{"id":10620,"date":"2024-05-31T18:51:50","date_gmt":"2024-05-31T18:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-889-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:50","slug":"c-889-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-889-04\/","title":{"rendered":"C-889-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-889\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de sustento de aseveraci\u00f3n que permita comprobar veracidad y relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Acusaci\u00f3n impertinente al no deducirse un reproche constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DESVIACION DE PODER EN TRAMITE LEGISLATIVO-Prohibici\u00f3n constitucional expresa de acudir a ciertas pr\u00e1cticas \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBADO-Sanci\u00f3n u objeci\u00f3n por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5045 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 863 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano \u00a0Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper demand\u00f3 la Ley 863 de 2003, \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa de inconstitucionalidad a la Ley 863 de 2003, \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u201d Dado que la demanda se dirige contra todo el texto de la Ley y que ella acusa el tr\u00e1mite y los procedimientos empleados para su aprobaci\u00f3n, y no \u00a0su contenido, no se transcribir\u00e1n los art\u00edculos de la Ley. El texto de la misma fue publicado en el Diario Oficial del lunes 29 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que en el proceso de aprobaci\u00f3n de la Ley se vulneraron los art\u00edculos 113 y 165 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que durante el tr\u00e1mite del proceso se viol\u00f3 el principio constitucional de la separaci\u00f3n de poderes. Ello, por cuanto el articulado del proyecto habr\u00eda sido concertado en la misma Casa de Nari\u00f1o y porque para garantizar la presencia de los congresistas en la aprobaci\u00f3n del proyecto se habr\u00eda hecho uso del avi\u00f3n presidencial. Dice as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) durante la tramitaci\u00f3n del proyecto de ley (&#8230;) nos encontramos que el Gobierno Nacional invadi\u00f3 la funci\u00f3n legislativa, ya que el articulado de la llamada reforma tributaria fue concertado en los salones de la Casa de Nari\u00f1o (sede de la Presidencia la Rep\u00fablica) en diversas reuniones durante los meses de noviembre y diciembre del a\u00f1o 2003. Y la situaci\u00f3n lleg\u00f3 al extremo que, a pesar de haber sido votado y aprobado el texto del proyecto de ley (&#8230;) en segundo debate en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 20 de diciembre de 2003, en raz\u00f3n a encontrarse discrepancias en los textos de C\u00e1mara y Senado, el Gobierno Nacional convoc\u00f3 nuevamente a sesiones extraordinarias al legislativo entre el 26 y el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, y para garantizar la presencia de algunos senadores y representantes en las respectivas sesiones se hizo uso del avi\u00f3n presidencial, menoscabando en forma palmaria la independencia que debe gozar el Congreso Nacional, llev\u00e1ndose, de bulto, el principio de la separaci\u00f3n de la ramas del poder p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza el \u00faltimo argumento de su concepto con una informaci\u00f3n y una opini\u00f3n period\u00edsticas en las que se comenta acerca del uso del avi\u00f3n presidencial para trasladar hacia Bogot\u00e1 a algunos congresistas, para que pudieran participar en la votaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo del actor se refiere a la violaci\u00f3n del tr\u00e1mite previsto por la Constituci\u00f3n para los proyectos de ley. Al respecto manifiesta que el tr\u00e1mite de los proyectos debe seguir el siguiente curso, de acuerdo con la Constituci\u00f3n: \u201c1) Presentaci\u00f3n del proyecto; 2) Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en comisi\u00f3n (primer debate); 3) Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en plenaria (segundo debate); 4) Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la otra corporaci\u00f3n (primer debate); 5) Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en plenaria de la otra corporaci\u00f3n (segundo debate); 6) Sanci\u00f3n u objeci\u00f3n del proyecto; y 7) Publicaci\u00f3n (promulgaci\u00f3n) de la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como referencia lo anterior, expresa que luego de que el Gobierno hubiera convocado a sesiones extraordinarias entre los d\u00edas 20 y 23 de diciembre, el d\u00eda 20 se discuti\u00f3 y vot\u00f3 el articulado del proyecto de ley de reforma tributaria, tanto en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica como en la de la C\u00e1mara de Representantes. De esta manera, el proyecto de ley 035\/2003 (C\u00e1mara) y 134\/2002 (Senado) habr\u00eda sido remitido por los presidentes de las dos c\u00e1maras legislativas al Gobierno Nacional para la sanci\u00f3n de la respectiva ley, momento en el cual, de acuerdo con el art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n, el Presidente solamente tendr\u00eda dos posibilidades de actuaci\u00f3n: sancionar la ley u objetar el proyecto, por motivo de inconstitucionalidad o de inconveniencia. Afirma que, sin embargo, el Gobierno no se ajust\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional, sino que decidi\u00f3 devolver el proyecto al Congreso para que fuera conciliado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el Gobierno Nacional al recibir el texto definitivo del proyecto de ley 035\/2003 (C\u00e1mara) y 134\/2002 (Senado) no cumpli\u00f3 lo ordenado por el art\u00edculo 113 superior (sancionar u objetar el proyecto) \u2013sic-, sino que lo devolvi\u00f3 a la plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, en raz\u00f3n a que los textos aprobados en las plenarias no eran iguales, ya que el de la C\u00e1mara de Representantes conten\u00eda un par\u00e1grafo en el art\u00edculo 8 para limitar los reajustes de las matr\u00edculas y pensiones educativas, los cuales no deber\u00edan subir por encima de la inflaci\u00f3n, mientras que el texto definitivo aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica no conten\u00eda el citado par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto, es que el Gobierno Nacional convoc\u00f3, en forma abiertamente inconstitucional, nuevamente a sesiones extraordinarias a los miembros del Congreso, entre los d\u00edas 26 al 29 de diciembre de 2003, para que se volviera a discutir un texto de la reforma tributaria que ya hab\u00eda sido aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, a pesar de la vulneraci\u00f3n flagrante de las normas superiores (el art\u00edculo 165), las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, previa designaci\u00f3n de sendas comisiones de conciliaci\u00f3n, adoptaron un texto unificado y se someti\u00f3 nuevamente a votaci\u00f3n el proyecto de ley 035\/2003 (C\u00e1mara) y 134\/2002 (Senado) a las plenarias de las dos c\u00e1mara legislativas, el cual fue aprobado el d\u00eda 29 de diciembre de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Astrid Consuelo Salcedo Saavedra intervino en el proceso, en su calidad de apoderada jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el objeto de defender la constitucionalidad de la Ley 863 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Constituci\u00f3n regula lo relativo al proceso de formaci\u00f3n de las leyes y que dentro de los temas que toca se encuentra el de la iniciativa legislativa, la cual reside en distintas entidades, de acuerdo con la materia. Afirma, entonces, que en Colombia la iniciativa de ley para distintos asuntos est\u00e1 reservada al Gobierno, entre ellos los que tienen que ver con la ley org\u00e1nica del presupuesto, los planes nacionales de desarrollo, la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, las normas sobre cr\u00e9dito p\u00fablico, etc. Agrega que la iniciativa legislativa del Gobierno no se limita a la presentaci\u00f3n del proyecto de ley, sino que incluye tambi\u00e9n la posibilidad de que el Gobierno participe en el debate y el tr\u00e1mite legislativo del proyecto. Al respecto trae a colaci\u00f3n que el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n establece que los Ministros presentan proyectos de ley y toman parte en los debates legislativos. Igualmente, el art\u00edculo 96 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que en los debates que se presentan en las sesiones plenarias y en las comisiones del Congreso los ministros pueden intervenir sobre temas relacionados con sus funciones y con la iniciativas presentadas por ellos. Por eso, afirma que el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sigui\u00f3 con atenci\u00f3n el curso del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 863 de 2003 y particip\u00f3 activamente en los debates. Transcribe distintos apartes de la sentencia C-1007 de 2000 para apoyar su argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye que el Gobierno no usurp\u00f3 las funciones del Congreso dentro del tr\u00e1mite de \u00a0la Ley 863 de 2003, ya que \u201cdentro de las facultades del Gobierno est\u00e1 la de intervenir y coadyuvar durante la discusi\u00f3n, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley.\u201d Esta intervenci\u00f3n se adecua tambi\u00e9n al art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, que determina que \u201clos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo acerca de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n expone que \u201c[p]ara el caso sub examine es oportuno se\u00f1alar que las afirmaciones hechas por el impugnante se encuentran alejadas de la realidad (&#8230;), puesto que revisados los antecedentes de la Ley en la Biblioteca del Congreso de la Rep\u00fablica hasta el 29 de diciembre de 2003, el doctor Alonso Acosta Osio presidente de la C\u00e1mara de Representantes le envi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica los antecedentes del proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley 863 de 2003, para de esta forma dar cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 157 numeral 4 y 196 de la Ley 5\u00aa de 1992. En consecuencia, se desvirt\u00faa lo afirmado por el actor con relaci\u00f3n a que el Gobierno no cumpli\u00f3 lo ordenado por el art\u00edculo 165 superior&#8230;\u201d Agrega que, por el contrario, el Presidente de la Rep\u00fablica obr\u00f3 conforme a lo dispuesto por el citado art. 165, \u201cya que una vez recibido el proyecto de Ley aprobado por ambas c\u00e1maras la ley fue sancionada&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Mar\u00eda Laborde Calder\u00f3n, quien intervino en el proceso en representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, solicit\u00f3 que se declarara la constitucionalidad de la Ley 863 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la interviniente que el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n exige que los diferentes \u00f3rganos del Estado colaboren entre s\u00ed. Por eso, afirma que si, en gracia de discusi\u00f3n, se acepta que el Presidente de la Rep\u00fablica envi\u00f3 su avi\u00f3n por algunos Congresistas para posibilitar que participaran en la votaci\u00f3n del proyecto de ley, debe concluirse que esta actuaci\u00f3n desarrolla el art\u00edculo 113 en vez de vulnerarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0expone que el demandante olvida que la ley acusada se refiere a una de las materias cuya iniciativa est\u00e1 reservada al Ejecutivo, de conformidad con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. Menciona tambi\u00e9n el art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992, que dispone que el Gobierno podr\u00e1 coadyuvar cualquier proyecto de ley de su iniciativa, y la sentencia C-266 de 1995, en la que la Corte declar\u00f3 que la iniciativa legislativa no se restringe a la funci\u00f3n de presentar un proyecto, sino que se extiende a los actos dirigidos a impulsar el proyecto dentro del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo manifiesta que \u00e9l \u201ccarece de asidero jur\u00eddico, porque si se observa el procedimiento seguido para la aprobaci\u00f3n de la Ley 863 de 2003 frente al se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa de 1992, encontramos que \u00e9ste [el tr\u00e1mite del proyecto] se ci\u00f1\u00f3 completamente a tales disposiciones&#8230;\u201d A\u00f1ade:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en los textos del proyecto de ley aprobados en cada una de las c\u00e1maras en las sesiones del 20 al 23 de diciembre de 2003, se presentaron diferencias en los textos aprobados en \u00a0cada una las c\u00e1maras, por lo que fue necesario entrar a conciliar dichos textos para escoger el textos definitivo que fue sometido a un nuevo debate en las plenarias de las sesiones del 26 al 29 de diciembre de 2003, en donde fue aprobado y finalmente enviado para la sanci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe aclarar que el proyecto de ley fue enviado al Ejecutivo \u00fanicamente despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n en sesiones del 26 al 29 de diciembre de 2003; en consecuencia, el demandante se aparta de la verdad cuando asevera que tambi\u00e9n se remiti\u00f3 despu\u00e9s de las sesiones de 20 al 23 de diciembre de 2003 y que el Ejecutivo lo devolvi\u00f3 al Legislativo por causa de la aludida diferencia en los textos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DIRECCI\u00d3N DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flori Elena Fierro Manzano, apoderada de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino en el proceso para solicitar que se declarara la exequibilidad de la Ley demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto la acusaci\u00f3n acerca de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n expresa que las afirmaciones de la demanda sobre las presuntas reuniones en la Casa de Nari\u00f1o para concertar el articulado y sobre el uso del avi\u00f3n presidencial no aparecen probadas en el expediente. Adem\u00e1s, asevera que esos hechos no pueden generar inconstitucionalidad porque no se derivan de una norma sino de una apreciaci\u00f3n personal del demandante, acusaci\u00f3n que podr\u00e1 dar lugar a un fallo inhibitorio, porque a pesar de estar se\u00f1alada la norma presuntamente violada, existe un vicio en la forma por cuanto las razones por las cuales dichos textos se consideran violados no expresan un cuestionamiento jur\u00eddico que signifique una violaci\u00f3n constitucional&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aclara que la colaboraci\u00f3n del Gobierno en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley desarrolla el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, y que la iniciativa legal del Ejecutivo no se agota en la presentaci\u00f3n del proyecto, sino que conserva sus efectos en las etapas subsiguientes. Sobre estos puntos remite a las sentencias C-1707 de 2000, C-266 de 1995 y C-32 de 1996. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que \u201cteniendo en cuenta que la reforma tributaria fue presentada a iniciativa del Gobierno es obvio que \u00e9ste pueda intervenir, colaborar y coadyuvar durante la discusi\u00f3n, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de la ley&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo manifiesta que no es cierta la afirmaci\u00f3n del actor acerca de que el Presidente de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 el proyecto de ley que le hab\u00eda sido enviado para sanci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel proyecto de ley que se discuti\u00f3 el d\u00eda 20 de diciembre de 2003 nunca fue enviado al Presidente de la Rep\u00fablica para sanci\u00f3n presidencial como lo afirma el actor, sencillamente porque tan pronto se detect\u00f3 las inconsistencias se\u00f1aladas, expidi\u00f3 el decreto 3760 de diciembre 23 de 2003, convocando a sesiones extraordinarias, con el fin de que el Congreso se ocupara exclusivamente de culminar el tr\u00e1mite legislativo del proyecto (&#8230;)\/\/ Una vez convocadas las sesiones extraordinarias se integr\u00f3 una comisi\u00f3n accidental para que estudiara y unificara el texto definitivo del proyecto de ley, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992 y el 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el mandato constitucional, el d\u00eda 29 de diciembre de 2003, tanto en la plenaria de la C\u00e1mara como del Senado fue considerado y aprobado el informe de la comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el acta de plenaria N\u00ba 089 de fecha diciembre 29 de 2003, de la C\u00e1mara y en el comunicado de fecha 29 de diciembre de 2003 del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez celebradas las sesiones extraordinarias y corregido el texto del proyecto definitivo y aprobado por las respectivas plenarias, fue enviado \u00e9ste al Gobierno Nacional para la sanci\u00f3n presidencial como se observa en el oficio de fecha 29 de diciembre de 2003, dirigido al (&#8230;) Presidente de la Rep\u00fablica por el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCI\u00d3N DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del Instituto, Alfredo Lewin Figueroa, envi\u00f3 el concepto que le fuera solicitado por el Magistrado ponente, en el cual se abstiene de emitir calificaci\u00f3n sobre la demanda, por cuanto desconoce si los hechos acusados por el actor ocurrieron realmente. Con todo, el interviniente ofrece \u00a0algunas opiniones sobre el asunto que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n acerca de la vulneraci\u00f3n del principio de la separaci\u00f3n de poderes, afirma, en primer lugar, que desconoce si los hechos denunciados en la demanda se presentaron, y que incluso si se parte de la base de que fueran ciertos, \u201cla impugnaci\u00f3n sub examine no parece precisar jur\u00eddicamente el concepto de la violaci\u00f3n acusada, pues versa sobre aspectos de hecho m\u00e1s que sobre actos jur\u00eddicos propiamente dichos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que aun cuando la Constituci\u00f3n consagra el principio de la separaci\u00f3n de los poderes, reconoce en el mismo art. 113 el deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los distintos \u00f3rganos. Esta colaboraci\u00f3n por parte del Gobierno se prestar\u00eda, en principio, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 200 de la Carta. Considera que \u201c[d]\u00edf\u00edcilmente puede llegarse (&#8230;) a descalificar la colaboraci\u00f3n prestada por el Gobierno Nacional, bajo el supuesto de injerencia alguna en su funciones, por presuntamente \u2018concertar\u2019 el contenido de la ley y facilitar el traslado de los honorables congresistas para el cumplimiento de sus funciones, pese a que dicha situaci\u00f3n no est\u00e1 expresamente contemplada dentro de las funciones detalladas en el art\u00edculo 200 de la Carta. \u00a0Pero es posible, por la amplitud que reviste el numeral 6 de la norma comentada y en especial el art\u00edculo 113 ib\u00eddem, que se halle cobijada por la actividad relacionada con el apoyo que debe prestar a las c\u00e1maras, aunque \u00e9stas no lo hubieren solicitado, y por el deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del Estado, cuando, de otra parte, ello no constituye por s\u00ed mismo una usurpaci\u00f3n de las funciones legislativas, desde el punto de vista formal, consagradas en el art\u00edculo 150 constitucional, sino, por el contrario, una colaboraci\u00f3n, si se quiere graciosa, para s cabal desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que las situaciones que acusa el demandante constituir\u00edan m\u00e1s una pr\u00e1ctica que una infracci\u00f3n jur\u00eddica a una norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el segundo cargo expresa que solamente puede emitir una opini\u00f3n general, \u201cante la carencia de elementos de juicio que le permitan tener certeza sobre el tr\u00e1mite de los proyectos de ley concretados, a la postre, en la Ley 863 de 2003.\u201d As\u00ed, afirma que, ciertamente, en la Constituci\u00f3n no est\u00e1 previsto que el Presidente de la Rep\u00fablica convoque a sesiones extraordinarias al Congreso para introducirle modificaciones a un proyecto que ya ha agotado el proceso de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que de la lectura del decreto 3760 del 23 de diciembre de 2003, por el cual se convoc\u00f3 al Congreso a sesiones extras, se desprende que carecen de realidad las afirmaciones del demandante, \u201cpues se aprecia en sus considerandos que el Proyecto de Ley n\u00famero 134 de 2003 Senado, 155 de 2003 C\u00e1mara, apenas \u2018cursa\u2019 en el Congreso, es decir, que no se hallaba concluida su discusi\u00f3n, y que, por expirar el per\u00edodo legislativo el 16 de diciembre de 2003 am\u00e9n de que \u2018las sesiones extraordinarias se convocaron para los d\u00edas 19 a 22 de diciembre del mismo a\u00f1o mediante Decreto 3620 de 2003, es imperiosa una nueva convocatoria a sesiones extraordinarias, con el objeto de que dicho proyecto sea considerado en el Congreso de la Rep\u00fablica. \/\/ Parece resultar evidente entonces que la discusi\u00f3n parlamentaria del proyecto de ley no hab\u00eda concluido dentro del per\u00edodo ordinario de sesiones y en el extraordinario subsiguiente, por lo que se convoc\u00f3 a sesiones adicionales por los d\u00edas 24 a 30 de diciembre de 2003, sin que se pueda deducir de ello que tal nueva convocatoria se hubiere producido para modificar un proyecto de ley totalmente discutido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad de la Ley 863 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la doctrina de la divisi\u00f3n de poderes ha sufrido una marcada evoluci\u00f3n en el Estado moderno, la cual se sintetiza en la permanente elaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. Precisamente, la Constituci\u00f3n de 1991 recogi\u00f3 esa evoluci\u00f3n al concebir \u201cla divisi\u00f3n del poder, como una forma de colaboraci\u00f3n mutua en el ejercicio del poder p\u00fablico&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u201cha sido reiterativa al se\u00f1alar que la tendencia moderna se acerca cada d\u00eda m\u00e1s al principio de la nueva concepci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n y la complementariedad de las ramas del poder p\u00fablico, la cual ya no parte de una separaci\u00f3n tajante entre las funciones de cada uno, sino que apunta hacia una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos.\u201d Cita al respecto la sentencia C-540 de 201.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa que la participaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n del Ejecutivo en la funci\u00f3n legislativa est\u00e1 consagrada en la Constituci\u00f3n y ha sido reglamentada a trav\u00e9s de la ley. As\u00ed, se\u00f1ala que el art\u00edculo 200 de la Carta y el art. 139 de la Ley 5\u00aa de 1992 facultan al Ejecutivo para concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes, presentando proyectos a trav\u00e9s de los ministros. Tambi\u00e9n indica que el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n concede al Gobierno Nacional la iniciativa legislativa exclusiva en relaci\u00f3n con ciertos asuntos. En estos casos, la iniciativa de ley le confiere al tambi\u00e9n al Gobierno la facultad de acompa\u00f1ar sus proyectos en el Congreso, como lo establece el art. 142 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye que el Gobierno est\u00e1 \u201cexpresamente facultado para intervenir en la funci\u00f3n legislativa en los aspectos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y en las leyes.\u201d Adem\u00e1s, ser\u00eda l\u00f3gico \u201cque cuando el Gobierno tiene un inter\u00e9s propio, dado por la importancia que reviste un proyecto legislativo de iniciativa presidencial (&#8230;) \u00e9l lo ambiente en el \u00e1mbito pol\u00edtico en procura de su aprobaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n acerca del uso del avi\u00f3n presidencial para transportar algunos congresistas para la votaci\u00f3n del proyecto expone que el ciudadano basa \u201csu argumentaci\u00f3n de inconstitucionalidad en razones f\u00e1cticas, que no encuentran sustento en los preceptos fundamentales y carecen de car\u00e1cter jur\u00eddico y probatorio. \/\/ De tal suerte, que el cargo en este punto no est\u00e1 llamado a ser objeto de estudio por parte de este despacho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo asevera que luego de analizados los antecedentes legislativos de la Ley 863 ese despacho encuentra que la Ley \u201ccumpli\u00f3 con los requisitos y etapas previstas en la Carta para su aprobaci\u00f3n&#8230;\u201d Expone que, \u201cen el texto aprobado en el Senado y en la C\u00e1mara el d\u00eda 20 de diciembre, surgi\u00f3 una \u00fanica discrepancia, en el art\u00edculo 8, numeral 1, literal a), lo que condujo inevitablemente a tener que conciliar este punto antes de dar por terminado el tr\u00e1mite legislativo y someter el proyecto a la respectiva sanci\u00f3n presidencial.\u201d Por eso, las mesas directivas de las dos c\u00e1maras legislativas designaron una comisi\u00f3n accidental para conciliar la discrepancia. Para ello, el Gobierno cit\u00f3 a sesiones extraordinarias mediante el decreto 3760 de diciembre 23, \u201ccon el \u00fanico prop\u00f3sito de finiquitar el debate del proyecto de ley.\u201d Luego, \u201cel d\u00eda 29 de diciembre, seg\u00fan acta N\u00ba 26 publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 28 de 2004, se someti\u00f3 a plenarias el informe presentado por la comisi\u00f3n, quienes se hab\u00edan reunido el 26 del mismo mes y acogieron el art\u00edculo 8, aprobado por la plenaria del Senado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye: \u201cLuego, en este punto tampoco se encuentra dentro de los antecedentes legislativos el sustento probatorio para afirmar que la convocatoria mediante decreto presidencial a las mencionadas sesiones extraordinarias se realiz\u00f3 en forma contraria a los mandatos constitucionales&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, menciona que en el expediente no se encuentra fundamento alguno para la acusaci\u00f3n acerca de que se habr\u00eda vulnerado el procedimiento fijado en el art. 165 de la Constituci\u00f3n. Precisa que, despu\u00e9s de surtidas las pruebas ordenadas por el magistrado sustanciador \u201cen el expediente se aprecia que de ninguna manera se encuentran probadas las acusaciones que hace el demandante en cuanto a que el proyecto de ley haba siso enviado para la sanci\u00f3n presidencial y devuelto al Congreso de manera irregular con anterioridad al 29 de diciembre de 2003.\/\/ En su defecto, se allegaron sendas certificaciones probatorias del tr\u00e1mite relacionado con la sanci\u00f3n presidencial de la Ley 863 de 2003, surtida el d\u00eda 29 de diciembre de 2003, previa la aprobaci\u00f3n por parte de las plenarias de ambas C\u00e1maras, y publicada en el Diario Oficial N\u00ba 45.415, en la cuales expresamente se certifica que con anterioridad a esa fecha no fue remitido por el Congreso al Gobierno el proyecto de ley para sanci\u00f3n presidencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Vista Fiscal concluye con la solicitud de que se declare la constitucionalidad de la Ley demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor afirma que en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de la Ley 863 de 2003 se vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n, por cuanto la actuaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica durante el tr\u00e1mite habr\u00eda violado el principio de la separaci\u00f3n de poderes y, adem\u00e1s, no se ajust\u00f3 a lo establecido en el art\u00edculo 165 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, la Corte deber\u00eda resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfSon vulneratorios del principio de separaci\u00f3n de los poderes los hechos de que el texto del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 863 de 2003 hubiera sido concertado entre el Gobierno Nacional y el Congreso, y de que el Presidente de la Rep\u00fablica hubiera facilitado el traslado de varios Congresistas hacia Bogot\u00e1 para que participaran en la decisi\u00f3n sobre el proyecto? Y, \u00bfen el tr\u00e1mite del mencionado proyecto de Ley, el Presidente de la Rep\u00fablica vulner\u00f3 el contenido del art\u00edculo 165, por cuanto habr\u00eda devuelto el proyecto a las C\u00e1maras Legislativas, en vez de proceder a sancionarlo o a objetarlo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n para pronunciarse sobre la acusaci\u00f3n acerca de la violaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de los poderes \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta el actor que el texto del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 863 de 2003 fue concertado en el Palacio de Nari\u00f1o entre el Gobierno Nacional y el Congreso. Adem\u00e1s, expone que se hizo uso del avi\u00f3n presidencial para trasladar algunos congresistas a Bogot\u00e1, para que participaran en la votaci\u00f3n del proyecto de ley. Considera el demandante que estas conductas constituyen una vulneraci\u00f3n de la independencia del Poder Legislativo y, por ende, del principio de separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La primera manifestaci\u00f3n del demandante no tiene respaldo probatorio alguno. La segunda, acerca de que el avi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica habr\u00eda sido utilizado para trasladar congresistas hacia Bogot\u00e1, con el fin de que pudieran participar en las votaciones, se fundamenta en una informaci\u00f3n period\u00edstica y en la nota de un columnista, ambas publicadas en peri\u00f3dicos de amplia difusi\u00f3n nacional. Por eso, varios de los intervinientes expresan que las acusaciones del demandante no est\u00e1n probadas en el expediente. De all\u00ed se \u00a0desprender\u00eda que la Corte debe inhibirse para pronunciarse sobre este cargo, como en efecto lo har\u00e1 por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con respecto a la acusaci\u00f3n acerca de que el proyecto habr\u00eda sido convenido entre el Ejecutivo y el Legislativo cabe, en primer lugar, reiterar que el actor se limita a hacer esa afirmaci\u00f3n, sin aportar la m\u00e1s m\u00ednima prueba sobre el punto y sin indicar por qu\u00e9 los hechos invocados tienen el alcance de viciar de inconstitucionalidad la ley. Ello hace que su cargo sea inepto, pues la aseveraci\u00f3n que formula no tiene ning\u00fan sustento que permita pasar a comprobar su veracidad ni su relevancia constitucional. Lo anterior no implica que la prueba que deba aportarse deba ser plena o definitiva. De lo que se trata es de que se ofrezcan a la Corte elementos de juicio m\u00ednimos sobre esas circunstancias, de manera que \u00e9sta pueda determinar si tiene sentido ejercer sus facultades para establecer los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n acerca de que el Presidente de la Rep\u00fablica habr\u00eda puesto a disposici\u00f3n de varios congresistas el avi\u00f3n presidencial para que se trasladaran a Bogot\u00e1, con el objeto de votar el proyecto de ley, se fundamenta en dos notas period\u00edsticas. En este caso, pues, s\u00ed se cumple con el requisito de aportar una evidencia m\u00ednima acerca de los hechos que se denuncian, que son \u00a0considerados violatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, tambi\u00e9n esta acusaci\u00f3n es inepta, pues del solo hecho de que varios congresistas se hubieran trasladado a Bogot\u00e1 en el avi\u00f3n presidencial no se deduce un cargo relativo a un vicio en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley por toda la corporaci\u00f3n respectiva, con las mayor\u00edas requeridas. De esta manera, la acusaci\u00f3n es impertinente, pues de ella no se deduce un reproche constitucional concreto referente al acto mismo de aprobaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Corte se inhibir\u00e1 para conocer sobre las acusaciones referidas a la violaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de los poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n acerca de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6. Expone el actor que luego de que el Congreso aprobara el proyecto de ley 035\/2003 (C\u00e1mara) y 134\/2003 (Senado), el d\u00eda 20 de diciembre de 2003, el proyecto fue remitido por los presidentes de las C\u00e1maras Legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n. El Presidente de la Rep\u00fablica habr\u00eda devuelto el proyecto a las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, por cuanto habr\u00eda establecido que los textos aprobados no eran iguales. Para ello habr\u00eda procedido a convocar nuevamente a sesiones extraordinarias a los miembros del Congreso, entre los d\u00edas 26 y 29 de diciembre de 2003. Con base en lo anterior, el demandante estima que se vulner\u00f3 el art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAprobado un proyecto de ley por ambas c\u00e1maras, pasar\u00e1 al Gobierno para su sanci\u00f3n. Si \u00e9ste no lo objetare, dispondr\u00e1 que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolver\u00e1 a la c\u00e1mara en que tuvo su origen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con el objeto de establecer los hechos a los que se refiere la acusaci\u00f3n formulada por el actor, el Magistrado Ponente le solicit\u00f3 al Presidente del Congreso que remitiera los escritos que le hab\u00edan sido dirigidos por el Presidente de la Rep\u00fablica luego de que el Congreso hubiera enviado el proyecto de ley para su sanci\u00f3n u objeci\u00f3n. En oficio N\u00b0 069-04, del d\u00eda 4 de marzo, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica expres\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En cumplimiento de lo ordenado en providencia de fecha 27 de febrero del presente, comunicamos a ese despacho que una vez revisados los dem\u00e1s archivos que reposan en esta Secretar\u00eda se constat\u00f3 que no existe radicado otro documento que haya sido enviado por el Presidente de la Rep\u00fablica, una vez el Senado de la Rep\u00fablica enviara el proyecto de ley para su sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsperamos mayor informaci\u00f3n sobre el particular, por cuanto un proyecto de ley al ser enviado para su sanci\u00f3n s\u00f3lo le resta al Presidente de la Rep\u00fablica el sancionarlo u objetarlo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En vista de la anterior informaci\u00f3n, el Magistrado Ponente procedi\u00f3 a solicitarle a la Presidencia de la Rep\u00fablica que remitiera con destino al proceso copia de los escritos enviados por el Presidente al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cluego de que \u00e9ste le hubiera enviado el proyecto de ley aprobado el d\u00eda 20 de diciembre de 2003&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del d\u00eda 25 de marzo de 2004, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica respondi\u00f3 de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En este Despacho no reposan antecedentes del proyecto de ley N\u00b0 134\/03 Senado, 155\/03 C\u00e1mara, \u2018por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El mencionado proyecto fue radicado en este despacho para sanci\u00f3n presidencial el d\u00eda 29 de diciembre de 2003, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n enviada por el H. Presidente de la C\u00e1mara de Representantes ALONSO ACOSTA OSIO, del cual anexo copia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con anterioridad al 29 de diciembre de 2003, el proyecto de ley no fue remitido a este despacho para sanci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Anexo igualmente copia del Decreto 3760 de 2003, por el cual se convoca a sesiones extraordinarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n del Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, de fecha \u00a029 de diciembre de 2003, a la que hace referencia el escrito del Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcompa\u00f1ado de todos sus antecedentes y en cumplimiento a lo ordenado en los art\u00edculos 157 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 196 de la Ley 5\u00aa de 1992, comedidamente me permito remitir el proyecto de ley N\u00b0. 155 de 2003 C\u00e1mara acumulado 035 de 2003 C\u00e1mara \u2013 134 de 2003 Senado \u201c\u2018por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley en menci\u00f3n fue debatido y aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica en las siguientes fechas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comisiones Econ\u00f3micas (Terceras y Cuartas de C\u00e1mara de Representantes y Senado de la Rep\u00fablica: diciembre 09, 10 y 11 de 2003).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Plenaria de la Honorable C\u00e1mara de Representantes Diciembre 20 de 2003 (sesi\u00f3n extraordinaria Decretos Nros. 3620 de diciembre 16 y 3631 de diciembre 17 de 2003) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica: Diciembre 20 de 2003 (sesi\u00f3n extraordinaria Decretos Nros. 3620 de diciembre 16 y 3631 de diciembre 17 de 2003) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n C\u00e1mara de Representantes: Diciembre 29 de 2003 (Sesi\u00f3n extraordinaria Decreto No. 3760 de diciembre 23 de 2003) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n Senado de la Rep\u00fablica: Diciembre 29 de 2003 (Sesi\u00f3n extraordinaria Decreto 3760 de diciembre 23 de 2003).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 3760 del 23 de diciembre de 2003, \u201cpor el cual se convoca al Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones extraordinarias\u201d, dispone en su parte pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue corresponde al Gobierno en relaci\u00f3n con el Congreso, convocarlo a sesiones extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en el Congreso de la Rep\u00fablica cursa el Proyecto de Ley N\u00ba 134\/03 Senado, 155\/03 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en raz\u00f3n de que el per\u00edodo legislativo termin\u00f3 el 16 de diciembre de 2003, y las sesiones extraordinarias se convocaron para los d\u00edas 19 a 22 de diciembre del mismo a\u00f1o mediante Decreto 3620 de 2003, es imperiosa una nueva convocatoria a sesiones extraordinarias, con el objeto de que dicho proyecto sea considerado en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Conv\u00f3case al Honorable Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones extraordinarias por los d\u00edas 24 a 30 de diciembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Durante el per\u00edodo de sesiones extraordinarias se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior, el Honorable Congreso de la Rep\u00fablica se ocupar\u00e1 exclusivamente de culminar el tr\u00e1mite legislativo del siguiente proyecto de ley: Proyecto de Ley N\u00ba 134\/03 Senado, 155\/03 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Los documentos que han sido transcritos permiten concluir que la acusaci\u00f3n del actor se basa en afirmaciones que no reflejan la realidad. El Secretario General del Congreso de la Rep\u00fablica manifiesta con claridad que en la Secretar\u00eda del Senado no se radic\u00f3 ning\u00fan documento relacionado con el proyecto de ley aludido, luego de que esa Corporaci\u00f3n Legislativa lo hubiera enviado al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n. Incluso, el mismo Secretario General manifiesta su perplejidad ante la pregunta que le formulara el Magistrado Ponente, \u201cpor cuanto un proyecto de ley al ser enviado para su sanci\u00f3n s\u00f3lo le resta al Presidente de la Rep\u00fablica el sancionarlo u objetarlo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica asevera que \u201c[c]on anterioridad al 29 de diciembre de 2003, el proyecto de ley no fue remitido a este despacho para sanci\u00f3n presidencial.\u201d \u00c9l acompa\u00f1a copia de la comunicaci\u00f3n que le fuera enviada, el d\u00eda 29 de diciembre de 2003, por el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, con la cual remit\u00eda el proyecto para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial. En esa comunicaci\u00f3n se observa que las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes aprobaron el proyecto el d\u00eda 20 de diciembre y hubieron de esperar a que el Presidente de la Rep\u00fablica expidiera un nuevo decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias para proceder a debatir y aprobar, el d\u00eda 29 de diciembre, el informe de conciliaci\u00f3n presentado por la Comisi\u00f3n Accidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe concluirse que en el tr\u00e1mite del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 863 de 2003 no se incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n denunciada por el demandante, de acuerdo con la cual el Presidente de la Rep\u00fablica, luego de recibir el proyecto para su sanci\u00f3n o para que expusiera sus objeciones, habr\u00eda decidido devolverlo al Congreso para que se armonizaran los textos aprobados en las dos C\u00e1maras Legislativas, en claro incumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Entonces, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de la Ley en lo que se refiere al cargo de que en su tr\u00e1mite se vulner\u00f3 lo establecido por el art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la Ley 863 de 2003, en relaci\u00f3n con el cargo acerca de que en su tr\u00e1mite se vulner\u00f3 lo establecido por el art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-889 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE LA COMISION DE CONCILIACION-Control oficioso de la Corte Constitucional sobre publicaci\u00f3n previa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REF.: Expediente D-5045 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito aclarar el voto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 9 del Acto legislativo 01 de 2003, se exige que el informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n sea publicado por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n al debate y aprobaci\u00f3n del mismo. Este requisito constitucional debe ser controlado por la Corte, a\u00fan de oficio y aunque no sea solicitado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La sentencia cont\u00f3 con el salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y con una aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-889\/04 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de sustento de aseveraci\u00f3n que permita comprobar veracidad y relevancia constitucional \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Acusaci\u00f3n impertinente al no deducirse un reproche constitucional \u00a0 DESVIACION DE PODER EN TRAMITE LEGISLATIVO-Prohibici\u00f3n constitucional expresa de acudir a ciertas pr\u00e1cticas \u00a0 PROYECTO DE LEY APROBADO-Sanci\u00f3n u objeci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}