{"id":10635,"date":"2024-05-31T18:51:52","date_gmt":"2024-05-31T18:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-970-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:52","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:52","slug":"c-970-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-970-04\/","title":{"rendered":"C-970-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-970\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Ambito de competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PODER DEL ESTADO-Delimitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Ambito de competencia delimitado en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Par\u00e1metros normativos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Precisi\u00f3n del alcance de la competencia de la Corte en relaci\u00f3n con vicios competenciales \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Limitaci\u00f3n competencial para el poder de reforma \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Referentes normativos en la existencia de l\u00edmite competencial\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Vicios en raz\u00f3n de la competencia del poder de reforma cuando comporte una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dos son los referentes normativos a partir de los cuales la Corte ha establecido la existencia de este l\u00edmite competencial: a. La restricci\u00f3n en la competencia, parte, necesariamente, de la distinci\u00f3n entre poder constituyente primario del pueblo y poderes constituidos, incluido el poder de reforma. b. De manera espec\u00edfica, la limitaci\u00f3n competencial se deriva de la ausencia de una habilitaci\u00f3n para la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en la medida en que el ordenamiento superior ha contemplado mecanismos exclusivamente para reformar la Constituci\u00f3n. A partir de esas premisas, la Corte ha se\u00f1alado que el poder de reforma Constitucional es un poder derivado que carece de competencia para asumir el papel que corresponde al constituyente primario y no puede, por consiguiente, por la v\u00eda del procedimiento de reforma, sustituir la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, y en cuanto que esa limitaci\u00f3n competencial se encuadra dentro de las previsiones del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, y espec\u00edficamente en lo dispuesto en el art\u00edculo 374 de la Carta, la Corte tiene competencia para examinar los vicios en raz\u00f3n de la competencia del poder de reforma cuando su actuaci\u00f3n comporte una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Alcance del concepto \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de sustituci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte es el que constituye un l\u00edmite competencial al poder de reforma. Esto es, la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en principio, solo puede producirse como consecuencia de la actuaci\u00f3n del poder constituyente primario, y por lo mismo, est\u00e1 sustra\u00edda del \u00e1mbito competencial del poder de reforma constitucional. De este modo, debe precisarse, en primer lugar, que el concepto de sustituci\u00f3n trasciende la dimensi\u00f3n puramente formal. En cualquier caso, la noci\u00f3n apunta a unas diferencias materiales y no meramente formales. Por lo mismo, no es cuantitativa sino cualitativa. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No asimilaci\u00f3n a un control material ordinario \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Tipo de actuaciones del poder de reforma que pueden dar lugar a un vicio de competencia \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Necesidad de acomodar la Constituci\u00f3n a nuevas realidades pol\u00edticas, requerimientos sociales y consensos colectivos\/SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No puede privar de contenido al poder de reforma constitucional\/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Alteraci\u00f3n de principios fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista, sin embargo, que el poder de reforma constitucional obedece a la necesidad de acomodar la Constituci\u00f3n a nuevas realidades pol\u00edticas, a nuevos requerimientos sociales, o a nuevos consensos colectivos. Por esta raz\u00f3n, el concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no puede privar de contenido al poder de reforma constitucional. Si la Constituci\u00f3n es, por definici\u00f3n y en su sentido material, un cuerpo normativo que define la estructura esencial del Estado, los principios y valores fundamentales, las relaciones entre el Estado y la sociedad, los derechos y los deberes, resulta claro que un poder facultado para reformar la Constituci\u00f3n puede incidir sobre esos distintos componentes. De modo que la alteraci\u00f3n de un principio fundamental no puede tenerse, per se, como sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque ese es, precisamente, el contenido del poder de reforma constitucional que, como tal, tiene capacidad para alterar principios fundamentales. Una cosa es alterar un principio fundamental y otra distinta sustituir un elemento definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Distinci\u00f3n entre insustituibilidad e intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expresado que la insustituibilidad es distinta de la intangibilidad, precisamente porque es posible alterar ciertas previsiones constitucionales sin que ello implique sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, mientras que en la intangibilidad se excluye la posibilidad de modificar los textos amparados por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Metodolog\u00eda a aplicar respecto de cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR SUSTITUCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que no se trata, en tales eventos, \u00a0de un examen de fondo en torno al contenido del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, sino de un juicio sobre la competencia del \u00f3rgano encargado de adelantar la reforma. Se trata de un juicio aut\u00f3nomo en el \u00e1mbito de la competencia. Si el \u00f3rgano que expidi\u00f3 la reforma era competente para hacerlo, nos encontrar\u00edamos frente a una verdadera reforma constitucional, susceptible de control s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los vicios en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del correspondiente acto reformatorio. Si, por el contrario, hay un vicio de competencia, quiere decir que el \u00f3rgano respectivo, por la v\u00eda del procedimiento de reforma, habr\u00eda acometido una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, para lo cual carec\u00eda de competencia, y su actuaci\u00f3n habr\u00eda de ser invalidada. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR SUSTITUCION-Aspectos definitorios de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION POR SUSTITUCION-Vicio de extralimitaci\u00f3n en la competencia \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta un vicio de extralimitaci\u00f3n en la competencia del poder de reforma constitucional por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, cuando mediante el procedimiento especialmente dificultado de reforma se reemplaza totalmente un elemento definitorio identificador de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Facultades extraordinarias al Ejecutivo para adopci\u00f3n de c\u00f3digos y expedici\u00f3n de estatutos legales \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, puede decirse que las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 03 de 2002 al Presidente de la Rep\u00fablica para adoptar unos C\u00f3digos y expedir unos estatutos legales con el fin de asegurar la adopci\u00f3n efectiva del sistema penal acusatorio, no comportan una sustituci\u00f3n del conjunto de elementos definitorios que identifican la Constituci\u00f3n colombiana de 1991. \u00a0As\u00ed, no se sustituye el modelo de r\u00e9gimen pol\u00edtico, ni la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, ni el conjunto de los valores y principios pol\u00edticos en que se funda la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DE PODERES-Modelos arquet\u00edpicos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Esquema flexible \u00a0<\/p>\n<p>El principio garantista de la separaci\u00f3n de poderes se ha venido reelaborando, y, de manera general, puede afirmarse que el mismo ya no puede remitirse a un esquema formalmente r\u00edgido de atribuci\u00f3n de competencias a los distintos \u00f3rganos del Estado, sino que debe mirarse en un contexto m\u00e1s flexible, que permite y reconoce las relaciones de colaboraci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos a los cuales tendecialmente corresponden ciertas competencias, sin perjuicio de que en determinadas hip\u00f3tesis ciertos \u00f3rganos puedan ejercer competencias que de ordinario corresponden a otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION LEGISLATIVA-Es posible en un esquema flexible de separaci\u00f3n de poderes \u00a0<\/p>\n<p>El constitucionalismo contempor\u00e1neo admite la legislaci\u00f3n delegada, sin que pueda afirmarse que, per se, ella resulte contraria al principio de separaci\u00f3n de los poderes. As\u00ed, si bien, un esquema r\u00edgido de separaci\u00f3n de poderes conducir\u00eda a una proscripci\u00f3n de la delegaci\u00f3n de facultades legislativas en el gobierno, en un esquema flexible, tal delegaci\u00f3n es posible en el \u00e1mbito de las condiciones que para el efecto se establezcan en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY FORMAL Y MATERIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY MATERIAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE SEPARACION DE PODERES Y DE RESERVA DE LEY EN FACULTADES PRO TEMPORE PARA EJERCICIO DE FUNCION LEGISLATIVA-No desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>No se desconocen los principios de separaci\u00f3n de los poderes y de reserva de ley, ni la soberan\u00eda popular, cuando se otorgan facultades pro tempore, para el ejercicio de funci\u00f3n legislativa, en materias que contin\u00faan sometidas a reserva de ley. En tal caso las normas tienen fuerza material de ley, se sujetan \u00a0a los controles propios de la ley y pueden ser modificadas en cualquier tiempo por el \u00f3rgano legislativo. Esto es, las materias sobre las que se conceden las facultades no se sustraen de la \u00f3rbita del legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY Y POSIBILIDAD DE LEGISLACION DELEGADA EN EL EJECUTIVO-Compatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La compatibilidad entre el principio de reserva de ley y la posibilidad de legislaci\u00f3n delegada en el ejecutivo, reside, entonces, precisamente, en que, las condiciones que rodean la delegaci\u00f3n evitan que se produzca un traslado de competencia del legislador al ejecutivo, el cual queda entonces simplemente habilitado para el ejercicio transitorio, y en un \u00e1mbito delimitado, de la funci\u00f3n legislativa. La diferencia entre los dos supuestos es radical. Quien tiene la competencia legislativa decide sobre la oportunidad, los contenidos, el alcance, incluso la permanencia en el tiempo de la legislaci\u00f3n. Cuando se confieren facultades extraordinarias legislativas al Ejecutivo: i) no es el Ejecutivo quien decide en torno a la oportunidad para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, puesto que no se trata de una facultad que pueda ejercer cuando lo estime conveniente. Por el contrario, el \u00f3rgano habilitante es quien dice, cuando se confieren las facultades, y cual es la extensi\u00f3n temporal de las mismas. Por otra parte, tales facultades se agotan con su ejercicio, de manera que ni a\u00fan sin haberse concluido el periodo para el cual fueron conferidas puede el Ejecutivo modificar el contenido de los normas con fuerza de ley que haya expedido al amparo de las mismas. ii) tampoco decide el Ejecutivo en cuanto a la materia sobre la que habr\u00e1 de recaer su actividad legislativa, en la medida en que ella debe estar definida de manera precisa en la norma habilitante; iii) la orientaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n delegada es tambi\u00e9n predeterminada en la norma de habilitaci\u00f3n, en la medida en que ella debe establecer de manera precisa el \u00e1mbito de las facultades, y, finalmente iv) la legislaci\u00f3n delegada puede ser, en cualquier tiempo modificada, derogada o sustituida por el titular de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DE PODERES EN LA CONSTITUCION-Sistema flexible \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del modelo absoluto y r\u00edgido de separaci\u00f3n de poderes, la Constituci\u00f3n de 1991, adopta un sistema flexible de distribuci\u00f3n de las distintas funciones del poder p\u00fablico, que se conjuga con un principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos del Estado y distintos mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos de otorgamiento \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION LEGISLATIVA-Excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, marco y para decretar impuestos \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REVISION O REFORMA DE LA CONSTITUCION-Facultad extraordinaria al Gobierno para expedir normas sujetas a reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>Al configurar el principio de separaci\u00f3n de poderes en la Constituci\u00f3n de 1991, el poder constituyente originario se apart\u00f3 del dogma absoluto de la divisi\u00f3n del poder p\u00fablico, lo que revela que, si bien en la Constituci\u00f3n se establecieron expresas reservas de ley formal, ellas no constituyen reglas intangibles y nada se opone al esp\u00edritu y a la filosof\u00eda del sistema constitucional que en coyunturas excepcionales el poder de revisi\u00f3n o reforma de la Constituci\u00f3n faculte extraordinariamente al Gobierno para expedir normas en las materias sujetas a tales reservas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DE PODERES EN LA CONSTITUCION-No es absoluta\/PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la separaci\u00f3n de poderes consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991 no es absoluta, sino que, por el contrario, admite la colaboraci\u00f3n y los controles rec\u00edprocos entre los distintos \u00f3rganos del Estado. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n contempla la posibilidad de excepciones a la regla general de distribuci\u00f3n de competencias, en situaciones determinadas y bajo precisas condiciones. Lo mismo cabe se\u00f1alar del principio de reserva de ley, que en cuanto que componente de los principios de separaci\u00f3n de poderes y soberan\u00eda popular, tiene una clara consagraci\u00f3n constitucional, sin que por ello, sin embargo, pueda predicarse que tiene car\u00e1cter absoluto o que no admite excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN RELACION CON LOS PRINCIPIOS DE SEPARACION DE PODERES Y RESERVA DE LEY \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO QUE CONFIERE FACULTADES EXTRAORDINARIAS LEGISLATIVAS AL EJECUTIVO \u00a0<\/p>\n<p>El poder de reforma confiere unas facultades extraordinarias legislativas a la Presidente de la Rep\u00fablica, de car\u00e1cter supletorio y transitorio, en materias delimitadas y para una finalidad determinada, en relaci\u00f3n con las cuales, en el r\u00e9gimen constitucional ordinario existe una especial reserva de ley en sentido formal. Dicha norma no sustrae las materias sobre las que recae de la competencia del legislador, en la medida en se trata de una habilitaci\u00f3n transitoria para la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley, las cuales, por la misma raz\u00f3n, \u00a0no se eximen del control de constitucionalidad propio de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS LEGISLATIVAS AL GOBIERNO PARA EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Modelo flexible de distribuci\u00f3n de funciones del poder p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS EN VIRTUD DE ACTO LEGISLATIVO PARA EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos con fuerza de ley que profiera el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias en cuesti\u00f3n, est\u00e1n sometidos al control de la Corte Constitucional, lo que permite impedir cualquier abuso o extralimitaci\u00f3n por parte del Ejecutivo. En este materia es preciso advertir que, no obstante que se est\u00e1 ante una especial habilitaci\u00f3n para que el Presidente de la Rep\u00fablica expida normas con fuerza de ley, que no est\u00e1 enunciada entre las atribuciones de control de constitucionalidad que para la Corte Constitucional prev\u00e9 el art\u00edculo 241 Superior, no es menos cierto que, tal como se expres\u00f3 por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-131 de 1993, como quiera que en el Estado de Derecho todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Constituci\u00f3n y ser\u00eda inconcebible que un acto de un poder constituido pudiese contrariar la Constituci\u00f3n y no obstante carecer de control, debe concluirse que las normas que en ejercicio de esa facultad expida el gobierno, est\u00e1n sometidas a control de constitucionalidad, y dado que las mismas tienen naturaleza legal, no solo porque as\u00ed lo establece la norma habilitante, sino porque ellas est\u00e1n orientadas a expedir o modificar cuerpos normativos de car\u00e1cter legal, su conocimiento corresponde a la Corte Constitucional, como en diversas oportunidades, frente a situaciones similares ha sido expresado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS LEGISLATIVAS AL EJECUTIVO PARA EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Control constitucional de decretos que modifiquen leyes estatutarias \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto que en ejercicio de las facultades extraordinarias se modifiquen leyes estatutarias, los respectivos decretos deben ser remitidos por el gobierno para que la Corte ejerza el control de su constitucionalidad, y que en caso de que ello no ocurra as\u00ed, la Corte habr\u00e1 de aprehender de oficio su conocimiento. Solo de esa manera puede preservarse la naturaleza de las leyes estatuarias como cuerpos normativos que han sido objeto de un control integral y definitivo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR ACTO LEGISLATIVO PARA EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Condiciones de habilitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA RESPECTO DEL PRINCIPIO DE RESERVA ESPECIAL DE LEY FORMAL-Introducci\u00f3n de excepci\u00f3n transitoria est\u00e1 rodeada de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-5032 y D-5041 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dar\u00edo Fernando Ruiz Mill\u00e1n y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Dar\u00edo Contreras Bautista \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Humberto Rey Bar\u00f3n, Dar\u00edo Fernando Ruiz Mill\u00e1n y Juan Dar\u00edo Contreras Bautista demandaron el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n llevada a cabo el veinte de enero de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 acumular los expedientes D-5028, D-5032 y D-5041, ordenando sean tramitados conjuntamente y resueltos en la misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del cinco de febrero de 2004, inadmiti\u00f3 las tres demandas acumuladas por ineptitud de los cargos en ellas formulados, al considerar que ninguno de los demandantes expres\u00f3 o se\u00f1al\u00f3 de qu\u00e9 manera la disposici\u00f3n acusada implica una sustituci\u00f3n total o parcial de la Constituci\u00f3n. Al respecto advirti\u00f3 que ninguno de los demandantes explic\u00f3 en qu\u00e9 medida la reforma constitucional controvertida implica una transformaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia que subvierta los valores y principios filos\u00f3ficos que orientan la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Subsanadas en los t\u00e9rminos establecidos, mediante Auto del veintisiete de febrero de 2004 se admitieron las demandas correspondientes a los expedientes D-5032 y D-5041. Sin embargo, la demanda correspondiente al expediente D-5028 fue rechazada por cuanto el accionante Humberto Rey Bar\u00f3n dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para corregirla. En consecuencia, se dispuso la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas, y simult\u00e1neamente, se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 notificar de la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Defensor del Pueblo, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Andes, Externado, Libre y Nacional, y al Director del Centro de Estudios al Debido Proceso del Departamento de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Javeriana, para que intervinieran si lo consideran conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el inciso del art\u00edculo acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00famero 45.040 de diciembre 19 de 2002. Debe tenerse en consideraci\u00f3n que, aunque el accionante del expediente D-5032 controvirti\u00f3 esta disposici\u00f3n a partir de la segunda frase, el juicio de constitucionalidad que realizar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n comprender\u00e1 el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 en su integridad, puesto que la demanda correspondiente al expediente D-5041 cuestiona en su totalidad el inciso indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(19 de diciembre) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se reforma la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Transitorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la acumulaci\u00f3n de las demandas y la exposici\u00f3n del cargo planteado \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dispuso que las demandas correspondientes a los expedientes D-5032 y D-5041 fueran tramitadas conjuntamente y decididas en la misma sentencia, por cuanto guardan relaci\u00f3n de identidad con respecto a la norma demandada y al cargo de inconstitucionalidad formulado. Por ello, los fundamentos jur\u00eddicos que sustentan las demandas ser\u00e1n expuestos de manera conjunta, identificando la demanda a la que corresponden \u00fanicamente cuando el argumento haya sido particularmente expuesto por uno de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el Congreso de la Rep\u00fablica vulner\u00f3 el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, y sus art\u00edculos 1, 2, 6, 113, 114, 115, 121, 150 numerales 2\u00ba y 10\u00ba inciso 3\u00ba, 152 y 374, al excederse en el ejercicio de su competencia como constituyente derivado, \u00a0por cuanto el inciso del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 no reform\u00f3 la Constituci\u00f3n, sino que la sustituy\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la sentencia C-551 de 2003, los accionantes se refieren a la competencia de la Corte Constitucional para conocer del presente asunto, con base en la consideraci\u00f3n de que los vicios de competencia se proyectan no s\u00f3lo sobre su contenido material, sino tambi\u00e9n sobre el tr\u00e1mite de la norma, en la medida en que quien la dicte carece de competencia para hacerlo. De esta forma, el mandato dirigido a la Corte Constitucional por el art\u00edculo 379 Superior de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Carta, implica determinar si el \u00f3rgano que aprob\u00f3 el acto legislativo ten\u00eda competencia para realizar la correspondiente reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera, entonces, que el problema jur\u00eddico que los accionantes plantean cuestiona la competencia del Congreso para expedir el contenido normativo acusado a trav\u00e9s del cual se reform\u00f3 la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional, se\u00f1alan, es competente para pronunciarse sobre el cargo por trasgresi\u00f3n del l\u00edmite de poder de reforma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos del cargo \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de exponer las razones por las cuales consideran que la disposici\u00f3n acusada es contraria a la Carta, los accionantes delimitan el alcance de la competencia para modificar la Constituci\u00f3n seg\u00fan que el \u00f3rgano reformador tenga la calidad de poder constituyente o poder de reforma. Citando diversos doctrinantes nacionales, destacan que mientras el poder constituyente es supremo, incondicionado y fundamento de los poderes constituidos, el poder de reforma es delegado y la validez jur\u00eddica de su ejercicio exige su sometimiento a los l\u00edmites filos\u00f3ficos y procesales establecidos en la Constituci\u00f3n de la cual deriva su poder. Arguyen, entonces, que el poder de reforma no tiene competencia para modificar los valores y principios generales que subyacen a una Carta Pol\u00edtica, sustituci\u00f3n que s\u00f3lo puede ser adelantada por el poder constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n los demandantes identifican los principios filos\u00f3ficos que sustentan la Constituci\u00f3n de 1991, y que a su juicio, limitan el poder reformatorio del Congreso de la Rep\u00fablica. Desarrollan el principio democr\u00e1tico, que a su vez comprende los principios de separaci\u00f3n de poderes y reserva legal en asuntos relativos a la regulaci\u00f3n de la libertad personal, advirtiendo la manera como \u00e9stos orientan la estructura del Estado Social de Derecho, la forma de gobierno y en general, todo el contenido de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se\u00f1alan que el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba Superiores, determinan el marco democr\u00e1tico del Estado colombiano y la efectividad de los principios y derechos, en particular del principio democr\u00e1tico y el derecho a la libertad. A su vez, indican que el principio democr\u00e1tico se encuentra desarrollado en otras disposiciones constitucionales, tales como el art\u00edculo 113 que establece la separaci\u00f3n de funciones en tres ramas del poder p\u00fablico y el numeral 10 del art\u00edculo 150 que regula la delegaci\u00f3n de facultades legislativas en el ejecutivo, prohibiendo su habilitaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos y leyes estatutarias. Acerca de la trascendencia de esta \u00faltima norma para la materializaci\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos y de separaci\u00f3n de poderes, el demandante Juan Dar\u00edo Contreras Bautista resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n de tal prohibici\u00f3n tiene como sustento la concepci\u00f3n de la necesaria e indispensable divisi\u00f3n del poder, en forma tal que sus funciones se repartan entre las distintas ramas que lo conforman y no se concentren en una sola de ellas, con el fin de evitar que se desfigure el modelo estatal concebido por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed los precisos l\u00edmites impuestos al Congreso a la hora de desprenderse de su competencia esencial, cual es de legislar, sobre todo cuando \u00e9sta verse sobre temas que tocan inescindiblemente con los fundamentos mismo del orden constitucional, entre ellos la libertad y las garant\u00edas para su protecci\u00f3n.\u201d(f. 52)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego los demandantes hacen referencia a la reserva legal que se exige para la regulaci\u00f3n de los asuntos relativos a la libertad personal. Citando apartes de la Sentencia C-774 de 2001, la demanda del expediente D-5032 resalta la posici\u00f3n sostenida por la Corte Constitucional acerca de la libertad individual como principio y derecho b\u00e1sico del Estado Social de Derecho democr\u00e1tico, advirtiendo que s\u00f3lo puede ser regulada por el legislador en el \u00e1mbito de una discusi\u00f3n democr\u00e1tica. En esta medida, hacen \u00e9nfasis en que el Congreso de la Rep\u00fablica no puede delegar la expedici\u00f3n de c\u00f3digos ni de leyes estatutarias en el Jefe de Gobierno, pues por la naturaleza de su contenido se encuentran sujetos a estricta reserva legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda D-5032 se se\u00f1ala al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa defensa de la libertad no es cuesti\u00f3n de poca monta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia nos ense\u00f1a que los modelos autoritarios que en el transcurso del tiempo se han impuesto, han iniciado su tr\u00e1nsito de inequidades concentrando el poder, en especial el de restringir las libertades ciudadanas preponderantemente la personal, la de comunicaci\u00f3n y la de expresi\u00f3n y las garant\u00edas procesales que es lo que precisamente se pretende reglamentar con las facultades que se otorgan mediante la expedici\u00f3n del acto demandado.\u201d (f. 49) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En resumen, los demandantes consideran que este conjunto de principios y derechos comprendidos en el ordenamiento jur\u00eddico interno constituyen el modelo democr\u00e1tico adoptado por el constituyente primario, que a su vez limita la competencia reformadora del constituyente delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Partiendo del marco jur\u00eddico-pol\u00edtico anteriormente descrito, y teniendo en consideraci\u00f3n la limitaci\u00f3n al alcance de la competencia reformadora de la cual es titular el Congreso, \u00a0los accionantes comienzan a confrontar la norma acusada con las disposiciones constitucionales que consideran vulneradas. Previamente observan que el segundo inciso del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 delega en el Presidente de la Rep\u00fablica la competencia legislativa de expedir, reformar o modificar la normatividad necesaria para implementar el nuevo sistema acusatorio, en el evento en que el Congreso no expida las disposiciones correspondientes para ello, lo cual incluye la facultad de modificar algunas disposiciones e inclusive alterar la estructura b\u00e1sica de algunos c\u00f3digos, y leyes de naturaleza estatuaria y org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la delegaci\u00f3n en el Presidente de una funci\u00f3n legislativa que es indelegable, y que encuentra fundamento en los principios democr\u00e1tico, separaci\u00f3n de poderes y reserva legal, fundantes del Estado Social de Derecho, implica un desbordamiento en el ejercicio de la competencia reformadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante del expediente D-5041 advierte que la norma controvertida faculta al Presidente para regular temas vitales dentro del sistema democr\u00e1tico, \u201c(&#8230;) temas que tocan inescindiblemente con los derechos y garant\u00edas que son el eje del Estado Social de Derecho, como el debido proceso, el derecho de defensa y la libertad, (&#8230;)\u201d (f. 31). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el demandante del expediente D-5032 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs mas, la delegaci\u00f3n de las funciones se\u00f1aladas en el aparte de la norma demandada del ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002 se torna abiertamente subversiva del ORDEN CONSTITUCIONAL en cuanto permite al EJECUTIVO, cumplida la condici\u00f3n en su mismo cuerpo contenida, LEGISLAR SOBRE LA LIBERTAD DE LOS ASOCIADOS -pues se expedir\u00edan los c\u00f3digos sustantivo y adjetivo Penal, el R\u00e9gimen Penitenciario y Carcelario, el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Ley Estatutaria de H\u00e1beas Corpus otras complicaciones- (&#8230;)\u201d (f. 45) (negrilla del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Para ellos, entonces, no resulta factible afirmar que el constituyente derivado simplemente reform\u00f3 la Constituci\u00f3n, pues con el otorgamiento de dichas facultades al Jefe de Gobierno se alter\u00f3 la estructura del Estado, es decir, se sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el demandante de la acci\u00f3n identificada con el expediente D-5032, este exceso del poder de reforma, adem\u00e1s de vulnerar las disposiciones constitucionales que limitan su competencia, infringe los art\u00edculos 6\u00ba y 121 Superiores que establecen la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el demandante de la acci\u00f3n D-5041 enfatiza que el hecho de que la norma acusada se considere como una sanci\u00f3n al Congreso por su ineficacia en la expedici\u00f3n de las leyes que le competen, no justifica que se habilite al Presidente para regular asuntos que, por su naturaleza, se encuentran sometidos a reserva legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica intervino en el proceso de la referencia, a trav\u00e9s de apoderado, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se inhiba de pronunciarse sobre las presentes demandas de inconstitucionalidad, argumentando que el cargo contenido en las dos acciones de inconstitucionalidad cuestiona asuntos materiales del acto legislativo demandado que se encuentran sustra\u00eddos del control de la Corte Constitucional. Poniendo de presente que la controversia \u00a0no versa sobre aspectos formales o de tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002, el interviniente consider\u00f3 que los art\u00edculos 241 y 379 Superiores le impiden a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante considerar que la Corte carece de competencia para estudiar el cargo, el interviniente manifest\u00f3 que la afirmaci\u00f3n sobre la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u201cno pasa de ser una exageraci\u00f3n.\u201d (f. 57) En su concepto, el hecho de que el constituyente derivado le confiera facultades al Gobierno para que expida c\u00f3digos no implica que se modifique la separaci\u00f3n funcional entre las ramas del poder p\u00fablico. Para ejemplificar lo anterior, recuerda que la Constituci\u00f3n de 1886 consagraba una divisi\u00f3n tripartita del poder p\u00fablico que no se trastocaba con la posibilidad de habilitar al Presidente para que promulgara c\u00f3digos. As\u00ed mismo se\u00f1ala que se habr\u00eda desconocido la Constituci\u00f3n si, actuando en calidad de legislador, el Congreso de la Rep\u00fablica hubiese delegado en el Jefe de Gobierno las funciones de que trata la disposici\u00f3n acusada, pero que la misma se sujeta a los t\u00e9rminos constitucionales por el hecho de haber sido promulgada por el constituyente derivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, tambi\u00e9n, que los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal no tienen la naturaleza de leyes estatutarias, y en consecuencia, no hay raz\u00f3n para que se le impida al Congreso trasladarle transitoriamente la funci\u00f3n de reformarlos al Presidente de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, las normas que llegare a dictar el Gobierno como consecuencia de estas funciones estar\u00e1n sujetas a un control integral por la Corte Constitucional, por lo que considera infundados los temores absolutistas de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluy\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n no es intangible para el Congreso, como se pretende en la demanda. Si as\u00ed lo fuera no tendr\u00eda \u00e9l la funci\u00f3n reformatoria que aquella misma le asigna expresamente.\u201d (f. 88) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el presente proceso de inconstitucionalidad, a trav\u00e9s de apoderado, solicitando a la Corte Constitucional que se inhiba de conocer las demandas de inconstitucionalidad instauradas contra el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. En efecto, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que los accionantes no advierten la existencia de una irregularidad de \u00edndole procedimental en la aprobaci\u00f3n de dicho acto legislativo, por lo que no se dan los presupuestos para que, conforme al art\u00edculo 241 Superior, la Corte Constitucional pueda adelantar el control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, manifest\u00f3 que el cargo formulado por los demandantes parte de una interpretaci\u00f3n equivocada, \u201cal pretender que un acto que reforma la Constituci\u00f3n e introduce una excepci\u00f3n a la distribuci\u00f3n de competencias en el mismo acto, deba sujetarse a los mismo requisitos que debe cumplir el Congreso con respecto a las leyes ordinarias.\u201d (fl. 114) Trayendo a colaci\u00f3n la parte motiva de la Sentencia C-1200 de 2003, record\u00f3 que las prohibiciones constitucionales previstas para el legislador no le son exigibles al Congreso de la Rep\u00fablica cuando ejerce su funci\u00f3n constitucional de reformar la Carta Pol\u00edtica. En esta medida, concluy\u00f3 que no existe disposici\u00f3n constitucional alguna que le impida al poder de reforma otorgarle excepcional y transitoriamente al Gobierno la potestad de adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de las reformas constitucionales aprobadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo intervino en el presente proceso de inconstitucionalidad, solicitando se declare inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el cargo formulado por los demandantes se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n puede examinar la competencia del Congreso para adelantar la reforma constitucional demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta trasgresi\u00f3n de los l\u00edmites filos\u00f3ficos de la Constituci\u00f3n por v\u00eda del acto legislativo demandado, el interviniente comenz\u00f3 por resaltar que el sistema pol\u00edtico implementado en el Estado Social de Derecho establecido por la Constituci\u00f3n de 1991 es el democr\u00e1tico, basado en el principio de la divisi\u00f3n de funciones en tres ramas del poder, como mecanismo para limitar y restringir el ejercicio del poder por sus detentadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, consider\u00f3 que la concentraci\u00f3n en el Presidente de la Rep\u00fablica de facultades indelegables del legislador, as\u00ed su habilitaci\u00f3n sea transitoria, desborda los l\u00edmites de reforma a la Constituci\u00f3n y desconoce el principio democr\u00e1tico que pretende limitar el poder del gobernante a trav\u00e9s de la separaci\u00f3n funcional. Al respecto argument\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contenido jur\u00eddico-constitucional de la divisi\u00f3n de poderes p\u00fablicos, como par\u00e1metro indesindible (sic) del Estado Social de Derecho demanda la elaboraci\u00f3n de los C\u00f3digos y Leyes Estatutarias, de manera general y en especial las que regulan la libertad, por parte del poder legislativo. Facultar al Ejecutivo para tales labores, constituye una competencia del constituyente primigenio, que no puede asumir el constituyente derivado sin implicar la disoluci\u00f3n del principio fundamental democr\u00e1tico del Estado para devenir en un Estado absolutista, totalmente contrario, a los principios fundantes de la Carta Pol\u00edtica.\u201d(fl. 101) \u00a0<\/p>\n<p>Para ejemplificar su posici\u00f3n expuso el siguiente evento que, a su juicio, es evidentemente inexequible: una reforma constitucional en la que se le traslada al Presidente de la Rep\u00fablica la competencia para decidir sobre las acciones de nulidad electoral que la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no resuelva en el t\u00e9rmino establecido en la ley. De manera similar al hecho de que la funci\u00f3n judicial le corresponde ejercerla a los jueces y no a la administraci\u00f3n, \u00a0la expedici\u00f3n de c\u00f3digos y leyes estatutarias le ata\u00f1e, por su naturaleza, al Congreso de la Rep\u00fablica por ser el \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0y no al Jefe de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo finaliz\u00f3 concluyendo que \u201ccarece de sentido que a trav\u00e9s de la competencia legislativa el Congreso se autolimite y restrinja el poder pol\u00edtico que le entreg\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente en el a\u00f1o de 1991.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal respondi\u00f3 la solicitud de esta Corporaci\u00f3n, explicando las razones por las cuales considera que el segundo inciso del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 debe ser declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparte la premisa de la cual parten los accionantes, seg\u00fan la cual el constituyente derivado carece de competencia para sustituir la estructura b\u00e1sica y la filosof\u00eda pol\u00edtica que fundamenta la Constituci\u00f3n que pretende reformar, el contenido del acto legislativo acusado no se puede considerar como una alteraci\u00f3n sustancial de la estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n ni de su filosof\u00eda pol\u00edtica que implique una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar lo anterior, puso de presente que el constituyente de 1991 dise\u00f1\u00f3 un sistema de distribuci\u00f3n de poderes flexible y moderado, en el que las funciones legislativas pueden ser asignadas al gobierno de manera excepcional. Como ejemplo de ello identific\u00f3 los siguientes art\u00edculos: el numeral 10 del art\u00edculo 150 en el que se autoriza al Congreso para revestir al Presidente de facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de actos con fuerza de ley; el art\u00edculo 5 transitorio en el que el mismo constituyente habilit\u00f3 al Presidente de precisas facultades extraordinarias para que expidiera normas que reglamentan asuntos sometidos a reserva legal, e inclusive, asuntos que deben ser regulados a trav\u00e9s de leyes estatutarias; y los art\u00edculos 341 y 248 en los que se faculta al Gobierno para expedir normas de reserva legal, como los son la Ley del Plan Nacional de Desarrollo y la Ley de Presupuesto, frente a la mora del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 lo que hace es se\u00f1alar una excepci\u00f3n a la regla general de distribuci\u00f3n de funciones entre las tres ramas del poder p\u00fablico; excepci\u00f3n que por ser dispuesta a trav\u00e9s de una norma de igual jerarqu\u00eda a la regla constitucional, es similar a las disposiciones anteriormente se\u00f1aladas. Una reforma constitucional en dicho sentido, entonces, no implica el desconocimiento o la sustituci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n funcional consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991, pues \u00e9ste es, esencialmente, flexible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resalt\u00f3 la transitoriedad y la justificaci\u00f3n racional de las facultades legislativas otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica para que reglamente el r\u00e9gimen de implementaci\u00f3n del nuevo sistema acusatorio. En efecto, el art\u00edculo acusado dispone una limitaci\u00f3n temporal para el ejercicio de la funci\u00f3n, habilitaci\u00f3n que se agota con su ejercicio, y que resulta necesaria para evitar la dilaci\u00f3n del mandato constitucional de iniciar el funcionamiento del nuevo sistema procesal penal a partir del 1\u00ba de enero de 2005. Por ello, m\u00e1s que una pretensi\u00f3n de desconocer el principio de separaci\u00f3n funcional, la facultad excepcional acusada es consecuencia del deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico establecido en el art\u00edculo 113 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, argument\u00f3 que la exigencia contenida en el inciso del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que s\u00f3lo a trav\u00e9s de la ley se podr\u00e1 limitar el derecho fundamental a la libertad, hace referencia a la funci\u00f3n legislativa en sentido material y no en sentido formal. Como quiera que las facultades que le confiere al Presidente de la Rep\u00fablica el acto legislativo acusado son \u201cpara que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema\u201d, las normas que \u00e9ste expida tendr\u00e1n fuerza de ley, su control de constitucionalidad le corresponder\u00e1 adelantarlo a la Corte Constitucional y su reforma o derogatoria deber\u00e1 verificarse a trav\u00e9s de otra ley. Por lo cual, a su juicio, se cumple con el mandato constitucional de regular el derecho fundamental a la libertad personal a trav\u00e9s de leyes en sentido material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso de inconstitucionalidad, solicitando la declaratoria de exequibilidad del segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente resalt\u00f3 algunos apartes de la parte motiva de la sentencia C-1200 de 2003 que, a pesar de no ser vinculantes por no corresponder a la ratio decidendi del fallo, hacen referencia al problema jur\u00eddico que se plantea en esta ocasi\u00f3n, defendiendo la exequibilidad de una reforma constitucional que establezca excepciones al principio general de la separaci\u00f3n funcional del poder p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias en una reforma constitucional no plantea, per se, un problema de (&#8230;) \u00a0abolici\u00f3n del principio de la separaci\u00f3n de poderes ni de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Tambi\u00e9n cabe que en una reforma constitucional se incluyen normas que establezcan excepciones a reglas generales contenidas en otros art\u00edculos, u otras que dispongan con car\u00e1cter transitorio sobre la manera como habr\u00e1 de desarrollarse una determinada previsi\u00f3n constitucional. En este caso, por decisi\u00f3n del propio poder de reforma, esas decisiones tendr\u00edan una vigencia limitada en el tiempo, pero ello no les priva de su jerarqu\u00eda constitucional ni de la virtualidad de regular en ese nivel jer\u00e1rquico la manera como habr\u00e1 de configurar el Estado o como habr\u00e1n de ejercerse los poderes p\u00fablicos, o de manera m\u00e1s amplia, como habr\u00e1n de desenvolverse las materias que han sido objeto de la reforma constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos anteriores, el Fiscal General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica no se extralimit\u00f3 en el ejercicio de su competencia reformadora al expedir el cuerpo normativo demandado, pues la habilitaci\u00f3n legislativa al Jefe de Gobierno tiene las caracter\u00edsticas de ser temporal, limitada, modificable y sujeta a los controles judiciales respectivos, dejando a salvo la estructura del modelo constitucional vigente, su principio de separaci\u00f3n de poderes y el Estado Social de Derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer las principales posiciones doctrinales que soportan el consenso general sobre la existencia de una limitaci\u00f3n material de reforma constitucional al poder constituido, a\u00fan cuando ni expresa ni t\u00e1citamente la Carta se\u00f1ale cl\u00e1usulas p\u00e9treas o inmodificables, el interviniente resalt\u00f3 que el contenido de ese n\u00facleo irreformable que define la identidad de un Estado hace referencia, por lo general, a valores que se encuentran ligados con los derechos fundamentales y las instituciones estructuradas para garantizarlos, tales como la forma de gobierno, la soberan\u00eda popular, la tridivisi\u00f3n y control de poderes, los principios de legalidad y de reserva de ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco te\u00f3rico, hizo referencia a las disposiciones de la Constituci\u00f3n de 1991, a la jurisprudencia constitucional que las ha venido interpretando y a las discusiones pertinentes en el seno de la Asamblea Constituyente, para concluir acerca de la existencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, de l\u00edmites materiales al poder de reforma del constituyente derivado. Resalt\u00f3 que as\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2003, cuando diferenci\u00f3 los alcances de la competencia del poder constituido frente a los del poder constituyente, advirtiendo que al primero no se autoriz\u00f3 \u00a0sustituirla, sino solamente reformarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente hizo \u00e9nfasis en la prohibici\u00f3n constitucional contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior, de habilitar al Presidente de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias y leyes org\u00e1nicas. Al respecto, destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs tal el objetivo del constituyente de garantizar la protecci\u00f3n de ciertas \u00e1reas estrat\u00e9gicas como la de los derechos y circunscribirlas a una discusi\u00f3n deliberativa y cualificada, que las leyes estatutarias y org\u00e1nicas no solo son facultad excluyente del congreso sino que est\u00e1n sometidas a mayor\u00edas cualificadas y en el primer caso precisan de un control de constitucionalidad previo. (Art 153) Por esta v\u00eda, el constituyente dej\u00f3 claro que en ciertos temas, como el de la regulaci\u00f3n de los derechos, la decisi\u00f3n p\u00fablica debe contar con el m\u00e1ximo consenso y ponderaci\u00f3n representado en la construcci\u00f3n de mayor\u00edas s\u00f3lidas y equilibradas.\u201d(f. 160) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n lo anterior, y frente a la disposici\u00f3n acusada, el interviniente concluy\u00f3 que la facultad otorgada al Presidente de la Rep\u00fablica para que, por decreto, modifique o adicione la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda, implica una extralimitaci\u00f3n en las funci\u00f3n reformadora del Congreso al enervar los mecanismos que hacen parte del sistema de control y que son consustanciales a los principios democr\u00e1ticos, de divisi\u00f3n del poder y de reserva de ley. En efecto, el contenido del acto legislativo acusado desconoce la reserva legal que para las materias sometidas a leyes estatuarias, leyes org\u00e1nicas y c\u00f3digos se asigna de manera exclusiva a las c\u00e1maras legislativas, someti\u00e9ndolas en algunos casos a mayor\u00edas cualificadas y controles de constitucionalidad previos, pero en todo caso buscando el debate representativo en el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que \u201cla violaci\u00f3n de la divisi\u00f3n de poderes, pone en peligro potencial los derechos que se ven garantizados por esta v\u00eda y en tal medida viola el n\u00facleo duro y b\u00e1sico de la constituci\u00f3n de 1991.\u201d (fl. 162) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera viciado de inconstitucionalidad el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas intervino en el presente proceso de constitucionalidad, solicitando la declaratoria de inexequibilidad del segundo inciso del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando los argumentos se\u00f1alados por los demandantes para justificar la competencia de la Corte para examinar la sujeci\u00f3n del poder reformador al alcance de su competencia, el interviniente procedi\u00f3 a manifestarse en relaci\u00f3n con el cargo formulado, advirtiendo previamente que en dicha verificaci\u00f3n, el juez constitucional debe analizar si el constituyente derivado derog\u00f3 principios y valores fundantes de la Carta Pol\u00edtica y si desconoci\u00f3 los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, hizo referencia al principio de separaci\u00f3n de poderes, resaltando el hecho de que, tanto la Corte Constitucional como la Carta Interamericana de Derechos Humanos1, reconocen su condici\u00f3n de elemento fundamental para los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos. Con el desarrollo de este principio, el constituyente pretendi\u00f3 debilitar las funciones legislativas del Presidente de la Rep\u00fablica, estableciendo restricciones para el otorgamiento de las facultades extraordinarias por el Congreso. As\u00ed, la delegaci\u00f3n de competencias legislativas se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos procedimentales y sustanciales, as\u00ed como a unos l\u00edmites temporales y tem\u00e1ticos que restringen la habilitaci\u00f3n al Ejecutivo para expedir c\u00f3digos y regular la administraci\u00f3n de justicia y los derechos fundamentales; con la clara intenci\u00f3n de fortalecer la potestad legislativa y el principio de separaci\u00f3n de poderes, ampliar el principio democr\u00e1tico y expandir el principio de reserva de ley en estas materias que requieren de un debate amplio, informado, plural y representativo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, estas condiciones le son igualmente exigibles al Congreso de la Rep\u00fablica cuando act\u00faa en calidad de constituyente derivado. Si bien en cierto que el numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior no fue identificado por el constituyente como una cl\u00e1usula p\u00e9trea o intangible, el establecimiento de restricciones al otorgamiento de facultades extraordinarias constituye, a su juicio, un par\u00e1metro sustancial que subyace a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas tales condicionamientos para el otorgamiento de facultades extraordinarias al ejecutivo SI son necesarios y, con mayor raz\u00f3n, cuando el Congreso est\u00e1 ejerciendo su competencia de constituyente derivado. De lo que se trata, como ya se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, es de garantizar que ciertas materias, por su especial car\u00e1cter, tengan un tr\u00e1mite eminentemente democr\u00e1tico, representativo, pluralista e informado, a tal punto que el constituyente originario quiso plasmarlo expresamente en el Art\u00edculo 150 No. 10 de la Constituci\u00f3n (restringiendo las facultades extraordinarias en varios aspectos) y constituye un aspecto b\u00e1sico de la Constituci\u00f3n de 1991. (&#8230;) De esta forma el constituyente originario no pudo otorgar la competencia al constituyente derivado para que sustituyera aspectos que \u00e9l hab\u00eda consagrado como inherentes a la filosof\u00eda del Estado democr\u00e1tico de derecho.\u201d (f. 174) \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, procedi\u00f3 a explicar la inconstitucionalidad del acto acusado frente a las facultades legislativas que le fueron otorgadas al Presidente. Resaltando la posici\u00f3n jurisprudencial adoptada en la sentencia C-252 de 1994, seg\u00fan la cual la prohibici\u00f3n de delegar funciones legislativas para expedir c\u00f3digos comprende tambi\u00e9n su adici\u00f3n y modificaci\u00f3n, consider\u00f3 contrario a la Constituci\u00f3n la facultad para modificar los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario. Adem\u00e1s de lo anterior, advirti\u00f3 que ello implica permitirle al Ejecutivo desarrollar aspectos que se relacionan de manera directa con los motivos, el procedimiento y la forma en que los ciudadanos son privados de la libertad, asuntos que deber\u00edan ser tramitados a trav\u00e9s de una ley estatuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que la habilitaci\u00f3n al Gobierno para reformar las leyes estatutarias de la administraci\u00f3n de justicia y de h\u00e1beas corpus, que se relacionan directamente con el derecho fundamental a la libertad personal, vulnera el principio de estricta reserva legal exigido, no s\u00f3lo por nuestro ordenamiento jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n por los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos2 y art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dada la afectaci\u00f3n directa que sobre el derecho fundamental a la libertad tienen los cuerpos normativos se\u00f1alados en la disposici\u00f3n acusada, debe ser declarada inexequible por modificar aspectos consustanciales a la Constituci\u00f3n de 1991 y a los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como son los principios de separaci\u00f3n de poderes y de estricta reserva legal en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3556 recibido el 10 de mayo de 2004, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 por indicar los l\u00edmites de competencia al poder de reforma identificados por la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2003, recordando que el constituyente originario es el \u00fanico poder habilitado para derogar la Constituci\u00f3n y sustituirla por otra. A su juicio, la Carta Pol\u00edtica es sustituida cuando la reforma es de tal magnitud y trascendencia que cualitativamente, m\u00e1s que cuantitativamente, se modifica la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, o aquellos valores y principios que la identifican. En este sentido, manifest\u00f3 el Viceprocurador que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es pertinente insistir en lo dicho por la propia Corte, en el sentido de que al limitar la Carta la competencia del poder de reforma debe entenderse que la Constituci\u00f3n debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, con lo cual ha de entenderse la integridad de la Carta como la preservaci\u00f3n de aquellos contenidos axiol\u00f3gicos incorporados a ella por el Constituyente primario en ejercicio de la potestad de dictar la Constituci\u00f3n.\u201d(fl. 195) (negrilla del original) \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 no se\u00f1ala expresamente que reforma una o varias normas de la Constituci\u00f3n, como quiera que su funci\u00f3n fue establecer unas medidas transitorias para posibilitar la implementaci\u00f3n del sistema adoptado en el mismo acto legislativo, el Ministerio P\u00fablico puso de presente que, en la medida que establece excepciones temporales a las reglas generales contenidas en los art\u00edculos 150, numeral 10, 153 y 252 Superiores, debe entenderse que la norma acusada las ha modificado transitoriamente. Esta modalidad at\u00edpica de modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se adoptan medidas excepcionales para un caso en particular sin que por ello se afecte el texto constitucional reformado que contin\u00faa vigente, se denomina por la doctrina \u201cquebrantamiento de la Constituci\u00f3n\u201d. La doctrina reconoce la constitucionalidad de estas medidas \u00fanicamente en cuanto se adopten para preservar la existencia de la unidad pol\u00edtica; adem\u00e1s, s\u00f3lo pueden ser establecidas por el poder constituyente, pues \u201cpese a que la figura del quebrantamiento de la Constituci\u00f3n est\u00e1 prevista por la doctrina en el marco de la noci\u00f3n del poder de reforma, sus connotaciones f\u00e1cticas de hecho pol\u00edtico y de ruptura institucional, hace que ella resulte intr\u00ednsecamente asociada al ejercicio de la soberan\u00eda originaria (&#8230;)\u201d (fl. 203) En esta medida, el hecho de que las facultades otorgadas al Presidente en el marco del acto legislativo acusado tengan vocaci\u00f3n de permanencia y no constituyan una respuesta de corto o mediano plazo a situaciones coyunturales que amenacen la estabilidad del Estado, vicia de inconstitucionalidad la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el Viceprocurador hizo referencia a la alteraci\u00f3n de los principios constitucionales por cuenta del acto legislativo acusado. Resalt\u00f3 el nexo inescindible entre el derecho fundamental a la libertad, la separaci\u00f3n de las ramas del poder y la reserva de ley en sentido formal para regular este asunto, comentando que \u201c(&#8230;) ni siquiera el principio de colaboraci\u00f3n, complementario de aqu\u00e9l pueda ser invocado para que el titular de esa reserva pueda deshacerse de ella\u201d (C-1493 de 2000) (f. 208). \u00a0Al pasar por alto requisitos especiales para su aprobaci\u00f3n legislativa, impedir su control por la ciudadan\u00eda y evitar su control de constitucionalidad previo, el poder regulador conferido al Jefe de Gobierno para que modifique estructuralmente leyes de naturaleza estatutaria, tiene la virtualidad de subvertir el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y contrariar los principios constitucionales invocados por los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Procurador llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre los art\u00edculos 212 y 213 Superiores en los que se proh\u00edbe al Gobierno suprimir o modificar \u00a0los organismos o las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, inclusive durante los estados de excepci\u00f3n. Ello, con el fin de evidenciar que la facultad otorgada al Presidente para que modifique o adicione el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda los desconoce abiertamente. Conforme a los mismos principios desarrollados en relaci\u00f3n con las leyes estatutarias, el deseo del constituyente primario fue sustraer de la competencia del Ejecutivo la regulaci\u00f3n de las funciones de estos organismos para asign\u00e1rsela exclusivamente al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 los l\u00edmites del poder de reforma a \u00e9l atribuidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se dirige contra una disposici\u00f3n que hace parte de un Acto Legislativo y se fundamenta en una consideraci\u00f3n acerca de la competencia del poder de reforma constitucional. De acuerdo con el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n, a la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. A su vez, el art\u00edculo 379 Superior dispone que los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de de convocaci\u00f3n de una asamblea constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas previsiones constitucionales, en la medida en que restringen la competencia de la Corte, hacen necesario que la Corporaci\u00f3n realice unas consideraciones previas en orden a determinar el \u00e1mbito de su competencia para controlar la conformidad del Acto Legislativo demandado con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un Estado de Derecho todo poder est\u00e1 jur\u00eddicamente delimitado, al punto que no es sino la expresi\u00f3n de una competencia jur\u00eddica. De este modo, todo \u00f3rgano del Estado tiene sus funciones definidas en una norma, la cual, no solamente determina el contenido de las mismas, sino que, adem\u00e1s, fija las condiciones dentro de las cuales deben desarrollarse y los procedimientos para su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n delimita el \u00e1mbito de competencia de la Corte Constitucional y se\u00f1ala que a ella le corresponde ejercer el control de la \u00a0integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n dentro de los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello impone la necesidad de que, en cada caso, la Corte proceda a determinar los par\u00e1metros normativo-constitucionales del control. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, el ordenamiento superior se\u00f1ala que la Corte Constitucional \u00a0tiene competencia para decidir acerca de los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 241, numeral 1\u00ba, confiere a la Corte Constitucional la competencia para \u201c[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, pero s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. A su vez en el art\u00edculo 379 de la Carta se dispone que los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, que regula los procedimientos de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1200 de 2003, la Corte precis\u00f3 que \u201c\u2026 el par\u00e1metro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de una acto legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n, comprende no solo las normas del T\u00edtulo XIII de la Carta, sino tambi\u00e9n las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y las correspondientes del reglamento del Congreso, en cuanto que all\u00ed se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un \u2018vicio de procedimiento de la formaci\u00f3n del acto reformatorio\u2019, \u2018&#8230; entendiendo por \u00e9ste la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-551 de 2003, la Corte hab\u00eda puntualizado, por otro lado, que, \u00a0 \u201c&#8230; cuando la Constituci\u00f3n adjudica a la Corte el control de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una reforma constitucional en general, y de una ley que convoca un referendo en particular, no s\u00f3lo le atribuye el conocimiento de la regularidad del tr\u00e1mite como tal, sino que tambi\u00e9n le confiere competencia para que examine si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurri\u00f3 o no en un vicio de competencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1200 de 2003 que \u201c[d]e este modo es posible concluir que el par\u00e1metro de referencia para el control de constitucionalidad de un acto reformatorio \u00a0de la Constituci\u00f3n est\u00e1 integrado por las normas del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n que regulan el respectivo procedimiento; las normas constitucionales y org\u00e1nicas que resulten pertinentes en funci\u00f3n del mecanismo de reforma constitucional de que se trate, y las normas constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interesa en este caso precisar el alcance de la competencia de la Corte en relaci\u00f3n con esos vicios competenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer el alcance del control por vicios de procedimiento, la Corte ha se\u00f1alado que el mismo comprende el an\u00e1lisis de las infracciones a los l\u00edmites competenciales al poder de reforma. Tales l\u00edmites competenciales se derivan del texto de las cl\u00e1usulas en las que se definen los distintos procedimientos para la reforma Constitucional previstos en la Carta, los cuales parten del art\u00edculo 374. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, por ejemplo, en el art\u00edculo 376 Superior, est\u00e1n previstas tres limitaciones expresas de esta naturaleza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el art\u00edculo citado se\u00f1ala que el texto de la ley mediante la cual se dispone que el pueblo en votaci\u00f3n popular decida si convoca una asamblea constituyente, debe determinar la competencia que tendr\u00e1 la asamblea, esto es, las materias sobre las cuales habr\u00e1 de versar la reforma. Es claro, entonces, que si la asamblea excede ese \u00e1mbito competencial incurrir\u00eda en un vicio susceptible de control por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la ley debe fijar el per\u00edodo dentro del cual la asamblea debe cumplir sus funciones. Ello quiere decir que la competencia de la asamblea tiene un l\u00edmite temporal y que la Corte Constitucional estar\u00eda habilitada para invalidar aquellas reformas que se tramiten por la asamblea por fuera del periodo fijado en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dispone la norma citada que a partir de la elecci\u00f3n de una asamblea constituyente quedar\u00e1 en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n. Quiere ello decir que durante ese periodo, el Congreso carece de competencia para adelantar una reforma constitucional por la v\u00eda del acto legislativo, y cualquier actuaci\u00f3n en esa direcci\u00f3n ser\u00eda objeto de control por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha encontrado que, a partir de las disposiciones del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, y dentro de una interpretaci\u00f3n integral de la Carta, es posible identificar la limitaci\u00f3n competencial para el poder de reforma, conforme a la cual, tal como se expres\u00f3 en la Sentencia C-551 de 2003, el poder de reforma no puede sustituir la Constituci\u00f3n de la cual deriva su competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos son los referentes normativos a partir de los cuales la Corte ha establecido la existencia de este l\u00edmite competencial: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La restricci\u00f3n en la competencia, parte, necesariamente, de la distinci\u00f3n entre poder constituyente primario del pueblo y poderes constituidos, incluido el poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte en la Sentencia C-551 de 2003 puso de presente que la doctrina y la jurisprudencia constitucionales han distinguido entre el poder constituyente en sentido estricto, o poder constituyente primario u originario, y el poder de reforma o poder constituyente derivado o secundario. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201c[e]n el mundo contempor\u00e1neo, en desarrollo de los principios democr\u00e1ticos y de la soberan\u00eda popular, el poder constituyente est\u00e1 radicado en el pueblo, quien tiene y conserva la potestad de darse una Constituci\u00f3n. Este poder constituyente originario no est\u00e1 entonces sujeto a l\u00edmites jur\u00eddicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder pol\u00edtico de los asociados. Y en relaci\u00f3n con el poder de reforma, precis\u00f3 que el mismo \u201c\u2026 se refiere a la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del Estado, en ocasiones con la consulta a la ciudadan\u00eda, de modificar una Constituci\u00f3n existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constituci\u00f3n misma. Ello implica que se trata de un poder establecido por la Constituci\u00f3n, y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma. Tales condiciones comprenden asuntos de competencia, procedimientos, etc. Se trata por lo tanto, de un poder de reforma de la propia Constituci\u00f3n, y en ese sentido es constituyente; pero se encuentra instituido por la Constituci\u00f3n existente, y es por ello derivado y limitado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera espec\u00edfica, la limitaci\u00f3n competencial se deriva de la ausencia de una habilitaci\u00f3n para la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en la medida en que el ordenamiento superior ha contemplado mecanismos exclusivamente para reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte, en la Sentencia C- 551 de 2003 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna cosa es que cualquier art\u00edculo de la Constituci\u00f3n puede ser reformado \u2013 lo cual est\u00e1 autorizado puesto en eso consiste el poder de reforma cuando la Constituci\u00f3n no incluy\u00f3 cl\u00e1usulas p\u00e9treas ni principios intangibles de manera expresa, como es el caso de la colombiana \u2013 y otra cosa es que so pretexto de reformar la Constituci\u00f3n en efecto \u00e9sta sea sustituida por otra Constituci\u00f3n totalmente diferente \u2013 lo cual desnaturaliza el poder de reformar una Constituci\u00f3n y exceder\u00eda la competencia del titular de ese poder. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de que el titular del poder de reforma puede sustituir la Constituci\u00f3n enfrenta dificultades insuperables y por ello es insostenible en nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>34- Esa interpretaci\u00f3n contradice el tenor literal de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 374 de la Carta se\u00f1ala que \u201cla Constituci\u00f3n podr\u00e1 ser reformada\u2026\u201d. Es obvio que esa disposici\u00f3n, y en general el T\u00edtulo XIII de la Carta, no se refieren a cualquier Constituci\u00f3n sino exclusivamente a la Constituci\u00f3n colombiana de 1991, aprobada por la Asamblea Constituyente de ese a\u00f1o, que actu\u00f3 como comisionada del poder soberano del pueblo colombiano. De manera literal resulta entonces claro que lo \u00fanico que la Carta autoriza es que se reforme la Constituci\u00f3n vigente, pero no establece que \u00e9sta puede ser sustituida por otra Constituci\u00f3n. Al limitar la competencia del poder reformatorio a modificar la Constituci\u00f3n de 1991, debe entenderse que la Constituci\u00f3n debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, a pesar de las reformas que se le introduzcan. Es decir, que el poder de reforma puede modificar cualquier disposici\u00f3n del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o su sustituci\u00f3n por una nueva Constituci\u00f3n. Y es que el t\u00edtulo XIII habla de la \u201creforma\u201d de la Constituci\u00f3n de 1991, pero en ning\u00fan caso de su eliminaci\u00f3n o sustituci\u00f3n por otra Constituci\u00f3n distinta, lo cual solo puede ser obra del constituyente originario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas premisas, la Corte ha se\u00f1alado que el poder de reforma Constitucional es un poder derivado que carece de competencia para asumir el papel que corresponde al constituyente primario y no puede, por consiguiente, por la v\u00eda del procedimiento de reforma, sustituir la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y en cuanto que esa limitaci\u00f3n competencial se encuadra dentro de las previsiones del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, y espec\u00edficamente en lo dispuesto en el art\u00edculo 374 de la Carta, la Corte tiene competencia para examinar los vicios en raz\u00f3n de la competencia del poder de reforma cuando su actuaci\u00f3n comporte una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los planteamientos de la demanda, corresponde a la Corte en el presente caso resolver la siguiente cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe produjo un vicio de competencia, por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, cuando en el art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 se faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir las normas legales, si oportunamente no lo ha hecho el Congreso, necesarias para el funcionamiento del sistema penal acusatorio a cuyo establecimiento atiende el propio Acto Legislativo, en la medida en que tal habilitaci\u00f3n desconoce los principios de soberan\u00eda popular, separaci\u00f3n de los poderes y reserva de ley, tal como ellos han sido plasmados en la Constituci\u00f3n de 1991? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior interrogante debe examinarse no solo en una dimensi\u00f3n general sino, tambi\u00e9n, teniendo en cuenta que, como elemento definitorio de su identidad, en criterio de los demandantes, la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991, de manera expresa, en su art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba, proscribe el otorgamiento de facultades extraordinarias legislativas para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos y leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas la Corte proceder\u00e1 a precisar el alcance del concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, para despu\u00e9s analizar el caso concreto, confrontando las facultades legislativas conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica con los principios de separaci\u00f3n de los poderes y reserva de ley, en asocio con la idea de soberan\u00eda popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de sustituci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte es el que constituye un l\u00edmite competencial al poder de reforma. Esto es, la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en principio, solo puede producirse como consecuencia de la actuaci\u00f3n del poder constituyente primario, y por lo mismo, est\u00e1 sustra\u00edda del \u00e1mbito competencial del poder de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del principio de soberan\u00eda popular, el pueblo conserva, siempre, la capacidad de darse una Constituci\u00f3n. Y toda Constituci\u00f3n rige hasta tanto el constituyente primario decida, en un nuevo acto fundacional, expedir una nueva. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un cambio total de la Constituci\u00f3n por cambio de su fuente de legitimidad y se presenta cuando se da una ruptura, de manera que la nueva Constituci\u00f3n no pueda tenerse como la continuaci\u00f3n de la anterior, sino como una distinta, producto de un nuevo acto constituyente. En esos eventos, la Constituci\u00f3n nueva no deriva su validez de la anterior, sino de una nueva manifestaci\u00f3n del poder constituyente primario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal hip\u00f3tesis, por obra del movimiento constituyente, la Constituci\u00f3n hasta entonces vigente deja de regir, y por consiguiente ya no podr\u00e1 tenerse como fuente de validez del nuevo orden jur\u00eddico, y el pueblo, en una manifestaci\u00f3n directa de su capacidad constituyente, decide darse una nueva Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se repite, lo significativo en este caso es la fuente de validez del nuevo orden constitucional, de manera tal que toda reforma que derive su validez (formal y material) de la Constituci\u00f3n anterior, no es una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y, por el contrario, toda sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n comporta una ruptura con el orden preexistente, es una manifestaci\u00f3n constituyente con car\u00e1cter fundacional. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el denominador com\u00fan es la actuaci\u00f3n del poder constituyente primario, que se reconoce como tal por todos los poderes, y que tiene un alcance fundacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se ha expresado, el problema que debe resolver la Corte remite al an\u00e1lisis de aquellos eventos en los cuales se pretende que el \u00f3rgano competente para reformar la Constituci\u00f3n, por el procedimiento previsto para las reformas ha producido, en realidad, una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 no consagra cl\u00e1usulas intangibles y por consiguiente, no pueden oponerse l\u00edmites materiales al poder de reforma, el cual sin embargo, en cuanto que tal, carece de competencia para sustituir la Constituci\u00f3n, esto es, para reemplazarla por una distinta, o para reemplazar un elemento definitorio de su identidad por otro opuesto o integralmente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, debe precisarse, en primer lugar, que el concepto de sustituci\u00f3n \u00a0trasciende la dimensi\u00f3n puramente formal. Cabr\u00eda, as\u00ed, en una cierta hip\u00f3tesis, cambiar la redacci\u00f3n de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, sin modificar en esencia su contenido, sin que por ello pueda hablarse de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y sin que quepa considerar que habr\u00eda sido necesaria una actuaci\u00f3n directa del constituyente primario. Ser\u00edan eventos tales como aquellos que contengan una mera reorganizaci\u00f3n o sistematizaci\u00f3n de los textos constitucionales, o una reconceptualizaci\u00f3n o reformulaci\u00f3n de los mismos, preservando los elementos definitorios esenciales.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la noci\u00f3n apunta a unas diferencias materiales y no meramente formales. Por lo mismo, no es cuantitativa sino cualitativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte ha avanzado, por un lado, en la identificaci\u00f3n de aquello que no puede tenerse como una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n. As\u00ed, ha dicho, no se trata de una v\u00eda para abordar un control por vicios de fondo de las reformas constitucionales, que est\u00e1 expresamente excluido por el ordenamiento. De este modo, el an\u00e1lisis de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no consiste en la confrontaci\u00f3n material de una reforma con determinadas normas constitucionales o de tratados internacionales que hagan parte del bloque de constitucionalidad.5 El juicio de sustituci\u00f3n no puede asimilarse a un control material ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que toda reforma de la Constituci\u00f3n, en cuanto que versa sobre normas que, por el solo hecho de estar contenidas en la Constituci\u00f3n, son fundamentales, es, per se, fundamental. No basta con se\u00f1alar, entonces, que ha habido un cambio fundamental que contradice de manera importante una norma constitucional, porque ese es, precisamente, el cometido de las reformas constitucionales. Y por eso, precisamente, el procedimiento se ha rodeado de mayores garant\u00edas, las cuales carecer\u00edan de sentido si el poder de reforma no pudiese producir alteraciones sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es necesario establecer, entonces, qu\u00e9 tipo de actuaciones del poder de reforma pueden dar lugar a un vicio de competencia por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Esto es, darle contenido positivo al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que se da una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n cuando por la v\u00eda de la reforma constitucional se produce un cambio de tal manera significativo que no pueda sostenerse la identidad de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en la Sentencia C-1200 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n impide transformar cierta Constituci\u00f3n en una totalmente diferente, lo cual implica que el cambio es de tal magnitud y trascendencia que la Constituci\u00f3n original fue remplazada por otra, so pretexto de reformarla. Los principios fundamentales o definitorios de una Constituci\u00f3n son relevantes para establecer el perfil b\u00e1sico de dicha Constituci\u00f3n, pero no son intocables en s\u00ed mismos aisladamente considerados. De ah\u00ed que la intangibilidad represente una mayor rigidez de la Constituci\u00f3n que la insustituibilidad, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de sustituir la Constituci\u00f3n es un l\u00edmite al poder de reforma que significa una mayor rigidez que la tesis de la equiparaci\u00f3n del poder de reforma o revisi\u00f3n, que es una competencia atribuida a un \u00f3rgano constituido, al poder constituyente soberano, que es inalienable y originario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n consiste en remplazarla, no en t\u00e9rminos formales, sino materiales por otra Constituci\u00f3n. Si bien todo cambio de una parte de la Constituci\u00f3n conlleva, l\u00f3gicamente, que \u00e9sta deje de ser id\u00e9ntica a lo que era antes del cambio, por menor que \u00e9ste sea, la sustituci\u00f3n exige que el cambio sea de tal magnitud y trascendencia material que transforme a la Constituci\u00f3n modificada en una Constituci\u00f3n completamente distinta. En la sustituci\u00f3n no hay contradicci\u00f3n entre una norma y otra norma sino transformaci\u00f3n de una forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica en otra opuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando tal sustituci\u00f3n se produce como consecuencia de la actuaci\u00f3n del poder de reforma, ha dicho la Corte, existe un vicio competencial, porque dicho poder de reforma habr\u00eda desbordado el \u00e1mbito de su competencia y habr\u00eda incursionado en terrenos reservados al constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista, sin embargo, que el poder de reforma constitucional obedece a la necesidad de acomodar la Constituci\u00f3n a nuevas realidades pol\u00edticas, a nuevos requerimientos sociales, o a nuevos consensos colectivos. Por esta raz\u00f3n, el concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no puede privar de contenido al poder de reforma constitucional. Si la Constituci\u00f3n es, por definici\u00f3n y en su sentido material, un cuerpo normativo que define la estructura esencial del Estado, los principios y valores fundamentales, las relaciones entre el Estado y la sociedad, los derechos y los deberes, resulta claro que un poder facultado para reformar la Constituci\u00f3n puede incidir sobre esos distintos componentes. De modo que la alteraci\u00f3n de un principio fundamental no puede tenerse, per se, como sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque ese es, precisamente, el contenido del poder de reforma constitucional que, como tal, tiene capacidad para alterar principios fundamentales. Una cosa es alterar un principio fundamental y otra distinta sustituir un elemento definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, la Corte Constitucional ha expresado que la insustituibilidad es distinta de la intangibilidad, precisamente porque es posible alterar ciertas previsiones constitucionales sin que ello implique sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, mientras que en la intangibilidad se excluye la posibilidad de modificar los textos amparados por la misma. En la Sentencia C-1200 de 2003, la Corte fue categ\u00f3rica en se\u00f1alar que \u201c\u2026el concepto de intangibilidad es ajeno al orden constitucional adoptado en 1991\u201d y que sus alcances \u201c\u2026 obedecen a varios elementos6, dentro de los cuales cabe destacar brevemente tres: la definici\u00f3n por el propio constituyente del criterio de intangibilidad, la enunciaci\u00f3n constitucional de las normas intangibles y la interpretaci\u00f3n expansiva o restrictiva de los textos de los cuales se deduce lo intangible por el juez constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0Precis\u00f3 la Corte que \u201c[l]a insustituibilidad es distinta inclusive a la manifestaci\u00f3n m\u00e1s amplia de intangibilidad. En efecto, la intangibilidad impide tocar el n\u00facleo de un principio fundamental o, en su sentido m\u00e1s amplio, afectar uno de los principios definitorios de la Constituci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n impide transformar cierta Constituci\u00f3n en una totalmente diferente, lo cual implica que el cambio es de tal magnitud y trascendencia que la Constituci\u00f3n original fue remplazada por otra, so pretexto de reformarla. Los principios fundamentales o definitorios de una Constituci\u00f3n son relevantes para establecer el perfil b\u00e1sico de dicha Constituci\u00f3n, pero no son intocables en s\u00ed mismos aisladamente considerados. De ah\u00ed que la intangibilidad represente una mayor rigidez de la Constituci\u00f3n que la insustituibilidad, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de sustituir la Constituci\u00f3n es un l\u00edmite al poder de reforma que significa una mayor rigidez que la tesis de la equiparaci\u00f3n del poder de reforma o revisi\u00f3n, que es una competencia atribuida a un \u00f3rgano constituido, al poder constituyente soberano, que es inalienable y originario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda para el ejercicio del control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con cargos por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo acotado el \u00e1mbito de la sustituci\u00f3n como reemplazo total o parcial de la Constituci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar la metodolog\u00eda que debe aplicar la Corte para abordar el examen de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n cuando se haya planteado un cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como premisa mayor en el anterior an\u00e1lisis, es necesario enunciar \u00a0aquellos aspectos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n que se supone han sido sustituidos por el acto reformatorio. Ello permite a la Corte establecer los par\u00e1metros normativos aplicables al examen de constitucionalidad del acto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un enunciado espec\u00edfico, que no se limita a plantear los aspectos que de manera general tiene una determinada instituci\u00f3n en el constitucionalismo contempor\u00e1neo, sino la manera particular como un elemento definitorio ha sido configurado en la Constituci\u00f3n colombiana y que, por consiguiente, hace parte de su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede luego el examen del acto acusado, para establecer cual es su alcance jur\u00eddico, en relaci\u00f3n con los elementos definitorios identificadores de la Constituci\u00f3n, a partir de las cuales se han aislado los par\u00e1metros normativos del control. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al contrastar las anteriores premisas con el criterio de juzgamiento que se ha se\u00f1alado por la Corte, esto es, la verificaci\u00f3n de si la reforma reemplaza un elemento definitorio identificador de la Constituci\u00f3n por otro integralmente diferente, ser\u00e1 posible determinar si se ha incurrido o no en un vicio de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el anterior esquema metodol\u00f3gico, la Corte analizar\u00e1 si el acto legislativo acusado ha dado lugar a una sustituci\u00f3n o reemplazo de la Constituci\u00f3n colombiana de 1991, de manera general, primero, y, luego, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el principio de separaci\u00f3n de poderes como elemento definitorio identificador de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los Cargos \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los elementos conceptuales que se han esbozado, procede la Corte a determinar si en el presente caso se configur\u00f3 un vicio de competencia, cuando mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se confirieron facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de dos meses, para que, en el evento que el Congreso de la Rep\u00fablica no lo hiciese antes del 20 de junio de 2004, profiriese las normas legales necesarias para la puesta en marcha del nuevo sistema penal adoptado por el mismo Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado, se presenta un vicio de extralimitaci\u00f3n en la competencia del poder de reforma constitucional por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, cuando mediante el procedimiento especialmente dificultado de reforma se reemplaza totalmente un elemento definitorio identificador de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera general, puede decirse que las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 03 de 2002 al Presidente de la Rep\u00fablica para adoptar unos C\u00f3digos y expedir unos estatutos legales con el fin de asegurar la adopci\u00f3n efectiva del sistema penal acusatorio, no comportan una sustituci\u00f3n del conjunto de elementos definitorios que identifican la Constituci\u00f3n colombiana de 1991. \u00a0As\u00ed, no se sustituye el modelo de r\u00e9gimen pol\u00edtico, ni la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, ni el conjunto de los valores y principios pol\u00edticos en que se funda la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Quienes abogan por la inconstitucionalidad de la norma acusada fundamentan el cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de manera espec\u00edfica, en la idea de que al conferir unas facultades extraordinarias legislativas al Ejecutivo en materias de ordinario reservadas por la Constituci\u00f3n a la ley en sentido formal, se est\u00e1 privando de significaci\u00f3n al principio de separaci\u00f3n de los poderes, que es pieza central de toda Constituci\u00f3n, y del cual constituye elemento ineludible, vinculado al principio democr\u00e1tico, la existencia de unas estrictas reservas de ley. Pasa, pues, la Corte, a estudiar tales cuestiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, y su configuraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de la divisi\u00f3n de poderes, como con acierto se\u00f1ala Pedro de Vega, no puede interpretarse hoy conforme a la concepci\u00f3n liberal burguesa que inspir\u00f3 la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de Agosto de 1789, sino con fundamento en \u201clos supuestos que para la conciencia jur\u00eddica y pol\u00edtica de nuestro tiempo, definen y legitiman ahora el concepto pol\u00edtico de Constituci\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>El dogma de la divisi\u00f3n del poder p\u00fablico que se plasm\u00f3 en la Declaraci\u00f3n de 1789 y en las primeras constituciones francesas, corresponde a un modelo absoluto y r\u00edgido que proscrib\u00eda \u00a0cualquier intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos de una rama del poder p\u00fablico en el ejercicio de las funciones propias de las otras ramas del poder p\u00fablico. De ah\u00ed que no exist\u00eda un control jurisdiccional sobre los actos y actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica, ni un control constitucional de las leyes, ni tampoco una delegaci\u00f3n legislativa en el Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n funcional del poder del Estado en distintas ramas y \u00f3rganos tiene como objetivo primordial garantizar la libertad de los asociados, al mismo tiempo que se racionaliza el ejercicio de dicho poder para el desarrollo eficiente de las diversas finalidades constitucionales encomendadas al Estado. En efecto, la separaci\u00f3n funcional permite, por una parte, limitar el alcance del poder que ejerce cada \u00f3rgano y, por ende, restringir su indebida injerencia sobre la actividad de los asociados, garantizando el goce efectivo de una mayor libertad y, por otra, asegurar que los diversos \u00f3rganos desarrollen un mayor grado de especializaci\u00f3n institucional, y le den un manejo m\u00e1s t\u00e9cnico a sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar equilibradamente todos los preceptos constitucionales, sin que la actividad de unos \u00f3rganos termine anulando la de los dem\u00e1s, los Estados modernos han articulado sus instituciones de diferentes maneras. En efecto, a\u00fan cuando la separaci\u00f3n funcional del poder fue un instrumento adoptado por diversos Estados en su paso a la modernidad, se armoniz\u00f3 de modo diferente en cada uno de ellos, en esencia, como reacci\u00f3n a situaciones preexistentes de poder, las cuales, en mayor o menor medida, difer\u00edan entre un Estado y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas diferencias en las situaciones preexistentes de poder llevaron a que la separaci\u00f3n adquiriera formas distintas que, sin embargo, han ido convergiendo con el transcurso de la historia. A pesar de esta convergencia reciente, pueden identificarse dos modelos arquet\u00edpicos de separaci\u00f3n de poderes, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de estos modelos prohija una delimitaci\u00f3n funcional rigurosa, como medio para restringir el poder. Asume que una definici\u00f3n precisa y balanceada en la cual cada \u00f3rgano cumple un papel diferente, es una condici\u00f3n suficiente para mantener a dichos \u00f3rganos del poder dentro de sus l\u00edmites constitucionales. Por lo tanto, la separaci\u00f3n funcional r\u00edgida es la estrategia que permite asegurar las libertades de los ciudadanos. Este modelo parte de la premisa seg\u00fan la cual, el equilibrio de los poderes es una consecuencia natural de la autonom\u00eda de \u00f3rganos con funciones legalmente bien delimitadas. De resto, el control que ejerce un \u00f3rgano sobre otro en relaci\u00f3n con el cumplimiento de sus propias funciones, es b\u00e1sicamente un control pol\u00edtico, que se da de manera tanto espont\u00e1nea como ocasional, y s\u00f3lo frente a casos extremos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este modelo se implant\u00f3 de manera bastante difusa en diversos contextos hist\u00f3ricos, y en su expresi\u00f3n original tiene hoy muy poca aceptaci\u00f3n te\u00f3rica y pr\u00e1ctica. Tal como se puso de presente por Le\u00f3n Duguit, la rigidez en la separaci\u00f3n funcional se convirti\u00f3 hist\u00f3ricamente en el camino hacia la arbitrariedad y el abuso de poder, como manifestaciones contrarias a los postulados de libertad y de protecci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales alrededor de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico de gobierno8. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el segundo modelo, la delimitaci\u00f3n r\u00edgida de las funciones constitucionales, es insuficiente para garantizar el cumplimiento de los cometidos estatales e impedir el ejercicio arbitrario del poder. Desde dicha perspectiva, este modelo le otorga un papel preponderante al control y a las fiscalizaciones interorg\u00e1nicas rec\u00edprocas, como reguladores constantes del balance entre los poderes p\u00fablicos (Sistema de checks and balances). \u00a0<\/p>\n<p>El modelo constitucional de frenos y contrapesos no presupone el equilibrio entre los \u00f3rganos que detentan las funciones cl\u00e1sicas del poder p\u00fablico como consecuencia espont\u00e1nea de una adecuada delimitaci\u00f3n funcional. Por el contrario, el balance de poderes es un resultado que se realiza y reafirma continuamente, y que no puede relegarse a un control pol\u00edtico contingente, eventual o accidental, cuyo resultado natural y obvio tiende a ser la reafirmaci\u00f3n del poder en los \u00f3rganos, autoridades o funcionarios que se estiman pol\u00edtica y popularmente m\u00e1s fuertes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el principio de separaci\u00f3n de poderes, mantiene como elemento definitorio, la identificaci\u00f3n de las distintas funciones del Estado que, en el nivel supremo de su estructura, habr\u00e1n de asignarse a \u00f3rganos separados y aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en cuanto tiene que ver con la separaci\u00f3n entre Legislativo y Ejecutivo, es claro que conforme al principio de separaci\u00f3n de los poderes, la funci\u00f3n legislativa se atribuye al \u00f3rgano legislativo mediante una cl\u00e1usula general de competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201c\u2026 desde la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789 se consider\u00f3 que la reserva de ley, en virtud de la cual los derechos y libertades ciudadanas s\u00f3lo pueden ser restringidos por la ley en cuanto expresi\u00f3n leg\u00edtima de la voluntad popular, constituye un elemento esencial para que los derechos del hombre puedan estar jur\u00eddicamente protegidos y existir plenamente en la realidad.\u201d9 \u00a0Y en\u00a0 la sentencia C-710 de 200110, la Corte indic\u00f3 \u201c[l]as normas que rigen una sociedad deben ser el resultado de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberan\u00eda popular, en virtud del cual los l\u00edmites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de una colectividad tienen como \u00fanico origen leg\u00edtimo la voluntad popular. Y el principio del pluralismo, como una garant\u00eda de participaci\u00f3n de la diversidad de los individuos y grupos que componen una sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado, en la concepci\u00f3n cl\u00e1sica, la garant\u00eda propia del principio de separaci\u00f3n de los poderes resid\u00eda en la atribuci\u00f3n exclusiva y excluyente al \u00f3rgano legislativo de la funci\u00f3n de expedir las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se ha puesto de presente, el principio garantista de la separaci\u00f3n de poderes se ha venido reelaborando, y, de manera general, puede afirmarse que el mismo ya no puede remitirse a un esquema formalmente r\u00edgido de atribuci\u00f3n de competencias a los distintos \u00f3rganos del Estado, sino que debe mirarse en un contexto m\u00e1s flexible, que permite y reconoce las relaciones de colaboraci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos a los cuales tendecialmente corresponden ciertas competencias, sin perjuicio de que en determinadas hip\u00f3tesis ciertos \u00f3rganos puedan ejercer competencias que de ordinario corresponden a otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que resulta arm\u00f3nico con el constitucionalismo democr\u00e1tico la instituci\u00f3n de la delegaci\u00f3n legislativa, que es una pr\u00e1ctica democr\u00e1tica universalmente aceptada en el mundo contempor\u00e1neo. De este modo, en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n legislativa, si bien la competencia general corresponde al \u00f3rgano legislativo, las Constituciones, con diferentes sistemas de articulaci\u00f3n, permiten la legislaci\u00f3n delegada en el ejecutivo.11 En tales eventos, lo que resulta significativo desde de la perspectiva del principio de separaci\u00f3n, no es tanto establecer a quien corresponde en un caso concreto el ejercicio de la funci\u00f3n, como determinar las condiciones en las cuales la delegaci\u00f3n legislativa resulta compatible con el principio de separaci\u00f3n, condiciones que, en general, est\u00e1n referidas a aspectos tales como la precisa delimitaci\u00f3n de la materia delegada, el car\u00e1cter temporal de la delegaci\u00f3n, la mutabilidad de la legislaci\u00f3n delegada por el legislador ordinario, los controles de constitucionalidad o, eventualmente, la ratificaci\u00f3n o la convalidaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n delegada por el legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el constitucionalismo contempor\u00e1neo admite la legislaci\u00f3n delegada, sin que pueda afirmarse que, per se, ella resulte contraria al principio de separaci\u00f3n de los poderes. As\u00ed, si bien, un esquema r\u00edgido de separaci\u00f3n de poderes conducir\u00eda a una proscripci\u00f3n de la delegaci\u00f3n de facultades legislativas en el gobierno, en un esquema flexible, tal delegaci\u00f3n es posible en el \u00e1mbito de las condiciones que para el efecto se establezcan en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, si bien se mantiene el principio de reserva de ley como garant\u00eda esencial de las libertades, tal reserva es, principalmente, una reserva de ley material, que admite la posibilidad de la legislaci\u00f3n delegada, sin perjuicio de que, por consideraciones distintas a aquella exclusivamente orientada a la protecci\u00f3n de las libertades, las constituciones opten por establecer espec\u00edficas reservas de ley en sentido formal. \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones, adem\u00e1s de las referidas a la pretensi\u00f3n de garantizar la amplitud del debate democr\u00e1tico en la definici\u00f3n de temas esenciales, tienen que ver hoy con aspectos tales como la necesidad de mantener a las asambleas legislativas como los escenarios naturales para el tratamiento de los grandes temas nacionales y la adopci\u00f3n de las decisiones m\u00e1s significativas, dotar de transparencia al proceso de decisi\u00f3n pol\u00edtica, permitir el ejercicio de un control ciudadano sobre la definici\u00f3n de los asuntos m\u00e1s relevantes para la sociedad y el Estado. En este contexto, si bien la opci\u00f3n constituyente por la adopci\u00f3n de una reserva de ley formal tiene significaci\u00f3n tanto desde la perspectiva de la defensa de las libertades, como de la promoci\u00f3n de esos criterios de organizaci\u00f3n y configuraci\u00f3n del poder pol\u00edtico que se han mencionado, no tiene la trascendencia que para el constitucionalismo tiene la reserva de ley material. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante observar que la violaci\u00f3n, no la sustituci\u00f3n, del principio de reserva de ley material se producir\u00eda cuando determinada materia que por su naturaleza est\u00e9, y deba estar, sometida a reserva legal, se sustraiga de la orbita de competencia del Legislador y se atribuya, por ejemplo, al Ejecutivo. Hace notar la Corte que es distinto sustraer una materia de la competencia del poder legislativo, lo que implica que, de manera permanente, en relaci\u00f3n con dicha materia, el legislador se habr\u00e1 visto privado de competencia, de permitir que, excepcionalmente, en materia cuya regulaci\u00f3n se mantiene como competencia del legislador, se habilite transitoriamente al ejecutivo para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa.12 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, G. de Vergottini se\u00f1ala que si bien es posible que el Ejecutivo sea habilitado para expedir normas con fuerza de ley, esa posibilidad jur\u00eddica \u201c\u2026 es permitida por las Constituciones, manteniendo, en general, firme el principio de titularidad parlamentaria de la competencia para emanar normas primarias (legales), pues se considera intocable la supremac\u00eda de las asambleas en cuanto inmediatas representantes de la soberan\u00eda popular. Por lo tanto los gobiernos podr\u00edan s\u00f3lo ejercer una competencia normativa cuya titularidad continuar\u00eda siendo parlamentaria.\u201d13 (Expresi\u00f3n entre par\u00e9ntesis fuera del texto original) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconocen los principios de separaci\u00f3n de los poderes y de reserva de ley, ni la soberan\u00eda popular, cuando se otorgan facultades pro tempore, para el ejercicio de funci\u00f3n legislativa, en materias que contin\u00faan sometidas a reserva de ley. En tal caso las normas tienen fuerza material de ley, se sujetan \u00a0a los controles propios de la ley y pueden ser modificadas en cualquier tiempo por el \u00f3rgano legislativo. Esto es, las materias sobre las que se conceden las facultades no se sustraen de la \u00f3rbita del legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>La compatibilidad entre el principio de reserva de ley y la posibilidad de legislaci\u00f3n delegada en el ejecutivo, reside, entonces, precisamente, en que, las condiciones que rodean la delegaci\u00f3n evitan que se produzca un traslado de competencia del legislador al ejecutivo, el cual queda entonces simplemente habilitado para el ejercicio transitorio, y en un \u00e1mbito delimitado, de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre los dos supuestos es radical. Quien tiene la competencia legislativa decide sobre la oportunidad, los contenidos, el alcance, incluso la permanencia en el tiempo de la legislaci\u00f3n. Cuando se confieren facultades extraordinarias legislativas al Ejecutivo: i) no es el Ejecutivo quien decide en torno a la oportunidad para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, puesto que no se trata de una facultad que pueda ejercer cuando lo estime conveniente. Por el contrario, el \u00f3rgano habilitante es quien dice, cuando se confieren las facultades, y cual es la extensi\u00f3n temporal de las mismas. Por otra parte, tales facultades se agotan con su ejercicio, de manera que ni a\u00fan sin haberse concluido el periodo para el cual fueron conferidas puede el Ejecutivo modificar el contenido de los normas con fuerza de ley que haya expedido al amparo de las mismas. ii) tampoco decide el Ejecutivo en cuanto a la materia sobre la que habr\u00e1 de recaer su actividad legislativa, en la medida en que ella debe estar definida de manera precisa en la norma habilitante; iii) la orientaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n delegada es tambi\u00e9n predeterminada en la norma de habilitaci\u00f3n, en la medida en que ella debe establecer de manera precisa el \u00e1mbito de las facultades, y, finalmente iv) la legislaci\u00f3n delegada puede ser, en cualquier tiempo modificada, derogada o sustituida por el titular de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2. \u00a0 \u00a0 La separaci\u00f3n de poderes en la Constituci\u00f3n colombiana \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del modelo absoluto y r\u00edgido de separaci\u00f3n de poderes, la Constituci\u00f3n de 1991, adopta un \u00a0sistema flexible de distribuci\u00f3n de las distintas funciones del poder p\u00fablico, que se conjuga con un principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos del Estado y distintos mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, la Constituci\u00f3n de 1991 se encuentra a tono con los sistemas pol\u00edticos democr\u00e1ticos constitucionales, que como se\u00f1ala Loewenstein, se caracterizan porque la Constituci\u00f3n re\u00fane como elementos m\u00ednimos fundamentales, entre otros, los siguientes: De una parte, se formula una diferenciaci\u00f3n de las diversas tareas del Estado y su asignaci\u00f3n a diversos \u00f3rganos estatales, y de otra parte, se adopta un mecanismo de cooperaci\u00f3n de los diversos detentadores del poder14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n colombiana dedica su T\u00edtulo V a la Organizaci\u00f3n del Estado, y en el Cap\u00edtulo 1, sobre estructura del Estado, despu\u00e9s de se\u00f1alar, en el art\u00edculo 113, que son ramas del poder p\u00fablico la legislativa, la ejecutiva y la judicial, y que, adem\u00e1s de los \u00f3rganos que las integran existe otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado, precisa que \u201c[l]os diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo por el cual opt\u00f3 el constituyente de 1991 mantiene el criterio conforme al cual, por virtud del principio de separaci\u00f3n, \u00a0las funciones necesarias para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado se atribuyen a \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes. Sin embargo, la idea de la separaci\u00f3n est\u00e1 matizada por los requerimientos constitucionales de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y controles rec\u00edprocos. Por virtud del primero, se impone, por un lado, una labor de coordinaci\u00f3n entre los \u00f3rganos a cuyo cargo est\u00e1 el ejercicio de las distintas funciones, y, por otro, \u00a0se aten\u00faa el principio de separaci\u00f3n, de tal manera que unos \u00f3rganos participan en el \u00e1mbito funcional de otros, bien sea como un complemento, que, seg\u00fan el caso, puede ser necesario o contingente, o como una excepci\u00f3n a la regla general de distribuci\u00f3n funcional, como cuando la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales o que la ley podr\u00e1 atribuir excepcionalmente funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. (C.P. Art. 116) \u00a0Los controles rec\u00edprocos, por su parte, se encuentran consagrados en diversas disposiciones constitucionales, como aquellas que establecen y desarrollan la funci\u00f3n de control pol\u00edtico del Congreso sobre el gobierno y la administraci\u00f3n, o las que regulan los \u00f3rganos aut\u00f3nomos de control y vigilancia. En conjunto, la estructura constitucional descrita responde al modelo de frenos y contrapesos que tiene el prop\u00f3sito, no solo de obtener mayor eficiencia en el desarrollo de las funciones a trav\u00e9s de las cuales el Estado atiende a la satisfacci\u00f3n de sus fines, sino, y principalmente, de garantizar una esfera de libertad para las personas, por efecto de la limitaci\u00f3n del poder que resulta de esa distribuci\u00f3n y articulaci\u00f3n de competencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia legislativa, ese esquema se manifiesta, en primer lugar, en la atribuci\u00f3n de una competencia general legislativa al Congreso de la Rep\u00fablica. Sin embargo, el proceso legislativo adoptado por la Constituci\u00f3n comporta la posibilidad -y en ocasiones la necesidad- de que en el mismo intervengan otros \u00f3rganos del Estado. As\u00ed, en materia de iniciativa, el art\u00edculo 156 de la Constituci\u00f3n dispone que la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones. Del mismo modo, en el art\u00edculo 154 se confiere iniciativa legislativa al gobierno, en algunos casos con el car\u00e1cter de privativa. La ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso, por su parte, en consonancia con la Constituci\u00f3n, regula la participaci\u00f3n de los Ministros del Despacho, en los debates legislativos. El art\u00edculo 157 superior, a su vez, establece como requisito para la formaci\u00f3n de las leyes la sanci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, y en los art\u00edculos 165 a 167 se establece la posibilidad de que los proyectos de ley sean devueltos al Congreso, sin sanci\u00f3n, por razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia. Por otro lado, en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n se regula el tr\u00e1mite de urgencia, que permite que determinados \u00a0proyectos de ley se tramiten con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese modelo de separaci\u00f3n con colaboraci\u00f3n y controles mutuos, la Constituci\u00f3n, en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150, ha previsto la posibilidad de la legislaci\u00f3n delegada, sujeta a precisas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter estricto de estas condiciones para la delegaci\u00f3n de facultades legislativas y la necesidad de su interpretaci\u00f3n restrictiva por el juez constitucional se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-097 de 200315, en la que se puso de presente que en la Constituci\u00f3n colombiana el otorgamiento de las facultades extraordinarias est\u00e1 condicionado a, i) \u00a0su solicitud expresa por parte del Ejecutivo, ii) la precisa limitaci\u00f3n de su \u00e1mbito material, iii) el car\u00e1cter estrictamente temporal de las mismas, iv) la exigencia de mayor\u00edas absolutas para aprobar la concesi\u00f3n de las facultades, v) la existencia de un imperativo de necesidad o de conveniencia p\u00fablica, vi) el car\u00e1cter materialmente legislativo de la regulaci\u00f3n delegada y vii) la exclusi\u00f3n expresa de ciertas materias del \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n delegada. De esos requisitos se desprende, adem\u00e1s, que el legislador ordinario puede derogar o modificar en todo tiempo y por iniciativa propia, los decretos dictados por el gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias, y que los mismos est\u00e1n sujetos a control de constitucionalidad por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores condiciones cabe destacar que la Constituci\u00f3n, de manera expresa, excluye la posibilidad de la legislaci\u00f3n delegada para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes marco y para decretar impuestos. Sin embargo, nada permite suponer que se trate de una regla intangible. Como expresi\u00f3n de los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes, la Constituci\u00f3n colombiana de 1991 ha establecido una reserva de ley para esas materias. Pero una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite concluir que en su formulaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, es posible que en circunstancias extraordinarias o excepcionales tales materias puedan regularse por el ejecutivo mediante delegaci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n, le atribuy\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para expedir las normas que organizan la Fiscal\u00eda General y las normas del procedimiento penal, reglamentar la acci\u00f3n de tutela y expedir el presupuesto general de la Naci\u00f3n. Del mismo modo, el art\u00edculo 341 del texto superior faculta al Gobierno para adoptar mediante decreto con fuerza de ley el plan nacional de inversiones p\u00fablicas si el Congreso no lo aprueba en determinado t\u00e9rmino; e igualmente, el art\u00edculo 348 ibidem, permite que rija el presupuesto presentado oportunamente por el Gobierno cuando el Congreso no lo expidiere. \u00a0<\/p>\n<p>Ello muestra, a todas luces que al configurar el principio de separaci\u00f3n de poderes en la Constituci\u00f3n de 1991, el poder constituyente originario se apart\u00f3 del dogma absoluto de la divisi\u00f3n del poder p\u00fablico, lo que revela que, si bien en la Constituci\u00f3n se establecieron expresas reservas de ley formal, ellas no constituyen reglas intangibles y nada se opone al esp\u00edritu y a la filosof\u00eda del sistema constitucional que en coyunturas excepcionales el poder de revisi\u00f3n o reforma de la Constituci\u00f3n faculte extraordinariamente al Gobierno para expedir normas en las materias sujetas a tales reservas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el esp\u00edritu del constituyente hubiera sido adoptar el sistema absoluto de divisi\u00f3n del poder p\u00fablico, en las disposiciones transitorias no habr\u00eda concedido facultades extraordinarias al Gobierno para expedir las normas que organizaran la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o para expedir el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, o para reglamentar la acci\u00f3n de tutela, porque esta t\u00e9cnica legislativa habr\u00eda repugnado con la filosof\u00eda y principios que orientaron la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, como el esp\u00edritu que anim\u00f3 al constituyente, fue la adopci\u00f3n de un modelo flexible de distribuci\u00f3n de las distintas funciones del Estado, le permiti\u00f3 apelar a la t\u00e9cnica de la delegaci\u00f3n legislativa para asegurar el efectivo funcionamiento de las nuevas instituciones jur\u00eddicas adoptadas por la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n legislativa es tan inherente al modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica adoptada por la Constituci\u00f3n de 1991, que esta t\u00e9cnica fue recogida en el proyecto de referendo que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del pueblo para la reforma constitucional, y fue declarada por la Corte ajustada a la Constituci\u00f3n. En efecto, en el punto 6, par\u00e1grafo transitorio, se facultaba al Presidente de la Rep\u00fablica para regular la elecci\u00f3n de minor\u00edas pol\u00edticas si el Congreso no aprobaba \u00a0la ley en determinado t\u00e9rmino; y en el punto 7, par\u00e1grafo 2\u00ba, tambi\u00e9n se facultaba al jefe del Ejecutivo a regular mediante un decreto ley las causales y procedimiento de p\u00e9rdida de investidura de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas. Tal como se observa, se trata de materias que no ser\u00edan susceptibles de delegaci\u00f3n legislativa conforme al art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, porque en un caso es una materia electoral y en el otro caso es una materia que afecta los derechos fundamentales, que s\u00f3lo pueden regularse por leyes estatutarias y gozan de la reserva de ley formal. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles estas disposiciones, precisamente por encontrarse en el \u00e1mbito de competencia del poder de revisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto cabe se\u00f1alar que, por una parte, esa reserva de ley en sentido formal fue una opci\u00f3n del Constituyente de 1991, y tiene una perspectiva garantista, lo cual no implica, sin embargo, que en relaci\u00f3n con ella quepa predicar la existencia de una cl\u00e1usula de intangibilidad, de manera tal que hacia el futuro no fuese posible disponer, en circunstancias extraordinarias y por la v\u00eda de los procedimientos de reforma constitucional, que las materias que en un momento el constituyente decidi\u00f3 someter a ese tipo de reserva especial puedan ser objeto de delegaci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Afianza lo anterior, que tal como lo declar\u00f3 la Corte Constitucional, en las recientes sentencias C-551 y C-1200 de 2003 y C-572 de 2004, en la Constituci\u00f3n de 1991 no hay cl\u00e1usulas intangibles, ni p\u00e9treas, raz\u00f3n por la cual la regla del art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba del Texto Superior puede ser modificada por el poder de reforma de la Constituci\u00f3n, sin que por ello se altere el principio de divisi\u00f3n del poder p\u00fablico, ni se prive de sentido a la reserva especial de ley all\u00ed contenida. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se tiene que la separaci\u00f3n de poderes consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991 no es absoluta, sino que, por el contrario, admite la colaboraci\u00f3n y los controles rec\u00edprocos entre los distintos \u00f3rganos del Estado. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n contempla la posibilidad de excepciones a la regla general de distribuci\u00f3n de competencias, en situaciones determinadas y bajo precisas condiciones. Lo mismo cabe se\u00f1alar del principio de reserva de ley, que en cuanto que componente de los principios de separaci\u00f3n de poderes y soberan\u00eda popular, tiene una clara consagraci\u00f3n constitucional, sin que por ello, sin embargo, pueda predicarse que tiene car\u00e1cter absoluto o que no admite excepciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera, entonces, que los principios de separaci\u00f3n de poderes y de reserva de ley no son absolutos y admiten excepciones, el an\u00e1lisis de un cargo por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con tales principios remite al examen del alcance y la naturaleza de las reformas que son objeto de enjuiciamiento, para establecer si ellas, tal como fueron plasmadas por el poder de reforma, habr\u00edan requerido la expresi\u00f3n directa del constituyente primario en un nuevo acto fundacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido de la disposici\u00f3n acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n la disposici\u00f3n del Acto Legislativo No. 03 de 2002 \u00a0cuyo contenido, en criterio de los actores y de algunos intervinientes, desborda el \u00e1mbito competencial del poder de reforma y habr\u00eda dado lugar a una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n colombiana de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 4\u00ba . Transitorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de esta disposici\u00f3n la misma puede descomponerse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la norma establece un t\u00e9rmino dentro del cual el Congreso de la Rep\u00fablica debe expedir las leyes necesarias para poner en marcha la reforma introducida por el propio Acto Legislativo, vencido el cual se habilita de manera extraordinaria al Presidente de la Rep\u00fablica para que lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que la norma acusada no priva al Congreso de la Rep\u00fablica de su competencia para expedir las normas necesarias para poner en marcha el nuevo sistema, sino que le fija un plazo perentorio para que proceda a hacerlo. Sin embargo, a\u00fan despu\u00e9s de expirado ese plazo, el Congreso conserva su competencia legislativa ordinaria sobre la materia. Lo que ocurre es que la referida disposici\u00f3n habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para que, de manera supletoria, esto es, si no lo ha hecho el Congreso, y mientras no lo haga, expida las normas con fuerza de ley que sean necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la habilitaci\u00f3n para el Presidente es apenas eventual, y queda sin base si el Congreso expide de manera oportuna las leyes de desarrollo del Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, las facultades extraordinarias que se confieren al Presidente de la Rep\u00fablica tienen car\u00e1cter eminentemente transitorio, puesto que se extienden por un periodo de dos meses y se conceden para la expedici\u00f3n de normas legales, lo cual confirma que la competencia para la regulaci\u00f3n de esas materias no se sustrae al legislador, sino que, manteni\u00e9ndola de modo general en el Congreso, se permite que de manera subsidiaria y transitoria la misma sea ejercida por el Presidente de la Rep\u00fablica. Se trata, pues, de una excepci\u00f3n transitoria y parcial a la previsi\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Por otra parte, el Congreso de la Rep\u00fablica puede, en cualquier tiempo, derogar o modificar las norma expedidas por el Presidente en ejercicio de las facultades extraordinarias, y, de todos modos, siempre tendr\u00e1 prevalencia la ley posterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales facultades, adem\u00e1s, est\u00e1n limitadas en cuanto la materia, puesto que tienen como prop\u00f3sito el desarrollo del sistema acusatorio introducido por el propio Acto Legislativo y, adem\u00e1s, su \u00e1mbito est\u00e1 delimitado, puesto que se contraen a la expedici\u00f3n de las normas legales que sean necesarias al nuevo sistema, esto es, remiten a la regulaci\u00f3n de aquellos aspectos que no hayan sido desarrollados por el legislador y sin los cuales el nuevo sistema no podr\u00eda operar adecuadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica tiene, por otra parte, un objetivo determinado, cual es el de asegurar la oportuna entrada en operaci\u00f3n del nuevo sistema penal acusatorio, dentro del t\u00e9rmino previsto por el constituyente derivado. Es pues, desde esta perspectiva, una disposici\u00f3n necesaria para el oportuno desarrollo de la reforma constitucional. A ese efecto, se confieren facultades extraordinarias para expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. Es claro, no obstante la deficiente redacci\u00f3n de la norma, que la referencia a los cuerpos normativos que se acaban de citar, no comporta una habilitaci\u00f3n abierta para que el Presidente de la Rep\u00fablica los afecte de manera integral, sino que, en cada caso, las normas para cuya expedici\u00f3n se habilita al Presidente tendr\u00edan que tener una relaci\u00f3n de conexidad directa con el desarrollo del sistema penal acusatorio, con la condici\u00f3n adicional de que sean necesarias para su puesta en marcha. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en la disposici\u00f3n acusada, el poder de reforma confiere unas facultades extraordinarias legislativas a la Presidente de la Rep\u00fablica, de car\u00e1cter supletorio y transitorio, en materias delimitadas y para una finalidad determinada, en relaci\u00f3n con las cuales, en el r\u00e9gimen constitucional ordinario existe una especial reserva de ley en sentido formal. Dicha norma no sustrae las materias sobre las que recae de la competencia del legislador, en la medida en se trata de una habilitaci\u00f3n transitoria para la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley, las cuales, por la misma raz\u00f3n, \u00a0no se eximen del control de constitucionalidad propio de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha puesto de presente por la Corte en esta providencia, no cabe afirmar que el principio de separaci\u00f3n de los poderes se vea reemplazado por uno distinto, cuando el poder de reforma constitucional confiere facultades extraordinarias legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica en materias respecto de las cuales la propia Constituci\u00f3n ha establecido una especial reserva de ley formal. En una hip\u00f3tesis tal, para establecer si las facultades extraordinarias resultan incompatibles con el principio de separaci\u00f3n de poderes es necesario remitirse al an\u00e1lisis de las condiciones en las cuales se han conferido las mencionadas facultades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta, en principio, completamente compatible con \u00a0la filosof\u00eda y esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n, que en el Acto Legislativo No. 03 de 2002, se hubiesen otorgado facultades extraordinarias legislativas al Gobierno para asegurar la plena realizaci\u00f3n del sistema penal acusatorio. Sin embargo, el examen del cargo por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n conlleva la necesidad de establecer si las condiciones fijadas en el Acto Legislativo para el ejercicio de facultades extraordinarias legislativas por el Presidente de la Rep\u00fablica representan una modificaci\u00f3n de tal magnitud que equivalga a reemplazar el principio de separaci\u00f3n de poderes consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991 por uno integralmente diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de dichas condiciones permite a la Corte concluir que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica para proferir las normas legales necesarias al nuevo sistema penal acusatorio, se inscriben dentro del modelo flexible de distribuci\u00f3n de funciones del poder p\u00fablico, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Congreso de la Rep\u00fablica dispone de un t\u00e9rmino razonable (aproximadamente dieciocho meses), para expedir las leyes correspondientes. S\u00f3lo si se configura una omisi\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, surge la competencia del Presidente para proferir las normas legales necesarias al nuevo sistema penal acusatorio, mediante decreto con fuerza de ley. De esta manera, se respeta la competencia legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica para expedir las leyes correspondientes, y solamente ante la omisi\u00f3n del Legislador queda habilitado el Ejecutivo para regular la materia, lo que se inscribe dentro del principio de colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de unas facultades precisas cuyo objeto se circunscribe a proferir \u201clas normas legales necesarias al nuevo sistema\u201d, lo que conjura cualquier posible pretensi\u00f3n del Jefe del Ejecutivo de extender su competencia legislativa extraordinaria a otras materias. En efecto, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se reform\u00f3 la Constituci\u00f3n para introducir en nuestro ordenamiento jur\u00eddico el sistema penal acusatorio. Si bien, para la realizaci\u00f3n de ese objetivo, la reforma aborda temas generales de la administraci\u00f3n de justicia, lo hace en cuanto ello es necesario para la incorporaci\u00f3n del nuevo sistema, y las facultades extraordinarias de manera expresa se contraen a la expedici\u00f3n de \u201c\u2026 las normas legales necesarias al nuevo sistema.\u201d En el mismo art\u00edculo 4\u00ba se precisa que el objeto de la reforma, y el sistema al que ella se refiere, es el sistema penal acusatorio. As\u00ed, resulta claro que la reforma habilita al Presidente de la Rep\u00fablica, para que, si no lo hace oportunamente el Congreso, expida, modifique o adicione \u201c\u2026 los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los c\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda\u201d, en cuanto ello sea necesario para el funcionamiento del sistema penal acusatorio introducido por el propio Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las facultades extraordinarias se otorgan pro tempore, \u201cpor el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera las normas necesarias al nuevo sistema\u201d. De esta suerte, el principio de la divisi\u00f3n del poder p\u00fablico queda a salvo, en virtud a que se trata de una delegaci\u00f3n legislativa con car\u00e1cter transitorio, en la cual, el Congreso de la Rep\u00fablica conserva su competencia para regular en cualquier momento la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, una vez proferida la legislaci\u00f3n por el Ejecutivo su competencia se agota, y en cualquier momento el Congreso de la Rep\u00fablica puede modificarla o derogarla. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todas maneras, el Congreso de la Rep\u00fablica nunca pierde la competencia para proferir la legislaci\u00f3n necesaria al nuevo sistema, incluso puede proferirla durante \u201cel t\u00e9rmino de dos meses\u201d que tiene el Presidente para adoptarla mediante decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula adoptada por el art\u00edculo 4 transitorio es categ\u00f3rica, puesto que deja a discreci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica la adopci\u00f3n de las reformas legislativas, al se\u00f1alar que \u201c\u2026 podr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes \u2026\u201d, lo que permite deducir que el Congreso de la Rep\u00fablica no pierde la competencia prevista en el art\u00edculo 150.2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En fin, los decretos con fuerza de ley que profiera el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias en cuesti\u00f3n, est\u00e1n sometidos al control de la Corte Constitucional, lo que permite impedir cualquier abuso o extralimitaci\u00f3n por parte del Ejecutivo. En este materia es preciso advertir que, no obstante que se est\u00e1 ante una especial habilitaci\u00f3n para que el Presidente de la Rep\u00fablica expida normas con fuerza de ley, que no est\u00e1 enunciada entre las atribuciones de control de constitucionalidad que para la Corte Constitucional prev\u00e9 el art\u00edculo 241 Superior, no es menos cierto que, tal como se expres\u00f3 por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-131 de 1993, como quiera que en el Estado de Derecho todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Constituci\u00f3n y ser\u00eda inconcebible que un acto de un poder constituido pudiese contrariar la Constituci\u00f3n y no obstante carecer de control, debe concluirse que las normas que en ejercicio de esa facultad expida el gobierno, est\u00e1n sometidas a control de constitucionalidad, y dado que las mismas tienen naturaleza legal, no solo porque as\u00ed lo establece la norma habilitante, sino porque ellas est\u00e1n orientadas a expedir o modificar cuerpos normativos de car\u00e1cter legal, su conocimiento corresponde a la Corte Constitucional, como en diversas oportunidades, frente a situaciones similares ha sido expresado por esta Corporaci\u00f3n.16 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, sin embargo, que la decisi\u00f3n del constituyente derivado de acudir a esta alternativa de habilitaci\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con materias de ordinario sometidas a reserva de ley estatutaria, que incluyen en su tramitaci\u00f3n el previo control de constitucionalidad, plantea un problema de asimetr\u00eda en dichos cuerpos normativos, puesto que coexistir\u00edan en ellos, normas sobre las que ha operado un control integral de constitucionalidad, con otras que carecen del \u00e9l y que ser\u00eda por consiguiente susceptibles de ser demandadas por cualquier ciudadano. Como quiera que ello desnaturalizar\u00eda tales normas en cuanto que carecer\u00edan de un elemento central de su car\u00e1cter de estatutarias, al paso que se desvertebrar\u00edan los estatutos a los cuales ellas se integran, observa la Corte que, no obstante que no hay previsi\u00f3n expresa sobre el particular, una interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n impone que en tales casos, en cuanto que en ejercicio de las facultades extraordinarias se modifiquen leyes estatutarias, los respectivos decretos deben ser remitidos por el gobierno para que la Corte ejerza el control de su constitucionalidad, y que en caso de que ello no ocurra as\u00ed, la Corte habr\u00e1 de aprehender de oficio su conocimiento. Solo de esa manera puede preservarse la naturaleza de las leyes estatuarias como cuerpos normativos que han sido objeto de un control integral y definitivo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda, con todo, argumentar que lo que resulta afectado en este caso es una especial reserva de ley en sentido formal, que la Constituci\u00f3n ha establecido como mecanismo de garant\u00eda en materias particularmente sensibles, como las que son objeto de las leyes estatutarias o las que se refieren a la libertad personal. La afectaci\u00f3n de esa reserva especial, entonces, implicar\u00eda sustituir el principio de separaci\u00f3n de los poderes tal como el mismo fue consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que puede observarse desde esta perspectiva es que esa reserva especial de ley en sentido formal establecida en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, se mantiene en el Acto Legislativo 03 de 2002, en la medida en que no se reforman las normas que la establecen y s\u00f3lo se contempla una excepci\u00f3n transitoria a las mismas, en orden a la realizaci\u00f3n de un cometido constitucionalmente importante, cual es la cumplida ejecuci\u00f3n de la reforma constitucional. \u00a0Por otra parte, las normas que eventualmente se expidan en desarrollo de esa habilitaci\u00f3n extraordinaria, quedar\u00e1n hacia el futuro sometidas a reserva de ley formal y podr\u00e1n ser modificadas o derogadas, en cualquier tiempo, por el legislador ordinario. De este modo, no puede sostenerse que se haya reemplazado el principio de separaci\u00f3n de los poderes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda, sin embargo, indagar si esa alteraci\u00f3n transitoria de las normas que establecen la reserva especial tiene la entidad suficiente como para que su establecimiento hubiese requerido un nuevo acto constituyente. Esto es, habr\u00eda que resolver si facultar temporalmente al Presidente de la Rep\u00fablica para que, dentro del \u00e1mbito de una reforma constitucional orientada a establecer el sistema acusatorio, expida, si oportunamente no lo ha hecho el Congreso, las normas legales necesarias al nuevo sistema, era una decisi\u00f3n cuya adopci\u00f3n habr\u00eda requerido un pronunciamiento del constituyente primario, o si, por el contrario, la misma cae dentro de la \u00f3rbita de las competencias del poder de reforma. A ese efecto, es preciso reiterar \u00a0que la habilitaci\u00f3n que se confiere al Presidente de la Rep\u00fablica: i) tiene car\u00e1cter subsidiario, en la medida en que s\u00f3lo opera en el evento en el que el legislador no expida de manera oportuna las normas correspondientes, y s\u00f3lo respecto de aquellas materias que no hayan sido objeto de regulaci\u00f3n por el legislador; ii) es una competencia limitada en cuanto a la materia porque el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo puede modificar los cuerpos normativos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, y con el prop\u00f3sito exclusivo de poner en marcha el sistema acusatorio; iii) en ese contexto, el Presidente s\u00f3lo puede expedir aquellas normas que resulten necesarias al nuevo sistema, de manera tal que no puede alterar indiscriminadamente cualquier norma de car\u00e1cter penal o relacionada con la administraci\u00f3n de justicia o con la estructura de la Fiscal\u00eda, sino solo aquellas respecto de las cuales se cumpla esa condici\u00f3n imperativa de necesidad para la puesta en marcha del nuevo sistema; iv) se trata de una facultad esencialmente temporal, puesto que el Presidente de la Rep\u00fablica puede ejercerla por un periodo de dos meses claramente determinado en la propia norma constitucional; v) las normas que expida el presidente tienen el car\u00e1cter de leyes en sentido material, y quedan, por consiguiente, hacia el futuro, sometidas al mismo r\u00e9gimen de los cuerpos normativos a los que ellas se integren; vi) lo anterior quiere decir que las mismas podr\u00e1n, en cualquier tiempo, ser derogadas, modificadas o sustituidas por el legislador ordinario, y, finalmente, vii) las normas que expida el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la especial habilitaci\u00f3n constitucional, quedan sujetas al control de constitucionalidad que para las leyes ha previsto el ordenamiento superior. Por otra parte, es preciso observar que esa habilitaci\u00f3n tiene car\u00e1cter excepcional, porque no obstante que se mantiene, en general, la reserva de ley formal, el propio poder de reforma, a la luz de unas muy particulares circunstancias, decidi\u00f3 conferir las facultades extraordinarias en las condiciones que se han rese\u00f1ado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de ese conjunto de condiciones pone de manifiesto que si bien el poder de reforma introdujo una excepci\u00f3n transitoria al principio de reserva especial de ley formal contenido en la Constituci\u00f3n, la misma se ha rodeado de una serie de garant\u00edas que se inscriben dentro de la Constituci\u00f3n que no establece esquemas r\u00edgidos e inmutables de articulaci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha puesto de presente a lo largo de esta providencia, lo que en las hip\u00f3tesis de delegaci\u00f3n legislativa resulta relevante desde la perspectiva del control, es establecer, no la mera titularidad formal en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, sino las condiciones en las cuales, de manera excepcional, se permite que la misma se radique en cabeza del Ejecutivo. Y tal an\u00e1lisis puede hacerse tanto en relaci\u00f3n con actuaciones que de manera general reformen las normas que establecen la reserva, como frente a disposiciones por virtud de las cuales, en el \u00e1mbito de una reforma constitucional, se disponga, con car\u00e1cter transitorio, una excepci\u00f3n al principio general. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis, que es la que se presenta en el art\u00edculo transitorio 4\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002. Por lo tanto, es posible concluir que dicha disposici\u00f3n no comporta una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, ni de los principios de separaci\u00f3n de poderes y reserva de ley que ella consagra como elementos definitorios de su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002, por el cargo estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-970 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS MATERIALES O DE COMPETENCIA CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Procedencia de una decisi\u00f3n inhibitoria\/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE VICIOS MATERIALES O DE COMPETENCIA DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Extralimitaci\u00f3n de la Corte en sus competencias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte se restringe a los vicios de forma (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no tiene atribuida constitucionalmente competencia para conocer de vicios de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n distintos a los establecidos en el articulo 241.1 de la Constituci\u00f3n. Esto es la competencia se restringe a los vicios de forma o procedimiento, todos los dem\u00e1s, ll\u00e1mense vicios materiales o de competencia, est\u00e1n excluidos del control que corresponde a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Car\u00e1cter flexible o cuasi flexible (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo que hace referencia a los mecanismos de reforma, reacciona contra la l\u00f3gica de rigidez prevista en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, la actual Constituci\u00f3n establece un sistema de reforma que permite caracterizarla como flexible o cuasi flexible; la modificaci\u00f3n, enmienda, reforma o como se quiera llamar a la posibilidad de disponer del texto constitucional sin tantas dificultades, es decir con un menor grado de rigidez, es consustancial y &#8220;raz\u00f3n de ser&#8221; de la actual Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-5032 y D-5041 (Acumulado) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del articulo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta corporaci\u00f3n, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto a la decisi\u00f3n de exequibilidad tomada en el caso de la referencia. En mi opini\u00f3n en el presente caso proced\u00eda una decisi\u00f3n inhibitoria y no una decisi\u00f3n de fondo como la que se produjo. El hecho de haber sido derrotada mi propuesta de inhibici\u00f3n para conocer de demandas por vicios materiales o de competencia contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, y que la decisi\u00f3n de exequibilidad tenga como consecuencia la vigencia de lo decidido por el poder constituyente hace que suscriba la presente sentencia. No obstante, debo aclarar que en mi opini\u00f3n , la Corte se extralimita en sus competencias o funciones (es ella la que incurre en un vicio de competencia) cuando se hace juicios de constitucionalidad que versan sobre vicios materiales o de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El punto de partida para la presente decisi\u00f3n, en mi opini\u00f3n, carece de fundamento. La Corte Constitucional no tiene atribuida constitucionalmente competencia para conocer de vicios de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n distintos a los establecidos en el articulo 241.1 de la Constituci\u00f3n. Esto es la competencia se restringe a los vicios de forma o procedimiento, todos los dem\u00e1s, ll\u00e1mense vicios materiales o de competencia, est\u00e1n excluidos del control que corresponde a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Lo anterior obedece a que uno de los principios esenciales derivado de la existencia de una multiplicidad de mecanismos para reformar la Constituci\u00f3n es precisamente el de la flexibilidad y el car\u00e1cter abierto de esta misma. Por lo anterior, estimo que no es posible introducir, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, elementos que hagan m\u00e1s r\u00edgida la norma fundamental y considero, as\u00ed mismo, que limitar el poder de reforma distingui\u00e9ndolo de otros conceptos como sustituci\u00f3n o cambio, a pesar de que se haya respetado el &#8220;iter&#8221; legislativo, es atentar contra la raz\u00f3n fundamental que orient\u00f3 al Constituyente de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo que hace referencia a los mecanismos de reforma, reacciona contra la l\u00f3gica de rigidez prevista en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, la actual Constituci\u00f3n establece un sistema de reforma que permite caracterizarla como flexible o cuasi flexible; la modificaci\u00f3n, enmienda, reforma o como se quiera llamar a la posibilidad de disponer del texto constitucional sin tantas dificultades, es decir con un menor grado de rigidez, es consustancial y &#8220;raz\u00f3n de ser&#8221; de la actual Constituci\u00f3n. Por ello, la interpretaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los colegas es, en mi opini\u00f3n, contraria al texto constitucional y tiene consecuencias que ponen en evidencia esta incompatibilidad. Por una parte, conduce a caracterizar la Constituci\u00f3n como &#8220;r\u00edgida&#8221;, a dificultar y, en muchos casos, a impedir la reforma constitucional (la distinci\u00f3n entre reforma y sustituci\u00f3n es, desde mi punto de vista,subjetiva). Y, por otra parte, la teor\u00eda de los vicios de competencia como l\u00edmite al poder de reforma, conduce a comprender la Constituci\u00f3n como norma cerrada o totalitaria, seg\u00fan la cual s\u00f3lo pueden existir reformas que el mismo texto autorice, lo cual es una conclusi\u00f3n que expresa una contradicci\u00f3n de principio. \u00a0<\/p>\n<p>6.- A mi juicio, entonces, no es aceptable que esta Corporaci\u00f3n sostenga la tesis seg\u00fan la cual el constituyente derivado carece de competencia para sustituir la estructura b\u00e1sica y filos\u00f3fica que fundamenta la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de reformas, pues toda derogaci\u00f3n de la ley o la Constituci\u00f3n, en virtud del car\u00e1cter sistem\u00e1tico del Derecho, genera una realidad jur\u00eddica nueva, por lo cual, en \u00faltimas, siempre se ver\u00e1n modificados los principios filos\u00f3ficos y la estructura misma de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ Y JAIME ARAUJO RENTERIA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-970 DE 7 DE OCTUBRE DE 2004. \u00a0(Expedientes \u00a0D-5032 y D-5041 acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL-Constituyente derivado no puede actuar de manera omn\u00edmoda\/REFORMA CONSTITUCIONAL-Potestad reglada limitada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO SOBRE EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Alteraci\u00f3n grave de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN MATERIA ESTATUTARIA Y DE CODIGOS-Alteraci\u00f3n que desconoce el principio democr\u00e1tico y los valores protegidos por la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE LAS RAMAS DEL PODER EN UN ESTADO DEMOCRATICO-Vulneraci\u00f3n grave (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, los suscritos magistrados salvamos nuestro voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-970 de 7 de octubre de 2004, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Este salvamento de voto se apoya en las consideraciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. El art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002 \u201cpor el cual se reforma la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, dispuso en su inciso segundo que \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste el Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. \u00a0Para este fin podr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas h\u00e1beas, los C\u00f3digo Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Conforme aparece en la Sentencia C-970 de 7 de octubre de 2004 de la cual discrepamos, la motivaci\u00f3n de la misma concluy\u00f3 que la norma acusada \u201cno comporta una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, ni de los principios de separaci\u00f3n de poderes y reserva de ley que ella consagra como elementos definitorios de su identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Al igual que lo hacemos en el salvamento de voto a la Sentencia C-971 de 7 de octubre de 2004, en la cual se decidi\u00f3 sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 3 de julio de 2003, los suscritos magistrados destacamos en relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n de la Sentencia C-970 de 7 de octubre de 2004, a la cual se refiere este salvamento de voto, que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En las consideraciones de la Corte Constitucional contenidas en las Sentencias C-970 y C-971, ambas de 7 de octubre de 2004, los ac\u00e1pites denominados \u201c1. La competencia de la Corte\u201d (p\u00e1ginas 1 a 17 de la Sentencia C-971 y 15 a 19 de la Sentencia C-970), \u201c2. Problemas jur\u00eddicos a resolver\u201d (p\u00e1ginas 18 a 19 de la Sentencia C-971 y 19 a 20 de la Sentencia C-970), \u201c3. El concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d (paginas 19 a 22 de la Sentencia C-971 y 20 a 23 de la Sentencia C-970). \u201c4. Metodolog\u00eda para el ejercicio del control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con cargos por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d (p\u00e1gina 23 de la Sentencia C-971, p\u00e1ginas 23, infine y 24 de la Sentencia C-970), \u201c5. An\u00e1lisis de los cargos, numerales 5.2, 5.2.1.\u201d (p\u00e1ginas 24 a 30 de la Sentencia C-971 y p\u00e1ginas 25 a 30 de la Sentencia C-970),\u00a0 \u201c5.2.1.2. La separaci\u00f3n de poderes en la Constituci\u00f3n Colombiana\u201d (p\u00e1ginas 30 a 34 de la Sentencia C-971, p\u00e1ginas 30 a 34 de la Sentencia C-970, \u201c5.2.3. La norma acusada no comporta una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d (p\u00e1ginas 35 a 39 de la Sentencia C-971, p\u00e1ginas 36 a 40 de la Sentencia C-970), COINCIDEN EXACTAMENTE en ambas sentencias en su contenido literal, sin que tal coincidencia en la motivaci\u00f3n de los dos fallos hubiere sido objeto de aprobaci\u00f3n por la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el Acta No. 73 de la sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el 7 de octubre del a\u00f1o 2004, aprobada en la sesi\u00f3n del 20 de octubre del mismo a\u00f1o, se decidi\u00f3 por la Corte que en la Sentencia que finalmente fue numerada como C-971 de esa fecha, \u201cno se har\u00eda referencia a la Sentencia C-1200\/03 pues una inhibici\u00f3n no constituye un precedente\u201d. \u00a0No obstante, en esa sentencia, en abierta contradicci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la Corte de no hacerlo, se realizaron varias transcripciones de apartes de la citada Sentencia C-1200 de 2003, como puede observarse en el punto 1.3.1 (p\u00e1ginas 14 y 15), 1.3.2. (p\u00e1gina 15), nota dos de pie de p\u00e1gina al punto 3.2. (p\u00e1gina 20), punto 3.2.2. (p\u00e1ginas 21 y 22, p\u00e1rrafo final), punto 5.2.1.2. (referencia p\u00e1gina 33 tercer p\u00e1rrafo). \u00a0<\/p>\n<p>Donde existe la misma raz\u00f3n, ha de existir la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica y, por ello, no se entiende como si la Sentencia C-1200\/03 no deber\u00eda, a juicio de la Corte citarse en la Sentencia C-971 de 2004 \u201cpues una inhibici\u00f3n no constituye un precedente\u201d, pudiera sin embargo citarse en la Sentencia C-970 de 2004, que no es inhibitoria sino de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Nuestra discrepancia con la declaraci\u00f3n de constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002, radica esencialmente en que la norma acusada s\u00ed sustituye la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a diferencia de la conclusi\u00f3n a la cual llega en sentido contrario la mayor\u00eda de la Sala. \u00a0Tal posici\u00f3n, encuentra fundamento en las consideraciones que se expresan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Es claro para los suscritos magistrados que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como ley fundamental del Estado, puede ser objeto de reforma conforme a los procedimientos determinados por la Carta y por los mecanismos espec\u00edficos se\u00f1alados en ella, los cuales son de obligatoria observancia para la validez de las reformas constitucionales. \u00a0La Constituci\u00f3n, por su propia naturaleza ha de estar dotada de estabilidad . \u00a0Sin embargo, ello no impide que manteniendo su identidad pueda ser reformada. \u00a0La estabilidad de las normas constitucionales, no puede impedir su adaptaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de acuerdo con las nuevas circunstancias sociales y pol\u00edticas. \u00a0Ello explica que, en todas las Constituciones, nacidas en virtud del ejercicio del poder constituyente primario, se establezca desde el momento mismo de su establecimiento que pueden ser reformadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con todo, no puede perderse de vista en ning\u00fan caso que el constituyente derivado es, al propio tiempo, constituido. \u00a0Es decir, quien se encuentre facultado para ello por la Constituci\u00f3n imperante puede ejercer jur\u00eddicamente la atribuci\u00f3n de introducirle las reformas que exijan las cambiantes circunstancias sociales, econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y pol\u00edticas de la sociedad. Pero ese constituyente derivado no puede actuar de manera omn\u00edmoda, pues se encuentra sujeto para la reforma a lo previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0Es decir, quien tiene la potestad de reformar la Constituci\u00f3n no es titular de un poder ilimitado, sino que ejerce una potestad reglada, limitada. \u00a0No puede, a pretexto de reformar la Constituci\u00f3n, sustituirla de manera integral, punto este respecto del cual se dijo en la Sentencia C-551 de 2003 que: \u00a0\u201cel poder de reforma puede modificar cualquier disposici\u00f3n del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o su sustituci\u00f3n por una nueva Constituci\u00f3n\u201d, como lo recordamos quienes suscribimos el salvamento de voto a la Sentencia C-971 de 7 de octubre de 2004, en la que tambi\u00e9n expresamos que \u201cen ejercicio del poder de reforma del a Constituci\u00f3n la competencia del Congreso para el efecto impone \u00b4tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad\u201d(&#8230;), cita esta que entonces hicimos tomada de la Sentencia C-551 de 2003. \u00a0Por lo dem\u00e1s, es esa la doctrina de la Corte desde la Sentencia C-544 de 1992, en la cual se precis\u00f3 que el Congreso no puede en ejercicio de su potestad para reformar la Constituci\u00f3n expedir normas que impliquen \u201cun cambio de una magnitud y trascendencia que trasforme real y materialmente la Constituci\u00f3n o la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica en otra opuesta o integralmente diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002 conform\u00f3 una comisi\u00f3n integrada como all\u00ed se indica para que por conducto del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n \u201cpresente a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica a m\u00e1s tardar el 20 de junio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementaci\u00f3n gradual\u201d del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso segundo del citado art\u00edculo transitorio del Acto Legislativo mencionado, se incluy\u00f3 como precepto constitucional que \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes\u201d y, a rengl\u00f3n seguido, agreg\u00f3 el constituyente derivado que si el Congreso no las expidiere \u201cdentro de este plazo, se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para los suscritos magistrados, es claro que el constituyente derivado despoj\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica de la potestad legisladora sobre materias respecto de las cuales existe reserva de ley, en caso de que sobre tales materias no fueran expedidas las leyes correspondientes a m\u00e1s tardar el 20 de junio de 2004. \u00a0En efecto, por expresa disposici\u00f3n del constituyente primario las normas de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, corresponde expedirlas al Congreso y se encuentran sometidas en su tr\u00e1mite a requisitos espec\u00edficos, como mayor\u00edas absolutas para su aprobaci\u00f3n, que esta se realice en una sola legislatura y que, adem\u00e1s, sea objeto de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad por la Corte Constitucional. \u00a0Sin embargo, con la disposici\u00f3n acusada, podr\u00eda ocurrir que el Presidente de la Rep\u00fablica, no obstante su condici\u00f3n de Jefe del Ejecutivo quede convertido en legislador extraordinario y no sujeto ni a los requisitos se\u00f1alados ni al control previo de constitucionalidad con respecto a las normas que a su arbitrio decidiera dictar para modificar por decreto la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, cuando se encuentra vulnerada en forma ostensible y grave la libertad personal o seriamente amenazada por ello mismo la integridad personal, la instituci\u00f3n del habeas corpus exige una regulaci\u00f3n directa por el legislador, conforme a lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, especialmente en la Sentencia C-620 de 2001. \u00a0Pues bien, ahora en virtud de la nueva disposici\u00f3n contenida en la norma acusada, se inviste al Presidente de la Rep\u00fablica de potestad legislativa, dejando de lado que en esa materia espec\u00edfica existe reserva de ley y que, adem\u00e1s, se exige que dicha ley sea estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario, a nadie se escapa que regulan diversos aspectos de la potestad punitiva del Estado, vale decir, asuntos directa y espec\u00edficamente relacionados con restricciones a la libertad personal y a los procedimientos para el juzgamiento que ata\u00f1en directamente a la libertad humana. \u00a0Por ello, se exige que sea el legislador ordinario y no el Ejecutivo quien pueda regularlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el constituyente derivado le se\u00f1ala un plazo exiguo al Congreso para legislar lo conmina a expedir las leyes respectivas dentro del mismo y lo sanciona con el despojo de la potestad de hacer las leyes en esas materias para trasladarla, a partir de una fecha determinada y por un tiempo de dos meses al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio, el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002 altera de manera grave la Constituci\u00f3n, como quiera que desconoce que de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba de la Carta Pol\u00edtica el poder p\u00fablico emana de la soberan\u00eda popular y debe ejercerse conforme a las reglas que la Constituci\u00f3n establece. \u00a0Entre estas, como es obvio, uno de los principios esenciales en el Estado Democr\u00e1tico es la existencia de ramas del poder, seg\u00fan el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En tal virtud, despojar al Congreso de la Rep\u00fablica, a partir de un cierto momento y por un tiempo determinado de la potestad de hacer las leyes cuando se trata de normas de car\u00e1cter estatutario, as\u00ed como de la atribuci\u00f3n de expedir c\u00f3digos que definen delitos, se\u00f1alan penas y definen los procedimientos que pueden culminar con afectaci\u00f3n a la libertad, resulta abiertamente contrario al principio democr\u00e1tico y desconoce los valores protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se encuentran inmersos en la filosof\u00eda que le da coherencia interna y que son su raz\u00f3n de existir. \u00a0Se deja de esta manera sin ning\u00fan vigor la reserva de ley en asuntos que por su trascendencia exigen que su expedici\u00f3n sea por el legislador ordinario o estatutario y no por el Ejecutivo, pues la Constituci\u00f3n establece para el efecto reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Para concluir que la norma acusada no sustituye a la Carta Pol\u00edtica y que, en tal virtud se ajusta a la Constituci\u00f3n, en la sentencia a la cual se refiere este salvamento de voto se parte de afirmaciones que no compartimos. \u00a0<\/p>\n<p>Se expresa en esa direcci\u00f3n, que no se afecta la competencia legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica para expedir las leyes a que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002, por cuanto se le otorga un t\u00e9rmino de 18 meses para que las expida y, entonces, solamente quedar\u00eda habilitado el Ejecutivo para regular la materia luego de vencido ese plazo y se agrega, que esa competencia extraordinaria para el Ejecutivo, \u201cse inscribe dentro del principio de colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta argumentaci\u00f3n, en lugar de demostrar la constitucionalidad de la norma acusada demuestra precisamente lo contrario. \u00a0Se acepta que el legislador para dictar las normas estatutarias que modifiquen la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia y las que regulen el habeas corpus, as\u00ed como la ley org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los C\u00f3digos Penal, Procesal Penal y Penitenciario corresponden a la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica y, luego se pasa a despojar al Congreso de esa potestad legislativa en tan delicadas materias, con una manifestaci\u00f3n que a nuestro juicio no resulta acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se pretexta que la habilitaci\u00f3n extraordinaria al Ejecutivo para transformarlo en legislador \u201cse inscribe dentro del principio de colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos del Estado\u201d. No. \u00a0De lo que aqu\u00ed se trata es, nada menos que de la privaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica de la funci\u00f3n de legislar sino lo hace en un t\u00e9rmino preciso y sobre tales materias. \u00a0Es decir se instituye como novedad que, en esas hip\u00f3tesis, el Presidente de la Rep\u00fablica asuma tambi\u00e9n la funci\u00f3n legisladora. Como resulta evidente que se desconoce de manera flagrante el principio de la separaci\u00f3n de las ramas del poder para sustituirlo a plazo fijo por la concertaci\u00f3n de funciones en el Presidente de la Rep\u00fablica, se afecta de manera grave el principio democr\u00e1tico sin que el Congreso de la Rep\u00fablica tuviera competencia para el efecto, lo que nos lleva a discrepar del argumento aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Se asevera igualmente en la Sentencia C-970 de 7 de octubre de 2004 que las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica tienen un objeto determinado, cual es la expedici\u00f3n de \u201clas normas legales necesarias al nuevo sistema\u201d, lo que impedir\u00eda al Jefe del Ejecutivo \u201cextender su competencia legislativa extraordinaria a otras materias\u201d. \u00a0Al rompe se observa que la discusi\u00f3n se traslada a un punto no discutido. \u00a0En efecto, la inconstitucionalidad no se predica de la posible extensi\u00f3n de la competencia legislativa que se le confiere al Presidente de la Rep\u00fablica a materias diferentes, sino que lo que se cuestiona es el otorgamiento de potestad legislativa para asuntos sobre los cuales existe reserva de ley. \u00a0No se entiende ese cambio de supuesto normativo para llegar a la conclusi\u00f3n a que se llega, pues ni la norma acusada faculta al Presidente para legislar sobre \u201cotras materias\u201d, ni con ello queda a salvo la vulneraci\u00f3n del principio de la separaci\u00f3n de las ramas del poder. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reclama de manera imperativa la supremac\u00eda e integridad que es indispensable en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico de derecho. \u00a0Lo que se afirma en la sentencia de la cual discrepamos, es, que s\u00ed se altera el principio democr\u00e1tico pero que como esa alteraci\u00f3n es transitoria y en una materia determinada, ha de tolerarse y carece de importancia, lo cual a nuestro juicio resulta inadmisible en guarda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se aduce como raz\u00f3n para declarar la constitucionalidad de la norma acusada, que las facultades extraordinarias que se le otorgan al Presidente de la Rep\u00fablica son temporales y que, por ello, el Congreso de la Rep\u00fablica mantiene su competencia para regular en cualquier tiempo las materias a que tales facultades extraordinarias se refieren. \u00a0Tal argumento no demuestra la constitucionalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002. \u00a0Al contrario lo que queda fuera de toda discusi\u00f3n es que al Presidente de la Rep\u00fablica se le asigna una funci\u00f3n legislativa en asuntos que expresamente el constituyente reserv\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0Es decir la argumentaci\u00f3n de la sentencia, pone de manifiesto la inconstitucionalidad de la norma acusada por haberle transferido la competencia del Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica, con serio quebranto de la separaci\u00f3n de las ramas del poder, lo cual resulta carente de validez constitucional por cuanto implica desconocimiento en su esencia del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala luego que los decretos con fuerza de ley que profiera el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias a que se ha hecho menci\u00f3n est\u00e1n sujetos al control de constitucionalidad y que, en consecuencia, la norma acusada no viola la Constituci\u00f3n. \u00a0Este argumento resulta igualmente desafortunado para sacar avante la constitucionalidad de la norma que se acusa. No existe discusi\u00f3n sobre la posibilidad de que los decretos leyes que pudiera expedir el Gobierno en estas materias puedan ser acusados de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano ante la Corte. \u00a0Pero no se trata de eso, sino de algo distinto, como salta a la vista. \u00a0La sentencia parte de la aceptaci\u00f3n de la constitucionalidad de la norma acusada para concluir luego que esa norma no es inconstitucional porque otras normas que podr\u00edan expedirse por decreto con fundamento en la primera pueden ser objeto de control por la Corte. Es esta una petici\u00f3n de principio para eludir la discusi\u00f3n sobre la constitucionalidad de la norma que servir\u00eda de base para la expedici\u00f3n de esos decretos. \u00a0Es decir, sin exponer una raz\u00f3n demostrativa de la constitucionalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002, simplemente se acude a decir que este es constitucional porque los decretos que se expidan con apoyo en \u00e9l tienen control de constitucionalidad, con lo cual la argumentaci\u00f3n queda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que en s\u00edntesis acaban de expresarse, a nuestro juicio deber\u00eda haber sido declarada la inexequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002 por vulneraci\u00f3n grave del principio de la separaci\u00f3n de las ramas del poder en un Estado Democr\u00e1tico, para lo cual el Congreso de la Rep\u00fablica como constituyente derivado carece de competencia pues, si bien es cierto que tiene atribuciones para reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n lo es que su competencia al respecto no es ilimitada, sino al contrario por tratarse de un poder constituido diferente al constituyente originario, razonamiento este en el cual coincide nuestro salvamento de voto con el concepto rendido por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Carta Interamericana de Derechos Humanos, art\u00edculo 5. \u201cSon elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales (&#8230;) y la separaci\u00f3n e independencia de los poderes p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art\u00edculo 30. \u201cLas restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convenci\u00f3n, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de inter\u00e9s general y con el prop\u00f3sito para el cual han sido establecidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 12. \u201cLos derechos antes mencionados no podr\u00e1n ser objeto de restricciones salvo cuando \u00e9stas se hallen previstas en la ley, (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0A este respecto en la Sentencia C-1200 de 2003 se se\u00f1alo que \u201c\u2026 no constituyen sustituciones parciales, por ejemplo, \u00a0las reformulaciones positivas, es decir, el cambio en la redacci\u00f3n de una norma sin modificar su contenido esencial (i.e. \u201cestado de derecho, social y democr\u00e1tico\u201d por \u201cestado democr\u00e1tico y social de derecho\u201d); las reconceptualizaciones, es decir, el cambio en la conceptualizaci\u00f3n de un valor protegido por la Constituci\u00f3n (i.e. \u201cel pueblo es el \u00fanico titular de la soberan\u00eda\u201d por \u201cla soberan\u00eda reside exclusiva e indivisiblemente en el pueblo\u201d); las excepciones espec\u00edficas, es decir, la adici\u00f3n de una salvedad a la aplicaci\u00f3n de una norma constitucional que se mantiene en su alcance general (i.e. establecer la inhabilidad indefinida por p\u00e9rdida de investidura como excepci\u00f3n a la regla general que proh\u00edbe las penas perpetuas), las limitaciones o restricciones, es decir, la introducci\u00f3n por el propio poder de reforma de l\u00edmites y restricciones para armonizar valores e intereses enfrentados (i.e. introducir como l\u00edmite a la libertad de prensa el respeto a la honra o permitir la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda para los condenados a pena de prisi\u00f3n en los casos que se\u00f1ale la ley).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia C-551 de 2003 expres\u00f3 que \u201cNo le compete a esta Corte, como ya se dijo, efectuar un control de contenido o material de las reformas constitucionales, mucho menos tomando como referente supraconstitucional un tratado. Si bien el interviniente acierta al se\u00f1alar que el bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n), en su integridad, es relevante para determinar si una reforma constitucional es en realidad una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de esa premisa no se puede concluir que una reforma constitucional puede ser juzgada por vicios de contenido a partir de una comparaci\u00f3n entre la disposici\u00f3n constitucional cuestionada y un art\u00edculo de determinado tratado, porque ello equivaldr\u00eda a reducir el cargo de la reforma constitucional al de una norma inferior a la Constituci\u00f3n y a sacar los tratados del bloque de constitucionalidad para elevarlos a un rango supraconstitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 No se refiere la Corte a las formas de intangibilidad, puesto que en algunos pa\u00edses se distingue entre intangibilidad expresa e impl\u00edcita, por ejemplo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Pedro De Vega, \u201cLa Reforma constitucional y la problem\u00e1tica del poder constituyente\u201d, Tecnos, Madrid, 1988, \u00a0p. 273. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho autor sosten\u00eda que: \u201c[poner] a la cabeza del Estado dos poderes sin v\u00ednculo entre ellos, sin interdependencia, sin solidaridad, es condenarlos fatalmente a la lucha; y como de estos dos poderes uno estar\u00e1 necesariamente peor armado que su rival, \u00e9ste absorber\u00e1 aqu\u00e9l\u201d. V\u00e9ase: Javier GARC\u00cdA ROCA. Del principio de la divisi\u00f3n de poderes. Revista jur\u00eddica Aequitas. M\u00e9xico. 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Sentencia C-790 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>11 Giuseepe De VERGOTTINI, Derecho Constitucional Comparado, \u00a0Madrid: Espasa Calpe, 1983, pp 427 y ss. hace un recuento sobre las normas sobre legislaci\u00f3n delegada en distintas Constituciones europeas. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Sobre la diferencia entre el traslado de una competencia del legislador al ejecutivo y el otorgamiento de facultades e extraordinarias legislativas, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-121 de 2004, para se\u00f1alar, en relaci\u00f3n con la competencia para determinar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (Art. 150 \u2013 7 C.P.), que, mientras que, como se expres\u00f3 en la Sentencia C-702 de 1999, resulta contrario a la Constituci\u00f3n otorgar al Presidente de la Rep\u00fablica una atribuci\u00f3n que, como la prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150, por mandato constitucional es de competencia privativa del legislador, nada se opone a que se transfiera al jefe del Ejecutivo en forma transitoria la facultad de escindir entidades u organismos del orden nacional creados o autorizados por la ley. En la Sentencia Sentencia C-1028 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, por otra parte, ya la Corte hab\u00eda advertido que en la Constituci\u00f3n de 1991, al regular la instituci\u00f3n de la delegaci\u00f3n legislativa, se establecieron \u00a0\u201c\u2026 una serie de cautelas que est\u00e1n orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitaci\u00f3n en blanco\u2026\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0Op. Cit. p. 427 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0Karl Loewenstein: \u201cTeor\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. Trad. \u00a0A. Gallego Anabitarte, Ariel, Barcelona, 1964, p. 153 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0Al respecto ver, entre otras las sentencias C- 131 y C-530 de 1993, y C-537 de 1998. En esta \u00faltima Sentencia la Corte se declar\u00f3 competente para examinar la constitucionalidad del primer inciso del art\u00edculo 16 del Decreto 1056 de 1953, por cuanto, no obstante que estaba contenida en un Decreto formalmente ejecutivo de compilaci\u00f3n, se trataba de una reproducci\u00f3n id\u00e9ntica de la disposici\u00f3n contenida en la Ley 37 de 1931, precisamente, una de las leyes que se autoriz\u00f3 compilar, y, por consiguiente, \u00a0su rango es de orden legal y no ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-970\/04 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Ambito de competencia de la Corte Constitucional \u00a0 PODER DEL ESTADO-Delimitaci\u00f3n \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Ambito de competencia delimitado en la Constituci\u00f3n \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Par\u00e1metros normativos constitucionales \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}