de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus competencias al reformar la Constituci\u00f3n, es consonante no s\u00f3lo con el car\u00e1cter rogado que tiene la jurisdicci\u00f3n constitucional en estos casos, sino con los m\u00ednimos requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 a fin de que la Corte pueda centrar adecuadamente el examen constitucional correspondiente, permitiendo tambi\u00e9n a los intervinientes y al Procurador General de la Naci\u00f3n, el pronunciamiento sobre \u00a0problemas jur\u00eddicos concretos. En otras palabras, el car\u00e1cter p\u00fablico que desde siempre ha caracterizado a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, de manera alguna ri\u00f1e con la exigencia de un m\u00ednimo de rigor en la acusaci\u00f3n que el ciudadano dirige contra una norma jur\u00eddica de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-4975 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ernesto Rey Cantor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de \u00a0septiembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-1 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Ernesto Rey Cantor \u00a0 solicita a la Corte declarar la inexequibilidad parcial del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002 &#8220;por el cual se reforma la Constituci\u00f3n Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de 2003, admiti\u00f3 la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0En el mencionado prove\u00eddo orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0De igual forma, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Ministro del Interior y de Justicia e invit\u00f3 a participar en el mismo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Colegio Colombiano de Abogados Penalistas, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia y a los Departamentos de Derecho Penal de las Universidades Externado, Andes, Nacional, Santo Tom\u00e1s y Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002 \u201cpor el cual se reforma la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, resaltando y subrayando los apartes que se demandan por vicios sustanciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 251. \u00a0Son funciones especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. \u00a0Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda debe asumir, sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002 \u201cpor el cual se reforma la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, resaltando y subrayando los apartes que se demandan por vicios formales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. El art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 251. \u00a0Son funciones especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. \u00a0Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda debe asumir, sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ernesto Rey Cantor demanda la expresi\u00f3n \u201casignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos\u201d, consagrada en el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002 por considerar que desconoce el valor justicia consagrado en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 28, 29, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo demanda los siguientes apartes del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, por vicios de forma: \u201cAsumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que\u201d y \u201csin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis doctrinario de la clasificaci\u00f3n de las normas constitucionales en los sistemas jur\u00eddicos espa\u00f1ol y colombiano, considera \u201cjur\u00eddicamente viable que una reforma constitucional contenida en un acto legislativo sea inconstitucional por vicios materiales, cuando contrar\u00eda la sustancia de las normas constitucionales, aclarando que no se trata de cualquier clase de violaci\u00f3n, sino de aquellas en que la reforma constitucional que se introduce en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n contravenga la preceptiva constitucional de la parte dogm\u00e1tica, concretamente en lo relacionado con los temas mayores de la Constituci\u00f3n como son: los derechos fundamentales, sus garant\u00edas y los procedimientos de participaci\u00f3n popular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de inconstitucionalidad material, indica que la expresi\u00f3n \u201casignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos\u201d desconoce los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n, este \u00faltimo en la medida en que vulnera a su vez el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el cual tambi\u00e9n consagra el elemento del debido proceso, cual es el principio del juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, considera que se desconocen los art\u00edculos 28 Superior que consagra el derecho a la libertad y el art\u00edculo 228 referente al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir los tribunales deben haberse creado previamente a la ocurrencia de los hechos. Este es el juez natural que conocer\u00e1 de los hechos hasta la terminaci\u00f3n del proceso, sin ser desplazado por otro juez a quien se le asigna el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el precepto impugnado no constituye una garant\u00eda judicial a favor del imputado o procesado\u201dporque el Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00eda manipular las investigaciones y los procesos asignando o desplazando libremente a los fiscales subalternos competentes que est\u00e9n conociendo de los mismos, en desmedro de su independencia e imparcialidad, cuando quiera que la direcci\u00f3n investigativa no obedezca a los intereses pol\u00edticos que podr\u00edan inferir en el Fiscal General, en algunos casos. El desplazamiento y substituci\u00f3n del fiscal competente por otro contribuir\u00eda a la parcialidad en el tr\u00e1mite de los procesos y las investigaciones penales, probablemente en la mayor\u00eda de los casos, como por ejemplo el manejo indebido que la Fiscal\u00eda le dio al caso El Nogal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que la exposici\u00f3n de motivos no guarda relaci\u00f3n jur\u00eddica con el texto finalmente aprobado, por cuanto si en ella el fundamento gira alrededor del derecho internacional de los derechos humanos, en \u00e9ste se desconocen los principios de independencia e imparcialidad del juez, lo que configura la violaci\u00f3n sustancial de las normas constitucionales y las normas internacionales integradas en el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que el texto demandado desconoce la raz\u00f3n de ser del \u201cjuez independiente e imparcial\u201d, lo cual, a su juicio vulnera la normatividad interna e internacional. \u00a0En tal sentido indica que \u201cel texto normativo incluido al final del proceso de reforma constitucional contradice notablemente la filosof\u00eda en que se fundament\u00f3 dicha exposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte en relaci\u00f3n con los posibles vicios formales se\u00f1ala que durante el tr\u00e1mite del art\u00edculo se desconocieron los art\u00edculos 157 y 375 de la Constituci\u00f3n por cuanto las \u00a0expresiones \u201cAsumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, los mismo que\u201d y \u201csin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d se introdujeron \u00a0durante la segunda vuelta, siendo que no fueron presentadas durante el tr\u00e1mite de la primera vuelta, en ninguno de los debates en comisi\u00f3n ni en las plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la expresi\u00f3n \u201casignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos\u201d, consagrada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo, acusada por vicios de inconstitucionalidad sustancial; por otra parte, solicita que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201casumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201casignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos\u201d, consagrada en el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, la cual es acusada por vicios de inconstitucionalidad sustancial, considera que de conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la Corte \u00fanicamente es competente para ejercer el control de los actos legislativos pero por vicios formales. \u00a0Por tal raz\u00f3n, afirma que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con los posibles vicios de forma planteados por el demandante respecto de la expresi\u00f3n \u201casumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que (\u2026) sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d, consider\u00f3 necesario hacer un recuento del tr\u00e1mite que surti\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0As\u00ed pues, pudo determinar que el tema principal que consagra el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba demandado parcialmente, lo constituye la funci\u00f3n especial jer\u00e1rquica que se otorga al Fiscal General de la Naci\u00f3n para asignar y desplazar libremente los servidores de esa entidad en las investigaciones y procesos y determinar el criterio de la posici\u00f3n que debe asumir la entidad. En tal sentido afirma que la esencia de la disposici\u00f3n se conserva desde que el proyecto de acto legislativo fue presentado ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes y a lo largo de los ocho debates realizados, toda vez que los apartes que se adicionaron al numeral y son objeto de la presente demanda, lo que hacen es complementar con temas similares a los all\u00ed previstos sin afectar la parte sustancial de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los cambios y adiciones introducidos al texto original del art\u00edculo acusado fueron considerados, debatidos y aprobados conforme a lo previsto en el art\u00edculo 226 del Reglamento del Congreso ya que no alteraron la esencia del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1ala que durante el tr\u00e1mite se observ\u00f3 el art\u00edculo 161 constitucional ya que una vez aprobado el texto del proyecto en cada c\u00e1mara, se integr\u00f3 la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n a fin de superar las discrepancias surgidas. As\u00ed mismo, lo acordado en el informe de conciliaci\u00f3n fue sometido a amplios debates y luego aprobado seg\u00fan consta en el acta mencionada y de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anota que disposiciones como las acusadas son necesarias en un sistema acusatorio como el que se va a implantar, ya que en su sentir, asegura la coherencia de la funci\u00f3n investigativa y acusatoria y porque adem\u00e1s se est\u00e1n previendo un control judicial a efectos de que no se confundan las actuaciones de car\u00e1cter administrativo con las de \u00edndole judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n considera que en relaci\u00f3n con el cargo de inconstitucionalidad por vicios de forma ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la Corte mediante sentencia C-1092 de 2003 desestim\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de las disposiciones de la Ley org\u00e1nica del Reglamento del Congreso que regulan el tr\u00e1mite de una reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto a los cargos formulados contra la facultad del Fiscal de asignar y desplazar a los servidores judiciales, advierte que si bien la jurisprudencia constitucional \u201cha dado un salto significativo sobre los alcances del control judicial sobre la reforma a la ley suprema, ampliando su campo de acci\u00f3n en el sentido de ir mas all\u00e1 de una mera verificaci\u00f3n a un tr\u00e1mite legislativo al considerar que a trav\u00e9s de dicha funci\u00f3n bien puede expulsarse del ordenamiento jur\u00eddico aquellas disposiciones que afecten la estructura y el modelo b\u00e1sico estatal ideado por el constituyente primario del a\u00f1o 1991, tambi\u00e9n lo es que corresponde a la parte actora demostrar argumentativamente dichos presupuestos con el fin de producir un pronunciamiento de fondo sobre dichos vicios materiales\u2026\u201d, requisitos que a su juicio no se cumplieron en la demanda, raz\u00f3n por la cual considera que la Corte debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, afirma que el demandante no expone razones que permitan concluir una ruptura del modelo constitucional vigente, entendido como aquellos principios supremos que no pueden ser tocados por quien reforma la Constituci\u00f3n. \u00a0En su sentir los cargos se limitan en demostrar \u201cuna presunta incompatibilidad material entre normas constitucionales con la facultad dada al Fiscal General de la Naci\u00f3n de reasumir y desplazar a los subalternos judiciales en los procesos e investigaciones, en detrimento de ciertas garant\u00edas fundamentales de los procesados\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n la sentencia C-1200 de 2003, en la cual la Corte se inhibi\u00f3 de conocer una demanda que, a su juicio, presentaba similares falencias procesales que la presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclara que en el evento en que la Corte considerara que es procedente un pronunciamiento de fondo, de igual forma considera que en nada contradice el ordenamiento superior, en especial, el principio del juez natural, la facultad de desplazamiento y asignaci\u00f3n del Fiscal General a la que se refiere el precepto impugnado. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto comenta que tal atribuci\u00f3n constitucional tiene fundamento en el principio de jerarqu\u00eda que inspira el funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al tiempo que pretende maximizar la funci\u00f3n judicial por medio de procedimientos administrativos que no afectan la independencia ni la autonom\u00eda de los servidores que administran justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, actuando en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, intervienen en el tr\u00e1mite del presente proceso, coadyuvando la demanda presentada por el ciudadano Rey Cantor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino advierten que, de conformidad con el numeral primero del art\u00edculo 241 y el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer las demandas que por vicios formales presenten los ciudadanos contra actos legislativos. \u00a0As\u00ed mismo, consideran que la misma es competente para declarar la inconstitucionalidad de tales normas, cuando se desconozcan las obligaciones internacionales del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, afirman que el acto legislativo 03 de 2002 desconoce el derecho \u201cinderogable\u201d a acudir a una autoridad judicial independiente y a un juicio justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que el Congreso ejerce un poder derivado o constituido y no originario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo puede reformar la Constituci\u00f3n y no expedir una nueva. \u00a0En este sentido, cita la sentencia C-551 de 2003, en la cual la Corte, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 que convoc\u00f3 a un referendo constitucional, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que la Constituci\u00f3n no establece cl\u00e1usulas p\u00e9treas, de conformidad con el art\u00edculo 374 Superior, el Congreso s\u00f3lo puede reformarla mas no derogarla. De esta manera, indican que, de acuerdo con la jurisprudencia citada para determinar si la Constituci\u00f3n ha sido derogada se puede acudir a dos v\u00edas: \u00a0\u201cLa primera examinar si se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n o un desconocimiento del bloque de constitucionalidad, y la segunda es analizar si se derogaron principios y valores en los que la Constituci\u00f3n se funda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, sostienen que el acto legislativo impugnado constituye una derogatoria de normas reconocidas en tratados internacionales de derechos humanos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, y reconocen los derechos a la independencia judicial y a un juicio justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que, en su sentir, una limitaci\u00f3n de derechos sin control judicial previo se puede realizar por una autoridad que no es imparcial y que es parte de un cuerpo jerarquizado \u2013como la Fiscal\u00eda-, es violatorio de derechos como la intimidad, libertad personal y la inviolabilidad domiciliaria, consagrados en los art\u00edculos 15 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 9 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 7 y 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0As\u00ed pues, indican que la vulneraci\u00f3n se configura por la falta de imparcialidad de la autoridad facultada para ordenar y ejecutar la limitaci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda, por su \u00a0nueva naturaleza conforme al acto legislativo, no cumple con los requisitos de independencia e imparcialidad exigidos por las normas internacionales de derechos humanos. \u00a0El riesgo no es de menor calado y el control posterior del juez de control de garant\u00edas no es suficiente para evitar abusos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los coadyuvantes existe \u201cuna incongruencia central y de fondo en la reforma\u201d que es contraria al derecho que tiene toda persona a ser juzgado por una autoridad judicial independiente e imparcial. \u00a0\u201cDe un lado, la Fiscal\u00eda sigue teniendo funciones judiciales y, de otro lado, la Fiscal\u00eda es asumida como un cuerpo parcializado y altamente jerarquizado en el que el Fiscal tiene la facultad de asumir directamente las investigaciones, asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir en cada caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, consideran que el Congreso derog\u00f3 aspectos constitucionales que no estaba facultado para derogar, en particular, normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0As\u00ed mismo argumentan el desconocimiento al principio pacta sunt servanda y la derogatoria de normas imperativas de derecho internacional \u2013ius cogens- como son el derecho a la independencia e imparcialidad judicial y el derecho a un juicio justo, consagrados entre otras normas, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indican que la independencia e imparcialidad de los jueces constituyen principios de derecho internacional obligatorio, independientemente de que los Estados sean parte o no en los tratados que los establecen, pues as\u00ed est\u00e1 establecida en el art\u00edculo 3\u00ba de los Convenios de Ginebra, cual \u201ces considerado el m\u00ednimo com\u00fan normativo de los pueblos civilizados (art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior afirman que las normas que otorgan facultades judiciales a la Fiscal\u00eda son nulas a la luz del derecho internacional y del derecho nacional por desconocer las normas imperativas de ius cogens. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, consideran que las facultades judiciales en cabeza de la Fiscal\u00eda, transformada en un ente decididamente acusador mediante la reforma sustancial a su naturaleza, introducida por el acto legislativo 03 de 2002 vulneran los derechos a un juicio justo y el de toda persona a la independencia e imparcialidad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior solicitan a la Corte que declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201casignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y proceso\u201d contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, condicionada a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que se mantengan los lineamientos y requisitos fijados en la sentencia C-873 de 2003 en cuanto al car\u00e1cter jerarquizado de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que interprete que la palabra `excepcionalmente` del tercer inciso del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del acto legislativo que reform\u00f3 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que las \u00fanicas excepciones admitidas para que la Fiscal\u00eda adelante capturas son los casos de flagrancia, cuasiflagrancia y las detenciones administrativas, de conformidad con la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3. Que declare inconstitucionales la palabra `posterior` y la expresi\u00f3n `a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del acto legislativo que reform\u00f3 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que interprete que la expresi\u00f3n `control respectivo` de las facultades de adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones contempladas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del acto legislativo que reform\u00f3 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, implica que tal control debe ser previo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicitan que el presente concepto se tenga en cuenta para futuras demandas contra el acto legislativo 03 de 2002, en el evento en que la Corte manifieste su incompetencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, obrando en calidad de decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el tr\u00e1mite del presente proceso a fin de solicitar se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, advierte que el cargo por vicios sustanciales que formula el demandante en contra del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002 es infundado, toda vez que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 241 Superior establece que s\u00f3lo proceden el control constitucional sobre actos legislativo pero por vicios formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, explica que la Fiscal\u00eda est\u00e1 conformada por el Fiscal y sus delegados, raz\u00f3n por la cual la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de que el Fiscal General pueda \u201casignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos\u201d, pues a su juicio, debe haber al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n una unidad de gesti\u00f3n, una dependencia y un control jer\u00e1rquico.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00ccA GENERAL DE LA NACI\u00d2N \u00a0<\/p>\n<p>El Viceprocurador emite concepto en relaci\u00f3n con la presente demanda, solicit\u00e1ndole a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino advierte que en tanto el actor plantea un cuestionamiento sustancial respecto al contenido del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, considera necesario precisar el alcance del control que ejerce la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el examen de fondo de una norma reformatoria de la Constituci\u00f3n, con base en las disposiciones vigentes y la innovadora jurisprudencia que en tal sentido ha planteado esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-551 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estima necesario establecer con anterioridad si se presentaron vicios en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de algunos apartes del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, tal y como lo manifiesta el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 375 en lo concerniente al incumplimiento de los ocho debates reglamentarios y por debatirse en la segunda vuelta una iniciativa no presentada en la primera vuelta, la Vista Fiscal se\u00f1ala que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto explica que las expresiones \u201cAsumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentre\u201d y \u201c(\u2026) sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d fueron declaradas exequibles por la Corte, mediante sentencia C-1092 de 2003, una vez estudiados los mismos cargos que en esta oportunidad se presentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n solicita a la Corte, estarse a lo resuelto en la sentencia C-1092 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con los posibles vicios sustanciales, el Viceprocurador se\u00f1ala que en el presente caso no es viable determinar si el Congreso se extralimit\u00f3 con la presente reforma, en el sentido de lo dispuesto en la sentencia C- 551 de 2003. \u00a0A su juicio, el demandante no cumpli\u00f3 con la carga procesal de exponer las razones por las cuales considera que la norma reformatoria de la Constituci\u00f3n rompe la estructura de \u00e9sta, se opone a sus principios y valores y lleva a una sustituci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto aduce que el actor se limit\u00f3 a exponer el contenido de los principios de imparcialidad, independencia y autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia y concret\u00f3 la formulaci\u00f3n del cargo en que la atribuci\u00f3n otorgada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002 al Fiscal General de la Naci\u00f3n, le permite manipular las investigaciones y los procesos cuando no se ajusten a sus intereses pol\u00edticos, \u00a0argumentaci\u00f3n, que en su sentir, no plantea una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma cuestionada y la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para modificar la estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado adoptados en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior solicita a la Corte declararse inhibida para ejercer el control de constitucionalidad sobre la expresi\u00f3n \u201casignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos\u201d, consagrada en el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, manifiesta que el estudio de constitucionalidad por la presunta vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales de imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de justicia, no es procedente, de conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n que expresamente restringe la competencia de la Corte al an\u00e1lisis forma de la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, asevera que, en caso de que la Corte considerara que s\u00ed es procedente un estudio material de la expresi\u00f3n demandada, afirma que de igual forma, los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, no existe incompatibilidad alguna entre los principios de independencia e imparcialidad que gobiernan la administraci\u00f3n de justicia y la funci\u00f3n especial del Fiscal General de la Naci\u00f3n de asignar y desplazar a los servidores de dicho organismo, pues, \u201ctal deber est\u00e1 encaminado a garantizar la efectiva y recta administraci\u00f3n de justicia, de modo que la distribuci\u00f3n de las investigaciones que se realice, permita obtener resultados con eficiencia e imparcialidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, aduce que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se modifica el art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n es constitucional porque asigna una funci\u00f3n especial al Fiscal General de la Naci\u00f3n dirigida a conservar la \u201cunidad de gesti\u00f3n y el principio de jerarqu\u00eda\u201d dentro del ente acusador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VI. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n que forma parte de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oportunidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 379 Superior se\u00f1ala que la acci\u00f3n p\u00fablica contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. \u00a0El Acto Legislativo 03 de 2002 \u201cpor el cual se reforma la Constituci\u00f3n Nacional\u201d fue publicado el diecinueve (19) de diciembre de 2002 en el Diario oficial No. 45.040. \u00a0La presente demanda fue instaurada el diez (10) de noviembre de 2003, esto es, dentro del t\u00e9rmino establecido constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargos de inconstitucionalidad presentados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante divide su demanda de inconstitucionalidad en dos partes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Por vicios de forma acusa las expresiones \u201casumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que\u201d y \u201csin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d del \u00a0tercer numeral del tercer art\u00edculo del Acto Legislativo 03 de 2002, por cuanto las mismas fueron introducidas durante el tr\u00e1mite de la segunda vuelta de la reforma constitucional, vulner\u00e1ndose de esta manera los art\u00edculos 157 y 375 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>b. Por vicios sustanciales solicita a la Corte la declaratoria de inexequiblidad de la expresi\u00f3n \u201casignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos\u201d, del inciso tercero del tercer art\u00edculo del Acto Legislativo 03 de 2002, \u00a0por cuanto la misma vulnera el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asuntos previos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el an\u00e1lisis de los cargos propuestos, le corresponde a la Corte determinar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Si en relaci\u00f3n con el cargo por presuntos vicios formales ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda de la referencia, la Corte profiri\u00f3 la sentencia C-1092 de 2003, M.P. \u00c1lvaro T\u00e1fur Galvis, en la cual declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, que en esta oportunidad se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2) Si en relaci\u00f3n con el cargo de car\u00e1cter sustancial, los argumentos planteados por el ciudadano en su demanda constituyen o no un verdadero cargo de inconstitucionalidad encaminado a demostrar que el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la adopci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada, excedi\u00f3 o no su competencia para reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rey Cantor considera que las expresiones \u201cAsumir qdirectamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que\u201d \u00a0y \u201csin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d, consagradas en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2003 est\u00e1n viciadas de inconstitucionalidad, por tratarse de textos que no fueron presentados, ni aprobados durante la primera vuelta, as\u00ed como tampoco fueron considerados durante el primer y segundo debates en la C\u00e1mara de Representantes en el segundo per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, advierte la Sala que la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia C-1092 de 2003, M.P. \u00c1lvaro T\u00e1fur Galvis, en la cual resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Declarar EXEQUIBLE el numeral 3 del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el cargo analizado en la parte motiva de esta providencia \u2013art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 03 de 2002-.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad se demand\u00f3 en su integridad el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, por el mismo cargo que ahora tambi\u00e9n plantea el ciudadano Rey Cantor, esto es, el incumplimiento de los ocho debates que tanto la Constituci\u00f3n como el Reglamento del Congreso \u2013Ley 5\u00aa de 1992- exigen para la formaci\u00f3n de una reforma constitucional v\u00eda acto legislativo. As\u00ed mismo, particularmente, en relaci\u00f3n con las expresiones demandadas por presuntos vicios formales, el actor en aquel momento, advirti\u00f3 que las frases: \u201casumir directamente las investigaciones y proceso, cualquiera que sea el estado en que se encuentren\u201d y \u201csin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d fueron introducidas en la segunda vuelta, raz\u00f3n por la cual demandaba su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo planteado, la Corte manifest\u00f3 que si bien las expresiones demandadas fueron incluidas en el primer debate de la segunda \u00a0vuelta en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, se relacionaban con temas que fueron tratados desde la misma presentaci\u00f3n del proyecto, como es el hecho de que en derecho comparado existen sistemas penales con mayor o menor grado de profundizaci\u00f3n del principio de jerarqu\u00eda en las Fiscal\u00edas respectivas o en las instituciones funcionalmente equivalentes. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, ya se pod\u00eda prever desde el inicio que como resultado del tr\u00e1mite que surtiera la reforma en el Congreso, se habr\u00eda de adoptar una decisi\u00f3n definitiva en torno a la tensi\u00f3n que se genera entre el principio de jerarqu\u00eda que se propon\u00eda y la autonom\u00eda de los fiscales. \u00a0Se observa entonces que es connatural a la discusi\u00f3n sobre el principio de jerarqu\u00eda la definici\u00f3n de los contornos y l\u00edmites que lo rigen, o el mayor o menor grado de su aplicaci\u00f3n, respecto de lo cual las expresiones acusadas fijaron pautas concretas, cuya conveniencia no corresponde evaluar a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la modificaci\u00f3n sustancial habr\u00eda tenido lugar de optarse en el s\u00e9ptimo debate por un modelo funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sustancialmente distinto y no considerado en el debate del proyecto en la primera vuelta, lo cual no ocurri\u00f3 con las expresiones a\u00f1adidas objeto de censura en la demanda, mediante las cuales se escogi\u00f3 una f\u00f3rmula consistente en conservar el principio de jerarqu\u00eda y la autonom\u00eda de los fiscales en su condici\u00f3n de funcionarios judiciales y en atenci\u00f3n a la funci\u00f3n judicial que desempe\u00f1an, en los t\u00e9rminos y condiciones que fije la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado lo anterior, las expresiones acusadas son, en criterio de la Corte, el resultado de la consideraci\u00f3n y amplio debate de las posiciones conceptuales expuestas en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo en torno del principio de jerarqu\u00eda y unidad de gesti\u00f3n y no una modificaci\u00f3n sustancial de la instituci\u00f3n jur\u00eddica aprobada en la primera vuelta o periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en lo que toca con la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d, la Corte advierte que a trav\u00e9s de ella se reafirmaron las consecuencias derivadas de la decisi\u00f3n de mantener a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como un \u00f3rgano que hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico (C.P. arts. 116 \u2013aprobado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002- y 249), lo que en s\u00ed mismo comporta que los fiscales, en su calidad de funcionarios judiciales y en ejercicio de las funciones judiciales que desempe\u00f1an, se sometan a los principios de autonom\u00eda e independencia predicables de la funci\u00f3n judicial, de acuerdo con los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al art\u00edculo 5 de la Ley 270 de 1996, lo que no implica necesariamente una contradicci\u00f3n con el principio de jerarqu\u00eda1 sino m\u00e1s bien un precisi\u00f3n sobre su proyecci\u00f3n y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, de acuerdo con lo dispuesto por el precepto superior acusado, ser\u00e1 el legislador quien defina el alcance de los conceptos de autonom\u00eda y jerarqu\u00eda, dentro de los lineamientos del nuevo sistema adoptado. \u00a0As\u00ed, la referencia a la autonom\u00eda no constituye un cambio esencial del principio de jerarqu\u00eda sino una delimitaci\u00f3n de sus alcances respecto de un objeto espec\u00edfico, que se sujeta a los l\u00edmites previstos en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los que se ha hecho referencia y a \u201clos t\u00e9rminos y condiciones que fije la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, el cargo planteado por el actor contra la norma acusada no puede prosperar y, en consecuencia, se declarar\u00e1 la exequiblidad del numeral 3 del art\u00edculo 251 constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como los cargos que ahora se proponen son similares a los que la Corte ya estudi\u00f3 en la sentencia C- 1092 de 2003, se dispondr\u00e1 estarse a lo all\u00ed resuelto, que declar\u00f3 exequible el tercer numeral del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 03 de 2002, por los cargos analizados en la parte motiva de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inhibici\u00f3n por inexistencia de un cargo de inconstitucionalidad sobre el poder de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ernesto Rey Cantor plantea algunos argumentos para tratar de explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n, en su opini\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201casignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos\u201d, del inciso tercero del tercer art\u00edculo del Acto Legislativo 03 de 2002, resultar\u00eda ser contraria, desde un punto de vista material, a la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido explica que las normas que integran la Carta Pol\u00edtica se dividir\u00edan, a su juicio, en dos grandes grupos: (i) las normas con \u201ctemas mayores\u201d, cuya reforma se realizar\u00eda siguiendo el procedimiento agravado \u201cprevisto en el art\u00edculo 377 constitucional\u201d, es decir, los derechos fundamentales, sus garant\u00edas y los procedimientos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y (ii) las normas con \u201ctemas menores\u201d, los cuales explica diciendo lo siguiente \u201cla reforma de los temas constitucionales, obviamente exceptuados los cuatro temas enumerados anteriormente, seguir\u00e1 el procedimiento ordinario consagrado en el art\u00edculo 378, para lo cual se tramitar\u00e1 un proyecto de ley ( 4 debates ) que incorpore la reforma constitucional que el pueblo aprobar\u00e1 en referendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido el demandante extrae las siguientes conclusiones de la clasificaci\u00f3n propuesta \u201cConsideramos jur\u00eddicamente viable que una reforma constitucional contenida en un acto legislativo sea inconstitucional por vicios materiales, cuando contrar\u00ede la sustancia de las normas constitucionales, aclarando que no se trata de cualquier clase de violaci\u00f3n, sino de aquellas en que la reforma constitucional que se introduce en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n contravenga la preceptiva constitucional de la parte dogm\u00e1tica, concretamente en lo relacionado con los temas mayores de la Constituci\u00f3n como son: los derechos fundamentales, sus garant\u00edas y los procedimientos de participaci\u00f3n popular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el ciudadano trae a colaci\u00f3n y comenta varias disposiciones de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, referentes todas ellas a los principios del juez natural, \u00a0independencia e imparcialidad de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala \u201cLa violaci\u00f3n consiste en que el acto legislativo acusado parcialmente no constituye una garant\u00eda judicial a favor del imputado o procesado, porque el Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00eda manipular las investigaciones y los procesos, asignando o desplazando libremente a los fiscales subalternos competentes que est\u00e9n conociendo de los mismos, en desmedro de su independencia e imparcialidad cuando quiera que la direcci\u00f3n investigativa no obedezca a los intereses pol\u00edticos que podr\u00edan inferir en el Fiscal General, en algunos casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes consideran que no le asiste raz\u00f3n al demandante dado que en el nuevo sistema acusatorio, las decisiones que versen sobre derechos fundamentales estar\u00e1n en cabeza de los jueces y no de los fiscales, dedic\u00e1ndose estos \u00faltimos a la investigaci\u00f3n, siendo indispensable el reforzamiento de un principio de jerarqu\u00eda en el nuevo dise\u00f1o de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; otros, por el contrario, son de la opini\u00f3n de que la Corte debe mantener los lineamientos que fueron fijados en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 C- 873 de 2003; otros, incluyendo la Vista Fiscal, consideran que el ciudadano no estructur\u00f3 realmente un cargo de inconstitucionalidad por cuanto no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar por qu\u00e9 raz\u00f3n la expresi\u00f3n demandada rompe con la estructura de la Constituci\u00f3n, violando los valores y principios que la inspiran, conllevando una sustituci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que le asiste raz\u00f3n al Se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, por las razones que pasan a explicarse, aclarando previamente que si bien la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, en el escrito de intervenci\u00f3n, coadyuv\u00f3 la demanda y plante\u00f3 all\u00ed verdaderos cargos de inconstitucionalidad, esta no puede ser considerada como la demanda que corresponde ahora estudiar y sobre las cual se pronunciaron los dem\u00e1s intervinientes as\u00ed como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debe dejarse definido, que la competencia de la Corte Constitucional, para ejercer el control de constitucionalidad trat\u00e1ndose de reformas a la constituci\u00f3n, est\u00e1 concedida para el examen de los \u201cvicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d tal como as\u00ed lo establece el No. 1\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta. Ya la Corte, en anteriores oportunidades ha considerado, que el control constitucional de las reformas constitucionales recae sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio2. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s sin embargo, se ha considerado que en virtud de que a la Corte Constitucional se le ha confiado la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, tiene competencia para examinar si el \u00f3rgano legislativo al expedir Actos Legislativos ha desbordado su propia competencia en cuanto al poder de reformar que la misma Constituci\u00f3n le otorga, y en tal ejercicio resulta sustituy\u00e9ndola o derog\u00e1ndola, para lo cual carece de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, consider\u00f3 que el Constituye derivado carece de competencia para sustituir la Constituci\u00f3n pues no la tiene sino \u00fanicamente para reformarla, y por lo tanto no puede abrogarse facultades del constituyente primario. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl limitar la competencia del poder reformatorio a modificar la Constituci\u00f3n de 1991, debe entenderse que la Constituci\u00f3n debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, a pesar de las reformas que se le introduzcan. Es decir, que el poder de reforma puede modificar cualquier disposici\u00f3n del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o su sustituci\u00f3n por una nueva Constituci\u00f3n. Y es que el t\u00edtulo XIII habla de la \u201creforma\u201d de la Constituci\u00f3n de 1991, pero en ning\u00fan caso de su eliminaci\u00f3n o sustituci\u00f3n por otra Constituci\u00f3n distinta, lo cual solo puede ser obra del constituyente originario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el ciudadano que instaure una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la totalidad de un Acto Legislativo, o una parte del mismo, no puede plantearle a la Corte que realice un examen material sobre las disposiciones constitucionales por violar otras normas de la Constituci\u00f3n. Es posible entonces demandar Actos Legislativos aduciendo que el legislador ha incurrido en vicios en el procedimiento de formaci\u00f3n del acto legislativo respectivo, lo que incluye el presupuesto mismo de la competencia del Congreso solo para reformar las normas constitucionales. En este caso, la carga para el demandante consiste en plantear cargos de inconstitucionalidad relacionados con el desbordamiento del poder de reforma del Congreso. En otras palabras, el actor debe demostrar de manera concreta, clara, espec\u00edfica y suficiente que la modificaci\u00f3n introducida al texto de la Constituci\u00f3n de 1991 no es una reforma sino que se est\u00e1 ante una sustituci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que no se est\u00e1 ante una imposici\u00f3n, por v\u00eda jurisprudencial, de requisitos adicionales a una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que como p\u00fablica debe estar al alcance de cualquier ciudadano en tanto que ejercicio de un derecho pol\u00edtico. Tampoco se trata de hacer primar lo procesal sobre lo sustancial, ni de vulnerar el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Todo lo contrario. La exigencia que la Corte le hace al ciudadano de estructurar al menos un verdadero cargo de inconstitucionalidad en los casos en que \u00e9ste considere que el Congreso de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus competencias al reformar la Constituci\u00f3n, es consonante no s\u00f3lo con el car\u00e1cter rogado que tiene la jurisdicci\u00f3n constitucional en estos casos, sino con los m\u00ednimos requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 a fin de que la Corte pueda centrar adecuadamente el examen constitucional correspondiente, permitiendo tambi\u00e9n a los intervinientes y al Procurador General de la Naci\u00f3n, el pronunciamiento sobre \u00a0problemas jur\u00eddicos concretos. En otras palabras, el car\u00e1cter p\u00fablico que desde siempre ha caracterizado a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, de manera alguna ri\u00f1e con la exigencia de un m\u00ednimo de rigor en la acusaci\u00f3n que el ciudadano dirige contra una norma jur\u00eddica de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso concreto, el ciudadano Ernesto Rey Cantor considera que la expresi\u00f3n asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos\u201d, del inciso tercero del tercer art\u00edculo del Acto Legislativo 03 de 2002, \u00a0vulnerar\u00eda los efectos que el mismo le acuerda a una clasificaci\u00f3n de las normas constitucionales, que es de su autor\u00eda, adem\u00e1s de los principios del juez natural, la imparcialidad e independencia de los jueces, por cuanto, en su opini\u00f3n, tal facultad acordada al Fiscal General de la Naci\u00f3n se ha prestado para abusos en la pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces que el ciudadano, en el escrito de su demanda, por ninguna parte explic\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n la disposici\u00f3n acusada, que hace parte de un nuevo esquema de procedimiento penal en Colombia, y que por ende, debe ser interpretada de manera sistem\u00e1tica con las dem\u00e1s disposiciones constitucionales que integran el mismo, y por supuesto, con el resto de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0constituye no una reforma a la Constituci\u00f3n de 1991, sino una sustituci\u00f3n total o parcial de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la acusaci\u00f3n que el ciudadano dirige contra la disposici\u00f3n constitucional, constituye una opini\u00f3n personal sobre la aplicaci\u00f3n de la norma, mas no un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Tampoco es viable adelantar un examen de fondo, como el propuesto por alguno de los intervinientes, m\u00e1s no por el demandante, fund\u00e1ndose en la sentencia C- 873 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, por cuanto en aquella ocasi\u00f3n se examin\u00f3 una norma de rango legal en un contexto normativo constitucional completamente distinto al actual, ya que en aquella ocasi\u00f3n el par\u00e1metro para ejercer el control de constitucionalidad no fue el Acto Legislativo 03 de 2002, sino \u00a0las normas superiores que regulaban el anterior sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para \u00a0pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201casignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos\u201d, del inciso tercero del tercer art\u00edculo del Acto Legislativo 03 de 2002, \u00a0por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C- 1092 de 2003, en la cual se declar\u00f3 exequible el tercer numeral del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 03 de 2002, por los cargos analizados en la parte motiva de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarase INHIBIDA para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201casignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos\u201d, del inciso tercero del tercer art\u00edculo del Acto Legislativo 03 de 2002, \u00a0por ineptitud formal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 prev\u00e9 en sus art\u00edculos 241-1 y 2 y 379 que la Corte Constitucional puede revisar la constitucionalidad de los actos legislativos, cuando \u00e9stos sean demandados por cualquier ciudadano por disconformidad con el texto original. Empero, se trata de una revisi\u00f3n de constitucionalidad restringida exclusivamente a verificar que el Congreso de la Rep\u00fablica ha actuado correctamente como poder constituyente constituido, esto es, respetando el \u201citer\u201d constitucionalmente previsto. As\u00ed, la Corte Constitucional \u00fanicamente puede declarar la inconstitucionalidad de los actos legislativos cuando encuentre vicios de procedimiento, esto es, vicios formales por incumplimiento de disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FLEXIBILIZACION EN MECANISMOS DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-No introducci\u00f3n por v\u00eda de interpretaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios esenciales derivado de la existencia de una multiplicidad de mecanismos para reformar la Constituci\u00f3n es precisamente el de la flexibilidad y el car\u00e1cter abierto de esta misma. Por lo anterior, estimo que no es posible introducir, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, elementos que hagan m\u00e1s r\u00edgida la norma fundamental y considero, as\u00ed mismo, que limitar el poder de reforma distingui\u00e9ndolo de otros conceptos como sustituci\u00f3n o cambio, a pesar de que se haya respetado el &#8220;iter&#8221; legislativo, es atentar contra la raz\u00f3n fundamental que orient\u00f3 al Constituyente de 1991. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo que hace referencia a los mecanismos de reforma, reacciona contra la l\u00f3gica de rigidez prevista en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, la actual Constituci\u00f3n establece un sistema de reforma que permite caracterizarla como flexible o cuasi flexible; la modificaci\u00f3n, enmienda, reforma o como se quiera llamar a la posibilidad de disponer del texto constitucional sin tantas dificultades, es decir con un menor grado de rigidez, es consustancial y &#8220;raz\u00f3n de ser&#8221; de la actual Constituci\u00f3n. Por ello, la interpretaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los colegas es, en mi opini\u00f3n, contraria al texto constitucional y tiene consecuencias que ponen en evidencia esta incompatibilidad. Por una parte, conduce a caracterizar la Constituci\u00f3n como &#8220;r\u00edgida&#8221;, a dificultar y, en muchos casos, a impedir la reforma constitucional (la distinci\u00f3n entre reforma y sustituci\u00f3n es, desde mi punto de vista, artificiosa). Y, por otra parte, la teor\u00eda de los vicios de competencia como l\u00edmite al poder de reforma, conduce a comprender la Constituci\u00f3n como norma cerrada o totalitaria, seg\u00fan la cual s\u00f3lo pueden existir reformas que el mismo texto autorice, lo cual es una conclusi\u00f3n que expresa una contradicci\u00f3n de principio. No es aceptable que esta Corporaci\u00f3n sostenga la tesis seg\u00fan la cual el constituyente derivado carece de competencia para sustituir la estructura b\u00e1sica y filos\u00f3fica que fundamenta la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de reformas, pues toda derogaci\u00f3n de la ley o la Constituci\u00f3n, en virtud del car\u00e1cter sistem\u00e1tico del derecho, genera una realidad jur\u00eddica nueva, por lo cual, en \u00faltimas, siempre se ver\u00e1n modificados los principios filos\u00f3ficos y la estructura misma de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente D-4975 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, &#8220;por el cual se reforma la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ernesto Rey Cantor \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar el voto, en relaci\u00f3n con el tema de la competencia de la Corte para conocer de la constitucionalidad de los actos legislativos por vicios sustanciales. Lo anterior tiene fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo anterior obedece a que uno de los principios esenciales derivado de la existencia de una multiplicidad de mecanismos para reformar la Constituci\u00f3n es precisamente el de la flexibilidad y el car\u00e1cter abierto de esta misma. Por lo anterior, estimo que no es posible introducir, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, elementos que hagan m\u00e1s r\u00edgida la norma fundamental y considero, as\u00ed mismo, que limitar el poder de reforma distingui\u00e9ndolo de otros conceptos como sustituci\u00f3n o cambio, a pesar de que se haya respetado el &#8220;iter&#8221; legislativo, es atentar contra la raz\u00f3n fundamental que orient\u00f3 al Constituyente de 1991. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo que hace referencia a los mecanismos de reforma, reacciona contra la l\u00f3gica de rigidez prevista en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, la actual Constituci\u00f3n establece un sistema de reforma que permite caracterizarla como flexible o cuasi flexible; la modificaci\u00f3n, enmienda, reforma o como se quiera llamar a la posibilidad de disponer del texto constitucional sin tantas dificultades, es decir con un menor grado de rigidez, es consustancial y &#8220;raz\u00f3n de ser&#8221; de la actual Constituci\u00f3n. Por ello, la interpretaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los colegas es, en mi opini\u00f3n, contraria al texto constitucional y tiene consecuencias que ponen en evidencia esta incompatibilidad. Por una parte, conduce a caracterizar la Constituci\u00f3n como &#8220;r\u00edgida&#8221;, a dificultar y, en muchos casos, a impedir la reforma constitucional (la distinci\u00f3n entre reforma y sustituci\u00f3n es, desde mi punto de vista, artificiosa). Y, por otra parte, la teor\u00eda de los vicios de competencia como l\u00edmite al poder de reforma, conduce a comprender la Constituci\u00f3n como norma cerrada o totalitaria, seg\u00fan la cual s\u00f3lo pueden existir reformas que el mismo texto autorice, lo cual es una conclusi\u00f3n que expresa una contradicci\u00f3n de principio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A mi juicio, entonces, no es aceptable que esta Corporaci\u00f3n sostenga la tesis seg\u00fan la cual el constituyente derivado carece de competencia para sustituir la estructura b\u00e1sica y filos\u00f3fica que fundamenta la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de reformas, pues toda derogaci\u00f3n de la ley o la Constituci\u00f3n, en virtud del car\u00e1cter sistem\u00e1tico del derecho, genera una realidad jur\u00eddica nueva, por lo cual, en \u00faltimas, siempre se ver\u00e1n modificados los principios filos\u00f3ficos y la estructura misma de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-888 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-An\u00e1lisis del sistema de Fiscal\u00eda (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE FISCALIA ADMINISTRATIVA-Caracter\u00edsticas del modelo norteamericano (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE FISCALIA JUDICIAL-Caracter\u00edsticas del modelo italiano (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA JUDICIAL-Principio fundamental del Estado social de Derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA JUDICIAL-Doble sentido\/SISTEMA DE FISCALIA JUDICIAL-M\u00e1s garantista que el sistema de fiscal\u00eda administrativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En la rama jurisdiccional lo t\u00edpico es precisamente lo contrario: que el \u00f3rgano de superior jerarqu\u00eda (el juez superior), no puede dar \u00f3rdenes al inferior, no puede decirle que aplique la ley de tal o cual manera. El juez s\u00f3lo est\u00e1 atado a la ley: en el Estado de derecho el juez es independiente en un doble sentido: en el sentido de que la rama jurisdiccional no est\u00e1 bajo las \u00f3rdenes de otra rama del poder p\u00fablico y de que el juez al fallar s\u00f3lo est\u00e1 atado a la ley. No hay duda que el sistema de fiscal\u00eda judicial (ejemplo Italia) es mucho m\u00e1s garantista de la libertad de los ciudadanos, que un sistema de fiscal\u00eda administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Independencia judicial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-No puede sobrepasar l\u00edmites del modelo de Estado social y democr\u00e1tico de Derecho\/INDEPENDIENCIA JUDICIAL-Importancia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Competencia para asignar procesos o actuar con fundamento en la jerarqu\u00eda (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las normas del Acto Legislativo que dan al Fiscal la competencia para asignar procesos o actuar con fundamento en la jerarqu\u00eda, deben ceder ante las normas que garantizan el derecho fundamental de libertad de los ciudadanos; y la libertad de los ciudadanos no est\u00e1 garantizada, sino se les respeta su juez natural; y si ese juez natural no es independiente y no lo es, si debe someterse a \u00f3rdenes o instrucciones sobre como guiar el proceso, o sobre la detenci\u00f3n, o las pruebas a la voluntad de otra persona as\u00ed \u00a0esa otra persona se llame Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-4975 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito aclarar el voto respecto al numeral primero que ordena estarse a lo resuelto en la sentencia C-1092 de 2003, ya que en esa sentencia salv\u00e9 el voto por las razones que ahora reitero: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo manifest\u00e9 en la Sala Plena, el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002 viola un postulado fundamental de todo orden jur\u00eddico, consistente en que el orden jur\u00eddico, precisamente para que sea orden, no puede ser contradictorio o antin\u00f3mico. \u00a0El Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002 contiene la peor forma de contradicci\u00f3n; esto es una contradicci\u00f3n interna, consigo mismo, lo que los l\u00f3gicos denominan contradictio injectio; como paso a explicarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Es incoherente porque no escogi\u00f3 un sistema definido de Fiscal\u00eda, con todas sus virtudes y defectos, sino que mezcl\u00f3 lo peor de todos los sistemas de Fiscal\u00eda existentes en el mundo y cre\u00f3 un frankeistein jur\u00eddico y un demonio que pone en peligro la libertad de los ciudadanos. \u00a0Por ejemplo, quiso imitar el sistema norteamericano de fiscal\u00eda administrativa pero se le olvido que en ese sistema la fiscal\u00eda no puede privar de la libertad, ni realizar registros, allanar o interceptar sin autorizaci\u00f3n del juez, de manera que si un fiscal quiere registrar, capturar o allanar, debe previamente presentar pruebas ante el juez para que \u00e9ste las eval\u00fae y determine si en realidad se puede capturar, registrar, allanar o interceptar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco escogi\u00f3 un sistema de fiscal\u00eda judicial, como por ejemplo, el italiano donde por pertenecer a la rama judicial se aplican todas las caracter\u00edsticas y garant\u00edas del sistema judicial, como es la independencia de los jueces, y donde los fiscales no pueden recibir \u00f3rdenes ni instrucciones de otros fiscales, ni siquiera del Fiscal General y donde no existe jerarqu\u00eda sino competencias diversas. \u00a0En un sistema de fiscal\u00eda judicial cada fiscal es aut\u00f3nomo para decidir que pruebas pr\u00e1ctica y cuales no, \u00a0si priva de la libertad o no priva de ella y no puede recibir \u00f3rdenes o instrucciones de como debe fallar o someter a un superior sus proyectos de fallo de detenci\u00f3n y lo que es m\u00e1s importante, no pueden existir fiscales a dedo porque esto viola la garant\u00eda constitucional del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>La independencia del juez es uno de los principios fundamentales del Estado social de derecho. \u00a0Esta independencia es producto hist\u00f3rico de la lucha entre la nobleza y el monarca. \u00a0La nobleza quer\u00eda que el Rey registrase las leyes que exped\u00eda ante los jueces y de esa manera tener seguridad en sus derechos. \u00a0Poco a poco los jueces se van independizando del monarca, llegando incluso a proferir fallos contra las decisiones de este. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n legislativa es el desarrollo inmediato de la Constituci\u00f3n. \u00a0La funci\u00f3n ejecutiva y jurisdiccional son desarrollo mediato de la Constituci\u00f3n e inmediato de la Ley, ejecuci\u00f3n de la Ley. \u00a0Lo que diferencia estas dos formas de ejecuci\u00f3n de la ley, es que en la rama ejecutiva, el \u00f3rgano de superior jerarqu\u00eda puede darle \u00f3rdenes al de inferior jerarqu\u00eda (la administraci\u00f3n p\u00fablica es jerarquizada), en cambio, en la rama jurisdiccional lo t\u00edpico es precisamente lo contrario: que el \u00f3rgano de superior jerarqu\u00eda (el juez superior), no puede dar \u00f3rdenes al inferior, no puede decirle que aplique la ley de tal o cual manera. El juez s\u00f3lo est\u00e1 atado a la ley: en el Estado de derecho el juez es independiente en un doble sentido: en el sentido de que la rama jurisdiccional no est\u00e1 bajo las \u00f3rdenes de otra rama del poder p\u00fablico y de que el juez al fallar s\u00f3lo est\u00e1 atado a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>b) No hay duda que el sistema de fiscal\u00eda judicial (ejemplo Italia) es mucho m\u00e1s garantista de la libertad de los ciudadanos, que un sistema de fiscal\u00eda administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002 reestablece los jurados de las causas criminales y reitera que la Fiscal\u00eda General pertenece a la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Fiscal\u00eda pertenece a la rama judicial, la consecuencia l\u00f3gica es que los Fiscales que la integran sean independientes a\u00fan frente al Fiscal General de la Naci\u00f3n y esto es igualmente v\u00e1lido respecto de los jurados en las causas criminales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esta reforma constitucional se esta violando los l\u00edmites impuestos al poder de reforma de la Constituci\u00f3n en un Estado social de derecho. \u00a0En la sentencia C-551 de 2003 la Corte dejo claramente establecido que la reforma de la Constituci\u00f3n no puede sobrepasar ciertos l\u00edmites del modelo de Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0En el Estado social de derecho el tema de la libertad es competencia del legislador no del Gobierno y los \u00fanicos que pueden privar de la libertad son los jueces, pero no cualquier clase de juez, pues se necesita que los llamados jueces sean verdaderamente independientes, esto es, que no reciban \u00f3rdenes o instrucciones de ninguna otra persona o funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un ciudadano se enfrenta a un juez designado a dedo y el juez, adem\u00e1s puede recibir la orden de que lo detenga, lo allane o lo intercepte de un superior jer\u00e1rquico, su libertad est\u00e1 en peligro y la de toda la sociedad en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de conflictos normativos existe una regla de interpretaci\u00f3n consistente en que cuando entra en conflicto una norma sobre derechos fundamentales con otra norma de organizaci\u00f3n o estructura del Estado, debe d\u00e1rsele primac\u00eda y aplicaci\u00f3n preferente a la norma de derechos sobre la norma de organizaci\u00f3n. \u00a0En toda Constituci\u00f3n existe una parte org\u00e1nica y una pare dogm\u00e1tica (de derechos fundamentales) de modo que si choca una norma protectora de derechos fundamentales, de la parte dogm\u00e1tica, con una norma de la parte org\u00e1nica, se debe dar aplicaci\u00f3n preferente y superior a la norma de la parte dogm\u00e1tica y eso es lo que sucede en este caso. \u00a0Las normas del Acto Legislativo que dan al Fiscal la competencia para asignar procesos o actuar con fundamento en la jerarqu\u00eda, deben ceder ante las normas que garantizan el derecho fundamental de libertad de los ciudadanos; y la libertad de los ciudadanos no est\u00e1 garantizada, sino se les respeta su juez natural; y si ese juez natural no es independiente y no lo es, si debe someterse a \u00f3rdenes o instrucciones sobre como guiar el proceso, o sobre la detenci\u00f3n, o las pruebas a la voluntad de otra persona as\u00ed \u00a0esa otra persona se llame Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. Sentencia C-1643 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias C-543 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-551 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-888\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acto legislativo que permite al Fiscal General asignar y desplazar libremente en las investigaciones \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE ACTO LEGISLATIVO-Inexistencia de cargo de inconstitucionalidad sobre el poder de reforma constitucional \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Inexistencia de cargo de inconstitucionalidad aunque intervenci\u00f3n ciudadana lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}