{"id":10633,"date":"2024-05-31T18:51:52","date_gmt":"2024-05-31T18:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-937-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:52","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:52","slug":"c-937-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-937-04\/","title":{"rendered":"C-937-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-937\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cargos aducidos y contenido normativo demandados son similares a la presente demanda\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Operancia sobre cargos e inciso respecto de posibilidad de variar calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Contenido normativo es el mismo y los cargos id\u00e9nticos respecto de determinados derechos\/COSA JUZGADA MATERIAL-Posibilidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>VARIACION DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE-Admisi\u00f3n por el fiscal \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad que contenga cargos contra las normas acusadas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se\u00f1alamiento del concepto de la violaci\u00f3n\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5118 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 404 de la ley 600 de 2000, numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 incisos primeros e inciso segundo parcial del numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Fernando Artavia Lizarazo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Artavia Lizarazo demand\u00f3 el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000 numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 incisos primeros e inciso segundo parcial del numeral 2\u00b0, con el fin de que se declare su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), esta Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 la demanda con relaci\u00f3n al numeral 2 inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 404 de la ley 600 de 2000, respecto de los cargos de violaci\u00f3n del debido proceso, en particular de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto existe cosa juzgada formal con base en la Sentencia C-1288 de 2001. De otra parte, esta Corte admiti\u00f3 la demanda presentada contra el numeral 1\u00b0, inciso 1\u00b0, del art\u00edculo 404 de la mencionada ley por los cargos se\u00f1alados en la demanda; y contra el numeral 2\u00b0, inciso 1\u00b0, del mismo art\u00edculo por la presunta violaci\u00f3n del derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de dos mil , y se subraya lo demandado \u00a0<\/p>\n<p>LEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230; )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 404. Variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible. Concluida la pr\u00e1ctica de pruebas, si la calificaci\u00f3n provisional dada a la conducta punible vari\u00f3 por error en la calificaci\u00f3n o prueba sobreviniente respecto de un elemento b\u00e1sico estructural del tipo, forma de coparticipaci\u00f3n o imputaci\u00f3n subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los l\u00edmites punitivos, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, proceder\u00e1 a variarla y as\u00ed se lo har\u00e1 saber al Juez en su intervenci\u00f3n durante la audiencia p\u00fablica. Finalizada su intervenci\u00f3n, se correr\u00e1 traslado de ella a los dem\u00e1s sujetos procesales, quienes podr\u00e1n solicitar la continuaci\u00f3n de la diligencia, su suspensi\u00f3n para efectos de estudiar la nueva calificaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Si se suspende la diligencia, el expediente quedar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciaci\u00f3n, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas y fijar\u00e1 fecha y hora para la continuaci\u00f3n de la diligencia de audiencia p\u00fablica, la que se realizar\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia p\u00fablica o reanudada \u00e9sta y practicadas las pruebas, se conceder\u00e1 el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, as\u00ed se lo har\u00e1 saber al fiscal en la audiencia p\u00fablica, limitando su intervenci\u00f3n exclusivamente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que estima procedente y sin que ella implique valoraci\u00f3n alguna de responsabilidad. El fiscal podr\u00e1 aceptarla u oponerse a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Si el fiscal admite variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al numeral primero de este art\u00edculo. Si persiste en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, el juez podr\u00e1 decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso sea de competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n, podr\u00e1 introducir la modificaci\u00f3n por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducir\u00e1 la modificaci\u00f3n por decisi\u00f3n notificable en estrados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el inciso primero del numeral 1\u00b0 y el inciso segundo parcial del numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, vulneran el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de contradicci\u00f3n de la prueba, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de igualdad \u00a0y el principio de libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia establecidos en la Constituci\u00f3n; adem\u00e1s de algunos tratados internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto al derecho de defensa, al debido proceso y al derecho de contradicci\u00f3n, se afirma que con los incisos acusados se est\u00e1 autorizando a cambiar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del delito al final del proceso penal. \u00a0Esto con el pretexto de haberse incurrido en un error en la calificaci\u00f3n provisional o por una nueva prueba. \u00a0De esta manera, se realiza una nueva acusaci\u00f3n y en consecuencia una nueva formulaci\u00f3n de cargos diferentes a los que se hicieron en el transcurso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al presentarse dicha figura, habr\u00e1 una variaci\u00f3n en el cargo bien por el tipo o por la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, gener\u00e1ndose entonces un nueva calificaci\u00f3n mas no una readecuaci\u00f3n de los cargos o recalificaci\u00f3n. \u00a0Lo mencionado, ya que no se trata de repetir la adecuaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y consecuente acusaci\u00f3n; sino que se trata de hacer una nueva y diferente. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante asevera que en la praxis la adecuaci\u00f3n t\u00edpica consiste en confrontar el comportamiento humano puesto en conocimiento de la autoridad judicial con los tipos penales para determinar si se subsume en uno o en varios de ellos; y hace un recuento de lo que implica un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala, que para darle inicio al proceso penal la conducta tiene que estar identificada e individualizada de tal manera que permita hacer el cargo o la acusaci\u00f3n precisa y concreta al sindicado, y que \u00e9ste sepa de manera clara cu\u00e1l es el cargo que se le endilga y as\u00ed defenderse. \u00a0Tr\u00e1mite que, expresa el demandante, no puede hacerse al final del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se indica que es imposible para una persona acceder a la justicia a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de defensa y contradecir las pruebas, si no conoce los cargos y los medios de prueba en que estos se sustentan. \u00a0Y peor a\u00fan, cuando no se tiene certeza si los cargos que se le hacen al principio del proceso, pueden variar en el transcurso del mismo, y m\u00e1s concretamente, al final, en la audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, porque el aparato punitivo del Estado no puede ponerse en movimiento por puro capricho, menos para legitimar el uso del poder con el pretexto de subsanar un error o porque sobrevinieron nuevas pruebas en la etapa del juzgamiento. \u00a0As\u00ed las cosas, predicar la libertad probatoria y decretar y practicar pruebas que sustenten nuevos cargos dan lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa expresando el demandante, que todo el proceso penal est\u00e1 instituido para determinar el acoplamiento entre la conducta de un individuo y los tipos penales. \u00a0En este orden de ideas, el sindicado cuenta con la posibilidad desde el inicio del proceso de conocer los cargos por los cuales se le investiga. \u00a0As\u00ed mismo, dice que ser\u00eda ins\u00f3lito que alguien durante el transcurso del proceso, que dura largo tiempo, pudiera defenderse de cargos desconocidos o abstractos y que por lo mismo se le hicieren conocer al final del proceso. \u00a0Afirma, viol\u00e1ndose el principio de unidad procesal en la audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste, en que ninguna persona pueden defenderse dentro de un proceso penal de cargos desconocidos y abstractos, menos de los que se le llegaren a hacer al final del proceso, bajo supuesto de un error judicial o de una prueba sobreviniente. As\u00ed las cosas, los cargos deben hacerse en la indagatoria o en el emplazamiento y ratificados en la acusaci\u00f3n mas no en la audiencia de juzgamiento, para que el sindicado sepa cu\u00e1les son y se defienda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mencionado no tiene excusa, se asevera, ya que la autoridad judicial ha tenido el tiempo suficiente no s\u00f3lo para evitar el error mediante la debida adecuaci\u00f3n t\u00edpica sino para hacer una investigaci\u00f3n exhaustiva, integral e imparcial . \u00a0<\/p>\n<p>Agrega a lo referido, que la fiscal\u00eda no es un \u00a0instrumento de venganza y, por lo tanto, debe tener prohibido hacer acusaciones injustas o sorprender al sindicado al final de la investigaci\u00f3n o en la etapa de la causa con cargos nuevos; los cuales son diferentes a los que se hizo al iniciar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varias disquisiciones de car\u00e1cter penal, se determina que al hacerse no la recalificaci\u00f3n sino la nueva calificaci\u00f3n, y por ende la nueva acusaci\u00f3n en el acto de la audiencia de juzgamiento, la cual se realiza por situaci\u00f3n o delito diferente, se le est\u00e1n haciendo nuevos cargos al sindicado. \u00a0Lo referido, se se\u00f1ala, traer\u00eda de suyo la necesidad de indagar nuevamente al procesado, resolverle la situaci\u00f3n jur\u00eddica y calificarle lo investigado bajo un proceso aparte, con base en el proceso de unidad procesal. \u00a0Manifiesta el demandante, que permitirse dicha variaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provocar\u00eda la violaci\u00f3n de las garant\u00edas judiciales, para lo cual cita dos \u00a0posibles ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en materia probatoria, sostiene el demandante que durante la investigaci\u00f3n y desarrollo del proceso por lealtad procesal se deben rechazar las pruebas que pretendan dar lugar a nuevos cargos, aunque la iniciativa provenga del Estado, ya que \u00e9ste no puede abusar del poder que tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Se asevera, que el objetivo del Estado permitiendo la formulaci\u00f3n de nuevos cargos es asegurar la condena del procesado y salvarse de la indemnizaci\u00f3n sobreviniente por la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, con relaci\u00f3n a la imparcialidad del juez, se apuntala que el juez al ser el jefe supremo de la etapa de juzgamiento pueda corregir los errores que se cometen en el transcurso del mismo, lo que en modo alguno implica que se le est\u00e9 autorizando para sustituir o suplantar al ente acusador en sus funciones constitucionales y legales, y por lo mismo pueda coadyuvar la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica o sugerirla en la audiencia de juzgamiento sin que tenga que retrotraerse la actuaci\u00f3n hasta el acto procesal impropio (sic.) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que \u00a0la acusaci\u00f3n es funci\u00f3n exclusiva de la fiscal\u00eda, por lo mismo el juez no puede coadyuvarla, por cuanto lo que estar\u00eda haciendo no es cosa distinta que calificar el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, expresa, que permitir existencia de estas normas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico es demostrar la deslealtad del Estado con el procesado, por cuanto cambiar\u00eda las reglas sobre las cuales \u00e9ste se estaba defendiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta en otro sentido, que dicha figura deber\u00eda aparejar un cambio en la forma de ver de otras figuras procesales en materia penal. \u00a0Es decir, no habr\u00eda necesidad de efectuar cargos en la indagatoria o en el emplazamiento (sic.), la delaci\u00f3n carecer\u00eda de fundamento, los fiscales podr\u00edan abstenerse de revocar la medida de aseguramiento bien por prueba nueva o por la interposici\u00f3n de recursos ya que la calificaci\u00f3n definitiva s\u00f3lo podr\u00eda conocerse en la etapa; en igual sentido habr\u00eda que rehusarse, dice el demandante, a aceptar la confesi\u00f3n toda vez que por no haber definici\u00f3n en la calificaci\u00f3n ser\u00eda precipitado y tendr\u00eda que esperarse hasta el acto procesal posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Continua el demandante aseverando, que de persistir dicha norma, tendr\u00eda que rehusarse a dictar auto inhibitorio a favor del imputado por cuanto al final del proceso podr\u00eda devenir una verdadera acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en relaci\u00f3n con el derecho de igualdad, asegura que \u00e9ste se violar\u00eda con las disposiciones demandadas debido a que mientras el Estado toma un largo tiempo procurando condenar al procesado sorprendi\u00e9ndolo constantemente en el transcurso del tr\u00e1mite con nuevos cargos con base en tipos penales no referidos con anterioridad o situaciones f\u00e1cticas desconocidas hasta el momento; al sindicado s\u00f30lo se le otorgar\u00eda en la audiencia de juzgamiento la oportunidad de defenderse de cargos nuevos, y se romper\u00eda el equilibrio. \u00a0Lo mencionado, por cuanto se le conceder\u00eda m\u00e1s y mejores garant\u00edas al Estado para acusar y condenar, que al sindicado para defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se se\u00f1ala, el Estado est\u00e1 produciendo un proceso penal en desequilibrio y sin bilateralidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda interviene en representaci\u00f3n de este Ministerio para solicitar se declare la constitucionalidad del art\u00edculo acusado. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, que la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los apartes demandados se ha pronunciado declar\u00e1ndolos exequibles s\u00f3lo por los cargos presentados en esa oportunidad. \u00a0De esta manera, refiere a la Sentencia C-199 de 2002 que declar\u00f3 su exequibilidad respecto del cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del inciso primero del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asevera el interviniente, la Sentencia C-1288 de 2001 declar\u00f3 exequible el inciso primero del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la mencionada ley, respecto del cargo de violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala, que el legislador adopt\u00f3 en el art\u00edculo 398 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal un criterio mixto, toda vez que en la acusaci\u00f3n son importantes no s\u00f3lo la determinaci\u00f3n de los hechos f\u00e1cticos sino en igual manera la calificaci\u00f3n que se otorgue a estos. \u00a0As\u00ed entonces, en lo que tiene que ver con los hechos se delimita el objeto de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, inmutable en la etapa del juzgamiento, mientras que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica es provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente, que no puede presentarse una violaci\u00f3n de las formas propias del juicio debido al error en la denominaci\u00f3n jur\u00eddica porque el C\u00f3digo de Procedimiento Penal determin\u00f3 claramente como uno de los requisitos formales de la acusaci\u00f3n la adecuaci\u00f3n t\u00edpica provisional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo que resulta modificable es la imputaci\u00f3n jur\u00eddica sobre unos hechos, pero en momento alguno la conducta o el objeto material; ya que esto ser\u00eda similar a un llamamiento a juicio distinto sobre la base de hechos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, se indica, que la Ley 600 de 2000 estableci\u00f3 un procedimiento penal mixto, es decir, donde se adoptan disposiciones del sistema acusatorio y del sistema inquisitivo. Es de ah\u00ed, que se predica que el per\u00edodo probatorio en la etapa de juzgamiento haga parte de la investigaci\u00f3n, de donde surge que el art\u00edculo 238 ibidem establezca el principio de apreciaci\u00f3n de las pruebas que se extiende a todas las etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, la funci\u00f3n acusadora de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no se agota con la formulaci\u00f3n de cargos emitidos en la resoluci\u00f3n que califica la investigaci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, el Fiscal lo que pierde es la direcci\u00f3n del proceso pero en momento alguno la funci\u00f3n de acusar y en su calidad de sujeto procesal conserva las facultades del art\u00edculo 234 del C.P.P. De esta manera y conjuntamente con el juez debe otorgar prevalencia al derecho material y corregir los actos irregulares presentes en la actuaci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 15 de la ley referida. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene raz\u00f3n el actor, insiste el interviniente, cuando expresa que las normas demandadas vulneran el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, por cuanto su art\u00edculo 113 determina que el legislador en su capacidad de configuraci\u00f3n permiten la intervenci\u00f3n de los jueces durante la etapa de investigaci\u00f3n y de los fiscales durante el juicio. \u00a0Esto, fruto de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica estipulada en el mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, que mal puede hablarse de una violaci\u00f3n al derecho de defensa y al debido proceso, ya que desconocer\u00eda principios superiores al mantener el error o la omisi\u00f3n en que haya incurrido el fiscal al proferir la sentencia. \u00a0Agrega, que por el contrario, el car\u00e1cter provisional de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se constituye en una forma de garantizar el derecho al debido proceso, por cuanto protege la presunci\u00f3n de inocencia del sindicado, presunci\u00f3n que s\u00f3lo se desvirt\u00faa con la ejecutoria de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se se\u00f1ala, el inciso primero del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo demandado garantiza todos los derechos del procesado. \u00a0As\u00ed las cosas, y en concordancia con el art\u00edculo 342 del la referida ley, es claro que la calificaci\u00f3n no puede modificarse sin que antes se le haya dado la oportunidad al procesado de expresar lo que estime pertinente frente a ella; adem\u00e1s de lo anterior, el sindicado puede interponer los recursos ordinarios contra la decisi\u00f3n del fiscal, y ejecutoriada esta, puede solicitar la suspensi\u00f3n de la audiencia a efectos de que se decreten y practiquen nuevas pruebas destinadas a oponerse o reafirmar la mutaci\u00f3n, as\u00ed como mantener el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la imparcialidad del juez, el interviniente indica que la acci\u00f3n del juez en la calificaci\u00f3n s\u00f3lo se limita a lo que el estime procedente sin entrar a realizar valoraciones en materia de responsabilidad. \u00a0As\u00ed entonces, lo que se busca es dictar una sentencia congruente como lo determina el art\u00edculo 250 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade, que la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional realizada por un funcionario judicial esta dirigida tambi\u00e9n a establecer la verdad de los hechos y a cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, como es el valor superior de la justicia. \u00a0En igual manera se expresa, afirmando que en momento alguno se est\u00e1 impidiendo el acceso a la justicia ni el ejercicio de sus derechos y que inversamente lo que se busca garantizar con esta figura \u00a0son los fines del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo mencionado, se se\u00f1ala, que no se vulneran los tratados internacionales precisados por el demandante, por cuanto al no constatarse vulneraci\u00f3n por el debido proceso ni el derecho de defensa , mal puede decirse que los tratados internacionales que acogen dichos derechos, estar\u00edan violados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, intervino para solicitar se desestimen los cargos de la demanda, al recaer sobre ellos el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0En resumen expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a vulneraci\u00f3n del debido proceso por la facultad de cambiar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, debe estarse a lo resuelto en la sentencia C- 199 de 2002, en la que se estudi\u00f3 una acusaci\u00f3n similar a la actual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, asevera que este pronunciamiento de la Corte descart\u00f3 el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sustentado en contra de la disposici\u00f3n que reconoc\u00eda la posibilidad de variar la calificaci\u00f3n inicial de la conducta punible, por considerar que dicha variaci\u00f3n pod\u00eda colaborar en la efectividad del derecho de defensa del acusado, al asegurar que el mismo ser\u00eda juzgado conforme a la verdad real y no sobre el supuesto de un error en la calificaci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se indica, los conceptos emitidos en las Sentencias C-491 de 1998, refrendada por la Sentencia C- 541 del mismo a\u00f1o, determinan que no se desconoc\u00eda la constituci\u00f3n por la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n provisional de la conducta punible; que esta modificaci\u00f3n no implicaba el rompimiento de consonancia entre la sentencia y la acusaci\u00f3n, ni la inclusi\u00f3n de hechos nuevos sobre los cuales el procesado no tuviera ocasi\u00f3n de defenderse, y que si tales l\u00edmites eran excedidos, el recurso de casaci\u00f3n era el medio id\u00f3neo para hacer valer el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade tambi\u00e9n que la Sentencia C-620 de 2001 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) hizo referencia a la no vulneraci\u00f3n del derecho de defensa por el cambio de calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta punible. Se agrega, adem\u00e1s, que la Sentencia C-1288 de 2001 resolvi\u00f3 la demanda interpuesta en contra del inciso primero del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 404. \u00a0En dicha providencia, se descartaron los cargos esgrimidos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al derecho de defensa y al principio de imparcialidad del juez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entiende el se\u00f1or fiscal, debe estarse a lo resuelto en dichas providencias y, por ende, hacer operar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. \u00a0Lo precedente, por cuanto la demanda establece una vez m\u00e1s los cargos por violaci\u00f3n al derecho de defensa y al desconocimiento de la imparcialidad del juez. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la constituci\u00f3n, el interviniente expresa que el despacho debe atenerse a lo expuesto en la Sentencia C-199 de 2002, en el cual se estudi\u00f3 dicha acusaci\u00f3n y no se encontr\u00f3 incompatibilidad material en el juicio de constitucionalidad por dicha tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en referencia a la supuesta violaci\u00f3n de normas supranacionales, el fiscal se\u00f1ala que no se encontr\u00f3 a lo largo de la demanda argumentos s\u00f3lidos y contundentes que ameritaran una declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita, para concluir, que la Corte Constitucional se est\u00e9 a lo resuelto en las sentencias C-1288 y C- 620 de 2001 y C-199 de 2002, por existir cosa juzgada material en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho de igualdad, al debido proceso y a las funciones propias de la fiscal\u00eda. \u00a0En igual forma, solicita, decretar la inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda respecto de la vulneraci\u00f3n de disposiciones normativas de car\u00e1cter internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3572, solicita a esta corte que se est\u00e9 a lo resuelto en la Sentencia C-1288 de 2001, que declar\u00f3 la exequibilidad del inciso primero del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n a los cargos que por violaci\u00f3n al derecho de defensa y de contradicci\u00f3n se formularon contra el inciso mencionado. Adem\u00e1s, que se declare la exequibilidad de los incisos 1\u00b0 de los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la ley referida, por el cargo de violaci\u00f3n del derecho de igualdad. \u00a0Lo anterior, es sustentado con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministerio P\u00fablico que existe cosa juzgada material, por cuanto el contenido normativo ya fue revisado y declarado exequible por la Corte Constitucional frente a los cargos por violaci\u00f3n del derecho de defensa y a la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se indica, la Sentencia C-199 de 2002 estudi\u00f3 el mismo contenido normativo acusado por el demandante. \u00a0En otras palabras, la posible vulneraci\u00f3n al derecho de defensa, al debido proceso y al principio de imparcialidad del juez, ya fue sujeto de estudio por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se menciona por parte del Se\u00f1or Procurador, que las Sentencias C-491 de 1996 y C-620 de 2001 establecieron que la administraci\u00f3n de justicia no puede permanecer en error, pues si en el desarrollo de la actuaci\u00f3n se demuestra que el criterio inicial del acusado fue errado y es posible corregirlo, debe aceptarse el equ\u00edvoco y proceder conforme a lo averiguado dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se afirma, la Sentencia C-1288 de 2001 declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 1 del numeral 2 del art\u00edculo ya mencionado; estudiando el mismo contenido normativo que ac\u00e1 se ataca y por los mismos derechos supuestamente vulnerados. Lo anterior, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial establecida en las Sentencias C-491 de 1996 y C-541 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que no se vulnera el derecho de igualdad en las normas acusadas. \u00a0En primer lugar, sostiene que el fiscal y el procesado no se encuentran bajo la misma situaci\u00f3n de hecho en el esquema vigente, lo que se evidencia en que mientras el fiscal es el director \u00a0en la etapa de la investigaci\u00f3n, el sindicado es el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se afirma, no puede predicarse que son sujetos que se encuentren en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0Pues bien, tampoco podr\u00e1 predicarse dicha situaci\u00f3n en la etapa del juicio, no obstante los dos son sujetos procesales; la fiscal\u00eda no pierde su facultad acusatoria ni se releva de su obligaci\u00f3n \u00a0de actuar con objetividad e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, se indica, que la fiscal\u00eda encamine su accionar a obtener la condena del procesado, y que mediante la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n est\u00e1 en una situaci\u00f3n privilegiada para hacerlo. Por el contrario, ambos sujetos procesales se enfrentan a una nueva situaci\u00f3n. \u00a0En el evento del error, los dos sujetos procesales han tenido la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas que soportan la nueva calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0En punto de la modificaci\u00f3n por prueba recaudada en el juicio, los dos sujetos procesales han tenido la posibilidad de conocer su contenido y adem\u00e1s el ordenamiento permite que \u00e9sta sea controvertida. \u00a0En resumen, tanto el fiscal como el procesado, en relaci\u00f3n con los nuevos cargos, tienen la misma posibilidad de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposici\u00f3n que forma parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la demanda es dispersa en su argumentaci\u00f3n, se pueden colegir los cargos contra la norma acusada de la siguiente manera: \u00a0En primer lugar, el demandante argumenta que la posibilidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de un delito en un proceso penal, vulnerar\u00eda el derecho fundamental de defensa y de debido proceso, as\u00ed como el principio de contradicci\u00f3n de la prueba e imparcialidad del juez. \u00a0En segundo lugar, indica que \u00a0los preceptos demandados vulneran el derecho de igualdad y el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como algunos tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n, antes de analizar cuestiones jur\u00eddicas de fondo, pasa a determinar en una primera parte ( I ) si con relaci\u00f3n al inciso primero parcial del numeral 1\u00b0 ( A ) del art\u00edculo 404 \u00a0de la Ley 600 de 2000 y el inciso segundo \u00a0parcial \u00a0del numeral 2\u00b0 ( B ) de la norma referida en la \u00a0demanda, opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Para posteriormente establecer, en una segunda parte ( II ), si esta Corte debe pronunciarse, en el caso concreto, sobre alguno de los cargos presentados. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cosa Juzgada Constitucional con relaci\u00f3n al inciso primero (parcial) del \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Corporaci\u00f3n, que el contenido normativo acusado versa sobre la posibilidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional en un proceso penal durante la etapa de juzgamiento; as\u00ed mismo, que el sustento jur\u00eddico de la demanda reposa en la supuesta violaci\u00f3n del derecho de defensa, el debido proceso, el derecho de contradicci\u00f3n y el principio de imparcialidad; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que \u00a0respecto al mismo contenido normativo y con base en los mismos cargos expuestos en este ac\u00e1pite, esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de la Sentencia \u00a0C-199 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho momento, se demand\u00f3 completamente el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000. \u00a0En la mencionada providencia, se realiz\u00f3 un estudio sobre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional compar\u00e1ndola con la Sentencia C-1288 de 2001. \u00a0En esta \u00faltima, se hab\u00eda declarado exequible el inciso 1\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sentencia C-199 de 2002 determin\u00f3 que al haberse demandado todo el art\u00edculo 404, \u00a0se estar\u00eda a lo resuelto en la Sentencia C-1288 de 2001 en relaci\u00f3n con el inciso 1\u00b0 del numeral 2\u00b0 de la precitada norma. Fundamento para rechazar la demanda, en punto del mismo cargo, en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se verific\u00f3 que el contenido normativo analizado en la \u00a0Sentencia C-1288 \u00a0de 2001 \u00a0era el mismo a estudiarse en la Sentencia C-199 de 2002. \u00a0Es decir, aquel que concern\u00eda con la posibilidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional en un proceso penal. \u00a0Encontrando, igualmente, que dicho contenido normativo hab\u00eda sido sujeto de an\u00e1lisis bajo los mismos cargos en aquella providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sentencia C-199 de 2002 determin\u00f3 las partes del art\u00edculo 404 de la ley referida que conservaban el contenido normativo ya mencionado. \u00a0Para posteriormente precisar que con relaci\u00f3n a estas operaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. \u00a0Entre estos apartes se se\u00f1al\u00f3 expresamente el inciso 1\u00b0 \u00a0parcial del numeral 1\u00b0 del precepto ya se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ser importante, se transcriben los apartes sustanciales de la Sentencia C- 199 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante la Sentencia C-1288 de 2001 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la demanda interpuesta en contra del inciso 1\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000 -Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, aparte nuevamente acusado en esta oportunidad, pues la actual demanda recae sobre el texto \u00edntegro de dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad los cargos aduc\u00edan que el inciso acusado, al facultar al juez para variar la calificaci\u00f3n de la conducta, i) hac\u00eda nugatoria la potestad acusatoria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ii) compromet\u00eda la imparcialidad del juzgador y iii) desconoc\u00eda el derecho de defensa del acusado. A juicio del entonces demandante, el legislador hab\u00eda irrespetado la voluntad del constituyente, quien hab\u00eda atribuido a la Fiscal\u00eda la posibilidad de acusar con el prop\u00f3sito de preservar la imparcialidad del juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo aducido por violaci\u00f3n del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0la Corte, reiterando la jurisprudencia vertida en las sentencias C-541 de 19981, y C- 491 de 19962, estim\u00f3 que lo trascendente, desde una perspectiva constitucional, no era que la acusaci\u00f3n se mantuviera inc\u00f3lume, sino que ante la variaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n el sindicado tambi\u00e9n pudiera modificar su estrategia defensiva, pudiendo contradecir los hechos nuevos y aducir otros propios. Por eso, teniendo en cuenta que seg\u00fan lo reglado por el art\u00edculo 342 de la misma Ley 600 de 2000, que ordena ampliar la indagatoria cuando aparezcan fundamentos para variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, y por el art\u00edculo 193 de la misma Ley, que faculta al sindicado para interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del fiscal de variar la calificaci\u00f3n, as\u00ed como las previsiones de la misma norma demandada seg\u00fan las cuales puede tambi\u00e9n solicitar la suspensi\u00f3n de la audiencia con miras a que se decreten nuevas pruebas y modificar su defensa, desestim\u00f3 el cargo de desconocimiento del derecho al debido proceso y al derecho de defensa a que se refiere el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo seg\u00fan el cual la norma acusada, al permitir la intervenci\u00f3n del juez para variar la calificaci\u00f3n de la conducta, compromet\u00eda la imparcialidad e independencia del juzgador, el fallo que se viene comentando adujo que teni\u00e9ndose en cuenta que la misma disposici\u00f3n preve\u00eda que tal intervenci\u00f3n del juez se limitaba \u201cexclusivamente\u201d a se\u00f1alar cu\u00e1l era la calificaci\u00f3n que \u00e9l estimaba procedente, \u201csin valoraci\u00f3n de la responsabilidad\u201d, no se pon\u00eda en juego la imparcialidad del juzgador, sino que tan solo se permit\u00eda realizar una advertencia al fiscal con miras a lograr una decisi\u00f3n congruente propia de la Sentencia, que conjugara \u201cla relaci\u00f3n entre acusaci\u00f3n y juicio, investigador y juzgador, que el art\u00edculo 250 constitucional establece\u201d. En relaci\u00f3n con este mismo cargo y para descartarlo, en dicha Sentencia se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon base en lo anteriormente expuesto no se observa que la advertencia que el juez puede formular al fiscal, en la audiencia p\u00fablica implique un acto de \u201cprejuzgamiento\u201d como lo indica el actor, pues con sujeci\u00f3n a los supuestos indicados anteriormente la actividad del juez est\u00e1 encaminada a preservar la legalidad del acto3, no a la formaci\u00f3n de una convicci\u00f3n sobre la responsabilidad del acusado, porque as\u00ed lo aclara el inciso primero del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 404, en estudio, y as\u00ed fue la intenci\u00f3n reiterada por el legislador \u00a0lo largo de los debates que dieron lugar a la adopci\u00f3n de la iniciativa.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud el presente pronunciamiento recaer\u00e1 exclusivamente sobre los siguientes apartes normativos, que se subrayan dentro del texto completo del art\u00edculo demandado, los cuales, por referirse concretamente a la variaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n provisional de la conducta punible, que es el contenido normativo al que se refieren los cargos de la demanda, tienen una relaci\u00f3n l\u00f3gica con ellos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 404. Variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible. Concluida la pr\u00e1ctica de pruebas, si la calificaci\u00f3n provisional dada a la conducta punible vari\u00f3 por error en la calificaci\u00f3n o prueba sobreviniente respecto de un elemento b\u00e1sico estructural del tipo, forma de coparticipaci\u00f3n o imputaci\u00f3n subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los l\u00edmites punitivos, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, proceder\u00e1 a variarla y as\u00ed se lo har\u00e1 saber al Juez en su intervenci\u00f3n durante la audiencia p\u00fablica. Finalizada su intervenci\u00f3n, se correr\u00e1 traslado de ella a los dem\u00e1s sujetos procesales, quienes podr\u00e1n solicitar la continuaci\u00f3n de la diligencia, su suspensi\u00f3n para efectos de estudiar la nueva calificaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se suspende la diligencia, el expediente quedar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciaci\u00f3n, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas y fijar\u00e1 fecha y hora para la continuaci\u00f3n de la diligencia de audiencia p\u00fablica, la que se realizar\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia p\u00fablica o reanudada \u00e9sta y practicadas las pruebas, se conceder\u00e1 el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, as\u00ed se lo har\u00e1 saber al fiscal en la audiencia p\u00fablica, limitando su intervenci\u00f3n exclusivamente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que estima procedente y sin que ella implique valoraci\u00f3n alguna de responsabilidad. El fiscal podr\u00e1 aceptarla u oponerse a ella.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el fiscal admite variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al numeral primero de este art\u00edculo. (Si persiste en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, el juez podr\u00e1 decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.)6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el proceso sea de competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n, podr\u00e1 introducir la modificaci\u00f3n por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducir\u00e1 la modificaci\u00f3n por decisi\u00f3n notificable en estrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada material respecto de los cargos aducidos por violaci\u00f3n del derecho de defensa y por desconocimiento del principio de imparcialidad judicial \u00a0<\/p>\n<p>5. Las acusaciones formuladas en la demanda, salvo la relativa al desconocimiento del derecho a la igualdad, han sido examinadas por esta Corporaci\u00f3n en oportunidades anteriores cuando fueron aducidas en contra de apartes concretos de la norma ahora demandada \u00edntegramente, o en contra de otras disposiciones legales que hoy en d\u00eda han perdido vigencia, como pasa a relacionarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-491 de 19967, la Corte resolvi\u00f3 la demanda dirigida en contra de la expresi\u00f3n \u201cprovisional\u201d contenida en el art\u00edculo 442 del Decreto 2700 de 1991, antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuyo texto \u00edntegro era el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 442. Requisitos formales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n tiene car\u00e1cter interlocutorio y debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>2. La indicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, con se\u00f1alamiento del cap\u00edtulo dentro del t\u00edtulo correspondiente del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda aduc\u00eda, entre otros cargos, que la expresi\u00f3n acusada, \u201cpareciera\u201d que autorizaba a los sujetos procesales, y en especial a la Fiscal\u00eda, para variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta punible, lo cual, a juicio del entonces demandante, desconoc\u00eda el derecho de defensa y la legalidad de las formas propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no impide el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl punto central de la argumentaci\u00f3n planteada por el actor para pedir la inexequibilidad del vocablo impugnado, contenido en el art\u00edculo 442 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, consiste en que, seg\u00fan lo estima, si la Fiscal\u00eda, al culminar la investigaci\u00f3n y al resolver, con base en ella, que debe proferirse resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, efect\u00faa una calificaci\u00f3n jur\u00eddica apenas &#8220;provisional&#8221; acerca del delito y de las piezas procesales recaudadas, obstaculiza la defensa del sindicado. Este -seg\u00fan la demanda- se prepara, teniendo presente lo expresado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, para defenderse de ciertos cargos, dentro de unas determinadas circunstancias y bajo un inicial pronunciamiento de la administraci\u00f3n de justicia en torno a los elementos que habr\u00e1n de considerarse en la sentencia, pero, si resulta posteriormente sorprendido por la variaci\u00f3n que el juez introduzca a la calificaci\u00f3n inicial, le son modificados los presupuestos de los cuales part\u00eda y, por lo tanto, su defensa pierde vigor y fundamento, lo que implica, en criterio del demandante, una abierta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, por el contrario, el derecho de defensa tiene su realizaci\u00f3n en el establecimiento y pr\u00e1ctica de las condiciones objetivas y verificables de que el proceso no se adelantar\u00e1 sin la participaci\u00f3n del sindicado ni de suerte que se lo prive de acudir a lo necesario, dentro de las reglas de la ley, para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ninguna manera ha de entenderse que la defensa del procesado resida en su certidumbre acerca de que la administraci\u00f3n de justicia permanezca en el error. Si las diligencias iniciales dentro del proceso daban lugar para pensar algo que en el curso del mismo se demuestra equivocado o susceptible de ser corregido, la obligaci\u00f3n del juez al adoptar decisi\u00f3n de m\u00e9rito es la de declarar que el equ\u00edvoco o la inexactitud existieron, dilucidando el punto y resolviendo de conformidad con lo averiguado, y en ello no se ve comprometida la defensa de la persona sometida a juicio, quien accede a la justicia precisamente para que se defina su situaci\u00f3n, fundada en la verdad real y no apenas en calificaciones formales ajenas a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa provisionalidad de la calificaci\u00f3n -que, por supuesto implica la posterior facultad judicial de modificarla- cobra sentido en esta etapa procesal por cuanto mediante la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se da lugar al juicio, con base en unos motivos estimados suficientes por la Fiscal\u00eda a la luz de las reglas procesales aplicables y como resultado de la investigaci\u00f3n, pero no se decide, lo cual corresponde al juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en el sistema acusatorio previsto por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 250 de la Carta, compete a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o mediante denuncia o querella, &#8220;investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes&#8221;, &#8220;asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal&#8221;, &#8220;calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas&#8221;, funciones \u00e9stas que llevan impl\u00edcita la atribuci\u00f3n, propia del juez, de definir, al administrar justicia, sobre el material, fruto de la investigaci\u00f3n, que le entrega la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 252 Ibidem, ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 212 y 213 C.P.) es posible suprimir ni modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Ser\u00eda inconstitucional, entonces, refundir tales atribuciones y obligar a los fiscales a que, cuando formulan resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, resuelvan, de manera definitiva, todo lo atinente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos investigados, puesto que, si as\u00ed pudieran hacerlo, desplazar\u00edan al juez, quien estar\u00eda llamado tan s\u00f3lo a refrendar la calificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, en abierta transgresi\u00f3n a los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa calificaci\u00f3n a cargo de dicho organismo debe, entonces, ser provisional &#8211; por su misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisi\u00f3n del juez- y el s\u00f3lo hecho de serlo no deja al procesado en indefensi\u00f3n, ya que, no obstante la posibilidad de que se haya preparado para su defensa con base en los datos y criterios iniciales que la hayan inspirado, aqu\u00e9l siempre podr\u00e1, supuestas todas las condiciones y garant\u00edas del debido proceso, velar por la real verificaci\u00f3n de los hechos y hacer efectivos los mecanismos jur\u00eddicos tendientes a la b\u00fasqueda de la verdad, con miras a la genuina realizaci\u00f3n de la justicia. Lo que entre en colisi\u00f3n con tales valores no puede entenderse incorporado al debido proceso ni erigirse en parte inseparable del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, el car\u00e1cter provisional de la calificaci\u00f3n se aviene con la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda vez que sostiene la presunci\u00f3n de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunci\u00f3n \u00fanicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la calificaci\u00f3n fuera inmodificable, se mantendr\u00eda lo dicho en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece del m\u00e1s elemental sentido de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, en el anterior pronunciamiento la Corte descart\u00f3 el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, esgrimido en contra de una disposici\u00f3n que impl\u00edcitamente reconoc\u00eda la posibilidad de variar la calificaci\u00f3n inicial de la conducta punible, por considerar que, antes bien, dicha variaci\u00f3n contribu\u00eda a la efectividad del derecho de defensa del acusado, al asegurar que el mismo ser\u00eda juzgado conforme a la verdad real y no sobre el supuesto de un error en la calificaci\u00f3n \u00a0de su conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los conceptos vertidos en la sentencia C-491 de 1998, fueron nuevamente acogidos por la Corte en la Sentencia C-541 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), al resolver la demanda incoada en contra del art\u00edculo 220 del Decreto 2700 de 1991, en el parte que se\u00f1alaba como causal de casaci\u00f3n el que la sentencia no estuviera en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Dijo es esa oportunidad la Corporaci\u00f3n, sobre la base de que no desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n el hecho en s\u00ed de la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n provisional de la conducta punible, que tal modificaci\u00f3n no pod\u00eda implicar el rompimiento de la consonancia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, ni la inclusi\u00f3n de hechos nuevos sobre los cuales el enjuiciado no tuviera ocasi\u00f3n de defenderse, y que si tales l\u00edmites se exced\u00edan el recurso de casaci\u00f3n era el medio id\u00f3neo para hacer valer el derecho al debido proceso. Sobre el particular se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, en los asuntos penales, dentro de las garant\u00edas fundamentales para el procesado, en desarrollo y armon\u00eda con el debido proceso, se deben respetar los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El enjuiciado debe conocer previamente a la sentencia, los motivos por los cuales es acusado por el Estado. Esta garant\u00eda es la consonancia que se predica entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) A pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusaci\u00f3n, \u00e9stas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el recurso de casaci\u00f3n en materia penal, es el instrumento id\u00f3neo con el que cuenta el interesado, para resolver la falta de consonancia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. El legislador consagr\u00f3 las causales de casaci\u00f3n en materia penal (art\u00edculo 220 del C. de P.P.), siendo la segunda de ellas\u00a0: &#8220;2. Cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante Sentencia C-620 de 2001 (M.P Jaime Araujo Renter\u00eda), se resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada, entre otros, en contra de la expresi\u00f3n \u201c Si persiste en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, el juez podr\u00e1 decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000. Aunque en fallo posterior al que acaba de mencionarse8, la misma frase fue encontrada inexequible por vicios de tr\u00e1mite en la formulaci\u00f3n de la Ley, en la referida Sentencia C-620 de 2001 la Corte desestim\u00f3 el cargo de vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por \u00a0desconocimiento del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 250 superior, seg\u00fan el cual es funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n calificar las investigaciones realizadas. No obstante que dicho cargo no fue aducido en la presente oportunidad, para descartarlo se hicieron las siguientes consideraciones, relativas a la no vulneraci\u00f3n del derecho de defensa por el cambio en la calificaci\u00f3n de la conducta punible, que resultan pertinentes al tema planteado ahora en la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse entiende que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no es definitiva9 ya que el proceso penal no se agota en la etapa de instrucci\u00f3n, de modo que durante la etapa de juzgamiento el juez puede modificarla si, luego del an\u00e1lisis del acervo probatorio, encuentra que el delito establecido por el fiscal en la acusaci\u00f3n no corresponde a la conducta realmente llevada a cabo por el procesado.10 Es inadmisible entender que la posibilidad de modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica vulnera el derecho de defensa, ya que ser\u00eda absurdo sostener que su protecci\u00f3n radica en la permanencia en el error o la omisi\u00f3n en que haya podido incurrir el fiscal al proferir dicha providencia. Adicionalmente, la provisionalidad de la calificaci\u00f3n responde a la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, toda vez que protege la presunci\u00f3n de inocencia, la cual s\u00f3lo se desvirt\u00faa con la sentencia condenatoria.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>8. Como se mencion\u00f3 anteriormente, mediante la Sentencia C-1288 de 200111 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la demanda interpuesta en contra del inciso 1\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, es decir contra un aparte de la norma ahora demandada en su integridad12. Y como tambi\u00e9n se dijo arriba, en dicho pronunciamiento se descartaron los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos en contra de este aparte normativo, seg\u00fan los cuales la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible desconoc\u00eda el derecho de defensa del sindicado y la garant\u00eda constitucional relativa a la imparcialidad judicial, en cuanto tal posibilidad se erig\u00eda como un prejuzgamiento hecho por el juez que interven\u00eda en el proceso de cambio de la calificaci\u00f3n de la conducta. Los p\u00e1rrafos pertinentes de dicho fallo, fueron transcritos en el fundamento \u00a0jur\u00eddico numero 3 anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, dado que en el presente caso, la demanda esgrime una vez m\u00e1s los cargos de violaci\u00f3n del derecho de defensa y el desconocimiento del principio de imparcialidad por el prejuzgamiento que supone que el juez intervenga dentro del proceso de variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n provisional dada a la conducta punible, la Corte encuentra que respecto de los apartes normativos sobre los cuales recaer\u00e1 el presente pronunciamiento, y en relaci\u00f3n con tales acusaciones, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material que como lo ha hecho ver esta Corporaci\u00f3n, se presenta cuando a pesar no tratarse de la misma disposici\u00f3n demandada, por ser su contenido normativo igual al de otra que fue estudiada por los mismos cargos, debe entenderse que la Corte ha proferido ya un pronunciamiento de m\u00e9rito sobre la acusaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo ha reiterado la Corte, no s\u00f3lo se presenta cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino tambi\u00e9n cuando dicha decisi\u00f3n recae sobre una disposici\u00f3n distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto: hay lugar a declarar la cosa juzgada formal &#8220;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8221;, y la cosa juzgada material &#8220;cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos.&#8221;13 En este \u00faltimo caso tal fen\u00f3meno &#8220;tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica.&#8221;14 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, respecto de los mencionados cargos de inexequibilidad por violaci\u00f3n del derecho de defensa y por desconocimiento de la imparcialidad judicial, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto, especialmente, en la Sentencia C-1288 de 2001 \u00a0\u201c. ( negrilla fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir : \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que el contenido normativo demandado, tanto en la Sentencia C-1288, en la Sentencia C-199 de 2002 y en la presente demanda, es el mismo. \u00a0Es decir, la posibilidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional en un proceso penal. \u00a0Agregando, que los cargos esgrimidos en las dos primeras demandas como en la actual, coinciden en la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa, el debido proceso, el derecho de contradicci\u00f3n de la prueba y el principio de imparcialidad del juez. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y con fundamento en lo expuesto, la Sentencia C-199 de 2002 resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad del inciso 1\u00b0 (parcial) del numeral 1 del art\u00edculo tantas veces mencionado, haciendo operar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se verifica que los cargos aducidos y el contenido normativo \u00a0demandado en las citadas sentencias son similares a los esbozados en la presente demanda. Por la raz\u00f3n anterior, esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-199 de 2002 en punto del inciso primero (parcial) del numeral 1 del art\u00edculo 404 de la ley 600 de 2000. \u00a0Lo expuesto, en relaci\u00f3n a los cargos atr\u00e1s mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la presente demanda , adem\u00e1s de los cargos ya referidos, se argument\u00f3 tambi\u00e9n una posible violaci\u00f3n al derecho de igualdad (a), al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la vulneraci\u00f3n de algunos tratados internacionales (b ); por parte de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de igualdad y la Sentencia C- 199 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C- 199 de 2002 , analiz\u00f3 el contenido normativo ya aludido con relaci\u00f3n al cargo de vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad. \u00a0Dicho estudio estableci\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cargo relativo al desconocimiento del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00fanico cargo de inconstitucionalidad aducido en la demanda, en relaci\u00f3n con el cual la Corte no ha llevado a cabo en ninguna oportunidad anterior un pronunciamiento de fondo, es el concerniente al desconocimiento del derecho a la igualdad. Para la demandante no es la misma la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien enfrenta una acusaci\u00f3n sin que dentro del tr\u00e1mite del proceso se var\u00ede la calificaci\u00f3n dada a su conducta, que la de quien tiene que enfrentarlo mediando tal variaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo puede apreciarse \u00a0lo siguiente: los dos extremos de la comparaci\u00f3n, es decir los sujetos respecto de los cuales debe establecerse si se ha llevado a cabo un trato diferente, son de un lado aquellos sometidos a un proceso penal que ya ha llegado a su etapa de juzgamiento, proceso dentro del cual se produce la variaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de la conducta punible, y aquellos otros sujetos sometidos tambi\u00e9n a un juicio igual, dentro del cual no se var\u00eda tal calificaci\u00f3n. Para determinar si el legislador ha desconocido el derecho de igualdad, es menester establecer si ambos se hallan en la misma situaci\u00f3n de hecho, circunstancia que impondr\u00eda un igual trato jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los funcionarios de instrucci\u00f3n y acusaci\u00f3n y los de juzgamiento, ha sido avalada en diversas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en la citada Sentencia C- 609 de 199615, la Corte afirm\u00f3 que \u201cconforme al principio acusatorio es natural que los fiscales intervengan en el juicio, como sujetos procesales, pues una de la ideas esenciales de este sistema, parcialmente adoptado por el Constituyente, es que la verdad procesal surja de un debate contradictorio entre los argumentos de la acusaci\u00f3n y de la defensa frente a un tercero imparcial, que es el juez. Igualmente, con base en el criterio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre fiscales y jueces, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que son perfectamente constitucionales disposiciones como las que permiten el control por los jueces de las medidas de aseguramiento. Para la Corte es claro que si bien los fiscales pueden dictar estas medidas, en ninguna parte la Constituci\u00f3n prohibe que ellas est\u00e9n sujetas a controles previos o posteriores por los jueces, pues la Carta no ha establecido un monopolio de los fiscales de la instrucci\u00f3n, ni de toda la actividad investigativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, y refri\u00e9ndose concretamente a la facultad del juez de modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible, en la tambi\u00e9n citada Sentencia C- 620 de 2001 (M.P Jaime Araujo Renter\u00eda), al sustentar la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 2 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000 la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no existe una divisi\u00f3n infranqueable entre la fase de instrucci\u00f3n y la etapa de juzgamiento. El proceso penal es uno s\u00f3lo, conformado por diferentes etapas no excluyentes entre s\u00ed, sino, por el contrario, complementarias, pues lo que se busca es la consecuci\u00f3n de la verdad, tanto en la etapa de investigaci\u00f3n que adelanta el fiscal, como a lo largo de la etapa de juzgamiento, en aras de hacer efectivo el principio de justicia material. En consecuencia, no se puede pretender que el juez quede atado a las decisiones del fiscal, m\u00e1xime teniendo en cuenta que en \u00e9l radica la decisi\u00f3n final del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, se entiende que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no es definitiva16 ya que el proceso penal no se agota en la etapa de instrucci\u00f3n, de modo que durante la etapa de juzgamiento el juez puede modificarla si, luego del an\u00e1lisis del acervo probatorio, encuentra que el delito establecido por el fiscal en la acusaci\u00f3n no corresponde a la conducta realmente llevada a cabo por el procesado.17 Es inadmisible entender que la posibilidad de modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica vulnera el derecho de defensa, ya que ser\u00eda absurdo sostener que su protecci\u00f3n radica en la permanencia en el error o la omisi\u00f3n en que haya podido incurrir el fiscal al proferir dicha providencia. Adicionalmente, la provisionalidad de la calificaci\u00f3n responde a la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, toda vez que protege la presunci\u00f3n de inocencia, la cual s\u00f3lo se desvirt\u00faa con la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, la calificaci\u00f3n inicial sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso, en especial los procesos penales, es esclarecer los hechos, los autores y part\u00edcipes con fundamento en el material probatorio recaudado, \u00a0para administrar justicia con apoyo en la verdad y en la convicci\u00f3n razonada de quien resuelve. De ah\u00ed que el funcionario o corporaci\u00f3n a cuyo cargo se encuentra la decisi\u00f3n final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inici\u00f3 el proceso. \u201c ( negrilla fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al haber analizado la Sentencia C-199 de 2002 el cargo general de violaci\u00f3n al derecho de igualdad con base en el mismo contenido normativo ya citado, encuentra esta Corte que con relaci\u00f3n al cargo referido deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia. Lo anterior, en punto del inciso primero (parcial) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el contenido normativo de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional no ha sido examinado en las sentencias expuestas bajo los cargos de vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y violaci\u00f3n de alg\u00fan tratado internacional, esta Corte se pronunciar\u00e1 sobre estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cosa Juzgada Constitucional con relaci\u00f3n al inciso segundo del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n constata que el contenido normativo acusado del inciso segundo (parcial) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000 es similar al ya tratado. Es decir, la posibilidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional en un proceso penal . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque en las Sentencias C-1288 de 2001 y C-199 de 2002 no hubo un pronunciamiento expreso respecto del inciso segundo del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo mencionado en la parte acusada en la presente demanda, esta Corte encuentra que el contenido normativo es el mismo y los cargos id\u00e9nticos con relaci\u00f3n al derecho de defensa, el debido proceso, el derecho de contradicci\u00f3n y el principio de imparcialidad del juez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se har\u00e1 operar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material respecto del inciso segundo (parcial) del numeral 2\u00b0 de la citada norma, respecto de los derecho mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n har\u00e1 operar de igual manera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material por el cargo de violaci\u00f3n al derecho de igualdad, por id\u00e9nticas razones a las expuestas en el literal (a) de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte se pronunciar\u00e1 respecto del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la posible violaci\u00f3n de algunos tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Comprueba la Corte que no existen cargos en la demanda respecto del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los tratados mencionados. \u00a0El demandante, con relaci\u00f3n al derecho mencionado, se limita a mencionar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como posible principio violado, siempre referido a los derechos ya analizados18, sin presentar argumentaci\u00f3n alguna que de manera espec\u00edfica denote una supuesta vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental. Por otra parte, respecto de los tratados internacionales, se limita a rese\u00f1ar dos de ellos aparentemente quebrantados sin fundamentar el concepto de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en \u00a0la necesidad de que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio cuenten con cargos contra las normas acusadas.19 En otras palabras, no basta con mencionar o transcribir las normas presupuestamente violadas, que es el caso de la presente demanda, sino que es indispensable arg\u00fcir el concepto de la vulneraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida en cuanto estas aparentes violaciones, pues el demandante no cumpli\u00f3 con la carga de argumentar en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o de los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 199 de 2002, en relaci\u00f3n con el inciso primero parcial del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, con relaci\u00f3n a los cargos de inconstitucionalidad por desconocimiento del derecho de defensa, el debido proceso, el derecho de igualdad y los principios de contradicci\u00f3n de la prueba y de imparcialidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cSi el fiscal admite variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica (&#8230;)\u201d contenida en el inciso segundo del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, respecto de los cargos por desconocimiento del derecho de defensa, el debido proceso, el derecho de igualdad \u00a0y los principios de contradicci\u00f3n de la prueba y de imparcialidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, incisos primeros de los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 e inciso segundo del numeral 2\u00b0, por ser la demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargos con respecto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0y la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Recurriendo a los antecedentes legislativos del art\u00edculo 404 de la Ley 600 se observa que el Fiscal General de la Naci\u00f3n present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso Nacional la \u201c[v]ariaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible (..) [c]oncluida la pr\u00e1ctica de pruebas\u201d; tanto a iniciativa del Fiscal como del Juez; presentaci\u00f3n que el Jefe del ente acusador motiv\u00f3, entre otros argumentos, en que i) \u201c(..) la modificaci\u00f3n podr\u00e1 formularla el Fiscal como sujeto acusador, pues siendo la acusaci\u00f3n un acto complejo, que va desde el llamamiento a juicio, contenido en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, hasta la intervenci\u00f3n del mismo dentro de la audiencia p\u00fablica incluyendo el acto de variaci\u00f3n\u201d, ii) \u201c (..)la funci\u00f3n juzgadora del juez es independiente e imparcial, limitada al control de la actividad investigadora, para la recta administraci\u00f3n de justicia, lo que impide su participaci\u00f3n en \u00e9sta clase de decisi\u00f3n.\u201d, y en que iii) la iniciativa del juez requiere la \u201cevidencia (..) de un error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional (..).\u201d \u2013negrilla en texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate del proyecto en menci\u00f3n -042 de 1998 Senado- se refiri\u00f3 a la \u201cvariaci\u00f3n jur\u00eddica y sobreviniente por nueva prueba\u201d, aduciendo que el proyecto resolvi\u00f3 el problema dejado insoluto por esta Corporaci\u00f3n al declarar \u201cconstitucional (..) la expresi\u00f3n \u201cprovisional\u201d\u201d, en cuanto no se habr\u00eda dado \u201cninguna directriz respecto de quien pod\u00eda solicitar esa variaci\u00f3n y en que momento.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acta n\u00famero 20 de 1998 refiere que el 17 de noviembre de ese a\u00f1o, en el seno de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, uno de los ponentes de la iniciativa, haciendo un \u201c(..) resumen (..) de la manera m\u00e1s breve y sucinta (..)de los cambios fundamentales que el C\u00f3digo introduce\u201d, se refiri\u00f3 a la posibilidad de \u201c (..) cambiar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de la calificaci\u00f3n del hecho, (..) durante la etapa del juicio (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La ponencia para segundo debate, que se adelant\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica relacion\u00f3 el art\u00edculo 400 entre aquellos que \u201cque no requer\u00edan modificaciones y por lo mismo se mantuvo el contenido del texto presentado por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n o en el informe de ponencia, dependiendo del caso.\u201d. Y , respecto de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n la ponencia hizo la siguiente aclaraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tema de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible, a que se refiere el art\u00edculo 400 del proyecto se nos ha sugerido la participaci\u00f3n activa de los sujetos procesales diferentes del Fiscal, porque pareciera que el desarrollo de \u00e9ste incidente solo pudieran actuar el juez y el fiscal. No obstante nos vemos precisados a aclarar que cuando en el numeral 2\u00ba se dice que la iniciativa surja del Juez all\u00ed queda incluida la posibilidad de que esa iniciativa del Juez sea promovida a instancias de cualquier otro de los Sujetos Procesales, en desarrollo del derecho de postulaci\u00f3n que le corresponde a cada uno de ellos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la ponencia para segundo debate al proyecto de Ley n\u00famero 155 C\u00e1mara, suprimi\u00f3 del texto del art\u00edculo 400 -aprobado por la Comisi\u00f3n- el aparte relativo a la intervenci\u00f3n del \u201c(..) superior del juzgador para que efect\u00fae el respectivo control (..)\u201d. Propuesta que fue explicada por el ponente en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe introduce la soluci\u00f3n en cuanto a las diferentes interpretaciones que se vienen presentando actualmente cuando se produce la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en la etapa del juicio. (..) Este problema se resuelve en el proyecto, modific\u00e1ndose incluso lo que ven\u00eda aprobado de Senado, para evitar que sea el juez quien califique el m\u00e9rito del sumario en contra de lo que establece la constituci\u00f3n.\u201d \u2013se resalta la Corte-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el informe de medicaci\u00f3n presentado por las Comisiones designadas para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00famero 42 de 1998 Senado y 155 del mismo a\u00f1o C\u00e1mara, que \u2013entre otras modificaciones- exclu\u00eda de la iniciativa del juez, en cuanto a la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la conducta punible se refiere \u201cel control (..) de plano (..) del superior del juzgador\u201d, y, adem\u00e1s, le fijaba claros limites a tal intervenci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que \u00e9sta no pueda implicar \u201c(..)valoraci\u00f3n alguna de responsabilidad\u201d.- Gacetas del Congreso 141, 247, 371, 300 de 1998 y 236 de 23 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este inciso fue declarado exequible, en relaci\u00f3n con los cargos examinados en el fallo, mediante Sentencia C-1288 de 2001, M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>6 La primera oraci\u00f3n gramatical de este inciso fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. La segunda, \u00a0fue declarada inexequible l mediante sentencia C- 760 de 2001, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Por tal raz\u00f3n sobre este inciso se rechaz\u00f3 la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf. Sentencia c-760 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver tambi\u00e9n Sentencia C-541de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>10 Op. Cit. Sentencia T-439 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>12 El texto de dicho inciso, se recuerda, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el juez advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, as\u00ed se lo har\u00e1 saber al fiscal en la audiencia p\u00fablica, limitando su intervenci\u00f3n exclusivamente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que estima procedente y sin que ella implique valoraci\u00f3n alguna de responsabilidad. El fiscal podr\u00e1 aceptarla u oponerse a ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 sent. C-427\/96 M.P. Alejandro Martinez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-489 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver tambi\u00e9n Sentencia C-541de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>17 Op. Cit. Sentencia T-439 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>18 Dicha constataci\u00f3n se evidencia en la demanda presentada , p\u00e1ginas 4, 8,13,14,16,17,18 y 20 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0\u201c3.4. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. As\u00ed, tendr\u00e1 que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, el precepto o preceptos jur\u00eddicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. \u00a0Esta identificaci\u00f3n se traduce en (i.) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0Pero adem\u00e1s, la plena identificaci\u00f3n de las normas que se demandan exige (ii.) \u201csu transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o la inclusi\u00f3n de \u201cun ejemplar de la publicaci\u00f3n de las mismas\u201d (Art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia m\u00ednima \u201cque busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cu\u00e1l es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n\u201d19. \u00a0Ahora bien: estos requerimientos fueron cabalmente cumplidos en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u201csi bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d19. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan19. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-937\/04\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cargos aducidos y contenido normativo demandados son similares a la presente demanda\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Operancia sobre cargos e inciso respecto de posibilidad de variar calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional en proceso penal \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Contenido normativo es el mismo y los cargos id\u00e9nticos respecto de determinados derechos\/COSA JUZGADA MATERIAL-Posibilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}