{"id":10628,"date":"2024-05-31T18:51:51","date_gmt":"2024-05-31T18:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-932-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:51","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:51","slug":"c-932-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-932-04\/","title":{"rendered":"C-932-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-932\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>El sistema constitucional colombiano consagra como principal mecanismo para el ejercicio del control de constitucionalidad abstracto la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que otorga a todo ciudadano en ejercicio la facultad de acusar ante el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, normas de inferior jerarqu\u00eda que se estiman contrarias al ordenamiento superior, a fin de que sean declarados inexequibles mediante una providencia que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Objeto\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n Constitucional se ha establecido por la misma Carta Pol\u00edtica como funci\u00f3n p\u00fablica asignada a ciertos \u00f3rganos dotados de competencias judiciales especiales cuyo cometido consiste en asegurar la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n. El ejercicio de la funci\u00f3n de defensa del orden constitucional confiada a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, contribuye de manera eficaz a configurar la realidad constitucional como quiera que su misi\u00f3n es que la Constituci\u00f3n trascienda su expresi\u00f3n formal y se convierta en Constituci\u00f3n en sentido material. En este sentido, la finalidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es la efectividad del principio fundamental de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debiendo ser \u00e9sta la \u00fanica motivaci\u00f3n del ciudadano, que en desarrollo del deber contenido en el numeral 5 del art\u00edculo 95 Superior acude a la jurisdicci\u00f3n constitucional en ejercicio del derecho pol\u00edtico a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No protecci\u00f3n de intereses particulares \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contrario a la naturaleza de la mencionada acci\u00f3n que el demandante pretenda convertir el ejercicio de un mecanismo para la defensa de la Constituci\u00f3n en una v\u00eda para la protecci\u00f3n de intereses particulares y el reconocimiento de pretensiones de tipo individual, lo cual configura desconocimiento de los deberes constitucionales de no abusar de los derechos propios y de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de razones de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR EN PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Modificaci\u00f3n de disposiciones ampliando el \u00e1mbito de sujetos titulares \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR EN PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Reforma introducida elimina discriminaci\u00f3n\/SUBSIDIO FAMILIAR EN PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Reconocimiento sin atender el origen jur\u00eddico o natural de las familias \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modificaci\u00f3n de disposici\u00f3n acusada sin que contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5114 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 82, 140 y 150 (parciales) del Decreto ley 1212 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Virgilio Sandoval Torres \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano Virgilio Sandoval Torres demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 82, 140 y 150 (parciales) del Decreto ley 1212 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del once de marzo de 2004, admiti\u00f3 la demanda instaurada, salvo en lo referente al art\u00edculo 150 del citado decreto por cuanto la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 definitivamente sobre su constitucionalidad, en la Sentencia C-613 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda respecto de los art\u00edculos 82 y 140, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1212 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales \u00a0y \u00a0Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 82. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo, tendr\u00e1n derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar\u00e1 mensualmente sobre el sueldo b\u00e1sico, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Casados el treinta por ciento (30%), m\u00e1s los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), m\u00e1s los porcentajes de que trata el literal c. Del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los dem\u00e1s, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO lo. El l\u00edmite establecido en el literal c. de este art\u00edculo no afectar\u00e1 a los Oficiales y Suboficiales que por raz\u00f3n de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber\u00e1 hacerse dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendr\u00e1n efectos fiscales a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 140. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidar\u00e1 las prestaciones sociales unitarias y peri\u00f3dicas sobre las siguientes partidas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Prima de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Polic\u00eda, en las condiciones indicadas en este Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Duod\u00e9cima (1\/12) parte de la prima de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Gastos de representaci\u00f3n para Oficiales Generales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>9. La bonificaci\u00f3n de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) a\u00f1os como Agentes, sin contar los tiempos dobles. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Fuera de las partidas espec\u00edficamente se\u00f1aladas en este art\u00edculo, ninguna de las dem\u00e1s primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, ser\u00e1n computables para efectos de cesant\u00edas, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que los apartes acusados de los art\u00edculos 82 y 140 del Decreto ley 1212 de 1990 vulneran el principio de igualdad y el reconocimiento y protecci\u00f3n a la familia, consagrados respectivamente en los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En lo fundamental sostiene el ciudadano que las disposiciones acusadas establecen que los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, tanto en servicio activo como en retiro, en este \u00faltimo caso para efectos de la liquidaci\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1n beneficiarios del subsidio familiar cuando sean casados o viudos con hijos habidos dentro del matrimonio, desconociendo que la familia adem\u00e1s del v\u00ednculo del matrimonio, puede constituirse por la voluntad responsable de conformarla, y que ambos tipos de familia y por ende los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, merecen igual reconocimiento y protecci\u00f3n, puesto que constitucionalmente tienen iguales derechos y deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, relata que el 30 de diciembre de 1969, como Sargento Segundo, por voluntad propia se retir\u00f3 del servicio de la Polic\u00eda Nacional con asignaci\u00f3n de sueldo b\u00e1sico m\u00e1s un cinco por ciento (5%) sobre el mismo por raz\u00f3n de su matrimonio sin hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dentro de los primeros meses de su retiro se separ\u00f3 de hecho con su c\u00f3nyuge quien posteriormente falleci\u00f3 por muerte natural, adquiriendo el derecho al subsidio familiar, beneficio al cual renunci\u00f3 con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en su estado de viudez conform\u00f3 una nueva &#8220;familia de hecho compuesta por tres hijos, pero seg\u00fan la legislaci\u00f3n especial prestacional para la Fuerza P\u00fablica, era necesario llenar el requisito exigido para tener derecho a recobrar el subsidio familiar, lo que as\u00ed hice, derecho subsidiario que CASUR me neg\u00f3 en fundamento del art\u00edculo 150 del Decreto-Ley 2062 de 1984, hoy el 150 del Decreto 1212 de 1990 cuya inconstitucionalidad pido.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita: i) se declare la inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos demandados, ii) se declare el derecho constitucional de plena igualdad subsidiaria de familia constituida en la dimensi\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, retroactiva a su existencia, para los retirados de la Polic\u00eda Nacional, t\u00e1citamente negado por las normas demandadas, iii) se ordene a la autoridad administrativa correspondiente se sirva reconocer y pagar hasta el cuarenta y siete por ciento (47%) por la familia discriminada del derecho a partir de la fecha desde que se hizo exigible, y iv) se ordene la revisi\u00f3n de los fallos de la acciones que a este respecto ha conocido y fallado la Honorable Corte y se emita un procedimiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Facultad de Derecho de la Universidad Aut\u00f3noma de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Oscar Jos\u00e9 Due\u00f1as Ruiz, Decano de la Facultad de Derecho en menci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los preceptos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, las expresiones acusadas son inconstitucionales por cuanto dejan por fuera al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y a los hijos que no ostentan la calidad de leg\u00edtimos y, por consiguiente, la constitucionalidad debe ser condicionada en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el subsidio familiar, aunque tiene un contenido prestacional, no puede catalogarse como un derecho laboral propiamente dicho pues est\u00e1 ligado al concepto de familia y tiene por objetivo su sostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostiene que la protecci\u00f3n familiar mediante el subsidio se ha considerado como parte de la seguridad social, lo cual configura necesaria protecci\u00f3n de un derecho inalienable del ser humano y en el caso de los ni\u00f1os una garant\u00eda de rango fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte inhibirse frente a la demanda impetrada por considerar que la misma no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreo 2067 de 1991, dado que no existe un cargo claro, espec\u00edfico y concreto que permita efectuar un juicio entre las normas acusadas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, pide que se declare la exequibilidad de los preceptos acusados, puesto que a su juicio, el subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social pagadera a los trabajadores, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia, como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera que al actor no le asiste derecho al subsidio familiar, no por existir una violaci\u00f3n al principio de igualdad, sino porque el demandante se encuentra fuera del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional. Al respecto se\u00f1ala que el art\u00edculo 82 del Decreto 1212 de 1990 es claro en prescribir que el derecho al pago de un subsidio familiar corresponde a los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional \u201cen servicio activo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo referente al derecho a la igualdad considera el Ministerio interviniente, que la consagraci\u00f3n de esta garant\u00eda fundamental no es meramente formal, es decir, que las personas sean consideradas iguales ante la ley, sino que tambi\u00e9n ha involucrado un elemento material: por ello, el Estado debe proporcionar lo necesario para que la igualdad sea real y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Estado, a trav\u00e9s de sus diferentes ramas y \u00f3rganos, se encuentra legitimado para expedir normas tendientes a lograr la efectividad de dicho derecho, lo cual en manera alguna implica que la legislaci\u00f3n nacional deba establecer un trato igualitario a todos, puesto que, por el contrario, la finalidad del principio a la igualdad es otorgar un tratamiento igual para casos an\u00e1logos, y un tratamiento diferente frente a situaciones cuyos elementos y caracter\u00edsticas sean diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se\u00f1ala que para el caso de la regulaci\u00f3n del subsidio familiar del personal de oficiales y suboficiales en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, ning\u00fan reproche puede hacerse a las normas acusadas dado que \u00e9stas garantizan la efectividad del derecho a la igualdad, al establecer sin discriminaci\u00f3n alguna que el pago del subsidio familiar s\u00f3lo procede para los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que re\u00fanan requisitos especiales en cuanto a la naturaleza de sus v\u00ednculos conyugales, todo lo cual guarda armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional solicita la declaratoria de exequibilidad de los preceptos acusados, no obstante no presenta las razones que fundamentan esa solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el interviniente despu\u00e9s de hacer una serie de transcripciones de pasajes jurisprudenciales ajenos al tema de las disposiciones acusadas y que por lo mismo ser\u00eda impertinente rese\u00f1ar, afirma que con las normas demandadas parcialmente no se desconoce el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 140 del Decreto 1212 de 1990 \u201cfija las partidas sobre las cuales se deben liquidar las pretensiones sociales unitarias y peri\u00f3dicas del personal de oficiales de la Polic\u00eda Nacional que se retiren. El art\u00edculo dentro de estos factores, incluye en el numeral 8\u00ba, las pautas para la liquidaci\u00f3n del subsidio familiar, remiti\u00e9ndose para ello al art\u00edculo 82, el cu\u00e1l indica el modo de liquidarse y las personas por las cuales se adquiere el derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, a\u00f1ade que \u201cen consecuencia al pretender la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n contenida en el numeral octavo del decreto se\u00f1alado, deja de lado el subsidio familiar como factor de liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales pues no permite establecer el monto a reconocer y el detalle de los conceptos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n, que \u201clos cargos formulados en la demanda de inexequibilidad no son claros acerca de la violaci\u00f3n al principio de igualdad y de familia (sic) que puedan dar lugar a la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas, pues a contrario sensu los hechos que narra en su demanda, ser\u00edan motivo de cuestionamiento ante otras instancias judiciales y de competencia de otras autoridades (sic).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que \u201cteniendo en cuenta la protecci\u00f3n especial que se da por la norma constitucional a la familia unida por los v\u00ednculos laborales, el Ministerio de Defensa se\u00f1al\u00f3 mediante concepto No. 099 MDNG 810 de fecha 10 de septiembre de 1998, lo siguiente: \u201cEs obligaci\u00f3n legal del Ministerio de Defensa reconocer a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente en igualdad de condiciones de la c\u00f3nyuge\u201d, obviamente con plena observancia de los postulados legales especiales ya se\u00f1alados, y frente a cada caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del Ministerio P\u00fablico, solicita a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la demanda presentada contra los art\u00edculos 82 y 140 del Decreto ley 1212 de 1990, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo anterior afirma que las disposiciones acusadas no se encuentran vigentes, raz\u00f3n por la cual carece de objeto la definici\u00f3n acerca de su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994 derog\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 82 del Decreto-ley 1212 de 1990, al ampliar el n\u00facleo de beneficiarios del subsidio familiar, incluyendo a los compa\u00f1eros permanentes (uniones maritales de hecho) y los hijos habidos en estas uniones. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994 modific\u00f3 lo establecido por el art\u00edculo 82 del Decreto 1212 de 1990, eliminando las clasificaciones discriminatorias en \u00e9l contenidas y adecu\u00f3 su mandato a las prescripciones constitucionales vigentes, en especial, a lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con lo cual las normas demandadas no se encuentran produciendo efectos jur\u00eddicos y la discriminaci\u00f3n que antes exist\u00eda ha desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma el Procurador que es claro que actualmente, los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo como en retiro, estos \u00faltimos para efectos de la liquidaci\u00f3n, tienen derecho a gozar de una prima de subsidio familiar, liquidada en proporci\u00f3n del n\u00famero de personas a cargo, siempre que se trate del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, y de los hijos sin diferenciaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda por estar los preceptos demandados contenidos en un decreto ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad instaurada contra los art\u00edculos 82 y 140 del Decreto ley 1212 de 1990, se refiere al presunto desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A juicio del actor, para que los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, tanto en servicio activo como en retiro, sean beneficiarios del subsidio familiar deben estar casados o ser viudos con hijos habidos dentro del matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes coincide con el actor en el sentido que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta Pol\u00edtica en cuanto no brindan la misma protecci\u00f3n jur\u00eddica a la familia de v\u00ednculos naturales, no obstante considera que dichos apartes normativos admiten una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, por lo cual solicita se profiera una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Ministerios intervinientes, por su parte, solicitan la exequibilidad de las normas demandadas parcialmente por considerar que no se viola el derecho a la igualdad. Empero, uno de ellos advierte los defectos en la formulaci\u00f3n de los cargos de la demanda que podr\u00edan conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria no por la ineptitud sustantiva de la demanda sino por carencia actual de objeto, dado que los apartes normativos demandados fueron derogados, cesando con ello la discriminaci\u00f3n a la familia originada en v\u00ednculos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, corresponde a la Corte determinar: si existe ineptitud sustantiva de la demanda que inhiba a la Corporaci\u00f3n de hacer un pronunciamiento de fondo sobre las normas objeto del proceso, en caso negativo, si efectivamente los apartes normativos se encuentran derogados y, adem\u00e1s, si no est\u00e1n produciendo efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Ausencia de presupuestos para adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El sistema constitucional colombiano consagra como principal mecanismo para el ejercicio del control de constitucionalidad abstracto la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que otorga a todo ciudadano en ejercicio la facultad de acusar ante el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, normas de inferior jerarqu\u00eda que se estiman contrarias al ordenamiento superior, a fin de que sean declarados inexequibles mediante una providencia que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n Constitucional se ha establecido por la misma Carta Pol\u00edtica como funci\u00f3n p\u00fablica asignada a ciertos \u00f3rganos dotados de competencias judiciales especiales cuyo cometido consiste en asegurar la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n. El ejercicio de la funci\u00f3n de defensa del orden constitucional confiada a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, contribuye de manera eficaz a configurar la realidad constitucional como quiera que su misi\u00f3n es que la Constituci\u00f3n trascienda su expresi\u00f3n formal y se convierta en Constituci\u00f3n en sentido material. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la finalidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es la efectividad del principio fundamental de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Art. 4 C.P.), debiendo ser \u00e9sta la \u00fanica motivaci\u00f3n del ciudadano, que en desarrollo del deber contenido en el numeral 5 del art\u00edculo 95 Superior acude a la jurisdicci\u00f3n constitucional en ejercicio del derecho pol\u00edtico a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (Art. 40-6 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite se\u00f1alar, que resulta contrario a la naturaleza de la mencionada acci\u00f3n que el demandante pretenda convertir el ejercicio de un mecanismo para la defensa de la Constituci\u00f3n en una v\u00eda para la protecci\u00f3n de intereses particulares y el reconocimiento de pretensiones de tipo individual, lo cual configura desconocimiento de los deberes constitucionales de no abusar de los derechos propios y de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (Art. 95-1 y 7 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se precis\u00f3 en la Sentencia C-035 de 2003, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no es la demanda de inconstitucionalidad el mecanismo id\u00f3neo para ventilar esta clase de conflictos de car\u00e1cter particular y concreto, siendo que para el efecto cuenta con v\u00edas ordinarias de defensa. Conviene recordar que el control de constitucionalidad de las leyes que ejerce la Corte consiste en la confrontaci\u00f3n en abstracto de las disposiciones legales demandadas con los preceptos constitucionales, a fin de verificar la adecuaci\u00f3n de aqu\u00e9llas respecto de estos \u00faltimos, independientemente de las controversias particulares que suscite su aplicaci\u00f3n en casos concretos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el demandante acusa la inconstitucionalidad de apartes normativos de los art\u00edculos 82 y 140 del Decreto ley 1212 de 1990, presentado como argumento su caso particular, pretendiendo de esa manera no s\u00f3lo que se declare la inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos demandados, sino que \u201cse ordene a la autoridad administrativa correspondiente se sirva reconocer y pagar hasta el cuarenta y siete por ciento (47%) por la familia discriminada del derecho a partir de la fecha desde que se hizo exigible\u201d, lo cual no se compadece con la naturaleza y finalidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.1 En este sentido no se acceder\u00e1 a ninguna de las peticiones que en inter\u00e9s particular se formulan en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en observancia de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, del texto de la demanda, se constata que el actor cumpli\u00f3 con la \u00a0carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que permite a la Corte conocer las razones por las que los apartes normativos acusados son contrarios a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso el argumento del demandante se orienta a sostener que los preceptos cuestionados desconocen el deber de protecci\u00f3n que el Estado debe dar a todas las formas de familia conforme lo dispone el art\u00edculo 42 Superior, lo cual a su juicio, genera una discriminaci\u00f3n entre la familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos y la fundada en v\u00ednculos naturales (Art. 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al existir cargo contra las normas parcialmente acusadas, resulta improcedente hacer pronunciamiento inhibitorio por este motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Modificaci\u00f3n de las normas acusadas, en cuanto se refiere a la condici\u00f3n de ser casado, o viudo con hijos habidos dentro del matrimonio, como requisito para que el personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional pueda acceder al subsidio familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Del an\u00e1lisis de los apartes normativos acusados se advierte que conforme lo dispone el art\u00edculo 82 del Decreto ley 1212 de 1990 \u00a0los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo, titulares del derecho al pago de un subsidio familiar que se liquida mensualmente sobre el sueldo b\u00e1sico, son: i) los casados y ii) los viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, con lo cual se excluyen a los compa\u00f1eros permanentes y a los hijos extramatrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 140 \u00eddem, dispone que para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que sea retirado del servicio activo se le deben liquidar las prestaciones sociales unitarias y peri\u00f3dicas, entre otras partidas sobre el subsidio familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera en el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, el aparte acusado remite a efectos de la liquidaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del Decreto ley 1212 de 1990, estableci\u00e9ndose un l\u00edmite en cuanto a que el total por este concepto no sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo b\u00e1sico. As\u00ed, en el caso de los Oficiales y Suboficiales con asignaci\u00f3n de retiro y pensi\u00f3n dado que el art\u00edculo 140 remite al 82 para efectos de la liquidaci\u00f3n, tambi\u00e9n se estar\u00eda excluyendo de ese beneficio a los compa\u00f1eros permanentes y a los hijos extramatrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Debe recordarse que el Decreto ley del cual hacen parte las normas acusadas fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiri\u00f3 la Ley 66 de 1989; lo cual implica que es una norma preconstitucional. De igual manera ha de tenerse en cuenta que la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cambi\u00f3 el sistema de competencias constitucionales para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, correspondi\u00e9ndole al Presidente de la Rep\u00fablica la expedici\u00f3n de decretos con sujeci\u00f3n a las normas generales y al se\u00f1alamiento de los objetivos y criterios que para ello determine el Congreso mediante la expedici\u00f3n de una ley marco.2 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En desarrollo del nuevo sistema establecido por el Constituyente de 1991, el legislador expidi\u00f3 la Ley 4\u00aa de 1992, a trav\u00e9s de la cual se establecen las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica, entre otros. Por su parte el Ejecutivo dict\u00f3 en observancia de dicha ley general, el Decreto 1029 de 1994 en cuyo art\u00edculo 111 estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos Ley n\u00fameros 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el c\u00f3nyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a la familia, de conformidad con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 110 de este Decreto&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 110 citado, por su parte dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: \u00a0<\/p>\n<p>Familia. Es la constituida por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os y los hijos inv\u00e1lidos absolutos siempre y cuando unos y otros dependan econ\u00f3micamente del miembro del nivel ejecutivo. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994 modific\u00f3 los art\u00edculos 82 y 140 del Decreto ley 1212 de 1990, ampliando el \u00e1mbito de sujetos titulares del reconocimiento del subsidio familiar, concretamente al personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que hubieren constituido una familia mediante uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Corte al analizar un caso similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, precis\u00f3 que \u201cpor lo tanto, hoy en d\u00eda la norma parcialmente acusada, (\u2026), debe entenderse referido no solamente a los viudos con hijos habidos dentro del matrimonio, sino tambi\u00e9n a los servidores p\u00fablicos que formaron una familia por v\u00ednculos naturales y procrearon hijos dentro de ella\u201d3, conclusi\u00f3n que es perfectamente aplicable al asunto bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es pertinente se\u00f1alar que en la Sentencia C-613 de 19964 esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 que el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994, en armon\u00eda con el art\u00edculo 110 ib\u00eddem, modific\u00f3 el Decreto 1212 de 1990 al cual pertenecen los apartes normativos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se precis\u00f3 en la citada providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994, modific\u00f3 el art\u00edculo 82 del Decreto Ley 1212 de 1990, en el sentido de ampliar el universo de los oficiales y suboficiales beneficiarios del subsidio familiar, del n\u00facleo inicial constituido por quienes estuvieren casados o fueren viudos, al grupo de servidores que hubieren constituido una uni\u00f3n marital de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Desde esta perspectiva, y conforme se explic\u00f3 en la Sentencia C-315 de 20025 \u201cla reforma introducida tiene el efecto de eliminar la discriminaci\u00f3n que la norma acusada en su redacci\u00f3n original establec\u00eda entre las parejas casadas y aquellas que conformaban una uni\u00f3n marital de hecho y que se derivaba de las expresiones \u201ccasado\u201d y \u201cviudo\u201d contenidas en los literales a) y b) de la disposici\u00f3n, que fueron expresamente demandados. De esta manera, hoy en d\u00eda el subsidio se reconoce tanto a los empleados del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional que forman una familia mediante el matrimonio, como a los que la constituyen mediante la uni\u00f3n libre. De igual manera, la reforma introducida elimina la discriminaci\u00f3n antes existente entre los viudos por matrimonio anterior, y los viudos por fallecimiento del compa\u00f1ero permanente. As\u00ed, estas dos categor\u00edas de empleados (que trat\u00e1ndose de mujeres vienen a ser madres solteras cabezas de familia6), quedan amparados por el reconocimiento pleno del subsidio. Por lo tanto, las discriminaciones provenientes de las expresiones demandadas, fundadas en \u00a0la distinta manera de conformar la familia, \u00a0hoy en d\u00eda han dejado de producirse.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En s\u00edntesis, al haber sido modificadas las disposiciones acusadas sin que pueda entenderse que continua produciendo efectos, puesto que a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1029 de 1994 el subsidio familiar de personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional se reconoce sin atender al origen (jur\u00eddico o natural) de sus familias, la Corte, conforme lo ha hecho en casos similares7, se abstendr\u00e1 de llevar a acabo un pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para conocer de los apartes acusados de los art\u00edculos 82 y 140 del Decreto ley 1212 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia C-1378 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 150 numeral 19 literal e) y art\u00edculo 189-14. \u00a0<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-315 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Recu\u00e9rdese que las personas viudas deben estimarse solteras, seg\u00fan lo aclar\u00f3 la sentencia C- 034 de 1999. Por lo tanto las mujeres viudas con hijos son madres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-127 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-315 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-836 de 2002 y C-129 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-932\/04 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto \u00a0 El sistema constitucional colombiano consagra como principal mecanismo para el ejercicio del control de constitucionalidad abstracto la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que otorga a todo ciudadano en ejercicio la facultad de acusar ante el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, normas de inferior jerarqu\u00eda que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}