{"id":10621,"date":"2024-05-31T18:51:50","date_gmt":"2024-05-31T18:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-890-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:50","slug":"c-890-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-890-04\/","title":{"rendered":"C-890-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-890\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Verificaci\u00f3n de presupuestos debe atender el car\u00e1cter p\u00fablico e informal \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES-Factores territoriales y democr\u00e1ticos para la conformaci\u00f3n\/CAMARA DE REPRESENTANTES-Participaci\u00f3n de entidades territoriales con bajos \u00edndices de poblaci\u00f3n\/CAMARA DE REPRESENTANTES-Conformaci\u00f3n resulta compatible con el pluralismo y el respeto de las minor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES-Alcance del mandato \u201chabr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n constitucionalmente adecuada del mandato superior \u201cHabr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial\u201d \u00a0contenido en el art\u00edculo 176 de la Carta? \u00a0Se trata de un mandato vinculante para los poderes p\u00fablicos que asegura la representaci\u00f3n de todas las circunscripciones territoriales en la C\u00e1mara de Representantes pero que admite aquellas limitaciones justificadas que se derivan de la Carta y del ordenamiento jur\u00eddico entendidos como un sistema normativo. \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA LEGISLATIVA-Elecci\u00f3n por voluntad popular de miembros\/CAMARA LEGISLATIVA-Representantes de grupos mayoritarios y minoritarios\/CAMARA LEGISLATIVA-Sistemas de elecci\u00f3n\/SUFRAGIO UNIVERSAL Y LIBRE-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>VOTO-Mecanismos institucionales para garant\u00eda de la universalidad y libertad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUFRAGIO-Libre ejercicio\/NULIDAD DE REGISTRO O ACTA DE ELECCION-Vulneraci\u00f3n de libertad de electores\/NULIDAD DE REGISTRO O ACTA DE ELECCION-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES-Posibilidad que circunscripci\u00f3n territorial durante un tiempo determinado no tenga representaci\u00f3n atendiendo vulneraci\u00f3n de libertad del elector\/CAMARA DE REPRESENTANTES-No representaci\u00f3n temporal de circunscripci\u00f3n territorial como consecuencia de nulidad de elecci\u00f3n\/DERECHO DE REPRESENTACION DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES-Consecuencias ante vulneraci\u00f3n de la libertad del elector \u00a0<\/p>\n<p>Existe un mandato constitucional seg\u00fan el cual \u00a0\u201cHabr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial\u201d, pero, al mismo tiempo, existen mandatos constitucionales y legales referidos a la libertad del elector que conducen a la posibilidad de que una circunscripci\u00f3n territorial, durante un tiempo determinado, no tenga representaci\u00f3n en la C\u00e1mara. Ese mandato y esta \u00faltima posibilidad, lejos de excluirse, son compatibles pues al tiempo que reconocen el derecho de representaci\u00f3n que les asiste a las circunscripciones territoriales en la conformaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, protegen el derecho a la libertad del elector y asignan consecuencias a la vulneraci\u00f3n de esa libertad mediante actos como la violencia o el fraude. \u00a0De este modo, cuando una circunscripci\u00f3n territorial queda temporalmente sin representaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n de unos congresistas, tal es una consecuencia necesaria de la protecci\u00f3n que la Carta brinda a la libertad del elector. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE REPUBLICA UNITARIA Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Relaci\u00f3n de equilibrio \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ELECCIONES PARLAMENTARIAS-Sistema jur\u00eddico de protecci\u00f3n\/DERECHO AL VOTO LIBRE Y PRINCIPIO AUTONOMICO-Tensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUFRAGIO LIBRE SOBRE EL MECANISMO DE REFORZAMIENTO DE LA REPRESENTACION DE CIERTAS COMUNIDADES-Prevalencia ante circunstancias de violencia f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN NULIDAD DE ELECCION EN CAMARA DE REPRESENTANTES-Preservaci\u00f3n ante violencia sobre electores \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>LEY ACUSADA-Cargo relativo a la falta de participaci\u00f3n pol\u00edtica del Departamento del Vaup\u00e9s en la C\u00e1mara como consecuencia de una sentencia de nulidad electoral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia : expediente D-5076\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 863 de 2003, por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: N\u00e9stor Guillermo Franco Gonz\u00e1lez y Nelson Fernando Franco Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce \u00a0(14) \u00a0de septiembre de dos mil cuatro \u00a0(2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, presentaron los ciudadanos N\u00e9stor Guillermo y Nelson Fernando Franco Gonz\u00e1lez contra la Ley 863 de 2003, por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la extensi\u00f3n de la Ley demandada, no se transcribe \u00edntegramente, sino que la Corte se remite al Diario Oficial No.45.425 del 29 de diciembre de 2003, en el \u00a0que aparece oficialmente publicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan la declaratoria de inexequebilidad de la Ley 863 de 2003 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 29, 40, 114, 132, 133, 149 y 176 de la Carta. \u00a0Al efecto, exponen los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En las elecciones realizadas el 10 de marzo de 2002, los se\u00f1ores Fabio Arango Torres y Javier Miguel Vargas Castro fueron elegidos Representantes a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n territorial del Departamento del Vaup\u00e9s para el per\u00edodo constitucional 2002-2006. Realizado el escrutinio y conferidas las credenciales correspondientes, los elegidos tomaron posesi\u00f3n de sus cargos el 20 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 11 de octubre de 2002 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del acto de elecci\u00f3n de los se\u00f1ores Fabio Arango Torres y Javier Miguel Vargas Castro. \u00a0En ese fallo, el Consejo de Estado orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de elecciones complementarias para Representantes a la C\u00e1mara por ese Departamento en las inspecciones de Yapu y Yurupar\u00ed del municipio de Mit\u00fa y en los municipios de Taraira y Carur\u00fa. \u00a0Adem\u00e1s, declar\u00f3 la nulidad del acta de escrutinio departamental del Vaup\u00e9s, orden\u00f3 que tras las elecciones complementarias se procediera al escrutinio general para declarar electos nuevos representantes y cancel\u00f3 las credenciales de quienes hab\u00edan sido elegidos. \u00a0La Sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el 7 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 20 de julio de 2003 los ciudadanos Fabio Arango Torres y Miguel Vargas Castro hicieron dejaci\u00f3n de sus curules en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0No obstante, las autoridades llamadas a realizar las elecciones complementarias dispuestas por el Consejo de Estado incurrieron en mora y por tal motivo, entre esa fecha y diciembre de 2003 el Departamento del Vaup\u00e9s no tuvo representaci\u00f3n alguna en el parlamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al no existir representaci\u00f3n de ese departamento al tiempo de la promulgaci\u00f3n de la Ley 863 de 2003, se desconoci\u00f3 el principio de rep\u00fablica unitaria pues una parte de ella no tuvo oportunidad de participar en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la reforma tributaria; el principio de soberan\u00eda popular y el derecho de todos a participar en las decisiones que los afectan ya que la poblaci\u00f3n del Vaup\u00e9s, a trav\u00e9s de sus representantes, no pudo intervenir en el tr\u00e1mite de esa ley; la prevalencia de la Constituci\u00f3n sobre cualquier otra norma pues el art\u00edculo 176 de la Carta se\u00f1ala que por cada departamento habr\u00e1 por lo menos dos representantes; el derecho de igualdad ya que las autoridades no hicieron nada para garantizar a los habitantes del Departamento del Vaup\u00e9s el mismo trato electoral garantizado a cualquier otro colombiano; el debido proceso dado que las sesiones se efectuaron por fuera de las condiciones constitucionales fijadas en el art\u00edculo 146 y, por \u00faltimo, el derecho a elegir y ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la ley demandada. \u00a0Para ello realiza los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien es cierto que durante la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ley demandada no se cont\u00f3 con la presencia de los Representantes a la C\u00e1mara por el Departamento del Vaup\u00e9s, ello no implica que se haya incurrido en un vicio de inconstitucionalidad pues, por tratarse de una ley ordinaria, se requer\u00eda de una mayor\u00eda simple y no de una mayor\u00eda absoluta, calificada o especial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No es dable paralizar la actividad del Estado ante la ausencia temporal o definitiva de algunos de los miembros de las Corporaciones p\u00fablicas. \u00a0Con tal forma de razonar, la irregularidad afectar\u00eda todas las normas aprobadas durante el per\u00edodo comprendido entre la declaratoria de nulidad y la realizaci\u00f3n de las elecciones complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los Representantes a la C\u00e1mara por el Departamento del Vaup\u00e9s fueron excluidos con base en una decisi\u00f3n leg\u00edtima proferida por una autoridad como el Consejo de Estado, en un proceso en el que se respetaron las garant\u00edas constitucionales de aquellos. \u00a0Por lo tanto, el cumplimiento de esa decisi\u00f3n judicial no vicia las leyes aprobadas en ausencia de los representantes de tal entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La ley demandada no contrar\u00eda precepto constitucional alguno ya que el estado garantiz\u00f3 el derecho al voto de los ciudadanos del Departamento del Vaup\u00e9s tanto en las primeras como en las segundas elecciones; el proceso de formaci\u00f3n de una ley es independiente de los procesos de nulidad electoral; el derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico no se reconoce respeto de candidatos determinados; la celebraci\u00f3n de las elecciones complementarias deb\u00eda programarse teniendo en cuenta la concurrencia de unas condiciones m\u00ednimas de seguridad que protegieran la vida de los sufragantes y la transparencia del proceso y, finalmente, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no es un lugar adecuado para plantear la inconformidad con un fallo judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio le solicita a la Corte inhibirse de dictar un fallo de fondo por ineptitud sustancial de la demanda pues, en su criterio, el actor se limit\u00f3 a referir las normas constitucionales que estimaba vulneradas por la ley demandada pero no dijo nada en relaci\u00f3n con los motivos por los cuales tal ley contrariaba la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Con tal proceder, el actor ha incumplido, de manera ostensible, con las exigencias impuestas por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, el Ministerio le solicita a la Corte declarar exequible la Ley 863 de 2003. \u00a0Esta solicitud se apoya en los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las decisiones tomadas por el Congreso de la Rep\u00fablica son colectivas, nunca individuales. \u00a0Por ello, la Carta Pol\u00edtica determina las mayor\u00edas que se requieren para la toma de decisiones pero no establece que por el hecho de que los representantes a la C\u00e1mara por un Departamento no hayan participado en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de una ley, \u00e9sta quede viciada de inconstitucionalidad. \u00a0Por el contrario, los mismos principios que gobiernan la actividad legislativa del Congreso privilegian las decisiones tomadas por las mayor\u00edas como representaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa del cuerpo colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si los representantes por el Departamento del Vaup\u00e9s no pudieron participar en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ley demandada, ello no fue debido a que, por razones ilegales o inconstitucionales, se les haya impedido hacerlo sino que fue un fallo judicial, proferido en derecho y legalmente ejecutoriado, el que anul\u00f3 la elecci\u00f3n de dichos representantes, ordenando se convocaran nuevas elecciones con el fin de no dejar sin representaci\u00f3n parlamentaria a ese departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte declarar exequible la Ley 863 de 2003. \u00a0Para respaldar su solicitud, el Procurador retoma el concepto rendido en los procesos D-5070 y D-5078, en los que se demandaron normas legales con la misma raz\u00f3n expuesta en la demanda que desat\u00f3 este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General, la legislaci\u00f3n, como consecuencia de la facultad constitucional de privilegiar el inter\u00e9s p\u00fablico, no puede paralizarse porque un organismo judicial excluye del Congreso de la Rep\u00fablica a dos Representantes a la C\u00e1mara. \u00a0Ello es as\u00ed porque la actividad del Congreso debe encaminarse al cumplimiento de las finalidades que la Constituci\u00f3n le impone y debe hacerlo orientando tal actividad al cumplimiento del inter\u00e9s general de los coasociados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expone el Ministerio P\u00fablico, la decisi\u00f3n de excluir a dos Representantes a la C\u00e1mara fue proferida por el Consejo de Estado en ejercicio de una atribuci\u00f3n constitucional propia, que hace parte de las tareas que le incumben como \u00f3rgano administrador de justicia. \u00a0Por lo tanto, carecer\u00eda de sentido que la Carta le d\u00e9 a esa Corporaci\u00f3n competencia para tomar tal decisi\u00f3n y que \u00e9sta no pueda cumplirse so pretexto de afectarse el funcionamiento del Congreso y de limitarse el ejercicio del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone el Procurador, el hecho de que, tras la sentencia del Consejo de Estado, no se haya convocado a elecciones de manera oportuna puede generar juicios de responsabilidad pol\u00edtica o disciplinaria pero no es motivo v\u00e1lido para invocar la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes tramitadas, aprobadas y promulgadas en ausencia de los Representantes excluidos del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Competencia de la Corte y verificaci\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, teniendo en cuenta que el cargo formulado gira en torno a un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley acusada, la Corte debe indicar que el presupuesto de caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se encuentra cumplido pues la Ley 863 de 2003 fue publicada en el diario oficial No.45.425 del 29 de diciembre de 2003 y la demanda se instaur\u00f3 el 4 de febrero de 2004; es decir, dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de los actores es que se declare inexequible la Ley 863 de 2003 por cuanto durante su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n el Departamento del Vaup\u00e9s no cont\u00f3 con Representantes en la C\u00e1mara dado que la justicia contencioso administrativa anul\u00f3 la elecci\u00f3n de aquellos que hab\u00edan sido elegidos y la organizaci\u00f3n electoral no realiz\u00f3 oportunamente las elecciones complementarias ordenadas por aquella. \u00a0De esa situaci\u00f3n, los actores infieren la vulneraci\u00f3n de m\u00faltiples preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le solicita a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0-de manera subsidiaria- y el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan que la ley demandada sea declarada exequible pues, en su criterio, la ausencia de los Representantes a la C\u00e1mara por el Departamento del Vaup\u00e9s en el debate y aprobaci\u00f3n de la ley demandada es constitucionalmente irrelevante como quiera se requer\u00eda de una mayor\u00eda simple, no se puede paralizar la actividad del Congreso ante la ausencia temporal o definitiva de algunos de sus miembros y, en el caso planteado, tal ausencia se debi\u00f3 a una decisi\u00f3n judicial leg\u00edtima proferida por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el debate constitucional suscitado en este proceso le plantea a la Corte dos problemas jur\u00eddicos: El primer problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente: \u00bfLa demanda presentada por los actores contra la Ley 863 de 2003 cumple las exigencias impuestas por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991? \u00a0Si la demanda no satisface tales exigencias, deber\u00e1 proferirse un fallo inhibitorio. \u00a0Por el contrario, en caso de que la demanda instaurada cumpla tales presupuestos, la Corte debe emitir un fallo de fondo y en \u00e9l deber\u00e1 responder un interrogante adicional: \u00bfLa no participaci\u00f3n de los Representantes a la C\u00e1mara por una circunscripci\u00f3n territorial en la aprobaci\u00f3n de la Ley 863 de 2003 \u00a0-como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de elecci\u00f3n por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y del tiempo que tom\u00f3 la organizaci\u00f3n electoral para la realizaci\u00f3n de elecciones complementarias- vulnera la organizaci\u00f3n del Estado en forma de Rep\u00fablica unitaria y participativa; la garant\u00eda de la efectividad de los principios y derechos y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan como fines esenciales del Estado; los principios de soberan\u00eda popular y prevalencia de la Constituci\u00f3n; los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; el derecho a elegir y ser elegido; las condiciones en que el Congreso debe ejercer sus funciones y el mandato de que habr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n electoral?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a solucionar los problemas jur\u00eddicos suscitados. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo indicado, el primer problema del que debe ocuparse la Corte es el relacionado con el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos formales impuestos por la ley a quien ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados requisitos est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, de acuerdo con ellos, en la demanda se deben se\u00f1alar las normas acusadas como inconstitucionales y transcribirlas o allegar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; las normas constitucionales que se consideren infringidas; las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado \u00a0-cuando fuere el caso- \u00a0y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, los actores: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se\u00f1alan la norma acusada como inconstitucional: Se trata de la Ley 863 de 2003 y adjuntan su texto en medio magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Indican tambi\u00e9n las normas constitucionales que estiman violadas: Al efecto citan los art\u00edculos 1, 2, 4, 29, 40, 114, 132, 133, 149 y 176 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En cuanto a las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, los demandantes manifestaron que esa ley fue discutida y aprobada sin tener en cuenta que no exist\u00eda representaci\u00f3n de la circunscripci\u00f3n electoral del Departamento del Vaup\u00e9s en la C\u00e1mara de Representantes; es decir, cuestionan la manera como fue aprobada esa ley en raz\u00f3n de la indebida conformaci\u00f3n del Congreso y de ese irregular procedimiento infieren la trasgresi\u00f3n de m\u00faltiples disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En cuanto al tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado hay que indicar que en la demanda no se hace un pronunciamiento expreso. \u00a0No obstante, debe tenerse en cuenta que el vicio formal que se le imputa a la ley cuestionada no remite a una irregularidad en alguna de las etapas del proceso legislativo sino, como se indic\u00f3, a la indebida conformaci\u00f3n del Congreso en el momento de su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, cargo que s\u00ed aparece debidamente sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Finalmente, se indican tambi\u00e9n las razones por las cuales se estima que la Corte es competente para conocer de la demanda instaurada. \u00a0Al efecto, se resalta que lo demandado es una ley y que la competencia de esta Corporaci\u00f3n la fijan \u00a0\u201cel Decreto 2067 de 1991 y dem\u00e1s normas concordantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones expuestas, la Corte advierte que los actores, en la demanda instaurada, s\u00ed cumplieron con los requisitos impuestos por la ley a quien ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad. \u00a0Y esto es as\u00ed por cuanto la verificaci\u00f3n de tales presupuestos debe emprenderse de manera compatible con el car\u00e1cter p\u00fablico e informal de la acci\u00f3n ejercida y no con un rigor extremo que la desvirt\u00fae como instrumento ciudadano de control del derecho producido en la instancia legislativa del poder p\u00fablico. \u00a0Si se procede de esa manera, se advierte que en este caso s\u00ed se han planteado las bases sobre las que ha de versar el debate constitucional y en torno a las cuales ha de girar la decisi\u00f3n a proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la Corte no atender\u00e1 la solicitud formulada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y, en su lugar, se pronunciar\u00e1 de fondo sobre la demanda instaurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed solucionado el primero de los problemas jur\u00eddicos planteados en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 10 de marzo de 2002 se cumplieron en todo el territorio nacional las elecciones para elegir Senadores y Representantes para el per\u00edodo constitucional 2002-2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el Departamento del Vaup\u00e9s, conformado por los municipios de Mit\u00fa, Carur\u00fa y Taraira, tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 ese proceso electoral. \u00a0No obstante, el d\u00eda de las elecciones, personal fuertemente armado e identificado como perteneciente a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, irrumpi\u00f3 violentamente en la Registradur\u00eda Departamental del Vaup\u00e9s y en las Registradur\u00edas Municipales de Carur\u00fa y Taraira, sustrajo tarjetas electorales, anunci\u00f3 que no habr\u00eda votaciones en esos municipios e intimid\u00f3 a la poblaci\u00f3n con disparos al aire. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Tras la contabilizaci\u00f3n y escrutinio de la votaci\u00f3n, se determin\u00f3 que Fabio Arango Torres y Javier Miguel Vargas fueron elegidos Representantes a la C\u00e1mara por ese Departamento. \u00a0Estos funcionarios recibieron sus credenciales respectivas y tomaron posesi\u00f3n del cargo el 20 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Campo El\u00edas Vega Goyeneche demand\u00f3 la nulidad de esa elecci\u00f3n ante la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Esta Corporaci\u00f3n dict\u00f3 sentencia el 11 de octubre de 2002. \u00a0En ese fallo estableci\u00f3 que la elecci\u00f3n de los 2 Representantes a la C\u00e1mara por el Departamento del Vaup\u00e9s no cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de los ciudadanos que se hab\u00edan inscrito para votar en un corregimiento y dos inspecciones del municipio de Mit\u00fa y en los municipios de Carur\u00fa y Taraira y que ello ocurri\u00f3 como consecuencia del accionar violento de un grupo armado y no por circunstancias atribuibles a los electores. \u00a0De esos hechos, infiri\u00f3 que la no participaci\u00f3n de los ciudadanos en una jornada electoral \u00a0por amenazas de grupos al margen de la ley no evitadas por el Estado, implicaba la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 40, 258 y 260 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por todo ello, esa Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la nulidad del acto de elecci\u00f3n de Fabio Arango Torres y Javier Miguel Vargas como Representantes a la C\u00e1mara por ese Departamento, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de sus credenciales y adelantar elecciones complementarias en los lugares en los que no pudieron realizarse como consecuencia del accionar de grupos armados irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En raz\u00f3n de tal pronunciamiento, los Representantes a la C\u00e1mara que hab\u00edan resultado elegidos, hicieron dejaci\u00f3n de sus cargos el 20 de julio de 2003. \u00a0Desde entonces, y hasta la primera legislatura del a\u00f1o 2004, el Departamento del Vaup\u00e9s no cont\u00f3 con representaci\u00f3n en la C\u00e1mara Baja del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, la fundamentaci\u00f3n que el Consejo de Estado le dio a su fallo fue bastante clara. \u00a0El despliegue de actos violentos por parte de grupos armados irregulares interfiri\u00f3 la libertad de los electores de un corregimiento y dos inspecciones del Municipio de Mit\u00fa y de los municipios de Curur\u00fa y Taraira y lo hizo al punto de impedirles el ejercicio del derecho a votar. \u00a0En tales condiciones, los resultados del proceso electoral cumplido en el Departamento del Vaup\u00e9s no reflejan la voluntad de la mayor\u00eda de los electores y de all\u00ed la necesidad de realizar elecciones complementarias en tales localidades con la finalidad de que los resultados all\u00ed obtenidos se acumulen a los obtenidos el 10 de marzo de 2002 y, por esa v\u00eda, se determine qui\u00e9nes fueron elegidos como Representantes a la C\u00e1mara por esa circunscripci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo expuesto se infiere que la no representaci\u00f3n del Departamento del Vaup\u00e9s en la C\u00e1mara de Representantes durante la segunda legislatura del a\u00f1o 2003 obedeci\u00f3 al cumplimiento de una sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Y, seg\u00fan el actor, el cumplimiento de ese fallo plantea la inexequibilidad de las leyes que fueron discutidas y aprobadas en ausencia de los representantes de ese departamento. \u00a0Para la Corte, \u00a0como pasa a verse, tal postura no resulta coherente con los criterios y con los principios que hoy orientan el proceso de interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 176 de la Carta, \u201cLa C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales\u201d \u00a0y \u00a0\u201cHabr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracci\u00f3n mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ese precepto superior se infiere que el constituyente tuvo en cuenta tanto factores territoriales como democr\u00e1ticos para la conformaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes pues por una parte fij\u00f3 un criterio seg\u00fan el cual cada circunscripci\u00f3n territorial tendr\u00e1 derecho a dos representantes, independientemente del n\u00famero de sus habitantes. \u00a0Pero, por otra parte, valor\u00f3 positivamente la poblaci\u00f3n de cada circunscripci\u00f3n para que, sobre la base de dos representantes, se elijan otros representantes adicionales en proporci\u00f3n directa al n\u00famero de habitantes. \u00a0Con estos criterios se asegur\u00f3 que aquellas entidades territoriales que tuvieran bajos \u00edndices de poblaci\u00f3n, como ocurr\u00eda con las antes denominadas Intendencias y Comisar\u00edas, de todas maneras contaran con representaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, postura esta compatible con el car\u00e1cter pluralista y respetuoso de las minor\u00edas de la democracia colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfCu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n constitucionalmente adecuada del mandato superior \u201cHabr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial\u201d \u00a0contenido en el art\u00edculo 176 de la Carta? \u00a0Una alternativa hermen\u00e9utica es aquella por la que optan los actores: Se trata de un mandato absoluto, que no admite ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n y que por lo mismo conduce a la invalidez de todas aquellas leyes que sean tramitadas y aprobadas sin el concurso de los dos representantes de cada circunscripci\u00f3n territorial. \u00a0Pero otra alternativa hermen\u00e9utica es aquella por la cual se inclina la Corte: Se trata de un mandato vinculante para los poderes p\u00fablicos que asegura la representaci\u00f3n de todas las circunscripciones territoriales en la C\u00e1mara de Representantes pero que admite aquellas limitaciones justificadas que se derivan de la Carta y del ordenamiento jur\u00eddico entendidos como un sistema normativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A las democracias modernas les es consustancial la elecci\u00f3n, por voluntad popular, de los miembros de las C\u00e1maras Legislativas. \u00a0\u00c9stas constituyen \u00e1mbitos institucionales en los que hay lugar a la representaci\u00f3n de grupos mayoritarios y minoritarios y ello es posible gracias a su sistema de elecci\u00f3n mediante el sufragio universal y libre pues de esa manera se eligen representantes de las diversas fuerzas pol\u00edticas que confluyen en cada sociedad. \u00a0De este modo, el derecho individual y colectivo al voto est\u00e1 ligado a la legitimidad misma del sistema democr\u00e1tico y de all\u00ed que al Estado le interese sobremanera configurar los procesos electorales de una manera transparente y sujeta a controles que verifiquen las condiciones de igualdad, las posibilidades de participaci\u00f3n y la no injerencia de fraude o violencia en su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, los mecanismos institucionales para la garant\u00eda de la universalidad y libertad en el voto est\u00e1n configurados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley. \u00a0Por una parte, el art\u00edculo 258 de la Carta dispone que \u00a0\u201cEl Estado velar\u00e1 porque \u00a0-el derecho al voto- \u00a0se ejerza sin ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n y en forma secreta\u2026\u201d \u00a0y en los art\u00edculos 264 y siguientes prev\u00e9 al Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil como autoridades electorales y les asigna funciones orientadas, entre otras cosas, a garantizar la universalidad y libertad del voto. \u00a0Por otra parte, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo regula expresamente los procesos electorales \u00a0 -art\u00edculos 223 y siguientes- \u00a0y lo hace se\u00f1alando, entre otras cosas, los casos en que son nulas las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n y de toda corporaci\u00f3n electoral y reconociendo a cualquier persona la facultad de ocurrir en demanda directa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no s\u00f3lo consagra el libre ejercicio del derecho al sufragio sino que adem\u00e1s prev\u00e9 espacios institucionales id\u00f3neos para el leg\u00edtimo cuestionamiento de la validez de los registros o actas afectados por la vulneraci\u00f3n de la libertad de los electores. \u00a0De all\u00ed que el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo disponga que, en los casos de nulidad de un registro o acta, se deba ordenar la exclusi\u00f3n del c\u00f3mputo general de los votos all\u00ed contenidos y que la nulidad por falta de calidades o por inhabilidad del candidato no afecte a los suplentes. \u00a0Y ello explica tambi\u00e9n que en aquellos casos en que la declaratoria de nulidad no guarda relaci\u00f3n de causalidad con las calidades personales de los candidatos sino con las circunstancias espec\u00edficas en que se produjo la elecci\u00f3n o el escrutinio, se vea afectada toda la lista ganadora; que en tal evento no haya lugar a llenar la vacancia temporal con aquellos integrantes de la lista que no resultaron elegidos y que, ante la ausencia absoluta del principal, el Presidente de la C\u00e1mara no est\u00e9 autorizado a llamar al siguiente candidato de la lista sino que deba estarse a lo resuelto por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0-Art\u00edculo 278 de la Ley 5\u00aa de 1992-. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como puede apreciarse, entonces, existe un mandato constitucional seg\u00fan el cual \u00a0\u201cHabr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial\u201d, pero, al mismo tiempo, existen mandatos constitucionales y legales referidos a la libertad del elector que conducen a la posibilidad de que una circunscripci\u00f3n territorial, durante un tiempo determinado, no tenga representaci\u00f3n en la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compatibilidad entre tal mandato y esa posibilidad \u00a0-aparentemente excluyente- \u00a0se evidencia si se integran los diversos criterios de interpretaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, si bien el criterio gramatical parecer\u00eda suministrar elementos de juicio para afirmar el car\u00e1cter absoluto del mandato seg\u00fan el cual \u00a0\u201cHabr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial\u201d, los criterios l\u00f3gico y sistem\u00e1tico desvirt\u00faan ese alcance y, por el contrario, permiten afirmar que el constituyente, as\u00ed como garantiza el derecho de representaci\u00f3n de las circunscripciones territoriales en la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed tambi\u00e9n garantiza el voto como un derecho deber para cuyo ejercicio debe respetarse la libertad del elector pues s\u00f3lo de esa manera es posible garantizar la transparencia de los procesos electorales y de asegurar la legitimidad y vigencia del sistema democr\u00e1tico. \u00a0Precisamente por ello, el ordenamiento jur\u00eddico le permite a cualquier ciudadano cuestionar la validez de una elecci\u00f3n popular y habilita a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para anularla, cancelar las credenciales emitidas y, si es el caso, ordenar la realizaci\u00f3n de nuevas elecciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otra parte, esta interpretaci\u00f3n guarda correspondencia con la relaci\u00f3n de equilibrio que guarda la Carta entre los principios de rep\u00fablica unitaria y autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0Esto es as\u00ed porque si bien a \u00e9stas \u00faltimas se les reconoce el derecho de representaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes con base en un factor, en algunos casos, exclusivamente territorial, tal derecho puede verse leg\u00edtimamente limitado en aquellas situaciones en que, por irregularidades en el proceso electoral, la justicia contenciosa priva transitoriamente de representaci\u00f3n a una de tales circunscripciones y, no obstante ello, las funciones inherentes al Congreso deben mantenerse precisamente en atenci\u00f3n a los altos intereses que le asisten a la rep\u00fablica unitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, carecer\u00eda de sentido que la Carta Pol\u00edtica afirmara el derecho a la libertad del elector y que, al tiempo, reconociera validez a los procesos electorales o a los escrutinios cumplidos violentando la voluntad de los sufragantes o enga\u00f1\u00e1ndolos y que lo hiciera con el exclusivo prop\u00f3sito de asegurar la permanente representaci\u00f3n de cada circunscripci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Tambi\u00e9n carecer\u00eda de sentido que el constituyente y el legislador hayan dise\u00f1ado un \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de justicia con competencia para anular una elecci\u00f3n popular, pero que una vez tomada una decisi\u00f3n en tal sentido por la jurisdicci\u00f3n, ella no pudiera cumplirse por la imposibilidad de afectar la composici\u00f3n del Congreso. \u00a0Por \u00faltimo, no es tampoco razonable admitir que tras el cumplimiento de un fallo de esa \u00edndole, deba suspenderse el funcionamiento del Congreso para no afectar la constitucionalidad \u00a0-por falta de representaci\u00f3n de las circunscripciones territoriales- \u00a0de los proyectos de ley que se hallen en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00faltimo, esta interpretaci\u00f3n es compatible con el precedente fijado en las \u00a0Sentencias C-759-04 y C-866-04, en las que se decidieron demandas presentadas contra la Ley 848 de 2003 y contra la Ley 860 de 2003 con base en el mismo cargo que aqu\u00ed se analiza. \u00a0En el primer pronunciamiento se advirti\u00f3 que la demanda instaurada permit\u00eda advertir una tensi\u00f3n entre el derecho fundamental al voto libre de coacci\u00f3n y el principio auton\u00f3mico que consagraba una representaci\u00f3n m\u00ednima en la C\u00e1mara ligada a factores territoriales y se concluy\u00f3 que tal tensi\u00f3n deb\u00eda resolverse a favor del voto libre. \u00a0Se dijo en esa sentencia y ahora se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en ciertas circunstancias, como aquellas en las cuales se aprob\u00f3 la ley aqu\u00ed acusada, se present(a) una tensi\u00f3n evidente entre dos principios constitucionales: el derecho fundamental al voto en condiciones libres1 y el principio auton\u00f3mico que el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n \u00a0pretende reforzar al incluir un mecanismo de representaci\u00f3n ligado a factores territoriales. El sistema jur\u00eddico de garant\u00eda de la libertad del sufragio, en ciertos casos como el presente, conduce a la negaci\u00f3n de este mecanismo de reforzamiento del principio auton\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la anterior tensi\u00f3n debe resolverse a favor del voto libre. Llega a esta conclusi\u00f3n a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el derecho de las comunidades asentadas en una circunscripci\u00f3n electoral a una representaci\u00f3n m\u00ednima en el \u00f3rgano legislativo s\u00f3lo puede ejercerse sobre el presupuesto previo de la verificaci\u00f3n de elecciones verdaderamente libres. Es decir, tal representaci\u00f3n m\u00ednima no opera por fuera de estas circunstancias de ausencia de coacci\u00f3n electoral, de manera tal que la libertad del sufragio se erige como condici\u00f3n previa para su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia del derecho al sufragio libre sobre el mecanismo concreto de reforzamiento de la representaci\u00f3n de ciertas comunidades se explica \u00a0por la importancia axiom\u00e1tica del principio democr\u00e1tico. La soberan\u00eda popular que proclama la Constituci\u00f3n exige que los escrutinios reflejen de manera fidedigna la voluntad popular expresada en las urnas, pues cualquier circunstancia que desdibuje el resultado electoral corroe el reducto esencial del r\u00e9gimen democr\u00e1tico. Y cuando esa circunstancia es, como en el caso presente, la violencia f\u00edsica, hacer caso omiso de la invalidez de la elecci\u00f3n que ello origina, en aras de mantener una representaci\u00f3n congresional m\u00ednima, significar\u00eda permitir el acceso al poder por mecanismos de hecho y no de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la nulidad por violencia ejercida sobre los electores trae como consecuencia que temporalmente pueda quedar suspendido el derecho a una representaci\u00f3n m\u00ednima ligada a factores territoriales. Empero, esta restricci\u00f3n no se juzga desproporcionada, pues aparte de ser temporal, se justifica en aras de la preservaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, siendo, adem\u00e1s, el \u00fanico medio posible que resulta adecuado para lograr ese prop\u00f3sito superior. En efecto, no existir\u00eda \u00a0otra manera de garantizar la libertad del sufragio y simult\u00e1neamente el mencionado derecho colectivo a una representaci\u00f3n m\u00ednima, salvo la hip\u00f3tesis de la suspensi\u00f3n de la actividad legislativa mientras se realiza una nueva elecci\u00f3n, mecanismo que, como pasa a verse, s\u00ed se erige en un mecanismo desproporcionado a efectos de conseguir el aludido prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no es posible entender que el Congreso se re\u00fane por fuera de las condiciones constitucionales cuando el hacerlo sin la representaci\u00f3n territorial m\u00ednima exigida por el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n obedece a la declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n de dicha representaci\u00f3n. A juicio de la Corte, en este caso opera una causal constitucional de justificaci\u00f3n, que hace que la reuni\u00f3n del Congreso en esas circunstancias no pueda considerarse contraria al orden jur\u00eddico, sino m\u00e1s bien exigida en esas condiciones por \u00e9l mismo ordenamiento. Tal causal constitucional de justificaci\u00f3n se deriva directamente del principio de soberan\u00eda popular que impone tener como representantes del pueblo solamente a quienes han sido designados por la voluntad popular manifestada en elecciones verdaderamente libres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de cara a la posibilidad de estimar que la soluci\u00f3n jur\u00eddica podr\u00eda radicar en la suspensi\u00f3n de la actividad del Congreso mientras se convoca a nuevas elecciones, la Corte estima importante repasar qu\u00e9 funciones le competen al Congreso en el sistema democr\u00e1tico que adopta la Constituci\u00f3n que nos rige. Ellas, como es sabido, no se agotan en el ejercicio de la actividad legislativa, sino que \u00a0comprenden otros poderes y prerrogativas que son consustanciales al funcionamiento del sistema de gobierno, y que hacen pensar que el inter\u00e9s general se encuentra mejor garantizado sin la interrupci\u00f3n del trabajo legislativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar en el examen detallado de las funciones que seg\u00fan el articulo 150 superior competen al \u00f3rgano legislativo, puede decirse que en cumplimiento de la actividad de expedir las leyes el Congreso ejerce un papel de impulsi\u00f3n \u00a0y conducci\u00f3n pol\u00edtica de toda la colectividad nacional hacia ciertas metas congruentes con los planes de desarrollo; pero tambi\u00e9n mediante la expedici\u00f3n de las leyes el legislativo delimita y orienta concretamente la actividad de las autoridades p\u00fablicas, que en todo momento deben actuar dentro del marco fijado por la ley; en particular delimita la acci\u00f3n ejecutiva que, como es sabido, entre otras cosas consiste en \u201chacer cumplir la leyes\u201d. Pero adem\u00e1s, al Congreso compete ejercer una funci\u00f3n de control pol\u00edtico sobre el Gobierno que, dentro del cl\u00e1sico sistema de pesos y contrapesos inaugurado por el liberalismo pol\u00edtico, resulta indispensable como garant\u00eda de las libertades p\u00fablicas. Este control no se reduce a la posibilidad de hacer citaciones a los ministros y pedirles informes para debatir la gesti\u00f3n gubernamental, sino que se extiende tambi\u00e9n a otros \u00e1mbitos de la actividad de la Administraci\u00f3n: ciertamente, en cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa el Congreso ratifica los compromisos internacionales adquiridos por el Ejecutivo en representaci\u00f3n del Estado, ejerce un control de tipo presupuestal sobre la Administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de la ley anual de presupuesto en donde se fijan l\u00edmites y se establecen prioridades para el gasto p\u00fablico, y adem\u00e1s mediante ley el Congreso autoriza la contrataci\u00f3n p\u00fablica nacional; tambi\u00e9n mediante ley interviene la econom\u00eda, etc. De otro lado, por fuera de la actividad legislativa, al Congreso le corresponde una funci\u00f3n nominadora de ciertos cargos importantes para el adecuado funcionamiento del poder p\u00fablico, y finalmente el ejercicio del poder constituyente secundario que lo autoriza para expedir actos reformatorios de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, como organismo colegiado, electivo y pluralista, es por excelencia el foro m\u00e1ximo de expresi\u00f3n de las distintas corrientes de pensamiento presentes en la Naci\u00f3n. Su legitimidad democr\u00e1tica, comparable tan s\u00f3lo con la del Presidente de la Rep\u00fablica, que es elegido tambi\u00e9n por el sufragio directo de la totalidad de los ciudadanos, se refuerza por su composici\u00f3n plural, que da espacio a las minor\u00edas pol\u00edticas para influir en la toma de las m\u00e1s importantes decisiones. \u00a0Por todo lo anterior, el inter\u00e9s general impl\u00edcito en la continuidad de la labor congresional durante todo el per\u00edodo de sesiones ordinarias resulta evidente. Este inter\u00e9s general, prevalente por expresa disposici\u00f3n constitucional (C.P Art. 1\u00b0), hace que la restricci\u00f3n temporal del derecho colectivo de las comunidades asentadas en las circunscripciones electorales a tener una representaci\u00f3n m\u00ednima en el \u00f3rgano legislativo no se juzgue desproporcionada o excesiva, m\u00e1xime cuando la referida limitaci\u00f3n obedece a una causa de justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, como es la necesidad de garantizar la aut\u00e9ntica y libre expresi\u00f3n de la voluntad popular manifestada en los comicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los argumentos que hasta aqu\u00ed se han expuesto suministran fundamento suficiente para contestar el segundo problema jur\u00eddico planteado en el debate constitucional suscitado con base en la demanda instaurada contra la Ley 863 de 2003: La no participaci\u00f3n de los Representantes a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n territorial del Departamento del Vaup\u00e9s en la aprobaci\u00f3n de la Ley 863 de 2003, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de elecci\u00f3n por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y del tiempo que tom\u00f3 la organizaci\u00f3n electoral para la realizaci\u00f3n de elecciones complementarias, lejos de vulnerar precepto superior alguno, es completamente compatible con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por este motivo, la ley demandada ser\u00e1 declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la Ley 863 de 2003, \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d, \u00fanicamente por los cargos examinados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los derechos fundamentales son principios constitucionales en cuanto fijan est\u00e1ndares de actuaci\u00f3n susceptibles de desarrollo legal. Cf. sentencias C-475 de 1997 y C-1287de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-890\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Verificaci\u00f3n de presupuestos debe atender el car\u00e1cter p\u00fablico e informal \u00a0 CAMARA DE REPRESENTANTES-Factores territoriales y democr\u00e1ticos para la conformaci\u00f3n\/CAMARA DE REPRESENTANTES-Participaci\u00f3n de entidades territoriales con bajos \u00edndices de poblaci\u00f3n\/CAMARA DE REPRESENTANTES-Conformaci\u00f3n resulta compatible con el pluralismo y el respeto de las minor\u00edas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}