{"id":10626,"date":"2024-05-31T18:51:51","date_gmt":"2024-05-31T18:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-914-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:51","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:51","slug":"c-914-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-914-04\/","title":{"rendered":"C-914-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-914\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Implicaciones\/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n\/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Significado \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional implica, en principio, que el pronunciamiento de fondo sobre una norma impide que pueda ser objeto de un nuevo debate o revisi\u00f3n. Pero, dado que es la propia Corte, en su condici\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, a la que le corresponde determinar los efectos de sus decisiones, resulta entonces que puede hacerse una distinci\u00f3n entre los fen\u00f3menos de la cosa juzgada absoluta y relativa, pues puede suceder que al adoptar la decisi\u00f3n sobre una norma se concluya que la Corte la ha parangonado con todos los preceptos de la Constituci\u00f3n, o que la ha limitado a un aspecto en particular o a su confrontaci\u00f3n con determinados preceptos constitucionales, resultando para el caso, una cosa juzgada relativa. Alcance limitado de la decisi\u00f3n, que seg\u00fan lo ha expresado la Corte, puede ser expreso en la parte resolutiva, o que de la motivaci\u00f3n as\u00ed se entienda, dando lugar a lo que la jurisprudencia ha denominado \u201ccosa juzgada relativa impl\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No indicaci\u00f3n de razones que sustentan la afirmaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY REGLAMENTARIA DE LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO-Organos de la profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Creaci\u00f3n legal y funci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Central de Contadores fue creada por la ley, como \u00f3rgano de direcci\u00f3n y vigilancia de la profesi\u00f3n de Contadur\u00eda P\u00fablica, y tiene como funci\u00f3n b\u00e1sica la de fungir como \u00f3rgano de control \u00e9tico del ejercicio de dicha profesi\u00f3n, garantizando que su desempe\u00f1o se lleve a cabo con arreglo a principios de decoro, honestidad y probidad, para lo cual puede imponer las sanciones pertinentes que comprenden amonestaciones, en el caso de fallas leves, multas sucesivas hasta de cinco salarios m\u00ednimos cada una, suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Es un ente p\u00fablico\/JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Determinaci\u00f3n legislativa de \u00f3rganos de direcci\u00f3n y vigilancia de la profesi\u00f3n como tambi\u00e9n su integraci\u00f3n\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROFESIONES-Alcance\/ENTE PUBLICO PARA LA VIGILANCIA DE PROFESION DE CONTADURIA PUBLICA-Creaci\u00f3n legislativa implica tambi\u00e9n la competencia para el se\u00f1alamiento de las personas que habr\u00e1n de integrarlo\/DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Legislador al se\u00f1alar los \u00f3rganos directivos de entes creados goza al mismo tiempo de un gran margen para determinar personas que habr\u00e1n de asumir la direcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la Junta Central de Contadores un ente p\u00fablico, dispuso el legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y vigilancia de la profesi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole igualmente determinar la integraci\u00f3n de los mismos. Al respecto ha considerado la Corte, que el Congreso ostenta una amplia potestad en cuanto a la conformaci\u00f3n del \u00f3rgano o entidad encargado de las funciones respecto de las profesiones legalmente establecidas, la determinaci\u00f3n de las funciones y la decisi\u00f3n de si crea un \u00f3rgano o entidad del orden nacional, o si m\u00e1s bien, en desarrollo del mismo art\u00edculo 26, en concordancia con el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, atribuye la funci\u00f3n a la asociaci\u00f3n profesional que se organice como Colegio profesional en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Por lo que, habiendo decidido el legislador la creaci\u00f3n de un ente p\u00fablico para la vigilancia de la profesi\u00f3n de Contadur\u00eda P\u00fablica, el se\u00f1alamiento de las personas que habr\u00e1n de integrarla tambi\u00e9n le compete, como desarrollo propio de la facultad que tiene de fijar la estructura de la administraci\u00f3n. Por lo tanto, cuando el legislador hace uso de su facultad de configurar dicha estructura, se\u00f1alando los \u00f3rganos directivos de los entes que ha creado en desarrollo de esta misma atribuci\u00f3n, goza al mismo tiempo de un gran margen para determinar qu\u00e9 personas son id\u00f3neas y capaces de asumir la direcci\u00f3n de tales instituciones p\u00fablicas, pues sus funciones deben desarrollarse con arreglo a los principios constitucionales de igualdad, moralidad eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad que rigen la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Composici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha considerado la Corte, la Junta Central de Contadores es un \u00f3rgano estatal del orden nacional que por virtud del mandato constitucional de participaci\u00f3n, comporta la intervenci\u00f3n permanente de representantes de asociaciones profesionales y de organismos relacionados con la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DIRECTIVOS DE CIERTAS ENTIDADES PUBLICAS-Vinculaci\u00f3n de particulares como opci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la vinculaci\u00f3n de particulares a los \u00f3rganos directivos de ciertas entidades p\u00fablicas es una opci\u00f3n que tiene el legislador para construir un escenario de democracia participativa, que comporta la intervenci\u00f3n permanente de representantes de asociaciones profesionales y de organismos relacionados con la profesi\u00f3n que se reglamenta, y dado que constitucionalmente es posible encauzar la atribuci\u00f3n de funciones administrativas a particulares a trav\u00e9s de varios supuestos, entre otros, para lograr la colaboraci\u00f3n de los particulares en el ejercicio de funciones y actividades propias de los \u00f3rganos y entidades estatales, se acude a la constituci\u00f3n de entidades en cuyo seno concurren aquellos y \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Miembros particulares que ejercen funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Integraci\u00f3n por representantes de asociaci\u00f3n colombiana de universidades y de facultades de Contadur\u00eda P\u00fablica, o la entidad que la sustituya \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Reconocimiento constitucional y por tratados internacionales\/DERECHO DE ASOCIACION-Aspectos positivo y negativo \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n, es un derecho reconocido por la Constituci\u00f3n y por diversos tratados internacionales, que como reiteradamente lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, contiene dos aspectos complementarios: uno positivo, el derecho de asociarse, y otro negativo, el derecho a no ser obligado directa ni indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada, los cuales son elementos del cuadro b\u00e1sico de la libertad constitucional y garantizan en consecuencia el respecto por la autonom\u00eda de las personas. Respecto del primer aspecto puede ser descrito como la \u201cfacultad de toda persona para comprometerse con otra en la realizaci\u00f3n de un proyecto colectivo, libremente concertado, de car\u00e1cter social, cultural, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, etc. a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de una estructura organizativa, reconocida por el estado\u201d, capacitada para observar los requisitos y tr\u00e1mites legales instituidos para el efecto y operar en el \u00e1mbito jur\u00eddico. En segundo, de car\u00e1cter negativo, conlleva la facultad de todas las personas de \u201cabstenerse a formar parte de una determinada asociaci\u00f3n y la expresi\u00f3n del derecho correlativo a no ser obligado, -ni directa ni indirectamente a ello-, libertad que se encuentra protegida por los art\u00edculos 16 y 38 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ha concluido la Corte, que constituye una violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, forzar a las personas a vincularse a una determinada organizaci\u00f3n, o hacer del v\u00ednculo un elemento necesario para tener acceso a un derecho fundamental, o condicionar los beneficios que normalmente podr\u00edan lograrse sin tener necesariamente que asociarse, a la existencia de un v\u00ednculo obligatorio en este sentido. E igualmente, le corresponde al Estado evitar que al interior de la sociedad, las organizaciones que ostentan alg\u00fan tipo de preeminencia, constri\u00f1an a las personas a vincularse a una organizaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION-Formas diversas trae consecuencias sobre reglamentaci\u00f3n legal y alcance del control constitucional\/ASOCIACION-Exigencia respecto de algunas de tener estructura democr\u00e1tica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que existen diversas formas de asociaci\u00f3n derivadas de los principios constitucionales, y que la Constituci\u00f3n no solo consagra el derecho de asociaci\u00f3n de manera gen\u00e9rica sino que establece los alcances y prerrogativas de los diversos tipos de asociaciones, ha concluido la Corte que tales diferencias conllevan la existencia de consecuencias profundas tanto sobre las posibilidades de reglamentaci\u00f3n legal como sobre los alcances del control de constitucionalidad. As\u00ed, la Constituci\u00f3n exige a ciertas asociaciones tener estructura democr\u00e1tica, como a los sindicatos y a los colegios profesionales, no as\u00ed de manera expresa a otras formas asociativas como los partidos pol\u00edticos, diferencia que tiene incidencia entonces en el control constitucional, sin que por ello el derecho de asociaci\u00f3n deje de ser una garant\u00eda que las cobija a todas ellas, y por lo tanto su dimensi\u00f3n y alcance deber\u00e1 ser respetado en cada una de las asociaciones que se consoliden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Naturaleza y permisi\u00f3n de integraci\u00f3n por particulares\/PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Integraci\u00f3n por particulares relacionados con la profesi\u00f3n incluyendo la academia \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Central de Contadores no es una asociaci\u00f3n profesional a la que el legislador le entreg\u00f3 el ejercicio de funciones p\u00fablicas, ni tampoco es un colegio profesional; se trata de un ente p\u00fablico creado por la ley para la inspecci\u00f3n y vigilancia de la profesi\u00f3n de la Contadur\u00eda P\u00fablica, que en la disposici\u00f3n de su integraci\u00f3n, y en uso de su libertad de configuraci\u00f3n, se desarrollo el principio de participaci\u00f3n permiti\u00e9ndole a particulares relacionados con la profesi\u00f3n de Contador P\u00fablico, incluyendo la academia, formar parte de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Posibilidad que sujetos privados concurran a la realizaci\u00f3n\/FUNCION ADMINISTRATIVA-Ejercicio por particulares \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A DESEMPE\u00d1AR FUNCIONES PUBLICAS-Predicable tambi\u00e9n de particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas se predica no solo de las personas que se vinculan materialmente con la administraci\u00f3n mediante la elecci\u00f3n y nombramiento \u00a0y la posesi\u00f3n en el cargo, sino tambi\u00e9n de los particulares que, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, puedan investirse de la autoridad del Estado y desempe\u00f1ar funciones administrativas, donde se entiende por funci\u00f3n el ejercicio de las tareas, atribuciones y responsabilidades que se adscriben a una actividad o estructura u organizaci\u00f3n para, mediante su realizaci\u00f3n, obtener unos determinados cometidos o finalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Composici\u00f3n por representantes de asociaci\u00f3n colombiana de universidades y de facultades de contadur\u00eda p\u00fablica\/JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Participaci\u00f3n de particulares incluyendo la academia \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de particulares, incluyendo la academia, en la Junta Central de Contadores, que de manera razonable consider\u00f3 el legislador canalizarla a trav\u00e9s de un representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades y otro de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Contadur\u00eda P\u00fablica, por ser las asociaciones existentes al momento de la expedici\u00f3n de la ley y que pueden aglutinar el mayor numero de universidades y facultades de contadur\u00eda p\u00fablica respectivamente y por lo tanto son asociaciones ampliamente representativas del sector acad\u00e9mico en general y especialmente de la rama de la contadur\u00eda p\u00fablica. Adem\u00e1s, no observa la Corte que con tal determinaci\u00f3n se pretenda obligar directa o indirectamente a las universidades y facultades de contadur\u00eda p\u00fablica a formar parte de las mencionadas asociaciones, ni tampoco que se limiten derecho fundamentales a quienes no pertenezcan a ellas. Cabe recordar, que dichas asociaciones de car\u00e1cter privado no persiguen, ni se crearon con el \u00fanico fin el de enviar un representante a la Junta Central de Contadores, ni a ellas les ha encomendado la ley el ejercicio de funciones de las que trata el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n. El legislador, en virtud de las normas acusadas como inconstitucionales, reconoce en las Asociaciones Colombiana de Universidades y Colombiana de Facultades de Contadur\u00eda P\u00fablica, un mecanismo eficaz, adecuado y democr\u00e1tico para canalizar la representaci\u00f3n de la academia en el ente p\u00fablico de inspecci\u00f3n y vigilancia de la profesi\u00f3n de Contadur\u00eda P\u00fablica, la que finalmente cuenta entonces con dos representantes en la Junta Central de Contadores, uno por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades y otro por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Contadur\u00eda, y por lo tanto, hay una amplia representaci\u00f3n del sector acad\u00e9mico relacionado con la contadur\u00eda p\u00fablica en la citada Junta. Adem\u00e1s, las normas no les est\u00e1n coartando a las universidades y facultades de contadur\u00eda p\u00fablica el ejercicio pleno de los distintos mecanismos o instrumentos jur\u00eddicos que ha estatuido el constituyente para permitirle intervenir en las actividades pol\u00edticas y en la toma de decisiones generales que los puedan afectar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Exenci\u00f3n sobre delegado del Ministro de Educaci\u00f3n de acreditar condici\u00f3n de contador p\u00fablico\/JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Amplia competencia legislativa para determinar calidades de integrantes \u00a0<\/p>\n<p>No ve la Corte como las expresiones acusadas del par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990, que eximen al delegado del Ministro de Educaci\u00f3n en la Junta Central de Contadores de acreditar la condici\u00f3n de contador p\u00fablico, puedan resultar contrarias a la Carta Pol\u00edtica, pues como se ha precisado anteriormente, el legislador cuenta con amplia competencia para determinar las calidades de quienes integran los \u00f3rganos p\u00fablicos encargados de vigilar y controlar el ejercicio de las profesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia : expediente D-5115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley 43 de 1990, &#8220;Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesi\u00f3n de Contador P\u00fablico y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Francisco Jos\u00e9 Bautista Villalobos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Francisco Jos\u00e9 Bautista Villalobos solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley 43 de 1990 &#8220;Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesi\u00f3n de Contador P\u00fablico y se dictan otras disposiciones\u201d, al considerar que tal disposici\u00f3n vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 26, 38, 40, 85, 103, 150 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de marzo de 2004, se admiti\u00f3 la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas, as\u00ed como el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional y al Ministro de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al tenor del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Junta Central de Contadores; Superintendencias de Valores, Sociedades, Bancaria y Nacional de Salud; Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-; Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades, Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Contadur\u00eda P\u00fablica -Asfacop-; Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica; Colegio Colombiano de Contadores P\u00fablicos -Confecop-; y a las facultades de Contadur\u00eda de las Universidades Externado de Colombia, Central, y al Departamento de Contadur\u00eda de la facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 43 DE 1990<\/p>\n<p>(Diciembre 13) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesi\u00f3n de Contador P\u00fablico y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0 16. De la composici\u00f3n. La Junta Central de Contadores ser\u00e1 el tribunal disciplinario de la profesi\u00f3n y estar\u00e1 integrada por ocho (8) miembros as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Superintendente de Sociedades o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Superintendente Bancario o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Un representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades o la entidad que le sustituya, con su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Un representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Contadur\u00eda P\u00fablica, Asfacop, o la entidad que la sustituya con su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Dos representantes de los Contadores P\u00fablicos con sus suplentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo . Los delegados de los funcionarios antes mencionados deber\u00e1n tener la calidad de Contadores P\u00fablicos, con la excepci\u00f3n del delegado del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor explica de manera general las razones por las cuales considera que el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 26, 38, 40, 85, 103, 150 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentran vulnerados por el precepto legal demandado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma acusada viola varios art\u00edculos constitucionales y, en particular, el Pre\u00e1mbulo porque desconoce la igualdad y el marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo como fines hacia los cuales debe orientarse el ordenamiento jur\u00eddico para fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n; el 1\u00b0 por negar el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del estado social de derecho creado con la Constituci\u00f3n de 1991; el 2\u00b0 porque restringe la participaci\u00f3n, como fin esencial del estado, de todas las universidades y facultades de contadur\u00eda p\u00fablica en la integraci\u00f3n de la Junta Central de Contadores; el 4\u00b0 porque el texto demandado no se adecua al nuevo ordenamiento constitucional expedido en 1991; el 13 al desconocer la igualdad de derechos y facultades de contadur\u00eda p\u00fablica en la integraci\u00f3n de la Junta Central de Contadores sin que para ello sea requerido afiliarse a ASCUN y ASFACOP, con lo cual reciben un trato distinto sin justificaci\u00f3n las universidades y facultades de contadur\u00eda p\u00fablica que no sean afiliadas, adem\u00e1s de eximir al delegado del ministro de educaci\u00f3n de la calidad de contador p\u00fablico; el 26 porque desconoce el car\u00e1cter democr\u00e1tico que debe prevalecer en la integraci\u00f3n y participaci\u00f3n de los \u00f3rganos de vigilancia de la profesi\u00f3n contable; el 38 porque impide el derecho de libre asociaci\u00f3n en la medida en que obliga a las universidades y facultades de contadur\u00eda p\u00fablica a afiliarse a ASCUN y ASFACOP para lograr representaci\u00f3n en la Junta Central de Contadores; el 40 porque restringe el derecho de participar, elegir y ser elegido que tienen todas las universidades y facultades de contadur\u00eda p\u00fablica; el 85 porque impide el ejercicio de derechos fundamentales que son de aplicaci\u00f3n inmediata; el 103 porque desconoce el derecho de participaci\u00f3n y los principios democr\u00e1ticos para lograr la representaci\u00f3n; el 150 porque la norma que se demanda no est\u00e1 desarrollada conforme lo establece el nuevo ordenamiento constitucional; y el 209 porque la funci\u00f3n delegada por el ministro de educaci\u00f3n contradice los principios constitucionales con base en los cuales se desarrolla la funci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s, que los derechos a la igualdad, libre asociaci\u00f3n y participaci\u00f3n son vulnerados por la norma impugnada por cuanto s\u00f3lo las facultades de contadur\u00eda p\u00fablica que integran la Asociaci\u00f3n de Facultades de Contadur\u00eda P\u00fablica -ASFACOP- y a las universidades que hacen parte de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades -ASCUN- (asociaciones de derecho privado) pueden participar en las decisiones adoptadas por la Junta Central de Contadores, mientras que las dem\u00e1s facultades de contadur\u00eda y universidades no asociadas a ellas carecen de tal posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, resalta que un pluralismo equilibrado y equitativo se debe formular mediante la representaci\u00f3n gen\u00e9rica de las Universidades y facultades de Contadur\u00eda P\u00fablica, o de todas las asociaciones de universidades y facultades de Contadur\u00eda P\u00fablica que existen legalmente en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte de la norma demandada, el actor aduce que las diferencias que reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica implican seg\u00fan el caso una mayor o menor actividad de sus autoridades en el ejercicio de sus funciones, por lo que considera que no se justifica de manera objetiva y razonable el trato diferenciado que la norma prodiga, pues estima il\u00f3gico que las universidades y las facultades de contadur\u00eda p\u00fablica solo puedan ser representadas en la Junta Central de Contadores si se encuentran asociadas a Ascun y Asfacop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que siendo la Junta Central de Contadores un tribunal disciplinario, no existe una raz\u00f3n constitucional que justifique que el delegado del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional no sea contador p\u00fablico, lo cual en su parecer constituye un trato diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte que \u201cforzar a las personas naturales o jur\u00eddicas a vincularse a una determinada organizaci\u00f3n, o hacer de tal vinculaci\u00f3n un elemento necesario para tener acceso a un derecho fundamental, o condicionar los beneficios que normalmente podr\u00edan lograrse sin tener necesariamente que asociarse, a la existencia de un v\u00ednculo obligatorio\u201d, vulnera el derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto precisa que \u201cen virtud del aspecto negativo del derecho de asociaci\u00f3n, surge a cargo del Estado la misi\u00f3n de evitar que al interior de la sociedad, las organizaciones que ostentan alg\u00fan tipo de preeminencia, constri\u00f1an a las personas a vincularse a una organizaci\u00f3n espec\u00edfica, no s\u00f3lo porque el derecho de asociaci\u00f3n es un claro derecho \u201cde libertad, cuya garant\u00eda se funda en la condici\u00f3n de voluntariedad\u201d, sino porque \u201cla afiliaci\u00f3n tanto como la pertenencia a una asociaci\u00f3n, son actos voluntarios y libres, que dependen siempre y exclusivamente de la decisi\u00f3n de la persona\u201d, en virtud de su derecho a determinar libremente sus propias opciones vitales (Sentencia C-399 de 1999)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jairo Alberto Cano Pab\u00f3n, en su calidad de Contador General de la Naci\u00f3n acoge los planteamientos de inconstitucionalidad formulados por el accionante, por considerar que lo acusado del art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990 vulnera el derecho de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al dejar por fuera del derecho de participar en la conformaci\u00f3n de la Junta Central de Contadores a las universidades y facultades de contadur\u00eda p\u00fablica que no pertenecen a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Contadur\u00eda P\u00fablica, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, cita y subraya algunos apartes de la sentencia C-487\/97 en donde esta Corporaci\u00f3n al fallar sobre la exequibilidad de las normas la Ley 298 de 1996, que \u00a0exigen la calidad de contador p\u00fablico para ser elegido Contador General de la Naci\u00f3n, y disponen que este funcionario es miembro de la Junta central de Contadores, se\u00f1al\u00f3 que esa condici\u00f3n tambi\u00e9n es deseable en un miembro del tribunal disciplinario de la profesi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Camilo Alfonso Herrera Urrego actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicita declarar ajustados a la Carta Pol\u00edtica, los apartes demandados del art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las razones expuestas por el demandante son infundadas, porque no presenta de manera clara y precisa un m\u00ednimo juicio de inconstitucionalidad, sino que esboza apreciaciones de inconveniencia y de car\u00e1cter personal, que no conllevan la inconstitucionalidad de los apartes censurados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera que es improcedente estructurar un juicio de inconstitucionalidad partiendo de la presunci\u00f3n de inidoneidad de algunos miembros de la Junta Central de Contadores, como el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, por el hecho de no ostentar la profesi\u00f3n de contador p\u00fablico, y concluyendo que tal organismo no tiene capacidad ni conocimiento profesional para tomar las decisiones correspondiente conforme a la ley, pues si ello fuera cierto, se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 83 que establece la presunci\u00f3n de buena fe en las actuaciones de los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que no se desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque la Ley 43 de 1990 haya establecido que un representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades y de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Contadur\u00eda P\u00fablica integren la Junta Central de Contadores, pues \u201cel legislador ha dispuesto de manera racional un mecanismo para la composici\u00f3n del mencionado organismo, mediante el cual se logra tener el m\u00e1ximo nivel de aglutinaci\u00f3n, convocatoria y cobertura de las universidades y de las facultades de contadur\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-530 de 2000 declar\u00f3 la constitucionalidad del aparte demandado, por lo cual considera que debe declararse la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Liliana Ortiz Bola\u00f1os, en su calidad de apoderada judicial de la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma impugnada, por considerar que la norma demandada no lesiona ninguna disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente, despu\u00e9s de referirse a la doctrina aplicable respecto a la inconstitucionalidad sobreviniente y la interpretaci\u00f3n constitucional, explica las razones por las cuales considera que la norma impugnada es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explica que del an\u00e1lisis no exeg\u00e9tico de la norma se desprende que esta permite la participaci\u00f3n de las universidades a trav\u00e9s de un representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades, la entidad que la sustituya o su suplente, pero que la inclusi\u00f3n de una comunidad completa ser\u00eda inaplicable por imposibilidad procedimental. \u00a0De \u00e9sta manera, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n demandada se justifica, dada la posibilidad de representaci\u00f3n como una de las caracter\u00edsticas de la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destaca que en virtud de la relaci\u00f3n entre el principio democr\u00e1tico y la autonom\u00eda universitaria, las universidades tienen la facultad de asociarse y de intervenir frente a decisiones que les afecten, con lo que se garantiza su participaci\u00f3n en los procesos democr\u00e1ticos. En \u00e9ste sentido se\u00f1ala que la norma no vulnera el derecho de asociaci\u00f3n pues \u201cel demandante confunde la facultad de participar en la Junta con el derecho a la asociaci\u00f3n que adem\u00e1s para las universidades encuentra respaldo en el principio de autonom\u00eda universitaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a los cargos contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la ley 43 de 1990, se\u00f1ala que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre el tema en la Sentencia C-530\/00 y transcribe los apartes que en su parecer son pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Superintendencia de Valores \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Yesmith Mercedes Flechas Gamba, actuando en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Valores, propone la \u201cexcepci\u00f3n de cosa juzgada constitucional del par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la ley 43 de 1990\u201d, con base en el pronunciamiento de exequibilidad realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-530\/00, el cual recay\u00f3 sobre la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte que en caso de que no prospere esta excepci\u00f3n, debe considerarse que no existe inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con las calidades que ostentan algunos delegados que forman parte de la Junta Central de Contadores, por cuanto la idoneidad de \u00e9ste \u00f3rgano de control no puede predicarse de sus miembros individualmente considerados sino del cuerpo colegiado en pleno, como competente para conocer de situaciones particulares en ejercicio de la contadur\u00eda p\u00fablica. A fin de justificar lo anterior destaca algunos apartes de la sentencia C-530\/00. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que por lo anterior la expresi\u00f3n del par\u00e1grafo impugnada no vulnera el derecho de igualdad, por cuanto no se limita ni afecta el prop\u00f3sito \u00faltimo de la Junta Central de Contadores como \u00f3rgano disciplinario, \u201cque en todo caso debe ajustar sus funciones al marco legal asignado por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n mediante concepto de 26 de mayo de 2004, solicita declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201cla Asociaci\u00f3n Colombiana de &#8230; o la entidad que la sustituya\u201d y \u201cla Asociaci\u00f3n Colombiana de &#8230; Asfacop, o la entidad que la sustituya\u201d contenidas en los numerales 5 y 6, respectivamente, del art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990, pues considera que en la Junta Central de Contadores, ha de tener asiento un representante de las Universidades y otro de las Facultades de Contadur\u00eda P\u00fablica, sin que se requiera que estos est\u00e9n agrupados en alguna Asociaci\u00f3n. As\u00ed mismo, solicita declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon la excepci\u00f3n del delegado del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, el se\u00f1or Procurador advierte que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta por el actor es procedente, dado que si bien en sentencia C-530\/00 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990, en dicho pronunciamiento no se restringieron los efectos de la decisi\u00f3n por cuanto el examen de constitucionalidad se limit\u00f3 a los cargos formulados por presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo aclarado la procedencia de la presente acci\u00f3n, y explicado los antecedentes legales que han regido a la Junta Central de Contadores, considera que el art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990, al se\u00f1alar un representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades y a un representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Contadur\u00eda P\u00fablica, como miembros de la Junta Central de Contadores en representaci\u00f3n de las universidades y de las facultades de contadur\u00eda p\u00fablica del pa\u00eds, vulnera el principio de igualdad y el derecho de libre asociaci\u00f3n consagrado en los art\u00edculos 13 y 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, el derecho de libre asociaci\u00f3n de todas las universidades y facultades de contadur\u00eda p\u00fablica se ve transgredido por la norma, al constre\u00f1irlas a pertenecer a las asociaciones citadas en aras de lograr una representaci\u00f3n en la Junta Central de Contadores, quebrantando \u201cla autonom\u00eda e independencia que debe caracterizarlas al momento de decidir hacer o no parte de una asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico, \u201cla intenci\u00f3n del legislador fue que en la integraci\u00f3n de la Junta Central de Contadores participaran todos aquellos que pudieran resultar afectados con las decisiones que dicho tribunal disciplinario pudiera tomar con relaci\u00f3n al desempe\u00f1o de la profesi\u00f3n contable\u201d, resultando indispensable que todas las universidades y facultades de contadur\u00eda p\u00fablica tengan representaci\u00f3n en tal entidad, la cual puede lograrse a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de mecanismos democr\u00e1ticos y no mediante asociaciones que defiendan derechos de un grupo en particular. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se refiere al aspecto positivo (libertad de asociarse) y negativo (libertad de no asociarse) del derecho de libre asociaci\u00f3n para concluir que \u201ces claro que con los apartes acusados, de manera indirecta, se presiona a las diferentes universidades o facultades de contadur\u00eda p\u00fablica a que se incorporen a las referidas asociaciones, para ser representadas en la Junta Central de Contadores, puesto que de lo contrario quedar\u00edan por fuera, y en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos podr\u00edan llegar a ser disciplinados por un tribunal completamente ajeno a ellas, del cual hubieran podido hacer parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte que el principio de igualdad se vulnera teniendo en cuenta que las citadas asociaciones son personas jur\u00eddicas de derecho privado que no congregan ni representan a todas las universidades o facultades de contadur\u00eda p\u00fablica del pa\u00eds, pues s\u00f3lo lo hacen respecto de quienes se han asociado a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destaca que si bien el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, entre otras, de las asociaciones profesionales, con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, las asociaciones se\u00f1aladas no responden en cuanto a su conformaci\u00f3n a una naturaleza democr\u00e1tica, \u201csino que son m\u00e1s bien t\u00edpicas personas de derecho privado que en virtud de su autonom\u00eda pueden restringir, mediante ciertos requisitos de car\u00e1cter subjetivo y objetivo, el acceso de ciertas universidades o facultades de contadur\u00eda p\u00fablica a su organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el problema de constitucionalidad no consiste en la representaci\u00f3n que se le dio a estas asociaciones en la Junta Central de Contadores, sino en la falta de representaci\u00f3n de las universidades y facultades de contadur\u00eda p\u00fablica que no pertenecen a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, frente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, encuentra que la desigualdad creada por los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990 carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0Para ello, se\u00f1ala que de la lectura del expediente legislativo y la exposici\u00f3n de motivos de la ley en comento, no se deriva raz\u00f3n alguna que justifique la canalizaci\u00f3n de la representaci\u00f3n de las universidades y facultades de contadur\u00eda p\u00fablica en cabeza de las asociaciones mencionadas por parte del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Se\u00f1or Procurador, encuentra que la excepci\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990, consistente en que el delegado del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional se encuentra exceptuado de ser contador p\u00fablico no vulnera el principio de igualdad, puesto que no se establece beneficio ni gracia alguna en favor de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s considera que en virtud del principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa era posible que el legislador estableciera que la Junta Central de Contadores como tribunal disciplinario deb\u00eda estar integrada por contadores y personas de otras profesiones, lo cual es compatible con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n que atribuye a las autoridades competencia para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones \u00a0con el fin de prevenir la ocurrencia de riesgos sociales. \u00a0En tal sentido reitera el concepto 1990 de noviembre 30 de 1999 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse en el art\u00edculo acusado, el legislador garantiz\u00f3 que la mayor\u00eda de los miembros de la Junta Central de Contadores, fuese contador p\u00fablico o estuviese relacionado con las actividades propias de esta profesi\u00f3n, lo cual se confirma en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo. \u00a0Sin embargo, es posible que alguno de los miembros o el delegado del Ministro de Educaci\u00f3n no tengan la calidad de contadores p\u00fablicos, a pesar de lo cual no advierte este Despacho reparo de inconstitucionalidad contra la composici\u00f3n de la Junta, por cuanto la idoneidad del juez no se predica de cada uno de los miembros de la Junta, sino del Tribunal como tal, el cual debe estar compuesto de manera que pueda dilucidar las situaciones particulares que puedan presentarse en el ejercicio de la profesi\u00f3n; la participaci\u00f3n de alg\u00fan miembro que no cuente con la calidad de contador, no convierte en incompetente al Tribunal Disciplinario, principalmente por cuanto los comportamiento \u00e9ticos no son observables \u00fanicamente por personas que compartan la misma formaci\u00f3n profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, concluye que esta norma no genera discriminaciones sino que otorga equilibrio e imparcialidad en el examen de las conductas \u00e9ticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. \u00a0Asunto previo. Ausencia de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sostiene que sobre la disposici\u00f3n legal atacada recaen los efectos de la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-530 de 2000, y por tal raz\u00f3n la Corte debe estarse a lo decidido en esta providencia. Por su parte, la Superintendencia de Valores considera que la cosa juzgada opera sobre el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990 por lo tanto, respecto de esta disposici\u00f3n, en principio, tambi\u00e9n ha de estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el se\u00f1or Procurador advierte que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta por el actor es procedente, dado que si bien en sentencia C-530\/00 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990, en dicho pronunciamiento el examen de constitucionalidad se limit\u00f3 a los cargos formulados por presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se encuentra, que esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-530 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonel, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990; y si bien no restringi\u00f3 expresamente en la parte resolutiva el alcance de la misma a los cargos estudiados, si lo hizo en la parte motiva al indicar claramente que, \u201c&#8230;la Corte encuentra que existe un cargo de inconstitucionalidad en la afirmaci\u00f3n del actor, en el sentido de que la composici\u00f3n y funcionamiento de la junta no garantiza la imparcialidad, independencia y competencia que se debe predicar de un juez disciplinario, y que esta no puede estar conformada por suplentes, sino por miembros titulares.\u201d, e indicando finalmente que \u201cPor las razones se\u00f1aladas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se transcribe a continuaci\u00f3n, la integridad de las motivaciones correspondientes al art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3. ANALISIS DE LOS CARGOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3.1. El problema planteado por el actor se reduce a cuestionar la composici\u00f3n de la Junta Central de Contadores, porque a su juicio, y por las razones que expone, \u00e9sta no resulta ser un \u00f3rgano id\u00f3neo para cumplir sus funciones como tribunal disciplinario de la profesi\u00f3n, con la garant\u00eda de imparcialidad, independencia y competencia que se predica de los jueces seg\u00fan los arts. 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3.2. Observa la Corte que la mayor\u00eda de los cuestionamientos formulados por el demandante a la referida norma no constituyen t\u00e9cnicamente verdaderos cargos de inconstitucionalidad, sino m\u00e1s bien cr\u00edticas a su aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica, y conjeturas acerca de la idoneidad de la junta para realizar las labores a ella encomendadas. En otros t\u00e9rminos, los reparos que hace el actor a la norma no resultan propiamente de lo que materialmente ella dispone, sino de posibles omisiones atribuibles a sus miembros que no permiten que puedan producir fallos ajustados al derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la Corte encuentra que existe un cargo de inconstitucionalidad en la afirmaci\u00f3n del actor, en el sentido de que la composici\u00f3n y el funcionamiento de la junta no garantiza la imparcialidad, independencia y competencia que se deben predicar de un juez disciplinario, y que esta no puede estar conformada por suplentes, sino por miembros titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia de que no todos los integrantes de la Junta Central sean contadores p\u00fablicos no constituye un motivo de inconstitucionalidad, porque como lo se\u00f1ala el Procurador, la idoneidad de la Junta como Tribunal Disciplinario, no se fundamenta a partir de las condiciones personales de cada uno de sus miembros, particularmente en lo que ata\u00f1e con su especialidad profesional, sino que se predica de ella misma, considerada como \u00f3rgano p\u00fablico competente para conocer y decidir acerca de las infracciones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que interesa, por consiguiente, es que la Junta, como \u00f3rgano este en condiciones de cumplir con las atribuciones se\u00f1aladas por el legislador, y \u00e9ste dentro de la libertad de configuraci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, de que es titular, consider\u00f3 seg\u00fan su prudente juicio, que el \u00f3rgano disciplinario mencionado deb\u00eda estar integrado no solamente por contadores, sino por personas pertenecientes a otras profesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior es acorde con el art. 26 de la Constituci\u00f3n, que atribuye a las autoridades competencia para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, con el fin de prevenir la ocurrencia de riesgos sociales; en tal virtud, para cumplir con este cometido le corresponde al legislador determinar la composici\u00f3n y se\u00f1alar las funciones de los \u00f3rganos encargados del control disciplinario, para asegurar que el ejercicio de la respectiva profesi\u00f3n se cumplan dentro de ciertos par\u00e1metros \u00e9ticos y de eficiencia, eficacia y responsabilidad, acordes con el inter\u00e9s general que demanda la prevenci\u00f3n de los aludidos riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se requiere ser contador para juzgar las faltas disciplinarias de los contadores; otros profesionales que conformen un \u00f3rgano disciplinario, pueden cumplir adecuadamente con dicha labor. Por ello, para juzgar la responsabilidad civil o penal de un m\u00e9dico o de un ingeniero no es necesario que el juzgador sea m\u00e9dico o ingeniero, aunque como es bien sabido, el juez puede contar con el auxilio de expertos para efectos de que pueda evaluar los aspectos t\u00e9cnicos del respectivo caso, de modo que se asegure la certeza y justicia en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa independencia del \u00f3rgano que ejerce la funci\u00f3n disciplinaria, nada tiene que ver con la forma de su integraci\u00f3n o con la profesi\u00f3n u oficio de sus miembros, pues \u00e9stas se predican de la libertad que tenga el \u00f3rgano en cuanto no sea subordinado o dependiente de las partes, o interesado en la cuesti\u00f3n que deba resolver. Lo mismo puede decirse de la imparcialidad del \u00f3rgano, pues \u00e9sta alude a la igualdad de tratamiento en la aplicaci\u00f3n de la ley que debe d\u00e1rsele a los sujetos disciplinados, conforme a los arts. 13 y 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3.4. El reparo hecho por el actor en el sentido de que es inconstitucional que la Junta pueda integrarse con suplentes, carece de fundamento, pues nada se opone a que el legislador haya previsto que ante la posible ausencia de los miembros principales puedan actuar los suplentes, con el fin de asegurar la eficaz y oportuna operatividad del \u00f3rgano. Por lo dem\u00e1s, id\u00e9ntica competencia tienen los miembros principales, como los suplentes cuando act\u00faan en defecto de \u00e9stos para decidir sobre los asuntos de competencia de la Junta, en raz\u00f3n de que asi lo ha determinadqo el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las razones se\u00f1aladas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada\u201d. \u00a0(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4. Cabe recordar, que la cosa juzgada constitucional implica, en principio, que el pronunciamiento de fondo sobre una norma impide que pueda ser objeto de un nuevo debate o revisi\u00f3n. Pero, dado que es la propia Corte, en su condici\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, a la que le corresponde determinar los efectos de sus decisiones, resulta entonces que puede hacerse una distinci\u00f3n entre los fen\u00f3menos de la cosa juzgada absoluta y relativa, pues puede suceder que al adoptar la decisi\u00f3n sobre una norma se concluya que la Corte la ha parangonado con todos los preceptos de la Constituci\u00f3n, o que la ha limitado a un aspecto en particular o a su confrontaci\u00f3n con determinados preceptos constitucionales, resultando para el caso, una cosa juzgada relativa. Alcance limitado de la decisi\u00f3n, que seg\u00fan lo ha expresado la Corte, puede ser expreso en la parte resolutiva, o que de la motivaci\u00f3n as\u00ed se entienda, dando lugar a lo que la jurisprudencia ha denominado \u201ccosa juzgada relativa impl\u00edcita\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello l\u00f3gico que si la Corte analiz\u00f3 unos cargos y restringi\u00f3 a \u00e9stos los efectos de la decisi\u00f3n resulte una cosa juzgada relativa, existiendo la posibilidad de un nuevo an\u00e1lisis de la norma demandada por cargos diferentes, por cuanto ha quedado expresa la manifestaci\u00f3n de la Corte de no haber analizado ning\u00fan aspecto diferente o de no haber confrontado la norma con la totalidad de la Constituci\u00f3n, bien que lo haya hecho impl\u00edcita o expl\u00edcitamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe deduce, entonces, que no son los cargos formulados en las demandad de inconstitucionalidad los que determinan el \u00e1mbito de la cosa juzgada constitucional, sino la decisi\u00f3n que adopta la Corte en cada uno de sus pronunciamientos para restringir o no su alcance y con arreglo a la cual se podr\u00e1 establecer si se configura una cosa juzgada constitucional con car\u00e1cter relativo o absoluto\u2026\u201d 2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como pudo apreciarse, con la transcripci\u00f3n de la motivaci\u00f3n de la Sentencia C-530 de 200, correspondiente al art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990, \u00a0la Corte estudi\u00f3 dicho art\u00edculo solo en relaci\u00f3n con un cargo espec\u00edfico, y a las razones para declarar su constitucionalidad restringi\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad, resultando entonces tal determinaci\u00f3n, y respecto de dicho art\u00edculo, con efectos de cosa juzgada relativa. La Corte consider\u00f3, que no era motivo de inconstitucionalidad la circunstancia de que no todos los integrantes de la Junta Central de Contadores sean contadores p\u00fablicos, refiri\u00e9ndose a los miembros principales; y que, carec\u00eda de fundamento la acusaci\u00f3n relacionada con la posibilidad de que la Junta pueda integrarse con suplentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, el actor impugna parcialmente el art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990, porque en su parecer desconoce los art\u00edculos \u00a01, 2, 4, 13, 26, 38, 40, 85, 103, 150 y 209 de la Carta, cargos estos que son diferentes a los analizados por la Corte en la Sentencia C-530 de 2000, relacionados con la violaci\u00f3n a la igualdad, al derecho de \u00a0asociaci\u00f3n, de participaci\u00f3n, a elegir y ser elegido, entre otros, por excluir a las universidades y facultades de contadur\u00eda que no pertenezcan a la Asociaci\u00f3n que menciona la norma, de tener representaci\u00f3n en la Junta Central de Contadores, as\u00ed como por darse un trato distinto a los delegados de los funcionarios que conforman dicha Junta, exigiendo que deban ser contadores salvo el delegado del Ministro de Educaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta que los cargos aducidos en la presente oportunidad, contra el art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990, difieren de manera evidente de aquellos a los que limit\u00f3 la Corte su estudio anterior, mediante la Sentencia C-530 de 2000, ha de concluirse que procede un pronunciamiento sobre la norma ahora impugnada parcialmente, y con relaci\u00f3n a los nuevos cargos propuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis constitucional de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el actor que las expresiones acusadas de los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990 son inconstitucionales, porque discriminan a las universidades y facultades de contadur\u00eda p\u00fablica no pertenecientes a ASCUN y ASFACOL, en cuanto les impiden integrar la Junta Central de Contadores, situaci\u00f3n que no s\u00f3lo vulnera el derecho de igualdad sino tambi\u00e9n los derechos a la libre asociaci\u00f3n, a elegir y ser elegido y a participar en las decisiones estatales, amparados por los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 26, 38, 40, 85, 103, 150 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, cuestiona el hecho de que el par\u00e1grafo de la mencionada norma except\u00fae de la condici\u00f3n de ser contador p\u00fablico \u00fanicamente al delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, pues en su parecer representa un trato discriminatorio hacia los dem\u00e1s delegados que integran ese organismo quienes si deben tener \u00e9sa condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusa tambi\u00e9n el actor una violaci\u00f3n al art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n; pero al respecto solo indica que \u201c&#8230;la norma que se demanda no est\u00e1 desarrollada conforme lo establece el nuevo ordenamiento constitucional&#8230;\u201d, sin haber indicado las razones que sustentan tal afirmaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, no existe un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al art\u00edculo citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Contador General de la Naci\u00f3n apoya la solicitud de inconstitucionalidad hecha en la demanda. En su parecer, lo acusado del art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990, vulnera el derecho de igualdad al excluir de la Junta Central de Contadores a las universidades y facultades de contadur\u00eda p\u00fablica que no pertenezcan a la ASCUN y ASFACOP. As\u00ed mismo, comparte el reproche referente a que el delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n no tenga que acreditar ser contador p\u00fablico, pues en su criterio una persona ajena a la profesi\u00f3n dif\u00edcilmente podr\u00eda juzgar con objetividad a quien ejerce esa disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien interviene a nombre del Ministerio de Educaci\u00f3n se inclina por la constitucionalidad de la norma demandada, ya que desde su punto de vista, la participaci\u00f3n de las universidades y facultades de contadur\u00eda a trav\u00e9s de representantes de ASCUN y ASFACOP se justifica plenamente porque la inclusi\u00f3n de toda esa comunidad en la Junta Central de Contadores ser\u00eda pr\u00e1cticamente irrealizable. Anota, que no se presenta violaci\u00f3n a \u00a0la libertad de asociaci\u00f3n pues de esta prerrogativa gozan todas las instituciones de educaci\u00f3n superior en raz\u00f3n del principio superior de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al solicitar, en subsidio, y despu\u00e9s de considerar que la demanda no contiene un cargo de inconstitucionalidad, declarar ajustados a la Carta Pol\u00edtica los apartes demandados del art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990, pues en su opini\u00f3n lo que all\u00ed hizo el legislador fue establecer un mecanismo para la integraci\u00f3n del mencionado organismo a fin de obtener la mayor representaci\u00f3n de las facultades de contadur\u00eda p\u00fablica. Adem\u00e1s, considera improcedente estructurar un juicio de inconstitucionalidad partiendo de la presunci\u00f3n de inidoneidad de algunos miembros de la Junta Central de Contadores. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Procurador General de la Naci\u00f3n considera inconstitucional que ASCUN y ASFACOP \u00fanicamente tengan la representaci\u00f3n de las universidades y \u00a0facultades de contadur\u00eda p\u00fablica en la Junta central de Contadores, pues en su sentir tal determinaci\u00f3n i) impide que las facultades no afiliadas a estas asociaciones tambi\u00e9n puedan estar representadas en ese organismo, ii) vulnera el derecho de libre asociaci\u00f3n de todas las universidades y facultades de contadur\u00eda p\u00fablica al constre\u00f1irlas a pertenecer a esas asociaciones para poder lograr una representaci\u00f3n en la Junta Central de Contadores. Sin embargo, no encuentra contrario a la Carta exceptuar al delegado del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0en dicha Junta de ser contador p\u00fablico, pues en su criterio no se establece beneficio ni gracia alguna en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Corresponde entonces a la Corte determinar, dado que en este caso el actor si plantea unos cargos claros, espec\u00edficos, suficientes y pertinentes, si los segmentos acusados del art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990, al radicar solamente en ASCUN y ASFACOP la representaci\u00f3n de las universidades y facultades de contadur\u00eda p\u00fablica en la Junta Central de Contadores, impiden que las facultades y universidades no afiliadas a tales agremiaciones puedan integrar ese organismo, oblig\u00e1ndolas por tanto a asociarse a ellas para tener representaci\u00f3n, viol\u00e1ndose de tal manera el derecho de participaci\u00f3n, de elegir y ser elegido, de asociaci\u00f3n y de igualdad. Igualmente, debe determinar si resulta inconstitucional exceptuar de la exigencia de ser contador p\u00fablico al delegado del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional en la citada Junta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesi\u00f3n de Contador P\u00fablico, dispuso en el CAPITULO TERCERO TITULO PRIMERO \u2013DE LA VIGILANCIA Y DIRECCI\u00d3N DE LA PROFESI\u00d3N-, que son \u00f3rganos de la profesi\u00f3n: La Junta Central de Contadores y El Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Junta Central de Contadores, cabe recordar que fue creada por medio del Decreto legislativo n\u00famero 2373 de 1956, y que de acuerdo con lo previsto en la Ley 43 de 1990, art\u00edculo 15, es una unidad administrativa especial dependiente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Organismo que conforman, entre otros, altos funcionarios del Estado, cuyas funciones y competencias tienen una estrecha relaci\u00f3n con el ejercicio de la Contadur\u00eda, adem\u00e1s de representantes de las respectivas organizaciones gremiales y del sector acad\u00e9mico especializado en esa \u00e1rea del conocimiento3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe mencionarse igualmente, que [El tribunal disciplinario que conforma la Junta ejerce sus funciones en relaci\u00f3n con los profesionales de la Contadur\u00eda, asociados o individualmente considerados, sea cual sea el campo en el que se desempe\u00f1en, p\u00fablico o privado, su tarea no es vigilar y sancionar la conducta de los funcionarios p\u00fablicos, la cual fue encomendada por el constituyente a la Procuradur\u00eda; tampoco le corresponde investigar y si es del cado juzgar conductas presuntamente il\u00edcitas de esos profesionales, funciones propias de la fiscal\u00eda y los jueces de la Rep\u00fablica, las cuales de conocerlas deber\u00e1n denunciar ante las autoridades competentes. Su principal cometido es garantizar a la sociedad que quien se desempe\u00f1e como contador y est\u00e9 habilitado por la ley para dar fe en los asuntos que ata\u00f1en a esa profesi\u00f3n, cumple con los requerimientos de la ley en cuanto a formaci\u00f3n y desarrollo de competencias y acredita idoneidad y probidad profesional y las m\u00e1s altas calidades \u00e9ticas.4. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que la Junta Central de Contadores fue creada por la ley, como \u00f3rgano de direcci\u00f3n y vigilancia de la profesi\u00f3n de Contadur\u00eda P\u00fablica, y tiene como funci\u00f3n b\u00e1sica la de fungir como \u00f3rgano de control \u00e9tico del ejercicio de dicha profesi\u00f3n, garantizando que su desempe\u00f1o se lleve a cabo con arreglo a principios de decoro, honestidad y probidad, para lo cual puede imponer las sanciones pertinentes que comprenden amonestaciones, en el caso de fallas leves, multas sucesivas hasta de cinco salarios m\u00ednimos cada una, suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n (Ley 43 de 1990, arts. 23 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, siendo la Junta Central de Contadores un ente p\u00fablico, dispuso el legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y vigilancia de la profesi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole igualmente determinar la integraci\u00f3n de los mismos. Al respecto ha considerado la Corte, que el Congreso ostenta una amplia potestad en cuanto a la conformaci\u00f3n del \u00f3rgano o entidad encargado de las funciones respecto de las profesiones legalmente establecidas, la determinaci\u00f3n de las funciones y la decisi\u00f3n de si crea un \u00f3rgano o entidad del orden nacional, o si m\u00e1s bien, en desarrollo del mismo art\u00edculo 26, en concordancia con el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, atribuye la funci\u00f3n a la asociaci\u00f3n profesional que se organice como Colegio profesional en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.5 Por lo que, habiendo decidido el legislador la creaci\u00f3n de un ente p\u00fablico para la vigilancia de la profesi\u00f3n de Contadur\u00eda P\u00fablica, el se\u00f1alamiento de las personas que habr\u00e1n de integrarla tambi\u00e9n le compete, como desarrollo propio de la facultad que tiene de fijar la estructura de la administraci\u00f3n (art. 150-7 C.N)6. Por lo tanto, cuando el legislador hace uso de su facultad de configurar dicha estructura, se\u00f1alando los \u00f3rganos directivos de los entes que ha creado en desarrollo de esta misma atribuci\u00f3n, goza al mismo tiempo de un gran margen para determinar qu\u00e9 personas son id\u00f3neas y capaces de asumir la direcci\u00f3n de tales instituciones p\u00fablicas, pues sus funciones deben desarrollarse con arreglo a los principios constitucionales de igualdad, moralidad eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad que rigen la funci\u00f3n administrativa (art. 209 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>8. En atenci\u00f3n a su libertad de configuraci\u00f3n, dispuso el legislador en el art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990, impugnado parcialmente, que la Junta Central de Contadores ser\u00e1 el tribunal disciplinario de la profesi\u00f3n de Contadur\u00eda P\u00fablica, y consider\u00f3 integrarla con: el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su delegado; el Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores) o su delegado; el Superintendente de Sociedades o su delegado; un representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades o la entidad que le sustituya, con su suplente; un representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Contadur\u00eda P\u00fablica, Asfacop, o la entidad que la sustituya con su suplente; y dos representantes de los Contadores P\u00fablicos con sus suplentes. En virtud de normas expedidas con posterioridad,7 la Junta la integran adem\u00e1s otros funcionarios como: el Superintendente Bancario, el Superintendente Nacional de Salud, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Contador General de la Naci\u00f3n, para un total hoy de once (11) miembros. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 entonces el legislador integrar la Junta Central de Contadores con altos funcionarios del Estado, y adem\u00e1s, con la participaci\u00f3n de particulares. As\u00ed claramente se observa de los numerales 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo en estudio, al integrarla tambi\u00e9n con un representantes de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades o la entidad que la sustituya, con su suplente; un representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Contadur\u00eda P\u00fablica, o la entidad que la sustituya con su suplente; y dos representantes de los Contadores P\u00fablicos con sus suplentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse entonces, como lo ha considerado la Corte, que la Junta Central de Contadores es un \u00f3rgano estatal del orden nacional que por virtud del mandato constitucional de participaci\u00f3n, comporta la intervenci\u00f3n permanente de representantes de asociaciones profesionales y de organismos relacionados con la profesi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que la vinculaci\u00f3n de particulares a los \u00f3rganos directivos de ciertas entidades p\u00fablicas es una opci\u00f3n que tiene el legislador para construir un escenario de democracia participativa, que comporta la intervenci\u00f3n permanente de representantes de asociaciones profesionales y de organismos relacionados con la profesi\u00f3n que se reglamenta9, y dado que constitucionalmente es posible encauzar la atribuci\u00f3n de funciones administrativas a particulares a trav\u00e9s de varios supuestos, entre otros, para lograr la colaboraci\u00f3n de los particulares en el ejercicio de funciones y actividades propias de los \u00f3rganos y entidades estatales, se acude a la constituci\u00f3n de entidades en cuyo seno concurren aquellos y \u00e9stas10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Miembros particulares de la Junta Central de Contadores que ejercen funciones p\u00fablicas, sin que por ese solo hecho adquieran la calidad de empleados p\u00fablicos, lo que no obsta para que se les aplique el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidad creados por la ley para quienes cumplen esas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>10. En el presente caso, el actor acusa de inconstitucionalidad la integraci\u00f3n de la Junta en cuanto a la representaci\u00f3n, tanto de las universidades como de las facultades de contadur\u00eda p\u00fablica, a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades y la Asociaci\u00f3n de Facultades de Contadur\u00eda P\u00fablica, a los que se refieren los numerales 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990, por considerar que impiden que las facultades y universidades no afiliadas a tales asociaciones puedan integrar ese organismo, oblig\u00e1ndolas, por tanto, a formar parte de ellas para tener representaci\u00f3n, viol\u00e1ndose de tal manera el derecho de participaci\u00f3n, de elegir y ser elegido, de asociaci\u00f3n y de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>11. Al respecto, considera el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que la participaci\u00f3n de todas las universidades no se encuentra negada en la norma, cuando esta da la posibilidad de participar en la Junta a la \u201centidad que la sustituya\u201d, previsi\u00f3n que se constituye en una ampliaci\u00f3n normativa que permite efectuar una interpretaci\u00f3n no restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclarar la Corte, que la expresi\u00f3n \u201co la entidad que la sustituya\u201d consagrada en los numerales 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo demandado, significa que la ley ha previsto la eventualidad de que las Asociaciones Colombiana de Universidades y Colombiana de Facultades de Contadur\u00eda P\u00fablica puedan dejar de existir, siendo necesario que otras asociaciones las sustituyan, ello con el fin de que, en tal evento, las universidades y facultades de contadur\u00eda p\u00fablica no queden sin representaci\u00f3n en la Junta Central de Contadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Si bien no acoge la Corte los planteamientos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, si comparte las consideraciones de quienes consideran que los apartes acusados de los numerales 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley 43 de 1990 \u00a0no violan la Constituci\u00f3n como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n, es un derecho reconocido por la Constituci\u00f3n11 y por diversos tratados internacionales12, que como reiteradamente lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, contiene dos aspectos complementarios: uno positivo, el derecho de asociarse, y otro negativo, el derecho a no ser obligado directa ni indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada, los cuales son elementos del cuadro b\u00e1sico de la libertad constitucional y garantizan en consecuencia el respecto por la autonom\u00eda de las personas. Respecto del primer aspecto puede ser descrito como la \u201cfacultad de toda persona para comprometerse con otra en la realizaci\u00f3n de un proyecto colectivo, libremente concertado, de car\u00e1cter social, cultural, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, etc. a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de una estructura organizativa, reconocida por el estado\u201d, capacitada para observar los requisitos y tr\u00e1mites legales instituidos para el efecto y operar en el \u00e1mbito jur\u00eddico. En segundo, de car\u00e1cter negativo, conlleva la facultad de todas las personas de \u201cabstenerse a formar parte de una determinada asociaci\u00f3n y la expresi\u00f3n del derecho correlativo a no ser obligado, -ni directa ni indirectamente a ello-, libertad que se encuentra protegida por los art\u00edculos 16 y 38 de la Constituci\u00f3n\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que existen diversas formas de asociaci\u00f3n derivadas de los principios constitucionales, y que la Constituci\u00f3n no solo consagra el derecho de asociaci\u00f3n de manera gen\u00e9rica sino que establece los alcances y prerrogativas de los diversos tipos de asociaciones, ha concluido la Corte que tales diferencias conllevan la existencia de consecuencias profundas tanto sobre las posibilidades de reglamentaci\u00f3n legal como sobre los alcances del control de constitucionalidad14. As\u00ed, la Constituci\u00f3n exige a ciertas asociaciones tener estructura democr\u00e1tica, como a los sindicatos y a los colegios profesionales, no as\u00ed de manera expresa a otras formas asociativas como los partidos pol\u00edticos, diferencia que tiene incidencia entonces en el control constitucional, sin que por ello el derecho de asociaci\u00f3n deje de ser una garant\u00eda que las cobija a todas ellas, y por lo tanto su dimensi\u00f3n y alcance deber\u00e1 ser respetado en cada una de las asociaciones que se consoliden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Cabe recordar, que la Junta Central de Contadores no es una asociaci\u00f3n profesional a la que el legislador le entreg\u00f3 el ejercicio de funciones p\u00fablicas, ni tampoco es un colegio profesional; se trata de un ente p\u00fablico creado por la ley para la inspecci\u00f3n y vigilancia de la profesi\u00f3n de la Contadur\u00eda P\u00fablica, que en la disposici\u00f3n de su integraci\u00f3n, y en uso de su libertad de configuraci\u00f3n, se desarrollo el principio de participaci\u00f3n permiti\u00e9ndole a particulares relacionados con la profesi\u00f3n de Contador P\u00fablico, incluyendo la academia, formar parte de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En desarrollo de los mandatos superiores de participaci\u00f3n, que se proyecta en los m\u00e1s variados \u00e1mbitos espec\u00edficos, se ha considerado la posibilidad de que sujetos privados concurran a la realizaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas, que van desde la denominada autoadministraci\u00f3n corporativa, hasta la incorporaci\u00f3n a \u00f3rganos administrativos, pasando por el llamado ejercicio privado de funciones p\u00fablicas. La Corte ha puesto de presente tambi\u00e9n, la variedad de modalidades mediante las cuales los particulares pueden ser llamados a ejercer funciones administrativas, a trav\u00e9s de varios supuestos tales como: i) la atribuci\u00f3n directa por la ley de funciones administrativas a una organizaci\u00f3n de origen privado; ii) la autorizaci\u00f3n por v\u00eda legal a las autoridades p\u00fablicas, titulares de las funciones administrativas, para atribuir a particulares (personas naturales o jur\u00eddicas), mediante convenio precedido de acto administrativo el directo ejercicio de aquellas; iii) la constituci\u00f3n de entidades en cuyo seno concurren los particulares; iv) incorporaci\u00f3n de personas privadas a trav\u00e9s de la configuraci\u00f3n de \u00f3rganos con competencias simplemente consultivas; y, v) la participaci\u00f3n de particulares mediante diversos mecanismos eficaces establecidos en la ley, en en \u00e1mbito org\u00e1nico de la administraci\u00f3n (Ley 489 de 1998, arts. 32 a 35)15. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de dichos mecanismos de participaci\u00f3n indudablemente se desarrolla en las normas objeto de estudio, al prever de manera espec\u00edfica en la conformaci\u00f3n de la Junta Central de Contadores, un representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades, otro de la Asociaci\u00f3n Colombiana de facultades de Contadur\u00eda P\u00fablica y dos de los Contadores P\u00fablicos. Cabe recordar, que el derecho a desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas se predica no solo de las personas que se vinculan materialmente con la administraci\u00f3n mediante la elecci\u00f3n y nombramiento \u00a0y la posesi\u00f3n en el cargo, sino tambi\u00e9n de los particulares que, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, puedan investirse de la autoridad del Estado y desempe\u00f1ar funciones administrativas, donde se entiende por funci\u00f3n el ejercicio de las tareas, atribuciones y responsabilidades que se adscriben a una actividad o estructura u organizaci\u00f3n para, mediante su realizaci\u00f3n, obtener unos determinados cometidos o finalidades16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Participaci\u00f3n de particulares, incluyendo la academia, en la Junta Central de Contadores, que de manera razonable consider\u00f3 el legislador canalizarla a trav\u00e9s de un representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades y otro de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Contadur\u00eda P\u00fablica, por ser las asociaciones existentes al momento de la expedici\u00f3n de la ley y que pueden aglutinar el mayor numero de universidades y facultades de contadur\u00eda p\u00fablica respectivamente y por lo tanto son asociaciones ampliamente representativas del sector acad\u00e9mico en general y especialmente de la rama de la contadur\u00eda p\u00fablica. Adem\u00e1s, no observa la Corte que con tal determinaci\u00f3n se pretenda obligar directa o indirectamente a las universidades y facultades de contadur\u00eda p\u00fablica a formar parte de las mencionadas asociaciones, ni tampoco que se limiten derecho fundamentales a quienes no pertenezcan a ellas. Cabe recordar, que dichas asociaciones de car\u00e1cter privado no persiguen, ni se crearon con el \u00fanico fin el de enviar un representante a la Junta Central de Contadores, ni a ellas les ha encomendado la ley el ejercicio de funciones de las que trata el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. El legislador, en virtud de las normas acusadas como inconstitucionales, reconoce en las Asociaciones Colombiana de Universidades y Colombiana de Facultades de Contadur\u00eda P\u00fablica, un mecanismo eficaz, adecuado y democr\u00e1tico para canalizar la representaci\u00f3n de la academia en el ente p\u00fablico de inspecci\u00f3n y vigilancia de la profesi\u00f3n de Contadur\u00eda P\u00fablica, la que finalmente cuenta entonces con dos representantes en la Junta Central de Contadores, uno por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades y otro por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Contadur\u00eda, y por lo tanto, hay una amplia representaci\u00f3n del sector acad\u00e9mico relacionado con la contadur\u00eda p\u00fablica en la citada Junta. Adem\u00e1s, las normas no les est\u00e1n coartando a las universidades y facultades de contadur\u00eda p\u00fablica el ejercicio pleno de los distintos mecanismos o instrumentos jur\u00eddicos que ha estatuido el constituyente para permitirle intervenir en las actividades pol\u00edticas y en la toma de decisiones generales que los puedan afectar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De igual forma, no ve la Corte como las expresiones acusadas del par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990, que eximen al delegado del Ministro de Educaci\u00f3n en la Junta Central de Contadores de acreditar la condici\u00f3n de contador p\u00fablico, puedan resultar contrarias a la Carta Pol\u00edtica, pues como se ha precisado anteriormente, el legislador cuenta con amplia competencia para determinar las calidades de quienes integran los \u00f3rganos p\u00fablicos encargados de vigilar y controlar el ejercicio de las profesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso bajo revisi\u00f3n no se advierte signo alguno de discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los otros delegados de las autoridades p\u00fablicas que tienen asiento en la Junta Central de Contadores, que deben tener la calidad de Contadores P\u00fablicos, pues consider\u00f3 el legislador de manera razonable y justificada, que trat\u00e1ndose de los delgados de los altos funcionarios del Estado que como principales forman parte de la Junta, es preciso que tengan tal condici\u00f3n, dado que son los delegados de los miembros principales que representan entidades p\u00fablicas que tienen funciones relacionadas con el ejercicio de la contadur\u00eda, no as\u00ed el delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, dado que esta es la \u00fanica entidad que forma parte de la Junta Central de Contadores y que directamente no tiene funciones relacionadas con el ejercicio de dicha profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no puede hacer el legislador al se\u00f1alar las condiciones que deben tener quienes integran los \u00f3rganos p\u00fablicos, es disponer requisitos sin justificaci\u00f3n razonable y objetivamente atendible, o imponer restricciones no admisibles en relaci\u00f3n con el ejercicio de la funci\u00f3n correspondiente, lo que no aconteci\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por todo lo dicho anteriormente, la Corte \u00a0declarar\u00e1 la exequibilidad de \u00a0las expresiones acusadas de los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990, as\u00ed como del par\u00e1grafo de esta misma disposici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES \u00a0las expresiones \u201c\u2026la Asociaci\u00f3n Colombiana de\u2026\u201d y \u201c\u2026la entidad que le sustituya\u2026\u201d del numeral 5\u00b0, y \u201c\u2026la Asociaci\u00f3n Colombiana de\u201d y \u201c\u2026Asfacop, o la entidad que la sustituya\u2026\u201d del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 43 de 1990, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201c\u2026con la excepci\u00f3n del delegado del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional\u2026\u201d del par\u00e1grafo de esta misma disposici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias C-478 de 1998, C-774 de 2001 y C- 153 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-153 de 2002. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0Salvamento de voto de los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 487 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 482 de 2002 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-400 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-482 de 2002 M P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 06 de 1992, Ley 298 de 1996 y Decreto 1259 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-482 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-482 de 2002 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre otras sentencias ver las C-372 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-506 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C- 316 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell, y C- 671 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, citadas en la Sentencia C-482 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 38 \u00a0<\/p>\n<p>12 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art. 20-2; Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art. 22 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias T-697 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-606 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-247 de 1998 Carmenza Isaza de G\u00f3mez, C-399 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-399 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-482 de 2002 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-914\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Implicaciones\/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n\/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Significado \u00a0 La cosa juzgada constitucional implica, en principio, que el pronunciamiento de fondo sobre una norma impide que pueda ser objeto de un nuevo debate o revisi\u00f3n. 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