{"id":10625,"date":"2024-05-31T18:51:51","date_gmt":"2024-05-31T18:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-913-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:51","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:51","slug":"c-913-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-913-04\/","title":{"rendered":"C-913-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-913\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas acusadas vulneran la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener las razones de inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de presentaci\u00f3n de nueva demanda \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n de la demanda no obsta para que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, mediante el estudio en detalle de los temas planteados por el accionante, las pruebas aportadas y las intervenciones de las autoridades p\u00fablicas o privadas que participen en el proceso, la Corte Constitucional encuentre que las razones expuestas por el accionante en la demanda, no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y decida por ello, inhibirse de conocer los argumentos planteados, por no cumplir con los requisitos exigidos. La inhibici\u00f3n implica que no existe cosa juzgada frente a las normas demandadas. Por tal raz\u00f3n, es viable la presentaci\u00f3n de nuevas demandas contra las mismas normas, aduciendo la violaci\u00f3n, bien de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que fueron se\u00f1alados o de otros. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza y pertinencia en razones de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE CULTURA-Reconocimiento del car\u00e1cter de profesional titulado difiere del otorgamiento de un t\u00edtulo profesional \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del car\u00e1cter de profesional titulado, al que hace referencia el art\u00edculo 32 demandado, es una acci\u00f3n completamente distinta a la de otorgar un t\u00edtulo profesional. Mientras el primero es el reconocimiento de un estatus, basado en la trayectoria y experiencia en el campo de las artes, el segundo es &#8220;el reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico otorgado a una persona natural a la culminaci\u00f3n de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>TARJETA PROFESIONAL DEL ARTE-Otorgamiento \u00a0<\/p>\n<p>TITULO PROFESIONAL-Requisitos de car\u00e1cter legal \u00a0<\/p>\n<p>TITULO PROFESIONAL-Competencia para otorgamiento \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ARTISTA COLOMBIANO \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza y especificidad en razones de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que los cargos referentes a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, deben se\u00f1alar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad e incumplimiento de requisitos en cargos por violaci\u00f3n de la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>ARTISTA EMPIRICO O ACADEMICO-Profesionales del arte \u00a0<\/p>\n<p>TARJETA PROFESIONAL DEL ARTE-Expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONAL DEL ARTE-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ARTISTA EMPIRICO Y ARTISTA CON TITULO DE MAESTRO \u00a0<\/p>\n<p>ARTISTA EMPIRICO Y PROFESIONAL DE TODAS LAS CARRERAS \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de especificidad en las razones de inconstitucionalidad\/ INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>TARJETA PROFESIONAL DEL ARTE-Obtenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de especificidad y certeza en razones de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de pertinencia en razones al no ser de car\u00e1cter constitucional \u00a0<\/p>\n<p>NORMA INEXEQUIBLE-Inconstitucionalidad de otras normas que la reproducen de manera id\u00e9ntica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5106 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2, literales a), b), c), d), e), g) y par\u00e1grafo, 3, literales a), b), e), i) y 4 del Decreto Extraordinario 2166 de 1985 y contra el art\u00edculo 32, y su par\u00e1grafo, de la Ley 397 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carolina Silva Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Carolina Silva Rodr\u00edguez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2, literales a), b), c), d), e), g) y par\u00e1grafo, 3, literales a), b), e), \u00a0i) y 4 del Decreto Extraordinario 2166 de 1985 y contra el art\u00edculo 32, y su par\u00e1grafo, de la Ley 397 de 1997. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO EXTRAORDINARIO 2166 de 1985 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Agosto 9) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se crea el fondo de seguridad social del artista colombiano y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 25 de 1985, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CONDICION DEL PROFESIONAL DEL ARTE. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1? Son profesionales del arte los artistas, emp\u00edricos o acad\u00e9micos, que demuestren que han ejercido, o ejercen, actividades inherentes al arte en cualquiera de sus distintas expresiones, todo conforme a lo previsto en el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2? Para efectos del art\u00edculo anterior y dem\u00e1s se\u00f1alados en este Decreto, cr\u00e9ase el Consejo Asesor para la profesionalizaci\u00f3n del artista, adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, conformado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, o su delegado; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Ministro de Comunicaciones o su delegado; \u00a0<\/p>\n<p>c) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado; \u00a0<\/p>\n<p>d) El Director del Instituto Colombiano de Cultura o su delegado; \u00a0<\/p>\n<p>e) El Director del Instituto Colombiano Para el fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, o su delegado; \u00a0<\/p>\n<p>g) Cinco artistas, y sus respectivos suplentes, escogidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, de listas presentadas por entidades gremiales reconocidas legalmente, representativas de diferentes sectores del arte. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo Asesor estar\u00e1 presidido por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional; en ausencia de \u00e9ste, por el Ministro de Comunicaciones, y en ausencia de los dos anteriores por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3? Son funciones del Consejo Asesor: \u00a0<\/p>\n<p>a) Establecer los requisitos que permitan calificar la condici\u00f3n de profesional del arte; \u00a0<\/p>\n<p>b) Estudiar y emitir conceptos sobre las solicitudes que presenten los artistas, para ser calificados como profesionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) Solicitar la asesor\u00eda de personas id\u00f3neas, en ciertos aspectos en que no se tenga la suficiente claridad, para definir la calidad de profesionales del arte; \u00a0<\/p>\n<p>i) Darse sus propios reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4? Una vez cumplido lo ordenado en el literal b) del art\u00edculo 3\u00ba, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional expedir\u00e1 al Profesional del Arte una tarjeta que lo acredite como tal. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 397 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 7) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Profesionalizaci\u00f3n de los artistas. El Ministerio de Cultura, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, definir\u00e1 los criterios, requisitos y procedimientos y realizar\u00e1 las acciones pertinentes para reconocer el car\u00e1cter de profesional titulado a los artistas que a la fecha de la aprobaci\u00f3n de la presente ley, tengan la tarjeta profesional otorgada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con base en el Decreto 2166 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministro de Cultura o su delegado participar\u00e1 en el Consejo Asesor para la Profesionalizaci\u00f3n del Artista, establecido seg\u00fan el Decreto 2166 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que las normas acusadas son contrarias a los art\u00edculos 13, 26, 38, 48, 69 y 71 de la Constituci\u00f3n, con fundamento en siete \u00a0argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer argumento consiste en que las normas acusadas vulneran el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, referente a la autonom\u00eda universitaria. Sostiene que &#8220;la expedici\u00f3n de t\u00edtulos profesionales y\/o tarjetas profesionales, por parte del Ministerio de Cultura, implicar\u00eda una manifiesta violaci\u00f3n de los principios de la autonom\u00eda universitaria (\u2026)\u201d2 porque con ello se incumple el requisito legal y constitucional de que los t\u00edtulos profesionales sean otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior, a quienes hayan cursado un programa acad\u00e9mico de este tipo.3 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo argumento presentado por la demandante contra las normas acusadas consiste en que \u00e9stas vulneran los art\u00edculos 38 y 48 \u00a0de la Carta, referentes a la libertad de asociaci\u00f3n y al derecho a la seguridad social. La accionante considera que la tarjeta de profesional del arte, que crea el Decreto 2166 de 1985, hab\u00eda sido concebida para garantizar el derecho de asociaci\u00f3n y de seguridad social de los artistas, y en la medida que el derecho de asociaci\u00f3n es libre y que para acceder al derecho a la seguridad social no se requiere tener tarjeta profesional alguna, conservar las normas del Decreto 2166 de 1985, viola los art\u00edculos 38 y 48 de la Constituci\u00f3n.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tercer argumento consiste en que las disposiciones acusadas, vulneran el derecho a la igualdad de los profesionales de todas las carreras, en la medida que las normas demandadas les otorgan un t\u00edtulo profesional y\/o una tarjeta profesional a los artistas emp\u00edricos, sin haber cursado una carrera profesional, en alguna de las manifestaciones art\u00edsticas, en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, mientras que a los profesionales de todas las carreras, la Constituci\u00f3n, la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994, s\u00ed les exige el cumplimiento de estos requisitos para que les sea conferido un t\u00edtulo profesional y\/o una tarjeta profesional.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos textuales de la demanda, la accionante formula el argumento \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La expedici\u00f3n de t\u00edtulos profesionales y\/o de tarjetas profesionales por parte del Ministerio de Cultura, implicar\u00eda una manifiesta violaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda universitaria, previsto en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el de la igualdad, establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta, dado que si se efectuaran tales reconocimientos, se contribuir\u00eda a fijar un r\u00e9gimen preferencial, odioso e inexcusable, por excluir fundamentos de hecho y de derecho exigidos a la generalidad de los profesionales considerados tan importantes y productivos socialmente como los artistas y que est\u00e1n sometidos a las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994&#8221;.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El cuarto argumento consiste en que las disposiciones acusadas, vulneran el derecho a la igualdad de los artistas con t\u00edtulo de maestros7 (a los que la accionante en la demanda denomina \u201cartistas acad\u00e9micos\u201d), en la medida que las normas demandadas les otorgan un t\u00edtulo profesional y\/o una tarjeta profesional a los artistas emp\u00edricos, sin haber cursado una carrera profesional, en alguna de las manifestaciones art\u00edsticas, en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, mientras que a los artistas acad\u00e9micos, la Constituci\u00f3n, la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994, s\u00ed les exige el cumplimiento de estos requisitos para que les sea conferido el t\u00edtulo profesional y\/o la tarjeta profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante formula el argumento de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Existe una gran diferencia entre artistas emp\u00edricos y acad\u00e9micos, por lo cual no puede consider\u00e1rseles como profesionales a unos y otros sin distinci\u00f3n. Ello no implica desconocimiento de las calidades y habilidades de que cada uno disponga y al profesionalismo con que realicen su arte u oficio en cualquiera de las manifestaciones culturales; pero para los efectos de la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos o tarjetas profesionales, es menester acatar la normatividad propia y el respeto de las competencias asignadas para ello&#8221;.8 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El quinto argumento consiste en que las disposiciones acusadas violan el art\u00edculo 26 de la Carta en la medida que las artes no requieren para su ejercicio de t\u00edtulo profesional, y por tanto, no es necesario que quienes las ejerzan tengan tarjeta profesional que los acredite como profesionales ni es viable su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante formula el argumento de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquellos casos en que no existe formaci\u00f3n acad\u00e9mica para determinadas artes u oficios, salvo la limitaci\u00f3n que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ejercicio de los mismos, por obvias razones, por no existir de por medio un t\u00edtulo (diploma), no requiere para tal fin de la expedici\u00f3n de tarjeta alguna que los acredite como profesionales, ni es viable su expedici\u00f3n\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El sexto argumento consiste en que las disposiciones acusadas violan el art\u00edculo 71 de la Carta, en lo referente a que la expresi\u00f3n art\u00edstica es libre. Sin embargo, la accionante no expone de qu\u00e9 manera las normas demandadas vulneran este derecho. Se limita simplemente a transcribir el aparte del art\u00edculo 71 que considera es vulnerado por las normas demandadas.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El s\u00e9ptimo argumento consiste en que la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas demandadas del Decreto 2166 de 1985 implica necesariamente que se debe declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 32, y su par\u00e1grafo, de la Ley 397 de 1997, en la medida que &#8220;desaparecer\u00eda el fundamento que le dio origen&#8221;.11 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo ordenado en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n y en el inciso 1 del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional comunic\u00f3 al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso, la iniciaci\u00f3n de este proceso de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, teniendo en cuenta lo ordenado por el inciso 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso de constitucionalidad al se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al se\u00f1or Ministro de la Protecci\u00f3n Social, a la se\u00f1ora Ministra de Educaci\u00f3n Nacional y a la se\u00f1ora Ministra de Comunicaciones, para que si lo estimaren oportuno, presentaran por escrito las razones que justifican la constitucionalidad de las normas sometidas a control. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo con la facultad establecida en el art\u00edculo 13 del \u00a0Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso de constitucionalidad e invit\u00f3 a participar a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas miembros del Consejo Asesor para la Profesionalizaci\u00f3n del Artista, que hicieron parte en la elaboraci\u00f3n de la norma demanda (Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) y Ministerio de Cultura). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n sobre la iniciaci\u00f3n de este proceso al Consejo Asesor para la Profesionalizaci\u00f3n del Artista, para que informara al resto de sus miembros12 de la iniciaci\u00f3n de este proceso de constitucionalidad y para que participaran de manera individual o colectiva, con un concepto de las normas demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen las intervenciones de las entidades p\u00fablicas que enviaron su concepto a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de su apoderado, el se\u00f1or Germ\u00e1n Eduardo Quintero Rojas, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las normas acusadas. Considera que en las normas demandadas \u201cel esp\u00edritu del legislador coincide plenamente con el del constituyente, al garantizar con herramientas concretas y efectivas el acceso universal, eficaz y solidario a una serie de derechos tutelados dentro del marco de un Estado Social de Derecho\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adicionalmente que \u201cno puede predicarse que una garant\u00eda encaminada a proteger a una poblaci\u00f3n especialmente vulnerable, viole el derecho a la igualdad, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el derecho de asociaci\u00f3n, al acceso a la seguridad social, a la autonom\u00eda universitaria y a la libertad en la b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica, puesto que se reitera, busca precisamente garantizar el ejercicio de la mayor\u00eda de los derechos que se reprochan vulnerados\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos relativos a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 69 y 71 de la Constituci\u00f3n, el apoderado del Ministerio de Hacienda se\u00f1ala que la demanda no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de exponer \u201cclara y congruentemente las razones por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Liliana Ortiz Bola\u00f1os, apoderada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, sostiene que las normas demandadas no contravienen la Constituci\u00f3n y solicita que sea declarada la constitucionalidad del Decreto 2166 de 1985 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 de la Ley 397 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las normas demandadas versan entre otros temas sobre la profesionalizaci\u00f3n de los artistas y la expedici\u00f3n de la tarjeta de profesional del arte. Argumenta que tales temas \u201cno se encuentran limitados a nivel constitucional\u201d16, que \u201cla constituci\u00f3n no restringe el derecho de las personas a su profesionalizaci\u00f3n\u201d17 y que \u201cla reglamentaci\u00f3n del derecho al libre ejercicio de la profesi\u00f3n, y de las actividades, artes u oficios es facultad exclusiva del legislador\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la expedici\u00f3n de la tarjeta de profesional del arte a la que se refieren las normas demandadas, sostiene que \u00e9sta \u201cen ning\u00fan momento reemplaza el t\u00edtulo profesional\u201d19 y que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional las expide \u201cen funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Nel Rueda Garc\u00e9s, obrando como apoderado del Ministerio de Comunicaciones, no se pronuncia frente a la constitucionalidad de las normas demandadas del Decreto 2166 de 1985. Tan s\u00f3lo afirma que se encuentran vigentes, y que al respecto se pronunci\u00f3 recientemente la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.21 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la constitucionalidad del art\u00edculo 32, y su par\u00e1grafo, de la Ley 397 de 1997, el Ministerio de Comunicaciones se abstendr\u00e1 de participar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, en la medida que la materia que tratan estas normas, es de competencia de los Ministerios de Cultura y de Educaci\u00f3n. \u00a0Solicita entonces a la Corte \u201cremitirse a lo que al respecto manifiesten esos ministerios\u201d.22 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Cultura \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos relativos a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 38 y 48 de la Constituci\u00f3n, el Ministerio de Cultura sostiene que &#8220;los beneficios que otorgan los derechos de asociaci\u00f3n y de previsi\u00f3n social, no se encuentran vulnerados por la existencia o no del Decreto 2166 de 1985&#8221;.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los argumentos relativos a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 26, 69 y 71 de la Constituci\u00f3n por parte de las normas demandadas, el Ministerio sostiene que \u201cla tarjeta profesional no constituye requisito previo alguno para el ejercicio de actividades art\u00edsticas, ni supone la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo\u201d.24. \u00a0Se\u00f1ala adicionalmente que en ninguno de los programas de este Ministerio,25 mediante los cuales se distribuyen recursos p\u00fablicos destinados al arte, se exige a los aspirantes, o a los seleccionados, la obtenci\u00f3n de la tarjeta de profesional del arte en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la constitucionalidad del art\u00edculo 32, y su par\u00e1grafo, de la Ley 397 de 1997, el Ministerio de Cultura hace referencia al concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado respecto a la vigencia de estas normas26, y se\u00f1ala que &#8220;este Ministerio considera oportuno que la Corte Constitucional, se ocupe del tema por v\u00eda de acci\u00f3n&#8221;.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de la Educaci\u00f3n Superior-ICFES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda de la Paz Mendoza, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de la Educaci\u00f3n Superior-ICFES y en calidad de apoderada del mismo, solicita sea declarada la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclara que el Decreto 2166 de 1985 fue expedido por el Gobierno Nacional, a ra\u00edz de una recomendaci\u00f3n de la UNESCO a los Estados miembros, en la que se les sugiri\u00f3 \u201cotorgar a los artistas un reconocimiento p\u00fablico en la forma en que m\u00e1s convenga a su medio cultural respectivo y, cuando todav\u00eda no existe o resulta insuficiente, crear un sistema que pueda dar al artista el prestigio al que tiene el derecho de aspirar\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la apoderada del ICFES \u201cla expedici\u00f3n de la \u201ctarjeta profesional del artista\u201d cumple con dicho prop\u00f3sito, en la medida que reconoce a quienes se dedican a realizar diversas expresiones art\u00edsticas la condici\u00f3n de profesionales en dicha \u00e1rea\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las normas demandadas no son contrarias al art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, en la medida que el derecho de las universidades a desarrollar los programas acad\u00e9micos que sean de su inter\u00e9s y a darse sus propios reglamentos, dentro de los l\u00edmites constitucionales, en nada se ve afectado por la expedici\u00f3n de la tarjeta de profesional del arte.30 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n, el ICFES afirma que seg\u00fan lo establecido en las normas demandadas, los artistas \u201cconservan la posibilidad de asociarse libremente, independientemente de que obtengan o no la tarjeta profesional\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del ICFES de igual manera se pronuncia frente al argumento \u00a0referente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Se\u00f1ala que \u201cla tarjeta lo que reconoce es la condici\u00f3n social de profesional de ARTISTA, bien sea emp\u00edrico o acad\u00e9mico, bajo la consideraci\u00f3n de que al ser la expresi\u00f3n art\u00edstica una condici\u00f3n inherente al ser humano y adem\u00e1s un derecho fundamental, esta condici\u00f3n v\u00e1lidamente pueden ejercerla quienes cursen un programa acad\u00e9mico para obtener el t\u00edtulo profesional en un arte o quienes emp\u00edricamente adquieren los conocimientos y las destrezas para el ejercicio de dicha actividad\u201d.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, la apoderada del ICFES tambi\u00e9n se refiere al argumento relativo a la supuesta vulneraci\u00f3n de la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio por parte de las normas demandadas. Considera que la expedici\u00f3n de la tarjeta de profesional del arte \u201cno limita el ejercicio de las artes a quienes no la tengan, simplemente reconoce socialmente esta condici\u00f3n a quienes cumplan con las exigencias de los reglamentos\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye finalmente que los argumentos relacionados con la vulneraci\u00f3n de los requisitos establecidos en las Leyes 30 de 1993 y 115 de 1994, para la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo profesional, no son argumentos de car\u00e1cter constitucional, sino de rango legal, y en esta medida, no son susceptibles de ser analizados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N DE ENTIDADES PRIVADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de darle participaci\u00f3n en este proceso de constitucionalidad a los principales centros educativos vinculados con la formaci\u00f3n profesional de artistas, el Magistrado Ponente, a partir de los listados disponibles en la p\u00e1gina de internet del Instituto Colombiano de la Educaci\u00f3n Superior-ICFES, seleccion\u00f3 cinco centros educativos de educaci\u00f3n superior de diferentes regiones del pa\u00eds, que poseen en la actualidad, programas en por lo menos cuatro de las siguientes expresiones art\u00edsticas: artes esc\u00e9nicas, m\u00fasica, literatura, artes pl\u00e1sticas y cine, televisi\u00f3n y multimedia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 a participar en este proceso de constitucionalidad a las siguientes universidades: Universidad de Antioquia, Universidad del Valle, Universidad Nacional de Colombia, Universidad de Pamplona y Universidad del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las universidades antes listadas, solamente la Universidad del Valle y la Universidad Nacional de Colombia contestaron a la solicitud de la Corte Constitucional. \u00a0La Universidad del Valle envi\u00f3 su escrito a esta Corporaci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Valle \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alejandro Pinz\u00f3n Alameda, apoderado de la Universidad del Valle, solicit\u00f3 que fuera declarada la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, hace una observaci\u00f3n general frente a las normas demandadas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen primer lugar debemos resaltar no en un plano t\u00edpicamente jur\u00eddico, sino sociol\u00f3gico, el inter\u00e9s del legislador por asignar a los artistas nacionales (emp\u00edricos o acad\u00e9micos), un car\u00e1cter profesional, a trav\u00e9s del cual puedan obtener prerrogativas y derechos que por a\u00f1os les han sido conculcados, tales como el de la Seguridad Social (Fondo de la Seguridad Social del Artista Colombiano), el de una contrataci\u00f3n regularizada y protegida (Art. 18 Decreto 2166 de 1985), y el de la provisi\u00f3n de recursos para la protecci\u00f3n de dichas personas (Art\u00edculos 25 y s.s. del Decreto 2166 de 1985). \u00a0Esto anterior de por s\u00ed destaca la trascendencia de dichas disposiciones frente al estado secular de abandono de los artistas colombianos, quienes despu\u00e9s de haber contribuido al fortalecimiento de nuestra cultura nacional, son menospreciados, explotados y dejados a su suerte\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda universitaria, el apoderado de la Universidad del Valle se\u00f1ala que este derecho \u201cno implica una facultad ilimitada\u201d36 y que \u201cno se observa en el presente caso, que la existencia de las normas acusadas, implique afectaci\u00f3n directa de dicho principio\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n y del derecho a la seguridad social, el apoderado de la Universidad del Valle sostiene que las normas demandadas no los transgreden y que \u201cla exigencia de una tarjeta profesional que indica la pertenencia a un gremio, agrupaci\u00f3n social, profesi\u00f3n u oficio, no puede ser entendido como lo pretende la demandante como una cortapisa para el libre ejercicio de dichas actividades\u201d.38\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos relativos a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, por la expedici\u00f3n de la tarjeta de profesional del arte, a la que hacen referencia las normas demandadas, el apoderado de la Universidad del Valle se\u00f1ala que no existe vulneraci\u00f3n alguna y enfatiza en la diferencia existente entre un t\u00edtulo profesional y la tarjeta de \u00a0profesional del arte en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostiene que mediante la expedici\u00f3n de la tarjeta de profesional del arte \u201clo que se persigue es asignar a quienes se han dedicado acad\u00e9mica o emp\u00edricamente a las diferentes actividades art\u00edsticas, un reconocimiento por tal dedicaci\u00f3n y contribuci\u00f3n a la Cultura Nacional\u201d.39 Mientras que con la expedici\u00f3n del t\u00edtulo profesional, \u201cel legislador ha pretendido que como fruto de la dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica correlativa de los educandos se les reconozca institucionalmente su derecho a ejercer profesionalmente dicha actividad a nivel social\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El arquitecto Carlos Alberto Torres Tovar, Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el concepto, que para este proceso de constitucionalidad elabor\u00f3 el Maestro Federico Demmer Colmenares, docente adscrito al Conservatorio de M\u00fasica de esta universidad, y quien como trabajador de la cultura y artista profesional, ha participado en procesos de discusi\u00f3n relacionados con la cultura en Colombia, entre los que se incluy\u00f3 el que dio como resultado la expedici\u00f3n del Decreto 2166 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito solicit\u00f3 expresamente que se declarara la constitucionalidad del art\u00edculo 32 de la Ley 397 de 1997, y de su argumentaci\u00f3n, se concluye que solicita tambi\u00e9n que no prosperen los argumentos relativos a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, por parte de las normas demandadas del Decreto 2166 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n del profesor Demmer se centra en se\u00f1alar las diferencias entre la expedici\u00f3n de la tarjeta de profesional del arte y la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo profesional, y en distinguir entre \u201cel car\u00e1cter profesional del trabajo art\u00edstico (\u2026) y el problema del t\u00edtulo profesional\u201d.41 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la \u201ctarjeta profesional de artista (\u2026) lo \u00fanico que hace es reconocer por parte del Estado el hecho de que su poseedor deriva su sustento del trabajo art\u00edstico y se dedica a este como profesi\u00f3n. Y en consecuencia significa el reconocimiento del car\u00e1cter profesional del trabajo art\u00edstico\u201d.42 Complementa el argumento diciendo: \u201cla expedici\u00f3n de la Tarjeta Profesional no tiene nada que ver con el reconocimiento del t\u00edtulo profesional acad\u00e9micamente hablando\u201d.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las diferencias entre la tarjeta de profesional del arte y el t\u00edtulo profesional, afirma que \u201c\u00e9ste no tiene nada que ver con el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio sino con la realizaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de una serie de estudios en unas instituciones determinadas y claramente establecidas en la ley\u201d.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, contin\u00faa diciendo que \u201cas\u00ed como la tarjeta profesional no tiene nada que ver con los estudios realizados por su portador, el t\u00edtulo profesional no tiene nada que ver con el ejercicio efectivo de una profesi\u00f3n\u201d;45 pues puede suceder que quien obtenga un t\u00edtulo profesional en un \u00e1rea, se dedique a trabajar en actividades completamente distintas a las que estudi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la constitucionalidad del art\u00edculo 32 de la Ley 397 de 1997 se\u00f1ala que &#8220;no es inconstitucional per se, porque no le atribuye al Ministerio de Cultura ni al de Educaci\u00f3n la facultad de reconocer (expedir) t\u00edtulos profesionales sino de reconocer la calidad de profesional titulado a estos artistas, previo cumplimiento de unos requisitos que no son materia de dicha ley sino de reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica posterior\u201d.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional (i) inhibirse de conocer de la supuesta inconstitucionalidad del art\u00edculo 32 de la Ley 397 de 1997 por el argumento relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, (ii) conocer el resto de los cargos y (iii) declarar la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General sostiene que la actora funda su argumentaci\u00f3n en que las normas demandadas confieren al Ministerio de Cultura la potestad de \u201cexpedir t\u00edtulos profesionales a los artistas\u201d47 y que al revisar el contenido de las normas acusadas, ninguna de las dos establece tal facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las normas demandadas, s\u00f3lo el art\u00edculo 32 de la Ley 397 de 1997 hace referencia al Ministerio de Cultura, para referirse a que es miembro del Consejo Asesor y para establecer que tiene facultades para \u00a0\u201c(\u2026) reconocer el car\u00e1cter de profesional titulado a los artistas que a la fecha de la aprobaci\u00f3n de la presente ley, tengan la tarjeta profesional otorgada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con base en el Decreto 2166 de 1985\u201d.48 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala entonces que \u201cla facultad para reconocer el car\u00e1cter de profesional titulado a los artistas difiere sustancialmente de la facultad para expedir t\u00edtulos universitarios\u201d y que por tal raz\u00f3n, su argumentaci\u00f3n no se funda \u201cen una disposici\u00f3n legal que objetivamente consagre la expedici\u00f3n de t\u00edtulos profesionales\u201d.49 \u00a0Como consecuencia de esto, el Procurador General solicita a la Corte Constitucional que se declare \u201cinhibida para hacer pronunciamiento de fondo, en relaci\u00f3n con la supuesta inconstitucionalidad del art\u00edculo 32 de la Ley 397 de 1997, por el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, por ineptitud sustancial de la demanda\u201d.50 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 38 y 48 de la Constituci\u00f3n, por parte de las normas demandas, el Procurador General afirma que \u201cno encuentra el Ministerio P\u00fablico que las normas vigentes del Decreto 2166 de 1985, consagren disposiciones que conduzcan a la violaci\u00f3n del derecho de Asociaci\u00f3n o induzcan a la violaci\u00f3n de los principios aplicables al Sistema de Seguridad Social, pues tal interpretaci\u00f3n no subyace del contenido mismo de las normas demandadas\u201d.51 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adicionalmente que nada de lo previsto en las normas demandadas \u201cimpide a quienes se dedican a dicha actividad la afiliaci\u00f3n y goce de los beneficios derivados de la seguridad social, ya sea que \u00e9stos se afilien de manera individual o asociada\u201d.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que las normas demandadas no vulneran la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio (Art. 26), ni el derecho a la igualdad (Art. 13), ni el derecho a que la expresi\u00f3n art\u00edstica sea libre (Art. 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en la medida que \u201cla obtenci\u00f3n de dicha acreditaci\u00f3n es de car\u00e1cter voluntario\u201d53 y que no existe norma alguna que imponga su obtenci\u00f3n como requisito para el ejercicio de la profesi\u00f3n de artista,54 se puede concluir que \u201clas normas que prev\u00e9n la atribuci\u00f3n de funciones al Consejo Asesor para la Profesionalizaci\u00f3n del Artista y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en relaci\u00f3n con el estudio y expedici\u00f3n de la tarjeta profesional del artista -art\u00edculos 3 y 4 del Decreto 2166 de 1985- no vulneran derechos y libertades de los artistas\u201d.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota adicionalmente que el Decreto 2166 de 1985, en su art\u00edculo 1, \u201chace un reconocimiento amplio de la condici\u00f3n de artista\u201d,56 que reconoce \u201cla calidad de artistas a las personas emp\u00edricas o acad\u00e9micas que se dediquen o se hayan dedicado a la actividad art\u00edstica en cualquiera de sus modalidades\u201d,57\u00a0 y que por tal raz\u00f3n \u201cconsulta los derechos de igualdad y de libertad en la escogencia de un arte, profesi\u00f3n u oficio\u201d.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Requisitos que deben cumplir los cargos de constitucionalidad para que sea procedente proferir un fallo de fondo \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone cu\u00e1les son los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que sea posible proferir un fallo de fondo y no uno inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los requisitos exigidos se encuentra que el accionante exponga en la demanda, mediante razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, de qu\u00e9 manera las normas acusadas vulneran la Constituci\u00f3n.59 \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n de la demanda no obsta para que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, mediante el estudio en detalle de los temas planteados por el accionante, las pruebas aportadas y las intervenciones de las autoridades p\u00fablicas o privadas que participen en el proceso, la Corte Constitucional encuentre que las razones expuestas por el accionante en la demanda, no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y decida por ello, inhibirse de conocer los argumentos planteados, por no cumplir con los requisitos exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inhibici\u00f3n implica que no existe cosa juzgada frente a las normas demandadas. Por tal raz\u00f3n, es viable la presentaci\u00f3n de nuevas demandas contra las mismas normas, aduciendo la violaci\u00f3n, bien de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que fueron se\u00f1alados o de otros. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inhibici\u00f3n por ineptitud del primer cargo seg\u00fan el cual las normas acusadas violan el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer argumento presentado por la accionante consiste en que las normas acusadas vulneran la autonom\u00eda universitaria (art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n), al establecer que el Ministerio de Cultura expedir\u00e1 &#8220;t\u00edtulos profesionales y\/o tarjetas profesionales&#8221;, incumpliendo con esto el requisito legal y constitucional de que los t\u00edtulos profesionales sean otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior, a quienes hayan cursado un programa acad\u00e9mico de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del car\u00e1cter de profesional titulado, al que hace referencia el art\u00edculo 32 demandado, es una acci\u00f3n completamente distinta a la de otorgar un t\u00edtulo profesional. Mientras el primero es el reconocimiento de un estatus, basado en la trayectoria y experiencia en el campo de las artes, el segundo es &#8220;el reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico otorgado a una persona natural a la culminaci\u00f3n de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior&#8221;.61 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las razones planteadas por la accionante no son ciertas porque las normas acusadas, en ninguno de sus apartes confieren al Ministerio de Cultura la facultad de otorgar la tarjeta de profesional del arte. \u00a0El art\u00edculo 4 del Decreto 2166 de 1985 establece que esta tarjeta ser\u00e1 otorgada por el Ministerio de Educaci\u00f3n, previo concepto favorable del Consejo Asesor para la Profesionalizaci\u00f3n del Artista, del que hace parte el Ministerio de Cultura, en virtud del par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 de la Ley 397 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas por la accionante tampoco cumplen con el requisito de pertinencia62. No son pertinentes porque no se fundan en el contenido del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, sino en un contenido dado por la actora, que no corresponde al texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para obtener t\u00edtulos profesionales, a los que hace referencia la accionante (v.gr. que sean otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior, a quienes hayan cursado un programa acad\u00e9mico de este tipo), son requisitos de car\u00e1cter legal, no de car\u00e1cter constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 las que establecen los requisitos a los que hace referencia la accionante, no el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, es importante aclarar que la accionante incurre \u00a0en una imprecisi\u00f3n en su argumento legal, al afirmar que s\u00f3lo las instituciones de educaci\u00f3n superior est\u00e1n facultadas para conferir t\u00edtulos profesionales. \u00a0El art\u00edculo 88 de la Ley 115 de 1994, citado por la accionante en su escrito, establece que adem\u00e1s de las instituciones de educaci\u00f3n superior, &#8220;las entidades del Estado se\u00f1aladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos&#8221; podr\u00e1n otorgar t\u00edtulos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional coincide entonces con las solicitudes presentadas por el Ministerio de Hacienda,63 el Icfes64 y el Procurador General de la Naci\u00f3n,65 dentro del tr\u00e1mite de este proceso, y se declarar\u00e1 inhibida de conocer del argumento relacionado con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, en la medida que las razones presentadas por la accionante no cumplen con los requisitos de certeza y pertinencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inhibici\u00f3n por ineptitud del segundo cargo seg\u00fan el cual las normas acusadas violan los art\u00edculos 38 y 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento presentado por la demandante consiste en que las normas demandadas del Decreto 2166 de 1985 vulneran los art\u00edculos 38 y 48 de la Constituci\u00f3n, referentes a la libertad de asociaci\u00f3n y al derecho a la seguridad social. La accionante considera que como el derecho de asociaci\u00f3n es libre y que para acceder al derecho a la seguridad social no se requiere tener tarjeta profesional alguna, conservar las normas del Decreto 2166 de 1985, viola los art\u00edculos 38 y 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante funda sus argumentos, no en el contenido de los art\u00edculos demandados del Decreto 2166 de 1985, sino en los objetivos, que seg\u00fan la accionante, se persegu\u00edan con su expedici\u00f3n. Un argumento formulado de esta manera, no cumple con el requisito de certeza,66 en raz\u00f3n a que no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, las razones expuestas por la accionante no cumplen con el requisito de especificidad,67 porque no se\u00f1ala concretamente por qu\u00e9 las normas demandadas desconocen o vulneran el derecho de asociaci\u00f3n y el derecho a la seguridad social. La demanda contiene afirmaciones generales en el sentido de que &#8220;para ejercer los derechos constitucionales de asociaci\u00f3n (art.38) y de previsi\u00f3n social (art.48), no se requiere la acreditaci\u00f3n de t\u00edtulo profesional o tarjeta profesional alguna&#8221;.68 Sin embargo, la accionante no expone c\u00f3mo las normas demandadas entorpecen la libre asociaci\u00f3n o impiden acudir a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse entonces de un argumento que no cumple con los requisitos de certeza y de especificidad, la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de proferir fallo de fondo frente a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inhibici\u00f3n por ineptitud del tercer y cuarto cargo presentado por la accionante, seg\u00fan los cuales las normas acusadas violan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que las normas demandadas establecen la posibilidad de otorgarles t\u00edtulo profesional y\/o tarjeta profesional a los artistas emp\u00edricos, sin haber cursado una carrera profesional en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. A partir de esta consideraci\u00f3n, la demandante formula dos argumentos relativos a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Por un lado, se refiere al derecho a la igualdad de todos los profesionales en general, sin importar la carrera que hayan cursado, y por otro lado, se refiere al derecho a la igualdad de los artistas que hayan obtenido el t\u00edtulo de maestros, es decir, aquellos que cursaron una carrera de pregrado en artes, en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior.69 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante estima que las normas demandadas implican una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de los profesionales en general y de los artistas con t\u00edtulos de maestros, en la medida que la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994 les exige cursar una carrera profesional en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, para obtener el t\u00edtulo profesional y\/o la tarjeta profesional, mientras que las normas demandadas del Decreto 2166 de 1985 y de la Ley 397 de 1997 no les exige tales requisitos a los artistas emp\u00edricos para obtener la tarjeta de profesional del arte. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que los cargos referentes a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, deben se\u00f1alar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas.70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos tercero y cuarto formulados por la accionante, no cumplen con los requisitos exigidos. Para su estudio, se dividieron de la siguiente manera: (i) vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los profesionales en general, y de los artistas con t\u00edtulo de maestros, por la expedici\u00f3n de t\u00edtulos profesionales a los artistas emp\u00edricos; (ii) vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los artistas con t\u00edtulo de maestros, por la expedici\u00f3n de la tarjeta de profesional del arte a los artistas emp\u00edricos y (iii) vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los profesionales de todas las carreras, por la expedici\u00f3n de la tarjeta de profesional del arte a los artistas emp\u00edricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El argumento presentado por la accionante respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los profesionales en general, y de los artistas con t\u00edtulo de maestros, por la expedici\u00f3n de t\u00edtulos profesionales a los artistas emp\u00edricos, sin haber cursado una carrera profesional, en alguna de las manifestaciones art\u00edsticas, en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, no cumple con el requisito de certeza, dado que no corresponde a una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente.71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se demostr\u00f3 en el aparte dedicado al estudio del primer argumento de la demanda, relativo a la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, las normas acusadas no consagran la expedici\u00f3n de t\u00edtulo profesional alguno. El art\u00edculo 32 de la Ley 397 de 1997 se refiere al reconocimiento del car\u00e1cter de profesional titulado, reconocimiento que no constituye el otorgamiento de un t\u00edtulo profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el argumento presentado por la accionante no cumple con los requisitos exigidos a los cargos referentes a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Bajo el supuesto planteado por la demandante, que la norma acusada facultaba la expedici\u00f3n de t\u00edtulos profesionales a los artistas emp\u00edricos, y en esta medida otorgaba un mismo tratamiento a grupos diferentes (de un lado, quienes cursaron carreras universitarias en instituciones de educaci\u00f3n superior, y de otro lado, los artistas emp\u00edricos, quienes no cursaron una carrera universitaria en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior), la demandante debi\u00f3 haber se\u00f1alado qu\u00e9 no justificaba darles a los artistas emp\u00edricos, el mismo tratamiento que, seg\u00fan ella se les da, en lo relacionado con la expedici\u00f3n de t\u00edtulos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se limita a se\u00f1alar que tal tratamiento &#8220;contribuir\u00eda a fijar un r\u00e9gimen preferencial, odioso e inexcusable, por excluir los fundamentos de hecho y de derecho exigidos a la generalidad de los profesionales&#8221;72, pero no presenta argumentos para sustentar esta afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se declarar\u00e1 entonces inhibida de conocer de este argumento, en la medida que las razones expuestas no son ciertas y no cumplen con los requisitos m\u00ednimos exigidos a los cargos referentes a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. De igual manera, frente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los artistas con t\u00edtulo de maestros, por la expedici\u00f3n de la tarjeta de profesional del arte a los artistas emp\u00edricos, sin haber culminado estudios de pregrado en alguna de las manifestaciones art\u00edsticas, en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y haber obtenido un t\u00edtulo profesional, la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida de conocer de este argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas no establecen en realidad el trato diferente alegado por la accionante; es decir, las razones que alega no cumplen con el requisito de certeza.73 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas no les exigen ni a los artistas &#8220;acad\u00e9micos&#8221;74 ni a los artistas &#8220;emp\u00edricos&#8221;75 la obtenci\u00f3n previa de un t\u00edtulo profesional, en ninguna \u00a0de las manifestaciones art\u00edsticas, como requisito para la obtenci\u00f3n de la tarjeta de profesional del arte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las normas demandadas no se\u00f1alan de manera detallada cu\u00e1les son los requisitos que deber\u00e1 cumplir quien solicite el reconocimiento del car\u00e1cter de profesional del arte, el literal a) del art\u00edculo 3 del Decreto 2166 de 1985 establece que una de las funciones de este Consejo Asesor ser\u00e1 la de &#8220;establecer los requisitos que permitan calificar la condici\u00f3n de profesional del arte&#8221;, de conformidad con lo dispuesto en las normas legales. En la determinaci\u00f3n de estos requisitos, el Consejo Asesor tiene como norte la definici\u00f3n de profesional del arte, expuesta en el art\u00edculo 1 de este decreto de la siguiente manera: &#8220;son profesionales del arte los artistas, emp\u00edricos o acad\u00e9micos, que demuestren que han ejercido, o ejercen, actividades inherentes al arte en cualquiera de sus distintas expresiones, todo conforme a lo previsto en el presente Decreto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la citada definici\u00f3n se concluye que la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo profesional en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior no es un criterio determinante para definir qui\u00e9n es profesional del arte, como lo supone la demanda. Por el contrario, es el ejercicio de actividades inherentes a cualquiera de las manifestaciones art\u00edsticas lo que es relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el argumento analizado no cumple con el requisito de certeza, en la medida que las normas demandadas no consagran un trato diferente para los artistas emp\u00edricos frente a los artistas con t\u00edtulo de maestros, en la relativo a la exigencia de un t\u00edtulo profesional en algunas de las manifestaciones art\u00edsticas como requisito para la obtenci\u00f3n de la tarjeta de profesional del arte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el argumento presentado por la accionante no cumple con los requisitos exigidos a los cargos referentes a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. La demandante no se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9 justificar\u00eda exigirles a los artistas emp\u00edricos, las mismas condiciones acad\u00e9micas que, seg\u00fan ella se les exigen, a los artistas con t\u00edtulo de maestros, para efectos de lo relacionado con la expedici\u00f3n de la tarjeta de profesional del arte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se limita a se\u00f1alar que &#8220;(\u2026) para efectos de la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos o tarjetas profesionales, es menester acatar la normatividad propia y el respeto de las competencias asignadas para ello&#8221;76, pero no presenta argumentos para sustentar por qu\u00e9 seg\u00fan la normatividad aplicable, a los artistas emp\u00edricos se les debe exigir la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo profesional como requisito para que les sea expedida la tarjeta de profesionales del arte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida de conocer del argumento relativo a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los artistas con t\u00edtulo de maestros, por la expedici\u00f3n de la tarjeta de profesional del arte a los artistas emp\u00edricos, sin haber culminado estudios de pregrado en alguna de las manifestaciones art\u00edsticas, en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, en la medida que las razones expuestas por la accionante no son ciertas y no cumplen con los requisitos exigidos a los cargos referentes a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Finalmente, en lo relativo a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los profesionales de todas las carreras, por la expedici\u00f3n de la tarjeta de profesional del arte a los artistas emp\u00edricos, sin haber cursado una carrera profesional en alguna de las manifestaciones art\u00edsticas, en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, la Corte Constitucional tambi\u00e9n se declarar\u00e1 inhibida de conocer de este argumento, porque las razones expuestas por la accionante no son espec\u00edficas y no cumplen con los requisitos exigidos a los cargos relativos a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas por la accionante no son espec\u00edficas,77 porque no se\u00f1alan la manera como las normas demandadas desconocen o vulneran el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, cuando se compara el grupo de los abogados, los ingenieros y los dem\u00e1s profesionales, de un lado, y los artistas emp\u00edricos del otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la accionante no se\u00f1ala cu\u00e1l es el tratamiento diferente que se les est\u00e1 dando a los artistas emp\u00edricos frente a los profesionales de otras carreras, en lo relativo a los requisitos exigidos para la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional, y qu\u00e9 justificar\u00eda darles un mismo trato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los aspectos antes se\u00f1alados, la accionante se limita a afirmar en la demanda que con la expedici\u00f3n de \u201ctarjetas profesionales\u201d78 a los artistas emp\u00edricos \u201c(\u2026) se contribuir\u00eda a fijar un r\u00e9gimen preferencial, odioso e inexcusable, por excluir fundamentos de hecho y de derecho exigidos a la generalidad de los profesionales considerados tan importantes y productivos socialmente como los artistas y que est\u00e1n sometidos a las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994&#8243;.79 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida de conocer del argumento relativo a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los profesionales de todas las carreras, por la expedici\u00f3n de tarjetas de profesionales del arte a los artistas emp\u00edricos, sin haber cursado una carrera profesional en alguna de las manifestaciones art\u00edsticas, en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, porque las razones expuestas por la accionante no son espec\u00edficas y no cumplen con los requisitos exigidos a los cargos referentes a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inhibici\u00f3n por ineptitud del quinto cargo seg\u00fan el cual las normas acusadas violan el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quinto argumento presentado por la accionante consiste en que las disposiciones acusadas violan el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n en la medida que las artes no requieren para su ejercicio de t\u00edtulo profesional, y por tanto, no es necesario que quienes las ejerzan tengan tarjeta profesional que los acredite como profesionales ni es viable su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que de acuerdo con los mandatos constitucionales, las artes no requieren para su ejercicio de t\u00edtulo profesional, la accionante no expone en la demanda de qu\u00e9 manera la expedici\u00f3n de la tarjeta de profesional del arte, cuya obtenci\u00f3n fue consagrada en las normas demandadas con car\u00e1cter facultativo80, equivale a exigir un t\u00edtulo profesional para el ejercicio de las artes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante no construye ning\u00fan argumento relacionado con la manera como las normas demandadas consagran o implican una limitaci\u00f3n para el libre ejercicio de las artes. Por tal raz\u00f3n, el argumento formulado no cumple con el requisito de especificidad.81 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional decide inhibirse de estudiar y proferir fallo de fondo frente al quinto argumento formulado por la accionante, referente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n por parte de las normas acusadas, en la medida que las razones presentadas por la accionante no cumplen con los requisitos de especificidad y certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Inhibici\u00f3n por ineptitud del sexto cargo seg\u00fan el cual las normas acusadas violan el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la enunciaci\u00f3n del sexto argumento, la accionante se limita a transcribir un aparte del art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n,83 pero no expone razones para explicar la manera como las normas demandadas vulneran este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional decide inhibirse de estudiar el argumento formulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Inhibici\u00f3n por ineptitud del s\u00e9ptimo cargo seg\u00fan el cual, el art\u00edculo 32 de la Ley 397 de 1997, y su par\u00e1grafo, deben ser declarados inexequibles, si se declara la inexequibilidad de los art\u00edculos del Decreto 2166 de 1985 demandados. Seg\u00fan la accionante, estos \u00a0art\u00edculos fueron el fundamento que le dio origen al art\u00edculo 32 de la Ley 397 de 1997 y a su par\u00e1grafo \u00a0<\/p>\n<p>En este argumento, la accionante plantea que entre las normas demandadas del Decreto 2166 de 1985 y el art\u00edculo 32, y su par\u00e1grafo, de la Ley 397 de 1997, existe una relaci\u00f3n inesindible, que conlleva que la declaratoria de inexequibilidad de los primeros, necesariamente genera que el art\u00edculo 32, y su par\u00e1grafo, de la Ley 397 de 1997, pierdan su fundamento, y por tal raz\u00f3n, deban ser declarados inexequibles tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento adolece de varias falencias que conllevan a que la Corte Constitucional deba inhibirse de su conocimiento. En primer lugar, la raz\u00f3n expuesta por la accionante no es pertinente, en la medida que no es de car\u00e1cter constitucional. \u00a0El argumento presentado no se funda en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma de la Constituci\u00f3n, sino en la relaci\u00f3n existente entre dos normas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante se\u00f1alar que excepcionalmente la Corte Constitucional ha aceptado cargos que se construyen parcialmente, a partir de la relaci\u00f3n de dos normas legales y no a partir de su contenido expreso y la manera en la que vulneran una disposici\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tales casos son excepcionales y corresponden a eventos en los que habi\u00e9ndose encontrado razones ciertas, claras, pertinentes, espec\u00edficas y suficientes para declarar la inconstitucionalidad de una norma, se evidencia que el fallo resultar\u00eda inocuo, de no declararse tambi\u00e9n la inconstitucionalidad de otras normas relacionadas que, por ejemplo, reproducen de manera id\u00e9ntica el contenido de la norma declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la accionante pretendi\u00f3 alegar la ocurrencia de la situaci\u00f3n excepcional antes se\u00f1alada, las razones que present\u00f3 en la demanda no son suficientes, en la medida que no se\u00f1ala de qu\u00e9 manera la vigencia del art\u00edculo 32 de la Ley 397 de 1997, y de su par\u00e1grafo, producir\u00eda que el eventual fallo de inexequibilidad de los art\u00edculos demandados del Decreto 2166 de 1985, resulte inocuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de pronunciarse sobre la constitucionalidad de art\u00edculos 1, 2, literales a), b), c), d), e), g) y par\u00e1grafo, 3, literales a), b), e), i) y 4 del Decreto Extraordinario 2166 de 1985 y contra el art\u00edculo 32, y su par\u00e1grafo, de la Ley 397 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia, sentencia No 2052, junio 20 de 1990, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1, numerales I, II y III y art\u00edculo 2, numerales I, II, III y IV de la ley 25 de 1985 y los art\u00edculos 2 a 24 y 31 a 43 del decreto 2166 de 1985. \u00a0Es importante se\u00f1alar que los art\u00edculos 2, literales a), b), c), d), e), g) y par\u00e1grafo, 3, literales a), b), e) e i) y el art\u00edculos 4, salvo la expresi\u00f3n &#8220;y previa certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n del solicitante al Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano&#8221; del decreto 2166 de 1985, que son objeto de la demanda que se estudia, fueron declarados constitucionales por la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia. Sin embargo, por haber sido juzgados a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886, y no de la Constituci\u00f3n 1991, no opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada para efectos de la demanda objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 139 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se\u00f1ala la accionante: &#8220;El otorgamiento de t\u00edtulos profesionales le corresponde de manera exclusiva y privativa a las universidades de educaci\u00f3n superior legalmente reconocidas, seg\u00fan se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 24 y 28 de la Ley 30 de 1992 en concordancia con el art\u00edculo 8 \u00a0de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de la Constituci\u00f3n de 1991 y de las leyes de educaci\u00f3n (30 de 1992 y 115 de 1994), para la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo profesional, es requisito &#8220;sine qua non&#8221;, haber culminado un programa determinado en una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del t\u00edtulo profesional para los artistas, debe estar subordinado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Carta Pol\u00edtica, la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994, de acuerdo a los programas aprobados en las instituciones de educaci\u00f3n superior y son estas entidades a las que deben dirigirse los artistas, bien sea para adelantar los estudios correspondientes o para solicitar la homologaci\u00f3n tendiente a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo respectivo, definiendo as\u00ed de forma apropiada su calidad profesional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 138 y 139 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 El argumento antes se\u00f1alado, es expresado por la accionante en la demanda de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como puede evidenciarse, la reglamentaci\u00f3n que se conserv\u00f3 en el decreto, relacionada con la profesionalizaci\u00f3n del artista, reconocida a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la &#8220;Tarjeta Profesional del Artista&#8221; hab\u00eda sido concebida con el objeto de garantizar y hacer cumplir los beneficios del derecho de asociaci\u00f3n y de previsi\u00f3n social, con la creaci\u00f3n del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el Derecho de Asociaci\u00f3n es libre y que para acceder a la Seguridad Social, las normas vigentes no establecen como requisito, que se posea una tarjeta profesional, son otros los elementos que concurren a el otorgamiento de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para ejercer los derechos constitucionales de asociaci\u00f3n (art.38) y de previsi\u00f3n social (art. 48), no se requiere la acreditaci\u00f3n de t\u00edtulo profesional o tarjeta profesional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, conservar las normas del decreto 2166 de 1985, violar\u00eda consagraciones de rango constitucional, como son el car\u00e1cter libre que ampara el derecho de asociaci\u00f3n y los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que sujetan la previsi\u00f3n social&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 137 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5Seg\u00fan la accionante, los requisitos para la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo profesional est\u00e1n consagrados en la Constituci\u00f3n y en las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. \u00a0Al respecto sostiene lo siguiente: \u201cAl tenor de la Constituci\u00f3n de 1991 y de las leyes de educaci\u00f3n (30 de 1992 y 115 de 1994), para la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo profesional, es requisito &#8220;sine qua non&#8221;, haber culminado un programa determinado en una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del t\u00edtulo profesional para los artistas, debe estar subordinado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Carta Pol\u00edtica, la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994, de acuerdo a los programas aprobados en las instituciones de educaci\u00f3n superior y son estas entidades a las que deben dirigirse los artistas, bien sea para adelantar los estudios correspondientes o para solicitar la homologaci\u00f3n tendiente a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo respectivo, definiendo as\u00ed de forma apropiada su calidad profesional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 138 y 139 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 139 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 25 de la ley 30 de 1992 establece que los programas de pregrado en Artes conducen al t\u00edtulo de maestro en la respectiva manifestaci\u00f3n art\u00edstica estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8Folio 139 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En apartes anteriores de la demanda, que han sido citados en los pie de p\u00e1gina n\u00famero 3 y 5 de esta sentencia, la accionante sostiene que los requisitos para la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo profesional est\u00e1n consagrados en la Constituci\u00f3n y en las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 138 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 La accionante cita el siguiente aparte: &#8220;La b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres&#8221;. Folio 138 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 141 del expediente. \u00a0La accionante expone el argumento de la siguiente manera: &#8220;Si conforme a los argumentos expuestos esa Honorable Corporaci\u00f3n decide que las disposiciones del Decreto 2166 de 1985 son inconstitucionales, es preciso que id\u00e9ntico pronunciamiento realice con respecto a el art\u00edculo 32 y su par\u00e1grafo de la ley 397 de 1997-ley general de cultura- en raz\u00f3n a que desaparecer\u00eda el fundamento que le dio origen&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>12 Adem\u00e1s de las entidades p\u00fablicas antes se\u00f1aladas, el literal g) del art\u00edculo 2 del decreto 2166 de 1985 establece que har\u00e1n parte del Consejo Asesor, cinco artistas, y sus respectivos suplentes, escogidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, de listas presentadas por entidades gremiales reconocidas legalmente, representativas de diferentes sectores del arte. \u00a0Seg\u00fan se pudo establecer durante el tr\u00e1mite de este proceso, en la actualidad hacen parte del citado Consejo Asesor, un representante de los artistas dedicados a las artes visuales, otro representante de los m\u00fasicos y otro representante de los artistas dedicados a las artes esc\u00e9nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 217 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 217 y 218 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 210 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 173 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 175 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 178 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 178 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicaci\u00f3n No 1515, julio 18 de 2003, CP: \u00a0Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce. \u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que se pronunciara sobre la vigencia del decreto 2166 de 1985, porque en la pr\u00e1ctica &#8220;algunos miembros del Consejo Asesor consideran que el decreto 2166 de 1985 est\u00e1 derogado t\u00e1citamente a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, de la ley 30 de 1992 y del art\u00edculo 32 citado, raz\u00f3n por la que tal organismo no ha podido seguir ejerciendo las funciones de que trata el Decreto 2166&#8221;. Al respecto, la Sala de Consulta concluy\u00f3 lo siguiente: &#8220;1. Los art\u00edculos de la ley 25 y del decreto 2166 de 1985 que regulan el reconocimiento de la condici\u00f3n de artista, as\u00ed como las funciones atribuidas al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Consejo Asesor para la profesionalizaci\u00f3n del artista, se encuentran vigentes. 2. El reconocimiento autom\u00e1tico como profesional titulado a un determinado grupo de artistas, previsto en el art\u00edculo 32 de la ley 397 de 1997, ofrece dudas acerca de su constitucionalidad&#8221;.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 185 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 237 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 237 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 En su escrito, el Ministerio de Cultura hace referencia a los siguientes programas: Programa Nacional de Concertaci\u00f3n, Becas Nacionales, Premios Vida y Obra, Obra In\u00e9dita, Gesti\u00f3n Cultural, Organizaciones Culturales de Excelencia, Colombo-Franc\u00e9s en patrimonio cultural, Residencias Art\u00edsticas Colombia-M\u00e9xico-Venezuela, Residencias Art\u00edsticas Colombia-Argentina y Residencias y Pasant\u00edas Creativas. Folios 237 y 238 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicaci\u00f3n No 1515, julio 18 de 2003, CP: \u00a0Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 237 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 227 del expediente. \u00a0La apoderada del ICFES se\u00f1ala que la recomendaci\u00f3n a la que hace referencia, fue aprobada el 27 de octubre de 1980 en la 37\u00aa sesi\u00f3n plenaria, previo informe de la Comisi\u00f3n IV. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 228 y 229 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 229 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 228 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 228 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 228 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 229 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 259 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 261 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 261 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 260 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 260 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 260 y 261 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 167 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 167 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 168 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 168 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 168 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 169 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 279 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 279 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 278 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 280 del expediente. \u00a0En el mismo sentido ver los folios 278 y 279 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 276 y 277 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 276 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 277 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 278 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 277 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 277 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 275 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 276 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>59 En la sentencia C-1052 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional expuso en qu\u00e9 consisten los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben reunir los argumentos presentados en una demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley 30 de 1992, Art. 24. \u00a0<\/p>\n<p>62 En la sentencia citada se defini\u00f3 el requisito de pertinencia, exigido a las demandas de inconstitucionalidad, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 El Ministerio de Hacienda, en el escrito que envi\u00f3 a la Corte Constitucional, sostuvo que el cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, no cumple con el \u00a0requisito establecido en el numeral 3 del decreto 2067 de 1991. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;si bien es cierto se cumpli\u00f3 con el requisito formal de transcribir las normas supuestamente contrarias a la Constituci\u00f3n, no se expusieron clara y congruentemente las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, sino que se enuncia de manera general una serie de reproches a las normas atacadas, sin especificar tales razones, lo anterior se evidencia en casos como la violaci\u00f3n a los art\u00edculos 69 y 71, puesto que no se entienden las razones por las cuales las normas impugnadas violan la autonom\u00eda universitaria (\u2026)\u201d . Folio 210 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>64 En su escrito, el ICFES se\u00f1al\u00f3 que &#8220;los cargos presentados frente a la transgresi\u00f3n de las leyes 30 de 1993 y 115 de 1994, no tienen ning\u00fan respaldo jur\u00eddico en la medida en que el control efectuado por esa Corporaci\u00f3n no es de legalidad&#8221;. Folio 230 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>65 En su escrito, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que &#8220;el cargo por violaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria- art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- no se funda en una disposici\u00f3n legal que objetivamente consagre la expedici\u00f3n de t\u00edtulos profesionales por parte del Ministerio de Cultura y, en tal virtud, se impone la declaratoria de inhibici\u00f3n parcial&#8221;. Folio 279 del expediente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 En la sentencia citada se defini\u00f3 el requisito de certeza, con el que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 En la sentencia citada se defini\u00f3 el requisito de especificidad, exigido a las demandas de inconstitucionalidad, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 137 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ley 30 de 1992, Art. 25. \u00a0<\/p>\n<p>70 Entre otras sentencias, ver la C-673 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>71 En la sentencia citada se defini\u00f3 el requisito de certeza, con el que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 139 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>73 En la sentencia citada se defini\u00f3 el requisito de certeza, con el que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 La accionante emplea este t\u00e9rmino para referirse a los artistas que hayan culminado estudios de pregrado en alguna manifestaci\u00f3n art\u00edstica y hayan obtenido t\u00edtulo profesional expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 La accionante emplea este t\u00e9rmino para referirse a las personas que se dedican al ejercicio de alguna de las \u00a0manifestaciones art\u00edsticas, pero no poseen t\u00edtulo profesional expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 139 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>77 En la sentencia citada se defini\u00f3 el requisito de especificidad, exigido a las demandas de inconstitucionalidad, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>78 En la demanda, la accionante no utiliza la expresi\u00f3n exacta empleada en el decreto 2166 de 1985 y en la ley 397 de 1997 de \u201ctarjeta de profesional del arte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 139 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>80 En su escrito, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que las normas demandadas no vulneran la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio en la medida que la expedici\u00f3n de la tarjeta de profesional del arte no es obligatoria sino facultativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley no establece el alcance que tiene la tarjeta profesional del artista; las disposiciones del Decreto 2166 de 1985, que se cuestionan, no imponen a los artistas la obligaci\u00f3n de obtener la tarjeta profesional, pues su obtenci\u00f3n es de car\u00e1cter facultativo, en virtud a que para ejercitar los derechos constitucionales y gozar los beneficios que se otorgan a los artistas en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n, no se hace necesaria la presentaci\u00f3n de la tarjeta profesional, as\u00ed se desprende de la interpretaci\u00f3n de (sic) Carta Pol\u00edtica y del art\u00edculo 1 del citado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco advierte la Procuradur\u00eda, que para el ejercicio de la profesi\u00f3n el (sic) artista sea necesaria la obtenci\u00f3n de la tarjeta profesional, pues no existe norma que as\u00ed lo contemple y, cualquier interpretaci\u00f3n en tal sentido, no pasa de ser un requisito carente de fundamento legal, por lo cual para el presente an\u00e1lisis habr\u00e1 de acudirse al criterio de que los problemas de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas no tienen el alcance suficiente para estructurar cargos de inconstitucionalidad de las mismas&#8221;. Folio 278 del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 En la sentencia citada se defini\u00f3 el requisito de especificidad, exigido a las demandas de inconstitucionalidad, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>82 En la sentencia citada se defini\u00f3 el requisito de certeza, con el que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 &#8220;La b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-913\/04\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas acusadas vulneran la Constituci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener las razones de inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de presentaci\u00f3n de nueva demanda \u00a0 La admisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}