{"id":10636,"date":"2024-05-31T18:51:52","date_gmt":"2024-05-31T18:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-971-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:52","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:52","slug":"c-971-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-971-04\/","title":{"rendered":"C-971-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-971\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Par\u00e1metros normativos para enjuiciar la regularidad del procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Limites competenciales \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-No puede sustituirla \u00a0<\/p>\n<p>PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta un vicio de extralimitaci\u00f3n en la competencia del poder de reforma constitucional por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, cuando mediante el procedimiento especialmente dificultado de reforma se reemplaza totalmente un elemento definitorio identificador de la Constituci\u00f3n por otro integralmente diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTANGIBILIDAD E INSUSTITUIBILIDAD DE LA CONSTITUCION-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expresado que la insustituibilidad es distinta de la intangibilidad, precisamente porque es posible alterar ciertas previsiones constitucionales sin que ello implique sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, mientras que en la intangibilidad se excluye la posibilidad de modificar los textos amparados por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Metodolog\u00eda a aplicar respecto de cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Modelo de delimitaci\u00f3n funcional rigurosa y modelo constitucional de frenos y contrapesos \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION LEGISLATIVA-Condiciones en las cuales resulta compatible con el principio de separaci\u00f3n de los poderes \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la delegaci\u00f3n legislativa, que es una pr\u00e1ctica democr\u00e1tica universalmente aceptada en el mundo contempor\u00e1neo. De este modo, en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n legislativa, si bien la competencia general corresponde al \u00f3rgano legislativo, las Constituciones, con diferentes sistemas de articulaci\u00f3n, permiten la legislaci\u00f3n delegada en el ejecutivo. En tales eventos, lo que resulta significativo desde de la perspectiva del principio de separaci\u00f3n, no es tanto establecer a quien corresponde en un caso concreto el ejercicio de la funci\u00f3n, como determinar las condiciones en las cuales la delegaci\u00f3n legislativa resulta compatible con el principio de separaci\u00f3n, condiciones que, en general, est\u00e1n referidas a aspectos tales como la precisa delimitaci\u00f3n de la materia delegada, el car\u00e1cter temporal de la delegaci\u00f3n, la mutabilidad de la legislaci\u00f3n delegada por el legislador ordinario, los controles de constitucionalidad o, eventualmente, la ratificaci\u00f3n o la convalidaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n delegada por el legislador ordinario. Es claro que el constitucionalismo contempor\u00e1neo admite la legislaci\u00f3n delegada, sin que pueda afirmarse que, per se, ella resulte contraria al principio de separaci\u00f3n de los poderes. As\u00ed, si bien, un esquema r\u00edgido de separaci\u00f3n de poderes conducir\u00eda a una proscripci\u00f3n de la delegaci\u00f3n de facultades legislativas en el gobierno, en un esquema flexible, tal delegaci\u00f3n es posible en el \u00e1mbito de las condiciones que para el efecto se establezcan en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION LEGISLATIVA Y RESERVA DE LEY-Compatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La compatibilidad entre el principio de reserva de ley y la posibilidad de legislaci\u00f3n delegada en el ejecutivo, reside, entonces, precisamente, en que, las condiciones que rodean la delegaci\u00f3n evitan que se produzca un traslado de competencia del legislador al ejecutivo, el cual queda entonces simplemente habilitado para el ejercicio transitorio, y en un \u00e1mbito delimitado, de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION LEGISLATIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Adopci\u00f3n de un sistema flexible en la Constituci\u00f3n colombiana\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Modelo de frenos y contrapesos \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, adopta un \u00a0sistema flexible de distribuci\u00f3n de las distintas funciones del poder p\u00fablico, que se conjuga con un principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos del Estado y distintos mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes. El modelo por el cual opt\u00f3 el constituyente de 1991 mantiene el criterio conforme al cual, por virtud del principio de separaci\u00f3n, las funciones necesarias para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado se atribuyen a \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes. Sin embargo, la idea de la separaci\u00f3n est\u00e1 matizada por los requerimientos constitucionales de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y controles rec\u00edprocos. En conjunto, la estructura constitucional descrita responde al modelo de frenos y contrapesos que tiene el prop\u00f3sito, no solo de obtener mayor eficiencia en el desarrollo de las funciones a trav\u00e9s de las cuales el Estado atiende a la satisfacci\u00f3n de sus fines, sino, y principalmente, de garantizar una esfera de libertad para las personas, por efecto de la limitaci\u00f3n del poder que resulta de esa distribuci\u00f3n y articulaci\u00f3n de competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION LEGISLATIVA-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos de otorgamiento \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULAS INTANGIBLES-Inexistencia en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Materias sometidas a reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del poder de reforma de acudir a esta alternativa de habilitaci\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con materias de ordinario sometidas a reserva de ley estatutaria, que incluyen en su tramitaci\u00f3n el previo control de constitucionalidad, plantea un problema de asimetr\u00eda en dichos cuerpos normativos, puesto que coexistir\u00edan en ellos, normas sobre las que ha operado un control integral de constitucionalidad, con otras que carecen del \u00e9l y que ser\u00eda por consiguiente susceptibles de ser demandadas por cualquier ciudadano. Como quiera que ello desnaturalizar\u00eda tales normas en cuanto que carecer\u00edan de un elemento central de su car\u00e1cter de estatutarias, al paso que se desvertebrar\u00edan los estatutos a los cuales ellas se integran \u2013 en este caso la ley estatutaria sobre partidos y movimientos pol\u00edticos donde se regula la financiaci\u00f3n de la pol\u00edtica- observa la Corte que, no obstante que no hay previsi\u00f3n expresa sobre el particular, una interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n impone que en tales casos, en cuanto que en ejercicio de las facultades extraordinarias se modifiquen leyes estatutarias, los respectivos decretos deben ser remitidos por el gobierno para que la Corte ejerza el control de su constitucionalidad, y que en caso de que ello no ocurra as\u00ed, la Corte habr\u00e1 de aprehender de oficio su conocimiento. Solo de esa manera puede preservarse la naturaleza de las leyes estatuarias como cuerpos normativos que han sido objeto de un control integral y definitivo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA-Competencia para facultar al Presidente de la Rep\u00fablica que expida normas sobre financiaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso reiterar \u00a0que la habilitaci\u00f3n que se confiere al Presidente de la Rep\u00fablica: i) tiene car\u00e1cter subsidiario, en la medida en que s\u00f3lo opera en el evento en el que el legislador no expida de manera oportuna las normas correspondientes, y s\u00f3lo respecto de aquellas materias que no hayan sido objeto de regulaci\u00f3n por el legislador; ii) es una competencia limitada en cuanto a la materia porque el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo puede modificar los cuerpos normativos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, y con el prop\u00f3sito exclusivo de desarrollar las nuevas normas antes de las elecciones departamentales y municipales venideras, que se llevaron a cabo en octubre de 2003 ; iii) en ese contexto, el Presidente s\u00f3lo puede expedir aquellas normas que reglamenten el nuevo art\u00edculo 109 para dichos comicios y no para otros, de manera tal que no puede alterar indiscriminadamente cualquier norma estatutaria, sino solo aquellas respecto de las cuales se cumpla esa condici\u00f3n imperativa; iv) se trata de una facultad que el Presidente de la Rep\u00fablica puede ejercer s\u00f3lo por un periodo determinable a partir de la propia disposici\u00f3n constitucional; v) las normas que expida el presidente tienen el car\u00e1cter de leyes en sentido material, y quedan, por consiguiente, hacia el futuro, sometidas al mismo r\u00e9gimen de la ley estatutaria a la que ellas se integren; vi) lo anterior quiere decir que las mismas podr\u00e1n, en cualquier tiempo, ser derogadas, modificadas o sustituidas por el legislador ordinario, y, finalmente, vii) las normas que expida el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la especial habilitaci\u00f3n constitucional, quedan sujetas al control de constitucionalidad que para las leyes ha previsto el ordenamiento superior. Por otra parte, es preciso observar que esa habilitaci\u00f3n tiene car\u00e1cter excepcional, porque no obstante que se mantiene, en general, la reserva de ley formal, el propio poder de reforma, a la luz de unas muy particulares circunstancias, decidi\u00f3 conferir las facultades extraordinarias en las condiciones que se han rese\u00f1ado. El examen de ese conjunto de condiciones pone de manifiesto que si bien el poder de reforma introdujo una excepci\u00f3n transitoria al principio de reserva especial de ley formal contenido en la Constituci\u00f3n, la misma se ha rodeado de una serie de garant\u00edas que se inscriben dentro de la Constituci\u00f3n que no establece esquemas r\u00edgidos e inmutables de articulaci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION LEGISLATIVA-Relevancia de las condiciones en las cuales se ejerce por el Ejecutivo\/ACTO LEGISLATIVO QUE ADOPTA REFORMA POLITICA Y SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\/PODER DE REFORMA-No exceso \u00a0<\/p>\n<p>Lo que en las hip\u00f3tesis de delegaci\u00f3n legislativa resulta relevante desde la perspectiva del control, es establecer, no la mera titularidad formal en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, sino las condiciones en las cuales, de manera excepcional, se permite que la misma se radique en cabeza del Ejecutivo. Y tal an\u00e1lisis puede hacerse tanto en relaci\u00f3n con actuaciones que de manera general reformen las normas que establecen la reserva, como frente a disposiciones por virtud de las cuales, en el \u00e1mbito de una reforma constitucional, se disponga, con car\u00e1cter transitorio, una excepci\u00f3n al principio general. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis, que es la que se presenta en el par\u00e1grafo transitorio del Acto Legislativo acusado. Por lo tanto, es posible concluir que dicha disposici\u00f3n no comporta una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, ni de los principios de separaci\u00f3n de poderes y reserva de ley que ella consagra como elementos definitorios de su identidad. Se concluye que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003 no constituye un exceso del poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5133 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003 \u201cPor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Roberto Rafael Bornacelli Guerrero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano Roberto Bornacelly Guerrero, en ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 40 numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 241-1 de la Carta present\u00f3 demanda ante esta Corporaci\u00f3n para que se declare inexequible el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2003, \u201cpor el cual se adopta una reforma pol\u00edtica constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto de 30 de marzo de 2004, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda a que se ha hecho referencia, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que los ciudadanos que lo estimen pertinente intervengan en este proceso de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 242, numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7\u00ba, inciso segundo, del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se orden\u00f3 el env\u00edo de copia de las diligencias al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda el concepto respectivo y, en cumplimiento a lo ordenado por el art\u00edculo 244 de la Carta, y para los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, se orden\u00f3 la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de este proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso, con remisi\u00f3n de copia de la demanda para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 45237 de julio 3 de 2003, (se subraya lo demandado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 01 \u00a0<\/p>\n<p>(3 de julio 2003) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 109. El Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas campa\u00f1as que adelanten los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos ser\u00e1n financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos depositados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley determinar\u00e1 el porcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas campa\u00f1as para elegir Presidente de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1n de acceso a un m\u00e1ximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisi\u00f3n costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulaci\u00f3n cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, debidamente comprobada, ser\u00e1 sancionada con la p\u00e9rdida de investidura o del cargo. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s efectos por la violaci\u00f3n de este precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos partidos, movimientos y candidatos deber\u00e1n rendir p\u00fablicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La financiaci\u00f3n anual de los partidos y movimientos pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica ascender\u00e1 como m\u00ednimo a dos punto siete veces la aportada en el a\u00f1o 2003, manteniendo su valor en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuant\u00eda de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica ser\u00e1 por lo menos tres veces la aportada en el per\u00edodo 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del d\u00eda de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibir\u00e1n financiaci\u00f3n mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobaci\u00f3n de este Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. El Congreso reglamentar\u00e1 estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 estar lista a m\u00e1s tardar tres meses antes de su realizaci\u00f3n. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictar\u00e1 un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor apoya la solicitud de declaraci\u00f3n de inexequibilidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Inicialmente expresa que el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un exceso del poder de reforma de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto desconoci\u00f3 principios constitucionales esenciales dentro del equilibrio institucional del Estado Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional un acto legislativo no puede ser objeto de impugnaci\u00f3n por su contenido material, pero, ello no obstante, es claro que el Congreso como constituyente derivado tiene l\u00edmites cuando cumple esa funci\u00f3n para reformar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, estima el actor que se debe determinar en este caso concreto si el Congreso de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 los l\u00edmites ya se\u00f1alados, especialmente en virtud de lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003, de la cual transcribe apartes de la consideraci\u00f3n n\u00famero 30. \u00a0Conforme a ello, no puede cambiarse la esencia de la Constituci\u00f3n, ni tampoco por la v\u00eda de la reforma llegar a la sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0El par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003 incurre en desconocimiento fragante del principio democr\u00e1tico, que es uno de los fundamentos del orden constitucional vigente seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, por cuanto atribuye al Gobierno la potestad de expedir un decreto con fuerza de ley para la regulaci\u00f3n de materias propias de una ley estatutaria en materia electoral, las cuales no pueden ser delegadas al Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no es simplemente una norma de organizaci\u00f3n jur\u00eddica del Estado, como puede ser la \u201cley fundamental de una dictadura\u201d, sino que contiene valores y principios esenciales que deben \u201cinspirar el entendimiento, desarrollo y aplicaci\u00f3n de todas las disposiciones que conforman la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el principio democr\u00e1tico es esencial en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional colombiano que, en su art\u00edculo 1\u00ba define al Estado como democr\u00e1tico, participativo y pluralista, norma que guarda perfecta coherencia con el art\u00edculo 3\u00ba de la Carta en el cual se establece que la soberan\u00eda radica en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anteriormente dicho, la democracia adquiere significaci\u00f3n jur\u00eddica, lo que adquiere singular importancia especialmente en cuanto se refiere a que ella es la \u201c\u00faltima frontera de la fuerza estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el orden legislativo se debe buscar la concreci\u00f3n y realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico dentro del orden constitucional, por lo que se hace indispensable la observancia rigurosa de las reglas que regulan \u201cel procedimiento de producci\u00f3n normativa parlamentaria\u201d, o, dicho de otra manera, \u201cel principio democr\u00e1tico es un elemento esencial del procedimiento legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 en los art\u00edculos 150, 151 y 152 normas sobre la potestad legislativa del Congreso y, prohibi\u00f3 que el ejercicio de la atribuci\u00f3n legislativa fuera delegado al Gobierno para ciertas materias, como ocurre con las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, estableci\u00f3 la existencia de leyes org\u00e1nicas y leyes estatutarias (art\u00edculos 151 y 152 de la Carta), de tal suerte que la regulaci\u00f3n de las materias contempladas en dichas normas constitucionales implica que ellas no pueden ser delegadas en el Gobierno Nacional. \u00a0As\u00ed ha de ser, pues por tratarse de asuntos trascendentales para el orden jur\u00eddico pol\u00edtico instaurado por la Constituci\u00f3n, se requiere que esas normas sobre tales materias sean adoptadas \u201cpor el cauce m\u00e1s democr\u00e1tico dentro del Estado, es decir, por medio de la discusi\u00f3n en el Congreso; y es, precisamente, por esta raz\u00f3n que impidi\u00f3 la delegaci\u00f3n de estas materias mediante la consagraci\u00f3n de reservas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, es entonces contrario al contenido democr\u00e1tico de la Constituci\u00f3n el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2003, en cuanto \u201cdelega al Gobierno para que regule lo concerniente a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales en general; pero muy especialmente, instaur\u00f3 en cabeza del Gobierno la facultad \u2013que en la pr\u00e1ctica tiene el car\u00e1cter de exclusiva- de regular lo concerniente a la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a electoral preparada para las elecciones de Alcaldes y Gobernadores realizadas el 26 de octubre de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c). El par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003 en cuanto determina que la regulaci\u00f3n de las materias contenidas en ese art\u00edculo corresponde al Congreso, el cual tendr\u00eda que realizarla mediante ley estatutaria, no contraviene de ninguna manera principios constitucionales esenciales, como quiera que respeta la competencia legislativa del Congreso que en este caso se ejercer\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, incluye luego \u201cun l\u00edmite temporal para la expedici\u00f3n de esa ley, cuyo vencimiento, sin que haya sido expedida la regulaci\u00f3n por parte del Congreso, autoriza al Gobierno para regular la materia por medio de un decreto con fuerza de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realmente, lo que en el fondo se hace es otorgar competencia exclusiva al Gobierno para expedir las normas a que se refiere el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2003. \u00a0As\u00ed, las elecciones de alcaldes y gobernadores deber\u00edan llevarse a cabo como efectivamente sucedi\u00f3, el 26 de octubre de 2003; la norma acusada, fue expedida el 3 de julio de 2003; y en ella se establece que \u201csi antes del 26 de julio \u2013es decir 23 d\u00edas luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo- no est\u00e1 lista la ley estatutaria que regule la materia, el Congreso perder\u00e1 la facultad de regular, al menos para las elecciones del 26 de octubre de 2003, lo relacionado con la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa norma se impide que el Congreso ejerza su funci\u00f3n de expedir la ley estatutaria a que se hace referencia, lo cual resulta contrario a la Constituci\u00f3n pues esta \u201cquiso garantizar, adem\u00e1s de la certeza acerca de su constitucionalidad en virtud del control previo que realiza la Corte Constitucional, que las materias por ella reguladas fueran objeto de un proceso de discusi\u00f3n democr\u00e1tico y participativo, en el cual se contara con un tiempo adecuado de reflexi\u00f3n por parte de los miembros del Congreso \u2013aspecto que garantizan los t\u00e9rminos entre debates exigidos por el art\u00edculo 160 C.P.-.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la propia Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-011 de 21 de enero de 1994 se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite previsto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de leyes estatutarias en una sola legislatura y con mayor\u00eda absoluta no incluye el t\u00e9rmino para que se adelante la revisi\u00f3n constitucional por la Corte, pues de ser as\u00ed, \u201cser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias. \u00a0O, estas tendr\u00edan que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada discusi\u00f3n democr\u00e1tica, e incluso con improvisaci\u00f3n. Tambi\u00e9n tendr\u00edan que ser revisadas con precipitud por la Corte. \u00a0Estos efectos ser\u00edan contrarios a la finalidad perseguida por el constituyente con la creaci\u00f3n de las leyes estatutarias puesto que con ellas se ha buscado dar un tr\u00e1mite especialmente serio a estas leyes por la trascendencia de las materias que regulan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, -contin\u00faa el actor-, es \u201cabsurdo, entonces, pretender que este tipo de leyes se elaboren en veintitr\u00e9s (23) d\u00edas. \u00a0En este caso resulta m\u00e1s que clara la imposibilidad de llevar a cabo la regulaci\u00f3n de esta materia por v\u00eda estatutaria, situaci\u00f3n que conoc\u00eda perfectamente el Congreso y que, no obstante sus nefatas consecuencias para el sistema constitucional, no parece haber tomado en cuenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se hizo por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de \u00a03 de julio de 2003 fue \u201cen la pr\u00e1ctica&#8230; comisionar al Gobierno para regular un tema que, en virtud del principio democr\u00e1tico, hab\u00eda sido reservado por el constituyente de 1991 a un tr\u00e1mite especial por parte del Congreso\u201d, acci\u00f3n con la que se vulnera el principio democr\u00e1tico, lo que significa que se \u201crebasa el \u00e1mbito del poder de reforma constitucional otorgado al Congreso \u2013poder constituyente constituido- por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pese a la prohibici\u00f3n establecida por el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, \u201cse revive por este mecanismo extraconstitucional de la delegaci\u00f3n, en materias reservadas\u201d, lo que el Constituyente de 1991 expresamente prohibi\u00f3 y as\u00ed, se ponen en peligro las garant\u00edas institucionales pues, en adelante, por decisi\u00f3n de las mayor\u00edas y para desconocer la protecci\u00f3n y el derecho de las minor\u00edas, \u201cse llegar\u00eda a legislar en todas las materias de que trata el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante el procedimiento antidemocr\u00e1tico de expedir decretos, con fuerza de ley, en materias reservadas\u201d y a\u00fan con pleno conocimiento por el Congreso de la Rep\u00fablica de que \u201cresultaba imposible desde el punto de vista material\u201d que se expidiera esa ley en el \u201ct\u00e9rmino de veintitr\u00e9s (23) d\u00edas\u201d lo que quiere decir que \u201cfue al Gobierno, desde un principio, a quien de manera efectiva, se le otorg\u00f3 la facultad de dictar un decreto con fuerza de ley sobre la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Douglas Vel\u00e1squez J\u00e1come.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido a la Corte Constitucional el ciudadano Douglas Vel\u00e1squez J\u00e1come intervino en este proceso para coadyuvar la solicitud formulada en la demanda sobre la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003; y, adem\u00e1s, en tal intervenci\u00f3n solicita que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad se extienda, tambi\u00e9n, al Decreto No. 2207 de 5 de agosto de 2003 \u201cpor medio del cual se desarrolla el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003\u201d, cuyo texto transcribe. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales es asunto propio de una ley estatutaria y tras analizar el contenido del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo ya mencionado, manifiesta que \u201cel Gobierno inmediatamente se expidi\u00f3 el Acto Legislativo No. 01 ha debido hacer las cuentas y expedir con suficiente anticipaci\u00f3n el respectivo decreto con fuerza de ley, previendo la revisi\u00f3n de la Corte y el concepto del Procurador General, y entendiendo que el tiempo no permitir\u00eda la expedici\u00f3n de la ley por el Congreso, sometiendo as\u00ed a revisi\u00f3n previa de la Corte el proyecto de decreto con fuerza de ley respectivo y respetando los principios constitucionales fundamentales de los ciudadanos\u201d, garantizados en este caso por el Constituyente con la creaci\u00f3n de las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, por intermedio del ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, Director del Ordenamiento Jur\u00eddico, quien act\u00faa como apoderado para este efecto, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n con cita del art\u00edculo 241 numeral primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual le corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que se promuevan por los ciudadanos contra actos reformatorios de la Carta \u201cs\u00f3lo por vicios de procedimientos en su formaci\u00f3n\u201d y recuerda que el art\u00edculo 242 ordinal tercero de la Constituci\u00f3n establece caducidad de un a\u00f1o para el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que conforme a la propia jurisprudencia de la Corte la exclusi\u00f3n del control constitucional del contenido material de una reforma constitucional es l\u00f3gica, pues el objeto de una reforma a la Carta Pol\u00edtica es precisamente el de modificar sus mandatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala a continuaci\u00f3n que conforme a la Sentencia C-551 de 2003, a\u00fan cuando es cierto que el Congreso de la Rep\u00fablica puede actuar como Constituyente derivado, \u201cparte esencial del procedimiento de los actos legislativos se traduce al plano estrictamente competencial\u201d. \u00a0Por esa raz\u00f3n, manifiesta su acuerdo con lo expresado en la Sentencia C-551 de 2003, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Corte concluye que aunque la Constituci\u00f3n de 1991 no establece expresamente ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga l\u00edmites. \u00a0El poder de reforma, por ser un poder constituido tiene l\u00edmites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye por el interviniente que la norma acusada del Acto Legislativo No. 01 de 2003 \u201clejos de transformar los pilares de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 propende por el afianzamiento del Estado Social y de Derecho mediante la inclusi\u00f3n de una excepci\u00f3n por dem\u00e1s transitoria que permit\u00eda la observancia de la Carta desde el momento en que se presentaran las exigencias f\u00e1cticas que demandaran su aplicaci\u00f3n, con el fin de asegurar el desarrollo de la democracia bajo condiciones de trasparencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que resulta contrario a la Constituci\u00f3n, -prosigue-, es la interpretaci\u00f3n que se hace por el demandante sobre el significado de la norma acusada. \u00a0De lo que se trata es de una excepci\u00f3n a la distribuci\u00f3n de competencias sin que var\u00ede la regla general. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2003 es norma expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica como Constituyente derivado y no como legislador ordinario, \u201craz\u00f3n por la cual no es de recibo el cargo que propone el actor, el que parte del desconocimiento absoluto de la facultad del legislador como constituyente y la din\u00e1mica que \u00e9ste desempe\u00f1a\u201d, por lo que no se trata de conferir facultades extraordinarias por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica, sino que la autorizaci\u00f3n de \u201cexpedir un decreto con fuerza de ley reglamentando la materia si dicta en el marco de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n y no emana del arbitrio del legislador ordinario, sino de este revestido de la calidad de constituyente delegado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reitera el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia su solicitud a la Corte para que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto distinguido con el n\u00famero 3574 solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csino lo hiciere, el Gobierno Nacional dictar\u00e1 un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondiente\u201d contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2003, por cuanto \u201ccon el otorgamiento de tales facultades el Congrego de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 los l\u00edmites del poder de reforma a \u00e9l atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar analiza el Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto si existe la posibilidad de sentencia inhibitoria en este proceso por una eventual carencia de objeto para el pronunciamiento que hubiere de realizarse por la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, se se\u00f1ala que la norma acusada \u201cbuscaba asegurar el cumplimiento de la reforma pol\u00edtica contenida en el mencionado acto legislativo, durante las elecciones departamentales y municipales que se realizaron el 26 de octubre de 2003\u201d y, precisamente en desarrollo del citado art\u00edculo transitorio, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2207 de 5 de agosto de 2003 en relaci\u00f3n con las elecciones departamentales y municipales que se realizaron el 26 de octubre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anteriormente dicho, advierte el Ministerio P\u00fablico que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2003, \u201ca\u00fan se encuentra produciendo efectos, toda vez que el ha sido el referente para la asignaci\u00f3n de los recursos de quienes participaron en la pasada campa\u00f1a electoral\u201d. \u00a0Por ello, considera que no ha de inhibirse la Corte Constitucional en este caso sino que por el contrario, debe dictarse sentencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior manifiesta el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que el poder constituyente derivado no es omn\u00edmodo, soberano e ilimitado por cuanto se trata de un poder constituyente constituido, lo que significa que si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia no establece cl\u00e1usulas p\u00e9treas ni principios intangibles, tampoco por ella se autoriza que al reformarla se pueda optar por \u201cla sustituci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n\u201d, es decir que, conforme a lo dicho en la Sentencia C-551 de 2003, \u201cel poder de reforma puede modificar cualquier disposici\u00f3n del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o su sustituci\u00f3n por una nueva Constituci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual seg\u00fan lo dicho en la sentencia mencionada para saber si el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de la atribuci\u00f3n de reformar la Constituci\u00f3n excede su competencia, \u201ces necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda, adem\u00e1s, que en la Sentencia C-551 de 2003 se dijo por la Corte Constitucional que no se puede, en ejercicio del poder de reforma de la Constituci\u00f3n expedir normas que impliquen \u201cun cambio de una magnitud y trascendencia que transforme real y materialmente la Constituci\u00f3n o la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica en otra opuesta o integralmente diferente\u201d, doctrina que se encuentra conforme con lo dicho por la Corte anteriormente en su Sentencia C-544 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n recuerda la distinci\u00f3n entre poder constituyente originario cuyo ejercicio corresponde al pueblo como titular de la soberan\u00eda para decidir en ejercicio de ella el modo y forma de su existencia pol\u00edtica, es decir, la potestad de darse una Constituci\u00f3n, al paso que el poder constituyente derivado, como poder establecido por la misma Constituci\u00f3n para reformarla, ha de ejercerse dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por la propia Constituci\u00f3n y en la forma y tr\u00e1mites por ella previstos, lo que comprende \u201centre otros aspectos, asuntos de competencia y procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho, si el Congreso de la Rep\u00fablica act\u00faa como reformador de la Constituci\u00f3n, no puede sobrepasar \u201cel l\u00edmite material\u201d de su competencia, pues ello ser\u00eda desconocer que exclusivamente es al Pueblo, como titular de la soberan\u00eda, a quien le corresponde en ejercicio de ella la potestad de \u201cderogar la Constituci\u00f3n vigente y sustituirla por otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte Constitucional ya tiene por sentado que el Constituyente derivado no puede optar por una \u201csustituci\u00f3n integral\u201d de la Carta, el poder de reformar la Constituci\u00f3n no puede desconocer los valores y principios que la informan pues, en tal caso, se produce tal sustituci\u00f3n desde el punto de vista cualitativo, a\u00fan cuando no se altere la redacci\u00f3n de todos los art\u00edculos constitucionales. \u00a0Es decir, a\u00fan reformada, \u00a0la Constituci\u00f3n debe conservar la \u201cidentidad de su conjunto y desde una perspectiva material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003 produjo una modificaci\u00f3n del texto constitucional. \u00a0En efecto, al conferir al Presidente de la Rep\u00fablica la atribuci\u00f3n de reglamentar la materia a que \u00e9l se refiere si el Congreso no exped\u00eda antes de tres meses despu\u00e9s de su vigencia la ley correspondiente, se produjo una modificaci\u00f3n, \u201cde manera transitoria\u201d de los art\u00edculos 150 numeral 10, 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0La primera de las normas citadas, proh\u00edbe conceder facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica sobre materias que correspondan a \u201cleyes estatutarias\u201d; el art\u00edculo 152 incluye entre estas las que se expidan por el Congreso para reglamentar la \u201corganizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales\u201d y el art\u00edculo 153 de la Carta establece los requisitos para la expedici\u00f3n de leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la norma contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003, por la v\u00eda de establecer una excepci\u00f3n subsidiaria y transitoria, en realidad introduce una modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que desborda la competencia del Congreso como reformador autorizado de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que \u201cesta forma at\u00edpica\u201d de decisiones para aparentemente reformar la Constituci\u00f3n, constituyen una forma de llegar al \u201cquebrantamiento de la Constituci\u00f3n\u201d en opini\u00f3n de autorizados doctrinantes. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, so pretexto de agilizar la regulaci\u00f3n de la materia, el Congreso actu\u00f3 modificando transitoriamente la distribuci\u00f3n de competencias establecida por la Constituci\u00f3n, pese a que \u00a0esta reserv\u00f3 la regulaci\u00f3n de los asuntos electorales a la ley, lo cual fue considerado por el Constituyente primario como \u201cesencial para el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d. Es decir, se le dio preeminencia o supremac\u00eda a lo \u201cexistencial sobre lo normativo\u201d de tal suerte que se sobrepone \u201clo f\u00e1ctico sobre lo instituido, con lo que se produce el traslado de la capacidad privativa del Constituyente primario al poder de reforma, quien se le apropia mediante una decisi\u00f3n que aparentemente no ha modificado la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se altera el principio fundamental de la separaci\u00f3n de funciones entre las distintas ramas del poder p\u00fablico, y se suprime la garant\u00eda de la discusi\u00f3n amplia y con participaci\u00f3n de todos los sectores y corrientes de opini\u00f3n para la expedici\u00f3n de normas sobre asuntos electorales, o sea que se afecta la esencia del orden pol\u00edtico y los principios que informan el r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no pretende darle soluci\u00f3n a una situaci\u00f3n excepcional, imprevista, sino que por el contrario, le otorga al Presidente de la Rep\u00fablica facultades para dictar una normatividad que corresponde a \u201cleyes estatutarias\u201d sin que exista una situaci\u00f3n de tal anormalidad que la ausencia de esas normas pudiera significar la existencia de peligro para la subsistencia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica, con la expedici\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003 no reform\u00f3 la Constituci\u00f3n sino que actu\u00f3 como si fuese Constituyente primario, cuyas potestades \u201cfueron usurpadas por el legislador constitucional, con el agravante de no partir, para la adopci\u00f3n de dicha medida de los supuestos f\u00e1cticos que ella comporta, y que podr\u00edan explicar de alguna manera la adopci\u00f3n del par\u00e9ntesis constitucional se\u00f1alado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio de la divisi\u00f3n de las ramas del poder, manifiesta que este tiene entre otros prop\u00f3sitos el de la garant\u00eda del derecho a la libertad, lo que resulta esencial tanto en el estado demoliberal de derecho, como en un Estado Social de Derecho. \u00a0Esa distribuci\u00f3n de funciones no se opone a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, pero impide que el poder p\u00fablico se concentre en unas solas manos para poner de esa manera l\u00edmites \u201cal despotismo\u201d. Por ello, precisamente, la formulaci\u00f3n de la doctrina sobre el particular \u201cest\u00e1 articulada por una concepci\u00f3n antiabsolutista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley para la expedici\u00f3n de ciertas normas es una referencia constitucional que le sirve de base a la democracia, por lo que no puede sufrir alteraci\u00f3n en esos temas precisos se\u00f1alados directamente por el Constituyente primario, asunto este sobre el cual se remite adem\u00e1s, a la Sentencia C-1493 de 2000. \u00a0Por ello conforme a la jurisprudencia constitucional colombiana, \u201clo \u00fanico que puede delegar el Congreso en materia de facultades, es aquello para lo cual est\u00e1 autorizado por el Constituyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, a juicio del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, \u201cel Congreso desconoci\u00f3 abiertamente la prohibici\u00f3n expresa del Constituyente primario\u201d para el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica que la Carta Pol\u00edtica proh\u00edbe delegar. \u00a0El Congreso, al obrar de esta manera, \u201ctransform\u00f3 los fundamentos mismos del estado constitucional y democr\u00e1tico adoptado por la Carta\u201d y, con ello, \u201cla identidad de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas electorales deben ser expedidas por una ley estatutaria, condicionada para su expedici\u00f3n a unos requisitos especiales, m\u00e1s exigentes que para la expedici\u00f3n de las leyes ordinarias, precisamente por la jerarqu\u00eda que el Constituyente le otorg\u00f3 a este tipo de leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo trasladar la facultad de legislar sobre esta materia del Congreso de la Rep\u00fablica al Presidente, produce \u201cun trastrocamiento de todo el r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d, que aqu\u00e9l no pod\u00eda realizar como constituyente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega luego que la limitaci\u00f3n al poder de reforma de la Constituci\u00f3n por el Congreso, se pone de manifiesto en el art\u00edculo 377 de la Carta que autoriza la celebraci\u00f3n de un referendo cuando una reforma constitucional aprobada por el Congreso se refiera a los derechos fundamentales y a sus garant\u00edas, referendo que puede ser convocado a solicitud de un n\u00famero determinado de ciudadanos para que sea en definitiva el pueblo como titular de la soberan\u00eda quien se pronuncie. \u00a0De esta manera, tal posibilidad aparece negada \u201cde plano por la reforma al no advertirse expresamente tal posibilidad y de manera pr\u00e1ctica con la fijaci\u00f3n de plazos perentorios cortos que excluir\u00edan cualquier intento de reclamaci\u00f3n por el n\u00famero requerido de ciudadanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente se\u00f1alado, en concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir cuerpos normativos dentro de c\u00f3digos y leyes estatutarias, desborda el poder de reforma constitucional que la Carta le confiere al Congreso de la Rep\u00fablica e implica desconocimiento del principio fundamental de la soberan\u00eda popular. \u00a0<\/p>\n<p>Esa noci\u00f3n no es una \u201cf\u00f3rmula ret\u00f3rica, de ornamento ideol\u00f3gico en el texto de la Carta, sin eficacia ninguna en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y sin incidencia real en la vida de los colombianos\u201d. \u00a0Por el contrario, es de enorme trascendencia jur\u00eddico constitucional, y, por tal raz\u00f3n, resulta contraria a la Carta una norma como la acusada que sustituye una atribuci\u00f3n que seg\u00fan el constituyente primario se radica en el Congreso de la Rep\u00fablica, para pasarla de manera excepcional y transitoria al Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Con la decisi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003, en cuanto se faculta al ejecutivo para regular asuntos de reserva de ley por decisi\u00f3n del Constituyente, \u201cse configura n\u00edtidamente la trasformaci\u00f3n de la identidad de la Constituci\u00f3n en uno de los aspectos esenciales que m\u00e1s y mejor la identifica: el principio de la soberan\u00eda popular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 su \u00e1mbito de competencia como Constituyente derivado, \u201cpues resulta claro que la definici\u00f3n de competencia de las ramas del poder p\u00fablico es potestad inequ\u00edvoca del Constituyente primario que es la instancia hist\u00f3rica y conceptual de donde ese poder toma su existencia y define sus lineamientos institucionales. \u00a0De all\u00ed que la suplantaci\u00f3n de un poder por otro se haga m\u00e1s palpable con la consecuente invasi\u00f3n en \u00e1mbitos vedados para el poder de reforma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando desaparecido el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003, queda sin fundamento el Decreto 2207 de 2003 que fue dictado en desarrollo de atribuciones conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por aqu\u00e9l, se observa por el Procurador que en ese Decreto se produjo la modificaci\u00f3n de algunas normas de la Ley 130 de 1994 por la cual se adopt\u00f3 el \u201cEstatuto b\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos\u201d y se regul\u00f3 lo relativo a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, como acontece con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2207 de 2003, en el cual se adoptaron \u201cf\u00f3rmulas que variaron en esencia el derecho de participaci\u00f3n en la contienda electoral en lo que tiene que ver con requisitos, reconocimiento y el tema expreso de la financiaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n reitera la solicitud de declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma objeto de la acusaci\u00f3n en este proceso.1 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se dirige contra una disposici\u00f3n que hace parte de un Acto Legislativo y se fundamenta en una consideraci\u00f3n acerca de la competencia del poder de reforma constitucional. De acuerdo con el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n, a la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. A su vez, el art\u00edculo 379 Superior dispone que los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de de convocaci\u00f3n de una asamblea constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas previsiones constitucionales, en la medida en que restringen la competencia de la Corte, hacen necesario que la Corporaci\u00f3n realice unas consideraciones previas en orden a determinar el \u00e1mbito de su competencia para controlar la conformidad del Acto Legislativo demandado con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un Estado de Derecho todo poder est\u00e1 jur\u00eddicamente delimitado, al punto que no es sino la expresi\u00f3n de una competencia jur\u00eddica. De este modo, todo \u00f3rgano del Estado tiene sus funciones definidas en una norma, la cual, no solamente determina el contenido de las mismas, sino que, adem\u00e1s, fija las condiciones dentro de las cuales deben desarrollarse y los procedimientos para su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n delimita el \u00e1mbito de competencia de la Corte Constitucional y se\u00f1ala que a ella le corresponde ejercer el control de la \u00a0integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n dentro de los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello impone la necesidad de que, en cada caso, la Corte proceda a determinar los par\u00e1metros normativo-constitucionales del control. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, el ordenamiento superior se\u00f1ala que la Corte Constitucional \u00a0tiene competencia para decidir acerca de los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 241, numeral 1\u00ba, confiere a la Corte Constitucional la competencia para \u201c[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, pero s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. A su vez en el art\u00edculo 379 de la Carta se dispone que los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, que regula los procedimientos de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1200 de 2003, la Corte precis\u00f3 que \u201c\u2026 el par\u00e1metro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de una acto legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n, comprende no solo las normas del T\u00edtulo XIII de la Carta, sino tambi\u00e9n las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y las correspondientes del reglamento del Congreso, en cuanto que all\u00ed se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un \u2018vicio de procedimiento de la formaci\u00f3n del acto reformatorio\u2019, \u2018&#8230; entendiendo por \u00e9ste la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-551 de 2003, la Corte hab\u00eda puntualizado, por otro lado, que, \u00a0 \u201c&#8230; cuando la Constituci\u00f3n adjudica a la Corte el control de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una reforma constitucional en general, y de una ley que convoca un referendo en particular, no s\u00f3lo le atribuye el conocimiento de la regularidad del tr\u00e1mite como tal, sino que tambi\u00e9n le confiere competencia para que examine si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurri\u00f3 o no en un vicio de competencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1200 de 2003 que \u201c[d]e este modo es posible concluir que el par\u00e1metro de referencia para el control de constitucionalidad de un acto reformatorio \u00a0de la Constituci\u00f3n est\u00e1 integrado por las normas del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n que regulan el respectivo procedimiento; las normas constitucionales y org\u00e1nicas que resulten pertinentes en funci\u00f3n del mecanismo de reforma constitucional de que se trate, y las normas constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interesa en este caso precisar el alcance de la competencia de la Corte en relaci\u00f3n con esos vicios competenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer el alcance del control por vicios de procedimiento, la Corte ha se\u00f1alado que el mismo comprende el an\u00e1lisis de las infracciones a los l\u00edmites competenciales al poder de reforma. Tales l\u00edmites competenciales se derivan del texto de las cl\u00e1usulas en las que se definen los distintos procedimientos para la reforma Constitucional previstos en la Carta, los cuales parten del art\u00edculo 374. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, por ejemplo, en el art\u00edculo 376 Superior, est\u00e1n previstas tres limitaciones expresas de esta naturaleza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el art\u00edculo citado se\u00f1ala que el texto de la ley mediante la cual se dispone que el pueblo en votaci\u00f3n popular decida si convoca una asamblea constituyente, debe determinar la competencia que tendr\u00e1 la asamblea, esto es, las materias sobre las cuales habr\u00e1 de versar la reforma. Es claro, entonces, que si la asamblea excede ese \u00e1mbito competencial incurrir\u00eda en un vicio susceptible de control por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la ley debe fijar el per\u00edodo dentro del cual la asamblea debe cumplir sus funciones. Ello quiere decir que la competencia de la asamblea tiene un l\u00edmite temporal y que la Corte Constitucional estar\u00eda habilitada para invalidar aquellas reformas que se tramiten por la asamblea por fuera del periodo fijado en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dispone la norma citada que a partir de la elecci\u00f3n de una asamblea constituyente quedar\u00e1 en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n. Quiere ello decir que durante ese periodo, el Congreso carece de competencia para adelantar una reforma constitucional por la v\u00eda del acto legislativo, y cualquier actuaci\u00f3n en esa direcci\u00f3n ser\u00eda objeto de control por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha encontrado que, a partir de las disposiciones del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, y dentro de una interpretaci\u00f3n integral de la Carta, es posible identificar la limitaci\u00f3n competencial para el poder de reforma, conforme a la cual, tal como se expres\u00f3 en la Sentencia C-551 de 2003, el poder de reforma no puede sustituir la Constituci\u00f3n de la cual deriva su competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos son los referentes normativos a partir de los cuales la Corte ha establecido la existencia de este l\u00edmite competencial: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La restricci\u00f3n en la competencia, parte, necesariamente, de la distinci\u00f3n entre poder constituyente primario del pueblo y poderes constituidos, incluido el poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte en la Sentencia C-551 de 2003 puso de presente que la doctrina y la jurisprudencia constitucionales han distinguido entre el poder constituyente en sentido estricto, o poder constituyente primario u originario, y el poder de reforma o poder constituyente derivado o secundario. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201c[e]n el mundo contempor\u00e1neo, en desarrollo de los principios democr\u00e1ticos y de la soberan\u00eda popular, el poder constituyente est\u00e1 radicado en el pueblo, quien tiene y conserva la potestad de darse una Constituci\u00f3n. Este poder constituyente originario no est\u00e1 entonces sujeto a l\u00edmites jur\u00eddicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder pol\u00edtico de los asociados. Y en relaci\u00f3n con el poder de reforma, precis\u00f3 que el mismo \u201c\u2026 se refiere a la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del Estado, en ocasiones con la consulta a la ciudadan\u00eda, de modificar una Constituci\u00f3n existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constituci\u00f3n misma. Ello implica que se trata de un poder establecido por la Constituci\u00f3n, y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma. Tales condiciones comprenden asuntos de competencia, procedimientos, etc. Se trata por lo tanto, de un poder de reforma de la propia Constituci\u00f3n, y en ese sentido es constituyente; pero se encuentra instituido por la Constituci\u00f3n existente, y es por ello derivado y limitado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte, en la Sentencia C- 551 de 2003 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna cosa es que cualquier art\u00edculo de la Constituci\u00f3n puede ser reformado \u2013 lo cual est\u00e1 autorizado puesto en eso consiste el poder de reforma cuando la Constituci\u00f3n no incluy\u00f3 cl\u00e1usulas p\u00e9treas ni principios intangibles de manera expresa, como es el caso de la colombiana \u2013 y otra cosa es que so pretexto de reformar la Constituci\u00f3n en efecto \u00e9sta sea sustituida por otra Constituci\u00f3n totalmente diferente \u2013 lo cual desnaturaliza el poder de reformar una Constituci\u00f3n y exceder\u00eda la competencia del titular de ese poder. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de que el titular del poder de reforma puede sustituir la Constituci\u00f3n enfrenta dificultades insuperables y por ello es insostenible en nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>34- Esa interpretaci\u00f3n contradice el tenor literal de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 374 de la Carta se\u00f1ala que \u201cla Constituci\u00f3n podr\u00e1 ser reformada\u2026\u201d. Es obvio que esa disposici\u00f3n, y en general el T\u00edtulo XIII de la Carta, no se refieren a cualquier Constituci\u00f3n sino exclusivamente a la Constituci\u00f3n colombiana de 1991, aprobada por la Asamblea Constituyente de ese a\u00f1o, que actu\u00f3 como comisionada del poder soberano del pueblo colombiano. De manera literal resulta entonces claro que lo \u00fanico que la Carta autoriza es que se reforme la Constituci\u00f3n vigente, pero no establece que \u00e9sta puede ser sustituida por otra Constituci\u00f3n. Al limitar la competencia del poder reformatorio a modificar la Constituci\u00f3n de 1991, debe entenderse que la Constituci\u00f3n debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, a pesar de las reformas que se le introduzcan. Es decir, que el poder de reforma puede modificar cualquier disposici\u00f3n del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o su sustituci\u00f3n por una nueva Constituci\u00f3n. Y es que el t\u00edtulo XIII habla de la \u201creforma\u201d de la Constituci\u00f3n de 1991, pero en ning\u00fan caso de su eliminaci\u00f3n o sustituci\u00f3n por otra Constituci\u00f3n distinta, lo cual solo puede ser obra del constituyente originario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas premisas, la Corte ha se\u00f1alado que el poder de reforma Constitucional es un poder derivado que carece de competencia para asumir el papel que corresponde al constituyente primario y no puede, por consiguiente, por la v\u00eda del procedimiento de reforma, sustituir la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y en cuanto que esa limitaci\u00f3n competencial se encuadra dentro de las previsiones del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, y espec\u00edficamente en lo dispuesto en el art\u00edculo 374 de la Carta, la Corte tiene competencia para examinar los vicios en raz\u00f3n de la competencia del poder de reforma cuando su actuaci\u00f3n comporte una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes expuestos en esta providencia y teniendo en cuenta las intervenciones y el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, ha de establecerse por la Corte si el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 3 de julio de 2003 se ajusta a la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, o si por el contrario la vulnera por la presunta incompetencia del Congreso de la Rep\u00fablica para dictar esa disposici\u00f3n transitoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como poder derivado que solo puede reformar la Constituci\u00f3n, mas no sustituirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce que se desconoci\u00f3 el principio democr\u00e1tico y el principio de separaci\u00f3n de poderes, ambos esenciales en la Constituci\u00f3n Colombiana, vicio que en este caso podr\u00eda haberse configurado en la medida en que los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta precept\u00faan que las normas que regulen lo que corresponda a la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen y partidos pol\u00edticos y a las funciones electorales y lo relativo a las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana deben expedirse como leyes estatutarias, no por decretos presidenciales con fuerza de ley, ya que en la distribuci\u00f3n constitucional de funciones entre las ramas del poder p\u00fablico le esta vedado al Congreso habilitar al Presidente de la Republica para dictar decretos en materias propias de ley estatutaria as\u00ed como al Ejecutivo legislar en dicho \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el cargo se invoca el principio democr\u00e1tico, el eje del argumento reposa en realidad sobre el principio de separaci\u00f3n de poderes, que el actor califica, con raz\u00f3n, como una expresi\u00f3n de la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica del poder. Por eso, la Corte abordar\u00e1 la cuesti\u00f3n planteada a la luz del principio de separaci\u00f3n de poderes, sin que ello obste para hacer considerar el principio democr\u00e1tico as\u00ed como una de las concreciones de ambos: el principio de reserva de ley, tanto en sentido material como formal. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en el presente caso resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe produjo un vicio de competencia del poder de reforma constitucional ejercido por el Congreso de la Republica, cuando en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 3 de julio de 2003 se faculta al Gobierno Nacional para dictar un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones para las elecciones departamentales y municipales siguientes, si el Congreso no reglamenta la materia a m\u00e1s tardar tres meses antes de su realizaci\u00f3n, en la medida en que tal habilitaci\u00f3n equivale a sustituir el principio de separaci\u00f3n de los poderes, en concordancia con el principio democr\u00e1tico y el principio de reserva de ley, tal como ellos han sido plasmados en la Constituci\u00f3n de 1991? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior interrogante debe examinarse no solo en una dimensi\u00f3n general sino, tambi\u00e9n, teniendo en cuenta que, como elemento definitorio de su identidad, en criterio de los demandantes, la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991, de manera expresa, en su art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba, proscribe el otorgamiento de facultades extraordinarias legislativas para la expedici\u00f3n de leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas la Corte proceder\u00e1 a precisar el alcance del concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, para despu\u00e9s analizar el caso concreto, confrontando las facultades legislativas conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica con los principios de separaci\u00f3n de los poderes y reserva de ley, en asocio con el principio democr\u00e1tico derivado de la soberan\u00eda popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de sustituci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte es el que constituye un l\u00edmite competencial al poder de reforma. Esto es, la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en principio, solo puede producirse como consecuencia de la actuaci\u00f3n del poder constituyente primario, y por lo mismo, est\u00e1 sustra\u00edda del \u00e1mbito competencial del poder de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del principio de soberan\u00eda popular, el pueblo conserva, siempre, la capacidad de darse una Constituci\u00f3n. Y toda Constituci\u00f3n rige hasta tanto el constituyente primario decida, en un nuevo acto fundacional, expedir una nueva. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un cambio total de la Constituci\u00f3n por cambio de su fuente de legitimidad y se presenta cuando se da una ruptura, de manera que la nueva Constituci\u00f3n no pueda tenerse como la continuaci\u00f3n de la anterior, sino como una distinta, producto de un nuevo acto constituyente. En esos eventos, la Constituci\u00f3n nueva no deriva su validez de la anterior, sino de una nueva manifestaci\u00f3n del poder constituyente primario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal hip\u00f3tesis, por obra del movimiento constituyente, la Constituci\u00f3n hasta entonces vigente deja de regir, y por consiguiente ya no podr\u00e1 tenerse como fuente de validez del nuevo orden jur\u00eddico, y el pueblo, en una manifestaci\u00f3n directa de su capacidad constituyente, decide darse una nueva Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se repite, lo significativo en este caso es la fuente de validez del nuevo orden constitucional, de manera tal que toda reforma que derive su validez (formal y material) de la Constituci\u00f3n anterior, no es una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y, por el contrario, toda sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n comporta una ruptura con el orden preexistente, es una manifestaci\u00f3n constituyente con car\u00e1cter fundacional. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el denominador com\u00fan es la actuaci\u00f3n del poder constituyente primario, que se reconoce como tal por todos los poderes, y que tiene un alcance fundacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se ha expresado, el problema que debe resolver la Corte remite al an\u00e1lisis de aquellos eventos en los cuales se pretende que el \u00f3rgano competente para reformar la Constituci\u00f3n, por el procedimiento previsto para las reformas ha producido, en realidad, una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 no consagra cl\u00e1usulas intangibles y por consiguiente, no pueden oponerse l\u00edmites materiales al poder de reforma, el cual sin embargo, en cuanto que tal, carece de competencia para sustituir la Constituci\u00f3n, esto es, para reemplazarla por una distinta, o para reemplazar un elemento definitorio de su identidad por otro opuesto o integralmente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, debe precisarse, en primer lugar, que el concepto de sustituci\u00f3n \u00a0trasciende la dimensi\u00f3n puramente formal. Cabr\u00eda, as\u00ed, en una cierta hip\u00f3tesis, cambiar la redacci\u00f3n de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, sin modificar en esencia su contenido, sin que por ello pueda hablarse de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y sin que quepa considerar que habr\u00eda sido necesaria una actuaci\u00f3n directa del constituyente primario. Ser\u00edan eventos tales como aquellos que contengan una mera reorganizaci\u00f3n o sistematizaci\u00f3n de los textos constitucionales, o una reconceptualizaci\u00f3n o reformulaci\u00f3n de los mismos, preservando los elementos definitorios esenciales.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la noci\u00f3n apunta a unas diferencias materiales y no meramente formales. Por lo mismo, no es cuantitativa sino cualitativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte ha avanzado, por un lado, en la identificaci\u00f3n de aquello que no puede tenerse como una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n. As\u00ed, ha dicho, no se trata de una v\u00eda para abordar un control por vicios de fondo de las reformas constitucionales, que est\u00e1 expresamente excluido por el ordenamiento. De este modo, el an\u00e1lisis de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no consiste en la confrontaci\u00f3n material de una reforma con determinadas normas constitucionales o de tratados internacionales que hagan parte del bloque de constitucionalidad.3 El juicio de sustituci\u00f3n no puede asimilarse a un control material ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que toda reforma de la Constituci\u00f3n, en cuanto que versa sobre normas que, por el solo hecho de estar contenidas en la Constituci\u00f3n, son fundamentales, es, per se, fundamental. No basta con se\u00f1alar, entonces, que ha habido un cambio fundamental que contradice de manera importante una norma constitucional, porque ese es, precisamente, el cometido de las reformas constitucionales. Y por eso, precisamente, el procedimiento se ha rodeado de mayores garant\u00edas, las cuales carecer\u00edan de sentido si el poder de reforma no pudiese producir alteraciones sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es necesario establecer, entonces, qu\u00e9 tipo de actuaciones del poder de reforma pueden dar lugar a un vicio de competencia por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Esto es, darle contenido positivo al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que se da una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n cuando por la v\u00eda de la reforma constitucional se produce un cambio de tal manera significativo que no pueda sostenerse la identidad de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en la Sentencia C-1200 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n impide transformar cierta Constituci\u00f3n en una totalmente diferente, lo cual implica que el cambio es de tal magnitud y trascendencia que la Constituci\u00f3n original fue remplazada por otra, so pretexto de reformarla. Los principios fundamentales o definitorios de una Constituci\u00f3n son relevantes para establecer el perfil b\u00e1sico de dicha Constituci\u00f3n, pero no son intocables en s\u00ed mismos aisladamente considerados. De ah\u00ed que la intangibilidad represente una mayor rigidez de la Constituci\u00f3n que la insustituibilidad, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de sustituir la Constituci\u00f3n es un l\u00edmite al poder de reforma que significa una mayor rigidez que la tesis de la equiparaci\u00f3n del poder de reforma o revisi\u00f3n, que es una competencia atribuida a un \u00f3rgano constituido, al poder constituyente soberano, que es inalienable y originario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n consiste en remplazarla, no en t\u00e9rminos formales, sino materiales por otra Constituci\u00f3n. Si bien todo cambio de una parte de la Constituci\u00f3n conlleva, l\u00f3gicamente, que \u00e9sta deje de ser id\u00e9ntica a lo que era antes del cambio, por menor que \u00e9ste sea, la sustituci\u00f3n exige que el cambio sea de tal magnitud y trascendencia material que transforme a la Constituci\u00f3n modificada en una Constituci\u00f3n completamente distinta. En la sustituci\u00f3n no hay contradicci\u00f3n entre una norma y otra norma sino transformaci\u00f3n de una forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica en otra opuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando tal sustituci\u00f3n se produce como consecuencia de la actuaci\u00f3n del poder de reforma, ha dicho la Corte, existe un vicio competencial, porque dicho poder de reforma habr\u00eda desbordado el \u00e1mbito de su competencia y habr\u00eda incursionado en terrenos reservados al constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista, sin embargo, que el poder de reforma constitucional obedece a la necesidad de acomodar la Constituci\u00f3n a nuevas realidades pol\u00edticas, a nuevos requerimientos sociales, o a nuevos consensos colectivos. Por esta raz\u00f3n, el concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no puede privar de contenido al poder de reforma constitucional. Si la Constituci\u00f3n es, por definici\u00f3n y en su sentido material, un cuerpo normativo que define la estructura esencial del Estado, los principios y valores fundamentales, las relaciones entre el Estado y la sociedad, los derechos y los deberes, resulta claro que un poder facultado para reformar la Constituci\u00f3n puede incidir sobre esos distintos componentes. De modo que la alteraci\u00f3n de un principio fundamental no puede tenerse, per se, como sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque ese es, precisamente, el contenido del poder de reforma constitucional que, como tal, tiene capacidad para alterar principios fundamentales. Una cosa es alterar un principio fundamental y otra distinta sustituir un elemento definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, la Corte Constitucional ha expresado que la insustituibilidad es distinta de la intangibilidad, precisamente porque es posible alterar ciertas previsiones constitucionales sin que ello implique sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, mientras que en la intangibilidad se excluye la posibilidad de modificar los textos amparados por la misma. En la Sentencia C-1200 de 2003, la Corte fue categ\u00f3rica en se\u00f1alar que \u201c\u2026el concepto de intangibilidad es ajeno al orden constitucional adoptado en 1991\u201d y que sus alcances \u201c\u2026 obedecen a varios elementos4, dentro de los cuales cabe destacar brevemente tres: la definici\u00f3n por el propio constituyente del criterio de intangibilidad, la enunciaci\u00f3n constitucional de las normas intangibles y la interpretaci\u00f3n expansiva o restrictiva de los textos de los cuales se deduce lo intangible por el juez constitucional.\u201d Precis\u00f3 la Corte que \u201c[l]a insustituibilidad es distinta inclusive a la manifestaci\u00f3n m\u00e1s amplia de intangibilidad. En efecto, la intangibilidad impide tocar el n\u00facleo de un principio fundamental o, en su sentido m\u00e1s amplio, afectar uno de los principios definitorios de la Constituci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n impide transformar cierta Constituci\u00f3n en una totalmente diferente, lo cual implica que el cambio es de tal magnitud y trascendencia que la Constituci\u00f3n original fue remplazada por otra, so pretexto de reformarla. Los principios fundamentales o definitorios de una Constituci\u00f3n son relevantes para establecer el perfil b\u00e1sico de dicha Constituci\u00f3n, pero no son intocables en s\u00ed mismos aisladamente considerados. De ah\u00ed que la intangibilidad represente una mayor rigidez de la Constituci\u00f3n que la insustituibilidad, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de sustituir la Constituci\u00f3n es un l\u00edmite al poder de reforma que significa una mayor rigidez que la tesis de la equiparaci\u00f3n del poder de reforma o revisi\u00f3n, que es una competencia atribuida a un \u00f3rgano constituido, al poder constituyente soberano, que es inalienable y originario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda para el ejercicio del control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con cargos por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo acotado el \u00e1mbito de la sustituci\u00f3n como reemplazo total o parcial de la Constituci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar la metodolog\u00eda que debe aplicar la Corte para abordar el examen de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n cuando se haya planteado un cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que no se trata, en tales eventos, \u00a0de un examen de fondo en torno al contenido del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, sino de un juicio sobre la competencia del \u00f3rgano encargado de adelantar la reforma. Se trata de un juicio aut\u00f3nomo en el \u00e1mbito de la competencia. Si el \u00f3rgano que expidi\u00f3 la reforma era competente para hacerlo, nos encontrar\u00edamos frente a una verdadera reforma constitucional, susceptible de control s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los vicios en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del correspondiente acto reformatorio. Si, por el contrario, hay un vicio de competencia, quiere decir que el \u00f3rgano respectivo, por la v\u00eda del procedimiento de reforma, habr\u00eda acometido una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, para lo cual carec\u00eda de competencia, y su actuaci\u00f3n habr\u00eda de ser invalidada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como premisa mayor en el anterior an\u00e1lisis, es necesario enunciar \u00a0aquellos aspectos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n que se supone han sido sustituidos por el acto reformatorio. Ello permite a la Corte establecer los par\u00e1metros normativos aplicables al examen de constitucionalidad del acto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un enunciado espec\u00edfico, que no se limita a plantear los aspectos que de manera general tiene una determinada instituci\u00f3n en el constitucionalismo contempor\u00e1neo, sino la manera particular como un elemento definitorio ha sido configurado en la Constituci\u00f3n colombiana y que, por consiguiente, hace parte de su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede luego el examen del acto acusado, para establecer cual es su alcance jur\u00eddico, en relaci\u00f3n con los elementos definitorios identificadores de la Constituci\u00f3n, a partir de las cuales se han aislado los par\u00e1metros normativos del control. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al contrastar las anteriores premisas con el criterio de juzgamiento que se ha se\u00f1alado por la Corte, esto es, la verificaci\u00f3n de si la reforma reemplaza un elemento definitorio identificador de la Constituci\u00f3n por otro integralmente diferente, ser\u00e1 posible determinar si se ha incurrido o no en un vicio de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el anterior esquema metodol\u00f3gico, la Corte analizar\u00e1 si el acto legislativo acusado ha dado lugar a una sustituci\u00f3n o reemplazo de la Constituci\u00f3n colombiana de 1991, de manera general, primero, y, luego, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el principio de separaci\u00f3n de poderes como elemento definitorio identificador de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los Cargos \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los par\u00e1metros conceptuales que se han esbozado, procede la Corte a determinar si en el presente caso se configur\u00f3 un vicio de competencia, en los t\u00e9rminos sugeridos por el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado, se presenta un vicio de extralimitaci\u00f3n en la competencia del poder de reforma constitucional por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, cuando mediante el procedimiento especialmente dificultado de reforma se reemplaza totalmente un elemento definitorio identificador de la Constituci\u00f3n por otro integralmente diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera general, puede decirse que las facultades extraordinarias conferidas por la norma acusada al Presidente de la Rep\u00fablica, no comportan una sustituci\u00f3n de uno o del conjunto de elementos definitorios que identifican la Constituci\u00f3n colombiana de 1991. \u00a0As\u00ed, no se sustituye el modelo de r\u00e9gimen pol\u00edtico, ni la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, ni el conjunto de los valores y principios pol\u00edticos en que se funda la Constituci\u00f3n de 1991, entre los cuales es especialmente pertinente el principio de separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Quienes abogan por la inconstitucionalidad de la norma acusada fundamentan el cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de manera espec\u00edfica, en la idea de que al conferir unas facultades extraordinarias legislativas al Ejecutivo en materias de ordinario reservadas por la Constituci\u00f3n a la ley en sentido formal, se est\u00e1 privando de significaci\u00f3n al principio de separaci\u00f3n de los poderes, que es pieza central de toda Constituci\u00f3n, y del cual constituye elemento ineludible, vinculado al principio democr\u00e1tico, la existencia de unas estrictas reservas de ley. Pasa, pues, la Corte, a estudiar tales cuestiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, y su configuraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de la divisi\u00f3n de poderes, como con acierto se\u00f1ala Pedro de Vega, no puede interpretarse hoy conforme a la concepci\u00f3n liberal burguesa que inspir\u00f3 la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de Agosto de 1789, sino con fundamento en \u201clos supuestos que para la conciencia jur\u00eddica y pol\u00edtica de nuestro tiempo, definen y legitiman ahora el concepto pol\u00edtico de Constituci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>El dogma de la divisi\u00f3n del poder p\u00fablico que se plasm\u00f3 en la Declaraci\u00f3n de 1789 y en las primeras constituciones francesas, corresponde a un modelo absoluto y r\u00edgido que proscrib\u00eda \u00a0cualquier intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos de una rama del poder p\u00fablico en el ejercicio de las funciones propias de las otras ramas del poder p\u00fablico. De ah\u00ed que no exist\u00eda un control jurisdiccional sobre los actos y actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica, ni un control constitucional de las leyes, ni tampoco una delegaci\u00f3n legislativa en el Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n funcional del poder del Estado en distintas ramas y \u00f3rganos tiene como objetivo primordial garantizar la libertad de los asociados, al mismo tiempo que se racionaliza el ejercicio de dicho poder para el desarrollo eficiente de las diversas finalidades constitucionales encomendadas al Estado. En efecto, la separaci\u00f3n funcional permite, por una parte, limitar el alcance del poder que ejerce cada \u00f3rgano y, por ende, restringir su indebida injerencia sobre la actividad de los asociados, garantizando el goce efectivo de una mayor libertad y, por otra, asegurar que los diversos \u00f3rganos desarrollen un mayor grado de especializaci\u00f3n institucional, y le den un manejo m\u00e1s t\u00e9cnico a sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar equilibradamente todos los preceptos constitucionales, sin que la actividad de unos \u00f3rganos termine anulando la de los dem\u00e1s, los Estados modernos han articulado sus instituciones de diferentes maneras. En efecto, a\u00fan cuando la separaci\u00f3n funcional del poder fue un instrumento adoptado por diversos Estados en su paso a la modernidad, se armoniz\u00f3 de modo diferente en cada uno de ellos, en esencia, como reacci\u00f3n a situaciones preexistentes de poder, las cuales, en mayor o menor medida, difer\u00edan entre un Estado y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas diferencias en las situaciones preexistentes de poder llevaron a que la separaci\u00f3n adquiriera formas distintas que, sin embargo, han ido convergiendo con el transcurso de la historia. A pesar de esta convergencia reciente, pueden identificarse dos modelos arquet\u00edpicos de separaci\u00f3n de poderes, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de estos modelos proh\u00edja una delimitaci\u00f3n funcional rigurosa, como medio para restringir el poder. Asume que una definici\u00f3n precisa y balanceada en la cual cada \u00f3rgano cumple un papel diferente, es una condici\u00f3n suficiente para mantener a dichos \u00f3rganos del poder dentro de sus l\u00edmites constitucionales. Por lo tanto, la separaci\u00f3n funcional r\u00edgida es la estrategia que permite asegurar las libertades de los ciudadanos. Este modelo parte de la premisa seg\u00fan la cual, el equilibrio de los poderes es una consecuencia natural de la autonom\u00eda de \u00f3rganos con funciones legalmente bien delimitadas. De resto, el control que ejerce un \u00f3rgano sobre otro en relaci\u00f3n con el cumplimiento de sus propias funciones, es b\u00e1sicamente un control pol\u00edtico, que se da de manera tanto espont\u00e1nea como ocasional, y s\u00f3lo frente a casos extremos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este modelo se implant\u00f3 de manera bastante difusa en diversos contextos hist\u00f3ricos, y en su expresi\u00f3n original tiene hoy muy poca aceptaci\u00f3n te\u00f3rica y pr\u00e1ctica. Tal como se puso de presente por Le\u00f3n Duguit, la rigidez en la separaci\u00f3n funcional se convirti\u00f3 hist\u00f3ricamente en el camino hacia la arbitrariedad y el abuso de poder, como manifestaciones contrarias a los postulados de libertad y de protecci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales alrededor de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico de gobierno6. \u00a0<\/p>\n<p>El modelo constitucional de frenos y contrapesos no presupone el equilibrio entre los \u00f3rganos que detentan las funciones cl\u00e1sicas del poder p\u00fablico como consecuencia espont\u00e1nea de una adecuada delimitaci\u00f3n funcional. Por el contrario, el balance de poderes es un resultado que se realiza y reafirma continuamente, y que no puede relegarse a un control pol\u00edtico contingente, eventual o accidental, cuyo resultado natural y obvio tiende a ser la reafirmaci\u00f3n del poder en los \u00f3rganos, autoridades o funcionarios que se estiman pol\u00edtica y popularmente m\u00e1s fuertes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el principio de separaci\u00f3n de poderes, mantiene como elemento definitorio, la identificaci\u00f3n de las distintas funciones del Estado que, en el nivel supremo de su estructura, habr\u00e1n de asignarse a \u00f3rganos separados y aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en cuanto tiene que ver con la separaci\u00f3n entre Legislativo y Ejecutivo, es claro que conforme al principio de separaci\u00f3n de los poderes, la funci\u00f3n legislativa se atribuye al \u00f3rgano legislativo mediante una cl\u00e1usula general de competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa separaci\u00f3n funcional tiene un significado determinante desde la perspectiva de la garant\u00eda de las libertades y el principio democr\u00e1tico. Las constituciones garantizan a las personas una esfera libre, en principio, de la intervenci\u00f3n de las autoridades, y toda restricci\u00f3n de esa esfera de libertades s\u00f3lo cabe a trav\u00e9s de la ley o mediante autorizaci\u00f3n de \u00e9sta. Del principio de legalidad propio del Estado de Derecho, en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, se deriva el postulado conforme al cual s\u00f3lo la ley puede imponer grav\u00e1menes, limitaciones o restricciones a las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201c\u2026 desde la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789 se consider\u00f3 que la reserva de ley, en virtud de la cual los derechos y libertades ciudadanas s\u00f3lo pueden ser restringidos por la ley en cuanto expresi\u00f3n leg\u00edtima de la voluntad popular, constituye un elemento esencial para que los derechos del hombre puedan estar jur\u00eddicamente protegidos y existir plenamente en la realidad.\u201d7 \u00a0Y en\u00a0 la sentencia C-710 de 20018, la Corte indic\u00f3 \u201c[l]as normas que rigen una sociedad deben ser el resultado de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberan\u00eda popular, en virtud del cual los l\u00edmites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de una colectividad tienen como \u00fanico origen leg\u00edtimo la voluntad popular. Y el principio del pluralismo, como una garant\u00eda de participaci\u00f3n de la diversidad de los individuos y grupos que componen una sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado, en la concepci\u00f3n cl\u00e1sica, la garant\u00eda propia del principio de separaci\u00f3n de los poderes resid\u00eda en la atribuci\u00f3n exclusiva y excluyente al \u00f3rgano legislativo de la funci\u00f3n de expedir las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se ha puesto de presente, el principio garantista de la separaci\u00f3n de poderes se ha venido reelaborando, y, de manera general, puede afirmarse que el mismo ya no puede remitirse a un esquema formalmente r\u00edgido de atribuci\u00f3n de competencias a los distintos \u00f3rganos del Estado, sino que debe mirarse en un contexto m\u00e1s flexible, que permite y reconoce las relaciones de colaboraci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos a los cuales corresponden ciertas competencias, sin perjuicio de que en determinadas hip\u00f3tesis ciertos \u00f3rganos puedan ejercer competencias que de ordinario corresponden a otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que resulta arm\u00f3nico con el constitucionalismo democr\u00e1tico la instituci\u00f3n de la delegaci\u00f3n legislativa, que es una pr\u00e1ctica democr\u00e1tica universalmente aceptada en el mundo contempor\u00e1neo. De este modo, en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n legislativa, si bien la competencia general corresponde al \u00f3rgano legislativo, las Constituciones, con diferentes sistemas de articulaci\u00f3n, permiten la legislaci\u00f3n delegada en el ejecutivo.9 En tales eventos, lo que resulta significativo desde de la perspectiva del principio de separaci\u00f3n, no es tanto establecer a quien corresponde en un caso concreto el ejercicio de la funci\u00f3n, como determinar las condiciones en las cuales la delegaci\u00f3n legislativa resulta compatible con el principio de separaci\u00f3n, condiciones que, en general, est\u00e1n referidas a aspectos tales como la precisa delimitaci\u00f3n de la materia delegada, el car\u00e1cter temporal de la delegaci\u00f3n, la mutabilidad de la legislaci\u00f3n delegada por el legislador ordinario, los controles de constitucionalidad o, eventualmente, la ratificaci\u00f3n o la convalidaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n delegada por el legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el constitucionalismo contempor\u00e1neo admite la legislaci\u00f3n delegada, sin que pueda afirmarse que, per se, ella resulte contraria al principio de separaci\u00f3n de los poderes. As\u00ed, si bien, un esquema r\u00edgido de separaci\u00f3n de poderes conducir\u00eda a una proscripci\u00f3n de la delegaci\u00f3n de facultades legislativas en el gobierno, en un esquema flexible, tal delegaci\u00f3n es posible en el \u00e1mbito de las condiciones que para el efecto se establezcan en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, si bien se mantiene el principio de reserva de ley como garant\u00eda esencial de las libertades, tal reserva es, principalmente, una reserva de ley material, que admite la posibilidad de la legislaci\u00f3n delegada, sin perjuicio de que, por consideraciones distintas a aquella exclusivamente orientada a la protecci\u00f3n de las libertades, las constituciones opten por establecer espec\u00edficas reservas de ley en sentido formal. \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones, adem\u00e1s de las referidas a la pretensi\u00f3n de garantizar la amplitud del debate democr\u00e1tico en la definici\u00f3n de temas esenciales, tienen que ver hoy con aspectos tales como la necesidad de mantener a las asambleas legislativas como los escenarios naturales para el tratamiento de los grandes temas nacionales y la adopci\u00f3n de las decisiones m\u00e1s significativas, dotar de transparencia al proceso de decisi\u00f3n pol\u00edtica, permitir el ejercicio de un control ciudadano sobre la definici\u00f3n de los asuntos m\u00e1s relevantes para la sociedad y el Estado. En este contexto, si bien la opci\u00f3n constituyente por la adopci\u00f3n de una reserva de ley formal tiene significaci\u00f3n tanto desde la perspectiva de la defensa de las libertades, como de la promoci\u00f3n de esos criterios de organizaci\u00f3n y configuraci\u00f3n del poder pol\u00edtico que se han mencionado, no tiene la trascendencia que para el constitucionalismo tiene la reserva de ley material. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante observar que la violaci\u00f3n, no la sustituci\u00f3n, del principio de reserva de ley material se producir\u00eda cuando determinada materia que por su naturaleza est\u00e9, y deba estar, sometida a reserva legal, se sustraiga de la orbita de competencia del Legislador y se atribuya, por ejemplo, al Ejecutivo. Hace notar la Corte que es distinto sustraer una materia de la competencia del poder legislativo, lo que implica que, de manera permanente, en relaci\u00f3n con dicha materia, el legislador se habr\u00e1 visto privado de competencia, de permitir que, excepcionalmente, en materia cuya regulaci\u00f3n se mantiene como competencia del legislador, se habilite transitoriamente al ejecutivo para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa.10 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, G. de Vergottini se\u00f1ala que si bien es posible que el Ejecutivo sea habilitado para expedir normas con fuerza de ley, esa posibilidad jur\u00eddica \u201c\u2026 es permitida por las Constituciones, manteniendo, en general, firme el principio de titularidad parlamentaria de la competencia para emanar normas primarias (legales), pues se considera intocable la supremac\u00eda de las asambleas en cuanto inmediatas representantes de la soberan\u00eda popular. Por lo tanto los gobiernos podr\u00edan s\u00f3lo ejercer una competencia normativa cuya titularidad continuar\u00eda siendo parlamentaria.\u201d11 (Expresi\u00f3n entre par\u00e9ntesis fuera del texto original) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconocen los principios de separaci\u00f3n de los poderes y de reserva de ley, ni la soberan\u00eda popular, cuando se otorgan facultades pro tempore, para el ejercicio de funci\u00f3n legislativa, en materias que contin\u00faan sometidas a reserva de ley. En tal caso las normas tienen fuerza material de ley, se sujetan \u00a0a los controles propios de la ley y pueden ser modificadas en cualquier tiempo por el \u00f3rgano legislativo. Esto es, las materias sobre las que se conceden las facultades no se sustraen de la \u00f3rbita del legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>La compatibilidad entre el principio de reserva de ley y la posibilidad de legislaci\u00f3n delegada en el ejecutivo, reside, entonces, precisamente, en que, las condiciones que rodean la delegaci\u00f3n evitan que se produzca un traslado de competencia del legislador al ejecutivo, el cual queda entonces simplemente habilitado para el ejercicio transitorio, y en un \u00e1mbito delimitado, de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre los dos supuestos es radical. Quien tiene la competencia legislativa decide sobre la oportunidad, los contenidos, el alcance, incluso la permanencia en el tiempo de la legislaci\u00f3n. Cuando se confieren facultades extraordinarias legislativas al Ejecutivo: i) no es el Ejecutivo quien decide en torno a la oportunidad para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, puesto que no se trata de una facultad que pueda ejercer cuando lo estime conveniente. Por el contrario, el \u00f3rgano habilitante es quien dice, cuando se confieren las facultades, y cual es la extensi\u00f3n temporal de las mismas. Por otra parte, tales facultades se agotan con su ejercicio, de manera que ni a\u00fan sin haberse concluido el periodo para el cual fueron conferidas puede el Ejecutivo modificar el contenido de los normas con fuerza de ley que haya expedido al amparo de las mismas. ii) tampoco decide el Ejecutivo en cuanto a la materia sobre la que habr\u00e1 de recaer su actividad legislativa, en la medida en que ella debe estar definida de manera precisa en la norma habilitante; iii) la orientaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n delegada es tambi\u00e9n predeterminada en la norma de habilitaci\u00f3n, en la medida en que ella debe establecer de manera precisa el \u00e1mbito de las facultades, y, finalmente iv) la legislaci\u00f3n delegada puede ser, en cualquier tiempo modificada, derogada o sustituida por el titular de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2. \u00a0 \u00a0 La separaci\u00f3n de poderes en la Constituci\u00f3n colombiana \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del modelo absoluto y r\u00edgido de separaci\u00f3n de poderes, la Constituci\u00f3n de 1991, adopta un \u00a0sistema flexible de distribuci\u00f3n de las distintas funciones del poder p\u00fablico, que se conjuga con un principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos del Estado y distintos mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, la Constituci\u00f3n de 1991 se encuentra a tono con los sistemas pol\u00edticos democr\u00e1ticos constitucionales, que como se\u00f1ala Loewenstein, se caracterizan porque la Constituci\u00f3n re\u00fane como elementos m\u00ednimos fundamentales, entre otros, los siguientes: De una parte, se formula una diferenciaci\u00f3n de las diversas tareas del Estado y su asignaci\u00f3n a diversos \u00f3rganos estatales, y de otra parte, se adopta un mecanismo de cooperaci\u00f3n de los diversos detentadores del poder12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n colombiana dedica su T\u00edtulo V a la Organizaci\u00f3n del Estado, y en el Cap\u00edtulo 1, sobre estructura del Estado, despu\u00e9s de se\u00f1alar, en el art\u00edculo 113, que son ramas del poder p\u00fablico la legislativa, la ejecutiva y la judicial, y que, adem\u00e1s de los \u00f3rganos que las integran existe otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado, precisa que \u201c[l]os diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo por el cual opt\u00f3 el constituyente de 1991 mantiene el criterio conforme al cual, por virtud del principio de separaci\u00f3n, las funciones necesarias para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado se atribuyen a \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes. Sin embargo, la idea de la separaci\u00f3n est\u00e1 matizada por los requerimientos constitucionales de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y controles rec\u00edprocos. Por virtud del primero, se impone, por un lado, una labor de coordinaci\u00f3n entre los \u00f3rganos a cuyo cargo est\u00e1 el ejercicio de las distintas funciones, y, por otro, \u00a0se aten\u00faa el principio de separaci\u00f3n, de tal manera que unos \u00f3rganos participan en el \u00e1mbito funcional de otros, bien sea como un complemento, que, seg\u00fan el caso, puede ser necesario o contingente, o como una excepci\u00f3n a la regla general de distribuci\u00f3n funcional, como cuando la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales o que la ley podr\u00e1 atribuir excepcionalmente funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. (C.P. Art. 116) \u00a0Los controles rec\u00edprocos, por su parte, se encuentran consagrados en diversas disposiciones constitucionales, como aquellas que establecen y desarrollan la funci\u00f3n de control pol\u00edtico del Congreso sobre el gobierno y la administraci\u00f3n, o las que regulan los \u00f3rganos aut\u00f3nomos de control y vigilancia. En conjunto, la estructura constitucional descrita responde al modelo de frenos y contrapesos que tiene el prop\u00f3sito, no solo de obtener mayor eficiencia en el desarrollo de las funciones a trav\u00e9s de las cuales el Estado atiende a la satisfacci\u00f3n de sus fines, sino, y principalmente, de garantizar una esfera de libertad para las personas, por efecto de la limitaci\u00f3n del poder que resulta de esa distribuci\u00f3n y articulaci\u00f3n de competencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia legislativa, ese esquema se manifiesta, en primer lugar, en la atribuci\u00f3n de una competencia general legislativa al Congreso de la Rep\u00fablica. Sin embargo, el proceso legislativo adoptado por la Constituci\u00f3n comporta la posibilidad -y en ocasiones la necesidad- de que en el mismo intervengan otros \u00f3rganos del Estado. As\u00ed, en materia de iniciativa, el art\u00edculo 156 de la Constituci\u00f3n dispone que la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones. Del mismo modo, en el art\u00edculo 154 se confiere iniciativa legislativa al gobierno, en algunos casos con el car\u00e1cter de privativa. La ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso, por su parte, en consonancia con la Constituci\u00f3n, regula la participaci\u00f3n de los Ministros del Despacho, en los debates legislativos. El art\u00edculo 157 superior, a su vez, establece como requisito para la formaci\u00f3n de las leyes la sanci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, y en los art\u00edculos 165 a 167 se establece la posibilidad de que los proyectos de ley sean devueltos al Congreso, sin sanci\u00f3n, por razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia. Por otro lado, en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n se regula el tr\u00e1mite de urgencia, que permite que determinados \u00a0proyectos de ley se tramiten con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese modelo de separaci\u00f3n con colaboraci\u00f3n y controles mutuos, la Constituci\u00f3n, en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150, ha previsto la posibilidad de la legislaci\u00f3n delegada, sujeta a precisas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter estricto de estas condiciones para la delegaci\u00f3n de facultades legislativas y la necesidad de su interpretaci\u00f3n restrictiva por el juez constitucional se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-097 de 200313, en la que se puso de presente que en la Constituci\u00f3n colombiana el otorgamiento de las facultades extraordinarias est\u00e1 condicionado a, i) \u00a0su solicitud expresa por parte del Ejecutivo, ii) la precisa limitaci\u00f3n de su \u00e1mbito material, iii) el car\u00e1cter estrictamente temporal de las mismas, iv) la exigencia de mayor\u00edas absolutas para aprobar la concesi\u00f3n de las facultades, v) la existencia de un imperativo de necesidad o de conveniencia p\u00fablica, vi) el car\u00e1cter materialmente legislativo de la regulaci\u00f3n delegada y vii) la exclusi\u00f3n expresa de ciertas materias del \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n delegada. De esos requisitos se desprende, adem\u00e1s, que el legislador ordinario puede derogar o modificar en todo tiempo y por iniciativa propia, los decretos dictados por el gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias, y que los mismos est\u00e1n sujetos a control de constitucionalidad por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores condiciones cabe destacar que la Constituci\u00f3n, de manera expresa, excluye la posibilidad de la legislaci\u00f3n delegada para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes marco y para decretar impuestos. Sin embargo, nada permite suponer que se trate de una regla intangible. Como expresi\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos y de separaci\u00f3n de poderes, la Constituci\u00f3n colombiana de 1991 ha establecido una reserva de ley para esas materias. Pero una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite concluir que en su formulaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, es posible que en circunstancias extraordinarias o excepcionales tales materias puedan regularse por el ejecutivo mediante delegaci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n, le atribuy\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para expedir las normas que organizan la Fiscal\u00eda General y las normas del procedimiento penal, reglamentar la acci\u00f3n de tutela y expedir el presupuesto general de la Naci\u00f3n. Del mismo modo, el art\u00edculo 341 del texto superior faculta al Gobierno para adoptar mediante decreto con fuerza de ley el plan nacional de inversiones p\u00fablicas si el Congreso no lo aprueba en determinado t\u00e9rmino; e igualmente, el art\u00edculo 348 ibidem, permite que rija el presupuesto presentado oportunamente por el Gobierno cuando el Congreso no lo expidiere. \u00a0<\/p>\n<p>Si el esp\u00edritu del constituyente hubiera sido adoptar el sistema absoluto de divisi\u00f3n del poder p\u00fablico, en las disposiciones transitorias no habr\u00eda concedido facultades extraordinarias al Gobierno para expedir las normas que organizaran la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o para expedir el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, o para reglamentar la acci\u00f3n de tutela, porque esta t\u00e9cnica legislativa habr\u00eda repugnado con la filosof\u00eda y principios que orientaron la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, como el esp\u00edritu que anim\u00f3 al constituyente, fue la adopci\u00f3n de un modelo flexible de distribuci\u00f3n de las distintas funciones del Estado, le permiti\u00f3 apelar a la t\u00e9cnica de la delegaci\u00f3n legislativa para asegurar el efectivo funcionamiento de las nuevas instituciones jur\u00eddicas adoptadas por la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n legislativa es tan inherente al modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica adoptada por la Constituci\u00f3n de 1991, que esta t\u00e9cnica fue recogida en el proyecto de referendo que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del pueblo para la reforma constitucional, y fue declarada por la Corte ajustada a la Constituci\u00f3n. En efecto, en el punto 6, par\u00e1grafo transitorio, se facultaba al Presidente de la Rep\u00fablica para regular la elecci\u00f3n de minor\u00edas pol\u00edticas si el Congreso no aprobaba \u00a0la ley en determinado t\u00e9rmino; y en el punto 7, par\u00e1grafo 2\u00ba, tambi\u00e9n se facultaba al jefe del Ejecutivo a regular mediante un decreto ley las causales y procedimiento de p\u00e9rdida de investidura de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas. Tal como se observa, se trata de materias que no ser\u00edan susceptibles de delegaci\u00f3n legislativa conforme al art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, porque en un caso es una materia electoral y en el otro caso es una materia que afecta los derechos fundamentales, que s\u00f3lo pueden regularse por leyes estatutarias y gozan de la reserva de ley formal. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles estas disposiciones, precisamente por encontrarse en el \u00e1mbito de competencia del poder de revisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto cabe se\u00f1alar que, por una parte, esa reserva de ley en sentido formal fue una opci\u00f3n del Constituyente de 1991, y tiene una perspectiva garantista, lo cual no implica, sin embargo, que en relaci\u00f3n con ella quepa predicar la existencia de una cl\u00e1usula de intangibilidad, de manera tal que hacia el futuro no fuese posible disponer, en circunstancias extraordinarias y por la v\u00eda de los procedimientos de reforma constitucional, que las materias que en un momento el constituyente decidi\u00f3 someter a ese tipo de reserva especial puedan ser objeto de delegaci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Afianza lo anterior, que tal como lo declar\u00f3 la Corte Constitucional, en las recientes sentencias C-551 y C-1200 de 2003 y C-572 de 2004, en la Constituci\u00f3n de 1991 no hay cl\u00e1usulas intangibles, ni p\u00e9treas, raz\u00f3n por la cual la regla del art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba del Texto Superior puede ser modificada por el poder de reforma de la Constituci\u00f3n, sin que por ello se altere el principio de divisi\u00f3n del poder p\u00fablico, ni se prive de sentido a la reserva especial de ley all\u00ed contenida. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se tiene que la separaci\u00f3n de poderes consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991 no es absoluta, sino que, por el contrario, admite la colaboraci\u00f3n y los controles rec\u00edprocos entre los distintos \u00f3rganos del Estado. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n contempla la posibilidad de excepciones a la regla general de distribuci\u00f3n de competencias, en situaciones determinadas y bajo precisas condiciones. Lo mismo cabe se\u00f1alar del principio de reserva de ley, que en cuanto que componente de los principios de separaci\u00f3n de poderes y soberan\u00eda popular, tiene una clara consagraci\u00f3n constitucional, sin que por ello, sin embargo, pueda predicarse que tiene car\u00e1cter absoluto o que no admite excepciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera, entonces, que los principios de separaci\u00f3n de poderes y de reserva de ley no son absolutos y admiten excepciones, el an\u00e1lisis de un cargo por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con tales principios remite al examen del alcance y la naturaleza de las reformas que son objeto de enjuiciamiento, para establecer si ellas, tal como fueron plasmadas por el poder de reforma, habr\u00edan requerido la expresi\u00f3n directa del constituyente primario en un nuevo acto fundacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El alcance de la disposici\u00f3n acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n la disposici\u00f3n del Acto Legislativo acusado de desbordar el \u00e1mbito competencial del poder de reforma por haber dado lugar a una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n colombiana de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. El Congreso reglamentar\u00e1 estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 estar lista a m\u00e1s tardar tres meses antes de su realizaci\u00f3n. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictar\u00e1 un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar la premisa menor, es necesario interpretar los alcances de la norma demandada, seg\u00fan la metodolog\u00eda antes delineada. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el par\u00e1grafo acusado tiene varias caracter\u00edsticas sobresalientes. Primero, es transitorio, o sea, no tiene la vocaci\u00f3n de modificar de manera permanente la Constituci\u00f3n. Por el contrario: su primer enunciado reafirma que la competencia para reglamentar la reforma constitucional en materia electoral y de partidos es del Congreso. Segundo, la facultad concedida al gobierno es supletoria y subsidiaria, porque esta condicionada a que el Congreso no expida en el plazo se\u00f1alado la ley que reglamente las materias indicadas en el art\u00edculo 109 de la Carta reformado por el Acto Legislativo 1 de 2003. Tercero, dicha facultad se ejerce en el \u00e1mbito propio del legislador, y por lo tanto, no implica una deslegalizaci\u00f3n de los asuntos objeto de los decretos que dicte el Ejecutivo. Los decretos tienen fuerza de ley. Cuarto, el objeto de las facultades del gobierno esta delimitado en la norma habilitante, puesto que se circunscribe a las \u201celecciones departamentales y municipales\u201d. Quinto, se mantiene el control constitucional de los decretos, el cual es ejercido por la Corte Constitucional. Sexto, el Congreso puede en cualquier momento ejercer sus competencias para, mediante ley, modificar, adicionar o derogar el decreto que dicte el gobierno. S\u00e9ptimo, la norma acusada es una excepci\u00f3n al articulo 150, numeral 10, que proh\u00edbe conceder facultades extraordinarias sobre materias de ley estatutaria. Por lo tanto, el r\u00e9gimen general de las facultades extraordinarias continua vigente y surtiendo sus efectos, al igual que las normas que enuncian las materias que tienen tanto reserva de ley ordinaria, org\u00e1nica y marco, como reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, podr\u00eda pensarse que algunas de las caracter\u00edsticas anteriores en realidad no aplican, porque el plazo que le fue concedido al Congreso para expedir la ley de reglamentaci\u00f3n correspondiente fue demasiado breve, a tal punto que era imposible de cumplir. Se dir\u00e1 que las elecciones departamentales y municipales del 2003 fueron en octubre, que el Acto Legislativo fue expedido en Julio de 2003, y que por consiguiente era imposible que \u201ctres meses antes\u201d, como lo ordena la norma acusada, fuera expedida la respectiva ley estatutaria. Sin embargo, ello no es as\u00ed. El contexto en el cual se expidi\u00f3 dicho Acto legislativo indica que el plazo para el Congreso era, originalmente, superior a un a\u00f1o, es decir, un lapso suficiente para reglamentar el acto legislativo. En efecto, como se recordar\u00e1, la formaci\u00f3n del acto legislativo parcialmente acusado coincidi\u00f3 durante su primera vuelta con la tramitaci\u00f3n de la ley que convoc\u00f3 al referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n a realizarse un d\u00eda antes de las elecciones departamentales y municipales de octubre de 2003. En dicha ley se prorrogaba el periodo de las autoridades de estos niveles territoriales durante un a\u00f1o, de tal suerte que las elecciones no serian en octubre de 2003 sino un a\u00f1o despu\u00e9s en 2004, lo cual brindar\u00eda al Congreso \u00a0tiempo suficiente para adoptar la correspondiente ley estatutaria. No obstante, el punto 17 del referendo que conten\u00eda la prorroga de los mandatos de estas autoridades departamentales y municipales fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en 2003, despu\u00e9s de que el Acto Legislativo 1 de 2003 hab\u00eda sido expedido. Por eso, el t\u00e9rmino se volvi\u00f3 imposible de cumplir, aunque originalmente era realista y bastante. La cronolog\u00eda fue la siguiente: La ley que convoc\u00f3 el referendo fue expedida por el Congreso en diciembre de 2002 y sancionada por el Presidente en enero de 2003 (Ley 796 de 21 de enero de 2003); luego, el Acto Legislativo 1 de 2003 entr\u00f3 en vigor el 3 de Julio; la sentencia de la Corte Constitucional C-551 de 2003 en la cual se declar\u00f3 inconstitucional la prorroga de las elecciones departamentales y municipales fue proferida el 9 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado el alcance de la norma acusada, entra la Corte a analizar si esta representa una sustituci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0 \u00a0 La norma acusada no comporta una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar la configuraci\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes, como elemento definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991, con el alcance de la norma acusada, se aprecia f\u00e1cilmente que \u00e9sta no sustituye ese elemento de la Constituci\u00f3n porque no lo reemplaza por uno diferente, sino que establece una excepci\u00f3n, puntual, en condiciones arm\u00f3nicas con el principio de separaci\u00f3n de poderes y el sistema de frenos y contrapesos que lo hacen efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha puesto de presente por la Corte en esta providencia, no cabe afirmar que el principio de separaci\u00f3n de los poderes se vea reemplazado por uno distinto, cuando el poder de reforma constitucional confiere facultades extraordinarias legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica en materias respecto de las cuales la propia Constituci\u00f3n ha establecido una especial reserva de ley formal. En una hip\u00f3tesis tal, para establecer si las facultades extraordinarias resultan incompatibles con el principio de separaci\u00f3n de poderes es necesario remitirse al an\u00e1lisis de las condiciones en las cuales se han conferido las mencionadas facultades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta, en principio, completamente compatible con \u00a0la filosof\u00eda y esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n, se hubiesen otorgado facultades extraordinarias legislativas al Gobierno para asegurar el desarrollo de las nuevas normas constitucionales sobre financiaci\u00f3n de partidos y campa\u00f1as antes de las elecciones venideras. Sin embargo, el examen del cargo por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n conlleva la necesidad de establecer si las condiciones fijadas en el Acto Legislativo para el ejercicio de facultades extraordinarias legislativas por el Presidente de la Rep\u00fablica representan una modificaci\u00f3n de tal magnitud que equivalga a reemplazar el principio de separaci\u00f3n de poderes consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991 por uno integralmente diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de dichas condiciones permite a la Corte concluir que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por el par\u00e1grafo transitorio acusado, se inscriben dentro del modelo flexible de distribuci\u00f3n de funciones del poder p\u00fablico, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Congreso de la Rep\u00fablica dispon\u00eda, originalmente y antes de la sentencia de la Corte sobre la ley de convocatoria del referendo que se realiz\u00f3 en octubre de 2003, de un t\u00e9rmino razonable para expedir la ley correspondiente. S\u00f3lo si se configuraba una omisi\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, surg\u00eda la competencia del Presidente para proferir las normas legales correspondientes, mediante decreto con fuerza de ley. De esta manera, se respeta la competencia legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica para expedir las leyes estatutarias en materia electoral, y solamente ante la omisi\u00f3n del Legislador queda habilitado el Ejecutivo para regular la materia, lo que se inscribe dentro del principio de colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos del Estado con iras a hacer efectiva las nuevas normas constitucionales sobre financiaci\u00f3n de la pol\u00edtica antes de las elecciones departamentales y municipales venideras. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de unas facultades cuyo objeto se circunscribe a proferir las normas legales que reglamenten las materia definida en el art\u00edculo 109 reformado, exclusivamente para las elecciones departamentales y municipales, lo que conjura cualquier posible pretensi\u00f3n del Jefe del Ejecutivo de extender su competencia legislativa extraordinaria a otras materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las facultades extraordinarias se otorgan durante un lapso determinable, hasta antes de las inscripciones de candidatos para las elecciones departamentales y municipales. De esta suerte, el principio de la divisi\u00f3n del poder p\u00fablico queda a salvo, en virtud a que se trata de una delegaci\u00f3n legislativa con car\u00e1cter transitorio, en la cual, el Congreso de la Rep\u00fablica conserva su competencia para regular en cualquier momento la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, una vez proferida la legislaci\u00f3n por el Ejecutivo su competencia se agota, y en cualquier momento el Congreso de la Rep\u00fablica puede modificarla o derogarla. \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula adoptada por el par\u00e1grafo transitorio acusado es categ\u00f3rica, puesto que se inicia reconociendo que el competente para reglamentar la materia es el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En fin, los decretos con fuerza de ley que profiera el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias en cuesti\u00f3n, est\u00e1n sometidos al control de la Corte Constitucional, lo que permite impedir cualquier abuso o extralimitaci\u00f3n por parte del Ejecutivo. En este materia es preciso advertir que, no obstante que se est\u00e1 ante una especial habilitaci\u00f3n para que el Presidente de la Rep\u00fablica expida normas con fuerza de ley, que no est\u00e1 enunciada entre las atribuciones de control de constitucionalidad que para la Corte Constitucional prev\u00e9 el art\u00edculo 241 Superior, no es menos cierto que, tal como se expres\u00f3 por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-131 de 1993, como quiera que en el Estado de Derecho todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Constituci\u00f3n y ser\u00eda inconcebible que un acto de un poder constituido pudiese contrariar la Constituci\u00f3n y no obstante carecer de control, debe concluirse que las normas que en ejercicio de esa facultad expida el gobierno, est\u00e1n sometidas a control de constitucionalidad, y dado que las mismas tienen naturaleza legal, no solo porque as\u00ed lo establece la norma habilitante, sino porque ellas est\u00e1n orientadas a expedir o modificar cuerpos normativos de car\u00e1cter legal y estatutario, su conocimiento corresponde a la Corte Constitucional, como en diversas oportunidades, frente a situaciones similares ha sido expresado por esta Corporaci\u00f3n.14 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, sin embargo, que la decisi\u00f3n del poder de reforma de acudir a esta alternativa de habilitaci\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con materias de ordinario sometidas a reserva de ley estatutaria, que incluyen en su tramitaci\u00f3n el previo control de constitucionalidad, plantea un problema de asimetr\u00eda en dichos cuerpos normativos, puesto que coexistir\u00edan en ellos, normas sobre las que ha operado un control integral de constitucionalidad, con otras que carecen del \u00e9l y que ser\u00eda por consiguiente susceptibles de ser demandadas por cualquier ciudadano. Como quiera que ello desnaturalizar\u00eda tales normas en cuanto que carecer\u00edan de un elemento central de su car\u00e1cter de estatutarias, al paso que se desvertebrar\u00edan los estatutos a los cuales ellas se integran \u2013 en este caso la ley estatutaria sobre partidos y movimientos pol\u00edticos donde se regula la financiaci\u00f3n de la pol\u00edtica- observa la Corte que, no obstante que no hay previsi\u00f3n expresa sobre el particular, una interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n impone que en tales casos, en cuanto que en ejercicio de las facultades extraordinarias se modifiquen leyes estatutarias, los respectivos decretos deben ser remitidos por el gobierno para que la Corte ejerza el control de su constitucionalidad, y que en caso de que ello no ocurra as\u00ed, la Corte habr\u00e1 de aprehender de oficio su conocimiento. Solo de esa manera puede preservarse la naturaleza de las leyes estatuarias como cuerpos normativos que han sido objeto de un control integral y definitivo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda, con todo, argumentar que lo que resulta afectado en este caso es una especial reserva de ley en sentido formal, que la Constituci\u00f3n ha establecido como mecanismo de garant\u00eda en materias particularmente sensibles, como las que son objeto de las leyes estatutarias o las que se refieren \u00a0a los derechos pol\u00edticos. La afectaci\u00f3n de esa reserva especial, entonces, implicar\u00eda sustituir el principio de separaci\u00f3n de los poderes tal como el mismo fue consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que puede observarse desde esta perspectiva es que esa reserva especial de ley en sentido formal establecida en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, se mantiene en el par\u00e1grafo acusado, en la medida en que no se reforman las normas que la establecen y s\u00f3lo se contempla una excepci\u00f3n transitoria a las mismas, en orden a la realizaci\u00f3n de un cometido constitucionalmente importante, cual es la cumplida ejecuci\u00f3n de la reforma constitucional. \u00a0Por otra parte, las normas que eventualmente se expidan en desarrollo de esa habilitaci\u00f3n extraordinaria, quedar\u00e1n hacia el futuro sometidas a reserva de ley formal y podr\u00e1n ser modificadas o derogadas, en cualquier tiempo, por el Congreso de la Rep\u00fablica. De este modo, no puede sostenerse que se haya reemplazado el principio de separaci\u00f3n de los poderes por otro integralmente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda, sin embargo, indagar si esa alteraci\u00f3n transitoria de las normas que establecen la reserva especial tiene la entidad suficiente como para que su establecimiento hubiese requerido un nuevo acto constituyente. Esto es, habr\u00eda que resolver si facultar temporalmente al Presidente de la Rep\u00fablica para que, dentro del \u00e1mbito de una reforma constitucional orientada a modificar las normas sobre financiaci\u00f3n de la pol\u00edtica, expida, si oportunamente no lo ha hecho el Congreso, las normas legales necesarias, era una decisi\u00f3n cuya adopci\u00f3n habr\u00eda requerido un pronunciamiento del constituyente primario, o si, por el contrario, la misma cae dentro de la \u00f3rbita de las competencias del poder de reforma. A ese efecto, es preciso reiterar \u00a0que la habilitaci\u00f3n que se confiere al Presidente de la Rep\u00fablica: i) tiene car\u00e1cter subsidiario, en la medida en que s\u00f3lo opera en el evento en el que el legislador no expida de manera oportuna las normas correspondientes, y s\u00f3lo respecto de aquellas materias que no hayan sido objeto de regulaci\u00f3n por el legislador; ii) es una competencia limitada en cuanto a la materia porque el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo puede modificar los cuerpos normativos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, y con el prop\u00f3sito exclusivo de desarrollar las nuevas normas antes de las elecciones departamentales y municipales venideras, que se llevaron a cabo en octubre de 2003 ; iii) en ese contexto, el Presidente s\u00f3lo puede expedir aquellas normas que reglamenten el nuevo art\u00edculo 109 para dichos comicios y no para otros, de manera tal que no puede alterar indiscriminadamente cualquier norma estatutaria, sino solo aquellas respecto de las cuales se cumpla esa condici\u00f3n imperativa; iv) se trata de una facultad que el Presidente de la Rep\u00fablica puede ejercer s\u00f3lo por un periodo determinable a partir de la propia disposici\u00f3n constitucional; v) las normas que expida el presidente tienen el car\u00e1cter de leyes en sentido material, y quedan, por consiguiente, hacia el futuro, sometidas al mismo r\u00e9gimen de la ley estatutaria a la que ellas se integren; vi) lo anterior quiere decir que las mismas podr\u00e1n, en cualquier tiempo, ser derogadas, modificadas o sustituidas por el legislador ordinario, y, finalmente, vii) las normas que expida el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la especial habilitaci\u00f3n constitucional, quedan sujetas al control de constitucionalidad que para las leyes ha previsto el ordenamiento superior. Por otra parte, es preciso observar que esa habilitaci\u00f3n tiene car\u00e1cter excepcional, porque no obstante que se mantiene, en general, la reserva de ley formal, el propio poder de reforma, a la luz de unas muy particulares circunstancias, decidi\u00f3 conferir las facultades extraordinarias en las condiciones que se han rese\u00f1ado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de ese conjunto de condiciones pone de manifiesto que si bien el poder de reforma introdujo una excepci\u00f3n transitoria al principio de reserva especial de ley formal contenido en la Constituci\u00f3n, la misma se ha rodeado de una serie de garant\u00edas que se inscriben dentro de la Constituci\u00f3n que no establece esquemas r\u00edgidos e inmutables de articulaci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha puesto de presente a lo largo de esta providencia, lo que en las hip\u00f3tesis de delegaci\u00f3n legislativa resulta relevante desde la perspectiva del control, es establecer, no la mera titularidad formal en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, sino las condiciones en las cuales, de manera excepcional, se permite que la misma se radique en cabeza del Ejecutivo. Y tal an\u00e1lisis puede hacerse tanto en relaci\u00f3n con actuaciones que de manera general reformen las normas que establecen la reserva, como frente a disposiciones por virtud de las cuales, en el \u00e1mbito de una reforma constitucional, se disponga, con car\u00e1cter transitorio, una excepci\u00f3n al principio general. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis, que es la que se presenta en el par\u00e1grafo transitorio del Acto Legislativo acusado. Por lo tanto, es posible concluir que dicha disposici\u00f3n no comporta una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, ni de los principios de separaci\u00f3n de poderes y reserva de ley que ella consagra como elementos definitorios de su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia, se concluye que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003 no constituye un exceso del poder de reforma, por lo cual es exequible y, en consecuencia, as\u00ed se declarar\u00e1 por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones concluye la Corte que al facultar al Presidente de la Rep\u00fablica para que, si oportunamente no lo hiciere el Congreso, adopte mediante decreto con fuerza de ley las normas electorales que desarrollen el art\u00edculo 109 constitucional sobre financiaci\u00f3n de partidos y campa\u00f1as pol\u00edticas antes de la realizaci\u00f3n de las elecciones departamentales y municipales venideras, el poder de reforma constitucional no incurri\u00f3 en un vicio de competencia, por cuanto tales facultades no comportan una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, ni total ni parcial. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 3 de julio de 2003, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-971 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS MATERIALES O DE COMPETENCIA CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Procedencia de una decisi\u00f3n inhibitoria\/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE VICIOS MATERIALES O DE COMPETENCIA DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Extralimitaci\u00f3n de la Corte en sus competencias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte se restringe a los vicios de forma (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no tiene atribuida constitucionalmente competencia para conocer de vicios de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n distintos a los establecidos en el articulo 241.1 de la Constituci\u00f3n. Esto es la competencia se restringe a los vicios de forma o procedimiento, todos los dem\u00e1s, ll\u00e1mense vicios materiales o de competencia, est\u00e1n excluidos del control que corresponde a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Car\u00e1cter flexible o cuasi flexible (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo que hace referencia a los mecanismos de reforma, reacciona contra la l\u00f3gica de rigidez prevista en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, la actual Constituci\u00f3n establece un sistema de reforma que permite caracterizarla como flexible o cuasi flexible; la modificaci\u00f3n, enmienda, reforma o como se quiera llamar a la posibilidad de disponer del texto constitucional sin tantas dificultades, es decir con un menor grado de rigidez, es consustancial y &#8220;raz\u00f3n de ser&#8221; de la actual Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 5133 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo transitorio del articulo 3\u00b0 del Acto Legislativo No.1 de 2003 \u201cPor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>2.- El punto de partida para la presente decisi\u00f3n, en mi opini\u00f3n, carece de fundamento. La Corte Constitucional no tiene atribuida constitucionalmente competencia para conocer de vicios de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n distintos a los establecidos en el articulo 241.1 de la Constituci\u00f3n. Esto es la competencia se restringe a los vicios de forma o procedimiento, todos los dem\u00e1s, ll\u00e1mense vicios materiales o de competencia, est\u00e1n excluidos del control que corresponde a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Carta Pol\u00edtica de 1991 prev\u00e9 en sus art\u00edculos 241-1 y 2 y 379 que la Corte Constitucional puede revisar la constitucionalidad de los actos legislativos, cuando estos sean demandados por cualquier ciudadano por disconformidad con el texto original. Empero, se trata de una revisi\u00f3n de constitucionalidad restringida exclusivamente a verificar que el Congreso de la Rep\u00fablica ha actuado correctamente como poder constituyente constituido, esto es, respetando el &#8220;iter&#8221; constitucionalmente previsto. As\u00ed, la Corte Constitucional \u00fanicamente puede declarar la inconstitucionalidad de los actos legislativos cuando encuentre vicios de procedimiento, esto es, vicios formales por incumplimiento de disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Lo anterior obedece a que uno de los principios esenciales derivado de la existencia de una multiplicidad de mecanismos para reformar la Constituci\u00f3n es precisamente el de la flexibilidad y el car\u00e1cter abierto de esta misma. Por lo anterior, estimo que no es posible introducir, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, elementos que hagan m\u00e1s r\u00edgida la norma fundamental y considero, as\u00ed mismo, que limitar el poder de reforma distingui\u00e9ndolo de otros conceptos como sustituci\u00f3n o cambio, a pesar de que se haya respetado el &#8220;iter&#8221; legislativo, es atentar contra la raz\u00f3n fundamental que orient\u00f3 al Constituyente de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo que hace referencia a los mecanismos de reforma, reacciona contra la l\u00f3gica de rigidez prevista en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, la actual Constituci\u00f3n establece un sistema de reforma que permite caracterizarla como flexible o cuasi flexible; la modificaci\u00f3n, enmienda, reforma o como se quiera llamar a la posibilidad de disponer del texto constitucional sin tantas dificultades, es decir con un menor grado de rigidez, es consustancial y &#8220;raz\u00f3n de ser&#8221; de la actual Constituci\u00f3n. Por ello, la interpretaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los colegas es, en mi opini\u00f3n, contraria al texto constitucional y tiene consecuencias que ponen en evidencia esta incompatibilidad. Por una parte, conduce a caracterizar la Constituci\u00f3n como &#8220;r\u00edgida&#8221;, a dificultar y, en muchos casos, a impedir la reforma constitucional (la distinci\u00f3n entre reforma y sustituci\u00f3n es, desde mi punto de vista, subjetiva). Y, por otra parte, la teor\u00eda de los vicios de competencia como l\u00edmite al poder de reforma, conduce a comprender la Constituci\u00f3n como norma cerrada o totalitaria, seg\u00fan la cual s\u00f3lo pueden existir reformas que el mismo texto autorice, lo cual es una conclusi\u00f3n que expresa una contradicci\u00f3n de principio. \u00a0<\/p>\n<p>6.- A mi juicio, entonces, no es aceptable que esta Corporaci\u00f3n sostenga la tesis seg\u00fan la cual el constituyente derivado carece de competencia para sustituir la estructura b\u00e1sica y filos\u00f3fica que fundamenta la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de reformas, pues toda derogaci\u00f3n de la ley o la Constituci\u00f3n, en virtud del car\u00e1cter sistem\u00e1tico del Derecho, genera una realidad jur\u00eddica nueva, por lo cual, en \u00faltimas, siempre se ver\u00e1n modificados los principios filos\u00f3ficos y la estructura misma de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ Y JAIME ARAUJO RENTERIA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-971 DE 7 DE OCTUBRE DE 2004. \u00a0(Expediente D-5133). \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA-L\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE LAS RAMAS DEL PODER PUBLICO Y RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Atribuci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar asuntos electorales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de reglamentar, mediante un decreto con fuerza de ley lo concerniente a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales y el establecimiento de los porcentajes de votaci\u00f3n para tener derecho a la misma, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de los montos m\u00e1ximos que se pueden invertir por los candidatos a elecciones departamentales y municipales \u201cantes del cierre de las inscripciones correspondientes\u201d. De tal suerte que, como quiera que ese acto legislativo fue expedido el 3 de julio de 2003 y las elecciones a que se ha hecho referencia conforme a la ley deber\u00edan celebrarse el 26 de octubre del mismo a\u00f1o, es claro que al Congreso de la Rep\u00fablica, aunque mencionado en ese par\u00e1grafo, en realidad tan s\u00f3lo se le conced\u00eda el exig\u00fco t\u00e9rmino de 23 d\u00edas. Tal imposibilidad jur\u00eddica el Congreso, que actuaba como constituyente, no la desconoc\u00eda y, siendo ello as\u00ed, en realidad se alter\u00f3 de manera grave la Constituci\u00f3n en uno de sus aspectos esenciales pues constituye principio fundamental de ella el art\u00edculo 3\u00ba que instituye la unidad del poder p\u00fablico que emana de la soberan\u00eda popular y que debe ejercerse conforme a las reglas que la Constituci\u00f3n establece entre las cuales uno de los principios esenciales es el de la existencia de las ramas del poder. Reiteramos que, a nuestro juicio el principio democr\u00e1tico y los valores protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentran inmersos en la filosof\u00eda de la Carta Pol\u00edtica Colombiana, raz\u00f3n por la cual despojar al Congreso de la potestad de dictar una Ley Estatutaria en materias electorales tan delicadas como las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, deja sin ning\u00fan vigor \u00a0la reserva de ley que, por su trascendencia, estableci\u00f3 para ese efecto el constituyente de 1991, entre otras cosas por cuanto a la democracia son indispensables la libertad y las garant\u00edas de igualdad y trasparencia en los procesos electorales para conformar los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, los suscritos magistrados salvamos nuestro voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-971 de 7 de octubre de 2004, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 3 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Son razones de este salvamento de voto las que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. El Acto Legislativo No. 1 de 3 de julio de 2003 \u201cpor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d, en su art\u00edculo 3\u00ba dict\u00f3 las normas fundamentales en lo atinente a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y, en su par\u00e1grafo transitorio, dispuso que: \u201cel Congreso reglamentar\u00e1 estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 estar lista a m\u00e1s tardar tres meses antes de su realizaci\u00f3n. \u00a0Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictar\u00e1 un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. La norma que se acaba de transcribir fue declarada exequible por la Corte Constitucional, por cuanto a juicio de la Corporaci\u00f3n las facultades concedidas al Gobierno Nacional para dictar mediante decreto la reglamentaci\u00f3n pertinente en cuanto a la financiaci\u00f3n de las elecciones departamentales y municipales \u201cno comportan una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, ni total ni parcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Ante todo, destacamos dos asuntos previos en relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n del fallo del cual discrepamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En las consideraciones de la Corte Constitucional en la Sentencia C-971 de 2004 los ac\u00e1pites denominados \u201c1. La competencia de la Corte\u201d (p\u00e1ginas 1 a 17), \u201c2. Problemas jur\u00eddicos a resolver\u201d (p\u00e1ginas 18 a 19), \u201c3. El concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d (p\u00e1ginas 19 a 22). \u00a0\u201c4. Metodolog\u00eda para el ejercicio del control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con cargos por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d (p\u00e1gina 23), \u201c5. An\u00e1lisis de los cargos\u201d numerales 5.2, 5.2.1. (p\u00e1ginas 24 a 30), \u201c5.2.1.2. La separaci\u00f3n de poderes en la Constituci\u00f3n Colombiana\u201d (p\u00e1ginas 30 a 34) \u201c5.2.3. La norma acusada no comporta una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d (p\u00e1ginas 35 a 39), COINCIDEN EXACTAMENTE con los respectivos numerales que con los mismos t\u00edtulos y contenido aparecen en las \u201cconsideraciones y fundamentos\u201d de la Corte expuestos como motivaci\u00f3n de la Sentencia C-970 de 2004 (Expedientes D-5032 y D-5041, acumulados), cual aparece en las p\u00e1ginas 15 a 40 de esta \u00faltima, sin que tal coincidencia literal en la motivaci\u00f3n de las dos sentencias mencionadas hubiere sido objeto de aprobaci\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la misma manera, en este salvamento de voto debemos se\u00f1alar que conforme aparece en el Acta # 73 de la sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el 7 de octubre del a\u00f1o 2004, aprobada en la sesi\u00f3n del 20 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0culminada la discusi\u00f3n sobre el proyecto de sentencia en el proceso D-5133, luego de precisar los t\u00e9rminos de la argumentaci\u00f3n que constituir\u00eda la motivaci\u00f3n del fallo, se acord\u00f3 por la Corte \u201cque no se har\u00eda referencia a la Sentencia C-1200\/03 pues una inhibici\u00f3n no constituye un precedente\u201d. No obstante lo cual en la Sentencia C-971 de 2004 de manera expresa y reiterada se hicieron transcripciones de la citada Sentencia 1200 de 2003, en abierta contradicci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la Corte de no hacerlo, como puede observarse en el punto 1.3.1. (p\u00e1ginas 14 y 15), 1.3.2., (p\u00e1gina 15) nota 2 de pie de p\u00e1gina al punto 3.2., (p\u00e1gina 20), punto 3.2.2., (p\u00e1ginas 21 y 22, p\u00e1rrafo final), punto 5.2.1.2., (referencia p\u00e1gina 33, tercer p\u00e1rrafo). \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentado lo anterior, y conforme a lo expuesto durante los debates en la Sala Plena, expresamos que nuestra discrepancia con lo resuelto en la Sentencia C-971 de 7 de octubre de 2004 esencialmente se funda en que, a nuestro juicio el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003 si sustituye la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a contrario de lo considerado por la mayor\u00eda, afirmaci\u00f3n que en resumen se sustenta en las consideraciones que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como es suficientemente conocido, uno de los principios universalmente aceptados en el Derecho P\u00fablico, es que la Constituci\u00f3n como ley de leyes, puede ser objeto de reforma y precisamente para ese efecto en ella se establecen mecanismos espec\u00edficos y procedimientos determinados, de obligatoria observancia para la validez de las reformas introducidas a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Es que, la Constituci\u00f3n por su propia naturaleza ha de estar dotada de estabilidad. \u00a0Pero ello no impide que, sin perder su identidad, pueda ser reformada. \u00a0Es decir, la estabilidad de las normas constitucionales, no impide su adaptaci\u00f3n o modificaci\u00f3n conforme a las nuevas circunstancias sociales y pol\u00edticas. \u00a0La Constituci\u00f3n, nacida del poder constituyente primario, acepta desde el momento mismo en que se establece la posibilidad de introducirle en el futuro algunas reformas si as\u00ed lo exigen nuevas circunstancias de orden social, econ\u00f3mico, jur\u00eddico y pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, el constituyente derivado es, al mismo tiempo constituido. \u00a0Ello significa que se puede ejercer jur\u00eddicamente la atribuci\u00f3n de introducirle reformas a la Constituci\u00f3n, pero sin que el constituyente derivado pueda actuar de manera omn\u00edmoda y sin sujeci\u00f3n a norma alguna. \u00a0Al contrario, la potestad de reforma de la Constituci\u00f3n es limitada, lo que significa que el constituyente derivado tiene que respetar la Constituci\u00f3n vigente de manera tal que so pretexto de reformarla no la sustituya de manera integral, como se dijo en la Sentencia C-551 de 2003. \u00a0Es decir, a tenor de la sentencia acabada de mencionar, \u201cel poder de reforma puede modificar cualquier disposici\u00f3n del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o su sustituci\u00f3n por una nueva Constituci\u00f3n\u201d . \u00a0En ejercicio del poder de reforma de la Constituci\u00f3n la competencia del Congreso para el efecto, impone \u201ctener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad (&#8230;)\u201d, como se dijo en la sentencia aludida. \u00a0No puede el Congreso para reformar la Carta Pol\u00edtica expedir normas que impliquen \u201cun cambio de una magnitud y trascendencia que transforme real y materialmente la Constituci\u00f3n o la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica en otra opuesta o integralmente diferente\u201d, doctrina que se encuentra conforme a lo dicho por la Corte anteriormente en la Sentencia C-544 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La norma acusada atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de reglamentar, mediante un decreto con fuerza de ley lo concerniente a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales y el establecimiento de los porcentajes de votaci\u00f3n para tener derecho a la misma, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de los montos m\u00e1ximos que se pueden invertir por los candidatos a elecciones departamentales y municipales \u201cantes del cierre de las inscripciones correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, como quiera que ese acto legislativo fue expedido el 3 de julio de 2003 y las elecciones a que se ha hecho referencia conforme a la ley deber\u00edan celebrarse el 26 de octubre del mismo a\u00f1o, es claro que al Congreso de la Rep\u00fablica, aunque mencionado en ese par\u00e1grafo, en realidad tan s\u00f3lo se le conced\u00eda el exig\u00fco t\u00e9rmino de 23 d\u00edas comprendidos entre el 3 de julio fecha en que se inicia la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2003 y el 26 de julio de ese a\u00f1o, para la expedici\u00f3n de una Ley Estatutaria que regulara la materia. \u00a0Como es evidente en ese reducido tiempo era imposible darle cumplimiento al mandato contenido en el par\u00e1grafo transitorio ya aludido del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003 conforme a lo dispuesto por la propia Carta Pol\u00edtica en los art\u00edculos 157 y siguientes del Cap\u00edtulo 3, T\u00edtulo VI de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal imposibilidad jur\u00eddica el Congreso, que actuaba como constituyente, no la desconoc\u00eda y, siendo ello as\u00ed, en realidad se alter\u00f3 de manera grave la Constituci\u00f3n en uno de sus aspectos esenciales pues constituye principio fundamental de ella el art\u00edculo 3\u00ba que instituye la unidad del poder p\u00fablico que emana de la soberan\u00eda popular y que debe ejercerse conforme a las reglas que la Constituci\u00f3n establece entre las cuales uno de los principios esenciales es el de la existencia de las ramas del poder (art\u00edculo 113 de la Carta), pilar de la existencia de un Estado Democr\u00e1tico como la Constituci\u00f3n, por voluntad del pueblo, define al Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteramos que, a nuestro juicio el principio democr\u00e1tico y los valores protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentran inmersos en la filosof\u00eda de la Carta Pol\u00edtica Colombiana, raz\u00f3n por la cual despojar al Congreso de la potestad de dictar una Ley Estatutaria en materias electorales tan delicadas como las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, deja sin ning\u00fan vigor \u00a0la reserva de ley que, por su trascendencia, estableci\u00f3 para ese efecto el constituyente de 1991, entre otras cosas por cuanto a la democracia son indispensables la libertad y las garant\u00edas de igualdad y trasparencia en los procesos electorales para conformar los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia de la cual discrepamos, se hacen afirmaciones que no compartimos, con apoyo en las cuales se concluye que la norma acusada no sustituye a la Carta Pol\u00edtica y que, en consecuencia, se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, se expresa que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2003 no afecta la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico porque no la reemplaza por un principio diferente, sino que simplemente se establece una \u201cexcepci\u00f3n, puntual\u201d, en unas condiciones fijadas por ese acto legislativo para que el Presidente de la Rep\u00fablica pudiera expedir en esa materia un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para sacar avante tal razonamiento, se se\u00f1ala que el Congreso de la Rep\u00fablica es, en principio, el competente para expedir esa ley; y se a\u00f1ade que paralelamente se dispuso por el constituyente que para el caso de no ser expedida esa ley por el Congreso, de manera subsidiaria, se adscrib\u00eda entonces competencia al Presidente de la Rep\u00fablica para regular la materia \u201cantes del cierre de las inscripciones correspondientes\u201d, lo cual se explica \u201cpor el contexto en el cual se expidi\u00f3 dicho Acto Legislativo\u201d, que para entonces se\u00f1alaba que \u201cel plazo para el Congreso era, originalmente, superior a un a\u00f1o\u201d, pues \u201ccomo se recordar\u00e1, la formaci\u00f3n del Acto Legislativo parcialmente acusado coincidi\u00f3 durante su primera vuelta con la tramitaci\u00f3n de la ley que convoc\u00f3 al referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n a realizarse un d\u00eda antes de las elecciones departamentales y municipales de octubre de 2003\u201d, referendo este en el que, de ser aprobado, \u201cse prorrogaba el per\u00edodo de las autoridades de estos niveles territoriales durante un a\u00f1o\u201d, como aparec\u00eda en la pregunta # 17 del referendo aludido, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-551 de 9 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n que se expone, en lugar de servir como sustento de la constitucionalidad de la norma acusada, lo que demuestra claramente es su inconstitucionalidad. \u00a0En efecto, no puede servir de apoyo para afirmar la constitucionalidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2003 una norma expresamente declarada inconstitucional por la Corte en sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Lo que ocurri\u00f3 fue que se dio por aprobada la pregunta # 17 propuesta al pueblo en el referendo convocado por la Ley 796 de 2003. \u00a0Y ahora, la misma Corte que declar\u00f3 la inexequibilidad de la pregunta # 17 de ese referendo por ser contraria al principio democr\u00e1tico, le da efecto jur\u00eddico, nada menos que para declarar la validez de una atribuci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica para regular lo atinente a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas, cuando esa es materia que tiene, por mandato del constituyente, reserva de ley, que no puede regularse como ley ordinaria, sino mediante Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma igualmente que no se quebranta el principio de la separaci\u00f3n de poderes, esencial a la Constituci\u00f3n, por cuanto las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto No. 01 de 2003 tienen un objeto determinado que se circunscribe a la expedici\u00f3n de las normas legales que regulen la materia definida en el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, \u201cexclusivamente para las elecciones departamentales y municipales, lo que conjura cualquier posible pretensi\u00f3n del Jefe del Ejecutivo de extender su competencia legislativa extraordinaria a otras materias\u201d. \u00a0En relaci\u00f3n con tal argumento, caben dos observaciones: la primera, que en ning\u00fan caso se desprende del par\u00e1grafo acusado que pueda el Presidente de la Rep\u00fablica extender esas facultades que all\u00ed se le confieren, \u201ca otras materias\u201d, asunto que no se discute; y, la segunda, que la integridad de la Constituci\u00f3n reclama, de manera imperativa, que la separaci\u00f3n de las ramas del poder en aquello que el constituyente reserv\u00f3 a la ley por su trascendencia jur\u00eddico-pol\u00edtica y para el funcionamiento mismo de la democracia, no pueda ser alterada ni siquiera de manera transitoria. Es decir, lo que se afirma en la propia sentencia es, ni mas ni menos, que s\u00ed se alter\u00f3 el principio democr\u00e1tico pero que tal alteraci\u00f3n deja de ser importante porque fue transitoria, lo que resulta inadmisible frente a la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se dice, adem\u00e1s, que la norma acusada no es inconstitucional porque el Congreso de la Rep\u00fablica mantiene su competencia para proferir una Ley Estatutaria que modifique o derogue las normas expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones que le concedi\u00f3 el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2003. \u00a0Tampoco este argumento demuestra la constitucionalidad del par\u00e1grafo citado. \u00a0Al contrario, como es evidente, si se expide un decreto con fuerza de ley para regular las materias contempladas en el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales pr\u00f3ximas entonces a celebrarse y, si tal decreto deber\u00eda ser expedido antes del cierre de las inscripciones correspondientes, lo que resulta claro es que el Congreso de la Rep\u00fablica carecer\u00eda del tiempo necesario para la expedici\u00f3n de una Ley Estatutaria que reemplazara las normas contempladas en ese decreto. \u00a0De manera pues que, por este aspecto, tampoco es suficiente la argumentaci\u00f3n de la sentencia y, en cambio, lo que se pone de manifiesto con ella es la inconstitucionalidad de esa norma acusada, pues justamente lo que se se\u00f1ala es que la competencia del Congreso para regular esta materia no deber\u00eda haber sido trasladada, ni siquiera de manera subsidiaria al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade luego que los decretos con fuerza de ley que se profieran por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades de que trata el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2003, est\u00e1n sometidos al control de la Corte Constitucional, lo que permite que se evite \u201ccualquier abuso o extralimitaci\u00f3n por parte del Ejecutivo\u201d. \u00a0Este argumento, tampoco resulta afortunado para concluir en la constitucionalidad del par\u00e1grafo acusado. \u00a0Nadie discute que los decretos leyes pueden ser acusados de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano ante esta Corte. \u00a0Aqu\u00ed de lo que se trata es de algo distinto no puede partirse de la constitucionalidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2003, para decir que esta norma no es inconstitucional porque las que se expidan con fundamento en ella pueden ser objeto de control por la Corte. \u00a0Lo que queda demostrado de esta manera, es que la motivaci\u00f3n de la sentencia elude la acusaci\u00f3n para situarla en un terreno diferente. No expone una raz\u00f3n demostrativa de la constitucionalidad de la norma acusada, sino que dando por sentado que ese par\u00e1grafo se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, asevera luego que es constitucional porque los decretos que se expidan con apoyo en \u00e9l tienen control de constitucionalidad, lo cual pone a las claras la ausencia de argumentaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el asunto controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces as\u00ed demostrado que el par\u00e1grafo transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2003 afecta principios y valores esenciales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque desconoce la separaci\u00f3n de las ramas del poder en un Estado Democr\u00e1tico, lo que significa que el Congreso de la Rep\u00fablica como constituyente derivado actu\u00f3 sin competencia para expedir esa norma, pues si bien es verdad que tiene atribuciones para reformar la Constituci\u00f3n, su competencia para el efecto no es omn\u00edmoda, sino limitada por tratarse de un poder constituido, diferente precisamente por eso del constituyente primario, punto este en el cual el concepto rendido por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n coincide con el de los suscritos magistrados que ahora salvamos el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Hasta aqu\u00ed la ponencia original presentada a la Sala por el Magistrado sustanciador Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 A este respecto en la Sentencia C-1200 de 2003 se se\u00f1alo que \u201c\u2026 no constituyen sustituciones parciales, por ejemplo, las reformulaciones positivas, es decir, el cambio en la redacci\u00f3n de una norma sin modificar su contenido esencial (i.e. \u201cestado de derecho, social y democr\u00e1tico\u201d por \u201cestado democr\u00e1tico y social de derecho\u201d); las reconceptualizaciones, es decir, el cambio en la conceptualizaci\u00f3n de un valor protegido por la Constituci\u00f3n (i.e. \u201cel pueblo es el \u00fanico titular de la soberan\u00eda\u201d por \u201cla soberan\u00eda reside exclusiva e indivisiblemente en el pueblo\u201d); las excepciones espec\u00edficas, es decir, la adici\u00f3n de una salvedad a la aplicaci\u00f3n de una norma constitucional que se mantiene en su alcance general (i.e. establecer la inhabilidad indefinida por p\u00e9rdida de investidura como excepci\u00f3n a la regla general que proh\u00edbe las penas perpetuas), las limitaciones o restricciones, es decir, la introducci\u00f3n por el propio poder de reforma de l\u00edmites y restricciones para armonizar valores e intereses enfrentados (i.e. introducir como l\u00edmite a la libertad de prensa el respeto a la honra o permitir la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda para los condenados a pena de prisi\u00f3n en los casos que se\u00f1ale la ley).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia C-551 de 2003 expres\u00f3 que \u201cNo le compete a esta Corte, como ya se dijo, efectuar un control de contenido o material de las reformas constitucionales, mucho menos tomando como referente supraconstitucional un tratado. Si bien el interviniente acierta al se\u00f1alar que el bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n), en su integridad, es relevante para determinar si una reforma constitucional es en realidad una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de esa premisa no se puede concluir que una reforma constitucional puede ser juzgada por vicios de contenido a partir de una comparaci\u00f3n entre la disposici\u00f3n constitucional cuestionada y un art\u00edculo de determinado tratado, porque ello equivaldr\u00eda a reducir el cargo de la reforma constitucional al de una norma inferior a la Constituci\u00f3n y a sacar los tratados del bloque de constitucionalidad para elevarlos a un rango supraconstitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 No se refiere la Corte a las formas de intangibilidad, puesto que en algunos pa\u00edses se distingue entre intangibilidad expresa e impl\u00edcita, por ejemplo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Pedro De Vega, \u201cLa Reforma constitucional y la problem\u00e1tica del poder constituyente\u201d, Tecnos, Madrid, 1988, \u00a0p. 273. \u00a0<\/p>\n<p>6 Dicho autor sosten\u00eda que: \u201c[poner] a la cabeza del Estado dos poderes sin v\u00ednculo entre ellos, sin interdependencia, sin solidaridad, es condenarlos fatalmente a la lucha; y como de estos dos poderes uno estar\u00e1 necesariamente peor armado que su rival, \u00e9ste absorber\u00e1 aqu\u00e9l\u201d. V\u00e9ase: Javier GARC\u00cdA ROCA. Del principio de la divisi\u00f3n de poderes. Revista jur\u00eddica Aequitas. M\u00e9xico. 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-790 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Giuseepe De VERGOTTINI, Derecho Constitucional Comparado, Madrid: Espasa Calpe, 1983, pp 427 y ss. hace un recuento sobre las normas sobre legislaci\u00f3n delegada en distintas Constituciones europeas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la diferencia entre el traslado de una competencia del legislador al ejecutivo y el otorgamiento de facultades e extraordinarias legislativas, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-121 de 2004, para se\u00f1alar, en relaci\u00f3n con la competencia para determinar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (Art. 150 \u2013 7 C.P.), que, mientras que, como se expres\u00f3 en la Sentencia C-702 de 1999, resulta contrario a la Constituci\u00f3n otorgar al Presidente de la Rep\u00fablica una atribuci\u00f3n que, como la prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150, por mandato constitucional es de competencia privativa del legislador, nada se opone a que se transfiera al jefe del Ejecutivo en forma transitoria la facultad de escindir entidades u organismos del orden nacional creados o autorizados por la ley. En la sentencia C-1028 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, por otra parte, ya la Corte hab\u00eda advertido que en la Constituci\u00f3n de 1991, al regular la instituci\u00f3n de la delegaci\u00f3n legislativa, se establecieron \u00a0\u201c\u2026 una serie de cautelas que est\u00e1n orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitaci\u00f3n en blanco\u2026\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Op. Cit. p. 427 \u00a0<\/p>\n<p>12 Karl Loewenstein: \u201cTeor\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. Trad. \u00a0A. Gallego Anabitarte, Ariel, Barcelona, 1964, p. 153 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto ver, entre otras las sentencias C- 131 y C-530 de 1993, y C-537 de 1998. En esta \u00faltima Sentencia la Corte se declar\u00f3 competente para examinar la constitucionalidad del primer inciso del art\u00edculo 16 del Decreto 1056 de 1953, por cuanto, no obstante que estaba contenida en un Decreto formalmente ejecutivo de compilaci\u00f3n, se trataba de una reproducci\u00f3n id\u00e9ntica de la disposici\u00f3n contenida en la Ley 37 de 1931, precisamente, una de las leyes que se autoriz\u00f3 compilar, y, por consiguiente, \u00a0su rango es de orden legal y no ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-971\/04 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Par\u00e1metros normativos para enjuiciar la regularidad del procedimiento \u00a0 PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Limites competenciales \u00a0 PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-No puede sustituirla \u00a0 PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Distinci\u00f3n \u00a0 SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto \u00a0 Se presenta un vicio de extralimitaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}