{"id":10624,"date":"2024-05-31T18:51:51","date_gmt":"2024-05-31T18:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-912-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:51","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:51","slug":"c-912-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-912-04\/","title":{"rendered":"C-912-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-912\/04 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO SOBRE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Intervenci\u00f3n en la negociaci\u00f3n y firma de la Convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y NUEVA LEY APROBATORIA-Procedencia ante inexequibilidad de ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Suscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Confirmaci\u00f3n presidencial subsana eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades, la confirmaci\u00f3n presidencial subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado, acorde al derecho de los tratados, especialmente de conformidad con la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, art\u00edculo 8\u00ba, en la medida en que conforme con el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta, las relaciones internacionales del Estado se fundamentan, entre otros, en los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que conforme al art\u00edculo 189 numeral 2 de la Carta corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar convenios con otros Estados, es razonable que la confirmaci\u00f3n presidencial subsane los vicios de representaci\u00f3n, si estos se suscitan, durante el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional\/TRATADO INTERNACIONAL-Validez \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, las leyes aprobatorias de tratados internacionales, en atenci\u00f3n a los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n, tienen en general el mismo tr\u00e1mite de cualquier ley ordinaria salvo dos aspectos espec\u00edficos: a) El art\u00edculo 154 de la carta exige, por tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales, que su tr\u00e1mite se inicie en el Senado de la Rep\u00fablica y, b) el Gobierno, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 241 numeral 10 de la Carta, debe remitir a la Corte Constitucional el tratado y la ley que lo aprueba, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n presidencial, para que \u00e9sta efect\u00fae su revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Objetivo principal \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores, suscrita por Colombia en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1.989, tiene como objetivo principal asegurar la pronta restituci\u00f3n de menores a su residencia habitual, cuando hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte, o cuando habiendo sido trasladados legalmente son retenidos ilegalmente. A su vez, la Convenci\u00f3n pretende hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y de custodia o guarda, por parte de los titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Mecanismos para la restituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Constitucionalidad\/DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Efectividad a trav\u00e9s de compromisos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>12.- Tal y como se enunci\u00f3 en sentencia de esta Corporaci\u00f3n, es evidente que estos compromisos internacionales aseguran la efectividad de los derechos consagrados en el art\u00edculo 44 Superior que reconoce el derecho fundamental de los menores \u201ca tener una familia y no ser separados de ella\u201d. De hecho, permitir que los menores logren prontamente regresar a su lugar de residencia cuando han sido separados ilegalmente de sus tutores, cuidadores o de quien detenta la titularidad de su custodia, asegura el respeto por la estabilidad familiar, formativa y social del menor y la debida garant\u00eda de los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as a crecer arm\u00f3nicamente. A su vez, establecer criterios para los derechos de visita, facilita que los menores puedan fortalecer sus lazos afectivos y sociales con padres residentes en el exterior o familiares, en un entorno que asegure su regreso o restituci\u00f3n efectiva a sus familias. Estos objetivos evidentemente aseguran que se de cumplimiento al mandato del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que se asegura que tanto la familia, como la sociedad y el Estado, asistan y protejan a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE CUSTODIA Y DE VISITA DE LOS MENORES EN CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Exigencia ante sustracci\u00f3n il\u00edcita de hijo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia : expediente LAT-263 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores\u201d, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, y de la Ley 880 de 2004, por medio de la cual se aprueba dicho tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el d\u00eda 20 de enero de 2004, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 880 del 19 de enero de 2004, &#8220;por medio de la cual se aprueba LA CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCI\u00d3N INTERNACIONAL DE MENORES, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado&#8221;, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente correspondi\u00f3 el conocimiento de la ley en menci\u00f3n al Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en calidad de Magistrado Ponente. Sin embargo, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, el Dr. Monroy Cabra se declar\u00f3 impedido para participar en el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de esta ley y del tratado que ella aprueba, debido a su directa intervenci\u00f3n en la negociaci\u00f3n y firma de la mencionada Convenci\u00f3n, por haber sido designado como Embajador Extraordinario en Misi\u00f3n Especial para el efecto. El impedimento, claramente conducente por las razones descritas, fue aceptado por la Sala Plena de la Corte, el d\u00eda 1\u00ba de febrero del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este tipo de asuntos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del proceso de la referencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMATIVIDAD OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto sometido al control de la Corte y que se encuentra publicado en el Diario Oficial 45437 del 21 de enero de 2004, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 880 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>19 de enero \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se aprueba la \u201cCONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCI\u00d3N INTERNACIONAL DE MENORES\u201d, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de la \u201cCONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCI\u00d3N INTERNACIONAL DE MENORES\u201d, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>INTERNACIONAL DE MENORES \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n tiene por objeto asegurar la pronta restituci\u00f3n de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es tambi\u00e9n objeto de esta Convenci\u00f3n hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta Convenci\u00f3n se considera menor a toda persona que no haya cumplido diecis\u00e9is a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia; \u00a0<\/p>\n<p>b. El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por un per\u00edodo limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera ilegal el traslado o la retenci\u00f3n de un menor cuando se produzca en violaci\u00f3n de los derechos que ejerc\u00edan, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier instituci\u00f3n, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n instaurar el procedimiento de restituci\u00f3n de menores, en ejercicio del derecho de custodia o de otro similar, las personas e instituciones designadas en el art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0<\/p>\n<p>Son competentes para conocer de la solicitud de restituci\u00f3n de menores a que se refiere esta Convenci\u00f3n, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A opci\u00f3n del actor y cuando existan razones de urgencia, podr\u00e1 presentarse la solicitud de restituci\u00f3n ante las autoridades del Estado Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado Parte donde se hubiere producido el hecho il\u00edcito que dio motivo a la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el p\u00e1rrafo anterior no conlleva modificaci\u00f3n de las normas de competencia internacional definidas en el primer p\u00e1rrafo de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD CENTRAL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta Convenci\u00f3n cada Estado Parte designar\u00e1 una autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le establece esta Convenci\u00f3n, y comunicar\u00e1 dicha designaci\u00f3n a la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>En especial, la autoridad central colaborar\u00e1 con los actores del procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados para obtener la localizaci\u00f3n y la restituci\u00f3n del menor; as\u00ed mismo, llevar\u00e1 a cabo los arreglos que faciliten el r\u00e1pido regreso y la recepci\u00f3n del menor, auxiliando a los interesados en la obtenci\u00f3n de los documentos necesarios para el procedimiento previsto en esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades centrales de los Estados Parte cooperar\u00e1n entre s\u00ed e intercambiar\u00e1n informaci\u00f3n sobre el funcionamiento de la Convenci\u00f3n con el fin de garantizar la restituci\u00f3n inmediata de los menores y los otros objetivos de esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares del procedimiento de restituci\u00f3n podr\u00e1n ejercitarlo conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 6, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>a. A trav\u00e9s de exhorto o carta rogatoria; o \u00a0<\/p>\n<p>b. Mediante solicitud a la autoridad central, o \u00a0<\/p>\n<p>c. Directamente, o por la v\u00eda diplom\u00e1tica o consular. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud o demanda a que se refiere el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retenci\u00f3n, as\u00ed como la informaci\u00f3n suficiente respecto a la identidad del solicitante, del menor sustra\u00eddo o retenido y, de ser posible, de la persona a quien se imputa el traslado o la retenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b. La informaci\u00f3n pertinente relativa a la presunta ubicaci\u00f3n del menor, a las circunstancias y fechas en que se realiz\u00f3 el traslado al extranjero o al vencimiento del plazo autorizado, y \u00a0<\/p>\n<p>c. Los fundamentos de derecho en que se apoya la restituci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la solicitud o demanda se deber\u00e1 acompa\u00f1ar: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia \u00edntegra y aut\u00e9ntica de cualquier resoluci\u00f3n judicial o administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motive; la comprobaci\u00f3n sumaria de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica existente o, seg\u00fan el caso, la alegaci\u00f3n del derecho respectivo aplicable; \u00a0<\/p>\n<p>b. Documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica que acredite la legitimaci\u00f3n procesal del solicitante; \u00a0<\/p>\n<p>c. Certificaci\u00f3n o informaci\u00f3n expedida por la autoridad central del Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad competente del mismo Estado, en relaci\u00f3n con el derecho vigente en la materia en dicho Estado; \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando sea necesario, traducci\u00f3n al idioma oficial del Estado requerido de todos los documentos a que se refiere este art\u00edculo, y \u00a0<\/p>\n<p>e) Indicaci\u00f3n de las medidas indispensables para hacer efectivo el retorno. \u00a0<\/p>\n<p>3. La autoridad competente podr\u00e1 prescindir de alguno de los requisitos o de la presentaci\u00f3n de los documentos exigidos en este art\u00edculo si, a su juicio, se justificare la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompa\u00f1aren no requerir\u00e1n de legalizaci\u00f3n cuando se transmitan por la v\u00eda diplom\u00e1tica o consular, o por intermedio de la autoridad central. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado donde se encuentra el menor, adoptar\u00e1n, de conformidad con su derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la devoluci\u00f3n voluntaria del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Si la devoluci\u00f3n no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades judiciales o administrativas, previa comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 9 y sin m\u00e1s tr\u00e1mite, tomar\u00e1n conocimiento personal del menor, adoptar\u00e1n las medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondr\u00e1n sin demora su restituci\u00f3n. En este caso, se le comunicar\u00e1 a la instituci\u00f3n que, conforme a su derecho interno, corresponda tutelar los derechos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mientras se resuelve la petici\u00f3n de restituci\u00f3n, las autoridades competentes adoptar\u00e1n las medidas necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estar\u00e1 obligada a ordenar la restituci\u00f3n del menor, cuando la persona o la instituci\u00f3n que presentare oposici\u00f3n demuestre: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restituci\u00f3n no ejerc\u00edan efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retenci\u00f3n, o hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado o retenci\u00f3n, o \u00a0<\/p>\n<p>b. Que existiere un riesgo grave de que la restituci\u00f3n del menor pudiere exponerle a un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad exhortada puede tambi\u00e9n rechazar la restituci\u00f3n del menor si comprobare que \u00e9ste se opone a regresar y a juicio de aqu\u00e9lla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n fundamentada a la que se refiere el art\u00edculo anterior deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de ocho d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del momento en que la autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo hiciere saber a quien lo retiene. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales o administrativas evaluar\u00e1n las circunstancias y las pruebas que aporte la parte opositora para fundar la negativa. Deber\u00e1n enterarse del derecho aplicable y de los precedentes jurisprudenciales o administrativos existentes en el Estado de la residencia habitual del menor, y requerir\u00e1n, en caso de ser necesario, la asistencia de las autoridades centrales, o de los agentes diplom\u00e1ticos o consulares de los Estados Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro del plazo de cuarenta y cinco d\u00edas calendario desde que fuere recibida por la autoridad requirente la resoluci\u00f3n por la cual se dispone la entrega, no se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedar\u00e1n sin efecto la restituci\u00f3n ordenada y las providencias adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos del traslado estar\u00e1n a cargo del actor en caso de que \u00e9ste careciere de recursos econ\u00f3micos, las autoridades del Estado requirente podr\u00e1n facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio de repetir los mismos contra quien resultare responsable del desplazamiento o retenci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos previstos en esta Convenci\u00f3n deber\u00e1n ser instaurados dentro del plazo de un a\u00f1o calendario, contado a partir de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computar\u00e1 a partir del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n el vencimiento del plazo del a\u00f1o no impide que se acceda a la solicitud de restituci\u00f3n si a criterio de la autoridad requerida lo justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinaci\u00f3n definitiva de su custodia o guarda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber sido informadas del traslado il\u00edcito de un menor o de su retenci\u00f3n en el marco del art\u00edculo 4, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado o donde est\u00e1 retenido, no podr\u00e1n decidir sobre el fondo del derecho de guarda hasta que se demuestre que no se re\u00fanen las condiciones de la Convenci\u00f3n para un retorno del menor o hasta que un per\u00edodo razonable haya transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de aplicaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el poder de la autoridad judicial o administrativa para ordenar la restituci\u00f3n del menor en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>LOCALIZACI\u00d3N DE MENORES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad central, o las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte, a solicitud de cualquiera de las personas mencionadas en el art\u00edculo 5, as\u00ed como \u00e9stas directamente, podr\u00e1n requerir de las autoridades competentes de otro Estado Parte la localizaci\u00f3n de menores que tengan la residencia habitual en el Estado de la autoridad solicitante y que presuntamente se encuentran en forma ilegal en el territorio del otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud deber\u00e1 ser acompa\u00f1ada de toda la informaci\u00f3n que suministre el solicitante o recabe la autoridad requirente, concerniente a la localizaci\u00f3n del menor y a la identidad de la persona con la cual se presume se encuentra aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte que, a ra\u00edz de la solicitud a que se refiere el art\u00edculo anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicci\u00f3n se encuentra un menor ilegalmente fuera de su residencia habitual, deber\u00e1n adoptar de inmediato todas las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La localizaci\u00f3n se comunicar\u00e1 a las autoridades del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>Si la restituci\u00f3n no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta d\u00edas calendario, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la localizaci\u00f3n del menor a las autoridades del Estado requirente, las medidas adoptadas en virtud del art\u00edculo 19 podr\u00e1n quedar sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El levantamiento de las medidas no impedir\u00e1 el ejercicio del derecho a solicitar la restituci\u00f3n, de acuerdo con los procedimientos y plazos establecidos en esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE VISITA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de los derechos de visita por parte de sus titulares podr\u00e1 ser dirigida a las autoridades competentes de cualquier Estado Parte conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la presente Convenci\u00f3n. El procedimiento respectivo ser\u00e1 el previsto en esta Convenci\u00f3n para la restituci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0<\/p>\n<p>Los exhortos y solicitudes relativas a la restituci\u00f3n y localizaci\u00f3n podr\u00e1n ser transmitidos al \u00f3rgano requerido por las propias partes interesadas, por v\u00eda judicial, por intermedio de los agentes diplom\u00e1ticos o consulares, o por la autoridad central competente del Estado requirente o requerido, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n de los exhortos o solicitudes contemplados en la presente Convenci\u00f3n y las medidas a que diere lugar, ser\u00e1n gratuitas y estar\u00e1n exentas de cualquier clase de impuesto, dep\u00f3sito o cauci\u00f3n, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si los interesados en la tramitaci\u00f3n del exhorto o solicitud hubieren designado apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgue, estar\u00e1n a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al ordenar la restituci\u00f3n de un menor conforme a lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n, las autoridades competentes podr\u00e1n disponer, atendiendo a las circunstancias del caso, que la persona que traslad\u00f3 o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos necesarios en que haya incurrido el demandante, los otros incurridos en la localizaci\u00f3n del menor, as\u00ed como las costas y gastos inherentes a su restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>Las diligencias y tr\u00e1mites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias deben ser practicados directamente por la autoridad exhortada, y no requieren intervenci\u00f3n de parte interesada. Lo anterior no obsta para que las partes intervengan por s\u00ed o por intermedio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n del menor dispuesta conforme a la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de car\u00e1cter universal y regional sobre derechos humanos y del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n no ser\u00e1 obst\u00e1culo para que las autoridades competentes ordenen la restituci\u00f3n inmediata del menor cuando el traslado o retenci\u00f3n del mismo constituya delito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Interamericano del Ni\u00f1o tendr\u00e1 a su cargo, como organismo especializado de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, coordinar las actividades de las autoridades centrales en el \u00e1mbito de esta Convenci\u00f3n, as\u00ed como las atribuciones para recibir y evaluar informaci\u00f3n de los Estados Parte de esta Convenci\u00f3n derivada de la aplicaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tendr\u00e1 a su cargo la tarea de cooperaci\u00f3n con otros organismos internacionales competentes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n quedar\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado podr\u00e1 formular reservas a la presente Convenci\u00f3n al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o m\u00e1s disposiciones espec\u00edficas, y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes que tengan dos o m\u00e1s unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jur\u00eddicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convenci\u00f3n, podr\u00e1n declarar, en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, que la Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a todas sus unidades territoriales o solamente a una o m\u00e1s de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales declaraciones podr\u00e1n ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificar\u00e1n expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicar\u00e1 la presente Convenci\u00f3n. Dichas declaraciones ulteriores se transmitir\u00e1n a la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos y surtir\u00e1n efecto treinta d\u00edas despu\u00e9s de recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos o m\u00e1s sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado; \u00a0<\/p>\n<p>b. Cualquier referencia a la ley del Estado de la residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos que fueren parte de esta Convenci\u00f3n y de la Convenci\u00f3n de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regir\u00e1 la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los Estados Parte podr\u00e1n convenir entre ellos de forma bilateral la aplicaci\u00f3n prioritaria de la citada Convenci\u00f3n de La Haya del 25 de octubre de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n no restringir\u00e1 las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, o las pr\u00e1cticas m\u00e1s favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para cada Estado que ratifique la Convenci\u00f3n o se adhiera a ella despu\u00e9s de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n regir\u00e1 indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podr\u00e1 denunciarla. El instrumento de denuncia ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Transcurrido un a\u00f1o, contado a partir de la fecha de dep\u00f3sito del instrumento de denuncia, la Convenci\u00f3n cesar\u00e1 en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dem\u00e1s Estados Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento original de la presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, la que enviar\u00e1 copia aut\u00e9ntica de su texto a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas, para su registro y publicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 102 de su Carta constitutiva. La Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos notificar\u00e1 a los Estados miembros de dicha Organizaci\u00f3n y a los Estados que hayan adherido a la Convenci\u00f3n, las firmas, los dep\u00f3sitos de instrumentos de ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n y denuncia, as\u00ed como las reservas que hubiere. Tambi\u00e9n les transmitir\u00e1 las declaraciones previstas en los art\u00edculos pertinentes de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REP\u00daBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el d\u00eda quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve. \u00a0<\/p>\n<p>Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta del texto aut\u00e9ntico en espa\u00f1ol de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado; y que el citado instrumento firmado se encuentra depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Secretario General, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO CAMINOS, \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretario de Asuntos Jur\u00eddicos, \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., 10 de septiembre de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(FDO.) MAR\u00cdA EMMA MEJ\u00cdA V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Apru\u00e9base la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por los suscritos, Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>CLEMENCIA FORERO UCR\u00d3S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>R\u00d3MULO GONZ\u00c1LEZ TRUJILLO. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., 10 de septiembre de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(FDO.) MAR\u00cdA EMMA MEJ\u00cdA V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Apru\u00e9base la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>R\u00d3MULO GONZ\u00c1LEZ TRUJILLO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores y Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los art\u00edculos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, presentamos a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44 consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os; entre otros, el de tener una familia y no ser separado de ella. Tambi\u00e9n prev\u00e9 que gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2737 de 1989, por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor, es otro instrumento legal en el que se consagran y protegen ampliamente los derechos del ni\u00f1o. El T\u00edtulo V de la Parte Tercera de este c\u00f3digo establece las condiciones y requisitos que deben cumplirse, as\u00ed como el procedimiento a seguir para la salida del menor del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante Ley 12 de 1991 y ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991, actualmente vigente para Colombia, constituye uno de los instrumentos internacionales de mayor importancia en cuanto al reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta convenci\u00f3n en su art\u00edculo 5\u00ba precept\u00faa que &#8220;los Estados Partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia, ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente convenci\u00f3n&#8221;. Dentro del mismo marco conceptual, el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0precisa que el ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. El art\u00edculo el numeral 1 del art\u00edculo 9\u00ba impone la obligaci\u00f3n a los Estados Parte a &#8220;&#8230;velar por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o&#8221; y en el numeral 3\u00ba \u00a0del mismo art\u00edculo, que &#8220;respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e1 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es de resaltar que las reiteradas solicitudes que atiende el Ministerio de Relaciones Exteriores, en materia de restituci\u00f3n de menores, las cuales por no contarse con un mecanismo jur\u00eddico que comprometa a las autoridades de los dem\u00e1s Estados, generalmente se quedan en meras expectativas de quienes pretenden hacer valer los de derechos que tienen frente a sus hijos menores y especialmente de tenerlos a su lado. La Convenci\u00f3n Interamericana objeto de este proyecto de ley, consider\u00f3 que una vez ratificada, ser\u00e1 una herramienta efectiva para atender, tramitar y restituir al menor que se solicita sea restituido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la Convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Convenci\u00f3n tiene por objeto asegurar la pronta restituci\u00f3n de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte o que habiendo sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte, o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n objeto de la Convenci\u00f3n hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de los titulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Convenci\u00f3n conserva la filosof\u00eda aplicada al &#8220;Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os&#8221;, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, el cual fue aprobado por la Ley 173 de 1994 y en vigor para Colombia desde el 1\u00ba de marzo de 1996, manteniendo intacto su car\u00e1cter eminentemente civilista, distinguiendo en forma clara los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD. Es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone y sus efectos tienen la caracter\u00edstica de ser de orden p\u00fablico, imprescindible, inalienable, indelegable y oponible &#8220;erga omnes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Se traduce en el oficio o funci\u00f3n mediante el cual se tiene el poder para criar, educar, orientar, conducir, formar h\u00e1bitos, dirigir, disciplinar la conducta, siempre con la mira puesta en el educando, en el incapaz de obrar y autorregular en formas independientes su comportamiento. La Convenci\u00f3n Interamericana la define como el derecho relativo al cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE VISITA. El art\u00edculo 3o de la Convenci\u00f3n lo define como la facultad de llevar al menor por un per\u00edodo limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la restituci\u00f3n, es decir, para que se ponga en funcionamiento la Convenci\u00f3n, es necesario que se produzca el traslado (a un Estado Parte) o la retenci\u00f3n ilegal (en un Estado Parte) de un menor con residencia en otro Estado Parte. Se considera ilegal el traslado o la retenci\u00f3n de un menor cuando se realiza con violaci\u00f3n de los derechos que ejerc\u00edan, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier instituci\u00f3n, inmediatamente, antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de residencia habitual del menor. Es necesario resaltar el concepto de la RESIDENCIA HABITUAL, el cual se define como el lugar donde el menor tiene su centro de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado il\u00edcito se genera com\u00fanmente cuando la relaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges es conflictiva a tal punto que uno de ellos traslada al menor obteniendo que el otro no tenga acceso a su hijo, situaci\u00f3n en la cual se involucra al menor incapaz de comprender su situaci\u00f3n y dejando en segundo plano sus intereses, siendo necesaria la intervenci\u00f3n directa del Estado a trav\u00e9s de sus autoridades judiciales y administrativas. La &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores&#8221;, permite al padre, v\u00edctima del traslado il\u00edcito de sus hijos, contar con elementos eficaces para hacer valer sus derechos, ya que los Estados contratantes a trav\u00e9s de sus Autoridades Centrales, se han comprometido a devolver al menor al estado de residencia habitual. \u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n prev\u00e9 que los Estados Parte designar\u00e1n una Autoridad Central que ser\u00e1 la encargada del cumplimiento de las obligaciones establecidas en ella, que colaborar\u00e1 con los actores del procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados para obtener la localizaci\u00f3n y restituci\u00f3n del menor, llevando a cabo los arreglos que faciliten el r\u00e1pido regreso y la recepci\u00f3n del menor, y auxiliando a los interesados en la obtenci\u00f3n de los documentos necesarios para adelantar el procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento ejercido por los titulares, previsto en el art\u00edculo 8\u00ba , este se har\u00e1 a trav\u00e9s de exhorto o carta rogatoria, mediante solicitud a la autoridad central o directamente por v\u00eda diplom\u00e1tica o consular. Los requisitos que deben cumplir las solicitudes se encuentran previstos en el art\u00edculo 9o. Es importante resaltar que los exhortos, las solicitudes y los documentos que la acompa\u00f1aren, no requieren de legalizaci\u00f3n consular cuando se transmitan por v\u00eda diplom\u00e1tica o consular, o por intermedio de la autoridad central, haciendo m\u00e1s \u00e1gil y econ\u00f3mico el procedimiento para sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 10 al 13 se ocupan especialmente de las acciones a seguir y las medidas a adoptar tanto de las autoridades centrales como de las administrativas y judiciales para la pronta devoluci\u00f3n voluntaria del menor y para asegurar su custodia o guarda provisional, si fuere procedente, disponer sin demora su restituci\u00f3n, as\u00ed como la no obligatoriedad de la restituci\u00f3n del menor cuando se presente oposici\u00f3n, previa demostraci\u00f3n de los requisitos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte el art\u00edculo 14 indica que los procedimientos deber\u00e1n ser instaurados dentro del plazo de un a\u00f1o calendario, contado a partir de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente, plazo que tambi\u00e9n se computar\u00e1 a partir del momento en que el menor fuere precisa y efectivamente localizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 15 a 17 se se\u00f1alan los efectos del procedimiento adelantado por las autoridades judiciales o administrativas en relaci\u00f3n con la restituci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 19 al 20 \u00a0se ocupan de las facultades de las autoridades judiciales o administrativas para adelantar el procedimiento tendiente a la localizaci\u00f3n del menor que tenga su residencia habitual en el territorio, de acuerdo con la solicitud y sus documentos que la acompa\u00f1en, y de adoptar las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 regula lo relativo a las solicitudes que tienen por objeto el respeto al derecho de visita y el procedimiento a seguir, el cual se rige de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba de la convenci\u00f3n. Los dem\u00e1s art\u00edculos hacen referencia a las disposiciones generales y finales de la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, honorables Senadores y Representantes, el Gobierno Nacional consciente de la prevalencia de los derechos del menor y de la protecci\u00f3n de los mismos, de los derechos y obligaciones de los padres para con ellos y, con el prop\u00f3sito de contar con un instrumento jur\u00eddico, que agilice los procedimientos y permita la eficaz actuaci\u00f3n de las autoridades en esta materia, para hacerlos efectivos, somete a su consideraci\u00f3n y solicita la aprobaci\u00f3n de la CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCI\u00d3N INTERNACIONAL DE MENORES, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los honorables Senadores y Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>CLEMENCIA FORERO UCR\u00d3S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>R\u00d3MULO GONZ\u00c1LEZ TRUJILLO. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 424 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 13) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda presentar\u00e1 anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y C\u00e1mara, y dentro de los primeros treinta d\u00edas calendario posteriores al per\u00edodo legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de c\u00f3mo se est\u00e1n cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladar\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente\u00a0 al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>AMYLKAR ACOSTA MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ARDILA BALLESTEROS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y EJEC\u00daTESE. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA EMMA MEJ\u00cdA V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., 10 de septiembre de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(FDO.) MAR\u00cdA EMMA MEJ\u00cdA V\u00c9LEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Apru\u00e9base la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N VARGAS LLERAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>ALONSO ACOSTA OSIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241- 10 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 19 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>SABAS PRETELT DE LA VEGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA CAROLINA BARCO ISAKSON.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Mar\u00eda \u00c1ngel Garc\u00e9s, obrando en calidad de apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en este proceso para pedir la declaraci\u00f3n de exequibilidad del instrumento bajo revisi\u00f3n y de su ley aprobatoria pues, en su criterio, la Convenci\u00f3n cumple con los requisitos formales y materiales necesarios para asegurar su concordancia con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde una perspectiva formal, la interviniente considera que la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores, cumpli\u00f3 con los lineamientos establecidos en los art\u00edculos 150-16 y 224 de la Carta, relacionados con la facultad del Congreso de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o entidades de Derecho Internacional y con el art\u00edculo 189 numeral 2\u00ba de la Carta, relacionado con \u00a0la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica en la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales. A este respecto, precisa que en la celebraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Interamericana compareci\u00f3 en representaci\u00f3n de Colombia, el Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, quien suscribi\u00f3 bajo reserva de ratificaci\u00f3n este instrumento internacional, por detentar Plenos Poderes para el efecto. A su vez, el 10 de septiembre de 1997, el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, Dr. Ernesto Samper Pizano, imparti\u00f3 Aprobaci\u00f3n Ejecutiva al citado instrumento a fin de someterlo a la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica. En m\u00e9rito de este presupuesto, considera la interviniente que se cumplieron los lineamientos se\u00f1alados por la Corte Constitucional en la sentencia C-251 de 1997, que establece que la confirmaci\u00f3n presidencial, de acuerdo con el derecho de los tratados codificado en la Convenci\u00f3n de Viena, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conforme a como lo indica la interviniente, en esa oportunidad, la ley 620 de 2000 aprobatoria inicialmente de la Convenci\u00f3n en estudio por parte del Congreso, fue declarada inexequible mediante sentencia C-951 de 2001, en la cual la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Convenci\u00f3n por vicios en el tr\u00e1mite de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, relata la interviniente que teniendo en cuenta la anterior declaratoria, el 2 de agosto de 2002, el Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de los entonces Ministros de Relaciones Exteriores, y de Justicia y del Derecho, present\u00f3 nuevamente al Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley que conten\u00eda la Convenci\u00f3n Interamericana descrita. El proyecto fue radicado en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado acorde con el art\u00edculo 154 de la Carta, y surti\u00f3 el tr\u00e1mite exigido por el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. Finalmente, fue sancionado por el presidente el 19 de enero de 2004, de conformidad con el art\u00edculo 165 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores considera, que se cumplieron todos los requisitos formales necesarios para la expedici\u00f3n de la ley 880 de 2004, de conformidad con las exigencias constitucionales descritas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al contenido material de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores, \u00e9sta se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n a juicio de la interviniente, en la medida que asegura el cumplimiento de los principios consagrados en el art\u00edculo 44 de la Carta, que establece la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os contra cualquier forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, explotaci\u00f3n, etc., adem\u00e1s del derecho a tener una familia y no ser separado de ella. En ese orden de ideas, se\u00f1ala que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Asegura, que la Convenci\u00f3n en estudio concuerda \u00a0con el art\u00edculo 93 de la Carta y con los principios y normas fundamentales contenidas en instrumentos internacionales de car\u00e1cter universal y regional, como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica, que reconocen y exigen la protecci\u00f3n de la familia y de los derechos de los ni\u00f1os en aras de asegurar el inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el Ministerio de Relaciones Exteriores, que la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n de Menores es un complemento en el \u00e1mbito regional de otro instrumento relacionado con la misma materia de car\u00e1cter universal, que es la Convenci\u00f3n de la Haya sobre los Efectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, del 25 de octubre de 1980, por lo que a su juicio, y teniendo en cuenta todas las anteriores consideraciones, tanto desde una perspectiva formal como material, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores debe ser declarada exequible, por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita que se declare exequible la norma en comento por considerar que cumple con los requisitos necesarios para ser declarada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el proceso de formaci\u00f3n de las leyes establecido por la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 154, 145 y 146, 160 y 157 de la Carta, as\u00ed como las exigencias de la ley 5\u00aa de 1992, se cumplieron a cabalidad en la expedici\u00f3n de la ley 880 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que el proyecto de ley respectivo fue publicado en la Gaceta del Congreso No 327 de 2002 y que el Senador Jairo Clopatofsky rindi\u00f3 ponencia positiva, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No 394 de 2002. Adem\u00e1s, acorde con el interviniente, la ponencia fue debatida y aprobada por la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el 25 de septiembre de 2002. En la Plenaria del Senado, tambi\u00e9n se present\u00f3 ponencia favorable, que fue publicada en la Gaceta del Congreso 212 de 2003 y a la que se le dio aprobaci\u00f3n el 10 de junio de 2003. En la C\u00e1mara de Representantes, los ponentes fueron los doctores Sandra Cevallos y Ricardo Arias, quienes rindieron ponencia favorable, que fue publicada en la Gaceta \u00a0del Congreso No 469 de 2003. La Comisi\u00f3n Segunda aprob\u00f3 la ponencia el 01 de octubre de 2003 y la Plenaria de la C\u00e1mara, con ponencia favorable publicada en la Gaceta del Congreso 651 del 5 de diciembre de 2003, dio su aprobaci\u00f3n el 10 de diciembre de 2003. Finalmente, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley, que fue publicada en el diario oficial 45.437 del 21 de enero de 2004. Con fundamento en esta descripci\u00f3n del tr\u00e1mite, el interviniente considera que se cumplieron los requisitos procedimentales exigidos por la Constituci\u00f3n para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de la Convenci\u00f3n, estima que el objeto de la misma, -el de asegurar la pronta restituci\u00f3n de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte cuando hayan sido trasladados ilegalmente o retenidos ilegalmente en otro Estado Parte, as\u00ed como hacer respetar el derecho de visita y el derecho de custodia o guarda- conserva la filosof\u00eda del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os suscrito en la Haya el 25 de octubre de 1980, el cual fue aprobado por la Ley 173 de 1994 y entr\u00f3 en vigor para Colombia desde el primero de marzo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el traslado il\u00edcito, o la retenci\u00f3n ilegal de un menor cuando se realiza con violaci\u00f3n de los derechos que se ejerc\u00edan por los padres, tutores o guardadores, compromete los derechos e intereses del menor que quedan en segundo plano, por lo que resulta necesaria la intervenci\u00f3n directa del Estado a trav\u00e9s de autoridades judiciales y administrativas. En ese orden de ideas, la Convenci\u00f3n permite al padre, v\u00edctima del traslado il\u00edcito de sus hijos, contar con elementos eficaces para hacer valer sus derechos, en la medida en que los Estados Contratantes se comprometen a que a trav\u00e9s de sus autoridades centrales se devuelva al menor a su residencia habitual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en opini\u00f3n del interviniente, los fundamentos esgrimidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 1995, que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Convenci\u00f3n de la Haya de 1980, son argumentos plenamente aplicables al presente instrumento, que justifican en esta oportunidad tambi\u00e9n, su \u00a0constitucionalidad. En consecuencia, solicita que se declare exequible la ley 880 de 2004 por medio de la cual se prueba la Convenci\u00f3n Interamericana sobre restituci\u00f3n Internacional de Menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3561 recibido el 17 de mayo de 2004, manifiesta que el Convenio en menci\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, en la medida en que su tr\u00e1mite se adecu\u00f3 a las exigencias establecidas en la Carta, y su contenido desarrolla los postulados constitucionales que propenden por la protecci\u00f3n y prevalencia de los derechos fundamentales de la ni\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar esta opini\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico inicia su escrito haciendo un an\u00e1lisis formal de los tr\u00e1mites procedimentales que llevaron a la expedici\u00f3n de la Ley 880 de 2004. En primera instancia indica que en cuanto a la suscripci\u00f3n del instrumento internacional, fue el doctor Marco Gerardo Monroy Cabra -en virtud de los plenos poderes que se le confirieron- quien firm\u00f3 bajo reserva de ratificaci\u00f3n, el Convenio indicado. Adem\u00e1s, se\u00f1ala la Vista Fiscal que el 10 de septiembre de 1997, el Presidente de la Rep\u00fablica del momento, doctor Ernesto Samper Pizano, imparti\u00f3 la correspondiente aprobaci\u00f3n ejecutiva. Por estas razones, estima que no hay reparo alguno en lo concerniente a la competencia para la negociaci\u00f3n del tratado en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tr\u00e1mite de la ley aprobatoria 867 de 2003, se\u00f1ala la Vista Fiscal que se logr\u00f3 establecer conforme al procedimiento surtido, que el proyecto de ley \u00a0radicado bajo los n\u00fameros 30\/02 Senado y 285\/03 C\u00e1mara cumpli\u00f3 los requisitos constitucionales correspondientes. En efecto, a) el proyecto de ley aprobatoria fue presentado al Senado el d\u00eda 2 de agosto de 2002. El texto original junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No 327 del 12 de agosto de 2002, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 154 de la Carta, relacionado con la iniciaci\u00f3n de esta clase de asuntos en el Senado. b) La ponencia para primer debate fue presentada por el Senador Jairo Clopatofsky y fue publicada en la Gaceta 394 del 23 de septiembre de 2002. c) Por no obrar aparentemente en el expediente, la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 telef\u00f3nicamente informaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, sobre la aprobaci\u00f3n del primer debate y su qu\u00f3rum. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada, en la sesi\u00f3n del 25 de septiembre de 2002 dicha comisi\u00f3n aprob\u00f3 en primer debate el proyecto de ley con 11 votos a favor y ninguno en contra, cumpli\u00e9ndose el requisito del qu\u00f3rum decisorio que exige el art\u00edculo 146 de la Carta. d) La ponencia para segundo debate fue presentada igualmente por el Senador Jairo Clopatofsky y publicada en la Gaceta del Congreso 212 del 21 de mayo de 2003. e) De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado, el Proyecto de Ley No 030 de 2002, fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del 10 de junio de 2003 con un qu\u00f3rum deliberatorio de 100 senadores. Se\u00f1ala la Procuradur\u00eda sin embargo, que no desprende de esa certificaci\u00f3n cu\u00e1l fue la votaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, acorde a la Vista Fiscal fue el siguiente: a) La Ponencia para primer debate fue presentada por los Representantes Sandra Cevallos Ar\u00e9valo y Ricardo Arias Mora, y aparece publicada en la Gaceta del Congreso 469 del 12 de septiembre de 2003. b) De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida el 2 de marzo del 2004, por \u00a0el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de representantes, de 17 representantes, estos votaron un\u00e1nimemente por la ponencia, en sesi\u00f3n del 1 de octubre de 2003. c) La ponencia para segundo debate tambi\u00e9n fue presentada por los representantes antes mencionados, y aparece publicada en la Gaceta del congreso del 5 de diciembre de 2003. d) As\u00ed, de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto de ley fue aprobado, en la sesi\u00f3n del 10 de diciembre de 2003, por ciento cuarenta y cinco de sus miembros. e) El 19 de enero de 2004, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria del tratado objeto de examen, convirti\u00e9ndose en el ley 880 de 2004. f) Finalmente, el texto de la ley fue remitido por el Gobierno a la Corte Constitucional el 20 de enero de 2004, dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo 241 numeral 10 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador General, se cumpli\u00f3 entonces el tr\u00e1mite y el procedimiento exigido por la constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n del tratado en menci\u00f3n. Ahora bien, respecto al an\u00e1lisis material de la Convenci\u00f3n, considera el Procurador que el instrumento internacional en estudio constituye una herramienta efectiva para atender y tramitar la restituci\u00f3n de menores trasladados ilegalmente o que habiendo sido trasladados legalmente, fueron retenidos ilegalmente. Adem\u00e1s, estima que el conjunto de disposiciones del tratado permiten hacer respetar el derecho de visita y custodia o guarda por parte de sus titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar cada una de las disposiciones de la Convenci\u00f3n y su contenido, la Vista Fiscal concluye, que conforme al art\u00edculo 44 de la Carta, los derechos de los menores tienen el car\u00e1cter indudable de derechos fundamentales, lo que garantiza su prevalencia frente a los derechos de los dem\u00e1s. Como el Convenio Interamericano hace parte de un conjunto mayor de tratados internacionales que procuran la restituci\u00f3n inmediata del menor al lugar de su residencia habitual, este objetivo armoniza plenamente no s\u00f3lo con la Constituci\u00f3n y en especial con el art\u00edculo 44 descrito, sino con la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, de la que Colombia hace parte, en la medida en que pretende v\u00e1lidamente evitar la evasi\u00f3n de la responsabilidad de los padres y garantizar el derecho de los menores, en especial el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como el Convenio desarrolla un sistema normativo que unifica los procedimientos internacionales para obtener la restituci\u00f3n de menores, sin renunciar a la continuidad de la vigencia de convenciones ya existentes, se asegura, en opini\u00f3n de la Vista Fiscal, la plena protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, bajo ese marco normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, considera el Procurador General de la Naci\u00f3n que la ley 880 de 2004 cumpli\u00f3 las exigencias constitucionales y legales requeridas, motivo por el que solicita se declare exequible la Convenci\u00f3n Interamericana sobre restituci\u00f3n Internacional de Menores y su ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- De conformidad con lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta, la Corte es competente para ejercer un control constitucional integral, previo y autom\u00e1tico sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. Tal es el caso de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre restituci\u00f3n internacional de menores, suscrita en Montevideo, Uruguay el 15 de julio de 1989, y de la Ley 880 de 2004, por medio de la cual se aprueba dicha Convenci\u00f3n.\u00a0Comenzar\u00e1 pues la Corte por recordar los antecedentes constitucionales relacionados con la Convenci\u00f3n Interamericana en menci\u00f3n, para luego estudiar la regularidad de la aprobaci\u00f3n del tratado y de la ley 880 de 2004 y examinar su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2- La Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, fue inicialmente sometida al control constitucional de esta Corporaci\u00f3n en el a\u00f1o 2001, junto con la ley aprobatoria expedida para esa fecha, la 620 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, mediante sentencia, C-951 de 20011, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la ley 620 de 2000 y se inhibi\u00f3 del conocimiento de la constitucionalidad de la Convenci\u00f3n, teniendo en cuenta que existieron dos vicios en el tr\u00e1mite de la ley aprobatoria: a) En el Senado, la ponencia para primer debate fue publicada el 9 de diciembre de 1999, con posterioridad a su aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado, que ocurri\u00f3 el 7 de diciembre de ese a\u00f1o, y no existi\u00f3 prueba alguna de que la ponencia se hubiera repartido previamente, acorde a las exigencias del art\u00edculo 156 de la ley 5 de 1992, a los miembros de la respectiva Comisi\u00f3n; y b) No apareci\u00f3 en el expediente, a pesar de que se solicit\u00f3 en varias oportunidades, constancia alguna de que la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara hubiera sido publicada en la Gaceta del Congreso. En ese orden de ideas, como no se respetaron en esa ocasi\u00f3n las exigencias establecidas en el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso y no se evidenci\u00f3 el cumplimiento pleno del tr\u00e1mite correspondiente, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la ley aprobatoria y se declar\u00f3 inhibida frente al contenido material de la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, vuelve el instrumento internacional mencionado a control de esta Corporaci\u00f3n, junto con su ley aprobatoria, esta vez, la 880 de 2004. Por consiguiente, corresponde a este Tribunal de conformidad con las competencias antes enunciadas, iniciar el estudio del presente tratado internacional y de la ley aprobatoria correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Interamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En el a\u00f1o de 1989, el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, Dr. Virgilio Barco Vargas, confiri\u00f3 plenos poderes al Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en esos momentos Embajador en misi\u00f3n especial, para suscribir la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre Secuestro y Restituci\u00f3n de menores\u201d, bajo reserva de ratificaci\u00f3n, en el marco de la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional privado2. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Presidente de la Rep\u00fablica en su momento, Dr. Ernesto Samper Pizano, dio su aprobaci\u00f3n ejecutiva al instrumento bajo examen, el d\u00eda 10 de septiembre de 19973. Al respecto, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades4, la confirmaci\u00f3n presidencial subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado, acorde al derecho de los tratados, especialmente de conformidad con la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, art\u00edculo 8\u00ba, en la medida en que conforme con el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta, las relaciones internacionales del Estado se fundamentan, entre otros, en los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que conforme al art\u00edculo 189 numeral 2 de la Carta corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar convenios con otros Estados, es razonable que la confirmaci\u00f3n presidencial subsane los vicios de representaci\u00f3n, si estos se suscitan, durante el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n del tratado. En ese orden de ideas, estima la Corte, con fundamento en las anteriores consideraciones, que no hubo irregularidades en la suscripci\u00f3n del mencionado tratado por parte del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite general de la Ley aprobatoria 880 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- De conformidad con los lineamientos del art\u00edculo 150 numeral 16 de la Carta, corresponde al Congreso aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Estos instrumentos para su validez, requieren entonces de la aprobaci\u00f3n del Congreso, seg\u00fan el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, las leyes aprobatorias de tratados internacionales, en atenci\u00f3n a los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n, tienen en general el mismo tr\u00e1mite de cualquier ley ordinaria salvo dos aspectos espec\u00edficos: a) El art\u00edculo 154 de la carta exige, por tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales, que su tr\u00e1mite se inicie en el Senado de la Rep\u00fablica y, b) el Gobierno, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 241 numeral 10 de la Carta, debe remitir a la Corte Constitucional el tratado y la ley que lo aprueba, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n presidencial, para que \u00e9sta efect\u00fae su revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- En ese orden de ideas, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el tr\u00e1mite que se le dio al proyecto, hoy Ley 880 de 2004, fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Efectivamente, el tr\u00e1mite se inici\u00f3 ante el Senado. El proyecto de ley fue radicado con el n\u00famero 30 de 2002 Senado, y fue publicado en la Gaceta del Congreso No 327 del 12 de agosto de 2002. (Folios 36 y 137). Se cumplieron en consecuencia las exigencias de los art\u00edculos 154 y 157 numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El ponente seleccionado fue el Dr. Jairo Clopatofsky quien present\u00f3 informe de ponencia, conforme al tr\u00e1mite prescrito en la Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 149 y 150 y \u00a0el art\u00edculo 160 de C.P. (Folio 114).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Ponencia para Primer Debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado se public\u00f3 en la Gaceta 394 de 2002 del 23 de septiembre de 2002. (Folio 51). En el folio 104 del expediente, aparece carta autenticada por el Senado de la Rep\u00fablica, en la que el Presidente de esa Corporaci\u00f3n manifiesta que el proyecto de Ley 30 de 2002 Senado fue considerado y aprobado en Comisi\u00f3n el d\u00eda 25 de septiembre de 2002. Igualmente, en el folio 118, parte posterior, autenticado, aparece constancia del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica en la que se manifiesta que en sesi\u00f3n del 25 de septiembre de 2002 se aprob\u00f3 el primer debate al proyecto de ley No 30\/03 Senado, el cual fue aprobado por unanimidad. En esa misma oportunidad fue designado como ponente para segundo debate el Senador Jairo Clopatofsky. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para Segundo Debate en Plenaria del Senado, fue publicada en la Gaceta del Congreso 212 del 21 de mayo de 2003, (folio 41). Seg\u00fan certificado suscrito por el Secretario General del Senado, Dr. Emilio Otero, en sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 10 de junio de 2003, se llev\u00f3 a cabo el segundo debate en la Plenaria del Senado y se pudo constatar un \u201cqu\u00f3rum decisorio y deliberatorio de 100 H. Senadores de los 102 que conforman la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica; al ser sometido a su aprobaci\u00f3n este proyecto fue aprobado por mayor\u00eda\u201d (Folios 50 y 104). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto pas\u00f3 entonces al tr\u00e1mite correspondiente en la C\u00e1mara el d\u00eda 12 de junio de 2003 y se radic\u00f3 con el n\u00famero 285\/03 C\u00e1mara. Los ponentes seleccionados fueron los Representantes Sandra Ceballos y Ricardo Arias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En ese momento entr\u00f3 en vigencia el acto legislativo 01 de 2003 (03 de julio de 2003). Esta reforma constitucional prev\u00e9, en su art\u00edculo 8, que \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d A partir de esta etapa del tr\u00e1mite legislativo era menester que el Congreso cumpliera con tal requisito. Entra pues la Corte a verificar su cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para Primer debate de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No 469 del 12 de septiembre de 2003 (Folio 266). En la sesi\u00f3n del 24 de septiembre de 2003 se hizo el anuncio establecido en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003, respecto del proyecto de la referencia. En la Gaceta del Congreso No. 183 de 10 de mayo de 2004, consta el Acta N\u00famero 08 de 24 de septiembre de 2003. En el orden del d\u00eda, punto II, obra el \u201cAnuncio de proyectos para aprobaci\u00f3n en sesi\u00f3n del d\u00eda mi\u00e9rcoles 1\u00ba de octubre de 2003\u201d, dentro de los cuales se encuentra el proyecto de ley objeto de este Tratado. As\u00ed, seg\u00fan certificado expedido por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, en la sesi\u00f3n del d\u00eda 1 de octubre de 2003, con asistencia de 17 Representantes, se le dio primer debate y se aprob\u00f3 por unanimidad el Proyecto de Ley No 30\/02 Senado, 285\/03 C\u00e1mara. (Folio 35).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para Segundo Debate en la Plenaria de la C\u00e1mara, se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No 651 del 5 de diciembre de 2003. (Folio 282). Consta en el Acta 083 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 9 de diciembre de 2003, que para el d\u00eda siguiente, 10 de diciembre de 2003, se cit\u00f3 para la aprobaci\u00f3n y debate de este proyecto de ley. Esta Acta est\u00e1 publicada en la Gaceta del Congreso No. 22 del 5 de febrero de 2004. Seg\u00fan certifica el Secretario General de la H. C\u00e1mara de Representantes, en sesi\u00f3n del 10 de diciembre de 2003 fue considerada y aprobada la ponencia para segundo debate y el articulado del proyecto de ley 285\/03 C\u00e1mara 030\/02 Senado, \u201cpor mayor\u00eda de los presentes \u00a0ciento cuarenta y cinco (145)\u201d Representantes, sin modificaciones. (Folio 264).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, la sanci\u00f3n presidencial se dio el 19 de enero del 2004, por parte del Presidente, Dr. \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez. (Folio 22 y Diario oficial 45437 de 2004).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Ley aprobatoria 880 de 2004 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre restituci\u00f3n Internacional de Menores, fue enviada a la Corte Constitucional en cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, el 20 de enero de 2004. Es decir se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional dentro de los 6 d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n presidencial, como lo exige el art\u00edculo 141 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- En m\u00e9rito del procedimiento descrito, queda claro para esta Corporaci\u00f3n que la Ley 880 del 2004, aprobatoria de la Convenci\u00f3n enunciada, surti\u00f3 esta vez, todas las exigencias constitucionales y legales requeridas por los art\u00edculos 157, 158, 160 y 141 numeral 10 de la Carta. Por consiguiente coincide la Corte con la Vista Fiscal y los intervinientes, en que no hay vicio alguno en el tr\u00e1mite de la ley en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido General de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- La Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores, suscrita por Colombia en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1.989, tiene como objetivo principal asegurar la pronta restituci\u00f3n de menores a su residencia habitual, cuando hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte, o cuando habiendo sido trasladados legalmente son retenidos ilegalmente. A su vez, la Convenci\u00f3n pretende hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y de custodia o guarda, por parte de los titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Para efectos de la Convenci\u00f3n, se entiende por menor quien no haya cumplido diecis\u00e9is a\u00f1os (Art. 2). A su vez, el instrumento internacional, define los derechos de custodia o guarda y el derecho de visita, se\u00f1alando que el primero es el derecho relativo al cuidado del menor y en especial el derecho a decidir su lugar de residencia y el segundo, como la facultad de llevar al menor a un lugar diferente a su residencia habitual. Estos t\u00e9rminos los entiende consagrados, para el ejercicio de los derechos protegidos en la Convenci\u00f3n. (Art. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Para el respeto de estos derechos y los del menor, la Convenci\u00f3n establece desde una perspectiva general, una serie de mecanismos para la restituci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en las circunstancias de la Convenci\u00f3n, entre los Estados Parte, que implica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que los padres, tutores, guardadores o instituciones reconocidas en la Convenci\u00f3n que tengan derechos individuales o conjuntos sobre el menor, puedan instaurar el procedimiento de restituci\u00f3n en ejercicio de su derecho de custodia o similares mediante una solicitud de restituci\u00f3n. (Art. 4 y 5\u00ba de la Convenci\u00f3n). El procedimiento que a continuaci\u00f3n se establece, debe ser instaurado acorde a la Convenci\u00f3n, dentro del plazo de un a\u00f1o contado a partir de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente. Si se desconoce el paradero del menor, el t\u00e9rmino se cuenta a partir de que se confirme su localizaci\u00f3n efectiva. Tambi\u00e9n la autoridad requerida puede excepcionalmente acceder a las solicitudes de restituci\u00f3n con posterioridad al a\u00f1o, si las circunstancias del caso lo ameritan, salvo que el menor se haya integrado a su nuevo entorno. (Art. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esta solicitud se puede promover, a trav\u00e9s de exhorto o carta rogatoria, o mediante solicitud a la autoridad central, o directamente, o por la v\u00eda diplom\u00e1tica o consular. (Art. 8 de la Convenci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para el efectivo cumplimiento de las obligaciones de la Convenci\u00f3n, los Estados Parte deber\u00e1n designar una autoridad central, que deber\u00e1 colaborar con los actores del procedimiento y con las autoridades competentes, para lograr la localizaci\u00f3n y restituci\u00f3n del menor. As\u00ed mismo, adelantar\u00e1 las gestiones necesarias para facilitar el r\u00e1pido regreso y la recepci\u00f3n del menor auxiliando a los interesados en la obtenci\u00f3n de los documentos que se requieran acorde a la Convenci\u00f3n. Estas autoridades centrales de los Estados Parte, deber\u00e1n cooperar entre s\u00ed, para facilitar el intercambio de informaci\u00f3n y garantizar la restituci\u00f3n inmediata de los menores. (Art. 7 de la Convenci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad central o las autoridades administrativas o judiciales de un Estado Parte, o las personas previamente indicadas podr\u00e1n requerir a las autoridades de otro Estado Parte, la localizaci\u00f3n de los menores. (Art. 18). Si las autoridades indicadas llegaren a conocer que un menor fue trasladado ilegalmente de su residencia habitual, pueden entonces adoptar de inmediato todas las medidas conducentes para asegurar su salud y evitar su ocultamiento (Art. 19). El tr\u00e1mite de la solicitud de localizaci\u00f3n y el t\u00e9rmino, se rigen por el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con respecto a la solicitud o demanda de restituci\u00f3n, \u00e9sta debe contener: 1. Los antecedentes relativos al traslado o retenci\u00f3n del menor, as\u00ed como la informaci\u00f3n respecto a la identidad del solicitante, del menor y de ser posible de la persona que realiz\u00f3 el indebido traslado o retenci\u00f3n. 2. La informaci\u00f3n pertinente relacionada con la presunta ubicaci\u00f3n del menor, fechas de traslado, etc. 3. Los fundamentos de derecho en que se apoya la restituci\u00f3n del menor. Adem\u00e1s deben acompa\u00f1arse a la solicitud: 1. Copia \u00edntegra y aut\u00e9ntica de cualquier resoluci\u00f3n judicial o administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motive; la comprobaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica existente o la alegaci\u00f3n, si es del caso, del derecho respectivo aplicable. 2. Certificaci\u00f3n o informaci\u00f3n expedida por la autoridad central del Estado de residencia habitual del menor, o de alguna otra autoridad competente del mismo Estado, en relaci\u00f3n con el derecho vigente en dicho Estado. 3. Cuando sea necesario, traducci\u00f3n al idioma oficial del estado requerido de todos los documentos. 4. Indicaci\u00f3n de las medidas indispensables para autorizar el retorno. Alguno de estos requisitos pueden ser prescindidos por la autoridad competente, si a su juicio, se justifica la resoluci\u00f3n. Adem\u00e1s, los exhortos, solicitudes y documentos deben ser legalizados, cuando se transmitan por v\u00eda diplom\u00e1tica o consular o por medio de la autoridad central. (Art. 9 de la Convenci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si se presenta oposici\u00f3n a la restituci\u00f3n, las autoridades del Estado requerido no est\u00e1n obligadas a restituir el menor cuando: 1. los titulares de la solicitud o demanda no ejerc\u00edan efectivamente el derecho alegado en el momento del traslado o retenci\u00f3n o hubieren consentido o presentado anuencia al traslado o retenci\u00f3n con posterioridad o 2. cuando existiere un riesgo grave \u00a0para el menor en caso de restituci\u00f3n, que pudiera exponerlo a peligro f\u00edsico o psicol\u00f3gico. (Art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n). Si el menor se opone a regresar, tambi\u00e9n se puede rechazar la restituci\u00f3n, en caso de que por su edad y madurez se justifique tomar en cuenta su opini\u00f3n (Art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n). El procedimiento para la presentaci\u00f3n oportuna de la oposici\u00f3n y el tr\u00e1mite que deben surtir las autoridades correspondientes se encuentra establecido en los art\u00edculos 12 y 13 de la Convenci\u00f3n en estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si dentro del plazo de cuarenta y cinco d\u00edas de tomada por el Estado requerido la decisi\u00f3n de trasladar al menor al Estado requirente, \u00e9ste no toma las medidas necesarias para hacer el traslado, quedan sin efecto las decisiones de restituci\u00f3n ordenadas y las providencias adoptadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento aplica igualmente, para quienes pretendan hacer respetar el ejercicio de los derechos de visita. (Art. 21 de la Convenci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Es importante resaltar que de conformidad con la Convenci\u00f3n, la restituci\u00f3n del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinaci\u00f3n definitiva de la custodia o guardia del menor (Art. 15). Tampoco las disposiciones enunciadas limitan el poder de la autoridad judicial o administrativa de cada Estado para ordenar la restituci\u00f3n del menor en cualquier momento (Art. 17). Menos a\u00fan cuando el traslado o retenci\u00f3n del menor constituya delito (Art. 26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la tramitaci\u00f3n de los exhortos o solicitudes de restituci\u00f3n o localizaci\u00f3n y las medidas que se realicen son gratuitas. Eventualmente las autoridades podr\u00e1n disponer que quien realiz\u00f3 el traslado ilegal o la retenci\u00f3n pague los gastos en que haya incurrido el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- En cuanto a las disposiciones generales de la Convenci\u00f3n, es necesario rese\u00f1ar que las actividades de las autoridades centrales del los Estados Parte estar\u00e1n coordinadas por el Instituto Interamericano del Ni\u00f1o, como Organismos Especializado de la OEA, quien adem\u00e1s recibir\u00e1 y evaluar\u00e1 la informaci\u00f3n de los Estados Parte sobre el cumplimiento del tratado. (Art. 22 y siguientes) \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento permite que los Estados con diferentes unidades territoriales o que tengan en materia de guarda de menores dos o m\u00e1s sistemas de derecho aplicable sobre la materia, puedan en su ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n se\u00f1alar que la Convenci\u00f3n aplicar\u00e1 a todas sus unidades territoriales o solamente a una o m\u00e1s de ellas. En estos casos, se tendr\u00e1 en cuenta la ley de la unidad territorial de residencia habitual del menor (Art. 33). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Convenci\u00f3n expresamente se\u00f1ala que para los Estados que forman parte de la Convenci\u00f3n de la Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regir\u00e1 la presente Convenci\u00f3n, sin perjuicio que entre Estados Partes, de forma bilateral, se decida aplicar preferentemente la de Convenci\u00f3n de \u00a0la Haya descrita, si es del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de Constitucionalidad de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11- Una vez vistos los pormenores del contenido de la Convenci\u00f3n Internacional sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores, esta Corporaci\u00f3n debe concluir que este instrumento internacional respeta plenamente los principios constitucionales y los preceptos de la Carta Pol\u00edtica que establecen la protecci\u00f3n especial del menor, el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y la primac\u00eda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Tal y como se enunci\u00f3 en la sentencia C-402 de 1995 de esta Corporaci\u00f3n al evaluar la Ley 173 de 1994, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de la Haya sobre los Efectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, es evidente que estos compromisos internacionales aseguran la efectividad de los derechos consagrados en el art\u00edculo 44 Superior que reconoce el derecho fundamental de los menores \u201ca tener una familia y no ser separados de ella\u201d. De hecho, permitir que los menores logren prontamente regresar a su lugar de residencia cuando han sido separados ilegalmente de sus tutores, cuidadores o de quien detenta la titularidad de su custodia, asegura el respeto por la estabilidad familiar, formativa y social del menor y la debida garant\u00eda de los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as a crecer arm\u00f3nicamente. A su vez, establecer criterios para los derechos de visita, facilita que los menores puedan fortalecer sus lazos afectivos y sociales con padres residentes en el exterior o familiares, en un entorno que asegure su regreso o restituci\u00f3n efectiva a sus familias. Estos objetivos evidentemente aseguran que se de cumplimiento al mandato del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que se asegura que tanto la familia, como la sociedad y el Estado, asistan y protejan a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas oportunidades generadas por la Convenci\u00f3n en estudio, responden a su vez, a los compromisos internacionales suscritos por Colombia en otras ocasiones. Por ejemplo, con respecto a la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1os de 1989, es evidente que se protegen efectivamente los derechos de tutores, titulares de custodia o curadores fijados acorde a la legislaci\u00f3n del pa\u00eds parte, a fin de que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as reciban de sus padres o de quien tiene la responsabilidad sobre ellos, la protecci\u00f3n, el cuidado y el amor necesarios para un desarrollo. Esta posibilidad se ajusta igualmente a las obligaciones de que los Estados Parte tienen en la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, para el caso de los derechos de los ni\u00f1os. Con todo, debe resaltarse que la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior del menor de manera general, tambi\u00e9n se traduce en que independientemente de los derechos legales de tutores o padres, las autoridades acorde a la Convenci\u00f3n, pueden impedir la restituci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as, cuando consideren que corren peligro f\u00edsico o psicol\u00f3gico, cuando ya se hayan establecido de manera efectiva y conducente en otro Estado Parte por el transcurso del tiempo o cuando es el menor quien no desea regresar y su opini\u00f3n puede ser consultada v\u00e1lidamente. Estos aspectos permiten constatar que indiscutiblemente la Convenci\u00f3n en estudio, asegura el inter\u00e9s superior del menor, tanto en sus derechos familiares, sociales o formativos, como en su autonom\u00eda y desarrollo, acorde a su situaci\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tratado define lo que debe entenderse por derechos de custodia y de visita, exclusivamente para efectos de su aplicaci\u00f3n, sin que ello implique modificaci\u00f3n de la ley interna de los respectivos Estados, e indica que la restituci\u00f3n no implica prejuzgamiento sobre los derechos de custodia de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como lo enuncia la sentencia C-402 de 1995, el aumento en Colombia de matrimonios de parejas de distintas nacionalidades y los frecuentes conflictos familiares que se presentan en la actualidad, aunados a las facilidades modernas para desplazarse de un pa\u00eds a otro, han aumentado el n\u00famero de casos en los que un padre sustrae il\u00edcitamente a su hijo de la protecci\u00f3n que el otro legalmente le brindaba, hecho que precisamente el Convenio que se revisa pretende acabar. De ah\u00ed la importancia que este tratado internacional tiene. \u00a0<\/p>\n<p>La adhesi\u00f3n a este Convenio por parte del Estado Colombiano le permitir\u00e1 al padre o madre v\u00edctima de la sustracci\u00f3n il\u00edcita de su hijo, hacer valer ante las autoridades extranjeras los derechos de guarda y de visita que le han sido reconocidos en Colombia, sin tener que entablar largos y costosos procesos ante las autoridades judiciales o administrativas del pa\u00eds donde fue il\u00edcitamente trasladado su hijo con el fin de que le reconozcan el derecho que ya ten\u00eda. Igualmente exigir\u00e1 de las autoridades una actuaci\u00f3n pronta y diligente en la materia, en la medida en que se permitir\u00e1 la interacci\u00f3n oportuna de las autoridades centrales de los diferentes Estados Parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se obliga al progenitor que il\u00edcitamente retuvo a su hijo, a disputar la custodia y dem\u00e1s derechos inherentes a la patria potestad ante las autoridades del lugar de residencia habitual del menor, evit\u00e1ndole a \u00e9ste un doloroso y perjudicial desarraigo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Mediante la aplicaci\u00f3n de las medidas descritas en la Convenci\u00f3n, es evidente que esta resulta ser una herramienta eficaz para fortalecer el respeto por la dignidad humana y para lograr la efectividad internacional de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Colombiana, a favor de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y de sus familias, asegurando la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior del menor y la prevalencia de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Todo lo anterior muestra que la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores\u201d, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado concuerda con la Carta, especialmente con los art\u00edculos 5 y 42 (amparo a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad) y 93. En ese mismo orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n considera que tambi\u00e9n es constitucional la Ley 880 de 2004 bajo revisi\u00f3n, la cual se limita a aprobar el texto de ese instrumento internacional (art. 1\u00ba) y a se\u00f1alar que sus normas s\u00f3lo obligar\u00e1n al pa\u00eds cuando se perfeccione el respectivo v\u00ednculo internacional (art. 2\u00ba), lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 880 de 2004, \u201cpor medio de la cual se aprueba la &#8220;CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCI\u00d3N INTERNACIONAL DE MENORES&#8221; suscrita por Colombia en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la &#8220;CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCI\u00d3N INTERNACIONAL DE MENORES&#8221; suscrita por Colombia en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado HUMBERTO SIERRA PORTO a la Sentencia C-912 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Defectos que no son de trascendencia suficiente para configurar un vicio de procedimiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Necesidad de llamar la atenci\u00f3n del Congreso sobre la falta de rigor en el tr\u00e1mite al incorporar regulaciones de otra naturaleza (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 158 superior, todo proyecto debe referirse a una misma materia. Y por ello, las leyes que pretenden aprobar tratados s\u00f3lo pueden versar sobre la aprobaci\u00f3n del tratado en cuesti\u00f3n y su incorporaci\u00f3n al ordenamiento interno, sin que puedan contener regulaciones que no tengan un v\u00ednculo directo sobre dicha aprobaci\u00f3n. En tal contexto, es obvio que una ley que pretende aprobar un determinado convenio, seg\u00fan lo expresa su t\u00edtulo, no debe incorporar regulaciones de otra naturaleza, como contener una exposici\u00f3n de motivos o reproducir los contenidos de otra ley. Incluso el legislador puede incurrir en error por su propia conducta descuidada ya que esta situaci\u00f3n induce a confusiones sobre el concepto de ley en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Concepto formal seg\u00fan la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cdecreta\u201d (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-T\u00e9cnica de fijaci\u00f3n del texto es deficiente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1- Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, me veo obligado a aclarar mi voto en la presente sentencia, por cuanto, a pesar de compartir la decisi\u00f3n mayoritaria, considero que la Ley 880 de 2004, que aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n bajo revisi\u00f3n, exhibe el resultado de una mala costumbre del Congreso, como es la inclusi\u00f3n de textos tales como la exposici\u00f3n de motivos y normas ajenas a una ley aprobatoria de un tratado en el texto final de la ley. Tal situaci\u00f3n, a mi juicio, induce a error al int\u00e9rprete en virtud del principio de unidad de materia. As\u00ed, si bien es cierto que el punto puede ser aclarado a trav\u00e9s de lo prescrito en el art\u00edculo 169 de la Carta, como de hecho lo argumentar\u00e9 m\u00e1s adelante, no lo es menos que la Corte debe llamar la atenci\u00f3n del legislativo sobre la importancia del rigor que debe caracterizar el tr\u00e1mite en el Congreso y la aprobaci\u00f3n de las leyes. En ese sentido, considero que la Corte debi\u00f3 pronunciarse sobre el punto pues puede generarse una confusi\u00f3n derivada de la interpretaci\u00f3n del texto legal con base en la unidad de materia y adem\u00e1s puede interpretarse esta situaci\u00f3n como la existencia de un posible vicio del consentimiento del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a pesar de compartir la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, considero que debe hacerse un llamado de atenci\u00f3n sobre el punto a fin de erradicar este tipo de conductas por parte del legislativo. Para sustentar mi aclaraci\u00f3n comenzar\u00e9 por presentar las irregularidades que presenta el texto aprobado y las consecuencias negativas que eso tiene, en la medida en que afecta la unidad de materia, induce en errores al int\u00e9rprete y expresa problemas en la prestaci\u00f3n del consentimiento por el Congreso. A pesar de lo anterior, y como lo explicar\u00e9 ulteriormente, considero que esas irregularidades no son de suficiente entidad para configurar un vicio, pues el concepto formal de ley permite determinar cu\u00e1l fue el contenido normativo aprobado. Sin embargo, los problemas que plantea esta t\u00e9cnica deficiente de aprobaci\u00f3n de estas leyes me lleva a culminar se\u00f1alando unos lineamientos que el Congreso deber\u00eda tener al definir el texto de estas leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de rigor del Congreso y los errores que puede provocar el texto aprobado \u00a0<\/p>\n<p>2- El problema esencial es que la presente Ley 880 de 2004 contiene elementos extra\u00f1os a un cuerpo normativo de esta naturaleza, como es la inclusi\u00f3n integral de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto y del contenido de otra ley, a saber la Ley 424 de 1998, que ordena el seguimiento de los convenios internacionales suscritos por Colombia. Debido a lo anterior, la presente Ley 880 de 2004 tiene varios encabezados, varios articulados sobre distintas materias, y contiene textos justificatorios del tratado (la exposici\u00f3n de motivos) de discutible fuerza normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Ley 880 de 2004 se\u00f1ala en tres oportunidades que el Congreso de la Rep\u00fablica va a tomar una decisi\u00f3n legislativa. As\u00ed, al inicio de la ley misma, un poco m\u00e1s adelante, cuando incluye nuevamente el proyecto de ley originario y, en tercer t\u00e9rmino, cuando incorpora (sin una clara justificaci\u00f3n) \u00a0el texto de la Ley 424 de 1998. Con todo, en la parte final incluye, despu\u00e9s de la expresi\u00f3n \u201cdecreta\u201d, los tres art\u00edculos que aprueban la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Ley 880 de 2004 contiene aparentemente tres articulados, en parte coincidentes, pero en parte diversos. As\u00ed, luego de la transcripci\u00f3n del tratado, aparecen, en dos ocasiones, los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0, que aprueban la Convenci\u00f3n; acto seguido se encuentra la exposici\u00f3n de motivos y luego es incorporada la Ley 424 de 1998 que contiene cuatro art\u00edculos de contenido muy diverso, pues \u00e9stos ordenan al Gobierno que presente en cada legislatura un informe pormenorizado de la manera como se est\u00e1n cumpliendo los convenios internacionales suscritos por Colombia y que el texto completo de esa ley 424 de 1998 sea incorporado como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideraci\u00f3n del Congreso. Finalmente, se encuentran nuevamente los art\u00edculos aprobatorios de la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Esta situaci\u00f3n desordenada del texto de las \u00faltimas leyes aprobatorias de tratados ha sido constatada por la Corte en otros casos5. Esta situaci\u00f3n puede generar cierta perplejidad normativa pues a primera vista no hay claridad sobre qu\u00e9 fue lo aprobado por el Congreso. Adem\u00e1s podr\u00eda considerarse que esta situaci\u00f3n afecta la regla de unidad de materia y las peculiaridades propias de las leyes aprobatorias de tratados. Incluso podr\u00eda considerarse que ese hecho expresa una inatenci\u00f3n del Congreso en el tr\u00e1mite de la ley, que pod\u00eda indicar un vicio del consentimiento. Sin embargo, la Corte ya ha estudiado el tema y considera que esos defectos no son de trascendencia suficiente para configurar un vicio de procedimiento. La sentencia C-315 de 2004 dijo en sus Fundamentos 9 y 10: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de lo anterior, la Corte considera que la anterior irregularidad, aunque expresa una inadvertencia del Congreso en la aprobaci\u00f3n de la presente ley, no configura realmente un vicio de procedimiento por las siguientes dos razones: en primer t\u00e9rmino, un an\u00e1lisis literal, sistem\u00e1tico e hist\u00f3rico permite concluir que la Ley 824 de 2003 tiene no s\u00f3lo un tema dominante sino una finalidad clara, que es la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre Misiones Especiales. En efecto, as\u00ed lo dice con claridad el t\u00edtulo de la ley. Adem\u00e1s, la ley transcribe la totalidad del mencionado tratado y los art\u00edculos aprobados, con la excepci\u00f3n de aquellos que hacen parte de la reproducci\u00f3n del texto de la Ley 424 de 1998, establecen la aprobaci\u00f3n de ese instrumento internacional por parte del Congreso. Finalmente, la revisi\u00f3n de las discusiones en el Congreso, especialmente de la exposici\u00f3n de motivos y de las ponencias para los debates en comisiones y plenarias, muestran con claridad que la intenci\u00f3n del Congreso era aprobar esa convenci\u00f3n. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la Ley 824 de 2003 tiene un tema dominante y \u00e9ste es la aprobaci\u00f3n del mencionado tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el mismo an\u00e1lisis literal, hist\u00f3rico y sistem\u00e1tico permite determinar que los elementos extra\u00f1os que aparecen en la Ley 824 de 2003 no tienen realmente vocaci\u00f3n normativa propia. As\u00ed, la incorporaci\u00f3n de la Ley 424 de 1998 \u00fanicamente se explica por cuanto el art\u00edculo 3\u00ba de esa ley dice que el texto completo de la misma deber\u00e1 incorporarse \u201ccomo anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideraci\u00f3n del Congreso\u201d, y por ello el Congreso y el Gobierno lo incorporaron a la ley 824 de 2003, en el entendido de que se trataba de un anexo, que no tiene fuerza normativa propia, sino que \u00fanicamente recuerda los mandatos de esa ley 424 de 1998. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la exposici\u00f3n de motivos no contiene tampoco un lenguaje normativo aut\u00f3nomo ya que simplemente explica el contenido del tratado y justifica su incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, como los apartes que podr\u00edan ser considerados extra\u00f1os al contenido dominante de la Ley 824 de 2003 carecen en realidad de verdadera fuerza normativa, la Corte concluye que la irregularidad consistente en incorporarlos en la Ley 824 de 2003 resulta irrelevante, y en esa medida no configura un vicio de procedimiento. Y por ello la Corte no encuentra raz\u00f3n para cuestionar la constitucionalidad de la presente ley por ese aspecto, como no lo hizo tampoco en el pasado cuando tuvo que estudiar leyes aprobatorias de tratados que ten\u00edan aparentemente un problema semejante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Si bien, de acuerdo con lo anterior, la Corte ha considerado que la irregularidad no tiene la entidad suficiente para erigirse en un vicio, considero que es importante que este Tribunal llame la atenci\u00f3n del Congreso sobre la falta de rigor en el tr\u00e1mite legislativo al incluir en el texto de una ley aprobatoria de un tratado documentos como la exposici\u00f3n de motivos, la ley 424 y la repetici\u00f3n innecesaria del articulado aprobatorio de la Convenci\u00f3n, entre el t\u00edtulo de la ley y la \u00faltima expresi\u00f3n \u201cdecreta\u201d. El reproche ante esta pr\u00e1ctica es relevante por cuanto esta forma de elaborar las leyes puede inducir a error a los destinatarios de la misma y a los int\u00e9rpretes que podr\u00edan incurrir en yerros derivados del principio de unidad de materia. As\u00ed, ya que este principio gu\u00eda la actividad legislativa, es una herramienta de obligada referencia para entender el texto de una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En efecto, conforme al art\u00edculo 158 superior, todo proyecto debe referirse a una misma materia. Y por ello, las leyes que pretenden aprobar tratados s\u00f3lo pueden versar sobre la aprobaci\u00f3n del tratado en cuesti\u00f3n y su incorporaci\u00f3n al ordenamiento interno, sin que puedan contener regulaciones que no tengan un v\u00ednculo directo sobre dicha aprobaci\u00f3n. En tal contexto, es obvio que una ley que pretende aprobar un determinado convenio, seg\u00fan lo expresa su t\u00edtulo, no debe incorporar regulaciones de otra naturaleza, como contener una exposici\u00f3n de motivos o reproducir los contenidos de otra ley. Incluso el legislador puede incurrir en error por su propia conducta descuidada ya que esta situaci\u00f3n induce a confusiones sobre el concepto de ley en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- De otro lado, por las razones que explicar\u00e9 ulteriormente, considero que los elementos ajenos a la ley aprobatoria no tienen realmente fuerza normativa. Sin embargo, algunos operadores jur\u00eddicos podr\u00edan considerar que esos apartes, en la medida en que hacen parte formalmente del texto de una ley, realmente tienen vocaci\u00f3n normativa, lo cual introduce una innecesaria inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Finalmente, la falta de rigor del Congreso en la fijaci\u00f3n del texto de estas leyes podr\u00eda tambi\u00e9n ser interpretada como una falta de atenci\u00f3n en su aprobaci\u00f3n, que podr\u00eda expresar un vicio de consentimiento en este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto formal de ley, la posibilidad de determinaci\u00f3n del contenido normativo aprobado y el texto propio de las leyes aprobatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Si a pesar de los anteriores defectos de la Ley 880 de 2004, de todos modos consider\u00e9 que \u00e9sta era exequible, fue por la siguiente raz\u00f3n: porque considero que el concepto formal de ley permite precisar cu\u00e1l fue el contenido normativo aprobado por el Congreso, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- \u00a0La Constituci\u00f3n no establece un concepto material de Ley. Sin embargo, el art\u00edculo 169 de la Carta s\u00ed se refiere a un concepto formal. El texto de esta disposici\u00f3n determina lo siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 169. El t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n determina el alcance que la Constituci\u00f3n le ha dado al concepto de ley. Seg\u00fan nuestro ordenamiento debe ser entendido como ley el texto que sigue a la f\u00f3rmula del art\u00edculo 169. En ese sentido s\u00f3lo lo que siga a la palabra \u201cdecreta\u201d, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo transcrito, puede ser considerado como parte del cuerpo de la ley. Una ley aprobatoria de un tratado, como la examinada en esta ocasi\u00f3n por la Corte tiene tres art\u00edculos, que efectivamente siguen a la expresi\u00f3n \u201cdecreta\u201d y corresponden a la parte final del texto de la ley6. Este sencillo examen basta para determinar que efectivamente la ley aprobatoria s\u00ed est\u00e1 incluida en el texto aprobado por el Congreso y a pesar de la falta de t\u00e9cnica, puede despejarse la confusi\u00f3n en torno al interrogante que surge por la inclusi\u00f3n de elementos extra\u00f1os a una ley aprobatoria de un tratado. La f\u00f3rmula establecida en el art\u00edculo 169 de la Carta permite entonces aclarar posibles dudas con base en un concepto formal de ley claramente estipulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- De otro lado, podr\u00eda considerarse que los textos ajenos incluidos en la ley son simplemente anexos y no generan ning\u00fan inconveniente. Sin embargo, si se entendiera que todo texto distinto a la ley aprobatoria corresponde a un anexo, el propio texto del tratado que se est\u00e1 aprobando ser\u00eda considerado como tal. Lo correcto ser\u00eda entonces que el Congreso aprobara una ley que estuviera organizada y contuviera los elementos propios de una ley aprobatoria de un tratado, esto es, el t\u00edtulo de la ley, la f\u00f3rmula general del art\u00edculo 169 de la Carta \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d y la f\u00f3rmula particular que el Congreso ha usado para leyes aprobatorias de tratados \u201cvisto el texto de la Convenci\u00f3n\u201d, acto seguido debe incluir el texto del tratado, la continuaci\u00f3n de la f\u00f3rmula constitucional \u201cdecreta\u201d y finalmente el articulado de la ley aprobatoria del tratado. Considero que una ley ordenada de tal manera elimina las confusiones, responde a lo que debe contener la ley que aprueba un tratado, suprime textos equ\u00edvocos e innecesarios, y muestra el rigor del Congreso en el tr\u00e1mite de estas normas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Con todo, podr\u00eda considerarse que en realidad lo que est\u00e1 haciendo actualmente el Congreso es adecuado, pues simplemente est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 424 de 1998, que se\u00f1ala que el texto completo de esa ley debe ser incorporado como \u201canexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideraci\u00f3n del Congreso\u201d. Sin embargo, esa objeci\u00f3n no es v\u00e1lida, por cuanto, si esa ley ordenara la inclusi\u00f3n de su propio texto y de la exposici\u00f3n de motivos, habr\u00eda que concluir que el mandato previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 424 de 1998 es inconstitucional, pues vulnerar\u00eda la regla de unidad de materia (CP art. 158). En efecto, dicho art\u00edculo estar\u00eda ordenando la inclusi\u00f3n en una ley aprobatoria de un tratado, que tiene una naturaleza constitucional espec\u00edfica, de elementos que le son extra\u00f1os. En efecto, como ya se dijo, las leyes que pretenden aprobar tratados s\u00f3lo pueden versar sobre la aprobaci\u00f3n del tratado en cuesti\u00f3n y su incorporaci\u00f3n al ordenamiento interno, sin que puedan contener regulaciones que no tengan un v\u00ednculo directo sobre dicha aprobaci\u00f3n. No puede entonces el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 424 de 1998 ordenar esa inclusi\u00f3n, puesto que estar\u00eda vulnerando el art\u00edculo 158 de la Carta. Y es que mal podr\u00eda una ley ordinaria, que ni siquiera modific\u00f3 el Reglamento del Congreso, alterar normas constitucionales, como la relativa a la unidad de materia de todo proyecto de ley o aquellas que establecen el contenido propio de las leyes aprobatorias de los tratados. \u00a0<\/p>\n<p>12- Pero adem\u00e1s, un examen m\u00e1s atento permite concluir que en estricto sentido el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 424 de 1998 no ordena incorporar la exposici\u00f3n de motivos al texto de la ley aprobatoria del tratado sino \u00fanicamente adjuntar como anexo el texto de la ley 424 al tratado, cuando \u00e9ste es puesto a consideraci\u00f3n del Congreso. Esto significa entonces que ni siquiera es claro que la Ley 424 de 1998 haya ordenado que su texto sea incorporado a toda nueva ley aprobatoria, pues s\u00f3lo establece que ella debe aparecer como anexo de los tratados, cuando \u00e9stos son puestos a consideraci\u00f3n del Congreso, pero no es claro que la Ley 424 de 1998 deba aparecer incluida en la propia ley aprobatoria. Y en todo caso, ese art\u00edculo en ning\u00fan momento ordena incluir la exposici\u00f3n de motivos en la ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si una disposici\u00f3n \u2013como en este caso el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 424 de 1998- admite dos interpretaciones y una se ajusta a la Carta y la otra es contraria a ella, es obvio que el operador jur\u00eddico debe preferir aquella que se encuentra conforme a la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, la interpretaci\u00f3n admisible del \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 424 de 1998 es la siguiente: esa disposici\u00f3n ordena adjuntar su texto al tratado, cuando \u00e9ste es puesto a consideraci\u00f3n del Congreso, pero no ordena su inclusi\u00f3n en la ley aprobatoria, y menos a\u00fan ordena que la exposici\u00f3n de motivos sea tambi\u00e9n incorporada a la ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Por todo lo anterior, aunque creo que la Ley 880 de 2004 no est\u00e1 afectada por ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad, pues es posible determinar su contenido normativo, la actual t\u00e9cnica de fijaci\u00f3n del texto de la ley aprobatoria por el Congreso es deficiente, por lo que ser\u00eda deseable que las c\u00e1maras retornaran a la forma de integraci\u00f3n del texto que se realizaba anteriormente, conforme a lo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo 11 de esta aclaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-951 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 303 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 14 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-225 de 1995 y C-400 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias C-315 de 2004, C-618 de 2004, C-619 de 2004, C-661 de 2004, C-644 de 2004, C-718 de 2004, C-780 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver el Diario Oficial No. 45437 del 21 de enero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-912\/04 \u00a0 IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO SOBRE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Intervenci\u00f3n en la negociaci\u00f3n y firma de la Convenci\u00f3n \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y NUEVA LEY APROBATORIA-Procedencia ante inexequibilidad de ley aprobatoria \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Suscripci\u00f3n \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Confirmaci\u00f3n presidencial subsana eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado \u00a0 Tal y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}