{"id":10632,"date":"2024-05-31T18:51:52","date_gmt":"2024-05-31T18:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-936-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:52","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:52","slug":"c-936-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-936-04\/","title":{"rendered":"C-936-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-936\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conciliaci\u00f3n contencioso administrativa y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de procesos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5123 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Maria Margarita Ruiz Orteg\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Mar\u00eda Margarita Ruiz Orteg\u00f3n demand\u00f3 los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los t\u00e9rminos y cargos presentados por la actora en su demanda, a continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos de la Ley 863 de 2003 cuestionados en el presente proceso de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 863 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Conciliaci\u00f3n contencioso-administrativa. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, as\u00ed como los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, podr\u00e1n solicitar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliaci\u00f3n hasta el d\u00eda 30 de junio del a\u00f1o 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Por el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se encuentre en \u00fanica o primera instancia ante un Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se halle en segunda instancia ante el Consejo de Estado, se podr\u00e1 solicitar la conciliaci\u00f3n por el veinte por ciento (20%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, siempre que el demandante pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de una demanda contra una resoluci\u00f3n que impone una sanci\u00f3n independiente tributaria, aduanera o cambiaria, se podr\u00e1 conciliar en cualquiera de las instancias del proceso contencioso-administrativo el cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y la actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, para lo cual se deber\u00e1 pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, cuando el recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado haya sido interpuesto por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se podr\u00e1 conciliar el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso o el setenta por ciento (70%) del valor de la sanci\u00f3n impuesta en resoluci\u00f3n independiente, siempre que el demandante pague el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto o de la sanci\u00f3n seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos se deber\u00e1 adjuntar la prueba del pago de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La liquidaci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta por el a\u00f1o gravable 2002 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes al a\u00f1o 2003, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente correspondientes al a\u00f1o 2003, cuando se trate de un proceso por este concepto; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los valores conciliados, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula conciliatoria deber\u00e1 acordarse y suscribirse a m\u00e1s tardar el d\u00eda 31 de julio de 2004 y presentarse para su aprobaci\u00f3n ante la respectiva corporaci\u00f3n de lo contencioso administrativo dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia aprobatoria prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo no previsto en esta disposici\u00f3n se regular\u00e1 conforme a la Ley 446 de 1998 y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con excepci\u00f3n de las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>En materia aduanera, la conciliaci\u00f3n aqu\u00ed prevista no aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con los actos de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos que se encuentren en recurso de s\u00faplica o de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado no ser\u00e1n objeto de la conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo no estar\u00e1 sujeta a las limitaciones porcentuales se\u00f1aladas en los incisos anteriores cuando el impuesto discutido se haya ocasionado antes del treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). La conciliaci\u00f3n ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo podr\u00e1 ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, as\u00ed como los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado o se les notifique hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos o liquidaci\u00f3n oficial, podr\u00e1n solicitar transar con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 30 de junio del a\u00f1o 2004, el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, como consecuencia del requerimiento especial, pliego de cargos o liquidaci\u00f3n oficial, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero corrija su declaraci\u00f3n privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se deber\u00e1 adjuntar la prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta por el a\u00f1o gravable 2002, del pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o retenci\u00f3n, seg\u00fan el caso, correspondiente al per\u00edodo materia de la discusi\u00f3n, y la del pago de los valores transados, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo aplicar\u00e1 en igual forma para las sanciones impuestas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por infracciones cambiarias, aduaneras o tributarias, pudiendo el particular conciliar en cualquiera de las etapas del proceso administrativo el sesenta por ciento (60%) del valor de la misma y su correspondiente actualizaci\u00f3n cuando haya lugar a ella, para lo cual se deber\u00e1 pagar el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa tributaria prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entender\u00e1 extinguida la obligaci\u00f3n por la totalidad de las sumas en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de correcci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extender\u00e1n temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En materia aduanera, la transacci\u00f3n aqu\u00ed prevista no aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula de transacci\u00f3n deber\u00e1 acordarse y suscribirse a m\u00e1s tardar el d\u00eda 31 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo podr\u00e1 ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, por establecer una amnist\u00eda tributaria y desconocer los principios de igualdad y de equidad tributaria. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y como asunto preliminar, la accionante se\u00f1ala que aun cuando las normas demandadas perdieron su vigor y ya no se encuentran produciendo efectos, es necesario que la Corte haga un pronunciamiento de fondo pues la precaria vigencia de estas normas ha impedido que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre su constitucionalidad, silencio que ha permitido que el legislador introduzca de manera sucesiva disposiciones violatorias de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala la demandante que los art\u00edculos acusados consagran una amnist\u00eda tributaria. Aun cuando estas normas est\u00e1n dentro del cap\u00edtulo de conciliaci\u00f3n, \u201ces claro que la finalidad de las normas no es la de implementar mecanismos de autocomposici\u00f3n que sirvan como instrumentos para descongestionar los despachos judiciales y que por la misma v\u00eda tengan la virtud de hacer eficaz la administraci\u00f3n de justicia, pues si as\u00ed fuera no tendr\u00eda objeto el l\u00edmite temporal de su vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, en virtud de las normas cuestionadas opera un mecanismo extintivo de la obligaci\u00f3n tributaria que se concreta en la condonaci\u00f3n o remisi\u00f3n parcial de la misma en cuatro circunstancias: (i) para los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa antes del 29 de diciembre de 2003, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. En este evento, pueden pagar el 70% del mayor valor del impuesto en discusi\u00f3n cuando el proceso es conocido por el Tribunal Administrativo, y el 80% cuando el proceso es conocido por el Consejo de Estado. El 30% o 20% restantes, seg\u00fan sea el caso, ser\u00e1n condonados; (ii) cuando la demanda recae contra una resoluci\u00f3n que impone una sanci\u00f3n independiente tributaria, aduanera o cambiaria, en cualquiera de las instancias del proceso, el demandante podr\u00e1 pagar el 50% del valor de la misma y el resto le ser\u00e1 condonado; (iii) los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hayan sido notificados o se les notifique antes del 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos o liquidaci\u00f3n oficial, pueden pagar el 40% del mayor impuesto discutido y el 60% restante ser\u00e1 condonado; (iv) en el caso de sanciones impuestas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por infracciones tributarias, aduaneras y cambiarias, podr\u00e1n pagar el 40% del valor de la sanci\u00f3n y el 60% les ser\u00e1 perdonado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, en las cuatro circunstancias se\u00f1aladas se beneficia a los incumplidos, con lo cual se desconoce el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. \u201cEs injusto e inequitativo que por medio de la conciliaci\u00f3n y la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de procesos tributarios, a un grupo de contribuyentes incumplidos se les releven parcialmente de la carga fiscal a que estaban obligados en iguales condiciones que quienes s\u00ed cumplieron oportunamente pagando la deuda en su totalidad, pues no puede sostenerse que la interposici\u00f3n de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o la calidad del notificado de un requerimiento especial, pliego de cargos o liquidaci\u00f3n oficial, sea a la luz \u00a0del principio de igualdad de las cargas p\u00fablica, un t\u00edtulo para ver disminuida la carga fiscal del incumplidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente sostiene la demandante que las normas cuestionadas desconocen el principio de equidad que consagra el art\u00edculo 363 de la Carta. \u201cSi en virtud del principio de equidad, la ley distribuye las cargas tributarias de forma que los contribuyentes deban hacer un esfuerzo econ\u00f3mico igual para contribuir con los gastos del Estado, carece de proporcionalidad que en consideraci\u00f3n a la condici\u00f3n de incumplido, por medio de una ley posterior, se favorezca a aquellos, y por la misma v\u00eda se incremente la carga para los cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 26 de abril de 2004 de julio de 2001, Astrid Consuelo Salcedo Saavedra, actuando como delegada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita declarar exequibles las normas demandadas. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala la interviniente que las normas cuestionadas hacen parte de los m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos \u2011cuyo fundamento se encuentra en el art\u00edculo 116 de la Carta y el art\u00edculo 8 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2011, a trav\u00e9s de los cuales se ofrece a las partes en disputa la posibilidad de un acuerdo sin los costos y demora de la justicia estatal. \u201cComo la ley tributaria es susceptible de generar diferencias de criterio entre la administraci\u00f3n y los contribuyentes, cuando se trate de prestaciones inciertas y discutibles, las controversias \u00a0pueden ser objeto de acuerdo o conciliaci\u00f3n siempre que se armonicen con el principio de legalidad del tributo pues la ley es el \u00fanico marco en el que se puede conciliar y transigir. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en el art\u00edculo 116 Superior, es posible que el legislador estimule la resoluci\u00f3n de conflictos directamente por los propios afectados utilizando figuras como la conciliaci\u00f3n y la transacci\u00f3n, que permiten a las partes en controversia llegar a un acuerdo frente al aspecto discutido, sin vulnerar el derecho a la justicia. De acuerdo con ello, las instituciones establecidas por el legislador en los preceptos demandados est\u00e1n dirigidas a todos aquellos contribuyentes que tengan una discusi\u00f3n o un litigio pendiente en materia tributaria y no a los deudores morosos y por ello no se viola ni el deber constitucional de contribuir al financiamiento de las cargas del Estado ni el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia tributaria, la participaci\u00f3n activa del contribuyente en la soluci\u00f3n de las controversias no s\u00f3lo permitir\u00eda una reducci\u00f3n significativa \u00a0de la evasi\u00f3n fiscal, sino que constituir\u00eda un mecanismo de recuperaci\u00f3n de la legitimidad de los procedimientos y a la vez, una forma de control sobre la actividad fiscal del Estado. En efecto, la utilizaci\u00f3n de v\u00edas alternas representa \u00a0beneficios muy importantes para la recaudaci\u00f3n tributaria: el arbitramento, en la medida que implica un pronunciamiento definitivo sobre una controversia por parte de los \u00e1rbitros, obran para el caso como jueces que son; y la conciliaci\u00f3n, porque los acuerdos son controversias cuyo contexto es la incertidumbre y la duda facilitan la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y los contribuyentes y, sobre todo, abre el camino para que los esfuerzos de las autoridades tributarias se concentren en la fiscalizaci\u00f3n y en la lucha contra la evasi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las amnist\u00edas tributarias, la interviniente sostiene que los art\u00edculos demandados no regulan una \u201camnist\u00eda\u201dde deudas ciertas y exigibles, sino una conciliaci\u00f3n respecto de asuntos en litigio, o pendientes de recursos, frente a los cuales no existe certeza sobre la existencia y la cuant\u00eda del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad, indica la interviniente que no se est\u00e1 frente a situaciones similares, pues la ley regula de manera diferente el tratamiento para los deudores morosos y para los contribuyentes cumplidos. \u201c(&#8230;) No hay vulneraci\u00f3n del principio de igualdad a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n \u00a0o transacci\u00f3n, pues la igualdad en materia tributaria no es matem\u00e1tica; por el contrario consulta la capacidad contributiva del administrado y en ese sentido, si a trav\u00e9s de la transacci\u00f3n se fijan hechos inciertos estableciendo su concreci\u00f3n, no hay trato discriminatorio alguno, por el contrario si no hubiera tal fijaci\u00f3n si habr\u00eda vulneraci\u00f3n al principio de igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2004, Julio Ernesto Cristancho Pinz\u00f3n interviene como apoderado de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales para solicitar que las normas cuestionadas sean declaradas exequibles, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, si bien la Corte Constitucional ha declarado inexequibles normas que consagran amnist\u00edas tributarias, las normas demandadas, que versan sobre mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, no pueden ser equiparadas, dado que tienen una naturaleza diferente. En primer lugar, porque est\u00e1n dirigidas a todos los contribuyentes que tengan una discusi\u00f3n o litigio pendiente en materia tributaria, es decir frente a los cuales no existe todav\u00eda una obligaci\u00f3n clara, cierta, expresa y exigible. No se trata, por lo tanto, de un perd\u00f3n o condonaci\u00f3n a favor de deudores morosos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el interviniente que las normas cuestionadas no violan la Constituci\u00f3n porque \u00e9sta autoriza al legislador a crear soluciones alternativas a los conflictos (art\u00edculo 116, CP), dirigidos a todos los contribuyentes que opten por utilizarlos. Tampoco es contrario a la Carta que el Estado haga uso de ciertos instrumentos de recaudo, con el objeto de recuperar, as\u00ed sea parcialmente, cr\u00e9ditos cuya existencia y cuant\u00eda est\u00e1n a\u00fan en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco violan el principio de igualdad y equidad tributaria, sostiene el representante de la DIAN, \u201cporque los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, no se dirigen a favor de unos contribuyentes, sino a favor de todos aquellos que hagan uso de los mismos, sin darles privilegios a unos pocos, sino a todos los que opten por acogerse a los mismos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas en cuesti\u00f3n son desarrollo del principio de eficacia, \u201cseg\u00fan el cual el Estado debe recaudar los impuestos con el menor costo administrativo posible, a fin de que la cantidad de dinero retirada a los contribuyentes sea casi la misma que la que entra al tesoro del Estado (&#8230;) Resulta pues leg\u00edtimo que el legislador regule de manera temporal la aplicaci\u00f3n de \u00e9stos [mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos], sin auspiciar una violaci\u00f3n del deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones p\u00fablicas (CP, art. 95, ord. 9) y si garantizando el principio de eficacia de la administraci\u00f3n de impuestos (CP, art. 209), de una vez por todas su controversia a trav\u00e9s de control judicial. (&#8230;) No existe pues desmedro del principio de legalidad puesto que en la conciliaci\u00f3n no se pacta sobre la norma jur\u00eddico tributaria, sino sobre su aplicaci\u00f3n al caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, mediante oficio del 21 de mayo de 2004, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas en este proceso, \u201cbajo el entendido de que el acuerdo a que llegue la Administraci\u00f3n de Impuestos y el contribuyente, sea la consecuencia de una verdadera conciliaci\u00f3n, es decir, que los porcentajes que establece la ley que son objeto de conciliaci\u00f3n, no sean condonados de plano, sino que se sometan a un claro y trasparente proceso de conciliaci\u00f3n, sobre la base de elementos de juicio aportados por cada una de las partes.\u201d Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Representante del Ministerio P\u00fablico, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es si las medidas adoptadas en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, relacionadas con la conciliaci\u00f3n de procesos judiciales de car\u00e1cter tributario y la transacci\u00f3n en sede administrativa en esa materia, constituyen amnist\u00edas tributarias que vulneran los principios de igualdad y equidad tributaria consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, el Procurador se\u00f1ala que es necesario que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo sobre el contenido de la demanda, a pesar del l\u00edmite temporal consagrado en las normas demandadas, \u201cpues si bien no siguen produciendo efectos, su frecuente uso por el legislador y su exigua temporalidad, en este caso de tres meses, no puede inhibir a esa Corporaci\u00f3n de ejercer en debida forma su funci\u00f3n de guardi\u00e1n de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u201d Como sustento de lo anterior, la Vista Fiscal cita las sentencias C-992 de 2001 y C-1114 de 2003, por cuanto al momento de dictar fallo hab\u00eda carencia actual de objeto debido a que las normas cuestionadas hab\u00edan salido del ordenamiento jur\u00eddico. Sostiene tambi\u00e9n que si bien la Corte ha se\u00f1alado como raz\u00f3n para inhibirse la circunstancia de que al vencimiento del l\u00edmite temporal de la vigencia de las normas, las conductas realizadas adquieren la condici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas consolidadas, esta raz\u00f3n es insuficiente \u201cdebido a que esta clase de decisiones de car\u00e1cter tributario tienen unos elementos comunes, frente a los cu\u00e1les la Corte Constitucional debe fijar unos par\u00e1metros de orden constitucional para la futura actividad legislativa en esta materia, pues anualmente se puede estar haciendo un uso inconstitucional de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible consagraci\u00f3n de amnist\u00edas tributarias, el Procurador precisa que esta figura es un medio extintivo de la obligaci\u00f3n tributaria, consistente en una condonaci\u00f3n o remisi\u00f3n de parte del monto del tributo, de las sanciones, intereses o actualizaciones, con posterioridad al surgimiento de la obligaci\u00f3n, por lo cual est\u00e1n dirigidas a aquellas personas que incumplieron totalmente las obligaciones consignadas en las leyes tributarias. Resalta tambi\u00e9n que no toda amnist\u00eda tributaria es inconstitucional, pues s\u00f3lo aquellas que no sean razonables y desproporcionadas violan la Carta, contrar\u00edan el ordenamiento superior, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-511 de 1996. Por lo que \u201cen cada caso particular se debe efectuar el respectivo an\u00e1lisis, debido a que est\u00e1n involucrados los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria, dado el eventual favorecimiento al deudor moroso (&#8230;) frente a quienes oportuna y cabalmente acataron las decisiones legales en materia de tributos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Procurador que la demandante \u201cle da una lectura equ\u00edvoca a las disposiciones impugnadas, puesto que del an\u00e1lisis de las normas se puede establecer claramente que no hay una condonaci\u00f3n de los porcentajes de la deuda tributaria sujeta a conciliaci\u00f3n. No, pues lo que el legislador se\u00f1al\u00f3 en ellas, es que sobre esos porcentajes los contribuyentes deben presentar la f\u00f3rmula conciliatoria ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Es decir, no es que ellos por el s\u00f3lo hecho de cancelar el 60%, el 70% o el 80%, seg\u00fan el caso, queden exonerados del pago del porcentaje restante, lo que la norma pregona es que ese porcentaje debe ser conciliado, lo que significa una negociaci\u00f3n y no la condonaci\u00f3n total de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Vista Fiscal que en las normas demandadas la conciliaci\u00f3n no parte de la discusi\u00f3n del impuesto o de la falta de pago del mismo, \u201csino del mayor valor, o mejor, de la expectativa que cada parte tiene de salir avante en la actuaci\u00f3n procesal.\u201d En este orden de ideas, sostiene el Procurador que no es posible asimilar las normas demandadas a una amnist\u00eda tributaria, dado que lo que es objeto de conciliaci\u00f3n no es la exoneraci\u00f3n del impuesto o la sanci\u00f3n, sino sobre el porcentaje sobre el mayor valor discutido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al art\u00edculo 38, que se refiere a la conciliaci\u00f3n judicial, es de recordar, que la solicitud que debe efectuar el contribuyente es sobre unos porcentajes del mayor impuesto y sobre la totalidad de las sanciones, intereses y actualizaciones, los cuales son ajustados y proporcionados en la medida que una de las caracter\u00edsticas del proceso conciliatorio es llegar a acuerdos sobre aspectos en los cuales recae la incertidumbre si se deben o no. Es decir, que una de las talanqueras para no implantar mecanismos alternativos \u00a0de soluci\u00f3n de conflictos en materia tributaria era precisamente que la facultad impositiva del Estado hace parte integral del concepto de soberan\u00eda y, por tanto, era inadmisible siquiera la posibilidad de efectuar concesiones, pues debido a la naturaleza del asunto, las decisiones administrativas en esa direcci\u00f3n se tornaban casi intangibles. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la realidad jur\u00eddica se\u00f1ala que la administraci\u00f3n tambi\u00e9n se puede equivocar y no siempre en la determinaci\u00f3n del tributo que no en los elementos de \u00e9ste, asunto que no es objeto de conciliaci\u00f3n, el monto que considera debe sufragar el contribuyente no siempre es acorde con la ley. Es as\u00ed que en un proceso judicial \u00a0no se tiene certeza si la equivocaci\u00f3n provino de la administraci\u00f3n o del contribuyente, precisamente por eso se est\u00e1 en litigio, para que un tercero, el juez, decida a quien le asiste la raz\u00f3n. Es ese marco de incertidumbre el que permite que se pueda llegar a un acuerdo conciliatorio dentro de un marco de razonabilidad, sin atentar contra el principio de legalidad, eje alrededor del cual gira la facultad impositiva del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Vista Fiscal que dado que necesariamente surge una diferenciaci\u00f3n entre los contribuyentes que pagaron en la oportunidad legal correspondiente y aquellos que no lo hicieron en su momento, es necesario examinar el respeto de los principios de igualdad y equidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la situaci\u00f3n concreta, la norma no se dirige a conciliar sobre un tributo que no ha reconocido y declarado el contribuyente, sino sobre la diferencia del mayor valor que pretende endilgarle la Administraci\u00f3n de Impuestos. En esa medida, no se desconoce la norma constitucional que propende por la equidad tributaria, puesto que en primer lugar, en la conciliaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 38 de la Ley 863 de 2003, obliga a que se pague previamente un alto porcentaje del mayor valor del impuesto discutido para poder conciliar el porcentaje restante y las posibles sanciones, intereses moratorios y actualizaciones, con lo cual se garantiza que el contribuyente asume en gran parte el mayor impuesto discutido, y en segundo lugar, \u00a0que el porcentaje restante sobre el cual es factible la conciliaci\u00f3n goza de incertidumbre y precisamente ese car\u00e1cter de falta de certeza en la determinaci\u00f3n del tributo a trav\u00e9s de la liquidaci\u00f3n oficial se ajust\u00f3 o no las disposiciones legales, es la que permite concluir que no existe vulneraci\u00f3n a los citados principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria, frente a las personas que cumplieron con sus obligaciones tributarias, puesto que est\u00e1n en situaciones de hecho diferente, ya que mientras a las primeras, si bien existe un acto administrativo de car\u00e1cter definitivo que adopta una decisi\u00f3n que contiene una liquidaci\u00f3n oficial, la determinaci\u00f3n del tributo sigue siendo discutida a trav\u00e9s de un proceso judicial, en las segundas la determinaci\u00f3n del tributo ha cumplido su cometido por cuanto qued\u00f3 en firme la liquidaci\u00f3n privada o la liquidaci\u00f3n oficial fue aceptada por el contribuyente, es decir, no existe discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n tributaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39 de la Ley 863 de 2003, este Despacho no encuentra razonable que mientras en procesos judiciales de car\u00e1cter tributario se introduzca la conciliaci\u00f3n, en la determinaci\u00f3n del tributo en sede administrativa, proceda la transacci\u00f3n, entendida \u00e9sta como \u2018un contrato en virtud del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.\u2019 (&#8230;) [Esa] transacci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 39 de la Ley 863 de 2003, no puede referirse en estricto sentido al contrato consagrado en el C\u00f3digo Civil. Aquella se debe entender como la conciliaci\u00f3n que ha de efectuarse en sede administrativa durante la etapa de determinaci\u00f3n del tributo, con los efectos que se confieren a la misma, esto es, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Pues de lo contrario, se correr\u00eda el riesgo de que dicha transacci\u00f3n se convirtiese en un contrato de naturaleza jur\u00eddica incierta (&#8230;), pudiendo ser impugnado ante la administraci\u00f3n de justicia, y por tanto continuando con la incertidumbre de si la determinaci\u00f3n del tributo se ajust\u00f3 o no a la ley tributaria. En estos t\u00e9rminos, se hacen extensivas las consideraciones efectuadas respecto al art\u00edculo 38 de la Ley 863 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad tributaria por el car\u00e1cter temporal de las normas demandadas, considera el Procurador que \u201cas\u00ed como el legislador puede establecer que dichos mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos sean insertados de manera permanente en el ordenamiento jur\u00eddico, tambi\u00e9n en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, sin vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le es dable consagrar l\u00edmites temporales como lo hace en el presente evento, sin menoscabar el derecho a la igualdad y la equidad tributaria, pues la autorizaci\u00f3n constitucional de implementar esta clase de soluciones alternativas no est\u00e1 supeditada a que sea de manera permanente(&#8230;).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el Procurador que a fin de evitar una lectura equivocada de las normas demandadas, es preciso hacer una interpretaci\u00f3n de las mismas, \u201cen el sentido de que los porcentajes aludidos en las mismas, que son objeto de conciliaci\u00f3n, terminen condon\u00e1ndose totalmente por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, desfigurando el sentido de la conciliaci\u00f3n, este despacho solicita a la Corte Constitucional que se condicionen las normas impugnadas en el entendido que el acuerdo a que se llegue entre las partes divergentes, corresponda a la esencia del pluricitado mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, esto es, que exista una f\u00f3rmula presentada por el contribuyente y debidamente estudiada por la administraci\u00f3n de impuestos. (&#8230;) En igual sentido, la jurisdicci\u00f3n de l contencioso administrativo debe controlar que los acuerdos conciliatorios presentados para su aprobaci\u00f3n reflejen la esencia de la conciliaci\u00f3n y \u00e9sta no se agote con el simple pago de los porcentajes se\u00f1alados en las normas acusadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las normas acusadas por el actor en el proceso de la referencia ha operado la cosa juzgada constitucional. En efecto en la sentencia C-910 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 las cuestiones planteadas en el presente proceso. En esa oportunidad se demand\u00f3, adem\u00e1s de otras normas, la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, porque supuestamente consagraban una amnist\u00eda tributaria as\u00ed como por violar el principio de igualdad, cargos similares a los planteados en la presente demanda. En la mencionada sentencia, la Corte declar\u00f3 exequibles, \u201cen lo acusado,\u201d1 los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, \u201ceste \u00faltimo, en el entendido que la transacci\u00f3n en \u00e9l prevista solo procede frente a decisiones que no se encuentren en firme\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas disposiciones, dada la coincidencia de cargos y del objeto demandado, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-910 de 2004 y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. Decidi\u00f3 la Corte en esa oportunidad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto.- Declarar la exequibilidad en lo acusado y por los cargos estudiados, de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, este \u00faltimo, en el entendido que la transacci\u00f3n en \u00e9l prevista solo procede frente a decisiones que no se encuentren en firme. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-910 de 2004, que declar\u00f3 exequibles en lo acusado y por los cargos estudiados, los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, este \u00faltimo, en el entendido de que la transacci\u00f3n en \u00e9l prevista solo procede frente a decisiones que no se encuentren en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Lo acusado en la sentencia C-910 de 2004, fueron los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-936\/04\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conciliaci\u00f3n contencioso administrativa y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de procesos administrativos \u00a0 Referencia: expediente D-5123 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}