{"id":1063,"date":"2024-05-30T16:02:33","date_gmt":"2024-05-30T16:02:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-002-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:33","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:33","slug":"t-002-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-94\/","title":{"rendered":"T 002 94"},"content":{"rendered":"<p>T-002-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-002\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de autonom\u00eda universitaria implica la consagraci\u00f3n de una regla general que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA EDUCATIVO-Acceso\/DERECHO A LA IGUALDAD-Admisi\u00f3n a la Universidad &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de acceso al sistema educativo no consiste, pues, en que todo aspirante deba ser admitido, ni en la ausencia de criterios de selecci\u00f3n, sino en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento. En el fondo, estamos ante un desarrollo especial del principio de igualdad plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta, que incorpora un derecho fundamental de todas las personas a gozar del mismo trato y protecci\u00f3n, de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. La transgresi\u00f3n al r\u00e9gimen propio de una entidad educativa para favorecer a determinados aspirantes en detrimento de otros implica abierta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y simult\u00e1neamente, respecto de los discriminados, desconocimiento del derecho de acceso a la instituci\u00f3n acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Existencia &nbsp;<\/p>\n<p>Se proteger\u00e1n los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad, concediendo la tutela, no obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, por estimar la Corte que para la peticionaria existe un perjuicio irremediable consistente en su exclusi\u00f3n de la posibilidad de acceso a la Universidad durante el tiempo que pueda durar el proceso contencioso que haya entablado contra el acto administrativo de admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-22312 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del trece (13) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante se inscribi\u00f3 en la Universidad de Nari\u00f1o con la aspiraci\u00f3n de ingresar a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales para el per\u00edodo acad\u00e9mico 1993-1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El 9 de julio de 1993, cuando se hizo p\u00fablica la lista de aspirantes admitidos, su nombre no apareci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la peticionaria, ante insistentes rumores acerca de la admisi\u00f3n de aspirantes con puntajes inferiores al obtenido por ella en el ICFES, solicit\u00f3 por escrito a la Oficina de Control y Registro Acad\u00e9mico de la Universidad que se le proporcionara copia aut\u00e9ntica del listado con informaci\u00f3n completa de los aspirantes con sus respectivos puntajes de ICFES y ponderados. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la demanda que, en forma verbal, funcionarios de la mencionada oficina manifestaron que la informaci\u00f3n solicitada se reservaba a la autoridad competente seg\u00fan orden del Consejo Acad\u00e9mico, limit\u00e1ndose a expedir una certificaci\u00f3n sobre el puesto ocupado por la se\u00f1orita BRAVO GUAYASAMIN con puntaje y ponderados as\u00ed como valor o porcentaje de cada \u00e1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, tal actitud, adem\u00e1s de violar el derecho de petici\u00f3n, indica una supuesta injusticia en el procedimiento de admisi\u00f3n al programa, &#8220;&#8230;pues me deja sin alternativa \u00e1gil para lograr mi ingreso inmediato a la educaci\u00f3n superior si es que la inequidad ha rodeado el proceso administrativo de marras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, si bien es cierto el Estatuto Universitario contempla que determinado n\u00famero de cupos se conceden a los aspirantes familiares de los profesores y empleados de la universidad, no lo es menos que, de haberse otorgado tales plazas a aspirantes con puntaje y ponderado inferior al de ella, se contravino la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto se desconoci\u00f3 el principio de igualdad de las personas frente a la ley y a las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de constatarse una inequidad en el resultado de admisiones, situaci\u00f3n que se me imposibilita verificar dado el hermetismo fundado en una supuesta reserva del Alma M\u00e1ter, se habr\u00eda consumado una vulneraci\u00f3n a diversos derechos constitucionales fundamentales, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 67 que, consagra la educaci\u00f3n como un derecho de la persona, adem\u00e1s de revestirla de servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; la disposici\u00f3n precept\u00faa tambi\u00e9n, con mucho detalle, los objetivos y condiciones que deben rodear esta garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Directamente relacionados con el derecho a la educaci\u00f3n, se encuentran consagrados en la Carta Pol\u00edtica el derecho a la cultura -art\u00edculo 70-, la libertad de aprendizaje -art\u00edculo 27- y el &nbsp;derecho al libre desarrollo de la personalidad -art\u00edculo 16-. Prerrogativas que convergen o confluyen al derecho a la educaci\u00f3n, no s\u00f3lo como un derecho constitucional fundamental, sino como un elemento esencial para todos los individuos y un objetivo primordial del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>c) He de resaltar tambi\u00e9n los principios fundamentales que tienen directa e \u00edntima relaci\u00f3n con el caso en cuesti\u00f3n; es as\u00ed como en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se se\u00f1ala y resalta a nuestro Estado como un Estado social de derecho, regido por un criterio democr\u00e1tico y que tiene entre otras finalidades garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Siguiendo en la misma ruta nos encontramos que el art\u00edculo 13 de la norma de normas, contempla el derecho a la igualdad, mismo derecho que puede haber sido flagrantemente vulnerado en caso de ser real la admisi\u00f3n de aspirantes con puntajes inferiores al que ostento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es m\u00e1s ostensible tal situaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que con base en este tratamiento inequitativo se imposibilita el acceso a una instituci\u00f3n oficial de educaci\u00f3n superior a aspirantes con un nivel acad\u00e9mico bueno, notable u \u00f3ptimo en todas las \u00e1reas, requisito esencial para un buen desempe\u00f1o en el ejercicio de una profesi\u00f3n que, como el Derecho, requiere aptitud integral, cabal y plena en la integridad de facetas del conocimiento, en raz\u00f3n de su naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Innegable es que no tan s\u00f3lo las sociales y el lenguaje permiten adquirir un basamento para el programa o carrera de Derecho, ya que las matem\u00e1ticas, las ciencias y el ingl\u00e9s (\u00e1rea electiva), de igual manera facilitan el cometido. No se debe pasar por alto en este punto que, verbi gracia, derechos como el laboral, el financiero, el tributario, el econ\u00f3mico, el burs\u00e1til, el aeron\u00e1utico, el mar\u00edtimo, los mismos civil y mercant\u00edl, el derecho penal&#8230;, requieren del dominio de las matem\u00e1ticas; que la Facultad di\u00f3 inicio este a\u00f1o acad\u00e9mico que expira a las c\u00e1tedras de Criminolog\u00eda y Criminal\u00edstica, las que necesitan de las ciencias; y, que el idioma ingl\u00e9s juego un rol de importancia, por ejemplo, en la traducci\u00f3n de textos de medios probatorios trasladados u obtenidos en el exterior en asuntos que investigan las Fiscal\u00edas Regionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS EN REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al primer aspecto, el Juzgado orden\u00f3 al director de la Oficina de Registro y Control Acad\u00e9mico del centro educativo que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles expidiera copia aut\u00e9ntica de la lista de estudiantes admitidos al programa de Derecho que se iniciar\u00eda a partir del segundo semestre de 1993, con indicaci\u00f3n de los nombres, n\u00famero de orden, puntaje de ICFES y correspondiente puntaje ponderado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado fundament\u00f3 as\u00ed su decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se observa que en realidad existe incongruencia entre la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1orita Bravo Guayasamin al se\u00f1or Director de Ocara y la respuesta por \u00e9l suministrada; ella le solicitaba copia aut\u00e9ntica de todo el listado de los aspirantes al programa de derecho, con el n\u00famero de orden, puntaje del Icfes y su ponderado; su objetivo era enterarse a fondo de su situaci\u00f3n mediante la comparaci\u00f3n de esos puntajes con el suyo; la respuesta fue muy particular, le indic\u00f3 el puesto por ella ocupado y su puntaje ponderado, cosa que no le permit\u00eda aclarar sus inquietudes y menos hacer uso de alguna acci\u00f3n en defensa de sus intereses, pues no pod\u00eda establecer si sus derechos hab\u00edan sido vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Legalmente no existe reserva alguna para la informaci\u00f3n y copias requeridas por la petente; ante ello la obligaci\u00f3n del se\u00f1or Director de Ocara era acceder satisfactoriamente a lo pedido. La explicaci\u00f3n dada por el doctor P\u00e9rez Eraso para negar esa informaci\u00f3n, en el sentido de que ella queda abierta \u00fanicamente a la autoridad competente, y que la publicaci\u00f3n de la lista sin indicaci\u00f3n de los puntajes obedeci\u00f3 a una sugerencia del Honorable Consejo Superior de la Universidad de Nari\u00f1o, no es satisfactoria ni legal, raz\u00f3n por la cual el Juzgado considera que se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, el cual habr\u00e1 de restablecerse orden\u00e1ndose lo pertinente en la parte resolutiva de \u00e9sta providencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que presenta la se\u00f1orita Claudia Jimena Bravo Guayasamin, se establece claramente que ning\u00fan derecho le ha sido vulnerado, menos el del acceso al centro de Educaci\u00f3n Superior que ella pretend\u00eda, por cuanto no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos por \u00e9ste en sus estatutos, consagrados tambi\u00e9n con base en una norma constitucional que garantiza la autonom\u00eda universitaria. (Art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Nacional). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la se\u00f1orita Claudia Jimena Bravo Guayasamin ostenta un puntaje alto en la tarjeta de Icfes, lo que d\u00e1 cuenta de su gran nivel acad\u00e9mico, su puntaje ponderado qued\u00f3 por debajo de otros aspirantes, concretamente por debajo de los cincuenta admitidos y de los diez opcionales; entonces, a\u00fan bajo el supuesto de ilegalidad de los cupos especiales, ella no tendr\u00eda derecho a ocupar uno de ellos, por las siguientes razones: Primero: La ilegalidad de algunos de esos cupos especiales no le dar\u00eda derecho a ella, sino m\u00e1s bien a uno de los que aparecen en la lista con cupos opcionales, que son diez (10), todos ellos con un puntaje ponderado superior al de la petente. Segundo: Siendo ilegales los cupos especiales, mal se har\u00eda en privar de ellos a algunos de los que resultaron favorecidos, para otorg\u00e1rselo a la se\u00f1orita Bravo, por cuanto ella no ostenta las condiciones que permiten sus otorgamiento. Corresponder\u00eda entonces simplemente declarar la ilegalidad de esos cupos y privar de ellos a sus beneficiarios, situaci\u00f3n que escapa a la acci\u00f3n de tutela, pues ella tiene por objeto proteger eficazmente los derechos subjetivos frente a la violaci\u00f3n o amenaza que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n cometa la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la se\u00f1orita Bravo Guayasamin concurs\u00f3 en igualdad de condiciones, y as\u00ed no adquiri\u00f3 el derecho a ingresar a la Universidad de Nari\u00f1o, por lo tanto ning\u00fan perjuicio ha sufrido con el hecho de que \u00e9sta haya otorgado seis (6) cupos especiales, que en realidad no afectan al cupo de cincuenta (50) aspirantes admitidos que establece la ley, por tal raz\u00f3n ning\u00fan trato discriminatorio afect\u00f3 sus derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por la peticionaria, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvi\u00f3 confirmar los numerales 1, 2 y 4 de la providencia de primer grado, en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal decidi\u00f3 revocar el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, tutel\u00f3 el derecho a la igualdad invocado por la peticionaria, ordenando al Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad de Nari\u00f1o que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas profiriera el acto administrativo correspondiente &#8220;para que la se\u00f1orita CLAUDIA JIMENA BRAVO GUAYASAMIN figure en la lista de OPCIONALES para ser admitida en el programa de Derecho de esa instituci\u00f3n educativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal analiz\u00f3 el Acuerdo No. 116 del 23 de abril de 1993, aprobado por el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad de Nari\u00f1o, acto administrativo por el cual la Universidad selecciona acad\u00e9micamente a los aspirantes que solicitan inscripci\u00f3n en sus programas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en ese estudio, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Art. 17 se\u00f1ala de manera categ\u00f3rica que &#8220;ser\u00e1n admitidos los aspirantes que obtengan los mejores puntajes ponderados resultantes de la aplicaci\u00f3n del Art. 12 de este Acuerdo en concordancia con los cupos fijados para cada programa por el Honorable Consejo Acad\u00e9mico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el Art. 19 se consagra el n\u00famero de cupos para cada programa, siendo para el de derecho, el de cincuenta (50). &nbsp;<\/p>\n<p>En el Art. 21 se reserva un cupo para los profesionales quienes &#8220;concursar\u00e1n entre s\u00ed bajo los mismos criterios previstos para los bachilleres en general. &nbsp;<\/p>\n<p>El estatuto define con claridad qu\u00e9 son los &#8220;cupos especiales&#8221;, diciendo que son aquellos a quienes &#8220;la Universidad les confiere un tratamiento privilegiado para su asignaci\u00f3n, bien sea por estipulaci\u00f3n en normas legales de orden nacional o en acuerdos espec\u00edficos que sobre esta materia expidan los Consejos Acad\u00e9mico y Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Y enseguida (Art, 23) la Universidad reconoce los siguientes &#8220;cupos especiales&#8221;: uno para el sector profesoral; otro para el sector de empleados y trabajadores; otro para los bachilleres que hayan prestado servicio militar; dos para los bachilleres que hayan realizado todos sus estudios de Educaci\u00f3n B\u00e1sica Secundaria y\/o Media Vocacional en las &#8220;zonas marginales&#8221;, es decir un total de cinco (5) cupos especiales, a los que debe sumarse el cupo reservado para el grupo de profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera expresa el Art. 24 consagra que &#8220;LOS CUPOS ASIGNADOS EN LA MODALIDAD DE ESPECIALES NO AFECTARAN EL NUMERO MAXIMO DE CUPOS ACORDADOS PARA CADA PROGRAMA&#8221; (may\u00fasculas y subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y el Art, 26 exige que para hacer uso de los cupos especiales, tal condici\u00f3n debe invocarse y acreditarse con los documentos de rigor en el mismo momento de efectuar la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta es la normatividad b\u00e1sica en el proceso de admisi\u00f3n de aspirantes para el programa de Derecho en la Universidad de Nari\u00f1o. Como queda resaltado en ella se consagran las normas y posibilidades de acceso a la educaci\u00f3n superior, en forma general, y con la clasificaci\u00f3n que el ente acad\u00e9mico denomin\u00f3 CUPOS ESPECIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n aparece perfectamente clara y es aquella referente a estos cupos especiales: concursan entre sus iguales, lo que significa que, apart\u00e1ndose del concurso general de los bachilleres que podr\u00eda la Sala denominar &#8216;rasos&#8217;, concursan entre ellos: los profesionales para un cupo; los del sector profesoral para otro; los del sector de empleados y trabajadores para otro; los que prestaron servicio militar para otro; los provenientes de las zonas marginales para dos, para un total de seis (6) cupos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero estos cupos no afectan el n\u00famero m\u00e1ximo de cupos acordados para cada programa, vale decir, para el de Derecho, se\u00f1alado en cincuenta (50)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el an\u00e1lisis del Tribunal, fueron seleccionados tres aspirantes de cupos especiales y se los incluy\u00f3 dentro de los cincuenta cupos ordinarios. Ello signific\u00f3, al tenor de la providencia, que resultaron afectados los derechos de los aspirantes que, en igualdad de condiciones, se presentaron al concurso y obtuvieron puntajes ponderados suficientes para integrar la lista de cincuenta aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente aparece el texto del Acuerdo n\u00famero 228 de 1993, mediante el cual el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad de Nari\u00f1o resuelve &#8220;acoger los t\u00e9rminos de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el sentido de adicionar el nombre de la se\u00f1orita CLAUDIA JIMENA BRAVO GUAYASAMIN como opcional en el puesto n\u00famero 11 en la lista de aspirantes admitidos para cursar estudios en la Facultad de Derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos en referencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-10 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de acceso a los establecimientos educativos &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n consagra la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y como un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la misma norma, al Estado corresponde regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar las condiciones necesarias para el acceso de los estudiantes y su permanencia en el sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales participan en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales (art. 67 C.N.), los particulares gozan de la libertad, garantizada constitucionalmente (art. 68 Ibidem), de fundar establecimientos de esa \u00edndole, dentro de las condiciones que establezca la ley para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto los establecimientos privados como los p\u00fablicos, de acuerdo con su respectivo r\u00e9gimen legal, gozan de un margen de autonom\u00eda que les permite regir los destinos de cada instituci\u00f3n con arreglo a sus propios objetivos y seg\u00fan el perfil educativo que las individualiza y distingue. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las universidades, tal autonom\u00eda ha sido garantizada de manera expresa por la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 69), la cual les confiere libertad suficiente para darse sus directivas y para regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema es indispensable reiterar lo ya afirmado por esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n garantiza la autonom\u00eda universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de su autonom\u00eda las universidades gozan de libertad para determinar cu\u00e1les habr\u00e1n de ser sus estatutos; definir su r\u00e9gimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y periodos de sus directivos y administradores; se\u00f1alar las reglas sobre selecci\u00f3n y nominaci\u00f3n de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias m\u00ednimas previstas en la ley, los planes de estudio que regir\u00e1n su actividad acad\u00e9mica, pudiendo incluir asignaturas b\u00e1sicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada instituci\u00f3n universitaria para sus egresados. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el concepto de autonom\u00eda universitaria implica la consagraci\u00f3n de una regla general que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, seg\u00fan lo establece con claridad el art\u00edculo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>El papel del legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los l\u00edmites de la se\u00f1alada autonom\u00eda, a efecto de que las universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jur\u00eddico y, por el contrario, cumplan la funci\u00f3n social que corresponde a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67 C.N.) y a la tarea com\u00fan de promover el desarrollo arm\u00f3nico de la persona&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 28. La autonom\u00eda universitaria consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las Universidades el derecho a darse y modificar unos estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, creer, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es a la luz de estos principios que debe analizarse la posici\u00f3n en que se encuentra todo establecimiento educativo -para el caso que nos ocupa, el universitario- en lo que concierne al libre ingreso de las personas a su seno. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n deja en cabeza del Estado la responsabilidad general de facilitar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior. Este es un objetivo general del sistema pero no significa que constitucionalmente se haya impuesto a los centros educativos la obligaci\u00f3n de recibir alumnos sin l\u00edmite alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que toda instituci\u00f3n de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, en cualquiera de sus niveles, goza de una capacidad m\u00e1xima, dada por su infraestructura f\u00edsica, por sus recursos financieros y humanos, as\u00ed como por razones pedag\u00f3gicas. Ello explica que, con base en la expresada autonom\u00eda, cada entidad sea titular de atribuciones suficientes para fijar, de conformidad con las reglas aplicables a su funcionamiento, el cupo m\u00e1ximo para cada per\u00edodo acad\u00e9mico y los criterios con arreglo a los cuales habr\u00e1 de seleccionarse el personal que sea admitido en sus aulas. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de acceso al sistema educativo no consiste, pues, en que todo aspirante deba ser admitido, ni en la ausencia de criterios de selecci\u00f3n, sino en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fondo, estamos ante un desarrollo especial del principio de igualdad plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta, que incorpora un derecho fundamental de todas las personas a gozar del mismo trato y protecci\u00f3n, de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterarse lo expresado al respecto por la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-049 del 27 de febrero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la transgresi\u00f3n al r\u00e9gimen propio de una entidad educativa para favorecer a determinados aspirantes en detrimento de otros implica abierta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y simult\u00e1neamente, respecto de los discriminados, desconocimiento del derecho de acceso a la instituci\u00f3n acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo No. 116 de 1993, expedido por el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad de Nari\u00f1o para reglamentar la asignaci\u00f3n de cupos, el proceso de inscripci\u00f3n, selecci\u00f3n, admisi\u00f3n, matr\u00edcula y registro acad\u00e9mico de los aspirantes a ingresar al Primer Semestre de los Programas de Pregrado que ofrece la instituci\u00f3n, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 17: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00e1n admitidos los aspirantes que obtengan los mejores puntajes ponderados resultantes de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de este Acuerdo en concordancia con los cupos fijados para cada programa por el Honorable Consejo Acad\u00e9mico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 12 del citado Acuerdo prescribi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12. Para la selecci\u00f3n de los aspirantes se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Puntaje de los Ex\u00e1menes de Estado, seg\u00fan la selecci\u00f3n de \u00e1reas y ponderaci\u00f3n establecida por el Programa y\/o Facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Las dem\u00e1s que cada facultad establezca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a cupos, en particular para la Facultad de Derecho, el Acuerdo 116\/93 estipul\u00f3 que el n\u00famero m\u00e1ximo de cupos, sin incluir los especiales, ser\u00eda de 50. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 del citado Acuerdo defini\u00f3 as\u00ed los cupos especiales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. Se entiende por cupos especiales aquellos a los cuales la Universidad les confiere un tratamiento privilegiado para su asignaci\u00f3n, bien sea por estipulaci\u00f3n en normas legales de orden nacional o en acuerdos espec\u00edficos que sobre esta materia expidan los Consejos Acad\u00e9mico y Superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 24, &#8220;los cupos asignados en la modalidad de especiales no afectan el n\u00famero m\u00e1ximo de cupos acordados para cada programa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este marco reglamentario, aplicable a la selecci\u00f3n de aspirantes a la Facultad de Derecho, en el citado establecimiento, procede la Sala a examinar el material probatorio que obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la documentaci\u00f3n remitida por el Vice-Rector Acad\u00e9mico de la Universidad de Nari\u00f1o, a solicitud del Magistrado Ponente, se tiene que, tomados los cincuenta cupos ordinarios que corresponden a la Facultad de Derecho, dentro de los cuales no han de estar comprendidos los cupos especiales seg\u00fan la expresa disposici\u00f3n ya transcrita, la actora ten\u00eda derecho a estar inclu\u00edda dentro de la lista de opcionales para ingresar a la Facultad de Derecho, ya que, habi\u00e9ndose admitido a seis aspirantes de cupo especial dentro de los cincuenta cupos ordinarios, ello afect\u00f3 tanto el n\u00famero disponible de cupos ordinarios como el de opcionales y, as\u00ed, los seis aspirantes que segu\u00edan en orden de puntaje -entre ellos la se\u00f1orita BRAVO GUAYASAMIN- fueron desplazados cuando no deber\u00edan haberlo sido, quedando por fuera del grupo de opcionales, al que han debido pertenecer -seg\u00fan sus puntajes- de no ser por la inclusi\u00f3n de los seis aspirantes especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera pertinente entonces confirmar parcialmente el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial -Sala Penal- de Pasto, para que la Universidad de Nari\u00f1o, en raz\u00f3n del puntaje obtenido por la actora, la considere como opcional, ya que las personas con cupos especiales deben competir aparte, sin afectar los cincuenta cupos que corresponden a la Facultad de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Se proteger\u00e1n los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad, concediendo la tutela, no obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, por estimar la Corte que para la peticionaria existe un perjuicio irremediable consistente en su exclusi\u00f3n de la posibilidad de acceso a la Universidad durante el tiempo que pueda durar el proceso contencioso que haya entablado contra el acto administrativo de admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Penal- el 13 de agosto de 1993, pero reform\u00e1ndolo en sentido de que la tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por la secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-002-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-002\/94 &nbsp; AUTONOMIA UNIVERSITARIA &nbsp; El concepto de autonom\u00eda universitaria implica la consagraci\u00f3n de una regla general que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley. &nbsp; SISTEMA EDUCATIVO-Acceso\/DERECHO A LA IGUALDAD-Admisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}