{"id":10629,"date":"2024-05-31T18:51:52","date_gmt":"2024-05-31T18:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-933-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:52","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:52","slug":"c-933-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-933-04\/","title":{"rendered":"C-933-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-933\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indole p\u00fablica e informal \u00a0<\/p>\n<p>Existen claros fundamentos para asumir la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como una acci\u00f3n de \u00edndole p\u00fablica e informal. \u00a0P\u00fablica, por cuanto se trata de la manifestaci\u00f3n de un derecho fundamental como el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico; derecho mediante cuyo ejercicio, cualquier ciudadano puede solicitar que aquellas normas que repute contrarias a la Constituci\u00f3n sean excluidas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0E informal, por cuanto el constituyente exige para la interposici\u00f3n de esa acci\u00f3n la sola acreditaci\u00f3n de la calidad de ciudadano del actor; es decir, no requiere ni de una formaci\u00f3n profesional especializada ni de la satisfacci\u00f3n de presupuestos formales rigurosos. \u00a0Luego, es claro que la interposici\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, a diferencia de otros instrumentos jur\u00eddicos, est\u00e1 desprovista de formalismos y condicionamientos t\u00e9cnicos y ello para facilitar su ejercicio como manifestaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece unos requisitos para el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0Pero estos requisitos, m\u00e1s que rigurosos condicionamientos formales, constituyen presupuestos necesarios para el planteamiento, ante el Juez Constitucional, de un debate racional. \u00a0Esto es, los citados requisitos se conciben a la manera de unas exigencias m\u00ednimas orientadas a que se conozcan las disposiciones que son objeto de demanda, las normas superiores vulneradas y el motivo de la vulneraci\u00f3n, pues si tales exigencias m\u00ednimas no se satisfacen, es imposible que el Juez adelante el juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre las disposiciones legales cuestionadas y la Carta Pol\u00edtica con miras a su exclusi\u00f3n o no del sistema jur\u00eddico. Si bien la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se caracteriza por su car\u00e1cter p\u00fablico e informal, tal caracterizaci\u00f3n no impide que al actor se le exija observar unos condicionamientos m\u00ednimos orientados a facilitar la promoci\u00f3n del debate jur\u00eddico ante el Tribunal Constitucional pues, de lo contrario, tal debate no puede promoverse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de un razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene un car\u00e1cter p\u00fablico e informal; empero, ello no es \u00f3bice para que al demandante se le exija la formulaci\u00f3n de un razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo, pues s\u00f3lo de esta manera es factible que surja el debate inherente a todo proceso de esta \u00edndole. Y la formulaci\u00f3n de ese razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo debe realizarse objetivamente, es decir, mediante la confrontaci\u00f3n de las disposiciones acusadas con la Carta Pol\u00edtica y con indicaci\u00f3n de los motivos por los cuales la vulneraci\u00f3n planteada concurre. \u00a0Esto significa que ese razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo no debe plantearse a partir de la particular interpretaci\u00f3n que el actor haga de las normas demandadas, o contraponiendo a estas no con normas constitucionales sino con dispositivos de otra \u00edndole, o, finalmente, absteni\u00e9ndose de indicar, as\u00ed sea sucintamente, el motivo por el cual concurre la vulneraci\u00f3n del Texto Superior. \u00a0S\u00f3lo si el actor satisface estas m\u00ednimas exigencias, el Tribunal Constitucional cuenta con los elementos de juicio necesarios para realizar el juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre el Texto Fundamental y reglas de derecho demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de presentaci\u00f3n de un razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5099 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2513 y 2536, parciales, del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 306, parcial del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Francisco Edilberto Mora Qui\u00f1ones \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve \u00a0(29) \u00a0de septiembre de dos mil cuatro \u00a0(2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Francisco Edilberto Mora Qui\u00f1ones contra los art\u00edculos 2513 y 2536, parciales, del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 306, parcial, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso, subrayando lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2513. \u00a0Adicionada Art.2 Ley 791 de 2002. \u00a0El que quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla: El juez no puede declararla de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n tanto la adquisitiva como la extintiva, podr\u00e1 invocarse o por v\u00eda de acci\u00f3n o por v\u00eda de excepci\u00f3n, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga inter\u00e9s en que sea declarada, inclusive habiendo aqu\u00e9l renunciado a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2536. \u00a0Modificado Art.8 Ley 791 de 2002. \u00a0La acci\u00f3n ejecutiva se prescribe por cinco \u00a0(5) \u00a0a\u00f1os y la ordinaria por diez \u00a0(10). \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco \u00a0(5) \u00a0a\u00f1os, y convertida en ordinaria durar\u00e1 solamente otros cinco \u00a0(5). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez interrumpida o renunciada una prescripci\u00f3n, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el respectivo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto-Ley 1400\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(21 de septiembre de 1970) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>y se introducen algunas modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 306. \u00a0Resoluci\u00f3n sobre excepciones: Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podr\u00e1 abstenerse de examinar las restantes. \u00a0En este caso, si el superior considera infundada aquella excepci\u00f3n, resolver\u00e1 sobre las otras, aunque quien la aleg\u00f3 no haya apelado de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se proponga la excepci\u00f3n de nulidad o la de simulaci\u00f3n del acto o contrato del cual se pretende derivar la relaci\u00f3n debatida en el proceso, el juez se pronunciar\u00e1 expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitar\u00e1 a declarar si es o no fundada la excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor le solicita a la Corte que declare inexequibles las disposiciones legales acusadas y que lo haga por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Los argumentos que expone el demandante se pueden sintetizar en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, al establecer que una vez interrumpida o renunciada la prescripci\u00f3n, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el t\u00e9rmino para que opere tal fen\u00f3meno jur\u00eddico, desconoce el derecho al debido proceso del demandante por cuanto impone una carga que no est\u00e1 obligado a soportar como es evitar a toda costa que durante el tr\u00e1mite del proceso se configure la prescripci\u00f3n y, en consecuencia, se haga nugatorio su derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Esto teniendo en cuenta que en Colombia, por m\u00faltiples razones, en su mayor\u00eda ajenas al demandante, los procesos se prolongan m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de cinco y diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El fen\u00f3meno prescriptivo sobreviniente, de resultar ajustado a la Constituci\u00f3n, favorece al demandado ya que \u00e9ste puede alegarlo en su favor. \u00a0Pero ello resulta ilusorio si se tiene en cuenta, por un lado, que el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil determina que quien quiera aprovecharse de \u00e9l debe alegarlo, pues el juez no puede declararlo de oficio, y, por el otro, que seg\u00fan el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la oportunidad para hacerlo es en la contestaci\u00f3n de la demanda, lo cual hace nugatoria la adquisici\u00f3n del derecho por parte del posible prescribiente, por cuanto en esa fecha a\u00fan no se han realizado los hechos constitutivos de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los art\u00edculos 2513 del C\u00f3digo Civil y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vulneran el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandado pues las disposiciones contenidas en ellos le impiden gozar de los efectos materiales de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, al establecer que una vez interrumpida o renunciada la prescripci\u00f3n, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el t\u00e9rmino para que opere tal fen\u00f3meno jur\u00eddico, fija indirectamente el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del proceso, ya que siendo la sentencia el \u00fanico medio para evitar que opere la prescripci\u00f3n, el juez deber\u00e1 proferirla antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la norma demandada, vulnerando el art\u00edculo 230 superior que determina que en sus providencias, los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, de manera subsidiaria, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de las normas demandadas en el entendido que la prescripci\u00f3n que opere luego de la interrupci\u00f3n puede ser declarada oficiosamente por el juez as\u00ed no haya sido alegada por el prescribiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio le solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas pues considera que, lejos de atentar contra los derechos fundamentales aludidos en la demanda, buscan establecer seguridad jur\u00eddica al disponer, en primer lugar, un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y, por otra parte, un nuevo t\u00e9rmino tras la interrupci\u00f3n de ese t\u00e9rmino inicial. \u00a0Adem\u00e1s, de aceptar los argumentos esgrimidos en la demanda, se advertir\u00eda una contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 2536 del C\u00f3digo Civil, pero esa contrariedad no torna inexequibles tales normas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Este instituto le solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil \u00a0pero sobre el entendido que el nuevo c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n extintiva no se cuenta cuando se trata del evento de interrupci\u00f3n civil de que trata el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0Y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 306 de este estatuto, manifiesta no advertir motivos para declarar su inexequibilidad, mucho m\u00e1s si opera el citado condicionamiento del art\u00edculo 2536, ya citado, pues entonces tales institutos resultar\u00edan compatibles. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Intervenciones Ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>Varios ciudadanos intervinieron en relaci\u00f3n con la demanda instaurada contra el inciso tercero del art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil. \u00a0Lo hicieron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Henry Andrew Barbosa Salamanca solicit\u00f3 que se declare su constitucionalidad en el entendido que la prorrogabilidad de la prescripci\u00f3n opera \u00fanica y exclusivamente en la interrupci\u00f3n natural. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Diego Alfonso Romero M\u00e9ndez, Dayro Ariel Gait\u00e1n Cabrera y C\u00e9sar Rusinque Castro solicitaron que se declare su inexequibilidad o, en su lugar, que se declare su constitucionalidad condicionada en el sentido que la prescripci\u00f3n que opere en el proceso judicial puede ser declarada de oficio por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Viviana Pereira Velandia y Johan Mauricio Narv\u00e1ez Perdomo coadyuvaron la demanda instaurada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Marco Fidel Su\u00e1rez Arias le solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de esa norma y hacerlo en el sentido indicado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n realiza los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La prescripci\u00f3n comprende dos aspectos. \u00a0Por un lado, es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y, por otro, constituye un medio de extinguir las acciones o derechos. \u00a0La primera ha sido denominada como prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n y la segunda como prescripci\u00f3n extintiva, constituyendo el fin \u00faltimo de una y otra la preservaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, es decir, la estabilidad de las relaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La prescripci\u00f3n extintiva de las acciones ajenas se puede interrumpir de manera natural o civil. \u00a0En el primer caso, mediante el reconocimiento expreso o t\u00e1cito que el deudor hace de la obligaci\u00f3n. \u00a0En el segundo, a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la demanda judicial, siempre que el auto admisorio de ella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, siempre y cuando no concurra alguna de las circunstancias relacionadas en el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil, adicionado por la Ley 791 de 2002, art\u00edculo 2\u00ba, la prescripci\u00f3n adquisitiva y extintiva deben ser alegadas, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n y, \u00a0en este \u00faltimo caso, en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0Ello se justifica por el derecho del demandado de disponer libremente si se aprovecha o no de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, en cuanto dispone que empezar\u00e1 a correr de nuevo el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de la demanda, es exequible si dentro de esos t\u00e9rminos el juez no puede dictar sentencia por razones atribuibles al demandante. \u00a0En caso contrario, el simple paso del tiempo no puede tenerse como causa suficiente y razonable para que opere la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si, luego de interrumpida la prescripci\u00f3n, ella opera en el curso de un proceso judicial, al demandado debe reconoc\u00e9rsele la oportunidad de invocarla en cualquier momento, pues esta es una implicaci\u00f3n necesaria del reconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y un desarrollo del principio de econom\u00eda procesal y del principio de realizaci\u00f3n del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales argumentos, el Procurador General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte realizar los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 2513 del C\u00f3digo Civil y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, bajo el entendido que el demandado puede invocar la prescripci\u00f3n en el momento en que ella se configure a su favor, por causas atribuibles al demandante, cualquiera sea el estado de proceso, en el evento en que empiece a contarse nuevamente el t\u00e9rmino para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0 Ahora bien, una de las manifestaciones de ese derecho, seg\u00fan el numeral 6\u00ba de esa disposici\u00f3n, consiste en interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0Esta disposici\u00f3n es compatible con el art\u00edculo 242, numeral 1\u00ba, que dispone que cualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad previstas en el art\u00edculo 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, existen claros fundamentos para asumir la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como una acci\u00f3n de \u00edndole p\u00fablica e informal. \u00a0P\u00fablica, por cuanto se trata de la manifestaci\u00f3n de un derecho fundamental como el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico; derecho mediante cuyo ejercicio, cualquier ciudadano puede solicitar que aquellas normas que repute contrarias a la Constituci\u00f3n sean excluidas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0E informal, por cuanto el constituyente exige para la interposici\u00f3n de esa acci\u00f3n la sola acreditaci\u00f3n de la calidad de ciudadano del actor; es decir, no requiere ni de una formaci\u00f3n profesional especializada ni de la satisfacci\u00f3n de presupuestos formales rigurosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es claro que la interposici\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, a diferencia de otros instrumentos jur\u00eddicos, est\u00e1 desprovista de formalismos y condicionamientos t\u00e9cnicos y ello para facilitar su ejercicio como manifestaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante lo expuesto, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece unos requisitos para el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0Pero estos requisitos, m\u00e1s que rigurosos condicionamientos formales, constituyen presupuestos necesarios para el planteamiento, ante el Juez Constitucional, de un debate racional. \u00a0Esto es, los citados requisitos se conciben a la manera de unas exigencias m\u00ednimas orientadas a que se conozcan las disposiciones que son objeto de demanda, las normas superiores vulneradas y el motivo de la vulneraci\u00f3n, pues si tales exigencias m\u00ednimas no se satisfacen, es imposible que el Juez adelante el juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre las disposiciones legales cuestionadas y la Carta Pol\u00edtica con miras a su exclusi\u00f3n o no del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se caracteriza por su car\u00e1cter p\u00fablico e informal, tal caracterizaci\u00f3n no impide que al actor se le exija observar unos condicionamientos m\u00ednimos orientados a facilitar la promoci\u00f3n del debate jur\u00eddico ante el Tribunal Constitucional pues, de lo contrario, tal debate no puede promoverse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este orden de ideas, es evidente que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene un car\u00e1cter p\u00fablico e informal; empero, ello no es \u00f3bice para que al demandante se le exija la formulaci\u00f3n de un razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo, pues s\u00f3lo de esta manera es factible que surja el debate inherente a todo proceso de esta \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la formulaci\u00f3n de ese razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo debe realizarse objetivamente, es decir, mediante la confrontaci\u00f3n de las disposiciones acusadas con la Carta Pol\u00edtica y con indicaci\u00f3n de los motivos por los cuales la vulneraci\u00f3n planteada concurre. \u00a0Esto significa que ese razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo no debe plantearse a partir de la particular interpretaci\u00f3n que el actor haga de las normas demandadas, o contraponiendo a estas no con normas constitucionales sino con dispositivos de otra \u00edndole, o, finalmente, absteni\u00e9ndose de indicar, as\u00ed sea sucintamente, \u00a0el \u00a0motivo por el cual concurre la vulneraci\u00f3n del Texto Superior. \u00a0S\u00f3lo si el actor satisface estas m\u00ednimas exigencias, el Tribunal Constitucional cuenta con los elementos de juicio necesarios para realizar el juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre el Texto Fundamental y reglas de derecho demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene una naturaleza p\u00fablica e informal pues materializa la facultad que le asiste a todo ciudadano de cuestionar la validez del derecho producido en la instancia legislativa del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica, de un derecho ciudadano que se explica por la racionalidad del Estado Constitucional pues ya que el Texto Fundamental recoge los contenidos m\u00ednimos del acuerdo que posibilita la convivencia y que esos contenidos vinculan a todos los poderes p\u00fablicos, cualquier ciudadano se encuentra legitimado para cuestionar una norma por su contrariedad con esa Carta Pol\u00edtica y para pretender leg\u00edtimamente que ella sea excluida del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se trata de una acci\u00f3n informal que no est\u00e1 sometida a mayores exigencias pues entre m\u00e1s formalismos se le imprima, entre m\u00e1s se especialice el lenguaje para interponerla, menor ser\u00e1 el n\u00famero de ciudadanos habilitados para accionar en defensa del Texto Superior y es claro que con ello se restringir\u00eda ileg\u00edtimamente el car\u00e1cter democr\u00e1tico de ese medio de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, a pesar de esa particular naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el actor no est\u00e1 exento del cumplimiento de las m\u00ednimas exigencias impuestas por la ley pues esas exigencias operan como condiciones que posibilitan el surgimiento del debate jur\u00eddico que es consustancial al proceso de constitucionalidad y se encaminan a aportar los supuestos racionales en los que se apoya el planteamiento del problema que ha de decidir el Tribunal Constitucional. \u00a0Por eso, en caso de incumplirse tales exigencias, ese debate no puede suscitarse por ausencia de los supuestos que lo apoyan y, en esas condiciones, el Tribunal, tras evidenciar las limitaciones de la demanda interpuesta, debe declararse inhibido para pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed por qu\u00e9 el actor deba dar cumplimiento al art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1alando en la demanda las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas o allegando un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; indicando las normas constitucionales que se consideran infringidas; exponiendo las razones por las cuales ellas se consideran violadas y, cuando sea necesario, precisando el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, la forma en que fue quebrantado y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase c\u00f3mo esas exigencias remiten al planteamiento de un razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo, razonamiento que debe exponerse de manera objetiva, esto es, indicando las razones de la contrariedad entre el Texto Fundamental y la norma demandada. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 en sede de control constitucional no puedan esgrimirse criterios subjetivos o de inconveniencia pues estos son ajenos a la naturaleza del debate constitucional ya que \u00e9ste es un juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre el Texto Superior y una norma legal y no puede dar cabida a la personal percepci\u00f3n que el actor tenga de los preceptos demandados o de su inconveniencia en el universo jur\u00eddico. \u00a0Como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la Corte ha resaltado como el criterio subjetivo del actor es incompatible con la argumentaci\u00f3n del cargo de inexequibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018..la argumentaci\u00f3n de la inconstitucionalidad es un requisito material sine qua non de la demanda, pues no s\u00f3lo concreta el derecho ciudadano a participar en el control pol\u00edtico (C.P. arts. 40-9 y 241) sino que centra el debate jur\u00eddico en argumentos constitucionalmente relevantes. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda dicho que \u201cla formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante\u201d1, puesto que \u201cel ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior sugiere un interrogante \u00bfc\u00f3mo debe ser la argumentaci\u00f3n del cargo? En primer lugar, es necesario aclarar que el control constitucional en Colombia no exige un formalismo o una t\u00e9cnica especial que deba ser estrictamente cumplida por el demandante, pues la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tan s\u00f3lo exige un grado de motivaci\u00f3n razonable que permita inferir una acusaci\u00f3n constitucional. Por consiguiente, en criterios generales, las razones de la demanda deben explicar de manera coherente (i) una contradicci\u00f3n entre la norma impugnada y la Constituci\u00f3n (ii), la cual debe originarse directamente de lo acusado (iii), puesto que la incompatibilidad debe encontrarse en la norma y no en un juicio subjetivo de la misma. Ahora bien, esta \u00faltima condici\u00f3n no significa que la Corte Constitucional debe desconocer diferentes interpretaciones de la norma, pues son relevantes en el juicio constitucional todas las interpretaciones posibles que surgen objetiva y directamente de la norma, pero no le sirven al proceso constitucional aquellos entendimientos derivados \u00fanica y exclusivamente del criterio subjetivo del operador jur\u00eddico. Finalmente, las razones de la inconstitucionalidad deben ser estrictamente jur\u00eddicas (iv), pues la protecci\u00f3n y supremac\u00eda de la Carta Colombiana se desarrolla a partir de un modelo jurisdiccional, en donde el juez constitucional realiza una comprobaci\u00f3n de la contradicci\u00f3n entre dos normas, una de las cuales prevalece formal y materialmente\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, entonces, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene una naturaleza p\u00fablica e informal pero a esa \u00edndole no se opone el cumplimiento, por parte del actor, de las m\u00ednimas exigencias impuestas en la ley. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9, en caso de incumplirse tales exigencias, no se suscite el debate inherente al proceso de constitucionalidad y deba optarse por una decisi\u00f3n inhibitoria\u201d\u00a0 (Sentencia C-183-02). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, el demandante se encontraba en el deber de exponer un razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo, deber que, como se indic\u00f3, no desvirt\u00faa el car\u00e1cter p\u00fablico e informal de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto significa que el actor deb\u00eda realizar una confrontaci\u00f3n entre las normas legales demandadas y la Carta Pol\u00edtica y exponer las razones por las cuales concurr\u00edan las vulneraciones planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El estudio de la demanda permite advertir que el demandante, si bien dirige el libelo contra los apartes de tres disposiciones legales, inicialmente realiza una interpretaci\u00f3n de esas normas legales, proceder con el cual descarta otras interpretaciones igualmente procedentes. \u00a0No obstante, no se advierte el motivo por el cual frente a las normas demandadas, se ha de optar precisamente por la interpretaci\u00f3n por la que opta el actor y no por otras que, por resultar razonables y jur\u00eddicamente fundadas, pueden ser tambi\u00e9n procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, el demandante formula el cargo pero lo dirige, no contra las normas acusadas como inexequibles, sino contra la interpretaci\u00f3n que \u00e9l realiza de esas normas. \u00a0Es decir, con el planteamiento del cargo no se evidencia una relaci\u00f3n de contradicci\u00f3n entre las disposiciones que son objeto de control y aquellas normas superiores que obran como par\u00e1metros del control constitucional. \u00a0Lejos de ello, el cargo se formula a partir del particular entendimiento que el actor le da a las normas cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandante, empe\u00f1ado en tal esfuerzo, se abstiene de indicar los motivos por los cuales las normas demandadas controvierten las normas constitucionales que presenta como infringidas. \u00a0En efecto, afirma que esas disposiciones contrar\u00edan los art\u00edculos 29, 228, 229 y 230 de la Carta pero cuando formula el cargo, todo se limita a la afirmaci\u00f3n de que esa violaci\u00f3n concurre y para demostrarlo cita el contenido de cada una de esas normas superiores. \u00a0Sin embargo, no se formula el m\u00e1s m\u00ednimo razonamiento orientado a explicar por qu\u00e9 concurre tal vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad que formula contra las normas demandadas, el actor no se limita a realizar una confrontaci\u00f3n t\u00e9cnica entre tales disposiciones y la Carta Pol\u00edtica sino que considera m\u00faltiples eventualidades procesales que pueden cobijar al demandante, al demandado o incluso al despacho judicial que conoce de un proceso civil determinado y de esas eventualidades infiere la trasgresi\u00f3n de normas superiores. \u00a0Y, como se sabe, el control constitucional plantea un cotejo entre una disposici\u00f3n legal y el Texto Superior y a \u00e9l son ajenas las eventualidades que pueden advertirse con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo expuesto evidencia que el actor no ha cumplido con la presentaci\u00f3n del razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo pues no cuestiona la validez constitucional de algunos apartes de dos art\u00edculos del C\u00f3digo Civil y de un art\u00edculo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sino que cuestiona la validez constitucional de la lectura personal y subjetiva que \u00e9l realiza de tales apartes normativos. \u00a0De all\u00ed que lo que pretende no es que la Corte se pronuncie sobre la validez constitucional de tres formulaciones legales sino que asuma una postura que convalide la interpretaci\u00f3n que \u00e9l realiza de tales disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este proceder, para la Corte es claro que el actor ha incumplido la exigencia de exponer un razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo pues en un proceso de constitucionalidad a la Corte no le es dado confrontar con la Carta Pol\u00edtica la interpretaci\u00f3n que de una norma legal haga el actor y menos a\u00fan si el demandante se ha abstenido de precisar con claridad los motivos de tal supuesta vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entonces, como en este caso el demandante hace una interpretaci\u00f3n personal de las normas legales demandadas; le solicita a la Corte que asuma una postura frente a la interpretaci\u00f3n, se abstiene de sustentar los cargos de inconstitucionalidad formulados contra los preceptos legales demandados y formula reparos a partir de las contingencias procesales que en su criterio se derivan de la norma, no queda alternativa diferente que la de proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para conocer de los apartes acusados de los art\u00edculos 2513 y 2536 del C\u00f3digo Civil, modificados por los art\u00edculos 2 y 8 de la Ley 791 de 2002, y de los apartes acusados del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-447 de 1997. \u00a0M. P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-933\/04 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indole p\u00fablica e informal \u00a0 Existen claros fundamentos para asumir la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como una acci\u00f3n de \u00edndole p\u00fablica e informal. \u00a0P\u00fablica, por cuanto se trata de la manifestaci\u00f3n de un derecho fundamental como el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}