{"id":10634,"date":"2024-05-31T18:51:52","date_gmt":"2024-05-31T18:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-938-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:52","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:52","slug":"c-938-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-938-04\/","title":{"rendered":"C-938-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-938\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DESCANSO OBLIGATORIO-Excepciones en las cuales se permite el trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DESCANSO REMUNERADO-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5103 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 27 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edgar Rico \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1990, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Rico present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 27 de la Ley 50 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.618 del 1o. de enero de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 50 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. El art\u00edculo 175 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 175. EXCEPCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajo durante los d\u00edas de descanso obligatorio solamente se permite retribuy\u00e9ndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios p\u00fablicos, el expendio y la preparaci\u00f3n de drogas y alimentos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En las labores del servicio dom\u00e9stico y de choferes particulares, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del art\u00edculo 20 literal c) de esta Ley en el cual el trabajador s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a un descanso compensatorio remunerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El gobierno nacional especificar\u00e1 las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del ordinal 1 de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que las normas arriba subrayadas vulneran los art\u00edculos 13, 18, 19, 25 y 333 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que la norma demandada constituye un desest\u00edmulo a la actividad comercial, limita la libre competencia y obstruye o restringe la actividad econ\u00f3mica, quebrantando lo dispuesto en el art\u00edculo 333 de la Carta. En este sentido manifiesta que un comerciante respetuoso de la norma demandada no encontrar\u00e1 atractiva la posibilidad de ejercer su actividad el d\u00eda de descanso obligatorio, pues la Ley le impone demasiadas cargas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201ceste art\u00edculo al crear unas excepciones de actividades econ\u00f3micas define \u00e9stas como las \u00fanicas v\u00e1lidas que se pueden hacer en d\u00eda domingo y en consecuencia prohibe todo lo que est\u00e1 por fuera de la excepci\u00f3n. De esta manera los derechos de la persona al trabajo y a la empresa quedan bajo ciertas restricciones lo cual es violatorio de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que dicha disposici\u00f3n impone restricciones a la libertad de conciencia \u00a0y de religi\u00f3n, pues la consagraci\u00f3n del d\u00eda domingo como de descanso obligatorio corresponde a una concepci\u00f3n religiosa que termina imponi\u00e9ndose en detrimento de otros cultos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que la disposici\u00f3n viola el principio de igualdad en cuanto \u201cproh\u00edbe las otras modalidades laborales que est\u00e1n por fuera de la excepci\u00f3n\u201d, d\u00e1ndoles un trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rafael Forero Contreras, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene para defender la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo impugnado no es contrario al Art. 333 superior. Aduce que el comerciante podr\u00e1 concertar con sus empleados para que un grupo de ellos atienda la clientela durante los d\u00edas de descanso. Adem\u00e1s considera que el desest\u00edmulo del que habla el actor en su demanda no se evidencia en la pr\u00e1ctica, ya que los centros urbanos tienen una agitada actividad comercial en los d\u00edas dominicales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con la posterior vigencia de la Ley 789 de 2002, art\u00edculo 26, en virtud del cual el trabajador podr\u00e1 convenir con el empleador su d\u00eda de descanso obligatorio el d\u00eda s\u00e1bado o domingo, y desde una \u00f3ptica integradora del Derecho, es claro que la interpretaci\u00f3n limitativa que da el actor al art\u00edculo demandado queda excluida. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe la vulneraci\u00f3n a libertad de consciencia \u00a0y de religi\u00f3n, pues tal afirmaci\u00f3n del actor tiene sustento en su \u00a0apreciaci\u00f3n de situaciones de otros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Fernanda Rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Fernanda Rico interviene para solicitar la inexequibilidad de la norma \u00a0acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, por el contenido del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, personas que, como ella, necesitan trabajar el d\u00eda domingo, no est\u00e1n en posibilidad de hacerlo, viendo coartada de esta manera su libertad, as\u00ed como la igualdad de oportunidades frente al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el descanso dominical responde a una cosmovisi\u00f3n religiosa particular y que, por tanto, fuerza a personas como ella, que practican cultos diferentes del mayoritario, a aceptar este d\u00eda de asueto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Beatriz Trujillo Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Beatriz Trujillo Ramos interviene para solicitar la inexequibilidad de la norma \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las personas que optan por trabajar el domingo se encuentran en situaci\u00f3n desventajosa frente a las que prefieren no hacerlo. Se\u00f1ala que el descanso del trabajo se encuentra relacionado con la consciencia del individuo y que, por consiguiente, el Estado debe generar igualdad de oportunidades a los trabajadores para que puedan escoger el d\u00eda de descanso, y no imponerlo, como lo hace la disposici\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no existe prueba de que el descanso el d\u00eda domingo reporte mayor beneficio al trabajador que el tomado cualquier otro d\u00eda y, en cambio, afecta la posibilidad de proveer m\u00e1s de 100 mil empleos temporales que se han perdido por el excesivo costo que implica, para los comerciantes y los empleadores en general, la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que la norma demandada se ha constituido en un instrumento para tratar como agresores a quienes, en uso de sus libertades de consciencia y religiosa, escogen trabajar en domingo como en cualquier otro d\u00eda de la semana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del ciudadano Willian Arcesio Guir\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano William Arcesio Guir\u00e1n interviene para solicitar \u00a0que sea declarada la inexequibilidad de la norma \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a trav\u00e9s del poder civil se est\u00e1n imponiendo doctrinas de orden religioso que conllevan el desconocimiento de los art\u00edculos 13, 18, 19 y 25 de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido sostiene que el d\u00eda de descanso del que habla la Biblia en su libro titulado \u00c9xodo es el s\u00e1bado y no el domingo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, mediante Concepto No. 3580 radicado el 2 de junio de 2004, solicita a la Corte que declare exequible, por los cargos formulados, la disposici\u00f3n acusada, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el descanso es un derecho de car\u00e1cter fundamental que cuenta con una especial protecci\u00f3n constitucional (art. 53 C.N), as\u00ed como en \u00a0tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que bajo ese supuesto no es posible al legislador desmejorar las condiciones de los trabajadores, salvo cuando las medidas se justifiquen plenamente con referencia a los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento m\u00e1ximo de los recursos de que se dispone. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Art. 172 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra la obligaci\u00f3n del empleador de dar descanso dominical remunerado a sus trabajadores y que el Art. 175 demandado de dicho c\u00f3digo establece los eventos en los cuales se permite el trabajo en los d\u00edas de descanso obligatorio, retribuy\u00e9ndolo o dando un descanso compensatorio remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la norma impugnada se ajusta a lo previsto en el Art. 53 superior y a las disposiciones del bloque de constitucionalidad sobre el descanso necesario del trabajador. Agrega que la misma no prohibe el desarrollo de actividades laborales el d\u00eda domingo, como lo asevera el demandante, y que lo que hace es precisar las actividades que se pueden realizar ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente enuncia que la misma corporaci\u00f3n en la Sentencia C-568 de 1993 aclar\u00f3 que no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos que el legislador al dise\u00f1ar el calendario laboral y de descanso haya escogido para \u00e9ste \u00faltimo d\u00edas de guardar en la religi\u00f3n cat\u00f3lica, pues ello no \u00a0significa que los asociados deban profesar esa religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que forma parte integrante de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer si al consagrar el Art. 175 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 27 de la Ley 50 de 1990, los eventos de excepci\u00f3n en los cuales se permite el trabajo durante los d\u00edas de descanso obligatorio, viola el derecho al trabajo, el principio de igualdad, la libertad de consciencia y la libertad de cultos. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la base del car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad (Arts. 40, Num. 6, y 242, Num. 1, de la Constituci\u00f3n), como expresi\u00f3n del derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, el Art. 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 contempla los requisitos de las demandas correspondientes, con los cuales se busca permitir que la Corte Constitucional adelante el estudio del asunto planteado y adopte una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema esta corporaci\u00f3n ha realizado numerosos pronunciamientos, en los cuales ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.1. As\u00ed, tendr\u00e1 que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, el precepto o preceptos jur\u00eddicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. \u00a0Esta identificaci\u00f3n se traduce en (i.) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0Pero adem\u00e1s, la plena identificaci\u00f3n de las normas que se demandan exige (ii.) \u201csu transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o la inclusi\u00f3n de \u201cun ejemplar de la publicaci\u00f3n de las mismas\u201d (Art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia m\u00ednima \u201cque busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cu\u00e1l es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n\u201d1. Ahora bien: estos requerimientos fueron cabalmente cumplidos en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u201csi bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d2. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan3. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes4. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d6, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente7 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d8 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda9. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d11. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d12 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales14 y doctrinarias15, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d16; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia17, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d18 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. 19 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso el demandante formula su acusaci\u00f3n sobre la base de que la disposici\u00f3n impugnada proh\u00edbe el trabajo en los d\u00edas de descanso obligatorio, por lo cual a su juicio la misma viola el derecho al trabajo, el principio de igualdad, la libertad de consciencia y la libertad de cultos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que la afirmaci\u00f3n concerniente al contenido del Art. 175 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 27 de la Ley 50 de 1990, \u00a0no es verdadera, ya que \u00e9ste no consagra prohibici\u00f3n alguna, ni expresa ni t\u00e1citamente, y, por el contrario, s\u00f3lo contempla unos eventos en los cuales se permite el trabajo durante los d\u00edas de descanso obligatorio, retribuy\u00e9ndolo o dando un descanso compensatorio remunerado, eventos que se\u00f1ala expresamente como excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se deduce l\u00f3gicamente que existe una regla general de car\u00e1cter prohibitivo que est\u00e1 contenida en otra disposici\u00f3n. Esta es, en efecto, la contenida en el Art. 172 del mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 25 de la Ley 50 de 1990, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNorma general. Salvo la excepci\u00f3n consagrada en el literal c) del art\u00edculo 20 de esta ley el empleador est\u00e1 obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duraci\u00f3n m\u00ednima de veinticuatro (24) horas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto est\u00e1 complementado por el contenido en el Art. 177 del citado c\u00f3digo, modificado por el Art. 1\u00ba de la Ley 51 de 1983, en virtud del cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los trabajadores, tanto del sector p\u00fablico como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes d\u00edas de fiesta de car\u00e1cter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, adem\u00e1s de los d\u00edas Jueves y Viernes Santos, Ascensi\u00f3n del Se\u00f1or, Corpus Christi y Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas disposiciones contienen un mandato expreso al empleador, en el sentido de que debe dar descanso remunerado a todos sus trabajadores los domingos y los d\u00edas festivos de car\u00e1cter civil o religioso, lo cual significa que \u00a0las mismas contienen la prohibici\u00f3n t\u00e1cita de que el primero exija a los \u00faltimos el desarrollo de las actividades laborales en esos d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta manifiesto as\u00ed que, por no tener la norma demandada el contenido planteado por el actor, es decir, por no ser dicho contenido real o verdadero, la acusaci\u00f3n no cumple el requisito de certeza se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 241 superior, esta corporaci\u00f3n s\u00f3lo tiene competencia para examinar la constitucionalidad de las disposiciones legales en virtud de demanda, o de manera oficiosa en los casos \u00a0indicados expresamente en aquel, y que por v\u00eda de interpretaci\u00f3n de la demanda no puede suplantar la voluntad del demandante en relaci\u00f3n con el se\u00f1alamiento de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte se declarar\u00e1 inhibida para adoptar decisi\u00f3n de fondo sobre la mencionada impugnaci\u00f3n, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA para emitir decisi\u00f3n de fondo respecto de la demanda formulada contra el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 27 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la ya citada sentencia C-491 de 1997. En dicho proceso uno de los intervinientes solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte por una raz\u00f3n diferente a la de carencia de objeto actual de la demanda por agotamiento del prop\u00f3sito de la ley (argumento que finalmente sustent\u00f3 el fallo): consideraba que el hecho de que el actor no hubiera presentado copia de la disposici\u00f3n impugnada era raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. La Corte desestim\u00f3 dicha solicitud, pues el actor hab\u00eda corregido dicho error antes del vencimiento del t\u00e9rmino para la admisi\u00f3n de su escrito ya a\u00f1adi\u00f3 el argumento que se transcribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvi\u00f3 de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consider\u00f3 que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontr\u00f3 que s\u00f3lo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicci\u00f3n posible entre el sentido de la disposici\u00f3n constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que preced\u00eda un pronunciamiento de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-938\/04 \u00a0 DESCANSO OBLIGATORIO-Excepciones en las cuales se permite el trabajo \u00a0 DESCANSO REMUNERADO-Cumplimiento \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad \u00a0 Referencia: expediente D-5103 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 27 de la Ley 50 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}