{"id":10630,"date":"2024-05-31T18:51:52","date_gmt":"2024-05-31T18:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-934-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:52","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:52","slug":"c-934-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-934-04\/","title":{"rendered":"C-934-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-934\/04 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO-Protecci\u00f3n constitucional especial\/TRABAJO-Valor y derecho\/DERECHOS MINIMOS Y GARANTIAS DEL TRABAJADOR-Deber del legislador de asegurarlos \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO-Regulaci\u00f3n legislativa de condiciones e imposici\u00f3n de l\u00edmites al derecho no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Subordinaci\u00f3n como elemento esencial \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION LABORAL-Teor\u00edas para explicar la naturaleza\/SUBORDINACION LABORAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION LABORAL-Concepto seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION LABORAL-Poder de direcci\u00f3n en la actividad laboral y potestad disciplinaria del empleador\/SUBORDINACION LABORAL-No es un poder absoluto y arbitrario \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del elemento subordinaci\u00f3n se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de direcci\u00f3n en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, aun en ese \u00e1mbito de trabajo la subordinaci\u00f3n no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores. En efecto, la subordinaci\u00f3n no es sin\u00f3nimo de terca obediencia o de esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no est\u00e1 obligado a cumplir \u00f3rdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador precis\u00f3 que la facultad que se desprende del elemento subordinaci\u00f3n para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION LABORAL-Poder de direcci\u00f3n\/REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO-Finalidad\/REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE TRABAJO-Regulaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas que obligan al trabajador y empleador \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento de trabajo as\u00ed concebido no se circunscribe tan s\u00f3lo a regular la actividad desplegada por el trabajador sino una serie de situaciones jur\u00eddicas que obligan tanto a \u00e9ste como al empleador, el cual est\u00e1 obligado a adoptarlo cuando su empresa tenga un cierto n\u00famero de trabajadores, someterlo a la aprobaci\u00f3n de la autoridad del trabajo y publicarlo conforme lo disponen las normas legales para que tenga vigencia y validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Fundamento e importancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Extensi\u00f3n a m\u00faltiples esferas sociales\/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Car\u00e1cter expansivo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Car\u00e1cter universal y expansivo \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA EN EL DISE\u00d1O Y FUNCIONAMIENTO DE INSTITUCIONES PUBLICAS-Margen amplio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN MATERIA DE LAS RELACIONES LABORALES-Incidencia\/PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN EL CAMPO LABORAL-Implicaciones respecto del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Ese amplio margen de acci\u00f3n de los particulares trasciende hasta el \u00e1mbito laboral, de manera que los trabajadores tienen derecho a ser vinculados en la toma de decisiones que les conciernen o que de alguna manera los afecten, ya sea directa o indirectamente. La participaci\u00f3n, entonces, surge no solo como derecho de aquellos sino como un deber de los patronos y de las autoridades que de una u otra manera tengan incidencia en el campo laboral. En esa medida, la participaci\u00f3n conlleva a que se le otorgue a los trabajadores escenarios de discusi\u00f3n, de debate y se les d\u00e9 la oportunidad de tomar parte en asuntos propios de la empresa y que vayan dirigidos a establecer las reglas de juego que ha de guiar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION-Extensi\u00f3n al \u00e1mbito privado \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo directo del principio de participaci\u00f3n, que tambi\u00e9n debe estar presente en escenarios tales como los laborales y las relaciones de trabajo, los trabajadores tienen derecho a ser escuchados y a intervenir en la adopci\u00f3n de decisiones que los afecten. Por tal motivo no puede existir una fijaci\u00f3n unilateral por parte del patrono de las reglas de juego que han de regir la relaci\u00f3n laboral. Su opini\u00f3n debe ser valorada y tenida en cuenta, sin que ello signifique en manera alguna que sea obligatoria para los empleadores y sin que tampoco elimine el poder de subordinaci\u00f3n de aquellos. T\u00e9ngase en cuenta que lo propio de todo reglamento de trabajo es el establecimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe desarrollarse la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como las condiciones de seguridad y orden que deben reinar en la empresa, asuntos que son conexos al elemento subordinaci\u00f3n. Pero, adem\u00e1s, tambi\u00e9n existen otros aspectos que escapan al \u00e1mbito mismo de la subordinaci\u00f3n como es la fijaci\u00f3n de las escalas de sanciones y faltas, y el procedimiento para formular quejas, cuestiones en las que resulta necesario escuchar la opini\u00f3n de la otra parte de la relaci\u00f3n laboral: los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que uno de los principios que deben orientar sus decisiones es el de conservaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan el cual \u201clos tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico. De forma tal que si una norma admite una interpretaci\u00f3n acorde con los postulados constitucionales, debe la Corte, en lugar de retirarla del ordenamiento jur\u00eddico y causar un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n de una determinada materia, declararla exequible de manera condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE TRABAJO-Elaboraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN EL REGLAMENTO DE TRABAJO-Necesidad de escuchar al trabajador respecto de disposiciones que lo afecten directamente como las escalas de sanciones y faltas, y el procedimiento para quejas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena declarar\u00e1 exequible el referido art\u00edculo 106 siempre y cuando se entienda que en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el empleador siempre escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectivo su principio de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE TRABAJO-Elaboraci\u00f3n no es ajena al control del Estado\/REGLAMENTO DE TRABAJO-Aprobaci\u00f3n previa por la autoridad del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE REGLAMENTO DE TRABAJO-Investigaci\u00f3n\/PROYECTO DE REGLAMENTO DE TRABAJO-Ministerio de la Protecci\u00f3n Social debe solicitar al trabajador su criterio en relaci\u00f3n con aprobaci\u00f3n en materias que afecten derechos independientemente si hay investigaci\u00f3n o no\/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es importante anotar que esa potestad otorgada por la norma a la autoridad del trabajo de escuchar o no a los trabajadores si bien no desconoce el debido proceso administrativo ni la libertad sindical ni el art\u00edculo 209 C.P., en la medida en que tal proceder le permite a la administraci\u00f3n aclarar las dudas que le susciten las cl\u00e1usulas establecidas en el proyecto de reglamento, s\u00ed restringe el principio democr\u00e1tico que rige nuestro Estado social de derecho, en cuanto deja a la mera liberalidad de aqu\u00e9lla el escuchar las inquietudes, las opiniones y las censuras que tengan los trabajadores sobre las materias que puedan afectar sus derechos, fuera del \u00e1mbito de la subordinaci\u00f3n. No obstante, en virtud de la aplicaci\u00f3n del mismo principio de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte condicionar\u00e1 el referido art\u00edculo en el sentido que es exequible s\u00f3lo si se entiende que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o la autoridad encargada deber\u00e1 solicitar a los trabajadores su criterio en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n del reglamento del trabajo en materias que pueden afectar sus derechos, independientemente si hay investigaci\u00f3n o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE TRABAJO-Objeciones por Ministerio de la Protecci\u00f3n Social debe tener en cuenta tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n y convenios internacionales sobre derechos de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>La norma pretende proteger a los trabajadores cuando alguna de las cl\u00e1usulas del reglamento de trabajo sujeto a aprobaci\u00f3n de la autoridad administrativa desconozca la ley, finalidad que es ajustada a la Carta Pol\u00edtica, pero que resulta ser limitada frente a los preceptos superiores 2, 53, 93 y 94, toda vez que deja de lado las disposiciones constitucionales y los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, que tambi\u00e9n hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. En efecto, al momento de realizar el control de constitucionalidad de una norma inferior debe la Corte hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la misma frente a todos los preceptos superiores y en esa medida el Ministerio no puede acudir, para efectos de realizar las objeciones, solamente a lo dispuesto en la ley sino que debe velar porque tampoco se desconozca lo consagrado en preceptos constitucionales y l\u00f3gicamente, por expreso mandato de la Carta Pol\u00edtica, los convenios internacionales que consagren derechos de los trabajadores. Solamente en ese entendido ser\u00e1 declarada la constitucionalidad del art\u00edculo 119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No exposici\u00f3n de razones por las cuales precepto resulta vulnerado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5132 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 106, 118 y 119 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jairo Villegas Arbel\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Villegas Arbel\u00e1ez demand\u00f3 los art\u00edculos 106, 118 y 119 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislaci\u00f3n permanente1 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Elaboraci\u00f3n. El patrono puede elaborar el reglamento sin intervenci\u00f3n ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convenci\u00f3n colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Investigaci\u00f3n. El Departamento Nacional del Trabajo, ya directamente o por medio de sus inspectores, puede ordenar investigaciones y solicitar informes a los trabajadores o a su sindicato sobre cualquiera de las normas consignadas en el proyecto de reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Modificado. D. 617\/54, art. 5\u00ba2. Objeciones. 1. El Departamento Nacional del Trabajo s\u00f3lo puede hacer objeciones al reglamento sujeto a su aprobaci\u00f3n con fundamento en la ley y por medio de resoluci\u00f3n motivada, en la cual debe ordenar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta resoluci\u00f3n se notifica de acuerdo con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 486. \u00a0<\/p>\n<p>3. Modificado. L. 11\/84, art. 143. El patrono debe devolver al Departamento Nacional del Trabajo el proyecto de reglamento corregido de acuerdo con las objeciones, dentro de los quince (15) d\u00edas a aqu\u00e9l en que la providencia quede en firme, y si no lo hace, incurrir\u00e1 en multas equivalentes al monto de hasta cinco (5) veces el salario m\u00ednimo m\u00e1s alto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 25, 29, 39, 53, 58 y 209 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el art\u00edculo 106, seg\u00fan el cual el empleador puede elaborar el reglamento sin intervenci\u00f3n ajena, desconoce los preceptos constitucionales enunciados por cuanto los trabajadores o el sindicato, como su representante, deben intervenir en la actuaci\u00f3n administrativa aprobatoria del reglamento, el cual, conforme al art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, hace parte del contrato individual de trabajo y \u00e9ste no puede ser impuesto por el empleador al trabajador, pues perder\u00eda su naturaleza bilateral y consensual. Con tal imposici\u00f3n -asegura- se violan los preceptos constitucionales sobre especial protecci\u00f3n del Estado a los trabajadores, los principios de moralidad y publicidad de la funci\u00f3n administrativa y el debido proceso administrativo. Aclara que otra cuesti\u00f3n ser\u00eda si la norma se refiriera al proyecto de reglamento, como s\u00ed lo hacen los art\u00edculos 118 y 119 del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expresa que el art\u00edculo 118 impugnado, que dispone que la autoridad administrativa puede solicitar informes a los trabajadores o a su sindicato sobre cualquiera de las normas consignadas en el proyecto de reglamento, tambi\u00e9n desconoce la protecci\u00f3n constitucional al trabajo, los principios de moralidad y publicidad de la funci\u00f3n administrativa y el debido proceso administrativo por cuanto la expresi\u00f3n \u201cpuede\u201d es una cl\u00e1usula abierta, meramente potestativa o discrecional y a la vez restringe a la condici\u00f3n de meros informantes a los trabajadores o a su sindicato, desconociendo que \u00e9stos son parte del contrato individual de trabajo y que tienen derecho a comparecer al debido proceso administrativo de aprobaci\u00f3n del proyecto de reglamento con el fin de hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al aparte del art\u00edculo 119 demandado, afirma que es limitativo y contradictorio con el contenido del art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por cuanto mientras aqu\u00e9l restringe las objeciones solamente a la ley, este \u00faltimo dispone que ser\u00e1n ineficaces las cl\u00e1usulas del reglamento que desconozcan la ley, los contratos individuales, los pactos, las convenciones colectivas o los fallos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que se violan los art\u00edculos 25, 29, 53 y 58 C.P. puesto que el control previo que ejerce la autoridad administrativa mediante las objeciones debe ser concordante con la limitante protectora posterior a su aprobaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del referido art\u00edculo 109, de manera que las objeciones que se formulen no se circunscriban tan s\u00f3lo a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Myriam Salazar Contreras present\u00f3 escrito mediante el cual solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por cuanto a pesar de que el demandante se\u00f1ala como violados varios preceptos de la Constituci\u00f3n, no presenta verdaderos cargos de inconstitucionalidad que demuestren una oposici\u00f3n objetiva y verificable con las normas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pide que de no acogerse la petici\u00f3n anterior se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-No se desconoce el art\u00edculo 25 C.P. debido a que previo a la aprobaci\u00f3n del reglamento interno de trabajo ese Ministerio hace un estudio minucioso con el fin de verificar que no se violen las condiciones dignas y justas de los trabajadores frente a lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual garantiza el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas para aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 29 C.P. no resulta violado toda vez que el art\u00edculo 106 acusado contempla la participaci\u00f3n de los beneficiarios del pacto o de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo en la elaboraci\u00f3n del reglamento y el art\u00edculo 118 impugnado faculta al funcionario administrativo para que en el estudio de la viabilidad legal del proyecto elaborado por el empleador, haga las investigaciones destinadas a verificar si su contenido se adapta o no a la normatividad aplicable y a las condiciones de la empresa, luego de lo cual se deber\u00e1 expedir el correspondiente acto administrativo que, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debe ser notificado a los trabajadores, con lo cual se les garantiza su debido proceso como en efecto lo expres\u00f3 el Consejo de Estado4. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto al art\u00edculo 39 C.P., aunque el demandante no se\u00f1ala el concepto de la violaci\u00f3n, lo cierto es que la m\u00e1xima expresi\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n es el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y \u00e9ste resulta garantizado en la medida en que el escenario propio para negociar las condiciones de trabajo es la convenci\u00f3n y el pacto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>-No se desconocen los art\u00edculos 53 y 58 C.P. por cuanto en la elaboraci\u00f3n del reglamento de trabajo no pueden establecerse normas que afecten el m\u00ednimo legal consagrado para los trabajadores en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y si se establecieren condiciones m\u00e1s favorables ello es inconstitucional. Adem\u00e1s, no resulta claro cu\u00e1les derechos adquiridos se estar\u00edan violando. \u00a0<\/p>\n<p>-Tampoco se vulnera el art\u00edculo 209 C.P. debido a que con la publicidad que se da al reglamento de trabajo se hacen efectivos los principios de moralidad, imparcialidad, publicidad y transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que el reglamento es desarrollo del poder de subordinaci\u00f3n que ostenta el empleador frente a los trabajadores, el cual est\u00e1 limitado por lo dispuesto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Decano (E) de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario presenta escrito orientado a justificar la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la Constituci\u00f3n contempla una especial protecci\u00f3n del derecho al trabajo5 y le exige al legislador sujetarse a principios m\u00ednimos en la creaci\u00f3n de normas legales sobre la materia. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que conforme al art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo la subordinaci\u00f3n es uno de los elementos del contrato de trabajo y en ejercicio de ella el empleador tiene la facultad de dar \u00f3rdenes, de formular las cl\u00e1usulas del reglamento de trabajo y de hacer cumplir lo all\u00ed consignado dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, la ley, los tratados internacionales, los acuerdos y los convenios de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el art\u00edculo 106 impugnado, en lugar de vulnerar la especial protecci\u00f3n que el Estado le concede al derecho al trabajo, lo que hace es reafirmarla, pues de la lectura de los art\u00edculos 104 a 125 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se deduce la existencia de disposiciones dirigidas a proteger los derechos de los trabajadores \u201ccomo es el caso de someter el reglamento a la aprobaci\u00f3n oficial, o la imposici\u00f3n de que respete la ley, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales so pena de ineficacia, adem\u00e1s de prohibir dentro de las disposiciones disciplinarias del reglamento, castigos f\u00edsicos o sanciones que atenten contra la dignidad del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la elaboraci\u00f3n del reglamento de trabajo es consecuencia necesaria de la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica que ejerce el empleador sobre los trabajadores y al permit\u00edrsele a aqu\u00e9l que elabore el mismo no implica desconocimiento de los derechos al debido proceso administrativo, ni de los principios de moralidad y publicidad que rigen la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la posibilidad de realizar investigaciones dirigidas a establecer la legalidad de las cl\u00e1usulas del reglamento de trabajo, otorgada al Departamento Nacional del Trabajo, no constituye una instancia para la contienda o litis entre los trabajadores y su empleador y la falta de intervenci\u00f3n no implica vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, toda vez que su objeto es permitir a la autoridad administrativa el esclarecimiento de normas que le susciten dudas. Adem\u00e1s, la solicitud hecha a los empleados constituye una ayuda para ella sin que su sentido se deforme haciendo tal solicitud obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que el art\u00edculo 119 acusado no puede leerse de manera aislada sino arm\u00f3nica con las dem\u00e1s disposiciones legales y constitucionales. De ah\u00ed que dicha norma lo que hace es proteger a los trabajadores al otorgar la posibilidad de que se formulen objeciones al proyecto de reglamento cuando con \u00e9l se pretenda menoscabar sus derechos. A su juicio, el hecho de que dichas objeciones deban tener un respaldo legal, no descarta la posibilidad de que ellas se formulen en casos en los que se encuentre que se violen preceptos constitucionales o disposiciones contractuales, pactos, convenciones o fallos arbitrales a favor de los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar ajustados a la Carta Pol\u00edtica los art\u00edculos impugnados pero s\u00f3lo por los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico recuerda que la Constituci\u00f3n garantiza la protecci\u00f3n del derecho al trabajo7 y que la jurisprudencia ha manifestado que \u00e9ste no es absoluto pues est\u00e1 limitado por la legalidad. As\u00ed mismo, cita una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, relativa a la finalidad del reglamento de trabajo8, seg\u00fan la cual \u00e9ste como instrumento normativo de car\u00e1cter impersonal, cuyo alcance es fijado por la ley, \u201cno puede contrariar las normas superiores y, de all\u00ed el papel que en su aprobaci\u00f3n cumplen las autoridades administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el art\u00edculo 53 de la Carta dispone que los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna, norma que resulta imperativa para los empleadores. Y al respecto aduce que debe observarse lo consagrado en los art\u00edculos 8 del Convenio 30, 24 del Convenio 29, 3 del Convenio 62 y 2 del Convenio 98, aprobados por las leyes 23 de 1967, 23 de 1967 y 27 de 1996, relativos a las horas de trabajo en establecimientos de comercio y oficinas, trabajo forzoso obligatorio, prescripciones de seguridad en la industria de la edificaci\u00f3n y los principios de sindicalizaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva concluye que para respetar los derechos de los trabajadores se impone la negociaci\u00f3n de la confecci\u00f3n y modificaci\u00f3n de los reglamentos y la aceptaci\u00f3n voluntaria de los mismos a trav\u00e9s de consenso como base fundamental de la convivencia, la justicia, la solidaridad y la libertad que caracteriza las relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, si bien el art\u00edculo 106 acusado le atribuye al empleador la facultad de elaborar el reglamento de trabajo, lo cierto es que esa atribuci\u00f3n encuentra un l\u00edmite en los casos en que exista acuerdo en contrario con sus trabajadores, plasmado en pactos y convenciones colectivas o surja de fallos arbitrales o de otra clase de acuerdos entre patrono y empleados. En esa medida, agrega que la intervenci\u00f3n de los trabajadores en la elaboraci\u00f3n del reglamento no necesariamente procede a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n sindical, puesto que nada impide que el \u201cgrueso de los trabajadores o un n\u00famero significativo de ellos insten al empleador a realizar acuerdos que permitan determinar que dicho reglamento se elabore o modifique de manera consensual\u201d. Dicha norma legal, en su criterio, sit\u00faa a los empleadores y a los trabajadores en un plano de igualdad que permite la realizaci\u00f3n de un orden justo, y ella resulta ser un desarrollo de los art\u00edculos 2 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, no considera que se vulnere el debido proceso administrativo ni que se desconozcan los principios de moralidad y publicidad toda vez que a la autoridad del trabajo se le ha confiado la aprobaci\u00f3n de los reglamentos, cuesti\u00f3n que debe ce\u00f1irse a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la facultad que se le ha otorgado a la autoridad administrativa para solicitar informes a los trabajadores o a los sindicatos para efectos de la aprobaci\u00f3n del proyecto de reglamento de trabajo, conforme al art\u00edculo 118 impugnado, es un desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y es un mecanismo id\u00f3neo para la intervenci\u00f3n de aquellos en materias que son de su inter\u00e9s. Considera que la norma no reduce a los trabajadores a la condici\u00f3n de simples informantes pues dicha colaboraci\u00f3n con la autoridad administrativa no menoscaba los dem\u00e1s derechos derivados de la relaci\u00f3n laboral y abre la posibilidad para que ellos puedan participar en la confecci\u00f3n y modificaci\u00f3n del reglamento. Es m\u00e1s, de dicho art\u00edculo no se desprende la obligatoriedad de los informes sino que se esgrime como una facultad de la administraci\u00f3n para obtener mayores elementos de juicio por parte de una de las partes de la relaci\u00f3n laboral. Ese car\u00e1cter potestativo en la solicitud de informes -a\u00f1ade- est\u00e1 amparado por un principio de raz\u00f3n suficiente, en la medida en que si la autoridad no tiene dudas sobre la bondad, necesidad o pertinencia de la norma en t\u00e9rminos del ordenamiento legal, carece de objeto la utilizaci\u00f3n de ese mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que el cargo esbozado contra el art\u00edculo 119 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no es de car\u00e1cter constitucional, por cuanto el actor aduce que existe una posible contradicci\u00f3n entre aqu\u00e9l y el 109 ib\u00eddem. No obstante, asegura que el hecho de que las autoridades administrativas solo puedan hacer objeciones al proyecto de reglamento con fundamento en la ley no desconoce lo acordado en contratos individuales de trabajo, que constituyen ley para las partes, ni lo establecido en pactos o convenciones colectivas o en fallos arbitrales, dado que unos y otros deben sujetarse a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que teniendo en cuenta que el reglamento de trabajo hace parte del contrato individual de trabajo, las diferencias que puedan surgir en la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de unas y otras disposiciones compete resolverlas al juez natural, y el juez constitucional no puede \u201cir m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis del precepto normativo de car\u00e1cter general y abstracto para el establecimiento de su correspondencia con la Carta Pol\u00edtica, salvo cuando act\u00faa como juez de tutela (sentencia T-476 de 1998)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto sometido a control \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa por inconstitucionales tres art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por considerar que desconocen los preceptos 25, 29, 39, 53, 58 y 209 de la Carta Pol\u00edtica. El art\u00edculo 106 que dispone que el reglamento de trabajo puede ser elaborado por el patrono sin intervenci\u00f3n ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convenci\u00f3n colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores. El 118, seg\u00fan el cual el Departamento Nacional del Trabajo puede ordenar investigaciones y solicitar informes a los trabajadores o al sindicato sobre cualquiera de las normas que contenga el proyecto de reglamento. Y, el 119 que dispone que esa autoridad del trabajo \u00fanicamente puede hacer objeciones al reglamento que se le presente para aprobaci\u00f3n con base en la ley y a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n motivada en la que ordene las adiciones, modificaciones o supresiones que estime conducentes. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde entonces a la Corte resolver (i) si el hecho de que la ley faculte al empleador para elaborar el reglamento de trabajo sin intervenci\u00f3n de los trabajadores o el sindicato vulnera los art\u00edculos 25, 29, 39, 53, 58 y 209 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) si esos preceptos superiores se desconocen con la facultad potestativa que se le otorga al Departamento Nacional del Trabajo9 para solicitar informes a los trabajadores o a su sindicato sobre las normas consignadas en el proyecto de reglamento o si, por el contrario, la solicitud de tales informes debe ser obligatoria, y (iii) si igualmente resulta contrario a esos c\u00e1nones constitucionales que la autoridad del trabajo s\u00f3lo pueda hacer objeciones al reglamento de trabajo sujeto a aprobaci\u00f3n con base en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico se recordar\u00e1n los elementos esenciales del contrato de trabajo, el concepto de subordinaci\u00f3n, la naturaleza del reglamento interno de trabajo y la incidencia del principio de participaci\u00f3n en las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2. La subordinaci\u00f3n como elemento esencial del contrato de trabajo. El reglamento interno de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Constituci\u00f3n de 1991 otorg\u00f3 especial protecci\u00f3n al trabajo y le reconoci\u00f3 su existencia como valor (Pre\u00e1mbulo y art. 1) y como derecho cuya protecci\u00f3n la confi\u00f3 directamente al Estado (art. 25). En ese orden consagr\u00f3 los derechos m\u00ednimos y las garant\u00edas de los trabajadores (art. 53) y dispuso que el legislador debe asegurar que tales derechos y garant\u00edas no sean disminuidos ni afectados. As\u00ed mismo, que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia la libertad de configuraci\u00f3n del legislador a pesar de ser amplia, en cuanto est\u00e1 habilitado para regular las condiciones de trabajo e imponer l\u00edmites a ese derecho, no es absoluta toda vez que tal regulaci\u00f3n debe hacerla bajo condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta no s\u00f3lo los principios m\u00ednimos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n10, sino los principios propios del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las personas que laboran en una empresa determinada tienen ciertos derechos y prerrogativas que gu\u00edan la actividad laboral, los cuales deben ser respetados por los empleadores y no pueden ser desconocidos por \u00e9stos so pretexto de la facultad de subordinaci\u00f3n que les ha sido concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo es la subordinaci\u00f3n, la cual -seg\u00fan el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo- faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la subordinaci\u00f3n se han elaborado varias teor\u00edas para explicar su naturaleza, como la t\u00e9cnica, la econ\u00f3mica y la jur\u00eddica, pero es esta \u00faltima la m\u00e1s aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En esa medida la subordinaci\u00f3n se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle \u00f3rdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr que la empresa marche seg\u00fan los fines y objetivos que se ha trazado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de subordinaci\u00f3n la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del elemento subordinaci\u00f3n se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de direcci\u00f3n en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, aun en ese \u00e1mbito de trabajo la subordinaci\u00f3n no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la subordinaci\u00f3n no es sin\u00f3nimo de terca obediencia o de esclavitud12 toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no est\u00e1 obligado a cumplir \u00f3rdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador precis\u00f3 que la facultad que se desprende del elemento subordinaci\u00f3n para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, una de las expresiones de esa subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador es el poder de direcci\u00f3n que conlleva a la facultad de impartir \u00f3rdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y por supuesto la de imponer un reglamento interno que contenga las normas no s\u00f3lo de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la actuaci\u00f3n de ambas partes de la relaci\u00f3n laboral. Dicho reglamento regir\u00e1 las pol\u00edticas de la empresa, las relaciones laborales y regular\u00e1 las condiciones en que debe desarrollarse el trabajo. Este ha sido definido como \u201cel conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la Corte Suprema de Justicia sostuvo14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Reglamento de Trabajo es un conjunto normativo, impersonal y estable, objetivo e interno, que tiene por fin procurar el orden y la paz, la seguridad y la solidaridad, como factores indispensables a la actividad laboral y a la dignidad humana, en el proceso econ\u00f3mico de una empresa que, al igual que otras formas del derecho de propiedad privada, debe cumplir una funci\u00f3n social seg\u00fan exigencia de la misma Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00e1mbito de validez, el Reglamento es una norma particular y circunscrita que no puede contrariar los preceptos generales de la ley configurantes del Derecho Individual y Colectivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento de trabajo as\u00ed concebido no se circunscribe tan s\u00f3lo a regular la actividad desplegada por el trabajador sino una serie de situaciones jur\u00eddicas que obligan tanto a \u00e9ste como al empleador, el cual est\u00e1 obligado a adoptarlo cuando su empresa tenga un cierto n\u00famero de trabajadores, someterlo a la aprobaci\u00f3n de la autoridad del trabajo y publicarlo conforme lo disponen las normas legales para que tenga vigencia y validez15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de participaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y su incidencia en las relaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Pre\u00e1mbulo de la Carta enuncia que el r\u00e9gimen constitucional colombiano se desarrolla dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo. El art\u00edculo 1, por su parte, precept\u00faa que Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista, y el art\u00edculo 2 ib\u00eddem consagra como uno de los fines esenciales del Estado el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afecten y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. Fue directamente el Constituyente quien le otorg\u00f3 al Estado ese car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo, principios que se proyectan en distintos escenarios no s\u00f3lo pol\u00edticos, sino sociales, institucionales y l\u00f3gicamente en las relaciones laborales tanto p\u00fablicas como privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con la Carta Pol\u00edtica de 1991 se inici\u00f3 constitucionalmente el tr\u00e1nsito de la democracia representativa a la participativa, la cual implica una mayor intervenci\u00f3n por parte de los ciudadanos y mayores oportunidades de participaci\u00f3n en esferas que trascienden la simplemente electoral. Ese modelo constitucional est\u00e1 \u00a0basado en el pluralismo, la tolerancia, la protecci\u00f3n de los derechos y libertades, as\u00ed como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definici\u00f3n del destino colectivo16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese tr\u00e1nsito la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de democracia participativa lleva \u00ednsita la aplicaci\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos que informan la pr\u00e1ctica pol\u00edtica a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloraci\u00f3n y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. \u00a0<\/p>\n<p>No comprende simplemente la consagraci\u00f3n de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidir\u00e1n significativamente en el rumbo de su vida. Se busca as\u00ed fortalecer los canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y promover un pluralismo m\u00e1s equilibrado y menos desigual. \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n ciudadana en escenarios distintos del electoral \u00a0alimenta la preocupaci\u00f3n y el inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda por los problemas colectivos; contribuye a la formaci\u00f3n de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace m\u00e1s viable la realizaci\u00f3n del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la democracia participativa el pueblo no s\u00f3lo elige sus representantes, por medio del voto, sino que tiene la posibilidad de intervenir directamente en la toma de ciertas decisiones, as\u00ed como la de dejar sin efecto o modificar las que \u00a0sus representantes en las corporaciones p\u00fablicas \u00a0hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarle \u00a0el mandato a quienes ha elegido. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: \u00a0la participaci\u00f3n concebida dentro del sistema democr\u00e1tico a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliaci\u00f3n cuantitativa de oportunidades reales de participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0as\u00ed como su recomposici\u00f3n cualitativa en forma que, adem\u00e1s del aspecto pol\u00edtico electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, econ\u00f3mico y social\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la Constituci\u00f3n de 1991 se inici\u00f3 constitucionalmente el tr\u00e1nsito de la democracia representativa a la participativa. Esta nueva concepci\u00f3n de nuestra democracia implica un cambio trascendental del sistema pol\u00edtico, cuya primera y m\u00e1s clara manifestaci\u00f3n se encuentra en la manera como se comprende al ciudadano como tal. En la democracia representativa liberal cl\u00e1sica, se ten\u00eda una visi\u00f3n del ciudadano seg\u00fan la cual su papel se limitaba a elegir a quienes s\u00ed ten\u00edan el conocimiento y las capacidades suficientes para hacerse cargo de los asuntos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En la democracia participativa, hay una concepci\u00f3n por completo contraria a la que expresa Montesquieu acerca del ciudadano y de su papel en la vida p\u00fablica. En este sistema, en lugar de desconfiarse del ciudadano, \u00e9ste goza de plena confianza, lo cual se manifiesta en el derecho que se le otorga de participar en los procesos decisorios p\u00fablicos que habr\u00e1n de afectarlo, pues se entiende que es el ciudadano quien en realidad sabe cu\u00e1les son sus necesidades y, en esa medida, cu\u00e1les las prioridades en la distribuci\u00f3n de recursos escasos y, adem\u00e1s, tiene mayor inter\u00e9s en obtener los resultados perseguidos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de democracia participativa es m\u00e1s moderno y amplio que el de la democracia representativa. Abarca el traslado de los principios democr\u00e1ticos a esferas diferentes de la electoral, lo cual est\u00e1 expresamente plasmado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta. Es una extensi\u00f3n del concepto de ciudadan\u00eda y un replanteamiento de su papel en una esfera p\u00fablica que rebasa lo meramente electoral y estatal. El ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios que incidir\u00e1n en el rumbo de su vida\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, la Constituci\u00f3n no limita el principio democr\u00e1tico al campo pol\u00edtico sino que lo extiende a m\u00faltiples esferas sociales. Consecuencia directa justamente del car\u00e1cter expansivo de la democracia participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el principio democr\u00e1tico que prohija la Carta Pol\u00edtica es a la vez universal y expansivo. As\u00ed \u201cse dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social. El principio democr\u00e1tico es expansivo pues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ha concluido que \u201cla interpretaci\u00f3n constitucional encuentra en el principio democr\u00e1tico una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que ha de privar ser\u00e1 siempre la que realice m\u00e1s cabalmente el principio democr\u00e1tico, ya sea exigiendo el respeto a un m\u00ednimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo \u00e1mbito\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, a los ciudadanos se les ha otorgado un amplio \u00e1mbito de participaci\u00f3n en el dise\u00f1o y funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas, y es por ello precisamente que se les reconocen sus derechos a la igualdad, a la libre expresi\u00f3n, el de petici\u00f3n, a la informaci\u00f3n, el de acceso a documentos p\u00fablicos, el de reuni\u00f3n, as\u00ed como su derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art. 40) y a ejercer las acciones tendientes a la defensa de la Constituci\u00f3n y la ley, dirigidas, tambi\u00e9n, a la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ese amplio margen de acci\u00f3n de los particulares trasciende hasta el \u00e1mbito laboral, de manera que los trabajadores tienen derecho a ser vinculados en la toma de decisiones que les conciernen o que de alguna manera los afecten, ya sea directa o indirectamente. La participaci\u00f3n, entonces, surge no solo como derecho de aquellos sino como un deber de los patronos y de las autoridades que de una u otra manera tengan incidencia en el campo laboral. En esa medida, la participaci\u00f3n conlleva a que se le otorgue a los trabajadores escenarios de discusi\u00f3n, de debate y se les d\u00e9 la oportunidad de tomar parte en asuntos propios de la empresa y que vayan dirigidos a establecer las reglas de juego que ha de guiar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. Constitucionalidad de las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Empezar\u00e1 la Corte verificando el contenido de las disposiciones acusadas con el fin de determinar si se ajustan o no a los postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, objeto de impugnaci\u00f3n, dispone que el patrono puede elaborar el reglamento sin intervenci\u00f3n ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convenci\u00f3n colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En principio podr\u00eda pensarse que su contenido no desconoce los preceptos superiores indicados por el actor en cuanto el legislador no est\u00e1 excluyendo en forma tajante la posible intervenci\u00f3n de los trabajadores y del sindicato en la elaboraci\u00f3n del reglamento de trabajo, puesto que s\u00f3lo le indica al empleador que tal actividad puede hacerla sin intervenci\u00f3n ajena, salvo que se haya dispuesto otra cosa en los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o por acuerdo con los trabajadores, es decir, la norma no proh\u00edbe de manera contundente la intervenci\u00f3n de los trabajadores o del sindicato, pues si se ha acordado otra cosa al respecto, se deber\u00e1 proceder de conformidad siempre que no se desmejoren las condiciones de los trabajadores. De esa manera se respetan y protegen los derechos de estos \u00faltimos y se garantiza igualmente el derecho de los sindicatos de participar a trav\u00e9s de las convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Corte tal liberalidad concedida al empleador no resulta acorde con el principio de participaci\u00f3n consagrado en la Carta Pol\u00edtica de 1991, que se extiende, como ya se analiz\u00f3, no solo al \u00e1mbito de lo p\u00fablico sino tambi\u00e9n en el privado, y ello se explica por cuanto tanto el art\u00edculo 106 acusado, como los dem\u00e1s objeto de reproche, son anteriores a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como desarrollo directo del principio de participaci\u00f3n, que tambi\u00e9n debe estar presente en escenarios tales como los laborales y las relaciones de trabajo, los trabajadores tienen derecho a ser escuchados y a intervenir en la adopci\u00f3n de decisiones que los afecten. Por tal motivo no puede existir una fijaci\u00f3n unilateral por parte del patrono de las reglas de juego que han de regir la relaci\u00f3n laboral. Su opini\u00f3n debe ser valorada y tenida en cuenta, sin que ello signifique en manera alguna que sea obligatoria para los empleadores y sin que tampoco elimine el poder de subordinaci\u00f3n de aquellos. T\u00e9ngase en cuenta que lo propio de todo reglamento de trabajo es el establecimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe desarrollarse la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como las condiciones de seguridad y orden que deben reinar en la empresa, asuntos que son conexos al elemento subordinaci\u00f3n. Pero, adem\u00e1s, tambi\u00e9n existen otros aspectos que escapan al \u00e1mbito mismo de la subordinaci\u00f3n como es la fijaci\u00f3n de las escalas de sanciones y faltas, y el procedimiento para formular quejas, cuestiones en las que resulta necesario escuchar la opini\u00f3n de la otra parte de la relaci\u00f3n laboral: los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden podr\u00eda pensarse en un primer momento que por tal motivo y al no dar plena aplicaci\u00f3n al principio de participaci\u00f3n, el art\u00edculo 106 acusado resulta inconstitucional. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que uno de los principios que deben orientar sus decisiones es el de conservaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan el cual \u201clos tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico21. De forma tal que si una norma admite una interpretaci\u00f3n acorde con los postulados constitucionales, debe la Corte, en lugar de retirarla del ordenamiento jur\u00eddico y causar un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n de una determinada materia, declararla exequible de manera condicionada22. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Plena declarar\u00e1 exequible el referido art\u00edculo 106 siempre y cuando se entienda que en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el empleador siempre escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectivo su principio de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El art\u00edculo 118 acusado faculta al Departamento Nacional del Trabajo para ordenar investigaciones y solicitar informes a los trabajadores o a su sindicato sobre cualquiera de las normas consignadas en el proyecto de reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha de recordarse que la elaboraci\u00f3n del reglamento de trabajo no es ajena al control del Estado, en cuanto se requiere que previamente a su adopci\u00f3n y oponibilidad sea aprobado por la autoridad del trabajo. Es as\u00ed como el Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ejerce su funci\u00f3n de especial protecci\u00f3n del derecho al trabajo (art. 25 C.P.) en la medida en que es el encargado de revisar el proyecto respectivo y est\u00e1 facultado para ordenar investigaciones y solicitar informes a los trabajadores o a su sindicato sobre las disposiciones all\u00ed contenidas y de formular objeciones, si a ellas hubiere lugar, mediante acto motivado en donde ordene las modificaciones, adiciones o supresiones que estime conducentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es importante anotar que esa potestad otorgada por la norma a la autoridad del trabajo de escuchar o no a los trabajadores si bien no desconoce el debido proceso administrativo ni la libertad sindical ni el art\u00edculo 209 C.P., en la medida en que tal proceder le permite a la administraci\u00f3n aclarar las dudas que le susciten las cl\u00e1usulas establecidas en el proyecto de reglamento, s\u00ed restringe el principio democr\u00e1tico que rige nuestro Estado social de derecho, en cuanto deja a la mera liberalidad de aqu\u00e9lla el escuchar las inquietudes, las opiniones y las censuras que tengan los trabajadores sobre las materias que puedan afectar sus derechos, fuera del \u00e1mbito de la subordinaci\u00f3n. No obstante, en virtud de la aplicaci\u00f3n del mismo principio de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte condicionar\u00e1 el referido art\u00edculo en el sentido que es exequible s\u00f3lo si se entiende que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o la autoridad encargada deber\u00e1 solicitar a los trabajadores su criterio en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n del reglamento del trabajo en materias que pueden afectar sus derechos, independientemente si hay investigaci\u00f3n o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El art\u00edculo 119 consagra que el Departamento Nacional del Trabajo (Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) s\u00f3lo puede hacer objeciones al reglamento sujeto a su aprobaci\u00f3n con fundamento en la ley y por medio de resoluci\u00f3n motivada, en la cual ordenar\u00e1 las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes. Resoluci\u00f3n que se notificar\u00e1 conforme al procedimiento del art\u00edculo 486. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la norma pretende proteger a los trabajadores cuando alguna de las cl\u00e1usulas del reglamento de trabajo sujeto a aprobaci\u00f3n de la autoridad administrativa desconozca la ley, finalidad que es ajustada a la Carta Pol\u00edtica, pero que resulta ser limitada frente a los preceptos superiores 2, 53, 93 y 94, toda vez que deja de lado las disposiciones constitucionales y los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, que tambi\u00e9n hacen parte de la legislaci\u00f3n interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al momento de realizar el control de constitucionalidad de una norma inferior debe la Corte hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la misma frente a todos los preceptos superiores y en esa medida el Ministerio no puede acudir, para efectos de realizar las objeciones, solamente a lo dispuesto en la ley sino que debe velar porque tampoco se desconozca lo consagrado en preceptos constitucionales y l\u00f3gicamente, por expreso mandato de la Carta Pol\u00edtica, los convenios internacionales que consagren derechos de los trabajadores. Solamente en ese entendido ser\u00e1 declarada la constitucionalidad del art\u00edculo 119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente y respecto a la acusaci\u00f3n formulada por el impugnante contra los art\u00edculos 106 y 118 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte se inhibir\u00e1 por ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que el actor no expuso las razones por las cuales dicho precepto resulta vulnerado, cuesti\u00f3n que impide a la Corte realizar una verdadera confrontaci\u00f3n de la norma legal con el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y con los condicionamientos expuestos la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 106, 118 y 119 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE, por ineptitud sustancial de la demanda, para pronunciarse sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 106 y 118 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo siempre y cuando se entienda que en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el empleador escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo bajo el entendido de que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o la autoridad encargada deber\u00e1 solicitar a los trabajadores su criterio en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n del reglamento de trabajo en materias que pueden afectar sus derechos, independientemente si hay investigaci\u00f3n o no \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 119 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el entendido de que para efectos de realizar las objeciones, la autoridad del trabajo debe tener en cuenta la ley, la Constituci\u00f3n y los convenios internacionales que consagren derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diarios Oficiales N\u00b0 27407 y 27504. \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial N\u00b0 28424. \u00a0<\/p>\n<p>3 Diario Oficial N\u00b0 36517. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este punto cita un aparte de la Sentencia proferida por esa Corporaci\u00f3n el 25 de septiembre de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>5 Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 25, 53 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto cita las sentencias C-1110 de 2001 y C-386 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2, 25 y 26 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia del 11 de diciembre de 1980 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-107 del 14 de febrero de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-299 del 17 de junio de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 11 de diciembre de 1980. Radicaci\u00f3n N\u00b0 6199. (M.P. C\u00e9sar Ayerbe Chaux). \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculos 120 y 121 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-180 del 14 de abril de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 1994, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-637 del 15 de junio de 2001 (M.P.. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-089 del 3 de marzo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-1110 del 24 de agosto de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>20 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-100 del 7 de marzo de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-065 del 11 de febrero de 1997 (Ms.Ps. Jorge Arango Mej\u00eda y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-1026 del 26 de septiembre de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-934\/04 \u00a0 TRABAJO-Protecci\u00f3n constitucional especial\/TRABAJO-Valor y derecho\/DERECHOS MINIMOS Y GARANTIAS DEL TRABAJADOR-Deber del legislador de asegurarlos \u00a0 TRABAJO-Regulaci\u00f3n legislativa de condiciones e imposici\u00f3n de l\u00edmites al derecho no es absoluta \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Subordinaci\u00f3n como elemento esencial \u00a0 SUBORDINACION LABORAL-Teor\u00edas para explicar la naturaleza\/SUBORDINACION LABORAL-Definici\u00f3n \u00a0 SUBORDINACION LABORAL-Concepto seg\u00fan la jurisprudencia constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}