{"id":10623,"date":"2024-05-31T18:51:51","date_gmt":"2024-05-31T18:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-911-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:51","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:51","slug":"c-911-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-911-04\/","title":{"rendered":"C-911-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-911\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-F\u00f3rmula cl\u00e1sica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carga de argumentaci\u00f3n ante trato desigual \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es la igualdad entre las personas o grupos de personas y que s\u00f3lo por excepci\u00f3n puede d\u00e1rseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad pol\u00edtica les dispensa un trato igual no tienen carga alguna de argumentaci\u00f3n y, por el contrario, cuando les otorga un trato desigual debe sustentar su decisi\u00f3n en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable; de no existir \u00e9sta, el trato desigual no ser\u00e1 leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n, sino arbitrario, y configurar\u00e1 una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Concepto es relativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Determinaci\u00f3n de justificaci\u00f3n de un trato desigual \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA JUDICIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas judiciales son los medios se\u00f1alados por el legislador para crear en el juzgador la certeza sobre la verdad de los hechos que son materia del proceso, con el fin de que aquel cumpla su funci\u00f3n de administrar justicia, mediante la aplicaci\u00f3n del ordenamiento positivo a los casos sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ANTICIPADA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS-Comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>TESTIMONIO ANTICIPADO-Recepci\u00f3n \u00fanicamente a personas que est\u00e9n gravemente enfermas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN TESTIMONIO ANTICIPADO-No desconocimiento por recepci\u00f3n \u00fanicamente a personas que est\u00e9n gravemente enfermas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5102. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 298 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Num. 129 del Art. 1\u00b0 del Decreto ley 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rosember Emilio Rivadeneira Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Rosember Emilio Rivadeneira Berm\u00fadez demand\u00f3 el Art. 298 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Num. 129 del Art. 1\u00b0 del Decreto ley 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n respectiva, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989 y se subraya el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Decretos Nos. 1400 y 2019 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>Por los cuales se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 4\u00aa \u00a0de 1969 y consultada la comisi\u00f3n asesora que ella estableci\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 298.\u2014Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 129. Testimonio para fines judiciales. Con el fin de allegarlos a un proceso, podr\u00e1 pedirse que se reciban testimonios anticipados \u00fanicamente a personas que est\u00e9n gravemente enfermas, con citaci\u00f3n de la parte contraria en la forma prevista en el art\u00edculo 318 y en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del 320. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud deber\u00e1 formularse ante el juez de la residencia del testigo, y el peticionario expresar\u00e1 bajo juramento, que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada, e informar\u00e1 el lugar donde puede citarse a la persona contra quien pretende hacer valer la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el peticionario manifieste tambi\u00e9n bajo juramento prestado de igual manera, que ignora d\u00f3nde puede citarse a la presunta contraparte, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 318. \u00a0<\/p>\n<p>El juez rechazar\u00e1 de plano la recepci\u00f3n de testimonios extraproceso para fines judiciales, cuando la solicitud no cumpla los requisitos exigidos en los incisos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios que se reciban con violaci\u00f3n de este art\u00edculo no podr\u00e1n ser apreciados por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte demandado del art\u00edculo 298 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013 modificado por el numeral 129 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989 \u2013 viola los art\u00edculos 13 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagran los derechos a la igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, aunque la finalidad de la norma \u00a0parcialmente acusada consiste en evitar que el testimonio se frustre por la grave enfermedad del declarante, su contenido no es congruente con dicho fin, pues no prev\u00e9 otras situaciones que tambi\u00e9n podr\u00edan generar la misma consecuencia; verbigracia, que el testigo est\u00e9 a punto de residenciarse en un pa\u00eds extranjero o que el mismo est\u00e9 prestando el servicio militar en una zona de alta peligrosidad en el territorio nacional. \u00a0Agrega que la incongruencia entre el texto y la finalidad de la norma coloca en una situaci\u00f3n desventajosa a aquellos usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que requieran precaver la desaparici\u00f3n de este medio de prueba por causas diferentes a la se\u00f1alada en la disposici\u00f3n, ya que para tal efecto s\u00f3lo tendr\u00edan la opci\u00f3n de demandar y lograr la pr\u00e1ctica del testimonio dentro del proceso judicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, alega el actor, el legislador no s\u00f3lo no previ\u00f3 otros supuestos de hecho que podr\u00edan generar la desaparici\u00f3n del medio de prueba, sino que con dicha omisi\u00f3n vulner\u00f3 los postulados constitucionales al conceder condiciones m\u00e1s ventajosas a aquellas personas que requieren el testimonio de una gravemente enferma, frente a las que requieren con igual premura el testimonio de alguien que no se encuentra en dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a juicio del demandante, lo anterior pugna con los derechos de igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que ante la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica el legislador otorg\u00f3 un tratamiento diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor estima que lo apropiado hubiese sido que el legislador dejara abierta la posibilidad de practicar el testimonio en forma anticipada en todos aquellos eventos en los cuales, a juicio del juez, fuese inminente la desaparici\u00f3n de este medio de prueba o, incluso, que no hubiese previsto ninguna circunstancia excepcional, como ocurre en el caso de la inspecci\u00f3n judicial, en la que s\u00f3lo se requiere la concurrencia de la presunta contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 16 de Abril de 2004, el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del aparte impugnado, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Alude a la jurisprudencia constitucional en materia del test de razonabilidad para determinar la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0y expresa que la norma demandada es constitucional \u00a0conforme a la modalidad leve, e inclusive seg\u00fan la modalidad intermedia, del mismo. A\u00f1ade que no es aplicable la modalidad estricta por no reunirse sus requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la finalidad de la norma y la restricci\u00f3n que establece son leg\u00edtimas y que \u00e9sta es adecuada por lograr aquella. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Pablo Felipe Robledo Del Castillo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 16 de Abril de 2004, el ciudadano Pablo Felipe Robledo Del Castillo, obrando en su propio nombre, solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el estudio de constitucionalidad debe realizarse frente al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial en lo que se refiere al derecho de toda persona a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, que denomina derecho de acceso a la prueba, el cual implica la facultad de solicitar, renunciar, aportar, controvertir y asegurar la presencia de la prueba dentro del proceso en todo momento y circunstancia. \u00a0En este orden de ideas sostiene que la disposici\u00f3n demandada no garantiza dicho derecho, no s\u00f3lo por no contemplar otras circunstancias especiales que puedan ocasionar la p\u00e9rdida del medio de prueba sino tambi\u00e9n por no permitir \u00a0la pr\u00e1ctica anticipada del testimonio en cualquier circunstancia en que a juicio del interesado sea trascendente para el ejercicio de su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la sentencia C-798 de 2003 de esta corporaci\u00f3n, el interviniente resalta el fundamento y la finalidad de las pruebas anticipadas, alegando que es irrazonable el condicionamiento contemplado por la norma demandada y que por tanto se presenta una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la facultad de configuraci\u00f3n que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica respecto de los procedimientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 3560 radicado el 14 de Mayo de 2004, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare exequible el aparte acusado, por los cargos examinados, con los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n en lo que se refiere a la regulaci\u00f3n de las pruebas anticipadas y que, por tanto, el control que ejerza el juez constitucional sobre la normatividad que aquel expida al respecto debe ser limitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el control de constitucionalidad de la norma demandada debe tener en cuenta: (i) si la norma limita el goce de un derecho fundamental a determinado grupo de personas; (ii) si el Congreso de la Rep\u00fablica utiliz\u00f3 como elemento diferenciador una categor\u00eda sospechosa, Vgr. sexo, raza, etc.; (iii) si se violan mandatos espec\u00edficos de igualdad, y (iv) si la norma demandada afecta a una poblaci\u00f3n que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada no limita el goce del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que, de un lado, las personas tendr\u00edan la opci\u00f3n de instaurar las acciones correspondientes y solicitar o aportar pruebas dentro del proceso respectivo, y, de otro, porque tambi\u00e9n aquellas pueden acudir a otros mecanismos como el consagrado en el art\u00edculo 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o solicitar el traslado de pruebas de un proceso a otro. Agrega que en todo caso no debe perderse de vista que el juez puede valorar el estado de gravedad del declarante y, bajo ese criterio, incluir a personas que por su avanzada edad est\u00e9n expuestas a padecer demencia senil. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tampoco se utiliz\u00f3 ninguna categor\u00eda sospechosa para la diferenciaci\u00f3n, toda vez que se tuvo en cuenta el grave estado de salud del declarante para autorizar la pr\u00e1ctica del testimonio en forma anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tambi\u00e9n se descarta que la norma afecte a personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, bajo la consideraci\u00f3n de que el ordenamiento procesal civil prev\u00e9 disposiciones para la protecci\u00f3n tanto del testigo como de aquellas personas interesadas en la pr\u00e1ctica del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer si al contemplar el Art. 298 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1\u00ba, Num. 129, del Decreto ley 2282 de 1989, que con el fin de allegarlos a un proceso podr\u00e1 pedirse que se reciban testimonios anticipados \u00fanicamente a personas que est\u00e9n gravemente enfermas, viola el principio de igualdad, al no prever que se pida su recepci\u00f3n en otros casos en los cuales puede frustrarse la misma en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto har\u00e1 algunas consideraciones sobre el principio de igualdad y a continuaci\u00f3n examinar\u00e1 el problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>3. El punto de partida del an\u00e1lisis del derecho a la igualdad es la f\u00f3rmula cl\u00e1sica, de inspiraci\u00f3n aristot\u00e9lica, seg\u00fan la cual \u201chay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual\u201d. 1 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas nacen iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la misma norma que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>De tal disposici\u00f3n se deduce que la regla general es la igualdad entre las personas o grupos de personas y que s\u00f3lo por excepci\u00f3n puede d\u00e1rseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad pol\u00edtica les dispensa un trato igual no tienen carga alguna de argumentaci\u00f3n y, por el contrario, cuando les otorga un trato desigual debe sustentar su decisi\u00f3n en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable; de no existir \u00e9sta, el trato desigual no ser\u00e1 leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n, sino arbitrario, y configurar\u00e1 una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Los sujetos entre los cuales se quieren repartir los bienes o grav\u00e1menes; \u00a0<\/p>\n<p>b. Los bienes o grav\u00e1menes a repartir; \u00a0<\/p>\n<p>c. El criterio para repartirlos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad de aplicar uno o m\u00e1s criterios de diferenciaci\u00f3n para determinar qui\u00e9nes son iguales y qui\u00e9nes son desiguales (\u201cigualdad respecto de qu\u00e9?\u201d), y su adopci\u00f3n mediante juicios de valor, el mismo autor, en otra de sus obras, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema se simplificar\u00eda sensiblemente en el caso de que todos los hombres fueran iguales en todo, como se dice que lo son, aunque en un sentido metaf\u00f3rico, dos bolas de billar o dos gotas de agua. En este caso ser\u00eda suficiente un solo criterio: \u201cA todos la misma cosa\u201d. No ser\u00eda necesario dividirlos en rangos de acuerdo con su diversidad y todos pertenecer\u00edan a una sola categor\u00eda. En un universo en el que todos los elementos pertenecen a la misma categor\u00eda, la regla de justicia \u201ces preciso tratar a los iguales de la misma manera\u201d agota el problema de la justicia. Basta resolver el problema, y no es necesario que intervengan criterios de diferenciaci\u00f3n, que son la manzana de la discordia y que han dado pie a las disputas seculares sobre la manera de distribuir premios y castigos: cada uno de estos criterios, en efecto, distingue a los hombres de diferente manera, y la adopci\u00f3n de uno u otro se debe a juicios de valor dif\u00edcilmente comparables entre s\u00ed y en torno a los cuales es dif\u00edcil ponerse de acuerdo. Pero los hombres no son iguales por completo, son iguales y desiguales, y no todos son correspondientemente iguales o desiguales. Los que son iguales con base en un criterio pueden ser diferentes con base en otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe echa mano de las similitudes (y respectivamente de las diferencias) relevantes para aplicar un criterio determinado. Pero, \u00bfcu\u00e1les son las similitudes o las diferencias relevantes? Hay casos de soluci\u00f3n f\u00e1cil: la estatura no es importante para tener derecho al voto (pero lo es la edad); aun as\u00ed, es importante para el servicio militar y tambi\u00e9n para el ejercicio de alguna otra actividad. El m\u00e9rito es significativo para la asignaci\u00f3n de calificaciones en un examen o en un concurso, de donde se aprecia lo absurdo del requerimiento del siglo XVIII \u201ca todos la misma calificaci\u00f3n\u201d, en tanto que la necesidad (y no el m\u00e9rito) es importante en la distribuci\u00f3n de bienes necesarios en situaciones de escasez. No obstante, hay casos dif\u00edciles en los que no es inmediatamente aplicable un solo criterio, sino diversos al mismo tiempo o uno por exclusi\u00f3n de otro. En la selecci\u00f3n de un criterio en lugar de otro entran juicios de valor que, adem\u00e1s de ser indemostrables y sustentables s\u00f3lo mediante argumentos en pro o en contra, tambi\u00e9n son hist\u00f3ricamente mutables, tanto as\u00ed que al enunciarlos se dividen los que en general est\u00e1n en contra del cambio (los conservadores) y los que lo aceptan (los progresistas). \u00bfQu\u00e9 fue lo que sucedi\u00f3 para que el sexo, de significativo para excluir de los derechos pol\u00edticos, se haya vuelto irrelevante? \u00bfO para la atribuci\u00f3n del derecho familiar de la patria potestad tambi\u00e9n a la mujer? \u00bfC\u00f3mo se explica que el ser negro en una sociedad de blancos ya no sea en ciertos pa\u00edses significativo para disfrutar de los derechos civiles y pol\u00edticos, y en otros todav\u00eda s\u00ed ?\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para determinar la justificaci\u00f3n de un trato desigual la Corte Constitucional ha aplicado el principio de razonabilidad, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la evaluaci\u00f3n de la justificaci\u00f3n de un trato desigual, la l\u00f3gica predominante es la de la razonabilidad, \u201cfundada en la ponderaci\u00f3n y sopesaci\u00f3n de los valores y no simplemente en la confrontaci\u00f3n l\u00f3gica de los mismos.\u201d 4 Muestra de lo anterior es la sorprendente coincidencia de los criterios utilizados por los distintos tribunales encargados de analizar casos que involucran el principio de igualdad. La Corte Suprema de Estados Unidos ha sostenido que \u201clos tribunales deben enfrentar y resolver la cuesti\u00f3n acerca de si las clasificaciones (diferenciadoras) establecidas en una ley son razonables a la luz de su finalidad\u201d5; el Tribunal Constitucional Federal de Alemania ha afirmado que \u201cla m\u00e1xima de la igualdad es violada cuando para la diferenciaci\u00f3n legal o para el tratamiento legal igual no es posible encontrar una raz\u00f3n razonable&#8230;\u201d6; la Corte Europea de Derechos Humanos ha dicho que \u201cuna diferenciaci\u00f3n es discriminatoria si carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable, es decir, si no persigue un fin leg\u00edtimo o si carece de una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin \u00a0perseguido.\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u201ctest de razonabilidad\u201d es una gu\u00eda metodol\u00f3gica para dar respuesta a la tercera pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de igualdad (cf. infra, 6.3.1.): \u00bfcu\u00e1l es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o, en otras palabras, \u00bfes razonable la justificaci\u00f3n ofrecida para el establecimiento de un trato desigual?. Esta Corte, en la sentencia T-230\/94, estableci\u00f3 los lineamientos generales del test de razonabilidad; en esta ocasi\u00f3n, completar\u00e1 esos lineamientos e introducir\u00e1 distinciones necesarias para su aplicaci\u00f3n al caso objeto de la demanda de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez se ha determinado la existencia f\u00e1ctica de un tratamiento desigual y la materia sobre la que \u00e9l recae (cf. 6.3.1.), el an\u00e1lisis del criterio de diferenciaci\u00f3n se desarrolla en tres etapas, que componen el test de razonabilidad y que intentan determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl orden de estas etapas corresponde a necesidades no s\u00f3lo l\u00f3gicas sino tambi\u00e9n metodol\u00f3gicas: el test del trato desigual \u00a0pasa a una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior. El primer paso no reviste mayor dificultad, como quiera que puede llevarse a cabo a partir del solo examen de los hechos sometidos a la decisi\u00f3n del juez constitucional; se trata \u00fanicamente de la determinaci\u00f3n del fin buscado por el trato desigual. El segundo paso, por el contrario, requiere una confrontaci\u00f3n de los hechos con el texto constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los valores, principios y derechos consignados en \u00e9ste. Si el trato desigual persigue un objetivo, y \u00e9ste es constitucionalmente v\u00e1lido, el juez constitucional debe proceder al \u00faltimo paso del test, que examina la razonabilidad del trato diferenciado. Este es el punto m\u00e1s complejo de la evaluaci\u00f3n, y su comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n satisfactoria dependen de un an\u00e1lisis (descomposici\u00f3n en partes) de su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuaci\u00f3n \u00a0de los medios escogidos para la consecuci\u00f3n del fin perseguido, la necesidad de la utilizaci\u00f3n de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los \u00a0principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente m\u00e1s importantes.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. El demandante considera que el aparte impugnado, al contemplar el testimonio anticipado para fines judiciales \u00fanicamente de personas que est\u00e9n gravemente enfermas quebranta el principio de igualdad, \u00a0por no prever el de otras personas cuya declaraci\u00f3n se puede frustrar tambi\u00e9n en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el fin de la norma es evitar la p\u00e9rdida de la prueba, por lo cual es constitucionalmente injustificado que la norma excluya otros casos en los cuales existe tambi\u00e9n el riesgo de que dicha prueba no pueda practicarse. En este sentido anota que \u201c(\u2026) tal ser\u00eda, por ejemplo, el hecho de que quien deba rendirlo est\u00e9 pronto a residenciarse fuera del pa\u00eds, sin que se pueda saber a ciencia cierta cu\u00e1l ser\u00e1 su paradero. A nadie le queda duda de que en un caso como el expresado el medio de prueba est\u00e1 en peligro de desaparecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo mismo puede predicarse del hecho de que el potencial testigo judicial est\u00e9 prestando el servicio militar en una zona de alta peligrosidad en el Territorio Nacional, caso en el cual quien est\u00e9 interesado en la pr\u00e1ctica de la prueba tiene que esperar que aquel regrese de la zona de conflicto o enfrentamiento para que pueda rendir su versi\u00f3n dentro de un proceso, porque la norma acusada no permite su admisi\u00f3n como prueba anticipada, siendo ello contrario a su finalidad que es asegurarse previamente ante la posible p\u00e9rdida del medio probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las pruebas judiciales son los medios se\u00f1alados por el legislador para crear en el juzgador la certeza sobre la verdad de los hechos que son materia del proceso, con el fin de que aquel cumpla su funci\u00f3n de administrar justicia, mediante la aplicaci\u00f3n del ordenamiento positivo a los casos sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece libertad probatoria y se\u00f1ala que el juez practicar\u00e1 las pruebas no previstas en \u00e9l de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su prudente juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el mismo c\u00f3digo, dichas pruebas pueden practicarse en el curso del proceso, o sea, con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la providencia de admisi\u00f3n de la demanda, o fuera del mismo. Estas \u00faltimas son las llamadas pruebas anticipadas o extrajudiciales, las cuales pueden decretarse y practicarse ante los jueces o ante otras autoridades p\u00fablicas, como los \u00a0notarios y los alcaldes, con fines judiciales o no judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la finalidad de las pruebas anticipadas la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prueba anticipada constituye un apoyo para el futuro demandante, porque puede ofrecerle certeza acerca de sus pretensiones y definir la estrategia que emplear\u00e1 en su demanda. Tambi\u00e9n podr\u00e1 indicarle que no hay fundamentos para iniciar un proceso o que el resultado obtenido en ella no ser\u00e1 usado en su demanda. As\u00ed mismo, la prueba anticipada permite a la futura contraparte preparar oportunamente su defensa, al conocer la prueba que eventualmente podr\u00e1 ser usada en su contra; tambi\u00e9n permite dar a conocer a terceros interesados sobre la posible iniciaci\u00f3n de un proceso que les puede afectar y as\u00ed alistar su participaci\u00f3n en \u00e9l. La prueba anticipada igualmente aporta al desarrollo del proceso y a la resoluci\u00f3n justa del conflicto, puesto que hay pruebas que desaparecen o se transforman sustancialmente con el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia C-830 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte Constitucional hizo referencia, en los siguientes t\u00e9rminos, a las pruebas anticipadas: \u201cDesde el punto de vista pr\u00e1ctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que despu\u00e9s, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo \u00a0y el cambio de los hechos y situaciones, no podr\u00eda practicarse, o su pr\u00e1ctica no arrojar\u00eda los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma. Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicci\u00f3n, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constituci\u00f3n, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisdicci\u00f3n y lograr que se cumpla la plenitud de \u00a0las formas propias del mismo, sino tambi\u00e9n la de aducir y pedir la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante estima que el riesgo de p\u00e9rdida del testimonio se presenta no s\u00f3lo en el caso de enfermedad grave del testigo sino tambi\u00e9n en otros casos que a su juicio son iguales y que se\u00f1ala a manera de ejemplo, como se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que esta premisa del actor es equivocada, puesto que desde todo punto de vista la situaci\u00f3n de la persona que est\u00e1 enferma, en condiciones de gravedad y con riesgo alto y cierto de muerte, no es igual a la de la persona que no est\u00e1 enferma y que se encuentra de viaje o reside en un pa\u00eds extranjero, as\u00ed sea lejano, o est\u00e1 expuesta a riesgos contra su vida o su integridad personal por raz\u00f3n de su actividad, como ocurre con la actividad militar en zonas de conflicto b\u00e9lico. \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00faltimos casos, u otros similares, el interesado puede invocar la aplicaci\u00f3n de la figura de la comisi\u00f3n judicial para la pr\u00e1ctica de la prueba, en el pa\u00eds o en el exterior, al funcionario con competencia en el lugar donde se encuentra el testigo, en el primer caso mediante el libramiento de un despacho comisorio y en el segundo mediante el env\u00edo de un exhorto o carta rogatoria al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia con el fin de que \u00e9ste realice el tr\u00e1mite respectivo contemplado en la legislaci\u00f3n nacional y en los tratados internacionales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo considera la doctrina procesal y lo contempla el mismo C\u00f3digo de Procedimiento Civil al disponer en su Art. 181, modificado por el Num. 89 del Art. 1\u00ba del Decreto ley 2282 de 1989, en desarrollo del principio de la inmediaci\u00f3n, que \u201cel juez practicar\u00e1 personalmente todas las pruebas, pero si no lo pudiere hacer por raz\u00f3n del territorio, comisionar\u00e1 a otro para que en la misma forma las practique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Art. 226 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Num. 104 del Art. 1\u00ba del citado decreto, estatuye que las preguntas del interrogatorio al testigo \u201cse formular\u00e1n oralmente en la audiencia, a menos que prefieran las partes entregar al secretario, antes de la fecha se\u00f1alada, un pliego que contenga las respectivas preguntas (\u2026) Dicho pliego podr\u00e1 entregarse al secretario del comitente para que lo remita con el despacho comisorio (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 35 del mismo c\u00f3digo, modificado por el Num. 11 del Art. 1\u00ba del referido decreto establece que \u201ccuando la diligencia haya de practicarse en pa\u00eds extranjero, debe dirigirse exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores para que lo env\u00ede al c\u00f3nsul de Colombia y, si fuere el caso, \u00e9ste lo remita a la autoridad correspondiente del pa\u00eds de su destino (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otro lado, en la hip\u00f3tesis de que los casos que menciona el demandante fueran iguales al de enfermedad grave del testigo, el tratamiento diferente otorgado por la norma a este \u00faltimo se ajustar\u00eda al principio de razonabilidad, dado que el fin consiste en evitar que se pierda la prueba, por el riesgo grave de muerte del testigo, y es leg\u00edtimo, pues no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n y, por el contrario, garantiza el acceso efectivo de los asociados a la administraci\u00f3n de justicia, al permitirles no solamente adelantar los procesos y actuaciones judiciales sino tambi\u00e9n obtener la protecci\u00f3n de los derechos sustantivos que invoquen en ellos, en cuanto demuestren su existencia (Arts. 2\u00ba y 229 C. Pol). Como es evidente, dicha medida \u00a0apunta al logro de un orden justo en el Estado colombiano y una convivencia pac\u00edfica de los habitantes del mismo (pre\u00e1mbulo ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones el cargo formulado no puede prosperar y, por tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el aparte \u201c\u00fanicamente a personas que est\u00e9n gravemente enfermas\u201d contenido en el Art. 298 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Num. 129 del Art. 1\u00b0 del Decreto ley 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Arist\u00f3teles, Pol\u00edtica III 9 (1280a): \u201cPor ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y as\u00ed es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Bobbio, Norberto: El fil\u00f3sofo y la pol\u00edtica en torno a la noci\u00f3n de justicia. M\u00e9xico, \u00a0Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 1996, Ps. 210-212. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5McLaughlin v. Florida. 379 U.S. 184, 191 (1964). Citado por Laurence Tribe. American Constitutional Law. The Foundation Press. Mineola, N.Y. 1988. p. 1440. \u00a0<\/p>\n<p>6BVerfGE 1, 14 (52). Citado por Alexy. op. cit. p. 391. \u00a0<\/p>\n<p>7Cour Europ\u00e9enne des Droits de l\u2019Homme. Arr\u00eat MARCKX c. Belgique. 13 juin, 1979. \u00a0<\/p>\n<p>8Robert Alexy. op. cit. p. 112. \u00a0<\/p>\n<p>9Cf., entre otras, las sentencias T-403\/92 , T-422 (M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y U-089\/95, M.P: Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-022 de 1996. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-798 de 2003. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Salvamento de voto de Rodrigo Escobar Gil. Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-911\/04\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-F\u00f3rmula cl\u00e1sica \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carga de argumentaci\u00f3n ante trato desigual \u00a0 La regla general es la igualdad entre las personas o grupos de personas y que s\u00f3lo por excepci\u00f3n puede d\u00e1rseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad pol\u00edtica les dispensa un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}