{"id":10622,"date":"2024-05-31T18:51:51","date_gmt":"2024-05-31T18:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-910-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:51","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:51","slug":"c-910-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-910-04\/","title":{"rendered":"C-910-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-910\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Protecci\u00f3n no impide que legislador modifique regulaciones sobre un determinado asunto\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Indicaci\u00f3n de razones por las cuales, en cada caso concreto, modificaci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTA LIQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES EN LA DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS O CORRECCIONES\/NORMA TRANSITORIA RELATIVA A SANCION POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA \u00a0<\/p>\n<p>RENTA LIQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES EN LA DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS O CORRECCIONES-Regulaci\u00f3n integral de la materia y r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso para el tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>OMISION DE ACTIVOS O INCLUSION DE PASIVOS INEXISTENTES Y PREVISION TRANSITORIA PARA QUE CONTRIBUYENTES PUEDAN REGULARIZAR SITUACION CON EL FISCO-R\u00e9gimen general y permanente para el tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>NORMA TRANSITORIA RELATIVA A SANCION POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA-No constituye una especie de amnist\u00eda tributaria \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prelaci\u00f3n en la imputaci\u00f3n del pago \u00a0<\/p>\n<p>PARAISO FISCAL PARA NO ACEPTACION DE COSTOS O DEDUCCIONES O ESTABLECIMIENTO DE RETENCION EN LA FUENTE EN LOS IMPUESTOS DE RENTA Y DE REMESAS-Establecimiento legislativo de par\u00e1metros para que el Gobierno pudiera calificarlos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud por fundamento en un supuesto f\u00e1ctico equivocado \u00a0<\/p>\n<p>PARAISO FISCAL-Remisi\u00f3n al Gobierno para elaboraci\u00f3n de listados de las jurisdicciones\/TRIBUTO-Remisi\u00f3n al reglamento para la determinaci\u00f3n de ciertos aspectos cuando no es posible en la propia ley \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la Sentencia C-690 de 2003 se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n \u00a0con disposiciones cuyo contenido normativo, en lo relevante, es el mismo que el de las que ahora han sido demandadas, que en las hip\u00f3tesis en ellas previstas no resulta, per se, contraria a la Constituci\u00f3n la remisi\u00f3n al gobierno para la elaboraci\u00f3n de los listados de las jurisdicciones que se consideren como para\u00edsos fiscales. La Corte fund\u00f3 su pronunciamiento en dos consideraciones fundamentales: Por una parte, expres\u00f3 que, en materia tributaria, no resulta inconstitucional la remisi\u00f3n al reglamento para la determinaci\u00f3n de ciertos aspectos del tributo, cuando no resulte posible que tal determinaci\u00f3n se haga en la propia ley. Precis\u00f3 la Corte que el an\u00e1lisis en torno a la posibilidad legislativa para hacer tal determinaci\u00f3n deb\u00eda hacerse en concreto, con criterios de razonabilidad, en funci\u00f3n de los objetivos de la norma. Y encontr\u00f3 que resultaba razonable, en principio, \u201c\u2026 que el legislador remita a la Administraci\u00f3n para el se\u00f1alamiento de las jurisdicciones que deban considerarse como para\u00edsos fiscales para los efectos contemplados en la ley, confiri\u00e9ndole, incluso, un cierto margen de discrecionalidad.\u201d Precis\u00f3 la Corte que, sin embargo, \u201c\u2026 en la medida en que tal remisi\u00f3n afecte de manera directa los elementos de un tributo, materia que es objeto de estricta reserva de ley, el examen acerca de la imposibilidad legislativa para hacer la correspondiente determinaci\u00f3n debe ser tambi\u00e9n estricto y lo mismo se predica del margen de discrecionalidad que resulta constitucionalmente tolerable.\u201d Agreg\u00f3 la Corte, en desarrollo que es as\u00ed mismo aplicable al caso que ahora es objeto de consideraci\u00f3n, que \u201c\u2026 las disposiciones acusadas producen una directa afectaci\u00f3n de los elementos del tributo, porque de la calificaci\u00f3n de para\u00edsos fiscales que el Gobierno haga de determinadas jurisdicciones, se deriva una afectaci\u00f3n inmediata, o bien de la base gravable, en las operaciones que se realicen con entidades que se encuentren constituidas, localizadas o en funcionamiento en tales jurisdicciones, por efecto de la exclusi\u00f3n de los costos y las deducciones, o bien de la tarifa, en la medida en que la misma cambia para efectos de la retenci\u00f3n en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional y de impuesto de remesas.\u201d Concluy\u00f3 la Corte, que las anteriores consideraciones, sumadas al hecho de que el concepto de para\u00edsos fiscales no tiene una significaci\u00f3n un\u00edvoca en la ciencia econ\u00f3mica, hac\u00edan imperativo que la habilitaci\u00f3n al gobierno para elaborar los listados de para\u00edsos fiscales para efectos tributarios estuviese precedida de una fijaci\u00f3n legal de los criterios que deber\u00eda aplicar el gobierno \u00a0para la elaboraci\u00f3n de los mismos. En consecuencia, declar\u00f3 la inexequibilidad de las disposiciones demandadas por cuanto la ley no hab\u00eda se\u00f1alado par\u00e1metro alguno para la determinaci\u00f3n por el gobierno del concepto de para\u00edso fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAISO FISCAL-Criterios a tener en cuenta el Gobierno para determinaci\u00f3n mediante reglamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAISO FISCAL-Habilitaci\u00f3n legislativa al Gobierno para determinaci\u00f3n siempre que el legislador haya fijado los criterios \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-No integraci\u00f3n al no haberse planteado una controversia constitucional y no resultar imprescindible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Consagraci\u00f3n constitucional y criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional que permiten establecerlos\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Dimensi\u00f3n universal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Raz\u00f3n de ser\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Disposiciones que deben ser objeto de regulaci\u00f3n por ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales, tales derechos responden a la idea de unos derechos que se radican en cabeza de toda persona, exclusivamente en raz\u00f3n de su condici\u00f3n como tal y como presupuesto para el desarrollo de la dignidad humana. En esa perspectiva, resulta clara la pretensi\u00f3n del constituyente de amparar esos derechos con la garant\u00eda especial que se deriva de la reserva de ley estatutaria. La Corte, sin embargo, de manera reiterada ha se\u00f1alado que \u201c\u2026 las disposiciones que deben ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protecci\u00f3n son aquellas que de alguna manera tocan su n\u00facleo esencial o mediante las cuales se regula en forma \u2018\u00edntegra, estructural o completa\u2019 el derecho correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES FUNDAMENTALES-Reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>De una lectura integral del literal a) del art\u00edculo 152 se desprende que la reserva de ley estatutaria en este caso cobija, en los t\u00e9rminos fijados por la jurisprudencia constitucional, a los derechos fundamentales y a los deberes que, como contrapartida, se encuentran asociados con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Disposiciones que resultan imperativas tramitarlas por esta v\u00eda\/DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Disposiciones procesales que no se encuentran sujetas a reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia ha se\u00f1alado que resulta imperativo tramitar por la v\u00eda de las leyes estatutarias aquellas disposiciones que contengan cl\u00e1usulas que desde el punto de vista material afecten, restrinjan, limiten o condicionen de modo significativo el alcance de los derechos fundamentales, o contengan una regulaci\u00f3n integral de los mismos. Y, en este contexto cabe precisar que, por el contrario, no est\u00e1n sujetas a esa reserva especial aquellas disposiciones procesales \u00a0cuyo objeto no consista en establecer limitaciones o restricciones a derechos fundamentales garantizados por la Carta, y en particular al debido proceso, sino que, por el contrario, se orienten a establecer, en un caso concreto, los mecanismos adecuados para la efectividad de un deber que se deriva de la propia Constituci\u00f3n, sin hacer, de manera general, una regulaci\u00f3n integral del procedimiento tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO-No sujeci\u00f3n a reserva de ley estatutaria de disposiciones orientadas a establecer instrumentos necesarios para hacerlas efectivas \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO-No sujeci\u00f3n a reserva de ley estatutaria al predicarse s\u00f3lo de disposiciones que con car\u00e1cter integral, estructural y completo afecten directa y generalmente el n\u00facleo del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES FUNDAMENTALES-Determinaci\u00f3n del alcance de la reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE CONTRIBUIR AL FINANCIAMIENTO DE GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO DENTRO DE CONCEPTOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD-Car\u00e1cter constitucional que en cuanto derivado del deber general de solidaridad tiene alcance fundamental\/DEBER GENERAL DE CONTRIBUIR EN CONCRETAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS-Sujeci\u00f3n a reserva de ley ordinaria y formal \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE LA PERSONA DE CONTRIBUIR A FINANCIAR LOS GASTOS DEL ESTADO-Car\u00e1cter fundamental y en principio no requieren desarrollo estatutario \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZO O DISMINUCION DE PERDIDAS FISCALES-Regulaci\u00f3n de condiciones en las cuales las sanciones por correcci\u00f3n o inexactitud habr\u00e1n de aplicarse \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZO O DISMINUCION DE PERDIDAS FISCALES-No presume la mala fe del contribuyente\/RECHAZO O DISMINUCION DE PERDIDAS FISCALES-Sanci\u00f3n corresponde a una conducta actual y establecida seg\u00fan las reglas del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada, no presume la mala fe del contribuyente y se ajusta a los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n, porque la sanci\u00f3n no corresponde a un hecho futuro y eventual, cual ser\u00eda compensar las p\u00e9rdidas declaradas, sino a una conducta actual y establecida conforme a las reglas del debido proceso, cual es haber incluido en la declaraci\u00f3n, valores mayores que los reales por concepto de p\u00e9rdidas. No se trata entonces de desconocer la presunci\u00f3n de inocencia o de presumir una culpabilidad futura, porque la sanci\u00f3n se aplica a un hecho cierto, preexistente a la sanci\u00f3n, y que configura para el contribuyente un cr\u00e9dito fiscal, independientemente de su decisi\u00f3n de hacerlo valer en el futuro o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES A ADMINISTRADORES, REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD INFRACTORA-Responde a un tratamiento procesal individualizado \u00a0<\/p>\n<p>Esa posible interpretaci\u00f3n de la norma impone que la Corte acoja el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, conforme al cual la exequibilidad de la misma debe condicionarse a que la sanci\u00f3n que se imponga a los representantes legales y revisores fiscales responda a un tratamiento procesal individualizado, de tal manera que para todos los efectos procesales, la sanci\u00f3n prevista para representantes legales, administradores y revisores fiscales se determinar\u00e1 de manera individualizada dentro del mismo proceso de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n o de determinaci\u00f3n oficial que se adelante contra la sociedad infractora, en forma tal que todos los posibles afectados tengan la oportunidad de conocer la actuaci\u00f3n iniciada por la Administraci\u00f3n Tributaria, de plantear descargos y de presentar las pruebas que consideren pertinentes. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDAD-Distinci\u00f3n entre establecer obligaciones a cargo de la persona jur\u00eddica y de fijar responsabilidad patrimonial que por obligaciones del ente moral cabe a las personas naturales \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES POR OBLIGACION TRIBUTARIA DE ENTES MORALES-Decisi\u00f3n de extender la solidaridad prevista para las personas naturales hace parte del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto que regulaci\u00f3n del sistema de responsabilidad aplicable a los entes morales y a las personas que los conforman, la disposici\u00f3n acusada encuadra en los supuestos que dieron lugar al pronunciamiento de la Corte en la Sentencia C-210 de 2000 y se impone, por consiguiente, reiterar, en relaci\u00f3n con la misma, la jurisprudencia establecida en esa sentencia. Esto es, cae dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador la decisi\u00f3n de extender a los intereses generados por las obligaciones tributarias de los entes morales, la solidaridad que el ordenamiento ha previsto para las personas naturales que los conforman. \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA TRIBUTARIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CON LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Cuestionamiento por contribuyente de existencia o cuant\u00eda de obligaciones administrativamente declaradas \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS EN TRANSACCION CON LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Obligaci\u00f3n sobre la cual se expresa una diferencia de criterio mientras la actuaci\u00f3n administrativa no se encuentre en firme \u00a0<\/p>\n<p>TRANSACCION O CONCILIACION SOBRE OBLIGACION TRIBUTARIA-Existencia de controversia entre la administraci\u00f3n y el contribuyente sin que constituya una amnist\u00eda tributaria \u00a0<\/p>\n<p>TRANSACCION O CONCILIACION SOBRE OBLIGACION TRIBUTARIA-Operancia sobre materias objeto de controversia no comportan rebaja de obligaciones ciertas e indiscutidas y no pueden catalogarse como amnist\u00edas tributarias\/TRANSACCION O CONCILIACION SOBRE OBLIGACION TRIBUTARIA-Operancia sobre materias objeto de controversia dentro de la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que, en este caso, la materia es susceptible de conciliaci\u00f3n, por referirse a pretensiones de car\u00e1cter patrimonial y contenido econ\u00f3mico, y, como quiera que esas conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n, operan sobre materias objeto de controversia, no comportan, por consiguiente, per se, la rebaja de obligaciones ciertas e indiscutidas y no pueden catalogarse como amnist\u00edas tributarias, las misma se encuentran dentro de la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n del legislador, que puede, por consideraciones de recaudo, de eficiencia administrativa y de ahorro de recursos plantear f\u00f3rmulas alternativas para la soluci\u00f3n de las controversias que se hayan presentado en torno a las obligaciones tributarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Elemento de comparabilidad de las situaciones \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA-Decisi\u00f3n libre y leg\u00edtima de controvertir \u00a0o no la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance de la autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Grado de injerencia del legislador \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION POR ESTAMPILLAS DE INGRESOS PERCIBIDOS POR ENTIDADES TERRITORIALES-Cobertura del pasivo pensional no desconoce la autonom\u00eda en el manejo de recursos \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que el art\u00edculo demandado no desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales en el manejo de sus recursos, por cuanto la previsi\u00f3n all\u00ed contenida se orienta a atender un problema que no solamente tiene un enorme impacto sobre las finanzas p\u00fablicas sino que plantea un problema social de graves proporciones, que afecta no solo a quienes est\u00e1n llamados a ser beneficiarios directos de la destinaci\u00f3n especial prevista en la ley, sino a todos los habitantes del territorio nacional, en la medida en que la cobertura del pasivo pensional compromete al Estado en su integridad, situaci\u00f3n que constituye una clara amenaza para el presupuesto nacional, compromete la estabilidad econ\u00f3mica, y responde a una cuesti\u00f3n social que trasciende el \u00e1mbito meramente regional o local. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Forma como debe estructurarse un cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL RESPECTO DE VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Incumplimiento de carga argumentativa m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Errores de digitaci\u00f3n, gramaticales o de redacci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Consecuencias de errores en el texto que no plantean per se un problema de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLACION TRIBUTARIA-Exigencia de certeza \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5074 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial) de la Ley 788 de 2002 y 3\u00b0(parcial), 5\u00b0(parcial), 6\u00b0, 9\u00b0 (parcial), 17\u00b0, 24\u00b0, 26\u00b0, 28\u00b0(parcial), 30\u00b0(parcial), 32\u00b0, 37\u00b0(parcial), 38\u00b0, 39\u00b0, 47\u00b0, 48\u00b0, 49\u00b0, 50\u00b0, 51\u00b0, 54\u00b0, 55\u00b0, 59\u00b0 y 63\u00b0 (parcial) de la Ley 863 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial) de la Ley 788 de 2002 y 3\u00b0(parcial), 5\u00b0(parcial), 6\u00b0, 9\u00b0 (parcial), 17\u00b0, 24\u00b0, 26\u00b0, 28\u00b0(parcial), 30\u00b0(parcial), 32\u00b0, 37\u00b0(parcial), 38\u00b0, 39\u00b0, 47\u00b0, 48\u00b0, 49\u00b0, 50\u00b0, 51\u00b0, 54\u00b0, 55\u00b0, 59\u00b0 y 63\u00b0 (parcial) de la Ley 863 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, \u00a0mediante Auto de febrero 18 \u00a0de 2004 proferido por el Despacho del Magistrado Sustanciador, inadmiti\u00f3 la demanda por incumplir con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 numeral 3\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte una vez el demandante corrigi\u00f3 la demanda en los t\u00e9rminos del Auto de febrero 18 de 2004, mediante prove\u00eddo de abril 21 del corriente a\u00f1o, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la extensi\u00f3n y complejidad de los asuntos planteados, la Corte, por razones pr\u00e1cticas, se referir\u00e1 por separado, de manera completa, a cada uno de los cargos formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, la Corte afirma su competencia para conocer del presente proceso, por dirigirse la demanda contra una ley de la Rep\u00fablica, o contra disposiciones que forman parte de ella, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, con la metodolog\u00eda propuesta, se analizar\u00e1n los cargos planteados por el demandante, para lo cual, se transcribir\u00e1n las disposiciones demandadas de la leyes 788 de 2002 y 863 de 2003, tal y como fueron publicadas en los diarios oficiales No. 45.046 del 27 de diciembre de 2002 y \u00a0N\u00b0 45.415 del 29 de diciembre de 2003, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00b0 parcial de la Ley 863 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe la norma demandada, en la que se ha subrayado lo acusado por el actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. L\u00edmite de las rentas exentas. Modificase el art\u00edculo 235-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 235-1. L\u00edmite de las rentas exentas. A partir del a\u00f1o gravable 2004, las rentas de que tratan los art\u00edculos 211 par\u00e1grafo 4\u00b0, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los art\u00edculos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas: Art\u00edculos 2 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del Demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor la norma en menci\u00f3n, al terminar, de manera indiscriminada, con las exenciones concedidas a las empresas comunitarias (Art. 209 del Estatuto Tributario), a las empresas generadoras de energ\u00eda (Art. 211 par\u00e1grafo 4 del Estatuto Tributario) y a los exportadores mineros (Art. 235 de la Ley 685\/02), va contra los art\u00edculos 2\u00ba y 83 de la Constituci\u00f3n, pues con ello se vulnera el principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima que abrigaban quienes, en relaci\u00f3n con esas exenciones, ten\u00edan una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio la norma demandada no vulnera los art\u00edculos 2 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la confianza leg\u00edtima no constituye un l\u00edmite a la posibilidad de que el Legislador derogue la normatividad anterior, toda vez que la persona no goza de un derecho adquirido sino de una situaci\u00f3n revocable es decir de una mera expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica permite que el Congreso en las diferentes reformas tributarias apruebe, elimine, restrinja o modifique las respectivas exenciones tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Para el Instituto Colombiano de Derecho Tributario son aplicables en este caso las apreciaciones hechas en la Sentencia C-1114 de 2003 en donde se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 14 de la Ley 788 de 2002, disposici\u00f3n que limitaba las mismas exenciones se\u00f1aladas en la norma acusada y que constituyen el fundamento para recomendar un pronunciamiento en el mismo sentido frente a la extinci\u00f3n de la exenciones concedidas a las empresas comunitarias, a las empresas generadoras de energ\u00eda y a los exportadores mineros. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la ANDI, considerar que el Congreso no puede limitar las exenciones o los beneficios tributarios que \u00e9l mismo crea, significa limitarle sus atribuciones constitucionales y elevar dichos beneficios y exenciones a un rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de exenciones para determinados grupos por razones de conveniencia tales como el fortalecimiento y estimulaci\u00f3n de ciertas actividades, no significa ni un derecho adquirido ni una situaci\u00f3n jur\u00eddica perpetua para estos grupos. De ah\u00ed que, el principio de la confianza leg\u00edtima que el actor alega como vulnerado \u201cno constituye un l\u00edmite a la posibilidad de que el legislador derogue una normatividad anterior, pues la persona no goza de un derecho adquirido sino de una situaci\u00f3n revocable, esto es de una mera expectativa&#8230;\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el caso de las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas, definidas en el art\u00edculo 38 de la Ley 30 de 1988, al establecer la norma acusada la extinci\u00f3n de la exenciones a ellas concedidas no vulnera el principio de confianza leg\u00edtima que les asiste, toda vez que tienen todo el a\u00f1o gravable 2004 para efectos de acondicionar su actividad econ\u00f3mica a los requerimientos tributarios sobre el impuesto de renta del que resulten responsables. \u00a0<\/p>\n<p>En situaci\u00f3n diferente se encuentran las empresas comunitarias que se transformaron a comerciales, en donde la confianza leg\u00edtima s\u00ed resulta comprometida, debido a que asumieron una contraprestaci\u00f3n onerosa al sacrificar sus beneficios agrarios para entrar en el juego del libre mercado sin protecci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, el Ministerio P\u00fablico, solicita la exequibilidad del art\u00edculo 235-1 del Estatuto Tributario bajo el entendido que las empresas comunitarias a que se refiere el art\u00edculo 209 del mismo estatuto que se hayan constituido o transformado en sociedades comerciales antes del 27 diciembre de 2002, estar\u00e1n exentas del impuesto de renta durante los cinco a\u00f1os gravables siguientes a la fecha de su constituci\u00f3n (art\u00edculo 14 de la Ley 788 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que la eliminaci\u00f3n de la exenci\u00f3n del impuesto de la renta y complementarios a que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, compromete la confianza leg\u00edtima de las empresas all\u00ed se\u00f1aladas por cuanto \u00e9stas asumieron lo oneroso que resulta montar una hidroel\u00e9ctrica de baja capacidad instalada con finalidad comercial exclusiva, aprovechando la exenci\u00f3n tributaria establecida para recuperar los costos de las inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el Ministerio P\u00fablico, solicita la exequibilidad del art\u00edculo 235 del Estatuto Tributario bajo el entendido que las empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica a que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario que se hayan establecido antes del 27 de diciembre de 2002 estar\u00e1n exentas del impuesto de renta durante los quince a\u00f1os gravables siguientes a la fecha de su instalaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los exportadores mineros que han asumido como derecho la inversi\u00f3n de parte del valor de sus exportaciones anuales en proyectos forestales para efectos de obtener el beneficio tributario establecido en el art\u00edculo 235 de la Ley 685 de 2001, indica que la confianza leg\u00edtima se encuentra comprometida toda vez que se cre\u00f3 una expectativa favorable con el rango de derecho, a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de un instrumento tributario que sorpresivamente es eliminado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el Ministerio P\u00fablico solicita la exequibilidad del art\u00edculo 235-1 bajo el entendido que las inversiones en proyectos forestales a que se refiere el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo de Minas que se hayan efectuado antes del 27 de diciembre de 2002, las cuales estar\u00e1n exentas del impuesto de renta durante los treinta a\u00f1os gravables siguientes a su inicio, siempre y cuando tales inversiones se mantengan m\u00ednimo durante el mismo t\u00e9rmino de exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la Corte admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 863 de 2003, un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido de la demanda, propio de esta etapa del juicio de constitucionalidad, conduce a la conclusi\u00f3n de que la misma es inepta, raz\u00f3n por la cual el fallo habr\u00e1 de ser inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demanda se orienta a cuestionar la supresi\u00f3n de las exenciones tributarias contenidas en los art\u00edculos 209 y 211, par\u00e1grafo 4\u00ba del Estatuto Tributario y 235 de la Ley 685 de 2001, por considerar que con ello se vulnera el principio de confianza leg\u00edtima que, de acuerdo con el actor, se desprende de los art\u00edculos 2\u00ba y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para estructurar un cargo de inconstitucionalidad por este concepto habr\u00eda sido necesario que, por una parte, se mostrase, para cada una de las exenciones que fueron suprimidas, las razones por la cuales se hab\u00eda generado una confianza leg\u00edtima en el contribuyente en torno a la permanencia de las mismas; y, por otra, las razones por las cuales la modificaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen de exenciones resultaba constitucionalmente inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, como claramente se ha precisado por la jurisprudencia, a diferencia de la garant\u00eda constitucional de los derechos adquiridos, la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima no impide que el legislador, por razones de inter\u00e9s general, modifique las regulaciones sobre un determinado asunto.2 De este modo, no basta con invocar la existencia de una confianza leg\u00edtima en relaci\u00f3n con determinada regulaci\u00f3n, para que se tenga como estructurado un cargo de inconstitucionalidad frente a las normas que modifican esa regulaci\u00f3n, sino que es necesario, adem\u00e1s, mostrar las razones por las cuales, en cada caso concreto, esa modificaci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no obstante que el actor se\u00f1ala que, en determinados supuestos, las exenciones que se dejan sin efecto en las normas acusadas, han dado lugar a situaciones jur\u00eddicas consolidadas, no realiza planteamiento alguno de constitucionalidad en este frente, que fue el que se tuvo en cuenta en la Sentencia C-1114 de 2003 para declarar la exequibilidad de las normas que modificaban las exenciones que en la ley acusada se dejan sin efectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Corte habr\u00e1 de inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 863 de 2003, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba parcial de la Ley 863 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n de la norma demandada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Renta l\u00edquida y sanci\u00f3n por activos omitidos o pasivos inexistentes. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el art\u00edculo 239-1 y modificase el art\u00edculo 649: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 239-1. Renta l\u00edquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podr\u00e1n incluir como renta l\u00edquida gravable en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el art\u00edculo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en per\u00edodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta l\u00edquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalizaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituir\u00e1 renta l\u00edquida gravable en el per\u00edodo gravable objeto de revisi\u00f3n. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generar\u00e1 la sanci\u00f3n por inexactitud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta l\u00edquida gravable, la Administraci\u00f3n proceder\u00e1 a adicionar la renta l\u00edquida gravable por tales valores y aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n por inexactitud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 649. Transitorio. Sanci\u00f3n por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que hubieren incluido pasivos inexistentes u omitido activos adquiridos en per\u00edodos no revisables o con declaraci\u00f3n en firme, podr\u00e1n incluir dichos activos y\/o excluir los pasivos en la declaraci\u00f3n inicial por el a\u00f1o gravable 2003, sin que se genere renta por diferencia patrimonial por tratarse de activos adquiridos en per\u00edodos anteriores no revisables. Lo anterior no se aplica a los inventarios, los cuales tributan a la tarifa general del impuesto sobre la renta. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n por omisi\u00f3n de activos e inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes de per\u00edodos anteriores, ser\u00e1 autoliquidada por el mismo declarante en un valor \u00fanico del cinco por ciento (5%) del valor de los activos omitidos o de los pasivos inexistentes, por cada a\u00f1o en que se haya disminuido el patrimonio, sin exceder del treinta por ciento (30%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho al tratamiento anterior, el contribuyente deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o gravable 2003 dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional, incluyendo los activos o excluyendo los pasivos, liquidando la correspondiente sanci\u00f3n y cancelando la totalidad del saldo a pagar o suscribiendo el respectivo acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>La preexistencia de los bienes se entender\u00e1 probada con la simple incorporaci\u00f3n de los mismos en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, con la relaci\u00f3n soporte que conserve el contribuyente. Teniendo en cuenta que se trata de bienes adquiridos con dos a\u00f1os o m\u00e1s de anterioridad, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendr\u00e1 de iniciar investigaciones cambiarias cuando los mismos estuvieren ubicados en el exterior, salvo que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ya se hubiere notificado pliego de cargos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas: Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0, 13\u00b0, 95 numeral 9\u00b0 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, esta norma contiene una amnist\u00eda tributaria disfrazada con el nombre de \u201cRenta l\u00edquida y sanci\u00f3n por activos omitidos o pasivos inexistentes\u201d, con lo cual vulnera el deber de contribuir, seg\u00fan los conceptos de justicia y equidad que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que esta disposici\u00f3n concede dos amnist\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera al adicionar el art\u00edculo 239-1 del Estatuto Tributario para permitir que los contribuyentes incluyan en su declaraci\u00f3n de renta el valor de los activos omitidos o de los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial, ni se apliquen las sanciones por omisi\u00f3n de activos o por inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes, y por inexactitud. Esa amnist\u00eda se convertir\u00eda en permanente, por cuanto estos sujetos s\u00f3lo deben esperar a que el per\u00edodo gravable no sea susceptible de revisi\u00f3n para declararlos sin sanci\u00f3n de ninguna clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda amnist\u00eda corresponder\u00eda a la norma transitoria que modifica el art\u00edculo 649 del Estatuto Tributario y consistir\u00eda en la posibilidad de incluir los activos no declarados o excluir los pasivos inexistentes en la declaraci\u00f3n inicial del 2003 sin que se genere renta por diferencia patrimonial por tratarse de per\u00edodos no revisables, para lo cual basta con cancelar el 5% del valor del activo omitido o del pasivo inexistente por cada a\u00f1o en que se disminuy\u00f3 el patrimonio, sin exceder del treinta por ciento (30%). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, advierte el demandante \u201c \u2026 al no configurarse la diferencia patrimonial, no hay impuestos a cargo ni sanci\u00f3n por inexactitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con esta norma transitoria, a su juicio, desaparece el art\u00edculo 649 del Estatuto Tributario, lo que significa que cumplidos los efectos del art\u00edculo demandado, se establece una amnist\u00eda permanente a favor de los evasores de impuestos que no declaren activos o que incluyan pasivos inexistentes en sus declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario se aparta de las conclusiones del demandante en lo relacionado con la adici\u00f3n del art\u00edculo 239-1 del Estatuto Tributario, pues \u00a0considera que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 863 de 2003, no contempla una amnist\u00eda sino m\u00e1s bien una presunci\u00f3n, \u201cen el sentido de considerar que en todos los casos, los activos omitidos fueron adquiridos con rentas gravables no declaradas y con el malentendido acerca de que la inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes en una declaraci\u00f3n tienen la virtualidad de reducir la renta gravable en el mismo monto del pasivo inexistente declarado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal art\u00edculo, por consiguiente, en opini\u00f3n del Instituto, no obstante sus deficiencias t\u00e9cnicas, no resulta contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 649 transitorio, indica que efectivamente la norma contempla una amnist\u00eda a favor de un grupo de contribuyentes que no puede ser premiado con la exoneraci\u00f3n del pago del impuesto que legalmente corresponde a quien no justifica los incrementos de su patrimonio y con la disminuci\u00f3n de sanciones por haber dejado de declarar activos que estaban obligados a incluir en la declaraci\u00f3n tributaria atinente al a\u00f1o de su adquisici\u00f3n o por haber disminuido su patrimonio, base de renta presuntiva, con pasivos inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se considera que el art\u00edculo 649 transitorio entra\u00f1a una amnist\u00eda que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones, resulta contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio que con anterioridad a la vigencia de la Ley 863 de 2003, el contribuyente que hubiera omitido activos o incluido pasivos inexistentes en su declaraci\u00f3n tributaria, y se viera abocado a un procedimiento de fiscalizaci\u00f3n por diferencia patrimonial, pod\u00eda incluir los respectivos valores en su declaraci\u00f3n, liquidar el respectivo impuesto y pagar la sanci\u00f3n del 5% (sin que excediera el 30%). \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, ahora, a partir de la declaraci\u00f3n tributaria correspondiente al a\u00f1o 2004, el contribuyente que quiera incluir el valor de estos activos omitidos o de los valores inexistentes, puede hacerlo, pero como renta l\u00edquida gravable para la liquidaci\u00f3n del respectivo impuesto, siempre que los activos omitidos y los pasivos inexistentes fueran originados en per\u00edodos no revisables por la Administraci\u00f3n, sin incurrir en la sanci\u00f3n por inexactitud. Si estos valores, agrega, corresponde a per\u00edodos revisables por la Administraci\u00f3n, el contribuyente tendr\u00e1 que pagar adem\u00e1s la sanci\u00f3n por inexactitud de las declaraciones correspondientes a esos a\u00f1os. Ahora, si el contribuyente no comprueba la existencia de estos activos omitidos o la inclusi\u00f3n de los pasivos inexistentes deber\u00e1 liquidar su impuesto de acuerdo con las normas de comparaci\u00f3n patrimonial establecidas en el art\u00edculo 236 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Este esquema, indica, sigue la propuesta del Gobierno, en el sentido de apremiar a los contribuyentes a que normalicen y regularicen su relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 649 transitorio, se\u00f1ala que establece un tratamiento transitorio para los contribuyentes por el a\u00f1o gravable 2003, que en esencia es el mismo que ten\u00eda el anterior art\u00edculo 649 del Estatuto Tributario, aunque con mayores restricciones, y que, como tal, no constituye una amnist\u00eda, sino una oportunidad para que el contribuyente normalice su situaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Impuestos, antes de que entre a regir el r\u00e9gimen permanente, que es m\u00e1s gravoso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada da la oportunidad a los contribuyentes para que enmienden su declaraci\u00f3n por medio de la adici\u00f3n de activos omitidos o sustracci\u00f3n de pasivos inexistentes originados en per\u00edodos no revisables, con el fin de ser incluidos dentro de la renta l\u00edquida gravable para luego aplicar la tarifa y obtener finalmente el impuesto, lo que redunda en beneficio para las arcas del fisco. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que no se alienta al contribuyente a la evasi\u00f3n, sino todo lo contrario, pues en caso de que \u00e9ste no haga la respectiva enmienda, tales imprecisiones al momento de ser descubiertas por la Administraci\u00f3n, no s\u00f3lo constituir\u00e1 renta l\u00edquida sino que generan la sanci\u00f3n por inexactitud. De ah\u00ed que los contribuyentes incumplidos o morosos no estar\u00edan cobijados por la amnist\u00eda. Lo anterior se confirma con el art\u00edculo 649 del Estatuto Tributario en el que, acorde con el art\u00edculo 239-1 Ibidem, se determina que aquellos contribuyentes acreedores de la sanci\u00f3n por omitir activos o incluir pasivos inexistentes de per\u00edodos anteriores tienen como monto m\u00e1ximo el 30% del valor de sus activos y\/o pasivos, siempre que hayan presentado la declaraci\u00f3n oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en la declaraci\u00f3n de renta o en sus correcciones del valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en per\u00edodos no revisables no puede considerarse una amnist\u00eda, porque para que \u00e9sta tenga lugar el Estado debe conservar su facultad de revisi\u00f3n de las declaraciones tributarias, situaci\u00f3n, que en este caso no se da, por cuanto la figura se predica en declaraciones que se encuentran en firme y sobre las cuales la Administraci\u00f3n no puede ejercer su facultad fiscalizadora. \u00a0<\/p>\n<p>La norma le est\u00e1 dando al contribuyente la oportunidad para que declare y se auto sancione en las mismas condiciones en que lo hubiere hecho la Administraci\u00f3n. Se trata, entonces, de un instrumento legal de lucha contra la evasi\u00f3n que incentiva al contribuyente para que demuestre su verdadera situaci\u00f3n fiscal, con lo cual el Estado obtiene ingresos que permiten el sostenimiento del erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como lo consagra la norma acusada, situaci\u00f3n diferente se presenta cuando las declaraciones no se encuentren en firme y el Estado conserva la facultad fiscalizadora. En este caso, cuando se detecten pasivos inexistentes o activos omitidos, el valor de los mismos constituye renta l\u00edquida gravable en el periodo gravable objeto de revisi\u00f3n y su omisi\u00f3n genera sanci\u00f3n por inexactitud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad del Congreso, para establecer esta clase de incentivos tiene su fundamento en el numeral 11 del art\u00edculo 150. El desarrollo de dicha funci\u00f3n implica el establecimiento de mecanismos legales dirigidos a buscar el efectivo recaudo de los tributos con el fin de que el Estado cuente con los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la ANDI, no hay amnist\u00eda permanente por la omisi\u00f3n de activos o la inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes, por cuanto si hay omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes y ello es detectado por la DIAN, el valor de los activos omitidos o de los pasivos inexistentes incluidos constituye renta l\u00edquida gravable en el per\u00edodo objeto de revisi\u00f3n, y sin que pueda el contribuyente, como pod\u00eda hacerlo antes, oponerse a dicha renta alegando la preexistencia de tales activos omitidos o pasivos inexistentes incluidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se indica, la situaci\u00f3n por la omisi\u00f3n de activos o la inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes resulta m\u00e1s gravosa con la nueva legislaci\u00f3n, en la medida en que el activo omitido o el pasivo inexistente incluido deviene en renta l\u00edquida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jhon Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviene para oponerse a los argumentos del demandante en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 239-1 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, en primer lugar, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 239-1 del Estatuto Tributario, que la inclusi\u00f3n de los activos omitidos o la exclusi\u00f3n de los pasivos inexistentes en los per\u00edodos gravables no revisables, no establece una amnist\u00eda permanente para los evasores de impuestos, porque para esa clase de contribuyentes que por alguna raz\u00f3n no han denunciado correctamente sus activos o pasivos dentro de la secci\u00f3n de patrimonio de la declaraci\u00f3n, el legislador del a\u00f1o 2003 a trav\u00e9s de la Ley 863 previ\u00f3 como sanci\u00f3n que el valor de esas partidas omitidas o indebidamente incluidas se tuviera como renta l\u00edquida gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda amnist\u00eda a la que se refiere el actor, se\u00f1ala que la sanci\u00f3n del 5% del valor de los activos omitidos o pasivos inexistentes por cada a\u00f1o, \u00fanicamente deber\u00e1 ser liquidada por el contribuyente en la declaraci\u00f3n del a\u00f1o gravable 2003 y para los a\u00f1os fiscales siguientes, el mismo contribuyente deber\u00e1 aplicar el art\u00edculo 239-1 del Estatuto Tributario y tomar el valor de los activos o los pasivos cuestionados como renta l\u00edquida gravable, con lo cual se reemplaza la sanci\u00f3n por omisi\u00f3n de activos o por pasivos inexistentes que hasta el a\u00f1o gravable 2002 existi\u00f3 en el Estatuto Tributario. Con ello, en su criterio, se protege el principio de confianza leg\u00edtima, al conservar el tratamiento sancionatorio que se tuvo durante el a\u00f1o 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la vista fiscal, el primer procedimiento para sanear el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en per\u00edodos no revisables para efectos de declaraci\u00f3n y pago de impuesto de renta y complementarios consagrado en el art\u00edculo 6 de la Ley 863 de 2003 y que trata de la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 239-1 al Estatuto Tributario, hace alusi\u00f3n a un procedimiento de saneamiento permanente, -que en la pr\u00e1ctica se constituye en la modificaci\u00f3n sustancial del art\u00edculo 649 del Estatuto Tributario-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma establece que los contribuyentes pueden incluir como renta l\u00edquida gravable en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios o en las correcciones a \u00e9sta, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en per\u00edodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta l\u00edquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, tal disposici\u00f3n, resulta razonable y proporcionada pues permite el saneamiento tributario de los contribuyentes frente a la inoperancia administrativa, aplicando una ficci\u00f3n jur\u00eddica de justicia y equidad basada en darle al valor omitido el tratamiento directo de renta l\u00edquida gravable sin beneficio alguno que opere como depurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se solicita la exequibilidad de la norma en cuesti\u00f3n, bajo el entendido que modifica el art\u00edculo 649 del Estatuto Tributario, debido a la inexequibilidad de este \u00faltimo como pasa a continuaci\u00f3n a se\u00f1alarse. Esta condici\u00f3n se explica debido a las remisiones normativas que al art\u00edculo 649 indicado hacen otras normas del estatuto Tributario (arts. 236, 709-1). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el segundo procedimiento para sanear el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables para defectos de declaraci\u00f3n y pago del impuesto de renta y complementarios, es el establecido en el art\u00edculo 649 del Estatuto Tributario modificado con vigencia transitoria. Se\u00f1ala que a diferencia de la anterior figura, en \u00e9ste, la sanci\u00f3n no es de adici\u00f3n del correspondiente valor como renta l\u00edquida gravable, sino que se autoliquida por el declarante en un valor \u00fanico del cinco por ciento (5%) del valor de los activos omitidos o de los pasivos inexistentes, por cada a\u00f1o en que se haya disminuido el patrimonio sin exceder del treinta por ciento (30%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la anterior disposici\u00f3n, constituye una verdadera amnist\u00eda dado que frente a los procesos de saneamiento y sanci\u00f3n tributaria contemplados en el art\u00edculo 239-1 del Estatuto Tributario, la sanci\u00f3n aqu\u00ed contemplada no tiene relaci\u00f3n con el impuesto de renta, la cual va en contra de los principios de justicia y equidad que inspiran los procedimientos permanentes y del deber general de tributar, am\u00e9n que no es razonable ni proporcionada puesto que puede resultar irrisoria en relaci\u00f3n con su par permanente (renta l\u00edquida gravable m\u00e1s sanci\u00f3n por inexactitud).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 469 del estatuto Tributario modificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 863 de 2003 modifica dos ac\u00e1pites del Estatuto Tributario. Por una parte, el Cap\u00edtulo VIII, que regula la renta gravable especial resultante de la comparaci\u00f3n patrimonial, y, por otra, el ac\u00e1pite del Titulo III, sobre sanciones, espec\u00edficamente, en la parte relativa a las sanciones relacionadas con las declaratorias tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al r\u00e9gimen anterior a la reforma, de acuerdo con el art\u00edculo 236 del Estatuto Tributario \u201c[c]uando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio l\u00edquido del \u00faltimo per\u00edodo gravable y el patrimonio l\u00edquido del per\u00edodo inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas\u201d. A su vez, el art\u00edculo 649 del Estatuto Tributario dispon\u00eda que cuando el contribuyente demostrase haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en a\u00f1os anteriores, se impon\u00eda una sanci\u00f3n equivalente al cinco por ciento (5%) del valor en que se hubiese \u00a0disminuido el patrimonio por cada a\u00f1o en que se comprobase la inexactitud, sin exceder del treinta por ciento (30%). \u00a0<\/p>\n<p>Ese r\u00e9gimen, que establece una presunci\u00f3n de renta por comparaci\u00f3n de patrimonios, se hab\u00eda interpretado, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 709-1 del E.T., de manera tal que, como lo sostiene en su intervenci\u00f3n el Ministerio de Hacienda, la diferencia patrimonial pod\u00eda explicarse por la inclusi\u00f3n de activos omitidos en declaraciones anteriores, evento en el cual proced\u00eda, exclusivamente, la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 649 E.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado al adicionar el art\u00edculo 239-1 al Estatuto Tributario y modificar el art\u00edculo 649 del mismo cuerpo normativo, se orienta a hacer una regulaci\u00f3n integral de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, adiciona un art\u00edculo al cap\u00edtulo sobre renta especial, para establecer que el contribuyente podr\u00e1 declarar como renta l\u00edquida los activos omitidos o los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables. Adicionalmente, dispone la norma que cuando tales activos o pasivos sean detectados por la Administraci\u00f3n o incluidos o excluidos, seg\u00fan el caso, por el propio contribuyente, sin declararlos como renta l\u00edquida, ser\u00e1n tratados como renta l\u00edquida gravable y se aplicar\u00e1 la correspondiente sanci\u00f3n por inexactitud. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar la reforma sustituye por una disposici\u00f3n transitoria el r\u00e9gimen del art\u00edculo 649 del E.T. Dicho art\u00edculo, introducido por el art\u00edculo 49 de la Ley 49 de 1990, hab\u00eda establecido, como se se\u00f1al\u00f3, una sanci\u00f3n especial por inexactitud para el evento en el que el contribuyente demostrase que hab\u00eda omitido activos o relacionado pasivos inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva integral, observa la Corte, que el art\u00edculo 239-1 lejos de establecer una amnist\u00eda, dispone un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso para el tratamiento de los activos omitidos o los pasivos inexistentes, en la medida en que los considera, en todo caso, como renta l\u00edquida gravable y los grava como tales, sin perjuicio de la sanci\u00f3n por inexactitud, cuando corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 649 transitorio, plantea un problema previo, como quiera que su contenido normativo ten\u00eda una vigencia transitoria y, vencido el t\u00e9rmino en ella previsto, el mismo perdi\u00f3 vigor y dej\u00f3 de producir efectos jur\u00eddicos, raz\u00f3n por la cual, por sustracci\u00f3n de materia, la Corte carecer\u00eda de competencia para pronunciarse en torno a su constitucionalidad. Sin embargo, como se ha se\u00f1alado en diversas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, en virtud del principio de la \u2018perpetuatio jurisdictionis\u2019, la Corte conserva competencia, y su pronunciamiento ser\u00eda relevante, para excluir, hacia el futuro, la adopci\u00f3n \u00a0de medidas legislativas cuya inconstitucionalidad haya sido previamente advertida por la Corte. Adicionalmente, en este caso, adem\u00e1s del contenido normativo propio de la disposici\u00f3n acusada, la misma tiene un efecto derogatorio cuyo car\u00e1cter es permanente, puesto que suprime la previsi\u00f3n del anterior art\u00edculo 649 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 649 transitorio del Estatuto Tributario no puede hacerse de manera aislada, al margen de lo previsto en el art\u00edculo 239-1 del mismo Estatuto, como quiera que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 863 de 2003 introdujo en esta materia una reforma integral, por virtud de la cual se sustituye el sistema que conten\u00eda el anterior art\u00edculo 649 del Estatuto Tributario. Ese nuevo esquema, contiene un r\u00e9gimen general y permanente para el tratamiento de la omisi\u00f3n de activos o la inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes, as\u00ed como una previsi\u00f3n transitoria, orientada a permitir que antes de que entre a regir el nuevo esquema, los contribuyentes puedan regularizar su situaci\u00f3n con el fisco. Como quiera que la medida transitoria se aplica a activos omitidos o a pasivos que se habr\u00edan generado en periodos no revisables, y que en la misma se dispone el pago de la correspondiente sanci\u00f3n, no encuentra la Corte que ella constituya una especie de amnist\u00eda tributaria, y la norma habr\u00e1 de declararse exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se declarar\u00e1 la exequibilidad, por los cargos estudiados del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 863 de 2003, en cuanto adicion\u00f3 el art\u00edculo 239-1 y \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 649 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 32 de la Ley 863 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Prelaci\u00f3n en la imputaci\u00f3n del pago. Adici\u00f3nase el siguiente par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo Transitorio. Los pagos en efectivo que efect\u00faen los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relaci\u00f3n con deudas vencidas con anterioridad al 1\u00ba de enero de 2003, se imputar\u00e1n de la siguiente forma: primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n a que haya lugar, segundo a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la cancelaci\u00f3n de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgar\u00e1 una facilidad autom\u00e1tica de pago sin necesidad de garant\u00edas, por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os a partir del 1\u00ba de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de cada semestre calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Para los deudores que se acojan a este orden de imputaci\u00f3n transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses ser\u00e1n los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n, y no se modificar\u00e1 por variaciones futuras de la tasa de inter\u00e9s moratorio. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podr\u00e1n acogerse a lo dispuesto en este par\u00e1grafo transitorio, pagando el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes en la forma aqu\u00ed prevista y difiriendo el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) a\u00f1os previstos en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantar\u00e1n, terminar\u00e1n o retirar\u00e1n, seg\u00fan el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, autom\u00e1ticamente la administraci\u00f3n proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas: Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0, 13\u00b0, 95 numeral 9\u00b0 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del Demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, esta norma al cambiar el orden de prelaci\u00f3n en la imputaci\u00f3n del pago concede una amnist\u00eda a los contribuyentes que se encuentran en mora del pago de sus obligaciones tributarias antes del primero de enero de 2003 y que paguen hasta abril 30 de 2004, toda vez que se imputa el pago primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con su actualizaci\u00f3n, segundo a las sanciones y tercero a los intereses; dando adem\u00e1s facilidades de pago para cancelar las sanciones e intereses pendientes de pago para cancelar las sanciones e intereses pendientes de pago por tres a\u00f1os a partir de julio 1\u00b0 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, es notoria la discriminaci\u00f3n, pues el contribuyente cumplido debe pagar mayores intereses moratorios, mientras el moroso anterior al primero de enero de 2003 debe pagar menos intereses moratorios y cuenta con facilidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Para el ministerio, el cotejo realizado por el actor omite tener en cuenta una serie de rasgos que diferencian a los contribuyentes que cumplen son sus obligaciones tributarias y los contribuyentes morosos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en este caso, no se puede predicar que se est\u00e9 ante situaciones o circunstancias similares toda vez que los deudores cumplidos gozan de un tratamiento diferente al de los deudores morosos ya que \u00e9stos \u00faltimos est\u00e1n sujetos al pago de las sanciones e intereses ocasionados por la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al contribuyente incumplido no se le est\u00e1 condonando ninguna de las obligaciones causadas a favor del fisco, sino que se le est\u00e1 dando una facilidad para pagar lo que implica el corte del acrecentamiento de su deuda a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el esp\u00edritu de la norma es buscar que el contribuyente responsable o agente retenedor moroso en deudas tributarias anteriores al 1\u00b0 de enero de 2003 de una manera voluntaria y sin que medie desgaste administrativo, cancele el valor total del capital, es decir, el impuesto, anticipo o retenci\u00f3n, modificando el art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la concepci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 32 de la Ley 863 de 2003, es incentivar al particular moroso en la cancelaci\u00f3n de sus obligaciones tributarias. Lo anterior tiene una justificaci\u00f3n econ\u00f3mica razonable y es el bajo cumplimiento voluntario que reportan los obligados a tributar, reflejado con un \u00edndice de evasi\u00f3n que supera el 30%, lo cual avoca al gobierno en colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con el Congreso, a tomar medidas legislativas que conlleven al pago voluntario de las deudas tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que la disposici\u00f3n legal acusada, no puede equiparar la situaci\u00f3n en la que se encuentra un contribuyente cumplido, frente al que se encuentra en mora con el Estado, toda vez que el primero no presenta ning\u00fan tipo de problema que amerite soluci\u00f3n legislativa, mientras que al segundo hay que incentivarlo para que cumpla sus obligaciones tributarias, luego no puede predicarse una violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Para el Instituto Colombiano de Derecho Tributario la norma acusada no constituye una amnist\u00eda o un privilegio que exonere de pagar lo debido, sino que se trata de una facilidad de pago concedida de modo general y sin exigir ninguna garant\u00eda de la misma naturaleza de las especiales y con garant\u00eda de las que trata la disposici\u00f3n permanente del art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, por otra parte, que la disposici\u00f3n no contraviene el principio de igualdad, pues, en la medida en que la finalidad de recaudo que se propone es leg\u00edtima y el medio es adecuado para ello, \u00a0tiene raz\u00f3n objetiva y suficiente para justificar el trato tributario diferente, como lo exige la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de no ser equivalente a una amnist\u00eda, indica que el par\u00e1grafo transitorio no vulnera el principio de equidad, pues es una norma proporcional a los hechos que le sirven de causa y se adecuada a los fines constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n, toda vez que frente a la apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa el pa\u00eds, deben buscarse mecanismos que permitan la sostenibilidad y equilibrio fiscal en Colombia. De ah\u00ed que las leyes deben entronizarse con la realidad y por tanto, prever hip\u00f3tesis, como las que en este caso, han de permitir recuperaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que a su favor tenga el fisco. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta disposici\u00f3n, indica, el Estado espera recaudar una suma mayor a 0.35 billones, lo que equivale al 15% de lo que equivale al 15% de lo que debe cobrar la cartera de la DIAN que actualmente asciende a 2.3 billones de pesos; As\u00ed mismo, destaca, se permite a los contribuyentes morosos un alivio en el pago de sus deudas que de ninguna manera est\u00e1n condonadas, ni ello implica que se otorguen mayores privilegios a un contribuyente incumplido que a uno cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Jhon Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jhon Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n intervino en la presente causa, para coadyuvar la demanda. En esencia, expresa que el art\u00edculo demandado genera situaciones de desigualdad en el tratamiento tributario de los pagos de los anticipos, impuestos y retenciones, de acuerdo con la relaci\u00f3n que acompa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que el art\u00edculo 32 de las Ley 863 de 2003 condona de las variaciones que pueda tener la tasa de inter\u00e9s moratorio a los deudores que se acojan al beneficio transitorio de tal art\u00edculo, ventaja que no gozar\u00e1n los contribuyentes, responsables o retenedores que no se acojan al mismo o que llegaren a ser morosos con posterioridad al 30 de abril de 2004, frente a los cuales se les aplicar\u00e1 el inter\u00e9s moratorio que surja de la determinaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario modificado por el art\u00edculo 56 de la Ley 863 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal reitera el concepto emitido en el expediente D-5048 y conforme al cual debe declararse la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-823 de 2004, decidi\u00f3 \u201cDeclarar exequible, por los cargos examinados en la presente providencia, el art\u00edculo 32 de la Ley 863 de 2003, \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de \u00a0las finanzas p\u00fablicas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo acusado, frente a, entre otros cargos, el referente a la consagraci\u00f3n de una amnist\u00eda tributaria, que es el mismo que esgrime el actor en el presente proceso. Por consiguiente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo demandado ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y la Corte habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-823 de 2004. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, por otra parte, que el ciudadano John Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0intervino en este proceso para coadyuvar la demanda en relaci\u00f3n con este art\u00edculo y que al efecto present\u00f3 una serie de consideraciones que configuran un cargo distinto al propuesto por el demandante. Sin embargo, tal como se expres\u00f3 por el interviniente, tales consideraciones, son las mismas que como demandante present\u00f3 en la demanda que se radic\u00f3 como D-5048 y a la que corresponde la Sentencia C-823 de 2004, raz\u00f3n por la cual la Corte se abstiene de emitir pronunciamiento adicional en relaci\u00f3n con las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n de las normas demandadas, en la que se ha subrayado el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Pagos a Para\u00edsos Fiscales. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 124-2. Pagos a Para\u00edsos Fiscales. No ser\u00e1n constitutivos de costo o deducci\u00f3n los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jur\u00eddicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en para\u00edsos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retenci\u00f3n en la fuente por concepto de Impuesto sobre la Renta y Remesas. \u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento no les ser\u00e1 aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasi\u00f3n de operaciones financieras registradas ante el Banco de la Rep\u00fablica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Tarifas de retenci\u00f3n para rentas de capital y de trabajo. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente par\u00e1grafo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en para\u00edsos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, se someter\u00e1n a retenci\u00f3n en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente por concepto de impuesto de remesas, a la tarifa del siete por ciento (7%), salvo lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0 de la presente ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas: art\u00edculo 150-1, 189-11 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del Demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la expresi\u00f3n \u201cpor el gobierno colombiano\u201d contenida en los art\u00edculos 3\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 863 de 2003, que adicionaron el art\u00edculo 124-2 y el art\u00edculo 408 del Estatuto Tributario vulnera el principio de legalidad de las normas tributarias, la cl\u00e1usula general de competencia del legislador e implica una deslegalizaci\u00f3n de las normas tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las citadas disposiciones delegan al Gobierno Nacional la calificaci\u00f3n de los para\u00edsos fiscales para efectos de la no aceptaci\u00f3n de costos y deducciones por pagos o abonos en cuenta a residentes domiciliados en ellos y para fines de retenci\u00f3n en la fuente, quedando, entonces en poder del ejecutivo la determinaci\u00f3n de los elementos del tributo, facultad que le corresponde ejercer al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el legislador no fij\u00f3 los par\u00e1metros de clasificaci\u00f3n de los para\u00edsos fiscales para efectos de los art\u00edculos 3\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 863 de 2003 que adicionaron el art\u00edculo 124-2 y un par\u00e1grafo del art\u00edculo 408 del Estatuto Tributario, toda vez que los criterios previstos en el art\u00edculo 43 de la citada ley, est\u00e1n consagrados para efectos de la presunci\u00f3n en las operaciones entre vinculados para determinar los precios de transferencia, materia diferente de la que regula la no deducci\u00f3n de costos y deducciones y la retenci\u00f3n en al fuente. De ah\u00ed que, no se pueda reglamentar los art\u00edculos acusados con los criterios consignados en el art\u00edculo 43, porque con ello se violar\u00eda el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 43 de la Ley 863 de 2003, es de car\u00e1cter general y rige para todos aquellos casos en que la ley previ\u00f3 la determinaci\u00f3n de los para\u00edsos fiscales por el Gobierno Nacional mediante reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente la incorporaci\u00f3n de una norma general sobre para\u00edsos fiscales dentro de un cap\u00edtulo especial relativo a precios de transferencia denota falta de tecnicismo al legislar, pero no por esa sola circunstancia los criterios se\u00f1alados se tornan especiales y exclusivos para efectos de precios de transferencia, porque ello significar\u00eda establecer tantos grupos de para\u00edsos fiscales cuantas veces la ley los mencione. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se hace necesario extender al art\u00edculo 43 precitado, el estudio de constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada en los art\u00edculos 3 y 9, con el fin de establecer, en primer lugar, si la delegaci\u00f3n al Gobierno Colombiano para determinar los para\u00edsos fiscales se ajusta a los mandatos superiores sobre legalidad y reserva de ley tributaria y, en segundo lugar, si v\u00e1lido este supuesto, los par\u00e1metros establecidos por el legislador salvaguardan o no la reserva legal imperante en materia de tributos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer punto, el instituto guarda reparos sobre la constitucionalidad de la delegaci\u00f3n para que el Gobierno clasifique los para\u00edsos fiscales. Reitera los comentarios dirigidos al Congreso de la Rep\u00fablica al referirse al Proyecto de lo que es hoy la Ley 863 de 2003, en cuanto que implantar esta medida \u201ca pesar del aval de la Corte Constitucional, no consulta el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n establece que el legislador tiene que establecer directamente todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, lo cual no sucede cuando se delega en el gobierno la elaboraci\u00f3n de listas de para\u00edsos fiscales, as\u00ed sea con base en unos pretendidos \u201cpar\u00e1metros Objetivos\u201d (ICDT, Comentarios al Proyecto de Ley 155 de 2003, 2 de diciembre de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, con el segundo punto, se\u00f1ala que como el legislador deleg\u00f3 en el Gobierno Nacional la calificaci\u00f3n de los para\u00edsos fiscales con las incidencias se\u00f1aladas en los art\u00edculos 3 y 9 de la Ley 863, al tiempo que el art\u00edculo 43 consagr\u00f3 los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, el Instituto reitera los comentarios hechos al Congreso de la Rep\u00fablica sobre \u00e9sta \u00faltima disposici\u00f3n y que se dirigen a se\u00f1alar la ambig\u00fcedad y la carencia de objetividad de los par\u00e1metros se\u00f1alados por el legislador para prop\u00f3sitos de la delegaci\u00f3n dada al Gobierno Nacional, lo que se traduce en la vulneraci\u00f3n del principio de certeza que debe regir en las disposiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Para el ministerio, el cargo de inconstitucionalidad que alega el actor se dirige a que en las normas acusadas el legislador no estableci\u00f3 los criterios que debe seguir el Gobierno Nacional para el se\u00f1alamiento de los pa\u00edses que son para\u00edsos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se considera va en contrav\u00eda de cualquier racionalidad l\u00f3gica de la actuaci\u00f3n desplegada por el legislador, por cuanto \u00e9l mismo est\u00e1 estableciendo los par\u00e1metros objetivos para que el Gobierno establezca cuales pa\u00edses ser\u00e1n considerados para\u00edsos fiscales y cuales no, con la obligaci\u00f3n de mantener actualizada la lista. Par\u00e1metros que no deben ser repetidos cada vez que se indique la aplicaci\u00f3n de la lista, pues ello vulnerar\u00eda el principio de eficiencia de las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 43 obviamente no establece cu\u00e1les son las normas para las cuales este art\u00edculo ser\u00e1 v\u00e1lido y para cuales no. Se presume que cada vez que la legislaci\u00f3n se refiera a los \u201cpara\u00edsos fiscales se\u00f1alados por el Gobierno Nacional\u201d est\u00e1 haciendo referencia al reglamento que expida el gobierno de conformidad con el art\u00edculo 43 precitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta equivocada la afirmaci\u00f3n del demandante, al se\u00f1alar que el legislador no estableci\u00f3 los par\u00e1metros para que el Gobierno Nacional pudiera calificar los para\u00edsos fiscales, pues precisamente el legislador mediante la Ley 863 de 2003, en el art\u00edculo 43, acogiendo los planteamientos que hiciera la Corte Constitucional al declarar inexequible el art\u00edculo 82 de la Ley 788 de 2002, determin\u00f3 cuales son los par\u00e1metros y criterios que debe seguir el Gobierno Nacional para determinar los para\u00edsos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 863 de 2003, en el art\u00edculo 43, el Congreso acogi\u00f3 \u00edntegramente los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional, en la sentencia citada, toda vez que se\u00f1al\u00f3 con claridad cu\u00e1les son los par\u00e1metros que debe tener en cuenta el Gobierno al momento de hacer la determinaci\u00f3n de los para\u00edsos fiscales, los cuales aplican para todos los efectos tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender, como lo hace el actor, que los art\u00edculos 3\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 863 de 2003 se\u00f1alen los criterios para que el Gobierno determine los para\u00edsos fiscales, no solamente ignora el principio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley, sino que tambi\u00e9n lesiona el principio de certeza tributaria, porque permitir\u00eda diversas acepciones de la expresi\u00f3n para\u00edso fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala que como el legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 43 de la Ley 863 de 2003 los criterios para que el Gobierno \u00a0Nacional determine los para\u00edsos fiscales, y lo que se decida en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3\u00b0 y 9\u00b0 demandados afecta \u00e9ste art\u00edculo, se solicita integrar la unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico, despu\u00e9s de analizar el art\u00edculo 43 de la Ley 863 de 2003, indica que se deja en manos del Gobierno Nacional sin razones t\u00e9cnicas de fondo que obedezcan a variables econ\u00f3micas, la determinaci\u00f3n del hecho generador y la base gravable del impuesto de renta y complementarios, asuntos tributarios cuya determinaci\u00f3n objetiva, clara y segura debe estar en cabeza del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que dicha competencia reglamentaria asignada, resulta muy subjetiva y contraria a la seguridad jur\u00eddica, porque se deja en manos del Gobierno Nacional establecer criterios, como por ejemplo cuando se presenta inexistencia o tipos nominales sobre la renta; o carencia de efectivo intercambio de informaci\u00f3n o de existencia de normas legales o pr\u00e1cticas administrativas que lo limiten; falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo; o la ausencia de requerimiento para el ejercicio de actividades econ\u00f3micas reales o la facilidad de aceptaci\u00f3n de entidades privadas sin presencia local sustantiva. Adem\u00e1s, indica, el Gobierno Nacional puede actualizar el listado de para\u00edsos fiscales cuando lo considere pertinente, o no atribuir tal calidad a pa\u00edses que se encuentren dentro de los criterios se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s onerosa, se\u00f1ala, resulta la presunci\u00f3n legal de operaciones entre vinculados econ\u00f3micos y partes relacionadas en materia de impuesto de renta entre residentes o domiciliados en Colombia y similares de los para\u00edsos fiscales, tanto por la dificultad probatoria en si misma considerada como porque el ejecutivo es quien en \u00faltimas decide tener o no en cuenta el acervo probatorio allegado. \u00a0<\/p>\n<p>Estos problemas, se\u00f1ala, se deben encarar v\u00eda tratados internacionales o directamente por el legislador se\u00f1alando expresamente en cada momento hist\u00f3rico los pa\u00edses que se consideran para\u00edsos fiscales con el fin de que las relaciones tributarias derivadas de operaciones comerciales con estos se realicen de la manera m\u00e1s clara, cierta y segura. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Vista Fiscal solicita que se declaren inexequibles los art\u00edculos analizados que tratan de la determinaci\u00f3n de para\u00edsos fiscales por el Gobierno Nacional mediante reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento que el actor plantea frente a las disposiciones acusadas tiene dos fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, en criterio del accionante, el art\u00edculo 43 de la Ley 863 de 2003, que estableci\u00f3 los criterios que deber\u00e1 tener el Gobierno Nacional para determinar los para\u00edsos fiscales, lo hace en relaci\u00f3n con los precios de transferencia, y no puede aplicarse para la determinaci\u00f3n de tales para\u00edsos que habr\u00e1 de hacerse a efectos de lo dispuesto en las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considera el actor que resulta contrario al principio de legalidad tributaria que se delegue en el gobierno, sin par\u00e1metro legal de referencia, la calificaci\u00f3n de los Estados que se considerar\u00e1n como para\u00edsos fiscales a efectos de lo dispuesto en las normas acusadas, en la medida en que ello conlleva una deslegalizaci\u00f3n de aspectos del tributo que de acuerdo con la Constituci\u00f3n deben ser fijados directamente por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observa la Corte, en primer lugar, que el demandante parte de un supuesto equivocado, cual es suponer que los criterios fijados en el art\u00edculo 43 de la Ley 683 de 2003 no resultan aplicables como par\u00e1metros legislativos de referencia para la calificaci\u00f3n de los para\u00edsos fiscales a los que se refieren los art\u00edculos demandados. Hace notar la Corte que las disposiciones demandadas remiten a los para\u00edsos fiscales que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano y que el art\u00edculo 43 de la Ley 683 de 2003, no obstante haber adicionado un art\u00edculo al Cap\u00edtulo XI del Estatuto Tributario, que versa sobre precios de transferencia, contiene una previsi\u00f3n de alcance general, en cuanto que expresa que los para\u00edsos fiscales ser\u00e1n determinados por el Gobierno Nacional mediante reglamento, con base en el cumplimiento del primero y uno cualquiera de los dem\u00e1s criterios que se se\u00f1alan en la propia norma. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que resulta equivocado afirmar, como lo hace el actor, que el legislador no estableci\u00f3 los par\u00e1metros para que el Gobierno colombiano pudiera calificar los para\u00edsos fiscales para efectos de la no aceptaci\u00f3n de costos o de deducciones o de establecimiento de la retenci\u00f3n en la fuente en el impuesto de renta y en el impuesto de remesas. As\u00ed, esta primera dimensi\u00f3n del cargo conduce a la declaratoria de la ineptitud del mismo, debido a que se fundamenta en un supuesto f\u00e1ctico equivocado. El juicio de constitucionalidad que se propone remite a establecer si resulta conforme con la Constituci\u00f3n o no, que se faculte al gobierno para hacer la determinaci\u00f3n de los para\u00edsos fiscales para efectos tributarios sin que el legislador haya fijado los criterios a los que deber\u00eda sujetarse el gobierno para ello. El problema as\u00ed planteado se queda sin piso cuando, como acontece en el presente caso, se establece que la ley s\u00ed ha establecido los criterios a partir de los cuales el Gobierno debe hacer la determinaci\u00f3n de los para\u00edsos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el actor cuestiona las normas acusadas porque considera que infringen el principio de legalidad tributaria, en la medida en que se delega en el gobierno la determinaci\u00f3n de los para\u00edsos fiscales, lo cual, a su vez, incide sobre los elementos esenciales de los tributos a los que ellas se refieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia, la Corte, en la Sentencia C-690 de 2003 se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n \u00a0con disposiciones cuyo contenido normativo, en lo relevante, es el mismo que el de las que ahora han sido demandadas, que en las hip\u00f3tesis en ellas previstas no resulta, per se, contraria a la Constituci\u00f3n la remisi\u00f3n al gobierno para la elaboraci\u00f3n de los listados de las jurisdicciones que se consideren como para\u00edsos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte fund\u00f3 su pronunciamiento en dos consideraciones fundamentales: Por una parte, expres\u00f3 que, en materia tributaria, no resulta inconstitucional la remisi\u00f3n al reglamento para la determinaci\u00f3n de ciertos aspectos del tributo, cuando no resulte posible que tal determinaci\u00f3n se haga en la propia ley. Precis\u00f3 la Corte que el an\u00e1lisis en torno a la posibilidad legislativa para hacer tal determinaci\u00f3n deb\u00eda hacerse en concreto, con criterios de razonabilidad, en funci\u00f3n de los objetivos de la norma. Y encontr\u00f3 que resultaba razonable, en principio, \u201c\u2026 que el legislador remita a la Administraci\u00f3n para el se\u00f1alamiento de las jurisdicciones que deban considerarse como para\u00edsos fiscales para los efectos contemplados en la ley, confiri\u00e9ndole, incluso, un cierto margen de discrecionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Corte que, sin embargo, \u201c\u2026 en la medida en que tal remisi\u00f3n afecte de manera directa los elementos de un tributo, materia que es objeto de estricta reserva de ley, el examen acerca de la imposibilidad legislativa para hacer la correspondiente determinaci\u00f3n debe ser tambi\u00e9n estricto y lo mismo se predica del margen de discrecionalidad que resulta constitucionalmente tolerable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte, en desarrollo que es as\u00ed mismo aplicable al caso que ahora es objeto de consideraci\u00f3n, que \u201c\u2026 las disposiciones acusadas producen una directa afectaci\u00f3n de los elementos del tributo, porque de la calificaci\u00f3n de para\u00edsos fiscales que el Gobierno haga de determinadas jurisdicciones, se deriva una afectaci\u00f3n inmediata, o bien de la base gravable, en las operaciones que se realicen con entidades que se encuentren constituidas, localizadas o en funcionamiento en tales jurisdicciones, por efecto de la exclusi\u00f3n de los costos y las deducciones, o bien de la tarifa, en la medida en que la misma cambia para efectos de la retenci\u00f3n en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional y de impuesto de remesas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte, que las anteriores consideraciones, sumadas al hecho de que el concepto de para\u00edsos fiscales no tiene una significaci\u00f3n un\u00edvoca en la ciencia econ\u00f3mica, hac\u00edan imperativo que la habilitaci\u00f3n al gobierno para elaborar los listados de para\u00edsos fiscales para efectos tributarios estuviese precedida de una fijaci\u00f3n legal de los criterios que deber\u00eda aplicar el gobierno \u00a0para la elaboraci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declar\u00f3 la inexequibilidad de las disposiciones demandadas por cuanto la ley no hab\u00eda se\u00f1alado par\u00e1metro alguno para la determinaci\u00f3n por el gobierno del concepto de para\u00edso fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la propia Ley 683 de 2003, en su art\u00edculo 43, estableci\u00f3 los criterios que deber\u00e1 tener en cuenta el Gobierno Nacional para determinar, mediante reglamento, los para\u00edsos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como quiera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no resulta contrario a la Constituci\u00f3n que la ley habilite al gobierno para la determinaci\u00f3n de los para\u00edsos fiscales, siempre y cuando el propio legislador haya fijado los criterios que habr\u00e1n de tenerse en cuenta para el efecto, y dado que la propia Ley 683 de 2003 fij\u00f3 tales criterios, no resultan de recibo los cargos presentados por el actor contra los art\u00edculos 3 y 9 de la Ley 683 de 2003 y los mismos habr\u00e1n de declararse exequibles en relaci\u00f3n con los cargos examinados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse, finalmente, que el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n considera en su concepto, que la Corte debe en este caso integrar la unidad normativa para incorporar en su pronunciamiento una decisi\u00f3n en torno a la constitucionalidad o no del art\u00edculo 43 de la Ley 683 de 2003, que fija los criterios que deber\u00e1 tener en cuenta el gobierno para la determinaci\u00f3n de los para\u00edsos fiscales. Sin embargo, estima la Corte que no procede en este caso hacer la integraci\u00f3n propuesta, por cuanto el art\u00edculo 43 de la Ley 683 de 2003 no ha sido demandado y el an\u00e1lisis de constitucionalidad que en relaci\u00f3n con el mismo habr\u00eda de hacer la Corte, versar\u00eda, exclusivamente, sobre esa disposici\u00f3n, en relaci\u00f3n con la cual no se formularon cargos en la demanda, ni se ha conformado en debida forma el debate de constitucionalidad. Hace notar la Corte que la unidad normativa que se propone no resulta imprescindible para resolver el problema de constitucionalidad planteado por el actor, y, por consiguiente, resultar\u00eda contrario al debido proceso constitucional que la Corte se pronunciara ex officio sobre una norma que no ha sido demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que una eventual inconstitucionalidad del art\u00edculo 43 de la Ley 683 de 2003 traer\u00eda por consecuencia la inconstitucionalidad, tambi\u00e9n, de los art\u00edculos demandados, debe tenerse en cuenta que ese efecto ser\u00eda el resultado de un debate jur\u00eddico que no se ha planteado en el presente caso y que, como se ha se\u00f1alado, versa, exclusivamente, sobre una disposici\u00f3n no demandada. \u00a0 Para que la Corte pudiera pronunciarse habr\u00eda sido necesario que el demandante hubiese incluido en su demanda el mencionado art\u00edculo 43, o que, al menos, hubiese fundamentado los cargos en consideraciones sobre la insuficiencia de los criterios all\u00ed fijados, lo que habr\u00eda abierto la controversia en torno a su constitucionalidad, circunstancia que hubiese permitido integrar la unidad normativa. Pero no habi\u00e9ndose planteado una controversia constitucional en torno a esa norma y no siendo el pronunciamiento de la Corte en relaci\u00f3n con la misma imprescindible para resolver el asunto que le fue propuesto, carece la Corporaci\u00f3n de competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n de la norma demandada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modif\u00edcase el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario, con los siguientes art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 292. Impuesto al patrimonio. Por los a\u00f1os gravables 2004, 2005 y 2006, cr\u00e9ase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jur\u00eddicas y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio l\u00edquido del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el art\u00edculo anterior se genera anualmente por la posesi\u00f3n de riqueza a 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor a\u00f1o base 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 294. Causaci\u00f3n. El Impuesto al Patrimonio se causa en el primer d\u00eda del respectivo ejercicio gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 295. Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio est\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o gravable, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor a\u00f1o base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 296. Tarifa. La tarifa del Impuesto al Patrimonio es del cero punto tres por ciento (0.3%) de la base gravable establecida de conformidad con el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 297. Entidades no sujetas al Impuesto al Patrimonio. No est\u00e1n obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 19, as\u00ed como las relacionadas en los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco est\u00e1n sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 298. Declaraci\u00f3n y pago. El Impuesto al Patrimonio deber\u00e1 liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 298-1. Contenido de la Declaraci\u00f3n del Impuesto al Patrimonio. La Declaraci\u00f3n del Impuesto al Patrimonio deber\u00e1 presentarse anualmente en el formulario que para el efecto se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La discriminaci\u00f3n de los factores necesarios para determinar las bases gravables del Impuesto al Patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La liquidaci\u00f3n privada del Impuesto al Patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar. \u00a0<\/p>\n<p>5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas vigentes sobre la materia, est\u00e9n obligados a tener revisor fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto al Patrimonio firmada por contador p\u00fablico, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando a ello estuvieren obligados respecto de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 298-2. Administraci\u00f3n y control del Impuesto al Patrimonio. Corresponde a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administraci\u00f3n del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente ley, conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro. La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, correcci\u00f3n, inexactitud ser\u00e1n las establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la sanci\u00f3n por no declarar se reducir\u00e1 a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanci\u00f3n reducida dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n de aforo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 298-3. No deducibilidad del impuesto. En ning\u00fan caso el valor cancelado por concepto del Impuesto al Patrimonio ser\u00e1 deducible o descontable en el Impuesto sobre la Renta, ni podr\u00e1 ser compensado con otros impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas: Art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 15\u00b0, 29\u00b0, 95\u00b0 numeral 9), 152\u00b0 literal a), 153\u00b0, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del Demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, las normas referentes al impuesto del patrimonio deben hacer parte de una ley estatutaria, toda vez que regulan el deber fundamental de contribuir, as\u00ed como el derecho fundamental al debido proceso tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos por el actor, las normas demandadas crean el impuesto al patrimonio y regulan en forma \u00edntegra, estructural y completa los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria (art\u00edculos 292, 293, 294, 295, 596, y 297 del Estatuto Tributario, modificados por el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003), al tiempo que regulan el debido proceso y los procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n del deber fundamental de contribuir (art\u00edculos 298, 298-1, 298-2 y 298-3 del Estatuto Tributario, modificados por el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003), de ah\u00ed que se entiendan vulnerados los art\u00edculos 2, 3, 15, 29, 95 numeral 9\u00ba, 152 literal a), 153, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar el cargo, el demandante se\u00f1ala que de distintas disposiciones constitucionales, empezando por el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00ba, sobre fines esenciales del Estado, y 95, numeral 2\u00ba, sobre solidaridad social, se deriva el car\u00e1cter de fundamental del deber de contribuir contenido en el art\u00edculo 95 numeral 9\u00ba. Por tal raz\u00f3n, sostiene, tal deber, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del art\u00edculo 152, debe ser regulado mediante ley estatutaria. Ese car\u00e1cter de fundamental del deber de contribuir se afianza, tambi\u00e9n, en su concepto, en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, en cuanto que consagra los conceptos de justicia, equidad, eficiencia y progresividad en materia tributaria, y en los art\u00edculos 3 y 338, en cuanto que el deber de contribuir corresponde a un ejercicio del poder p\u00fablico y de la soberan\u00eda popular. \u00a0<\/p>\n<p>A regl\u00f3n seguido, el demandante presenta, para cada uno de los art\u00edculos demandados, una serie de consideraciones orientadas a mostrar que, en cuanto que inciden sobre los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria -sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, \u00a0base gravable y tarifa-, as\u00ed como sobre el debido proceso tributario, hacen parte del n\u00facleo del deber fundamental de contribuir y por consiguiente debieron haber sido tramitados mediante el procedimiento previsto para las leyes estatutarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ministerio, conforme a los art\u00edculos 150 numeral 12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la regulaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n tributaria debe expedirse por el Congreso mediante una ley ordinaria. Por ello, tales asuntos no aparecen comprendidos ni en art\u00edculo 151, sobre tem\u00e1ticas taxativas que deben ser tramitadas como ley org\u00e1nica, ni en el 152 sobre leyes estatutarias. As\u00ed las cosas, destaca que la reglamentaci\u00f3n del impuesto al patrimonio debe tramitarse por el procedimiento ordinario y no de acuerdo con un especial como lo sugiere el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que para la expedici\u00f3n de las normas tributarias debe seguirse el tr\u00e1mite ordinario previsto en la Carta Pol\u00edtica, pues se trata de leyes ordinarias dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica en virtud de lo dispuesto en el numeral 20 del art\u00edculo 150 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario advierte desde el punto de vista formal que la competencia para establecer impuestos se la atribuy\u00f3 la Constituci\u00f3n al Congreso para ejercerla mediante la expedici\u00f3n de las leyes ordinarias. Ello se desprende del hecho de estar espec\u00edficamente mencionada en el listado de funciones enumeradas en el art\u00edculo 150 cuando dice que le corresponde al Congreso \u00a0hacer las leyes y ejercer por medio de ellas la funci\u00f3n de \u201c[e]stablecer las rentas nacionales &#8230;\u201d numeral 11\u00b0. \u00a0Se ha entendido que esta referencia a \u201cleyes\u201d sin calificativo alguno, comprende las com\u00fanmente conocidas como leyes ordinarias para distinguirlas de las especiales, como son las org\u00e1nicas y las estatutarias, reguladas por los art\u00edculos 151 y 152 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera lo anterior, el hecho de que la materia impositiva est\u00e1 tambi\u00e9n sujeta al art\u00edculo 154\u00b0 Superior que le atribuye la iniciativa al Gobierno Nacional, al igual que para decretar exenciones de impuestos y la iniciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues de una competencia claramente radicada en el Congreso para ejercerla mediante leyes ordinarias, que se ratifica en el art\u00edculo 338 al consagrar que la ley, sin calificativo alguno, debe fijar directamente los elementos esenciales del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, en opini\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros del Instituto, el deber de contribuir con los gastos del Estado, es \u201c\u2026 un deber fundamental que tiene su fuente en el art\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n Nacional y cuyos aspectos esenciales deben ser objeto de una ley estatuaria para que se garanticen los postulados de justicia y de equidad, adem\u00e1s de los otros consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, el n\u00facleo esencial que puede atribu\u00edrsele a tal deber de contribuir \u00a0\u201c\u2026 consiste en que debe ce\u00f1irse estrictamente a lo que disponga la ley y la protecci\u00f3n para el contribuyente est\u00e1 en las limitaciones de forma y de fondo que le impone la Constituci\u00f3n a la formaci\u00f3n y contenido de las leyes de impuestos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la ANDI, la noci\u00f3n de reserva de ley estatutaria es de interpretaci\u00f3n restrictiva, de tal suerte que no todo deber, conducta o comportamiento de car\u00e1cter p\u00fablico exigible por la ley a la persona o al ciudadano, y que afecte, en consecuencia, la esfera de su libertad, requiere de una ley estatuaria para que su consagraci\u00f3n est\u00e9 de acuerdo con las prescripciones constitucionales. Sostener lo contrario, se\u00f1ala, \u00a0ser\u00eda dejar sin contenido a las leyes ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de conformidad con las reglas especiales fijadas por la Constituci\u00f3n y por la interpretaci\u00f3n que de ella ha efectuado la Corte, se tiene que la nota caracter\u00edstica de las obligaciones tributarias es la representatividad de las mismas, sin que por ello la forma legal requiera de especialidad estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que en el caso en concreto, no debe emplearse el sistema excepcional de la ley estatutaria para especificar todos los elementos integrantes del impuesto al patrimonio, junto con sus respectivas normas procesales, pues asumir una posici\u00f3n diferente implicar\u00eda desnaturalizar la finalidad y el car\u00e1cter especial de la ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el caso de las obligaciones tributarias si bien \u00e9stas obedecen al principio de solidaridad, no se pueden reputar como fundamentales, pues su cumplimiento depende de las contingencias econ\u00f3micas, que var\u00eda tanto hist\u00f3rica, social o antropol\u00f3gicamente. Por el contrario, los derechos y deberes fundamentales se reputan as\u00ed, porque precisamente su cumplimiento se garantiza en su condici\u00f3n de tales, independientemente de las circunstancias externas contingentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el debido proceso indica que es muy diferente que el legislador trate el tema en s\u00ed mismo considerado como concepci\u00f3n de Estado que opere en todo el contexto jur\u00eddico, a que en su desempe\u00f1o cumpla con el deber de garantizar la aplicaci\u00f3n del debido proceso frente a toda clase de actuaciones, la cual incluye las tributarias, pues le corresponde garantizar la efectividad de tal derecho como fin esencial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Vista Fiscal, sostiene que la potestad del legislador en materia tributaria obra de manera ordinaria para no limitar o vaciar su competencia y por ende, el principio democr\u00e1tico tan caro a lo contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el conjunto de disposiciones del Estatuto Tributario, modificadas por el art\u00edculo 17 de la Ley 683 de 2003 que desarrollan el impuesto al patrimonio, el actor plantea, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 152 literal a) de la Constituci\u00f3n, que como quiera que, en cada caso concreto, las disposiciones demandadas, o desarrollan el deber fundamental de contribuir o el derecho fundamental al debido proceso tributario, las mismas debieron ser objeto de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos y deberes fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>No admite duda la remisi\u00f3n que en el art\u00edculo 152 literal a) se hace al concepto de derechos fundamentales. No solamente la Constituci\u00f3n consagra un cat\u00e1logo de derechos fundamentales, sino que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los criterios que permitan establecer cuales son los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Los derechos fundamentales, adem\u00e1s, tienen una dimensi\u00f3n universal que se concreta en su consagraci\u00f3n en distintos instrumentos internacionales, empezando por la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, y han sido ampliamente desarrollados a nivel jurisprudencial y doctrinal desde su primera formulaci\u00f3n en los or\u00edgenes del constitucionalismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales, tales derechos responden a la idea de unos derechos que se radican en cabeza de toda persona, exclusivamente en raz\u00f3n de su condici\u00f3n como tal y como presupuesto para el desarrollo de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, resulta clara la pretensi\u00f3n del constituyente de amparar esos derechos con la garant\u00eda especial que se deriva de la reserva de ley estatutaria. La Corte, sin embargo, de manera reiterada ha se\u00f1alado que \u201c\u2026 las disposiciones que deben ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protecci\u00f3n son aquellas que de alguna manera tocan su n\u00facleo esencial o mediante las cuales se regula en forma \u2018\u00edntegra, estructural o completa\u2019 el derecho correspondiente.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al concepto de \u201cdeberes fundamentales\u201d, cabe observar que no existe en la Constituci\u00f3n un se\u00f1alamiento expreso de tales deberes, ni se ha desarrollado por la jurisprudencia un marco conceptual que permita determinarlos, ni existe un consenso doctrinario en torno a su posible significaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la Constituci\u00f3n consagra, en el art\u00edculo 95, unos deberes constitucionales de las personas. Y otras disposiciones constitucionales, como lo ha puesto de presente la Corte, consagran deberes sociales del Estado y de las personas. Pero, en ning\u00fan caso, tales deberes se califican de manera expresa como deberes fundamentales de la personas, y, lo que es m\u00e1s importante, tampoco se ha desarrollado en relaci\u00f3n con tal concepto, un cuerpo dogm\u00e1tico como el que, con sentido protector, existe en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la necesidad de dotar de contenido a la expresi\u00f3n del literal a) del articulo 152 de la Constituci\u00f3n, cabe remitirse, en primer lugar a la idea conforme a la cual, de manera sim\u00e9trica a la existencia de unos derechos fundamentales, existen tambi\u00e9n unos deberes fundamentales, de manera tal que a cada derecho, corresponde un deber correlativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, de una lectura integral del literal a) del art\u00edculo 152 se desprende que la reserva de ley estatutaria en este caso cobija, en los t\u00e9rminos fijados por la jurisprudencia constitucional, a los derechos fundamentales y a los deberes que, como contrapartida, se encuentran asociados con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, en primer lugar, con la pretensi\u00f3n conforme a la cual los art\u00edculos 298, 298-1, 298-2 y 298-3 del Estatuto Tributario, en cuanto desarrollan aspectos del debido proceso tributario, estaban sometidos a reserva de ley Estatutaria, observa la Corte que, en general, tales disposiciones desarrollan distintos aspectos del procedimiento tributario, sin que, por ese solo hecho, puedan considerarse como integrados al n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso materia de reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Jurisprudencia ha se\u00f1alado que resulta imperativo tramitar por la v\u00eda de las leyes estatutarias aquellas disposiciones que contengan cl\u00e1usulas que desde el punto de vista material afecten, restrinjan, limiten o condicionen de modo significativo el alcance de los derechos fundamentales, o contengan una regulaci\u00f3n integral de los mismos. Y, en este contexto cabe precisar que, por el contrario, no est\u00e1n sujetas a esa reserva especial aquellas disposiciones procesales \u00a0cuyo objeto no consista en establecer limitaciones o restricciones a derechos fundamentales garantizados por la Carta, y en particular al debido proceso, sino que, por el contrario, se orienten a establecer, en un caso concreto, los mecanismos adecuados para la efectividad de un deber que se deriva de la propia Constituci\u00f3n, sin hacer, de manera general, una regulaci\u00f3n integral del procedimiento tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las disposiciones demandadas se orientan a establecer los instrumentos necesarios para hacer efectivas las obligaciones tributarias en relaci\u00f3n con el impuesto al patrimonio, para lo cual \u00a0desarrollan, en una situaci\u00f3n particular, los principios generales que en relaci\u00f3n con el debido proceso se derivan de la Constituci\u00f3n. En tal medida, esas disposiciones no se encuentran sujetas a reserva de ley estatutaria y habr\u00e1 de desestimarse, por este concepto, el cargo presentado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo la pretensi\u00f3n del demandante conforme a la cual los art\u00edculos 298, 298-1, 298-2 y 298-3 del Estatuto Tributario, en cuanto que regulan de manera \u00edntegra, estructural y completa el procedimiento tributario del impuesto al patrimonio, debieron expedirse mediante ley estatutaria, por cuanto ello s\u00f3lo se predica de aquellas disposiciones que, con ese car\u00e1cter integral, estructural y completo, afecten de manera directa y general, el n\u00facleo de un derecho fundamental, en este caso, del debido proceso, y no de las que simplemente atienden a desarrollarlo en un caso concreto. Es claro, en esta perspectiva, que las disposiciones demandadas, no agotan de manera general y completa la regulaci\u00f3n del debido proceso y, ni siquiera del debido proceso tributario, sino que atienden a fijar, de manera completa, si, el procedimiento aplicable para hacer efectivo el impuesto al patrimonio, materia que es propia de la ley ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n referida a la reserva de ley estatutaria que amparar\u00eda las disposiciones demandadas en cuanto que desarrollo esencial del deber fundamental de contribuir, observa la Corte, en primer lugar, que, como se ha expresado por esta Corporaci\u00f3n, \u201c[l]a configuraci\u00f3n normativa de los deberes constitucionales debe darse por parte de las autoridades, entonces, con sujeci\u00f3n a las pautas y principios se\u00f1alados por el constituyente, procurando su armonizaci\u00f3n con los derechos que directa o indirectamente lo contienen y corresponden.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sustenta el car\u00e1cter de fundamental del deber de contribuir, principalmente, a partir de su derivaci\u00f3n del deber de solidaridad que informa nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0Y ciertamente, tal deber de solidaridad tiene un car\u00e1cter fundamental, en la medida en que es contrapartida general de los derechos fundamentales, tal como se expresa en la declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala que \u201c[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como est\u00e1n de raz\u00f3n y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 95 de la Carta como un deber constitucional, que, en cuanto que derivado del deber general de solidaridad, tiene alcance fundamental. Sin embargo, la concreci\u00f3n de ese deber general de contribuir en concretas obligaciones tributarias, se sujet\u00f3 a reserva de ley ordinaria y formal, cuando en los numerales 11\u00ba y 12\u00ba del art\u00edculo 150 se se\u00f1ala que corresponde a la Ley establecer las rentas nacionales, y las contribuciones fiscales y parafiscales; en el art\u00edculo 338 se dispone que la ley debe establecer directamente los elementos esenciales del tributo y en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 se excluye la posibilidad de delegaci\u00f3n legislativa en materia, entre otras, de leyes estatutarias y de impuestos. De esta manera, parece claro que el constituyente distingui\u00f3, por un lado, las materias sujetas a reserva de ley estatutaria, y, por otra, las normas que establecen impuestos, al predicar respecto de ellas, separadamente, esa reserva de ley formal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede se\u00f1alarse que tiene el car\u00e1cter de fundamental el deber que tiene toda persona, de contribuir, en la medida de sus capacidades a financiar los gastos del Estado. Sin embargo, se mueve en \u00a0una dimensi\u00f3n distinta la materializaci\u00f3n de ese deber en cada caso particular. Los elementos de ese deber fundamental son precisados en la propia Constituci\u00f3n, y, en principio, no requieren desarrollo estatutario. Si se considerase que, en esa dimensi\u00f3n general, deben ser precisados, ello requerir\u00eda ley estatutaria, pero la concreci\u00f3n de ese deber en distintas obligaciones tributarias corresponde, por decisi\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n, al legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que las normas demandadas, no obstante que establecen los elementos esenciales del impuesto al patrimonio, no afectan el n\u00facleo esencial del deber de contribuir, ni desarrollan, con alcance integral y completo, los elementos de ese deber contemplados en la propia Constituci\u00f3n, ni establecen grav\u00e1menes que puedan considerarse como configuraci\u00f3n de ese n\u00facleo esencial del derecho, respecto de las mismas no cabe predicar la existencia de una reserva de ley estatuaria, y habr\u00e1 de declararse su exequibilidad en relaci\u00f3n con los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 24 de la Ley 863 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n de la norma demandada: art\u00edculo 24 de la Ley 863 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Rechazo o disminuci\u00f3n de p\u00e9rdidas. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 647-1. Rechazo o disminuci\u00f3n de p\u00e9rdidas. La disminuci\u00f3n de las p\u00e9rdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por correcci\u00f3n de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuant\u00eda equivalente al impuesto que te\u00f3ricamente generar\u00eda la p\u00e9rdida rechazada oficialmente o disminuida en la correcci\u00f3n. Dicha cuant\u00eda constituir\u00e1 la base para determinar la sanci\u00f3n, la cual se adicionar\u00e1 al valor de las dem\u00e1s sanciones que legalmente deban aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por correcci\u00f3n, ser\u00e1n aplicables cuando las mismas procedan por disminuci\u00f3n de p\u00e9rdidas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un incremento del valor de las p\u00e9rdidas, deber\u00e1n realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 589. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2 \u00ba. La sanci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1, cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaraci\u00f3n antes de la notificaci\u00f3n del emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspecci\u00f3n tributaria, y la p\u00e9rdida no haya sido compensada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas: art\u00edculos 29\u00b0 y 83\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del Demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma acusada vulnera el art\u00edculo 29\u00b0 Superior, toda vez que se sanciona al contribuyente por anticipado, sin haber cometido la infracci\u00f3n, es decir sin haber compensado las p\u00e9rdidas fiscales y s\u00f3lo por haberlas declarado con anterioridad. A su juicio, en este caso, se presume la culpabilidad y se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia del contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma el demandante que la norma desconoce el postulado de la buena fe, por cuanto se considera evasor \u201cper se\u201d al contribuyente que determina p\u00e9rdida fiscal en su declaraci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Para el Instituto Colombiano de Derecho Tributario en la hip\u00f3tesis planteada en la norma acusada, ning\u00fan hecho sancionable ha ocurrido, puesto que ni se ha incrementado el valor a pagar ni se ha disminuido el saldo a favor. Tampoco, agrega, existe la evidencia de que la correcci\u00f3n efectuada vaya a incidir en la determinaci\u00f3n de un mayor valor a pagar o de un menor saldo a favor en otro ejercicio gravable, por cuanto el contribuyente puede, o no solicitar la compensaci\u00f3n de la p\u00e9rdida en la parte disminuida, o corregir a tiempo la declaraci\u00f3n, si ya la hab\u00eda solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 Superior, se indica, presume que el contribuyente as\u00ed lo har\u00e1 en virtud de la buena fe que la norma preconiza. Por el contrario, expresa, en la ficci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 24 de la Ley 863 de 2003 se presume la mala fe del contribuyente y se trata de precaver el futuro resultado de tal conducta sancionando por anticipado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el anterior razonamiento, se considera que el art\u00edculo 24 de la Ley 863 de 2003 vulnera el art\u00edculo 83 de La Carta Constitucional, al presumir la mala fe del contribuyente y el art\u00edculo 29, por desconocer la presunci\u00f3n de inocencia y presumir, en cambio, la culpabilidad futura, en ausencia de actos imputables y sin que previamente se haya declarado judicialmente la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio que la intenci\u00f3n del legislador en la norma demandada es proteger la seriedad y veracidad de las declaraciones tributarias. As\u00ed, si en el marco de un procedimiento administrativo de fiscalizaci\u00f3n se le rechazan las p\u00e9rdidas a un contribuyente, o si este decide corregir una p\u00e9rdida en su declaraci\u00f3n privada, deber\u00e1 liquidar por este s\u00f3lo hecho la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la ley \u201cest\u00e1 asumiendo que todos los contribuyentes declarantes que determinan p\u00e9rdidas fiscales en su declaraci\u00f3n tributaria del a\u00f1o gravable son evasores por ese s\u00f3lo hecho, porque asume que en el futuro ser\u00edan compensadas\u201d porque en el par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo demandado se\u00f1ala que la sanci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable si el contribuyente corrige su declaraci\u00f3n antes del emplazamiento o del auto que ordena inspecci\u00f3n y la p\u00e9rdida no haya sido compensada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye este punto, afirmando que si la Administraci\u00f3n le rechaza las p\u00e9rdidas fiscales al contribuyente y esto no redunda en una sanci\u00f3n, se estar\u00eda dando un trato desigual al contribuyente cumplido que declar\u00f3 todos sus bienes, ingresos y utilidades correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada en congruencia con el cuerpo normativo del que hace parte, busca generar mayor recaudo para el fisco. En este sentido el art\u00edculo, tiene por objeto recaudar una sanci\u00f3n por inexactitud sobre el menor valor del impuesto que te\u00f3ricamente generar\u00eda la p\u00e9rdida rechazada, sin que por ello se desconozca la presunci\u00f3n de inocencia que cobija al contribuyente, pues solamente ser\u00e1 procedente la sanci\u00f3n por inexactitud debido a la disminuci\u00f3n de p\u00e9rdidas una vez que la Administraci\u00f3n considere que tal disminuci\u00f3n no proviene de errores de apreciaci\u00f3n o diferencias de criterio. Adem\u00e1s el contribuyente podr\u00e1 ejercitar su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada, en todo caso deber\u00e1 interpretarse en armon\u00eda con la disposici\u00f3n de la cual hace parte, esto es, el art\u00edculo 467 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la norma demandada lo que el legislador busc\u00f3 fue que una conducta inexacta como es la de incluir una p\u00e9rdida inexistente sea sancionada en el momento en que se configura, es decir, en el a\u00f1o gravable en que el contribuyente lleva un mayor valor de costos y deducciones y son desvirtuados por la Administraci\u00f3n total o parcialmente y no en per\u00edodos posteriores, como por ejemplo en el momento de la compensaci\u00f3n, como lo pretende el actor, pues los hechos objeto de sanci\u00f3n deben penalizarse en el momento en que se comete la infracci\u00f3n y no despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo impugnado, salvaguarda la buena fe del contribuyente, en la medida en que \u00e9ste no recibe sanci\u00f3n alguna, si una vez que advierte el error en el que incurri\u00f3, corrige voluntariamente, esto es, sin que haya existido actuaci\u00f3n de parte de la Administraci\u00f3n de Impuestos. Esta situaci\u00f3n difiere de la del contribuyente que corrige en virtud del emplazamiento para corregir o del auto que ordena la inspecci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que desde el punto de vista constitucional, no hay fundamento alguno que impida a la Administraci\u00f3n de Impuestos aplicar una sanci\u00f3n antes de la compensaci\u00f3n de la p\u00e9rdida. Las sanciones administrativas, dice, no necesariamente deben estar sustentadas en un da\u00f1o efectivo, tambi\u00e9n lo pueden estar con base en el da\u00f1o potencial y siempre que la sanci\u00f3n sea razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Jhon Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano estima que debe coadyuvarse la demanda, al considerar que el legislador tributario, erradamente, presume que el contribuyente a quien se le modifiquen mediante liquidaci\u00f3n oficial las p\u00e9rdidas l\u00edquidas declaradas, o que lo haga por s\u00ed mismo, mediante una declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, tiene un menor saldo a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que asumir como menor saldo a favor una cuant\u00eda calculada te\u00f3ricamente como un impuesto que se gener\u00f3 por el valor de la p\u00e9rdida rechazada oficialmente o disminuida voluntariamente, es presumir la mala fe del contribuyente, sin que \u00e9ste tenga a su alcance alg\u00fan medio de defensa para desvirtuar el acto sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el recurso de reconsideraci\u00f3n previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 24 de la Ley 863 de 2003, no puede considerarse como un mecanismo de defensa para controvertir tales actos sancionatorios, pues no permite al contribuyente en forma previa a la expedici\u00f3n de dicho acto exponer sus argumentos de defensa \u00a0\u201co lo que es peor fundamentarse en actos liquidatorios no ejecutoriados (porque la norma dice simplemente liquidaciones oficiales) para proferir los actos sancionatorios\u201d,. desconoci\u00e9ndose no solamente los principios del derecho administrativo y el art\u00edculo 84 del c\u00f3digo contencioso administrativo sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, lo que en materia de declaraci\u00f3n tributaria se acent\u00faa bajo la obligaci\u00f3n de la veracidad de la informaci\u00f3n econ\u00f3mica relacionada con la tributaci\u00f3n. Indica, que las mayores p\u00e9rdidas declaradas son un mecanismo evasor por la v\u00eda de la disminuci\u00f3n del tributo a pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la infracci\u00f3n tributaria se comete en el instante en que el declarante viola el deber de informaci\u00f3n veraz al presentar m\u00e1s p\u00e9rdidas de las realmente tenidas, pues en ese momento se configura la evasi\u00f3n por mayor depuraci\u00f3n tributaria, independientemente de los efectos posteriores en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicita la constitucionalidad, por este aspecto, del art\u00edculo 24 de la Ley 863 de 2003, toda vez que su contenido est\u00e1 encaminado a preservar la eficiencia y justicia tributaria de manera preventiva y sancionadora. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que, no obstante las imprecisiones de redacci\u00f3n, el art\u00edculo 647-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 24 de la Ley 683 de 2003, no contiene una sanci\u00f3n aut\u00f3noma, sino que regula las condiciones en las cuales las sanciones por correcci\u00f3n o por inexactitud habr\u00e1n de aplicarse en los eventos de disminuci\u00f3n o rechazo de p\u00e9rdidas fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta evidente no solo a partir del texto de la norma estudiada, sino tambi\u00e9n si se tiene en cuenta que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto presentado por el gobierno, expresamente se se\u00f1alaba, en relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n que \u201c[e]n el caso de disminuci\u00f3n de p\u00e9rdidas por efecto del proceso de fiscalizaci\u00f3n, se recaudar\u00e1 sanci\u00f3n por inexactitud sobre el menor valor del impuesto que te\u00f3ricamente generar\u00eda la p\u00e9rdida rechazada\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, las sanciones por correcci\u00f3n o por inexactitud est\u00e1n vinculadas al valor del mayor impuesto a pagar o del menor saldo a favor que resulte de la infracci\u00f3n corregida o detectada. En ese r\u00e9gimen, como quiera que, de acuerdo con la ley tributaria, las p\u00e9rdidas de un periodo fiscal pueden ser compensadas en los siguientes, la declaraci\u00f3n de las mismas s\u00f3lo tendr\u00eda impacto sobre el impuesto a cargo o el saldo a favor, en el periodo o los periodos en los que sean efectivamente compensadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se pone de presente en la intervenci\u00f3n de la DIAN, ese sistema hab\u00eda permitido que algunos contribuyentes adoptasen la pr\u00e1ctica de declarar p\u00e9rdidas por mayor valor sobre el real, dado que en una eventual fiscalizaci\u00f3n por las autoridades tributarias, no habr\u00eda lugar a sanci\u00f3n sino, simplemente, a una reducci\u00f3n de la p\u00e9rdida declarada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada modific\u00f3 los supuestos para la aplicaci\u00f3n, en estos casos, de las sanciones por correcci\u00f3n o por inexactitud. El nuevo marco sancionatorio encuentra sustento en diversas consideraciones. Por un lado debe tenerse en cuenta que un objetivo central de este tipo de sanciones es preservar la veracidad y confiabilidad de las declaraciones tributarias. En consonancia con ello, independientemente de que el legislador considere que la sanci\u00f3n debe vincularse al detrimento que la conducta del contribuyente produzca para el fisco, \u00a0resulta razonable que la sanci\u00f3n se aplique en relaci\u00f3n con la conducta -declarar un mayor valor por concepto de p\u00e9rdidas- y con el momento en el que ella se produce, esto es, cuando se realiza la declaraci\u00f3n, y no cuando se materialice el efecto lesivo desde el punto de vista del recaudo tributario. En ese contexto, no cabe se\u00f1alar que se condena a la persona por algo que es eventual y que solo ocurrir\u00eda en el futuro, porque la conducta sancionada es declarar un mayor valor como p\u00e9rdida, lo cual, de por si, constituye un cr\u00e9dito fiscal que habilita al contribuyente a compensar con futuras rentas las p\u00e9rdidas declaradas. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s que la norma acusada dispone que \u201c[l]as razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por correcci\u00f3n, ser\u00e1n aplicables cuando las mismas procedan por disminuci\u00f3n de p\u00e9rdidas\u201d, y que, por otra parte, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial previsto en la norma se excluye cuando \u201c\u2026 el contribuyente corrija voluntariamente su declaraci\u00f3n antes de la notificaci\u00f3n del emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspecci\u00f3n tributaria, y la p\u00e9rdida no haya sido compensada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, encuentra la Corte que la norma demandada, no presume la mala fe del contribuyente y se ajusta a los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n, porque la sanci\u00f3n no corresponde a un hecho futuro y eventual, cual ser\u00eda compensar las p\u00e9rdidas declaradas, sino a una conducta actual y establecida conforme a las reglas del debido proceso, cual es haber incluido en la declaraci\u00f3n, valores mayores que los reales por concepto de p\u00e9rdidas. No se trata entonces de desconocer la presunci\u00f3n de inocencia o de presumir una culpabilidad futura, porque la sanci\u00f3n se aplica a un hecho cierto, preexistente a la sanci\u00f3n, y que configura para el contribuyente un cr\u00e9dito fiscal, independientemente de su decisi\u00f3n de hacerlo valer en el futuro o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante parte de una base equivocada, puesto que considera que una es la sanci\u00f3n por correcci\u00f3n o por inexactitud de los supuestos a partir de los cuales se estableci\u00f3 la p\u00e9rdida (ingresos omitidos o costos inexistentes) y otra, distinta e independiente, la que corresponder\u00eda a la compensaci\u00f3n de tal p\u00e9rdida en declaraciones futuras. \u00a0<\/p>\n<p>En ese supuesto la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo demandado no ser\u00eda una sanci\u00f3n por inexactitud, sino por la indebida compensaci\u00f3n de unas p\u00e9rdidas en cuant\u00eda superior a la real. \u00a0Pero, tal como se ha establecido en esta providencia, en el art\u00edculo 647-1 del Estatuto Tributario no se establece una sanci\u00f3n aut\u00f3noma, sino que se regulan las condiciones en las cuales las sanciones por inexactitud y por correcci\u00f3n se aplican cuando se trate de rechazo o disminuci\u00f3n de p\u00e9rdidas. Por consiguiente, habr\u00e1 de declararse la exequibilidad de la norma acusada, en relaci\u00f3n con los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 1 de la Ley 788 de 2002 y \u00a026 de la Ley 863 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n, subrayando lo acusado, las normas demandadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Sanci\u00f3n a administradores y representantes legales. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 658-1. Sanci\u00f3n a administradores y representantes legales. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisi\u00f3n de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusi\u00f3n de costos o deducciones inexistentes y p\u00e9rdidas improcedentes, que sean ordenados y\/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el art\u00edculo 572 de este Estatuto, ser\u00e1n sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanci\u00f3n impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, la cual no podr\u00e1 ser sufragada por su representada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aqu\u00ed prevista se impondr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n independiente, previo pliego de cargos, el cual se notificar\u00e1 dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n del acto administrativo en el que se determine la irregularidad sancionable al contribuyente que representa. El administrador o representante contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de un (1) mes para contestar el mencionado pliego\u201d. (Inciso modificado por la Ley 863 de 2003 art. 26)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 863 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Sanciones a administradores, representantes legales y revisores fiscales. Modif\u00edcase el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 658-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La sanci\u00f3n prevista en el inciso anterior ser\u00e1 anual y se impondr\u00e1 igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigaci\u00f3n, sin haber expresado la salvedad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n se propondr\u00e1, determinar\u00e1 y discutir\u00e1 dentro del mismo proceso de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n o de determinaci\u00f3n oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para estos efectos las dependencias competentes para adelantar la actuaci\u00f3n frente al contribuyente ser\u00e1n igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del Demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el libelista, las normas acusadas \u201cviolan el debido proceso al no regular el traslado previo que debe d\u00e1rsele a los representantes legales, administradores o revisores fiscales del requerimiento especial, o pliego de cargos, liquidaci\u00f3n oficial o resoluci\u00f3n que aplique la sanci\u00f3n, del contribuyente sancionado\u201d. Ello por cuanto, agrega, \u201c\u2026 si s\u00f3lo se notifica el acto respectivo a la sociedad infractora sin que tengan conocimiento por notificaci\u00f3n directa a ellos, al administrador, representante legal y revisor fiscal, es posible que \u00e9stos no tengan oportunidad de hacer sus propios cargos y reclamaciones independientemente de la sociedad infractora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el actor que en este caso se present\u00f3 una \u201comisi\u00f3n legislativa relativa\u201d insalvable, pues, dice, \u201coperan s\u00f3lo para la sociedad infractora\u201d los art\u00edculos del Estatuto Tributario 637, 638, 703 a 705, 705-1, 708 a 710, de modo que \u201c\u2026 no hay otra norma en el Estatuto Tributario que pueda aplicarse al respecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07.2.1 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el inciso final del art\u00edculo al ordenar que dentro del proceso \u201cque se adelante contra la sociedad infractora\u201d se decida sobre la sanci\u00f3n al representante que haya ordenado o aprobado la actuaci\u00f3n irregular, resulta coherente con los art\u00edculos 1\u00b0 y 28\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, texto \u00faltimo que manda que a la actuaci\u00f3n se cite a la persona que pueda resultar afectada directamente por lo que se decida en ella. Agrega, adem\u00e1s, que se sigue la l\u00ednea de la jurisprudencia constitucional sentada en la Sentencia C-1201 de 2003, sobre vinculaci\u00f3n del deudor solidario al proceso de determinaci\u00f3n de la deuda a cargo del deudor principal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que de no ser materia de ese proceso establecer si el revisor tuvo conocimiento de la infracci\u00f3n, por ser un hecho atribuible expresamente a \u00e9l, al cit\u00e1rsele de conformidad con el art\u00edculo 28 del C.C.A. tendr\u00eda oportunidad de ejercer su defensa dentro de la actuaci\u00f3n gubernativa que este c\u00f3digo regula. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza, afirmando que en este caso no se present\u00f3 omisi\u00f3n legislativa, ni transgresi\u00f3n al art\u00edculo 29 Superior y que por tanto los art\u00edculos 1 de la Ley 788 de 2002 y 26 de la Ley 863 de 2003 no son contrarios a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Ministerio que los representantes a los que hace referencia el art\u00edculo demandado son las mismas personas que tienen la representaci\u00f3n legal de la empresa, es decir, aquellas que est\u00e1n habilitadas legal y estatutariamente para vincular a la sociedad que representan. De ah\u00ed que la notificaci\u00f3n que se haga del proceso contra la sociedad, debe hacerse a trav\u00e9s de los administradores, para que ellos protejan los intereses econ\u00f3micos de la sociedad durante las actuaciones administrativas fiscales. Estas mismas personas, indica, si es el caso, deben procurar la defensa de sus propios intereses en el evento, en que se est\u00e9 ventilando en el mismo proceso una sanci\u00f3n en contra de ellos diferente a la de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no vulnera ni restringe el derecho al debido proceso el hecho de que se ventile una sanci\u00f3n en contra de los representantes en el marco del procedimiento de fiscalizaci\u00f3n en contra de la sociedad por cuanto est\u00e1n enterados desde el principio de la sanci\u00f3n que se les pretende imponer. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los revisores fiscales, sostiene que de conformidad con sus funciones establecidas en el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Comercio, se entiende que \u00e9stos deben estar al tanto de cualquier proceso de fiscalizaci\u00f3n que inicie la autoridad tributaria en contra de la sociedad, de modo que si se ventila en el mismo proceso una sanci\u00f3n en contra de ellos, en el ejercicio de su actividad como revisores fiscales deben estar enterados del asunto, pues en este proceso se propone, determina y discute la sanci\u00f3n, con lo cual se da plena vigencia al derecho al debido proceso y al principio de econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 26 de la Ley 863 de 2003, se estima que no vulnera el derecho al debido proceso ni proh\u00edbe el derecho de defensa de los administradores, representantes legales y revisores fiscales \u00a0vinculados a este tipo de procesos, pues frente a la omisi\u00f3n que el actor considera como inconstitucional puede ser aplicada por analog\u00eda la misma exigencia de notificaci\u00f3n y t\u00e9rmino de traslado para la sociedad infractora, en caso de que tal tema no sea objeto de potestad reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Con la norma demandada no se est\u00e1 contemplando la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n sin previo traslado de pliego de cargos o requerimiento especial, como lo pretende el actor, sino que se regula un proceso en forma conjunta tanto para la sociedad como para el revisor fiscal que haya cometido las irregularidades all\u00ed consagradas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que al se\u00f1alar que la sanci\u00f3n al revisor fiscal se propondr\u00e1, determinar\u00e1 y discutir\u00e1 en el mismo proceso de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n o determinaci\u00f3n oficial que se adelante contra la sociedad infractora, se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, contrario a lo planteado por el demandante, la aplicaci\u00f3n de toda sanci\u00f3n en materia tributaria est\u00e1 precedida de una serie de actuaciones a cargo de la Administraci\u00f3n y deben surtirse antes de decretar el correctivo fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el hecho de que en un mismo proceso sea discutida la sanci\u00f3n contra la sociedad y contra los administradores, representantes legales y revisores fiscales, no comporta per se inconstitucionalidad alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advierte que a\u00fan cuando el art\u00edculo 658-1 del Estatuto Tributario no mencione expresamente que el requerimiento especial o el pliego de cargos dirigido contra la sociedad deben notificarse a los administradores, representantes legales y revisores fiscales, ello no conduce a que la norma sea declarada inexequible, sino que m\u00e1s bien proceda una declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada, ya que puede acudirse a lo dispuesto por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, el segundo inciso del art\u00edculo 26 de la Ley 863 de 2003, incluy\u00f3 como responsable adem\u00e1s del representante legal de la sociedad, al revisor fiscal de la misma, y determina una responsabilidad individual en relaci\u00f3n con las propia del contribuyente vinculado en la investigaci\u00f3n tributaria, mediante la modalidad del llamamiento en garant\u00eda, lo que se ajusta a la econom\u00eda procesal, derecho de defensa e inmediatez probatoria de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, se afirma que no existe claridad en cuanto al tratamiento procesal individualizado para los representantes legales y revisores fiscales, toda vez que la sanci\u00f3n a imponer se propone, determina y discute dentro del mismo proceso de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n o determinaci\u00f3n oficial que se adelante contra la sociedad infractora. \u00a0Agrega que podr\u00eda interpretarse que las notificaciones a que haya lugar, especialmente el pliego de cargos procedente, se har\u00edan en una sola actuaci\u00f3n en cabeza del representante legal de la sociedad procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, estima, resulta violatorio del debido proceso y del derecho de defensa que les asiste a los investigados en su condici\u00f3n de representantes legales y revisores fiscales, pues pueden variar, o el representante legal no comunicarle al revisor fiscal la investigaci\u00f3n pertinente por negligencia o por inter\u00e9s de inculparlo para salvar sus propias responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de conservaci\u00f3n del derecho, solicita \u00a0condicionar la exequibilidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 863 de 2003, bajo el entendido que para todos los efectos procesales, la sanci\u00f3n prevista para representantes legales, administradores y revisores fiscales se propondr\u00e1, determinar\u00e1 y discutir\u00e1 de manera individualizada dentro del mismo proceso de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n o de determinaci\u00f3n oficial que se adelante contra la sociedad infractora. En este sentido, se solicita declarar la exequibilidad condicionada de este precepto. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se pone de presente por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, no obstante que la demanda se dirige contra el inciso primero del art\u00edculo 658-1, adicionado al Estatuto Tributario por la Ley 788 de 2002 y contra el inciso segundo de esa misma disposici\u00f3n, tal como fue modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 683 de 2003, lo cierto es que los cargos presentados se limitan a cuestionar el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 683 de 2003, raz\u00f3n por la cual la Corte limitar\u00e1 su pronunciamiento a esa disposici\u00f3n y se inhibir\u00e1 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 de la Ley 788 de 2002, por ausencia de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el texto original del segundo inciso del art\u00edculo 658-1 del Estatuto Tributario, correspondiente a la Ley 788 de 2002, la sanci\u00f3n \u00a0prevista en la norma para el representante, se impondr\u00eda mediante resoluci\u00f3n independiente, previo pliego de cargos, el cual se notificar\u00eda dentro de los dos a\u00f1os siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n del acto administrativo en el que se determine la irregularidad sancionable al contribuyente que representaba. La misma norma dispon\u00eda que el administrador o representante contar\u00eda con el t\u00e9rmino de un \u00a0mes para contestar el mencionado pliego. \u00a0<\/p>\n<p>A ese r\u00e9gimen, no obstante que individualizaba el proceso orientado a establecer la responsabilidad del representante, cab\u00eda hacerle el reparo que afectaba sensiblemente el debido proceso, en raz\u00f3n a que privaba a los administradores o representantes de la oportunidad de intervenir en el proceso en el que se determin\u00f3 la responsabilidad del contribuyente y de la cual su propia responsabilidad no ser\u00eda sino una consecuencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Ley 683 de 2003, por una parte, adiciona a los revisores fiscales como destinatarios de la sanci\u00f3n que les corresponda por las infracciones de la sociedad contribuyente, y por otra, modifica la manera de establecer esa responsabilidad, puesto que dispone que la sanci\u00f3n para los representantes legales y revisores fiscales se propondr\u00e1, determinar\u00e1 y discutir\u00e1 dentro del mismo proceso de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n o de determinaci\u00f3n oficial que se adelante contra la sociedad infractora, y agrega que, para estos efectos, las dependencias competentes para adelantar la actuaci\u00f3n frente al contribuyente ser\u00e1n igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada disposici\u00f3n responder\u00eda, no solo a razones de econom\u00eda procesal, sino tambi\u00e9n a la necesidad de garantizar que los eventuales destinatarios de una sanci\u00f3n en su condici\u00f3n de representantes legales o revisores fiscales, puedan participar del proceso en el que se establece la responsabilidad de la sociedad infractora. En este sentido, la norma acusada, en lugar de contrariar el debido proceso, se orientar\u00eda a garantizarlo, particularmente si se tiene en cuenta que de acuerdo con el r\u00e9gimen administrativo general toda actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n debe ponerse en conocimiento de los particulares que puedan resultar afectados con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, observa la Corte que quien interviene por el Ministerio de Hacienda manifiesta que el debido proceso de los representantes legales y revisores fiscales se encuentra garantizado por el hecho de que, en raz\u00f3n de sus funciones, deben estar al tanto de las actuaciones fiscales que se surtan contra la sociedad, lo cual les brinda la oportunidad de participar, sin necesidad de notificaci\u00f3n individualizada. Sin embargo, como quiera que tanto los representantes como los revisores pueden variar, la sola actuaci\u00f3n contra la sociedad no garantiza el derecho de defensa de \u00e9stos y \u00a0la norma, as\u00ed interpretada, devendr\u00eda inconstitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa posible interpretaci\u00f3n de la norma impone que la Corte acoja el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, conforme al cual la exequibilidad de la misma debe condicionarse a que la sanci\u00f3n que se imponga a los representantes legales y revisores fiscales responda a un tratamiento procesal individualizado, de tal manera que para todos los efectos procesales, la sanci\u00f3n prevista para representantes legales, administradores y revisores fiscales se determinar\u00e1 de manera individualizada dentro del mismo proceso de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n o de determinaci\u00f3n oficial que se adelante contra la sociedad infractora, en forma tal que todos los posibles afectados tengan la oportunidad de conocer la actuaci\u00f3n iniciada por la Administraci\u00f3n Tributaria, de plantear descargos y de presentar las pruebas que consideren pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 30 (parcial) \u00a0de la Ley 863 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n de la norma demandada, en la que se subraya el aparte acusado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. Modif\u00edcanse los incisos primero y segundo del art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todos los casos los socios, copart\u00edcipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responder\u00e1n solidariamente por los impuestos, actualizaci\u00f3n e intereses de la persona jur\u00eddica o ente colectivo sin personer\u00eda jur\u00eddica de la cual sean miembros, socios, copart\u00edcipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren pose\u00eddo en el respectivo per\u00edodo gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversi\u00f3n y de los fondos mutuos de inversi\u00f3n, ni ser\u00e1 aplicable a los accionistas de sociedades an\u00f3nimas y asimiladas a an\u00f3nimas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas: art\u00edculos 6\u00b0 y 29\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la expresi\u00f3n \u201cintereses\u201d contenida en la norma acusada es inconstitucional, al obligar a los responsables solidarios no s\u00f3lo al pago de los impuestos y su actualizaci\u00f3n sino tambi\u00e9n de los intereses moratorios, pues traslada a ellos la responsabilidad por las infracciones cometidas por la sociedad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, si los administradores de la empresa se ven en la necesidad de acudir a una costosa financiaci\u00f3n (Art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario) para pagar las obligaciones tributarias, sin que su gesti\u00f3n sea reprochable por los socios, es decir, sin incurrir en la responsabilidad por los hechos u omisiones de que trata el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0es razonable que exista solidaridad entre sociedad y socios tambi\u00e9n por el pago de intereses causados por la demora de los administradores de la sociedad en pagar las deudas tributarias a cargo de ella y financiar as\u00ed su operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los intereses a los que se refiere la norma acusada no tienen el car\u00e1cter de sanci\u00f3n, seg\u00fan interpretaci\u00f3n que tiene respaldo en lo dispuesto en el art\u00edculo 863 del Estatuto Tributario, en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 32 de la Ley 863 de 2003 y en los art\u00edculos 38 y 39 del mismo estatuto, que enumeran \u201csanciones, intereses y actualizaci\u00f3n\u201d, como elementos o conceptos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el ICDT considera que el art\u00edculo 30 de la Ley 863 de 2003 no es inconstitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Ministerio que la solidaridad en materia impositiva descansa no s\u00f3lo en la funci\u00f3n social del derecho de propiedad, sino tambi\u00e9n en la necesidad de financiar permanentemente los gastos e inversiones p\u00fablicas, por cuanto es incuestionable que existe un inter\u00e9s patrimonial del socio en los resultados de las actividades que cumpla la sociedad. Ello explica el porqu\u00e9 las obligaciones que se causan en raz\u00f3n de la solidaridad no deben ser enteramente ajenas al asociado, socio, comunero, cooperado o suscriptor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en este caso no se trata de juzgar una conducta punible sino simplemente de definir el alcance de la obligaci\u00f3n de los socios en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, con el \u00e1nimo de luchar contra la evasi\u00f3n fiscal decidi\u00f3 dotar de mayor garant\u00eda el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria, imponiendo la responsabilidad solidaria de los socios, con independencia de ser representantes o administradores de la sociedad, toda vez que esta exigencia se armoniza con el deber de contribuir, sin que tenga el car\u00e1cter de sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la obligaci\u00f3n tributaria no se agota en la sola prestaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en la actualizaci\u00f3n de la suma y los intereses causados por el retardo en el cumplimiento del pago, sin que ello implique traslado de culpas a los socios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se justifica que los socios respondan solidariamente por los intereses, pues estos son un valor adicional de la prestaci\u00f3n tributaria que persigue ser satisfecha con la imposici\u00f3n de tal responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la DIAN que la Corte Constitucional, cuando se pronunci\u00f3 acerca de la responsabilidad solidaria de los socios en relaci\u00f3n con las obligaciones tributarias de la sociedad, consider\u00f3, en la Sentencia C-210 de 2000, que el establecimiento de la solidaridad pasiva de la obligaci\u00f3n tributaria entre la sociedad y los socios para efectos del pago de impuestos se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta totalmente ajeno a la previsi\u00f3n legal se\u00f1alar que vulnera el derecho al debido proceso y del derecho de defensa, pues no se trata de juzgar una conducta punible, sino simplemente de definir el alcance de la obligaci\u00f3n de los socios en materia tributaria; pues inherente a toda organizaci\u00f3n pol\u00edtica que todas las personas tanto naturales como jur\u00eddicas deben aportar a los gastos que demanda la administraci\u00f3n p\u00fablica de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 95-9 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el interviniente que el demandante confunde la responsabilidad penal con la responsabilidad administrativa y patrimonial. Si bien hay principios de la responsabilidad penal que se aplican por igual a la responsabilidad administrativa y patrimonial, no por ello puede predicarse similitud entre todas ellas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la solidaridad, es una instituci\u00f3n que bien puede tener lugar dentro de la responsabilidad administrativa y de la responsabilidad patrimonial. En consecuencia, no se encuentra reparo alguno de car\u00e1cter constitucional en el hecho de que el art\u00edculo 30 de la Ley 863 de 2003 haga solidariamente responsables a los socios por los intereses que corresponde pagar a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico, el actor le imputa un tratamiento de responsabilidad penal inexistente a la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, asunto que es propio de la responsabilidad civil derivada de la garant\u00eda de la propiedad privada, y abarca su funci\u00f3n social que implica obligaciones fiscales por mandato del legislador. Inclusive, agrega, en los procesos penales se distingue la responsabilidad penal como subjetiva, de la civil como objetivamente vinculante, por los da\u00f1os causados con la comisi\u00f3n del delito, a quien no lo cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, es infundado el cargo y por lo tanto resulta absurdo dentro de la l\u00f3gica jur\u00eddica constitucional resolver un problema de responsabilidad civil con teor\u00eda penal. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia C-210 de 2000 se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 794 y su par\u00e1grafo, del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 163 de la Ley 223 de 1995, y adicionado por el art\u00edculo 108 de la ley 488 de 1998, en relaci\u00f3n con la solidaridad de los socios, copart\u00edcipes, asociados, cooperados y comuneros, en relaci\u00f3n con los impuestos de la sociedad, a partir, fundamentalmente, de la premisa conforme a la cual corresponde a la ley fijar el r\u00e9gimen de responsabilidad de las personas jur\u00eddicas. En ese contexto, la responsabilidad limitada es un beneficio de creaci\u00f3n legal que puede ser alterado por el legislador dentro de su potestad de configuraci\u00f3n. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl establecimiento de un r\u00e9gimen solidario en asuntos fiscales, es un asunto propio del resorte del legislador, que en su condici\u00f3n de depositario del poder impositivo, est\u00e1 plenamente habilitado para determinar lo concerniente a la responsabilidad tributaria, sin que en la Constituci\u00f3n existan limitaciones sobre el se\u00f1alamiento de los sujetos de la obligaci\u00f3n tributaria o los mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad solidaria, pues rep\u00e1rese, que a la luz de la Carta, es de competencia del legislador, tanto la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas como la expedici\u00f3n, adici\u00f3n y modificaci\u00f3n de las leyes relativas a impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la solidaridad es de creaci\u00f3n legal, y tambi\u00e9n el establecimiento de sus excepciones. Por lo tanto, bien puede el legislador, introducir la responsabilidad solidaria como un mecanismo tendiente a impedir la pr\u00e1ctica de la evasi\u00f3n tributaria, sin que ello signifique desconocimiento de los principios y normas superiores, pues es evidente que los socios tienen y mantienen, durante la existencia de la sociedad, un inter\u00e9s econ\u00f3mico y patrimonial en los resultados de la gesti\u00f3n social que se adelante por parte de los \u00f3rganos directivos, gerentes, juntas directivas, etc. Por otro lado, la solidaridad en materia impositiva descansa tambi\u00e9n en la funci\u00f3n social del derecho de propiedad, y en la necesidad de financiar permanentemente los gastos e inversiones p\u00fablicas, ya que es incuestionable que exista un inter\u00e9s patrimonial del socio en los resultados de las actividades que cumpla la sociedad. Ello explica por qu\u00e9 la \u00a0suerte de \u00e9sta y las obligaciones que se causen por raz\u00f3n de la misma no deben ser enteramente ajenas al asociado, socio, comunero, cooperado o suscriptor, por lo que el legislador entendi\u00f3 que el miembro del ente social asume los riesgos inherentes a las vicisitudes de este tipo de negocios jur\u00eddicos contractuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el cargo se contrae a cuestionar la extensi\u00f3n de la solidaridad a los intereses que se causen en raz\u00f3n de las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad, en el entendido que los mismos no son los corrientes o remuneratorios, sino que corresponden a los de mora, que constituyen una sanci\u00f3n por no cancelar oportunamente las respectivas obligaciones fiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa dimensi\u00f3n, a juicio del actor, se hace a los socios, copart\u00edcipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados responsables de las infracciones cometidas por la persona jur\u00eddica o el ente colectivo sin personalidad jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal apreciaci\u00f3n del actor es equivocada, en la medida en que una cosa es establecer las obligaciones a cargo de la persona jur\u00eddica o ente colectivo en raz\u00f3n de conductas u omisiones que le sean imputables y que resulten contrarias al r\u00e9gimen tributario, y otra muy distinta la de fijar la responsabilidad patrimonial que, por las obligaciones del ente moral, cabe a las personas naturales que lo integran. La norma demandada atiende, exclusivamente, a este segundo aspecto, sin que quepa decir que ella contiene la extensi\u00f3n de una sanci\u00f3n a dichas personas naturales por los hechos del ente moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto que regulaci\u00f3n del sistema de responsabilidad aplicable a los entes morales y a las personas que los conforman, la disposici\u00f3n acusada encuadra en los supuestos que dieron lugar al pronunciamiento de la Corte en la Sentencia C-210 de 2000 y se impone, por consiguiente, reiterar, en relaci\u00f3n con la misma, la jurisprudencia establecida en esa sentencia. Esto es, cae dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador la decisi\u00f3n de extender a los intereses generados por las obligaciones tributarias de los entes morales, la solidaridad que el ordenamiento ha previsto para las personas naturales que los conforman. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida la norma demandada se desenvuelve en la esfera de configuraci\u00f3n del legislador y no resulta contraria a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse su exequibilidad, en relaci\u00f3n con el cargo estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n de las normas demandadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Conciliaci\u00f3n contencioso-administrativa. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, as\u00ed como los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, podr\u00e1n solicitar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliaci\u00f3n hasta el d\u00eda 30 de junio del a\u00f1o 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Por el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se encuentre en \u00fanica o primera instancia ante un Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se halle en segunda instancia ante el Consejo de Estado, se podr\u00e1 solicitar la conciliaci\u00f3n por el veinte por ciento (20%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, siempre que el demandante pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de una demanda contra una resoluci\u00f3n que impone una sanci\u00f3n independiente tributaria, aduanera o cambiaria, se podr\u00e1 conciliar en cualquiera de las instancias del proceso contencioso-administrativo el cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y la actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, para lo cual se deber\u00e1 pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos se deber\u00e1 adjuntar la prueba del pago de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La liquidaci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta por el a\u00f1o gravable 2002 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes al a\u00f1o 2003, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente correspondientes al a\u00f1o 2003, cuando se trate de un proceso por este concepto; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los valores conciliados, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula conciliatoria deber\u00e1 acordarse y suscribirse a m\u00e1s tardar el d\u00eda 31 de julio de 2004 y presentarse para su aprobaci\u00f3n ante la respectiva corporaci\u00f3n de lo contencioso administrativo dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia aprobatoria prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo no previsto en esta disposici\u00f3n se regular\u00e1 conforme a la Ley 446 de 1998 y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con excepci\u00f3n de las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>En materia aduanera, la conciliaci\u00f3n aqu\u00ed prevista no aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con los actos de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos que se encuentren en recurso de s\u00faplica o de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado no ser\u00e1n objeto de la conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo no estar\u00e1 sujeta a las limitaciones porcentuales se\u00f1aladas en los incisos anteriores cuando el impuesto discutido se haya ocasionado antes del treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). La conciliaci\u00f3n ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo podr\u00e1 ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, as\u00ed como los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado o se les notifique hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos o liquidaci\u00f3n oficial, podr\u00e1n solicitar transar con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 30 de junio del a\u00f1o 2004, el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, como consecuencia del requerimiento especial, pliego de cargos o liquidaci\u00f3n oficial, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero corrija su declaraci\u00f3n privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se deber\u00e1 adjuntar la prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta por el a\u00f1o gravable 2002, del pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o retenci\u00f3n, seg\u00fan el caso, correspondiente al per\u00edodo materia de la discusi\u00f3n, y la del pago de los valores transados, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo aplicar\u00e1 en igual forma para las sanciones impuestas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por infracciones cambiarias, aduaneras o tributarias, pudiendo el particular conciliar en cualquiera de las etapas del proceso administrativo el sesenta por ciento (60%) del valor de la misma y su correspondiente actualizaci\u00f3n cuando haya lugar a ella, para lo cual se deber\u00e1 pagar el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa tributaria prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entender\u00e1 extinguida la obligaci\u00f3n por la totalidad de las sumas en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de correcci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extender\u00e1n temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En materia aduanera, la transacci\u00f3n aqu\u00ed prevista no aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula de transacci\u00f3n deber\u00e1 acordarse y suscribirse a m\u00e1s tardar el d\u00eda 31 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo podr\u00e1 ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas: Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0, 13\u00b0, 95 numeral 9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del Demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor formula dos cargos frente a los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003. En el primero, alega que existe una notoria discriminaci\u00f3n entre el contribuyente o usuario aduanero que pag\u00f3 o pague y no demande o no recurra y el que lo haga, pues en la primera hip\u00f3tesis debe pagar la totalidad de impuestos, sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n. En cambio, en la segunda hip\u00f3tesis, el contribuyente tiene ostensibles beneficios. En esta medida, es preferible recurrir todos los actos administrativos y esperar que una ley futura establezca una amnist\u00eda tributaria. De ah\u00ed que, se est\u00e9 fomentando la evasi\u00f3n hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo cargo, se cuestionan los m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos se\u00f1alados en las normas, pues considera el actor que en materia tributaria no existen partes que puedan llegar a conciliar, transar o terminar por mutuo acuerdo, toda vez que no existe igualdad en las mismas. As\u00ed mismo, estima que la conciliaci\u00f3n en materia de obligaciones tributarias es contraria al deber de contribuir y recae sobre recursos que hacen parte del patrimonio p\u00fablico, no susceptible de conciliaci\u00f3n porque surge de bienes de uso p\u00fablico, inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el libelista que los art\u00edculos 245 y 246 de la Ley 223 de 1995 ya hab\u00edan establecido \u201csaneamientos\u201d, como all\u00ed se denominaron, en t\u00e9rminos equivalentes a los que ahora se demandan, y fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-511 de 1996, por no observar los principios de igualdad y equidad en el sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, el demandante solicita a la Corte Constitucional, \u201cfallar, as\u00ed sea el fallo posterior al plazo para conciliar o transar en julio 31 de 2004 (SIC) los procesos tributarios, porque esta Demanda se presenta antes de aquella fecha y la violaci\u00f3n de las normas constitucionales surge prima facie, y se debe impedir su reproducci\u00f3n en el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, adem\u00e1s que la declaratoria de inexequibilidad de estos art\u00edculos de la Ley 863 de 2003 se haga \u201cdesde la fecha de su sanci\u00f3n en diciembre 29 de 2003, para que as\u00ed no se utilicen los fallos de la Corte para favorecer las acciones discriminatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Para el Instituto \u00a0Colombiano de Derecho Tributario, las normas demandadas, no autorizan ninguna conciliaci\u00f3n, ni acuerdo mutuo. A su juicio, lo que hacen es ofrecerle al deudor una opci\u00f3n, de modo que si decide terminar el proceso jurisdiccional o la impugnaci\u00f3n gubernativa, o no iniciarla, pagando la parte del \u201cimpuesto discutido\u201d y probando lo que los art\u00edculos demandados, requieren que pruebe, adquiere el derecho o ventaja de que se le exonere de pagar lo restante del impuesto, las sanciones y los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la entidad recaudadora, DIAN, no es la de conciliar con el deudor el monto por pagar, ni llegar a un \u201cmutuo acuerdo\u201d con \u00e9l al respecto, sino verificar solamente que haya pagado esa parte del impuesto y reunido los dem\u00e1s requisitos legales con cuyo cumplimiento adquiere el derecho a la exoneraci\u00f3n. Este efecto se produce, pues, por mandato de las normas acusadas, desde cuando se presenten los supuestos de hecho que dan nacimiento al derecho, corresponde a la entidad declarar o reconocer que se presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, lo que llevan impl\u00edcito los dos art\u00edculos es la orden a la DIAN para que, aunque el impuesto y las sanciones se hayan determinado en actos que, hasta demostraci\u00f3n en contrario y por decisi\u00f3n en firme, tienen que presumirse legales, no recaude una parte del impuesto, ni las sanciones, como tampoco los intereses causados sobre la totalidad del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Instituto, estos art\u00edculos tratan de rebajas de deudas tributarias con efecto equivalente al de los saneamientos decretados en los art\u00edculos 245 y 246 de la Ley 223 de 1995, declarados inexequibles en la Sentencia C-511 de 1996 por violar los principios de igualdad de los contribuyentes y de equidad del sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esa decisi\u00f3n de inconstitucionalidad, que constituye cosa juzgada constitucional, el ICDT concept\u00faa que los art\u00edculos 38 y 39 acabados de examinar deben ser declarados \u00a0inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En relaci\u00f3n con el evento de \u201ccarencia actual de objeto\u201d de la sentencia que la Corte Constitucional dicte despu\u00e9s del 30 de junio de 2004, indica que el fallo en esa circunstancia cronol\u00f3gica constituye ejercicio de la trascendental funci\u00f3n de guardar en todo tiempo \u201cla integridad y supremac\u00eda\u201d de la CP, acto con el que se respeta el derecho que garantiza el art\u00edculo 229 de la Carta y que de ser estimatorio y no retroactivo, tendr\u00e1 incidencia en actuaciones en que se controvierta el cumplimiento de los requisitos que dichos art\u00edculos impusieron para que el deudor adquiera el derecho a la exoneraci\u00f3n que establecieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud del actor para que la Corte decida que los efectos de su sentencia se retrotraigan a la fecha de expedici\u00f3n de estos art\u00edculos, el ICDT considera que \u201c\u2026 la decisi\u00f3n en ese sentido es la sanci\u00f3n que merece todo acto ejecutado en contra de la norma de normas, retroactividad que, como la de la ley que la establezca, tiene que respetar los efectos de los hechos consumados y que hayan producido todos sus efectos con anterioridad al fallo o norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que los m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos tienen claro respaldo constitucional -art\u00edculo 116 de la Carta- y legal estatutario -art\u00edculo 8 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-. Agrega, que estos m\u00e9todos se justifican en la medida en que son instrumentos que descongestionan los despachos judiciales y hacen m\u00e1s eficaz la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En materia tributaria, como la ley es susceptible de generar diferencias de criterio entre la administraci\u00f3n y los contribuyentes, cuando se trate de prestaciones inciertas y discutibles, las controversias pueden ser objeto de acuerdo o conciliaci\u00f3n siempre que se armonicen con el principio de legalidad del tributo pues la ley es el \u00fanico marco en el que se puede conciliar y transigir. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con base en el art\u00edculo 116 Superior, es posible que el legislador estimule la resoluci\u00f3n de conflictos directamente por los propios afectados, utilizando figuras como la conciliaci\u00f3n y la transacci\u00f3n, que permiten a las partes en controversia llegar a un acuerdo frente al aspecto discutido, sin vulnerar el derecho a la Justicia. De ah\u00ed que, las instituciones establecidas por el legislador en los aspectos demandados est\u00e1n dirigidas a todos aquellos contribuyentes que tengan una discusi\u00f3n o un litigio pendiente en materia tributaria y no a los deudores morosos, no vulner\u00e1ndose por esta circunstancia el deber constitucional de contribuir al financiamiento de las cargas del Estado ni el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la conciliaci\u00f3n es un avance de grandes magnitudes dentro de nuestro ordenamiento legal y constitucional, pues supone el intento por dirimir las diferencias entre las propias partes involucradas en el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer cargo formulado, se\u00f1ala que un contribuyente que no recurri\u00f3 el acto administrativo en virtud del cual se imponga el pago de la prestaci\u00f3n o sanci\u00f3n, no se encuentra en la misma situaci\u00f3n del contribuyente que recurri\u00f3 tal acto, puesto que si bien el mismo se encuentra revestido de la presunci\u00f3n de legalidad, \u00e9sta pretende desvirtuarse ante el juez de lo Contencioso administrativo. Por ello resulta infundado el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo, se\u00f1ala que se debe recordar que la conciliaci\u00f3n no opera solamente cuando existen contratos, sino en virtud de las diferentes relaciones jur\u00eddicas de las cuales se derivan conflictos, como por ejemplo la tributaria, en virtud de la cual el contribuyente debe cumplir con una obligaci\u00f3n de dar a favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este particular, se reitera la posici\u00f3n jurisprudencial, seg\u00fan la cual, \u201c[e]l ordenamiento jur\u00eddico debe conferir a la autoridad recaudadora los instrumentos para hacer exigible el deber del ciudadano de colaborar con el funcionamiento de los gastos p\u00fablicos\u201d. Dentro de estos instrumentos, se encuentra precisamente la facultad de conciliaci\u00f3n y transacci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las denominadas amnist\u00edas tributarias, prohibidas por la Constituci\u00f3n, no pueden equipararse a los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, como la transacci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n, pues tienen una naturaleza jur\u00eddica diferente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de descongestionar los despachos judiciales y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se establece en el art\u00edculo 191 de la Ley 633 de 2000 un mecanismo temporal de resoluci\u00f3n de conflictos tributarios existentes en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, respecto de los cuales no se haya proferido sentencia definitiva, consistente en que los contribuyentes, responsables o agentes retenedores de los impuestos nacionales que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podr\u00e1n conciliar con la DIAN, un porcentaje del mayor impuesto discutido y el valor de las sanciones e intereses seg\u00fan el caso, dependiendo de la instancia en que se encuentre el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con el prop\u00f3sito de terminar por mutuo acuerdo las discusiones tributarias pendientes en la v\u00eda gubernativa, se autoriza temporalmente a los contribuyentes, responsables y agentes retenedores a transar con la DIAN, un determinado porcentaje de los mayores impuestos, sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, siempre que se corrija y pague efectivamente una parte del mayor impuesto. Agrega, que ante la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria incierta referida a unos mayores tributos en discusi\u00f3n, es jur\u00eddicamente aceptable crear una oportunidad temporal para que las partes de mutuo acuerdo extingan su controversias sin incurrir en los enormes costos que representan para el ciudadano y el Estado, la intervenci\u00f3n de la justicia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en estas dos figuras el criterio que introduce el legislador es el de la resoluci\u00f3n voluntaria de conflictos, y que las mismas van dirigidas a todos aquellos contribuyentes que tengan una discusi\u00f3n o un litigio pendiente en materia tributaria y no al deudor moroso, como se evidenci\u00f3 en los saneamientos de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no viola la Constituci\u00f3n, una ley que permite la soluci\u00f3n alternativa de los conflictos, ni el principio de igualdad y equidad tributaria, porque estos mecanismos no se dirigen a favor de unos contribuyentes, sino a favor de todos aquellos que hagan uso de los mismos, sin darles privilegios a unos pocos. Tampoco, sufre desmedro el principio de legalidad puesto que en la conciliaci\u00f3n no se pacta sobre la norma jur\u00eddico tributaria, sino sobre su aplicaci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que constituye un grave error decir que unos mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, como lo son la conciliaci\u00f3n administrativa y la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, equivalgan a una amnist\u00eda tributaria, pues ella supone la condonaci\u00f3n o remisi\u00f3n de una obligaci\u00f3n tributaria preexistente y plenamente exigible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a09.2.6. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Jhon Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviene para coadyuvar la demanda, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 38 y la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del art\u00edculo 39 vulneran abiertamente el art\u00edculo 13 Superior, al establecer situaciones de desigualdad entre los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y usuarios aduaneros que tengan pleitos pendientes de resolver ante la administraci\u00f3n tributaria o ante los tribunales de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, toda vez que hace depender de la oportunidad en que se presentaron sus demandas o les fueron notificados los actos administrativos liquidatorios o sancionatorios, para ser o no beneficiarios de dichos mecanismos alternativos de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores que no podr\u00e1n beneficiarse con la transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n de la Ley 863 de 2003 ser\u00e1n aquellos que al 29 de diciembre de 2003 ya hab\u00edan definido su situaci\u00f3n con la DIAN, ya sea pagando o suscribiendo un acuerdo de pago, por las deudas que ten\u00edan pendientes de pago, o que simplemente antes de esa fecha ya se hab\u00eda presentado una sentencia definitiva en primera o en \u00fanica instancia ante los Tribunales Administrativos o con motivo de la apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado. Es decir, indica, se crea una situaci\u00f3n de desigualdad para quienes habiendo sido requeridos o sujetos de una liquidaci\u00f3n oficial ejecutoriada, en la misma \u00e9poca de los beneficiados con la Ley 863, pero no por estar descrita en el art\u00edculo 38, no pueden acceder a la terminaci\u00f3n alternativa de los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>-La conciliaci\u00f3n y la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, no consultan el esp\u00edritu de justicia que implica contribuir con la financiaci\u00f3n, porque los contribuyentes, responsables y agentes retenedores que por razones circunstanciales al momento de entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003, cumpl\u00edan los requisitos de oportunidad previstos en \u00e9sta, podr\u00e1n acceder a estos mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, mientras que aquellos que a pesar de haber sido objeto de los mismos actos administrativos liquidatorios que dieron lugar a las demandas, por no existir al 29 de diciembre de 2003, controversia tributaria, no podr\u00e1n hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>-Se desconoce tambi\u00e9n el principio de equidad tributaria, toda vez que \u00a0los contribuyentes, responsables o agentes retenedores con controversias pendientes de decidir y que cumplan con los requisitos carentes de objetividad que plante\u00f3 el legislador del 2003, van a obtener ventajas o beneficios tributarios sin una raz\u00f3n valedera y justa para acceder a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la discusi\u00f3n de mayores impuestos o de las sanciones por parte del administrado en estricto sentido, en vez de ser el resultado del incumplimiento de las normas tributarias, obedecen al ejercicio del debido proceso y del derecho de defensa que garantiza el orden constitucional, y es ejercido tanto en la etapa administrativa (art\u00edculos 634, 634-1, 685, 691,697,702,703,707,711,714,715,719-1, 720, 742,746,817-4, 822, 863 de Estatuto Tributario), como jurisdiccional ante lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el cargo de amnist\u00eda tributaria contra la conciliaci\u00f3n y la transacci\u00f3n no resulta procedente porque no hay morosidad, elusi\u00f3n o evasi\u00f3n tributaria en el comportamiento del administrado que utilizando las v\u00edas constitucionales y legales busca hacer valer sus derechos, a\u00fan asumiendo mayores costos que se causar\u00e1n si sus pretensiones no son atendidas en debida forma. La conciliaci\u00f3n se contempla por el legislador como una soluci\u00f3n alterna del conflicto que se viene resolviendo dentro de los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 38 \u00fanicamente por el cargo formulado y del art\u00edculo 39 \u00fanicamente por el cargo formulado y bajo el entendido que no procede en caso de sanciones impuestas por infracciones cambiarias, aduaneras o tributarias, que se encuentren en firme, para que se preserve el esp\u00edritu transaccional en relaci\u00f3n con la suerte final de las discusiones en sede administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El actor propone dos tipos de objeciones en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, expresa que ellas corresponden a amnist\u00edas disfrazadas y que en cuanto que tales, son contrarias a la Constituci\u00f3n, como de manera reiterada se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional. Por otro, considera que la conciliaci\u00f3n en materia de obligaciones tributarias es contraria al deber de contribuir y recae sobre recursos que hacen parte del patrimonio p\u00fablico, no susceptible de conciliaci\u00f3n porque surge de bienes de uso p\u00fablico, inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1. \u00a0 En relaci\u00f3n con el primer cargo considera la Corte necesario precisar que las amnist\u00edas tributarias tienen lugar cuando se condonan, en todo o en parte, las obligaciones a cargo de un contribuyente respecto del cual ya se ha configurado la correspondiente obligaci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas contemplan dos situaciones distintas: por una parte, establecen la posibilidad de que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, as\u00ed como los usuarios aduaneros que, en relaci\u00f3n con liquidaciones oficiales o resoluciones mediante las cuales se establecen sanciones independientes, hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, puedan conciliar con la Administraci\u00f3n de Impuestos. Por otra parte, se dispone que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, as\u00ed como los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado o se les notifique hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos o liquidaci\u00f3n oficial, podr\u00e1n solicitar transar con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 30 de junio del a\u00f1o 2004, el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, como consecuencia del requerimiento especial, pliego de cargos o liquidaci\u00f3n oficial, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero corrija su declaraci\u00f3n privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del ICDT, lo que llevan impl\u00edcito los dos art\u00edculos es una orden a la DIAN, para que, aunque el impuesto y las sanciones se hayan determinado \u201c\u2026 en actos que, hasta demostraci\u00f3n en contrario y por decisi\u00f3n en firme, tienen que presumirse legales, no recaude una parte del impuesto ni las sanciones, como tampoco los intereses causados sobre la totalidad del impuesto.\u201d Tales disposiciones, por consiguiente, tratar\u00edan de rebaja de deudas tributarias, con efecto equivalente al de los saneamientos decretados en los art\u00edculos 245 y 246 de la Ley 223 de 1995, que fueron declarados inexequibles por la Corte en la Sentencia C-511 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte necesario precisar, sin embargo, que con la salvedad que, como se pone de presente por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, habr\u00e1 de introducirse en el art\u00edculo 39, para establecer el momento hasta el que es posible la transacci\u00f3n, no cabe se\u00f1alar, en las hip\u00f3tesis a las que se refieren las normas acusadas, que se est\u00e9 rebajando unas deudas tributarias a contribuyentes incumplidos o morosos. Ni puede decirse que quien acude a la jurisdicci\u00f3n lo haga con el prop\u00f3sito de eludir o evadir sus obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que, en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 38, las obligaciones tributarias por impuestos y sanciones han sido establecidos mediante actos administrativos que se encuentran en firme y amparados por la presunci\u00f3n de legalidad, no es menos cierto que los mismos han sido controvertidos por el contribuyente en ejercicio de un claro derecho de raigambre constitucional, y con el prop\u00f3sito, precisamente, de desvirtuar esa presunci\u00f3n de legalidad. As\u00ed, en relaci\u00f3n con ese contribuyente, a diferencia de lo que ocurre con quien de mala fe omite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, \u00a0no cabe se\u00f1alar que obrando en contrav\u00eda de los postulados de la buena fe, se constituya en incumplido o moroso, porque, precisamente, su actividad se orienta, en ejercicio de un derecho de orden constitucional, a cuestionar la existencia o la cuant\u00eda de las obligaciones administrativamente declaradas. Y no cabe presumir, porque resultar\u00eda contrario al principio de la buena fe, que el contribuyente que acude a la jurisdicci\u00f3n lo hace con el prop\u00f3sito de entorpecer el recaudo o eludir el cumplimiento oportuno de una obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al art\u00edculo 39, y como quiera que presupuesto de la norma es que exista una diferencia de criterio entre el contribuyente que ha presentado su liquidaci\u00f3n privada y la Administraci\u00f3n, mientras la actuaci\u00f3n administrativa no se encuentre en firme, no cabe predicar del contribuyente destinatario de la misma la condici\u00f3n de incumplido o moroso. Y de esta manera, resulta admisible, sin que se configure una amnist\u00eda, que el legislador permita que se transe en torno a una obligaci\u00f3n alrededor de la cual se ha expresado una diferencia de criterio entre la Administraci\u00f3n y el contribuyente. Es claro, en esta hip\u00f3tesis, como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador General en su concepto, que la transacci\u00f3n solo cabe frente a actuaciones que no se encuentren en firme, porque a partir del momento en el que las mismas adquieren firmeza, y siempre y cuando no fueren demandadas, el contribuyente que no cumpla con las obligaciones que de ellas se derivan se encontrar\u00eda en situaci\u00f3n de mora no saneable con medidas que tendr\u00edan, entonces si, el car\u00e1cter de amnist\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, tal como se pone de presente por el demandante y por algunos intervinientes, la Corte en Sentencia C-511 de 1996 declar\u00f3 la inexequibilidad de unas medidas de saneamiento cuyo contenido era, en su expresi\u00f3n t\u00e9cnica, muy similar al de las disposiciones que hoy son objeto de an\u00e1lisis, es preciso tener en cuenta que en aquella oportunidad, la raz\u00f3n que, de manera general, esgrimi\u00f3 la Corte para determinar la inexequibilidad de las mismas fue la de que no resultaba admisible constitucionalmente que el incumplimiento fuese t\u00edtulo para obtener beneficios y que se premiase a los morosos en detrimento de quienes cumplen oportunamente con sus obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la Corte en aquella oportunidad no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis espec\u00edfico de las condiciones de incumplimiento y morosidad en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 245 y 246 de la Ley 223 de 1995, cabr\u00eda se\u00f1alar que ellas surgen de una especial configuraci\u00f3n de la medida de saneamiento prevista en tales art\u00edculos, que no est\u00e1 presente en las disposiciones actualmente demandadas. En efecto, como condici\u00f3n para la medida de saneamiento, trat\u00e1ndose del llamado saneamiento de impugnaciones previsto en el art\u00edculo 245, el contribuyente deb\u00eda desistir totalmente de las objeciones, recursos o acciones administrativas y aceptar deber el mayor impuesto susceptible de reclamaci\u00f3n o la correspondiente sanci\u00f3n. En el llamado saneamiento de demandas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, previsto en el art\u00edculo 246 de la Ley 223 de 1995, como condici\u00f3n para quedar exonerados del mayor impuesto a su cargo, as\u00ed como del anticipo del a\u00f1o siguiente al gravable, de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n correspondiente, los contribuyentes deb\u00edan desistir totalmente de su acci\u00f3n o demanda y pagar un porcentaje del impuesto discutido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al evaluar la constitucionalidad de esas normas, la Corte no se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de conciliar o transar las obligaciones tributarias respecto de las cuales existiese controversia entre la Administraci\u00f3n y el contribuyente. Como quiera que, como resultado de la citada controversia, tanto en sede administrativa como judicial, el contribuyente puede ser exonerado de las obligaciones que se le atribuyen, no cabe se\u00f1alar que las normas que permiten la transacci\u00f3n o la conciliaci\u00f3n en relaci\u00f3n con tales obligaciones, sin un an\u00e1lisis sobre la procedencia constitucional de tales figuras, impliquen condonar una obligaci\u00f3n a quien tiene la condici\u00f3n de deudor moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el esquema de la Ley 683 de 2003, el contribuyente no desiste de su reclamaci\u00f3n, sino que se acoge a una oportunidad legal para conciliar o transar en torno a las diferencias que mantenga con la Administraci\u00f3n. Por consiguiente, mientras las actuaciones administrativas o judiciales no se hayan completado con resultado desfavorable al contribuyente, y mientras \u00e9ste mantenga su pretensi\u00f3n, no cabe comparar su situaci\u00f3n con la de quien sabiendo que debe, y aceptando la legalidad de la obligaci\u00f3n, se abstiene, de hecho, de cumplir sus obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se trata de favorecer al contribuyente incumplido o moroso con una rebaja en sus obligaciones, sino de terminar anticipadamente una controversia en torno a las mismas, raz\u00f3n por la cual no cabe afirmar que las normas acusadas constituyan una amnist\u00eda tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo cargo hace referencia a la imposibilidad de conciliar en materia tributaria, que hab\u00eda sido consagrada expresamente por la ley y que encontrar\u00eda asidero constitucional en la indisponibilidad, por parte de la Administraci\u00f3n, de los recursos que se originen en el deber de tributar. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar puntualiza la Corte que carece de sustento la pretensi\u00f3n del demandante conforme a la cual los recursos provenientes de las obligaciones tributarias tienen el car\u00e1cter de bienes de uso p\u00fablico y por consiguiente la condici\u00f3n de inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si cabr\u00eda indagar acerca de la posibilidad de que la Administraci\u00f3n disponga, por la v\u00eda de la transacci\u00f3n o la conciliaci\u00f3n, de obligaciones que han sido establecidas en legal forma, mediante actos administrativos que se encuentran en firme o en proceso de estarlo, y amparados, cumplida esa condici\u00f3n, por la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos normativos de las disposiciones demandadas, sin embargo, conducen el debate constitucional por otros derroteros, dado que, tal como se pone de presente por el ICDT5, tales disposiciones, no confieren a la Administraci\u00f3n capacidad dispositiva alguna, en la medida en que su papel se limita a actualizar la voluntad conciliatoria o de transacci\u00f3n contenida en la propia ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con las normas objeto de estudio, cumplidas las condiciones en ellas establecidas, el contribuyente queda habilitado para solicitar conciliar o transar, y la operaci\u00f3n seguir\u00e1 el curso predispuesto por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta es, entonces, \u00bfcabe que el legislador, de manera general establezca las condiciones que den lugar a una transacci\u00f3n o una conciliaci\u00f3n en torno a obligaciones tributarias, que, supuesto el \u00e1nimo del respectivo contribuyente, operan por ministerio de la propia ley?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que, en este caso, la materia es susceptible de conciliaci\u00f3n, por referirse a pretensiones de car\u00e1cter patrimonial y contenido econ\u00f3mico, y, como quiera que esas conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n, operan sobre materias objeto de controversia, no comportan, por consiguiente, per se, la rebaja de obligaciones ciertas e indiscutidas y no pueden catalogarse como amnist\u00edas tributarias, las misma se encuentran dentro de la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n del legislador, que puede, por consideraciones de recaudo, de eficiencia administrativa y de ahorro de recursos plantear f\u00f3rmulas alternativas para la soluci\u00f3n de las controversias que se hayan presentado en torno a las obligaciones tributarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consonancia con los dos cargos anteriores, el actor plantea una violaci\u00f3n del principio de igualdad, \u00a0por cuanto \u00a0se estar\u00eda concediendo un tratamiento privilegiado a quienes incumplieron con sus deberes tributarios, en detrimento de quienes han sido cumplidos con el fisco. Ese planteamiento, as\u00ed formulado, resulta equivocado, porque presupone que quien controvierte administrativa o judicialmente los actos mediante los cuales se le establece un impuesto o una sanci\u00f3n, ha incumplido de mala fe con sus obligaciones tributarias, cuando en realidad, como se ha dicho, ejerce un derecho de raigambre constitucional, para controvertir las actuaciones de la Administraci\u00f3n que considera contrarias a la ley y lesivas de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cabr\u00eda se\u00f1alar que la desigualdad resulta de la comparaci\u00f3n objetiva entre quien paga sus obligaciones tributarias, y quien, en el mismo supuesto de hecho, liquida una obligaci\u00f3n menor y luego, al ser requerido por el excedente, recurre o demanda, seg\u00fan el caso. En ese evento, por efecto de las disposiciones demandadas, y sin que exista certeza judicialmente declarada en torno al alcance de la obligaci\u00f3n tributaria, el beneficiario de las normas pagar\u00eda un impuesto menor, sin sanciones y sin intereses. En esta dimensi\u00f3n del planteamiento, sin embargo, hace falta un elemento indispensable para la realizaci\u00f3n de un juicio de igualdad, cual es la comparabilidad de las situaciones. En efecto, en la hip\u00f3tesis planteada, cada uno paga o est\u00e1 dispuesto a pagar lo que reconoce deber. Y una es la situaci\u00f3n de quien paga lo que cree deber y otra muy distinta la de quien expresa su inconformidad con la obligaci\u00f3n que se le ha establecido. El segundo alienta la expectativa de no pagar lo que se le cobra en exceso, y por eso puede beneficiarse de una medida de transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n. El otro, habiendo tenido la oportunidad de controvertir la obligaci\u00f3n a su cargo, opt\u00f3 por pagarla, convencido de que hab\u00eda sido adecuadamente establecida. Quien controvierte la obligaci\u00f3n, asume un riesgo, y el resultado puede, o serle totalmente adverso, o plenamente favorable o, finalmente puede, plante\u00e1rsele una f\u00f3rmula de transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n, como en este caso. Pero todo ello es fruto de la decisi\u00f3n libre y leg\u00edtima de controvertir la decisi\u00f3n, como es igualmente libre y leg\u00edtima la decisi\u00f3n de no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede argumentar que este tipo de opciones legislativas, con un prop\u00f3sito de recaudo en el corto plazo, alientan la evasi\u00f3n en un horizonte temporal m\u00e1s amplio. Sin embargo, ese efecto no ser\u00eda, en este caso, susceptible de calificaci\u00f3n jur\u00eddica, y obedece a una consideraci\u00f3n de pol\u00edtica legislativa la ponderaci\u00f3n entre la ganancia por la oportunidad del recaudo y el ahorro de tiempo y recursos administrativos, y un eventual est\u00edmulo a controvertir administrativa y judicialmente las obligaciones tributarias, con la perspectiva, tambi\u00e9n eventual, de beneficiarse de una medida legal de alivio o saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, habr\u00e1 de declararse la exequibilidad de las disposiciones acusadas, haciendo la salvedad de que la transacci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 39 acusado solo cabe respecto de obligaciones que se hayan establecido en actos administrativos que no se encuentren en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 47 de la Ley 863 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n de la norma demandada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Retenci\u00f3n por estampillas. Los ingresos que perciban las entidades territoriales por concepto de estampillas autorizadas por la ley, ser\u00e1n objeto de una retenci\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, el porcentaje se destinar\u00e1 al pasivo pensional del respectivo municipio o departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Norma constitucional que se considera infringida: art\u00edculo 1\u00b0, 287 numeral 3, y \u00a0362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del Demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el art\u00edculo 47 de la Ley 863 de 2003, al ordenar una retenci\u00f3n del 20% de los ingresos de las entidades territoriales por concepto de estampillas, desconoce el derecho que tienen estas entidades de administrar sus recursos, en virtud de su autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus propios intereses, vulner\u00e1ndose los art\u00edculos 1\u00b0, 287 numeral 3\u00ba y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Instituto el art\u00edculo 47 demandado es una disposici\u00f3n racional y proporcional de conformidad con la jurisprudencia constitucional. La Ley 863 de 2003 es una de las medidas que en principio propuso el Gobierno con el objeto de \u201cen el corto plazo resolver el problema estructural de las finanzas p\u00fablicas \u2013afectadas por el d\u00e9ficit fiscal, el nivel de endeudamiento, y las posibilidades decrecientes de financiaci\u00f3n\u201d, medidas que deben ser implantadas con urgencia para prevenir entre otras secuelas desastrosas \u201cincumplir las obligaciones constitucionales con los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n, pues los pasivos pensionales de las entidades territoriales ascienden de forma sorprendente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunos departamentos destinan m\u00e1s de la mitad de los gastos de funcionamiento a pagar mesadas pensionales; problema que seguir\u00e1 creciendo de no tomarse medidas dr\u00e1sticas. En cuanto a los municipios s\u00f3lo 19 de los 1098 no presentan deudas pensionales; los dem\u00e1s tienen deudas cercanas a 33.5 billones de pesos, sin considerar las entidades descentralizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la disposici\u00f3n acusada se ajusta a derecho debido a que su objeto es tratar de inyectar recursos para los preocupantes pasivos pensionales. De ah\u00ed que sea una de las disposiciones que tiene como objetivo la estabilidad econ\u00f3mica del pa\u00eds que se logra entre otros asegurando el cumplimiento de los mencionados pasivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, en opini\u00f3n disidente del Instituto, se expresa que resulta contrario a la jurisprudencia constitucional que la ley ordene a los entes territoriales que destinen una parte de sus rentas propias a fines espec\u00edficos sin que exista una justificaci\u00f3n constitucional. Tal justificaci\u00f3n no estar\u00eda presente en este caso, en la medida en que el problema pensional ha sido enfrentado con medidas legislativas y resulta desproporcionado, por consiguiente, producir, sobre esa base una quiebra de la autonom\u00eda regional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien es cierto la norma demandada establece una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, sobre un tributo propiedad de las entidades territoriales, tambi\u00e9n es cierto que las estampillas por regla general, obedecen a la necesidad de financiar un determinado sector o actividad (hospitales, universidades, electrificaci\u00f3n rural, pro-desarrollo, etc), y por lo tanto se caracterizan por tener desde su creaci\u00f3n una destinaci\u00f3n espec\u00edfica establecida directamente por el legislador, y por lo tanto resulta v\u00e1lido que el mismo modifique el referido tributo, asign\u00e1ndole una nueva destinaci\u00f3n a un porcentaje de dichos recursos, orientado a financiar una obligaci\u00f3n social constitucional del orden territorial, referida a la seguridad social de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales, \u00e9sta no es absoluta, sino que la misma est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n y por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que el tema de la insuficiencia de recursos de las entidades territoriales para atender el pasivo pensional a su cargo, incluidas las mesadas pensionales, puede poner en alto riego la estabilidad econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n, ya que eventualmente se ver\u00eda abocada a asumir los compromisos insolutos de las entidades, y en consecuencia, la intervenci\u00f3n del legislador en esta materia, reorientando parte de la renta territorial por concepto de estampillas tiene plena justificaci\u00f3n y no vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 363 Superior, se\u00f1ala que con la norma demandada no se configura la presunta vulneraci\u00f3n, pues esta ordena destinar los recursos a los fondos de pensiones de las entidades beneficiarias de cada una de las estampillas, \u00a0entidades que son del orden territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma demandada al disponer que el 20% de lo que reciban las entidades por concepto de estampillas ser\u00e1 destinado al fondo de pensiones, es racional y proporcional conforme a las posiciones jurisprudenciales sobre la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Ley 863 de 2003 es una de las medidas que en principio propuso el Gobierno con el objeto de que en el corto plazo, se resuelva el problema estructural de las finanzas p\u00fablicas, afectadas por el d\u00e9ficit fiscal, el nivel de endeudamiento, y las posibilidades decrecientes de financiaci\u00f3n, medidas que son urgentes de implementar para prevenir otras secuelas desastrosas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la disposici\u00f3n acusada se ajusta a derecho debido a que su objeto es tratar de inyectar recursos para los preocupantes pasivos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador al establecer en la norma demandada una retenci\u00f3n sobre los ingresos de las entidades territoriales por concepto de estampillas, no vulner\u00f3 el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, ni las atribuciones que la Constituci\u00f3n les atribuye en materia tributaria, pues no hizo nada distinto a ejercer la soberan\u00eda fiscal de que es titular, motivo por el cual se considera exequible esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica el Jefe del Ministerio P\u00fablico que las estampillas son mecanismos tributarios para arbitrar recursos. Las aqu\u00ed referidas son creadas por la ley para atender necesidades espec\u00edficas de organismos de entes territoriales, y por lo tanto son rentas de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas de la propiedad y renta de los particulares (art\u00edculo 362 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la destinaci\u00f3n de recursos de las estampillas regionales creadas por ley, para financiar necesidades pensionales espec\u00edficas del propio ente beneficiario de los recursos arbitrados por venta de estampillas, o del Departamento o municipio al cual pertenezcan, respeta la propiedad regional de tales recursos, conciliando su obligaci\u00f3n social con la destinaci\u00f3n que hace el legislador para fondear los pasivos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la Corte ha afirmado que las rentas nacionales cedidas a los departamentos y municipios pueden ser objeto de espec\u00edfica destinaci\u00f3n por parte del legislador, siempre y cuando el fin al cual se destinen revista de un inter\u00e9s que razonablemente pueda predicarse de las entidades territoriales beneficiadas( Sentencia C-1114 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que \u201c[l]a autonom\u00eda constituye el pilar a partir del cual los entes territoriales pueden alcanzar los fines asignados por el Constituyente, al gozar de cierta capacidad jur\u00eddica de auto gesti\u00f3n pol\u00edtica, administrativa y fiscal. Sobre esta \u00faltima, la autonom\u00eda se traduce en el derecho en cabeza de los departamentos y municipios de \u201cadministrar los recursos y establecer los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d, al tenor del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, por disposici\u00f3n del mismo precepto constitucional, dicha autonom\u00eda no es absoluta, pues se enmarca dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que los departamentos y municipios carecen de la soberan\u00eda fiscal que ostenta de manera exclusiva el Congreso de la Rep\u00fablica. En este sentido, se puede afirmar que la potestad impositiva de las entidades territoriales no es aut\u00f3noma sino subordinada a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, ha precisado la Corporaci\u00f3n que \u201c[e]l grado de injerencia del legislador en la administraci\u00f3n de los recursos de las entidades territoriales depende del origen de los mismos. Lo que se expres\u00f3 de la siguiente manera: \u2018[s]i la ley crea un impuesto nacional, entonces la misma ley debe definir todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. Pero en cambio, si se trata de un tributo territorial, y en especial si la ley se limita a autorizar el tributo, entonces pueden las correspondientes corporaciones de representaci\u00f3n popular, en el \u00e1mbito territorial, proceder a desarrollar el tributo autorizado por la ley. Esto significa que en tales eventos, \u2018la ley puede ser m\u00e1s general, siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribuci\u00f3n\u2019 (Sentencia C-084 de 1995). As\u00ed, desde sus primeros fallos, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u2018la ley de autorizaciones puede ser general o puede delimitar espec\u00edficamente el tributo, pero al menos debe contener los l\u00edmites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen los contenidos concretos de que habla el art\u00edculo antes citado.\u2019 (Sentencia C-004 de 1993)\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el grado de injerencia que puede tener la ley en los recursos de las entidades territoriales provenientes de fuente end\u00f3gena, la Corte en las Sentencias C-538 de 20027 y C-873 de 20028 y, realiz\u00f3 el siguiente recuento jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se trata de recursos territoriales provenientes de fuente end\u00f3gena (recursos propios), la posibilidad de intervenci\u00f3n por parte del legislador aparece muy restringida, pues de otra forma la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales correr\u00eda el riesgo de perder su esencia\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n no concede a las respectivas asambleas o concejos, de manera exclusiva, la facultad de determinar la destinaci\u00f3n del recaudo, pudiendo hacerlo el Congreso en la ley habilitante, sin que por ello se restrinja el alcance del principio de autonom\u00eda territorial plasmado en la Constituci\u00f3n, ya que existe una conjunci\u00f3n entre este \u00faltimo y los principios de unidad econ\u00f3mica nacional y soberan\u00eda impositiva en cabeza del Congreso, que permite hallar razonable una interpretaci\u00f3n en ese sentido, siempre y cuando se entienda que la intervenci\u00f3n del legislador sobre los recursos propios o fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n es justificada en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que dentro del marco de generalidad de la ley de autorizaciones a que se ha hecho referencia, bien puede incluir el legislador, en ejercicio de su soberan\u00eda impositiva, la destinaci\u00f3n del recaudo a que aluden las leyes demandadas, siempre que no implique una intervenci\u00f3n injustificada en la autonom\u00eda de los entes territoriales. La Corte10 ha establecido una serie de criterios para determinar la constitucionalidad de dicha intervenci\u00f3n impositiva en materia de recursos end\u00f3genos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando (i) lo se\u00f1ala expresamente la Constituci\u00f3n; (ii) es necesario proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n, es decir, para conjurar amenazas sobre los recursos del presupuesto nacional; (iii) resulta conveniente para mantener la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa; (iv) las condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exigen por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional. Si bien es cierto que la Constituci\u00f3n prohibe la creaci\u00f3n de rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, tambi\u00e9n lo es que no proh\u00edbe la asignaci\u00f3n espec\u00edfica de rentas de otro orden, toda vez que no son computadas dentro de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe cualquier manera, toda restricci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial, en cuanto implica la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de sus recursos propios, tendr\u00e1 que ser necesaria, \u00fatil y proporcionada al fin constitucional que el legislador busca alcanzar, o de lo contrario deber\u00e1 ser declarada inexequible12.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, considera la Corte que el art\u00edculo demandado no desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales en el manejo de sus recursos, por cuanto la previsi\u00f3n all\u00ed contenida se orienta a atender un problema que no solamente tiene un enorme impacto sobre las finanzas p\u00fablicas sino que plantea un problema social de graves proporciones, que afecta no solo a quienes est\u00e1n llamados a ser beneficiarios directos de la destinaci\u00f3n especial prevista en la ley, sino a todos los habitantes del territorio nacional, en la medida en que la cobertura del pasivo pensional compromete al Estado en su integridad, situaci\u00f3n que constituye una clara amenaza para el presupuesto nacional, compromete la estabilidad econ\u00f3mica, y responde a una cuesti\u00f3n social que trasciende el \u00e1mbito meramente regional o local. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, habr\u00e1 de declararse la exequibilidad, en relaci\u00f3n con el cargo analizado, del art\u00edculo 47 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 48, 49, 50, 51, 54, 55 y 59 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. De las contraprestaciones econ\u00f3micas a t\u00edtulo de regal\u00eda, derechos o compensaciones que correspondan a los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos no renovables, as\u00ed como a los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, se descontar\u00e1 previamente el cinco por ciento (5%) con destino al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales. El descuento ser\u00e1 realizado directamente por la entidad responsable de su giro. El saldo restante conservar\u00e1 la destinaci\u00f3n y los porcentajes de distribuci\u00f3n de que tratan las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos productores podr\u00e1n asignarle recursos a las cuentas de los municipios que conforman el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Para los mismos efectos de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas se descontar\u00e1, a t\u00edtulo de inversi\u00f3n regional, un cincuenta por ciento (50%). El descuento ser\u00e1 realizado directamente por la entidad responsable de su giro. El saldo restante conservar\u00e1 los porcentajes de distribuci\u00f3n de que tratan las normas vigentes. Los aportes se realizar\u00e1n teniendo en cuenta los siguientes criterios: monto de los pasivos pensionales, poblaci\u00f3n, eficiencia y nivel de desarrollo; esto de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de que tratan los dos incisos anteriores, se asignar\u00e1n a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Quedan excluidas de la obligaci\u00f3n anterior las entidades territoriales que de acuerdo con la certificaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuenten con el ciento por ciento (100%) de las provisiones del pasivo pensional en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 549 de 1999. El seguimiento y actualizaci\u00f3n de los c\u00e1lculos actuariales y el dise\u00f1o de administraci\u00f3n financiera, se realizar\u00e1n por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con cargo a los recursos de que trata el numeral 11 del art\u00edculo segundo de la Ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 78 de la Ley 715 de 2001 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3\u00ba. Del total de los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general, descontada la destinaci\u00f3n establecida en el inciso primero del presente art\u00edculo, los municipios, distritos y el departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia destinar\u00e1n el cuatro por ciento (4%) para deporte, el tres por ciento (3%) para cultura y el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, con el fin de cubrir los pasivos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la asignaci\u00f3n al Fonpet se\u00f1alada en el inciso anterior, el Ministerio del Interior y Justicia deber\u00e1 enviar al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n la certificaci\u00f3n respectiva sobre las categor\u00edas adoptadas por los municipios y distritos, para la vigencia siguiente a m\u00e1s tardar el 20 de diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha informaci\u00f3n, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al realizar la distribuci\u00f3n de los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general, distribuir\u00e1 el monto establecido por el Fonpet en el presente par\u00e1grafo. Una vez aprobada la distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones por el Conpes Social, estos recursos ser\u00e1n girados directamente al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, con la misma periodicidad y oportunidad prevista para los recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la categor\u00eda de un distrito o municipio no pueda ser certificada por el Ministerio del Interior y Justicia y no se encuentre en la categorizaci\u00f3n expedida por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en primer lugar, se considerar\u00e1 la categor\u00eda certificada por dichas entidades para la vigencia anterior, y en \u00faltima instancia, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n proceder\u00e1 a estimar dicha categor\u00eda, la cual, en este caso, solo tendr\u00e1 efectos para la distribuci\u00f3n del porcentaje destinado al Fonpet de que trata este par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Previa certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quedan excluidos de la obligaci\u00f3n de hacer la destinaci\u00f3n al Fonpet prevista en este par\u00e1grafo, los municipios, departamentos o distritos que no tengan pasivo pensional, y aquellos que est\u00e9n dentro de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, o las normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando estos recursos se encuentren comprometidos en dicho acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Los recursos correspondientes a los reaforos de la Participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n de las vigencias 2000 y 2001 que se encuentran pendientes de giro al departamento de San Andr\u00e9s, distritos y municipios, se asignar\u00e1n a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. Estos recursos se distribuir\u00e1n de acuerdo con las reglas utilizadas para la distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n de dichas vigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Para el cubrimiento de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, los entes territoriales podr\u00e1n utilizar hasta el cincuenta por ciento (50%) del saldo disponible en la cuenta del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, creado por la Ley 549 de 1999, aun cuando la reserva constituida no haya alcanzado el ciento por cien to (100%) del pasivo pensional. Conforme al reglamento que establezca el Gobierno Nacional, estos recursos podr\u00e1n transferirse directamente a las entidades administradoras en nombre de los entes territoriales emisores, previa autorizaci\u00f3n del representante legal respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Los recursos recaudados por concepto de los par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 756 de 2002, se destinar\u00e1n durante los pr\u00f3ximos cuarenta y ocho (48) meses a proyectos de saneamiento b\u00e1sico y fortalecimiento del sector salud, proyectos que deber\u00e1n ser presentados y ejecutados por las respectivas direcciones territoriales de salud, las unidades b\u00e1sicas de atenci\u00f3n de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o quien haga sus veces, todo ello dentro de la jurisdicci\u00f3n territorial contemplada en la Ley anteriormente se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. En concordancia con el art\u00edculo 32 de la Ley 169 de 2003 C\u00e1mara, los negociadores por Colombia de tratados internacionales en los cuales se afecten productos del sector agropecuario y que en el exterior sean objeto de ayudas internas a la producci\u00f3n o subsidios a la exportaci\u00f3n, o pol\u00edticas monetarias o econ\u00f3micas con impacto de distorsi\u00f3n en los precios, generando competencia desleal a la producci\u00f3n nacional, deber\u00e1n establecer en las negociaciones medidas como cl\u00e1usulas de salvaguardia: Franjas de precios, per\u00edodos de desgravaci\u00f3n protecciones arancelarias, o tratamientos especiales que eviten colocar en un plano de desigualdad a aquellos productos que por su importancia y significaci\u00f3n puedan afectar el ingreso y el empleo nacional, en especial cuando los perjudicados sean las poblaciones campesinas del pa\u00eds. Estas protecciones se ir\u00e1n marchitando simult\u00e1neamente, en la medida en que los pa\u00edses que otorgan las ayudas internas y los subsidios a la exportaci\u00f3n, o disponen las pol\u00edticas distorsivas, hagan lo propio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Transferencias y destinaciones. Cr\u00e9ase una Transferencia Cafetera con cargo al Fondo Nacional del Caf\u00e9, que ser\u00e1 administrado en forma independiente por los Comit\u00e9s Departamentales de Cafeteros de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, en contabilidad separada, de acuerdo con los par\u00e1metros del contrato de administraci\u00f3n del Fondo, que se destinar\u00e1 a programas de desarrollo social y econ\u00f3mico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la poblaci\u00f3n campesina en zonas cafeteras, directamente o a trav\u00e9s de convenios con los entes territoriales, cuando lo permita la naturaleza de los programas. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la Transferencia Cafetera ser\u00e1 el equivalente al 16% de la contribuci\u00f3n cafetera, antes de adicionar los dos centavos de d\u00f3lar (USS $ 0.02), a que hace referencia el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 63 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La transferencia cafetera ser\u00e1 adjudicada a cada Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros teniendo en cuenta, entre otros criterios: la producci\u00f3n y el n\u00famero de familias cafeteras. \u00a0<\/p>\n<p>Norma constitucional que se considera infringida: art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del Demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que los art\u00edculos anteriormente transcritos violan el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, pues con ellos se desconoce el principio de unidad de materia, toda vez que son art\u00edculos independientes al \u00e1mbito tributario que desarrolla la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de se\u00f1alar que la materia tributaria, como propia de la Ley 863 de 2003, se desprende del art\u00edculado de la misma, as\u00ed como de su estructura, que se divide en cap\u00edtulos referentes a temas tributarios y a otras propuestas, para cada una de las disposiciones acusadas hace un recuento de su contenido para indicar, despu\u00e9s, que el mismo no tiene relaci\u00f3n de conexidad con la materia tributaria propia de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Indica el ICDT que el contenido de la Ley 863 de 2003 se enuncia en su t\u00edtulo: \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d. De ah\u00ed que, la materia tributaria es una de las que se propuso regular esta ley, encontr\u00e1ndose dentro de las no tributarias las disposiciones cuya acusaci\u00f3n se examina, raz\u00f3n por la cual las mismas no desconocen el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n disidente del anterior criterio se se\u00f1ala, mediante una trascripci\u00f3n del concepto que el ICDT hab\u00eda presentado con ocasi\u00f3n de la demanda distinguida con el expediente D-3436, que el tema tributario tiene entidad propia, por manera que una ley que verse sobre el mismo tiene delimitada su materia y toda disposici\u00f3n que no guarde una relaci\u00f3n directa con dicho asunto, resulta extra\u00f1a e intrusa y por consiguiente debe ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los art\u00edculos 48, 49, 50, 51, 54, 55 y 59 de la Ley 863 de 2003, no vulnera el principio de unidad de materia, por cuanto los asuntos regulados por la norma demandada tienen una relaci\u00f3n de conexidad con la materia dominante en la ley y con el t\u00edtulo al cual pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional un proyecto de ley puede tener diversidad de contenidos tem\u00e1ticos, siempre y cuando entre los mismos exista una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable. En este caso, la ley en su encabezado se\u00f1ala: \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d, de ah\u00ed que, sea f\u00e1cil encontrar una relaci\u00f3n de conexidad entre las materias demandadas y las normas tributarias, aduaneras y fiscales, por cuanto ella guarda estrecha relaci\u00f3n con uno de los fines perseguidos por la ley como es estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los temas referidos se incluyeron dentro del proyecto original y tuvieron los debates reglamentarios configur\u00e1ndose as\u00ed el pleno cumplimiento de los principios que son sustento de la unidad de materia de la ley, cuales son: el de identidad y consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, advierte, dentro de la estructura de la ley, son tan importantes los temas estrictamente tributarios del orden nacional, como los temas fiscales del orden territorial, relacionados con las transferencias o el pasivo pensional territorial. Si bien es cierto, dice \u201clos art\u00edculos acusados modifican y adicionan la Ley 715 de 2001, no es menos cierto que estas disposiciones guardan conexidad tem\u00e1tica indiscutible con el tema tributario, y no se requiere, mayor an\u00e1lisis para concluir que las disposiciones acusadas no son ajenas a la materia fiscal, ni se aparta de su finalidad, de tal forma que su incorporaci\u00f3n a dicha ley no vulnera el principio de unidad de materia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.3. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 48, 49, 50 y 51 tienen conexidad teleol\u00f3gica pues se refieren a la inyecci\u00f3n de recursos a favor de los pasivos pensionales de las entidades territoriales, toda vez que la idea es que las dos principales fuentes de recursos territoriales: el Sistema General de Participaciones y las Regal\u00edas, inyecten recursos a los fondos de pensiones territoriales, lo que repercute en el equilibrio fiscal, objeto de la ley de la cual hacen parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los art\u00edculos 54, 55 y 59 tienen conexidad teleol\u00f3gica, por cuanto inciden positivamente en la sostenibilidad y equilibrio fiscal, pues no puede negarse que la inversi\u00f3n de recursos en proyectos de saneamiento b\u00e1sico, fortalecimiento del sector salud, programas de desarrollo social y econ\u00f3mico y la protecci\u00f3n del sector agropecuario constituyen medidas fiscales que contribuyen a la sostenibilidad y solvencia econ\u00f3mica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.4. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se\u00f1ala que la unidad de materia no se desconoce cuando el contenido de una disposici\u00f3n se relaciona objetivamente -directa o indirectamente- con el tema central del cuerpo normativo y mal podr\u00eda aplicarse, en este campo, un criterio \u00a0estrictamente formal, pues con ello no s\u00f3lo se impondr\u00eda l\u00edmites irrazonables a la labor del \u00f3rgano legislativo, sino que se desconocer\u00eda la existencia de relaciones esenciales entre normas, que aparentemente, se refieren a materias diferentes, pero que guardan una conexi\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera que las normas acusadas no vulneran la Carta, por cuanto est\u00e1n directamente relacionadas con el conjunto de principios y reglas en materia fiscal que la ley regula, adem\u00e1s de que existe plena concordancia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico, se\u00f1ala que el t\u00edtulo de la Ley 863 de 2003, indica que esta normatividad se expide para establecer normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas. Luego el objetivo del legislador, hace que la materia de la ley referida no se circunscriba al asunto tributario sino que trasciende en funci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico y de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la reasignaci\u00f3n de recursos por diferentes conceptos con destino al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales contempladas en los art\u00edculos 48, 49, 50, 51 obedece al prop\u00f3sito de establecer normas fiscales encaminadas al saneamiento de las finanzas p\u00fablicas en el tema de las pensiones de causaci\u00f3n territorial, que soporta graves problemas de financiaci\u00f3n por lo que resultan ajustados a la unidad de materia aqu\u00ed cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de regal\u00edas para los municipios de las antiguas comisar\u00edas para proyectos de saneamiento b\u00e1sico y salud a que se refiere el art\u00edculo 54 de la Ley 863 de 2003, indica que es una norma fiscal para controlar la inversi\u00f3n de regal\u00edas en esos territorios evitando su dilapidaci\u00f3n, a trav\u00e9s del encausamiento hacia las necesidades m\u00e1s sentidas de esas regiones y as\u00ed sanear las finanzas p\u00fablicas, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n se solicitar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de cl\u00e1usulas de salvaguardia en negociaci\u00f3n de tratados internacionales que afecten el sector agropecuario por competencia desleal, ordenado en el art\u00edculo 55 de la Ley 863 de 2003, se\u00f1ala, que est\u00e1 encaminado a proteger el crecimiento econ\u00f3mico interno del sector agropecuario frente a la competencia desleal de pa\u00edses que subvencionan tal sector, por esta raz\u00f3n solicita su exequibilidad pues su contenido general es inequ\u00edvoco a\u00fan cuando el encabezamiento de dicha norma no resulte claro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la creaci\u00f3n de una transferencia cafetera con cargo al Fondo Nacional del caf\u00e9 mediante el art\u00edculo 59 de la Ley 863, indica que es una norma eminentemente tributaria que no vulnera el principio de unidad de materia, por lo que tambi\u00e9n el Ministerio P\u00fablico solicita su exequibilidad pero \u00fanicamente frente al cargo formulado, como en iguales t\u00e9rminos lo pedir\u00e1 respecto de las otras normas ya se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De manera ampliamente reiterada la Corte ha fijado las condiciones dentro de las cuales opera el principio de unidad de materia, y, en particular, la manera como debe estructurarse un cargo de inconstitucionalidad por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con esa carga argumentativa, no basta con que el actor se limite a se\u00f1alar la que en su criterio es la materia propia de la ley, o a describir el contenido de las normas que acusa como carentes de relaci\u00f3n de conexidad con esa materia, sino que debe fundar sus afirmaciones en un razonamiento, as\u00ed sea m\u00ednimo, pero, en todo caso, suficiente para plantear el debate de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para identificar la materia propia de la ley, no basta con se\u00f1alar que la mayor\u00eda de sus art\u00edculos, o incluso de los cap\u00edtulos en los que ella se divide, hacen referencia a una determinada materia, sino que es necesario acudir, tambi\u00e9n, al objeto de la ley, declarado en su propio articulado o en los informes de ponencia, y al examen del encabezado de la ley, de la exposici\u00f3n de motivos y de los propios informes de ponencia. \u00a0Sin un examen, as\u00ed sea somero, de estos elementos, mal puede sostenerse que el actor ha establecido cual es la materia propia de una ley, como presupuesto para construir a partir de all\u00ed un cargo de inconstitucionalidad contra determinadas disposiciones de la ley por resultar ajenas a esa materia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la materia propia de la ley, el demandante debe se\u00f1alar de manera espec\u00edfica las disposiciones que considera ajenas a la misma, presentando, en cada caso, las razones por las cuales estima que ello es as\u00ed. Esto es, no basta con afirmar que determinadas normas no guardan relaci\u00f3n con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley, sino que hay que presentar las razones por las cuales no resulta posible establecer ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n de conexidad entre unas y otro. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no obstante que el encabezado de la ley claramente permite concluir que su contenido es m\u00e1s amplio que el meramente tributario, en la medida en que de acuerdo con el mismo, ella tiene por objeto \u201c\u2026 establecer normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d, el actor, sin argumentaci\u00f3n alguna, distinta del se\u00f1alamiento de la estructura de la norma y del contenido de la mayor\u00eda de sus art\u00edculos, se\u00f1ala, como premisa mayor de su demanda, que la materia propia de la ley es la tributaria. Tampoco presenta consideraci\u00f3n alguna orientada a desvirtuar el expreso pronunciamiento de los ponentes para primer debate, en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia, y en el que, bajo el enunciado \u201cla unidad de materia del proyecto\u201d se se\u00f1al\u00f3 que, tal como se hab\u00eda explicado desde la exposici\u00f3n de motivos \u201c\u2026 aunque el grueso de los art\u00edculos tiene que ver con temas tributarios y con reiterados mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n, el prop\u00f3sito de la iniciativa no es meramente tributario. De ah\u00ed que tambi\u00e9n se incluyan normas en materia de regal\u00edas y sistema general de participaciones, para soportar el pago oportuno de las pensiones territoriales y racionalizar su manejo. Ese prop\u00f3sito le da a todo el articulado una coherencia, una unidad de materia que permite darle tr\u00e1mite en un solo cuerpo normativo, pues en efecto se trata, como lo indica su t\u00edtulo, de un proyecto para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y sanear las finanzas p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, resulta claro para la Corte que el demandante no ha cumplido con la carga argumentativa m\u00ednima que exigen las demandas de inconstitucionalidad, por cuanto no ha establecido, de manera razonada, cual es la materia propia de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Esa deficiencia inicial de la demanda se proyecta sobre el resto de las consideraciones del actor, puesto que en ellas se limita a enunciar el contenido de las disposiciones que estima violatorias del principio de unidad de materia y a predicar de ellas que carecen de relaci\u00f3n de conexidad con la materia tributaria propia de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, el actor no configur\u00f3 un verdadero cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, la demanda, en este ac\u00e1pite, es inepta, y la Corte habr\u00e1 de inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los articulados demandados por este concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 28, 37, 63 (parcial) y la expresi\u00f3n \u201cpropuestas\u201d del Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo II \u00a0de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n de las normas demandadas: art\u00edculos \u00a028 (parcial), 37 (parcial), 63 (parcial) y la expresi\u00f3n \u201cpropuestas\u201d del Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo II \u00a0de la Ley 863 de 2003, resaltando los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Beneficio de auditor\u00eda. Modif\u00edcase el par\u00e1grafo 3\u00b0 y adici\u00f3nase el par\u00e1grafo 4\u00b0 al art\u00edculo 689-1 del Estatuto Tributario los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3\u00b0. El beneficio contemplado en este art\u00edculo ser\u00e1 aplicable igualmente por los a\u00f1os gravables de 2004 a 2006, siempre que el incremento del impuesto neto de renta sea al menos de dos punto cinco veces (2.5) la inflaci\u00f3n causada en el respectivo a\u00f1o gravable, en relaci\u00f3n con el impuesto neto de renta del a\u00f1o inmediatamente anterior y quedar\u00e1 en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentaci\u00f3n no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaraci\u00f3n sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos tres (3) veces la inflaci\u00f3n causada en el respectivo a\u00f1o gravable, en relaci\u00f3n con el impuesto neto de renta del a\u00f1o inmediatamente anterior, la declaraci\u00f3n de renta quedar\u00e1 en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentaci\u00f3n no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaraci\u00f3n sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cuatro (4) veces la inflaci\u00f3n causada en el respectivo a\u00f1o gravable, en relaci\u00f3n con el impuesto neto de renta del a\u00f1o inmediatamente anterior, la declaraci\u00f3n de renta quedar\u00e1 en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentaci\u00f3n no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaraci\u00f3n sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el incremento del impuesto a que se refiere este par\u00e1grafo deber\u00e1 efectuarse sin incluir la sobretasa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los contribuyentes que se hubieren acogido al beneficio establecido en el art\u00edculo 172 por reinversi\u00f3n de utilidades, no podr\u00e1n utilizar el beneficio previsto en este art\u00edculo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Recompensas por denuncia de evasi\u00f3n y contrabando. El que denuncie hechos que constituyan inexactitud, aportando pruebas o informaci\u00f3n concreta que permita liquidar oficialmente los impuestos evadidos y sancionar al infractor, tendr\u00e1 derecho a una recompensa en dinero equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las costas de fiscalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la denuncia permita establecer contrabando de mercanc\u00edas, el denunciante tendr\u00e1 derecho a una recompensa en dinero equivalente al tres por ciento (3%) del valor de la mercanc\u00eda establecido en la diligencia de reconocimiento y aval\u00fao, pagadero con posterioridad a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Otras propuestas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Modif\u00edquense los art\u00edculos 241 y 383 del Estatuto Tributario y el literal c) del art\u00edculo 869 del Estatuto Tributario, los cuales quedan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 241. Tarifa para personas naturales y extranjeras residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto correspondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el pa\u00eds, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el pa\u00eds y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es determinado en la tabla que contiene el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Tabla de impuesto sobre la renta \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o gravable 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervalos de renta gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tarifa promedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impuesto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de ganancia ocasional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del intervalo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de renta \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA DEL 0% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00,00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA DEL 20% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00,85% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0180.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01,37% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0300.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01,87% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0420.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02,34% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0540.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02,78% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0660.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervalos de renta gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tarifa promedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impuesto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de ganancia ocasional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del intervalo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de renta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03,21% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0780.00 0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03,61% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0900.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04,00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.020.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04,37% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.140.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04,72% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.260.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05,05% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.380.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05,38% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.500.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05,68% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.620.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05,98% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.740.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06,26% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.860.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06,53% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.980.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06,80% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.100.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07,05% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.220.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07,29% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.340.000 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA DEL 29% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07,69% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.514.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08,07% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.688.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08,44% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.862.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08,80% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.036.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09,15% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.210.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035.400.001\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09,48% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.384.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09,80% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.558.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010,11% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.732.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010,42% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.906.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010,71% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.080.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010,99% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.254.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011,27% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.428.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011,53% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.602.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011,79% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.776.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012,04% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.950.000 \u00a0<\/p>\n<p>41.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012,29% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.124.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012,52% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.298.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012,76% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.472.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012,98% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.646.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013,41% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.994.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013,62% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.168.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013,82% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.342.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014,01% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.516.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014,20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.690.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014,39% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.864.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014,57% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.038.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014,75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.212.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014,92% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.386.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015,09% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.560.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015,25% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.734.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015,42% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.908.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015,57% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.082.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015,73% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.256.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 15,88% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 8.430.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016,02% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.604.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016,17% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.778.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016,31% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.952.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016,44% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.126.000 \u00a0<\/p>\n<p>Intervalos de renta gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tarifa promedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impuesto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de ganancia ocasional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del intervalo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de renta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016,58% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.300.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016,71% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.474.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016,84% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.648.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 .600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016,96% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.822.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017,09% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.996.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017,21% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.170.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017,33% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.344.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017,44% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.518.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017,56% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.692.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017,67% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.866.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017,78% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.040.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017,89% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.214.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017,99% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.388.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018,09% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.562.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018,20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.736.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018,29% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.910.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018,39% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.084.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018,58% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.432.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018,68% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.606.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018,77% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.780.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018,86% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.954.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018,94% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.128.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,03% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.302.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,11% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.476.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.650.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,28% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.824.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,36% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.998.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,44% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.172.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,52% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.346.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,60% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.520.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,67% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.694.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.868.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,82% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.042.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,89% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.216.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,96% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.390.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020,03% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.564.000 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA DEL 35% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020,15% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.774.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020,26% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.984.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020,37% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016.194.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020,48% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016.404.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081.000. 000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020,59% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016.614.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020,69% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016.824.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020,80% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017.034.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020,90% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017.244.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021,00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017.454.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021,10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017.664.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021,20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017.874.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021,30% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018.084.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021,40% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018.294.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021,49% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018.504.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021,58% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018.714.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021,68% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018.924.000 \u00a0<\/p>\n<p>Intervalos de renta gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tarifa promedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impuesto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de ganancia ocasional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del intervalo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de renta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021,77% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019.134.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021,86% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019.344.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021,95% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019.554.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022,03% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019.764.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022,12% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019.974.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022,20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020.184.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022,29% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020.394.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022,37% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020.604.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022,45% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020.814.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022,53% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021.024.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022,61% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021.234.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022,77% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021.654.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022,85% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021.864.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021.864.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s el 35% del exceso sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$96.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional ajustar\u00e1 cada a\u00f1o los valores absolutos contenidos en la presente tabla, aplicando el ciento por ciento (100%) de la variaci\u00f3n acumulada del \u00cdndice de Precios al Consumidor para ingresos medios que corresponde elaborar al DANE en el periodo comprendido entre el primero de octubre del a\u00f1o 2003 y el primero de octubre del a\u00f1o anterior al gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes del impuesto sobre la renta el Gobierno podr\u00e1 determinar el tama\u00f1o y el n\u00famero de intervalos dentro de cada rango de renta gravable, guardando proporcionalidad con el tama\u00f1o de los intervalos contemplados en la tabla de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 383. Tarifa. La retenci\u00f3n en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jur\u00eddicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones il\u00edquidas, originados en la relaci\u00f3n laboral, o legal y reglamentaria, ser\u00e1 la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retenci\u00f3n en la fuente: \u00a0<\/p>\n<p>Tabla de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o gravable 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervalos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0%\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de retenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a retener \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA DEL 0% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.700.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00,00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA DEL 20% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.700.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.750.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00,29% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.750.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00,85% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.850.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01,37% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.850.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.900.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01,87% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.900.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.950.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02,34% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.950.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02,78% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.000.001\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.050.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03,21% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.050.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03,61% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.100.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.150.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04,00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.150.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04,37% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.250.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04,72% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.250.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05,05% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.300.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.350.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05,38% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.350.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05,68% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.450.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05,98% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervalos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0%\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de retenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a retener \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.450.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06,26% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0155.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.500.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.550.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06,53% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0165.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.550.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06,80% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.650.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07,05% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0185.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.650.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.700.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07,29% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0195.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.700.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.750.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07,69% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0209.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.750.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08,07% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0224.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.850.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08,44% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0238.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.850.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.900.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08,80% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0253.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.900.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.950.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09,15% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0267.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.950.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09,48% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0282.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.050.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09,80% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0296.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.050.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010,11% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0311.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.100.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.150.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010,42% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0325.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.150.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010,71% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0340.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.250.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010,99% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0354.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.250.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011,27% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0369.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.300.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.350.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 11,53% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0383.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.350.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011,79% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0398.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.450.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012,04% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0412.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.450.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012,29% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0427.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.500.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.550.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012,52% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0441.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.550.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012,76% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0456.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.650.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012,98% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0470.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.650.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.700.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013,20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0485.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.700.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.750.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013,41% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0499.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.750.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013,62% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0514.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.850.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013,82% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0528.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.850.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.900.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014,01% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0543.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.900.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.950.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014,20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0557.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.950.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014,39% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0572.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.050.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014,57% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0586.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.050.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014,75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0601.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.100.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.150.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014,92% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0615.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.150.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015,09% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0630.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.250.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015,25% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0644.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.250.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015,42% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0659.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.300.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4.350.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015,57% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 673.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.350.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015,73% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0688.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.450.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015,88% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0702.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.450.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016,02% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0717.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.550.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016,31% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0746.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.650.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016,44% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0760.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.650.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.700.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016,58% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0775.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.700.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.750.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016,71% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0789.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.750.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016,84% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0804.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.850.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016,96% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0818.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.850.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.900.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017,09% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0833.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.900.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.950.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017,21% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0847.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.950.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017,33% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0862.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.050.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017,44% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0876.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.050.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017,56% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0891.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervalos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0%\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de retenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a retener \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.100.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.150.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017,67% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;\/span&gt;905.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.150.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017,78% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0920.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.250.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017,89% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0934.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.250.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017,99% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0949.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.300.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.350.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018,09% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0963.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.350.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018,20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0978.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.450.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018,29% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0992.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.450.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018,39% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.007.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.500.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.550.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018,49% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.021.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.550.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018,58% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.036.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.650.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018,68% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.050.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.650.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.700.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018,77% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.065.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.700.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.750.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018,86% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.079.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.750.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018,94% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.094.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.850.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,03% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.108.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.850.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.900.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,11% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.123.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.900.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.950.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.137.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.950.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,28% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.152.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.050.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,44% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.181.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.100.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.150.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,52% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.195.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.150.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,60% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.210.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.250.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,67% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.224.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.250.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.239.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.300.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.350.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,82% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.253.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.350.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,89% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.268.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.450.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019,96% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.282.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.450.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020,03% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.297.000 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA DEL 35% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.500.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.550.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020,15% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.314.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.550.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020,26% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.332.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.650.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020,37% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.349.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.650.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.700.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020,48% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.367.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.700.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.750.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020,59% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.384.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.750.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020,69% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.402.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.850.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020,80% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.419.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.850.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.900.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020,90% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.437.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.900.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.950.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021,00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.454.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.950.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021,10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.472.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.050.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021,20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.489.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.050.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021,30% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.507.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.100.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.150.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021,40% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.524.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.150.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 21,49% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.542.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.200.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.250.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021,58% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.559.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.250.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021,68% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.577.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.300.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.350.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021,77% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.594.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.350.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021,86% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.612.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.400.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.450.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021,95% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.629.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.450.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022,03% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.647.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.500.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.550.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022,12% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.664.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.550.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022,20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.682.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.600.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.650.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022,29% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.699.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.650.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.700.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022,37% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.717.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.700.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.750.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022,45% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.734.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.750.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022,53% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.752.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.800.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.850.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022,61% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.769.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.850.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.900.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022,69% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.787.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervalos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0%\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de retenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a retener \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.900.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.950.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022,77% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.804.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.950.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022,85% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.822.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.822.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s el 35% del exceso sobre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 8.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional ajustar\u00e1 cada a\u00f1o los valores absolutos contenidos en la presente tabla de retenci\u00f3n en la fuente, aplicando el ciento por ciento (100%) de la variaci\u00f3n acumulada del \u00cdndice de Precios al Consumidor para ingresos medios que corresponde elaborar al DANE en el per\u00edodo comprendido entre el primero de octubre del a\u00f1o 2003 y el primero de octubre del a\u00f1o anterior al gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre la renta, el Gobierno podr\u00e1 determinar el tama\u00f1o y el n\u00famero de intervalos dentro de cada rango de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 869. Procedimiento para ajuste de cifras. Modificase el literal c) del art\u00edculo 869 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Se aproximar\u00e1 al m\u00faltiplo de mil m\u00e1s cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($10.000)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas: art\u00edculo 1\u00b0, 150 inciso 1\u00b0 y 157\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las cuatro normas anteriormente transcritas corresponden a errores de digitaci\u00f3n, gramaticales o de redacci\u00f3n que surgieron en el proyecto de ley y fueron aprobados tanto en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes como en la Plenaria del Senado y en las comisiones constitucionales permanentes, por lo que se violan los art\u00edculos 1\u00b0, 150 inciso 1\u00b0 y 157\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Expresa el demandante que dichos errores son tan evidentes que no pueden tenerse como expresi\u00f3n de la voluntad legislativa y, por consiguiente, su inclusi\u00f3n en la ley resulta contraria al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>12.2.1. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Instituto que cuando se trate de una disposici\u00f3n que en un momento del proceso legislativo estuvo integrada con lo que fue s\u00f3lo un proyecto que en definitiva no es aprobado, no es susceptible de control constitucional. Por ello, a juicio del Instituto en relaci\u00f3n con ella procede decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 28 acusado, se\u00f1ala que como hace referencia al proyecto de disposici\u00f3n sobre tarifa favorable por \u201creinversi\u00f3n de utilidades\u201d, cuya aprobaci\u00f3n fue negada para sustitu\u00edrsele por deducci\u00f3n por efectuar esa reinversi\u00f3n, se concluye que ning\u00fan efecto puede producir esa referencia a norma inexistente, sobre la que no procede pronunciamiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, con las costas de fiscalizaci\u00f3n que menciona el art\u00edculo 37, destinadas al pago de la proyectada recompensa por denunciar evasores, por no haber sido aprobadas ni aquella ni \u00e9sta, tampoco existe materia sobre la cual decidir. \u00a0<\/p>\n<p>A cerca del t\u00edtulo \u201cotras propuestas\u201d que se lee antes del art\u00edculo 52, se\u00f1ala que si todo proyecto de ley nace de propuestas de los Congresistas o del Gobierno, sin duda el t\u00edtulo sobra y no produce ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las referencias a las tarifas de 0%, 20%, 29% y 35%, insertas en las tablas progresivas del impuesto sobre la renta y de su retenci\u00f3n en la fuente, contenidas en el art\u00edculo 63, \u00a0se\u00f1ala que no producen ning\u00fan efecto en la liquidaci\u00f3n del monto de la obligaci\u00f3n a cargo del deudor, pues es claro que prevalece la tarifa especial de cada deudor en particular, la que corresponde a cada tramo de la tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>12.2.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en este caso, la demanda no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, por cuanto los errores de digitaci\u00f3n, gramaticales y de redacci\u00f3n no vulneran el ordenamiento constitucional ya que no existe una trasgresi\u00f3n concreta entre las normas demandadas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo anterior, se solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con este cargo, puesto que no existe una clara confrontaci\u00f3n entre las normas demandadas y el principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 338 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de legalidad, se\u00f1ala que este no se vulnera por las referencias err\u00f3neas que haga una ley, sobre s\u00ed misma, debido a la imperfecci\u00f3n legislativa. \u201cEste solo hecho, no vulnera ninguna norma constitucional, y por tanto las normas demandadas no deben ser declaradas inconstitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica las normas demandadas no modifican ni directa ni indirectamente los elementos esenciales del tributo, de modo que no deben ser declarados inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>12.2.3. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 28 de la Ley 863, indica que al adicionar el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 689-1 del Estatuto Tributario, la prohibici\u00f3n de que los contribuyentes al acogerse al beneficio por reinversi\u00f3n de utilidades no puede acogerse al beneficio consagrado en tal art\u00edculo, hace que la disposici\u00f3n incurra en una imprecisi\u00f3n, pues el \u00f3rgano legislativo no prob\u00f3 el beneficio por reinversi\u00f3n de utilidades, raz\u00f3n por la cual dicho beneficio no existe, debiendo desaparecer del par\u00e1grafo de la referencia. Por tal motivo, se solicita declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 28 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 37 de la ley mencionada, se\u00f1ala, que al disponer que los denunciantes evasores de impuestos tienen derecho a una recompensa que se cuantifica en el 50% de las costas de fiscalizaci\u00f3n, se incurre nuevamente en una imprecisi\u00f3n, pues el \u00f3rgano legislativo no aprob\u00f3 el art\u00edculo del proyecto que creaba dichas costas, raz\u00f3n por la cual se debe declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201ccostas de fiscalizaci\u00f3n\u201d y no todo el art\u00edculo por cuanto el legislador aprob\u00f3 la esencia de la norma, cual es, otorgar recompensas, incentivos a las personas que denuncien la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al Cap\u00edtulo VI, identificado como \u201cotras propuestas\u201d, tambi\u00e9n se incurre en una imprecisi\u00f3n, toda vez que tal cap\u00edtulo contiene disposiciones normativas, que no responden al concepto de propuestas, pues como disposiciones de un cuerpo legislativo est\u00e1n impregnadas de la obligatoriedad y efecto vinculante. Se solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpropuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las expresiones \u201ctarifa del 0%\u201d, \u201ctarifa del 20%\u201d, \u201ctarifa del 29%\u201d, \u201ctarifa del 35%\u201d de las tablas de impuesto sobre la renta a\u00f1o gravable de 2004 y retenci\u00f3n en la fuente a\u00f1os gravable 2004, contempladas en el art\u00edculo 63 de la Ley 863 de 2003, se considera tal y como lo afirma el actor, no proporcionan ninguna utilidad en la disposici\u00f3n que la contienen. Sin embargo, no es funci\u00f3n de la Corte, de acuerdo con su jurisprudencia prevenir posibles errores de interpretaci\u00f3n de la norma, pues al ser posible demandar todas las disposiciones que se crean provocan confusi\u00f3n o error se desnaturalizar\u00eda su funci\u00f3n, debi\u00e9ndose entonces demandar s\u00f3lo aquellas que manifiestamente vayan en contrav\u00eda con la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n se solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones ya mencionadas del art\u00edculo 63 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.4. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que en este caso, las razones por las cuales dichos art\u00edculos se consideran violados no expresan un cuestionamiento razonable que signifique una violaci\u00f3n constitucional, sino que constituyen una apreciaci\u00f3n personal del demandante, raz\u00f3n por la cual, la Corte debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 63 de la ley, considera que las expresiones acusadas no corresponden a un error de transcripci\u00f3n por cuanto \u201cla tabla de retenci\u00f3n en la fuente del a\u00f1o 2004 incluye adem\u00e1s unos subt\u00edtulos que indican la tarifa marginal a la cual est\u00e1n gravados los intervalos de ingreso considerados. La tabla incluye cuatro grupos de ingresos denominados rangos, gravados a las tarifas marginales de 0%, 20%, 29% y 35%.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que no constituye un error de transcripci\u00f3n de la tabla, sino que se incorpor\u00f3 el t\u00edtulo de la tarifa a la cual est\u00e1 gravado cada agrupaci\u00f3n de ingresos (o rango) con el prop\u00f3sito de que el contribuyente tuviera mayor claridad, hecho que no da lugar a la inconstitucionalidad que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico, se\u00f1ala que lo que el actor cuestiona en este cargo es que no exista el principio de certeza tributaria, por cuanto los preceptos acusados remiten a figuras tributarias que el legislador no quiso que formaran parte del ordenamiento jur\u00eddico o que simplemente no tienen una justificaci\u00f3n, sin que se critiquen vicios de forma en la ley correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 28 de la Ley 863 de 2003, indica que este establece que los contribuyentes que se hubieren acogido al beneficio establecido en el art\u00edculo 172 por inversi\u00f3n de utilidades, no podr\u00e1n utilizar el beneficio de auditor\u00eda indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que independientemente de que el legislador no hubiera querido aprobar una deducci\u00f3n por inversi\u00f3n de utilidades como adici\u00f3n al art\u00edculo 172 del Estatuto Tributario, a la que hace alusi\u00f3n el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 689-1 del mismo Estatuto, lo cierto es que actualmente este art\u00edculo es inexistente puesto que fue derogado por el art\u00edculo 285 de la Ley 233 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la consecuencia jur\u00eddica de la vigencia del par\u00e1grafo 4\u00b0 cuestionado, radica en que no se puede aplicar, pero tampoco afecta el debido cumplimiento de auditor\u00eda contemplado en el resto del art\u00edculo 689-1del Estatuto Tributario. En ese sentido, el principio de conservaci\u00f3n del derecho indica que tal par\u00e1grafo debe conservar su vigencia dado que el legislador puede retomar el debate acerca del beneficio mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que no se observa violaci\u00f3n del principio de certeza legal, la Vista Fiscal solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 689-1 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>-Frente al art\u00edculo 37 de la Ley 863 de 2003, indica que su primer inciso contempla una recompensa en dinero equivalente al 50% de las costas de fiscalizaci\u00f3n para quien denuncie hechos que constituyan inexactitud. Frente al punto, se\u00f1ala, el problema est\u00e1 en que las costas de fiscalizaci\u00f3n no se encuentran vigentes, puesto que no han sido aprobadas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el principio de certeza tributaria resulta vulnerado puesto que no se podr\u00e1 hacer efectivo el derecho de recompensa, por lo que se solicita declarar su inexequibilidad, incluida la expresi\u00f3n \u201cevasi\u00f3n y\u201d del t\u00edtulo del art\u00edculo 37 de la Ley 863 de 2003, pues el inciso mencionado se refiere expresamente a recompensas por denuncias de evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de la expresi\u00f3n \u201cpropuestas\u201d del encabezado del Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo II de la Ley 863 de 2003, indica que realmente se refiere a otras disposiciones de tal ley y que se tiene plena certeza de que lo aprobado en este cap\u00edtulo son verdaderas normas legales. Por tanto se solicitar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n mencionada, bajo el entendido de que se hace referencia a otras disposiciones de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con las expresiones TARIFAS del 0%, 20%, 29% y 35% dentro de las tablas sobre la renta y retenci\u00f3n en la fuente para el a\u00f1o gravable 2004, del art\u00edculo 63 de la Ley 863 de 2003, advierte que no tienen explicaci\u00f3n dentro del contexto indicado ni con el resto del orden tributario, que podr\u00edan llevar a confusiones interpretativas, especialmente para los elusores. As\u00ed, se atenta contra a seguridad jur\u00eddica que debe derivar de la certeza tributaria, raz\u00f3n por la cual se solicitar\u00e1 su exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>12.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones del Corte \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la Corte Constitucional en ejercicio de su funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u201c\u2026 se centra en el an\u00e1lisis objetivo de las normas, de frente al ordenamiento superior, con el objeto de verificar si ellas lo vulneran o no.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el planteamiento del actor, una serie de expresiones contenidas en los art\u00edculos demandados, en cuanto que constituyen evidentes, pero inadvertidos durante el tr\u00e1mite de la ley, errores de digitaci\u00f3n, gramaticales o de redacci\u00f3n, no pueden tenerse como expresi\u00f3n de la voluntad legislativa, y por consiguiente, su inclusi\u00f3n en la ley resulta contraria al principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, que no cabe, de manera general, una pretensi\u00f3n como la expresada, y conforme a la cual ser\u00eda funci\u00f3n del juez constitucional corregir los errores evidentes, de digitaci\u00f3n, gramaticales o de redacci\u00f3n, o incluso de coherencia interna que se descubran o crean descubrir en las normas. Ciertamente ello puede conducir a dificultades en la aplicaci\u00f3n de las normas, pero es all\u00ed en donde habr\u00e1 de producirse la correspondiente respuesta jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la ley, una vez promulgado, se tiene como expresi\u00f3n de la voluntad legislativa, sin que quepa sustraer del mismo, aspectos que se habr\u00edan incluido inadvertidamente, por error o de manera involuntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de los errores en los que pueda incurrir el legislador pueden ser muy diversas, como la necesidad de proceder a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica para hacer operativo un conjunto normativo, o la ineficacia de determinadas previsiones hasta tanto el propio legislador no tome los correctivos del caso. Pero tales problemas se desenvuelven en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma y no plantean, per se, un problema de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un problema distinto es el que se plantea por algunos intervinientes en relaci\u00f3n con la certeza que exige la legislaci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que, efectivamente, un d\u00e9ficit de certeza en la determinaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria puede resultar contrario \u00a0a los principios constitucionales en materia tributaria. Pero para que procediera el examen de constitucionalidad en tal hip\u00f3tesis, ser\u00eda necesario que el demandante mostrase cual es el d\u00e9ficit de certeza existente, de manera que se generase ambig\u00fcedad en la aplicaci\u00f3n de una norma respecto de la cual la certeza resulte un imperativo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el demandante se limita a identificar los errores que considera presentes en las disposiciones demandadas y a predicar de ellos su inconstitucionalidad, derivada, exclusivamente de la violaci\u00f3n del principio de legalidad, por no corresponder efectivamente a la voluntad del legislador, la Corte encuentra que no se ha construido un verdadero cargo de inconstitucionalidad y habr\u00e1 de declararse inhibida para hacer un pronunciamiento en relaci\u00f3n con tales disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estarse \u00a0lo resuelto en la Sentencia C-823 de 2004, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 32 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD, en lo acusado y por los cargos estudiados, de los art\u00edculos 3, 6, 9, 17, 24, 30 y 47 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, del art\u00edculo 26 de la Ley 863 de 2003, en el entendido que la sanci\u00f3n all\u00ed prevista se determinar\u00e1 de manera individualizada dentro del mismo proceso de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n o de determinaci\u00f3n oficial que se adelante contra la sociedad infractora, en forma tal que todos los posibles afectados tengan la oportunidad de conocer la actuaci\u00f3n iniciada por la Administraci\u00f3n Tributaria, de plantear descargos y de presentar las pruebas que consideren pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD, en lo acusado y por los cargos estudiados, de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, este \u00faltimo en el entendido que la transacci\u00f3n en \u00e9l prevista solo procede frente a decisiones que no se encuentren en firme. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibirse para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 788 de 2002 y los art\u00edculos 5, 28, 37, 48, 49, 50, 51, 54, 55, 59, 63 (parcial) y la expresi\u00f3n \u201cpropuestas\u201d del Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo II \u00a0de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-910 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Determinaci\u00f3n de los elementos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REF.: Expediente D-5074 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar parcialmente el voto en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3 y 9 de la Ley 863 de 2003, por cuanto el se\u00f1alamiento de lo que es un para\u00edso fiscal corresponde al Legislador y no al Gobierno. \u00a0Por mandato constitucional corresponde al legislador la determinaci\u00f3n de los elementos del tributo (sujeto, objeto, hecho generador, tarifas, etc.). \u00a0Como quiera que en este caso el Gobierno puede determinarlos, queda por fuera del Legislador la competencia para hacerlo y esto hace inconstitucional esos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Ver \u00a0Sentencia C-007\/02, intervenci\u00f3n del ciudadano Juan de Dios Bravo en su calidad de miembro del ICDT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia C-478 de 1998, \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Sentencia C-620 de 2000, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Sentencia C-224 \u00a0de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Aunque en una l\u00ednea argumentativa opuesta a la que aqu\u00ed se esboza. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-987 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Salvamento M. Rodrigo Escobar Gil, M. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Sentencia C-089 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-495 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-219 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-413 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-219 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-089 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Sentencia C-112 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-910\/04 \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Protecci\u00f3n no impide que legislador modifique regulaciones sobre un determinado asunto\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Indicaci\u00f3n de razones por las cuales, en cada caso concreto, modificaci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0 RENTA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}